Acción de Inconstitucionalidad Concreta Art. 154 CP

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acción de inconstitucionalidad concreta, contra el art. 154 del Código Penal (CP)

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Accin de inconstitucionalidad concreta, contra el art. 154 del Cdigo Penal (CP)

AUTO CONSTITUCIONAL 0375/2014-CASucre, 29 de octubre de 2014

Expediente: 08786-2014-18-AICMateria: Accin de inconstitucionalidadconcretaDepartamento:Chuquisaca

En consulta la Resolucin de 7 de octubre de 2014, cursante de fs. 11 a 14, pronunciada por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, por la que promovi de oficio la accin de inconstitucionalidad concreta, contra el art. 154 del Cdigo Penal (CP), por considerar que es presuntamente contrario a los arts. 13.IV, 116.II, 256 y 410.II de la Constitucin Poltica del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIN

I.1. Resolucin del Tribunal judicial consultante

Dentro del recurso de casacin interpuesto dentro el proceso penal seguido contra Petrona Callamullo Delgado de Ubaldez a instancia del Ministerio Pblico por la comisin del delito de incumplimiento de deberes; mediante Resolucin de 7 de octubre de 2014, cursante de fs. 11 a 14, pronunciada por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, se promovi de oficio la accin de inconstitucionalidad concreta, refiriendo que el art. 154 del CP; norma hoy impugnada, tipifica el delito de Incumplimiento de deberes, bajo el siguiente texto: La servidora o servidor pblico que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare un acto propio de sus funciones ser sancionado con privacin de libertad La pena ser agravada en un tercio, cuando el delito ocasione dao econmico al Estado (sic); precepto modificado por el art. 64 de la Ley de Lucha contra la Corrupcin Enriquecimiento Ilcito e Investigacin de Fortunas Marcelo Quiroga Santa Cruz (LMQSC) -Ley 004 de 31 de marzo de 2010?, agravando la pena cuando se produce dao econmico al Estado; aspecto que presenta una mayor transgresin al principio de legalidad, certeza y taxatividad al desconocerse qu accin u omisin de parte de un ciudadano podra ser sancionable penalmente.

Alega que, el artculo impugnado es inconstitucional porque no establece cules son las acciones humanas u omisiones que debe evitar y no realizar un ciudadano, por lo que queda sujeto a una arbitrariedad al no requerir que exista un resultado, violando el bloque de constitucionalidad que prohbe expresamente esta forma de legislar, y se pueda tipificar como delito de incumplimiento de deberes la accin u omisin propia de sus funciones, sin determinar el alcance de la frase algn acto, y al establecerla como parte del tipo objetivo para la comisin de omisin de un delito, vulnera los principios de legalidad, certeza y taxatividad; es decir, infringe dichos principios.

II. ANLISIS DE LA ACCIN

II.1.Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 154 del CP, por ser presuntamente contrario a los arts. 13.IV, 116.II, 256 y 410.II de la CPE.

II.2.Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremaca de la Constitucin y ejerce el control de constitucionalidad.

Por su parte, el art. 73.2 del Cdigo Procesal Constitucional (CPCo.) concordante, establece que la accin de inconstitucionalidad concreta proceder en el marco de un proceso judicial o administrativo, cuya decisin dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonmicos, cartas orgnicas, decretos, ordenanzas y todo gnero de resoluciones no judiciales (las negrillas son nuestras).

II.3.Requisitos de procedencia y contenido de la accin de inconstitucionalidad concreta

El art. 79 del CPCo, seala que: Tienen legitimacin activa para interponer Accin de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolucin del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la accin.

En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del citado Cdigo, el cual dispone que:

I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos debern contener:

1.Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la accin, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompaando en este ltimo caso la documentacin que acredite su personera. Adems deber indicarse la direccin de un correo electrnico u otro medio alternativo de comunicacin inmediata.

2.Nombre y domicilio contra quien se dirige la accin o recurso, cuando as corresponda.

3.Exposicin de los hechos, cuando corresponda.

4.En las acciones de inconstitucionalidad, la identificacin de la disposicin legal y las normas impugnadas, as como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitucin Poltica del Estado.

5.Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

6.Petitorio.

II. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos, requerirn el patrocinio de abogada o abogado .

Por su parte, el art. 27 del CPCo, ordena que:

II. La Comisin de Admisin rechazar las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

a)Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b)Cuando sea presentada de manera extempornea en los casos que as corresponda, o

c)Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurdico constitucionales que justifiquen una decisin de fondo (las negrillas son nuestras).

II.4. Anlisis del caso concreto

De la revisin de los antecedentes aparejados al expediente, se evidencia que la accin de inconstitucionalidad concreta fue presentada dentro de un recurso de casacin en un proceso penal, cumpliendo de esa forma con lo sealado en el art. 81.I del CPCo; los argumentos vertidos en la Resolucin 7 de octubre de 2014, carecen de una adecuada fundamentacin jurdico-constitucional; toda vez que sta, solo hace nfasis en una supuesta ausencia de descripcin de conductas o hechos considerados punibles o sancionables en el tipo penal impugnado, sin haber precisado cmo ste es contrario a los arts. 13.IV, 116. II, 256 y 410.II de la CPE, realizando un desarrollo doctrinal y jurisprudencial sobre la nocin del principio de legalidad, certeza y taxatividad, sin concluir cmo la norma impugnada lesiona dichos principios constitucionales; por otra parte, tampoco se precisa cul la relevancia que tendr la declaracin de constitucionalidad o inconstitucionalidad en la decisin a asumirse en el recurso de casacin presentado por la imputada, pues solamente se refiere que: el artculo 154 del Cdigo Penal, cuestionado como INCONSTITUCIONAL, y que ser aplicado en el Auto Supremo que considera la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser expulsado del ordenamiento jurdico por vulnerar el principio constitucional de legalidad, certeza y taxatividad (sic).

