Acciones Para Recuperar y Proteger La Posesion, Capitulo III

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Torno Cllarto - De los nicnes

nes son claras al serialar que la posesion de

derechos reales sobre bienes rakes solo se

pierde mediante la inscripcion.

§ 3. Acciones para proteger

o recuperar la posesion

A continuacion se analizaran conjuntamentc

la accion reivindicatoria y los interdictos po-

sesorios. La razon del tratamicnto conjunto

de estas acciones no solo se debe a que ellas

tienen un fundamento cornun, la posesion,

sino tambien a una razon didactica. Estas

acciones es mas facil comprenderlas v compa-

rarlas mediante un tratamiento conjunto.

34. Concepto y regulacion de la accion

reivindicatoria. EI Titulo XII del Libro II

(articulos 889 a 915 del C.C.) regula la ac-

cion reivindicatoria v los Titulos XIII v XIV

reglan las acciones posesorias v las posesorias

especiales. La regulacion de esta materia

esta inspirada principalmente en las Siete

Partidas, como en el Derecho romano, v

se ha seguido la estructura adoptada pOl'

POTHIER.R2 En esta materia el Codigo Civil

sc separo del Codenapoleonico, sobre todo

en torno a las cosas que pueden reiviridi-

carse, ya que cl Code restringio la accion

reivindicatoria sobre cosa mueble. Sin em-

bargo, el Codigo Civil siguio en este punto

al Derecho romano, permitiendo la accionreivindicatoria sobre mue bles, in mue bles

e incluso sobre cosa fungible.s;

EI articulo 889 del c.c. define a la accion

reivindicatoria como " 1 ( 1 qu e tiene el d ueiio de

S~ CL-\RO SOL\R, L., L\jJli(({(iDlleS de Dcirctio Civil

chilena J romporatlo, volumc-n IY: De los biencs, WJlW

novcuo: De los biencs, T v ' : Editorial Juridica de Chile

(Editorial ~ascil1lento, Santiago, Chile. 19:J; j) . San-

tiago de Chile, E192, I'\~ 1715. p. :18-t

S:\ CL\RO S. clestaca que el Provccto de BELLO de

1853 sc ajusraba al Codeal restringir la arr ion re-ivin-

dicatoria sobre cosa mueble v cxcluir dicha accionrespecto de los bicnes muebles que son I.icilrnerue

rcernplazahles pOl' otros de la misma naturalcza v

apruud. CL\RO SOL\R, L,E\jJ/iwciones de Derecho

Civi l cluleuo y compnrado, voluuicu IY: De los bicnes,

tomo novcrio: De los bicnes, 1\: Ec!itorialJurfclica de

Chile (Editorial ) ,iascimento, Santiago. Chile, 19;)5).

Santiago de Chile, 1992. ~" 172-1, p. 388.

una cosa singular, de que no esta en posesion ,

para que el poseedor de ella sea condenado a

restituirla ".

Esta norma debe complernentarse con el

articulo 891 del c.c., disposicion que deja en

clare que los otros derechos reales pueden

reivindicarse al igual que el dominic. El

unico derecho real excepcionado, respecto

del cual no pro cede Ia accion reiviridica-

toria, es el derecho real de herencia. Ello

se debe a que este derecho est} protegido

por la accion de peticion de herencia. Pero

ello no quiere decir que los herederos no

puedan entablar la acci6n reivindicatoria

para proteger los derechos reales del cau-

sante sobre especies 0cuerpos ciertos que

son parte de la masa. Asi, el articulo 891

del C.C. seriala 10 siguiente:

"Articulo 891. L os o tr os derechosreales pueden

reio in di ca rse co mo el d om in io ; e xce pto el d erec hode he renc ia .

Este deiecho produce la accion de peticion de

h eren c ia, de qlle se trata en el Libro II!".

35. Requisitos para la interposicion de

la acci6n reivin dicatoria.

a) Debe tratarse de una cosa singular,

es decir, de una especie 0 cuerpo cierto.

Por ello esta acci6n no precede de afectar-

se la posesi6n del derecho real de herencia,

que esta protegido por Ia acci6n real de

peticion de herencia. En este sentido, el

articulo 1264 del C.c. seriala textualmenteque " el q ue jJ l'o ba re su d ere ch o a u na h eren cia ,

ocupada porotra person a en calidad de heredeio,

tendra accion pam que se le adjudique la lieren-

cia, y se 1 1 'restituxan la s cosas h e r e d i u u i a s , tanto

corpora le s como incorpora le s ; y aun aquellas de

qu e el di[ullto em in ero ten edoi, como deposita-

rio , co mo da ta rio , p re nd ario , a rre nd at ario , etc .,

y que no h.ubieien tiuelto legrtim am en te a sus

d ue iio s " .

b) La accion debe ser ejercida pm el

duerio.

En eljuicio se debe acreditar el dominio

del dernandante. Asi, mientras no se haga

la tradicion al comprador, estc no teridra

derecho ala accion reivindicatoria, En dicho

caso, el cornprador solo tendra un derecho

personal 0de credito, es decir, una accion

personal pOl' incumplimiento de una obliga-

cion del c

el posee«

articulo -;

un titulo>

puede ha,

tuado la (c

c) QUe

posesion

Para

el du610

POI' 10 qUe

de un inm

dera mate

(articulo,

tado ace,

articulo -

l a in sc rip .

.Ie refiere i

d e e lla 17 i

ello en euna accu

rella dea

ha habid

entablars

segun el

nazcan c

i) La

tregar 12

ii) La

datario

iii) La

modatar

36. C

torno a

BELLO s

den rei.

sobre «1

efectos

la siguic:

A. L

P. R

que pue

Cont

pueden.-

raices \

deben '

de una

no pucc

lo que

accion

68

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Capilulo III - Ll Posesiou

-sesum,

-uido a

ci6n del contrato contra el veridedor. Como

el poseedor se reputa duefio, conforme 2 1 1

articulo 700.2Q del C.C., el detentador de

un titulo inscrito puede reivindicar, Incluso

puede hacerlo a pesar de no haberse efec-

tuado la entrega material.

c) Que el duerio de la cosa no este enposesi6n de ella.

Para que proceda la aeci6n rei, rndicaroria

el duerio debe haber perdido la posesi6n.

Por 10 que no se debe olvidar que el duerio

de un inmueble inscrito del que otro se apo-

dera materialmente no pierde la posesi6n

(articulos 728 .2Q y 729 del c.c., interpre-

tado a con trario sen su). En este sentido, el

articulo 728.1 Q seriala gue "m ie n tr as s ub si st a

ta i n scr ip c io n , 1 '1 que se apodera de la rosa a que

se reiiere el titu lo In sciito, n o adquiere posesion

de ella n i pone/in a fa po sesion e xtsten te" . Por

elIo en estos casos no procedera entablar

una acci6n reivindicatoria, sino una que-

rella de amparo 0 de restableeimiento -si

ha habido violencia-. Pero adernas podrfan

entablarse distintas acciones personales,

segun el caso, como por ejemplo las gue

nazcan de las sigllientes obligaciones:

i) La obligaci6n del arrendador de en-

tregar la cosa al arrendatario.

ii) La obligaci6n de restituir del arren-

datario al arrendador.

iii) La acci6n de precario contra el co-

modatario.

36. Cosas que pueclen reivindicarse. En

torno a las cosas gue pucden reivindicarse.

BELLO sigui6 al Derecho romano v sc pue-

den reivindicar todos los derechos reales

sobre cosa mueble 0innmeble. Pero para

efectos de sisternatizar esta materia se hara

la siguiente distinci6n:

A. [JIS ca sa s co rpo ra les .

1Q. Regulaci6n de las cosas corporales

gue pueden reivindicarse

Confonne al articulo 890.1 Q del e.c.,

pueden reivindicarse las cosas corporales,raices v muebles. Pero las cosas siempre

deben ser singulares, es decir, debe tratarse

de una especie 0 cuerpo cierto. Los generos

no pueden ser objeto de propiedad, por

1 0 que mal podrian ser protegiclos por 1 2 1

aeci6n reivindicatoria.

e con el

.:deja en

»ueden

uio. EI--pecto

iridica-

ia. Ello

, ,tegido

ia. Pero

eros no

.catoria

del cau-

-ws que

ulo 891

, [ n ied en

, derecho

ucion de

".ci6n de

ingular,

cierto.

afectar-

erencia,

real de

tido, el

ilmente

-ierencia,

7 1 { ' redero,

! a h er en -

tanto

' I{ e ll as d e

.leposita-

etc.,

te a sus

1 pOl' el

.ormmo

<ehaga

tendra

11 dicho

lerecho

acci6n

iobliga-

Incluso puede entablarse esta acei6n

respecto de cosas fungibles, pero subor-

din ada a la posibilidad de poder identifi-

carlas, Tam bien pueden reivindicarse los

titulos al portador, siernpre que puedan

identificarse."!

2Q.Caso de excepcion en que no procedela acci6n reivindicatoria.

_:'\uestro C6digo Civil establecio algunos

casos en virtud de los cuales no es posible

reivindicar,

a) Para parte de la doetrina, el articu-

lo 890.2Q y 3Q del e.c. consagra un caso de

excepcion, en que no precede la acci6n rei-

vindicatoria, en los siguientes termirios:

"Articulo 890.2Q y 32 . Exceptuanse las (0.1([.1

muebles (11)'0 poseedor las lwJa comprado en una

[eria , tientla, almacen, 1/ otro establecimiento

in dustrial en qlle se oendan cosas muebles de

la 11/ is 11/0 clase.

[ustificada esta circunstancia, no estara el

poseedor obligado ([ restitu ir la cosa, si no se le

reembolsa 1 0 qlle lw _w d ado P O l'e lla), lo qu e hava

g(lst([do I'JI r ep arar la ) ' m e jo ra rl a" .

Ista, en realidad, en virtud de 10 sefialado

en el inciso 3Qprecedentemente transcriio,

no es una excepci6n en la que no procede

la acci6n reivindicatoria.i" Ello se debe a

que el rcivindicador puede solicitar la res-

tituci6n de 1 2 1 cosa, pero previo aborio de

1 0 que el comprador hava dado por ella y

reembolso de los gastos de reparacion v

mejora. En resumen, este no es un caso de

excepci6n, va gue de igual forma se puedc

reivindicar la cosa, pero indemnizando al

compraclor de buena fe.8(i

b) En igual sentido se protege, en el ar-

ticulo 2303 del c.c. al tercero gue de buena

fe adquirio una cosa gue fue objeto de un

'1_\USS_-\_,\DRI. SO\L\RR1\~ s YOllX\O'K, T iutod o de

los rlnrrhos miles. toruo II. EclitC

orialJllriclica ell' Chile.

Santiago de Chile. 19C ) , ) . pp. 268 \ 2()9,

,-. Los artfculos 1O'H a 103'1del Provecto de Codi-go Civil de 18S~1estringian laarr ion rr-ivindicatoria

sobre los bicnes mucbk-s.

'"O..RO SOL\R. L. F\jJlill/cioll!'s de [)(JP(/w Cii-il

cliilruo Y comparado, volu nu-n IY: D« /01' biencs, roruo

110\ cno: D, los biem». 1\. Editorial] uridira de Chile

(Editorial :\ascimento. Sanriazo, Chile. 193:)). San-

tiago de Chile. E)()2. : \" 1726, pp. 388 v ;189.

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Capitulo 111 - La P o s e : _ : _ s l :: _ _ ' 6 , -, ,1 l _ _

iiosesum,

'enado a

cion del contrato contra el vendedor. Como

el poseedor se reputa duerio, conforme al

articulo 700.2Q del C.C., el detentador de

un titulo inscrito puede reivindicar. Incluso

puede hacerlo a pesar de no haberse efec-

tuado la entrega material.

c) Que el duerio de la cosa no este enposesi6n de ella.

Para que proceda la accion reivindicatoria

el duerio debe haber perdido la posesi6n.

POI' 10 que no se debe olvidar que el ducrio

de un inmueble inscrito del que otro se apo-

dera materialmente no pierde la posesion

(articulos 728 .2Q v 729 del C.c., interpre-

tado a contrario S;I lSII). En este sentido, el

articulo 728.l Q senala que "mi en ti as s ub si st a

la in scripcion , el qu e se apodera de 1 ([ cosa a qllP

s e r ef ie re e l t it ulo Inscrito, n o ad quie re p os esio n

de ella n i pon e f in ala posesion existen te". POI'

ella en estos casos no procedera entablar

una accion reivindicatoria, sino una que-

rella de amparo 0 de restablecimiento -si

ha habido violencia-. Pero adernas podrian

entablarse distintas acciones personales,

segun el caso, como pOl' ejemplo las que

nazcan de las siguientes obligaciones:

i) La obligaci6n del arrendador de en-

tregar la cosa al arrendatario.

ii) La obligaci6n de restituir del arren-

datario al arrendador.

iii) La accion de precario contra el co-

modatario.

,e con el

c deja en

pueden

riuio. El"cspecto

.vindica-

cia. Ello

otcgido

.ra. Pero

.eros no

licatoria

del cau-

rtos que

.ulo 891

" s pueden

. / d er echo

ticion de

r

icion de

ingu1ar,

cierto.

~afectar-

erencia,

real de

itido, el

.ilrnen tenerencia,

heredcro,

fa heren-

(IS, tanto

uellas de

dejJosita-

trio, etc.,

te a sus

36. Cosas que pueden rciviridicarse. En

torno a las cosas que pueden reivindicarse.

BELLO siguio al Derecho romano v se pue-

den reivindicar todos los derechos reales

sobre cosa mueble 0 inmueble. Pero para

efectos de sisternatizar esta materia se hara

la siguien te distincion:

A .. Las casas corporales.

1Q. Regulacion de las cosas corporales

que pueden reivindicarse.

Conforme 2 1 1 articulo 890.1 Q del c.e.,

pueden reivindicarse las cosas corporales,

raices v mueblcs. Pero las cosas siernpre

deben ser singulares, es decir, debe tratarse

de una especie 0cuerpo cierto. Los generos

no puedcn ser objeto de propicdad, por

10 que mal podrian SCI' protegidos por la

accion reivindicatoria.

1 pOl' el

lominio

~e haga

J tcndra

.n dicho

lerecho

1 accion

r obliga-

Incluso puede entablarse esta accion

respecto de cosas fungibles, pero subor-

din ada a la posibilidad de poder identifi-

carlas, Tambien pueden reivindicarse los

titulos al portador, siernpre que puedan

iden tificarse."!

2 Q . Caso de excepcion en que no precedela accion reivindicatoria.

::'\uestro C6digo Civil cstablecio algunos

casos en virtud de los cuales no es posible

rcivindicar.

a) Para parte de la doctrina, el articu-

lo 890.2Q v 3Q del c.c. consagra un caso de

excepcion, en que no procede la accion rei-

vindicatoria, en los siguientes terminos:

"Articulo 890.22 y P.Exceptiianse las cosas

m ue ble s c uv o p os ee do r la s haw c om pra do e n ZIlla

feria, tienda, almacen, IIafro eslablecimiento

industrial en que se iien da n cosas m uebles dp

la misma clase.

justlfimda esta circun stancia, no estara el

poseedor obligado a testit uir la cosa, s i no se le

reembolsa 1 0 q ue Iu t;« d ad o p ore lla _ y 1 0 q ue h asa

gas/ado en repararla J niejorarla".

Esta, en rcalidad, en viriud de 10 serialado

en el inciso 3Q precedentemente transcrito,

no es una excepci6n en la que no procede

la accion reivindicatoria.t" Ello se debe a

que el reiviridicador puede solicitar la res-

tituciori de la cosa, pero previo abono de

10 que el comprador haya dado pOI' ella \'

reem bolso de los gastos de reparacion \'mejora. En resumen, este no es un casu de

excepciori, va que de igual forma se puede

reivindicar la cosa, pero indemnizando al

cornprador de buena fe.~li

b) En igual sentido se protege, en el ar-

ticulo 2303 del e.c., a1tercero que de buena

fe adquirio una cosa que fue objeto de un

" ,'v.ESS'\:\])RI. SO~L\RRI\,\ vYOD\:\CJ\ 1(. , T r ot at lo d e

l os d cr -c hc s r ca le s. tomo II.Eclitorialjurfclica de Chile,

Santiago de Chile. Imn . pp. 2 C1 l v 2 G9 .

Los articulosl(rH

a 10,1'1del Provecto de Codi-00 Civil de 185:) restringlall la acrion rcivind icatoria

~()hrt' los bicnes mucbles.

' " CL\RO SOL\R. L. L \jJ li mc io )/e s d e D (') I'(/ /O C n »!

chilello Y cu)}lj)(lmdo. volumen n - : D e los bi cn es, WJlW

noveno: De los b ienc s. 1 \ : Edi iorial] nridica ell' Chile

(Edi torial :\ ascirue-n to. Santiago. Chile. 1935), San-

tiago de Chile. 1992. :\°1726. pp. 388 v 389.

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Torno Cua rto - De los Bienes

pago de 10 no dcbido. AS1, el articulo 2303

del e.G dispone 10 siguiente:

"Articulo 2303. n que j )({go 10 que 110 debia,

no iruede jJersep:uir la esperie poseida, J J O ) ' un

iercero de buena]e, a titu lo oneroso; pero tendr«

d er ec ho par a qu e e1 tercero qu e 1([t iene po r ClW/-

quiet titulo lucrauuo, se la rest itllya, si l a espec ie

es re it nnd i cab le y existe 1 ' 1 7 su podn :

Las o bliga eio n!'s d el donatario que restituse

son las mismas que las de su auto)' segun 1 '1

articulo 230] ".

De este modo, en el pago de 10 no debi-

do se distingue segllll si el tercero csta de

buena 0mala fe. La accion reivindicatoria

procede en los siguientes supuestos:

i) Contra el poseedor a titulo orieroso

que esta de mala fe.

ii) Contra el poseedor a titulo gratuito,

cstc 0 110 de buena fc.

c) Cuanclo se rcsuelva un contrato por

efecto del cumplimicnto de la condicion

resolutoria, no hay accion reivindicatoria

contra terceros adquircntes de buena fc

(aruculos 14SJOy 1491 del c.c.i.

d) Cuando una asignacion pOl' causa de

muerte quede sin cfecto por inciignidad del

asignatario, no hay accion contra terceros

de buena Fe (articulo 97ti del ec.).

B . ~,'()S([S iruorporales.

