Distribución de la potestad tributaria sobre las rentas de capital
Act ensayo potestad tributaria
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Universidad Fermín Toro.
Vice-rectorado académico.
Facultad de Ciencias jurídicas y Políticas.
Escuela de Derecho
Potestad Tributaria
Ensayo
Sánchez Marilyn C.I 20.666.409
SAIAB
Abog. Emily Ramírez
Barquisimeto, Febrero 2016
INTRODUCCION
El Estado tiene como objetivo primordial satisfacer sus necesidades y
las de sus habitantes y cuidar de los intereses de la soberanía, necesarios
para el desarrollo de la libertad en sociedad; para ellos, se requiere de una
serie de elementos y recursos que deberá obtener por medio de inversiones
y recaudación de impuestos, tasas y contribuciones del particular, (quien
constitucionalmente está obligado a coadyuvar con el gasto público) por
medio de las normas establecidas que fijan las funciones para la obtención
de los objetivos propuestos.
Es por tal motivo que El Estado tiene la potestad sobre los ciudadanos
quienes les ha dado el poder de organizar y hacer posible la vida en
sociedad, de garantizar todos sus derechos consagrados en la Constitución,
pero también tiene la facultad de crearle obligaciones tributarias que no
afecten su estabilidad económica pero que dicha contribución sirva para
obtener ingresos públicos, dichas obligaciones son creadas en una ley ya
sea a nivel Nacional, Estadal o Municipal. De igual manera El Estado le
otorga a órganos públicos la competencia para que se haga efectiva la
recaudación de los impuestos.
El Poder Público Nacional está dividido verticalmente en Nacional,
Estadal y Municipal, cada uno de los cuales puede crear sus tributos con
algunas limitaciones que estipule la ley, esto con el fin de que originen sus
propios ingresos, de igual manera en cada nivel existes organismos
encargados de hacer posible la actividad tributaria.
Un Estado no puede sostenerse y garantizar la convivencia pacífica
entre sus habitantes sin grandes gastos y aquellos que gozan de los
beneficios de la protección gubernamental deben contribuir de su propio
dinero al mantenimiento de los mismos. Es en base a ello, que el Estado está
facultado para obligar a los hombres a contribuir con lo público.
POTESTAD TRIBUTARIA
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; establece
que solo el Estado está en capacidad de ejercer la potestad tributaria, el
mismo es quien establece las obligaciones pecuniarias a los contribuyentes.
Según nuestra constitución; la nación, los estados y los municipios son los
que están dotados de potestad tributaria.
La potestad tributaria se define como como la facultad para crear el
tributo, con el fin de recaudar los recursos para que el estado pueda cubrir el
gasto público, es decir, las necesidades del colectivo.
La potestad tributaria hace alusión a una autoridad que será
practicada libremente por el Poder Ejecutivo con las limitaciones que
establezca la ley, de igual manera el Poder Legislativo tiene su principio y fin
en la creación de la ley en la cual se establecerán las contribuciones que
debe realizar el contribuyente; es decir, vincula individualmente al sujeto
activo y pasivo, en la relación jurídica tributaria.
La potestad tributaria, con lo dicho anteriormente hace referencia a la
fuerza que nace de la soberanía nacional, enfocados en la autoridad que la
ley cede a los órganos del Estado.
Clasificación de la Potestad Tributaria:La Potestad Tributaria Originaria: Es cuando se origina de la
naturaleza y esencia misma del Estado, y en forma inmediata y directa de la
Constitución de la República. En Venezuela nace de la propia Constitución
de la Republica la cual establece los principios de la actividad tributaria de
nuestro país.
La Potestad Tributaria Derivada O Delegada: Es la facultad de
imposición otorgada al ente Municipal o Estadal para crear tributos en virtud
de una ley y que no emana en forma directa e inmediata de la Constitución
de la República sino de leyes dictadas por los entes Estadales o Municipales
en propiedad de su poder de imposición.
Características de la Potestad Tributaria
Emana de la norma suprema, en este caso nace de la Constitución
Bolivariana de Venezuela.
