ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA/ Daños...

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ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA/ Daños causados por particulares exigen de prueba para responsabilizar al Estado. “En efecto, no le son imputables a las autoridades públicas, los daños a la vida o bienes de las personas cuando son causados por los particulares, en consideración a que las obligaciones del Estado están limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se establezcan, dado que “nadie está obligado a lo imposible”. En tales condiciones es evidente la ausencia de pruebas que permitan siquiera vislumbrar un indicio de responsabilidad en cabeza de la demandada, lo que sin duda constituye una falta al deber de la carga de la prueba, presupuesto fundamental en este tipo de acciones. Como ya se mencionó en las consideraciones de esta providencia, el Estado está llamado a responder patrimonialmente a título de falla en el servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, entre otros casos, cuando una persona solicita protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra, o cuando no se solicita expresamente dicha protección pero es evidente que la persona la necesitaba, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones. Así las cosas, no existe en los expedientes, pruebas válidas que acrediten las conductas omisivas del Ejercito Nacional y la Policía Nacional, frente a una solicitud de protección de los señores mencionados. No siendo su muerte un hecho previsible, dada la relatividad de la obligación a cargo de las entidades demandadas, así como el cumplimiento de la misma en los términos en que ha sido establecida y de acuerdo con los estándares racionalmente exigibles, se impone concluir que el daño no le es imputable a los demandados. En consecuencia, se deniegan las pretensiones de la demanda”. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA -SALA DE DECISIÓN 004- SENTENCIA RD 08 Popayán, Siete (07) de julio de dos mil once (2011) Magistrado Ponente : Dra. Carmen Amparo Ponce Delgado Referencia : Reparación Directa Radicación : 19001-23-31-003-2002-1674-00, 19001-23-31-001-2002-1675-00, 19001-23-31-004-2002-1676-00 Demandante : Ester Julia Carabalí, Silvio Velasco Erazo, José Vicente Camayo Zambrano y otros Demandado : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros.

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ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA/ Daños causados por particulares exigen de prueba para responsabilizar al Estado. “En efecto, no le son imputables a las autoridades públicas, los daños a la vida o bienes de las personas cuando son causados por los particulares, en consideración a que las obligaciones del Estado están limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se establezcan, dado que “nadie está obligado a lo imposible”. En tales condiciones es evidente la ausencia de pruebas que permitan siquiera vislumbrar un indicio de responsabilidad en cabeza de la demandada, lo que sin duda constituye una falta al deber de la carga de la prueba, presupuesto fundamental en este tipo de acciones. Como ya se mencionó en las consideraciones de esta providencia, el Estado está llamado a responder patrimonialmente a título de falla en el servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, entre otros casos, cuando una persona solicita protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra, o cuando no se solicita expresamente dicha protección pero es evidente que la persona la necesitaba, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones. Así las cosas, no existe en los expedientes, pruebas válidas que acrediten las conductas omisivas del Ejercito Nacional y la Policía Nacional, frente a una solicitud de protección de los señores mencionados. No siendo su muerte un hecho previsible, dada la relatividad de la obligación a cargo de las entidades demandadas, así como el cumplimiento de la misma en los términos en que ha sido establecida y de acuerdo con los estándares racionalmente exigibles, se impone concluir que el daño no le es imputable a los demandados. En consecuencia, se deniegan las pretensiones de la demanda”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

-SALA DE DECISIÓN 004-

SENTENCIA RD 08 Popayán, Siete (07) de julio de dos mil once (2011) Magistrado Ponente : Dra. Carmen Amparo Ponce Delgado Referencia : Reparación Directa Radicación : 19001-23-31-003-2002-1674-00, 19001-23-31-001-2002-1675-00,

19001-23-31-004-2002-1676-00 Demandante : Ester Julia Carabalí, Silvio Velasco Erazo, José Vicente

Camayo Zambrano y otros Demandado : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros.

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Tribunal Administrativo del Cauca

Radicación: 19001-23-31-003-2002-1674-00, 19001-23-31-001-2002-1675-00, 19001-23-31-004-2002-1676-00 2 Demandante: Ester Julia Carabali, Silvio Velasco Erazo, Jose Vicente Camayo Zambrano y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros

Se procede a dictar sentencia dentro del proceso promovido por los señores Ester Julia Carabalí, Rosalía Valenzuela Carabalí, Mercenario Valenzuela Carabalí Hevert Valenzuela Carabalí, Luz Piedad Valenzuela Carabalí, María Deicy Valenzuela Carabalí, Silvio Velazco Erazo, María Isabel Chaguendo quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Eduardo y Marcelo Velazco Chaguendo; Silvio Henry Velazco Chaguendo, Jose Vicente Camayo, Laura Guetio quien actúa en nombre propio y en representación de Aura Camayo Guetio; María del Socorro Gue quien actúa en nombre propio y en representación de Andrés Eduardo Camayo Gue, quienes interpusieron Acción de Reparación Directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Policía Nacional encaminada a que se declare a las demandadas administrativamente responsables por los perjuicios causados con motivo de la muerte de los señores Luis German Valenzuela Carabalí, Dagoberto Velazco Chaguendo, Eris Arturo Camayo Guetio y Diego Arnulfo Camayo.

I- ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES Expediente 2002 1674 00

“1.1 Declárese responsable a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y Policía Nacional, de la totalidad de perjuicios morales subjetivos, fisiológicos, de vida en relación y materiales y/o patrimoniales, que ha venido padeciendo por mis representados en este proceso: ESTER JULIA CARABALI y sus hijos ROSA LIA VALENZUELA CARABALI MERCENARIO VALENZUELA CARABALI, HEVERT VALENZUELA CARABALI, PIEDAD VALENZUELA CARABALI, MARÍA DEICY VALENZUELA CARABALI como consecuencia de la ejecución extrajudicial de LUIS GERMÁN VALENZUELA CARABALI, hijo y hermano de los mencionados en nombre de los cuales se adelanta esta acción, ocurrida el 24 de Noviembre de 2000 en la vereda la pedregosa del municipio de Cajibío , Cauca; conducta antijurídica de la que es responsable un grupo armado cuya acción se vio favorecida por las omisiones en el cumplimiento de los deberes constitucionales y legales en los que incurrieron tanto efectivos del Ejército como de la Policía Nacional. 1.2 Como consecuencia de la anterior declaración Condénese a la Nación, Ministerio de Defensa- Ejército y Policía Nacional, a pagarle a los demandantes por concepto de daños o perjuicios morales subjetivos lo siguiente: A su señora madre - ESTER JULIA CARABALI la suma de 100 salarios mínimos legales vigentes.(S.M.L.V) A sus hermanos mayores de edad

- ROSA LIA VALENZUELA CARABALI la suma de 100 salarios mínimos legales vigentes.( S.M.L.V) • MERCENARIO VALENZUELA CARABALI, la suma de 100 salarios mínimos legales vigentes.( S.M.L.V) • HEVERT VALENZUELA CARABALI, la suma de 100 salarios mínimos legales vigentes.( S.M.L.V) - PIEDAD VALENZUELA CARABALI, la suma de 100 salarios mínimos legales vigentes.( S.M.L.V) • MARÍA DEICY VALENZUELA CARABALI la SUITia de 100 salarios mínimos legales vigentes.( S.M.L.V)

Así mismo, si en el trámite de esta acción se producen modificaciones legislativas sobre el monto máximo de las sumas reconocibles como indemnización por daños no valorables pecuniariamente, se

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Radicación: 19001-23-31-003-2002-1674-00, 19001-23-31-001-2002-1675-00, 19001-23-31-004-2002-1676-00 3 Demandante: Ester Julia Carabali, Silvio Velasco Erazo, Jose Vicente Camayo Zambrano y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros

reconocerá por el daño moral causado a los demandantes la suma máxima que autorice la ley vigente al momento de proferir el fallo para esos perjuicios. 1.3 Como consecuencia de la declaración de responsabilidad de La Nación- Ministerio de Defensa Nacional -Ejército y Policía Nacional se condene a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios materiales y/o patrimoniales , los que se demuestren dentro del proceso, padecidos y en especial los padecidos por ESTER JULIA CARABALI y sus hijos ROSA LIA VALENZUELA CARABALI MERCENARIO VALENZUELA CARABALI, HEVERT VALENZUELA CARABALI, PIEDAD VALENZUELA CARABALI, MARÍA DEICY VALENZUELA CARABALI ya que el señor LUIS GERMÁN VALEMNZUELA CARABALI sostenía económicamente a sus padres y hermanos menores. La condena de los perjuicios materiales se hará en la cuantía que resulte de las bases demostradas dentro del proceso, reajustada en la fecha de la ejecutoria de la providencia que la imponga. Igualmente pagará los intereses compensatorios de las sumas que por este concepto se impongan desde el 24 de noviembre de 2000 hasta la fecha de la ejecutoria de la providencia. Coetáneo a lo anterior, la demandada pagara los intereses moratorios sobre las sumas condenadas desde la ejecutoria de la sentencia hasta el día anterior al que se verifique efectivamente el pago. 1.4 Como consecuencia de la declaración de responsabilidad de La Nación- Ministerio de Defensa Nacional -Ejército y Policía Nacional Condénese a pagar a favor de los demandantes el resarcimiento de daño o perjuicio extra patrimonial causado como consecuencia del homicidio del señor LUIS GERMÁN VALENZUELA CARABALI representados en violación a los derechos fundamentales a la familia, justicia y tranquilidad, de la siguiente manera: A su señora madre -ESTER JULIA CARABALI la suma de 300 salarios mínimos legales vigentes.(S.M.L.V) A sus hermanos mayores de edad -ROSA LIA VALENZUELA CARABALI la suma de 300 salarios mínimos legales vigentes.( S.M.L.V) - MERCENARIO VALENZUELA CARABALI, la suma de 300 salarios mínimos legales vigentes.( S.M.L.V) - HEVERT VALENZUELA CARABALI, la suma de 300 salarios mínimos legales vigentes.( S.M.L.V) - PIEDAD VALENZUELA CARABALI, la suma de 300 salarios mínimos legales vigentes.( S.M.L.V) - MARÍA DEICY VALENZUELA CARABALI la suma de 300 Salarios mínimos legales vigentes.( S.M.L.V) 1.5 Las sumas a que resulte condenada La Nación- Ministerio de Defensa Nacional -Ejército y Policía Nacional , serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el articulo 178 del C.C.A, y se reconocerán los intereses legales liquidados conforme a la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se de cumplimiento de la sentencia, es decir, al pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables, igual tratamiento se dará a las sumas acordadas en acuerdo conciliatorio desde la ocurrencia hasta el cumplimiento del mismo. 1.6. La Nación- Ministerio de Defensa Nacional -Ejército y Policía Nacional darán cumplimiento a la decisión en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso administrativo.

