Acto Jurídico Enrique Barros (1)

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CAPITULO PRIMERO: NOCIONES GENERALES DE ACTO JURIDICO

I. LOS HECHOS JURDICOS Los hechos que acaecen pueden ser de dos tipos: 1.- Materiales, cuando no generan efectos jurdicos. Estos hechos pueden ser, al igual que los jurdicos que se vern a continuacin, de la naturaleza y del hombre. Sin embargo, no interesan mayormente al derecho, por lo que no generan efectos jurdicos, lo que, a su vez, justifica el que se les denomine materiales. 2.- Jurdicos, cuando generan efectos jurdicos. As, hecho jurdico es todo suceso de la naturaleza o del hombre que produce la adquisicin, modificacin o extincin de un derecho subjetivo. Segn esta conceptualizacin, se dividen en: a) Hechos jurdicos de la naturaleza, o hechos jurdicos propiamente tales o naturalescomo tambin se les denomina-. Probablemente los ms relevantes sean los siguientes: i) El nacimiento, pues da origen a la persona natural. ii) La muerte, porque pone fin a la existencia de la persona natural. iii) La demencia, ya que priva al demente de la capacidad de ejercicio. iv) La mayora de edad, puesto que otorga la plena capacidad de ejercicio. b) Hechos del hombre, que pueden ser: i) Sin intencin de producir efectos jurdicos, ya sean lcitos o ilcitos. Son los cuasicontratos, los cuasidelitos y los delitos civiles. ii) Con la intencin de producir efectos jurdicos, y lcitos. Bajo este concepto caen los actos jurdicos, como el contrato, el testamento, el pago, la ocupacin, la tradicin, etc.11

Otras clasificaciones de hecho jurdico (Vial, pgs 22.25): 1.- Positivos y negativos, segn si los efectos se producen a condicin de que suceda algo o de que no suceda. 2.- Constitutivos, extintivos e impeditivos, segn si dan origen a un derecho subjetivo, extinguen una relacin jurdica o obstan a la eficacia de los hechos jurdicamente constitutivos, respectivamente. La clasificacin

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II. CONCEPTO DE ACTO JURDICO Por consiguiente, acto jurdico es el ejercicio de una facultad que el sistema jurdico otorga al hombre, y que consiste en la manifestacin de voluntad que se hace con la intencin de crear, modificar o extinguir un derecho subjetivo. Es una manifestacin de voluntad, lo que lo diferencia de los hechos jurdicos propiamente tales o de la naturaleza. Y es una manifestacin de voluntad realizada con la intencin de producir efectos jurdicos, lo que lo diferencia de los cuasicontratos, los cuasidelitos y los delitos, que si bien son actos voluntarios, no tienen por objeto, sin embargo, crear, modificar o extinguir derechos subjetivos. Parte de la doctrina moderna seala que los propsitos perseguidos por el autor del acto jurdico no son justamente obtener efectos jurdicos, sino un resultado econmico o social. Quien compra o quien vende, por ejemplo, pretende conseguir un propsito prctico, y no obtener obligaciones y derechos. El acto jurdico, segn esta tendencia, consiste en una manifestacin de voluntad, pero que se encamina a la obtencin de un fin prctico o econmico, mas que uno jurdico.2 El acto jurdico puede crear derechos y obligaciones (contrato); modificar derechos (modificacin del derecho de propiedad mediante la constitucin de un derecho de usufructo); transferir derechos (tradicin); transmitir derechos y obligaciones (testamento); o extinguir derecho y obligaciones (como el pago o la renuncia de un derecho). El acto jurdico es, sin duda, el reconocimiento de la autonoma privada, desde que es la forma en que se manifiesta el poder de autorregulacin que el ordenamiento jurdico confiere a las personas. Las doctrinas alemana e italiana distinguen entre acto jurdico y negocio jurdico, segn si los efectos a que da origen el hecho voluntario del hombre con intencin de generar efectos jurdicos, son precisamente los que l ha deseado, caso en que se trata de un negocio jurdico, o si, por el contrario, son los que la ley atribuye al hecho voluntario, caso en el cual se trata de un acto jurdico. Ejemplo de negocio jurdico es el contrato; de acto jurdico la construccin de un edificio en terreno ajeno sin conocimiento del dueo. La distincin, con todo, no es recogida por el Cdigo Civil.3 El Cdigo Civil no sistematiza ni teoriza el acto jurdico. En el libro IV (De las Obligaciones en General y de los Contratos) seala ciertas normas para unes relevante para efectos probatorios: el que alega cada uno de estos hecho debe probarlo. 2 Cariota Ferrara y E. Betti, segn Vial, pg. 32. 3 Vial, pg. 29.2

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determinado tipo de acto jurdico: los contratos. A partir de dichas normas la doctrina ha derivado una generalizacin para construir una teora general de los actos jurdicos, en general. En el libro IV no se emplea la denominacin de acto jurdico.

III. FUNDAMENTO DEL ACTO JURDICO: LA AUTONOMA PRIVADA

A. ASPECTOS GENERALES Como se seal, la teora del acto jurdico fue construida a partir de la normativa de contratos (art. 1438 y sgts.). Por eso, se funda particularmente en la autonoma privada, consagrada, a modo general, en los arts. 12, 1545, 1560. La autonoma privada es concebida para estos efectos (tambin se la puede entender, en un sentido ms general, como la libertad de cada cual para dirigir su vida segn sus propios designios) como un poder de autorregulacin otorgado por el ordenamiento jurdico. De ah que lo distintivo del acto jurdico no sea slo el hecho que genera efectos porque las partes as lo desean, y en la mayora de los casos los efectos que ellas desean, sino tambin que esos efectos se producen en la medida que son reconocidos por el derecho objetivo. Las principales vas que permiten comprender el principio de autonoma de la voluntad se vinculan con los valores de la responsabilidad personal, la justicia y la eficiencia: 1.- Responsabilidad. El acto jurdico, desde un punto de vista tico, se basa en responder a la palabra empeada; vale decir, el derecho otorga un valor vinculante a la promesa, de manera tal que su inobservancia no sea inocua. Este reconocimiento tiene su antecedente histrico en dos tradiciones: a) La germnica, que otorga gran valor a la promesa. b) La influencia cristiana en el Derecho Romano, que gener el principio pacta sunt servanda. 2.- Justicia. El acto jurdico envuelve una presuncin de justicia, porque no hay razn para considerar injusta una relacin entre partes que se creado libre y espontneamente. Adems, se supone que quienes convienen en la celebracin del acto lo hacen porque ste les reporta beneficio, lo que redunda en que el intercambio entre las partes no es una suma cero, sino una positiva para ambas: las dos estiman recibir algo de mayor valor que aquello3

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de lo cual se desprenden, es decir, obtener un beneficio con la celebracin del acto. Este planteamiento ha tenido por fundamento un concepto subjetivo del valor: lo que cada uno aprecia como valioso, idea reconocida por el art. 1441. El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra deba dar o hacer a su vez; o sea, la justicia del intercambio es subjetiva, no objetiva, lo que hace presumirla. Slo excepcionalmente el Derecho Civil controla la equivalencia objetiva de las prestaciones. Y cuando lo hace, como por ejemplo a travs de la lesin enorme, no anula el contrato, sino que se limita a aplicar ciertos correctivos. 3.- Eficiencia. Este enfoque mira al contrato desde el punto de vista de la eficiencia, Hay tres motivos que, en su conjunto, hacen que el contrato contribuya a aumentar el bien comn: a) El contrato es til como incentivo para crear bienestar. b) Atribuye los recursos. c) Favorece la cooperacin espontnea, sin direccin previa.

B. LMITES

A LA

AUTONOMA PRIVADA

Ya se dijo que el acto jurdico se caracteriza tanto porque produce efectos debido a que la intencin de las partes as lo ha querido, cuanto porque estos efectos se producen, en definitiva, porque el ordenamiento jurdico los reconoce y dota de eficacia. En consecuencia, natural resulta que existan ciertas limitaciones a la autonoma de la voluntad, quedando claro, eso s, que sta sigue siendo el principio, y aqullas la excepcin. Estas limitaciones se engloban bajo el concepto de orden pblico, que se justifica por dos razones: 1- La necesidad de intervenir cuando no existe una situacin objetiva que garantice un libre intercambio. 2.- La necesidad de obtener ciertos fines pblicos que no son alcanzables a travs de los intercambios privados. El orden pblico, basado en estos dos motivos principales, se desglosa en dos grandes grupos: 1.- Orden pblico de proteccin, que busca cautelar la posicin de los contratantes que presumiblemente se encuentran en una situacin de desventaja al momento de contratar. Naci en el mbito laboral, pero se ha extendido a otras materias, como los mercados de valores y el derecho de los consumidores. Adems, este orden publico se ha desarrollado muy4

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fundamentalmente en materia de informacin, favoreciendo las tomas de decisiones informadas, sea por medio de normas de rotulacin, sea sancionando los abusos de publicidad, sea regulando la tenencia de informacin privilegiada (en los mercados de valores, por ejemplo). 2.- Orden pblico de direccin, constituido por reglas generales dadas para la organizacin de la economa. Su operacin depende del sistema econmico en el que se desenvuelve: as, en una economa planificada, impone el contenido de las relaciones privadas, y su instrumento fundamental es el contrato dirigido; en cambio, en una economa de mercado, intenta ordenar ms que de dirigir, lo que se materializa, entre otras cosas, en el rechazo a las posiciones dominantes o abusivas, as como a la competencia desleal. El orden pblico opera estableciendo cortapisas al alcance de la autonoma privada, y lo hace en alguno de estos cuatro mbitos: 1.- Decisin de celebrar o no el acto. En principio, las personas son libres para celebrar un acto o no hacerlo. Sin embargo, en ciertas ocasiones el derecho prohbe celebrar ciertos actos y en otras obliga a hacerlo: a) El derecho prohbe celebrar ciertos actos. Se trata de los actos o contratos prohibidos por el ordenamiento jurdico. ste, en el derecho privado, veda la celebracin de ciertos actos por medio del objeto y la causa ilcitos o contrarios a las buenas constumbres. As, es un contrato prohibido aquel que se celebra con el fin de cometer un delito. b) El derecho obliga a celebrar ciertos actos. En ciertas ocasiones, las personas deben celebrar ciertos actos aun cuando no sea su voluntad el hacerlo, como sucede con los monopolios, los servicios pblicos o con el seguro automotriz. En esto casos de habla de acto jurdico forzoso, que es aquel en que un sujeto, por diversas circunstancias, est obligado a celebrar un acto jurdico. 2.- Determinar el contenido del acto. Dado que las normas de derecho privado son renunciables, las personas son libres para dar a sus actos el contenido que deseen, con dos lmites: a) Actos y contratos dirigidos. La ley, a travs de normas de orden pblico, establece contenidos mnimos para ciertos actos. Es el caso del testamento, por medio de las asignaciones forzosas; los servicios pblicos, mediante la fijacin de tarifas; en general los monopolios; y los contratos de arrendamiento, a travs de las normas de desahucio. b) Actos y contratos de adhesin. Es una limitacin de hecho a la autonoma privada en virtud de la cual una de las partes fija las condiciones5

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generales bajo las cuales se celebra el acto, y la otra se limita a aceptarlas o rechazarlas. Este tipo de actos cumple una importante finalidad econmica, ya que reduce los costos de transaccin. Pero presenta algunos riesgos. En primer lugar, las clusula sorpresivas, esto es, aquellas imposibles de ser conocidas antes de celebrar el contrato. Ante ellas se duda de la existencia de consentimiento. En segundo lugar, las clusulas abusivas, es decir, aquellas que imponen ciertas condiciones notablemente ms gravosas para una de las partes, alterando la esencia econmica de la operacin, normalmente para aquella que no las redact. En este caso hay consentimiento, pero su valor es dudoso por atentar contra las buenas costumbres. 3.- Definir con quin se celebra el acto. Las personas son libres de contratar con quien lo deseen. Sin embargo, en ciertas oportunidades, si bien existe la libertad de celebrar o no el acto, no existe la de elegir a la persona con quin hacerlo, de manera que el celebrarlo implica hacerlo con quien determine el derecho. En otros casos, la limitacin es doble: alcanza a la decisin de celebrar o no el acto, y a la de escoger la persona con quien hacerlo. En la primera hiptesis estn, por ejemplo, algunos monopolios, como la telefona. En la segunda, en tanto, la mayora de los contratos forzosos. 4.- Libertad en cuanto a la forma. El principio es que los actos jurdicos sean consensuales, esto es, que se perfeccionen con la sola concurrencia de voluntades, o en la forma en que las partes hayan acordado. En la prctica, sin embargo, ello es la excepcin, pues la ley exige para numerosos actos ciertas formalidades, por diversas razones, como validez, prueba, publicidad, etc.

IV. CLASIFICACIN DE LOS ACTOS JURDICOS

A. ENUNCIACIN En los arts. 1439 y siguientes, el Cdigo Civil hace una clasificacin de los contratos que la doctrina ha extendido a los actos jurdicos. As, los actos jurdicos pueden ser: 1.2.3.4.5.6.Unilaterales y bilaterales. Patrimoniales y de familia. Gratuitos y onerosos. Entre vivos y por causa de muerte. Formales y consensuales. Puros y simples y sujetos a modalidad.6

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7.- Principales y accesorios. 8.- Dependientes. 9.- Nominados e innominados. 10.- Declarativos, constitutivos y traslaticios. 11.- De administracin y de disposicin. 12.- Causados y abstractos.

B. LAS CLASIFICACIONES

EN

PARTICULAR

(i) Actos Unilaterales y Bilaterales Es unilateral el acto que para formarse necesita de la manifestacin de voluntad de una sola parte, y bilateral cuando exige el acuerdo de voluntades de dos o ms partes. Se dice, adems, que el acto es multilateral o plurilateral cuando requiere el acuerdo de ms de dos partes. La parte del acto unilateral se denomina autor. As, son actos jurdicos unilaterales: el testamento, la renuncia de ciertos derechos, cuando es permitida, la ocupacin, la confirmacin de un acto nulo, la aceptacin de una herencia, etc.4 Son bilaterales, en tanto, el contrato, la tradicin, el pago, etc. Por ltimo, puede ser multilateral el contrato de sociedad, y lo es la novacin por cambio de acreedor. Cada parte puede ser una o ms personas (art. 1438); en consecuencia, parte es la persona o grupo de personas que constituyen un solo centro de intereses.En cuanto a los actos jurdicos unilaterales, la doctrina distingue: 1.- Actos jurdicos unilaterales subjetivamente simples: exigen, por disposicin de la ley, el que concurra la manifestacin de voluntad de una sola persona, por ejemplo: el testamento (arts. 999 y 1003). 2.- Actos jurdicos unilaterales subjetivamente complejos: son algunos en que concurren varias personas a la celebracin del acto, en vista de un inters comn; por ejemplo, el reconocimiento de un hijo natural que hacen su padre y madre. Algunos autores creen que en este tipo de acto hay una suma de actos jurdicos subjetivamente simples. Existen tambin los llamados negocios jurdicos colectivos, que se podran situar en una categora intermedia entre los actos uni y bilaterales. En el acto jurdico bilateral se requiere para que se forme, la concurrencia de dos o ms partes, y estas partes concurren con intereses diversos. Por ello, se dice que el acto jurdico bilateral est caracterizado por ser una transaccin entre intereses contrapuestos. Pero esto no siempre se da as, porque en muchos casos se presenta un acuerdo de voluntades, pero entre voluntades que tienden a un mismo fin, vale decir, no son contrapuestos los intereses de unos y otros. Esto fue constatado por la doctrina alemana e italiana y se ha sostenido que en este caso no se estara ante un acto jurdico bilateral, porque para que ste exista tiene que haber intereses contrapuestos y en este caso no los hay, por lo que se estara ante un negocio jurdico colectivo. Ejemplo: art. 2053 contrato de sociedad. Otro sector de la doctrina rechaza esta distincin y dice que los negocios jurdicos colectivos deben quedar insertos entre los actos jurdicos unilaterales subjetivamente complejos. Pero, se les replica que existe cierta diferencia, porque los actos jurdicos unilaterales subjetivamente complejos producen sus efectos respecto de terceros, en tanto que el negocio jurdico colectivo produce sus efectos para todos los que intervienen en el.74

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La clasificacin atiende al nmero de voluntades que es necesario que concurran para que el acto nazca vlidamente. As, si basta la voluntad de una sola parte para que el acto pueda celebrarse vlidamente, sin que otra u otras puedan disentir u oponerse, el acto es unilateral; de lo contrario, si se necesita que otra u otras partes tambin declaren su voluntad de aceptar que el acto nazca, ste es bilateral o multilateral. Como la clasificacin atiende slo a la formacin del acto, el que sea necesaria la concurrencia de otras partes para que aqul produzca sus efectos no le da el carcter de bilateral. Esta necesidad adicional puede verificarse de dos maneras: en ocasiones, es necesario que manifiesten su voluntad en algn sentido, como en el testamento, en que los herederos deben aceptar la herencia; en otras, es preciso que el acto les sea puesto en su conocimiento, como en la revocacin del mandato, el desahucio del arrendamiento, o la renuncia a la sociedad, caso en los cuales se habla de actos jurdicos recepticios. Los actos jurdicos bilaterales se denominan tambin convenciones. Los actos jurdicos bilaterales o convenciones pueden definirse, entonces, como los acuerdos de voluntades que tienen por objeto crear, modificar o extinguir derechos subjetivos. Cuando la convencin los crea, recibe el nombre de contrato.5 Y ste, a su vez, pueden ser unilateral y bilateral o sinalagmtico, segn si resulta obligada slo una de las partes o si resultan ambas, respectivamente (art. 1439). Esta clasificacin tiene importancia en diversos aspectos: 1 En la formacin misma del acto. 2.- En cuanto a las normas de interpretacin del respectivo acto jurdico. El legislador da distintas normas para la interpretacin de los actos jurdicos uni y bilaterales. Y es obvio que as sea, porque para interpretar estos ltimos hay que buscar la intencin comn. Las reglas bsicas en materia de interpretacin de los actos jurdicos bilaterales ests en los arts. 1560 y siguientes. La interpretacin en los actos jurdicos bilaterales tiende a ser ms objetiva, en tanto que en los actos jurdicos unilaterales se presenta con un carcter subjetivo. 3.- En relacin con el estatuto jurdico que va a regir a uno u otro acto, se establece por la ley un estatuto jurdico general para los actos jurdicos bilaterales, en los arts. 1438 y sgtes. Estas normas que se dan a propsito de los contratos no son enteramente aplicables a los actos jurdicos unilaterales; incluso hay algunos que tienen un estatuto jurdico propio, como el testamento. As por ejemplo, en materia de manifestacin de voluntad elEn los arts. 1437 y 1438, el Cdigo Civil confunde los trminos convencin y contrato, pues en los primeros trata de los contratos o convenciones, y en el segundo define el contrato convencin.85

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legislador es mucho ms exigente cuando se trata de un acto jurdico unilateral.

