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PODER JUDICIAL ENTRE RÍOS CAMARA SEGUNDA SALA PRIMERA "ACTIS, GUSTAVO ALEJANDRO C/ DÍAZ, JORGE MAXIMILIANO Y OTS. S/ ORDINARIO" (Nº 8-9934) CAPITAL - DR. ROBERTO CROUX ///CUERDO: En la ciudad de Paraná, Capital de la Provincia de Entre Ríos, a los veintinueve días del mes de mayo de dos mil diecisiete, se reúnen las Sras. miembros de la Sala Primera de la Excma.Cámara Segunda de Paraná, para conocer del recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "ACTIS, GUSTAVO ALEJANDRO C/ DIAZ, JORGE MAXIMILIANO Y OTS. S/ ORDINARIO", respecto de la sentencia de fs. 400/407. De conformidad al sorteo oportunamente realizado la votación debe tener lugar en el siguiente orden: Sras. Vocales Dras. GABRIELA TERESITA MASTAGLIA, ALICIA CECILIA OLALLA y MARÍA ANDREA PEREYRA. Estudiados estos autos la Sala propuso la siguiente cuestión a considerar: ¿Es justa la sentencia apelada? A LA CUESTIÓN PROPUESTA LA SRA. VOCAL DRA. MASTAGLIA DIJO: 1.- Que el Sr. Gustavo Alejandro Actis, por medio de apoderado, promueve juicio ordinario contra los Sres. Jorge

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PODER JUDICIAL ENTRE RÍOS

CAMARA SEGUNDA SALA PRIMERA

"ACTIS, GUSTAVO ALEJANDRO C/ DÍAZ, JORGE MAXIMILIANO

Y OTS. S/ ORDINARIO" (Nº 8-9934)

CAPITAL - DR. ROBERTO CROUX

///CUERDO:

En la ciudad de Paraná, Capital de la Provincia de

Entre Ríos, a los veintinueve días del mes de mayo de dos mil

diecisiete, se reúnen las Sras. miembros de la Sala Primera de la

Excma.Cámara Segunda de Paraná, para conocer del recurso de

apelación interpuesto en los autos caratulados: "ACTIS,

GUSTAVO ALEJANDRO C/ DIAZ, JORGE MAXIMILIANO Y OTS.

S/ ORDINARIO", respecto de la sentencia de fs. 400/407. De

conformidad al sorteo oportunamente realizado la votación debe

tener lugar en el siguiente orden: Sras. Vocales Dras.

GABRIELA TERESITA MASTAGLIA, ALICIA CECILIA OLALLA

y MARÍA ANDREA PEREYRA.

Estudiados estos autos la Sala propuso la siguiente

cuestión a considerar:

¿Es justa la sentencia apelada?

A LA CUESTIÓN PROPUESTA LA SRA. VOCAL

DRA. MASTAGLIA DIJO:

1.- Que el Sr. Gustavo Alejandro Actis, por medio

de apoderado, promueve juicio ordinario contra los Sres. Jorge

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Maximiliano Diaz y Hugo Marcelo Dacca y solicita la citación en

garantía de "Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Ltda." y

"Sancor Cooperativa de Seguros Limitada". Peticiona se condene

a los accionados al pago de daños y perjuicios a raíz del

accidente de tránsito acaecido en fecha 15/10/2008, en el que

falleciera su hija.

2.- Por sentencia de fecha 17/11/2015 - fs.

400/407-, se resuelve hace lugar a la demanda contra el Sr.

Jorge Maximiliano Diaz y la desestima respecto del Sr. Hugo

Marcelo Dacca y las aseguradoras citadas en garantía.

3.- Contra dicho decisorio se alza la parte actora

interponiendo recurso de apelación a fs. 414, el que es concedido

a fs. 415, expresándose agravios a tenor del memorial obrante a

fs. 430/432 vta., los que son contestados por el codemandado

Sr. Dacca y las citadas en garantía a fs. 437/439 y 441/444,

plantéandose por el citado codemandado y "Sancor Cooperativa

de Seguros Ltda." la deserción del recurso.

4.- Por resolución de esta Sala I de fecha

08/02/2017 - fs. 448 y vta.- se dispuso como medida de mejor

proveer librar oficio a la Municipalidad de Victoria a los fines que

informe si la misma ha adherido a las leyes provinciales de

adhesión a la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449 y sus

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modificatorias y que remita copia de la Ordenanza Nº 1513 sobre

Tránsito y sus modificatorias, si las hubiere y/o el régimen legal

aplicable vigente en materia de Tránsito en dicha localidad al

15/10/2008.

5.- Se agravia la parte apelante en punto al

rechazo de la demanda contra el codemandado y las citadas en

garantía, objetando las consideraciones del decisorio apelado en

torno a la prioridad de paso, a la interpretación del contrato de

seguros celebrado con " Seguros Bernardino Rivadavia

Cooperativa Ltda." y el rechazo del reclamo por daño psicológico.

6.- Esta Sala I tiene dicho que, como principio

general, las expresiones de agravios deben considerarse válidas

y de manera restrictiva se las puede declarar inválidas dado que

se encuentra comprometido el derecho de defensa en juicio

amparado por la Constitución Nacional. Ello así, si en la

expresión de agravios se hace referencia específica a la

sentencia y a sus deficiencias y contiene un mínimo de crítica,

corresponde su tratamiento y no declarar desierto el recurso

( cfr. Sala I in re: " Aceros Zapla S.A. c/ Cañete y otros" Nº 8-

9153, 16/02/2016; "Bergara y Ot. c/ CO.TA.PA.S.A", Nº8-9230,

14/05/2014, "Geranio c/ Banco Hipotecario Nacional S.A. -

Sucursal Paraná, Nº8-5400, 27/03/2007, entre otros; Levitán, J.

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(1986). Recursos en el proceso civil y comercial. Buenos Aires:

Ed. Astrea, 88/90). Tales circunstancias se dan en el caso de

autos.

7.- Por razones de orden metodológico, se tratará

en primer término, la cuestión de responsabilidad respecto del

codemandado Sr. Dacca.

8.- Conforme las constancias de la causa y lo

expresado en la sentencia, el accidente se produce por la colisión

de dos motos, en una de la cuales ( la conducida por el

codemandado Díaz), era transportada la víctima. El dictamen

pericial mecánico de fs. 269/272 concluye que el accidente se

produce al arribar ambos conductores a la encrucijada de calle

Pte. Perón y Bvard. Moreno de la ciudad de Victoria,

adjudicándole prioridad de paso a la moto que circulaba por calle

Pte. Perón, conducida por el codemandado Dacca. En este mismo

sentido se expide el informe técnico accidentológico de la

Sección Accidentología Vial de la Policía de la Provincia de Entre

Ríos, Jefatura Departamental Victoria, División Criminalística

Regional.

9.- La sentencia exime de responsabilidad al

codemandado Dacca por cuanto tenía prioridad de paso y habría

circulado a escasa velocidad.

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10.- Como previo cabe señalar que a causa del

fallecimiento de la víctima se tramitaron las actuaciones penales

caratuladas: " Díaz, Jorge Maximiliano s/ Homicidio culposo", Nº

270, Fº 42 que tramitara por ante el Juzgado de Menores - Fuero

Penal de la ciudad de Victoria, en las que se dispuso la

suspensión del juicio a prueba ( probation) respecto del

codemandado Diaz, no habiéndose ejercido la acción penal

contra el codemandado Dacca, por lo que de conformidad con el

art. 1771 CCyC, aplicable en virtud del art. 7 CCyC, el hecho

puede discutirse libremente en cuanto generador de la

responsabilidad civil.

11.- En tal sentido esta Sala I tiene dicho que los

efectos de la sentencia penal en el proceso civil deben ser

considerados al momento del dictado de la sentencia conforme la

legislación vigente a dicha fecha, por tratarse de la relación

jurídica procesal existente (art. 7 del CCC) ( cfr. esta Sala I in re:

"Avero c/ Aeberhard de Izaguirre " Nº 8-9206, 16/06/2016).

12.- La parte apelante cuestiona lo concluido sobre

la prioridad de paso sosteniendo, en base a jurisprudencia y

doctrina que cita, que quien tenía prioridad de paso era el

conductor Diaz porque circulaba por una calle de doble mano.

13.- El accidente se produce en la localidad de

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Victoria de esta Provincia. La Municipalidad de Victoria ha

adherido a la Ley Provincial N° 8963 y su Decreto Reg. N°

3643/96 ( por el que se adhiere a la Ley Nacional de Tránsito Nº

24.449), con arreglo a las previsiones, especificaciones,

condiciones y alcance de la aplicación temporal que se

establecen en la Ordenanza Nº 1513/97.

14.- La Ordenanza Nº 1513/97 en su art. 38, inc.

d) dispone que: " Todo conductor debe ceder siempre el paso en

las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad

del que viene por la derecha es absoluta, y solo se pierde ante:

[...] d)- Los vehículos que circulan por una semiautopista. Antes

de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha..."

Dicho texto es idéntico al art. 41, inc. d) de la Ley 24.449, como

así también respecto de las demás excepciones contempladas.

Consecuentemente, la interpretación que cabe realizar de ambos

artículos es la misma.

15.- Esta Sala I se ha pronunciado sobre la

cuestión traída a resolver en los autos: "Schinquel c/ Gareis y

Ots.", Exped. Nº 8-7913, 23/06/2011, sosteniendo en lo

sustancial que el ingreso a una vía de doble mano o de mayor

jerarquía no constituye una excepción a la prioridad de paso

absoluta a favor de quien circula por la derecha, salvo el

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supuesto de ingreso a una semiautopista o que exista una

señalización específica que establezca la prioridad de la principal.

16.- En igual sentido este Tribunal se ha

pronunciado recientemente en los autos: "Frisanco y Otros c/

Atencio y Otro", Nº 8-9989, sentencia de 04/05/2017.

17.- El Decreto Reglamentario de la Ley de

Tránsito Nº 779/95, en su Anexo I, en la parte pertinente

correspondiente al art. 41, aclara que la prioridad de paso en

una encrucijada rige independientemente de quien ingrese

primero a la misma y además refiere a las encrucijadas en vías

de diferentes jerarquías disponiendo que en ese supuesto, de no

estar semaforizadas, la prioridad de la principal podrá

establecerse a través de la señalización específica.

18.- De lo expuesto surge que quien conduce por

la derecha tiene la prioridad de paso, salvo que ingrese a una vía

de mayor jerarquía que esté semaforizada o, de no estarlo, que

cuente con la señalización específica, caso contrario se está a la

disposición general del art. 41 de la Ley 24.449.

19.- En el presente caso no se ha invocado que

hubiera semáforos en el lugar o hubiera señalización específica

que establezca que la prioridad de paso corresponde a quien

circula por la vía principal.

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20.- Lo expuesto se condice con la doctrina legal

vigente sentada por la Sala Civil y Comercial del Superior

Tribunal de Justicia citada por el Sr. Juez de Primera Instancia y

que, cabe recordar, establece como regla en la interpretación de

la Ley de Tránsito a dicho respecto que la prioridad de paso de

quien viene por la derecha contemplada en la norma del art. 41

de la Ley 24.449 es absoluta y, cuando no median los supuestos

de excepción que la misma norma reconoce, no existe razón

alguna para apartarse del criterio sustentado sin que ello

implique por otra parte otorgar un bill de indemnidad, dado que

la misma norma contempla excepciones y no impide que en

determinadas circunstancias sea evaluada la impericia o graves

negligencias e imprudencia (cfr. SCyC- STJER, "Galliussi, Gabriel

Adolfo c/ Crespo, Claudia Mónica y Otro s/ Sumario" Expte. Nº

4787, sentencia del 29/11/06; "Lozano, Bruno Ángel c/ Solaro,

Rodolfo César Germán y/o responsable s/ Sumario"- Expte. Nº

5247, sentencia del 27/02/08; "Gimenez, Evangelina Inés c/

Ricalde, Pedro Eliseo y/o quien resulte responsable s/ Sumario",

Exped. Nº 5349, sentencia del 11/07/2008, entre otros).

21.- La Corte Suprema de Justicia de la Nación,

remitiéndose al dictamen de la Procuración General de la Nación,

ha rechazado un recurso extraordinario en donde se había

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cuestionado la interpretación dada por un juez respecto de la

prioridad de paso y por la cual se había sostenido que la

prioridad de paso es de quien viene por la derecha aunque

circule por una calle y el cruce lo sea con una avenida. Así dice el

dictamen: "En efecto, el tribunal de grado centró su decisión

básicamente en la interpretación que formuló del art. 57 punto 2

de la ley de tránsito provincial Nº 11.430 que regula la prioridad

de paso, norma vale señalar- cuya inconstitucionalidad no fue

concreta y fundadamente planteada como era exigible- por el

recurrente. Es más, contrariamente a lo sostenido por el

quejoso, el a quo no omitió considerar que éste se desplaza por

una avenida, pero interpretó que esta vía de circulación no

estaba comprendida en la norma de excepción que textualmente

menciona «autopistas, semiautopistas, rutas y carreteras»"

( CSJN, "Carlos Sanes Morosoles c/ Alfredo H. Stobaver y Otro",

25/03/2003).

22.- Si bien en el caso no se trataba de una

encrucijada de una calle y una avenida propiamente dicha, el

caso jurisprudencial citado resulta de consideración por cuanto

se trata de una calle ancha de doble mano ( cfr. croquis obrante

a fs. 265 de las actuaciones penales citadas).

23.- Ello así y conforme al criterio jurisprudencial

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expresado, quien tenía prioridad de paso en el caso era el

conductor Sr. Dacca.

24.- Sin perjuicio de ello y en orden a dar

respuesta a las argumentaciones que sustentan el agravio del

apelante, es de señalar que existen provincias que no han

adherido a la Ley de Tránsito Nacional y que tiene una regulación

propia en la materia que no es idéntica a la nacional, tal el caso

de la Provincia de Buenos Aires o de la Provincia de Mendoza,

por citar algún ejemplo, que ha dado lugar a jurisprudencia en el

sentido que indica el apelante ( cfr. en tal sentido: Suprema

Corte de Justicia de Buenos Aires, Ac. 79.618, "Salinas, Marcela

contra Cao, Jorge - Daños y perjuicios", 08/06/2005; http://

juba. scba. gov.ar/ Ver Texto Completo.aspx? idFallo= 60224;

Suprema Corte de Justicia de Mendoza, "Mendez, Patricia Mónica

en J° 3627/51538 "Mendez, Patricia Mónica c/ Fernandez, Lucas

Emmanuel s/ D. Y P. (Accidente de tránsito)" P/ RECURSO

EXT.DE INCONSTITUCIONALIDAD"

-http://www.jus.mendoza.gov.ar).

25.- En la doctrina existen posiciones encontradas

sobre la interpretación que debe darse al art. 41 y sus

excepciones.

26.- Una posición es proclive a una interpretación

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restrictiva tanto por el término " absoluta" que emplea el texto

legal en sentido superlativo como por la necesidad de sentar

reglas claras que no causen confusiones que puedan traer

aparejado lo que la ley busca evitar, esto es, los accidentes de

tránsito ( v. gr. Vázquez Ferreyra, R.A. ( 2012). La prioridad de

paso del que viene por la derecha. Una fórmula matemática para

evitar muertes, Revista de Responsabilidad Civil y Seguros,

Buenos Aires: La Ley Marzo 2012-3, pp.71/74, ; Alferillo, Pascual

A. La prioridad de paso en las encrucijadas. Revista de

Responsabilidad Civil y Seguros, Buenos Aires: La Ley, Febrero

2010-2, pp. 23/43). Otra posición, propicia como excepción a la

regla de la prioridad de paso a las avenidas, aunque reconoce

que la ley no incluye tal excepción, por razones de seguridad vial

dado el caudal circulatorio y la velocidad máxima autorizada en

las mismas ( v. gr. Guercovich, P. M., Prioridad de paso e

imprudencia. Una análisis bajo el tamiz del principio de

confianza. Doctrina Judicial, Buenos Aires: La Ley, Nº 33,

13/08/2014, pp. 1/13, Buenos Aires: La Ley).

27.- En la formulación de la doctrina casatoria de

la Sala Civil y Comercial del Superior Tribunal de Justicia citada,

tales posiciones encontradas pueden conciliarse por cuanto, si

bien se establece la prioridad de paso por quien viene por la

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derecha salvo las excepciones previstas por la ley, también se

contempla que ello no implica una bill de indemnidad y no impide

que en determinadas circunstancias sean evaluadas la impericia

o graves negligencias e imprudencias.

28.- Ya en lo que hace al recurso traído a resolver

y conforme las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales

supra citados, la moto que circulaba por calle Pte. Perón,

conducida por el codemandado Dacca, tenía la prioridad de paso

aunque el accidente se produjera en la intersección con un

boulevard.

29.- Tampoco surge de la prueba acompañada que

el codemandado Dacca hubiera conducido en infracción a las

reglas de tránsito en orden a la velocidad que circulaba. No se

discute en esta instancia de apelación que el codemandado

Dacca no se conducía a una velocidad antirreglamentaria y viene

firme a esta Alzada la conclusión a la que arriba el a quo en el

sentido de que era el conductor Diaz quien se desplazaba

contraviniendo el límite de velocidad máxima establecido

legalmente.

30.- También cabe tener en consideración el

dictamen accidentológico policial que establece que la moto

conducida por es Diaz la que reviste calidad de embistente de la

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del Sr. Dacca ( fs. 69). A lo expuesto se suma que el hecho se

produce en horas de la noche en que por la menor visibilidad

deben extremarse las precauciones a adoptar ( art. 50 Ley

24449 - art. 49 Ordenanza Nº 1513/91). Lo expuesto impone

concluir que quien no adoptó una conducta prudente y acorde a

las circunstancias de la circulación fue el conductor Diaz.

31.- Por lo expuesto, voto por le rechazo del

recurso de apelación a este respecto.

32.- Se agravia la parte apelante por cuanto no se

ha admitido la pretensión por daño psicológico.

33.- Expresa que si bien no se ha practicado

pericial psicológica, el concepto reclamado debe ser reconocido

por cuanto es de sentido común que los padres no están

preparados para la muerte de sus hijos por ser lo natural que

estos sean quienes ven morir a sus padres, a lo que se suma el

hecho de que la muerte se produjo en un accidente de tránsito.

Agrega que todos los psicólogos coinciden en ello.

34.- En la demanda se reclamó bajo el rubro

"tratamiento psicológico", los costos de referido tratamiento,

alegándose que el actor sufría trastornos psicológicos - que no se

identifican- y fuertes depresiones ( fs. 8 vta.). Ofreció prueba

pericial psicológica ( fs. 11), que luego fue desistida a fs. 386, a

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lo que se hizo lugar por providencia de fecha 13/02/2015 -fs.

387-.

35.- La pretensión es rechazada por el a quo por

no haber sido acreditada la necesidad de tratamiento psicológico.

36.- La regla general en materia de daños vigente

a la fecha del desistimiento de la prueba pericial psicológica era

que el daño debía ser probado. Esta regla se encontraba

establecida por la ley procedimental ( en el caso de la Provincia

de Entre Ríos por los arts. 162 in fine, 363, ss. y cc. CPCyC) por

cuanto el Código Civil no contemplaba una norma procesal al

respecto, admitiéndose como excepción a tal regla por la

jurisprudencia y la doctrina el daño moral por violación de un

derecho personalísimo ( Trigo Represas, F. A. - Lopez Mesa, M. J.

(2004). Tratado de la responsabilidad civil. Buenos Aires, La Ley,

I: 544).

37.- A la fecha del dictado de la sentencia de

primera instancia ya se encontraba en vigencia el Código Civil y

Comercial de la Nación, el que en su art. 1744 CCyC consagra

una regla sobre prueba del daño imponiendo la carga de la

prueba a quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma

o que surja notorio de los propios hechos.

38.- La norma a aplicar en materia de prueba del

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daño es la vigente a la fecha de la sentencia - Código Civil y

Comercial de la Nación-, sin que resulte óbice a ello en el caso el

hecho de que se hubiera ofrecido y producido con anterioridad

por cuanto no afecta la garantía del debido proceso ni el derecho

de defensa de la parte actora, puesto que la norma actual le

sería más favorable ( art.7 CCyC).

39.- Ello así ha de determinarse si el daño

emergente por tratamiento psicológico debe ser objeto de

prueba o, como lo afirma el recurrente, surge notorio de los

propios hechos.

40.- El concepto doctrinario y jurisprudencial del

daño psicológico atiende a la condición patológica y no a la

natural aflicción y dolor que puede provocar la muerte de un

hijo, lo que queda subsumido en el denominado daño moral.

41.- Así se ha sostenido que el daño psíquico es

una lesión, una perturbación patológica de la personalidad de la

víctima que altera su equilibrio básico o agrava algún

desequilibrio preexistente y que comprende tanto las

enfermedades mentales como los desequilibrios pasajeros, pero

sea como situación estable o bien accidental y transitoria, implica

en todo caso una faceta morbosa, que perturba la normalidad del

sujeto y trasciende en su vida individual y de relación; consiste,

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en cuanto lesión considerada en sí misma, en una alteración,

modificación, perturbación o menoscabo, de carácter patológico,

del equilibrio mental del sujeto, generalmente permanente y de

diversa gravedad y magnitud; o que el daño psíquico tiene

connotaciones patológicas y, en ese sentido, es una enfermedad

que puede ser cuantificada por los expertos al igual que lo que

acontece con el daño somático, a pesar de las dificultades

inherentes ( cfr. en las distintas posiciones en Alferillo, P.E.

( 2013). El daño psíquico. Autonomía conceptual y resarcitoria.

La Ley 2013-E , 1063 - Cita Online: AR/DOC /3611 / 2013,

informacionlegal.com.ar).

42.- Esta Sala I, en anterior integración, también

se ha pronunciado en ese sentido señalando que el daño psíquico

constituye en caso de alteración permanente de la personalidad,

una perturbación profunda del equilibrio emocional, o una

descompensación que perturbe la integración dentro del medio

social ( cfr. esta Sala I in re: "Tolosa y Otro c/ Berruezo y otro"

Nº 8-7038, 27/04/2010, entre otros).

43.- En ese contexto conceptual el daño

psicológico o psíquico no es de los que surgen notorios de los

propios hechos y, en consecuencia, requiere ser acreditado

mediante la intervención de expertos - peritos- así como del

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tratamiento a seguir.

44.- Ello así, corresponde el rechazo del recurso

de apelación a este respecto.

45.- Se agravia la parte apelante en punto a la

admisión de la defensa opuesta por la citada en garantía "

Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa de Seguros Ltda.".

Invocó la asegurador que la póliza contratada cubría los daños

materiales a bienes de terceros y daños corporales a terceros no

transportados. La damnificada era transportada como

acompañante en la moto conducida por el codemandado Diaz.

46.- Manifiesta que su parte negó la póliza

adjuntada a fs. 53/64 y que su autenticidad no fue acreditada.

Sostiene que en las condiciones generales surge que la

aseguradora responde por los terceros transportados y de las

condiciones especiales, se desprende lo contrario. Expresa que el

a quo no tuvo en consideración tal circunstancia, ni valoró el

derecho de los deudos de la víctima, así como que los contratos

de adhesión deben interpretarse en favor de la parte más débil

del mismo.

47.- En primer término es de señalar que la parte

actora negó la autenticidad de la póliza acompañada pero

reconoció la autenticidad del certificado de cobertura.

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48.- El certificado de cobertura indica que la

cobertura se extiende a los terceros no transportados. ( fs. 54 y

vta., 82 in fine y vta.).

49.- Uno de los puntos de pericia ofrecidos

requería que el perito indicara el número de póliza y la cobertura

contratada. El perito en su dictamen expresa que se le exhibió la

póliza de Seguros Nº 27/272553 ( la que adjuntó a su dictamen)

y que la cobertura contratada era por daños materiales a bienes

de terceros no transportados y daños corporales a terceros no

transportados. No indica que se hubiera contratado otra

cobertura.

50.- Al evacuar el siguiente punto de pericia indica

que no pudo hallar la Cláusula Adicional Nº 1 de las Condiciones

Particulares ( fs. 176 y vta.).

51.- La póliza del seguro, por la cual se

instrumenta el contrato de seguro, fue compulsada por el perito,

dejándose en claro en el dictamen los alcances de la cobertura

pactada.

52.- El hecho de que el perito no haya contado con

el Anexo I en donde se detalla el texto de las cláusulas de

exclusión particulares, no revierte el hecho de que no se ha

acreditado que se hubiera acordado otro tipo de cobertura, por

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cuanto de la póliza surge que la cobertura se limitaba a daños

materiales y corporales de terceros no transportados.

53.- Frente a la contundencia del dictamen pericial

respecto de los alcances de la cobertura no queda margen de

dudas en la interpretación del contrato.

54.- Las limitaciones en la cobertura pactada no

ceden frente al derecho a la reparación del daño del damnificado

aunque se trate de un tercero frente al contrato. En tal sentido,

aunque referido a las franquicias, la Corte Suprema de Justicia

de la Nación tiene reiteradamente dicho que la franquicia

prevista en el contrato de seguro es oponible al tercero

damnificado y que la sentencia no podrá ser ejecutada contra la

aseguradora sino en los límites de la contratación ( CSJN, " Luis

Alberto Gauna y otro v. c/ Gabriel Tomás Beltramone y otros",

17/05/2016, entre otros - Extraído de

http://sjconsulta.csjn.gov.ar).

55.- En el voto del Ministro de la Corte Suprema

de la Nación, Dr. Lorenzetti en la causa "Patricia Dorotea Cuello

v. Pedro Antonio Lucena y Otro" (07/08/2007, Fallos: 330:3483),

luego reiterado en el caso "Nicolasa del Valle Nieto c/ La Cabaña

S.A. y otro" (06/09/2011, Fallos 334:988) expresó que: "Si un

tercero puede cobrar al asegurador una suma superior a la

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contratada, no sólo se viola la ley de seguros, sino que se

consagra una obligación sin causa (art. 499 Código Civil)".

56.- Ello así, también a este respecto corresponde

el rechazo del recurso de apelación deducido.

Por lo expuesto, voto por la afirmativa.

A SU TURNO LA SRA. VOCAL DRA. ALICIA

CECILIA OLALLA DIJO:

Adhiero a los fundamentos del voto que antecede

con relación a la prioridad de paso de quien se conduce por la

derecha y la exclusión de cobertura de la tercera citada en

garantía.

Con relación al agravio por el rechazo del reclamo

indemnizatorio por tratamiento psicológico, cabe expresar que es

criterio reiterado de esta Sala I que el daño psíquico o

psicológico no es un daño autónomo, sino que debe traducirse en

daño patrimonial indirecto o en daño moral, según corresponda,

pues es principio en materia de responsabilidad por daños que la

reparación del daño debe ser integral pero no debe constituir una

fuente de enriquecimiento incausado "Fontana y Ot. c/ Rollero",

Nº 8-8133, del 27/12/11, "Caraballo, Dora Elba C/ Accomazzo,

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Bruno Martín Y Otra - Ordinario Daños y Perjuicios (CIVIL)" Nº 8-

9676, del 09/05/2016, entre otros.)

La actora claramente reclamo el daño patrimonial

indirecto que provocaría el tratamiento de tres atenciones

psicológicas por al menos dos años, según resulte de la prueba a

producirse en autos, pues -expresó- el tratamiento necesario

incluso puede ser aún mayor o más costoso.

Ello así, no obstante estar fuera de discusión, por

ser notorio (art 1744 C.C.C.) el dolor que la muerte de una hija

provoca, y que también es considerado en la sentencia de

primera instancia al fijar la indemnización por daño moral, lo

cierto es que el daño patrimonial futuro reclamado, debió

acreditarse pues solo es indemnizable cuando es cierto (art 1739

C.C.C.), y ello no ha sucedido en autos, por lo que el agravio

resulta improcedente.

A su turno, existiendo mayoría, la Sra. Vocal Dra.

MARÍA ANDREA PEREYRA, manifiesta que hace uso de la

facultad de abstenerse de emitir su voto en los términos del art.

47 de la L.O.P.J. (texto según ley 9234).

Con lo que se dio por terminado el acto quedando

acordada la sentencia siguiente:

PODER JUDICIAL ENTRE RÍOS

CAMARA SEGUNDA SALA PRIMERA

GABRIELA T. MASTAGLIA ALICIA C. OLALLA

MARÍA ANDREA PEREYRA

-abstención-

María delPila

r Re

me

diSecretaria

de

Cám

ara

SENTENCIA:

Paraná, 29 de mayo de 2017

Y VISTOS:

Por los fundamentos del acuerdo que antecede se;

RESUELVE:

1.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto

por la parte actora a fs. 414 y, en consecuencia, confirmar la

sentencia de fecha 17/11/2015 - fs. 400/407-.

2.- Costas a la parte apelante ( art. 65 CPCyC).

PODER JUDICIAL ENTRE RÍOS

CAMARA SEGUNDA SALA PRIMERA

3.- Regular los honorarios de los Dres. XXX, XXX y

XXX en las respectivas sumas de PESOS VEINTE MIL CIENTO

VEINTE ($ 20.120,00), VEINTE MIL CIENTO VEINTE ($

20.120,00) y VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS ( $ 28.200,00)

(arts. 3, 26, 29, 31, 63 y 64 Ley 7046).

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, bajen

sirviendo la presente de atenta nota de remisión.

GABRIELA T. MASTAGLIA ALICIA C. OLALLA

MARÍA ANDREA PEREYRA

- abstención-

Se registró. Conste.- mm.-

María delPila

r Re

me

diSecretaria

de

PODER JUDICIAL ENTRE RÍOS

CAMARA SEGUNDA SALA PRIMERA

mara