ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Niega / DAÑOS … · 2019. 4. 30. · 24 de octubre de 2016, Exp....
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ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega / DAÑOS OCASIONADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Error judicial / ERROR JURISDICCIONAL - Desestimación de pretensiones en proceso ordinario laboral El (...) actor Luis Alfredo García Ogliastri demandó a la Urbanizadora David Puyana S.A. para que se declarara judicialmente que estuvieron vinculados mediante un contrato de trabajo (…) Como consecuencia, solicitó que la empresa demandada fuera condenada a pagarle las primas de servicios, la compensación en dinero de sus vacaciones, las cesantías y sus intereses, la sanción correspondiente, así como la indemnización por despido injusto y la indemnización moratoria. (...) [E]l Juzgado Tercero Laboral de Bucaramanga, mediante sentencia de 7 de mayo de 2004, negó las pretensiones de la demanda. (...) [E]l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó el fallo de primera instancia (...) [E]l demandante interpuso recurso extraordinario de casación (...) La Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de casación de 8 de abril de 2008 –cuestionada en este proceso–, casó la sentencia proferida el 29 de agosto de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y revocó la sentencia del Juzgado Laboral de conocimiento. DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DECISIONES DE LAS ALTAS CORTES – Pueden incurrir en error judicial / CONTRATO REALIDAD – No reconocimiento de acreencias laborales / ERROR JUDICIAL – Sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia / ERROR JUDICIAL – Requisitos. Inexistencia / ERROR JUDICIAL – Decisión injustificada y carente de argumentación razonable [E]l daño alegado por la parte demandante consistió en que no obtuvo la totalidad de las acreencias laborales que reclamó en el proceso ordinario laboral, pues estas le fueron denegadas por la Corte Suprema de Justicia, como consecuencia de una decisión supuestamente equívoca, detrimento patrimonial cuya antijuridicidad dependerá de si la sentencia proferida por dicha Corporación es constitutiva o no de un error judicial COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - En vigencia del Código Contencioso Administrativo A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CADUCIDAD – Conteo. Cómputo Cuando el hecho dañoso es una providencia respecto de la cual se predica la existencia de un error, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que supuestamente contiene el error judicial y que agote la instancia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el conteo de la caducidad en casos de error jurisdiccional, consultar sentencias de
24 de octubre de 2016, Exp. 38159 y de 22 de febrero de 2017, Exp. 58052; ambas del C.P. Hernán Andrade Rincón. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN DE HECHO / LEGITIMACIÓN MATERIAL La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. ERROR JUDICIAL – Prescripción de derechos laborales / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Criterio jurisprudencial no genera error judicial La Subsección estima desacertado el anterior cargo, pues como lo tiene sentado la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia –criterio acogido y aplicado por esa misma Corporación en el fallo cuestionado–, la prescripción trienal frente a derechos laborales comienza su cómputo a partir de que se hace exigible la obligación o el derecho. ERROR JUDICIAL – Decisión injustificada y carente de argumentación razonable / ERROR JUDICIAL – Providencia ajustada a derecho La Subsección encuentra que el criterio expuesto en la sentencia censurada, que condujo a denegar la sanción moratoria solicitada por la parte demandante, obedeció a una postura asumida por dicha Corporación en aplicación del postulado de la buena fe desde años atrás e incluso sostenido con posterioridad al mismo fallo atacado, tal como lo refleja el siguiente pronunciamiento, proferido en 2012 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (…) Como se observa, las declaraciones que supuestamente no se tuvieron en cuenta o se valoraron equivocadamente por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, estaban encaminadas a probar la relación laboral, aspecto que, se reitera, fue admitido por dicha Corporación, pues con base en tales declaraciones y en las documentales, le dio la razón al actor, tal como se evidencia del contenido del fallo controvertido (…) Así las cosas, a juicio de la Sala, el fallo controvertido contó con el fundamento fáctico y probatorio, con las consideraciones y la interpretación jurídica suficientes para arribar a la conclusión antes expuesta, lo que descarta la existencia del error judicial que le fue atribuido. (…) En ese sentido, la Sala, atendiendo los criterios jurisprudenciales antes expuestos, en cuya virtud no puede predicarse la existencia de un error judicial frente a aquellas decisiones que contengan <<una justificación o argumentación jurídicamente atendible>>, desestima el cargo, pues en este punto, el fallo cuestionado atendió a una interpretación razonable. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos del error judicial, consultar sentencia de 19 de julio de 2018, Exp. 46078, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. CONDENA EN COSTAS – Actuación desprovista de temeridad o mala fe En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo
previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00511-01(47168) Actor: LUIS ALFREDO GARCÍA OGLIASTRI Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Error judicial / DECISIONES DE LAS ALTAS CORTES – Pueden incurrir en error judicial / CONTRATO REALIDAD – No reconocimiento de acreencias laborales / ERROR JUDICIAL – Sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral / ERROR JUDICIAL – Requisitos / ERROR JUDICIAL – Inexistencia / ERROR JUDICIAL – Para su configuración la providencia debe estar desprovista de una justificación o argumentación razonable.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandante contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2012 por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de
Descongestión, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda
En escrito presentado el 24 de junio de 20101, el señor Luis Alfredo García
Ogliastri, a través de apoderada judicial2 y en ejercicio de la acción de reparación
directa, presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se
le declare administrativamente responsable por el error judicial en el que incurrió la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro de la sentencia
proferida el 8 de abril de 2008 dentro del proceso ordinario laboral identificado con
el número de radicación 2001-276-00.
A título de perjuicios materiales, por lucro cesante, la parte actora solicitó lo
siguiente:
La suma de $199’205.376, por concepto de indemnización moratoria, la cual fue
denegada por la Corte Suprema de Justicia y que es consecuencia de la falta de
pago oportuno de las prestaciones sociales debidas ante la terminación unilateral
injustificada de su contrato de trabajo.
El monto de $25’272.767, por concepto de la indemnización derivada de la
terminación unilateral injustificada del contrato laboral que tenía la parte
demandante y que también fue desestimada dentro de la sentencia de casación
que se cataloga de errónea.
La cifra de $10’679.671, por el perjuicio derivado de una aplicación indebida de la
prescripción de prestaciones sociales efectuada en la sentencia de la Corte
Suprema de Justicia.
2.- Hechos
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora, en resumen,
expresó lo siguiente:
1 Folios 1 a 36 del cuaderno 1 del expediente. 2 De conformidad con el poder que obra en el folio 38 del cuaderno 1 del expediente.
El señor Luis Alfredo García Ogliastri presentó demanda laboral contra la
constructora Urbanizadora David Puyana S.A., con el propósito de que se
declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido sin solución
de continuidad entre el 1° de mayo de 1988 y el 31 de diciembre de 1998 y
también se declarara la terminación unilateral de dicho contrato sin justa causa por
parte de la sociedad demandada.
Como consecuencia de lo anterior, el actor en el proceso laboral solicitó el
reconocimiento y pago de: i) la prima legal de servicios de los tres últimos años, ii)
la compensación en dinero de las vacaciones de los últimos cuatro años, iii) el
auxilio de cesantía por todo el tiempo de servicio, iv) los intereses a las cesantías
por los tres últimos años con la consiguiente sanción por falta de pago, v) la
indemnización por despido sin justa causa y vi) la indemnización moratoria.