1~. Ambito en que opera la accion reivin-

dicatoria respeclO de las cosas incorporales

reivindicablcs.A. Regla general: exclusion de los derechos

personales. Los derechos reales pucden re-

caer sobre cosas corporales 0 incorporales.

pero no se pueden reivindicar los derechos

pcrsonales. Todos los derechos reales son

suscepribles de accion reivindicatoria a ex-

cepcion del derecho real de herencia.

Una pane importante de la doctrina

nacional enticnde que el C6digo Civil no

scriala nada respecto de la prohibicion de

reiviridicar un clerecho personal. Pero a

pesar de cllo se entiendc qne no es adrnisi-

ble la accion reivindicatoria respecto de los

clercchos personalcs. Sin embargo se ignora

que esta acciori, confonne al articulo 889

del e.c. . es una "ardon d e d om i /Ito" veste no

puecle recaer sobre un derecho personal.

Asi , por mucho tiempo que un tercero tenga

un documento en que conste un credito,

no adquirira jamas un clerecho personal

por prescripcion adquisitiva, Ello se debe

a que no puede haber posesion -como se

entiende dicho concepto en la teoria de

los bienes- sobre un clerecho personal, que

nace en virtud de alguna de las fuentes de

las obligaciones."

B. Una siiuacion especial: reiuindicacion

sobie una cuota determinada proindioiso de una

c os a s in g ul ar .

1Q. Regl.llaci6n de la accion reivindicatoria

sobre una cuota deierminada proiridiviso

de una cosa singular.

Conforme al articulo 892 del e.e. es po-

sible reivindicar una cuota deterrninada

proindiviso de una cosa singular. El articulo

prececlentemente citado establece esta ex-

cepcion sefialando que "s e picede reioindicar

UI/({ cuota deternunadapioiruiroiso, de una rosasingular",

2~. Requisites para que proceda 1a acci6n

reivindicatoria sobre una cuota deterrninada

proindiviso de una cosa singular.

a) Que exista una cosa singular iridi-

\'15a.

1 1 ) Que se trare de reivindicar una cuota

deterrninada sobre esta cosa singular.

:\() se discute en torrio a si es posible

reivindicar una cuota proindiviso que re-

cae sobre el unico bien de la comunidad,

o sea cuanclo la comunidad es de objeto

simple. Pcro hace alglm tiernpo, se discutia

sobre si era posible rcivindicar una cuota

proiridiviso de una cosa singular, cuando

ella forrnab.

yersal.tlS En

de SO:NIARRf -

mente posi

dejaria en L

no ha enaje '

de entablar

su cuota S(I"

s610 podriz

del comun e:

gorroso ell ..

Por ultin.

precede en :

i) E1de:

reivindicar--

ii) Los de

pueden reiv:

iii) Tamp'

catoria conn

por prescnp·.sentencia

no procedc

que ella no :

37. La F

de la accio

prucba del

recurrir ak-

dependiend

se invoca e'

A. n III

dicho caso ~

antecesore~

,; La cfccti\iclad del pago hccho de buena fe al

posc.-dor del crcdito -<1 que haee alusi6n cl articu-

10L'i/(),:!c del CC- no obeclece a que el tcncdor

del crcdito hubiese ganado la propiedacl del titulo

pOl' una prcsCTipcicin adquisitiva que se basarta en

la posesion de este. El fundamcnto elc la eficacia del

pago est~ldado por la proteccion de la buena fe vla

lcoria de la apariericia. Sin perjuicio de cllo. para

los autores que sostienen que pucdc haber posesion

sol.nc un derecho personal precede la acci6n reivin-dicatoria respecto ell' c-stos dcrcchos. Pero el objeto

ell' la accicin rc-ivin dic.uoria no scria la cjecucicin del

dcrr-rho personal. sino la rccupcracion del titulo

en (Jue el cousta. Gl7\L\~,\ BRITO, AJejanelro, Las

COS({Silll'OljJom/es ('II la doctrin a Y 1'/1 e l Dcrec l io positn:o,

EelitorialJuridica e l l " Chile, Santiago dc Chile, 199:5,

pp. 225 a 22fl.

SS Victor D:

Para este el.':

la cornunidar:

no a una COIl'

(Jue la COl1n,:,

de cada indi

componen L

salidad provo

comunero s' ,

la parricion.

Wl En jguc.

cl rcferido at

y permite re:

nac\o, ya sea'Ademas, la It'

rciviridicab;e-

SOLAR, Lui-.

compamdo,

De los biencs F .

de Chile, lCIC~

70

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Capfllll0 III - La Posesi_()j1_ _

credito,

personal

j se debe

-corno se

.eoria de

">11al,que

.ientes de

ella formaba parte de una comunidad un i-

versal.i" En definitiva se acogio la doctrina

de SO:VIARRIVA para el cual ello es perfccta-

mente posible, ya que la posicion contraria

dejaria en la indefension al indivisario que

no ha enajenado. Si el comunero no pue-

de entablar la accion reivindicatoria pOl'

su cuota sobre la universalidad, entonces

solo podria hacerlo con la concurrencia

del comunero que cnajerto, 10 que es en-

gOlTOSOe ilusorio.v''

Por ultimo, la accion reivindicatoria no

pro cede en los siguientes casos:

i) EI derecho de herencia no puede

reivindicarse conforme a 10 va serialado.

ii) Los derechos personales tampoco

pueden reivindicarse.

iii) Tampoco prosperara la acci6n reivindi-

catoria contra el tercero que haya adquirido

pOl' prescripcion adquisitiva dcclarada porsentenciajudicial. En este caso no es que

no proceda la accion reivindicatoria, sino

que ella no tendra exito.

37. La prueba del dominio. Para el exito

de Ia accion rcivindicatoria cs esencial la

prueba del dominio. Para ello se puede

recurrir a los siguientes medios de prueba,

dependiendo de si el modo de adquirir que

se invoca es originario 0derivativo.

A. El modo de adquirir es derioatroo. En

dicho casu se debe pro bar cl dominio de los

antecesores de los cuales deriva el dominio

ulicacum

'so de una

rdicatoria

uindiviso

.c . es po-

rrninada

articulo

e esta ex-

iuindicar

una cosa

la accion

-rminada

lar indi-

11acuota

.ilar,

posible

Ique re-

unidad,

::"objeto

discntia

ia cuota

cuando SS Victor DEI PI\:\O sostenia la posicion contraria.

Para CSlC cl articulo 892 del C.C. 5610 se reIiere a

la comunidad sobre una cspecie 0 cosa singular y

no a una comuuidad univcrsal. Ello sucedeiia por-

que la com u ni d:id universal no traspasa la CUOla

de cada iudivis.uio sobrc los bienes singulares Cjue

componen la universalidad. sino solo de la uuivcr-

saiidad propiam.-ntc tal. :\si. .urihuir derechos a un

cornuncro sobre un bien determinado es anticipar

la particiori.

S'I En igual scnrido se pronunciaba CLillO S. Para

cl refcrido autor, cl articulo H92 del c:.c. es ampliov permite rcivindicar la CUOla de un bien de rermi-

nado, va sea sobre comunidad singular () universal,

Adcmas, la lev solo ha querido scnalar Cjue no cs

rcivindieable la cuoui de una uuivr-rsalidad. CL\RO

SOJ,AR, Luis. de Drircho Cli-i! rluleno \

comharado, volumen III, De los birnes, toIII 0 uovcrio:

D e lo s b ien -s Is, EditorialJurfdic:a de Chile. Santiago

de Chile, 11192, ,'\C 1729, p. 39"L

lt'na Fe a1

cl arucu-

renecior

tel titulo

3-arfa en

.acia del

:1,] Ie y la

;10, para

.o-esion

IIreivin-

-l objeto

.rion del

.l'l titulo

.iro, Las

r.1995.

del titular. Ello en virtud del principio que

nadie puede transferir mas clcrechos dc los

que tiene =nemo plusiuris in alium transjerre

potest quam i p se habe t -, De este modo si, por

ejemplo, le compro a Pedro Ycste efectua la

tradicion. Para reivindicar no basta pro bar

que Ie com pre a Pedro, sino que tambien

dcbo acreditar que Pedro era propietario,

De aqui se desprende que la {mica forma

de acreditar el dominio en forma infalible

es la prescripcion adquisitiva. La prueba

debe rendirse exhibiendo los titulos dc

dominio, cs decir, los instrumentos en los

que constan los actos juridicos en virtud

de los cuales se ha adquirido el dorninio. A

falta de instrumentos, habra que acreditar

la adquisicion del dominio pOI' cualquier

otro medio, sirvierido incluso la prueba

testimonial.

La prueba se facilitara rcspecto de los

bienes raices inscritos. En clicho caso las

inscripciones de los respectivos titulos en

cl Registro de Propiedad de una serie no

interrurnpida de antecesores perrnitiran

acreditar un tiempo de posesion que facultc

para prescrihir adquisitivarnente.

De ello se puede concluir que si se in-

VOGl un modo de adquirir derivative, no

basta pro bar la adquisicion del dominio,

sino que debe probarse que se adquirio

de quien era duerio. Esta constituira una

cadena interminable si no existiera la pres-cripciori. Pero, conforme a las reglas de la

prescripci6n adquisitiva, al reivindicador le

bas tara acreditar la prcscripcion adquisitiva

(que ha sido poseedor regular durante 2

6:3 aiios seglll1 sean muebles 0inmuebles,

o que ha sido posecdor irregular durante

10 c1110S).

L - \ su vcz, al poseeclor clemandado Ie

bastara probar que ha adquirido por prcs-

cripcion adquisitiva para enervar la accion

reivindicatoria.

B. El modo de adquirii es originario. En

clicho casu al reiviridicador le bastara con

probar los hechos que clan lugar al modo

de adquirir originario. De este modo, en la

ocupacion debera probar la apreherision

material con animo de senor y due no. En

la accesi6n debera probar el cumplimicnto

71

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____ Torno Cnano -De los Biencs

de los requisitos que la eonstituyen y en la

prescripcion, la posesion ininterrrumpida

por el lapso exigido par la ley.

38. La accion publieiana.

A . R eg ulacio n d e la a ccio n p ub licia na . POI'

regIa general, la accion reivindieatoria le

eorresponde solo al duefio. Sin embargo, la

ley permite por excepcion que la intente el

poseedor regular que este en vias de ganarla

por prescripcion.i" Asi, el articulo 894 del

C.C. sefiala 1 0 siguiente:

"Articulo 894. Se co nced e la m ism a accion,

au.n que n o se pruebe dom in ic, al que ha perd ido

la posesion regular de la cum , )' se haU aba en el

caso de poderla ganarporprescripcion.

P ero n o o ald ra n i c on tra el oerdadero dun lo , n i

con tra el quP posea COil igual o m eior derecho".

B. Requisites para quP proceda la accion

publ iciana:a) El poseedor regular debe haber per-

dido la posesion de la eosa.

b) Esta accior; solo la puede intentar el

poseedor regular.

Cabe preguntarse al respeeto si puede

entablar la accion un poseedor regular,

pero vieioso. Es del easo serialar que para

algunos autores el poseedor regular que

al enterarse que la eosa pertenecia a otro

la oeuIta, es un poseedor regular v vicioso.

Este poseedor regular v vicioso no podrfa

entablar la accion publiciana, por euanto

los poseedores viciosos, para parte de ladoctrina, no pueden adquirir por prescrip-

cion. Entoriccs, el poseedor regular vvicio-

so no cumple con el requisite de hallarse

en situacion de adquirir el dominio por

prescripcion.

c) El poseeclor regular debe hallarse en

situacion de ganar el dominio por prescrip-

cron ,

La doctrina ha discutido acerca de si

para poder entablar la accion publiciana,

el poseedor regular debe estar en vias de

ganar por prescripcion 0debe haber ob-

tenido el dominio por prescripcion ad-

quisitiva, aunque no 10 hava alegado. En

definitiva, se discute si es necesario haber

"II Esta accion nace en el Derecho romano pOI"

L1ll clecreto del pre tor Publicus.

eompletado el tiernpo de posesion regular

para adquirir el dominio pOl' prescripcion

o si, por el contrario, se puede entablar 1 2 1

accion antes de haber completado dieho

tiempo. La mavoria de la doctrina seriala

que no es necesario completar el tiempo

de prescripcion, en virtud de los siguientes

argumentos:

i) De esta manera se sefialaba en el

Derecho romano.

ii) Sino fuera aSIla accion publici ana no

tendria sentido, ya que se podria entablar

directamen te la accion reivindicatoria.

iii) De aceptarse la doctrina contraria,

el articulo 894.22 no teridria razon de ser,

ya que cumplido el plazo no podria haber

otro sujeto con un mejor derecho.

iv) Esta es la posicion que se debe adop-

tar en caso, como 1 0 sostiene 1 2 1 mayoria

de la doctrina, de que se entienda que laprescripciori, sin perjuicio de requerir ser

alegacla, opera de pleno derecho una vez

que se cum pie el lapso y los dermis requisitos

exigidos por la ley.

d) Esta accion se puede declucir contra

las siguientes personas:

i) Contra el poseeclor irregular.

ii) Contra cualquier poseedor que po-

sea con peor clerecho que el. Asi 10 sefiala

expresamente el articulo 8 9 4 . 2 Q del c.c.

cuando indica: "pero no oaldra n i con tra el

oe rdadevo duei io I I i con tra el q ue p osea co n ig ual

o m ejo r derecho".

39. Contra quien sepuede reivindicar. Las

personas contra las que sepuecle entablar la

accion reivindicatoria son las siguientes:

" - 1 . C on tra el a ct ua l poseedor. Conforme a

10 indicaclo en los articulos 889 y 895 del

c.c. se puede reivindicar contra el actual

poseedor. ASl, las referidas normas senalan

textualmente 10 siguiente:

"Articulo 889. La reioindicacion 0 accion

de dom in ic es fa que tien e el dueiio de u .n a

cosa sin gulav; de que 110 esta en p ose sio n, p ara

que el poseedor de ella sea con denado a resti-t uirsela.

Articulo 895. La accion d e d om i ni c se dirige

c on tra e l a ct ua l poseedor".

Sin perjuicio de ello, excepcionalmente

la accion reiviridicatoria puede entablarse

contrael me

en los sigui-

lQ.Eldec

el animo de

es posible '<

poseedor de

puede diriz

calidad de c

2 Q . En Cc'

conozca su

a declarar :

resideneia ctiene 0a ex:

-si 1 0 tuvie:c

siguientes (

a) Podr.

articulo 28"

apremie al r

en Ia forma

c.P.C.

b) Aden

reivindiea t

fuera el P"

guientes si

i) Si e1

na fe creve:

creyendo c

tiene en Sl

obligacior.

verdadero

cubra su e

ii) Siel

fe, sabiend:descubier"

fuere pOS

este, la le x

hacerse ca

el articulo

alguien, d,

c os a q ue Sl

a la indent

engai io 1 1 0

En real

verdadera

virtud de

libremen:clibre del p

mandar a

de declar.

del C.C. e

tenedor c i,

72

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Capitulo !II ~La Posesion

sesion regular

:- prescripcion

ede entablar la

.pletado dicho

.octrina senala

etar el tiempo

e los siguientes

contra el mero tenedor. Ello solo es posible

en los siguientes supuestos:

1Q. EIdemandado no senala nada v como

el animo de sefior y duefio es interno, no

es posible saber la calidad de tenedor 0

poseedor de aquel. En tal caso, la accion

puede dirigirse contra el demandado en

calidad de mero tenedor.

22. En caso de que el mero tenedor re-

conozca su calidad de tal, pero se niegue

a declarar bajo juramento el nombre, la

residencia de la persona a cuyo nombre la

tiene 0a exhibir su titulo de mera tenencia

-si 10 tuviere-, el reivindicante tendra las

siguientes opciones:

a) Podra, conforme a 10 serialado en el

articulo 280.1 Q del c.P.c., solicitar al juez se

apremie al dernandado con multas 0 arresto

en la forma dispuesta en el articulo 274 del

C.P.C.b) Ademas puede llevar adelante eljuicio

reivindicatorio, como si el mero tenedor

fuera el poseedor, distinguieridose las si-

guientes situaciones:

i) Si el mero tenedor 10 hace de bue-

na fe creyendose poseedor 0 simple mente

creverido que no se demanda la cosa que

tiene en su poder. En dicho caso, su {mica

obligacion es la de revelar el nombre del

verdadero poseedor tan pronto como des-

cubra su error.

ii) Siel mero tenedor 10 ha hecho demala

fe, sabiendo que no es poseedor, 0habiendodescubierto su error sigue eljuicio como si

fuere poseedor v no revela el nombre de

este, lalev 10 obliga a indernnizar, adernas de

hacerse cargo de las costas. De este modo.

el articulo 897 del c.c. establece que "si

alguien , de mala [e , se da por poseedor de la

cosa que se reii.ind ica sill serlo, sen? condenado

ala indem nizacion de todo perjuicio que de este

engaiio Iuita r es ult a do a l a ct or" .

En realidad estas hipotesis establecen una

verdadera medida prejudicial probatoria en

virtud de la cual el dernandado que revele

libremente quien es el poseedor quedara

libre del plei to v el reiviridicador podra de-

man dar al poseedor. Laobligacion generica

de declarar se establece en el articulo 896

del e.C. en los siguientes terrninos: " el m er o

ten edor de la (G sa que se reiom dica es obligado

erialaba en el

1publiciana no

udria entablar

iridicatoria.

-ina contraria,

:1 razon de ser,

Ipodria haber

-recho.

se debe adop-

ne la mayoria

1tienda que lale requerir ser

recho una vez

'mas requisitos

leducir contra

regular.

-edor que po-

. . - - \s i 10 sefiala

14.2Qdel e.e.ira ni contra el

b os ea c on i gu al

·eivindical~Las

-deentablar Ia

5 siguientes:

:Conforme a

--:89y 895 del

ntra el actual

.rrnas serialan

arion 0 ac e io nlueno de una

iiosesum, para

lenado a resti-

ill 1 1 2 1 0 se d i ri g e

.cionalmente

ie entablarse

a declarer el n om bre )' residen cia de la person a

a eu)'o n om bre la tien e".

B. C on tra los herederos de l poseedoi: Para

estos efectos se deben distinguir las siguien-

tes situaciones:

a) La accion reiviridicatoria se dirige

contra el 0los heredero(s) que sea(n)actual (es) poseedor (es) de la cosa. Asi se

desprende del articulo 899 del e.e. en vir-

tud del cual "la accum de dom in io no se dirige

c on tr a u ri li er ed er o s in o }Jar Ia }Jarte q ue p os ea

en La cosa; pero las prestaciones a que estaba

obligado el poseedor por razon de los [ruios 0

de {as dete rioros que le e ran im puiable s, pasan

a los herederos de este a prorrata de sus cuotas

h er ed ii ar ia s " .

