Acción Plenaria de Posesion (1)
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7/21/2019 Accin Plenaria de Posesion (1)
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ACCIN PLENARIA DE POSESION
CONCEPTO
Esta accin compete al adquirente con justo ttulo y buena fe; tiene por
objeto que se le restituya la posesin denitiva de una cosa mueble o
inmueble. Se da esta accin en contra del poseedor sin ttulo del
poseedor de mala fe y del que tiene ttulo de buena fe, pero una
posesin menos antigua que la del actor.
La accin plenaria de posesin no se encuentra contemplada en el
digo de !rocedimientos iviles del Estado de "uevo Len, sin
embargo, dic#a accin s la admite el artculo 803 del Cdigo Civil
del Etado, el cual previene que $%odo poseedor debe ser mantenido orestituido en la posesin contra aquellos que no tengan mejor derec#opara poseer. Es mejor la posesin que se funda en ttulo. uando se trata
de inmuebles la que est& inscrita. ' falta de ttulo o siendo iguales los
ttulos, la m&s antigua. Si las posesiones fueren dudosas, se pondr& en
depsito la cosa #asta que se resuelva a qui(n pertenece la posesin.$
Es decir, en observancia de lo dispuesto por el artculo !o" del Cdigode Procedi#ie$to Civileen la misma entidad, cuando se e)prescon claridad la clase de prestacin que se e)igi del demandado o el
ttulo o causa de la accin, el *ue+ al resolver debe atender a lanaturale+a de la accin ejercitada, segn se desprenda de los #ec#os
narrados, sin variar la prestacin e)igida, aplicando las disposiciones
legales precedentes, de modo que al #acer valer la accin plenaria de
posesin, debi anali+arse con todos sus elementos a la lu+ de lo
dispuesto por el artculo -/ invocado, siguiendo dic#o lineamiento para
determinar la procedencia o improcedencia de la misma y no considerar
la accin como reivindicatoria.
ORI%EN
En el 0erec#o 1omano, solo se otorgaba accin civil para recuperar la
posesin de una cosa a quien fuera propietario, es decir, el due2o de un
bien poda pedir su reivindicacin.
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El derec#o pretoriano 3e)ibili+ las acciones civiles, concretamente, la
reivindicatoria, para que se diera nacimiento a una nueva accin
protectora solo del derec#o de posesin, el pretor que cre esa accin
de la proteccin posesoria se llam !ublio y, en ra+n de su creador, a la
que #oy conocemos como accin plenaria de posesin se le denomina
tambi(n !ubliciana, en #onor al pretor que la gest.
En aquellas (pocas, la nalidad de la accin plenaria de posesin o
publiciana, era otorgada a la persona que estaba en vas de adquirir una
cosa en virtud de prescripcin adquisitiva 4usucapin5 y que no poda
reivindicarla por no tener ttulo de propiedad.
En el derec#o me)icano esa accin posesoria, se #a mati+ado pero
conserva su esencia.
NAT&RALE'ALa accin plenaria de posesin es una accin real, que tiende a proteger
solamente el derec#o a la tenencia material de la cosa a favor de quien
detenta la posesin, pero esta accin solo se da favor de quien posee
con ttulo suciente para disfrutar de ese derec#o posesorio.
(&RISPR&DENCIA
No" Regitro) *0!+!,!"- (uri.rude$cia"- /ateria1) Civil"-Octava 2.oca"- I$ta$cia) Tercera Sala"- ue$te) %aceta delSe#a$ario (udicial de la ederaci$"- 4,+ e5rero de 677,"-Tei) 3a"(" 67,"- P9gi$a) 6:"- ACCION P&;LICIANA O PLENARIADE POSESION" P&EDE SER INTENTADA TANTO POR ELPROPIETARIO CO/O POR EL POSEEDOR DE LA COSA"-Las accionespubliciana o plenaria de posesin y reivindicatoria, son acciones reales;
la primera protege la posesin y la segunda protege la propiedad; en
ambas la sentencia tiene efectos de condena pues el demandado debe
restituir la cosa con sus frutos y accesiones, ambas competen a quien no
est& en posesin de la cosa a la cual tiene derec#o a poseer, por justo
ttulo, aun cuando no lo acredite como propietario en la publiciana; y en
la reivindicatoria por tener la propiedad de la cosa; as, en aquella el
actor debe acreditar ser adquirente con justo ttulo y buena fe y en (sta
tener el dominio. En tales condiciones, el propietario puede intentar la
accin publiciana cuando no quiera que se cuestione la propiedad y est(
en condiciones de probar que es adquirente con justo ttulo, lo cual se
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requiere para la procedencia de dic#a accin y lograr& la restitucin de
la cosa con sus frutos y accesiones, aun cuando no se declare que tiene
el dominio de la misma, pues esto es efecto e)clusivo de la
reivindicatoria, lo que la diferencia de la publiciana o plenaria de
posesin.
ELE/ENTOS CONSTIT&TIael Ro?i$a
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