El proceso fue resuelto en las dos instancias respectivas con fallos denegatorios
de las pretensiones, motivo el por cual, el actor interpuso contra lo resuelto por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga demanda de casación
laboral, la cual fue resuelta por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia, a través de sentencia de 8 de abril de 2008 –aquí censurada–, por
medio de la cual casó la sentencia de segunda instancia, declaró probado el
vínculo laboral entre las partes, pero a su vez declaró precedente la prescripción
de que trata el artículo 488 del C.S.T., por lo cual el monto de algunas de las
pretensiones fue inferior a lo solicitado en la demanda laboral.
Asimismo, denegó las pretensiones concernientes a la indemnización por despido
injusto y el pago de la sanción moratoria.
La referida sentencia de casación fue objeto de sendas peticiones de aclaración y
adición; la primera de ellas fue denegada, en tanto que la segunda fue acogida, en
el sentido de reconocer la indexación de la condena dispuesta por concepto de
vacaciones.
Cargos: la parte actora edificó la demanda de reparación directa sobre la base de
tres defectos en los que habría incurrido la Corte Suprema de Justicia, a saber:
Primero: a juicio de la parte actora, existió una apreciación errónea de las
siguientes pruebas: el contrato comercial simulado inicial con sus adiciones y
prórrogas, los testimonios de los señores Pablo Emilio Bustamante y Daniel
Hernández, la declaración de parte rendida por el actor Luis Alfredo García
Ogliastri. También alegó la falta de valoración de los testimonios de los señores
Gabriel Ortiz Restrepo y Adelfo Gómez, la comunicación por medio de la cual el
empleador dio por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral, la historia
clínica del actor y un certificado de existencia y representación legal.
Con base en lo anterior, la parte demandante argumentó que hubo un error de
hecho, por cuanto el juez de la causa no encontró probado que existió una
relación laboral entre las partes durante 10 años y 8 meses, además de que el
servicio fue prestado personalmente por el actor.
Agregó que tampoco se tuvo acreditado que la conducta del empleador, al
momento de terminar el contrato, fue ilegítima, alejada a los postulados de la
buena fe y carente de probidad.
De otro lado, dentro de este cargo, la parte actora señaló que la Corte Suprema de
Justicia incurrió en un error judicial, por aplicación indebida del artículo 55 del
C.S.T.
Lo anterior, bajo el argumento de que se incurrió en una contradicción por parte
del tribunal de casación, el que, por un lado, encontró probado el vínculo laboral
entre las partes, pero en abierta oposición a ello determinó que el actor manejó los
bienes de su empleador como una sociedad de hecho, es decir, que no podía el
juez de la causa sostener que la prestación del servicio fue personal –y, por tanto,
considerar probada la relación laboral–, pero luego concluir que el empleador tuvo
la creencia fundada de no deber porque la administración de sus bienes se
efectuó mediante una sociedad de hecho por parte del aquí demandante.
Adujo que en la sentencia cuestionada se admitió que el empleador contrató con
una persona natural para la prestación del servicio, pero que dicha persona debió
asumir la apariencia de persona jurídica para efectos de evadir el pago de todas
las acreencias laborales, no obstante lo cual, se desestimaron parcialmente las
pretensiones de la demanda.
Indicó que de haber realizado una aplicación correcta del artículo 55 del C.S.T. se
habría reconocido la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 de la
misma codificación.
Segundo cargo: este punto se edificó con base en el anterior, pues la parte
actora alegó la infracción indirecta de otras normas sustanciales de carácter
laboral, por virtud del error de hecho derivado de una valoración probatoria
deficiente o incompleta.
En ese sentido, la parte actora sostuvo que aunque la Corte Suprema de Justicia
aceptó la existencia de un contrato laboral, no la acogió por el tiempo real de su
duración, dado que solo la admitió por el término fijado en un contrato comercial,
pero realmente se trató de un contrato verbal de trabajo a término indefinido, cuya
prestación del servicio fue de 10 años y 8 meses sin solución de continuidad por
parte del aquí demandante.
Añadió que en este caso hubo un despido injustificado, que no existe una sola
prueba que permita establecer, como lo señaló la Corte Suprema de Justicia, que
la terminación del contrato se produjo de mutuo de acuerdo, motivo por el cual
procedía la indemnización por despido injusto.
Tercer cargo: manifestó que la sentencia controvertida trasgredió el artículo 43
del C.S.T., al aplicarse de manera indebida la figura de la prescripción laboral,
toda vez que, según la parte actora, esta solo inició su cómputo a partir de la
ejecutoria de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, que declaró la
ineficacia del contrato aparente.
3.- Mediante proveído de 18 de noviembre de 2010, se admitió la demanda y dicha
decisión se notificó, en debida forma, a la entidad demandada y al Ministerio
Público3.
4.- La oposición
La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por
conducto de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones del libelo
demandatorio, para lo cual argumentó que el error jurisdiccional solo se presenta
cuando las providencias carecen de justificación o argumentación jurídica, lo que
no sucede en este caso, a lo cual agregó que la parte actora agotó las instancias
judiciales pertinentes, sin que sea esta la vía procedente para lograr el
reconocimiento de aquellas acreencias laborales que le fueron denegadas por los
jueces laborales competentes4.
5.- Alegatos de conclusión en primera instancia
Clausurada la etapa aprobatoria, mediante proveído de 31 de mayo de 2012, se
dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que
interviniera5.
La parte actora se refirió a lo que según ella se probó en el proceso ordinario
laboral y, con base en ello, reiteró lo expuesto en la demanda6.
Por su parte, la entidad demandada señaló que, si bien la jurisprudencia del
Consejo de Estado ha aceptado la posibilidad de que se configure un error judicial
en las providencias proferidas por las altas cortes, lo cierto es que en este caso la 3 Folio 77 del cuaderno 1 del expediente. 4 Folios 80 a 84 del cuaderno 1 del expediente. 5 Folio 101 del cuaderno 1 del expediente. 6 Folios 104 a 108 del cuaderno 1 del expediente.
Corte Suprema de Justicia dictó un fallo con base en el material probatorio
allegado al proceso, que se sustentó, además, en una interpretación jurídica seria
de las normas que regulaban el caso7.
El Ministerio Público solicitó denegar las pretensiones de la demanda, pues a su
juicio, la sentencia cuestionada fue debidamente sustentada y “el no
reconocimiento de las acreencias laborales reclamadas, obedece única y
exclusivamente por haber operado el fenómeno de la prescripción”8.
6.- La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de
Descongestión, mediante fallo de 25 septiembre de 2012, denegó las pretensiones
de la demanda9.
Respecto del primer cargo alegado por la parte actora, el Tribunal Administrativo
de primera instancia, señaló que, tal como lo expuso la Corte Suprema de Justicia
en el fallo cuestionado, el principio de la buena fe puede eximir al empleador del
pago de la sanción moratoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65
del C.S.T., postulado que, según el material probatorio, se aplicó frente a la
actuación de la sociedad demandada.
Frente al segundo cargo que se planteó en la demanda, el a quo concluyó que la
interpretación y aplicación dada por la Corte Suprema de Justicia al artículo 46 del
C.S.T. –que prevé que el contrato a término fijo siempre debe constar por escrito–
resultó válida, pues según esa Corporación, entre las partes existió un acuerdo de
voluntades por escrito y al margen de que se le trató de dar la naturaleza de un
contrato mercantil –que no lo fue–, lo cierto es que allí las partes estipularon un
plazo.