Es de manera irrenunciable, ya que el poder de imponer tributos se
utiliza para cumplir con los fines del bien común, es decir, para
satisfacer las necesidades de la población.
Es indelegable; porque nuestra constitución nos dice que, solo por ley
se pueden establecer tributos.
Es determinada por el Poder legislativo, quien se encarga de crear la
Ley.
Es aplicada y administrada por el Poder Ejecutivo.
Se aplica la generalidad, ya que debe aplicarse equitativamente a los
contribuyentes sujetos a los tributos.
El desacato de esta ley es sancionado por el Poder Judicial.
Atendiendo a la ley, protege al contribuyente de verse sobre gravado
de tributos
Limitaciones a la Potestad Tributaria
Se encuentra limitada por la Constitución de la República, es decir
debe ajustarse a los lineamientos señalados por la constitución tanto por lo
que se refiere a establecimiento de los tributos como para la actuación de la
autoridad en la aplicación de la ley.
Los principios constitucionales que limitan la potestad tributaria son:
Principio de Legalidad o Reserva Legal; Principio de Capacidad Contributiva; Principio de Generalidad; Principio de Igualdad; Principio de No Confiscatoriedad.
LA COMPETENCIA
Moya (2009) señala que la potestad tributaria o poder tributario es la
facultad que tiene el Estado de crear unilateralmente tributos, cuyo pago será
exigido a las personas sometidas a su competencia tributaria espacial.
Por lo anterior se puede decir que la competencia es el poder coactivo
de órganos públicos de compeler a las personas para que le entreguen una
porción de sus rentas o patrimonios, cuyo destino es el de cubrir las
erogaciones que implica el cumplimiento de su finalidad de atender las
necesidades públicas, y cuyas erogaciones están establecidas en una ley
que se debe hacer cumplir.
En otras palabras La competencia tributaria es la facultad que la ley
otorga a los órganos del estado para ejecutar los mandatos legales y obligar
a los contribuyentes a pagar.
Según artículo 156 de la Carta Fundamental la competencia le
corresponde al Poder Público Nacional, el artículo dispone:
Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:
12. La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios, los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, y de los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución o por la ley.13. La legislación para garantizar la coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias, definir principios, parámetros y limitaciones, especialmente para la determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estadales y municipales, así como para crear fondos específicos que aseguren la solidaridad interterritorial.
14. La creación y organización de impuestos territoriales o sobre predios rurales y sobre transacciones inmobiliarias, cuya recaudación y control corresponda a los Municipios, de conformidad con esta Constitución.15. El régimen del comercio exterior y la organización y régimen de las aduanas.16. El régimen y administración de las minas e hidrocarburos, el régimen de las tierras baldías, y la conservación, fomento y aprovechamiento de los bosques, suelos, aguas y otras riquezas naturales del país.El Ejecutivo Nacional no podrá otorgar concesiones mineras por tiempo indefinido.La Ley establecerá un sistema de asignaciones económicas especiales en beneficio de los Estados en cuyo territorio se encuentren situados los bienes que se mencionan en este numeral, sin perjuicio de que también puedan establecerse asignaciones especiales en beneficio de otros Estados.33. Toda otra materia que la presente Constitución atribuya al Poder Público Nacional, o que le corresponda por su índole o naturaleza.
Clasificación de la competencia.
Competencia concurrente: Se llaman concurrentes porque su
titularidad corresponde a varios niveles de gobierno en razón del sector o
materia, por lo tanto deben gestionarse obligatoriamente de manera
concurrente, es decir puede corresponder tanto Estados como Municipios.
Pueden suceder que el poder Municipal y el Estadal, concurran en una
misma función porque corresponda realmente a ambas y haya que delimitar
la competencia de cada una,
Nos habla la CRBV sobre esta materia en el Artículo 165:
Las materias objeto de competencias concurrentes serán reguladas
mediante leyes de bases dictadas por el Poder Nacional, y leyes de
desarrollo aprobadas por los Estados. Esta legislación estará orientada por
los principios de la interdependencia, coordinación, cooperación,
corresponsabilidad y subsidiariedad. Los Estados descentralizarán y
transferirán a los Municipios los servicios y competencias que gestionen y
que éstos estén en capacidad de prestar, así como la administración de los
respectivos recursos, dentro de las áreas de competencias concurrentes
entre ambos niveles del Poder Público. Los mecanismos de transferencia
estarán regulados por el ordenamiento jurídico estadal.
Competencias residuales: Son las materias que no están atribuidas
expresamente por el texto constitucional a la competencia exclusiva del
Estado; se denominan residuales porque podrán ser atribuidas a órganos
autónomos, pueden pertenecer a Estados o Municipio.
EL MUNICIPIO
Según artículo 168 de la CRVB, los Municipios constituyen la unidad política
primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y
autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la ley.
La autonomía municipal
La autonomía municipal según el mismo artículo 168 de la CRBV
comprende:
1. La elección de sus autoridades.
2. La gestión de las materias de su competencia.
3. La creación, recaudación e inversión de sus ingresos.
Es importante resaltar que en tal sentido el Poder Municipal puede
crear, recaudar e invertir sus ingresos y para ello fue dotado de potestad
tributaria originaria, es decir, el Texto Fundamental le ha asignado ramos
rentísticos propios, que le ha permitido la creación de impuestos como por
ejemplo: impuesto sobre actividades económicas, de industria, comercio,
servicios o de índole similar; impuesto sobre inmuebles urbanos, impuesto
sobre vehículos, impuestos sobre espectáculos públicos, impuestos sobre
juegos y apuestas lícitas; impuestos sobre publicidad y propaganda
comercial, contribución sobre plusvalías de las propiedades generadas por
cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean
favorecidas por planes de ordenación urbanística. También ha creado tasas
por el uso de bienes y servicios. Ingresos que le ayudan a sostenerse
económicamente y lograr sus fines sociales.
Potestad tributaria municipal.
Viene dada por un conjunto de facultades y poderes que la
Constitución le ha otorgado a los municipios, brindándole a autonomía para
elegir autoridades, gestionar sus asuntos y crear y recaudar sus propios
impuestos para aliviar sus propios gastos. Potestad que está limitada por la
misma Constitución y se explica a continuación.
Limitaciones de la potestad tributaria municipal.
La potestad tributaria municipal está limitada por la Ley,
principalmente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
que contiene principios fundamentales que limitan de manera directa la
tributación municipal.
Estos principios se encuentran establecidos en el artículo 183 de la
CRBV. Se les denomina también limitaciones explícitas al ejercicio de la
potestad tributaria, aplican tanto para los Estados como para los Municipios.
Dice el citado artículo:
Los Estados y los Municipios no podrán:
1. Crear aduanas ni impuestos de exportación, de importación o de
tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias
rentísticas de la competencia nacional;
2. Gravar bienes de consumo antes de que entren en circulación
dentro de su territorio, y
3. Prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su territorio, ni
gravarlos en forma diferente a los producidos en él.
Los Estados y Municipios sólo podrán gravar la agricultura, la cría, la
pesca y la actividad forestal en la oportunidad, forma y medida que lo permita
la Ley nacional
Existen otros principios constitucionales que de manera indirecta
limitan la tributación municipal, son también conocidas como limitaciones
implícitas que se derivan de los artículos 316, 317 y 133 de la CRBV. Su
acatamiento es obligatorio, tanto por el Poder Público Nacional, como por los
poderes públicos estadal y municipal. Es por ello que la LOPPM dispone, en
el artículo 163, que en la creación de sus tributos los Municipios actuarán
conforme a lo establecido en los artículos 316 y 317 de la CRBV.
Estas limitaciones van en concordancia con la protección del principio
de igualdad y en concordancia con este principio en el plano tributario, la
CRBV exige, en el artículo 316, que el sistema tributario procure la justa
distribución de las cargas según la capacidad económica del o la
contribuyente. En efecto, establece el artículo:
El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas
públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al
principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y
la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un
sistema eficiente para la recaudación de los tributos
De igual manera la Constitución en su artículo 317 establece el
principio de legalidad tributaria cuando dice que no podrán cobrarse
impuestos, tasas y contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni
concederse ningún tipo de incentivo que este amparado por una ley.
Los ingresos Municipales.
Son aquellos ingresos económicos de carácter público que entran a
los Municipios para la implementación y ejecución de sus propias políticas,
asi como atender el gasto público.
Según artículo 179, Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:
1. Los procedentes de su patrimonio, incluso el producto de sus ejidos
y bienes.
2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas
administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre
actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar,
con las limitaciones establecidas en esta Constitución; los impuestos sobre
inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas
lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial sobre
plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad
de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de
ordenación urbanística.
3. El impuesto territorial rural o sobre predios rurales, la participación
en la contribución por mejoras y otros ramos tributarios nacionales o
estadales, conforme a las leyes de creación de dichos tributos.
4. Los derivados del situado constitucional y otras transferencias o
subvenciones nacionales o estadales;
5. El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus
competencias y las demás que les sean atribuidas;
6. Los demás que determine la ley.
Formas de determinación de la obligación tributaria municipal.
Estudiando el artículo 130 del COT, la determinación puede ser hecha
por los sujetos pasivos, quienes luego procederán al pago del tributo
correspondiente o en forma mixta por la Administración tributaria, sobre la
base de la información suministrada por el contribuyente o responsable.
También la determinación puede ser hecha de oficio por la Administración
Tributaria, bajo una de estas modalidades: sobre base cierta o sobre base
presuntiva. Este tipo de determinación aplica tanto a nivel nacional como
municipal y se basara para el cálculo atendiendo la normativa dispuesta en
las ordenanzas municipales.
Determinación por sujeto pasivo.
Consiste en la autoliquidación y pago del tributo por el contribuyente o
responsable.
Este tipo de determinación no solo está establecido en las leyes de
aplicación nacional sino también en las ordenanzas municipales, como las de
impuesto sobre las actividades económicas, por lo tanto la autodeterminación
del pago del impuesto constituye una forma de determinación tributaria
municipal.
Tenemos como ejemplo la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio,
Servicios o de índole similar, del municipio Iribarren del Estado Lara que
establece la autodeterminación del impuesto en los artículos siguientes.
ARTÍCULO 32.
Quienes estén sujetos al pago del impuesto previsto en esta
ordenanza y ejerzan las actividades en forma permanente, están obligados
a:
a. Presentar, en la oportunidad que señala esta ordenanza, una
declaración anticipada mensual y por cada establecimiento, sobre la
base cierta del 90% de los ingresos brutos determinados conforme a
lo indicado en el artículo 7º de esta ordenanza, discriminados por cada
una de las actividades ejercidas contenidas en el Clasificador de
Actividades Económicas de esta Ordenanza.
b. Presentar una declaración definitiva anual, por cada establecimiento,
sobre la base cierta del 100% de los ingresos brutos determinados
conforme a lo indicado en el artículo 7º de esta ordenanza,
discriminados por cada una de las actividades ejercidas contenidas en
el Clasificador de Actividades Económicas de esta ordenanza,
descontando en ella lo pagado anticipadamente en las declaraciones
presentadas conforme al literal anterior.
c. Determinar o liquidar el monto del impuesto resultante.
d. Pagarlo conforme a los procedimientos, formas y plazos previstos en
esta Ordenanza.
De igual manera la ordenanza dedica su capítulo tres la a la
determinación del impuesto y establece una sección para la determinación
hecha por el sujeto pasivo y otra para la determinación hecha de oficio.
Determinación mixta.
Este tipo de determinación es la que realiza la Administración
Tributaria con la cooperación del sujeto pasivo, no obstante que el impuesto
a pagar lo fija la Administración. La determinación mixta se encuentra
prevista en el artículo 130 del COT, al disponer que los contribuyentes o
responsables puedan proporcionar la información necesaria para que la
determinación sea efectuada por la Administración Tributaria, según lo
dispuesto en las leyes y demás normas de carácter tributario.
Determinación de oficio.
La determinación de oficio es un procedimiento que practica la
Administración Tributaria cuando existe incumplimiento total o parcial del
deber de determinación por parte del contribuyente o responsable.
130 del COT.
1. Contribuyente o responsable omite presentar la declaración.
2. Declaración presentada ofrece dudas relativas a su veracidad o
exactitud.
3. Contribuyente no exhiba libros o documentos requeridos o no
aporte los elementos necesarios para efectuar la determinación.
4. Declaración no respaldada por los documentos, contabilidad u otros
medios que permitan conocer:
5. Cuando así lo ordene el COT o las Ordenanzas tributarias.
La determinación de oficio puede practicarse, como hemos dicho,
sobre base cierta o sobre base presuntiva.
La determinación sobre base cierta la practica la Administración
Tributaria con apoyo en todos los elementos que permitan conocer los
hechos imponibles y calcular la base imponible, en forma directa, es decir,
con base en los elementos conocidos, disponibles para la Administración
Tributaria.
La determinación sobre base presuntiva se realiza en mérito de los
elementos, hechos y circunstancias vinculadas con el hecho imponible, que
permitan determinar la existencia y cuantía de la obligación tributaria. Se
trata, entonces, de una determinación basada en indicios, que permite pasar
de un hecho conocido a otro desconocido y que sólo procede cuando se
produzca una de las causales previstas en la ley y, por lo tanto, la
Administración Tributaria se encuentre imposibilitada de realizar la
determinación sobre base cierta.
Este tipo de determinación es aplicable tanto para impuestos
nacionales como municipales, seguimos con el ejemplo de la ordenanza
citada anteriormente cuando establece:
ARTÍCULO 46.
Los sujetos pasivos sometidos al pago del impuesto establecido en
esta Ordenanza, una vez que han incurrido en el hecho imponible cuya
realización origina el nacimiento de la obligación tributaria, deberán
determinar y cumplir por sí mismos dicha obligación o proporcionar la
información necesaria para que la determinación fuere efectuada por la
Administración Tributaria.
Sin embargo, la Administración Tributaria podrá proceder a la determinación
de oficio, sobre base cierta o sobre base presuntiva, en alguna de las
siguientes situaciones:
1. Cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido presentar la
declaración.
2. Cuando la declaración ofreciera dudas relativas a su veracidad o
exactitud.
3. Cuando el contribuyente, debidamente requerido conforme a la ley,
no exhiba los libros y documentos pertinentes o no aporte los elementos
necesarios para efectuar la determinación.
4. Cuando la declaración no esté respaldada por los documentos,
contabilidad u otros medios que permitan conocer los antecedentes, así
como el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
tributo.
5 .Cuando los libros, registros y demás documentos no reflejen el
patrimonio real del contribuyente.
LOS INGRESOS ESTADALESSegún artículo 167 de la CRBV. Son ingresos de los Estados:
1. Los procedentes de su patrimonio y de la administración de sus bienes.
2. Las tasas por el uso de sus bienes y servicios, multas y sanciones, y las
que les sean atribuidas.
3. El producto de lo recaudado por concepto de venta de especies fiscales.
4. Los recursos que les correspondan por concepto de situado constitucional.
5. Los demás impuestos, tasas y contribuciones especiales que se les asigne
por ley nacional, con el fin de promover el desarrollo de las haciendas
públicas estadales.
6. Los recursos provenientes del Fondo de Compensación Interterritorial y de
cualquier otra transferencia, subvención o asignación especial, así como de
aquellos que se les asigne como participación en los tributos nacionales, de
conformidad con la respectiva ley.
Como se puede observar la actividad tributaria forma parte de los
ingresos de los Estados, y la constitución les asigna la potestad para su
creación, control, recaudación y administración para la creación de su propia
hacienda.
Competencia.Son competencias concurrentes de los Estados en materia tributaria,
según artículo 164 de la CRBV:
La organización, recaudación, control y administración de los ramos
tributarios propios, según las disposiciones de las leyes nacionales y
estadales.
La creación, organización, recaudación, control y administración de los
ramos de papel sellado, timbres y estampillas.