Expediente 2002 1675 00

“1.1 Declárese responsable a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y Policía Nacional, de la totalidad de perjuicios morales subjetivos, fisiológicos, de vida en relación y materiales y/o patrimoniales, que ha venido padeciendo por mis representados en este proceso SILVIO VELAZCO ERAZO Y MARÍA ISABEL CHAGUENDO, quienes actúan a nombre propio y en

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Radicación: 19001-23-31-003-2002-1674-00, 19001-23-31-001-2002-1675-00, 19001-23-31-004-2002-1676-00 4 Demandante: Ester Julia Carabali, Silvio Velasco Erazo, Jose Vicente Camayo Zambrano y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros

representación de sus menores hijos EDUARDO VELAZCO CHAGUENDO Y MARCELO VELASCO CHAGUENDO Y su hermano mayor de edad SILVIO HENRY VELAZCO CHAGUENDO como consecuencia de la ejecución extrajudicial de DAGOBERTO VELAZCO CHAGUENDO, hijo y hermano de los mencionados en nombre de los cuales se adelanta esta acción, ocurrida el 24 de Noviembre de 2000 en la vereda la pedregosa del municipio de Cajibío , Cauca; conducta antijurídica de la que es responsable un grupo armado cuya acción se vio favorecida por las omisiones en el cumplimiento de los deberes constitucionales y legales en los que incurrieron tanto efectivos del Ejército como de la Policía Nacional. 1.2 Como consecuencia de la anterior declaración Condénese a la Nación, Ministerio de Defensa- Ejército y Policía Nacional, a pagarle a los demandantes por concepto de daños o perjuicios morales subjetivos lo siguiente: A sus padres -SILVIO VELAZCO BRAZO la suma de 100 salarios mínimos legales vigentes.( S.M.L.V) - MARÍA ISABEL CHAGUENDO la suma de 100 salarios mínimos legales vigentes.(S.M.L.V) A sus hermanos menores de edad representados por sus padres - EDUARDO VELASCO CHAGUENDO la suma de 100 salarios mínimos legales vigentes.( S.M.L.V) - MARCELO VELAZCO CHAGUENDO la suma de 100 salarios mínimos legales vigentes.( S.M.L.V) A su hermano mayor de edad SILVIO HENRY VELAZCO CHAGUENDO la suma de 100 salarios mínimos legales vigentes.( S.M.L.V) Así mismo, si en el trámite de esta acción se producen modificaciones legislativas sobre el monto máximo de las sumas reconocibles como indemnización por daños no valorables pecuniariamente, se reconocerá por el daño moral causado a los demandantes la suma máxima que autorice la ley vigente al momento de proferir el fallo para esos perjuicios. 1.3 Como consecuencia de la declaración de responsabilidad de La Nación- Ministerio de Defensa Nacional -Ejército y Policía Nacional se condene a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios materiales y/o patrimoniales, los que se demuestren dentro del proceso, padecidos y en especial los padecidos por SILVIO VELAZCO ERAZO Y MARÍA ISABEL CHAGUENDO, quienes actúan a nombre propio y en representación de sus menores hijos EDUARDO VELAZCO CHAGUENDO Y MARCELO VELASCO CHAGUENDO ya que el señor DAGOBERTO VELAZCO CHAGUENDO sostenía económicamente a sus padres y hermanos menores. La condena de los perjuicios materiales se hará en la cuantía que resulte de las bases demostradas dentro del proceso, reajustada en la fecha de la ejecutoria de la providencia que la imponga. Igualmente pagará los intereses compensatorios de las sumas que por este concepto se impongan desde el 24 de noviembre de 2000 hasta la fecha de la ejecutoria de la providencia. Coetáneo a lo anterior, la demandada pagara los intereses moratorios sobre las sumas condenadas desde la ejecutoria de la sentencia hasta el día anterior al que se verifique efectivamente el pago. 1.4 Como consecuencia de la declaración de responsabilidad de La Nación- Ministerio de Defensa Nacional -Ejército y Policía Nacional Condénese a pagara a favor de los demandantes el resarcimiento de daño o perjuicio extra patrimonial causado como consecuencia del homicidio del señor DAGOBERTO VELAZCO CHAGUENDO, representados en violación a los derechos fundamentales a la familia, justicia y tranquilidad, de la siguiente manera: A sus padres -SILVIO VELAZCO ERAZO la suma de 300 salarios mínimos legales vigentes.( S.M.L.V)

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Radicación: 19001-23-31-003-2002-1674-00, 19001-23-31-001-2002-1675-00, 19001-23-31-004-2002-1676-00 5 Demandante: Ester Julia Carabali, Silvio Velasco Erazo, Jose Vicente Camayo Zambrano y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros

- MARÍA ISABEL CHAGUENDO la suma de 300 salarios mínimos legales vigentes.(S.M.L.V) A sus hermanos menores de edad representados por sus padres

• EDUARDO VELASCO CHAGUENDO la suma de 300 salarios mínimos legales vigentes. ( S.M.L.V) • MARCELO VELAZCO CHAGUENDO la suma de 300 salarios mínimos legales vigentes. ( S.M.L.V) A su hermano mayor de edad SILVIO HENRY VELAZCO CHAGUENDO la suma de 300 salarios mínimos legales vigentes. ( S.M.L.V). 1.5 Las sumas a que resulte condenada La Nación- Ministerio de Defensa Nacional -Ejército y Policía Nacional , serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el articulo 178 del C.C.A, y se reconocerán los intereses legales liquidados conforme a la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se de cumplimiento de la sentencia, es decir, al pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables, igual tratamiento se dará a las sumas acordadas en acuerdo conciliatorio desde la ocurrencia hasta el cumplimiento del mismo. 1.6. La Nación- Ministerio de Defensa Nacional -Ejército y Policía Nacional darán cumplimiento a la decisión en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso administrativo.

Expediente 2002 1676 00

1.1 Declárese responsable a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y Policía Nacional, de la totalidad de perjuicios morales subjetivos, fisiológicos, de vida en relación y materiales y/o patrimoniales, que ha venido padeciendo por mis representados en este proceso : JOSÉ VICENTE CAMAYO Y LAURA GUETIO Quienes actúan en nombre propio y en representación de su hija menor AURA CAMAYO GUETIO y su hija mayor de edad MARÍA AIDE CAMAYO, quien actúa a nombre propio y MARÍA DEL SOCORRO GUE quien actúa en nombre propio y en representación de ANDRÉS EDUARDO CAMAYO GUE, como consecuencia de la ejecución extrajudicial de los hermanos ERIS ARTURO CAMAYO GUETIO Y DIEGO ARNULFO CAMAYO, hijo y hermano, y el segundo de los mencionados compañero permanente y padre en nombre de los cuales se adelanta esta acción, por hechos ocurridos el 24 de Noviembre de 2000 en la vereda la pedregosa del municipio de Cajibío, Cauca; conducta antijurídica de la que es responsable un grupo armado cuya acción se vio favorecida por las omisiones en el cumplimiento de los deberes constitucionales y legales en los que incurrieron tanto efectivos del Ejército como de la Policía Nacional. 1.2 Como consecuencia de la anterior declaración Condénese a la Nación, Ministerio de Defensa- Ejército y Policía Nacional, a pagarle a los demandantes por concepto de daños o perjuicios morales subjetivos lo siguiente: - Por el homicidio del señor ERIS ARTURO CAMAYO A sus padres JOSÉ VICENTE CAMAYO la suma de 100 salarios mínimos legales vigentes. ( S.M.L.V) LAURA GUETIO la suma de 100 salarios mínimos legales vigentes. ( S.M.L.V) A su hermana menor de edad AURA CAMAYO GUETIO la suma de 100 salarios mínimos legales vigentes.( S.M.L.V)

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Radicación: 19001-23-31-003-2002-1674-00, 19001-23-31-001-2002-1675-00, 19001-23-31-004-2002-1676-00 6 Demandante: Ester Julia Carabali, Silvio Velasco Erazo, Jose Vicente Camayo Zambrano y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros

A su hermana mayor de edad MARÍA AIDE CAMAYO la suma de 100 salarios mínimos legales vigentes.( S.M.L.V) - Por el homicidio del señor DIEGO ARNULFO CAMAYO A sus padres JOSÉ VICENTE CAMAYO la suma de 100 salarios mínimos legales vigentes.( S.M.L.V) LAURA GUETIO la suma de 100 salarios mínimos legales A su hermana menor de edad AURA CAMAYO GUETIO la suma de 100 salarios mínimos legales vigentes.( S.M.L.V) A su hermana mayor de edad MARÍA AIDE CAMAYO la suma de 100 salarios mínimos legales vigentes.(S.M.L.V) A su compañera permanente MARÍA DEL SOCORRO GUE la suma de 100 salarios mínimos legales vigentes.(S.M.L.V) A su hijo menor de edad ANDRÉS EDUARDO CAMAYO GUE la suma de 100 salarios mínimos legales vigentes.( S.M.L.V) Así mismo, si en el trámite de esta acción se producen modificaciones legislativas sobre el monto máximo de las sumas reconocibles como indemnización por daños no valorables pecuniariamente, se reconocerá por el daño moral causado a los demandantes la suma máxima que autorice la ley vigente al momento de proferir el fallo para esos perjuicios. 1.3 Como consecuencia de la declaración de responsabilidad de La Nación- Ministerio de Defensa Nacional -Ejército y Policía Nacional se condene a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios materiales y/o patrimoniales , los que se demuestren dentro del proceso, padecidos y en especial los padecidos por JOSÉ VICENTE CAMAYO Y LAURA GUETIO Quienes actúan en nombre propio y en representación de su hija menor LAURA CAMAYO GUETIO y su hija mayor de edad MARÍA AIDE CAMAYO, quien actúa a nombre propio y MARÍA DEL SOCORRO GUE quien actúa en nombre propio y en representación de ANDRÉS EDUARDO CAMAYO GUE, ya que los señores ERIS

ARTURO CAMAYO GUETIO Y DIEGO ARNULFO CAMAYO, sostenían económicamente a sus padres, hermanos menores e hijo . La condena de los perjuicios materiales se hará en la cuantía que resulte de las bases demostradas dentro del proceso, reajustada en la fecha de la ejecutoria de la providencia que la imponga. Igualmente pagará los intereses compensatorios de las sumas que por este concepto se impongan desde el 24 de noviembre de 2000 hasta la fecha de la ejecutoria de la providencia. Coetáneo a lo anterior, la demandada pagara los intereses moratorios sobre las sumas condenadas desde la ejecutoria de la sentencia hasta el día anterior al que se verifique efectivamente el pago. 1.4 Como consecuencia de la declaración de responsabilidad de La Nación- Ministerio de Defensa Nacional -Ejército y Policía Nacional Condénese a pagara a favor de los demandantes el resarcimiento de daño o perjuicio extra patrimonial causado como consecuencia del homicidio de los señores ERIS ARTURO CAMAYO Y DIEGO ARNULFO CAMAYO, representados en violación a los derechos fundamentales a la familia, justicia y tranquilidad, de la siguiente manera: - Por el homicidio del señor ERIS ARTURO CAMAYO A sus padres

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Radicación: 19001-23-31-003-2002-1674-00, 19001-23-31-001-2002-1675-00, 19001-23-31-004-2002-1676-00 7 Demandante: Ester Julia Carabali, Silvio Velasco Erazo, Jose Vicente Camayo Zambrano y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros

JOSÉ VICENTE CAMAYO la suma de 300 salarios mínimos legales vigentes.(S.M.L.V) LAURA GUETIO la suma de 300 salarios mínimos legales vigentes.(S.M.L.V) A su hermana menor de edad AURA CAMAYO GUETIO la suma de 300 salarios mínimos legales vigentes.(S.M.L.V) A su hermana mayor de edad MARÍA AIDE CAMAYO la suma de 300 salarios mínimos legales vigentes.( S.M.L.V) - Por el homicidio del señor DIEGO ARNULFO CAMAYO A sus padres JOSÉ VICENTE CAMAYO la suma de 300 salarios mínimos legales vigentes.( S.M.L.V) LAURA GUETIO la suma de 300 salarios mínimos legales A su hermana menor de edad AURA CAMAYO GUETIO la suma de 300 salarios mínimos legales vigentes.( S.M.L.V) A su hermana mayor de edad MARÍA AIDE CAMAYO la suma de 300 salarios mínimos legales vigentes.(S.M.L.V) A su compañera permanente MARÍA DEL SOCORRO GUE la suma de 300 Salarios mínimos legales vigentes.(S.M.L.V) A su hijo menor de edad ANDRÉS EDUARDO CAMAYO GUE la suma de 300 salarios mínimos legales vigentes.( S.M.L.V) 1.5 Las sumas a que resulte condenada La Nación- Ministerio de Defensa Nacional -Ejército y Policía Nacional , serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el articulo 178 del C.C.A., y se reconocerán los intereses legales liquidados conforme a la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se de cumplimiento a la sentencia, es decir al pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables, igual tratamiento se dará a las sumas acordadas en acuerdo conciliatorio desde la ocurrencia hasta el cumplimiento del mismo. 1.6. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército y Policía Nacional darán cumplimiento a la decisión en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

2. LOS HECHOS. El 16 de noviembre de 2000, se informó al Comandante de la Policía del Municipio de Morales sobre la presencia de grupos paramilitares en zonas aledañas, quienes se dirigían al Municipio de Cajibío en dirección a la Vereda la Pedregosa. El 20 de noviembre de 2000, frente a la situación de orden público y las masacres y homicidios acaecidos en el Departamento del Cauca, las autoridades civiles, militares y policiales convocaron a un Consejo de Seguridad con el fin de evaluar la situación de orden público que presentaba el Departamento. Menciona que en el Consejo, el Alcalde del Municipio de Morales señaló con claridad la presencia de grupos paramilitares en su Municipio y su desplazamiento a las zonas

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Radicación: 19001-23-31-003-2002-1674-00, 19001-23-31-001-2002-1675-00, 19001-23-31-004-2002-1676-00 8 Demandante: Ester Julia Carabali, Silvio Velasco Erazo, Jose Vicente Camayo Zambrano y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros

rurales del vecino Municipio de Cajibío. En este orden, en el Consejo de Seguridad Departamental, se llegó a un acuerdo por parte de las Fuerzas Militares y de la Policía para reforzar la presencia de sus efectivos y estar atentos al desarrollo de los acontecimientos. El 23 de noviembre de 2000, un grupo de paramilitares quienes se identificaron como “HEROES DE ORTEGA”, secuestraron a los señores ERIS ARTURO CAMAYO y DIEGO ARNULFO CAMAYO en su casa de habitación, sometiéndolos a intensos interrogatorios acusándolos de guerrilleros. Al día siguiente, 24 de noviembre, a las 6 de la mañana el grupo de paramilitares se llevó a los señores antes mencionados a la cabecera urbana de la Vereda la Pedregosa, en donde instalaron un retén, sometiendo a la población a intensos interrogatorios, procediendo a separar a los señores DAGOBERTO VELAZCO, LUIS GERMAN VELENZUELA CARABALI, ERIS ARTURO CAMAYO Y DIEGO ARNULFO CAMAYO para finalmente dispararles hasta causarles la muerte. Durante el día hubo combates con un grupo de guerrilleros que operaban en la zona, siendo apoyados los paramilitares que combatían en tierra por un helicóptero. Los pobladores de la Vereda advirtieron al Alcalde Municipal sobre la ocurrencia de los hechos y sobre la falta de transporte público dado que los combates impedían la llegada de los campesinos a la cabecera municipal de Cajibío. A pesar de la presencia de miembros del Ejército Nacional en el casco urbano, cercano a la vereda la Pedregosa y de las alertas y recomendaciones del Concejo de Seguridad, el grupo paramilitar denominado HEROES DE ORTEGA, permaneció en el corregimiento hasta el día siguiente, fecha en que se retiró por la zona montañosa de Cajibío, sin que las autoridades militares y de policía lograran reprimir la acción criminal. Afirma que no se dio una acción oportuna y eficaz para la protección de los derechos a la vida e integridad personal de las víctimas. Menciona que la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía, adelanta la investigación penal por los hechos antes mencionados y la Delegada para Derechos Humanos de la Procuraduría General de la Nación, adelanta el proceso disciplinario en el que se investiga la responsabilidad de los funcionarios militares y de policía en esos hechos.

B. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. El Ejército Nacional se opone a las pretensiones, al considerar que los hechos por los cuales se demanda, no compromete la responsabilidad de la Institución Militar, en tanto los hechos son consecuencia de un tercer elemento ajeno a la Administración. En este sentido explica que el sólo accionar del grupo subversivo o de delincuentes no compromete automática y necesariamente la responsabilidad del Estado, y que el deber de protección y garantía no es absoluto en tanto el Estado no es responsable frente a cada acto violatorio de los derechos y libertades de las personas, sino que esta se concreta en el cumplimiento eficiente de los deberes que le corresponden teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada caso. Propone como excepciones:

- La INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES A INDEMNIZAR, argumentando que la Institución Militar no es responsable por la acción u omisión alegada en la demanda, y por tal no está obligada a responder por los daños y perjuicios que se hayan podido causar.