7 Folios 109 a 111 del cuaderno 1 del expediente.
8 Folios 116 a 125 del cuaderno 1 del expediente.
9 Folios 127 a 137 del cuaderno 1 del expediente.
En relación con el tercer cargo expuesto por la parte demandante, se consideró en
el fallo apelado que la prescripción comporta la pérdida de los derechos del
trabajador por el paso del tiempo y que en este caso, el tribunal de casación la
encontró acreditada con el respectivo soporte fáctico y normativo, razón por la cual
no hubo error judicial alguno.
Finalmente, el a quo consideró que para que se configure el error de las altas
cortes “es indispensable que „no se requiera ninguna labor hermenéutica para
hallarlo configurado‟, condición que no se satisface en el presente caso, pues, se
reitera, se trata de divergencias en la interpretación de las estipulaciones del
contrato suscrito entre las partes y de las disposiciones aplicables en materia de
prescripción de los derechos laborales, lo cual excluye categóricamente el error
jurisdiccional”.
7.- La impugnación
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera
instancia y sostuvo, en primer lugar, que el Tribunal Administrativo a quo no
motivó su decisión, dado que se limitó a repetir las consideraciones expuestas por
la Corte Suprema de Justicia en el fallo que se cataloga de erróneo, sin análisis
adicional.
Con fundamento en lo anterior, la parte recurrente ratificó los fundamentos y
cargos expuestos en el libelo demandatorio, a lo cual agregó que el Tribunal a quo
no tuvo en cuenta unas pruebas documentales allegadas al proceso de reparación
directa, como lo fueron el reporte de cotizaciones del aquí demandante ante el
I.S.S. y de unos documentos –sin precisar cuáles, pues solo se refirió a los folios
en los que obran en el expediente– que reposan en copia auténtica y otros en
copia simple, los cuales formaron parte del proceso ordinario laboral.
En ese sentido, la parte actora procedió a reiterar lo expuesto en la demanda para
controvertir, bajo los mismos argumentos, la sentencia de casación proferida por la
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia10.
8.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia
Las partes reiteraron en esta oportunidad los argumentos expuestos en sus
diversas actuaciones procesales11.
9.- Concepto del Ministerio Público
Este ente de control solicitó confirmar el fallo de primera instancia, en cuanto
denegó las pretensiones de la demanda, pues, a su juicio:
“[l]as decisiones adoptadas en el proceso ordinario laboral instaurado por el actor tuvieron un fundamento jurídico respaldado en las normas
jurídicas que regulan la materia, interpretadas por los jueces en uso de
la autonomía e independencia que la Constitución les confiere en el
ejercicio de sus funciones, sin que se evidencie una actuación
abiertamente ilegal, arbitraria o constitutiva de una vía de hecho
imputable a éstos, siendo claro que no pueden ser señaladas como
erróneas sus decisiones con el único sustento en la disparidad de
interpretación y criterio entre los jueces y la parte actora”12.
II.- C O N S I D E R A C I O N E S
1.- Competencia
La Sala, de conformidad con lo normado en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996,
en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, conoce en segunda
instancia y sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa 10 Folios 139 a 152 del cuaderno principal. 11
Folios 165 y 166 del cuaderno principal. 12
Folios 179 a 181 del cuaderno principal.
promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el
defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o
iii) la privación injusta de la libertad13.
2.- Oportunidad de la acción
El Código Contencioso Administrativo, en su artículo 136.8 (norma aplicable al
asunto en cuestión), consagraba un término de dos años, contados a partir del día
siguiente del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se
demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, tiempo
que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad
patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la
caducidad de la acción.
Cuando el hecho dañoso es una providencia respecto de la cual se predica la
existencia de un error, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de
manera reiterada, que el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir
del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que supuestamente
contiene el error judicial y que agote la instancia14.
La Subsección encuentra que la sentencia cuestionada en este proceso, esta es,
la proferida el 8 de abril de 2008 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia15 dentro del proceso ordinario laboral fue adicionada por dicha
Corporación a través de providencia de agosto 2º del mismo año16, que se notificó
el 22 de septiembre siguiente17, con lo cual se concluyó la actuación en sede de
casación, por cuanto el expediente fue devuelto al Tribunal ad quem el 25 de
septiembre de 200818.
13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 14 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las siguientes decisiones: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias de 24 de octubre de 2016, exp. 38.159; de 22 de febrero de 2017, exp. 58.052; estas dos últimas con ponencia del Magistrado Hernán Andrade Rincón. 15 Que obra en original a folios 133 del cuaderno 4 del expediente. 16 Fls. 143 a 153 del cuaderno 4 del expediente. 17 Fl. 153 del cuaderno 4 del expediente. 18 Fl. 154 del cuaderno 4 del expediente.
Aunque no existe constancia de ejecutoria de la sentencia de casación antes
descrita, para la Sala es claro que el ejercicio de la acción fue oportuno, por
cuanto, como se vio, mediante proveído de 2 de agosto de 2008 el fallo se
adicionó, de modo que acogiendo esta última fecha como punto de partida del
término de caducidad, la parte actora tenía hasta el 3 de agosto de 2010 para
presentar la demanda y dado que esta se radicó el 24 de junio de ese año, se
impone concluir que fue oportuna.
3.- Legitimación en la causa
La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La
primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la
demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado
por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación
en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda,
obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se
define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material
probatorio debidamente incorporado a la actuación.
Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra
a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la
material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio,
dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo
inicial.
3.1. Legitimación en la causa del demandante
De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, está
demostrado que el señor Luis Alfredo García Ogliastri fue demandante dentro del
proceso ordinario laboral en el que se denegaron las pretensiones de su
demanda19, por lo cual dicha persona, por medio de apoderada judicial, acudió en
19 Cuyas actuaciones obran en los cuadernos 2 y 3 del expediente.
sede de casación ante la Corte Suprema de Justicia20, la cual, a través de su sala
laboral, profirió la sentencia que en este litigio se cataloga de errónea, de modo
que al aquí demandante le asiste legitimación material en la causa por activa.
3.2. Legitimación de la entidad demandada
Con base en las imputaciones fácticas y jurídicas de la demanda, así como del
acervo probatorio del proceso, la Sala considera que la Nación, Rama Judicial, se
encuentra igualmente legitimada en la causa por pasiva, dado que la decisión
cuyo error judicial se alega fue proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema
de Justicia.
4.- Los Hechos probados
De conformidad con el conjunto probatorio que obra en el expediente, se
encuentran demostrados los siguientes hechos:
4.1.- El proceso ordinario laboral
4.1.1.- La demanda
El aquí actor Luis Alfredo García Ogliastri demandó a la Urbanizadora David
Puyana S.A. para que se declarara judicialmente que estuvieron vinculados
mediante un contrato de trabajo desde el 1º de mayo de 1988 hasta el 31 de
diciembre de 1998.
Como consecuencia, solicitó que la empresa demandada fuera condenada a
pagarle las primas de servicios, la compensación en dinero de sus vacaciones, las
cesantías y sus intereses, la sanción correspondiente, así como la indemnización
por despido injusto y la indemnización moratoria21.
4.1.2.- Las sentencias de instancia
20 Folios 6 a 48 del cuaderno 4 del expediente. 21 Fls. 1 a 17 del cuaderno 3 del expediente.
Surtidas las etapas procesales respectivas, el Juzgado Tercero Laboral de
Bucaramanga, mediante sentencia de 7 de mayo de 2004, negó las pretensiones
de la demanda22, decisión que fue apelada por el actor23 y el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó el fallo de primera instancia24.