En ese orden, resulta necesario puntualizar que la naturaleza jurdica de la accin de inconstitucionalidad concreta, es someter a control de constitucionalidad una disposicin legal sobre cuya constitucionalidad surja una duda razonable y fundada en casos concretos en los que deba resolverse un proceso judicial o administrativo. Dicho entendimiento ha sido desarrollado en el AC 0255/2005-CA de 13 de junio, al sealar que: el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad es un proceso constitucional de control concreto de constitucionalidad de normas jurdicas en el que el juez constitucional debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitucin Poltica del Estado, para determinar si hay contradiccin en sus trminos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y as depurar el ordenamiento jurdico del Estado. Por su parte, el AC 0312/2012-CA de 9 de abril, citando a la SC 0045/2004 de 4 de mayo y AC 0026/2010-CA de 25 de marzo, determin que: 'La expresin de los fundamentos jurdico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificacin de las normas constitucionales que se considera estaran siendo infringidas () tambin es imprescindible que se exprese y justifique en qu medida la decisin que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposicin legal impugnada' (); en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso (las negrillas nos corresponden).

En virtud a lo precedentemente desarrollado, se establece que la accin promovida de oficio por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, no cumpli con los requisitos necesarios para un anlisis y pronunciamiento de fondo, limitndose a efectuar una simple mencin sobre la supuesta vulneracin de los preceptos constitucionales invocados, sin realizar una fundamentacin jurdico-constitucional que exponga de manera concreta la vulneracin de los principios constitucionales invocados, menos demuestra una duda razonable, ni una vinculacin entre el tipo penal observado como inconstitucional con la decisin a ser asumida en el recurso de casacin a ser resuelto, correspondiendo el rechazo de la accin de inconstitucionalidad concreta.

Por otra parte, cursa en antecedentes nota de 9 de octubre de 2014 (fs. 16 y vta.), por la cual Silvana Rojas Panoso, Presidenta de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, hizo conocer su rechazo a la accin de inconstitucionalidad concreta, anunciando su disidencia respecto a la misma, sealando que: a) El Magistrado suplente, Ivn Lima Magne, no tiene competencia para plantear la accin de inconstitucionalidad concreta, puesto que la misma se abre a partir del sorteo de las causas para su resolucin, lo que determina entrar en conocimiento de las mismas; b) La actuacin del referido Magistrado, fue a ttulo personal, como juez y parte; toda vez que, interpuso el recurso ante s mismo, corriendo en traslado a las partes, a efecto que lo admita y eleve, trasgrediendo lo establecido por el art. 80 y ss. del CPCo, no actuando como parte de un Tribunal colegiado, puesto que carece de legitimacin activa para promover la accin; d) Dicho acto fue en forma ilegal, al pronunciarse sobre causas que an no fueron sorteadas, encontrndose en archivos, identificando y conociendo el contenido de las mismas; e) El actuar de la mencionada autoridad, se adecua a lo establecido por el art. 316.II del Cdigo de Procedimiento Penal (CPP), como causal de excusa y recusacin, al haber manifestado extrajudicialmente su criterio (sic), que lo inhabilita para el conocimiento de la referida causa; y, f) Al sacar los expedientes de archivos vulner el principio de juez natural, excediendo sus atribuciones.

A travs del Voto Disidente del expediente 44/11 PT, cursante a fs. 15 y vta., la autoridad antes mencionada, hace conocer su discrepancia con la accin planteada, en los mismos trminos que la nota referida anteriormente.

Al respecto, adems del rechazo por falta de fundamentos jurdico-constitucionales, es oportuno sealar que las autoridades suscribientes de la Resolucin de 7 de octubre de 2014, cursante de fs. 11 a 14 vta., no acreditaron su legitimacin activa para la presentacin de la accin de inconstitucionalidad concreta promovida de oficio; toda vez que, simplemente se menciona que, en la semana que corra de 6 a 10 de octubre de 2014, Ivn Lima Magne, Magistrado semanero, en ejercicio de la atribucin sealada por el art. 32.II.4 y 5 de la Ley del rgano Judicial (LOJ), inform expresamente a las Magistradas, Mara Lourdes Bustamante Ramrez y Silvana Rojas Panoso, respecto de la presente accin de inconstitucionalidad concreta; en consecuencia, puso en conocimiento la presente Resolucin que promueve de oficio; empero, no se verific que el recurso de casacin, se encuentre a su cargo y conocimiento para la emisin de la resolucin que resuelva el mismo; por ende, no cumpli con el requisito establecido por el art. 79 del CPCo.

Consiguientemente, el Tribunal judicial consultante, al haber promovido de oficio la accin de inconstitucionalidad concreta formulada, no obr correctamente.

POR TANTO

La Comisin de Admisin del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la jurisdiccin y competencia, establecida por el art. 83.II del Cdigo Procesal Constitucional, resuelve:

1 REVOCAR la Resolucin 7 de octubre de 2014, cursante de fs. 11 a 14, pronunciada por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia.

2RECHAZAR la accin de inconstitucionalidad concreta, promovida de oficio por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia contra el art. 154 del Cdigo Penal.

Regstrese, notifquese y publquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIN DE ADMISIN

Fdo. Dr. Zenn Hugo Bacarreza MoralesMAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Dr. Ruddy Jos Flores MonterreyMAGISTRADO

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia AlvaradoMAGISTRADO