Actividad 10.
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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICERRECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
INTEGRANTE:
Danyolis Escalona CI: 18104503
Profesora: Emily Ramirez
SECCION: Saia
Las Sucesiones Testamentarias y Ab
Intestato
LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA
Cuando la sucesión se defiere por el título sucesorio “Testamento” se
denomina testamentaria y su régimen, salvo contadas excepciones impuestas por
la ley, lo determina la voluntad del causante o causantes.
De otra forma lo cual puede ser definida, como aquella que se origina cuando
el de cujus, en previsión de su muerte próxima o remota, dispone voluntariamente
de sus bienes señalando a quienes y en qué forma deben transmitirse. También
podríamos decir que es la voluntad individual del causante, al cual se le reconoce
facultad de disponer, dentro de ciertas limitaciones, de sus bienes, como la más
alta expresión de su derecho de propiedad.
Sucesión testamentaria o Ab intestato
La sucesión es la que se defiere de acuerdo la ley, cuando no existe
testamento; cuando habiendo testamento el testador no ha dispuesto de todos
sus bienes, entonces la parte no dispuesta se defiere conforme a
las normas del Código Civil. En la sucesión legítima o intestada existen dos formas
de suceder: por derecho propio o representación. El primero, cuando el sucesor
recibe llamado directo o inmediato de la ley. Por ejemplo, cuando existe
un solo heredero, siempre que se encuentre dentro del grado máximo exigido por
la ley. Cuando hay varios herederos, todos suceden por derecho propio cuando
son descendientes inmediatos de un mismo tronco común. El segundo, la
representación, consiste en un llamado indirecto al sucesor, a objeto de que tome
el lugar de un heredero por derecho propio, por no ocurrir éste a la herencia. La
sucesión intestada acoge los principios y directrices del derecho justinianeo, como
ha podido evidenciarse.
El que desee conocer las instituciones de hoy, debe sumergirse en esa ciencia
milenaria que marcó como ninguna otra, la regulación de las conductas humanas
al compás de los cambios y transformaciones que inciden en la sociedad.
Los diversos ordenamientos jurídicos recogen las ideas de la
doctrina sobre el testamento. En efecto, la susodicha doctrina refiere que la
sucesión testamentaria tiene su basamento en la voluntad individual del causante,
o sea, en la autonomía de la voluntad que debe respetarse, aun cuando el autor
de misma hubiere fallecido.
La regulación de la sucesión intestada, como conjunto de normas destinadas a
regir el destino de las relaciones jurídicas que conforman el patrimonio hereditario
de un determinado causante, buscando un sucesor y evitando así que, en último
término, aquéllas se conviertan en bona vacantia, constituye un necesidad
primaria de todo ordenamiento jurídico que reconozca el derecho a la propiedad
privada y a la herencia, y ello tanto para aquellos sistemas llamados de línea
germánica como para aquellos otros de corte romano. En este sentido, la
necesidad de que un patrimonio hereditario no quede sin titular se manifiesta
como una de tantas exigencias de seguridad jurídica que acompañan a todo
ordenamiento.
Es evidente que las bases de la sucesión intestada han sido y son, en esencia,
la propiedad y la familia, pues solo el círculo de personas cercanas al causante y,
dentro de ellas, los familiares, pueden justificar a priori, por unos u otros motivos,
una designación innominada de la ley en su favor para llevar a cabo la adquisición
mortis causa de sus bienes. Y ello por una razón que tradicionalmente se ha
entendido cercana al derecho natural, la cual permite descartar, de principio, tanto
un hipotético derecho de ocupación de los bienes relictos abandonados por parte
del primer sujeto, extraño al difunto o no, que consiguiera apropiarse
materialmente de los mismos, incluso por medios violentos, como una adquisición
directa por parte del Estado.
Ahora, pues bien, existen dos teorías al respecto: hay quienes sostienen que
el fundamento de la sucesión intestada se trata de la idea de que los bienes de
una persona no son realmente de esa persona, sobretodo en caso de
comunidades matrimoniales o de vida entre padres e hijos o entre hermanos, y
que entonces, en base a esa idea la ley reparte los bienes; y también hay quienes
dicen que se trata del mismo fundamento de todas las normas supletorias, es
decir, que la ley supone la voluntad presunta del de cujus. Si usted se muere sin
decir nada, es porque usted quiere que se reparta su herencia en la forma que
determina la Ley, lo cual es cierto la mayoría de las veces, porque salvo personas
que tienen una fortuna muy grande, las personas con una economía normal, lo
que pretenden es que herede el cónyuge y los hijos, o los hijos solamente a falta
de cónyuge; en razón de lo cual, es lógico que la persona no se vea en la
necesidad de hacer un testamento, si al final de cuentas, lo van a heredar las
mismas personas que la Ley ha determinado para ello.
Existe otra tesis según la cual el Código parte del orden natural de los afectos,
y que dichos afectos van desde el más profundo e importante, que es el conyugal
y que luego de este, va el afecto por los hijos, después los ascendientes, y que
ese es el orden que establece la Ley.
Es necesario tener en cuenta, en primer lugar, que el llamado a la sucesión
intestada se rige por las previsiones legales que estén en vigor en la fecha de la
apertura de la sucesión.
Son cuatro categorías de personas llamadas a la sucesión ab intestato, a
saber:
Parientes Consanguíneos: es la relación de sangre entre dos personas: los
parientes consanguíneos son aquellos que comparten sangre por tener algún
pariente común.
Tienen vocación en la sucesión intestada del causante sus parientes
consanguíneos, tanto descendientes como ascendientes y colaterales. A los fines
de evitar confusiones, ha de tener en cuenta que el parentesco consanguíneo
puede ser natural (que resulta el vínculo de sangre realmente existente entre
determinadas personas. Art. 37 CC); y también civil (que deriva de la adopción
actual. Art. 425-427 LOPNA; a la cual se asimila la adopción plena).
No hay distinción legal alguna entre los efectos del parentesco consanguíneo
natural y civil, como igualmente tampoco existe diferencias entre los efectos del
parentesco matrimonial (legitimo) y del extramatrimonial (ilegitimo) Art. 234 CC.
Cónyuge: se denomina cónyuge a cualquiera de las personas físicas que
forman parte de un matrimonio. El término cónyuge es de género común, es decir,
se puede usar para referirse a un hombre ("el marido" o "el cónyuge") o a una
mujer ("la mujer" o "la cónyuge").
El cónyuge sobreviviente del causante tiene siempre vocación a la herencia
intestada de este, tal vocación, por los demás, es tradicional en nuestra
legislación. Desde luego, es condición esencial de la vocación ab intestato del
cónyuge sobreviviente, que para la fecha de la apertura de la sucesión exista
matrimonio valido de él con el causante; en consecuencia no es cónyuge de
causante, el ex-esposo o la ex-esposa del mismo, cuando el vinculo matrimonial
respectivo ha quedado disuelto por divorcio.
Hijos Adoptivos en Adopción Antigua: para iniciar este punto, debemos
recordar que cuando ahora hablamos de hijos adoptivos, como categoría de
sucesores ab intestato, estamos haciendo alusión única y exclusivamente a los
adoptados en la adopción antigua, puesto que los adoptados en la adopción actual
pertenecen a la categoría de parientes consanguíneos, en virtud a lo establecido
en el art. 425 LOPNA.
La adopción crea parentesco entre dicho adoptado y los miembros de la familia
del adoptante, así como entre el adoptante (y los miembro de su familia) y la
descendencia futura del adoptado (Art. 426 LOPNA); y que la misma extingue el
parentesco del adoptado con su familia de origen (excepto cuando el adoptado es
hijo del conyugue del adoptante. Art. 427 LOPNA). Y que en consecuencia, en
materia de sucesión ab intestato, la adopción actual coloca al adoptado (y a su
descendencia futura) y al adoptante (y a los miembros de su familia de sangre), en
la categoría de parientes consanguíneos.
El Estado: en defectos de herederos testamentarios y también de parientes
consanguíneos, de conyugue y de hijos adoptivos ya sea porque ninguna de esas
personas exista o porque todas la existente hayan rechazado el llamado sucesoral
que se les hace, el activo patrimonial dejado por el de cujus pasa a propiedad de
la nación, previo pago del pasivo de ese patrimonio.
La determinación de herederos, el orden de suceder y la distribución del activo
hereditario. El lugar y la oportunidad de la apertura de la sucesión cuyo criterio se
basa en el domicilio del causante así como en la ubicación de los bienes donde
deriva la aplicación de la norma jurídica correspondiente.
Apertura de la sucesión: La sucesión se apertura desde al momento de la
muerte del l cujus, de manera automática cuando fallece y donde vivía la persona
de quien se va a heredar.
Vocación hereditaria: Consiste en la capacidad de ser llamado a heredar por
voluntad del testador o por la ley.
Exclusiones en el orden a suceder: Al hablar de exclusiones se puede hacer
referencia a dos temas distintos:
Las personas que no pueden ser llamadas a heredar como las iglesias, los
ordenados in sacris, el adultero de la persona de cuya sucesión se trate, de
los parientes que debiesen prestar obligación alimentaria y no lo hayan
hecho, de los que hayan tratado de perpetrar un delito contra la persona del
de cujus en vida del mismo.
En el caso del orden de la sucesión ciertos parientes excluyen a otros
La Legítima, su problemática y su cuota hereditaria:
Por legitima se entiende la cuota de la herencia que se debe en plena
propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al conyugue sobreviviente
que no esté separado legalmente de los bienes; además de acuerdo a los
establecido en el código civil el testador no puede someter la legitima a ninguna
carga ni condición pues estas estipulaciones serán nulas.
En cuanto al articulo 35 de LDIP establece que los ascendientes,
descendientes y el conyugue sobreviviente, no separado legalmente de bienes,
pueden en todo caso hacer efectivo sobre los bienes situados en la republica el
derecho a la legitima que les acuerde el derecho Venezolano.
Régimen De La Bona Vacantia:
La Bona Vacantia Se da en el caso de que los bienes de la sucesión
correspondan al Estado, o cuando no existan o se ignoren los herederos, los
bienes situados en la República pasarán al patrimonio de la Nación venezolana;
esta disposición refleja la tradición de la legislación patria. Artículo 36 de la LDIP:
En el caso de que, de acuerdo con el Derecho competente, los bienes de la
sucesión correspondan al Estado, o en el caso de que no existan o se ignoren los
herederos, los bienes situados en la República pasarán al patrimonio de la Nación
venezolana.
Se refiere a los bienes vacantes; es decir, aquellos que quedaban sin titular
porque la sucesión no hubiera sido aceptada por ninguno de los herederos del
derecho civil. En un comienzo podían ser adquiridos por el primer ocupante, y
después de haberse reconocido derecho a los acreedores en época de Augusto,
la lex Iulia caducaria los atribuyó al Aenarium, y con posterioridad lo fueron al
fisco. La unidad de las sucesiones permite la aplicación extraterritorial del derecho
extranjero a los bienes ubicados en Venezuela y del derecho venezolano a los
bienes situados en el exterior. Artículo 34 35 y 36. Es lo que se conoce como
herencia vacante.