El Tribunal laboral ad quem dio por establecido que las partes iniciaron la relación
contractual en la fecha señalada en la demanda; que el primer acuerdo fue verbal
y que después se sentó en un contrato denominado de prestación de servicios que
se concertó entre la empresa demandada y la sociedad de hecho constituida por
el actor. Precisó, además, que hubo continuidad en la administración de las
propiedades de la demandada.
Sin embargo, desestimó el vínculo laboral alegado por el demandante sobre la
base de que el servicio prestado por una sociedad de hecho –como fue en el caso
sometido a su consideración– no podía ser laboral, pues no lo prestaba una
persona natural.
4.1.3.- La demanda de casación y la sentencia catalogada de errónea en este proceso
Contra la sentencia de segunda instancia, el demandante interpuso recurso
extraordinario de casación, con el propósito de desvirtuar el carácter mercantil que
el Tribunal le asignó a la relación contractual del actor con la demandada y, de esa
manera, demostrar los elementos de la relación laboral25.
La Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de casación de 8 de abril de
2008 –cuestionada en este proceso–, casó la sentencia proferida el 29 de agosto
de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y revocó la
sentencia del Juzgado Laboral de conocimiento.
22 Fls. 306 a 315 del cuaderno 3 del expediente. 23 Fls. 316 a 324 del cuaderno 3 del expediente. 24 Fls. 12 a 29 del cuaderno 3 del expediente. 25
Fls. 6 a 48 del cuaderno 4 del expediente.
Como consecuencia, condenó a la empresa demandada en el proceso laboral a
pagar al actor lo siguiente:
“1. Condenar a la parte demandada a pagar al demandante $875.500.00 por primas de servicios, $1.459.166.60 por la
compensación en dinero de las vacaciones, $18.677.333.30 por auxilio
de cesantía, $4.482.559.80 por intereses de cesantía y la sanción
consecuencial y por indexación la suma de $9.189.588,91.
“2. Confirmar en lo demás la sentencia del Juzgado, de acuerdo con lo
expuesto en las consideraciones de instancia.
“3. Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de instancia”.
Las anteriores determinaciones se adoptaron con fundamento en las
consideraciones que a continuación se transcriben de manera parcial y literal:
“Para definir este caso, es preciso recordar que no es la voluntad de las
partes, por ella misma, la que determina si un contrato es o no de
trabajo, sino el hecho de si la relación cumplió o no los requisitos
establecidos por la ley para que se configure tal relación (…).
“…
“El contrato de folios 1335 y 1336 es un contrato de prestación de servicios en el que figuran como partes vinculadas la sociedad
demandada y una sociedad de hecho denominada García Ogliastri Luís
Alfredo, en el que se determinan el objeto de la prestación del servicio,
el precio que debe pagar Urbanas, la manera como el sujeto contratado
habrá de cumplir la obligación convenida y los modos de terminación
del contrato (…).
“El examen aislado de ese documento debería llevar a la Corte a la misma conclusión a la que llegó el Tribunal. Pero al ponerlo en
relación con la prueba documental y testimonial, que desde luego
son las que muestran la manera como el convenio se desarrolló
en la realidad, la conclusión es diametralmente opuesta: el
contrato fue ejecutado por una persona natural y sin duda alguna
el actor no actuó como contratista independiente; la referencia a la
sociedad de hecho sólo es una apariencia, un rótulo, que después se
repitió casi inexorablemente en la papelería, de manera que a los ojos
del observador superficial se viera que la relación se desarrolló entre
Urbanas y una sociedad de hecho; pero en realidad no medió la
presencia de una empresa comercial o de un establecimiento del
mismo tipo; ni que el demandante como persona natural fuese el factor
de comercio de una empresa mercantil: la realidad es que la
preponderante actividad personal del demandante es contundente.
“…
“Toda la prueba documental, sistemática y ordenadamente presentada
durante el término probatorio del proceso por la parte demandante y
denunciada en este recurso extraordinario, pone de presente el grave
error del Tribunal cuando dijo que el contrato de prestación de servicios
se cumplió de acuerdo con lo pactado, porque si hubiera echado un
simple vistazo a los documentos que singulariza la censura y a la
prueba testimonial habría dado por demostrado que la cláusula
contractual transcrita, orientada a presentar a García como un
contratista independiente que obra con sus propios medios, no tuvo
nunca cumplimiento y en cambio sí establece que el demandante
administró los bienes de propiedad de la demandada con los recursos
que ella le suministró, incluso de manera anticipada, porque la
operación se cumplía mediante la previa solicitud de fondos y su
aplicación sustentada.
“…
“Frente a la contundencia de esas pruebas es grave error probatorio decir que el demandante fue contratista independiente; frente a ellas es
inadmisible sostener que una empresa o un establecimiento de
comercio o una sociedad de hecho, cualquiera de esas figuras, ejecutó
la labor encomendada. Sólo queda, y sin sonrojo lo dijo el Tribunal, la
actividad personal de García, su fuerza de trabajo puesta al servicio de
la sociedad demandada, a pesar de lo cual sostuvo, el Tribunal, que el
demandante no había cumplido la carga probatoria de la prestación del
servicio.
“Esa carga se cumplió con creces y lo único que seguía era hacer actuar la presunción del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo
declarando que el servicio personalmente prestado por el demandante
fue subordinado, tema que no fue manejado por el sentenciador y que
releva a la Corte de examinarlo en detalle pues no es el fundamento
cardinal del fallo, aunque circunstancialmente existan documentos que
señala la censura y que muestran que la autonomía jurídica no existió.
“La figura de la sociedad de hecho no cobra entidad por la circunstancia de que ocasionalmente hubiese mediado la colaboración
de la esposa en el cumplimiento de la administración. Fue simple
colaboración, como la que se da entre cónyuges o entre quienes
integran el núcleo familiar. Ni siquiera fue negada por el demandante
en su interrogatorio. Y no tenía que hacerlo porque la actividad fue
realizada preponderantemente por él, sin duda alguna” (destaca la Sala)26.
Los argumentos expuestos por la Corte Suprema de Justicia para desestimar las
pretensiones de la demanda laboral, en los términos en que fueron presentadas,
serán expuestos más adelante, al analizar los cargos edificados por la parte
demandante para atribuirle error judicial a esa decisión.
4.1.4.- Posteriormente, la Corte Suprema de Justicia, por medio de providencia de
20 de agosto de 2008, se pronunció en relación con una petición de adición y de
aclaración elevada por la parte demandante, en el siguiente sentido (se transcribe
de manera literal):
“En la sentencia de 8 de abril de 2008, esta Sala, después de casar la sentencia de segundo grado, al fungir como juez de instancia, revocó la
sentencia del Juzgado del conocimiento y fulminó, entre otras, condena
por concepto de compensación en dinero de las vacaciones, en un
monto de $1‟459.166.60.
“Como la Sala omitió pronunciarse sobre la indexación, lo que cabe es su adición, en cuanto se dan los supuestos fácticos previstos en el
artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, de suerte que se
fulminará condena por la corrección monetaria de aquella cifra. El valor
de la indexación asciende a $1‟226.248,59, para cuyo cálculo se tomó
el índice de precios al consumidor a diciembre de 1998 (100.0000) y el
índice de precios al consumidor a marzo de 2008 (184.0376).
26
Fls. 76 a 133 del cuaderno 4 del expediente.
“…
“… la sentencia de esta Sala no registra conceptos o frases que generen un verdadero motivo de duda en su cabal entendimiento,
como que las razones que motivaron el despacho desfavorable de los
pedimentos de indemnización por despido injusto e indemnización
moratoria se expresaron de manera clara y transparente,
perfectamente entendibles por cualquier lector, y su redacción no llama
a oscuridad o ambigüedad.
“…
“A no dudarlo, atender la aclaración en los términos empleados por el recurrente entrañaría volver sobre los argumentos esgrimidos por la
Sala y, en tránsito por esa vía, llegar a la reforma o revocatoria de la
sentencia, conducta prohibida explícitamente por el ordenamiento
jurídico”27.
4.1.5.- El expediente fue devuelto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bucaramanga el 25 de septiembre de 200828 y mediante auto de 23 de octubre
siguiente, dicho Tribunal se estuvo a lo resuelto por la Corte Suprema de
Justicia29; luego se surtió un trámite judicial relacionado con la liquidación de las
costas y las agencias en derecho30 hasta que 15 de abril de 2009 se dispuso el
archivo del expediente31.
5.- El error judicial respecto de providencias proferidas por las altas cortes
Frente a la responsabilidad extracontractual del Estado por el error jurisdiccional
de las altas cortes, la Sala ha considerado que “nada se opone a que la
responsabilidad patrimonial del Estado pueda declararse con fundamento en el
27 Fls. 143 a 153 del cuaderno 4 del expediente. 28 Fl. 155 del cuaderno 4 del expediente. 29 Fl. 157 del cuaderno 4 del expediente. 30 Fls. 158 siguientes del cuaderno 4 del expediente. 31 Fl. 205 cuaderno 4 del expediente.
error jurisdiccional contenido en una providencia proferida por las altas
corporaciones de la Rama Judicial…”32.
También ha considerado la Sala lo siguiente (se transcribe de forma literal):
“Con todo, determinar la existencia de un error judicial comporta en
muchos casos un juicio difícil, pues si bien el parámetro para definir el
error es la norma jurídica aplicable al caso, no siempre ésta arroja
resultados hermenéuticos unificados, con lo cual distintos operadores
jurídicos pueden aplicar la misma norma a partir de entendimientos
diferentes, con resultados igualmente dispares. Y ello podría trivializar
la idea de que existan errores judiciales, para decir que lo constatable
son simplemente interpretaciones normativas o de hechos, de modo
diferentes, merced a distintos y válidos entendimientos de lo jurídico.
“Este asunto de la banalización del error judicial adquiere un carácter superlativo si se tienen en cuenta no solo los distintos métodos de
interpretación jurídica existentes –que llevan a juicios concretos
distintos–, sino también la variedad de concepciones del derecho que
circulan en el mundo académico y que tienen gran incidencia en
cuestiones prácticas como las judiciales. Si según alguna versión del
realismo jurídico el derecho es lo que diga el juez y para el
iuspositivismo existen varias respuestas correctas en derecho,
entonces la pregunta por el error judicial puede quedar en entredicho,
pues en el primer caso no sería posible juzgar a quien estipula el
derecho y en el segundo el intérprete siempre quedaría justificado
porque básicamente escogió una de las posibilidades hermenéuticas
de las varias que ofrece la norma.
“Para darle sentido y justificación a una norma como el artículo 65 de la
Ley 270 de 1996 que ve materializado el error judicial „a través de una providencia contraria a la ley‟, la concepción del derecho que mejor explica el fenómeno es el iusnaturalismo en su versión moderna
iusracionalista que apuesta por la corrección de las decisiones jurídicas
sobre la base de una argumentación razonada. Como es sabido, la
tesis de la única respuesta correcta desarrollada por la concepción
32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 16 de julio de 2015, exp. 31.510; M.P. Hernán Andrade Rincón. En esa misma línea, pueden consultarse, entre otras, las siguientes sentencias: de 5 de diciembre de 2007, exp. 15.128, C.P. Ramiro Saavedra Becerra y más reciente, la sentencia proferida por la Subsección B de esta Sección, de fecha 6 de noviembre de 2008, exp. 41.680.
iusracionalista del derecho, con Dworkin a la cabeza33, tiene como su
variante más influyente la propuesta de Alexy sobre la respuesta
correcta como idea regulativa, la que a su turno es un desarrollo de su
tesis filosófica sobre moral correcta34. En palabras de Alexy:
„En todo caso, está claro que en la realidad no existe ningún procedimiento que permita, con una seguridad
intersubjetivamente necesaria llegar en cada caso a una única
respuesta correcta. Esto último no obliga, sin embargo, a
renunciar a la idea de única respuesta correcta sino que
únicamente da ocasión para determinar su estatus con más
precisión. El punto decisivo aquí es que los respectivos
participantes en un discurso jurídico, si sus afirmaciones y
fundamentaciones han de tener un pleno sentido, deben,
independientemente de si existe o no una única respuesta
correcta, elevar la pretensión de que su respuesta es la única
correcta. Esto significa que deben presuponer la única respuesta
correcta como idea regulativa. La idea regulativa de la única
respuesta correcta no presupone que exista para cada caso una
única respuesta correcta. Sólo presupone que en algunos casos
se puede dar una única respuesta correcta y que no se sabe en
qué casos es así, de manera que vale la pena procurar encontrar
en cada caso la única respuesta correcta‟35.
“De modo que a diferencia de la corrección sustancial a la que sería
capaz de llegar el juez Hércules de Dworkin, en Alexy se propone una
corrección como idea regulativa y a la que es posible llegar en un
escenario ideal de diálogo, a partir del cumplimiento de las reglas y
formas de la argumentación jurídica, teniendo en cuenta que ésta no es
más de un caso especial de la argumentación general, caracterizada
por la racionalidad, esto es, por el uso de la razón práctica36.
33 Original de la cita: “En „Los casos difíciles‟, Ronald Dworkin defendió la tesis de la única respuesta correcta, para lo cual creó al juez Hércules capaz de hallarla (en Los derechos en serio, pp. 147 a 208, trad. del inglés de Marta Guastavino, Barcelona, Ariel, 1984)”. 34 Original de la cita: “En „validez del derecho‟, una vez justificada la relación derecho y moral, Robert Alexy concluye afirmando la moral correcta como una idea regulativa (ver Concepto y validez del derecho, Barcelona, Ariel, 1994)”. 35 Original de la cita: “Robert Alexy, Sistema jurídico, principios jurídicos y razón práctica, traducción de Manuel Atienza, y Doxa, Cuadernos de Filosofía del Derecho, 5, Alicante, 1988, cit., p. 151 y ss”. 36 Original de la cita: “Robert Alexy, Teoría de la argumentación jurídica. La teoría del discurso
racional como teoría de la fundamentación jurídica, traducción de M. Atienza e I. Espejo, Madrid,
Centro de Estudios Constitucionales, 1989, pp. 302-303. Sobre el aporte de la teoría jurídica a la
reflexión sobre el error judicial, la Sala ha dicho: “(…) el denominado “principio de unidad de respuesta correcta o de unidad de solución justa” de los enunciados jurídicos es, apenas, una aspiración de los mismos, la cual podrá, en veces, ser alcanzada, mientras que, en otras ocasiones,
no acontecerá así. De ello se desprende que, ante un mismo caso, es jurídicamente posible la
“En suma, mejor que otras concepciones del derecho, la iusracionalista permite justificar la existencia y sentido de normas sobre el error
judicial y explicar adecuadamente las propiedades mismas de éste
fenómeno jurídico en el que eventualmente pueden incurrir las
autoridades judiciales, independientemente de su nivel jerárquico”37.