Esto se debe a que la obligaci6n de res-

tituir es indivisible. Pero de mantenerse

la indivision hereditaria y estar todos los

herederos en posesion de la cosa dcben

ser demandados todos ellos.

b) Las prestaciones mutuas al ser deudas

personales son esencialmente divisiblesy pm

ello pasan contra los herederos a prorrata

de sus cuotas hereditarias (articulo 1354.1~

del c.c.i.c) La obligacion de entregar -en la eje-

cuci6n de la restitucion- se debe dirigir

contra el coheredero que posee la cosa.

Ello se debe a que este es un caso de indi-

visibilidad de pago (articulo 1526.12,)J2 1

del c.c.i.C . COl/Ira el poseedoi d e b ue n a.]e q ue e n aje no

La cosa. En este sentido el articulo 898 del

e.e. seriala textualmente 10 siguiente:

"Articulo 898. La accion de dom in io tendra

tambien lugar con tra el que enajeno la cosa,

para la iesti tucion dl' lo que luixa recibido }Jor

ella, siempre que por liaberla en ajen ado se ha)'a

h eche impo si bl e 0 d if ic il s u p ei se cu ci on ; y si la

enajeno a sabiendas de que em ajena, }Jara la

indemnizacion de todo perjuicio .

El reioindtcador qu e recibe del e ncqen ador lo

qu e 51 ' ha dado a este por la cosa, con firm a par

et m ism o hecho la enajenacion ".

La accion de dominio tarnbien teridra

lugar contra las siguientes personas:

a) El poseedor de buena fe que enajeno

lacosa, para lasola restitucion de 10 que haya

recibido por ella, siempre que por haberla

73

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Torno Cuarto - De los Biencs

enajenado se haya hecho imposible 0 diffcil

su persccucion." Asi, el articulo 900.4Q del

C.G seriala que "to mismo se aplica au.n al

poseedor de buena I e qu e durante elju icio se ha

puesto en la imposibilulad. d e r es ti tu ii la COS([

POI' su culpa".

En este caso si el poseedor enajen6 atitulo gratuito no procede la acci6n rei-

vindicatoria en su contra (articulo 898.1 Q

del C.G).

b) Sin perjuicio de ello, el reivindicador,

en la situaci6n anterior, podra dernandar al

poseedor por los perjuicios, pero s610si este

enajen6 a sabiendas que la cosa era ajena.

La acci6n en este supuesto persigue que el

que enajeno la cosa entregue 10que recibi6

por ella al verdadero dueno; se trata de una

verdadera subrogaci6n legal de objeto. La

calidad de poseedor de buena 0mala fe para

estos efectos se deterrnina segun la forma'1') ,\ ,,' den que sc posee.· ~,'-1;;1 se pue e comenzar

a poseer de buena fe, pero con posteriori-

dad pasar a estar de mala fe en cuvo caso

se aplican las reglas de lamala fc.

c) Una vez que el dueiio recibe de rnanos

del que enajen6la cosa el precio obtenido

por ella, su resultado es 10 mismo que si

10hubiera vendido el mismo duerio. salvo

respecto del saneamiento.

En resumen, en dicho caso larecepci6n de

10obtenido por elprecio operara como una

ratificaci6n retroactiva v no podra deman-

darse al actual poseedor (articulos 8 9 8 . 2 Q ,682.2Q Y 1819 del GG).

Tambien la acci6n reivindicatoria se

extiende a 10obtenido por el embargo en

manos de un tercero. Asi 10 senala expre-

samente el articulo 903 del Ge. en los si-

'Ii Como se destaca pm .\LESS.\'\DRI. SO.\L\RRJ\.\\

VODA:\OYIC,en este caso la dificultad de perseguir la

cos a en los actuales poseedores debe provcnir de la

enajenaci6n que hizo el primuivo poseeclor como,

por ejemplo, una enajenaci6n a un desconocido, \ no

de otra causa. ALESSX',DRJ,SO\lIRRJY.\ \ \-OD.-\.'\O\IC.

T r at ad o d e l os d er ec ho s r ea le s. torno II. EclitorialJurfc!ica

de Chile, Santiago de Chile. I c J 93 . p. 285.')~En todo caso, cl poseeclor de buena fe podr.i

ser regular 0irregular. Dc esta forma. el poseeclor

irregular puede estar de buena fe si, pOl' ejemplo.

no ticne justo titulo, pero adquirio de bur-na fe.

Ademas, el poseedor regular puecle estar de buena

o mala fe.

guientes terrninos "la accion reioirulicatoria

se extiende al embargo, en manes de tercero, de

lo quI' p or e ste S I' d eb a co mo precio 0 perm uta al

poseedor qu e e naje no la cosa" .

Por otra parte, el reiviridicador puede

exigir que el tercero que adquirio la cosa

retenga el precio 0 parte de el, que aunno ha pagado al poseedor que enajen6.

El articulo 898 s610 se aplica al poseedor

de buena fe que enajen6 la cosa y el ar-

dodo 900 del e.e. (mucho mas severo que

el anterior) procede respecto del poseedor

de mala fe en los terrninos que se sefiala a

continuaci6n.

D. Contra el poseedor de IIIala Je que jJor

hecho 0 cu lp a s u ya deja de poseer 0 e l p os ee do i d e

b tt en a ]e que duran te eljuicio se ha pueslo en la

i mp os ib ili da d d e restituir 1 ([ r os a jJ or s u c ulp a. La

acci6n reivindicatoria contra elposeedor de

mala fe esta regulada en el articulo 900.)Q

v 4 Q del c.e., cn los siguientes terminus:

"Articulo 900.1 Q Contra e1 qlle poseia de mala

I e J POl' liecho 0 culpa SUYI lia dejado de j)OSW;

jJodra in ten tarse la arcion d e d om in ic , como si

ac t 11a Z I I I en te posevese.

Articulo 900.4Q Lo lIIi51110 se aplica aun al

pos eed o r de b 11ell a j P q 1/ e d ur a II te el j 11 ic io s e ha

puesto en 1 ([ im po sibilidad de restituir la cosa

POI'S 11 CI/ 1 jJ ([ " .

En estas dos situacioncs seprocede contra

el clemandaclo -poseedor de mala fe que

por hecho0

culpa suva dej6 de poscer vposeedor de buena fe que durante eljuicio

se ha puesto en la imposibilidad de resti-

tuir- como si realmente estuviera todavia

en posesi6n de la cosa.

En consecuencia, se le otorga al duefio

un derecho alternativo:

a) El duerio puede ejercer la acci6n rei-

vindicatoria contra el poseedor actual en

forma ordinaria. En dicho caso, el poseedor

de mala fe, que por hecho 0 culpa suya

dej6 de poseer, respondera pOl' los frutos,

deterioros v expensas que correspondan

al tiempo que la cosa estuvo en su poder,conforme a las reglas que regulan al posee-

dol' de mala fe (articulo 900. 2Qdel G C.) .

b) En caso de que el poseedor pague el

valor de la cosav el reivindicador 10acepte,

sucedera en los derechos reivindicados so-

bre ella. C

la enajena

si este hul:

del C.C.!. "-

ponde de! ,

poseedor :

fe 0de bee.

cio se pusl

por su ClL:

prececlen ~

los articu!

De este 11 1

seriala tex:

lo s c as as

obligado (!.

Esta e'·

poseedore

eleuna cle

acci6n de,

se debe h.i) El :,

puede dir.,

puede eli!

fe que pll:

de posee:-

fe que di.:

imposibil.:

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fe es dife

en que Sc

tituir se 'L

contra.

Por ul:

de la cosa

no es due:

C.C., tanr

de este St

E. S ir

1Q. La

el reivinr:

la cosa.':

dad una>

de una a:

autores 'C

real poreAdernas.-

mina a la

poseia de

suya ha c

dominic.

74

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5/9/2018 Acciones Para Recuperar y Proteger La Posesion, Capitulo III - slidepdf.com

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Capitulo III - La Poscsi6n

.: reioindicatoria

' iOS de iercero, de

'I(io 0 permuta al

bre ella. Cuando el reivindicador confirma

la enajenaci6n pasa a considerarse como

si este hubiere enajenado (articulo 900.3Q

del C.C.). Sin perjuicio de 10 cual no res-

ponde del saneamiento en caso de que el

poseedor hava sido un poseedor de mala

fe 0 de buena fe, pem que durante eljui-cio se puso en la imposibilidad de restituir

por su culpa (esta situaci6n fue analizada

precedentemente). Asi se desprende de

los articulos 898.2Q, 900.:")Qv 907 del C.C.

De este modo, la primera de estas normas

senala textualmente que "el reunndicadoren

los cases de los dos ill (i50S precedentes no sera

obligado a/ saneamiento".

Esta es una sanci6n a estas dos clases de

poseedores (a) y (b), va que el efecto normal

de una compraventa sera que de lugar a la

acci6n de saneamiento. Asi, en esta materia

se debe hacer la siguiente distinci6n:i) El adquiren te privado de la cosa no

puede dirigirse contra el reivindicador, pero

puede dirigirse contra el poseedor de mala

fe que por hecho 0 culpa suva ha dejado

de poseer, 0 contra el poseedor de buena

fe que durante eljuicio se ha puesto en la

imposibilidad de restituir por su culpa.

ii) La situaci6n del poseedor de buena

fe es diferente. va que s610 en la medida

en que se puso en la imposibilidad de res-

tituir se aplica la sanci6n precedente en su

contra.Por ultimo, tratandose de la enajenaci6n

de la cosa ajena, hecha obviarnente por quien

no es duefio conforme al articulo 898.22 del

e.c., tanto el enajenador como el que recibe

de este seran responsables de eviccion.

E. S it ua ci on e s e sp ec ia le s:

1Q. La doctrina discute si en caso de que

el reiviridicador no pide la restituci6n de

la cosa, sino su precio, se ejerce en reali-

dad una reivindicatoria 0 mas bien se trata

de una acci6n personal. La mavoria de los

autores senala que la acci6n sigue siendo

real pm-que el dinero subroga a la cosa.

Ademas, el articulo 900.1Q del c.c. deno-min a a la acci6n que se ejerce contra el que

poseia de mala fe \ por un hecho 0 culpa

sup ha dejado de poseer como acci6n de

dominio.

:dicador puede

clquiri6 la cosa

de d, que aun

: que enajen6.

ca al poseedor

la cosa y el ar-

mas severo que

:0del poseedor

que se seriala a

.nala ie que por

.J0 el p ose ed or d e

,' ha pues t 0 en la

porsu culpa. La

,e l poseedor de

articulo 900.}Q

:es terrninos:

Ie poseia de mala

lejado de poseer

lominio, como si

\1 ' «plica auri al

ill' el juicio se ha

restituir la cosa

precede contra

le mala fe que

i6 de poseer y.irante eljuicio

lidad de resti-

uviera todavia

orga 211duerio

-r 121cci6n rei-

"dol' actual en

so, el poseedor

)0 culpa suya

por los frutos,

correspondan

) en su poder,

.[ulan 211osee-

1 . : 2 9 del c.o.i.-edor pague el

idor 10acepte,

vindicados so-

29• La acci6n reivindicatoria en principio

no procede contra el que se apodera de

un bien inmucble inscrito, ya que el po-

seed or no pierde la posesi6n (articulo 728

del c.e.).3Q• La accion reivindicatoria y el injusto

detentador.

El articulo 915 del C.c. se refiere ala

situaci6n del injusto detentador en los si-

guientes terrninos: "las reglas de este titulo se

aplicaran contra el que posesendo a nombre ajeno

retenga indebidamente una cosa raiz 0 mueble,

aunque lo haga si n animo d e s ei io r ".

Para la rnavoria de la doctrina de este

articulo no se puede concluir que la acci6n

reiviridicatoria proceda contra el injusto

detentador, sino mas bien seriala que a este

se le aplican las reglas de las prestaciones

mutuas. Ello se desprerideria de la ubica-

ci6n del articulo, que esta en el parrafo49 de las prestaciones mutuas.t" Sin em-

bargo, esta opini6n no parece para nada

concluvente. Ello se debe a que el tenor

literal del articulo es bastante claro al re-

ferirse a las "reglas de este titulo" 0sea el

Titulo XII de la reivindicacion v no s610 211

parrafo 4 Q (de las prestaciones mutuas). Por

ello, conforme a su tenor literal s610 cabe

concluir que en este caso procede tambien

la acci6n reivindicatoria. De este modo,

conforme 211eferido articulo, procederia

121cci6n reivindicatoria para recuperar la

mera tenencia, pero s610 contra el injustodeten tador.

A J injusto detentador se le puede definir

como el mero tenedor que sabe que no es

el poseedor v estando obligado a restituir

no 10 hace. El concepto de injusto deten-

tador esta integrado por los siguientes dos

elementos:

a) Conciencia de no ser el poseedor.

b) Retenci6n iridebida de la cosa.

Sin embargo, el argumento mas contun-

dente a favor de la posici6n tradicional se

desprende del articulo 1949 del c.c. Dichanorma se refiere 211njusto detentador, y de

esta se desprende que al injusto detentador

ROL,\S \"L,\L, Fernando, L o s b ie n es , LexisNexis,

tercera edicion, Santiago de Chile. 20(H, NQ423,9--p, ,)1:1.

75

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To 1110 Cuarto _ De los Bien_c--,s _

se le aplican las reglas de las prestaciones

mutuas. A < ; l , de la referida norma no puede

concluirse que contra el arrendatario, que

sea injusto detentador por cuanto cum pie

los dos elementos anteriores, procede la

acci6n reivindicatoria. El articulo 1949 del

e.c. seriala en este sentido que "pam que el

arrendatario se a constituido en mom de res ti tu ir

la cosa arrendada, sera n e ce sa ii o r eq ue rim ie n -

to del arrendador; aun cuando hasa precedido

desaliucio; y si requerido no la iest i tuvere, sera

c oru le ru ulo a l ple no re sa rc im ie nio de todos los

perjuicios de la mom, _ y a lo demas que roll tra

el competa como injusto deten tado r" .

40. Prescripci6n de la acci6n reivindica-

toria. La acci6n reivindicatoria no prescribe

de forma extintiva. Asi se desprende clara-

mente de 10 preceptuado en el articulo 2517

del e.e., que seriala textualmcnte que "tor/a

accum por la cual se ieclam a uri detecho se ex-

tingue POl' la prescripcion a dq uis itiu a d el JIIiSlllO

derecho".

Sin embargo, dicha acci6n puede no

llegar a destino como consecuencia de la

perdida del dominio del reiviridicador par

cualquier causa, aunque ello generalmente

acontecera porque el poseedor adquiere

por prescripci6n adquisitiva.

41. Prueba de la acci6n reivindicatoria.

Nada sefiala nuestra Iegislaci6n en torno al

procedimiento que debe seguir la acci6n

reivindicatoria, pOl' 10 que esta se rige por

las reglas del procedimiento ordinario. Res-

pecto del tribunal competente, conforme

a las reglas generales, se debera distinguir

si la acci6n reiviridicatoria es rnueble 0 in-

mueble. Respecto de los inmuebles sera

competente el juez del lugar donde este

ubicado este. En cambio, si se trata de un

mueble sera competente el juez del domicilio

del deudor, es decir, del demandado.

Como el dueno no recuperara laposesi6n.

sino una vez que obtenga sentencia ejecuto-

riada, para precaver el cui dado de la cosa sepodran solicitar las siguientes medidas:

A. R es pe ct o d e lo s b ie ne s m u eb le s. Se podra

solicitar el secuestro, que es una especie de

deposito en los terrninos del articulo 2249

del C.e. Sin embargo, el poseedor puede

evitar que se someta la cosa a secuestro,

dando seguridad competente de restitucion

en caso de ser vencido, como rindierido

fianza U otra cauci6n.

B. Res jJ ee lO de lo s b ie ne s in m ue ble s.

El poseedor seguira gozando del inmue-

ble hasta la senten cia definitiva pasada enautoridad de cosa juzgada, sin perjuicio

de 10 cual el reivindicador puede solicitar

cualquier medida precautoria, De este modo

el actor tendra derecho a obtener las pro-

videricias necesarias para evitar todo dete-

rioro de 1 2 1 cosa v de los muebles. si hubiere

justo motive de ternerlo, 0 las facultades

del clemandado no ofrecieren suficientes

garantias. En este sentido, el articulo 902

del c.c. dispone 10 siguiente:

'Articulo 902. Sf se deman da el dominic u

o t ro de recho leal const i tu id o sobre 1111 in m u eb le ,

el poseedor seguiia go:ando de N , hasta la sen-

ten cia detil/ititH / pasada en autondad de cosa

j l I: ga d a .

P(,ID e l actor ten dia dere clio de prouocar la s

prooidencias n ec es an as pa ra e ui ta i t od o d et er io io

de la cosa , y de 10s m u eb le s _ y s em ou ie nte s a ne xo s

a ella _ y co I I I j J re n didos en la re ro in dic acio n, si liu-

bierejusto 1II0t i I !0 de tem erlo, () las fa cu lta de s d el

demandado 710 o fr ec ie re n s uf ic ie n te g aran t ia ".

Las providencias necesarias compren-

den cualquier medida precautoria, como

nombramiento de interventor, prohibici6n

de celebrar actos v contratos respecto delinmueble sobre el que se litiga 0secuestro

sobre este."!

b) La e;

otras acci

del C.C.I.

c) Pac:

del c.c.i.Las pre'

1 2 1 mayori..

enriquec.:

B. e C I .

prestacio:

ciones v (

reciproca.:

duerio re::

1 2 1 sentenc..

reivindic: '

C. Ri:"

reglas en c

acci6n re:

hacer la ',-

P. Pr- >

2 1 1 dueno i

Estas ~

guientes:

P.l. R

Ala re'-

las prestzc:

ticulo 9CH

que "51 e '

en el pla:

secuestrac

de cus tod i

que e l p os .

