Acuñación de moneda papal

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Las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur son Argentinas 1 Buenos Aires, 26 de noviembre de 2013 Al Señor Presidente de la H. Cámara de Diputados de la Nación Dr. Julián Andrés Domínguez S. / D. De mi mayor consideración: Tengo el agrado de dirigirme a Ud. a fin de formular Observación al Dictamen de la Comisiones de Finanzas y Presupuesto y Hacienda, referente al Expediente N º 2239-D-13, sobre el proyecto de ley por el cual se establece la acuñación de una moneda conmemorativa de la elección del Cardenal Jorge Mario Bergoglio S.J. como Papa de la Iglesia Católica Apostólica Romana, en Homenaje del Pueblo Argentino”, todo ello conforme a las disposiciones del artículo 113 del Reglamento de esta Honorable Cámara. Conforme el artículo 1º del proyecto observado, se dispone la acuñación de una moneda conmemorativa de la elección del Cardenal Jorge Mario Bergoglio S.J. como Papa de la Iglesia Católica Apostólica Romana. En el artículo 2º, se determina que en el reverso de la moneda, “se labre la imagen del Papa Francisco, con la siguiente leyenda: "Homenaje del Pueblo Argentino al Papa Francisco". Por el artículo 3º, se delega en el Banco Central de la República Argentina y la Casa de la Moneda la instrumentación de las medidas necesarias para cumplimiento de la iniciativa. En los fundamentos el proyecto observado (Expediente 2239-D-13), se expresa que: Para los argentinos y para todos los pueblos del continente americano, la expresión latina "gaudium magnum", - gran gozo-, contenida en la fórmula del anuncio, se convirtió en una realidad palmaria; después de muchos cientos de años, un no europeo y, por primera vez, en sus más de dos mil años de historia, la Iglesia pasa a ser conducida por un hombre nacido, educado y, hasta ese momento, con funciones eclesiásticas en un país del continente americano, nuestro país; ese hombre, a partir de ese momento tendrá la responsabilidad de ser guía espiritual de 1.200 millones de católicos esparcidos por todo el mundo. En algunos aspectos simbólicos y espirituales, el nuevo Papa es el primero, y tener esa ubicación se transforma, por cierto, en todo un desafío programático en el gobierno de la Iglesia…

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Diputada Marcela V. Rodríguez Buenos Aires, 26 de noviembre de 2013

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Buenos Aires, 26 de noviembre de 2013

Al Señor

Presidente de la H. Cámara de Diputados de la Nación

Dr. Julián Andrés Domínguez

S. / D.

De mi mayor consideración:

Tengo el agrado de dirigirme a Ud. a fin de formular Observación al Dictamen de la

Comisiones de Finanzas y Presupuesto y Hacienda, referente al Expediente N º 2239-D-13,

sobre el proyecto de ley por el cual se establece la acuñación de una moneda

conmemorativa de la elección del Cardenal Jorge Mario Bergoglio S.J. como Papa de la

Iglesia Católica Apostólica Romana, en Homenaje del Pueblo Argentino”, todo ello

conforme a las disposiciones del artículo 113 del Reglamento de esta Honorable Cámara.

Conforme el artículo 1º del proyecto observado, se dispone la acuñación de una

moneda conmemorativa de la elección del Cardenal Jorge Mario Bergoglio S.J. como Papa

de la Iglesia Católica Apostólica Romana. En el artículo 2º, se determina que en el reverso

de la moneda, “se labre la imagen del Papa Francisco, con la siguiente leyenda: "Homenaje

del Pueblo Argentino al Papa Francisco". Por el artículo 3º, se delega en el Banco Central

de la República Argentina y la Casa de la Moneda la instrumentación de las medidas

necesarias para cumplimiento de la iniciativa.

En los fundamentos el proyecto observado (Expediente 2239-D-13), se expresa

que:

“Para los argentinos y para todos los pueblos del continente americano, la

expresión latina "gaudium magnum", - gran gozo-, contenida en la fórmula del anuncio, se

convirtió en una realidad palmaria; después de muchos cientos de años, un no europeo y,

por primera vez, en sus más de dos mil años de historia, la Iglesia pasa a ser conducida por

un hombre nacido, educado y, hasta ese momento, con funciones eclesiásticas en un país

del continente americano, nuestro país; ese hombre, a partir de ese momento tendrá la

responsabilidad de ser guía espiritual de 1.200 millones de católicos esparcidos por todo el

mundo.

En algunos aspectos simbólicos y espirituales, el nuevo Papa es el primero, y tener

esa ubicación se transforma, por cierto, en todo un desafío programático en el gobierno de

la Iglesia…

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Creemos que, la forma de ser, el carisma y la humildad del Papa Francisco han

logrado revivir la simpatía mundial por la Iglesia Católica, por su parte, los creyentes

católicos de distintas partes del mundo guardan grandes esperanzas en aquello que

Francisco puede realizar desde su magisterio para elevarlos como persona humana.

A este argentino que, por ser buen pastor de su rebaño, especialmente de aquellos

que más necesitan, de los más pobres, de los más humildes, llegó a tan gran dignidad,

todos le debemos un homenaje, un gran homenaje, y nos parece oportuno que ese

homenaje tenga su inicio en este cuerpo.”

Tal como sostiene Laura Saldivia (“Laicidad y diversidad” en Colección de

cuadernos “Jorge Carpizo”: Para entender y pensar la laicidad. Universidad Nacional

Autónoma de México, México. 2013),

“Desde sus inicios constitucionales Argentina reconoció al credo católico como un

actor público privilegiado. Los constituyentes argentinos adoptaron, un modelo de expresa

vinculación y preferencia hacia esta iglesia que obliga al Estado a asistirla

financieramente. (Así, el artículo 2 de la Constitución Nacional establece: “El gobierno

federal sostiene el culto católico apostólico romano”. La jurisprudencia de la Corte

Suprema ha entendido que el tipo de apoyo que debe brindar el Estado a la iglesia católica

es de índole económica y que ello no implica que el estado argentino sea confesional.

Véase Daniel Alberto Sabsay y José Miguel Onaindia, La Constitución de los Argentinos.

Análisis y comentario de su texto luego de la reforma de 1994, Errepar, 2009 p. 22.

También, hasta la reforma del año 1994 para ser presidente y vicepresidente se exigía ser

católico (ex art. 76). Esta reforma constitucional receptó la eliminación de prerrogativas

que tenía el gobierno respecto de cuestiones eclesiásticas y la posibilidad de intervenir en

el manejo de la iglesia católica, cuestiones que ya habían sido eliminadas en el año 1966 a

través de un acuerdo celebrado con la Santa Sede (por ejemplo, el ejercicio del Patronato,

el otorgamiento del pase de bulas y rescriptos pontificios o decretos de los concilios,

facultad del congreso para autorizar el establecimiento de nuevas órdenes religiosas y la

de promover la conversión de los indios al catolicismo). Finalmente, la Constitución regula

las relaciones con la Santa Sede tal como lo hace con otros Estados extranjeros y los

concordatos celebrados tienen a partir de la reforma de 1994 jerarquía superior a las leyes

pues están asimilados a los tratados internacionales (art. 75 inc. 22).”

Además, la Constitución Nacional garantiza la libertad de cultos y de conciencia. Así

en su Artículo 14, la Constitución argentina: “Todos los habitantes de la Nación gozan de

los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: […] de

profesar libremente su culto […]”). Y, este derecho es garantizado en condiciones de

igualdad.

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El Estado argentino es un Estado laico. El principio de laicidad o neutralidad estatal

se deriva de la Constitución Nacional y, ha sido fortalecido con la incorporación a nuestro

ordenamiento jurídico, de diversos instrumentos internacionales de derechos humanos.

Este proyecto de ley, al disponer acuñar una moneda conmemorativa en virtud de la

asunción de Jorge Bergoglio como Papa, implica una clara toma de posición estatal en

favor de la religión católica, sobre la base y con la leyenda impresa “Homenaje del Pueblo

Argentino al Papa Francisco”, viola el principio constitucional de igualdad y no

discriminación en perjuicio de aquella personas que profesan otros credos o religiones o

que no profesan credo ni religión alguna, y que deberán tolerar un inadmisible mensaje

estatal que da preeminencia a una religión determinada.

La Asociación por los Derechos Civiles (ADC y la Asociación Pensamiento Penal

(APP) en su Campaña en favor de la Neutralidad Religiosa en el Poder Judicial entre otros

fundamentos expone que:

- “La exhibición de imágenes religiosas en salas donde se celebran audiencias

públicas y en espacios públicos del Poder Judicial, se contrapone con el principio de

neutralidad religiosa del Estado argentino, así como del derecho de los habitantes a ser

tratados igualitariamente, sin ningún tipo de discriminación religiosa (artículos 2 y 16 de la

Constitución nacional, 1.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2.1. del

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

- La obligación de tratamiento igualitario, que prohíbe cualquier tipo de toma de

posición estatal a favor de un credo determinado, es particularmente imperativa en el

ejercicio de la magistratura, puesto que se encuentra sometido al mandato de ejercer sus

funciones de manera imparcial (artículo 18 de la Constitución nacional, artículos 8.1. de la

Convención Americana y 14.1. del Pacto Internacional).” (Ver http://www.adc.org.ar)

Continuando con las palabras de Laura Saldivia (Ob. Cit):

“El apoyo destacado de parte del Estado hacia la iglesia católica coloca a sus

discursos y prácticas en un plano privilegiado respecto de los de otros grupos que carecen

de dicho favoritismo. Dicha posición jerarquizada proviene tanto del sostén económico,

que permite a una religión destinar recursos a su tarea proselitista, como del lugar central

y –especialmente- el carácter de “oficial” que se otorga a un credo que se coloca frente al

resto en un lugar difícil de continuar considerando “igual” frente al resto de los cultos.

Todo ello resulta más grave cuando los discursos y prácticas que reciben el favoritismo

estatal enarbolan ideas discriminatorias contra aquellos grupos de personas cuyas

costumbres se diferencian y se apartan del dogma mayoritario. Y todavía más aun cuando

el credo favorecido se opone y aboga activamente contra las reivindicaciones y el

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reconocimiento de los derechos fundamentales de los grupos minoritarios, desaventajados

e invisibilizados.

En ambos casos, se viola el derecho a la igualdad y no discriminación de las

personas señaladas en último término. Una mirada robusta de este derecho, reconoce las

diferencias culturales de las personas y ordena remover todos aquellos arreglos jurídicos,

culturales y económicos que determinan una estructura de subordinación para grupos con

cosmovisiones, características e intereses diversos respecto de los de la mayoría

dominante. Por ello, corresponde poner una suerte de cerrojo constitucional que impida

que el Estado continúe privilegiando al credo católico. El desarrollo de la práctica

constitucional en Argentina desde el retorno de la democracia en 1983, orientada a una

mayor protección a los derechos de las minorías identitarias, lo que incluye una reforma

constitucional -1994- que de forma explícita recepta tal protección (1), obliga a armonizar

una mirada robusta de la igualdad y los derechos que ella reconoce, con el privilegio

conferido al catolicismo.”

En efecto, este proyecto vulnera los arts. 2, 16 y 75 inc. 22 de la Constitución

Nacional. Asimismo, viola los artículos 7 y 18 de la Declaración Universal de Derechos

Humanos; los arts. 1 y 12 de la Convención Americana de Derechos Humanos; los arts. 2 y

13 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; los arts. 2 y 18 del Pacto de

Derechos Políticos y Civiles y las respectivas interpretaciones de los organismos

encargados de su interpretación y monitoreo.

Saldivia, prosigue:

“El Estado debe tener autonomía de los sectores religiosos que persiguen imponer

cierta cosmovisión ética y moral para así ser imparcial en términos valorativos y de

reconocimiento de las otras cosmovisiones éticas y morales existentes en estas sociedades

plurales y abiertas.

El ideal de un Estado laico consiste en un proyecto político que propone la

neutralidad religiosa del Estado a fin de proteger la libertad de conciencia de las personas,

protección que sólo puede ser conferida por la adopción de los principios democráticos, los

cuales aseguran los mismos derechos para todas las personas cualquiera sean sus

creencias. Es importante dejar en claro que el laicismo no pretende negar ni subestimar la

idea de Dios, ni a ninguna religión en particular; en cambio, su objetivo es ser neutral para

así proteger y garantizar la libertad de todas las personas bajo su manto. Así, la fuente de

legitimidad política de un Estado laico proviene de la voluntad popular, de la democracia.

A la idea que quiere evitar la cooptación del Estado por algún credo en particular o

que el Estado encarne los ideales de alguna religión específica, y frente al hecho de una

realidad social donde conviven muchas religiones, se ha agregado aquella relativa al

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respeto de la libertad de optar por cualquiera de los diversos cultos existentes o la de optar

por ninguno. A esto cabe adicionar la idea referida a garantizar el respecto recíproco entre

los distintos credos. Para ello el Estado debe ser neutral ante las múltiples manifestaciones

religiosas. Esta tolerancia estatal de las religiones implica garantizar que ninguna iglesia

se imponga sobre las otras. Este Estado neutral en materia religiosa, en aquellos casos en

los cuales se ve obligado a inmiscuirse en temas religiosos, debe limitarse a garantizar la

libertad de todos los creyentes, como así también de quienes no lo son.

Cuando se privilegia la visión particular del orden social y moral que tiene la

confesión religiosa católica, se trata de forma desigual a otros valores morales y sociales

que no comulgan con los parámetros de la religión privilegiada. De esta forma, se ubica en

un lugar de inferioridad, en términos económicos y de valoración social, a las visiones

distintas a la privilegiada, violándose de este modo un entendimiento robusto del derecho

a la igualdad que manda rever las dinámicas y prácticas estructurales que generan

relaciones de dominación que confluyen en la denostación de un grupo.”

Por su parte, Roberto Saba (“Laicidad y símbolos religiosos” en Colección de

cuadernos “Jorge Carpizo”: Para entender y pensar la laicidad. Universidad Nacional

Autónoma de México, México. 2013) explica:

“Muchos autores afirman que existen dos formas de entender el significado del

principio de igualdad. Por un lado, la aproximación que lo entiende como la expresión del

principio de no discriminación o, entendido como equivalente, el principio de trato no

arbitrario. Según esta idea de igualdad, el Estado está impedido de realizar tratos

desiguales, irrazonables o arbitrarios entre las personas. La irrazonabilidad se da cuando el

trato diferente se funda en criterios que no guardan relación con el fin buscado por la

regulación que recurre a ellos… La otra idea de igualdad es la que la asocia con el principio

de no sometimiento. Esta noción de igualdad entiende que el compromiso del Estado con

la igualdad se relaciona con su obligación de evitar, o de desmantelar, toda estructura

social generada por normas o por prácticas del Estado o de personas particulares, que

conducen a colocar a un grupo de individuos en una situación peor que a otros grupos de

personas de un modo sistemático y a través del tiempo… Bajo ambas visiones del principio

de igualdad, el Estado tiene la obligación de evitar que se trate con privilegios a quienes

profesen una fe determinada, ya sea porque ello sería irrazonable, en el sentido de

arbitrario, o porque, en algunos casos, podría contribuir a perpetuar la subordinación de

un grupo particular diferente de quien recibe el trato privilegiado. Es preciso destacar que

en algunos casos la adopción de una determinada creencia religiosa por parte del Estado

conduce a profundizar la situación de sometimiento y de desigualdad estructural de ciertos

grupos, como suele suceder con las mujeres o los homosexuales. De este modo, el

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compromiso del Estado con la igualdad funcionaría como un impedimento para que este

lleve a cabo tratos preferenciales hacia los miembros de un grupo religioso determinado,

sea mayoritario o minoritario. Cualquier Estado que asumiera ese compromiso con el ideal

de la igualdad de trato estaría asumiendo implícitamente un compromiso con la

neutralidad en materia religiosa y, por ende, con la laicidad.”

Saba analiza con precisión los argumentos que se han expresado, tanto en la

doctrina como en la jurisprudencia comparada, con el fin de desconectar los símbolos con

connotación religiosa con la significación que ellos tienen para personas que comparten o

no esa fe. El primero de estos argumentos apunta a despojar al símbolo de su significado

religioso. El segundo, reconoce el significado religioso, pero no lo interpreta como la

adopción por parte del Estado de una creencia como oficial o verdadera, sino que

considera los valores que nutren a esa creencia o a la iglesia como parte de la identidad

histórica nacional.

Luego de criticar exhaustivamente estos argumentos, Roberto Saba, concluye

“Esos intentos interpretativos de la práctica estatal de desplegar símbolos

religiosos que buscan no considerarlos tales, sino alegorías sobre los valores de la justicia,

la tolerancia o la diversidad, o expresiones de una cierta identidad histórica nacional,

podrían ser más verosímiles si no fuera porque esa práctica está acompañada también de

un contexto en el que las normas y las políticas específicas se apoyan en la misma creencia

religiosa que esos símbolos expresan. Si fuera posible afirmar y demostrar que esos

símbolos ya no tienen el significado religioso que tenían en otros tiempos, y que se

convirtieron en alegorías de valores o rasgos culturales o tradicionales, quizá esos

esfuerzos interpretativos tendrían algún grado de aceptación o mayor verosimilitud. Sin

embargo, no es lo que sucede en muchos de los casos que observamos en América Latina.”

Un ejemplo de ello ha quedado manifiestamente plasmado en la reciente discusión

del dictamen del proyecto de Reforma del Código Civil y Comercial, donde se mantienen

los privilegios a la Iglesia Católica, entre ellas, la de considerarla persona jurídica pública.

Igualmente grave fue la concesión que se realizó a la Iglesia Católica en la

eliminación de institutos jurídicos y especialmente en la fórmula que establece el

reconocimiento del comienzo de la existencia de la persona y las restricciones a las

técnicas de reproducción asistida, pese a que este mismo Congreso de la Nación sancionó,

hace escasos meses, la Ley de Reproducción Medicamente Asistida. La Ley 26.862 de

Acceso integral a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción

médicamente asistida fue sancionada el 5 de junio de 2013 y promulgada de hecho el 25

de junio de 2013. Es decir, a menos de 6 meses, este Congreso cambia de criterio , por la

intervención de la Iglesia Católica, contrariando los derechos de los tratados

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internacionales y la jurisprudencia reciente en la materia de la Corte Interamericana de

Derechos Humanos en el caso Artavia Murrillo ("Fecundación in vitro) y Otros vs. Costa

Rica. (Sentencia de 28 de noviembre de 2012). (2)

Por todas estas razones es que, considero que corresponde el rechazo al Dictamen

cuestionado y se presenta esta observación.

Diputada Marcela V. RODRÍGUEZ

Bloque Democracia Igualitaria y Participativa

Notas:

(1) “Entre otros cabe destacar los artículos 75 inc. 17 (“Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos. Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afecten. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones”), artículo 75 inc. 23 (“Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad. Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia”) y el artículo 75 inciso 22 que reconoce con jerarquía constitucional a los principales instrumentos internacionales de derechos humanos.”

(2) “145. En primer lugar, el Tribunal resalta que, a diferencia de lo dispuesto en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, en el cual sólo se protege el derecho a la vida familiar bajo el artículo 8 de dicho Convenio, la Convención Americana cuenta con dos artículos que protegen la vida familiar de manera complementaria. Al respecto, la Corte reitera que el artículo 11.2 de la Convención Americana está estrechamente relacionado con el derecho reconocido en el artículo 17 de la misma. El artículo 17 de la Convención Americana reconoce el papel central de la familia y la vida familiar en la existencia de una persona y en la sociedad en general. La Corte ya ha indicado que el derecho de protección a la familia conlleva, entre otras obligaciones, a favorecer, de la manera más amplia, el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar. Es un derecho tan básico de la Convención Americana que no se puede derogar aunque las circunstancias sean extremas. El artículo 17.2 de la Convención Americana protege el derecho a fundar una familia, el cual está ampliamente consagrado en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos. Por su parte, el Comité de Derechos Humanos ha señalado que la posibilidad de procrear es parte del derecho a fundar una familia.

146. En segundo lugar, el derecho a la vida privada se relaciona con i) la autonomía reproductiva, y ii) el acceso a servicios de salud reproductiva, lo cual involucra el derecho de acceder a la tecnología médica necesaria para ejercer ese derecho. El derecho a la autonomía reproductiva está reconocido también en el artículo 16 (e) de la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, según el cual las mujeres gozan del derecho “a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso a la información, la educación y los medios que les permitan ejercer estos derechos”. Este derecho es vulnerado cuando se obstaculizan los medios a través de los cuales una mujer puede ejercer el derecho a controlar su fecundidad. Así, la protección a la vida privada incluye el

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respeto de las decisiones tanto de convertirse en padre o madre, incluyendo la decisión de la pareja de convertirse en padres genéticos.

150. Finalmente, el derecho a la vida privada y la libertad reproductiva guarda relación con el derecho de acceder a la tecnología médica necesaria para ejercer ese derecho. El derecho al goce de los beneficios del progreso científico ha sido reconocido internacionalmente y en el ámbito interamericano se encuentra contemplado en el artículo XIII de la Declaración Americana y en el artículo 14.1 b) del Protocolo de San Salvador. Cabe mencionar que la Asamblea General de Naciones Unidas, en su Declaración sobre este derecho señaló la relación entre éste y la satisfacción de las necesidades materiales y espirituales de todos los sectores de la población. Por tanto, y conforme al artículo 29 b) de la Convención Americana, el alcance de los derechos a la vida privada, autonomía reproductiva y a fundar una familia, derivado de los artículos 11.2 y 17.2 de la Convención Americana, se extiende al derecho de toda persona a beneficiarse del progreso científico y de sus aplicaciones. Del derecho de acceso al más alto y efectivo progreso científico para el ejercicio de la autonomía reproductiva y la posibilidad de formar una familia se deriva el derecho a acceder a los mejores servicios de salud en técnicas de asistencia reproductiva, y, en consecuencia, la prohibición de restricciones desproporcionadas e innecesarias de iure o de facto para ejercer las decisiones reproductivas que correspondan en cada persona”