La creación, régimen y organización de los servicios públicos
estadales
Será competencia residual la ejecución, conservación, administración
y aprovechamiento de las vías terrestres estadales.
La conservación, administración y aprovechamiento de carreteras y
autopistas nacionales, así como de puertos y aeropuertos de uso comercial,
en coordinación con el Ejecutivo Nacional.
Todo lo que no corresponda, de conformidad con la Constitución a la
competencia nacional o municipal.
Limitaciones
La potestad tributaria estadal está limitada por la Ley, principalmente
por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se
encuentran los principios esenciales de la actividad tributaria, estos principios
se encuentran establecidos en el artículo 183 de la CRBV. Se les denomina
también limitaciones explícitas al ejercicio de la potestad tributaria, aplican
tanto para los Estados como para los Municipios.
Dice el citado artículo:
Los Estados y los Municipios no podrán:
1. Crear aduanas ni impuestos de exportación, de importación o de
tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias
rentísticas de la competencia nacional;
2. Gravar bienes de consumo antes de que entren en circulación
dentro de su territorio, y
3. Prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su territorio, ni
gravarlos en forma diferente a los producidos en él.
Los Estados y Municipios sólo podrán gravar la agricultura, la cría, la
pesca y la actividad forestal en la oportunidad, forma y medida que lo permita
la Ley nacional
Existen otros principios constitucionales que de manera indirecta
limitan la tributación estadal, son limitaciones implícitas que se derivan de los
artículos 316, 317 y 133 de la CRBV. Son de carácter obligatorio, tanto por el
Poder Público Nacional, como por los poderes públicos estadal y municipal.
Estas limitaciones van en concordancia con la protección del principio
de igualdad y en concordancia con este principio en el plano tributario, la
CRBV exige, en el artículo 316, que el sistema tributario procure la justa
distribución de las cargas según la capacidad económica del o la
contribuyente. En efecto, establece el artículo:
De igual manera la Constitución en su artículo 317 establece el
principio de legalidad tributaria cuando dice que no podrán cobrarse
impuestos, tasas y contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni
concederse ningún tipo de incentivo que este amparado por una ley.
CONCLUSIÓN
El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder
Estadal y el Poder Nacional, así lo dice el artículo 136 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, de esta manera se distribuye la
potestad tributaria, la CRBV le atribuye a la nación, estados y municipios la
creación, recaudación y administración de tributos, que hoy en día
representa para nuestro país y principal ingreso público.
El Estado venezolano tiene la potestad de creación de órganos
públicos que tendrán la función de hacer efectiva la actividad tributaria en el
país, dotada de autonomía, y poder para la recaudación de los tributos.
Los Estados y Municipios puede crear sus propios tributos a través de
leyes, atendiendo al principio constitucional de legalidad, y sin afectar los
ingresos de las contribuyentes, se tratan de tributos proporcionales,.
Tanto Estados como Municipios pueden trabajar en conjunto sobre
ciertas materias, cada uno con sus respectivas limitaciones, y también
tendrán competencias exclusivas de cada una, todas determinadas en la
Ley.
Tanto potestad como poder son términos utilizados como sinónimos,
representad la autonomía de cada nivel de distribución del Poder Público
Nacional para gerenciar en materia tributara, mediante competencias
expresas y limitadas de cada uno que hace posible la armonía y la justa
distribución de los ingresos públicos del Estado Venezolano.
BIBLIOGRAFIA
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Moya Millán, E. J. (2009). Elementos de Finanzas Públicas y Derecho Tributario. Caracas: Mobilibros.
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Potestad tributaria. Disponible en http://potestadtributaria.blogspot.com/2010/11/potestad-tributaria-caracteristicas-y.html Consulta el 29 de diciembre de 2015
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http://www.eumed.net/libros-gratis/2009b/563/Principios%20de%20la
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Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades
Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole similar.
Disponible en
http://www.alcaldiadeiribarren.com.ve/archivos/ordenanzas/3522_ord_act
ividad_eco.pdf. Consulta el 30 de diciembre de 2015.