El C(II:especffic •

un plazo _

hacerse.

judicial e-

mientoji.:

que 1 2 1 re"

en el esta

juicio de

rioros pr<

poseedo:

42. Las prestaciones mutuas,

. - 1 . Regu1aeioll_y am bito de aplicacion de las

prestaciones inutuas. Las prestaciones mutuas

se regulan en el parrafo 42 del Titulo XII

del Libro III. que lleva su nornbre (articu-

los 904 a 915 del c.c.i. Estas norm as son

de caracter general v aplicable a todas las

obligaciones de restituir, Asi, las reglas de

las prestaciones mutuas regulan tarnbien

los efectos de las siguientes figuras:a) La nulidad (articulo 1687 del e.c.).

90 Se plas regla~ d

rigen las

plidaen06 19l.l~

de la cone:

cosa "Sf

II art.r u.o 2'.2:)I del C .c . fue moclificaclo por el

articulo 2~1l del c .P .C .. procedieirdosc al secuestro

en el solo caso del articulo 294.'.2" del c.P.c: .

76

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Capitulo III - La Posesi6n

«a a secuestro,

c: ' de restituci6n

-nio rindiendo

b) La acci6n de petici6n de herencia y

otras acciones del hercdero (articulo 1266

del C.G).

c) Pacto de retracto (articulo 1886.3Q

del C.C.) .9)

Las prestaciones mutuas, confonne a

la mavoria de los autores, se fundan en el

enriquecimiento sin causa.

B. Concepto de prestaciones mutuas. Las

prestaciones mutuas son las indemniza-

ciones y cargas en dinero que se deben

reciprocamente el poseedor vericido v el

duerio reivindicador, una vez ejecutoriada

la sentencia de termino que acoge la acci6n

reivin dicatoria,

C. Reglas de las prestaciones mutuas. Estas

reglas en el fondo regulan los efectos de la

acci6n reiviridicatoria. Al respecto se debe

hacer la siguiente distinci6n:

I Q. Prestaciones del poseedor vencido

al dueno reivindicador.

Estas prestaciones pueden ser las si-

guientes:

1Q.l . Restituci6n de la cosa.

Ala restituci6n de cosa. que se rige pOl'

las prestaciones mutuas, se le aplica el ar-

ticulo 904 del e.e. que senala textualmente

que "5 i e s re nc id o e { p os ee do i; restit uir« {a cosa

f'II el plazo que eljue: seiialare: _ y si 1 ([ 1'05([ jill'

secuestrada, jJagala el acto I( {I secues tre los f l: ({stas

de cust odia Y conservacion, Y t en d ra d ele ch~ jJam

qu e e l poseedor de malafe se los r eembol se ".El C6digo Civil no establece la forma

especifica de restituci6n. sino que scnala

un plazojudicial dentro del cual esta debe

~1ac.e~-se.El cstablecimiento de un plazo

judicial es excepcional dentro del ordena-

miento jurfdico chileno. Se ha comenido

que 1 2 1 restituci6n de la cosa debe hacerse

~I~ ~l estado en quc se encuentre. sin per-

JUlClO de 1 2 1 obligaci6n de abonar los dete-

rioros provenientes del hecho 0culpa del

poseedor vericido."? La restituci6n de los

muebles.

.ido del inmue-

iiva pasada enc. sin perjuicio

»uede solicitar

J.De este modo

hterier las pro-

itar todo dete-

olcs, si hubiere

las facultades

'-en suficientes

cl articulo 902

: c : ' :

'a el dorninio u

un inmueble,

. 1 . hasta la sen-

.oridad de cosa

p ro uo ca r la s

- ,' )- todo de ter ioro

.iientes anexos

dicacion, si hu-

\ [acultades del

.nte garantia".

:-1215 compren-

.iutoria, como

1 1 ' . prohibici6n

-;respecto del~-a0secuestro

uas.

.b liacion d e la s

Clonesmutuas

lei Titulo XII

IIIbre (articu-

-,nonnas son

)le a todas las

. las reglas de

ulan tarnbien

19uras:~87del GG).

Se puede una gran cliferencia entre

las regIa" dadas en las prestacioncs mutuas \ las que

ngen las prestaciones respecw de la condicion cum-

plida cnlos articulos U8(_) a 1-+91 del c.c.'II; Igual solucion se aplica en el cumplimiento

de la condicion en el articulo 1-+S6.2C del c.c:.: lacosa "Sf d eb e e n el estado 'l'" s e en ru en tr« '. EI cleuclor

oclificado por cI

')se al sccuestro

cl c.r.c.

inmuebles por naturaleza cornprende los

inmuebles por adherencia y destinacion, y

abarca ademas los titulos y llavesdel edificio

que esten en manos del 'poseedor.

1 Q . 2 . Indemnizaci6n de los deterioros.

Los deterioros son los desperfectos 0

menoscabos que se causan 0 sufre la cosa

reivindicada en manos del poseedor, y que

1 2 1 hacen disminuir de valor. Los deterioros

de los que responde el poseedor vencido

deperideran de si esta de buena 0mala

fe (articulo 906 del C.G). Asi, 1 2 1 referida

norma seriala 10 siguiente:

"Articulo 906. El poseedor de malafe es res-

ponsable de los deierioros que por su hecho 0

culpa ha sufrido la cosa.

E l poseedot de b uen a [e, mien t ra s p ermane ce

e n e lla , 110 e s i es po ns ab le d e e st os d et er io ro s, s in o

en CII(l71tO se liubiere ap ro oechn do de ellos; por

ejem plo, destrusen do un bosque 0 arbolado, yuen dien do la m adera 0 la lelia, 0 empleandola

e n b en e fi ci a SUYO".

Conforme a esta norma, respecto de los

deterioros es necesario hacer la siguiente

distinci6n:

a) EI poseedor de mala fe responde de

todos los deterioros que provengan de su he-

cho 0culpa, excluvendose el caso fortuito.

b) El poseedor de buena fe no es res-

ponsable de ninguna clase de deterioro

causado mientras esta de buena fe, salvoque

se hava aprovechado de los deterioros.

Labuena 0 la mala fe se debe apreciar al

momento en que seproclucen losdeterioros

(articulo 913 del e .C.).As!se desprende de

la referida disposici6n que seriala que "la

buena 0 mala fe del poseedor se refiere, relatioa-

mente (I los [rutos, al tiem po de la percepcion , y

rela ti va me nte a la s ex pen sa sx m ejo ra s, a l ti em po

en que [ueron heclias ",

1Q.3. Gastos del pleito v custodia V con-

servaciori de la cosa.· ,

El poseedor tendra que pagar las costas,

en caso de ser condenado pOl' eljuez por

no haber tenido motive plausible para li-

tigar. En cuanto a los zastos de custodia \'b ,

coriservacion los debe pagar el posecdor

vencido de mala fc.

5610 debe indemnizar los deterioros que pro\'engan

de su culpa.

I /

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Torno Cuarto -De los Biencs

1Q . 4 . Restituci6n de los frutos.

En torno a los frutos se debe distinguir

si el poseedor esta de buena 0 mala fe v si

aquella se mantiene al momento de la per-

cepci6n de los frutos. Si una persona siernbra

de buena fe, pero cosecha de mala fe, para

el efecto de 121estituci6n de los frutos sele considerara de mala fe. La distinci6n

precedente hace responsable al poseedor

de los frutos de la siguiente forma:

a) El poseedor de mala fe es obligado

a restituir los frutos naturales v civiles de

la cosa y no s610 los que el h~ recibido,

sino tarnbien aquellos que el duerio de la

cosa hubiera podido percibir con mediana

inteligencia y actividad teniendo la cosa en

su poder (articulo 907.1 Q del e. e.). En este

sentido 121referida norma senala textual-

mente que "el posee dor de m ala fe es obligado

a resti tu ir las [ruios naturales), cioiles de lacosa, y no solamen te las percibidos sin o las qu e

el dueiio hubiera podulo percibir can m edutn a

inteligeneia _ v aciioidad, teniendo la cosa en 51 1

poder". A su vez, de no haber frutos, debe

pagar el valor que tienen 0 hubieren te-

nido 211iernpo de la percepci6n de estos

frutos, considerandose como no existentes

los que se hubieren deteriorado en su poder

(articulo 907.2Q del e.e.). Asi 10 senala el

articulo 907.2Q del C.C. al preceptuar que

" si n o e xi st en l as [r ut os , d eb er a e l u a lo r quI ' l en ia n

o hubieran tenido al tiempo de la percepcion: 51 '

c on sid era ra n c om o n a e xis te nte s lo s quI' SP h asandeteriorado en SII poder".

b) El poseedor de buena fe no es obliga-

do ala restituci6n de los frutos percibidos

antes de la contestaci6n de la demanda. Sin

embargo, como despues de contestada 121

demanda se le considera poseedor de mala

fe, desde dicho momento debera los frutos.

En este sentido, el articulo 907.3Q del e.e.

seriala que "elposeedor de buena jP 11 0 es obl igado

ala restitucion de lo s [rutos percibidos a ntes de

la con iestacum de la demanda: en cuan to a 105

percibidos d es pu es , e st ar a sujeto a la s reglas de

l as d os i nc is os a nt er io re s" .

La restituci6n se refiere a los frutos li-

quidos, porque 121ev dispone que deben

abonarse, al que hace la restituci6n de los

frutos, los gastos ordinarios que ha invertido

en la producci6n de dichos frutos, inde-

pendiente de si esta de buena 0mala t e o

Ello conforme 211articulo 907.4Q del e.C.,

que seriala que "e n toda restituc ion de [rutos

se abona ran al qu e la hare l os g as to s o rd in a ri os

quI' lui moertido en producirlos". Los gastos

ordinaries son los que corresponden a la

explotaci6n normal de la cosa. Su valorno puede ser superior al de los frutos, La

determinaci6n de la buena 0 mala fe se

hace conforme a l articulo 913 del e.e., que

seriala que " la b uen a 0 li la l a [ e d el p os ee do i se

refiere, rela troam en te a losfrutos, al tiem po de

la percepcion , _ )'relatioam en te a las expen sas y

m ejoras, al tiem po en que [ueron hecluis".

2Q. Prestaciones del reivindicador al po-

seeder vencido.

Estas prestaciones son las siguientes:

22 .1 . Pago de los gastos de proclucci6n

de los frutos que este obligaclo a restituir

el poseedor,Esta prestaci6n es de toda 16gica, ya que

si el poseedor debe restituir frutos se le de-

ben abonar a este los gastos que invirtio en

producirlos. El C6digo Civil se refiere a los

gastos ordinaries para referirse a aquellos

que normalmente se efectuan de acuerdo a

las circunstancias que rodean a los frutos.

2 Q . 2 . Pago de las expensas de censer-

vacion.

EI articulo 908 del C. c : . se refiere a las

expensas necesarias invertidas en la censer-

vacion: sin embargo. los articulos 913 \ 914

del c.c. distinguen entre expensas v mejo-ras. Esto llevo a algunos autores a referirse

a ellas como expensas necesarias, v otros

como expensas de conservaciori, aunque

el terrnino mas usado es el de expensas

de consenaci6n. Toclo poseedor vericido

tiene derecho a que se le reembolsen los

gastos en que hava incurrido en las expen-

sas de conservacion. Dichas expensas de

consenaci6n son los gastos indispensables

\ necesarios para mantener 121cosa en su

ser , pres tar su utilidad normal segun su

naturaleza. En este sentido. el articulo 908.1 Q

del e.c. seriala que " 1' 1p os ee do r o en ci do t ie ne

d ere ch o a qu e Sf le a bo ne n la s e xp en se s n ec esa ria s

in ue rtid as e ll la conseroacion de la rosa, sEglin

las leglas sigu ien tes:".

Las expecsas. confonne a si las expensas

se invirtieron en cosas que por su naturaleza

dejan 0 no

nente, se jL~

a) Exp~

efectuan eL

ejemplo. u:

cuanto hub.e

pero reduc:tiernpo de ..

del C.C.). F-

lo 908.22 cl~

riquecimie:

referida n,>

se inoirtiei.

cercapam i

para ataj(/) .

edif icio ani

a1poseedor

su lo realme i. :

oalgan las

b) Exp~5U naturalez.

permanen~cc

una finca. :::

medida qLcc

se hubiere:

genera 0e~

22 .3. p,_

Las me

jos que se :

de hacerlac6moda 0.

Las me:

clases:a) Mej"

pensables p.

de la cosa

b) Mej'taclo el vale,

del e.C.!.

c) Mej'

s610 consis r

(articulo ~l 1

aumentan c

~ - 1 7 En e~~~

'neccsario ' , C , "

rualesquier.

cias- habri.i "

una cuantiu ",

YAsQuz, \\-

sin causa, It: :

Chile, 199:-.

78

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C ~p _i~ )_ _l 'I _l _ - L a Posesion

"C1 0 mala fe.

- : - . - f ( ) del GG,

i li on d e f ru to s

stos ordinaries

". Los gastos!_)onden a };z

-a. Su valor

, s frutos. La

, mala fe se

:cl C.e., que

. I' pos ee do r s e

if t iem po de

5 expensas y

.chas ".

cador al po-

dejan 0 no un resultado material perma-

nente, se pueden clasificar en:

a) Expensas materiales. Son las que se

efectuan en obras permanentes, como pOl'

eiemplo, una cerca. EIIas se ebotuutin en

cuanto hubieren sido realrnente necesarias,

pero reducidas a 10 que valgan las obras al

tiernpo de la restitucion (articulo 908.2Q

del C.C). Para algunos autores, el articu-

lo 908.2Q del CC. consagra un caso de en-

riquecimiento injusto.l'? De este modo, la

referida norma seriala que "s i e sta s expensas

51 ' i nu irt ie ro n e n o bra s p erm an en tes, como un a

cerca pa m im pe dir las depredaciones, 0 li n d iq ue

para a ta ja : la s a oe ni da s, 0 la s reparaciones d e lin

ed ific io a rru in ado P Ol' 1 I 1 1 tennnoto. se abonaran

a l p os ee do r d ic lw s expenses, I'll c ua n to 1 1ubi ei en

sido rea/m en te n ecesan as; pero reducidas a 1 0 qu e

valgan las obras al tiempo de la res ti t uc ion" .

b) Expensas inmateriales. Son las que porsu naturaleza no dejan un resultado material

permanent~. como 1 2 1 defensajudicial de

una finca. Estas seran abonadas solo en 1 2 1

medida que aprovechen al reivindicador \-

se hubieren efectuado con mediana inteli-

gencia 0 economia.

2Q.3 . Pago de las mejoras.

Las mejoras son todas las obras v traba-

jos que se hagan en la cosa con el objeto

de hacerla 1 1 1 < l S perfecta, productiva. util.

cornoda 0bella.

Las mejoras pueden ser de las siguientes

clases:

a) :\Iejoras necesarias son aquellas inclis-

pensables para la conservacion \ mantencion

de la cos a (articulo 908 del C.C.},

b) :'Iejoras utiles son las que han aumen-

tado el valor venal de la cosa (articulo 909.2Q

del e.C).

c) :'lejoras voluptuarias son las que

solo consisten en objetos de h00 \' recreo

(articulo 911.22 del c.c.). Estas mejoras no

aumentan el valor venal 0 de mercado de

~uientes:

»roduccion

a restituir

":Ica,yaque

toS se le de-

o invirtio en

:-efiere a los

0 2 1 aquellos

e acuerdo a

1 los frutos.

de conser-

efiere a las

11 la censer-

, ,913y914

isas y mejo-a referirse

ias, y otros

,n,aunque

o expensas

')1' vencido

ibolsen los

las expen-

:pensas de

spensables

cosa en su

1 segun su

culo 908.1 Q

1/1c id o t ie ne: ,\ necesarias

r os a, s eg u n

'); En este sem ido. FJCT._TRO_\ senala que "sera

'neccsario aqucl gasto que el enriqueciclo -viambien

cualesquiera otra persona en idc nticas circu nstan-

cias- habria hecho para evitar sufrir un daiio de

una cuantia igual 0 mavor en sus hienes". F!CT._TRO\

\',\SQT._TZ, vvaldo Enrique. La I/CC/OII de

S/II causa. EclitorialJurfdica Corio Sur. Santiago de

Chik, 1997, p, :51.

s expensas

naturaleza

la cosa, 0solo 10 hacen en una proporcion

insignificante, como jardines, rniradores,

piscinas, etc.

Las mejoras necesarias siernpre deben

set: abonadas, pero respccto de las dermisse debe distinguir segun el poseedor esta

de buena 0mala fe. La buena 0mala fe se

deterrnina conforrne al articulo 913 del e.e.,es decir, al tiernpo en que fueron efectuadas.

Las mejoras utiles deben ser abonadas 2 1 1

poseedor de buena fe. En cuyo caso el duefio

puede optar por restituir 0pagar, conforme

a los siguientes criterios disyuntivos:

i) Pagar las obras en que consisten las

mejoras por 10 que valgan al tiempo de la

restitucion,

ii) Pagar 10 que en virtud de dichas me-

joras \ alien' mas la cosa en dicho tiempo.

Asi 10 senala el articulo 909.3Q del C.C.,

conforme 2 1 1 cual " el r ei omd ic ado r e le gi ra e n tr ee l jJ ag o d e 1 0 que valgrw al tiem po de la restitucion

la s o br as I'll q uI' ro nsisten las m ejo ra s 0 e l j Jago

de /0 qu e ell uirtutl de d ic ha s me jo ra s u a li er e mas

l« cosa en d ic ho t iempo ".

Pero tanto el poseedor de mala fe como

el de buena fe respecto de las voluptuarias

solo tienen los derechos que Ies confiere

el articulo 910.2 Q del C.c. Asi, conforrne a

la referida norma, el poseedor de mala fe

puede " lle ua rs e lo s m ate ri ale s d e d ic ha s m ejo ra s,

siempre qu e pueda separarlos sin detrim en to de

la ro sa rennnd irada , J que el propietario rehuse

jJa ga r1 e e l jJrec io q ue ten dria n d ic hos m ateria lesdesjJl lfs d e sep ara do s " .

Debe tenerse en consideraciori que al

poseedor de buena fe se le considera como

de mala fe, despues de 1 2 1 contestaci6n de

1 2 1 dernanda. EI poseedor de mala fe no

tierie derecho a que se le abonen las me-

joras utiles: pero la lev le da Ia facultad de

llevarse los materiales de dichas mejoras,

siernpre que pueda separarlos sin detrimen-

to de la sustancia de la cosa reivindicada v

que el propietario rehuse pagarle el precio

que tendrian dichos materiales despues de

separados. En este sentido, en virtud delarticulo 910.P del e.c. " el p os ee do rd e m ala .f e

no tendra deiecho (/ que se 11 'abon en las m ejoras

utiles de que habZ a e/ articulo precedente".

