Acto Normativo de Carácter Administrativo No. 01-2021 ...

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1 Acto Normativo de Carácter Administrativo No. 01-2021 REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR DE LA EMPRESA PÚBLICA MUNICIPAL PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DE LOS DESECHOS SÓLIDOS DEL CANTÓN AMBATO Considerando: Que, el artículo 84 de la Constitución de la República del Ecuador, prevé que todo órgano con potestad normativa tendrá la obligación de adecuar, formal y materialmente, las leyes y demás normas jurídicas a los derechos previstos en la Constitución y los tratados internacionales, y los que sean necesarios para garantizar la dignidad del ser humano o de las comunidades, pueblos y nacionalidades. En ningún caso, la reforma de la Constitución, las leyes, otras normas jurídicas ni los actos del poder público atentarán contra los derechos que reconoce la Constitución; Que, el artículo 226 de la Constitución de la República, dispone: “Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución.”; Que, el artículo 227 de la norma ibídem, establece: “La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación.”; Que, el artículo 315 de la Constitución de la República, dispone: “El Estado constituirá empresas públicas para la gestión de sectores estratégicos, la prestación de servicios públicos, el aprovechamiento sustentable de recursos naturales o de bienes públicos y el desarrollo de otras actividades económicas. Las empresas públicas estarán bajo la regulación y el control específico de los organismos pertinentes, de acuerdo con la ley; funcionarán como sociedades de derecho público, con personalidad jurídica, autonomía financiera, económica, administrativa y de gestión, con altos parámetros de calidad y criterios empresariales, económicos, sociales y ambientales (…)”; Que, la Ley Orgánica de Empresas Públicas, publicada en el Registro Oficial Suplemento 48 del 16 de octubre de 2009, regula la constitución, organización, funcionamiento, fusión, escisión y liquidación de las empresas públicas que no pertenezcan al sector financiero y que actúen en el ámbito internacional, nacional, regional, provincial o local; y, establecen los mecanismos de control económico, administrativo, financiero y de gestión que se ejercerán sobre ellas, de acuerdo a lo dispuesto por la Constitución de la República;

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Acto Normativo de Carácter Administrativo No. 01-2021

REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

SANCIONADOR DE LA EMPRESA PÚBLICA MUNICIPAL PARA LA

GESTIÓN INTEGRAL DE LOS DESECHOS SÓLIDOS DEL CANTÓN

AMBATO

Considerando:

Que, el artículo 84 de la Constitución de la República del Ecuador, prevé que todo órgano

con potestad normativa tendrá la obligación de adecuar, formal y materialmente, las leyes

y demás normas jurídicas a los derechos previstos en la Constitución y los tratados

internacionales, y los que sean necesarios para garantizar la dignidad del ser humano o de

las comunidades, pueblos y nacionalidades. En ningún caso, la reforma de la

Constitución, las leyes, otras normas jurídicas ni los actos del poder público atentarán

contra los derechos que reconoce la Constitución;

Que, el artículo 226 de la Constitución de la República, dispone: “Las instituciones del

Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las

personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las

competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el

deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y

ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución.”;

Que, el artículo 227 de la norma ibídem, establece: “La administración pública constituye

un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad,

jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación,

planificación, transparencia y evaluación.”;

Que, el artículo 315 de la Constitución de la República, dispone: “El Estado constituirá

empresas públicas para la gestión de sectores estratégicos, la prestación de servicios

públicos, el aprovechamiento sustentable de recursos naturales o de bienes públicos y el

desarrollo de otras actividades económicas. Las empresas públicas estarán bajo la

regulación y el control específico de los organismos pertinentes, de acuerdo con la ley;

funcionarán como sociedades de derecho público, con personalidad jurídica, autonomía

financiera, económica, administrativa y de gestión, con altos parámetros de calidad y

criterios empresariales, económicos, sociales y ambientales (…)”;

Que, la Ley Orgánica de Empresas Públicas, publicada en el Registro Oficial Suplemento

48 del 16 de octubre de 2009, regula la constitución, organización, funcionamiento,

fusión, escisión y liquidación de las empresas públicas que no pertenezcan al sector

financiero y que actúen en el ámbito internacional, nacional, regional, provincial o local;

y, establecen los mecanismos de control económico, administrativo, financiero y de

gestión que se ejercerán sobre ellas, de acuerdo a lo dispuesto por la Constitución de la

República;

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Que, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas determina: “DEFINICIONES.

- Las empresas públicas son entidades que pertenecen al Estado en los términos que

establece la Constitución de la República, personas jurídicas de derecho público, con

patrimonio propio, dotadas de autonomía presupuestaria, financiera, económica,

administrativa y de gestión. Estarán destinadas a la gestión de sectores estratégicos, la

prestación de servicios públicos, el aprovechamiento sustentable de recursos naturales o

de bienes públicos y en general al desarrollo de actividades económicas que

corresponden al Estado.”;

Que, el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón Ambato, crea la

Empresa Pública Municipal para la Gestión Integral de los Desechos Sólidos del Cantón

Ambato, mediante Ordenanza aprobada el 16 de agosto del 2011, publicada en el Registro

Oficial N. 598, de 16 de diciembre del 2011;

Que, la Empresa Pública Municipal para la Gestión Integral de los Desechos Sólidos del

Cantón Ambato, EPM-GIDSA, es una persona jurídica de Derecho Público, con

autonomía administrativa, financiera, operativa y patrimonial, y por tanto con capacidad

para realizar los actos de control y sanción al mal manejo en la gestión de desechos sólidos

que fueren necesarios para el cumplimiento de sus fines;

Que, la Ordenanza para el Manejo Integral de los Residuos Sólidos del Cantón Ambato,

a partir del Art. 40, tipifica las infracciones administrativas que contravengan el contenido

de la misma ordenanza para su sanción, siempre que no constituyan delito ambiental.

Que, en el Registro Oficial Suplemento No. 31 del 07 de julio del 2017, se publica el

Código Orgánico Administrativo, que en su disposición final establece que entrará en

vigencia luego de transcurridos doce meses, contados a partir de su publicación en el

Registro Oficial;

Que, el artículo 42, numeral 7 del Código Orgánico Administrativo, establece que este

cuerpo normativa se aplicará en los procedimientos administrativos especiales para el

ejercicio de la potestad sancionadora;

Que, el artículo 130 del Código Orgánico Administrativo - COA, señala: “Las máximas

autoridades administrativas tienen competencia normativa de carácter administrativo

únicamente para regular los asuntos internos del órgano a su cargo, salvo los casos en

los que la ley prevea esta competencia para la máxima autoridad legislativa de una

administración pública. La competencia regulatoria de las actuaciones de las personas

debe estar expresamente atribuida en la ley”;

Que, el artículo 134 del Código Orgánico Administrativo señala que los procedimientos

para el ejercicio de la potestad sancionadora y la ejecución coactiva son especiales y se

regulan en el Libro Tercero de este Código;

Que, el artículo 248 del Código Orgánico Administrativo reconoce las garantías del

procedimiento sancionador y dice que el ejercicio de la potestad sancionadora requiere

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procedimiento legalmente previsto y se observará: 1. En los procedimientos

sancionadores se dispondrá la debida separación entre la función instructora y la

sancionadora, que corresponderá a servidores públicos distintos; 2, En ningún caso se

impondrá una sanción sin que se haya tramitado el necesario procedimiento; 3. El

presunto responsable por ser notificado de los hechos que se le imputen, de las

infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se le

pueda imponer, así como de la Identidad del instructor, de la autoridad competente para

imponer la sanción y de la norma que atribuya tal competencia; 4. Toda persona mantiene

su estatus jurídico de inocencia y debe ser tratada como tal, mientras no exista un acto

administrativo firme que resuelva lo contrario;

Que, el artículo 8 literal i) de la Ordenanza de Creación de la Empresa Pública Municipal

para la Gestión Integral de los Desechos Sólidos del Cantón Ambato, dispone que es

atribución del Directorio “aprobar y modificar los reglamentos requeridos para el

funcionamiento de la Empresa, según lo establece la ley”, y de acuerdo con el articulo 10

literal e) es atribución de Gerencia General “Preparar los proyectos de normativa a

aplicarse en la Empresa para ponerlos en consideración del Directorio para su

aprobación”.

El Directorio de la Empresa Pública Municipal para la Gestión Integral de los Desechos

Sólidos del Cantón Ambato, en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales,

EXPIDE el:

REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

SANCIONADOR DE LA EMPRESA PÚBLICA MUNICIPAL PARA LA

GESTIÓN INTEGRAL DE LOS DESECHOS SÓLIDOS DEL CANTÓN

AMBATO

Título I

ÁMBITO Y OBJETO

Art. 1.- Ámbito.- El presente reglamento será de aplicación en el Cantón Ambato, por

los funcionarios de la Empresa Pública Municipal para la Gestión Integral de los

Desechos Sólidos del Cantón Ambato, EPM-GIDSA; y a los sujetos de control que

intervengan en procedimientos administrativos en materia de competencias y atribuciones

de la Empresa Pública Municipal para la Gestión Integral de los Desechos Sólidos del

Cantón Ambato, EPM-GIDSA.

Art. 2.- Objeto.- El objeto del presente reglamento es regular el procedimiento

administrativo sancionador relacionada con las competencias y atribuciones de la

Empresa Pública Municipal para la Gestión Integral de los Desechos Sólidos del Cantón

Ambato, EPM-GIDSA.

Art. 3.- Mecanismos de Control de la Gestión Integral de los Desechos Sólidos del

Cantón Ambato.- El control puede efectuarse por medio de los siguientes mecanismos:

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1. Inspecciones;

2. Monitoreos;

3. Muestreos;

4. Vigilancia ciudadana o comunitaria; y,

5. Seguimiento al cumplimiento de las obligaciones.

Título II

DE LA INTEGRACIÓN PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD

SANCIONADORA.

Art. 4.- Integración.- El procedimiento administrativo sancionador de la Empresa

Pública Municipal para la Gestión Integral de los Desechos Sólidos del Cantón Ambato,

EPM-GIDSA, se encuentra compuesto por las funciones de: inspección, instrucción,

sanción y ejecución, que intervienen en el ámbito de sus competencias en los

procedimientos sancionadores.

Art. 5.- Función de inspección.- Será desempeñada por un servidor de la Coordinación

del Servicio de Desechos Sólidos de la EPM-GIDSA, y de ser necesario contará con el

apoyo de cualquier servidor de la institución, incluso por informes de sus entidades

cooperantes, contratistas, entre otros, sin perjuicio de otras que establezca la norma, como

coadyuvantes con los mecanismos de control de la gestión integral de los desechos

sólidos en la ciudad de Ambato; formalizada en la respectiva acta, a fin de establecer

hallazgos, ante presuntas infracciones.

Art. 6.- Función de instrucción.- Será desempeñada por servidores públicos

profesionales en Derecho, delegado para el efecto por la máxima autoridad de la Empresa

Pública Municipal para la Gestión Integral de los Desechos Sólidos del Cantón Ambato

EPM-GIDSA, encargados de la instrucción del procedimiento sancionador, facultados

para confirmar, modificar o instruir las posibles infracciones, otorgar medidas

provisionales y/o adoptar medidas cautelares de conformidad con la Ley, de ser el caso.

Art. 7.- Función de Sanción.- Será desempeñado por el servidor público profesional en

derecho, delegado para el efecto por la máxima autoridad de la Empresa Pública

Municipal para la Gestión Integral de los Desechos Sólidos del Cantón Ambato, EPM-

GIDSA, quien en el ámbito de su competencia emitirá las resoluciones dentro del

procedimiento sancionador.

Art. 8.- Función de ejecución.- Será desempeñada por el titular de la Coordinación de

Servicios Administrativos de la Empresa Pública Municipal para la Gestión Integral de

los Desechos Sólidos del Cantón Ambato EPM-GIDSA, sin perjuicio de las regulaciones

establecidas para los procedimientos de ejecución coactiva, en caso de emitirse sanciones

pecuniarias; y, de las Coordinación del Servicio de Desechos Sólidos, y, Coordinación de

Planificación y Gestión Estratégica, cuando se trate de sanciones no pecuniarias; en el

ámbito de sus competencias, encargados de la ejecución de las resoluciones dentro del

procedimiento sancionador.

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Art. 9.- Recursos.- Le corresponde el conocimiento y resolución de los recursos que

puedan ser interpuestos conforme a la Ley, a la máxima autoridad de la Empresa Pública

Municipal para la Gestión Integral de los Desechos Sólidos del Cantón Ambato EPM-

GIDSA, recursos que deben ser interpuestos de manera fundamentada ante el mismo

órgano que expidió el acto administrativo sancionador, para ante el superior, en el término

de diez días contados a partir de la notificación del acto administrativo, de conformidad

con el Código Orgánico Administrativo.

El acto expedido por la máxima autoridad administrativa sólo puede ser impugnado en

vía judicial conforme la Ley.

Título III

DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN EL EJERCICIO DE LA

POTESTAD SANCIONADORA

Sección I

DE LA INSPECCIÓN

Art. 10.- De la Inspección y el alcance.- Se entiende por inspección, el conjunto de

actividades de verificación y observación para la determinación de los datos o hechos que

constituyen presunta infracción administrativa a ser informados a la función instructora.

La inspección incluye el ejercicio de todas las atribuciones y deberes necesarios, que

contiene la comprobación y control del cumplimiento de la normativa vigente, la cual

debe practicarse de oficio, por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior,

petición razonada de otros órganos o denuncias; la presunta infracción será puesta en

conocimiento del órgano instructor del procedimiento administrativo de la EPM-GIDSA.

Finalizada la inspección se levantará el respectivo informe técnico en el que se hará

constar los hallazgos de la inspección, que será notificado al presunto infractor o

encargado de la actividad que constituya una posible infracción administrativa, en el

término máximo de quince (15) días posteriores a la inspección.

En los casos de flagrancia se suscribirá el informe técnico correspondiente, en la que se

hará constar los hallazgos de la inspección, con la notificación inmediata al presunto

infractor.

Art. 11.- Informe Técnico.- Cuando del ejercicio de la facultad de control que se realice

en la inspección, se evidencie el presunto cometimiento de una o varias infracciones, se

remitirá el informe técnico con el detalle de los resultados de las labores de seguimiento

y control al órgano o servidor público instructor para el inicio del procedimiento

sancionatorio respectivo, con todos lo sustentos de prueba que hayan sido recabados por

el inspector.

El informe técnico tendrá valor probatorio, pero en ningún caso será vinculante para el

instructor. Deberá ser puesto en conocimiento del presunto infractor para garantizar su

derecho a la defensa.

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Art. 12.- Contenido del Informe.- El Informe, al que hace referencia los artículos

precedentes, debe estar debidamente suscrito por el o los funcionarios que los emitan, y

debe contener al menos:

a) Nombres y apellidos completos del presunto infractor, así como su número de cédula,

RUC o pasaporte, en caso de conocerlos y en general toda la información que pueda

ayudar en su identificación. Y en caso de no conocer al presunto infractor se indicarán

los datos que permitan dar con su identificación;

b) Ubicación del proyecto, obra y/o actividad objeto de la presunta infracción, la fecha y

hora de la visita de ser el caso, y los nombres y apellidos del o los técnicos actuantes;

c) Descripción detallada de los hechos relevantes verificados, incumplimientos y/o daños

potenciales o reales identificados;

d) Elementos adicionales o anexos que sean útiles en la sustanciación del procedimiento,

incluyendo elementos para la identificación de la persona o personas presuntamente

responsables de la infracción, tales como fotografías, mapas, informes, entre otros.

Art. 13.- Notificación del acta e Informe técnico de inspección.- El informe técnico

firmado por el inspector deberá ser notificado al presunto infractor o encargado de la

actividad que constituya infracción administrativa, con sujeción a las reglas generales del

Art. 164 y siguientes del Código Orgánico Administrativo; en caso de existir negativa por

parte de las personas anteriormente citadas a firmar la notificación el responsable del acta

o informe técnico de infracción procederá en la forma prevista en el Art. 165 del mismo

cuerpo legal. En caso de ausencia, la notificación se colocará en el lugar del domicilio o

residencia del presunto infractor, o en su defecto en el proyecto, obra y/o actividad objeto

de la infracción por dos ocasiones en días distintos, conforme lo establece el Art. 166

ibídem.

Art. 14.- Valor probatorio del acta e informe técnico.- El acta e informe técnico

extendida con arreglo a los requisitos señalados en los artículos anteriores, incorporados

y reproducido en la instrucción del procedimiento sancionador, tendrá valor probatorio

respecto a los hechos reflejados en ellos constatados personalmente por el servidor

actuante, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus derechos o intereses puedan

señalar y aportar los interesados.

De identificarse nuevos incumplimientos, se procederá a realizar el respectivo informe

técnico para la realización del trámite legal correspondiente por los nuevos hechos.

Sección II

DE LA INSTRUCCIÓN

Art. 15.- Inicio.- El procedimiento sancionador se inicia de oficio en caso de flagrancia

o mediante conocimiento del acta e informe técnico resultante de los distintos

mecanismos de control y seguimiento, por acuerdo del órgano competente, bien por

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propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros

órganos o denuncia, formalizados mediante el respectivo informe técnico.

La iniciación de los procedimientos sancionadores se formaliza con un acto

administrativo de inicio, expedido por el instructor competente.

Art. 16.- Flagrancia.- En caso de flagrancia detectada, por efectos de los mecanismos de

control de la Empresa Pública Municipal para la Gestión Integral de los Desechos Sólidos

del Cantón Ambato, el instructor deberá actuar de oficio y tendrá la facultad de aplicar o

implementar las medidas cautelares que correspondan e iniciará el procedimiento

administrativo correspondiente respecto de la flagrancia.

Art. 17.- Medidas cautelares.- En el acto administrativo de inicio, si existen elementos

de convicción suficientes, de oficio o a petición de persona interesada, el instructor puede

adoptar medidas cautelares establecidas y de conformidad con la Ley, sin perjuicio de las

que se puedan ordenar durante, el procedimiento, estas medidas deben ser proporcionales

y oportunas con el objetivo de asegurar la eficacia de la resolución.

Las medidas cautelares pueden ser modificadas o revocadas, de oficio o a petición de

persona interesada, durante la tramitación del procedimiento sancionador, en virtud de

circunstancias Imprevistas o que no pudieron ser tomadas en cuenta en el momento de su

adopción.

El acto administrativo de inicio que disponga la adopción de medidas cautelares

destinadas a asegurar la eficacia de la resolución adoptada, se puede ejecutar sin

notificación previa.

Art. 18.- Contenido del acto administrativo de inicio.- Recibido el acta e Informe

técnico de la presunta infracción administrativa, el Instructor expedirá el acto

administrativo de inicio que contendrá lo siguiente:

a. Lugar, fecha y hora de la expedición del auto inicial;

b. Identificación de la persona o personas naturales o jurídicas presuntamente

responsables o el modo de identificación, sea en referencia al establecimiento, objeto u

objetos relacionados con la infracción o cualquier otro medio disponible.

c. La determinación de los hechos que presuntamente se constituye en una infracción y la

forma en que llegó a conocimiento de la Empresa Pública Municipal para la Gestión

Integral de los Desechos Sólidos del Cantón Ambato EPM-GIDSA;

d. La norma presuntamente infringida;

e. La orden de incorporar al expediente la denuncia, informes técnicos y/o demás

información correspondiente al procedimiento;

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f. La orden de realizar las diligencias necesarias para corroborar los hechos, en caso de

ser necesario;

g. La orden de citar al presunto infractor, dentro del procedimiento iniciado;

h. El otorgamiento de un término de diez días para que el presunto infractor dé respuesta

al procedimiento iniciado;

i. Señalar o disponer de oficio medidas preventivas, de ser necesario.

j. Se le informará al inculpado su derecho a formular alegaciones y a la argumentación

final en el procedimiento y de los plazos para su ejecución.

Art. 19.- Del Secretario en procedimientos administrativos en materia

administrativa.- Para los procedimientos administrativos que se inicie en el marco del

ejercicio de la potestad sancionadora, el Instructor contará con un secretario delegado por

la máxima autoridad de la Empresa Pública Municipal para la Gestión Integral de los

Desechos Sólidos del Cantón Ambato EPM-GIDSA; dicho servidor tendrá las siguientes

responsabilidades:

a) Ser responsable de los expedientes, documentos y archivos correspondientes al

procedimiento administrativo sancionador para el que haya sido designado, mientras éste

se encuentre en ejecución;

b) Recopilar y entregar Instructor, las actas, informes técnicos y documentos

correspondientes al procedimiento administrativo sancionador para el que haya sido

designado;

c) Certificar los actos que tenga que ver en el procedimiento administrativo sancionador

e intervenir en las diligencias concernientes al desarrollo del procedimiento

administrativo sancionador para el que haya sido designado;

d) Recibir y anotar al final de cada escrito, la razón de la recepción del mismo,

especificando el día y hora de su presentación;

e) Poner en conocimiento del Instructor, todos los escritos recibidos, en un plazo máximo

de dos días luego de su recepción;

f) Certificar la razón de las notificaciones realizadas, así como la autenticidad de copias,

compulsas o reproducciones de documentos que son parte del procedimiento

administrativo sancionador y que hayan sido otorgadas por el Instructor;

g) Otras que le sean asignadas en función de su designación.

El secretario designado no podrá ser el profesional que generó el informe técnico que dio

inicio al procedimiento administrativo sancionador.

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Art. 20.- Notificación del acto administrativo de inicio.- El acto administrativo de

inicio se notificará de conformidad con la Ley, en el término de 3 días a partir de la fecha

en que se dictó, con todo lo actuado, al presunto infractor, de ser el caso al denunciante

y/u órgano peticionario.

En el caso de que la o el presunto infractor no conteste el acto administrativo de inicio en

el término de 10 días, el instructor emitirá el correspondiente dictamen, cuando tenga un

pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada.

En caso de infracciones administrativas flagrantes, el acta de inicio se incorporará en una

boleta, adhesivo o cualquier otro instrumento disponible que se entregará a la o al

presunto infractor o se colocará en el objetivo materia de la infracción o el lugar en el que

se produce.

Art. 21.- Reconocimiento de responsabilidad y pago voluntario.- El reconocimiento

de la responsabilidad en el cometimiento de una infracción y en la ocurrencia de daños

por parte del infractor, pone fin al procedimiento sancionador y da lugar a la imposición

de las sanciones aplicables por la normativa vigente, siempre y cuando el pago se realice

dentro del término de 10 días contados desde la notificación de la resolución

sancionatoria, sin perjuicio de la obligación de ordenar las medidas de reparación integral

necesarias y otros elementos que debe contener la resolución que pone fin al

procedimiento sancionador.

Art. 22.- Comunicación de indicios de infracción.- Cuando en cualquier fase del

procedimiento sancionador, el instructor considere que existen elementos de juicio

indicativos de la existencia de otra infracción, lo comunicará oportunamente al titular de

la Coordinación del Servicio de Desechos Sólidos de la Empresa Pública Municipal para

la Gestión Integral de los Desechos Sólidos del Cantón Ambato EPM-GIDSA, para el

trámite pertinente.

Art. 23.- Actuaciones de instrucción.- El presunto infractor dispone de un término de

10 días para alegar, aportar documentos o información que estime conveniente y solicitar

la práctica de las diligencias probatorias. Así mismo podrá reconocer su responsabilidad

y corregir su conducta.

El instructor realizará de oficio las actuaciones que resulten necesarias para el examen de

los hechos, recabando los datos e información que sean relevantes para determinar la

existencia de responsabilidades susceptibles de sanción.

Art. 24.- Cadena de Custodia.- Todos los elementos que puedan tener valor probatorio

deben ser manejados dentro de una estricta cadena de custodia, acreditando y preservando

su identidad y estado original; deben quedar registradas formalmente las condiciones del

elemento, las personas que intervienen en su retención, su recolección, envío, manejo,

análisis y conservación.

Son responsables de la aplicación de la cadena custodia tanto los servidores públicos de

la Empresa Pública Municipal para la Gestión Integral de los Desechos Sólidos del

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Cantón Ambato EPM-GIDSA, como los servidores públicos de otras instituciones en el

ámbito de sus competencias.

Art. 25.- Prueba.- A partir de la fecha de recepción de la notificación, el presunto

infractor dispondrá del término de 10 días para presentar la respuesta al procedimiento

iniciado, adjuntando las pruebas de descargo que correspondan.

Para el procedimiento de las infracciones administrativas, la carga de la prueba sobre la

existencia del daño potencial o real, recaerá sobre el presunto responsable de la infracción,

quien podrá utilizar todos los elementos probatorios legales para desvirtuarla.

Recibidas las alegaciones o transcurrido el término de diez días, el órgano instructor

evacuará la prueba que haya admitido hasta el cierre del período de instrucción.

Los hechos constatados por servidores de la Empresa Pública Municipal para la Gestión

Integral de los Desechos Sólidos del Cantón Ambato EPM-GIDSA y que se formalicen

en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tienen valor

probatorio independientemente de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos

o intereses, puedan señalar o aportar los presuntos infractores. Igual valor probatorio

tienen las actuaciones de los sujetos a los que la Empresa Pública Municipal para la

Gestión Integral de los Desechos Sólidos del Cantón Ambato EPM-GIDSA, les haya

encomendado tareas de colaboración en el ámbito de la inspección, auditoría, revisión o

averiguación, aunque no constituyan documentos públicos de conformidad con la ley.

Se practicarán de oficio o a petición del presunto infractor las pruebas necesarias para la

determinación del hecho y responsabilidad. Solo pueden declararse improcedentes

aquellas pruebas que, por su relación con los hechos, no puedan alterar la resolución final

a favor del presunto responsable.

Art. 26.- Inexistencia de daño.- La inexistencia de daños debe ser probada por el

inculpado en la fase de Instrucción del procedimiento sancionador.

Art. 27.- Dictamen.- Si el instructor considera que existen elementos de convicción

suficientes, dispondrá de un término máximo de 15 días, contados a partir de la

evacuación de todas las pruebas admitidas, para la emisión del dictamen que contendrá:

a. La determinación de la infracción, con todas sus circunstancias.

b. Nombres y apellidos del presunto infractor.

c. Los elementos en los que se funda la instrucción.

d. La disposición legal que sanciona el acto por el que se le inculpa.

e. La sanción que se pretende imponer.

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f. Las medidas cautelares adoptadas.

Si no existen los elementos suficientes para seguir con el trámite del procedimiento

sancionador, el instructor podrá determinar en su dictamen la inexistencia de

responsabilidad.

El dictamen se remitirá inmediatamente al servidor público sancionador competente para

resolver el procedimiento, junto con todos los documentos, alegaciones e información

que obren en el mismo, que formarán parte de un expediente debidamente foliado.

Art. 28.- Modificación de los hechos, calificación, sanción o responsabilidad.- Si

como consecuencia de la instrucción del procedimiento resulta modificada la

determinación inicial de los hechos, de su posible calificación, de las sanciones

imponibles o de las responsabilidades susceptibles de sanción, se notificará todo ello, al

presunto infractor en el dictamen, para la correspondiente resolución sancionadora.

En el supuesto de encontrarse incremento de actividades prohibidas, cuyo objeto

constituya infracciones administrativas no iniciadas hasta ese momento, el instructor

iniciara expedirá otro acto administrativo de inicio por las nuevas infracciones,

considerando el principio non bis in ídem.

Art. 29.- Prohibición de concurrencia de sanciones.- En caso de identificar más de un

incumplimiento por los diferentes mecanismos de control, la sanción se le aplicará a la

infracción más grave, sin perjuicio de la aplicación de medidas para prevenir, evitar o

reparar daños de ser el caso. Dejando a salvo lo dispuesto en el Art. 28 de esta ordenanza.

En el caso de detectarse que la acción u omisión constituya adicionalmente una infracción

penal tipificada por el ordenamiento jurídico vigente u otras infracciones administrativas

de competencia de distintas instituciones públicas, el instructor, sin perjuicio de remitir

al sancionador para que resuelva y aplique la sanción administrativa respectiva, debe

comunicar a la Fiscalía General del Estado o a la institución pública competente,

adjuntando una copia certificada de todo el expediente administrativo sancionador, el cual

deberá estar debidamente foliado.

Art. 30.- Del pago de multas.- El pago de las multas impuestas como resultado del

procedimiento administrativo sancionador, deberá realizarse en la Tesorería de la

Empresa Pública Municipal para la Gestión Integral de los Desechos Sólidos del Cantón

Ambato EPM-GIDSA. Si la multa impuesta por medio de la resolución no fuere pagada,

se procederá al cobro mediante el procedimiento de ejecución coactiva.

Sección III

DE LA SANCIÓN

Art. 31.- Resolución Administrativa.- El servidor público sancionador que resulte

competente, en el término máximo de 15 días, contados a partir de la recepción del

dictamen del instructor, en casos concretos, cuando el número de personas interesadas o

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la complejidad del asunto exija un plazo superior para resolver, se puede ampliar el plazo

hasta un mes; contra la decisión que resuelva sobre la ampliación de plazos, que debe ser

notificada a los interesados.

Art. 32.- Contenido de la resolución.- El acto administrativo que resuelve el

procedimiento sancionador, además de cumplir los requisitos previstos en el Código

Orgánico Administrativo, incluirá:

a) La determinación de la persona responsable.

b) La singularizaron de la infracción cometida.

c) La valoración de la prueba practicada.

d) La sanción que se impone o la declaración de inexistencia de la infracción o

responsabilidad.

e) Las medidas de reparación integral, de ser el caso, y medidas cautelares necesarias para

garantizar su eficacia.

En la resolución no se pueden aceptar hechos distintos a los determinados en el curso del

procedimiento.

Tratándose de sanciones pecuniarias, en la misma resolución dispondrá la emisión del

correspondiente título de crédito. La resolución administrativa es eficaz desde su emisión

y notificación al administrado, y constituirá para efectos jurídicos de carácter obligatorio

a toda persona que haya sido notificada con el contenido de la misma, sin perjuicio de la

notificación infractor.

La resolución, con la advertencia expresa de que, en caso de incumplimiento se procederá

a la compulsión y la Imposición de las multas coercitivas o cualquier otra medida de

apremio que corresponda, deberá ser notificada al infractor en el término de tres días a

partir de la fecha en que se dictó.

Sección IV

DE LA EJECUCIÓN

Art. 33.- Competencia de ejecución.- La ejecución de las resoluciones que han causado

estado, legalmente le corresponde, al titular de la Coordinación de Servicios Corporativos

de la Empresa Pública Municipal para la Gestión Integral de los Desechos Sólidos del

Cantón Ambato EPM-GIDSA, sin perjuicio de las regulaciones establecidas para los

procedimientos de ejecución coactiva, en caso de emitirse sanciones pecuniarias; y, de la

Coordinación de Planificación y Gestión Estratégica, y, Coordinación del Servicio de

Desechos Sólidos, cuando se trate de sanciones no pecuniarias; en el ámbito de sus

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competencias, quienes por la naturaleza de su accionar y en razón de la materia deben

cumplir con la ejecución.

El ejecutor adoptará los medios de ejecución forzosa necesarios para el cumplimiento de

las resoluciones sanción

Art. 34.- Ejercicio de la ejecución forzosa.- Los medios de ejecución forzosa previstos

en la Ley y en la Ordenanza para el Manejo Integral de los Residuos Sólidos del Cantón

Ambato, se emplean, cuando el destinatario de la resolución sancionatoria no cumpla

voluntariamente con la obligación derivada del mismo.

Art. 35.- Aplicación de los medios de ejecución forzosa.- En la aplicación de los medios

de ejecución, debe respetarse los derechos constitucionales de las personas y el principio

de proporcionalidad, optando, en todo caso, por el medio menos gravoso que sirva para

cumplir la resolución sancionatoria.

Si para la ejecución de lo resuelto es necesario entrar en el domicilio del afectado, las

administraciones públicas deben obtener el consentimiento del mismo o la autorización

judicial.

Art. 36.- Medios de ejecución forzosa.- La resolución sancionatoria se ejecuta a través

de los medios previstos en el Código Orgánico Administrativo, la Ordenanza para el

Manejo Integral de los Residuos Sólidos del Cantón Ambato, y otras normas conexas de

ser el caso.

Art. 37.- Ejecución sobre el patrimonio.- Si en virtud de la resolución sancionatoria, la

persona ejecutada debe satisfacer una determinada cantidad de dinero y no lo hace

voluntariamente, se seguirá el procedimiento de ejecución coactiva previsto en la Ley.

Art. 38.- Ejecución sustitutoria.- Cuando se trate de una resolución sancionatoria que

implique una obligación de hacer, que pueda ser realizado por persona distinta de la

obligada, el funcionario ejecutor por sí o a través de otros, pueden ejecutar en forma

sustitutoria, los actos que la obligada no ha cumplido. La persona obligada debe pagar los

gastos generados por esta actividad de ejecución, con el correspondiente recargo de costos

y tasas administrativas regulados en la correspondiente ordenanza, y la indemnización

por los daños derivados del incumplimiento de la obligación principal.

Art. 39.- Multa compulsoria y clausura de establecimientos.- El servidor público

ejecutor puede imponer multas compulsorias, así como clausurar establecimientos, a

efecto de exigir el cumplimiento de la resolución sancionatoria.

Estas multas se aplicarán de forma proporcional y progresiva hasta lograr el cumplimiento

efectivo de la resolución sancionatoria.

Ni las multas compulsorias, ni la clausura podrán considerarse como sustitución de la

resolución sancionatoria por ejecutarse.

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La multa compulsoria independiente de las sanciones que puedan imponerse con tal

carácter y compatible con ellas.

Art. 40.- Compulsión sobre las personas.- La resolución sancionatoria, que imponga

una obligación de no hacer o de soportar, puede ser ejecutada por compulsión directa en

los casos en que la ley lo autorice, con el debido respeto a la dignidad de la persona

ejecutada y los derechos reconocidos en la Constitución.

Título IV

RECURSOS

Sección I

Art. 41.- Recursos.- El administrado podrá ejercer el derecho de impugnación mediante

la interposición de los recursos previstos en la Ley.

DISPOSICIÓN GENERAL

Primera.- En todo lo que no estuviere previsto en el presente reglamento, especialmente

en cuanto a procedimientos, se aplicará las disposiciones del Código Orgánico

Administrativo, Ley para la Optimización y Eficiencia de Trámites Administrativos, y

demás normas conexas, subsidiarias y supletorias.

.

Segunda.- Esta normativa no aplica para las sanciones derivadas de procedimientos de

ejecución contractual, estas se regirán por las normas propias de la materia, el contrato y

demás documentos conexos.

Tercera.- Los administrados están en la obligación de presentar a Empresa Pública

Municipal para la Gestión Integral de los Desechos Sólidos del Cantón Ambato EPM-

GIDSA documentación o información de descargo, con el fin de elaborar el respectivo

informe técnico para su archivo o continuación del procedimiento administrativo

sancionador.

Cuarta.- La Gerencia General de la EPM-GIDSA dentro del plazo de 30 días desde la

vigencia de este reglamento, emitirá las delegaciones y órdenes correspondientes a los

órganos actuantes en el procedimiento administrativo sancionador, además podrá

modificarlos por beneficio institucional, o por efectos de excusa o recusación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Se derogan los artículos 38, 39 y 40 del Reglamento para la Aplicación de la Ordenanza

para el Manejo Integral de los Residuos Sólidos del Cantón Ambato.

DISPOSICIÓN FINAL

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