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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente Maturín, 18 de Junio de 2008 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-008056 ASUNTO : NP01-P-2005-008056

En virtud a la Admisión de los hechos realizada el IMPUTADO XXXXXXX en la audiencia preliminar efectuada el día de hoy por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto en el artículo 376 Primer Aparte del Código Penal, luego de ADMITIDA LA ACUSACIÓN FISCAL, y vista la utilización de la figura de Admisión de los hechos realizada por el imputado XXXXXXXXX de manera libre y ratificada así por su defensor, este Tribunal le corresponde dictar Sentencia Condenatoria de conformidad con los Artículos 604 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la siguiente forma: Juez Segundo de Control: ABG. DILIA MENDOZA BELLO Secretario: ABG. ABG. ERIC FERRER Fiscal Décima del Ministerio Público: ABG. SILIS TINEO Defensora Pública Cuarta Penal: ABG. MIGUEL BETANCOURT. Imputado: XXXXXXXX Víctima:XXXXXXXX DELITO: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS MOTIVO: SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS.

PRIMERO IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: XXXXXXXXX, venezolano, de 18 años de edad, por haber nacido en fecha 09/10/1987, natural de Punta de Mata, Estado Monagas, soltero, titular de la cédula de identidad N° XXXXXXXXXXXX, residenciado en XXXXXXXXXXXXXXXX hijo de Miguelina del

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Carmen Mejias Rondon (v) y de Leonardo Antonio Mejias (v).

MINISTERIO PUBLICO: ABG. SILIS MARIA TINEO, Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Monagas. VICTIMA: XXXXXXXXXXXXXXX

DEFENSOR: ABG. MIGUEL BETANCOURT.

SEGUNDO ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

“El día 15-10-2005 aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde, cuando la ciudadana INGRID COROMOTO GONZALEZ, madre de la niña: XXXXXXXXXXXXX, se estaba bañando en el baño del Restauran EL SOL, propiedad de su esposo y la familia de él, el adolescente XXXXXXXXXX, aprovechándose de la corta edad de la niña XXXXXXXXXXXXXXXX, y valiéndose que se encontraba sola la tomó y la llevó a una de las habitaciones del local, ubicado en la vía nacional Santa Bárbara Aguasay, Estado Monagas, y la despojó de su pantalón y su ropa interior y la colocó en la cama y luego se quitó su ropa y sujetándole la boca a la niña, se le colocó encima de su cuerpecito, siendo sorprendido por el padrastro de la niña ciudadano OSCAR FELIX PIRON.”

TERCERO HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgador, considera que los hechos antes narrados, en el capitulo anterior las cuales fueron el sustento de la acusación Fiscal, la cual a su vez se apoya de las diligencias de investigación observadas, son suficientes para que este Tribunal dé por acreditado la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no ha prescrito, como lo es el delito de actos Lascivos Violentos perpetrados por el ciudadano XXXXXXXXXXX. Todo esto se desprende de las siguientes diligencias de investigación: 1.- Denuncia Interpuesta por la ciudadana INGRID COROMOTO GONZALEZ, quien entre otras cosas manifestó: “……XXXXXXXXXX, agarró a la fuerza y amenazó a mi niña XXXXXXXXXXX, de 07 años de edad y la introdujo en una habitación ubicada al final del Negocio El Sol ubicada en la vía Nacional Santa Bárbara Aguasay y la violo,…”. 2.- Acta de Entrevista Tomada a la niña XXXXXXXXXXXXX, donde se puede leer: “..Yo estaba en la Puerta del baño, mi mamá se estaba bañando en eso XXXXXXXX me agarró con todas sus fuerzas y me llevó al cuarto donde el duerme y ,me acostó en la cama y me bajó el pantalón y la bruma y el se bajó sierre y me estaba violando y yo gritaba y me daba cachetadas y me tapaba la boca en eso vino papi OSCAR….” 3.- INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL al lugar de los hechos, donde quedó fijado el lugar de los hechos RESTAURANT EL SOL CARRETERA NACIONAL SANTA BARBARA AGUASAY, ESTADO MONAGAS. 4.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano OSCAR FELIX PIRON de donde se desprende: “……..conseguí a mi hija con los pantalones en la rodilla y vi un señor que se llama XXXXXXXXXXX con los pantalones abajo y de allí saque a mi niña y le di unos golpes porque me imaginé que la había violado,…” 5-INFORME MEDICO FORENSE N° 9700-214:422 realizado a la niña XXXXXXXXXX el 16 de Octubre del 2005 por la Dra. THAYRIS CEDEÑO DE FARIAS. La exposición del joven Adulto en la audiencia Preliminar: adolescente XXXXXXXXXXXXX,

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quien expuso: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA LA REPRESENTACIÓN FISCAL”. Y la defensa ratifico esa manifestación de voluntad solicitando al Tribunal hiciera la disminución de Ley.

CUARTO FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En base a los elementos probatorios señalados anteriormente, este Juzgador considera que ha quedado debidamente acreditado en autos que el ciudadano XXXXXXXXX, cometió el hecho en fecha 15-10-2005, siendo aproximadamente las 5:00 p.m., cuando la madre de la nina XXXXXXXXXXXXXXX, dejó a la niña sola pues se dispuso a darse un baño y aprovechándose de la corta edad de la niña y del hecho que estaba sola utilizando la superioridad de la fuerza la llevó hasta el sitio donde el duerme y la despojó de sus vestimentas e igualmente el se desvistió y se lanzó sobre la niña quien gritaba desesperamente hasta que al lugar se presentó el padre de la misma y pudo evitar que ocurriera un mal mayor.

Ejecutando con esta acción el joven XXXXXXXXXXX, el delito ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previstos en el artículo 376 Primer Aparte del Código Penal. El cual textualmente reza: “ El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 374, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo actos lascivos que no tuvieren por objeto el delito previsto en dicho artículo , será castigado….”. El para entonces adolescente XXXXXXXXXXX es conciente de lo que hacia y como tal es responsable penalmente y debe imponérsele una sanción acorde a su actual edad. Al respecto la sala de casación Penal en ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, de fecha (31) días del mes de octubre de dos mil seis, N° 445, se desprende “……………..El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente” Realizada la valoración de los elementos probatorios quien aquí decide consideró prudente encuadrar los hechos en la calificación de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS.

Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace como sigue a continuación:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, en el debate oral y privado, se demostró la materialidad del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS. Por lo que queda comprobado el acto delictivo, hecho que causa un gran daño a la formación sana del niño, lesionó la integridad física, moral y psicológica de la victima XXXXXXXXXXXXX.

b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del imputado

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XXXXXXXXXXXX como autor del delito ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, de todo el cúmulo de elementos analizados sumados a su voluntad libre de Admitir los Hechos; este delito afecta la bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida no privativa de libertad. Considera este Tribunal prudente aplicar a los acusados la medida Libertad Asistida.

d) El grado de responsabilidad del adolescente: el adolescente actuó sobre seguros, su victima una niña de Siete años, que se encontraba en ese momento sola y como se observa de la lectura de las actas el adolescente la apretó con todas sus fuerzas. e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que, considera este Tribunal que aun cuando el imputado hoy día cuenta con 20 años de edad, a los fines de evitar que posteriormente incurra en esas conductas necesita ser orientado por personas capacitadas a fin de lograr su reinserción a la sociedad y a su seno familiar, bajo una supervisión constante, hasta lograr la regulación de la conducta observada por el, es por lo que, este Tribunal considera la mas adecuada, la medida de LIBERTAD ASISTIDA.

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el imputado cuenta con 20 años y no presentan limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano, protagonistas de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.

En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone al imputado XXXXXXXXXXXX, la sanción de UN AÑO Y CUATRO MESES DE LA MEDIDA LIBERTAD ASISTIDA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 622 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Sanciona al ciudadano XXXXXXXXXX venezolano, natural de Punta de Mata Estado Monagas, por haber nacido en fecha 09-10-1987, de 20 años de edad, soltero, Titular de la cédula de identidad N°. XXXXXXXXXX, hijo de Miguelina del Carmen Mejias Rondón (v) y de Leonardo Antonio Mejías (f), Obrero, con Segundo grado de Instrucción Primaria y domiciliado en XXXXXXXXXXXXXX a cumplir la medida DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, DE LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el articulo 376 en su primer aparte del Código Penal Vigente en perjuicio de la menor XXXXXXXXXXXXX. TERCERO: SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes, una vez vencido el lapso legal, TERCERO: Se Ordena el Egreso del ciudadanoXXXXXXXXXXX desde la sala de este Tribunal, Cesa la Medida Cautelar Impuesta y se DEJA SIN EFECTO LAS ORDENES DE CAPTURA LIBRADAS. LA JUEZ,

ABG. DILIA MENDOZA BELLO

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EL SECRETARIO,

ABG. ERIC FERRER