ADJ-0.756889001373997491
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Poder Judicial de la Nación
JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 3 CFP 8405/2010
1
SERGIO ALFREDO RUIZ
SECRETARIO
///nos Aires, 12 de julio de 2013.
Autos y Vistos:
Para resolver en la presente causa nro. 8405/2010 caratulada
“D´Alessandri, Francisco Obdulio y otros s/ privación ilegal de la libertad. . .”
del registro de la Secretaría nº 6 del Juzgado Nacional en lo Criminal y
Correccional Federal nor. 3, y con relación a la situación procesal de
Francisco Obdulio D’ Alessandri (Coronel retirado del Ejército Argentino, de
nacionalidad argentina, nacido el 31 de julio de 1930, con LE nro. 4.239.404 y
CI nro. 3.685.968, hijo de Pedro y de Filomena Scarpitto, con último
domicilio en calle Ortega y Gasset 1996 piso 2, departamento “A,” Capital
Federal); Raúl Antonio Guglielminetti (ex Agente Civil de Inteligencia del
Ejército Argentino, de nacionalidad argentina, nacido el 2 de noviembre de
1941, con LE nro. 4.392.690 y CI nro. 6.911.512, hijo de Amleto Ferrucco y de
María Angélica Beleni, actualmente alojado en el Complejo Penitenciario
Federal II de Marcos Paz); Víctor Enrique Rei , (Comandante Mayor retirado
de la Gendarmería Nacional Argentina, de nacionalidad argentina, nacido el
25 de abril de 1940, con LE nro. 4.573.375 y CI nro. 1.454.310, hijo de José y
de María Croura, actualmente alojado en el Complejo Penitenciario Federal II
de Marcos Paz), y Juan Alfredo Etchebarne , (ex presidente de la Comisión
Nacional de Valores, nacido el 17 de noviembre de 1938, con LE nro.
4.280.562, hijo de Conrado Máximo y de Estela Barbará, con último domicilio
en Av. Del Libertador 3000, piso 8, departamento “A”, Capital Federal); y,
Considerando:
Aclaración preliminar e introducción a los hechos materia de
investigación
En esta resolución se ha de volver sobre algunos puntos ya
tratados en otras resoluciones, ya que ello resulta imprescindible a fin de
explicar aquí también el marco fáctico en el cual ocurrieron los sucesos
analizados, esta vez en torno del centro clandestino de detención y tortura
que, dependiente del Comando del Primer Cuerpo del Ejército, funcionara en
la Cárcel de Encausados o Prisión Militar de Campo Mayo –tales
denominaciones se usarán indistintamente en esta resolución-, que funcionara
en el predio militar instalado en esa localidad de la provincia de Buenos
Aires, al menos entre los meses de septiembre de diciembre del año 1978.
A continuación, efectuaré una breve introducción a los hechos
materia de investigación, consistente en describir las acciones desplegadas
durante la última dictadura, por las fuerzas armadas -en especial en lo
atinente a la presente causa, al personal del Ejército Argentino-, consistentes
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en el secuestro masivo y organizado de personas, el traslado de las mismas a
los CCDT para su interrogatorio, la aplicación de tortura física o el
sometimiento a pautas de cautiverio infrahumanas constitutivas de torturas,
como también el homicidio y las demás acciones orientadas a convertir en
“desaparecidas” a las víctimas; actividades que fueron asimismo llevadas a
cabo mediante el aseguramiento de impunidad, y bajo la dirección de quienes
controlaban -mediante la usurpación del poder- la totalidad de los
mecanismos de control del Estado.
Durante los años comprendidos entre 1976 y 1983 el gobierno de
facto impuso un plan sistemático de represión ilegal, lo cual se ha acreditado
en diversas resoluciones judiciales, entre las que merece destacarse la
sentencia dictada por la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Criminal y Correccional Federal en la causa nro. 13/84.
En estas actuaciones, veremos que ese plan sistemático, si bien
tuvo rienda suelta a partir del golpe de estado de marzo de 1976, durante el
año 1978, un segmento del accionar del aparato represivo adquirió
singularidades propias, fundamentalmente dadas por las características de
los sujetos pasivos y ciertos fines diferenciados en la persecución ilegal de
tales víctimas.
Uno de los componentes de la metodología de este plan de
represión -que conforme veremos a lo largo de la presente resolución estaba
contaminado de las prácticas e ideologías propias del gobierno
nacionalsocialista de Alemania de las décadas del ‘30 y ‘40 del siglo XX-, era
el secuestro de personas, su traslado a lugares clandestinos de detención, su
sistemática tortura, y luego la liberación, la legalización o la muerte,
primando la modalidad de la “desaparición” del cuerpo de la víctima y de los
rastros de su muerte, a los efectos de preservar la impunidad de dichas
acciones criminales.
Los centros clandestinos de detención y tortura existentes en el
país compartían distintas características comunes, entre ellas, el
funcionamiento en lugares secretos, bajo el directo contralor de la autoridad
militar responsable de dicha zona; y el sometimiento de las personas allí
alojadas a prácticas degradantes, tales como la tortura física y psicológica en
forma sistemática, el tabicamiento (estar vendado día y noche y aislado del
resto de la población concentracionaria), la prohibición absoluta del uso de la
palabra o de la escritura, en fin, de cualquier tipo de comunicación humana;
la asignación de una letra y un número en reemplazo del nombre, el
alojamiento en pequeñas celdas llamadas “tubos” , la escasa comida y bebida,
y la total pérdida de identidad, entre otras.
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Resulta ilustrativa la declaración efectuada por el sobreviviente
de cinco CCDT, Mario Villani -publicada en la obra “Nunca Más”-, en la cual
describió la vida en los centros de detención: “Debo decir que, desde el momento
en que alguien era secuestrado por los grupos de tareas de la dictadura, él o el la era
un desaparecido. La secuencia establecida era desaparición-tortura-muerte. La
mayoría de los desaparecidos transcurríamos día y noche encapuchados, esposados,
engril lados y con los ojos vendados, en una celda l lamada tubo por lo estrecha. [ . . .]
Podíamos también volver a ser torturados en el quirófano y, f inalmente, como todos
los demás, ser «trasladados» , eufemismo que encubría el verdadero destino, el
asesinato. A algunos pocos, por oscuras razones que sólo los represores conocían, se
nos dejó con vida”.
Al respecto también es útil traer a colación el testimonio de
Víctor Hugo Lubián, sobreviviente del centro de detención y tortura
“Automotores Orletti” (cfr. causa 2637/04), quien en este contexto, aportó
otras precisiones en torno a la mecánica de tortura en un sitio de estas
características:
“…[E] l insulto, los golpes de puño y patadas, los manoseos y el estar
continuamente vendado y atado o esposado, es una constante que comienza cuando
uno es secuestrado-detenido y se mantiene en todo momento y en todo lugar; cuando
se tortura, cuando se está de plantón o tirado en el piso, cuando se es trasladado,
siempre. Muchas veces me pregunté acerca del objetivo de ese trato. Existen
evidentemente en esas conductas un objetivo premeditado de antemano, el de
denigrar, rebajar al detenido obligándolo a soportar cosas que en condiciones
normales, provocarían una reacción inmediata, logrando así una profunda depresión
psicológica […] Se crea una relación de dependencia absoluta con esa autoridad
anónima y omnipresente, nada es posible hacer por uno mismo, ni lo más elemental ,
todo se trastoca […] estamos animalizados por completo, sucios, hambrientos,
sedientos, golpeados, torturados, esperando morir en cualquier momento; a veces se
piensa en el lo como la única posibil idad real de salir de al l í , pero hasta eso resulta
imposible de hacer, t ienen especial cuidado por evitar el suicidio, nos precisan
deshechos pero vivos, para torturarnos y así poder arrancar «información» más
fácilmente” (legajo nro. 16 de la CONADEP y fs . 99/111 de causa 42.335 bis ,
que corre por cuerda a la antes citada).
También vale resaltar el testimonio vertido ante esta sede por
una de las víctimas del centro clandestino de detención y tortura (CCDT)
Mansión Seré , Guillermo Fernández, quien al narrar los efectos de la tortura y
de la despersonalización que sufrió en su cautiverio de cinco meses en el
centro de detención citado, refirió que a uno de los guardias “ le disgustaba el
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hecho de que no pudiera l lorar” . Que él trataba de explicar que “en ningún
momento [su] actitud de no poder l lorar signif icó un acto de coraje, sino que
simplemente no podía, para [él] , el l lanto es una actitud humana y en esos
momentos [le] costaba identif icarse con un ser humano, por el aspecto y
fundamentalmente, por [su] relación con los otros” (declaración en causa nro.
13/84 de la Excma. Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal) .
La estructura burocrática y funcional de los centros clandestinos,
se reproducía incesantemente en cada uno de ellos, y evidencia de ello fue la
mecánica de funcionamiento que se registró en los sitios que ya tuvieron
tratamiento por este tribunal –CCDT “Automotores Orletti” , “Vesubio” ,
“Mansión Seré”, “Comisaría de Castelar”, “Comisaría de Haedo”, “Hospital
Posadas”, “Atlético-Banco-Olimpo”, “Primera Brigada Aérea de Palomar” , “VIIa
Brigada Aérea de Morón”, “Cuatrerismo-Brigada Güemes”, entre otros y en el
aquí tratado “Prisión Militar de Campo de Mayo”; lugares que no estaban
exentos a la lógica de funcionamiento de los restantes sitios que operaron
durante la dictadura instaurada en el año 1976 como CCDT, sin perjuicio de
advertirse algunas particularidades que serán resaltadas oportunamente.
Las “patotas”, también llamadas “grupos de tareas”, y en este caso
en particular el “Equipo de Trabajo” , vinculada al accionar represivo del CCDT
“Prisión Militar de Campo de Mayo” representan un eslabón de la cadena de
mandos constituida, en lo atinente al Ejército Argentino, por:
► el General de División Carlos Guillermo Suárez Mason –f-,
comandante del Primer Cuerpo de Ejército;
► el Coronel Roberto Leopoldo Roualdés –f-, Segundo
Comandante y Jefe de Plana Mayor del Comando de Subzona Capital Federal ;
► el Coronel Idelfonso Marco Solá –f-, ( Jefe de la Prisión Militar
de Encausados de Campo de Mayo);
► el Segundo Comandante de la Gendarmería Nacional
Argentina Darío Alberto Correa –f-, Jefe Sección Penal de la Prisión Militar;
► el Coronel Francisco Obdulio D´Alessandri, Jefe de Equipo;
► el Coronel Raúl Alberto Gatica –f-, integrante del Equipo;
► el Comandante de Gendarmería Víctor Enrique Rei, integrante
del Equipo; y,
► el agente civil de inteligencia del Ejército Raúl Antonio
Guglielminetti , integrante del Equipo para las detenciones.
El Estado autoritario se valió de personal de las distintas fuerzas
de seguridad, que de hecho, convivían en los centros de detención
clandestinos -a los cuales el propio régimen llamaba eufemísticamente
”LRD” , es decir, “ lugar de reunión de detenidos”- , así en los diversos CCDT se
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ha observado la coexistencia de diversas fuerzas: policías, gendarmes,
militares, penitenciarios, e incluso personal civil . Asimismo, en todos los
CCDT se ha registrado la presencia –en mayor o menor medida- de personal
del Primer Cuerpo del Ejército.
Las personas involucradas cumplieron diversos roles dentro del
plan sistemático de represión ilegal. La importancia de estas distintas
funciones queda graficada en las palabras de Hannah Arendt en el análisis
que se realizó del rol del jerarca nazi Adolf Eichmann en el juicio llevado en
su contra:
“Allí escuchamos las af irmaciones de la defensa, en el sentido de que
Eichmann tan sólo era una «ruedecita» en la maquinaria de la Solución Final, así
como las af irmaciones de la acusación, que creía haber hallado en Eichmann el
verdadero motor de aquella máquina. Por mi parte, a ninguna de las dos teorías di
mayor importancia que la que les otorgaron los jueces, por cuanto la teoría de la
ruedecil la carece de trascendencia jurídica, y, en consecuencia, poco importa
determinar la magnitud de la función atribuida a la rueda Eichmann. El tribunal
reconoció, como es lógico, en su sentencia, que el delito juzgado únicamente podía
ser cometido mediante el empleo de una gigantesca organización burocrática que se
sirviera de recursos gubernamentales. Pero en tanto y en cuanto las actividades en
cuestión constituían un delito - lo cual, como es lógico, era la premisa indispensable
a la celebración del juicio- todas las ruedas de la máquina, por insignif icantes que
fueran, se transformaban, desde el punto de vista del tribunal, en autores, es decir,
en seres humanos. Si el acusado se ampara en el hecho de que no actuó como tal
hombre, sino como un funcionario cuyas funciones hubieran podido ser l levadas a
cabo por cualquier otra persona, el lo equivale a la actitud del delincuente que,
amparándose en las estadísticas de criminalidad -que señalan que en tal o cual lugar
se cometen tantos o cuantos delitos al día-, declarase que él tan sólo hizo lo que
estaba ya estadísticamente previsto, y que tenía carácter meramente accidental el
que fuese él quien lo hubiese hecho, y no cualquier otro, por cuanto, a f in de
cuentas, alguien tenía que hacerlo” (Arendt, Hannah: Eichmann en Jerusalén. Un
estudio sobre la banalidad del mal, trad. de Carlos Ribalta, Ed. Lumen,
Barcelona, 2000, p. 436).
Descriptos de manera sucinta los hechos materia de
investigación, corresponde comenzar con el análisis de las cuestiones
enunciadas.
Considerando Primero
Génesis del Plan Clandestino de Represión
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Tal como ha sido citado en resoluciones anteriores dictadas por
este Tribunal, es preciso recordar que ya en la Sentencia dictada en la causa
nro. 13/84 (también denominada “Causa originariamente instruida por el
Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en cumplimiento del decreto
158/83 del Poder Ejecutivo Nacional”), por la Excma. Cámara Nacional en lo
Criminal y Correccional Federal , el 9 de diciembre de 1985, luego de
analizarse los sucesos ocurridos en el país durante el autodenominado
“Proceso de Reorganización Nacional” en lo atinente, entre otros aspectos, al
sistema represivo creado desde la cúpula del aparato estatal, se tuvo por
probada la existencia y el funcionamiento, de una organización ilegal,
orquestada por las Fuerzas Armadas, la cual tenía como propósito llevar
adelante un plan clandestino de represión.
Tal hipótesis también tuvo acreditación en la en la causa 44/86
seguida contra los ex-jefes de la Policía de la Provincia de Buenos Aires
(causa incoada en virtud del decreto 280/84 del P.E.N.) , y tramitada también
por la Alzada.
Así, la Excma. Cámara del Fuero en ocasión de dictar sentencia
en la causa 13/84, realizó un ajustado análisis del contexto histórico y
normativo en el cual sucedieron los hechos que serán objeto de análisis en la
presente resolución:
“La gravedad de la situación imperante en 1975, debido a la frecuencia
y extensión geográfica de los actos terroristas, constituyó una amenaza para el
desarrollo de vida normal de la Nación, estimando el gobierno nacional que los
organismos policiales y de seguridad resultaban incapaces para prevenir tales
hechos. Ello motivó que se dictara una legislación especial para la prevención y
represión del fenómeno terrorista, debidamente complementada a través de
reglamentaciones militares”.
“El gobierno constitucional, en ese entonces, dictó los decretos 261/75
de febrero de 1975, por el cual encomendó al Comando General del Ejército ejecutar
las operaciones militares necesarias para neutralizar y/o aniquilar el accionar de los
elementos subversivos en la Provincia de Tucumán; el decreto 2770 del 6 de octubre
de 1975, por el que se creó el Consejo de Seguridad Interna, integrado por el
Presidente de la Nación, los Ministros del Poder Ejecutivo y los Comandantes
Generales de las fuerzas armadas, a f in de asesorar y promover al Presidente de la
Nación las medidas necesarias para la lucha contra la subversión y la planif icación,
conducción y coordinación con las diferentes autoridades nacionales para la
ejecución de esa lucha; el decreto 2771 de la misma fecha que facultó al Consejo de
Seguridad Interna a suscribir convenios con las Provincias, a f in de colocar bajo su
control operacional al personal policial y penitenciario; y 2772, también de la misma
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fecha que extendió la «acción de las Fuerzas Armadas a los efectos de la lucha anti
subversiva a todo el territorio del país»”.
“La primera de las normas citadas se complementó con la directiva del
Comandante General del Ejército nro. 333, de enero del mismo año, que f i jó la
estrategia a seguir contra los asentamientos terroristas en Tucumán, dividiendo la
operación en dos partes, caracterizándose la primera por el aislamiento de esos
grupos a través de la ocupación de puntos críticos y control progresivo de la
población y de las rutas, y la segunda por el hostigamiento progresivo a f in de
debil itar al oponente y, eventualmente, atacarlo para aniquilarlo y restablecer el
pleno control de la zona. En su anexo n° 1 (normas de procedimiento legal) esta
directiva cuenta con reglas básicas de procedimiento sobre detención de personas,
que indican su derivación preferentemente a la autoridad policia l en el plazo más
breve; sobre procesamientos de detenidos, que disponen su sometimiento la justicia
federal , o su puesta a disposición del Poder Ejecutivo Nacional; sobre al lanamientos,
autorizándolos en casos graves, con prescindencia de toda autorización judicial
escrita, habida cuenta del estado de sit io”.
“La directiva 333 fue complementada con la orden de personal número
591/75, del 28 de febrero de 1975, a través de la cual se disponía reforzar la quinta
brigada de infantería con asiento en Tucumán, con personal superior y subalterno
del Tercer Cuerpo del Ejército [ . . .]”.
“Por su parte, lo dispuesto en los decretos 2770, 2771 y 2772, fue
reglamentado a través de la directiva 1/75 del Consejo de Defensa, del 15 de Octubre
del mismo año, que instrumentó el empleo de la fuerzas armadas, de seguridad y
policiales, y demás organismos puestos a su disposición para la lucha anti
subversiva, con la idea rectora de util izar simultáneamente todos los medios
disponibles, coordinando los niveles nacionales [ . . .]”.
“El Ejército dictó, como contribuyente a la directiva precedentemente
analizada, la directiva del Comandante General del Ejército n° 404/75, del 28 de
Octubre de ese año, que f i jó las zonas prioritarias de lucha, dividió la maniobra
estratégica en fases y mantuvo la organización territorial -conformada por cuatro
zonas de defensa nros. 1, 2, 3 y 5 -subzonas, áreas y subáreas- preexistentes de
acuerdo al Plan de Capacidades para el año 1972 -PFE-PC MI72-, tal como ordenaba
el punto 8 de la directiva 1/75 del Consejo de Defensa [ . . .]”.
“Al ser interrogados en la audiencia los integrantes del Gobierno
constitucional que suscribieron los decretos 2770, 2771, y 2772 del año 1975,
doctores Ítalo Argentino Luder, Antonio Cafiero, Alberto Luis Rocamora, Alfredo
Gómez Morales, Carlos Ruckauf y Antonio Benítez, sobre la inteligencia asignada a
la dichas normas, fueron contestes en afirmar que esta legislación especial obedeció
fundamentalmente a que las policías habían sido rebasadas, en su capacidad de
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acción, por la guerril la y que por “aniquilamiento” debía entenderse dar término
definitivo o quebrar la voluntad de combate de los grupos subversivos, pero nunca la
el iminación f ísica de esos delincuentes [ . . .]”.
“Sostener que este concepto, insertado en esos decretos, implicaba
ordenar la el iminación f ísica de los delincuentes subversivos, fuera del combate y
aún después de haber s ido desarmados y apresados, resulta inaceptable [ . . .]”.
“En el Orden Nacional, el Ejército dictó: a) la orden parcial nro.
405/76, del 21 de mayo, que sólo modif icó el esquema territorial de la directiva 404
en cuanto incrementó la jurisdicción del Comando de Institutos Militares; [ . . .] b) La
Directiva del Comandante General del Ejército nro. 217/76 del 2 de abril de ese año
cuyo objetivo fue concretar y especif icar los procedimientos a adoptarse respecto del
personal subversivo detenido; [ . . .] c) la directiva del Comandante en jefe del
Ejercito nro. 504/77, del 20 de abril de ese año, cuya f inalidad, expresada en el
apartado I fue «actualizar y unif icar el contenido del PFE - OC (MI) - año 1972 y la
Directiva del Comandante General del Ejército 404/75 (lucha contra la
subversión)»; [ . . .] d) Directiva 604/79, del 18 de mayo de ese año, cuya f inalidad
fue establecer los l ineamientos generales para la prosecución de la ofensiva a partir
de la situación alcanzada en ese momento en el desarrollo de la lucha contra la
subversión” (cfr. Causa nº 13/84, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal .” (Sentencia de fecha 9
de diciembre de 1985, Imprenta del Congreso de la Nación , Tomo I, 1987, p. 69 y
sgtes.) .
Con la toma del poder por parte del gobierno mili tar dio
comienzo el fenómeno de la desaparición de personas mediante la utilización
de un plan sistemático de represión en cabeza del aparato de poder estatal
que dominaban las Fuerzas Armadas.
Este fenómeno inusitado, tenía un patrón común de acción, que la
Cámara Federal, en la sentencia señalada precedentemente, sistematizó de la
siguiente manera:
". . .1) Los secuestradores eran integrantes de las fuerzas armadas,
policiales o de seguridad, y si bien, en la mayoría de los casos, se proclamaban
genéricamente como pertenecientes a alguna de dichas fuerzas, normalmente
adoptaban precauciones para no ser identi f icados, apareciendo en algunos casos
disfrazados con burdas indumentarias o pelucas [ . . .]”
“2) Otra de las características que tenían esos hechos, era la
intervención de un número considerable de personas fuertemente armadas [ . . .]”.
“3) Otra de las características comunes, era que tales operaciones
i legales contaban frecuentemente con un aviso previo a la autoridad de la zona en
que se producían, advirtiéndose incluso, en algunos casos, el apoyo de tales
autoridades al accionar de esos grupos armados”.
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“El primer aspecto de la cuestión se vincula con la denominada «área
l ibre», que permitía se efectuaran los procedimientos sin la interferencia policial ,
ante la eventualidad de que pudiera ser reclamada para intervenir [ . . .]”.
“No sólo adoptaban esas precauciones con las autoridades policiales en
los lugares donde debían intervenir, sino que en muchas ocasiones contaban con su
colaboración para real izar los procedimientos como así también para la detención de
las personas en las propias dependencias policiales [ . . .]”.
“4) El cuarto aspecto a considerar con característica común, consiste
en que los secuestros ocurrían durante la noche, en los domicil ios de las víctimas, y
siendo acompañados en muchos casos por el saqueo de los bienes de la vivienda [ . . .]”
(cfr. La Sentencia… , Tomo I, pág. 97 y sig.) .
Estos actos de terrorismo de Estado sin precedentes, fueron
abordados también por los historiadores del pasado reciente, como el
catedrático en Historia Social (UBA, FLACSO) e investigador principal del
CONICET, Luis Alberto Romero, quien al respecto ha sostenido que:
“La planif icación general y la supervisión táctica [del plan represivo
estatal] estuvo en manos de los más altos niveles de conducción castrense, y los
of iciales superiores no desdeñaron participar personalmente en tareas de ejecución,
poniendo de rel ieve el carácter institucional de la acción y el compromiso colectivo.
Las órdenes bajaban, por la cadena de mandos, hasta los encargados de la ejecución,
los Grupos de Tareas […] La represión fue, en suma, una acción sistemática
realizada desde el Estado”.
“Se trató de una acción terrorista, dividida en cuatro momentos
principales: el secuestro, la tortura, la detención y la ejecución. Para los secuestros,
cada grupo de operaciones -conocido como «la patota»- operaba preferentemente de
noche, en los domicil ios de las víctimas, a la vista de su familia, que en muchos
casos era incluida en la operación. Pero también muchas detenciones fueron
realizadas en fábricas, o lugares de trabajo, en la calle […] Al secuestro seguía el
saqueo de la vivienda…” (Romero, Luis Alberto: Breve Historia Contemporánea de
la Argentina , Ed. Fondo de Cultura Económica, Buenos Aires, 2ª Edición, 2001,
p. 208) .
Asimismo, agrega el autor que:
“El estado se desdobló: una parte, clandestina y terrorista, practicó
una represión sin responsables, eximida de responder a los reclamos. La otra,
pública, apoyada en un orden jurídico que el la misma estableció, si lenciaba
cualquier otra voz” ( idem, p. 210).
“El adversario -de l ímites borrosos, que podía incluir a cualquier
posible disidente- era el no ser, la «subversión apátrida» sin derecho a voz o a
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existencia, que podía y merecía ser exterminada. Contra la violencia no se
argumentó a favor de una alternativa jurídica y consensual, propia de un Estado
republicano y de una sociedad democrática, sino de un orden que era, en realidad,
otra versión de la misma ecuación violenta y autoritaria” ( ibidem, p. 211).
En función de lo antedicho, concluye que:
“El l lamado Proceso de Reorganización Nacional supuso la coexistencia
de un Estado terrorista clandestino, encargado de la represión, y otro visible, sujeto
a normas, establecidas por las propias autoridades revolucionarias pero que
sometían sus acciones a una cierta juridicidad” ( ibid., p. 222).
En idéntico sentido, el catedrático de Teoría Política
Contemporánea (UBA), sociólogo y doctor en filosofía Marcos Novaro,
recientemente, ha expresado que “[e] l plan represivo tuvo dos rostros, uno
ajustado a la legalidad del régimen, y por tanto visible; otro soterrado, i legal ,
aunque no del todo invisible. El primero correspondió a la administración de
castigos a opositores potenciales (definidos así en las órdenes secretas con que se
planif icó el golpe), «corregibles» o poco pel igrosos. A el los se les aplicaron fueros
militares, penas elevadas por delitos difusos como «traición a la patria» y una
amplia batería de legislación represiva […] Con todo, lo esencial de la represión
correspondió al otro aspecto de la estrategia : el secuestro, tortura y asesinato de los
miles de militantes y dirigentes involucrados en «la subversión»” (cfr. Historia de
la Argentina Contemporánea , Ed. Edhasa, Buenos Aires, 2006, pp. 70/71).
Luego de secuestradas, las víctimas eran llevadas de inmediato a
lugares especialmente adaptados, situados dentro de unidades mili tares o
policiales o lugares creados especialmente por los encargados de materializar
en los hechos ese plan represivo, conocidos con posterioridad como centros
clandestinos de detención .
En tales sitios, los secuestrados generalmente eran sometidos a
largas sesiones de torturas con el fin de obtener algún tipo de información.
Luego de ello, la víctima podía correr tres destinos: la liberación,
la legalización de su detención o la muerte.
Los centros de detención, además de servir para alojar a
detenidos, eran utilizados por los grupos de tareas (los denominados “GT”)
como base de operaciones para realizar sus secuestros.
La primera conclusión sobre lo hasta aquí expuesto, l leva a poner
de resalto que, bajo la existencia de un supuesto orden normativo -amparado
por las leyes, órdenes y directivas que reglaban formalmente la actuación de
las Fuerzas Armadas en la lucha contra la subversión-, las Fuerzas Armadas,
en los hechos, se conducían merced a mandatos verbales y secretos. Como
fuera sentado en la sentencia dictada el 15 de diciembre de 1985 en la causa
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13/84, el orden normativo se excluía con aquel aplicado para el combate de la
“guerril la” , y uno implicaba la negación del otro.
Precisamente, en lo referente al tratamiento de las personas
detenidas, la actividad desplegada por el gobierno militar, lejos de responder
al marco jurídico anteriormente señalado, se encontraba signado por un
procedimiento absolutamente ilegal, el cual, como habrá de detallarse más
adelante, fue transformándose en un tramo plagado de atrocidades que
conformaron el peor capítulo de la historia argentina.
Las prácticas ilegales mencionadas comenzaban al detener y
mantener ocultas a las personas previamente definidas como “subversivas” ,
torturarlas para obtener información y eventualmente matarlas haciendo
desaparecer el cadáver, o bien fraguar enfrentamientos armados como una
manera de justificar las muertes.
Esquemáticamente, el plan criminal de represión, llevado a cabo
durante el último gobierno mili tar consistió en:
a) privar de su libertad en forma ilegal a las personas que
considerasen sospechosas de estar enfrentadas al orden por ellos impuesto;
b) trasladarlos a lugares de detención clandestinos;
c) ocultar todos estos hechos a los familiares de las víctimas y
negar haber efectuado la detención a los jueces que tramitaran habeas corpus ;
d) aplicar torturas a las personas capturadas para extraer la
información que consideren necesaria;
e) l iberar, legalizar la detención o asesinar a cada víctima según
criterios poco estables, lo que puso de manifiesto la más amplia
discrecionalidad y arbitrariedad con relación a la vida o muerte de cada una
de las víctimas.
Este cruel derrotero es descripto por el Profesor Romero, en su
obra ya citada supra , cuando refiere:
“El destino primero del secuestrado era la tortura, sistemática y
prolongada. La «picana», el «submarino» […] se sumaban a otras que combinaban
tecnología con el ref inado sadismo del personal especializado, puesto al servicio de
una operación institucional de la que no era raro que participaran jefes de alta
responsabil idad. La tortura f ísica, de duración indefinida, se prolongaba en la
psicológica: sufrir simulacros de fusilamientos, asistir al suplicio de amigos, hijos o
esposos, comprobar que todos los vínculos con el exterior estaban cortados, que no
había nadie que se interpusiera entre la víctima y el victimario. En principio la
tortura servía para arrancar información y lograr la denuncia de compañeros,
lugares, operaciones, pero más en general tenía el propósito de quebrar la resistencia
12
del detenido, anular sus defensas, destruir su dignidad y su personalidad. Muchos
morían en la tortura, se «quedaban» […] En esta etapa f inal de su calvario, de
duración imprecisa, se completaba la degradación de las víctimas, a menudo mal
heridas y sin atención médica, permanentemente encapuchadas o «tabicadas», mal
al imentadas, sin servicios sanitarios […] No es extraño que, en esa situación
verdaderamente l ímite, algunos secuestrados hayan aceptado colaborar con sus
victimarios, realizando tareas de servicio […] Pero para la mayoría el destino f inal
era el «traslado», es decir, su ejecución” (op. cit . , p. 209) .
Dentro de este sistema, se otorgó a los cuadros inferiores de las
Fuerzas Armadas una gran discrecionalidad a la hora de seleccionar a quienes
se le asignaría el rótulo, según la información de inteligencia, de “elementos
subversivos”, de acuerdo a la terminología del Régimen. En tal contexto, se
dispuso su interrogatorio bajo tormentos, sometiéndolos a su vez a
condiciones inhumanas de vida, mientras se los mantenía clandestinamente
en cautiverio; se concedió, por ende, una gran libertad para apreciar el
destino final de cada víctima, ya se trate del ingreso al sistema legal , la
libertad o, simplemente, la eliminación física.
Con relación a la organización del sistema represivo y el accionar
de las fuerzas armadas, Novaro, junto a Vicente Palermo, explican: "En su
diseño como hemos dicho se priorizó ante toda otra consideración la ef icacia de la
ofensiva a desarrollar contra el enemigo que enfrentaba la nación y las fuerzas
Armadas, cuya naturaleza era polít ica e ideológica, más que militar: «el comunismo
subversivo» o más simplemente «el subversivo» actuaba dentro de las fronteras y su
entramado social , podía tener o no vinculación ideológica, polít ica y f inanciera con
los centros mundiales de la revolución, y actuaba en todos los planos de la vida
social , la educación, la cultura, las relaciones laborales, la rel igión. Lo que debía
combatirse en él era su condición subversiva que no estaba asociada sólo con una
práctica revolucionaria (la lucha armada) ni con una determinada estrategia de toma
revolucionaria del poder (el modelo cubano, el vietnamita o el chileno) ni con la
pertenencia a un determinado tipo de organización (los grupos revolucionarios y
guerril las) sino que se extendía mucho más allá”.
“Para identif icar la «condición subversiva» era un dato relevante la
ideología marxista y el izquierdismo. Se entendía, entonces, que para combatir
ef icientemente a «la subversión» había que atacarla especialmente, en su causa
primera el «virus ideológico» que es diseminado por los marxistas, los comunistas o
criptocomunistas, los izquierditas, los revolucionarios en general . Aunque también
los católicos tercermundistas, los freudianos, los ateos y en una medida
considerable, los peronistas, los l iberales y los judíos representaban una amenaza
para el orden, ya que difundían ideas contrarias a su preservación, por lo que
también debía perseguírselo. Igual que todos aquellos que, con su prédica agnóstica ,
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igualitaria o populista atacaron las bases del orden nacional. Es así que, si bien esas
f i ltraciones eran datos suficientes, no eran del todo necesarias para identif icar al
enemigo que podía estar solapado bajo otros disfraces y ser inconsciente de su papel
en esta guerra. Bastaba que la persona en cuestión actuara a favor de un «cambio
social» y en contra del orden. En este sentido los activistas no violentos, ajenos a
las organizaciones clandestinas que desarrollaban actividades polít icas sindicales,
rel igiosas o intelectuales legales y legítimas en cualquier sistema de derecho
resultaban a los militares especialmente intolerantes, porque solían ser los más
ef icaces transmisores del virus subversivo para la sociedad. Subversivo, en suma,
equivalía a ser enemigo de la Patria, de esa Patria uniforme, integrada e inmutable
tal como la entendían los militares. No importaría, por lo tanto, que como sucedió
en muchos casos, los secuestrados resultaran ser nacionalistas convencidos o
devotos cristianos animados por sentimientos no menos profundos que los de sus
verdugos. La inclusión de entre las señas de identidad del enemigo, de una amplia
gama de «delitos de conciencia» y actitudes cuestionadoras fue expresada de modo
prístino y reiterado por Videla: «Subversión es también la pelea entre hijos y
padres, entre padres y abuelos. No es solamente matar militares. Es también todo
tipo de enfrentamiento social (Gente n° 560, 15 de abril de 1976)» [ . . .] . Y tal como
había explicado Galtieri a f ines de 1974, continuando con las metáforas médicas
frente a la subversión como con el cáncer, «a veces es necesario extirpar las partes
del cuerpo próximas aunque no estén infectadas para evitar la propagación»" (cfr.
Historia Argentina: La Dictadura Militar 1976/1983. Del Golpe de Estado a la
Restauración Democrática. Ed. Paidós, Buenos Aires, 2003, p. 88 y sgtes.) .
En el mismo sentido, se ha señalado también, que “El discurso de
la peste […] fue particularmente apropiado y resignif icado por el gobierno
instaurado en 1976. Las epidemias, los cánceres nacionales de todo tipo, eran los
subterfugios util izados por los militares para justi f icar la erradicación de los
«focos» subversivos al interior del organismo enfermo. También desde 1976, con más
fuerza que nunca la metáfora de la sociedad enferma se convertiría «en el
diagnóstico of icial del gobierno para explicar de un modo didáctico y convincente el
pasado inmediato de la República Argentina, para justi f icar el acceso al poder, la
legitimidad de la permanencia en él y los objetivos históricos propuestos»” (Melo,
Adrián y Raffin, Marcelo: Obsesiones y fantasmas de la Argentina , Ed. del
Puerto, Buenos Aires, 2005, p. 109, con cita de Delich, Francisco: Metáforas de
la sociedad argentina , Ed. Sudamericana, Buenos Aires, 1986, p. 29).
Y continúan los autores citados: “…Si el diagnóstico era que el
grueso de la sociedad estaba enferma, las estrategias curativas tenían que ser
necesariamente drásticas y apuntar all í mismo donde los males tienen su origen. El
Estado autoritario impone un lema: el supuesto enfermo debe aislarse para extirpar
14
el mal. Las terapéuticas instrumentadas fueron la desinformación, el congelamiento
de la sociedad, la imposición del miedo, la desaparición f ísica de las personas, entre
las de mayor peso” ( idem , p. 109/0).
No es de extrañar entonces, que el resultado de esta lógica haya
llevado a resultados desastrosos; que este discurso del enemigo haya
conducido sin escalas a la más pura arbitrariedad, especialmente en la
selección de las víctimas a someter a este perverso y feroz sistema penal
ilegal subterráneo, el cual -como toda agencia policial descontrolada e
impune-, arrasó con cuanto vestigio de Estado de Derecho tuvo delante; para
sólo detener su propensión a la violación de las más elementales normas del
Derecho y la racionalidad frente a la aparición en el horizonte de contra
pulsiones provenientes del exterior, más precisamente, la presión del
gobierno demócrata norteamericano y la visita de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos (con más detalle al respecto, Novaro, op. cit . , pps.
102/3). En palabras de Romero “[l]o cierto es que cuando la amenaza real de las
organizaciones cesó, la represión continuó su marcha. Cayeron militantes de
organizaciones polít icas y sociales, dirigentes gremiales de base […] y junto con el lo
militantes polít icos varios, sacerdotes, intelectuales, abogados relacionados con la
defensa de presos pol ít icos, activistas de organizaciones de derechos humanos, y
muchos otros, por la sola razón de ser parientes de alguien, f igurar en una agenda o
haber sido mencionado en una sesión de tortura […] con el argumento de enfrentar
y destruir en su propio terreno a las organizaciones armadas, la operación procuraba
el iminar todo activismo, toda protesta social -hasta un modesto reclamo por el boleto
escolar-, toda expresión de pensamiento cr ítico […] En ese sentido los resultados
fueron exactamente los buscados”.
En este orden de cosas, corresponde asimismo recordar que el
Poder Ejecutivo Nacional, mediante la sanción del decreto nro. 187/83,
dispuso la creación de la Comisión Nacional de Desaparición de Personas
(CONADEP), cuyo objetivo fue esclarecer los hechos relacionados con este
fenómeno acontecido en el país. En el informe final presentado por la
Comisión se señaló que:
“De la enorme documentación recogida por nosotros se infiere que los
derechos humanos fueron violados en forma orgánica y estatal por la represión de
las Fuerzas Armadas. Y no violados de manera esporádica sino sistemática, de
manera siempre la misma, con similares secuestros e idénticos tormentos en toda la
extensión del territorio. ¿Cómo no atribuirlo a una metodología de terror
planif icada por los altos mandos? ¿Cómo podrían haber sido cometidos por perversos
que actuaban por su sola cuenta bajo un régimen rigurosamente militar, con todos
los poderes y medios de información que esto supone? ¿Cómo puede hablarse de
«excesos individuales»? De nuestra información surge que esta tecnología del
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infierno fue l levada a cabo por sádicos pero regimentados ejecutores. Si nuestras
inferencias no bastaran, ahí están las palabras de despedida pronunciadas en la
Junta Interamericana de Defensa por el Jefe de la Delegación Argentina, Gral.
Santiago Omar Riveros, el 24 de enero de 1980: «Hicimos la guerra con la
doctrina en la mano, con las órdenes escritas de los Comandos Superiores».
Así cuando ante el clamor universal por los horrores perpetrados, miembros de la
Junta Militar deploraron los «excesos de la represión, inevitables en una guerra
sucia», revelan una hipócrita tentativa de descargar sobre subalternos
independientes los espantos planif icados”.
“Los operativos de secuestros manifestaban la precisa organización, a
veces en los lugares de trabajo de los señalados, otras en plena cal le y a luz del día,
mediante procedimientos ostensibles de las fuerzas de seguridad que ordenaban
«zona libre» a las Comisarías correspondientes. Cuando la víctima era buscada de
noche en su propia casa, comandos armados rodeaban la manzana y entraban por la
fuerza, aterrorizaban a padres y niños, a menudo amordazándolos y obligándolos a
presenciar los hechos, se apoderaban de la persona buscada, la golpeaban
brutalmente, la encapuchaban y f inalmente la arrastraban a los autos o camiones,
mientras el resto de los comandos casi siempre destruía y robaba lo que era
transportable. De ahí se partía hacia el antro en cuya puerta podía haber inscriptas
las mismas palabras que Dante leyó en los portales del infierno: «Abandonar toda
esperanza, los que entráis»”.
“De este modo, en nombre de la seguridad nacional, miles y miles de
seres humanos, generalmente jóvenes y hasta adolescentes, pasaron a integrar una
categoría tétrica y hasta fantasmal: la de los desaparecidos. Palabra - ¡triste
privilegio argentino! - que hoy se escribe en castel lano en toda la prensa del
mundo.“ (cfr. Nunca Más , Informe de la Comisión Nacional de Desaparición de
Personas, EUDEBA, Buenos Aires, 1996).
Lo hasta aquí expuesto, nos permite conocer el contexto histórico
nacional en el cual se desplegó el sistema represivo implementado por las
Fuerzas Armadas que, reitero, consistió en la captura, privación ilegal de la
libertad, interrogatorios con tormentos, clandestinidad y en muchos casos,
eliminación física de las víctimas; siendo este proceso sustancialmente
idéntico en todo el territorio de la Nación.
Resulta relevante traer a colación aquí los desarrollos teóricos
que en el marco del discurso penal se han efectuado, a partir de la irrupción
de Estados autoritarios tanto en Europa como en América Latina, durante
todo el siglo XX, desarrollos que sintetizan las preocupaciones de los juristas
y pensadores provenientes no sólo del Derecho penal sino de diversas ramas
16
de las ciencias sociales, como lo son la sociología del castigo, la antropología
jurídica y la criminología.
Estas preocupaciones han buscado comprender la relación entre
el poder y la legalidad (entendida esta última según el modelo kelseniano que
se impuso durante las décadas del ’20 y ’30 del siglo pasado), especialmente a
partir de la crisis en esta relación, puesta en evidencia con la irrupción de los
regímenes autocráticos de entreguerras, en especial , el nacionalsocialismo.
De estos desarrollos teóricos –entre los cuales se destacan los
emprendidos por los juristas europeos Alessandro Baratta y Luigi Ferrajoli y
nuestro E. Raúl Zaffaroni-, surge claro que hoy en día sólo es posible
comprender al Derecho penal como una técnica de minimización de la
violencia, con especial referencia a la violencia estatal, que por su
concentración de poder punitivo (monopolio del uso de la fuerza,
disponibilidad de aparatos de poder, posesión de arsenales bélicos, etc.) ,
siempre tiende al abuso y a la desproporción en las réplicas frente a la puesta
en peligro de dicho poder que surgen de sectores alejados del mismo.
De hecho, el Derecho penal moderno nació al calor de la
Ilustración de fines del siglo XVIII (la obra de Beccaria, Dei delitti e delle pene ,
es de 1766), precisamente a partir de la necesidad de poner diques de
contención al despotismo que los regímenes absolutistas ejercían sobre los
súbditos, quienes hasta ese momento carecían de todo tipo de derechos.
Pues bien, los hechos ventilados en este proceso muestran a las
claras que el supuesto progreso civil izatorio de la mano de la modernidad y
de las luces está lejos de haber alcanzado, al menos de modo concluyente,
estadios superadores en la relación entre el Estado y la sociedad civil .
Es a partir de este marco conceptual, que es posible visualizar
una tensión permanente entre el ejercicio de poder punitivo (propio del
Estado policial) y el Derecho penal como técnica proveedora de mayor paz
social (propio del Estado de Derecho), tensión que está presente en todas las
sociedades, más allá de la organización política que las configure (sigo aquí
especialmente a Zaffaroni, E. Raúl, Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro:
Derecho Penal - Parte General , Ed. Ediar, Buenos Aires, 2000, p. 5 y sgtes., y 38
y sgtes.) .
Esta dialéctica Estado de Derecho-Estado policial no se puede
concebir espacialmente como dos frentes que coliden entre sí, dado que en
verdad, el primero contiene al segundo en su interior: así, el Estado policial
pugna permanentemente por su expansión en desmedro de espacios propios
del Estado de Derecho, y a su vez, el Estado de Derecho aspira a reducir y
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encapsular todo lo posible los espacios librados al Estado policial que pervive
en su interior.
En tal sentido, la mayor expansión del ejercicio de poder punitivo
estatal trae como consecuencia su necesaria contrapartida, la virtual
desaparición del Derecho penal limitador y lo que éste presupone, el Estado
de Derecho.
No es posible imaginar una sociedad en donde todo sea Estado de
libertades (un mínimo de poder de policía resulta absolutamente necesario
para la coexistencia aún pacífica), así como tampoco es concebible una
sociedad con todos sus espacios de libertades anuladas: una sociedad así,
abierta y completamente totalitaria, terminaría aniquilando a todos sus
súbditos a través del ejercicio del terror sistemático, masivo e implacable,
generando uno tras otro, nuevos estereotipos de enemigos. Si bien han
existido regímenes que se han acercado bastante al ideal (probablemente, la
Alemania nazi en la plenitud de su poder, circa 1942, el régimen estalinista
soviético de mediados de la década del ’30 del siglo pasado), lo cierto es que
también el Estado policial puro es solamente una hipótesis de trabajo para el
científico social (al respecto, ver Arendt, Hannah: Los orígenes del
totalitarismo , trad. de Guillermo Solana, Alianza Editorial, Madrid, 2002, pps.
687/688).
Pues bien, lo que surge claro tanto de los elementos de prueba
colectados en la causa 13/84 instruida por el Superior, como por las
investigaciones históricas del período inaugurado con el golpe de Estado del
24 de marzo de 1976, es que las pulsiones del Estado policial –conducido por
la Junta Mili tar de aquel entonces- finalmente rompieron los últimos diques
de contención que le ofrecían resistencia desde el Estado de Derecho, y
anegaron todos aquellos espacios de derechos y libertades a los que desde
siempre apuntaron y que hasta ese momento tenían resguardo de la Ley,
mediante el empleo de un poder autoritario y manifiestamente ilegal .
Para ello, y habida cuenta que el catálogo de respuestas jurídico-
penales que ofrecía el Estado de Derecho usurpado les resultaba
manifiestamente insuficiente a los diseñadores del régimen militar instaurado
para canalizar el enorme caudal de violencia estatal que preveían inyectar en
la sociedad, frente a la disyuntiva –absolutamente factible debido a la
sustitución de la mismísima norma fundamental del orden jurídico vigente- de
cambiar a su antojo la legalidad formal en lo referente a delitos, juicios y
penas, prefirieron una solución aún más drástica, como lo fue la de transferir
18
todo el aparato bélico de poder estatal a la más pura clandestinidad, esto es,
a la más abierta ilegalidad.
Y reafirmo esta nota de abierta ilegalidad, puesto que el Estado
argentino, pese a la clara dominación del Estado policial, mantuvo remanente
ciertos espacios del Estado de Derecho en ámbitos no vitales (no debemos
olvidar que el código penal casi no fue modificado, así como tampoco el
derecho civil , comercial, todos los cuales seguían siendo aplicados por jueces,
etc.) .
Dicho de otro modo, nos encontramos a partir de fines de marzo
de 1976 en nuestro país con un Estado no ya constitucional sino meramente
legal de Derecho, con casi todos sus espacios internos ocupados por un Estado
policial l iberado de toda contención y dominado por las agencias policiales
(fuerzas armadas y de seguridad), y que para colmo de males, y como nota
distintiva de la violencia estatal que se dio en la Argentina en aquellos años,
con todos sus aparatos verticalizados de poder (fuerzas armadas, policías,
servicios penitenciarios, servicios de seguridad del Estado) alineados en una
sola estructura –al estilo del Leviatán que describe Hobbes-, l iberado de toda
atadura o contención desde la esfera de la legalidad, aunque más no sea la
legalidad formal que regiría la organización política luego del golpe de
Estado y hasta la restauración del sistema democrático de gobierno.
Ya en la causa 13 de la Excma. Cámara Federal –que llevó a cabo
el “Juicio a las Juntas”-, se tuvo por probado que desde el Estado legal de
Derecho, la Junta Militar de gobierno que ocupaba el poder político del
Estado Argentino, le proporcionó a los detentadores del aparato de poder
unificado que había pasado a la clandestinidad, todo lo necesario para operar
impunemente y en el mayor de los secretos: en primer lugar la asignación de
los recursos económicos y logísticos, derivada de fondos públicos, sin los
cuales la enorme empresa criminal jamás podía haberse llevado a cabo, y en
segundo lugar, la promesa –cumplida por cierto-, de poner en funcionamiento
el enorme poder discursivo y mediático que estaba al servicio del régimen (a
través de órganos de información estatales o de aquellos privados
controlados y del si lenciamiento y persecución de los medios informativos
independientes u opositores) para negar sistemáticamente ante la opinión
pública, los estados extranjeros y las organizaciones de derechos humanos,
todo lo concerniente a la actuación de aquel Leviatán desatado.
Dicho de otro modo, no fue con las herramientas del ejercicio de
poder punitivo formal que el régimen militar en cuestión llevó a cabo la
represión contra los que consideraba sus enemigos políticos, sino que fue a
través de un premeditado y perverso ejercicio masivo y criminal de poder
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punitivo subterráneo (cfr. Zaffaroni-Alagia-Slokar, op. cit . , p. 24) que dieron
cuenta de ellos, metodología que fue mantenida en secreto por todos los
medios posibles y que, como todo ejercicio de violencia estatal l iberada de las
sujeciones del Estado de Derecho, degeneró en forma inmediata en terrorismo
de estado.
Debemos recordar aquí que la cuestión del mantenimiento en
secreto del aparato de poder puesto al servicio de la actividad criminal no fue
algo privativo del régimen militar aquí en estudio; similar estrategia fue
emprendida entre otros, por el nazismo y el estalinismo, siguiendo la lógica
de todo modelo autoritario de poder estatal, según la cual “…cuanto más
visibles son los organismos del Gobierno, menor es su poder, y cuanto menos se
conoce una institución, más poderosa resultará ser en definitiva […] el poder
auténtico comienza donde empieza el secreto” (cfr. Arendt, Los orígenes.. . cit . , p.
608).
Para cumplir los objetivos propuestos, el régimen militar en el
marco del cual se desempeñaron los aquí juzgados, extrajo por la fuerza a los
supuestos enemigos políticos de sus ámbitos de pertenencia, ya sea
familiares, sociales, culturales, y de los circuitos de comunicación social,
despojándolos de este modo de toda significación socio-jurídica: “el primer
paso esencial en el camino hacia la dominación…” –sostiene Arendt- “…es matar
en el hombre a la persona jurídica” (Los orígenes.. . cit . , p. 665).
Ello se logra colocando a ciertas categorías de personas fuera de
la protección de la ley: el hasta entonces ciudadano, con nombre y apellido,
profesión, etc. , con derechos y obligaciones de diversa índole, pasa a ser una
no-persona , alguien de la cual sólo queda pendiente un cuerpo vital, lo que
Agamben ha llamado la nuda vida del homo sacer , el cual está enteramente en
manos del Estado policial subterráneo, no sólo para torturarlo, negarle
alimento, agua o condiciones sanitarias mínimas, sino además para disponer
definitivamente de esa vida, anulándola en cualquier momento impunemente,
sin necesidad de razón o justificación alguna más allá del puro acto de poder,
negándole inclusive, los rituales debidos a toda muerte, propios de la
condición humana.
Señala Agamben que allí cuando se desvanece la frontera entre
orden jurídico y estado de excepción (como lo fue el régimen militar en toda
su extensión), la nuda vida pasa a ser a la vez el sujeto y el objeto del
ordenamiento político y de sus conflictos: “Todo sucede como si , al mismo
tiempo que el proceso disciplinario por medio del cual el poder estatal hace del
hombre en cuanto ser vivo el propio objeto específ ico, se hubiera puesto en marcha
20
otro proceso […] en el que el hombre en su condición de [mero ser] viviente ya no
se presenta como objeto, sino como sujeto del poder polít ico […] en los dos está en
juego la nuda vida del ciudadano, el nuevo cuerpo biopolítico de la humanidad” (cfr.
Agamben, Giorgio: Homo sacer. El poder soberano y la nuda vida , trad. de
Antonio Gimeno Cuspinera, Ed. Pre-textos, Valencia, España, 2003, p. 19) .
De este modo, el ciudadano, la persona f ísica y jurídica, pasaba a
ser simplemente un desaparecido , sobre el cual, como bien quedó asentado en
los considerandos de la causa 13, los detentadores del aparato de poder -
liberados de toda atadura por parte de las cúpulas militares gobernantes-
tenían amplia disponibilidad, ya sea para aniquilarlo, o bien para continuar
su detención pero transfiriéndolo desde el sistema penal subterráneo al
sistema penal formalizado ( legalización por parte del Poder Ejecutivo) , o bien
liberándolo directamente o permitiendo su salida al exterior.
En definitiva, y en palabras de Ferrajoli :
“La vida y la seguridad de los ciudadanos se encuentran en peligro hoy
más que nunca, no sólo por la violencia y los poderes salvajes de los particulares, ni
por desviaciones individuales o la i legalidad de específ icos poderes públicos, sino
también, y en medida mucho más notable y dramática, por los mismos estados en
cuanto tales: […] torturas, masacres , desaparición de personas, representan
actualmente las amenazas incomparablemente más graves para la vida humana. Si es
cierto, como se dijo, que la historia de las penas es más infamante para la
humanidad que la historia de los delitos, una y otra juntas no igualan, en ferocidad
y dimensiones, a la delincuencia de los estados: baste pensar […] todas las variadas
formas de violencia predominantemente i legales con que tantísimos estados
autoritarios atormentan hoy a sus pueblos” (Ferrajoli , Luigi : Derecho y Razón , Ed.
Trotta, Madrid, 1989, p. 936).
Considerando Segundo
La dimensión civil y económica de la dictadura militar
Introducción
Sin dudas, una de las mayores particularidades que ha
presentado la investigación de autos, a diferencia del resto de los segmentos
investigados por el Tribunal en lo que concierne al despliegue del aparato
represivo del Primer Cuerpo de Ejército, se encuentra constituida por el
componente económico que presentan los hechos que fueron atribuidos a las
víctimas que hoy nos ocupan.
Ese componente económico, claro está, se verá presente, desde un
principio, en la imputación a las víctimas de delitos vinculados con la
llamada subversión económica, al menos desde la formalidad de la que se
habría pretendido dotar su persecución.
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Gran parte de las piezas procesales que conforman el plexo
probatorio de autos son relativas a las distintas operaciones de Juan Claudio
Chavanne, las empresas y personas a él vinculadas, el Banco de Hurlingham –
de la familia Graiver- e Industrias Siderúrgicas Grassi S.A., todas ellas
tildadas de sospecha por la Comisión Nacional de Valores, el “Equipo de
Trabajo” del Primer Cuerpo de Ejército y, en un primer momento, la Justicia
Federal –auto de fs. 1729/39 de la causa 40.528-.
La simple enumeración de los actores que intervienen en el
factum sobre el que recae el objeto procesal de este expediente, pone en
evidencia el complejo entramado de niveles que participan en los hechos, en
una mixtura que involucra a empresarios e industriales como víctimas y, sin
perjuicio de las responsabilidades que corresponda formular en cada caso
desde la perspectiva de la instrucción, la concurrencia de funcionarios civiles
y militares en la concreción de los sucesos materia de investigación.
2.1. El carácter cívico-militar del golpe de estado
Las singularidades precedentemente destacadas como
características de esta instrucción ponen de manifiesto, a criterio del
suscripto, la necesidad de hacer visible, junto la descripción de los hechos
que constituyen el núcleo de investigación, acreditación e imputación que se
analizará por la presente, una dimensión más amplia de la que posiblemente
tales sucesos participen y que involucra a sujetos no necesariamente
alcanzados por imputación penal alguna y a circunstancias que no llegan al
terreno de lo justiciable.
Esa dimensión involucra el l lamado carácter cívico-mili tar del
régimen instaurado a partir del golpe de estado del 24 de marzo de 1976 y el
componente político-económico, en términos de objetivos y necesidades, que
se trazó el gobierno de facto.
Al respecto se ha señalado que “Todos los golpes militares de la
historia argentina han sido golpes cívico-militares. La lectura que supone que las
Fuerzas Armadas argentinas operan como el «brazo armado» ejecutor de las
polít icas que dictan los intereses civiles de turno —origen de la difundida imagen
del «perro de la ol igarquía»—, olvida que la intrincada trama de relaciones
sociales que involucra a las Fuerzas Armadas con el resto de las él ites sociales y
polít icas se combina en forma ambigua con el aislamiento profesional y la
consolidación de un férreo núcleo de intereses y valores institucionales propios” –
cfr. Canelo, Paula La polít ica contra la economía: los elencos militares frente al
plan económico de Martínez de Hoz durante el Proceso de Reorganización Nacional
(1976-1981) en Empresarios, tecnócratas y militares. La trama corporativa de la
22
última dictadura , coordinado por Alfredo Raúl Pucciarelli Siglo XXI Editores,
Buenos Aires, 2004-.
De esta forma, “ la gestación de las intervenciones militares sería
producto de una reacción militar conforme a normas e intereses específ icos que
coinciden, en determinadas coyunturas, con los de otros grupos institucionales o
polít icos, posibil itando la gestación de alianzas“–cfr. Canelo, Paula op. ci t.-
La participación de determinados sectores civiles en la gestión
del Estado durante el régimen dictatorial y en la implementación de
determinadas políticas de carácter económico, suele verse representada por la
icónica asunción de Martínez de Hoz al frente de la cartera económica:
“A despecho de la prescindencia de los civiles anunciada por Videla,
Martínez de Hoz, era designado Ministro de Economía para desmantelar las –
después de todo- módicas cuotas de modernización nacional. Lo que se aproximaba
era el rediseño regresivo del país en su conjunto con un anclaje fundamental en la
economía” –Muleiro, Vicente. 1976. El golpe civil . Una historia del mal en la
Argentina. Editorial Booket –Grupo Editorial Planeta, Buenos Aires, 2012,
pág. 13/14-.
“Con la asunción de Martínez de Hoz, la mesa del poder estuvo servida
para poner en marcha la utopía regresiva que recolocó al l iberalismo conservador y
autoritario en el centro de la escena. Las manos quedaron l ibres con el mejor bisturí
disponible: esa representación sin cortapisas y la consecuencia reducción violenta de
uno de los actores de la puja distributiva, y con él de toda forma de representación
laboral y popular, todo el lo adornado con e l t ítulo de la guerra antisubversiva” –
Muleiro Vicente, op. cit. , pág. 137-.
Así definió el nuevo encuadre el investigador Eduardo Basualdo:
“La estrategia dictatorial tuvo el propósito de interrumpir la expansión industrial
para disolver las bases de la al ianza vigente entre la clase trabajadora y la burguesía
nacional y, al mismo tiempo, restablecer las relaciones de dominación de los
intereses de los sectores dominantes que constituían su sustento económico y social”
–citado por Muleiro, Vicente, ob. cit. pág. 14-.
Esta, denominada por algunos autores, “alianza cívico-militar”
aparece, al menos en parte, como la promotora del golpe de Estado de 1976, y
ha sido vista como “conformada por los únicos actores que reclamaban para sí
cierta condición de «inocencia» en relación con el caos que venían a conjurar
proclamando una radical condena del pasado —en términos de O'Donnell , los únicos
actores «incontaminados»—: una nueva gene-ración en las Fuerzas Armadas,
diferente de aquella que había conducido la Revolución Argentina, y ciertos grupos
de la derecha l iberal tradicional, cuyos objetivos confluyeron, al menos inicialmente,
con los de una nueva corriente del l iberalismo económico: la derecha l iberal
tecnocrática“ -cfr. Canelo op. cit.- .
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Entre estos sectores civiles y las esferas militares se habría
consolidado, entonces, una coincidencia ideológica fundamental, consistente
en “un diagnóstico común acerca de la naturaleza de la crisis argentina y de los
instrumentos fundamentales que debían ser aplicados para exorcizar el caos y
restablecer el orden” y que habría encontrado como condición de posibilidad
“el visceral antipopulismo que todos el los compartían, y la percepción de una
amenaza en cuyo alto grado de peligrosidad también coincidían”–cfr. Canelo op.
cit.- .
En otras palabras, “[l]a dictadura militar buscó instaurar un
proyecto polít ico, social y económico en beneficio de los sectores dominantes y de
subordinación de los sectores populares” -cfr. Polít ica económica de la dictadura.
María Teresa Piñero;
http://www.derhuman.jus.gov.ar/conti/2011/10/mesa_1/pinero_mesa_1.pd
f-.
Siguiendo la l ínea de pensamiento de los autores citados, el
proyecto político puesto en práctica por los sectores dominantes partía de la
premisa de que las dictaduras anteriores, en especial la llamada “Revolución
Argentina” y su ministro de Economía, Adalberto Krieger Vasena, habían
fracasado por no haber podido eliminar la conflictividad de la clase obrera
industrial. Ese sector de clase consideraba que la base industrial de la
economía argentina y la lucha de los trabajadores industriales brindaban las
condiciones para el desarrollo de los sectores que jaqueaban el orden
predominante. Por ello, buscaron disciplinar a la clase obrera y colocarla en
una posición subordinada, principalmente mediante la represión y la
desindustrialización del país –cfr. op. cit. María Teresa Piñero-.
2.2. La represión de los sectores del trabajo
En efecto, la preocupación por desarticular, junto con el resto de
las instituciones del país, la estructura gremial y sindical ya se encontraba
presente antes del golpe de Estado de 1976 en los encumbrados oficiales que
luego concretarían el derrocamiento del gobierno constitucional.
El “Plan del Ejérci to Argentino contribuyente a la Seguridad
Nacional” del mes de febrero de 1976 –acumulado a la causa n° 14.216/03
respecto de la cual la presente resulta conexa-, ya contenía entre sus
previsiones para las maniobras dirigidas a la toma del poder, por ejemplo, la
ocupación y el allanamiento de una serie de sedes sindicales “para asegurar
sobre el las el control de las FF.AA.” . Tales objetivos operacionales fueron
determinados a través del apéndice 2 del anexo 4 del Plan del Ejército, siendo
ellas: la Seccional Avellaneda de la Unión Obrera Metalúrgica, y las sedes
24
capitalinas de la U.O.C.R.A., la F.O.E.T.R.A., la Federación de los
Trabajadores de la Carne y sus derivados, consignándose con relación a todos
las enumeradas que “pueden encontrarse armas”.
Otras sedes sindicales respecto de los cuales se impuso
específicamente su allanamiento y ocupación fueron las sedes porteñas de
SMATA, Luz y Fuerza y del gremio de los “canil l itas”.
En el mismo documento de planificación del golpe de estado se
enumeraron por el Ejército “capacidades” que tenían ciertos ámbitos sociales
contra del proceso todavía a emprenderse.
Entre ellas, se destaca en numerosos casos el ejercicio de
derechos constitucionales como ser distintas manifestaciones de la libertad de
expresión (movilizaciones políticas y gremiales, la difusión a la opinión
pública de “volantes y panfletos” o “leyendas murales” , y en el caso de
organizaciones religiosas “contribuir a crear con su prédica disociadora, una
opinión nacional e internacional contraria al Gobierno Militar”) ; o vinculadas a
las defensas de los derechos de los trabajadores tales como paros generales,
huelgas y particularmente “[e] fectuar demandas reivindicatorias salariales
orientadas a provocar la ruptura o el entorpecimiento de un nuevo orden económico,
uti l izando diversas maneras para formularlas, tales como: Paritarias, Reuniones de
fábricas, Marchas de Protesta [ . . .] Retiro de Colaboración, Trabajo a Reglamento” ; e
incluso en el caso de las llamadas organizaciones políticas la simple negativa
a “toda colaboración partidaria masiva, parcial o personal en apoyo al nuevo
gobierno” o la creación de una “imagen desfavorable del nuevo gobierno en el
extranjero, mediante contactos con representantes de la prensa y organismos
internacionales y personalidades de relevancia mundial” –cfr. págs. 5 a 10-.
Ya asumido el poder por la Junta Militar, el “Acta para el Proceso
de Reorganización Nacional” del 24 de marzo de 1976 suspendió, en sus puntos
7 y 8 “la actividad pol ít ica y de los Partidos Políticos, a nivel nacional, provincial y
municipal” y las “actividades gremiales de trabajadores, empresarios y de
profesionales” .
En el mismo sentido se dictó el decreto nro. 9, por el cual,
invocándose la consideración de que “los sectores agremiados del trabajo y del
empresariado han sido afectados por el proceso de desorden, corrupción y subversión
que ha caracterizado el quehacer nacional en los últimos años” , se suspendieron
transitoriamente “la actividad gremial de las entidades de trabajadores,
empresarios y profesionales, excepto la correspondiente a la administración interna
de las mismas y a las de sus obras sociales, en todo el territorio nacional” (B.O. 29
de marzo de 1976, fs . 47.129; ADLA XXXVI-B-1026) .
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Asimismo, por el comunicado nro. 25 de la Junta Militar, que
fuera difundido a través de la agencia oficial TELAM, el gobierno de facto
informó: “1) Intervenir la CGE, la CGT y ha procedido a congelar sus fondos; 2)
suprimir el fuero sindical ; 3) intervenir la Cruzada de la Solidaridad, a efectos de
su l iquidación y congelamiento de sus fondos” (cfr. “Intervinieron la CGE, la CGT
y la Cruzada”. La Nación , 25 de marzo de 1976, página 1) .
La voluntad castrense expresada en el comunicado precitado se
materializó, a través de las leyes de facto nros. 21.263 y 21.270.
Por la ley 21.263 (B. O. 26/03/1976 -ADLA 1976 - B, 1034) fueron
derogados los arts. 58 y 59 de la ley 20.615 apelando, curiosamente, a la
igualdad ante la ley y a los principios republicanos de gobierno al alegar que
lo all í establecido importaba “la const itución de un fuero en favor de los
integrantes de las comisiones directivas o consejos directivos de las asociaciones
profesionales de trabajadores de cualquier grado” e invocando que “tal fuero es
uno de los que rechaza el art. 16 de la Constitución Nacional, por ser violatorio de
las garantías consagradas en dicho precepto y en el art. 18 de la misma
Constitución” , así como también que “la vigencia de tales normas” implicaba
“un condicionamiento por parte del Poder Ejecutivo, de las atribuciones del Poder
Judicial , en violación a lo dispuesto por los arts. 100, 101 y 102 de la Carta
Magna” .
Asimismo, a través de ley de facto nro. 21.270 (B. O. 26/03/1976 -
ADLA 1976 - B, 1037) se impuso la intervención del Consejo Directivo de la
Confederación General del Trabajo de la República Argentina y el bloqueo de
“sus fondos, cuentas bancarias y bienes patrimoniales” –artículo 1°- siendo
designado como interventor el Coronel Emilio Alfredo Fabbrizzi –artículo 2°-.
Tales medidas fueron fundamentadas en la consideración
castrense de que “en los últimos años se han registrado anomalías en el
movimiento sindical argentino, que l levaron a la postergación de la defensa del
interés profesional y a la creciente disociación entre la voluntad de los af i l iados y la
actividad de los dirigentes” y en la afirmación de que “el normal desarrollo de la
actividad gremial” se encontraba afectado por una alegada “ausencia de una
efectiva participación de las bases obreras en la vida de las organizaciones y la
administración discrecional del patrimonio sindical”.
Sentado ese cuadro, la medida fue calif icada por el gobierno de
facto como una decisión necesaria para corregir esos “factores distorsionantes,
a f in de que los trabajadores cuenten con organizaciones que sirvan a la defensa
ef icaz de sus intereses, a la vez que a los altos objetivos de la Nación” .
26
El plan económico del autodenominado “Proceso de
Reorganización Nacional” diseñado e implementado por Martínez de Hoz, se
basó de modo central en una reforma financiera y en la apertura comercial, y
procuró generar un modelo de crecimiento basado en el sistema financiero, de
rearticulación del modelo agro-exportador y desarticulación del espacio
industrial -cfr. informe de la Comisión Nacional de Valores, p. 16.- .
La confluencia de estas tendencias, decanta, entonces, en un tipo
específico de concepción económica que asume como parte integrante de ella
la exclusión de la participación de los sectores del trabajo en la misma,
constituyéndose en una política de estado que ha sido considerada como “el
mayor intento de transformar radicalmente la estructura económica y social de la
Argentina, modif icar sus relaciones sociales y terminar con las causas que
provocaban las crisis y desorden, para así restablecer relaciones de dominación
permanentes e irreversibles, por intermedio de la represión legal y clandestina.
Consideraban que no podían neutralizar la confl ictividad obrera industrial” -conf.
op. ci t. María Teresa Piñero-.
En este proceso se redefine la visión que, desde estos sectores, se
poseía del movimiento político quizás más identificado con la clase obrera
y/o sus organizaciones.
Para los militares cohesionados tras los postulados de la Doctrina
de Seguridad Nacional, el peronismo había dejado de ser, una barrera de
contención contra la "subversión", y en cambio, ahora constituía su propia
potencialidad movil izadota. Ello, con sus características organizativas, lo
convertían en la puerta de entrada de la "infiltración ideológica subversiva" -
cfr. Canelo op. ci t.- .
En se sentido las nociones de “peronismo” y subversión” fueron
“asociados en una construcción dual del oponente: por un lado, la f igura de la
«subversión» —si bien era comprendida en términos muy amplios,
fundamentalmente de naturaleza moral— intentaba dar cuenta de un enemigo
ideológico, «nihilista» , «apartida» , contra el cual la corporación militar l ibraba
una «guerra total» por otro, y asociado a la «subversión» , se encontraba un
enemigo «corrupto» , «demagogo» y «oportunista» , que había «cohabitado» con
el enemigo «subversivo» , fundamentalmente durante el último gobierno peronista
(1973-1976), y era el principal beneficiario del entramado estatal «ineficiente» que
debía ser reestructurado. De esta forma, resultaba imperativo desactivar las
estructuras estatales populistas y las práct icas polít icas «venales» y «corruptas»
que las habían caracterizado, al t iempo que se aniquilaba militarmente a la
«subversión»”. – cfr. Canelo, op. cit)
La llamada lucha “antisubversiva”, entonces, apareció como el
discurso simplificado racionalizador del ejercicio de violencia estatal lesivo
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de los derechos humanos, en el que la noción de “subversión”, se erigió como
concepto central para aglutinar voluntades hacia dentro y fuera del núcleo de
poder mili tar.
Adaptable a las necesidades del régimen, la idea “subversión”
fue sustantivizada para designar sin contenido a una otredad, y luego así,
como molde vacío, luego fue adjetivado de las formas más diversas,
convirtiéndolo en algo más difuso aún.
Si el subversivo, a primera vista parecía ser una categorización
estrictamente política bajo la denominación del régimen, su carácter de molde
podía ser también subversivo educativo, religioso, gremial, y económico.
Cada calificativo venía a ubicar al enemigo en determinado
ámbito del quehacer social y se enlazaba con un concepto de “orden” que,
siendo contravenido, habilitaba su consideración de enemigo al régimen.
2.3. La lógica de las medidas represivas de carácter económico y
de la lucha contra la subversión económica
La lógica precedentemente descripta se encuentra también
presente en la racionalización discursiva de la represión de la llamada
“subversión económica” .
Las modalidades de persecución o represión contra este tipo
específico de subversión así adjetivada, tuvieron inscripción en una
particular concepción de lo que debía ser la estructura económica del país y
cuya concreción proseguiría años después, con posterioridad a la
recuperación democrática.
Luego de “sucesivos y fracasados intentos de gestión económica
populista, desarroll ista o keynesiana que habían sumido a la economía argentina en
una profunda crisis, e l nudo del problema estaba claro para los civiles l iberales: a
pesar de sus diferencias, todos esos intentos habían intentado colocar al sector
industrial como eje dinámico del proceso de acumulación, lo que, en el caso del
populismo, se había visto agravado por un aumento intolerable de las expectativas y
demandas de los sectores populares, y por la creciente gravitación de las
organizaciones sindicales como actores polít icos. De esta forma, el principal objetivo
de los l iberales —en versión tradicional o tecnocrática— era el desarme de las bases
de sustentación económica del populismo, reestructurando economía y sociedad para
acercarlas al ideal de la "eficiencia" neoclásica. “–cfr. Canelo op. cit.-
“Una vez confirmadas estas casi impecables coincidencias de
diagnóstico, la t itánica tarea que se imponían civiles y militares requería de una
férrea unidad de acción en dos frentes: el militar—que aniquilara el vasto campo de
confl icto social y polít ico que había caracterizado a la Argentina durante las
28
décadas anteriores— y el económico —que desestructurara las bases socioeconómicas
del modelo de industrialización sustitutiva y recompusiera canales estables de
funcionamiento capitalista—, por lo que resultaban imperativos tanto la unidad en
las tareas militares como el al ineamiento detrás de las propuestas del ministro de
Economía, José Alfredo Martínez de Hoz“ - cfr. Canelo op. ci t.
Para ello, pese al discurso liberal, paradójicamente se necesitó
ejercer el control irrestricto del Estado, siendo uno de los ejes de la política
económica romper la alianza distribucionista de la burguesía nacional con los
obreros industriales.
Así, podemos decir que el orden cuya subversión se pretendía
reprimir, no era sino, desde esta perspectiva, un nuevo orden inaugurado
desde la instalación del gobierno de facto y consistente en la restauración de
antiguas estructuras y relaciones de producción, sobre las que se montó,
quizás como novedad, un modelo de acumulación financiera.
Y es que, durante este período se instauró un nuevo régimen de
acumulación de capital, asentado en la valorización de la actividad financiera
y el desplazamiento de la producción industrial del centro de la economía. Se
modificó el bloque de poder y la Argentina quedó fuertemente vinculada con
el mercado financiero internacional –cfr. op. ci t. María Teresa Piñero-.
El hito inicial de este proceso, cuyas consecuencias exceden en
varios años el período del autodenominado “Proceso de Reorganización
Nacional”, suele verse en el comienzo de la implementación del plan
económico de José Alfredo Martínez de Hoz.
El primer año de su gestión al frente del Ministerio de Economía
habría dado la apariencia de imponer un clásico y marcado ajuste librado
ante shocks externos o desequilibrios endógenos causados por la dinámica
del modelo industrialista (-ISI- industrialización sustitutiva de
importaciones) que, con logros económicos y sociales desde 1943, aún no
había resuelto las brechas productivas, externas y fiscales. Pero en lugar de
corregir las deficiencias del modelo, en 1977 se dio inicio a un cambio de
carácter estructural orientado a transformar radicalmente la economía del
país en beneficio de sectores concentrados, con base transnacional financiera
– cfr. Vanoli, A. “La economía de Martínez de Hoz” , art ículo en periódico, año
2006, http://edant.clarin.com/suplementos/economico/2006/04/02/n-
03601.htm.-.
En ese sentido, “un mojón del nuevo modelo fue la reforma de la ley
de entidades f inancieras, la l iberalización de la cuenta capital , una polít ica
monetaria ultrarestrictiva y la tablita cambiaria que generó un profundo retraso
cambiario “– cfr. Vanoli, op. cit . - .
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Durante ese período se liberaron los créditos y las tasas, y se
podía abrir una financiera y otorgar l ibremente créditos garantizados por
fondos del Estado, que no llevaba a cabo ningún control. Se tendió a elevar
las tasas de interés para aumentar los depósitos y así lograr el ingreso de
capitales y el egreso, luego, de las ganancias acumuladas –cfr. Informe de la
Comisión Nacional de Valores p. 16-.
Esa combinación de altas tasas de interés un marco de estabilidad
cambiaria crearon “un proceso de ingreso de capital f inanciero que facil itó un
boom de importaciones. Con la apertura comercial se efectuó una reducción del
proteccionismo al mercado interno y se liberaron las importaciones. Pero esta
apertura no fue igual para todos los actores, priorizando algunos a quienes
siguieron protegiendo (dados sus vínculos con el capital local) : automotores,
siderurgia, petroquímica, papel o azúcar, entre otros. Todo el lo unido al creciente
cortoplacismo f inanciero afectó profundamente a la inversión y al conjunto de los
sectores productivos “–cfr. Informe de la Comisión Nacional de Valores, p. 16-.
Paralelamente, el modelo económico fue acompañado de un
“programa de privatizaciones periféricas a partir de la tercerización de ciertas
actividades que pasaron del Estado al sector privado, dando lugar a la configuración
de un «Estado neoclásico privatizador» . Pero asimismo, este Estado cívico-militar
continuó el modelo empresario, mediante compra de armamento o inversión en obras
públicas, como las autopistas. Si el lema l iberal era «achicar el Estado para
agrandar la Nación» la práctica económica de Martínez de Hoz no escatimó en
gasto para embarcarse en grandes obras públicas. Este proceso fue el eje central del
crecimiento de un empresariado nacional parasitario que terminó de imponerse por
sobre sus pares tras un largo período de luchas, al ianzas y crecimiento inestable. La
denominada «patria contratista» consistió en un mecanismo de redirección
selectiva de contratos para obras públicas y desarrollo bélico hacia empresas
privadas con estrecha vinculación al gobierno” –cfr. op. ci t. Comisión Nacional
de Valores, página 17-.
El programa incluyó, según los estudiosos citados, el aumento
del gasto en armamentos y obras de infraestructura costosa y de baja
rentabilidad social todo lo cual provocó, en el marco de la desregulación
financiera, un crecimiento explosivo de la deuda externa pública y privada
para financiar el creciente déficit gemelo externo y fiscal .
El efecto que produjo entonces, la implementación del modelo
económico fue el de “un enorme endeudamiento externo, ya que el Estado no se
redujo, sino que, por el contrario, aumentó el gasto público a expensas –entre otros
factores– de una reducción en el presupuesto de salud y educación (que signif icaron
30
los más bajos de la historia argentina)”-cfr. op. cit Comisión Nacional de
Valores, pág. 17-.
En el marco de la desregulación financiera, se provocó entonces
un crecimiento explosivo de la deuda externa pública y privada para
financiar el creciente déficit gemelo externo y fiscal –cfr. op. cit Vanoli- .
Se terminó de patentar un nuevo patrón de acumulación donde
los grupos económicos locales y las empresas transnacionales no se
endeudaron para realizar inversiones productivas sino para obtener renta
mediante colocaciones financieras, en tanto la tasa de interés interna
superaba largamente la tasa de interés internacional, para finalmente remitir
los recursos al exterior y reiniciar el ciclo. De allí que “en la Argentina la otra
cara de la deuda externa es la fuga de capitales locales al exterior” –Cfr. Basualdo,
E. Sistema polít ico y modelo de acumulación. Tres ensayos sobre la Argentina
actual , Ed. Atuel, Cara o Ceca, Bs.As., 2011, p.54 en Op. Cit. CNV-.
Frente a este panorama, “[l]as industrias desprotegidas, como las de
electrodomésticos y la texti l , se ven perjudicadas por las altas tasas de interés y por
la competencia extranjera. Los empresarios prefirieron pedir créditos en dólares a
bancos extranjeros, comprar pesos para colocarlos a interés a plazo f i jo, esperar y
luego retirar la plata para volver a comprar dólares. A esto se le l lamó bicicleta
f inanciera. Para el capital era más tentador el sistema financiero que el de
producción, ya que rendía más a menor riesgo “-cfr. op. cit. CNV pp. 17/18-.
Otro aspecto que no puede obviarse es el de la responsabilidad
de los organismos f inancieros internacionales: el ingreso de capital externo
de corto plazo y altas tasas de interés en el mercado interno junto a la
reducción del presupuesto nacional desde el año 1976, no pudieron pasar
desapercibidos ante las autoridades del Fondo Monetario Internacional,
quienes eran responsables de supervisar el cúmulo de negociaciones
económicas – confrontar Rapoport, M. “La polít ica económica de la dictadura
militar: Todo el poder a la el ite”, en www.revista-
zoom.com.ar/articulo877.html, 2006 .
En el mismo sentido se pronunció el Dr. Ballesteros en su
reconocido fallo de la causa “Olmos”, cuando concluyó que “[l]a existencia de
un vínculo explícito entre la deuda externa, la entrada de capital externo de corto
plazo y altas tasas de interés en el mercado interno y el sacrif icio correspondiente
del presupuesto nacional desde el año 1976 no podían pasar desapercibidos en
autoridades del Fondo Monetario Internacional que supervisaban las negociaciones
económicas -cfr. causa n° 14.467, caratulada “Olmos ,Alejandro S/dcia” ; expte n°
7.723/98, del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 2.-
Este régimen luego implosionaría a partir 1979, en las
postrimerías del período de Videla y Martínez de Hoz, cuando “la deuda
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externa Argentina comenzó a crecer de modo exponencial y alcanzaría ribetes de
escándalo público. Hacia febrero de 1981, el plan económico había caído ya en un
proceso de profunda crisis que terminaría con el mandato de Videla y el alejamiento
definitivo de Martínez de Hoz del Ministerio de Economía (explicitando entonces las
pujas presentes en la Junta de Gobierno como expresión de tensiones al interior de
las Fuerzas Armadas, sobre todo entre la Armada y el Ejército). Asumió el
Ministerio de Economía Lorenzo Sigaut, quien no compartía el esti lo centralizado de
la conducción económica de su antecesor , dejando con mayor autonomía a varios
ministerios que antes dependían de Economía, acción que fragmentó y debil itó el
poder de su gestión aún más. En abril de 1981, el iminó la “tablita” y estableció un
tipo de cambio f i jo, a la vez que produjo fuertes devaluaciones junto a otras medidas
que tendieron a desacelerar el proceso de apertura económica. Ya a los tres meses de
su gestión, se vivió una agudización de la crisis económica, una fuerte oposición
interna, tres grandes devaluaciones y la renuncia de las cúpulas de los bancos
Nación y Central . Un golpe interno, perpetrado en diciembre de 1981 por el sector
militar disconforme con la polít ica dialoguista hacia sectores civiles y con el cambio
económico como producto de esta estrategia de acercamiento, alejó a Viola del
gobierno, y a Sigaut del Ministerio de Economía, para dar lugar a la fracción dura
conducida por Galtieri” -cfr. op. cit. Comisión Nacional de Valores, pág. 18-.
En esta nueva etapa, la del tercer gobierno del “proceso”, se
volvieron a adoptar recetas económicas de tipo ortodoxo, significando al
presencia del ministro Roberto Aleman, un “retorno al enfoque l iberal de
Martínez de Hoz, interrumpido por la f lexibil ización de Sigaut durante la gestión
de Viola” , período en el que “[a] la adversidad económica, que continuó, se le
sumó la crisis polít ica iniciada tras la derrota en Malvinas”.
En medio de este escenario caótico se produjo otro hecho
importante dentro de las transformaciones económicas efectuadas durante la
dictadura mili tar: el Banco Central puso en marcha una organización de
Préstamo Consolidado, que alivió la deuda interna de las empresas.
Este mecanismo “se sumó a medidas gestionadas desde los ministros
Sigaut hasta Whebe, donde se fue concretando una l icuación de pasivos, que ha
terminado siendo conocida como la estatización de la deuda privada. Según datos de
la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación (SDH) se estatizó la deuda externa
privada de al menos 68 empresas. La misma consistió en beneficiar a las empresas
privadas mediante avales de «seguros de cambio» . En otros términos, el Estado se
hizo cargo de la diferencia de sus deudas en moneda extranjera que habían adquirido
tras el auge inflacionario. El gobierno pagó, de esta manera, la deuda contraída por
varias empresas privadas que poseían sus gruesos capitales en el exterior, tras
haberlos fugado en el momento álgido de la crisis. La socialización de pérdidas
32
incluyó redescuentos a bancos, garantía pública de depósitos ante quiebras
producidas por préstamos a empresas vinculadas, autopréstamos, transferencias de
la «cuenta de regulación monetaria» , entre otras medidas, que implicaron en
conjunto una pérdida f iscal de más del 50% del PBI” .
A través de ese proceso, “ la deuda privada que rondaba los 15.000
millones de dólares se estatizó en un 90 %; por lo que la deuda externa pasó de
8.500 millones de dólares en 1976, a 25.000 millones en 1981, para terminar a
principios de 1984 en 45.000 millones” -Benítez, D.H. y Mónaco, C.: “La
dictadura militar, 1976-1983”, p.13, versión pdf en:
http://www.riehr.com.ar/archivos/Educacion/La%20dictadura%20militar%
20Monaco%20Benitez.pdf-.
Ciertos grupos económicos habrían sido beneficiados por estas
medidas, razón por la cual , las fuerzas armadas habrían contado “con el apoyo
de la gran burguesía nacional (el gran capital agrario y el gran capital industrial
concentrado interno), las multinacionales y el capital f inanciero internacional,
(preferentemente estadounidense), los pequeños y medianos productores rurales e
industriales, la burguesía sindical , la Iglesia conservadora, y los partidos polít icos
tradicionales”-cfr. Informe de la Comisión Nacional de Valores, pág. 19/20-.
“El proyecto de Martínez de Hoz constituyó para las el ites dominantes
una imperdible oportunidad para enriquecerse y a la vez util izar al estado para
el iminar la radicalización polít ica (que resistía este proceso) l lamada por el los la
«agresión marxista» . Este discurso de carácter nacional generó consensos en
muchos sectores que apoyaron la lucha contra un «enemigo común a todos»
(discurso promovido desde la coyuntura de marzo de 1976 por los medios
comunicacionales que contribuyeron a difundir y legitimar el discurso de la
amenaza de la «subversión armada» . La alianza de el ites que tramaron y dieron
sostén a la dictadura cívico-militar se asentó en un sentimiento de revancha
clasista, orientada a «aniquilar» la militancia radicalizada y quebrar la capacidad
de combatividad del sindicalismo de base. Se configuró una coalición golpista cuyo
objetivo fue dar cierre a cuarenta años de historia de idas y venidas de proyecto
nacional y popular que signif icaba, para e l los, «un tipo de estatismo que hizo
poderoso al sindicalismo y provocó la “subversión” , y que hizo necesario, tras
el fracaso del desarrollismo, un modelo de desindustrialización selectiva y
disciplinamiento social» . Como resultado de las polít icas aplicadas se produjo una
signif icativa redistribución del ingreso desde los sectores asalariados hacia el
conjunto de los no asalariados, mediante la caída del salario real , el
redimensionamiento del mercado laboral , el deterioro de las condiciones laborales y
el aumento de la jornada de trabajo. Sus efectos alteraron profundamente la
estructura económica y la direccionaron según los intereses del nuevo poder
económico dominante . La dictadura cívico-militar desarrolló un accionar de
Poder Judicial de la Nación
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terrorismo estatal y genocidio que excedió la lógica de mera implementación de un
plan económico. La fuerza represora y genocida se aplicó sobre algunos cuerpos
particulares pero sobre toda la sociedad en general , como parte del despliegue de
una ideología y práctica sociopolítica sostenida en una discursividad de defensa de
valores provenientes desde antes de los orígenes de la misma nacionalidad
argentina, destinada a proteger los «valores de un cuerpo social» ante los ataques
“extranjerizantes” y «ateos» , ambas condiciones de nacionalidad y espiritualidad
fundacionales en riesgo” -cfr. Informe de la Comisión Nacional de Valores,
pág. 19/20-.
En ese orden de ideas, “la polít ica económica de la dictadura puede
sintetizarse entonces en un decidido cambio de rumbo tendiente a el iminar las bases
estructurales que posibil itaron una sociedad con un importante grado de
integración, debido, especialmente, al alto grado de equidad en la distribución del
ingreso y la riqueza. Los rasgos más sobresalientes que operaron sobre esta realidad
fueron: una desindustrialización select iva que condujo a una desocupación
estructural y a un incremento de la precariedad laboral ; una importante
concentración de capital en pocos actores económicos, vinculados centralmente a
la «patria contratista» ; la hegemonía del capital financiero por sobre las
actividades productivas; y un sustancial endeudamiento externo , vinculado
estrechamente al nuevo sistema de dominación. El éxito radicó en la creación de un
nuevo modelo de acumulación en manos del capital concentrado trasnacional, que
en conjunción con los nuevos acreedores externos conformó un bloque de poder
disciplinante y distributivo que pervivirá hasta la actualidad. Dentro del campo
social , se produjo un vasto proceso de reestructuración con el f in de fortalecer las
bases de dominación, fragmentar al sector medio e individualizar las conductas
sociales. Fundamentalmente, se tendió a la destrucción de las bases económicas de
sustentación social mediante modif icaciones que posibil itaron la descomposición y
el surgimiento de nuevos grupos de trabajadores asalariados no obreros, de mayor
precariedad y escaso poder organizativo, y por lo tanto, de mayor vulnerabil idad a
las imposiciones del mercado” –cfr. Benitez, D.H. y Mónaco, C.: “La dictadura
militar, 1976-1983” , p.13, versión pdf en:
http://www.riehr.com.ar/archivos/Educacion/La%20dictadura%20militar%
20Monaco%20Benitez.pdf-.
2.4. Las medidas represivas de carácter económico de la
dictadura militar
Hemos visto como el nuevo gobierno de facto, surgido de lo que
algunos estudios cal ifican de alianza cívico-militar, tuvo entre sus objetivos
la restauración de un nuevo orden socioeconómico cuyas características,
34
como en el resto de los nuevos órdenes vitales que conformaron la concepción
de la sociedad que tuvo el régimen, fue impuesto por la fuerza.
La persecución, entonces, dirigida contra una serie de
determinadas personas aparece, también en ese contexto, como la concreción
de esta idea de lo subversivo en el terreno económico, concepción que estuve
presente desde los albores mismo del régimen de facto.
En efecto, fecha 18 de junio de 1976, la voluntad del gobierno
dictatorial en ese sentido fue dada a conocer con el nombre de “Acta para
considerar la conducta de aquellas personas responsables de ocasionar perjuicios a
los superiores intereses de la Nación” -ADLA XXXVI-C, 1975-, por la que la
junta Militar se concedió “ la facultad y la responsabil idad de considerar la
conducta de aquellas personas que hayan ocasionado perjuicios a los superiores
intereses de la Nación” .
Por el segundo artículo del Acta la junta castrense se arrogó la
facultad de aplicarles a esas personas diversas sanciones, entre las que se
encontró la de la “prohibición de administrar y disponer de sus bienes por
actos entre vivos hasta tanto justifiquen la legitimidad de la adquisición de
los mismos y de ejercer la profesión para la que estuvieren facultados
legalmente , en su caso, durante aquel lapso” .
Al año siguiente, el día 3 de febrero de 1977 los Comandantes
Generales dictaron una nueva “Acta Institucional” , complementaria de la
anteriormente descripta, en la que recordando que “la Junta Militar, por acta
del 18 de junio de 1976 [ . . .]asumió la facultad y responsabil idad de considerar la
conducta de aquellas personas que hubieren ocasionado perjuicios a los superiores
intereses de la Nación” señalaron que “las investigaciones pract icadas en procura
del estricto cumplimiento de los objetivos básicos f i jados para el proceso de
reorganización nacional, han demostrado la conveniencia de extender el ámbito de
aplicación del acta del 18 de junio de 1976, comprendiendo -además de las personas
f ísicas- todas aquellas personas de existencia ideal que, mediante la i l icitud de sus
procedimientos, han contribuido o favorecido el desarrollo de la subversión
disociadora” -B. O. 09/09/1977 - ADLA 1977 - D, 3663-.
Concordantemente con tales alegaciones, y afirmando que era
absolutamente necesario “el total cumplimiento de lo preceptuado” en el art ículo
2° del Acta del 18 de junio de 1976, se indicó que correspondía “determinar el
destino de aquellos bienes cuya legítima adquisición no se justi f ique” .
Así, por el art ículo 1° la Junta Militar declaró que asumía “la
facultad y responsabil idad de declarar la inhabil itación para administrar y disponer
de sus bienes hasta tanto justi f iquen la legitimidad de su adquisición -conforme lo
dispuesto en el art. 2º . inc. e) del acta del 18 de junio de 1976-, a aquellas personas
jurídicas que conside[rara] comprendidas en alguna de las situaciones tipif icadas”
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en el art. 1º del Acta de junio de 1976, determinándose que tales bienes
pasarían “al patrimonio del Estado Nacional” -art. 2°- .
A esta Acta, que extendió las sanciones patrimoniales al ámbito
de las personas de existencia ideal, le siguió el dictado de la resolución nro.
3/1977 de la Junta Militar (fecha de emisión: 19/04/1977, B.O. 05/09/1977 -
ADLA 1977 - D, 3667) por la que se impusieron las sanciones establecidas en
los incisos a, d y e del Acta de junio de 1976 a Juan Graiver, Isidoro Miguel
Graiver, Lidia Elba Papaleo, Rafael Ianover, Orlando Benjamín Reinoso y
Francisco Fernández Bernardez.
Asimismo, se impuso la medida patrimonial establecida en el
inciso e del artículo 2° de esa Acta a los derechohabientes de David Graiver y
Jorge Rubinstein “en lo que respecta a los b ienes sucesorios de éstos” -art . 2°- .
La resolución nro. 4/1977 de la Junta Militar (fecha de emisión:
19/05/1977. B. O. 05/09/1977 - ADLA 1977 - D, 3667) determinó la
imposición de las penas establecidas en los incisos a, d y e del artículo 2° del
Acta de junio de 1976 a Dina Haskel de Gelbard, Silvia Ester Gelbard de
Waroquiers y Fernando Gelbard.
Por otra parte, la resolución nro. 5/1977 de la Junta Militar
(fecha de emisión: 21/07/1977. B. O. 05/09/1977 - ADLA 1977 - D, 3668)
constituyó una aplicación de lo establecido en el acta de febrero de 1977 -
ampliatoria de la junio de 1976- declarándose “comprendidas en el art. 1º del
acta institucional del 18 de junio de 1976" a las siguientes personas jurídicas:
"Empresas Graiver Asociadas Sociedad Anónima", "Criagro, Sociedad
Anónima, Agropecuaria, Comercial y Financiera", "Santa Celia, Sociedad
Anónima, Agropecuaria, Comercial Financiera e Inmobiliaria", "Indalco
Sociedad Anónima, Agropecuaria Industrial, Comercial y Financiera",
"Galería Da Vinci Sociedad Anónima, Comercial, Industrial, Financiera,
Inmobiliaria y Agropecuaria", "Devexport Sociedad Anónima", "Construir
Sociedad Anónima Constructora Inmobiliaria, Comercial y Agropecuaria",
"Banco de Hurlingham Sociedad Anónima", "Banco Comercial de La Plata
Sociedad Anónima", "Bagual Sociedad en Comandita por Acciones", "Círculo
Sociedad en Comandita por Acciones", "Complat Sociedad Anónima", "Fundar
Sociedad Anónima", "Euro-Export Sociedad en Comandita por Acciones",
"Juan Graiver Inmobiliaria Sociedad Anónima", "Triángulo Sociedad en
Comandita por Acciones", "Electro Erosión Sociedad Anónima Comercial,
Industrial, Financiera, Inmobiliaria y Agropecuaria", "Metropol Compañía
Argentina de Seguros S. A.", "Establecimientos Gráficos Gustavo Sociedad
Anónima", "Producciones Helycom Sociedad Anónima", "Editorial Olta
36
Sociedad Anónima Comercial e Industrial", "Agropecuaria Timbo Sociedad
Anónima Comercial y Financiera", "Rivadavia Televisión Sociedad Anónima
Comercial e Industrial" , "Construcciones Sociales Sociedad Anónima",
"Editorial Trenque Lauquen Sociedad Anónima", "Silgrana Sociedad
Anónima", "Fundar del Sur, Sociedad Anónima", "Instituto de Orientación
Empresaria" (I . D. O. E.) , "Tecnion Sociedad Anónima", "Veccia Hermanos,
Sociedad Anónima, Comercial, Industrial, Financiera e Inmobiliaria" y
"Ultima Hora, Sociedad Anónima".
Por el art ículo segundo de la resolución citada se impuso la
inhabilitación establecida en el art ículo 1° del acta del 3 de febrero de 1977
con los efectos previstos en el art ículo 2° de la misma.
El día 10 de noviembre de 1977 se dictó la resolución nro. 6/1977
(B.O. 05/12/1977 - ADLA 1978 - A, 3) por la que Junta Militar impuso
nuevamente las sanciones establecidas en los incisos a, d, y e del Acta del 18
de junio de 1976 a Lidia Haydée Brodsky de Graiver, Eva Gitnach de Graiver
y a Jacobo Timmerman.
La ley de facto nro. 21.670 vino a complementar este segmento
del edificio represivo de carácter económico.
La normativa mencionada fue dictada a los mismos fines que
motivaran las actas del 18 de junio de 1976 y del 3 de febrero de 1977,
intaurándose a partir de la misma “un régimen que en vía administrativa
posibil ita[ra] cumplir con el propósito que se t iene en mira” -Nota al Poder
Ejecutivo de facto acompañando el proyecto de ley correspondiente-.
En ese marco, el Ministro de Justicia de facto Julio Arnaldo
Gómez, destacó que la sanción de la ley permitiría “indemnizar en parte a la
Nación Argentina, de los perjuicios que le hubieran infringido los alcanzados por el
acta de responsabil idad institucional; y a éstos, disponer l ibremente de los bienes
que hubieren adquiridos legítimamente” - ídem-.
Así, la ley de facto 21.670 determinó que las personas a la cuales
la Junta Militar aplicara “las medidas previstas en el inc. e) del art. 2º del acta del
18 de junio de 1976 y en el acta del 3 de febrero de 1977" no podrían “administrar
ni disponer de sus bienes” , hasta tanto no acreditaran “su legít ima adquisición”
en la forma que estableció esa ley - conf. art. 1°- , es decir, eran los despojados
por la decisión no fundada de la Junta Militar quienes tenían la carga de
acreditar ante el gobierno de facto que no eran merecedores de tales
sanciones.
A la par de ese procedimiento de acreditación de legítima
adquisición, se previó la creación de un órgano de aplicación (fue la
Comisión Nacional de Responsabilidad Patrimonial –decreto n° 3245/1977)
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que tendría como facultades fundamentales: a) la “[d]eterminación, recaudación
y seguridad de los b ienes, pudiendo a tal efecto recabar informes a todos los
Registros y reparticiones públicas , o cualquier otra persona, no rigiendo a estos
efectos el secreto impositivo ni bancario, disponer directamente secuestros,
al lanamientos, embargos, inhibiciones, anotaciones preventivas y en general
cualquier medida precautoria que tienda a asegurar los f ines” de esa ley, y
requerir “el auxil io de la fuerza pública” , b) la “[g]uarda, depósito, conservación,
f iscalización y administración de dichos bienes” , c) la “[d]esignación de
interventores en el caso de empresas o sociedades y en general administradores,
depositarios, guardadores, auditores, peritos o l iquidadores que fueren menester
para la determinación, conservación administración y l iquidación de los bienes” así
como la designación de otros funcionarios necesarios para el cumplimiento de
los fines de esa ley, reglamentando sus funciones y delegando en ellos la
realización de medidas o actos de gestión determinados, d) “[i]ntervenir como
parte necesaria en todo juicio de contenido patrimonial” en el que fueran parte las
personas mencionadas en el ya citado art. 1º de la ley, e) “[i]nvestigar, con las
más amplias facultades, la composición del patrimonio de las personas f ísicas o
jurídicas” afectadas por esa ley, como asimismo el de aquellas que de
cualquier modo resulten vinculadas a las mismas, f) ejercer las atribuciones
precedentemente enunciadas y aplicar las medidas contempladas, con
relación a las personas físicas o jurídicas que “de cualquier modo resulten
vinculadas a los afectados por esta ley” , g) “[c] itar y hacer comparecer con el
auxil io de la fuerza pública, a toda persona vinculada con los afectados” por la ley
citada, o “que hayan participado o colaborado en sus actividades o negocios, o
contratado con el los, a f in de que presten declaración y den explicaciones sobre sus
vinculaciones con los afectados y con relación a los actos realizados con el los” ,
h)”[d]ecretar la disolución y l iquidación de las personas jurídicas” afectadas por
la ley o vinculadas a las mismas o a las personas físicas afectadas “cuando
hubieren realizado actividades i l ícitas” , designando a su liquidador, i)
“[i]ndividualizar a los socios de las personas jurídicas que de cualquier modo
resulten vinculadas a personas f ísicas o jurídicas” afectadas por la ley” , y j)
“[d] ictar su reglamento interno, y designar a su personal, cualquiera sea su
jerarquía o situación de revista” -conf. Incisos “a” al “j” del artículo 8° de la ley
21.670-.
Las medidas precedentemente señaladas, a t ítulo descriptivo, se
cimentaron en una estructura normativa que habilitó una persecución que, en
esencia, fue de tipo económico o civil , en el sentido de que implicó para sus
víctimas perjuicios para el ejercicio de derechos patrimoniales y potestades
38
ciudadanas centrales, como el derecho de propiedad y el trabajo- pero que no
alcanzaron la dimensión de abyección de la que, podríamos llamar, represión
de la oposición polít ica.
2.5. La represión de la “subversión económica”
En forma paralela a las medidas represivas de carácter económico
que referenciamos en el acápite anterior, se fue implementando gradualmente
desde el régimen de facto una serie de acciones dirigidas a la represión de la
subversión económica que, enmarcadas ya de lleno en el terreno de la
llamada “lucha antisubversiva” participaron, a diferencia de las antes
descriptas, de las características propias del plan clandestino de represión
ilegal.
Este tipo de represión, se distinguió de la represión a la
oposición política, no desde la materialidad de su implementación, sino, por
un lado, por el momento en que se concretó toda vez que puede afirmarse que
estas acciones tuvieron su punto más álgido con posterioridad a la
satisfacción de las pulsiones represivas contra los “subversivos políticos” y,
por otro lado, la elección de los sujetos pasivos de la ilegalidad, cuyas
características derivaron quizás, en un grado de mayor de necesidades de
formalización de ese ejercicio de poder punitivo desatado a posteriori .
Las herramientas normativas que nutrieron los fines declarados
por esta modalidad que adoptó el despliegue del aparato represivo del último
gobierno de facto, se encontraron constituidas, fundamentalmente, por las
leyes 20.840 y la 21.460.
La primera de ellas, de Seguridad Nacional, sancionada y
promulgada en septiembre de 1974, estableció penalidades para las
actividades subversivas en todas sus manifestaciones.
Las manifestaciones económicas de este tipo específico de
subversión, se encontraron previstas en los arts. 6 a 9 de dicho cuerpo legal.
Por el artículo 7° se reprimió al que “con ánimo de lucro o
maliciosamente, con riesgo para el normal desenvolvimiento de un establecimiento o
explotación comercial , industrial , agropecuaria, minero o destinado a la prestación
de servicios, enajenare indebidamente, destruyere, dañare , hiciere desaparecer,
ocultare o fraudulentamente disminuyere el valor de materias primas, productos de
cualquier naturaleza, máquinas, equipos u otros bienes de capital , o comprometiere
injusti f icadamente su patrimonio” (B.O. 02/10/1974).
La pena prevista para dicho delito (prisión de 2 a 6 años y multa)
se agravarían en un tercio si “el hecho afectare el normal suministro o
abastecimiento de bienes o servicios de uso común” , o si “condujere al cierre,
l iquidación o quiebra del establecimiento o explotación” ; y se elevarían a la mitad
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cuando “el hecho causare perjuicio a la economía nacional” o “pusiera en peligro la
seguridad del Estado”.
El artículo 7° previó la comisión de iguales delitos “por
imprudencia o negligencia o violando los deberes a su cargo” ; mientras que el
art ículo 8° previo la comisión de ambos delitos (doloso e imprudente) por
parte de los “directores, administradores, gerentes o l iquidadores de una persona
jurídica o colectiva, que a sabiendas prestaren su consentimiento o concurso para la
realización de los actos mencionados”.
Finalmente, el art. 9° previó un tipo omisivo reprimiendo al
“síndico de una persona jurídica o colectiva que en conocimiento de los hechos
[delitos de los arts . 6 y 7] no lo denunciare inmediatamente a la autoridad” (B.O.
02/10/1974).
El art . 1° de la ley citada, aporta el concepto de “subversivo” que
se vino mencionando a lo largo del presente considerando, aunque es a partir
del 18 de noviembre de 1976, ya instaurado el régimen militar, cuando la
definición, con el aporte de la corporación castrense ya asentada en el poder,
que la noción de subversión alcanza su definición más acabada, al ser
caracterizada como oposición ideológica al nuevo orden jurídico dictatorial .
La fecha indicada corresponde a la sanción y promulgación por
Videla de la ley de facto 21.459 (B.O. 24/11/1976).
En la nota de elevación del proyecto al PEN, se indicó: “se
introducen diversas modif icaciones a la Ley N° 20.840, a f in de adecuarla a la
situación institucional actual, con la f inalidad primaria de apoyar la lucha contra la
subversión con una clara, precisa y severa legislación”.
“En concreto, el proyecto elaborado adecúa las sanciones actualmente
previstas por la ley referida, elevándose su monto, al mismo tiempo que se
perfecciona la t ipif icación de otros delitos, de modo de adaptarlas de mejor manera a
la realidad ahora vigente” .
Coincidimos con el Ministerio de facto Julio A. Gómez, tal como
se adelantó, en la especial importancia que tuvo “la modif icación que se
introduce al artículo 1° de la Ley N° 20.840 ya que la misma tiende a correlacionar
su texto con las circunstancias institucionales del momento, y conforme con la
nueva estructura constitucional existente” .
En efecto, la definición de lo subversivo quedó así consagrada: el
subversivo es quien toda aquel que “para lograr la f inalidad de sus postulados
ideológicos, intente o preconice por cualquier medio, alterar o suprimir el orden
institucional y la paz social de la Nación, por vías no establecidas por las
40
disposiciones normativas que organizan la vida polít ica, económica y social de la
Nación” .
Se patentiza entonces el contenido ideológico de la persecución y
la noción de mantenimiento del orden de cosas vigente como un valor en sí
mismo, estructurado en un edificio legal sin referencia a valores
constitucionales.
Respecto de este artículo, el Informe de la Comisión Nacional de
Valores aportado a la causa destaca: “el texto [legal] resalta que los delitos
pasibles de ser penados, son los que se cometen para «lograr postulados
ideológicos» . Una idea, clave dentro el esquema de discursos represivos, que niega
la dimensión ideológica de las leyes, e impone la idea de lo polít ico como «no
ideológico» . Desde ese lugar, el Terrorismo de Estado construirá el concepto de los
«enemigos» de la patria y la nación, para sancionar cualquier hecho contrario en
realidad al régimen polít ico-económico imperante. También hay que destacar, dentro
de este esquema, que la construcción de los enemigos ideológicos del Estado, ha sido
un recurso efectivo para la aplicación de este t ipo de leyes, independientemente de la
alternancia de gobiernos civiles o militares. De hecho, la ley, que entró en vigencia
en octubre de 1974, fue ampliada por la ley 21.459 que disponía aumento de las
penas y la ampliación de f iguras a penal izar. También dispuso que los hechos
«subversivos» (tanto polít icos o económicos) debían ser Juzgados en la Justicia
Militar por consejos de guerra. Esta ley fue derogada parcialmente en 1983 a partir
de la Ley 23.077 de Defensa de la Democracia, pero continuó en vigencia la parte
referida a los delitos económicos. Se derogaron los artículos 1ro, 2do, 3ro, 4to, 5to,
10mo, 11mo, 12 mo, donde se t ipif icaban, penaban y establecían normas adicionales
para los delitos de carácter «subversivo» y se modif icaron (continuando en
vigencia) los artículos 6to, 7mo, 8vo y 9no que trataban los delitos de subversión
económica. Estableciendo que los delitos t ipif icados recaían en la justicia federal .
Finalmente, la ley 20.840, «de subversión económica» , fue derogada el 30 de mayo
de 2002 por la ley 25.602 que modif ica el artículo 174 del código penal, agregando
el inciso 6° a dicho art ículo” –cfr. pág. 22, op. ci t. CNV-
Estas previsiones legales, se complementaron con el dictado de la
ley 21.460, sancionada y promulgada el mismo día que la anterior (B.O.
24/11/1976), mediante la cual se concedió a las Fuerzas Armadas la
posibilidad de investigar deli tos subversivos bajo la modalidad de
prevención sumarial, cumpliendo con las disposición del orden ritual
entonces vigente en el ámbito penal (el Código de Procedimientos en Materia
Penal).
En el caso de autos se advierte nítidamente el entrelazamiento de
estas dos leyes a los efectos de dotar al accionar represivo e ilegal de las
fuerzas armadas contra los integrantes de los grupos Chavanne y Grassi de
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algún marco de formalidad como fachada que luego se habría concretado en
la conformación de expedientes penales.
El Fiscal Federico Delgado, interviniente en autos, ha señalado en
su presentación de fs. 1619/55, si bien fuera formulada sin pretensiones de
exhaustividad o precisión en términos de rigurosidad procesal –cfr. fs. 1653-
la existencia de ciertos patrones comunes en la concreción de la persecución
de una serie de grupos económicos (entre los que se encuentra el caso
Chavanne-Grassi) que entiendo oportuno referenciar.
Al respecto, el Dr. Delgado indicó que los casos como los de los
integrantes de los grupos económicos Chavanne y Grassi “respondieron a una
«lógica» , a «una forma de actuar» , un «modo de ser y hacer» que adoptó una
forma sintomática de nuestra estatalidad –aquella que subordina lo publico a lo
privado-. En el la, funcionaron mancomunadamente los referentes del gobierno
militar pero, también, aquellos representantes del aparato de justicia af ines al
régimen y los organismos estatales con vinculación económica que, en definitiva,
fueron los que terminaron vaciando a los grupos económicos : B.C.R.A, C.N.V., por
citar algunos ejemplos recurrentes”.
Tal como que hoy nos ocupa, los casos investigados analizados
por la Fiscalía, como se indica en la presentación citada “revelan cómo,
mediante la formación de expedientes penales, se velaba una privación i legal de la
l ibertad de empresarios fuertes y la intervención del patrimonio económico de esos
grupos para f inalmente vaciarlos. Generalmente, a través de la alegada infracción a
le ley de «subversión económica» que permitió saquear a esas empresas con la
colaboración de los antes enunciados organismos económicos del estado”.
Siguiendo al Fiscal Delgado en su razonamiento: “se trata de la
vieja historia de siempre: t ipos penales amplísimos –en este caso subversión
económica- que abarcan una multiplicidad de vagas infracciones permeables a una
selectividad penal de hecho que opera a favor de los intereses del poder de turno. En
otras palabras, la peligrosa muleti l la de instrumentalizar el arma más coactiva del
estado –y por tanto, la más extorsiva- para el logro de f ines polít icos
particularistas. Todo parecería indicar que el Gobierno Militar sólo se vio forzado a
echar mano de este plano formal (recordemos que la mayoría de los casos se
«solucionaba» con la clandestinidad propia del sistema) cuando el secuestro, por su
repercusión pública, podía hacer peligrar esa clandestinidad” .
Cierto es que, estas necesidades de dotar de cierta formalidad -al
menos a posteriori- al accionar represivo primigenia y esencialmente ilegal y
clandestino, nos lleva a la necesidad la repensar, en estos casos, las nociones
42
generales de la clandestinidad con la que operó el régimen represivo, para
advertir la singularidad que cobró la misma en esta clase específica de casos.
Al respecto, en el dictamen de la Fiscal ía se destaca cómo “[n]os
hemos acostumbrado a referirnos a la esquizofrenia represiva de la última
dictadura militar como irremediable y patológicamente dividida en un plano formal
y otro material . En el último, hemos visto el rostro del mal, del mal radical , acaso
una expresión del mismísimo demonio” .
“Las normas despersonalizaban el poder, constituyeron una manera de
evitar el pudor de ejercerlo sobre la base de la arbitrariedad y la fuerza, una forma
del olvido: la clandestinidad ocultaba de la mirada del demos la violencia que
desafiaba toda justi f icación (ese exceso que mientras tanto disciplinaba a quienes,
confundidos, se habían creído invitados a la polít ica). Los intereses superiores de la
nación, la amenaza al modo de vida occidental y cristiano, acaso fueron la
proyección del barro de la historia, la lucha de clases, la disputa de modelos de
acumulación y de distribución, mientras una buena cantidad de oportunistas, se
apropiaron de las instituciones y en nombre de lo público favorecieron lo privado, o,
para que los conceptos no lo muestren elegante, el bolsillo”.
Y es que, en casos como el de autos, “por intereses netamente
económicos, se puso en movimiento la maquinaria represiva y se la blanqueo a
través del recurso a expedientes judiciales, porque claro, por un lado los
seleccionados esta vez no eran precisamente meros militantes carentes de visibil idad
y capital simbólico a los que sencil lamente se podía hacer desaparecer, y por otro,
sabido es que en un contexto capitalista el patrimonio se resguarda con especial celo
actuarial y notarial (no vaya ser que recordemos la acumulación originaria!) , hay
que crear los t ítulos, valores, derechos de propiedad que, de otro modo, aparecerían
como arbitrarias apropiaciones del más fuerte, hay que regularizar la excepción. La
subversión económica , el aparato de justicia y la intervención societaria
constituyeron la estrategia por excelencia” -cfr. fs. 1654/vta.- .
Llegados a este punto, es dable destacar que el accionar de la
Comisión Nacional de Valores habría formado parte de ese contexto de
delineado por el régimen de facto en su dimensión económica.
Conforme indica el informe confeccionado por la Dirección de
Derechos Humanos de ese organismo y presentado en estos obrados: “se puede
sugerir que la CNV tuvo un rol importante en la articulación de la l lamada «lucha
antisubversiva» en su matiz económico. Algunos de los casos […] como los de
Industrias Siderúrgicas Grassi , Banco de Hurlingham, Celulosa/Canale , La
Agrícola, grupo Iaccarino, Financiera Río Paraná, Finsur S.A, Casa de Cambio
Brasil ia y Banco Lat inoamericano no solo muestran una embestida sistemática
contra estas empresas que articula al ámbito judicial , la policía bancaria, el banco
central y la «justicia castrense» sino también articulan lo «legal» con lo
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clandestino. En este sentido y complementario a lo anterior las causas e
investigación abiertas contra agentes de bolsas mencionados (por ejemplo, Víctor
Eduardo Allievi , Luis Héctor Veiga, José Julián Soto, Tomas Cuchiara y Valle)
también determinan una sistemática en la articulación con la acción represiva y el
desapoderamiento de b ienes” .
“Esta articulación de la CNV con la estructura represiva dictatorial
debe ser pensada. La cuestión a debatir es si las acciones del directorio de la CNV
implicaron un montaje de éste sobre la estructura dictatorial para embestir,
desguazar, determinados agentes, f inancistas y empresarios o si sus acciones
formaban parte de un plan estratégico mayor del autodenominado Proceso de
Reorganización Nacional. Quizá la respuesta sea hallada en los grises y por lo
tanto, un ensayo de ésta tendría que contemplar que si bien se uti l izó el aparato
montado por el gobierno de facto (no necesariamente y en todos los procedimientos)
el objetivo fue cumplir con los f ines propios de combatir la «subversión
económica» sino que dichos accionares podrían cruzarse con otras motivaciones
personales y que por ende, escapan al objetivo planteado del autodenominado
«Proceso de Reorganización Nacional» . En este sentido, la represión contra
grupos económicos se ha l levado a cabo por la racionalidad del terrorismo de estado
y la propia racionalidad, intereses, de los miembros de los grupos de tareas o
funcionarios de organismos de la estructura económica del país. Así, este ensayo de
respuesta debería contemplar también el cruce de los objetivos del estado terrorista
con los objetivos personales de los individuos que formaron parte de este”.
2.6. El dinero de “Montoneros” y los fines de la lucha contra la
“subversión económica”
Desde la perspectiva de los fines perseguidos por la represión
contra la subversión económica, el informe de la CNV ya citado destaca
particularidades propias de este segmento del aparato represivo en cuanto a
que “el secuestro a empresarios y f inancistas implicó una dinámica represiva en
algún punto particular y una diferencia respecto de aquel los que fueron
desaparecidos por razones polít icas, sociales, etc. ; es decir, una diferencia con
aquellos que eran opositores a la dictadura. En un primer lugar, los f ines del
secuestro solapan la lucha contra la «subversión» en sentido amplio con la lucha
contra la «subversión económica» o mejor dicho, el objetivo de los secuestros era
detectar el aspecto económico de la subversión en dos sentidos: la búsqueda del
dinero de organizaciones consideradas «guerrilleras» o «subversivas» [el dinero
de Montoneros y el caso de Banco de Hurlingham es paradigmático] y la
búsqueda de operatorias empresariales que atentaran contra la economía argentina
[puede verse este aspecto al menos en la formalización de las intervenciones
a los grupos económicos]”.
44
En el caso particular de autos, como se indicó, se ha observado
con singular gravitación un interés específico de los represores en dar con el
dinero obtenido que habría obtenido la organización Montoneros a raíz del
secuestro extorsivo de los hermanos Juan y Jorge Born (directivos de la firma
Bunge & Born), concretado el 1° de septiembre de 1974 –cfr. “La Sentencia…”,
Tomo I, página 42-.
En ningún caso ese afán aparece dotado de un interés relativo a
la investigación de este hecho en sí, sino que surge siempre teñido de un
mero interés por el botín que, al menos en el ideario popular, habría
ascendido a sesenta millones de dólares y, al menos en parte, habría
administrado en vida David Graiver, dueño del Banco de Hurlingham, entre
otras entidades.
Al respecto, corresponde destacar que el propio Roualdes, al
prestar declaración informativa el 11 de abri l de 1984 vinculó la
investigación, desde su génesis, al “caso Graiver”.
En efecto, expresó: “regresa al país de un viaje a los Estados Unidos
el día 10 de septiembre de 1978 […] que inmediatamente a su l legada el Comandante
del Primer Cuerpo del Ejército, Gral. Suárez Mason, le encomienda la investigación
del Banco de Hurlingham y de Industrias Siderúrgicas Grassi , suponiendo que aquel
Banco estaba vinculado con el caso Graiver” –cfr. fs. 209/10 de la causa n°
42.712-.
Enrique Lucio García Mansilla (caso n° 13 de autos), al prestar
declaración testimonial en la causa n° 41.712, manifestó, en relación a su
secuestro en Campo de Mayo, que luego de que fue vendado se lo ubicó
frente a una mesa y comenzaron a interrogarlo; que el interrogatorio duró
una media hora o cuarenta y cinco minutos y se limitaron a preguntarle
respecto de la presunta connivencia entre el denominado “Grupo Chavanne”
y el Grupo Graiver, manifestando “que buscaban quince millones de dólares de la
guerril la” –cfr. fs. 499/501-.
A su vez expreso que, a su criterio, siendo que los detenidos en la
investigación eran deudores del Banco de Hurlingham y fueron detenidos
antes del vencimiento de sus obligaciones, en algunos casos durante el
proceso de renegociación de sus deudas y en todos los casos con amplias y
suficientes garantías reales respaldando los créditos, presumía que el objetivo
de los secuestros, tenían por objeto hacer caer el banco en falencia para
cumplir el único objetivo de ese proceso, que era la liquidación del Banco de
Hurlingham –cfr. fs . 499/501 de la causa n° 499/501-.
También Juan Claudio Chavanne, al prestar declaración
testimonial el 12 de diciembre de 1983 refirió que durante el tiempo que
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permaneció detenido, le dijeron que era un prisionero de guerra y lo
acusaban de la venta de millones de dólares de la guerrilla -cfr. fs. 167/8-.
Por su parte, Julio Eduardo Juan Spinosa, uno de los peritos de la
Comisión Nacional de Valores, recordó la vehemencia y el interés obsesivo de
Etchebarne por saber si se había averiguado algo sobre el dinero de
Montoneros.
Dijo Spinosa que al concurrir en una ocasión Etchebarne a Campo
de Mayo, “se interesó por el asunto y lo que les preguntaba de forma obsesiva
era si de la documentación que estaban examinando no surgía qué había
pasado con los veinte millones de dólares de los Montoneros” –fs. 839/40 de
la causa n° 41.712-.
El Dr. Pablo Argibay Molina, quien trabajara en al defensa de los
Grassi en la causa n° 40.528, destacó que tanto a él como a “Fontán Ballestra y
a los demás les resultaba extraño que hubieran detenido a los dos hermanos Aguirre
Saravia, pues Eduardo nada tenía que ver con Grassi ni el Banco de Hurlingham.
Que las hipótesis expl icativas de eso que tenían eran dos” , siendo la primera de
ellas que “que tanto Etchebarne como Sarmiento y los militare hubieran pensado
que como el Banco de Hurlingham antes había sido de los Graiver en ese asunto
estaba el dinero de los Montoneros, y por eso detenían tan indiscriminadamente”.
Por otra parte, en un careo celebrado entre Juan Alfredo
Etchebarne y Julio Eduardo Spinoza, Etchebarne refirió que, no de sus
intereses al concurrir en una oportunidad a Campo de Mayo estuvo residía en
“ la curiosidad natural de saber si era cierto lo que se comentaba sobre la supuesta
relación que podría haber entre esos hechos y los fondos que Graiver debía a los
Montoneros y que habían sido objeto de comentarios periodísticos” –cfr. fs. 1272/3
de la causa n° 41.712-.
Los diversos testimonios, de distintas fuentes, encuentran
validación documental en las constancias de la causa n° 40.528 en la que
puede verse que Jorge Tejerina fue interrogado durante su cautiverio en
Campo de Mayo por si “investigó la transferencia de fondos del Gpo Graiver al
B.C. La Plata vinculados a la f inanciación de las operaciones subversivas y/o
actividades terroristas” cfr. fs . 517 y sgtes- .
También, puede citar el ejemplo de Aurelio Cid, quien en el
extenso interrogatorio del 1° de noviembre de 1978, que luce a fs. 572/3 de la
causa n° 40.528, fue preguntado por si “se investigó y/o investiga y/o ordenó
investigar las transferencias efectuadas por el Grupo GRAIVER al Banco Comercial
de La Plata, vinculadas a la f inanciación de las operaciones subversivas y/o
46
actividades terroristas, pese a las denuncias efectuadas por los funcionarios de
carrera del Banco de Hurlingham”.
Por ello, como se verá en el considerando cuarto, la investigación
de transferencia del Banco de Hurlingham en la que intervinieron directa o
indirectamente los grupos económicos Chavanne y Grassi será la l ínea
directriz que signará la lógica de las detenciones sucesivas de las víctimas,
tal como se verá en el último apartado del considerando cuarto del presente
resolutivo
2.7. La lucha contra la “subversión económica” como estadio
posterior de lucha antisubversiva
Otra de las características distintivas de la llamada lucha contra
la “subversión económica”, estuvo dada por la circunstancia de que, pese a
contar con los elementos normativos que habilitan formalmente el empleo del
aparato represivo y, verse desde el inicio del régimen la existencia de
medidas represivas de contenido económico, la represión física contra
aquellas personas, esto es, la concreción del plan sistemático de represión
ilegal contra las personas vinculados a los grupos o actividades económicas
tildadas de subversivas, comenzó luego de implementada la represión
política.
Ello tuvo lugar durante la segunda mitad del año 1978, período
en el que precisamente fueron cometidos los hechos que sufrieron los
miembros o personas relacionadas con los grupos Chavanne y Grassi,
momento en el que el núcleo más duro de los hechos que forman parte del
accionar represivo ya habían tenido lugar y, entonces, la dirección del
aparato represivo buscó otros sujetos pasivos para concretar sus oscuros
designios.
Respecto de este aspecto temporal puede citarse, para mensurar
la cuestión, al menos en términos relativos, lo expresado por la Excma.
Cámara Federal al dictar sentencia en la causa n° 13, ocasión en la que se
indicó: “en el período comprendido entre el 24 de marzo de 1976 y el 18 de agosto
de 1972, hubo en la Capital Federal 2404 privaciones i legítimas de la l ibertad; en la
Provincia de Buenos Aires, 3633; de Santa Fe, 668; de Córdoba 246; de Tucumán
338; de Santiago del Estero 52; de Mendoza 209; de La Rioja 32; de San Juan 42, de
Río Negro 20, de Santa Cruz 8; de Chubut 16; de Entre Ríos 36; de Corrientes 19;
de Misiones 26; de Salta 47; de Jujuy 49; del Chaco 13; de Formosa 3; del Neuquen
8, de Catamarca 10; de San Luis 9, de La Pampa 14; y en Territorio Nacional de
Tierra del Fuego 4, lo que hace un total en el país de 7936” –cfr. “La
Sentencia….”, tomo I , págs. 86/7-.
“Ellas comprenden: 6715, que tuvieron lugar entre el 24 de marzo
de 1976 y el 31 de julio de 1978; 122, entre el 1° de agosto y el 14 de
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septiembre de 1978; 373, entre el 15 de septiembre de 1978 y el 25 de enero de
1979 ; 281, entre el 26 de enero de 1979 y el 28 de diciembre del mismo año; 322,
entre el 29 de diciembre de 1979 y el 11 de septiembre de 1981 y 109, entre el 18 de
diciembre de 1981 y el 18 de agosto de 1982” -cfr. “La Sentencia….”, tomo I,
pág. 87-.
Prueba de este declive también puede verse en documentos
elaborados por las propias fuerzas armadas. Tal como lo destacó la Excma.
Cámara al tratar sobre los delitos de lesa humanidad cometidos en el CCDT
«Mansión Seré» a cargo de la Fuerza Aérea Argentina y que fuera
desmantelado en el mes de mayo de 1978, ello coincidía con el hecho de que
al asumir “el procesado Graff igna en la comandancia del arma e l 25 de enero de
1979, proclamara la derrota de la subversión y dispusiera que correspondía pasar a
la defensiva en este aspecto –marco interno- para concentrar los esfuerzos en sus
objetivos tradicionales, según surge de la declaración indagatoria del nombrado y
del contenido de la Directiva 02-0001 del 29 de diciembre de 1980”.
El Informe de la Comisión Nacional de Valores aportado al
expediente señala sobre el punto: “ los casos que se han reseñado en este informe
acontecen en su mayoría a partir de 1978. Este año puede considerarse un momento
bisagra para el autodenominado Proceso de Reorganización Nacional ya que el pico
de violencia de la dictadura había tenido lugar entre 1976 y 1977 y comenzaba a
decaer en ese año. Según estadísticas del Equipo Argentino de Antropología Forense
(EAAF), el mayor número de ingresos de NN en las necrópolis del país tuvo lugar
durante los dos primeros años de la dictadura posteriormente, el número de ingresos
comienza a decrecer paulatinamente. Asimismo, este dato se suma a las estadísticas
de números de desaparecidos por año (incluidos asesinados y l iberados): año 1975:
871 desaparecidos; año 1976: 5526 desaparecidos; año 1977: 4069 desaparecidos;
año 1978: 1274 desaparecidos; año 1979: 214 desaparecidos ; año 1980: 128
desaparecidos .
“El número de desapariciones por año más las estadísticas de ingresos
de NN a cementerios coinciden en decaer paulatinamente a partir de 1978 siendo los
picos mas álgidos 1976 y 1977. Estos datos no son menores si se piensa que en ese
momento comienza a desplegarse la embestida contra grupos empresariales en el
marco de la lucha contra la subversión económica. Podría plantearse que el aparato
represivo, los grupos de tareas, viraron su atención de la «subversión» (en sentido
militante, social , etc.) a la «subversión económica» a partir de 1978, como causa o
excusa, para el secuestro de empresarios y su desapoderamiento de bienes”.
Resulta sumamente ilustrativo traer a colación la declaración de
Bernardo Duggan (caso n° 18 de autos), en cuanto refirió que al día siguiente
48
de su liberación -ocurrida entre el 1° y 2 de noviembre de 1978- concurrió
junto con Marcelo Santurio a entrevistarse con Roualdes, quien los recibió
estando con Gatica y les dijo que ya habían acabado con la subversión y que
ahora iban a acabar con la corrupción, sin dar mayores especificaciones
sobre el tema –cfr. fs . 960/vta.- .
Un aspecto interesante de este viraje –o mera tendencia para ser
más precisos- posee tintes relativos a la logística del aparato de represión
ilegal: “el hecho de que la lucha contra la «subversión» estuviera en gran parte
cumplida dejaba una estructura represiva, tanto represores como dependencias ,
l ibres para ser uti l izados para otros f ines. Esto implica no solo tareas represivas
para la lucha contra la «subversión económica» como causa de los secuestros sino
también actividades que util izan como excusa esta «lucha» para realizar secuestros
de «iniciativa privada» por determinas bandas que se organizaron dentro de la
estructura represiva” .
Fuera de estos últimos casos, lo cierto es que la llamada lucha
contra la «subversión económica» presenta una compleja densidad de niveles
que intervienen en una mixtura que involucra ab inicio designios de una
determinada política de estado en términos económicos y de un específico tipo
de sociedad; pasa por el empleo del aparato de represivo como posible medio
para el aseguramiento de esos fines y a su vez como modo de mantener un
caudal de materia prima para la supervivencia de las estructuras clandestinas
destinadas a la lucha antisubversiva y culmina dejando rastros de los hechos
que sufrieron las víctimas en un proceso de formalización posterior del
ejercicio ilegal de violencia estatal.
Sobre la forma en que se articula la ilegalidad de los hechos y las
pretensiones de dotar de formalidad a esos abyectos hechos, habremos de
tratar a continuación.
Considerando Tercero
La ilegalidad de la persecución a la víctimas
Introducción
En estos obrados se tendrán por acreditados los hechos que
tuvieron por víctimas a veintiocho personas vinculadas a los Grupos
Económicos Chavanne y Grassi, investigadas por un grupo de tareas del
Primer Cuerpo de Ejército que privó ilegalmente de su libertad a: René Carlos
Grassi –caso n° 1, detenido el 13/09/1978-; Juan Claudio Chavanne –caso n°
2, detenido el 14/09/1978-; Sara Duggan –caso n° 3, detenida el 14/09/1978-;
Mario Satanowsky –caso n° 4, detenido del 14/09/1978-; Eduardo Augusto
Aguirre Saravia –caso n° 5, detenido el 14/09/1978-; Raúl Ramón Aguirre
Saravia –caso n° 6, detenido el 14/09/1978-; Jorge Luján Giménez –caso n° 7,
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detenido el 14/09/1978-; Rosa Dominga Laurito de Ernaiz –caso n° 8,
detenida el 23/09/1978-; Luis Alberto José Grassi –caso n° 9, detenido el
23/09/1978-; Luis Arnoldo Grassi –caso n° 10, detenido en Rosario el
23/09/1978-; Jorge Tejerina –caso n° 11, detenido el 17/10/1978-; Marcelo
Augusto Chavanne –caso n° 12, detenido el 17/10/1978-; Enrique Lucio
García Mansilla –caso n° 13, detenido el 18/10/1978-; Francisco García
Ordats –caso n° 14, detención acreditada el 28/10/1978-; Alejandro Augusto
Pinedo –caso n° 15, detenido el 30/10/1978-; Jaime Fernández Madero –caso
n° 16, detenido el 30/10/1978-; Jorge David Salvador Bulleraich –caso n° 17,
detenido el 30/10/1978-; Bernardo Duggan –caso n° 18, detenido el
30/10/1978-; Marcelo Santurio –caso n° 19, detenido el 30/10/1978-; Aurelio
Cid –caso n° 20, detenido el 31/10/1978-; Alberto Félix Cordeu –caso n° 21,
detenido el 31/10/1978-; Jaime Benedit –caso n° 22, detenido el 31/10/1978- ;
Isidoro de Carabassa –caso n° 23, detenido el 31/10/1978- ; Aristodemo Raúl
Alberici –caso n° 24, detenido el 07/11/1978-; Edgardo Humberto Cardona –
caso n° 25, detenido el 07/11/1978-; Luis Constanzo Pignataro –caso n° 26,
detenido el 07/11/1978-; Mauricio Lichtenstein –caso n° 27; cautiverio
acreditado a partir del 08/11/1978-; y, Luis Fernanda Rita Fabri –caso n° 28,
detenida el 08/11/1978-.
A excepción de dos casos (n° 9 y 28) también se tendrá por
acreditado el sometimiento a tormentos de las víctimas.
Los secuestros, el cautiverio y los tormentos que sufrieron las
personas mencionadas constituyen hechos concretados como una realidad del
despliegue del aparato clandestino de represión ilegal, pero, en un giro
particular que presentan los sucesos investigados en autos, luego se
pretendió burdamente dotar a los mismos de ribetes de formalidad que
disimularan su abierta ilegalidad.
Se recurrió para ello a la conformación de una serie de
constancias documentales e incluso, la acumulación de elementos que,
paradójicamente, resultan probatorios de ese ejercicio de violencia inusitada,
todo ello bajo la invocación de la vigencia de la ley de facto 21.640.
3.1. La ley 21.460. La exigencia de las formas del C.P.M.P.
Tal como se indicó en el considerando segundo, el mismo día -18
de noviembre de 1976-, se sancionaron y promulgaron las leyes 21.459 que
definió del modo más certero el concepto de “subversivo” modificando el art .
1° de la ley 20.840 –ley que reprimió los delitos de “subversión económica”- y
la ley 21.460, que contuvo la triste novedad de autorizar a las Fuerzas
Armadas la investigación sumaria de delitos de connotación subversiva.
50
Las leyes 20.840 –de fondo- y 21.460 –procesal- representan, en el
caso de autos, los instrumentos legales de los que se vistió, con pretensiones
de burda formalidad, el accionar represivo ilegal que culminó con los hechos
que damnificaron a las personas antes mencionadas.
En la nota de elevación del proyecto al Poder Ejecutivo, suscripta
por el ministro de facto Julio A. Gómez, se indicó que por la nueva ley se
disponía, como venimos diciendo, “la investigación de los delitos de tipo
subversivo o vinculados con el los, se l leve a cabo mediante una prevención sumarial ,
que será efectuada por la Policía Federal , las Policías provinciales, la Gendarmería
Nacional, la Prefectura Naval Argentina o las Fuerzas Armadas, según se
disponga .”
En lo que concierne a la forma que adoptaría esta prevención
sumarial, se consignó que se sustanciaría “conforme a las disposiciones del
Código de Procedimientos en Materia Penal , previéndose , además, que el personal de
las Fuerzas Armadas y de Seguridad que las instruya podrá disponer la detención
del presunto culpable en los casos en que fuera sorprendido in fraganti delito o
cuando existan indicios vehementes o la semiplena prueba de su culpabil idad”.
Se indicó también: “Esta forma de investigación, simple y ágil ,
permitirá reunir en breve tiempo, y en forma concreta, todos los elementos de prueba
necesarios para que, posteriormente, el tribunal competente juzgue y se pronuncie
sobre la culpabil idad o inocencia de los imputadas” .
Finalmente, con una indescifrable referencia a la Constitución, se
afirmó: “En los momentos actuales, resulta oportuno y conveniente facultar a las
Fuerzas Armadas para, que puedan l levar a cabo, también el las, la investigación de
los delitos subversivos, siendo indispensable dotar expresamente al personal que, en
ese ámbito, instruya, tales prevenciones sumariales de la facultad de detener a las
personas que aparezcan como imputadas, de modo que esas detenciones no vulneren
la garantía que consagra el artículo 18 de la Constitución Nacional”
El art ículo 1° de la ley 21.460 fue el que consagró que
“[i]nmediatamente que se tuviere conocimiento, por cualquier medio que fuere, de la
comisión de un delito de carácter subversivo, se dispondrá su investigación
mediante prevención sumarial” y, el artículo 2° que “[t]ales delitos serán
investigados por la Policía Federal , Policías Provinciales, Gendarmería Nacional,
Prefectura Naval Argentina o Fuerzas Armadas” .
Se estableció, a su vez, que para esos fines, el “Jefe de la Unidad u
organismo equivalente que haya intervenido o tomado conocimiento del hecho
delictivo” designaría “a un Oficial a sus órdenes” para la instrucción de la
prevención sumarial , “sin perjuicio de la facultad de dicho Jefe que ejerce el
control operacional sobre las fuerzas policiales y de seguridad, para efectuar tal
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designación entre el personal a que se refiere el artículo precedente si lo estima
necesario” , esto es, a las fuerzas de seguridad –cfr. art. 3°, ley 21.460-.
Es el art ículo 4° el que contiene el mínimo de racionalidad
necesaria para dotar de algún atisbo de legitimidad al e jercicio de esta
habilitación punitiva, en tanto all í se prescribió: “La prevención sumarial que se
debe instruir en los delitos de carácter subversivo será sustanciada de acuerdo con
las disposiciones del Código de Procedimientos en Materia Penal para la
Justicia Nacional” .
De modo que, pese a los amplios términos contenidos en los
primeros artículos, de conformidad con lo reglado en el art ículo 4° citado, ni
siquiera en la mera legalidad formal del régimen de facto se admitió que el
accionar de las fuerzas armadas en la investigación de delitos subversivos,
podía apartarse de lo reglado por el ordenamiento procesal entonces
vigente –la ley n° 2372-, dictado durante la vigencia del orden democrático y,
aún bajo su modalidad inquisitiva, teniendo en miras la Constitución
Nacional.
En el mismo sentido, el art ículo 5° facultó al preventor a
interrogar al imputado, pero “con arreglo a lo previsto en los Arts. 241 y 242 del
Código de Procedimientos en Materia Penal” .
Ambos artículos se encontraban entre las prescripciones
aplicables a la declaración indagatoria, estableciendo el primero de ellos, que
el presunto delincuente debía ser preguntado por “su nombre y apell ido,
sobrenombre o apodo, si los tuviere, edad, estado, profesión u oficio, patria,
domicil io y residencia” –inc. 1.°- ; el lugar en que “se hallaba el día y hora en que
se cometió el delito" –inc. 2°-; “si tuvo noticias” del mismo –inc. 3°-; con “qué
personas se acompañó” –inc. 4°; si “conoce el delincuente y sus cómplices o
auxil iadores, y en caso af irmativo que exprese quiénes son y si estuvo con el los
antes o después de perpetrarse el delito” –inc. 5°-; si “conoce el instrumento con
que el delito fue cometido, o cualquiera otros objetos que con él tengan relación, los
cuales le serán mostrados al efecto” –inc. 6°-; si “ha sido procesado en alguna otra
ocasión; y en su caso, por qué causa, en qué juzgado, qué sentencia recayó y si ha
cumplido la pena que se le impuso” –inc. 7°-; y, por “todos los demás hechos y
pormenores que puedan conducir a descubrir los antecedentes y causas que
motivaron el delito y que produjeron su ejecución, como asimismo por todas las
circunstancias que hayan precedido, acompañado o seguido a esa ejecución y que
sirvan para establecer la mayor o menor gravedad del hecho y la mayor o menor
culpabil idad del procesado” –inc. 8°-.
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Claro está que, tal como lo establecía el art. 4° de la ley 21.460, la
totalidad de la prevención debía hacerse conforme a la normativa ritual
vigente, de modo que, resultaban plenamente aplicables al eventualmente
interrogatorio al que hiciera referencia el art. 241, las prescripciones de los
arts. 236, 237, 239 y 240 del CPMP, respecto
► La necesidad de un defensor para el acusado –art. 236 CPMP-
► La recepción de declaración indagatoria dentro de las 24 horas
de la detención del imputado, prorrogable por otro día más cuando el juez no
hubiere podido recibir la declaración o cuando el procesado lo pidiere para
nombrar defensor –art. 237 CPMP-
► El derecho a negarse a prestar declaración y la no exigencia de
decir verdad –arts. 239 y 240-
Incluso el art. 242 CPMP, referenciado por el art. 5° de la ley
21.460, se prescribió que, durante el interrogatorio “las preguntas debían ser
“siempre claras y precisas, sin que por ningún concepto puedan hacérsele de un
modo capcioso o sugestivo” y que tampoco podía emplearse “con el procesado
género alguno de coacción o amenaza, ni promesa” .
El art. 6° de la ley 21.460, también se remitió a lo prescripto en el
orden ritual entonces vigente respecto de la detención de personas: “El
personal de las Fuerzas Armadas y de Seguridad que instruya las prevenciones
sumariales establecidas en el artículo 1° podrá disponer la detención del presunto
culpable en los casos determinados en el artículo 184, inciso 4° del Código de
Procedimientos en Materia Penal”.
El inc. 4° del art. 184 CPMP prescribía que en los delitos
públicos los funcionarios de Policía tendrían entre sus facultades la de
proceder a la detención del presunto culpable de acuerdo con lo prescripto en
el art . 4° de ese mismo código, según el cual: “El Jefe de Policía de la Capital y
sus agentes tienen el deber de detener a las personas que sorprendan en in fraganti
del ito, y aquellas contra quienes haya indicios vehementes o semiplena prueba de
culpabil idad, debiendo ponerlas inmediatamente a disposición del Juez competente” ,
La configuración de una situación flagrancia sólo se consideraría
en situaciones en las que se presenciara la perpetración del delito –cfr. art.
1°, inc. 5 ° del CPMP-.
Un piso mínimo de legitimidad en la instrucción de los sumarios
prevencionales, tornó plenamente exigibles, los l ímites primarios al poder
punitivo contenidos en el art. 1° del CPMP, respecto de: el principio de Juez
natural –inc. 1°- ; la detención por “orden escrita de Juez competente expedida
contra persona determinada y a mérito de existir contra el la semiplena prueba de
delito o indicios vehementes de culpabil idad” –inc. 2°-; a la recepción de
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declaración de inmediato al detenido –inc. 6°-, a la interrogación sin “cargos y
reconvenciones tendientes a obtener la confesión de su culpabil idad” - inc. 8°-, el
derecho de defensa –inc. 9°-, la prohibición de analogía –inc. 12°- y el
principio in dubio pro reo –inc. 13°-.
Basta con enumerar esos importantes derechos y garantías que
asisten históricamente a los imputados sometidos a proceso, sin perjuicio de
su concreta forma consagración legal , para advertir la burda i legalidad de los
hechos cometidos por Ejército contra las víctimas y las toscas pantomimas
con las que, bajo la forma material de un “sumario”, se pretendió otorgar al
accionar represivo de un marco de formalidad.
3.2. Las actuaciones labradas por el Ejército
A partir de fs . 309 y hasta fs. 1002 de la causa n° 40.528, lucen
una serie de actuaciones labradas por el Primer Cuerpo de Ejército que,
remitidas a la Justicia Federal, pretendieron dar cuenta del inicio de una
suerte de “prevención sumarial” a la manera de la ley 21.460 en fecha 13 de
septiembre de 1978, y a la que fueron agregándose, sin otra explicación que la
del acta inicial, las constancias de distintos interrogatorios a los que fueron
sometidos las víctimas que fueron secuestradas a partir de esa fecha y
trasladas al CCDT que funcionó en la Prisión Militar de Campo de Mayo.
La gran mayoría de los detenidos ilegales, l lamados
“prisioneros” en la jerga represiva, fueron all í sometidos a condiciones
inhumanas de cautiverio mientras, se rastreaban las hipótesis de la Comisión
Nacional de Valores sobre los deli tos cometidos por los Chavanne y los
Grassi , la transferencia del Banco de Hurlingham por parte de los Graiver y,
en definitiva, el dinero que, perteneciente supuestamente a Montoneros, se
habría ocultado mediante esa entidad bancaria.
En términos de la Excma. Cámara del Fuero, lo que el Primer
Cuerpo del Ejército remitió al Juez Sarmiento fue “un remedo de actuaciones
tendientes a ocultar la i legalidad de los procederes señalados” –cfr. “La
sentencia…”, caso n° 78 correspondiente a Marcelo Augusto Chavanne-.
Y es que, ningún segmento del accionar de las autoridades
militares contra las víctimas se encontró encuadrado por la normativa
señalada en el acápite anterior, habiéndose limitado las actuaciones en
cuestión a la mera invocación de una orden del Comando del Primer Cuerpo
para iniciar una prevención mili tar con el “fin de constatar presuntas
violaciones a la Ley Nro. 20.840, adoptando las siguientes medidas” ;
disponiéndose en el acta inicial por el oficial instructor, las siguientes
medidas:
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“1) Interrogar a las personas involucradas en los hechos.
2) Interrogar a los testigos necesarios para clarif icar los mismos.
3) Detener preventivamente a los responsables.
4) Secuestrar la documentación probatoria.
5) Realizar toda otra dil igencia que estime necesario para
cumplimentar la orden recibida” –cfr. fs.309 causa n° 40.428--.
Como se advierte, la constancia citada carece de todo sustento, no
existiendo fuente de legitimación alguna para la actuación desmedida,
irracional y fuera de todo amparo legal realizada por el Primer Cuerpo de
Ejército, ya que lo que se visualiza al tener en cuenta la totalidad de los
elementos con los que contamos actualmente, es que las fuerzas represivas
dependientes del Comando del Primer Cuerpo de Ejército dispusieron, sin
orden ni intervención judicial alguna, diversos procedimientos que
culminaron en el secuestro de personas que, sin el resguardo de ninguna
formalidad, fueron trasladas a una dependencia militar oficial que estaba
destinada –previo acondicionamiento- a su uso exclusivo como Centro
Clandestino de Detención y Tortura.
Tales procedimientos y sus fines surgen, a su vez, como
predeterminados por su identidad con las investigaciones de la Comisión
Nacional de Valores, no apareciendo la cadencia de la pulsión represiva
dirigida sucesivamente a una u otra víctima como la resultante del acontecer
propio del devenir de ese pretendido sumario militar.
Las actuaciones que conforman ese curioso expediente –por darle
una denominación-, fueron labradas en su gran mayoría –al menos según se
dejara constancia- en la propia Prisión Militar de Campo de Mayo y pese a
que su existencia intentó, como se dijo, justificar las privaciones ilegales de
libertad mediante la apariencia de un proceso mili tar, hoy han servido como
elementos probatorios de los hechos acontecidos que, analizados con el
cúmulo de elementos colectados en autos, nos permiten identificar
individualmente cada uno de los hechos con sus particularidades distintivas
–considerando sexto, hechos imputados- y, a la vez caracterizar los patrones
generales de la actuación represiva bajo los siguientes patrones:
► Las víctimas, en su totalidad, fueron detenidas sin orden
escrita de ninguna clase que se haya referenciado o incluido en el expediente.
Los detenidos aparecen súbitamente en el decurso de los papeles
que conformaron este remedo de actuaciones –parafraseando a la Excma.
Cámara del Fuero- sin darse cuenta, en ningún momento, de las
circunstancias en que tales privaciones de la libertad personas fueron
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realizadas, los motivos que determinaron la adopción de semejante
temperamento ni registro alguno de quién tomó la decisión.
► Permanecieron gran parte del tiempo de su detención ilegal en
carácter de incomunicadas.
► Luego de varios días, fueron “indagadas” o “interrogadas” en
esas extremas circunstancias, sin posibilidad de ejercer derecho alguno que
acuerdan las leyes a los ciudadanos, sin defensa que los asistiera, y
obligándolos a autoincriminarse , siendo sometidos a extensos cuestionarios
durante extenuantes jornadas que comenzaban a primera hora de la mañana y
culminaban en horas cercanas a la medianoche.
Por ejemplo en el caso de René Grassi, el primero de los
detenidos, quien fue secuestrado el 13 de septiembre de 1978, fue interrogado
nueve días después, el 22 del mismo mes y año, conforme surge de las
constancias de fs. 310, 311 y 312/7 de la causa 40.528.
Luis Arnoldo Grassi , el décimo de los detenidos, fue detenido el
24 de septiembre de 1978 y la primera constancia de haber sido interrogado
en Campo de Mayo es del 6 de octubre de ese mismo año.
También pueden mencionarse a los detenidos del 14 de
septiembre de 1978, Mario Satanowsky (caso n° 2) y Raúl Ramón Aguirre
Saravia (caso n° 6), quienes fueron interrogados por primera vez el 7 de
octubre de 1978 (cfr. fs. 369 y 374 de la causa n° 40.528, respectivamente). A
Jorge Luján Giménez (caso n° 7) y Juan Claudio Chavanne (caso n° 3) ,
detenidos el mismo día e interrogados por primera vez el 8 de octubre de
1978; y, finalmente a Eduardo Aguirre Saravia (n° 5) y Sara Duggan (n° 4),
quienes también fueron detenidos el mismo día e interrogados luego de un
mes de cautiverio, en el primer caso el 14 de octubre –cfr. fs 417- y en el caso
de Sara Duggan el 17 de octubre –cfr. 445-.
► Allanados sus domicilios y oficinas y secuestrados sus papeles
privados y documentación pretendidamente incriminante sin guardarse
ningún tipo de formalidad ni constancia alguna al respecto, a no ser el propio
cuerpo del detenido y la propia documentación luego agregada a este
execrable proceso.
Respecto de las circunstancias en las que se concretaron los
diversos allanamientos que culminaron con la detención de las víctimas, he
de remitirme al tratamiento pormenorizado que se realizará, de la privación
ilegal de la libertad de cada una de ellas en el considerando sexto.
Ahora bien, en los allanamientos también se secuestraron
elementos pretendidamente incriminantes de los prisioneros.
56
Así, puede verse que el día 14 de diciembre de 1978, cuando los
equipos de peritos civiles remiten un informe al Comando del Primer Cuerpo
de Ejército, lo hacen presentándose como “equipo de peritos constituido a los
efectos de examinar la documentación, informes, l ibros y demás papeles de comercio
relacionados con las actividades tanto comerciales como f inancieras desarrolladas
por un grupo de personas sujetas a proceso” -cfr. fs. 953 causa n° 40.528-.
Una porción de esa documentación –ya que, por ejemplo Berini
señaló que los papeles ocupaban prácticamente una barraca entera en Campo
de Mayo a fs. 2823/6 de autos- fue agregada al expediente n° 40.528, como
parte de las maniobras tendientes a dotar de cierto formalismo a la actuación
ilegal.
En efecto, el día 19 de diciembre de 1978 se acumularon a las
actuaciones militares cheques firmados por René C.A. Grassi, conforme la
constancia de fs . 1100 y detalle de fs- 1111/2-. La documentación secuestrada
luce a fs. 1113/28.
En la misma fecha se agregaron “documentos f irmados por
MARCELO CHAVANNE, J .C. CHAVANNE, de Operaciones Financieras, y letras
de I .S.G., secuestrados a RENÉ C.A. GRASSI” –cfr. 1129-.
También se agregó un “informe del Coordinador Legal y Contable” .
A fs. 1130/1 obra un detalle de tales documentos agregados a fs.
1132/214.
► Luego de este período, fueron intempestivamente blanqueados ,
puestos simultáneamente a disposición del Poder Ejecutivo Nacional y de la
Justicia Federal, cuando esta requería información sobre el paradero de las
víctimas.
Al respecto, si bien se efectuará un racconto detallado del
expediente n° 40.528 en el considerando quinto de este resolutivo, conviene
recordar que en dicho marco, en fecha 24 de octubre de 1978 se hizo saber a
la Justicia, por la mujer de René Carlos Alberto Grassi , que se encontraba
detenido “desde hace más de cuarenta días a disposición de Autoridad Militar (1er
Cuerpo Ejército) –ley 21.160-“ –cfr. fs. 285/8-.
El 6 de noviembre de 1978 el Juez Sarmiento, dispuso librar oficio
al Primer Cuerpo de Ejército “a f in de que, para el caso en que en jurisdicción
militar se instruyere sumario y se encontrase RENÉ CARLOS GRASSI y JUAN
CLAUDIO CHAVANNE sometidos a proceso y privados de l ibertad corporal , los
mismo deberán quedar anotados a orden conjunta con el proveyente” -fs. 292-.
Dicho oficio, fue reiterad a fs. 304 de la causa n° 40.528, hasta
que, cien días después de la primera de las detenciones , el 22 de diciembre
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de 1978, se recibió el sumario militar el cual que dio cuenta de las mismas –
fs. 309 y sigs.- .
La causa de la Justicia Federal tramitó por denuncia de
Etchebarne, titular de la Comisión Nacional de Valores, relativa a la comisión
de delitos de l lamada “subversión económica” que, como vimos en el
considerando anterior, se encontraron consagradas en normativas dictadas
con anterioridad a la toma del poder por las fuerzas armadas pero que,
fueron empleadas, en el contexto del accionar del régimen regido bajo el
paraguas del pertinaz influjo de ese discurso belicista, como meras
credenciales habilitantes para el ejercicio más desatado de violencia que haya
sufrido nuestro país.
La criminalización primaria de tales conductas, fue la excusa
para el ejercicio de un poder punitivo subterráneo o paralelo en el que se
despojó económicamente a una serie de personas y se afectó a su dignidad
personal, todo ello precisamente planeado y con pretensiones de
formalización a través de reglamentaciones complementarias elaboradas, ya
con posterioridad, por el gobierno militar.
Así, el dilatado trámite del expediente n° 40.528, al que fueron
acumuladas el supuesto “sumario militar”, puede verse como el escenario de
una contienda entre pulsiones de violencia estatal y de garantías procesales
que culminó, ya en democracia, con la nulidad de todo el accionar desplegado
por los perpetradores y la búsqueda de los responsables.
Que las previsiones legales antes señaladas fueron utilizadas
como excusa para un despliegue represivo sin límites, lo demuestra la
evolución de la causa, un continuo que va desde las más flagrantes
violaciones a los derechos humanos sobre las víctimas, pasa por la legalización
y una primera convalidación judicial de lo actuado y posteriormente, por su
propia dinámica intrínseca, va erosionando aquella fuerza estatal hasta
desbaratarla ya, definitivamente, durante el gobierno constitucional.
Al tiempo que, como se señalara en el considerando segundo, el
régimen desmanteló el Estado y el aparato productivo económico, los
Chavanne y los Grassi eran víctimas de las más severas afectaciones a su
dignidad personal.
Ya interviniendo el Poder Judicial, puede verse como los
operadores jurídicos, como ciegas piezas de un ajedrez, tej ían sus
movimientos en el expediente, fluctuantes, indecisos.
Permítaseme entonces ver en el expediente 40.528 en el que se
consignaron las acusaciones dirigidas a Chavanne y Cía. esa representación
58
gráfica, la observación de ese constante claroscuro en su devenir, vacilante
pero lineal , encaminado, al igual que el t iempo institucional, hacia el respeto
de las libertades individuales. Hoy es un poco más claro qué poder detrás de
esos otros poderes la trama empezó, pero también que sobre lo negro y
blanco de su camino, aquella fuerza omnímoda, fue finalmente jaqueada.
Sobre este último tramo, el del desbaratamiento de las
pretensiones de formalidad del accionar represivo y la decisiva y definitiva
declaración de su absoluta ilegalidad, habremos de ocuparnos a continuación.
3.3. Valoración anterior de la ilegalidad de la detención: Juez
Blondi y la Excma. Cámara Federal
Como se señaló más arriba, en un primer período la actuación
convalidó, lo actuado por las prevenciones sumariales.
En efecto, pueden verse como hitos procesales de esta primera
etapa el auto del 19 de enero de 1979 por el cual se resolvió convertir en
prisión preventiva, la detención de René Carlos Alberto Grassi y Juan
Claudio Chavanne (h) (art. 6° ley 20.840); Enrique Lucio García Mansilla (art.
8° ley 20.840) ; Luis Arnoldo Grassi y Aristodemo Raúl Alberici (art . 7° ley
20.840); Luis Constanzo Pignataro, Edgardo Humberto Cardona, Aurelio Cid,
Alejandro Pinedo y Jorge Jabib Salvador Bulleraich (art . 9° segundo párrafo
en función del art. 7° primer párrafo de la ley 20.840) y decretar la prisión
preventiva y ordenar la detención de Juan Carlos Rumi (art. 7°, ley 20.840) y
Alfredo Gabriel Cassino (art. 7°, agravado por el art . 11° de la ley 20.840) –
cfr. fs. 1729/39-. Y también la resolución de la Cámara Federal del 19 de
diciembre de 1979, por la que se confirmó parcialmente, pero en lo sustancial,
dicho auto de primera instancia.
La resolución de la Cámara, que luce a fs. 2485/96 de la causa n°
40.528, posee una declaración contundente respecto del componente
ideológico de los delitos subversivos:
“La actividad i l ícita que reprime la ley de Seguridad afecta el interés
nacional pues lesiona a la comunidad argentina, a sus Instituciones y a cada uno de
sus componentes. Este t ipo de subversión, al igual que otras previstas es autónoma
y puede tener o no connotaciones ideológicas o polít icas, pero sí puede servir como
causa adecuada para generar otras formas de manifestaciones subversivas”.
Ya en 1980 en la investigación comienza a desbaratarse
probatoriamente las hipótesis criminosas del sumario militar.
En fecha 17 de marzo de 1980, el Juez Narvaiz (a cargo del
Juzgado Federal 3) resolvió modificar la calificación realizada en el auto de
fs. 1729/39 sobre la conducta de Juan Claudio Chavanne y decretar su prisión
preventiva en orden a la infracción al art. 7° primer párrafo de la ley 20.840.
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El 11 de noviembre de 1980, a fs. 2669/71, también el Juez
Narvaiz dispuso sobreseer parcial y definitivamente a Alberto Félix Cordeu,
Rául Aguirre Saravia, Jorge Tejerina, Jaime Benedit, Jaime Fernández Madero,
Marcelo Chavanne, Sara Dugan, Alberto Manuel Laprida, Isidoro de
Carabassa, Aurelio Cid, Alejandro Pinedo y Jorge Bulleraich, en orden al
delito de infracción a los arts . 6 y siguientes de la ley 20.840.
El 7 de abril de 1981 la Cámara Federal confirmó el cambio de
calificación de la conducta de Juan Claudio Chavanne dispuesto en primera
instancia descartando su obrar doloso –cfr. fs. 2692/4-.
El 3 de septiembre de 1981 el Juez Marquardt, interinamente a
cargo del Juzgado, resolvió sobreseer parcial y definitivamente en la causa a
Juan Claudio Chavanne (h), Enrique Lucio García Mansilla y Alfredo Gabriel
Cassino –cfr. fs . 2928/34-.
El 27 de mayo de 1982 el Juez Narvaiz resolvió, a fs. 3062/6,
sobreseer definitivamente por extinción de la acción penal por defunción a
René Carlos Grassi y Juan Carlos Rumi y también sobreseer definitivamente
en la causa a Luis Arnoldo Grassi, Luis Constanzo Pignataro, Edgardo
Humberto Cardona y Aristodemo Raúl Alberici.
No obstante ello, la Cámara Federal , en fecha 30 de mayo de 1982
confirmó el auto de fs. 3062/6 en lo que respecta a René Grassi y Juan Carlos
Rumi, pero revocó lo resuelto respecto de Luis Arnoldo Grassi, Luis
Constanzo Pignataro, Edgardo Humberto Cardona y Aristodemo Raúl
Alberici.
Recién en junio de 1983, ante la vista que el Juez Salvi corriera a
la defensa de los requerimientos formulados por la Fiscalía y la querella
(Comisión Nacional de Valores) ante la vista del art . 457 CPMP, vemos
agregada la primera pieza procesal al expediente, que postula la evidente
ilegalidad de lo actuado –cfr. fs . 3169- .
Ya restablecido el orden institucional del país, comienza el
período en el que se declara la real naturaleza de lo sucedido con quienes,
hasta ese momento, eran imputados.
Es partir de este momento que, como veremos, la instrucción
militar comienza recibir distintos calificativos, tales como ser una “infamia
con forma de proceso” –según la defensa de Luis Arnoldo Grassi, Luis
Constanzo Pignataro, Edgardo Humberto Cardona y Aristodemo Raúl
Alberici- ; “dramáticas actuaciones” , para quien declaró por primera vez la
nulidad de todo lo actuado; o como algo “monstruoso” , en el sentido de “algo
60
enormemente vituperable o execrable” , según la Cámara Federal al confirmar la
anulación de primera instancia.
Finalmente, la histórica sentencia de la causa n° 13 llamó a la
prevención sumarial como un “remedo de actuaciones” .
a. El planteo de la defensa en la causa n° 40.528 «Grassi»
El planteo formulado por los Dres. Carlos Fontán Falestra (h),
Pablo R. Argibay Molina, Diego Peres y Raúl Ramón Aguirre Saravia, el 11 de
octubre de 1983 -fs. 3187/208 de la causa n° 40.528- en ejercicio de la defensa
de Luis Arnoldo Grassi , Luis Constanzo Pignataro, Edgardo Humberto
Cardona y Aristodemo Raúl Alberici, últimos imputados ligados al proceso,
merece aquí ser referenciado por cuanto, como se dijo, constituye la primera
pieza procesal del expediente que planteo que lo sufrido por las víctimas en
la génesis de la causa careció de todo sustento legal.
Si bien, al menos por ahora, algunos de los extremos allí
consignados o sugeridos no han sido tenidos por acreditados en la
instrucción, cierto es que el valor de las argumentación postulada, al candor
de la persistente injusticia intrínseca del dilatado sumario, lo convierte en
una fuente interesante para la descripción de la ilegalidad de lo cometido,
máxime cuando la presentación en cuestión provocó el primera declaración
judicial en ese sentido. Veamos.
En lo que se calificó una “infamia con forma de proceso”, se
relató lo siguiente: “El 31 de agosto de 1978 el entonces presidente de la Comisión
Nacional de Valores, Dr. Juan Alfredo Etchabarne, formalizó denuncia por
presuntas irregularidades en el Banco de Hurlingham y en «Industrias
Siderúrgicas Grassi S.A.» . A partir de esa denuncia […] hubo dos actuaciones
paralelas, con aparente desconexión entre una y otra, pero que en los hechos estaban
perfectamente l igadas y sus respectivos responsables se hallaban perfectamente al
tanto de lo que en la otra sucedía” .
“Una de esas actuaciones, la constituye el trámite impuesto en la causa
por el entonces Juez Federal Dr. Sarmiento. Era la actuación de superficie; anodina,
sin espectacularidad ni profundidad. Su lectura –ver fs. 1/305- nos permite concluir
que no se estaba investigando; se estaba haciendo tiempo; se estaba a la espera de
obtener mayor efectividad con otros métodos, como lo eran los desplegados en la otra
actuación […]”.
“A fs. 286, con fecha 24/10/78, la esposa de René Grassi con el
patrocinio de uno de los integrantes de esta defensa hace saber al Juez que su marido
se halla detenido, incomunicado a disposición del Tribunal, desde cuarenta día
atrás. Al no merecer este escrito proveído alguno, se reitera la not icia mediante otro
similar que obra fs. 288. Por f in, trece días más tarde -6/11- l lega la t ímida -o
complaciente- respuesta del Tribunal: se ordena un oficio al Cuerpo de Ejército I
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solicitando se informe si Grassi se encuentra o no detenido –ver fs. 292-. Este of icio ,
así como su formal reiteración, no fueron nunca contestados. Tiempo después -29 de
diciembre-, cuando el t iempo de la incomunicación se elevaba no ya a 40 sino a 100
días, se volvió hacer notar al Juez la anomalía –fs. 1023- y otra vez advertimos la
falta de adecuada respuesta frente a la aberración de la que se le estaba informando.
Pues bien, sólo a un cabal conocimiento del magistrado sobre lo que estaba
sucediendo o a previa complacencia con la actuación militar, podemos atribuir esta
falta de reacción, que se completa luego con la aceptación de la prevención que le
envían y que se recibe como normal y regular, a pesar de contener las más
ostensibles y graves violaciones a principios jurídicos básicos” .
“Veamos qué sucedía mientras el magistrado imprimía al sumario ese
trámite rutinario –septiembre/diciembre de 1978- . Un Oficial del Ejército
Argentino, con aparente basamento jurídico en la ley N° 21460 –que extiende a las
Fuerzas Armadas la posibil idad de actuar como preventores sumariales-, había
procedido a la detención de nada menos que una treintena de personas. No estimó
necesario el Oficial actuante el instrumentar cada una de esas detenciones; ni
siquiera cuando se trataba de personas a las que luego se puso en l ibertad, con lo
que resulta que hubo personas detenidas, a veces por lapsos prolongados, que no
aparecen ni mencionadas en el sumario. Tampoco le pareció importante el
instrumentar los secuestros de copiosa documentación, que se l levaban al cabo de
espectaculares al lanamientos realizados sin orden judicial y, por qué no decirlo,
también sin delicadeza. El plazo máximo que para la incomunicación f i ja el art. 257
del C.P.C. –ocho días- debe haberles parecido exiguo porque lo extendieron a 100.
Simplemente así , de hecho, sin constancia alguna en el expediente. Y ¿qué hicieron
los preventores –o mejor los l lamarías los captores- durante esos 100 días?; pues
bien, los uti l izaron en violar sistemáticamente esa disposición constitucional que se
denomina «inmunidad de declaración» o , dicho de otra forma, aquello de que
nadie está obligado a declarar contra sí mismo –art. 18 CN-; día tras día, fueron
sacados de sus calabozos para ser interrogados hasta el hartazgo todos estos
presuntos implicados, a quienes con curiosa y sugestiva terminología, por completo
ajena a lo jurídico, se obstinaban en l lamar «prisioneros». No hemos de entrar en
demasiados detalles para explicitar los horrores sufridos. Baste con decir, porque
el lo está probado en autos, porque surge de lo que esos mismos señores han escrito,
que todos los detenidos fueron, cuanto menos, sometidos a ese particular tormento
que consiste en ser interrogado inquisitivamente durante más de tres meses, ; en ser
mantenido incomunicado durante ese período y, todo el lo, con la fundada impresión
de que no existía intervención judicial o, que si la había, era ésta por completo
complaciente con el monstruoso procedimiento. En síntesis, estaban esos
«prisioneros» a merced de la discrecionalidad más absoluta de quienes idearon y
62
comandaron este remedo de proceso. A ese respecto resulta sugestivo –además de
monstruoso- que a los interrogatorios se hiciera comparecer a los «prisioneros»
siempre encapuchados. Tal vez fuera para evitar que se advirtiera que además de la
autoridad militar estaba compuesta –o mejor diríamos comandada- por el
denunciante Etchebarne y, -y lo diremos con estupor- hasta se nos dijo de la
asistencia del Juez interveniente” .
“Pues bien, esto a lo que algunos en autos han tenido la poca idea de
denominar proceso y de tomarlo con seriedad, no es más que una sucesión de esos
interrogatorios, con más alguna pretendida pericia que tiene la curiosa condición de
haber sido confeccionada sólo por los dependientes de quien querella [ la C.N.V.] sin
ningún perito que simule siquiera ser objetiva y hecha con base en documentación
que no se sabe de dónde se ni cómo se extrajo porque, tal como dijéramos, no se ha
estimado necesario confeccionar acta de secuestro alguna con cada cosa que los
señores preventores decidieron l levarse. Y decimos entonces , y no podemos dejar de
decirlo con vehemencia, que tal sinnúmero de irregularidades, que semejante
reiterada violación de los derechos más elementales, jamás pueden componer en su
conjunto un proceso, s ino que constituyen, s implemente, una infamia”.
“Y esa infamia tiene claros autores. Fue menester la existencia de un
mesiánico Dr. Etchebarne para orquestar semejante operatoria. Custodiando la
«pureza» de las empresas sobre cuya cotización pública debía velar desde su cargo,
parece no haber trepidado en la elección de los métodos más aberrantes, cuya
implementación constituye de por sí un crimen, por lejos más horrible que aquél
supuesto que estaba dirigido a reprimir. Y no se nos diga que pudo haber ignorado
lo que sucedía en Campo de Mayo de mayo, porque más de un «prisionero» tuvo
oportunidad de escuchar su voz cuando, hallándose encapuchado, se procedía
interrogarlo y, además, porque todo el desarrollo dado a la prevención por el Coronel
actuante marca una identidad tan absoluta con la postura de la Comisión Nacional
de Valores, que sólo a esta puede atribuirse la conducción del asunto. Por lo demás,
basta advertir la prevención de sus «expertos» en eso que pretender denominarse
pericias realizadas durante la prevención, para que aparezca nítida e incontrastable
su intervención en la infamia”.
“Y este «idealista» bien intencionado discípulo de Machiavelo, que
l levó hasta sus extremos eso de que cualquier medio queda justi f icado por la
convicción en la pureza de su idea, encontró eco no sólo en la fuerza armada a la
que recurrió, sino también el justicia. Creemos que esta causa habrá de constituirse
en un buen ejemplo de los absurdos extremos a los que podemos arribar una vez que
hemos dejado de andar de la mano del derecho; nos hace recordar aquello de «Dios,
protégeme de los iluminados que de los malhechores me cuido yo»”.
“Pero lo más triste e i lustrativo del extremo al que habíamos l legado,
es que cuando todo esto fue presentado ante los hombres de derecho; cuando al cabo
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de más de tres meses, sucesivos jueces y luego la Excma. Cámara Federal tuvieron
oportunidad de examinar lo actuado, no se escuchó la exclamación de sorpresa y
estupor que era de esperar; no se dio por tierra y de un plumazo, como hubiera
correspondido, con todo lo actuado. Por el contrario, se dictaron prisiones
preventivas; se hizo pie en las l lamadas pericias que, como dijéramos, se hallan
suscriptos por dependientes del querellante; se computó como prueba de cargo los
monstruosos interrogatorios realizados –que algo más que constitucionales-; y lo
que es peor, nadie parece haberse sorprendido que estos detenidos, a los que
denominaba «prisioneros», hubieran estado cien días detenidos, incomunicados, sin
juez y con gran parte de ese t iempo con sus familias ignorantes de sus destinos. Por
el contrario, se procedió a recibírseles declaración indagatoria –con algún retraso
porque pasaron 14 días desde su l legada al Juzgado; art. 6 C.P.C.- y en el las no se
concretó interrogatorio alguno sino que simplemente los «prisioneros»,
mansamente, culminaron su calvario «ratificando» las extensas y aberrantes
deposiciones que prestaran ante la todopoderosa prevención que digitaba el
denunciante. Y no se nos diga que ese era el momento de decir la verdad, de
denunciar los atropel los, de desmentir esa compleja urdidumbre que había tej ido
Etchebarne. Luego de pasarse cien días incomunicados, con buena parte de el los
encapuchados y atados, padeciendo todo tipo de situaciones infrahumanas, con la
terrible incertidumbre que provenía de esa reiterada y fundada sensación de que no
existía ni Juez ni Tribunal, ni autoridad alguna que pudiera poner coto a tal
sinnúmero de arbitrariedades; decimos que luego de todo el lo, no podía pedirse a
nadie un comportamiento combativo” .
“De la treintena de detenidos, l legados en el l ímite de su capacidad de
su resistencia psíquica –algunos ya habían pasado ese l ímite-, ninguno se
encontraba en condición de denunciar absolutamente nada y, mucho menos cuando
existían sobrados motivos –los ya expuestos- para que desconfiaran del Magistrado,
sin que importe para el lo las eventualidades de sorpresivas l icencias y reemplazos
que se hallaban más allá de su comprensión. Además, y dicho sin ambages, si este
proceso fue posible es porque nos hallábamos bajo el imperio del terror y,
obviamente, cuando el lo sucede la gente pref iere callar”.
“Claro, cualquier lector desprevenido estará ya pensando que más allá
de los muy reprobables métodos elegidos, los crímenes cometidos por los
«prisioneros» deben haber sido graves y claros para merecer tan monstruoso
tratamiento. Pues no. De la treientena de personas que el preventor envió a la
justicia todos han sido sobreseidos por inexistencia de delito, excepción hecha de
[Luis Arnoldo Grassi, Luis Constanzo Pignataro, Edgardo Humberto Cardona
y Aristodemo Raúl Alberici] […] este ir terminando esta horrenda causa muy de a
poco, lentamente, no sugiere la idea de que a la justicia le está resultando muy duro
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reconocer así , de golpe, de una sola vez, que no sólo se violaron todas las garantías
sin que se tomara medida alguna, sino que, además, no existía delito en todo este
fárrago, ni grave ni leve” .
Sobre la realización del procedimiento en base a la ley 21.460, se
afirmó “estimamos completamente inadmisible, lo que creemos que habrá de negar
con énfasis hasta un estudiante de derecho, es la posibil idad de que la autoridad
militar inicie actuaciones, practique detenciones en masa, realice al lanamientos
concretando secuestros, todo el lo sin resguardo legal alguno y que pueda mantener
esta situación hasta que le plazca. Tal lo que hizo. Se detuvo a partir del día 10 de
septiembre y se dio intervención judicial –nos referimos a la oficial por cierto- el día
21 de diciembre con la remisión de las actuaciones y los «prisioneros». En realidad,
con este criterio, las detenciones podrían haberse prolongado por años y la situación
sería idéntica a estas que duraron poco más de tres meses” .
“Preceptúa el art. 18 de la C.N. que nadie puede ser «arrestado sino
en virtud de orden escrita de autoridad competente» . En el caso de autos no
existe orden de ninguna especie; ni siquiera se creyó necesario, como ya dijéramos,
dejar una constancia de tales detenciones. Los «prisioneros» van apareciendo en el
sumario, -de hecho declaran unos cuantos días después de sus efectivas detenciones-
y los preventores no t ienen porqué dar expl icaciones ni t ienen por qué someterse a
recaudo legal alguno; actúan como si lo hicieran por derecho divino. Pero, de
cualquier manera, no ha menester que nosotros fundemos lo que sabe un estudiante
–de derecho, se sabe-: que la orden escrita es la del Juez y sólo la del Juez, mal que
les pese a ciertos señores acostumbrados al atropello” .
“Veamos cómo se ha plasmado en nuestra ley instrumental la garantía
constitucional que venimos tratando –la inmunidad de arresto-. El art. 4 del C.P.C.,
luego de establecer en qué supuestos el personal policial puede detener a las
personas a las personas agrega: «debiendo ponerlas INMEDIATAMENTE a
disposición de Juez competente» . Los arts. 256 y 257 al regular la
incomunicación lo hacen de manera marcadamente restrictiva, f i jando en definitiva
un plazo máximo de ocho días. Por f in el Art. 6 dice que recibido el detenido el Juez
procederá a interrogarlos y a decretar su prisión preventiva, o l ibertad en LAS
PRIMERAS HORAS HÁBILES DE SU DESPACHO. Con ese basamento normativo,
en doctrina se ha concluido que si bien la orden escrita es la de prisión preventiva –
art. 366-, el arresto anterior debe tener un claro sentido de brevedad y, podemos
agregar, jamás deberá exceder aquellos ocho días establecidos como máximo para la
incomunicación. De manera entonces que la noticia judicial debe ser inmediata y su
intervención no más allá de los ocho días de producida la detención. Sólo la efectiva
vigencia de estas normas e interpretadas en la forma que se deja dicho, otorgan
virtualidad a la garantía constitucional”.
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“Y decimos esto previendo la posibil idad de que a algún aventurado
pueda ocurrírsele la peregrina idea de que la ley 21460 deroga las normas procesales
referidas; simplemente no puede hacerlo, so pena de inconstitucionalidad, porque tal
derogación importaría tanto como la de la garantía constitucional a que nos venimos
ref iriendo”.
“En síntesis, o interpretamos la ley en el sentido de que deroga las
normas procesales referidas –arts. 4, 6, 256 y 257- y entonces deviene
inconstitucional o, de lo contrario, la prevención ha incurrido en f lagrante violación
de esas mismas normas y del precepto constitucional del que emanan. De una u otra
forma, toda esta prevención ideada por el Dr. Etchebarne es completa e
insanablemente nula” .
Se planteó también a la nulidad de las manifestaciones que se
atribuyeron a los imputados en la prevención y de las declaraciones
indagatorias que las ratificaron en sede judicial, en estos términos:
“De las varias manifestaciones que en la ley procesal toman los
principios constitucionales de la inviolabil idad de la defensa, el derecho a un debido
proceso legal y el derecho a la jurisdicción, no ha quedado una sola sin ser
mancil lada en esta peculiar causa”.
“Nos referimos a aquello de que «NADIE PUEDE SER OBLIGADO A
DECLARAR CONTRA SÍ MISMO» . Es cierto que las series televisivas han
vulgarizado un tanto el concepto pero el lo no quita que, afortunadamente, siga
vigente la garantía aún en regímenes «de facto»”.
“Pues bien, ¿cómo podría intentarse una compatibil ización entre la
aludida garantía y el proceder desarrollado a lo largo de la prevención? Sacados una
y otra vez de oscuros calabozos a lo largo de cien días, para ser encapuchados e
interrogados hasta el hartazgo de la manera más inquisitiva y apremiante que pueda
todo el lo sin la necesaria dimensión del t iempo que todo preso debe tener; no sabían
si el tormento habría de durar días, meses o años; no sabían siquiera si conservarían
la vida o, mejor dicho, sabían perfectamente que sus vidas y sus l ibertades estaban a
exclusiva merced de los caprichos de sus captores. Era en esas condiciones que el
abogado Etchebarne y sus acólitos interrogaban a estos «peligrosos» del incuentes
económicos, los más de los cuáles han sido, como ya dijéramos, sobreseídos
definitivamente por inexistencia de delito” .
“No hace falta la concreta prueba de los distintos vejámenes a que
fueron sometidos estos «prisioneros» . Basta con lo que surge de las mismas actas
que escribieron los preventores. Vaya tormento que es el permanecer incomunicado
por cien días, y el lo surge, simplemente, de cotejar las fechas en que la prevención
va haciendo aparecer los detenidos en el expte. –con unos quince días de atraso- con
aquella en que se ordenó, por f in, el levantamiento de las incomunicaciones –decreto
66
del 29/12; fs . 1074- . Pero la que creemos que constituye la tortura más ef icaz por el
deterioro psíquico que inevitablemente produce, lo constituye LA
INCERTIDUMBRE. El mantenerlos permanentemente sobre ascuas, sin plazo legal
alguno, sin juez o, si lo había, no estaba allí para defender derechos individuales; en
f in, una situación que prolongada a lo largo de tres meses constituya a no dudar
una ref inada y grave forma de tormento. Y esto que se viene diciendo, surge de la
misma prevención, toad vez que hasta el 21 de diciembre no se dio intervención
judicial , ni ésta la tomó, mientras que las detenciones se efectivizaron a partir del
día 10 de septiembre”.
“Además de los tormentos, hay algo que ya de por sí descali f icaría por
completo las extrañas deposiciones que se prestaban ante la prevención y las
indagatorias cuyo contenido son esas mismas actas –se l imitan a rati f icarlas-.
Sucede que a los declarantes jamás se les hizo saber de su derecho constitucional de
negarse a declarar, ni se colige tal derecho de la forma como obró la prevención, ni
del tono imperioso que se observa en las mismas actas –no imaginemos cómo habrán
sido de verdad-. Por lo demás, si en ese contexto, luego de los espectaculares
procedimientos de detención; luego de meses sin dar noticias a los familiares; luego
de meses de incomunicación sin juez ni esperanza de tenerlo; decimos que luego de
todo el lo hubiera resultado una triste mascarada que de pronto se le dijera a un
«prisionero» que tenía la facultad constitucional de guardar si lencio” .
A su vez, respecto de las declaraciones recibidas en sede mil itar,
se afirmó: “El título V del l ibro 2do del C.P.C. al regular la declaración
indagatoria, es hasta reiterativo en una variedad de conceptos que apuntan, todos
el los, a lo mismo: fortalecer la garantía constitucional que venimos tratando
posibil itando una deposición en cuyo curso no debe quedar resquicio para la duda
sobre la absoluta l ibertad y espontaneidad con que se expresa el procesado. Y ese
estado se halla ausente en dos situaciones: cuando en la misma ocasión de estas
prestando indagatoria se someta a quien declara a algún tipo de coacción –que no es
el caso-, y cuando por las circunstancias precedentes puede asegurarse que el
declarante no se encontraba en situación psíquica de hacer valer su derecho
constitucional. No hemos de abundar en argumentos para asegurar que luego de cien
días de incomunicación, nadie se halla en condiciones de de prestar declaración
válida. Además, no podemos dejar de decir que esas mentes atormentadas por el
encierro, el aislamiento y principalmente la incertidumbre, tampoco tenían motivo
para confiar en que la presencia del juez constituyera garantía y el lo, simplemente,
porque ese juez estaba dando a lo actuado el valor de un proceso legítimo, a pesar de
tan garrafales y ostensibles violaciones de las más elementales garantías. No
contribuyó a generar confianza el que, violando el art. 6 del C.P.C. , se demorara
quince días en comenzar a tomar indagatorias. Tampoco daba pábulo para al
esperanza la conocida circunstancia de que ya en octubre se había dado noticia de
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las irregulares detenciones –ver escritos de fs. 286 y 288- sin que el lo generara
reacción alguna por parte del Tribunal”.
A su vez, también se cuestionó la ausencia de objetividad de la
investigación en todo su desarrollo.
Se dijo al respecto que la prevención estaba constituida por un
“conjunto de dil igencias practicadas por la policía en FUNCIÓN JUDICIAL. Debe
tener, por ende, la condición de objetividad, de equidistancia hacia las partes, de
mesura, propia de todo ejercicio del poder jurisdiccional. Naturalmente porque
ahora esa labor la realicen las fuerzas armadas, no es óbice para que se exijan
iguales recaudos que, en definitiva no son más manifestaciones de de esa garantía
constitucional que es e l derecho a un debido proceso legal” .
“Pues bien, no hay en la prevención ni un atisbo de objetividad; más
bien, al contrario, el embanderamiento con la postura de una de las partes –la Com.
Nac. de Valores- es completo y l lega a l ímites grotescos. Baste citar, como prueba de
lo dicho: que las pericias –si es así pueda l lamárselas- están realizadas
exclusivamente por dependientes del querellante; que los interrogatorios, los puntos
periciales y, en f in, todo lo que hiciera el of icial actuante parece calcado de la
postura de Etchebarne; por f in y como broche para lo expuesto, nada más elocuente
que la particular forma que tiene este preventor para cerrar y elevar al Juez su
«objetivo» sumario; lo hace redactando extensas actas que nos más que una enfática
reiteración de cuanto dijera el querellante en su l ibelo de inicio (ver acta de fs.
100/2”)”.
b. La anulación de lo actuado y la declaración de ilegalidad de
las privaciones de la libertad de las víctimas
El 5 de diciembre de 1984, el Juez Néstor Blondi resolvió declarar
la nulidad de las indagatorias de fs. 1597, 1607, 1608 y 1609; de todo lo
actuado a partir de fs. 309 a 1002, de la prisión preventiva de fs. 1729/39; de
la confirmatoria de fs. 2485/96 y de las piezas acusatorias de fs. 3133/44 y
3157/66.
En consecuencia, dispuso absolver de culpa y cargo a Luis
Arnoldo Grassi, Aristodemo Raúl Alberici, Edgardo Humberto Cardona, y
Luis Constazo Pignataro, únicos imputados aún sometidos al proceso y
respecto de los cuales, tanto la Fiscal ía como la Comisión Nacional de Valores
habían requerido condena.
La del Juez Federal Nestor Blondi constituye la primera
declaración judicial que nulifica lo actuado y, fundamentalmente, que
declara como ilegal, la privación ilegal de la libertad sufrida por las víctimas.
68
Al relatar los pormenores del extenso expediente, el Dr. Blondi
señaló: “La causa tramitó así sin mayores novedades, hasta que a fs. 1003, se da
cuenta de la recepción en sede tribunalicia, el 21-12-78, de dramáticas
actuaciones labradas en el Primer Cuerpo de Ejército, que tuvieron como motivo la
investigación por parte de las autoridades militares de los mismos hechos que
motivaran la denuncia del Presidente de la Comisión Nacional de Valores , a
la cual se hizo referencia en los párrafos precedentes. Y he dicho dramáticas
actuaciones sin temor a exagerar, porque los afectados a las mismas –entre
los que se contaban los acusados respecto de quienes he de emitir sentencia-, habían
estado con motivo de las instrucción militar, en calidad de prisioneros
incomunicados un extenso tiempo –en el caso de LUIS A. GRASSI, por lo menos
setenta días y en el caso de los llamados PIGNATARO, ALBERICI Y CARDONA
por lo menos treinta cinco días-, y éstos para admitir exclusivamente lo acreditado
en forma fehaciente, porque tengo serias sospechas que en todos los casos la
detención e incomunicación se extendió por más de tres meses (setiembre-
diciembre de 1978) –el resaltado es propio-“.
Tal como indicó el Dr. Blondi: “Lo sucedido en este proceso es […]
grave […] a poco que se repare los actuado a partir de fs. 309 y hasta fs. 1000 [el
supuesto sumario militar].
“En sus respectivas declaraciones indagatorias (si así pueden
denominarse tales actos), los aquí acusados GRASSI, ALBERICI, CARDONA Y
PIGNATARO, tal como se ha dicho en párrafos precedentes, se remitieron –salvo
algunas apreciaciones genéricas de GRASSI, a lo que supuestamente declararon en
forma «espontánea» en su calidad de prisioneros de la autoridad militar, que l levó
a cabo a través de, en aquel entonces Coronel, Roberto L. ROUALDES del Primer
Cuerpo del Ejército, un procedimiento que careció de todo sustento legal .
“En aquel momento, las Fuerzas Armadas, en virtud de lo dispuesto
por la Ley 21.460, ante el conocimiento que tuvieren de la comisión de un delito de
carácter subversivo, podían disponer su investigación mediante prevención
sumarial , prevención que debía ser sustanciada de acuerdo con las disposiciones del
Código de Procedimientos en Materia Penal para la Justicia Nacional” .
“En el caso, entre otros, los acusados estuvieron largo tiempo privados
de su l ibertad e incomunicados […] para ser puestos imprevistamente a disposición
de la Justicia Federal el 21/12/78, siendo indagado GRASSI el 4/1/79, ALBERICI el
5/1/79, lo mismo que PIGNATARO y CARDONA”.
“Previamente, por decreto 3077/78 de fecha 22/12/78, habían sido
puestos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional. Así , en las circunstancias
apuntadas y en el especial estado anímico que es fácil colegir tenían después del
largo cautiverio (conviene atender al tenor de las largas exposiciones ante las
autoridades militares a lo largo de la actuación de éstas, a la depresión de de la que
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da cuenta algún informe médico, a lo que dice RENÉ GRASSI en el acto de su
indagatoria y recordar al mismo tiempo las especiales características de la época que
se vivían como para tener una noción más aproximada de la posibil idad de declarar
con serenidad y sin coacción moral que tuvieron los procesados), se recibieron los
actos solemnes y esenciales garantizados por la Constitución Nacional –fs. 1597,
1607, 1608, y 1609-“ .
“Esas indagatorias fueron luego tenidas en cuenta para dictar la
medida precautoria de fs. 1729/1739, confirmada luego por la Excma. Cámara (ver
fs. 2037)”.
Las irregularidades detectadas, l levan al Juez a resolver en el
sentido siguiente:
“En este proceso he de declarar nulas las indagatorias prestadas a fs.
1597, 1607, 1609 y 1608 respectivamente por LUIS ARNOLDO GRASSI, A. R.
ALBERICI, E. H. CARDONA y L. C. PIGNATARO, porque si bien es cierto que
han sido hechas ante Juez competente, con asistencia letrada y en uso de sus
facultades mentales por los acusados, haciéndoseles saber sus derechos, con lo que
quedarían cumplidos tales requisitos formales, en lo esencial han sido meras
remisiones a declaraciones supuestamente espontáneas vertidas cuando los
nombrados se encontraban ilegítimamente privados de su libertad, afectados a
actuaciones de las autoridades militares totalmente carente de sustento
legal , extremos que han motivado se instruya la causa n° 41.712 en la que se
investigan tales hechos” –el resaltado es propio-.
“Esos actos, prestado luego de un prolongado cautiverio e
incomunicación como se ha reseñado, con total remisión a consecuencias directas de
procederes a todas luces i l ícitos, además de contradecir abiertamente las
disposiciones del Código de Procedimientos en Materia Penal, han constituido una
violación f lagrante de las garantías procesales aseguradas por la Constitución
Nacional, de la inviolabil idad de la defensa en juicio y de la del debido proceso legal ,
aseguradas en el art. 18 de la Carta Magna”.
“Han de caer pues dichos actos, todos los actos consecutivos que de
el los han dependido y los anteriores que tienen conexidad con los mismos” .
c. La nulificación declarada por la Excma. Cámara del Fuero
La Cámara Federal resolvió las apelaciones formuladas por la
Fiscalía y la Comisión Nacional de Valores el 11 de febrero de 1986 (CCCFed.
causa n° 19.044 “Grassi , Arnolodo y otros s/infracción ley 20.840” , reg. N° 57),
confirmando la ilegalidad de lo actuado en sede militar, aunque limitando la
nulidad a lo all í actuado en beneficio de los imputados –cfr. fs. 3445/54 en la
causa n° 40.528-
70
El voto del Dr. Jorge Edwin Torlasco resulta absolutamente claro
respecto de la carencia de todo sustento legal en el sumario militar.
El Camarista señaló: “Contrario a uti l izar adjetivizaciones
grandilocuentes, no vacilo en el caso en cali f icar a todo este proceso como de
monstruoso , en la tercera acepción que otorga a esa palabra el diccionario de la
Real Academia, en cuanto le asigna el sentido de algo enormemente vituperable o
execrable . Así lo hago pues ésa es la imagen que me queda después de haber leído
los 3.443 fol ios, distribuidos en 18 cuerpos, que componen esta causa, y al
comprobar entre otras desventuras, la forma y el modo en que fueron incorporadas
las versiones de las personas que hoy vienen absueltas (Luis Arnoldo Grassi , fs .
360/368, 421/423; Aristodemo Raúl Alberici , fs . 726/732; Luis Constanzo
Pignataro, fs . 715/724; Edgardo Humberto Cardona, fs . 733/747) complementadas
por las actas en las que aparecen declarando ante el magistrado actuante y en las
que se l imitan, con breves y escasas aclaraciones, a rati f icar aquellos manuscritos
(fs. 1597, 1607, 1608 y 1609). Así fueron obtenidas, por otra parte, las
declaraciones de casi todos los otros procesados que hubo en la causa”.
“Las citadas exposiciones manuscritas, precedidas por una suerte de
intimación militar a declarar, carecen por completo de forma y valor jurídico y
adquieren relevancia solo como prueba de ilícitos que han sido denunciados
en la causa que uno de los aquí procesados, Marcelo Augusto Chavanne,
inició contra las autoridades militares y judiciales responsables de su
encierro (ver causa N° 41.712 del Juzgado N° 3 del fuero, cuya fotocopia tengo a la
vista al correr por cuerda de la causa 13/84, en trámite ante este Tribunal en
pleno)”.
A su vez, a ello se sumaron otras irregularidades de gravedad
sólo citadas “parcialmente en atención a su elevado número” , siendo tales, las
siguientes:
“a) Los encausados estuvieron privados de su l ibertad por más de tres
meses a disposición de autoridades carentes de competencia para el lo.
“b) Durante ese lapso estuvieron incomunicados”.
“c) Pese a lo grosero de las irregularidades que ostentaban las
actuaciones recibidas, el Magistrado actuante las continuó como si se tratara de una
prevención realizada dentro de la normalidad y según las reglas legales, sin
procurar, al menos, sanear la situación de los detenidos y del procedimiento”.
“d) Tampoco el juez subrogante que actuó a continuación y que recibió
de las declaraciones indagatorias, cumplió en remediar los vicios re feridos”.
“e) Sobre la base de esta deforme estructura, se dictaron las pris iones
preventivas de fs. 1729/1739 y se ampliaron los montos de los embargos a fs.
1909/1912, que luego serían confirmadas por la resolución de esta Cámara – con
anterior composición- a fs. 2485/2496”.
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Meses antes, ese mismo Tribunal tuvo por acreditadas las
privaciones ilegales de la libertad y los tormentos a los que fueron sometidos
las víctimas al dictar su histórica sentencia en la causa n° 13.
d. La sentencia de la Excma. Cámara del Fuero en la causa n° 13
Al dictar sentencia en el histórico juicio a los Comandantes de las
Fuerzas Armadas integrantes de las Juntas Militares, la Excma. Cámara del
Fuero tuvo por acreditadas las privaciones ilegales de la libertad y el
sometimiento a tormentos de veinticuatro de las veintiocho víctimas a las que
alcanza el presente resolutivo.
Al tratar el caso n° 78, correspondiente los hechos que sufriera
Marcelo Augusto Chavanne –cfr. “La Sentencia…Tomo II, páginas 430 y
siguientes- se indicó:
“La detención de Marcelo Augusto Chavanne tuvo lugar sin sujeción a
formalidad legal alguna”.
“La falta de orden escrita de autoridad competente para proceder
a la detención , se comprueba no sólo por los dichos de la víctima, sino también por
los testimonios de los of iciales que l levaban a cabo la investigación, es decir, del
entonces Teniente Coronel Raúl Alberto Gatica, que declaró que los asesores les
decían a qué personas debían detener y el los procedían de conformidad, sin órdenes
de al lanamiento ni de detención. A el lo se agregan los dichos del Comandante
Principal Víctor Enrique Rei, quien ignoraba la existencia de órdenes escritas, y del
Coronel Roberto Roualdes, que manifestó que actuaba en base a órdenes verbales del
Comandante del Primer Cuerpo de Ejército” –el resaltado es propio-.
“Se suma a estos test imonios la falta de constancias tales órdenes
de detención en el sumario militar agregado a la causa N° 40.528 del Juzgado
Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 3, caratulada “Grassi , Luis
Arnoldo y otros s/infr. Ley 20.840” –el resaltado es propio-.
“Asimismo, surge de la referida causa que la presunta investigación
l levada a cabo en la sede del Primer Cuerpo del Ejercito se comunicó al Juez Federal
en turno el 14 de diciembre de 1978 –aunque las actuaciones son remitidas recién
una semana después-, oportunidad en la que se hace saber que «son prisioneros del
comandante en cuerpo…» Marcelo Chavanne junto con Sara Duggan, René C.A.
Grassi , Juan Claudio Chavanne, Raúl R. Aguirre Saravia, Luis A. Grassi , Jorge
Tejerina, Enrique L. García Mansil la, Jaime F. Madero, Alejandro A. Pinedo, Jorge
J .S. Bulleraich, Isidro Carabassa, Aurelio Cid, Jaime Benedit, Alberto Féliz Cordeu,
Luis C. Pignataro, Eduardo H. Cardona y Raúl Alberici (ver fs. 1000/10003)” –el
resaltado es propio- .
72
“Adviértanse que entre la detención que nos ocupa y la comunicación
al Juez transcurrieron dos meses” .
“En oportunidad de prestar declaración ante el Tribunal, los
nombrados Roualdes y Gatica af irmaron que esta detención junto con la de las
demás personas relacionadas con el grupo económico Chavanne – Banco de
Hurlingham – Grassi , estaba dentro de lo que se consideraba «lucha contra la
subversión» , aclarando el último, que se trató de averiguar una transferencia de
diez millones de dólares por la compra del Banco de Hurlingham que habrían
sido entregados a los montoneros por el «grupo Graiver» . También aseveraron
que la ley que regulaba esa prevención sumarial era la 21.460, que en su artículo
primero hace referencia a la investigación de delitos de carácter subversivo por parte
del personal militar y que en sus artículos 4° y 6° hace remisión expresa al Código
de Procedimientos en Materia Penal en cuanto a la forma de aplicar y la detención
del presunto culpable” –el resaltado es propio-.
No obstante tales endebles argumentos basados en la ley 21.460,
la Cámara señaló que “[d]e la confrontación de datos expuestos párrafo arriba
surge con claridad meridiana que Marcelo Augusto Chavanne estuvo i legalmente
privado de la l ibertad por haberse incumplido con la obligación de comunicar de
inmediato al Juez la detención del nombrado (art. 4, 184 inc. 4° y 188 del ya
referido Código de rito)” .
Y se destacó: “En la causa [40.528] se encuentran agregadas
actuaciones labradas en dicha Prisión Militar, que intentaron justificar la
privación de libertad mediante la apariencia de un proceso militar” –el
resaltado es propio- .
“A partir de fs. 309 obra la prevención instruida por el Coronel
Roualdes en el Comando del Primer Cuerpo del Ejército, iniciada e l 13 de septiembre
de 1978. En dichas actuaciones se agregan declaraciones por escrito, prestadas por
Marcelo Chavanne en la Prisión Militar de Campo de Mayo (fs. 557/71, 1 de
noviembre de 1978; fs . 821/30, del mismo año)” .
En definitiva, tal como declaró el Excmo. Tribunal de Alzada:
“Resulta evidente pues que lo que el Primer Cuerpo del Ejército remiitó al Juez
Sarmiento fue un remedo de actuaciones tendientes a ocultar la ilegalidad de
los procederes señalados” –el resaltado es propio-.
Para concluir este punto, entiendo oportuno traer a colación lo
que Roauldes, en compañía de Gatica, les expresara a Bernardo Duggan y
Marcelo Santurio al día siguiente de ser liberados -entre el 1° y el 2 de
noviembre de 1978-, en cuanto les dijo que ellos iban a hacer la
investigación ya que la Justicia no servía, y que luego iban a presentarle a
los jueces un paquete bien atado –cfr. fs. 960/vta.- .
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Considerando Cuarto
4.1. Los centros clandestinos de detención y tortura
En el marco de la política de terrorismo de estado desarrollada
por la última dictadura y el mecanismo de desaparición sistemática de
personas, los centros de clandestinos de cautiverio, también conocidos como
“pozos” , “chupaderos” o “cuevas” , han constituido una pieza fundamental del
aberrante engranaje represivo: sostiene Hannah Arendt que estos espacios
físicos especialmente preparados para el cautiverio, la tortura y la muerte son
la verdadera insti tución central del poder organizador en el marco del
terrorismo de estado (ver Los orígenes del totalitarismo , tomo III, p. 653).
La existencia de centros de detención y tortura en la Argentina de
mediados de la década del ’70 del siglo XX es, sin lugar a dudas, la página
más negra de toda nuestra historia como país, no solamente por el hecho en sí
de su existencia, sino además, porque estos si tios infernales irrumpieron en el
marco de una sociedad supuestamente “civilizada”, con la tasa de educación
más alta de toda América Latina y con estándares culturales similares a los de
Europa, al menos en los grandes centros urbanos.
En sí, la generalizada irrupción en la Argentina de ámbitos que
en gran medida respondían a la lógica concentracionaria no tiene nada de
original. Se inscriben en una tristemente larga lista de sitios similares que
acompañaron a casi todos los regímenes autoritarios al menos durante el
siglo XX (es recurrente la atribución de la idea primigenia a los colonizadores
ingleses en la guerra contra los boers en África austral , alrededor de 1910) y
que tuvieron su punto culminante a partir de su empleo masivo por parte del
régimen nacionalsocialista durante la Segunda Guerra Mundial.
En todos ellos –y los nuestros no han sido la excepción- los
niveles de violencia y de terror infligidos a las víctimas han sido de tal
magnitud, y la muerte ha campeado en tan alta escala, que de ellos sólo
puede afirmarse, como denominador común, que en su seno “todo era posible”
(cfr. Arendt, Los orígenes.. . cit . , p. 652).
En referencia a ello, podemos señalar que estos centros
clandestinos de tortura y de muerte constituyen “…un espacio de excepción, en
el que no sólo la ley se suspende totalmente, sino en el que, además, hecho y derecho
se confunden por completo: por eso todo es verdaderamente posible en el los […]
quien entraba en el campo de movía en una zona de indistinción entre […] l ícito e
i l ícito, en que los propios conceptos de derecho subjetivo y de protección jurídica ya
no tenían sentido alguno” (Agamben, Giorgio, op. cit . , p. 217) .
74
La imagen que nos devuelve el reflejo frente a este espejo, es la
de un espectro que se acerca a la concepción del mal más radical.
Al respecto, señala el mismo autor que “lo que tuvo lugar en los
campos de concentración supera de tal forma el concepto jurídico de crimen que con
frecuencia se ha omitido sin más la consideración de la estructura jurídico-polít ica
en que tales acontecimientos se produjeron. El campo es así tan sólo el lugar en que
se realizó la más absoluta conditio inhumana que se haya dado nunca en la t ierra:
esto es, en último término, lo que cuenta tanto para las víctimas como para la
posteridad” ( idem, p. 211).
La multiplicación de estos lugares por todo el país y su
permanencia en el tiempo refleja la imagen del colapso moral de una sociedad
y a la vez, del fracaso del supuesto progreso civilizatorio de toda una Nación.
Sobre este último punto, con razón sostiene Agamben que “[l]a
pregunta correcta con respecto a los horrores del campo no es, por consiguiente,
aquella que inquiere hipócritamente cómo fue posible cometer en el los delitos tan
atroces en relación con seres humanos; sería más honesto, y sobre todo más útil ,
indagar atentamente acerca de los procedimientos jurídicos y los dispositivos
polít icos que hicieron posible l legar a privar tan completamente de sus derechos y
prerrogativas a unos seres humanos, hasta el punto de que el realizar cualquier t ipo
de acción contra el los no se considerara ya un delito” ( ibidem , p. 217/8).
Los centros clandestinos de detención y tortura, como todo
espacio que adopta ciertas características del universo concentracionario, han
sido funcionales en más de un aspecto al poder que los engendró.
En primer lugar, fueron sitios que reforzaron el adoctrinamiento
ideológico de los integrantes del aparato de poder, en el sentido de que el
terror absoluto imperante en estos sitios, y las atrocidades cometidas, se
convirtieron en aplicación práctica del adoctrinamiento ideológico, de
comprobación de la ideología (Arendt , Los orígenes.. . cit . , p. 652/3).
En segundo lugar, los campos fueron concebidos no sólo para
degradar a los seres humanos y eventualmente eliminarlos f ísicamente, sino
además para “…transformar a la personalidad humana en una simple cosa, algo
que ni siquiera son los animales” ( idem , p. 653).
“El auténtico horror de los campos de concentración radica en el hecho
de que los internados, aunque consigan mantenerse vivos, se hallan más
efectivamente aislados del mundo de los vivos que si hubieran muerto […]
Cualquiera puede morir como resultado de la tortura sistemática o de la inanición o
porque el campo esté repleto y sea preciso l iquidar el material humano superfluo”
( ibidem , p. 659).
“No existen paralelos para la vida en los campos de concentración. Su
horror nunca puede ser abarcado completamente por la imaginación por la simple
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razón de que permanecen al margen de la vida y la muerte […] las masas humanas
encerradas son tratadas como si ya no existieran, como si lo que les sucediera
careciera de interés para cualquiera, como si ya estuviesen muertas y algún
enloquecido espíritu maligno se divirtiera en retenerlas durante cierto tiempo entre
la vida y la muerte…” ( ibidem , p. 662).
En lo que atañe a la investigación en particular, veamos cómo fue
en concreto que operaron las personas de las cuales se analizará la
responsabilidad. Las personas privadas ilegalmente de su libertad eran
conducidas de inmediato a este tipo de lugares, situados ya sea dentro de
unidades militares o policiales con dependencia operacional de las Fuerzas
Armadas, acondicionados al efecto, distribuidos a lo largo de todo el
territorio nacional, y cuya existencia era ocultada del conocimiento público
no obstante haber superado los 340 centros: “En todos estos casos, un lugar
aparentemente anodino delimita en realidad un espacio en que el orden jurídico
normal queda suspendido de hecho y donde e l que se cometan o no atrocidades no es
algo que dependa del derecho, sino sólo […] de la policía que actúa provisionalmente
como soberana” (cfr. Agamben, cit . , p 222).
Mientras los familiares y amigos agotaban los recursos a su
alcance para dar con el paradero de los “desaparecidos”, las autoridades
públicas respondían negativamente a todo pedido de informe -incluso de
gobiernos extranjeros u organismos internacionales- vinculado a las
detenciones de los buscados y los recursos de habeas corpus interpuestos
ingresaban en el destino inexorable del rechazo.
En tal sentido, la estrategia negacionista llevada adelante por el
régimen militar de un modo contemporáneo a la perpetración de los crímenes
que se estaban llevando a cabo de modo masivo a través del aparato
clandestino de poder que ellos mismos comandaban, quedó en la historia
como uno de los ejemplos más cabales de lo que puede l legar a ser una
estrategia comunicacional del poder autoritario. Nótese que uno de los
máximos representantes de la criminología norteamericana contemporánea,
Stanley Cohen, le ha dedicado a este ejemplo la siguiente reflexión en una
obra escrita en 2001, de reciente traducción:
“La Junta Militar argentina patentó una versión santurrona única de
doble mensaje. Cuando se dirigían a gobiernos y reporteros extranjeros, el tono del
General Jorge Videla era de negación absoluta e indignada: Argentina había «nacido
l ibre», los prisioneros polít icos no existen, nadie es perseguido por sus ideas […] en
la televisión de Estados Unidos, en 1977, Videla explicó pacientemente: «Debemos
aceptar como una realidad que hay personas desaparecidas en Argentina. El
76
problema no yace en rati f icar o negar esta realidad, sino en conocer las razones por
las que estas personas han desaparecido. Han existido -concedió- algunos ‘excesos’ .
Pero muchas personas, que se piensa están desaparecidas , han desaparecido
secretamente para dedicarse a la subversión; estas personas han aparecido en la
televisión europea, hablando mal de la Argentina»…” (Cohen, Stanley: Estados de
negación: ensayo sobre atrocidades y sufrimientos. Buenos Aires, Departamento
de Publicaciones, Facultad de Derecho, UBA, 2005) .
Concluye Cohen, que la ideología del terrorismo de Estado
justifica acciones cuya existencia nunca es oficialmente admitida, al
contrario, la represión, para sus perpetradores, siempre estará justificada
( idem, p. 124) .
Ello guarda íntima vinculación con el empleo, por parte del
régimen militar, de una terminología neutra para referirse a circunstancias
relacionadas con la actividad represiva clandestina. Así, las unidades que
operaban impunemente fueron bautizadas como “grupos de tarea” (no puede
dejar de asociarse esta denominación con la de los “grupos móviles” o
Einsatzgruppen , de las SS, que aniquilaron un millón y medio de enemigos
políticos detrás del frente ruso entre 1941 y 1942, la gran mayoría de ellos,
judíos); los campos de detención y tortura eran “lugares de reunión de
detenidos” o “LRD” ; los asesinatos eran “traslados” ; etc. (ver al respecto
Cohen, op. cit . , p. 127, con expresas referencias a un manual secreto de 380
páginas publicado en 1976, donde el General Roberto Viola dispuso dos
columnas de regulaciones lingüísticas: términos no uiti l izables y términos
util izables) .
Es que el mantenimiento en secreto, en especial de estos sitios de
secuestro y tortura, es una cuestión central para su constante reproducción.
“El experimento de dominación total en los campos de concentración depende del
aislamiento respecto del mundo de todos los demás, del mundo de los vivos en
general , incluso del mundo exterior” (cfr. Arendt, Los orígenes.. . cit . , p. 653).
Por último, entiendo acertadas las palabras de Enrique Vázquez
quien, refiriéndose a los objetivos de la última dictadura señaló: “A partir de
la represión y la censura la dictadura buscó -y en muchos casos logró- imponer como
correlato el espanto y la autocensura. De tal modo los campos de detención
clandestina y las cárceles eran un castigo ejemplar para una parte de la sociedad
pero además signif icaron un espejo donde debía mirarse el resto”.
“El ambicioso intento del proceso en el ámbito de la justicia fue barrer
con el concepto de seguridad jurídica, l levándolo al l ímite de relativizar el propio
derecho a la l ibertad y a la vida”.
“Sin embargo, lo ocurrido en la Argentina no fue una catástrofe
natural al esti lo de un terremoto: se trató del intento más serio de buscar cambios
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en las estructuras sociales y en las formas de organización pol ít ica basado en al
represión violenta […] La manipulación de las conciencias a partir de su
adormecimiento y de la ignorancia de la realidad es una técnica ya ensayada por
regímenes autoritarios. . .” (cfr. La última. Origen, apogeo y caída de la dictadura
militar, Ed. Eudeba, Buenos Aires, 1985, p. 65).
Es que, en términos de Romero, lo que se propuso el régimen
“…consistía en el iminar de raíz el problema, que en su diagnóstico se encontraba en
la sociedad misma y en la naturaleza irresoluta de sus confl ictos. El carácter de la
solución proyectada podía adivinarse en las metáforas empleadas -enfermedad,
tumor, extirpación, cirugía mayor- , resumidas en una más clara y contundente:
cortar con la espada el nudo gordiano . El tajo fue en realidad una operación
integral de represión, cuidadosamente planeada…” (op. cit . , p. 207); o como dice
en otras palabras Novaro, “…los jefes castrenses no pensaban l imitarse a
satisfacer esas expectativas [las de un golpe de Estado] , tenían el plan mucho más
ambicioso de cambiar de raíz al país, a sus instituciones y sus habitantes, que
consideraban «enfermos». Si para el lo era necesario destruir buena parte de la
sociedad y las instituciones existentes, no dudarían en hacerlo, a través del
terrorismo de Estado, el disciplinamiento económico y lo que l lamaban la
«reeducación» de los argentinos…” (op. cit . , p. 63).
Como ya se mencionara, el caso que nos ocupa constituye una
manifestación de la concreción del despliegue del aparato represivo bajo el
fin alegado de aniquilar la llamada “subversión económica” y tuvo su
epicentro en un de esos si tios especialmente destinados al consecución de los
oscuros y ocultos designios del régimen de facto, el CCDT que funcionara en
la Prisión Mili tar de Campo de Mayo.
4.1. Ubicación geográfica. Su dependencia del Primer Cuerpo
del Ejército
La Cárcel de Encausados se encontraba ubicada materialmente en
la Guarnición Militar de Campo de Mayo, en el partido de San Miguel. Si bien
la Cárcel de Encausados se encontraba en virtud de ello, emplazada
territorialmente en jurisdicción de la Zona de Defensa IV, correspondiente al
Comando de Insti tutos Militares, la misma dependía jerárquicamente del
Comando del Primer Cuerpo del Ejército, entre los años 1976 y 1980 –
conforme surge del informe obrante a fs . 581-.
Tal dependencia jerárquica, además de lo informado por la
propia Fuerza, surge de la conformación del Equipo de Trabajo o Grupo de
Tareas que llevó adelante la investigación originada en la denuncia penal
iniciada por la Comisión Nacional de Valores, que recayó en el Juzgado
78
Federal n° 2, más tarde remitida al Comandante del Cuerpo (Sumario. °
13.371), sobre la intervención del Banco de Hurlingham, y la compra de dicho
Banco por parte de Juan Chavanne y sus socios, en función de un retiro de
capital de 10 millones de dólares de Industrias Grassi.
En efecto, el mismo se conformó por orden del Comandante del
Primer Cuerpo del Ejército, General de División Carlos Guillermo Suárez
Mason, en fecha 13 de septiembre de 1978 y a instancias de la Comisión
Nacional de Valores. Asimismo, Suárez Mason, quien se hizo cargo de la
investigación –en el marco de la cual, recordamos, de produjeron las
detenciones ilegales objeto del presente auto- designó como Jefe de Equipo al
Coronel Roberto Leopoldo Roualdes (Segundo Comandante y Jefe de Plana
Mayor de la Subzona Capital Federal). Además, formaron parte de dicho
Grupo el Coronel Francisco Obdulio D´Alessandri, el Coronel Raúl Alberto
Gatica, ambos destinados a la Subzona Capital Federal del Comando del
Primer Cuerpo del Ejército; así como el Comandante de Gendarmería
Nacional Víctor Enrique Rei , destinado desde el 10 de febrero de 1978 en
comisión al Primer Cuerpo del Ejército y el Agente Civil de Inteligencia del
Ejército Argentino, Raúl Antonio Guglielminetti .
Otro elemento tendiente a corroborar la dependencia de la
Prisión Militar de Campo de Mayo, es que muchos de los detenidos fueron
llevados primero al Regimiento de Ganaderos a Caballo, dependencia
también del Primer Cuerpo del Ejército; y en un caso, a saber, el de Luisa
Fernanda Rita Fabbri, que fue detenida el 8 de noviembre de 1978 en Rosario,
y llevada al Comando del Primer Cuerpo del Ejército.
Por lo demás, tal circunstancia se desprende del hecho de
depender los detenidos del Primer Cuerpo del Ejército, tal como resultó
acreditado en el marco de la causa 13/84 (cfr. declaraciones de Darío Alberto
Correa y Roberto Leopoldo Roualdes).
4.2. Su función regular y el período en el cual funcionó como
CCDT
Habiéndonos referido a la ubicación de la Cárcel de Encausados y
su dependencia respecto del Primer Cuerpo del Ejército, corresponde ahora
determinar el período en la cual la misma funcionó como Centro Clandestino
de Detención y Tortura.
Al respecto, su funcionamiento como sit io de detención data de
los primeros meses de 1976, época en la que se registra el alojamiento en tal
lugar de varias personas que fueron llevadas all í, tras haberse negado a
recibir instrucción militar por su calidad de Testigos de Jehová, registrándose
incluso el testimonio de uno de los Testigos de Jehová, Juan Carlos Alcalá,
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que fue llevado a la Cárcel de Encausados de Campo de Mayo en septiembre
de 1973 (cfr. fs. 1321/2).
En este sentido, cabe destacar primeramente la existencia,
conforme a las constancias de las presentes actuaciones, de varios períodos
diferenciados de funcionamiento de la Cárcel de Encausados como sitio de
detención.
Así, una primera etapa corresponde a la ya señalada, en la que se
registran las detenciones de los Testigos de Jehová, que abarca desde los
primeros meses de 1976 hasta septiembre de 1978, que es cuando, en una
segunda etapa, son llevados a tal sitio las víctimas de los hechos objeto del
presente auto, y los Testigos de Jehová son trasladados a la edificación
ubicada enfrente de la Cárcel de Encausados, el Casino de Oficiales (cfr.
testimonio de Ernesto Emilio Agustoni de fs. 1321 y de Juan Carlos Castet de
fs. 1405/9), registrándose igualmente detenciones de los mismos hasta
diciembre del año 1980.
A este respecto, cabe destacar que las condiciones de detención
en las que se encontraron los Testigos de Jehová, no serán objeto de
tratamiento en el presente auto, sin perjuicio de lo cual se continúa con la
investigación en relación a determinar las circunstancias subjetivas y
objetivas de la persecución ilegal que habrían sufrido en razón de su
confesión religiosa, así como a establecer los delitos concretos respecto de los
cuales, en ese marco, habrían sido víctimas.
Por lo tanto, el período aquí considerado, será el que abarca
desde el 13 de septiembre de 1978 –fecha de la detención de René Carlos
Alberto Grassi- al 22 de diciembre de 1978, fecha en que todos los detenidos
vinculados a los grupos económicos Chavanne y Grassi fueron legalizados. En
lo que aquí respecta, es el período en el que en el marco del presente auto, se
tendrá por acreditado el funcionamiento de un Centro Clandestino de
Detención y Tortura en la ex Prisión Militar de Campo de Mayo.
En concordancia con lo antedicho, Darío Alberto Correa, quien
prestó servicios en la prisión militar de encausados de Campo de Mayo como
Jefe de la Sección Penal desde 1977 hasta 1980, recordó en su declaración en
la causa 13/84 que la seguridad de la prisión se encontraba a cargo del
Primer Cuerpo del Ejército, y que “. . .en el año 1978 el Coronel Idelfonso Marco
Sola, Jefe de la prisión militar, le dijo que debía desalojar el sector destinado a
los testigos de Jehová, lo que así se hizo, recibiéndose a los pocos días,
provenientes del Primer Cuerpo del Ejército un grupo de civiles [ . . .] de quienes
no recibió información acerca de su situación y qué es lo que se les imputaba. Que
80
recuerda entre los primeros a Juan Chavanne y René Grassi , y cree que también a
Raúl Aguirre Saravia . Que después también le l levaron a un hermano de Aguirre
Saravia.. .” .
De la división del Centro en etapas, da cuenta además el informe
presentado por el Dr. Ernesto Julio Moreau, perteneciente a la Asamblea
Permanente de Derechos Humanos, obrante a fs. 1319. En el mismo, se pone
de manifiesto que en la primera etapa, que comienza en los primeros meses
de 1976, el lugar era conocido como “El Alambrado”: “aislado por un doble
cerco en el centro del penal se encontraban los calabozos. «El Alambrado» había
servido de prisión para los Testigos de Jehová, soldados y otros detenidos, hasta que
entre f ines de 1976 y principios de 1977 fueron trasladados al Penal para Oficiales,
enfrente del «Alambrado» . Este fue modif icado luego de la mudanza, colocándose
en el perímetro chapas –en lugar de los alambres- para impedir que el resto de los
detenidos pudiera ver lo que sucedía dentro”.
En la segunda etapa, así , el lugar pasó a ser conocido como “Las
Chapas”, “Centro de Detención de los prisioneros polít icos l lamados «subversivos
activos» o «terroristas» por los militares” (fs. cit .) , etapa que se inaugura con
la detención y traslado a dicho lugar de René Carlos Alberto Grassi –caso n°
1-.
Tales dichos fueron confirmados por el nombrado Moreau, quien
llevó a cabo una investigación respecto de los objetores de conciencia –
Testigos de Jehová-, que estuvieron detenidos en la Cárcel de Encausados, en
su declaración prestada ante el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional
nro. 2 de San Martín.
En lo que aquí interesa, el nombrado señaló que “al poco tiempo de
producido el cambio de lugar de detención de los testigos de Jehová –es decir cuando
ya fueron alojados en el casino de of iciales o suboficiales-, el «alambrado» , fue
cubierto en todo su perímetro con chapas acanaladas, para impedir su visión”
(copias certificadas remitidas a fs. 855 y reservadas en Secretaría).
Así, señaló, “el lugar antes denominado como «el alambrado» , luego
de la colocación de las chapas a las que hiciera referencia más arriba, empezó a
denominarse precisamente «las chapas»”.
Otro dato de interés, obtenido por Moreau en el transcurso de la
investigación antedicha, y en relación al funcionamiento del sitio como
Centro Clandestino de Detención, consiste en que “ los testigos de Jehová tenían
prohibido el ingreso al lugar denominado «las chapas» circular por el perímetro que
lo rodeaba. Dice además que cuando estas personas debían ir al horno de ladril los,
toda vez que el camino hacia ese lugar los obligaba a pasar por el contorno de «las
chapas», los guardias les exigían, voltear el rostro para el lado opuesto”.
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En lo que hace puntualmente al período en el que funcionó el
CCDT, el mismo siguió activo hasta el año 1980, cuando los testigos de
Jehová debieron limpiar el sitio, hallando claros indicios del funcionamiento
de Campo de Mayo como Centro Clandestino de Detención y Tortura.
En concordancia con esto, el Testigo de Jehová Mario Humberto
Indavera, señaló que vio a unas personas detenidas, que “eran empleados del
Banco Hurlingham, el gerente l lamado Marcelo de unos 35 o 40 años, una
secretaria, un contador y el subgerente, y algunas personas más. Todas estaban
acusadas de «Terroristas Económicos» y eran interrogadas por abogados del
Ejército que cumplían funciones de auditores e investigaban a los empleados” (fs.
1323 vta.) .
Si bien el testigo referido señaló que tal circunstancia tuvo lugar
en el año 1977, es claro que esto obedece a un error, y que se refiere a las
víctimas objeto de tratamiento en el marco del presente auto de mérito, las
que fueron detenidas en la Cárcel de Encausados durante el año 1978.
En este sentido se cuenta además con el testimonio de Juan
Carlos Castet, Testigo de Jehová también detenido en el lugar, quien
manifestó que el predio en el que se ubicada la Cárcel de Encausados se
encontraba cubierto con chapas, para evitar que se viera lo que all í sucedía.
El nombrado, recordó además que en una oportunidad, otro de
los Testigos de Jehová detenidos, de apellido Curros, le dijo que “están ahí
subversivos, son gente de la estafa del Banco de Hurlingham”. Al respecto, cabe
destacar que el nombrado recordó haber visto a un grupo de detenidos en el
marco de la llamada “lucha contra la subversión”, en los siguientes términos:
“yo salgo afuera, al patio del centro de detención, y ahí es donde veo [ . . .] caminar,
frente mío, gente de mayor edad a mí, tal vez sesenta años, también mujeres, y una
chica joven, embarazada. Era una chica bien, pelo castaño, largo, anteojos oscuros
oblicuos, pecas en la cara, cara rectangular, y el vestido era de color marroncito
beige, parecía con f lorcitas o puntitos negros”.
Como es sabido, Sara Duggan (caso n° 3 de autos) se encontraba
embarazada durante su cautiverio en el CCDT.
No obstante ello, Castet refirió que tal episodio tuvo lugar en el
año 1980, por lo cual es posible que no se trate de las personas objeto del
presente auto, sin perjucio de lo cual es importante destacar tales
manifestaciones, así como las de Curros, a los efectos de considerar el
funcionamiento de la Cárcel de Encausados como Centro Clandestino de
Detención.
82
Lo antedicho, por otra parte, coincide con la descripción del
Centro Clandestino, cuya estructura edilicia se reconstruirá a continuación,
en base a los testimonios de las víctimas de autos.
4.3. Estructura edilicia. La inspección ocular
En relación a la estructura edilicia del lugar, la misma surge,
como se dijo, de las descripciones dadas por los Testigos de Jehová, así como
por las víctimas de autos –especialmente por aquéllos que no fueron
tabicados- , las cuales fueron constatadas en ocasión de llevarse a cabo la
inspección ocular en el si tio en el que funcionara la Cárcel de Encausados, el
pasado 24 de agosto de 2011.
Las mismas dan cuenta de una edificación que cuenta con celdas
en el centro, cubiertas las mismas por un especie de tinglado de chapa, lo que
da origen a la denominación dada al CCDT como “Las Chapas”, por parte de
los Testigos de Jehová que se hallaban –en ese momento- detenidos en el
Casino de Oficiales, tal como ya se expusiera (cfr. además testimonio del
conscripto Miguel Ángel Robles de fs. 1380/3).
Al respecto, los Testigos de Jehová Juan Carlos Castet –a cuyo
testimonio ya se hiciera referencia-, Gustavo Francisco Ferrari y Carlos
Alberto Issler sostuvieron que las chapas estaban ubicadas de tal forma para
evitar que se viera desde afuera lo que allí sucedía (cfr. fs. 1321 vta., fs.
1322/vta. y fs. 1323vta./1324, respectivamente).
Fue coincidente con tal circunstancia el Testigo de Jehová
Adalberto Herrera, quien señaló que el predio siempre estuvo enchapado
para que no se vea desde el exterior (cfr. fs. 1488/90); así como el Dr. Ernesto
Julio Moreau, en el testimonio ya mencionado en el punto anterior.
Asimismo, el edificio de la Cárcel estaba perimetrado con un
cerco de alambre tej ido (cfr. testimonio del conscripto Julio Castro de fs.
1395/8).
En relación a ello, del testimonio del Testigo de Jehová Roberto
Urtheil , remitido por la APDH a fs. 1328, surge también esta descripción del
sitio, señalando el mismo que el pabellón correspondiente a la Cárcel de
Encausados se encontraba cerrado con chapa galvanizada de
aproximadamente cuatro metros de altura y que “dentro de la unidad vio una
serie de celdas de aproximadamente 2 x 2 m3 con puerta de metal y una ventanil la
en la misma con barrotes y tej ido. Tenían pasadores del lado de afuera para cerrar
con candado y, entre la hilera de celdas que se enfrentaban, había un pasil lo con
techo de alambre tej ido. En un extremo se erigía una torreta interna donde se decía
que all í se apostaba un guardia con metralla. Desde allí se custodiaba, según el
comentario de todos, a los «guerrilleros y secuestrados» , pero nadie sabía el
paradero f inal”.
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A los efectos de graficar lo antedicho, resulta muy útil el croquis
realizado por el Testigo de Jehová Carlos Alberto Issler -cfr. fs. 1316-, en el
que se pueden observar claramente la disposición del sector de alojamiento
de detenidos en el CCDT y las características que fueran señaladas. Así,
vemos en el mismo, las celdas, el patio y todo el perímetro cubierto por
alambrado y chapas, así como su ubicación respecto del que pasó a ser el si tio
de alojamiento de los objetores de conciencia, una vez que fueron allí
trasladadas las víctimas de autos:
Como ya se mencionara, también dichas víctimas, aportaron una
descripción pormenorizada del sitio, que coincide con las características
delineadas ut supra .
Edgardo Cardona, quien ingresó a Campo de Mayo por la entrada
cercana al “Hindú Club” y fue llevado directamente a la Cárcel de
Encausados –la que pudo reconocer con certeza por encontrarse señalizado el
sitio y el nombrado sin venda en los ojos-, manifestó en su declaración ante
esta sede que “[l]a cárcel de encausados, estaba cercada con alambre tej ido, las
cuales estaban cubiertas con chapas. Allí nos ubicaron en celdas individuales, de un
metro y medio por dos, donde había una cama solamente, con puerta de hierro [ . . .] .
Acá nos permitían salir media hora por día, de a uno, por una veredita que había en
el jardín” (fs. 767/73).
Jorge Tejerina, por su parte, coincidió en que llegó al lugar
destabicado, por lo que pudo verlo perfectamente “ l legamos a un lugar donde
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había un tinglado y abajo las celdas. El auto atravesó un portón, entró al t inglado,
nos dejó a nosotros en la guardia y se fue. El cuarto de guardia estaba separado del
sector de celdas, en este último había tres espacios de unas seis celdas cada uno de
el los; a nosotros nos ubicaron en celdas separada [ . . .] . Se ingresaba por la recepción,
a continuación estaba el sector de calabozos y entre ambos espacios había un jardín
con banquitos donde nos hacían sentar rotativamente, porque al principio no
estábamos comunicados entre nosotros. Los calabozos eran de cemento, cada celda
tenía una camita y una mesita. Los baños eran compartido y estaban al f inal ,
pasando los calabozos, pero igual íbamos de a uno” (fs . 775/80).
Asimismo, Luis Constanzo Pignataro, acompañó un testimonio
por escrito, prestado ante la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación –
con motivo de la tramitación del beneficio previsto por la ley 26.256-, en el
que describe el lugar de detención: “all í [en la Cárcel de Encausados] fuimos
internados en un predio que tenía un galpón grande que en su interior había varias
celdas individuales de mampostería con puertas de chapa y cerradura exterior con
pasador; las celdas serían de aproximadamente de 1,20 x 2,40 y adentro había
solamente una cama, en el predio había otras construcciones como habitaciones,
baños y un salón grande, el predio estaba alambrado y tapado con chapas que no
permitían ver al exterior” (cfr. fs . 808).
Rosa Dominga Laurito, indicó respecto de los calabozos o celdas,
que sus dimensiones eran de unos dos metros por ochenta centímetros de
largo, que los mismos estaban dentro de un galpón, enfrentados unos con
otros, que contaban con piso de cemento y que había sólo un colchón en los
mismos. Asimismo, señaló que “[e] l guardia se ubicaba en una especie de
plataforma que había, un poco más arriba, y estaba armado” (cfr. fs. 822/9).
Enrique García Mansilla, señaló al respecto que “me pusieron en
una celda que no tenía ventanas, aproximadamente de dos metros y medio por un
metro y medio, con una cama de cemento, como había hecho la conscripción, reconocí
que tenía un colchón de paja y una frazada marrón” , que tenía una puerta de
hierro con mirilla, que los guardias cerraban con cerrojo y candado, y que no
contaba con ventanas, sólo con luz artificial (cfr. fs . 930/7).
Sara Duggan, otra de las víctimas que fueron llevadas al CCDT,
señaló que el sector al que nos venimos refiriendo, “[e]ra una especie de
tinglado con celdas adentro, había dos hileras de celdas, y desde donde yo fui
ubicada, se veía una puerta con un jardín, t ípico militar, con los árboles pintados de
blanco [ . . .] . La celda tenía alrededor de un metro y medio por dos metros, una
puerta de chapa con una reja pequeña, alta, por donde entraba algo de luz. Además
si me paraba en la cama, podía ver, a diez metros, el portón de esa especie de
tinglado donde estaban las celdas. No tenía ventanas. Afuera del t inglado había un
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jardín con si l las de plaza, era como un edif icio chorizo, por lo que el jardín estaba a
lo largo, con una galer ía” (fs. 949/55) .
Coincidió asimismo con estas características Marcelo Augusto
Chavanne, quien en su declaración ante esta sede, recordó que “[e]n el
ingreso, en la casil la, me preguntaron nombre y alias, les di mi nombre, al ias no
tenía, y me metieron adentro de un calabozo. Era un sitio de tres metros por uno,
con un camastro, no tenía ventanas, solamente una miril la en la puerta, que era de
hierro. Había luz eléctrica en la parte de afuera, y un haz de luz entraba por esa
miril la. Había un gran galpón que en su interior, tenía los calabozos. Tenía techo de
chapa el galpón y los calabozos [ . . .] . Alrededor de este sector, había un cerco
perimetral . El Casino de Oficiales estaba fuera del sector de la cárcel” (cfr. fs.
986/94).
Aurelio Cid por su parte, en relación a los calabozos indicó que
“nos metieron en un calabozo, sin luz, muy pequeño, donde había una si l la, un catre
y un estante de hormigón [ . . .] . Estuve ahí 14 días sin luz; a los 14 días vino alguien
con una lamparita y puso lamparita en el calabozo [ . . .] . Era un gran galpón donde
adentro tenía hileras de calabozos, separados por un pasil lo. Un listón de calabozos,
había uno hacia un lado y otro del pasil lo. Cuantos eran no sé, pero eran bastantes.
Había un lugar que estaba con chapas altas , que estaba bordeando todo ese predio,
había tierra, y algunos árboles, y era donde nos ponían contra la pared, del galpón,
y los soldados se paraban atrás con las ametralladoras para apuntar” -cfr. fs.
1465/70-.
Por último, refirieron la existencia de calabozos individuales
Marcelo Santurio -cfr. fs . 910/5-, Jaime Fernández Madero -cfr. fs. 812/6- y
Raúl Aguirre Saravia, quien recordó la existencia de celdas individuales con
camas -cfr. fs. 920/6-.
De estos testimonios, se deducen las características de las celdas.
En efecto, los calabozos individuales, en cuanto a su construcción, eran de
cemento con una puerta de hierro que se cerraba desde el exterior, sin
ventanas, de tamaño reducido –aproximadamente 2 mts. por 1, 50 mts.- , y
contaban solamente con una cama de cemento con una especie de colchón o
colchoneta.
En relación al sector de celdas al que nos venimos refiriendo, el
testigo Juan Claudio Chavanne, refirió la existencia de dos sectores de celdas
dentro de dicho tinglado, las que identificó como “Barrio Sur” y “Barrio
Norte”, diferenciándose los mismos por el trato que recibían los detenidos.
Así, el nombrado indicó que “[e]ran dos sectores dentro de un
galpón donde había ce ldas y celdas [ . . .] ubicadas en hileras, enfrentadas. A una de
86
ellas se les l lamaba «Barrio Norte», había detenidos que, creo, tenían mejor trato.
En este sit io estaban detenidos Alberto Félix Cordeu, Jaime Benedit, Luis Arnoldo
Grasi , entre otros. En el «Barrio Sur», estaban Marcelo Chavanne, Satanowsky,
Tejerina, García Mansil la, mi mujer, René Carlos Alberto Grassi , Alejandro Pinedo,
Jaime Fernández Madero, Jorge Bulleraich, había síndicos de Industrias Grassi” (fs.
957/66).
El mismo testigo, además de estas celdas, en donde también
estuvieron alojadas las restantes víctimas de autos, señaló la existencia de
otras celdas más pequeñas, a las que fue destinado en carácter de castigo. Se
refirió a tales si tios en los siguientes términos: “me metieron en un recipiente de
30 por 30 cm. de chapa galvanizada, me encerraron ahí adentro, y ahí me tuvieron
diez días, donde salía para las palizas, y entraba para comer, si tenía ganas” (fs.
cit .) .
Indicó además que luego fue llevado, junto con Isidoro De
Carabassa a otra celda de dimensiones aún más pequeñas, denominada “el
cepo”: “[c]uando me sacaron de ese lugar, me l levaron al cepo, era una cosa muy
chica, más chica que las celdas comunes, inmunda, estábamos dos personas: Isidoro
de Carabassa y yo. Ahí habremos estado noventa días. En el cepo estaba con las
manos desatadas, estuve vendado muchas veces, pero después me sacaron la venda.
Era una puerta de hierro, con una reja arriba de la puerta, pero como no tenía cama,
no podía mirar. No teníamos luz eléctrica, porque el los temían que nos
electrocutáramos. De Carabassa estaba en otro cepo, a unos metros [ . . .] . También en
el cepo me sacaban todo el t iempo para interrogarme. Cada diez minutos, cuando te
dormías, golpeaban la puerta fuertemente para que me despertaran. Se escuchaban
muchos disparos” -fs. cit .- .
Los cepos, calabozos de castigo en los que se mantenían a los
detenidos inmovilizados, fueron referidos también por el testigo Marcelo
Chavanne: “[t]ambién estaba un lugar donde estaban los cepos. Los cepos eran
calabozos de castigo, mucho más chicos y prácticamente no te podías mover” (fs.
986/94), así como por Raúl Ramón Aguirre Saravia, quien recordó que la
Cárcel de Encausados “[t]enía otra sección de celdas que tenían el tamaño del
cuerpo, donde estuve los primeros quince o veinte días” -cfr. fs. 920/6-.
Al respecto, además, el Testigo de Jehová Eduardo Jorge Lares,
describió este lugar en el que compartió cautiverio con Chavanne.
Puntualmente, señaló que cuando estuvo detenido en Campo de Mayo –en las
circunstancias y por los motivos señalados ut supra- “ fui aislado en el
«chancho» durante treinta días, un calabozo –ubicado en el centro clandestino de
detención- pequeño, húmedo y frío, donde tiraban agua cada hora [ . . .] . En esa
oportunidad conocí a los empresarios del Banco Hurlingham, uno de el los estaba
conmigo en el calabozo, de apell ido Chabane” -fs. 1324 vta.- , refiriendo además la
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presencia de una mujer embarazada, pudiéndose tratar, en virtud de la
descripción que da de la misma, de Sara Duggan.
En concordancia con ello, Juan Claudio Chavanne, refirió la
presencia de otro detenido en “los cepos”, en los siguientes términos: “en el
cepo había uno que nunca habló, no sé si era subversivo o no. Era muy f laco, porque
no le daban de comer, ojeroso, muy ojeroso” -fs. 957/66-.
Asimismo, el lugar contaba con una cocina y una especie de
galería que daba a un jardín adonde eran sacados los detenidos a tomar aire.
Además, poseía un baño con letrinas enfrentadas.
Por otra parte, algunos de los testigos recordaron la existencia de
una habitación en la cual eran interrogados, que se encontraba dentro del
predio pero fuera de la construcción en la que estuvieron detenidos -cfr.
testimonio de Marcelo Chavanne de fs. 986/94, de Enrique García Mansilla de
fs. 930/7-.
Respecto de los restantes ambientes que conformaban la Cárcel
de Encausados, Pignataro, en su declaración ante esta sede, puntualizó:
“[r]ecuerdo las dos hi leras de calabozos [ya detalladas] , un pat io, un sector con
pasto y una cocina muy grande, porque en ese momento se cocinaba ahí para todo el
Regimiento. Había un baño cercano a las celdas y estaba también la habitación en la
que me interrogaron” -fs. 800/11- .
También Rosa Dominga Laurito, refirió la existencia de más
ambientes, además de los calabozos: “el lugar era una casa vieja con las
ventanas tapiadas, era una suerte de rancho de material , con una galería techada
[ . . .] se ubicaba lo que los guardias l lamaban el cuarto del sacerdote, porque ahí
dormían los sacerdotes militares. Había luego un hall [ . . .] , donde tomaban
declaraciones [ . . .] la cocina de la guardia [ . . . ] . Había huecos con letrinas, y recuerdo
que estaba el dormitorio de los conscriptos vacío. Por otra parte, había un galpón
con celdas. A mi primero me pusieron en los calabozos [ . . .] , luego me aislaron en la
habitación del sacerdote unos 20 días y después me pasaron a las celdas del galpón.
Las celdas estaban en construcción, entonces el grupo de detenidos estuvo
primero en los calabozos y luego nos fueron pasando a las celdas [ . . .] había un
jardín, con un gran árbol y un banco. También abajo de ese banco a veces tomaban
declaraciones, comían y mientras interrogaban a los detenidos [ . . .] estaba la oficina
de Correa; desde ahí se impartían las órdenes “ -cfr. fs. 822/9-.
Edgardo Cardona, por su parte, en su declaración ante esta sede
a la que se hiciera referencia ut supra , mencionó la existencia de un lugar
para la detención de los oficiales, al que ellos –las víctimas de autos- no
podían ingresar. Además, se encontraban las habitaciones de los militares y
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una cocina. Asimismo, en relación al si tio de alojamiento, indicó que fueron
llevados a otro sector “quince días después. Ya no era un galpón, sino que la
estructura era como la de una casa. Había como habitaciones grandes, en las cuales
dormíamos en grupos de diez o doce personas aproximadamente” -cfr. fs. 767/73-.
Vemos aquí que tanto Cardona como Laurito, en función de lo
que surge de la inspección ocular a la que se hará referencia más adelante,
están haciendo mención a los dos sectores de celdas separados entre sí , que
las propias víctimas identificaban como “Barrio Sur”, siendo esta la
construcción más precaria, y el “Barrio Norte”, que era la construcción más
estable y en las que los detenidos estaban en mejores condiciones.
Aguirre Saravia precisó la ubicación de la Cárcel de Encausados,
además de los ambientes que conformaban la misma: “era un playón más o
menos grande, era redonda. Tenía un cerco perimetral circular. Estaba en la
confluencia de todos los fondos de los Regimientos. No tenía salida a la calle, por lo
cual había que pasar previamente por algún Regimiento. Tenía alrededor de tres
hectáreas. Tenía una construcción en el centro, una cocina, comedor y cuartos donde
dormían los of iciales [ . . .] . Teníamos luz eléctrica, baño general” -cfr. fs. 920/6-.
Sara Duggan señaló además: “[h]abía como una galería con una
cocina al fondo. También había varios cubículos, dos de el los eran duchas, luego me
contaron que el resto eran como celdas pequeñas, del tamaño de una ducha. Dentro
de este galpón también había una letrina [. . .] . Después había una cocina, donde
seguramente comían los gendarmes, después había unas celditas, las duchas, una
pileta, y otros cubículos [ . . .] . Recuerdo que en algunas ocasiones me permitían salir
a tomar sol en un patio pequeño que había detrás del baño” -cfr. fs. 949/55- .
Marcelo Chavanne por su parte, recordó que los guardias lo
habían autorizado para salir y correr por el predio, y señaló además la
existencia del sitio en el cual era interrogado, que era “como una casa, que dos
dormitorios y un l iving adelante, con una pérgola afuera, era donde nos l levaban, al
l iving, cuando tenían que preguntarnos algo de manera oral” -cfr. fs. 986/94-.
Al respecto, el nombrado realizó un croquis, del que surge la
ubicación del si tio indicado con respecto a las celdas:
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En relación al si tio en donde se llevaban a cabo los
interrogatorios, Enrique Lucio García Mansilla señaló que para ir al mismo
“[s]alí del lugar donde estaba y tuve que caminar por afuera del edif icio [ . . .] . El
lugar de los interrogatorios estaba al lado, para acceder a este sit io, había que ir por
afuera de la construcción. Toda la estructura tenía un cerco más alto que impedía
que se pueda ver hacia afuera” (cfr. fs. 930/7), esto último en coincidencia con
lo señalado por el resto de los testigos.
La inspección ocular
Como ya se pusiera de manifiesto anteriormente, otra fuente
importante en orden a reconstruir la estructura edilicia del CCDT, la
constituye la inspección judicial l levada a cabo en los términos del art . 216
del C.P.P.N. en el predio en donde funcionara la Cárcel de Encausados –
actual Unidad nro. 34 del Servicio Penitenciario Federal- , el pasado 24 de
agosto de 2011.
Los resultados de tal diligencia, se registraron en el acta
respectiva –obrante a fs. 1042/6-, así como en el Registro Judicial
Audiovisual de la misma, elaborado por la Asociación Civil “Memoria
Abierta” –aportado a fs. 1377-.
En el marco de tal acto, los testigos Juan Claudio Chavanne, Raúl
Ramón Aguirre Saravia, Sara Duggan, Marcelo Augusto Chavanne, Luis
90
Constanzo Pignataro, Edgardo Cardona, y Jorge Tejerina, fueron contestes en
reconocer el si tio indicado como aquél en el que estuvieron ilegalmente
privados de su libertad, pese a las modificaciones que se realizaron en el
mismo desde el año 1978, lo que les impidió reconocer con certeza el sector
de los cepos y particularmente el si t io donde alguno de ellos fueron
interrogados.
En dicha oportunidad, los mismos recordaron la existencia de
dos sectores: el “Barrio Sur” y el “Barrio Norte” –ya señalados en su
declaración por Juan Claudio Chavanne-, separados, según los dichos del
testigo Cardona, por un casino en donde estaban los militares, esto es, un
sitio en el que los guardias dormían y comían. Refirieron además que tal
denominación fue dada por las propias víctimas.
Al respecto, el nombrado Chavanne recordó en oportunidad de
celebrarse la inspección ocular, que el “Barrio Norte” fue habilitado
posteriormente con motivo de la llegada de un nuevo grupo de detenidos, a
fines de octubre de 1978. En igual sentido, cabe destacar que Enrique García
Mansilla refirió que “era un lugar que se había hecho ad hoc , ya que se veía que
era una construcción nueva, recién pintada” -cfr. fs. 930/7-.
En el ingreso del lugar, Juan Claudio Chavanne, recordó la
existencia de un paredón en lugar del alambrado existente en la actualidad,
puntualizando Pignataro y Aguirre Saravia que el mismo tenía una parte de
chapa, que contaba con una abertura de salida al exterior.
En este punto, los testigos Juan Claudio y Marcelo Chavanne
recordaron la existencia, en el exterior de la Cárcel de Encausados, de un
pequeño techo y un árbol en el que hablaban con D´Alessandri y Gatica, en
concordancia con lo dicho por Laurito en su declaración ante esta sede, a la
que se hiciera referencia ut supra (cfr. fs. 822/9).
Marcelo Chavanne, recordó además haber estado en el Casino de
Oficiales, en varias oportunidades, circunstancia que los restantes testigos
negaron. Señaló que allí funcionaba una especie de “sala de inteligencia”, ya
que vio allí gráficos en los que se exponía la supuesta relación entre Graiver
y el Grupo Chavanne -cfr. en este sentido, declaración ante la CONADEP del
conscripto Aldo Rodríguez, aportada a fs . 488-.
Al ingresar al sitio, los testigos reconocieron el ingreso al mismo,
señalando Marcelo Chavanne que pese a la modificación realizada en el muro
que anteriormente impedía la vista de la edificación desde el exterior, es
indudable que se trata del sitio en el cual estuvieron privados ilegalmente de
su libertad.
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Una vez dentro de la construcción, Sara Duggan señaló que “se
trataba de un salón grande y que después estaban las dos hileras de celdas atrás”
(cfr. fs. 1042/6). Sin embargo, si bien no dudaron los testigos que se trataba
del sitio en el cual estuvieron, señalaron la existencia de modificaciones al
mismo, tales como el techo, enfatizando Juan Claudio Chavanne que el sitio
había sido incluso ampliado. Indicaron asimismo, que el piso es el mismo,
que se pudo constatar que cuenta con baldosas rojas.
En este sentido, no pudieron reconocer con certeza el sitio donde
se ubicaban las celdas sin perjuicio de lo cual , detallaron algunas cuestiones
relativas a la descripción de las mismas, tales como lo afirmado por Sara
Duggan y Marcelo Chavanne, en el sentido de que enfrente de las celdas
había una pared con repisas; y por Pignataro, respecto de su disposición:
“había una hilera de celdas contra la pared, que al frente de el las había un espacio
para salir de las mismas, y que había otra hilera de celdas en la cual los detenidos
estaban espalda con espalda”, con lo cual asintió Duggan.
De igual manera, respecto de los “cepos”, Juan Claudio Chavanne
recordó que el sector respectivo era pequeño, de tres metros de ancho,
reconociendo la ubicación de los mismos, pero no sus dimensiones. Refirió
asimismo que eran dos hileras enfrentadas de “cepos”, y separadas entre sí
por un espacio de un metro y medio o dos.
En relación al sit io en el cual se llevaban a cabo los
interrogatorios, Juan Claudio Chavanne señaló que se hacían en otro lugar, es
decir, saliendo de la construcción, en concordancia con lo dicho por Marcelo
Chavanne y García Mansilla en sus respectivas declaraciones (cfr. fs . 986/94 y
930/7). Respecto de este lugar, en el acta respectiva se dejó expresa
constancia de que “agregan los testigos que no lograron ubicar el sit io de
interrogatorio, en virtud de las reformas que hubo en el lugar”.
Asimismo, los testigos reconocieron el baño del lugar, dejando
constancia de que actualmente, donde antes había letrinas, hay inodoros; y
que las paredes, hoy revestidas con azulejos amarillos, eran de cemento.
4.4. Personal presente en la Prisión Militar
En relación al personal asignado a la Cárcel de Encausados, surge
claramente de las declaraciones testimoniales prestadas por las víctimas de
las presentes actuaciones, la existencia de dos grupos diferenciados: por un
lado, el personal de Gendarmería asignado a la custodia de los detenidos, y
por el otro, personal del Ejército que llevaba a cabo los interrogatorios y en
algunos casos torturas de los mismos, que además, se encontraban a
disposición del Comando del Primer Cuerpo del Ejército.
92
Además, se habrían encontrado en el predio, aunque sin tener
contacto con los detenidos, peritos civiles pertenecientes a la Comisión
Nacional de Valores y al Banco Central de la República Argentina,
encargados, en principio de examinar la documentación, informes, l ibros y
demás papeles de comercio relacionados con las actividades tanto comerciales
como financieras desarrolladas por las personas detenidas.
En este sentido, Ernesto Julio Moreau, miembro de la APDH, en
su declaración ante el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional nro. 2 de
San Martín a la que se hiciera referencia ut supra , hizo mención a la división
de tareas señalada: “no sólo intervenían personas del Ejército Argentino, y
personal civil denominado «grupos de tareas», sino que además frecuentemente
aparecía personal de Gendarmería, que eran los encargados de custodiar el lugar en
el perímetro y en el interior de las chapas mencionadas, como se empezó a denominar
el sit io descrito”, esto es, dentro de la Cárcel de Encausados (copias
certificadas remitidas a fs. 855 y reservadas en Secretaría).
Respecto del personal de Gendarmería, cabe destacar que la
Cárcel de Encausados se encontraba formalmente a cargo de dicha Fuerza,
siendo su Director el Coronel del Ejército Idelfonso Marcos Solá, quien en la
época de los hechos ostentaba el cargo de Jefe de la Prisión Militar de
Encausados de Campo de Mayo (cfr. declaración de los conscriptos Miguel
Ángel Robles de fs. 1380/3, de Claudio Martín Roja de fs. 1356/9 y de Juan
Carlos Castet de fs. 1405/9, y de la víctima Enrique García Mansilla de fs .
930/7).
El encargado de la misma, era el Subcomandante –Segundo
Comandante- de Gendarmería Nacional Darío Alberto Correa, quien
formalmente ostentaba el cargo de Jefe de la Sección Penal de la Prisión
Militar de Encausados.
Con dicha función, esto es, la de encargado de la Cárcel, se
presentó ante Edgardo Cardona, quien recordó al nombrado en los siguientes
términos: “[a]hí nos recibe el encargado de la cárcel de Campo de Mayo,
Subcomandante Correa”, se presentó así (cfr. fs. 767/73).
En el marco de la inspección ocular, Juan Claudio Chavanne –en
relación al personal asignado a la Cárcel de Encausados- hizo referencia a que
“el capo de todos era Correa, que era Subcomandante de Gendarmería” (cfr. fs.
957/66), y en su declaración testimonial ante esta sede, lo describió de la
siguiente manera: “medía alrededor de 1.75, morrudo, muy morocho, de pelo y de
piel , no se metía en casi nada” (cfr. 957/66).
También Rosa Dominga Laurito lo identificó como el jefe de la
cárcel, que dependía de Rei, recordando al respecto que “Correa le tenía terror
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a Rei, después estuvo muy mal de la cabeza, se fue a vivir a chilecito en La Rioja,
me lo contó en una oportunidad en que vino a visitarme a mi casa con su familia
después de haber sido l iberada. Él estaba muy traumado por las cosas que había visto
en Tucumán” (cfr. fs. 822/9), pudiendo en esa ocasión reconocer la fotografía
del nombrado, en los términos del art. 274 del C.P.P.N.
Por su parte, Raúl Ramón Aguirre Saravia recordó su contacto en
la Cárcel de Encausados con Correa en el marco de su declaración prestada en
la causa 13/84, en los siguientes términos: “nos l levaron un trecho largo y
l legamos a un lugar donde me tiraron al suelo y sentí una discusión violenta entre
quien después yo, supe que era el jefe de la prisión, un segundo comandante de
gendarmería que no quería recibirme por el estado en que yo estaba [ . . .] . Este
segundo comandante, después supe que se l lamaba Darío Correa, era el jefe de la
prisión militar de Campo de Mayo” (cfr. fs. 1129/226) . Al respecto de lo
manifestado por Aguirre Saravia, es oportuno recordar que antes de ser
llevado a la Cárcel de Encausados, fue llevado a un CCDT ubicado en la zona
de Puente 12.
Correa fue referido además por Luis Constanzo Pignataro, quien
manifestó “[d]e los gendarmes sólo recuerdo a Correa, que era el jefe, quien parecía
darle las órdenes al resto de los custodios” (cfr. fs. 800/11) y por Marcelo
Chavanne, que indicó “[a]quí adentro, en la Cárcel , el jefe era un comandante de
Gendarmería de apel l ido Correa, que respondía directamente a Rei” -cfr. fs.
986/94-.
Por otra parte, Juan Carlos Castet, testigo de Jehová que estuvo
detenido en la Cárcel de Encausados de Campo de Mayo refirió que Correa
estaba a cargo del CCDT, mientras que el Jefe de la Prisión era Solá (cfr.
copias certificadas de su declaración ante el Juzgado Federal nro. 2 de San
Martín –fs. 494/7- y presentación de Abuelas de Plaza de Mayo de fs. 536/43,
y declaración ante esta sede de fs. 1405/9).
En concordancia con lo dicho anteriormente, varios de los
testigos-víctimas de las presentes actuaciones refirieron que la guardia del
lugar estaba a cargo de Gendarmería. Así, Luis Constanzo Pignataro, Rosa
Dominga Laurito, Enrique García Mansilla, Marcelo Chavanne y Jaime
Fernández Madero.
También Adalberto Arnaldo Herrera, objetor de conciencia del
servicio militar obligatorio detenido en la Cárcel de Encausados, dijo que
“[d]espués estaba la sección chapas, donde se encerraba gente, que estaba a cargo de
Gendarmería. Sí sé el nombre de un Gendarme con el que tuve problemas ahí, de
apodo el gato” -cfr. fs. 1488/90- .
94
Respecto de los guardias que fueron mencionados por los
testigos, se puede destacar que los testigos indicaron que las guardias eran
tres y rotaban en 24 hs. por 48 hs., y todos ellos coincidieron en que sus
miembros eran jóvenes, procedentes de Corrientes o Misiones, pudiéndose
destacar –por la mayor precisión con la que fueron señalados- a los
siguientes:
► “el gato”, al que hiciera referencia Herrera, también fue
mencionado por Rosa Dominga Laurito, quien señaló que “había otro hombre de
Gendarmería al que le decían «el gato»” , especificando al respecto que “había un
gendarme de guardia que le decían «el gato», que creo que lo mataron porque una
noche se quiso propasar conmigo y yo le conté a su jefe” (cfr. fs. 822/9);
► Pereyra: fue referido por Juan Claudio Chavanne, quien lo
señaló en los siguientes términos: “[h]abía un gordo, Pereyra, que hacía de
guardia bueno, que me traía l ibros” (fs. 957/66). En concordancia con ello, Sara
Duggan recordó que “había un guardia gordo con bigotes, de alrededor cincuenta
y cinco años. Era el más amable de todos, si le pedía l levarle algún l ibro a Juan, él
lo l levaba sin oponer reparo alguno. Es la única persona a la que recuerdo. Creo que
su apell ido era Pereyra” (cfr. fs. 949/55). Asimismo, en el marco de la
inspección judicial l levada a cabo el pasado 24 de agosto de 2011, Marcelo y
Juan Claudio Chavanne coincidieron en que Pereyra, era un Suboficial Mayor
y que los trató muy bien (cfr. fs. 1042/6);
► “el perro”: fue mencionado por Juan Claudio Chavanne, como
el guardia que ingresó en la celda en la que estaba detenida Sara Duggan, con
intención de someterla a algún tipo de abuso sexual, “[e]staba uno que se
apodaba «el perro» , que fue quien quiso violar a mi mujer. Tenía la característica
de que a la noche, se sacaba los borceguíes y andaba sólo con las medias blancas”
(fs. 957/66). En el marco de la inspección ocular, recordó además que el
citado guardia, “pegaba fuertísimo” (cfr. fs. 1042/6);
► “Pacha”: fue señalado por Juan Claudio Chavanne, como uno
de los guardias, perteneciente a Gendarmería, que andaba siempre vestido de
fajina y con borceguíes, proveniente de una provincia del Noreste del país –
Misiones o Corrientes- (cfr. fs . 957/66) . Jorge Tejerina, por su parte, indicó
“[d]e los guardias, había uno que pertenecía a la guardia buena que le decían
«Pacha» , con él se podía hablar, siempre me preguntaba qué hacía yo en el lugar y
yo le decía que era lo que estaba tratando de averiguar, era del Ejército pero nunca
supe más que eso a su respecto”, señalando que además volvió a tener contacto
con el nombrado luego de su liberación, “[a] l único que volví a ver fue a
«Pacha» que fue a mi of icina a saludarme, me dijo que él sólo estaba cumpliendo
órdenes, que trató de que la pasara lo mejor posible” (cfr. fs . 775/80). Rosa
Poder Judicial de la Nación
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Dominga Laurito indicó que escuchó el apodo por comentarios, pero que no
tuvo contacto con él (cfr. fs. 822/9);
► “Vaca”: fue señalado también por Juan Claudio Chavanne, con
las mismas características señaladas por el testigo en relación al guardia
apodado “Pacha” (cfr. fs . 957/66). Jorge Tejerina, recordó que “él estaba en la
guardia que era moderada en el trato, no la buena ni la mala. Las comunicaciones
siempre las hacían a los gritos, entonces en un momento él preguntó quien se quería
cortar el pelo, De Carabassa respondió con una barbaridad, entonces me sacaron a
mi y me pelaron, y después a él . Ahí estuvo «la vaca» mientras el peluquero nos
cortaba el pelo” (cfr. fs. 775/80). Rosa Dominga Laurito indicó –al igual que
respecto de “Pacha”- que escuchó el apodo por comentarios, pero que no tuvo
contacto con él (cfr. fs. 822/9);
► “René”: fue mencionado por Jorge Tejerina, quien señaló “[d]e
la guardia mala me acuerdo de uno que era más malo que las arañas, no se podía
mantener una conversación, nos sacaba y nos hacía l impiar, se l lamaba «René»”
(cfr. fs. 775/80);
► Graña: fue mencionado por Laurito, quien refirió que no tuvo
contacto con él en Campo de Mayo, sino posteriormente, cuando fue a pedirle
dinero, una vez liberada. Gatica le comentó que junto con “el gato” se
dedicaban a secuestrar gente para sacarles dinero (cfr. fs. 822/9);
► Jesús Garrido, fue reconocido en los términos del art . 274 del
C.P.P.N. por Rosa Dominga Laurito, quien señaló al ver la fotografía del
nombrado que: “[e]ste era un gendarme de guardia, estoy casi segura; igual no
tenía un cargo alto, respondía a las órdenes que le daban; incluso creo que es el
jovencito que dije que me pedía consejos y venía a desayunar conmigo, creo que era
del Norte. Era morocho, de ojos marrones, bajo y de contextura pequeña. Ahora
recuerdo que me comentó que sus padres eran muy creyentes y por eso lo l lamaron
Jesús de los Ángeles” (cfr. fs. 822/9).
Cabe destacar en este punto que Garrido fue mencionado además
por varios de los conscriptos que cumplieron el servicio mili tar en Campo de
Mayo, así como por los objetores de conciencia detenidos en la Cárcel de
Encausados. Así, hizo referencia al nombrado Daniel Julio Castro, quien lo
señaló como el encargado de la cuadra o compañía (cfr. fs. 1395/8).
Miguel Ángel Robles, por su parte, recordó que “[e]ste es Garrido
[ . . .] . Era cabo primero. No me olvidó porque me bailó, me tuvo en cuero hasta las
tres de la mañana. Me parece que era catamarqueño” (cfr. fs. 1380/3). Asimismo,
Claudio Martín Roja señaló que recordaba a Garrido, “era un sargento que
estaba, según me comentaron ahí, encausado, pero él trabaja ahí, confeccionaba
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planil las sobre la cantidad de gente que comía y dormía en e l lugar” (cfr. fs.
1356/9). Por último, fue mencionado por el Testigo de Jehová Juan Carlos
Castet (cfr. fs. 1405/9).
Continuando con la escala jerárquica, y tal como puso de
manifiesto Marcelo Chavanne, “[a]quí adentro, en la Cárcel , el jefe era un
comandante de Gendarmería de apell ido Correa, que respondía directamente a Rei .
Rei , a su vez, era un Comandante de Gendarmería que oficiaba de ayudante de
Gatica y D’Alessandri . Había dos suboficiales mayores, seis u ocho gendarmes que
se iban relevando entre el los. Dos por cada guardia, porque, en realidad, lo único
que hacía el gendarme es acompañar al baño a los detenidos. La l ínea directriz venía
desde Suárez Mason, Roualdes, Gatica y D’Alessandri” (cfr. fs. 986/94).
En relación a Víctor Enrique Rei, cabe destacar que el mismo,
como se pusieron de manifiesto los testigos Laurito y Marcelo Chavanne, era
el Jefe de Correa. Formalmente, conforme a lo que surge de su legajo personal
de Gendarmería Nacional, el nombrado fue designado el 10 de febrero de
1978 “en comisión en el Primer Cuerpo del Ejército” .
Es decir, el nombrado no estaba destinado formalmente a la
Cárcel de Encausados, pero se encontraba prestando funciones en comisión
para el Primer Cuerpo del Ejército. Puntualmente, formaba parte del Grupo
de Trabajo conformado por orden del General de División Carlos Guillermo
Suárez Mason, Comandante del Primer Cuerpo del Ejército, a los fines de
instruir la denuncia penal formulada por la Comisión Nacional de Valores
ante el Juzgado Federal nro. 2, instrucción en el marco de la cual se procedió
a la detención ilegal de las víctimas de autos.
Como se ha visto, las mismas fueron mantenidas en cautiverio en
la Cárcel de Encausados de Campo de Mayo, manejada –en cuanto a la
custodia de los detenidos- por Gendarmería, como se vio, encontrándose los
detenidos bajo dependencia del Primer Cuerpo del Ejército, puntualmente del
Grupo de Trabajo, cuyos miembros eran los encargados de los interrogatorios
y de las torturas, aunque en este supuesto, no en forma exclusiva.
Respecto de la relación jerárquica existente entre Correa y Rei,
referida por los testigos, la misma puede tener origen tanto en el hecho de
encontrarse los detenidos a disposición del Primer Cuerpo como del hecho de
que Rei –Comandante- ostentaba un cargo de mayor jerarquía que Correa –
Subcomandante- dentro de Gendarmería.
Respecto de la presencia de Rei en el CCDT, el mismo fue
mencionado por Marcelo Santurio (cfr. fs. 910/5), Juan Claudio Chavanne
(cfr. fs. 957/66), Sara Duggan (cfr. fs. 949/55), Marcelo Chavanne (cfr. fs.
986/94), Luis Constanzo Pignataro (cf . Fs. 800/6) y por Rosa Dominga
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Laurito, quien indicó que en Campo de Mayo “[t]ambién estaba el Comandante
de Gendarmería Rei que era terrible, torturador [ . . .] . El comandante Rei siempre
trataba de atemorizarnos, una vez me dijo que estaba con cansancio de combate, que
nos agarraría a todos y nos mataría” (cfr. fs . 822/9).
Asimismo, Aguirre Saravia en su declaración ante esta sede, dijo
respecto de Rei que “era el Comandante de Gendarmería, era buen tipo, nunca nos
torturó. Ese fue el que me l levó en el baúl del auto desde la mañana hasta la noche”,
en referencia a un episodio en el cual un día lo metieron en el baúl del auto
de Rei, y lo dejaron encerrado en el mismo desde las cinco de la mañana hasta
las ocho de la noche aproximadamente. De Rei, dijo además que era quien
estaba a cargo de la cárcel, junto con un Sargento Ayudante del Ejército (cfr.
fs. 920/6).
Junto con Rei, formaba parte del Grupo de Trabajo el Coronel
Raúl Alberto Gatica, quien también se hizo presente en la Cárcel de
Encausados. Así, Rosa Dominga Laurito refirió que era una de las personas
más visibles en dicho sitio, junto con el Coronel Francisco Obdulio
D´Alessandri (cfr. fs. 822/9), quien en los hechos, oficiaba como Jefe del
Grupo de Trabajo, más allá de la designación formal de Roberto Roualdes en
tal carácter.
Su función puntualmente, era llevar a cabo los interrogatorios a
los que fueron sometidos las víctimas, dando testimonio en este sentido Raúl
Aguirre Saravia (cfr. fs. 920/6). Enrique García Mansilla, por su parte, lo
señaló a Gatica como quien “ l levaba la voz cantante”, cuando concurría a la
Cárcel de Encausados el grupo conformado por Rei, D´Alessandri y el
nombrado (cfr. fs . 930/7). Y Marcelo Santurio, también mencionó que fue
interrogado por Gatica y en cuanto a su posición jerárquica, se refirió a él
como “un operativo” (cfr. fs. 910/5).
También se refirieron a la presencia del nombrado en el CCDT los
hermanos Marcelo y Juan Claudio Chavanne (cfr. fs . 986/44 y 957/66,
respectivamente, así como en el marco de la inspección ocular cuya acta obra
a fs. 1042/6) y Luis Constanzo Pignataro (cfr. fs. 800/6).
En relación a D´Alessandri, al igual que en el caso de Gatica, las
víctimas de los hechos objeto del presente auto de mérito, coincidieron en
señalar su presencia en CCDT, puntualmente en los interrogatorios a los que
fueron sometidos.
Así, Marcelo Santurio, quien señaló que tenía una jerarquía
aparentemente superior (cfr. fs. 910/5) y Raúl Aguirre Saravia, quien lo
identificó por la voz en los interrogatorios (cfr. fs . 920/6).
98
También fue referida su presencia en el si tio de cautiverio por los
testigos Rosa Laurito –como ya se mencionara-, Marcelo Chavanne (cfr. fs.
986/94), Jorge Tejerina (cfr. fs. 775/80) , Luis Constanzo Pigantaro (cfr. fs.
800/6) y Enrique García Mansilla (cfr. fs. 930/7).
Con lo dicho precedentemente, podemos concluir que
básicamente el grupo que llevaba a cabo los interrogatorios y que tenía mayor
presencia en el CCDT estaba conformado por Rei, Gatica y D´Alessandri,
todos ellos miembros del Grupo de Trabajo conformado por orden del
Comando del Primer Cuerpo del Ejército; así como por Juan Alfredo
Etchebarne, presidente de la Comisión Nacional de Valores, con un rol activo
en los interrogatorios de los detenidos que tenían lugar en el CCDT, tal como
se verá más adelante.
Sin perjuicio de ello, en algunas oportunidades se hizo presente
en la Cárcel de Encausados de Campo de Mayo el Jefe formalmente a cargo
del Grupo de Trabajo, es decir, el Coronel Roberto Leopoldo Roualdes. Así,
Rosa Laurito señaló que en una oportunidad concurrió a realizar una
inspección (cfr. fs. 822/9), coincidiendo con ello Jorge Tejerina, quien señaló
que en una oportunidad fue a verlo a su celda a preguntarle cómo se
encontraba (cfr. fs. 775/80). También hicieron mención a esta oportunidad en
la que Roualdes concurrió a Campo de Mayo los testigos Aurelio Cid (cfr.
1465/70) y Enrique García Mansilla (cfr. fs. 930/7).
También fue referido por Aguirre Saravia, quien señaló haber
escuchado comentarios de que participaba en los interrogatorios e indicó que
luego del intento de abuso sexual del que fuera víctima Sara Duggan,
concurrió al lugar (cfr. fs. 920/6). Por último, Juan Claudio Chavanne refirió
haber sido recibido por Roualdes cuando llegó a Campo de Mayo (cfr. fs .
957/66).
Por otro lado, algunos testigos hicieron mención a la presencia de
Suárez Mason en el CCDT, también de carácter ocasional, posiblemente en la
misma oportunidad en que concurrió Roualdes a los fines de realizar una
inspección del lugar y los detenidos. En este sentido, declararon Rosa Laurito
–aunque no tuvo conocimiento directo de la misma sino por comentarios- (cfr.
fs. 822/9), Aurelio Cid (cfr. fs. 1465/70), Juan Claudio Chavanne (cfr. fs.
957/94), quien recordó que los gendarmes pintaban los árboles de blanco con
motivo de sus visitas, y Jorge Tejerina, quien señaló: “[r]ecuerdo haber visto
una vez de lejos a Suárez Mason, caminando como si estuviera haciendo una
inspección” (cfr. fs . 775/80). Por su parte, Marcelo Chavanne señaló que en
una oportunidad habló con Suárez Mason (cfr. fs. 986/94).
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Marcelo Chavanne también refirió que allí estuvo el agente civil
de inteligencia Raúl Antonio Guglielminetti , cuando lo trasladó junto con
Tejerina hasta dicho sitio luego de la detención de ambos–cfr. fs. 1042/6-.
Asimismo, y como ya se hiciera mención, algunos civiles también
se habrían hecho presentes en la Cárcel de Encausados, a los f ines de someter
a los detenidos a interrogatorios.
En este sentido, declararon Aguirre Saravia, quien manifestó
haber reconocido a Etchebarne, presidente de la Comisión Nacional de
Valores, por su voz -cfr. fs. 920/6-; Juan Claudio Chavanne -cfr. fs. 957/66-;
Marcelo Chavanne, quien dijo que participaba activamente en los
interrogatorios -cfr. fs. 986/94- y Marcela Grassi, quien recordó que su padre,
René Carlos Grassi, le mencionó que le había dicho que escuchó la voz de
Etchebarne en los interrogatorios -cfr. fs. 1062/5-. Por último, Aurelio Cid,
aunque aclarando que él no tuvo contacto con Etchebarne, señaló que tuvo
conocimiento de su presencia en el CCDT por los comentarios de otros
detenidos, a quienes interrogaba “con la capucha puesta” -cfr. fs. 1465/70-.
Otros de los miembros de la CNV que estuvieron presentes en la
Cárcel de Encausados –con motivo de reuniones que tuvieron lugar en dicho
sitio en el marco de la investigación ordenada por el Primer Cuerpo del
Ejército- habrían sido René Federico Garris –Jefe del Departamento de
Asuntos Jurídicos de la misma- (cfr. testimonio de Marcelo Chavanne de fs .
986/94), así como Christian Zimmerman (cfr. testimonio de Juan Claudio
Chavanne en el acta de inspección ocular de fs. 1042/6, oportunidad en la que
manifestó haber escuchado su voz durante un interrogatorio).
Por último, algunos de los testigos hicieron mención a la
presencia de Roberto Solá, Fiscal Adjunto de Investigaciones Administrativas
en Campo de Mayo. Así, Aguirre Saravia (cfr. 920/6) y Juan Claudio
Chavanne, quien refirió que estuvo en los interrogatorios (cfr. fs. 957/66).
En la referida declaración, Juan Claudio Chavanne expresó: “Un
día, me tomaron declaración. Primero vino Conrado Saadi Masué, les dijo que me
sacaran la venda, porque no estaba permitido, y se fue . Me tomó declaración Roberto
Solá, quien me preguntó acerca del motivo por el cual estaba ahí. Me tomó
declaración Juan Alfredo Etchebarne, Presidente de la Comisión de Valores, quien
me preguntó sobre mi posición en Celulosa Argentina y en Canale. Yo tenía una
gran posesión de acciones en ambas empresas junto con mi socio, Isidoro de
Carabassa. No sacaron nada que fuera de satisfacción para el los. Creo que fue el día
que más me golpearon”.
100
Sin perjuicio de la presencia de diversos individuos en la Prisión
Militar de Campo de Mayo y de que el tenor que, en términos de
responsabilidad jurídico-penal cabe asignar a dicha circunstancia, no se
encuentra en todos los casos esclarecido, corresponde destacar que por el
presente, habrá de resolverse la si tuación procesal de Francisco Obdulio
D´Alessandri, Víctor Enrique Rei, Raúl Antonio Guglielminetti y Juan Alfredo
Etchebarne.
4.5. El cautiverio previo de víctimas en “Puente 12”
Sin perjuicio de que el epicentro del despliegue del aparato
represivo se encontró, por un lado, en la propia sede del Comando del Primer
Cuerpo de Ejército, desde donde tuvo inicio la decisión de la persecución a
los grupos económicos Grassi-Chavanne a partir de septiembre de 1978, y por
el otro, el propio centro clandestino de detención y tortura que funcionara en
la Prisión Militar o Cárcel de Encausados de Campo de Mayo y donde tal
persecución se ejecutara, es dable destacar la existencia de otro sitio en el que
se habrían concretado parte de los hechos que damnificaron a las víctimas.
Se trata del caso de los detenidos Eduardo Augusto Aguirre
Saravia, su hermano Raúl Ramón Aguirre Saravia y Jorge Luján Giménez,
quienes fueron secuestrados el 14 de septiembre de 1978 y fueron mantenidos
previamente en cautiverio en un sitio a un centro clandestino de detención y
tortura situado en el cruce de la autopista Richieri con el Camino de Cintura,
a la altura del Puente 12 durante de entre una y dos semanas antes de ser
finalmente traslados al CCDT de Campo de Mayo.
Cómo se verá en el tratamiento in extenso de sus casos que se
efectuará en el considerando correspondientes a los hechos imputados (casos
n° 5, 6 y 7 del presente resolutivo) las afirmaciones de los testigos permiten
concluir que se encontraron privados de su liberad en alguno de las
dependencias situadas en la intersección antes señalada, aunque aún no se ha
podido determinar con certeza su ubicación exacta.
Por lo demás, es dable destacar que en el marco de los autos n°
14.216/03 caratulados “Suárez Mason, Carlos Guillermo y otros s/privación i legal
de la l ibertad agravada” y n° 3393/2007 caratulados “Subzona 1/11 y otros sobre
privación i legal de la l ibertad.. .”, se han podido establecer la existencia de
centros clandestinos de detención y tortura que funcionaron all í con
anterioridad y contemporáneamente a los hechos aquí investigados, en cuatro
períodos distintos.
En primer lugar, en el marco de la segunda de las causas antes
citadas, he afirmado por el suscripto que con relación al período anterior al
24 de marzo de 1976, hasta el momento se cuenta con pruebas suficientes para
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afirmar que, en particular desde al menos noviembre de 1974, diversas
víctimas fueron allí alojadas en la División Cuatrerismo de la Policía de la
provincia de Buenos Aires y sometidas a tormentos.
También en la misma causa se ha tenido por acreditado, que
luego del golpe de estado, funcionó, entre el 28 de marzo de 1976 y el 17 de
febrero de 1977, el CCDT denominado “Cuatrerismo” aunque también
conocido como “Protobanco” .
Esta última denominación obedeció a que con posterioridad a ese
período, también en las dependencias de la División Cuatrerismo funcionó un
CCDT bajo el nombre de “Banco” entre los últimos días de diciembre de 1977
y mediados de 1978, tal como se acreditara en la causa n° 14.216/03.
Finalmente, en esa misma causa, respecto de la cual los presentes
autos resultan conexos, se tiene por acreditado que en la misma zona, aunque
no el mismo sitio, funcionó el CCDT conocido como el “El Vesubio” , en el
período comprendido entre abril de 1976 y noviembre de 1978, es decir, que
estuvo en funcionamiento durante el período que nos ocupa, siendo demolido
por personal del Ejército ante la inminente visita al país de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, que se concretó el año siguiente.
Sentada esta cuestión, hemos de analizar ahora la lógica que
signó la detención de las víctimas de las que trata el presente resolutivo.
4.6. La lógica de las detenciones y su finalidad
Nadie dudaría en afirmar que no hay voluntad sin finalidad. Ello,
por cuanto la finalidad de una acción es un dato óntico, del ser.
Ahora bien, pese a ser la finalidad un dato de la realidad, pocas
veces es ésta fácilmente inteligible. Básicamente, porque la finalidad que
inspira una conducta puede no ser consciente, o bien, cuando lo fuere, podría
sin embargo procurarse su ocultación.
En este orden de ideas, las detenciones que nos ocupan, ocurridas
entre los meses de septiembre y noviembre de 1978, también reconocen en su
génesis una finalidad. Y si bien la causa fin de las detenciones pudo
desconocerse o dudarse en un comienzo, actualmente y después de más de
tres décadas la misma se revela con claridad axiomática.
En efecto, ya al tiempo del Juicio a las Juntas Militares se pudo
comenzar a dilucidar el por qué de las detenciones a los involucrados en la
compraventa del Banco de Hurlingham.
Precisamente, Roualdes declaró en el Juicio Oral de la causa
13/84 sosteniendo que “. . .a mi me separan para desarrollar con el Señor
Comandante del Cuerpo una investigación en función de una denuncia que él tenía
102
en la mano que no supe hasta horas después [ . . .] [ l]a investigación fue a raíz de una
denuncia desarrollada por la comisión de valores en el fuero penal y ante el
Comandante del cuerpo, sobre la intervención del Banco de HURLINGHAM, la
compra del Banco de HURLINGHAM por el Señor CHAVANNE...” . (fs. 1.764/82
de la causa referida)
La investigación, según precisó, “[s]e re fería a la compra del Banco
de HURLINGHAM, por un grupo de personas, en el cual aparecía como elemento
directriz el Señor Juan CHAVANNE en el cual aportaba aproximadamente –no le
puedo decir el monto- de 10 millones de dólares que proveía de Industrias GRASSI,
esto se desprende de una documentación que se me entregó [ . . .] en el cual se daba
una cantidad de elementos de juicios, donde se encontraba una denuncia presentada
aproximadamente el 30 o 29 de agosto del año 78, en el Juzgado.. . Juzgado Federal nº
1, donde se encontraba el Doctor SARMIENTO...” .
De tal modo, en vista de lo precedente, no sorprende que René
Grassi , en su condición de Director de Industrias Siderúrgicas Grassi y
Presidente del Banco de Hurlingham -cargo que ciertamente ocupaba como
garantía del crédito concedido por I.S.G. a Juan Claudio Chavanne para la
compra de dicho Banco a la sucesión de Graiver-, haya sido la primera de las
víctimas en ser detenida por las autoridades mili tares.
Justamente, su detención fue el corolario de acusaciones y
denuncias de naturaleza administrativa y judicial formuladas en forma
cruzada entre la empresa que llevaba su apellido, fundada por su padre, y la
Comisión Nacional de Valores, presidida en aquellos años por Juan Alfredo
Etchebarne.
Las sedes de I.S.G. en las ciudades de Rosario y Buenos Aires
habían sido inspeccionadas y allanadas por la C.N.V. los días 11 y 13 de julio
de 1978, respectivamente, hechos que posteriormente motivaron la denuncia
contra Etchebarne ante la Fiscal ía Nacional de Investigaciones
Administrativas, deducida por I.S.G. el 21 de agosto de ese mismo año (causa
administrativa n° 1.622/78).
En lo sucesivo, tan sólo nueve días más tarde, la C.N.V. resolvió
suspender preventivamente por treinta días la cotización de las acciones de
I.S.G. en la Bolsa de Comercio, a la vez que decidió radicar una denuncia
penal en su contra ante la Justicia Federal (cfr. resolución 3958 del
organismo), finalmente presentada ante la Justicia en fecha 31 de agosto de
1978.
A su turno, el día 13 de septiembre, a las 9.10 hs., Roualdes dio
inicio a la instrucción de las actuaciones militares por orden del Comandante
del Primer Cuerpo de Ejército por violación a la ley 20840 (cfr. fs. 310 de la
causa 40.528).
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Si se coteja esto mismo con lo declarado por el nombrado al serle
recibida declaración en la causa 41.712, la sucesión de los hechos, tal como se
los presenta, parece en todo coherente.
En efecto, conforme resulta del acta correspondiente a su
declaración (fs. 209/10), “el nombrado regresa al país de un viaje a los Estados
Unidos el día 10 de septiembre de 1978, lo que acredita con el Pasaporte n°
2.496.835, y consta en la foja 16 del mismo. Que inmediatamente de su l legada el
Comandante del Primer Cuerpo de Ejército, Gral. Suárez Mason, le encomienda la
investigación del Banco de Hurlingham y de Industrias Siderúrgicas Grassi ,
suponiendo que aquél banco estaba vinculado con el asunto Graiver. Que esa
investigación obedecía a una denuncia que le había formulado a Suárez Mason la
Comisión Nacional de valores a través del señor Etchebarne”.
Así las cosas, en el mismo día en que se dio inicio a la prevención
militar, René Grassi fue secuestrado en su domicilio de la Avenida Libertador
5102 de la ciudad de Buenos Aires.
Ciertamente, René Grassi era una autoridad de I.S.G. con
domicilio en la Capital Federal, sede del Comando del Primer Cuerpo de
Ejército. Tal vez ello explique por qué su detención antecedió a la de su
hermano Luis Arnoldo, Presidente de la compañía, quien a diferencia del
primero vivía en la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe.
A la vez, igual de sensato es pensar que el secuestro de René
Grassi pudo haberse precipitado y por tanto concretarse a menos de 12 hs. de
iniciada la prevención militar luego de conocerse la solici tada que I .S.G.
pretendía hacer pública a través del Diario La Nación al día siguiente; esto
es, el 14 de septiembre, lo que en efecto ocurrió (cfr. fs . 1.403 de estas
actuaciones).
En la misma, el Directorio de la sociedad hizo saber al público
lector de la existencia de una denuncia contra el Presidente de la Comisión
Nacional de Valores ante la Fiscalía Nacional de Investigaciones
Administrativas, a la vez que comunicó dos medidas que habían sido
resueltas con motivo de las inspecciones y la suspensión de la cotización de
sus acciones en la Bolsa de Comercio.
Por un lado, se comunicó la decisión de constituir una hipoteca
en primer grado sobre un bien de propiedad de la sociedad por lo que se
estimaba el doble del perjuicio que eventualmente pudieren sufrir los
accionistas minoritarios que, como tales, no integraban el órgano decisorio y
por ello no conducían la empresa.
104
Por el otro, se dejó sentada la convocatoria a una Asamblea
General Extraordinaria de Accionistas para el día 23 de ese mes a efectos de
que la situación planteada fuera considerada y, las medidas necesarias,
adoptadas.
Entonces, recapitulando, con la solicitada en la redacción del
periódico y próxima a ser impresa en los ejemplares del día 14 de septiembre,
fue aprehendido René Grassi, y una vez publicada la misma, en la mañana de
ese mismo día, fueron secuestrados Juan Claudio Chavanne, Sara Duggan,
Mario Satanowsky, Eduardo A. y Raúl R. Aguirre Saravia, y Jorge Luján
Giménez.
Los primeros tres fueron detenidos en la ciudad de Buenos Aires,
cuando se encontraban reunidos en el estudio del Dr. Satanowsky, abogado
de Chavanne, sito en la calle Lavalle 1290.
En rigor de verdad, en la mañana de ese día Sara Duggan, mujer
de Juan Chavanne, se dirigió al domicilio de su esposo ubicado en la
intersección de las calles Posadas y Ayacucho, cuando en el lugar encontró a
un grupo de personas amadas, vestidas de civil , quienes le inquirieron acerca
del paradero de su marido.
Acompañada por éstos, entonces la nombrada se dirigió al estudio
del Dr. Satanowsky, donde este grupo armado procedió a llevarse detenidos a
este último, a Duggan y a Chavanne en un automóvil marca Ford, modelo
Fálcon hacia el Comando del Primer Cuerpo del Ejército. Más tarde, los
nombrados serían trasladados a la Cárcel de Encausados de Campo de Mayo.
Junto a aquellos, esa mañana los abogados externos de Industrias
Siderúrgicas Grassi atravesaron igual infortunio.
Raúl Ramón Aguirre Saravia fue privado ilegalmente de su
libertad en su estudio, sito en la calle Reconquista 513, segundo piso de la
ciudad de Buenos Aires.
Mientras tanto, su hermano Eduardo Augusto, fue detenido
cuando se encontraba en su domicilio particular, en la localidad de Martínez,
provincia de Buenos Aires.
Su detención fue presenciada por su Secretaria, Rosa Dominga
Laurito de Ernaiz, a quien el nombrado hizo pasar por empleada de su casa,
lo que explica por qué no fue detenida junto a aquel .
Finalmente, también en esa fecha fue detenido Jorge Luján
Giménez, Gerente de Compras de I.S.G.
En su caso, el nombrado presenció la detención de Raúl Ramón, a
quien acompañaba en su estudio en el momento del operativo, pero como éste
no aparecía en la lista de personas que perseguían los captores, pudo
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retirarse del lugar. Según refirió Giménez en declaración testimonial (cfr. fs .
930 de la causa 41.712), la comisión que detuvo a Aguirre Saravia era
presidida por el Mayor Guastavino , más tarde identificado como
Guglielminetti .
Ahora bien, ese mismo día por la tarde, Giménez se dirigió al
domicilio particular de René Grassi, quien había sido secuestrado en ese
lugar la noche anterior. Allí Giménez se encontró nuevamente al Mayor
Guastavino, quien aparentemente había acudido al lugar con el objetivo de
detener al hermano de René, Luis Arnoldo, a quien por cierto no encontró y
ante lo cual decidió detener a Giménez.
Una vez concretadas aquellas primeras siente detenciones, cinco
días más tarde -el 19 de septiembre-, los abogados de I .S.G., Dres. Landaburu,
y Argibay -apoderados en fecha 14 de ese mes conforme el acta de Asamblea
n° 454-, presentaron un escrito ante la C.N.V., en el marco del expediente
administrativo n° 329/78, comunicando al organismo la detención de
directivos de la sociedad, e incluso personas allegadas a los mismos, como ser
asesores letrados externos de la misma, básicamente en alusión a René Grassi ,
Giménez y los hermanos Aguirre Saravia (cfr. fs. 816/24 de la causa 41.712).
Igualmente, a través de la mentada presentación se comunicó que
se había intentado detener Luis Arnoldo Grassi en el domicilio de su
hermano, operativo fallido a partir del cual, sin embargo, el nombrado se
encontraba desaparecido.
En las vísperas de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de
I.S.G., convocada para el día 23 de septiembre, fue detenida Rosa Dominga
Laurito de Ernaiz.
En efecto, el día 22 de ese mes la nombrada fue capturada cuando
se encontraba en su domicilio de la calle Washington entre Echeverría y
Juramento, de la ciudad de Buenos Aires, para ser trasladada a la sede del
Regimiento de Granaderos en Palermo, y más tarde conducida a Campo de
Mayo.
Llegado el día 23, finalmente se celebró en la ciudad de Rosario la
Asamblea General Extraordinaria de accionistas de I.S.G.
En el acta que la documenta, se hizo constar que Luis Arnoldo y
René Grassi se encontraban ausentes aparentemente con motivo de la
investigación llevada adelante por las autoridades militares la ciudad de
Buenos Aires.
106
En ella, asimismo, se dejó asentada la presencia en la reunión de
los representantes de la C.N.V., Dr. Carlos Berini y los Cdores. Fernando
Lago y Horacio Muñoz.
A mayor abundamiento, también en el acta referida se
documentaron las palabras vertidas por el Dr. Berini durante la reunión, en
cuanto expresó que “por instrucciones precisas del Presidente de su representada,
Dr. Juan A. Etchebarne, que la denuncia que se formulara ante la Fiscalía Nacional
de Investigaciones Administrativas había sido desestimada por ser su presentación
totalmente improcedente” .
Nótese a esta altura que si bien el Dr. Berini anticipó al día 23 de
septiembre cuál había sido el resultado de la causa administrativa iniciada en
contra de su mandatario, el Dr. Etchebarne, lo cierto es que el referido
expediente -n° 1.622/78- recién concluyó con la resolución recaída en fecha 15
de diciembre de 1978, a través de la cual se resolvió archivar las actuaciones.
Como se dijo anteriormente, la Asamblea Extraordinaria, iniciada
a las 9.40 hs. del día 23 se celebró en ausencia del Presidente del Directorio -
Luis Arnoldo-, y del Vicepresidente -René-. Precisamente, dada tales
ausencias, quienes tomaron la palabra y condujeron la reunión fueron el
Director Contador Juan Carlos Rumi y el Señor Aristodemo Raúl Alberici.
Lo cierto es que, según se deja ver, las autoridades mili tares
esperaban la comparecencia de Luis Arnoldo al acto; justamente, ante su
eventual ausencia y como medida de aseguramiento para su captura, un
grupo comando del Primer Cuerpo de Ejército se encontraba desde la noche
del 22 de septiembre en el domicilio de René en Buenos Aires, custodiando a
los hijos de este último, a su vez sobrinos de Luis Arnoldo.
Y en efecto, conocida la ausencia de Luis Arnoldo a la Asamblea,
iniciada a las 9.40 hs. en Rosario, inmediatamente después, a las 10 hs., “se
apersonaron [ . . .] Gatica, un Gendarme y un Capitán del Ejército, eso es lo que yo
recuerdo […] di jeron que me iban a l levar a Rosario. . .” , según relató Luis Alberto
Grassi (fs. 1032/5 de autos) , detenido en ese momento y trasladado en el día
a la ciudad de Rosario con el fin último de capturar a su tío Luis Arnoldo.
Indudablemente, como bien supo explicar Luis Alberto, “[l]os
militares habían dicho que si el Ing. Grassi no aparecía el los se quedaban conmigo.
Me constituí ahí en una pieza de cambio”.
A mayor abundamiento, la presencia de Luis Arnoldo a dicha
Asamblea era tan ansiada por las autoridades militares que una vez privado
de su libertad, exactamente el 15 de octubre, el nombrado fue interrogado
respecto de su ausencia a dicha reunión (cfr. fs. 422 de la causa 40.528).
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SECRETARIO
A continuación, las detenciones que sucedieron a las repasadas
hasta el momento tuvieron lugar a partir del mes siguiente, es decir en
octubre de 1978.
Como habrá de advertirse seguidamente, toda vez que para aquel
entonces las autoridades mili tares habían conseguido la aprehensión de los
integrantes de las cúpulas de sendos grupos económicos -Chavanne y Grassi- ,
las detenciones que se sucedieron a continuación fueron decidas en función
de la participación de las víctimas en la operación de compraventa del Banco
de Hurlingham, o bien en base al cargo que estas personas ocupaban para la
época en dicha entidad bancaria.
De tal modo, primero fue el turno de Jorge Tejerina y Marcelo
Chavanne. Uno y otro ocupaban cargos en el Banco de Hurlingham, a la vez
que ambos habían suscripto en calidad de compradores el boleto general de
compraventa de la entidad.
Tejerina, por su parte, había sido Presidente y más tarde Director
titular del Banco. Marcelo, en cambio, era Director General.
El secuestro de los nombrados ocurrió el día 17 de octubre, por la
mañana, en los domicilios particulares de sendas víctimas, en la ciudad de
Buenos Aires.
Al día siguiente, el 18 de octubre, fue el turno del Gerente
General del Banco, Lucio Enrique García Mansilla. También el nombrado fue
detenido en su domicilio particular, en la ciudad Buenos Aires.
Ocho días después, el 26 de ese mes, se concretó la detención
ilegal de Francisco García Ordats. El nombrado era Director ti tular del Banco;
antes había sido Gerente General.
Más tarde, el 30 de octubre, fueron ilegalmente arrestados cinco
miembros del estudio de abogados M&M Bomchil: Jaime Fernández Madero,
Jorge Salvador Bulleraich, Bernardo Duggan, Marcelo Santurio, y Alejandro
Augusto Pinedo.
Como común denominador, todos los nombrados habían suscripto
en calidad de compradores el boleto general de compraventa del Banco de
Hurlingham.
Asimismo, todos ellos ocuparon cargos en la entidad. Así, Pinedo
y Bulleraich fueron Síndicos titulares de la Comisión Fiscalizadora;
Fernández Madero, Director titular; por último, Duggan y Santurio,
Directores suplentes.
108
Precisamente, la condición de suplentes de los nombrados en
último término les valió para recuperar su libertad al poco tiempo de ser
trasladados a Campo de Mayo.
A continuación, el último día del mes, fue el turno de otras cuatro
víctimas.
Por un lado, Aurelio Cid fue ilegalmente detenido el 31 de
octubre en su oficina de la ciudad de Buenos Aires. El nombrado había sido
Síndico titular de la Comisión Fiscalizadora del Banco de Hurlingham.
Los restantes tres, capturados en idénticas circunstancias de
tiempo, lugar y modo, sin bien no ocuparon cargo alguno en la entidad
bancaria, sí habían suscripto como compradores el boleto general de
compraventa.
Además, los tres, eran empleados de la Bolsa de Comercio:
Alberto Félix Cordeu, Jaime Benedit e Isidoro de Carabassa.
Finalmente, las últimas cinco víctimas fueron secuestradas en el
mes de noviembre.
Ciertamente, cuatro de ellas se encontraban en la ciudad de
Rosario, en tanto se trató de víctimas que eran miembros de I.S.G., la cual
tenía su principal sede en aquella ciudad.
Así, Raúl Alberici -Director de I.S.G-, Edgardo Cardona -Síndico
de I.S.G.-, y Luis Constanzo Pignataro -Síndico de I.S.G.- fueron privados
ilegalmente de la libertad el día 7 de noviembre de 1978 en las instalaciones
de la empresa Industria Siderúrgica Grassi.
La víctima restante, Fernanda Rita Fabri –integrante del
Directorio de I.S.G.- permaneció detenida al menos un día, el 8 de noviembre
de 1978, siendo trasladada desde la ciudad de Rosario hasta el asiento del
comando del Primer Cuerpo de Ejército, en la fecha aludida.
Por último, resta referirse al caso que tiene por víctima a
Mauricio Lichtenstein.
El nombrado, Síndico titular de la Comisión Fiscalizadora del
Banco de Hurlingham, fue detenido y permaneció en cautiverio al menos
entre el 8 de noviembre y 10 de diciembre de 1978 en la Cárcel de Encausados
de Campo de Mayo, habiendo recuperado su libertad algún día entre el 10 y
14 de diciembre de ese mismo año.
Alcanzada esta instancia del escrutinio, se comprende con
claridad cuál ha sido la lógica que signó las detenciones ocurridas a lo largo
de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 1978.
Comenzando por las autoridades máximas de los grupos
económicos Chavanne y Grassi , se continuó con la detención de los
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funcionarios del Banco de Hurlingham, designados en sus funciones una vez
concretada la transferencia de la entidad a sus los dueños –Chavanne, con
crédito de I .S.G.-, muchos de los cuales, a su vez, se encontraban
involucrados en la operación de compraventa del banco en sí misma.
Finalmente, el últ imo universo de detenciones tiene por
protagonistas a miembros de I.S.G., domiciliados en la ciudad de Rosario.
Considerando Quinto
Actividad jurisdiccional cumplida
Introducción
La actividad jurisdiccional cumplida con relación a los hechos
que son objeto de investigación se encuentra consolidada en diversas
actuaciones labradas en distintas épocas y teniendo en miras diversos
objetivos, dados por sus diferente génesis o naturaleza.
En el presente considerando habremos de dar cuenta
detalladamente de dos expedientes que se destacan por su singular valor
probatorio respecto lo sucedido por las víctimas y de la intervención de los
imputados, dando cuenta de las constancias que surgen de los mismos
respetando el orden cronológico con el que fueron dados los distintos pasos
procesales.
Consecuentemente, en primer lugar, nos ocuparemos de la causa
n ° 40.528, caratulada “Grassi , Luis Arnoldo y otros s/infracción ley 20.840”
iniciada en agosto de 1978 por denuncia de la Comisión Nacional de Valores
y que tramitara originariamente bajo el número 13.658, a la que luego se le
acumuló, por identidad de su objeto procesal la causa n° 13.739, conformada
por el sumario mili tar fraguado con el que se pretendió dotar de visos de
legalidad a los hechos sufridos por las víctimas.
Luego, habremos de tratar sobre la causa n° 41.712, caratulada
“Chavanne, Marcelo Augusto s/denuncia” iniciada por denuncia de dicha
víctima en julio de 1983 en razón de los hechos que, precisamente, quedaron
en gran parte registrados durante el trámite del expediente anteriormente
referido.
Esta causa n° 41.712, a su vez, presente hasta el cuerpo 6° -más
precisamente hasta la foja 1211- guarda identidad con el Legajo de Prueba n°
993 de la causa n° 450 de la Excma. Cámara del Fuero, cuando asumió la
competencia sobre la investigación de la responsabilidad de los militares
intervinientes.
No obstante estas aclaraciones, en todos los casos nos referiremos
a estos expedientes bajo sus denominaciones definitivas 40.528 y 41.712
110
Resta decir que, l lamativamente, todas las causas mencionadas,
incluida la ex 450 de la Excma. Cámara del Fuero que actualmente tramita
bajo el número 14.216/03, sin perjuicio de su origen, han quedado
definitivamente radicadas ante este Juzgado Nacional en lo Criminal y
Correccional Federal nro. 3.
5.1. La causa n° 40.528, caratulada “Grassi, Luis Arnoldo y otros
s/infracción ley 20.840”
Se iniciaron los autos el 31 de agosto de 1978 por denuncia
formulada por el Dr. Juan Alfredo Etchebarne, en su carácter de Presidente de
la Comisión Nacional de Valores, con patrocinio de Dr. René Federico Garris,
abogado de dicha entidad.
Al momento de formular la presentación se invocó la resolución
n° 3948 de la CNV de fecha 28 de agosto de 1978 dictada en el expediente
“Industrias Siderúrgicas Grassi S.A. s /Sumario” según la cual el Directorio
resolviera presentarse ante la Justicia Federal en lo Criminal y Correccional.
En primer lugar, la denuncia se ocupa del “caso” de Industrias
Siderúrgicas Grassi S.A. y, en segundo término, de lo sucedido en el Banco de
Hurlingham.
La descripción precisa que hicieran los integrantes de la CNV de
maniobras a cuya investigación paralela se avocó luego el Primer Cuerpo de
Ejército y que, en definitiva fueran descartadas por la Justicia Federal, hace
conveniente su exposición detallada.
Por lo demás, dicha presentación constituye no sólo el escrito
inicial del expediente sino que es también un hito fundamental en el curso de
los hechos sufridos por las víctimas.
En la denuncia se indicó que funcionarios de la CNV advirtieron,
a raíz de una inspección realizada en la empresa, irregularidades relativas a
la realización de una operatoria financiera y otros actos que configurarían,
prima facie un cuadro “fraudulento por irregular administración en perjuicio de
los accionistas de la sociedad cuyos valores cotizan en Oferta Pública […] sin
perjuicio que en principio habría sufrido la sociedad por el riesgo para le normal
desenvolvimiento empresario por haberse comprometido injusti f icadamente su
patrimonio, y de la infracción del art. 301 del Código Penal” .
El cuadro aludido en la denuncia, estaría vinculado a cuatro
cuestiones:
La primera , referido a una operatoria de cambio de cheques:
“En el balance al 31.3.78 de la sociedad surge la cuenta N° 123.001
«Directores y Accionistas» surgiendo del mismo una operatoria de canje de
cheques mediante la cual Directores de la sociedad entregan cheques propios y de
terceros recibiendo cheques de I .S. Grassi S.A. para hacerlos efectivos de inmediato.
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Los gastos que promueven los canjes de cheques […] se debitan a cuenta de
resultados negativos de la sociedad, soportando ésta injusti f icadamente un déficit
patrimonial junto con el riesgo del cobro de cheques de terceros o de lo mismos
directores y la i l iquidez en que queda la sociedad a la espera del cobro de cheques,
especialmente los de otras plazas” .
La segunda , referida a la “[e]ntrega de sumas de dinero a Industrias
Celulósicas Regionales S.A.” :
“Se ha determinado que INDUSTRIAS SIDERÚRGICAS GRASSI S.A.
prestó, violando la presunción de onerosidad de todo acto de comercio, a la sociedad
vinculada INDUSTRIAS CELÚLOSICAS REGIONALES S.A., en forma gratuita,
sin interés al 31.7.78 la suma de $ CIENTO VEINTISIETE MILLONES
DOSCIENTOS DIECISÉIS [mil] SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS
($127.216.746), suma que al 31.3.78 se incrementó en la suma de $ DOSCIENTOS
OCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL VEINTE ($208.221.020)
aunque la prestataria está vinculada y controlada por la dadora del préstamo es de
advertir la irregularidad del monto y de lo gratuito del mismo, que a afecta a los
accionistas de I .S. GRASSI S.A. El valor del patrimonio neto de I .C. Regionales
S.A. al 31.1.78 es de $ 160.000.002.- , y es inconcil iable que haya percibido un
préstamo en forma gratuita que al 31.1.78 superó ese patrimonio neto. Por otra
parte, I .C. REGIONALES S.A. es una sociedad deficitaria que al 31.1.78 sufrió una
pérdida de $56.786.377.- , por lo que el préstamo efectuado por GRASSI colocó en
situación de riesgo su cobranza; y por otro lado, el perjuicio que acarrea a los
accionistas de I .S. GRASSI S.A. es más notorio cuando se presta sin interés y a su
vez, I .C. REGIONALES S.A. muestra en sus balances que realiza préstamos
f inancieros percibiendo intereses, como por Ej: entre otras f irmas a Luis GRASSI
S.A. Asimismo, no se justi f ica que una sociedad que cotiza sus acciones en Bolsa
preste sin interés a otra sociedad aún mediando una participación de la primera en
la segunda del 65 %, ya que el 35 % recibe préstamos gratuitos que en definitiva
dañan el patrimonio de los accionistas de la prestadora, máxime cuando el riesgo del
cobro del préstamo es alto, no sólo por el monto que excede el patrimonio neto de la
tomadora, sino por la situación deficitaria de ésta, que de marzo de 1977 a abril de
1978, disminuyó sus ventas en un 22%”.
La tercera , relativa a la realización de una “[o]peratoria f inanciera
ajena al objeto social” .
Al respecto, se indicó:
“Según los Estatutos de la sociedad el objeto social de I .S. Grassi S.A.
(art. 2°) es la fabricación, industrialización y comercialización de ferroaleaciones y
carbono de calcio y no surge de ese Estatuto que la sociedad pudiera dedicarse a una
actividad f inanciera desvinculada del cumplimiento del objeto principal antes
112
citado, ya que los 9 incisos contenidos en el citado artículo 2°, solo se ref ieren a
actividades que la sociedad solo se ref ieren a actividades que la sociedad podrá
realizar tendientes a concretar ese objeto”.
“En la inspección real izada el 13 de junio de 1978 en las of icinas de la
sociedad de Sarmiento 552, piso 16 de la Capital Federal se determinó la existencia
de operaciones f inancieras de magnitud que se canalizaban habitualmente a través
de 4 tomadores que son: el Sr. Juan Chavanne, el Dr. Isidoro Carabassa y las f irmas
Sasetru S.A. y Sigma S.A.
“De las constancias contables analizadas por la Comisión Nacional de
Valores surge que la sociedad prestó irregularmente dinero a Chavanne por un
monto prácticamente similar al patrimonio social poniendo en grave riesgo la
estructura de la compañía. El patrimonio de I .S. Grassi S.A. al 31.3.78 alcanza la
suma de $ 7.203.972.502 y el Sr. J . Chavanne y/o Cía Industrial Comercializadora
S.A. al 31.6.78 recibieron como préstamo de I .S. Grassi S.A. la suma de
$7.013.417.564, en otras palabras el Directorio de Grassi S.A. en una operatoria
f inanciera desvinculada del objeto social de la sociedad, prestó prácticamente al
mismo tomador el 97.35% del patrimonio social al 31.3.78. Y este hecho se agrava
por haber adoptado la empresa decisiones sobre estos préstamos sin solicitar
garantías para la ef icacia de sus cobros”.
“Esta arriesgada operatoria f inanciera está vinculada a la toma de
préstamos realizada por I .S. Grassi S.A. en Bancos y otras ent idades f inancieras
durante el período que va del 1.7.77 al 30.6.78. En ese lapso la sociedad tomó
préstamos por un total de $ 18.960.100.001 y pagó intereses por la suma de $
5.200.182.157. Como puede verse la sociedad se endeudó por una cifra que supera el
doble del patrimonio neto que alcanza a $ 7.230.972.502 al 31.3.78”.
“Por otra parte, en ese período la sociedad otorgó préstamos
f inancieros desvinculados de su objeto por una suma total de $26.531.253.407, o en
otras palabras prestó dinero fuera del cumplimiento de su objeto por una suma que
alcanzó tres veces su patrimonio neto”.
“En orden a la ausencia de garantías de los préstamos otorgados al Sr.
J .C. Chavanne y Cía. Integral Comercializadora cabe destacar que, de acuerdo al
Expediente existente en la Inspección General de Personas Jurídicas de esta
sociedad, al año 1976, más concretamente a la Asamblea del 7.11.76, ya que adeuda
la documentación posterior, tenía un capital social de $ 30.000, con activo f i jo poco
signif icativo, destacándose en el rubro inversiones, lo actuado en inmuebles por un
valor de $110.500.786, y en Mejoras de Inmuebles de Terceros la suma de
$6.725.070, como se observa, una sociedad con capacidad económica y f inanciera
totalmente alejada de la posibilidad de recibir vinculada al Sr. J . Chavanne y al
31.6.78 préstamos de I .S.Grassi S.A. por la suma de $7.013.417.564. Y además, en
este aspecto cabe destacar que en la declaración testimonial efectuada el 9.8.78 entre
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este Organismo por el Gerente General del Banco de Hurlingham, Enrique Lucio
García Mansil la, manifiesta en la foja 2, que CIC S.A. o sea , la Cía. Integral
Comercializadora es una empresa de Juan Chavanne, sus hermanos y y un Sr.
Tejerina y la misma se dedica a la comercialización de bienes inmuebles pero no le
conoce un activo signif icativo, ya que en principio comercializaba tierras de
propiedad de terceras sociedades, hasta su propia of icina pertenecía a otra empresa,
y recuerda que cuando CIC pidió préstamos al Banco de Hurlingham técnicamente
hubo que mancomunarla a la sociedad CICAM S.A. por el hecho de que este tenía
Activo Fijo para hipotecar con relación al préstamo «pues por sí sola CIC no podía
obtener más de dos millones de pesos viejos, que fue lo que se acordó en esa
oportunidad, es decir, CIC es una mera empresa de servicios para comercializar lotes
sin activo f i jo». Además en orden a la insolvencia económica del Sr. Juan Chavanne
signif icativo tomador de préstamos de I . S. Grassi . S.A. cabe puntualizar lo que
declaró al 24.7.78 en la C.N.V. el Dr. Raúl Aguirre Saravia en el sentido de que
Chavanne estaba sobre girado, es decir, con un exceso de préstamo; y en fecha 9.8.78
también el testigo García Mansil la declaró ante la C.N.V. sobre la insolvencia de
Chavanne ya que entiende que el mismo no tiene respaldo suficiente para atender
compromisos con el Banco de Hurlingham, pues su patrimonio consiste
exclusivamente en loteos que ofrecen un valor relativo por las particulares
condiciones de comercialización de los loteos” .
“Pero lo que l lama poderosamente la atención es que el Director de I .S.
Grassi S.A. Dr. René Carlos Alberto Grassi es el encargado y responsable de las
decisiones f inales en la empresa y en última instancia quien decidió el otorgamiento
de préstamos a Chavanne, comprometiendo el patrimonio de la empresa, sabiendo
este Directorio las condiciones económicas del tomador habida cuenta de las
relaciones entre Grassi y Chavanne, no solo por haber sido colocado el primero como
Presidente del Banco de Hurlingham por el grupo comprador de las acciones de este
Banco l iderado por Chavanne sino por haber sido Grassi síndico de una sociedad de
Chavanne denominada Ambógena S.A., como declaró también el testigo García
Mansil la el 9.8.78.”
La cuarta cuestión estuvo constituida por una pretendida
administración irregular por parte del Directorio de GRASSI S.A. en el cobro
del crédito contra Chavanne por la transferencia de derechos sobre acciones
del Banco de Hurlingham.
Al respecto, en la denuncia se consignó: “Ante intimaciones
efectuadas por la Comisión Nacional de Valores sobre las garantías requeridas al Sr.
Juan Chavanne para el cumplimiento de los préstamos concedidos, la sociedad no dio
información sobre esas garantías, l imitándose a informar el 23.8.78 se resolvió la
adquisición al Sr. Juan Chavanne de 55.170.500 acciones del Banco de Hurlingham
114
y la compra de las acciones y derechos que sobre los contratos N°s 07952 y 07953
fueron f irmados ante la Bolsa de Comercio de Buenos Aires el 17.12.76 entre el
mencionado Chavanne y otros con el grupo Graiver”.
“Llama poderosamente la atención que en el acta de Directorio N° 447
del 10.8.78 de I .S. Grassi S.A. se haya concretado la transferencia de los derechos
sobre las acciones del Banco de una manera y un monto que s ignif icativamente
afectan el patrimonio de la sociedad y el lo es porque en el acta se reconoce que al
10.8.78 I .S. GRASSI. S.A. tiene contra Chavanne un crédito de $3.367.632.658 y la
sociedad compensa ese crédito l iberando a Chavanne y recibiendo de éste las acciones
y derechos antes citados vinculados al Banco de Hurlingham a los que se le da un
valor de $4.100.000.000 suma formada por $858.269.263 que corresponde a un pago
hecho por I .S. Grassi S.A. al Banco de Hurlingham mediante 7 cheques, más la
deuda de Chavanne corregida a $3.241.730.737. En otras palabras, la sociedad
renuncia a un crédito cierto de $4.100.000.000 o u$s 5.000.000 que excede con
creces la mitad del patrimonio de la sociedad y recibe en contraprestación
transferencia de derechos a acciones del Banco instrumentadas en un certi f icado
prima facie afectado de nulidad por representar un ardid de defraudación y además
transferencia de derechos vinculados a un contrato entre el grupo Graiver afectado
por irregularidades jurídicas que también podrían determinar su nulidad. Sin
perjuicio de el lo la sociedad negocia una compensación recibiendo derechos a
tenencias accionarias que en el caso particular necesitan la autorización del Banco
Central , de la Comisión Nacional de Recuperación Patrimonial y el Juez de la
sucesión de uno de los t itulares de las acciones vendidas, el fal lecido David
Graiver” .
“Por otro lado, patrimonialmente la operación es sumamente gravosa
para el patrimonio de la sociedad” .
“En diciembre de 1976, los Graiver venden el Banco en u$s 5.950.000
al Grupo Chavanne y ahora la sociedad compra los derechos obtenidos a Chavanne
por el doble de ese valor. Ello es así porque lo que transfiere Chavanne lo consiguió
con la seña de u$s 595.000 y vende esos derechos a la sociedad en $ 4.100.000.000
teniendo que pagar todavía I .S.GRASSI. S.A. u$s 5.355.000, o sea que en esta
operación la sociedad estaría pagando por el Banco una suma del orden de u$s
10.000.000 o $8.190.000.000 equivalente al total de su patrimonio neto al 31.3.78;
con el agravante [de] que compra derechos a acciones de un Banco que necesitan
para su transferencia, autorizaciones del Banco Central , conforme a los arts. 7, 14 y
15 de la Ley de Entidades Financieras 21.526, de CONAREPA porque esas acciones
están actualmente administradas por el Estado Nacional y parcialmente del Juez de
la Sucesión de David Graiver”.
“Más signif icativa es esta irregular operación que compromete el
patrimonio de la sociedad cuando la transferencia de derechos se efectúa por acta
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notarial el 11.8.78 y en el Diario La Prensa del 22.7.78, página 7, se habla de
anormalidades en el Banco de Hurlingham, de la renuncia de su interventor en el
mismo Banco que como se sabe es parte del Grupo Graiver habiéndose designado una
Comisión Interventora para investigar los hechos ocurridos, l lamando también la
atención que el Sr. Chavanne –dice también el Diario- un de los presuntos
adquirentes del Banco, hubiera continuado desempeñándose como uno de los
principales asesores del interventor”.
Y otro aspecto irregular de esta transacción efectuada por la sociedad
es que la hace en abierta violación a lo dispuesto en el art. 31 de la Ley de
Sociedades N° 19.550. Dice esta norma que NINGUNA SOCIEDAD PUEDE
TOMAR O MANTENER PARTICIPACIÓN EN OTRA POR UN MONTO
SUPERIOR A SUS RESERVAS LIBRES Y A LA MITAD DE SU CAPITAL.
Respecto de I .S. GRASSI S.A. la suma de la mitad del capital y las reservas legales
más la totalidad de las reservas l ibres totalizan al 31.3.78 $5.217.904.035 y en la
medida que la sociedad tiene que invertir para la compra del Banco la suma de
$8.190.000.000 esta suma signif ica el 157% de coeficiente con relación a la primera
suma que es el l ímite impuesto por la norma antes citada, se prueba la infracción a
la Ley de Sociedades sobre participación de una empresa en otra” .
“Además, en otro lugar de esta denuncia se va a hacer el desarrollo de
hechos prima facie fraudulentos que dieron lugar a la obtención por parte de la
Intervención del Banco de Hurlingham de un certi f icado de tenencia de acciones por
55.170.500 de fecha 4.3.78 y que precisamente fue el transferido por Chavanne a
I .S.Grassi S.A. En este sentido basta reiterar en función del daño patrimonial
sufrido por la sociedad[ ,]que esta renunció a la deuda cierta exigible a Chavanne e
hizo ingresar derechos a tenencias accionarias irregulares a las que la sociedad
valúa en u$s 5.000.000 cuando Chavanne solo invirtió en las mismas la seña de u$s
596.000, quedando a cargo de la sociedad el resto del cumplimiento del contrato con
los Graiver, y que signif ica otra inversión de u$s 5.000.000 siempre que los
Organismos antes citados y la Justicia autoricen la transferencia de las acciones y
con el obstáculo, además que el certi ficado por acciones 55.170.500 es la
consumación de una defraudación”.
En lo que concierne a la configuración legal de los hechos, se
afirmó:
“De los hechos analizados en 1,2,3 y 4 particularmente 3 y 4 surge una
situación que compromete el normal desenvolvimiento empresario de I .S. GRASSI
S.A. y ponen e riesgo el futuro de la sociedad. La Ley 20.840 que reprime la
subversión económica en el art. 6° incrimina con prisión de 2 a 6 años y multa de
$10.000 a 1.000.000 al que con ánimo de lucro o maliciosamente con riesgo para el
normal desenvolvimiento de un establecimiento industrial , comprometiere
116
injusti f icadamente su patrimonio. Además, las penas se agravan cuando le hecho
conduce al cierre, l iquidación o quiebra del establecimiento o cuando causare
perjuicio a la economía nacional o pusiere en peligro la seguridad del Estado, y
además, por el art. 7° de la misma Ley también se incrimina al que por imprudencia
o negligencia o violando los deberes a su cargo produjere riesgo para el normal
desenvolvimiento empresario, comprometiendo injusti f icadamente su patrimonio”.
“Sin perjuicio de lo expuesto, habida cuenta que por el art. 6° de la Ley
se produce una incriminación subsidiaria es de atender que los cargos formulados a
los responsables de la conducción de I .S. GRASSI S.A. constituyen prima facie el
delito de defraudación por administración fraudulenta previsto en el art. 173, inciso
7° del Código Penal. Esta norma incrimina a los administradores de bienes ajenos,
como es el caso de los Directores de una sociedad anónima, que con el propósito de
procurar para sí o para un tercero un lucro indebido o PARA CAUSAR DAÑO
VIOLANDO SUS DEBERES obligare abusivamente al t itular de los intereses
confiados, en este caso el interés de los accionistas de la sociedad que para mayor
peligro cotiza sus valores en la Bolsa de Comercio. En este aspecto los elementos de
juicio determinan que la operatoria f inanciera de la sociedad realizada fuera del
objeto social además de comprometer injusti ficadamente el patrimonio de la empresa
de acuerdo a la Ley Antisubversiva, ha producido un fraude a los intereses de los
accionistas, no solo porque la irregular operatoria f inanciera se realizó sin garantías
aparentes como síntoma de una i legal administración sino por el hecho de que
aparentemente para cubrir esas garantías la sociedad debió apelar al recurso de
RENUNCIAR A UN CRÉDITO CIERTO CONTRA EL SR. CHAVANNE POR
$3.367.632.658, compensando con el ingreso de derechos obtenidos por Chavanne
sobre acciones de un Banco mediante una inversión de u$s 595.000 dando la
sociedad a estos derechos, que por otra parte son irregulares, un valor
desproporcionado a la realidad económica de $4.100.000.000 que en última instancia
signif ica un perjuicio grave al patrimonio social , máxime cuando representa una
operación violatoria del art. 31 de la Ley de Sociedades, porque I .S. GRASSI S.A. no
puedo comprar o participar en un Banco fuera de los l ímites normados por ese art.
31 como en realidad ocurre con las ci fras de esta operación”.
“El delito de administración fraudulenta tiene un perjuicio particular
que mira la situación del caudal administrado resultante de la operación
cuestionada ya que este caudal no es un simple estado patrimonial o una mera
comparación en dinero sino un examen sobre el resultado f inal de la operatoria y en
este caso los manejos económicos f inancieros imputados al Directorio de Grassi S.A.
ha producido el perjuicio nominado por ley a través de la obligación abusiva y del
perjuicio a los intereses administrados y porque la sociedad no podía invertir
fondos en operaciones especulativas distintas a los f ines específ icos y bien
determinados de la empresa, situación, por otra parte, que tiene dos agravantes: 1°)
el monto de la la operación f inanciera con Chavanne es prácticamente igual al
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patrimonio neto de la sociedad; 2°) no se determinaron las garantías que solicitó la
empresa para prestar tan signif icativa suma y para peor luego esa deuda de
Chavanne se renuncia compensándose con [ la] entrada a la sociedad de derechos
sobre acciones afectados de nulidad en principio sin perjuicio de pagar por los
mismo u$s 5.000.000 cuando por el lo Chavanne sólo invirtió u$s 595.000. En otras
palabras, lo decisivo para el encuadramiento típico de la f igura es que cualquiera sea
la apariencia que se haya dado al acto, en definitiva, se ocasione perjuicio, daño,
deterioro, menor ingreso, mayor endeudamiento para los intereses societarios a
cargo del administrador; y el perjuicio puede derivarse tanto del examen y el
resultado conjunto de la gestión, porque lo que caracteriza a este delito no es tanto
la realización de una serie de maniobras sino la administración irregular que
comprende un conjunto de bienes que han quedado afectados por la deslealtad de los
administradores”.
“Todo lo expuesto especialmente en la operatoria f inanciera
desvinculada de su objeto que culminó en la adquisición al Sr. J .C. Chavanne de las
tenencias accionarias del Banco de Hurlingham revelan prima facie una infidelidad
o deslealtad en el cumplimiento de sus deberes vinculados a la correcta
administración y cuidado de los bienes a su cargo por parte del Directorio de
I .S.GRASSI S.A. máxime como en el caso la sociedad cotiza sus valores en la Bolsa
de Comercio, siendo evidente el perjuicio sufrido por los accionistas de la empresa.
No es síntoma de una correcta administración el canje de cheques expuesto, los
préstamos gratuitos a I .C. Regionales S.A. , los préstamos por montos similares al
patrimonio neto de la sociedad efectuados a Chavanne sin garantías, los préstamos
sin justi f icación a los f ines del cumplimiento del objeto social y ESPECIALMENTE
RENUNCIAR A UN CRÉDITO CONTRA EL SR. CHAVANNE POR
$3.367.632.658, HACIENDO INGRESAR AL PATRIMONIO SOCIAL ACCIONES
Y DERECHOS DE UN BANCO SIN TENER EN CUENTA QUE LO QUE
TRANSMITE CHAVANNE ESTÁ VINCULADO A UNA DEFRAUDACIÓN Y
QUE NECESARIAMENTE LA TRANSFERENCIA ESTPA CONDICIONADA A LO
QUE DIGA EL BANCO CENTRAL, CONAREPA, PARCIALMENTE EL JUEZ DE
LA SUCESIÓN DE DAVID GRAIVER; Y PARA PEOR I.S. GRASSI S.A.
VALORIZA Y EN CONSENCUENCIA PRODUCE UN QUEBRANTO EN SU
PATRIMONIO DE $4.100.000.000 PORQUE ESTA ES LA SUMA QUE INVIERTE
POR LO QUE CHAVANNE SÓLO PAGO U$S 595.000 o la suma de
$460.000.000”.
“Además, cabe reiterar el daño patrimonial que se produce a los
accionistas de I .S. GRASSI. S.A. ya que Chavanne para comprar el 98% del Banco
el 17.12.76 convino la suma de u$s 5.950.000 y ahora la sociedad y ahora la
sociedad para comprar el Banco tiene que invertir aproximadamente u$s 10.000.000
118
sin perjuicio del daño que podría surgir de las negativas de las autoridades de
contralor para que la sociedad acceda al Banco”.
“Y es dif íci l que la sociedad haya sido sorprendida por alguna
maniobra de Chavanne ya que los elementos de juicio acreditan acabadamente que el
Directorio conocía la s ituación jurídica de Chavanne y las acciones del Banco. Basta
para el lo consignar este dato: EL PRESIDENTE DEL DIRECTORIO DEL BANCO
DE HURLINGHAM A PARTIR DEL 3.2.77 FUE EL DR. CARLOS A. GRASSI
SIENDO VICEPRESIDENTE JUAN CLAUDIO CHAVANNE” .
“Finalmente la violación del objeto social con la operatoria f inanciera
que infringe el art. 2 de los Estatutos de la Sociedad y la infracción al art. 31 de la
Ley 19.550 de Sociedades Comerciales porque Grasssi no puede participar de un
Banco con la suma de $ 8.190.000.000, signif ica clara tipif icación del art. 301 del
Código Penal” .
Como segundo el segundo capítulo de la denuncia se encuentra
referido, específicamente, al Banco de Hurlingham, en particular a la
transferencia de acciones de dicha entidad por parte del Grupo Graiver al
Grupo Chavanne y el presunto perjuicio que se habría causado al Estado
Nacional.
Relatados los pormenores de la transferencia, en primero se
consignó en la denuncia: “Por contrato de fecha 17.12.76 Isidoro Graiver, Juan
Graiver y la Administración de la Menor María Sol Graiver venden a Juan
Chavanne y otros, 17.033.213 acciones que representan el 98% de su capital por la
suma de U$S 5.950.000. Los compradores solamente como seña pagan el 10% o u$s
595.000. El 11.1.77 se modif ica el contrato original y se estipula que con al seña los
vendedores tienen que pagar entre otras deudas la suma de $53.900.453 para
cancelar la deuda operativa del Banco al 31.12.76 y en el mismo contrato
modif icatorio una cláusula determina que las partes no aumentaran el capital social
a los efectos de no afectar el valor de las acciones vendidas y hasta tanto no se pague
el total del precio”.
“J. Chavanne y los otros compradores admiten que con la seña los
vendedores tienen que pagar al suma antes citada y mientras tanto las acciones
quedan depositadas en la Escribanía de H. Seeber hasta el cumplimiento total del
contrato. El Escriban citado por orden de los vendedores entre otras deudas se
presenta en el Banco Sucursal Once de la Capital Federal y paga $ 53.900.453 y
recibe el 14.1.77 UN DOCUMENTO QUE ACREDIA EL PAGO Y QUE SE
IMPUTA PARA ANTICIPO DE FUTURA INTEGRACIÓN DE ACCIONES”.
“Obsérvese que este recibo es patrimonio es del patrimonio de los
vendedores y yodos los derechos que surgen de ese pago corresponden a los
vendedores”.
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“El Escribano Seeber al declarar en la Comisión Nacional de Valores el
15.8.78 exhibió el original de ese recibo que lo t iene en su poder desde el 14.1.77 y
expresó que no tenía conocimiento [de] que los derechos emanados del mismo
hubieran sido transfer idos a persona alguna”.
“Ocurren dos hechos importantes: 1°) en la Asamblea Extraordinaria
del 28.2.77 por Capitalización del Revalúo Contable y de otros aportes se amplió el
capital accionario del Banco de 14.500.000 acciones a 131.734.805 acciones; 2°) en
abril de 1977 son detenidos los integrantes del Grupo Graiver”.
“PESE A QUE EL ESCRIBANO TIENE EN SU PODER EL RECIBO A
NOMBRE DE LOS GRAIVER DEL 14.1.77, EN LA CONTABILIDAD DEL BANCO
FIGURA 3 DÍAS DESPUÉS DEL 17.1.77 (SIENDO J.C. CHAVANNE
VICEPRESIDENTE DEL DIRECTORIO) UN ASIENTO CONTABLE DONDE
APARECE CHAVANNE Y OTROS COMO INGRESANDO AL BANCO LA SUMA
DE $ 53.900.453 COMO APORTE DE CAPITAL PARA FUTURA INTEGRACIÓN
DE ACCIONES”.
“Por las investigaciones realizadas en este Organismo surgen indicios
de que este asiento contable no corresponde a la realidad ya que no es posible que el
Escribano Seeber pagara por los Graiver el 14.1.77 $53.900.453 y obtuviera un
recibo of icial del Banco y que 3 días después aparezca en la contabil idad del Banco J .
Chavanne y otros pagando la misma suma y obteniendo derechos para una futura
emisión de acciones”.
“La prueba de este irregular asiento contable que luego sería uti l izado
para la maniobra de fraude en perjuicio del Estado Nacional surge de lo siguiente:
1°) El Escribano Seeber declaró que pagó $53.900.453 por cuante de los vendedores;
2°) El Gerente General del Banco Sr. Enrique L. García Mansil la declaró el 9.8.78
que por error se había consignado el pago de la suma citada a nombre de Chavanne;
3°) El Dr. Orlando B. Reinoso Abogado de los Graiver declaró el 22.8.78 que el
registro contable a nombre de Chavanne es erróneo pues el pago corresponde a los
Graiver y 4°) EL MISMO CHAVANNE FIRMA UNA CARTA EL 5.12.77
DIRIGIDA A CONAREPA DONDE ADMITE QUE LOS VENDEDORES
PAGARON LA SUMA ANTES CITADA” -ver t ítulo “I. El grupo Graiver vende
al Grupo Chavanne el Banco de Hurlingham”-.
Bajo el acápite “El aprovechamiento irregular del asiento
contable del 17.1.77 para afectar el Estado Nacional”, Etchebarne expuso
denunció lo siguiente: “J. Chavanne aprovechando el aumento del capital
accionario del 28.2.7 y aprovechando también el asiento contable erróneo a su favor
hace trámites para que se emitan acciones util izando el pago de $53.900.4563.
Consigue así , previa autorización de la Dirección de Personas Jurídicas de la Ciudad
de Buenos Aires, un certi f icado de tenencia de acciones a su favor de fecha 4.3.78
120
f irmado por el Interventor del Banco puesto por el Estado Nacional y por el Síndico
Aurelio Cid DONDE CONSTA QUE CHAVANNE TIENE 55.170.500 ACCIONES
TOTALMENTE INTEGRADAS LO QUE REPRESENTA EL 41.88% DEL NUEVO
CAPITAL ACCIONARIO DEL BANCO”.
“OBSÉRVESE QUE EN ESTE MOMENTO AL 4.3.78 LOS GRAIVER
O EN OTRAS PALABRAS EL ESTADO NACIONAL ADMINISTRA LAS
ACCIONES DEL BANCO EL 17.12.76 POR U$S 5.950.00. EL CONTRATO NO
ESTÁ CUMPLIDO PORQUE NO SE PAGÓ ELRESTO DEL PRECIO Y POR ELLO
LAS ACCIONES POR EL 98% DEL BANCO ESTÁN EN UNA ESCRIBANÍA.
CHAVANNE CONSIGUE HABIENDO ABONADO SOLAMENTE LA SEÑA DE
U$S 595.000 CASI LA MITAD DE LAS ACCIONES DEL BANCO,
PERJUDICANDO EL VALOR DE LAS ACCIONES QUE ADMINISTRA EL
ESTADO NACIONAL”.
“Es de advertir que Chavanne no habiendo cumplido el pago total del
precio del Banco no podía con el erróneo asiento contable de $53.900.453 solicitar a
su favor acciones porque estaba impedido por la cláusula adicional a las
modif icaciones del contrato de fecha 11.1.77”.
“Por un lado el certi f icado obtenido por Chavanne violando las
condiciones del contrato de compraventa afecta el valor de las acciones vendidas por
los Graiver pues ya las mismas no representan el 98% del capital del Banco y por el
otro lado Chavanne al pasar esas acciones por 55.170.500del certi f icado del 4.3.78 y
los derechos del contrato originario con los Graiver afecta el patrimonio de I .S.
GRASSI S.A. que tiene que pagar $4.100.000.000 por lo que Chavanne abonó
solamente U$S 595.000 y que además se obliga a pagar aproximadamente U$S
5.000.000 por la transferencia de derechos que, como se expuso, están afectados de
nulidad” .
Así la cosas, el hecho se valoró incurso en el art. 172 del Código
Penal, afirmándose que Chavanne utilizó la calidad simulada de aportante al
Banco para integrar una futura emisión de acciones por $53.900.453 que no le
correspondía y además aparentó una negociación para obtener capital
accionario que le estaba negada por la cláusula adicional del contrato
suscripto con los Graiver del 11 de enero de 1977.
Se dijo que, mediante esta calidad simulada de aportante y
mediante la apariencia de negociación de integrador de capital para futura
emisión de acciones consiguió un certificado del banco que le dio el 41.88%
del nuevo capital accionario y que con ello había afectado notoriamente el
valor de las 14.033.213 acciones del Grupo Graiver administrada por el
Estado Nacional que ya no representaban el 98% del capital del Banco.
Tales asertos, como se verá, fueron desvirtuados en sede judicial,
lamentablemente, años después.
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La presentación de Etchebarne, culminó entonces, requiriendo, en
lo sustancial, se tuviera por formulada la denuncia:
► “por infracción a los arts. 6° y/o 7° de la Ley 20.840, al art. 173
inciso 7° del Código Penal y al art. 301 del Código Penal por los hechos acaecidos en
la operatoria realizada en la Delegación de Capital Federal de I .S. Grassi S.A. sita
en Sarmiento 552, piso 16” .
► “por infracción al art. 172 del Código Penal en perjuicio del Estado
Nacional por el daño producido a las acciones del Banco de Hurlingham vendidas el
17.12.76 por el Grupo Graiver que actualmente administra el Estado Nacional y que
pueden ser transferidas a su patrimonio (art. 1 y 6 de la Ley 21.670)” .
A fs. 157, el 11 de septiembre de 1978 prestó declaración
testimonial Juan Alfredo Etchebarne, quien compareció ratificando la
denuncia formulada y aportando la documentación citada en la relación de
los hechos.
A fs. 159, el día 12 de septiembre de 1978 Etchebarne aportó más
documentación relativa a la personería invocada al formular la denuncia y a
los hechos propiamente dichos.
El 14 de septiembre de 1978, el Juez Sarmiento dispuso, entre
otras medidas, recibir declaración informativa (art. 263 2ª parte del CPMP) a
Enrique Lucio García Mansilla y a Aurelio Cid, así como también decretar el
procesamiento de René Carlos Grassi y Juan Claudio Chavanne y recibirles
declaración indagatoria –cfr. fs. 179/80-. A su vez dispuso decretar el secreto
del sumario en las actuaciones.
El 26 de septiembre de 1978, se presentó el Escribano Jorge Luis
Francisco Poccard aportando copias del acta notarial de fecha 11 de agosto de
1978 por la que se instrumentó la venta de acciones del Banco de Hurlingham
por parte de Juan Claudio Chavanne a Industrias Siderúrgicas Grassi S.A.,
representada por René Carlos Grassi y Conrado Hugo Storani –fs . 246- .
El 2 de octubre de 1978 –fs.256/7-, prestó declaración testimonial
el Escribano Hernán Ricardo Seeber quien intervino como notario en la
operación de venta de acciones del Banco de Hurlingham por parte del Grupo
Graiver a Juan Claudio Chavanne y otros, poniendo a disposición la
documentación, las acciones y valores depositados en su escribanía con
motivo de aquel negocio, también dio cuenta de su labor, en tanto en
cumplimiento del contrato celebrado realizó pagos y/o amortizaciones por
cuenta y orden de Isidoro y Juan Graiver. En el acto fue designado
provisoriamente depositario judicial de los valores denunciados. La
documentación que aportara fue reservada a fs. 260vta./261.
122
El día 3 de octubre de 1978 –fs. 263- se dispuso, en base a lo
testimoniado por el Esc. Seeber, el secuestro de los valores depositados en las
Cajas de Seguridad n° 3402 y 3642 del Banco Galicia y el bloqueo de tales
valores.
El 4 de octubre de 1978 se dispuso reimplantar el secreto del
sumario-fs. 264vta.- .
El 5 de octubre de 1978 el Esc. Jorge Luis Francisco Poccard
expresando, respecto de la operación celebrada el 11 de agosto de 1978 entre
Juan Claudio Chavanne por una parte y René Grassi y Conrado Storani por la
otra, lo siguiente: “[p]or ante su Registro N° 88, el 11 de agosto de este año
[1978] , al fol io 1143 se otorgó escritura de venta de acciones del Banco de
Hurlingham S.A. donde el Sr. Juan Claudio Chavanne era el cedente e Industrias
Siderúrgicas Grassi la cesionaria […] el certi f icado provisorio que se cita en la
primera caril la de la escritura pasó del cedente a la cesionaria y no al protocola, de
manera que a juicio preciso del declarante , el certi f icado quedó en manos de la
cesionaria –Industrias Grassi- […] en cuanto a la procedencia [del certificado
provisorio de tenencia de acciones] el testigo solamente puede remitir al
Tribunal las manifestaciones del cedente, es decir el Sr. Chavanne, que constan en
al escritura del fol io 1143, ya mencionada”.
El mismo día, el Esc. Poccard amplió su declaración testimonial,
esta vez respecto del contenido de la escritura n° 767 pasado al folio 1196 de
su protocolo, ocasión en la que refirió que el motivo de esta segunda
escritura era aclarar dos cuestiones relativas a la operación en cuestión, la
primera, que se había omitido consignar en la primera de las escrituras la
existencia de un séptimo cheque dado en pago (lo que de todos modos no
modificaba el monto global de la operación) así como también que había sido
el Sr. Fernández Madero y no Bomchil quien había cedido en primer lugar las
acciones que Juan Claudio Chavanne cedía a I.S. Grassi S.A. –cfr. fs. 269-.
A fs. 270/3 se recibieron informes de la Dirección General de
Personas Jurídicas y a fs. 274 el Banco de Galicia y Buenos Aires tomó razón
del bloqueo de las cajas de seguridad n° 3402 y 3642.
A fs. 278/81 se certificó el expediente n° 27.536/77 del Juzgado
en lo Contencioso Administrativo n° 2, caratulado “CHAVANNE, Juan Claudio
y otros contra Banco Central de la República Argentina s/revocatoria de resolución”
iniciado por demanda de Juan Claudio Chavanne, Marcelo Augusto
Chavanne, Carlos Federico Chavanne, Jorge Tejerina, Manuel Laprida, Isidoro
de Carabassa, Jaime Fernández Madero, Alejando A. Pinedo y Jorge F.S.
Bulleraich con el objeto de obtener la revocación de la resolución 127/77 del
Banco Central de la República Argentina y se condene al demandado a
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aprobar la transferencia del paquete accionario mayoritario del Banco de
Hurlingham S.A.
A fs. 285/8 aportando citaciones policiales de fechas 12 y 25 de
octubre de 1978 (que requieren comparecencia en los términos de los arts. 26
y 41 del CP). se presentó Marta Estela Bulacia de Grassi, esposa de René
Carlos Alberto Grassi informando que “se encuentra detenido desde hace más de
cuarenta días a disposición de Autoridad Militar (1er Cuerpo Ejército) –ley 21.160-
“ , siendo el primer recibido en el Tribunal en fecha 24 de octubre de 1978.
El 6 de noviembre de 1978 el Juez Sarmiento, dispuso librar oficio
al Primer Cuerpo de Ejército “a f in de que, para el caso en que en jurisdicción
militar se instruyere sumario y se encontrase RENÉ CARLOS GRASSI y JUAN
CLAUDIO CHAVANNE sometidos a proceso y privados de l ibertad corporal , los
mismo deberán quedar anotados a orden conjunta con el proveyente” -fs. 292-.
El 7 de noviembre de 1978 se recibe, proveniente de la División
Defraudaciones y Estafas, informe sobre la imposibilidad de dar
cumplimiento a lo prescripto por los art . 26 y 41 del C.P. respecto de Juan
Claudio Chavanne en cuanto el nombrado se había mudado de su domicilio -
fs. 295-.
A fs. 297/9 la Dirección de Personas Jurídicas de la Provincia de
Buenos Aires informó la nómina de Síndicos y Directores del Banco de
Hurlingham.
El 18 de diciembre de 1978, a fs. 304 de autos, se dispone reiterar
el oficio librado el 6 de noviembre de 1978 al Primer Cuerpo de Ejército.
El 22 de diciembre, se recibió el sumario militar el cual , bajo el
número 13.739 se hace correr por cuerda sin acumular, se dejó sin efecto el
oficio librado al Primer Cuerpo de Ejército y se corrió vista al Fiscal sobre la
competencia del Tribunal.
El Fiscal Ricardo Rongo, en fecha 27 de diciembre de 1978,
dictaminó lo siguiente: “las actuaciones remitidas y que han dado origen a la
causa N° 13.739 ahora agregada por cuerda sin acumulara a la presente, se han
instruido teniendo como objeto de investigación los mismos hechos. Esta
identif icación entre una y otra investigación obligará entonces a mi juicio a una
acumulación de ambos procesos” –fs. 307-.
Sobre la competencia de la Justicia Federal, indicó “surgiría de la
infracción a la ley 20.840 que se denuncia y del perjuicio que el patrimonio del
Estado podría haber sufrido como consecuencia de estas i l icitudes. Sin embargo, es
mi convencimiento que resulta por demás prematuro expedirse en forma definitiva
sobre la competencia dada la complejidad de los hechos en examen y el estado actual
124
de las actuaciones en las que no se ha recibido aún declaración a los numerosos
detenidos” –fs. 307, el resaltado es propio-.
A partir de fs. 309 aparecen las constancias del Primer Cuerpo de
Ejército que dan cuenta de la detención de las víctimas.
Según la constancia inicial, labrada en Campo de Mayo el 13 de
septiembre de 1978 a las 09.10 hs., el Coronel Roberto Roualdes, Segundo
Comandante y Jefe de Plana Mayor del Comando de Subzona Capital Federal,
“en cumplimiento de la orden impartida por el señor Comandante del 1er Cuerpo de
Ejército, procede a iniciar la PREVENCIÓN MILITAR con el f in de constatar
presuntas violaciones a la Ley Nro. 20.840, adoptando las siguientes medidas:
1) Interrogar a las personas involucradas en los hechos.
2) Interrogar a los testigos necesarios para clarif icar los mismos.
3) Detener preventivamente a los responsables.
4) Secuestrar la documentación probatoria.
5) Realizar toda otra dil igencia que estime necesario para cumplimentar la
orden recibida” .
La siguiente actuación se habría labrado nueve días después, el
22 de septiembre de 1978 a las 08.00 hs., dejando constancia de que “se
requirió al prisionero RENÉ GRASSI (LE 5.990.749) informe sobre los siguientes
aspectos relacionados con el hechos que se investiga:
1. Operativa con el Banco Rural.
2. Operativa con C.I.C. (según respuestas era de Tejerina).
3. Operativa con B. de Hurlingham.
4. Operativa «Biblos» .
5. Venta del Campo La Ambogena” .
Las respuestas, anotadas en letra manuscrita por el secuestrado,
fueron agregadas, según constancia de fs . 311 el 23 de septiembre de 1978, a
fs. 312/7.
Ese día, a las 07.10 hs., se volvió a interrogar a René Grassi,
requiriéndosele un “[r]elato del operat ivo f inanciero que realizó con I .S.G.
[Industrias Siderúrgicas Grassi S.A.]” –fs . 318-.
El manuscrito redactado por Grassi , de treinta y tres hojas de
extensión, se agregó cuatro días después, el 27 de septiembre de 1978, a las
20.15 hs. –fs. 319/50-.
El 6 de octubre de 1978, a las 16 hs., se interrogó a Luis Arnolo
Grassi –fs. 359-, agregándose la preguntas al sumario ese mismo día a las
23.45 hs.
El cuestionario, que luce a fs. 361, consistió en lo siguiente:
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1. “Irregularidad en el canje de cheques (riesgo de cobro de cheques de terceros
– pago de impuesto al débito f iscal – i liquidez en que queda la sociedad a la
espera del cobro de cheques – gastos de comisiones y clearing).
2. Préstamos a intereses que fueron más altos que los intereses cobrados por
dicho dinero a tomadores (Chavanne y otros). Perjuicio al patrimonio de la
Empresa por la diferencia de tasas – Riesgo al patrimonio social – Chavanne
tomador de préstamos sin garantías.
3. Préstamos a industrias Celulócicas Regionales S.A. en forma gratuita sin
intereses (irregularidad del monto y lo gratuito del mismo afecta a los
accionistas – el monto del crédito supera el patrimonio neto de ICR. Riesgos
de cobranza de los préstamos por pérdida de ICR – Perjuicio de los
accionistas de I .S.G.
4. Operatoria f inanciera ajena al cumplimiento del objeto social .
5. Pago de intereses mayores que los préstamos que concedió (intereses cobrados
en negro por los Directores)”.
Mario Satanowski fue interrogado el 7 de octubre de 1978, a las
5.43 hs. según la constancia de fs. 369, sobre la “Vinculación con J .C.
Chavanne–B.H. e I .S.G.” . Sus respuestas en letra manuscrita se agregó ese
mismo día, a las 22.37 hs., a fs. 370/3.
Raúl R. Aguirre Saravia, fue interrogado ese mismo día a las 7.43
hs. –fs. 374-, sobre su “[v] inculación con I .S.G. Operativa Financiera durante su
gestión” , siendo agregada al sumario su respuesta a las 23.36 hs., según las
constancia de fs. 375 (el manuscrito luce a fs. 376/86).
El 8 de octubre de 1978, a las 07.05 hs, Jorge Luján Giménez, fue
interrogado, “[s]obre todo lo que sepa del hecho que se investiga, del cual se le dan
amplias referencias” –cfr. fs . 387- , luciendo sus respuestas a fs. 389/392
(agregadas ese día a las 22.40 hs. según constancia de fs. 388).
Ese mismo día, a las 7.10 hs. se interrogó a Juan Claudio
Chavanne requiriéndosele un “[d]etalle de bienes vendidos y de bienes adquiridos
(circunstanciado)” –fs . 393-, agregándose el “informe producido por el prisionero”
a las 23.10 hs. de ese día –cfr. constancia de fs. 394 y manuscrito de fs .
395/401-.
Dos días después, el 10 de octubre de 1978, Juan Claudio
Chavanne fue interrogado sobre sus “[g]estiones f inancieras realizadas desde que
se inició en la actividad comercial” –fs. 402- .
El informe, esta vez escrito a máquina, fue agregado a fs. 403/10,
a las 22.10 hs.
126
Cuatro días más tarde, el 14 de octubre de 1978, a las 7.10 hs., fue
interrogado Jorge Luján Giménez, surgiendo de la constancia de fs. 411 las
siguientes preguntas:
1. “Lugar que se encuentra la documentación que declara (Dirección, piso, etc.
2. Lugar de trabajo de María Ester, Maria Rosario, horario que cumplen,
domicil io particular.
3. Lugar donde viven los Directores (Salvo René y Luis Grassi) . Los síndicos,
horarios en que se los puede encontrar en la empresa”.
Las respuestas, fueron agregadas a fs. 412/6, a las 20.10 hs.
El “prisionero Raúl Aguirre Saravia (MI 4475357)” fue interrogado
sobre la “[v] inculación de J .C. CHAVANNE: Banco de Hurlingham e I .S.G.” ese
mismo día, a las 9.20 hs. –fs. 417-.
Su respuesta, de dos fojas, se agregó a las 23.34 hs. –fs. 418/21.
El 15 de octubre de 1978, a las 7.10 hs. Luis Arnoldo Grassi fue
interrogado sobre las “[c]ausales que impidieron su presencia en la Asamblea
[de I.S. Grassi] del 23 de septiembre de 1978” –fs. 421-.
El informe del “prisionero” fue agregado a las 17.20 hs.,
relatando a fs. 423, que no estuvo presente porque anímicamente y
físicamente se encontraba disminuido. Explicó al respecto: “La detención de mi
hermano, del Sr. Giménez y del Dr. Raúl Aguirre Saravia habían provocado en mí
[un] desánimo total , sobre todo la del Sr. Giménez que había sido arrestado en lugar
de serlo yo” .
“Por otra parte, nunca fui afecto a presidir Asambleas pues como lo
testimonié en mi primer informe, soy un técnico industrial y no domino el tema de
los balances, pregunta sobre las cuales dominan en las asambleas”.
“En reuniones anteriores, presididas por mí, desde que soy presidente
de la empresa, contaba con el apoyo del Dr. Raúl Maidagan para preguntas de tipo
jurídico legal y accionario, con el de mi hermano, para las cosas de orden f inanciero
y del Sr. Rumi en lo referente a requerimientos contables. Yo informaba sobre
aspectos de producción y expansión de la empresa”.
[…]
“Me enteré después de realizada la asamblea que en el la se había
mencionado que faltaba mi hermano por haber sido arrestado por el Ejército y que
«presumiblemente» yo había corrido la misma suerte”.
“De inmediato percibí que se había cometido un error dado que no
podía achacarse al Ejército un acto que aún no había concretado, dado que mi
detención se produjo e l 274/9/978”
[…]
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“Es todo cuanto tengo que declarar sobre este tema que si bien no me
fue expresamente solicitado recuerdo que lo mencionó en el momento de mi arresto el
Oficial Superior que lo realizó” .
Juan Claudio Chavanne fue interrogado nuevamente el 15 de
octubre de 1978, a las 10.08 hs. sobre su “[p]articipación en la negociación del
paquete accionario de CELULOSA” –fs.424- .
Su informe, fue entregado a las 20.10, explicando que la compra
de acciones la hizo en sociedad de hecho con su amigo Isidoro de Carabassa
quien tenía conocimiento del mercado bursátil –fs. 425/6-.
El mismo día J .C. Chavanne fue interrogado, según las
constancias de fs. 427, sobre el “[e] ndeudamiento con I .S.G. y forma en que fue
l levado a cabo, por intermedio de quién y con quién” .
La respuesta, que habría sido entregada a las 20.10 hs. luce a fs.
428/31, surgiendo del texto mecanografiado que para hacerse del efectivo,
I .S. Grassi le entregó “letras a la vista f irmadas, avaladas, aceptadas y
endosadas por Industrias Siderúrgicas Grasssi S.A. para que fueran colocadas en el
mercado f inanciero y con el lo producir el monto de dólares que se necesitaba [qué él
necesitaba para saldar el precio por la compra del campo La Ambógena a la
familia Roemmer]. La persona encargada de colocar las letras en el mercado
f inanciero fue el Sr. Enrique Lucio García Mansil la y el suscripto . […]
“El vendedor de la sociedad Ambogena era la familia Roemmer y
manejaron la operación a nivel jurídico, por mi parte, el Dr. Fernández Madero”
[…]. Las f inancieras que con el transcurrir del t iempo desde marzo de 1977 hasta
casi diciembre del mismo año tomaron esas letras y se fueron renovando, ya sea en
las mismas f inancieras o en otras, son las siguientes:[…]
“Arfina Compañía Financiera: Colocada la letra de Industrias
Siderúrgicas Grassi a través del Sr. Martínez de Hoz por el Sr. García Mansil la,
con aval del directorio de de Industrias Grassi” .
Según indicó, los intereses eran abonados con sumas no pedidas a
I.S. Grassi sino que se endeudó personalmente J .C. Chavanne o alguna de sus
empresas. Mencionó dos préstamos otorgados por el Banco de Hurlingham a
él y un tercero concedido a la Ambógena en el año 1977 y otros concedidos a
él, Ambógena S.A., a Rimaver S.A., Vismú S.A. y Renil S.A., con garantía
hipotecaria sobre el campo “el Centinela” de Ambogena.
El 15 de octubre de 1978, a las 10.08 hs, fue interrogado René
Grassi , en base al siguiente cuestionario que luce a fs. 433:
a. “C.I.C.S.A. Tejerina con I .S.G.
b. Deuda de Juan Claudio Chavanne con I .S.G.
128
c. Vinculación f inanciera con Federico Chavanne.
d. Ingresos y Egresos de J .C. Chavanne con René Grassi .
e. Ingresos y Egresos de Marcelo Chavanne con René Grassi”.
Las respuestas fueron entregadas a las 23.10 hs. de ese mismo
día, según constancia de fs . 434.
Al día siguiente, siendo las 20.10 hs. René Grassi fue nuevamente
interrogado, según las constancias de fs. 441, sobre la base de un pliego que
luce a fs. 443 junto con sus respectivas respuestas de fs . 444/vta.
Según las constancias señaladas el “[c]uestionario a ser respondido por
el Sr. René Grassi” fue el siguiente:
1. “Dónde están ubicados los lotes que Ud. tiene en su condición de
socio de Byblos S.R.L. con la sociedad Monacan (Bahamas) en San
Pablo Brasil?.
2. Cantidad de lotes y superficie total?
3. Se hizo subdivisión; mejoras; preparación para ulterior loteo o
remates?
4. Situación actual de la sociedad Byblos SRL.
5. Situación actual de los lotes?
6. Si fueron vendidos:
a. A quienes los vendieron?
b. Precio y condiciones?
c. Destino de los fondos obtenidos?”.
Las respuestas fueron entregadas por el detenido el día 17 de
octubre de 1978, a las 08.05 hs.
Sara Duggan fue interrogada ese día, a las 07.10 hs. sobre “[t]odo
lo relacionado con los hechos” , de lo cual se le habrían dado “amplias
referencias” –fs. 445-.
En el informe entregado a las 20.10 hs, entre otras cosas, relató lo
siguiente: “a f ines de marzo viene Enrique G. Mansil la eufórico de una de sus
particulares reuniones de alto vuelo que le encantaban (el padre fue marino y le
encantaba codearse con altos funcionarios de la marina). Viene a anunciar que
Massera estaría interesado en hablar con funcionarios del Bco, pero que los podría
ver en París porque se iba de gira (creo que G. Mansil la hacía siglos que andaba en
pos de esta entrevista). Juan automáticamente rechaza la idea de Enrique de ir a
París por todos sus problemas hasta que se le ocurre que puede signif icara para él
acompañarme secretamente a Europa. Yo iba a Roma a quedarme con una prima de
mi edad que estaba en el colegio conmigo en el colegio acá y es muy compañera mía.
Además Juan tenía bastante terror a perderme porque sabe que me encanta Europa y
estaría lejos y l ibre de los problemas. Así es que decide ir a París, yo cambio mi
viaje para 2 semanas antes y nos vamos en un vuelo distinto a García Mansil la, que
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SECRETARIO
lo había convencido a Fernández Madero de ir, quien a su vez tenía asuntos
particulares que atender en Bélgica y Londres y decide estar presente en París” –fs.
446/55-.
El interrogatorio que se formuló a Juan Claudio Chavanne el día
siguiente versó, precisamente, sobre el “[v] iaje a Europa de Abril de 1978”-fs.
456-, siendo entregado el informe ese 18 de octubre de 1978 a las 20.10 hs. –fs.
457-.
Al día siguiente Juan Claudio Chavanne fue interrogado sobre su
“[r]elación con JORGE TEJERINA” –fs. 460-
El próximo interrogatorio del que se dejó constancia fue al que se
sometió a Enrique Lucio García Mansilla el 23 de octubre de 1978 a las 08.19
hs., según surge de la actuación obrante a fs. 466.
El pliego de preguntas fue el siguiente:
1. “Precio del paquete de acciones del B.H.
2. Pagos en “negro”; capital del Banco a su ingreso.
3. Procedimiento que se siguió para el aumento de capital y adecuación de
estatutos a la ley 19.550, cómo se compone e l citado capital .
4. Razones de su ingreso al B.H.
5. Antecedentes sobre polít ica monetaria, comercial , f inanciera del B.H. y rol
que desempeñaban dentro de su cuadro la Gerencia General .
6. Cuál fue su desempeño dentro del B.H., relación con CHAVANNE y
participación dentro del Gpo CHEZZI.
7. Otros antecedentes referidos a la investigación”.
Entre las respuestas que lucen en el manuscrito de fs . 468/77,
(entregado a las 22.17 hs.) aparecen también otras preguntas referentes a “rol
desempeñaba dentro de su cuadro como gerente general el Sr. García Ordas, el Sr.
Lumvalli y el Sr . Fonticel l i” , respondiendo la víctima que García Ordats era
“Gerente a cargo de auditoría, Asuntos Legales, Personal y Secretaría de Directorio
con la jerarquía de Subgerente General Adscripto”.
El 26 de octubre de 1978, a las 06.23 hs. el interrogado fue
Francisco García Ordats.
Según consta a fs. 478, las preguntas a las que fue sometido
fueron las siguientes:
1. “Proceso inicial del Banco.
2. Compra del B.H. por e l Grupo Graiver.
3. Otorgamiento de Créditos personales.
4. Rapto del Sr . Isidoro Graiver.
5. Inauguración de la sucursal Once del citado Banco.
130
6. Compra del edif icio del Bco. Comercial de Bs. As.
7. Su pase a la sucursal Once.
8. Transferencias de fondos al B.C. de La Plata.
9. Traslado de la Srta . Si lvia S. de Levy.
10. Pedido de informes de Chavanne y Tejerina.
11. Compra del B. de Bélgica (BAS).
12. Escriba sobre el fal lecimiento de David Graiver. Operaciones comerciales, la
designación de veedores del Bco. Central , la venta del B.H. y su entrega al
Grupo Chavanne, y la posterior intervención designada por CONAREPA.
13. Emisión de certi f icado de Acciones.
14. Convocatoria a Asambleas.
15. Compra del Edif icio de Vicente López.
16. Idem Edif . «Seguros Patria»
17. Créditos otorgados al Grupo Chavanne y otros.
18. Todo lo que pueda agregar sobre el tema que se investiga”.
El “informe” del detenido luce agregado a fs. 480/500, datado el
26 de octubre de 1978, siendo agregado el día 28 a las 11.19 hs. según la
constancia de fs. 479.
El 29 de octubre de 1978, a las 11.05 hs, René Carlos A. Grassi fue
interrogado por su “[r]elación con JUAN CLAUDIO CHAVANNE” –fs. 501-.
Alberto Félix Cordeu, fue interrogado el 1° de noviembre de 1978
para que explique “detalladamente el conocimiento que tenga sobre los hechos que
se investigan” y, especialmente, sobre:
a. “Relación con el B.H.
b. Detalle de los antecedentes de la compra del B.H. Relación GRAIVER-
CHAVANNE. Relación GRASSI-CHAVANNE”–fs. 505- .
Jaime Benedit fue sometido a idénticas preguntas ese día a las
07.10 hs., según consta a fs. 511 (las respuestas se agregaron a las 16.10 hs. de
ese día a fs. 512).
Con anterioridad, pero también el 1° de noviembre de 1978,
Jorge Tejerina fue sometido al siguiente interrogatorio:
1. “Relación con J .C. Chavanne.
2. Forma que l lega a ser presidente de C.I .C.
3. Operaciones f inancieras que se efectuaron durante el lapso en que J .C.
Chavanne fue presidente y accionista de la Empresa. Su evolución a través
del t iempo.
4. Conocimiento que tenga sobre la compra del Gpo CHAVANNE al Gpo Graiver
del B.H. y forma en que se materializa la compra. Operaciones f inancieras
que realizó con el B.H.
5. Historia de la compra del haras «LOS ABOS».
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6. Operaciones f inancieras de CIC con el B.H.
7. Su relación con el Grpo GRAIVER y/o B. Comercial de La Plata o B. Quilmes
idem C.I.C.
8. Otros pagos efectuados al Gpo Graiver además de los especif icados en el
contrato por la compra del B.H.
9. Antecedentes del certi f icado provisorio emitido por el B.H. a J .C. Chavanne.
10. Si investigó la transferencia de fondos del Gpo Graiver al B.C. La Plata
vinculados a la financiación de las operaciones subversivas y/o
actividades terroristas”.
Las respuestas insumieron diez fojas que fueron agregadas a
partir de fs. 517.
Jorge Bulleraich fue interrogado el 1° de noviembre de 1978,
requiriéndosele todo antecedente que pudiera “pueda aportar o agregar sobre la
investigación del B.H. y su relación con los hechos” , según consta a fs. 528.
También Alejandro Pinedo fue interrogado ese 1° de noviembre
de 1978 a las 08.05 hs., según consta a fs. 540/1.
Bernardo E. Dugan fue interrogado el mismo día –cfr. fs . 545-,
formulándosele las siguientes preguntas:
1. “Relación profesional con el B.H.
2. Motivo por el que fue designado integrante del directorio del B.H.
3. Trámites realizados en La Plata con relación a la transferencia de acciones
del B.H.
4. Idem respecto del B.C.R.A.
5. Aclaraciones que pueda efectuar respecto a las preguntas que anteceden”.
En el caso de Isidoro de Carabassa, las preguntas versaron sobre
el “[o]perativo de toma de control de CELULOSA” –cfr. fs. 551-, abarcando el
informe del “prisionero” cuatro hojas agregadas a fs. 552 ese mismo día.
Marcelo Chavanne fue interrogado sobre su gestión en el Banco
de Hurligham y sobre su conocimiento respecto de la compra del paquete
accionario de dicho Banco –cfr. fs . 557 e informe agregado en trece hojas a
partir de fojas 558-.
Aurelio Cid también fue sometido a un extenso interrogatorio el
1° de noviembre de 1978, según consta a fs. 572/3.
Las preguntas que se le formularon fueron las siguientes:
1. “Relación con el Banco de Hurlingham.
2. Conocimiento que tenga de las gestiones realizadas en al Inspección de
Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Aires referentes a la ampliación
del Capital del Banco de Hurlingham.
132
3. Conocimiento que tenga de las gestiones que se realizan para la emisión del
certi f icado del 41.88% del B. de Hurlingham a JUAN CLAUDIO
CHAVANNE.
4. Conocimiento que tenga sobra la forma en que se verif ica el aporte de capital
por el cual se emiten el Certi f icado, si se constató si el lo f igura en los l ibros
de contabil idad de Banco o en documentos extacontables.
5. Conocimiento que tenga sobre las causas por las cuales no se inscribió en el
registro de transferencia de acciones el certi f icado provisorio emitido a
nombre de CHAVANNE.
6. Si era síndico del Banco y miembro del estudio que redactó el contrato de
compra del B. Hurlingham, por qué no adoptó medidas para que el certi f icado
provisorio fuera emitido a nombre de quien realmente puso el dinero, y para
que este certi f icado quedara en caución junto con las demás acciones del
banco conforme a la cláusula adicional de las cláusulas modif icatorias del
contrato.
7. Control que realizaba de los créditos otorgados.
8. Causas por las que se emite el certi f icado antes de que se hubieran cumplido
los plazos para el ejercicio del derecho de preferencia, y se hubiera
conformado por la Inspección de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos
Aires e inscripto en el Registro Público de Comercio las reformas de los
estatutos.
9. Causas por las que no se capitalizan los aportes anteriores efectuados por los
GRAIVER.
10. Causas por las que se violó la cláusula 3ra de las cláusulas modif icatorias
que permitiera capitalizar la deuda operativa de $53.000.000 y se capitalizan
en el certi f icado de $55.000.000.
11. Personas que brindan el asesoramiento legal al Grl Casino para la f irma del
certi f icado y sobre qué argumentaciones se basan para f irmar el Certi f icado
Provisorio.
12. Si se investigó y/o investiga y/o ordenó investigar las transferencias
efectuadas por el Grupo GRAIVER al Banco Comercial de La Plata,
vinculadas a la f inanciación de las operaciones subversivas y/o actividades
terroristas, pese a las denuncias efectuadas por los funcionarios de carrera
del Banco de Hurlingham”.
Al día siguiente Jaime Fernández Madero fue interrogado sobre
la compra de La Ambógena y por las causas del cambio del Director Tejerina
por René Grassi en el Banco de Hurlingham (cfr. constancia de fs. 606 e
informe agregado a partir de fs. 607).
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El 5 de noviembre de 1978, René Carlos Alberto Grassi fue
interrogado sobre la “[o]perativa con la f irma «UNIÓN»” y sobre la situación
de Industrias Siderúrgicas Grassi -cfr. fs. 626-.
Isidoro de Carabassa, el día siguiente, fue interrogado respecto
del “[o]perativo de acciones de celulosa” –cfr. fs. 630 y actuaciones agregadas a
partir de fs. 631-.
También el día 6 de noviembre de 1978 se recibió declaración en
calidad de “prisionero” a Juan C. Rummi en la ciudad de Rosario (Industrias
Siderúrgicas Grassi) .
A fs. 637 luce acta labrada según la cual las respuesta de Rummi
se agregaron el 07 noviembre de 1978 a las 12.30, dejándose constancia de que
“el informe al que se hace referencia fue requerido en la ciudad de Rosario, asiento
de I .S.G. el 06 nov 78” .
El cuestionario, más específico que los anteriores, luce a fs.
638/41, conteniendo:
- once preguntas bajo el acápite “Bonos Externos” ;
- siete preguntas bajo el acápite UNIÓN S.C.A.;
- siete preguntas sobre “Movimientos f inancieros de Caja” ;
- siete preguntas relativas a “Préstamo al Señor J .C. Chavanne” ;
- una pregunta sobre “operaciones f inancieras” ;
- cuatro bajo el acápite “varias”;
- once preguntas sobre la empresa SADICA; y,
- una pregunta sobre la empresa SETIAR.
Acto seguido luce obra un certificado médico expedido por el Dr.
Pedro R. Tuero en la ciudad de Rosario, el 6 de noviembre de 1978, dirigida al
Comandante del Segundo Cuerpo de Ejército, del que surge lo siguiente: “el
Contador Juan Carlos Rumi, padece de una anemia complicada posiblemente
determinada por una leucosis mieloide crónica que requiere control semanal en este
sanatorio [Instituto de Cardiología. Unidad de cuidados coronarios. Sanatorio
Británico] . Es atendido, además del suscripto, por el Dr. Manera”.
El 7 de noviembre de 1978, a las 08.10 hs., fue interrogado Isidoro
de Carabassa sobre la “[p]articipación que tuvo con el «Gpo CHAVANNE» en la
compra del Banco de Hurlingham” –cfr. fs . 662/3-.
El día 8 de noviembre de 1978 a las 19.15 hs., conforme la
constancia de fs. 668 labrada en Campo de Mayo, se agregó el interrogatorio
al que se sometió a Luisa Fernanda Rita Fabri.
Un acta labrada el mismo día, a las 12.00 hs. en el Comando del
Primer Cuerpo de Ejército, da cuenta de la liberación de la nombrada, en
134
tanto la misma fue notificada en estos términos: “a partir de este momento
queda a disposición del Comandante del Primer Cuerpo de Ejército en los domicil ios
f i jados anteriormente. En caso de ser requerida su presencia por esta autoridad
militar, se deberá presentar a la brevedad” –fs. 673-.
Mauricio Lichtenstein fue interrogado el 8 de noviembre de 1978
a las 7.14 hs., siéndole requerido que conteste sobre la historia del Banco de
Hurlingham, la “relación Graiver-Chavanne” y las “[o]peraciones irregulares
durante su gestión” –cfr. fs. 674 y actuaciones agregadas a partir de fs. 675-.
René C. Alberto Grassi fue interrogado el mismo día, a las 7.10
hs., sobre: “[d]e qué otras personas, aparte de los Bancos, recibió dinero” ;
“[i]nspección del B.C.R.A. a I .S.G.” ; “«Bicicleta» con NUFIMPRO” ; el
“[d]omicil io de los Directores de I .S.G.” ; el “[r]elato de las funciones de los
empleados, directores, síndicos y otros, vinculados a I .S.G.”-cfr. constancia de fs.
690 y actuaciones agregadas a partir de fs. 691-.
El 10 de noviembre de 1978, a las 6.10 hs., Aurelio Cid fue
requerido para que de una “[s] íntesis de su actividad profesional y participación
en el Banco de Hurlingham” –cfr. constancia de fs. 696 y actuaciones agregadas
a partir de fs. 697-.
El mismo día, a las 7.05 hs., Marcelo Santurio fue interrogado
para que se exprese sobre su relación con el Banco de Hurlingham, las
“[c]ausas por las que fue designado en el Directorio” , las “[g]estiones profesionales
ante la Dirección de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Aires” , y las
“[g]estiones profesionales ante el B.C.R.A.” –cfr. constancia de fs . 705-.
Según surge de la constancia de fs. 710, Isidoro de Carabassa fue
interrogado el 14 de noviembre de 1978 a las 07.05 hs., sobre la “«Bicicleta»
realizada con JUAN CLAUDIO CHAVANNE con los CERTIFICADOS
PROVISORIOS NOMINATIVOS TRANSFERIBLES”.
Al día siguiente Luis A. Pignataro fue sometido a un extenso
interrogatorio consistente en: once preguntas bajo el acápite bonos externos;
siete preguntas respecto de “UNIÓN S.C.A.” ; siete preguntas sobre
“movimiento primario de caja” ; siete preguntas respecto “[p]réstamo al Señor
J .C. Chavanne” ; una pregunta sobre operaciones financieras y otras cuatro
preguntas “varias” –cfr. constancia de fs. 714 y actuaciones agregadas a partir
de fs. 715-.
Raúl Alberici, el día 15 de noviembre de 1978 fue sometido a
idéntico interrogatorio, conforme surge de las constancias de fs. 725 y 726; al
igual que Eduardo R. Cardona -cfr. fs. 734-.
El día 16 de noviembre de 1978 fue interrogado Jaime de Benedit,
en base a las siguientes preguntas:
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1. “Conoce el aumento de capital realizado en el B.H. y su adecuación a la ley
19.550.
2. Reuniones en que intervino para la adquisición del paquete accionario del
B.H.
3. Fecha en que cede las acciones al Gpo CHAVANNE, trámites realizados y
documentos que se materializan.
4. Aclare la venta del CERTIFICADO PROVISORIO por parte de J .C.
Chavanne a I .S.G.
5. Negocios que participó con J .C. CHAVANNE, por sí o por intermedio de su
estudio” –cfr. fs. 748 y 749-. .
El mismo día, conforme surge de la constancia de fs. 752, Jaime F.
Madero fue sometido al siguiente interrogatorio:
1. “Precio real de la compra de LA AMBOGENA S.A., forma y modalidad de
pago y lugar del mismo.
2. Precio convenido por la compra del B.H. Pagos efectuado en «negro». Quién
redactó los contratos, fecha de vencimiento.
3. Por qué se tomó posesión del B.H. el 14 ene 77 y no el 02 abr como estaba
previsto.
4. Medidas adoptadas o reuniones existentes para aceptar la toma de posesión
definitiva. Arqueo del B.H. del 14 ene 77.
5. Quién preparó la asamblea del 28 feb 77.
6. Si conoce con qué fecha se redactó la escritura con el nuevo estatuto del
Banco, con el aumento del capital , quién lo redactó.
7. Si conjuntamente con el Sr García Mansil la fueron encargos de gestionar
ante el Grl Cassino el certi f icado provisorio a favor de J .C. Chavanne.
8. Por intermedio de quién conoció el endeudamiento de J .C. Chavanne con
I .S.G” -cfr. 753- .
Alberto Félix Cordeu también fue sometido a un extenso
interrogatorio el 16 de noviembre de 1978, a las 7.15 hs. -cfr. fs. 773-, el cual
versó sobre los siguientes tópicos:
1. “Intervención en la compra del B.H.
2. Forma en que ingresó.
3. Qué porcentaje adquirió.
4. Cuánto pagó. Qué sabe de la incorporación del Sr. GARCÍA MANSILLA AL
B.H. como Gerente General .
5. Mantuvo conversaciones o estuvo presente con otras personas cuando
MANSILLA se incorpora al B.H.
6. Intervino en la toma de posesión el 14 ene 77.
136
7. Participación en la reforma del Estatuto a la Ley 19550 y a su aumento de
capital .
8. Cuándo fue desaprobada la transferencia de las acciones del B.H., qué
conocimiento tenía de la misma.
9. Cuándo se planteó el recurso de reconsideración al B.C.R.A.,qué información
tenía con respecto al resultado del mismo. Quién le proporcionó la
información.
10. En qué momento le informó J.C. CHAVANNE su deseo personal en cuanto a
querer salir de dicha venta.
11. Exprese los motivos.
12. Qué presidente no aceptó ser t itular del Directorio en un primer momento,
quién era, y explique las razones por la que desiste. Qué vinculación tenía
con CHAVANNE” –cfr. fs. 773 y actuaciones agregadas a partir de fs .
774-.
Jaime Fernández Madero, el 17 de noviembre de 1978, a las 8.23
hs., según consta a fs. 779, fue sometido a las siguientes preguntas:
1. “Fecha en que el Juez dicta la prohibición de no innovar [sic] , que es lo que
prohibe y qué otras medidas tomas, en el juicio ante el B.C.R.A.
2. Escribano que redactó la escritura con el nuevo estatuto del B.H.
3. Persona que redactó las actas de las sociedades de J .C. CHAVANNE.
4. Totalidad de los cargos que ocupó en el B.H. especif icando fechas” –cfr. fs.
782- .
Alejando A. Pinedo fue interrogado el mismo día, conforme surge
de fs. 785, siendo sometido al siguiente pliego:
1. “Qué participación le cupo en el Banco de Hurlingham S.A.?
2. En la toma de posesión del Banco el día 14 de enero de 1977 que rol
desempeñó?.
3. En la reforma de estatutos del Banco Hurlingham para adecuarlo a la ley
19550, cuan fue su intervención?.
4. Asimismo informará como se descompone el nuevo capital del Banco
Hurlingham y si recuerda en qué conceptos.
5. Por qué persona tomó conocimiento del endeudamiento del Sr. J .C.
Chavanne?.
6. Estuvo presente en la compra del Edif icio de Seguros PATRIA.
7. Informe quiénes estaban presentes.
8. Quién fue la persona encargada del estudio del que es parte para redactar las
actas en las distintas sociedades del Sr. Juan Claudio Chavanne?.
9. Informe si algún miembro del estudio estuvo en desacuerdo con las mismas.
10. Que conoce de la operación de compra del Banco por parte del Sr. Bruno
Ghezzi.
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11. Quien le informó de las mismas.
12. Cuáles son los motivos específ icos por los cuales el estudio del que participa
dejó de atender los asuntos relacionados con el Sr. Juan Claudio Chavanne?.
13. Estuvo presente en el acto del pago por parte del Sr. Juan Chavanne al Banco
de Hurlingham de todos los créditos impagos?.
14. Relate qué es lo que sucedió sucintamente.
15. Con qué fecha fueron redactadas las actas en los l ibros de las sociedades del
Sr. Juan Claudio Chavanne.
16. Cuánto tiempo estuvieron en el estudio del que Ud. participa los l ibros de
actas de las sociedades del Sr. Juan Chavanne”.
También Jorge J .S. Bulleraich fue interrogado el 17 de noviembre
de 1978 –cfr. fs. 791/2- sobre lo siguiente:
1. “Cargos que ocupó en el B.H.
2. Si conoce el juicio que el Gpo CHAVANNE interpuso contra el B.C.R.A.,
resolución del Juez.
3. Qué día se publicaron los avisos en el periódico oficial de Personas Jurídicas,
su inscripción en el Registro Público de Comercio.
4. Todos los detalles que hagan a esta cuestión.
5. Ante qué autoridad, en qué fecha y cuál fue el texto por el cual informa sobre
las deudas vencidas e impagas del Gpo CHAVANNE al B.H .”
Juan Claudio Chavanne ese mismo día, debió responder sobre
“[e] ntidades en las que toma préstamos, por quien fue prestado ese dinero, cuál es
su monto en pesos y en dólares, y cuál es el destino, fecha aproximada en que se
recibe, costo aproximado, intereses, observaciones que pueda realizar” –cfr. fs.
803/4-.
Enrique Lucio García Mansilla fue sometido al interrogatorio que
luce a fs . 815/6, también en fecha 17 de noviembre de 1978, consistiendo el
mismo en el siguiente pliego:
1. “Desde cuándo conoce al Sr. Bruno Chezzi y/o demás integrantes de las
siguientes sociedades: Collon Curá; Vidor Argentina; C.A.P.O.S.A.; Equino
química.
2. Explique sobre qué conocimiento tenía sobre la solvencia del grupo que lo
l levó a presentarlos ante el Bco. Hurlingham y a otorgarles los descubiertos
en ctas. ctes.
3. Fundamentos por los que no solicitó la respetiva autorización del interventor
y veedores del B.C.R.A. para la concesión de descubiertos (Collón Curá y
C.A.P.O.S.A.).
4. Para que informe por qué se autorizó un sobregiro de 280.000.000 de pesos a
la f irma Vidor Argentina cuando el capital social era de sólo $500.000.
138
5. Informe de las razones por las que no se constituyó hipoteca por u$s
1.500.000, a favor del Banco, sobre el campo de Collón Curá cuando existía
poder irrevocable de la citada f irma a favor del síndico Bulleraich para ese
efecto.
6. Para que diga en relación a la f irma C.A.P.O.S.A. por qué se le autorizó un
descubierto transitorio en cuenta corriente por plazo superior al
reglamentario a 20 días y una suma que excede el nivel máximo
prestable[cido].
7. Respecto del Sr. Guill igan. Para que informe todo dato del mismo que pueda
ser de util idad; razón por la que se fue del Bco. quien lo nombró; quién lo
reemplazó.
8. Para que diga si conoce lo dispuesto por la ley de seguridad nacional n°
20840 que establece: [texto del arts. 6° , 7° y 8°]”.
Marcelo Chavanne, por su parte, también debió someterse a las
preguntas consignadas a fs. 823, siendo las mismas las siguientes:
1. “Lugar en que se encuentran los l ibros de Dilven, las acciones y las
Escrituras del edif icio de CERRITO.
2. Están asentados los 140 del Club COSTA DEL SOL
3. Cuándo vence la hipoteca de Cerrito por 62.500 dólares.
4. Los lotes de Necochea están disponibles para ser pasados a I .S.G. o para
Cabildo.
5. Los 433 lotes de La Paloma, están escriturados, a nombre de quién.
6. Los 500 lotes del Uruguay, están escriturados, a nombre de quién.
7. Los 1318 lotes que entregó TEJERINA están l ibres de alguna venta anterior.
8. Las escrituras de estos bienes pueden retirarse? Dónde.
9. Quién hizo las valuaciones de Costa del Sol”.
Isidoro de Carabassa, fue interrogado a fs. 831, el 17 de
noviembre de 1978, en base a las siguientes preguntas:
1. “Operativa f inanciera. Participación, origen de los fondos (genuinos,
créditos, etc.) .
2. Operativa f inanciera de Celulosa, cantidad de acciones que posee, personas
vinculadas.
3. Operaciones f inancieras con el Banco Rural en los últimos dos años, destino
de los fondos.
4. Operaciones con el B. Hurlingham, créditos, descubiertos, dest inos de los
fondos.
5. Documentos facil itados a Juan Claudio Chavanne en garantía de deudas de
I .S.G. y/o RENÉ GRASSI, forma en que fueron pagados.
6. Lugar donde fueron descontados los documentos a que se hace referencia en 5.
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7. Intereses que abonó JUAN CLAUDIO CHAVANNE por la compra de La
Ambógena.
8. Cheques emitidos con fechas adelantadas entregados a RENÉ GRASSI y/o
I .S.G.”.
Alejando Pinedo fue sometido a interrogatorio el 20 de noviembre
de 1978, según consta a fs. 842, respecto de si “el cargo de síndico en una
Institución Bancaria obliga al que lo desempeña a cumplir funciones protocolares,
en caso af irmativo, qué Ley o disposición Legal f i ja estas funciones” así como
también le fue preguntado “[a] qué autoridad, en qué fecha, síntesis del texto de
las notas en que informó las deudas vencidas e impagas del Sr. CHAVANNE al
B.H.” –cfr. fs. 843-.
Ambas preguntas tienen relación con lo respondido en el
cuestionario anterior por Pinedo.
Jaime Fernández Madero, el 20 de noviembre de 1978, fue
interrogado respecto de las “[g]estiones que realizó en la tentativa de compra del
edif icio Patria. Personas que presenciaron las tratativas. Intermediarios de la
operación” y para que “[d]escriba la operación en sí” –cfr. fs . 845-.
Las “[c] ircunstancias relacionadas a la compra del «Edificio Patria»”
también fueron preguntadas a Juan Claudio Chavanne el 20 de noviembre de
1978, conforme surge de la constancia de fs. 850.
Aurelio Cid debió informar si “recibió de los síndicos, Dr.
Bulleraich y Pinedo un informe sobre compromisos impagos del Sr. JUAN
CLAUDIO CHAVANNE y empresas vinculadas, trámite dado y medidas adoptadas”
–fs. 853-.
Enrique Lucio García Mansilla, el 20 de noviembre de 1978 fue
sometido un extenso pliego de preguntas distribuidas en cuatro anexos –cfr.
fs. 857-.
En el anexo 1, que luce a fs. 859, surgen las siguientes preguntas:
1. “Detalle ampliamente la operación de compra del edif icio Patria, personas
que intervienen, actuación del Grl Laprida, intermediarios, lugar de donde
provienen los fondos.
2. Informe si recibió de los síndicos Bulleraich y Pinedo un informe sobre
compromisos impagos del Sr. J .C. CHAVANNE y f irmas vinculadas. Trámite
dado y medidas adoptadas como Gerente General .
3. Aclare con respecto a la compra del Edif icio Patria, las personas que
intervinieron en las tratativas y f irma del boleto, asesores, intermediaros,
etc.
4. Persona f ísica que representaba a Becar Varela”.
140
En el anexo n° 2, obrante a fs. 860:
1. “Estuvo presente en la compra (tentativa) del Edif icio de Seguros Patria.
2. Personas que presenciaron las tratativas.
3. Nombre del intermediario de la operación.
4. Describa la operación en sí”.
Por el anexo n° 3, que luce a fs. 860, se le requirió que “[e]xpl ique
la cantidad de créditos acordados por el B.H. a I . CARABASSA, MONTOS DE
CADA CRÉDITO, Garantías presentadas, etc.” .
En el anexo 4, obrante a fs. 862, se incluyeron las siguientes
preguntas:
1. “¿En qué fecha se distanció del señor Juan Claudio Chavanne?.
2. ¿Sí operó con el Banco Sindical S.A.?.
3. ¿En caso af irmativo, en qué carácter?.
4. Detalle las operaciones que realizaba.
5. Indique el origen de los fondos depositados en el Banco Sindical el 7.9.78 por
un importe de $240.639.00 que le permitieron cancelar parcialmente el
descubierto que mantenía a esa fecha en la cuenta corriente habil itada en esa
institución a la orden de Juan Claudio Chavanne y/o Enrique L. García
Mansil la?”.
Al día siguiente a Enrique Lucio García Mansilla le fueron
formuladas las siguientes preguntas:
1. “Aclare que bienes fueron hipotecados con motivo de la ref inanciación
efectuada por el B.H. a J .C. CHAVANNE cuando se cambia de Garantía
Hipotecaria a Crédito Hipotecario. Si se f irmaron y/o formalizaron las
escrituras, causas .
2. Informe mediante un listado todas las personas que intervienen en la compra
del Edif icio Patria, agregando además las que por cualquier motivo podían
tener conocimiento de la operación.
3. Persona f ísica que le informa el endeudamiento de J .C. CHAVANNE.
4. Créditos otorgados a J .C. CHAVANNE y/o empresas vinculadas en el año
1978 por el B.H. (cronológicos)” –cfr. fs . 863/5-.
Jorge Tejerina fue interrogado el 22 de noviembre de 1978, para
que: “[m]encione los síndicos del B.H. durante su presidencia y posterior
Directorio” y para que “[d]etalle ampliamente las actividades que cumplía en el
B.H. el Sr . LICHENSTEIN, explicando además el conocimiento que tenga sobre las
tareas que desempeñaba con el Grupo vendedor (GRAIVER) y si cumplía en el B.H.
las mismas tareas durante su presidencia y/o Directorio. Hasta qué fecha el citado
prestó servicios en dicho Banco y las cuasas que lo l levaron a desvincularse del
Banco” –cfr. 867/8- .
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SECRETARIO
En el caso de la última pregunta, se le requiririó que “trate de ser
lo más explícito posible” .
El mismo día, conforme surge de fs. 870, Jaime Benedit fue
sometido a las siguientes preguntas:
1. “Detalle las relaciones comerciales que lo vinculan personalmente y/o a
través de su compañía de agentes de bolsa, con ISIDORO CARABASSA y
MANUEL LAPRIDA.
2. Explique el sistema de operar de estos dos últimos en CANALE, CELULOSA
y ALPARGATAS.
3. Si ha sido accionista del B.H. por qué cedió sus acciones en favor de JUAN
CLAUDIO CHAVANNE.
4. Detalle y precise las sociedades en común con ALBERTO FÉLIX CORDEU.
5. Detalle la operatoria seguida en la compra de acciones de CANALE,
CELULOSA y ALPARGATAS CON SU FIRMA y qué instrucciones
recibieron del Gpo CARABASSA” .
En el caso de Alberto Cordeu, ese día fue sometido a nueve
preguntas:
1. “En qué fecha arregló con Juan C. Chavanne la reventa de las acciones que
poseía del Banco de Hurlingham.
2. Explique los motivos de esa reventa.
3. Explique las razones por las cuales nunca pagó nada por las mismas, a pesar
de estar interesado en tomarla una pequeña parte de las acciones del banco.
4. Qué beneficios pensaba obtener con su proceder, de Chavanne?.
5. Por qué razones estimaba que no correspondía apelar de la medida del
B.C.R.A., cuando este último fue vetado por esa institución?.
6. Por qué razones se separó de Chavanne (precise todos los motivos)?.
7. Detalle las sociedades que posee en común con Jaime Benedit .
8. Detalle las relaciones comerciales que lo vinculan a Isidoro de Carabassa, y/o
el Gral Manuel Laprida, precisando el modo de operar de estos dos últimos.
9. Explique las operaciones de Carabassa y Laprida en Canale, Celulosa
Argentina y en Alpargatagas” -cfr . fs . 876/8-.
El 25 de noviembre de 1978, Alejandro Pinedo fue interrogado
sobre las “[g]estiones que realizó en la tentativa de compra del Edif icio Patria” ,
las “[p]ersonas que presenciaron las tratativas” , el “[i]ntermediario de las
operaciones” y para que “[d]escriba la operación en sí” -cfr. fs. 883/4- .
El 27 de noviembre de 1978, Alejandro Pinedo fue nuevamente
interrogado, esta vez, sobre “[q]ué bienes fueron hipotecados con motivo de la
ref inanciación efectuada por el B.H. a JUAN C. CHAVANNE, cuando se cambia de
142
garantía hipotecaria a crédito hipotecario . Si se f irmaron y/o formalizaron las
escrituras, en su caso CAUSAS” -cfr. 886/7-.
Ese día, en relación a “con su informe anterior”, se requirió a Juan
Claudio Chavanne que “explique en qué conceptos le entregó el Sr. Carabassa los
documentos que hace referencia (feb, mar, abr)” cfr. fs . 889/90-.
Al respecto, Chavanne respondió, a fs. 891, lo siguiente: “[e] l Sr.
Carabassa entregó dichos documentos en pago por la compra de los certi f icados
nominativos transferibles que me tuvo que comprar en el mes de Nov77 cuando nos
desvinculamos de la sociedad de hecho que teníamos y yo me quedóa con la deuda de
la hipoteca de Ambogena S.A., que tenía con Fiandra CIA FINANCIERA y él se
quedó con los C.N.T. y con las acciones que habían comprado hasta ese momento” .
El 28 de noviembre de 1978, conforme surge de fs. 894, Jorge
Tejerina fue sometido a las siguientes preguntas:
1. “Por qué razón desvinculó del B. de Hurlingham, explique claramente todos
los aspectos.
2. Detalle la fecha de su ingreso y egreso del B. de Hurlingham. Su gestión.
3. Explique detalladamente su desvinculación con J .C. CHAVANNE (en orden
cronológico), S.I .C.S.A. posteriormente S.I .C.F.I .N. [en el interrogatorio
donde aparecen las respuestas dice CICF.I.N.S.A. fs . 896] , donde
desarrollaba sus negocios .
4. Explique las razones y resultado de su gestión de negocios con J .C.
CHAVANNE por el término de 3 semanas aproximadamente a posteriori de
su formal desvinculación.
5. Cómo instrumentó la desvinculación de CHAVANNE. Qué tipos de balances
y/o rendición de cuentas se practicó entre ambos.
6. Detalle cómo instrumentó la transferencia de sus acciones del B.H. a favor de
CHAVANNE y en qué fecha.
7. Cómo sabe que los GRASSI estaban interesados en la compra del B.H.
8. Explique los problemas y las fechas que tuvo en el loteo de S.M. de los
Andes, cómo lo solucionó.
9. Qué relaciones comerciales lo vincularon y/o vinculan con ALBERTO F.
CORDEU, JAIME BENEDIT, ISIDORO DE 2CARABASSA y MANUEL
LAPRIDA.
10. Qué medidas adoptó como presidente del Banco frente al endeudamiento de
J .C. CHAVANNE y las empresas a él vinculadas”.
El mismo día le fue requerido a René Grassi que “[d]eta l le
ampliamente las operaciones realizadas con intervención de documentos f irmados
por ISIDORO CARABASSA, por intermedio de J .C. CHAVANNE, explicando en
qué concepto percibe cada uno de los documentos. Aclare las ref inanciaciones” -cfr .
fs. 899-.
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El último de los interrogatorios de los que se dejó constancia fue
el realizado a Juan Claudio Chavanne el 1° de diciembre de 1978,
requiriéndose que se exprese sobre “[d]ocumentos con fecha adelantada que le
f irmara ISIDRO [ISIDORO] DE CARABASSA, monto y operativa f inanciera” ,
conforme surge de fs . 902/3.
A fs. 905 luce una nota de fecha 4 de diciembre 1978 emitida en
Campo de Mayo al “Sr. Oficial Preventor”, por Darío Alberto Correa
(Segundo Comandante GNA, Jefe Sección Penal Prisión Militar), emitida en
fecha 4 de diciembre de 1978 en Campo de Mayo, elevando “una (1) planil la
especif icativa de las atenciones médicas realizadas a Prisioneros del 1er Cpo de Ej.”
dejándose constancia de que “en las mismas se han consignado las novedades de
mayor importancia, no así las medicaciones recetadas en cada oportunidad para cada
prisionero, las que están volcadas en el Libro de Novedades de Guardia de la Sección
Penal” .
El 14 de diciembre de 1978, el equipo de peritos civiles remite un
informe al “Comandante del 1 er Cuerpo”, en el que se dirigieron como la
comandancia de mención presentándose como el “equipo de peritos constituido
a los efectos de examinar la documentación, informes, l ibros y demás papeles de
comercio relacionados con las actividades tanto comerciales como f inancieras
desarrolladas por un grupo de personas sujetas a proceso” .
El informe contiene, “ luego de efectuada una evaluación” ,
información relativa a:
“ a) INDUSTRIAS SIDERÚRGICAS GRASSI S.A.;
b) BANCO DE HURLINGHAM S.A. y,
c) JUAN CLAUDIO CHAVANNE (H.) Y OTROS”.
También se informó que se acompañaban los anexos A, B y C
relativos a Industrias Siderúrgicas Grassi S.A., el Banco de Hurlingham S.A.,
y sobre el “BANCO DE HURLINGHAM S.A. –TRANSFERENCIAS-“ .
El informe, remitido “ junto con la documentación respaldatoria
correspondiente” fue suscripto por las siguientes ocho personas: Dr. Carlos
O.B. Berini, Dr. Pedro V. García, Dr. Luis Zórzoli, Dr. Roberto V. Campos, Dr.
Horacio M. Muñoz, Dr. Juan A. Bustelo, Dr. Roberto R. Rodríguez y el Dr.
Julio E. Spinosa –el tratamiento aparece junto a cada nombre a fs. 953- .
A fs. 1000/2 luce el informe que el Coronel Roberto L. Roualdés,
remite al Juez Federal Rafael Sarmiento, imputando a los detenidos ilegales
una serie de deli tos, de forma coincidente con la imputación formulada por la
Comisión Nacional de Valores y, poniendo a las víctimas a disposición de la
Justicia Federal.
144
En la actuación citada, datada el 14 de diciembre de 1978 en
Campo de Mayo, se informa lo siguiente: “De distintas investigaciones que se
realizan en el Comando del 1er Cuerpo de Ejército, surgieron una seria de
irregularidades e i l ícitos perpetrados en el BANCO DE HURLINGHAM S.A. e
INDUSTRIAS GRASSI S.A. , i l ícitos que son competencia de ese Juzgado Federal”.
El informe, entonces, divide en dos acápites la exposición del
hechos, comenzando con una amplia de descripción de conclusiones relativa a
irregularidades de la empresa Industrias Siderúrgicas Grassi S.A. y luego, en
el apartado segundo, respecto del Banco de Hurlingham, ocupándose un
tercer punto de las responsabilidades de las personas involucradas en la
investigación.
Con respecto a Industrias Siderúrgicas Grassi S.A., se indicaron
catorce conclusiones.
1. Que “[s]e efectuaron numerosas operaciones f inancieras en forma
habitual, sin garantías a personas f ísicas y jurídicas, en forma ignominada (sic) ; por
montos signif icativos que se registraron contablemente bajo clave numérica” .
2. Que “[p]restó gratuitamente a su controlada INDUSTRIAS
CELULÓSICAS REGIONALES S.A., que cotiza en bolsa por montos superiores a su
patrimonio neto y que se encontraba en quebranto al cierre del ejercicio económico
f inalizado el 30 de junio de 1978”.
3. Que “[o]torgó préstamos en efectivo a UNIÓN S.C. p. A. sin
garantías ni plazo de devolución y de cuyo paquete accionario es tenedora la familia
GRASSI y sus empleados”.
4. Que “[n] i sus Directores, ni su comisión f iscalizadora y
sindicatura, consideraron nunca en reuniones su polít ica f inanciera, ni tampoco sus
accionistas fueron convocados a considerarla en Asambleas Ordinarias o
Extraordinarias de la Sociedad”.
5. Que “[h] izo ingresar a su patrimonio BONOS EXTERNOS de la
Rca Argentina, sin comprobantes respaldatorios fehacientes y dio salida a varios
títulos para ser aplicados al pago de la seña para la compra del B. de Hurlingham
S.A. sin registrarlo en su contabil idad, en la fecha indicada -17 dic 76- ni durante
los 6 meses posteriores a la concertación de la operación” .
6. Que “[p]rocedió a vender a Bonos Externos de la República
Argentina a su principal deudor f inanciero, Sr Juan Chavanne (h) uti l izando el
ingreso de tal venta para otorgar a su vez, al mismo, préstamos financieros por el
mismo importe”.
7. Que “[e] fectuó con habitualidad numerosos canjes de cheques a sus
Directores por sumas importantes y cuyos gastos fueron aportados por la sociedad”.
8. Que “[n]o ref lejó en sus estados contables la real situación
f inanciera operada con la f irma SASETRU S.A”.
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9. Que “[r]egistró en sus l ibros, por menor importe, intereses
obtenidos al realizar operaciones f inancieras con SACETRU S.A. que los contabil izó
y pagó la prestataria como intereses pagados”.
10. Que [s] imuló contablemente operaciones de movimiento de fondos
vinculadas con las renovaciones de documentos por préstamos efectuados a
SACETRU S.A.”.
11. Que “[d]esnaturalizó su objeto social previsto en el art. 2do de los
Estatutos sociales mediante la realización habitual de operaciones f inancieras,
excediendo varias veces su patrimonio social sin haber dado cuenta de el lo a sus
accionistas ni haber sido consideradas por el Directorio y el órgano de f iscalización
poniendo en grave riesgo su patrimonio”.
12. Que “[e] fectuó pagos por cuenta y orden de su principal deudor
f inanciero (CHAVANNE) por $858.269.263, endeudándose para el lo mediante la
obtención de un préstamo bancario a dos años de plazo, y soportando como propio el
gasto f inanciero por intereses devengados por tal préstamo”.
13. Que “[p]ara acceder al préstamo de $750.000.000, el Banco de
Intercambio Regional, le hace suscribir 700.000 acciones por la suma de
$35.000.000”.
14. Que “[e]n actas de Directorio de I .S.G.S.A. de fechas 26 jun 78
(Nro 445) y 10 ago 78 (Nro 447) realizadas en al ciudad de Buenos Aires, la
sociedad resolvió compensar la deuda de CHAVANNE, haciendo ingresar al
patrimonio de la empresa los derechos de éste sobre las acciones del B. Hurlingham
S.A. En el acta del 10 ago 78, se reconoce que actualizado a esa fecha, el crédito
contra CHAVANNE, era de $3.367.632.568, al que se l ibera del mismo, recibiendo
en contraprestación la Sociedad los derechos emergentes de los contratos de
compraventa de acciones de compra de acciones del B. de Hurlingham S.A. entre el
Gpo GRAIVER y el Gpo CHAVANNE, de fecha 17 de diciembre de 76, por el 98%
del total accionario del Banco y el Certi f icado de Tenencia de acciones del mismo
Banco obtenido por CHAVANNE el 04 mar 78 por el 41.88 % del nuevo capital
accionario del Banco al que se le da un valor de $4.100.000.000. Se enfatiza que en
las declaraciones del Director de I .S.G. Dr. René Carlos A. Grassi , señala que la
compra de una entidad bancaria «no se trató oficialmente en reunión de
Directorio» , hecho este que no se compadece con el Acta de Directorio de la
Sociedad del 26 jun 78 y con el indicio que surge de la inspección realizada por ese
organismo en al sede de la empresa el 11 jul 78, ya que a esa fecha las Actas de
reuniones de Directorio l legaban solamente hasta el 23 may 78” .
Con relación al Banco de Hurlingham, la nota de Roualdes se
remite al informe realizado por los peritos de la Comisión Nacional de
Valores y el Banco de Hurlingham, en lo que concierne a la administración
146
del Banco y la transferencia de acciones del Grupo Graiver a Juan Claudio
Chavanne y la posterior venta de las mismas a Industrias Siderúrgicas Grassi
S.A.
En la denuncia citada, Roualdes formula la siguiente indicación:
“en su oportunidad se ampliará la presente prevención, en razón de que esta GUB
[Gran Unidad de Batalla] continúa con la investigación” .
Y culmina informando: “Relacionado con estos hechos, son
Prisioneros del Cte de Cpo las siguientes personas:
SARA DUGAN, RENÉ CARLOS ALBERTO GRASSI, JUAN
CLAUDIO CHAVANNE, RAÚL R. AGUIRRE SARAVIA, LUIS A. GRASSI,
JORGE TEJERINA, MARCELO CHAVANNE, ENRIQUE LUCIO GARCÍA
MANSILLA, JAIME F. MADERO, ALEJANDRO A. PINEDO, JORGE J. S.
BULLERAICH, ISIDORO CARABASSA, AURELIO CID, JAIME BENEDIT,
ALBERTO FÉLIX CORDEU, LUIS C. PIGNATARO, EDUARDO H. CARDONA,
RAÚL A. ALBERICI” .
Conforme la certificación actuarial que luce a fs. 1003, las
actuaciones se recibieron en sede judicial el 21 de diciembre de 1978.
El sumario, recibió el número de expediente 13.739.
Ese mismo día, en la causa n° 13.658 (iniciado por denuncia
Norma Oresanz de Tejerina designó abogados defensores para su esposo,
Jorge Tejerina –fs. 1004-. Al día siguiente lo hicieron los familiares de René
Grassi , Luis Arnoldo Grassi , Aristodemo Raúl Alberici , Edgardo Humberto
Cardona, Luis Constanzo Pignataro, Raúl Ramón Aguirre Saravia, Alberto
Félix Cordeu y Aurelio Cid –cfr. fs. 1005/13-.
El 22 de diciembre de 1978 el Juez Sarmiento decretó la
instrucción de la causa correspondiente al sumario militar (n° 13.739) y ante
“la presunta conexidad de los hechos investigados en la causa 13.658” dispuso
hacer correr por cuerda los expedientes y remitir los mismos a dictamen del
Sr. Fiscal.
La opinión de la Fiscalía sobre el punto, luce a fs. 307 de la causa
n° 40.528 (fs. 307 de la causa n° 13.658 en la que se corrió vista sobre la
competencia del Tribunal), donde consta el dictamen del Dr. Ricardo Rongo
que da cuenta de la identidad de ambas investigaciones, en estos términos:
“las actuaciones remitidas [por el Comando del Primer Cuerpo de Ejército] y
que han dado origen a la causa N° 13.739 ahora agregada por cuerda sin acumular
a la presente [n° 13.658, iniciada por la C.N.V.] se han instruido teniendo como
objeto de investigación los mismos hechos. Esta identif icación entre una y otra
investigación obligará entonces a mi juicio a una acumulación de ambos procesos” .
“Precisado esto y en contestación a la vista que se me corre sobre la
competencia del Tribunal estimo que en principio la misma surgiría de la infracción
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a la ley 20.840 que se denuncia y del perjuicio que el patrimonio del Estado podría
haber sufrido como consecuencia de tales i l icitudes. Sin embargo, es mi
convencimiento que resulta por demás prematuro expedirse en forma definitiva sobre
la competencia dada la complejidad de los hechos en examen y el estado actual de las
actuaciones en las que no se ha recibido aún declaración a los numerosos detenidos” .
El 22 de diciembre de 1978, el Juez Sarmiento tuvo por
designados a los letrados propuestos por los familiares como defensores de
los imputados, según indica “[p]or razones de conveniencia práctica como
ef icacia para el adecuado y oportuno ejercicio del derecho de defensa en juicio, sin
perjuicio de la debida rati f icación de los proponenes y los procesados” .
A 1026/43 lucen comunicaciones promovidas por el Estado Mayor
del Cuerpo de Ejército Uno (ESMACUEJERUN) – Comando de Subzona
Capital Federal-, dando cuenta al Tribunal de la disposición de los detenidos
a la Justicia, tratándose de Sara Dugan (arresto domiciliario), Jaime
Fernández Madero, Isidoro Carabassa, Aurelio Cid, Augusto Alejandro
Pinedo, Lucio García Mansilla, Marcelo Augusto Chavanne, Juan Claudio
Chavanne y Jorge Bulleraich (a la Unidad n° 2 de Devoto), Jaime Benedit ,
Luis Arnoldo Grassi, Jorge Tejerina, René Grassi, Alberto Félix Cordeu,
Eduardo Humberto Cardona, Luis Constanzo Pignataro, Raúl Aristodemo
Alberici y Raúl Ramón Aguirre Saravia (Unidad n° 16 de Caseros).
En el caso de Sara Dugan el arresto domiciliario habría sido
concedido “por prescripción médica en razón de encontrarse en el sexto mes de
gestación” .
Las comunicaciones referidas también dieron cuenta de la
disposición de los detenidos al Poder Ejecutivo Nacional, en virtud del
decreto 2077 del 22 de diciembre de 1978 –agregado a fs. 1044/5-.
El 28 de diciembre de 1978 se propusieron y fueron designados –
bajo la mismas modalidad que en las si tuaciones anteriores- defensores de
Enrique Lucio García Mansilla e Isidoro de Carabassa -cfr. fs. 1058/60-.
El 29 de diciembre de 1978 se dispuso la acumulación material de
los expedientes y la recepción de declaraciones indagatorias a Sara Dugan,
Jaime Fernández Madero, Isidoro Carabassa, Aurelio Cid, Augusto Alejandro
Pinedo, Lucio García Mansilla, Marcelo Augusto Chavanne, Juan Claudio
Chavanne, Jorge Bulleraich, Jaime Benedit, Luis Arnoldo Grassi, Jorge
Tejerina, René Grassi, Alberto Félix Cordeu, Eduardo Humberto Cardona,
Luis Constanzo Pignataro, Raúl Aristodemo Alberici y Raúl Ramón Aguirre
Saravia -cfr. fs. 1074-.
148
A partir de fs. 1094 se agregó un nuevo sumario mili tar, con
actuaciones que no habían sido remitidas en el original.
Allí pueden verse las constancias del interrogatorio al que fue
sometido Mauricio Lichenstein en Campo de Mayo el 10 de diciembre de 1978
a las 10.20 hs., respecto de la “Relación GRAIVER-CHAVANNE” –cfr. fs.
1094/5-.
El día 19 de diciembre de 1978 se acumularon a las actuaciones
militares cheques firmados por René C.A. Grassi , conforme la constancia de
fs. 1100 y detalle de fs- 1111/2-. La documentación secuestrada luce a fs.
1113/28.
En la misma fecha se agregaron “documentos f irmados por
MARCELO CHAVANNE, J .C. CHAVANNE, de Operaciones Financieras, y letras
de I .S.G., secuestrados a RENÉ C.A. GRASSI” –cfr. 1129-.
También se agregó un “informe del Coordinador Legal y
Contable”.
A fs. 1130/1 obra un detalle de tales documentos agregados a fs.
1132/214.
El día 20 de diciembre de 1978 se agregó “fotocopia del Informe
producido por el Gerente General Adscripto del Banco de Hurlingham donde consta
el uso irracional, el descontrol y la l iberalidad con que fue uti l izado el capital
prestable del Banco”-cfr. 1215-.
En dicho informe se detalla, tal como lo enumera la constancia
citada de fs. 1215, la situación económica, financiera, el estado de resultados
al 30 de septiembre de 1978, el patrimonio computable del Banco y un
apartado referido a las soluciones a adoptar.
El día 21 de diciembre de 1978, conforme surge de la constancia
de fs. 1222, fue interrogado nuevamente Mauricio Lichstein.
Al día siguiente se agregó el interrogatorio al que fue sometido
Marcelo Chavanne, consistente un informe escrito en forma manuscrita por la
víctima, datado el 15 de noviembre de 1978 –cfr. fs. 1232-.
También el 22 de diciembre de 1978 se agregó a las actuaciones
militares un “[i]nforme producido al Comándate del 1er Cpo Ej por el Director de
Personas Jurídicas de la Pcia de Buenos Aires Dr. Raúl Martín Rimoldi” y
“[f]otocopia de la Resolución Nro 99” de dicha institución –cfr. fs. 1234-
El mismo día se agregó “[f]otocopia del LIBRO DE ASISTENCIA A
LA ASAMBLE GENERAL ORDINARIA DEL 03 feb 77 (fol io 124)” del Banco de
Hurlingham S.A. –cfr. fs. 1237-.
El 22 de diciembre de 1978, el mismo día que los detenidos
ilegales pasaron a disposición de la Justicia Federal , René Grassi fue
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interrogado respecto la compra del Banco de Hurlingham y sobre las deudas
de Juan Claudio Chavanne -cfr. fs. 1239-.
Las respuestas que diera al respecto se agregaron al día siguiente
–fs.1240- y lucen a fs . 1241/4-.
El 24 de diciembre de 1978, según consta a fs. 1425, se agregaron
los siguientes documentos:
“1. Comunicación del estudio ITURRIETA de La Plata, donde remite al
síndico BULLERAICH, copia de la resolución Nro 99 de la Dirección de Personas
Jurídicas de la Pcia de Buenos Aires, con fecha 17 mar 78, cuando el certi f icado fue
emitido con fecha 04 mar 78.
2. Proyecto de Certi f icado Provisorio.
3. Solicitud inscripción aumento capital .
4. Acuse recibo res Nro 99 (21 mar 78).
5. Fotocopia publicaciones, proyecto aviso, solicitud de inscripción en
el Registro Público de Comercio.
6. Pedido de devolución de documentación a personas jurídicas .
7. Pedido de publicación por el Interventor.
8. Elevación del Estatuto a personas Jurídicas.
9. Fotocopia del Legajo 18/6410 de PJPPBA.
10. Acta Nro 24 del B.H.” .
La documentación en cuestión luce glosada a fs. 1246/318.
Conforme la constancia que luce al inicio del cuerpo octavo de
actuaciones de la causa n° 40.528 y que carece de foliatura, a fs. 1319/35 se
agregó documentación “relacionada con el nuevo estatuto y el aumento del capital
del Banco de Hurlingham” .
En fecha 26 de diciembre de 1978 se agregaron, tal como surge de
la constancia de fs. 1336, los siguientes documentos:
“1. Fotocopia de una «manifestación de bienes de RENÉ GRASSI».
2. Recibo de la escritura de venta de una fracción ubicada en Diego
Palma y Alto Perú, San Isidro.
3. Cesión de derechos y acciones de J .C. CHAVANNE por parte de los
que adquirieron el Banco de Hurlingham.
4. Notif icación de I .S.G. al B C R A de la compra del B de Hurlingham.
5. Notif icación del B C R A sobre la falta de recepción de
documentación para acordar la transferencia del Banco de Hurlingham.
6. Resolución del B C R A no haciendo lugar al recurso de
reconsideración presentado por J .C. CHAVANNE y otros al B C R A.
7. Recurso de reconsideración presentado por J .C. CHAVANNE y otros
al B.C.R.A.
150
8. Estudio sobre el estado del B. de Hurlingham.
9. Aspectos esenciales del plan que se propone encarar el Grupo
comprador del B de Hurlingham al asumir la conducción de la ent idad.
10. Créditos obtenidos por ISIDORO CARABASSA, APARICIO
GOMEZ, CARLOS F. CHAVANNE, ENRIQUE L G MANSILLA, MARCELO A
CHAVANNE, J . C. CHAVANNE, I CELULÓSICAS REGIONALES, RIMAVER S
A, PORTAGRO SA, AMBOGENA S.A., ZAVALÍA PEDRO.
11. Ampliación de fundamentos del recurso de reconsideración
presentado ante el B C R A por J C CHAVANNE y otros.
12. Protocolos de cesión de acciones del B H a J C CHAVANNE por el
Grupo Comprador.
13. Contratos f irmados.
14. Protocolo de venta de acciones y derechos por parte de JC
CHAVANNE a I S G, notif icación al B C R A.
15. Conclusiones de la inspección practicada por el B C R A al B de
Hurlingham el 30 ago 76” .
El día 26 de diciembre de 1978, también se agregaron las
respuestas que Aurelio Cid diera a un interrogatorio del que no se dejo
constancia de la fecha –cfr. fs. 1436-, aunque de fs. 1437 surge el cuestionario
al que fue sometido, siendo el mismo, el siguiente:
“1. Desde qué fecha se desempeñó en el B.H., cuál es su cargo, quién lo
contrata, retribución recibida, retribución en «negro» .
2. Respaldo contable que constató para suscribir el certi f icad de fecha 4
mar 78.
3. Certi f ica 55.170.500 acciones, explique cómo l legó a esa ci fra.
4. Por qué se dice que esas acciones fueron integradas?.
5. Cómo hizo para emitir el certi f icado con fecha 4/3/78 invocando una
resolución del 6/3/78?.
6. Con ese certi f icado que f irmó como síndico, y luego compró I .S.G.
Ud. le hubiera entregado las acciones a los compradores si[n] más trámite o no?.
7. A Chavanne se las hubiera entregado sin otro trámite o no?.
8. Tipo de vinculación que lo unía con el Grl Cassino” .
También el 26 de diciembre de 1978, se agregó otra
documentación detal lada a fs . 1446, que consta de lo siguiente:
1. Anexo 4 (B de Hurlingham) solicitud de crédito presentada por
ISIDORO DE CARABASSA y/o LILIANA LAPRIDA, solidario, MANUEL
LAPRIDA, sin garantías, por el importe de $33.000.000, destino de los fondos:
«evolución operativa». El crédito fue acordado por el Gerente General del Banco
GARCÍA MANSILLA.
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2. Anexo Nro 5, del B.H., Ficha Cuenta Corriente de las personas
mencionadas en 1.
3. Devolución de intereses por sobregiro de Cuenta Corriente a
CARABASSA.
4. Movimiento de la Cuenta corriente.
5. Circular interna del B.H. donde consta el trámite a seguir
transcurridos 20 días de encontrarse una cuenta corriente con saldo deudor.
6. Presentación de CARABASSA al B de Hurlingham por; J .C.
CHAVANNE y ENRIQUE G. MANSILLA.
7. Crédito acordado a Lil iana Laprida de Carabassa por $30.000.000.
8. Disolución de sociedad (bicicleta) de ISIDORO DE CARABASSA y
JUAN C. CHAVANNE” .
A su vez se agregó el expediente 3225 letra B F 70, del registro
Público de Comercio caratulado: «BANCO DE HURLINGHAM
s/MODIFICACIÓN», en 26 fojas, a partir de fs. 1463.
También luce un extenso detalle a fs . 1490 respecto del agredo de
otra documentación correspondiente a la Dirección de Personas Jurídicas de
la Provincia de Buenos Aires, respecto del Grupo Chavanne.
A fs. 1573, siempre el 26 de diciembre de 1978, se agregó
documentación relacionada con Jaime Fernández Madero y, a fs. 1576,
“documentación probatoria de irregularidades con CELUMAD S.A.” , empresa
vinculada a Industrias Siderúrgicas Grassi S.A., también una “lista de bienes
que René Grassi trasnfiera a su sociedad familiar «Nueva Esperanza»” –cfr. fs.
1585-
A fs. 1588/9 puede ver un informe suscripto por Roualdes, de
fecha 27 de diciembre de 1978, ampliando al Juez Sarmiento el “informe
elevado a S.S. el 14 de dic 78” , en el que se dan a conocer “los resultados de la
continuación de la investigación” realizada “por orden del “señor Comandante del
1er Cuerpo” de Ejército -cfr. fs. 1588/94-.
Las actuaciones militares reseñadas fueron recibidas en sede
judicial el 3 de enero de 1979 –fs. 1595- .
El día 4 de enero de 1979, por primera vez se recibe declaración
judicial a los detenidos.
En la fecha indicada se tomó declaración indagatoria a Luis
Arnoldo Grassi , quien expresó ratificar íntegramente el contenido de “las
declaraciones prestadas ante autoridad militar obrantes a fs. 361 a 368 y 423,
reconociéndolas como escritas de su puño y letra y f irmada por él en todas sus
fojas”.
152
Aclaró que fue “el día 30 de mayo [la] fecha en que recién toma
conocimiento de los créditos otorgados a Juan Claudio Chavanne por Industrias
Siderúrgicas Grassi” .
También refirió que “a pesar de su carácter de presidente [de I. S.
Grassi S.A.] asumía fundamentalmente en la empresa funciones técnicas propias de
su profesión: ingeniero industrial . Que las funciones atinentes al manejo f inanciero
de la empresa se las delegó íntegramente e l directorio a su hermano, René Grassi .
Que los únicos informes que recibía el deponente en materia f inanciera era[n] los
balances mensuales, no interviniendo el deponente en ninguna operación f inanciera
en particular. Que por otra parte manifiesta que ese ámbito se encontraba sometido
a la competencia de un director contralor, Juan Carlos Rumi” .
Finalmente, expresó que “el 30 de mayo próximo pasado [de 1978] en
que fue impuesto de la deuda que Juan Claudio Chavanne tenía con la empresa,
entre las soluciones que se le pusieron de manifiesto era la transferencia por parte
de Chavanne de sus derechos sobre el Banco de Hurlingham, que el estudio del
patrimonio de Chavanne fue realizado por e l estudio del Dr. Raúl Aguirre Saravia,
que descartó las restantes propiedades de Chavanne” -fs. 1597vta.- .
Juan Claudio Chavanne prestó declaración indagatoria el mismo
día, a fs. 1598/vta.
Surge del acta que “[p]revia lectura de su declaración prestada ante
la autoridad militar y obrante a fs. 404 a 410 vta., manifestó rati f icarla en todos sus
términos, con la salvedad de las fechas y números mencionados pueden diferir a los
reales, el lo atento al t iempo transcurrido entre los hechos que ref iere y su
declaración” .
También ratificó las declaraciones obrantes a fs . 429/432, 458/9,
805/9, 810/11, 812, 891 y 904, finalizando con ello el acto.
René Carlos Alberto Grassi también fue indagado en al fecha
indicada, expresando en el acto que prefería declarar en otro momento ya que
se no encontraba en las condiciones anímicas adecuadas, sin perjuicio de lo
cual formuló la siguiente manifestación: “se hace totalmente responsable de los
actos de su gestión f inanciera en las empresas en las que ocupó cargo directivos ,
incluida su gestión en la Presidencia del Banco de Hurlingham, asimismo quiere
manifestar que a lo largo de esas gestiones hubo hechos que no fueron conocidos
oportunamente por los otros directores y síndicos de las sociedades sobre las que
más adelante explicará” -cfr. fs . 1599/vta.- .
Isidoro de Carabassa prestó declaración indagatoria en la misma
fecha, ocasión en la, al igual que los imputados ya mencionados, ratificó las
declaraciones prestadas ante la autoridad militar, formulando algunas
aclaraciones puntuales.
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Respecto de su intervención en la compra del Banco de
Hurlingham, sobre la que fue interrogado, dijo: “Que su participación era del
uno por ciento de la compra, no desembolsando suma alguna ya que la seña fue
integrada únicamente por Chavanne en bonos externos por una cantidad aproximada
a los 590.000 dólares, quedando a resultas de la aprobación por el Banco Central la
transferencia del Banco de Hurlingham al hacer efectivo el uno por ciento que le
correspondía, que estimaba oscilaba en los 53.000 dólares. Que su participación en
la compra del Banco de Hurlingham fue motivada por la invitación que en tal
sentido rehiciera Cordeu, sabiendo que las otras personas eran Benedit, Cordeu y los
hermanos Chavanne y Jorge Tejerina, enterándose a posteriori de la existencia de
otras personas” –fs . 1600/vta.- .
Jorge Tejerina, prestó declaración indagatoria el 4 de enero de
1979, ratificando las declaraciones prestadas ante las autoridades militares,
aunque aclaró que “el préstamo concedido por el Banco de Hurlingham a CIC fue
de 260 millones y no de 400 millones” ; que se alejó de la presidencia del Banco
los primeros días del mes de febrero de 1977, y que “la transferencia del
porcentual del Banco de Hurlingham a favor de Juan Claudio Chavanne se formalizó
por escrito” cfr. fs . 1601/vta.
Alberto Félix Cordeu se limitó a designar a sus letrados
defensores y a ratificar las declaraciones que prestara en Campo de Mayo –
cfr. declaración indagatoria de fs. 1602-.
Jaime Benedit, por su parte, también ratificó sus declaraciones
ante el Primer Cuerpo de Ejército, aclarando que sus expresiones realizadas a
fs. 874 y 875 constituían “apreciaciones personales del deponente sobre hechos que
eran de conocimiento público en el ambiente de la bolsa” y también, que “su
participación en la compra del Banco de Hurlingham no alcanzaba al 1% como
menciona en su declaración sino que era alrededor del 0,80% aproximadamente” –
cfr. fs. 1603-.
Raúl Aguirre Saravia declaró a tenor de lo prescripto por el art.
236 2da parte del C.P.M.P. en fecha 5 de enero de 1978, oportunidad en la que
ratificó sus dichos prestados ante las autoridades militares –cfr. fs. 1606-.
En igual sentido se expresaron en declaración indagatoria ese día
Aristodemo Raúl Alberici –cfr. fs. 1607- , Luis Constanzo Pignataro –cfr. fs.
1608-, Edgardo Humberto Cardona –cfr. fs. 1609- y Jaime Fernández Madero –
cfr. fs. 1610-
En el caso de Alejandro Augusto Pinedo aclaró, respecto de la
nota a la que hiciera referencia en su declaración de fs. 844 “se dirigió al Señor
154
Gerente General del Banco con copia al señor Interventor y no como dice, por error
suyo en la referida declaración, al interventor” –cfr. fs. 1611-.
El 6 de enero de 1979 prestaron declaración indagatoria Jorge
Jabib Salvador Bulleraich –fs. 1612-, Marcelo Augusto Chavanne –fs. 1613- y
Enrique Lucio García Mansilla –fs . 1641- quienes ratificaron sus dichos en
sede militar.
El mismo día, al prestar declaración indagatoria Aurelio Cid, el
nombrado también ratificó sus dichos anteriores aunque aclaró que “en su
declaración de fs. 575/605 cuando menciona [que] la Asamblea en la que [se]
resolvió el aumento de Capital del Banco de Hurlingham fue realizada con
anterioridad a su designación, lo recti f ica en el sentido [de] que el deponente ya se
encontraba designado como síndico en el banco, pero sin haberse hecho cargo
efectivamente de su función” . Agregó que “no concurrió a la asamblea del 28 de
febrero de 1978 por encontrarse de vacaciones haciéndolo los demás integrantes de la
sindicatura” -cfr. fs . 1615-.
El 8 de enero de 1979 el Juez Marquardt dispone comunicar la
inexistencia de inconvenientes por el Juzgado a que se haga efectiva la
detención de Aurelio Cid bajo la modalidad de arresto domiciliario, conforme
se decidiera por decreto PEN 3169/79 -fs. 1620-.
El día 9 de enero de 1979, prestaron declaración indagatoria Sara
Duggan –cfr. fs. 1622- y Juan Carlos Rumi –cfr. fs . 1623-.
El General de División Carlos Guillermo Suárez Mason,
Comandante del Cuerpo de Ejército I, le recibió declaración testimonial al
General de Brigada (RE) Manuel Alberto Laprida –suegro de Isidoro de
Carabassa- durante el mes de enero de 1979.
El acta, que luce a fs. 1624/7 y carece de fecha precisa, fue
remitida por Suárez Mason al Tribunal a fs. 1628, indicando que la
declaración fue recibida “cono motivo de la Prevención Sumarial que se instruye
en jurisdicción militar caratulada “CHAVANNE, Juan Claudio y otros s/violación
ley 20.840” .
Ese mismo día, el Juez Marquardt, dispuso el l lamado a prestar
declaración indagatoria del General de Brigada (r) Manuel Alberto Laprida y
el General de Intendencia (r) Alfredo Gabriel Cassino -cfr. 1628vta-.
Jorge Zorzoli prestó declaración testimonial el 10 de enero de
1978, a f .s 1637/vta. de la causa n° 40.528, expresando lo siguiente:
“Se desempeña como Inspector del Banco Central de la República
Argentina, desde el año 1969 actúa en la Gerencia de Inspecciones de Entidades
Financieras , y que pertenece al día de la fecha al cuerpo B en la categoría funcional
de Jefe de Departamento” .
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“Que tomó conocimiento de las presentes actuaciones a solicitud del
Comando del Primer Cuerpo de Ejército a f in de colaborar en la investigación de
presuntos irregularidades en el manejo del Banco de Hurlingham. Que a ese efecto
actuó conjuntamente y trabajando en equipo con el Dr. Juan Alberto Bustelo, el Dr.
Roberto Raúl Rodríguez y el Dr. Roberto Vicente Campos” .
Respecto de la administración del Banco de Hurlingham, ref irió:
“habida cuenta de la magnitud de los préstamos efectuados a este conjunto
económico es del 224 % con relación al patr imonio computable del Banco, se observa
una negligente administración al no propender una adecuada distribución del
crédito «principio básico de una sana técnica bancaria en política crediticia»-
Agravado esto por la primera resolución denegatoria del Banco Central de la
República Argentina (mayo 1977) a la transferencia del paquete accionario en
cuanto cali f icó a los compradores (beneficiarios posteriores de esa polít ica
distorsiva) como insolventes, con lo cual se había agravado en forma considerable y
conciente el riesgo propio del normal giro bancario” .
Juan Alberto Bustelo prestó declaración testimonial el 18 de
enero de 1979, refiriendo ser Supervisor (Jefe Principal de Departamento) en
el Cuerpo de Inspectores «A» del Banco Central de la República Argentina –
cfr. fs. 1638/9-.
Dijo que tomó “conocimiento de las presentes actuaciones en virtud
de una solicitud formulada por el Comando del Primer Cuerpo de Ejército a f in de
que, en su carácter de funcionario del Banco Central , colaborara con dicho Comando
en la investigación de presuntas irregularidades en el Banco de Hurlingham” .
Luego se expresó concretamente sobre cuáles habrían sido tales
irregularidades, indicando que la fuente de sus conclusiones eran los
“estudios realizados sobre la base de los documentos proporcionados al declarante y
que obran actualmente en poder de ese Juzgado” .
El 11 de enero de 1979 prestó declaración indagatoria el General
de Brigada (r) Alberto Manuel Laprida, luciendo el acta correspondiente a fs.
1642/vta. de autos.
Allí, respecto de su intervención a la consultas que con
autoridades militares y gubernamentales habría hecho de modo previo sobre
la transferencia del Banco de Hurlingham, expresó que las mismas tuvieron
“por objeto muy especial el aclarar la total desvinculación del declarante y de los
integrantes del grupo comprador con el denominado Grupo Graiver” . Que “la única
actividad desempeñada por el declarante fue formar parte del directorio del banco
entre el 18 de enero de 1977 y el 13 de mayo de 1977 fecha en la que el banco es
intervenido” . Dijo: “en carácter de Director asistí a siete reuniones de Directorio en
156
total . Que en la reunión de directorio de marzo de 1977 fue designado miembro de
un comité de auditoría que no alcanzó a reunirse hasta la intervención ya
mencionada” .
En la misma fecha –aunque por error material aparece consignado
el día 10 de enero de 1979-, el Juez Marquardt dispuso revocar por contrario
imperio el auto de fs. 1628vta. y, en consecuencia, "dejar sin efecto el
procesamiento del Gral. de Brig. (R.E.) MANUEL ALBERTO LAPRIDA”
Aurelio Cid prestó declaración indagatoria el 11 de enero de
1979, a fs. 1643/vta. de autos, respecto de su desempeño como jefe de a
Comisión Fiscalizadora del Banco de Hurlingham hasta mediados de octubre
de 1978.
También declararon Alejandro Augusto Pinedo y Jorge Jabib
Bulleraich en la fecha indicada y en tanto integrantes de la Comisión
Fiscalizadora del Banco de Hurlingham –cfr. fs. 1644/5 y 1646/8
respectivamente-, hasta la intervención de la entidad.
A fs. 1649 luce una nota suscripta por Carlos Guillermo Suárez
Mason remitiendo al Juzgado otra declaración recibida por él al General de
Intendencia (r) Alfredo Gabriel Cassino, interventor militar del Banco de
Hurlingham, “con motivo de la prevención sumarial que se instruye en jurisdicción
militar caratulada «CHAVANNE, Juan Claudio y otros s/violación ley 20.840,
estafa y otras defraudaciones»”.
La nota carece de fecha precisa, al igual que el acta de la
declaración en cuestión que obra a fs . 1651/5, datadas ambas en enero de
1979.
Jaime Fernández Madero prestó declaración indagatoria el 11 de
enero de 1979, declarando respecto del asesoramiento jurídico que prestó al
Banco de Hurlingham y su intervención técnica en la transferencia de
acciones del Grupo Graiver al Grupo Chavanne –cfr. fs. 1656-, y sobre la
confección del certif icado provisorio de tenencia de acciones expedido a Juan
Claudio Chavanne, cuyo proyecto habría materializado el indagado a pedido
del interventor Cassino.
A fs. 1679/vta., el 12 de enero de 1979 el Juez Marquardt dispuso
recibirle declaración testimonial a Christian Zimmermann, vicepresidente del
Banco Central de la República Argentina y, “declaración al sólo efecto de la
indagación sumaria” -art. 276 del Código de Procedimientos en Materia Penal,
a Juan e Isidoro Graiver.
Ese mismo día prestó declaración indagatoria Alfredo Gabriel
Cassino, quien se expresó respecto de las circunstancias en que se expidió el
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certificado provisorio de tenencia de acciones a favor de Juan Claudio
Chavanne –cfr. fs. 1678-.
A fs. 1680/1 prestó declaración testimonial Christian
Zimmerman, quien a preguntas del Tribunal refirió: “en razón de haberse
rechazado por parte del Banco Central la transferencia del paquete accionario del
Banco de Hurlingham a favor de Juan Claudio Chavanne y otros en razón de no
reunir los requisitos exigidos por Ley 21.526, para el Banco Central de la República
Argentina, el denominado «Grupo Graiver» siguió siendo hasta el día de hoy el
legítimo titular del paquete mayoritario de acciones del Banco de Hurlingham […]
los requisitos básicos de la ley 21.526, son la idoneidad y la solvencia, que de las
presentaciones efectuadas por el grupo comprador no surgían antecedentes que
acreditasen experiencia en el campo f inanciero y en cuento a la solvencia la serie de
contradicciones incurridas a través de sus distintas presentaciones, la falta de
comprobación de las responsabil idades declaradas y la falta de solidez de la mayor
parte de sus activos motivaron la resolución” .
Asimismo relató haberle transmitido al Interventor Cassino, en
al menos tres oportunidades, la inquietud del B.C.R.A. respecto de la
presencia del grupo comprador rechazado (Grupo Chavanne) en la gestión
del Banco, y criticó la gestión de Cassino en ese sentido, en tanto, pese a ese
rechazo, permitió la concesión de créditos a integrantes del Grupo
perjudicando la calidad de la cartera de créditos de la institución.
Juan Graiver declaración bajo la modalidad de indagación
sumaria (art . 276 del CPMP) el 12 de enero de 197 a fs. 1682, dejándose
constancia en el acta que el nombrado se encontraba detenido en la Unidad n°
9 del Servicio Penitenciario Federal.
En la ocasión señalada expresó desconocer los pormenores de la
transferencia de acciones del Grupo Graiver a Chavanne, afirmando que “no
esta[ba] al tanto de el lo y de ningún otro negocio relativo al Banco de Hurlingham
puesto que todos los documentos que f irmó, relativos a la venta del Banco de
Hurlingham lo hizo por asesoramiento del Dr. Rubinstein y sin conocer
detalladamente su contenido” .
Isidoro Miguel Graiver, declaró el mismo día y bajo idéntica
modalidad, siendo interrogado respecto de si recordaba haber transferido los
derechos emergentes del recibo extendido por el Banco de Hurlingham por la
suma de $53.900.453 en cumplimiento de lo dispuesto por la cláusula tercera
y cláusula adicional del convenio de fecha 11 de enero de 1977,
complementario del contrato del 17 de diciembre de 1976, ambos celebrados
con el Grupo Chavanne.
158
Al respecto refirió que no recordaba en absoluto haber
transferido los derechos emergentes de dicho recibo a persona alguna y, a
preguntas del Tribunal manifestó que no tuvo ninguna sospecha respecto de
la solvencia del Grupo Chavanne “en razón de que todas las referencias sobre el
grupo eran excelentes , y participaban en la operación el Estudio Jurídico Bomchil ,
además le l legó el comentario al declaración que Juan Claudio Chavanne era uno de
los principales operadores f inancieros de plaza, sumándose a esto la reputación que
rodeaba a Chavanne en lo que concierne a negocios inmobil iarios” –fs . 1683-.
También el 12 de enero de 1977 prestó declaración indagatoria
Enrique Lucio García Mansilla, a fs. 1684/vta. Quien fue interrogado sobre su
rol en la concesión de créditos por parte del Banco de Hurlingham al Grupo
Chavanne mientras fue gerente general de la entidad.
El 15 de enero 1979, el Juez Marquardt dispuso “la libertad de
Jorge Tejerina, Sara Duggan, Marcelo Augusto Chavanne, Jaime Fernández
Madero, Jaime Benedit, Alberto Félix Cordeu y Raúl Ramón Aguirre Saravia
por aplicación del art. 6° del Código de Procedimientos en lo Criminal” –fs. 1685-.
A fs. 1710/26 lucen actuaciones remitidas por Roualdes, a través
de la cual se agregan elementos compuestos de informes técnicos y
documentación relativa a las empresas del Grupo Chavanne.
El día 19 de enero de 1979 a fs. 1729/39 de la causa n° 40.528
caratulada “Chavanne, Juan Claudio (h) y otros s/infracción ley 20.840” se
resolvió la situación procesal de René Carlos Alberto Grassi, Luis Arnoldo
Grassi, Aristodemo Raúl Alberici, Luis Constanzo Pignataro, Humberto
Cardona, Juan Carlos Rumi, Juan Claudio Chavanne (h), Enrique Lucio
García Mansilla, Aurelio Cid, Alejandro Augusto Pinedo, Jorge Jabib
Salvador Bulleraich y Alfredo Gabriel Cassino .
Un primer capítulo de la resolución citada se encontró referido a
Industrias Siderúrgicas Grassi Sociedad Anónima .
Allí se indicó, en primer acápite, lo siguiente: “con fecha 31 de
agosto de 1978 el Dr. Juan Alfredo Etchebarne, en representación de la Comisión
Nacional de Valores, cuyo directorio preside, y en cumplimiento de la ley 17.811,
presenta ante este Tribunal una denuncia por la posible infracción a los arts. 173
inc. 7° y 301 del Código Penal y al art. 6° y siguientes de la ley 20.840, cometida en
perjuicio de Industrias Siderúrgicas Grassi Sociedad Anónima por parte del
directorio de dicha empresa” .
“Lo esencial de la denuncia se encuentra detallado en las conclusiones
del sumario instruido por la Comisión Nacional de Valores el 21 de julio de 1978,
glosadas en fotocopia[s] certi f icadas a fs. 23/24 de la presente causa. De las mismas
se desprende que la empresa Industrias Siderúrgicas Grassi S.A. cuyo objeto social
estatutario «es la fabricación, industrialización y comercialización de
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SERGIO ALFREDO RUIZ
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ferroaleaciones y carburo de calcio» (cf . art . 2° Estatutos fs. 214), habría
desvirtuado su objeto social destinando la mayoría de su patrimonio a préstamos
f inancieros. Esta situación es ref lejada en forma minuciosa por el informe producido
por la Comisión Nacional de Valores en base a la documentación aportada a dicha
institución por el director contralor de Industrias Siderúrgicas Grassi S.A.
contador Juan Carlos Rumi (fs. 25). En el mismo se señala que al 30 de junio de
1978, los cheques y letras a cobrar por la empresa, l ibrados por un solo deudor, Juan
Claudio Chavanne (h), representan una suma de 7.013.417.564 de pesos ley 18.188
equivalente al 97,35% del patrimonio neto de la mencionada sociedad, al 41,14% de
su activo total , al 96,45 de sus ventas netas y al 96,22% del total de créditos
documentados por letras y cheques a cobrar. Los ítems mencionados surgen del
balance trimestral al 31 de marzo de 1978 y del balance general al 30 de junio del
mismo año (cf . fs . 146 a 190 del Anexo «A» que corre por cuerda). El análisis
detallado de las actividades de intermediación f inanciera en que incurre Industrias
Siderúrgicas Grassi S.A. obrante a fs. 16/18 del Anexo «A» citado, revela que en
modo alguna es admisible considerar a dichas actividades como accesorias al objeto
estatutario principal de la empresa. En efecto, ( fs . 16/18) en el período comprendido
entre el 1° de julio de 1977 y el 30 de junio de 1978 la empresa obtuvo
18.960.100.001 de pesos ley de crédito pagando por el los 5.200.182.157 pesos de
intereses, y concedió préstamos f inancieros por 26.531.253.407 pesos cobrando por
los mismos 5.508.140.248 pesos de intereses, montos que por su signif icación en
relación con el patrimonio neto de la empresa al 30 de junio de 1978 que asciende a
$4.899.613.634 (cf . fs . 149 del Anexo «A») , mal pueden considerarse como una
actividad secundaria, en los términos en que es dable interpretar el espíritu del
inciso «d» del art. 2° de los estatutos (fs. 214 de la causa)”.
“La intermediación f inanciera señalada, violatoria de los f ines
estatutarios de la empresa, es contemporánea con una declinación del 57,39% de la
producción de toneladas de materias elaboradas –enero a junio de 1978- en relación
con similar período del anterior (fs. 23, punto 7 del principal) . Difíci lmente puede
legitimarse la actividad f inanciera mencionada invocando a su favor el carácter de
«estrategia empresaria» paliativa de la recesión que afectaba al sector industrial
correspondiente, si se t iene en cuenta el hecho de que la gran mayoría de los créditos
otorgados por la empresa fueron concedidos a un solo tomador sin asegurar a su
respecto garantías de suficiente seguridad. Con el lo, se habría puesto en riesgo el
normal desenvolvimiento de Industrias Siderúrgicas Grassi S.A., comprometiéndose
injusti f icadamente su patrimonio (art. 6° de la ley 20.840)”.
El apartado segundo, se encontró referido a la aplicación de la
ley 20.840 al caso en análisis, en estos términos:
160
“La falta de precedentes relativos a la aplicación de los arts. 6° y
subsiguientes de la ley 20.840, indica la necesidad de f i jas pautas l imitativas en la
interpretación de dichas normas. Es evidente que en razón de la amplitud de los
t ipos penales contenidos en las mismas, se ha indispensable una prudente valoración
de las conductas incriminadas a la luz de una sana adecuación del derecho y la
polít ica criminal a los usos mercantiles y a la proporción normal y calculada de
riesgo inherente a toda actividad comercial” .
“A criterio de este Tribunal no cabe aplicar la normativa de la ley
20.840 al compromiso injusti f icado del patrimonio que signif ique riesgo para el
normal desenvolvimiento de cualquier empresa. Se desprende tácitamente del
espíritu de la ley de seguridad 20.840 que la importancia económica de los
establecimientos mencionados en el art. 6° de la misma es un factor de signif icativa
relevancia, determinante –en definitiva- de su aplicación” .
“En virtud de el lo, considerando el principal bien jurídico protegido
por norma legal citada: el orden y la estabil idad económica de la Nación Argentina,
concluimos que se puede incluir a Industrias Siderúrgicas Grassi S.A. en las
previsiones de los artículos citados, por su carácter de establecimiento l íder (cf . Res.
n° 918/74 de la Secretaría de Comercio de la Nación), que reviste importancia
estratégica en el campo de la[s] ferroaleciones. Efectivamente, un eventual
quebranto de Industrias Siderúrgicas Grassi S.A. atentaría contra el orden
económico y social de la Nación, no solo por su importancia económica como ente
productivo y fuente de trabajo, sino también por la necesidad estratégica de sus
productos , con lo cual se justi f ica el tratamiento preferencial que la beneficia a
instancias del Ministerio de Defensa (tarifas especiales, etc.)” .
En el apartado tercero, se analizó la responsabilidad de René
Carlos Grassi , del siguiente modo:
“[C]omo lo manifiesta detalladamente en su declaración ante la
autoridad militar obrante a fs. 438 y vta. de la causa, otorgó préstamos por una
suma aproximada a los 8.858.000.000 de pesos ley 18.188 a Juan Claudio Chavanne
(h) y pesonas jurídicas vinculadas al mismo, con fondos de Industrias Siderúrgicas
Grassi S.A. haciendo uso de las amplias facultades que le eran delegadas en dicha
empresa en su carácter de vicepresidente y director f inanciero. Ello se encuentra
corroborado por su declaración de fs. 320/358, en la cual expresa a fs. 345 vta.:
«…asumo la total responsabilidad del dinero dado a Chavanne, exponiendo
de esa forma el patrimonio de Grassi…» , a continuación relata la forma en que
arbitró los medios para que Grassi S.A. le prestara a Juan Claudio Chavanne (h) la
cantidad de 2.500.000 dólares que habrían s ido girados a Alemania por éste para la
compra del paquete mayoritario de Ambógena S.A. , propietaria de tierras en
Pergamino”.
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“La cantidad mencionada por René Grassi a fs . 438 y vta. concuerda
con aquella que indica a fs. 328, en el sentido de que la deuda de Juan Claudio
Chavanne (h) con Industrias Siderúrgicas Grassi S.A. ascendería a una suma
aproximada a los cinco mil novecientos millones de peses ley ($ 5.900.000.000).
Corroboran también lo expuesto las manifestaciones del procesado Chavanne a fs.
405, 406 y 805 rati f icadas en su declaración indagatoria” .
“Se desprende de las declaraciones de René Grassi –fs. 320/358-, que
éste fue conciente del carácter temerario de la operatoria f inanciera mantenida
mediante su intervención como vicepresidente y director f inanciero, por Industrias
Siderúrgicas Grassi S.A. con Juan Claudio Chavanne (h) al no haber constituido
este último garantías suficientemente seguras. Por otra parte, a fs . 1599, en la
audiencia en que es invitado a prestar declaración indagatoria, se l imita a reconocer
su responsabil idad por la gestión f inanciera que l levó a cabo en Industrias
Siderúrgicas Grassi S.A” .
“De lo expuesto surge «prima facie» acreditada la conducta
penalmente responsable de René Carlos Grassi por la infracción al art. 6 de la ley
20.840 ya que habría comprometido injusti ficadamente el patrimonio de Industrias
Siderúrgicas Grassi S.A. con evidente riesgo para su normal desenvolvimiento”.
El acápite cuarto, se encontró referido a la responsabilidad
atribuida a Luis Arnoldo Grassi, Juan Carlos Rumi y Aristodemo Raúl
Alberici , indicándose lo siguiente: “Los nombrados en su carácter de presidente
del primero y directores los dos últimos de Industrias Siderúrgicas Grassi S.A. ,
tuvieron una actitud –ante la maniobra señalada- que no puede menos que
cali f icarse, en principio, de violatoria de los deberes inherentes a su cargo. En
efecto, si bien los nombrados niegan haber tenido conocimiento de los hechos
señalados en el punto 1°), (ver fs. 361/368 y 423; 642/661 y 727/732 rati f icadas a
fs. 1597; 1623 y 1607 por Grassi , Rumi y Alberici , respectivamente), lo que
confirma René Grassi , en su declaración citada a fs . 324, tenían -en razón de los
cargos que se precisaran-, las obligaciones establecidas por la ley 19.550 en su arts.
59 y 274. Ningún miembro del directorio puede desvincularse de las
responsabil idades que le competen, aún en materias que por razones de orden
interno hayan sido delegadas en otros integrantes del mismo. En el caso del «sub
iudice» es notoria la negligencia al respecto de las personas cuya responsabil idad
«prima facie» , se está considerando; ante una actitud dil igente y un control
minucioso por parte de todos los directores de Industrias Siderúrgicas Grassi S.A.
incluyendo a su presidente, es dif íci l concebir que –por la sola iniciativa del
vicepresidente a cargo de la gestión f inanciera-, se pudiera haber arriesgado el
patrimonio de una industria de semejante magnitud” .
162
“Por lo expuesto, cabe encuadrar «prima facie» en las previsiones del
art. 7° de la ley 20.840 la conducta de los procesados Luis Arnoldo Grassi , Juan
Carlos Rumi y Aristodemo Raúl Alberici , que por negligencia permitieron que se
comprometiera el patrimonio de Industrias Siderúrgicas Grassi S.A. con grave
riesto para el normal desenvolvimiento de la empresa”.
El acápite quinto se ocupó de la responsabilidad de Luis C.
Pignataro y Edgardo Cardona .
Con relación a los nombrados “miembros de la comisión
f iscalizadora, en los términos del art. 9° de la ley 20.840” , bajo el título “[l]as
particulares características que regían la administración f inanciera de I .S.G.S.A.”
se indició que la “desproporcionada delegación de poderes en la materia a favor del
vice-presidente, accionista y director f inanciero, así como el correspondiente
desentendimiento de los demás miembros del directorio, quienes habrían ignorado
los préstamos concedidos a Chavanne hasta el 30 de mayo de 1978 (cf . declaración de
Luis Grassi fs . 363), hacen razonablemente presumir que la negligencia expuesta no
pudo pasar desapercibida a los ojos de los procesados Cardona y Pignataro ya que,
en virtud de las atribuciones conferidas por el art . 294 de la ley 19.550, debían
conocer pormenorizadamente todo lo relativo a la administración de la sociedad”.
En virtud de estas razones, se indicó que no convencían “los
descargos formulados por Cardona y Pignataro en sus declaraciones rati f icadas a fs.
1609 y 1608 estando reunidos respecto de el los los requisitos del art. 366 del Cód.
de Proc. Crim. en orden al delito previsto y penado por el art. 9° segundo párrafo de
la ley 20.840, del cual resultan autores responsables por semiplena prueba”.
El capítulo segundo del resolutivo, se encontró dedicado al Banco
de Hurlingham S.A.
En el aparatado primero de este capítulo se indicó “a raíz de la
investigación l levada a cabo por el Ier. Cuerpo de Ejército en su carácter de
autoridad preventora, se logra comprobar la perjudicial administración de la cual es
objeto el Banco de Hurlingham S.A. a partir de enero de 1978”.
“En síntesis, desde el 31 de enero de 1978 se hace evidente una
concentración excesiva del otorgamiento créditos al grupo de personas f ísicas y
jurídicas vinculadas a los pretendientes compradores del paquete mayoritario del
Banco a la familia Graiver, en virtud de los contratos del 17 de diciembre de 1976 y
del 11 de enero de 1977, glosados al Anexo «C» que corre por cuerda (ver. fs . 332 a
345 Anexo «B») . Esto se desprende de la planil la glosada a fs. 1641 y de las
declaraciones testimoniales de los inspectores del Banco Central de la República
Argentina defs. 1637 a 1639. A título de e jemplo, es interesante señalar que –tal
como surge de la planil la citada- al 30 de junio de 1978 el total de créditos
concedidos [a]l grupo mencionado representa el 262% de la capacidad patrimonial
total del Banco de Hurlingham” .
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“Con ello, se habría consumado, a juicio de este Tribunal, un
compromiso injusti f icado del patrimonio del Banco que –como se verá más adelante-
afectó su normal desenvolvimiento. Es evidente que al concentrar créditos en la
proporción indicada (cf . fs . 968 a 971 y 1637/1639), a favor de las empresas
vinculadas a Juan Claudio Chavanne (h), aumentaron imprudentemente los riesgos
propios del giro normal de un banco que, de por sí , son considerables. De no haber
existido una especial vinculación entre los pretendientes compradores y el Banco de
Hurlingham, es también evidente que el otorgamiento de créditos a su favor hubiera
precedido de una investigación más detallada y minuciosa de sus actividades y de la
estabil idad de sus patrimonios. Las declaraciones del procesado René Grassi ( fs.
320/358) en cuanto se ref iere a las aventuras f inancieras de Juan Claudio Chavanne
(h), revelan que una mínima indagación al respecto hubiera determinado –por parte
de una administración responsable-, una drástica restricción en los créditos que se
le conceden” .
“En el sub-li te con un criterio estrictamente reglamentarista de la
vinculación (cf . cir. B 490 y concordantes Banco Central de la República Argentina,
agregada en fotocopia a fs. 1675/1677) , podría no haber transgresión a la norma
contenida en la circular B.1298 del Banco Central de la República Argentina (fs.
1670/1). Pero si bien –de por sí- la concentración de créditos en personas con
indudable vinculación al Banco y con influencia sobre las decisiones crediticias (cf .
fs . 341 vta., 490, 491, 494 y 497), no constituiría en principio, materia de
juzgamiento penal, al exceder en el caso holgadamente cualquier criterio de
razonabil idad, como lo revelan con elocuencia las ci fras citadas (planil la de fs.
1641(, se adecúa a las previsiones de los arts . 6° y 7° de la ley 20.840” .
“El encuadramiento de la conducta objeto del presente capítulo en las
previsiones de esta última norma legal, se hace tanto más de rigor cuanto que por la
naturaleza de la empresa en la cual se consuma una eventual falencia de la misma
redundaría en un perjuicio de magnitudes poco comunes para la comunidad en
general y para el Estado Argentino en particular, en virtud de la responsabil idad
subsidiaria que le cabe, en caso de l iquidación, al Banco Central de la República
Argentina (cf . art 45 y siguientes de la ley 21.526). Son de destacar las
importantísimas y nefastas consecuencias que acarrean siempre las quiebras
bancarias al patrimonio del Estado, a la fe pública, a la seguridad jurídica y
mercantil –en definitiva a la economía de la Nación-; por el lo, el temerario manejo
de la cartera de créditos, más allá de una prudente y razonable tolerancia, al hacer
peligrar patrimonialmente al Banco de Hurlingham, atenta contra los bienes
jurídicos enunciados ut-supra y merece cali f icarse como «subversión
económica»” .
164
“Al día de la fecha y como resultado de las maniobras someramente
descriptas, el Banco de Hurlingham se encuentra en un estado de virtual
l iquidación, tal como surge de la nota del Banco Central de la República Argentina
agregada a fs. 1705/1706, de la l ista de deudores morosos agregada a fs. 1707 y de la
autorizada opinión del Dr. Christian J . Zimmermann, Vicepresidente del Banco
Central de la República Argentina, en su declaración testimonial de fs. 1680/1681,
quien atribuye categóricamente dicha situación al mal manejo de la cartera de
créditos. Es importante destacar el lugar preponderante que ocupan, en la l ista de
deudores morosos agregada en el sobre de fs. 1707, las personas f ísicas y jurídicas
vinculadas a Juan Claudio Chavanne (h) y otros pretendientes compradores del
Banco de Hurlingham; (con respecto a la integración de las personas jurídicas son
de indispensable lectura los informes obrantes a fs . 1713/1723)” .
Finalmente se destacó el hecho de que “contemporáneamente con la
descentralización de los depósitos bancarios (ley 21.496) y la restauración de un
régimen de l ibertad f inanciera, cuyos l ineamientos están enunciados en la
exposición de motivos de la ley 21.526, el Gobierno de la Nación sanciona y
promulga la ley 21.495 –modificatoria de la ley 20.840- por lo cual se agravan las
penas correspondientes a los delitos descriptos en los arts. 7° y siguientes de esta
última. Es evidente que la intención del legislador fue recíprocamente armónica y
coherente: a un régimen de mayores l ibertades en el campo f inanciero, debía
corresponder una mayor responsabil idad en la conducción empresaria, con lo cual se
debía reprimir más severamente las conductas tipif icables penalmente, susceptibles
de impedir por su efecto corruptor y subversivo la plena vigencia de aquellas
l ibertades” .
En el acápite segundo del capítulo, se analizó la responsabilidad
atribuida a Juan Claudio Chavanne (h) .
Allí se consignó: “egún se desprende de su declaración de fs. 404/10,
rati f icada a fs. 1598 y documentación agregada como Anexo «C» que corre por
cuerda, el 16 de diciembre de 1976 un grupo encabezado por Juan Claudio Chavanne
concertó la compra del Banco de Hurlingham S.A. a la familia Graiver, sujetando la
misma a la condición de que fuese aprobada por el Banco Central de la República
Argentina y entregando en su carácter de seña la suma de 595.000 dólares, dinero
este, proveniente de un préstamo efectuado a Chavanne por Industrias Siderúrgicas
Grassi S.A.” .
“Posteriormente, y merced a una maniobra que esta siendo objeto de
investigación, Juan Claudio Chavanne (h) se adueñó de la casi mayoría del paquete
accionario, quedando virtualmente como dueño del banco. En tal carácter ocupó el
cargo de vice-presidente, y luego –intervenida la institución por Resolución 382/77
del Ministerio de Justicia- el Interventor General de Intendencia Casssino, lo
mantuvo como inmediato colaborador, asignándole el carácter de asesor comercial y
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f inanciero. En virtud de el lo, y actuando en la práctica como dueño del banco –no
obstante la impugnación de la transferencia por el Banco Central de la República
Argentina- (ver declaración del vice-presidente de dicha Institución a fs. 1651/55),
Chavanne habría tenido una activa participación (fs. 495 infra) –conjuntamente con
el gerente general García Mansil la, cuya actuación se tratará posteriormente, en el
manejo de la cartera de préstamos del banco (fs. 1678vta.) , con las nefastas
consecuencias señaladas en el punto anterior. Debe recordarse a este respecto, que
una parte considerable de dichos préstamos fue concedida a sociedades por él
controladas (ver cuadro de fs. 1640 y fs. 1714 y siguientes), por montos excesivos
con garantías inestables (fs. 969/970 de la causa; y 332 y siguientes del Anexo «B»)
y con el agravante de su precaria situación f inanciera (cf . fs . 404/410, 454, 473,
805/809 y 116/1221). Ante esas circunstancias, manteniendo su cargo de asesor
f inanciero, persiste en su endeudamiento (ver planil la de fs. 1641) con el Banco de
Hurlingham, con lo cual, por evidente afán de lucro (ver declaración de René Grassi
a fs . 320/528), puso en riesgo el normal desenvolvimiento de dicha institución” .
Por ello, se concluyó entonces, lo siguiente: “a conducta de Juan
Claudio Chavanne (h) , debe considerarse en principio –comprendida por el art. 6° de
la ley 20.840- toda vez que en virtud de la excesiva e imprudente confianza que el
General Cassino le otorgara se habría erigido en un verdadero «factotum» de la
polít ica crediticia reseñada, (ver declaración del gerente García Ordats a fs. 490 a
495) comprometiendo injusti f icadamente el patrimonio del Banco de Hurlingham. Se
encuentran así reunidas a su respecto las condiciones del art. 366 del Cód. de Proc.
Crim. en orden al deli to citado, -del cual resulta «prima facie» autor responsable-
“.
El apartado tercero del capítulo dedicado al Banco de
Hurlingham se dedicó a la responsabilidad atribuida a Alfredo Gabriel
Cassino , quien se “desempeñó como Interventor del Banco de Hurlingham entre el
17 de mayo de 1977 y el 31 de julio de 1978 (cfr. Res . Min. Jus. N° 382/77 y
Decreto 1224/77 PEN)”.
Se indicó entonces, lo siguiente: “Al iniciar su gestión, tal como
fuera mencionado anteriormente, designa como asesor f inanciero de la intervención
a Juan Claudio Chavanne (h) (cfr. declaración indagatoria a fs. 1678/1679), a quien
–según se desprende del certi f icado provisorio de acciones de dudoso valor jurídico,
cuya fotocopia obra a fs. 23 del Anexo «C»-, consideraba como principal accionista
del Banco de Hurlingham. Es muy importante tener en cuenta el hecho de que tanto
la f irma del mencionado certi f icado por Cassino –a favor de Juan Claudio Chavanne-
, con el nombramiento de este último en el cargo de asesor f inanciero, se hicieron
contra los expresos y reiterados consejos del Vice-presidente del Banco Central de la
República Argentina (cf . declaración testimonial de fs. 1680/1681) y contra el
166
fundado dictamen de dicha institución por el cual se impugnó la transferencia de
acciones de la familia Graiver, al grupo de compradores encabezados por Juan
Claudio Chavanne. El General Cassino desestima dichos antecedentes y –a pesar de
su versación en la materia, que surge tácitamente de su declaración indagatoria (fs.
1678/1679)- imprudentemente, se apoya en el asesoramiento de Chavanne,
arriesgando así los resultados de su gestión y el patrimonio que le fuera confiado en
administración. Corroboran lo expuesto las manifestaciones del gerente García
Ordats a fs. 490/491” .
“Es evidente que en virtud de la mencionada falta de conocimiento y de
su escaso tiempo material (cf . [ fs .] 1678/1679), el interventor Cassino debió delegar
en sus subordinados, el control de oportunidad en lo que concierne al manejo de la
cartera de créditos, l imitándose a aprobar las concesiones , previo dictamen de los
veedores del Banco Central de la República Argentina (ver declaración de García
Ordats [de] fs . 494/495 y su propia declaración indagatoria a fs . 1678/1679). Esta
enorme negligencia en el desempeño de tan delicadas funciones permite –en
definitiva- la inconveniente concentración de créditos en empresas pertenecientes al
asesor f inanciera del banco y otros pretendientes compradores, l levando al mismo a
la situación acuciante que actualmente lo aqueja (cfr. declaraciones de fs.
1680/1681, 1637; 1638/1639 así como la l ista actual de deudores morosos agregadas
a fs. 1707 y el estado patrimonial informado por el Banco Central de la República
Argentina a fs. 1705/1706)”.
Por ello, se estimó que se encontraban “reunidos respecto del
General de Intendencia Alfredo Gabriel Cassino los requisitos del art. 366 del Cód.
Proc. Crim., en orden al delito previsto y penado por el art. 7° agravado por el art.
11° de la Ley 20.840, del cual resulta «prima facie» autor responsable”.
El apartado cuarto se ocupó de la responsabilidad atribuida a
Enrique Lucio García Mansilla , “en orden a la determinación preventiva de su
conducta dentro del encuadre legal del art. 8° de la ley 20.840” .
Al respecto, se señaló: “varias son las causas que l levan a este
Tribunal a la convicción de que el gerente general del Banco de Hurlingham desde
enero de 1977 hasta la fecha no sería «prima facie» ajeno, al progresivo deterioro
de la institución bancaria que nos ocupa. Así, el cargo mismo que ostentaba, su
preparación y capacidad personal y las diversas imputaciones obrantes en la
presente causa, deben ser objeto de un examen cuidadoso a f in de encuadrar
debidamente la conducta del nombrado”.
“Enrique Lucio García Mansil la se desempeñó durante seis años como
gerente de créditos del Banco Francés del Río de la Plata (fs. 470), según sus
propios dichos al prestar declaración indagatoria (fs. 1684) se habría formado
profesionalmente en el «Morgan Bank» , entidad que por su importancia sugiere
una inequívoca capacidad personal y versación f inanciera, lo que tornaría
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inconsistente cualquier suposición en el sentido de una presunta ignorancia
respecto de la situación planteada en el Banco de Hurlingham a partir de enero de
1978 (ver punto 1° del presente capítulo)” .
“Por otra parte, los alcances de la vinculación entre Chavanne y
García Mansil la escapan al interés de este interlocutorio y a la noticia del suscripto,
no obstante lo cual, cabe reseñar que García Mansil la fue director de la más
importante de las empresas de Chavanne: Ambógena S.A. hasta el 10 de mayo de
1978 (ver fs. 1719) y -según versión proporcionada por René Grassi (ver fs. 315)-
viajaron ambos a Europa con sus esposas . Todo lo cual, si bien no es materia
específ ica de este pronunciamiento, proporciona una óptica para enfocar los hechos
motivante de estos autos, que se conjuga con el resto de los considerandos de esta
resolución” .
“Según lo explica Chavanne en su declaración de fs. 405 vta., el
procesado García Mansil la aceptó el cargo de gerente general del Banco de
Hurlingham con la expresa condición de que la designación de los subgerentes de las
áreas de comercialización, f inanciación y administración quedara a su cargo,
condición esta que fue aceptada. Esto no carece de importancia si se t iene en cuenta
que –según lo explica el mismo García Mansil la a fs. 471-, la dirección polít ica del
banco y la f i jación de pautas, se ve enormemente influida por el nombrado. En
efecto, declara el procesado que la f i jación de pautas estaba a cargo del directorio, el
control por el departamento de auditoría interna propuesto por él mismo,
«respondiendo» al directorio, y el elenco operativo, a su propio cargo, en carácter
de gerente general . Es importante tener presente que a partir del mes de mayo de
1977 el directorio se encuentra sustituido por el interventor Casssino, siendo
asimismo destacables las características de su gestión que fueran objeto de estudio
en el punto anterior sumando estos datos, se obtiene con meridiana claridad, la
impresión acabada de que la polít ica crediticia del banco fue conducida con
intervención más o menos directa de su gerente general”.
“Todo esto se ve corroborado por las declaraciones de García Ordats
(fs. 489 a 499) gerente del mismo banco, que imputa a García Mansil la la
preponderante responsabil idad por la arriesgada y posteriormente nefasta polít ica
crediticia del banco. Así, el hecho de que el Oficial de créditos no respondía al
gerente del área, sino al propio García Mansil la o a uno de los subgerentes por él
propuestos, mueve al gerente García Ordats a l lamar insistentemente la atención del
interventor a f in de esclarecer las operaciones supuestamente ominosas, (ver fs.
492/495) que se estarían l levando a cabo. Tal es así , que f inalmente se realizó una
proli ja investigación sobre las actividades del procesado García Mansil la por el
departamento de Auditoría interna, según lo declaró el mismo General Cassino a fs.
1678vta” .
168
“Por otra parte, cabe señalar que García Ordats responsabil iza a fs.
495 al procesado García Mansil la por múltiples operaciones crediticias que habrían
beneficiado a un cierto grupo de tomadores vinculados a Chavanne. Esta maniobra
habría comprendido dos fases: la primera consistía en la gestión normal de
importantes créditos que se veían respaldados por garantías acordes con el volumen
monetario solicitado, y con la debida intervención de los veedores del Banco Central
y del General Cassino. La segunda fase consistía en otorgar esas mismas sumas con
«formularios de excepción [excepción]» en condiciones mucho más ventajosas
que las estipuladas en la primera fase la cual of iciaba de «cortina de humo» para la
realización de la maniobra. Dicha versión se ve confirmada por el propio General
Cassino a fs. 1678vta., quien ordena la instrucción de un sumario y la suspensión
en sus funciones del gerente general García Mansil la”.
“Por todo el lo, a juicio de este Tribunal , se encuentran reunidos
respecto de Enrique Lucio García Mansil la los requisitos del art. 366 del Cód. Proc.
Crim., en orden al del ito previsto y penado por el art. 8 de la ley 20.840 en función
del art. 6° del mismo texto legal del cual resulta «prima facie» autor responsable
por haber consentido y prestado concurso, a sabiendas, respecto de las maniobras ya
descriptas que habrían afectado el normal desenvolvimiento del Banco de
Hurlingham, comprometido injusti f icadamente su patrimonio” .
El quinto y último de los apartados se encontró referido a la
responsabilidad de Aurelio Cid, Alejandro Augusto Pinedo y Jorge Jabib
Salvador Bulleraich .
Al respecto se consignó: “al ser indagados los nombrados, miembros
de la comisión f iscal izadora del Banco de Hurlingham, son coincidentes en el
sentido de invocar como eximente de sus respectivas responsabil idades, la presencia
en dicho banco de una veeduría del Banco Central de la República Argentina y de la
auditoría externa del Estudio «López, González y Raimondi Asociados» ; af irman
también en forma coincidente, haber sido ajenos al manejo de la cartera crediticia
del banco (ver declaraciones indagatorias de fs. 1611 y 1644/1645; 1612 y 1646; y
1615, 1643)”.
“Es la opinión de este Tribunal que siendo las funciones f iscalizadoras
de los síndicos personales e indelegables la investidura de los mismos no puede
revestir en ningún caso, carácter meramente nominativo; por el lo en modo alguno,
resulta admisible –en descargo de sus responsabil idades específ icas-, la invocación
de la presencia de una veeduría o de una auditoría externa” .
“Por lo demás, las responsabil idades y obligaciones propias de la
sindicatura, que ya fueran enunciadas en el punto 5° del Capítulo I del presente
interlocutorio, incluyen –a entender del suscripto- en el caso de sociedades
anónimas bancarias o f inancieras, un estricto control de sus carteras crediticias,
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tanto en lo concerniente a las respectivas relaciones cuantitativas como a su aspecto
cualitativo” .
“No pudo escapar al conocimiento de los procesados Cid, Bulleraich y
Pinedo, el negligente control de la polít ica crediticia por parte de la intervención a
expensas del cual, a partir del mes de enero de 1978, se va l levando al Banco de
Hurlingham S.A. hacia una peligrosa concentración de su cartera de créditos
respecto del grupo de presuntos compradores del paquete accionario mayoritario
encabezado por Juan Claudio Chavanne (h)”.
“Tampoco podían ignorar los nombrados (Cid por haber f irmado el
certi f icado provisorio de acciones glosado en fotocopia a fs. 23 del anexo «C», según
manifiesta a fs. 149. Bulleraich y Pinedo por haber asesorado al interventor
respecto de la emisión de dicho certi f icado según declara éste a fs. 1654 y 1678vta.) ,
la estrecha relación que l igaba al Banco de Hurlingham S.A. con su asesor comercial
y f inanciero quien era curiosamente, a la sazón, uno de los principales deudores de
la institución (cf . planil la de fs. 1641 y l ista de deudores de fs. 1707). La precedente
af irmación se encuentra robustecida por la presencia de los procesados Bulleraich y
Pinedo en la Sindicatura o en el directorio, de varias de las empresas controladas
por Chavanne (cf . fs . 1714, 1718 y 1719)” .
“La tardía reacción de los nombrados, ante la riesgosa situación
planteada en el banco desde enero de 1978 (nota a la que hace mención Bulleraich a
fs. 1646 vta.) , resulta claramente insuficiente ante la gravedad de la misma y habida
cuenta de las peculiares características de la gestión administrativa del interventor
Cassino, que ya fueran merituadas «ut supra» (punto 3° del presente capítulo)”.
“Por todo el lo, a juicio del suscripto, los procesados Cid, Bulleraich y
Pinedo, en su carácter de miembros de la comisión f iscalizadora del Banco de
Hurlingham, habrían omitido denunciar a la autoridad –en los términos del art. 9°
párrafo segundo de la ley 20.840-, la negligente gestión del interventor Cassino, a
raíz de la cual se habría puesto en riesgo el normal desenvolvimiento de dicho banco,
comprometiéndose injusti f icadamente su patrimonio, quedando así reunidos respecto
de los nombrados, los requisitos del art. 366 del Cód. Proc. Crim. en orden al delito
mencionado del que resultan «prima facie» autores responsables” .
En razón de ello, se resolvió convertir en prisión preventiva, la
detención de René Carlos Alberto Grassi y Juan Claudio Chavanne (h) (art.
6° ley 20.840); Enrique Lucio García Mansilla (art. 8° ley 20.840); Luis
Arnoldo Grassi y Aristodemo Raúl Alberici (art. 7° ley 20.840) ; Luis
Constanzo Pignataro, Edgardo Humberto Cardona, Aurelio Cid, Alejandro
Pinedo y Jorge Jabib Salvador Bulleraich (art. 9° segundo párrafo en
función del art. 7° primer párrafo de la ley 20.840).
170
Asimismo, se dispuso decretar la prisión preventiva y ordenar la
detención de Juan Carlos Rumi (art. 7°, ley 20.840) y Alfredo Gabriel
Cassino (art . 7°, agravado por el art. 11° de la ley 20.840).
Conforme el certificado actuarial que luce a fs. 1750 en copia, el
22 de enero de 1979 se habría concedido excarcelación bajo caución juratoria
a Luis Arnoldo Grassi, Aurelio Cid, Edgardo Humberto Cardona, Jorge Jabib
Bulleraich, Alejandro Augusto Pinedo, Aristodemo Raúl Alberici y Luis
Constanzo Pignataro.
No obstante ello, tal como se advierte en las comunicaciones fs.
1751/2, la concesión de la libertad no se hizo efectiva por cuanto los
detenidos continuaron a disposición del P.E.N.
Isidoro de Carabassa prestó declaración indagatoria a fs.
1757/vta. ocasión en la que se expresó sobre sus vínculos financieros con
Industrias Siderúrgicas Grassi S.A., relatando que compró certificados de
depósito transferibles nominativos a la Ambogena S.A. por intermedio de
Juan Chavanne y que habiéndolo pagados con pagarés, Chavanne los
descontó en I.S. Grassi.
El 26 de enero de 1979, el Juez Marquardt dispuso poner en
“libertad a ISIDORO DE CARABASSA en virtud de lo dispuesto por el art. 6° del
Código de Procedimientos en lo Criminal, sin perjuicio de la prosecución de la causa
a su respecto” –fs. 1769-, aunque la misma no se hizo efectiva por encontrarse
el nombrado a disposición del Poder Ejecutivo Nacional de facto –cfr. fs 1774-
.
Enrique Lucio García Mansilla prestó una ampliación de su
declaración indagatoria el 6 de febrero de 1979.
En su extenso descargo, que luce a fs. 1839/45 hizo una defensa
fundada de su gestión como gerente general del Banco de Hurlingham y sobre
las decisiones tomadas en materia crediticia.
Se destaca la mención que hiciera respecto de que “[e]n Campo de
Mayo, con motivo de la f iesta de navidad se permitió a todos los detenidos comer y
celebrar las 24 horas todos juntos, dando la posibil idad de intercambiar conceptos
referidos a la situación de cada uno” –cfr. fs. 1844vta.- .
El 9 de febrero de 1979, el Juez Marquardt concedió los recursos
interpuestos contra el auto de fs. 1729/39 –cfr. fs . 1853-.
El 20 de febrero de 1979 el Juez Martín Anzoátegui, quien
asumiera la titularidad Tribunal para esa época, resuelve en igual sentido
concediendo los recursos de apelación interpuesto por el procesado Juan
Carlos Rumi y de nulidad y apelación, interpuesto por el defensor Carlos
Fontán Balestra –cfr. s. 1874vta-.
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171
SERGIO ALFREDO RUIZ
SECRETARIO
El 26 de febrero de 1979, el titular del Juzgado Federal nro. 2 se
excusó de entender en los autos n° 13.658 en razón de su vínculo con el
imputado Jaime Benedit –cfr. fs. 1887- .
El 7 de marzo de 1979 el Juez Guillermo Rivarola, por entonces
titular de este Juzgado Federal 3, aceptó la competencia que le fuera
atribuida por el Juzgado del Fuero nro. 2 al excusarse y resolvió ampliar los
montos de caución fi jados en el auto de fs. 1729/39 –cfr. fs. 1910-.
A partir de entonces la causa reseñada recibió el número 40.528
del registro de la Secretaría nro. 9 del Tribunal.
El 20 de marzo de ese año, se concedieron los recursos de las
defensas contra el auto de fs. 1729/39 -cfr. fs. 1997-.
El 19 diciembre de 1979, la Cámara Federal revisó el auto de
mérito dictado en primera instancia –la resolución del Superior luce en copias
a fs. 2035/57 y originales a fs. 2485/96-
Al resolver sobre los recursos formulados, la Cámara confirmó la
decisión del juez de grado excepto en lo relativo a Aurelio Cid, Alejandro
Augusto Pinedo y Jorge Jabib Salvador Bulleraich, en cuanto resolvieron
revocar la prisión preventiva de tales procesados, sin perjuicio de continuar
la prosecución de la causa y, DEJAR SIN EFECTO los embargos trabados.
También hicieron saber al juez que debe resolver lo que
corresponda, según derecho respecto de los procesados: Jorge Tejerina, Jaime
Benedit, Raúl Ramón Aguirre Saravia, Jaime Fernando Fernández Madero,
Marcelo Augusto Chavanne, Sara Duggan y Alberto Manuel Laprida.
En dicha resolución la Cámara indicó: “[l]os elementos de juicio
reunidos permiten considerar que la conducta de los inculpados en esta causa se
encuentra tipif icada por lo dispuesto en el art. 6° y siguientes de la ley 20.840 que
legisla sobre subversión económica, según lo t iene resuelto este Tribunal en reciente
fal lo (causa n° 15.054 caratulada «Salcovsky, Marcelo y otros s/prisión
preventiva» del 11 de abril de 1979)” .
“Es evidente que en la actual organización estatal argentina los Bancos
y Entidades Financieras tienen una singular importancia en la economía moderna y
nacional, por cuanto e l los son depositarios del crédito público que crea la confianza
del interventor o ahorrista, acumulando dinero para conceder en operaciones de
descuento o préstamo un capital que de poder adquisitivo a empresas comerciales,
industriales y aún de particulares para poder ayudar a su desarrollo económico-
f inanciero, adquisición de mercaderías o producción de bienes y aún para abonar
materias primas y mano de obra” .
172
“De all í surge la necesidad de la intervención estatal para supervisar,
regular y establecer normas precisas que garanticen toda operación de las que se
trata. Es así , que se ha dictado la Ley de Bancos y leyes de Entidades Financieras y
Afines; es así , que se le ha otorgado poder al Banco Central de la República
Argentina para la f iscalización del funcionamiento de aquellos. Al establecer las
premisas de f ianza pública sustentada en el crédito manejado por Bancos y
Entidades Financieras , se ve defraudada por la actuación irregular de las mismas y
dolosa de sus directivos y demás componentes, existe subversión por cuanto se
arruina, se destruye, se quebranta y trastorna todo un ordenamiento jurídico
económico-f inanciero preestablecido a favor del pueblo que cree en sus
instituciones” .
“La actividad ilícita que reprime la ley de Seguridad afecta el
interés nacional pues lesiona a la comunidad argentina, a sus Instituciones y
a cada uno de sus componentes. Este tipo de subversión, al igual que otras
previstas es autónoma y puede tener o no connotaciones ideológicas o
políticas, pero sí puede servir como causa adecuada para generar otras
formas de manifestaciones subversivas . Si en el caso contemplado en el art. 1°
de la citada ley el t ipo penal se configura con la f inalidad de postulados ideológicos,
en el caso de autos, lo subjetivo es el ánimo de lucro, la malicia y como consecuencia
el «riesgo» para empresas, etc. , o que «comprometan injustificadamente su
patrimonio» , distinción que se corrobora con las diversas penalidades que se
establecen para ambas” –el resaltado es propio- .
“El bien jurídico tutelado es siempre la seguridad nacional fundada en
la estabil idad del ordenamiento jurídico e institucional y en su ef icacia para evitar
perjuicio a los valores vitales y transcendentes de la comunidad nacional”.
“La índole particular de las operaciones comerciales y el cumplimiento
formal de los usos comerciales o bancarios y de sus normas reglamentarias, de
ningún modo obstan a que el delito se configure «prima facie» cuando,
precisamente se da la semiplena prueba de que se ha comprometido
injusti f icadamente el patrimonio empresario, con riesgo para el normal
desenvolvimiento del establecimiento y de los accionistas de buena fe; además de
haberse procedido con «ánimo de lucro» o con «malicia», lo que no signif ica
reprimir la actividad privada en cuanto esté movida por el motor natural de las
actividades comerciales i l ícitas, sino la conducta riesgosa que compromete a la
empresa, a los particulares y a la propia comunidad nacional. No es el «ánimo de
lucro» lo censurable penalmente sino el hecho de que resulta punible por el modo o
el medio para obtenerlo, si implica, además, un riesgo de la magnitud y
transcendencia del señalado. Como se expresó, la ley de Seguridad tiende a
salvaguardar la estabil idad y la paz social de la nación” .
Poder Judicial de la Nación
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SERGIO ALFREDO RUIZ
SECRETARIO
A fs. 2522/617 luce la causa n° 40.928/80 caratulada “Comisión
Nacional de Valores s /denuncia” iniciada originariamente por presentación de
Juan Alfredo Etchebarne, en su carácter de Presidente de la CNV ante la
Justicia ordinaria de la Provincia de Santa Fe –Departamento Judicial
Rosario- el 6 de septiembre de 1979, denunciando irregularidades en
Industrias Siderúrgicas Grassi S.A. –cfr. fs. 2522/8-.
El Juzgado de Instrucción de 6ª Nominación de la ciudad de
Rosario se declaró incompetente en tales actuados el 20 de marzo de 1980 –
cfr. fs. 2608/vta.- , destacando que las investigaciones guardaban afinidad,
significando la denuncia formulada en sede rosarina, una ampliación de los
hechos denunciados en la Justicia Federal de la Capital, con idénticos
protagonistas y con eventual lesión al mismo bien jurídico, esto es, “el orden y
la estabil idad económica argentina” .
La Fiscal ía Federal n° 2, interviniente en los autos n° 40.528
dictaminó que los hechos guardaban conexidad –cfr. fs. 2616-, siendo
aceptada la competencia por esta sede el 14 de mayo de 1980, a fs. 2617,
disponiéndose la acumulación material de los expedientes.
A fs. 2619, el 18 de junio de 1980, la Fiscalía requirió, por un
lado, se resuelvan los pedidos de la familia Graiver para ser tenidos por parte
querellante en el expediente –fs. 1985/6 y 2090-.
A fs. 26/29 se agregó el incidente de cambio de calificación de la
Prisión Preventiva de Juan Claudio Chavanne.
Conforme surge de tales actuaciones, en fecha 17 de marzo de
1980, el Juez Narvaiz (a cargo del Juzgado Federal 3) resolvió modificar la
calificación realizada en el auto de fs. 1729/39 y decretar su prisión
preventiva en orden a la infracción al art. 7° primer párrafo de la ley 20.840 .
Para resolver en ese sentido, se efectuó un cotejo entre la
imputación dirigida a Juan Claudio Chavanne y diversas circunstancias que
fueron esclareciéndose en el curso de la instrucción.
Se indicó entonces que “gran parte de la instrucción realizada
por el Comando del Primer Cuerpo de Ejército está destinada a desentrañar la
«maniobra» realizada por Juan Claudio Chavanne en al cual, luego de la Asamblea
del 28 de febrero de 1977, amplía el capital del Banco –por supuesto con el
consentimiento de las autoridades del mismo- y suscribe nuevas acciones util izando
el capital de $53.900.453 que había sido pagado por cuenta de los Graiver para
cancelar la pérdida operativa del Banco mencionado al 31 de diciembre de 1976. A lo
largo del sumario se considera que la ampliación de acciones es i legal pues le estaba
vedada a los compradores por la cláusula adicional del contrato modif icatorio
174
realizado el 17 de diciembre de 1976, y la suscripción de acciones por parte del
nombrado es también i l ícita teniendo en cuenta que util izó para el lo un asiento
«erróneo» existente en el Banco, en el cual se acredita como suyo el aporte de
$53.900.453 que como ya se dijera, habría sido pagado por cuenta y orden de los
Graiver” .
Consideró el Tribunal que esa deducción aparecía como equívoca
si se tenía en cuenta que se habían soslayado algunos hechos fundamentales
que explican claramente la «maniobra» investigada.
Al respecto, se consignó: “Los compradores, y por ende Juan Claudio
Chavanne, se encontraban autorizados para la emisión de nuevas acciones y por lo
tanto a suscribirlas. Pese a que la cláusula adicional del contrato modif icatorio no
autorizaba a los compradores a emitir nuevas acciones «acudiendo al Ahorro Público
u otras fuentes de fondos», con posterioridad a dicho contrato se hace una Asamblea
Extraordinaria (28 de febrero de 1977) en la cual se autoriza la ampliación de
capital del Banco mediante la emisión de nuevas acciones. En dicha Asamblea –y
aquí reside uno de los hechos fundamentales a los que se hiciera referencia- se
hallaba presente el Dr. Alberto Martínez Costa, representante de Isidoro Miguel
Graiver y de Juan Graiver, propietarios de la mayoría de las acciones y, por
supuesto, constituyentes del grupo vendedor (ver nómina de accionistas asistentes a
la Asamblea agregada a fs. 1534 y declaraciones de Juan Claudio Chavanne, Isidoro
Graiver y Jaime Fernández Madero, a fs . 2137, 2158 y 754 respectivamente). Es
decir que dicha Asamblea realizada con posterioridad al contrato y convocada a los
efectos de ampliar el capital del Banco e incorporar el aporte de $53.900.453 –ver
aca n° 756 de fs. 1537- fue realizada con la anuencia de las partes contratantes –
Juan Claudio Chavanne y Martínez Costa por el otro- modif icando la supuesta
prohibición de la ampliación del capital . A el lo debe agregarse lo manifestado por
Isidoro Miguel Graiver en su declaración de fs. 2158 quien cali f ica a la cláusula
adicional de ambigua, entendiendo, pese a no poder af irmarlo con seguridad, que les
estaba permitido a los compradores ampliar el capital acudiendo a fondos propios.
Hace esta af irmación ref lexionando acerca de que si el propósito de los vendedores
era prohibir toda ampliación del capital , no se hubiese mencionado el Ahorro
Público, redactándose en su lugar dicha cláusula con una especif icación más
terminante, como ser, que estaba prohibida toda ampliación de capital , sea el origen
que sea” .
Un elemento importante destacado por el Tribunal se encuentra
constituido por el hecho de que los Graiver permitieron este hecho
representativo de un probable «aguamiento» de capital , pero que ello
finalmente ocurrió en razón de que a la fecha de dicha Asamblea pensaban
suscribir la mayoría de las nuevas acciones haciendo valer su derecho de
preferencia, por ser propietarios de la casi totalidad del paquete accionario
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SECRETARIO
(ver la declaración de Isidoro Miguel Graiver de fs. 2158), una circunstancia
imprevista les impidió concretar tal propósito: su detención, producida en
abril de 1977 .
Indicó el Juez: “La intervención del Banco decide cumplir lo dispuesto
en la Asamblea a mediados de ese mismo año y, tal como corresponde por ley, hace
las publicaciones de rigor citando a todos los accionistas del Banco de Hurlingham
para que ejerzan su derecho de suscribir las nuevas acciones . Los propietarios de la
casi totalidad del paquete obviamente no se presentan ya que se encuentran
detenidos y su representante es justamente quien los convoca a la nueva suscripción
(léase el interventor del Banco de Hurlingham nombrado por la Comisión Nacional
de Responsabil idad Patrimonial) . Es all í entonces donde surge Juan Claudio
Chavanne y suscribe aproximadamente 55.000.000 de acciones de valor nominal un
peso, uti l izando el aporte de $53.00.453 y otros que hizo con posterioridad” .
La segunda inadvertencia deslizada en el sumario, a criterio del
Juez, fue inducida por la declaración de Lucio Enrique García Mansilla ante
la Comisión de Valores, “en donde dice que la suma antes mencionada pagada por
cuenta y orden de los Graiver para cancelar la pérdida operativa de la institución se
acreditó «por error» como aporte para futura emisión de acciones a favor de Juan
Claudio Chavanne. Es evidente el desconocimiento que este procesado tenía al hacer
dicha manifestación del contenido de la cláusula tercera del contrato modif icatorio.
En efecto, a fs . 2148 comparece nuevamente García Mansil la ante el Tribunal y,
enterado de los términos de dicha cláusula, se recti f ica manifestando que el asiento
acreditado a favor de Chavanne era correcto , aclarando que su confusión se debió a
que no estaba en el Banco al momento de tales hechos y que no conocía la existencia
de la cláusula en cuest ión”.
En efecto, “la cláusula tercera del contrato modif icatorio, especif ica
claramente que: «Se deja constancia de que oportunamente se capitalizará el
aporte destinado a la cancelación de la pérdida antes referida emitiéndose
acciones por dicho importe las cuales quedarán como de propiedad de los
compradores del paquete accionario sin cargo adicional para ellos salvo que
el contrato quedara sin efecto por algunas de las causales previstas en el
mismo, en cuyo caso las acciones emitidas será de propiedad de los
vendedores» . El importe a que hace referencia es el de $53.900.423, mencionado en
las cláusulas primera y segunda del contrato. Es decir que los Graiver, pagan la
pérdida operativa y, no queriendo f igurar como acreedores del banco por dicho
monto le conceden a Chavanne el derecho sobre dicho importe especif icando que se
capitalizará a favor de los compradores como aporte para futura emisión de
acciones”.
176
En razón de lo expuesto, se concluyó que “la acreditación de dicho
monto en la cuenta de Chavanne es correcta; de la emisión de acciones lo fue
también, haciéndose las publicaciones de r igor y el expediente tramitado por la
Dirección de Personas Jurídicas controlado en cuanto a su legalidad por el Banco
Central de la República Argentina y anotado en el Registro de Comercio de Morón,
Pcia. de Buenos Aires, es decir, todos los órganos de control y verif icación
impuestos por Ley (ver fotocopias a partir de fs. 1524); que Chavanne se encontraba
facultado a suscribir las nuevas acciones util izando el aporte en cuestión por el
contenido de la cláusula tercera del contrato modif icatorio (Anexo «C») y que en
consecuencia el tan mentado certi f icado provisorio otorgado por el General Cassino
a Chavanne en el cual se deja constancia de que el nombrado era propietario del
41,8% del Banco luego de tal emisión, lo único que tiene de incorrecto es su fecha -4
de marzo- ya que renglones más arriba se menciona la resolución de la Dirección de
Personas Jurídicas del día 6 de marzo del mismo año, atribuido a un error de
máquina que pasó inadvertida por los f irmantes (ver aclaraciones de Aurelio Cid y
Alfredo Cassino a fs. 149 y fs. 1651/4) circunstancia por demás atendible teniendo
en cuenta lo burdo del error”.
También se esclarecieron las suspicacias generadas por la
titularidad del certi ficado provisorio de acciones, en estos términos: “La
circunstancia de que dicho certi f icado tendría que haber sido expedido a nombre de
todo el grupo comprador y no solamente de Juan Claudio Chavanne –en razón de que
la suscripción de acciones se hizo util izando el aporte antes referido-, no constituye
una inexactitud, ya que tal aporte ($53.900.453) habría sido pagado íntegramente
por Chavanne, sin la intervención del mencionado grupo, reunido a los efectos
formales de l lenar los requisitos exigidos por el Banco Central a quienes realizan
este t ipo de operaciones. El Dr. Jaime Fernández Madero, en su declaración de fs.
754, rati f ica esta circunstancia y todo lo expuesto precedentemente”.
Descartada entonces la posibilidad de algún il ícito en cuanto a
los hechos señalados y orientados a la adquisición del Banco por parte de
Chavanne, el Juez se avocó a “repasar su actitud en cuanto a la posible puesta en
riesgo del patrimonio del Banco de Hurlingham” .
Al respecto, en el auto reseñado se indicó:
“Es importante destacar los dichos de su principal acreedor, René
Carlos Alberto Grassi , quien lo cali f ica en su declaración formulada antes las
autoridades militares, de «deudor honorable», teniendo en cuenta para el lo la
actitud de Chavanne de «dar siempre la cara», procurar personalmente el
ref inancimiento de sus deudas, ofrecer planes de pago, etc.”.
“A partir de fs. 2165 se agrega el informe presentado por el Síndico de
la quiebra de las empresas de Chavanne, quien señala que en cuanto a las
negociaciones mantenidas por el Sr. Juan Claudio Chavanne con Luis Alberto
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177
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Oddone (léase «Fiandra», «Banco Regional Sureño», «La Elvira», etc.) hubo un
verdadero aprovechamiento de un estado de necesidad del nombrado Chavanne. Lo
mismo ocurrió –continúa el informe- con e l Sr. Alejandro Carlos Antuña y el Ser.
Eduardo Luis Aguirre (léase Banco de Crédito Rural Argentino S.A. Expresa el
síndico que está completamente convencido de que en cuanto a la dación de bienes en
pago, el Sr. Chavanne ha sido inducido a proceder de esa forma por fuertes presiones
y por un verdadero estado de necesidad, manifestando posteriormente que «hubo un
verdadero aprovechamiento de ese estado por parte de ciertos acreedores»”.
“Si bien entiende que la quiebra debe considerarse fraudulenta, lo hace
teniendo en cuenta e l dolo civil , expuesto en el art. 391 del código respectivo,
teniendo fundamentalmente presente la circunstancia de haberle otorgado el fal l ido
prelación para el pago a algunos acreedores en perjuicio de otros y al hecho de haber
recurrido al crédito disimulando su estado de cesación de pagos”.
“De tal informe confeccionado por la sindicatura, se observa que el
patrimonio de Chavanne asciende a la suma de pesos 12.278.421.415, suma que
excede en un monto considerable el pasivo que soporitaría ($10.489.488.945),
debiendo tenerse en cuenta que de acuerdo a la ampliación de dicho informe
entregado a fs. 2213/4, el monto de los créditos verif icados hasta el momento sólo
asciende a pesos 3.975.185.293, es decir, un tercio de su patrimonio. Esto demuestra
que la tan mentada insolvencia de Chavanne viene a ser harto cuestionable e
incierta”.
“Se hallaba acreditado también el día 28 de junio de 1978, al tomar
conocimiento acabadamente las autoridades del Banco de la situación patrimonial de
Chavanne, y con posterioridad al alejamiento de éste del Banco, se f irma una carta-
compromiso, en la cual se ref inancian todos los créditos otorgados a las empresas del
nombrado, acordándose constituir una garantía real que f inalmente no se concreta .
La primera cuota estipulada en esa carta-compromiso, debía abonársela Chavanne al
Banco de Hurlingham el día 27 de noviembre de ese mismo año, fecha en la cual el
nombrado se hallaba detenido, desde hacía casi dos meses en dependencias
militares” .
“Es muy importante puntualizar también la declaración vertida por
Alejandro Antuña, Presidente del Banco de Crédito Rural Argentino S.A., en el
expediente de la quiebra, quien señala que «en este caso no hubo cesación de
pagos sino que a raíz de la si tuación personal del Señor Chavanne hubo una
imposibilidad de liquidar los bienes para hacer frente a las deudas porque en
caso de haberse podido liquidar los bienes se hubiera podido seguramente
liquidar el pasivo por lo menos con las entidades financieras que luego a la
postre resultaron damnificadas» ( fs . 2221/2). La situación personal a la que hace
178
referencia Antuña es la detención que viene sufriendo quien fuera su cl iente y
actual deudor” .
De acuerdo a las conclusiones a las que arribara el sumario incoado por
la Co.Na.Re.Pa. para determinar posibles irregularidades cometidas por Enrique
Lucio García Mansil la, no se observa que las empresas vinculadas a Chavanne hayan
sido favorecidas por los l lamados «formularios de excepción», que excluían de
garantías a determinadas créditos y que son mencionados en la prisión preventiva de
fs. 1729/39 a resultas de los dichos de García Ordats. Dichos formularios se
uti l izaron en créditos de empresas ajenas a los hechos que aquí se investigan (ver fs.
2014/23)”.
Acreditada la vocación de pago de Juan Claudio Chavanne, a
criterio del Juez resultó evidente que el encausado soportó “ las consecuencias
del afrontamiento de un riesgo inherente a toda operación comercial , circunstancia
que hace caer su conducta dentro la imprudencia” .
Se descartó el dolo en la conducta de Chavanne en las
operaciones vinculadas a la compra del Banco de Hurlingham y también el
ánimo de lucro en su conducta, aunque “hallándose pendientes medideas
tendientes a determinar la puesta en peligro del patrimonio del Banco en cuestión”
se encuadró su conducta en la figura prevista en el art . 7° primer párrafo de
la ley 20.840, modificándose la calificación y decretando su prisión
preventiva en orden a la presunta infracción de la figura culposa mencionada.
El 29 de agosto de 1980 el Juez Narvaiz rechazó los pedidos
formulados por la familia Graiver para ser tenidos por parte querellante en el
expediente –cfr. fs. 2663-.
El 28 de octubre de 1980 el Fiscal Federal Rodríguez Basavilbaso,
ante las contradiciones existentes en las constancias de la causa, dictaminó
que debía acreditarse por vía pericial de modo fehaciente el “efectivo
porcentaje del patrimonio del Banco de Hurlingham sometido a riesgo por los
créditos efectuados a las empresas del Grupo Chavanne” –cfr. fs . 2664/6-.
El 11 de noviembre de 1980, a fs. 2669/71, el Juez Narvaiz
dispuso sobreseer parcial y definitivamente a Alberto Félix Cordeu, Rául
Aguirre Saravia, Jorge Tejerina, Jaime Benedit, Jaime Fernández Madero,
Marcelo Chavanne, Sara Dugan, Alberto Manuel Laprida, Isidoro de
Carabassa, Aurelio Cid, Alejandro Pinedo y Jorge Bulleraich, en orden al
delito de infracción a los arts. 6 y siguientes de la ley 20.840 .
En dicha ocasión se destacó que como un hecho acreditado, la
circunstancia de Juan Claudio Chavanne al decidirse a comprar el Banco de
Hurlingham y teniendo en cuenta su falta de antecedentes en la rama
bancaria, resuelve formar un grupo con algunas personas de cierto prestigio
que adquirirían –cada una de ellas- el uno por ciento de dicho paquete, con la
Poder Judicial de la Nación
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SECRETARIO
única finalidad de que el Banco Central de la República Argentina autorizara
la transferencia –cfr. fs. 2669- .
Los integrantes ese grupo fueron Jaime Benedit , Alberto Félix
Cordeu e Isidoro de Carabasssa, quienes, según se destacó en el auto citado
“no ocuparon con posterioridad cargo directivo alguno en la ci tada entidad, ni
puede endilgárseles responsabil idad alguna o influencia en el manejo de la polít ica
crediticia del Banco” , razón por cual se estimó que debían “ser desvinculados
definitivamente del proceso por aplicación del art. 434 inc. 3° del Cód. Proc.
Crim.” .
Otro integrantes del grupo comprador del Banco fueron Jorge
Tejerina, Marcelo Chavanne y Jaime Fernández Madero, quienes cumplieron
distintas funciones en el Banco de Hurlingham, a saber: el primero fue
Director Titular, el segundo Director Suplente y el tercero Tesorero y Asesor
legal de la entidad.
Con respecto a ellos el Juez Narvaiz señaló que “[s]u actuación en
dicho Directorio es anterior a la época en la cual se habrían cometido las presuntas
irregularidades objeto de esta causa, l levadas a cabo durante la gestión al frente de
la misma por el General Alfredo Gabriel Cassino. Aún cuando Fernández Madero
continuó como Asesor Legal hasta el 21 de julio de 1978, fecha en la cual es
aceptada su renuncia por acta del Directorio n° 829, resulta obvio af irmar que en
tal carácter no intervenía en el otorgamiento de créditos por parte de la citada
entidad bancaria” .
Con respecto a Sara Duggan “relacionada sentimentalmente a Juan
Claudio Chavanne” y quien “integraba nominalmente algunas de las empresas de
aquel que recibieran créditos del Banco de Hurlingham” , se resolvió que “[n]o
habiéndose demostrado su efectiva participación en la solicitud o percepción de los
mismos y l imitándose su accionar a integrar dichas empresas en la forma ya
consignada” debía también ser desvinculada del proceso.
Con relación a Manuel Alberto Laprida, se entendió que “ocupó el
cargo de Secretario del Directorio del Banco tan solo en forma nominativa pero
siempre hasta el momento de la intervención” , razón por la cual, se concluyó que
no existía “nexo de causalidad alguno entre su desempeño y las maniobras
presuntamente delictivas efectuadas con posterioridad a la misma” .
En lo referente a Raúl Ramón Aguirre Saravia, se señaló lo
siguiente: “fue convocado por «Industrias Siderúrgicas Grassi» en marzo de 1978 a
f in de que realice todas las gestiones posibles tendientes a garantizar y/o cobrar las
deudas que Juan Claudio Chavanne mantenía con dicha empresa. No se puede
observar en las dil igencias l levadas a cabo por le nombrado i l icitud alguna que haya
180
afectado el patrimonio del Banco de Hurlingham, por lo que corresponde
desvinculárselo definitivamente de la presente causa en orden a los delitos por los
cuales fuera indagado” –cfr. fs. 2670-.
En cuanto a la situación de Aurelio Cid, Alejandro Augusto
Pinedo y Jorge Salvador Bulleraich, indicó: “resulta excesivo endilgarles
responsabil idad –en su carácter de miembros de la comisión f iscalizadora- en lo
referente a la polít ica crediticia deficiente que se habría aplicado en la entidad. La
falta de control sobre el exceso de otorgamiento de créditos a las l lamadas empresas
vinculadas les es imputable a los nombrados a título de negligencia revisable sólo
administrativamente, más ningún reproche de tipo penal ha de hacérseles, porque tal
acción es atípica dentro de este último ámbito. En efecto, el exceso mencionado, por
sí solo, no es este caso índice válido para considerar que la conducta de un
individuo cae dentro de las previsiones de la ley 20.840 y esta ley –redactada
deficientemente por cierto- no pena a los miembros de las comisiones f iscalizadoras
ni a los síndicos por negligencia en el cumplimiento de sus funciones, sino que lo
hace cuando estos a sabiendas, prestarn su consentimiento para que se comenta los
i l ícitos mencionados en los arts. 6 y 7 de la misma (art. 8) o bien teniendo
conocimiento de el lo no lo denunciaren inmediatamente a la autoridad (art. 9).
Definitivamente no cabe endilgarles las responsabil idades recién enunciadas cuando
hay suficientes constancias en autos de que la f iguración tanto de Bulleraich como
de Pinedo en algunas sociedades de Chavanne era meramente nominativa así como
que este último era quien atendía personalmente todos y cada uno de sus negocios
solicitando los créditos y percibiéndolos” .
Finalmente, el Juez Narvaiz concluyó que lo expuesto resultaba
“ratif icado categóricamente por la circunstancia de la existencia en la entidad de
dos veedores del Banco Central de la República Argentina, con facultades tan
amplias como ejercer el control previo de todas las operaciones y vetar aquellas que
estimen impertinentes o fuera de las normas que regulan la actividad f inanciera,
quienes tampoco se percataron de las presuntas maniobras” .
El 7 de abril de 1981 la Cámara Federal confirmó el cambio de
calificación de la conducta de Juan Claudio Chavanne dispuesto en primera
instancia descartando su obrar doloso –cfr. fs. 2692/4-.
Al resolver en ese sentido, el Tribunal de Alzada indicó: “La
prueba producida con posterioridad al dictado del auto de prisión preventiva de fs.
1729/39, ha logrado conmover en parte los elementos de juicio que se tuvieran en
cuenta en aquella resolución para cali f icar e l hecho en una de las f iguras básicas la
ley de seguridad nacional (art. 6° ley citada)”.
“En efecto, elementos otrora aparecían «prima facie» como cargosos
han sido clarif icados en el presente. Es así que la maniobra realizada por Juan
Claudio Chavanne de emisión y suscripción de nuevas acciones aparecería como
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legítima, dado la existencia de una claúsula modif icatoria del contrato original,
adoptada por Asamblea efectuada con la anuencia de las partes contratantes” .
El Tribunal descartó la existencia de errores en el asiento
contable que computó como un aporte de Chavanne la suma de $53.900.453
abonada para cancelar la pérdida operativa de la entidad por cuenta y orden
de los Graiver por los mismos motivos que el Juez de instrucción.
Asimismo, se consideró: “La aparente i l icitud del certi f icado de
acciones también ha quedado en parte aclarada, tanto en lo que hace a la diferencia
de fecha (ver declaraciones de fs. 149 y 1651), cuanto a que el mismo estaba
solamente extendido a nombre de Chavanne (ver fs. 754)” .
En lo referente a la posible puesta en peligro del patrimonio del
Banco de Hurlingham, también se siguieron las consideraciones del a quo,
valorando el informe de sindicatura obrante a fs. 2165/2199 y la circunstancia
de que a la fecha de vencimiento de la primera cuota de la carta de
refinanciación de su deuda con el Banco de Hurlingham, Chavanne se
encontraba detenido.
También se siguió su argumentación destacando que se verificó
que las empresas vinculadas al Grupo Chavanne no habían sido beneficiadas
por los “formularios de excepción” para el otorgamiento de créditos sin
garantías debidas en el Banco de Hurlingham.
Por ello, se indicó: “cabe concluir que el procesado Chavanne, al
igual que tantos otros ejecutivos cuyas actuaciones se han proyectado al
conocimiento público y están siendo sometidos a proceso en diferentes estrados
judiciales, si bien no ha actuado con la voluntad propia y específ ica de quien obra
con dolo, ha evidenciado «prima facie» y a esta altura de la investigación una
desaprensión en el manejo de sus negocios de tal envergadura –dado el monto de
intereses en juego- que hace encuadrar su conducta en las precisiones del art. 7 de
la ley de Seguridad Nacional, al haber puesto en peligro el patrimonio del Banco de
Hurlingham” .
“Si nos inclinamos en este momento por la postura antedicha lo es,
como quedara establecido por cuanto la prueba producida con posterioridad al
dictado del auto de prisión preventiva de fs. 1729/39 que este Tribunal confirmara a
fs. 2583, ha remarcado la actitud negligente en unos casos, imprudencia en otros ,
del prevenido, quien ha manejado los negocios de un Banco con manifiesta l igereza” .
El 7 de abril de 1981, el Tribunal de Alzada resolvió revocar la
decisión de primera instancia en la que rechazara la condición de parte
querellante de Juan Graiver, Eva Gitnacht y María Sol Graiver -cfr. 2803-.
182
El 24 de julio de 1981, el Juez Dibur, interinamente a cargo del
Juzgado, corrió vista a la Fiscal ía en los términos del art. 441 del C.P.M.P. –
cfr. fs. 2916-.
El 24 de agosto de 1981, el Fiscal Rodríguez Basavilbaso requirió
se sobreseyera parcial y definitivamente en la causa a Juan Claudio
Chavanne, Enrique Lucio García Mansil la y Alfredo Daniel Casssino –cfr. fs.
2919/20-.
En primer lugar, el Ministerio Público hizo hincapié en que “la
vocación de pago de Juan Claudio Chavanne no puede ser válidamente objetada,
tanto porque su patrimonio triplicaba el pasivo verif icado (ver informe de la
Sindicatura de fs. 2165) cuanto porque una causa mayor –su detención- fue la que le
impidió hacer frente a la primera cuota de la ref inanciación de su saldo deudor” .
Indicando que esta circunstancia tenía “mayor entidad exculpatoria
que aquella hasta el momento reconocida” , dado que su concurrencia sólo
provocara un cambio de calificación en la conducta atribuida a Chavanne, el
Fiscal señaló que el hecho se vía “contundente y definitivamente robustecido por
las conclusiones a que arriba[ra] la pericia contable de fs. 2863/5, especialmente en
cuanto establece que los montos ref inanciados a las f irmas «Arroyo del Medio»,
«Portagro», «Rimaver» y a Juan Claudio Chavanne, constituye[n] algo menos del
ocho por ciento de la entonces capacidad prestable del Banco de Hurlingham” .
Culminando con esta línea argumental , concluyó el Fiscal lo
siguiente: “El contraste de este porcentual con aquél otro tenido en cuenta en el
auto cautelar –doscientos sesenta y dos por ciento- y las circunstancia de hallarse el
recientemente verif icado muy por debajo de los l ímites fi jados por el Banco Central ,
son suficientes, a mi entender, para descartar la comisión de la f igura delictual
antes mencionada, máxime, si por ausencia de unos elementos subjetivos –el riesgo
injusti f icado-, han de excluirse ambas modalidades de culpabil idad” .
Por otro lado se destacó que la peritación contable aludida
también concurría en apoyo del descargo, en lo referente a las supuestas
irregularidades en la suscripción de acciones a favor de Juan Claudio
Chavanne, a lo que debía sumarse, para descartar las presunciones de ilicitud
originarias, los elementos ya valorados por las resoluciones de fs. 2225 y sigs.
y fs. 2692 en cuanto a la autorización para tal suscripción que efectuara la
Asamblea de Accionistas del 28 de febrero de 1977 en la que participara el
grupo vendedor y al análisis de la cláusula tercera del contrato modificatorio
que llevara a la conclusión de que el grupo comprador se encontraba
autorizado a tal suscripción.
El 3 de septiembre de 1981 el Juez Marquardt, interinamente a
cargo del Juzgado, resolvió sobreseer parcial y definitivamente en la causa a
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Juan Claudio Chavanne (h), Enrique Lucio García Mansilla y Alfredo
Gabriel Cassino –cfr. fs. 2928/34-.
Para resolver en ese sentido, en primer lugar el Juez recordó:
“Dos eran los cargos fundamentales mencionados al inicio: por una parte, la
presunta puesta en riesgo del patrimonio del Banco de Hurlingham y la segunda, la
supuesta maniobra cometida en perjuicio de la familia Graiver consistente en un
«aguamiento» de capital mediante la indebida suscripción de acciones por parte de
Juan Claudio Chavanne, uti l izando para el lo un asiento considerado «erróneo» y
por lo tanto sospechoso, además de un certi f icado emitido por el General Cassino con
una fecha inexacta” .
“En cuanto al primer aspecto, se consideró en un principio que se
había puesto en riesgo el patrimonio del Banco citado al habérsele concedido a
Chavanne y al grupo de empresas a él vinculadas el 262% del patrimonio de la
entidad”.
Ahora bien, tal como indica el auto reseñado, “[l]as empresas
consideradas con tal carácter en su oportunidad, más allá del criterio adoptado por
las circulares 1298 y 490 del Banco Central , dieron muestras de independencia al
cancelar cada uno de los préstamos que percibieron, según se puede observar del
informe efectuado en la última pericia contable obrante a fs. 2863/5. Quedaron
entonces pendientes de pago solamente las obligaciones contraídas por Juan Claudio
Chavanne luego de la ref inanciación operada mediante la carta-compromiso del 28
de junio de 1978, representando el monto de dicha ref inanciación el 105 % de la
responsabil idad patrimonial del Banco de Hurlingham”.
“Tal porcentaje fue considerado prima facie y en los términos del art.
366 del Código de Procedimientos en lo Criminal como una excesiva concentración
del riesgo que ponía en peligro el patrimonio de la entidad. Esta primera suposición
ha de ser descartada por los nuevos elementos aportados a la causa, tomándose en
consideración la naturaleza, modalidades y legislación atinentes a las entidades
f inancieras” .
Se destacó, entonces, que luego de la pericia producida en estas
actuaciones, surgía que la evolución de los depósitos en el Banco de
Hurlingham de enero a junio de 1977, superó ampliamente el monto de los
préstamos otorgados, representando en este último mes, los primeros, la
suma de $ 21.314.000.000, mientras que el total de los créditos concedidos en
general no superaba los $16.000.000.000 y los recibidos por Juan Claudio
Chavanne fueron de $1.245.469.224, lo que representaba un 7,9% de la cartera
creditica (anexo «A» agregado por cuerda, carpeta de «Informes» y
«Memorandum» N° 1 y 2 y pericia contable de fs . 2863/65).
184
Se entendió que tales cifras aclararon “por completo el tema en
cuestión demostrando que los porcentajes tomado al inicio –sobre todo después de la
pericia- no han sido estimados con referencia al monto de los depósitos de la
entidad, único dato con el cual se hubiera podido determinar fehacientemente la
capacidad prestable de la misma” .
En ese sentido de fortaleció el aserto afirmando: “A ninguna
entidad bancaria se la pone en riesgo en los términos del art. 6° de la ley de
Seguridad Nacional, por la sola circunstancia de la concentración en una sola
persona del ciento cinco por ciento (105%) de la responsabil idad patrimonial de
aquella, cuando esa ci fra representa, en realidad, tan sólo el siete punto nueve por
ciento (7,9%) de su cartera crediticia y e l seis por ciento (6%) de sus recursos
ajenos (depósitos)” .
También se destacó, con respecto a un presunto exceso del
efectivo mínimo a la época de los hechos, que el mismo tendría poca
significación por su monto y que carecía de entidad por sí mismo para
configurar una infracción penal alguna, teniendo “su castigo específ ico en las
leyes que regulan la actividad f inanciera” .
Otro elemento que destacó el Juez fueron los elementos de juicio
que surgieron del informe de la Sindicatura de la quiebra de Juan Claudio
Chavanne (fs. 216 y 2213/4) en cuanto, a tenor de los mismos, “su insolvencia
al momento de los sucesos investigados aparece cuanto menos incierta” .
También se valoró la circunstancia –ya tenida en cuenta para el
cambio de calificación- de que Juan Claudio Chavanne había demostrado
voluntad de pago de sus obligaciones y que no pudo hacer efectiva la primera
cuota de la refinanciación acordada con el Banco de Hurlingham el 28 de
junio de 1978, que vencía el 27 de noviembre del mismo año, porque se
encontraba detenido.
Otro elemento tenido en cuenta fueron las conclusiones a las que
arribara el sumario de la Comisión Nacional de Responsabilidad Patrimonial
para determinar posibles irregularidades cometidas por Enrique Lucio García
Mansilla, según las cuales las empresas vinculadas a Chavanne no fueron
beneficiadas con los llamados “Formularios de Excepción” que excluían
momentáneamente de garantías a determinados créditos.
Recuérdese que ello había sido afirmado al momento de dictarse
la prisión preventiva de fs. 1729/39, aunque en el auto ahora resañado –de fs.
2928/34- el juez indicó que aún cuando ese procedimiento se hubiese llevado
a cabo, con los porcentajes que arrojaron las pericias respectivas, debía
reputarse que tal conducta no constituía en ningún caso participación en
delito alguno.
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Se dijo, asimismo, que tampoco se había quebrantado “las
disposiciones de la circular RF 25 del B.C.R.A. puesto que la refinanciación de los
créditos a Chavanne […] fue acordada a cuatro empresas, a saber: «Arroyo del
Medio S.A.», «Portagro S.A.», «Rimaver S.A.» y Juan C. Chavanne, dividiéndose
lo adeudado entre el las en forma proporcional y representando cada uno de estos
créditos poco más del 26% de la responsabil idad patrimonial del banco (el l ímite
f i jado por la circular recién citada el 40% del mismo a un solo tomador) […] La
mayor prueba de estas aseveraciones se encuentra en el contenido de cada una de
esas cuatro negociaciones, al observarse estampadas las f irmas de los veedores
designados por el B.C.R.A., quienes expresamente certi f ican que lo pactado se
encuentra de conformidad con lo dispuesto por la circular RF 25 de la autoridad
monetaria” .
La presencia de los veedores del Banco Central en el Banco de
Hurlingham, que actuaron con carácter permanente desde la época en que el
mismo pertenecía a la familia Graiver, y que se desempeñaron sus funciones
“con las amplísimas facultades que les otorgan, tanto la ley 18.061 como las leyes
20.584 y 21.526, confiriéndoles el derecho a veto a toda operación que estimen
incorrecta” , fue especialmente valorada, esta vez, a los efectos de
desincriminar a los imputados.
Respecto de la suscripción de nuevas acciones por parte de
Chavanne y el presunto «aguamiento» de capital, el Tribunal consideró que
“tal mentado asiento [contable] considerado erróneo a lo largo de la causa no lo es
en realidad y que la familia Graiver no habría sufrido con esa emisión de acciones
perjuicio alguno”.
Al respecto, el Juez tuvo en cuenta que, pese a los l ímites
contractuales fi jadas entre los Graiver y los Chavanne –la claúsula adicional
del contrato modificatorio del acuerdo de transferencia de acciones del
banco-, a la Asamblea Extraordinaria del día 28 de febrero de 1977, que
autorizó la ampliación del capital del banco a través de la emisión de nuevas
acciones, asistió el Dr. Alberto Martínez Costa, representa de Isidoro Miguel
y de Juan Graiver, constituyentes del grupo vendedor, y Juan Claudio
Chavanne por el grupo comprador.
Ante ello, el Tribunal destacó que “[l]a supuesta prohibición que
alcanzaba a los compradores por imperio de dicha cláusula no fue interpretada
entonces por los contratantes en el sentido amplio en que fue tomada por el
denunciante” , lo que se dio por confirmado con la ya citada declaración de
Isidoro Miguel Graiver de fs. 2158.
186
Se afirmó, a su vez, que la acreditación contable de los
$53.900.453 -pagados por los Graiver para cancelar la deuda operativa del
banco- a favor de Juan Claudio Chavanne, no se hizo por error o mala
intención sino que obedecía a lo pactado en la cláusula tercera del contrato
modificatorio, lo que se vio confirmado por la declaración rectificatoria de
Enrique Lucio García Mansilla de fs. 2148.
Se consideró, por lo tanto, que la acreditación de dicho monto a
favor de Chavanne y la emisión de acciones fueron correctas, habiéndose esta
última, efectuado con las publicaciones de rigor y tramitado el expediente
correspondiente en la Dirección de Personas Jurídicas de la provincia de
Buenos Aires, controlado en cuanto a su ilegalidad por el B.C.R.A y anotado
en el Registro Público de Comercio de Morón.
En consecuencia, se estimó que “el cert i f icado provisorio otorgado
por el General Cassino a Juan Claudio Chavanne en el cual se deja constancia de que
el nombrado era el propietario del 41,8% del banco luego de la emisión, lo único que
tiene de incorrecto es su fecha -4 de marzo de 1977- ya que renglones más arriba
mención la resolución de la Dirección de Personas Jurídicas del día 6 de marzo del
mismo año, atribuido a un error de máquina que pasó inadvertido a los f irmantes
(ver aclaraciones de Aurelio Cid y Alfredo Cassino a fs. 586 y 1561/4)” .
El Tribunal también descartó el posible “aguamiento” del capital
en perjuicio del grupo vendedor –los Graiver-, considerando que este no
había sufrido perjuicio alguno.
Al respecto se indicaron nuevamente las razones por las cuales el
procedimiento de emisión de acciones y suscripción de las mismas por Juan
Chavanne fue legítimo, pero a la vez, se destacó que si bien luego de este
procedimiento el paquete de acciones transferido por los Graiver a Chavanne
había pasado de representar el %98 al %48 del capital accionario, ello en nada
perjudicó a los vendedores por cuanto tales acciones habían sido vendidas a
un precio cierto, oportunamente fi jados en los contratos de transferencia
suscriptos antes del aumento de capital.
A su vez, se indicó que, aún en el caso de que el contrato se
hubiera frustrado, en tal caso se tornaba operativa la cláusula tercera del
contrato modificatorio según la cual las acciones suscriptas por el grupo
comprador pasarían en ese caso inmediatamente al grupo vendedor,
recuperando este, de ese modo, su posición en la composición accionaria de
la empresa.
Finalmente, se señaló que las razones de la posterior venta que
Chavanne efectuara de los derechos y obligaciones emergentes de los
contratos celebrados con el Grupo Graiver a Industrias Siderúrgicas Grassi
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S.A., se encontraban claramente especificadas en la declaración de Jaime
Fernández Madero de fs. 754/72.
Acto seguido, el 17 de septiembre de 1981, Juan Alfredo
Etchebarne “por derecho propio, en su carácter de Presidente de la Comisión
Nacional de Valores y en representación de la misma” solicita ser tenido por
parte querellante en la causa .
El 21 de septiembre de 1981, el Juez Marquardt resolvió no hacer
lugar al pedido de Etchebarne al considerar que la Comisión de Valores
únicamente podía ser parte querellante en aquellos delictos que afectaran sus
bienes o corrompieran el servicio de sus empleados o funcionarios, “más
nunca en aquellos cometidos por sociedades que caen bajo su f iscalización y que en
modo alguno afectan los intereses antes mencionados” .
Se rechazó que pudiera afirmarse que cualquier fraude en la
intermediación bursátil o relacionada con la oferta pública de t ítulos que
afectara al público inversor colocara a la CNV en condición de particular
damnificada.
Se indicó entonces que “el hecho de que la creación de dicho
organismo obedezca a la necesidad de proteger al público inversor, no autoriza a
aquél a subrogar a estos ejerciendo el rol de parte querellante” -cfr . fs. 2987-.
Dicha resolución fue apelada por Etchebarne el 25 de septiembre
de 1981 –fs. 2994-, siendo concedido el recurso el 28 del mismo mes y año –fs.
2995-.
El 26 de noviembre de 1981 la Cámara Federal resolvió revocar la
decisión del Juez de esta instancia y hacer lugar al pedido de Juan Alfredo
Etchebarne de ser tenido por parte querellante en representación de la CNV –
cfr. fs. 3040/1-
El 27 de mayo de 1982 el Juez Narvaiz resolvió, a fs. 3062/6,
sobreseer definitivamente por extinción de la acción penal por defunción a
René Carlos Grassi y Juan Carlos Rumi y también sobreseer
definitivamente en la causa a Luis Arnoldo Grassi, Luis Constanzo
Pignataro, Edgardo Humberto Cardona y Aristodemo Raúl Alberici .
Juan Alfredo Etchebarne se dio por notificado y apeló dicha
decisión el 1° de junio de 1982 –fs. 3067-.
La Cámara Federal , en fecha 30 de mayo de 1982 confirmó el auto
de fs. 3062/6 en lo que respecta a René Grassi y Juan Carlos Rumi, pero
revocó lo resuelto respecto de Luis Arnoldo Grassi , Luis Constanzo
Pignataro, Edgardo Humberto Cardona y Aristodemo Raúl Alberici.
188
El 1° de febrero de 1983, el Juez Dibur corre vista a la Fiscal ía y
a la querella en los términos del art. 457 del Código de Procedimientos en lo
Criminal –cfr. fs . 3130-.
El 31 de mayo de 1983 la Fiscal ía acusa a Luis Arnoldo Grassi y
Aristodemo Raúl Alberici por infracción al art. 7° primera parte de la ley
20.840, y a Luis Constanzo Pignataro y Edgardo Humberto Cardona como
autores del delito del art. 9° segunda parte en función del art. 7° primera
parte de la misma ley.
El 10 de junio de 1983, la Comisión Nacional de Valores,
representada por vicepresidente Julio Viller requiere “se dicte sentencia
condenando a los procesados LUIS ARNOLDO GRASSI, ARISTODEMO RAÚL
ALBERICI, LUIS CONSTANZO PIGNATARO Y EDGARDO HUMBERTO
CARDONA al máximo de la pena que corresponde” .
En el caso de Alberici y Luis Arnoldo Grassi, discreparon con la
calificación del Fiscal que imputó su intervención en una figura culposa o
negligente, postulando la entidad que debía encuadrarse su accionar en el art .
6° de la ley 20.840.
El Juez Salvi corrió vista a la defensa el 14 de junio de 1983, a fs.
3169 que, ejercida por los Dres. Carlos Fontán Palestra (h), Pablo R. Argibay
Molina, Diego Peres y Raúl Ramón Aguirre Saravia, la contestó el 11 de
octubre de 1983 a fs. 3187/208.
En lo que se calificó una “infamia con forma de proceso”, se
relató lo siguiente: “El 31 de agosto de 1978 el entonces presidente de la Comisión
Nacional de Valores, Dr. Juan Alfredo Etchabarne, formalizó denuncia por
presuntas irregularidades en el Banco de Hurlingham y en «Industrias
Siderúrgicas Grassi S.A.» . A partir de esa denuncia […] hubo dos actuaciones
paralelas, con aparente desconexión entre una y otra, pero que en los hechos estaban
perfectamente l igadas y sus respectivos responsables se hallaban perfectamente al
tanto de lo que en la otra sucedía” .
“Una de esas actuaciones, la constituye el trámite impuesto en la causa
por el entonces Juez Federal Dr. Sarmiento. Era la actuación de superficie; anodina,
sin espectacularidad ni profundidad. Su lectura –ver fs. 1/305- nos permite concluir
que no se estaba investigando; se estaba haciendo tiempo; se estaba a la espera de
obtener mayor efectividad con otros métodos, como lo eran los desplegados en la otra
actuación […]”.
“A fs. 286, con fecha 24/10/78, la esposa de René Grassi con el
patrocinio de uno de los integrantes de esta defensa hace saber al Juez que su marido
se halla detenido, incomunicado a disposición del Tribunal, desde cuarenta día
atrás. Al no merecer este escrito proveído alguno, se reitera la not icia mediante otro
similar que obra fs. 288. Por f in, trece días más tarde -6/11- l lega la t ímida -o
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complaciente- respuesta del Tribunal: se ordena un oficio al Cuerpo de Ejército I
solicitando se informe si Grassi se encuentra o no detenido –ver fs. 292-. Este of icio ,
así como su formal reiteración, no fueron nunca contestados. Tiempo después -29 de
diciembre-, cuando el t iempo de la incomunicación se elevaba no ya a 40 sino a 100
días, se volvió hacer notar al Juez la anomalía –fs. 1023- y otra vez advertimos la
falta de adecuada respuesta frente a la aberración de la que se le estaba informando.
Pues bien, sólo a un cabal conocimiento del magistrado sobre lo que estaba
sucediendo o a previa complacencia con la actuación militar, podemos atribuir esta
falta de reacción, que se completa luego con la aceptación de la prevención que le
envían y que se recibe como normal y regular, a pesar de contener las más
ostensibles y graves violaciones a principios jurídicos básicos” .
“Veamos qué sucedía mientras el magistrado imprimía al sumario ese
trámite rutinario –septiembre/diciembre de 1978- . Un Oficial del Ejército
Argentino, con aparente basamento jurídico en la ley N° 21460 –que extiende a las
Fuerzas Armadas la posibil idad de actuar como preventores sumariales-, había
procedido a la detención de nada menos que una treintena de personas. No estimó
necesario el Oficial actuante el instrumentar cada una de esas detenciones; ni
siquiera cuando se trataba de personas a las que luego se puso en l ibertad, con lo
que resulta que hubo personas detenidas, a veces por lapsos prolongados, que no
aparecen ni mencionadas en el sumario. Tampoco le pareció importante el
instrumentar los secuestros de copiosa documentación, que se l levaban al cabo de
espectaculares al lanamientos realizados sin orden judicial y, por qué no decirlo,
también sin delicadeza. El plazo máximo que para la incomunicación f i ja el art. 257
del C.P.C. –ocho días- debe haberles parecido exiguo porque lo extendieron a 100.
Simplemente así , de hecho, sin constancia alguna en el expediente. Y ¿qué hicieron
los preventores –o mejor los l lamarías los captores- durante esos 100 días?; pues
bien, los uti l izaron en violar sistemáticamente esa disposición constitucional que se
denomina «inmunidad de declaración» o , dicho de otra forma, aquello de que
nadie está obligado a declarar contra sí mismo –art. 18 CN-; día tras día, fueron
sacados de sus calabozos para ser interrogados hasta el hartazgo todos estos
presuntos implicados, a quienes con curiosa y sugestiva terminología, por completo
ajena a lo jurídico, se obstinaban en l lamar «prisioneros». No hemos de entrar en
demasiados detalles para explicitar los horrores sufridos. Baste con decir, porque
el lo está probado en autos, porque surge de lo que esos mismos señores han escrito,
que todos los detenidos fueron, cuanto menos, sometidos a ese particular tormento
que consiste en ser interrogado inquisitivamente durante más de tres meses, ; en ser
mantenido incomunicado durante ese período y, todo el lo, con la fundada impresión
de que no existía intervención judicial o, que si la había, era ésta por completo
complaciente con el monstruoso procedimiento. En síntesis, estaban esos
190
«prisioneros» a merced de la discrecionalidad más absoluta de quienes idearon y
comandaron este remedo de proceso. A ese respecto resulta sugestivo –además de
monstruoso- que a los interrogatorios se hiciera comparecer a los «prisioneros»
siempre encapuchados. Tal vez fuera para evitar que se advirtiera que además de la
autoridad militar estaba compuesta –o mejor diríamos comandada- por el
denunciante Etchebarne y, -y lo diremos con estupor- hasta se nos dijo de la
asistencia del Juez interveniente” .
“Pues bien, esto a lo que algunos en autos han tenido la poca idea de
denominar proceso y de tomarlo con seriedad, no es más que una sucesión de esos
interrogatorios, con más alguna pretendida pericia que tiene la curiosa condición de
haber sido confeccionada sólo por los dependientes de quien querella [ la C.N.V.] sin
ningún perito que simule siquiera ser objetiva y hecha con base en documentación
que no se sabe de dónde se ni cómo se extrajo porque, tal como dijéramos, no se ha
estimado necesario confeccionar acta de secuestro alguna con cada cosa que los
señores preventores decidieron l levarse. Y decimos entonces , y no podemos dejar de
decirlo con vehemencia, que tal sinnúmero de irregularidades, que semejante
reiterada violación de los derechos más elementales, jamás pueden componer en su
conjunto un proceso, s ino que constituyen, s implemente, una infamia”.
Y esa infamia tiene claros autores. Fue menester la existencia de un
mesiánico Dr. Etchebarne para orquestar semejante operatoria. Custodiando la
«pureza» de las empresas sobre cuya cotización pública debía velar desde su cargo,
parece no haber trepidado en la elección de los métodos más aberrantes, cuya
implementación constituye de por sí un crimen, por lejos más horrible que aquél
supuesto que estaba dirigido a reprimir. Y no se nos diga que pudo haber ignorado
lo que sucedía en Campo de Mayo de mayo, porque más de un «prisionero» tuvo
oportunidad de escuchar su voz cuando, hallándose encapuchado, se procedía
interrogarlo y, además, porque todo el desarrollo dado a la prevención por el Coronel
actuante marca una identidad tan absoluta con la postura de la Comisión Nacional
de Valores, que sólo a esta puede atribuirse la conducción del asunto. Por lo demás,
basta advertir la prevención de sus «expertos» en eso que pretender denominarse
pericias realizadas durante la prevención, para que aparezca nítida e incontrastable
su intervención en la infamia”.
Y este «idealista» bien intencionado discípulo de Machiavelo, que
l levó hasta sus extremos eso de que cualquier medio queda justi f icado por la
convicción en la pureza de su idea, encontró eco no sólo en la fuerza armada a la
que recurrió, sino también el justicia. Creemos que esta causa habrá de constituirse
en un buen ejemplo de los absurdos extremos a los que podemos arribar una vez que
hemos dejado de andar de la mano del derecho; nos hace recordar aquello de «Dios,
protégeme de los iluminados que de los malhechores me cuido yo»”.
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SECRETARIO
“Pero lo más triste e i lustrativo del extremo al que habíamos l legado,
es que cuando todo esto fue presentado ante los hombres de derecho; cuando al cabo
de más de tres meses, sucesivos jueces y luego la Excma. Cámara Federal tuvieron
oportunidad de examinar lo actuado, no se escuchó la exclamación de sorpresa y
estupor que era de esperar; no se dio por tierra y de un plumazo, como hubiera
correspondido, con todo lo actuado. Por el contrario, se dictaron prisiones
preventivas; se hizo pie en las l lamadas pericias que, como dijéramos, se hallan
suscriptos por dependientes del querellante; se computó como prueba de cargo los
monstruosos interrogatorios realizados –que algo más que constitucionales-; y lo
que es peor, nadie parece haberse sorprendido que estos detenidos, a los que
denominaba «prisioneros», hubieran estado cien días detenidos, incomunicados, sin
juez y con gran parte de ese t iempo con sus familias ignorantes de sus destinos. Por
el contrario, se procedió a recibírseles declaración indagatoria –con algún retraso
porque pasaron 14 días desde su l legada al Juzgado; art. 6 C.P.C.- y en el las no se
concretó interrogatorio alguno sino que simplemente los «prisioneros»,
mansamente, culminaron su calvario «ratificando» las extensas y aberrantes
deposiciones que prestaran ante la todopoderosa prevención que digitaba el
denunciante. Y no se nos diga que ese era el momento de decir la verdad, de
denunciar los atropel los, de desmentir esa compleja urdidumbre que había tej ido
Etchebarne. Luego de pasarse cien días incomunicados, con buena parte de el los
encapuchados y atados, padeciendo todo tipo de situaciones infrahumanas, con la
terrible incertidumbre que provenía de esa reiterada y fundada sensación de que no
existía ni Juez ni Tribunal, ni autoridad alguna que pudiera poner coto a tal
sinnúmero de arbitrariedades; decimos que luego de todo el lo, no podía pedirse a
nadie un comportamiento combativo” .
“De la treintena de detenidos, l legados en el l ímite de su capacidad de
su resistencia psíquica –algunos ya habían pasado ese l ímite-, ninguno se
encontraba en condición de denunciar absolutamente nada y, mucho menos cuando
existían sobrados motivos –los ya expuestos- para que desconfiaran del Magistrado,
sin que importe para el lo las eventualidades de sorpresivas l icencias y reemplazos
que se hallaban más allá de su comprensión. Además, y dicho sin ambages, si este
proceso fue posible es porque nos hallábamos bajo el imperio del terror y,
obviamente, cuando el lo sucede la gente pref iere callar”.
“Claro, cualquier lector desprevenido estará ya pensando que más allá
de los muy reprobables métodos elegidos, los crímenes cometidos por los
«prisioneros» deben haber sido graves y claros para merecer tan monstruoso
tratamiento. Pues no. De la treientena de personas que el preventor envió a la
justicia todos han sido sobreseidos por inexistencia de delito, excepción hecha de
[Luis Arnoldo Grassi, Luis Constanzo Pignataro, Edgardo Humberto Cardona
192
y Aristodemo Raúl Alberici] […] este ir terminando esta horrenda causa muy de a
poco, lentamente, no sugiere la idea de que a la justicia le está resultando muy duro
reconocer así , de golpe, de una sola vez, que no sólo se violaron todas las garantías
sin que se tomara medida alguna, sino que, además, no existía delito en todo este
fárrago, ni grave ni leve” .
Sobre la realización del procedimiento en base a la ley 21.460, se
afirmó “estimamos completamente inadmisible, lo que creemos que habrá de negar
con énfasis hasta un estudiante de derecho, es la posibil idad de que la autoridad
militar inicie actuaciones, practique detenciones en masa, realice al lanamientos
concretando secuestros, todo el lo sin resguardo legal alguno y que pueda mantener
esta situación hasta que le plazca. Tal lo que hizo. Se detuvo a partir del día 10 de
septiembre y se dio intervención judicial –nos referimos a la oficial por cierto- el día
21 de diciembre con la remisión de las actuaciones y los «prisioneros». En realidad,
con este criterio, las detenciones podrían haberse prolongado por años y la situación
sería idéntica a estas que duraron poco más de tres meses” .
“Preceptúa el art. 18 de la C.N. que nadie puede ser «arrestado sino
en virtud de orden escrita de autoridad competente» . En el caso de autos no
existe orden de ninguna especie; ni siquiera se creyó necesario, como ya dijéramos,
dejar una constancia de tales detenciones. Los «prisioneros» van apareciendo en el
sumario, -de hecho declaran unos cuantos días después de sus efectivas detenciones-
y los preventores no t ienen porqué dar expl icaciones ni t ienen por qué someterse a
recaudo legal alguno; actúan como si lo hicieran por derecho divino. Pero, de
cualquier manera, no ha menester que nosotros fundemos lo que sabe un estudiante
–de derecho, se sabe-: que la orden escrita es la del Juez y sólo la del Juez, mal que
les pese a ciertos señores acostumbrados al atropello” .
“Veamos cómo se ha plasmado en nuestra ley instrumental la garantía
constitucional que venimos tratando –la inmunidad de arresto-. El art. 4 del C.P.C.,
luego de establecer en qué supuestos el personal policial puede detener a las
personas a las personas agrega: «debiendo ponerlas INMEDIATAMENTE a
disposición de Juez competente» . Los arts. 256 y 257 al regular la
incomunicación lo hacen de manera marcadamente restrictiva, f i jando en definitiva
un plazo máximo de ocho días. Por f in el Art. 6 dice que recibido el detenido el Juez
procederá a interrogarlos y a decretar su prisión preventiva, o l ibertad en LAS
PRIMERAS HORAS HÁBILES DE SU DESPACHO. Con ese basamento normativo,
en doctrina se ha concluido que si bien la orden escrita es la de prisión preventiva –
art. 366-, el arresto anterior debe tener un claro sentido de brevedad y, podemos
agregar, jamás deberá exceder aquellos ocho días establecidos como máximo para la
incomunicación. De manera entonces que la noticia judicial debe ser inmediata y su
intervención no más allá de los ocho días de producida la detención. Sólo la efectiva
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SERGIO ALFREDO RUIZ
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vigencia de estas normas e interpretadas en la forma que se deja dicho, otorgan
virtualidad a la garantía constitucional”.
“Y decimos esto previendo la posibil idad de que a algún aventurado
pueda ocurrírsele la peregrina idea de que la ley 21460 deroga las normas procesales
referidas; simplemente no puede hacerlo, so pena de inconstitucionalidad, porque tal
derogación importaría tanto como la de la garantía constitucional a que nos venimos
ref iriendo”.
“En síntesis, o interpretamos la ley en el sentido de que deroga las
normas procesales referidas –arts. 4, 6, 256 y 257- y entonces deviene
inconstitucional o, de lo contrario, la prevención ha incurrido en f lagrante violación
de esas mismas normas y del precepto constitucional del que emanan. De una u otra
forma, toda esta prevención ideada por el Dr. Etchebarne es completa e
insanablemente nula” .
Se planteó también a la nulidad de las manifestaciones que se
atribuyen a los imputados en la prevención y de las declaraciones
indagatorias que las ratificaron en sede judicial, en estos términos:
“De las varias manifestaciones que en la ley procesal toman los
principios constitucionales de la inviolabil idad de la defensa, el derecho a un debido
proceso legal y el derecho a la jurisdicción, no ha quedado una sola sin ser
mancil lada en esta peculiar causa”.
“Nos referimos a aquello de que «NADIE PUEDE SER OBLIGADO A
DECLARAR CONTRA SÍ MISMO» . Es cierto que las series televisivas han
vulgarizado un tanto el concepto pero el lo no quita que, afortunadamente, siga
vigente la garantía aún en regímenes «de facto»”.
“Pues bien, ¿cómo podría intentarse una compatibil ización entre la
aludida garantía y el proceder desarrollado a lo largo de la prevención? Sacados una
y otra vez de oscuros calabozos a lo largo de cien días, para ser encapuchados e
interrogados hasta el hartazgo de la manera más inquisitiva y apremiante que pueda
todo el lo sin la necesaria dimensión del t iempo que todo preso debe tener; no sabían
si el tormento habría de durar días, meses o años; no sabían siquiera si conservarían
la vida o, mejor dicho, sabían perfectamente que sus vidas y sus l ibertades estaban a
exclusiva merced de los caprichos de sus captores. Era en esas condiciones que el
abogado Etchebarne y sus acólitos interrogaban a estos «peligrosos» del incuentes
económicos, los más de los cuáles han sido, como ya dijéramos, sobreseídos
definitivamente por inexistencia de delito” .
“No hace falta la concreta prueba de los distintos vejámenes a que
fueron sometidos estos «prisioneros» . Basta con lo que surge de las mismas actas
que escribieron los preventores. Vaya tormento que es el permanecer incomunicado
por cien días, y el lo surge, simplemente, de cotejar las fechas en que la prevención
194
va haciendo aparecer los detenidos en el expte. –con unos quince días de atraso- con
aquella en que se ordenó, por f in, el levantamiento de las incomunicaciones –decreto
del 29/12; fs . 1074- . Pero la que creemos que constituye la tortura más ef icaz por el
deterioro psíquico que inevitablemente produce, lo constituye LA
INCERTIDUMBRE. El mantenerlos permanentemente sobre ascuas, sin plazo legal
alguno, sin juez o, si lo había, no estaba allí para defender derechos individuales; en
f in, una situación que prolongada a lo largo de tres meses constituya a no dudar
una ref inada y grave forma de tormento. Y esto que se viene diciendo, surge de la
misma prevención, toad vez que hasta el 21 de diciembre no se dio intervención
judicial , ni ésta la tomó, mientras que las detenciones se efectivizaron a partir del
día 10 de septiembre”.
“Además de los tormentos, hay algo que ya de por sí descali f icaría por
completo las extrañas deposiciones que se prestaban ante la prevención y las
indagatorias cuyo contenido son esas mismas actas –se l imitan a rati f icarlas-.
Sucede que a los declarantes jamás se les hizo saber de su derecho constitucional de
negarse a declarar, ni se colige tal derecho de la forma como obró la prevención, ni
del tono imperioso que se observa en las mismas actas –no imaginemos cómo habrán
sido de verdad-. Por lo demás, si en ese contexto, luego de los espectaculares
procedimientos de detención; luego de meses sin dar noticias a los familiares; luego
de meses de incomunicación sin juez ni esperanza de tenerlo; decimos que luego de
todo el lo hubiera resultado una triste mascarada que de pronto se le dijera a un
«prisionero» que tenía la facultad constitucional de guardar si lencio” .
A su vez, respecto de las declaraciones recibidas en sede mil itar,
se afirmó: “El título V del l ibro 2do del C.P.C. al regular la declaración
indagatoria, es hasta reiterativo en una variedad de conceptos que apuntan, todos
el los, a lo mismo: fortalecer la garantía constitucional que venimos tratando
posibil itando una deposición en cuyo curso no debe quedar resquicio para la duda
sobre la absoluta l ibertad y espontaneidad con que se expresa el procesado. Y ese
estado se halla ausente en dos situaciones: cuando en la misma ocasión de estas
prestando indagatoria se someta a quien declara a algún tipo de coacción –que no es
el caso-, y cuando por las circunstancias precedentes puede asegurarse que el
declarante no se encontraba en situación psíquica de hacer valer su derecho
constitucional. No hemos de abundar en argumentos para asegurar que luego de cien
días de incomunicación, nadie se halla en condiciones de de prestar declaración
válida. Además, no podemos dejar de decir que esas mentes atormentadas por el
encierro, el aislamiento y principalmente la incertidumbre, tampoco tenían motivo
para confiar en que la presencia del juez constituyera garantía y el lo, simplemente,
porque ese juez estaba dando a lo actuado el valor de un proceso legítimo, a pesar de
tan garrafales y ostensibles violaciones de las más elementales garantías. No
contribuyó a generar confianza el que, violando el art. 6 del C.P.C. , se demorara
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quince días en comenzar a tomar indagatorias. Tampoco daba pábulo para al
esperanza la conocida circunstancia de que ya en octubre se había dado noticia de
las irregulares detenciones –ver escritos de fs. 286 y 288- sin que el lo generara
reacción alguna por parte del Tribunal”.
A su vez, también se cuestionó la ausencia de objetividad de la
investigación en todo su desarrollo.
Se dijo al respecto que la prevención estaba constituida por un
“conjunto de dil igencias practicadas por la policía en FUNCIÓN JUDICIAL. Debe
tener, por ende, la condición de objetividad, de equidistancia hacia las partes, de
mesura, propia de todo ejercicio del poder jurisdiccional. Naturalmente porque
ahora esa labor la realicen las fuerzas armadas, no es óbice para que se exijan
iguales recaudos que, en definitiva no son más manifestaciones de de esa garantía
constitucional que es e l derecho a un debido proceso legal” .
“Pues bien, no hay en la prevención ni un atisbo de objetividad; más
bien, al contrario, el embanderamiento con la postura de una de las partes –la Com.
Nac. de Valores- es completo y l lega a l ímites grotescos. Baste citar, como prueba de
lo dicho: que las pericias –si es así pueda l lamárselas- están realizadas
exclusivamente por dependientes del querellante; que los interrogatorios, los puntos
periciales y, en f in, todo lo que hiciera el of icial actuante parece calcado de la
postura de Etchebarne; por f in y como broche para lo expuesto, nada más elocuente
que la particular forma que tiene este preventor para cerrar y elevar al Juez su
«objetivo» sumario; lo hace redactando extensas actas que nos más que una enfática
reiteración de cuanto dijera el querellante en su l ibelo de inicio (ver acta de fs.
100/2”)”.
El 5 de diciembre de 1984, el Juez Néstor Blondi resolvió declarar
la nulidad de las indagatorias de fs. 1597, 1607, 1608 y 1609; de todo lo
actuado a partir de fs. 309 a 1002, de la prisión preventiva de fs. 1729/39; de
la confirmatoria de fs. 2485/96 y de las piezas acusatorias de fs. 3133/44 y
3157/66 .
En consecuencia, dispuso absolver de culpa y cargo a Luis
Arnoldo Grassi, Aristodemo Raúl Alberici, Edgardo Humberto Cardona, y
Luis Constazo Pignataro .
La anulación alcanzó únicamente a los imputados de mención,
por cuanto eran los únicos ligados aún al proceso, aunque los argumentos de
fondo resultan válidos para desvirtuar la validez de lo actuado con relación a
la totalidad de los imputados.
La Excma. Cámara del Fuero, con el voto de los Dres. Torlasco,
Arslanian y Gil Lavedra, el 11 de febrero de 1986 a fs. 3445/54, confirmó la
decisión del Juez Blondi en cuanto absolviera a Luis Arnoldo Grassi,
196
Aristodemo Alberici, Edgardo Cardona y Luis Constanzo Pignataro ,
revocando únicamente lo resuelto respecto de la nulidad de las indagatorias
recibidas en sede judicial a los imputados, en la inteligencia que la
fulminación de los efectos de tales actos llevaría a dar un nuevo comienzo al
expediente, lo que habría redundado en perjuicio de los imputados.
Se descartó así la postura de la querella constituida por la
Comisión de Valores al apelar la decisión del Juez de grado para la cual, las
nulidades dictadas por el a quo sólo podían provocar el regreso del
procedimiento a las etapas anteriores, a los efectos de que se renovaran las
diligencias anuladas.
Tanto en la decisión tomada por el entonces titular de este
Juzgado Federal nro. 3 como la adoptada por la Excma. Cámara del Fuero
tuvieron especialmente en cuenta la ilegalidad de las procedimientos a los
fueron sometidos los detenidos, destacando la existencia de la causa n° 41.712
en la que se investigaron tales sucesos.
Sobre dicha investigación, antecedente de esta instrucción
enmarcada en los hechos acaecidos durante la última dictadura militar en el
marco del Primer Cuerpo de Ejército (causa n° 14.216/03 –ex causa n° 450 de
la CCCFed.-, respecto de la cual la presente resulta conexa), habremos de
tratar someramente a continuación.
5.2. La causa n° 41.712 caratulada “Chavanne, Marcelo Augusto
s/denuncia”
El expediente se inició ante este Juzgado Federal nro. 3 a raíz de
la denuncia efectuada en fecha 20 de julio de 1983, por Marcelo Augusto
Chavanne, por las irregularidades advertidas en torno al proceso de
liquidación del Banco de Hurlingham y a los procedimientos empleados en la
detención de quienes integraran su directorio y adquiriera su paquete
accionario –cfr. fs. 1/11-.
Asimismo, a fs. 12, con el patrocinio del Dr. Ricardo del Campo,
Marcelo Augusto Chavanne solicitó ser tenido como parte querellante,
calidad que le fue reconocida en fecha 2 de agosto de 1983, a fs. 13.
A fs. 14, Marcelo Augusto Chavanne, en su carácter de
querellante, amplió la denuncia oportunamente formulada, en virtud de la
cual manifestó que Juan Alfredo Etchebarne, quien se hallaba en ejercicio de
la Presidencia de la Comisión Nacional de Valores, presentó el 31 de agosto
de 1978 una denuncia ante el Juzgado del Dr. Sarmiento, mediante la cual,
acusó al «Grupo Chavanne» y específicamente su hermano Juan, de haber
puesto en riesgo el patrimonio del Banco de Hurlingham y de haber
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producido el “aguamiento” del capital accionario de la entidad en perjuicio
de los vendedores sobre la base de un cerificado sospechable.
Asimismo, refirió que “Etchebarne, promovió denuncias idénticas a
través de la Comisión Nacional de Valores ante el Primer Cuerpo del Ejército y
posteriormente ante los Tribunales de Rosario”. Como consecuencia de dichas
denuncias, Chavanne relató que él y muchas otras personas fueron
“prisioneros” del ejército durante meses y procesados por la justicia, hasta
que las sentencias de fecha 11 de noviembre de 1980 y 3 de septiembre de
1981 establecieron su inocencia.
Agregó que “atendiendo a que el señor Etchebarne es un técnico de
presumible capacidad por los cargos desempañados surge como obvia la falsedad de
su denuncia (art. 25 C.P.)”.
Por otra parte, en relación al General Guillermo Suárez Mason,
refirió que “por causa de las incriminaciones antes aludidas […] en su carácter
entonces de Comandante del Primer Cuerpo del Ejército, arrogándose facultades
que la ley le confiere a los jueces, procedió a detener a todas las personas
involucradas y formó un sumario paralelo al del ex Juez Sarmiento, en el que se
violaron todas las normas procesales sobre detención, incomunicación etc . (fs . 15).
A su vez, refirió que dichas conductas configuraban abuso de
autoridad y privación ilegítima de la libertad (arts. 248 y 142 incs. 3 y 5).
En relación al Dr. Rafael Sarmiento, también imputado Chavanne,
dijo: “en conocimiento del estado de i legítima detención que sufr íamos las personas
involucradas, y teniendo a su cargo el trámite del sumario nro. 13.658, instruido
por la denuncia de Etchebarne, observó una completa inactividad jurisdiccional,
haciendo posibles las irregularidades antes indicadas, que cometió el Primer Cuerpo
del Ejército en cuanto a detención de numerosas personas y trámite de un sumario
paralelo, que luego l levará el nro. 13.739 (ver citas de fs. 3vta. /4/5 y S.S.)”.
Refirió también que el 22 de diciembre de 1978, fueron puestos a
disposición del Poder Ejecutivo Nacional por considerarlos “peligros” para la
paz nacional, lo que posteriormente, el 17 de enero siguiente, fue dejado sin
efecto -cfr. fs. 15/vta-.
Por otra parte el nombrado manifestó que “ la simple lectura de las
sentencias definitivas dictadas con fechas 11 de noviembre de 1980 y 3 de
septiembre de 1981, ponen de manifiesto que todas las personas de conocimientos
técnicos que testimoniaron en autos, lo hicieron falseando hechos o con reticencia
maliciosa. Tal es el caso del Dr. Zimmermann, Luis Zorzoli y Juan Bustelo” (Idem).
A su vez, en relación a estos últimos di jo: “estos funcionarios del
Banco Central prestaron testimonios y peritares e informes, que indujeron al engaño
198
y retardaron al investigación de hechos que eran de por sí claros, según surge de las
pericias judiciales realizadas por peritos designados por el Juez Dr. Pedro Narvaiz,
y que fundaron las sentencias antes aludidas”.
Asimismo, el nombrado refirió que, sin perjuicio de los
señalamientos realizados en la denuncia que dio originen a la causa nro.
41.712, de fs. 1/11, “es de destacar especialmente algunos elementos que ponen en
evidencia la persecución promovida contra los que fuimos parte de la causa criminal.
Ellos son, la promoción de tres causas idénticas ante distintas autoridades –causa
nro. 13.658 ante el Juzgado a cargo del Dr. Sarmiento, 13.739 ante el Primer
Cuerpo del Ejército, y 40.928 ante la Justicia de Rosario . En todos los casos
indicados el Banco Central y la Comisión Nacional de Valores, léase el Dr.
Zimmerman, el Dr. Juan A. Etchebarne y sus colaborares indicados en el curso de la
presentación de fs. 1/10, fueron la causa e f iciente y promotora, que contó con la
complicidad y/o irresponsabil idad de funcionarios y autoridades, competentes o no
(fs. 16).
Fundó la complicidad antes mencionada en la reticencia de los
funcionarios involucrados a aclarar la situación de quienes fueron
perjudicados así como también en la negativa de contestaciones por la
Comisión Nacional de Responsabilidad Patrimonial, y Ministerio de Justicia
de la Nación, por cuanto no ha remitido todos los antecedentes que obran en
poder de esos organismos.
El 26 de agosto de 1983 Marcelo Augusto Chavanne ratificó el
escrito por el cual amplió su denuncia -fs. 19-.
Posteriormente, el Dr. Salvi se inhibió de seguir entendiendo en
la causa nro. 41.712 en virtud de que una de las personas imputadas se
habrían manifestado públicamente respecto de su persona -fs. 21-, pasando a
tramitar la causa ante el Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal nro. 2.
El juez a cargo del dicho juzgado, rechazó la competencia, y finalmente el 1
de noviembre de 1983, la Sala II de la Cámara del fuero resolvió revocar el
apartamiento dispuesto y disponer que la causa continuara siendo
investigada ante el Juzgado Federal nro. 3 -fs. 30-.
A fs. 34/41, obra agregada copia de la presentación efectuada en
el marco de la causa nro. 40.528, de fecha 31 de agosto de 1978, es decir, de
la denuncia formulada por el Dr. Juan Alfredo Etchebarne, en su carácter de
Presidente de la Comisión Nacional de Valores, con patrocinio de Dr. René
Federico Garris, abogado de dicha entidad.
El 7 de diciembre de 1983, Alberto Félix Cordeu, prestó
declaración testimonial. En la misma, manifestó que estuvo detenido a
disposición de la autoridad militar en Campo de Mayo desde el 31 de octubre
de 1978 hasta el 26 de diciembre del mismo año, fecha en la cual fue
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trasladado a la cárcel de Caseros, siendo liberado el 18 de enero de 1979 por
el Dr. Marquardt. Asimismo, manifestó que durante el tiempo que estuvo
detenido en Campo de Mayo, fue interrogado por el Dr. Roberto Solá de la
Fiscalía de Investigaciones Administrativas, quien se encontraba junto a otras
dos personas del organismo cuyos nombres ignoraba. Asimismo, manifestó
que “el interrogatorio no fue efectuado en base al asunto por el cual le habían dicho
que estaba detenido –el Banco de Hurlingham- sino que se refería a su actividad en
el Banco del Interior y Buenos Aires, el asunto de las mesas de dinero. Que mientras
estuvo detenido en Campo de Mayo estuvo incomunicado, no pudiendo tener
contacto con sus parientes ni con un abogado, l imitándose su contacto a cartas que
enviaba y que recibía”.
Por otra parte, en relación a las condiciones en las que estuvo
detenido, el nombrado relató que “estuvo en un calabozo de dos metros con
ochenta por un metro con veinte”.
A fs. 161/2 luce la presentación efectuada el 19 de diciembre de
1978, por Liliana Laprida de Carabassa, en virtud de la cual solicitó al
Comandante en Jefe del Ejército, Roberto Viola, la liberación de su esposo,
Isidoro de Carabassa, quien se encontraba detenido e incomunicado desde el
31 de octubre de 1979 por una Comisión Militar.
A fs. 163 se agregó una constancia de detención de fecha 31 de
octubre de 1978 de Alberto Félix Cordeu, Jaime Benedit e Isidoro de
Carabassa, en calidad de detenidos del Primer Cuerpo del Ejército, firmada
por el Teniente Coronel Alberto Gatica.
El 9 de diciembre de 1983 prestó declaración testimonial prestada
por Isidoro de Carabassa –cfr. fs. 164/5-.
De Carabassa relató que fue detenido el 31 de octubre de 1978 por
el Teniente Coronel Raúl Gatica, el Teniente Coronel D’Alessandri y el
Comandante de Gendarmería Rei, y que fue conducido en una camioneta con
soldados al Regimiento de Ganaderos a Caballo, donde permaneció detenido
hasta las seis de la tarde, cuando fue trasladado a Campo de Mayo. Una vez
allí, contó que fue alojado en un calabozo, donde estuvo sólo.
Luego, el 26 de diciembre de 1978 en la noche, fue conducido a
Villa Devoto, siendo informado que no existía orden de detención de ningún
juez. En relación a las condiciones en las que permaneció detenido, manifestó
que “estuvo incomunicado desde el momento de su detención hasta los primeros días
de enero de 1979, cuando fue l iberado”. En este sentido, relató que, “ los primeros
ochos días estuvo completamente incomunicado. Luego, el 1 de diciembre de 1978
200
fue trasladado a un juzgado comercial donde para prestar declaración, f irmando el
acta el Comandante Rey” .
Prosiguiendo con su relato, dijo que “ fue interrogado por e l Dr.
Roberto Solá, de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, a quien no conocía
pero posteriormente pudo reconocer a raíz de cuando concurrió a ese organismo a
hacer una denuncia, Solá admitió haberlo interrogado, estando como testigo el Dr.
Eduardo Usandivaras . Que también fue interrogado por Juan Etchebarne de la
Comisión Nacional de Valores, junto con otras tres personas de ese organismo cuyos
nombres ignora” .
En relación a lo antes dicho, manifestó que “ le consta porque ha
visto que existe un expediente en la Comisión Nacional de Valores relativa al
traslado de los funcionarios del organismo de Campo de Mayo, que incluye una
fel icitación por parte del General Suárez Mason. Que conversó con el Dr. Garris, a
quien creyó primeramente reconocer como una de las tres personas que se
encontraba en el interrogatorio junto con Etchebarne, pero no pudo aseverar si se
trataba de él . Al hablar con Garris, este le confiesa que habría participado en una
conferencia de prensa efectuada en Campo de Mayo, con la presencia de Suárez
Mason y del Dr. Sarmiento”.
A su vez, relató que antes de su detención, se había enterado que
estaría siendo investigado y se presentó ante el Ministro del Interior, General
Albano Harguindeguy, quien le indicó que fuera a ver al General Martínez,
de la SIDE. Una vez allí, le aseguraron que nadie estaba investigándolo, que
sólo querían saber cual era el motivo por el cual tenía acciones de Celulosa y
de Canale, pero que nunca le preguntaron nada sobre el Banco de
Hurlingham. En relación a su detención en Villa Devoto, el declarante
manifestó que permaneció en un pabellón con noventa camas y con ciento
cincuenta detenidos. Permaneció detenido hasta el 3 de febrero de 1979 -fs.
164/5-.
En fecha 12 de diciembre de 1983, prestó declaración testimonial
Juan Claudio Chavanne, quien manifestó que “estuvo secuestrado a partir del 14
de septiembre de 1978 a las 12 hs., hasta el día 26 de diciembre del mismo año, fecha
en que pasa a estar detenido a disposición de la Justicia en la Unidad carcelaria nro.
2”. Relató que “entre el 14 y 17 de septiembre estuvo en el Comando del Primer
Cuerpo del Ejército, en Palermo. Luego, paso a Campo de Mayo, donde creer haber
permanecido en la cárcel de encausados” . Refirió haber estado entre veinte y
treinta días en un calabozo de un metro por un metro ochenta, absolutamente
incomunicado, siendo su único contacto las personas que llevaban la comida
y los carceleros que lo llevaban para que se le reciba declaración.
Posteriormente, refirió que fue trasladado a otra celda sin
permitírsele contacto con las personas secuestradas, hasta el día en que
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SECRETARIO
intentaron violar a una mujer, momento a partir del cual le permitieron
hablar con el la.
Dijo también que “era interrogado por militares y también civiles, y
que uno de éstos era Roberto Solá, Fiscal a cargo de la Fiscalía de Investigaciones
Administrativas”.
Durante el tiempo que permaneció detenido, refirió que le dijeron
que era un prisionero de guerra y lo acusaban de la venta de millones de
dólares de la guerril la. Posteriormente, cuando fue trasladado a Villa Devoto
le dijeron que estaba a disposición del P.E.N., enterándose recién que estaba
a disposición del Juzgado Federal nro. 2 el día 30 o 31 de diciembre. Cinco
días después, fue a declarar al juzgado referido, el que se encontraba a cargo
del Dr. Marquardt -cfr. fs. 167/8-.
A fs. 169/70, obra la declaración testimonial prestada por
Marcelo Augusto Chavanne de fecha 12 de diciembre de 1983, quien
manifestó que “fue detenido el 17 de octubre de 1978 a las siete de la mañana por
personal militar, en su domicil io particular sito en la calle Olleros 2330, P°8,
Capital Federal . Fue trasladado al Primer Cuerpo del Ejército, siendo a las 20:00 hs .
de ese mismo día fue trasladado a la Prisión Militar de Campo de Mayo,
encontrándose incomunicado y sin ser informado acerca de los motivos de su
detención. Que estuvo detenido hasta el 29 de diciembre de 1978, fecha en la que fue
trasladado a Villa Devoto” . Refirió que la incomunicación fue absoluta hasta
diciembre de 1978 cuando les permitieron a todos los detenidos conversar
entre ellos. Que fuera de la cárcel la única comunicación era la carta, pero la
correspondencia debía estar abierta.
Fue interrogado por primera vez el 17 de noviembre, fecha en la
que le dieron un interrogatorio escrito, en el cual se le preguntaba respecto a
asuntos de diversas empresas, las cuales relató se hallan a fs. 823 de la causa
nro. 40.528.
A fs. 180, Marcelo Augusto Chavanne ratificó la declaración
agregada a fs. 169.
En fecha 2 de marzo de 1984, Alberto Félix Cordeu, ratificó su
declaración de fs. 158/9. Asimismo, manifestó que “ fue detenido por el Teniente
Coronel Raúl Gatica, Teniente Coronel D’Alessandri y otra persona que se hacía
l lamar Comandante de Gendarmería, quien le dijo que quedaba detenido como
«prisionero de guerra», comunicándole que, de acuerdo a la Convención de
Ginebra le garantizaban comida, salud y la vida” .
En relación al Coronel Roberto Raúl Roualdes, refirió haberlo
visto una sola vez, y que el mismo le realizo una pregunta la cual no
202
recuerda. Refirió también que fue interrogado en dos ocasiones
profundamente -fs. 181-.
A fs. 182, obra la declaración testimonial prestada por Isidoro de
Carabassa el 2 de marzo de 1984, en la cual ratifica lo declarado en el marco
de la causa nro. 40.528, cuya copia obra a fs. 164/6. En el marco de la
declaración referida, dijo que “a él y a los demás prisioneros se les dijo que
estaban a disposición del Dr. Rafael Sarmiento”. Concretamente,
manifestó que “ los Tenientes Coroneles Gatica, D’Alessandro y el Comandante
Rey, le informaron que el Dr. Sarmiento lo encontró culpable de diversos delitos del
Código Penal y de un artículo de la ley 20.840”. Asimismo, contó que no le fue
permitido ver dichas normas cuando lo solicitó.
Relató que eso ocurrió antes del 1 de diciembre de 1978, fecha en
la que recordó que un día fue trasladado a declarar ante un Juzgado
Comercial, a cargo del Dr. Bindo Caviglione Fraga y que el expediente estaba
caratulado “Carabassa c/Canale” . Allí, fue preguntado respecto de las mismas
cuestiones por las que había sido interrogado en Campo de Mayo. Que el
interrogatorio realizado por el Dr. Roberto Solá fue antes del 1 de diciembre.
Precisó también que su esposa estuvo con el Teniente General
Videla y con el General Harguindeguy el mismo día que fue detenido,
aclarando luego que su esposa estuvo con Harguindeguy quien se lo
comunicó de su detención a Videla.
En relación al Coronel Roberto Roualdes, refirió que “concurrió
por lo menos tres veces a la cárcel de Campo de Mayo mientras estuvo detenido. En
al primera ocasión, ingresó en la celda en la que se encontraba, se produjo un
incidente entre el los y Roualdes sacó un arma y le apuntó diciéndoles «Sabes
cuantos he matado con esta arma para defender al país». Fernández Madero y
René Grassi fueron testigos del hecho y los Comandantes Correa y Luján tuvieron
que sacara Roualdes de la celda, lo que ocurrió aproximadamente el 15 o 16 de
noviembre”.
Juan Claudio Chavanne, a fs. 183, ratificó íntegramente lo
declarado en el marco de la causa nro. 40.528, cuyas copias obran agregadas a
fs. 183. Relató también que fue detenido por un oficial de nombre Guastavino,
el Sargento Cipriano y veinte personas más cuya identidad desconocía. Dijo
que en el Regimiento de Patricios de Palermo, declaró ante el Coronel
Roualdes. El Teniente Coronel Gatica, D’Alessandri y el Comandante de
Gendarmería Rei y que en fecha 18 de septiembre fue trasladado a Campo de
Mayo.
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203
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Por otra parte, a fs. 185 se dispuso recibírseles declaración
testimonial a Roberto Carlos Solá, Alberto Nahuel Laprida y René Federico
Garris.
En este sentido, el 9 de marzo de 1984, Roberto Carlos Solá prestó
declaración testimonial, en la que refirió que concurrió a Campo de Mayo en
noviembre de 1978 a tomarles declaración a Juan Claudio Chavanne y Alberto
Félix Cordeu. Manifestó que los nombrados declararon como testigos en una
investigación realizada por la Fiscalía de Investigaciones Administrativas
caratulado “Banco de la Nación Argentina s/presuntas irregularidades en
operaciones f inancieras” , de las cuales el declarante aportó copias -fs. 186/9-.
Por otra parte, refirió que se enteró que Alberto Cordeu estaba
detenido en Campo de Mayo a disposición del Comando del Primer Cuerpo
del Ejército a raíz de que se había dispuesto la declaración del nombrado en
la mencionada investigación, a consecuencia de lo cual, se presentó el señor
Jorge Alberto Diegues a la Fiscalía y se lo informó. Refirió que el Fiscal
Conrado Sadi Massué ordenó el día 15 de noviembre de 1978 que se
constituyera la Fiscalía en Campo de Mayo a fin de recibir declaración a
Cordeu, motivo por el cual concurrió. Agregó que la Fiscal ía gestionó ante el
General Suárez Mason la autorización y que fue el propio quien la autorizó.
Manifestó que la declaración fue tomada por él y por el Dr. Noailles y que no
había otros civi les, no recordando si permanentemente hubo militares
presentes. Lo único que sabía era que Cordeu estaba detenido por el Primer
Cuerpo del Ejército, motivo por el que ni se planteó averiguar si Cordeu y
Chavanne estaba a disposición de un juez o del Poder Ejecutivo. Tampoco le
dijeron que ningún juez estuviera atendiendo o al tanto de la detención.
Por último, refirió que la fiscalía dispuso la declaración en el
convencimiento de que la situación de los detenidos era legal -fs. 190-.
En fecha 24 de marzo de 1984, prestó declaración testimonial el
General de Brigado (R.E.) Manuel Alberto Laprida, en relación a la detención
de su yerno, Isidoro de Carabassa. Relató que Isidoro operaba en la Bolsa de
Valores y había adquirido, en el año 1978, acciones de Celulosa y Canale.
Según lo relatado en su declaración, Juan Alfredo Etchebarne había aprobado
una emisión de acciones de Canale de cinco votos, lo que estaba
terminantemente prohibido por la legislación comercial y que ocasionaba la
licuación de las acciones de Carabassa, consecuencia de lo cual Isidoro
presentó una querella contra Etchebarne por violación de deberes de
funcionario público, que a partir de ese momento comenzó una persecución
del mencionado funcionario contra Carabassa.
204
En relación al momento de la detención de Isidoro, relató que se
encontraba en Estados Unidos, y se enteró por un llamado telefónico de su
hija el 31 de octubre de 1978, quien le informó acerca de la detención de su
esposo por militares. El declarante viajó inmediatamente al país, arribando el
día 2 o tres de noviembre, y con el certificado expedido por el Coronel Gatica
dejando constancia de la detención de su yerno, concurrió a verlo al General
Albano Harguindeguy, quien le dijo que ya sabía de la detención de
Carabassa y de otras personas, pero que no podía hacer nada al respecto, ni
siquiera darse por enterado de que eso había ocurrido, debido a que había un
enfrentamiento del Comandante del Primer Cuerpo del Ejército, General
Suárez Mason, con el gobierno del General Videla.
En ese momento, el declarante relató haberle preguntado cómo
era posible que la vida de muchos argentinos estuviera a disposición de un
loco como el Coronel Roualdes, a lo que Harguindeguy respondió que era una
barbaridad pero que no podía hacer nada. Manifestó también haberse
entrevistado con el General Suárez Mason, quien le dijo que esas personas
estaban detenidas a disposición de la autoridad militar por una investigación
de subversión económica, de acuerdo al texto de la ley 20.840, y le informó
que iba a citarlo al declarante para interrogarlo pues formaba parte del
Directorio del Banco de Hurlingham. Asimismo, Suárez Mason le dijo que
por el momento no estaban actuando ante la Justicia . Luego, el declarante
manifestó que pudo hablar con Viola, quien era Comandante el Jefe del
Ejército, y le repitió más o menos lo mismo que le había informado Suárez
Mason.
Dijo que, posteriormente, aproximadamente ocho días después de
su regreso al país, al no tener noticias de su yerno, fue al Primer Cuerpo a
verlo a Roualdes, quien le dijo que el día anterior había estado con su yerno,
quien lo había insultado y que tenía una carta para él y que no se la había
entregado porque era una carta que “quemaba”, haciéndole entrega de la
misma en ese momento.
El testigo expresó que, a consecuencia de un pedido del
declarante a Suárez Mason, a fines de noviembre, De Carabassa concurrió al
Juzgado Comercial a cargo del Dr. Caviglione Fraga vinculado a un juicio que
allí tramitaba. Que De Carabassa compareció a dicho juzgado custodiado por
dos gendarmes y por el Comandante Rei. Por último, tiempo después fue
citado a declarar por Suárez Mason en el Primer Cuerpo en Palermo -fs .
191/2-.
El 14 de marzo de 1984 prestó declaración René Federico Garris, a
fs. 193, en la manifestó que se desempeñaba en la Comisión Nacional de
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Valores desde el año 1970. Que en agosto de 1978 actuó como letrado en una
denuncia contra el Directorio de Industrias Siderúrgicas Grassi, la que fue
presentada ante el Juzgado Federal entonces a cargo del Dr. Rafael Sarmiento.
Afirmó no haber tenido ningún tipo de participación respecto de
las detenciones y relató haber concurrido a Campo de Mayo en dos ocasiones,
para dar una conferencia sobre la subversión económica, en la primera
ocasión frente a Suárez Mason, Roualdes, oficiales de inteligencia y
funcionarios del Banco Central; y en la segunda frente a los mismos excepto
Suárez Mason que no recuerda si estaba. Relató que las conferencias se
realizaron en un lugar en Campo de Mayo que estaba cerca de una prisión.
Dijo también que en virtud de un documento secreto el Comando
del Primer Cuerpo del Ejército solicitó a la Comisión Nacional de Valores que
brindara funcionarios para la investigación del asunto de Grassi y Banco de
Hurlingham, lo que se hizo, pero que él nunca vio ese documento y tampoco
fue enviado con ese motivo. Relató que fue invitado a dar la conferencia por
Etchebarne, pero que entendía que fue con el conocimiento de todo el
Directorio. Respecto de la segunda, cree que fue igual.
Contó que posteriormente dio otra conferencia en el Comando en
Jefe del Ejército frente a los Generales Videla y Viola, y otros oficiales de
inteligencia del Primer Cuerpo, uno de los cuales, no recordó cual, fue el que
lo invitó. Asimismo, dijo conocer que las conferencias estaban referidas al
caso Grassi y Banco de Hurlingham y había personas detenidas, aunque
nunca las vio. Asimismo, preguntado respecto de si Cristian Zimmerman
estaba presente en las conferencias, respondió que no y que no lo conocía.
Afirmó que en todo momento entendió que las conferencias
estaban relacionadas con la denuncia que firmó, y que entendía también que
el juez estaba al tanto de la detención de las personas, aunque nunca vio al
Dr. Sarmiento en Campo de Mayo. Por último, dijo conocer a los Tenientes
Gatica y D’Alessandri, y que eran éstos quienes lo llevaron a la conferencia
con Videla.
En fecha 2 de abri l de 1984 obra la declaración testimonial
prestada por Roberto Raúl Rodríguez, quien manifestó que en el año 1978 era
apoderado judicial del Banco Central de la República Argentina, y que en ese
año la Gerencia de Asuntos Jurídicos lo designó para formar parte de la
Comisión que el Banco Central afectada para colaborar en el asunto del Banco
de Hurlingham conjuntamente con otros tres funcionarios de la Institución
perteneciente a la Gerencia de Inspección de Bancos. Refirió que esos tres
eran Bustillo, Zorzolli y Campos.
206
Refirió que sabe que esa Comisión se debió a un pedido del
Primer Cuerpo del Ejército pero ignora con quien se habló en el Banco
Central, aunque suponía que debía haber sido Zimmerman. Dijo que
fundamentalmente el asiento de las tareas de la Comisión fue la cárcel de
encausados que el Ejército posee en Campo de Mayo. Manifestó que nunca
tuvieron trato directo con los detenidos, que no participó en ninguna
indagatoria, y que, salvo que se lo hayan ocultado, ninguna persona de la
Comisión lo hizo, pero que ninguno de ellos tampoco ignoraba que las
personas del Banco de Hurlingham se hallaban detenidas allí. Dijo que
además formaban parte de la Comisión miembros de la Comisión Nacional de
Valores.
Relató que el Dr. René Federico Garris si bien no participaba en
el trabajo de la cárcel, fue quien encabezó la investigación y quien tipificó las
conductas y que también se hizo presente alguna vez en el lugar. Asimismo,
relató que tomó conocimiento del asunto del Banco de Hurlingham a partir de
que actuó en representación del Banco Central en una demanda de los
accionistas de aquel banco y luego, al concurrir a Campo de Mayo tomó
conocimiento de todo lo demás. Relató que en Campo de Mayo, le dijeron, no
sabe quien, que había un juez que intervenía en el asunto. Manifestó que el
Dr. Rafael Sarmiento se hizo presente en Campo de Mayo y participó en una
exposición, que cuando estuvo presente Sarmiento también estuvo Garris. En
relación a Juan Alfredo Etchebarne no recuerda con claridad pero cree que
estuvo all í, pero el declarante no lo vio. En la exposición no estuvo presente.
Entiende que cuando hizo la exposición en Campo de Mayo, las personas ya
estaban all í detenidas.
Roberto Vicente Campos prestó declaración testimonial el 2 de
abril de 1984, refiriendo que en 1978 se desempeñaba en la Gerencia de
Inspecciones del Banco Central. –cfr. fs. 202-.
Dijo que se le encomendó integrar una Comisión conjunta de
profesionales del Banco Central y de la Comisión Nacional de Valores; que
“el Gerente de Inspecciones era Carvajales y el Jefe del Cuerpo de Inspectores era
Luis Bonomi, que son quienes le encomiendan la tarea” .
Refirió que primero se hicieron presentes en el Comando del
Primer Cuerpo del Ejército, donde tuvieron contacto con Suárez Mason y el
Coronel Roualdes y que luego trabajaron, a partir del 9 de noviembre, en la
Cárcel de Campo de Mayo, Manifestó que “nunca tuvieron contacto con los
prisioneros y que sabía que había un juez que intervenía en el asunto, que era el Dr.
Rafael Sarmiento, quien se hizo presente en una ocasión”.
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En relación a Juan Alfredo Etchebarne, manifestó que “también
estuvo en dos ocasiones en el lugar”. Por último, aclaró que vio por primera vez
a Suárez Mason en Campo de Mayo.
El 3 de abril de 1984 a fs. 203, prestó declaración testimonial Juan
Alberto Bustello, quien refirió desempeñarse en 1978 como Supervisor en la
Gerencia de Inspección de Entidades Financieras, del Banco Central de la
República Argentina. Refirió que en ese año “se le encomendó que integrara una
comisión que, conjuntamente con integrantes de la Comisión Nacional de Valores,
debía investigar lo relativo al Banco de Hurl ingham”.
Dijo que fue el Gerente de Inspección, el que le encomendó la
tarea. Que estuvo un día en Palermo, en el Primer Cuerpo del Ejército, y que
luego fue a Campo de Mayo, donde realizó esa tarea. Asimismo,
manifestó que “ los militares con los que trataba eran el Coronel Gatica, Coronel
D’Alessandri, Comandante de Gendarmería Rey y un Alferez de Gendarmería que
era abogado”. Dijo que “sabía que había prisioneros porque se lo dijeron los
militares, pero que nunca tuvo ningún contacto con el los. Que tampoco sabía nada
respecto de quien era la autoridad a disposición de la cual estaban detenidos los
prisioneros, salvo por supuesto el Primer Cuerpo del Ejército, pero respecto de la
Justicia lo único que puede decir es que hizo una exposición ante el juez Rafael
Sarmiento, en fecha que no recuerda, pero entiende que en ese momento aún estaban
los prisioneros en ese sit io”. Por último, refirió que Juan Alfredo Etchebarne
también estuvo alguna vez en ese lugar.
En la misma fecha, prestó declaración testimonial Luis Jorge
Zorzoli, quien refirió desempeñarse en la Gerencia de Inspección del Banco
Central en 1978 –cfr. fs. 204-.
Dijo que “en el mes de noviembre el Sub-Gerente Huertas le
encomienda integrar una comisión que debía investigar el caso del Banco de
Hurlingham” . Que a tal fin tuvo una “reunión con el Dr. Cristián Zimmerman, en
la que participó Huertas y no recuerda si una persona más” . Concretamente, en
relación a la tarea encomendada refirió que “primero fueron a Palermo donde le
explicaron la tarea que debía realizar y luego los llevaron a Campo de Mayo, que fue
donde trabajaron hasta el mes de febrero”. Manifestó también que “tenía
conocimiento de que all í había personas detenidas en relación a la causa pero que
nunca tuvo contacto con el los”.
Aclaró que no sabía si los mismos estaban detenidos en ese
mismo lugar. Respecto de las personas que concurrían al lugar, refirió que
“en una ocasión concurrió el Dr. Sarmiento y también lo hizo Juan Alfredo
208
Etchebarne. Que en esa ocasión estaba presente el General Suárez Mason . Que no
recuerda la fecha de esto último pero cree que fue entre navidad y año nuevo”.
En fecha 4 de abril de 1984, prestó declaración testimonial
Horacio Miguel Muñoz, quien refirió ser funcionario de la Comisión Nacional
de Valores, desempeñándose como Contador Auditor en el Cuerpo Técnico de
Investigaciones e Inspecciones –crf. fs. 207/vta-.
Surge del acta en la consignó su declaración: “este organismo, se
rige por la ley 17.811, que en su artículo 9° obliga a los funcionarios a guardar
secreto de la información obtenida en ejercicios de sus funciones. Que por este
motivo y también por razones de ética profes ional solicita a S.S. se lo releve de dicha
obligación”. En función de dicha petición, se procedió a relevarlo de la
obligación de guardar secreto.
Luego, concretamente acerca de su intervención en los hechos
que dan origen a la causa nro. 41.712, di jo que “en el año 1978 se desempeñaba
en el organismo antes mencionado. Que en el segundo semestre del año 1978 fue
enviado al Primer Cuerpo del Ejército, junto con otros funcionarios de la Comisión
Nacional de Valores, para realizar un trabajo relativo a Industrias Siderúrgicas
Grassi . Que para encomendarle esa tarea tuvo una entrevista con e l Presidente de la
Comisión Nacional de Valores, Juan Alfredo Etchebarne”.
Asimismo dijo que participó antes de eso, después del mes de
julio pero no recordaba cuándo, en un interrogatorio llevado a cabo en la
Comisión Nacional de Valores a Enrique García Mansilla, en relación a la
investigación del asunto de Industrias Siderúrgicas Grassi. Que junto
con los otros integrantes de la comisión, concurrió al Comando del Primer
Cuerpo del Ejército en Palermo, donde la cabeza visible en el asunto era el
Coronel Roberto Roualdes. Luego, contó que fue trasladado a Campo de Mayo
a un lugar donde funcionaba una cárcel, y allí realizaron el trabajo hasta el
mes de febrero de 1979.
En relación a su tarea en Campo de Mayo, refirió que “había otros
of iciales cuyos nombres no recuerda que eran quienes estaban en el asunto, pero el
trabajo lo realizaban exclusivamente el los”. Manifestó que “no tuvo ningún
contacto con los pris ioneros y cuando fue invitado a el lo se negó por motivos
morales y porque no era su función”.
Aclaró que “había participado en una investigación previa real izada
en la ciudad de Rosario sobre Industrias Siderúrgicas Grassi . Que el señor
Etchebarne concurrió a Campo de Mayo, en una ocasión, junto con el General
Suárez Mason, oportunidad en la que el Dr. René Federico Garris expuso una
conferencia sobre aspectos técnicos penales. Que entendía que el Dr. Rafael
Sarmiento era el juez que estaba entendiendo en la causa y en una ocasión lo vio en
Campo de Mayo, cree que fue el día en que Garris expuso su conferencia. Lo único
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209
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que recuerda es que estaba de «sport» , sin recordar bien las fechas en que
ocurrieron los hechos que se investigan”.
El cinco de abril de 1984, a fs. 208/vta., prestó declaración
testimonial Pedro Vicente García, quien aclaró previamente que si las
preguntas que le formularían tenían vinculación con su condición de
funcionario de la Comisión Nacional de Valores, tenía prohibido revelar
secretos en virtud de lo dispuesto por la ley 17.811, solicitando que, por el
Tribunal, se requiriera a sus superiores se lo relevara de tal obligación.
Concretamente, refirió que “en el año 1978 […] se desempeñaba en
el Departamento de Investigaciones técnico-contable. Que a f in de ese año.
Noviembre o diciembre no recuerda bien, el Directorio de la Comisión Nacional de
Valores y el Sr . Juan Alfredo Etchebarne personalmente, le encomienda junto con
otros funcionarios la realización de una ampliación de la investigación relativa a
Industrias Siderúrgicas Grassi . Aclaró que ya había participado anteriormente en la
primera investigación realizada. Que a partir de eso concurrió al Comando del
Primer Cuerpo del Ejército en Palermo y luego a Campo de Mayo, donde f irmó un
compromiso de secreto militar” .
Refirió que “nunca vio detenidos, pero all í era una cárcel de
encausados y cree que all í se encontraban presas personas por el asunto que se
estaba investigando. Que sabía que estaba interviniendo en la causa el juez Rafael
Sarmiento, quien estuvo presente en una conferencia que brindó el Dr. René
Federico Garris. Que también estuvo presente en esa ocasión Juan Alfredo
Etchebarne, además del Coronel Suárez Mason y el Coronel Roualdes. Que el lo
ocurrió en diciembre de 1978”.
Roberto Leopoldo Roualdes prestó declaración informativa el 11
de abril de 1984, a fs . 209/10 de la causa n° 42.712.
En dicha oportunidad, expresó: “regresa al país de un viaje a los
Estados Unidos el día 10 de septiembre de 1978 […] que inmediatamente a su
l legada el Comandante del Primer Cuerpo del Ejército, Gral. Suárez Mason, le
encomienda la investigación del Banco de Hurlingham y de Industrias Siderúrgicas
Grassi , suponiendo que aquel Banco estaba vinculado con el caso Gravier. Que esa
investigación obedecía a una denuncia que le había formulado a Suárez Mason la
Comisión Nacional de Valores a a través del Sr. Etchebarne. Que luego de realizar
un estudio de la situación, el dicente le manifiesta al General que falta idoneidad
para investigar ese tema, razón por la cual se solicitan técnicos de la Comisión
Nacional de Valores y al Banco Central , por medio de Etchebarne y de Cristian
Zimmerman. Que la Comisión formada por cuatro técnicos por parte de cada uno de
los organismos mencionados, comienza a funcionar aproximadamente el 22 o 23 de
septiembre, aunque no recuerda con exactitud la fecha”.
210
En relación a las personas detenidas, di jo no recordar que para
cuando comenzó a funcionar esa comisión haya habido personas detenidas.
Que “a medida que se iba aportando documentación y se iba esclareciendo el hecho,
el General Suárez Mason ordena las detenciones. Que esa comisión trabaja cuatro o
cinco días en Campo de Mayo, quiere decir en Palermo en la sede e l Primer Cuerpo ,
y luego se traslada a la prisión militar de Campo de Mayo, donde se va ubicando a
los detenidos. Que el dicente informaba diariamente al General Suárez Mason y cada
ocho días, aproximadamente, se hacía un resumen de lo actuado. Que de esto estaba
informado, a través de Suárez Mason, el Comandante del Ejército, General Viola, el
Presidente de la Nación, General Videla, y se cree también el Ministro de Economía.
Que la documentación del Banco de Hurl ingham la iban pidiendo los peritos al
Interventor y al Gerente General ; y respecto de Ind. Grassi los peritos la pedían a la
Comisión Nacional de Valores”.
Expresó que “no estaba enterado de que hubiera un juez interviniendo
en la misma causa, pero cree que fue consultado dos o tres veces el Dr. Rafael
Sarmiento, por ser el juez de turno. Que una vez que ya se había realizado un
estudio profundo y realizado, se hizo una exposición global ante el General Suárez
Mason en la sede el Primer Cuerpo. Que luego se repite esa exposición ante el
Comandante del Ejército General Viola. Que en ninguna de las exposiciones
estuvieron presentes ni el Dr. Etchebarne ni el Dr. Sarmiento. Que luego de la
exposición ante Viola, este le dice que se prepare para repetirla ante el General
Videla, y que además se ponga en contacto con el juez que debe entender en la causa
a f in de entregarle los detenidos y el expediente. Que se realizó luego una tercera
exposición ante el General Videla” .
Luego, se le exhibe la actuación de fs. 58/60, que reconoció como
el informe final elevado al juez Sarmiento y manifestando que a dicho
Magistrado se le informó unos dos o tres días antes.
Posteriormente, preguntado si se informó al Dr. Sarmiento u otro
Magistrado cada vez que era detenida una persona, manifestó que no, que el
informe era al Comandante del Primer Cuerpo.
Aclaró que no estaba enterado que por ante el Juzgado del Dr.
Sarmiento estuviera tramitando una denuncia formulada por la Comisión
Nacional de Valores sobre el mismo tema. En relación a la misma, dijo
entender que se consultó a Sarmiento e intervino posteriormente éste porque
estaba de turno. Preguntado por S.S. para que diga si tenía conocimiento que
el Dr. Sarmiento había enviado en fecha 6 de noviembre un oficio al General
Suárez Mason preguntando si René Grassi estaba detenido, respondió que no,
que nunca se enteró de ello. A su vez, aclaró que el Dr. Etchebarne estuvo
presente en alguna de las exposiciones, pero que no recordaba en cual .
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Al serle preguntado porqué se mantuvo detenidas a esas
personas tanto tiempo sin ponerlas a disposición de un Magistrado, y el
porqué de las prolongadas incomunicaciones, respondió que, el responsable
de todo era el General Suárez Mason y que era él quien tomaba todas las
decisiones al respecto.
Aclaró que su cargo en esa época era de Coronel en el segundo
año. Por último, dijo que una vez que presentó ante el Juez la documentación,
no volvió a tener contacto con la causa y que tampoco nadie lo llamó para
consultarlo sobre el tema.
A fs. 264 la Comisión Nacional de Valores remitió la siguiente
documentación: el mensaje militar recibido el 3-11-78; la notificación por nota
de Juan A. Etchebarne de fecha 8-11-78, a los Dres. Julio Spinoisa, Carlos O.
Berini, Pedro García, Antonio Pérez Arango y Horacio Muñoz invocando una
reunión de directorio de ese día; una nota del 9 de enero de 1979 de
Etchebarne al Coronel Roualdes del 9-1-79; otra de Roualdes a Etchebarne del
7-3-79; las actas nro. 711 y 716 de reunión de directorio de la CNV
correspondientes al 11 de enero y al 9 de marzo de 1979; entre otras.
El 26 de abril de 1984 se remitieron los libros de Guardia de la
Prision Militar de Campo de Mayo, correspondientes a noviembre y
diciembre de 1978, no surgiendo ninguna de las víctimas en el mismo –cfr. fs.
271-.
A fs. 281 el Banco Central de la República Argentina remitió
copia de la nro. 20 de fecha 19 de enero de 1979, , en función del cual surge
que se produjeron gastos en concepto de viáticos para Juan Alberto Bustelo,
Luis Jorge Zorzoli, Roberto V. Campos, Roberto R. Rodríguez.
En fecha 25 de julio de 1984, Marcelo Augusto Chavanne, amplió
su declaración testimonial –cfr. fs. 285/6.
Dijo que “en conversaciones con el señor Julio Marino, que fuera el
primer interventor del Banco de Hurlingham […] le comentó al dicente la
irregularidad y la forma en que se manejó la l iquidación del mencionado banco,
inclusive para el interventor militar, designado por la CONAREPA, General Ismael
Zoloaga, que se sorprendió por la l legada de Marino para hacerse cargo de la
l iquidación de la entidad. Que el lo ocurrió el 26 de enero de 1979 ”.
Relató que específicamente Marino le comentó que Zoloaga había
recibido la autorización de parte del Dr. Zimmerman para incorporar los
intereses de créditos (vencidos) con garantía hipotecaria. De esa manera la
posición de la entidad frente al Banco Central pasaba a ser positiva. Que a
Marino le extrañaba la severidad con que el Banco Central había actuado
212
puesto que como funcionario antiguo había observado muchísimas entidades
que se permitía que tuvieran ese manejo contable que no se le permitió al
Banco de Hurlingham. Que la misma indignación la encontró en el General
Zoloaga que había f irmado con seis o siete días de anticipación una carta
dirigida a Zimmermann solicitando lo antedicho, lo que consta en la causa
nro. 40.528 de esta misma Secretaría, y que ocurrió el 20 de enero de 1979.
Que a fs. 1705 de la misma causa obra una carta del Banco Central, con ocho
días de anticipación al pedido mencionado, es decir, el 12 de enero, donde
deja expresamente aclarado que, en caso de aceptarse lo solicitado por el
Interventor, el Banco de Hurlingham podría seguir funcionando
perfectamente.
Destacó entonces que la carta del 12 de enero mencionaba que en
caso de aceptarse los intereses cuyo importe era de 1208 millones de pesos, el
resultado pasaría a ser positivo. Refirió que a fs. 75 se encuentran fotocopias
de lo declarado por Alberto Armando Bueno (liquidador reemplazante de
Marino); en la misma sostiene que en enero de 1979 el Banco de Hurlingham
registraba un quebranto de nueve mil millones de pesos, de los que tenía
certeza que siete mil quinientos correspondían a cargos del Banco Central. A
fs. 6 se encuentra transcripta la resolución nro. 41 del 26 de enero de 1979,
firmada por el Dr. Zimmermann y en la que se dispone liquidar al Banco de
Hurlingham. Que en ese momento el nombrado estaba a cargo de la
Presidencia del Banco Central. Que allí dice que el banco arrojaba una
pérdida de cuatro mil ciento dieciséis mil lones de pesos, de los cuales dos mil
quinientos correspondían a cargos del Banco Central . Que las diferencias de
las cifras son realmente muy grandes como para que pueda pensarse que se
incurrió en un error de cuentas.
Entonces, ofreció como testigo al Dr. Julio Marino, destacando
que en la causa n° 40.528 nunca declararon los señores Raúl Rafael Ilundain y
Héctor Leonardo Maino, que por ser veedores del Banco Central en el Banco
de Hurlingham, con plenos poderes, deberían haberlo hecho.
El 26 de julio de 1984, prestó declaración informativa Juan
Alberto Bustelo, relevándoselo del juramento que prestara en su declaración
testimonial de fs. 203 –cfr. fs. 289-.
Ratificó íntegramente el contenido de la declaración de fs. 203.
Declaró que “nunca tuvo una entrevista con Cristian Zimmerman a raíz de la
investigación referente al Banco de Hurlingham” .
Asimismo, aclaró que no recordaba haberla tenido, pero que tenía
casi la certeza de que ello no ocurrió. Que tampoco le elevó un informe por
escrito sobre el trabajo desarrollado, y que el único informe que elevó a la
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comisión fue al Comandante del Primer Cuerpo del Ejército. Que respecto de
la cifra del 224% del patrimonio del Banco que fue comprometido, ese
porcentaje, o más o menos ese, es el que dio como resultado la investigación.
Respecto de las cifras señaladas por Zimmerman o otras personas, manifestó
ignorar en base a qué informes fueron remitidas esas opiniones, pero recordó
que el Banco de Hurlingham estaba con dos veedores del Banco Central, y por
lo tanto esas personas sí elevaban informes a sus autoridades. Manifestó que
en ningún momento tuvo contacto para su investigación con los veedores ni
el interventor del Banco de Hurlingham, aunque sí tuvo elementos de ese
banco para realizar su trabajo.
A fs. 293/vta., el 27 de julio de 1984, prestó declaración
informativa Luis Jorge Zorzoli, quien ratificó íntegramente el contenido de su
declaración de fs.204.
Manifestó que Zimmerman les dijo a él y a Huertas qué es lo que
tenían que hacer y con quién se tenían que encontrar, es decir con el Coronel
Roualdes. Que este fue el que gestionó ante Zimmerman la concesión de
viáticos para él y los demás miembros de la comisión. Que no volvió a hablar
o a tener ninguna entrevista con Zimmerman y desde que se inició el trabajo
hasta el final, no tuvo contacto con autoridades del Banco Central ni de la
intervención en el Banco de Hurlingham.
Que las diferencias de porcentajes que f iguran en su informe, en
las declaraciones de Zimmerman y de Bueno, no sabía a que se debían, y
tampoco en base a qué elementos se hicieron esas opiniones, pero expresó que
podía asegurar que no mandó su informe a Zimmerman ni a Bueno, ni a
nadie.
Dijo que el Dr. Garris fue quien orientó a los miembros de la
comisión del Banco Central respecto del encuadre legal en la ley 20.840. Que
respecto del informe sobre la investigación, en el que estuvieron presentes
Juan Alfredo Etchebarne y Rafael Sarmiento, recordó que ese hecho ocurrió
antes del día 13 de diciembre de 1978, no recordando exactamente en qué día,
pero sí que fue antes de esa fecha.
En fecha 30 de jul io de 1984, prestó declaración informativa
Rafael Sarmiento, cfr. fs. 296/8, ocasión en la que manifestó que “sustanció
como Juez Federal , la causa (nro. 13.658) instruida por denuncia formulada por la
Comisión Nacional de Valores por hechos que podían constituir los de
administración fraudulenta y fraude a la administración pública”, relatando las
medidas tomadas en las causas n° 13.658 y 13.739.
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Juan Alfredo Etchebarne prestó declaración a tenor de lo
dispuesto en el art. 236, segunda parte, a fs. 308/9.
Surge del acta en la que se consignaron sus dichos, lo siguiente:
“respecto del asunto de Industrias Siderúrgicas Grassi y el Banco de Hurlingham,
recuerda que en el año 1978 se estaban dando una serie de maniobras en la Bolsa, en
las cuales se producía la toma del control de las acciones de las empresas, lo que en
sí mismo es legal pero los miembros de la Comisión de Valores tenían la impresión
de que se hacía por medios i legales ya que se desviaban fondos de las entidades
f inancieras con ese objeto”.
Dijo que “ los casos más sonados fueron los de Celulosa y Alpargatas,
que son las dos empresas más grandes del país, y en ese caso se menciona como
participantes a Isidoro de Carabassa, Juan Claudio Chavanne y el Almirante
Massera. Que en ese momento empieza Industrias Grassi a comunicar la
constitución de prendas en garantía de deudas sobre prácticamente todos los bienes
de la empresa, y estos e torna alarmante cuando se advierte que esa f irma estaba
prendado también el stock de materia prima necesario para la fabricación de sus
productos . Que a raíz de eso se decide efectuar una investigación en la sede de I .S.
Grassi en Rosario. Que la inspección comunicó a la Comisión que se había
encontrado una actividad de intermediación f inanciera, aparentemente clandestina,
y por otro lado la actividad industrial de la empresa prácticamente paralizada.
Además comunican que esa intermediación f inanciera se efectuaba se efectuaba
mediante cuentas ci fradas en forma contraria al Código de Comercio, y que
aparentemente se centralizaba en unas of icinas ubicadas en la Capital Federal ,
suministrando la dirección de esas of icinas. Que a raíz de el lo se solicita a un juez
que l ibre una orden de allanamiento para hacerlo en esas of icinas. Que como
consecuencia de lo que all í se encontró el dicente concurrió al Ministerio de
Economía, con el objeto de obtener información relativa a esos hechos. Que entre las
cosas descubiertas estaba la participación de Chavanne en las maniobras f inancieras,
y esa persona era asesor del Interventor del Banco de Hurlingham, General Cassino,
quien a su vez era Vicepresidente de la Comisión de Valores, por lo que era una
situación delicada. Que el asunto de Chavanne era importante pues se había l levado
de Grassi el equivalente al patrimonio neto de la empresa, sin documentación ni
instrumentación de ninguna especie, simplemente cheques postdatados”.
Asimismo, dijo “que hizo saber al Dr. Zimmermann y a los delegados
militares en el Ministerio de Economía esa s ituación. Que con ese motivo lo hacen ir
a declarar a la CONAREPA. Que la Comisión de Valores decide instruir un sumario
y hacer una denuncia penal. Que esta última fue presentada en el Juzgado que en ese
momento se encontraba a cargo del Dr. Rafael Sarmiento. Dijo que su participación
se redujo a firmar la denuncia como Presidente, pero este hecho había sido decidido
por el Directorio”.
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Aclaró “que los delegados militares también lo l levaron a hablar con el
General Suárez Mason, pero este no le dijo nada relativo a la instrucción de ningún
sumario en esa dependencia. Que posteriormente, el 3 de noviembre de 1978, se
recibe en la Comisión Nacional de Valores un mensaje militar en el cual el Comando
del Primer Cuerpo del Ejército le solicita que el organismo aporte cuatro peritos
para la investigación de delitos económicos que en ese Cuerpo se estaba
desarrollando. Que en ese mensaje se decía que esa investigación se iba a remitir en
su momento al Juzgado Federal pertinente. Que los cuatro peritos designados en
comisión fueron el Dr. Espinosa, Berini , García, Pérez Arango y Muñoz. Que se
decidió en el Directorio designarlos el día 8 de noviembre de 1978. Que los
acompañó al Comando del Cuerpo I , no porque fuera obligatorio sino más bien por
curiosidad. Que en esa reunión inicial había gran cantidad de of iciales, funcionarios
del Banco Central y cree que también de la Fiscalía de Investigaciones. Que Pérez
Arango luego le pidió que lo relevara de esa función, lo que así dispuso el
Directorio. Que esos cuatro funcionarios pasaron a depender durante varios meses
del Primer Cuerpo del Ejército, y por lo tanto, sólo iban a la Comisión a cobrar. Que
concurrió en varias ocasiones más a la sede del Primer Cuerpo, por diversos
motivos, algunas veces por la investigación en cuestión. Que también fue invitado a
participar de una exposición sobre el tema que se desarrolló en Campo de Mayo, a la
cual asistió. Que su participación se redujo a escuchar las exposiciones sobre el
tema pero no participó en la investigación”.
Refirió también que “esas exposiciones carecían de interés para la
Comisión de Valores pues no se referían a Industrias Grassi”.
En relación al Dr. René Garris , recordó que “se le autorizó a
realizar unas conferencias sobre el tema de la subversión económica, o sea sobre la
ley 20.840. Que eran conferencias de tipo doctrinario. Que no recuerda que Garris
haya estado presente en la exposición a la que asistió en Campo de Mayo. Que lo
citaban a esas exposiciones sin decirle para qué y luego se daba cuenta que no era de
su interés. Agregó que él y los demás miembros de la Comisión suponían que
Chavanne estaba detenido pero no sabían por quién. Que cuando compareció a la
exposición en Campo de Mayo, ignoraba totalmente que esas personas estuvieran
detenidas all í , de lo que se entera recién ahora. Que por ese motivo no participa de
ningún interrogatorio a esas personas, y entienden que tampoco lo hacen los
técnicos de la Comisión de Valores que participaban de la investigación”.
Al serle preguntado si había hecho saber al Dr. Sarmiento que el
Primer Cuerpo del Ejército estaba investigando hechos similares a los que se
investigaban en el Juzgado Federal nro. 2, respondió que no lo hizo porque
ignoraba que fueran hechos similares, ya que de las exposiciones no surgía
eso, y la empresa Grassi no figuraba en esas exposiciones.
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A preguntas del Tribunal también expresó no según su
conocimiento Sarmiento no estuvo presente en la exposición realizada en
Campo de Mayo aunque aclaró que en esa época no lo conocía. También
expresó que al Coronel Rouldés lo conoció a raíz de estos hechos, y que creía
que él fue quien habló en esa reunión inicial, aunque no está seguro.
Por último, afirmó que los abogados de Industrias Grassi hicieron
una denuncia ante la Fiscal ía de Investigaciones Administrativas, relativa a
todos estos hechos, y que con fecha 15 de diciembre de 1978 la Fiscalía
dictaminó en el sentido de que la conducta de los funcionarios de la Comisión
de Valores era ajustada a derecho.
En fecha 14 de septiembre de 1984, Christián José Zimmermann,
prestó declaración informativa (art. 236, 2 parte CPPN), cfr. fs. 310/1.-
En el marco de la declaración referida, dijo que “se desempeñó
como Vicepresidente del Banco Central desde el 13 de abril de 1976 hasta el 31 de
agosto de 1979” .
A preguntas del Tribunal refirió: “recuerda que por esa época hubo
un operativo espectacular del Ejército en el edif icio del Banco Central , que tenía por
objeto buscar información sobre algunas entidades f inancieras, entre las cuales
recuerda estaba el Banco de Hurlingham. Que respecto de un pedido del Primer
Cuerpo del Ejército, no recuerda que haya existido pero es posible que así haya
ocurrido y que sea él quien autorizó a una comisión, dado que en esa época hubo
muchas ocasiones en las que recibía ese t ipo de pedidos del Ejército o de la Policía, y
él era uno de los autorizados para hacer eso. Que la polít ica del Banco Central era la
de suministrar ese t ipo de ayuda a todas las reparticiones que la solicitaran. Que no
recuerda haber tenido una entrevista con el contador Zorzoli y con Huertas relativa
a esta mundo, pero que es muy posible que así haya ocurrido ya que esas entrevistas
eran cosa de todos los días” .
Afirmó que no compareció al Primer Cuerpo del Ejército en su
sede de Palermo o la Prisión Militar de Campo de Mayo para la fecha de los
hechos y que a la sede de Palermo concurrió solo dos veces en ese periodo, en
abril de 1976 y en noviembre de 1979.
Que “respecto de la detención de personas por el asunto en cuestión,
recién se enteró cuando tomó cierto estado público, y que el primero del cual tuvo
noticias de su detención fue de uno l lamado Cordeu, que era conocido en los círculos
f inancieros. Que nunca se entrevistó con Suárez Mason para hablar del tema del
Banco de Hurlingham. Aclaró que ni siquiera telefónicamente”.
Dijo que al Coronel Roualdes lo conoció “porque fue justamente el
Jefe del operativo narrado anteriormente que ocurrió en el Banco Central y a quien
él intimó a que retire el personal militar, a lo que Roualdes accedió. Que luego cree
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que lo vio o habló alguna otra vez, pero no recuerda en qué ocasión, aunque sí puede
decir que no era por el motivo del Banco de Hurlingham”.
Al ser preguntado sobra la la diferencia que existente entre las
cifras señaladas como pérdida del Banco de Hurligham en la resolución por la
cual se liquidó dicha entidad y en el informe del veedor de dicho banco,
Carlos Broggi , obrantes a fs. 2208 y 1705 de la causa nro. 40.528, respondió
que la mencionada resolución fue firmada por él junto con el Almirante
Covas en uso de las atribuciones que le conferían el art. 11 de la Carta
Orgánica del Banco Central, y firmaron en representación del Directorio, y
éste posteriormente tuvo que ratificarlo.
Que los datos que se mencionan en dicha resolución fueron
extraídos del expediente instruido al respecto que lleva el número
100.035/79. Que en cambio el otro informe era uno de los tantos realizados
por funcionarios de la entidad, y que se trataba solamente de un papel de
trabajo que no tiene valor formal.
Recordó haber hablado con el General Zoloaga, Interventor en el
Banco de Hurlingham, junto con el Almirante Covas y los presentantes de las
tres armas, y los gerentes principales del área, y que el interventor decía que
esperando cierto tiempo podrían solucionarse los problemas pero se llegó a la
conclusión de que la entidad debía liquidarse.
Aclaró también que el informe de Broggi no lo recordaba dado
que una resolución de esa importancia solamente podía tomarse en base al
contenido del expediente que contiene las opiniones e informaciones
suministradas por los distintos niveles gerenciales.
Recordó sí , que el tema del cómputo de los intereses
contabilizados pero no devengados fue motivo de especial consideración en
las reuniones de trabajo previas a la elaboración del expediente que concluye
con la liquidación, afirmando que probablemente en este último estuvieran
contenidos algunos de esos comentarios incluyendo los del informe en
cuestión.
Por último, dijo que la resolución de l iquidación del banco fue
firmada por él y el Almirante Covas pero que en la confección intervinieron
distintos funcionarios de distintas áreas y que llegó a la conclusión de que
debía liquidarse la entidad por darse las relaciones técnicas que obligaban a
ello.
A fs. 316/7 prestó declaración testimonial Carlos Augusto
Passerieu, quien manifestó estar en condiciones de aportar algunos
elementos para la investigación pero que, con relación a los hechos que va a
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relatar mejor podrían hacerlo el señor Enrique Lucio García Mansilla, de
quien Passarieu fue defensor en la causa contra los funcionarios del Banco de
Hurlingham, y su hermano Dr. Juan José Passerieu.
En lo que se refiere a García Mansilla, a través de conversaciones
mantenidas con aquel, dijo saber que estaba en condiciones de aportar
información sobre presuntas responsabilidades de funcionarios del Banco
Central con relación a los hechos que mencionaron a la causa mencionada. En
cuanto a la detención de García Mansilla en octubre de 1978,
aproximadamente, sabe que obra en poder del nombrado una constancia
escrita –especie de recibo- que firmó el Teniente Coronel Gatica en el
momento de su detención y que le entregó a la esposa de García Mansilla,
sobrina del deponente, señora María Rosa Passerieu de García Mansilla. Si
bien manifestó que no ha visto dicho documento sabe que además de la firma
de Gatica tiene un sello del Primer Cuerpo del Ejército y que en dicho
“recibo” da cuenta de que se procede al arresto de García Mansilla, en un
procedimiento absolutamente militar en el que además del nombrado Gatica
había otros oficiales, suboficiales y soldados, en un número aproximado, en
total, a las ocho o diez personas.
Que según referencias de García Mansilla, fue llevado a Campo
de Mayo, donde se hallaban también los otros detenidos por el mismo caso,
donde, siempre según las referencias del nombrado, fue interrogado a veces
encapuchado, a veces arrodillado y presionado moralmente, de todas las
maneras posible. Durante esa detención, que duró más de dos meses, no hubo
posibilidad de visitarlo ni aun por sus familiares más allegados y
absolutamente exento de todo tipo de defensa.
Dijo creer, aunque sin poder asegurarlo, que el único que pudo
entrar a verlo, como una espacial ísima excepción, fue su padre, el Capitán de
la Marina Enrique García Mansilla. En una oportunidad en la que su hermano
fue a Campo de Mayo intentando visitar y hablar con García Mansilla, en su
carácter de suegro, y en ocasión de que iba con otras personas familiares, sin
poder precisar quienes, los atendió el Coronel Roualdes, quien “en dicha
conversación habría vertido, entre otras, las siguientes manifestaciones: «tengo
más que mil viudas en mi haber», «me llaman el Coronel de la muerte» , y
otras por el esti lo de las citadas, inexplicables por parte de un militar, que además
era abogado” .
El 10 de octubre de 1984 prestó declaración testimonial Raúl
Aguirre Saravia –fs. 346/vta.- , quien manifestó lo siguiente: “ fue detenido cree
que el día 12 o 13 de septiembre de 1978. Que en esa ocasión entraron tres personas
en su estudio y le dijeron que el Comando del Primer Cuerpo del Ejército quería
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hablar con él . Luego, l e vendaron los ojos y lo t iraron al piso de un automóvil”. Que
la primer noche la pasó en un lugar céntrico , es decir dentro de la Capital Federal ,
pero ignora la dirección. Al otro día lo l levaron a un descampado, siempre vendado,
lo golpearon y f ingieron como que lo iban a fusilar. Luego de eso lo l levaron a un
lugar que luego se enteró que era un lugar de detención cerca de la Ricchieri . Que
all í lo torturaron –golpes y picana- y lo interrogaron. Que en ese interrogatorio y
también en los siguientes, escuchó la voz de Juan Alfredo Etchebarne, que era
quien conducía el interrogatorio. Que la voz de Etchebarne la recordaba
porque poco tiempo antes había tenido tres encuentros con el nombrado, la
primera vez fue cuando fueron allanadas las oficinas de Industrias Grassi,
ocasión en la que tuvo un altercado con aquél”.
Aclaró que en total habían sido cuatro las ocasiones en que
estuvo con Etchebarne.
Recordó que en “ese primer interrogatorio en su lugar de secuestro
también pudo escuchar la voz de Garris, un abogado de la Comisión Nacional de
Valores a quien había conocido en las mismas ocasiones que Etchebarne. Que luego
lo condujeron a la prisión de Campo de Mayo, donde estuvo en una celda pequeña
durante el mes de octubre. Allí lo siguieron interrogando con la presencia de
Etchebarne . Que en los interrogatorios lo que se buscaba era que declarara en
contra de René Grassi , incluso vinculándolo a la subversión. Que en una ocasión lo
introdujeron atado y vendado en el baúl de un automóvil y lo tuvieron dando
vueltas todo el día; ya que por la tarde lo sometieron a una especie de careo con
Grassi, René, oportunidad en la que el declarante fue golpeado. Que en ese
interrogatorio, también reconoció la voz de Etchebarne . Que para el mes de
noviembre un día le sacaron las vendas y se encontró con dos of iciales que luego
supo eran los Tenientes Coroneles Gatica y D’Alessandri . Que luego de eso lo
dejaron comunicarse con su hermano, más adelante con otras personas, y el trato fue
cambiando. Que en esa buena etapa tuvieron buena relación con suboficiales, entre
el los un suboficial mayor cuyo nombre no sabe, que le informaba lo que ocurría, y
entre otras cosas, le comentaba que había concurrido el Juez Rafael Sarmiento –en
varias ocasiones-, Juan Alfredo Etchebarne, Garris y también funcionarios del Banco
Central . Que a raíz de esa información, y dado que le permitían enviar cartas a sus
familiares y amigos, le escribió al Dr. Alfredo Iribarren diciéndole que se acordara
de comprar los l ibros en la l ibrería Sarmiento. Que el Dr. Iribarren comprendió lo
que quería decirle y entonces fue a verlo a Sarmiento, quien le negó que tuviera
conocimiento de su detención. Que respecto del Coronel Roberto Roualdes, con éste
tuvo un brevísimo diálogo en la etapa en que su situación era mejor”.
El 10 de octubre de 1984, prestó declaración testimonial Carlos
Antonio Broggi, -fs. 347/vta.- , ocasión en la que refirió que “se desempeñó
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como veedor del Banco Central en el Banco de Hurlingham desde marzo o abril de
1978 hasta su l iquidación. Que la situación de la entidad fue desmejorando y a f in
de año era muy grave. Que el devengamiento de los intereses de los créditos
hipotecarios con pagos atrasados pudieron ser pasados por util idades, constituyó la
propuesta del interventor Soloaga a las autoridades del Banco Central para
solucionar por un corto tiempo el problema patrimonial de la entidad, medida ésta
de carácter excepcional. Que de la reunión sostenida con otros funcionarios y el Dr.
Zimmermann, surgió dos posibil idades para dar solución al problema de la entidad.
Una la que había propuesto Soloaga y otra el aporte de capitales. Ésta última era de
realización prácticamente imposible dado que el Grupo Gravier se encontraba
imposibil itado de hacerlo por estar detenidos sus integrantes. En cuanto al Grupo
Chavanne, el Banco Central en ningún momento lo reconoció como accionistas del
Banco de Hurlingham y la CO.NA.RE.PA., como interventora de la entidad
aparentemente no tenía facultades para hacer esos aportes. De resultas con todo esto
el Dr. Zimmermann había decidido que se aprobaría el pase a uti l idades de los
intereses comentado. Esa medida habría sido comunicada al General Soloaga, según
manifestaciones del mismo, telefónicamente por el Dr. Zimmermann”.
Relató que “posteriormente, aquél recibió la comunicación oficial de
que había sido denegada la medida de excepción solicitada. Como consecuencia de
el lo la responsabil idad patrimonial del banco se vio agravada, lo que a la postre
derivó en la l iquidación del mismo. Que a f ines de 1978 fue l lamado al Juzgado
Federal que estaba a cargo del Dr. Marquardt, donde habló con un secretario del
Tribunal, referente a la situación del Banco de Hurlingham. Como consecuencia de
el lo, produjo un informe sintético de la situación de la entidad, el que fue entregado
en un día no laborable, no recuerda la fecha. Destacó que en la aludida conversación
aclaró cómo se conceptuaban los créditos a las f irmas vinculadas al banco, dado que
aparentemente interpretaban que debían incluirse los correspondientes al Grupo
Chavanne. Esta situación no era así por cuanto en ningún momento el Banco
Central los reconocía como accionistas de la entidad. Que los datos precisos sobre la
situación de la entidad, quiere aclarar que los veedores periódicamente elaboraban
partes e informes que se elevaban a la superioridad para su conocimiento, los cuales
deben de permanecer en alguna dependencia del Banco Central”.
A fs. 349/vta. se llevó a cabo un careo entre el testigo Raúl
Ramón Enrique Saravia y el imputado Juan Alfredo Etchebarne.
Concedida la palabra a Etchebarne, manifestó que ratif icaba
íntegramente lo declarado con anterioridad y que “inclusive no reconoce a su
cocareado. Que sí recuerda el apell ido Aguirre Saravia con motivo de algún
expediente de la Comisión Nacional de Valores y tampoco recuerda si tomó
declaración en esa entidad a alguna persona con ese apell ido” .
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Aguirre Saravia, por su parte, manifestó: “que le l lama la atención
el desconocimiento que afirma su cocareado dado que en oportunidad de ser puesto
en l ibertad por el Dr. Marquardt, más precisamente al día siguiente, tal magistrado
le manifestó que habría sido entrevistado por el Dr. Etchebarne quien le había
solicitado no dejarlo en l ibertad porque lo iba a matar, es decir, su cocareado temía
que el dicente lo matara al salir en libertad, y precisamente esto le l lama la atención
si como dice su cocareado ha sido completamente ajeno a los hechos que el dicente
relatara”.
Ante ello, Etchebarne, manifestó: “no es cierto que haya dicho
semejante cosa al Dr. Marquardt […] Por otro lado, aclaró que no tenía ninguna
razón para interrogar a su cocareado porque cree que la Comisión de Valores no
querellaba contra él” .
Roberto María Zemboraín prestó declaración testimonial a fs.
351/vta., ocasión en la que dijo que se desempeñó en el año 1978 como
veedor del Banco Central en el Banco de Hurligham.
Expresó que la situación de la entidad empezó a empeorar a raíz
de que había una determinada cantidad de créditos con garantía hipotecaria –
correctamente concedidos- que no se pagaban y por lo tanto pasaban al sector
gestión y mora. Aclaró que esos créditos fueron concedidos de acuerdo a las
normas vigentes de ese entonces. Que ante esa si tuación la solución para la
entidad era el aporte de capital como alternativa, lo que no era posible por
estar intervenida por la CO.NA.RE.PA., la que por ley no podía realizar eso.
Que entonces lo único posible era que los intereses de esos
créditos que estaban en gestión y mora fueron considerados como utilidades.
Que esa propuesta fue efectuada al entonces Vicepresidente del Banco
Central, Dr. Christian Zimmermann, en una reunión en la que estuvieron
presentes el dicente, Broggi, el veedor de otro banco y un Gerente del Banco
Central. Que posteriormente se enteró que al Interventor de la entidad,
General Zoloaga, le habían comunicado que se iba a hacer lugar a esa
propuesta. Que a fines de enero de 1979 no se aceptó la propuesta y por lo
tanto se liquidó el Banco de Hurlingham.
Sobre la investigación efectuada por el Primer Cuerpo del
Ejército dijo que no tuvo nada que ver, ni nunca fue citado a declarar en ese
sitio.
A fs. 359 Marcelo Augusto Chavanne adjunta copias de la causa
nro. 41.709.
A fs. 360/vta. se llevó a cabo un careo entre los imputados Juan
Alfredo Etchebarne y Roberto Rouldés.
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Roauldés, dijo que se mantiene en todo lo dicho en su anterior
declaración. Que, “ni bien l legado de Estado Unidos, el 20 de septiembre de 1978
fue anoticiado por el General Suárez Mason que debía l levar a cabo la investigación
referente a Industrias Grassi y al Banco de Hurlingham. Que Suárez Mason le
manifestó en la oportunidad que el dicente, mejor dicho le entregó una carpeta con
diversa documentación proveniente de la Comisión Nacional de Valores y del
Interventor del Banco de Hurlingham, General Soloaga, en síntesis toda
correspondencia dirigida al nombrado General Suárez Mason. Que a los dos o tres
días visitó a su cocareado a efectos de requerirle colaboración en la investigación
que se iba a l levar a cabo, cosa que hizo verbalmente en la Comisión de Valores y
también en el Banco Central . Esa solicitud de colaboración se rati f icó después con
un radiograma. Que a medida que se fue desarrollando la instrucción del sumario
militar se hicieron «exposiciones» que consistían en dar informe detallado de lo
actuado por los cuatro equipos que se habían armado, hasta el momento pertinente.
Que a dos de esas exposiciones concurrió su cocareado, en la Prisión Militar de
Campo de Mayo. Que también concurrió el Dr. Garris, a esas exposiciones, quien
era el que corregía el encuadre legal de los hechos que eran investigados. Que ese
encuadre quedó plasmado en gráficos que se agregaron a la causa. Afirmó que su
cocareado estaba perfectamente en conocimiento del sumario que se instruía en sede
militar prácticamente desde sus inicios. Que también está en condiciones de af irmar
que por la secreticidad de las actuaciones que se l levaban a cabo su cocareado nada
sabía sobre las detenciones que se habían l levado a cabo con motivo de las
actuaciones . Que el dicente contestó oportunamente que cuando habló con el General
Suárez Mason nada le dijo éste sobre la instrucción de sumario alguno, pero esto
sucedió en agosto de 1978. Sí puede af irmar que Suárez Mason estaba enterado del
tema, no sabe si por la CO.NA.RE.PA. o por los delegados militares en el Ministerio
de Economía”.
Etchebarne expresó que efectivamente “después de recibido el
radiograma al cual se hace alusión, entre septiembre y diciembre de 1978 el dicente
concurrió a la exposición que se celebró en Campo de Mayo, aclarando que no tenía
conciencia de que se trataba de una prisión. O sea que sabía que de la instrucción
del sumario pero no sabía quienes eran los detenidos en esas actuaciones, aunque sí
estaba enterado porque en el ambiente de la Bolsa se decía que se había detenido a
cierto número de personas”.
Recordó que “inclusive Martínez de Hoz estaba enojado porque uno
de los detenidos supuestamente era un subsecretario de Klein. Que cuando ha dicho
en su anterior declaración que las exposiciones carecían de interés para la Comisión
de Valores pues no se referían a Industrias Grassi , quiso signif icar con esto que el
acento de la investigación estaba puesto sobre el Banco de Hurlingham. Que en lo
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que se refería a Industrias Grassi no era materia sumariable para la Comisión de
Valores” .
El 6 de noviembre de 1984 se dispuso tener por parte querellante
a Isidoro de Carabasas –lo solicitó a fs. 362- y se dispuso l lamar a prestar
declaración indagatoria a Carlos Guillermo Suárez Mason, Roberto Roualdes
y Juan Alfredo Etchebarne y la ampliación de las declaraciones de Rafael
Sarmiento y a René Federico Garris a tenor de lo dispuesto en el art. 236,
segunda parte del CPMP.
En fecha 9 de noviembre de 1984, prestó declaración testimonial
Carlos Berini, a fs. 365 de los autos que venimos reseñando.
Manifestó que se desempeñaba en 1978 como empleado de la
Comisión de Valores. Que un día de la primavera lo convocó el Dr.
Etchebarne a él y a los Dres. Espinoza y a los contadores Pedro García,
Horacio Muñoz y Pérez Arango, donde el Presidente de la Comisión les
mostró un radiograma del Comando del Primer Cuerpo del Ejército dirigido a
él en el que Suárez Mason le solicitaba peritos para una investigación que se
estaba llevando a cabo.
Dijo no recordar, dado el tiempo transcurrido, si les especificó el
tema que se iba a investigar pero suponía que se refirió al tema Grassi que
era el que tenía preponderancia en ese momento en la Comisión. Que el
Presidente del organismo les dijo que al día siguiente tenían que concurrir a
la sede del Cuerpo en Palermo y que para eso debían encontrarse en la puerta
de la casa de Etchebarne a primera hora, aclarando recordar que su casa
quedaba en la calle Cavia frente a una plaza. Que all í se encontraron todos y
fueron a Palermo.
Afirmó que en el Primer Cuerpo fueron a una oficina donde había
varias personas, civi les y militares. Que ingresó el Coronel Roualdes y luego
presidió la reunión explicando que el Ejército estaba llevando a cabo una
investigación, que no recordaba con exactitud pero suponía que sobre Grassi.
Que había un señor Huertas y otras personas del Banco Central, que después
se enteró eran Bustil lo, Zorzoli y Campos. Que luego de unos días, se agregó
el Dr. Rodríguez.
Expresó que al día siguiente o a los pocos días se trasladaron a
Campo de Mayo, a la Prisión Militar, enterándose de que se trataba de una
prisión militar porque en el camino de ingreso había un cartel grande que lo
anunciaba. Que el trabajo que realizaba allí era el relativo a su calidad de
abogado con especialidad en el derecho comercial bursátil , al igual que el Dr.
Espinoza, y que fue por ese motivo Etchebarne lo designó.
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Dijo que sabían que había detenidos porque se lo decían pero
nunca los vieron, ni les constaba que estuvieran en ese sitio. Que sabían que
había detenidos porque cuando él o los demás integrantes tenían una duda, a
las 24 o 48 horas los militares les traían la respuesta, muchas veces a través
de manuscritos de una persona que explicaba la duda.
No recordó si esas declaraciones venían firmadas pero supuso
que sí. Dijo que no redactó interrogatorios para los detenidos. Que
Etchebarne concurrió un par de veces a Campo de Mayo.
A preguntas del Tribunal dijo que Etchebarne conversaba con él y
los demás integrantes de la comisión y que “lógicamente hablaban sobre el tema
de la investigación” .
Su declaración continuó en estos términos: “en una ocasión
concurrió la señora de uno de los detenidos para hablar con Etchebarne, pero que eso
se lo comentaron y el dicente no la vio. Que Garris también concurrió y era el que
supervisaba la parte penal, pues el dicente solo conoce la parte bursáti l . Que Suárez
Mason también concurrió; que un día l legó en Helicóptero, y luego se realizó una
exposición sobre lo investigado, que fue explicado por los integrantes de la comisión
que investigaba y el encuadramiento penal lo hizo Garris” .
Recordó que “Suárez Mason hizo un comentario relativo al Rey de
España que en esos momentos estaba de visita en el país; que no recuerda si ese
comentario lo hizo en la primera visita o en la segunda. Que no recuerda si le
dijeron si había un juez entendiendo en la investigación. Que sí estuvo presente el
Juez Sarmiento en una oportunidad, cree que fue la vez que Suárez Mason hizo el
comentario arriba citado”.
Afirmó haber suscripto el informe elevado al Comandante del
Primer Cuerpo del Ejército, respondiendo, a preguntas del Tribunal que no
recordaba debido al tiempo transcurrido cómo se enteró que esas personas
estaban sujetas a proceso, pero supuso que se lo habrán dicho las autoridades
militares.
Por último, a solici tud del querellante Chavanne, se le preguntó
si conocía a los Tenientes Coronel Gatica y D’Alessandri , y al Segundo
Comandante de Gendarmería Correa, y al Comandante Rei, a lo que
respondió que los conocía porque “eran oficiales que estaban a cargo del sit io
donde se desempeñó. Que puede ser que esos of iciales hayan sido los que le
aportaban la documentación que él y los demás integrantes de la comisión
necesitaban, aunque no recuerda con precisión”.
A fs. 369/71 prestó declaración indagatoria Juan Alfredo
Etchebarne.
En dicha oportunidad, a preguntas del Tribunal refirió que no
recordaba mucho lo que se hablaba en esas exposiciones en Campo de Mayo.
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SECRETARIO
Que las veces que al lí fue había en el lugar una cantidad de personas que no
solamente eran los peritos de al Comisión de Valores; que había gente del
Banco Central y otras personas.
Recordó que se mencionaban algunas personas que sabía que no
estaban detenidas, tal el caso de algunos directores del Banco de Hurlingham
de mucho tiempo atrás. Dijo no recordar que se haya dicho en esas reuniones
que había personas detenidas y ni siquiera que iban a ser detenidas. Que
además no le interesaba el tema del Banco de Hurlingham porque no era un
tema sumariable por la Comisión de Valores. Que puede haber conversado
con los peritos, pero no recuerda el tema y específicamente aclaró que no le
dijeron que all í había personas detenidas.
Recordó también que no iba al lugar directamente sino que
primero debía recurrir a Palermo, al Primer Cuerpo, y de al lí lo llevaban o
debía seguir a otro auto. Que tenía como punto de referencia del lugar
adonde iba en Campo de Mayo que era un lugar inmediato a la Escuela de
Comunicaciones, ignorando si era parte de ese instituto o no, pero sí recordó
que se trataba de oficinas y nunca supo ni advirtió que all í hubiera celdas.
Dijo no recordar si había un cartel en el sitio al que concurrió en
Campo de Mayo que indicara que se trataba de una Prisión Militar pero y que
si lo había no lo advirtió.
A preguntas del Tribunal dijo que jamás interrogó a Isidoro de
Carabassa “en una prisión militar ni en ninguna otra parte” .
Que su conocimiento de Isidoro de Carabassa respondía a que
oportunamente la Comisión Nacional de Valores, siendo su Presidente,
contrarió después de un extenso trámite una presentación del nombrado
respecto de la firma Canale. Que en otra oportunidad la comisión advirtió
que Carabassa había llevado a cabo en la Bolsa de Comercio de Buenos Aires
una maniobra inédita por sus característ icas e importancia, lo que motivó la
instrucción de un sumario ante esa entidad y la pertinente querella contra
Carabassa en la Justicia Penal Económico.
Que con motivo de tales hechos De Carabassa inició contra él una
persecución que se reflejó en diferentes denuncias ante la Fiscalía de
Investigaciones Administrativas, notas agresivas respecto de su persona,
incluidas cuatro querellas criminales. Aclaró que respecto de Carabassa en la
Justicia Penal Económico se dictó prisión preventiva por el delito de agiotaje.
A preguntas del Tribunal dijo que no recordaba haberle dicho
nada a Roualdes respecto de los hechos que tramitaban ante el Juzgado de
Sarmiento, pero aclaró que tales hechos eran de conocimiento público porque
226
al haberse suspendido la oferta pública de Industrias Grassi en todo el país,
tal extremo había merecido publicación. Dijo que, de todas maneras puede
haberlo conversado con Roualdes, pero como ya había dicho no lo recodaba.
Por otro lado, dijo creer recordar que se había publicado el
procesamiento por parte de Sarmiento de los responsables de la empresa
Industrias Siderúrgicas Grassi y que lo mismo puede afirmar respecto de
un posible comentario al General Suárez Mason.
Dijo que cuando ese hecho tomó estado público “el General Suárez
Mason lo l lamó y le recriminó lo que había hecho la comisión y el declarante le dijo
que había actuado conforme a la ley. En síntesis, Suárez Mason, cree recordar que le
dijo que la denuncia perjudicaba investigaciones que él estaba efectuando”.
Con respecto al Juez Rafael Sarmiento di jo estar “en la seguridad
de haberlo conocido oportunamente con motivo de que en la comisión era una
polít ica implementada por el dicente interrogar a los jueces que iban a entender en
las denuncias de la Comisión de Valores”. Dijo que dado el tiempo transcurrido
no recordaba el acto de ratificación de la denuncia contra Industrias
Siderúrgicas Grassi ni tampoco la entrevista con Sarmiento.
A otras preguntas del Tribunal dijo que “nunca supo hasta el día de
hoy qué era lo que se investigaba en el Primer Cuerpo, o por lo menos, no lo sabía
exactamente, de manera que mal puede haberle comentado a Sarmiento algo respecto
a ese tema. Que no recuerda haberlo visto a Sarmiento en las reuniones de Campo de
Mayo”.
Respecto de su vínculo con Acindar, declaró lo siguiente:
“oportunamente decidió hacer el curso de Estrategia que se dictaba en la Escuela de
Defensa Nacional, por propuesta del Dr. Jaime Perriaux. Como para hacer tal curso
era necesario integrar o mejor dicho ser presentado por una repartición pública o
una empresa privada, y Periaux le hizo conocer al dicente de que existía la
posibil idad de que f igurara como empleado de Acindar, ya que el nombrado era
amigo de Martínez de Hoz, Presidente de Acindar, y que esta empresa lo presentara
en el mencionado curso. Que así fue como por un año aproximadamente f iguró como
empleado de Acindar, con un sueldo nominal, pero en realidad nunca trabajó en esa
empresa. Que no ha trabajado en ninguna empresa siderúrgica. Que ese curso fue
realizado en el año 1973”.
Aclaró que integró el grupo de Estudio de José Alfredo Martínez
de Hoz desde mediados de 1974 hasta el año 1976 cuando asumió en la
Comisión Nacional de Valores. Que a principios de 1978 se desligó societaria
y definitivamente del mencionado Estudio, y que éste se disolvió poco
después. Es decir que “antes de asumir en la Comisión de Valores el dicente
trabajaba en el Estudio de Martínez de Hoz. Que en ese estudio había ingresado
también por recomendación de Jaime Perriaux” .
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SECRETARIO
Al ser preguntado sobre las personas que se señalan a fs. 1002 in
f ine del sumario 40.528 caratulado “Grassi , Luis Arnoldo y otros s/inf . ley
20.840”, dijo: “[conoce a] René Grassi , en virtud del al lanamiento a Industrias
Grassi ; a Raúl Aguirre Saravia, aparte del careo que hace unos días tuvo con él , cree
que lo conoció con motivo del al lanamiento; a Luis Grassi cree recordar que lo vio
fugazmente con motivo del al lanamiento y le parece que era una persona que estaba
enferma; Enrique Lucio García Mansil la, pues era el testigo de cargo que se presentó
espontáneamente en la Comisión de Valores y expuso el carácter de insolvente que
tenía Chavanne; a Isidoro de Carabassa por lo que ha dicho anteriormente; a Aurelio
Cid cree haberle tomado declaración, entre otras cosas; a Jaime Benedit, porque
hasta ese momento era amigo del dicente; Alberto Cordeu, porque era socio de
Benedit; y en cuanto a Cardona y Alberici , cree haberlos visto como personas
vinculadas a Grassi en alguna l ista, pero no recuerda si los conoció personalmente.
Que respecto de las personas que se mencionan a fss. 1002 y en especial de las que el
dicente dijo precedentemente que las conocía, no sabía el declarante que las mismas
hubieran detenidas, aunque sí se decía en el ambiente bursáti l que estaban detenidos
Cordeu y Benedit, pero el declarante no sabía a ciencia cierta que autoridad los
había detenido ni dónde estaban detenidos. Que tampoco en oportunidad alguna
ningún pariente o persona relacionada con estas personas le planteó al dicente sus
inquietudes por las supuestas detenciones o le hizo saber de esas detenciones […]
Que si la Comisión de Valores hubiera detenido, aclaró que si hubiera tenido interés
en que las personas acusadas en el sumario contra Grassi fueran detenidas, se
hubiera presentado como querellante en la causa que tramitaba en el Juzgado de
Sarmiento, cosa que hizo varios años después”.
El 14 de noviembre de 1984 prestó declaración indagatoria
Roberto Leopoldo Roualdes –cfr. 423/4-.
En dicha oportunidad ratificó sus declaraciones anteriores –fs.
209/10 y 360- y recalcó que “todas las órdenes fueron impartidas por el
Comandante del Primer Cuerpo del Ejército, en un todo a lo que se ref iere la
información instruida”.
Se explayó al respecto: “Prueba de el lo es que todas las notas eran
dirigidas al Sr. Comandante, que las distintas notas de requerimiento y sus
respectivas contestaciones, tanto del Banco de Hurlingham (del Interventor, General
Ismael Soloaga), como las remitidas o recibidas de otros organismos, entre el los los
dirigidos y solicitados a la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, siempre
fueron dirigidas al General Suárez Mason […] Que diariamente se elevaba al
Comandante del Cuerpo todo lo actuado y realizado por los actuantes (comisión de
peritos), y se formulaban los requerimientos de documentación, antecedentes de
operaciones y de otros elementos solicitados por los miembros de la Comisión de
228
Valores y del Banco Central . Que de eso de desprende: a) que este temperamento se
desarrollaba con la finalidad de que el Comandante del Cuerpo impartiera las
instrucciones diarias acerca de cómo debían continuar los interrogatorios y otras
actuaciones; b) que de los puntos mencionados informaba el General Suárez Mason a
sus superiores del estado de las actuaciones; c) que el dicente no podía realizar ni
detenciones ni incomunicaciones, ni levantamientos de éstas, ni l ibertades, dado que
esa atribución era exclusiva del Comandante del Primer Cuerpo del Ejército, no
solamente por las premisas básicas de funcionamiento impartidas con la orden de
iniciación, sino después por las características de las personas y sus investiduras,
que se iba desprendiendo de la actuación, de las explotaciones y ploteo de la
documentación (funcionarios, personal militar de mayor jerarquía que el suscripto,
of iciales superiores que actuaban en otros ámbitos)”.
Continuó afirmando, conforme se deduce del acta cita, lo
siguiente: “la incomunicación de los detenidos […] era relativa, ya que a medida
que iba declarando se les permitía reunirse, salir a tomar sol , etc. por otra parte se
les permitía enviar y recibir correspondencia, y en el caso concreto del ingeniero
Grassi , en la oportunidad en que éste sufrió una descompostura cardiovascular por
la que debió ser internado en la unidad coronaria del Hospital de Campo de Mayo, el
dicente personalmente se comunicó con la esposa de éste a f in de que no sólo le
l levara ropa sino también para que lo acompañara durante su estadia en dicho
nosocomio. Que en lo que hace a la comunicación al juzgado de turno sobre la
prevención que se estaba realizando en sede castrense, el deponente desconoce si se
le dio intervención inmediata a dicha autoridad, ya que no era al dicente a quien le
competía tal dil igencia sino a su superior el General Suárez Mason”.
Por último, reiteró que “su gestión en el hecho que aquí se investiga
se l imitó al cumplimiento estricto de las órdenes que recibía. Además en lo que hace
al conocimiento de los hechos por parte de la Justicia, aclaró que en las actuaciones
que recibe al l legar a Buenos Aires y recibir la orden de Suárez Mason el 20 de
septiembre se encontraba agregada copia de la denuncia realizada ante el juzgado de
Sarmiento por Etchebarne. Que lo único que puede agregar es que aproximadamente
en la última semana de octubre es cuando Sarmiento concurrió a Campo de Mayo” .
El 14 de noviembre de 1984 Rafael Sarmiento prestó una
ampliación de su declaración informativa –cfr. fs . 425/6- .
Respecto del momento en que tomó conocimiento de la detención
de las víctimas se remitió a lo dicho en su anterior declaración y dijo que
“ante la hipótesis de que hubiere podido conocer por medios extraoficiales la
detención de los querellantes ante al jurisdicción militar, tal dato no le habría
impuesto la obligación funcional de actuar como juez, pues en todo caso se trataría
de jurisdicciones diferentes”. Sostuvo que “estaba frente a hechos distintos
sustanciados en jurisdicciones diferentes; que por eso reclamó que los detenidos
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SERGIO ALFREDO RUIZ
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estuvieran a orden conjunta, pues entendía que había algún juez entendiendo en los
hechos, aclara que ningún juez militar. Que por otra parte la única medida para
averiguar a disposición de qué juez estaba era solicitar la planil la prontuarial y el
pedido de informes a Reincidencia, para saber si tenía procesos en otras
jurisdicciones . Que las breves dil igencias que el dicente cumplió en la causa que
l legaba de extraña jurisdicción y que consideraba causa nueva y diferente en la que
la competencia del juzgado no estaba resuelta, el dicente no tuvo motivo para
presumir la invalidez de los actos procesales realizados en la jurisdicción militar ni
noticia alguna de los defensores de los procesados, con lo que no estaba en la
obligación legal de tomar providencia alguna sobre estos extremos, más aún si se
t iene en cuenta que los primeros trámites de esa causa se enderezaron a determinar
la competencia del Tribunal . Tal es así que no alcanzó el dicente a interrogar a
ninguno de el los y mucho menos a f i jar la situación procesal , lo que quedó en manos
del Dr. Marquardt”.
Dijo que “inmediatamente de recibidas las actuaciones ordenó lo que
entendía que correspondía, que era f i jar la competencia del juzgado. Que a juicio del
suscripto siempre hubo una jurisdicción militar exclusiva y excluyente , y sin
perjuicio de que en la jurisdicción militar el proceso militar fuere nulo o anulable, y
sin perjuicio de que all í se hubieren cumplido delitos, ya que de todas maneras eran
ajenos a los hechos que el dicente sustanciaba en la única causa que sobre este tema
l levaba en su juzgado, es decir la promovida por la Comisión Nacional de Valores”.
En fecha 16 de noviembre de 1984, prestó declaración informativa
(art. 236, 2ª parte del CPMP) René Federico Garris .
En dicha declaración, el nombrado ratificó íntegramente su
declaración de fs. 193.
A preguntas del Tribunal refirió que asesoró los peritos de la
Comisión de Valores y el Banco Central sobre la t ipificación de las conductas
en términos generales, sin referirse a persona concreta.
Dijo que “dado que en esos momentos volvía de México habiendo
aprobado la Tercera Conferencia Interamericana de Comisiones de Valores la
introducción en los códigos penales de la forma de fraude por impericia, algo similar
al artículo séptimo de la ley 20.840, ante consultas recuerda que brindó opinión
sobre adecuaciones al artículo séptimo o sexto de la mencionada ley, en razón de que
considera que en el artículo séptimo de la ley falta la palabra impericia y en cambio
es un exceso colocar los términos negligencia, imprudencia o violación de los
deberes, y por eso la moción internacional habla de impericia y no de otros términos.
Además considera que el artículo es un tipo abierto que permite peligrosas
interpretaciones”.
230
Dijo que “en función de estas consideraciones si bien no recuerda con
precisión debe haber efectuado asesoramiento sobre las adecuaciones de conducta,
pero en modo alguno con relación a situaciones concretas de personas que ya estaban
detenidas”.
Recordó que las conferencias fueron dadas luego del 20 de
noviembre de 1978 porque regresó de México aproximadamente en esa fecha,
y aclaró que en todo momento entendía que la prevención del Ejército
conforme a la ley 21.460 tenía cursos procesales con intervención del Juzgado
Federal nro. 2 en los cuales era obvio no estando en una comisión de servicio
no podía intervenir por su jerarquía funcional conforme al artículo 19 del
estatuto del Banco Central, salvo exposiciones de carácter docente.
A preguntas del Tribunal dijo que sí elaboró un gráfico relativo a
las conductas penales en los casos de Industrias Grassi y Banco de
Hurlingham, que en todas las experiencias de tipo delictual societario elaboró
gráficos y en la Comisión de Valores antes de finalizar la investigación con
respecto a Grassi efectuó un gráfico que ilustra la presunta maniobra y que
sirvió para la elaboración de la denuncia penal.
Que ese gráfico fue utilizado en la Conferencia de Campo de
Mayo. Aclaró que el gráfico se refiere exclusivamente a lo detectado en Grassi
y a la exclusiva relación del comportamiento de Juan Claudio Chavanne con
la sociedad que está en la oferta pública por la transferencia de acciones del
Banco de Hurlingham.
Que si bien concurrió en dos oportunidades a CONAREPA, antes
de formular la denuncia, no tuvo la suficiente información sobre el
certificado de acciones cuestionado del Banco de Hurlingham, y es por eso
que en la denuncia se pidió que se solicitara a esa Comisión elementos de
juicio vinculados al tema.
Expresó que fuera de ello, como no estuvo en comisión de
servicio y concurrió a Campo de Mayo en dos oportunidades, nunca tuvo
información que permitiera hacer asesoramiento o explicaciones doctrinarias
con referencia a comportamiento de personas vinculadas al Banco de
Hurlingham, limitándose a desarrollar lo expuesto en la denuncia y a evacuar
públicamente consultas sobre las condiciones de aplicación de los arts. 6, 7 y
9 de la ley 20.840. Que con los peritos de la comisión conversó en Campo de
Mayo y lo hacía antes de la conferencia, a fin de preparar el contenido,
aunque la parte que le correspondía era la penal y a los peritos la contable.
Aclaró que las exposiciones fueron conjuntas con los peritos de la
Comisión y del Banco Central ; estos hacían exposiciones contables y luego en
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base a la exhibición de balances hacía el desarrollo de la ley 20.840, pero sin
ningún tipo de personalización en cuanto a conductas concretas.
A preguntas del Tribunal respondió que cuando concurría a
Campo de Mayo luego del 20 de noviembre tuvo información de que había
personas detenidas a través de las personas que trabajaban en ese sitio. Que
desconocía el tiempo de detención. Que era público y notorio que se trataba
de de una prevención conforme a la ley 21.460 y que en todo momento el caso
estaba relacionado con el Juzgado Federal nro. 2, por lo que es obvio que no
tuvo ningún tipo de representación o elemento conceptual que le indicara que
existía en esas detenciones alguna irregularidad,
Reiteró que no estuvo afectado a una comisión de servicio y que
atento a lo esporádico de su presencia consideró que no estaba en condiciones
de conocer adecuadamente la situación de esa prevención, máxime cuando
había un equipo de profesionales especializados, abogados y contadores, que
trabajan diariamente colaborando con la prevención sumaria.
A otras preguntas respondió que jamás interrogó a persona
alguna en Campo de Mayo, que nunca en esas circunstancias tomó contacto
directo o indirecto con algún detenido, y con relación al Dr. Aguirre Saravia,
recordó que en el mes de julio de 1978, como consta en el sumario labrado
por la Comisión con respecto a Industrias Grassi , intervino en una
declaración que se le tomó en la Gerencia Legal y en circunstancias que
declaraba como abogado de Grassi. Fuera de eso jamás tuvo relación con el
nombrado.
También dijo que nunca vio a Etchebarne en Campo de Mayo.
Que como no estaba en Comisión tenía que pedir permiso al Presidente y al
Directorio de la Comisión de Valores, y que cuando volvía tenía que
explicarles el tiempo utilizado y lo que estaba haciendo, o sea el carácter
docente de su tarea. Que el Directorio le preguntaba si la actuación de los
funcionarios era correcta. Que nunca conversó con Etchebarne respecto a que
había personas detenidas.
Al serle preguntado si elevó la parte penal del informe elevado a
Suárez Mason en diciembre de 1978 respecto de la investigación, respondió
que no, que lo desconocía y que no lo podía hacer porque no estaba afectado
a una comisión de servicio, que nunca manejó ni tuvo acceso a la
documentación de la prevención.
Por último, aclaró que él realizó la redacción de la denuncia ante
el Juzgado Federal nro. 2.
232
Enrique Lucio García Mansilla prestó declaración testimonial a fs.
499/501 de la causa que venimos reseñando.
Relató que estuvo secuestrado por orden del Comandante del
Primer Cuerpo del Ejército, el entonces General de División Carlos Guillermo
Suárez Mason, desde el 18 de octubre de 1978 a las 20 hs. , hasta el 26 de
diciembre del mismo año, ello en dependencias de la prisión militar Campo
de Mayo, en un anexo especial que había para secuestrados. Que la custodia
estaba a cargo de la Gendarmería Nacional. Que el secuestro lo formalizaban
los Tenientes Coroneles Gatica y D’Alessandri, acompañados por gran
cantidad de soldados, en su domicilio particular, entonces Quintana y
Montevideo. De all í fue trasladado al Regimiento de Granaderos a caballo y
posteriormente, en unas horas, a Campo de Mayo, atado de las manos al
gancho del cinturón de seguridad de un automóvil Peugeot.
Dijo que al día siguiente le preguntaron por primera vez el
nombre, ideología política y nombre de guerra. Que permaneció luego por
espacio de unos veinte o veinticinco días detenido en una celda de dos por
uno, incomunicado, y sin que se le hicieran más preguntas. Que transcurrido
ese periodo, una noche lo sacan de la celda, en calzoncillos, lo llevan a una
habitación, le dicen que ponga rodilla en tierra, le vendan los ojos con
algodón y una venda; a partir de all í lo empiezan a tratar en peor forma.
Contó que si bien ignoraba el motivo de su secuestro, intuía cuál
podía ser la razón por los siguientes motivos. Primero, porque ya sabía de la
detención de Juan Chavanne y René Grassi; segundo, porque a pedido de él le
habría instruido un sumario en el Banco de Hurlingham, donde era gerente; y
tercero, porque había sido citado a declarar en la Comisión de Valores.
Respecto de esto último, aclaró que le llegó la citación y dada la situación en
la que se encontraba en el banco, por el sumario, preguntó ante la comisión
interventora de la entidad qué debía hacer ya que había sido citado en su
calidad de funcionario del banco. Que además le preguntó a su padre, que era
marino retirado y conocía a Etchebarne, y le dijo que éste era un poco “loco”
pero buena persona.
Que su padre conocía a Etchebarne dado que había pertenecido a
un grupo denominado “Club Azcuénaga” , presidido por el Teniente Coronel
Federico de Álzaga, y del cual formaban parte Etchebarne y también Suárez
Mason, así como el Dr. Jaime Perriaux. Que concurrió a declarar y, junto a
otras muchas personas, estuvieron presentes Etchebarne y también Suárez
Mason, así como el Dr. Jaime Perriaux. Que Etchebarne le preguntó en lo
relativo a Juan Claudio Chavanne y su situación económica, buscando
destruir al nombrado para evitar la transferencia del Banco de Hurlingham.
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Aclaró que fue citado por la Comisión de Valores mediante
telegrama al Banco de Hurlingham. Que esa citación era de mala fe, pues no
tenía porqué concurrir ya que la Comisión no tenía potestad pues no era
agente bursátil ni extrabursátil . Que la actitud de Etchebarne durante esos
interrogatorios fue prepotente, con manifestación de poseer un gran poder e
inclusive con exhibición de armas. Que esa citación fue en el mes de julio y
como funcionario del Banco.
En relación a su secuestro en Campo de Mayo, manifestó que
luego de que fue vendado se lo ubicó frente a una mesa y comenzaron a
interrogarlo; que por el tono gritón era evidente que quien efectuaba las
preguntas era un militar, pero que también ese militar hablaba
permanentemente con otras dos personas dirigiéndose a ellas como
“General” y “Doctor”. Que tiene la intuición, aunque no las pruebas, que
esas dos personas eran Suárez Mason y Etchebarne . Que el interrogatorio
duró una media hora o cuarenta y cinco minutos y se limitaron a preguntarle
respecto de la presunta connivencia entre el denominado “Grupo
Chavanne” y el Grupo Graiver, manifestando que buscaban quince millones
de dólares de la guerrilla . Que ese fue el único interrogatorio. Que luego
respondió preguntas por escrito que son las que figuran en la causa. Que en
una ocasión fue interrogado por el Dr. Roberto Solá, de la Fiscal ía de
Investigaciones Administrativas, respecto del caso de la mesa de dinero del
Banco de la Nación. Que su padre, era Capitán de Fragata retirado, y que le
escribió al Presidente de la Nación, Teniente General Jorge Rafael Videla,
solicitándole para que pudiera ir a verlo a la prisión de Campo de Mayo.
Dijo que Videla le concedió la autorización para entrevistarlo,
bajo dos condiciones: que no hablara de la causa por la cual lo habían
detenido, y que no identificara el lugar de detención. Que el padre cumplió
con su palabra, y tal es así que el declarante le pidió que presentara un
recurso de habeas corpus, a lo que su padre se negó. Que respecto del Juez
Sarmiento, algunos militares le comentaron a él y a los demás que se estaba
discutiendo con Sarmiento si seguían a disposición de los militares o pasaban
a la Justicia Federal . Que un día los sacaron afuera de la celda diciéndoles
que Sarmiento los iba a entrevistar, pero al final no se produjo la visita. Que
ese mismo día fue cuando conoció a Roualdes, quien actuó correctamente con
él. Que esto último debe haber ocurrido a fines de octubre, principios de
noviembre. Afirmó que hasta el día de la fecha se ha preguntado sin
respuesta que en virtud del auto de prisión preventiva dictado por el Dr.
Marquardt en enero de 1979, no se comprende porqué no fueron citados a
234
declarar el Interventor del Banco, General Soloaga, la comisión interventora
interina que lo antecedió, y fundamentalmente los veedores del Banco
Central, sobre todo para que manifiesten en qué calidad estaban en ese banco,
las atribuciones por ellos mismos determinadas, y cual era la verdadera
situación general del banco, de la cual no podía ser ajenos en virtud de las
facultades que les acordaba la ley, y los memorándums que reglamentaban su
ejercicio, que habían sido emitidos por el los mismos.
A su vez dijo tener conocimiento de que el l iquidador Marino
manifestó el hecho de que en el banco no necesitaba ser liquidado y
rápidamente fue sustituido de su cargo por el s índico liquidador, Sr.
Armando Bueno, hermano del Jefe del Cuerpo de Inspectores del Banco
Central, cuerpo de donde salen los interventores y los síndicos cuando se los
designa.
Además, quiso dejar constancia de que, a su criterio, la prisión
preventiva, en su caso particular, se fundó en las afirmaciones dicentes: a) de
Cristian Zimmerman, con alusión a una “equívoca” política comercial; b) de
un informe dirigido al General Soloaga por el Dr. Eudoro Castro, cuyas
afirmaciones pueden tacharse de tendenciosas y falta de conocimiento de la
normativa bancaria; y c) la ausencia de declaraciones o ratificación de
declaración efectuada en Campo de Mayo del señor García Ordats, gerente
del Banco de Hurlingham.
Sostuvo que las detenciones producidas en este proceso,
coincidentes en el sentido de que todos los involucrados eran deudores del
banco, detenidos antes del vencimiento de sus obligaciones, en algunos casos
durante el proceso de renegociación de sus deudas y en todos los casos con
amplias y suficientes garantías reales respaldando los créditos, permitiendo
presumir que el objetivo de las detenciones, es decir secuestros, tenían por
objeto hacer caer el banco en falencia para cumplir el único objetivo de ese
proceso, que era la l iquidación del Banco de Hurlingham .
El 27 de diciembre de 1984 se llevó a cabo un careo entre el
imputado René Federico Garris y el testigo Raúl Aguirre Saravia –cfr. fs.
617/9-.
En el marco de dicho acto, y luego de dar lectura a las
declaraciones de sus partes pertinentes, Garris manifestó que “ratif ica
íntegramente su declaración, que no interrogó a su cocareado ni a ninguna otra
persona en Campo de Mayo ni en ningún otro lugar de detención. Que a su
cocareado lo conoció unos días antes del 24 de julio de 1978, cuando lo entrevistó
para que la comisión cesara en sus investigaciones con respecto a la Compañía La
Agrícola. El día 24 de julio de 1978 lo volvió a ver cuando declaró a fs. 485, cuerpo
cuarto del expediente 329/78 de la Comisión, haciéndolo como abogado de Industrias
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Siderúrgicas Grassi , oportunidad en la que también fue presionado fuera de esa
audiencia para que no se involucrara a su hermano. Que la presión consistió en que
su careado le dijo que la Comisión de Valores dejara de investigar el caso de
Industrias Siderúrgicas Grassi , y el de La Agrícola ya que eso dejaría perjuicios
injusti f icados al grupo de doce empresas constituidas en el estudio de su cocareado,
y éste en forma conjunta, y que habían solicitado a la f inanciera de La Agrícola un
préstamo de treinta millones de dólares, que fue concedido de un día para el otro a
través de la gestión del hermano de su cocareado, Eduardo Aguirre Saravia, que en
el mes de julio de 1978 con un documento falso traído de Panamá se apoderó de la
conducción del grupo de empresas de La Agrícola. Que el día 28 de julio de 1978 en
ocasión de un allanamiento a Industrias Siderúrgicas Grassi en la calle Sarmiento
552, P° 16. su cocareado tuvo un violento altercado con el declarante porque había
olvidado la orden de allanamiento en su domicil io, y en esa ocasión vuelve a
sostener que la comisión y particularmente él lo perseguía en el caso de La Agrícola
con intenciones de destruir su estudio jurídico, siendo evidente que ya se había
enterado que el día 20 de julio se habían tomado en la Comisión importantes
testimonios que involucraban a Eduardo Aguirre Saravia en una s ituación de fraude
al grupo de empresas de La Agrícola. La cuarta vez cree que fue a mediados de 1979
o a principios del año 1980 en un curso de criminología en la Facultad de Derecho
de Buenos Aires, y en esa ocasión si cocareado le imputó de que con al denuncia de
La Agrícola había perjudicado no solo a su hermano sino al estudio jurídico que
tenían ambos en Reconquista 513 y que tarde o temprano iba a asumir las
consecuencias de la denuncia que había formulado” .
Por su parte, concedida la palabra a Aguirre Saravia dijo, luego
de ratificar su anterior declaración, lo siguiente: “a raíz de la discusión que
tuvo por el tema del allanamiento, aclaró que en esa ocasión estaban Etchebarne, con
quien sí tuvo una discusión, pero no con su cocareado. Que estaba presente también
el Comisario González” .
Dijo que desde 1978 jamás lo querelló a Garris, ni lo involucró en
nada, que la primera vez que mencionó este incidente es cuando declara como
testigo en la presente causa. Que le sorprendía que su cocareado no haya
estado enterado de su encarcelamiento habiendo sido denunciante en la
causa.
Concedida la palabra a Garris , manifestó que “la importancia de la
denuncia en que está involucrado el estudio de Raúl Aguirre Saravia y de su
hermano y de la importancia de la maniobra denunciada surge el interés de su
cocareado en el resultado de este juicio”.
A fs. 657 Marcelo Augusto Chavanne, con el patrocinio del Dr.
Ricardo del Campo, interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 26
236
o 28 de diciembre de 1984, en cuanto declarara la incompetencia del juzgado,
en relación con los hechos imputados a Roberto L. Roualdés. Solicitó también
se llamara a indagatoria y los procesamientos de René Garris, Luis Zorzoli y
la ampliación de las declaraciones indagatorias de Juan Afredo Etchebarne y
Roberto Roualdes.
A fs. 661 reiteró los pedidos de procesamientos respecto de
Rafael Sarmiento, Lusi Zorzoli, Juan Alberto Bustelo, René Federico Garris y
Albano Harguindeguy.
A fs. 722/vta. se celebró audiencia a los efectos de recibirle
declaración a tenor de lo prescripto por el art. 236 2ª parte del CPMP
Francisco Obdulio D´Alessandri, ocasión en la que el nombrado se negó a
declarar.
En igual sentido procedió Raúl Alberto Gatica al ser interrogado,
a fs. 723 en los términos del art . 236 2ª parte CPMP, manifestando que se
remitía a lo que oportunamente declarara ante la Excma. Cámara Federal.
El día 3 de septiembre de 1985 se celebró un careo entre Juan
Alfredo Etchebarne e Isidoro de Carabassa.
Surge del acta labrada en dicha oportunidad, que luce glosada a
fs. 743/4, lo siguiente: “Carabassa dijo que durante su interrogatorio en las
instalaciones militares su cocareado [Etchebarne] , si bien no intervino haciéndole
preguntas estaba en el lugar y asistía al interrogatorio que le hacía el Coronel
Gatica; también estaban presentes otras personas: El coronel D´Alessandri, dos
personas de traje de civil y una persona con ropa «sport» , esta última persona se
trataba de un Alférez en atención al trato que recibía de parte de D´Alessandri; esta
persona era quien escribía a máquina. Por su parte Gatica tenía delante de sí unos
papeles donde aparentemente estaba el interrogatorio a que se lo sometía. Que las
personas de civil , es decir las de traje, supone que eran de la Comisión Nacional de
Valores […] Concedida la palabra Etchebarne dijo que quiere preguntar a su
cocareado [De Carabassa] con qué personas de la Comisión Nacional de Valores
conversó o discutió el problema que se planteó en el año 1976 con referencia a la
fusión de Canale S.A. con Pac S.A. Concedida la palabra a De Carabassa dijo que el
dicente nunca fue antes del año 1979 a la Comisión Nacional de Valores, que al Dr.
Etchebarne lo conoce desde que el dicente tenía aproximadamente 20 ó 22 años, de
alguna f iesta, o del Tenis Club Argentino, habiéndolo visto muchas veces . Con
respecto a mayores precisiones sobre las circunstancias en las cuales vio a su
cocareado dijo que casi seguro lo vio en el Tenis Club Argentino, no pudiendo hacer
otra precisión puesto que nunca fueron amigos, nunca habían hablado. Que quiere
explicitar que no es una cosa rara que conozca a su cocareado f ísicamente, lo
recono[ce] como ha dicho, por varias circunstancias: el cuñado del dicente José
Manuel Saravia es muy amigo de Conrado Etchebarne, su hermana Paula de
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SERGIO ALFREDO RUIZ
SECRETARIO
Carabassa de Saravia era muy amiga de Dolores Bullrich, a Conrado Etchebarne lo
ha visto muchoas veces . Que con respecto a Garris lo conoció recién en la Comisión
de Valores aproximadamente en el año 1982. Que en esa oportunidad el dicente le
dijo a Garris que había sido interrogado en aquel lugar militar por una persona muy
parecida a él f ísicamente pero con una voz menos profunda y gruesa, cosa que
advertía en ese momento en que estaba hablando con el dicente ; que estuvo presente
en esa conversación el Dr. Eduardo Usandivaras. Que vio a Etchebarne en la
Comisión de Valores en 1981, en noviembre, con motivo de un telegrama que le
mandaron. Concedida que le fue la palabra a Etchebarne dijo que el dicente se hizo
socio del Club Argentino de Tenis hace aproximadamente unos diez años y que antes
nunca había jugado tenis en su vida. Que el dicente entiende haber hablado con De
Carabassa a petición del Dr. Saravia, en 1982. Que requiere de su cocareado le
conteste si no habrá mediado equivocación en cuanto a la persona que lo interrogara
o asistiera a los interrogatorios en sede militar, específ icamente si no lo confundirá
el declarante con el Dr. Solá; asimismo quiere que le conteste en qué fecha el dicente
estuvo presente en el interrogatorio. Concedida la palabra a de Carabassa dijo que
fue interrogado por Solá aproximadamente entre el 15 y el 24 de noviembre de 1978,
mientras que su cocareado había estado presente en el interrogatorio que se había
l levado a cabo entre el 13 y el 17 de noviembre. Que no lo confundió con el Dr. Solá.
Que este lo conoció, lo reconoció, en diciembre de 1981 en la Fiscalía cuando fue a
hacer una denuncia contra Etchebarne. Concedida la palabra a Etchebarne dijo que
niega terminantemente lo af irmado por su cocareado y af irma que miente a
sabiendas y atribuye la acusación que le hace a la circunstancia de que
oportunamente lo acusó el dicente de agiotaje cometido en la Bolsa de Comercio en
su carácter de representante legal de la Comisión de Valores […] Concedida
nuevamente la palabra de Carabassa dijo que el dicente considerada que su
cocareado no dice la verdad como no la dijo al af irmar que el dicente era uno de los
principales tomadores de dinero de Industrias Grassi , una de las causas que motivan
su detención en Campo de Mayo” .
A través de un escrito glosado a fs. 745, el Dr. Miguel Ángel
Almeyra, letrado defensor de Juan Alfredo Etchebarne, habría aportado
documental que daría cuenta de que el imputado que se encontró entre el 13 y
el 17 de noviembre de 1978 en la IV Conferencia de Comisiones de Valores y
Organismos Similares organizada en la ciudad de Queretaro, México.
Además, se afirmó que Etchebarne habría estado fuera del país
por un lapso superior, más específicamente, entre el 11 y el 21 de de
noviembre de 1978.
238
A fs. 802/28 luce el acta correspondiente a la Asamblea General
Extraordinaria de Industrias Siderúrgicas Grassi S.A., celebrada en la la
ciudad de Rosario, el 23 de septiembre de 1978.
La importancia de esta asamblea será tratada en el marco de otros
considerandos del presente resolutivo, correspondiendo destacar en este
acápite que all í se hace mención a la detención de René Carlos Grassi y la
desaparición de Luis Arnoldo Grassi, los abogados de la familia Grassi hacen
saber de la presentación que se hiciera ante la Comisión Nacional de Valores
dando cuenta de la detención de directivos y, miembros de la Comisión
Nacional de Valores, por específica instrucción de Juan Alfredo Etchebarne
informan, falseando la realidad, que la denuncia que se efectuara contra
Etchebarne había sido desestimada por la Fiscalía Nacional de
Investigaciones Administrativas.
A fs. 831/2 prestó declaración a tenor de lo prescripto por el art.
236 2ª parte Roberto Carlos Sola, ocasión en que ratificó lo declarado a fs.
190, aclarando que se enteró de la detención a disposición de Primer Cuerpo
de algunos detenidos en razón de que, en el marco de las investigaciones
realizadas por la Fiscalía de Investigaciones Administrativas con motivo del
funcionamiento de una mesa de dinero en el Banco de la Nación se dispuso
recibirle declaración a un testigo, no recordando si era Cordeu o Diéguez,
aportando el testigo ante el Dr. Massue una copia de un acta de prisión de la
cual se desprendía que Alberto Félix Cordeu, Jaime Benedit e Isidoro de
Carabassa habían sido detenidos en calidad de prisioneros y trasladados al
Primer Cuerpo de Ejército.
En cuanto a las gestiones realizadas por la Fiscalía para obtener
la declaración de los detenidos cuyo testimonio había dispuesto el Dr. Massue
“el recuerdo que tiene de los hechos es muy vago por lo cual no podría precisar a
través de qué conducto el Dr. Massue obtuvo la autorización del General Suárez
Mason. Lo que sí puede af irmar es que el dicente se trasladó a recibir esas
declaraciones por disposición del Sr. Fiscal General . Que cuando en el acta se ref iere
a que no había otros civiles en la declaración que tomó a Alberto Félix Cordeu y
Juan Claudio Chavanne, desea aclarar que la pregunta venía dirigida a si había
otros civiles ajenos a la Fiscalía, lo que efect ivamente fue así , pero que en el acto de
tomarle declaración a los mencionados testigos Chavanne y Cordeu estaban
presentes los contadores Auditores de la Fiscalía, Dres. Jorge Pozzo y Enrique Pérez
Villamil . […] declaración sólo le tomó a Cordeu y Chavanne. Que sí recuerda que al
enterarse de que había otros detenidos se conversó con el los sobre el conocimiento
que podían tener de la mesa de dinero del Banco de la Nación para disponer o no su
declaración en la causa, si el Dr. Massue así lo consideraba ya que dicho expediente
era l levado personalmente por él . En este sentido recuerda haber conversado con de
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SERGIO ALFREDO RUIZ
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Carabassa y otros cuyo nombre no podría precisar. Pero que en todos los casos se
entendió que poco podían aportar para la investigación que se estaba realizando” .
Preguntado por su conocimiento de la ilegalidad de las
detenciones dijo: “estas personas estaban detenidas por una cuestión totalmente
ajena a la que la Fiscalía investigaba. Que se les recibió declaración testimonial
tratando de dilucidar la posible responsabil idad de agentes del Banco Nación y del
Banco Central , razón por la cual no había cargo alguno de la Fiscalía formulado ni
a Chavanne, ni Cordeu ni de Carabassa ni ningún otro con los que conversó. Que
ninguno de el los planteó una cuestión de i legitimidad en cuanto a su detención, lo
que obviamente parece razonable toda vez que la Fiscalía de Investigaciones
Administrativas no es el órgano ante el cual se pueda ventilar una detención
i legítima. Supone el dicente que de haber considerado que su detención era i legítima
habrían presentado un habeas corpus ante un Juez competente. Que de alguna forma
entiende que no lo hicieron así por cuanto Marcelo Chavanne al declarar ante la
Cámara Federal al ser preguntado si consideraba que su detención era de algún
modo clandestina, contestó que “realmente no pensaba que era clandestina”. Si bien
el que declaró ante la Fiscalía era Juan Claudio Chavanne supone el dicente que
igual creencia tendrían todos el los. Es decir, tanto los detenidos como la Fiscalía
suponían que la detención había sido dispusta por autoridad competente. Que en
cuanto al trato, salvo alguna aspereza que pudo existir en el caso de Carabassa por
su actitud altiva, la de los demás fue sumamente cordial , y que en ningún caso
existieron malos tratos o excesos que fueran más allá de palabras en tono alto” […]
“Se desprende del acta que Diéguez acompañó a la Fiscalía los detenidos estaban a
disposición del Comando del Primer Cuerpo de Ejército, lo que así se consignó en el
acta de las declaraciones en el entendimiento de que esa cárcel de Campo de Mayo
era una dependencia de ese Comando. Que sí advierte que en el acta que recoge la
declaración de Cordeu se ha consigado erróneamente que se tomaba en la ciudad de
Buenos Aire, lo que como ya expresara no fue así . Que de cualquier manera resulta
claro que el lo es un error material ya que en todo momento se señaló que las
declaraciones se habían recibido en Campo de Mayo”.
Finalmente, respecto de las circunstancias en que constituyó en
Campo de Mayo, expresó: “le parece recordar que se trasladó al Comando del
Primer Cuerpo de Ejército, junto con los otros miembros de la Fiscalía y de al l í a se
trasladó al lugar de la detención” .
Se agregó a fs. 836 un certificado expedido por la Comisión
Nacional de Valores el 25 de septiembre de 1985 que da cuenta, en base al
expediente administrativo 422/78, de que Juan Alfredo Etchebarne fue
autorizado a realizar una Comisión Oficial de Servicio en los Estados Unidos
de México por decreto n° 2698 del Poder Ejecutivo Nacional de fecha 10 de
240
noviembre de 1978, siendo designado para dicha misión por Resolución
Interna n° 565/78 de la CNV.
La duración de la comisión, según se certificara, habría sido de
10 días, desde las 8.00 hs. del 11 de noviembre hasta las 16.00 hs. del 20 de
noviembre de 1978.
En fecha 1° de octubre de 1978, a fs. 839/40, prestó declaración
Julio Eduardo Juan Spinosa, ocasión en la que refirió que “se desempeñó en la
Comisión Nacional de Valores desde el año 1970 hasta 1979, como empleado del
organismo, sin cargos jerárquicos. Que aproximadamente a esta altura del año 1978,
el Dr. Etchebarne lo l lamó al dicente y le dijo que debía ir en comisión a trabajar
para el Ejército, ante un pedido de un organismo de esta institución, sin explicarle
cuál era el tema que se iba a investigar, aunque suponía que se trataba de algo
relacionado con Industrias Grassi pues es lo que hablaba en la Comisión de Valores
y Etchebarne es un hombre de temas excluyentes y por lo tanto tenía a todos
trabajando en ese tema. Que el diciente le pidió a Etchebarne que lo eximiera de
participar en esa comisión, por un lado por una cuestión afectiva –no quería
trabajar con el Ejército- y por el otro por una cuestión laboral –el dicente tenía un
estudio de abogado ya que tenía profesión de l ibre ejercicio-. Que Etchebarne le dijo
que nadie le había preguntado si quería ir sino que se trataba de una carga pública .
Que junto con el dicente estaban Berini, García Muñoz y Pérez Arango, y luego este
último fue excluido. Que Etchebarne los citó un día en la puerta de su casa y
marcharon juntos al cuartel de Palermo, del Primer Cuerpo de Ejército. Allí había
muchas personas, tres o cuatro miembros del Banco Central que luego trabajaron en
el mismo asunto, y especialmente recuerda al Coronel Rualdes . Que Etchebarne
estaba presente. Que all í se les dijo que iban a participar en una investigación y se
les hizo f irmar un papel en el cual se decía que se comprometía a guardar el secreto
militar sobre la investigación en que iba a participar. No recuerda si en esa
oportunidad se les dijo de qué tema se trataba, pero igualmente le dicente y los otros
miembros de la Comisión de Valores sabían que era de Grassi por los motivos ya
expuestos. Que tampoco recuerda en qué momento se le dijo que había personas
detenidas, pero lo cierto es que en el ambiente de la Comisión de Valores se sabía
que había personas detenidas por ese asunto, ya que había personas notorias como
Pinedo y de Carabassa que habían sido detenidas. Que luego de el lo fueron a Campo
de Mayo, no recuerda si ese mismo día pero sí que Etchebarne no fue con el los. Que
todos los días lo pasaba a buscar un coche por Tucumán y Talcahuano y lo l levaba a
Campo de Mayo. Que recuerda que al llegar a Campo de Mayo había un cartel
que decía “Prisión Militar de Encausados Campo de Mayo”, y que allí fue
donde trabajaron . Que le mostraron –los militares- gran cantidad de
documentación y les dijeron que la estudiaran . Que el trabajo duró
aproximadamente unos siete días hábiles y luego otro tanto de espera sin hacer nada
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pero igualmente los militares los hacía ir a Campo de Mayo pues les decían que iba a
haber otro trabajo. Que el dicente f irmó un informe acerca del trabajo realizado pero
que había aspectos que no los conocía pues el dicente no es Contador ni tampoco
abogado penalista. Que f inalmente Garris hizo una exposición ante Suárez Mason,
Sarmiento, Etchebarne, Roauldes, otros militares y los ocho profesionales que habían
realizado el trabajo, oportunidad en la que expuso cuál había sido la maniobra
realizada en Industrias Grassi y Banco de Hurlingham. Que respecto de
Etchebarne recuerda que además del día en que Garris hizo esa exposición
concurrió por lo menos una vez más. Que allí habló con el dicente y otros
profesionales, se interesó por el asunto y lo que les preguntaba de forma
obsesiva era si de la documentación que estaban examinando no surgía qué
había pasado con los veinte millones de dólares de los Montoneros . Que
respecto de el lo tanto el dicente como los demás profesionales no le hacían caso a
Etchebarne sino que se dedicaban a estudiar la operatoria de las empresas y
no lo tomaron como una directiva sino como una obsesión de Etchebarne” .
A preguntas de los querellantes refirió lo siguiente: “No recuerda
si fue una o varias veces que Etchebarne preguntó sobre el tema, pero que sí
lo hizo con vehemencia ya que él es vehemente en su modo, pero no puede
decir que haya tratado de influenciarlos sino simplemente parecía que quería
averiguar sobre ese tema. Que desconoce cuál fue la intención de Etchebarne
pero sí puede decir que en definitiva no influyó en el dicente y en los demás pues
siguieron avocados al trabajo en el mismo sentido ya expuesto”.
Asimismo, recordó las investigaciones de la CNV realizadas en
Rosario y la intervención de Etchebarne en las mismas, en estos términos:
“antes del hecho sobre el que está declarando había participado de una auditoría a
Industrias Grassi en Rosario, donde había actuado en lo relativo a la legalidad del
acto, y luego –ya que duró varios días- había ayudado a los contadores . Que
estando en Rosario recibieron un llamado de Etchebarne diciéndoles que
debían clausurar la sala donde estaban las máquinas de computación de la
empresa a lo que el dicente se negó pues no tenía facultades. Igualmente
luego acordaron con los directivos de Grassi realizar la clausura, por lo que
se colocaron unas fajas, pero luego habló de nuevo Etchebarne y dijo que
podían levantarla, por lo que no se entiende para qué se hizo ello” .
Luego reconoció su firma inserta en el informe que los peritos
elevaran al Comandante del Primer Cuerpo de Ejército en fecha 14 de
diciembre de 1978 y afirmó también “que hay partes del informe que le
corresponden, pero que respecto de las imputaciones legales fueron hechas por
Garris, pues el dicente no conoce del tema. Que respecto de lo señalado [en la nota
de elevación] en cuanto a que las personas estaban procesadas, lo f irmó pues le
242
dijeron que era así la situación de las mismas y el lo parecía confirmarse por la
presencia del Juez Sarmiento en la Prisión de Campo de Mayo. Que respecto a
Suárez Mason cree que fue en dos ocasiones a la Prisión, el día de la exposición y a
un asado f inal que hubo all í . Que en ese asado también estuvo presente un
funcionario de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, cuyo nombre no
recuerda, sólo que era un muchacho joven. Que recuerda que el día de la
exposición le comentaron que Suárez Mason, Sarmiento y Etchebarne llegaron
allí en helicóptero .
Sobre si se desempeñó la comisión durante le verano de 1979,
Spinoza señaló que no, que creía recordar que había sido “a lo sumo veinte días
durante 1978, pero no en el verano de 1979. Que supone que recibió viáticos ya que
siempre se les paga cuando están en comisión. Que cree que no puede haber
trabajado tres meses en la investigación, que le parece mucho tiempo y que está
seguro que no fue en e l verano” .
Finalmente, aclaró que “nunca vio a los detenidos, no los interrogó
ni preparó interrogatorios” .
A fs. 872/82 luce el Acta de Reunión de Directorio n° 706
correspondiente a la reunión del 8 de noviembre de 1978, en la que participó
el Presidente Juan Alfredo Etchebarne y los directores Alberto Mario Schulte
y Julio A.P.F. Viller.
En la misma se adoptaron diversas decisiones, resultando
relevante señalar que no existe en la misma una sola mención a pedido
alguno de colaboración formulado por las autoridades mili tares ni tampoco
ninguna referencia sobre la designación de peritos en comisión para dicha
cooperación.
El 4 de noviembre de 1985 prestó declaración prestó declaración
informativa Darío Alberto Correa -fs. 918/vta.-
Dijo que prestó servicio en la Prisión Militar de Encausados,
como Jefe de la Sección Penal, ello en Campo de Mayo, dependiente del
Primer Cuerpo de Ejército, desde 1977 hasta 1980. Que su misión era el
cuidado de la seguridad de la sección penal, también higiene y
mantenimiento, no así la seguridad de la prisión que estaba a cargo del
Ejército.
Recordó que en el año 1979 el Coronel Idelfonso Marco Sola, Jefe
de la Prisión Mili tar, le dijo que debía desalojar el sector destinado a los
testigos de Jehová, en la Sección Penal, lo que así se hizo, recibiéndose a los
pocos días, provenientes del Primer Cuerpo del Ejército un grupo de civiles, -
mejor dicho que después se enteró que eran civiles-, de quienes no recibió
información acerca de su situación y qué es lo que se les imputaba.
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Recordó también entre los primeros a Juan Chavanne y René
Grassi , y cree que también Raúl Enrique Saravia. Que después también le
llevaron a un hermano de Aguirre Saravia. Que el Coronel Solá dispuso que
tuviera mucho cuidado con el trato con esa gente, en el sentido de tener
buena atención para con ellos. Que no recordaba que haya habido ningún
detenido con lesiones, pero de haber sido así seguramente se le debía haber
prestado asistencia médica, ya que todos los días concurría un médico. Que
para la asistencia espiritual concurrió un sacerdote del Primer Cuerpo de
Ejército. Que en lo que hace a los interrogatorios recordaba que el Coronel
Solá le entregaba unos papeles –cuya lectura le prohibía al dicente- pero que
según cree se trataba de cuestionarios, los que eran personalmente entregados
a los prisioneros, y después – a veces días después- recogía las respuestas.
Que a fin de dar respuesta a esto había detenidos que tenían en su celda
máquina de escribir y calculadora.
Que sabe por comentarios que había gente civil que concurría al
Casino de oficiales procesados, distante a unos cien metros de la Sección
Penal, pero ignoraba quiénes eran porque durante se tiempo se lo mantuvo al
margen de ese asunto. Que él contaba con personal muy profesionalizado y
muy eficiente. Que no recordaba que le hayan informado de incidente alguno
respecto de Sara Duggan, quien recibió un trato muy especial dado que
estaba embarazada. Que los prisioneros recibieron un trato muy bueno, se les
permitía escribir a sus familiares y recibir cartas de éstos, se le cambiaba la
ropa de cama dos veces por semana, recibían comida, fotografías, l ibros. Que
había otras dos mujeres además de Sara Suggan, una de ellas la secretaria de
Aguirre Saravia, el más grande, a la que llamaban Rosa, y de la otra no
recordó el nombre.
Asimismo, aclaró que como no efectuaba el registro de los
prisioneros no recordaba sus nombres.
Por último, agregó que si bien se respectaba estrictamente el
reglamento el trato era sumamente afable.
El 7 de noviembre de 1985 prestó declaración testimonial Luisa
Fernanda Fabri –cfr. fs. 919-.
En su testimonió relató que en el año 1978 se desempeñaba como
integrante de la Comisión Fiscalizadora de Industrias Siderúrgicas. Que
entonces un día, en el mes de noviembre, se encontraba e Rosario y llegó una
comisión militar de las oficinas de Grassi , y le dijeron que la necesitaban para
que declarara. Que entonces vino a Buenos Aires en el auto con su esposo;
244
que en otro auto iban Alberici, Pignataro y Cardona, que éste otro automóvil
era del Ejército.
Que posteriormente se presentó en la sede del Primer Cuerpo del
Ejército, donde prestó declaración, dejó su domicilio y su teléfono, y le
dijeron que se podía ir. Que nunca más la llamaron. Que nunca fue a Campo
de Mayo.
Jorge Luján Giménez prestó declaración testimonial a fs. 930vta.
Manifestó que en septiembre de 1978 se desempeñaba como
Gerente de Compras de Industrias Siderúrgicas Grassi. En ese mes, el día 11,
se encontraba en dicente en el estudio del Dr. Raúl Aguirre Saravia cuando
llegó una comisión militar, vestidos de civil y presididos por un mayor
Guastavino, quienes se llevan detenido al Dr. Aguirre Saravia . Verificaron
que él no estaba en la lista y entonces lo dejaron.
Que esa misma tarde se encontraba en el domicilio del Sr. René
Grassi cuando llegó Guastavino, quien iba a detenerlo al ingeniero Luis
Grassi – a quien no encontró allí- y, pese a que él dicente no estaba en la
lista que aquel tenía, igualmente lo llevó detenido . Que lo condujeron al
Primer Cuerpo de Ejército donde se le presentó al Teniente Coronel
D’Alessandri , quien lo saludó cortésmente y le dijeron que lo van a llevar a
hacer un reconocimiento.
Luego, lo llevaron tres personas, lo vendaron y ataron y así
estuvo ocho días en un lugar que ignora cual era. Allí lo interrogaron acerca
de Industrias Grassi, de la Agrícola y de otra empresa de maquinarias
agrícolas cuyo nombre ahora no recuerda. Que ignora quienes lo
interrogaron. Que al lí pudo escuchar que estaban Raúl Aguirre Saravia y su
hermano, aclarando que a éste último no lo conocía. Que supo de su presencia
pues escuchó cuando se identificaban al ser interrogados.
Que luego de esos ocho días fue llevado a la Prisión Militar de
Campo de Mayo, donde permaneció en una celda con los hermanos Aguirre
Saravia. Allí podía quitarse la venda de los ojos mientras estaban dentro de la
celda, pero al abrirse la puerta de ésta debían volver a ponérsela. Luego de
aproximadamente una semana fueron llevados a otro sitio, dentro de la
Prisión, donde había camas. Allí pudo ver a René y Lusi Grassi, a Juan
Chavanne y al Dr. Satanowsky. Luego llegaron all í Cardona, Alberici ,
Marcelo Chavanne, Pignataro, una señora que era la secretaria del hermano
de Raúl Aguirre Saravia, y otras personas cuyos nombres no recordaba. Que
allí lo interrogaron nuevamente un par de veces haciéndolo ya sin las vendas.
Quienes lo interrogaron fueron el Teniente Coronel D’Alessandri, el Teniente
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Coronel Gatica y un Comandante de Gendarmería cuyo nombre no recordaba.
Que luego los interrogatorios fueron por escrito.
Dijo que no había civiles, por lo menos en esos dos
interrogatorios en los cuales pudo ver a sus interrogadores. Que luego,
alrededor del 8 o 10 de noviembre, fue puesto en libertad en el Primer Cuerpo
del Ejército, en Palermo. Que junto con él salió en libertad el Dr. Satanowsky.
Aclaró que lo acompañaban desde Palermo los oficiales
D’Alessandri y Gatica hasta las oficinas de la empresa, en la calle Sarmiento,
de donde retiraron documentación, y que recién all í lo dejaron en libertad.
Aclaró también que cuando lo trasladaron a Campo de Mayo
siguió en una celda separado de los demás, e incomunicado, aunque pudo ver
a los demás.
Expresó que nunca lo pusieron a disposición de ninguna
autoridad judicial.
El 20 de noviembre de 1985 prestó declaración informativa
Eduardo Francisco Marquardt –cfr. fs. 951/vta.- .
Dijo que, en atención al tiempo transcurrido no podía aportar
detalles precisos sobre los hechos.
Refirió además que, en oportunidad de que se hizo hacerse cargo
transitoriamente del Juzgado Federal nro. 2, donde tramitaba la causa en
cuestión, estaba absorbidos por innumerables asuntos del turno y de otros
juzgados que también estaban a su cargo del declarante. Como ejemplos
destacó los casos del asesinato de Elena Holmberg y la administración
fraudulenta de la cooperativa Sáenz Peña.
Afirmó que, a pesar de eso, recibió declaración indagatoria
personalmente a los numerosos detenidos de la causa. Recordó que los
interrogó en los términos necesarios para resolver de inmediato su situación
procesal, habiendo pocas horas más tarde dispuesto la libertad por falta de
mérito de la mayoría de ellos.
Que dictó la prisión preventiva de dos o tres de ellos, no
recuerda porqué delito y luego supo que la medida fue confirmada por la
Cámara.
Dijo que si bien podrían advertirse irregularidades en la
tramitación de la prevención, por tratarse de cuestiones discutibles y que no
eran más importantes que la resolución de la situación procesal el dicente
debió dejarlas para más adelante, aunque poco tiempo después fue
reemplazado en la atención de la causa, por lo que desconocía lo que los
jueces que lo sucedieron dispusieron al respecto.
246
Que en atención al escaso tiempo de que disponía atendió a los
procesados durante el tiempo excluidamente necesario. Que es posible que
alguno de los detenidos, quizá anímicamente sobrecargado por la situación
que estaba atravesando haya pretendido, como es habitual, mantener
conversaciones con el dicente más allá del contenido de los actos procesales
correspondientes. De ser así el dicente se negó a recibirlos porque tenía
asuntos más importante y urgentes para atender.
Recordó también haber recibido en esos tiempos a funcionarios
de distintas reparticiones públicas interesados en el tema, encontrándose
entre ellos Juan Alfredo Etchebarne, por la Comisión Nacional de Valores, a
quien recibió una o dos veces.
Dijo no recordar que Etchebarne le pidiera que no pusiera en
libertad a Raúl Aguirre Saravia porque éste lo iba a matar, y que creía que no
fue así pues si no lo recordaría. Que tampoco recordaba haberle comentado
eso Aguirre Saravia, con quien luego de su libertad tuvo más de una
conversación.
A fs. 952/3vta. prestó declaración testimonial Eduardo Augusto
Aguirre Saravia.
Manifestó que el día 14 de septiembre de 1978 se encontraba en
su casa en localidad de Martínez, cuando llegaron tres personas que
mostraron sus credenciales y dijeron ser de la Policía Federal , y que lo tenían
que llevar al Departamento de Policía.
Que se había enterado poco antes que su hermano Raúl había sido
detenido en su estudio, suponía él que a raíz de una investigación que
autoridades oficiales estaban llevando a cabo respecto de Industrias
Siderúrgicas Grassi . Que lo llevaron en un coche Ford Falcon, y al l legar a la
Gral. Paz, doblaron por esa vía en dirección al sur y luego el vehículo bajó a
la altura de Rivadavia. Que entonces o hicieron agacharse y le vendaron la
cara con un pulóver suyo.
Que lo llevaron a un sitio que ignora donde era, donde
permaneció una semana con los ojos vendados y con las manos atadas por un
cable. Que allí pudo escuchar la voz de su hermano Raúl. Que all í lo
abofetearon e interrogaron acerca del Banco de Hurlingham, de Chavanne y
otros detenidos sobre los cuales el dicente nada sabía.
Aclaró que no tenía relación profesional ni con el Banco de
Hurlingham ni con Industrias Grassi. Que luego de aproximadamente una
semana lo subieron a una camioneta, en la cual pudo escuchar que también
estaba su hermano Raúl. Que al detenerlo, las credenciales se las mostraron al
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mucamo no a él. Que ignoraba quienes eran las personas que lo detuvieron,
sólo recordando a uno alto y con bigotes.
Relató que fue duramente golpeado en ese sitio, mientras se lo
interrogaba y que le dijeron que lo iban a matar. Que en una oportunidad
pudo hablar con su hermano e incluso se sacó un poco la venda y pudo
verlo. Que su hermano le comentó que lo habían golpeado e incluso se
quejaba de que tenía un fuerte dolor en los riñones . Que cuando lo llevan
en la camioneta, a lo que hiciera mención antes, finalmente lo trasladan a un
sitio donde se lo ubicó en una celda. Que escuchaba que su hermano estaba
en una celda vecina. Que allí se lo desató y se le permitía quitarse la venda
mientras estaba dentro de la celda. Que se la debía volver a poner cuando
concurrían a buscarlo para interrogarlo . Que all í el trato varía totalmente,
para mejor. Que se lo seguía interrogando, especialmente sobre una
negociación en la cual el dicente había intervenido relativa a La Agrícola.
Que luego de aproximadamente un mes, se le quitaron las vendas en un
interrogatorio y conoció al Coronel Roualdes , con quien conversó y a quien
le dijo que ese asunto debía ventilarse en la Justicia. Que también hablo
acerca de ello con el Comandante de Gendarmería Rei, quien le dijo que
cuando terminara la investigación iban a ser entregados a un juez.
Que finalmente a principios de enero de 1979 fue puesto en
libertad, sin que se lo ponga a disposición de autoridad judicial alguna. Que
en el primer lugar de detención sólo pudo identificar la presencia de su
hermano. En Campo de Mayo, ya sin vendas vio a Marcelo Chavanne, Juan
Chavanne, una chica Duggan, Fernández Madero, Pinedo, Aurelio Cid,
Benedit, Cordeu, su hermano Raúl, Luis y René Grassi, a unas personas de la
firma Grassi cuyos nombres no recordaba, su secretaria –a quien habían
llevado detenida el 23 o 24 de septiembre-.
Que a su secretaria, Rosa Laurito de Ernaiz, la llevaron detenida
en virtud de que él, para probar su inocencia, había dicho a los militares que
su documentación profesional la tenía la nombrada, y entonces la fueron a
buscar y se llevaron documentación junto con la secretaria. También recordó
al Dr. Bulleraich.
Respecto de los militares, conoció a Roauldes, Gatica,
D’Alessandri, Rei , y el Segundo Comandante Correa.
Aclaró que respecto del tema de su intervención en una carta
intención a La Agrícola, escribió un informe que entregó a los militares.
En relación a las condiciones de cautiverio, dijo que al principio
estuvo en un calabozo, totalmente a oscuras, y luego se lo trasladó a una
248
celda que tenía una ventanita, por lo tanto había luz natural, pero no luz
eléctrica. Que nunca tuvo luz eléctrica en la celda pero recordó que se hizo
una instalación eléctrica fuera de la celda, pero que iluminaba adentro. Que
esa instalación la hizo Jiménez, a quien se había olvidado de nombrarlo como
que se encontraba en ese si tio.
Expresó que en una oportunidad lo llevaron los militares a La
Agrícola, donde pudo hablar con el segundo del interventor, cuyo nombre no
recordaba; suponiendo que lo llevaron allí para verificar si lo que había dicho
era cierto.
Por último, manifestó que con D’Alessandri y Gatica volvió a
verse luego y éstos le reconocieron su error y lamentaron que se haya visto
involucrado en esa situación.
El 27 de noviembre de 1985, a fs. 954/5, prestó declaración
testimonial Rosa Dominga Laurito, quien manifestó que el 23 de septiembre
de 1978 fue detenida en su domicilio por personal uniformado del Ejército,
presidido por quien se identificó como el Coronel Gatica.
Que esas personas concurrieron a secuestrar documentación del
Dr. Eduardo Aguirre Saravia pero también la llevaron a la dicente. Que
estuvo all í hasta el 22 de diciembre del mismo año.
Que all í la interrogaron una vez acerca de Grassi, Chavanne y de
las vinculaciones de Eduardo Aguirre Saravia con aquellos. Que no fue
golpeada y que recibió un trato correcto. Que all í estaban detenidas al l legar
la dicente: Giménez, ingeniero de la firma Grassi, quien estaba en el calabozo
de al lado, en frente el Dr. Eduardo Aguirre Saravia; y en otro calabozo Raúl
Aguirre Saravia. Que a los tres días de estar en ese calabozo -que carecía de
luz- fue interrogada, ignora por quién pues estaba con los ojos vendados. Que
la voz de la persona que la interrogó nunca más la identificó entre las
personas que siguió tratando; que ésta era una voz muy enérgica y se dirigía
a ella como si fuera una delincuente.
Que luego de esos tres días la dejaron en una habitación
encerrada, hasta que a los quince o veinte días fue pasada a la parte de las
celdas, donde la autorizaron a escribir a sus familias. Que ahí fue conociendo
a Marcelo y Juan Chavanne, Jaime Benedit; tres del Directorio de Grassi, de
Rosario, Alberici , Pignataro y Cardona; el Dr. Aurelio Cid; Pinedo;
Satanowsky; Lichestein; la Srta. Duggan, que no recuerda todos los apellidos.
Que all í trabajó, por ejemplo, ayudando a Segundo Comandante
Correa, o cebaba mate, cocinaba, etc. Que a Roualdes lo vio una sola vez.
También estaba D’Alessandri , el Comandante Rei , y los guardias.
Contó que vio en mal estado f ísico a Chavanne y Enrique Saravia.
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En relación a Sara Duggan dijo que le contaron que había sido
víctima de un intento de violación por parte de un gendarme; que le
comentaron que este gendarme era apodado “el perro”.
Refirió que al ser l iberada le hicieron firmar un papel donde
decía que se comprometía a permanecer durante un mes en su domicil io sin
recibir visitas. Que Gatica fue quien le hizo firmar eso, pero nunca fiscalizó
que la dicente cumpliera.
Bernardo Enrique Duggan prestó declaración testimonial a fs.
960/vta.
Manifestó que el 30 de octubre de 1978 se encontraba en su
estudio jurídico cuando se presentó una persona que dijo ser el Coronel
Gatica, quien estaba vestido de civil . Junto con él había otra persona que
parecía ser oficial y también soldados. Que Gatica le dijo que lo invitaba a
concurrir a una dependencia militar para que efectuara una declaración.
Que junto con él, fueron llevados por los militares sus socios,
Jaime Fernández Madero, Jorge Bullraich, Marcelo Santurio y Alejandro
Pinedo. Que fueron llevados al cuartel de Granaderos, donde estuvieron
esperando en un salón. Gatica después de dejarlo allí desapareció. Que en ese
lugar se encontraba Cristian Chavanne, a quien él no conocía hasta ese
momento, pero sí conocía a los hermanos. Que luego fueron llevados en un
ómnibus a un lugar en Campo de Mayo, que se enteró que era una prisión de
encausados.
Allí lo introdujeron en una celda, más bien un pequeño calabozo.
Allí pasó la noche, sólo. A la mañana siguiente lo llevaron a otro sitio, dentro
de la prisión, y lo introdujeron en una celda más amplia. Que en ese lugar
pudo ver que estaban Juan y Marcelo Chavanne y otras personas. Que sabía,
por rumores, que ambos habían sido secuestrados y luego habían aparecido
en Campo de Mayo. Que luego fue l levado ante el Coronel Gatica, el Teniente
Coronel D’Alessandri y el Mayor Rei, quienes le preguntaron si había
integrado el Directorio del Banco de Hurlingham, a lo que el dicente
respondió que había sido director suplente pero nunca había llegado a
realizar una suplencia.
Expresó que cuando lo llevaba a la celda el gendarme le dijo que
lo iban a poner en libertad. Que efectivamente, ese mismo día le dijeron a él y
a Marcelo Santurio que tomaran sus cosas, y luego el mismo Coronel Gatica
los llevó la ciudad. Que al día siguiente concurrieron a ver al Comandante de
la Subzona, que era el Coronel Roualdes. Éste los recibió estando con Gatica y
les explicó que ya habían acabado con la subversión y que ahora iban a
250
acabar con la corrupción, sin dar mayores especificaciones sobre el tema.
También les dijo que ellos iban a hacer la investigación ya que la Justicia no
servía, y que luego iban a presentarle a los jueces un paquete bien atado .
Juan Alfredo Etchebarne amplió su declaración indagatoria a fs.
974/6.
Al serle preguntado si conocía a Eduardo Aguirre Saravia, Rosa
Laurito de Ernáiz, Jorge Jiménez, Bernardo Duggan y Marcelo Santurio
manifestó que al único que conocía personalmente era a Bernardo Duggan,
con quien dijo creer que estuvo junto en el colegio Champagnat, y después lo
vio pocas veces cuando tenían alrededor de veinte años y en la Facultad de
Derecho, donde Duggan militaba en el Sindicato Universitario de Derecho.
Que con respecto a Eduardo Aguirre Saravia, no lo conocía
personalmente aunque sí de nombre por cuanto tanto él como Raúl Ramón
Aguirre Saravia fueron mencionados reiteradamente por los testigos a
quienes se tomó declaración en la Comisión Nacional de Valores en el año
1978, en la investigación referente a la Compañía Agrícola de Seguros, que
cotiza en bolsa. Que estos testigos eran todos empleados o funcionarios de La
Agrícola, incluso manifestó creer que también prestó declaración el tercer
hermano que se llama Aníbal Aguirre Saravia que, según creía era el Director
de esa sociedad, aunque no estaba seguro de si Aníbal declaró directamente
ante él, aunque sí que tomó declaración personalmente a la mayoría de los
testigos que se les recibió declaración en esa oportunidad, y de las cuales
resultaba que Raúl Aguirre Saravia había introducido a Eduardo como
representante de un banco extranjero, para comprar todo el grupo La
Agrícola.
Al ser preguntado sobre su conocimiento o participación en la
detención de los nombrados, expresó: “en primer lugar la Comisión Nacional de
valores no tenía facultades para detener a nadie, sí las tenía para hacer comparecer
testigos con auxil io de la fuerza pública. No recuerda que nunca fueran util izadas
durante la presidencia del dicente. Tampoco la C.N.V. tenía servicio de custodia, al
revés que la mayoría de los demás organismos del Ministerio de Economía, la habían
solicitado en virtud de los atentados que se efectuaban o había noticias que se iban a
efectuar contra los funcionarios del Ministerio de Economía. En cambio la C.N.V.
jamás solicitó servicios de custodia ni armamentos de ninguna especie, incluso al
cambiarse los autos del Directorio si bien los demás miembros del Directorio
solicitaron de color no identif icables, como autos de funcionarios públicos, el
dicente solicitó que el auto que le correspondía fuera de color negro. Que no ha
participado ni directa ni indirectamente, ni de ninguna manera en la detención de
las personas nombradas, aunque quiere aclarar que con posterioridad a la
investigación efectuada a La Agrícola y con motivo de la investigación iniciada en
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Industrias Siderúrgicas Grassi el día que se efectuó el al lanamiento en Industrias
Siderúrgicas Grassi se encontró una carpeta negra con un letrero que decía
confidencial referida al Banco de Hurlingham y a la f inanciera La Agrícola, que
eran dos memorandums distintos, aunque aparentemente la intención que surgía de
el los era la misma, es decir tomar control del Banco de Hurlingham o de la
f inanciera La Agrícola. Que como ya lo ha dicho antes, no recuerda en cuál
declaración en esta causa, dichos memorandums fueron comunicados conjuntamente
a los delegados militares en el Ministerio de Economía en razón de que el
Interventor en el banco de Hurlingham era al mismo tiempo Vicepresidente de la
C.N.V. y era militar, es decir el General Casino. Que asimismo el Capitán de Navío
Montagnani lo hizo comparecer inmediatamente con esos memorandums a
CO.NA.RE.PA., a f in de ponerlos en conocimiento del Directorio de ese organismo,
integrado por un representante de cada fuerza, otro del Minister io del Interior y
otro de Justicia, donde se extrajeron fotocopias de los mismos, y les explicaron su
contenido ya que CO.NA.RE.PA. había iniciado con anterioridad una investigación
en el Banco de Hurlingham y que a raíz, cree el dicente, de estos memorandums y de
la información que se intercambió entre CO.NA.RE.PA. y la C.N.V. fue destituido
el general casino del cargo que tenía en ambos lados, en julio de 1978, y se nombró
en el Banco de Hurlingham una comisión interventora presidida por el Dr.
Normanzamboni de la Puente. Que también exhibió esos dos memorandums a su
superior jerárquico que era el Dr. Juan Alemann, dado el sensacionalismo que había
adquirido en los diarios la situación del sistema financiero del país. Que nunca tuvo
conocimiento de que esta gente mencionada con anterioridad fuera a ser detenida por
autoridad alguna. Que en las once recusaciones presentadas por los abogados de
Industrias Siderúrgicas Grassi durante el curso del sumario iniciado por la C.N.V.
en algunas de el las se hace referencia a personas detenidas por autoridades militares
aunque cree que no se dan los nombres y se menciona a un asesor jurídico de
Industrias Grassi , aunque tampoco se da el nombre, y el dicente ignoraba si se
refería al Estudio Aguirre Saravia o a a lguno de el los en particular. Que en
consecuencia no tuvo conocimiento de la detención de las personas citadas, en la
oportunidad de concurrir a Campo de Mayo en las ocasiones que ya relatara
anteriormente en otras declaraciones” .
Al ser preguntado respecto de la denuncia que formuló en un
Juzgado de Instrucción el 18 de diciembre de 1978 contra Eduardo y Raúl
Aguirre Saravia por el caso La Agrícola, dijo no recordar si se dio a
publicidad esa denuncia.
Que el hecho no presentaba mayor interés para la C.N.V. por
cuanto se refería a la financiera La Agrícola y a una presunta estafa contra un
grupo de accionistas controlantes del “grupo La Agrícola”, y que la única
252
empresa de ese grupo que estaba bajo la jurisdicción era la compañía se
seguros “La Agrícola”. Que recordaba que todos los días se publicaban
noticias en los diarios con referencia a la situación de la financiera La
Agrícola, que quizá haya sido el primer escándalo financiero de magnitud de
todos los que siguieron después. Que no recordaba si le comentó o no al
Coronel Roualdes de la denuncia.
Que sí recordaba que en la primera reunión a que fue convocado
por el Gral. Suárez Mason éste le efectuó un interrogatorio sobre el sistema
financiero y sobre todo lo que se comentaba en aquel momento que estaba
ocurriendo en la plaza financiera, aunque dado el tiempo transcurrido no
recordaba en absoluto si se habló de la financiera La Agrícola o no. Que por
otro lado se trataba de preguntas efectuadas por Suárez Mason que no
efectuaba comentarios de ningún tipo sobre las respuestas que él daba.
A preguntas del Tribunal dijo no recordar haber entregado copia
de la denuncia sobre La Agrícola al Coronel Roualdes. Que conforme surge
del sumario referente a Industrias Siderúrgicas Grassi a todas las personas de
esa empresa que prestaron declaración en la comisión se las interrogó sobre
las intenciones que tenía la empresa con respecto al Banco de Hurlingham y a
la financiera La Agrícola en virtud de los memorándum hallados en las
oficinas de esa empresa, y que todos ellos hicieron referencia a que los
Aguirre Saravia, no recordaba si Raúl o Eduardo, se encontraban haciendo
gestiones que de alguna manera vincularían a La Agrícola o al Banco de
Hurlingham con Industrias Siderúrgicas Grassi , aunque Raúl Aguirre Saravia
manifestó en su declaración de fs. 485 del 24 de julio de 1978, que
textualmente “su idea era Industrias Siderúrgicas Grassi no podía ser ti tular
ni siquiera de un porcentual de las acciones del banco” contradiciendo lo que
ha expresado aquí en esta causa y en el juicio a los Comandantes.
Que estas actuaciones referentes a Industrias Siderúrgicas Grassi
fueron integralmente comunicadas a CO.NA.RE.PA. y aún antes de la
comunicación oficial fueron conversadas con la comisión directiva de
CO.NA.RE.PA., con quienes actuaron permanentemente en comunicación.
Que fue entregada toda la comunicación obrante y en virtud de
las facultades que tenía ese organismo y en virtud de haberlo solicitado le fue
entregada. Que el Dr. Carlos Odriozola, abogado del grupo de accionistas de
La Agrícola, a quienes creía que se había estafado, tenía acceso al expediente
y sin duda tomó conocimiento de la denuncia penal. Que ignora si el Dr.
Odriozola, solicitó o no fotocopias de la denuncia penal, ya sea en la
Comisión Nacional de Valores o en el Juzgado. Que con respecto a Peña
Casares, Braun Estrougamou, prestaron declaración en la comisión y que
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posteriormente sin embargo Peña Casares, a quien creían que era una de las
víctimas de la estafa resultó posteriormente procesado y detenido porque
aparentemente había sido un estafador más actuando de común acuerdo con
los Aguirre Saravia o no, aunque ignoraba si eso lo investigó el Juzgado o
quién.
Que no recordaba haber entregado personalmente las
declaraciones de los nombrados, pero que a los declarantes se les entregó
fotocopias de sus propias declaraciones y tenían acceso al expediente por ser
parte en él. Que respecto de la CO.NA.RE.PA. no recordaba si se le entregó
fotocopias del expediente de la Agrícola, pero sí que se conversó este tema
con ese organismo. Que él no entregó a terceras personas fotocopias de las
declaraciones de los tres nombrados en la pregunta.
Expresó que conocía a Suárez Mason, respondió que desde la
época en que concurrían al Club Azcuénaga, en los años 1973 o 1974 no
recordándolo bien bien. Aclaró que el hecho que lo haya conocido no
significa que haya sido amigo de él, y que el mencionado club no era social
sino un club donde se daban conferencias y posteriormente luego de tomar
algunas copas la gente se retiraba.
Que los mili tares en actividad no podían ser socios y en
consecuencia las pocas veces que vio al lí a Suárez Mason fue porque algún
otro socio lo había invitado, pero el dicente no lo invitó.
Dijo que quien sí era amigo de Suárez Mason y posiblemente lo
haya invitado al Club Azcuénaga ya que formaba parte de la comisión
directiva del mismo era el Capitán de Navío García Mansilla, padre del Sr.
Enrique García Mansilla que posteriormente fue testigo de cargo en el
sumario de la C.N.V., ya que el Capitán García Navío comandaba la
escuadrilla que bombardeó la Plaza de Mayo en la revolución de la Marina de
junio de 1955.
Finalmente expresó que su relación con Suárez Mason fue
siempre protocolar, tratándolo el dicente de General y él al dicente de “Dr.” y
en consecuencia, no se tuteaban ni se trataban por nombres de pila.
A fs. 982/9 se agregó la declaración prestada por escrito por
Ismael Soloaga, interventor mili tar del Banco de Hurlingham, el 19 de
diciembre de 1985.
Raúl Ramón Aguirre Saravia prestó una ampliación de su
declaración testimonioal a fs. 999, ocasión en la que reiteró lo manifestado a
fs. 898, en cuanto que la persona que lo detuvo en su Estudio de Reconquista
513, P° 2, era una persona que dijo llamarse Mayor Gustavino, y que era la
254
que comandaba el operativo. Recordó que su trato fue en un principio cordial
y luego fue tornándose violento y tajante, que esta parte de la detención
ocurrió en presencia del Dr. Alfredo Iribarren, quien se encontraba asistiendo
a una reunión junto con el Dr. Laureano Landaburu, el Ingeniero Luis Grassi
y su señora esposa.
Que cuando tomó conocimiento a través de sus empleadas que la
persona que había llegado a detenerlo se aproximó y conversó con el
declarante y con el Jefe del Operativo quien dijo llamarse Mayor Gustavino.
Que el Dr. Iribarren se ofreció a acompañarlo y ocuparse personalmente del
caso y que en ese momento el Mayor Gustavino le preguntó si era abogado, a
lo cual el declarante respondió que no para desviar la atención y sin darlo a
conocer le dijo al mencionado Gustavino, que se trataba de un amigo y le
pidió que entrara nuevamente a la reunión.
Que hace poco tiempo, el Coronel Gatica le refirió que el l lamado
Gustavino que lo detuvo en esa oportunidad era Raúl Antonio Guglielminetti .
En las recientes publicaciones de su fotografía en los hechos que son de
público conocimiento, en que aparece la fotografía del nombrado, ha
reconocido que efectivamente fue quien intervino en el operativo de su
detención.
Aclaró que el l lamado Mayor Gustavino sólo actuó en su
detención luego de la cual fue llevado a una dependencia que presume era
policial y se encontraría próxima a la cárcel de Caseros, en la cual el
automóvil en que era conducido, descendió a un subsuelo, en donde se sentía
la presencia de muchas personas y fue allí donde perdió contacto con el
l lamado Gustavino, no viéndolo nunca más.
El 10 de febrero de 1986 amplió su declaración testimonial Jorge
Lujan Jiménez –cfr. fs. 1004-.
Manifestó que “respecto de la persona l lamada Gustavino, que detuvo
al Dr. Aguirre Saravia y al dicente, esa persona se identif icó de esa manera, aunque
no mostró ninguna documentación que acreditara su identidad ni tampoco l levaba
uniforme ni ningún símbolo militar que demostrara su calidad de Mayor”.
Agregó que “ha visto fotos, y también en televisión, en las que
aparece Raúl Guglielminetti y no puede determinar que se trate de la persona que lo
detuvo”.
Por último, aclaró que “por el t iempo transcurrido no puede recordar
con precisión la f isonomía de la persona que lo detuvo”.
A los once días de febrero de 1986, a fs . 1005, prestó declaración
testimonial Marcelo Santurio, quien dijo que a fines de octubre de 1978 se
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encontraba al mediodía en su estudio, cuando llegó una comisión militar
encabezada por el Mayor Gatica y compuesta por varios soldados armados.
Que Gatica le dijo a él y a sus socios que debían prestar
declaración por una investigación y entonces les dijo que lo acompañaran.
Que lo subieron a un coche junto con Bernardo Duggan, Jaime Fernández
Madero, Jorge Bulleraich y Alejandro Pinedo, y los condujeron al Regimiento
de Granaderos a Caballo. Que all í estuvieron toda la tarde, pero no los
interrogaron. Con el los estuvo allí un Chavanne, cree que era Federico. Luego
los subieron a un ómnibus tipo escolar y el trato cambió y se hizo más duro.
Que primero bajó Chavanne en la compañía de la Policía Militar
en Palermo y el ómnibus siguió rumbo a Campo de Mayo. Que ya de noche
llegaron a ese lugar y pudo ver que los focos del ómnibus alumbraban un
cartel que decía Prisión Militar Campo de Mayo. Que lo introdujeron en un
calabozo muy pequeño y sin luz, y así pasó toda la noche.
Que al día siguiente lo trasladaron a una celda más amplia y con
luz, y pudo ver que había otras personas detenidas en el lugar aunque no
podían hablar entre ellos. Que pasó así todo el día y una segunda noche y al
otro día fue interrogado; se le entregó un interrogatorio que contestó. Las
preguntas eran relativas al Banco de Hurlingham, del cual había sido Director
Suplente, aunque nunca lo había sido de forma efectiva. Que después habló
con Gatica y el Teniente Coronel D’Alessandri y le dijeron que se trataba de
un error y que junto con Duggan iban a ser puestos en libertad. Respecto de
los demás le dijeron que iban a permanecer detenidos. Que Gatica lo llevó en
auto al Primer Cuerpo de Ejército en Palermo y luego lo liberaron. Que le
pidieron que concurriera con Duggan a entrevistar al Coronel Roualdes,
quien quería hablar con ellos.
Que esa entrevista se produjo al día siguiente, recordando que el
mencionado mili tar les dijo que estaba empeñado en contra de la subversión
del terrorismo pero también de la subversión económica .
A fs. 1006/vta. se le amplió declaración informativa a tenor de lo
dispuesto en el art . 236, segunda parte, Raúl Aberto Gatica, quien negó
haberle dicho al Dr. Raúl Aguirre Saravia que la persona que lo detuvo había
sido Raúl Guglielmineti.
Que no pudo haberle dicho eso pues cuando él empezó a trabajar
en la investigación ya estaban detenidas varias personas, entre ellas Raúl
Enrique Saravia y también Jorge Jiménez, Juan Chavanne y Sara Duggan,
ignorando quienes son las personas que los habían detenido.
256
Que efectivamente, durante el año 1978, se desempañaba en el
Primer Cuerpo del Ejército, en tareas de inteligencia, Raúl Guglielminetti , a
quien sólo conocía por el nombre Raúl, y posteriormente, cuando el
nombrado tuvo difusión pública, se enteró del apellido y que usaba el nombre
de Mayor Gustavino. Que Guglielminetti no concurrió a Campo de Mayo en
relación a la investigación que el dicente y otros oficiales estaban llevando
a cabo .
Respecto de la detenciones de Eduardo Aguirre Saravia y Rosa
Laurito, dijo que Aguirre Saravia ya estaba detenido cuando comenzó su
intervención en la investigación; en cuanto a Rosa Laurito, que él fue quien la
detuvo a raíz de lo que surgía de declaraciones de Eduardo Aguirre Saravia,
detención que hizo por orden superior.
Preguntado por su conocimiento de los motivos de la detención
de Eduardo Aguirre Saravia, respondió que se debía a una denuncia –cuya
procedencia ignoraba- respecto de la empresa La Agrícola, y que sobre eso se
lo interrogó. Que ignoraba si Juan Etchebarne proporcionó documentación
de la Comisión Nacional de Valores; que el nombrado concurría a Campo de
Mayo a supervisar la tarea de los peritos de la Comisión de Valores, pero
que no participó de los interrogatorios .
Preguntado por los motivos por los cuales se prolongó tanto
tiempo la detención de Rosa Laurito, respondió que de la investigación fue
surgiendo su desvinculación del asunto, y que él sólo era parte de un equipo
y obedecía órdenes motivo por el cual no estaba facultado para disponer su
libertad.
Al serle preguntado si participó en la detención de Bernardo
Duggan y Marcelo Santurio, respondió que respecto de Duggan si participó,
pero a Santurio no lo recordaba.
Aclaró que hace poco tiempo había estado con Raúl Aguirre
Saravia y éste le había comentado que había reconocido en la foto de Raúl
Guglielminetti al Mayor Guastavino, pero que fue el nombrado quien se lo
dijo. Que recordaba que Guglielminetti fue visto por el dicente en Palermo,
pero que no pertenecía al Primer Cuerpo, sino que entiende que dependía del
Batallón de Intel igencia 601.
A fs. 1025, el 18 de marzo de 1986, se resolvió cal ificar
provisoriamente la conducta de Rafael Sarmiento como infracción a los arts.
142 y 144 ter del C.P.
Alfredo Iribarren prestó declaración testimonial a fs . 1082.
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Dijo que en 1978 el Dr. Raúl Aguirre Saravia le ofreció trabajar
como abogado en temas de su especialidad para Industrias Siderúrgicas
Grassi y él aceptó.
Que no recordaba con precisión la fecha pero un día, en
oportunidad que aún no había conocido a los hermanos Grassi, se encontraba
él en el estudio de Aguirre Saravia, en la calle Reconquista al 500, cuando
irrumpió un grupo de personas, creyendo que no más de tres, aunque había
en la puerta del piso otras dos y probablemente más gente en al calle.
Dijo que estaba presidido el grupo por una persona, que con el
tiempo y por otros hechos, el declarante ha creído reconocer como
Guglielminetti , partiendo de la base de fotografías publicadas difusamente en
diversos medios. Que creía recordar que en ese entonces tenía un poco más de
pelo que el que se veía en las fotografías actuales.
Que fue a esa persona a quien él se dirigió para solicitarle se
identificara y exhibiera la orden de detención respecto de Raúl Aguirre
Saravia, creyendo recordar que se produjo una discusión entre el dicente y
esa persona, estando casi seguro que esa persona no se identificó y seguro
que no exhibió orden de detención.
Que en esa discusión terció el Dr. Aguirre Saravia, quien con una
excusa acerca de quién era el dicente y las razones por las cuales estaba allí
logró distraer la atención y el declarante se evitó tener también que
acompañar al grupo ese.
Dijo que no recordaba cómo pero que se enteró que el Dr.
Sarmiento tenía intervención en los hechos por los cuales estaban detenidos
Aguirre Saravia, los Grassi y otras personas, y por lo tanto fue a verlo junto
con el Dr. Laureano Landaburu. Que el Dr. Sarmiento se negó a recibirlos;
que a través de su secretario privado le hicieron saber los motivos por los
cuales querían hablar con él, y quienes eran sus clientes, y sobre todo la
gravedad del asunto, pero igualmente no quiso recibirlos, ni siquiera
fi jándoles audiencia para otro día. Creía que luego el Dr. Pablo Argibay logró
entrevistarlo a Sarmiento.
Que creía recordar que la primera entrevista con el Dr. Raúl
Aguirre Saravia se celebró en una de las cárceles viejas, probablemente Villa
Devoto, y el nombrado le expresó que lo había pasado muy mal y que había
sido torturado.
María Marcela Virgina Grassi prestó declaración testimonial a fs.
1084/5 de la causa citada.
258
Expresó que el 14 de septiembre de 1978, por la noche, se
encontraba en su casa de Avda. del Libertador 5102, junto con su padre, René
Carlos Arlberto Grassi su madre y su hermana que en ese entonces tenía siete
años. Sonó el timbre y abrió la puerta y “se le presentó un hombre, que estaba
sólo y le dijo que se llamaba Guastavino y era persona civi l de inteligencia
del Ejército y que por orden del General Suárez Masón debía llevarse al padre
de la dicente […] Recuerda que Gustavino le dijo a su padre que había cosas
que no se debían hablar por teléfono, como lo relativo a la solicitada
aparecida ese día relativa a Industrias Grassi, con lo que dio a entender que
el teléfono estaba intervenido ya que esa conversación había ocurrido hace
apenas unos minutos. Que posteriormente ha reconocido a esa persona
Gustavino al ver las fotos de Raúl Guglielminetti . Que su padre lo acompañó,
y su madre dijo que también podía ir , lo que Guastavino permitió. Entonces
se fueron los tres –no había otra persona con Guastavino- pero a su madre la
hizo bajar del auto dos cuadras antes del Comando del Primer Cuerpo de
Ejército, diciéndole que al día siguiente concurrieran allí para saber qué
pasaba con su padre.
Dijo que al día siguiente concurrió con su madre a ese lugar,
donde habló con el Teniente Coronel Gatica, quien les dijo que su t ío Luis
debía presentarse en unos días allí. Que luego supieron que en esos
momentos Suárez Mason no estaba en el país sino en China. Que su tío Luis
no concurrió, pero sí lo hizo el empleado Jorge Jiménez, a quien detuvieron.
Relató también que 10 días después, se encontraba en su casa
cuando “abren la puerta y entraron los Tenientes Coroneles D’Alessadri y Gatica,
junto con los soldados, y le preguntaron por ciertos papeles, respondiendo el dicente
que all í no estaban sino que se los había entregado al abogado de su padre. Que
entonces los nombrados se fueron pero dejaron all í a un Teniente Primero y a un
soldado, quienes le prohibieron que hablaran entre el los. Esto ocurría a la una de la
madrugada. Que a eso de las ocho o nueve de la mañana volvieron los of iciales
mencionados y se l levaron a su hermano Luis Alberto. Que esa situación se mantuvo
todo el día […] Que respecto de su hermano sabe que se lo l levaron a Rosario, donde
lo tuvieron desnudo en un hotel . Que ese mismo día su tío Luis se entregó a los
militares y entonces lo l iberaron también a su hermano […] Que tiempo después
recibieron una carta de su padre. Que Roualdes no les dijo dónde estaba su padre,
pero por otra persona se enteraron que estaba en Campo de Mayo y que estaba bien
de salud”.
A fs. 1126/7 prestó declaración testimonial el Dr. Pablo Argibay
Molina quien al ser interrogado por las generales de la ley afirmó tener
enemistad con Juan Alfredo Etchebarne.
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En su declaración refirió que a su regreso del país, en septiembre
de 1978, el Dr. Alfredo Iribarren le ofreció junto al Dr. Carlos Fontán Balestra
que se hicieran cargo de asistir a los Grassi en la causa que tramitaba ante el
Juez Federal Sarmiento. Que en razón de ello “concurrió al juzgado de
Sarmiento y pudo hablar en varias oportunidades con el nombrado, hablándole de la
detención de los directos y negando Sarmiento que los mismos estuvieran a su
disposición o que tuviera alguna relación con su causa. Que en algunas ocasiones lo
acompañó […] Fontán Balestra. Que con motivo de haber recibido una citación para
René Grassi , la esposa de éste les entregó el telegrama y le dicente lo presentó con
un escrito ante el juzgado de Sarmiento, haciéndole saber que el citado estaba
detenido por los militares. Que ese escrito fue motivo de una charla con el Dr.
Laureano Landaburu padre, quien les dijo que un habeas corpus no servía para nada,
pedir la incompetencia de los militares podía perjudicar más a los detenidos y
presentar un escrito agresivo al Tribunal tampoco iba a beneficiar los, por lo que se
decidió hacer esa presentación. Que en una oportunidad, Raúl Aguirre Saravia
escribió una carta a su hijo, la que estaba en clave, en la que decía que había estado
el dueño de la l ibrería Sarmiento y que los tomos estaban por l l egar a la misma y
por lo tanto pasaran a averiguar el los, con lo que nos decía que el ex juez había
estado all í y que los expedientes iban a ser mandados a Tribunales próximamente.
Que quiere señalar respecto de Etchebarne que el dicente intervino como ya dijera en
el expediente [n° 329/78] que se instruía en la Comisión Nacional de Valores, y que
por esa razón presentó un escrito en septiembre ante Etchebarne […] en ese escrito
el dicente y el Dr. Landuburu le hacen saber a Etchebarne de la detención de los
Grassi por personal militar. Que antes de la presentación de ese escrito el dicente
estuvo con Etchebarne quien lo recibió con otros miembros directivos de la
Comisión; que en esa oportunidad ambos hablaron de l levar ese expediente con «fair
play» , dejando de lado sus problemas personas, por cuanto estaba en juego la
l ibertad de varias personas. Que cuando el dicente le presentó el escrito recusándolo
en el expediente n° 329/78, Etchebarne se enojó y se acabó ese buen trato” .
Aclaró luego que “al dicente, a Fontán Ballestra y a los demás les
resultaba extraño que hubieran detenido a los dos hermanos Aguirre Saravia,
pues Eduardo nada tenía que ver con Grassi ni el Banco de Hurlingham. Que
las hipótesis explicativas de eso que tenían eran dos: una que tanto
Etchebarne como Sarmiento y los militare hubieran pensado que como el
Banco de Hurlingham antes había sido de los Graiver en ese asunto estaba el
dinero de los Montoneros, y por eso detenían tan indiscriminadamente ; la
otra, que Etchebarne y Sarmiento estaban convencidos [de] que los hermanos
Aguirre Saravia eran una especie de hermanos Todres, centro de terribles maniobras
f inancieras delictivas” .
260
A fs. 1128/32 prestó declaración indagatoria Rafael Sarmiento,
quien negó haber sido “actor directa o indirectamente de ninguna de las
dil igencias l ícitas o i l ícitas que se cumplieron o pudieron cumplirse para priva legal
o i legalmente de la l ibertad corporal o hacer víctima de apremios y demás torturas a
las personas” . Negó, “como Juez haber ordenado la detención de las personas que
luego aparecieron denominadas prisioneros en la unidad militar de Campo de Mayo,
respecto de quienes, con el curso del t iempo ha podido conocer, como es público y
notorio, que fueron detenidas por autoridad militar bajo la responsabil idad militar,
alojadas en establecimientos militares; que además de no haber ordenado las
detención de esas personas tampoco ordenó la detención de los Sres. Chavanne y
Grassi , a quienes solamente procesó, respecto de quienes estos dos no dictó el
declarante ni averiguación de paradero ni orden de comparendo ni mucho menos
captura, como surge de fs. 179/80 de la causa n° 40.528, y a quienes no tomó
declaración indagatoria” .
Dijo que “como Juez, no recibió además de no haber ordenado ninguna
de esas detenciones no recibió ninguna de las comunicaciones procedimentales que le
hubiese impuesto en la obligación legal de haber adoptado temperamentos
procesales” .
Destacó que “a fs. 286 y alguna cercana de la causa de mención [n°
13.658] las esposas de los procesados Chavanne y Grassi con patrocinio letrado del
Dr. Carlos Fontán Balestra (h) hizo saber al entonces proveyente que sus maridos se
encontraban detenidos a disposición de la autoridad militar lo que motivó al
proveyente a dejar inmediatamente claro que las actuaciones que pudiera instruirse
o sustanciarse ante la autoridad militar no dependían de la causa que el dicente
como Juez instruía, a punto de que para que no quedaran dudas a fs. 292 en el punto
tercero del decreto del 6 de noviembre de 1978 l ibró of icio señalando «que para el
caso en que en jurisdicción mili tar se instruyera sumario y se encontrasen
René Carlos Grassi y Juan Claudio Chavanne sometidos a procesos y privados
de la libertad corporal, los mismos deberán quedar anotados a orden conjunta
con el proveyente» , lo que suponía y supone actualmente que para entonces Grassi
y Chavanne o estaban a disposición de un Consejo de Guerra por la ley 21.461 o por
la ley 21.460 pendientes de ser puestos a disposición de cualquier juez de turno,
según las circunstancias de lugar, t iempo o materia, tanto en esta Capital Federal
como en San Martín donde el Juez Federal de esa zona tiene jurisdicción sobre
Campo de Mayo”.
Luego de aclarar que “no había dictado orden que afectara la l ibertad
ambulatoria de los nombrados” , recordó que para entonces lo entrevistaron “los
Dres. Carlos Fontán Balestra y Pablo Argibay a quienes les puso en claro que el
dicente no había ordenado la detención de ninguno de los detenidos referidos y que
carecía de base legal o procesal para adoptar temperamentos que no pudieran ser
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considerados como de invasión en otra jurisdicción, o de abuso de autoridad
subjetiva o de exceso de poder. Que dichos letrados, que además eran y son amigos
tuvieron un diálogo más informal y pudieron extenderse sobre algunas urgencias y
detalles que los preocupaban por lo que recuerda haberles sugerido o insinuado que
plantearan cuestiones de competencia, sea por declinatoria, por inhibitoria pero no
se mostraron dispuestos porque confiaban en que sus cl ientes serían l iberados de la
autoridad militar. Que así se explica que al declarante, siendo Juez de la causa, no
hubiese recibido ningún planteo de ningún letrado, por competencia, habeas corpus
o cualquier otro sucedáneo procesal” .
Negó luego haberle negado una entrevista al Dr. Irribarren,
manifestando que el nombrado no le pidió entrevista alguna.
Finalmente, en lo que aquí interesa, relató un encuentro que
mantuvo con Roualdes en Campo de Mayo, en estos términos: “a Campo de
Mayo el compareciente fue extrajudicialmente cuando el Coronel Roualdes lo
entrevista para decirle que iban a remitir al juzgado actuaciones que cabían en una
habitación, que como el dicente no encontraba razonable que una declaración de
incompetencia de un Consejo de Guerra el igiera el Juzgado Federal 2 sólo porque
Chavanne y Grassi estaban procesados le señaló que el camino no necesariamente
pasaba por la remisión de los autos al entonces juzgado a cargo del declarante. Que
como es fruto de la práctica judicial […] y bien tenía claro que un conocimiento
extraoficial no podía importar avocación ni reconocimiento de competencia, aceptó ir
a Campo de Mayo para ver que se había o se estaba actuando y de qué manera el
juzgado debía o no aceptar con competencia la remisión de esas actuaciones. Que fue
al lugar en donde no tuvo conocimiento de la identidad de ninguno de los detenidos,
ni del lugar donde se encontraban ni del estado psicofísico que podían presentar,
porque esa no era su misión y no le constaba si al l í habían personas detenidas y
luego de observar superficial y someramente los organigramas pegados en las
paredes de una especie de sala de situación, en la que trabajaban empleados o
funcionarios civiles que no le fueron presentados, l legó a la conclusión y le dijo a
Roauldes que de ninguna manera esas voluminosas actuaciones podían incorporarse
como parte de la causa en la que el dicente entendía, que se las remitiera al Juez
Federal de San Martín o a otro de la Capital Federal con quien discutiría en su
momento la existencia o no de conexidad material” .
Finalmente refirió no haber tenido contacto con Etchebarne,
Garris, Sola o Roauldes –fuera del mencionado-, refirió que no concurrió en
otra oportunidad a Campo de Mayo, negando su presencia en una exposición
allí efectuada y destacó que el General Laprida, en el marco de la causa n° 13
de la Excma. Cámara del Fuero había declarado, con relación a los detenidos
262
de Campo de Mayo, que “el General Videla le había dicho que en esa causa no
había juez” .
A partir de fs. 1211, quedando firme la resolución del Juzgado
Federal n° 3 declarando su incompetencia para entender respecto de la
intervención de Carlos Guillermo Suárez Mason, Francisco Obdulio
D´Alessandri, Roberto Gatica, Víctor Rei, Darío Correa y Raúl Antonio
Guglielminetti en los delitos investigados, los autos pasaron a tramitar ante
la Excma. Cámara del Fuero en lo que concierne a tales imputados, bajo el
número de legajo 993 de la causa n° 450, actual causa n° 14.216/03, también
en trámite ante este Juzgado y respecto de la cual la presente resulta conexa.
Durante la continuación del trámite del expediente ante este
Juzgado Federal nro. 3 respecto del resto de los imputados, en fecha 24 de
febrero e 1987 prestó declaración Jorge Tejerina.
Del acta glosada a fs. 1217/8 en la que se dejó constancia de su
declaración, surge lo siguiente: “el día 17 de octubre de 1978 a las 6 de la
mañana fue detenido en su domicil io de la calle Olleros por los Coroneles
D´Alessandri y Gatica, quienes le dijeron que debía acompañarlos sin explicarle el
motivo. Que abajo, en la calle, había dos vehículos con soldados. Que fue trasladado
al Regimiento de Granaderos a Caballo, previo paso por la casa de Marcelo
Chavanne, donde fue detenido este. Que en el regimiento estuvo todo el día hasta las
7 de la tarde, sin poder hablar con Chavanne ni con nadie y sin que le explicaran
qué ocurría. Que a esa hora lo esposaron y, junto con Chavanne, lo subieron a una
camioneta donde había tres guardias de civil . Que al subir a la camioneta uno de los
guardias les dijo que “si abren la boca les vuelo la tapa de los sesos” . Que
fueron l levados a Campo de Mayo y en un primer momento lo encerraron en una
celda, pero como el dicente dijo que si no le explicaban porqué estaba all í no iba a
comer ni beber agua, lo trasladaron a un calabozo que era tan pequeño que no
permitía siquiera que se acostara, y por supuesto estaba totalmente a oscuras. Que
así pasó la noche; al día siguiente fue entrevistado por un coronel cuyo nombre no
recuerda quien le dio que estaba colaborando con el Ejército, pero tampoco le explicó
porqué estaba all í . Que pasó la segunda noche en un calabozo y al día siguiente lo
trasladaron a la celda, la que era más espaciosa pero también estaba a oscuras. Que
en esa celda a oscuras estuvo cuarenta y cinco días. Que durante ese período lo
dejaban salir veinte minutos por día al sol pero incomunicado. Que nunca se le
explicó el motivo de esa situación. Que el dicente había sido Presidente del Banco de
Hurlingham durante catorce días, pero nunca fue interrogado sobre cuestiones de
dicha entidad. Que las preguntas que le hicieron, por escrito, eran relativas al haras
que el dicente poseía y acerca de Juan Claudio Chavanne. Que luego de cuarenta y
cinco días, y tras una conversación con el médico que lo revisaba en la cual el
dicente le manifestó que el los eran peores que los nazis pues lo estaban sometiendo a
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la tortura de estar a oscuras en una celda sin saber porqué ni tener comunicación
con su familia ni nadie, le fue colocada luz en la celda. Que el resto de los días que
permaneció en Campo de Mayo mejoró el tratamiento, e incluso los dejaban hablar
entre el los a los treinta y un detenidos. Que a f ines de diciembre fue trasladado a la
cárcel de Caseros, y luego declaró ante el Juez Marquardt quien se l imitó a exhibirle
la declaración del dicente formulada en Campo de Mayo y preguntarle si la
rati f icaba o no, lo que hizo el dicente. Que el 18 de enero fue puesto en l ibertad” .
Refirió, asimismo, que durante su cautiverio Juan Chavanne y
René Grassi fueron golpeados y que respecto del último de los nombrados, la
víctima se lo dijo personalmente.
Dijo también: “una noche un guardia quiso violar a Sara Duggan, la
esposa de Juan Chavanne, lo que pudo evitarse pues todos los presos comenzaron a
golpear y a gritar y entonces l legó personal de guardia. Que en una ocasión, un
guardia al que l lamaban Pacha, le comentó que se encontraba en el lugar el Juez
Sarmiento, manifestándole que eso podía signif icar que los iba a l lamar a declarar y
la solución de esa situación, pero a las cinco de la tarde comunicó que se había ido
luego de ver el expediente”.
Finalmente, señaló que “su hermano, Wenceslao Tejerina, fue a verlo
al General Harguindeguy y éste le manifestó que se estaba investigando y que había
que tener paciencia. Que luego Harguindeguy le mandó al hermano del dicente una
carta en la que le decía que «su hermano Jorge va a ser ajustado a derecho» , con
lo cual le dio cierta tranquilidad a la esposa del dicente respecto a que no iba a
ocurrir una desgracia mayor”.
A fs. 1220/1 prestó declaración Julio Alberto Paulo Francisco
Viller quien, al ser preguntado por las generales de la ley, refirió conocer a
Juan Alfredo Etchebarne y ser su amigo hace muchos años.
A preguntas del Tribunal expresó que fue “primero director y luego
vicepresidente de la Comisión Nacional de Valores, entre 1976 y 1984. Que respecto
al hecho que aquí se investiga el dicente puede decir que en la Comisión se recibió
un radiograma del Primer Cuerpo del Ejérci to, según recuerda, solicitando peritos,
dos abogados y dos contadores, para una investigación, sin especif icar cuál. Que
está casi seguro que durante su función en ese cargo no se recibió pedido similar del
Ejército u otra fuerza, aunque sí es habitual que se hagan esos pedidos de la
Administración Pública. Que Etchebarne comunicó ese pedido al Directorio y éste se
decidió enviarlos. Que el presidente representa a la Comisión pero el que decide es el
Directorio que es un órgano colectivo. Que quiere dejar aclarado que el Dr.
Etchebarne sometía todas las cuestiones que correspondían al Directorio según la
ley, es decir que no tomaba las decisiones por el solo. Que el pedido fue meramente
epistolar, por radiograma, es decir, que los militares no hicieron el pedido
264
personalmente. Que a los pocos días, cree que unos diez, reciben otro radiograma
solicitando se le regulen viáticos a los peritos por estar trabajando lejos, es decir, le
pedían que regulen viáticos, pero la Comisión contestó que para hacerlo los peritos
debían estar trabajando a cierta distancia, no recuerda cuántos kilómetros. Que
entonces recibieron otro radiograma del Ejército diciendo que no podían mencionar
el lugar donde estaban trabajando pero solicitaban que se l iquiden viáticos bajo su
responsabil idad. Que no recuerda el resultado de ese pedido pero supone que fue
favorable” .
A preguntas del Tribunal refirió no haber concurrido a la Prisión
Militar de Campo de Mayo o al Comando del Primer Cuerpo de Ejército y que
entendía que tampoco lo había hecho Etchebarne, manifestando que si así
hubiera ocurrido se hubiera enterado pues tenían una muy buena relación.
Dijo que oficialmente no se había asignado a Garris ninguna tarea
al respecto.
Durante el acto, le fue exhibida el Acta de la Reunión de
Directorio de la CNV del 11 de enero de 1979, obrante a fs. 221 de la causa y
fue preguntado a qué se debía que la decisión de designar a los peritos se
hubiese tomado en esa fecha, ante lo cual no aportó una razón específica.
Al respecto, se consignó en el acta de su declaración: “no recuerda
exactamente en qué fecha se hizo el pedido por parte del Primer Cuerpo, pero que si
fue un tiempo antes del 11 de enero la fecha en que se enviaron los peritos no
recuerda por qué razón se hizo el acta después, pero puede ocurrir que se tome una
decisión en una fecha y se formalice en acta unos días después” -1220/vta-.
Aclaró que Chavanne había sido investigado por la Comisión al
igual que muchos otros que luego habrían querellado a Etchebarne y al
Directorio “buscando de esa forma invertir la situación” .
Respecto del apartamiento de Pérez Arango, refirió que el
nombrado “adujo cierto temor por las características del hecho, dado que no sabían
adonde iban, pues sólo sabían que era una investigación en la que estaba
interviniendo el Ejército” y finalmente afirmó que “respecto de la participación de
personal de la Comisión en la investigación, las decisiones fueron tomadas por el
Directorio y no personalmente por Etchebarne” .
A fs. 1227/30 prestó una ampliación de su declaración
indagatoria Rafael Sarmiento, ocasión en la que reiteró, en lo sustancial , sus
expresiones de anteriores declaraciones.
A fs. 1231 prestó declaración informativa Albano Eduardo
Harguindeguy, quien afirmó que “en rei teradas oportunidades tanto el General
Manuel H. Laprida como su hija Lil iana entrevistaron al dicente, que a la sazón era
Ministro del Interior, en relación con los hechos que se investigan en esta causa,
por la detención del Sr. Isidoro Carabassa, yerno y esposo. Asimismo otras personas
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se interesaron por otros detenidos, no pudiendo precisar pero no descartando que el
señor Tejerina lo haya entrevistado”.
Que “con referencia al t iempo en que permanecieron detenidos hasta
ser puestos a disposición del Poder Ejecutivo, esto dependía de la solicitud que al
respecto efectuaran los organismos involucrados o interesados, gestiones que
necesariamente debían realizarse a través del Comando en Jefe del Ejército, con
f irma autorizada. Que por lo tanto, recién se los colocó a disposición del Poder
Ejecutivo cuando el Primer Cuerpo lo solicitó. Que el conocimiento que el dicente
tenía del asunto era que se estaba investigando al Banco de Hurlingham, y que los
tenía detenidos el Primer Cuerpo de Ejército, pero le resulta dif íci l discernir qué es
lo que sabía en ese momento y lo que sabe ahora. Que respecto de la carta de
Tejerina, no descarta que en el ministerio se le haya informado sobre su inquietud
respecto de su hermano, pero no recuerda que haya enviado una carta con su f irma“ .
A fs. 1232 prestó una ampliación de su declaración testimonial
Carlos Osvaldo Berini, quien a preguntas del Tribunal refirió que consideraba
que Garris era “el padre de la criatura”, queriendo expresar que fue el que
llevó adelante la cuestión; que Etchebarne era el que daba las ideas y Garris
las instrumentaba en lo referente al aspecto penal. Que “Garris había hecho un
gráfico relativo a los hechos que se investigaban y lo llevaba a todas partes donde
exponía esos hechos. Que Garris estaba permanentemente encima del dicente y los
demás peritos supervisando el trabajo, y que fue quien le dio el encuadre penal
definitivo. Que quiere destacar que el dicente era un empleado común de la
Comisión de Valores mientras que Garris era un jefe, que al dicente lo mandaron a
Campo de Mayo y no tuvo más remedio que ir; que cuando Etchebarne le dijo que
tenía que ir el dicente sintió realmente temor dado los hechos que se estaban
viviendo en el país y que el mismo Etchebarne anda armado . Que respecto de
Pérez Arango, es cierto que éste no quiso ir a Campo de Mayo y Etchebarne se lo
permitió, cosa que el dicente no entendió porqué se le concedió pero piensa que
puede tener relación el hecho que el padre de Pérez Arango era miembro del
Tribunal de Cuentas de la Nación. Que quiere recalcar que Etchebarne se
paseaba por la Comisión exhibiendo el arma en la cartuchera y en su
despacho la tenía puesta sobre el escritorio. Que también quiere señalar
claramente que el dicente y los demás peritos estaban aterrorizados ante
Etchebarne; que como muestra de lo que podían temer de este quiere señalar
que cuando el dicente renunció, Etchebarne mandó una nota al SIDE
denunciándolo al dicente, y eso ocurrió en 1980 cuando ya la situación de
seguridad del país era mejor. Que como consecuencia de ese clima vivido en
la Comisión fueron renunciando los peritos que habían concurrido a Campo
de Mayo; de los cuatro solamente quedó Pedro García. Que respecto a Garris
266
quiere agregar que el día de la conferencia en Campo de Mayo éste se fue en el
helicóptero con Suárez Mason” .
A fs. 1233 prestó una ampliación de su declaración testimonial
Alfredo Gabriel Cassino, afirmando, ante preguntas del Tribunal que cuando
dijo que “Etchebarne actuó a título personal en su declaración ante la Fiscalía de
Investigaciones Administrativas”, quiso decir que “fue Etechebarne quien creyó
que había irregularidades y actuó por su cuenta sin que se le diera participación”.
El 16 de marzo de 1987 se efectuó un careo entre Rafael
Sarmiento y Carlos Berini, manteniéndose cada uno en sus dichos, el
primero, respecto de que sólo fue en una ocasión a Campo de Mayo como
diligencia extrajudicial preliminar con motivo de la eventual remisión de un
expediente a su Tribunal y, el segundo, respecto de que había conocido a su
cocareado en oportunidad de una exposición sobre la investigación que se
efectuara en Campo de Mayo, negando Sarmiento su asistencia a la misma –
cfr. fs. 1235/6-.
El mismo día se celebró un careo entre Sarmiento y Julio Eduardo
Spinoza, versando la controversia, fundamentalmente, sobre la presencia de
Sarmiento en la exposición que habría dado Garris en Campo de Mayo –cfr.
fs. 1237-.
El careo de Sarmiento con Roberto Raúl Rodríguez, también se
encontró referido a la presencia del primero en la exposición de Garris sobre
la investigación y en un almuerzo posterior que se habría dado durante la
reunión preliminar extrajudicial que ref irió en sus declaraciones Sarmiento
haber tenido con Roualdes o, con posterioridad a la exposición de Garris,
según los dichos de Rodríguez –cfr. fs. 1238-.
Sobre similares tópicos versó la controversia dada en el careo
celebrado entre Sarmiento y Horacio Miguel Muñoz –cfr. fs. 1239/40-.
En el caso del careo celebrado entre Julio Spinoza y René Garris
el desacuerdo estuvo dado por las afirmaciones del primero respecto de la
autoría del informe final de la comisión peritos en lo que concierne a los
aspectos penales y la negativa del segundo al respecto, así como también
acerca del tenor de la intervención en la exposición que sobre la investigación
se habría hecho en Campo de Mayo.
Es dable destacar que en ese acto refirió Spinoza lo siguiente: “la
Comisión de Valores era una organización vertical donde Etchebarne era la cabeza,
el Dr. Garris su apoyatura legal y todos los demás, incluso los otros directores,
hacían lo que Etchebarne decía, por lo que en este caso el los eran los que trataban
con los militares y por ende desconoce si debían o no guardar secreto pero estaban
en conocimiento de los detalles de la investigación. Que la parte penal se siguió a
instrucciones de Garris. Que no recuerda si su cocareado nombró a personas
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determinadas pero tuvo acceso a toda la documentación e inclusive el dicente le ha
efectuado consultas sobre temas específ icos” .
El careo entre Rafael Sarmiento y Alfredo Iribarren versó sobre
sus versiones anteriores relativas a la supuesta negativa a una entrevista que
el segundo había pedido al primero y a conversaciones posteriores entre
relativos al expediente en cuestión –cfr. fs. 1246/8-.
El careo realizado entre René Garris y Horacio Miguel Muñoz se
encontró referido a la exposición que el primero habría hecho en Campo de
Mayo y luego durante una charla en el Juzgado Federal nro. 2, discrepando
los cocareados respecto de los presentes en tales actos.
A fs. 1260/vta. se celebró un careo ente Darío Correa y Eduardo
Aguirre Saravia.
Eduardo Aguirre Saravia afirmó que “cuando l legó a Campo de
Mayo estaba en muy mal estado pero no le manifestó esa circunstancia a su
cocareado. Que periódicamente recibían una visita de un médico. Que respecto del
lugar de detención, al principio estuvo en un calabozo de un metro por dos, sin luz
eléctrica y con un colchón; que luego fue trasladado a una celda, donde estaba en
mejores condiciones . Que quiere dejar aclarado que el Comandante Correa es una
persona de la cual, dentro de esas circunstancias, guarda un buen recuerdo por el
trato correcto que le dispensara al dicente y a los demás, especialmente a la Sra. de
Hernáiz. Que a los primeros interrogatorios el dicente era conducido con una venda
sobre los ojos, pero solamente en los interrogatorios tenía esa venda. Que la
incomunicación en Campo de Mayo duró unos tres días y luego pudo hablar con la
Sra. de Hernáiz, a veces con su hermano –recuerda que su cocareado le permitió
hablar con éste el día de su cumpleaños-, y también se le permitía escribir y recibir
correspondencia y otros elementos de su familia” .
Concedida la palabra a Correa dijo que “los calabozos son algo
común en el Ejército y Gendarmería; que la luz eléctrica no se le coloca a los
calabozos para evitar posibles suicidios. Que el dicente no era quien decidía el
traslado a calabozos o celdas, sino que solamente cumplía órdenes. Que cuando
recibió a Aguirre Saravia y su hermano no recuerda que estuvieran en mal estado
exterior, pero rati f ica que recibían asistencia médica periódica. Que efectivamente a
los interrogatorios su cocareado era l levado con los ojos vendados, por órdenes que
recibía el dicente. Que respecto al supuesto intento de violación de Sara Duggan,
quiere decir que no recuerda que el lo haya ocurrido, queriendo recalcar que los jefes
de guardia eran suboficiales muy buenos y eran el los quienes tenían las l laves. Que
quiere agregar que a «el perro» no lo recuerda, pues los gendarmes cambiaban muy
seguido” .
268
El 23 de marzo de 1987 también se celebró un careo entre Darío
Correa y Marcelo Chavanne –cfr. fs. 1261/2-.
Marcelo Chavanne refirió que “en cuanto al lugar de detención […]
estuvo en una celda, que no tenía luz eléctrica aunque sí una ventanil la, y que como
ya dijera un mes después pusieron –Giménez- una luz en el pasil lo. Que el dicente
estuvo incomunicado durante un mes en forma absoluta, y que en ese lapso recibió
interrogatorios por escrito. Que el dicente nunca recibió oferta alguna de realizar
trabajos manuales y de esa manera mejorar su condición. Que considera que
existieron dos grupos de detenidos, algunos que estaban en mejores condiciones ,
como Eduardo Aguirre Saravia y Rosa Laurito. Que el dicente pudo ver que Tejerina
y Carabassa estuvieron en el l lamado cepo que era un calabozo mucho más chico, a
oscuras y que no permitía ni siquiera acostarse. Que cuando ya había mejorado la
situación, a principios de diciembre, les cortaron el pelo en la forma de los
conscriptos, algo que sintieron como agraviante. Que respecto del incidente de Sara
Duggan pasa a describirlo: que el dicente, a eso y media la noche vio pasar al
gendarme apodado el perro, y luego escuchó que su cuñada gritaba «hijo de puta
qué querés hacer» ; entonces apareció Sara, y el dicente le dijo que le abriera la
celda, que tenía una traba que permitía abrirla por afuera y el dicente la hizo pasar
a su celda. Que entonces aparecieron guardias, uno con una ametralladora o fusil , y
le pregunto qué había pasado y por el gendarme, indicándole el dicente que estaba en
la celda con Sara, Que al día siguiente , a eso de las 6 de la mañana, fue a verlo el
suboficial que estaba de guardia, el «pelado» que cree que se l lama Pereyra, y le
preguntó qué había pasado y el dicente le dijo que debía denunciar el hecho. Que
entonces lo l lamó su cocareado y el dicente le explicó y que éste le dijo que ese
gendarme ya no estaba más en Gendarmería” .
Concedida la palabra a Correa manifestó los presos que “no hubo
ninguna discriminación y si Eduardo Aguirre Saravia estuvo mejor fue porque
aceptó realizar trabajos manuales, cosa que su cocarado no hizo. Que respecto del
corte de pelo el hecho fue por orden superior , dado que ya tenía el pelo muy largo y
se los consultó, aceptando todos el los que se les corte; que el único que se cortó en
forma de conscripto fue Juan Chavanne, que se cortó él mismo con una Gillete […]
respecto del hecho de Sara Duggan repite que es imposible que eso haya ocurrido
porque los suboficiales que hacían guardia eran bueno y no descuidaban el puesto, y
además a la noche las celdas tenían candado, cree que a partir de las 22 horas. Que
tampoco recuerda haber tenido ese diálogo con su cocareado. Que esa medida del
candado se tomaba para evitar que se pelearan entre los presos, pues entre algunos
se tenían odio”.
Marcelo Chavanne luego refirió que Correa “visitaba a diario a los
presos, algunos de los cuales l loraban”, manifestando Correa que efectivamente
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“los visitaba y que procuraba solucionarles los pequeños problemas cuya solución
estuviera a su alcance”.
A fs. 1263/vta. se encuentra glosada en la consta el careo
celebrado entre Darío Correa y Marcelo Santurio.
Santurio refirió que “el calabozo donde estuvo detenido la primera
noche era verdaderamente siniestro; que era muy chico, no tenía luz y por una
ventanil la apenas se f iltraba una lucecita que no permitía ver casi nada, y había al lí
una bolsa con paja que hacía las veces de cama. Que al día siguiente lo trasladaron a
una celda más amplia, por encima de la cual un detenido hizo una instalación
eléctrica lo que le permitió leer un par de l ibros que le dieron. Que a su cocareado lo
vio en una ocasión en ese lugar” .
Correa dijo que “el calabozo que describe su cocareado existía para
castigos, pero que prácticamente estaba inhabil itado por la humedad que tenía. Que
el dicente no dispuso el encierro de su cocareado en ese sit io ni siquiera sabe que se
haya encerrado a alguno all í , aunque no lo descarta. Que quiere dejar sentado que si
hubo algo así no lo decidió el dicente. Que el calabozo para castigos es de
funcionamiento normal en las prisiones”.
El 25 de marzo de 1987 se celebraron careos entre Rafael
Sarmiento y Raúl Alberto Gatica y Franciso D´Alessandri –cfr. fs. 1266/7 y
1268/vta.- .
En ellos Sarmiento se mantuvo en sus anteriores dichos
negándose sus cocareados a aportar mayor información o negándose a
contestar sus preguntas, declarando D´Alessandri que “las manifestaciones
públicas de su cocareado han signif icado a s entender un menoscabo a su condición
militar” .
El mismo día fueron careado Sarmiento y Víctor Rei, tal como
surge del acta agregada a fs . 1269/70.
La controversia inicial se vinculó a la supuesta existencia de
actas que se habrían entregado en ocasión de concretarse la detención de
algunas de las víctimas en las que habría sido consignado que las detención
se hacían por orden o con intervención del Juez Sarmiento.
Rei dijo “que había muchas de esas actas y supone que estarán
agregadas a los expedientes respectivo” , ante lo cual Sarmiento preguntó si sabía
el nombre de alguna persona que haya sido detenido y se le haya entregado
tal acta, afirmando Rei que recordaba “haber intervenido en tres detenciones : la
de Marcelo Chavanne, García Mansil la, y De Carabassa o Cordeu” . Aclaró que “la
confección de las actas era obra del personal del Ejército. Que en esos
270
procedimientos los Jefes eran D´Alessandri y Gatica. Que el dicente no leyó
las actas pero sabe lo que le comentaron los oficiales, los dos mencionados”.
Al ser preguntado por Sarmiento cómo le constaba que los
detenidos eran ingresados por orden del juez Sarmiento, Rei afirmó que se lo
dijo el Coronel Roauldes, que el nombrado le expresó que “en el Juzgado del
Dr. Sarmiento había una denuncia de la Comisión de Valores y que éste intervenía
en el asunto y que por esa razón se realizaban los procedimientos” .
El 25 de marzo de 1987 también fueron careados René Garris y
Raúl Alberto Gatica, versando la controversia sobre le grado de participación
de Garris en la exposición que se hizo en Campo de Mayo sobre la
investigación y el tenor de la misma, así como también respecto de la
presentencia de Sarmiento, afirmando el segundo de los nombrados que el
juez había arribado al predio en helicóptero junto a Suárez Mason -cfr. fs.
1271/vta.- .
Al día siguiente se celebró un careo entre Juan Alfredo
Etchebarne y Julio Eduardo Spinoza –cfr. fs. 1272/3-.
El contenido del acto estuvo referido a la presencia o no de
Sarmiento durante la exposición que habría efectuado Garris en Campo de
Mayo y las características del lugar en cuestión.
Etchebarne expresó que “de la actitud y conducta de los militares
intervinientes en la investigación surgía la convicción de que estaban efectuando un
sumario de acuerdo a la ley 21.460 ó 21.461 con conocimiento de un juzgado y que
el lo no le extrañaba en lo más mínimo porque en el radiograma enviado a la
Comisión solicitando peritos y que obra agregado a la causa se a f irma que es para
investigar delitos económicos que serían puestos en conocimiento del juzgado de
turno y que en ningún momento advirtió ni en los militares ni en los peritos que
hubiera algo clandestino o i l ícito” .
Etchebarne también expresó que “la curiosidad que [ lo] l l evó a
concurrir a Campo de Mayo a esas exposiciones era comprobar su surgía algo nuevo,
con respecto a las investigaciones l levadas a cabo con referencia a Industrias Grassi
y al real propietario de las acciones del Banco de Hurlingham, ya que con fecha 19
de septiembre de 1978 los abogados Fontán Balestra, Argibay Molina, Landaburu e
Iribarren habían presentado un escrito de descargo de sus defendidos en el sumario
que l levaba a cabo la Comisión de Valores respecto de Industrias Grassi en el cual
manifiestan «la Comisión Nacional de Valores ha dado intervención a la
Justicia Penal Federal por presunta violación a los arts. 6° y 7° de la ley
20.840 y de los arts . 173 inc. 7° y 301 del Código Penal. Al promover esa
intervención de la Justicia de acuerdo con lo dispuesto en la ley 21.460, se ha
dado automáticamente intervención a la autoridad mili tar […] que ha
procedido a la detención e incomunicación de los directivos de la sociedad
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271
SERGIO ALFREDO RUIZ
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que habían intervenido en los actos imputados, y de personas allegadas a los
mismos….» , y en consecuencia en la Comisión se suponía que la investigación que
se l levaba a cabo en Campo de Mayo podría estar relacionada con Industrias Grassi
y lo manifestado por los abogados mencionados” .
Dijo Etchebarne que, en segundo lugar, “le interesaba al dicente
comprobar si los peritos no estaban realizando tareas que pudieran exceder la
comisión de servicios asignada” , y “en tercer lugar, tenía la curiosidad natural
de saber si era cierto lo que se comentaba sobre la supuesta relación que
podría haber entre esos hechos y los fondos que Graiver debía a los
Montoneros y que habían sido objeto de comentarios periodísticos” .
El 22 de abril de 1987 se celebró un extenso careo entre Marcelo
Chavanne y Rafael Sarmiento, relativo al rol desempeñado por el ex
magistrado durante el desarrollo de los hechos –cfr. fs. 1299/302-.
El 28 de abril de 1987 prestó declaración testimonial Guillermo
Alberto Arecha, secretario del Juzgado Federal nro. 2 a la fecha de los hechos
investigados.
Arecha primeramente dio cuenta de la inclusión de Eduardo
Aguirre Saravia en la carátula de la causa n° 13.739 habría obedecido
producto de un error involuntario de quien la confeccionó, seguramente
causado por haber asociado dicho expediente a otro que ya en curso relativo
a la empresa La Agrícola Compañía Financiera, en la cual sí estaba
mencionado el nombrado y otros hermanos Aguirre Saravia –cfr. fs. 1310/11- .
Recordó la existencia de reuniones posteriores en la que personal
militar explicara las conclusiones de su investigación en el Juzgado Federal
nro. 2, ante el Juez Marquardt, el Fiscal Mugaburu y algún Secretario del
Juzgado Federal nro. 1, al deponente y otros funcionarios civiles,
posiblemente del Banco Central.
Sobre su conocimiento de las detenciones realizadas expresó que
“por haber presenciado una charla entre los Dres. Pablo Argibay Molina y Carlos
Fontán Balestra con el Dr. Sarmiento, a quienes tenía y tiene por amigos, tomó
conocimiento de que los procesados luego en estas actuaciones se encontraban
detenidos a disposición de la autoridad militar en Campo de Mayo, y según cree
recordar dicha conversación estaba enderezada en la búsqueda de asesoramiento y en
consulta pues los detenidos en cuestión si bien se encontraban a disposición de
autoridad militar su situación no se encontraba regularizada por el dictado de un
decreto del Poder Ejecutivo Nacional. Tiene presente que los mencionados letrados
enfocaban el problema y su solución bajo una óptica estrictamente polít ica, teniendo
presente que el Dr. Sarmiento sugirió a dichos letrados la presentación de una
272
acción de habeas corpus respecto de la persona o personas que a estos interesaban,
sin poder decir si el lo fue planteado o no” .
Finalmente refirió que recordar las “audiencias de las declaraciones
indagatorias de todos los detenidos, que eran mencionados por los militares que
concurrieron al Tribunal como prisioneros en todo momento […] que la solicitud de
remisión de los detenidos para el cumplimiento de las dil igencias ordenadas por el
Tribunal se realizaba fuera de lo acostumbrado y en tal sentido dice que al
deponente se le facil itó un número de teléfono para comunicarse con los coroneles
Gatica y D´Alessandri quienes autorizaban la remisión de los procesados, lo mismo
cabe decir respeto del Coronel Roauldes, siendo esta una de las notas atípicas que
sobreabundaron el trámite de estas actuaciones que luego del t iempo transcurrido el
dicente podría denominar como uno de los casos, de los tantos, que durante la época
del Proceso militar las autoridades militares «utilizaron» a la Justicia Civil en la
búsqueda no de solución sino de salida a torpezas y situaciones que resultan
inmanejables dentro de la legislación vigente” .
El 13 de mayo de 1987, se practicó un careo entre el testigo Carlos
Berini y el imputado René Garris.
Luego de da lectura a las declaraciones de las partes pertinentes,
se concedió la palabra a Berini, quien dijo que ratificaba sus dichos y señaló
expresamente que era abogado comercialista, que en ese entonces era un
“pinche” de la Comisión Nacional de Valores, que quien hizo la parte penal
era su cocareado, que éste fue quien supervisó el trabajo y le dio el visto
bueno, que prueba de eso es que luego dio conferencias ante el Presidente de
la Nación y el Comandante del Ejército, que quienes dialogaban con los
militares sobre el tema fueron Etchebarne y Garris, que incluso recuerda que
Gatica se refería a su cocareado como el “Colorado Garris” a quien llamaba
para consultarlo; que quiere aclarar que con anterioridad a ir a Campo de
Mayo, ya en la comisión se investigaban las actividades de Chavanne y Banco
de Hurlingham, y que como prueba de ello aporta fotocopias de
memorandums de la comisión donde constan las tareas que le encomendaran
al al respecto.
Que él estuvo presente en las exposiciones de Campo de Mayo,
pero que no recordaba si también expuso. Ratificó que Etchebarne andaba
exhibiendo su arma por las oficinas de la comisión. Que respecto del informe
final él lo firmó porque fue supervisado por Garris , lo que fue hecho en
Campo de Mayo.
Concedida la palabra a Garris, dijo que reiteraba sus expresiones
anteriores en el sentido de que su única intervención en Campo de Mayo fue
haber participado juntamente con el Dr. Berini, el Dr. García, el Dr.
Rodríguez y un contador del Banco Central en una exposición exclusivamente
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de tipo doctrinario donde no se hizo mención de persona alguna sino de
descripción de hechos, con excepción de las referencias personales hechas en
la denuncia ante la Justicia. En esas exposiciones los funcionarios de la
comisión desarrollaron el tema Grassi y los del Banco Central lo relativo al
Banco de Hurlingham, cabiendo anotar que la única diferencia que hizo él
sobre hechos del Banco de Hurlingham y lo único que conocía era el
certificado de tenencias accionarias irregularmente concedido a Juan Claudio
Chavanne y que se hizo ingresar luego a Grassi . Fuera de esta intervención en
las exposiciones junto a Berini y los otros funcionarios no participó en modo
alguno en ninguna de las actividades que tuvieron los peritos y mucho menos
supervisó un presunto informe de la prevención porque si lo hubiese hecho
hubiera faltado a sus obligaciones administrativas, ya que en modo alguno
estuvo en comisión de servicio en el lugar.
Dijo que le llamaba la atención que su cocareado siendo abogado
especializado en maniobras societarias y firmado concretamente un informe
con imputaciones de tipo penal pretendiera deslingar su responsabilidad en
una presunta supervisión que no desvirtúa la autoría que reconoce como su
firma. Dijo, además, que cuando concurrió las dos únicas veces a Campo de
Mayo fue registrada su entrada en un l ibro de guardia así como todos sus
datos.
Aclaró que las exposiciones, como se organizaron, cada expositor
habló aproximadamente unos quince minutos lo que determina que habiendo
sido cinco expositores con las interrupciones naturales, la conferencia duró
aproximadamente entre una y cuarto y una hora y media, de lo cual se
deducía la importancia que pudo tener para la elaboración de ese informe
final lo que pudo haber expresado el dicente con su intervención, y reiteró
que era totalmente ajeno a la redacción o supervisión de ese informe que por
lo menos conoce formaron dos abogados especializados de la Comisión de
Valores en ilícitos societarios y que trabajaron en el lugar durante más de tres
meses.
Concedida la palabra a Berini negó terminantemente ser
especialista en maniobras societarias y/o ilícitos societarios temas éstos
típicos del derecho penal y no de la especialización en derecho comercial; si
expuso en la conferencia de Campo de Mayo, cosa que no recordaba, su tema
obligatoriamente debió haber sido de índole societaria comercial y no penal,
y si f irmó el informe final lo hizo en la confianza que le daba la supervisión
previa del cocareado.
274
A fs. 1343/4, obra el careo realizado entre el procesado Juan
Alfredo Etchebarne y el testigo Carlos Berini.
Luego de dar lectura a las declaraciones en las partes pertinente,
se concedió la palabra a Berini quien dijo que ratifica íntegramente sus
dichos. Que así fue desde siempre en el sentido que era su cocareado el que
indicaba las empresas o personas a verificar o inspeccionar, por ejemplo caso
La Agrícola, Industrias Grassi , Gema, etc. , todo lo cual desde el punto de
vista penal se hacía con el Dr. Garris y el cocareado por ser las principales de
la Comisión Nacional de Valores.
Que fue el Dr. Etchebarne quien juntamente con Garris hicieron
la querella a Industrias Siderúrgicas Grassi, quienes conocían el
rompecabezas en su totalidad –es decir todo el asunto ese de Grassi-
Hurlingham-, y prueba de ello son los informes del Dr. Etchebarne por el
dicente, siendo el declarante un mero empleado de la Comisión de Valores.
Que el Dr. Etchebarne estaba al tanto permanentemente de lo
que ocurría en Campo de Mayo, y lo saben porque iban personalmente a
verlo a su cocareado en la Comisión de Valores, al salir de las tareas en
Campo de Mayo. Que por otra parte el Dr. Etchebarne era quien conocía al
Dr. Suarez Mason, según le manifestó personalmente, de un llamado Club
del 45 . Que el Dr. Etchebarne también mantenía diálogos con otros mili tares,
recordando un día una conversación con el Comandante del Quinto Cuerpo
de Ejército.
Concedida la palabra a Etchebarne ratificó sus dichos anteriores.
Respecto de que era él quien indicaba las empresas a inspeccionar en todos
los casos, dijo ello era absolutamente falso y en particular en el caso Grassi
también es falso.
Que el sumario de la comisión a Industrias Grassi que cree es el
expediente 329/78 se inició a fs. 1 con un informe de fiscalización del
Departamento de Fiscalización Económico-Contable que había detectado una
operativa financiera y rubros poco claros en el balance. Es decir que a raíz de
la presentación obligatoria de los balances que las empresas que cotizan
tienen que efectuar periódicamente en la Comisión de Valores, el
Departamento citado analizó el mismo y encontró irregularidades que lo
determinaron a iniciar una investigación.
En cuanto a que todo el rompecabezas era él quien lo conocía,
expresó que el autor intelectual de la resolución que detalla todas las
irregularidades de Grassi y por las que se decide instruir sumario, efectuar la
denuncia al Juzgado Federal de turno tipificándolo como subversión
económica, la denuncia a CO.NA.RE.PA., etc. , fue el Dr. Arturo Castro,
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miembro del Directorio de la comisión que podía atestiguar al respecto y a
cuya opinión adhirieron los demás miembros del Directorio.
Dijo que no era cierto que él estuviera permanentemente
informado de lo que ocurría en Campo de Mayo. Que Berini y los demás
peritos concurrían a la comisión exclusivamente a cobrar sus sueldos, y “así
lo puede atestiguar el entonces secretario de la comisión, Dr. Roberto Am, los
miembros del Directorio en ese momento –sólo queda ahora Viller-, las secretarias
del Directorio, aunque cree que a veces concurría para ocuparse de un pleito de
divorcio del Coronel García Fiorito, que trabajaba all í” .
Que desconoce el Club del 45. Que el Dr. Garris fue a Campo de
Mayo a una exposición donde también expuso Berini, sobre los temas
concretos que se investigaban. Que la exposición de Garris fue doctrinaria, y
que en el funcionamiento orgánico de la comisión se formulaban en el
Departamento de Fiscalización de la Oferta Pública, al cual pertenecía Berini,
y la redacción o presentación de la querella.
Que ignoraba toda participación de Garris en ese asunto, fuera de
esas exposiciones doctrinarias. Que no es cierto que existiera ese clima de
atemorización, y que su cocareado más bien estaba encantado de ir a Campo
de Mayo a tal punto que a pesar de ser una persona capaz y eficiente en su
trabajo comenzó a disgustarse con su cocareado porque le exigió que antes de
iniciar esa comisión dejara sus expedientes al día, cosa que no hizo y para ir
cuanto antes a Campo de Mayo derivó a otros compañeros trabajos
encomendados que no había concluido.
Que el dicente no recordaba haber enviado ninguna carta a la
SIDE, pero sí recordaba que en esa época era obligatorio esperar el informe o
visto bueno de la SIDE antes de poder designar ningún funcionario. Que
como el Dr. Berini fue designado en el Ministerio del Interior cuando se fue
de la comisión, a pedido de Roualdes y Suárez Mason, es posible que la SIDE
haya pedido algún informe.
Concedida la palabra a Berini dijo que niega haber sido
designado en el Ministerio del Interior a pedido de Roualdes y Suárez Mason;
con respecto a la carta a la SIDE acompañó copia de la misma y negó haber
intervenido como letrado patrocinante en el divorcio del Coronel García
Fiorito.
Concedida la palabra a Etchebarne, previa aclaración de Berini de
que negaba terminantemente haber estado encargado de ir a Campo de Mayo;
dijo respecto del arma que admitía que iba armado a la comisión, que era un
viejo Colt 38 largo, que fue propiedad de su padre.
276
A fs. 1377/9, Rafal Sarmiento prestó una ampliación de su
declaración formulando manifestaciones relativas a sus careos con Víctor Rei,
a fs. 1169 y D´Alessandri, a fs. 1166/7.
A fs. 1400 prestó declaración testimonial el Dr. Wenceslao
Tejerina.
Dijo que no se entrevistó con el General Albano Harguindeguy, y
aclaró que no lo conoce personalmente. Que sí el General Harguindeguy le
envió una carta en respuesta a la que él le enviara, donde le hacía saber
respecto de la situación de su hermano Jorge. Que sólo intervino como
abogado de su hermano Jorge, y en la causa judicial instruida por el Dr.
Marquart, y en la que se dispuso su libertad por falta de mérito en primer
término y luego su sobreseimiento definitivo.
Luce agregada a fs. 1537 la resolución adoptada por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación el 27 de julio de 1989, por la cual declaró
mal concedido el recurso que interpuesto por el Dr. René Federico Garris,
quien ejerciera la vía incidental requiriendo la declaración de nulidad de su
llamado a prestar declaración indagatoria y solicitara se declarara extinguida
la acción penal –G 348-XXII, Incidente de Nulidad de Procesamiento
presentado por René Federico Garris-.
El 11 de diciembre de 1990 Garris prestó declaración indagatoria,
ratificando sus anteriores declaraciones y manifestando que sólo “intervino en
un exposición docente sobre la subversión económica donde ni tenía conocimiento ni
hizo referencia a la situación de persona alguna detenida” . Dijo que en “esa
conferencia intervinieron cinco personas, primero un contador y un abogado del
Banco Central , este último era el Dr. Rodríguez, que se ref irieron al Banco de
Hurlingham. Luego el contador Pedro García de la Comisión Nacional de Valores y
su compañero el abogado Berini, Carlos, f inalmente el dicente fue invitado como
profesor universitario y porque patrocinó la denuncia respecto de Industrias
Siderúrgicas Grassi y por la Comisión Nacional de Valores, que en copia obra a fs.
34/41, donde luce su f irma presentada en agosto de 1978 por la Comisión Nacional
de Valores. En exposición no hizo más que considerar los hechos referidos por los
anteriores oradores desde el punto de vista de los distintos del itos societarios y
especialmente desde el punto de vista de la ley 20.840. Fuera de esta conferencia el
suscripto no tuvo intervención respecto de la intervención o prevención sumarial
que estaban haciendo las autoridades militares, tal es así que se ha acreditado que
salvo el 1° de diciembre de 1978, donde fal leció una tía, todos los demás día
concurrió y f irmó su concurrencia en el organismo en el que reviste” .
A su vez, expresó que “[n]unca intervino directa ni indirectamente
en el informe f inal de esa prevención sumaria que evidentemente fue en parte
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copiado por los funcionarios del Banco Central y por los funcionarios de la Comisión
de Valores de la denuncia antes citada respecto de Industrias Siderúrgicas Grassi”.
El 21 de diciembre de 1990, a fs. 1613/20 de la causa n° 41.712 dispuso
decretar la prisión preventiva de Juan Alfredo Etchebarne “por considerarlo
partícipe necesario en la comisión –«prima facie»– del delito previsto y penado por
el art. 142 del Código Penal Ley 20.642 (conf. Ley 23.077) , en forma reiterada,
cinco hechos (Marcelo Chavanne, Juan Chavanne, Aguirre Saravia , De Carabassa y
Grassi) –arts. 45 y 55 del C.P.- .”
Su responsabilidad alcanzó a los hechos que habrían tenido por
víctima, conforme surge de dicho auto de mérito, a René Carlos Alberto
Grassi , Juan Claudio Chavanne, Raúl Ramón Aguirre Saravia, Marcelo
Augusto Chavanne e Isidoro De Carabassa –cfr. fs. 1613/20-.
Apelado dicho temperamento, a fs. 1747/8 la Excma. Cámara del
Fuero dispuso revocarlo, surgiendo de dicho resolutivo, lo siguiente:
“Teniéndose en debida cuenta el objeto procesal que persigue la sustanciación de los
presentes actuados, a juicio de esta Cámara resulta imprescindible que se proceda a
ahondar en la invest igación materializada, en dirección a establecer los reales
l ímites de la actuación que le cupo al procesado Etchebarne, en los hechos de los que
se trata, toda vez que los elementos convocados en el auto en crisis resultan
insuficientes para sostener la medida cautelar dictada” .
“Para el cumplimiento de tal cometido, surge necesario que el Señor
Juez a quo convoque en al condición procesal que estime corresponder, a todos
aquellos que ya brindaron en la causa el aporte de sus expresiones , pero requiriendo
ahora, en pos de una mayor completividad investigatoria, la profundización de sus
conceptos, conjuntamente con el más amplio y detallado aporte que sobre lo acaecido
puedan proporcionar en cuanto a la participación que en el lo se endilga a Juan
Etchebarne, como así también que se escuche en autos a cualquier otra persona que
el señor magistrado actuante advierta pertinente a los f ines que se persiguen” .
El 28 de abril de 1994, por vía incidental, Etchebarne fue
sobreseído por prescripción de la acción penal –cfr. fs. 15 del incidente de
prescripción correspondiente a la causa n° 41.712-, temperamento que fuera
finamente confirmado por la Excma. Cámara del Fuero en fecha 19 de
septiembre de 1994 –CCCFed, Sala II in re “Etchebarne, Juan A.
s/prescripción”, reg. 11232-.
El 15 de noviembre de 1994, se resolvió sobreseer parcial y
definitivamente en la causa n° 41.712 a René Federico Garris en orden a los
delitos por los que fuera indagado, en tanto “las probanzas colectadas en autos
no permiten en forma alguna, dar por acreditadas ninguno de los supuestos arriba
278
indicados” ; esto es, “si el encartado prestó una ayuda o colaboración, son la cual
tales i l ícitos no se habrían perpetrado, o si ha cooperado de cualquier otro modo en
la ejecución de los mismos” ; además, “no obran circunstancias convictivas que
permitan inferir que el nombrado conociera las detenciones o, en su caso, la
i legalidad de las mismas” –fs. 2065/8-.
El 29 de junio de 1995, se resolvió sobreseer definitivamente en la
causa n° 41.712 y respecto de Rafael Sarmiento, dejándose asentado por el
Juez Liporaci que el prolongado proceso no había llegado a conmover la
presunción de inocencia de la que goza del imputado.
5.3. Actividad jurisdiccional cumplida por este Tribunal
La prueba colectada en autos
A los efectos de la conformación del cuadro de imputación que se
dirige a los aquí encausados, es preciso tener en cuenta que se contó con
elementos probatorios que han permitido tener por acreditada la intervención
de cada uno de ellos en los eventos acaecidos a partir del 13 de septiembre de
1978, desatados por orden del General de División Carlos Guillermo Suárez
Mason -Comandante del Primer Cuerpo de Ejército- y a instancias de la
Presidencia de la Comisión Nacional de Valores, en cuanto se constituyó un
Equipo de Trabajo o Grupo de Tareas dependiente del Coronel Roberto
Leopoldo Roualdes (Segundo Comandante y Jefe de Plana Mayor de la
Subzona Capital Federal), dirigido a perseguir a una serie de personas que
fueron mantenidas en cautiverio y sometidas a tormentos, entre los meses de
septiembre y diciembre de 1978 en la Prisión Militar o Cárcel de Encausados
de Campo de Mayo, dependiente del Comando del Primer Cuerpo de Ejército.
Entre los elementos probatorios más notables se destaca la causa
n° 13/84, instruida por la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Criminal y Correccional Federal, resultante en la condena a las Juntas
Militares de la ultima dictadura cívico militar y en la cual se tuvieron por
probados veinticuatro casos del universo total de casos -veintiocho- ventilado
en el presente auto de mérito.
Junto con aquella, se halla la causa principal del registro de este
Tribunal n° 14.216/2003, caratulada “Suárez Mason, Carlos Guillermo y otros
s/privación i legal de la l ibertad agravada, homicidio. . .” , conexa a estos obrados.
Con análoga importancia, se destacan las causas judiciales n°
40.528/83, caratulada “Grassi s/inf . Ley 20.840” , y n° 41.712, caratulada
“Chavanne, Marcelo s /querella” , repasadas in extenso con anterioridad.
A continuación, habrán de repasarse los elementos de prueba
colectados por esta instrucción y que ciertamente se erigen abonando las
imputaciones sostenidas respecto de cada encausado.
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SECRETARIO
Las medidas de prueba realizadas por el Juzgado
Las reflexiones vertidas en los considerandos antecedentes son
ciertamente derivaciones de la copiosa prueba producida en autos, la que se
orienta a robustecer la hipótesis acusatoria que halla a los imputados
penalmente responsables del delito de privación ilegal de la libertad
agravada, reiterado en determinado número según corresponda en cada caso,
en concurso real con el delito de imposición de tormentos, también según
cada caso y cuando corresponda.
Particularmente interesó a la instrucción procurar revelar nuevos
aspectos sobre los acontecimientos que se sucedieron a partir del 13 de
septiembre de 1976, para lo cual necesariamente hubo de retrotraer la tarea
investigativa a momentos previos a esa fecha bisagra.
En tal sentido, se recibió en autos documentación relativa a la
organización y realización del 9° Congreso Mundial de Ejecutivos de
Finanzas, remitida por el Instituto de Ejecutivos de Finanzas; copia
certificada de la solicitada publicada en el diario La Nación del 14 de
septiembre de 1978, pág. 21, remitida por la Hemeroteca José Hernández de la
Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; copia autenticada de las
resoluciones nro. 3958, 4007 y 4065, de la resolución interina nro. 591 y del
acta de reunión de Directorio nro. 711 y 716 de la Comisión Nacional de
Valores, remitidas junto con el informe labrado por la Oficina de
Coordinación de Políticas de Derechos Humanos, Memoria, Verdad y Justicia
de la Comisión de mención (fs. 1.418/58) ; copia autenticada del acta nro. 577
de la reunión de Directorio de la Comisión Nacional de Valores, remitida por
la Comisión antes aludida; informe y fotocopia certificada del acta nro. 706
de la reunión de Directorio de la Comisión Nacional de Valores; presentación
de Juan Claudio Chavanne de fecha 31 de agosto de 2012, acompañada de
copia simple de la publicación de fecha 9 de agosto de 2012 del periódico
Página 12; informe y actuaciones remitidas por el Banco Central de la
República Argentina mediante oficio de fecha 5 de noviembre de 2012,
vinculadas con investigaciones del Comando del Primer Cuerpo de Ejército
en el ex Banco de Hurlingham S.A. y en Industrias Siderúrgicas Grassi,
actualmente reservadas en Secretaría; documentación remitida por la
Comisión Nacional de Valores relativa a los expedientes n° 577/81, “De
Carabassa, I . s /querella infracción art. 300, CP” , 341/78 “La Agrícola Cía de
seguros S.A. s/investigación” , 386/79 “Servente, Alberto Guido s/querella
infracción arts . 292, 300 CP” ; expediente original n° 1.622 del registro de la
Fiscalía de Investigaciones Administrativas, caratulado “Comisión Nacional de
280
Valores s/supuestas irregularidades en relación con Industrias Siderúrgicas Grassi
S.A.” , remitido por la Unidad Fiscal de mención y reservado en Secretaría;
expediente original n° 1.553 del registro de la Fiscal ía referida, caratulado
“Banco de la Nación Argentina s/presuntas irregularidades en operaciones
f inancieras” , también reservado en Secretaría.
Con igual propósito, se agregaron en autos copias certificadas
correspondientes a la causa n° 21.999/00 (ex. 5774/84), caratulada “Banco de
Hurlingham c/Estado Nacional s/inconstitucionalidad y nulidad” , e incidente de
Beneficio de Litigar sin Gastos n° 6.315 -en autos 6.819/93, caratulados
“Chavanne, Juan Claudio c/Estado Nacional s/daños y perjuicios” , del fuero
Contencioso Administrativo Federal - ;copias certificadas correspondientes a
los autos n° 6.819/93, caratulados “Chavanne, Juan Claudio c/Estado Nacional
s/daños y perjuicios” , del fuero Contencioso Administrativo Federal; copia
certificada de la resolución n° 20/79 del Banco Central de la República
Argentina; documentación relacionada a las actuaciones administrativas del
Primer Cuerpo de Ejército en investigaciones relativas al Banco de
Hurlingham S.A. y a Industrias Siderúrgicas Grassi, remitida por el Banco
Central de la República Argentina; informe producido por la Oficina de
Coordinación de DDHH de la Comisión Nacional de Valores, remitido junto
con copia certificada de los decretos del Poder Ejecutivo Nacional n° 2.385
del 19 de mayo de 1979 y n°. 8.921 de fecha 31 de diciembre de 1969; copia
certificada del acta de Directorio n° 716 y copia autenticada de la nota del
registro de la Comisión n° 2.305; copia certificada de los decretos del Poder
Ejecutivo Nacional n° 3077/78, 127/79, 207/79 y 230/79, remitidos por la
Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación.
Ciertamente, dada la importancia de su contenido, y no obstante
disponer de copias certificadas de las actas mecanografiadas de la causa n°
13/84 de la Excma. Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal,
entre las cuales obra el testimonio de la mayoría de los interesados, ante esta
sede se recibió declaración testimonial a Edgardo Humberto Cardona, Jorge
Tejerina, Luis Constanzo Pignataro, Jaime Fernández Madero, Rosa Dominga
Laurito, Marcelo Santurio, Raúl Ramón Aguirre Saravia, Enrique Lucio García
Mansilla, Sara Duggan, Juan Claudio Chavanne, Marcelo Augusto Chavanne,
Luis Alberto José Grassi, Marcela María Virginia Grassi, Marta Estela María
Grassi , Claudio Martín Roja, Enrique Lucio García Mansilla, y Christian
Chavanne.
Igualmente, prestaron declaración en autos Miguel Ángel Robles,
Daniel Julio Castro, Juan Carlos Castet, Salomón Gabriel Anter, Aurelio Cid,
y Adalberto Arnaldo Herrera, conscriptos y/o testigos de Jehová, según cada
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caso, convocados a partir de la copia certificada de la nómina de los soldados
conscriptos que prestaron servicio en la Prisión Militar de Encausados en
Campo de Mayo durante los años 1978/9, remitida por la Dirección Nacional
de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio
de Defensa de la Nación, y de la compulsa del informe de la Asamblea
Permanente por los Derechos Humanos sobre los sucesos acontecidos en la
Prisión Miliar de Campo de Mayo con relación a los Testigos de Jehová all í
detenidos.
Junto a aquello, se recibieron los legajos personales originales del
Teniente Coronel Daniel Ernesto Rives, Suboficial Mayor Oscar Raúl Pérez,
Suboficial Principal Alberto Pannunzio, Walter Heraldo Bordaji , y General de
Brigada Francisco Obdulio D’Alessandri y los legajos personales en
fotocopias certificadas del extinto Sargento Ayudante Ernesto Ramón
Sánchez, del extinto Sargento Ayudante Máximo Rivero, Félix Hugo Quiroga,
Víctor Enrique Rei , Raúl Antonio Guglielminetti , Julio Eduardo Juan Espinosa
(CNV), Horacio Miguel Muñoz (CNV), Pedro Vicente García (CNV), René
Federico Garris (CNV), Alfredo Etchebarne (CNV), Alberto Mario Schulte
(CNV), Juan A. Bustelo (BCRA), Luis Jorge Zorzoli (BCRA), Roberto Vicente
Campos (BCRA), Roberto Raúl Rodríguez (BCRA), Julio A. P. F. Viller (CNV),
y Antonio Pérez Arango (CNV).
Asimismo, los dos últimos, y Carlos Berini -funcionario de la
CNV al tiempo de los hechos investigados-, prestaron declaración testimonial
en autos.
Especial destaque merece a su vez la inspección judicial l levada
adelante el 24 de agosto de 2011, en el Instituto Penal Federal Campo de
Mayo – Unidad nro. 34 del Servicio Penitenciario Federal - , ex Cárcel de
Encausados.
Ciertamente, las pruebas derivadas de tal diligencia, sumado a
los planos de las construcciones edilicias del Instituto Penal de las Fuerzas
Armadas de Campo de Mayo, y los DVD conteniendo imágenes, fotografías y
filmaciones del predio consignado, remitidos oportunamente por la Dirección
de Asuntos Humanitarios del Ejército Argentino, han permitido reconstruir
cuestiones fácticas de vital importancia, no obstante la dificultad inherente a
una pesquisa que se propone la averiguación de la verdad sobre hechos
acontecidos hace más de treinta años.
Considerando Sexto
Hechos Imputados
282
1. Privación ilegal de la libertad -durante más de un mes- y
tormentos de René Carlos Alberto Grassi
René Carlos Alberto Grassi fue secuestrado el día 13 de
septiembre de 1978, aproximadamente a las 21 horas, en su domicilio si to en
la Avenida Libertador 5102 de la ciudad de Buenos Aires, por efectivos del
Primer Cuerpo del Ejército Argentino y sin sujeción a formalidad legal
alguna.
Al tiempo de los hechos, Grassi era Director de Industrias
Siderúrgicas Grassi y Presidente del Banco de Hurlingham, cargo que
ocupaba como garantía del crédito concedido por I.S.G. a Juan Claudio
Chavanne para la compra de dicho Banco.
Concretada su aprehensión, Grassi fue inicialmente trasladado al
Regimiento de Granaderos de la ciudad de Buenos Aires y más tarde
conducido a la Cárcel de Encausados de Campo de Mayo, donde permaneció
ilegalmente detenido hasta haber sido puesto a disposición del Poder
Ejecutivo Nacional el 22 de diciembre de 1978 (decreto 3077/78), situación
que cesó el 26 de enero de 1979 (decreto 207/79).
El 26 de diciembre de 1978 fue trasladado al Complejo
Penitenciario de Caseros, desde donde finalmente habría recuperado su
libertad el día 21 diciembre del 1979.
La detención ilegal de Grassi fue desarrollada en la causa 13/84
(caso n° 559), en la cual se tuvo por probado su permanencia en Campo de
Mayo, extremo por cierto corroborado a partir de las declaraciones prestadas
por escrito por la víctima en la prisión militar, obrantes en la causa 40.528 (fs.
310 del 22 de septiembre; fs. 311 del 23 de septiembre, fs. 319 del 23 de
septiembre, fs. 319 del 27 de septiembre, fs. 434 del 15 de octubre, fs. 442 del
17 de octubre, fs . 502 del 29 de octubre; fs. 626 del 5 de noviembre, fs. 691 del
8 de noviembre y fs. 900 del 29 de noviembre de 1978), así como también
mediante los testimonios recogidos en el Juicio a las Juntas, correspondientes
a Sara Duggan (fs. 1498/505), Cordeu (fs. 1698/705), García Mansilla (fs.
1650/6), Cid (fs. 1673/7), Benedit (fs. 1693/8), Aguirre Saravia (fs. 1505/15) ,
Tejerina (fs. 1515/9), Bulleraich (fs. 1667/73) y de su hermano Luis Arnoldo
(fs. 1752/63), quienes refirieron haber compartido cautiverio junto a la
víctima.
También Roualdes declaró ante el Superior que Grassi se
encontraba entre los detenidos en la Cárcel de Encausados (fs. 1764/82).
Del mismo modo, Correa señaló que el nombrado fue uno de los
primeros detenidos en arribar a la prisión militar (fs. 918, causa 41.712).
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Respecto de su detención, toda vez que Grassi había fallecido
antes que estos eventos fueran juzgados por la Cámara, razón por la cual no
se dispone de su testimonio, cobran entonces notable interés las expresiones
de su hija Marcela María Virginia, quien el día del secuestro de su padre se
encontraba junto a él , su madre y su hermana.
Según declaró en la causa n° 41.712, cuando sonó el timbre de su
casa abrió la puerta, y “se le presentó un hombre, que estaba solo y le dijo que se
l lamaba Guastavino y era personal civil de intel igencia del Ejército, y que por orden
del General Suárez Mason debía l levarse al padre de la dicente [ . . .] que
posteriormente ha reconocido a esa persona Guastavino al ver las fotos de Raúl
Guglielminetti . . .” (fs. 1084).
Testificó además que unos diez días después del secuestro de su
padre, se presentaron en el domicilio Gatica y D´Alessandri, acompañados de
otros militares, quienes preguntaron por determinados papeles que
ciertamente no se encontraban allí, ante lo cual permanecieron toda la noche
en el domicilio llevándose secuestrado por la mañana a su hermano Luis
Alberto, a quien llevaron a un hotel en la ciudad de Rosario y mantuvieron
detenido hasta conseguir que Luis Arnoldo, hermano de René, se entregase a
las autoridades mili tares.
Todas estas afirmaciones fueron ratificadas por la nombrada en su
declaración en el marco de estas actuaciones. Equivalentemente, explicó que
“mas o menos en agosto de 1978, mi padre l lega de un Congreso de Ejecutivos en
Finanzas, y me cuenta que había estado disertando Martínez de Hoz, y que cuando
termina el congreso, lo l lamó aparte y le dijo que quería comprar el Banco de
Hurlingham. Mi papá le responde que el Banco no estaba en venta. Martínez de Hoz
le dijo: «vos no sabés lo que estás haciendo, hasta que no te vea arrastrarte
por el piso no te voy a dejar en paz» . Este congreso había sido en la Capital
Federal . A mi padre le l lamó tremendamente la atención que de semejante personaje,
Ministro de Economía, pudiera salir una cuestión así . Tal es así que lo comentó
conmigo, yo para esa época tenía 20 años. Luego de este comentario, comenzaron a
suceder cosas raras; como por ejemplo, integrales de la DGI en las distintas
sucursales de la empresa Ind. Siderúrgicas Grassi , tanto en Rosario como en Buenos
Aires. Las integrales eran con la Policía -Delitos Económicos- , con la Comisión de
Valores y con la DGI. Comenzó a ser como sistemático, de estar viviendo una vida
familiar tranquila, comencé a darme cuenta que hubieron cosas que comenzaron a
suceder todos los días ; hasta que un doce de septiembre, alrededor de las 21 horas,
habíamos terminado de comer y ya estábamos preparándonos para ir a dormir –mi
papá estaba hablando con un amigo íntimo por teléfono y le estaba contando todo lo
284
que estaba pasando luego de la reunión con Martínez de Hoz-, l laman a la puerta
principal , va a atender mi hermana más chica, que tenía siete años, yo fui por
detrás, y era el encargado con un señor que se presentó como el Mayor Guastavino,
estaba vestido con una campera de cuero negra. Entonces le pregunté qué quería, me
dijo que venía del I Cuerpo del Ejército, de parte del General Suárez Mason, porque
el General quería verlo y él tenía la orden de l levarlo al l í . Vivíamos en Av. del
Libertador 5102, 1º piso, esquina Federico Lacroze. Le voy a avisar a mi papá. Él
estaba en pijamas, se cambia, y acepta ir con este señor. Cuando Guastavino se lo
l leva a mi papá, le dijo: hay cosas que no se cuentan por teléfono; en referencia a lo
que Martínez de Hoz le había dicho a mi papá, y que él le estaba contando a su
amigo. Ahí mi madre le dice que el la también lo va a acompañar. Salgo al balcón y
vi que había un camión del Ejército por Libertador y otro por Lacroze, ambos
cortando el tráfico; y un auto en la puerta, al cual fue subido mi papá. A los quince
minutos vino mi madre de vuelta, que la habían dejado en la calle; el la se había
subido con él a ese auto, y unas cuadras después, la obligaron a bajar” (fs. 1062/5).
En cuanto a las condiciones inhumanas de cautiverio en que
permaneció Grassi, al igual que el resto de los detenidos en la Prisión Mili tar
éste fue víctima de las circunstancias desarrolladas en el considerando
séptimo.
Los elementos precedentemente desarrollados permiten tener por
acreditado, al menos con el grado de certeza que esta etapa procesal
demanda, los hechos que tuvieron por víctima a René Carlos Alberto Grassi.
2. Privación ilegal de la libertad –durante más de un mes- y
tormentos de Juan Claudio Chavanne
Ha quedado corroborado que Juan Claudio Chavanne fue privado
ilegalmente de su libertad el día 14 de septiembre de 1978 en oportunidad en
que se encontraba en el estudio del Dr. Satanowsky, sito en la calle Lavalle
1290 de la ciudad de Buenos Aires, por un grupo numeroso de efectivos del
Primer Cuerpo del Ejército Argentino, armados y vestidos de civil .
En esas condiciones, y en presencia de su hermano Christian y su
mujer Sara Duggan, fue esposado y conducido junto con esta última y el Dr.
Satanowsky a la sede del Comando del referido Cuerpo del Ejército en la
ciudad de Buenos Aires, y posteriormente a la cárcel de Encausados de
Campo de Mayo.
Su caso fue desarrollado en la causa 13/84 (bajo el número 543),
en la cual se tuvieron por probados tales extremos. Según refirió Chavanne en
el debate oral, quien lideraba el operativo “[n]o se encontraba uniformado, y se
identif icó como mayor Guastavino…” , agregando que las personas que lo
acompañaban se encontraban armadas, vestidas de civil y en ningún momento
exhibieron orden de detención alguna (fs . 1473/83).
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Igualmente se pronunció en la causa 41.712, en cuanto afirmó que
“ las personas que lo detuvieron son un oficial de nombre Guastavino [a quien más
tarde identificó como Guglielminetti] , el Sargento Citriano y veinte personas
más cuya identidad desconoce . . .” (fs. 183).
Según relató, en un primer momento fue trasladado al Comando
del Primer Cuerpo del Ejército en Palermo, donde permaneció alojado en una
celda.
Allí fue obligado a declarar ante mili tares, entre quienes recordó
a Roualdes, Gatica, D’Alessandri y Rei, los cuales además lo llevaron la
madrugada del día 16 de septiembre en un procedimiento a sus oficinas (fs.
1475, causa 13/84; fs . 167/8 y 183, causa 41.712).
En efecto, en la causa 41.712 obra la declaración prestada por la
víctima el mismo 16 en la sede del Comando del Primer Cuerpo del Ejército
(fs. 186).
Al día siguiente, 17 de septiembre, fue conducido a la Cárcel de
Encausados de Campo de Mayo donde fue sometido a condiciones inhumanas
de vida y cautiverio, según se desprende de su relato ante la Cámara Federal:
“[ll]egamos, me pusieron en el cepo [ . . .] y ahí empezaron los interrogatorios,
siempre estuve vendado y esposado, creo que estuve 25 o 30 días ahí y me
interrogaban montones de veces por día preguntándome dónde estaba el saldo de
precio del Banco de Hurlingham, o dónde estaban los 17 millones de dólares que la
subversión había puesto en el Banco que yo había comprado [ . . .] cepo es una celda
que tiene ochenta centímetros de ancho por un metro sesenta o setenta de alto, que
es totalmente de cemento [ . . .] para ir a hacer las necesidades uno golpeaba la puerta
y a lo mejor pasaban 4 o 5 horas para que viniera alguien, terminaba de declarar
durante 2, 3 o 4 horas, se me dejaba descansar, yo estaba muy cansado, y a los 15
minutos venían y golpeaban todas las puertas y me despertaban y me l levaban a
declarar con el f in de que perdiera la noción del t iempo . . .” (fs. 1476, causa 13/84).
Con relación a los interrogatorios señaló que “tenían un sistema
que, según dicen, era para ablandar la memoria, que era el recibir determinados
golpes en distintas partes del cuerpo y fundamentalmente pegarme con un f ierro
muy f inito en la cabeza, no muy fuerte, muy despacio, en forma sistemática y
continua, con lo cual el dolor de cabeza y de oídos se hace tremendo, y después me
ponían agua hirviendo en la parte f inal de la espalda [ . . .] en el caso de que yo no
contestara cosas adecuadas a lo que el los buscaban, me pasaban de ese cepo a una
celda que estaba a la derecha de estos, que tenía 30 centímetros de ancho por 30 y me
tenían parado, desnudo, durante una semana, dos semanas, un día, o dos días, yo
perdía la noción del t iempo [ . . .] la última vez me sacaron totalmente acalambrado,
286
porque uno tuerce las rodil las hasta lo que la superficie le permite, l lega un
momento en que tanto la pantorril la como el muslo y las rodil las no aguantan más ,
entonces se empieza a parar en puntas de pies, entonces se le acalambran los pies, y
l lega un momento en que se acomoda o se duerme o queda metido ahí dentro de la
forma que mejor se arregle . . .” (fs. 1478).
Al respecto, durante el Juicio Oral su mujer, Sara Duggan, declaró
que en una oportunidad vio que su marido sal ía de un cuarto esposado y con
una venda muy ancha que cubría sus ojos, y que en otra ocasión, mientras
barría el pasillo donde se encontraban las celdas, pudo ver que “tenía los ojos
totalmente exorbitados, no se podía afeitar porque tenía [ . . .] un forúnculo al lado
del otro en toda la cara, generalmente venía que me decía recién me duché y eso no
era una ducha porque tenía sudor entre los forúnculos que tenía, tenía los ojos
descolocados, parecía que tenía dientes postizos porque era una cosa de locos la
deformación de la cara.. .” (fs. 1504).
Luego Chavanne fue trasladado a otra celda, distinta de la
primera, con una pequeña mirilla pero sin permitírsele contacto alguno con el
resto de las personas secuestradas, hasta el día en que un efectivo de
Gendarmería intentó abusar a su mujer embarazada de cinco meses en aquel
entonces, ante lo cual se le permitió hablar con ella sin perjuicio de que,
según señaló, “. . .pasé tres o cuatro días directamente muy, muy mal, porque me
pegaron muchísimo en esa época, nunca supe el motivo real , se me cortó el pelo
totalmente, se me peló . . .” (fs. 1479/80).
Por los demás tormentos padecidos, estése a lo abordado en el
considerando séptimo del presente resolutivo.
Al igual que en el caso precedente, en la causa nro. 40.528 obran
agregadas las declaraciones escritas recibidas a la víctima en la prisión de
Campo de Mayo, que corroboran su permanencia en el mismo (fs. 394 del 8 de
octubre de 1978; fs . 400 y 403 del 10 de octubre; fs . 461 del 19 de octubre; fs.
804 del 17 de noviembre; fs. 851 del 20 de noviembre; fs. 890 del 27 de
noviembre y fs . 903 del 1 de diciembre del mismo año).
También Chavanne se encuentra mencionado en el l istado de
detenidos en Campo de Mayo consignados en el informe que Roualdes
elevara a conocimiento del entonces Juez Sarmiento el día 14 de diciembre de
1978 (fs. 1.000).
A su vez, Roualdes y Gatica señalaron ante la Cámara haber visto
al damnificado entre los detenidos en Campo de Mayo (fs. 1771 y 1787,
respectivamente), al igual que lo hiciera Correa, como declaró en la causa
41.712 (fs . 918).
Los testimonios recogidos en la causa 13/84 de Raúl Aguirre
Saravia (fs. 1505/1515), Tejerina (fs. 1515/9), de Carabassa (fs. 1637/50),
Poder Judicial de la Nación
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García Mansilla (fs . 1650/6), Bulleraich (fs. 1667/73), Benedit (fs. 1693/8),
Cordeu (fs. 1698/705), Pignataro (fs. 1705/11), Luis Arnoldo Grassi (fs.
1752/63) confirman el cautiverio de cada uno de los declarantes junto con
Chavanne en la Prisión de Encausados de Campo de Mayo.
En idéntico sentido se pronunciaron ante esta judicatura Cardona
(fs. 767/73), Fernández Madero (fs. 812/6), y Laurito (fs. 822/9), además de
Sara Duggan (fs. 949/55), García Mansilla (fs. 930/7), y Pignataro (fs.
800/11).
El nombrado fue puesto a disposición del Poder Ejecutivo
Nacional el 22 de diciembre de 1978 (decreto 3977/78), situación que cesó el
26 de enero de 1979 (decreto 207/79).
El 26 de diciembre de 1978 Chavanne fue trasladado al Complejo
Penitenciario de Villa Devoto, permaneciendo all í detenido en virtud del auto
de prisión preventiva recaído en la causa 40.528 y hasta concederse su
excarcelación el 18 de marzo de 1980. Su sobreseimiento definitivo fue
dictado el 3 de septiembre de 1981.
Los elementos precedentemente desarrollados permiten tener por
acreditado, al menos con el grado de certeza que esta etapa procesal
demanda, los hechos que tuvieron por víctima a Juan Claudio Chavanne.
3. Privación ilegal de la libertad –durante más de un mes- y
tormentos de Sara Duggan
Se encuentra acreditado que Sara Duggan fue secuestrada por
efectivos del Ejército Argentino el día 14 de septiembre de 1978, en las
mismas circunstancias que su esposo Juan Claudio Chavanne y el Dr.
Satanowsky, cuando los tres se encontraban en el estudio de este último, sito
en Lavalle 1290 de la ciudad de Buenos Aires.
Duggan fue inicialmente trasladada al Comando del Primer
Cuerpo del Ejército ubicado en el barrio de Palermo y posteriormente
conducida hasta la Cárcel de Encausados de Campo de Mayo.
Tales circunstancias resultaron probadas en la causa 13/84,
conforme el caso registrado con el número 556. A dichos efectos, se consideró
el testimonio de la víctima ante el Superior, quien declaró que el día
mencionado se dirigió al departamento de su marido ubicado en la
intersección de las calles Posadas y Ayacucho, encontrando en el lugar un
grupo de personas amadas, vestidas de civil , quienes le inquirieron acerca del
paradero de su marido. Acompañada por éstos, se dirigieron entonces al
estudio de Satanowsky, donde el grupo armado procedió a llevarse detenidos
288
a este último, a Duggan y Chavanne en un automóvil marca Ford, modelo
Fálcon hacia el Comando del Primer Cuerpo del Ejército (fs. 1498/505).
Entre los captores la víctima recordó particularmente a uno cuyo
apodo era “Guastavino”, quien más tarde supo era Guglielminetti . En este
sentido, sus dichos resultan contestes con los de Chavanne, cuyo caso fuera
reseñado precedentemente.
Según refirió, en Palermo pudo identificar a Gatica, que fue uno
de los individuos que la interrogó, junto con D´Alessandri y Rei (fs. 1501).
Por la noche del 14 de septiembre la víctima fue trasladada a
Campo de Mayo junto con Satanowsky y René Grassi, según recordó al
declarar ante la Cámara como sigue: “vamos SATANOSKI y yo, atrás, creo que
GRASSI, con esta gente de cada lado, y nos l levan a Campo de Mayo, cuando
estamos adentro nos ponen una frazada en la cabeza, nos hacen caminar como 15
minutos, con la frazada puesta, y de repente pase por acá, me cierran la puerta,
ruido de trabas y demás, dice buen ahora se puede sacar la frazada, me la saco y
estaba a oscuras total , y al tanteo veo que hay una cama, con colchón una almohada
[ . . .] fueron pasando los días, los días a meses, después de un mes más o menos nos
dejaron escribir a casa, y salí el 22 de diciembre, porque nos decían sí mañana,
pasado” (fs. 1501).
Sin dudas, su permanencia en Campo de Mayo se desprende de
las constancias obrantes en la causa nro. 40.528, donde luce glosada la
declaración prestada por escrito por Duggan en el penal el día 17 de octubre
de 1978 (fs. 445).
Del mismo modo, Juan Claudio Chavanne (fs. 1473/83), Raúl
Aguirre Saravia (fs. 1505/15), De Carabassa (fs. 1637/50), García Mansilla (fs.
1650/6), Benedit ( fs. 1693/8) y Luis Arnoldo Grassi (fs. 1752/63)
manifestaron en el Juicio a las Juntas haber compartido cautiverio junto a
Duggan en la prisión militar.
Lo mismo refirieron ante esta judicatura Cid (fs. 1465/70),
Cardona (fs. 767/73), Tejerina (fs. 775/80), Pignataro (fs . 800/11), Laurito (fs.
822/9), y Marcelo Chavanne (fs. 986/94) .
Definitivamente, su detención fue confirmada por Roualdes al
declarar en el marco de la causa 13/84 (fs. 1764/82), y por el entonces
Comandante de Gendarmería Nacional Correa, al hacer lo propio en la causa
41.712 (fs . 918).
Común denominador de todas las detenciones, durante lapsos de
su cautiverio Duggan permaneció incomunicada, aislada y encerrada en una
celda. En su caso, la consternación es mayor cuando si se tiene presente que
la nombrada atravesó estas circunstancias mientras se encontraba en estado
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SERGIO ALFREDO RUIZ
SECRETARIO
de gravidez, condición de la que tomó conocimiento estando ilegalmente
detenida.
Junto con aquello, aparece el lamentable el episodio de abuso que
tentó uno de sus captores, afortunadamente detenido a tiempo por otro de los
guardias de la prisión. Así lo explicó la víctima ante el Superior, en cuanto
declaró que “una noche, estaban totalmente borrachos, yo escuché que venía muy
despacito, yo parada arriba de mi cama podía ver, por la reja de la ventana, yo
dormía siempre vestida, me asomo y veo que, un guardia estaba caminando, contra
la pared, se había sacado las botas, escucho que empieza a abrir despacio, como se
escuchaba todo, empecé a hablar fuerte señor qué hace no me abra la celda, no me
moleste [ . . .] el t ipo estaba muy borracho, entró a mi celda, me fue arrinconando,
después pegué un salto, salté por la cama y escapé por la puerta [ . . .] no me acuerdo
si ya se había armado tal despiole que, vino otro guardia que también estaba
borracho, y se fueron al baño a discutir, a tratar de arreglar por las buenas digas.. .”
(fs. 1502).
Así las cosas, Duggan fue puesta a disposición del Poder
Ejecutivo Nacional el día 22 de diciembre del año 1978 (decreto 3077/78). Ese
mismo día la víctima fue traslada a la sede del Comando del Primer Cuerpo
de Ejército, notificada de su situación y enviada a su casa con arresto
domiciliario, medida que cesó el 15 de enero de 1979, oportunidad en la que
se dispuso su libertad en el marco de las actuaciones n° 40.528.
Finalmente, su arresto a disposición del P.E.N. cesó dos días más
tarde, el 17 de enero de 1979 (decreto 127/79).
Los elementos precedentemente desarrollados permiten tener por
acreditado, al menos con el grado de certeza que esta etapa procesal
demanda, los hechos que tuvieron por víctima a Sara Duggan.
4. Privación ilegal de la libertad –durante más de un mes- y
tormentos de Mario Satanowsky
Satanowsky fue detenido ilegalmente el día 14 de septiembre de
1978 por miembros del Primer Cuerpo del Ejército Argentino, cuando se
encontraba en su estudio, sito en la calle Lavalle 1290 de la ciudad de Buenos
Aires. Desde allí , fue trasladado al Comando del referido cuerpo del Ejército,
para ser luego conducido a la cárcel de encausados de Campo de Mayo.
Estas circunstancias fueron corroboradas en la causa 13/84, según
el caso número 546, y encuentran sustento en los testimonios de Juan Claudio
Chavanne -cliente del Dr. Satanowsky- (fs. 1473/83) y Sara Duggan (fs.
1498/505), detenidos con éste en idéntica ocasión.
290
Así también, Laurito declaró haber compartido cautiverio con el
nombrado (fs. 954, causa 41.712).
Por otra parte, a fs . 369 de la causa n° 40.528 luce glosada la
declaración prestada por escrito por Satanowsky en la prisión militar de
Campo de Mayo en fecha 7 de octubre de 1978, lo cual definitivamente
acredita su permanencia en cautiverio en tal sitio, además que su nombre
figura entre los detenidos enumerados en las actuaciones elevadas por el
entonces Coronel Roualdes al Juzgado en lo Criminal y Correccional n° 2 (fs.
1000).
Asimismo, de la prueba colectada en la instrucción de esta causa
surge vasta evidencia de la detención del nombrado.
Así lo afirmaron en su declaración en autos Tejerina (fs. 775/80),
Pignataro (fs. 800/11), Aguirre Saravia (fs. 920/6), S. Duggan (fs. 949/55),
Juan C. Chavanne (fs . 957/66), y Marcelo A. Chavanne (fs. 986/94).
A su vez, durante la inspección ocular de la Prisión Militar,
Aguirre Saravia declaró que “en las celdas más alejadas del baño estaban Pinedo,
René Grassi , Isidoro, Satanowsky, que salió antes con Duggan…” (fs. 1042/6).
Jorge Luján Giménez, al prestar declaración testimonial a fs.
930vta. de la causa n° 41.712, refirió sobre su cautiverio en Campo de Mayo
que, luego de aproximadamente una semana fueron llevados a otro sitio,
dentro de la Prisión, donde había camas, pudiendo ver al lí a René y Lusi
Grassi , a Juan Chavanne y al Dr. Satanowsky.
Satanowsky recuperó la libertad algún día entre el 8 y 10 de
noviembre de 1978, no habiendo constancia alguna de que el nombrado haya
sido puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, como en los restantes
casos reseñados.
Tales circunstancias se encuentran corroborados por le testimonio
ya citado de Jorge Luján Giménez quien expresó haber sido puesto en libertad
en la fecha aludida, desde el Primer Cuerpo de Ejército, en Palermo, y que
“con él salió en l ibertad el Dr. Satanowsky” –cfr. fs. 930 de la causa n° 41.712-.
Por último, en cuanto a las condiciones inhumanas de cautiverio
en que permaneció detenido, al igual que el resto de los detenidos en la
Prisión Militar Satanowsky fue víctima de las circunstancias desarrolladas en
el considerando séptimo del presente resolutivo.
Los elementos precedentemente desarrollados permiten tener por
acreditado, al menos con el grado de certeza que esta etapa procesal
demanda, los hechos que tuvieron por víctima a Mario Satanowsky.
5. Privación ilegal de la libertad –durante más de un mes- y
tormentos de Eduardo Augusto Aguirre Saravia
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El nombrado fue privado ilegalmente de su libertad el día 14 de
septiembre de 1978 cuando se encontraba en su domicilio particular, en la
localidad de Martínez, provincia de Buenos Aires. Inicialmente, la víctima fue
traslada a algún centro clandestino de detención ubicando en el cruce de la
autopista Richieri con el Camino de Cintura, a la altura del Puente 12 y,
aproximadamente entre una y dos semanas más tarde, conducido a la Cárcel
de Encausados de Campo de Mayo donde permaneció ilegalmente detenido
hasta recuperar su libertad algún día entre el 22 de diciembre de 1978 y
principios del mes de enero de 1979, no habiendo constancia alguna de que el
nombrado haya sido puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, como
en los restantes casos reseñados.
Su detención, por cierto, es uno de los cuatro hechos que se
incluirá en este considerando y que no fue caso en la causa seguida a las
Juntas Militares. Eduardo, al igual que su hermano Raúl Ramón, era abogado
de Industrias Siderúrgicas Grassi S.A.
La primera aproximación al caso surge de las constancias obrantes
en la causa n° 41.712. En ella, Aguirre Saravia relató el suceso en los
siguientes términos: “ l legaron tres personas que mostraron unas credenciales y
dijeron ser de la Policía Federal , y que lo tenían que l levar al Departamento de
Policía [ . . .] que lo l levaron en un coche Ford Falcón, y al l legar a la General Paz
doblaron por esa vía en dirección al sur y luego el vehículo bajó a la altura de
Rivadavia. Que entonces lo hicieron agacharse y le vendaron la cara con un pulóver
[ . . .] lo l levaron a un s itio que ignora dónde era, donde permaneció una semana con
los ojos vendados y con las manos atadas por un cable. Que all í pudo escuchar la
voz de su hermano Raúl. Que all í lo abofetearon y lo interrogaron acerca del Banco
de Hurlingham, de Chavanne y otros temas sobre los cuales el dicente no sabía
nada . . .” (fs. 952/3).
Agregó que “ fue duramente golpeado en este sit io, y que le dijeron que
lo iban a matar. Que en una oportunidad pudo hablar con su hermano [ . . .] que su
hermano le comentó que lo habían golpeado e incluso se quejaba de que tenía un
fuerte dolor en los riñones . . .” .
Aproximadamente una semana más tarde, la víctima y su hermano
Raúl fueron trasladados a la Cárcel de Encausados. En efecto, en su
declaración la víctima refirió que tras arribar a Campo de Mayo continuaron
los interrogatorios, y que “ luego de aproximadamente un mes se le quitaron las
vendas en un interrogatorio y conoció al Coronel Roualdes, con quien conversó a
quien le dijo que ese asunto debía ventilarse en la justicia. También habló acerca de
292
ello con el Comandante de Gendarmería Rei, quien le dijo que cuando terminaran la
investigación iban a ser entregados a un juez”.
Además de los nombrados, la víctima señaló que durante su
cautiverio pudo ver a otros represores tales como D’Alessandri, Gatica y
Correa.
En lo que respecta al resto de los detenidos, precisó Aguirre que
en Campo de Mayo tuvo oportunidad de ver, además de a su hermano, a
Marcelo y Juan Chavanne, S. Duggan, Fernández Madero, Cid, Pinedo,
Benedit, Cordeu, Luis y René Grassi, a su secretaria Laurito de Ernaiz y a
Giménez.
Hasta aquí, esta versión del acontecer de los hechos se confirma a
la luz del testimonio del hermano de la víctima ante la Cámara Federal, quien
relató que el centro clandestino al que refiere la víctima se encontraba
ubicado en Puente 12, desde donde precisamente ambos fueron trasladados a
Campo de Mayo, junto a Giménez (fs . 1505/15 de la causa 13/84).
De esta manera, la presencia de Aguirre Saravia en el centro
clandestino resultó corroborada mediante los testimonios prestados por su
hermano, Raúl Ramón (fs. 1505/15, causa 13/84), su secretaria Laurito (fs .
954, en la causa 41.712, y fs . 822/9, de la presente causa), y del mismo modo,
a través de los dichos de Correa, quien recordó al nombrado como uno de los
primeros detenidos en arribar a la prisión militar, acompañado por su
hermano (fs. 918, causa 41.712).
Ciertamente, la declaración en autos de la antes nombrada
Laurito, su secretaria, es categórica en el sentido que describe en detalle las
circunstancias que rodearon la detención de Aguirre Saravia, en tanto la
nombrada se encontraba junto a él al tiempo de su captura. Así lo explicó:
“Guglielminetti detuvo a Raúl Aguirre Saravia; tres horas después fueron a
buscarlo a Eduardo que estaba en cama con neumonía en su casa, yo estaba ahí
porque había ido a l levarle unos papeles. En esa ocasión Guglielminetti me apuntó
con un arma, le preguntó a Eduardo quién era yo y el respondió que una empleada
de la casa, no dijo que trabajaba en el estudio. Junto con Guglielminetti iban otras
dos personas armadas, que no reconocí, pero él era el más agresivo. Cuando salía por
suerte la mujer le t iró un sobretodo, fue el único abrigo que tuvo durante su
detención” (fs. 822/9).
Finalmente, Aguirre Saravia fue víctima de iguales maltratos que
los demás cautivos durante su detención en la Prisión Militar, y en ese
sentido precisó que “al principio estuvo en un calabozo, totalmente a oscuras, y
luego se lo traslado a una celda que tenía una ventanita , por lo tanto había luz
natural, pero no luz eléctrica”.
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Los elementos precedentemente desarrollados permiten tener por
acreditado, al menos con el grado de certeza que esta etapa procesal
demanda, los hechos que tuvieron por víctima a Eduardo Augusto Aguirre
Saravia.
6. Privación ilegal de la libertad –durante más de un mes- y
tormentos de Raúl Ramón Aguirre Saravia
Su caso fue desarrollado en la causa 13/84 (caso número 80), en la
que se tuvo por probado, así como se tiene por acreditado en los presentes
obrados, que el nombrado fue privado ilegalmente de su libertad el día 14 de
septiembre de 1978 en su estudio, sito en la calle Reconquista 513, segundo
piso de la ciudad de Buenos Aires, por un grupo de tres hombres, vestidos de
civil , que se identif icaron como efectivos del Primer Cuerpo del Ejército.
Luego de permanecer detenido una noche en un sitio aún no identificado de
esta ciudad, la víctima fue trasladada a un centro clandestino de detención
ubicando en el cruce de la autopista Richieri con el Camino de Cintura, a la
altura del Puente 12, y más tarde a la Cárcel de Encausados de Campo de
Mayo, donde permaneció ilegalmente detenido hasta haber sido puesto a
disposición del Poder Ejecutivo Nacional el 22 de diciembre de 1978 (decreto
3077/78).
Dicha situación cesó el 26 de diciembre de 1978, ocasión en que
fue trasladado al Complejo Penitenciario de Caseros, desde donde finalmente
recuperó su libertad tras ser excarcelado en la causa n° 40.528 el día 15 de
enero de 1979 (fs. 1685). Dos días más tarde cesó su arresto a disposición del
P.E.N. (decreto 127/79).
Según se desprende de los dichos de Aguirre Saravia ante la
Excma. Cámara del fuero, el día de los acontecimientos “tres personas de civil
se presentaron como integrantes del 1er. Cuerpo del Ejército, irrumpieron en el
estudio armados . . .” y requiriendo la presencia del nombrado procedieron a
vendarle los ojos y arrojarlo al piso de la parte trasera de un vehículo, en el
cual lo trasladaron a un sitio aún no identificado. All í lo colocaron en una
celda pequeña en la que comió por única vez en aproximadamente quince
días (fs. 1506/7).
Al día siguiente sus captores lo condujeron vendado a un
descampado, donde luego de golpearlo lo sometieron a un simulacro de
fusilamiento. Así lo explicó ante la Cámara, y el suscripto en la presente
causa, en los siguientes términos: “[h] icieron una representación como que me
iban a fusilar, me bajaron del auto a mitad de camino, me hicieron caminar, pero no
pasó nada…” (fs . 920/6 de la causa 8405/10).
294
En cuanto a los represores que intervinieron en su detención,
Aguirre Saravia recordó el apodo de uno a quien llamaban “Pacha” y otro “ la
vaca” , y precisó que “ la persona que lo detiene y lo tenía en Puente Doce era el
Mayor Guastavino.. .” , a quien posteriormente identificara como Guglielminetti
a través de publicaciones de su fotografía en los medios.
También ante el Superior declaró Luis Arnoldo Grassi, quien se
encontraba en el estudio de Aguirre Saravia en el momento en que, ante el
requerimiento de un grupo de personas que se presentó allí, la víctima le
manifestó que debía ir al Primer Cuerpo del Ejército.
Lo mismo ocurre con Giménez, quien en el mes de septiembre de
1978 se desempeñaba como Gerente de Compras de Industrias Siderúrgicas
Grassi , y quien declaró ante la Excma. Cámara del fuero que el día 11 de ese
mes se encontraba en el estudio de Raúl Aguirre Saravia “cuando l legó una
comisión militar, vestidos de civil y presididos por un Mayor Guastavino, quienes
se l levaron detenido al Dr. Aguirre Saravia, a quien posteriormente vio detenido en
el Primer Cuerpo del Ejército. . .”.
De igual modo, Alfredo Iribarren, abogado del estudio y testigo
presencial del secuestro, confirmó los dichos de la víctima al declarar ante el
Superior, indicando que la patota se encontraba presidida por una persona
que con el tiempo ha creído reconocer como Guglielminetti , partiendo de la
base de fotografías publicadas difusamente en diversos medios, y agregó
estar seguro que esa persona no exhibió orden de detención alguna.
A los dos días de su aprehensión, la víctima fue trasladada a un
centro de detención ubicado en Puente 12, como da cuenta su testimonio en la
causa 13/84: “[a]hí me tiraron al suelo, en cuanto l legué me hicieron identif icarme,
me sacaron todas las cosas [ . . .] y me tiraron al suelo atado. Me ataron los pies con
unos cables, ya me habían sacado las esposas y me pusieron unos cables, con los ojos
vendados, así estuve calculo aproximadamente unos 15 días [ . . .] no me dieron de
comer, cuando pedía para ir al baño me l levaban atado” .
Según refirió, luego de una semana en ese estado comenzaron
interrogatorios muy violentos. Así lo expresó: “empezaron los interrogatorios
muy violentos en los cuales me golpearon muchísimo, me patearon y el que me
interrogaba la voz era de Juan Alfredo ETCHEBARNE, en ese entonces era el
presidente de la Comisión de Valores [ . . .] Todos los interrogatorios los conducía él ,
en una oportunidad en que me estaban golpeando y que mis respuestas no fueron de
acuerdo a lo que él quería efectivamente, le pidió que me golpearan más, en dos
oportunidades me tiraron al suelo, me tiraron agua y me hicieron pasar corriente
por el cuerpo, me desmayé, en las dos oportunidades en que me lo hicieron me
desmayé, perdí el conocimiento, realmente lo que buscaban era que yo declaré en
contra de los integrantes de Industrias Grassi , donde yo era abogado. Así pasaron
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varias sesiones . . .”, y agregó que “.. . la picana se la aplicaron en la parte de abajo
de los testículos, en las piernas, del lado de adentro al costado de los testículos y
también sintió corriente en las manos.. .” .
Téngase presente a esta altura que de los casos anteriormente
ensayados se deriva que en este mismo sitio se encontraban también
detenidos su hermano Eduardo y Giménez -Gerente de Industrias Grassi- con
quienes además la víctima fue traslada a la prisión militar de Campo de Mayo
a fines del mes de septiembre.
Retomando lo expresado por Aguirre Saravia en su relato ante el
Superior, a partir de él se conoció que producto de las torturas recibidas en
Puente 12 la víctima orinó sangre durante un mes, lo que motivó que fuera
atendido por un médico del Hospital Militar de Campo de Mayo, quien se
limitó a decirle que “seguramente lo que tenía era que había tomado frío. . .” .
Además, la víctima apuntó que durante todo el mes de octubre
estuvo en una celda pequeña, que “all í lo siguieron interrogando [ . . .] que en una
ocasión lo introdujeron atado y vendado en el baúl de un automóvil y lo tuvieron
dando vueltas todo el día. Ya por la tarde lo sometieron a una especie de careo con
Grassi , René, oportunidad en la que el dicente fue golpeado [ . . .] que para el mes de
noviembre un día le sacaron las vendas y se encontró con dos of iciales que luego
supo eran los Tenientes Coroneles Gatica y D´Alesandri [sic] . . .” .
Ante esta sede volvió a relatar las condiciones de su detención,
expresándose como sigue: “[p]or supuesto que me daban de comer una vez cada
dos o tres días. Yo perdí mucho peso ahí. Al momento de la tortura, me preguntaban
quién tenía las acciones de Grassi , quién las guardaba. Yo no tenía conocimiento de
el lo, yo era el apoderado de él para algunos trámites, pero no sabía de el lo. Como no
sabía nada, me torturaban para que hablara. Me sometieron a cuatro sesiones de
interrogatorios, en dos de los cuales me pasaron corriente eléctrica, y en los otros
dos no…” (fs. 920/6, presente causa).
De igual modo se manifestó durante la inspección ocular (fs.
1042/6), cuando refirió que “…sí estuvo tabicado, que l legó en una camioneta y
venía de un sitio que é l piensa que es Puente 12…” .
Coincidentemente, Laurito (fs. 822/9) declaró en estas actuaciones
en los siguientes términos: “[n]os aplicaban tortura psicológica, nos hacían tener
miedo, pero a los que venían de los pozos les habían aplicado picana, les habían
hecho simulacros de fusilamiento. Concretamente recuerdo que Eduardo Aguirre
Saravia había estado en un pozo y lo habían torturado…” .
Su cautiverio, profusamente acredito con las citas referencias,
resulta además de las constancias de la causa n° 40.528, donde obran
296
agregadas las declaraciones que la víctima prestara por escrito en prisión (fs.
374 del 7 de octubre de 1978; fs. 418 del 14 de octubre del mismo año).
Asimismo, a fs . 1000 luce glosada las actuaciones elevadas por
Roualdes al Juzgado en lo Criminal y Correccional nro. 2, encontrándose
Aguirre Saravia entre los detenidos en esa causa en la prisión mencionada.
Por otra parte, Roualdes manifestó en la causa 13/84 que Aguirre
Saravia se encontraba detenido en Campo de Mayo (fs. 1764/82), extremo
corroborado en el marco de tal causa por el entonces Coronel Gatica (fs.
1787), y en la causa 41.712 por Darío A. Correa (fs . 918) .
Completando el marco probatorio, los testimonios de Santurio (fs.
910/5), S. Duggan (fs. 949/55), Juan C. Chavanne (fs. 957/66), Marcelo A.
Chavanne (fs. 986/94), Cardona (fs. 767/73), Tejerina (fs. 775/80), Fernández
Madero (fs. 812/6), Pignataro (fs. 800/11), Laurito (fs. 822/9), recabados en
las presentes actuaciones, son concordantes y confirman, una vez más, la
detención de Aguirre Saravia en Campo de Mayo.
Por último, en lo que a los tormentos concierne, basta con retomar
las expresiones vertidas por la víctima en la causa 13/84 y en las presentes
actuaciones, sin perjuicio de por lo demás resultar aplicables al caso lo
tratado en el considerando séptimo del presente resolutivo.
Los elementos precedentemente desarrollados permiten tener por
acreditado, al menos con el grado de certeza que esta etapa procesal
demanda, los hechos que tuvieron por víctima a Raúl Ramón Aguirre Saravia.
7. Privación ilegal de la libertad –durante más de un mes- y
tormentos de Jorge Luján Giménez
Jorge Luján Giménez fue detenido ilegalmente el 14 de septiembre
de 1978 en el domicilio de René Grassi, s ito en la Avenida Libertador 5102 de
la ciudad de Buenos Aires, por efectivos del Ejército Argentino, habiendo
sido inicialmente trasladado a algún centro clandestino de detención ubicado
en la intersección de la autopista Richieri y el Camino de Cintura, a la altura
del Puente 12, y aproximadamente entre una y dos semanas más tarde
conducido a la Cárcel de Encausados de Campo de Mayo, donde permaneció
ilegalmente detenido hasta recuperar la libertad algún día entre el 8 y 10 de
noviembre de 1978. No existen constancias de que el nombrado haya sido
puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, como en los restantes
casos reseñados.
Su caso no se encuentra incluido entre los ventilados en el Juicio a
las Juntas Militares correspondiente a la causa n° 13/84.
El nombrado, quien en el mes de septiembre de 1978 se
desempeñaba como Gerente de Compras de Industrias Siderúrgicas Grassi,
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declaró en la causa n° 41.712 que una tarde de ese mes fue privado
ilegalmente de su libertad, cuando se encontraba el estudio de Raúl Aguirre
Saravia, en circunstancias que describió del siguiente modo: “ l legó una
comisión militar, vestidos de civil y presididos por un Mayor Guastavino, quienes
se l levaron detenido al Dr. Aguirre Saravia. Verif icaron que el dicente no estaba en
la l ista y entonces lo dejaron. Esa misma tarde el dicente se encontraba en el
domicil io del Sr. René Grassi , cuando l legó Guastavino, que iba a detenerlo al
ingeniero Luis Grassi -a quien no encontró all í-y, pese a que el dicente no estaba en
la l ista que él tenía, igualmente lo l levó detenido […] que lo condujeron al Primer
Cuerpo del Ejército, donde se le presentó al Teniente Coronel D´Alesandri [sic] ,
quien lo saluda cortésmente y le dice que lo van a l levar a un reconocimiento. Luego
lo l levaron tres personas, lo vendaron y ataron y así estuvo ocho días en un lugar
que ignora cual era . . .” (fs. 930).
Además, Giménez señaló que allí fue interrogado acerca de
Industrias Siderúrgicas Grassi y otras empresas de maquinarias agrícolas, y
que también estaban Raúl Ramón Aguirre Saravia y el hermano de éste,
Eduardo Augusto, ya que pudo oír que uno y otro se identificaban al ser
interrogados.
Según contó la víctima, luego de esos ocho días durante los cuales
permaneció vendado, atado, y detenido en un lugar que ignora cuál era, fue
conducido a la prisión militar de Campo de Mayo, donde permaneció en una
celda con los antes nombrados hermanos Aguirre Saravia, y precisó: “. . .all í
podían quitarse la venda de los ojos mientras estaban dentro de la celda, pero al
abrirse la puerta de esta debían volver a ponérsela. Luego de aproximadamente una
semana fueron l levados a otro sit io, dentro de la prisión, donde había camas. Allí
pudo ver a René y Luis Grassi , a Juan Chavanne y al Dr. Satanowsky. Luego
l legaron all í Cardona, Alberici , Marcelo Chavanne, Pignataro, una señora que era la
secretaría del hermano de Raúl Aguirre Saravia, y otras personas cuyos nombres no
recuerda . . .”.
En este sitio Giménez fue interrogado nuevamente, “por el
Teniente Coronel D´Alesandri [sic] , el Teniente Coronel Gatica, y un Comandante
de Gendarmería cuyo nombre no se acuerda . . .”, según refirió. Además, señaló que
a partir de ese día los interrogatorios fueron por escrito.
Al respecto, Luis Arnoldo Grassi refirió que tuvo oportunidad de
ver a Giménez en Campo de mayo, cuando era llevado por los brazos con un
guardia de cada lado, y que estaba vendado (fs. 1752/63, de la causa 13/84) .
Concordantemente, Raúl Aguirre Saravia recordó haber
compartido cautiverio con Giménez (fs. 1505/15, misma causa).
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Confirmando lo hasta aquí dicho se erigen las manifestaciones
vertidas en esta sede por Laurito. En tal sentido, la dicente declaró lo que
sigue: “Estaban también [en Campo de Mayo] : Benedit –socio de Cordeu en una
agencia de la bolsa-, Sara Duggan –fue la más dura, la tenían siempre encerrada en
el calabozo, estaba embarazada-, Lietchtenstein –tesorero del Banco-, Giménez –de
industrias Grassi , lo largaron antes porque le agarró un ataque, se enfermó, se lo
l levaron junto con los Grassi de casualidad porque estaba en el estudio con el los…”
(fs. 822/9).
En efecto, su presencia en el penal fue corroborada por los
testimonios obrantes en esta causa de Cardona (fs. 767/73), S. Duggan (fs.
949/55), Juan C. Chavanne (fs. 957/66) y Marcelo A. Chavanne (fs. 986/94).
Entre el 8 y el 10 de noviembre de 1978, Giménez fue liberado en
la sede del Primer Cuerpo del Ejército en Palermo, junto con Satanowsky, sin
haber sido puesto en ningún momento a disposición de una autoridad
judicial.
Las condiciones en que fue mantenido cautivo son análogas a las
de las restantes víctimas, desarrolladas in extenso en el considerando séptimo
del presente resolutivo.
Los elementos precedentemente desarrollados permiten tener por
acreditado, al menos con el grado de certeza que esta etapa procesal
demanda, los hechos que tuvieron por víctima a Jorge Luján Giménez.
8. Privación ilegal de la libertad –durante más de un mes- y
tormentos de Rosa Dominga Laurito de Ernaiz
Se encuentra corroborado que Rosa Laurito fue privada
ilegalmente de su libertad el día 23 de septiembre de 1978, cuando se
encontraba en su domicilio de la calle Washington entre Echeverría y
Juramento, de la ciudad de Buenos Aires, por efectivos del Ejército argentino,
habiendo sido inicialmente trasladada al Regimiento de Granaderos de esta
ciudad y más tarde conducida a la Cárcel de Encausados de Campo de Mayo.
Allí permaneció hasta el día 22 de diciembre de ese mismo año, fecha en fue
liberada.
A diferencia de la mayoría de los casos hasta el momento
abordados, no existen constancias de que la nombrada haya sido puesta a
disposición del Poder Ejecutivo Nacional. A la vez, su caso no se encuentra
incluido entre los casos incluidos en la sentencia correspondiente a la causa
n° 13/84 de la Excma. Cámara del Fuero.
En lo que a su detención interesa, según manifestó la nombrada
en causa n° 41.712, la patota que la detuvo se encontraba presidida por una
persona que se identificó como Coronel Gatica y, además del nombrado,
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Laurito tuvo oportunidad de identificar dentro de la prisión a Correa,
Roualdes, D’Alessandri, y Rei (fs. 954/5).
La víctima precisó que en el si tio había tres sectores, “uno de
calabozos, otro de celdas y otro de habitaciones, y que la dicente estuvo en los tres
sectores. Que el peor era el calabozo: era de un metro por dos, con un colchón y una
almohada sin lana, y s in luz, aunque tenía una pequeña miril la . . .” .
El mismo Gatica, también en la causa n° 41.712, reconoció haber
participado en la detención de Laurito (fs. 1006), a la par de Correa, quien
manifestó que entre las tres mujeres que vio detenidas en la prisión militar se
encontraba “la secretaría de Aguirre Saravia, el más grande, a la que l lamaban
Rosa.. .” (fs. 918).
Su cautiverio se encuentra asimismo acreditado mediante el
testimonio recibido en causa 13/84 de Juan C. Chavanne (fs. 1473/83), S.
Duggan (fs. 1498/505), Raúl R. Aguirre Saravia (fs. 1505/15), Cordeu
(fs.1698/705), Cid (fs. 1673/7), quienes declararon haber permanecido
detenidos junto con la víctima en Campo de Mayo.
También Pignataro da cuenta de ello, conforme resulta de su
declaración obrante a fs. 800/11 de estas actuaciones.
Por cierto, Laurito también declaró en la presente causa, y lo hizo
de la siguiente manera: “A mi me fueron a buscar a mi casa; yo vivía en la calle
Washington, entre Echeverría y Juramento, en un Petit Hotel . Fue el día 22 de
septiembre del año 1978. Ingresó al edif icio el General Gatica con un grupo de
of iciales y de soldados vestidos de civil . Ellos eran la cara visible, pero los jefes del
operativo eran Suárez Mason y el personal del Regimiento I de la Subzona de
Palermo: Montes y Roualdes –a quien l lamaban el “general de la muerte”-. Tocaron
el portero eléctrico y dijeron que eran de la Policía, pero cuando abrí la puerta me
encontré a Gatica –que era el jefe del operativo y estaba vestido de traje- , y a dos
soldados. También había dos Ford Falcón, un camión y en la vereda de en frente
otros soldados con ametralladoras. Se presentaron por apell ido. Me dijeron que tenía
que acompañarlos para declarar, les dije que iban a tener que esperar que me
cambiara, entonces subieron a casa, revisaron todo, y cuando bajamos me
introdujeron en un vehículo. Primero me trasladaron al regimiento de Palermo. Yo
en ese momento estaba trabajando en el estudio jurídico de los hermanos Aguirre
Saravia, que eran abogados de Grassi” (fs. 822/9).
Laurito fue liberada el día 22 de diciembre de 1978, conforme su
declaración y la recibida en autos a Eduardo A. Aguirre Saravia (fs. 952/3) .
Por último, en cuanto a las condiciones inhumanas de cautiverio
en que permaneció la víctima, al igual que el resto de los detenidos en la
300
Prisión Militar éste fue víctima de las circunstancias desarrolladas en el
considerando séptimo.
Los elementos precedentemente desarrollados permiten tener por
acreditado, al menos con el grado de certeza que esta etapa procesal
demanda, los hechos que tuvieron por víctima a Rosa Dominga Laurito de
Ernaiz.
9. Privación ilegal de la libertad de Luis Alberto José Grassi
El nombrado fue privado ilegalmente de su libertad el día 23 de
septiembre de 1978 por efectivos del Primero Cuerpo del Ejército Argentino,
cuando se encontraba junto a sus hermanas menores Marcela y Carolina en el
domicilio familiar de la avenida Libertador 5102 de la ciudad de Buenos
Aires.
Inicialmente, la víctima fue conducida a la sede del Comando del
Segundo Cuerpo de Ejército, con asiento en la ciudad de Rosario, provincia
de Santa Fe, y más tarde llevada al domicilio del Señor Celso Ansaldi,
colaborador de su padre y tío -René y Luis Arnoldo, respectivamente-, sito en
la calle Paraguay entre San Juan y San Luis de esa ciudad, desde donde
finalmente recuperó su libertad a última hora de ese mismo día.
En efecto, según relató su t ío Luis Arnoldo Grassi al prestar
declaración en la causa n° 13/84, el día en que el Ejército concurrió a su
domicilio en la ciudad de Rosario con el propósito de detenerlo, ante su
ausencia le dejaron dicho a un vecino que tenían como rehén a su sobrino y
que debía presentarse en el Comando del Segundo Cuerpo del Ejército (fs .
1752/63).
Asimismo, relató que la noche anterior a su aprehensión el
Ejército irrumpió en la casa de su hermano René -quien para ese entonces se
encontraba detenido en Campo de Mayo-, también hogar de sus sobrinos, y
miembros de esa fuerza permanecieron allí toda la noche, hasta que a la
madrugada tres efectivos condujeron a su sobrino Luis Alberto hasta la
ciudad de Rosario, manteniéndolo encerrarlo en una habitación de un hotel
ubicado en la calle San Luis de esa ciudad, desde donde iniciaron el operativo
para dar con su paradero y posterior detención.
Precisamente, la versión reseñada se condice en su todo con la
esbozada por la víctima en ocasión de serle recibida declaración testimonial
en estos obrados (fs. 1032/5).
En dicha oportunidad, Luis Alberto afirmó: “Luego [a la mañana
del 23 de septiembre de aquel año] se apersonaron, a eso de las 10 de la mañana,
Gatica, un Gendarme y un Capitán del Ejército, eso es lo que yo recuerdo […]
di jeron que me iban a l levar a Rosario […] Entonces bajo con los tres militares y
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SECRETARIO
subimos a un Chevy verde con rumbo por Libertador hacia la Gral. Paz […] Ellos
estaban de civil , pero estaban armados. Luego tomamos rumbo por la Panamericana
y más o menos a la altura de Escobar empecé a ver que realmente tomaban rumbo
para Rosario […] nos dirigimos hacia el Hotel Europeo, que está en la calle San Luis
entre Corrientes y Entre Ríos. Ahí nos bajamos todos, hacemos el registro en el
hotel en dos habitaciones, presentando los documentos civiles de cada uno. Yo con el
Capitán y Gatica con el Gendarme en la otra. Yo creo que el Capitán era
D’Alessandri y el Gendarme Rei. . .” .
Más adelante en su relato, la víctima dio cuenta de cómo fue
obligado a comunicarse telefónicamente con el Dr. Ansaldi, colaborador de su
padre y tío, a quien más tarde fueron a buscar hasta su domicilio, también en
Rosario, demandándole una vez allí que se comunicara con Luis Arnoldo para
intimarle a éste se presentara en el Comando del II Cuerpo del Ejército, lo
que finalmente ocurrió, permitiendo la consecuente liberación de la víctima
quien, para ese entonces, se había vuelto una pieza de cambio tal cual lo
expresó ante esta sede: “[l]os militares habían dicho que si el Ing. Grassi no
aparecía el los se quedaban conmigo. Me constituí ahí en una pieza de cambio”.
Por su parte, Marcela Grassi, hermana de la víctima, quien
además permaneció detenida en su domicilio de la calle Libertador tras el
secuestro de su hermano aquel 23 de septiembre, confirmó en autos esta
versión de los hechos: “Hacia el 23 de septiembre, por la noche estábamos mis dos
hermanos, una amiga y yo en mi casa, y suben de nuevo. Subieron a mi casa Gatica,
D’Alessandri y Rei, y subió un grupo de soldados por la puerta de servicio, eran
alrededor de diez. Se que esos eran sus nombres, porque a Gatica ya lo conocía,
mientras que D’Alessandri y Rei se presentaron en ese momento. Todos estaban
uniformados. Estaban buscando unos papeles que mi padre supuestamente les había
dicho que estaban en mi casa; entonces habían ido directamente a buscarlos. Esos
papeles no se los podían l levar, porque yo se los había entregado al Dr. Ansaldi , que
vivía en Rosario. Entonces, al día siguiente a la mañana, vienen estas tres personas
de nuevo, y le dicen a mi hermano que lo van a l levar a buscar los papeles, yo les
dije que también quería ir, pero me dijeron que no; y nos dejaron con la guardia que
habían traído la noche anterior, esos diez soldados, que cada ocho o diez horas los
iban cambiando. Ellos se quedaron de guardia, dentro de la casa, incluso durmieron
all í . No nos dejaban salir ni hablar por teléfono; tanto así que mi amiga que estaba
en casa, se tuvo que quedar ahí hasta que lo soltaron a mi hermano” (fs. 1062/5).
A esta altura, resta decir que durante su detención la víctima
permaneció incomunicada y fue sometida a interrogatorios.
302
Los hechos reseñados, de lo cuales fue víctima Luis Alberto, no
fueron caso en la causa n° 13/84.
Los elementos precedentemente desarrollados permiten tener por
acreditado, al menos con el grado de certeza que esta etapa procesal
demanda, los hechos que tuvieron por víctima a Luis Alberto José Grassi .
10 Privación ilegal de la libertad –durante más de un mes- y
tormentos de Luis Arnoldo Grassi
Su caso fue desarrollado en la causa 13/84 (caso número 558) en
la que se tuvo por acreditado, al igual que se tiene por probado en estos
obrados, que el nombrado, Presidente de Industrias Siderúrgicas Grassi , fue
privado ilegalmente de su libertad por efectivos del Ejército argentino el día
23 de septiembre de 1978, en la sede del Comando del Segundo Cuerpo del
Ejército, con asiento en la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe, habiendo
sido inicialmente trasladado al Regimiento de Granaderos de la ciudad de
Buenos Aires y más tarde conducido a la Cárcel de Encausados de Campo de
Mayo, donde permaneció ilegalmente detenido hasta ser puesto a disposición
del Poder Ejecutivo Nacional el 22 de diciembre de 1978 (decreto 3077/78).
Dicha situación cesó el 26 de diciembre de 1978, oportunidad en
que la víctima fue trasladada al Complejo Penitenciario de Caseros, desde
donde finalmente recuperó su libertad después de ser excarcelado en la causa
n° 40.528, en fecha 22 de enero de enero de 1979. Su arresto a disposición del
P.E.N. cesó cuatro días más tarde (decreto 207/79).
Según declaró la víctima ante la Excma. Cámara del fuero, el día
consignado, al regresar a su domicilio junto con su esposa, un vecino le
manifestó que personal del Ejército había ido a buscarlo y que al no
encontrarlo le habían encomendado hacerle saber que tenían a su sobrino
Luis Alberto de rehén, y que debía presentarse en el Comando del Segundo
Cuerpo del Ejército.
Una vez allí, la víctima fue recibida por el Teniente Coronel
Gatica, quien dispuso que pasara la noche en el Batallón de Comunicaciones
121, y al día siguiente la trasladó a bordo de un vehículo Chevy hacia el
Comando del Primer Cuerpo del Ejército, custodiada por un suboficial
armado y el Comandante Rei .
Seguidamente, éste último condujo a Grassi a bordo de un
automóvil Renault 12 de color blanco al penal de Campo de Mayo (fs.
1752/63).
El modo en que el Comando accedió a la detención de Grassi,
reseñada en el párrafo antecedente, fue aseverado por su sobrino, Luis
Alberto, al tiempo de prestar declaración en los presentes obrados. En efecto,
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en dicho acto el nombrado se expresó del siguiente modo: “[l]os militares
habían dicho que si el Ing. Grassi no aparecía el los se quedaban conmigo. Me
constituí ahí en una pieza de cambio. Ansaldi le dijo que se entregara a las cero hora
en el II Cuerpo de Ejército. Una vez que se acordó esto, mi tío hizo saber que accedía
a entregarse. […] También dijeron que si mi tío no se entregaba como habían
acordado iban a allanar su domicil io personal. Ahí me ofrecieron regresar con el los a
Buenos Aires, cosa que no accedí y me quedé en Rosario. […] Ya l ibre de custodias
me diri jo al domicil io de mi tío y lo acompaño junto con su amigo José Girolami al
II Cuerpo de Ejército. Ahí desciende mi tío Luis Arnaldo. Yo le dije «disculpame que
te estoy entregando» y él me dijo que no era así , que era una cuestión de fuerza
mayor.” (fs. 1032/5)
Retomando el relato brindado por la víctima en el debate oral de
la causa 13/84, una vez en Campo de Mayo lo condujeron a una habitación
donde Gatica, Rei y D’Alessandri le entregaron un interrogatorio que debía
responder por escrito. Allí permaneció por otros diez días, durante los cuales
Gatica se presentó en diversas ocasiones para hacerle preguntas,
fundamentalmente, acerca del destino de diecisiete millones de dólares
utilizados para la “guerrilla” (fs. 1752/63).
Como precisó, allí en Campo de Mayo lo ingresaron a un galpón,
donde había tres filas de celdas de material, con techo de hormigón donde
había un respiradero, con una puerta metálica con una pequeña mirilla por
donde entraba la luz artificial del galpón, ya que la celda carecía de luz
eléctrica. Luego de permanecer aproximadamente diez días incomunicado en
el calabozo, comenzaron los interrogatorios (fs. 1752/63).
Lo descripto precedentemente enseña, inter alia , las condiciones
inhumanas de cautiverio padecidas por la víctima y consecuentemente por
todos los detenidos de la Prisión Militar.
Grassi señaló que luego de haber permanecido en Campo de Mayo
exactamente cincuenta y siete días, su estado anímico y mental se deterioró
notablemente, razón por la cual debió ser internado en el Hospital Mili tar,
donde permaneció internado en compañía de su esposa.
Sus dichos resultan corroborados por la declaración prestada por
el mismo Gatica ante el Superior, quien recordó que el nombrado se
encontraba detenido en el penal y que en una oportunidad, ante un impacto
emocional que sufrió, Roualdes ordenó su internación en el Hospital de
Campo de Mayo y permitió que lo acompañara su esposa mientras se
mantuvo en tal estado (fs. 1790, de la causa 13/84).
304
Junto con las declaraciones recogidas durante el debate oral, al
igual que en los restantes casos, la Excma. Cámara del fuero además tomó en
consideración las declaraciones prestadas por escrito por la víctima en
Campo de Mayo, obrantes a fs. 360 y 422 de la causa nro. 40.528, de fecha 6 y
15 de octubre de 1978, respectivamente, demostrativas de la detención de
Grassi .
Por último, a la evidencia antes repasada se agregan los dichos de
Juan C. Chavanne (fs. 1473/83), S. Duggan (fs. 1498/505), Aguirre Saravia (fs .
1505/15), Tejerina (fs. 1515/9), García Mansilla (fs. 1650/6), Cid (fs.
1673/77), Benedit (fs . 1693/8), Bulleraich (fs. 1667/73), Cordeu (fs. 1698/705)
y Pignataro (fs. 1705/11), quienes declararon haber compartido cautiverio con
la víctima en Campo de Mayo, a su vez confirmado por la mayoría de los
antes nombrados al prestar declaración, en una nueva ocasión, ante esta sede.
Los elementos precedentemente desarrollados permiten tener por
acreditado, al menos con el grado de certeza que esta etapa procesal
demanda, los hechos que tuvieron por víctima a Luis Arnoldo Grassi.
11. Privación ilegal de la libertad –durante más de un mes- y
tormentos de Jorge Tejerina
Se encuentra acreditado que Tejerina fue privado ilegalmente de
su libertad por efectivos del Ejército argentino el día 17 de octubre de 1978,
alrededor de las 7 horas, en su domicilio sito en la calle Olleros 1821, planta
baja, departamento “B” de la ciudad de Buenos Aires, habiendo sino
inicialmente trasladado al Regimiento de Granaderos de esta ciudad y más
tarde conducido a la Cárcel de Encausados de Campo de Mayo, donde
permaneció ilegalmente detenido hasta ser puesto a disposición del Poder
Ejecutivo Nacional el 22 de diciembre de 1978 (decreto 3077/78).
Dicha situación cesó el 26 de diciembre de 1978, oportunidad en
que fue trasladado al Complejo Penitenciario de Caseros, desde donde
finalmente recuperó su libertad tras ser excarcelado en la causa n° 40.528, el
día 15 de enero de 1979. Su arresto a disposición del P.E.N. cesó dos días más
tarde (decreto 127/79).
Tejerina, quien suscribió entre otros el boleto general de compra-
venta del Banco de Hurlingham, había sido primero Presidente y luego
Director titular de dicha entidad.
Estos hechos han sido probados en la causa 13/84 (caso número
550). Ciertamente, la víctima relató en la audiencia llevada a cabo en el marco
de la referida causa que el día mencionado, aproximadamente a las 7 horas,
un grupo de soldados armados al mando del Teniente Coronel Gatica y del
Teniente Coronel D’Alessandri irrumpieron en su domicilio y se lo llevaron
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detenido a bordo de un vehículo Chevy, dejándole una constancia escrita y
firmada de puño y letra por Gatica, cuyo original se encuentra reservado en
poder del Superior.
Asimismo, detalló el causante que luego de su detención pasaron
por la casa de Marcelo Augusto Chavanne, a quien también detuvieron, y
fueron trasladados al regimiento de Granaderos a Caballo (fs. 1515/9, causa
13/84).
Lo mismo refirió la víctima al prestar declaración en esta sede en
los siguientes términos: “[e]n el mes de octubre me detuvieron a mi, me fueron a
buscar a mi domicil io, que es el mismo que mantengo actualmente, Olleros 1821,
P.B., departamento “B”, había un grupo de soldados: el Coronel Gatica, Rei y el
Coronel D´Alesandri, el los se presentaron por nombre y apell ido, vestían el
uniforme del Ejército y estaban armados…” (fs. 775/80).
Y agregó: “y me l levaron a buscar a Marcelo Chavanne. Iban dos autos
custodiando el vehículo en el que yo viajaba, uno adelante y otro detrás. En mi auto
estaban las tres personas que mencioné. Así viajamos aproximadamente cuatro o
cinco cuadras hasta la casa de Marcelo y después nos l levaron al Regimiento de
Granaderos a Caballo, en la calle Luis María Campos […] alrededor de las seis de la
tarde nos trasladaron en una camioneta a Campo de Mayo…”.
A su turno, Marcelo Chavanne (fs. 1486), Cid (fs. 1675) Juan
Claudio Chavanne (fs. 1478), Raúl Aguirre Saravia (fs . 1512), Bulleraich (fs.
1673), Benedit (fs. 1695) y Pignataro (fs . 1708), declararon ante la Cámara
haber compartido cautiverio con la víctima en Campo de Mayo.
Por otra parte, Roualdes también manifestó que Tejerina se
hallaba allí detenido (fs. 1764/82).
En efecto, en la causa n° 40.528 obran agregadas las declaraciones
prestadas por la víctima en la prisión militar los días 1 de noviembre de 1978
(fs. 511), 16 de noviembre (fs . 748) y 22 de noviembre (fs. 871) .
Conforme se ha expuesto anteriormente, a fs. 1.000 tales
actuaciones irregulares fueron elevadas por el Coronel Roualdes al Juzgado
en lo Criminal y Correccional Federal n° 2, enumerándose expresamente a
Tejerina como uno de los detenidos en la prisión mencionada.
En otro orden, las condiciones inhumanas de vida y alojamiento a
las que fue sometido durante su cautividad se desprenden de las
circunstancias narradas el mismo Tejerina quien refirió que se lo mantuvo a
oscuras e incomunicado durante aproximadamente cuarenta y cinco días,
durante los cuales tuvo que responder un cuestionario que por escrito le
entregó Rei (fs. 1517, causa 13/84).
306
De igual modo se manifestó Tejerina en su testimonio más
reciente en estos obrados, cuando explicó que “[l]a celda estaba completamente
a oscuras, no había luz arti f icial ni natural…” (fs . 775/80).
También explicó durante la inspección ocular de la Prisión Militar
que “estuvo siempre alojado en el mismo lugar, es decir, en la parte de los calabozos
y que no lo sacaron de all í…” (fs. 1042/6).
Los elementos precedentemente desarrollados permiten tener por
acreditado, al menos con el grado de certeza que esta etapa procesal
demanda, los hechos que tuvieron por víctima a Jorge Tejerina.
12. Privación ilegal de la libertad –durante más de un mes- y
tormentos de Marcelo Augusto Chavanne
Se tiene por acreditado que el nombrado fue detenido ilegalmente
el día 17 de octubre de 1978, alrededor de las 7 hs., en su domicilio sito en la
calle Olleros 2330 de la ciudad de Buenos Aires, por efectivos del Ejército
argentino, habiendo sido inicialmente trasladado al Regimiento de
Granaderos de esta ciudad y más tarde conducido a la Cárcel de Encausados
de Campo de Mayo, donde permaneció ilegalmente detenido hasta ser puesto
a disposición del Poder Ejecutivo Nacional el 22 de diciembre de 1978
(decreto 3077/78).
Dicha situación cesó el 26 de diciembre de 1978, oportunidad en
que fue trasladado al Complejo Penitenciario de Caseros, desde donde
finalmente recuperó la libertad luego de ser excarcelado en la causa n°
40.528, el día 15 de enero de 1979.
Por otro lado, el arresto a disposición del P.E.N. cesó dos días
más tarde (decreto 127/79).
Su caso se ha tenido por probado en la causa 13/84 (caso número
78). Al declarar ante la Excma. Cámara del fuero, la víctima relató lo
siguiente: “el 17 de octubre a las 7 de la mañana, golpean la puerta de mi casa y se
introducen gran cantidad de personal militar [ . . .] se me adelantó un Tte. Cnel. Y me
dijo que yo quedaba a disposición del Comandante del Primer Cuerpo, le pregunté
quién era el Comandante del Cuerpo, me dijo SUAREZ MASON [ . . .] l legué al
Primer Cuerpo de Ejército, mejor dicho, cuando me bajaron en la puerta del edif icio,
me di cuenta que también estaba un socio mío y amigo, Jorge TEJERINA, y
realmente vinculé el tema con el tema del Banco de Hurlingham, fuimos al Primer
Cuerpo y estuvimos ahí durante todo el día, nos separaron, y alrededor de las 7 de la
noche, 7 y ½, me dijeron que me iban a trasladar [ . . .] me trasladaron a la prisión de
Campo de Mayo, después de una serie de vueltas por la Panamericana.. .” (fs.
1483/97).
En efecto, Tejerina detalló en declaración testimonial ante la
Cámara que luego de su detención pasaron por la casa de la víctima, a quien
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también detuvieron, y juntos fueron trasladados al regimiento de Granaderos
a Caballo (fs. 1515/9, causa 13/84) .
Retomando el testimonio de Chavanne ante el Superior, declaró
como sigue: “Fui atendido en la prisión militar por el encargado de la cárcel que
era un oficial de Gendarmería, su nombre es Segundo Comandante Darío Correa [ . . .]
así fueron l legando el Sr. Enrique GARCÍA MANSILLA, el Sr. CARDONA, el Sr.
ALBERICI, y como para el 30 de octubre vino la mayor cantidad de gente, estaba el
Dr. Jaime FERNANDEZ MADERO, el Dr. Salvador BULLERAICH, el Dr.
Alejandro PINEDO, el Sr. Isidoro DE CARABASSA, el Sr. Alberto CORDEU, el
Sr. Jaime BENEDIT, entonces pude comprobar que efectivamente las personas que
estaban l legando eran todas integrantes del Banco de HURLINGHAM y de
Industrias Siderúrgicas GRASSI [ . . .] al cabo de 25 días o 20 días no lo puedo
precisar, f inalmente tuve mi primer encuentro con los dos of iciales que me fueron a
buscar Tte. Cnel. Raúl GATICA, hoy Cnel. Raúl GATICA en actividad; Tte. Cnel.
Francisco Obdulio D’ALESSANDRI, hoy en actividad Director de Remonta [sic] y
Veterinaria; el Comandante REI, Víctor REI; y el Cnel. ROUALDES...” .
A esta altura, merecen especial atención los dichos de la víctima
acerca de lo que a su entender fue la génesis de la investigación militar. En
tal sentido, declaró de la siguiente manera: “Las personas que me interrogaban
eran oficiales del ejército, pero puedo dar los nombres de los funcionarios que
elaboraran las preguntas porque las tengo corroborada. Quiero aclarar de que, el día
14 de septiembre, mejor dicho el día 31 de agosto, el Dr. Juan Alfredo
ETCHEBARNE, que era presidente de la comisión de valores, con el Dr. René
Federico GARRIS, iniciaron una querel la criminal, contra los dos grupos
[Chavanne y Grassi] , esa querella se radicó en el Juzgado del Dr. SARMIENTO, y
el 14 de septiembre el mismo ETCHEBARNE, que tenía vinculaciones con el General
SUAREZ MASON, por conformar un club, que se l lamaba AZCUENAGA, y que
había sido creado en e l año 1971 del que formaban partes entre otros el Dr. Jaime
PERRIOT [ . . .] con la fotocopia de la denuncia, iniciada ante el Juzgado de
SARMIENTO, ETCHEBARNE, se presentó en el primer cuerpo a denunciar
prácticamente lo mismo, y el 14 de septiembre de 1978, o sea 14 días después, el Dr.
Rafael SARMIENTO, dictó Auto de Procesamiento, contra René GRASSI y contra
Juan CHAVANNE, después de ese auto de procesamiento, esa causa iniciada el 31 de
agosto, no se movió hasta f in de año, o sea diciembre de 1978 en que las actuaciones
labradas en la prisión de Campo de Mayo se juntan, y el Dr. SARMIENTO, las
transforma en la causa 40.528, que es la denuncia del Dr. ETCHEBARNE, en el
Juzgado de Sarmiento, y el 13 de septiembre, la denuncia del Dr. ETCHEBARNE, en
el primer cuerpo de ejército [ . . .] El 13 porque el 13 a la noche fue secuestrado
Grassi” .
308
Ahora bien, también de la declaración de la víctima en esta sede y
en el marco de las presentes actuaciones existen ciertos pasajes que merecen
especial destaque. Justamente, en lo que a la investigación militar concierne,
el nombrado declaró como sigue: “toda la investigación se producía en el Casino
de Oficiales. Todos los gráficos, una especie de planil las -como si siguieran la ruta
del dinero- estaba ahí. A ese lugar accedía Juan Alfredo Etchebarne –Presidente de
la Comisión de Valores-, René Federico Garris –abogado de la Comisión-, y distintos
inspectores del Banco Central” (fs. 986/94).
En cuanto a la permanencia del nombrado en la Cárcel de
Encausados, basta con mencionar que Roualdes aseveró ante el Superior que
el nombrado fue detenido con motivo de la investigación militar (fs. fs.
1764/82).
A la par, su cautiverio en Campo de Mayo se corrobora a partir
del testimonio obrante en esta causa, correspondiente a Cardona (fs. 767/73),
Tejerina (fs. 775/80) , Fernández Madero (fs. 812/6), Pignataro (fs . 800/11),
Raúl Aguirre Saravia (fs. 920/6), S. Duggan (fs. 949/55), y Juan Claudio
Chavanne (fs. 957/66).
No obstante aquella evidencia, en sí misma terminante, además la
víctima aparece mencionada entre los detenidos por la autoridad militar,
conforme resulta de las actuaciones elevadas a conocimiento del Juzgado
Criminal y Correccional Federal n° 2, entonces a cargo del Dr. Sarmiento (fs.
1000 de la causa 40.528).
Finalmente, en cuanto a las condiciones inhumanas de cautiverio
en que permaneció el nombrado, al igual que el resto de los detenidos en la
Prisión Militar éste fue víctima de las circunstancias desarrolladas en el
considerando séptimo del presente resolutivo.
Los elementos precedentemente desarrollados permiten tener por
acreditado, al menos con el grado de certeza que esta etapa procesal
demanda, los hechos que tuvieron por víctima a Marcelo Augusto Chavanne.
13. Privación ilegal de la libertad –durante más de un mes- y
tormentos de Enrique Lucio García Mansilla
Se tiene por acreditado que el nombrado fue privado ilegalmente
de su libertad por efectivos del Ejército argentino aproximadamente a las 20
horas del día 18 de octubre de 1978, en su domicilio de la calle Quintana y
Montevideo de la ciudad de Buenos Aires, habiendo sido inicialmente
trasladado al Regimiento de Granaderos de esta ciudad y más tarde
conducido a la Cárcel de Encausados de Campo de Mayo, donde permaneció
ilegalmente detenido hasta haber sido puesto a disposición del Poder
Ejecutivo Nacional el 22 de diciembre de 1978 (decreto 3077/78).
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SECRETARIO
Dicha situación cesó el 26 de diciembre de 1978, oportunidad en
que Mansilla fue trasladado al Complejo Penitenciario de Vil la Devoto, desde
donde finalmente recuperó la libertad el 21 de diciembre de 1979. Su
detención a disposición del P.E.N. había cesado a principios de ese año,
exactamente el 26 de enero (decreto 207/79).
Su caso se ha tenido por probado en la causa 13/84 (caso número
545). Al declarar ante la Excma. Cámara del fuero, relató que en la fecha
consignada, mientras era Gerente General del Banco de Hurlingham,
concurrieron a su domicilio los entonces Tenientes Coroneles Gatica y
D’Alessandri, el Comandante Rei y otro Teniente, quienes procedieron a
detenerlo, entregándole a su esposa un comprobante que aportó en la
audiencia celebrada en el marco de la referida causa, por el cual se dejaba
constancia de que el nombrado era prisionero del Comando del Primer
Cuerpo del Ejército ( fs. 1650/6).
Conteste con aquella declaración obra la recibida a la víctima en
esta sede, oportunidad en la que se manifestara en los siguientes términos:
“[e]n aquella época me domicil iaba en Montevideo y Quintana de Capital Federal .
En ese momento estaba con mi mujer, golpearon la puerta, abrí la puerta y me
metieron una escopeta en la cabeza, y pasan a mi casa varios soldados vestidos de
faj ina y tres hombres vestidos de civil . Dos de el los se identif ican como el Teniente
Coronel Gatica y el Teniente Coronel D’Alessandri […] Rei era e l Comandante de
Gendarmería que también estuvo en mi casa el día de la detención. Era el jefe de la
cárcel , el responsable de Campo de Mayo era de Gendarmería, no era de Ejército…”
(fs. 930/7).
Desde allí fue conducido al Regimiento de Granaderos a Caballo y
luego a Campo de Mayo, en las siguientes condiciones: “atado de las dos manos
al gancho del cinturón de seguridad de un automóvil Peugeot. Al día siguiente le
preguntaron, por primera vez, el nombre, ideología polít ica, y el nombre de guerra.
Que permaneció luego por espacio de unos veinte o veinticinco días detenido en una
celda de dos por uno, incomunicado, y sin que le hicieran más preguntas. Que
transcurrido ese período, una noche lo sacan de la celda, en calzoncil los, lo l levan a
una habitación, le dicen que ponga rodil la en tierra, le vendan los ojos con algodón
y una venda, a partir de al l í lo empiezan a tratar en peor forma.. .” (fs. 499/501,
causa 41.712) .
Por otra parte, su permanencia en la Cárcel de Encausados de
Campo de Mayo se encuentra probada por las declaraciones en causa 13/84
de Juan Claudio y Marcelo Chavanne, De Carabassa, Sara Duggan y Cid (fs.
1473/83; 1483/97; 1637/50; 1498/505; y 1673/7, respectivamente), quienes
310
compartieron cautiverio con la víctima, así como también por las constancias
obrantes en la causa n° 40.528, donde lucen agregadas las declaraciones
prestadas por escrito por el damnificado en Campo de Mayo, de fecha 23 de
octubre de 1978 (fs. 467), 17 de noviembre (fs. 813), 20 de noviembre (fs . 857),
y 21 de noviembre del mismo año (fs . 864).
Del mismo modo han dado cuenta de tal extremo, a través de las
declaraciones obrantes en esta causa, los testigos Cardona (fs. 767/73),
Tejerina (fs. 775/80), Aguirre Saravia (fs. 920/6), S. Duggan (fs. 949/55), Juan
C. Chavanne (fs. 957/66), y Marcelo A. Chavanne (fs. 986/94) .
A ello debe agregarse la ya aludida presentación efectuada por
Roualdes ante el Juez Sarmiento en el marco del expediente judicial n° 40.528,
donde García Mansilla figura entre los detenidos en Campo de Mayo (fs.
1.000).
Los elementos precedentemente desarrollados permiten tener por
acreditado, al menos con el grado de certeza que esta etapa procesal
demanda, los hechos que tuvieron por víctima a Enrique Lucio García
Mansilla.
14. Privación ilegal de la libertad y tormentos de Francisco García
Ordats
Se encuentra acreditado que el nombrado fue mantenido
ilegalmente en cautiverio al menos durante el día 28 de octubre de 1978, en la
Cárcel de Encausados de Campo de Mayo, hasta recuperar su libertad algún
día entre el 28 de octubre y 14 de diciembre de ese mismo año.
Ordats fue primero Gerente General y luego Director titular del
Banco de Hurlingham.
Su detención se tuvo por probada en la causa 13/84 (caso número
548). A tal fin, la Excma. Cámara del fuero tomó en consideración las
declaraciones prestadas por escrito por la víctima en Campo de Mayo,
obrantes a fs. 479 de la causa nro. 40.528, de fecha 28 de octubre de 1978.
Igual de trascendente es el testimonio de otras víctimas acerca de
la detención de la víctima en Campo de Mayo. Así, por ejemplo, García
Mansilla, quien en la presente causa ha afirmado en los siguientes términos:
“René Grassi estuvo detenido conmigo. Francisco García Ondarts, creo que estuvo
unos días, luego lo largaron” (fs. 930/7).
Ahora bien, no existen constancias de que del nombrado hubiere
sido puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional . Tampoco la víctima
aparece enumerada en la nómina de detenidos elevada por Roualdes a
conocimiento de la Justicia Federal (fs. 1000 de la causa 40.528).
Poder Judicial de la Nación
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SERGIO ALFREDO RUIZ
SECRETARIO
Los elementos precedentemente desarrollados permiten tener por
acreditado, al menos con el grado de certeza que esta etapa procesal
demanda, los hechos que tuvieron por víctima a Francisco García Ordats.
15. Privación ilegal de la libertad -durante más de un mes- y
tormentos de Alejandro Augusto Pinedo
Alejandro Pinedo fue privado ilegalmente de su libertad el día 30
de octubre de 1978 en la misma ocasión que Fernández Madero, Santurio, B.
Duggan y Bulleraich, cuando se encontraba en el estudio que compartía con
los nombrados, si to en la calle Marcelo T. de Alvear 684, segundo piso de la
ciudad de Buenos Aires, por efectivos del Ejército Argentino, habiendo sido
inicialmente trasladado al Regimiento de Granaderos de esta ciudad y más
tarde conducido a la Cárcel de Encausados de Campo de Mayo, donde
permaneció ilegalmente detenido hasta ser puesto a disposición del Poder
Ejecutivo Nacional el 22 de diciembre de 1978 (decreto 3077/78).
Dicha situación cesó el 26 de diciembre de 1978, oportunidad en
que fue traslado al Complejo Penitenciario de Villa Devoto, desde donde
finalmente recuperó su libertad después de ser excarcelado en la causa n°
40.528, el 22 de de enero de 1979. Su arresto a disposición del P.E.n. cesó
cuatro días mas tarde (decreto 207/79).
Estas circunstancias fueron corroboradas en el marco de la causa
13/84 (caso número 551), a través del testimonio de la propia víctima quien
precisó que el día de los acontecimientos, en circunstancias en que regresaba
a su estudio luego de su recorrida diaria por Tribunales, se encontró con una
patrulla militar con hombres uniformados, fuertemente armados, a las
órdenes del Coronel Gatica, quien procedió a su detención y a la de sus socios
por orden emanada del Comandante del Primer Cuerpo del Ejército.
En efecto, Fernández Madero y Bulleraich, dos de sus socios junto
a quienes suscribió, entre otros, el boleto general de compra-venta del Banco
de Hurlingham, confirmaron los dichos de Pinedo durante el debate oral en la
causa 13/84 (fs. 1656/61 y 1667/73, respectivamente). Ciertamente, Pinedo
fue Síndico Titular de la Comisión Fiscalizadora del Banco de Hurlingham.
Continuando con su relato ante la Cámara, indicó la víctima lo
que sigue: “se me encerró en un calabozo individual donde permanecí
completamente aislado durante unos 60 días [ . . .] durante ese lapso no tuve contacto
con nadie; en los primeros días estaba con el calabozo a oscuras, después de 15 o 20
días se nos permitieron algunas l ibertades como por ejemplo mandar cartas a la
familia o recibir cartas de la familia, previa censura por supuesto [ . . .] con otras
personas detenidas no tenía contacto.. .”.
312
Señaló luego que la alimentación era pésima, que cada vez que
deseaba ir al baño debía pedir permiso a los guardias y estos lo acompañaban
y que sólo en ocasiones le permitieron estar al aire libre, “dependiendo siempre
del capricho de los guardias…” .
Respecto de los represores apuntó: “sólo vi de los responsables de
este episodio, en dos ocasiones a este Teniente Coronel o Coronel Gatica, una vez el
día en que me detuvo, si esa es la palabra, y otra vez para anunciarme que había sido
puesto a disposición del PEN. Y en otra ocasión se presentó en mi celda un
personaje con el uniforme e insignia de Coronel blandiendo una pistola, que dijo
l lamarse Teniente Coronel Roaldez [sic] . . .” .
Precisó también que los carceleros pertenecían a Gendarmería
Nacional Argentina, correspondiéndole al Jefe de la prisión el cargo de
Segundo Comandante, lo que pudo saber porque ellos mismos lo decían y
porque vestían el uniforme de la referida Fuerza.
Finalmente, agregó que en una oportunidad estos le hicieron
llegar un cuestionario escrito, que debió responder en esas condiciones.
Justamente, a fs. 541, 842, 884 y 887 de la causa 40.528 lucen glosadas las
declaraciones que Pinedo prestó en la prisión militar los días 1, 20, 25 y 27 de
noviembre de 1978, respectivamente.
También su nombre se encuentra incluido en el l istado de los
detenidos en Campo de Mayo elevado por el Coronel Roualdes al Juzgado a
cargo del Dr. Sarmiento el 14 de diciembre del mismo año (fs. 1.000).
A su vez, deben considerarse los testimonios en causa 13/84 de
Juan Carlos Chavanne (fs. 1473/83), Raúl Aguirre Saravia (fs. 1505/15),
Bulleraich (fs. 1667/73), Benedit (fs . 1693/8), Fernández Madero (fs. 1656/61)
y Pignataro (fs. 1705/11), quienes declararon haber compartido cautiverio con
la víctima en Campo de Mayo.
A fin de evitar repeticiones, en cuanto a la ilegalidad de la
detención y las condiciones inhumanas de vida y cautiverio en que se
mantuvo al damnificado, se remite a las consideraciones vertidas en los casos
precedentes, y a las que obran en la presente causa; más precisamente, las
declaraciones de Cardona (fs. 767/73) , Tejerina (fs. 775/80), Fernández
Madero (fs. 812/6), Laurito (fs. 822/9) , Aguirre Saravia (fs . 920/6), García
Mansilla (fs. 930/7), S. Duggan (fs. 949/55), Juan C. Chavanne (fs. 957/ 66), y
Marcelo A. Chavanne (fs. 986/94).
Los elementos precedentemente desarrollados permiten tener por
acreditado, al menos con el grado de certeza que esta etapa procesal
demanda, los hechos que tuvieron por víctima a Alejandro Augusto Pinedo.
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313
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SECRETARIO
16. Privación ilegal de la libertad -durante más de un mes- y
tormentos de Jaime Fernández Madero
Se tiene por acreditado que Jaime Fernández Madero fue detenido
ilegalmente el día 30 de octubre de 1978, en horas de la mañana, en el estudio
de sus socios y suyo, sito en la calle Marcelo T. de Alvear 684, segundo piso
de la ciudad de Buenos Aires, por efectivos del Ejército argentino, habiendo
sido inicialmente trasladado al Regimiento de Granaderos de esta ciudad, y
más tarde conducido a la Cárcel de Encausados de Campo de Mayo, donde
permaneció ilegalmente detenido hasta ser puesto a disposición del Poder
Ejecutivo Nacional el 22 de diciembre de 1978 (decreto 3077/78).
Dicha situación cesó el 26 de diciembre de 1978, oportunidad en
que Fernández Madero fue trasladado al Complejo Penitenciario de Villa
Devoto, desde donde finalmente recuperó la libertad tras ser excarcelado en
la causa n° 40.528, el día 15 de enero de 1979. Su arresto a disposición del
P.E.N. cesó dos días más tarde (decreto 127/79).
Las circunstancias que acreditan su detención han sido reseñadas
en el caso precedente y también resultaron oportunamente desarrolladas en la
causa 13/84, en la que se tuvo por probada la privación ilegal de la libertad
de la que resultó víctima (caso nro. 557). Para esos años, Fernández Madero
había sido primero Director titular del Banco de Hurlingham y más tarde
Tesorero de la entidad.
En efecto, en la audiencia celebrada en el marco de dicha causa
Fernández Madero refirió que el día 30 de octubre de 1978 fue detenido en su
estudio por un grupo de personas armadas, algunas de ellas civiles y otras
uniformadas, al mando del Coronel Gatica, y desde al lí trasladado al
Comando del Primer Cuerpo del Ejército y luego a la prisión militar de
Campo de Mayo (fs. 1656/61).
Su permanencia en esta última se desprende también de las
constancias obrantes a fs. 607, 753, 780 y 846 de la causa 40.528, donde lucen
glosadas las declaraciones prestadas por escrito por la víctima en la prisión
de Campo de Mayo lugar los días 2, 16, 17 y 20 de noviembre de 1978,
respectivamente.
También su nombre se encuentra incluido en el l istado de los
detenidos en Campo de Mayo elevado por el Coronel Roualdes al Juzgado a
cargo del Dr. Sarmiento el 14 de diciembre del mismo año (fs. 1.000).
A los dichos ante la Excma. Cámara del fuero de Pinedo (fs.
1661/7) y Bulleraich (fs. 1667/73), detenidos junto con el nombrado, cabe
agregar las declaraciones de Juan Claudio (fs. 1473/83) y Marcelo Chavanne
314
(fs. 1483/97), Sara Duggan (fs. 1498/505) , De Carabassa (fs. 1637/50), Benedit
(fs. 1693/8), Cordeu (fs. 1698/705) y Aguirre Saravia (fs . 1505/15). Todos los
nombrados manifestaron haber permanecido cautivos junto a Fernández
Madero en Campo de Mayo.
También Roualdes (fs. 1764) confirmó ante el Superior tal
circunstancia.
Por cierto, las declaraciones reseñadas son concordantes con las
recibidas, ante esta sede y en los presentes obrados, a Cardona (fs. 767/73),
Tejerina (fs. 775/80), Laurito (fs. 822/9) , Santurio (fs. 910/5), Aguirre Saravia
(fs. 920/6), García Mansilla (fs. 930/7), S. Duggan (fs. 949/55), Juan C.
Chavanne (fs. 957/66), y Marcelo A. Chavanne (fs. 986/94).
En cuanto a las condiciones inhumanas de vida y cautiverio,
refirió el damnificado que en Campo de Mayo permaneció alojado en una
celda pequeña, incomunicado, y debió responder varios interrogatorios que,
por escrito, le alcanzaban los represores a su celda. Ejemplo de ello es la
siguiente manifestación de la víctima, surgida de su declaración obrante a fs.
812/6 de esta causa: “[e]n Campo de Mayo a veces entraba un coronel armado a la
celda y me amenazaba con una pistola, diciendo que si no cantaba me iban a
matar…” .
Respecto de la ilegalidad de la detención y los tormentos sufridos
por la víctima durante su cautiverio, se remite a las consideraciones vertidas
en los casos anteriores.
Los elementos precedentemente desarrollados permiten tener por
acreditado, al menos con el grado de certeza que esta etapa procesal
demanda, los hechos que tuvieron por víctima a Jaime Fernández Madero.
17. Privación ilegal de la libertad -durante más de un mes- y
tormentos de Jorge Jabib Salvador Bulleraich
Se tiene por acreditado que Bulleraich fue detenido ilegalmente el
día 30 de octubre de 1978, en horas de la mañana, cuando se encontraba en su
estudio sito en la calle Marcelo T. de Alvear 684, segundo de la ciudad de
Buenos Aires, junto a sus socios Pinedo, Fernández Madero, Bernardo Duggan
y Santurio, quienes en esa misma ocasión fueron ilegalmente detenidos.
Su caso fue desarrollado en la causa 13/84 bajo en número 544.
El nombrado, quien había suscripto el boleto general de compra-
venta del Banco de Hurlingham y se desempeñó como Síndico Titular de la
Comisión Fiscalizadora de dicha entidad, fue inicialmente trasladado al
Regimiento de Granaderos de esta ciudad y más tarde conducido a la Cárcel
de Encausados de Campo de Mayo, donde permaneció ilegalmente detenido
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hasta haber sido puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional el 22 de
diciembre de 1978 (decreto 3077/78).
Dicha situación cesó el 26 de diciembre de 1978, oportunidad en
que fue trasladado al Complejo Penitenciario de Villa Devoto, desde donde
finalmente recuperó su libertad tras ser excarcelado en la causa n° 40.528 el
día 22 de enero de 1979. Su arresto a disposición del P.E.N. cesó cuatro días
más tarde (decreto 207/79).
Estos hechos encuentran sustento, en primer término, en los
dichos del damnificado en la causa 13/84, cuando afirmó que en la fecha
consignada, en circunstancias en que ingresaba a su estudio luego de una
reunión, se encontró con personal mili tar con ropa de combate que le informó
que el Teniente Coronel Gatica y el Comandante Rei -a quien en alguna
ocasión se lo denominó Mayor Castro- querían conversar con él,
trasladándolo a uno de los despachos. Luego de ello procedieron a su
detención sin orden judicial alguna, siendo conducido al Regimiento de
Granaderos a Caballo y luego a la prisión militar de Campo de Mayo (fs.
1667/73).
Estas circunstancias fueron confirmadas a través de sus
declaraciones ante el Superior por Pinedo (fs. 1661/7), Fernández Madero (fs.
1656/61) y Duggan, detenidos en la misma oportunidad, y por Cid (fs.
1673/7), con quien compartió cautiverio en Campo de Mayo.
También deben considerarse los testimonios aportados por
Marcelo A. Chavanne (fs. 1483/97), S. Duggan (fs. 1498/1505), De Carabassa
(fs. 1637/1650), Mansilla (fs. 1650/56) y Benedit (fs. 1693/98), quienes
estuvieron alojados allí junto a la víctima.
Se remite a las observaciones efectuadas en los casos precedentes
con relación a la ilegalidad de la detención del nombrado, a su vez
concordantes con las declaraciones obrantes en la presente causa, de Marcelo
A. Chavanne (fs. 986/94), Juan C. Chavanne (fs. 957/66), Aguirre Saravia (fs.
920/6), S. Duggan (fs. 949/55), Cardona (fs. 767/73), Fernández Madero (fs.
812/6), y Laurito (fs. 822/9).
Bulleraich fue sometido a interrogatorios, algunos verbales -
llevados a cabo por Gatica, D’Alessandri y otra persona cuyo nombre la
víctima manifestó no recordar- y otros por escrito.
En tal sentido, a fs. 529 y 792 de la causa nro. 40.528 lucen
agregadas las declaraciones prestadas por escrito por el damnificado en
Campo de Mayo, de fecha 15 de noviembre y 17 de diciembre de 1978,
respectivamente.
316
Ello, sin perjuicio de la evidencia resultante de la nómina de d
detenidos elevada por Roualdes al Juez Sarmiento en la causa 40.528, donde
Bulleraich figura entre los detenidos en Campo de Mayo (fs . 1.000).
En lo que respecta a las condiciones inhumanas de cautiverio en
que se lo mantuvo durante su detención, a las consideraciones expuestas en
los casos anteriores, cabe agregar los dichos de Bulleraich, quien refirió:
“[e]n ese primer calabozo estuvimos una noche, muy mala noche porque era un
calabozo como le he dicho a su Señoría de condiciones higiénicas deplorables, por
toda comida se nos arrimó algunos platos de polenta para que pudiéramos servirnos
con las manos […] y al día siguiente en la mañana fuimos pasados a celdas
construidas dentro de lo que en la jerga militar es una cuadra, celdas muy
reducidas, sin techo o sea con alambrado en vez de techo y ese empezó a ser nuestro
lugar de detención por el lapso de casi dos meses en que se nos mantuvo en
incomunicación permanente”(fs. 1667/73, causa 13/84).
Los elementos precedentemente desarrollados permiten tener por
acreditado, al menos con el grado de certeza que esta etapa procesal
demanda, los hechos que tuvieron por víctima a Jorge Jabib Salvador
Bulleraich.
18. Privación ilegal de la libertad y tormentos de Bernardo
Duggan
Conforme se ha expuesto, en el marco de la causa 13/84 resultó
acreditado y se tiene por probado en estos obrados, que el nombrado fue
privado ilegalmente de su libertad en las mismas circunstancias que Santurio,
Bulleraich, Pinedo y Fernández Madero, cuando el día 30 de octubre de 1978
se encontraba en su estudio de la calle Marcelo T. de Alvear 684, segundo
piso de esta ciudad.
En efecto, concretada su aprehensión, la víctima fue conducida
inicialmente al Regimiento de Granaderos de esta ciudad y más tarde
trasladada a la Cárcel de Encausados de Campo de Mayo, donde permaneció
ilegalmente detenida hasta recuperar su libertad algún día entre el 1 y 2 de
noviembre de 1978. Ciertamente, no existen constancias de que el nombrado
hubiera sido puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, como ocurrió
el 22 de diciembre de 1978 con la mayor parte de las víctimas.
Según se desprende del relato de Duggan en la causa 41.712, el
día mencionado se presentó en el estudio una persona que se identificó como
Coronel Gatica, vestido de civil , junto con otra persona que parecía ser
Oficial y un número de soldados, quienes procedieron a trasladarlo junto con
sus socios al Regimiento de Granaderos a Caballo y luego a Campo de Mayo.
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Sus dichos fueron corroborados por Fernández Madero al prestar
declaración en la causa 13784 (fs. 1656/61) y ante esta sede en estos obrados
(fs. 812/6).
A ello deben agregarse los elementos de prueba consignados
previamente, al tratarse los casos de Bulleraich y Pinedo.
Volviendo sobre las declaraciones de Duggan en la causa 41.712,
en Campo de Mayo “ lo introdujeron en una celda, más bien un pequeño calabozo.
Allí pasó la noche solo. A la mañana siguiente lo l levaron a otro sit io, dentro de la
prisión, y lo introdujeron en una celda más amplia . . .”, y luego fue llevado ante el
Coronel Gatica, el Teniente Coronel D’Alessandri y el Mayor Rei a efectos de
prestar declaración sobre aspectos concernientes al Banco de Hurlingham, del
cual había sido Director suplente. Ese mismo día fue dejado en libertad junto
con Marcelo Santurio.
Ciertamente, a fs. 545 de la causa nro. 40.528 obra agregada la
declaración prestada por la víctima en la prisión militar el día 1 de
noviembre de 1978.
Al día siguiente, la víctima y Santurio concurrieron al Regimiento
del Primer Cuerpo del Ejército en Palermo, donde Roualdes les comunicó lo
siguiente: “ya habían acabado con la subversión y ahora iban a acabar con la
corrupción [ . . .] que el los iban a hacer la investigación ya que la justicia no servía , y
que luego iban a presentarle a los jueces un paquete bien atado . . .” (fs.960, causa
41.712), lo que efectivamente ocurrió el día 14 de diciembre de 1978, cuando
las actuaciones irregulares labradas por el Primer Cuerpo del Ejército fueron
elevadas al Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal n° 2 a fin de dar
visos de legalidad a los deli tos cometidos con anterioridad (fs. 1000).
Su detención, al igual que las restantes, se produjo sin sujeción a
formalidad legal alguna, conforme se desprende de las consideraciones
vertidas en los casos que anteceden al presente. Lo mismo cabe sostener
respecto de las condiciones de cautiverio en las que fue mantenida la víctima.
Los elementos precedentemente desarrollados permiten tener por
acreditado, al menos con el grado de certeza que esta etapa procesal
demanda, los hechos que tuvieron por víctima a Bernardo Duggan.
19. Privación ilegal de la libertad y tormentos de Marcelo
Santurio
Según resultó acreditado en la causa 13/84, y se tiene por
probado en estos obrados, Marcelo Santurio fue privado ilegalmente de su
libertad en las mismas circunstancias que Duggan, Bulleraich, Pinedo y
Fernández Madero, cuando el día 30 de octubre de 1978 se encontraba en su
318
estudio de la calle Marcelo T. de Alvear 684, piso segundo de esta ciudad
(caso número 560).
Tal cual sucedió con Bernardo Duggan, la víctima fue inicialmente
conducida al Regimiento de Granaderos de esta ciudad y más tarde
trasladada a la Cárcel de Encausados de Campo de Mayo, donde permaneció
ilegalmente detenida hasta recuperar su libertad algún día entre el 1 y 2 de
noviembre de 1978.
Ciertamente, tampoco en su caso existen constancias de que el
nombrado hubiera sido puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional,
como ocurrió el 22 de diciembre de 1978 con la mayor parte de las víctimas.
Los dichos del nombrado, al prestar declaración en causa 41.712,
son contestes con las de sus compañeros Fernández Madero y Bernardo
Duggan, en el sentido de que el día de los acontecimientos, se presentó en el
estudio de las víctimas una comisión militar encabezada por el Coronel
Gatica, que procedió a trasladarlos al regimiento de Granaderos a Caballo y
posteriormente a la Cárcel de Encausados de Campo de Mayo. Allí “ lo
introdujeron en un calabozo muy pequeño y sin luz, y pudo ver que había otras
personas detenidas en el lugar, aunque no podían hablar entre el los. Que pasó así
todo el día y una segunda noche y al otro día fue interrogado [ . . .] las preguntas eran
relativas al Banco de Hurlingham [ . . .] que después habló con Gatica y el Teniente
Coronel D´Alesandri y le dijeron que se trataba de un error y que el dicente y
Duggan iban a ser l iberados [ . . .] que Gatica lo l levó en auto al Primer Cuerpo del
Ejército en Palermo y luego lo l iberaron . . .” (fs. 1005, de la causa aludida).
Así también, a fs . 705 de la causa nro. 40.528 obra la declaración
prestada por escrito por el nombrado en la prisión militar de Campo de
Mayo, en su carácter de prisionero a disposición del Primer Cuerpo del
Ejército Argentino, quien además como Duggan había sido Director Suplente
del Banco de Hurlingham.
A mayor abundamiento, los hechos reseñados fueron nuevamente
confirmados por la víctima ante esta sede, en fecha 31 de mayo de 2011.
En dicha oportunidad, el dicente se manifestó en los siguientes
términos: “Jaime Fernández Madero, J . S. Bulleraich, Alejandro Augusto Pinedo y
Bernardo Enrique Duggan; […] sin explicación alguna, fuimos conducidos a un
vehículo de los conocidos como Unimog que estaba ubicado en Maipú y Marcelo T.
de Alvear. En el mismo, estaba ya un señor de apell ido Chavanne. Fuimos
trasladados al Regimiento de Granaderos a Caballo con entrada por Luis María
Campos. Estábamos a cara descubierta. Una vez en el Regimiento, nos colocaron a
los cinco y a Chavanne, en un despacho luminoso, nos dejaron en este sit io
alrededor de cuatro horas o algo más. Todos especulábamos las razones por las
cuales nos habían l levado ahí, pensábamos que podía ser por alguna declaración.
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Finalizando la tarde, fuimos trasladados en un ómnibus tipo escolar con ventanas
cerradas, pero que algo permitían ver, haciendo una escala en el Regimiento
Patricios, en su entrada por Sinclair, donde descendió Chavanne, a quien nunca más
vimos, y supongo que fue util izado para indicar dónde estábamos y tranquilizarnos
eventualmente. De all í partimos con rumbo desconocido, pude advertir que en un
momento circulábamos por el Acceso Norte, y ya en las primeras horas de la noche,
arribamos a un lugar que por un cartel que pude ver, era Campo de Mayo. Allí , en
la oscuridad, descendimos del ómnibus, rodeados por soldados armados, me quitaron
los cordones de los zapatos, el cinturón y la corbata, y me alojaron en un calabozo.
El calabozo estaba en muy mal estado, de características inimaginables, donde pasé
la primer noche,…” (fs. 910/5).
La liberación anticipada de Santurio –y Duggan- en comparación
al resto explica por qué el nombrado no se encontraba mencionado entre los
detenidos cuyos nombres sí aparecen consignados en las actuaciones elevadas
por el Coronel Roualdes al Juzgado Criminal y Correccional Federal nro. 2.
Los elementos precedentemente desarrollados permiten tener por
acreditado, al menos con el grado de certeza que esta etapa procesal
demanda, los hechos que tuvieron por víctima a Marcelo Santurio.
20. Privación ilegal de la libertad -durante más de un mes- y
tormentos de Aurelio Cid
Ha quedado corroborado que el nombrado fue secuestrado el día
31 de octubre de 1978 por efectivos del Ejército argentino, cuando se
encontraba en su oficina en la ciudad de Buenos Aires.
Desde all í, la víctima fue inicialmente trasladada al Regimiento
de Granaderos de esta ciudad, donde permaneció detenido hasta el día
siguiente, ocasión en la que fue conducida a la Cárcel de Encausados de
Campo de Mayo, donde permaneció ilegalmente hasta ser puesta a
disposición del Poder Ejecutivo Nacional el 22 de diciembre de 1978 (decreto
3077/78).
Dicha situación cesó el 26 de diciembre de 1978, oportunidad en
que fue trasladado al Complejo Penitenciario de Villa Devoto. Cid fue
excarcelado en la causa n° 40.528 el 22 de enero de 1979, mientras que el
arresto a disposición del P.E.N. cesó cuatro días más tarde (decreto 207/79).
Su caso fue desarrollado en la causa 13/84 (caso número 555).
Durante el Juicio Oral de dicha causa, la víctima declaró que el día
mencionado se presentaron en su oficina los Tenientes Coroneles Gatica y
D’Alessandri, y el Comandante Rei , quienes lo indagaron acerca de su labor
en la sindicatura del Banco de Hurlingham -Cid había Síndico ti tular de la
320
Comisión Fiscalizadora de la entidad-, y procedieron a trasladarlo al Primer
Cuerpo del Ejército a bordo de un vehículo, escoltado por una camioneta con
soldados armados. Una vez en el Comando del barrio de Palermo fue alojado
en una enfermería por aproximadamente tres horas.
Más tarde, el damnificado fue trasladado en una camioneta del
Ejército a la prisión de encausados de Campo de Mayo, donde lo encerraron
en una celda.
Según refirió, en horas de la tarde del día siguiente le fue
entregado un cuestionario que debía responder por escrito, relacionado con
su vinculación al Grupo Graiver y el Banco de Hurlingham.
Justamente, al igual que en los casos reseñados precedentemente,
obra en la causa 40.528 las declaraciones prestadas por escrito mientras se
encontraba all í detenido (fs. 572 del 1 de noviembre de 1978; y fs. 854 del 20
de noviembre del mismo año).
Su permanencia en la cárcel de encausados resultó acreditada
mediante los testimonios recibidos en estos obrados, de Marcelo Augusto
Chavanne (fs. 986/94), Juan Claudio Chavanne (fs. 957/66), Aguirre Saravia
(fs. 920/6), Laurito (fs. 822/9), Pignataro (fs. 800/11), Tejerina (fs. 775/80),
Cardona (fs. 767/73) , entre otros.
También por las declaraciones que obran en la causa 13/84, de
Bulleraich (fs. 1667/73), Benedit (fs. 1693/8), Cordeu (fs. 1698/705), Pinedo
(fs. 1661/7), Fernández Madero (fs . 1656/61), De Carabassa (fs. 1637/50) y
García Mansilla (fs. 1650/6).
Del mismo modo, Roualdes aseveró ante el Superior que el
nombrado fue detenido con motivo de la investigación militar (fs. fs .
1764/82).
Igualmente, Cid figura mencionado entre los detenidos por la
autoridad militar, conforme resulta de las actuaciones elevadas a
conocimiento del Juzgado Criminal y Correccional Federal n° 2, entonces a
cargo del Dr. Sarmiento (fs. 1000 de la causa 40.528).
Las condiciones inhumanas de cautiverio en que permaneció Cid
se desprenden en particular del relato de la víctima al prestar declaración en
causa 13/84, cuando señaló que desde el 31 de octubre al 26 de diciembre
estuvo incomunicado, encerrado en una celda, aislado y a oscuras; a lo que
cabe agregar las consideraciones vertidas al respecto en los casos
precedentes.
Igualmente, señaló que no podía conversar con los restantes
detenidos, que cada dos o tres días los sacaban por grupos completamente
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aislados para caminar por alrededor de media hora y los volvían a introducir
en una celda.
Los elementos precedentemente desarrollados permiten tener por
acreditado, al menos con el grado de certeza que esta etapa procesal
demanda, los hechos que tuvieron por víctima a Aurelio Cid.
21. Privación ilegal de la libertad -durante más de un mes- y
tormentos de Alberto Félix Cordeu
Se encuentra acreditado que el nombrado fue privado ilegalmente
de su libertad el día 31 de octubre de 1978, alrededor de las 9.30 hs. en su
oficina del Banco del Interior, sita en la calle Cangallo 461, primer piso de la
ciudad de Buenos Aires, por efectivos del Ejército argentino, siendo
trasladado al Regimiento de Granaderos a Caballo y posteriormente a la
Cárcel de Encausados de Campo de Mayo, donde permaneció ilegalmente
detenido hasta ser puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional el 22 de
diciembre de 1978 (decreto 3077/78).
Dicha situación cesó el 26 de diciembre del mismo año,
oportunidad en que fue trasladado al Complejo Penitenciario de Caseros,
desde donde finalmente recuperó la libertad tras ser excarcelado en la causa
40.528, el día 15 de enero de 1979.
El arresto de Cordeu a disposición del P.E.N. cesó dos días más
tarde (decreto 127/79). El nombrado, mantenido en cautiverio en Campo de
Mayo, aparecía suscribiendo el boleto general de compra venta del Banco de
Hurlingham.
Tales extremos fueron corroborados en la causa 13/84 (caso
número 563). En tal sentido, al brindar su testimonio en el marco de dichas
actuaciones, Cordeu señaló que el día mencionado, en horas de la mañana, se
presentaron en su oficina, Gatica, D’Alessandri y Rei (fs. 1698/705).
La víctima fue trasladada, sin exhibírsele orden de detención
alguna, al Comando del Primer Cuerpo del Ejército en el barrio de Palermo, y
posteriormente a la prisión militar de Campo de Mayo.
Agregó posteriormente en su declaración en la causa n° 41.712,
que las autoridades militares que lo detuvieron “ fueron el Teniente Coronel
Raúl Gatica, Teniente Coronel D´Alesandri [sic] y otra persona que se hacía l lamar
Comandante de Gendarmería. Que este último le dijo que quedaba detenido como
prisionero de guerra, comunicándole que, de acuerdo a la Convención de Ginebra,
le garantizaban comida, salud y la vida [ . . . ] que fue interrogado en dos ocasiones
profundamente.. .” (fs. 181).
322
Efectivamente, son prueba de lo afirmado las constancias obrantes
en la causa n° 40.528, donde lucen glosadas las declaraciones prestadas por
escrito por Cordeu en el penal los días 1, 16 y 22 de noviembre de 1978, en el
marco de la investigación que llevaba adelante la Fiscal ía Nacional de
Investigaciones Administrativas, en el expediente “Banco de la Nación
Argentina s/presuntas irregularidades en operaciones f inancieras” (fs. 505, 774 y
877, respectivamente).
Asimismo, en la causa n° 41.712 obra copia del certificado de
detención labrado al momento del secuestro (fs. 163), f irmado por Gatica y,
como testigo, por un empleado del Banco del Interior de nombre Jorge
Alberto Diegues, quien ratificó las circunstancias expuestas en la declaración
prestada por éste prestada (fs. 187).
Por otra parte, el mismo Gatica reconoció su participación, y la de
D’Alessandri y Rei en la detención de las víctimas (fs. 1784, causa 13/84).
Finalmente, su detención fue confirmada por Roualdes al declarar
en el marco de la causa 13/84 (fs. fs. 1764/82).
Con relación a las condiciones de cautiverio, Cordeu precisó que
los primeros siete días permaneció incomunicado en una celda pequeña,
limitándose su contacto a cartas que podía enviar y recibir, que
posteriormente lo trasladaron junto con Benedit a otro cuarto, en el cual
estuvieron aislados alrededor de seis días, para finalmente ser conducidos a
un sitio separado de las celdas, donde pudieron tener contacto con los
restantes detenidos (fs. 1698/705, causa 13/84).
Conforme se expuso en el resolutorio de aquella causa, sus dichos
fueron corroborados por De Carabassa (fs. 1637/50) y Benedit (fs. 1693/8),
detenidos junto a Cordeu.
También dieron cuenta de tales extremos Marcelo Augusto
Chavanne (fs. 986/94), Juan Claudio Chavanne (fs. 957/66), S. Duggan (fs.
949/55), García Mansilla (fs. 930/7), Aguirre Saravia (fs . 920/6), Laurito (fs.
822/9), Pignataro (fs. 800/11), Tejerina (fs. 775/80), y Cardona (fs. 767/73),
según resulta de sus declaraciones testimoniales en estos obrados.
En cuanto a la ilegalidad de la detención, así como a las
condiciones inhumanas de cautiverio en que se mantuvo al nombrado, las
mismas han sido reseñadas precedentemente como así también en los casos
hasta aquí detallados.
Los elementos precedentemente desarrollados permiten tener por
acreditado, al menos con el grado de certeza que esta etapa procesal
demanda, los hechos que tuvieron por víctima a Alberto Félix Cordeu.
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JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 3 CFP 8405/2010
323
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SECRETARIO
22. Privación ilegal de la libertad -durante más de un mes- y
tormentos de Jaime Benedit
Se tiene por acreditado que Benedit fue privado ilegalmente de su
libertad por efectivos del Primer Cuerpo del Ejército argentino el día 31 de
octubre de 1978 en iguales circunstancias que su entonces socio Cordeu,
cuando se encontraba en las oficinas de este último en el Banco del Interior,
sito en la calle Cangallo 461, primer piso, de la ciudad de Buenos Aires
Su caso se tuvo por acreditado en la causa n° 13/84 de la Excma.
Cámara del Fuero, bajo el número 561.
Inicialmente, la víctima fue traslada al Regimiento de Granaderos
de esta ciudad, y más tarde conducido a la Cárcel de Encausados de Campo
de Mayo, donde permaneció ilegalmente detenido hasta haber sido puesto a
disposición del Poder Ejecutivo Nacional el 22 de diciembre de 1978 (decreto
3077/78).
Dicha situación cesó el 26 de diciembre de aquel año, oportunidad
en que fue trasladado al Complejo Penitenciario de Caseros, desde donde
finalmente recuperó su libertad tras ser excarcelado en la causa 40.528 el 15
de enero de 1979.
El arresto de Benedit a disposición del P.E.N. cesó dos días más
tarde (decreto 127/79). El nombrado, mantenido en cautiverio en Campo de
Mayo, aparecía suscribiendo el boleto general de compra venta del Banco de
Hurlingham.
Según declaró la víctima en el marco de las actuaciones de
mención, el día del secuestro al l legar a la oficina de Cordeu, se encontró con
los Tenientes Coroneles Gatica y D’Alessandri, y el Comandante Rei, quienes
procedieron a detenerlo junto con Cordeu e Isidoro de Carabassa,
entregándole una constancia, cuya copia obra a fs. 163 de la causa 41.712). La
misma se encuentra firmada, como testigo, por Jorge Alberto Diegues,
empleado del Banco, quien ratificó las circunstancias expuestas (fs. 187 de la
causa de mención).
En efecto, Gatica confirmó sus dichos al declarar ante la Excma.
Cámara del fuero (fs . 1784, causa nro. 13/84).
Por otra parte, señaló la víctima que durante la primera semana
de cautiverio fue obligado a responder un interrogatorio por escrito,
circunstancia que resulta probada en la causa n° 40.528, donde lucen glosadas
las declaraciones prestadas por Benedit en el la prisión los días 1, 16 y 22 de
noviembre de 1978 a fs. 511, 748 y 871, respectivamente.
324
Asimismo, Marcelo A. Chavanne, Raúl Aguirre Saravia, S.
Duggan, Tejerina, Cordeu, Pignataro, Grassi (fs. 1483/97; 1505/15; 1498/505;
1515/9; 1698/705; 1705/11; y 1752/63 de la causa 13/84, respectivamente) y
Laurito (fs. 822/9, en estos obrados), manifestaron haber compartido
cautiverio junto a él en la prisión mili tar.
En cuanto a las condiciones de cautiverio, la víctima relató que
durante alrededor de un mes permaneció aislado en una celda pequeña,
incomunicado, siendo luego trasladado a una habitación junto con Cordeu,
extremo corroborado por los dichos de este último, conforme surge de su
declaración obrante a fs. 1704 de la causa 13/84.
Los elementos precedentemente desarrollados permiten tener por
acreditado, al menos con el grado de certeza que esta etapa procesal
demanda, los hechos que tuvieron por víctima a Jaime Benedit.
23. Privación ilegal de la libertad -durante más de un mes- y
tormentos de Isidoro de Carabassa
Se encuentra corroborado que el nombrado fue privado
ilegalmente de su l ibertad junto con Cordeu y Benedit, por efectivos del
Ejército argentino el día 31 de octubre de 1978, en horas de la mañana, en la
sede del Banco del Interior, ubicado en la entonces calle Cangallo y San
Martín de esta ciudad.
Desde all í fue trasladado transitoriamente al Regimiento de
Granaderos a Caballo, para luego ser conducido a la Cárcel de Encausados de
Campo de Mayo, donde permaneció ilegalmente detenido hasta ser puesto a
disposición del Poder Ejecutivo Nacional el 22 de diciembre de 1978 (decreto
3077/78).
Dicha situación cesó el 26 de diciembre del mismo año, cuando
fue trasladado al Complejo Penitenciario de Villa Devoto, desde donde
finalmente recuperó la libertad, tras ordenarse su inmediata liberación por
falta de méritos en la causa n° 40.528 en fecha 26 de enero de 1979.
Su arresto a disposición del P.E.N. cesó dos días más tarde
(decreto 230/79) . De Carabassa, mantenido en cautiverio en Campo de Mayo,
también suscribió el boleto general de compra venta del Banco de
Hurlingham.
Estos hechos resultaron acreditados en la causa 13/84 (caso
número 79). Al efecto, fueron considerados los dichos de la víctima al
declarar en la audiencia de debate, quien relató que luego de recibir un
llamado telefónico fue a entrevistarse con su amigo Cordeu en su oficina en
el Banco del Interior y que al l legar a dicho lugar, fue detenido por el
Teniente Coronel Raúl Gatica, el Teniente Coronel D’Alessandri y el
Poder Judicial de la Nación
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Comandante de Gendarmería Rei, quienes le informaron que sería trasladado
al Primer Cuerpo del Ejército a fin de realizar una investigación.
Precisamente, el testigo describió lo antes afirmado en los
siguientes términos: “[s] i , me detuvieron un Comandante de Gendarmería Rey
[sic] , un Tte. Cnel. Gatica y un Tte. Cnel. D’Alessandri […] Me dieron un recibo
que yo le solicité…” . (fs. 1639, causa 13/84)
En la causa 41.712 obra copia de la constancia aludida,
confeccionada el día del secuestro y firmada por Raúl Alberto Gatica, de la
cual se desprende que a partir del día 31 de octubre de 1978, Cordeu, Benedit
y De Carabassa fueron trasladados en calidad de detenidos del Comando del
Primer Cuerpo del Ejército, Comando Sub-zona Capital Federal (fs. 163).
Además, la misma se encuentra firmada por un empleado del
Banco de nombre Jorge Alberto Diegues, cuya declaración ratifica las
circunstancias expuestas (fs. 187).
También en la causa 41.712 De Carabassa detalló lo acontecido
desde el momento del secuestro, indicando que fue trasladado junto con
Benedit y Cordeu a bordo de un vehículo Chevrolet , Chevy, color gris ,
acompañado de una camioneta con soldados, hacia el Regimiento de
Granaderos a Caballo, donde permanecieron en una enfermería.
Aproximadamente a las seis de la tarde se lo condujo en una camioneta a
Campo de Mayo, a un penal contiguo a la escuela de Comunicaciones (cfr. fs.
164, de la causa mencionada y fs. 1637/50 de la 13/84).
Allí, luego de responder un interrogatorio escrito, que le entregó
al Segundo Comandante de Gendarmería Correa, fue colocado sólo y a
oscuras en una celda; así lo detalló ante la Cámara Federal: “un calabozo que
tenía una puerta, con una cosa, un cuadradito para mirar para adentro, más o menos
cada dos o tres horas venían con un palo y golpeaban la puerta para que no me
pudiera dormir, el piso tenía una humedad espectacular, una roñosidad, todo, el
calabozo ese, no tenía ni baño [ . . .] y apenas si acostado en el suelo , no cabía derecho,
estuve ahí sin saber que es lo que me daban de comer, me daban una cosa en un plato
de lata con tenedor, y era como un caldo o qué sé yo, o sea que había que tomarlo con
el plato. . .” (fs. 1637/50).
Precisó que en este estado de incomunicación y desnudo
permaneció en la celda por espacio de ocho días, luego de los cuales pudo
intercambiar correspondencia con sus familiares -previa censura por parte de
los represores- , y que de allí en adelante comenzaron interrogatorios diarios.
También recordó que en dos oportunidades los militares se
sentaron en un escritorio y tuvo que responder las preguntas desde una silla
326
a la que se encontraba esposado, uno de los cuales estuvo presidido por
Gatica, pero en el cual intervino personal de la Comisión Nacional de Valores
y de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas .
Finalmente, recordó que el 1 de diciembre de 1978 fue trasladado
a un Juzgado Comercial a fin de absolver posiciones en una causa que tenía
contra la empresa Canale S.A., siendo acompañado por el Comandante Rei,
quien firmó el acta.
En efecto, Manuel Alberto Laprida, suegro de la víctima, recordó
que fue él quien personalmente solicitó a Suárez Mason que le permitiera a su
yerno declarar ante el Juzgado Comercial a cargo del Dr. Caviglione Fraga, lo
que así se autorizó. De Carabassa concurrió custodiado por dos gendarmes,
de uniforme y armados, al mando del Comandante Rei (cfr. fs . 191 de la causa
41.712 y fs. 1813 de la causa 13/84) .
A mayor abundamiento, a fs . 451/2 de la causa 41.712 obra copia
del testimonio del nombrado, donde se consigna la presencia, en carácter de
acompañante, de Víctor Rei “quien presta servicios en el Cuerpo del Ejército Uno,
en virtud del estado de incomunicación en que se encuentra el declarante, que se
encuentra presente, por disposición del t itular del Primer Cuerpo del Ejército. El
número de credencial de identif icación del cuerpo al que pertenece el Comandante
Rei es 4.573.375, Comandante de Gendarmería . . .”.
Con ello se desprende no sólo la ilegalidad de la detención
ordenada por el entonces Comandante Suárez Masón, ocurrida tiempo antes
de la presentación de la víctima ante la Justicia, sino también la participación
también ilegal de Rei en el procedimiento.
Los dichos de Cordeu y Benedit, repasados en los dos casos que
anteceden al presente, son en todo coincidentes con los de De Carabassa.
Junto con aquellos, también Roualdes y Gatica, a su turno, declararon haber
participado en el procedimiento de detención, confirmando que la víctima fue
alojada en Campo de Mayo (fs . 1784 y 1801/2 de la causa 13/84).
A su vez, Juan Claudio (fs. 957/66) y Marcelo Augusto Chavanne
(fs. 986/94), Sara Duggan (fs . 949/55), Enrique García Mansilla (fs. 930/7),
Luis C. Pignataro (fs. 800/11) , Jaime Fernández Madero (fs. 812/6), Jorge
Tejerina (fs. 775/80) aludieron, en estas actuaciones, a la presencia de la
víctima en Campo de Mayo.
Por si la evidencia hasta el momento no bastase, en la causa
40.528 obran agregadas las declaraciones prestadas por escrito por De
Carabassa en el lugar de cautiverio (fs. 552 del 1 de noviembre de 1978; fs.
631 del 6 de noviembre; fs. 663 del 7 de noviembre; fs. 711 del 14 de
noviembre; fs. 831 del 17 de noviembre), a la vez que su nombre figura entre
Poder Judicial de la Nación
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los detenidos mencionados en las actuaciones elevadas por Roualdes al
Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal nro. 2 el 14 de diciembre de
1978 (fs. 1000).
Por último, cabe destacar el testimonio prestado en el marco de la
causa 13/84 por la esposa de la víctima, Liliana Laprida de Carabassa (fs.
1818/21), quien se encontraba presente al momento del secuestro e
indubitablemente confirmó las circunstancias detalladas ut supra.
Los elementos precedentemente desarrollados permiten tener por
acreditado, al menos con el grado de certeza que esta etapa procesal
demanda, los hechos que tuvieron por víctima a Isidoro de Carabassa.
24. Privación ilegal de la libertad -durante más de un mes- y
tormentos de Raúl Alberici
Se tiene por acreditado que Alberici fue secuestrado el día 7 de
noviembre de 1978 por efectivos del Ejército argentino cuando se encontraba
en instalaciones de la empresa Industrias Siderúrgicas Grassi -de la cual era
Director- sita en la calle Sarmiento 1031 de la ciudad de Rosario, provincia de
Santa Fe, habiendo sido conducido a la Cárcel de Encausados de Campo de
Mayo, donde permaneció ilegalmente detenido hasta ser puesto a disposición
del Poder Ejecutivo Nacional el 22 de diciembre de 1978 (decreto 3077/78).
En la causa 13/84, tales circunstancias se tuvieron por probadas
bajo el número de caso 562.
La situación antes descripta cesó el 26 de diciembre de 1978,
oportunidad en que fue trasladado al complejo Penitenciario de Caseros,
desde donde finalmente recuperó la libertad luego de ser excarcelado en la
causa n° 40.528, en fecha 22 de enero de 1979.
Por otro lado, su arresto a disposición del P.E.N. cesó cuatro días
más tarde (decreto 207/79).
Tanto Cardona como Pignataro -conducidos junto con el
nombrado a Campo de Mayo- confirmaron estas circunstancias. Así lo
explicaron en causa 13/84 (fs. 1711/6 y fs. 1705/11, respectivamente), y en
las presentes actuaciones (fs. 767/73 y fs. 800/11, respectivamente). De sus
relatos se confirma la presencia de Gatica, D’Alessandri y Rei en el
procedimiento que concluyó en sus detenciones.
En cuanto a la permanencia de la víctima en la Cárcel de
Encausados, la misma se encuentra acreditada no sólo por los testimonios de
Cordeu (fs. 1698/705, causa 13/84), Marcelo A. Chavanne (fs. 1483/97 de la
causa 13/84; fs. 984/94 de estas actuaciones), Aguirre Saravia (fs. 1505/15 de
la causa 13/84; fs. 920/6 de estas actuaciones), Pignataro (fs. 1705/11 de la
328
causa 13/84; fs. 800/11 de estas actuaciones), S. Duggan (fs. 1498/505 de la
causa 13/84; fs. 949/55 de estas actuaciones) y Laurito (fs. 822/9, de la
presente causa), sino que además, por si fuese poco, en la causa 40.528
además obran las declaraciones prestadas por escrito por Alberici en el lugar
de cautiverio (fs . 726, de fecha 15 de noviembre de 1978).
También el nombre de la víctima figura entre los detenidos
mencionados en las actuaciones elevadas por Roualdes al Juzgado en lo
Criminal y Correccional Federal nro. 2, a cargo del Dr. Rafael Sarmiento que,
según se consigna en la causa 13/84, fueron labradas a efectos de dar
apariencia de legalidad a la privación de la libertad y remendar una
prevención irregular (fs. 1000).
Por último, debe ponderarse además lo manifestado en los casos
que anteceden acerca de la ilegalidad de la detención y las condiciones
inhumanas de cautiverio en que se lo mantuvo.
Los elementos precedentemente desarrollados permiten tener por
acreditado, al menos con el grado de certeza que esta etapa procesal
demanda, los hechos que tuvieron por víctima a Raúl Alberici.
25. Privación ilegal de la libertad -durante más de un mes- y
tormentos de Edgardo Cardona
Se encuentra acreditado que el nombrado fue privado ilegalmente
de su libertad el día 7 de noviembre de 1978 por efectivos del Ejército
argentino en las instalaciones de la empresa Industria Siderúrgica Grassi –de
la cual era Síndico y contador certificante-, sita en la calle Sarmiento 1031 de
la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe, en las mismas circunstancias que
Pignataro y Alberici, también miembros de la compañía.
La víctima fue sido conducida a la Cárcel de Encausados de
Campo de Mayo, donde permaneció ilegalmente detenida hasta ser puesta a
disposición del Poder Ejecutivo Nacional el 22 de diciembre de 1978 (decreto
3077/78).
Dicha situación cesó el 26 de diciembre de 1978, oportunidad en
que fue trasladado al complejo Penitenciario de Caseros, desde donde
finalmente recuperó la libertad luego de ser excarcelado en la causa n°
40.528, en fecha 22 de enero de 1979.
Por otro lado, su arresto a disposición del P.E.N. cesó cuatro días
más tarde (decreto 207/79).
Estos hechos resultaron acreditados en la causa 13/84, en el caso
número 554, merituándose al efecto el testimonio del nombrado ante el
Superior, quien relató que el día 6 de noviembre de 1978 fue citado a las
instalaciones de la empresa I.S.G., junto con Alberici y Pignataro. Allí fueron
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recibidos por Gatica, D’Alessandri y Rei , quienes les informaron que debían
acompañarlos con motivo de una investigación llevada a cabo por el Primer
Cuerpo del Ejército, procediendo a trasladarlos al día siguiente desde Rosario
a Campo de Mayo, a bordo de una camioneta del Ejército, acompañada por un
vehículo particular ( fs. 1711/6).
Sus dichos resultaron corroborados por Pignataro (fs. 1705/11),
Marcelo A. Chavanne (fs. 1483/97), Aguirre Saravia (fs. 1505/15), Cordeu (fs.
1698/705), y Luis Grassi (fs. 1752/63) , quienes declararon ante la Excma.
Cámara del fuero haber compartido cautiverio con Cardona.
También Roualdes declaró ante el Superior que el nombrado se
hallaba entre las personas detenidas en la prisión militar (fs . 1764/82).
Estas declaraciones son, a su vez, coincidentes con las más tardes
recibidas en esta causa; precisamente, las de Pignataro (fs. 800/11), Laurito
(fs. 822/9), Marcelo A. Chavanne (fs. 986/94), y Aguirre Saravia (fs. 920/6).
Por otra parte, a partir de fs. 309 de la causa 40.528 obra la
prevención irregular instruida por Roualdes en el Comando del referido
Cuerpo del Ejército, donde luce glosada la declaración que por escrito prestó
la víctima el día 15 de noviembre de 1978 (fs. 734). El 14 de diciembre del
mismo año estas actuaciones fueron elevadas al Juez Sarmiento (fs. 1 .000).
Según refirió el damnificado en causa 13/84, en Campo de Mayo
permaneció alojado en una celda, incomunicado, por espacio de
aproximadamente un mes.
Luego, el 29 de noviembre fue autorizado a visitar a su hijo en un
sanatorio de esta ciudad donde se operaría, aunque siempre custodiado y
regresando posteriormente a la prisión militar, a otro sitio dentro de la cárcel
distinto de la celda original donde fue mantenido en cautiverio inicialmente.
De allí en más pudo comunicarse con los restantes detenidos, hasta el mes de
diciembre (fs. 1711/6).
En cuanto a las condiciones inhumanas de cautiverio en que
permaneció el nombrado, amén de sus propias declaraciones, éste fue víctima
de las circunstancias desarrolladas en el considerando séptimo.
Los elementos precedentemente desarrollados permiten tener por
acreditado, al menos con el grado de certeza que esta etapa procesal
demanda, los hechos que tuvieron por víctima a Edgardo Humberto Cardona.
26. Privación ilegal de la libertad -durante más de un mes- y
tormentos de Luis Constanzo Pignataro
Conforme fuera corroborado en la causa 13/84, bajo el número de
caso 552, y se tiene por probado en estos autos, Pignataro fue detenido
330
i legalmente el día 7 de noviembre de 1978 por efectivos del Ejército
argentino, cuando se encontraba en las instalaciones de la empresa Industrias
Siderúrgicas Grassi, sita en Sarmiento 1031 de la ciudad de Rosario, provincia
de Santa Fe. Para ese entonces, el nombrado era Síndico de la compañía.
La víctima fue sido conducida a la Cárcel de Encausados de
Campo de Mayo, donde permaneció ilegalmente detenida hasta ser puesta a
disposición del Poder Ejecutivo Nacional el 22 de diciembre de 1978 (decreto
3077/78).
Dicha situación cesó el 26 de diciembre de 1978, oportunidad en
que fue trasladado al complejo Penitenciario de Caseros, desde donde
finalmente recuperó la libertad luego de ser excarcelado en la causa n°
40.528, en fecha 22 de enero de 1979.
Por otro lado, su arresto a disposición del P.E.N. cesó cuatro días
más tarde (decreto 207/79).
Al respecto, deben computarse los dichos de la víctima ante el
Superior quien indicó que el día 6 de noviembre de 1978 fue citado a las
instalaciones de la empresa, y en tales circunstancias se encontró con tres
personas que se identificaron como Gatica, D’Alessandri y Rei, quienes al día
siguiente lo trasladaron desde Rosario a Campo de Mayo en una camioneta,
custodiada por otro auto de la fuerza (fs. 1705/11).
Según relató la víctima, a los siete u ocho días de estar en Campo
de Mayo fue compelido a responder un interrogatorio por escrito. En tal
sentido, sus dichos resultan coherentes con las constancias obrantes a fs. 714
de la causa nro. 40.528, donde luce glosada la declaración prestada por
escrito por el damnificado en el 15 de noviembre de 1978.
A ello debe agregarse la ya aludida presentación efectuada por
Roualdes ante el Juez Sarmiento, donde Pignataro figura entre los detenidos
en Campo de Mayo (fs. 1.000) .
Las circunstancias hasta aquí descriptas fueron corroborados en
estos obrados por Edgardo Cardona (fs. 767/73), detenido en las mismas
circunstancias.
Asimismo, la permanencia de Pignataro en la Cárcel de
Encausados se encuentra probada mediante los testimonios de Aguirre
Saravia (fs. 1505/15, de la causa 13/84; fs. 920/6, de la presente causa), Luis
A. Grassi (fs. 1752/63, de la causa 13/84), Laurito, Marcelo A. y Julio C.
Chavanne (fs. 822/9, 968/94 y 957/66, de esta causa, respectivamente).
Del mismo modo, Roualdes afirmó ante la Excma. Cámara del
fuero que Pignataro se encontraba entre los detenidos en Campo de Mayo (fs.
1764/82).
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SECRETARIO
Se remite a las consideraciones efectuadas en los casos
precedentes con relación a la ilegalidad de la detención del nombrado y las
condiciones inhumanas de cautiverio. En lo particular, y a modo de ejemplo,
la víctima declaró en el marco de la presente causa como sigue: “[n]o nos
golpearon, a mí me amenazaron con golpearme pero f inalmente no lo hicieron, yo
pude demostrar a través de papeles que había renunciado a la dirección de varias
sociedades del Grupo Chavanne […] siempre tuve puesta la misma ropa que usaba al
momento del secuestro.” (fs. 800/11).
Los elementos precedentemente desarrollados permiten tener por
acreditado, al menos con el grado de certeza que esta etapa procesal
demanda, los hechos que tuvieron por víctima a Luis Constanzo Pignataro.
27. Privación ilegal de la libertad y tormentos de Mauricio
Lichtenstein
Se tiene por acreditado que Mauricio Lichtenstein fue detenido
ilegalmente y permaneció en cautiverio al menos entre el 8 de noviembre y 10
de diciembre de 1978 en la Cárcel de Encausados de Campo de Mayo,
habiendo recuperado su libertad algún día entre el 10 y 14 de diciembre de
ese mismo año.
En efecto, no existen constancias de que el nombrado haya sido
puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional como sucedió con gran
parte de los detenidos, el 22 de diciembre de 1978.
Tampoco la víctima aparece mencionada en las actuaciones
irregulares elevadas por el Coronel Roualdes al Juzgado Federal por entonces
a cargo del Dr. Sarmiento (fs. 1000 de la causa 40.528).
No obstante ello, el caso de Lichtenstein fue probado en la causa
13/84 (caso número 547).
Básicamente, su permanencia en la Cárcel de Encausados de
Campo de Mayo se desprende de las constancias obrantes a fs. 674, 1094 y
1.223 de la causa n° 40.528, donde se encuentran glosadas las declaraciones
prestadas por escrito por la víctima en el referido lugar de detención, de
fecha 8 y 15 de noviembre y 10 de diciembre, respectivamente.
Análogamente, Sara Duggan manifestó haber compartido
cautiverio con el nombrado (fs. 1498/505, de la causa 13/84). Del mismo
modo declaró Laurito (fs. 954, en la causa 41.712).
De igual modo lo hicieron Juan C. Chavanne (fs. 957/66), Marcelo
A. Chavanne (fs. 986/94), Cardona (fs. 767/73), y Tejerina (fs. 775/80), al
tiempo de prestar declaración testimonial en la presente causa.
332
Finalmente, las condiciones en que fue mantenido cautivo son
análogas a las de las restantes víctimas, desarrolladas in extenso en el
considerando séptimo.
Los elementos precedentemente desarrollados permiten tener por
acreditado, al menos con el grado de certeza que esta etapa procesal
demanda, los hechos que tuvieron por víctima a Mauricio Lichtenstein.
28. Privación ilegal de la libertad de Luisa Fernanda Rita Fabri
Se tiene por probado que la víctima permaneció detenida
ilegalmente al menos un día, el 8 de noviembre de 1978, siendo trasladada
desde la ciudad de Rosario hasta el asiento del comando del Primer Cuerpo
de Ejército, en la fecha aludida. Justamente, Industrias Siderúrgicas Grassi ,
cuyo directorio Fabri había integrado, tenía su principal sede en dicha
ciudad.
Su caso fue desarrollado en la causa 13/84 bajo el número 549, en
la que se tuvo por probado que Fabri fue detenida por efectivos del Ejército
en el mes de noviembre de 1978.
Al respecto, cabe remitir a las consideraciones vertidas en los
casos anteriores, en cuanto su detención queda corroborada por las
declaraciones que prestara por escrito en la causa 40.528, de fecha 8 de
noviembre de 1978, mientras se encontraba ilegalmente privada de la libertad
(fs. 668, de la causa 40.528).
Asimismo, su cautiverio es confirmado por el testimonio recabado
en estos obrados, de Raúl Aguirre Saravia (fs. 920/6), y Marcelo A. Chavanne
(fs. 986/94).
Los elementos precedentemente desarrollados permiten tener por
acreditado, al menos con el grado de certeza que esta etapa procesal
demanda, los hechos que tuvieron por víctima a Luisa Fernanda Rita Fabri.
Considerando Séptimo
La tortura en los centros clandestinos de detención
7.1. Introducción
A lo largo de este considerando, se intentará hacer una breve
referencia respecto de aquellas formas que, de manera predominante,
caracterizaron la vida de las personas que permanecieron cautivas en el
interior del CCDT que funcionara en la Prisión Militar o Cárcel de
Encausados de Campo de Mayo.
A modo de premisa, debe señalarse que, más allá de la obvia
pérdida de la libertad ambulatoria que tal estado de detención lleva ínsita,
ello implicó para algunos cautivos durante cierto tiempo la privación de
contacto con el exterior y la completa pérdida de referencias de espacio y
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tiempo, en medio de condiciones de extremo maltrato físico y psicológico,
que lo alejan de la experiencia meramente carcelaria por el efecto
multiplicador que otorga la clandestinidad inherente a la existencia del
centro y la asimilan -como veremos infra- al universo concentracionario; con
relación a lo cual vale recordar las palabras de Enzo Traverso, en cuanto a
que este tipo de sitios constituyen “…un fenómeno nuevo que respondía a una
lógica diferente…” (ob. cit . , p. 41).
En este mismo sentido, se ha dicho que “Desde el momento del
secuestro, la víctima perdía todos los derechos; privada de toda comunicación con el
mundo exterior, confinada en lugares desconocidos, sometida a suplicios infernales,
ignorante de su destino mediato o inmediato, susceptible de ser arrojada al río o al
mar, con bloques de cemento en sus pies, o reducida a cenizas; seres que sin embargo
no eran cosas, sino que conservaban atributos de la criatura humana: la sensibil idad
para el tormento, la memoria de su madre o de su hijo o de su mujer, la infinita
vergüenza por la violación en público ; seres no sólo poseídos por esa infinita
angustia y ese supremo pavor, sino, y quizás por eso mismo, guardando en algún
rincón de su alma alguna descabellada esperanza.” (cfr. “Nunca Más” - Informe de
la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas - CONADEP , Ed. Eudeba,
2003, p. 7/11).
En definitiva, la derivación al centro clandestino implicaba que,
de allí en más, todas las formas de maltrato o mortificaciones, los
procedimientos coaccionantes de toda índole, la intensidad de los
padecimientos infligidos sobre los cautivos, el trato cruel con fines de
menoscabo físico y psíquico, el completo aislamiento del mundo exterior,
analizados en conjunto, confluyan en la violación de la dignidad y respeto
inherente a la condición esencial de ser humano.
7.2. El régimen inhumano de vida en los centros clandestinos de
detención y tortura
El haber estado secuestrado en cualquiera de los CCDT que
funcionaron como un engranaje más de la mecánica de la última dictadura
cívico-mili tar significaba al punto de una conditio sine qua non la imposición
de condiciones inhumanas de vida: deficiente alimentación, alojamiento en
lugares insalubres en los que no podían sustraerse de percibir los lamentos o
quejas desesperadas provenientes de las torturas que padecían otros
compañeros de cautiverio, aislamiento interno/externo y el permanente
recuerdo, ya sea con hechos o palabras, de que se encontraban librados a su
suerte, a merced de sus captores y absolutamente desamparados.
334
En resoluciones anteriores dictadas en el marco de la causa
principal n° 14.216/03, de la que este expediente es conexo, se hizo alusión a
las prácticas desarrolladas en diversos centros clandestinos, procurando
describir su lógica e indicando de qué modo tales actividades y/o
condiciones de detención, según cada caso, eran sin más constitutivas de
tormentos.
En el esfuerzo por comprender al menos meridianamente el
marco global de sufrimiento que se imponía a los cautivos en cada uno de
ellos, es menester describir algunas características esenciales de los
vejámenes a los que ellos eran sometidos.
Y en el caso que nos ocupa, para llevar adelante tan ardua tarea,
resulta de liminar importancia tener en cuenta los testimonios de aquellas
personas que permanecieron cautivas en el centro clandestino de detención
que funcionara en la Cárcel de Encausados de Campo de Mayo , en estricta
referencia a las formas que, en la mayoría de los casos, asumían los tormentos
emergentes de la vida en cautiverio en ese CCDT, a saber:
► La supresión de toda forma de comunicación con el exterior y
entre ellos mismos.
► Los castigos permanentes.
► La ubicua amenaza de ser torturado o asesinado y el temor al
inminente castigo.
► La casi inexistente al imentación.
► La falta de higiene y el progresivo deterioro del estado sanitario.
► La imposición de sesiones de tormentos f ísicos.
Primera: La supresión de toda forma de comunicación humana
A las mortificantes circunstancias señaladas en los puntos
anteriores debe sumarse el hecho de que los secuestrados, durante el traslado
y una vez alojados en el centro de detención, tenían además vedado el empleo
del habla, es decir, tenían prohibido comunicarse entre ellos o hacerlo con los
guardias en tanto no mediare anuencia de los mismos.
Esta situación generaba per se un total estado de aislamiento que,
en el marco de un nulo contacto con el mundo exterior, afectaba
psicológicamente a las víctimas, menguaba sensiblemente la capacidad de
resistencia a las infrahumanas condiciones de vida existentes y eliminaba la
posibilidad de brindarse recíprocamente ánimo frente al calvario que
padecían, so riesgo de ser severamente penados.
Esta falta de comunicación es analizada y descripta con especial
riqueza por Primo Levi en “Los Hundidos y los Salvados”. Allí recuerda el
autor la importancia de la palabra para la supervivencia psicológica, y la
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necesidad de comunicarse y de recibir información –aún falsa- englobada en
la insoslayable necesidad de recibir la señal de otro hombre. Como allí c ita el
autor “Hemos tenido ocasión de aprender, entonces, que en el gran continente de la
l ibertad, la de la comunicación es una provincia importante” (Levi, Primo: Los
Hundidos y los salvados , El Aleph Editores, Barcelona, 2005, p. 135).
Justamente, como di jera Primo Levi “el ecl ipse de la palabra”, y la
negación de toda forma de comunicación, tiene un efecto de por sí
martirizante, y las versiones de quienes han sobrevivido a tales condiciones,
así lo reflejan.
No es la única referencia a experiencias concentracionarias en
donde se imponía esta mortificante condición. Vemos también que desde
1935, en los campos del sistema GULAG de la Unión Soviética Estalinista,
según nos refiere la investigadora del Washington Post Anne Applebaum en la
obra con la que ganó el Premio Pulitzer 2004: “…se prohibía a los prisioneros
que hablaran, gritaran, cantaran o escribieran en los muros de la celda, que dejaran
marcas o signos en ninguna parte de la prisión, que se asomaran a las ventanas de
la celda o que intentaran comunicarse de alguna manera con los que estuvieran en
otras celdas. Los detenidos en la década de 1930 mencionan con frecuencia el
si lencio obligado: «Nadie hablaba en voz alta y algunos se hacían comprender por
signos» […] cuando los prisioneros comenzaban a susurrar, «la ventanil la de la
comida se abría de golpe…»” y se lo forzaba a guardar silencio (cfr. Gulag.
Historia de los campos de concentración soviéticos . Trad. de Magdalena Chocano
Mena, Ed. Mondadori, Barcelona, 2005, p. 179).
Asimismo, refiere seguidamente que en los campos soviéticos,
“…los presos ponían su mayor ingenio en burlar la norma más rigurosa: la
prohibición estricta de comunicación entre las celdas y con el mundo exterior. Quizá
la forma más elaborada de comunicación prohibida era el código Morse de los
prisioneros, que se golpeteaba en las paredes de las celdas o en las cañerías de la
prisión…” (op. cit . , p. 183).
En el caso del centro clandestino que funcionó en Cárcel de
Encausados de Campo de Mayo, la permanencia de las víctimas -al menos las
que aquí conciernen- y la consecuente prohibición de toda forma de
comunicación pareció reconocer dos momentos diferentes.
Inicialmente, una vez producida la aprehensión y concretado el
sucesivo traslado de la víctima al centro clandestino, esta prohibición fue
absoluta; particularmente, mientras las personas detenidas eran alojadas en
los llamados cepos, aunque lo mismo ocurrió en las celdas .
336
Al respecto, Luis Arnoldo Grassi declaró lo siguiente: “No podía
hablar con nadie, estaba encerrado en mí celda. Solo. La celda era una celda de 1,20
por 2,40 constaba solamente de una cama y una especie de estante de hormigón,
donde se podían poner muy pocas cosas…” (cfr. fs. 1752/63 de la causa 13/84).
Marcelo Chavanne fue igualmente claro al explicar su
padecimiento: “…me trasladaron a la prisión de Campo de Mayo [ . . .] me metieron
en un calabozo a oscuras y no sé cuánto tiempo transcurrió pero estimo que
alrededor de quince o diecisiete días, sin que nadie siquiera me informara nada…”
(cfr. fs. 1483/97 de la causa 13/48) .
A su turno, Cardona relató: “Bueno, fuimos alojados en celdas
individuales y permanecido all í prácticamente incomunicados, yo personalmente
unos treinta días…” (cfr. fs. 1711/ 6 de la causa 13/84).
Tiempo después, en el marco de autos explicó lo siguiente: “En el
sector de celdas [ . . .] estuve incomunicado, es decir, sin que se me permitiera hablar
con nadie…” (cfr . fs. 767/73).
Por su parte, Pignataro supo expresarse en esta sede de esta
manera: “…mientras estuve en la celda no tuve contacto con el resto, recién pude
hablar con el los a partir de que nos alojaron en el pabellón común” (cfr. fs.
800/11).
A su vez, Fernández Madero se encargó de explicar que en su
caso, como también el de otros, la incomunicación sufrida fue tanto
intramuros como extramuros. De tal modo, relató: “Mientras estuve en Campo
de Mayo no tuve contacto con nadie, igual creo que sabían que estaba all í detenido
porque mi ex mujer había hablado con el General que comenté anteriormente. Él le
dijo que yo tenía que declarar todo lo que se me preguntara y que tuviera cuidado
porque sino podían matarme. Recién en Devoto comencé a tener algún contacto por
escrito y luego personal, hablando a través de un vidrio una vez por semana” (cfr.
fs. 812/6).
De igual modo se pronunció Pinedo, en cuanto declaró ante la
Cámara como sigue: “…se me encerró en un calabozo individual donde permanecí
completamente aislado durante unos 60 días , desde el 30 de octubre hasta el 26 de
diciembre durante ese lapso no tuve contacto con nadie en los primeros días estaba
con el calabozo a oscuras, después de 15 o 20 días se nos permitieron algunas
l ibertades como por ejemplo mandar cartas a la familia o recibir cartas de la familia,
previa censura por supuesto [ . . .] con otras personas detenidas no tenía contacto…”
(cfr. fs. 1661/7 de la causa 13/84) .
Lo cierto es que la prohibición del uso de la palabra, en
conjunción con las demás condiciones de detención, generaba en la persona
detenida un sucedáneo y nulo contacto con el exterior, y con ello un
traumático aislamiento.
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Recordemos para el lo los dichos esgrimidos por Cid, quien al
declarar ante el Superior en la causa 13/84 expuso respecto a esta situación:
“…estuve incomunicado entre el 31 de octubre y el 26 de diciembre; estuvimos
incomunicados encerrados en una celda [ . . .] No con otras personas detenidas no
teníamos oportunidad de conversar [ . . .] Bueno se supone que para una persona que
se considera una persona honesta estar encerrado durante todo ese t iempo asilado y
mucho tiempo a oscuras completamente sin luz, no deja de ser una tortura” (cfr. fs.
1673/7 de la causa 13/84).
Ahora bien, existió una segunda etapa a partir del instante en que
ciertas víctimas fueron mudadas dentro del centro, dejando los cepos que los
mantuvieran cautivas al inicio, y a partir del cual pasaron a ocupar una
suerte de pabellón común.
En ese nuevo lugar, la incomunicación que las víctimas venían
padeciendo conoció algunas excepciones.
Para el caso, resultan ilustrativas las palabras de Benedit, quien
declaró: …“y en la celda, yo calculo, que debo haber estado, más o menos 20 días
exacto no me acuerdo [ . . .] no, comunicarse no, esto estaba prohibido, verlas si [a
las demás personas detenidas], porque la celda tiene como una rej ita, arriba
entonces, como no había mucho que hacer, uno estaba todo el día espiando por la
rej ita, y ahí los veía ir y venir, o veía al que estaba enfrente [ . . .] yo creo que muy
aproximadamente un mes” [así estimó el tiempo que permaneció
incomunicado] (cfr. fs. 1693/84 de la causa 13/84).
Igual de explicativo fue el testimonio recibido en autos a
Tejerina, quien declaró: “yo hasta ese momento no sabía nada, ni el motivo de la
detención ni a disposición de quién estaba, tampoco lo sabían mis familiares, nadie
supo nada de mi desde el momento del secuestro [ . . .] no nos dejaron hablar entre
nosotros hasta el día de navidad en que cenamos juntos; hasta ese momento no hubo
ningún tipo de contacto con el exterior salvo con los guardias” (cfr. fs. 775/80).
Sobre este punto, es oportuno destacar que el Comité contra la
Tortura tiene dicho que el régimen de prohibición casi absoluta de comunicarse
aplicado sobre presos de un centro de detención causa sufrimientos continuos e
injusti f icados que constituyen tortura (cfr. A/56/44, párr. 186).
En efecto, la incomunicación es un instrumento de carácter
excepcional, l imitado y transitorio para que pueda ser tolerado como anexo a
la privación ilegal de la libertad de una persona sin ingresar al campo de la
aflicción innecesaria, arbitraria y tortuosa del sujeto y ello responde a “… los
graves efectos que tiene sobre el detenido [ . . .] el aislamiento del mundo exterior
338
produce en cualquier persona sufrimientos morales y perturbaciones psíquicas, la
coloca en una situación de particular vulnerabil idad y acrecienta el riesgo de
agresión y arbitrariedad en las cárceles” (cfr. C.I .D.H., caso “Suárez Rosero”,
sentencia del 12 de noviembre de 1997, párrafos 89 y 90).
En esta misma l ínea, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos consideró que “.. .el aislamiento prolongado y la incomunicación
coactiva a los que se ve sometida la víctima representan, por sí mismos, formas de
tratamiento cruel e inhumano, lesivas de la integridad psíquica y moral de la
persona y del derecho de todo detenido al respeto debido a la dignidad inherente al
ser humano…” (Corte I.D.H., in re “Fairén Garbi y Solís Corrales”, sentencia
del 15 de marzo de 1989, párrafo 149; caso “Godínez Cruz”, sentencia del 20
de enero de 1989, párrafo 164, y caso “Velázquez Rodríguez”, sentencia del 29
de julio de 1988, párrafo 156).
A modo de síntesis, Fernández Madero supo definir en breves
líneas ante el Superior en qué consistía la incomunicación que, como él,
padecieron todas las víctimas del centro; lo hizo del siguiente modo: “Estar
alojado en una pequeña celda, no tener contacto personal absolutamente con nadie,
salvo con los guardias de gendarmería o personal de gendarmería que hacían de
carceleros; no tener contacto personal alguno con mi familia, con eventuales
abogados que pudiera designar en mi defensa ni con ninguna otra persona que no
fueran estrictamente los carceleros y mis compañeros de prisión” (cfr. fs. 1656/61).
Segunda : Los castigos permanentes
Los castigos corporales arbitrarios y en algunos casos
sistemáticos, constituían otra particular característica de la vida en el centro
de detención.
El catálogo de castigos era amplio: golpes de puño, patadas,
empujones, o el permanecer parado en una misma situación o “plantón”.
No había escenario privativo de estos castigos, ellos podían tener
lugar tanto en el marco de un interrogatorio, en el momento del ingreso al
centro de detención e incluso durante el traslado al mismo.
Tampoco existe un patrón común que surja como móvil de los
castigos, los mismos podían estar motivados en la supuesta pretensión de
obtener información, en una función “aleccionadora” mediante la cual se
intentaba someter al detenido al régimen reglamentario creado intramuros en
el centro de detención, o podría no presentar móvil visible ni perceptible,
siendo producto de la violencia de sus guardias y captores.
En efecto, Juan Claudio Chavanne al momento de prestar
declaración testimonial ante la Cámara indicó que “…tenían un sistema que,
según dicen, era para ablandar la memoria, que era el recibir determinados golpes en
distintas partes del cuerpo y fundamentalmente pegarme con un f ierro muy f inito en
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la cabeza, no muy fuerte, muy despacio, en forma sistemática y continua, con lo cual
el dolor de cabeza y de oídos se hace tremendo, y después me ponían agua hirviendo
en la parte final de la espalda [ . . .] en el caso de que yo no contestara cosas
adecuadas a lo que el los buscaban, me pasaban de ese cepo a una celda que estaba a
la derecha de estos , que tenía 30 centímetros de ancho por 30 y me tenían parado,
desnudo, durante una semana, dos semanas, un día, o dos días, yo perdía la noción
del t iempo [ . . .] la última vez me sacaron totalmente acalambrado, porque uno tuerce
las rodil las hasta lo que la superficie le permite, l lega un momento en que tanto la
pantorril la como el muslo y las rodil las no aguantan más , entonces se empieza a
parar en puntas de pies, entonces se le acalambran los pies, y l lega un momento en
que se acomoda o se duerme o queda metido ahí dentro de la forma que mejor se
arregle [ . . .] pasé tres o cuatro días directamente muy, muy mal, porque me pegaron
muchísimo en esa época, nunca supe el motivo real , se me cortó e l pelo totalmente,
se me peló . . .” -cfr. fs. 1478/80-.
De tenor análogo resultan ser sus exposiciones en el marco de
estas actuaciones. Precisamente, a fs. 957/66 declaró como sigue: “me metieron
en un recipiente de 30 por 30 cm. de chapa galvanizada, me enceraron ahí adentro, y
ahí me tuvieron diez días, donde salía para palizas, y entraba para comer, si tenía
ganas [ . . .] Cuando me sacaron de ese lugar, me l levaron al cepo, era una cosa muy
chica, más chica que las celdas comunes, inmunda, estábamos dos personas: Isidoro
De Carabassa y yo. Ahí habremos estado noventa días. En el cepo estaba con las
manos desatadas, estuve vendado muchas veces, pero después me sacaron la venda.
Era una puerta de hierro, con una reja arriba de la puerta, pero como no tenía cama,
no podía mirar. No teníamos luz eléctrica, porque el los temían que nos
electrocutáramos. De Carabassa estaba en otro cepo, a unos metros [ . . .] Cada diez
minutos, cuando te dormías, golpeaban la puerta fuertemente para que me
despertaran. Se escuchaban muchos disparos. Yo creo que debo haber sido el único
que no dormí por cuarenta o sesenta días” .
En consonancia con ello, De Carabassa, al recordar las
circunstancias atinente a su detención, señaló: “…un calabozo que tenía una
puerta, con una cosa, un cuadradito para mirar para adentro, más o menos cada dos
o tres horas venían con un palo y golpeaban la puerta para que no me pudiera
dormir, el piso tenía una humedad espectacular, una roñosidad, todo, el calabozo
ese, no tenía ni baño [ . . .] y apenas si acostado en el suelo, no cabía derecho, estuve
ahí sin saber que es lo que me daban de comer, me daban una cosa en un plato de
lata con tenedor, y era como un caldo o qué sé yo, o sea que había que tomarlo con el
plato. . .” -fs. 1637/50 de la causa 13/84-.
Por su parte, ante este Tribunal Tejerina indicó: “El día que l legue
me alojaron en la celda, a oscuras, y un rato después me l levaron un plato de
340
comida, a lo que les respondí que no iba a comer ni tomar nada hasta que no me
dijeran por qué estaba ahí. Entonces me sacaron de la celda y me l levaron a un
cuartito de un metro por un metro donde tenía que estar sentado, no podía
acostarme y me dejaron ahí toda la noche” (cfr. fs. 775/80).
Mientras tanto, Cid declaró en audiencia testimonial el 17 de
abril de 2012 lo siguiente: “Y nos metieron en un calabozo, sin luz, muy pequeño,
donde había una si l la, un catre y un estante de hormigón. Por supuesto yo no
l levaba otra ropa que un traje, como estaba sentado en el estudio. Ahí me tuvieron
ahí sin decir nada, lo único que cuando yo golpeaba para ir al baño me seguían con
una ametralladora, no podía cerrar la puerta, me apuntaban con la ametralladora.
Estuve ahí 14 días sin luz; a los 14 días vino alguien con una lamparita y pus
lamparita en el calabozo”.
Circunstancias similares fueron referenciadas por García
Mansilla, quien relató que en el centro “[ l]as celdas tendrían dos metros de largo
por uno y medio de ancho. Tenían paredes , s in rejas, la puerta era de hierro con una
miril la que se abría y cerraba desde afuera, con un pasador y un candado. No había
ventanas, sólo unos respiraderos en la parte de arriba de las celdas. Al mes y medio
de estar, nos pusieron luz…” (cfr. fs . 920/6 de estas actuaciones) .
Por su parte, Fernández Madero declaró lo siguiente: “sólo recibí
amenazas verbales y fui interrogado, pero nunca me golpearon; escuché que alguno
de los detenidos del otro sector había sido sometido a torturas, que le habían
aplicado picana, pero fueron comentarios que me l legaron con el t iempo” (cfr. fs.
812/6 de autos).
También en estas actuaciones, Tejerina declaró: “[p]ude escuchar
como torturaban a Juan Chavanne y a René Grassi ; oí que los golpeaban. En un
momento dado, cuando me sacaron a l impiar las celdas, le dije a René que de ahí
había que salir caminando y lo impulsé a que dijera todo, no sé qué le querían sacar.
Él me dijo que le pagan mucho porque no contestaba, pero que le preguntaban
pavadas. Para mí fue una suerte de caza de brujas” (cfr. fs. 775/80).
En suma, la descripción efectuada por los testigos y víctimas de
las escalofriantes vivencias en la prisión militar, permiten descifrar cuál era
el ideal de recluso en este centro según el molde de sus captores: lo único que
se pretendía de las víctimas era información, sin importar el precio que se les
hiciera pagar hasta conseguir la declaración que satisficiera los intereses de
sus verdugos. Al margen de ello, el bienestar de las víctimas no importaba.
Tercera : La ubicua amenaza de ser torturado o asesinado y el
temor al inminente castigo
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Desde el mismo momento del ingreso al recinto del terror, era
constante la sensación de que en cualquier momento el recluido o sus
familiares, conocidos, asociados o compañeros de detención, podían ser
objeto de tortura, o incluso de muerte.
En efecto, más allá del estado de desprotección e indefensión que
debían padecer los cautivos (esposados, golpeados, castigados, interrogados
bajo torturas, etc .) constantemente eran advertidos, con hechos y palabras
adrede, que se encontraban absolutamente librados a merced de sus captores,
cualquiera fuera su suerte.
Esto mismo explicó con sus palabras Sara Duggan en la audiencia
de debate de la causa 13/84 cuando afirmó que “no padecí de terror pero sí de
aprehensión, sufría más por mis padres que por mi situación, y sufría el temor de
que lo mataran a Juan, nunca pensé que me iban a matar a mí realmente pero pensé
que lo mataban a Juan” (fs. 1498/505).
Otro tanto enseña el testimonio de Pinedo quien, en el intento de
explicar los tormentos que padeció, indicó que “.. .el tormento que signif icaba
estar encerrado durante 60 días sin saber por qué y sin saber qué destino le depara a
uno el día siguiente” (cfr. fs. 1661/7 de la presente causa).
Cabe destacar el testimonio en autos de Laurito quien sobre este
punto explicó que “[n]os aplicaban tortura psicológica, nos hacían tener miedo,
pero a los que venían de los pozos les habían aplicado picana, les habían hecho
simulacros de fusilamiento. Concretamente recuerdo que Eduardo Aguirre Saravia
había estado en un pozo y lo habían torturado…” (cfr. fs . 822/9).
Por su parte, al declarar en estas actuaciones Cid recordó sus
jornadas de detención y precisó que “cada tres o cuatro días nos ponían contra
una pared con las manos levantadas, y atrás había una l ínea de soldados
apuntándonos. Así nos tenían media hora y después nos devolvían al calabozo” .
Semejante fui la experiencia vivida por Fernández Madero; según
sus dichos “[e]n Campo de Mayo a veces entraba un coronel armado a la celda y me
amenazaba con una pistola, diciendo que si no cantaba me iban a matar” (cfr. fs.
812/6 de autos).
Situación semejante vivió Tejerina, quien testificó en el Juicio a
las Juntas de este modo: “… fui trasladado en una camioneta particular con dos
personas de civil adelante, otra l lado del señor Marcelo Chavanne y yo, vestidos de
civil , el acompañante del conductor se dio vuelta con un revolver en la mano y dijo
que el primero que abría la boca le volaba la tapa de los sesos textualmente, fuimos
trasladados a Campo de Mayo…” (cfr. fs. 1515/9).
342
En definitiva, los testimonios citados no dejan dudas acerca del
temor que los captores y carceleros infundían a las víctimas, quienes conocían
ya por la habitualidad de las amenazas y los castigos, que cualquier
movimiento o expresión que se alejara de las normas del régimen de
disciplina infrahumana, sería pasible de golpes y torturas de diversa índole.
La intimidación constante a los cautivos implicaba un sufrimiento
mental que obra como un componente más en el concepto de la tortura y, por
cierto, esa intimidación es justamente uno de los más habituales objetivos que
persigue el torturador devastando toda capacidad de resistencia.
Es lo que se llama el régimen del terror , propio de los modelos
totalitarios, por medio del cual no sólo se apunta a la paralización -física y
psíquica- de la víctima allí cuando uno o varios torturadores se están
ocupando de ella -vejándola, golpeándola, torturándola, abusando
sexualmente, etc .- , s ino que dicha parálisis, a través de la conformación de
este clima de terror ubicuo y constante, tiene en miras que el régimen del
terror inunde todos los espacios, anegue cada momento de la vida cotidiana
de la víctima, estableciendo un control férreo y absoluto sobre todos sus actos
mediante la supresión de todo espacio de libertad, empujando la libertad
humana a su último refugio posible, cual es el mero pensamiento interno -que
ni siquiera es posible volcar en la comunicación- y que muchas veces ni
siquiera funciona como tal debido al fuerte condicionamiento que proviene
desde el exterior de la psique , en especial, a partir del hambre, la sed y de la
imposición de la tortura física.
El habitual sometimiento a tormentos de cada uno de los
prisioneros, generaba ya de por sí un permanente estado de alerta y de miedo
a ser golpeado, torturado o asesinado, o de que sea víctima de tales hechos, el
ser amado o un compañero determinado.
Este terror constante generado por dichas circunstancias, tal
como lo explicara el Relator Especial sobre la cuestión de la tortura
designado por la Comisión de Derechos Humanos de la ONU, constituye en sí
mismo, dadas las circunstancias antes señaladas, una tortura mental .
En esta misma l ínea, la Comisión tiene dicho que “… las amenazas
graves y creíbles a la integridad f ísica de la víctima o de un tercero [en nuestro
caso, el ser querido co-cautivo] , así como las amenazas de muerte, pueden
equivaler a tratos crueles, inhumanos o degradantes o a la tortura” (cfr.
Resolución 2002/38 - 22/4/2002).
Cuarta : La escasa y deficiente alimentación
La alimentación en los centros, en tanto escasa e indigna, también
tenía como objetivo, a partir de su puesta en práctica sistemática, contribuir
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al progresivo deterioro de los cautivos, a la vez que constituía otra
modalidad de castigo.
En este sentido, la alimentación constituía en tales condiciones,
una especie de consigna mediante la cual se pretendía la supervivencia de los
detenidos en el centro, en procura de mantenerlos con vida, tornando posible
un nuevo interrogatorio, so color de obtener más información. De allí la
escasez y el escaso valor nutritivo que caracterizó la misma.
En efecto, pasemos revista a los testimonios que dan cuenta de tal
situación, la cual desde una perspectiva comparativa con otros centros
clandestinos ya analizados previamente en el marco de la causa principal, en
este caso en particular se trataba de un régimen alimentario algo menos
drástico.
Veamos; Pignataro, en su declaración testimonial prestada ante
esta sede, refirió que “nos daban mate a la mañana y algo al mediodía y a la
noche; igual a veces no se podía comer, adelgacé mucho ahí adentro” (cfr. fs.
800/11).
Asimismo, Fernández Madero declaró que “nos daban algo de
comer a la mañana, una tostada con té o a lgo similar, también nos daban algo al
mediodía y a la noche, siempre muy poco” (cfr. fs. 812/16).
Es dif ícil imaginar semejantes condiciones alimentarias; tal vez
ello explican lo expresado en autos por García Mansilla, en cuanto declaró
que “[a]este lugar [el centro] entré con ochenta kilos, y salí con sesenta y tres”
(cfr. fs. 920/6).
En igual sentido, Juan Claudio Chavanne dijo: “cada tres o cuatro
días, nos daban una cosa de sémola blanca, que tenías que ir al baño veintitrés veces
por día. Si nos traían un guiso, era de grasa pura. El agua la tomabas del baño”
(cfr. fs. 957/66 de autos).
Idénticas circunstancias fueron relatadas tanto por Raúl R.
Aguirre Saravia (fs.920/6), quien relató que “[p]or supuesto que me daban de
comer una vez cada dos o tres días. Yo perdí mucho peso ahí”.
Por último –pero no por ello menos importante-, resultan
altamente clarificadoras de la si tuación vivida por los detenidos all í alojados,
en lo referente a este tópico en particular, las manifestaciones vertidas por
Luis Arnoldo Grassi ante el Superior; oportunidad en la cual expuso que “[a] l
poco tiempo me trajeron una comida no comible y pasé toda la noche en vela con
mucho frío. Recuerdo siempre, nunca lo voy a olvidar, que a la mañana, a la
madrugada después de muchas horas, comí un pan que había escondido debajo de la
almohada…” (cfr. fs. 1752/63).
344
De ello se colige con suficiente claridad que las condiciones
alimentarias ut supra señaladas eran, cuanto menos, deficitarias. La provisión
de esta suerte de dieta servía, a regañadientes, para la supervivencia de los
detenidos en el centro, a quienes se procuraría mantener all í hasta obtener
por cualquier medio -incluso el más atroz- la información buscada.
Quinta : La falta de higiene y el progresivo deterioro del estado
sanitario
Las condiciones de higiene y salubridad también eran
deficitarias, elevándose al rango de indignas.
Sobre el particular, García Mansilla recordó que “para ir al baño
teníamos que l lamar, muchas veces, cuando el guardia venía, ya nos habíamos hecho
encima…” (cfr. fs. 920/6 de esta actuaciones).
Respecto a su situación particular, Sara Duggan, quien atravesó
todo su cautiverio en estado de gravidez indicó que: “Yo estaba embarazada, así
que todo el t iempo quería ir al baño. Siempre tenía que ir con un guardia. Con la
incomodidad de que si el t ipo quería, me miraba mientras yo estaba en el baño. Me
permitieron ducharme, cada tres o cuatro días, también con la guardia [ . . .] El baño
no tenía techo, y la puerta tenía una luz de veinte centímetros en la parte de abajo;
esto lo recuerdo porque mientras estaba en el baño, le miraba el borceguí al guardia
que estaba en la puerta” (cfr. fs . 949/55 de autos).
Es decir, que el acceso al baño para realizar las necesidades
fisiológicas o para asearse implicaba necesariamente para todos los detenidos
el sometimiento a tratos cuanto menos humillantes.
La atención a las necesidades fisiológicas de los secuestrados era
una circunstancia que resultaba completamente indiferente para los captores
o una nueva ocasión para humillar, degradar o propinar una paliza a los
detenidos.
Ejemplo de aquello es lo declarado ante el Superior por Juan
Claudio Chavanne, quien declaró que “…para ir a hacer las necesidades uno
golpeaba la puerta y a lo mejor pasaban 4 o 5 horas para que viniera alguien,…” (fs.
1476 de la causa 13/84).
También es útil hacer alusión a los dichos vertidos por el
nombrado en autos (fs. 957/66) , en cuanto resultan expositivos de la
situación vivida en el centro de detención. Así, Chavanne ref irió en esta sede
que “si , l lamábamos al guardia, cincuenta minutos después venía. Siempre con la
guardia. La puerta se podía cerrar, pero estaba abierta arriba y abajo, era media
puerta. Cuando me l levaron al sector de las celdas, me sacaron las vendas de los
ojos. Tenía muchos forúnculos y una barba impresionante, pero estaba vivo, lo cual
te daba una fuerza impresionante. Alguna vez me he bañado, más no era la norma.
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Además no había dónde lavar la ropa, ni ropa para cambiarse. Los trajes los
habíamos dejado para la noche. Tratábamos de levar la ropa interior, alguna remera
o camisa, para poder cambiarnos” (cfr. fs. 957/66).
Asimismo, Pignataro declaró que “…tuve siempre la ropa que
l levaba puesta el día en que me secuestraron…” (fs. 800/11) , y a su turno
Fernández Madero explicó que “…siempre tuve puesta la misma ropa que usaba
el momento del secuestro” (fs. 812/6) .
Referencias de esta índole no finalizan en estos testimonios. En
efecto, Bulleraich, al recordar ante la Cámara las circunstancias atinentes a su
detención, refirió “[e]n ese primer calabozo estuvimos una noche, muy mala noche
porque era un calabozo como le he dicho a su Señoría de condiciones higiénicas
deplorables, por toda comida se nos arrimó algunos platos de polenta para que
pudiéramos servirnos con las manos […] y al día siguiente en la mañana fuimos
pasados a celdas construidas dentro de lo que en la jerga militar es una cuadra,
celdas muy reducidas, sin techo o sea con alambrado en vez de techo y ese empezó a
ser nuestro lugar de detención por el lapso de casi dos meses en que se nos mantuvo
en incomunicación permanente” (cfr. fs . 1667/73 de la causa 13/84).
En definitiva, las condiciones alimentarias (vistas en el punto
anterior), higiénicas y sanitarias guardaba exacta relación de medio a fin con
el objetivo general de cosif icación de los recluidos, a quienes se les proveía de
las condiciones indispensables para mantenerlos con vida mientras perduraba
la investigación clandestina que conducían sus captores.
Sexta : Imposición de sesiones de tormentos físicos
Las sesiones especiales de torturas físicas no fueron algo innato
de este centro de detención; sólo ciertos cautivos las padecieron.
Con la finalidad de quebrar la fuerza de voluntad de los
secuestrados y alcanzar el dato o pieza de información a ultranza perseguida,
algunos cautivos fueron sometidos a mecanismos de torturas físicas.
A saber, Juan Claudio Chavanne declaró en esta sede que “en
algunas ocasiones , después de declarar, me l levaban a una especia de lugar de ducha
que tenía dos o tres centímetros de agua, y ahí se sentían golpes de electricidad. Sí
me mataban con un f ierrito que te golpeaban en la cabeza, te pegaban muchas veces
y te dejaban la cabeza a punto de explotar. Eran todos métodos destinados a
ablandarte” (fs. 957/66).
También ante el Superior el nombrado había referido a otros
tormentos f ísicos que le fueron aplicados. En tal sentido, refirió que
“…tenían un sistema que, según dicen, era para ablandar la memoria, que era el
recibir determinados golpes en distintas partes del cuerpo y fundamentalmente
346
pegarme con un f ierro muy f inito en la cabeza, no muy fuerte, muy despacio, en
forma sistemática y continua, con lo cual el dolor de cabeza y de oídos se hace
tremendo, y después me ponían agua hirviendo en la parte f inal de la espalda…” (fs.
1478 de la causa 13/84).
Además, Juan Claudio Chavanne fue en ocasiones obligado a
permanecer durante determinado tiempo en una posición de tortura, como el
caso de permanecer parado o plantón. Precisamente, así lo explicó la víctima:
“…en el caso de que yo no contestara cosas adecuadas a lo que el los buscaban, me
pasaban de ese cepo a una celda que estaba a la derecha de estos, que tenía 30
centímetros de ancho por 30 y me tenían parado, desnudo, durante una semana, dos
semanas, un día, o dos días, yo perdía la noción del t iempo…” (misma declaración
en la causa 13/84).
Raúl R. Aguirre Saravia fue otro de los cautivos sometido a
sesiones de tormentos.
En su caso, habrá que distinguir aquellos métodos de tortura que
le fueron aplicados mientras permaneció en cautiverio en Puente 12, previo a
su traslado a Campo de Mayo, de las sesiones más adelante sufridas en este
último lugar de detención.
Respecto al primer centro de detención, la víctima declaró ante la
Cámara que “empezaron los interrogatorios muy violentos en los cuales me
golpearon muchísimo, me patearon y el que me interrogaba la voz era de Juan
Alfredo ETCHEBARNE, en ese entonces era el presidente de la Comisión de Valores
[ . . .] Todos los interrogatorios los conducía él , en una oportunidad en que me
estaban golpeando y que mis respuestas no fueron de acuerdo a lo que él quería
efectivamente, le pidió que me golpearan más, en dos oportunidades me tiraron al
suelo me tiraron agua y me hicieron pasar corriente por el cuerpo, me desmayé, en
las dos oportunidades que me lo hicieron me desmayé perdí el conocimiento,
realmente lo que buscaban era que yo declaré en contra de los integrantes de
Industrias Grassi , donde yo era abogado. Así pasaron varias sesiones [ . . .] la picana
se la aplicaron en la parte de abajo de los testículos, en las piernas, del lado de
adentro al costado de los testículos y también sintió corriente en las manos [ . . .]
Después [en Campo de Mayo] noté que orinaba sangre, hacía casi un mes que
orinaba sangre, y me qué, pedí que viniera un médico, vino un médico [ . . .] y me dijo
que seguramente lo que tenía era que había tomado frío, esa fue la asistencia que
tuve” (cfr. fs. 1507/8 de la causa 13/84).
En cuanto al segundo, explicó que “[l]os interrogatorios siguieron y
una mañana, no había aclarado todavía, me sacaron de la celda me vendaron los ojos
me volvieron a atar de nuevo las manos me l levaron caminando y me subieron al
baúl de un automóvil pensé que me l levaban a amatar porque era la primera vez que
me l levaban solo algún lado, me ataron los pies también, el automóvil empezó andar,
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anduvo mucho tiempo después se detuvo hacía muchísimo calor seguramente habría
estado al sol el auto, y después abrieron el baúl, pero ya era de noche me sacaron
entumecido de ahí y me l levaron arrastrando hasta un lugar donde otra vez me tomó
declaración el Dr. Etchebarne, me hizo una especie de careo con René Grassi y me
golpearon, y después de ese careo me arrastraron me hicieron caminar y me l levaron
a un lugar, yo no sabía en dónde estaba al rato me ofrecieron comida y me sacaron la
venda de los ojos y comprobé que estaba en la misma celda mía y me puse a l lorar,
realmente no pude aguantar, el saber que no me iban a matar, l loré de alegría
indudablemente las cosas eran muy violentas […] así dije que yo no estaba en
condiciones de responder que yo era abogado y que no tenía el manejo comercial eso
fue el motivo por el cual empezaron los golpes, me golpeaban generalmente en la
cabeza y desde atrás me golpearon por la espalda, después me pateaban los riñones,
así condujeron los interrogatorios” (misma declaración de la causa 13/84).
De esta breve reseña, surge que el objetivo fundamental de la
tortura en el centro clandestino de detención en examen, se ceñía a la
finalidad de obtención de información del cautivo, aunque indefectiblemente
conducía a su despersonalización , a reducirlo a ser un mero objeto a través de
una posición de desvalimiento y angustia extremos que produjera el máximo
deterioro de las capacidades cognoscitivas, emocionales y de comportamiento
de las víctimas.
Al respecto, viene al caso citar el interesante punto de vista de
Hannah Arendt, quien en 1951, describía un panorama enteramente aplicable
a los hechos aquí demostrados. Así, sostuvo la célebre fi lósofa que: “La
tortura, desde luego, es una característica esencial de toda la Policía y de todo el
aparato judicial totalitario; es empleada cada día para hacer hablar a la gente. Este
t ipo de tortura, como persigue un objetivo definido y racional, posee ciertas
l imitaciones: o bien el prisionero habla al cabo de cierto tiempo, o es muerto. A esta
tortura, racionalmente dirigida, se añadió […] otra tortura irracional y de tipo
sádico [ . . .] no perseguía objetivos ni era sistemática, sino que dependía de la
iniciativa de elementos considerablemente anormales” (Arendt, Hannah, Los
orígenes.. . cit . , p. 673).
El efecto cumulativo de las condiciones inhumanas de
cautiverio generalizadas y sistemáticas constituyen tormento
La variedad y cantidad de personas que dan cuenta de las
condiciones inhumanas de vida, los tratos degradantes y la tortura, muestran
que los mecanismo de prohibición del habla, aislamiento absoluto con el
mundo exterior, amenazas constantes y la colocación en el rol de testigos
impotentes de la imposición de tormentos a otro ser humano -muchas veces
348
seres queridos-, deficiente alimentación, condiciones lamentables de higiene
y salubridad, torturas físicas y psicológicas, no son meros ejemplos de un
evento aislado, sino que los centros clandestinos de detención estaban
diseñados, desde su mismo levantamiento material, para proporcionar ese
trato inhumano de manera estructural y sistemática.
Estas técnicas o procedimientos que rodeaban el cautiverio,
deben ser analizados en su sumatoria y como tal, generaron un cuadro de
padecimiento extremo en todos y cada uno de los cautivos, tal como fuera
detalladamente descripto.
Por ende, al tiempo de valorar las condiciones de detención de
las víctimas aquí mencionadas, deben tenerse en cuenta los efectos
acumulativos de estas condiciones y los efectos que generan en una persona
la combinación y sumatoria de las diversas modalidades de maltrato y
degradación humana.
En tal sentido, se ha dicho que: “Las características edil icias de
estos centros, la vida cotidiana en su interior, revelan que fueron concebidos, antes
que para la l isa y l lana supresión f ísica de las víctimas, para someterlas a un
minucioso y planif icado despojo de los atributos propios de cualquier ser humano.
Porque ingresar a el los signif icó en todos los casos dejar de ser , para lo cual se
intentó desestructurar la identidad de los cautivos , se alteraron sus referentes
témporo espaciales, y se atormentaron sus cuerpos y espíritus más allá de lo
imaginado . . .” (cfr. Nunca más.. . , p. 55) .
Justamente esto es lo que explica por qué la tortura excedió la
emblemática picana o los meros tormentos f ísicos: ese efecto acumulativo de
las condiciones de cautiverio socavaba los mecanismos fundamentales del
funcionamiento psico-social de la persona, cuanto de toda la comunidad
cautiva.
“En estas circunstancias, el torturador trata no sólo de incapacitar
f ísicamente a la víctima sino también de desintegrar su personalidad. El torturador
aspira a destruir la idea de la víctima de que tiene sus raíces en una familia y una
sociedad, como ser humano con sus ensueños, sus esperanzas y sus aspiraciones de
futuro. Al deshumanizar y quebrar la voluntad de su víctima, el torturador crea un
ejemplo aterrorizador para todos aquellos que después se pongan en contacto con
el la. De esta forma, la tortura puede quebrar o dañar la voluntad y la coherencia de
comunidades enteras” (cfr. Protocolo de Estambul , Cap. VI ”Signos psicológicos
indicativos de tortura” , p. 47).
En este contexto, cal ificar ciertas formas de maltrato como meras
técnicas de estrés o padecimiento y afirmar que determinados tratos severos
(menoscabo de la capacidad motriz y defensiva, amenazas, golpes, falta de
higiene, etc.) son intrínsecos a la privación de la libertad y no son
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necesariamente ilegales ni autónomamente típicos, tanto como justificarlos
por razones como el aseguramiento del cautivo, la necesidad militar o la lucha
antisubversiva , implica recurrir a eufemismos que pretenden convertir en
permisible actos de tortura por el simple hecho de llamarlos de otro modo.
La sumatoria de condiciones de alojamiento degradantes,
rebajaba la dignidad humana de las víctimas, despertaba sentimientos de
profunda angustia capaces de humillarlos y rompía toda barrera de
resistencia física o moral.
En definitiva, todo el conjunto abyecto de condiciones de vida a
que se sometiera a los cautivos, analizados desde sus objetivos, efectos, grado
de crueldad, sistematicidad y conjunto, han confluido a generar el delito de
imposición de tormentos de una manera central, al menos conjunta con la
figura de la detención ilegal, y de ningún modo accesoria o tangencial a ésta.
Dicho de otro modo, el suscripto considera que tan probado se
encuentra en autos que todas las víctimas han sido privadas ilegalmente de
su libertad de desplazamiento, como que todas ellas, más allá del lapso
durante el cual estuvieron en esa condición, fueron al mismo tiempo, objeto
de tormentos en sentido jurídicopenal, más allá de si se le infligieron o no
tormentos f ísicos, puesto que estos últimos fueron una de las nueve facetas
con la que se reveló, de modo sistemático y generalizado, esta aberrante
práctica que campeó en el sitio que estamos analizando.
El menoscabo de la capacidad motriz y defensiva, la prohibición
absoluta de comunicación, los golpes y amenazas constantes, las
humillaciones y vejámenes de toda especie, como todas las formas generales y
sistemáticas que se describieran, si bien en muchos casos no causan daños
físicos duraderos y aparecen como puros medios de coacción, en rigor, no
hacen más que esconder la finalidad de despojar a los cautivos de su calidad
de personas, intimidarlos hasta la parálisis que siempre infunde el terror y,
en última instancia, quebrar su fuerza de voluntad.
Tales tratos están incluidos en la prohibición jurídica
internacional de la tortura, los tratos crueles, inhumanos y degradantes, y
encuadran en el deli to de imposición de tormentos que expresamente castiga
al funcionario que impusiere “cualquier especie de tormento” (art. 144 ter,
primer párrafo del Código Penal, según la ley 14.616, resaltado agregado).
Por otra parte, la falta de secuelas físicas en el cuerpo no debe ser
tomada como un parámetro determinante para excluir el tipo de imposición
de tormentos, cuando la forma de maltrato elegida con la totalidad de los
cautivos de este centro sin excepciones, ha sido, para comenzar, la tortura
350
psicológica que, como bien se ha dicho, “…pasó a ser la preferida por los
torturadores, ya que pese a ser tan coactiva como la f ísica, no deja huellas que
facil iten su comprobación” (cfr. Reinaldi , Víctor Félix: Un derecho absoluto: el de
no ser torturado , publicado en Revista Jurídica La Ley, Año LXIX n° 176, 9-9-
2005, pps. 1/4).
A lo hasta aquí dicho, debe agregarse la demostración en el sub
examine de que este tipo de modalidades aplicadas a los secuestrados suele
tener efectos acumulativos y, lo que aisladamente y por un corto período de
tiempo puede provocar un simple estado de irritación (como ser la privación
del descanso o sentidos), cuando es impuesto durante un lapso temporal
mayor y valiéndose de la utilización conjunta de diversos métodos para
infligir sufrimiento (alimentación, golpes, amenazas, privación del sueño,
etc.) , aunque los mismos no dejen marcas en el cuerpo de los detenidos,
causan daños mentales y psicológicos de tal envergadura que pueden durar
años e incluso permanecer de manera definitiva.
En consecuencia, las condiciones de “vida” del centro clandestino
de detención constituían tratos crueles, inhumanos y degradantes y, a su vez,
en su sistematización y conjunto, imposición de tormentos, por cuanto fueron
diseñadas para causar de manera intencional dolor y sufrimientos graves,
tanto físicos como mentales, a los cautivos.
Al momento de pronunciarme sobre los hechos acaecidos en el
centro clandestino de detención que tuviera como sucesivas sedes “Atlético”,
“Banco” y “Olimpo”, fue citada la frase aportada por el testigo Miguel
D’Agostino, sobreviviente de “Atlético”, y quien en el legajo 3901 CONADEP
refirió: “Si al salir del cautiverio me hubieran preguntado: ¿te torturaron mucho?,
les habría contestado: Sí , los tres meses sin parar . . .” ; frase que claramente cobra
vigencia también en este caso y que grafica la significancia que cobra el “día
a día” en el centro de detención, para cada una de sus víctimas.
También tiene sentido citar las palabras del filósofo de origen
austriaco torturado por la Gestapo y deportado a Auschwitz por ser judío,
Jean Améry, recordado por Primo Levi en el último libro de su trilogía (Los
Hundidos y los salvados) : “Quien ha sido torturado lo sigue estando […] Quien ha
sufrido el tormento no podrá ya encontrar lugares en el mundo, la maldición de la
impotencia no se extingue jamás. La fe en la humanidad, tambaleante ya con la
primera bofetada, demolida con la tortura luego, no se recupera jamás”.
Mediante este ejercicio interpretativo se brinda una respuesta
adecuada a la satisfacción plena del bien jurídico que la ley tiende a proteger,
ya que las víctimas, a la par de ver suprimida su libertad individual , también
fueron atacadas en su vida, su integridad física y psíquica y su propia
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dignidad, surgiendo de allí la plurilesividad característica del tormento,
verificado como una actividad suplementaria que excedió la ilegalidad de la
detención.
En conclusión, tal como iniciamos este segmento de la resolución,
quizás la síntesis más adecuada para explicar el encuadre t ípico en el deli to
de imposición de tormentos respecto de las condiciones inhumanas de vida
general y sistemáticamente impuestas en los centros clandestinos de
detención, provenga no de una argumentación provista sólo de lenguaje
eminentemente jurídico sino de la corroboración que encuentra correlato en
los testimonios de quienes padecieron tales imposiciones.
Frente a este panorama, toda persona que desarrollaba una
actividad en el centro clandestino, ya sea que se vinculara a la guarda o
aseguramiento de los ilegalmente detenidos, ya sea que interviniera en los
interrogatorios o fuera miembro de los grupos de tareas, en la medida que
haya tenido un dominio de hecho sobre los secuestrados, efectuaba un aporte
esencial al mantenimiento de las víctimas bajo un régimen de vida
constitutivo de la imposición de tormentos ya descripto, más allá de la mayor
responsabilidad penal que oportunamente corresponda asignarle a aquellos
que tuvieran intervenciones más directas en la aplicación de suplicios.
El concepto por el cual las personas que fueron privadas en forma
ilegal de su libertad en los centros de detención clandestina creados por la
última dictadura militar fueron sometidas sistemáticamente a prácticas
aberrantes (tabicamiento , prohibición de hablar, escasa alimentación, golpes,
torturas mediante la aplicación de picana , entre otras) cuya realización en
forma simultánea y continua deben ser considerados como tormentos a la luz
del art. 144 ter, primer párrafo del Código Penal, según la ley 14.616,
encuentra su primer esbozo en la sentencia dictada por la Excma. Cámara del
Fuero en el marco del juicio de la causa n° 13/84.
En primer lugar, a modo de introducción de la cuestión, la
Excma. Cámara en lo Criminal y Correccional Federal señaló que en lo
centros de detención, las personas secuestradas fueron interrogadas bajo
tormentos a través de métodos similares, siendo este sistema aplicado en
forma indiscriminada para interrogar a los cautivos.
Apuntó la Alzada que: “No existe constancia en autos de algún
centro de cautiverio donde no se aplicaran medios de torturas y, en casi todos, la
uniformidad del sistema aparece manifiesta. Sólo pueden señalarse pequeñas
variantes tácticas o de modos, pero el pasaje de corriente eléctrica, los golpes y la
asf ixia, se repiten en casi la totalidad de los casos investigados, cualquiera fuera la
352
fuerza de la que dependía el centro o su ubicación geográfica.” (cfr. La Sentencia. . . ,
Cap. XIII, pps. 170/1, resaltado agregado).
En relación al régimen de alojamiento que les tocara padecer a los
prisioneros en los centros clandestinos de detención, en dicho fallo se explicó
que: “. . .durante el secuestro se imponía a los cautivos condiciones inhumanas, que
comprendía a muchos el déf icit casi total de al imentación, el alojamiento en lugares
insalubres, en los que no podían sustraerse de percibir los lamentos o ruidos que se
producían al torturar a otros cautivos y el permanente anuncio, a través de hechos y
de palabras, que se encontraban absolutamente desprotegidos y exclusivamente a
merced de sus secuestradores .
De los relatos de todos los testigos que fueron víctimas de secuestros,
se desprende el total estado de indefensión en que se hallaban pues, principalmente
de hecho aunque también de palabra, se le hacía conocer que estaban totalmente
desprotegidos y sometidos a la exclusiva voluntad de los secuestradores. Ya desde el
momento mismo de la aprehensión quedaba claro que nadie iba a acudir a su ayuda.
Pero a el lo se agregaba el encapuchamiento inmediato; los golpes o la tortura; el
alojamiento en «cuchas», «boxes», «tubos» , sobre un jergón o directamente en el
suelo; el descubrimiento de que había otras personas en igual situación que l levaban
largo tiempo así ; la incógnita sobre cuál sería el desenlace y cuánto duraría; las
amenazas de toda índole; la escasa y la mala comida; la precariedad cuando no la
ausencia de medios para satisfacer las necesidades f isiológicas, la falta de higiene o
de atención médica; los quejidos; el desprecio y el mal trato de los guardias. . .” (cfr.
La Sentencia. . . , pps. 177/8).
Asimismo, en relación con los casos en que el secuestro
involucraba a un matrimonio o familiares, la Alzada sentenció, conforme ya
citáramos: “También a el lo se sumaba, a veces, la angustia de quien habría sido
secuestrado con algún familiar y que sufría ambos padecimientos simultáneos [ . . .]
Todo el lo debía seguramente crear en la víctima una sensación de pánico cuya
magnitud no es fácil comprender ni imaginar, pero que, en s í , constituye un
horroroso tormento” (cfr. La Sentencia. . . , p. 178).
El valioso criterio esbozado en el fallo aludido es el que se
propone retomar y profundizar en este decisorio, dirigido a dirimir la
responsabilidad penal de aquellas personas que se desempeñaron directa y en
forma personal en los campos de detención.
De este primer apunte efectuado por el Superior, en consonancia
con lo que se ha venido exponiendo, se colige que los sufrimientos padecidos
por quienes estuvieron en los centros de detención no son susceptibles de ser
limitados a la privación ilegal de la libertad y a los mecanismos tradicionales
de torturas, léase golpes de puño o con diversos objetos, pasajes de corriente
eléctrica, asfixia, al lí cuando tuvieron lugar puntualmente; sino que las
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situaciones vividas fueron muchos más complejas tanto desde el aspecto
psicológico como el físico, circunstancia que habilita el enfoque que aquí se
propicia y que ha sido ya impuesto en el tratamiento de otros centros de
detención, como “Atlético”, “Banco”, “Olimpo”, “Vesubio” y “Automotores
Orletti” .
En este mismo camino, recientemente la Excma. Cámara de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la ciudad de La Plata
sostuvo que: “Es posible, a partir de los elementos de prueba colectados, en
particular sobre la base de la prueba de indicios y presuntiva, dar por probado que
las personas señaladas en el párrafo que antecede, fueron víctimas de tormentos que
sufrieron durante el t iempo en que estuvieron privadas i legítimamente de su
l ibertad. Efectivamente, si bien no se cuenta con testimonios directos que
demuestren el haber observado la aplicación de torturas f ísicas a las víctimas, o bien
de prueba documental que así lo determine, lo cierto es que con los testimonios
aludidos -sumado a las circunstancias ya probadas y que son de público
conocimiento- es posible conformar un cuadro probatorio suficiente como para
sustentar en sana crítica el temperamento adelantado”.
“Así, los testimonios transcriptos, relatan de manera consistente las
circunstancias en que las personas eran mantenidas en cautiverio y el trato
dispensado: sin orden legítima, incomunicados entre sí y con el exterior,
generalmente encapuchados, engrillados al piso, en espacios reducidos, con poca o
nula posibil idad de establecer por sus propios sentidos si era de día o de noche, con
deficiencias en la al imentación, higiene, salud, con incertidumbre acerca de su
futuro, percibiendo lo que ocurría con otras personas que permanecían en su misma
situación y con la amenaza constante de sufr imiento f ísico. Estas consideraciones de
por sí ref lejan la aplicación de tormentos psíquicos a la luz del concepto ya
señalado. Ello es así sin perjuicio de que, por su dif icultad probatoria, a los
tormentos f ísicos se les pueda adjudicar una certeza suficiente” (cfr. Cámara
Apelaciones Criminal y Correccional Federal La Plata, in re “Etchecolatz
Miguel s/apelación”, rta. el 25/8/05).
El derecho a no ser torturado no admite excepciones, es
universal e inderogable
Un derecho humano fundamental , como es el derecho a no ser
maltratado ni torturado, no puede suspenderse ni retirarse nunca y en
ninguna circunstancia y cualquiera que sea la sospecha que recaiga sobre una
persona, no se la puede atormentar, esclavizar, degradar, vejar, ni humillar.
La tortura no es una violación cualquiera de los derechos
humanos, su prohibición está en el núcleo básico de la civilización y la
354
racionalidad. Si se abandona su carácter absoluto, antes o después, se estará
renunciando inevitablemente a ella. Es imprescindible abandonar falsas
construcciones: la lucha contra el terrorismo y el deber de respetar los
derechos y libertades fundamentales no se excluyen, sino que se
complementan. La lucha contra el terrorismo por fuera de la legalidad
deslegitima la acción estatal. Un Estado no puede combatir a un supuesto
delincuente violando las normas que él mismo ha impuesto para la paz social
ya que con ello pierden sustento el respeto a los valores y derechos
fundamentales del ser humano cuya preservación ha costado muchas vidas a
través de los siglos.
“Nada legitima al Estado a atacar por su parte la dignidad humana del
que se presume delincuente porque su superioridad moral frente a éste reside,
precisamente, en que no util iza los mismos medios [ . . .] no se ubica a su mismo
nivel” (cfr. Roxin, Claus: ¿Puede admitirse o al menos quedar impune la tortura
estatal en casos excepcionales? , en: Nueva Doctrina Penal , 2004/B, Ed. del
Puerto, Buenos Aires, p. 553).
En este mismo sentido, es preciso recordar que: “El Estado de
derecho es concebido como el que somete a todos los habitantes a la ley y se opone al
Estado de policía, en que todos los habitantes están subordinados al poder del que
manda” (Zaffaroni, E. Raúl, Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro: Derecho
Penal. Parte General , Ed. Ediar, Buenos Aires, 2002, p. 6).
Aclarado todo lo precedente, es menester recordar que la
prohibición de la tortura y los malos tratos fue proclamada en la Declaración
Universal de Derechos Humanos de 1948 y desde entonces constituye un
derecho positivo internacional no derogable, un derecho que no admite su
suspensión ni siquiera en situaciones de estado de excepción.
La Declaración Universal de Derechos Humanos establece en su
artículo 5°: “Nadie será sometido a tortura ni a penas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes .” (Aprobada por resolución nro. 217 de la Asamblea General de
Naciones Unidas, París , 10/12/1948)
Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ,
Tratado Internacional vinculante para los Estados parte, aprobado por la
ONU en 1966 y de carácter preeminente en lo que a derechos civiles y
políticos se refiere, en vigencia a partir de 1976, estableció justamente
cuestiones análogas en su art. 7°, agregando a lo antes señalado que no podrá
suspenderse ninguna disposición que prohíba la tortura ni los tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes (art. 4). Además, estipula normativas
vinculadas a la obligación de respetar y garantizar los derechos humanos
(art. 2°), el derecho a la vida (art. 6°), el derecho a la libertad y seguridad de
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las personas (art. 9°), el derecho de las personas privadas de libertad a ser
tratadas humanamente y con el respeto debido a la dignidad humana (art.
10°) y el derecho a un juicio justo (art . 14°).
También en idéntica teleología, con fecha 9 de diciembre de 1975
fue aprobada por aclamación de todos los miembros presentes, la Declaración
sobre Protección de Todas las Personas contra la Tortura y otros Tratos o Penas
Crueles, Inhumanos o Degradantes (XXX Asamblea General UN, res. n° 3452).
A lo anterior, también se suma el tratamiento regional dedicado a
la prohibición de la tortura y malos tratos. En este sentido, la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre estableció que el hombre tiene
derecho “a un tratamiento humano durante la privación de la l ibertad” (cfr.
Novena Conferencia Internacional Americana, celebrada Bogotá, del 20/3 al
2/5 de 1948).
Los instrumentos internacionales hasta aquí reseñados, por ser
precedentes a los hechos que constituyen objeto de investigación, son
perfectamente aplicables al thema decidendum . Asimismo, en el estudio de la
evolución posterior del tópico en cuestión, no puede prescindirse de la
mención de otras Convenciones e instrumentos específicos:
► La Convención Americana sobre Derechos Humanos aprobada el
22/11/1969, en vigencia el 18 de julio de 1978 y ratificada por la República
Argentina en el año 1984 (Ley 23.054), estableció el derecho a la protección de
la vida, la integridad física, psíquica y moral de las personas, declaró la
prohibición de la tortura, las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes
y el deber de tratar con respeto a toda persona privada de su libertad (art. 4°
y 5°).
► La Convención de Naciones Unidas contra la Tortura del 10 de
diciembre de 1984, vigente desde el 26 de junio de 1987 y ratificada por
nuestro país mediante Ley 23.338.
► La Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la
Tortura, aprobada por la Asamblea General de la OEA el 7 de diciembre de
1985.
► La Convención de la ONU contra la Tortura y Otros Tratos o Penas
Crueles, Inhumanos o Degradantes , vinculante para los Estados Partes desde el
30 de junio de 2002, establece una serie de medidas respecto de la tipificación
del deli to de tortura, prevención, investigación y procesamiento de los
responsables.
Ahora bien, más al lá del derecho convencional al cual hemos
venido haciendo referencia, el reconocimiento de la prohibición de las
356
torturas y los malos tratos constituyen, mucho antes de los hechos que hoy
nos toca juzgar, una norma de derecho internacional consuetudinario y la
prohibición es, por ende, una norma imperativa del derecho internacional
general, vinculante para todos los Estados, sean o no parte en los Tratados
que contengan la prohibición.
Esta prohibición jurídica universal está basada en el consenso
filosófico universal de que la tortura constituye una práctica repugnante e
inmoral.
Es aplicable también en todas las circunstancias, sin excepción de
ninguna clase, y no puede suspenderse jamás, ni siquiera en tiempo de guerra
o de emergencia pública.
Justamente, esa noción universal es la que contribuye a desechar
“… la posibil idad de excluir o de atenuar el reproche de culpabil idad en virtud de un
error de prohibición [ . . .] porque no puede aceptarse como probable que un
funcionario público pueda desconocer la prohibición de un hecho repudiable
universalmente, como es la tortura” (cfr. Reinaldi, Víctor Félix, op. cit .) .
Lo que los instrumentos internacionales vienen a resaltar
respecto de la prohibición universal consuetudinaria ya vigente son “… las
razones históricas que han l levado a su actual regulación, la conciencia de que es
precisamente en el marco de supuestos excepcionales cuando los derechos más
fundamentales son masivamente violados; y lo injusti f icable, en cualquier caso, del
desconocimiento de la dignidad humana” (cfr. Rodríguez Mesa, María José:
Torturas y otros delitos contra la integridad moral cometidos por funcionarios
públicos , Ed. Comares, Granada, España, 2000, p. 18) .
Conclusiones
La dificultad del testimonio y de la reconstrucción fáctica de lo
sucedido
Como en el caso de los restantes centros de detención, el
testimonio de las víctimas se convierte en imprescindible. Sus dolorosos
relatos permiten asomarnos a uno de los puntos más oscuros de la condición
humana.
“Grete Salus, una superviviente de Auschwitz cuya voz suena siempre
justa, ha escrito en alguna ocasión «el hombre nunca debería tener que soportar
todo lo que es capaz de soportar, ni debería nunca llegar a ver que este
sufrimiento llevado a la extrema potencia no tiene nada de Humano»
(Langbein 1 p.97). Hay que ref lexionar sobre esta singular formulación que expresa
a la perfección la particular condición modal del campo, su realidad especial , que
según el testimonio de los supervivientes, lo hace absolutamente verdadero y, a la
vez, inimaginable (cfr. Giorgio Agamben, Lo que queda de Auschwitz, El archivo y
el testigo Homo Sacer III , Ed. Pre-textos, 2002, p. 81).
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Después de tres décadas de finalizada la Segunda Guerra
Mundial y con los horrores all í vividos puestos en conocimiento de toda la
población, el accionar del último gobierno militar en nuestro país se empeñó,
como dij imos con anterioridad, en imponer métodos de violencia irracional
respecto de ciudadanos, particularmente en estos recintos del terror.
Por otro lado, es preciso recordar que: “Uno de los objetivos de la
dictadura es, mediante el terror, quitarnos la posibil idad de hablar. Aún hoy […]
muchos prefrieren callar, a otros le quitaron las palabras y otros se niegan a oír la
voz de los muertos y con el lo se quita la posibil idad de recordar y de construir el
presente y un proyecto…” (cfr. Melo y Raffin, op. cit . , p. 108) .
En este orden de ideas, considero oportuno citar en este tramo
una observación de Elie Wiesel–sobreviviente de Auschwitz-, en cuanto
enfatiza lo siguiente: “Pregúntenle a cualquier sobreviviente. Les confirmará que
era más fácil imaginarse l ibre en Auschwitz que para ustedes imaginarse prisioneros
all í . Quien no haya vivido el acontecimiento nunca podrá saberlo. Y quien lo haya
sobrevivido, nunca podrá revelarlo en plenitud”.
La trascendencia de la procura de verdad y justicia en el caso
sub examine .
Por ello, y como la ignominia del nazismo treinta años después
encontró reflejo en estos centros clandestinos, entiendo que es fundamental
aquello que Zygmunt Bauman nos enseña respecto del papel que cumplen
todos los actos vinculados con el mantenimiento de la memoria y la búsqueda
de la Justicia frente a actos de terrorismo de estado:
“Para decirlo en forma terminante, existen razones para tener miedo
porque ahora sabemos que vivimos en una sociedad que hizo que el Holocausto fuera
posible y que no había nada en el la que lo pudiera detener. Sólo por estas razones es
necesario estudiar las lecciones del Holocausto. En este estudio hay mucho más que
el homenaje a millones de asesinados, que el ajuste de cuentas con los asesinos o la
curación de las heridas morales todavía ulceradas de los testigos pasivos y
si lenciosos. Evidentemente, ni este sentido ni otro, todavía más profundo suponen
ninguna garantía contra el retorno de los asesinos de masas ni los espectadores
pasivos. Sin embargo, sin un estudio así , no sabríamos lo probable o improbable que
sería ese retorno“ (cfr . Bauman, Zygmunt: Modernidad y Holocausto , trad. de
Ana Mendoza, Ed. Sequitur, Madrid, 1997, p.115).
Para culminar con el análisis de la materia estudiada a lo largo
de este considerando, considero útil citar nuevamente las palabras de
Todorov, en cuanto ha expresado que “El grado de sufrimiento alcanzado en los
campos sobrepasa todo lo que ofrecen los recuerdos recientes de la humanidad y ha
358
revelado la enfermedad profunda del mundo anterior, responsable del surgimiento de
esas instituciones . Para que el lo no vuelva a suceder , se deben examinar las
lecciones de los campos y tratar de comprender las causas profundas de su
existencia” (op cit . , p. 261).
Sólo me queda por agregar, la siguiente cita proveniente del
organismo encargado de la prevención de la discriminación en la ONU:
“El conocimiento de los pueblos de la historia de su opresión es parte
de su herencia y, como tal , debe ser preservada por las medidas adecuadas en
cumplimiento del deber de recordar del Estado. Tales medidas deberán tener como
objetivo preservar la memoria colectiva […] y, en particular, protegerla contra el
desarrollo de los argumentos del revisionismo y de la negación” (cfr. Cohen,
Stanley, cit . , p. 287).
Considerando Octavo
Responsabilidades penales
8.1. Francisco Obdulio D’Alessandri
La responsabilidad penal de Francisco Obdulio D’Alessandri se
sustenta en diversos elementos probatorios que se encuentran señalados en el
acta correspondiente a la declaración indagatoria que le fuera recibida en esta
sede -fs. 2.504/17- y que serán desarrollados a lo largo del presente
considerando.
Es a partir del análisis conjunto y armonioso del plexo probatorio
recabado hasta el momento, que el suscripto tiene por acreditado, con el
grado de certeza que este estadio procesal requiere, que el nombrado ha
intervenido, en carácter de autor –de acuerdo a las argumentaciones que
habrán de desarrollarse en el considerando siguiente –relativo a la
calificación legal- , en la privación ilegal de la libertad agravada por el uso de
violencia o amenazas de veintiocho (28) personas –en veintidós (22) casos
también agravadas por su duración superior a un mes-, en concurso real con
el delito de imposición de tormentos, reiterado en veintiséis (26) de tales
hechos.
8.1.1. Su desempeño en el Primer Cuerpo de Ejército
Conforme surge de las constancias obrantes en su legajo personal
del Ejército Argentino, D’Alessandri ingresó como cadete al Colegio Militar
de la Nación el 1 de marzo de 1949. Durante su instrucción militar fue
ascendido a Cabo Cadete -11 de noviembre de 1952- habiendo egresado en
fecha 1 de diciembre de 1952 con el grado de Subteniente y continuando sus
servicios en el Regimiento 7 de Caballería de Chajarí, provincia de Entre Ríos
(B.M.R. 3397) .
El 9 de marzo de 1955 pasó a la Escuela Militar de Equitación a
realizar el curso especial para Maestros de Equitación, en Campo de Mayo. El
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31 de diciembre de ese mismo año, D’Alessandri consiguió un nuevo ascenso
al grado de Teniente (B.P.E. 2755).
Cuatro años más tarde, el 31 de diciembre de 1959, D’Alessandri
fue ascendido al grado de Teniente Primero (B.P.S.G. 3128), y el 31 de
diciembre de 1963, al de Capitán. También para aquel entonces continuaba
sus servicios en la Escuela Militar de Equitación, con asiento en el predio
militar de Campo de Mayo.
El 22 de diciembre de 1964 se produjo su baja para pasar a
continuar sus servicios al Regimiento de Caballería de Montaña 4 “Coraceros
General Lavalle”, en San Martín de los Andes (B.R.S.G. 4059) , hasta que el 10
de diciembre de 1966 pasó a continuar sus servicios al Regimiento de Tanques
de Caballería Blindando 8 “Cazadores General Necochea”, en Magdalena
(B.R.E. 4147).
Luego, por resolución inserta en B.R.E. 4187, el 20 de diciembre
de 1967 pasó nuevamente a continuar sus servicios a la Escuela Mili tar de
Equitación, en Campo de Mayo, hasta que el 25 de febrero de 1969 fue
destinado a continuar sus servicios al Instituto Superior del Ejército -Escuela
Superior de Guerra- “Teniente General Luis María Campos”, para participar
del Curso n° 8 “Básico de Comando” del plan de curso regulares para ese año
(B.R.E. 4251), el cual inició concretamente el 3 de marzo de 1969.
Tras finalizar el Curso Básico de Comando el 16 de diciembre de
1969, a fin de mes D’Alessandri fue ascendido al grado de Mayor, a la vez
que fue llamado a realizar el Curso de “Auxiliares de Estado Mayor” (B.R.E.
4303), el que inició el 27 de febrero de 1970 y finalizó en igual año.
Seguidamente, D’Alessandri inició el Curso n° 9 “Comando y
Estado Mayor”, finalizando el mismo el 1 de septiembre de 1971. El día 7 de
ese mes fue destinado a continuar sus servicios al Comando de la Brigada
Blindada II “General Justo José de Urquiza” en Paraná (B.R.E. 4392), pase
efectivo al 20 de diciembre de 1971.
Finalmente, el 5 de enero de 1973 D’Alessandri fue destinado a
continuar sur servicios en la Escuela de Caballería General de División Isaac
de Oliveira Cezar, en Campo de Mayo (B.R.E. 4469); el 6 de diciembre de 1974
resultó nombrado Segundo Jefe del Regimiento de Granaderos a Caballo
“General San Martín”, en Buenos Aires y, continuando con igual destino, el
31 de diciembre de 1974 ascendió al grado de Teniente Coronel (B.P.E. 3990) .
Desde aquel entonces D’Alessandri permaneció con igual destino
y grado hasta que, en fecha 15 de diciembre de 1976, fue destinado a
360
continuar sus servicios al Comando del Primer Cuerpo de Ejército (B.R.E.
4694), produciéndose el alta el 23 de dicho mes (OD n° 150/76).
Al 31 de diciembre de ese mismo año, D’Alessandri fue nombrado
Jefe División Operaciones del Comando Subzona Capital Federal del
Comando del Primer Cuerpo (OD 152/76), desempeñando el mismo cargo y
grado hasta el 26 de enero de 1979.
De este modo, en lo que aquí interesa, de las constancias glosadas
en el legajo personal de D’Alessandri surge que este se desempeñó como Jefe
del Regimiento de Granaderos a Caballos de Palermo desde diciembre de 1974
a igual mes de 1976, y desde diciembre de 1976 en adelante, en el Comando
del Primer Cuerpo de Ejército, durante poco más de dos años.
Ergo, a la fecha de los hechos investigados D’Alessandri se
desempeñaba con el grado de Teniente Coronel en el cargo de Jefe de
División Operaciones del Comando Subzona Capital Federal del Primer
Cuerpo de Ejército.
En dicho legajo, asimismo, obran las calificaciones de sus tres
superiores en razón del desempeño del nombrado en esa función.
Así, aparecen en calidad de superiores que lo califican en el
informe interanual 1976-1977 el Coronel Rodolfo Enrique Luis Wehner (Jefe
del Regimiento), el Coronel Roberto Leopoldo Roualdes (Segundo
Comandante y Jefe de Plana Mayor del Comando Cuerpo Ejército I) y el
General de Brigada José Montes (Segundo Comandante y Jefe del Estado
Mayor del Comando Cuerpo Ejército I)
En el período 1977-1978, sus calificadores fueron el Coronel
Roberto Leopoldo Roualdes y el General de Brigada D. Andrés Aníbal Ferrero
(Segundo Comandante y Jefe del Estado Mayor del Comando Cuerpo Ejército
I) .
Por último, en la etapa que nos ocupa, 1978-1979, aparece
nuevamente el Coronel Roberto Leopoldo Roualdes, además del Coronel José
Tidio Lagos Marsino de León y el General de Brigada Ovidio Pablo Riccheri
(los últimos dos, Oficiales Superiores de la Policía de la Provincia de Buenos
Aires, donde D’Alessandri fue destinado en enero del 1979).
En todos los casos, el promedio de sus puntajes fue el máximo
posible; esto es, quinientos.
8.1.2. Su intervención en los hechos
Son diversas las constancias que dan cuenta de la participación
del nombrado en los hechos investigados en la presente causa, las cuales
serán analizadas seguidamente.
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En primer lugar, habiéndose repasado los asientos registrados en
su legajo personal, no cabe duda alguna que D’Alessandri , al menos al tiempo
de los hechos, ostentaba el grado de Teniente Coronel del Ejército, y ocupaba
el cargo de Jefe de División Operaciones del Comando Subzona Capital
Federal del Primer Cuerpo de esa Fuerza.
Esa primera evidencia lo sitúa, inexcusablemente, en tiempo y
espacio.
A mayor abundamiento, el grado y cargo de sus calificadores es
también prueba cierta del destino que tuvo el imputado dentro de la
estructura del Ejército Argentino.
Justamente, para el año 1977 el Coronel Roberto Leopoldo
Roualdes, quien lo calificó durante todo el período mientras que
D’Alessandri permaneció en el Primer Cuerpo del Ejército, se desempeñaba
como Jefe de la Plana Mayor del Comando de la Subzona Capital Federal,
subordinado al Comandante de la Capital Federal -a la vez Segundo
Comandante del Primer Cuerpo de Ejército-, cargo que fue desempeñado, a su
tiempo, por el General de Brigada José Montes y el General de Brigada D.
Andrés Aníbal Ferrero, quienes también aparecen como calificadores de
D’Alessandri.
Precisamente es Roualdes quien, al serle recibida declaración
testimonial en la causa n° 13/84, reveló información acerca de la
investigación mili tar sobre la compra del Banco de Hurlingham, dirigida por
en aquel entonces Comandante del Cuerpo de Ejército I, Suárez Mason.
Antes de continuar, y si bien ya fue mencionado en otros
apartados de este resolutorio, no es sobreabundante recordar que los
presentes hechos ya fueron investigados y ventilados en el marco de la causa
n° 13/84, y en tal sentido, condenados quienes resultaron penalmente
responsables por ellos.
Exactamente, del universo de casos que nos ocupa -veintiocho-,
salvo cuatro (los cuales tuvieron por víctimas a Rosa Dominga Laurito de
Ernaiz, Eduardo Augusto Aguirre Saravia, Jorge Luján Giménez y Luis
Alberto Grassi) , el resto fue probado por el Superior en su momento (casos n°
54, 55, 78, 79, 80, 543, 545, 546, 547, 548, 549, 550, 552, 553, 554, 555, 556, 557,
558, 559, 560, 561, 562 y 563 de la sentencia citada).
Justamente, Roualdes declaró en el Juicio a las Juntas Militares
sosteniendo: “.. .a mi me separan para desarrollar con el Señor Comandante del
Cuerpo una investigación en función de una denuncia que él tenía en la mano que
no supe hasta horas después [ . . .] [ l]a investigación fue a raíz de una denuncia
362
desarrollada por la comisión de valores en el fuero penal y ante el Comandante del
cuerpo, sobre la intervención del Banco de HURLINGHAM, la compra del Banco de
HURLINGHAM por el Señor CHAVANNE...” (fs. 1.764/82 de la causa referida).
Precisó además que la investigación “[s]e refería a la compra del
Banco de HURLINGHAM, por un grupo de personas, en el cual aparecía como
elemento directriz el Señor Juan CHAVANNE en el cual aportaba aproximadamente
–no le puedo decir el monto- de 10 millones de dólares que proveía de Industrias
GRASSI, esto se desprende de una documentación que se me entregó [ . . .] en el cual
se daba una cantidad de elementos de juicios, donde se encontraba una denuncia
presentada aproximadamente el 30 o 29 de agosto del año 78, en el
Juzgado.. .Juzgado Federal n° 1, donde se encontraba el Doctor SARMIENTO...” .
Al respecto, sobre su función en el marco de aquella
investigación manifestó que “[c]omo el Director de la Investigación fue el Señor
Comandante, [yo actué] como Jefe del Equipo.. .” .
En esa misma audiencia, Roualdes reconoció como propia la
firma que aparece inserta al pie del decreto de fecha 13 de septiembre de 1978
y que da inicio en Campo de Mayo, Provincia de Buenos Aires, en el Cuartel
de la Prisión Mili tar del Primer Cuerpo de Ejército, a la prevención militar
ordenada por el Comandante de ese Cuerpo, con el fin de “constatar presuntas
violaciones a la ley 20.840.. .” (fs. 310 de la causa 40.528; fs. 1.770 de la causa
13/84).
En ese contexto, precisando las actividades a su cargo en calidad
de preventor, manifestó que éstas consistían en “armonizar todos los
requerimientos formalizados por los peritos y el equipo formado por otros dos
Oficiales que había asignado el Señor Comandante del Cuerpo” -el destacado me
pertenece-. Como señalaré más adelante, tales dos oficiales del Ejército son
el ex Teniente Coronel Raúl Alberto Gatica (f) , y D’Alessandri.
Iguales expresiones tuvo Roualdes en ocasión de serle recibida
declaración testimonial en la causa 41.712 (fs. 209/10). Durante ella, se hizo
constar que “el nombrado regresa al país de un viaje a los Estados Unidos el día 10
de septiembre de 1978, lo que acredita con e l Pasaporte n° 2.496.835, y consta en la
foja 16 del mismo. Que inmediatamente de su l legada el Comandante del Primer
Cuerpo de Ejército, Gral. Suárez Mason, le encomienda la investigación del Banco
de Hurlingham y de Industrias Siderúrgicas Grassi , suponiendo que aquél banco
estaba vinculado con el asunto Graiver. Que esa investigación obedecía a una
denuncia que le había formulado a Suárez Mason la Comisión Nacional de valores a
través del señor Etchebarne. Que luego de realizar un estudio de la situación, el
dicente le manifiesta al General que falta idoneidad para investigar ese tema, razón
por la cual se solicitan técnico a la Comisión Nacional de Valores y al Banco
Central . . .” .
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Nutriendo el cuadro convictivo, confluyen las declaraciones del
ex Teniente Coronel Raúl Alberto Gatica (f) , sindicado como miembro del
Equipo dedicado a la investigación de la transferencia de acciones del Banco
de Hurlingham en favor de Industrias Siderúrgicas Grassi.
El nombrado, quien prestó testimonio en la causa 13/84, af irmó
que desempeñaba funciones “[e]n el comando del Primer Cuerpo de Ejército, en el
Comando de la Subzona Capital Federal dependiente del mismo.. .” , y que por esa
razón le tocó intervenir en la investigación señalada, “integrando un equipo
formado por otro Señor Oficial Jefe, un Jefe de Gendarmería y después se agregó otro
personal” (fs. 1 .784/94)
Por cierto, interrogado por el Superior acerca de la identidad de
los restantes miembros, mencionó al “Coronel Obdulio D’Alessandri –que era el
Jefe del equipo, por razones de antigüedad-, y el comandante –en ese entonces- Rey
[sic], de Gendarmería” .
Hasta aquí entonces ha quedado acreditado que junto con
Roualdes, se encontraban a cargo de la investigación y participaron de estos
hechos, al menos, el ex Teniente Coronel Raúl Alberto Gatica (f) , el ex
Comandante de la Gendarmería Nacional Argentina Víctor Enrique Rei y
quien nos atañe, D’Alessandri .
Veremos luego que los elementos de prueba colectados permiten
tener por probada la participación, además, de Raúl A. Guglielminetti .
Así las cosas, a esta altura resultaría concluyente repasar los
testimonios recibidos por la Alzada a uno y otro, esto es D’Alessandri y Rei
(fs.1.744/800 y 1.800/8 de la causa 13/84, respectivamente). Con ello, sin
más, tendríanse por acreditados los acontecimientos que tuvieron lugar a
fines de 1978, principios de 1979.
Empero, tratándose de las manifestaciones que sendos imputados
en estos obrados profirieron en el marco de sus declaraciones testimoniales
ante la Cámara del Fuero, recibidas bajo juramento de decir verdad y
conminación penal en caso de falso testimonio, habremos de prescindir de
ellas.
En ese entendimiento, corresponde abonar la evidencia que
cimienta la responsabilidad penal de D’Alessandri refiriendo a las
declaraciones testimoniales prestadas por las víctimas de los hechos y que, en
lo particular, nombran al imputado interviniendo en los eventos ocurridos a
partir de septiembre de 1978.
Sirviéndonos para el lo de las declaraciones prestada en causa n°
13/84 de la Excma. Cámara del Fuero, Sara Duggan declaró que fue detenida
364
junto a su marido el día 14 de septiembre de 1978, en el estudio de
Satanowsky, sito en la calle Lavalle 1920 de la ciudad de Buenos Aires, siendo
inicialmente conducida al Comando del Primero Cuerpo, refiriendo que “a la
noche me l laman, me l levan a otro piso, ahí están GATICA, un tal DALESANDRE
[sic] y un tal REY [sic]” .
En cuanto a su detención en Campo de Mayo declaró que “me
vinieron a ver GATICA Y DALESANDRE [sic], no sé si al día siguiente o al otro,
ya con la angustia de tengo que avisar a mamá antes había pedido a visar a casa, no
querían saber nada de l lamar a nadie. . .” (fs . 1.501).
Por su parte, Tejerina declaró que “el 17 de octubre del año 1978,
irrumpieron en mi casa particular, un grupo de soldados armados, al mando del
Teniente Coronel GATIAC y del Teniente Coronel D’ALESSANDRI, me dijeron que
debía acompañarlos a efectos de justi f icar mi situación. . .” (fs. 1516).
Coincidentemente declaró De Carabassa, en cuanto afirmó que
“me detuvieron un Comandante de Gendarmería REY [sic] , un Tte. Cnel. GATICA
y un Tte. Cnel. D’Alessandri . . .” (fs. 1.639).
A su turno, Raúl R. Aguirre Saravia expresó que encontrándose
detenido en Campo de Mayo “me hicieron sacar la venda de los ojos, me
desataron y me encontré en una mesa con dos of iciales del e jército, dos Ttes.
Coroneles y después supe que uno se l lamaba Tte. Cnel. GATICA y el otro era Tte.
Cnel. DALESANDRI [sic] . . .” (fs. 1.508).
Juan C. Chavanne declaró que tras ser detenido junto a su mujer
en el estudio de Satanowsky, fue trasladado al Regimiento de Granaderos a
Caballos, en Palermo, y que permaneció el primer día en una celda del recinto
militar. Y agregó que “[a] la madrugada del segundo día, me vino a buscar y se
identif icó la persona que vino como Tte. Cnel. GATICA para decirme que teníamos
que salir para hacer un procedimiento, subimos a un Chevrolet color verde, ahí
conocí al Cnel . DEALEXANDRE [sic], al Cnel. RUALDEZ [sic] y a un
Comandante de Gendarmería de apell ido REY [sic]” (fs. 1.475) .
Por su parte, García Mansilla explicó que “[m]e encontraba en mi
casa, y concurrieron a mi domicil io los Señores Coroneles Raúl GATICA,
DALESSANDRI [sic] , Comandante REY [sic] y un teniente cuyo nombre no
recuerdo […] [e] l coronel GATICA entregó a mi mujer un recibo de mi detención
donde consta que soy prisionero a cargo del Comando del Primer Cuerpo de Ejército,
el Coronel DALESSANDRI [sic] en el trayecto, que me l levaban de mi domicil io al
regimiento Granaderos a caballo hizo mención de su nombre y de conocer a un tío
mío, Teniente Coronel retirado de Caballería del Ejército” (fs . 1651).
También D’Alessandri es mencionado por Giménez en su
declaración en la causa n° 41.712.
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Textualmente, luego de relatar su paso por el centro clandestino
conocido como Puente 12 y describir su llegada a Campo de Mayo, expresó
que en este último sitio fue interrogado nuevamente por “el Teniente Coronel
D’Alesandri [sic] , el Teniente Coronel Gatica, y un Comandante de Gendarmería
cuyo nombre no se acuerda.. .” (fs . 930).
A la par, ante esta sede y en el marco de estas actuaciones
declaró, entre otros, Santurio, quien dijo: “D’Alessandri, creo que estaba en la
mesa ovalada, el día que me interrogaron [ . . .] respecto de los que recordé, el señor
D’Alessandri tenía una jerarquía aparentemente superior, y el Coronel Gatica era
un operativo” (fs . 910/5) .
Tanto más incuestionable resultó el reconocimiento que Santurio
hiciera del imputado tras serle exhibido el álbum de fotografías
correspondiente al personal que prestó funciones en la cárcel de Encausados
de Campo de Mayo, conformado en fecha 10 de agosto de 2010.
Al compulsar el mismo, Santurio se manifestó como sigue: “El
primero me parece haberlo visto en la mesa de interrogación a la cual me referí
antes. No puedo precisar su nombre. Me parece reconocerlo por el corte de cara. Han
pasado treinta y tres años de los hechos, y fue un fugaz encuentro.”
En efecto, la fotografía sobre la cual Santurio hizo tal referencia
era la número uno, perteneciente a D’Alessandri.
También en estas actuaciones volvió a prestar testimonio
Tejerina, ocasión en la que declaró: “[a] D´Alessandri también lo vi una vez en
Campo de Mayo, en otra ocasión en la que intenté volver a no comer ni tomar agua,
entonces él me sacó de la celda, me sentó en el jardín y me empezó a hablar, tratando
de convencerme de que no insistiera con el lo, me dijo que la causa era complicada
pero que ya me iban a explicar el motivo de mi detención” (fs. 775/80).
Como se advierte, del universo de causas judiciales que subyacen
a la presente emergen testimonios diversos, algunos más próximos en el
tiempo y otros menos, pero de los cuales, sin excepción, se deriva
indubitablemente que D’Alessandri participó de las detenciones.
Ciertamente, las citas traídas a examen no son exhaustivas. Por el
contrario, como adelanté, éstas surgen de varias decenas de declaraciones
recogidas a lo largo de la instrucción de las causas que, a su turno, indagaron
en la trama de estos hechos (causas 13/84; 40.528; 41.712; y estos obrados n°
8405).
Ahora bien, su selección, lejos de ser azarosa, obedece a la razón
de que con ellas se plasma categóricamente la participación de D’Alessandri
366
en la ejecución de los hechos, revelando con certeza apodíctica su autoría en
ellos.
8.1.3 . Su descargo
En fecha 15 de abri l del corriente año, en oportunidad de ser
convocado a prestar declaración a tenor de los prescripto por el art. 294 del
C.P.P.N., D’Alessandri hizo uso de su derecho constitucional de abstenerse a
declarar (fs. 2.504/17).
8.1.4 . Conclusión
Los elementos desarrollados a lo largo del presente acápite
permiten tener por acreditado, con el grado de certeza que esta etapa
procesal demanda, la intervención de Francisco Obdulio D’Alessandri como
Teniente Coronel del Ejército, en el cargo de Jefe de División Operaciones del
Comando Subzona Capital Federal del Primer Cuerpo de esa Fuerza, en
calidad de coautor , en la privación ilegal de la libertad agravada por mediar
violencias y amenazas de veintiocho (28) personas –en veintidós (22) de los
casos agravadas por su duración superior a un mes-, en concurso real con el
delito de imposición de tormentos reiterado en veintiséis (26) oportunidades,
en atención a la naturaleza de las condiciones y circunstancias en que las
víctimas fueron mantenidas en cautiverio.
En definitiva, la solidez de la evidencia reunida lleva a tener por
probado, con el grado de certeza que esta etapa procesal exige, fue Jefe del
Equipo de Trabajo o Grupo de Tareas constituido para investigar ilegalmente
la transferencia de acciones del Banco de Hurlingham entre los grupos
económicos Graiver-Chavanne-Industrias Siderúrgicas Grassi S.A. y en tal
calidad, intervino en carácter de coautor en los secuestros y posterior
cautiverio e interrogatorio a las víctimas de las que trata el presente
resolutivo.
Con ello lo que quiere señalarse es que las constancias que fueran
objeto de exposición en este considerando bastan a esta instrucción, a esta
altura del análisis, para afirmar la responsabilidad penal de Francisco
Obdulio D’Alessandri en orden a los delitos que se le imputan y por los
cuales fue oportunamente indagado, en razón de lo cual se adoptará a su
respecto el temperamento revisto por el art. 306 del C.P.P.N.
8.2. Víctor Enrique Rei
La responsabilidad penal de Víctor Enrique Rei se sustenta en
diversos elementos de prueba que se encuentran discriminados en el acta
correspondiente a la declaración indagatoria que le fuera recibida en estos
obrados -fs. 2.530/40- y que serán desarrollados a lo largo del presente
considerando.
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A partir del análisis conjunto y armonioso del plexo probatorio
recabado hasta el momento, es que el suscripto tiene por acreditado, con el
grado de certeza que este estadio procesal admite, que Rei ha intervenido, en
carácter de autor –de acuerdo a las argumentaciones que habrán de
desarrollarse en el considerando siguiente –relativo a la calif icación legal- , en
la privación ilegal de la libertad agravada por el uso de violencia o amenazas
de veintiocho (28) personas –en veintidós (22) casos también agravada por su
duración superior a un mes- , en concurso real con el delito de imposición de
tormentos, reiterado en veintiséis (26) hechos.
8.2.1. Su desempeño en la Gendarmería Nacional .
Conforme surge de las constancias obrantes en su legajo personal
de la Gendarmería Nacional, Rei ingresó en la categoría de cadete becado a la
Escuela de Gendarmería Nacional el 12 de marzo de 1958 (B.R.G.N. 641),
completando su instrucción y egresando con el grado de Subalférez dos años
más tarde, el 15 de diciembre de 1960 (B.P.G.N. 757).
Sus siguientes ascensos ocurrieron a fines del año 1963, al ser
promovido al grado de Alférez (B.P.G.N. 891); el 31 de diciembre de 1967, en
cuanto ascendió al grado de Primer Alférez (B.P.G.N. 1138) , y en diciembre
de 1972, cuando alcanzó el grado de Segundo Comandante (B.P.G.N. 1484). El
20 de ese mismo mes fue destinado a tomar un curso de inteligencia militar
(DI 501/72), dejando sus tareas en la Sexta Agrupación “Formosa”, las que
cumplía desde el 13 de noviembre de 1970.
Entre noviembre de 1973 y febrero de 1976 le fueron asignados
diversos destinos y comisiones, hasta en febrero de ese año concretarse su
ingreso a la Escuela Superior de la Gendarmería Nacional (B.R.G.N. 1563).
El 31 de diciembre de 1976 Rei fue ascendido nuevamente, esta
vez al grado de Comandante (B.P.G.N. 1660). Meses antes, el 2 de agosto
concretamente, Rei fue afectado a “tarea del Gobierno Nacional” (Expte. AE
61002/197), de la cual no se tienen mayores precisiones.
Finalmente, el 1 de febrero de 1978 Rei fue destinado a la
Dirección Inteligencia (B.R.G.N. 1630), y nueve días más tarde, designado en
“Comisión en el Cpo. I Ejército” . Permaneció en esa Dirección hasta el 18 de
diciembre de 1979.
De esta manera, en el caso de Rei surge que conforme las
constancias obrantes en el legajo personal éste se desempeñó, con el grado de
Comandante de la Gendarmería Nacional, en comisión en el Cuerpo I del
Ejército por casi dos años, exactamente desde el 10 de febrero de 1978 hasta el
368
18 de diciembre de 1979, período durante el cual habría intervenido en los
hechos que son objeto de investigación en la presente.
8.2.2. Su intervención en los hechos
Conforme hubo de explicarse al analizar la responsabilidad penal
de los demás imputados, es de la compulsa de los asientos registrados en los
respectivos legajos personales que se advierte cuál fue el cargo y destino que
cada uno de los encausados ostentaba al t iempo de los hechos.
Así, respecto de Rei , se deriva con verdad axiomática que hacia
septiembre de 1978 el nombrado ostentaba el grado de Comandante de la
Gendarmería y se encontraba destinado en comisión en el Primer Cuerpo de
Ejército.
También en esta oportunidad, esa primera evidencia sitúa a Rei
en tiempo y espacio; por cierto, circunstancias análogas a las de
D’Alessandri.
Y para el caso, son nuevamente de interés las afirmaciones
proferidas por Roualdes en la causa n° 13/84 y en ocasión de serle recibida
declaración testimonial en la causa 41.712 (fs. 209/10) .
Brevitatis causa, y so color de evitar reiteraciones superfluas,
bastará con recordar que en sus declaraciones Roauldes describió
pormenorizadamente en qué consistió la investigación que condujo por orden
del Comandante del Primer Cuerpo de Ejército en relación a la transferencia
de acciones del Banco de Hurlingham entre el grupo económico que
encabezaba Juan Claudio Chavanne e Industrias Siderúrgicas Grassi .
Ahora bien, aunque implique repetirse, es menester señalar en
esta misma dirección las declaraciones en la causa n° 13/84 del ex Teniente
Coronel Raúl Alberto Gatica (f) , sindicado como miembro del Equipo
dedicado a la investigación militar.
Recuérdese que el nombrado afirmó que desempeñaba funciones
“[e]n el comando del Primer Cuerpo de Ejército, en el Comando de la Subzona
Capital Federal dependiente del mismo.. .” , y que por esa razón le tocó intervenir
en la investigación señalada, “integrando un equipo formado por otro Señor
Oficial Jefe, un Jefe de Gendarmería y después se agregó otro personal” (fs.
1.784/94)
En efecto, interrogado por el Superior acerca de la identidad de
los restantes miembros, Gatica mencionó al “Coronel Obdulio D’Alessandri –que
era el Jefe del equipo, por razones de antigüedad-, y el comandante –en ese entonces-
Rey [sic], de Gendarmería” .
Entonces, acreditado está que junto con Roualdes se encontraban
a cargo de la investigación y participaron de estos hechos, al menos, Gatica,
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D’Alessandri y Rei; luego veremos que también se encuentra probada la
participación de Raúl A. Guglielminetti .
Va de suyo que, en consonancia con lo decidido respecto de
D’Alessandri, en esta oportunidad tampoco serán consideradas las
manifestaciones vertidas por Rei en su declaración testimonial ante el
Superior (fs . 1.800/8 de la causa n° 13/84).
Si bien éstas resultarían categóricas en la empresa de ensayar los
hechos que se le imputan, habremos de fundar la responsabilidad penal de
Rei refiriendo a las declaraciones testimoniales prestadas por las víctimas de
los hechos, tan incontrovertibles como aquella y que, irremediablemente,
nombran al imputado interviniendo en el los.
Comenzando por los testimonios recibidos durante el debate de
la causa 13/84, Sara Duggan declaró que fue detenida junto a su marido el
día 14 de septiembre de 1978, en la ciudad de Buenos Aires, siendo
inicialmente conducida al Comando del Primer Cuerpo, refiriendo que “a la
noche me l laman, me l levan a otro piso, ahí están GATICA, un tal DALESANDRE
[sic] y un tal REY [sic].
Coincidentemente declaró De Carabassa, quien al precisar los
nombres de las personas que intervinieron en su detención, también ocurrida
en la ciudad de Buenos Aires, afirmó que “me detuvieron un Comandante de
Gendarmería REY [sic] , un Tte. Cnel. GATICA y un Tte. Cnel. D’Alessandri . . .” .
(fs. 1.639)
Justamente, De Carabassa fue detenido mientras se encontraba
junto con Benedit y Cordeu, en las oficinas de este último. Así lo confirmó
Cordeu en su declaración ante la Cámara: “yo estaba, era temprano en la
mañana, antes de que l legara el resto de la gente, estaba en ese piso, nada más que la
secretaria de mi padre , y por ahí entró el la, y cosa el la acostumbrada, justo atrás de
el la venían tres personas, que se dieron a conocer y así ocurrió [ . . .] en ese
momento, el teniente coronel GATICA, teniente coronel DALESANDRI [sic] , y el
grado equivalente, en gendarmería, el apell ido Rey [sic]” (fs. 1700).
Benedit, el tercero en cuestión, declaró: “[b]ueno él me l lamó por
teléfono [en referencia a Cordeu] me dijo venite, yo estaba en casa, era a la
mañana temprano, venite que acá pasa algo raro, fui , y ahí estaban el Cnel.
GATICA, el Cnel. D’ALEXANDRI [sic] , y el Comandante REI, y también estaba
Alberto CORDEU e Isidoro CARABASSA [ . . .] al Cnel. GATICA, Cnel.
D’ALEXANDRI [sic], y el Comandante REI, cómo me consta, bueno, al Cnel.
GATICA y al Cnel. D’ALEXANDRI [sic] , los seguí viendo después, o sea que me
consta que son el los, al Comandante REI nunca más lo vi después [ . . .] nos dijeron
370
que había una investigación una inspección tampoco entendía mucho qué, y nos
l levaron a los tres a Campo de Mayo, pasamos antes ahí por Luis María Campos, el
hospital Militar o alguna dependencia porque estuvimos un ratito, después nos
l levaron a Campo de Mayo.. .” (fs. 1694/5).
Con igual seguridad declaró Tejerina, explicando: “fuimos
trasladados a Campo de Mayo [ . . .] me trasladaron a la celda de nuevo, a oscuras,
durante casi 45 días, sin dar ningún tipo de explicación, el 5 o 6 de noviembre me
l levaron frente al Comandante de Gendarmería Rey [sic] , estaba presente el Coronel
Gatica, estaba presente D’Alessandri, volví a insistir para que me dijesen el motivo
de mi detención, me di jeron que me lo iban a decir más adelante. . .” (fs. 1517).
A su turno, Juan Claudio Chavanne declaró que tras ser detenido,
fue trasladado al Regimiento de Granaderos a Caballo, en Palermo, y que
permaneció el primer día en una celda del recinto militar. Y agregó: “[a] la
madrugada del segundo día, me vino a buscar y se identif icó la persona que vino
como Tte. Cnel. GATICA para decirme que teníamos que sal ir para hacer un
procedimiento, subimos a un Chevrolet color verde, ahí conocí al Cnel.
DEALEXANDRE [sic], al Cnel. RUALDEZ [sic] y a un Comandante de
Gendarmería de apell ido REY [sic]” (fs . 1.475).
Por su parte, García Mansilla explicó que “[m]e encontraba en mi
casa, y concurrieron a mi domicil io los Señores Coroneles Raúl GATICA,
DALESSANDRI [sic] , Comandante REY [sic] y un teniente cuyo nombre no
recuerdo […] [e] l coronel GATICA entregó a mi mujer un recibo de mi detención
donde consta que soy prisionero a cargo del Comando del Primer Cuerpo de Ejército,
el Coronel DALESSANDRI [sic] en el trayecto, que me l levaban de mi domicil io al
regimiento Granaderos a caballo hizo mención de su nombre y de conocer a un tío
mío, Teniente Coronel retirado de Caballería del Ejército” (fs . 1651).
Aurelio Cid precisó: “[e] l día 31 de octubre de 1978 se presentaron a
mi of icina tres personas, uno que se identif icó como el Teniente Coronel Gatica, y
otro s dos con el nombre de REY [sic] y D’ALESSANDRI, para indagar si yo había
sido miembro de la sindicatura del Banco de Hurlingham...” (fs. 1674).
Más adelante declaró Bulleraich, detenido en el estudio que
compartía con sus socios Pinedo, Fernández Madero, Bernardo Duggan y
Santurio, todos ellos privados de la libertad en igual operativo.
Sobre tal evento, indicó que “al l legar al palier del estudio, también
lo encontré ocupado por personal militar con ropa de combate, entrado en las
of icinas se me informó que un Sr. l lamado GATICA, Tte. Cnel. GATICA,
acompañado por otra persona individualizada como Comandante REY [sic] , aunque
en algún momento se lo denominó Mayor Castro, necesitaban conversar conmigo, se
habían instalado en uno de los despachos del estudio, por supuesto concurrí , me
dijeron que tenían necesidad de hacerme algunas preguntas y que por lo tanto tenía
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que acompañarlo por trámites que se suponía iban a ser muy simples y muy rápidos.
A partir de ahí y permanentemente ya con centinela de vista, si así se lo puede
definir, bajamos a la calle y en la esquina de Maipú y Marcelo T. de alvear ya había
una camioneta del Ejército Argentino en donde se nos embargó y se nos l levo al
Regimiento de Granaderos a Caballos, en la Avda. Luis María Campos” (fs. 1669).
Pignataro y Cardona, Síndicos de Industrias Siderúrgicas Grassi
S.A., ambos detenidos junto con Alberici , Director de la compañía, declararon
en consonancia.
El primero relató: “en los primeros días de noviembre, el día 6 de
noviembre, fui citado a la of icina de un directivo de la empresa [ . . .] en la
oportunidad de ir a la cita [el 7 de noviembre] me encontré, con tres personas ahí,
que según me preguntaron, eran el coronel GATICA, DEALESANDRI [sic] , que no
se el grado, y un Comandante REI, de Gendarmería, en esa oportunidad se nos
informó, que debíamos acompañarlos al día siguiente para prestar declaración, lo
que no sabía a dónde.. .” (fs. 1707).
La presencia de Rei también surge de la declaración que Giménez
prestara en el marco de la causa n° 41.712, toda vez que, en esa oportunidad,
luego de relatar su paso por el centro clandestino conocido como Puente 12 y
describir su llegada a Campo de Mayo, expresó que en este último sitio fue
interrogado nuevamente por “el Teniente Coronel D’Alesandri [sic] , el Teniente
Coronel Gatica, y un Comandante de Gendarmería cuyo nombre no se acuerda.. .”
(fs. 930).
Cardona confirmó esa versión al relatar: “nosotros fuimos citados el
día anterior el 6 a la of icina del Director en ejercicio de la Presidencia de la
compañía y all í estaban presentes el Teniente Coronel GATICA, el Teniente Coronel
DALESSANDRI [sic] y el Comandante REY [sic] , en esa oportunidad se nos dijo
que debíamos acompañarlos en virtud de la investigación que se estaba realizando en
el primer Cuerpo de Ejército” (fs. 1712/3).
El testimonio del entonces Presidente de Industrias Siderúrgicas
Grassi S.A., Luis Arnoldo Grassi , es igualmente terminante.
En su declaración ante el Superior precisó: “[e] l 23 de septiembre
de 1978, cuando volvía con mi esposa, a mi casa, ubicada en Córdoba 1515 de la
ciudad de Rosario, después de haber despedido a uno de mi hijos , que iniciaba su
viaje de estudios, me esperaba en la puerta del garaje, un amigo, un vecino, que vive
en el mismo edificio, diciéndome que el Ejército me buscaba, que habían realizado un
operativo en la casa de uno de los Directores de nuestra empresa, y habían dejado el
mensaje que si a las doce de la noche no me presentaba en el 2do. Comando del
Ejército en la misma ciudad, en calle Córdoba y Moreno, iban a realizar un
372
operativo tremendo en el edificio, donde yo vivía, y que además me hacían saber que
tenían como rehén, a un sobrino mío, menor de edad [ . . .] preparé unas ropas, porque
así también me lo habían indicado, vino este Director, yen el coche nos dirigimos al
Comando, nos presentamos y se presentó a nosotros una persona que dijo ser el
Teniente Coronel GATICA [ . . .] me indicó que me tenía que quedar con él , que como
tenía pocas comodidades en el Comando, me iba a enviar al Batallón de
Comunicaciones de Rosario, en una camioneta del Ejército con soldados con
ametralladoras me l levaron al BATALLON 121, donde pasé toda la noche sentado en
la sala de guardia [ . . .] A las 9 de la mañana me l levaron de nuevo al Segundo
Comando de Ejército, me encerraron en una habitación donde había muebles en
desuso, a las 12.30 en un automóvil Chevy, manejado por el Tte. Cnel GATICA, lo
acompaña obra persona adelante que resultó ser el Comandante REY [sic] , y
conmigo atrás y armado un Suboficial . Llegamos al 1er Cuerpo de Ejército a eso de
las cinco de la tarde [ . . .] Volvió a la hora el Cnel GATICA y me dijo que tenía que
acompañarlo al Comandante REY [sic] . Me subieron a un RENAULT 12 blanco y
me l levaron en un rumbo que para mí al principio era desconocido, después el
Comandante Rey [sic] me preguntó si sabía o me había dicho GATICA a dónde me
l levaban, ante mi negativa me dijo que mi destino era la cárcel de Encausados de
CAMPO DE MAYO” (fs. 1754/5).
A los testimonios recientemente repasados se agregan aquellos
recogidos en la causa 41.712.
Bernardo Duggan declaró que “ fue l levado ante el Coronel Gatica, el
Teniente Coronel D’Alessandri y el Mayor Rei, quienes le preguntaron si había
integrado el Directorio del Banco de Hurlingham, a lo que el dicente respondió que
había sido Director suplente pero que nunca había l legado a realizar una suplencia.
Que eso había sido tiempo atrás pues luego el banco había sido intervenido” (fs.
960).
Eduardo A. Aguirre Saravia también mencionó a Rei como uno de
sus captores. Así surge de su testimonio, en cuanto se documentó que “luego
de aproximadamente un mes se le quitaron las vendas en un interrogatorio y conoció
al Coronel Roualdes, con quien conversó a quien le dijo que ese asunto debía
ventilarse en la justicia. También habló acerca de el lo con el Comandante de
Gendarmería Rei. . . .” (fs. 952).
Ahora bien, ante esta sede y en el marco de estas actuaciones
declaró, entre otros, Santurio, quien al serle exhibido el álbum de fotografías
correspondiente al personal que prestó funciones en la cárcel de Encausados
de Campo de Mayo, conformado en fecha 10 de agosto de 2010, y compulsar
el mismo, expresó que “[r]especto de esta persona, creo haberla visto circulando
en la cárcel de Campo de Mayo. Es una impresión” (fs. 910/5).
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Ciertamente, la fotografía sobre la cual Santurio hizo tal
referencia era la número cuatro, perteneciente a Rei.
También en estas actuaciones dio su testimonio Laurito de
Ernaiz, cuya detención como hubo de señalarse anteriormente no fue caso en
la causa n° 13/84, aunque conocida al tiempo del trámite de la causa 41.712,
en la cual también prestó declaración (fs. 954/5).
Acerca de las circunstancias que rodearon su detención, como ser
quiénes intervinieron en ella, Laurito manifestó que “[e]ra un grupo enorme de
soldados del Ejército, con el uniforme verde, estaban armados, los jefes estaban
vestidos de civil . Desde ahí me llevaron directamente a Palermo, me tuvieron
aproximadamente media hora en el auto con un hombre armado al lado. Aparecieron
D´Alesandri [sic] y Gatica, me dijeron que me quedara tranquila, que en unos días
me harían declarar y me sacaron mis pertenencias. Luego salió el auto por la puerta
de atrás, Gatica manejaba, D´Alesandri [sic] se quedó en el Regimiento. Entonces vi
que el auto se dirigía a Campo de Mayo, pregunté adónde íbamos y me vendaron,
empezaron a dar vueltas para desorientarme [ . . .] Los más visibles eran Gatica y
D’Alesandri [sic] que estaban encargados; una sola vez vino Roualdes a hacer una
inspección y en otra oportunidad l legó Suárez Mason en un helicóptero pero no
entró. Después había un gendarme de guardia que le decían «el gato» , que creo que
lo mataron porque una noche se quiso propasar conmigo y yo le conté a su jefe. En
la prisión estaba también Correa, creo que era jefe de la cárcel [ . . . ] También estaba
Rei, que era el Jefe de Correa, era Comandante Mayor de Gendarmería” (fs. 822/9).
Igualmente novedosa fue la declaración recibida a Marcela María
Virginia Grassi , hija de René, sobrina de Luis Arnoldo y hermana de Luis
Alberto José, víctimas en autos.
En su exposición expresó lo siguiente: “Hacia el 23 de septiembre,
por la noche estábamos mis dos hermanos, una amiga y yo en mi casa, y suben de
nuevo. Subieron a mi casa Gatica, D’Alessandri y Rei, y subió un grupo de soldados
por la puerta de servicio […] Se que esos eran sus nombres, porque a Gatica ya lo
conocía (la había recibido en Regimiento, cuando fue a preguntar con su madre por
la detención de su padre), mientras que D’Alessandri y Rei se presentaron en ese
momento […] A Gatica, D’Alessandri y a Rei los vi esa vez que se l levaron a mi
hermano, después no los vi más” (fs. 1062/5).
Adviértase que los acontecimientos descriptos por Marcela Grassi
aluden a la detención de su hermano, Luis Alberto, perpetrada mientras su
padre, René, se encontraba ilegalmente detenido y con propósito de lograr la
ulterior detención de su t ío, Luis Arnoldo, finalmente producida en la ciudad
374
de Rosario donde Luis Alberto fue trasladado a modo de rehén y como medio
para la consecución de aquella.
A esta altura, sólo resta reiterar que las citas traídas a examen
fueron escogidas del universo de declaraciones emergente de las causas n°
13/84; 40.528; 41.712; y la presente, 8405, y que su selección se debe a que con
ellas se consigue plasmar indiscutiblemente la participación de Rei en la
ejecución de los hechos, revelando con verdad axiomática su autoría en ellos.
8.2.3. Su descargo
En fecha 15 de abri l del corriente año, en oportunidad de ser
convocado a prestar declaración a tenor de los prescripto por el art. 294 del
C.P.P.N., Rei hizo uso de su derecho constitucional de abstenerse a declarar
(fs. 2.530/40).
8.2.4 . Conclusión
Los asientos obrantes en el legajo personal de Rei lo ubican
espacial y temporalmente; es decir, hacia septiembre de 1978, éste se
desempeñaba con el grado de Comandante de la Gendarmería Nacional en
comisión en el Cuerpo I del Ejército.
Sin perjuicio de ello, su participación directa en los hechos que se
le endilgan emana de las declaraciones de quienes fueran su superior y
colaborador respectivamente -Roualdes y Gatica-, a la par de las revelaciones
recogidas de quienes desdichadamente vivieron en primera persona tales
atropellos, las víctimas.
De tal manera, la prueba reunida permite tener por acreditado,
con el grado de certeza que esta etapa procesal habili ta, que Víctor Enrique
Rei, como Comandante de la Gendarmería Nacional, en comisión en el Cuerpo
I del Ejército, fue integrante del Equipo de Trabajo o Grupo de Tareas
constituido para investigar i legalmente la transferencia de acciones del
Banco de Hurlingham entre los grupos económicos Graiver-Chavanne-
Industrias Siderúrgicas Grassi S.A. y que, en tal calidad, intervino en el
secuestro, cautiverio e interrogatorio de las víctimas.
De modo que, con el grado de certeza que esta etapa procesal
demanda, será tenido por coautor , de la privación ilegal de la libertad
agravada por mediar violencias o amenazas de veintiocho (28) personas –
también agravada en veintidós (22) casos por su duración superior a un mes-,
en concurso real con el delito de imposición de tormentos, reiterado en
veintiséis (26) oportunidades, en atención a la naturaleza de las condiciones y
circunstancias en que las víctimas fueron mantenidas en cautiverio.
Ciertamente, las constancias que fueran objeto de exposición en
este considerando, son las que permiten a esta instrucción, a esta altura del
Poder Judicial de la Nación
JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 3 CFP 8405/2010
375
SERGIO ALFREDO RUIZ
SECRETARIO
análisis, afirmar la responsabilidad penal de Víctor Enrique Rei en orden a
los delitos que se le imputan por los cuales fue oportunamente indagado, e
imputación por la cual se adoptará a su respecto, el temperamento revisto por
el art . 306 del C.P.P.N.
8.3. Raúl Antonio Guglielminetti
La responsabilidad penal de Raúl Antonio Guglielminetti se
sustenta en diversos elementos probatorios que se encuentran señalados en el
acta correspondiente a la declaración indagatoria que le fuera recibida en esta
sede -fs. 2.541/7 y 2943/9- y que serán desarrollados a lo largo del presente
considerando.
Es a partir del análisis conjunto y armonioso del plexo probatorio
recabado hasta el momento, que el suscripto tiene por acreditado, con el
grado de certeza que este estadio procesal requiere, que el nombrado ha
intervenido, en carácter de autor –de acuerdo a las argumentaciones que
habrán de desarrollarse en el considerando siguiente –relativo a la
calificación legal- , en la privación ilegal de la libertad agravada por el uso de
violencia o amenazas de nueve (9) personas.
8.3.1. Su calidad de Agente Civil de Inteligencia del Ejército
Argentino y su alias “Ángel Rogelio Guastavino”
A los efectos del análisis de la responsabilidad que le cupo en los
hechos bajo estudio, es necesario tener en cuenta que a la época de los
hechos, el nombrado efectivamente revestía la calidad de funcionario público,
toda vez que se desempeñaba en el ámbito del Ejército Argentino como
Agente Civil de Inteligencia –circunstancia que será de vital importancia en
el análisis de la adecuación t ípica que se hará en el Considerando Noveno-.
Ello, de acuerdo a las constancias obrantes en su Legajo personal,
en el marco del cual el Jefe II de Inteligencia del Comando en Jefe del Ejército
resolvió nombrar a Raúl Antonio Guglielminetti en “carácter condicional”, a
partir del 1º de enero de 1971, en el Cuadro “C”, Subcuadro “C” 2 de la
Jefatura de Inteligencia de dicha fuerza (cfr. fs. 8 del Legajo).
Cabe destacar que el nombre de cobertura que se le dio a partir
de su ingreso a la SIDE, fue el de “Rogelio Ángel Guastavino” .
Dicho pseudónimo le fue concedido, tal como surge de la
resolución citada, “de conformidad con lo prescripto en e l Art. 330° del
Reglamento para el Personal Civil de la Secretaría de Informaciones de Estado y de
los Servicios de Inteligencia de las Fuerzas Armadas (Decreto “S” N° 9480)” –cfr.
fs. 8-.
376
Posteriormente, el mismo Jefe II de Inteligencia del Comando en
Jefe del Ejército resolvió promover, a partir del 31 de diciembre de 1972, a la
categoría “A In. 13” dentro del Cuadro “C”, Subcuadro “C” 2- , a Rogelio Ángel
Guastavino (cfr. fs. 13 ibíd.) .
Tal como da cuenta el Legajo de referencia, durante el período
comprendido entre el mes de septiembre de 1972 y mayo de 1976, el imputado
habría prestado servicios en el Destacamento de Inteligencia 182.
Finalmente, en lo que aquí concierne, es dable destacar que por
medio de la “Orden de cambio de destino de personal civil de intel igencia nro.
251/76” del 20 de mayo de 1976, el Secretario de Inteligencia de Estado,
General Carlos Alberto Martínez, resolvió ordenar el pase al Batallón de
Inteligencia 601, a Raúl Antonio Guglielminetti (cfr. fs. 14).
A fs. 7 de su legajo personal, luce un certificado expedido en
Buenos Aires, el 13 de octubre de 1978, por la Escuela de Inteligencia del
Ejército Argentino, según el cual el “Sr. Ángel Guastavino del Batallón de
Inteligencia 601 ha satisfecho las exigencias establecidas para el CURSO DE
ESPECIALISTAS EN REUNIÓN DE INFORMACIÓN” .
El 20 de diciembre de 1978, mediante la orden de ascensos de
personal civil de inteligencia (cuadro “c”) n° 565/78, se resolvió promover al
In 11 Rogelio Ángel Guastavino, con fecha 31 de diciembre de ese año, en el
“Cuadro C – Subcuadro C-3” a la categoría In 10 –cfr. fs 16 del legajo-
En el mes de 1979, el nombrado solicitó su baja (cfr. fs. 88).
8.3.2. Su intervención en los secuestros de las víctimas
A lo largo de la instrucción se han colectado distintos elementos
probatorios que llevan a concluir, al menos con el grado de certeza que esta
procesal requiere, que Guglielminetti , bajo el alias de Guastavino, participó
en determinados operativos llevados adelante por el Equipo de Trabajo o
Grupo de Tareas constituido para investigar ilegalmente la transferencia de
acciones del Banco de Hurlingham entre los grupos económicos Graiver-
Chavanne-Industrias Siderúrgicas Grassi S.A. interviniendo en calidad de
coautor en los secuestros de nueve personas.
En efecto, surge de la declaración que prestara Juan Claudio
Chavanne en el marco de los autos n° 41.712, lo siguiente: “.. . las personas que
lo detuvieron son un oficial de nombre Guastavino, el Sargento Citriano y veinte
personas más cuya identidad desconoce .. .” -fs. 183, causa n° 41.712-.
Igualmente se pronunció en la audiencia ante la Excma. Cámara
de Apelaciones del fuero, donde dijo: “[n]o se encontraba uniformado, y se
identif icó como mayor Guastavino…” , y agregó que estas personas se
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377
SERGIO ALFREDO RUIZ
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encontraban armadas, vestidas de civil y en ningún momento exhibieron
orden de detención alguna -fs. 1473/83, causa 13/84-.
Al prestar declaración testimonial en esta sede, Juan Claudio
Chavanne, el 23 de junio de 11, recordó sobre su detención, lo siguiente: “me
fui al Estudio de Satanowsky, que quedaba en Lavalle y Libertad, eran cuatro
cuadras. Cuando l lego a Lavalle 1290, entro al edif icio, y un grupo de personas me
siguió, se metieron conmigo al ascensor, el ascensor era para cuatro, entraron
diecisiete. Toqué el t imbre de Satanowsky, me abrió un tipo, y entraron conmigo.
Me encuentro con mi hermano y mi mujer, que estaba l lorando. Todas las personas
estaban vestidas de civil , no recuerdo si armadas. Uno de los miembros del grupo,
que no era el mayor Guastavino, me dijo que tenía que acompañarlos porque tenía
que hacer una declaración. Luego me enteré que era el mayor Guastavino, porque lo
vi durante cuatro meses mientras estaba detenido […] Guglielminetti fue el que me
secuestró […] Era quien se presentó como el Mayor Guastavino” –cfr. fs. 957/66-.
Sara Duggan, hizo referencia a Guglielminetti al prestar
declaración testimonial ante la Excma. Cámara, en estos términos: “No a mi me
dijo está bajo el PEN, este señor Guastavino, cuando estaba en Posadas” -causa
13/84, fs. 1498/505-.
El 22 de junio de 2011, Sara Duggan dijo, sobre su secuestro, lo
siguiente: “quien comandaba el operativo, era el Mayor Guastavino, se presentó de
esa manera. Luego, con el t iempo, me enteré que esa persona era Guglielminetti“ y,
luego, al ser preguntada sobre si había advertido un orden jerárquico entre
los represores, reiteró: “no, excepto el caso de Mayor Guastavino, que era quien
estaba a cargo del operativo, no” –cfr. fs . 949/55-.
Jorge Luján Giménez, dio cuenta de las circunstancias en las que
se concretó el operativo de su detención, en estos términos: “. . . l legó una
comisión militar, vestidos de civil y presididos por un Mayor Guastavino, quienes
se l levaron detenido al Dr. Aguirre Saravia. Verif icaron que el dicente no estaba en
la l ista y entonces lo dejaron. Esa misma tarde el dicente se encontraba en el
domicil io del Sr. René Grassi , cuando l legó Guastavino, que iba a detenerlo al
ingeniero Luis Grassi -a quien no encontró all í-y, pese a que el dicente no estaba en
la l ista que él tenía, igualmente lo l levó detenido […] que lo condujeron al Primer
Cuerpo del Ejército, donde se le presentó al Teniente Coronel D´Alesandri, quien lo
saluda cortésmente y le dice que lo van a l levar a un reconocimiento. Luego lo
l levaron tres personas, lo vendaron y ataron y así estuvo ocho días en un lugar que
ignora cual era. . .” -fs. 930, causa n° 41.712-
Rosa Dominga Laurito, al prestar declaración testimonial en el
marco de estos obrados, dio cuenta de la participación de Guglielminetti en
378
los secuestros de Raúl y Eduardo Aguirre Saravia, en estos términos:
“Guglielminetti detuvo a Raúl Aguirre Saravia; tres horas después fueron a
buscarlo a Eduardo que estaba en cama con neumonía en su casa, yo estaba ahí
porque había ido a l levarle unos papeles. En esa ocasión Guglielminetti me apuntó
con un arma, le preguntó a Eduardo quién era yo y el respondió que una empleada
de la casa, no dijo que trabajaba en el estudio. Junto con Guglielminetti iban otras
dos personas armadas, que no reconocí, pero él era el más agresivo. Cuando salía por
suerte la mujer le t iró un sobretodo, fue el único abrigo que tuvo durante su
detención” -fs. 822/9-.
Marcela Virginia Grassi, al prestar declaración en esta sede,
refirió las circunstancias en las que se produjo el secuestro de su padre, René
Carlos Alberto Grassi, en estos términos: “más o menos en agosto de 1978, mi
padre l lega de un Congreso de Ejecutivos en Finanzas, y me cuenta que había estado
disertando Martínez de Hoz, y que cuando termina el congreso, lo l lamó aparte y le
dijo que quería comprar el Banco de Hurlingham. Mi papá le responde que el Banco
no estaba en venta. Martínez de Hoz le dijo: «vos no sabés lo que estás haciendo,
hasta que no te vea arrastrarte por el piso no te voy a dejar en paz» . Este
congreso había sido en la Capital Federal . A mi padre le l lamó tremendamente la
atención que de semejante personaje, Ministro de Economía, pudiera salir una
cuestión así . Tal es así que lo comentó conmigo, yo para esa época tenía 20 años […]
hasta que un doce de septiembre, alrededor de las 21 horas, habíamos terminado de
comer y ya estábamos preparándonos para ir a dormir –mi papá estaba hablando con
un amigo íntimo por teléfono y le estaba contando todo lo que estaba pasando luego
de la reunión con Martínez de Hoz-, l laman a la puerta principal , va a atender mi
hermana más chica, que tenía siete años, yo fui por detrás, y era el encargado con un
señor que se presentó como el Mayor Guastavino, estaba vestido con una campera de
cuero negra. Entonces le pregunté qué quería, me dijo que venía del I Cuerpo del
Ejército, de parte del General Suárez Mason, porque el General quería verlo y él
tenía la orden de l levarlo al l í […] Le voy a avisar a mi papá. Él estaba en pijamas,
se cambia, y acepta ir con este señor. Cuando Guastavino se lo l leva a mi papá, le
dijo: hay cosas que no se cuentan por teléfono; en referencia a lo que Martínez de
Hoz le había dicho a mi papá, y que él le estaba contando a su amigo” –fs. 1062/5-.
Luis Constanzo Pignataro refirió que “Guglielminetti participó del
secuestro de René Grassi y de su hijo; al hermano de René, ingeniero, lo l levaron
después, con la amenaza de que tenían en su poder al sobrino” –fs. 800/11-.
El Dr. Raúl Ramón Aguirre Saravia, quien fuera secuestrado en
su estudio jurídico sito en Reconquista 513, 2º piso de esta ciudad, declaró
ante el Tribunal: “el General D’Alessandri investigaba junto con Gatica y
Roualdes. Era una de las personas que estaba en los interrogatorios, lo conocía por
la voz. Después vino a hablarme varias veces , para que hablara, pero yo no manejaba
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los resortes societarios . Al f inal se dieron cuenta de que yo no tenía idea acerca de lo
que me preguntaban, y ahí se amainó el trato y la predisposición hacia mí. Rei era el
Comandante de Gendarmería, era buen tipo, nunca nos torturó. Ese fue el que me
l levó en el baúl del auto desde la mañana hasta la noche. Guglielminetti se hacía
pasar por el Mayor Guastavino, fue la persona que me sacó de Reconquista. Él
estaba a cargo del operativo cuando me detuvieron. Después cuando estuvo en
Caseros, detenido, fue que me pidió que lo defendiera […] a cargo de la cárcel estaba
a cargo el Comandante de Gendarmería Rei, y un Sargento Ayudante del Ejército.
Ese Sargento Ayudante era una persona muy correcta, muy afable, jamás mandó a
hacer nada a nadie, me consultaba mucho cuando venían Coroneles para que yo les
hiciera la defensa me l levaba, me protegía, y muchos militares consiguieron la
defensa y es fue bien. Roualdes, Gatica y D’Alessandri iban a la cárcel sólo para los
interrogatorios. A la cárcel también fue Solá , un par de veces” .
Al prestar declaración en el marco de la causa n° 13, Raúl Aguirre
Saravia recordó el apodo de uno a quien llamaban “Pacha” y otro “la vaca”, y
precisó que “.. . la persona que lo detiene y lo tenía en Puente Doce era el Mayor
Guastavino. . .” , a quien posteriormente identificara como Raúl Antonio
Guglielminetti a través de publicaciones de su fotografía en los medios -fs.
999-.
Marcelo Chavanne, en ocasión de realizarse por este Tribunal una
inspección ocular del predio en el que funcionara la Prisión Militar de Campo
de Mayo relató una amenaza que, junto con Tejerina, recibió del imputado al
ser trasladados por él al CCDT. Sobre el punto, se dejo constancia en el acta
correspondiente de lo siguiente: “refiere Marcelo Chavanne que a Guglielminetti
lo vio cuando lo trajo a Campo de Mayo, que estaba él con Tejer ina y que recuerda
que Guglielminetti tenía un a Magnum 44 plateada y en un momento se dio vuelta
en el vehículo y les di jo «una palabra y les vuelo la cabeza a los dos»” –cfr. fs .
1042/6-.
Jorge Tejerina, en igual ocasión refirió que no vio a
Guglielminetti en ese lugar –la Prisión Militar de Campo de Mayo-, pero sí
cuando lo detuvo –cfr. acta de fs. 1042/6.
Los diversos y variados testimoniados colectados en distintos
expedientes y que fueron precedentemente citados, permiten afirmar al
menos por el momento y sin que ello implique óbice a una eventual
ampliación de su imputación en lo que concierne a su intervención en el
grupo de tareas que concretó los hechos, que ha intervenido en carácter de
coautor en los operativos ilegales que culminaron con el secuestro de René
Carlos Alberto Grassi, Juan Claudio Chavanne, Sara Duggan, Eduardo
380
Augusto Aguirre Saravia, Raúl Ramón Aguirre Saravia, Jorge Luján Giménez
y Jorge Tejerina.
8.3.3. Su descargo
En oportunidad de ser convocado a prestar declaración a tenor de
lo prescripto por el art. 294 del C.P.P.N., Guglielminetti hizo uso de su
derecho constitucional de abstenerse a declarar -fs. 2 .541/7 y fs. 2943/9-.
8.3.4. Conclusión
Los elementos desarrollados a lo largo del presente acápite
permiten tener por acreditado, con el grado de certeza que esta etapa
procesal demanda, la intervención de Raúl Antonio Guglielminetti , como
Agente Civil de Inteligencia del Ejército Argentino, bajo el pseudónimo de
Ángel Rogelio Guastavino en una parte de los operativos llevados adelante
por el Equipo de Trabajo o Grupo de Tareas constituido para investigar
ilegalmente la transferencia de acciones del Banco de Hurlingham entre los
grupos económicos Graiver-Chavanne-Industrias Siderúrgicas Grassi S.A.
interviniendo en calidad de coautor en los secuestros de nueve personas.
De manera que, las constancias que fueran objeto de exposición
en este considerando bastan a esta instrucción, a esta altura del análisis, para
afirmar la responsabilidad penal de Raúl Antonio Guglielminetti en orden a
su intervención en calidad de coautor en el delito de privación ilegal de la
libertad agravada por mediar violencias o amenazas de nueve (9) personas
(casos n° 1 a 7, 11 y 12) por los cuales fue oportunamente indagado, en razón
de lo cual se adoptará a su respecto el temperamento revisto por el art. 306
del C.P.P.N.
Responsabilidad penal
8.4. Juan Alfredo Etchebarne
La responsabilidad penal de Juan Alfredo Etchebarne se sustenta
en diversos elementos probatorios que serán desarrollados a lo largo del
presente acápite.
Como resultado de la agrupación de esas consideraciones y del
análisis en conjunto del plexo probatorio de que se dispone –descrito
detalladamente en las actas de sus declaraciones indagatorias obrantes a fs.
2518/29 y 2667/23-, este Tribunal considera que se tiene por acreditado -con
el grado de certeza que este estadio procesal requiere- que Etchebarne
intervino, en calidad de cómplice necesario –de acuerdo a las
argumentaciones que habrán de exponerse en el siguiente apartado-, en la
privación ilegal de la libertad agravada por el uso de violencia o amenazas de
veintitrés personas (23) personas (casos n° 3 a 5, 7 a 11, 13 a 22 y 24 a 28),
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381
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también agravada en diecisiete (17) de tales casos por su duración superior a
un mes (casos n° 3 a 5, 7 y 8, 10 y 11, 13, 15 a 17, 20 a 22 y 24 a 26).
Respecto de la imputación dirigida la nombrado, resulta
oportuno destacar que en el marco de los autos n° 41.712, habiéndose sido
oportunamente procesado con prisión preventiva el 21 de diciembre de 1990,
“por considerarlo partícipe necesario en la comisión –«prima facie»– del delito
previsto y penado por el art. 142 del Código Penal Ley 20.642 (conf. Ley 23.077), en
forma reiterada, cinco hechos (Marcelo Chavanne, Juan Chavanne, Aguirre Saravia,
De Carabassa y Grassi) –arts. 45 y 55 del C.P.- .” –cfr. fs. 1613/20-, luego fue
dictada su falta de mérito, y finalmente sobreseído por prescripción de la
acción penal el 28 de abril de 1994 –cfr. fs. 15 del incidente de prescripción-,
temperamento que fuera finamente confirmado por la Excma. Cámara del
Fuero en fecha 19 de septiembre de 1994 –CCCFed, Sala II in re “Etchebarne,
Juan A. s/prescripción”, reg. 11232-.
Por tales razones, la imputación actualmente dirigida al
nombrado en el marco de los presentes obrados no alcanza a los hechos que
damnificaran a René Carlos Alberto Grassi, Juan Claudio Chavanne, Raúl
Ramón Aguirre Saravia, Marcelo Augusto Chavanne e Isidoro de Carabassa,
encontrándose limitada, tal como se dejara constancia en las actas de
declaración indagatoria de fs. 2518/29 y 2667/23 a los hechos que tuvieron
por víctimas a las veintitrés personas indicadas -por el número de caso
correspondiente dado en el considerando hechos imputados-, en el segundo
párrafo del presente acápite.
8.4.1. Su carácter de Presidente de la Comisión Nacional de
Valores
Conforme surge de las constancias obrantes en su legajo personal,
Juan Alfredo Etchebarne ingresó a la Comisión Nacional de Valores el 1° de
octubre de 1969, despeñándose como Gerente de Control de Legalidad hasta
el 8 de febrero de 1972, fecha en la que se dio su baja del organismo por
renuncia.
No obstante, conforme surge del decreto del Poder Ejecutivo
Nacional n° 9110/69, habría sido designado en ese cargo específico a partir
del 31 de diciembre de 1969.
Su renuncia fue cursada al directorio por nota de fecha 7 de
diciembre de 1971.
Asimismo, en otro de los certificados de cesación de servicios que
lucen en su legajo, surge que asumió como presidente de la Comisión
382
Nacional de Valores el 9 de junio de 1976, finalizando su mandato el 4 de
junio de 1983.
Su designación en la presidencia del organismo, se hizo a través
del decreto n° 720/76 del presidente de facto Jorge Rafael Videla y el
entonces Ministro de Economía designado por el gobierno militar, José
Alfredo Martínez de Hoz.
De manera que la documental antes señalada constituye elemento
probatorio de la condición de Presidente de la Comisión Naconal de Valores
que ostentó Etchebarne durante el período en el que fueron cometidos los
hechos, circunstancia que, por lo demás, no se encuentra controvertida en
autos.
8.4.2. Su participación en las privaciones ilegales de la libertad
Se han acumulado a estos obrados diversos elementos probatorios
que dan cuenta de la participación del nombrado en los hechos investigados y
que determinarán que se tenga por probado que, Etchebarne, en su carácter
de Presidente de la Comisión Nacional de Valores, participó en calidad de
partícipe necesario en los hechos de privación ilegal de la libertad de, al
menos veintitrés personas investigadas, a su instancia, por el Equipo de
Trabajo o Grupo de Tareas constituido para investigar ilegalmente la
transferencia de acciones del Banco de Hurlingham entre los grupos
económicos Graiver-Chavanne-Industrias Siderúrgicas Grassi S.A., quienes
fueron secuestradas entre el 14 de septiembre y el 8 de noviembre de 1978.
En efecto, tal como se señalara al tratar la responsabililidad penal
de D´Alessandri y Rei, así como en otras partes del presente resolutivo, a
partir del 13 de septiembre de 1978, por orden del General de División Carlos
Guillermo Suárez Mason -Comandante del Primer Cuerpo de Ejército- y a
instancias de la Presidencia de la Comisión Nacional de Valores, se
constituyó un Equipo de Trabajo o Grupo de Tareas dependiente del Coronel
Roberto Leopoldo Roualdes (Segundo Comandante y Jefe de Plana Mayor de
la Subzona Capital Federal), dirigido a perseguir a una serie de personas que
fueron mantenidas en cautiverio y sometidas a tormentos, entre los meses de
septiembre y diciembre de 1978 en la Prisión Militar o Cárcel de Encausados
de Campo de Mayo, dependiente del Comando del Primer Cuerpo de Ejército.
Todas las víctimas, como ya se ha indicado, se encontraron
relacionadas con los grupos económicos Chavanne-Industrias Siderúrgicas
Grassi S.A., y algunas de ellas vinculadas con operaciones referidas a la
transferencia del Banco de Hurlingham, resultando su pertenencia a estas
empresas y la presunta persecución de delitos calificados como propios de la
“subversión económica” los motivos alegados para su secuestro ilegal.
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Respecto de la intervención de Etchebarne en tales sucesos, en
primer lugar corresponde recordar que el acta inicial que luce a fs. 309 de la
causa n° 40.528 da cuenta del inicio y conformación de ese grupo de tareas el
día 13 de septiembre de 1978, en cabeza del Coronel Roberto Roualdes –
Segundo Comandante y Jefe de Plana de Mayor del Comando de Subzona
Capital Federal-, quien suscribe la constancia en cuestión y en cumplimiento
de la orden impartida por Carlos Guillermo Suárez Mason, en su carácter de
Comandante del Primer Cuerpo de Ejército.
Ambos encumbrados militares del aparato represivo estatal a
través del cual se concretaron los hechos, fueron contestes en afirmar que la
persecución –bajo la burda fachada de un sumario prevencional militar- se
inició a instancias de la Comisión Nacional de Valores, mencionando en
particular, el segundo de ellos, a Juan Alfredo Etchebarne.
Suárez Mason declaró ante la Excma. Cámara del Fuero en el
marco de la causa n° 450, lo siguiente: “una de las cosas que me acuerdo es el
famoso caso Chavanne, en f in […] le puedo decir que yo recibí una denuncia muy
concreta y específica y entonces yo ordené que se hiciera esa investigación , se
lo ordené a la Subzona Capital e incluso señalé uno de los hombres que tenía más
aptitud para investigar que era un abogado. El actuó, hizo todas las investigaciones
y me fueron informando sobre sus resultados, este es un caso del que yo he ordenado
específ icamente algo…” –fs. 4802vta/4803 causa 14.216/03-.
Fue Roualdes, oficial superior a cargo de la investigación, quien
aportó mayores datos respecto de esa concreta y específica denuncia –según
la definiera Suárez Mason- recibida por el Comando del Primer Cuerpo de
Ejército.
En el marco de la causa n° 13, declaró: “.. .a mi me separan para
desarrollar con el Señor Comandante del Cuerpo una investigación en función de
una denuncia que él tenía en la mano que no supe hasta horas después [ . . .] [ l]a
investigación fue a raíz de una denuncia desarrollada por la comisión de
valores en el fuero penal y ante el Comandante del cuerpo , sobre la
intervención del Banco de HURLINGHAM, la compra del Banco de HURLINGHAM
por el Señor CHAVANNE...” (fs. 1 .764/82 de la causa referida).
Precisó además que la investigación “[s]e refería a la compra del
Banco de HURLINGHAM, por un grupo de personas, en el cual aparecía como
elemento directriz el Señor Juan CHAVANNE en el cual aportaba aproximadamente
–no le puedo decir el monto- de 10 millones de dólares que proveía de Industrias
GRASSI, esto se desprende de una documentación que se me entregó” (fs. 1.764/82
de la causa referida) .
384
En su declaración prestada luego, en el marco de la causa n°
41.712, Roualdes hizo referencia concreta la intervención de Etchebarne,
refiriendo que “ inmediatamente de su l legada el Comandante del Primer Cuerpo de
Ejército, Gral. Suárez Mason, le encomienda la investigación del Banco de
Hurlingham e Industrias Siderúrgicas Grassi , suponiendo que aquel banco estaba
vinculado con el asunto Graiver. Que esa investigación obedecía a una denuncia
que le había formulado a Suárez Mason la Comisión Nacional de Valores a
través del señor Etchebarne –art. 236 2ª parte de fs. 209/10 de la causa n°
41.712-.
Conforme se dejó constancia en dicha acta, Roualdes regresó “al
país de un viaje a los Estados Unidos el día 10 de septiembre de 1978, lo que
acredita con el Pasaporte n° 2.496.835, y consta en la foja 16 del mismo” –ídem-.
Nótese que la fecha de regreso al país de Roualdes, por otra
parte, es coincidente con la constancia de fs. 309 de la causa n° 40.528 en
cuanto a que el inicio del accionar represivo del grupo de tareas se dio tres
días más tarde, esto es, el 13 de septiembre de ese año.
En el marco de la causa que venimos citando, Roualdes volvió a
declarar, esta vez en careo con el imputado que nos ocupa, señalando la
existencia de documentación de la Comisión Nacional de Valores en poder de
Suárez Mason que fuera la determinante para la conformación del Grupo de
Tareas.
En efecto, surge del acta en la que se dejara constancia de dicho
acto procesal, lo siguiente: “El dicente no bien l legado de Estados Unidos, el 20
de septiembre de 1978 fue anoticiado por el General Suárez Mason que debía l levar a
cabo una investigación referente a Industrias Grassi y el Banco de Hurlingham. Que
Suárez Mason le manifestó en la oportunidad que el dicente, mejor dicho le entregó
una carpeta con diversa documentación proveniente de la Comisión Nacional
de Valores y del Interventor del Banco de Hurlingham, General Soloaga, en
síntesis toda correspondencia dirigida al nombrado General Suárez Mason” –
fs. 360 de la causa n° 41.712-.
Las declaraciones citadas permiten afirmar que Etchebarne
denunció los hechos constitutivos de una presunta “subversión económica” al
Comandante del Primer Cuerpo de Ejército determinando así la conformación
del Grupo de Tareas que concretaría los hechos.
Pero a ello deben agregarse otras circunstancias que habilitan
también a concluir, al menos con el grado de certeza que esta etapa procesal
requiere, en el sentido adelantado y que, a la luz de las dichos
precedentemente citados, merecen ser consideradas en perspectiva.
En primer lugar, la circunstancia de que días antes, el 31 de
agosto de 1978, como es sabido, Etchebarne formulara denuncia contra las
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víctimas ante la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional Federal
dando origen a la causa que finalmente llevara el número 40.528.
Ello, por cuanto, advertida por Etchebarne las supuestas
irregularidades existentes en Industrias Grassi S.A. y el Banco de Hurlingham
hacia agosto de 1978 y denunciados los hechos ante la Justicia, su
presentación ante Suárez Mason, no aparece entonces, sino, encaminada a
abordar a las víctimas bajo el proceder clandestino e ilegal dirigido por el
Comando de Zona 1 del Ejército en el marco de llamada “lucha
antisubversiva” , en este caso, en su faceta económica.
No parece razonable conceder a tal proceder, que tuvo por
consecuencia la multiplicación de acciones en paralelo –desde el Poder
Judicial y desde la ilegalidad- otra significación que la anteriormente
señalada, toda vez que no puede argüirse que Etchebarne haya podido
sospechar que omitiendo denunciar los hechos ante la autoridad castrense
incumplía algún tipo de deber a su cargo –ya había formulado la denuncia
previamente ante la Justicia Federal- ni que hubiera pretendido encontrar en
la investigación mili tar una mayor destreza técnica –la propia asignación de
peritos civiles a la investigación lo demuestra-, sino que, en este contexto, el
recurso a la autoridades del Primer Cuerpo aparece lisa y llanamente como
un recurso a la clandestinidad.
En segundo lugar, no debe dejar destacarse que existe una
completa identidad entre los hechos denunciados por Etchebarne ante la
Justicia Federal el 31 de agosto de 1978 y aquellos que, a partir del 13 de
septiembre de 1978 investigara clandestina e ilegalmente el Primer Cuerpo de
Ejército.
Ello se deduce de la simple lectura de las piezas procesales más
importantes relativas a la imputación que se dirigió a las víctimas en la causa
n° 40.528, en las que se advierte que la descripción realizada en la denuncia
ante la Justicia Federal, la consignada en el fraguado sumario prevencional
militar, al momento de que los detenidos ilegales fueron puestos a
disposición de la Justicia Federal y el primer auto a través del cual se
resolvió la situación procesal de los imputados se encuentra referido a los
mismos hechos atribuidos a idénticos protagonistas.
En efecto, en la denuncia realizada por Etchebarne en su carácter
de Presidente de la CNV y que diera origen a la causa n° 40.528 se ocupó, en
primer lugar, del “caso” de Industrias Siderúrgicas Grassi S.A. y, en segundo
término, de lo sucedido en el Banco de Hurlingham.
386
Con relación al primer capítulo, relativo a I.S. Grassi S.A., el relato de los
hechos se refirió, a la operatoria de cambio de cheques, luego a la entrega de
sumas de dinero a Industrias Celulósicas Regionales S.A., en tercer término a
operatorias financieras al objeto social de la empresa y, en cuarto lugar,
dedicado a una pretendida administración irregular por parte del Directorio
de GRASSI S.A. en el cobro del crédito contra Chavanne por la transferencia
de derechos sobre acciones del Banco de Hurlingham.
El segundo de los capítulos, como se dijo, estuvo dedicado al
Banco de Hurlingham, en particular, a la transferencia de acciones de dicha
entidad por parte del Grupo Graiver al Grupo Chavanne y el presunto
perjuicio que se habría causado al Estado Nacional.
La presentación de Etchebarne, culminó formulando, en base a
este esquema, las siguientes imputaciones:
► “por infracción a los arts. 6° y/o 7° de la Ley 20.840, al art. 173
inciso 7° del Código Penal y al art. 301 del Código Penal por los hechos acaecidos en
la operatoria realizada en la Delegación de Capital Federal de I .S. Grassi S.A. sita
en Sarmiento 552, piso 16” .
► “por infracción al art. 172 del Código Penal en perjuicio del Estado
Nacional por el daño producido a las acciones del Banco de Hurlingham vendidas el
17.12.76 por el Grupo Graiver que actualmente administra el Estado Nacional y que
pueden ser transferidas a su patrimonio (art. 1 y 6 de la Ley 21.670)” .
Idénticas circunstancias surgen también de las actuaciones
militares remitidas –a fs . 1002- a la Justicia Federal, en las que se endilgó a
los detenidos ilegales una serie de delitos, de manera coincidente con la
imputación formulada por la Comisión Nacional de Valores, consignado una
serie de supuestas “ irregularidades e i l ícitos perpetrados en el BANCO DE
HURLINGHAM S.A. e INDUSTRIAS GRASSI S.A.” .
Prueba de la identidad de las investigaciones y correspondientes
“denuncias”, esta dada por los términos en los que concretó la acumulación
de ambas expedientes
Las actuaciones mili tares, como ya se indicara, dieron origen a un
expediente (el n° 13.739) que luego fue acumulado al ya iniciado por la CNV
ante la Justicia Federal y que llevara el n° 13.658.
La opinión de la Fiscalía sobre el punto, luce a fs. 307 de la causa
n° 40.528 (fs. 307 de la causa n° 13.658 en la que se corrió vista sobre la
competencia del Tribunal), donde consta el dictamen del Dr. Ricardo Rongo
que da cuenta de la identidad de ambas investigaciones, en estos términos:
“las actuaciones remitidas [por el Comando del Primer Cuerpo de Ejército] y
que han dado origen a la causa N° 13.739 ahora agregada por cuerda sin acumular
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a la presente [n° 13.658, iniciada por la C.N.V.] se han instruido teniendo como
objeto de investigación los mismos hechos. Esta identif icación entre una y otra
investigación obligará entonces a mi juicio a una acumulación de ambos procesos” .
Finalmente, idéntico esquema se repite en el auto de fs. 1729/39
de la causa citada, por el que, en fecha 19 de enero de 1979 se resolvió la
situación procesal de René Carlos Alberto Grassi , Luis Arnoldo Grassi,
Aristodemo Raúl Alberici, Luis Constanzo Pignataro, Humberto Cardona,
Juan Carlos Rumi, Juan Claudio Chavanne (h), Enrique Lucio García Mansilla,
Aurelio Cid, Alejandro Augusto Pinedo, Jorge Jabib Salvador Bulleraich y
Alfredo Gabriel Cassino.
Cabe concluir, entonces, que las denunciadas formuladas ante las
autoridades militares y las judiciales se encuentran referidas a los mismos
hechos como comportamientos básicos objeto de cognición y decisión.
Por otra parte, han existido intervenciones personales de
Etchebarne a lo largo de todo el despliegue del accionar represivo en sus
distintas facetas.
Así, ha de destacarse que el imputado intervino personalmente,
pese ser la máxima autoridad de la Comisión Nacional de Valores, en
allanamientos producidos durante el mes de julio de 1978 contra Industrias
Siderúrgicas Grassi S.A.
Conforme declarara Luis Arnoldo Grassi a fs. 44/5 del expediente
n° 1622/78 de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, la empresa
familiar habría sufrido tales allanamiento los días 12 y 13 de julio de 1978 –
cfr. fs. 44/5 del expediente citado-. El segundo de ellos, practicado en la sede
que I.S. Grassi S.A. tenía en esta ciudad –Sarmiento 552- habría sido
comandado por el propio Etchebarne.
Tal como se hiciera constar en el informe actuarial glosado a fs.
40/2 del expediente n° 1622/78, la causa n° 41.206 caratulada “Comisión
Nacional de Valores solicita al lanamiento del domicil io Sarmiento 552 16° piso
Ciudad de Buenos Aires, perteneciente a las empresas Industrias Siderúrgicas
Grassi S.A. e Industrias Celulósicas Regionales S.A.” del Juzgado Nacional de
Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal nro. 2. se inició
por presentación de Juan Alfredo Etchebarne.
A fs. 5 de dicho expediente el Juzgado habría librado la orden de
allanamiento requerida, autorizando a actuar como oficial de justicia ad hoc a
los Dres. Horacio Enrique Garibaldi, Pedro Vicente García y Eduardo Patricio
Basualdo Moine, siendo autorizados para intervenir en la diligencia como
388
encargados de la inspección y verificación otras siete personas –cfr. fs. 41 del
expte 1622/78-.
Conforme surge de la certificación aludida, el 13 de julio de 1978
“el Dr. Etchebarne solicita se incluya en la orden de allanamiento con facultades de
inspección y verif icación a otras tres personas y al propio peticionante que, como ya
se ha expresado, era presidente de la referida Comisión Nacional de Valores […] el
mismo 13 de julio se l ibra la orden de allanamiento y existe una constancia por la
cual el Dr. Etchebarne presta juramento de aceptar el cargo conferido el que se
compromete a desempeñar legalmente f irmando al pie. Adviértase que este
funcionario no había sido designado oficial de justicia ad hoc.” –fs . 41, expte.
1622/78-.
Otras constancias a la que alude la certi ficación actuarial citada,
darían cuenta de que se continuó con el allanamiento el día 14 de julio de
1978 e incluso, que el 17 de julio continuarían las inspecciones en dicha sede,
lo que habría motivado, el 27 de julio, un intimación cursada desde el
Tribunal al peticionante para que informara el resultado de la diligencia y los
motivos que habrían llevado a continuar la inspección –cfr. fs. 42, expte.
1622/78-.
Lo sucedido el 13 de julio de 1978 fue relatado por Luis A. Grassi
en la presentación que diera origen al expediente 1622/78, ocasión en la que
refirió: “el 13 de junio al mediodía, irrumpe en Sarmiento 552 piso 16 nuestra
of icina de gestión en Buenos Aires, una inspección también de la Comisión Nacional
de Valores con orden de allanamiento, encabezada por el Presidente Doctor Juan
Echevarne [Etchebarne] . Todo es aparentemente normal hasta que la inspección
detecta nuestra vinculación con la compra del Banco de Hurlingham. El Doctor Juan
Echevarne [Etchebarne] se ausenta de la empresa por un lapso de una hora
aproximadamente y al rato l lega una inspección de la Policía Federal Argentina –
Delitos Económicos encabezada por el Sub Comisario Sergio Nicolás Martínez, con
personal a sus órdenes, más tarde a la medianoche l lega el Jefe de Delitos
Económicos, Comisario González” –fs. 37, expte. 1622/78-.
“Esa noche tiene lugar un diálogo entre el Doctor Juan Echevarne
[Etchebarne] , el Comisario González y nuestro asesor Doctor Aguirre Saravia, el
Doctor Echevarne [Etchebarne] quiere clausurar las of icinas –sin tener esa
atribución entre las conferidas por el Juez Federal actuante en la orden de
allanamiento-, a esto se opone el Comisario González, quien por último acepta
clausurar una pequeña oficina donde se reunen todos los papeles que pueden
resultar de interés” –fs. 37, expte. 1622/78-.
Tales “inusuales” procederes son los que determinaron que Luis
A. Grassi, como presidente de Industrias Grassi S.A. formulara denuncia ante
la Fiscal ía Nacional de Investigaciones Administrativas contra Juan Alfredo
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Etchebarne apenas diez días antes de que Etchebarne formulara denuncia
contra esas mismas personas ante la Justicia Federal, es decir, el 21 de agosto
de 1978 –cfr. fs. 36/8 de la causa n° 1622/78-.
Otro allanamiento habría sido realizado contra Grassi por la CNV
previamente en la ciudad de Rosario. En el procedimiento participó Julio
Eduardo Juan Spinoza quien al prestar declaración testimonial dio cuenta
también de la intervención personal de Etchebarne en la dil igencia, en estos
términos: “estando en Rosario recibieron un l lamado de Etchebarne diciéndoles que
debían clausurar la sala donde estaban las máquinas de computación de la empresa a
lo que el dicente se negó pues no tenía facultades. Igualmente luego acordaron con
los directivos de Grassi realizar la clausura, por lo que se colocaron unas fajas, pero
luego habló de nuevo Etchebarne y dijo que podían levantarla, por lo que no se
entiende para qué se hizo el lo” -fs. 839/40, causa n° 41.712- .
Es dable destacar que a fs. 63 del expediente n° 1622/78 luce una
carta, datada el 30 de agosto de 1978, que el Dr. Jorge Bastos –del Estudio
Contable Cadierno Bastos y Asociados- le enviara a René Grassi, en la que le
informó que en la CNV “[s]egún trascendidos, están “armando” un sumario cuyos
resultados o alcances todavía es difíci l de predecir, pero evidentemente lo que
pretenderían haces es “bastante ruido” , aunque luego, en una carta a Etchebarne
–cfr. fs. 111 del mismo expediente- manifestara su desagrado por la difusión
de aquella esquela, de carácter confidencial y, según escribió, de redacción
poco feliz.
Como ya se indicara, la denuncia contra las víctimas ante la
Justicia Federal fue realizada el día siguiente, 31 de agosto de 1978, dando
inicio a la causa en la que luego se acumularían las actuaciones militares
fraguadas –causa n° 40.528- para dar visos de legalidad a los secuestros.
Pero ya durante el despliegue del accionar represivo existen
distintos aportes que habría realizado Etchebarne a la empresa criminosa
ejecutada por las autoridades militares.
En primer lugar, debe señalarse que el primeras medidas de ese
despliegue represivo ilegal resultan coincidentes con denuncias que los
Grassi efectuaran contra el aquí imputado.
Recordemos que la reunión entre Etchebarne y Suárez Mason
habría sido antes o hasta el 10 de septiembre de 1978, fecha en que Roauldes
arribó al país, puesto que había tenido lugar antes de su regreso.
También se ha acreditado que el 13 de septiembre de 1978, día del
inicio del sumario militar, se concretó la primera de las detenciones, esto es,
la que tuvo por víctima a René Grassi, en su domicilio, en horas de la noche.
390
Es importante destacar que horas después de este inicio del
despliegue del aparato represivo, la mañana del 14 de septiembre de 1978,
salió publicada el Diario La Nación una solicitada de Industrias Siderúrgicas
Grassi en las que se indica, ante publicaciones que daban cuenta de la
resolución de la Comisión Nacional de Valores del 30 de septiembre de 1978
(la suspensión de cotización en Bolsa y la formulación de denuncia en sede
penal), que ellas se hicieron “antes dar ocasión a [ la] Empresa de presentar su
defensa y con posterioridad al 21 de agosto próximo pasado en que formuláramos
una denuncia contra ante la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas
para que se investigue la actuación del Presidente de la Comisión Nacional de
Valores en estas actuaciones” –cfr. fs . 1403-.
Al prestar declaración testimonial en esta sede, Marcelo Augusto
Chavanne aportó una interpretación de los hechos nada desdeñable cuando,
al ser preguntado sobre si sabía cuál había sido el patrón común que, según
su entender, había signado los secuestros de las víctimas, refirió: “el 13 de
septiembre de 1978, apareció una solicitada en los Diarios Clarín y La Nación donde
Industrias Grassi denunciaba al Presidente de la Comisión Nacional de Valores –
Etchebarne- por abuso de autoridad, por incumplimiento de los deberes de
funcionario público. Cuando terminé de leer la solicitada, pensé , que ahí iban a ir
todos presos . […] Ese mismo día, trece de septiembre, secuestraron a Luis Grassi ,
René Grassi , y a mi hermano Juan” –fs . 986/94-.
La solici tada antes citada, no fue publicada el 13 sino el 14 de
septiembre de 1978, día en el que, horas más tarde, se produciría la detención
de seis (6) personas (Mario Satanowsky –caso n° 2-, Juan Claudio Chavanne -
3-, Sara Duggan -4-, Eduardo A. Aguirre Saravia -5-; Raúl Ramón Aguirre
Saravia –caso n° 6, abogado de I.S.Grassi- , y Jorge Luján Giménez –caso n° 7,
secuestrado en casa de René Grassi-) , en lo que sería el día con mayor
cantidad de secuestros que concretara el Grupo de Tareas encargo de la
persecución de las víctimas.
Cinco días después de tales detenciones, los abogados de
Industrias Siderúrgicas Grassi S.A. habrían presentado un escrito en la CNV
dirigido a Juan Alfredo Etchebarne, dando cuenta de las detenciones de los
directivos de la firma y otras personas vinculadas.
El contenido de ese escrito aparece transcripto en el acta de la
Asamblea General Extraordinaria de Industrias Siderúrgicas Grassi S.A. del
23 de septiembre de 1978 a la que concurrieron los letrados Laureano
Landuburu, Carlos Fontán Balestra y Alfredo Iribarren –cfr. fs. 802/28 de la
causa n° 42.712- .
Conforme surge a fs. 816 de la causa citada, los abogados de
Grassi recusaron al Presidente de la Comisión Nacional de Valores en las
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investigaciones administrativas que siguiera ese organismo (expte. 329/78)
teniendo en cuenta que había sido denunciado, el 21 de julio de 1978 por
“graves irregularidades” en la tramitación del expediente.
Asimismo, se informó en la presentación que “En la mañana del
día jueves 14 de septiembre [de 1978] , las autoridades militares procedieron a la
detención e incomunicación del Dr. René Grassi , Director Financiero de la sociedad,
de otras personas personas vinculadas a la misma y pensamos que igual suerte ha
corrido el Ing. Luis Grassi , presidente de la f irma a quien la autoridad militar
intentó detener en el domicil io de su hermano y que posteriormente desapareciera” .
Dicha presentación, que da cuenta de las primeras detenciones,
debió haber llegado directamente a conocimiento del Dr. Etchebarne, por
cuanto se encontrara dirigida a él y postulaba su recusación o, al menos, a
través de los representantes que el propio imputado enviara a aquella
asamblea.
En efecto, del acta de fs. 802/29 también se advierte que
participaron de tal acto, como representantes de la Comisión Nacional de
Valores, Carlos Berini, Fernando Lago y Horacio Muñoz, quienes
presenciaron el desarrollo de la Asamblea de la empresa.
Sugestivamente, el primero de ellos, pidió la palabra en el
transcurso del acto manifestando que “por instrucciones precisas del Presidente
de la Comisión Nacional de Valores, Dr. Juan A. Etchebarne manifiesta que la
denuncia que se formulara ante la Fiscalía Nacional de Investigaciones
Administrativas había sido desestimada por ser totalmente improcedente” –fs- 805-.
Sin quedar claro cuál fue el motivo por el cual Etchebarne
instruyó precisamente a Berini para que de este mensaje en la Asamblea de
Accionistas, lo cierto es que la información dada era falsa, por cuanto la
denuncia formulada por los Grassi contra Etchebarne fue archivada recién el
15 de diciembre de 1978 –cfr. fs. 154/9-.
Otra circunstancia destacable sobre esta Asamblea del 23 de
septiembre de 1978, a la que concurrieron representantes de la CNV por
precisas instrucciones de Etchebarne y en la que se ventilaron las primeras
detenciones ilegales, estuvo dada por el hecho de que no concurrió a la
misma Luis Arnoldo Grassi , presidente del Directorio y a quien se daba a esa
fecha por desaparecido.
Luis Arnoldo Grassi fue detenido ese mismo 23 de septiembre y
el 15 de octubre, ya en Campo de Mayo, interrogado acerca de las “[c]ausales
que impidieron su presencia en la Asamblea del 23 de septiembre de 1978” ,
refiriendo a los represores que no estuvo presente porque “anímica y
392
f ísicamente se encontraba disminuido. La detención de mi hermano, del Sr. Giménez
y del Dr. Raúl Aguirre Saravia habían provocado en mí [un] desánimo total , sobre
todo la del Sr. Giménez que había sido arrestado en lugar de serlo yo” -cfr. fs.
421/3 de la causa n° 40.526-.
Las circunstancias antes señaladas relacionan al imputado con
distintos eventos del aparato represivo, pero sin dudas es la intervención de
los peritos civiles de la CNV y la forma en que esta se concretó la que, a la
luz del cuadro fáctico precedentemente descripto, permite significar la
presencia de la Comisión Nacional de Valores en Campo de Mayo como un
aporte material a una empresa de la que careció el dominio del hecho, por
encontrarse este en poder de los perpetradores mili tares.
Como se señalara más arriba, el recurso a la autoridades mili tares
para investigar las supuestas irregularidades de los grupos económicos
Grassi y Chavanne no podría justificarse razonablemente en la consideración
de una mayor especialización de las fuerzas castrenses para la investigación,
lo que puede advertirse claramente con la solicitud posterior que el Primer
Cuerpo de Ejército realizara para que sean asignados peritos civiles para el
análisis de la documentación y la confección de cuestionarios.
La designación e intervención de los peritos de la Comisión
Nacional de Valores, sin perjuicio de las responsabilidades que
eventualmente pudieren endilgarse con relación a otros sujetos, determina
que la persecución que sufrieron las víctimas, bajo la forma de una
investigación espuria, no habría podido avanzar sin su presencia, sobre los
pasos de la supuesta elucidación de los presuntos delitos que se endilgaban a
los Grassi y Chavanne, y es aquí donde aquella intervención cobra el
significado de un aporte esencial para la empresa criminal dominada por el
Primer Cuerpo de Ejército.
Conforme declarara Roualdes, una vez que le fuera asignada la
investigación por Suárez Mason y, luego de realizar un estudio de la
situación, le manifestó al Comandante del Primer Cuerpo la falta de
idoneidad para investigar el tema, razón por la cual se solicitaron los
técnicos.
Refirió que, entonces, a medida que “se iba aportando
documentación y se iba esclareciendo el hecho, el General Suárez Mason
ordena las detenciones” y recordó que “ la documentación del Banco de
Hurlingham la iban pidiendo los peritos al interventor y al Gerente General ; y
respecto de Ind. Grassi los peritos la pedían a la Comisión Nacional de Valores” –
cfr. fs. 209/10-.
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Coincidentemente con ello, prueba del aporte esencial que
constituyó la labor de los peritos ha de verse en que, el informe a través del
cual Roualdes elevara las actuaciones militares poniendo los detenidos a
disposición de la Justicia Federal se remite al informe que, en fecha 14 de
diciembre de 1978, el equipo de peritos civiles elevara al “Comandante del 1 er
Cuerpo”, presentándose como el “equipo de peritos constituido a los efectos de
examinar la documentación, informes, l ibros y demás papeles de comercio
relacionados con las actividades tanto comerciales como f inancieras desarrolladas
por un grupo de personas sujetas a proceso” .
En el proceso de designación e intervención de peritos, vuelve a
encontrar la intervención personal de Etchebarne, por cuanto él quien se
recibiera la solicitud de designación, primero verbalmente y luego por
escrito, notifica personalmente a cada uno de los peritos designados y lo hace
invocando una reunión del Directorio de la Comisión Nacional de Valores en
la que nada se mencionó sobre el tema, tal como se advierte al compulsar el
Acta de Reunión de Directorio n° 706 que luce a fs . 872/82 de la causa n°
41.712-.
La solici tud del Comando de Zona I, suscripta por Roauldes y
con la inscripción de que fue entregado en mano, requiere al Presidente de la
“Cámara de Valores” su “apoyo y colaboración con el aporte de 4 (cuatro) peritos
del más algo grado de idoneidad” que poseyera –cfr. fs . 211, causa n° 41.712- .
Etchebarne notificó a Julio Eduardo Spinosa, Carlos Berini, Pedro
García, Antonio Pérez Arango y Horacio Muñoz de designación en calidad de
peritos, en estos términos: “Hágoles saber que en la reunión de Directorio del día
8 de noviembre de 1978 se les ha designado para que colaboren con carácter
profesional en la investigación que realiza la autoridad militar que solicita la
cooperación. Oportunamente se les hará saber la fecha y la autoridad militar ante la
cual deberán presentarse y a partir de la cual se les considerará trabajando “en
comisión” en tal Dependencia” –fs- 212, causa n° 41.712-.
No obstante ello, en las actas de Directorio correspondientes a la
fecha indicada nada se dice sobre tal decisión, la que recién aparece tomada
en el acta n° 711 correspondiente a la reunión de Directorio del 11 de enero
de 1979, es decir, cuando la situación de detención de las víctimas ya había
sido “blanqueada” y se encontraron los detenidos a disposición del P.E.N. y
el Poder Judicial.
También corresponde destacar lo relatado por Julio Eduardo Juan
Spinosa sobre la conducta de Etchebarne relacionada a la designación de los
peritos, en cuanto recordó lo siguiente: “el Dr. Etchebarne lo l lamó al dicente y
394
le dijo que debía ir en comisión a trabajar para el Ejército, ante un pedido de un
organismo de esta institución sin explicarle cuál era el tema que se iba a investigar,
aunque se suponía que se trataba de algo relacionado con Industrias Grassi pues es
lo que se hablaba en la Comisión de Valores y Etchebarne es un hombre de temas
excluyentes y por lo tanto tenía a todos trabajando en ese tema. Que el dicente le
pidió a Etchebarne que lo eximiera de participar en esa comisión, por un lado, por
una cuestión afectiva –no quería trabajar con el Ejército- y por el otro [por] una
cuestión laboral –el dicente tenía un estudio de abogado ya que tenía profesión de
l ibre ejercicio. Que Etchebarne le dijo que nadie le había preguntado si quería ir
sino que se trataba de una carga pública” –cfr. fs. 839/40 de la causa n° 41.712- .
Asimismo, destacó que “Etchebarne los citó [a los peritos] un día en
la puerta de su casa y marcharon juntos al cuartel de Palermo, del Primer Cuerpo
del Ejército. Allí había muchas personas, tres o cuatro miembros del Banco Central
que luego trabajaron en el mismo asunto, y especialmente recuerda al Coronel
Roualdes. Que Etchebarne estaba presente” –ídem-.
Horacio Miguel Muñoz también recordó que al encomendársele
“esa tarea tuvo una entrevista con Juan Alfredo Etchebarne” y también que luego,
“el señor Etchebarne concurrió a Campo de Mayo en una ocasión, junto con el
General Suárez Mason, oportunidad en que e l Dr. René Federico Garris expuso una
conferencia sobre aspectos técnicos penales” –fs. 207/vta. de la causa n° 41.712-.
Carlos Berini declaró que “Etchebarne concurrió un par de veces a
Campo de Mayo y refirió que el aquí imputado conversaba con el declarante y
que “lógicamente hablaban sobre el tema de la investigación” . Que “en una ocasión
concurrió la señora de uno de los detenidos para hablar con Etchebarne, pero que eso
se lo comentaron y el dicente no la vio” –fs . 365/6-.
El propio imputado, al momento de prestar declaración
informativa a recordó las circunstancias que venimos señalando, según surge
del acta correspondiente en estos términos: “Que el dicente los acompañó [a los
peritos] al Comando del Cuerpo I , no porque fuera obligatorio s ino más bien por
curiosidad. Que en esa reunión inicial había gran cantidad de of iciales, funcionarios
del Banco Central y cree que también de la Fiscalía de Investigaciones. Que Pérez
Arango luego le pidió al dicente que lo relevara de esa función, lo que así dispuso el
Directorio. Que ese cuatro funcionarios pasaron a depender durante varios meses
del Primer Cuerpo de Ejército, y por lo tanto sólo iban a la Comisión a cobrar. Que
el dicente concurrió en varias ocasiones más a la sede del Primer Cuerpo de Ejército,
por diversos motivos, algunas veces por la investigación en cuestión. Que también
fue invitado a participar de una exposición sobre el tema que se desarrolló en Campo
de Mayo, a la cual el dicente asistió” –fs. 308/9-.
Otro testimonio relevante resulta ser el Julio Spinoza, uno de los
peritos de la CNV, en cuanto refirió: “respecto de Etchebarne recuerda que
Poder Judicial de la Nación
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además del día en que Garris hizo esa exposición concurrió por lo menos una vez
más. Que all í habló con el dicente y otros profesionales, se interesó por el asunto y
lo que les preguntaba de forma obsesiva era si de la documentación que estaban
examinando no surgía qué había pasado con los veinte millones de dólares de los
Montoneros. Que respecto de el lo tanto el dicente como los demás profesionales no le
hacían caso a Etchebarne sino que se dedicaban a estudiar la operatoria de las
empresas y no lo tomaron como una directiva sino como una obsesión de Etchebarne
[…] No recuerda si fue una o varias veces que Etchebarne preguntó sobre el
tema, pero que sí lo hizo con vehemencia ya que él es vehemente en su modo,
pero no puede decir que haya tratado de influenciarlos sino simplemente
parecía que quería averiguar sobre ese tema. Que desconoce cuál fue la
intención de Etchebarne […] Que recuerda que el día de la exposición le
comentaron que Suárez Mason, Sarmiento y Etchebarne llegaron allí en
helicóptero” -fs. 839/40, causa n° 41.712- .
En el marco del careo celebrado entre Julio Spinoza y René Garris
en la causa n° 41.712, Julio Spinoza resumió la dinámica de funcionamiento
de la CNV de este modo: “la Comisión de Valores era una organización vertical
donde Etchebarne era la cabeza, el Dr. Garris su apoyatura legal y todos los demás,
incluso los otros directores, hacían lo que Etchebarne decía –cfr. fs . 1242/3-.
Por otra parte, un elemento de singular valor probatorio se
encuentra constituido por los dichos de un testigo que ubica a Etchebarne
durante los interrogatorios a los que fuera sometido en Puente 12.
Trátase de Raúl Aguirre Saravia quien, al momento de prestar
declaración en la causa n° 13 de la Excma. Cámara del Fuero, expresó lo
siguiente: “…empezaron los interrogatorios muy violentos en los cuales me
golpearon muchísimo, me patearon y el que me interrogaba la voz era de Juan
Alfredo Etchebarne, en ese entonces era el presidente de la Comisión de Valores,
conocía la voz de él porque había discutido con él varias veces en los procedimientos
que había hecho en industrias Grassi , donde yo era abogado. Todos los
interrogatorios los conducía él , en una oportunidad en que me estaban golpeando y
que mis respuestas no fueron de acuerdo a lo que él quería efectivamente, le pidió
que me golpearan más, en dos oportunidades me tiraron al suelo me tiraron agua y
me hicieron pasar corriente por el cuerpo, me desmayé, en las dos oportunidades que
me lo hicieron me desmayé perdí el conocimiento realmente […] Así pasaron varias
sesiones, en las cuales con los ojos vendados atado de pies y manos seguía el Dr.
Etchebarne haciendo los interrogatorios, en una oportunidad escuché una voz de
alguien que me insultó y me dijo de todo cuando terminó un interrogatorio que me
pareció conocer la voz del Dr. Garris, que en ese entonces era el abogado de la
Comisión de Valores […] Así pasaron varias sesiones, en las cuales con los ojos
396
vendados atado de pies y manos seguía el Dr. Etchebarne haciendo los interrogatorio
[…] Los interrogatorios siguieron y una mañana, no había aclarado todavía, me
sacaron de la celda, me vendaron los ojos, me volvieron a atar de nuevo las manos
[…] y me l levaron arrastrando hasta un lugar donde otra vez me tomó declaración el
Dr. Etchebarne, me hizo una especie de careo con René Grassi […] luego las
declaraciones con la voz de Etchebarne terminaron, me hicieron sacar la venda de
los ojos, me desataron y me encontré en una mesa con dos of iciales del ejército, dos
Ttes. Coroneles, y después supe que uno se l lamaba Tte. Cnel. Gatica y el otro era
Tte. Cnel. D’Alesandri […] El nivel de los interrogatorios o las preguntas que me
hacían eran relacionadas con cosas que yo en realidad no podía responder demasiado
porque se refería a una operatoria f inanciera y comercial , más bien contable de Ind.
Grassi las preguntas eran de un elevadísimo nivel técnico efectivamente el Dr.
Etchebarne util izaba los asesoramientos de alguna persona muy especializada por
que las preguntas eran muy precisas yo no podía responderlas, así dije que yo no
estaba en condiciones de responder que yo era abogado y que no tenía el manejo
comercial eso fue el motivo por el cual empezaron los golpes, me golpeaban
generalmente en la cabeza y desde atrás me golpearon por la espalda, después me
pateaban los riñones, así condujeron los interrogatorios, yo no podía responder pues
ya lo digo eran preguntas excesivamente técnicas…” -fs. 1505/15, causa 13/84-.
En fecha 10 de octubre de 1984, Raúl Aguirre Saravia prestó
declaración dando cuenta de la presencia de Etchebarne durante sus
interrogatorios bajo tormentos, también en el CCDT que funcionara en la
Prisión Militar de Campo de Mayo.
El testimonio que prestara Raúl Aguirre Saravia en la causa n°
41.712, se encuentra dotado de un trascendente valor incriminante de la
conducta de Etchebarne por cuanto lo ubica en los interrogatorios que
sufriera tanto durante su cautiverio en Puente 12 como en la Cárcel de
Encausados e, incluso, durante una especie de “careo” al que habría sido
sometido con René Garris en el CCDT.
En efecto, el 10 de octubre de 1984, Aguirre Saravia expresó que
luego de ser detenido “ lo l levaron a un lugar que luego se enteró que era un lugar
de detención cerca de la Ricchieri . Que all í lo torturaron –golpes y picana- y lo
interrogaron. Que en ese interrogatorio y también en los siguientes, escuchó la
voz de Juan Alfredo Etchebarne, que era quien conducía el interrogatorio.
Que la voz de Etchebarne la recordaba porque poco tiempo antes había tenido
tres encuentros con el nombrado, la primera vez fue cuando fueron allanadas
las oficinas de Industrias Grassi, ocasión en la que tuvo un altercado con
aquél […] Que luego lo condujeron a la prisión de Campo de Mayo, donde estuvo en
una celda pequeña durante el mes de octubre. Allí lo siguieron interrogando con
la presencia de Etchebarne . Que en los interrogatorios lo que se buscaba era que
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declarara en contra de René Grassi , incluso vinculándolo a la subversión” –cfr. fs.
346/vta. de la causa n° 41.712, el resaltado es propio-.
Como ya se adelantara, Aguirre Saravia también recordó la
presencia de Etchebarne, respecto de su cautiverio en Cárcel de Encausados,
que “en una ocasión lo introdujeron atado y vendado en el baúl de un automóvil y
lo tuvieron dando vueltas todo el día; ya que por la tarde lo sometieron a una
especie de careo con Grassi, René, oportunidad en la que el declarante fue
golpeado. Que en ese interrogatorio, también reconoció la voz de Etchebarne”
–ídem-.
A fs. 349, en careo con Etchebarne, ratificó sus dichos y
concedida que le fue la palabra “manifestó que le l lama la atención el
desconocimiento que afirma su cocareado dado que en oportunidad de ser puesto en
l ibertad por el Dr.Marquardt, más precisamente all día siguiente, el magistrado le
manifestó al dicente que había sido entrevistado por el Dr. Etchebarne quien le había
solicitado no dejara en l ibertad al dicente porque lo iba a matar, es decir, su
cocareado temía que el dicente lo matara al salir en l ibertad, y precisamente esto le
l lama la atención si como dice su cocareado ha sido completamente ajeno a los
hechos que el dicente relatara” –fs . 349, causa n° 41.712-.
Ciertamente, se trata de una clara referencia que ubica a
Etchebarne en el lugar de los acontecimientos, lo cual concurre en sentido
coincidente con la hipótesis instructoria aquí sustentada.
Los diversos elementos probatorios que han sido desarrollados a
lo largo del presente acápite, que dan cuenta de las actividades previas de
Etchebarne contra los grupos económicos involucrados, con intervención
personal en las investigaciones, la formulación de una denuncia paralela ante
la Justicia Federal y las autoridades militares encargadas del accionar
represivo clandestino e ilegal en el marco de denuncias cruzadas con las
víctimas –ante la FNIA y en medios de comunicación-, la secreta designación
de los peritos durante el despliegue del accionar ilegal, las pruebas que
darían cuenta de la presencia del imputado durante el interrogatorio
formulado a uno de los detenidos y el posterior blanqueo de las actividades
en comisión de los peritos, ya cuando las detenciones habían sido legalizadas,
conforman un cuadro convictivo que permite afirmar que realizó un aporte
sin el cual el hecho no habría podido cometerse, siendo cómplice neecesario
concretados por el personal militar del Primer Cuerpo de Ejército.
8.4.3. Su descargo
398
En su declaración indagatoria prestada el 12 de agosto de 2013,
Etchebarne hizo uso de su derecho a negarse a declarar, tal como surge del
acta glosada a fs. 2518/29.
En cambio, al recibírsele una ampliación de su declaración
indagatoria, el día 4 de junio pasado, formuló una serie de consideraciones en
descargo de la imputación que le formulara, respecto de los cuales habremos
de tratar, en lo sustancial, a continuación –cfr. fs . 2667/23-.
Una de las primeras y centrales alegaciones de Etchebarne se
vincula con que él no habría impulsado la investigación que realizara el
Primer Cuerpo de Ejército, sino que ésta ya existía previamente, así como
también que la intervención de la Comisión Nacional de Valores en la
investigación de los hechos se hizo por los canales y conductos burocráticos
regulares.
Así, se dijo que las investigaciones contra las personas
vinculadas al Banco de Hurlingham – Grupo Graiver, comenzaron en 1976, no
habiéndose instado ninguna investigación por el imputado, sino que esta ya
había iniciado con anterioridad.
Al respecto, Etchebarne destacó que el Banco de Hurlingham
estaba administrado por René Grassi (Presidente) y Juan Claudio Chavanne
(Vicepresidente) desde el 3 de febrero de 1977 y que fue en abril de 1977 que
el General Gallino requirió al Comandante del Primer Cuerpo de Ejército
Suárez Mason la intervención del Banco para preservar pruebas del “accionar
subversivo” de los Graiver. De este modo, sería argumenta que Suárez Mason
ya sabía de la intervención de Grassi y Chavanne en la entidad bancaria a la
fecha antes señalada, es decir, con considerable anterioridad a los hechos
objeto de esta instrucción.
En ese sentido, se indicó que fue en mayo de ese año que se
designó a Casino como interventor del Banco de Hurlingham y se destacó la
existencia de constancias de la Dirección de Inteligencia de la Policía de la
Provincia de Buenos Aires que dan cuenta de la investigación realizada a una
finca de Isidoro de Carabassa durante el año 1977 por “delitos de subversión
económica” y que habría sido solicitada por el Batallón de Inteligencia 601
del Ejército Argentino.
Consecuentemente con el contexto descripto por el imputado en
su descargo, la denuncia de la Comisión Nacional de Valores contra las
víctimas, en realidad aparecería obligando a Suárez Mason a actuar menos
ilegalmente, conformando el sumario que luego elevara a la Justicia Federal .
Se señaló entonces que la Comisión Nacional de Valores intervino
en el 10 de julio de 1978 en I.S. Grassi S.A. a raíz del hallazgo de
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irregularidades en el balance -habían prendado toda su materia prima- dando
inicio a las investigaciones –el expediente n° 329/78- la l ínea burocrática
regular de la CNV –en primer lugar el Depto de Fiscalización Contable y
luego el Departamento de Fiscalización Operativa- con distintas inspecciones
que fueron comunicadas al Directorio, no siendo necesaria su autorización
por éste.
Respecto de su reunión con Suárez Mason sobre este tema, refirió
que fue porque fue citado para ser recriminado por dar a publicidad la
investigación realizada por la CNV, destacando que, en realidad, lo había
hecho “Diario de la Bolsa” el 7 de julio de 1978, en donde se publicó la
resolución del sumario 329/78, noticia que habría sido tomada por los y
publicada el 11 de septiembre de 1978. Que por ello el 13 de septiembre se
habría dado inicio al sumario militar y a la detención de las víctimas.
Respecto del allanamiento realizado en julio de 1978 contra la
“sede financiera” de Industrias Grassi en Buenos Aires, refirió que concurrió
allí acompañado de Garris y Lores en razón de la escasez de personal de la
entidad para que aquella época y por tratarse de cuatro los allanamientos a
realizarse ese mismo día por otras investigaciones.
Aportó entonces un acta de reunión de Directorio de la CNV del
14 de Julio de 1978 en la que Etchebarne informara al Directorio de los cuatro
allanamientos aludidos.
Refirió entonces que el 30 de agosto de 1978 se decidió en
reunión de Directorio formular denuncia penal, instruir el sumario con
Industrias Siderúrgicas Grassi y designar conductor del sumario al Dr.
Viller.Lo de que no impulsó el sumario no se condice con los dichos de
Suárez Mason y Roualdes, que dan cuenta de la formulación de una denuncia
paralela a las autoridades del Primer Cuerpo de Ejército, ni tampoco con el
compromiso personal que pareció asumir a posteri con la investigación
sustanciada por las autoridades militares, de conformidad con las pautas
señaladas en el acápite anterior.
Asimismo, la coincidencia entre la operatoria denunciada por
Etchebarne ante la Justicia Federal, la mención de los intervenientes en las
mismas y; los detenidos por el Primer Cuerpo y los hechos sobre los cuales
fueron interrogados es absoluta y luego puestos a juicio de la Justicia Federal
son absolutos, al punto que el Ministerio Público dictamina que se trata de
los mismos hechos que ya se ventilaban en el Juzgado Federal los que
conforman el sumario militar.
400
En ese sentido, tampoco alcanza a desvirtuar la imputación la
circunstancia de que el Grupo Graiver, y en particular el Banco de
Hurlingham hayan sido objeto de investigaciones con anterioridad al año
1978, cuando se advierten circunstancias, como las indicadas en el acápite
anterior que abonan la tesitura de que la investigación militar que determinó
el secuestro de las víctimas tuvo inicio a raíz de la denuncia que junto con
documentación se habría hecho ante Suárez Mason y este habría derivado a
Roualdes.
Respecto la ausencia de registros relativos a la designación de
peritos en comisión en el Primer Cuerpo de Ejército en el Acta de Reunión de
Directorio correspondiente al 8 de noviembre de 1978, en razón de que la
solicitud había sido formulada con carácter secreto y confidencial, vale
destacar que ello, sin embargo, no fue impedimento para que se labraran las
notificaciones correspondientes a cada uno de los imputados, así como
tampoco impidió que se labraran constancias relativas al trámite de viáticos
para el personal designado.
Por lo demás, puede verse que tanto el pedido de peritos como la
notificación a los mismos nada dicen respecto de las tareas confidenciales,
bastando esos recaudos.
De modo que, sus expresiones no resultan contestes con el plexo
probatorio ya señalado respecto del aporte que habría realizado a la empresa
criminal conforme fuera detallado más arriba.
En función de ello, considero que, si bien las circunstancias
formuladas por Etchebarne resultan atendibles, no logran desvirtuar las
constancias probatorias que he mencionado a lo largo de este punto.
8.4.4. A modo de conclusión
Los elementos que fueron descriptos recientemente, evaluados en
conjunto, permiten al suscripto tener por probado, con el grado de certeza
que demanda la etapa instructiva, la participación de Etchebarne en los
delitos que se le imputan.
En función de lo expuesto, habrá de afirmarse su responsabilidad
penal, en calidad de partícipe necesario -conforme las consideraciones que se
efectuarán en el considerando siguiente- , en la privación ilegal de la libertad
agravada por el uso de violencia o amenazas de veintitrés personas (23)
personas (casos n° 3 a 5, 7 a 11, 13 a 22 y 24 a 28), también agravada en
diecisiete (17) de tales casos por su duración superior a un mes (casos n° 3 a
5, 7 y 8, 10 y 11, 13, 15 a 17, 20 a 22 y 24 a 26).
Considerando Noveno
I. Calificación legal
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El presente apartado está dirigido a examinar la adecuación
típica de las conductas que han sido endilgadas a los imputados, sin perjuicio
del análisis relativo al reproche penal individual que ha sido llevado a cabo
en el considerando anterior.
Es necesario tener en cuenta que, si bien las conductas que
habrían acaecido en el CCDT que funcionara en la Prisión Militar o Cárcel de
Encausados de Campo de Mayo, constituyen de por sí crímenes de lesa
humanidad , se encontraban tipificadas penalmente por la legislación de fondo
nacional vigente al momento de los hechos.
Teniendo en cuenta tal premisa, no cabe más que inferir que, en
estricta aplicación de tales normas penales, la República Argentina se
encuentra habilitada para juzgar los crímenes contra la humanidad ocurridos
dentro de su ámbito territorial.
II. De la ley penal aplicable
La ley 14.616 establecía una pena de 3 a 15 años de reclusión o
prisión para el delito de imposición de tormentos a un perseguido político.
Por su parte, la misma norma preveía una pena de reclusión o prisión de 10 a
25 años, allí cuando a raíz de los tormentos se produjere la muerte de la
persona torturada. En 1984, la ley 23.097 elevó las penas del deli to de
tormentos, para lo cual fi jó una escala de 8 a 25 años de reclusión o prisión
para todo supuesto de tormento aplicado por un funcionario público a una
persona privada de su libertad, esto es, sea o no perpetrado en perjuicio de
un perseguido político; mientras que para la agravante en caso de producirse
la muerte del torturado, la conminación se elevó a la pena de prisión o
reclusión perpetua.
En tal contexto, al elevar los montos de pena aplicables, tanto en
su máximo como en su mínimo, la normativa citada en último término prevé
sin duda condiciones de punibilidad más graves para el imputado, de tal
modo que si se juzgaran los hechos que aquí se analizan en los términos
fi jados por esa ley posterior, la escala penal aplicable sería de 8 a 25, y 10 a
25 años de pena privativa de libertad, respectivamente.
En consecuencia, corresponde subsumir la conducta de los
encartados en la versión del delito según la ley 14.616, vigente al momento
del hecho –que ha de mantenerse ultraactiva a tales efectos- y desechar la
aplicación de la ley ex post facto más gravosa.
Se deja constancia que este Magistrado considera no aplicable el
agravante que aumenta el máximo de la escala penal cuando se tratase de
perseguido polít ico (cfr. art. 144 ter segundo párrafo, que fuera prudentemente
402
eliminado con la reforma del capítulo por medio de la ley 23.097 de 1984), no
sólo debido a la total falta de certeza acerca de sus contornos y alcances –en
violación a la más elemental exigencia relacionada con la derivación de lex
stricta que emana del principio de estricta legalidad-, sino además porque
considero que todo acto de tortura es ya de por sí una manifestación del
poder punitivo ilegal con una fuerte impronta de carácter político (véase al
respecto los Caps. I y II de la obra de Zaffaroni-Alagia-Slokar, ya citada), de
modo tal que resulta inocultable el doble juzgamiento en que se incurriría al
aplicar dicho agravante a cualquier supuesto de tortura.
III. Del delito de privación ilegal de la libertad
Con referencia al tipo penal previsto en el art . 144 bis inc. 1° del
C.P., cabe recordar que el mismo se encuentra circunscripto dentro de la
categoría de los denominados delicta propia , en función de lo cual sólo podrá
ser considerado autor en sentido jurídico-penal, quien revista la condición de
funcionario público .
Esta cualidad radica en una posición de deber extrapenal, por lo
que en estos casos es preferible hablar de delitos de infracción de deber (cfr.
Roxin, Claus: Derecho Penal. Parte General , Tomo I, trad. de la 2ª ed. de Diego
Manuel Luzón Peña, Miguel Díaz y García Conlledo y Javier de Vicente
Remesal, Ed. Civitas, Madrid, España, 2003, p. 338).
La importancia de tal distinción, reside principalmente en el
campo de delimitación de las cuestiones atinentes a la autoría y participación
y demás circunstancias referentes al reproche penal, sobre las cuales
retomaremos más adelante.
Repárese en que desde la óptica propuesta por el principio de
lesividad y su correlato natural, que resulta ser el concepto de bien jurídico ,
visto como un insti tuto dirigido a restringir el alcance del tipo penal, la
mentada figura exige de modo preponderante una afectación concreta y
significativa de la libertad, acompañada, como condición excluyente que
permita su autoría, de la lesión simultánea a la administración pública (vid.
Rafecas, Daniel: Los delitos contra la l ibertad cometidos por funcionario público
en: AA.VV., Delitos contra la l ibertad , Directores: Stella Maris Martínez y Luis
Niño, Ed. Ad Hoc, 2003, p. 116) .
De ello puede inferirse que el delito se tendrá por configurado
allí cuando las facultades conferidas al sujeto activo por la función que el
mismo desempeña, sean empleadas en otras si tuaciones que no son las
específicamente señaladas al efecto por las normas, o sean util izadas de modo
arbitrario o abusivo; afectando -en lo que aquí interesa- la libertad del
individuo: el uso legítimo de ese poder, se convierte en i legítimo . De allí el
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correlato lógico de hacer alusión a la infracción de deber que viene dada de la
mano del carácter ilegítimo del accionar del mismo.
En lo que respecta a la calidad de funcionarios de las personas
imputadas, basta mencionar que tres de ellos revestían al momento de los
hechos la calidad de funcionarios en los términos del artículo 77 del C.P.:
Francisco Obdulio D´Alessandri -Teniente Coronel del Ejército-, Víctor
Enrique Rei -Comandante de la Gendarmería Nacional Argentina- y Raúl
Antonio Guglielminetti –Agente Civil de Inteligencia del Ejército- , obrando
como prueba de ello sus legajos personales de la fuerza a la cual
pertenecieran, cuyas constancias han sido analizadas en detalle en el
considerando anterior.
Siguiendo con el análisis, dicha figura se encuentra estructurada
dentro de la forma comisiva, por lo que requiere al menos de un autor que
realice la acción, positiva, de privar de la libertad a alguien que hasta ese
momento disfrutaba de la libre disponibil idad del bien jurídico.
Es, como el resto de los delitos contra la libertad, de instantánea
realización, ya que se consuma formalmente en el primer momento de
efectiva privación de la libertad personal, siempre que pueda considerarse
que el ofendido vio afectada su libertad de movimientos o, más precisamente,
que se vio impedido de disponer de su l ibertad de locomoción en los límites
queridos por el autor, exigencia que viene dada por el principio de lesividad .
A partir de dicho momento, entonces, el delito ya se encuentra
técnicamente consumado , dado que a esa altura ya concurren todos los
elementos objetivos y subjetivos del tipo, manteniéndose el tiempo de
comisión y de simultánea producción del resultado lesivo hasta su terminación
(ver al respecto, por todos, Jescheck, Hans-Heinrich: Tratado de Derecho Penal-
Parte General , trad. de José Luis Manzanares Samaniego, Ed. Comares,
Granada, España, 1993, pps. 124 y 162).
En consecuencia, puede colegirse que la privación ilegítima de la
libertad es un delito permanente , de aquellos en donde “el injusto se va
intensif icando al aumentar la medida del ataque a un bien jurídico por medio de un
obrar u omitir posterior del autor. El comportamiento delictivo se prolonga entonces
en la medida del comportamiento subsiguiente, en el que es posible la participación,
que impide la prescripción, etc.” (Jakobs, Günther: Tratado de Derecho Penal ,
trad. de Joaquín Cuello Contreras, Ed. Marcial Pons, Madrid, España, 1995, p.
208, cita como ejemplo la detención i legal) ; supuestos en donde “…el delito crea
un estado antijurídico mantenido por el autor y a través de cuya permanencia se
404
sigue realizando ininterrumpidamente el tipo penal” (Jescheck, op. cit . p. 650,
también ejemplifica con la detención i legal) .
Durante ese lapso, otros actores pueden hacer su aporte a la
empresa criminosa, ya sea en calidad de autores -sujetos cualificados-, como
es el caso de D´Alessandri, Rei y Guglielminetti , o cómplices, supuesto en el
cual encuadraría la situación de Juan Alfredo Etchebarne, que como
presidente de la Comisión Nacional de Valores no reunía la calidad exigida
por el art. 77 del CP tal como lo venimos analizando.
En tal sentido, la Jurisprudencia ha dicho que: “[e] l funcionario
público priva a alguien de su l ibertad personal con abuso de sus funciones cuando
estando legalmente dotado de facultades para hacerlo, procede arbitrariamente, vale
decir, «inspirado sólo por la voluntad, el capricho o un propósito maligno, con
abuso de poder , fuerza, facultades o influjo»…” (C. 3ª del Crimen, Córdoba, in re:
“Cáceres, Enrique”, 30/3/82, JPBA: 50-885).
Además, la conducta subsumida en el art. 144 bis inc. 1° del
Código Penal -privación ilegal de la l ibertad- fue llevada a cabo por los
imputados con las agravantes previstas por el art . 144 bis , último párrafo en
función de los incisos 1° -por mediar violencia o amenazas- y en numerosos
casos, con más el agravante del inc. 5° -por haberse prolongado durante más
de un mes- del art. 142, todos del Código Penal, según Ley 20.642, de acuerdo
con la remisión prevista en el art. 144 bis, último párrafo.
Los hechos que son objeto de tratamiento en el presente
resolutorio, se caracterizaron por la actuación de los imputados, quienes,
como se ha acreditado, cumplían diversas funciones en el CCDT.
A ello cabe agregar que no se registran casos en los cuales
mediaran órdenes de detención o allanamientos emanados por autoridad
competente alguna.
En cuanto al aspecto subjetivo del tipo, es del caso señalar que se
trata de un deli to doloso, que se satisface con la comprobación de, al menos,
dolo eventual (cfr. C.C.C., Sala IV, in re : “López, Norberto J .” rta. 21/12/89,
publicado en: J .A. , 1990-IV-92).
Por su parte, se vuelve condición necesaria, el conocimiento del
carácter abusivo de la privación ilegal de la víctima por parte del agente y la
voluntad de restringirla en esa calidad, circunstancia que, por cierto, también
se verifica en autos.
En este sentido, son varios los elementos que he de tener en
cuenta para la comprobación del conocimiento requerido por parte de los
imputados de los extremos de mención.
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Al respecto, resulta necesario destacar que siendo los integrante
del Equipo de Trabajo o Grupo de Tareas constituido para investigar
i legalmente la transferencia de acciones del Banco de Hurlingham entre los
grupos económicos Graiver-Chavanne-Industrias Siderúrgicas Grassi
S.A.imputados, en un caso, Comandante de la Dirección General de
Inteligencia de Gendarmería Nacional –Rei-, un Teniente Coronel del Ejército,
Jefe de la División Operaciones del Comando Subzona Capital Federal –
D´Alessandri- y un Agente Civil de Inteligencia del Ejército –Guglielminetti ,
dudosamente, dadas las características que tuvieron por hechos (ver
considerandos tercero, sexto y séptimo), en los que intervinieron de propia
mano, no pudieron desconocer su ilegalidad.
También cabe formular tal aserto respecto de Juan Alfredo
Etchebarne, abogado, Presidente de la Comisión Nacional de Valores, máxime
cuando él habría sido, conforme se tiene por acreditado en autos, quien instó
la investigación mili tar de forma paralela a las denuncias formuladas ante la
Justicia Federal.
Aún cuando se invocara la intervención de la Justicia –
concretamente del Dr. Sarmiento- ciertamente las modalidades con las que se
concretó el despliegue del aparato represivo, detalladas en el considerando
tercero del presente resolutivo, resultaron demostrativas por sí solas de su
desarrollo al margen de todo amparo legal.
A ello se suma, la aplicación de torturas a los detenidos –Juan
Claudio Chavanne y Raúl Ramón Aguirre Saravia- , las condiciones de
cautiverio padecidas por las víctimas equivalentes que también configuraron
tormentos –ver considerando 7°-, y los procedimientos de detención
realizados, los cuales muchas veces eran consecuencia del resultado de
interrogatorios a detenidos llevados a cabo dentro del mismo CCDT; todo ello
refuerza el supuesto esbozado.
Por otro lado, las funciones prestadas por los citados
funcionarios, a excepción de Etchebarne, se vinculan directamente con los
hechos propios del plan sistemático de represión ilegal, en tanto fueron u
oficiales de inteligencia –D´Alessandri y Guglielminetti- o jefes operativos de
una estructura por definición ilegal como fuera el Comando de Subzona -el
caso de Rei-.
V. Agravantes
1. Empleo de violencias o amenazas
La privación ilegal de la libertad, en tanto se trata de un atentado
al derecho consagrado en el articulo 18 de la Constitución Nacional, de la que
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fueran víctimas las personas señaladas en el apartado referente a los hechos
imputados, conforme se desprende de los testimonios reseñados a lo largo de
la presente, se ve agravada en razón de haber sido cometida bajo violencia o
con empleo de fuerza física directa sobre los aprehendidos.
En lo relativo a este tópico, Ricardo Núñez explica que “…el autor
usa violencia para cometer la privación i legal de la l ibertad cuando para hacerlo la
aplica a la persona de la víctima o despliega amenazadoramente contra el la, una
energía f ísica o un medio f ísicamente dañoso o doloroso. . .” (Núñez, Ricardo:
Tratado de Derecho Penal , Ed. Bibliográfica Omeba, Buenos Aires, 1967, Tomo
V, p. 39).
La circunstancia prevista en el inciso 1° del art. 142 del C.P. (al
que remite el último párrafo del art. 144 bis del mismo cuerpo legal) se
mantuvo invariable hasta la fecha, en punto a agravar la privación de la
libertad cometida con violencia o amenazas. Ello ocurrió tanto con la ley
20.642, como con la ley de facto 21.338 -vigente desde el 16/9/76 al 4/9/84- y
con la ley 23.077.
En concreto, media violencia cuando ésta se aplica sobre el cuerpo
de la víctima o sobre terceros que intentan impedir la misma, sea mediante el
empleo de energía f ísica o por un medio que pueda equipararse. Por su parte,
la amenaza puede estar dirigida hacia la víctima o hacia cualquier otro que
trate o posea capacidad para impedir tal hecho, y se configura en la medida
en que se intimide a la víctima o al tercero, anunciándole un mal que puede
provenir de la actividad del agente o de un tercero a su instancia (cfr. Creus,
Carlos: Derecho Penal. Parte Especial , Ed. Astrea, Buenos Aires, 1992, Tomo I,
p. 301) .
Los testimonios que constituyen la prueba de los hechos,
demuestran que en el CCDT objeto de análisis y en los operativos ilegales de
secuestro de las víctimas, las privaciones de la libertad eran sistemáticamente
llevadas a cabo mediando violencia y/o amenazas.
Al respecto, repárese en que la intimidación de la víctima
formaba parte de la mecánica propia bajo la cual se desarrollaba el cautiverio;
sin embargo dicha violencia o amenazas comenzaba a manifestarse incluso en
la etapa anterior: al producirse la detención de las personas.
En efecto, tal como ha sido reseñado ut supra , las víctimas eran
detenidas en sus domicilios, o en los sitios en los que se encontraban
circunstancialmente –sus lugares de trabajo-, por grupos armados. En algunos
casos las detenciones se hicieron por la noche y en muchos de ellos el
operativo se siguió, ya en un lugar de alejamiento, como se vio, con la
aplicación de violencia física sobre el cuerpo de las víctimas.
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Tales elementos son los que me permiten concluir en este estadio
de análisis, que tales delitos se cometían bajo la modalidad agravada
analizada en este punto.
2. Privación de la libertad durante más de un mes
A su vez, entiendo que las conductas imputadas a D´Alessandri,
Rei y Etchebarne, merecen la calificación, en los casos correspondientes,
dentro de la calificante de privación i legal de la libertad que la agrava
cuando ésta hubiere durado un tiempo superior a un mes, por las razones que
a continuación se expondrán.
Específicamente, es dable señalar que esta agravante resulta ser
una pauta objetiva que se acredita en la medida en que la situación privativa
de libertad perviva por más de un mes, en razón de lo cual tal extremo
quedará configurado por el mero transcurso del tiempo, no siendo necesario
otro análisis que vaya más allá de la confrontación del tiempo transcurrido en
detención.
El mantenimiento de la privación de la libertad de la víctima por
el tiempo necesario para la concurrencia de la agravante, debe integrar el
conocimiento del autor o del cómplice.
VI. Tormentos
El art . 144 ter, primer párrafo del Código Penal, según la ley
14.616, reprime con reclusión o prisión de 3 a 10 años e inhabilitación
absoluta y perpetua al funcionario público que impusiere a los presos que
guarde, cualquier especie de tormento .
En este aspecto y conforme se ha desarrollado a lo largo de esta
resolución, se encuentra acreditado en autos, con la verosimilitud requerida
para esta etapa procesal que, en ocasión de encontrarse privados de su
libertad, los detenidos fueron sometidos a tormentos, con los alcances
señalados al reseñar los hechos imputados –considerando sexto y también
considerando séptimo-.
Sobre el particular, la doctrina ha sostenido que la acción
requiere para su configuración, un maltrato material o moral infligido
intencionalmente para torturar a la víctima, independientemente de la
finalidad subyacente (al respecto ver: Soler, Sebastián: op. cit . , tomo IV, pps.
55 y sgtes. y Núñez, Ricardo: op. cit . , p. 57).
Sujeto pasivo del delito, como todo tipo penal que hace alusión al
cómo de la detención, es una persona privada de su libertad. Pero no
cualquier privación de la libertad convierte a la persona en víctima del delito,
sino la que tiene su origen en una relación funcional , sea por haber procedido
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de la orden de un funcionario público o por haber sido ejecutada por una
persona que revista tal calidad.
Sujeto activo del delito es, en primera medida, un funcionario
público ; en tal sentido se trata, como todos los delitos del capítulo de los
“Delitos contra la Libertad”, de un delito especial .
En este orden de ideas, tal como se ha acreditado ut supra , a raíz
de numerosos documentos y testimonios que se han colectado sobre el tema,
las víctimas del centro de detención fueron sistemáticamente y por el sólo
hecho de ingresar tal sitio, sometidas a condiciones inhumanas de vida que
configuran tormentos.
Para ello, ha de tenerse en cuenta la descripción pormenorizada
efectuada en el Considerando Séptimo, en el cual se mencionan en detalle los
padecimientos a los que eran sometidos en forma generalizada los cautivos
del CCDT, y que configuran el delito mencionado.
De esta forma, bajo el entendimiento de que cada uno de los
sucesos allí señalados en dicha o por sí solos componen el delito de tormentos;
también corresponde adoptar la misma inteligencia -por lógica- respecto de la
acumulación de los mismos (multiplicando a la vez la intensidad del
sufrimiento físico y psíquico), cuando se ha comprobado más allá de toda
duda de que éstos constituyeron una práctica sistemática dentro del CCDT .
Tampoco debe pasarse por alto el hecho de que en la presente, se
ha verificado la infl icción de tormentos a determinados detenidos (Juan
Claudio Chavanne y Raúl Ramón Aguirre Saravia) , tal como se ha
especificado; por lo que también en lo relativo a estos casos individuales,
habrá de tenerse por configurado el tipo penal del art. 144 ter del C.P., con
los alcances mencionados oportunamente.
En relación al análisis del tipo subjetivo, corresponde señalar, en
cuanto a su aspecto cognoscitivo , que el mismo consiste en el conocimiento por
parte del sujeto activo, de que la persona a la cual se tortura está privada de
su libertad y que la actividad desplegada respecto de ésta, le causa
padecimiento e intenso dolor; condición que resultaba al momento del hecho
a todas luces conocida por todos los imputados.
En efecto, las mismas consideraciones realizadas ut supra con
respecto al conocimiento de los autores directos de la ilegalidad de las
privaciones de la libertad, resultan aplicables en este punto al efecto de
evidenciar el dolo requerido por la figura.
Respecto al aspecto volitivo , debe indicarse que sus particulares
características de modo importan necesariamente la atribución de dolo -ya sea
directo o bien de consecuencias necesarias- por parte del agente.
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Para finalizar con las argumentaciones realizadas en este punto,
creo oportuno recordar que las circunstancias atinentes a los padecimientos
sufridos por los detenidos en el CCDT, fueron ampliamente desarrolladas en
el Considerando Séptimo de la presente, por lo cual he de remitirme a
aquéllas, en honor a la brevedad; restando mencionar que los padecimientos
de las víctimas en el citado CCDT fueron evidentemente conocidos por las
personas a las cuales se les atribuyen tales hechos, esto es Francisco Obdulio
D´Alessandri y Víctor Enrique Rei.
VII. Concurso de delitos
Como se sostuviera al momento de tratar la responsabilidad
penal individual de los imputados, media concurso real entre la privación de
la libertad y la aplicación de tormentos.
Sobre este tópico, recientemente se ha dicho que: “el presupuesto
necesario del concurso de delitos es una pluralidad de conductas. En el fondo no
deja de ser la concurrencia de varios delitos en un único proceso, lo que si bien hace
que haya disposiciones al respecto en el Código Penal (arts. 55 y 56) en modo
alguno debe ser considerado como una cuestión exclusivamente penal, sino también
de enorme importancia procesal . . .” (Zaffaroni, E. Raúl, Alagia, Alejandro y
Slokar, Alejandro: Derecho Penal. Parte General , Ed. Ediar, Buenos Aires, 2000,
p. 826) .
En efecto, se trata de tipos penales que apuntan a distintas
esferas de protección del bien jurídico , dado que la privación ilegal de la
libertad apunta al qué de la detención, afectando la libertad de
desplazamiento, mientras que la imposición de tormentos apunta al cómo de
la detención, vulnerante de la dignidad contenida en el ámbito remanente de
libertad que le asiste a todo detenido (vid. Rafecas, op. cit . , p. 117).
A tal punto es así, que el tormento no necesariamente ha de
desplegarse en el marco de una privación i legal de la libertad, dado que
puede darse perfectamente en el marco de una privación legal de la libertad.
En cuanto a la precisa relación que media entre la privación i legal
de la l ibertad y la aplicación de tormentos , es preciso señalar que media entre
ellas una relación heterogénea de figuras penales: “nada tiene que ver con la
privación misma de la l ibertad…“, dice Soler, “…el hecho de imponer al que ya está
preso legal o i legalmente, vejaciones, apremios […] i legales. Si el autor de éstas es,
además, autor de la i legal privación de la l ibertad, debe responder por las dos
infracciones en concurso real…” , reflexión que, naturalmente, debe extenderse a
la hipótesis del deli to de imposición de tormentos (vid. Soler , Sebastián, op.
cit , T. IV, p. 50, y en especial Donna, Edgardo: Una resolución de la Casación de
410
Entre Ríos en materia de ámbito del recurso, de delito de tormento y de su
concurrencia con el de privación de l ibertad , publicada en: Doctrina Penal , 1993,
Ed. del Puerto, Buenos Aires, pps. 489/500; ver asimismo a nivel
jurisprudencial: CCCFed, Sala II, in re : “Griffa, Ricardo”, rta. el 15/7/92,
publicada en: Boletín de Jurisprudencia , Año 1992, p. 184. En el mismo sentido:
C.C.C., Sala III, in re: “Buono, Osvaldo”, causa n° 15.751, rta. el 1/12/82,
publicada en: Boletín de Jurisprudencia , Año 1982, Nº 6, p. 322).
Por otra parte, por tratarse de deli tos contra bienes jurídicos
eminentemente personales , la pluralidad de víctimas torna múltiple cualquiera
de estos deli tos: al respecto bien dice Jakobs (op. cit . , p. 1082), que las
lesiones a bienes personalísimos de distintas personas nunca constituyen una
sola infracción, ya que no cabe definirlos sin su titular (v id. asimismo,
Jescheck, cit . , p. 659 y Zaffaroni, Alagia, Slokar, op. cit . , pps. 828/9).
En conclusión, teniendo en cuenta el contenido de disvalor de
injusto de los citados tipos penales no se superpone y habilita su
multiplicación, es perfectamente aplicable la introducción de la herramienta
dogmática del art. 55, C.P., a fin de poder contarse con una exacta dimensión
del disvalor de injusto total proyectado por el supuesto de hecho, necesario
para el reproche de la culpabilidad y la eventual determinación judicial de la
pena.
VIII. La intervención de los imputados en los delitos
1. Coautoría
Corresponde a esta altura determinar el tipo de intervención que
Francisco Obdulio D´Alessandri, Víctor Enrique Rei y Raúl Antonio
Guglielminetti han tenido en los delitos que se les imputan.
En cuanto a la privación i legal de la l ibertad , se advierte que los
nombrados han realizado en forma directa las acciones que conforman el
delito, en co-dominio funcional de cada hecho, con decisión en común de
llevar adelante los il ícitos mediante una división de tareas con otros
integrantes de la organización criminal (algunos aún no individualizados),
efectuando aportes activos en plena etapa ejecutiva.
Se registra inclusive en algunos casos su intervención
preponderante y directa en la detención de personas ( junto con otros
coautores) y posterior traslado al centro de detención; como asimismo en su
custodia durante el alojamiento en el mismo.
Lo mismo cabe afirmar respecto de la aplicación de tormentos en
el CCDT, en cuanto se tiene por acreditado D´Alessandri y Rei operaron all í y
practicaron interrogatorios.
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Vale recordar a esta altura que la coautoría demanda como
elemento sustancial, el co-dominio f inal del hecho .
Dominio del hecho posee quien dirige el suceso hacia un fin
determinado, quien tiene poder de decisión sobre la configuración central de
hecho. Cuando son varias personas, de lo que se trata es que todos los
individuos, en conjunto, dominan el suceso dirigiéndolo a través de la
causalidad, al resultado lesivo.
En este caso, el co-dominio funcional del hecho se presenta como
co-dominio del hecho, que se constituye en la medida en que el coautor
realiza, al menos parcialmente y conforme al plan en común, la configuración
concreta de los delitos imputados.
En relación a las privaciones de libertad, se advierte tal co-
dominio funcional del hecho, al tener en cuenta que en algunas
oportunidades sustrajeron a personas y las trasladaron al CCDT y que, en
otras, ya cuando éstas se hallaban en el sitio indicado, impidieron junto con
los demás coautores y cómplices, que se escaparan; es decir, con su aporte a
la empresa criminal contribuyeron decisivamente a mantener en el tiempo el
estado de consumación de la privaciones ilegales de libertad, en tanto delitos
permanentes.
Debo aclarar, con relación al delito de privación ilegal de la
libertad cometida por funcionario público , lo siguiente: en cada caso en que el
agente no haya tomado parte desde el inicio en la comisión del delito, sino
que se incardinó a la empresa criminal posteriormente, mientras el deli to
estaba en su desarrollo y antes de su terminación, lo cierto es que con su
aporte aseguró la continuación del cautiverio.
La cuestión resulta de relevancia al contemplar aquellos casos en
donde se atribuye el agravante por tratarse de una detención ilegal que se
mantuvo durante más de un mes; si uno de los coautores efectuó su aporte
criminal por un lapso menor, ello no quita que se le reproche la totalidad del
disvalor de injusto -agravante temporal incluido-, pues se trata de un delito
permanente y como tal, imposible de segmentar; ello así, por cuanto además,
en el aspecto subjetivo, el coautor actúa al menos con dolo eventual respecto
del tiempo de detención que ya padeció en el mismo centro de detención en el
cual comenzó luego a prestar servicios el agente, por lo que su intervención
posterior, en las mismas circunstancias fácticas en las que se cumple la
privación de la libertad, configuran su aprobación y consecuente dolo con
respecto a los hechos anteriores.
412
Una solución diferente, esto es, atribuir a cada coautor la figura
básica en tanto y en cuanto su aporte criminal no se haya mantenido en modo
paralelo al de la víctima durante más de un mes, l levaría al absurdo de que,
en un caso en donde haya habido una coautoría sucesiva (digamos,
intervienen cuatro coautores que se reemplazan unos a otros cada quince
días), tendríamos materializado largamente el agravante en cuestión, pero no
se lo podríamos endilgar a ninguno de los cuatro coautores del supuesto de
hecho.
Ahora bien, este criterio será válido en la medida en que el
ingreso al deli to por parte del coautor, se registre en el mismo ámbito
espacial en el cual el detenido se encontraba ya desde antes, o bien que
circunstancias especiales permitan sospechar su conocimiento del tiempo de
detención ilegal.
Por el contrario, debe tenerse en cuenta que para la imputación
del nuevo coautor, es necesario que al ingresar éste al deli to, lo haga con
conocimiento y aprobación del comportamiento anterior registrado por los
otros coautores, lo que permite a su vez, conceptuar su aporte como parte de
una actividad realizada en trabajo conjunto.
Cuando el conocimiento y aprobación mencionados, no se
visualice, no será posible la imputación de los sucesos anteriores.
Retomando el análisis, debo aclarar que habrá de colocarse en la
posición de coautor a todo aquel que realiza una de las acciones que
constituyen el delito y mediante los cuales éste se consuma. En
definitiva, tratándose de delitos permanentes , habida cuenta del co-dominio
del hecho y de su condición de autores cualificados o intraneus , deben
responder como coautores: en todos los casos, los imputados D´Alessandri ,
Rei y Guglielminetti , desplegaron durante la etapa ejecutiva, actividades
asignadas conforme a una división planificada en el marco de una decisión en
común de concretar los hechos il ícitos (vid . Rafecas, op. cit . , p. 163).
En este sentido, tiene dicho la Alzada que “[q]uien participa en el
delito de privación i legal de la l ibertad durante la permanencia de la situación […]
participa en la consumación y será coautor o cómplice según el caso, porque los
momentos posteriores son siempre imputables al mismo título del momento inicial .
De tal manera el proceder consistente en mantener la privación de la l ibertad de una
persona, a pesar de que no supiera de quien se trataba, lo sindica nítidamente como
coautor de este delito". (CCCFed., Sala II , in re “Aianantuoni, Julio J . y otros”,
rta. el 18/12/78, fallo publicado en: J .A. , 980-III-253) .
Asimismo, se ha sostenido que “[e] l acuerdo de los intervinientes se
produce generalmente antes de iniciarse el hecho (complot) . Sin embargo, también
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durante el hecho, y hasta su terminación, puede sumarse un coautor, haciéndose
entonces corresponsable por las contribuciones fácticas que conozca y hayan sido
realizadas por los demás intervinientes, en tanto le aprovechen y él las secunde con
su intervención (coautoría sucesiva)” (Jescheck, Hans-Heinrich, op. cit . , p.
618).
Tal inteligencia también ha sido reconocida por el Tribunal
Supremo Español, que califica como coautor al que interviene después de la
consumación del delito con funciones de vigilancia o custodia del detenido
(S.T.S., 18/11/85, publicada en: Jurisprudencia Criminal , nº 1667, Edición
Oficial de la Colección Legislativa, Madrid).
Con relación a los hechos constitutivos de imposición de tormentos ,
al dar por comprobado que todo recluido, desde que entraba al CCDT, era
sometido a un régimen deshumanizante insoportable, que por sí mismo no
sólo encaja en la simple privación de l ibertad sino que configura de modo
también permanente el delito de tormento (f ísico y psíquico) y que, por otra
parte, a los nombrados en primer término les constaba sobradamente cómo
era ese régimen y a qué padecimientos sometían a cada una de las personas
cautivas, sumada al hecho de los aportes efectuados a una empresa criminal
de tamaña magnitud, actuando desde adentro de esta maquinaria infernal
desatada por el terrorismo de Estado, ya sea mediante la imposición de
propia mano de torturas físicas, el sometimiento a interrogatorios, la
vigilancia del cumplimiento de las pautas inhumanas, en fin, más allá de la
tarea específica que cotidianamente le incumbiere, lo cierto es que tuvieron el
co-dominio de los hechos constitutivos de detención ilegal y tormentos que
aquí se les reprochan, y por ellos han de responder penalmente.
Por otro lado, como todo delito encuadrable dentro de la
categoría de delito especial , exige como pauta para su configuración una
determinada calificación objetiva del autor, ya que el delito sólo puede ser
realizado por quien reviste la calidad de funcionario público , presupuesto que
debe afirmarse en el sub examine , toda vez que ha quedado fuera de toda duda
que D´Alessandri, Rei y Guglielminetti poseían tal condición.
En definitiva, se halla acreditada la responsabilidad penal de los
mismos, en los delitos que se les atribuyen, esto es, la privación i legal de la
l ibertad y la aplicación de tormentos –a excepción de Guglielminetti- , con los
alcances precedentemente indicados.
2. Complicidad necesaria
414
El estudio realizado a lo largo de este considerando sería
incompleto si no se analizara el grado de participación que le cupo a Juan
Alfredo Etchebarne.
Tal como se ha desarrollado a lo largo del presente resolutivo,
fundamentalmente en el punto cuarto del considerando octavo, se tiene por
acreditado que el imputado instó la conformación del grupo destinado a
perseguir a la víctimas, denunciando la existencia de supuestos delitos a las
autoridades del Primer Cuerpo de Ejército, en forma paralela a las
presentaciones formales realizadas ante la Justicia Federal ; que luego, con la
remisión de peritos para el análisis de documentación y confección de
cuestionarios efectuó un aporte fundamental a la investigación en la etapa
ejecutiva de los hechos; y que, incluso, se habría encontrado presente durante
comisión de los deli tos contra algunas de las víctimas.
En ese contexto y, habida cuenta de que conducta habría
promovido el despliegue del aparato represivo con el que después colaboró,
al menos en lo que se refiere a la privación ilegal de la libertad que damnificó
a las veintitrés personas por las que fuera imputado, cabe afirmar la
concurrencia del componente subjetivo de la figura.
Ahora bien, más allá de la afirmación del dolo requerido por la
participación delictiva en general, considero que en el sub examine y más allá
de que el sujeto carece de calidad que exige el art. 77 para la figura
calificada, no se encuentran presentes las condiciones objetivas que
permitirían encuadrar el aporte del imputado dentro de los parámetros
requeridos por el instituto de la autoría .
Y es que, a lo largo de este decisorio se ha corroborado que el
aporte brindado por el nombrado, si bien habría resultado fundamental para
la configuración de los hechos acaecidos en el CCDT que funcionara en la
Cárcel de Encausados o Prisión Mili tar de Campo de Mayo, Etchebarne habría
carecido del dominio del hecho necesario para llevar adelante la empresa
delictiva.
Su aporte, que juicio del suscripto ha resultado indispensable
para la comisión de los delitos que se le imputan, no llega a convertirlo, al
menos con la prueba con la que se cuenta hasta el momento, para considerar
que gozaba de un poder de dirección de los sucesos o sobre la configuración
central de los hechos.
De esta manera, puede concluirse sin hesitación, que el grado de
participación que cabe reprocharle a Juan Alfredo Etchebarne respecto de los
hechos imputados a los mismos en sus respectivas declaraciones indagatorias,
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es el de cómplice necesario en los términos del art . 45, C.P., y con los alcances a
los que hice referencia a lo largo de este punto.
Considerando Décimo
Prisión preventiva
Comenzando por Juan Alfredo Etchebarne , habrá de estarse a lo
resuelto por este Tribunal en el marco de autos en fecha 8 de mayo de 2013,
en cuanto se decidió no hacer lugar a la excarcelación a su respecto
solicitada, bajo ningún tipo de caución (cfr. fs. 7/13vta. del Incidente de
Excarcelación n° 8.405/2010/4), criterio ciertamente compartido por la Excma.
Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal, en la medida que
hubo de confirmar el auto recurrido por el cual se denegó la excarcelación del
imputado (cfr. resolución de fecha 2 de julio de 2013, obrante a fs. 48/9vta.
del incidente de mención).
En efecto, como habrá de desarrollarse a continuación, las
situaciones fácticas que justificaron el decisorio de mención, confirmado por
el Superior, aún se mantienen en vigor, y con ellas, la motivación que inspiró
y fundó la decisión de este Tribunal en el sentido de denegar al nombrado la
excarcelación.
Respecto de la restricción de libertad que pesa actualmente sobre
Víctor Enrique Rei , adelanto que habré de mantener la situación de
detención que hasta el momento lo cautela al presente proceso, no obstante
recordar que el nombrado igualmente se encuentra detenido en el Complejo
Penitenciario Federal nro. 2 de Marcos Paz cumpliendo la condena dictada a
su respecto por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 6, que condenara
al nombrado en el marco de la causa elevada a esta instancia de Juicio con
motivo de la clausura de la instrucción decretada en la causa nro. A-
6559/2002 , caratulada “Rei, Víctor Enrique y Arteach, Alicia Beatriz
s/sustracción de Menores” , del Juzgado Nacional en lo Criminal Federal nro. 1.
Igual criterio habré de mantener respecto de Raúl Antonio
Guglielminetti , quien además de encontrarse al momento detenido en el
marco de estas actuaciones, se halla igualmente cumpliendo prisión
preventiva en el Complejo Penitenciario Federal nro. 2 de Marcos Paz, a
disposición del suscripto, en el marco de los autos n° 16.441/02, y no
obstante haber sido condenado en Juicio en razón de los procesamientos
dictados a su respecto en las causas n° 2.637/04 y n° 14.216/03, del registro
de este mismo Tribunal.
Finalmente resta por considerarse la situación de Francisco
Obdulio D’Alessandri , quien cumple detención domiciliaria de conformidad
416
con lo decido en autos en el Incidente de Prisión Domicil iaria ( incidente n°
8.405/2010/1; fs. 2/5), en fecha 15 de abril del año en curso.
A esta altura del análisis, vale precisar que la detención al
proceso del nombrado en último término, como así también la de los restantes
tres imputados, fue dispuesta el pasado 12 de abril con arreglo a lo prescripto
en el art. 283 del C.P.P.N., en ocasión de decidirse el l lamado a declaración
indagatoria en los términos del art. 294 del código ritual. , acto tras el cual,
salvo en el caso antes aludido de Etchebarne, no fue solici tada la
excarcelación de ningún otro imputado, ya sea por los propios interesados o a
través de su defensa letrada.
Y llegado este momento, si bien adelanto que habré de mantener
la situación de detención que hasta el momento los cautela, es inevitable
hacer una breve referencia al Plenario de la Cámara Nacional de Casación
Penal in re “Díaz Bessone” , por resultar un precedente insoslayable a la hora
de brindar una adecuada explicación en torno a la medida cautelar bajo
examen.
Al respecto, recordemos que el mentado fallo estableció como
doctrina plenaria que “.. .no basta en materia de excarcelación o eximición de
prisión para su denegación la imposibil idad de futura condena de ejecución
condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la
l ibertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben
valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el
art. 319 del ordenamiento ritual a los f ines de determinar la existencia de riesgo
procesal” (Acuerdo Plenario 1/08, Plenario n° 13, “Díaz Bessone, Ramón Genaro
s/recurso de inaplicabil idad de la ley” , del 30/10/08).
Es decir que, por tratarse de una medida de corte netamente
cautelar, la concesión o denegación de la excarcelación no se encuentra sujeta
de manera exclusiva a la gravedad de los hechos imputados –supuesto, en
principio, relacionado con el monto de la pena aplicable al caso-, sino que se
requiere indefectiblemente de la presencia de los denominados riesgos
procesales de peligro de fuga y entorpecimiento de las investigaciones .
Sobre el particular, señala Maier que “[h] istóricamente la l lamada
«presunción de inocencia» no ha tenido como f in impedir el uso de la coerción
estatal durante el procedimiento de manera absoluta. Prueba de el lo es el texto de la
regla que introdujo claramente el principio el art. 9 de la Declaración de los
derechos del hombre y el ciudadano: « . . .presumiéndose inocente a todo hombre hasta
que haya sido declarado culpable, si se juzga indispensable arrestarlo, todo rigor que
no sea necesario para asegurar su persona debe ser severamente reprimido por la
ley» [ . . .] Nuestra ley fundamental sigue esos pasos: pese a impedir la aplicación de
una medida de coerción del Derecho material ( la pena) hasta la sentencia f irma de
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condena, tolera el arresto por orden escrita de autoridad competente, durante el
procedimiento penal. . .” (Maier, Julio B. J . : Derecho Procesal Penal. Parte General .
Fundamentos , Tomo I , Ed. del Puerto, Buenos Aires, 2003, p. 511).
Siguiendo al mentado autor, puede afirmarse que el principio de
inocencia puede ser morigerado mediante el dictado de regulaciones y la
consecuente aplicación de medidas de coerción durante el procedimiento.
Sin embargo, ello no permite concluir, sin más, que la
autorización para utilizar la fuerza pública durante el procedimiento,
conculcando los derechos de que gozan quienes intervienen en él -en especial
los del legit imado pasivo-, sea irrestricta o carezca de límites.
Por el contrario, la afirmación de que el imputado no puede ser
sometido a una pena y, por lo tanto, no puede ser tratado como culpable
hasta que no se dicte la sentencia firme de condena, constituye el principio
rector para expresar los límites de las medidas de coerción procesal contra él
(cfr. Maier, Julio B.J , op. cit . , p. 512) .
La razonabilidad de la aplicación de las medidas de coerción
procesales, necesitan de reglas claras que limiten al máximo su utilización.
Dichas reglas deben partir de criterios estrictos y no del empleo arbitrario de
formulas predeterminadas.
En relación a este tópico, el aludido autor expresa: “.. . la privación
de la l ibertad del imputado resulta impensable si no se cuenta con elementos de
prueba que permitan afirmar, al menos en grado de gran probabil idad, que él es
autor del hecho punible atribuido o partícipe en él , esto es sin juicio previo de
conocimiento que resolviendo prematuramente la imputación deducida, culmine
afirmando, cuando menos, la gran probabil idad de la existencia de un hecho punible
atribuible al imputado o, con palabras distintas pero con sentido idéntico, la
probabil idad de una condena [ . . .] En conclusión, la decisión de encarcelar
preventivamente debe fundar, por una parte, la probabil idad de que el imputado
haya cometido un hecho punible, y, por la otra, la existencia o b ien del peligro de
fuga, o bien el peligro de entorpecimiento para la actividad probatoria. Tan sólo en
esos casos se justi f ica la privación de l ibertad del imputado” (Maier, Julio B.J , op.
cit . p. 523, subrayado agregado).
De esta manera, una de las exigencias ineludibles que permiten
mantener a una persona en prisión preventiva la da la sospecha sustantiva de
responsabilidad del imputado por el hecho delictivo que se le atribuye, la
cual viene dada en la mayoría de los casos por el desarrollo de la imputación,
en cuanto permite determinar su mérito en función de los elementos de
prueba colectados durante la investigación.
418
En este mismo orden de ideas, Daniel Pastor advierte que la
privación de la libertad anterior a la condena sólo será constitucionalmente
admisible si responde a determinados caracteres, entre ellos la existencia de
un proceso penal determinado en que el imputado aparezca, con gran
probabilidad, sospechado de haber cometido un hecho punible reprimido con
pena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento (cfr. Pastor, Daniel: El
encarcelamiento preventivo, en: Tensiones ¿Derechos fundamentales o persecución
penal sin l ímites?, Ed. del Puerto, Buenos Aires, 2004, p. 151).
Siguiendo esta línea analítica, puede concluirse primigeniamente
que la razonabilidad del encarcelamiento preventivo quedará sujeta, en
primer lugar, a la sospecha sustantiva de responsabilidad penal y, en
segundo término, a la existencia de riesgos procesales.
2. La sospecha de responsabilidad penal
Como se adelantara en el punto anterior, la denominada sospecha
de responsabil idad penal está íntimamente relacionada con la gravedad de los
sucesos imputados y el monto de la pena aplicable a cada caso, en los
términos prescriptos por el segundo párrafo del art . 316 del Código Procesal
Penal de la Nación.
Dentro de este concepto, se encuentra también englobada la
seriedad de la imputación, sustentada no sólo en el avance de la
investigación, sino también en una somera valoración de las probanzas que
debe llevar adelante el Juez, la que permitirá afirmar posteriormente el
reproche jurídico penal.
Históricamente se ha encontrado en la gravedad de los hechos
investigados y en la expectativa de pena de cierta entidad, un resorte
prácticamente automático para la comprobación de la existencia de los
riesgos procesales. Fruto de ello han sido estas pautas establecidas en el
mentado artículo 316 de la norma de ri to, que atienden al quantum de pena
con que se conmina al hecho investigado.
Esta visión tradicional utilizaba la existencia de riesgos procesales
para limitar aún más la posibilidades de otorgamiento de la libertad durante
el proceso, ya que, en aquellos supuestos en que conforme las reglas del art .
316 correspondía concederla, aludían a aquellos para denegarla, convirtiendo
a la misma no en la regla sino en la excepción.
Ahora bien, a la luz de la jurisprudencia plenaria mencionada
anteriormente, la existencia y gravedad de la imputación no resulta un
parámetro suficiente para denegar el beneficio, sino que se requiere además
de la existencia de los riesgos procesales.
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De ello se colige que, si bien la gravedad de los hechos
imputados, la severidad de la pena con que se encuentran conminados, la
naturaleza de los delitos y el grado de presunción de culpabilidad del
imputado no son presupuestos de aplicación automática, constituyen pautas
valorativas sujetas a consideración al momento de realizar la necesaria
proyección a futuro de la posible conducta de la persona sometida a proceso.
Así las cosas, en lo que aquí interesa, las imputaciones dirigidas
a los cuatro causantes obedecen en cada caso a la convicción de este
Magistrado de que existen elementos suficientes para albergar la sospecha
sustantiva de probabilidad respecto de la intervención y consecuente
participación de los encausados en los delitos investigados, cuya gravedad
reside, junto con la naturaleza de los bienes jurídicos afectados, en que los
mismos consisten en la ilegal detención y privación de la libertad agravada
de víctimas de la dictadura, ocurridas al margen de orden escrita de
autoridad competente, con la garantía de impunidad que implicó el traslado
de éstas a un centro detención de carácter clandestino, donde permanecieron
incomunicadas, sometidas a amenazas, golpes, falta de higiene,
subalimentadas y, en ciertos casos, hasta sometidas a sesiones de tormentos
físicos.
En lo particular, en relación al grado de probabilidad atribuido
sobre la imputación de los hechos punibles que pesan sobre los imputados, se
han recabado diversos elementos probatorios que permiten tener acreditada –
con el grado de certeza que esta instancia procesal exige- la intervención de
cada uno de los encausados en las privaciones ilegales de la libertad
agravadas que se les enrostran, en concurso real con el delito de imposición
de tormentos, según cada caso, y sus consecuentes responsabilidades penales
por los delitos cometidos en tal sentido y en tal ocasión.
Tales circunstancias llevan al suscripto a la conclusión de que
concurre en autos la existencia la sospecha sustantiva de responsabilidad
penal que hace a la razonabilidad del encarcelamiento preventivo de
D´Alessandri, Rei, Guglielminetti y Etchebarne.
3. El eventual entorpecimiento de las investigaciones
En estricta referencia al peligro de entorpecimiento de las
investigaciones , habré de traer a colación lo señalado por la Alzada al analizar
la viabilidad del encarcelamiento preventivo en casos de esta índole; ocasión
en la cual se indicó que “[l]a prueba relevante del delito de privación i legítima de
la l ibertad no sólo se l imita a aquélla relativa a la concreta privación del sujeto
pasivo sino también a la que permite conocer, inclusive, los últimos momentos del
420
iter criminis . De hecho, el carácter de «desaparecidos» de varias de las víctimas de
los sucesos imputados [ . . .] obedece a la falta de elementos probatorios permitan
determinar el destino de las personas originariamente privadas de su l ibertad […]
Estas últimas afirmaciones demuestran que no se han colectado en autos todas las
pruebas que revisten trascendencia tanto para el esclarecimiento de los sucesos
investigados, como para la determinación de las responsabil idades penales
consecuentes” (CCCFed. Sala I in re “Rolón, Oscar Augusto Isidro s/prórroga
prisión preventiva”, causa n° 40.231, rta. el 3/06.07, reg. 505).
A su vez, en un fallo relativamente reciente en el que se analizó
la viabilidad de la excarcelación en un supuesto de estudio ostensiblemente
de menor gravedad en lo atinente al reproche jurídico-penal –en el caso
resuelto por la Alzada se trataba de una imputación en calidad de cómplice
de privaciones ilegales de la libertad; mientras que aquí dicha imputación
comprende también a la comisión de un homicidio calificado-, el Ad Quem ha
dejado asentado que “[l]a absoluta clandestinidad con que se mantenían detenidas
i legalmente a las personas alojadas en los centros clandestinos de detención [ . . .]
sumado a la complicidad de innumerables personas, ha impedido que, a pesar del
t iempo transcurrido desde los sucesos , se cuenten con las pruebas que permitirían
reconstruir todos los aspectos penalmente relevantes del aparato de poder represivo
del que el imputado habría sido parte. Tales características, como hemos dicho en
otras oportunidades, hacen presumir que el imputado podría entorpecer la
investigación en todo lo concerniente a la producción de las pruebas faltantes. Ello
no sólo podría ocurrir con el objeto de evitar que se determine de manera integral la
manera en que ocurrieron los sucesos investigados y todos sus partícipes, sino
también para que su reproche penal no resulte eventualmente agravado.” (CCCFed.
Sala I in re “Sosa, Felipe Ramón s/excarcelación”, causa nº 43.218, rta. el
13/08/09, reg. 802, del voto del Dr. Jorge Luis Ballestero; “Cendón, Néstor
Norberto s/excarcelación”, causa nº 44.116, rta. el 8/04/10, reg. 277; “Crespi,
Jorge Raúl s/excarcelación”, causa nº 44.387, rta. el 17/06/10, reg. 573;
“Delgado, Nildo Jesús s/excarcelación”, causa n° 46.371, rta. el 21/11/11,
reg. 1317).
A su vez, en el precedente citado, el Superior destacó: “Debe
repararse (…) en el marco de estas últimas afirmaciones, que entre los hechos hay
varias víctimas de las que aún se desconoce su destino f inal y permanecen en
condición de desaparecidas. De hecho, el carácter de desaparecido obedece a la falta
de elementos probatorios que permitan determinar fehacientemente la suerte corrida
por la persona secuestrada” –ídem-.
También al evaluar la procedencia de la prórroga de la prisión
preventiva con respecto al mismo imputado y por iguales sucesos, el Superior
se pronunció en términos similares, poniendo de resalto la circunstancia de
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que las características de los hechos –que como se dijo representaban un
menor disvalor de acción y resultado que en el subexamine- impedirían
suspender la ejecución de una eventual condena, como pauta para proyectar
la conducta procesal del imputado –cfr. CCCFed, Sala I in re “Argüello, Julio
César s/prórroga prisión preventiva”, causa n° 46.481, rta. El 17/04/12, reg.
308).
La inteligencia que venimos desarrollando ha sido abrazada por
la Corte Suprema de Justicia de la Nación en fallos recientes (cfr. C.S.J .N. in
re “Binotti , Julio César s/causa 10.552”, Fallo B. 394, XLV; “Morris Girling,
Eduardo s/causa 10.553”, Fallo M. 446, XLV; “Altamira, Paulino Oscar s/
causa 10.547”, Fallo A. 495, XLV; “Clements, Miguel Enrique s/ causa
10.416”, Fallo C. 412, XLV; “Cuomo, Daniel Néstor s/causa 10.417”, Fallo C.
435, XLV, entre otros).
En los precedentes señalados, el Máximo Tribunal compartió los
fundamentos emitidos por el Procurador General de la Nación; en los cuales,
a su vez, se estableció, por un lado, que “.. .en casos como el sub examine , en los
que se imputan al acusado varios delitos cali f icados como de ‘ lesa humanidad’, se
encuentra comprometida la responsabil idad internacional del Estado argentino, que
debe garantizar el juzgamiento de todos los hechos de esas características , de
acuerdo con el derecho internacional vinculante para nuestro país (Fallos: 328:2056;
330:3248)” (Dictamen del Procurador in re “J., Yamil s/Recurso de Casación”,
S.C. , J 35, L. XLV).
En otro orden de ideas, el dictamen de mención también puso de
resalto que “[t]ampoco se puede desconocer [ . . .] «que, encontrándonos ya bajo el
amparo del manto democrático, resulta hasta hoy imposible hallar a una persona
desaparecida hace más de dos años en la Provincia de Buenos Aires, testigo de
hechos similares a los que aquí se juzgan, o, citando otro ejemplo, que la justicia
federal cordobesa ha sufrido intromisiones delictuosas durante el desarrollo de
reservadas tareas vinculadas.» . «Ello conlleva a mantener resguardos y no
menospreciar a las estructuras de poder a las que podría recurrir con mayor
facil idad el imputado de recuperar su l ibertad; estructuras que habrían actuado con
total desprecio por la ley y sobrepasando los l ímites del territorio nacional. . .” ( ídem ;
se citó el dictamen del Procurador in re “G. Aníbal Alberto s/causa 8222, S.C.,
G 1162, L. XLIV).
Ya se han señalado en las distintas circunstancias que hacen
refieren a los mecanismos de impunidad con los que los hechos aquí
ventilados fueron cometidos desde el momento de su concepción, y que
justamente permitieron su impunidad por más de treinta años.
422
En esa lógica, la eventual excarcelación de cualquiera de los
imputados volvería asequible el frustre la de diligencias en curso, relativas a
la consolidación de la prueba con la que actualmente se cuenta, e incluso
aquella sugerida a instancia de las defensas, y que ha conformado el plexo de
elementos de convicción relativos a la concurrencia de los extremos previstos
en el art. 294 del ordenamiento adjetivo sobre los causantes y del presente
auto de mérito.
Tales circunstancias, a mi entender, permiten afirmar, en el caso
de los cuatro imputados, la existencia objetiva de esta segunda pauta
legitimadora.
4. El peligro de fuga
Con respecto al riesgo procesal de fuga, la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el mismo “.. .debe estar
fundado en circunstancias objetivas. Por el lo, las legislaciones sólo pueden
establecer presunciones iuris tantum sobre el peligro, basadas en circunstancias de
hecho que, de ser comprobadas en el caso concreto, podrán ser tomadas en
consideración por el juzgador para determinar si se dan en el caso las condiciones de
excepción que permitan fundamentar la prisión preventiva. De lo contrario, perdería
sentido el peligro procesal como fundamento de la prisión preventiva. Sin embargo,
nada impide que el Estado imponga condiciones l imitativas a la decisión de
mantener la privación de la l ibertad” (C.I.D.H. Informe 35/07, caso nro. 12.553
“Jorge y Dante Peirano Basso”, del 1/05/07).
En este orden de ideas, resulta perfectamente merituable la
conducta procesal de un imputado desde el momento mismo en que ha sido
sindicado como autor o partícipe de un delito.
Bajo una inteligencia perfectamente aplicable a la situación de los
aquí imputados, la Cámara Nacional de Casación Penal, señaló que “.. .atento a
la naturaleza y gravedad de los sucesos que se investigan [ . . .] se presenta como
posible que el imputado, gozando de tal beneficio, intente evadir la acción de la
justicia ante el pronóstico de una futura pena grave y de efectivo cumplimiento.
Ello así , dado que el l lamado «riesgo procesal» constituye una presunción sobre lo
que puede acaecer en el futuro, motivo por el cual ese «riesgo» no podría ser
examinado con un juicio de certeza sino de probabil idad pues se trata de una
eventualidad basada en que el imputado pueda obstruir el avance de la investigación
o pueda fugarse.” (CNCP in re Sosa, Fel ipe Ramón s/recurso de casación”,
causa n° 12.025, rta. el 16/12/09, reg. 15.127, del voto del Dr. Juan Carlos
Rodríguez Basavilbaso).
En tales condiciones, se postuló que “.. . la evaluación acerca de los
requisitos exigidos para la procedencia de la excarcelación no puede l imitarse al
estudio de los aspectos vinculados a la realidad personal y social del enjuiciado sino
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que éstos deben ser confrontados con los extremos objetivos que en cada caso
contemplen la gravedad del hecho investigado y la valoración provisional de sus
características . . .” ( ídem) .
Tal temperamento, señaló el Máximo Tribunal en materia penal,
guarda correlato con las consideraciones vertidas por la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos en el Informe 2/97, por las realizadas
por los Tribunales Penales Internacionales y por la Corte Suprema de Justicia
de la Nación.
Con referencia a la doctrina emanada de este último Tribunal,
resaltó que “.. . la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado la especial
naturaleza de los delitos investigados –graves transgresiones a los derechos
humanos- para rechazar el recurso de queja por denegación del recurso
extraordinario interpuesto contra la decisión que había denegado la excarcelación,
sin perjuicio de la posibil idad de que el imputado continuase cumpliendo la prisión
preventiva en su domicil io particular. . .” ( ibíd.) ; supuesto que, vale la pena
recalcar, resulta análogo al sub examine .
En el caso de los imputados en autos, es sensato presumir que
cualquiera de ellos, de obtener la excarcelación, intentará eludir la acción de
la justicia tras la libertad, dada la naturaleza y gravedad de los sucesos que
se investigan, sumado a la probabilidad cierta de una condena ulterior.
Precisamente, las características de los hechos punibles
reprochados, tanto intrínsecas –en cuanto a su naturaleza y gravedad- como
respecto de las circunstancias en que fueron cometidos -clandestinidad e
impunidad-, y las penas que podrían corresponder a los imputados, hacen
presunción fundada de que es necesario cautelar que la justicia no sea
evadida.
En definitiva, atendiendo a las consideraciones señaladas a lo
largo de este punto, considero que en el sub examine se hallan presentes las
condiciones objetivas que permiten afirmar el peligro de fuga requerido por el
art. 319 del C.P.P.N.
V. El principio de proporcionalidad
En este punto dedicaré unas l íneas al denominado principio de
proporcionalidad , dada la importancia que el mismo ha adquirido en la
materia, tanto a nivel doctrinario como jurisprudencial.
A nivel interamericano, se ha puesto de resalto que la regla de
proporcionalidad establece que una persona considerada inocente no debe
recibir peor trato que una condenada ni se le debe deparar un trato igual a
ésta. La medida de la cautelar no debe igualar a la pena en cantidad ni en
424
calidad. La proporcionalidad se refiere justamente a eso: se trata de una
ecuación entre el principio de inocencia y el fin de la medida cautelar (cfr.
C.I.D.H. Informe 35/07, ya citado).
“En este sentido, no se podrá recurrir a la prisión cautelar cuando la
pena prevista para el delito imputado no sea privativa de la l ibertad. Tampoco
cuando las circunstancias del caso permitan, en abstracto, suspender la ejecución de
una eventual condena. También se deberá considerar en abstracto, si de haber
mediado condena los plazos hubieran permitido solicitar la l ibertad provisoria o
anticipada.” ( ibíd.) .
Este criterio nos propone nuevamente el análisis de las
circunstancias relativas a la gravedad de la imputación dirigida contra los
imputados para luego, en función de lo que surja de las mismas, vaticinar las
condiciones cualitativas de las penas que eventualmente podrían recaer en
cabeza de los encausados en una posterior instancia de debate.
En consecuencia, echando mano a los parámetros constitutivos
del principio de proporcionalidad como son la especie y la medida de la pena
eventualmente aplicable, teniendo en cuenta además las circunstancias
particulares del sub examine , debe destacarse que la grave imputación que
recae sobre cada uno de los imputados conllevaría a que el reproche que
eventualmente podría recaer sobre los mismos, en caso de ser condenados, se
encuentre materializado en penas privativas de libertad cualitativamente
similares al arresto que hasta el momento vienen sufriendo.
Por tales motivos, considero que el requisito de proporcionalidad
también se encuentra cumplimentado en el presente caso.
Considerando Undécimo
Embargo
De acuerdo con lo establecido por el art . 518 y concordantes del
Código Procesal Penal de la Nación, en ocasión de dictarse auto de
procesamiento corresponde imponer el embargo de los bienes y/o dinero de
todos y cada uno de los imputados.
En este sentido, el embargo es una medida cautelar de tipo
económico cuya finalidad es garantizar de manera suficiente una eventual
responsabilidad pecuniaria o las costas del proceso y el aseguramiento de las
responsabilidad civiles emergentes.
Con relación al monto comprendido por la medida cautelar bajo
examen, se ha indicado que “[l]a cuantía debe encontrarse l imitada por el daño
efectivo que, a primera vista, resulte de las constancias de la causa [CCC, JPBA, 29-
563-4908; CCC, Sala V, 9/6/71, causa 1593, «Giacoso, D.»], s in perjuicio de las
otras variables comprendidas por el precepto, entre las que se encuentra el daño
moral provocado por el delito [ . . .] Comprenderá la eventual indemnización civil
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derivada del delito, aun cuando el actor civil no se haya constituido como tal y no se
le haya dado traslado de esa constitución al imputado y el civilmente demandado
[arts. 87 y 92; CCC, Sala V, JPBA, 118-108-272], pues se trata de una medida de
protección al potencial ejercicio de sus derechos” (Navarro, Guillermo Rafael y
Daray, Roberto Raúl, “Código Procesal Penal de la Nación”, Hammurabi, 2 Ed.,
2006, Tomo II , páginas 1370 y ss.) .
Por consiguiente, al momento de estimar el monto de la caución
que habrá de fi jarse, se deberá tener en consideración la cantidad y calidad
de los hechos imputados, la adecuación típica de los mismos, la eventual
indemnización civil derivada de los hechos investigados en autos y las costas
del proceso.
En el caso, junto con las costas del proceso (tasa de justicia y
demás gastos originado en la tramitación de la causa) y la posibilidad de
eventuales indemnizaciones civiles, debe contemplarse que las figuras
penales en juego no prevén pena de multa.
Ahora bien, resulta oportuno indicar que en las presentes
actuaciones no se ha producido prueba tendiente a establecer el daño
efectivamente causado, en la medida en que no ha mediado constitución de
actor civil que así lo requiera.
Sin embargo, sí es posible recurrir a las pautas indemnizatorias
contenidas en las leyes reparatorias dictadas durante los sucesivos gobiernos
constitucionales para las víctimas del terrorismo de Estado en la Argentina,
como lo es la ley 24.411, aunque teniéndose presente que ésta y otras tienen
en miras al Estado como sujeto obligado, y por tanto no pueden ser tomadas
irrestrictivamente como referencia por resultar ajenas a la finalidad específica
de la medida cautelar que aquí interesa.
En tal sentido, como supo señalarse, en las presentes actuaciones
no se ha producido prueba tendiente a determinar el daño efectivamente
causado, sino en todo caso se ha procurado establecer la responsabilidad
jurídico penal de los imputados en los delitos que se les endilgan.
Y justamente, no debe pasarse por alto el grado de certidumbre
que exige esta etapa del proceso respecto de otras posteriores, tanto más
rigurosas.
Por consiguiente, atendiendo a dichas pautas en el caso sub
examine , en lo relativo a los hechos imputados y su adecuación típica según
cada caso, y demás pautas aplicables de acuerdo al artículo 518 del código
ritual, habrá de imponerse a Francisco Obdulio D’Alessandri y Víctor Enrique
Rei, un embargo de un millón ciento veinte mil pesos ($1.120.000) cada uno; a
426
Raúl Antonio Guglielminetti , un embargo de doscientos setenta mil pesos
($270.000), y a Juan Alfredo Etchebarne, un embargo de seiscientos noventa
mil pesos ($690.000).
Por lo expuesto a lo largo del presente resolutivo es que,
Resuelvo
I . DECRETAR EL PROCESAMIENTO con PRISIÓN
PREVENTIVA de FRANCISCO OBDULIO D´ALESSANDRI , de las demás
condiciones personales obrantes en autos, por considerarlo coautor prima facie
responsable del deli to de privación ilegal de la libertad agravada por mediar
violencia o amenazas (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo -ley 14.616- en
función del art . 142, inc. 1°, ley 20.642), reiterada en veintiocho (28)
ocasiones, por los hechos que afectaran a las personas que se encuentran
identificadas bajo los números de casos 1 a 28; de las cuales veintidós (22) se
encuentran agravadas por su duración en virtud del art. 144 bis último
párrafo en función del art. 142 inciso 5° del Código Penal (casos nros. : 1 a 8,
10 a 13, 15 a 17 y 20 a 26); todas ellas en concurso real con el delito de
imposición de tormentos reiterados en las veintiocho ocasiones –casos 1 a 28-
(art. 144 ter , primer párrafo conforme ley 14.616 y art. 55 del Código Penal);
MANDANDO A TRABAR EMBARGO sobre bienes o dinero de su propiedad
hasta cubrir la suma de un millón ciento veinte mil pesos ($1.120.000) (art.
306, 312 y 518 del Código Procesal Penal de la Nación).
II. DECRETAR EL PROCESAMIENTO con PRISIÓN
PREVENTIVA de VÍCTOR ENRIQUE REI , de las demás condiciones
personales obrantes en autos, por considerarlo coautor prima facie responsable
del deli to de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia o
amenazas (art. 144 b is inc. 1° y último párrafo -ley 14.616- en función del art.
142, inc. 1°, ley 20.642), reiterada en veintiocho (28) ocasiones, por los hechos
que afectaran a las personas que se encuentran identificadas bajo los números
de casos 1 a 28; de las cuales veintidós (22) se encuentran agravadas por su
duración en virtud del art. 144 bis último párrafo en función del art. 142
inciso 5° del Código Penal (casos nros.: 1 a 8, 10 a 13, 15 a 17 y 20 a 26); todas
ellas en concurso real con el delito de imposición de tormentos reiterados en
las veintiocho ocasiones –casos 1 a 28- (art. 144 ter, primer párrafo conforme
ley 14.616 y art . 55 del Código Penal); MANDANDO A TRABAR EMBARGO
sobre bienes o dinero de su propiedad hasta cubrir la suma de un millón
ciento veinte mil pesos ($1.120.000) (art. 306, 312 y 518 del Código Procesal
Penal de la Nación).
III. DECRETAR EL PROCESAMIENTO con PRISIÓN
PREVENTIVA de RAÚL ANTONIO GUGLIELMINETTI , de las demás
Poder Judicial de la Nación
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SERGIO ALFREDO RUIZ
SECRETARIO
condiciones personales obrantes en autos, por considerarlo coautor prima facie
responsable del deli to de privación ilegal de la libertad agravada por mediar
violencia o amenazas (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo -ley 14.616- en
función del art. 142, inc. 1°, ley 20.642), reiterada en nueve (9) ocasiones, por
los hechos que afectaran a las personas que se encuentran identificadas bajo
los números de casos 1 a 7, 11 y 12; MANDANDO A TRABAR EMBARGO
sobre bienes o dinero de su propiedad hasta cubrir la suma de doscientos
setenta mil pesos ($270.000) (art. 306, 312 y 518 del Código Procesal Penal de
la Nación).
IV. DECRETAR EL PROCESAMIENTO con PRISIÓN
PREVENTIVA de JUAN ALFREDO ETCHEBARNE , de las demás condiciones
personales obrantes en autos, por considerarlo cómplice necesario prima facie
responsable del deli to de privación ilegal de la libertad agravada por mediar
violencia o amenazas (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo -ley 14.616- en
función del art. 142, inc. 1°, ley 20.642), reiterada en veintitrés (23) ocasiones,
por los hechos que afectaran a las personas que se encuentran identificadas
bajo los números de caso 3 a 5, 7 a 11, 13 a 22 y 24 a 28; de las cuales
diecisiete (17) se encuentran agravadas por su duración en virtud del art . 144
bis último párrafo en función del art. 142 inciso 5° del Código Penal (casos
nros.: 3 a 5, 7 y 8, 10 y 11, 13, 15 a 17, 20 a 22 y 24 a 26); MANDANDO A
TRABAR EMBARGO sobre bienes o dinero de su propiedad hasta cubrir la
suma de seiscientos noventa mil pesos ($690.000) (art . 306, 312 y 518 del
Código Procesal Penal de la Nación).
Tómese razón de lo resuelto en el día de la fecha y notifíquese; a
tal fin, l íbrense cédulas a diligenciar en el día con habilitación de feria, y en
virtud de la extensión del presente auto de mérito, adjúntese CD con copia de
la resolución; remítase la causa a la Fiscalía nro. 6, y l íbrense oficios a la
Dirección Nacional del Régimen Correccional y a la Dirección del Complejo
Penitenciario Federal II de Marcos Paz, a efectos de que se proceda al
traslado de los detenidos Juan Alfredo Etchebarne , Francisco Obdulio
D´Alessandri , Víctor Enrique Rei y Raúl Antonio Guglielminetti , a la sede
de este Tribunal, el día 15 de julio de 2013, a las 10 hs.
D AN IE L E D U A R D O R A F E C A S
J U E Z F E D E R A L Ante mí;
S E R G IO A L F R E D O R U IZ
S E C R E T A R IO
428
En la fecha se cumplió. Conste.-
S E R G IO A L F R E D O R U IZ
S E C R E T A R IO
En del mismo notifiqué al Sr. Fiscal (6) y firmó. Doy fe.
S E R G IO A L F R E D O R U IZ
S E C R E T A R IO