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Radicación: 19001-23-31-003-2002-1674-00, 19001-23-31-001-2002-1675-00, 19001-23-31-004-2002-1676-00 9 Demandante: Ester Julia Carabali, Silvio Velasco Erazo, Jose Vicente Camayo Zambrano y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros

- El HECHO DE UN TERCERO, en tanto explica que el Estado se exonera de toda responsabilidad cuando se demuestra el hecho de un tercero, el cual considera se acredita, al demostrar la inexistencia de causalidad ente la falla del servicio y el daño causado.

- La EXCEPCIÓN GENERICA. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional A través de apoderado judicial, la Policía Nacional procede a contestar la demanda instaurada en su contra por JOSE VICENTE CAMAYO Y OTROS, manifestando que se opone a las pretensiones de la demanda. Explica que la responsabilidad administrativa por la falla del servicio es la consecuencia directa del deber que tiene el Estado de servir a la comunidad en forma eficiente y oportuna, de promover su prosperidad y garantizar la efectividad de los principios y derechos, siendo responsable por las irregularidades que se presenten por la deficiencia u omisiones que lesionan derechos de los ciudadanos, teniendo el Estado en estos eventos, la obligación de reparar los daños causados. Sostiene que en casos como el presente, el Consejo de Estado ha señalado la inexistencia de responsabilidad de las entidades estatales, concluyendo que no existe fundamento o razón jurídica que permita derivar responsabilidad por parte de la Policía Nacional. Propone como excepciones la Inexistencia de omisión por parte de la Policía Nacional y la innominada o genérica.

C. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional El apoderado de la entidad demandada manifiesta si bien obra en el expediente, Protocolo de Necropsia en el que se registra que los señores ERIS ARTURO CAMAYO GUETIO, DIEGO ARNULFO CAMAYO GUETIO, DAGOBERTO VELASCO GHAGUENDO y LUIS GERMAN VALENZUELA CARABALÍ, fallecieron por herida de arma de fuego, frente a estos hechos dañosos no se solicitó protección y/o vigilancia por amenazas de peligro por parte de grupos armados al margen de la ley. Menciona que la Procuraduría General de la Nación certificó que no existe investigación disciplinaria sobre los hechos objeto de demanda. Señala que no hay pruebas que acrediten el incumplimiento de los deberes Constitucionales y legales del Ejército Nacional, que por el contrario, los documentos obrantes en el expediente, muestran los registros de las diferentes operaciones táctico militares desplegadas por la Institución desde el mes de abril de 2000 hasta el 30 de enero de 2001 en el área del Municipio de Cajibío y Municipios vecinos, tendientes a contrarrestar el accionar de los grupos armados al margen de la ley, paramilitares y delincuencia común. Afirma que los hechos objeto de demanda, fueron protagonizados por personas ajenas a la Institución Militar y por tal no compromete a la entidad demandada ni por acción ni por omisión. Explica que el Estado no puede constituirse en un garante absoluto que deba indemnizar todos los perjuicios que se ocasiones.

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Radicación: 19001-23-31-003-2002-1674-00, 19001-23-31-001-2002-1675-00, 19001-23-31-004-2002-1676-00 10 Demandante: Ester Julia Carabali, Silvio Velasco Erazo, Jose Vicente Camayo Zambrano y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros

Frente al caso en concreto, sostiene que el Estado no tuvo la oportunidad de prever el ataque, en tanto se trata de una situación que se escapa del control de las autoridades, siendo estos ataques imprevisibles y por lo tanto no es posible exigir el cumplimiento de su deber de protección a la comunidad donde ejercen su jurisdicción, cuando las circunstancias de tiempo, modo y lugar son desfavorables. Finalmente señala que en términos de responsabilidad estatal, una causal de exoneración es el hecho exclusivo y excluyente de un tercero, siendo éste un elemento de ruptura del nexo causal y por tal una situación que escapa del control de la Institución Militar, en consecuencia considera que no puede responder por ella. Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional

Señala que para la configuración de la falla del servicio es preciso que los actos cometidos por los grupos alzados de armas, sean informados por parte de las personas afectadas, quienes deben solicitar con anterioridad, la protección y vigilancia adecuada, siendo necesario probar dentro del proceso que a pesar de contar con los recursos físicos, tecnológicos y personales que permitieran proporcionar seguridad y vigilancia al afectado, no lo hizo o lo hizo de manera tardía o deficiente. Menciona que no existe prueba de que el atentado del que fueron víctimas los campesinos que se movilizaban en un bus intermunicipal, fuese anunciado, previsto o previsible, ni que la entidad demandada haya conocido con anterioridad o haya dejado de actuar con el fin de evitar el hecho dañoso y que igualmente no se acreditó circunstancia alguna que hubiese justificado la presencia previa y especial de la Policía Nacional en el lugar de los hechos, concluyendo que la entidad no falló por omisión al no disponer de estrategias especiales de protección a los ciudadanos. Considera que dada la situación de orden público que vive el País, no es posible exigir a las autoridades públicas competentes, seguridad y vigilancia absoluta, puesto que estas se encuentran comprometidas en la erradicación de la delincuencia de todo el País.

D. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Publico no rindió ningún concepto. Se decide el presente asunto previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Por la naturaleza de la acción, el factor territorial y el monto de la pretensión reclamada, el Tribunal es competente para conocer de este asunto conforme lo dispone el artículo 134B numeral 6 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con la Ley 954 del 27 de Octubre de 2005.1 2. CADUCIDAD La presente acción fue incoada oportunamente, puesto que los hechos objeto de demanda ocurrieron el 24 de noviembre de 2000, fecha de la muerte de los señores: Luis German

1 De conformidad con la Ley 954 de 2005, los Tribunales Administrativos siguen conociendo de los procesos que entraron para sentencia, antes de empezar a funcionar los Juzgados Administrativos.

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Radicación: 19001-23-31-003-2002-1674-00, 19001-23-31-001-2002-1675-00, 19001-23-31-004-2002-1676-00 11 Demandante: Ester Julia Carabali, Silvio Velasco Erazo, Jose Vicente Camayo Zambrano y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros

Valenzuela Carabalí, Dagoberto Velazco Chaguendo, Eris Arturo Camayo Guetio y Diego Arnulfo Camayo, y las demandas fueron presentadas el 22 de noviembre de 2002, es decir, dentro del término de dos años que para el efecto señala el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A. 3. SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS DE TERCEROS El Consejo de Estado, ha sostenido que el Estado es responsable por los daños antijurídicos causados a los ciudadanos como consecuencia de la acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que estos daños le sean imputables, lo que implica que el Estado no responde por todos los daños antijurídicos que sufran las personas, causados por terceros, por cuanto sus obligaciones son relativas al estar limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se establezcan. En efecto, para atribuir responsabilidad al Estado, es preciso demostrar que el daño le es imputable a éste, siendo posible en algunos eventos, que la imputabilidad resulte del incumplimiento por parte de la Administración de su deber de protección frente a los ciudadanos, ante la comisión de un acto terrorista. Al respecto en reciente jurisprudencia, el Consejo de Estado explicó:

“El artículo 90 de la Constitución prevé que el Estado es responsable de los daños

antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas cuando dichos

daños le sean imputables. Conforme a esta norma, la responsabilidad patrimonial del

Estado no puede derivarse frente a todos los daños antijurídicos que sufran las

personas, ni siquiera frente a todos los daños antijurídicos causados por la acción u

omisión de sus servidores, porque en todo caso se requiere que tales daños le sean

atribuibles.

Los criterios de atribución han sido elaborados por la jurisprudencia de la Corporación,

bajo dos títulos básicos: de responsabilidad subjetiva por falla del servicio y de

responsabilidad objetiva por daño especial o riesgo excepcional. En todos estos

regímenes o criterios de imputación se requiere que la actividad desplegada por el

Estado sea finalmente la causa del daño bien de manera exclusiva, o concurrente con la

de la víctima o de un tercero. Tales criterios están vinculados, obviamente, con el

desarrollo mismo del Estado y, por lo tanto, podrían ser diferentes. Sin embargo, en

todo caso para poder atribuir al Estado un daño se requiere, conforme al artículo 90 de

la Constitución, demostrar que el mismo fue obra del Estado, por haber sido éste su

autor, bien por haberlo causado directamente, o por haberlo propiciado.

Los daños antijurídicos causados por terceros ajenos al Estado, en tanto constitutivos

de causa extraña, no le son imputables a éste, salvo cuando el hecho del tercero ha

sido facilitado por el mismo Estado, por ejemplo, por haber omitido su deber de

protección de los asociados; o cuando tales daños constituyen la concreción del riesgo

creado de manera consciente y lícita por el Estado, por ejemplo, los daños producidos

con ocasión de una actuación policiva dirigida a detener a un delincuente que huye

armado, o los daños causados a los vecinos de las bases militares o policiales, cuando

éstas son atacadas por grupos al margen de la ley, porque si bien dichas bases tienen

como finalidad la de defender a sus pobladores, representan un riesgo grave y

excepcional para quienes habitan en sus inmediaciones.

Por lo tanto, los daños sufridos por las víctimas de actos terroristas cometidos por

terceros son imputables al Estado cuando en la producción del hecho intervino la

administración, a través de una acción u omisión constitutivas de falla del servicio,

como en los eventos en los cuales el hecho se produce con la complicidad de miembros

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Radicación: 19001-23-31-003-2002-1674-00, 19001-23-31-001-2002-1675-00, 19001-23-31-004-2002-1676-00 12 Demandante: Ester Julia Carabali, Silvio Velasco Erazo, Jose Vicente Camayo Zambrano y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros

activos del Estado, o la persona contra quien iba dirigido el acto había solicitado protección a las autoridades y éstas no se la brindaron, o porque en razón de

las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó ninguna actuación dirigida a evitar o enfrentar eficientemente el ataque 2.”