En igual sentido, se ha señalado que en aquellos eventos en los cuales no es
posible obtener una única decisión correcta, solo existirá responsabilidad del
Estado cuando los fallos carezcan de justificación o argumentación razonable; así
ha discurrido la Sala (se transcribe de forma literal):
“[E]n torno a la responsabilidad directa del Estado por el hecho de los jueces, debe partir del reconocimiento de los límites del
razonamiento jurídico y, en consecuencia, de que no frente a todos
los problemas jurídicos será posible identificar una única
respuesta o solución correcta. De hecho, el denominado „principio
de unidad de respuesta correcta o de unidad de solución justa‟ de
los enunciados jurídicos es, apenas, una aspiración de los mismos,
la cual podrá, en veces, ser alcanzada, mientras que, en otras
ocasiones, no acontecerá así. De ello se desprende que, ante un
mismo caso, es jurídicamente posible la existencia de varias
soluciones razonables en cuanto correctamente justificadas
pero diferentes, incluso excluyentes o contradictorias. Tal
consideración limita el ámbito dentro del cual puede estimarse
que la decisión de un juez incurre en el multicitado error
jurisdiccional, toda vez que la configuración de éste ha de tener
en cuenta que en relación con un mismo punto de hecho,
pueden darse varias interpretaciones o soluciones de Derecho,
existencia de varias soluciones razonables –en cuanto correctamente justificadas- pero diferentes,
incluso excluyentes o contradictorias. Tal consideración limita el ámbito dentro del cual puede
estimarse que la decisión de un juez incurre en el multicitado error jurisdiccional, toda vez que la
configuración de éste ha de tener en cuenta que en relación con un mismo punto de hecho, pueden
darse varias interpretaciones o soluciones de Derecho, todas jurídicamente admisibles en cuanto
correctamente justificadas. Entonces, sólo las decisiones carentes de este último elemento –una
justificación o argumentación jurídicamente atendible- pueden considerarse incursas en error
judicial (…). Por tanto, sólo las decisiones judiciales que –sin necesidad de que constituyan una vía
de hecho, que determinaría la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales-
resulten contrarias a Derecho por carecer de una justificación coherente, razonable, jurídicamente
atendible, que las provea de aceptabilidad, pueden ser válidamente catalogadas como incursas en
error jurisdiccional (…)‟. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007,
exp. 15576. En el mismo sentido véanse las sentencias de noviembre 30 de 2006, exp. 18059, C.P.
Alier Eduardo Hernández; 11 de mayo de 2011, exp. 22322, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y 14
de agosto de 2008, exp. 16594, C.P. Mauricio Fajardo”.
37
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 26 de julio de 2012, exp. 22.581. C.P. Danilo Rojas Betancourth, reiterada por esa misma Subsección, en sentencia proferida el pasado 6 de noviembre de 2018, en el expediente 41.680.
todas jurídicamente admisibles en cuanto correctamente
justificadas. Entonces, sólo las decisiones carentes de este
último elemento una justificación o argumentación
jurídicamente atendible pueden considerarse incursas en
error judicial.
“(…)
“Por tanto, sólo las decisiones judiciales que –sin necesidad de
que constituyan una vía de hecho, que determinaría la
procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales– resulten contrarias a Derecho por carecer de una
justificación coherente, razonable, jurídicamente atendible, que
las provea de aceptabilidad, pueden ser válidamente
catalogadas como incursas en error jurisdiccional (…)” (se destaca)38.
6.- Análisis de responsabilidad de la entidad demandada
6.1.- El daño
El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad
Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que
constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha
reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad
sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación
del mismo al Estado39.
38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15.576, reiterada por la Subsección A, en sentencia del 13 de mayo de 2015, exp. 33.911. M.P. Hernán Andrade Rincón y por la Subsección B, de manera reciente, a través de sentencia de 6 de noviembre de 2018, exp. 41.680. 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, MP. Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras.
En este caso, el daño alegado por la parte demandante consistió en que no obtuvo
la totalidad de las acreencias laborales que reclamó en el proceso ordinario
laboral, pues estas le fueron denegadas por la Corte Suprema de Justicia, como
consecuencia de una decisión supuestamente equívoca, detrimento patrimonial
cuya antijuridicidad dependerá de si la sentencia proferida por dicha Corporación
es constitutiva o no de un error judicial40, lo cual procede la Sala a establecer a
continuación.
La parte actora consideró que la sentencia de casación de la Corte Suprema de
Justicia, al no reconocer algunas de las indemnizaciones y/o acreencias laborales
solicitadas en la demanda, es constitutiva de error judicial, con base en lo
siguiente:
1.- Porque no se reconoció la indemnización moratoria.
La negativa de esta pretensión laboral encontró el siguiente sustento:
“6. No es procedente en este caso la imposición de la sanción
moratoria prevista por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
La empresa tuvo la creencia fundada de no deber. Todo indica que
tenía el convencimiento de que era jurídicamente admisible
recurrir a la figura de la sociedad de hecho para obtener por ese
medio la administración de sus bienes. En esa creencia lo
acompañó el propio demandante, que sin objeción alguna de su parte
se prestó para manejar los bienes como sociedad de hecho, como en
efecto lo revelan la prueba documental y la testimonial” (se destaca).
La parte demandante argumentó que se incurrió en una contradicción por parte del
tribunal de casación, dado que tuvo por acreditado el vínculo laboral entre las
partes, pero consideró que el actor manejó los bienes de su empleador como una
sociedad de hecho.
40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 6 de noviembre de 2018, exp. 41.680.
Según el actor, la Corte Suprema de Justicia no podía sostener que la prestación
del servicio fue personal –como en efecto lo hizo–, pero luego concluir que el
empleador tuvo la creencia fundada de no deber porque la administración de sus
bienes se efectuó mediante una sociedad de hecho por parte del aquí
demandante.
La Subsección encuentra que el criterio expuesto en la sentencia censurada, que
condujo a denegar la sanción moratoria solicitada por la parte demandante,
obedeció a una postura asumida por dicha Corporación en aplicación del
postulado de la buena fe desde años atrás e incluso sostenido con posterioridad al
mismo fallo atacado, tal como lo refleja el siguiente pronunciamiento, proferido en
2012 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia:
“De otra parte no pugna con el recto sentido del artículo 1º del Decreto Ley 797 de 1949 el haber efectuado valoraciones previas a la
exoneración de la demandada con respecto a la indemnización
moratoria pretendida y arribar a ella al hallar la conducta de ésta
revestida de buena fe; por el contrario ajustada a las enseñanzas de
esa Sala, como se advierte en sentencia 14068 de 18 de julio de
2000:
„Pues bien, según lo anotado si el empleador quería exonerarse de la condena por indemnización moratoria debía aportar los
medios que llevaran a la convicción referente a que la omisión en
la que pudo incurrir en el pago de los mencionados derechos, tuvo
origen en razones atendibles y correspondería al sentenciador
evaluar los motivos derivados de tales pruebas para así
determinar si lo exonera de la indemnización. Como así lo definió
el ad quem, no dio un entendimiento equivocado a los preceptos
legales que denuncia la acusación, pues estimó que la carga de la
prueba en esta materia recaía en la entidad demandada y por ello
analizó las pruebas que lo condujeron a la decisión referenciada.