(ii) Actos Patrimoniales y Actos de Familia Actos jurdicos patrimoniales son aquellos cuyo contenido es de carcter pecuniario e interesa particularmente a sus autores; crea, modifica o extingue un derecho pecuniario. Por ejemplo, el contrato de arrendamiento. Acto jurdico de familia, mientras, es aquel que se refiere a la situacin del individuo dentro de la familia y a las relaciones del mismo frente a los dems miembros del grupo familiar e incluso de la sociedad. Ejemplos de este tipo de acto son el matrimonio y la adopcin. Esta divisin no es absoluta; no implica que en un acto de familia no pueda haber significacin econmica o patrimonial. Corroboran esta idea las diferentes formas patrimoniales que puede adoptar el matrimonio: separacin de bienes, rgimen de sociedad conyugal y el rgimen de participacin en los gananciales. Diferencias: 1.- Los actos jurdicos de familia estn regidos por normas que consagran derechos irrenunciables. As, el marido no puede renunciar al derecho de administrar los bienes de la sociedad conyugal, ni al derecho y obligacin de alimentar a sus hijos. Ms que al inters privado, este tipo de actos mira al inters de la familia y de la sociedad. Los actos jurdicos patrimoniales slo miran al inters privado y sus derechos son esencialmente renunciables (art.12). 2.- En los actos jurdicos de familia, el principio de la autonoma de la voluntad se encuentra fuertemente limitado. La voluntad o consentimiento slo se exige para que el negocio se forme o nazca, pero sus efectos estn regulados en la ley, no pudiendo modificarse por las partes. Excepcionalmente, en el matrimonio se deja a los contratantes alterar el rgimen legal de sociedad conyugal por el de separacin parcial o total de bienes. Por el contrario, en los actos jurdicos patrimoniales el principio de la autonoma de la voluntad es plenamente eficaz, tanto para dar nacimiento al acto como para regular sus efectos. En virtud de este principio las partes pueden modificar o derogar las normas supletorias civiles e, incluso, pueden crear los llamados negocios innominados o atpicos (como el contrato de suministro), que no se encuentran tipificados ni estructurados en la ley. 3.- En cuanto a los fines que se persigue, en los actos de familia est comprometido no slo el inters de quienes realizan el acto, sino que tambin9

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el inters de la sociedad, porque se entiende que en ellos estn en juego valores de orden superior. Ello porque los actos de familia dicen relacin con la constitucin de la familia, lo que interesa a toda la colectividad, porque se estima que mientras mejor est constituida la familia, menos problemas tendr aqulla. En cambio, en los actos patrimoniales slo est en juego el inters de quienes concurren a su celebracin.

(iii) Actos Gratuitos y Onerosos El acto jurdico es gratuito cuando cede en beneficio de una sola de las partes, y oneroso cuando lo hace en beneficio de ambas. Es una clasificacin que slo rige respecto de los actos jurdicos patrimoniales y bilaterales.6 Importancia de distinguir entre acto jurdico a ttulo gratuito y acto jurdico a ttulo oneroso: 1.- El error in persona slo tiene cabida en los negocios a ttulo gratuito, siendo indiferente, por regla general, en los negocios a ttulo oneroso. 2.- La ley es ms exigente para celebrar un negocio a ttulo gratuito. Tratndose de la donacin la ley exige un trmite que la preceda, llamado insinuacin, que consiste en una autorizacin previa al acto, otorgada por juez competente. 3.- Los actos de comercio siempre son a ttulo oneroso.

(iv) Actos Entre Vivos y Actos por Causa de Muerte Actos mortis causa son aquellos en que la muerte del sujeto que los otorga es supuesto necesario para que ellos produzcan efecto. Actos entre vivos son todos los dems, aunque sus efectos se subordinen a la muerte de una de las partes, pues, en esta hiptesis, la muerte no es de la esencia del acto, sino un elemento accidental del mismo. Por ejemplo, en un contrato de arrendamiento se conviene que junto con la muerte de uno de los contratantes, se extingue para siempre el contrato. NoSegn la teora subjetiva el acto es a ttulo gratuito cuando el propsito de una de las partes sea beneficiar a la otra, aunque en definitiva tal beneficio no se produzca. Para la teora objetiva (Planiol), el acto jurdico ser a ttulo gratuito cuando el beneficio realmente se produzca, de lo contrario el negocio no ser gratuito. La donacin con gravamen, para la teora subjetiva (en que slo cuenta la intencin), constituir un acto jurdico a ttulo gratuito. Segn el art. 1405 el acto jurdico ser gratuito en lo que salda descontado el gravamen. Parece ser que nuestro Cdigo Civil sigue la concepcin objetiva segn se desprende de sus arts. 1398 y 1405.106

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obstante la muerte de uno de los contratantes el acto sigue siendo entre vivos. Acto mortis causa tpico es el testamento (art. 999).

(v) Actos Formales y Consensuales Acto jurdico formal es aquel que est sujeto a la observancia de ciertas formas especiales, para su validez, prueba o publicidad. Acto consensual es aquel en que la voluntad o consentimiento puede expresarse sin que sea necesario recurrir a ninguna formalidad. Debe tenerse presente que las partes pueden hacer solemne un acto que por ley no lo sea (compraventa de cosas muebles, art. 1802, y arrendamiento por escrito, art. 1921). En este caso el acto puede producir efectos si no se cumplen las formalidades, cuando se ejecuten hechos que importen renuncia de stas.

(vi) Actos Puros y Simples y Actos Sujetos a Modalidad Actos puros y simples son aquellos que no estn sujetos a modalidades (se dice que el acto puro y simple da inmediatamente nacimiento a un derecho cuyo ejercicio puede ser inmediato y su duracin indefinida). Por su parte, los actos sujetos a modalidad son aquellos cuyos efectos estn subordinados al cumplimiento de ciertas clusulas restrictivas particulares, introducidas por las partes: la condicin, el plazo y el modo.

(vii) Actos Principales y Actos Accesorios "El contrato es principal cuando subsiste por s mismo sin necesidad de otra convencin, y accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligacin principal, de manera que no pueda subsistir sin ella." (art.1442). Esta clasificacin atiende a si el acto puede o no subsistir por s mismo, sin necesidad de otra convencin. El acto principal subsiste por s mismo; el accesorio, en cambio, asegura una obligacin principal, de manera que no pueda subsistir sin ella. Refirindose al acto jurdico accesorio, el Cdigo Civil emplea el trmino subsistir, y no existir, ya que ste puede existir plenamente antes del acto jurdico que contenga la obligacin principal. As, se puede constituir hipoteca (accesorio) para garantizar una obligacin futura (principal). Por ejemplo, la11

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garanta general hipotecaria (accesorio) existe antes de contraer una obligacin con el banco (principal), pero para subsistir requiere de la obligacin principal a la cual acceda. Los actos jurdicos accesorios fundamentales son las cauciones. "Caucin significa generalmente cualquiera obligacin que se contrae para la seguridad de otra obligacin propia o ajena. Son especies de caucin la fianza, la hipoteca y la prenda." (art. 46). La clasificacin de los actos en principales y accesorios slo tiene importancia para determinar la extincin de unos y otros, de acuerdo con el aforismo que dice que "Lo accesorio sigue la suerte de lo principal". De ah que el art.2516 exprese: "La accin hipotecaria y las dems que proceden de una obligacin accesoria, prescriben junto a la obligacin a que acceden."

(viii) Actos Jurdicos Dependientes Llmanse actos jurdicos dependientes a los que para existir o para producir efectos estn subordinados a la existencia de otro u otros (que no son principales, aunque deben ser ciertos y determinados), pero no para asegurar el cumplimiento de estos ltimos. Ejemplo: las capitulaciones matrimoniales. Se conocen con el nombre de capitulaciones matrimoniales las convenciones de carcter patrimonial que celebren los esposos antes de contraer matrimonio o en el acto de su celebracin. En las capitulaciones matrimoniales que se celebren en el acto del matrimonio, slo podr pactarse separacin parcial de bienes." (art.1715,CC). Estas capitulaciones van a producir sus efectos cuando se celebre el otro acto jurdico del que depende. El objeto del acto dependiente es asegurar el cumplimiento de la obligacin principal.7

(ix) Actos Jurdicos Tpicos o Nominados y Actos Jurdicos Atpicos Innominados Actos jurdicos tpicos o nominados son los que estn regulados y estructurados por la ley; por ejemplo, el matrimonio, la adopcin, el testamento, la compraventa, la hipoteca, etc.

Del mismo modo, la jurisprudencia ha declarado que "Si no produce efecto la compraventa de un establecimiento de comercio, tampoco puede producirlo aisladamente la cesin de arrendamiento y de la promesa de venta del local en que aqul funciona (pactado en una clusula de la compraventa), pues debe reputrsele subordinada a la existencia de la de la compraventa." (Corte de Valparaso; R., t.7, seccin primera, pg. 222considerandos 13 y 14, pg 229).12

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Innominados o atpicos, son los actos jurdicos que no estn configurados por la ley. Surgen como creacin de los particulares en virtud del principio de la autonoma de la voluntad y de la libertad de las convenciones o libertad contractual. Tienen pleno valor, siempre que se ajusten en general a las reglas de los actos y declaraciones de voluntad conocidas: requisitos de existencia y de validez. Ejemplo de esto son los contratos de suministro, abastecimiento, consignacin, etc.8

(x) Traslaticios

Actos

Jurdicos

Constitutivos,

Declarativos

y

1.- Actos constitutivos: son aquellos que crean una situacin jurdica o un derecho nuevo que antes no exista. As, un contrato es constitutivo porque hace nacer en las partes derechos que antes no tenan y crea las calidades de deudor y acreedor. 2.- Actos declarativos: son los que no hacen nacer un nuevo derecho, ni tampoco crean una nueva situacin jurdica, sino que se limitan a reconocer derechos y situaciones jurdicas preexistentes. El acto declarativo se limita a reconocer un derecho que la persona ya tena con anterioridad, ejemplo: adjudicacin en la particin de bienes. 3.- Actos traslaticios: son los que transfieren de un titular a otro un derecho que ya tena existencia, ejemplo: tradicin.

(xi) De Administracin y de Disposicin El criterio para distinguir unos de otros no es objetivo ni inequvoco, porque debe antenderse a la funcin econmica ms que a la naturaleza misma del acto. As, son de disposicin los que conciernen al valor capital del patrimonio, los que pueden importar prdida o disminucin de ste, y de administracin los que tienden a conservarlo, aun cuando contemplen enajenacin. La importancia de esta clasificacin se observa en relacin con las personas que obran en inters de otras, pues la ley suele imponer a los actos

Nuestra jurisprudencia ha dicho que "Deben calificarse de innominados los contratos no comprendidos en los que se hayan especialmente definidos por la ley y sujetos a sus reglas especiales (...). Dentro del principio de la libertad de las convenciones nada se opone al valor y eficacia de los contratos que revisten la condicin de innominados, mientras no pugnen con los preceptos jurdicos del orden pblico, que corresponden a los actos y declaraciones de voluntad y a las prescripciones generales que reglan toda clase de contrato." (Corte Suprema, 28 de dic. de 1921. R., t.21, secc.1, pg. 391).13

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que stas celebran y ejecutan ms exigencias cuando son de disposicin que de administracin.

(xii) Actos Causados o Materiales y Actos Formales o Abstractos Son causados o materiales aquellos en que la causa aparece manifiesta o est indicada (como en la compraventa). Son actos formales o abstractos aquellos cuya causa no cobra expresin en ellos o que se celebran sin guardar relacin alguna con una determinada (letra de cambio).

V. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL ACTO JURDICO

A. GENERALIDADES De acuerdo con el art. 1444, Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en l, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una clusula especial, y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de clusulas especiales. Como consecuencia de la autonoma privada, en las partes recae la facultad principal de determinar el contenido de los actos que celebran. Con todo, la ley establece algunos requisitos mnimos para todo acto jurdico, lo que queda en evidencia de la lectura del art. 1444.

B. LOS ELEMENTOS

DEL

ACTO JURDICO

EN

PARTICULAR

(i) Elementos o Cosas Esenciales Elementos de la esencia son aquellos necesarios y suficientes para que el acto nazca; necesarios, porque sin ellos no puede generarse, y suficientes, porque con ellos basta para darle existencia.99

Stolfi, citado por Vial, pg. 34.14

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Los elementos de la esencia se dividen en dos grupos: 1.- Generales o comunes, que son aquellos que deben estar presentes en todo acto jurdico. Son la voluntad, el objeto y la causa. 2.- Especiales o de calificacin, que son aquellos propios de cada acto jurdico en particular. Por ejemplo, son de este tipo el precio y la cosa en la compraventa (art. 1793); una mujer y un hombre en el matrimonio (art. 102); poner una cosa en comn, en la sociedad (art. 2053); la disposicin de bienes en un testamento (art. 999); etc. La ausencia de los elementos esenciales deviene en que el acto o no produce efecto alguno, o degenera en otro diverso.

(ii) Elementos de la Naturaleza Los elementos o efectos de la naturaleza son las consecuencias del acto que tienen lugar por disposicin de la ley, en silencio de las partes; por tanto, la voluntad de stas no es necesaria para que ellos se generen, pero s para modificarlos o extinguirlos.10 Son caractersticos del derecho privado, dada la renunciabilidad de sus normas establecida en el art. 12. Ejemplos: la obligacin de saneamiento del vendedor, la onerosidad del mandato, la condicin resolutoria tcita, etc.

(iii) Elementos Accidentales Elementos, cosas o efectos accidentales son los que se adhieren al acto por medio de una estipulacin de la o las partes (por ejemplo, fecha y forma de pagar el precio). No son ni esenciales ni naturales, por lo que no son requisitos ni se subentienden en el silencio de las partes. Es el caso del plazo, la condicin, el modo y la representacin. Sin embargo, algunos de los elementos accidentales estn regulados por ley debido a su frecuencia e importancia, por lo que cuando son convenidos, pasan a ser de la naturaleza. En ciertos casos, lo que tpicamente es una cosa accidental en cualquier acto jurdico, es de la esencia en otros, como sucede con la condicin en el fideicomiso, y con la condicin o el plazo en el contrato de promesa (art. 1554 n3).Vial (pg. 36) nota que hablar de elementos de la naturaleza es errado, porque las consecuencias de un acto no pueden ser elementos del mismo. Por eso, slo hay elementos esenciales y efectos naturales o accidentales.1510

NOCIONES GENERALES DE ACTO JURDICO__________________________________________________________________________________________________________________________________________________________

VI. REQUISITOS DEL ACTO JURDICO Los requisitos del acto jurdico se dividen en dos grupos: 1.- De existencia. Son aquellos cuya necesarios para que el acto exista. Son los siguientes: a) Voluntad. b) Objeto. c) Causa. d) Solemnidades, en los casos en que las leyes las exigen. Algunos autores estiman que las solemnidades no son un requisito distinto del de la voluntad, pues dicen- en los actos solemnes sta se manifiesta a travs de aqullas. 2.- De validez. Son aquellos que le dan una existencia sana al acto, exenta de vicios. Pueden faltar y el acto existe de todos modos, pero lo hace con en forma viciada. Son los siguientes: a) Voluntad no viciada. b) Capacidad c) Causa lcita. d) Objeto lcito. En los captulos sucesivos se analizar cada uno de estos requisitos.

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CAPITULO SEGUNDO: LA VOLUNTAD

I. ASPECTOS GENERALES En trminos generales, la voluntad es la aptitud para querer algo. En los actos jurdicos bilaterales recibe el nombre de consentimiento. La voluntad se descompone en un aspecto interno y otro externo: 1.- Interno. El aspecto interno de la voluntad mira al mbito subjetivo de la persona, a la intencin de celebrar el acto. Es, desde la perspectiva de la autonoma privada, decisivo para que el acto resulte eficaz. Lo conforman: a) El propsito del sujeto de realizar el acto, lo que importa decir que ste sea un producto de su decisin, que sea un acto voluntario. Por ello, cuando interviene la fuerza fsica no hay voluntad de ningn tipo, de manera que no hay acto jurdico. b) La intencin de que el acto produzca efectos, es decir, que cree, modifique o extinga derechos subjetivos. Esta intencin desaparece en dos hiptesis: i) Cuando el acto es voluntario, pero no hay intencin de obligarse, es decir, falta el elemento de seriedad, que se hace notorio cuando lo hechos exteriores de la declaracin permiten inferir dicha caracterstica. ii) Cuando hay vicios de la voluntad. 2.- Externo. Al derecho le son indiferentes las meras intenciones, razn por la cual exige que la voluntad sea comunicada mediante signos externos que permitan conocerla. La manifestacin de la voluntad se puede hacer por cualquier medio, salvo que la ley exija una formalidad para ello, e cuyo caso sta constituye la forma de manifestarla. Por otra parte, la declaracin de voluntad puede ser: 1.- Recepticia, cuando debe ser notificada a cierta persona o no surte efectos (ofertas, otorgamiento de poder). 2.- No recepticia, cuando surte efecto inmediato desde su exteriorizacin segn la forma prescrita por la ley (testamento, reconocimiento de hijo).

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II. REQUISITOS DE LA VOLUNTAD Para que la voluntad sea considerada por el derecho debe reunir dos requisitos: 1.- Ser seria, y lo es cuando es manifestada por persona capaz y con el propsito de producir efectos jurdicos. Cuando el acto es voluntario, pero no hay intencin de obligarse falta el elemento de seriedad. Esto se manifiesta cuando los hechos exteriores de la declaracin nos permiten inferir que no es seria. 2.- Ser exteriorizada, lo cual puede ocurrir de diversas formas: a) Expresa, cuando el contenido del propsito de celebrar el acto es revelado explcita y directamente a travs del lenguaje, oral o escrito, y sin ayuda de circunstancias concurrentes (como, por ejemplo, en la compraventa con escritura pblica).11 b) Tcita, cuando el contenido del propsito de celebrar el acto se deduce de ciertas circunstancias concurrentes, de la conducta o comportamiento de una persona, en forma concluyente y unvoco. Un ejemplo legal es el art. 1241: La aceptacin de una herencia puede ser expresa o tcita. Es expresa cuando se toma el ttulo de heredero; y es tcita cuando el heredero ejecuta un acto que supone necesariamente su intencin de aceptar, y que no hubiera tenido derecho de ejecutar, sino en su calidad de heredero.12 c) En silencio. Por regla general, el silencio no constituye manifestacin de voluntad en ningn sentido; o sea, quien calla no expresa intenciones positivas ni negativas, porque simplemente no expresa. Pero en ciertas circunstancias, sin embargo, el silencio es interpretado como una manifestacin de voluntad. Estos casos son los siguientes: i) Cuando la ley lo seala. As, lo hace en los arts. 2125 y 1233. El primero prescribe que Las personas que por su profesin u oficio se encargan de negocios ajenos, estn obligados a declarar lo ms pronto posible si aceptan o no el encargo que una persona ausente les hace; y transcurrido un trmino razonable, su silencio se mirar como aceptacin. El segundo, en tanto, declara que El asignatario constituido en mora de declarar si acepta o repudia, se entender que repudia.Segn Claro Solar (citado por Vial, pg. 45, nota al pie n54), la manifestacin expresa de voluntad puede realizarse en palabras o, incluso, mediante gestos que la signifiquen por s solos (por ejemplo, un gesto de aprobacin hecho con la cabeza). 12 Segn Von Thur, citado por Vodanovic (pg. 383), la manifestacin de voluntad tambin puede ser presunta, cuando la ley ordena que ciertos actos de una persona se interpreten, cualquiera sea su real intencin, como declaracin de voluntad en un determinado sentido.1811

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Tambin se cita como ejemplo al caso de la "tcita reconduccin" del art. 1956 inc. 3, que dice: "Con todo, si la cosa fuere raz y el arrendatario con el beneplcito el arrendador hubiere pagado la renta de cualquier espacio de tiempo subsiguiente a la terminacin, o si ambas partes hubieren manifestado por cualquier otro hecho igualmente inequvoco su intencin de perseverar en el arriendo, se entender renovado el contrato bajo las mismas condiciones que antes..." En opinin de Alessandri, en el caso del art. 1956 no hay silencio como manifestacin de voluntad, porque el silencio supone necesariamente la ausencia total y absoluta de manifestacin del otro sujeto. Tiene que haber una pasividad total del sujeto, de manera que no sea posible saber su pensamiento. Sin embargo, en este caso hay una voluntad tcita que se desprende de la aceptacin del pago de la renta por el arrendador despus de terminado el contrato de arrendamiento. ii) Cuando va acompaado de ciertas condiciones que permitan considerarlo, sin ambigedades, como manifestacin de voluntad. Es lo que se denomina silencio circunstanciado (por ejemplo, el silencio del proveedor por aos constituye aceptacin del pedido), que determina el juez sobre la base de los usos que se dan en el trfico. Es circunstanciado porque de las circunstancias de hecho debe inferirse inequvocamente que al callar se pretende efectuar una declaracin positiva. iii) Si as lo han convenido las partes. Un ejemplo tpico est dado por las clusulas de prolongacin automtica de la sociedad o el arrendamiento El silencio puede ser fuente de obligaciones, adems, cuando se ha abusado de l por dolo o negligencia, caso en que puede dar origen a una obligacin indemnizatoria extracontractual.

III. LA VOLUNTAD EN LOS ACTOS BILATERALES, O CONSENTIMIENTO

A. GENERALIDADES En el acto jurdico bilateral no basta la manifestacin de voluntad de una parte, ni tampoco la de dos partes si se hace en forma aislada. Para que surja el acto jurdico bilateral se requiere un acuerdo entre las partes, en torno de un objeto y de los elementos del acto jurdico. Este acuerdo toma el nombre de consentimiento, porque en el fondo es el asentimiento que cada parte presta a la voluntad contraria. La palabra consentimiento viene de consentire, que significa traer un mismo sentimiento.19

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Se define al consentimiento como el acuerdo de dos o ms voluntades sobre un mismo objeto jurdico. El consentimiento puede ser fruto de negociaciones o ser instantneo. Las negociaciones no generan obligaciones contractuales, salvo que las partes contraten sobre las reglas bajo las cuales se va a regir la negociacin. Por lo mismo, el principio es que las partes pueden retirarse de ellas cuando lo deseen, sin necesidad de justificar el retiro y sin que ste genere ulteriores obligaciones. Nadie tiene derecho al xito de la negociacin, dado el carcter esencialmente aleatorio de stas. Por excepcin, cuando se ha actuado dolosa o negligentemente, el retiro puede genera responsabilidad extracontractual. El consentimiento formado instantneamente, por su parte, se presenta, en general, en aquellas situaciones en que una de las partes impone las condiciones de contratacin a la otra, como sucede en los contratos por adhesin.

B. FORMACIN

DEL

CONSENTIMIENTO

(i) Regulacin El Cdigo Civil parte de la base de que el consentimiento est formado y, por eso, no lo define ni contiene reglas relativas a su formacin. Este silencio ha sido suplido por el Cdigo de Comercio, en sus arts. 97 al 106. Estas reglas, en todo caso, slo se aplican a la formacin del consentimiento en los actos juridicos consensuales, no aplicndose, en consecuencia, a los actos jurdico solemnes ni a los reales. El argumento de texto para aplicar estas normas del Cdigo de Comercio puede estar dado por el art. 24 del Cdigo Civil, el que alude al espritu general de la legislacin y a la equidad natural. Utilizando estos conceptos, se puede sostener que reciben aplicacin en materia civil las normas que al efecto consagra el Cdigo de Comercio. Al mismo resultado se puede llegar invocando al contexto general de la legislacin (art. 22 del Cdigo Civil), el que naturalmente incluye a este ltimo cuerpo legal.

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(ii) Cmo se Forma el Consentimiento

(a) La Oferta y la Aceptacin El consentimiento es el resultado de dos actos jurdicos distintos: la oferta y la aceptacin. Como actos jurdicos que son, deben cumplir con todos los requisitos civiles que exige la ley: 1.2.3.4.Voluntad exenta de vicios. Debe tener un objeto lcito. Debe tener una causa lcita. Solemnidades cuando son exigidas. el Cdigo de Comercio agrega ciertas condiciones

A ellos, particulares.

(1) La Oferta

a. Concepto y Requisitos La oferta es un acto jurdico unilateral por el cual una persona propone a otra la celebracin de una convencin, en los trminos definidos por el propio oferente, de tal forma que para que quede perfecta baste la simple aceptacin del destinatario. Para producir efectos legales, a ms de los requisitos generales de todo acto jurdico, la oferta debe cumplir con los siguientes: 1.- Debe ser Completa. Para cumplir con esta condicin, la oferta debe contener a lo menos los elementos de la esencia del acto o contrato. En caso contrario, no es ms que una propuesta orientada a negociar. 2.- Debe estar dirigida a persona determinada, pues si est contenida en circulares, catlogos, notas de precios corrientes, prospectos o, en general, anuncios impresos, no es obligatoria para el que las hace, quien, en propiedad, formula una invitacin a hacer ofertas (art. 105 inc 1). Las ofertas genricas dirigidas a alguien en particular son vlidas, pero en la prctica ineficaces, porque llevan implcita la condicin de que al momento de la demanda los efectos ofrecidos (art. 105 inc. 2): a) No hayan sido enajenados.21

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b) No hayan sufrido alteracin en su precio. c) Existan en el domicilio del oferente. Adems, como la declaracin de voluntad de todo acto jurdico, debe ser exteriorizada. As, en los contratos solemnes y reales se deben realizar las formalidades que exigen estos actos para que la oferta surta efectos y se forme el consentimiento. En los no solemnes, en cambio, la oferta puede ser expresa o tcita. Es del primer tipo la efectuada en forma verbal o escrita, y que revela explcita y directamente el deseo de contratar; y es del segundo tipo la que consiste en cualquiera accin que inequvocamente, de acuerdo con los usos, tenga el efecto comunicativo de ser oferta (como llamar taxi, la seal en el remate, etc.).

b. Vinculacin de la Oferta Este tema incide en determinar si el oferente puede o no revocar su oferta, y en caso afirmativo, bajo qu condiciones. Como regla general, puede afirmarse que el oferente puede revocar su oferta siempre que se cumplan dos condiciones: no se haya formado an el consentimiento, y no haya renunciado a su derecho a hacerlo.

(2) Aceptacin La aceptacin es el acto por el cual la persona a quien va dirigida la oferta manifiesta su conformidad con ella. Para que pueda dar origen al consentimiento, debe cumplir los siguientes requisitos adicionales: 1.- Debe ser pura y simple. Si no observa este requisito, la aceptacin pasa a ser una contraoferta, y el primitivo destinatario se constituye en oferente a la vez que el oferente originario en destinatario. As lo expresa el art. 102, de acuerdo con el cual La aceptacin condicional ser considerada como una propuesta. 2.- Debe ser oportuna, lo que significa que ha de prestarse mientras la oferta se encuentre vigente. La vigencia de la oferta se extingue por alguna de estas causales: 13Ricardo Sandoval Lpez efecta una clasificacin distinta de los motivos por los cuales puede la oferta perder su vigencia. Seala que ello puede ocurrir por: 1.- Retractacin tempestiva. 2.- Caducidad de la oferta, la que a su vez se produce por: a) Muerte del proponente. b) Incapacidad sobreviniente del oferente. c) Quiebra del proponente. d) Expiracin del plazo legal o convencional.2213

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a) Vencimiento del plazo. El primer plazo que se contempla al efecto es el que el propio oferente determine (art. 99). Si no existe plazo voluntario, la ley suple este silencio de las partes sealando la regla de la naturaleza. Para estos efectos, distingue entre propuestas verbales y propuestas escritas. La propuesta verbal debe ser aceptada en el acto; ms all, el oferente queda libre de toda responsabilidad (art. 97). Para determinar cuando se extingue el plazo de la propuesta escrita es preciso efectuar otra distincin. Si las partes residen en el mismo lugar, concepto que se ha entendido como misma plaza de comercio, que es el lugar donde se realizan transacciones comerciales de la misma especie, el plazo es de 24 horas. Mientras, si las partes no residen en el mismo lugar o plaza de comercio, la oferta debe ser aceptada o rechazada a vuelta de correo. Esta ltima expresin no es, como se observa, jurdica, y tampoco existen en el Cdigo de Comercio disposiciones que contribuyan a determinar su alcance y sentido. Corresponde a una poca pretrita en que existan mensajeros que llevaban y traan el correo, mecanismo que no existe en la actualidad. En definitiva, la tarea de establecer su alcance y sentido corresponde a los jueces. Vencido el plazo, la aceptacin es extempornea y carece de relevancia para el proceso formativo del consentimiento. Sin embargo, el art. 98 inc. 3 seala que en tal caso aceptacin extempornea- el proponente es obligado, bajo responsabilidad de daos y perjuicios, a dar pronto aviso de su retractacin. Esta norma encuentra su fundamento en la buena fe y, asimismo, en el hecho que el silencio del oferente puede interpretarse como una presunta aprobacin de la aceptacin dada fuera de plazo, como consecuencia de lo cual el aceptante puede incurrir en ciertos costos amparado en su creencia. Arturo Alessandri estima que este aviso de retractacin slo debe prestarse cuando el oferente no ha indicado plazo voluntario de vigencia de la oferta. La ctedra, en cambio, considera que siempre, pues el legislador desea proteger a quien yerra en el clculo del plazo sufriendo un perjuicio. b) Retractacin tempestiva. Es el acto por el cual el proponente revoca la oferta antes que haya sido aceptada por la persona a quien va dirigida la oferta. Existen dos doctrinas tocantes a la facultad del oferente de retractarse de su proposicin: la francesa y la alemana: la primera, de evidente carcter individualista, no concibe que una persona pueda limitar su voluntad mediante una simple declaracin unilateral. De acuerdo con ella, la retractacin es siempre posible en cuanto no se haya formado el consentimiento.

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Paralelamente, la doctrina alemana expresa que la oferta es vinculante para el oferente, quien se ve impedido de retractarse de ella mientras permanezca vigente, salvo que se haya reservado el derecho de hacerlo. Los alemanes consideran que la retractacin es una falta de seriedad que provoca desconfianza y reticencia en el comercio. El Cdigo de Comercio adopta una posicin intermedia, porque en Chile el principio es que la oferta no vincula al oferente, salvo mencin en contrario. De acuerdo con el art. 99, ste puede retractarse en el tiempo medio que corre entre la formulacin de la oferta y su aceptacin, a menos que: i) La aceptacin haya sido ya prestada, pues en tal caso se ha formado el consentimiento, recibiendo cabal aplicacin el art. 1545 del Cdigo Civil (art. 101 primera parte). ii) Renuncie a su derecho de revocar la oferta al formularla, ya sea (a) comprometindose a esperar contestacin o (b) a no disponer del objeto del contrato, sino despus de desechada o transcurrido un determinado plazo. La renuncia del derecho a revocar la oferta no se presume (art. 99 inc. final), toda vez que aqulla le impone al oferente, bajo la fuerza de su propia voluntad, una obligacin unilateral, cual es esperar respuesta o no disponer de lo suyo. Esto, a su vez, deposita en manos del destinatario la posibilidad de celebrar el contrato. En consecuencia, el oferente puede retractarse siempre que no se haya formado an el contrato y no hubiere renunciado a su derecho de revocar la oferta. La revocacin efectuada en estas condiciones tiene el carcter de tempestiva, es decir, oportuna, adecuada, apropiada, y obsta a que se forme el consentimiento. Por el contrario, la realizada fuera de estos casos es intempestiva y no impide la consumacin de ste, el que se entiende formado con la aceptacin del destinatario.14

Un problema que se plantea en este caso es determinar qu sucede en caso de que el oferente que se oblig a esperar contestacin o a no disponer de la cosa objeto de la propuesta slo una vez desechada esta o transcurrido cierto plazo, muere o se incapacita. La duda es si quedan obligados los herederos o el representante legal del proponente. Segn Alessandri, la incapacidad legal o muerte del policitante no obliga a los representantes o herederos a llevar a cabo el contrato, "porque el art.99 del C de C que obliga a celebrar el contrato, a pesar de la retractacin, es de carcter excepcional y su interpretacin debe ser restrictiva". La no formacin del consentimiento por caducidad "no trae obligacin alguna para el oferente, pues el nico caso contemplado por la ley en que el policitante responde de los perjuicios causados al destinatario se refiere a la retractacin del primero, antes de que la aceptacin se d y haya vencido el plazo sealado al efecto". Otro sector de la doctrina estima que la oferta del art.99 del C de C genera una obligacin, cual es la obligacin de no retractarse, obligacin que no tiene carcter personalsimo y que, por consiguiente, pasa a los herederos o al representante en su caso. Es decir, los herederos y el representante estaran obligados por la oferta hecha por el causante en las condiciones que indica el art. 99 del C de C.24

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Efectuada la retractacin de forma legal, nace una obligacin para el oferente: debe indemnizar al destinatario los gastos en que haya incurrido y los daos y perjuicios que hubiere sufrido. Dicha obligacin desaparece si aqul decide cumplir el contrato propuesto (art. 100).15 Esta indemnizacin tiene un carcter precontractual ya que emana de la ley como fuente de las obligaciones (art. 1437 del Cdigo Civil). No es contractual porque no existe un incumplimiento de contrato, ni extracontractual debido a que los daos no pueden ser atribuidos a culpa o a dolo. El fundamento de esta responsabilidad se puede encontrar en el abuso de derecho. Adems, se puede afirmar que si bien es cierto que todava no existe un contrato, no lo es menos que hay una especie de negociacin en estado de gestacin. c) Caducidad de la oferta, que se produce por muerte o incapacidad legal. Estos hechos jurdicos hacen caducar la oferta aunque se haya fijado un plazo por el oferente (art. 101). Igualmente, no dan lugar a indemnizacin alguna, salvo que se pruebe culpa o dolo de los representantes legales o herederos del oferente en cuanto no hayan dado pronto aviso de su fallecimiento o incapacidad. Algunos sostienen que la declaracin de quiebra producira el mismo efecto porque implicara la incapacidad del fallido. Tal opinin es errada. Lo que sucede es que ste se ve inhibido y privado de la disposicin de sus bienes (arts. 64 inc. 1 y 65 de la Ley de Quiebras). En otras palabras, la oferta caduca en razn de que el fallido ha perdido la administracin de sus bienes, no porque pase a ser incapaz.16 Por ltimo, es preciso recordar que la aceptacin debe ser exteriorizada, como toda declaracin de voluntad. Con ocasin de esta caracterstica ella puede ser expresa o tcita. Es del primer tipo cuando se manifiesta en trminos formales y explcitos; del segundo, mientras, cuando el asentimiento de la persona a quien va dirigida la propuesta resulta de la verificacin de ciertos actos que involucran inequvocamente su propsito de admitirla, como sucede cuando da comienzo a la ejecucin del contrato. Del15 Recurdese que el oferente tambin es obligado a indemnizar los perjuicios cuando el destinatario de la oferta ha prestado su aceptacin fuera de plazo y l no ha dado aviso de su retractacin. 16 As se obtiene de los siguientes preceptos de la Ley de Quiebras: 1.- Art. 64. Consagra el efecto del desasimiento del deudor fallido. Prescribe esta norma que Pronunciada la declaracin de quiebra, el fallido queda inhibido de pleno derecho de la administracin de todos sus bienes presentes, salvo aquellos que sean inembargables. El desasimiento no transfiere la propiedad de los bienes del fallido a sus acreedores (...). Obviamente, quien no puede disponer de sus bienes no puede formular ofertas. 2.- Art. 66. Contiene el principio par condictio creditorium, que se deriva del art. 2469 del Cdigo Civil, y de acuerdo con el cual una vez declarada la quiebra ningn acreedor puede mejorar su posicin frente al deudor; los derechos de cada uno de ellos quedan irrevocablemente fijados. El da que es declarada la quiebra queda fija la masa de los acreedores y de los bienes. Se dice que el juicio de quiebra es universal, porque involucra a todos los bienes del deudor y a todos los acreedores.

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art. 103 se lee que La aceptacin tcita produce los mismos efectos y est sujeta a las mismas reglas que la expresa.

(ii) Momento en que se Forma el Consentimiento Una primera distincin que es preciso efectuar con relacin a este tema es si se trata de un contrato entre presentes o entre ausentes: 1.- Entre presentes. Pueden destacarse dos corrientes que tratan de explicar qu debe entenderse por esta expresin. La primera seala que los contratos entre presentes son aquellos que se verifican estando ambas partes, proponente y aceptante, en el mismo lugar y al mismo tiempo. La segunda, menos estricta y ms acorde con las facilidades de comunicacin actuales, postula que son tales aquellos en que sin embargo de no encontrarse las partes fsicamente en el mismo lugar, pueden de todos modos comunicarse sus decisiones de inmediato. Cuando el contrato es entre presentes, la aceptacin debe, desde luego, prestarse acto seguido de efectuada la oferta y, en ese instante, el consentimiento queda formado. 2.- Entre ausentes, o existe acuerdo para que la persona a quien se dirigi la oferta tome cierto tiempo de reflexin, comunicando despus su decisin al oferente. En este evento destacan dos doctrinas: a) De la declaracin, segn la cual el consentimiento se forma una vez que hay aceptacin legal, siendo irrelevante que el oferente conozca o no la aceptacin. Se funda en que el consentimiento se forma por el acuerdo de voluntades, y el acuerdo se produce cuando el aceptante manifiesta su conformidad con la oferta que se le hizo. Se la critica por que la formacin del consentimiento y del contrato queda sujeta al arbitrio del aceptante. Esta doctrina ha sido objeto de un correctivo, que es la doctrina de la expedicin. Segn sta, el consentimiento debe entenderse formado desde que el aceptante remite al oferente la respuesta. Se la critica por que la expedicin de la aceptacin por alguno de los medios sealados puede ser revocada, ya que segn las Convenciones Postales Internacionales y las Ordenanzas de Correos es posible retirar las cartas del buzn, previa comprobacin de que el reclamante es el autor de la carta, con lo que se llega a la misma situacin de la teora de la declaracin.

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b) Del conocimiento, para la que el consentimiento se configura cuando el oferente se entera de la existencia de la aceptacin. Esta corriente se basa en que toda declaracin de voluntad debe ser conocida por la persona a quien obliga. Esta postura ha sido objeto de, entre otras, las siguientes crticas: i) Retarda la conclusin de los negocios. Esperar a que el oferente tome conocimiento de la aceptacin implica dilatar la formacin del contrato, lo que ha querido evitar el legislador con el propsito de brindar estabilidad a la vida del comercio. ii) De ser aceptada sera necesario agregar un requisito adicional para dar por constituido el consentimiento, cual es que el aceptante se imponga a su vez del hecho que el oferente est en antecedentes de su aceptacin, todo lo cual llevara a un crculo vicioso. iii) Podra prestarse para fraudes, ya que quedara al arbitrio del oferente la formacin del contrato, en cuanto puede evadir la toma de conocimiento de la aceptacin. iv) No admitira la aceptacin tctica, consagrada en el art. 103, y podra producirse la tradicin antes que el contrato. Debe tenerse presente que en materia mercantil la tradicin no est dada por al entrega fsica de los bienes, sino por el envo de las mercancas (principio de ejecucin), lo que constituye una tradicin simblica (art. 148 inc. 1). De este modo, el destinatario de la oferta podra otorgar su aceptacin enviando las mercancas, verificndose una aceptacin tcita y, tambin, la tradicin, pero sin que se haya perfeccionado an el contrato que precisamente le sirve de ttulo. Tambin existe para esta teora un correctivo, que es la doctrina de la recepcin. Postula que el consentimiento debe considerarse producido una vez que la aceptacin sea recibida por el oferente. En Chile el consentimiento se forma en el instante de la aceptacin, aunque el proponente no est en antecedentes de ella. El Cdigo de Comercio adhiere a la doctrina de la declaracin de voluntad, lo que queda en evidencia en los siguientes artculos: a) Art. 101. Habla de dada la contestacin, no de dada a conocer o remitida o desde que se informa al proponente. b) Art. 99. Seala que el proponente puede arrepentirse en el tiempo medio entre el envo de la propuesta y la aceptacin. No puede despus porque se entiende formado el consentimiento.

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c) Art. 104. Agrega que residiendo los interesados en distintos lugares, el consentimiento se entiende formado en el domicilio del aceptante. d) Art. 106. Aade que el contrato propuesto por intermedio de corredor se tendr por perfecto desde el momento en que los interesados aceptaren pura y simplemente la propuesta.17 Esta situacin plantea dos problemas: en primer lugar, cmo sabe el oferente de la aceptacin; y, en segundo lugar, cmo prueba el oferente que el aceptante acept. Esto se soluciona estableciendo las condiciones en la prctica contractual. Lo ms comn es que la aceptacin se haga por notario y carta certificada. El fax tiene el problema de que el aceptante no se queda con copia de su aceptacin, por lo que no puede probar. En todo caso, esto se salva con fax certificado. La idea es que ambas partes puedan probar su declaracin. Precisar el momento a contar del cual se entiende formado el consentimiento es importante, desde luego, porque se perfecciona el contrato, pero lo es adems para los siguientes efectos: 1.- Determina la capacidad de las partes. 2.- Determina la licitud o ilicitud del objeto respecto de las cosas embargadas y las especies litigiosas. 3.- Art. 22 de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes, pues en todo contrato se entienden incorporadas las leyes vigentes al momento de su celebracin. 4.- Riesgo de la cosa que se debe. A contar del momento en que se perfecciona el contrato los riesgos de la especie o cuerpo cierto cuya entrega se deba son del acreedor (art. 142 y arts. 1550 y 1820 del Cdigo Civil). 5.- Art. 1817 del Cdigo Civil, que soluciona el problema de la venta simultnea a dos o ms personas atendiendo al criterio residual de que ser preferido el comprador que detente el ttulo ms antiguo. 6.- Para determinar la extensin temporal de la facultad del proponente de retractarse de su oferta. 7.- Art. 139, en cuanto la compraventa se entiende perfecta por la entrega de la cosa, y se presumir que las partes han aceptado el precio que tenga en el da y lugar en que se hubiere celebrado el contrato.

El corredor es un simple intermediario; no un mandatario, porque si lo fuese declarara l mismo la voluntad de su mandante.28

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(iii) Consentimiento

Lugar

Donde

se

Entiende

Formado

el

Definir el lugar donde debe entenderse formado el consentimiento resulta pertinente porque determina los siguientes aspectos: 1.- La competencia relativa de los tribunales que deban conocer de los litigios que se susciten entre las partes. 2.- La legislacin aplicable a la forma que debe asumir el acto o contrato (art. 17 del Cdigo Civil). 3.- Los usos y costumbres que pueden aplicarse en el cumplimiento e interpretacin del contrato. El problema se origina con ocasin principalmente de los contratos entre ausentes y cuando las partes no lo han resuelto. Dado que nuestra legislacin sigue el criterio de la declaracin o aceptacin, consecuente con ella el art. 104 dispone que se entender formado el consentimiento en el lugar (...) de la residencia del que hubiere aceptado la propuesta primitiva o la propuesta modificada. Si, en cambio, se adhiere a la doctrina del conocimiento, el consentimiento debera entenderse constituido en el domicilio del oferente. Los contratos que se celebran por telfono participan de las caractersticas de los contratos entre presentes y ausente. De los primeros en cuanto al momento en que se forma el consentimiento, y de los segundos en lo que dice relacin al lugar en que se entiende configurado.

IV. CONFLICTOS ENTRE LA VOLUNTAD INTERNA Y LA DECLARADA

A. ASPECTOS GENERALES Hay dos grandes razones por las cuales la voluntad interna puede no conciliarse con la declarada externamente: 1.- El acto (la declaracin) no es atribuible a la persona, en el ms elemental sentido, es decir, en el de la simple decisin de realizar una accin, como firmar un documento. Al sujeto se le puede privar de la facultad de tomar esta decisin, caso en el que slo existe una conducta, pero no propiamente una accin. Esta privacin se presenta por dos vas:

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a) Fuerza fsica, en virtud de la cual el sujeto no puede decidir, y lo que ejecute no es un acto voluntario bajo ningn respecto. Tiene que ser fsica, pues cuando es moral, aunque pueda desplegar gran influencia y presin, de todos modos subsiste la decisin de celebrar o no celebrar el acto o accin. b) Por perturbacin de la conciencia, hecho que no permite atribuir una accin a una determinada persona. De todas formas, esto no elimina la responsabilidad. 2.- Existe una desadecuacin entre lo que quiere y lo que hace. En este caso existe una accin, es decir, un acto voluntario que es atribuible al sujeto; pero, entre lo que declara y lo que quiere efectivamente hay una desadecuacin, una discordancia. Este segundo grado de conflicto entre la voluntad declarada y lo autnticamente querido se refiere al propsito jurdico de la accin de producir efectos en este orden. Esta desadecuacin puede ser voluntaria o involuntaria: a) Voluntaria, por tres vas: i) Reserva mental. ii) Falta de seriedad o iocandi causa. iii) Simulacin. b) Involuntaria, hiptesis en la que se producen los vicios de la voluntad: i) Error. ii) Dolo, porque induce al error. iii) Fuerza moral (la fsica est excluida en el primer orden de conflicto). Los conflictos entre la voluntad expresada y la realmente autntica han dado origen a dos grandes corrientes, que tratan de resolverlos segn sus posturas: 1.- De la voluntad real (Savigny). De acuerdo con esta teora, en un eventual conflicto entre la voluntad declarada y la real debe prevalecer sta, porque ella es el centro del acto jurdico, al punto que ste genera efectos precisamente porque las partes as lo quieren. La declaracin, para esta postura, no es ms que la forma de exteriorizar la voluntad interna. Es criticada esta doctrina porque no lleva a una relaciones jurdicas, y juega en contra de la buena fe. contrarrestar estas crticas, Ihering formul la doctrina contrahendo", segn la cual los contratantes deben poner30

seguridad en las En el intento de de la culpa "in diligencia no slo

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en el cumplimiento de las relaciones jurdicas ya formadas, sino tambin en las relaciones en gestacin y a las previas conducentes a la realizacin del acto jurdico. 2.- De la declaracin de voluntad. Para esta corriente, el conflicto debe resolverse a favor de la voluntad expresada, ya que lo interno-subjetivo del individuo no puede ser objeto del derecho. La doctrina de la declaracin de voluntad se orienta a obtener seguridad jurdica y a proteger la buena fe del tercero. Para ello, busca objetivizar el acto, basndose en que ste produce efectos intersubjetivos, es decir, entre personas; en consecuencia, no es una mxima interior, sino que nace para producir efectos exteriores. La declaracin no es, de este modo, un medio de exteriorizar la voluntad, sino constitutiva de sta. Responde a la idea de estar obligado en lugar de creerse obligado. La crtica natural que se le puede formular es que presenta el riesgo de que en ciertas circunstancias no se considere para nada al elemento interno y se d eficacia a una mera apariencia de voluntad. A la poca de la dictacin del Cdigo Civil, la tendencia predominante era la doctrina de la voluntad real o interna. El Cdigo Civil se inspira principalmente en los postulados de la revolucin francesa, los que pretenden reafirmar y asegurar la libertad del individuo frente al poder central representado por el rey. Se trata en lo posible de asegurar la libertad individual y la autonoma de las personas. Es por lo anterior que nuestro Cdigo Civil sigue la teora de la voluntad real o subjetiva, lo que se concluye por los siguientes motivos: 1.- La misma doctrina del error, que permite anular contratos cuando la voluntad interna no concuerda con la declarada. 2.- El art. 1560, segn el cual "Conocida claramente la intencin de los contratantes, debe estarse a ella ms que a lo literal de las palabras." 3.- El art.1069 en su inc. 2 dice: "Para conocer la voluntad del testador se estar ms a la substancia de las disposiciones que a las palabras de que se haya servido." Opone ciertos hechos externos que establecen una voluntad frente a lo literal de las palabras. 4.- La teora de la causa, pues sta atiende a los motivos de las partes. Sin embargo, el principio de prevalencia de la voluntad interna se encuentra atemperado o morigerado en ciertas disposiciones del Cdigo Civil, especialmente con el objeto de evitar perjuicios a terceros. Esta es la idea contenida en el art. 1707, en virtud del cual los terceros slo se atienen a la31

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voluntad declarada (escritura pblica), aunque la voluntad real sea otra (escritura privada). Sin embargo, a favor de la doctrina de la declaracin se pueden sealar los siguientes argumentos: 1.- Nueva lectura del 1560. El punto es si la intencin est en la fuente o el resultado. La intencin se muestra en lo que aparece. 2.- Arts. 1563 y 1546, que integran a la interpretacin de los contratos, aparte de la intencin, lo que cualquiera persona comn puede creer que la declaracin involucra.

B. DESADECUACIONES VOLUNTARIAS ENTRE

LA

VOLUNTAD INTERNA

Y LA

DECLARADA

(i) La Reserva Tcita o "Reservatio Mentalis" Existe cuando el declarante, a sabiendas que lo declarado no responde a su intencin, reserva en secreto o en su mente su verdadera voluntad. Supone que el receptor desconoce la voluntad real. Prevalece la voluntad declarada en razn de actos propios que le son atribuibles al declarante y que hacen que la voluntad interna pase a segundo orden. Para que vicie el acto, la otra parte debe saber que la voluntad manifestada no es la deseada, caso en el cual la voluntad carece de uno de sus elementos fundamentales: la seriedad.

(ii) Declaracin "Iocandi Causa" Aqu la falta de seriedad se manifiesta en forma evidente, como promesas irrealizables, frases corteses o jactanciosas, frases de broma, ejemplos de la ctedra, etc. Puede producir efectos cuando la persona destinataria crey en la declaracin, habiendo sta sido hecha en forma negligente o dolosa, y la primera reportado dao a causa de ella. En todo caso, la declaracin puede crear una apariencia que debe ser impugnada, de modo que en caso de conflicto slo queda alegar nulidad. En este caso, corresponde la prueba al oferente, quien deber acreditar que no tena intencin seria de obligarse. Para ello puede utilizar todos los medios de prueba; incluso los testigos, ya que no se trata de probar un acto o contrato que haya debido constar por escrito, sino su inexistencia o nulidad (arts. 1708 y 1709 inc. 1).

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(iii) La Simulacin

(a) Concepto Es la declaracin de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engao la apariencia de un acto jurdico que no existe o que es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo. Se puede dar en los actos bilaterales, pues en los unilaterales es ineficaz, porque lo que existe realmente ah en una reserva mental. Con todo, podra presentarse en stos cuando son recepticios y se cuenta con el acuerdo del destinatario, como la notificacin al deudor en una cesin de crditos, en un requerimiento, en un despido,18 o como si se aparenta renunciar a una sociedad colectiva con el acuerdo de los socios. La simulacin supone, por tanto, un acuerdo real entre las partes contratantes (acto disimulado) que se oculta bajo la apariencia de un acto no realmente deseado (acto simulado). El acto simulado debe existir siempre; en cambio, el acuerdo oculto o disimulado puede consistir en otro acto o en ninguno. Pero hay que advertir que la simulacin no est tratada en el Cdigo Civil y no hay en l una accin de simulacin, como, por ejemplo, s la hay de nulidad nulidad. Para resolver este problema que plantea la simulacin, la doctrina y la jurisprudencia han extrado de las reglas del art. 1707 los principios necesarios para resolver y decidir el tratamiento legal de los actos simulados. Declara este artculo: Las escrituras privadas hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pblica, no producirn efecto contra terceros. Tampoco lo producirn las contraescrituras pblicas, cuando no se ha tomado razn de su contenido al margen de la escritura matriz cuyas disposiciones se alteren en la contraescritura, y del traslado en cuyas virtud ha obrado el tercero. Del inc. 1 del art. 1707 se debe concluir: 1.- Que la simulacin, en principio, puede ser lcita y que el acto real se impone entre las partes y es legtimo que stas puedan pactar privadamente las consecuencias verdaderas de un acto jurdico exteriorizado de otra manera.

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Vodanovic, pg. 360.33

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2.- Que el acto simulado, en principio, no puede perjudicar a los terceros, ya que dichos efectos les sern inoponibles. La simulacin responde al principio de apariencia, que establece que cuando alguien acta en virtud de una apariencia, el derecho concede valor a esa apariencia respecto de terceros.

(b) Clasificacin de la Simulacin La simulacin puede ser lcita o ilcita, y absoluta o relativa.

(1) Simulacin Lcita e Ilcita Es lcita la que no persigue fines dolosos, sino que est determinada por fines inocentes o morales, como evitar conflictos entre personas con igual derecho a un beneficio, o ponerse a salvo de indiscreciones. Por ejemplo: 1.- En la compraventa de una cosa, en la escritura pblica se hace constar que el pago fue hecho al contado, y en una contraescritura privada, se establece que hay saldo pendiente. Lo que se busca es proteger al tercero adquiriente, porque as no estar afecto a la posibilidad de que le toquen los efectos de la accin resolutoria en caso que quien deba pagar no lo haga (art. 1876 inc. 2). Esto es posible porque no se puede hacer valer la resolucin de un contrato por contraescritura privada, vale decir, es inoponible a terceros (art. 1491). 2.- Para reducir el valor subjetivo estratgico de un predio que se quiere comprar, mediante mandato se ordena que un tercero lo haga. La simulacin es ilcita, en tanto, cuando se hace con fraude a la ley o a terceros. Se hace con fraude a la ley cuando se pretende ocultar un acto ilegal con una apariencia de legalidad, es decir, se busca esquivar una norma de orden pblico. Es muy comn en el aspecto tributario, donde se simulan actos, como entrega de facturas. Se hace con fraude a terceros cuando se hace con la intencin de perjudicarlos. Lo ms comn es que estos terceros sean los acreedores. As por ejemplo, se disuelve la sociedad conyugal y se traspasan los bienes de valor a la mujer en caso que el marido tenga grandes deudas. O se vende a otra persona a un precio vil sin realmente vender, para perjudicar a los acreedores.

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Cabe sealar que el fraude a terceros tiene tambin sancin penal (art. 497 C.P), y que de l emana asimismo la accin pauliana o revocatoria (art. 2468), cuyo objeto es revocar aquellos actosrealizados por el deudor en fraude de sus acreedores. Sin embargo, la accin de simulacin es diversa de la pauliana, pues mientras sta busca reintegrar al patrimonio del deudor bienes que han salido fraudulentamente, la primera intenta conservar en el patrimonio de aqul bienes que han salido slo aparentemente.

(2) Simulacin Absoluta y Relativa La simulacin es absoluta cuando el acto simulado no esconde o disimula ningn otro; o sea, las partes en realidad ningn acto jurdico quieren celebrar, y slo aparentemente realizan uno (como la venta hecha por el deudor en perjuicio de los acreedores, cuando en realidad no vende). La simulacin es relativa, por su parte, cuando el acto simulado esconde otro disimulado; es decir, cuando se desea concluir un acto jurdico determinado, pero aparentemente se efecta otro, ya por su carcter (venta a vil precio, cuando realmente es donacin), ya por los sujetos (X vende a Y para que ste venda a mujer de X), o ya por su contenido (se contrata a X para Y labor, pero se le dedica a C labor). A diferencia de la simulacin absoluta, la relativa presenta dos actos: 1.- El ostensible, simulado, ficticio o aparente, que es el que las partes han fingido realizar. 2.- El oculto, sincero, real o disimulado, que es el que las partes realmente han querido celebrar y han dejado en secreto para s.

(c) Efectos Jurdicos de la Simulacin Los efectos de la simulacin son diversos dependiendo de si sta es absoluta o relativa; y, cuando es de este ltimo tipo, los efectos entre las partes varan respecto de los efectos entre stas y terceros.

(1) Efectos de la Simulacin Absoluta Como no hay voluntad de celebrar acto alguno, ni siquiera hay voluntad de celebrar un acto jurdico aparente y, en general, ninguna clase de acto jurdico, el acto simulado absolutamente adolece de nulidad absoluta por falta

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de consentimiento (Corte de Santiago. Revista de Derecho y Jurisprudencia: t.39, secc. primera, p.411). Cualquiera de las partes puede pedir, fundndose en el art. 1707, que se declare la vigencia del vnculo secreto de que da cuenta la contraescritura y en la que aparece que ningn acto se quiso celebrar. Frente a los terceros de buena fe, esto es, los que tenan desconocimiento de la simulacin, se presenta como una situacin en que el acto simulado debe considerarse como un acto existente, de manera que las partes no podrn invocar la simulacin absoluta ante el tercero. Si no fuera as, se permitira que a travs de la simulacin se perjudicara a terceros. En otras palabras, la simulacin es inoponible respecto de terceros, y ellos debern atenerse al acto exteriorizado. Si el tercero tiene inters en atacar la simulacin puede hacerlo; lo que no est permitido es que las partes aleguen la simulacin frente a los terceros. Ampara a stos el art.1707, relativo a las contraescrituras, mediante las cuales se deja testimonio de la simulacin.

(2) Efectos de La Simulacin Relativa

a. Entre las Partes Entre las "partes" vale el acto oculto o simulado y carece de valor el acto ostensible en virtud del principio del art. 1545. El acto, adems, carece de causa. De tal manera que no podra una de las partes, para evitar el cumplimiento del contrato oculto, oponer a la otra la simulacin, porque segn se deduce del art. 1707, este medio slo puede emplearse por los terceros. La Corte de Valparaso manifest el 12 de junio de 1935 que en los casos de simulacin relativa, para establecer las verdaderas relaciones jurdicas que han existido entre las partes, debe prescindirse del acto simulado y atenderse al acto real, considerando la prueba rendida (Revista de Derecho y Jurisprudencia: t.33, secc. primera, p.17).

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b. Frente a Terceros Respecto de "terceros" el acto ostensible se considera existente y vlido; los autores de la simulacin no pueden escudarse en ella para atacar la adquisicin hecha por un tercero de buena fe (art. 1707). Pero contra el tercero de mala fe, es decir, contra el tercero que conoce la simulacin, pueden las partes esgrimir sta, siempre que el acto oculto cumpla con los requisitos generales de los actos jurdicos, puesto que si no se los observa, se puede alegar la invalidez del acto.

(d) La Accin de Simulacin La accin de simulacin es personal y declarativa. Segn la jurisprudencia, tiene por fin establecer la voluntad real y verdica de las partes y hacerla primar sobre la que falsamente expresaron (Revista de Derecho y Jurisprudencia: t.31, secc. primera, p.65). Aqu se presenta un problema en relacin con el cmputo de los plazos de prescripcin de esta accin de simulacin. Entre las partes, el plazo debe contarse desde que una de ellas pretende desconocer el acto oculto e investir de seriedad al simulado o pblico, pues desde ese momento hay inters en ejercitar la accin. Los terceros, por su parte, slo pueden ejercitar la accin de simulacin si tienen inters en la declaracin de sta, es decir, si tienen inters en que aparezca la verdadera voluntad. Para ellos, el plazo de prescripcin se empieza a computar desde el momento que tuvieron conocimiento del acto o contrato oculto. Sin embargo, hay quienes afirman que la accin de simulacin es imprescriptible, porque en tal acto no ha habido voluntad y, por lo tanto, no existe y lo que se pide es la declaracin de su inexistencia. Este principio es refutable, puesto que la totalidad de las acciones son prescriptibles, con excepcin de las que seale la ley como imprescriptibles. En todo caso, hay acuerdo en que si ha operado la prescripcin adquisitiva de la cosa objeto del acto, no puede intentarse accin de simulacin. La simulacin puede dar origen a una accin civil y a una accin penal: la primera, para dejar sin efecto el contrato y obtener la correspondiente indemnizacin de perjuicios; y la segunda, para exigir el castigo de los que han celebrado el acto simulado en perjuicio de terceros. Ambas acciones son37

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independientes (Revista de Derecho y Jurisprudencia: t. 15, secc. segunda, p.9). En caso de conflicto entre los terceros, debe prevalecer el inters de aquellos que prefieren el acto aparente.

(e) Prueba de la Simulacin Los terceros deben acudir a las reglas de la prueba delictual, y no contractual. Los jueces aprecian soberanamente las pruebas, y no estn sujetos al tribunal de casacin. Cuando la simulacin se efecta a travs de escritura pblica, es decir, una para el acto aparente y otra para el acto secreto, entre las partes valdr el acto que probare representar la voluntad real de ellas, pero, frente a terceros, para que valga la contraescritura tienen que darse dos condiciones muy difciles (art. 1707): 1.- Que las modificaciones se anoten al margen de la escritura