3 Es claro, que dentro del régimen de imputación de responsabilidad subjetiva por falla del servicio, la imputabilidad, puede resultar del incumplimiento por parte de la administración, de su deber de protección frente a los ciudadanos, como cuando uno de ellos se encuentra en situación de grave peligro, que aquélla conoce, sea que se le haya solicitado protección o que ésta debiera prestarse espontáneamente dadas las circunstancias particulares del caso, siendo éstas las situaciones que obligan a evaluar el alcance del deber estatal. Como marco normativo, sustento de dicha responsabilidad, ha referido el artículo segundo constitucional, en el cual se plasma el deber de las autoridades de la república de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, deber general y abstracto que “…se particulariza cuando alguna persona

invoque la protección de las autoridades competentes, por hallarse en especiales

circunstancias de riesgo o cuando, aún sin mediar solicitud previa, la notoriedad pública del

inminente peligro que corre el particular hace forzosa la intervención del Estado4. En uno y otro caso, la omisión de las autoridades competentes, consistente en no brindar la

protección necesaria para salvaguardar la vida e integridad de las personas, hace responsable

a la Administración de los daños que se ocasionen a éstas. Consejo de Estado, Sección Tercera,

radicación 16234 de 27 de marzo de 2008.

En este sentido, el análisis de responsabilidad bajo el título jurídico de falla del servicio, requiere de la concurrencia de estos elementos: (i) El desconocimiento por acción u omisión a deberes constitucionales, legales, reglamentarios o administrativos por parte del Estado que correlativamente implican derechos de los administrados, en situaciones concretas previsibles. (ii) El daño, cierto, particular, anormal, a las personas que solicitan reparación, a una situación jurídicamente protegida por el Estado. (iii) El nexo de causalidad adecuado, determinante y eficiente, entre el daño y la conducta irregular del Estado. Ahora bien, frente a la responsabilidad del Estado por omisión, el Consejo de Estado, en jurisprudencia de 15 de agosto de 2007, Magistrada ponente, Ruth Stella Correa Palacio, precisó:

“En relación con la responsabilidad del Estado por omisión, ha considerado la Sala que

para la prosperidad de la demanda es necesario que se encuentren acreditados los

siguientes requisitos: a) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de

la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios;

b) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el

2 Con fundamento en ese título de imputación se accedió a las pretensiones de los demandantes en sentencias de la Sala Plena

de 16 de julio de 1996, exp: 422 y de la Sección de 11 de diciembre de 1990, exp: 5417; 21 de marzo de 1991, exp: 5595; 19 de

agosto de 1994, exp: 9276 y 8222; 13 de octubre de 1994, exp: 9557; 2 de febrero de 1995, exp: 9273; 16 de febrero de 1995,

exp: 9040; 30 de marzo de 1995, exp: 9459; 27 de julio de 1995, exp: 9266; 15 de agosto de 1995, exp: 10.286; 6 de octubre de

1995, exp: 9587; 14 de marzo de 1996, exp: 11.038; 29 de marzo de 1996, exp: 10.920; y 29 de agosto de 1996, exp: 10.949 y

11 de julio de 1996, exp: 10.822, entre otras. 3 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO. Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010). Radicación número: 23001-23-31-000-1997-08870-01(18536) 4 Ver al respecto entre otras: Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias de julio 19 de 1997, Exp. 11875, C.P. Daniel Suárez; octubre 30 de 1997, Exp. 10958, C.P. Ricardo Hoyos; 14 de febrero de 2002, Exp. 13253 y marzo 10 de 2005, Exp. 14395, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

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Radicación: 19001-23-31-003-2002-1674-00, 19001-23-31-001-2002-1675-00, 19001-23-31-004-2002-1676-00 13 Demandante: Ester Julia Carabali, Silvio Velasco Erazo, Jose Vicente Camayo Zambrano y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros

adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del

caso; c) un daño antijurídico, y d) la relación causal entre la omisión y el daño.

Frente a este último aspecto, la Sala, con apoyo en la doctrina, que a su vez se inspiró

en la distinción realizada en el derecho penal entre delitos por omisión pura y de

comisión por omisión, precisó que en este tipo de eventos lo decisivo no es la existencia

efectiva de una relación causal entre la omisión y el resultado, sino la omisión de la

conducta debida, que de haberse realizado habría interrumpido el proceso causal

impidiendo la producción de la lesión.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, para que pueda considerarse que el

Estado es responsable por omisión, en los eventos en los cuales se le imputa el daño

por falta de protección, se requiere previo requerimiento a la autoridad, pero en

relación a ese requerimiento no se exige ninguna formalidad, porque todo dependerá

de las circunstancias particulares del caso. Es más, ni siquiera se precisa de un

requerimiento previo cuando la situación de amenaza es conocida por dicha

autoridad.”

En este orden, se puede concluir que los daños que sufran las personas como consecuencia de actos de terceros, como lo son los actos terroristas, son imputables al Estado cuando se demuestra que son consecuencia de una falla del servicio de la administración por el incumplimiento de su función de garantizar la vida e integridad de las personas.5 CASO CONCRETO. En el presente asunto la parte actora señala que los perjuicios ocasionados por la muerte de los señores Luis German Valenzuela Carabalí, Dagoberto Velazco Chaguendo, Eris Arturo Camayo Guetio y Diego Arnulfo Camayo, son imputables a las entidades demandadas a título de falla del servicio, como quiera que estas tenían conocimiento de los acciones terroristas en la zona del Municipio de Cajibío y, a pesar de ello, no tomó las medidas de seguridad necesarias para evitarlo. 1. El daño. En cuanto al material probatorio recaudado, se logró acreditar que los señores LUIS GERMAN VALENZUELA CARALI, DAGOBERTO VELASCO CHAGUENDO, ERIS ARTURO CAMAYO GUETIO y DIEGO ARNULFO CAMAYO GUERIO, fallecieron el 24 de noviembre de 2000, en el Municipio de Cajibío – Cauca, según consta en los Registros Civiles de defunción obrantes en el expediente. En los Protocolos de Necropsia correspondientes a los señores en mención obrantes a folios 76 y siguientes del cuaderno de pruebas No. 1 del expediente 2002 1676 00, se logró verificar que estos murieron a causa de heridas por arma de fuego, en hechos sucedidos el 24 de noviembre de 2000, en el Corregimiento la Pedregosa – Cajibío. En las Actas de Necropsia realizadas por la Dirección Departamental de Salud del Cauca, Unidad nivel I Cajibío, se consignó: • Diego Arnulfo Camayo

DIAGNOSTICO MACROSCÓPICOS ANATOMOPATOLÓGICOS. Herida arma de fuego dorso, tórax y brazo derecho

5 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO. Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010). Radicación número: 23001-23-31-000-1997-08870-01(18536)

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Radicación: 19001-23-31-003-2002-1674-00, 19001-23-31-001-2002-1675-00, 19001-23-31-004-2002-1676-00 14 Demandante: Ester Julia Carabali, Silvio Velasco Erazo, Jose Vicente Camayo Zambrano y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros

CONCLUSIÓN: - muerte por choque hipovolémico segundario a herida por arma de fuego en dorso y tórax CON DESTRUCCIÓN DE GRANDES VASOS.

• Eris Arturo Camayo

DIAGNOSTICO MACROSCÓPICOS ANATOMOPATOLÓGICOS. Trauma cráneo encefálico severo, secundario a herida por arma de fuego CONCLUSIÓN: - muerte por trauma cráneo encefálico severo.

• Dagoberto Velasco

DIAGNOSTICO MACROSCÓPICOS ANATOMOPATOLÓGICOS. Trauma cráneo encefálico severo por herida de arma de fuego CONCLUSIÓN: - muerte por trauma cráneo encefálico severo.

• Luis German Valenzuela

DIAGNOSTICO MACROSCÓPICOS ANATOMOPATOLÓGICOS. Trauma cráneo encefálico severo secundario a herida de arma de fuego CONCLUSIÓN: - Muerte por trauma cráneo-encefálico severo.

En este sentido, se encuentra demostrado el daño consistente en la muerte de los señores antes mencionados, causada por heridas de arma de fuego 2. De la falla atribuida al Estado. Respecto de las copias de actos oficiales aportados, se valoraran únicamente aquellas que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido es preciso mencionar que las copias simples carecen de valor probatorio en tanto éstas no constituyen medios de convicción que puedan tener la virtualidad de hacer constar o demostrar los hechos que con las mismas se pretenda hacer valer ante la jurisdicción, en cuanto su estado desprovisto de autenticación impide su valoración probatoria. Al Respecto la Corte Constitucional ha manifestado:

“El numeral 2 del artículo 254 establece que las copias tendrán el mismo valor probatorio del

original “cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada

que se le presente”. La razón de ser de esta exigencia es elemental, ya se trate de transcripción del

documento o de reproducción mecánica del original (fotocopia): resultaría imposible saber con

certeza que la una o la otra corresponde al original, de no existir la autenticación. Esa nota de

autenticación debe ser original en cada copia. Así lo definió expresamente el Consejo de Estado, en

sentencia de abril 4 de 1980:

“Es claro que la ley le da a las copias un valor probatorio similar al del documento original,

pero, como es obvio, la diligencia que da fe de que la copia que se sella corresponde al

documento original o a una copia debidamente autenticada, debe ser cumplida

directamente por el funcionario autenticante, sin que pueda suplirse con la adjunción de

una simple copia con la atestación original referida. En otros términos, toda copia debe

tener un sello de autenticación propia para poder ser valorada como el documento

original”. (Consejo de Estado, sentencia de abril 4/80 magistrado ponente, Carlos

Betancourt Jaramillo).

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Radicación: 19001-23-31-003-2002-1674-00, 19001-23-31-001-2002-1675-00, 19001-23-31-004-2002-1676-00 15 Demandante: Ester Julia Carabali, Silvio Velasco Erazo, Jose Vicente Camayo Zambrano y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros

Así, la exigencia del numeral 2 del artículo 254 es razonable, y no vulnera el artículo 83 de la

Constitución, como tampoco el 228. En este caso, la autenticación de la copia para reconocerle “el

mismo valor probatorio del original” es un precepto que rige para todas las partes en el proceso, y

que no tiene otra finalidad que rodear de garantías de certeza la demostración de los hechos,

fundamento del reconocimiento de los derechos.” 6

Dentro de las pruebas obrantes en los expedientes se tiene: - Certificado emitido por la Junta de Acción Comunal de la Vereda Buenavista Corregimiento de la Pedregosa – Municipio de Cajibío, en el que se manifiesta que “el señor LUIS GERMAN VALENCIA CARABALI, fue asesinado en el ataque masivo realizado por las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), ocurrido el veinticuatro (24) de noviembre del año (2000) en el corregimiento la Pedregosa”. (Fl. 35 del cuaderno principal del expediente 2002 1674 00). - En cuanto a los documentos en los que fueron consignadas declaraciones extraprocesales, debe mencionar la Sala que no serán valoradas, en tanto no fueron ratificadas dentro del proceso. - Constancia emitida el 15 de agosto de 2001, por el Técnico Judicial de la Fiscalía Primera Especializada de Popayán, en el que se hace constar que en el mencionado despacho “se adelanta investigación por el delito de homicidio agravado, en carácter averiguatorio, siendo víctima el señor LUIS GERMAN VALENZUELA (…) al igual que los extintos DIEGO ARNULFO CAMAYO, DAGOBERTO VELASCO CHAGUENDO y ERIS ARTURO CAMAYO CAMAYO, cuyos hechos de sangre tuvieron ocurrencia en el corregimiento La Pedregosa Municipio de Cajibío el día 24 de noviembre del año 2.000.” (Fl. 39 del cuaderno principal del expediente 2002 1674 00). - Oficios emitidos por la Unidad Coordinadora Disciplinario de Derechos de la Procuraduría General de la Nacional, en los que se informa que no existe disciplinarios por los hechos ocurridos el 24 de noviembre de 2000 en el Municipio Cajibío - Cauca. (Fl. 42, 40 y 328 del cuaderno de pruebas de los expedientes 2002 1674 00, 2002 1675 00 y 2000 1676 00). - Oficios proferidos por el Comandante del Departamento de Policía Cauca, en los que informa que no se encontraron antecedentes relacionados con órdenes operacionales para proteger a un grupo o lugar en especial durante el período de octubre a diciembre de 2000 en las poblaciones vecinas de Morales y corregimiento de Pedregosa - Municipio de Cajibío. (Fl. 26, 27 del cuaderno de pruebas de los expedientes 2002 1674 00, 2002 1675 00). - Copia auténtica de documentos mediante los cuales el Departamento de Policía Cauca, emitió instrucciones sobre protección a la población civil, en las poblaciones en las que se contaba con presencia de Fuerza Pública en el período de octubre a diciembre de 2000, entre los cuales se encontraba el Municipio de Cajibío. (Fl. 477 a 485 del cuaderno de pruebas del expediente 2002 1676 00). - Oficio emitido por el Comandante Batallón de Infantería No. 7 el 8 de septiembre de 2003, en el que se señala: “En los archivos de esta Unidad Táctica, no reposa ninguna solicitud de protección, a las personas relacionadas en su oficio7”. (Fl. 26 del cuaderno de pruebas del expediente 2002 1674 00). - Oficio emitido por el Comandante Batallón José Hilario López, el 23 de julio de 2004, en el que se informa que los señores ERIS ARTURO y DIEGO ARNULFO CAMAYO GUETIO, no solicitaron protección ni vigilancia por amenazas de grupos armados al margen de la ley con 6 Sentencia C 023 de 11 de febrero de 1998. Corte Constitucional. Magistrado Ponente Jorge Arango Mejía 7 LUIS GERMAN VALENZUELA CARABALI y o sus padres ESTHER JULIA CARABALI y JOSE ROSALINO VALENZUELA

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Radicación: 19001-23-31-003-2002-1674-00, 19001-23-31-001-2002-1675-00, 19001-23-31-004-2002-1676-00 16 Demandante: Ester Julia Carabali, Silvio Velasco Erazo, Jose Vicente Camayo Zambrano y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros

anterioridad al 24 de noviembre de 2000, manifestando que el Ejército Nacional brindó seguridad y protección a la población civil del Municipio de Cajibío antes y después de la fecha en mención. Igualmente informó que revisados los libros llevados por esa Unidad Táctica, no se encontró informe relacionado con la muerte de los señores ERIS ARTURO Y DIEGO ARNULFO CAMAYO GUETIO, DAGOBERTO VELASCO y LUIS GERMAN VALENZUELA CARABALI. (Fl. 329 del cuaderno de pruebas del expediente 2002 1676 00). - Copia auténtica de documentos emitidos por el Batallón José Hilario López, en los que se registraron los desplazamientos y operativos militares realizados en la jurisdicción de los Municipios de Cajibío y Municipios circunvecinos desde el mes de abril de 2000 hasta marzo de 2001. (Fls. 331 a 476 del cuaderno de pruebas del expediente 2002 1676 00). - Oficio proferido por el Comandante Tercera Brigada, en el que manifiesta: “hechas las averiguaciones pertinentes se pudo establecer de conformidad con lo informado por el Batallón de Infantería No. 7 José Hilario López, con sede en esa ciudad, que entre el 04 y 20 de NOVIEMBRE de 2000, tropas de esa Unidad Táctica realizaron operaciones militares en la jurisdicción del municipio de Cajibío con el fin de brindar seguridad a la población civil y neutralizar las acciones de la OMAIL. En el mismo oficio, en cuanto a los requerimientos referidos a informar si el Ejército Nacional brindó seguridad y protección a la población civil del Municipio de Cajibío - Cauca antes del 24 de noviembre, y sobre las informaciones proporcionadas por los subalternos con relación a la muerte de los señores LUIS GERMAN VALENZUELA CARALI, DAGOBERTO VELASCO CHAGUENDO, ERIS ARTURO CAMAYO GUETIO y DIEGO ARNULFO CAMAYO GUERIO, precisó:

“no se tuvo información relacionada con solicitudes de seguridad ni con los hechos ocurridos el 24-NOVIEMRBE-2000 en el corregimiento de Pedregosa del Municipio de Cajibío.” (Fl. 25 del cuaderno de pruebas del expediente 2002 1675 00).

- Investigación adelantada por la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, dirigida a esclarecer los hechos ocurridos el 24 de noviembre de 2000. (Fl. 25 a 327 del cuaderno de pruebas del expediente 2002 1676 00), en la que se recibieron declaraciones y se rindieron informes investigativos por parte de la Fiscalía, en los que se evidencia que los señores ERIS ARTURO Y DIEGO ARNULFO CAMAYO GUETIO, DAGOBERTO VELASCO y LUIS GERMAN VALENZUELA CARABALI, murieron por actos terroristas. En este sentido, en las declaraciones se manifestó:

Declaración rendida por el señor MERCENARIO VALENZUELA CARABALI, en su calidad de hermano del señor LUIS GERMAN VALENZUELA:

“Explique a la Fiscalía todo lo concerniente a los hechos de los cuales derivó la muerte de su hermano LUIS GERMAN VALENZUELA en hechos acaecidos el 24 de noviembre de 2.00? (sic) CONTESTO: Ese día yo no estuve presente en el lugar de los hechos, me di cuenta que habían detenido a mi hermano y a las otras víctimas por las personas que venían huyendo del lugar d elos hechos, por medio de padre de unas de las víctimas supe que los habían amarrado y torturado – el señor SILVIO VELASCO papá de DAGOBERTO VELASCO quien fue víctima si vio como los amarraron y torturaron los aporreaban con las armas y les daban contra el piso, hasta el otro día que fue cuando yo fui a recoger a mi hermano junto con las otras víctimas porque me dijeron que los habían matado, estaban dentro de la capilla de la Vereda la Pedregoza porque la gente del lugar los había recogido y los habían entrado a la capilla, Yo los vi y estaba amarrado con las manos hacia atrás, amarrado de los pies, la cara desfigurada de los tiros que le habían

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Tribunal Administrativo del Cauca

Radicación: 19001-23-31-003-2002-1674-00, 19001-23-31-001-2002-1675-00, 19001-23-31-004-2002-1676-00 17 Demandante: Ester Julia Carabali, Silvio Velasco Erazo, Jose Vicente Camayo Zambrano y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros

hecho, el cuerpo totalmente golpeado (…). Mi hermano no estaba vinculado a ningún grupo subversivo él solamente era un buen servidor de la comunidad, era agricultor, era colaborador de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Buena Vista – La pedregoza, era soltero (…). PREGUNTADO: Manifieste a la Fiscalía si usted sospecha de alguien persona o personas responsables de la muerte de su hermano? CONTESTO: fuera de las Autodefensas no conozco otros responsables.

Declaración rendida por el señor JOSE VICENTE CAMPO ZAMBRANO, en su calidad de padre de los señores DIEGO ARNULFO y ERIS ARTURO CAMAYO GUETIO:

PREGUNTADO: Indique a la Fiscalía las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acaecieron los hechos el día 22 de noviembre de 2000 en la Vereda La Pedregoza – Cajibio, en desarrollo de los cuales perdió la vida DIEGO ARNULFO Y ERIS ARTURO CAMAYO GUETIO? CONTESTO: llegaron a las 6:30 de la tarde a mi casa un grupo de personas y entraron a la casa eran como 10 hombres y se identificaron un brazaletes en la camisa que decía A.U.C. grupos paramilitares iban uniformados como los del ejercito, portaban fusiles galil, (…) dijeron que andaban haciendo una requiza, y esculcaron toda la casa que buscaban armas, (…) me dijeron que me entrara para mi pieza y cogieron a mi hijo mayor ARIS ARTURO CAMAYO, y se lo llevaron hacia el potrero y a los 15 minutos también cogieron al otro hijo DIEGO ARNULFO CAMAYO (…) eso fue el día jueves 23 de noviembre de 2.000. (…) los señores de las Autodefensas se quedaron ahí en mi casa y amanecieron (…) a eso de las cinco de la mañana se fueron de la casa y se llevaron la moto de mi hijo Diego era una ZUZUKI 115 de color morado (…) yo me fui detrás pero la salida de la Pedregoza ya no me dejaron pasar, ellos estaban haciendo RETEN y no dejaban salir, los demás vecinos que los vieron me contaron que los tenían amarrados ese día 24 de noviembre de 2.000 fue cuando los mataron a mis dos hijos, al otro día o sea el 25 fue cuando fuimos a ver a mis hijos con mi mujer y mi hija MARIA AIDE CAMAYO GUETIO, la comunidad cuando había pasado la balacera los había recogido y los había metido en la Capilla y ahí fue cuando yo llegue a verlos, a ambos los habían amarrado con los brazos hacia atrás y las piernas también, ha DIEGO lo habían torturado feo porque parecía como si con unas tijeras le habían cortado pedacitos de carne en los brazos en la parte del pecho también lo habían cortado y en una axila lo habían apuñalado pero no quise ver más, al otro hijo le habían metido un tiro en el ojo derecho y le había salido por atrás de la cabeza, pero no vi más. (…) mi hijo Diego en ese tiempo era Consejo de la Vereda y era un muchacho muy trabajador y bueno, mi otro hijo me ayudaba a trabajar en la agricultura (…) PREGUNTADO: Manifieste al Despacho si tiene sospecha de personas o autores de la masacre? CONTESTO: No, sospecha de nadie, los autores pues como ellos se identificaron como AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA como dije A.U.C. que era la marca que llevaban los que se metieron en mi casa.

Declaración rendida por el señor SILVIO VELASCO ERAZO, en su calidad de padre del señor DAGOBERTO VELASCO CHAGUENDO:

Ese día, yo venía en la camioneta de transporte público desde la vereda BUENA VISTA – habíamos salido como a las seis de la mañana, venían más pasajeros y mi hijo venía atrás, en una moto, llegando al caserío de LA PEDREGOZA, había un retén, estaban pidiendo papeles y hacían requisa, personas que vestían prendas MILITARES, eran como seis hombre e hicieron bajar a los ocupantes de la camioneta, como mi hijo venía atrás, también lo hicieron parar y le pidieron papeles de la moto, él dijo que los papeles los llevaba su papá en la camioneta, anoto que la camioneta estaba como a una cuadra de mi hijo, y se vino a pedirme los papeles, el que estaba allá: “GRITO AL OTRO” el que se vuele QUEMELO” entonces mi hijo fue encañonado en el pecho, era un fusil era arma de largo alcance,(…) al rato se los llevaron, eran cuatro personas, hombres, iban amarrados de sus manos, (…) cuando los movieron eran las nueve y media de la mañana, cuando se oyeron los tiros eran las diez de la mañana, y salimos huyendo, había balacera como hasta las siete de la noche. PREGUNTADO: Manifieste si las personas que Ud. narra, participaron en el retén, se identificaron como MIEMBROS de algún grupo al margen de la

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Tribunal Administrativo del Cauca

Radicación: 19001-23-31-003-2002-1674-00, 19001-23-31-001-2002-1675-00, 19001-23-31-004-2002-1676-00 18 Demandante: Ester Julia Carabali, Silvio Velasco Erazo, Jose Vicente Camayo Zambrano y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros

ley de ser afirmativo de cúal. CONTESTA: Se identificaron como autodefensas, tenían el brazalete AUC. PREGUNTADO: Manifieste Ud. a que actividad se dedicaba su hijo. CONTESTA: Era un joven de 16 años, agricultor, trabajaba en la FINCA, a cada uno de mis hijos les había dado un lote para trabajarlo, era soltero.

Declaración rendida por el señor OMAR CHANTRE CAMPO, como suboficial del Ejército Nacional grado de sargento primero:

PREGUNTADO: Sírvase informarle a la Fiscalía que informaciones de inteligencia desplegó usted para manifestar en su denuncia de fecha 27 de noviembre de 2.000, que los autores del asesinato de los señores DIEGO ARNULFO CAMAYO, ERIS CAMAYO, LUIS GERMAN VALENZUELA y DAGOBERTO VELASCO CENSIO fue cometido al parecer por integrantes de la columna móvil Jacobo arenas de las FARC y que el señor OSWALDO ANGOLA, también asesinado hacía parte de las autodefensas unidas de Colombia. CONTESTO: La información vino por el periódico el liberal de esta ciudad, y como lo dijera también el canal 18 y pentavisión y además información también del mismo personal que trabaja en el S-2 del batallón y por los recortes de prensa que se anexaron a la denuncia. Yo no realice ninguna labor de inteligencia, únicamente me limité a colocar o instaurar la denuncia como es mi responsabilidad como jefe de derechos humanos del batallón josé hilario López. Manifieste si las personas que Ud. narra, participaron en el retén, se identificaron como MIEMBROS de algún grupo al margen de la ley de ser afirmativo de cúal. CONTESTO: Se identificaron como autodefensas, tenían el brazalete AUC. PREGUNTADO: Manifieste Ud. a que actividad se dedicaba su hijo. CONTESTO: Era un joven de 16 años, agricultor, trabajaba en la FINCA, a cada uno de mis hijos les había dado un lote para trabajarlo, era soltero. (…) PREGUNTADO: Luego de ocurrir estos hechos, sabe usted si alguno de los grupos armados que operan irregularmente en nuestro territorio se adjudico los mismos. En caso afirmativo cuál, y por qué medio lo hicieron. CONTESTO: No, información en ese caso no se tuvo sobre algún grupo que se hubiera atribuido los hechos, pero por informaciones se supo que habían sido en combates entre la guerrilla y las AUC.

- Acta de reunión de 20 de noviembre de 2000 sobre la Comisión de Seguimiento Electoral y Consejo Departamental de Seguridad. (Fl. 14 a 21 del cuaderno de pruebas del expediente 2002 1675 00). En este orden, en el presente caso, se demostró que los señores LUÍS GERMAN VALENZUELA CARALI, DAGOBERTO VELASCO CHAGUENDO, ERIS ARTURO CAMAYO GUETIO y DIEGO ARNULFO CAMAYO GUERIO, fallecieron el día 24 de noviembre de 2000, en el Municipio de Cajibío, acreditándose, de conformidad con las declaraciones rendidas dentro de la investigación adelantada por la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía, las causas que dieron lugar a su muerte, siendo evidente que estos murieron con ocasión a los actos terroristas cometidos por grupos al margen de la ley. Sobre la situación de orden público en el Municipio de Cajibío, en el mes de noviembre de 2000 (fechas de la muerte de los señores Luis German Valenzuela Carabalí, Dagoberto Velazco Chaguendo, Eris Arturo Camayo Guetio y Diego Arnulfo Camayo), observa la Sala, que obra en el expediente copia auténtica de orden fragmentaria de operaciones, (Fl. 392 y siguientes del cuaderno de pruebas No. 1 del expediente 2002 1676 00), que dan cuenta sobre los desplazamientos y operativos militares llevados a cabo sobre la jurisdicción del Municipio de Cajibío y Municipios circunvecinos, en los que se registró la siguiente situación:

“Si se tiene en cuenta que han declarado una escalada terrorista y en si una guerra abierta contra la fuerza pública, concretamente sobre la vía panamericana durante el tramo que esta recorre en la jurisdicción, así mismo ante informaciones sobre la injerencia e incursiones de los grupos de

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Tribunal Administrativo del Cauca

Radicación: 19001-23-31-003-2002-1674-00, 19001-23-31-001-2002-1675-00, 19001-23-31-004-2002-1676-00 19 Demandante: Ester Julia Carabali, Silvio Velasco Erazo, Jose Vicente Camayo Zambrano y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros

las A.U.C.C. quienes han desplazado grupo de bandidos hacia los sectores del municipio de Morales y Cajibío, al parecer con el propósito de ejecutar planes de ajusticiamiento y conformaciones armadas con la Columna Móvil Jacobo Arenas de las FARC.”

Frente a estos hechos, igualmente se registró la misión a ejecutar con el fin de contrarrestar el ataque terrorista (Fl. 392 y siguientes del cuaderno de pruebas No.2 del expediente 2002 1676 00), según consta en los informes de inteligencia, en los que se registra las actividades y seguimiento de los grupos de las Autodefensas Unidas de Colombia en sectores como el Municipio de Cajibío, sin que en estos documentos se relacione situación alguna en concreto en relación con los hechos sucedidos en el Corregimiento la Pedregosa, en donde se concreto el asesinato de los señores Luis Germán Valenzuela Carabalí, Dagoberto Velazco Chaguendo, Eris Arturo Camayo Guetio y Diego Arnulfo Camayo.

Observa la Sala que obra en el expediente el Acta de Reunión de 20 de noviembre de 2000, sobre la Comisión de Seguimiento Electoral y Consejo Departamental de Seguridad, en el cual se discutió acerca de la situación de orden público del Municipio de Morales, en la que participaron el Secretario de Gobierno y Participación Comunitaria, el Comandante del Departamento de Policía, el Comandante del Batallón José Hilario López el Director Seccional del DAS, Director Seccional de Fiscalias, la Procuradora Regional, el Alcalde Municipal de Morales entre otros. En dicha reunión se manifestó:

“El doctor Juan José Fernández Mera8, indica que el señor Alcalde Municipal de Morales, ha informado sobre la supuesta presencia de un grupo de hombres armados, con brazaletes A.U.C. el pasado jueves 16 de noviembre de 2000, en cercanías de su municipio por tal motivo es necesario en esta reunión revisar la información que tengan las distintas agencias de seguridad y adoptar algunas medidas preventivas, en caso de que se conforme dicha presencia El Coronel Arciniegas9, ratifica que el día viernes pasado también hablo con el señor Alcalde quien le informó sobre la supuesta presencia de los hombres pertenecientes a ese grupo al margen de la ley, igualmente le comentó sobre el temor que tenía por cuanto en las cercanías se tenía conocimiento de presencia de la guerrilla, y que por tanto tenía temor de que se presentase algún enfrentamiento entre estas dos organizaciones, y que terminase afectando a la población civil. El doctor Castillo10,, comenta que el alcalde le mencionó de la presencia de personal armado con acento costeño y paisa. Igualmente informó de que el grupo costaba de 150 personas aproximadamente, y que hicieron un reten en las veredas La Loma, El Oso y Pan de Azúcar, el día viernes pasado. Por su parte el Coronel Velandia11, da a conocer un oficio del Procurador General de la Nación, en el cual anexan un informe del CRIC, que informa sobre la presencia de un grupo de autodefensas en el Municipio de Morales. Así mismo informa de que pintaron letreros alusivos a esta organización en algunas zonas rurales de ese municipio. (…) … informa el doctor Villegas12, que el jueves pasado llegaron 200 hombres, que se identificaron como de las Autodefensas Unidas de Colombia a 700 metros del Puesto de Policía, pararon carros y manifestaron que iniciaban su presencia en este Municipio, hoy se habla de la presencia de 400 personas armadas. En el Meson, pasaron la noche, se movieron hacia Chimborazo y en el día de ayer efectuaron un retén en Mataredondo (Via – Piendamo - Morales), hasta el momento no se ha reportado casos de muertos ni desaparecidos en el municipio. La guerrilla apareció posteriormente, señala el Alcalde, le preocupa de los posibles enfrentamientos que se puedan presentar. Manifiesta que es difícil precisar un sitio exacto donde se encuentren hoy ubicados, pues las informaciones que la comunidad trasmiten indican que se

8 Secretario de Gobierno y Participación Comunitaria. 9 Coronel Hernando Arciniegas Sanchez, Comandante Departamento de Policía Cauca 10 Jorge Castillo Rojas, Director Seccional DAS Cauca. 11 Fidel Ricardo Velandia Cáceres, Comandante Batallón José Hilario López. 12 Silvio Villegas, Alcalde Municipal de Morales.

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Tribunal Administrativo del Cauca

Radicación: 19001-23-31-003-2002-1674-00, 19001-23-31-001-2002-1675-00, 19001-23-31-004-2002-1676-00 20 Demandante: Ester Julia Carabali, Silvio Velasco Erazo, Jose Vicente Camayo Zambrano y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros

encuentran movilizándose por todo el municipio y con la tendencia de dirigirse a Cajibío. El Alcalde ratifica que esta presencia es cierta, por cuanto el personalmente el sábado pasado, al dirigirse a la casa de sus padres lo pudo observar en tal sentido solicita la colaboración de todas las autoridades para que se implemente algunas acciones que permitan evitar hechos que atenten contra la vida de las comunidades de su municipio. El Coronel Arciniegas informa que trasmitirá la orden al Comandante del Puesto de Policía de ese Municipio, para que estén atentos a la presencia de personas extrañas a la región y que intenten adelantar acciones contra los poblador es del casco urbano del municipio”.

Del documento se evidencia que cuatro días antes del hecho, las autoridades se reunieron para analizar la situación de orden público de la zona, y el Alcalde del Municipio de Morales advierte sobre un posible avance hacia el Municipio de Cajibío; de tal situación no puede deducirse responsabilidad del Estado por la muerte de un grupo determinado de personas, si por otra parte no se demuestra que existían amenaza o inminente peligro sobre ellas, y que se dio cuenta a las autoridades militares y a la policía; de manera que el Juez Administrativo pueda entrar a evaluar si hay o no conducta omisiva frente a la solicitud de protección. En conclusión, las pruebas aportadas al proceso demuestran la ocurrencia del hecho dañoso, esto es, la muerte de los señores LUÍS GERMAN VALENZUELA CARALI, DAGOBERTO VELASCO CHAGUENDO, ERIS ARTURO CAMAYO GUETIO y DIEGO ARNULFO CAMAYO GUERIO, hecho que es atribuido a los paramilitares, pero que está en proceso de averiguación por porte de la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación; que el hecho coincide con una situación de orden público detectada por las autoridades en varios Municipios del Departamento y que tanto el Ejército como la Policía desplegaron operaciones en la zona. Al respecto el Consejo de Estado ha sostenido:

“Como se ha dicho, a las autoridades públicas no puede exigírseles lo imposible, como adoptar

medidas fuera de su alcance en cuanto a recursos económicos se refiere para repeler la acción

de mentes desquiciadas y criminales; con las limitantes que tiene la administración en países

como el nuestro, no se puede pedir que para cada ciudadano o frente a cada bien que pudiera

resultar vulnerado, se disponga de un agente policial o vigilancia especial con el objeto de

contrarrestar las [sic] atentados de la delincuencia organizada, so pena de resultar

comprometida la responsabilidad patrimonial de la administración.”13

En efecto, no le son imputables a las autoridades públicas, los daños a la vida o bienes de las personas cuando son causados por los particulares, en consideración a que las obligaciones del Estado están limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se establezcan, dado que “nadie está obligado a lo imposible”.14 En tales condiciones es evidente la ausencia de pruebas que permitan siquiera vislumbrar un indicio de responsabilidad en cabeza de la demandada, lo que sin duda constituye una falta al deber de la carga de la prueba, presupuesto fundamental en este tipo de acciones.

Como ya se mencionó en las consideraciones de esta providencia, el Estado está llamado a responder patrimonialmente a título de falla en el servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, entre otros casos, cuando una persona solicita protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra, o cuando no se solicita expresamente dicha protección pero es evidente que la persona la necesitaba, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba

13 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO. Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005). Radicación número: 2500-23-26-000-1991-07615-01 (16231) 14 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010). Radicación número: 20001231000199803713 01. Expediente: 18.436

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Radicación: 19001-23-31-003-2002-1674-00, 19001-23-31-001-2002-1675-00, 19001-23-31-004-2002-1676-00 21 Demandante: Ester Julia Carabali, Silvio Velasco Erazo, Jose Vicente Camayo Zambrano y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros

amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones.

Así las cosas, no existe en los expedientes, pruebas válidas que acrediten las conductas omisivas del Ejercito Nacional y la Policía Nacional, frente a una solicitud de protección de los señores mencionados. No siendo su muerte un hecho previsible, dada la relatividad de la obligación a cargo de las entidades demandadas, así como el cumplimiento de la misma en los términos en que ha sido establecida y de acuerdo con los estándares racionalmente exigibles, se impone concluir que el daño no le es imputable a los demandados. En consecuencia, se deniegan las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cauca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero: DENEGAR las pretensiones de la acción de reparación directa instaurada por los señores Ester Julia Carabalí, Rosalía Valenzuela Carabalí, Mercenario Valenzuela Carabalí Hevert Valenzuela Carabalí, Luz Piedad Valenzuela Carabalí, María Deicy Valenzuela Carabalí, Silvio Velazco Erazo, María Isabel Chaguendo, Eduardo y Marcelo Velazco Chaguendo, Silvio Henry Velazco Chaguendo, José Vicente Camayo, Laura Guetio, Aura Camayo Guetio, María del Socorro Gue, Andrés Eduardo Camayo Gue, en contra de la Nación –Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional, por las razones expuestas. Segundo: Ejecutoriada ésta providencia ARCHÍVESE inmediatamente el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: el proyecto de la presente providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.

Los Magistrados,

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO HILDA CALVACHE ROJAS

Presidente

CARLOS H. JARAMILLO DELGADO

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