Finalmente, respecto de las mejoras \70-

luptuarias no se distingue entre poseedor

79

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_________ 1_'0_010 C _ ' U _ < l_ r to _ ' _ D _ c _ lo _ s B _ i c ne s

de buena fe 0mala fe, ya que el propieta-

rio no sera obligado a abonarlas. Pero el

poseedor tiene Ia facultad serialada para

las mejoras utiles, 0sea, puede llevarse los

materiales sin detrimento de la cosa, salvo

que el duerio le pague su precio.

Estas prestaciones estan amparadas pOI'una medida auxiliar del acreedor, que es un

derecho de retencion a favor del poseedor

vencido. Asi se desprende del articulo 914

del C.C., que dispone textualmente que

" cu an do e l p ose ed or o en cid o tu oie re u n sa ld o q ue

re cla mar en razon de e xpen sas y me jo ra s, p od ra

reten er la cosa hasta que se oerifique el pago, 0

s e le a se gu re a su s at is Ja cc i6 n " .

La retencion puede solicitarse como

medida precautoria 0 como incidente en

eljuicio de reivindicacion. El articulo 698

del C.P.C. equipara los bienes retenidos

con los prendados 0hipotecados para los

efectos de su preferencia 0realizacion.

43. Las acciones 0interdictos pose-

sorios.

44. Aspectos generales en torno a los

interdictos posesorios,

A. Regulacion de las accion es posesorias 0

inierdiaos p o s e s o r i o s . Estasacciones lasconfiere

la leypara amparary conservar laposesion.

Se regulan en el Titulo XIII, denominado

"De l as a cc io n es p os e so ri as ", del Libra II I (ar-ticulos 916 a1929 del c.c.i, v en el Titulo IV

del Libra II I del Codigo de'Pracedimiento

Civil (articulos 549 a 583). Asimismo, el

Titulo XIV, denominado "Dea l gu n as a cc io n es

posesor ias espec ia les" , del Libro III del Codigo

Civil(articulos 930 al 951) se encarga de los

interdictos especiales. POl'ultimo, el Libra

Prirriero -que se titula "D e las aguas y de l

derecho d e a pr ov ec ha mie nto ',_ del Titulo IX,

denominado "De l as a c ci on e s p os e so ri as sobre

aguas y d e la e xtin cio n d el d ere ch o d e a pr oo ec ha -

m ie n t o ", del e. de A. se ocupa de regular los

interdictos posesorios respecto del derecho

de aprovechamien to de aguas.B . F un dam en to de los in terdic tos. El funda-

mento de los interdictos es la protecci6n de

la posesion y ella se basa en que la posesi6n

es una propiedad aparente, y a que la regIa

general es que la posesion este unida al

dominio y par ultimo que ella conviene

al orden social.

C. N a iu ra le za d e la s a cc io ne s p os es or ia s. Las

acciones reales nacen de derechos reales y

las acciones personales nacen de derechos

personales. Pero lasacciones posesoriasnacen

delhecho Ilamado posesi6n; en consecuencia,es dificil otorgarle el caracter de derecho

personal 0 reaps Adernas, como se vera,

la redaccion del articulo 927.1 Q del C.e.

le daria al interdicto de restablecimiento

la caracteristica de ser real por proceder

contra cualquier persona. CLAROS. seriala

que los interdictos posesorios son in rem , 0

sea, contra cualquier. POl' 10 tanto, pasan

contra el actual poseedor que adquirio la

cosa del usurpador a cualquier titulo. La

mayoria de la doctrina no se hace mucho

problema al respecto y serialaque siprecede

contra cualquier persona se trata de unaaccion real" Sin embargo, la naturaleza

de real 0 personal 0 si es dable hacer esta

distincion respecto de los interdictos pose-

sarios se complica si se estudia cada uno de

ellos. De esta manera, laquerella de ampara

podria ser real 0 personal; es real porque

pmcede contra cualquier persona que enerve

la posesi6n, pera tambien sepodria explicar

este efecto a traves de una obligaci6n de no

hacer con sujeto determinable. La querella

de restituci6n seria claramente una acci6n

real, pero el interdicto de restablecimiento

pareceria estar fundado en un delito civil.

Sin perjuicio de 10anterior, 10que no se

discute es que las acciones posesorias son

siernpre inmuebles, porque resguardan la

posesi6n de bienes inmuebles 0 derechos

reales constituidos en ellos (articulos 916

del C.C.';]'

el articulos-.

acciones POI,

recuperar 1 0 , '

r ea le s con s ti :

D. Losj

juzgada. Par;terdictosPO't

De estafom.:

el objetomat-

se debe aql:t

naturaleza ::

a remediar':

En defir.:

producen

material, SiL

que solo Sf

son 10brew

terdictos. o

mismo efercimiento. v t

de pedir el~

ci6n y restat>

despreride

sefiala texr.:

"Articulo

que sea la 5,

q u e r e su li e»

ordinaria q .

pudie ndo (/

mien to de l ei '

o qu e se les ,-

No sera

tienda a en

Sin ernr-.

nion que L:

cen cosa

las que re-:.

ruinosa df'

acogiendo.

tos especia

la acci6n::

reivindicatc.

es diferer.r-

diferen te. L

posesona' t

acci6n re.v:

", Los interdictos posesorios para POTHIERtienen

SL l origen en un deli to civil, pOl' 10 que dan lugar a

un derecho personal contra el infractor, es decir, Jas

acciones posesorias serian acciones personales.

"'I Dc esta opinion son ALESSA:\DRI,SO~L'\RRIVA,

PE:\,'\']ULLOv ROZAS.,\LESS.\:\DRl,SO:VL,\RRI\'.\VOD.\-

:\O\'IC, T m t; rl o d e l os d er ec ho s i ea le s, tomo II,E~litorial

Juridica de Chile, Santiago de Chile, 1993, p. 307;

PE:\:.\JLILLO ,\Rl'Y\LO, Daniel, Los bienes, Editorial

Juridica de Chile, tercera edicion, Santiago de Chile,

1997, :\ Q 271, pp. 383 v 384 v ROES YL.\,],Fernando,

Los bienes, Lexisx'exis. tercera ediciori, Santiago de

Chile, 2004, :\ Q 440, pp. 388 v 389.

100 Roz,.'

tercera ed:..

pp. 389 \

80

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Capitulo III _La Poscsi6n

tllo conviene del C.G Y580 del GP.G). En este sentido,

el articulo 916 del C.C. dispone que "las

a cc io ne s p os es or ia s li en en p or o bje to c on se ro ar 0

r ec up er ar la p os es i6 n d e b ie ne s r ai ce s 0 de derechos

r ea le s cons ti tu idos en el los".

D. Lo s ju ic io s p os eso ri os ) ' la e xce pci on de cosa

juzgada. Para ALESSANDRISO,\lARRIVA.losn-terdictos posesorios no producen cosajuzgada.

De esta forma puede volverse a discutir sobre

el objeto materia del interdicto posesorio. Esto

se debe a que la querella posesoria tiene una

naturaleza interina 0 transitoria que tiende

a rernediar una situaci6n de hecho.

En definitiva, las acciones posesorias no

producen los efectos de la cosa juzgada

material, sino formal. Las razones por las

que s610 se produce cosa juzgada formal

son 10 breve del procedimiento de los in-

terdictos, que impide que se produzca el

mismo efecto que unjuicio de lato cono-cimiento, \' especialmente porque la causa

de pedir en la querella de amparo. restitu-

ci6n v restablecimiento es diferente. Asf se

desprende del articulo 563 del CP.c.. que

seriala textualmente 10siguiente:

"Articulo 563 del C.Pe. (/16). Cnalquie ia

que sea la sen len cia, queda siempre a salvo a los

qm r es ul te n c ond enado s e 1 e je re ic io d e t a accion

ordin aria qu e corresponda con a /T egl 0 a derecho ,

pudiendo compienderse en dicha accion el resaici-

miento d e la s c os ta s y jm juie ios que lur.an pagado

o qu e se les ha sa n ca usa do co n l a que re ll a ." Y o sera adm is ib le n i n g una otra demanda qu e

tienda a eneruar 10 resuelto en el interdicto".

Sin embargo. Roz.xs \-L'I.L era de la opi-

ni6n que las querellas posesorias sf produ-

cen cosa juzgada formal I material. salvo

las que resuelven las denuncias de obra

ruinosa desechand ola. la de obra nueva

acogiendola v las que recaen en interdic-

tos especiales. Ello se debe a que si bien

la acci6n posesoria deja a salvo la acci6n

reivindicatoria. 10debatido en ambos juicios

es diferente, pm-que la causa de pedir es

diferente. La causa de pedir en las accionesposesorias es la posesi6n: en cambio. en la

acci6n reivindicatoria es el dorninio.!": Por

\ posesorias. Las

echos reales y

1de derechos

.sesonas nacen

consecuencia,de derecho

:omo se vera,

/. l '2 del e.e.:ablecimiento

or proceder

'l.ROS. sen ala

s son zn rem , 0

tanto, pasan

Ie adquirio la

iier titulo. La

'hace mucho

:jue si procede

trata de unala naturaleza

ole hacer esta

erdictos pose-

a cada uno de

'lla de amparo

s real porque

ina que enerve

odrfa explicar

igaci6n de no

e. La querella

[e una acci6n

ablecimiento.n delito civil.

. 10que no se

osesorias son

esguardan la

s0 derechos

articulos 916

POTHIER tienen

qLIedan lugar a

l(Or,es decir, las

personales.

IRI, SOMARRIV,\,

'L\.RRIVA YVOD~ -:110 II,Editorial

c. 1993, p. 307;

'lies, Editorial

:ltiago de Chile,

:_\L, Fernando,

n. Santiago de

[ ' > < ' Roz_~s·L~L. Fernando. Los bunrs. Le;;,is:\e;;,is.

terccra eclici6n. Santiago de Chile. ' . 2 0 0 - ± . :\c - ± - ± 1.

pp. 389 \ 390.

otra parte, cuando se de lugar a la den uncia

de obra ruinosa no se enteridera reservado

el derecho de ejercer via ordinaria ningu-

na acci6n que tienda a dejar sin efecto 10

resuelto (articulo 577 del GP.C.).

45. Concepto de interdicto posesorio.

La definicion de interciicto posesorio estacontenida en el articulo 916 del C.C., que

seriala que " la s a cc io ne s p os es or ia s tienen POl'

ob je to conseroa i a r ec up er ar la p os es io n de bie-

li es I I! lC eS 0 de d e re c ho s r ea le s c o n st it u id o s en

-u«:Existen dos clases de interdictos pose-

sorios:

a) Los que buscan coriservar la pose-

si6n.

b) Los que buscan recuperar la pose-

si6n.

Tambien existen los denominados inter-

clictos especiales, que tienen una naturaleza

distinta a los interdictos posesorios, dentro

de los cuales puede incluirse la querella de

restablecirniento.

46. Objeto de las acciones posesorias. El

objeto de estas acciones es la protecci6n de

la posesi6n con entera independencia de

la propiedad. Asf 10preceptua claramente

el artlculo 923.P \ 2Qdel CC., al serialar

10 siguiente:

"Articulo 923. En losjuicios posesorios 110 se

tamara en cuenta el dominio que pa r un a 0 POl'

otra parte se alegue .

Podran, (all todo , exh ib irse t i tulos de dom in io

par« comprobar 1 ([ p os es io n, p er o s olo a qu ello s

c u_ w e xisten cia pueda probarse sumar iamente ,

n i ualdra objetar con tra e1 10s otros oicios 0 de -

[ectos que los que p uedan probaise de Za misma

lll t!nef{{ .

Sin perjuicio de ello, podran exhibirse

tftulos de dominio para comprobar la po-

sesi6n. En este sentido el articulo 924 del

c : . c : . dispone que " 1(1p os es io n d e lo s d er ec ho s

i ns cr it os s e p ru eb a POI' la ln sc ri pc io n_ y m ie ntr as

esta subsisia, _ y COil tal que lur;« durado UI1 an ocompleto, 11 0 es admis ib le n inguna pl'ueba de

posesion COil q ue s e p re te nd a impugnar la".

S610 pueden ser objeto de las acciones

posesorias los derechos reales sobre bie-

nes rafces. '\0 pueden ser objeto de estas

acciones los derechos sobre cosas que no

81

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Torno CU<1rt() - De los BicllCS

pueclen ganarse por prescripci6n, como

las serviclumbres cliscontinuas, el derccho

real de hercncia () derechos reales sobre

c:osa mueble.

El articulo 549 dcl c.P.c. enumera los

objctivos de los interdictos posesorios de

la siguiente forma:"Articulo 549 (701). Lo s inierdictos ojuicios

posesorios SU/II({),/OS p ue de n i nt en ta is e:

1 . Pam con seroarla posesion d e b ie n es m ices

ode dereclios reales con stit uidos en ellos:

2. Pam v ecu pe ra r e sl a lIIiSI/I(/ posesion:

3. Pam obtenrr el restablecim ien to eli la

posesion 0 meta tenencia de los lIIi.IIIIOS biencs.

c ua nd o d ic ha /Jo sesicin 0 IIII 'm tenencia luivan

sid o u io ien ta men te a rreb at a da s:

4. Pam impedir IIlIa obra III1I'I'a:

5 . Para impedi: que 1111(1 obra III ill 0.\(/ 0

jJ eli gm la c au se d { /I I 0, .Y

6. Pam liacer Ijeetiw ls las dem as accion esjJosesorias especiales (jill' Illu m e ra e/ T itu lo sr:Ul )1 ' o I I de l Codigo e-n.

E n e l pn me vca so , 1 '1 n teid icto se lla ma q ueiella

de a inparo; I'll elsegulldo, quere ll a de res ti tu ci on :

I'll e l te rc eio , q uev ella d e re sta ble cim ie nto : I'll el

cu .arto, dell Ill/cia de o h m I?UCl 'a: en 1 '1 quinto,

del/uncia de obr a r ui n os a: y 1'1/ e l ul i imo. inter-

d ic to e spec ia l" .

47. Requisites para que procedan las. .

acetones posesonas:

A. La r os a se a s usc ep tib le d e a cc io n p os es or ia .

Las acciones poscsorias s610 proceden paraproteger la posesi6n de los clerechos reales

sobre bienes raices. Las acciones posesorias no

proceden respecto de los bienes nmebles.

En este sentido, las sentencias obteriidas

contra el usufructuario. el usuario 0el que

tiene clerccho de habitacion, obligan al pro-

pietario; salvo si se iratare de la posesion del

dominio de la finca 0de derechos ariexos

a el. De esta forma 10 indica el articulo ~)~~

del C.C. en los siguientcs terrninos:

"Articulo 922. E! usujructu ario, p [ usumio.

_'\'el (jl le t iene dereclio rle lutbitarion. SOli luibi-

les para ejercer por sf las acciones Y I'\cej)ciol?es

p os es or ia s, d ir ig id as a C O I? ,ln Z'(/) ' 0 re cupe rar { '1

goa de SIIS respettiuos deiechos, au n contra 1'1

jJmpietario misnto. El j))'ojJi e/ari o es o b1 ig ad o a

auxiliaries contra todo t uibadot 0 usurpador

exiraiio , sien do iequerido at efecto.

L as s en te nc ia s o bte ni da s c on tr a e l u su lr uc iu a-

rio, e l usuano 0 1 '1q ll e t ie ne derecho de habi iacui n ,

obligan at propietario; menos si se tratare de fa

jJ os esi ol l d el dom in io de 1 (1[in ca 0 d e d er ec ho s

(//7 eX OI a P1 : e n e ste C (lS O 1 10 iialdrti la senlencia

c on tra 1 '1 p ro pi eta rio que 11 0 hav« inieroenulo

en el juicio".Is importante recalcar que en virtud

del inciso preccdenternente transcrito "n o

raldra Ia sen ten ria co ntra 1'1propieiario qlle no

lur;« iuteivenido I'll 1'1[uicio".

Conforme a algunajurisprudencia de la

Cone Suprema. se admite la procedencia de

accicnes poscsorias respecto de los muebles

que son inmuebles pOl' destinaci6n.

Tarnbien se conccclen acc:iones posesorias

respecto de aguas de riego v de derechos de

aprovechamienro de aguas. En definitiva s610

se confieren acciones posesorias respecto de

cosas susceptibles de prescripcion adquisi-

tiva (pol' ello se excluven las servidumbres

cliscontin Has I.En este sentido se debe tener

presente el articulo 715. que senala que "l a

posesion de la s c osa s in co rp or ale s e s su sc ep tib le

de las n iism as ralidades y iicios qlle la bosesion

de U/I({ cosa corpora l" .

B. Posesion tran quila I' in in te rru mpida r!u-

raute WI ({)10 conipleto. II articulo 918 del c.c.establece esta e:-,.igencia por la cual "n o podni

instaurar UII(/ a ccio n p ose so ria sin o 1 '1 que li a

e sta do en p ose sio n tra nq uila y 1 10 i nte rru m pid a

u n (1)10 completo".Este requisito coruempla las siguientes

e"lgenClas:

1Q. El que entabla la acci6n debe ser

poseeclor.

Elmero tenedor no puede declucir la ac-

cion posesoria. salvo en el caso de la querella

de restablecimicnto 0 despojo violeritov A

su vez. el usufructuario. usuario 0poseedor

de cualquier derecho real sobre inmueble

podra impetrar estas acciones. va que ellas

proceden respecto de cualquier derccho

real sobre inmueble.

~-\delmis. los interdictos podran ser en-

tablados por cualquiera de los comuneros

de la cosa inrnueble que posea proiridiviso.

Si el poscedor fallece durante eljuicio pue-

den continual' con la accion los herecleros.

" - \ 5 1 . conforme al articulo 919 del C.C. "1'1

heredero til

posesorias "

auiot; si I'i:

2 ( ) . POSe-

No se c',

cede con l.

sefiala que:cjerce publ:

como lo h..

turbado ()

o actos de

violento n:

un interdir

C.C.).IOI r»tra doctrir..

el amparu

SI su pose,:

la violerici.

alguna, ni '

blecimien L '

esta posici. ,

de las acci.

su poseslCl:

ano complc:

el articulo

"Articulo

obje to c on s.

de un aiu.

molestia 0 ,

](11 Al rt"

viciosa pued-quila. La llL

que clio e, :-

posesi6n cl..

dc ejerccrs« "

respecto del

Sin embarsr.

la posesion '.:

que ella es

serlo clesdc c:

los autorcs c

violcn tojan..

secdor tranr:III~ A S 1 sc:

aruculos 91" -

blo, De las

Faculrad de

de Chile, lll',,_

111:\ La dit.

posecdore- '..

rlandestinida

no. Sin emh:

es la mavorir.

82

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' / u sui ru c tua -

d e habi ta cum ,

tratare de la

" de derechos

la sentencut

IIIteroenul 0

heredero t ie ne J esta suieu: a las IIIis IIIas acci one s

posesorias qu e terulria Y a qu e estaria sujeto su

cntioi; si uroiese".

2!J. Posesi6n tranquila e interrurnpida.

:'\ 0 se exige posesion regular como su-

cede con la acci6n publiciana. La doctrina

seriala que la posesi6n tranquil a es la que seejerce publicamentc pOl' quien se conduce

como 10 haria el propictario v que no es

turbarlo 0molestado por reclamaciones

o actos de otras personas. :,\i el poseedor

violento ni el clandestine pueden enrablar

un interdicta posesorio (articulo 920 del

C.C.).llil De este modo. para parte de nues-

tra doctrina el poseedor vicioso no tiene

el amparo de ninguna accion posesoria v

si su posesi6n es arrebatada, incluso por

la violencia, no goza de acci6n posesoria

alguna. ni siquiera de Ia acci6n de resta-

blecimiento. lli~Pero para los seguidores deesta posicion el poseedor clanclestino goza

de las acciones posesorias en la medida que

su posesi6n pase a ser tranquila v dure un

ario com pleto.1 ilJA,s110 seriala textualmente

el articulo 920 del c.c."Articulo 920. Las acciones que limen j)o)'

objet» CO IIS[T(I{/!' 1( / posesion, presrriben (1 1 cabo

de 1//1 aiio completo, con tado desd« el acto de

molest/a 0 emham:o in fetido a ella.

:,le en virtud

.ranscrito "n o

ie ta ri o q ue n o

, .idcncia de la

" .cedencia de

lc los muebles

:',1ci6n.

"CS posesonas

0: : derechos de

.iefinitiva solo

," respecto de

I~ion adquisi-

-ervidumbres

"e debe tener

'ci1ala que "la

; ( s s us ce pt ib le

• i ft ' l a p o se s io n

, ,I'll mpida du-

I ell 8 del GG

ual "no jJodra

; 110 e1 que ha

;1 / terrumpidaIll _ ' 1 . 1 rcspecw sc debe analiza!' < i la p()sesic'11l

viciosa puerle cesar v dar lug-~Ir~Iuu.i p(hesic'ln Iran-quila. La mavoria de la cloClrina est,] de acucnlo

que ello C' s perfect<lmCnle po-ibl« lTSfwcto de la

posesiori c:lanclcstina. Dicha puecle

de ejcrccrse en forma ocul .a v pas:11' a scr

respeClo clel que tienc clereclw a 0jJollcrse a ella.

Sin embargo. ello no es del toclo ciaro respecto de

ia posesicin violen tao Para los autorcs que "htiencll

que ella es temporal. cl pCheeclor \ioknw dei:1 de

serlo clescle que ln viol.-nr ia c("a. Ell r.uub.o. para

los aurorcs que sosrir-ue-n 10 contrario. c l posC't'Clor

vioiento jam.is podrA ser c() llsicle! 'aclo como un pu-

seedor tranquilo aunque la violeuc:« Cf'SC.

Ille , ' 1 . 5 1 SC'clesprC'nclnfa R O l l R j C , L E Z de 1 0 . '

aruculos DI8 \ 921J.~ \c del C ROIlRI(XlZ GR.l]. Pa-

blo, De los ilililill') Ill I() (/III,/ /((.

Facultad de L'ni"tTsiclac! de Chile. Santiag()de Chile. 1991. p. 58.

III; La difcrcncia de tratillllien to rc'pccto de I()s

poscedore-, \'iolentos COllsiste ell qut' el \lciu dt' L1

clandestinidacl jJllec!e sanearse. en cambio. b\1olcncia

no. Sin embargo. comu sc anaIiz(), esta 1JO

es la ma\'oritari~l.

,15 siguientes

'-Ill debe scr

:leducir la ac-

-Ie la querella

, violento. A

, I 0 poseedor

re inrnueble

. va que ellas

uer derecho

dran ser en-. COllluneros

proindiviso.

~Ijuicio pue-

" herederos.

del C.G "e l

Las que tien en t-»ob ie to r ecupe ra r la , e xp i ran

al cabo de UI/ a n o complet o con tado desde que el

po seetlo r an ter io r 1 (1 II(( perd ido .

Si /(1 n ueua posesion li« s id e u io le n ta 0 clan-

destin «. se con tara este (1110 desde d u ltim o acto

de t uo lenci a, 0 d es de q uI' hav« cesa d o (a clan -

destinidad.La s rep/as que sobre la contin uacion de 1a

posesion se da II PII los a rt icu lo s 717, 718)' 719,

se ap lican ({ las ardon es p os es or ia s " .

3°. La posesion hava durado un ano

completo.

Esta exigencia la consagra el articulo 918

del c . c : . EI fundarnento de exigir un aiio

es que se busca proteger una situacion de

hecho que reguierc una minima cons tan cia

en el tiernpo para ser digna de protecci6n.

Pero dicha posesion debe scr no interrurn-

pida civil o naturalmerite, cs decir, debe

ser continua. Sin embargo, la querella derestablecimiento no exigc ni posesion ni

plazo alguno para ser entablada.

La accion debe intentarse clentro del plazo

legal que, por regIa generaL es de un ;:U-]O.

Dicho plazo sc cuenta para las acciones que

buscan conservar la poscsiori, desclc el acto

de molestia 0 embargo. En cambio, para

la accion q lie busca recllperar la posesion

clicho plazo se cuenta clescle que el posecclor

pierde Ia posesion. Si la nueva posesion es

violenta 0 clandestina. el plazo para entablar

el interdicto se cuenta desde el ultimo acto de

\iolcncia 0desd« el cese de Ia clanclcstinidacl.

La excepcion a csia regIa es la querella de

restablecimiento. que tiene un plazo menor

de seis l1leses (articulo 928.1 ~del c.c:.)._-\ la posesiori del querellante puede

agregarse la posesi on de los an tcresorcs

(articulo 9:20.4" del c:.e ). _ -\su vez, si el

poseecior fallece los hercdcros pueclcn

impetrarla. va que agrcgar<lll la poscsion

del causante.

48. Contra qui e n precede la accion

posesoria. Las acciories poscsorias pucden

en tablarse con tra las siguien tes personas:A. C on tra 1 '1a uior de l os a rt os de tu ibarton ()

niolestia. Se entiende que el autor cornprende

al que h 2 1 dado las 6rclenes de ejccuci6n de

los aeWs de turbaci6n 0despojo, ()dqucl que

10 ratifiquc 0 apruebe aLm t<'icitamentc.

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Torno Cuarto - De los Bie-nes

En este sentido el articulo 712 del C.C.

senala 10 siguiente:

"Articulo 712. E xiste el o icio d e tn ole ncia , sea

que se h as a e mp le ad o c on tr a e l oerdadero d ue ii o d e

la (,()S{/, 0 con tra el que la poseia sin serlo, 0 co n t ra

el que la ten fa en Zuga)' 0 a nom bre de oiro.

Lo mismo es qu e 1 ( [ uiolencia se ejecute PO l'una persona 0 POl' su s agentes, _ Y qu e se ejecute

con SLi consentirniento 0 qu e desjJIIPs de ejecutada

s e r ali fi qu e e xp re sa 0 uici tamente".

B. Con tra los heredeios d e l os a n te r io rmen te

indicados (articulo 919 de l C. c.i

C. C o nt ra 1 '1a ct ua l p ose ed or q ue adquino

la posesum del usurpador a cualquiei titu lo (a r-

lieu lo s 927), 730 del C. c.). Asf, cl referido

articulo 927 del C.c. senala textualmente

10 siguiente:

"Articulo 927. La a cc io n j)([m la restiiucion

puede d ir ig in e ) ) o s o l o con tra el usu rpadoi; sin ocontra ioda persona, cuva posesion 51 ' derive de

Ia del usurpadoipor cualquiev t i tu lo .

Pero n o se ra n o bligado s a la irulem nizacion

de jmjuic ios .'11110 el usuipador m lsmo, 0 e ! te rer ro

de m a la f e; _ y habiendo uaiias personas olJZigadas,

io das lo se ran insolidum ".

49. Prueba de la posesion.

A. Presunciones en la prueba de la posesion

e n g en e ra l. Nuestra legislaci6n ha estableci-

do una serie de presunciones con rclacic5n

a la prueba de la posesion. Ellas son las

siguientes:1Q. Si se ha empezado a poseer a nombre

propio, se presume que se ha continuado

poseyendo en dicha condici6n hasta el 1110-

mento en que se alega.

El Oil u s p ro ba n.d : corresponde a la par-

te contraria, quien debe acreditar que la

posesion paso a ser mera tenencia. Asi se

desprende del articulo 719.1 D del c.c., porel cual "s i SI' lu i emp ei ad o a poseer a nombre

j Jr o/ J io , s e presumeque e s t a p o s e s i o n h a coniinuado

hasta 1'1memen to en que Sf a le ga ".

2'2.Si se ha empezado a poseer a n0111-

bre ajeno, se presume la continuacion del

mismo orden de cosas (articulo 719.2Q del

C.c.). En este sentido, la referida norma

senala que "s f se lui em pezado a j)O SeN a n om bre

ajeno, 51 ' presum e igualllll'n tr la con ltn uacion

del m ismo orden rlr cosas ".

3Q• Si alguien prueba haber poseido ante-

riormente v posee actualmente, se presume

haber poseido en el tiempo intermedio

(artfculos 719.3'2 y 731 del C.C.). Asi, las

disposiciories precedentes serialan textual-

mente 10 siguiente:

"Articulo 719.32 Sf alguien prueba huberp o se id o a n te r io rmen te , J posre aciualm en ie, se

jJJ,(,SUJ7l1' la posesion en 1 '1 t iemp o i n ie rme tl io .

Articulo 731. E[ qlle JPCujJI'J,({ le ga lm en te 1 ([

posesion perdido, se en ten dera haberla ien ido

durante t odo 1 '[ t i empo i nt ermedi n" .

B. L a prueba de la posesuin jJ({m l os e fec tos

de 105 interdictos posesoiios. El demandante,

para los efectos de las acciones posesorias,

debe probar las siguientes circunstancias:

a) Que ha tenido una posesion tran-

quila \ no interrumpida durante un ario

comp1eto.b) Que se le ha turbado 0 arrebatado

la posesi6n.

Lna de las materias fundamenta1es de

la teoria de la posesion inscrita es la forma

en que se prueba la posesion. Dicha prueba

sera tratada a continuacion. en las acciones

posesorias, pero tiene especial importancia

respecto de la acci6n reivindicatoria y la

funci6n de la inscripci6n, como prueba

de la posesion de los derechos reales sobre

cosa corporal inmueble.

La prueba debe rendirse conforme a las

siguientes disposiciones:

"Articulo 924. {a posesion de l o s derechos

i ns cr it os s e p ru eb a jJ()) I a i n sc r ipc ion _ y mientias

e st« subsista , \ COli ta l q ue lia;« durado lin (1)10

com plete , n o I'S a dm is ib le n in gu na prueba de

p os es io n c on que se p te te nd a imp ug n ar la .

Articulo 925. Se d eb ei ti p ro ba r [a posesion de !

suelo j )o r hecho s posititos, d e a quello s (/ qlle s010

da deiecho 1 '1d om in ic . c om o 1' [ corte d e made ia s,

1( [ construction de edificios, la de cerramientos,

[a s p la nta cio nes () sem en tera s, _ y otros de igu al

S ig ll ij i'( ([ ci ol l, e je cu ta do s s il l 1 '1 co n se n tim ie n to

de l que disput« fa p os es io n " .

Estas Donnas son aparentemente con-

tradictorias pOI-que el articulo 924 del ec: .exige para probar la posesion de derechos

inscritos la inscripcion v no acepta actos ma-

teriales. En cambio, el articulo 925 del e.c.

senala que 'C

probar la Pi'

ha adoptad

A. Teori,

BAJ-IANIO.\T':_

son contrari.

in terpretar. ,-ticulo 92 4 c ; c

inscritos 0 "

ticulo 925 ci~

suelo 0pO'c'

inscrita. En ','distingue (') -

ral (articul

derecho qt:,_

(articulo ~I:':-c:

desechada ~.

por consid-

B. TeoI'

autores \ a':-

del C.c. ~c

el articulo

tampocc) t,

que si ell" ,

ser tan imj.

una form..

otras norr.:

referirse a

CLARO .."

variante ck

del c.e. St

si6n de 10' .que se en~

de inscri p _ .

el articulo

muebles o

De esta for:

articulo ~l:':-::

bles inscrit

un afio. El-

se refiere

los inscrinEsta elr, -

tribunales -

blece una ~

CUYO titul

Segun - =

del articu

carse POSte'

blecierido-

84

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___ Cc__::apim lo III - L a P()sesl(~>l1 _

- uoseido ante-

_ : c . se presume

-i) intermedio

C.c.). Asi, las

-nalan textual-

senala que se aceptan actos materiales para

probar la posesi6n. _-\1respecto. la doctrina

ha adoptado las siguientes posiciones:

A . T c or /( { de 1 a c ua si po se si on . Para Ruperto

B-\H\..\10:\DL las disposiciones precedentes

son contradictorias, por 10 que es necesario

interpretarlas coherentemente .. -\s1, el ar-ticulo 924 del c.c. se refiere a los derechos

inscritos 0 cuasiposesion; en cambio. el ar-

ticulo 923 del c.c. se aplica a la posesi6n del

suelo 0 posesi6n de cosa corporal este 0no

inscrita. En este sentido. para clicho autor se

distingue entre la posesion de la cosa corpo-

ral (articulo 92:) del c.e.) v la posesi6n del

derecho que se ejerce sobre la cosa corporal

(articulo 924 del C.C . ) . Esta posicion ha sido

desechada por la doctrina v la jurisprudencia

por considerarla artificial.

B. Teoiia de la p o s e s i o n inscrita . Para algunos

autores v algunas sentencias, el articulo 924

del e.e. se aplica a la posesi6n inscrita \

el articulo 923 ala posesion material. Pero

tampoco esta posicion ha sido aceptada, va

que si ello fuera asi dicha clasificaci6n. al

ser tan importante, se habria establec:ido de

una forma mas clara. ~-\ella se aludirfa en

otras nonnas e incluso el _\lens,~e deberia

referirse a ella. Lo que no acontece.

CL\.RO S. \ ~-\LESS_-\:\DRI R. adoptan una

variante de esta teoria. Asi. el articulo 924

del c.e . se refiere a la prueba de la pose-

sion de los bienes raiccs 0 clerechos realesque se enc:uentran sometidos al regimen

de inscripciori coriservatoria. En cambio.

el articulo 923 del e.c. se aplica a los in-

muebles que estan fuera de este regimen.

De esta forma. para los aludidos autores el

articulo 924 del e.e. se refiere a los inrnue-

bles inscritos \ cuva inscripcion tiene Im15de

un ano. En cambio. el articulo 923 del c.c.se refiere a los inmuebles no inscritos 0a

los inscritos des de hace menos de un <1110 .

Esta doctrina ha sido aceptada por los

tribunales. En definitiva el articulo 924 esta-

blece una presuncion a favor del poseedor

CUYO titulo esic inscrito.

Seglll1 TRlTCO \ Cr-"cRO S .. en el caso

del articulo 924 del e.e. no podria imo-

carse posesion contra titulo inscrito. esta-

blecieridose una verdadera presunciori de

prueba habet«tualmente, se

, tntermedio.

1egalmente la

liaberla imido

io".

pora los efectos

dernandan te,

res posesorias,

ircunstancias:

»osesion tran-

irante un ziio

, 0 arrebatado

larnentales de

ita es la forma

Dicha prueba

n las acciones

IIimportancia

dicatoria y la

como prueba

)s reales sobre

onforrne a las

dI' los dcrechos

"ion y mieniras

durado un ano

na prueba de

')ugnarla.

vla poses ion del

iellos a que solo

vte de maderas,

I cerramientos,

otros de igual

onsentimiento

emente con-

i 924 del e.e.de derechos

pta actos ma-

,925 del e.c.

derecho en tal sentido.!"! Pero la mavoria

de la doctrina enticnde que el articulo 924

s610 establece que no se adrniten pruebas

contra la inscripci6n que se base en hechos

materiales 0 posi tiYOS.1W,

La teoria adoptada por CLARO S. Y

~-\LESS.-\:\DRT R. es la que mas se acerca a

la teoria de la posesion inscrita sosteriida

por BELLO. Asi, en el _\Iensaje del C6cligo

Civil se ve claramente que se buscaba haeer

sin6nimos inscripciori, posesion y dominio.

Entonces, si bien era 16gico distinguir entre

la consenaci6n \' perdida de la poscsion

de inrnucbles inscritos y no inscritos, al

establecerse que dicha d ualidad era tran-

sitoria, no es 16g-ico mantcncrla respecto

de la prueba de la posesio n, sino tam bien

con dicho caracter. En resumen, esta teoria

transformaria la distinci6n entre posesion,

inscripcion v dominic de transitoria en pcr-manente. POl' otra parte, debe reconocerse

que la posicion de CRRl1H tiene el merito

de adrnitir las denorninadas "inscripciones

de papel". En consecuencia, se ha senalado

que para morigerar la teoria de TRt'CCO el

articulo 924 del e.C. se debe aplicar a los

inmuebles inscritos \' el articulo 923, por

regla general. s610 precede respec:to de los

inmuebles no inscritos.

Pero aceptando que el articulo 925 del

c : . c : . se aplique ala posesion de los inmuc-

bles inscritos en los siguientcs casos:

a) C:uanclo los datos de la inscripcion

no son claros.

b) Cuando, con motive de un in terdic-

to posesorio. ambas partes presentan un

titulo inscrito. pero las inscripciones no

abarcan claramente el terreno materia del

interclicto.

Tnt.c.co. Hum berto. "Teoria de la poscsion

in-crta de-nrro del C6cligo Civil chile-no". Revisra de

Derecho vjurispruck-nria. ton:o \-11.secci6n Dere-cho,

p. 1: , - t , C!,RCl SOI\R. Luis. L ,jJ ii (( {c io li es d e D en ch o

C i i'i l c hi lc i: o Y comparot lo . vohnne n IY, D » lo s b ie ne «,tomo nove-no: 1)( /c ) liil'llc\ Ill. Ldirorialjuridica de

Chile. Santiago cle Chile. 19 9:2 . : \" , ItE S(j \ siguicntcs.

pp. 3:2 0 \ siguielltes.

l-RRlTL\, LeopoJclo. 'Ylllgarizaci6n sohrc la

pose-ion ante el C6cligo Civil chile-no". Revisra de

Derecho v .I urisprudencin. tomo :\X:\I, 19,)-+.pp. :J

\-siguien tes.

8:)

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Lo mo Cua rto - Dc los Hicnt's

c) Para probar la interrupcion natural

le la prcscripciori.

d) Para probar la posesion de las servi-

rlumbres, ya que esta poscsion no se adquiere

)Or inscripcion.

e) Si se invoca una inscripcion de menos

de un afio, conforme al articulo 92-+ del

e.c.f) Cuando dos personas se disputan una

misma posesion Iunrlada en dos tftulos ins-

cri tos difercn tcs.

g) Cuando el titulo no obedece a una

realidad posesoria 0se genera una inscrip-

cion de papel.

h) Cuando la posesion 11asido adqui-

rida pOI' un titulo que no es uaslaiicio de

dorninio, como la accesion 0 sucesio n por

causa de muerte.

En estos casos la inscripcion no e.s re-

quisito de posesion, \ csta debe probarseconfonne al articulo 925 del c.r:

50. In tcrdictos posesorios ordinaries. c- \

continuacion se analizaran los interdietos

posesorios del Titulo XIII. denominarlo '1)1'

la s a rc io n e s p os es or ia s" , del Libro III (articu-

los 916 al q29 del c.c.i.

51. La querella () intcrdicto de amparo,

A, Concepto y !ep;u1([cioll de la querella de

amparo . Esta accion tierie por objeto COI1-

servar la poscsion de los biencs raiccs 0

derechos reales constituiclos en dim. Lo Cjuesc busca por interrnedio de csta querella es

proteger al poseedor con tra toda turbacion

o ernbarazo en su posesion (aruculos 5-+9\

:,)51 del c.p,c. v 921 del c.r:.i. Esta quere-

lla protege una realidad posesoria. Asi se

desprencle del articulo 9:21 del CC, que

seriala que "I'I poseedoi lien!' dereclto pam pedii

que I/O se le t urbe 0 embarare su posesion 051'

1 e despoie de Plla, qlle se 11 'indemn ice del daiio

qu e lui reribido, Y (IIII' se 11 'riP seglllid({d contra

el qu e]: /Jl d ad (/1/1 en te t e IIIe ",

B. AlIlbito de ({jJlim ci61 1 de 1 ({ querell« de

amparo. Este interdicto precede s610 si no se

ha perdido la posesion. POl' tanto, procede

contra actos tanto de turbaciori 0molcstia

de la poscsion, pero jamas de dcspojo. Esto

es muy imporiantc para los efectos de la

posesion inscrita, que no se pierde pOl' el

solo apoderamiento material. Por ello, en

caso de posesion sobre un dcrecho real

sobre inmueble inscrito, el apoderarniento

material del inrriucblc dara lugar a una

querella de amp21ro v jamas a una accion

posesoria de restitucion,

Esta querella procede respecro de los actos

de turbacion. molestia 0embarazo causado

ala poscsion de un dcrccho real sobre cos a

inrnueble. La doctrina entiende que estos

actos son hechos voluntaries. causados de

buena 0mala fe. que sin despojar a otro de

su posesion entranan 0 suponen disputar 0

cuestionar cl dcrecho que prctende tener

cl poseedor."'"

C. Contra qlflhl 51'di l ige la querrlla de (11/1-

pam. La demanrla se clirige contra el que

ha perturbado, aunquc sea el propietario.

Ypuede in ten iarse cuando se ha traiado de

turbar 0cuando de hecho va se ha turbado.ESLaaccion da tres derechos al poseedor:

a) El derec ho a exigir elfin de los actos

de perturbacion.

b) Que se lc inclcrnnice de perjuicios

pOl' la pcrturbacion que se lc canso.

c) Que se le de seguriclades que aque-

ILl persona de C ] uien se teme no altere su

posesion. Ello se logra pOI' medio de aper-

eibimiento de multas.

que "la ac.

gir~leno sol:

toda person . -:

usurpado I ;

G R e q / (

1Q, Esta

actos de des:.

a) Se dirir.

sumados de '

naturales.

b) Se diri ,

llevan a [a pc

obtenei6n clc

no inscrito C! .

de otro.

2 Q, Esta o.

quien actuah: -

e l no sea cl a.;:

Sin embargo ..

debe dirigirs-A su vez, si SOL·

la responsabi.:

articulo 927.~-

este sentido. ,~

( [ l a i n dem ru :c

nusmo, 0 el tn·

p er s o n ([S o b l < ! 2 (

Tambieri «

contra los her.

Como un mi-r.

turbacion de

despojo de o:

tamente 1 2 1 ql\

ro. Tarnbien

subsidio de L

53. La qU

blecirniento.

A Concept

resrablecimieri:

recuperar la p

un inrnueble

sobre dichos

por despojo v

los efectos de

La regular.

1930 del C.cC C sancion..

las acciones r.

De este modi

seriala que "t

52. La querclla 0 inrerrlicro de resti-

iuc ion.

~-L Coucepto: }[1{':1I1aciIJII. Esia accion iicnepOI' objeto recuperar la posesion de bieries

rakes 0derechos reales sobre ellos. que han

sido injustarnente arrebatados (articulos 5-+9

v 551 del c.P.c. \ 926 del CC).

B. +mbito de ([j!1/mcioll de l« querella de

rest i t ur ion . EI objeto de esta qucrclla es de-

jar sin efecto actos injustos en virtud de los

cuales el posecdor pierde su posesicn. PO l' 10

tan to, su finalidad cs recupel'al' la posesion

" obtener indcmnizacion de perjuicios.

Segl'll1 el articulo ~)27.1~ del C.C seria

una acci6n real, por eso se senala que las

acciones posesorias sedan reales. En este

senrido. el articulo 927,1 Q del c.c. dispone

..., PE"AJUUU.\RF.\"d(). Daniel, Los lmurs, Edi-

turialJllrfelica de Chile. len-era cdicion, Santiago de

Chile. I~1c)7.'\' . ~81. r1C)~.

S6

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Capu ulo TIT-La Poscsiou

:. POI' elIo, en

rlcrecho real

:.uderamiento

Ingar a una

:, una accion

que "la accion para la restitucion puede din-

girsl' 110 s 610 c on tr a el usurpadoi; sin o con tra

t od a p er so n a, cLlJa posesum se derive de la del

IlSU rpadov po r cualquier titulo".

C. Requisites de la querella de restitucion:

1 Q. Esta acci6n procede pOl'los siguientes

actos de despojo:a) Se dirige contra actos materiales COI1-

sumados de despojo, es decir, contra actos

naturales.

b) Se dirige contra actosjuridicos C[ue

llevan ala pcrdida de la posesion, como la

obtenci6n de inscripcion de un inrriueble

no inscrito que estaba en posesion material

de otro.

2Q. Esta querclla debe dirigirse contra

quien actualmente posee la cosa. aun cuando

el no sea el autor del despojo de la posesion.

Sin embargo. la acci6n de inclemnizaci6n

debe dirigirse contra quien hizo el despojo.c\ su vez. si son varies los autores del despojo.

la responsabilidad es solidaria. conforme al

articulo ~127.2Qdel c : . c : .La referida n01111'1.n

este sentido. senala que ...../10 s eu in o bl ig ar /o s

ala in de mn iia cion depnjuicio: sino d usuipador

III is III 0, 0 el terrero de malafe: y liabiendo rarias

[rersonas ob1ig([d({s. todas 1 0 sera II insolidu ni.

Tarnbien se puede cntablar la acci6n

contra los lierederos del autor del despojo.

Como un mismo hecho puede producir la

turbaciori de una parte del inmueble ,. el

despojo de otra. pucdc cntablarse conjun-

tamcnte la querella de restituci6n v ampa-

roo Tambien se puede intcrponer una en

subsidio de la otra.

53. La querella 0 interdicto de resta-

blecimiento.

" - 1 . Concepti . Y l e g u 1 ( 1 ( i o l l . La querella de

restablccimiento es aquella que tiene pOl'fin

rec:uperar Ia posesi6n 0 la mera tcncncia de

un inmueble 0dercchos reales constituidos

sobre dichos bieries. cuando se ha perdido

pm clespojo violerito. Su objeto es destruir

los efectos del clespoj 0violen to.

La regulan los articulos 712. 9:28.1 ~ v

1930 del c .c :. " -\su vez. el articulo 929 del

c.c. sanciona los actos de viole ncia con

las acc:iones criminales que correspondan.

De este modo el articulo 928.1 Q del c . c .seriala que " todo 1 '1 ( fu t riolentamente 1 1 ( 1 side

:0de los actos

.uazo causado

e~11obre cosa

.de que estes

'. causados de

ujar a otro de

"en disputar 0

-etende tener

uerella de am-

.ontra el que

: propietario.

ha tratado de

c' ha turbado._ d poseedor:

:1 de los actos

~e pcrjuicios

canso.

:cs que aque-

no altere su

.-dio de aper-

(to de resti-

accion tiene,'>11e bienes

"llos, que han

articulos 549

'0 querella de

.erella es de-

virtud de los

-esion. Por 10

r la posesi6n

It'l]UlCIOS.

L l e.c. seria

nala que lasdes. En este

.c . dispone

l.r« bieues, Edi-

:1. San tiago de

despojado, sea de 1 (1 posesion , sea de fa mera

tenencia. v qlle POI posen (/ nombre de otro, 0

po r n o h ab er p ose id o ba sta nte t iempo, 0 j)(}/" (JIm

causa cualquiera, 11 0 pudiere insiaurai accum

posesoria, ten dra sill e lllb ar go d eie ch o para qu e

se re stab le zc an la s c osas I'll e 1 estado que an tes se

hallaban, sill qlle para esto necesite pioba: ))UlS

qu e 1 '1 despo]» u io lent o, n i se 11 'pueda objeun

d a n destin idad 0 despoio a n i e r i o n E s t e dereclio

prescribe en seis m eses".

B. X({tumle:a juridica de la querella de res-

tablecimiento. La doctrina csta de acuerdo

en que esta accion no es un interdicto po-

sesorio pOl' las siguientes razorres:

a) La accion posesoria s610 COlTcspon-

de al poseeclor, en carnbio, la querella de

restablecimicnto puede eritablarla tam bien

el mero tenedor.

b) Las acciones posesorias s610 corres-

poriden al que 11(\estado en posesiori tran-

quila. pero la qucrella de restablccimiento

puede ejercerla el poseedor violcn to 0

clandestino.

c) Las acciones posesorias exigen que el

poseedor este a 10merios un ano en pose-

sion. En cambio. el interdicto de resiable-

cimiento no exigc tiempo alguno para ser

entablaclo. s610 requierc que la tenencia 0

poscsi6n sea violentarnente arrebatada.

d) Las acciones posesorias prescriben

en un ano. En cambio, la querella de resta-

blec:imiento prescribe en seis meses desdeel despojo violcnto.

e) Las querellas de alllparo, restitucion

proclucen cosajuzgada formal. En cambio,

la querella de restablecimiento solamcnte

produce el efecro de volver al estado ante-

rior al despojo violento.

En resumen. la querella de restableci-

miento tienc por fundamento el castigar

\ evitar la autouuela, v no ticnc como fin

directo la proteccion de la posesi6n.

c. "Lllliito de aplicacion de 1 (1 querella de

rest ableci IIIien to . Son tan tas las diferencias

con los interdictos posesorios que se ha con-

cluido que este interdicto no es una accion

posesoria. La diferencia fundamental con los

interdictos traiados previamente consiste en

que las querellas de amparo y de restitucion

protegen la posesion. En cambio, la querella

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Torno Cuarro - Dc los Bicncs

de restablecimiento tiene por fundamento

una situaci6n de hecho: la protecciCm que

debe prestar el ordenamiento juridico ante

la violencia. De alguna forma la teoria de los

bienes cede ante un bien juridico superior,

como 10 es la paz social. A pesar del amplio

ambito de aplicaci6n del articulo 928 del

e.C. no es posible aplicar este interdicto

rcspecto de las cosas muebles. Ello se debe

a que el articulo 549, T \Q 3 del c.P.c. limit6

expresamentc esta acci6n a los inrnuebles,

a los "bienes mires a derechos rea le s const it ui do s

s ob re e ll os " .

D. Requisites para en tabl«r l({ querella de

r es ia ble ci m i en 10 .

a) La debe entablar el poseedor 0 el

mero tenedor.

Esta querella tiene varias particularidades,

como que se otorga al poseedor v tam bien

al mero tenedor. Se exige que la posesi6n

o mera tenencia hava sido arrebatada por

violencia, En el fondo sc quiere evitar la

autotutela.

b) La posesi6n 0 la mcra tenencia de be

ser violentarnente arrebatada.

Para RODRIGlTZ G. el poseedor vicioso

no puede entablar la acci6n de restableci-

miento, pOl' cuanto el articulo 928.1 Q se 10

impediria al serialar que "sin que para esto

necesite probar mas que el despojo violen-

to, ni se le pueda objetar clandestinidad 0

despojo anterior". Esta ultima frase exigiria.

para que prospere la querella de restable-

cimiento, que aquel que acciona no sea a

su vez poseedor vicioso.!'': T\ 0 es del caso

entrar en detalle a analizar esta afirmaci6n.

pero esta interpretaci6n va contra el tenor

literal de la norma \ la naturalcza de la

querella de restablecimiento. por Ia cual

s610 se busca mantener la paz social.

E. La j Jr ll eba en / ([ qu e re ll a de restablecimiento.

El dernandante debe probar los siguientes

hechos:

a) La tenencia 0 posesi6n de la cosa.

b) El que la posesi6n 0 mera tenenciafueron violentamcnte arrebatadas.

11!7 RODRic;lTZ GRJ:Z. Pablo. De 1111}()IPS/OIii'1 tnut i l«,

e n l a / cg is /( (c i( )n c lu le n a. Facultacl de Deiecho. Lniver-

sidad de Chile, Santiago de Chile. 1991. p. 53.

F Algu na s a sp ec to s p io ce sa le s d e l a q ue re ll a d e

restablecinuento. Este interdicto no s610pro cede

contra cl poseedor violento, sino tambien de

los que derivan su tenencia 0posesion del

que ejecut6 la violencia, aunque enos no la

hubieren ejercido (articulo 928.1 Q del e.C.).

Esta disposici6n es una excepci6n al principio

que la "mala fe no se transmite". Adernas, este

interdicto s610 restituve las cosas al estado

anterior \ no produce la cosa juzgada que

generan las otras acciones posesorias,

54. Interdictos posesorios especiales. La

mavoria de la doctrina seriala que no son

interdictos porque estan tratados apane.

Sin perjuicio que el C6digo de Procedi-

mien to Civil los denomina como acciones

posesonas.

~'L~Y{ [t ll ra le :a jl lr id i ({ { de las acc ione s pose so -

rias especiales. Los in t erdic tos posesorios especia le sno SOl i acciones posesorias porqlle 11 0 se [undan

I'll la posesion. sino I'll el e je r cic io de l dominio;

esta ble cen lim ites a 51 1 e je rc ic io ( co li /a la q ue re ll a

d e o bra ru in osa i.

Lo que se pretende con estas acciones

es la conservacion provisional del estado de

las cosas al tiempo de intentarlas. POI' ello,

ellas 5610 exigen d05 condiciones:

a) Posesi6n actual.

b) Perturbaci6n que hace procedente la

acci6n. Su ejercicio se funda en un interes

publico: en cambio. el interes protegido

en los inrcrdictos posesorios ordinarios es

particular.

B. Requisites de procedencta de las accion es

posesor ia s e spec ia le s:

a) S610 proceden respecto de bienes

rakes 0 derechos reales constituidos en

ellos.

b) Exigen posesi6n actual (no se aplica

el articulo 928 del CC. pOI' 10 que no se

e-..:ige tiernpo).

c) La acci6n no debe estar prcscrita

(articulos 937 v 930 del CCl.

d) Estas acciones no se deben oponer

al ejercicio de una servidumbre legalmente

coristituida (articulo 9-17 del C.C.).

C. Plum lidad de querellados e n la s a cc io ne s

posesorias especiales. La acci6n puede dirigirse

contra todos 0cualquiera de los infractores,

conforme a.

en cambio. .:

que se solir .

posesonas. -

cada perso:',

mente, le c,

normaprec:c

hasa de p n - .

obra pe rten ,

denunc ia 0

cualquiem

los perjuic:

po r lo s d a i;,

en tre ta d os

gravados I

en tre si a

uno en la

De habe

den darse .

1Q. ·eL.

una obra.

Esta 01:_

la obra st,

cumplimi-:

entablar c'

infractores

del C.C .. c

te mi do p er '.

derecho p a

por si so lo . .

destruccio»

p od ra p ed iI

el mismohipersoneria t-

2 Q . La c

juicios, sig-

de obligac

conjunta.

Cuand«

existen do,

a) Una

de la obr:i

bien se se:

la acci6n s

contra toe

en posesH':

b) Inde:

to a esta Sc

decir, obli;

s610 puede

iguales.

88

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________________ ________ i:0p itll_ l()_IQ..:-l_ ;l_Poscsi6rl _

" s d e la q ue re lla d e

,no s610procede

_sino tarnbien de

:t 0 posesion del

_nque ellos no la

',1:.28.F del GG).

.cion alprincipiote ".Adernas, este

, cosas al estado

'sa juzgada que

)osesorias.

conforme al articulo 9 46.1 Q del e.G Pew,

en cambio, la indemnizaci6n de perjuicios,

que se solicita con motive de las acciones

posesorias, s610 puede entablarse contra

cada persona por la cuota que, respectiva-

mente, le corresponde. En este sentido, la

norma precedente seriala que, " si em p ie q uehasa de p roh ib ir se , d e st ru ir se 0 en mendarse un a

o bra p eite ne cie nte a m uc ho s, p ue de intentarse la

denunc ia 0 q ue re lla c on tra to do s j un to s 0 contra

cualqu iem de ellos .. , " ,- agrega respecto de

los perjuicios: ",..pero la in dem nizacion a que

POl' lo s dai io s r ec ib id os liubiere l ug{ /) ; s e iepartir«

e nt re t od os POl' ig ual, sill perjuicio de que los

gravados con esta in dem niutc ion la d iu idan

en tre sf a prorra ta de la parte qlle ten ga cada

uno en la obra ".

