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ACTA DE ABSOLUCIÓN DE CONSULTAS DE LA LICITACION PÚBLICA Nº001-2013-MPH/CE - (PRIMERA CONVOCATORIA)
EJECUCION DE OBRA: “INSTALACION DEL SISTEMA DE AGUA POTABLE YALCANTARILLADO EN LA ASOCIACION DE VIVIENDA EL TRÉBOL”
En la ciudad de Huaral, siendo las 14:30 Horas, del día 14 de Agosto del 2013, se
reunieron en la Oficina de la Sub Gerencia de Logística y Control Patrimonial los
miembros integrantes del Comité Especial integrado por: Ing. William Teddy
Bejarano Rivera (Presidente), Sr. Oscar Martin Serna Acosta (Miembro) y el Tec.
Adm. Oscar Edwar Salgado Olivo (Miembro), encargados de conducir el proceso
de selección de la Licitación Pública, designados con Resolución de Alcaldía Nº
264-2013-MPH, con la finalidad de proceder a absolver las consultas formuladas
por las siguientes empresas:
Presentaron sus Consultas los postores:
1. NEPTUNO CONTRATISTAS GENERALES S.A.C2. K&G CONTRATISTAS GENERALES S.A.3. CORPORACION ANKALESA S.A.C.
1. NEPTUNO CONTRATISTAS GENERALES S.A.C
ABSOLUCION DE CONSULTA N° 01
A todos los postores se les ha entregado al momento de adquirir las bases un CD
conteniendo el expediente técnico de la Obra con la que se puede determinar con
precisión todos los alcances y detalles del proyecto a ejecutar en base a la
memoria descriptiva, especificaciones técnicas, planos de ejecución de obra,
metrados considerados en el presupuesto de obra, fecha del presupuesto de obra,
Valor Referencial, análisis de precios, calendario de avance de obra y fórmulas
polinómicas. Sin embargo los que adquirieron sus bases podrán solicitar copia en
medio digital el Expediente Técnico de la Obra, en la Sub Gerencia de Logística y
Control Patrimonial.
ABSOLUCION DE CONSULTA N° 02
El Comité Especial manifiesta que en caso que la propuesta exceda el valor
referencial se procederá conforme a lo establecido en el art. 76 del Reglamento de
la Ley de Contrataciones del Estado, por lo que la entidad cuenta con los
recursos económicos para la ejecución de la obra.
ABSOLUCION DE CONSULTA N° 03
Debe tener presente que conforme a lo establecido en el art. 13 del Reglamento
de la Ley de Contrataciones del Estado el valor referencial establecido en las
bases está incluido todos los tributos, seguros, transporte, inspecciones, pruebas,
costos laborales así como cualquier otro concepto, por lo que la libre
disponibilidad, uso y explotación, permisos y uso para la obra corresponderán
únicamente al contratista no implicando para la entidad pago de adicional de obra.
ABSOLUCION DE CONSULTA N° 04
Debe tener presente que conforme a lo establecido en el art. 13 del Reglamento
de la Ley de Contrataciones del Estado el valor referencial establecido en las
bases está incluido todos los tributos, seguros, transporte, inspecciones, pruebas,
costos laborales así como cualquier otro concepto, por lo que el uso de botadero,
permisos y otros conceptos corresponderán únicamente al contratista no
implicando para la entidad pago adicional de obra.
ABSOLUCION DE CONSULTA N° 05
Debe tener presente que conforme a lo establecido en el art. 13 del Reglamento
de la Ley de Contrataciones del Estado el valor referencial establecido en las
bases están incluido todos los tributos, seguros, transporte, inspecciones,
pruebas, costos laborales así como cualquier otro concepto, por lo que las fuentes
de agua que se empelaran en la ejecución de la obra, permisos y otros conceptos
corresponderán únicamente al contratista no implicando para la entidad pago
adicional de obra. Y que el costo de cada partida que este estipulado en el
expediente técnico es el que se valoriza y paga la entidad. Y si la Partida no está
especificada en el Expediente Técnico y es necesaria para el cumplimiento del
Proyecto de Inversión Pública se aprobara en la prestación adicional de obra
según lo estipulado en el artículo 207 ó 208 del reglamento de la ley de
contrataciones según sea el caso. Si se cuenta con el permiso para el uso del
agua.