Es más, de no haber procedido en la forma señalada, el
sentenciador hubiera incurrido en una inaceptable aplicación
automática de la norma que prevé la sanción por mora.
“(…).
“No obstante el yerro jurídico del Tribunal, encuentra la Sala que para determinar la buena fe patronal el sentenciador no solo
aludió al término que equivocadamente contabilizó, sino que
además tuvo en cuenta algunos medios probatorios que lo
llevaron al convencimiento de que la Caja Agraria obró de
buena fe y de allí que hallaran demostradas unas razones,
que resultan plausibles para exonerarla de la indemnización
moratoria deprecada por la falta de pago del trabajo en días de
descanso obligatorio” (se destaca)41.
En esa línea, el aludido alto tribunal ha expuesto:
“… es bueno aclarar inicialmente que lo sostenido por la jurisprudencia
de la Sala, invariablemente y desde hace tiempo, es que la
indemnización moratoria contemplada tanto en el sector público
como en el privado, no es de aplicación automática ni inexorable,
sino que es necesario analizar, en cada caso, si la conducta del
deudor estuvo justificada por razones atendibles y debidamente
acreditadas, que demuestren de manera fehaciente que su actuar
estuvo revestido de buena fe, esto es, que obró bajo la creencia
legítima de no adeudar nada a su acreedor” (se destaca)42.
En ese sentido, la Sala considera que el argumento que sirvió de justificación para
aplicar la buena fe del empleador y, a partir de allí, edificar las razones por las
cuales exoneró al demandado del pago de la sanción moratoria en el proceso
laboral obedeció a un criterio sentando por la jurisprudencia de la Sala Laboral de
la Corte Suprema de Justicia, de modo no obedeció a una conclusión infundada o
expuesta de un momento a otro.
También estima la Subsección que el hecho de que la Corte Suprema de Justicia
hubiere negado la pretensión económica sobre la base de que el empleador actuó
bajo la convicción de que no la debía, por cuanto creía que era jurídicamente
admisible recurrir a la figura de la sociedad de hecho para obtener por ese medio
la administración de sus bienes, no es demostrativo de una contradicción entre lo
resuelto por esa misma Corporación acerca de la existencia de un contrato laboral.
41 Sentencia de 10 de julio de 2012, exp. 42.125, M.P. Jorge Burgos Ruiz.
42 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 21 de julio de 2010, exp. 34.933, M.P. Francisco Javier Ricaurte Gómez.
En efecto, una cosa es que el tribunal de casación haya encontrado que el
contrato que supuestamente era de carácter comercial en realidad era un típico
contrato de trabajo y otra lo es que el empleador, basado en el principio de la
buena fe, hubiese permitido que la administración de sus bienes se hiciera por
medio de una sociedad de hecho, constituida con el aquí demandante.
Aunque la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia le dio la condición de
contrato –realidad– de trabajo al vínculo existente entre las partes, ello en todo
caso no podía comportar el hecho de que, en el escrito, lo que suscribieron las
partes había sido un contrato de carácter comercial celebrado con una sociedad
de hecho y esa situación, a juicio de esa Corporación, produjo el convencimiento
suficiente en el contratante (empleador) de que no era deudor de acreencias
laborales para efectos de que, una vez se declarara judicialmente lo contrario,
resultara obligado a pagar una sanción moratoria.
De otro lado, en cuanto a la supuesta falta de valoración, por parte del Tribunal de
Casación, de los testimonios de los señores Pablo Emilio Bustamante, Daniel
Hernández, Gabriel Ortiz Restrepo y Adelfo Gómez, la Sala advierte que sus
versiones estuvieron encaminadas a demostrar el vínculo laboral alegado por el
actor en el proceso laboral, aspecto que de manera alguna fue desconocido en la
sentencia cuestionada, por cuanto a través de la misma se acreditó, precisamente,
el contrato –realidad– de trabajo, razón para haber casado la sentencia de
segunda instancia.
En efecto, dentro de la demanda de casación, la parte actora mantuvo su postura
en relación con la existencia de una relación laboral con su contratante, para cuyo
efecto se fundamentó en los testimonios de los señores Pablo Emilio Bustamante
Arango y Gabriel Ortiz Restrepo como medios de prueba que restaban validez a la
sociedad de hecho y que en el evento de que el Tribunal ad quem los hubiere
valorado correctamente, habría podido establecer que el señor García Ogliastri
<<fue vinculado a Urbanas con el mismo carácter de empleado que mostraba su
historia laboral>>43.
43 Cita tomada del fallo dictado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Con el mismo propósito, pero esta vez desde la óptica de la subordinación a la
que estaba sujeto el actor respecto del contratante –elemento esencial del
contrato de trabajo–, hizo alusión a la declaración rendida por el señor Daniel
Hernández y al testimonio “de Adelfo Gómez, quien depone sobre la intensidad de
la jornada cumplida por el actor”44.
Como se observa, las declaraciones que supuestamente no se tuvieron en cuenta
o se valoraron equivocadamente por parte de la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, estaban encaminadas a probar la relación laboral,
aspecto que, se reitera, fue admitido por dicha Corporación, pues con base en
tales declaraciones y en las documentales, le dio la razón al actor, tal como se
evidencia del contenido del fallo controvertido:
“El examen aislado de ese documento debería llevar a la Corte a la misma conclusión a la que llegó el Tribunal. Pero al ponerlo en
relación con la prueba documental y testimonial, que desde luego
son las que muestran la manera como el convenio se desarrolló en la
realidad, la conclusión es diametralmente opuesta: el contrato fue
ejecutado por una persona natural y sin duda alguna el actor no actuó como contratista independiente; (…)
“…
“Nuevamente en el plano fáctico y desvanecida en esta precisa materia
de la supuesta representación del demandante la limitación que
establece el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, el examen de la prueba
testimonial y en concreto la declaración de Pablo Emilio Bustamante
Arango revela la razón por la cual en el contrato de prestación de
servicios figuró una sociedad de hecho y no el demandante como persona natural.
“…
“… Bustamante es absolutamente claro al revelar que el sujeto
contratado era una persona natural que debía asumir otra apariencia
para no contrariar la política de la compañía orientada siempre a no
contar con personas naturales vinculadas directamente con su empresa.
44
Cita tomada del fallo dictado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
“…
“… Y está en la declaración de Bustamante y en la declaración del
contador Daniel Hernández la admisión de que la Superintendencia
no celebra contratos de cuenta corriente con personas jurídicas
inexistentes. Urbanas estaba ante una realidad insoslayable: no podía presentar ante los bancos a García como sociedad de hecho.
“…
“Pero el cargo no se queda en ese punto sino que igualmente
demuestra que también los insumos y elementos de protección y
defensa iban por cuenta de Urbanas. Y la prueba testimonial, en
especial la declaración del contador Hernández (cuya retribución también pagaba Urbanas), igualmente muestra esa circunstancia.
“Toda la prueba documental, sistemática y ordenadamente presentada durante el término probatorio del proceso por la parte demandante y
denunciada en este recurso extraordinario, pone de presente el grave
error del Tribunal cuando dijo que el contrato de prestación de servicios
se cumplió de acuerdo con lo pactado, porque si hubiera echado un
simple vistazo a los documentos que singulariza la censura y a la
prueba testimonial habría dado por demostrado que la cláusula
contractual transcrita, orientada a presentar a García como un
contratista independiente que obra con sus propios medios, no tuvo
nunca cumplimiento y en cambio sí establece que el demandante
administró los bienes de propiedad de la demandada con los recursos
que ella le suministró, incluso de manera anticipada, porque la
operación se cumplía mediante la previa solicitud de fondos y su
aplicación sustentada” (destaca la Subsección).