De haber pluralidad de querellados pue-

den darse los siguientes escenarios:

1 Q . Una destrucci6n 0 reparaci6n deuna obra.

Esta obligaci6n es indivisible, va que

la obra se destruve 0 no, pew no admire

cumplimiento parcial. Por ello se puede

entablar contra todos 0 uno solo de los

infractores. Ello conforme al articulo 946 .2Q

del e.e., que scriala '\ si 1'1 d ai io s uf ri do 0

temido perteneciere a m uchos, cada 11110 tendra

d erech o p ara in ten tai 1 ([ d en u n ci a a querella

p ar si so lo , ell cu an to 51 ' dirt ]« a la prohibicion,

destruccion a en m ien da d e la o bra ; p ero n i n g ullo

po dr« ped ir in tle mn iza cio n, sin o p ore! d aiio q ue

el mismo l za Ja suf ri do , a menos q l le l eg i time IIIpersoneria relat ioa / I1 e} /t e a l o s o t ro s ".

2Q . La obligaci6n de indemnizar per-

juicios, sigue la regIa general en materia

de obligaciories, es decir, es simplernente

conjunta.

Cuando existapluralidad de querellados,

existen dos obligaciones:

a) Una de destrucci6n 0 re paracion

de la obra. Esta es indivisible porque 0

bien se separa 0 no, 0 se destruve 0 no ,

la acci6n se puede contra un querellado 0

contra todos, dependiendo de quien este

en posesionb) Indenmizaci6n de perjuicios. En cuan-

to a esta se aplican las reglas generales, es

decir, obligaci6n conjunta; el querellante

s610puede exigir a cada querellado cuotas

iguales.

1 5 especiales. La

ala que no son

ratados aparte.

go de Procedi-

como acetones

i5 acetones poseso-

- s e s o r i o s especialesiue no se [undan

io del dominic )'

c omo la q ue re lla

estas acciones

1 1 del cstado de

arlas. Por ello,

.iones:

~procedente la

1 en un interes

'res protegido

, ordinarios es

id e l as a cc io n es

eto de bienes

.nstituidos en

1 (no se aplica

- 10 que no se

star prescrita

.eben oponerre legalmente

c.c.i.

('IZ l as a cc io n es

uede dirigirse

IS infractores,

D . P luralidad de querellan tes en las acetones

posesorias espeaales. En casude que hayaplurali-

dad de querellantes existen dos derecbos:

a) Cada uno debe pedir la prohibicion,

destrucci6n 0 enmierida de la obra.

b) Cadauno podra dernandar indernniza-

ci6n de perjuicios, pew s610 por el dafio.

E. P re sc ri pc io n d e lo s i nt er di ct os e sp ec ia lc s.

La acci6n de indemnizaci6n prescribe en

un ario. Las acciones tendientes a precaver

cualquier dario, como la den uncia de obra

ruinosa, prescriben mientras exista justo

motive para terner el dario. Asi se desprende

del articulo 950.1 Q Y 2Q del c.c., que seriala

textualrnente 10 siguiente:

"Articulo 9 50 .1 Q. L as accion es co nced id as

en este ti tulo para la iru lem n izacion de un daiio

su fr id o, p re sc rt be n p ar a siempre al cabo de uri

([}10 complete.

Articulo 9 50 .2 Q. L as dirig id as a p rec ao er lin

daiio n o prescn ben m ien tras hasajusto m otioo

de t em er lo " ,

POI'ende, la querella de obra ruinosa es

imprescriptible (articulo 950.2Q del e.e.),

salvo en 10que corresponde a la indernni-

zaci6n de perjuicios.

Por otra parte, conforme al articulo 937

del e.e:., ninguna prescripci6n se admitira

contra las obras que corrompan el aire y 10

bagan conocidamente danoso. Los articu-

los 934 \ ' 935 del e.e. lirnitan la querella

de obra ruinosa respecto de los vecirios.

Finalrriente, la prescripci6n de la querella

de denuncia de obra nueva esta regulada

en el articulo 950,3Q :- 4Q del e.C., en los

siguien tes terrninos:

'Articulo 950.3Q

. S i las d irig idas con tra un a

o br a n u eo a 710 se in siauraren den tro del an o, los

d en u n c i ad os 0 querellados seran am parados en

eljuicio posesorio, _ y e l d en u n ci an te a queiellante

jJ od ra s ola m e n te j JP ls eg u i r s IIdererho jJo r la via

ordinaria.

Articulo 950 . 4Q .Pero I I i au n e sta action tendra

l ug {/ /; c u a ndo, segiin las reglas dadas para las

s er ui du mb re s, h a ;a p re sc ri to el d ere ch o" .

Conforme a l c ita do articulo 950.3Q del

c.e., pasado el ,U10s610 podra pedirse la

destrucci6n pOI'via ordinaria.

55. Regulaci6n de los interdictos pose-

sorios especiales. Los aspectos procesales

89

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Forno Cuarto - De los Bielles

de estos interdictos estan regulados en el

C6digo de Procedimiento Civil (articulos 54 9

a 583 del c.P.c.), que se refieren a todos

los interdictos posesorios. En cambio. la

parte substantiva se rige pOl' el TItulo XIY.

denominado "D e a lg un as a cc io ne s posesorias

especiales", del Libro III del C6digo Civil

(articulos 930 al 951).

56. Denuncia de obra nueva.

A . O bjetioo de la que tella de obra n ueia. Esta

acci6n busca evitar la turbaciori inminen-

te en la posesion actual del denunciante.

impidiendo la construcci6n de trabajos v

conclusi6n de la obra que produce la tur-

baci6n. Esta accion busca impedir el co-

mienzo 0coritinuacion de una obra nueva

mientras no se establezca judicialmcnte el

derecho a ejecutarla. En este sentido. el

articulo 930 del C.C. senala textualmen te

10 siguiente:

" Ar tic ulo 9 30 . E l p os ee do r tie ne derecho jJam

pedir que se prohiba toda obra n ueia !Jue 51 '

irate de con struii sobre el suelo de 'l!" est« en

posesum,

Pero no ten dra el dereclio de den u nciar COi l este

fi n la s o bra s n ec es aria s p am p recavev 1 0 ruiua de

ur i edificio, acueducto, ((lIIa1, p U P l l t e , acequia.

etc., can tal que en lo que puedan incomodarle

se reduzcan a lo estiicta men te n ec csaiio . Y !Jue,

terminadas, se r est itu va n la s (0.1'(15 a l e st ad o ({/I-

terior, a costa del dueiio de las obras.

T am poco ten dra derecho pam embura:ar lo st mb ajo s c on du ce n te s a manlener l a d eb i da l imp ie :«

en lo s caminos, acequias, ((1I11'1'[([S. e tc . " ,

El objeto de este interdicto es doble.

impedir toda construcci6n que embarace

la posesi6n del suelo v toda obra que trate

de embarazar la posesion de una servidurn-

bre. Su objeto no es discutir si se puecle

o no ejecutar una obra, sino obtener la

paralizacion de un trabajo e impedir la

construcci6n de una obra que se estima

turbadora de la posesi6n. Lna vez conce-

dida provisionalmente la suspension de la

obra, el juez puede resolver en definitivaratificar la suspension de esta 0mandar alzar

la suspension. Ambas resoluciones dejan a

salvo el derecho de las partes a discutir en

juicio ordinario si existe 0 no facultad de

ejecutar la obra.

La trarni tacion de este interdicto esta

suje ta a las reglas especiales de los articu-

los 565 a 570 del c.P.c., que se refieren ala

dernanda. suspension de la obra v sentencia

que alza 0 corifirma la suspension.

B . .Y ([tu rale:a judd ica de la querella de obia

1/ 111','([. Para algunos autores esta acci6n tie-ne pOl' objeto proteger la posesion de una

mrbaci6n eventual. Sin embargo, para otros

no se trataria de un interdicto posesorio

porque es meramente cautelar,

C. _ ~I lib ilo d e aplicacion de la querella de

obra 1/ 1It'7.'(I. Esta querella, en principio, solo

procede respecto de obras iniciadas, pero

no concluidas. Esta querella tambien pro-

cede respecto de los trabajos que aun no

se havan iniciado.

Sin embargo. conforme al articulo l~-±. l Q

del C. de _-\. esta querella excepcionalrnente

no s610 procecle respecto de una obra nue-

I'Ll. sino de las \3. hechas. mientras no hava

transcurrido tiempo bastante para constituir

un derecho de servidumbrc.'

D. Requisitos del in terdicto de obra 11111'['(1.

a) La obra sea denunciable.

De acuerdo a nuestra legislacion no to-

das las obras son denunciables. Las obras

denunciables. conforme al articulo 930 del

CC. son las siguientes:

i) Las construidas en el predio siniente

que ernbaracen el goce de una servidurnbre

cons ti tuida en el,ii) Las construcciones que se trata de sus-

tentar en eIredio vecino con relacion al cual

no se tiene un derecho de servidumbre.

iii) La obra voladiza que atraviesa el plano

vertical de la linea divisoria de dos preciios.

aunque no se apo\en sobre pre clio ajeno.

En cambio. no son clenunciables las obras

mornentaneas porque para denuriciarse

deben ser definitivas \ adheridas al suelo.

Asi lo seriala el articulo 930 del c.e. en los

siguientes terrninos:

"A rtic ulo 9 30. E l pos ee do i i ie n e dereclio para

}Jedi! que S f jJ ro hf b( [ to da o br a nue va qlle se tra te decon struii sabre el suelo de que esta I'll posesion.

Pero no :

fin las obra:

uri edificio.

e tc ., c on tt :

51 ' reduzca i

termiruuia v •

terun, a 1'0 '-

TamjJ !! '

Iaba io s c o j

en lo s calli

b) El de:

del predi«

uso y habi.

c) La c : C

del ario eL

de la obra.

Esta qUe,.

pecial de '

que se irur:

perjuiciosL,.

contados

Con postt::

ci6n reivir:

constituid

cl inciso :Z C quc "sin

Ie orimitim aiavor delas obrus ' l'!"

cO!Tomj)(l ! / e ! aire Y /1 ) r cn oc id am en te d ai io so ".

57. De.:

fL Obi '

interdicto ,.

la demolic

de una ob-.

ruina.

B . 1 4 1 1 '

obia ruin»ordene L, .

trucciorie-

su caida \

Adem.i-

de solicitr.:

de obras I

de arboles

adrnitan 1c

ameriacer.

Este in:«

ci6n pose'

sino a las ::

El inte:

ejercerlo:

a) El c~

b) El Pc) Elc,

al que arne

90

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___ Capillll()_1II - La },o"esi6n _

-rdicto esta

C ' los articu-

refieren a la

J v sentencia

'Ion.

Pero no ten dra 1 '1derecho d e d en u n ci ai co n este

fin la s ob ra s n ecesaria s para p recau er Ia ru ia de

u.n edificio, acueducto, canal, puente, acequia,

etr., c an tal que en 1 0 que pu eda n in com odarle

se reduzcan a 1 0 e st ri ct at n en t e n e ce sa ri o, y que,

term in ad as, se restituva.n la s casas al est ad o an -

tenor; a costa del dueiio de 1(15 obras.

Tampoco tendia dereclio para em bara zar los

t ra ba jo s c on d uc en te s a m a nt en ei la d eb id a li mp ie za

en lo s c am in os, acequias, ca ne ria s, etc . ",

b) El dernandante debe estar en posesion

del predio 0 derecho real (servid umbre,

uso ,- habitaciori) que la obra perjudica,

c) La den uncia de be efectuarse den 0-0

del ario en que cornenzo la construccieSn

de la obra.

Esta querella esta sujeta a una regla es-

pecial de prescripci6n de un ano desde

que se inicio la obra. La indernnizacion de

perjuicios tam bien prescribe en un ano, perocontados desde que se produjo el dano.

Con posterioridad se puede entablar la ac-

ci6n reivindicatoria. salvo que la obra hava

constituido una servidumbre legal.

57. Denuncia de obra ruinosa

" - 1 . O bjeto del in terdicta de obra ruin osa. El

interdicto de obra ruinosa tiene por objeto

la demolicion, reparacion 0afianzamiento

cle una obra. arbol 0 eclificio que arnenaza

ruma.

B. Ambito de ajJlimcion de! in terd icta de

obra ruinosa. Sus objetivos son pedir que seordene la reparaciori de edificios 0cons-

trucciones 0 su afianzamierito para evitar

su caida \ que causen dano.

Adernas, mediante este interdicto se pue-

de solici tar que se ordene la destruccieSn

de obras 0 construcciones 0 la extracciori

de arboles que esten en mal estado, que no

adrnitan reparacion 0afianzamiento v que

amenacen causar dano al caer.

Este interdicto no es una verdadera ac-

cion posesoria porque no protege posesion,

sino a las personas, sus bienes.

El interdicto de obra ruinosa puedeejercerlo:

a) EI duerio.

b) II poseedor.

c) EI mero tenedor de inmueble vecino

al que amenaza ruina.

!i'/ella de obra

a acci6n tie-<ion de una

,) .para otros

'J posesono

: querella de

ncipio, solo

.iadas, pero

unbien pro-

que aun no

iculo 124.1 Q

.ionalmente

ia obra nue-

ras no haya

ra constituir

o br a n u ev a.

icion no to-

'. Las obras

.ulo 930 del

lio sirviente

ervidumbre

trata de sus-

acion al cual

dumbre.

iesa el plano

los predios,

eclio ajeno.

es las obras

enuriciarse

.as al suelo.

c.e., en los

derecho para

q ue s e tra te d eIIposesion.

" si n em /Jmgo,

las obms qllP

d ai io so " .

C. Fundan ten tos de la den uncia de obra

r ut n o sa .

Este interdicto busca impedir que un

dano inminente se produzca. La ley se obli-

ga a indernnizar los perjuicios de la ruina

del edificio. Sin embargo, los vecinos no

tienen derecho a dernandar perjuicios pOI'

responsabilidad extracontractual, si no han

notificado la querella antes que acontezca

el daiio. A.s1, se castiga a vecinos negligentes

en la interposici6n de la denuncia (arrfcu-

los 2323.1 Q \ 934 del C.c.). El fundarriento

de esta sanci6n es la negligencia del vecino

v el incentivar la interposici6n del interclicto

para precayer de esta forma dafios futures.

En este sentido, el articulo 934 del C.c.

seriala 10 siguiente:

"Articulo 934. Si notificada la querella, ca-

yell' e l e dif ic io 1 )0 1'e fe ct o d e 511 ma la c on .d ic um ,

se indemn izara de todo perjuicio a los tiecinos;jJero si cayelp JJOI (([SOfor tu i to , como auen ida,

mJo 0 terrem oto , n o habra fugal' a in dem niza-

cion; a m etros de probarse que 1 '1caso [ortu ito,

sill el mal estado del ed ificio, no lo liubiera

derrilrado.

X O hn bra lugar a in dem niza cion , si n o h ubiere

p reced ido no ti fi ca ti on de fa querella".

D . Requisitos de! in terdicto de obra rui-

))05([.

a) Que una construcci6n amenace rui-

na 0 un arbol amenace caer pOl' efecto de

su mala construccieSn 0 por defectos pro-

plOS.

b) Que Ia ruina 0 destruccion del edificio

o la caida del arbol sean inminentes.

c) Que la destruccion del eclificio 0 la

caida del arbol amen ace dario a la propie-

clad vecina.

d) Que los danos temidos sean graves.

Si los danos previstos no son gra\-es, basta

que el demandado rincla cauci6n de resarcir .

Si notificada la querella cayere el edificio

por su mala condicion se indernnizara de

to do perjuicio a los vecirios. Si cae por caso

fortuito no habra lugar a la indemnizaci6n,salvo que se pruebe que el caso fortuito, sin

el mal estaclo del eclificio, no se hubiese

producido.

E. Reseroa d e a cr io ne s y (OS([ juzgada. Si

se da lugar a la demanda, no existe reser-

91

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5/9/2018 Acciones Para Recuperar y Proteger La Posesion, Capitulo III - slidepdf.com

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Tomo C:l lano - De los Bienes

va de acciones para ejercer los mismos

derechos via ordinaria. A diferencia de

los interdictos posesorios, los interdictos

especiales producen cosa juzgada material.

En cambio, si no se da lugar al interdicto

se produce cosajuzgada formal, pero no

sustancial, por 10 que puede discutirse 10

mismo en juicio ordinario. Asi se desprende

del articulo 576 del e.P.e. interpretado

a con trario sen su , que seriala 10 siguiente:

"ruan da se d e lugar a l i nt er di ct a. n o s e e nt en de ra

re se ro ad o e l d er ec ho d e e je rc er ell ri a ordinar ia

ninguna accion que tienda a dejar sin efecto

lo iesuelto".

58. Accion popular de dano. Esta acci6n

la tiene cualquier persona para la defensa

del interes publico, para precayer que se

produzca da110a persona determinada. Para

entablar la acci6n popular s610 se exigendos condiciones:

a) Debe existir compromise de laseguridad

de las personas que transitan por ellugar.

b) Turbaci6n 0 amenaza de bienes de

uso publico.

Estel acci6n esta regulada en el articulo 948

del e.e., en los siguientes terrninos:

"Articulo 948.2Q. La munic ipal idadx cual-

quieta persona del pueblo tendra, en favor de los

caminos. plazas u o ti os lu ga ve s d e u sa jJ lib li co ,'y

para la seguridad de los que tiansitan porellos,

lo s d er ec ho s c on ce did os a lo s d ue ii os d e h er ed ad es

a e d if ic io s p ri u ado s.

}- siempre que a consecuencia de una accion

popular haw de demoleise a en men daise un a

construccion. 0 de resarcitse un d(/)IO sufrido, se

) I 'COll l jJ() iS{{U7 a l a ct or a co s/a de l qZII'I('ZZado. call

UII({ suma que 110 b aje d e la d ec im a. IIi exceda a la

teirera jJm1e de 1 0 que cueste la demolic ion 0 enm ien -

da . 0 el iesarcimiento de! da iio : s il l pe ijuicio d e q ue

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