ABSOLUCION DE CONSULTA N° 06
Debe tener presente que conforme a lo establecido en el art. 13 del Reglamento
de la Ley de Contrataciones del Estado el valor referencial establecido en las
bases están incluido todos los tributos, seguros, transporte, inspecciones,
pruebas, costos laborales así como cualquier otro concepto, por lo que la
ubicación del campamento, patio de máquinas, equipo y plantas de concreto que
se emplearan en la ejecución de la obra, permisos y otros conceptos
corresponderán únicamente al contratista no implicando para la entidad pago
adicional de obra.
ABSOLUCION DE CONSULTA N° 07
El Comité absuelve la consulta manifestando, que el artículo 13º de la Ley
concordado con el artículo 11º del Reglamento, establecen que la definición de los
requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad,
sin mayor restricción que la de requerir prestaciones que incidan sobre los
objetivos, funciones y operatividad de los bienes, servicios u obras requeridos,
dentro de criterios razonables y congruentes con el objeto de la convocatoria.
De acuerdo con lo expuesto, la Entidad define los requisitos mínimos de lo que
contratará, entre lo que se encuentra la determinación de maquinaria y equipo,
entre ellas dos equipos topográficos que deben contar con un certificado de
calibración no mayor a un año, siendo
de su exclusiva competencia delimitar los parámetros correspondientes para los
requerimientos técnicos mínimos.
Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, es necesario indicar que el artículo 28
de la Ley señala que en el cronograma del proceso se debe establecer un plazo
para la presentación de consultas y las observaciones a las bases, disposición que
se ha cumplido en el presente proceso.
Asimismo, el mencionado artículo señala que mediante las consultas, se formulan
pedidos de aclaración a las disposiciones de las Bases y mediante las
observaciones se cuestionan las mismas en lo relativo al incumplimiento de las
condiciones mínimas o de cualquier disposición en materia de contrataciones del
Estado u otras normas complementarias o conexas que tengan relación con el
proceso de selección.
De la lectura de la “consulta” realizada por el participante, se infiere que la misma
solicita una modificación de las condiciones previamente establecidas en las
bases (modificación de los requerimientos técnicos mínimos de maquinaria y
equipo), por lo que se trata de una “observación a las bases”. En tal sentido, de
conformidad a lo establecido en los artículos 56 y 57 del Reglamento, el
participante deberá formular su observación en la etapa correspondiente,
debiéndola sustentar adecuadamente.
ABSOLUCION DE CONSULTA N° 08
El Comité absuelve la consulta manifestando, que el artículo 13º de la Ley
concordado con el artículo 11º del Reglamento, establecen que la definición de los
requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad,
sin mayor restricción que la de requerir prestaciones que incidan sobre los
objetivos, funciones y operatividad de los bienes, servicios u obras requeridos,
dentro de criterios razonables y congruentes con el objeto de la convocatoria.
De acuerdo con lo expuesto, la Entidad define los criterios de evaluación técnica,
factor calificaciones del personal propuesto (capacitaciones) observando que las
bases establecen claramente para este factor post grados y/o maestrías y/o
doctorados y/o diplomados ello a fin que el grado de especialización del personal
se plasme en la ejecución de la obra, por lo que mediante la presente consulta el
participante pretende modificar el criterio de evaluación lo cual no resulta
congruente con la presente etapa del proceso, por lo que según lo establecido en
el art. 54 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado mediante la
consulta los participantes pueden solicitar la aclaración de cualquiera de los
extremos de las bases, los cuales implica una explicación más precisa que evita
dudas y errores, pero mediante la consulta formulada por el participante este
pretende ampliar el criterio de evaluación técnica. De la lectura de la “consulta”
realizada por el participante, se infiere que la misma solicita una modificación de
las condiciones previamente establecidas en las bases (modificación de los
requerimientos técnicos mínimos de maquinaria y equipo), por lo que se trata de
una “observación a las bases”. En tal sentido, de conformidad a lo establecido en
los artículos 56 y 57 del Reglamento, el participante deberá formular su
observación en la etapa correspondiente, debiéndola sustentar adecuadamente.
2. K&G CONTRATISTAS GENERALES S.A.
ABSOLUCION DE CONSULTA N° 01
El Comité absuelve la consulta manifestando, que el artículo 13º de la Ley
concordado con el artículo 11º del Reglamento, establecen que la definición de los
requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad,
sin mayor restricción que la de requerir prestaciones que incidan sobre los
objetivos, funciones y operatividad de los bienes, servicios u obras requeridos,
dentro de criterios razonables y congruentes con el objeto de la convocatoria.
De acuerdo con lo expuesto, la Entidad define los requisitos mínimos de lo que
contratará, entre lo que se encuentra la determinación del profesional propuesto
para el cargo de Asesor Gerente de Obra, siendo de su exclusiva competencia
delimitar los parámetros para la acreditación de dicha experiencia.
Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, es necesario indicar que el artículo 28
de la Ley señala que en el cronograma del proceso se debe establecer un plazo
para la presentación de consultas y las observaciones a las bases, disposición que
se ha cumplido en el presente proceso.
Asimismo, el mencionado artículo señala que mediante las consultas, se formulan
pedidos de aclaración a las disposiciones de las Bases y mediante las
observaciones se cuestionan las mismas en lo relativo al incumplimiento de las
condiciones mínimas o de cualquier disposición en materia de contrataciones del
Estado u otras normas complementarias o conexas que tengan relación con el
proceso de selección.
De la lectura de la “consulta” realizada por el participante, se infiere que la misma
solicita una modificación de las condiciones previamente establecidas en las
bases (modificación de los requerimientos técnicos mínimos del profesional
propuesto para el cargo de Asesor Gerente de Obra), por lo que se trata de una
“observación a las bases”. En tal sentido, de conformidad a lo establecido en los
artículos 56 y 57 del Reglamento, el participante deberá formular su observación
en la etapa correspondiente, debiéndola sustentar adecuadamente.
ABSOLUCION DE CONSULTA N° 02
El Comité absuelve la consulta manifestando, que el artículo 13º de la Ley
concordado con el artículo 11º del Reglamento, establecen que la definición de los
requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad,
sin mayor restricción que la de requerir prestaciones que incidan sobre los
objetivos, funciones y operatividad de los bienes, servicios u obras requeridos,
dentro de criterios razonables y congruentes con el objeto de la convocatoria.
De acuerdo con lo expuesto, la Entidad define los requisitos mínimos de lo que
contratará, entre lo que se encuentra la determinación del profesional para el
cargo de Asesor Especialista de Medio Ambiente, siendo de su exclusiva
competencia delimitar los parámetros de los requerimientos técnicos mínimos del
profesional antes mencionado.
Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, es necesario indicar que el artículo 28
de la Ley señala que en el cronograma del proceso se debe establecer un plazo
para la presentación de consultas y las observaciones a las bases, disposición que
se ha cumplido en el presente proceso.
Asimismo, el mencionado artículo señala que mediante las consultas, se formulan
pedidos de aclaración a las disposiciones de las Bases y mediante las
observaciones se cuestionan las mismas en lo relativo al incumplimiento de las
condiciones mínimas o de cualquier disposición en materia de contrataciones del
Estado u otras normas complementarias o conexas que tengan relación con el
proceso de selección.
De la lectura de la “consulta” realizada por el participante, se infiere que la misma
solicita una modificación de las condiciones previamente establecidas en las
bases (modificación de los requerimientos técnicos mínimos) , por lo que se trata
de una “observación a las bases”. En tal sentido, de conformidad a lo establecido
en los artículos 56 y 57 del Reglamento, el participante deberá formular su
observación en la etapa correspondiente, debiéndola sustentar adecuadamente.
ABSOLUCION DE CONSULTA N° 03
El Comité absuelve la consulta manifestando, que según lo establecido en los
requerimientos técnicos para el cargo de Asesor Especialista en arqueología debe
tenerse presente que efectivamente la declaración jurada de compromiso para
formar parte como profesional propuesto debe estar acorde al cargo establecido
de profesional que es Asesor Especialista en arqueología.
ABSOLUCION DE CONSULTA N° 04
El Comité absuelve la consulta manifestando, que el artículo 13º de la Ley
concordado con el artículo 11º del Reglamento, establecen que la definición de los
requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad,
sin mayor restricción que la de requerir prestaciones que incidan sobre los
objetivos, funciones y operatividad de los bienes, servicios u obras requeridos,
dentro de criterios razonables y congruentes con el objeto de la convocatoria.
De acuerdo con lo expuesto, la Entidad define los requisitos mínimos de lo que
contratará, entre lo que se encuentra la definición de obras similares con la
finalidad, por lo que en atención a la presente etapa del proceso debe tenerse
presente que según lo establecido en el art. 54 del Reglamento de la Ley de
Contrataciones del Estado mediante la consulta los participantes pueden solicitar
la aclaración de cualquiera de los extremos de las bases, los cuales implica una
explicación más precisa que evita dudas y errores, pero mediante la consulta
formulada por el participante solicita una modificación de las condiciones
previamente establecidas incluso proponiendo la ampliación del concepto de
obras similares, las mismas que no corresponde técnicamente a una aclaración a
los requerimientos técnicos mínimos.
De la lectura de la “consulta” realizada por el participante, se infiere que la misma
solicita una modificación de las condiciones previamente establecidas en las
bases, por lo que se trata de una “observación a las bases”. En tal sentido, de
conformidad a lo establecido en los artículos 56 y 57 del Reglamento, el
participante deberá formular su observación en la etapa correspondiente,
debiéndola sustentar adecuadamente.
ABSOLUCION DE CONSULTA N° 05
En este extremo debe tenerse que las bases establecen que la experiencia de los
profesionales deberán acreditarse con contratos con su respectiva conformidad
y/o constancias y/o certificado, por lo que el factor de evaluación se tomará en
cuenta sólo los mencionados documentos. Ahora bien, se ha determinado
ACOGER la presente observación, y ampliar la forma de acreditar la experiencia
del personal propuesto con la presentación de Copia simple de contratos con su
respectiva conformidad, constancias, certificados o cualquier otro documento que,
de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto. Dicha
modificación será implementada durante la etapa de integración de las bases.
ABSOLUCION DE CONSULTA N° 06
El Comité absuelve la consulta manifestando, que el artículo 13º de la Ley
concordado con el artículo 11º del Reglamento, establecen que la definición de los
requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad,
sin mayor restricción que la de requerir prestaciones que incidan sobre los
objetivos, funciones y operatividad de los bienes, servicios u obras requeridos,
dentro de criterios razonables y congruentes con el objeto de la convocatoria.
De acuerdo con lo expuesto, la Entidad define los criterios de evaluación técnica,
factor de experiencia en obras en general y similares, los cuales se encuentran
debidamente precisados, por lo que mediante la presente consulta el participante
pretende modificar el criterio de evaluación lo cual no resulta congruente con la
presente etapa del proceso, por lo que según lo establecido en el art. 54 del
Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado mediante la consulta los
participantes pueden solicitar la aclaración de cualquiera de los extremos de las
bases, los cuales implica una explicación más precisa que evita dudas y errores,
pero mediante la consulta formulada por el participante este pretende ampliar el
período de experiencia del postor hasta en los últimos diez años, lo cual no resulta
una aclaración sino una modificación, situación que por el cual el Comité
menciona que los criterios de evaluación técnica están determinados claramente
en los factores de evaluación. En tal sentido, de conformidad a lo establecido en
los artículos 56 y 57 del Reglamento, el participante deberá formular su
observación en la etapa correspondiente, debiéndola sustentar adecuadamente.
ABSOLUCION DE CONSULTA N° 07
El Comité absuelve la consulta manifestando, que el artículo 13º de la Ley
concordado con el artículo 11º del Reglamento, establecen que la definición de los
requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad,
sin mayor restricción que la de requerir prestaciones que incidan sobre los
objetivos, funciones y operatividad de los bienes, servicios u obras requeridos,
dentro de criterios razonables y congruentes con el objeto de la convocatoria.
De acuerdo con lo expuesto, la Entidad define los criterios de evaluación técnica,
factor calificaciones del personal propuesto (capacitaciones) observando que las
bases establecen claramente para este factor post grados y/o maestrías y/o
doctorados y/o diplomados ello a fin que el grado de especialización del personal
se plasme en la ejecución de la obra, por lo que mediante la presente consulta el
participante pretende modificar el criterio de evaluación lo cual no resulta
congruente con la presente etapa del proceso, por lo que según lo establecido en
el art. 54 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado mediante la
consulta los participantes pueden solicitar la aclaración de cualquiera de los
extremos de las bases, los cuales implica una explicación más precisa que evita
dudas y errores, pero mediante la consulta formulada por el participante este
pretende ampliar el criterio de evaluación técnica. En tal sentido, de conformidad a
lo establecido en los artículos 56 y 57 del Reglamento, el participante deberá
formular su observación en la etapa correspondiente, debiéndola sustentar
adecuadamente.
3. CORPORACION ANKALESA S.A.C
ABSOLUCION DE CONSULTA N° 01
El Comité Especial en esta consulta aclara que la entidad si otorgará adelanto
directo y adelanto para materiales o insumos conforme a lo establecido en el
numeral 2.9 del capítulo II se la sección general de las bases, vale decir de
acuerdo al procedimiento allí establecido y conforme a los porcentajes
determinados en estricta concordancia a lo establecido en el art. 186 del
Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado.
ABSOLUCION DE CONSULTA No 02 (OBSERVACION No. 01):
El Comité Especial indica que el artículo 28 de la Ley señala que en el
cronograma del proceso se debe establecer un plazo para la presentación de
consultas y las observaciones a las bases, disposición que se ha cumplido en el
presente proceso.
Asimismo, el mencionado artículo señala que mediante las consultas, se formulan
pedidos de aclaración a las disposiciones de las Bases y mediante las
observaciones se cuestionan las mismas en lo relativo al incumplimiento de las
condiciones mínimas o de cualquier disposición en materia de contrataciones del
Estado u otras normas complementarias o conexas que tengan relación con el
proceso de selección.
De la lectura de la “consulta” realizada por el participante, se infiere que la misma
solicita se suprima en la documentación de presentación facultativa del numeral
2.5 acápite “a” y “b”, pedido que resulta una modificación de las condiciones
previamente establecidas en las bases, por lo que se trata de una “observación a
las bases por lo que de conformidad a lo establecido en los artículos 56 y 57 del
Reglamento, el participante deberá formular su observación en la etapa
correspondiente, debiéndola sustentar adecuadamente.
ABSOLUCION DE CONSULTA No 03 (OBSERVACION No. 02):
El Comité absuelve la consulta manifestando, que el artículo 13º de la Ley
concordado con el artículo 11º del Reglamento, establecen que la definición de los
requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad,
sin mayor restricción que la de requerir prestaciones que incidan sobre los
objetivos, funciones y operatividad de los bienes, servicios u obras requeridos,
dentro de criterios razonables y congruentes con el objeto de la convocatoria.
De acuerdo con lo expuesto, la Entidad define los criterios de evaluación técnica,
factor de experiencia en obras en general y similares, los cuales se encuentran
debidamente precisados, por lo que mediante la presente consulta el participante
pretende modificar el criterio de evaluación lo cual no resulta congruente con la
presente etapa del proceso, por lo que según lo establecido en el art. 54 del
Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado mediante la consulta los
participantes pueden solicitar la aclaración de cualquiera de los extremos de las
bases, los cuales implica una explicación más precisa que evita dudas y errores,
pero mediante la consulta formulada por el participante este pretende ampliar el
período de experiencia del postor hasta en los últimos diez años, lo cual no resulta
una aclaración sino una modificación, situación que por el cual el Comité
menciona que los criterios de evaluación técnica están determinados claramente
en los factores de evaluación.
ABSOLUCION DE LA CONSULTA No 04 (CONSULTA N° 02):
El Comité absuelve la consulta manifestando, que el artículo 13º de la Ley
concordado con el artículo 11º del Reglamento, establecen que la definición de los
requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad,
sin mayor restricción que la de requerir prestaciones que incidan sobre los
objetivos, funciones y operatividad de los bienes, servicios u obras requeridos,
dentro de criterios razonables y congruentes con el objeto de la convocatoria.
De acuerdo con lo expuesto, la Entidad define los requisitos mínimos de lo que
contratará, entre lo que se encuentra la determinación del profesional para el
cargo de Asesor Especialista de Medio Ambiente, siendo de su exclusiva
competencia delimitar los parámetros de los requerimientos técnicos mínimos del
profesional antes mencionado.
Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, es necesario indicar que el artículo 28
de la Ley señala que en el cronograma del proceso se debe establecer un plazo
para la presentación de consultas y las observaciones a las bases, disposición que
se ha cumplido en el presente proceso.
Asimismo, el mencionado artículo señala que mediante las consultas, se formulan
pedidos de aclaración a las disposiciones de las Bases y mediante las
observaciones se cuestionan las mismas en lo relativo al incumplimiento de las
condiciones mínimas o de cualquier disposición en materia de contrataciones del
Estado u otras normas complementarias o conexas que tengan relación con el
proceso de selección.
De la lectura de la “consulta” realizada por el participante, se infiere que la misma
solicita una modificación de las condiciones previamente establecidas en las
bases (modificación de los requerimientos técnicos mínimos), por lo que se trata
de una “observación a las bases”. En tal sentido, de conformidad a lo establecido
en los artículos 56 y 57 del Reglamento, el participante deberá formular su
observación en la etapa correspondiente, debiéndola sustentar adecuadamente.
ABSOLUCION DE CONSULTA N° 05 (OBSERVACION No 04)
El Comité absuelve la consulta manifestando, que el artículo 13º de la Ley
concordado con el artículo 11º del Reglamento, establecen que la definición de los
requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad,
sin mayor restricción que la de requerir prestaciones que incidan sobre los
objetivos, funciones y operatividad de los bienes, servicios u obras requeridos,
dentro de criterios razonables y congruentes con el objeto de la convocatoria.
De acuerdo con lo expuesto, la Entidad define los criterios de evaluación técnica,
factor calificaciones del personal propuesto (capacitaciones) observando que las
bases establecen claramente para este factor post grados y/o maestrías y/o
doctorados y/o diplomados ello a fin que el grado de especialización del personal
propuesto redunde en la ejecución de la obra, situación que no implica limitación
y/o obstáculo que afecten la propuesta, puesto que lo requerido va a permitir que
profesionales con especialización acreditada vuelquen sus experiencias en la
realización de la obra; por lo que mediante la presente consulta el participante
pretende modificar el criterio de evaluación lo cual no resulta congruente con la
presente etapa del proceso, por lo que según lo establecido en el art. 54 del
Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado mediante la consulta los
participantes pueden solicitar la aclaración de cualquiera de los extremos de las
bases, los cuales implica una explicación más precisa que evita dudas y errores,
pero mediante la consulta formulada por el participante este pretende ampliar el
criterio de evaluación técnica. De la lectura de la “consulta” realizada por el
participante, se infiere que la misma solicita una modificación de las condiciones
previamente establecidas en las bases, por lo que se trata de una “observación a
las bases”. En tal sentido, de conformidad a lo establecido en los artículos 56 y 57
del Reglamento, el participante deberá formular su observación en la etapa
correspondiente, debiéndola sustentar adecuadamente.
Sin más puntos que tratar los miembros del comité especial firma en señal de
conformidad siendo las 16: 45 horas del mismo día.
EL COMITÉ ESPECIAL
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Sr. Oscar Martin Serna AcostaMIEMBRO
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Tec. Adm. Oscar Edwar Salgado OlivoMIEMBRO
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Ing. William Teddy Bejarano RiveraPRESIDENTE