Acciones y obligaciones - gc.initelabs.comgc.initelabs.com/recursos/files/r157r/w12993w/DerechoMerca...

38
8 Acciones y obligaciones Objetivos Al finalizar la unidad, el alumno: tipos de acciones y sus características. las acciones.

Transcript of Acciones y obligaciones - gc.initelabs.comgc.initelabs.com/recursos/files/r157r/w12993w/DerechoMerca...

8Acciones y obligaciones

Objetivos

Al finalizar la unidad, el alumno:

tipos de acciones y sus características.

las acciones.

Conceptos centrales

Introducción

T anto las acciones como las obligaciones son títulos de crédito que nacen a la luz de las sociedades de capital; las acciones surgen de la sociedad anónima y de la

sociedad en comandita por acciones, mientras que las obligaciones de la sociedad anónima, sin embargo, los requisitos y la función económica de cada documento, es lo que va a marcar las características que los distinguen.

Como generalidades de ambos títulos podemos afirmar que en el caso de la acción, su poseedor legítimo se acredita como miembro de la sociedad emisora, ya que representa una parte del capital social aportado, mientras que en el caso de la obliga-ción, su legítimo poseedor se acredita como acreedor de la sociedad emisora ya que el título representa parte de un crédito colectivo otorgado a esa sociedad.

8.1 Concepto e importancia de las acciones

Las acciones desempeñan una función económica importante en las sociedades llamadas de capital, ya sea en el caso de las sociedades anónimas o en la de coman-dita por acciones, el capital está representado por estos documentos a los que se les denomina acciones, constituyendo pieza fundamental en la existencia de estos tipos sociales; así se desprende del artículo 87 de la Ley General de Sociedades Mercantiles que señala: “Sociedad anónima es la que existe bajo una denominación y se compone exclusivamente de socios cuya obligación se limita al pago de sus acciones”, y en el caso del artículo 207 del mismo ordenamiento se establece que la: “Sociedad en comandita por acciones es la que se compone de uno o varios socios comanditados que responden de manera subsidiaria, ilimitada y solidariamente de las obligaciones sociales, y de uno o varios comanditarios que únicamente están obligados al pago de sus acciones”. De ambos preceptos se coligen los siguientes puntos:

192

DERECHO MERCANTIL I I

1. Que la acción es un documento que representa parte del capital social de la sociedad emisora y que ha sido aportado por el titular de dicho título de crédito.

2. Que la acción va a otorgar a su legítimo titular los derechos que incor-pora el título de crédito, como es el caso de considerarlo miembro de una sociedad, lo que le permite: tomar decisiones, derecho a formar parte del quórum en las asambleas, a votar las decisiones que se pongan a conside-ración, etc., y tener participación económica, como recibir utilidades o el derecho a la cuota de liquidación.

3. Que la acción viene a establecer para los socios un régimen de responsabi-lidad limitado al pago de sus acciones, por oposición a las sociedades de personas, como la de nombre colectivo o la comandita simple, que en el caso de sus socios comanditados responderán de sus obligaciones sociales de manera solidaria, subsidiaria e ilimitada.

La acción es un título de crédito nominativo, expedido por una sociedad

mercantil determinada, que representa parte de su capital social y otorga a su

legítimo poseedor la calidad de socio.

El artículo 111 de la ley mencionada establece que el capital de una sociedad anónima estará representado por títulos nominativos que servirán para acreditar y transmitir la calidad y los derechos de socio y se regirán por las disposiciones relativas a los valores literales, en lo que sea compatible con su naturaleza y no sea modificado por esa misma ley. Si bien las acciones están reglamentadas en la Ley General de Socie-dades Mercantiles, por ser títulos de crédito, también se regirán por lo dispuesto en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Cada acción es indivisible y en consecuencia cuando haya varios propietarios de una, deberán nombrar un representante común y si no se pusieren de acuerdo, la

designación será hecha por el juez competente.Las acciones como títulos formales que son, deben

reunir los requisitos que la Ley exige, sin embargo, si la sociedad emisora aún no ha hecho al socio la entrega de éstas, deberá otorgarle temporalmente un documento denominado certificado provisional, el cual posteriormente será canjeado por las acciones, siendo el objeto de ambos

¿Qué son

U NIDAD 8

193

documentos representar el monto de una aportación a la sociedad por parte de su poseedor, y deberán reunir los mismos requisitos legales.

Figura 8.1 Requisitos de las acciones.

Las acciones serán de igual valor y conferirán iguales derechos, no obstante, podrá estipularse en el contrato social que el capital se divida en varias clases de acciones con derechos especiales para cada clase, pero siempre sin exclusión de uno o varios socios de la participación en las ganancias (artículo 17, LGSM).

Prohibiciones a la sociedad emisora de las acciones

La Ley General de Sociedades Mercantiles prohíbe expresamente a las sociedades anónimas emitir acciones por una suma menor de su valor nominal, es decir, no deben expedirse acciones cuya suma consignada sea inferior al valor nominal que

¿Qué requisitos deben contener

194

DERECHO MERCANTIL I I

aparezca en el contrato social. También tienen prohibido adquirir sus propias acciones, salvo que sea por adjudi-cación judicial, en pago de créditos de la sociedad. En este caso, la sociedad deberá vender dichas acciones dentro de un plazo de tres meses, contados a partir de la fecha en que legalmente pueda disponer de ellas; si no lo hiciere así, esas acciones quedarán extinguidas y se procederá a la consiguiente reducción del capital. Durante el tiempo que

las acciones pertenezcan a la sociedad no podrán ser representadas en las asambleas de accionistas, es decir, no tendrán voto. Otra prohibición para la sociedad anónima emisora es que no podrá hacer préstamos o anticipos sobre sus propias acciones.

Las acciones únicamente serán liberadas cuando su valor esté totalmente cubierto y cuando se entreguen a los accionistas según acuerdo de la asamblea general extraordinaria, como resultado de la capitalización de pri-mas sobre acciones o de otras aportaciones previas de los accionistas, así como de capitalización de utilidades retenidas o de reservas de revaluación, en este último caso, previamente tienen que estar registradas en los estados financieros debidamente aprobados por la asamblea de accionistas, además del requisito anterior, tratándose

de reservas de valuación o de revaluación, éstas deberán estar apoyadas en avalúos efectuados por especialistas independientes autorizados por la Comisión Nacional de Valores, instituciones de crédito o corredores públicos titulados.

El artículo 124 de la Ley General de Sociedades Mercantiles establece que los títulos representativos de las acciones deberán estar expedidos dentro del plazo de un año, contado a partir de la fecha del contrato social o de la modificación de éste, en que se formalice el aumento

de capital, y durante el lapso previo a la entrega de la acción, se entregará al socio el certificado provisional que ya hemos comentado.

8.1.1 Título representativo del capital y su circulación

La acción puede verse desde dos puntos de vista, el primero como documento repre-sentativo de capital y el otro como título de crédito; analicemos el primero.

¿Qué se requiere

¿En qué tiempo

U NIDAD 8

195

El artículo 112 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, señala que las acciones serán de igual valor y conferirán derechos iguales, sin embargo, en el contrato social podrá estipularse que el capital se divida en varias clases de acciones con derechos especiales para cada clase, siempre observándose lo dispuesto en el artículo 17 de la ley en comento, que prohíbe estipular que uno o más socios queden excluidos de la participación de las ganancias.

Entre los requisitos para constituir una sociedad anónima, en las fracciones III y IV del artículo 89 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, se establece que se exhiba en dinero, cuando menos, 20% del valor de cada acción pagadera en nume-rario, íntegramente el valor de cada acción que deba pagarse, en todo o en parte, con bienes distintos del numerario, sin embargo, el artículo 141 de la ley en comento establece ciertas disposiciones para este último caso, al señalar que esas acciones deben quedar depositadas en la sociedad durante dos años. Si en ese plazo aparece que el valor de los bienes es menor en 25% del valor por el cual fueron aportados, el accionista que así haya aportado su capital está obligado a cubrir la diferencia a la sociedad, la que tendrá derecho preferente respecto de cualquier acreedor sobre el valor de las acciones depositadas.

La sociedad anónima o en comandita por acciones tiene un patrimonio formado por las aportaciones que los socios hacen representadas en las acciones, las cuales van a conceder a su legítimo poseedor tanto derechos como obligaciones que pueden variar dependiendo del tipo de acción, ya que éstas pueden ser de diversos alcances.

El artículo 111 de la Ley General de Sociedades Mercantiles establece que la acción es un título que representa una porción del capital social: “Las acciones en que se divide el capital social de una sociedad anónima estarán representadas por títulos nominativos que servirán para acreditar y transmitir la calidad y los derechos de socio…”.

Del concepto que hemos dado de acción se desprende que es un documento nominativo, es decir, que se expide en favor de persona determinada y, además que, la sociedad que la emita deberá llevar un registro de acciones, cuya finalidad es crear un enlace jurídico entre la acción y la sociedad emisora y de esta manera tener precisado el nombre o nombres del titular de la acción y socio de la emisora. Así, con ese control, si bien la acción como título de crédito que es puede entrar en circulación por vía del endoso, el nombre de quien la transfiera debe estar indicado no sólo en el título de crédito, sino en el registro de acciones, de tal forma que para ponerlo en circulación se requiera además el endoso, la anotación en el registro del tercero o terceros a los que se les transmita. El libro de registros debe contener un mínimo de requisitos que establece el artículo 128 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, y que se ilustran en la siguiente figura.

196

DERECHO MERCANTIL I I

Figura 8.2 Requisitos del registro de acciones.

El artículo 129 de la Ley marca el rigor que debe prevalecer en el registro de acciones al establecer que la sociedad emisora sólo considerará como dueño de las acciones a quien aparezca inscrito como tal en dicho registro, es decir, si el titular de la acción lo transfiere a un tercero y lo hace únicamente por medio del endoso sin inscribir esa entrega en el registro de acciones, dicha sociedad no reconocerá como dueño del documento a quien lo posea, sino a la persona que figure como tal en el registro (artículo 24, LGTOC).

La acción, por ser un título nominativo, para su circulación requiere:

sociedad emisora

La falta de uno u otro requisito hace que ningún acto u operación referente al crédito surta efecto contra el emisor o contra los terceros (artículo 24, LGTOC).

Si la acción se transmite por un medio diverso al endoso, dicha circunstancia deberá anotarse en la acción, atendiendo el principio de literalidad, para ello el tenedor del título puede acudir en jurisdicción voluntaria ante el juez competente para que haga constar la transmisión en el documento o en hoja adherida en él (artículo 28, LGTOC).

U NIDAD 8

197

Puede ser el caso de que las acciones sólo puedan trans-mitirse con la autorización del consejo de administración y, en este supuesto, el consejo puede negar la autorización desig-nando un comprador de las acciones al precio corriente en el mercado (artículo 130, LGSM).

8.1.2 Tipos de acción

Si bien, por regla general, las acciones serán de igual valor y conferirán iguales derechos a sus tenedores legítimos, tal y como lo establece en el artículo 112 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, por excepción, el mismo artículo permite a los socios establecer que el capital se divida en varias acciones con derechos especiales para cada clase, pero nunca bajo esa libertad, establecer que un socio renuncie a su derecho de participar en las ganancias.

La legislación indica que los socios pueden establecer casi con plena libertad la emisión de acciones especiales, ya que la única limitación se establece en el artículo 17 de la Ley y es lo que dio pauta para el desarrollo del comercio de diferentes tipos de acciones que atienden diversas necesidades de las sociedades que las emite, tal es el caso de las acciones de voto limitado, cuyos tenedores legítimos, si así se establece en el contrato social, sólo podrán votar en las asambleas extraordinarias y en aquellos puntos que específicamente se hubieren señalado, mientras que en oposición a esta acción existe la ordinaria, la cual permite emitir un voto por cada acción.

La misma legislación también establece la prohibición para las sociedades anónimas de emitir acciones por una suma menor de su valor nominal, disposición que encontramos en el artículo 115 de la Ley.

Atendiendo diversos criterios, los especialistas de la materia elaboran una clasificación de los tipos de acción, entre ellos el maestro Rafael de Pina Vara,1 la cual consideramos como una de las más completas, ya que abarca todas aquellas modali-dades que se presentan de este título de crédito (figura 8.3).

1 Rafael de Pina Vara, Derecho Mercantil Mexicano, 20a. ed., Porrúa, México, 1988, pp. 102-107.

198

DERECHO MERCANTIL I I

U NIDAD 8

199

8.1.3 Derechos derivados de la acción

En la unidad 1 se analizó la clasificación de los títulos de crédito, y de ella se desprende la que se hace por los derechos que incorpora; atendiendo tal criterio los títulos de crédito se clasifican en:

Las acciones, que son el título de crédito en análisis, se ubican dentro de los personales, ya que otorgan a su legítimo poseedor la facultad de ser considerado miembro de una sociedad, lo que le permite: tomar decisiones o derechos corpora-tivos (derecho a formar parte del quórum en las asambleas, a votar, al tanto, etc.), y tener participación económica o derechos patrimoniales (recibir utilidades).

8.1.4 Derechos corporativos

La acción le otorga a su legítimo tenedor derechos corpora-tivos, es decir, no económicos, pero que le permiten intervenir en diversos aspectos como los administrativos de la sociedad, y

¿Qué requiere

200

DERECHO MERCANTIL I I

si bien el artículo 111 de la Ley General de Sociedades Mercantiles establece que la acción sirve para acreditar y transmitir la calidad y los derechos de socio, de acuerdo con el concepto legal que de los títulos de crédito nos da el artículo 5o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la acción es el documento necesario para ejercitar el derecho literal que en él se consigna.

Entre los derechos corporativos tenemos: el derecho al voto y a la adminis-tración, los que presentan las siguientes características.

8.1.5 Derecho de voto

Este derecho le permite al accionista estar presente en las asambleas de socios, ya sean ordinarias o extraordinarias y participar con su parecer en las deliberaciones y contri-buir con sus opiniones a la formación de la voluntad general de la sociedad.

El artículo 81 de la Ley General de Sociedades Mercantiles establece que: “Las asambleas serán convocadas por los gerentes; si no lo hicieren, por el consejo de vigilancia, y a falta u omisión de éste, por los socios que representen más de la tercera parte del capital social”. Una vez que haya llegado la fecha para la celebración de la asamblea, es requisito indispensable para su celebración que se encuentre debida-mente instalado el quórum, lo que significa la presencia de los socios que son necesa-rios para su celebración y, en caso de estar integrado, por ejercicio de este derecho, poder manifestar su voluntad mediante el voto que le confiere cada acción como lo establece el artículo 113 de la Ley.

“El que tiene cada accionista para expresar su voluntad en el seno de la

asamblea de manera que, conjugada con las voluntades de los demás socios,

surja la llamada voluntad colectiva”.2

Recordemos que cada acción vale un voto, como lo indica el artículo 113 de la Ley, sin embargo, y gracias a la flexibilidad que da esta ley para modificar algunas disposiciones generales para las acciones, es posible pactar en el contrato social que una parte de las acciones tenga derecho de voto solamente en las asambleas extraordi-

2 Joaquín Rodríguez y Rodríguez, Derecho Mercantil, 18a. ed., Porrúa, México, 1885, t. I, p. 107.

U NIDAD 8

201

narias que se reúnan para tratar los asuntos comprendidos en las fracciones I, II, IV, V, VI y VII del artículo 182, que se refiere a los asuntos de prórroga de la duración de la sociedad, disolución anticipada, cambio de objeto social, cambio de nacionalidad, transformación y fusión con otras sociedades.

Los tenedores de las acciones de voto limitado tendrán los derechos que esta ley confiere a las minorías —señala el artículo 113 in fine— para oponerse a las decisiones de las asambleas y para revisar el balance y los libros de la sociedad. En los casos de liqui-dación, estas acciones se reembolsarán antes que las acciones ordinarias. En el contrato social podrá estipularse que se les fije un dividendo superior al de las ordinarias.

Para ejercer el derecho de voto, el accionista se puede hacer representar en las asambleas por mandatarios, ya sea que pertenezcan o no a la sociedad. El artículo 192 de la Ley esta-blece que la representación deberá conferirse en la forma que los estatutos lo prevean y, a falta de estipulación, por escrito, es decir, carece de formalidad alguna y puede conferir la repre-sentación con una simple carta poder.

No podrán ser mandatarios los administradores, ya sea gerente, representante del consejo de administración, etc., ni los comisarios o cualquier miembro del consejo de vigilancia de la sociedad.

La ley prohíbe terminantemente pactar sobre la restric-ción a la libertad del voto de los accionistas, y no obstante la prohibición, si así se pactara, dicho convenio será nulo, es decir, no producirá efecto alguno para aquel que lo hubiese aceptado.

8.1.6 Derecho a la administración

Debemos recordar que las decisiones de la sociedad son tomadas por su “órgano pensante”, representado por la asamblea general de accionistas, el cual se constituye como el órgano supremo y que las asambleas generales de accionistas son ordinarias y extraordinarias. Las asambleas ordinarias son las que se reúnen para tratar cualquier tipo de asunto, básicamente los relativos a la marcha de la sociedad, siempre y cuando no sean de los enumerados en el artículo 182 de la Ley General de Sociedades Mercan-tiles, que son las cuestiones que afectan a la estructura de la sociedad y que de presen-tarse, se ventilarían en una asamblea extraordinaria.

¿Puede ser

¿Qué personas no pueden ser

202

DERECHO MERCANTIL I I

La asamblea ordinaria se reunirá por lo menos una vez al año, dentro de los cuatro meses que sigan a la clausura del ejercicio social y su convocatoria deberá hacerse por el administrador, el consejo de administración, los comisarios o la convo-catoria de una asamblea general de accionistas, para tratar asuntos que indiquen en su petición.

Los accionistas que representen 33% del capital social podrán ejercer su derecho de convocar la celebración de asamblea, y lo harán mediante escrito y en cualquier tiempo al administrador o consejo de administración, o por medio de los comisarios para convocar la celebración de una asamblea general de accionistas; para ello, en el mencionado escrito

deberán indicar los asuntos a tratar.Si dicha convocatoria es rehusada por el administrador, el consejo de admi-

nistración o los comisarios, o no la hicieren dentro del término de 15 días desde que hayan recibido la solicitud, los accionistas que representen 33% del capital social y que lo acrediten exhibiendo los títulos de las acciones podrán requerir la convoca-toria (para acreditar su legitimación acudirán ante el juez del domicilio de la sociedad para que por su conducto se haga la convocatoria correspondiente).

El complemento de su actividad está constituido por la ejecución de su derecho de voto en la asamblea al efecto convocada, en la que se toma en cuenta su voluntad para la toma de desiciones.

8.1.7 Derechos patrimoniales

El socio accionista es el que ha invertido parte de su patri-monio en mayor o menor medida en la sociedad que emitió las acciones, ya que por un simple principio de lógica, entendemos que ese capital aportado le va a redituar dividendos, los cuales tiene derecho a recibir y vamos a identificar como el derecho de cobro de dividendos y el derecho de la cuota de liquidación.

8.1.8 Derecho de cobro de dividendos

El accionista tiene el derecho de cobro de sus utilidades, denominadas dividendos, al efecto, el artículo 127 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, determina que para

U NIDAD 8

203

cobrar los dividendos deberá presentar los cupones que van adheridos a las acciones, los cuales se desprenderán y se entregarán a la sociedad emisora para hacer efectivo este derecho. Dichos cupones no sólo sirven para cobrar dividendos, sino también los intereses generados en su favor.

Si el socio aún no recibe sus acciones, la sociedad debe entregar lo que se deno-mina “certificados provisionales” que pueden amparar una o más acciones y que en su oportunidad serán canjeados por los títulos definitivos, pero mientras esto ocurre, los certificados provisionales podrán tener también cupones, con los que se hará el cobro de los dividendos correspondientes.

Para que proceda el pago de utilidades, previamente debió estar aprobado el balance y que de él se desprenda que hay utilidades que puedan prorratearse entre los socios.

Decretada la distribución de ganancias, es necesario atender dos aspectos: si existen acciones pagadoras, que parcialmente se encuentren insolutas, los dividendos se pagarán de acuerdo con el importe de las exhibiciones ya realizadas y no de acuerdo con el capital suscrito; si existen acciones preferentes o de voto limitado, se les pagará un dividendo de 5% antes que se liquiden las ordinarias. A continuación presentamos una clasificación de los dividendos:

Figura 8.4 Diversas especies de los dividendos.

204

DERECHO MERCANTIL I I

8.1.9 Derecho de la cuota de liquidación

Antes de referirnos al derecho de la cuota de liquidación en particular, vamos a plantear, aunque de manera muy general, el escenario jurídico para que el socio accionista haga valer su derecho de la cuota de liquidación.

El artículo 229 de la Ley General de Sociedades Mercan-tiles, establece los supuestos por los que las sociedades se disuelven:

1. Por expiración del término fijado en el contrato social. 2. Por imposibilidad de seguir realizando el objeto principal de la sociedad o

por quedar consumado. 3. Por acuerdo de los socios tomado de conformidad con el contrato social y

con la Ley. 4. Porque el número de accionistas llegue a ser inferior al mínimo que la Ley

establece o porque las partes de interés se reúnan en una sola persona. 5. Por la pérdida de las dos terceras partes del capital social.

Una vez disuelta la sociedad se pondrá en liquidación, lo cual estará a cargo de uno o más liquidadores, quienes serán representantes legales de la sociedad y responderán por los actos que ejecuten excediéndose de los límites de su cargo (artículos 234 y 235, LGSM).

Pago parcial de la cuota de liquidación

Si durante el tiempo de la liquidación hubiere fondos disponibles, los accionistas podrán exigir a los liquidadores el pago parcial que sea compatible con los intereses de los acreedores de la sociedad, mientras no estén extinguidos sus créditos pasivos o se haya depositado su importe, por no poder hacer su pago.

El acuerdo acerca del pago parcial deberá publicarse en el periódico oficial del domicilio de la sociedad y los acreedores tendrán el derecho de oposición en los términos que marca el artículo 9o., es decir, en vía sumaria (artículo 243, LGSM).

U NIDAD 8

205

El pago final de la cuota de liquidación

En el proceso final de la liquidación y una vez que se hayan pagado las obligaciones contraídas por la sociedad, se procederá a calcular el activo social y a elaborar el balance final, del cual se va a desprender un remanente a partir del que se procederá a su partición entre los accionistas en proporción con el valor de las acciones e importe de las exhibiciones que cada socio hubiera realizado.

Respecto de la partición, en las sociedades por acciones el balance final de liquidación debe publicarse tres veces cada 10 días, y quedar, por 15, a disposición de los accionistas, que deberán ser convocados después a una asamblea para decidir sobre dicho balance (artículo 247, LGSM); una vez aprobado, se harán los pagos corres pondientes contra la entrega de las acciones (artículo 248, LGSM).

En las sociedades por partes de interés, no es preciso enajenar todos los bienes sociales para repartir su precio entre los socios: pueden formarse lotes para adju-dicárselos, y de no aprobarse el proyecto de partición presentado junto con el balance, se le adjudicarán pro indiviso los bienes sobre los que hubiere disputa (artículo 246, LGSM). Tampoco en esta clase de sociedades es necesario publicar el balance de liquidación.3

8.1.10 Otros tipos de acciones

Existen otros documentos que pudieran parecerse a las acciones, porque sus carac-terísticas son similares a aquéllas, sin embargo, no reúnen los requisitos para ser consideradas como tal: los bonos de fundador, las acciones de trabajo, las acciones de goce y las obligaciones.

Bonos de fundador. “Los fundadores de una sociedad anónima, realizan, antes de constituirla, trabajos que van a ser aprovechados por la compañía que se crea, y que pueden tener para ella un efectivo valor. Independientemente de que los fundadores tengan el carácter de socios y como tales participen en las utilidades de la compañía, puede ser justo concederles una remuneración por las labores desarro-lladas para la creación del ente social. La experiencia ha demostrado que tal posibi-lidad puede conducir a abusos, ya que los fundadores, aprovechando la ignorancia

3 Ibid., p. 435.

206

DERECHO MERCANTIL I I

o la ilusión de los socios, obtienen que se les conceda una remuneración tal que haga poco lucrativa la inversión de los accionistas. Para proteger los intereses de los socios, sin desconocer tampoco el legítimo interés de los fundadores, la Ley ha esta-blecido, con carácter imperativo, que los beneficios concedidos a éstos no han de afectar al capital social, sino que se cubrirán únicamente con las utilidades, siempre que se pague previamente un dividendo no menor a 5% sobre el valor exhibido de las acciones. La participación que se concede a los fundadores no excederá de 10% de las utilidades anuales, ni podrá abarcar un periodo mayor de 10 años”,4 para ejecutar tal medida de la sociedad, se expedirán títulos especiales denominados bonos de fundador. Sus características son las siguientes:

sociedad

bono exprese y por el tiempo que en él se indique-

senten distintas participaciones, siempre que la participación total de los nuevos bonos sea idéntica a la de los canjeados

Acciones de trabajo. En realidad no se pueden considerar acciones, ya que no otorgan a su tenedor la calidad de socio y en consecuencia no ostentan derechos corporativos o económicos como una acción ordinaria, sólo otorgan en favor de los trabajadores de la sociedad emisora derechos económicos limitados.

Estas acciones están prohibidas en la legislación laboral, ya que de considerar al trabajador socio no se le otorgarían sus derechos laborales, los cuales son irrenun-ciables; si bien no los pierde el trabajador, si están sujetos a la prescripción.Acciones de goce. Estos documentos tampoco confieren a su tenedor la calidad de socio, simplemente se emiten por el reembolso de aportaciones o reducciones del patrimonio social, otorgando derecho a las utilidades una vez pagadas las que corres-pondan a las acciones no reembolsables.Las obligaciones. Los otros documentos que guardan características similares con las acciones son las obligaciones, las cuales son motivo de análisis de la segunda parte de esta unidad.

4 Roberto L. Mantilla Molina, Derecho Mercantil, 13a. ed., Porrúa, México, 1973, pp. 373 y 374.

U NIDAD 8

207

Ejercicio 1

1. Concepto de acción. _____________________________________________________________________

_____________________________________________________________________ 2. ¿De qué manera está representado el capital social de una sociedad anónima? _____________________________________________________________________

_____________________________________________________________________ 3. ¿Qué se requiere para la transmisión legítima de una acción? _____________________________________________________________________

_____________________________________________________________________ 4. ¿Qué debe realizar la persona que recibe una acción por medio diverso al endoso para que dicha transmisión surta efectos legales? _____________________________________________________________________ _____________________________________________________________________

_____________________________________________________________________ 5. ¿Existe alguna limitación para que una acción entre en circulación? _____________________________________________________________________

_____________________________________________________________________ _____________________________________________________________________ 6. Son acciones liberadas, aquellas: a) que expresan la parte del capital que representan b) cuyo valor ha sido íntegramente cubierto c) que consignan la cantidad que debe cubrirse d) que limitan el voto de su tenedor

7. Las acciones con valor nominal son aquellas que:

a) tienen voto especial en las asambleas b) no tienen limitación alguna, son de igual valor y conferirán derechos iguales c) expresan en su texto la parte del capital social que representan d) son expedidas en favor de persona determinada y la emisora tiene un registro de esa acción

208

DERECHO MERCANTIL I I

8. Son acciones ordinarias aquellas:

a) que no representan una parte del capital social b) que no expresan en su texto la parte del capital social que representan, ni su importe c) que no tienen limitación alguna, son de igual valor y conferirán derechos iguales d) que tienen derecho a un voto

9. El accionista debe acudir personalmente a las asambleas para hacer valer sus derechos (V/ F). ( ) 10. No podrán ser mandatarios los administradores, gerentes, represen- tantes del consejo de administración, etc., ni los comisarios o cual- quier miembro del consejo de vigilancia de la sociedad. (V/ F). ( )

8.1.11 Concepto e importancia de las obligaciones

Comenzaremos el análisis con la afirmación de que el pagaré como título de crédito, es una de las formas más sencillas para garantizar un contrato de préstamo de dinero y certificar que el suscriptor (deudor) cumplirá su obligación cambiaria con el tenedor legítimo del título (acreedor), pagando la cantidad consignada en dicho documento. Sin embargo, cuando el objetivo de una sociedad anónima es la captación de grandes sumas de dinero para atender necesidades determinadas como podría ser su creci-miento, el pago de deudas, etc., ese documento queda rebasado, superado, y no cubre las expectativas ni de la sociedad anónima que requiere recursos económicos, ni de aquellas personas que le proporcionarían el préstamo de esa suma de dinero, la pregunta entonces es ¿qué título de crédito resulta el instrumento apropiado para tales fines? En efecto, la respuesta es las obligaciones, las cuales no tienen nada que ver con las analizadas en el campo del Derecho civil, en nuestra materia nos referimos a las obligaciones como los títulos de crédito que surgen ante la necesidad de docu-mentar crediticiamente grandes sumas de capital que en concepto de préstamo recibe una sociedad anónima.

Las obligaciones son títulos de crédito nominativos o al portador expedidos

por una sociedad anónima para representar la participación individual de sus

tenedores, llamados obligacionistas , en un crédito colectivo de la cual es

deudora.

U NIDAD 8

209

Del concepto que proporcionamos, se desprenden algunas características de estos documentos cambiarios:

obligaciones son documentos nominativos o por excepción al portador, por regla general serán expedidas en favor de una persona determinada cuyo nombre debe consignarse en la obligación, y para entrar en circulación requieren el endoso, la entrega material del título y la anotación en el libro del emisor. En los casos de obligaciones que se inscriban en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y se colocan en el extranjero entre el gran público inversionista, podrán emitirse al portador

nominativos, cuando estén identificados y vinculados por su número, serie y demás datos con la obligación

legal podrán ejercer, contra la entrega de los cupones correspondientes, los derechos patrimoniales que otorguen las obligaciones

nistas; la primera es la emisora del título y deudora del crédito colectivo que en él se consigna y los segundos son quienes han proporcionado los recursos económicos a la sociedad, es decir, son los acreedores de la sociedad emisora

La importancia de este título de crédito trasciende al ente jurídico que las emite, pues va a constituir un medio eficaz para la captación de “dinero nuevo y fresco” para atender el logro de los fines propios del objeto social, para ampliar su margen de acción o para enfrentar deudas vencidas o de vencimiento próximo.

Figura 8.5 Diferencias entre las obligaciones y las acciones.

210

DERECHO MERCANTIL I I

La Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito señala en el artículo 210 los requisitos que deben contener las obligaciones:

I. Nombre, nacionalidad y domicilio del obligacionista, excepto en los casos en que se trate de obligaciones emitidas al portador en los términos del primer párrafo del artículo anterior;

II. La denominación, el objeto y el domicilio de la sociedad emisora: III. El importe del capital pagado de la sociedad emisora, el de su activo y su

pasivo, según el balance que se practique precisamente para efectuar la emisión;

IV. El importe de la emisión, con especificación del número y del valor nominal de las obligaciones que se emitan;

V. El tipo de interés pactado; VI. El término señalado para el pago de interés y capital, y los plazos, las

condiciones y la manera en que las obligaciones han de ser amortizadas; VII. El lugar del pago; VIII. La especificación, en su caso, de las garantías especiales que se consti-

tuyan para la emisión, con expresión de las inscripciones relativas en el Registro Público;

IX. El lugar y la fecha de la emisión, con especificación de la fecha y el número de la inscripción relativa en el Registro de Comercio;

X. La firma autógrafa de los administradores de la sociedad, autorizados al efecto, o bien la firma impresa en facsímil de dichos administradores, a condición, en este último caso, de que se deposite el original de las firmas respectivas en el Registro Público de Comercio en que se haya registrado la sociedad emisora: y

XI. La firma autógrafa del representante común de los obligacionistas, o bien la firma impresa en facsímil de dicho representante, a condición, en este último caso, de que se deposite el original de dicha firma en el Registro Público de Comercio en que se haya registrado la sociedad emisora.

8.1.12 Obligaciones de personas morales privadas

Las sociedades anónimas pueden emitir obligaciones que representen la partici-pación individual de sus tenedores en un crédito colectivo constituido a cargo de

U NIDAD 8

211

la sociedad emisora. Aunque estén garantizadas con hipoteca, las obligaciones se tendrán como bienes muebles.

Las obligaciones serán nominativas y deberán emitirse en denominaciones de cien pesos o de sus múltiplos, excepto tratándose de obligaciones que se inscriben en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y se coloquen en el extranjero entre el gran público inversionista, en cuyo caso podrán emitirse al portador.

Las obligaciones darán a sus tenedores, dentro de cada serie, iguales derechos, si se pactara lo contrario, cualquier obligacionista podrá pedir la nulidad de la emisión de obligaciones.

No podrá pactarse que las obligaciones sean amortizadas por medio de sorteos a una suma superior a su valor nominal o con primas o premios, sino cuando éstos tengan por objeto compensar a los obligacionistas por la redención anticipada de una parte o de la totalidad de la emisión, o cuando el interés que deba pagarse a todos los obligacionistas sea superior a 4% anual y la cantidad periódica que debe destinarse a la amortización de las obligaciones y al pago de intereses sea la misma durante todo el tiempo estipulado para dicha amortización. Cualquier contravención a lo anterior da lugar a los obligacionistas a pedir la nulidad de la emisión hecha en contra de lo previsto en el artículo 211 de la LGTOC.

No se podrá hacer emisión alguna de obligaciones por cantidad mayor que el activo neto de la sociedad emisora que aparezca del balance al que se refiere la frac-ción II del artículo 210 de la Ley, a menos que la emisión se haga en representación del valor o precio de bienes cuya adquisición o construcción tuviere contratada la sociedad emisora, tal y como se establece en el artículo 212 de la LGTOC.

La sociedad emisora no podrá reducir su capital sino en proporción con el reembolso que haga sobre las obligaciones por ella emitidas, ni podrá cambiar su objeto, domicilio o denominación, sin el consentimiento de la asamblea general de obligacionistas.

La emisión será hecha por declaración de voluntad de la sociedad emisora, que se hará constar en acta ante notario y se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad que corresponda a la ubicación de los bienes, si en garantía de la emisión se constituye hipoteca, y en el Registro de Comercio del domicilio de sociedad emisora, en todo caso.

212

DERECHO MERCANTIL I I

Requisitos del acta de emisión

I. Nombre, nacionalidad y domicilio del obligacionista, excepto en los casos en que se trate de obligaciones emitidas al portador. La denominación, el objeto y el domicilio de la sociedad emisora, debiéndose agregar:

a) el acta de la asamblea general de accionistas que haya autorizado la emisiónb) del balance que se haya practicado precisamente para preparar la emisión,

certificado por contador públicoc) del acta de la sesión del consejo de administración en que se haya hecho la

designación de la persona o personas que deben suscribir la emisión

II. El importe del capital pagado de la sociedad emisora, el de su activo y su pasivo, según el balance que se practique precisamente para efectuar la emisión; el importe de la emisión con especificación del número y del valor nominal de las obligaciones que se emitan; el tipo de interés pactado; el término señalado para el pago de interés y de capital y los plazos, condiciones y manera en que las obligaciones han de ser amortizadas.

III. La especificación, en su caso, de las garantías especiales que se consiguen para la emisión, con todos los requisitos legales debidos para la constitución de tales garantías.

IV. La especificación del empleo que deba darse a los fondos producto de la emisión, en el caso a que se refiere el primer párrafo del artículo 212 de la Ley.

V. La designación de representante común de los obligacionistas y la aceptación de éste, con su declaración:

a) de haber comprobado el valor del activo neto manifestado por la sociedadb) de haber comprobado, en su caso, la existencia y el valor de los bienes hipo-

tecados o dados en prenda para garantizar la emisiónc) de constituirse en depositario de los fondos producto de la emisión que se

destinen, en el caso a que se refiere el primer párrafo del artículo 212, a la construcción o adquisición de los bienes respectivos, y hasta el momento en que esa adquisición o construcción se realice

U NIDAD 8

213

En caso de que las obligaciones se ofrezcan en venta al público, los avisos o la propaganda contendrán los datos anteriores. Por cualquier violación de lo antes dispuesto, quedarán solidariamente sujetos a los daños y perjuicios aquellos a quienes les sea imputable.

La emisión de obligaciones tiene medular importancia para la sociedad anónima que la realice, pues puede ser para atender el pago de una deuda existente a su propio cargo o obtener capital nuevo para la misma sociedad, sin embargo, en ambos casos, la emisión de las obligaciones debe realizarse bajo la estricta verificación de tales fines, por parte del repre-sentante común.

Figura 8.6 Objeto de la emisión de obligaciones.

Para representar el conjunto de los tenedores de obliga-ciones se designará un representante común que podrá no ser obligacionista. El cargo de representante común es personal y será desempeñado por el individuo designado al efecto, o por los representantes ordinarios de la institución de crédito o de la sociedad financiera que sea nombrada para el cargo.

¿Quién representa

214

DERECHO MERCANTIL I I

Figura 8.7 Derechos y obligaciones de los obligacionistas y de su representante común.

5 Ver página siguiente.

U NIDAD 8

215

Aunque la asamblea general de obligacionistas repre-sente el conjunto de éstos, no tiene personalidad jurídica, es decir, los obligacionistas no serán considerados un ente jurídico distinto de los que la conforman, simplemente se constituyen bajo la figura de asamblea para dar un esquema de orden a sus integrantes para información y toma de decisiones, las cuales serán válidas respecto de todos los obligacionistas, aun de los ausentes o disidentes.

La asamblea se reunirá siempre que sea convocada por el representante común o por el juez, los obligacionistas que representen por lo menos 10% de los bonos u obligaciones en circulación podrán pedir al representante común que convoque la asamblea general, especificando en su petición los puntos que en la asamblea deberán tratarse.

5 De los derechos y obligaciones del representante común.

I. Comprobar los datos contenidos en el balance de la sociedad emisora que se formule para efectuar la emisión.

II. Comprobar, en su caso, la existencia de los contratos a que se refiere el párrafo primero del artículo 212.

III. Comprobar la existencia y el valor de los bienes dados en prenda o hipotecados en garantía de la emisión, así como de que los objetos pignorados, y en su caso las construcciones y los muebles inmovilizados incluidos en la hipoteca, estén asegurados, mientras la emisión no se amortice totalmente, por su valor, o por el importe de las obligaciones en circulación, cuando éste sea menor que aquél.

IV. Cerciorarse de la debida constitución de la garantía. V. Obtener la oportuna inscripción del acta de emisión en los términos del artículo 213. VI. Recibir y conservar los fondos relativos como depositario y aplicarlos al pago de los bienes

adquiridos o de los costos de construcción en los términos que señale el acta de emisión, cuando el importe de la emisión o una parte de él deban ser destinados a la adquisición o construcción de bienes.

VII. Autorizar las obligaciones que se emitan. VIII. Ejercitar todas las acciones o derechos que al conjunto de obligacionistas corresponda por

el pago de los intereses o del capital debidos o por virtud de las garantías señaladas para la emisión, así como los que requiera el desempeño de las funciones y deberes a que este artículo se refiere, y ejecutar los actos conservatorios respectivos.

IX. Asistir a los sorteos, en su caso. X. Convocar y presidir la asamblea general de obligacionistas y ejecutar sus decisiones. XI. Asistir a las asambleas generales de accionistas de la sociedad emisora y recabar de los adminis-

tradores, gerentes y funcionarios, todos los informes y datos que necesite para el ejercicio de sus atribuciones, incluyendo los relativos a la situación financiera de ésta.

XII. Otorgar, en nombre del conjunto de los obligacionistas, los documentos o contratos que con la sociedad emisora deban celebrarse (artículo 217 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito).

216

DERECHO MERCANTIL I I

El representante común deberá expedir la convocatoria para que la asamblea se reúna dentro del término de un mes a partir de la fecha en que reciba la solicitud. Si el representante común no cumpliere con esta obligación, el juez de primera instancia del domicilio de la sociedad emisora, a petición de los obligacionistas solici-tantes, deberá expedir la convocatoria para la reunión de la asamblea.

La convocatoria para las asambleas de obligacionistas se publicará una vez, por lo menos, en el Diario Oficial de la Federación y en alguno de los periódicos de mayor circulación del domicilio de la sociedad emisora, con 10 días de anticipación, por lo menos, de la fecha en que la asamblea deba reunirse. En la convocatoria se expresarán los puntos que en la asamblea deberán tratarse.

Para que la asamblea de obligacionistas se considere legalmente instalada, en virtud de primera convocatoria, deberán estar representadas en ella, por lo menos, la mitad más una de las obligaciones en circulación. En caso de que una asamblea se reúna en virtud de segunda convocatoria, se considerará instalada legalmente, cualquiera que sea el número de las obligaciones que estén en ella representadas.

Se requerirá que esté representado en la asamblea 75%, cuando menos, de las obligaciones en circulación y que las decisiones sean aprobadas por la mitad más uno, por lo menos, de los votos computables en la asamblea. Es nulo todo pacto que establezca requisitos de asistencia o de mayoría inferiores a los antes señalados.

Para concurrir a las asambleas los obligacionistas deberán depositar sus títulos o certificados de depósito expedidos respecto de ellos por una institución de crédito, en el lugar que se designe en la convocatoria de la asamblea, el día anterior, por lo menos, a la fecha en que ésta deba celebrarse.

Los obligacionistas podrán hacerse representar en la asamblea por apoderado acreditado con simple carta poder y podrán asistir los administradores, debidamente acreditados, de la sociedad emisora.

De la asamblea se levantará acta suscrita por quienes hayan fungido en la sesión como presidente y secretario. Al acta se agregará la lista de asistencia, firmada por los concu-rrentes y por los escrutadores. Las actas, así como los títulos, libros de contabilidad y demás datos y documentos que se refieran a la emisión y a la actuación de las asambleas o del representante común, serán conservadas por éste, y podrán,

necesario para que se

U NIDAD 8

217

en todo tiempo, ser consultadas por los obligacionistas, los cuales tendrán derecho a que, a sus expensas, el representante común les expida copias certificadas de dichos documentos.

Cuando en el acta de emisión se haya estipulado que las obligaciones serán reembolsadas por sorteos, éstos se efectuarán ante notario, con intervención del representante común y del o de los administradores de la sociedad autorizados al efecto. La sociedad deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación y en un periódico de los de mayor circulación de su domicilio, una lista de las obligaciones sorteadas con los datos necesarios para su identificación, y expresando en ella el lugar y la fecha en los que el pago deberá hacerse. Las obligaciones sorteadas dejarán de causar interés desde la fecha del sorteo, siempre que la sociedad deposite en una institución de crédito el importe necesario para efectuar el pago. El depósito deberá ser hecho dentro del mes que siga a la fecha del sorteo y no podrá ser retirado por la sociedad sino 90 días después de la fecha señalada para iniciar el pago de las obligaciones sorteadas, deberá fijarse precisamente dentro del mes que siga a la fecha del sorteo.

Las acciones para el cobro de los cupones o de los intereses vencidos sobre las obligaciones prescribirán en tres años a partir del vencimiento, y para el cobro de las obliga-ciones prescribirán en cinco años a partir de la fecha en que se venzan los plazos estipulados para hacer la amortización o, en caso de sorteo, a partir de la fecha en que se publique la lista a que se refiere el artículo 222 de la LGTOC.

8.1.13 Generalidades sobre las principales obligaciones emitidas por personas gubernamentales

Ejemplo de este tipo especial de obligaciones lo encontramos en los llamados certifi-cados de la tesorería de la federación, conocidos como Cetes. Son títulos de crédito al portador denominados en moneda nacional, emitidos por el Gobierno Federal, en los cuales se consigna la obligación de éste a pagar su valor nominal al vencimiento.

Dicho instrumento se emitió con el fin de influir en la regulación de la masa monetaria, financiar la inversión productiva y propiciar un sano desarrollo del mercado de valores. Por medio de él se captan recursos de personas físicas y morales a quienes se les garantiza una renta fija. Capta recursos de personas físicas y morales; se coloca por medio de las casas de bolsa a una tasa de descuento y tiene el respaldo

acciones derivadas

218

DERECHO MERCANTIL I I

del Banco de México, en su calidad de agente financiero del Gobierno Federal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público fue autorizada a emitir Cetes en el Diario Oficial de la Federación del 28 de noviembre de 1977, el cual fue sustituido por el decreto del 8 de julio de 1993.6

El rendimiento que recibe el inversionista consiste en la diferencia entre el precio de compra y venta. Los Cetes se emiten a 28, 91, 182 y 364 días, aunque se han llegado a emitir a 7 y 14 días y hasta dos años.

8.1.14 Obligaciones convertibles en acción

Las obligaciones convertibles en acciones, tambien conocidas como bono, constituyen un instrumento de uso generalizado en el sistema financiero. La opción de transfor-marse en una acción consiste en la facultad, por parte del titular del activo, de optar por la transformación de dicho producto en otra clase de valor, de acuerdo con las condiciones especificadas previamente por el emisor. De esta manera, el titular con carácter de acreedor de la persona moral emisora puede dejar de serlo para pasar al grupo de los socios accionistas.

Las sociedades anónimas que pretendan emitir obligaciones convertibles en acciones se sujetarán a los siguientes requisitos, que establece el artículo 210 de la LGTOC:

el importe que requiera la conversión-

culo 132 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, que se refiere a que las acciones tendrán derecho preferente, en proporción con el número de sus acciones, para suscribir las que se emitan en caso de aumento de capital social. Ese derecho —dice el artículo referido— deberá ejercitarse dentro de los 15 días siguientes a la publicación, en el periódico oficial del domicilio de la sociedad, del acuerdo de la asamblea sobre el aumento de capital

la fecha en que sean colocadas las obligaciones, debe ejercitarse el derecho de conversión

6 www.shcp.gob.mx

U NIDAD 8

219

de emisión y colocación de las obligaciones se amortizarán durante su vigencia

solicitud presentada por los obligacionistas, dentro del plazo que señale el acuerdo de emisión

podrá tomar ningún acuerdo que perjudique los derechos de los obligacio-nistas derivados de las bases establecidas para la conversión

acompañada de las palabras “para conversión de obligaciones en acciones”-

narse al mismo tiempo el capital pagado

ejercicio social, se protocolizará la declaración que formule el consejo de administración, indicando el monto del capital suscrito mediante la conver-sión de las obligaciones en acciones y se procederá inmediatamente a su inscripción en el Registro Público de Comercio

Las obligaciones convertibles son aquellas en las que el titular tiene la facultad de convertir dicho título en acciones de la sociedad emisora, bajo unas condiciones de plazo y precio, especificadas por el emisor en la escritura de emisión.

Desde el punto de vista del emisor, las obligaciones convertibles han sido utilizadas tradicionalmente como instru mento financiero sustitutivo de las ampliaciones de capital, ya que ofrecen algunas ventajas frente a la emisión de deuda ordinaria. Entre otras, el emisor ofrece normal-mente un tipo de interés inferior al de la deuda frente a terceros.

Desde el punto de vista del inversor, la adquisición de obligaciones convertibles combina la seguridad de la inversión en renta fija con el potencial de revalorización del precio de la acción. Este potencial puede, además, ser mate-rializado por parte del titular del bono mediante su venta, sin tener que acceder a la conversión. A su vez, el convertible garantiza al inversor la protección que los bonos ofrecen en los mercados bajistas.

220

DERECHO MERCANTIL I I

Ejercicio 2

1. Concepto de obligaciones. _____________________________________________________________________ _____________________________________________________________________ _____________________________________________________________________ 2. Indica los requisitos principales que deben contener las obligaciones. _____________________________________________________________________ _____________________________________________________________________ _____________________________________________________________________ _____________________________________________________________________ _____________________________________________________________________ _____________________________________________________________________ 3. Las acciones representan la participación individual de sus tenedores en un crédito colectivo constituido a cargo de la sociedad emisora (V/ F). ( ) 4. Las sociedades que emitan obligaciones deberán publicar semestral- mente su balance, certificado por contador público. La publicación se hará en el Diario Oficial de la Federación (V/ F). ( ) 5. El representante común de los obligacionistas sólo podrá otorgar poderes judiciales, con autorización de la asamblea de obligacionistas (V/ F). ( ) 6. Los obligacionistas que representen por lo menos 10% de los bo-

nos u obligaciones en circulación, podrán pedir que se convoque la asamblea general por el representante común (V/ F). ( ) 7. La convocatoria para las asambleas de obligacionistas se publicará una vez, por lo menos, en el Diario Oficial de la Federación y en alguno de los periódicos de mayor circulación del domicilio de la sociedad emisora, con 15 días de anticipación, por lo menos, de la fecha en que la asamblea deba reunirse (V/ F). ( ) 8. Los obligacionistas podrán hacerse representar en la asamblea por apoderado acreditado con simple carta poder (V/ F). ( ) 9. Sólo en determinados casos podrán ser representadas en la asamblea las obligaciones que no hayan sido puestas en circulación y las que la sociedad emisora haya adquirido (V/ F). ( )

U NIDAD 8

221

10. El cobro de las obligaciones prescribirá en cinco años a partir de la fecha en que se venzan los plazos estipulados para hacer la amorti- zación (V/ F). ( )

Autoevaluación

1. La expresión de que cada acción es indivisible significa que:

a) no puede separarse de los bonos que tiene como anexo b) no puede separarse de la sociedad el accionista que la tiene, sino por auto- rización de la sociedad c) cuando haya varios propietarios de una misma acción deberán nombrar un representante común d) sólo es divisible en los supuestos que la Ley indica

2. Se le denomina certificado provisional:

a) al documento que sirve para acreditar la calidad de socio especial b) al documento que entregan los socios para entrar a las asambleas de accionistas c) al título de crédito a la orden que expiden las sociedades anónimas d) al documento que posteriormente será canjeado por las acciones

3. La Ley General de Sociedades Mercantiles prohíbe expresamente a las sociedades anónimas emitir acciones:

a) por una suma menor de su valor nominal b) por una suma igual a su valor nominal c) por la suma de 2/ 3 partes del capital social d) por una suma de 3/4 partes del capital social

4. Las acciones serán liberadas cuando:

a) se haya exhibido 50% de su valor nominal b) esté totalmente suscrita c) se hayan pagado 3/4 partes de su valor d) su valor esté totalmente cubierto

222

DERECHO MERCANTIL I I

5. Las acciones deberán estar expedidas dentro del plazo de:

a) seis meses contados a partir de la inscripción de la sociedad en el Registro de Comercio b) un año contado a partir de la fecha del contrato social c) cinco años a partir de la firma del contrato social d) tres años a partir de que se entregó la aportación al capital social

6. Está prohibido por ley que las sociedades anónimas adquieran sus propias acciones, salvo por adjudicación judicial en pago de créditos de la sociedad, pero en este caso deberá venderlas en un plazo de seis meses (V/ F). ( ) 7. El pago de dividendos fijos es el que se paga a los accionistas por 9% anual sobre el valor de sus acciones; su limite de pago son tres años (V/ F). ( ) 8. Cuando la emisión de una obligación se haga con el objeto de repre- sentar un crédito nuevo para la sociedad emisora, el representante común suscribirá los títulos y autorizará su entrega, previa comproba- ción de que la sociedad emisora ha recibido los fondos correspon- dientes o de que se ha abierto en favor de ella, en una institución de crédito, un crédito irrevocable cubriendo el valor de la emisión (V/ F). ( ) 9. Para que la asamblea de obligacionistas se considere legalmente insta- lada, en virtud de primera convocatoria, deberán estar representadas en ella, por lo menos, la mitad más una de las obligaciones en circula- ción (V/ F). ( ) 10. La acción para el cobro de las obligaciones prescribirá en tres años a partir de la fecha en que se venzan los plazos estipulados para hacer la amortización (V/ F). ( )

Respuestas de los ejercicios

Ejercicio 1

1. Es un título de crédito nominativo, expedido por una sociedad mercantil deter-minada, que representa parte de su capital social y otorga a su legítimo poseedor la calidad de socio.

U NIDAD 8

223

2. Por títulos nominativos llamados acciones, que servirán para acreditar y trans-mitir la calidad y los derechos de socio.

3. Que sea endosada, entregada físicamente y que se haga la anotación de dicha transmisión en el libro de registro de acciones de la sociedad emisora.

4. Deberá anotarse en la acción, la forma en que se recibió, para ello el tenedor del título puede acudir en jurisdicción voluntaria ante el juez competente para que haga constar la transmisión en la acción o en hoja adherida a ella.

5. Puede ser el caso de que las acciones sólo puedan transmitirse con la autori-zación del consejo de administración y, en este supuesto, el consejo puede negar la autorización designando un comprador de las acciones al precio corriente en el mercado.

6. b) 7. c) 8. d) 9. F 10. V

Ejercicio 2

1. Son títulos de crédito nominativos o al portador expedidos por una sociedad anónima para representar la participación individual de sus tenedores, llamados obligacionistas, en un crédito colectivo de la cual es deudora.

2. 1. Nombre, nacionalidad y domicilio del obligacionista, excepto en los casos en

que se trate de obligaciones emitidas al portador en los términos del primer párrafo del artículo 20.

2. La denominación, el objeto y el domicilio de la sociedad emisora. 3. El importe del capital pagado de la sociedad emisora, el de su activo y su pasivo,

según el balance que se practique precisamente para efectuar la emisión. 4. El importe de la emisión, con especificación del número y del valor nominal

de las obligaciones que se emitan. 5. El tipo de interés pactado.

3. F 4. F 5. F

224

DERECHO MERCANTIL I I

6. V 7. F 8. V 9. F 10. V

Respuestas de la autoevaluación

1. c) 2. d) 3. a) 4. d) 5. b) 6. f) 7. c) 8. c) 9. c) 10. f)