Actividad 10.

10
UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICERRECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO INTEGRANTE: Danyolis Escalona CI: 18104503 Las Sucesiones Testamentarias y Ab Intestato

Transcript of Actividad 10.

Page 1: Actividad 10.

UNIVERSIDAD FERMÍN TORO

VICERRECTORADO ACADÉMICO

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS

ESCUELA DE DERECHO

INTEGRANTE:

Danyolis Escalona CI: 18104503

Profesora: Emily Ramirez

SECCION: Saia

Las Sucesiones Testamentarias y Ab

Intestato

Page 2: Actividad 10.

LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA

Cuando la sucesión se defiere por el título sucesorio “Testamento” se

denomina testamentaria y su régimen, salvo contadas excepciones impuestas por

la ley, lo determina la voluntad del causante o causantes.

     De otra forma lo cual puede ser definida, como aquella que se origina cuando

el de cujus, en previsión de su muerte próxima o remota, dispone voluntariamente

de sus bienes señalando a quienes y en qué forma deben transmitirse. También

podríamos decir que es la voluntad individual del causante, al cual se le reconoce

facultad de disponer, dentro de ciertas limitaciones, de sus bienes, como la más

alta expresión de su derecho de propiedad.  

Sucesión testamentaria o Ab intestato

     La sucesión es la que se defiere de acuerdo la ley, cuando no existe

testamento; cuando habiendo testamento el testador no ha dispuesto de todos

sus bienes, entonces la parte no dispuesta se defiere conforme a

las normas del Código Civil. En la sucesión legítima o intestada existen dos formas

de suceder: por derecho propio o representación. El primero, cuando el sucesor

recibe llamado directo o inmediato de la ley. Por ejemplo, cuando existe

un solo heredero, siempre que se encuentre dentro del grado máximo exigido por

la ley. Cuando hay varios herederos, todos suceden por derecho propio cuando

son descendientes inmediatos de un mismo tronco común. El segundo, la

representación, consiste en un llamado indirecto al sucesor, a objeto de que tome

el lugar de un heredero por derecho propio, por no ocurrir éste a la herencia. La

sucesión intestada acoge los principios y directrices del derecho justinianeo, como

ha podido evidenciarse.

El que desee conocer las instituciones de hoy, debe sumergirse en esa ciencia

milenaria que marcó como ninguna otra, la regulación de las conductas humanas

al compás de los cambios y transformaciones que inciden en la sociedad.

Page 3: Actividad 10.

            Los diversos ordenamientos jurídicos recogen las ideas de la

doctrina sobre el testamento. En efecto, la susodicha doctrina refiere que la

sucesión testamentaria tiene su basamento en la voluntad individual del causante,

o sea, en la autonomía de la voluntad que debe respetarse, aun cuando el autor

de misma hubiere fallecido.

La regulación de la sucesión intestada, como conjunto de normas destinadas a

regir el destino de las relaciones jurídicas que conforman el patrimonio hereditario

de un determinado causante, buscando un sucesor y evitando así que, en último

término, aquéllas se conviertan en bona vacantia, constituye un necesidad

primaria de todo ordenamiento jurídico que reconozca el derecho a la propiedad

privada y a la herencia, y ello tanto  para aquellos sistemas llamados de línea

germánica como para aquellos otros de corte romano. En este sentido, la

necesidad de que un patrimonio hereditario no quede sin titular se manifiesta

como una de tantas exigencias de seguridad jurídica que acompañan a todo

ordenamiento.

Es evidente que las bases de la sucesión intestada han sido y son, en esencia,

la propiedad y la familia, pues solo el círculo de personas cercanas al causante y,

dentro de ellas, los familiares, pueden justificar a priori, por unos u otros motivos,

una designación innominada de la ley en su favor para llevar a cabo la adquisición

mortis causa de sus bienes. Y ello por una razón que tradicionalmente se ha

entendido cercana al derecho natural, la cual permite descartar, de principio, tanto

un hipotético derecho de ocupación de los bienes relictos abandonados por parte

del primer sujeto, extraño al difunto o no, que consiguiera apropiarse

materialmente de los mismos, incluso por medios violentos, como una adquisición

directa por parte del Estado.

Ahora, pues bien, existen dos teorías al respecto: hay quienes sostienen que

el fundamento de la sucesión intestada se trata de la idea de que los bienes de

una persona no son realmente de esa persona, sobretodo en caso de

comunidades matrimoniales o de vida entre padres e hijos o entre hermanos, y

Page 4: Actividad 10.

que entonces, en base a esa idea la ley reparte los bienes; y también hay quienes

dicen que se trata del mismo fundamento de todas las normas supletorias, es

decir, que la ley supone la voluntad presunta del de cujus. Si usted se muere sin

decir nada, es porque usted quiere que se reparta su herencia en la forma que

determina la Ley, lo cual es cierto la mayoría de las veces, porque salvo personas

que tienen una fortuna muy grande, las personas con una economía normal, lo

que pretenden es que herede el cónyuge y los hijos, o los hijos solamente a falta

de cónyuge; en razón de lo cual, es lógico que la persona no se vea en la

necesidad de hacer un testamento, si al final de cuentas, lo van a heredar las

mismas personas que la Ley ha determinado para ello.

Existe otra tesis según la cual el Código parte del orden natural de los afectos,

y que dichos afectos van desde el más profundo e importante, que es el conyugal

y que luego de este, va el afecto por los hijos, después los ascendientes, y que

ese es el orden que establece la Ley.

Es necesario tener en cuenta, en primer lugar, que el llamado a la sucesión

intestada se rige por las previsiones legales que estén en vigor en la fecha de la

apertura de la sucesión.

Son cuatro categorías de personas llamadas a la sucesión ab intestato, a

saber:

Parientes Consanguíneos: es la relación de sangre entre dos personas: los

parientes consanguíneos son aquellos que comparten sangre por tener algún

pariente común.

Tienen vocación en la sucesión intestada del causante sus parientes

consanguíneos, tanto descendientes como ascendientes y colaterales. A los fines

de evitar confusiones,  ha de tener en cuenta que el parentesco consanguíneo

puede ser natural  (que resulta el vínculo de sangre realmente existente entre

determinadas personas. Art. 37 CC); y también civil (que deriva de la adopción

actual. Art. 425-427 LOPNA; a la cual se asimila la adopción plena).

Page 5: Actividad 10.

No hay distinción legal alguna entre los efectos del parentesco consanguíneo

natural y civil, como igualmente tampoco existe diferencias entre los efectos del

parentesco matrimonial (legitimo) y del extramatrimonial (ilegitimo)  Art. 234 CC.

   Cónyuge:   se denomina cónyuge a cualquiera de las personas físicas que

forman parte de un matrimonio. El término cónyuge es de género común, es decir,

se puede usar para referirse a un hombre ("el marido" o "el cónyuge") o a una

mujer ("la mujer" o "la cónyuge").

El cónyuge sobreviviente del causante tiene siempre vocación a la herencia

intestada de este, tal vocación, por los demás, es tradicional en nuestra

legislación. Desde luego, es condición esencial de la vocación ab intestato del

cónyuge sobreviviente, que para la fecha de la apertura de la sucesión exista

matrimonio valido de él con el causante; en consecuencia no es cónyuge de

causante, el ex-esposo o la ex-esposa del mismo, cuando el vinculo matrimonial

respectivo ha quedado disuelto por divorcio.

Hijos Adoptivos en  Adopción Antigua: para iniciar este punto, debemos

recordar que cuando ahora hablamos de hijos adoptivos, como categoría de

sucesores ab intestato,  estamos haciendo alusión única y exclusivamente a los

adoptados en la adopción antigua, puesto que los adoptados en la adopción actual

pertenecen a la categoría de parientes consanguíneos, en virtud  a lo establecido

en el art. 425 LOPNA.

La adopción crea parentesco entre dicho adoptado y los miembros de la familia

del adoptante, así como entre el adoptante (y los miembro de su familia) y la

descendencia futura  del adoptado (Art. 426 LOPNA); y que la misma extingue el

parentesco del adoptado con su familia de origen (excepto cuando el adoptado es

hijo del conyugue del adoptante. Art. 427 LOPNA). Y que en consecuencia, en

materia de sucesión ab intestato, la adopción actual coloca al adoptado (y a su

descendencia futura) y al adoptante (y a los miembros de su familia de sangre), en

la categoría de parientes consanguíneos.

Page 6: Actividad 10.

El Estado: en defectos de herederos testamentarios y también de parientes

consanguíneos, de conyugue y de hijos adoptivos ya sea porque ninguna de esas

personas exista o porque todas la existente hayan rechazado el llamado sucesoral

que se les hace, el activo patrimonial dejado por el de cujus pasa a propiedad de

la nación, previo pago del pasivo de ese patrimonio.

La determinación de herederos, el orden de suceder y la distribución del activo

hereditario. El lugar y la oportunidad de la apertura de la sucesión cuyo criterio se

basa en el domicilio del causante así como en la ubicación de los bienes donde

deriva la aplicación de la norma jurídica correspondiente.

Apertura de la sucesión: La sucesión se apertura desde al momento de la

muerte del l cujus, de manera automática cuando fallece y donde vivía la persona

de quien se va a heredar.

Vocación hereditaria: Consiste en la capacidad de ser llamado a heredar por

voluntad del testador o por la ley.

Exclusiones en el orden a suceder: Al hablar de exclusiones se puede hacer

referencia a dos temas distintos:

Las personas que no pueden ser llamadas a heredar como las iglesias, los

ordenados in sacris, el adultero de la persona de cuya sucesión se trate, de

los parientes que debiesen prestar obligación alimentaria y no lo hayan

hecho, de los que hayan tratado de perpetrar un delito contra la persona del

de cujus en vida del mismo.

En el caso del orden de la sucesión ciertos parientes excluyen a otros

La Legítima, su problemática y su cuota hereditaria:

Por legitima se entiende la cuota de la herencia que se debe en plena

propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al conyugue sobreviviente

que no esté separado legalmente de los bienes; además de acuerdo a los

Page 7: Actividad 10.

establecido en el código civil el testador no puede someter la legitima a ninguna

carga ni condición pues estas estipulaciones serán nulas.

En cuanto al articulo 35 de LDIP establece que los ascendientes,

descendientes y el conyugue sobreviviente, no separado legalmente de bienes,

pueden en todo caso hacer efectivo sobre los bienes situados en la republica el

derecho a la legitima que les acuerde el derecho Venezolano.

Régimen De La Bona Vacantia:

La Bona Vacantia Se da en el caso de que los bienes de la sucesión

correspondan al Estado, o cuando no existan o se ignoren los herederos, los

bienes situados en la República pasarán al patrimonio de la Nación venezolana;

esta disposición refleja la tradición de la legislación patria. Artículo 36 de la LDIP:

En el caso de que, de acuerdo con el Derecho competente, los bienes de la

sucesión correspondan al Estado, o en el caso de que no existan o se ignoren los

herederos, los bienes situados en la República pasarán al patrimonio de la Nación

venezolana.

Se refiere a los bienes vacantes; es decir, aquellos que quedaban sin titular

porque la sucesión no hubiera sido aceptada por ninguno de los herederos del

derecho civil. En un comienzo podían ser adquiridos por el primer ocupante, y

después de haberse reconocido derecho a los acreedores en época de Augusto,

la lex Iulia caducaria los atribuyó al Aenarium, y con posterioridad lo fueron al

fisco. La unidad de las sucesiones permite la aplicación extraterritorial del derecho

extranjero a los bienes ubicados en Venezuela y del derecho venezolano a los

bienes situados en el exterior. Artículo 34 35 y 36. Es lo que se conoce como

herencia vacante.