Así las cosas, a juicio de la Sala, el fallo controvertido contó con el fundamento
fáctico y probatorio, con las consideraciones y la interpretación jurídica suficientes
para arribar a la conclusión antes expuesta, lo que descarta la existencia del error
judicial que le fue atribuido.
2.- Por el no reconocimiento de la indemnización por despido injusto.
La negativa de esta pretensión laboral, se fundamentó en las siguientes
consideraciones (se transcribe literal):
“5. La parte demandante reclama la indemnización por despido
sobre la base de que el contrato fue concertado a término
indefinido. Inicialmente eso pudo ser así. Pero la fijación de un término
en el contrato de folios 43 y 44 indica que cualquiera de los
contratantes podía acogerse a esa estipulación para terminar el
contrato sin que ello generara indemnización alguna, pues, como lo
tiene dicho la jurisprudencia, ese acuerdo es una manera anticipada de
expresar el convenio mutuo para terminar el vínculo (o mutuo disenso).
“Cumple precisar que la ineficacia del contrato citado en punto a la naturaleza mercantil que se le quiso dar a ese contrato no afecta la
estipulación del término, pues es claro que las partes no
pretendieron otorgarle a la vinculación un carácter indefinido sino
uno limitado en el tiempo para medir el resultado de la
administración en orden a garantizar los fines de la empresa” (se destaca).
La parte actora sostuvo que aunque la Corte Suprema de Justicia aceptó la
existencia de un contrato laboral, no la acogió por el tiempo real de su duración,
dado que solo la admitió por el término fijado en un contrato comercial, pero
realmente se trató de un contrato verbal de trabajo a término indefinido, cuya
prestación del servicio fue de 10 años y 8 meses sin solución de continuidad por
parte del aquí demandante.
Añadió que en este caso hubo un despido injustificado, que no existe una sola
prueba que permita establecer, como lo señaló la Corte Suprema de Justicia, que
la terminación del contrato se produjo de mutuo de acuerdo, motivo por el cual
procedía la indemnización por despido injusto.
Evidentemente la Corte Suprema de Justicia encontró acreditada la existencia de
un contrato laboral entre las partes, razón principalísima para casar la sentencia
del Tribunal de segunda instancia; sin embargo, esa razón no comportaba, per se,
el acceso a las indemnizaciones solicitadas por el empleado, pues como lo ha
expuesto la jurisprudencia de ese alto tribunal “la prueba de que existió una
relación de trabajo no es suficiente para demostrar que no existieron razones
serias en la parte empleadora para considerar que el vínculo que existía con quien
a la postre se demostró que fue su trabajador, no era de naturaleza laboral”45.
La Sala estima que el hecho de que la Corte Suprema de Justicia hubiere tenido
por sentado la existencia de una relación laboral, ello no la convertía en carácter
indefinido, como lo alega la parte actora y para establecer que no fue así, esa
Corporación judicial consideró viable acoger el término que las propias partes
pactaron en el contrato que después se consideró de índole laboral.
A juicio de la Sala, habría sido más contradictorio si la Corte Suprema de Justicia
tuviera el escrito celebrado por las partes como un contrato de trabajo –que lo fue–
pero se hubiere apartado de él para no tener en cuenta el término de duración allí
estipulado y, de esa manera, considerarlo de carácter indefinido.
En ese sentido, la Sala, atendiendo los criterios jurisprudenciales antes expuestos,
en cuya virtud no puede predicarse la existencia de un error judicial frente a
aquellas decisiones que contengan <<una justificación o argumentación
jurídicamente atendible>>, desestima el cargo, pues en este punto, el fallo
cuestionado atendió a una interpretación razonable46.
3.- Por la aplicación de la figura de la prescripción frente algunos de sus derechos
laborales, lo cual redujo el monto de las acreencias a su favor.
La negativa de esta pretensión laboral se justificó en las consideraciones que se
siguen a continuación (transcripción literal):
45 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 10 de febrero de 2009, exp. 32.107, M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza.
46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 19 de julio de 2018, exp. 46.078.
“4. Pide la demanda los intereses de cesantía de los tres últimos años y
la correspondiente sanción.
“Regula la materia el artículo 12 de la Ley 12 de 1975. Al ponerlo en
relación con el fenómeno de la prescripción trienal y como la
demanda fue presentada en noviembre de 2001, sólo cabe
reconocer los intereses y la sanción del último año de servicios, 1998.
“El valor de los intereses y su sanción es de $4.482.559.80” (se destaca).
A juicio de la parte demandante, la sentencia controvertida aplicó de manera
indebida la figura de la prescripción laboral, toda vez que esta solo inició su
cómputo a partir de la ejecutoria de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia,
que declaró la ineficacia del contrato aparente, es decir, a partir del mes de agosto
de 2008, cuando se resolvió la petición de aclaración y adición de la sentencia
aquí cuestionada.
La Subsección estima desacertado el anterior cargo, pues como lo tiene sentado
la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia –criterio
acogido y aplicado por esa misma Corporación en el fallo cuestionado–, la
prescripción trienal frente a derechos laborales comienza su cómputo a partir de
que se hace exigible la obligación o el derecho47.
De acogerse el argumento planteado en el libelo demandatorio, la prescripción en
materia laboral se tornaría nugatoria, por la sencilla razón de que no podría ser
declarada judicialmente teniendo en cuenta que la misma solo comenzaría su
cómputo después de que el juez laboral dicte sentencia, pues con ella concluye el
47 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 25 de junio de 2014, exp. 41.115, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno; sentencia de 14 de noviembre de 2018, exp. 47.125, M.P. Gerardo Botero Zuluaga, entre muchas otras decisiones de esa Corporación.
C.S.T. “ARTICULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos
regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva
obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en
el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto”.
proceso. Precisamente lo que hace el juez de conocimiento es declararla, en caso
de que ese encuentre probada48.
No sobra señalar que al revisar la sentencia de casación cuestionada, se advierte
un importante y amplio análisis probatorio, elaborado de manera previa a la
adopción de las decisiones en ella contenidas y que las pruebas que
supuestamente no se tuvieron en cuenta tienen relación, precisamente, con la
existencia del vínculo laboral cuya declaratoria pretendió obtener la parte actora
en el proceso laboral, aspecto que fue admitido por la Corte Suprema de Justicia,
de modo que no se entiende cómo dicha parte alega su falta de valoración y/o
apreciación, cuando lo cierto es que fue ese acervo probatorio el que permitió que
se declarara judicialmente la existencia de un contrato –realidad– de trabajo a
favor del hoy demandante.
Como consecuencia de lo expresado, se infiere que el demandante no sufrió un
daño antijurídico, toda vez que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia no incurrió en un error jurisdiccional, motivo por el cual se confirmará la
sentencia impugnada.
7.- Condena en costas
En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de
las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo
previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por
el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre
de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A
48 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 20 de junio de 2018, exp. 76.049, M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas.
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia recurrida, esta es, la proferida el 25 de
septiembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Tercera, Subsección C de Descongestión.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal
de origen para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA ADRIANA MARÍN
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA