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Poder Judicial de la Nación JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 3 CFP 8405/2010 1 SERGIO ALFREDO RUIZ SECRETARIO ///nos Aires, 12 de julio de 2013. Autos y Vistos : Para resolver en la presente causa nro. 8405/2010 caratulada “D´Alessandri, Francisco Obdulio y otros s/ privación ilegal de la libertad...” del registro de la Secretaría nº 6 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nor. 3, y con relación a la situación procesal de Francisco Obdulio D’ Alessandri (Coronel retirado del Ejército Argentino, de nacionalidad argentina, nacido el 31 de julio de 1930, con LE nro. 4.239.404 y CI nro. 3.685.968, hijo de Pedro y de Filomena Scarpitto, con último domicilio en calle Ortega y Gasset 1996 piso 2, departamento “A,” Capital Federal); Raúl Antonio Guglielminetti (ex Agente Civil de Inteligencia del Ejército Argentino, de nacionalidad argentina, nacido el 2 de noviembre de 1941, con LE nro. 4.392.690 y CI nro. 6.911.512, hijo de Amleto Ferrucco y de María Angélica Beleni, actualmente alojado en el Complejo Penitenciario Federal II de Marcos Paz); Víctor Enrique Rei , (Comandante Mayor retirado de la Gendarmería Nacional Argentina, de nacionalidad argentina, nacido el 25 de abril de 1940, con LE nro. 4.573.375 y CI nro. 1.454.310, hijo de José y de María Croura, actualmente alojado en el Complejo Penitenciario Federal II de Marcos Paz), y Juan Alfredo Etchebarne , (ex presidente de la Comisión Nacional de Valores, nacido el 17 de noviembre de 1938, con LE nro. 4.280.562, hijo de Conrado Máximo y de Estela Barbará, con último domicilio en Av. Del Libertador 3000, piso 8, departamento “A”, Capital Federal); y, Considerando : Aclaración preliminar e introducción a los hechos materia de investigación En esta resolución se ha de volver sobre algunos puntos ya tratados en otras resoluciones, ya que ello resulta imprescindible a fin de explicar aquí también el marco fáctico en el cual ocurrieron los sucesos analizados, esta vez en torno del centro clandestino de detención y tortura que, dependiente del Comando del Primer Cuerpo del Ejército, funcionara en la Cárcel de Encausados o Prisión Militar de Campo Mayo –tales denominaciones se usarán indistintamente en esta resolución-, que funcionara en el predio militar instalado en esa localidad de la provincia de Buenos Aires, al menos entre los meses de septiembre de diciembre del año 1978. A continuación, efectuaré una breve introducción a los hechos materia de investigación, consistente en describir las acciones desplegadas durante la última dictadura, por las fuerzas armadas -en especial en lo atinente a la presente causa, al personal del Ejército Argentino-, consistentes

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Poder Judicial de la Nación

JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 3 CFP 8405/2010

1

SERGIO ALFREDO RUIZ

SECRETARIO

///nos Aires, 12 de julio de 2013.

Autos y Vistos:

Para resolver en la presente causa nro. 8405/2010 caratulada

“D´Alessandri, Francisco Obdulio y otros s/ privación ilegal de la libertad. . .”

del registro de la Secretaría nº 6 del Juzgado Nacional en lo Criminal y

Correccional Federal nor. 3, y con relación a la situación procesal de

Francisco Obdulio D’ Alessandri (Coronel retirado del Ejército Argentino, de

nacionalidad argentina, nacido el 31 de julio de 1930, con LE nro. 4.239.404 y

CI nro. 3.685.968, hijo de Pedro y de Filomena Scarpitto, con último

domicilio en calle Ortega y Gasset 1996 piso 2, departamento “A,” Capital

Federal); Raúl Antonio Guglielminetti (ex Agente Civil de Inteligencia del

Ejército Argentino, de nacionalidad argentina, nacido el 2 de noviembre de

1941, con LE nro. 4.392.690 y CI nro. 6.911.512, hijo de Amleto Ferrucco y de

María Angélica Beleni, actualmente alojado en el Complejo Penitenciario

Federal II de Marcos Paz); Víctor Enrique Rei , (Comandante Mayor retirado

de la Gendarmería Nacional Argentina, de nacionalidad argentina, nacido el

25 de abril de 1940, con LE nro. 4.573.375 y CI nro. 1.454.310, hijo de José y

de María Croura, actualmente alojado en el Complejo Penitenciario Federal II

de Marcos Paz), y Juan Alfredo Etchebarne , (ex presidente de la Comisión

Nacional de Valores, nacido el 17 de noviembre de 1938, con LE nro.

4.280.562, hijo de Conrado Máximo y de Estela Barbará, con último domicilio

en Av. Del Libertador 3000, piso 8, departamento “A”, Capital Federal); y,

Considerando:

Aclaración preliminar e introducción a los hechos materia de

investigación

En esta resolución se ha de volver sobre algunos puntos ya

tratados en otras resoluciones, ya que ello resulta imprescindible a fin de

explicar aquí también el marco fáctico en el cual ocurrieron los sucesos

analizados, esta vez en torno del centro clandestino de detención y tortura

que, dependiente del Comando del Primer Cuerpo del Ejército, funcionara en

la Cárcel de Encausados o Prisión Militar de Campo Mayo –tales

denominaciones se usarán indistintamente en esta resolución-, que funcionara

en el predio militar instalado en esa localidad de la provincia de Buenos

Aires, al menos entre los meses de septiembre de diciembre del año 1978.

A continuación, efectuaré una breve introducción a los hechos

materia de investigación, consistente en describir las acciones desplegadas

durante la última dictadura, por las fuerzas armadas -en especial en lo

atinente a la presente causa, al personal del Ejército Argentino-, consistentes

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en el secuestro masivo y organizado de personas, el traslado de las mismas a

los CCDT para su interrogatorio, la aplicación de tortura física o el

sometimiento a pautas de cautiverio infrahumanas constitutivas de torturas,

como también el homicidio y las demás acciones orientadas a convertir en

“desaparecidas” a las víctimas; actividades que fueron asimismo llevadas a

cabo mediante el aseguramiento de impunidad, y bajo la dirección de quienes

controlaban -mediante la usurpación del poder- la totalidad de los

mecanismos de control del Estado.

Durante los años comprendidos entre 1976 y 1983 el gobierno de

facto impuso un plan sistemático de represión ilegal, lo cual se ha acreditado

en diversas resoluciones judiciales, entre las que merece destacarse la

sentencia dictada por la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo

Criminal y Correccional Federal en la causa nro. 13/84.

En estas actuaciones, veremos que ese plan sistemático, si bien

tuvo rienda suelta a partir del golpe de estado de marzo de 1976, durante el

año 1978, un segmento del accionar del aparato represivo adquirió

singularidades propias, fundamentalmente dadas por las características de

los sujetos pasivos y ciertos fines diferenciados en la persecución ilegal de

tales víctimas.

Uno de los componentes de la metodología de este plan de

represión -que conforme veremos a lo largo de la presente resolución estaba

contaminado de las prácticas e ideologías propias del gobierno

nacionalsocialista de Alemania de las décadas del ‘30 y ‘40 del siglo XX-, era

el secuestro de personas, su traslado a lugares clandestinos de detención, su

sistemática tortura, y luego la liberación, la legalización o la muerte,

primando la modalidad de la “desaparición” del cuerpo de la víctima y de los

rastros de su muerte, a los efectos de preservar la impunidad de dichas

acciones criminales.

Los centros clandestinos de detención y tortura existentes en el

país compartían distintas características comunes, entre ellas, el

funcionamiento en lugares secretos, bajo el directo contralor de la autoridad

militar responsable de dicha zona; y el sometimiento de las personas allí

alojadas a prácticas degradantes, tales como la tortura física y psicológica en

forma sistemática, el tabicamiento (estar vendado día y noche y aislado del

resto de la población concentracionaria), la prohibición absoluta del uso de la

palabra o de la escritura, en fin, de cualquier tipo de comunicación humana;

la asignación de una letra y un número en reemplazo del nombre, el

alojamiento en pequeñas celdas llamadas “tubos” , la escasa comida y bebida,

y la total pérdida de identidad, entre otras.

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Resulta ilustrativa la declaración efectuada por el sobreviviente

de cinco CCDT, Mario Villani -publicada en la obra “Nunca Más”-, en la cual

describió la vida en los centros de detención: “Debo decir que, desde el momento

en que alguien era secuestrado por los grupos de tareas de la dictadura, él o el la era

un desaparecido. La secuencia establecida era desaparición-tortura-muerte. La

mayoría de los desaparecidos transcurríamos día y noche encapuchados, esposados,

engril lados y con los ojos vendados, en una celda l lamada tubo por lo estrecha. [ . . .]

Podíamos también volver a ser torturados en el quirófano y, f inalmente, como todos

los demás, ser «trasladados» , eufemismo que encubría el verdadero destino, el

asesinato. A algunos pocos, por oscuras razones que sólo los represores conocían, se

nos dejó con vida”.

Al respecto también es útil traer a colación el testimonio de

Víctor Hugo Lubián, sobreviviente del centro de detención y tortura

“Automotores Orletti” (cfr. causa 2637/04), quien en este contexto, aportó

otras precisiones en torno a la mecánica de tortura en un sitio de estas

características:

“…[E] l insulto, los golpes de puño y patadas, los manoseos y el estar

continuamente vendado y atado o esposado, es una constante que comienza cuando

uno es secuestrado-detenido y se mantiene en todo momento y en todo lugar; cuando

se tortura, cuando se está de plantón o tirado en el piso, cuando se es trasladado,

siempre. Muchas veces me pregunté acerca del objetivo de ese trato. Existen

evidentemente en esas conductas un objetivo premeditado de antemano, el de

denigrar, rebajar al detenido obligándolo a soportar cosas que en condiciones

normales, provocarían una reacción inmediata, logrando así una profunda depresión

psicológica […] Se crea una relación de dependencia absoluta con esa autoridad

anónima y omnipresente, nada es posible hacer por uno mismo, ni lo más elemental ,

todo se trastoca […] estamos animalizados por completo, sucios, hambrientos,

sedientos, golpeados, torturados, esperando morir en cualquier momento; a veces se

piensa en el lo como la única posibil idad real de salir de al l í , pero hasta eso resulta

imposible de hacer, t ienen especial cuidado por evitar el suicidio, nos precisan

deshechos pero vivos, para torturarnos y así poder arrancar «información» más

fácilmente” (legajo nro. 16 de la CONADEP y fs . 99/111 de causa 42.335 bis ,

que corre por cuerda a la antes citada).

También vale resaltar el testimonio vertido ante esta sede por

una de las víctimas del centro clandestino de detención y tortura (CCDT)

Mansión Seré , Guillermo Fernández, quien al narrar los efectos de la tortura y

de la despersonalización que sufrió en su cautiverio de cinco meses en el

centro de detención citado, refirió que a uno de los guardias “ le disgustaba el

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hecho de que no pudiera l lorar” . Que él trataba de explicar que “en ningún

momento [su] actitud de no poder l lorar signif icó un acto de coraje, sino que

simplemente no podía, para [él] , el l lanto es una actitud humana y en esos

momentos [le] costaba identif icarse con un ser humano, por el aspecto y

fundamentalmente, por [su] relación con los otros” (declaración en causa nro.

13/84 de la Excma. Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal) .

La estructura burocrática y funcional de los centros clandestinos,

se reproducía incesantemente en cada uno de ellos, y evidencia de ello fue la

mecánica de funcionamiento que se registró en los sitios que ya tuvieron

tratamiento por este tribunal –CCDT “Automotores Orletti” , “Vesubio” ,

“Mansión Seré”, “Comisaría de Castelar”, “Comisaría de Haedo”, “Hospital

Posadas”, “Atlético-Banco-Olimpo”, “Primera Brigada Aérea de Palomar” , “VIIa

Brigada Aérea de Morón”, “Cuatrerismo-Brigada Güemes”, entre otros y en el

aquí tratado “Prisión Militar de Campo de Mayo”; lugares que no estaban

exentos a la lógica de funcionamiento de los restantes sitios que operaron

durante la dictadura instaurada en el año 1976 como CCDT, sin perjuicio de

advertirse algunas particularidades que serán resaltadas oportunamente.

Las “patotas”, también llamadas “grupos de tareas”, y en este caso

en particular el “Equipo de Trabajo” , vinculada al accionar represivo del CCDT

“Prisión Militar de Campo de Mayo” representan un eslabón de la cadena de

mandos constituida, en lo atinente al Ejército Argentino, por:

► el General de División Carlos Guillermo Suárez Mason –f-,

comandante del Primer Cuerpo de Ejército;

► el Coronel Roberto Leopoldo Roualdés –f-, Segundo

Comandante y Jefe de Plana Mayor del Comando de Subzona Capital Federal ;

► el Coronel Idelfonso Marco Solá –f-, ( Jefe de la Prisión Militar

de Encausados de Campo de Mayo);

► el Segundo Comandante de la Gendarmería Nacional

Argentina Darío Alberto Correa –f-, Jefe Sección Penal de la Prisión Militar;

► el Coronel Francisco Obdulio D´Alessandri, Jefe de Equipo;

► el Coronel Raúl Alberto Gatica –f-, integrante del Equipo;

► el Comandante de Gendarmería Víctor Enrique Rei, integrante

del Equipo; y,

► el agente civil de inteligencia del Ejército Raúl Antonio

Guglielminetti , integrante del Equipo para las detenciones.

El Estado autoritario se valió de personal de las distintas fuerzas

de seguridad, que de hecho, convivían en los centros de detención

clandestinos -a los cuales el propio régimen llamaba eufemísticamente

”LRD” , es decir, “ lugar de reunión de detenidos”- , así en los diversos CCDT se

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ha observado la coexistencia de diversas fuerzas: policías, gendarmes,

militares, penitenciarios, e incluso personal civil . Asimismo, en todos los

CCDT se ha registrado la presencia –en mayor o menor medida- de personal

del Primer Cuerpo del Ejército.

Las personas involucradas cumplieron diversos roles dentro del

plan sistemático de represión ilegal. La importancia de estas distintas

funciones queda graficada en las palabras de Hannah Arendt en el análisis

que se realizó del rol del jerarca nazi Adolf Eichmann en el juicio llevado en

su contra:

“Allí escuchamos las af irmaciones de la defensa, en el sentido de que

Eichmann tan sólo era una «ruedecita» en la maquinaria de la Solución Final, así

como las af irmaciones de la acusación, que creía haber hallado en Eichmann el

verdadero motor de aquella máquina. Por mi parte, a ninguna de las dos teorías di

mayor importancia que la que les otorgaron los jueces, por cuanto la teoría de la

ruedecil la carece de trascendencia jurídica, y, en consecuencia, poco importa

determinar la magnitud de la función atribuida a la rueda Eichmann. El tribunal

reconoció, como es lógico, en su sentencia, que el delito juzgado únicamente podía

ser cometido mediante el empleo de una gigantesca organización burocrática que se

sirviera de recursos gubernamentales. Pero en tanto y en cuanto las actividades en

cuestión constituían un delito - lo cual, como es lógico, era la premisa indispensable

a la celebración del juicio- todas las ruedas de la máquina, por insignif icantes que

fueran, se transformaban, desde el punto de vista del tribunal, en autores, es decir,

en seres humanos. Si el acusado se ampara en el hecho de que no actuó como tal

hombre, sino como un funcionario cuyas funciones hubieran podido ser l levadas a

cabo por cualquier otra persona, el lo equivale a la actitud del delincuente que,

amparándose en las estadísticas de criminalidad -que señalan que en tal o cual lugar

se cometen tantos o cuantos delitos al día-, declarase que él tan sólo hizo lo que

estaba ya estadísticamente previsto, y que tenía carácter meramente accidental el

que fuese él quien lo hubiese hecho, y no cualquier otro, por cuanto, a f in de

cuentas, alguien tenía que hacerlo” (Arendt, Hannah: Eichmann en Jerusalén. Un

estudio sobre la banalidad del mal, trad. de Carlos Ribalta, Ed. Lumen,

Barcelona, 2000, p. 436).

Descriptos de manera sucinta los hechos materia de

investigación, corresponde comenzar con el análisis de las cuestiones

enunciadas.

Considerando Primero

Génesis del Plan Clandestino de Represión

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Tal como ha sido citado en resoluciones anteriores dictadas por

este Tribunal, es preciso recordar que ya en la Sentencia dictada en la causa

nro. 13/84 (también denominada “Causa originariamente instruida por el

Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en cumplimiento del decreto

158/83 del Poder Ejecutivo Nacional”), por la Excma. Cámara Nacional en lo

Criminal y Correccional Federal , el 9 de diciembre de 1985, luego de

analizarse los sucesos ocurridos en el país durante el autodenominado

“Proceso de Reorganización Nacional” en lo atinente, entre otros aspectos, al

sistema represivo creado desde la cúpula del aparato estatal, se tuvo por

probada la existencia y el funcionamiento, de una organización ilegal,

orquestada por las Fuerzas Armadas, la cual tenía como propósito llevar

adelante un plan clandestino de represión.

Tal hipótesis también tuvo acreditación en la en la causa 44/86

seguida contra los ex-jefes de la Policía de la Provincia de Buenos Aires

(causa incoada en virtud del decreto 280/84 del P.E.N.) , y tramitada también

por la Alzada.

Así, la Excma. Cámara del Fuero en ocasión de dictar sentencia

en la causa 13/84, realizó un ajustado análisis del contexto histórico y

normativo en el cual sucedieron los hechos que serán objeto de análisis en la

presente resolución:

“La gravedad de la situación imperante en 1975, debido a la frecuencia

y extensión geográfica de los actos terroristas, constituyó una amenaza para el

desarrollo de vida normal de la Nación, estimando el gobierno nacional que los

organismos policiales y de seguridad resultaban incapaces para prevenir tales

hechos. Ello motivó que se dictara una legislación especial para la prevención y

represión del fenómeno terrorista, debidamente complementada a través de

reglamentaciones militares”.

“El gobierno constitucional, en ese entonces, dictó los decretos 261/75

de febrero de 1975, por el cual encomendó al Comando General del Ejército ejecutar

las operaciones militares necesarias para neutralizar y/o aniquilar el accionar de los

elementos subversivos en la Provincia de Tucumán; el decreto 2770 del 6 de octubre

de 1975, por el que se creó el Consejo de Seguridad Interna, integrado por el

Presidente de la Nación, los Ministros del Poder Ejecutivo y los Comandantes

Generales de las fuerzas armadas, a f in de asesorar y promover al Presidente de la

Nación las medidas necesarias para la lucha contra la subversión y la planif icación,

conducción y coordinación con las diferentes autoridades nacionales para la

ejecución de esa lucha; el decreto 2771 de la misma fecha que facultó al Consejo de

Seguridad Interna a suscribir convenios con las Provincias, a f in de colocar bajo su

control operacional al personal policial y penitenciario; y 2772, también de la misma

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fecha que extendió la «acción de las Fuerzas Armadas a los efectos de la lucha anti

subversiva a todo el territorio del país»”.

“La primera de las normas citadas se complementó con la directiva del

Comandante General del Ejército nro. 333, de enero del mismo año, que f i jó la

estrategia a seguir contra los asentamientos terroristas en Tucumán, dividiendo la

operación en dos partes, caracterizándose la primera por el aislamiento de esos

grupos a través de la ocupación de puntos críticos y control progresivo de la

población y de las rutas, y la segunda por el hostigamiento progresivo a f in de

debil itar al oponente y, eventualmente, atacarlo para aniquilarlo y restablecer el

pleno control de la zona. En su anexo n° 1 (normas de procedimiento legal) esta

directiva cuenta con reglas básicas de procedimiento sobre detención de personas,

que indican su derivación preferentemente a la autoridad policia l en el plazo más

breve; sobre procesamientos de detenidos, que disponen su sometimiento la justicia

federal , o su puesta a disposición del Poder Ejecutivo Nacional; sobre al lanamientos,

autorizándolos en casos graves, con prescindencia de toda autorización judicial

escrita, habida cuenta del estado de sit io”.

“La directiva 333 fue complementada con la orden de personal número

591/75, del 28 de febrero de 1975, a través de la cual se disponía reforzar la quinta

brigada de infantería con asiento en Tucumán, con personal superior y subalterno

del Tercer Cuerpo del Ejército [ . . .]”.

“Por su parte, lo dispuesto en los decretos 2770, 2771 y 2772, fue

reglamentado a través de la directiva 1/75 del Consejo de Defensa, del 15 de Octubre

del mismo año, que instrumentó el empleo de la fuerzas armadas, de seguridad y

policiales, y demás organismos puestos a su disposición para la lucha anti

subversiva, con la idea rectora de util izar simultáneamente todos los medios

disponibles, coordinando los niveles nacionales [ . . .]”.

“El Ejército dictó, como contribuyente a la directiva precedentemente

analizada, la directiva del Comandante General del Ejército n° 404/75, del 28 de

Octubre de ese año, que f i jó las zonas prioritarias de lucha, dividió la maniobra

estratégica en fases y mantuvo la organización territorial -conformada por cuatro

zonas de defensa nros. 1, 2, 3 y 5 -subzonas, áreas y subáreas- preexistentes de

acuerdo al Plan de Capacidades para el año 1972 -PFE-PC MI72-, tal como ordenaba

el punto 8 de la directiva 1/75 del Consejo de Defensa [ . . .]”.

“Al ser interrogados en la audiencia los integrantes del Gobierno

constitucional que suscribieron los decretos 2770, 2771, y 2772 del año 1975,

doctores Ítalo Argentino Luder, Antonio Cafiero, Alberto Luis Rocamora, Alfredo

Gómez Morales, Carlos Ruckauf y Antonio Benítez, sobre la inteligencia asignada a

la dichas normas, fueron contestes en afirmar que esta legislación especial obedeció

fundamentalmente a que las policías habían sido rebasadas, en su capacidad de

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acción, por la guerril la y que por “aniquilamiento” debía entenderse dar término

definitivo o quebrar la voluntad de combate de los grupos subversivos, pero nunca la

el iminación f ísica de esos delincuentes [ . . .]”.

“Sostener que este concepto, insertado en esos decretos, implicaba

ordenar la el iminación f ísica de los delincuentes subversivos, fuera del combate y

aún después de haber s ido desarmados y apresados, resulta inaceptable [ . . .]”.

“En el Orden Nacional, el Ejército dictó: a) la orden parcial nro.

405/76, del 21 de mayo, que sólo modif icó el esquema territorial de la directiva 404

en cuanto incrementó la jurisdicción del Comando de Institutos Militares; [ . . .] b) La

Directiva del Comandante General del Ejército nro. 217/76 del 2 de abril de ese año

cuyo objetivo fue concretar y especif icar los procedimientos a adoptarse respecto del

personal subversivo detenido; [ . . .] c) la directiva del Comandante en jefe del

Ejercito nro. 504/77, del 20 de abril de ese año, cuya f inalidad, expresada en el

apartado I fue «actualizar y unif icar el contenido del PFE - OC (MI) - año 1972 y la

Directiva del Comandante General del Ejército 404/75 (lucha contra la

subversión)»; [ . . .] d) Directiva 604/79, del 18 de mayo de ese año, cuya f inalidad

fue establecer los l ineamientos generales para la prosecución de la ofensiva a partir

de la situación alcanzada en ese momento en el desarrollo de la lucha contra la

subversión” (cfr. Causa nº 13/84, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en

lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal .” (Sentencia de fecha 9

de diciembre de 1985, Imprenta del Congreso de la Nación , Tomo I, 1987, p. 69 y

sgtes.) .

Con la toma del poder por parte del gobierno mili tar dio

comienzo el fenómeno de la desaparición de personas mediante la utilización

de un plan sistemático de represión en cabeza del aparato de poder estatal

que dominaban las Fuerzas Armadas.

Este fenómeno inusitado, tenía un patrón común de acción, que la

Cámara Federal, en la sentencia señalada precedentemente, sistematizó de la

siguiente manera:

". . .1) Los secuestradores eran integrantes de las fuerzas armadas,

policiales o de seguridad, y si bien, en la mayoría de los casos, se proclamaban

genéricamente como pertenecientes a alguna de dichas fuerzas, normalmente

adoptaban precauciones para no ser identi f icados, apareciendo en algunos casos

disfrazados con burdas indumentarias o pelucas [ . . .]”

“2) Otra de las características que tenían esos hechos, era la

intervención de un número considerable de personas fuertemente armadas [ . . .]”.

“3) Otra de las características comunes, era que tales operaciones

i legales contaban frecuentemente con un aviso previo a la autoridad de la zona en

que se producían, advirtiéndose incluso, en algunos casos, el apoyo de tales

autoridades al accionar de esos grupos armados”.

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“El primer aspecto de la cuestión se vincula con la denominada «área

l ibre», que permitía se efectuaran los procedimientos sin la interferencia policial ,

ante la eventualidad de que pudiera ser reclamada para intervenir [ . . .]”.

“No sólo adoptaban esas precauciones con las autoridades policiales en

los lugares donde debían intervenir, sino que en muchas ocasiones contaban con su

colaboración para real izar los procedimientos como así también para la detención de

las personas en las propias dependencias policiales [ . . .]”.

“4) El cuarto aspecto a considerar con característica común, consiste

en que los secuestros ocurrían durante la noche, en los domicil ios de las víctimas, y

siendo acompañados en muchos casos por el saqueo de los bienes de la vivienda [ . . .]”

(cfr. La Sentencia… , Tomo I, pág. 97 y sig.) .

Estos actos de terrorismo de Estado sin precedentes, fueron

abordados también por los historiadores del pasado reciente, como el

catedrático en Historia Social (UBA, FLACSO) e investigador principal del

CONICET, Luis Alberto Romero, quien al respecto ha sostenido que:

“La planif icación general y la supervisión táctica [del plan represivo

estatal] estuvo en manos de los más altos niveles de conducción castrense, y los

of iciales superiores no desdeñaron participar personalmente en tareas de ejecución,

poniendo de rel ieve el carácter institucional de la acción y el compromiso colectivo.

Las órdenes bajaban, por la cadena de mandos, hasta los encargados de la ejecución,

los Grupos de Tareas […] La represión fue, en suma, una acción sistemática

realizada desde el Estado”.

“Se trató de una acción terrorista, dividida en cuatro momentos

principales: el secuestro, la tortura, la detención y la ejecución. Para los secuestros,

cada grupo de operaciones -conocido como «la patota»- operaba preferentemente de

noche, en los domicil ios de las víctimas, a la vista de su familia, que en muchos

casos era incluida en la operación. Pero también muchas detenciones fueron

realizadas en fábricas, o lugares de trabajo, en la calle […] Al secuestro seguía el

saqueo de la vivienda…” (Romero, Luis Alberto: Breve Historia Contemporánea de

la Argentina , Ed. Fondo de Cultura Económica, Buenos Aires, 2ª Edición, 2001,

p. 208) .

Asimismo, agrega el autor que:

“El estado se desdobló: una parte, clandestina y terrorista, practicó

una represión sin responsables, eximida de responder a los reclamos. La otra,

pública, apoyada en un orden jurídico que el la misma estableció, si lenciaba

cualquier otra voz” ( idem, p. 210).

“El adversario -de l ímites borrosos, que podía incluir a cualquier

posible disidente- era el no ser, la «subversión apátrida» sin derecho a voz o a

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existencia, que podía y merecía ser exterminada. Contra la violencia no se

argumentó a favor de una alternativa jurídica y consensual, propia de un Estado

republicano y de una sociedad democrática, sino de un orden que era, en realidad,

otra versión de la misma ecuación violenta y autoritaria” ( ibidem, p. 211).

En función de lo antedicho, concluye que:

“El l lamado Proceso de Reorganización Nacional supuso la coexistencia

de un Estado terrorista clandestino, encargado de la represión, y otro visible, sujeto

a normas, establecidas por las propias autoridades revolucionarias pero que

sometían sus acciones a una cierta juridicidad” ( ibid., p. 222).

En idéntico sentido, el catedrático de Teoría Política

Contemporánea (UBA), sociólogo y doctor en filosofía Marcos Novaro,

recientemente, ha expresado que “[e] l plan represivo tuvo dos rostros, uno

ajustado a la legalidad del régimen, y por tanto visible; otro soterrado, i legal ,

aunque no del todo invisible. El primero correspondió a la administración de

castigos a opositores potenciales (definidos así en las órdenes secretas con que se

planif icó el golpe), «corregibles» o poco pel igrosos. A el los se les aplicaron fueros

militares, penas elevadas por delitos difusos como «traición a la patria» y una

amplia batería de legislación represiva […] Con todo, lo esencial de la represión

correspondió al otro aspecto de la estrategia : el secuestro, tortura y asesinato de los

miles de militantes y dirigentes involucrados en «la subversión»” (cfr. Historia de

la Argentina Contemporánea , Ed. Edhasa, Buenos Aires, 2006, pp. 70/71).

Luego de secuestradas, las víctimas eran llevadas de inmediato a

lugares especialmente adaptados, situados dentro de unidades mili tares o

policiales o lugares creados especialmente por los encargados de materializar

en los hechos ese plan represivo, conocidos con posterioridad como centros

clandestinos de detención .

En tales sitios, los secuestrados generalmente eran sometidos a

largas sesiones de torturas con el fin de obtener algún tipo de información.

Luego de ello, la víctima podía correr tres destinos: la liberación,

la legalización de su detención o la muerte.

Los centros de detención, además de servir para alojar a

detenidos, eran utilizados por los grupos de tareas (los denominados “GT”)

como base de operaciones para realizar sus secuestros.

La primera conclusión sobre lo hasta aquí expuesto, l leva a poner

de resalto que, bajo la existencia de un supuesto orden normativo -amparado

por las leyes, órdenes y directivas que reglaban formalmente la actuación de

las Fuerzas Armadas en la lucha contra la subversión-, las Fuerzas Armadas,

en los hechos, se conducían merced a mandatos verbales y secretos. Como

fuera sentado en la sentencia dictada el 15 de diciembre de 1985 en la causa

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13/84, el orden normativo se excluía con aquel aplicado para el combate de la

“guerril la” , y uno implicaba la negación del otro.

Precisamente, en lo referente al tratamiento de las personas

detenidas, la actividad desplegada por el gobierno militar, lejos de responder

al marco jurídico anteriormente señalado, se encontraba signado por un

procedimiento absolutamente ilegal, el cual, como habrá de detallarse más

adelante, fue transformándose en un tramo plagado de atrocidades que

conformaron el peor capítulo de la historia argentina.

Las prácticas ilegales mencionadas comenzaban al detener y

mantener ocultas a las personas previamente definidas como “subversivas” ,

torturarlas para obtener información y eventualmente matarlas haciendo

desaparecer el cadáver, o bien fraguar enfrentamientos armados como una

manera de justificar las muertes.

Esquemáticamente, el plan criminal de represión, llevado a cabo

durante el último gobierno mili tar consistió en:

a) privar de su libertad en forma ilegal a las personas que

considerasen sospechosas de estar enfrentadas al orden por ellos impuesto;

b) trasladarlos a lugares de detención clandestinos;

c) ocultar todos estos hechos a los familiares de las víctimas y

negar haber efectuado la detención a los jueces que tramitaran habeas corpus ;

d) aplicar torturas a las personas capturadas para extraer la

información que consideren necesaria;

e) l iberar, legalizar la detención o asesinar a cada víctima según

criterios poco estables, lo que puso de manifiesto la más amplia

discrecionalidad y arbitrariedad con relación a la vida o muerte de cada una

de las víctimas.

Este cruel derrotero es descripto por el Profesor Romero, en su

obra ya citada supra , cuando refiere:

“El destino primero del secuestrado era la tortura, sistemática y

prolongada. La «picana», el «submarino» […] se sumaban a otras que combinaban

tecnología con el ref inado sadismo del personal especializado, puesto al servicio de

una operación institucional de la que no era raro que participaran jefes de alta

responsabil idad. La tortura f ísica, de duración indefinida, se prolongaba en la

psicológica: sufrir simulacros de fusilamientos, asistir al suplicio de amigos, hijos o

esposos, comprobar que todos los vínculos con el exterior estaban cortados, que no

había nadie que se interpusiera entre la víctima y el victimario. En principio la

tortura servía para arrancar información y lograr la denuncia de compañeros,

lugares, operaciones, pero más en general tenía el propósito de quebrar la resistencia

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del detenido, anular sus defensas, destruir su dignidad y su personalidad. Muchos

morían en la tortura, se «quedaban» […] En esta etapa f inal de su calvario, de

duración imprecisa, se completaba la degradación de las víctimas, a menudo mal

heridas y sin atención médica, permanentemente encapuchadas o «tabicadas», mal

al imentadas, sin servicios sanitarios […] No es extraño que, en esa situación

verdaderamente l ímite, algunos secuestrados hayan aceptado colaborar con sus

victimarios, realizando tareas de servicio […] Pero para la mayoría el destino f inal

era el «traslado», es decir, su ejecución” (op. cit . , p. 209) .

Dentro de este sistema, se otorgó a los cuadros inferiores de las

Fuerzas Armadas una gran discrecionalidad a la hora de seleccionar a quienes

se le asignaría el rótulo, según la información de inteligencia, de “elementos

subversivos”, de acuerdo a la terminología del Régimen. En tal contexto, se

dispuso su interrogatorio bajo tormentos, sometiéndolos a su vez a

condiciones inhumanas de vida, mientras se los mantenía clandestinamente

en cautiverio; se concedió, por ende, una gran libertad para apreciar el

destino final de cada víctima, ya se trate del ingreso al sistema legal , la

libertad o, simplemente, la eliminación física.

Con relación a la organización del sistema represivo y el accionar

de las fuerzas armadas, Novaro, junto a Vicente Palermo, explican: "En su

diseño como hemos dicho se priorizó ante toda otra consideración la ef icacia de la

ofensiva a desarrollar contra el enemigo que enfrentaba la nación y las fuerzas

Armadas, cuya naturaleza era polít ica e ideológica, más que militar: «el comunismo

subversivo» o más simplemente «el subversivo» actuaba dentro de las fronteras y su

entramado social , podía tener o no vinculación ideológica, polít ica y f inanciera con

los centros mundiales de la revolución, y actuaba en todos los planos de la vida

social , la educación, la cultura, las relaciones laborales, la rel igión. Lo que debía

combatirse en él era su condición subversiva que no estaba asociada sólo con una

práctica revolucionaria (la lucha armada) ni con una determinada estrategia de toma

revolucionaria del poder (el modelo cubano, el vietnamita o el chileno) ni con la

pertenencia a un determinado tipo de organización (los grupos revolucionarios y

guerril las) sino que se extendía mucho más allá”.

“Para identif icar la «condición subversiva» era un dato relevante la

ideología marxista y el izquierdismo. Se entendía, entonces, que para combatir

ef icientemente a «la subversión» había que atacarla especialmente, en su causa

primera el «virus ideológico» que es diseminado por los marxistas, los comunistas o

criptocomunistas, los izquierditas, los revolucionarios en general . Aunque también

los católicos tercermundistas, los freudianos, los ateos y en una medida

considerable, los peronistas, los l iberales y los judíos representaban una amenaza

para el orden, ya que difundían ideas contrarias a su preservación, por lo que

también debía perseguírselo. Igual que todos aquellos que, con su prédica agnóstica ,

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igualitaria o populista atacaron las bases del orden nacional. Es así que, si bien esas

f i ltraciones eran datos suficientes, no eran del todo necesarias para identif icar al

enemigo que podía estar solapado bajo otros disfraces y ser inconsciente de su papel

en esta guerra. Bastaba que la persona en cuestión actuara a favor de un «cambio

social» y en contra del orden. En este sentido los activistas no violentos, ajenos a

las organizaciones clandestinas que desarrollaban actividades polít icas sindicales,

rel igiosas o intelectuales legales y legítimas en cualquier sistema de derecho

resultaban a los militares especialmente intolerantes, porque solían ser los más

ef icaces transmisores del virus subversivo para la sociedad. Subversivo, en suma,

equivalía a ser enemigo de la Patria, de esa Patria uniforme, integrada e inmutable

tal como la entendían los militares. No importaría, por lo tanto, que como sucedió

en muchos casos, los secuestrados resultaran ser nacionalistas convencidos o

devotos cristianos animados por sentimientos no menos profundos que los de sus

verdugos. La inclusión de entre las señas de identidad del enemigo, de una amplia

gama de «delitos de conciencia» y actitudes cuestionadoras fue expresada de modo

prístino y reiterado por Videla: «Subversión es también la pelea entre hijos y

padres, entre padres y abuelos. No es solamente matar militares. Es también todo

tipo de enfrentamiento social (Gente n° 560, 15 de abril de 1976)» [ . . .] . Y tal como

había explicado Galtieri a f ines de 1974, continuando con las metáforas médicas

frente a la subversión como con el cáncer, «a veces es necesario extirpar las partes

del cuerpo próximas aunque no estén infectadas para evitar la propagación»" (cfr.

Historia Argentina: La Dictadura Militar 1976/1983. Del Golpe de Estado a la

Restauración Democrática. Ed. Paidós, Buenos Aires, 2003, p. 88 y sgtes.) .

En el mismo sentido, se ha señalado también, que “El discurso de

la peste […] fue particularmente apropiado y resignif icado por el gobierno

instaurado en 1976. Las epidemias, los cánceres nacionales de todo tipo, eran los

subterfugios util izados por los militares para justi f icar la erradicación de los

«focos» subversivos al interior del organismo enfermo. También desde 1976, con más

fuerza que nunca la metáfora de la sociedad enferma se convertiría «en el

diagnóstico of icial del gobierno para explicar de un modo didáctico y convincente el

pasado inmediato de la República Argentina, para justi f icar el acceso al poder, la

legitimidad de la permanencia en él y los objetivos históricos propuestos»” (Melo,

Adrián y Raffin, Marcelo: Obsesiones y fantasmas de la Argentina , Ed. del

Puerto, Buenos Aires, 2005, p. 109, con cita de Delich, Francisco: Metáforas de

la sociedad argentina , Ed. Sudamericana, Buenos Aires, 1986, p. 29).

Y continúan los autores citados: “…Si el diagnóstico era que el

grueso de la sociedad estaba enferma, las estrategias curativas tenían que ser

necesariamente drásticas y apuntar all í mismo donde los males tienen su origen. El

Estado autoritario impone un lema: el supuesto enfermo debe aislarse para extirpar

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el mal. Las terapéuticas instrumentadas fueron la desinformación, el congelamiento

de la sociedad, la imposición del miedo, la desaparición f ísica de las personas, entre

las de mayor peso” ( idem , p. 109/0).

No es de extrañar entonces, que el resultado de esta lógica haya

llevado a resultados desastrosos; que este discurso del enemigo haya

conducido sin escalas a la más pura arbitrariedad, especialmente en la

selección de las víctimas a someter a este perverso y feroz sistema penal

ilegal subterráneo, el cual -como toda agencia policial descontrolada e

impune-, arrasó con cuanto vestigio de Estado de Derecho tuvo delante; para

sólo detener su propensión a la violación de las más elementales normas del

Derecho y la racionalidad frente a la aparición en el horizonte de contra

pulsiones provenientes del exterior, más precisamente, la presión del

gobierno demócrata norteamericano y la visita de la Comisión Interamericana

de Derechos Humanos (con más detalle al respecto, Novaro, op. cit . , pps.

102/3). En palabras de Romero “[l]o cierto es que cuando la amenaza real de las

organizaciones cesó, la represión continuó su marcha. Cayeron militantes de

organizaciones polít icas y sociales, dirigentes gremiales de base […] y junto con el lo

militantes polít icos varios, sacerdotes, intelectuales, abogados relacionados con la

defensa de presos pol ít icos, activistas de organizaciones de derechos humanos, y

muchos otros, por la sola razón de ser parientes de alguien, f igurar en una agenda o

haber sido mencionado en una sesión de tortura […] con el argumento de enfrentar

y destruir en su propio terreno a las organizaciones armadas, la operación procuraba

el iminar todo activismo, toda protesta social -hasta un modesto reclamo por el boleto

escolar-, toda expresión de pensamiento cr ítico […] En ese sentido los resultados

fueron exactamente los buscados”.

En este orden de cosas, corresponde asimismo recordar que el

Poder Ejecutivo Nacional, mediante la sanción del decreto nro. 187/83,

dispuso la creación de la Comisión Nacional de Desaparición de Personas

(CONADEP), cuyo objetivo fue esclarecer los hechos relacionados con este

fenómeno acontecido en el país. En el informe final presentado por la

Comisión se señaló que:

“De la enorme documentación recogida por nosotros se infiere que los

derechos humanos fueron violados en forma orgánica y estatal por la represión de

las Fuerzas Armadas. Y no violados de manera esporádica sino sistemática, de

manera siempre la misma, con similares secuestros e idénticos tormentos en toda la

extensión del territorio. ¿Cómo no atribuirlo a una metodología de terror

planif icada por los altos mandos? ¿Cómo podrían haber sido cometidos por perversos

que actuaban por su sola cuenta bajo un régimen rigurosamente militar, con todos

los poderes y medios de información que esto supone? ¿Cómo puede hablarse de

«excesos individuales»? De nuestra información surge que esta tecnología del

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infierno fue l levada a cabo por sádicos pero regimentados ejecutores. Si nuestras

inferencias no bastaran, ahí están las palabras de despedida pronunciadas en la

Junta Interamericana de Defensa por el Jefe de la Delegación Argentina, Gral.

Santiago Omar Riveros, el 24 de enero de 1980: «Hicimos la guerra con la

doctrina en la mano, con las órdenes escritas de los Comandos Superiores».

Así cuando ante el clamor universal por los horrores perpetrados, miembros de la

Junta Militar deploraron los «excesos de la represión, inevitables en una guerra

sucia», revelan una hipócrita tentativa de descargar sobre subalternos

independientes los espantos planif icados”.

“Los operativos de secuestros manifestaban la precisa organización, a

veces en los lugares de trabajo de los señalados, otras en plena cal le y a luz del día,

mediante procedimientos ostensibles de las fuerzas de seguridad que ordenaban

«zona libre» a las Comisarías correspondientes. Cuando la víctima era buscada de

noche en su propia casa, comandos armados rodeaban la manzana y entraban por la

fuerza, aterrorizaban a padres y niños, a menudo amordazándolos y obligándolos a

presenciar los hechos, se apoderaban de la persona buscada, la golpeaban

brutalmente, la encapuchaban y f inalmente la arrastraban a los autos o camiones,

mientras el resto de los comandos casi siempre destruía y robaba lo que era

transportable. De ahí se partía hacia el antro en cuya puerta podía haber inscriptas

las mismas palabras que Dante leyó en los portales del infierno: «Abandonar toda

esperanza, los que entráis»”.

“De este modo, en nombre de la seguridad nacional, miles y miles de

seres humanos, generalmente jóvenes y hasta adolescentes, pasaron a integrar una

categoría tétrica y hasta fantasmal: la de los desaparecidos. Palabra - ¡triste

privilegio argentino! - que hoy se escribe en castel lano en toda la prensa del

mundo.“ (cfr. Nunca Más , Informe de la Comisión Nacional de Desaparición de

Personas, EUDEBA, Buenos Aires, 1996).

Lo hasta aquí expuesto, nos permite conocer el contexto histórico

nacional en el cual se desplegó el sistema represivo implementado por las

Fuerzas Armadas que, reitero, consistió en la captura, privación ilegal de la

libertad, interrogatorios con tormentos, clandestinidad y en muchos casos,

eliminación física de las víctimas; siendo este proceso sustancialmente

idéntico en todo el territorio de la Nación.

Resulta relevante traer a colación aquí los desarrollos teóricos

que en el marco del discurso penal se han efectuado, a partir de la irrupción

de Estados autoritarios tanto en Europa como en América Latina, durante

todo el siglo XX, desarrollos que sintetizan las preocupaciones de los juristas

y pensadores provenientes no sólo del Derecho penal sino de diversas ramas

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de las ciencias sociales, como lo son la sociología del castigo, la antropología

jurídica y la criminología.

Estas preocupaciones han buscado comprender la relación entre

el poder y la legalidad (entendida esta última según el modelo kelseniano que

se impuso durante las décadas del ’20 y ’30 del siglo pasado), especialmente a

partir de la crisis en esta relación, puesta en evidencia con la irrupción de los

regímenes autocráticos de entreguerras, en especial , el nacionalsocialismo.

De estos desarrollos teóricos –entre los cuales se destacan los

emprendidos por los juristas europeos Alessandro Baratta y Luigi Ferrajoli y

nuestro E. Raúl Zaffaroni-, surge claro que hoy en día sólo es posible

comprender al Derecho penal como una técnica de minimización de la

violencia, con especial referencia a la violencia estatal, que por su

concentración de poder punitivo (monopolio del uso de la fuerza,

disponibilidad de aparatos de poder, posesión de arsenales bélicos, etc.) ,

siempre tiende al abuso y a la desproporción en las réplicas frente a la puesta

en peligro de dicho poder que surgen de sectores alejados del mismo.

De hecho, el Derecho penal moderno nació al calor de la

Ilustración de fines del siglo XVIII (la obra de Beccaria, Dei delitti e delle pene ,

es de 1766), precisamente a partir de la necesidad de poner diques de

contención al despotismo que los regímenes absolutistas ejercían sobre los

súbditos, quienes hasta ese momento carecían de todo tipo de derechos.

Pues bien, los hechos ventilados en este proceso muestran a las

claras que el supuesto progreso civil izatorio de la mano de la modernidad y

de las luces está lejos de haber alcanzado, al menos de modo concluyente,

estadios superadores en la relación entre el Estado y la sociedad civil .

Es a partir de este marco conceptual, que es posible visualizar

una tensión permanente entre el ejercicio de poder punitivo (propio del

Estado policial) y el Derecho penal como técnica proveedora de mayor paz

social (propio del Estado de Derecho), tensión que está presente en todas las

sociedades, más allá de la organización política que las configure (sigo aquí

especialmente a Zaffaroni, E. Raúl, Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro:

Derecho Penal - Parte General , Ed. Ediar, Buenos Aires, 2000, p. 5 y sgtes., y 38

y sgtes.) .

Esta dialéctica Estado de Derecho-Estado policial no se puede

concebir espacialmente como dos frentes que coliden entre sí, dado que en

verdad, el primero contiene al segundo en su interior: así, el Estado policial

pugna permanentemente por su expansión en desmedro de espacios propios

del Estado de Derecho, y a su vez, el Estado de Derecho aspira a reducir y

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encapsular todo lo posible los espacios librados al Estado policial que pervive

en su interior.

En tal sentido, la mayor expansión del ejercicio de poder punitivo

estatal trae como consecuencia su necesaria contrapartida, la virtual

desaparición del Derecho penal limitador y lo que éste presupone, el Estado

de Derecho.

No es posible imaginar una sociedad en donde todo sea Estado de

libertades (un mínimo de poder de policía resulta absolutamente necesario

para la coexistencia aún pacífica), así como tampoco es concebible una

sociedad con todos sus espacios de libertades anuladas: una sociedad así,

abierta y completamente totalitaria, terminaría aniquilando a todos sus

súbditos a través del ejercicio del terror sistemático, masivo e implacable,

generando uno tras otro, nuevos estereotipos de enemigos. Si bien han

existido regímenes que se han acercado bastante al ideal (probablemente, la

Alemania nazi en la plenitud de su poder, circa 1942, el régimen estalinista

soviético de mediados de la década del ’30 del siglo pasado), lo cierto es que

también el Estado policial puro es solamente una hipótesis de trabajo para el

científico social (al respecto, ver Arendt, Hannah: Los orígenes del

totalitarismo , trad. de Guillermo Solana, Alianza Editorial, Madrid, 2002, pps.

687/688).

Pues bien, lo que surge claro tanto de los elementos de prueba

colectados en la causa 13/84 instruida por el Superior, como por las

investigaciones históricas del período inaugurado con el golpe de Estado del

24 de marzo de 1976, es que las pulsiones del Estado policial –conducido por

la Junta Mili tar de aquel entonces- finalmente rompieron los últimos diques

de contención que le ofrecían resistencia desde el Estado de Derecho, y

anegaron todos aquellos espacios de derechos y libertades a los que desde

siempre apuntaron y que hasta ese momento tenían resguardo de la Ley,

mediante el empleo de un poder autoritario y manifiestamente ilegal .

Para ello, y habida cuenta que el catálogo de respuestas jurídico-

penales que ofrecía el Estado de Derecho usurpado les resultaba

manifiestamente insuficiente a los diseñadores del régimen militar instaurado

para canalizar el enorme caudal de violencia estatal que preveían inyectar en

la sociedad, frente a la disyuntiva –absolutamente factible debido a la

sustitución de la mismísima norma fundamental del orden jurídico vigente- de

cambiar a su antojo la legalidad formal en lo referente a delitos, juicios y

penas, prefirieron una solución aún más drástica, como lo fue la de transferir

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todo el aparato bélico de poder estatal a la más pura clandestinidad, esto es,

a la más abierta ilegalidad.

Y reafirmo esta nota de abierta ilegalidad, puesto que el Estado

argentino, pese a la clara dominación del Estado policial, mantuvo remanente

ciertos espacios del Estado de Derecho en ámbitos no vitales (no debemos

olvidar que el código penal casi no fue modificado, así como tampoco el

derecho civil , comercial, todos los cuales seguían siendo aplicados por jueces,

etc.) .

Dicho de otro modo, nos encontramos a partir de fines de marzo

de 1976 en nuestro país con un Estado no ya constitucional sino meramente

legal de Derecho, con casi todos sus espacios internos ocupados por un Estado

policial l iberado de toda contención y dominado por las agencias policiales

(fuerzas armadas y de seguridad), y que para colmo de males, y como nota

distintiva de la violencia estatal que se dio en la Argentina en aquellos años,

con todos sus aparatos verticalizados de poder (fuerzas armadas, policías,

servicios penitenciarios, servicios de seguridad del Estado) alineados en una

sola estructura –al estilo del Leviatán que describe Hobbes-, l iberado de toda

atadura o contención desde la esfera de la legalidad, aunque más no sea la

legalidad formal que regiría la organización política luego del golpe de

Estado y hasta la restauración del sistema democrático de gobierno.

Ya en la causa 13 de la Excma. Cámara Federal –que llevó a cabo

el “Juicio a las Juntas”-, se tuvo por probado que desde el Estado legal de

Derecho, la Junta Militar de gobierno que ocupaba el poder político del

Estado Argentino, le proporcionó a los detentadores del aparato de poder

unificado que había pasado a la clandestinidad, todo lo necesario para operar

impunemente y en el mayor de los secretos: en primer lugar la asignación de

los recursos económicos y logísticos, derivada de fondos públicos, sin los

cuales la enorme empresa criminal jamás podía haberse llevado a cabo, y en

segundo lugar, la promesa –cumplida por cierto-, de poner en funcionamiento

el enorme poder discursivo y mediático que estaba al servicio del régimen (a

través de órganos de información estatales o de aquellos privados

controlados y del si lenciamiento y persecución de los medios informativos

independientes u opositores) para negar sistemáticamente ante la opinión

pública, los estados extranjeros y las organizaciones de derechos humanos,

todo lo concerniente a la actuación de aquel Leviatán desatado.

Dicho de otro modo, no fue con las herramientas del ejercicio de

poder punitivo formal que el régimen militar en cuestión llevó a cabo la

represión contra los que consideraba sus enemigos políticos, sino que fue a

través de un premeditado y perverso ejercicio masivo y criminal de poder

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punitivo subterráneo (cfr. Zaffaroni-Alagia-Slokar, op. cit . , p. 24) que dieron

cuenta de ellos, metodología que fue mantenida en secreto por todos los

medios posibles y que, como todo ejercicio de violencia estatal l iberada de las

sujeciones del Estado de Derecho, degeneró en forma inmediata en terrorismo

de estado.

Debemos recordar aquí que la cuestión del mantenimiento en

secreto del aparato de poder puesto al servicio de la actividad criminal no fue

algo privativo del régimen militar aquí en estudio; similar estrategia fue

emprendida entre otros, por el nazismo y el estalinismo, siguiendo la lógica

de todo modelo autoritario de poder estatal, según la cual “…cuanto más

visibles son los organismos del Gobierno, menor es su poder, y cuanto menos se

conoce una institución, más poderosa resultará ser en definitiva […] el poder

auténtico comienza donde empieza el secreto” (cfr. Arendt, Los orígenes.. . cit . , p.

608).

Para cumplir los objetivos propuestos, el régimen militar en el

marco del cual se desempeñaron los aquí juzgados, extrajo por la fuerza a los

supuestos enemigos políticos de sus ámbitos de pertenencia, ya sea

familiares, sociales, culturales, y de los circuitos de comunicación social,

despojándolos de este modo de toda significación socio-jurídica: “el primer

paso esencial en el camino hacia la dominación…” –sostiene Arendt- “…es matar

en el hombre a la persona jurídica” (Los orígenes.. . cit . , p. 665).

Ello se logra colocando a ciertas categorías de personas fuera de

la protección de la ley: el hasta entonces ciudadano, con nombre y apellido,

profesión, etc. , con derechos y obligaciones de diversa índole, pasa a ser una

no-persona , alguien de la cual sólo queda pendiente un cuerpo vital, lo que

Agamben ha llamado la nuda vida del homo sacer , el cual está enteramente en

manos del Estado policial subterráneo, no sólo para torturarlo, negarle

alimento, agua o condiciones sanitarias mínimas, sino además para disponer

definitivamente de esa vida, anulándola en cualquier momento impunemente,

sin necesidad de razón o justificación alguna más allá del puro acto de poder,

negándole inclusive, los rituales debidos a toda muerte, propios de la

condición humana.

Señala Agamben que allí cuando se desvanece la frontera entre

orden jurídico y estado de excepción (como lo fue el régimen militar en toda

su extensión), la nuda vida pasa a ser a la vez el sujeto y el objeto del

ordenamiento político y de sus conflictos: “Todo sucede como si , al mismo

tiempo que el proceso disciplinario por medio del cual el poder estatal hace del

hombre en cuanto ser vivo el propio objeto específ ico, se hubiera puesto en marcha

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otro proceso […] en el que el hombre en su condición de [mero ser] viviente ya no

se presenta como objeto, sino como sujeto del poder polít ico […] en los dos está en

juego la nuda vida del ciudadano, el nuevo cuerpo biopolítico de la humanidad” (cfr.

Agamben, Giorgio: Homo sacer. El poder soberano y la nuda vida , trad. de

Antonio Gimeno Cuspinera, Ed. Pre-textos, Valencia, España, 2003, p. 19) .

De este modo, el ciudadano, la persona f ísica y jurídica, pasaba a

ser simplemente un desaparecido , sobre el cual, como bien quedó asentado en

los considerandos de la causa 13, los detentadores del aparato de poder -

liberados de toda atadura por parte de las cúpulas militares gobernantes-

tenían amplia disponibilidad, ya sea para aniquilarlo, o bien para continuar

su detención pero transfiriéndolo desde el sistema penal subterráneo al

sistema penal formalizado ( legalización por parte del Poder Ejecutivo) , o bien

liberándolo directamente o permitiendo su salida al exterior.

En definitiva, y en palabras de Ferrajoli :

“La vida y la seguridad de los ciudadanos se encuentran en peligro hoy

más que nunca, no sólo por la violencia y los poderes salvajes de los particulares, ni

por desviaciones individuales o la i legalidad de específ icos poderes públicos, sino

también, y en medida mucho más notable y dramática, por los mismos estados en

cuanto tales: […] torturas, masacres , desaparición de personas, representan

actualmente las amenazas incomparablemente más graves para la vida humana. Si es

cierto, como se dijo, que la historia de las penas es más infamante para la

humanidad que la historia de los delitos, una y otra juntas no igualan, en ferocidad

y dimensiones, a la delincuencia de los estados: baste pensar […] todas las variadas

formas de violencia predominantemente i legales con que tantísimos estados

autoritarios atormentan hoy a sus pueblos” (Ferrajoli , Luigi : Derecho y Razón , Ed.

Trotta, Madrid, 1989, p. 936).

Considerando Segundo

La dimensión civil y económica de la dictadura militar

Introducción

Sin dudas, una de las mayores particularidades que ha

presentado la investigación de autos, a diferencia del resto de los segmentos

investigados por el Tribunal en lo que concierne al despliegue del aparato

represivo del Primer Cuerpo de Ejército, se encuentra constituida por el

componente económico que presentan los hechos que fueron atribuidos a las

víctimas que hoy nos ocupan.

Ese componente económico, claro está, se verá presente, desde un

principio, en la imputación a las víctimas de delitos vinculados con la

llamada subversión económica, al menos desde la formalidad de la que se

habría pretendido dotar su persecución.

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Gran parte de las piezas procesales que conforman el plexo

probatorio de autos son relativas a las distintas operaciones de Juan Claudio

Chavanne, las empresas y personas a él vinculadas, el Banco de Hurlingham –

de la familia Graiver- e Industrias Siderúrgicas Grassi S.A., todas ellas

tildadas de sospecha por la Comisión Nacional de Valores, el “Equipo de

Trabajo” del Primer Cuerpo de Ejército y, en un primer momento, la Justicia

Federal –auto de fs. 1729/39 de la causa 40.528-.

La simple enumeración de los actores que intervienen en el

factum sobre el que recae el objeto procesal de este expediente, pone en

evidencia el complejo entramado de niveles que participan en los hechos, en

una mixtura que involucra a empresarios e industriales como víctimas y, sin

perjuicio de las responsabilidades que corresponda formular en cada caso

desde la perspectiva de la instrucción, la concurrencia de funcionarios civiles

y militares en la concreción de los sucesos materia de investigación.

2.1. El carácter cívico-militar del golpe de estado

Las singularidades precedentemente destacadas como

características de esta instrucción ponen de manifiesto, a criterio del

suscripto, la necesidad de hacer visible, junto la descripción de los hechos

que constituyen el núcleo de investigación, acreditación e imputación que se

analizará por la presente, una dimensión más amplia de la que posiblemente

tales sucesos participen y que involucra a sujetos no necesariamente

alcanzados por imputación penal alguna y a circunstancias que no llegan al

terreno de lo justiciable.

Esa dimensión involucra el l lamado carácter cívico-mili tar del

régimen instaurado a partir del golpe de estado del 24 de marzo de 1976 y el

componente político-económico, en términos de objetivos y necesidades, que

se trazó el gobierno de facto.

Al respecto se ha señalado que “Todos los golpes militares de la

historia argentina han sido golpes cívico-militares. La lectura que supone que las

Fuerzas Armadas argentinas operan como el «brazo armado» ejecutor de las

polít icas que dictan los intereses civiles de turno —origen de la difundida imagen

del «perro de la ol igarquía»—, olvida que la intrincada trama de relaciones

sociales que involucra a las Fuerzas Armadas con el resto de las él ites sociales y

polít icas se combina en forma ambigua con el aislamiento profesional y la

consolidación de un férreo núcleo de intereses y valores institucionales propios” –

cfr. Canelo, Paula La polít ica contra la economía: los elencos militares frente al

plan económico de Martínez de Hoz durante el Proceso de Reorganización Nacional

(1976-1981) en Empresarios, tecnócratas y militares. La trama corporativa de la

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última dictadura , coordinado por Alfredo Raúl Pucciarelli Siglo XXI Editores,

Buenos Aires, 2004-.

De esta forma, “ la gestación de las intervenciones militares sería

producto de una reacción militar conforme a normas e intereses específ icos que

coinciden, en determinadas coyunturas, con los de otros grupos institucionales o

polít icos, posibil itando la gestación de alianzas“–cfr. Canelo, Paula op. ci t.-

La participación de determinados sectores civiles en la gestión

del Estado durante el régimen dictatorial y en la implementación de

determinadas políticas de carácter económico, suele verse representada por la

icónica asunción de Martínez de Hoz al frente de la cartera económica:

“A despecho de la prescindencia de los civiles anunciada por Videla,

Martínez de Hoz, era designado Ministro de Economía para desmantelar las –

después de todo- módicas cuotas de modernización nacional. Lo que se aproximaba

era el rediseño regresivo del país en su conjunto con un anclaje fundamental en la

economía” –Muleiro, Vicente. 1976. El golpe civil . Una historia del mal en la

Argentina. Editorial Booket –Grupo Editorial Planeta, Buenos Aires, 2012,

pág. 13/14-.

“Con la asunción de Martínez de Hoz, la mesa del poder estuvo servida

para poner en marcha la utopía regresiva que recolocó al l iberalismo conservador y

autoritario en el centro de la escena. Las manos quedaron l ibres con el mejor bisturí

disponible: esa representación sin cortapisas y la consecuencia reducción violenta de

uno de los actores de la puja distributiva, y con él de toda forma de representación

laboral y popular, todo el lo adornado con e l t ítulo de la guerra antisubversiva” –

Muleiro Vicente, op. cit. , pág. 137-.

Así definió el nuevo encuadre el investigador Eduardo Basualdo:

“La estrategia dictatorial tuvo el propósito de interrumpir la expansión industrial

para disolver las bases de la al ianza vigente entre la clase trabajadora y la burguesía

nacional y, al mismo tiempo, restablecer las relaciones de dominación de los

intereses de los sectores dominantes que constituían su sustento económico y social”

–citado por Muleiro, Vicente, ob. cit. pág. 14-.

Esta, denominada por algunos autores, “alianza cívico-militar”

aparece, al menos en parte, como la promotora del golpe de Estado de 1976, y

ha sido vista como “conformada por los únicos actores que reclamaban para sí

cierta condición de «inocencia» en relación con el caos que venían a conjurar

proclamando una radical condena del pasado —en términos de O'Donnell , los únicos

actores «incontaminados»—: una nueva gene-ración en las Fuerzas Armadas,

diferente de aquella que había conducido la Revolución Argentina, y ciertos grupos

de la derecha l iberal tradicional, cuyos objetivos confluyeron, al menos inicialmente,

con los de una nueva corriente del l iberalismo económico: la derecha l iberal

tecnocrática“ -cfr. Canelo op. cit.- .

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Entre estos sectores civiles y las esferas militares se habría

consolidado, entonces, una coincidencia ideológica fundamental, consistente

en “un diagnóstico común acerca de la naturaleza de la crisis argentina y de los

instrumentos fundamentales que debían ser aplicados para exorcizar el caos y

restablecer el orden” y que habría encontrado como condición de posibilidad

“el visceral antipopulismo que todos el los compartían, y la percepción de una

amenaza en cuyo alto grado de peligrosidad también coincidían”–cfr. Canelo op.

cit.- .

En otras palabras, “[l]a dictadura militar buscó instaurar un

proyecto polít ico, social y económico en beneficio de los sectores dominantes y de

subordinación de los sectores populares” -cfr. Polít ica económica de la dictadura.

María Teresa Piñero;

http://www.derhuman.jus.gov.ar/conti/2011/10/mesa_1/pinero_mesa_1.pd

f-.

Siguiendo la l ínea de pensamiento de los autores citados, el

proyecto político puesto en práctica por los sectores dominantes partía de la

premisa de que las dictaduras anteriores, en especial la llamada “Revolución

Argentina” y su ministro de Economía, Adalberto Krieger Vasena, habían

fracasado por no haber podido eliminar la conflictividad de la clase obrera

industrial. Ese sector de clase consideraba que la base industrial de la

economía argentina y la lucha de los trabajadores industriales brindaban las

condiciones para el desarrollo de los sectores que jaqueaban el orden

predominante. Por ello, buscaron disciplinar a la clase obrera y colocarla en

una posición subordinada, principalmente mediante la represión y la

desindustrialización del país –cfr. op. cit. María Teresa Piñero-.

2.2. La represión de los sectores del trabajo

En efecto, la preocupación por desarticular, junto con el resto de

las instituciones del país, la estructura gremial y sindical ya se encontraba

presente antes del golpe de Estado de 1976 en los encumbrados oficiales que

luego concretarían el derrocamiento del gobierno constitucional.

El “Plan del Ejérci to Argentino contribuyente a la Seguridad

Nacional” del mes de febrero de 1976 –acumulado a la causa n° 14.216/03

respecto de la cual la presente resulta conexa-, ya contenía entre sus

previsiones para las maniobras dirigidas a la toma del poder, por ejemplo, la

ocupación y el allanamiento de una serie de sedes sindicales “para asegurar

sobre el las el control de las FF.AA.” . Tales objetivos operacionales fueron

determinados a través del apéndice 2 del anexo 4 del Plan del Ejército, siendo

ellas: la Seccional Avellaneda de la Unión Obrera Metalúrgica, y las sedes

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capitalinas de la U.O.C.R.A., la F.O.E.T.R.A., la Federación de los

Trabajadores de la Carne y sus derivados, consignándose con relación a todos

las enumeradas que “pueden encontrarse armas”.

Otras sedes sindicales respecto de los cuales se impuso

específicamente su allanamiento y ocupación fueron las sedes porteñas de

SMATA, Luz y Fuerza y del gremio de los “canil l itas”.

En el mismo documento de planificación del golpe de estado se

enumeraron por el Ejército “capacidades” que tenían ciertos ámbitos sociales

contra del proceso todavía a emprenderse.

Entre ellas, se destaca en numerosos casos el ejercicio de

derechos constitucionales como ser distintas manifestaciones de la libertad de

expresión (movilizaciones políticas y gremiales, la difusión a la opinión

pública de “volantes y panfletos” o “leyendas murales” , y en el caso de

organizaciones religiosas “contribuir a crear con su prédica disociadora, una

opinión nacional e internacional contraria al Gobierno Militar”) ; o vinculadas a

las defensas de los derechos de los trabajadores tales como paros generales,

huelgas y particularmente “[e] fectuar demandas reivindicatorias salariales

orientadas a provocar la ruptura o el entorpecimiento de un nuevo orden económico,

uti l izando diversas maneras para formularlas, tales como: Paritarias, Reuniones de

fábricas, Marchas de Protesta [ . . .] Retiro de Colaboración, Trabajo a Reglamento” ; e

incluso en el caso de las llamadas organizaciones políticas la simple negativa

a “toda colaboración partidaria masiva, parcial o personal en apoyo al nuevo

gobierno” o la creación de una “imagen desfavorable del nuevo gobierno en el

extranjero, mediante contactos con representantes de la prensa y organismos

internacionales y personalidades de relevancia mundial” –cfr. págs. 5 a 10-.

Ya asumido el poder por la Junta Militar, el “Acta para el Proceso

de Reorganización Nacional” del 24 de marzo de 1976 suspendió, en sus puntos

7 y 8 “la actividad pol ít ica y de los Partidos Políticos, a nivel nacional, provincial y

municipal” y las “actividades gremiales de trabajadores, empresarios y de

profesionales” .

En el mismo sentido se dictó el decreto nro. 9, por el cual,

invocándose la consideración de que “los sectores agremiados del trabajo y del

empresariado han sido afectados por el proceso de desorden, corrupción y subversión

que ha caracterizado el quehacer nacional en los últimos años” , se suspendieron

transitoriamente “la actividad gremial de las entidades de trabajadores,

empresarios y profesionales, excepto la correspondiente a la administración interna

de las mismas y a las de sus obras sociales, en todo el territorio nacional” (B.O. 29

de marzo de 1976, fs . 47.129; ADLA XXXVI-B-1026) .

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Asimismo, por el comunicado nro. 25 de la Junta Militar, que

fuera difundido a través de la agencia oficial TELAM, el gobierno de facto

informó: “1) Intervenir la CGE, la CGT y ha procedido a congelar sus fondos; 2)

suprimir el fuero sindical ; 3) intervenir la Cruzada de la Solidaridad, a efectos de

su l iquidación y congelamiento de sus fondos” (cfr. “Intervinieron la CGE, la CGT

y la Cruzada”. La Nación , 25 de marzo de 1976, página 1) .

La voluntad castrense expresada en el comunicado precitado se

materializó, a través de las leyes de facto nros. 21.263 y 21.270.

Por la ley 21.263 (B. O. 26/03/1976 -ADLA 1976 - B, 1034) fueron

derogados los arts. 58 y 59 de la ley 20.615 apelando, curiosamente, a la

igualdad ante la ley y a los principios republicanos de gobierno al alegar que

lo all í establecido importaba “la const itución de un fuero en favor de los

integrantes de las comisiones directivas o consejos directivos de las asociaciones

profesionales de trabajadores de cualquier grado” e invocando que “tal fuero es

uno de los que rechaza el art. 16 de la Constitución Nacional, por ser violatorio de

las garantías consagradas en dicho precepto y en el art. 18 de la misma

Constitución” , así como también que “la vigencia de tales normas” implicaba

“un condicionamiento por parte del Poder Ejecutivo, de las atribuciones del Poder

Judicial , en violación a lo dispuesto por los arts. 100, 101 y 102 de la Carta

Magna” .

Asimismo, a través de ley de facto nro. 21.270 (B. O. 26/03/1976 -

ADLA 1976 - B, 1037) se impuso la intervención del Consejo Directivo de la

Confederación General del Trabajo de la República Argentina y el bloqueo de

“sus fondos, cuentas bancarias y bienes patrimoniales” –artículo 1°- siendo

designado como interventor el Coronel Emilio Alfredo Fabbrizzi –artículo 2°-.

Tales medidas fueron fundamentadas en la consideración

castrense de que “en los últimos años se han registrado anomalías en el

movimiento sindical argentino, que l levaron a la postergación de la defensa del

interés profesional y a la creciente disociación entre la voluntad de los af i l iados y la

actividad de los dirigentes” y en la afirmación de que “el normal desarrollo de la

actividad gremial” se encontraba afectado por una alegada “ausencia de una

efectiva participación de las bases obreras en la vida de las organizaciones y la

administración discrecional del patrimonio sindical”.

Sentado ese cuadro, la medida fue calif icada por el gobierno de

facto como una decisión necesaria para corregir esos “factores distorsionantes,

a f in de que los trabajadores cuenten con organizaciones que sirvan a la defensa

ef icaz de sus intereses, a la vez que a los altos objetivos de la Nación” .

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El plan económico del autodenominado “Proceso de

Reorganización Nacional” diseñado e implementado por Martínez de Hoz, se

basó de modo central en una reforma financiera y en la apertura comercial, y

procuró generar un modelo de crecimiento basado en el sistema financiero, de

rearticulación del modelo agro-exportador y desarticulación del espacio

industrial -cfr. informe de la Comisión Nacional de Valores, p. 16.- .

La confluencia de estas tendencias, decanta, entonces, en un tipo

específico de concepción económica que asume como parte integrante de ella

la exclusión de la participación de los sectores del trabajo en la misma,

constituyéndose en una política de estado que ha sido considerada como “el

mayor intento de transformar radicalmente la estructura económica y social de la

Argentina, modif icar sus relaciones sociales y terminar con las causas que

provocaban las crisis y desorden, para así restablecer relaciones de dominación

permanentes e irreversibles, por intermedio de la represión legal y clandestina.

Consideraban que no podían neutralizar la confl ictividad obrera industrial” -conf.

op. ci t. María Teresa Piñero-.

En este proceso se redefine la visión que, desde estos sectores, se

poseía del movimiento político quizás más identificado con la clase obrera

y/o sus organizaciones.

Para los militares cohesionados tras los postulados de la Doctrina

de Seguridad Nacional, el peronismo había dejado de ser, una barrera de

contención contra la "subversión", y en cambio, ahora constituía su propia

potencialidad movil izadota. Ello, con sus características organizativas, lo

convertían en la puerta de entrada de la "infiltración ideológica subversiva" -

cfr. Canelo op. ci t.- .

En se sentido las nociones de “peronismo” y subversión” fueron

“asociados en una construcción dual del oponente: por un lado, la f igura de la

«subversión» —si bien era comprendida en términos muy amplios,

fundamentalmente de naturaleza moral— intentaba dar cuenta de un enemigo

ideológico, «nihilista» , «apartida» , contra el cual la corporación militar l ibraba

una «guerra total» por otro, y asociado a la «subversión» , se encontraba un

enemigo «corrupto» , «demagogo» y «oportunista» , que había «cohabitado» con

el enemigo «subversivo» , fundamentalmente durante el último gobierno peronista

(1973-1976), y era el principal beneficiario del entramado estatal «ineficiente» que

debía ser reestructurado. De esta forma, resultaba imperativo desactivar las

estructuras estatales populistas y las práct icas polít icas «venales» y «corruptas»

que las habían caracterizado, al t iempo que se aniquilaba militarmente a la

«subversión»”. – cfr. Canelo, op. cit)

La llamada lucha “antisubversiva”, entonces, apareció como el

discurso simplificado racionalizador del ejercicio de violencia estatal lesivo

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de los derechos humanos, en el que la noción de “subversión”, se erigió como

concepto central para aglutinar voluntades hacia dentro y fuera del núcleo de

poder mili tar.

Adaptable a las necesidades del régimen, la idea “subversión”

fue sustantivizada para designar sin contenido a una otredad, y luego así,

como molde vacío, luego fue adjetivado de las formas más diversas,

convirtiéndolo en algo más difuso aún.

Si el subversivo, a primera vista parecía ser una categorización

estrictamente política bajo la denominación del régimen, su carácter de molde

podía ser también subversivo educativo, religioso, gremial, y económico.

Cada calificativo venía a ubicar al enemigo en determinado

ámbito del quehacer social y se enlazaba con un concepto de “orden” que,

siendo contravenido, habilitaba su consideración de enemigo al régimen.

2.3. La lógica de las medidas represivas de carácter económico y

de la lucha contra la subversión económica

La lógica precedentemente descripta se encuentra también

presente en la racionalización discursiva de la represión de la llamada

“subversión económica” .

Las modalidades de persecución o represión contra este tipo

específico de subversión así adjetivada, tuvieron inscripción en una

particular concepción de lo que debía ser la estructura económica del país y

cuya concreción proseguiría años después, con posterioridad a la

recuperación democrática.

Luego de “sucesivos y fracasados intentos de gestión económica

populista, desarroll ista o keynesiana que habían sumido a la economía argentina en

una profunda crisis, e l nudo del problema estaba claro para los civiles l iberales: a

pesar de sus diferencias, todos esos intentos habían intentado colocar al sector

industrial como eje dinámico del proceso de acumulación, lo que, en el caso del

populismo, se había visto agravado por un aumento intolerable de las expectativas y

demandas de los sectores populares, y por la creciente gravitación de las

organizaciones sindicales como actores polít icos. De esta forma, el principal objetivo

de los l iberales —en versión tradicional o tecnocrática— era el desarme de las bases

de sustentación económica del populismo, reestructurando economía y sociedad para

acercarlas al ideal de la "eficiencia" neoclásica. “–cfr. Canelo op. cit.-

“Una vez confirmadas estas casi impecables coincidencias de

diagnóstico, la t itánica tarea que se imponían civiles y militares requería de una

férrea unidad de acción en dos frentes: el militar—que aniquilara el vasto campo de

confl icto social y polít ico que había caracterizado a la Argentina durante las

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décadas anteriores— y el económico —que desestructurara las bases socioeconómicas

del modelo de industrialización sustitutiva y recompusiera canales estables de

funcionamiento capitalista—, por lo que resultaban imperativos tanto la unidad en

las tareas militares como el al ineamiento detrás de las propuestas del ministro de

Economía, José Alfredo Martínez de Hoz“ - cfr. Canelo op. ci t.

Para ello, pese al discurso liberal, paradójicamente se necesitó

ejercer el control irrestricto del Estado, siendo uno de los ejes de la política

económica romper la alianza distribucionista de la burguesía nacional con los

obreros industriales.

Así, podemos decir que el orden cuya subversión se pretendía

reprimir, no era sino, desde esta perspectiva, un nuevo orden inaugurado

desde la instalación del gobierno de facto y consistente en la restauración de

antiguas estructuras y relaciones de producción, sobre las que se montó,

quizás como novedad, un modelo de acumulación financiera.

Y es que, durante este período se instauró un nuevo régimen de

acumulación de capital, asentado en la valorización de la actividad financiera

y el desplazamiento de la producción industrial del centro de la economía. Se

modificó el bloque de poder y la Argentina quedó fuertemente vinculada con

el mercado financiero internacional –cfr. op. ci t. María Teresa Piñero-.

El hito inicial de este proceso, cuyas consecuencias exceden en

varios años el período del autodenominado “Proceso de Reorganización

Nacional”, suele verse en el comienzo de la implementación del plan

económico de José Alfredo Martínez de Hoz.

El primer año de su gestión al frente del Ministerio de Economía

habría dado la apariencia de imponer un clásico y marcado ajuste librado

ante shocks externos o desequilibrios endógenos causados por la dinámica

del modelo industrialista (-ISI- industrialización sustitutiva de

importaciones) que, con logros económicos y sociales desde 1943, aún no

había resuelto las brechas productivas, externas y fiscales. Pero en lugar de

corregir las deficiencias del modelo, en 1977 se dio inicio a un cambio de

carácter estructural orientado a transformar radicalmente la economía del

país en beneficio de sectores concentrados, con base transnacional financiera

– cfr. Vanoli, A. “La economía de Martínez de Hoz” , art ículo en periódico, año

2006, http://edant.clarin.com/suplementos/economico/2006/04/02/n-

03601.htm.-.

En ese sentido, “un mojón del nuevo modelo fue la reforma de la ley

de entidades f inancieras, la l iberalización de la cuenta capital , una polít ica

monetaria ultrarestrictiva y la tablita cambiaria que generó un profundo retraso

cambiario “– cfr. Vanoli, op. cit . - .

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Durante ese período se liberaron los créditos y las tasas, y se

podía abrir una financiera y otorgar l ibremente créditos garantizados por

fondos del Estado, que no llevaba a cabo ningún control. Se tendió a elevar

las tasas de interés para aumentar los depósitos y así lograr el ingreso de

capitales y el egreso, luego, de las ganancias acumuladas –cfr. Informe de la

Comisión Nacional de Valores p. 16-.

Esa combinación de altas tasas de interés un marco de estabilidad

cambiaria crearon “un proceso de ingreso de capital f inanciero que facil itó un

boom de importaciones. Con la apertura comercial se efectuó una reducción del

proteccionismo al mercado interno y se liberaron las importaciones. Pero esta

apertura no fue igual para todos los actores, priorizando algunos a quienes

siguieron protegiendo (dados sus vínculos con el capital local) : automotores,

siderurgia, petroquímica, papel o azúcar, entre otros. Todo el lo unido al creciente

cortoplacismo f inanciero afectó profundamente a la inversión y al conjunto de los

sectores productivos “–cfr. Informe de la Comisión Nacional de Valores, p. 16-.

Paralelamente, el modelo económico fue acompañado de un

“programa de privatizaciones periféricas a partir de la tercerización de ciertas

actividades que pasaron del Estado al sector privado, dando lugar a la configuración

de un «Estado neoclásico privatizador» . Pero asimismo, este Estado cívico-militar

continuó el modelo empresario, mediante compra de armamento o inversión en obras

públicas, como las autopistas. Si el lema l iberal era «achicar el Estado para

agrandar la Nación» la práctica económica de Martínez de Hoz no escatimó en

gasto para embarcarse en grandes obras públicas. Este proceso fue el eje central del

crecimiento de un empresariado nacional parasitario que terminó de imponerse por

sobre sus pares tras un largo período de luchas, al ianzas y crecimiento inestable. La

denominada «patria contratista» consistió en un mecanismo de redirección

selectiva de contratos para obras públicas y desarrollo bélico hacia empresas

privadas con estrecha vinculación al gobierno” –cfr. op. ci t. Comisión Nacional

de Valores, página 17-.

El programa incluyó, según los estudiosos citados, el aumento

del gasto en armamentos y obras de infraestructura costosa y de baja

rentabilidad social todo lo cual provocó, en el marco de la desregulación

financiera, un crecimiento explosivo de la deuda externa pública y privada

para financiar el creciente déficit gemelo externo y fiscal .

El efecto que produjo entonces, la implementación del modelo

económico fue el de “un enorme endeudamiento externo, ya que el Estado no se

redujo, sino que, por el contrario, aumentó el gasto público a expensas –entre otros

factores– de una reducción en el presupuesto de salud y educación (que signif icaron

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los más bajos de la historia argentina)”-cfr. op. cit Comisión Nacional de

Valores, pág. 17-.

En el marco de la desregulación financiera, se provocó entonces

un crecimiento explosivo de la deuda externa pública y privada para

financiar el creciente déficit gemelo externo y fiscal –cfr. op. cit Vanoli- .

Se terminó de patentar un nuevo patrón de acumulación donde

los grupos económicos locales y las empresas transnacionales no se

endeudaron para realizar inversiones productivas sino para obtener renta

mediante colocaciones financieras, en tanto la tasa de interés interna

superaba largamente la tasa de interés internacional, para finalmente remitir

los recursos al exterior y reiniciar el ciclo. De allí que “en la Argentina la otra

cara de la deuda externa es la fuga de capitales locales al exterior” –Cfr. Basualdo,

E. Sistema polít ico y modelo de acumulación. Tres ensayos sobre la Argentina

actual , Ed. Atuel, Cara o Ceca, Bs.As., 2011, p.54 en Op. Cit. CNV-.

Frente a este panorama, “[l]as industrias desprotegidas, como las de

electrodomésticos y la texti l , se ven perjudicadas por las altas tasas de interés y por

la competencia extranjera. Los empresarios prefirieron pedir créditos en dólares a

bancos extranjeros, comprar pesos para colocarlos a interés a plazo f i jo, esperar y

luego retirar la plata para volver a comprar dólares. A esto se le l lamó bicicleta

f inanciera. Para el capital era más tentador el sistema financiero que el de

producción, ya que rendía más a menor riesgo “-cfr. op. cit. CNV pp. 17/18-.

Otro aspecto que no puede obviarse es el de la responsabilidad

de los organismos f inancieros internacionales: el ingreso de capital externo

de corto plazo y altas tasas de interés en el mercado interno junto a la

reducción del presupuesto nacional desde el año 1976, no pudieron pasar

desapercibidos ante las autoridades del Fondo Monetario Internacional,

quienes eran responsables de supervisar el cúmulo de negociaciones

económicas – confrontar Rapoport, M. “La polít ica económica de la dictadura

militar: Todo el poder a la el ite”, en www.revista-

zoom.com.ar/articulo877.html, 2006 .

En el mismo sentido se pronunció el Dr. Ballesteros en su

reconocido fallo de la causa “Olmos”, cuando concluyó que “[l]a existencia de

un vínculo explícito entre la deuda externa, la entrada de capital externo de corto

plazo y altas tasas de interés en el mercado interno y el sacrif icio correspondiente

del presupuesto nacional desde el año 1976 no podían pasar desapercibidos en

autoridades del Fondo Monetario Internacional que supervisaban las negociaciones

económicas -cfr. causa n° 14.467, caratulada “Olmos ,Alejandro S/dcia” ; expte n°

7.723/98, del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 2.-

Este régimen luego implosionaría a partir 1979, en las

postrimerías del período de Videla y Martínez de Hoz, cuando “la deuda

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externa Argentina comenzó a crecer de modo exponencial y alcanzaría ribetes de

escándalo público. Hacia febrero de 1981, el plan económico había caído ya en un

proceso de profunda crisis que terminaría con el mandato de Videla y el alejamiento

definitivo de Martínez de Hoz del Ministerio de Economía (explicitando entonces las

pujas presentes en la Junta de Gobierno como expresión de tensiones al interior de

las Fuerzas Armadas, sobre todo entre la Armada y el Ejército). Asumió el

Ministerio de Economía Lorenzo Sigaut, quien no compartía el esti lo centralizado de

la conducción económica de su antecesor , dejando con mayor autonomía a varios

ministerios que antes dependían de Economía, acción que fragmentó y debil itó el

poder de su gestión aún más. En abril de 1981, el iminó la “tablita” y estableció un

tipo de cambio f i jo, a la vez que produjo fuertes devaluaciones junto a otras medidas

que tendieron a desacelerar el proceso de apertura económica. Ya a los tres meses de

su gestión, se vivió una agudización de la crisis económica, una fuerte oposición

interna, tres grandes devaluaciones y la renuncia de las cúpulas de los bancos

Nación y Central . Un golpe interno, perpetrado en diciembre de 1981 por el sector

militar disconforme con la polít ica dialoguista hacia sectores civiles y con el cambio

económico como producto de esta estrategia de acercamiento, alejó a Viola del

gobierno, y a Sigaut del Ministerio de Economía, para dar lugar a la fracción dura

conducida por Galtieri” -cfr. op. cit. Comisión Nacional de Valores, pág. 18-.

En esta nueva etapa, la del tercer gobierno del “proceso”, se

volvieron a adoptar recetas económicas de tipo ortodoxo, significando al

presencia del ministro Roberto Aleman, un “retorno al enfoque l iberal de

Martínez de Hoz, interrumpido por la f lexibil ización de Sigaut durante la gestión

de Viola” , período en el que “[a] la adversidad económica, que continuó, se le

sumó la crisis polít ica iniciada tras la derrota en Malvinas”.

En medio de este escenario caótico se produjo otro hecho

importante dentro de las transformaciones económicas efectuadas durante la

dictadura mili tar: el Banco Central puso en marcha una organización de

Préstamo Consolidado, que alivió la deuda interna de las empresas.

Este mecanismo “se sumó a medidas gestionadas desde los ministros

Sigaut hasta Whebe, donde se fue concretando una l icuación de pasivos, que ha

terminado siendo conocida como la estatización de la deuda privada. Según datos de

la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación (SDH) se estatizó la deuda externa

privada de al menos 68 empresas. La misma consistió en beneficiar a las empresas

privadas mediante avales de «seguros de cambio» . En otros términos, el Estado se

hizo cargo de la diferencia de sus deudas en moneda extranjera que habían adquirido

tras el auge inflacionario. El gobierno pagó, de esta manera, la deuda contraída por

varias empresas privadas que poseían sus gruesos capitales en el exterior, tras

haberlos fugado en el momento álgido de la crisis. La socialización de pérdidas

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32

incluyó redescuentos a bancos, garantía pública de depósitos ante quiebras

producidas por préstamos a empresas vinculadas, autopréstamos, transferencias de

la «cuenta de regulación monetaria» , entre otras medidas, que implicaron en

conjunto una pérdida f iscal de más del 50% del PBI” .

A través de ese proceso, “ la deuda privada que rondaba los 15.000

millones de dólares se estatizó en un 90 %; por lo que la deuda externa pasó de

8.500 millones de dólares en 1976, a 25.000 millones en 1981, para terminar a

principios de 1984 en 45.000 millones” -Benítez, D.H. y Mónaco, C.: “La

dictadura militar, 1976-1983”, p.13, versión pdf en:

http://www.riehr.com.ar/archivos/Educacion/La%20dictadura%20militar%

20Monaco%20Benitez.pdf-.

Ciertos grupos económicos habrían sido beneficiados por estas

medidas, razón por la cual , las fuerzas armadas habrían contado “con el apoyo

de la gran burguesía nacional (el gran capital agrario y el gran capital industrial

concentrado interno), las multinacionales y el capital f inanciero internacional,

(preferentemente estadounidense), los pequeños y medianos productores rurales e

industriales, la burguesía sindical , la Iglesia conservadora, y los partidos polít icos

tradicionales”-cfr. Informe de la Comisión Nacional de Valores, pág. 19/20-.

“El proyecto de Martínez de Hoz constituyó para las el ites dominantes

una imperdible oportunidad para enriquecerse y a la vez util izar al estado para

el iminar la radicalización polít ica (que resistía este proceso) l lamada por el los la

«agresión marxista» . Este discurso de carácter nacional generó consensos en

muchos sectores que apoyaron la lucha contra un «enemigo común a todos»

(discurso promovido desde la coyuntura de marzo de 1976 por los medios

comunicacionales que contribuyeron a difundir y legitimar el discurso de la

amenaza de la «subversión armada» . La alianza de el ites que tramaron y dieron

sostén a la dictadura cívico-militar se asentó en un sentimiento de revancha

clasista, orientada a «aniquilar» la militancia radicalizada y quebrar la capacidad

de combatividad del sindicalismo de base. Se configuró una coalición golpista cuyo

objetivo fue dar cierre a cuarenta años de historia de idas y venidas de proyecto

nacional y popular que signif icaba, para e l los, «un tipo de estatismo que hizo

poderoso al sindicalismo y provocó la “subversión” , y que hizo necesario, tras

el fracaso del desarrollismo, un modelo de desindustrialización selectiva y

disciplinamiento social» . Como resultado de las polít icas aplicadas se produjo una

signif icativa redistribución del ingreso desde los sectores asalariados hacia el

conjunto de los no asalariados, mediante la caída del salario real , el

redimensionamiento del mercado laboral , el deterioro de las condiciones laborales y

el aumento de la jornada de trabajo. Sus efectos alteraron profundamente la

estructura económica y la direccionaron según los intereses del nuevo poder

económico dominante . La dictadura cívico-militar desarrolló un accionar de

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terrorismo estatal y genocidio que excedió la lógica de mera implementación de un

plan económico. La fuerza represora y genocida se aplicó sobre algunos cuerpos

particulares pero sobre toda la sociedad en general , como parte del despliegue de

una ideología y práctica sociopolítica sostenida en una discursividad de defensa de

valores provenientes desde antes de los orígenes de la misma nacionalidad

argentina, destinada a proteger los «valores de un cuerpo social» ante los ataques

“extranjerizantes” y «ateos» , ambas condiciones de nacionalidad y espiritualidad

fundacionales en riesgo” -cfr. Informe de la Comisión Nacional de Valores,

pág. 19/20-.

En ese orden de ideas, “la polít ica económica de la dictadura puede

sintetizarse entonces en un decidido cambio de rumbo tendiente a el iminar las bases

estructurales que posibil itaron una sociedad con un importante grado de

integración, debido, especialmente, al alto grado de equidad en la distribución del

ingreso y la riqueza. Los rasgos más sobresalientes que operaron sobre esta realidad

fueron: una desindustrialización select iva que condujo a una desocupación

estructural y a un incremento de la precariedad laboral ; una importante

concentración de capital en pocos actores económicos, vinculados centralmente a

la «patria contratista» ; la hegemonía del capital financiero por sobre las

actividades productivas; y un sustancial endeudamiento externo , vinculado

estrechamente al nuevo sistema de dominación. El éxito radicó en la creación de un

nuevo modelo de acumulación en manos del capital concentrado trasnacional, que

en conjunción con los nuevos acreedores externos conformó un bloque de poder

disciplinante y distributivo que pervivirá hasta la actualidad. Dentro del campo

social , se produjo un vasto proceso de reestructuración con el f in de fortalecer las

bases de dominación, fragmentar al sector medio e individualizar las conductas

sociales. Fundamentalmente, se tendió a la destrucción de las bases económicas de

sustentación social mediante modif icaciones que posibil itaron la descomposición y

el surgimiento de nuevos grupos de trabajadores asalariados no obreros, de mayor

precariedad y escaso poder organizativo, y por lo tanto, de mayor vulnerabil idad a

las imposiciones del mercado” –cfr. Benitez, D.H. y Mónaco, C.: “La dictadura

militar, 1976-1983” , p.13, versión pdf en:

http://www.riehr.com.ar/archivos/Educacion/La%20dictadura%20militar%

20Monaco%20Benitez.pdf-.

2.4. Las medidas represivas de carácter económico de la

dictadura militar

Hemos visto como el nuevo gobierno de facto, surgido de lo que

algunos estudios cal ifican de alianza cívico-militar, tuvo entre sus objetivos

la restauración de un nuevo orden socioeconómico cuyas características,

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34

como en el resto de los nuevos órdenes vitales que conformaron la concepción

de la sociedad que tuvo el régimen, fue impuesto por la fuerza.

La persecución, entonces, dirigida contra una serie de

determinadas personas aparece, también en ese contexto, como la concreción

de esta idea de lo subversivo en el terreno económico, concepción que estuve

presente desde los albores mismo del régimen de facto.

En efecto, fecha 18 de junio de 1976, la voluntad del gobierno

dictatorial en ese sentido fue dada a conocer con el nombre de “Acta para

considerar la conducta de aquellas personas responsables de ocasionar perjuicios a

los superiores intereses de la Nación” -ADLA XXXVI-C, 1975-, por la que la

junta Militar se concedió “ la facultad y la responsabil idad de considerar la

conducta de aquellas personas que hayan ocasionado perjuicios a los superiores

intereses de la Nación” .

Por el segundo artículo del Acta la junta castrense se arrogó la

facultad de aplicarles a esas personas diversas sanciones, entre las que se

encontró la de la “prohibición de administrar y disponer de sus bienes por

actos entre vivos hasta tanto justifiquen la legitimidad de la adquisición de

los mismos y de ejercer la profesión para la que estuvieren facultados

legalmente , en su caso, durante aquel lapso” .

Al año siguiente, el día 3 de febrero de 1977 los Comandantes

Generales dictaron una nueva “Acta Institucional” , complementaria de la

anteriormente descripta, en la que recordando que “la Junta Militar, por acta

del 18 de junio de 1976 [ . . .]asumió la facultad y responsabil idad de considerar la

conducta de aquellas personas que hubieren ocasionado perjuicios a los superiores

intereses de la Nación” señalaron que “las investigaciones pract icadas en procura

del estricto cumplimiento de los objetivos básicos f i jados para el proceso de

reorganización nacional, han demostrado la conveniencia de extender el ámbito de

aplicación del acta del 18 de junio de 1976, comprendiendo -además de las personas

f ísicas- todas aquellas personas de existencia ideal que, mediante la i l icitud de sus

procedimientos, han contribuido o favorecido el desarrollo de la subversión

disociadora” -B. O. 09/09/1977 - ADLA 1977 - D, 3663-.

Concordantemente con tales alegaciones, y afirmando que era

absolutamente necesario “el total cumplimiento de lo preceptuado” en el art ículo

2° del Acta del 18 de junio de 1976, se indicó que correspondía “determinar el

destino de aquellos bienes cuya legítima adquisición no se justi f ique” .

Así, por el art ículo 1° la Junta Militar declaró que asumía “la

facultad y responsabil idad de declarar la inhabil itación para administrar y disponer

de sus bienes hasta tanto justi f iquen la legitimidad de su adquisición -conforme lo

dispuesto en el art. 2º . inc. e) del acta del 18 de junio de 1976-, a aquellas personas

jurídicas que conside[rara] comprendidas en alguna de las situaciones tipif icadas”

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en el art. 1º del Acta de junio de 1976, determinándose que tales bienes

pasarían “al patrimonio del Estado Nacional” -art. 2°- .

A esta Acta, que extendió las sanciones patrimoniales al ámbito

de las personas de existencia ideal, le siguió el dictado de la resolución nro.

3/1977 de la Junta Militar (fecha de emisión: 19/04/1977, B.O. 05/09/1977 -

ADLA 1977 - D, 3667) por la que se impusieron las sanciones establecidas en

los incisos a, d y e del Acta de junio de 1976 a Juan Graiver, Isidoro Miguel

Graiver, Lidia Elba Papaleo, Rafael Ianover, Orlando Benjamín Reinoso y

Francisco Fernández Bernardez.

Asimismo, se impuso la medida patrimonial establecida en el

inciso e del artículo 2° de esa Acta a los derechohabientes de David Graiver y

Jorge Rubinstein “en lo que respecta a los b ienes sucesorios de éstos” -art . 2°- .

La resolución nro. 4/1977 de la Junta Militar (fecha de emisión:

19/05/1977. B. O. 05/09/1977 - ADLA 1977 - D, 3667) determinó la

imposición de las penas establecidas en los incisos a, d y e del artículo 2° del

Acta de junio de 1976 a Dina Haskel de Gelbard, Silvia Ester Gelbard de

Waroquiers y Fernando Gelbard.

Por otra parte, la resolución nro. 5/1977 de la Junta Militar

(fecha de emisión: 21/07/1977. B. O. 05/09/1977 - ADLA 1977 - D, 3668)

constituyó una aplicación de lo establecido en el acta de febrero de 1977 -

ampliatoria de la junio de 1976- declarándose “comprendidas en el art. 1º del

acta institucional del 18 de junio de 1976" a las siguientes personas jurídicas:

"Empresas Graiver Asociadas Sociedad Anónima", "Criagro, Sociedad

Anónima, Agropecuaria, Comercial y Financiera", "Santa Celia, Sociedad

Anónima, Agropecuaria, Comercial Financiera e Inmobiliaria", "Indalco

Sociedad Anónima, Agropecuaria Industrial, Comercial y Financiera",

"Galería Da Vinci Sociedad Anónima, Comercial, Industrial, Financiera,

Inmobiliaria y Agropecuaria", "Devexport Sociedad Anónima", "Construir

Sociedad Anónima Constructora Inmobiliaria, Comercial y Agropecuaria",

"Banco de Hurlingham Sociedad Anónima", "Banco Comercial de La Plata

Sociedad Anónima", "Bagual Sociedad en Comandita por Acciones", "Círculo

Sociedad en Comandita por Acciones", "Complat Sociedad Anónima", "Fundar

Sociedad Anónima", "Euro-Export Sociedad en Comandita por Acciones",

"Juan Graiver Inmobiliaria Sociedad Anónima", "Triángulo Sociedad en

Comandita por Acciones", "Electro Erosión Sociedad Anónima Comercial,

Industrial, Financiera, Inmobiliaria y Agropecuaria", "Metropol Compañía

Argentina de Seguros S. A.", "Establecimientos Gráficos Gustavo Sociedad

Anónima", "Producciones Helycom Sociedad Anónima", "Editorial Olta

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Sociedad Anónima Comercial e Industrial", "Agropecuaria Timbo Sociedad

Anónima Comercial y Financiera", "Rivadavia Televisión Sociedad Anónima

Comercial e Industrial" , "Construcciones Sociales Sociedad Anónima",

"Editorial Trenque Lauquen Sociedad Anónima", "Silgrana Sociedad

Anónima", "Fundar del Sur, Sociedad Anónima", "Instituto de Orientación

Empresaria" (I . D. O. E.) , "Tecnion Sociedad Anónima", "Veccia Hermanos,

Sociedad Anónima, Comercial, Industrial, Financiera e Inmobiliaria" y

"Ultima Hora, Sociedad Anónima".

Por el art ículo segundo de la resolución citada se impuso la

inhabilitación establecida en el art ículo 1° del acta del 3 de febrero de 1977

con los efectos previstos en el art ículo 2° de la misma.

El día 10 de noviembre de 1977 se dictó la resolución nro. 6/1977

(B.O. 05/12/1977 - ADLA 1978 - A, 3) por la que Junta Militar impuso

nuevamente las sanciones establecidas en los incisos a, d, y e del Acta del 18

de junio de 1976 a Lidia Haydée Brodsky de Graiver, Eva Gitnach de Graiver

y a Jacobo Timmerman.

La ley de facto nro. 21.670 vino a complementar este segmento

del edificio represivo de carácter económico.

La normativa mencionada fue dictada a los mismos fines que

motivaran las actas del 18 de junio de 1976 y del 3 de febrero de 1977,

intaurándose a partir de la misma “un régimen que en vía administrativa

posibil ita[ra] cumplir con el propósito que se t iene en mira” -Nota al Poder

Ejecutivo de facto acompañando el proyecto de ley correspondiente-.

En ese marco, el Ministro de Justicia de facto Julio Arnaldo

Gómez, destacó que la sanción de la ley permitiría “indemnizar en parte a la

Nación Argentina, de los perjuicios que le hubieran infringido los alcanzados por el

acta de responsabil idad institucional; y a éstos, disponer l ibremente de los bienes

que hubieren adquiridos legítimamente” - ídem-.

Así, la ley de facto 21.670 determinó que las personas a la cuales

la Junta Militar aplicara “las medidas previstas en el inc. e) del art. 2º del acta del

18 de junio de 1976 y en el acta del 3 de febrero de 1977" no podrían “administrar

ni disponer de sus bienes” , hasta tanto no acreditaran “su legít ima adquisición”

en la forma que estableció esa ley - conf. art. 1°- , es decir, eran los despojados

por la decisión no fundada de la Junta Militar quienes tenían la carga de

acreditar ante el gobierno de facto que no eran merecedores de tales

sanciones.

A la par de ese procedimiento de acreditación de legítima

adquisición, se previó la creación de un órgano de aplicación (fue la

Comisión Nacional de Responsabilidad Patrimonial –decreto n° 3245/1977)

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que tendría como facultades fundamentales: a) la “[d]eterminación, recaudación

y seguridad de los b ienes, pudiendo a tal efecto recabar informes a todos los

Registros y reparticiones públicas , o cualquier otra persona, no rigiendo a estos

efectos el secreto impositivo ni bancario, disponer directamente secuestros,

al lanamientos, embargos, inhibiciones, anotaciones preventivas y en general

cualquier medida precautoria que tienda a asegurar los f ines” de esa ley, y

requerir “el auxil io de la fuerza pública” , b) la “[g]uarda, depósito, conservación,

f iscalización y administración de dichos bienes” , c) la “[d]esignación de

interventores en el caso de empresas o sociedades y en general administradores,

depositarios, guardadores, auditores, peritos o l iquidadores que fueren menester

para la determinación, conservación administración y l iquidación de los bienes” así

como la designación de otros funcionarios necesarios para el cumplimiento de

los fines de esa ley, reglamentando sus funciones y delegando en ellos la

realización de medidas o actos de gestión determinados, d) “[i]ntervenir como

parte necesaria en todo juicio de contenido patrimonial” en el que fueran parte las

personas mencionadas en el ya citado art. 1º de la ley, e) “[i]nvestigar, con las

más amplias facultades, la composición del patrimonio de las personas f ísicas o

jurídicas” afectadas por esa ley, como asimismo el de aquellas que de

cualquier modo resulten vinculadas a las mismas, f) ejercer las atribuciones

precedentemente enunciadas y aplicar las medidas contempladas, con

relación a las personas físicas o jurídicas que “de cualquier modo resulten

vinculadas a los afectados por esta ley” , g) “[c] itar y hacer comparecer con el

auxil io de la fuerza pública, a toda persona vinculada con los afectados” por la ley

citada, o “que hayan participado o colaborado en sus actividades o negocios, o

contratado con el los, a f in de que presten declaración y den explicaciones sobre sus

vinculaciones con los afectados y con relación a los actos realizados con el los” ,

h)”[d]ecretar la disolución y l iquidación de las personas jurídicas” afectadas por

la ley o vinculadas a las mismas o a las personas físicas afectadas “cuando

hubieren realizado actividades i l ícitas” , designando a su liquidador, i)

“[i]ndividualizar a los socios de las personas jurídicas que de cualquier modo

resulten vinculadas a personas f ísicas o jurídicas” afectadas por la ley” , y j)

“[d] ictar su reglamento interno, y designar a su personal, cualquiera sea su

jerarquía o situación de revista” -conf. Incisos “a” al “j” del artículo 8° de la ley

21.670-.

Las medidas precedentemente señaladas, a t ítulo descriptivo, se

cimentaron en una estructura normativa que habilitó una persecución que, en

esencia, fue de tipo económico o civil , en el sentido de que implicó para sus

víctimas perjuicios para el ejercicio de derechos patrimoniales y potestades

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ciudadanas centrales, como el derecho de propiedad y el trabajo- pero que no

alcanzaron la dimensión de abyección de la que, podríamos llamar, represión

de la oposición polít ica.

2.5. La represión de la “subversión económica”

En forma paralela a las medidas represivas de carácter económico

que referenciamos en el acápite anterior, se fue implementando gradualmente

desde el régimen de facto una serie de acciones dirigidas a la represión de la

subversión económica que, enmarcadas ya de lleno en el terreno de la

llamada “lucha antisubversiva” participaron, a diferencia de las antes

descriptas, de las características propias del plan clandestino de represión

ilegal.

Este tipo de represión, se distinguió de la represión a la

oposición política, no desde la materialidad de su implementación, sino, por

un lado, por el momento en que se concretó toda vez que puede afirmarse que

estas acciones tuvieron su punto más álgido con posterioridad a la

satisfacción de las pulsiones represivas contra los “subversivos políticos” y,

por otro lado, la elección de los sujetos pasivos de la ilegalidad, cuyas

características derivaron quizás, en un grado de mayor de necesidades de

formalización de ese ejercicio de poder punitivo desatado a posteriori .

Las herramientas normativas que nutrieron los fines declarados

por esta modalidad que adoptó el despliegue del aparato represivo del último

gobierno de facto, se encontraron constituidas, fundamentalmente, por las

leyes 20.840 y la 21.460.

La primera de ellas, de Seguridad Nacional, sancionada y

promulgada en septiembre de 1974, estableció penalidades para las

actividades subversivas en todas sus manifestaciones.

Las manifestaciones económicas de este tipo específico de

subversión, se encontraron previstas en los arts. 6 a 9 de dicho cuerpo legal.

Por el artículo 7° se reprimió al que “con ánimo de lucro o

maliciosamente, con riesgo para el normal desenvolvimiento de un establecimiento o

explotación comercial , industrial , agropecuaria, minero o destinado a la prestación

de servicios, enajenare indebidamente, destruyere, dañare , hiciere desaparecer,

ocultare o fraudulentamente disminuyere el valor de materias primas, productos de

cualquier naturaleza, máquinas, equipos u otros bienes de capital , o comprometiere

injusti f icadamente su patrimonio” (B.O. 02/10/1974).

La pena prevista para dicho delito (prisión de 2 a 6 años y multa)

se agravarían en un tercio si “el hecho afectare el normal suministro o

abastecimiento de bienes o servicios de uso común” , o si “condujere al cierre,

l iquidación o quiebra del establecimiento o explotación” ; y se elevarían a la mitad

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cuando “el hecho causare perjuicio a la economía nacional” o “pusiera en peligro la

seguridad del Estado”.

El artículo 7° previó la comisión de iguales delitos “por

imprudencia o negligencia o violando los deberes a su cargo” ; mientras que el

art ículo 8° previo la comisión de ambos delitos (doloso e imprudente) por

parte de los “directores, administradores, gerentes o l iquidadores de una persona

jurídica o colectiva, que a sabiendas prestaren su consentimiento o concurso para la

realización de los actos mencionados”.

Finalmente, el art. 9° previó un tipo omisivo reprimiendo al

“síndico de una persona jurídica o colectiva que en conocimiento de los hechos

[delitos de los arts . 6 y 7] no lo denunciare inmediatamente a la autoridad” (B.O.

02/10/1974).

El art . 1° de la ley citada, aporta el concepto de “subversivo” que

se vino mencionando a lo largo del presente considerando, aunque es a partir

del 18 de noviembre de 1976, ya instaurado el régimen militar, cuando la

definición, con el aporte de la corporación castrense ya asentada en el poder,

que la noción de subversión alcanza su definición más acabada, al ser

caracterizada como oposición ideológica al nuevo orden jurídico dictatorial .

La fecha indicada corresponde a la sanción y promulgación por

Videla de la ley de facto 21.459 (B.O. 24/11/1976).

En la nota de elevación del proyecto al PEN, se indicó: “se

introducen diversas modif icaciones a la Ley N° 20.840, a f in de adecuarla a la

situación institucional actual, con la f inalidad primaria de apoyar la lucha contra la

subversión con una clara, precisa y severa legislación”.

“En concreto, el proyecto elaborado adecúa las sanciones actualmente

previstas por la ley referida, elevándose su monto, al mismo tiempo que se

perfecciona la t ipif icación de otros delitos, de modo de adaptarlas de mejor manera a

la realidad ahora vigente” .

Coincidimos con el Ministerio de facto Julio A. Gómez, tal como

se adelantó, en la especial importancia que tuvo “la modif icación que se

introduce al artículo 1° de la Ley N° 20.840 ya que la misma tiende a correlacionar

su texto con las circunstancias institucionales del momento, y conforme con la

nueva estructura constitucional existente” .

En efecto, la definición de lo subversivo quedó así consagrada: el

subversivo es quien toda aquel que “para lograr la f inalidad de sus postulados

ideológicos, intente o preconice por cualquier medio, alterar o suprimir el orden

institucional y la paz social de la Nación, por vías no establecidas por las

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40

disposiciones normativas que organizan la vida polít ica, económica y social de la

Nación” .

Se patentiza entonces el contenido ideológico de la persecución y

la noción de mantenimiento del orden de cosas vigente como un valor en sí

mismo, estructurado en un edificio legal sin referencia a valores

constitucionales.

Respecto de este artículo, el Informe de la Comisión Nacional de

Valores aportado a la causa destaca: “el texto [legal] resalta que los delitos

pasibles de ser penados, son los que se cometen para «lograr postulados

ideológicos» . Una idea, clave dentro el esquema de discursos represivos, que niega

la dimensión ideológica de las leyes, e impone la idea de lo polít ico como «no

ideológico» . Desde ese lugar, el Terrorismo de Estado construirá el concepto de los

«enemigos» de la patria y la nación, para sancionar cualquier hecho contrario en

realidad al régimen polít ico-económico imperante. También hay que destacar, dentro

de este esquema, que la construcción de los enemigos ideológicos del Estado, ha sido

un recurso efectivo para la aplicación de este t ipo de leyes, independientemente de la

alternancia de gobiernos civiles o militares. De hecho, la ley, que entró en vigencia

en octubre de 1974, fue ampliada por la ley 21.459 que disponía aumento de las

penas y la ampliación de f iguras a penal izar. También dispuso que los hechos

«subversivos» (tanto polít icos o económicos) debían ser Juzgados en la Justicia

Militar por consejos de guerra. Esta ley fue derogada parcialmente en 1983 a partir

de la Ley 23.077 de Defensa de la Democracia, pero continuó en vigencia la parte

referida a los delitos económicos. Se derogaron los artículos 1ro, 2do, 3ro, 4to, 5to,

10mo, 11mo, 12 mo, donde se t ipif icaban, penaban y establecían normas adicionales

para los delitos de carácter «subversivo» y se modif icaron (continuando en

vigencia) los artículos 6to, 7mo, 8vo y 9no que trataban los delitos de subversión

económica. Estableciendo que los delitos t ipif icados recaían en la justicia federal .

Finalmente, la ley 20.840, «de subversión económica» , fue derogada el 30 de mayo

de 2002 por la ley 25.602 que modif ica el artículo 174 del código penal, agregando

el inciso 6° a dicho art ículo” –cfr. pág. 22, op. ci t. CNV-

Estas previsiones legales, se complementaron con el dictado de la

ley 21.460, sancionada y promulgada el mismo día que la anterior (B.O.

24/11/1976), mediante la cual se concedió a las Fuerzas Armadas la

posibilidad de investigar deli tos subversivos bajo la modalidad de

prevención sumarial, cumpliendo con las disposición del orden ritual

entonces vigente en el ámbito penal (el Código de Procedimientos en Materia

Penal).

En el caso de autos se advierte nítidamente el entrelazamiento de

estas dos leyes a los efectos de dotar al accionar represivo e ilegal de las

fuerzas armadas contra los integrantes de los grupos Chavanne y Grassi de

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algún marco de formalidad como fachada que luego se habría concretado en

la conformación de expedientes penales.

El Fiscal Federico Delgado, interviniente en autos, ha señalado en

su presentación de fs. 1619/55, si bien fuera formulada sin pretensiones de

exhaustividad o precisión en términos de rigurosidad procesal –cfr. fs. 1653-

la existencia de ciertos patrones comunes en la concreción de la persecución

de una serie de grupos económicos (entre los que se encuentra el caso

Chavanne-Grassi) que entiendo oportuno referenciar.

Al respecto, el Dr. Delgado indicó que los casos como los de los

integrantes de los grupos económicos Chavanne y Grassi “respondieron a una

«lógica» , a «una forma de actuar» , un «modo de ser y hacer» que adoptó una

forma sintomática de nuestra estatalidad –aquella que subordina lo publico a lo

privado-. En el la, funcionaron mancomunadamente los referentes del gobierno

militar pero, también, aquellos representantes del aparato de justicia af ines al

régimen y los organismos estatales con vinculación económica que, en definitiva,

fueron los que terminaron vaciando a los grupos económicos : B.C.R.A, C.N.V., por

citar algunos ejemplos recurrentes”.

Tal como que hoy nos ocupa, los casos investigados analizados

por la Fiscalía, como se indica en la presentación citada “revelan cómo,

mediante la formación de expedientes penales, se velaba una privación i legal de la

l ibertad de empresarios fuertes y la intervención del patrimonio económico de esos

grupos para f inalmente vaciarlos. Generalmente, a través de la alegada infracción a

le ley de «subversión económica» que permitió saquear a esas empresas con la

colaboración de los antes enunciados organismos económicos del estado”.

Siguiendo al Fiscal Delgado en su razonamiento: “se trata de la

vieja historia de siempre: t ipos penales amplísimos –en este caso subversión

económica- que abarcan una multiplicidad de vagas infracciones permeables a una

selectividad penal de hecho que opera a favor de los intereses del poder de turno. En

otras palabras, la peligrosa muleti l la de instrumentalizar el arma más coactiva del

estado –y por tanto, la más extorsiva- para el logro de f ines polít icos

particularistas. Todo parecería indicar que el Gobierno Militar sólo se vio forzado a

echar mano de este plano formal (recordemos que la mayoría de los casos se

«solucionaba» con la clandestinidad propia del sistema) cuando el secuestro, por su

repercusión pública, podía hacer peligrar esa clandestinidad” .

Cierto es que, estas necesidades de dotar de cierta formalidad -al

menos a posteriori- al accionar represivo primigenia y esencialmente ilegal y

clandestino, nos lleva a la necesidad la repensar, en estos casos, las nociones

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42

generales de la clandestinidad con la que operó el régimen represivo, para

advertir la singularidad que cobró la misma en esta clase específica de casos.

Al respecto, en el dictamen de la Fiscal ía se destaca cómo “[n]os

hemos acostumbrado a referirnos a la esquizofrenia represiva de la última

dictadura militar como irremediable y patológicamente dividida en un plano formal

y otro material . En el último, hemos visto el rostro del mal, del mal radical , acaso

una expresión del mismísimo demonio” .

“Las normas despersonalizaban el poder, constituyeron una manera de

evitar el pudor de ejercerlo sobre la base de la arbitrariedad y la fuerza, una forma

del olvido: la clandestinidad ocultaba de la mirada del demos la violencia que

desafiaba toda justi f icación (ese exceso que mientras tanto disciplinaba a quienes,

confundidos, se habían creído invitados a la polít ica). Los intereses superiores de la

nación, la amenaza al modo de vida occidental y cristiano, acaso fueron la

proyección del barro de la historia, la lucha de clases, la disputa de modelos de

acumulación y de distribución, mientras una buena cantidad de oportunistas, se

apropiaron de las instituciones y en nombre de lo público favorecieron lo privado, o,

para que los conceptos no lo muestren elegante, el bolsillo”.

Y es que, en casos como el de autos, “por intereses netamente

económicos, se puso en movimiento la maquinaria represiva y se la blanqueo a

través del recurso a expedientes judiciales, porque claro, por un lado los

seleccionados esta vez no eran precisamente meros militantes carentes de visibil idad

y capital simbólico a los que sencil lamente se podía hacer desaparecer, y por otro,

sabido es que en un contexto capitalista el patrimonio se resguarda con especial celo

actuarial y notarial (no vaya ser que recordemos la acumulación originaria!) , hay

que crear los t ítulos, valores, derechos de propiedad que, de otro modo, aparecerían

como arbitrarias apropiaciones del más fuerte, hay que regularizar la excepción. La

subversión económica , el aparato de justicia y la intervención societaria

constituyeron la estrategia por excelencia” -cfr. fs. 1654/vta.- .

Llegados a este punto, es dable destacar que el accionar de la

Comisión Nacional de Valores habría formado parte de ese contexto de

delineado por el régimen de facto en su dimensión económica.

Conforme indica el informe confeccionado por la Dirección de

Derechos Humanos de ese organismo y presentado en estos obrados: “se puede

sugerir que la CNV tuvo un rol importante en la articulación de la l lamada «lucha

antisubversiva» en su matiz económico. Algunos de los casos […] como los de

Industrias Siderúrgicas Grassi , Banco de Hurlingham, Celulosa/Canale , La

Agrícola, grupo Iaccarino, Financiera Río Paraná, Finsur S.A, Casa de Cambio

Brasil ia y Banco Lat inoamericano no solo muestran una embestida sistemática

contra estas empresas que articula al ámbito judicial , la policía bancaria, el banco

central y la «justicia castrense» sino también articulan lo «legal» con lo

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clandestino. En este sentido y complementario a lo anterior las causas e

investigación abiertas contra agentes de bolsas mencionados (por ejemplo, Víctor

Eduardo Allievi , Luis Héctor Veiga, José Julián Soto, Tomas Cuchiara y Valle)

también determinan una sistemática en la articulación con la acción represiva y el

desapoderamiento de b ienes” .

“Esta articulación de la CNV con la estructura represiva dictatorial

debe ser pensada. La cuestión a debatir es si las acciones del directorio de la CNV

implicaron un montaje de éste sobre la estructura dictatorial para embestir,

desguazar, determinados agentes, f inancistas y empresarios o si sus acciones

formaban parte de un plan estratégico mayor del autodenominado Proceso de

Reorganización Nacional. Quizá la respuesta sea hallada en los grises y por lo

tanto, un ensayo de ésta tendría que contemplar que si bien se uti l izó el aparato

montado por el gobierno de facto (no necesariamente y en todos los procedimientos)

el objetivo fue cumplir con los f ines propios de combatir la «subversión

económica» sino que dichos accionares podrían cruzarse con otras motivaciones

personales y que por ende, escapan al objetivo planteado del autodenominado

«Proceso de Reorganización Nacional» . En este sentido, la represión contra

grupos económicos se ha l levado a cabo por la racionalidad del terrorismo de estado

y la propia racionalidad, intereses, de los miembros de los grupos de tareas o

funcionarios de organismos de la estructura económica del país. Así, este ensayo de

respuesta debería contemplar también el cruce de los objetivos del estado terrorista

con los objetivos personales de los individuos que formaron parte de este”.

2.6. El dinero de “Montoneros” y los fines de la lucha contra la

“subversión económica”

Desde la perspectiva de los fines perseguidos por la represión

contra la subversión económica, el informe de la CNV ya citado destaca

particularidades propias de este segmento del aparato represivo en cuanto a

que “el secuestro a empresarios y f inancistas implicó una dinámica represiva en

algún punto particular y una diferencia respecto de aquel los que fueron

desaparecidos por razones polít icas, sociales, etc. ; es decir, una diferencia con

aquellos que eran opositores a la dictadura. En un primer lugar, los f ines del

secuestro solapan la lucha contra la «subversión» en sentido amplio con la lucha

contra la «subversión económica» o mejor dicho, el objetivo de los secuestros era

detectar el aspecto económico de la subversión en dos sentidos: la búsqueda del

dinero de organizaciones consideradas «guerrilleras» o «subversivas» [el dinero

de Montoneros y el caso de Banco de Hurlingham es paradigmático] y la

búsqueda de operatorias empresariales que atentaran contra la economía argentina

[puede verse este aspecto al menos en la formalización de las intervenciones

a los grupos económicos]”.

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44

En el caso particular de autos, como se indicó, se ha observado

con singular gravitación un interés específico de los represores en dar con el

dinero obtenido que habría obtenido la organización Montoneros a raíz del

secuestro extorsivo de los hermanos Juan y Jorge Born (directivos de la firma

Bunge & Born), concretado el 1° de septiembre de 1974 –cfr. “La Sentencia…”,

Tomo I, página 42-.

En ningún caso ese afán aparece dotado de un interés relativo a

la investigación de este hecho en sí, sino que surge siempre teñido de un

mero interés por el botín que, al menos en el ideario popular, habría

ascendido a sesenta millones de dólares y, al menos en parte, habría

administrado en vida David Graiver, dueño del Banco de Hurlingham, entre

otras entidades.

Al respecto, corresponde destacar que el propio Roualdes, al

prestar declaración informativa el 11 de abri l de 1984 vinculó la

investigación, desde su génesis, al “caso Graiver”.

En efecto, expresó: “regresa al país de un viaje a los Estados Unidos

el día 10 de septiembre de 1978 […] que inmediatamente a su l legada el Comandante

del Primer Cuerpo del Ejército, Gral. Suárez Mason, le encomienda la investigación

del Banco de Hurlingham y de Industrias Siderúrgicas Grassi , suponiendo que aquel

Banco estaba vinculado con el caso Graiver” –cfr. fs. 209/10 de la causa n°

42.712-.

Enrique Lucio García Mansilla (caso n° 13 de autos), al prestar

declaración testimonial en la causa n° 41.712, manifestó, en relación a su

secuestro en Campo de Mayo, que luego de que fue vendado se lo ubicó

frente a una mesa y comenzaron a interrogarlo; que el interrogatorio duró

una media hora o cuarenta y cinco minutos y se limitaron a preguntarle

respecto de la presunta connivencia entre el denominado “Grupo Chavanne”

y el Grupo Graiver, manifestando “que buscaban quince millones de dólares de la

guerril la” –cfr. fs. 499/501-.

A su vez expreso que, a su criterio, siendo que los detenidos en la

investigación eran deudores del Banco de Hurlingham y fueron detenidos

antes del vencimiento de sus obligaciones, en algunos casos durante el

proceso de renegociación de sus deudas y en todos los casos con amplias y

suficientes garantías reales respaldando los créditos, presumía que el objetivo

de los secuestros, tenían por objeto hacer caer el banco en falencia para

cumplir el único objetivo de ese proceso, que era la liquidación del Banco de

Hurlingham –cfr. fs . 499/501 de la causa n° 499/501-.

También Juan Claudio Chavanne, al prestar declaración

testimonial el 12 de diciembre de 1983 refirió que durante el tiempo que

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permaneció detenido, le dijeron que era un prisionero de guerra y lo

acusaban de la venta de millones de dólares de la guerrilla -cfr. fs. 167/8-.

Por su parte, Julio Eduardo Juan Spinosa, uno de los peritos de la

Comisión Nacional de Valores, recordó la vehemencia y el interés obsesivo de

Etchebarne por saber si se había averiguado algo sobre el dinero de

Montoneros.

Dijo Spinosa que al concurrir en una ocasión Etchebarne a Campo

de Mayo, “se interesó por el asunto y lo que les preguntaba de forma obsesiva

era si de la documentación que estaban examinando no surgía qué había

pasado con los veinte millones de dólares de los Montoneros” –fs. 839/40 de

la causa n° 41.712-.

El Dr. Pablo Argibay Molina, quien trabajara en al defensa de los

Grassi en la causa n° 40.528, destacó que tanto a él como a “Fontán Ballestra y

a los demás les resultaba extraño que hubieran detenido a los dos hermanos Aguirre

Saravia, pues Eduardo nada tenía que ver con Grassi ni el Banco de Hurlingham.

Que las hipótesis expl icativas de eso que tenían eran dos” , siendo la primera de

ellas que “que tanto Etchebarne como Sarmiento y los militare hubieran pensado

que como el Banco de Hurlingham antes había sido de los Graiver en ese asunto

estaba el dinero de los Montoneros, y por eso detenían tan indiscriminadamente”.

Por otra parte, en un careo celebrado entre Juan Alfredo

Etchebarne y Julio Eduardo Spinoza, Etchebarne refirió que, no de sus

intereses al concurrir en una oportunidad a Campo de Mayo estuvo residía en

“ la curiosidad natural de saber si era cierto lo que se comentaba sobre la supuesta

relación que podría haber entre esos hechos y los fondos que Graiver debía a los

Montoneros y que habían sido objeto de comentarios periodísticos” –cfr. fs. 1272/3

de la causa n° 41.712-.

Los diversos testimonios, de distintas fuentes, encuentran

validación documental en las constancias de la causa n° 40.528 en la que

puede verse que Jorge Tejerina fue interrogado durante su cautiverio en

Campo de Mayo por si “investigó la transferencia de fondos del Gpo Graiver al

B.C. La Plata vinculados a la f inanciación de las operaciones subversivas y/o

actividades terroristas” cfr. fs . 517 y sgtes- .

También, puede citar el ejemplo de Aurelio Cid, quien en el

extenso interrogatorio del 1° de noviembre de 1978, que luce a fs. 572/3 de la

causa n° 40.528, fue preguntado por si “se investigó y/o investiga y/o ordenó

investigar las transferencias efectuadas por el Grupo GRAIVER al Banco Comercial

de La Plata, vinculadas a la f inanciación de las operaciones subversivas y/o

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actividades terroristas, pese a las denuncias efectuadas por los funcionarios de

carrera del Banco de Hurlingham”.

Por ello, como se verá en el considerando cuarto, la investigación

de transferencia del Banco de Hurlingham en la que intervinieron directa o

indirectamente los grupos económicos Chavanne y Grassi será la l ínea

directriz que signará la lógica de las detenciones sucesivas de las víctimas,

tal como se verá en el último apartado del considerando cuarto del presente

resolutivo

2.7. La lucha contra la “subversión económica” como estadio

posterior de lucha antisubversiva

Otra de las características distintivas de la llamada lucha contra

la “subversión económica”, estuvo dada por la circunstancia de que, pese a

contar con los elementos normativos que habilitan formalmente el empleo del

aparato represivo y, verse desde el inicio del régimen la existencia de

medidas represivas de contenido económico, la represión física contra

aquellas personas, esto es, la concreción del plan sistemático de represión

ilegal contra las personas vinculados a los grupos o actividades económicas

tildadas de subversivas, comenzó luego de implementada la represión

política.

Ello tuvo lugar durante la segunda mitad del año 1978, período

en el que precisamente fueron cometidos los hechos que sufrieron los

miembros o personas relacionadas con los grupos Chavanne y Grassi,

momento en el que el núcleo más duro de los hechos que forman parte del

accionar represivo ya habían tenido lugar y, entonces, la dirección del

aparato represivo buscó otros sujetos pasivos para concretar sus oscuros

designios.

Respecto de este aspecto temporal puede citarse, para mensurar

la cuestión, al menos en términos relativos, lo expresado por la Excma.

Cámara Federal al dictar sentencia en la causa n° 13, ocasión en la que se

indicó: “en el período comprendido entre el 24 de marzo de 1976 y el 18 de agosto

de 1972, hubo en la Capital Federal 2404 privaciones i legítimas de la l ibertad; en la

Provincia de Buenos Aires, 3633; de Santa Fe, 668; de Córdoba 246; de Tucumán

338; de Santiago del Estero 52; de Mendoza 209; de La Rioja 32; de San Juan 42, de

Río Negro 20, de Santa Cruz 8; de Chubut 16; de Entre Ríos 36; de Corrientes 19;

de Misiones 26; de Salta 47; de Jujuy 49; del Chaco 13; de Formosa 3; del Neuquen

8, de Catamarca 10; de San Luis 9, de La Pampa 14; y en Territorio Nacional de

Tierra del Fuego 4, lo que hace un total en el país de 7936” –cfr. “La

Sentencia….”, tomo I , págs. 86/7-.

“Ellas comprenden: 6715, que tuvieron lugar entre el 24 de marzo

de 1976 y el 31 de julio de 1978; 122, entre el 1° de agosto y el 14 de

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septiembre de 1978; 373, entre el 15 de septiembre de 1978 y el 25 de enero de

1979 ; 281, entre el 26 de enero de 1979 y el 28 de diciembre del mismo año; 322,

entre el 29 de diciembre de 1979 y el 11 de septiembre de 1981 y 109, entre el 18 de

diciembre de 1981 y el 18 de agosto de 1982” -cfr. “La Sentencia….”, tomo I,

pág. 87-.

Prueba de este declive también puede verse en documentos

elaborados por las propias fuerzas armadas. Tal como lo destacó la Excma.

Cámara al tratar sobre los delitos de lesa humanidad cometidos en el CCDT

«Mansión Seré» a cargo de la Fuerza Aérea Argentina y que fuera

desmantelado en el mes de mayo de 1978, ello coincidía con el hecho de que

al asumir “el procesado Graff igna en la comandancia del arma e l 25 de enero de

1979, proclamara la derrota de la subversión y dispusiera que correspondía pasar a

la defensiva en este aspecto –marco interno- para concentrar los esfuerzos en sus

objetivos tradicionales, según surge de la declaración indagatoria del nombrado y

del contenido de la Directiva 02-0001 del 29 de diciembre de 1980”.

El Informe de la Comisión Nacional de Valores aportado al

expediente señala sobre el punto: “ los casos que se han reseñado en este informe

acontecen en su mayoría a partir de 1978. Este año puede considerarse un momento

bisagra para el autodenominado Proceso de Reorganización Nacional ya que el pico

de violencia de la dictadura había tenido lugar entre 1976 y 1977 y comenzaba a

decaer en ese año. Según estadísticas del Equipo Argentino de Antropología Forense

(EAAF), el mayor número de ingresos de NN en las necrópolis del país tuvo lugar

durante los dos primeros años de la dictadura posteriormente, el número de ingresos

comienza a decrecer paulatinamente. Asimismo, este dato se suma a las estadísticas

de números de desaparecidos por año (incluidos asesinados y l iberados): año 1975:

871 desaparecidos; año 1976: 5526 desaparecidos; año 1977: 4069 desaparecidos;

año 1978: 1274 desaparecidos; año 1979: 214 desaparecidos ; año 1980: 128

desaparecidos .

“El número de desapariciones por año más las estadísticas de ingresos

de NN a cementerios coinciden en decaer paulatinamente a partir de 1978 siendo los

picos mas álgidos 1976 y 1977. Estos datos no son menores si se piensa que en ese

momento comienza a desplegarse la embestida contra grupos empresariales en el

marco de la lucha contra la subversión económica. Podría plantearse que el aparato

represivo, los grupos de tareas, viraron su atención de la «subversión» (en sentido

militante, social , etc.) a la «subversión económica» a partir de 1978, como causa o

excusa, para el secuestro de empresarios y su desapoderamiento de bienes”.

Resulta sumamente ilustrativo traer a colación la declaración de

Bernardo Duggan (caso n° 18 de autos), en cuanto refirió que al día siguiente

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de su liberación -ocurrida entre el 1° y 2 de noviembre de 1978- concurrió

junto con Marcelo Santurio a entrevistarse con Roualdes, quien los recibió

estando con Gatica y les dijo que ya habían acabado con la subversión y que

ahora iban a acabar con la corrupción, sin dar mayores especificaciones

sobre el tema –cfr. fs . 960/vta.- .

Un aspecto interesante de este viraje –o mera tendencia para ser

más precisos- posee tintes relativos a la logística del aparato de represión

ilegal: “el hecho de que la lucha contra la «subversión» estuviera en gran parte

cumplida dejaba una estructura represiva, tanto represores como dependencias ,

l ibres para ser uti l izados para otros f ines. Esto implica no solo tareas represivas

para la lucha contra la «subversión económica» como causa de los secuestros sino

también actividades que util izan como excusa esta «lucha» para realizar secuestros

de «iniciativa privada» por determinas bandas que se organizaron dentro de la

estructura represiva” .

Fuera de estos últimos casos, lo cierto es que la llamada lucha

contra la «subversión económica» presenta una compleja densidad de niveles

que intervienen en una mixtura que involucra ab inicio designios de una

determinada política de estado en términos económicos y de un específico tipo

de sociedad; pasa por el empleo del aparato de represivo como posible medio

para el aseguramiento de esos fines y a su vez como modo de mantener un

caudal de materia prima para la supervivencia de las estructuras clandestinas

destinadas a la lucha antisubversiva y culmina dejando rastros de los hechos

que sufrieron las víctimas en un proceso de formalización posterior del

ejercicio ilegal de violencia estatal.

Sobre la forma en que se articula la ilegalidad de los hechos y las

pretensiones de dotar de formalidad a esos abyectos hechos, habremos de

tratar a continuación.

Considerando Tercero

La ilegalidad de la persecución a la víctimas

Introducción

En estos obrados se tendrán por acreditados los hechos que

tuvieron por víctimas a veintiocho personas vinculadas a los Grupos

Económicos Chavanne y Grassi, investigadas por un grupo de tareas del

Primer Cuerpo de Ejército que privó ilegalmente de su libertad a: René Carlos

Grassi –caso n° 1, detenido el 13/09/1978-; Juan Claudio Chavanne –caso n°

2, detenido el 14/09/1978-; Sara Duggan –caso n° 3, detenida el 14/09/1978-;

Mario Satanowsky –caso n° 4, detenido del 14/09/1978-; Eduardo Augusto

Aguirre Saravia –caso n° 5, detenido el 14/09/1978-; Raúl Ramón Aguirre

Saravia –caso n° 6, detenido el 14/09/1978-; Jorge Luján Giménez –caso n° 7,

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detenido el 14/09/1978-; Rosa Dominga Laurito de Ernaiz –caso n° 8,

detenida el 23/09/1978-; Luis Alberto José Grassi –caso n° 9, detenido el

23/09/1978-; Luis Arnoldo Grassi –caso n° 10, detenido en Rosario el

23/09/1978-; Jorge Tejerina –caso n° 11, detenido el 17/10/1978-; Marcelo

Augusto Chavanne –caso n° 12, detenido el 17/10/1978-; Enrique Lucio

García Mansilla –caso n° 13, detenido el 18/10/1978-; Francisco García

Ordats –caso n° 14, detención acreditada el 28/10/1978-; Alejandro Augusto

Pinedo –caso n° 15, detenido el 30/10/1978-; Jaime Fernández Madero –caso

n° 16, detenido el 30/10/1978-; Jorge David Salvador Bulleraich –caso n° 17,

detenido el 30/10/1978-; Bernardo Duggan –caso n° 18, detenido el

30/10/1978-; Marcelo Santurio –caso n° 19, detenido el 30/10/1978-; Aurelio

Cid –caso n° 20, detenido el 31/10/1978-; Alberto Félix Cordeu –caso n° 21,

detenido el 31/10/1978-; Jaime Benedit –caso n° 22, detenido el 31/10/1978- ;

Isidoro de Carabassa –caso n° 23, detenido el 31/10/1978- ; Aristodemo Raúl

Alberici –caso n° 24, detenido el 07/11/1978-; Edgardo Humberto Cardona –

caso n° 25, detenido el 07/11/1978-; Luis Constanzo Pignataro –caso n° 26,

detenido el 07/11/1978-; Mauricio Lichtenstein –caso n° 27; cautiverio

acreditado a partir del 08/11/1978-; y, Luis Fernanda Rita Fabri –caso n° 28,

detenida el 08/11/1978-.

A excepción de dos casos (n° 9 y 28) también se tendrá por

acreditado el sometimiento a tormentos de las víctimas.

Los secuestros, el cautiverio y los tormentos que sufrieron las

personas mencionadas constituyen hechos concretados como una realidad del

despliegue del aparato clandestino de represión ilegal, pero, en un giro

particular que presentan los sucesos investigados en autos, luego se

pretendió burdamente dotar a los mismos de ribetes de formalidad que

disimularan su abierta ilegalidad.

Se recurrió para ello a la conformación de una serie de

constancias documentales e incluso, la acumulación de elementos que,

paradójicamente, resultan probatorios de ese ejercicio de violencia inusitada,

todo ello bajo la invocación de la vigencia de la ley de facto 21.640.

3.1. La ley 21.460. La exigencia de las formas del C.P.M.P.

Tal como se indicó en el considerando segundo, el mismo día -18

de noviembre de 1976-, se sancionaron y promulgaron las leyes 21.459 que

definió del modo más certero el concepto de “subversivo” modificando el art .

1° de la ley 20.840 –ley que reprimió los delitos de “subversión económica”- y

la ley 21.460, que contuvo la triste novedad de autorizar a las Fuerzas

Armadas la investigación sumaria de delitos de connotación subversiva.

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Las leyes 20.840 –de fondo- y 21.460 –procesal- representan, en el

caso de autos, los instrumentos legales de los que se vistió, con pretensiones

de burda formalidad, el accionar represivo ilegal que culminó con los hechos

que damnificaron a las personas antes mencionadas.

En la nota de elevación del proyecto al Poder Ejecutivo, suscripta

por el ministro de facto Julio A. Gómez, se indicó que por la nueva ley se

disponía, como venimos diciendo, “la investigación de los delitos de tipo

subversivo o vinculados con el los, se l leve a cabo mediante una prevención sumarial ,

que será efectuada por la Policía Federal , las Policías provinciales, la Gendarmería

Nacional, la Prefectura Naval Argentina o las Fuerzas Armadas, según se

disponga .”

En lo que concierne a la forma que adoptaría esta prevención

sumarial, se consignó que se sustanciaría “conforme a las disposiciones del

Código de Procedimientos en Materia Penal , previéndose , además, que el personal de

las Fuerzas Armadas y de Seguridad que las instruya podrá disponer la detención

del presunto culpable en los casos en que fuera sorprendido in fraganti delito o

cuando existan indicios vehementes o la semiplena prueba de su culpabil idad”.

Se indicó también: “Esta forma de investigación, simple y ágil ,

permitirá reunir en breve tiempo, y en forma concreta, todos los elementos de prueba

necesarios para que, posteriormente, el tribunal competente juzgue y se pronuncie

sobre la culpabil idad o inocencia de los imputadas” .

Finalmente, con una indescifrable referencia a la Constitución, se

afirmó: “En los momentos actuales, resulta oportuno y conveniente facultar a las

Fuerzas Armadas para, que puedan l levar a cabo, también el las, la investigación de

los delitos subversivos, siendo indispensable dotar expresamente al personal que, en

ese ámbito, instruya, tales prevenciones sumariales de la facultad de detener a las

personas que aparezcan como imputadas, de modo que esas detenciones no vulneren

la garantía que consagra el artículo 18 de la Constitución Nacional”

El art ículo 1° de la ley 21.460 fue el que consagró que

“[i]nmediatamente que se tuviere conocimiento, por cualquier medio que fuere, de la

comisión de un delito de carácter subversivo, se dispondrá su investigación

mediante prevención sumarial” y, el artículo 2° que “[t]ales delitos serán

investigados por la Policía Federal , Policías Provinciales, Gendarmería Nacional,

Prefectura Naval Argentina o Fuerzas Armadas” .

Se estableció, a su vez, que para esos fines, el “Jefe de la Unidad u

organismo equivalente que haya intervenido o tomado conocimiento del hecho

delictivo” designaría “a un Oficial a sus órdenes” para la instrucción de la

prevención sumarial , “sin perjuicio de la facultad de dicho Jefe que ejerce el

control operacional sobre las fuerzas policiales y de seguridad, para efectuar tal

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designación entre el personal a que se refiere el artículo precedente si lo estima

necesario” , esto es, a las fuerzas de seguridad –cfr. art. 3°, ley 21.460-.

Es el art ículo 4° el que contiene el mínimo de racionalidad

necesaria para dotar de algún atisbo de legitimidad al e jercicio de esta

habilitación punitiva, en tanto all í se prescribió: “La prevención sumarial que se

debe instruir en los delitos de carácter subversivo será sustanciada de acuerdo con

las disposiciones del Código de Procedimientos en Materia Penal para la

Justicia Nacional” .

De modo que, pese a los amplios términos contenidos en los

primeros artículos, de conformidad con lo reglado en el art ículo 4° citado, ni

siquiera en la mera legalidad formal del régimen de facto se admitió que el

accionar de las fuerzas armadas en la investigación de delitos subversivos,

podía apartarse de lo reglado por el ordenamiento procesal entonces

vigente –la ley n° 2372-, dictado durante la vigencia del orden democrático y,

aún bajo su modalidad inquisitiva, teniendo en miras la Constitución

Nacional.

En el mismo sentido, el art ículo 5° facultó al preventor a

interrogar al imputado, pero “con arreglo a lo previsto en los Arts. 241 y 242 del

Código de Procedimientos en Materia Penal” .

Ambos artículos se encontraban entre las prescripciones

aplicables a la declaración indagatoria, estableciendo el primero de ellos, que

el presunto delincuente debía ser preguntado por “su nombre y apell ido,

sobrenombre o apodo, si los tuviere, edad, estado, profesión u oficio, patria,

domicil io y residencia” –inc. 1.°- ; el lugar en que “se hallaba el día y hora en que

se cometió el delito" –inc. 2°-; “si tuvo noticias” del mismo –inc. 3°-; con “qué

personas se acompañó” –inc. 4°; si “conoce el delincuente y sus cómplices o

auxil iadores, y en caso af irmativo que exprese quiénes son y si estuvo con el los

antes o después de perpetrarse el delito” –inc. 5°-; si “conoce el instrumento con

que el delito fue cometido, o cualquiera otros objetos que con él tengan relación, los

cuales le serán mostrados al efecto” –inc. 6°-; si “ha sido procesado en alguna otra

ocasión; y en su caso, por qué causa, en qué juzgado, qué sentencia recayó y si ha

cumplido la pena que se le impuso” –inc. 7°-; y, por “todos los demás hechos y

pormenores que puedan conducir a descubrir los antecedentes y causas que

motivaron el delito y que produjeron su ejecución, como asimismo por todas las

circunstancias que hayan precedido, acompañado o seguido a esa ejecución y que

sirvan para establecer la mayor o menor gravedad del hecho y la mayor o menor

culpabil idad del procesado” –inc. 8°-.

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Claro está que, tal como lo establecía el art. 4° de la ley 21.460, la

totalidad de la prevención debía hacerse conforme a la normativa ritual

vigente, de modo que, resultaban plenamente aplicables al eventualmente

interrogatorio al que hiciera referencia el art. 241, las prescripciones de los

arts. 236, 237, 239 y 240 del CPMP, respecto

► La necesidad de un defensor para el acusado –art. 236 CPMP-

► La recepción de declaración indagatoria dentro de las 24 horas

de la detención del imputado, prorrogable por otro día más cuando el juez no

hubiere podido recibir la declaración o cuando el procesado lo pidiere para

nombrar defensor –art. 237 CPMP-

► El derecho a negarse a prestar declaración y la no exigencia de

decir verdad –arts. 239 y 240-

Incluso el art. 242 CPMP, referenciado por el art. 5° de la ley

21.460, se prescribió que, durante el interrogatorio “las preguntas debían ser

“siempre claras y precisas, sin que por ningún concepto puedan hacérsele de un

modo capcioso o sugestivo” y que tampoco podía emplearse “con el procesado

género alguno de coacción o amenaza, ni promesa” .

El art. 6° de la ley 21.460, también se remitió a lo prescripto en el

orden ritual entonces vigente respecto de la detención de personas: “El

personal de las Fuerzas Armadas y de Seguridad que instruya las prevenciones

sumariales establecidas en el artículo 1° podrá disponer la detención del presunto

culpable en los casos determinados en el artículo 184, inciso 4° del Código de

Procedimientos en Materia Penal”.

El inc. 4° del art. 184 CPMP prescribía que en los delitos

públicos los funcionarios de Policía tendrían entre sus facultades la de

proceder a la detención del presunto culpable de acuerdo con lo prescripto en

el art . 4° de ese mismo código, según el cual: “El Jefe de Policía de la Capital y

sus agentes tienen el deber de detener a las personas que sorprendan en in fraganti

del ito, y aquellas contra quienes haya indicios vehementes o semiplena prueba de

culpabil idad, debiendo ponerlas inmediatamente a disposición del Juez competente” ,

La configuración de una situación flagrancia sólo se consideraría

en situaciones en las que se presenciara la perpetración del delito –cfr. art.

1°, inc. 5 ° del CPMP-.

Un piso mínimo de legitimidad en la instrucción de los sumarios

prevencionales, tornó plenamente exigibles, los l ímites primarios al poder

punitivo contenidos en el art. 1° del CPMP, respecto de: el principio de Juez

natural –inc. 1°- ; la detención por “orden escrita de Juez competente expedida

contra persona determinada y a mérito de existir contra el la semiplena prueba de

delito o indicios vehementes de culpabil idad” –inc. 2°-; a la recepción de

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declaración de inmediato al detenido –inc. 6°-, a la interrogación sin “cargos y

reconvenciones tendientes a obtener la confesión de su culpabil idad” - inc. 8°-, el

derecho de defensa –inc. 9°-, la prohibición de analogía –inc. 12°- y el

principio in dubio pro reo –inc. 13°-.

Basta con enumerar esos importantes derechos y garantías que

asisten históricamente a los imputados sometidos a proceso, sin perjuicio de

su concreta forma consagración legal , para advertir la burda i legalidad de los

hechos cometidos por Ejército contra las víctimas y las toscas pantomimas

con las que, bajo la forma material de un “sumario”, se pretendió otorgar al

accionar represivo de un marco de formalidad.

3.2. Las actuaciones labradas por el Ejército

A partir de fs . 309 y hasta fs. 1002 de la causa n° 40.528, lucen

una serie de actuaciones labradas por el Primer Cuerpo de Ejército que,

remitidas a la Justicia Federal, pretendieron dar cuenta del inicio de una

suerte de “prevención sumarial” a la manera de la ley 21.460 en fecha 13 de

septiembre de 1978, y a la que fueron agregándose, sin otra explicación que la

del acta inicial, las constancias de distintos interrogatorios a los que fueron

sometidos las víctimas que fueron secuestradas a partir de esa fecha y

trasladas al CCDT que funcionó en la Prisión Militar de Campo de Mayo.

La gran mayoría de los detenidos ilegales, l lamados

“prisioneros” en la jerga represiva, fueron all í sometidos a condiciones

inhumanas de cautiverio mientras, se rastreaban las hipótesis de la Comisión

Nacional de Valores sobre los deli tos cometidos por los Chavanne y los

Grassi , la transferencia del Banco de Hurlingham por parte de los Graiver y,

en definitiva, el dinero que, perteneciente supuestamente a Montoneros, se

habría ocultado mediante esa entidad bancaria.

En términos de la Excma. Cámara del Fuero, lo que el Primer

Cuerpo del Ejército remitió al Juez Sarmiento fue “un remedo de actuaciones

tendientes a ocultar la i legalidad de los procederes señalados” –cfr. “La

sentencia…”, caso n° 78 correspondiente a Marcelo Augusto Chavanne-.

Y es que, ningún segmento del accionar de las autoridades

militares contra las víctimas se encontró encuadrado por la normativa

señalada en el acápite anterior, habiéndose limitado las actuaciones en

cuestión a la mera invocación de una orden del Comando del Primer Cuerpo

para iniciar una prevención mili tar con el “fin de constatar presuntas

violaciones a la Ley Nro. 20.840, adoptando las siguientes medidas” ;

disponiéndose en el acta inicial por el oficial instructor, las siguientes

medidas:

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“1) Interrogar a las personas involucradas en los hechos.

2) Interrogar a los testigos necesarios para clarif icar los mismos.

3) Detener preventivamente a los responsables.

4) Secuestrar la documentación probatoria.

5) Realizar toda otra dil igencia que estime necesario para

cumplimentar la orden recibida” –cfr. fs.309 causa n° 40.428--.

Como se advierte, la constancia citada carece de todo sustento, no

existiendo fuente de legitimación alguna para la actuación desmedida,

irracional y fuera de todo amparo legal realizada por el Primer Cuerpo de

Ejército, ya que lo que se visualiza al tener en cuenta la totalidad de los

elementos con los que contamos actualmente, es que las fuerzas represivas

dependientes del Comando del Primer Cuerpo de Ejército dispusieron, sin

orden ni intervención judicial alguna, diversos procedimientos que

culminaron en el secuestro de personas que, sin el resguardo de ninguna

formalidad, fueron trasladas a una dependencia militar oficial que estaba

destinada –previo acondicionamiento- a su uso exclusivo como Centro

Clandestino de Detención y Tortura.

Tales procedimientos y sus fines surgen, a su vez, como

predeterminados por su identidad con las investigaciones de la Comisión

Nacional de Valores, no apareciendo la cadencia de la pulsión represiva

dirigida sucesivamente a una u otra víctima como la resultante del acontecer

propio del devenir de ese pretendido sumario militar.

Las actuaciones que conforman ese curioso expediente –por darle

una denominación-, fueron labradas en su gran mayoría –al menos según se

dejara constancia- en la propia Prisión Militar de Campo de Mayo y pese a

que su existencia intentó, como se dijo, justificar las privaciones ilegales de

libertad mediante la apariencia de un proceso mili tar, hoy han servido como

elementos probatorios de los hechos acontecidos que, analizados con el

cúmulo de elementos colectados en autos, nos permiten identificar

individualmente cada uno de los hechos con sus particularidades distintivas

–considerando sexto, hechos imputados- y, a la vez caracterizar los patrones

generales de la actuación represiva bajo los siguientes patrones:

► Las víctimas, en su totalidad, fueron detenidas sin orden

escrita de ninguna clase que se haya referenciado o incluido en el expediente.

Los detenidos aparecen súbitamente en el decurso de los papeles

que conformaron este remedo de actuaciones –parafraseando a la Excma.

Cámara del Fuero- sin darse cuenta, en ningún momento, de las

circunstancias en que tales privaciones de la libertad personas fueron

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realizadas, los motivos que determinaron la adopción de semejante

temperamento ni registro alguno de quién tomó la decisión.

► Permanecieron gran parte del tiempo de su detención ilegal en

carácter de incomunicadas.

► Luego de varios días, fueron “indagadas” o “interrogadas” en

esas extremas circunstancias, sin posibilidad de ejercer derecho alguno que

acuerdan las leyes a los ciudadanos, sin defensa que los asistiera, y

obligándolos a autoincriminarse , siendo sometidos a extensos cuestionarios

durante extenuantes jornadas que comenzaban a primera hora de la mañana y

culminaban en horas cercanas a la medianoche.

Por ejemplo en el caso de René Grassi, el primero de los

detenidos, quien fue secuestrado el 13 de septiembre de 1978, fue interrogado

nueve días después, el 22 del mismo mes y año, conforme surge de las

constancias de fs. 310, 311 y 312/7 de la causa 40.528.

Luis Arnoldo Grassi , el décimo de los detenidos, fue detenido el

24 de septiembre de 1978 y la primera constancia de haber sido interrogado

en Campo de Mayo es del 6 de octubre de ese mismo año.

También pueden mencionarse a los detenidos del 14 de

septiembre de 1978, Mario Satanowsky (caso n° 2) y Raúl Ramón Aguirre

Saravia (caso n° 6), quienes fueron interrogados por primera vez el 7 de

octubre de 1978 (cfr. fs. 369 y 374 de la causa n° 40.528, respectivamente). A

Jorge Luján Giménez (caso n° 7) y Juan Claudio Chavanne (caso n° 3) ,

detenidos el mismo día e interrogados por primera vez el 8 de octubre de

1978; y, finalmente a Eduardo Aguirre Saravia (n° 5) y Sara Duggan (n° 4),

quienes también fueron detenidos el mismo día e interrogados luego de un

mes de cautiverio, en el primer caso el 14 de octubre –cfr. fs 417- y en el caso

de Sara Duggan el 17 de octubre –cfr. 445-.

► Allanados sus domicilios y oficinas y secuestrados sus papeles

privados y documentación pretendidamente incriminante sin guardarse

ningún tipo de formalidad ni constancia alguna al respecto, a no ser el propio

cuerpo del detenido y la propia documentación luego agregada a este

execrable proceso.

Respecto de las circunstancias en las que se concretaron los

diversos allanamientos que culminaron con la detención de las víctimas, he

de remitirme al tratamiento pormenorizado que se realizará, de la privación

ilegal de la libertad de cada una de ellas en el considerando sexto.

Ahora bien, en los allanamientos también se secuestraron

elementos pretendidamente incriminantes de los prisioneros.

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Así, puede verse que el día 14 de diciembre de 1978, cuando los

equipos de peritos civiles remiten un informe al Comando del Primer Cuerpo

de Ejército, lo hacen presentándose como “equipo de peritos constituido a los

efectos de examinar la documentación, informes, l ibros y demás papeles de comercio

relacionados con las actividades tanto comerciales como f inancieras desarrolladas

por un grupo de personas sujetas a proceso” -cfr. fs. 953 causa n° 40.528-.

Una porción de esa documentación –ya que, por ejemplo Berini

señaló que los papeles ocupaban prácticamente una barraca entera en Campo

de Mayo a fs. 2823/6 de autos- fue agregada al expediente n° 40.528, como

parte de las maniobras tendientes a dotar de cierto formalismo a la actuación

ilegal.

En efecto, el día 19 de diciembre de 1978 se acumularon a las

actuaciones militares cheques firmados por René C.A. Grassi, conforme la

constancia de fs . 1100 y detalle de fs- 1111/2-. La documentación secuestrada

luce a fs. 1113/28.

En la misma fecha se agregaron “documentos f irmados por

MARCELO CHAVANNE, J .C. CHAVANNE, de Operaciones Financieras, y letras

de I .S.G., secuestrados a RENÉ C.A. GRASSI” –cfr. 1129-.

También se agregó un “informe del Coordinador Legal y Contable” .

A fs. 1130/1 obra un detalle de tales documentos agregados a fs.

1132/214.

► Luego de este período, fueron intempestivamente blanqueados ,

puestos simultáneamente a disposición del Poder Ejecutivo Nacional y de la

Justicia Federal, cuando esta requería información sobre el paradero de las

víctimas.

Al respecto, si bien se efectuará un racconto detallado del

expediente n° 40.528 en el considerando quinto de este resolutivo, conviene

recordar que en dicho marco, en fecha 24 de octubre de 1978 se hizo saber a

la Justicia, por la mujer de René Carlos Alberto Grassi , que se encontraba

detenido “desde hace más de cuarenta días a disposición de Autoridad Militar (1er

Cuerpo Ejército) –ley 21.160-“ –cfr. fs. 285/8-.

El 6 de noviembre de 1978 el Juez Sarmiento, dispuso librar oficio

al Primer Cuerpo de Ejército “a f in de que, para el caso en que en jurisdicción

militar se instruyere sumario y se encontrase RENÉ CARLOS GRASSI y JUAN

CLAUDIO CHAVANNE sometidos a proceso y privados de l ibertad corporal , los

mismo deberán quedar anotados a orden conjunta con el proveyente” -fs. 292-.

Dicho oficio, fue reiterad a fs. 304 de la causa n° 40.528, hasta

que, cien días después de la primera de las detenciones , el 22 de diciembre

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de 1978, se recibió el sumario militar el cual que dio cuenta de las mismas –

fs. 309 y sigs.- .

La causa de la Justicia Federal tramitó por denuncia de

Etchebarne, titular de la Comisión Nacional de Valores, relativa a la comisión

de delitos de l lamada “subversión económica” que, como vimos en el

considerando anterior, se encontraron consagradas en normativas dictadas

con anterioridad a la toma del poder por las fuerzas armadas pero que,

fueron empleadas, en el contexto del accionar del régimen regido bajo el

paraguas del pertinaz influjo de ese discurso belicista, como meras

credenciales habilitantes para el ejercicio más desatado de violencia que haya

sufrido nuestro país.

La criminalización primaria de tales conductas, fue la excusa

para el ejercicio de un poder punitivo subterráneo o paralelo en el que se

despojó económicamente a una serie de personas y se afectó a su dignidad

personal, todo ello precisamente planeado y con pretensiones de

formalización a través de reglamentaciones complementarias elaboradas, ya

con posterioridad, por el gobierno militar.

Así, el dilatado trámite del expediente n° 40.528, al que fueron

acumuladas el supuesto “sumario militar”, puede verse como el escenario de

una contienda entre pulsiones de violencia estatal y de garantías procesales

que culminó, ya en democracia, con la nulidad de todo el accionar desplegado

por los perpetradores y la búsqueda de los responsables.

Que las previsiones legales antes señaladas fueron utilizadas

como excusa para un despliegue represivo sin límites, lo demuestra la

evolución de la causa, un continuo que va desde las más flagrantes

violaciones a los derechos humanos sobre las víctimas, pasa por la legalización

y una primera convalidación judicial de lo actuado y posteriormente, por su

propia dinámica intrínseca, va erosionando aquella fuerza estatal hasta

desbaratarla ya, definitivamente, durante el gobierno constitucional.

Al tiempo que, como se señalara en el considerando segundo, el

régimen desmanteló el Estado y el aparato productivo económico, los

Chavanne y los Grassi eran víctimas de las más severas afectaciones a su

dignidad personal.

Ya interviniendo el Poder Judicial, puede verse como los

operadores jurídicos, como ciegas piezas de un ajedrez, tej ían sus

movimientos en el expediente, fluctuantes, indecisos.

Permítaseme entonces ver en el expediente 40.528 en el que se

consignaron las acusaciones dirigidas a Chavanne y Cía. esa representación

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gráfica, la observación de ese constante claroscuro en su devenir, vacilante

pero lineal , encaminado, al igual que el t iempo institucional, hacia el respeto

de las libertades individuales. Hoy es un poco más claro qué poder detrás de

esos otros poderes la trama empezó, pero también que sobre lo negro y

blanco de su camino, aquella fuerza omnímoda, fue finalmente jaqueada.

Sobre este último tramo, el del desbaratamiento de las

pretensiones de formalidad del accionar represivo y la decisiva y definitiva

declaración de su absoluta ilegalidad, habremos de ocuparnos a continuación.

3.3. Valoración anterior de la ilegalidad de la detención: Juez

Blondi y la Excma. Cámara Federal

Como se señaló más arriba, en un primer período la actuación

convalidó, lo actuado por las prevenciones sumariales.

En efecto, pueden verse como hitos procesales de esta primera

etapa el auto del 19 de enero de 1979 por el cual se resolvió convertir en

prisión preventiva, la detención de René Carlos Alberto Grassi y Juan

Claudio Chavanne (h) (art. 6° ley 20.840); Enrique Lucio García Mansilla (art.

8° ley 20.840) ; Luis Arnoldo Grassi y Aristodemo Raúl Alberici (art . 7° ley

20.840); Luis Constanzo Pignataro, Edgardo Humberto Cardona, Aurelio Cid,

Alejandro Pinedo y Jorge Jabib Salvador Bulleraich (art . 9° segundo párrafo

en función del art. 7° primer párrafo de la ley 20.840) y decretar la prisión

preventiva y ordenar la detención de Juan Carlos Rumi (art. 7°, ley 20.840) y

Alfredo Gabriel Cassino (art. 7°, agravado por el art . 11° de la ley 20.840) –

cfr. fs. 1729/39-. Y también la resolución de la Cámara Federal del 19 de

diciembre de 1979, por la que se confirmó parcialmente, pero en lo sustancial,

dicho auto de primera instancia.

La resolución de la Cámara, que luce a fs. 2485/96 de la causa n°

40.528, posee una declaración contundente respecto del componente

ideológico de los delitos subversivos:

“La actividad i l ícita que reprime la ley de Seguridad afecta el interés

nacional pues lesiona a la comunidad argentina, a sus Instituciones y a cada uno de

sus componentes. Este t ipo de subversión, al igual que otras previstas es autónoma

y puede tener o no connotaciones ideológicas o polít icas, pero sí puede servir como

causa adecuada para generar otras formas de manifestaciones subversivas”.

Ya en 1980 en la investigación comienza a desbaratarse

probatoriamente las hipótesis criminosas del sumario militar.

En fecha 17 de marzo de 1980, el Juez Narvaiz (a cargo del

Juzgado Federal 3) resolvió modificar la calificación realizada en el auto de

fs. 1729/39 sobre la conducta de Juan Claudio Chavanne y decretar su prisión

preventiva en orden a la infracción al art. 7° primer párrafo de la ley 20.840.

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El 11 de noviembre de 1980, a fs. 2669/71, también el Juez

Narvaiz dispuso sobreseer parcial y definitivamente a Alberto Félix Cordeu,

Rául Aguirre Saravia, Jorge Tejerina, Jaime Benedit, Jaime Fernández Madero,

Marcelo Chavanne, Sara Dugan, Alberto Manuel Laprida, Isidoro de

Carabassa, Aurelio Cid, Alejandro Pinedo y Jorge Bulleraich, en orden al

delito de infracción a los arts . 6 y siguientes de la ley 20.840.

El 7 de abril de 1981 la Cámara Federal confirmó el cambio de

calificación de la conducta de Juan Claudio Chavanne dispuesto en primera

instancia descartando su obrar doloso –cfr. fs. 2692/4-.

El 3 de septiembre de 1981 el Juez Marquardt, interinamente a

cargo del Juzgado, resolvió sobreseer parcial y definitivamente en la causa a

Juan Claudio Chavanne (h), Enrique Lucio García Mansilla y Alfredo Gabriel

Cassino –cfr. fs . 2928/34-.

El 27 de mayo de 1982 el Juez Narvaiz resolvió, a fs. 3062/6,

sobreseer definitivamente por extinción de la acción penal por defunción a

René Carlos Grassi y Juan Carlos Rumi y también sobreseer definitivamente

en la causa a Luis Arnoldo Grassi, Luis Constanzo Pignataro, Edgardo

Humberto Cardona y Aristodemo Raúl Alberici.

No obstante ello, la Cámara Federal , en fecha 30 de mayo de 1982

confirmó el auto de fs. 3062/6 en lo que respecta a René Grassi y Juan Carlos

Rumi, pero revocó lo resuelto respecto de Luis Arnoldo Grassi, Luis

Constanzo Pignataro, Edgardo Humberto Cardona y Aristodemo Raúl

Alberici.

Recién en junio de 1983, ante la vista que el Juez Salvi corriera a

la defensa de los requerimientos formulados por la Fiscalía y la querella

(Comisión Nacional de Valores) ante la vista del art . 457 CPMP, vemos

agregada la primera pieza procesal al expediente, que postula la evidente

ilegalidad de lo actuado –cfr. fs . 3169- .

Ya restablecido el orden institucional del país, comienza el

período en el que se declara la real naturaleza de lo sucedido con quienes,

hasta ese momento, eran imputados.

Es partir de este momento que, como veremos, la instrucción

militar comienza recibir distintos calificativos, tales como ser una “infamia

con forma de proceso” –según la defensa de Luis Arnoldo Grassi, Luis

Constanzo Pignataro, Edgardo Humberto Cardona y Aristodemo Raúl

Alberici- ; “dramáticas actuaciones” , para quien declaró por primera vez la

nulidad de todo lo actuado; o como algo “monstruoso” , en el sentido de “algo

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enormemente vituperable o execrable” , según la Cámara Federal al confirmar la

anulación de primera instancia.

Finalmente, la histórica sentencia de la causa n° 13 llamó a la

prevención sumarial como un “remedo de actuaciones” .

a. El planteo de la defensa en la causa n° 40.528 «Grassi»

El planteo formulado por los Dres. Carlos Fontán Falestra (h),

Pablo R. Argibay Molina, Diego Peres y Raúl Ramón Aguirre Saravia, el 11 de

octubre de 1983 -fs. 3187/208 de la causa n° 40.528- en ejercicio de la defensa

de Luis Arnoldo Grassi , Luis Constanzo Pignataro, Edgardo Humberto

Cardona y Aristodemo Raúl Alberici, últimos imputados ligados al proceso,

merece aquí ser referenciado por cuanto, como se dijo, constituye la primera

pieza procesal del expediente que planteo que lo sufrido por las víctimas en

la génesis de la causa careció de todo sustento legal.

Si bien, al menos por ahora, algunos de los extremos allí

consignados o sugeridos no han sido tenidos por acreditados en la

instrucción, cierto es que el valor de las argumentación postulada, al candor

de la persistente injusticia intrínseca del dilatado sumario, lo convierte en

una fuente interesante para la descripción de la ilegalidad de lo cometido,

máxime cuando la presentación en cuestión provocó el primera declaración

judicial en ese sentido. Veamos.

En lo que se calificó una “infamia con forma de proceso”, se

relató lo siguiente: “El 31 de agosto de 1978 el entonces presidente de la Comisión

Nacional de Valores, Dr. Juan Alfredo Etchabarne, formalizó denuncia por

presuntas irregularidades en el Banco de Hurlingham y en «Industrias

Siderúrgicas Grassi S.A.» . A partir de esa denuncia […] hubo dos actuaciones

paralelas, con aparente desconexión entre una y otra, pero que en los hechos estaban

perfectamente l igadas y sus respectivos responsables se hallaban perfectamente al

tanto de lo que en la otra sucedía” .

“Una de esas actuaciones, la constituye el trámite impuesto en la causa

por el entonces Juez Federal Dr. Sarmiento. Era la actuación de superficie; anodina,

sin espectacularidad ni profundidad. Su lectura –ver fs. 1/305- nos permite concluir

que no se estaba investigando; se estaba haciendo tiempo; se estaba a la espera de

obtener mayor efectividad con otros métodos, como lo eran los desplegados en la otra

actuación […]”.

“A fs. 286, con fecha 24/10/78, la esposa de René Grassi con el

patrocinio de uno de los integrantes de esta defensa hace saber al Juez que su marido

se halla detenido, incomunicado a disposición del Tribunal, desde cuarenta día

atrás. Al no merecer este escrito proveído alguno, se reitera la not icia mediante otro

similar que obra fs. 288. Por f in, trece días más tarde -6/11- l lega la t ímida -o

complaciente- respuesta del Tribunal: se ordena un oficio al Cuerpo de Ejército I

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solicitando se informe si Grassi se encuentra o no detenido –ver fs. 292-. Este of icio ,

así como su formal reiteración, no fueron nunca contestados. Tiempo después -29 de

diciembre-, cuando el t iempo de la incomunicación se elevaba no ya a 40 sino a 100

días, se volvió hacer notar al Juez la anomalía –fs. 1023- y otra vez advertimos la

falta de adecuada respuesta frente a la aberración de la que se le estaba informando.

Pues bien, sólo a un cabal conocimiento del magistrado sobre lo que estaba

sucediendo o a previa complacencia con la actuación militar, podemos atribuir esta

falta de reacción, que se completa luego con la aceptación de la prevención que le

envían y que se recibe como normal y regular, a pesar de contener las más

ostensibles y graves violaciones a principios jurídicos básicos” .

“Veamos qué sucedía mientras el magistrado imprimía al sumario ese

trámite rutinario –septiembre/diciembre de 1978- . Un Oficial del Ejército

Argentino, con aparente basamento jurídico en la ley N° 21460 –que extiende a las

Fuerzas Armadas la posibil idad de actuar como preventores sumariales-, había

procedido a la detención de nada menos que una treintena de personas. No estimó

necesario el Oficial actuante el instrumentar cada una de esas detenciones; ni

siquiera cuando se trataba de personas a las que luego se puso en l ibertad, con lo

que resulta que hubo personas detenidas, a veces por lapsos prolongados, que no

aparecen ni mencionadas en el sumario. Tampoco le pareció importante el

instrumentar los secuestros de copiosa documentación, que se l levaban al cabo de

espectaculares al lanamientos realizados sin orden judicial y, por qué no decirlo,

también sin delicadeza. El plazo máximo que para la incomunicación f i ja el art. 257

del C.P.C. –ocho días- debe haberles parecido exiguo porque lo extendieron a 100.

Simplemente así , de hecho, sin constancia alguna en el expediente. Y ¿qué hicieron

los preventores –o mejor los l lamarías los captores- durante esos 100 días?; pues

bien, los uti l izaron en violar sistemáticamente esa disposición constitucional que se

denomina «inmunidad de declaración» o , dicho de otra forma, aquello de que

nadie está obligado a declarar contra sí mismo –art. 18 CN-; día tras día, fueron

sacados de sus calabozos para ser interrogados hasta el hartazgo todos estos

presuntos implicados, a quienes con curiosa y sugestiva terminología, por completo

ajena a lo jurídico, se obstinaban en l lamar «prisioneros». No hemos de entrar en

demasiados detalles para explicitar los horrores sufridos. Baste con decir, porque

el lo está probado en autos, porque surge de lo que esos mismos señores han escrito,

que todos los detenidos fueron, cuanto menos, sometidos a ese particular tormento

que consiste en ser interrogado inquisitivamente durante más de tres meses, ; en ser

mantenido incomunicado durante ese período y, todo el lo, con la fundada impresión

de que no existía intervención judicial o, que si la había, era ésta por completo

complaciente con el monstruoso procedimiento. En síntesis, estaban esos

«prisioneros» a merced de la discrecionalidad más absoluta de quienes idearon y

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comandaron este remedo de proceso. A ese respecto resulta sugestivo –además de

monstruoso- que a los interrogatorios se hiciera comparecer a los «prisioneros»

siempre encapuchados. Tal vez fuera para evitar que se advirtiera que además de la

autoridad militar estaba compuesta –o mejor diríamos comandada- por el

denunciante Etchebarne y, -y lo diremos con estupor- hasta se nos dijo de la

asistencia del Juez interveniente” .

“Pues bien, esto a lo que algunos en autos han tenido la poca idea de

denominar proceso y de tomarlo con seriedad, no es más que una sucesión de esos

interrogatorios, con más alguna pretendida pericia que tiene la curiosa condición de

haber sido confeccionada sólo por los dependientes de quien querella [ la C.N.V.] sin

ningún perito que simule siquiera ser objetiva y hecha con base en documentación

que no se sabe de dónde se ni cómo se extrajo porque, tal como dijéramos, no se ha

estimado necesario confeccionar acta de secuestro alguna con cada cosa que los

señores preventores decidieron l levarse. Y decimos entonces , y no podemos dejar de

decirlo con vehemencia, que tal sinnúmero de irregularidades, que semejante

reiterada violación de los derechos más elementales, jamás pueden componer en su

conjunto un proceso, s ino que constituyen, s implemente, una infamia”.

“Y esa infamia tiene claros autores. Fue menester la existencia de un

mesiánico Dr. Etchebarne para orquestar semejante operatoria. Custodiando la

«pureza» de las empresas sobre cuya cotización pública debía velar desde su cargo,

parece no haber trepidado en la elección de los métodos más aberrantes, cuya

implementación constituye de por sí un crimen, por lejos más horrible que aquél

supuesto que estaba dirigido a reprimir. Y no se nos diga que pudo haber ignorado

lo que sucedía en Campo de Mayo de mayo, porque más de un «prisionero» tuvo

oportunidad de escuchar su voz cuando, hallándose encapuchado, se procedía

interrogarlo y, además, porque todo el desarrollo dado a la prevención por el Coronel

actuante marca una identidad tan absoluta con la postura de la Comisión Nacional

de Valores, que sólo a esta puede atribuirse la conducción del asunto. Por lo demás,

basta advertir la prevención de sus «expertos» en eso que pretender denominarse

pericias realizadas durante la prevención, para que aparezca nítida e incontrastable

su intervención en la infamia”.

“Y este «idealista» bien intencionado discípulo de Machiavelo, que

l levó hasta sus extremos eso de que cualquier medio queda justi f icado por la

convicción en la pureza de su idea, encontró eco no sólo en la fuerza armada a la

que recurrió, sino también el justicia. Creemos que esta causa habrá de constituirse

en un buen ejemplo de los absurdos extremos a los que podemos arribar una vez que

hemos dejado de andar de la mano del derecho; nos hace recordar aquello de «Dios,

protégeme de los iluminados que de los malhechores me cuido yo»”.

“Pero lo más triste e i lustrativo del extremo al que habíamos l legado,

es que cuando todo esto fue presentado ante los hombres de derecho; cuando al cabo

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de más de tres meses, sucesivos jueces y luego la Excma. Cámara Federal tuvieron

oportunidad de examinar lo actuado, no se escuchó la exclamación de sorpresa y

estupor que era de esperar; no se dio por tierra y de un plumazo, como hubiera

correspondido, con todo lo actuado. Por el contrario, se dictaron prisiones

preventivas; se hizo pie en las l lamadas pericias que, como dijéramos, se hallan

suscriptos por dependientes del querellante; se computó como prueba de cargo los

monstruosos interrogatorios realizados –que algo más que constitucionales-; y lo

que es peor, nadie parece haberse sorprendido que estos detenidos, a los que

denominaba «prisioneros», hubieran estado cien días detenidos, incomunicados, sin

juez y con gran parte de ese t iempo con sus familias ignorantes de sus destinos. Por

el contrario, se procedió a recibírseles declaración indagatoria –con algún retraso

porque pasaron 14 días desde su l legada al Juzgado; art. 6 C.P.C.- y en el las no se

concretó interrogatorio alguno sino que simplemente los «prisioneros»,

mansamente, culminaron su calvario «ratificando» las extensas y aberrantes

deposiciones que prestaran ante la todopoderosa prevención que digitaba el

denunciante. Y no se nos diga que ese era el momento de decir la verdad, de

denunciar los atropel los, de desmentir esa compleja urdidumbre que había tej ido

Etchebarne. Luego de pasarse cien días incomunicados, con buena parte de el los

encapuchados y atados, padeciendo todo tipo de situaciones infrahumanas, con la

terrible incertidumbre que provenía de esa reiterada y fundada sensación de que no

existía ni Juez ni Tribunal, ni autoridad alguna que pudiera poner coto a tal

sinnúmero de arbitrariedades; decimos que luego de todo el lo, no podía pedirse a

nadie un comportamiento combativo” .

“De la treintena de detenidos, l legados en el l ímite de su capacidad de

su resistencia psíquica –algunos ya habían pasado ese l ímite-, ninguno se

encontraba en condición de denunciar absolutamente nada y, mucho menos cuando

existían sobrados motivos –los ya expuestos- para que desconfiaran del Magistrado,

sin que importe para el lo las eventualidades de sorpresivas l icencias y reemplazos

que se hallaban más allá de su comprensión. Además, y dicho sin ambages, si este

proceso fue posible es porque nos hallábamos bajo el imperio del terror y,

obviamente, cuando el lo sucede la gente pref iere callar”.

“Claro, cualquier lector desprevenido estará ya pensando que más allá

de los muy reprobables métodos elegidos, los crímenes cometidos por los

«prisioneros» deben haber sido graves y claros para merecer tan monstruoso

tratamiento. Pues no. De la treientena de personas que el preventor envió a la

justicia todos han sido sobreseidos por inexistencia de delito, excepción hecha de

[Luis Arnoldo Grassi, Luis Constanzo Pignataro, Edgardo Humberto Cardona

y Aristodemo Raúl Alberici] […] este ir terminando esta horrenda causa muy de a

poco, lentamente, no sugiere la idea de que a la justicia le está resultando muy duro

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reconocer así , de golpe, de una sola vez, que no sólo se violaron todas las garantías

sin que se tomara medida alguna, sino que, además, no existía delito en todo este

fárrago, ni grave ni leve” .

Sobre la realización del procedimiento en base a la ley 21.460, se

afirmó “estimamos completamente inadmisible, lo que creemos que habrá de negar

con énfasis hasta un estudiante de derecho, es la posibil idad de que la autoridad

militar inicie actuaciones, practique detenciones en masa, realice al lanamientos

concretando secuestros, todo el lo sin resguardo legal alguno y que pueda mantener

esta situación hasta que le plazca. Tal lo que hizo. Se detuvo a partir del día 10 de

septiembre y se dio intervención judicial –nos referimos a la oficial por cierto- el día

21 de diciembre con la remisión de las actuaciones y los «prisioneros». En realidad,

con este criterio, las detenciones podrían haberse prolongado por años y la situación

sería idéntica a estas que duraron poco más de tres meses” .

“Preceptúa el art. 18 de la C.N. que nadie puede ser «arrestado sino

en virtud de orden escrita de autoridad competente» . En el caso de autos no

existe orden de ninguna especie; ni siquiera se creyó necesario, como ya dijéramos,

dejar una constancia de tales detenciones. Los «prisioneros» van apareciendo en el

sumario, -de hecho declaran unos cuantos días después de sus efectivas detenciones-

y los preventores no t ienen porqué dar expl icaciones ni t ienen por qué someterse a

recaudo legal alguno; actúan como si lo hicieran por derecho divino. Pero, de

cualquier manera, no ha menester que nosotros fundemos lo que sabe un estudiante

–de derecho, se sabe-: que la orden escrita es la del Juez y sólo la del Juez, mal que

les pese a ciertos señores acostumbrados al atropello” .

“Veamos cómo se ha plasmado en nuestra ley instrumental la garantía

constitucional que venimos tratando –la inmunidad de arresto-. El art. 4 del C.P.C.,

luego de establecer en qué supuestos el personal policial puede detener a las

personas a las personas agrega: «debiendo ponerlas INMEDIATAMENTE a

disposición de Juez competente» . Los arts. 256 y 257 al regular la

incomunicación lo hacen de manera marcadamente restrictiva, f i jando en definitiva

un plazo máximo de ocho días. Por f in el Art. 6 dice que recibido el detenido el Juez

procederá a interrogarlos y a decretar su prisión preventiva, o l ibertad en LAS

PRIMERAS HORAS HÁBILES DE SU DESPACHO. Con ese basamento normativo,

en doctrina se ha concluido que si bien la orden escrita es la de prisión preventiva –

art. 366-, el arresto anterior debe tener un claro sentido de brevedad y, podemos

agregar, jamás deberá exceder aquellos ocho días establecidos como máximo para la

incomunicación. De manera entonces que la noticia judicial debe ser inmediata y su

intervención no más allá de los ocho días de producida la detención. Sólo la efectiva

vigencia de estas normas e interpretadas en la forma que se deja dicho, otorgan

virtualidad a la garantía constitucional”.

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“Y decimos esto previendo la posibil idad de que a algún aventurado

pueda ocurrírsele la peregrina idea de que la ley 21460 deroga las normas procesales

referidas; simplemente no puede hacerlo, so pena de inconstitucionalidad, porque tal

derogación importaría tanto como la de la garantía constitucional a que nos venimos

ref iriendo”.

“En síntesis, o interpretamos la ley en el sentido de que deroga las

normas procesales referidas –arts. 4, 6, 256 y 257- y entonces deviene

inconstitucional o, de lo contrario, la prevención ha incurrido en f lagrante violación

de esas mismas normas y del precepto constitucional del que emanan. De una u otra

forma, toda esta prevención ideada por el Dr. Etchebarne es completa e

insanablemente nula” .

Se planteó también a la nulidad de las manifestaciones que se

atribuyeron a los imputados en la prevención y de las declaraciones

indagatorias que las ratificaron en sede judicial, en estos términos:

“De las varias manifestaciones que en la ley procesal toman los

principios constitucionales de la inviolabil idad de la defensa, el derecho a un debido

proceso legal y el derecho a la jurisdicción, no ha quedado una sola sin ser

mancil lada en esta peculiar causa”.

“Nos referimos a aquello de que «NADIE PUEDE SER OBLIGADO A

DECLARAR CONTRA SÍ MISMO» . Es cierto que las series televisivas han

vulgarizado un tanto el concepto pero el lo no quita que, afortunadamente, siga

vigente la garantía aún en regímenes «de facto»”.

“Pues bien, ¿cómo podría intentarse una compatibil ización entre la

aludida garantía y el proceder desarrollado a lo largo de la prevención? Sacados una

y otra vez de oscuros calabozos a lo largo de cien días, para ser encapuchados e

interrogados hasta el hartazgo de la manera más inquisitiva y apremiante que pueda

todo el lo sin la necesaria dimensión del t iempo que todo preso debe tener; no sabían

si el tormento habría de durar días, meses o años; no sabían siquiera si conservarían

la vida o, mejor dicho, sabían perfectamente que sus vidas y sus l ibertades estaban a

exclusiva merced de los caprichos de sus captores. Era en esas condiciones que el

abogado Etchebarne y sus acólitos interrogaban a estos «peligrosos» del incuentes

económicos, los más de los cuáles han sido, como ya dijéramos, sobreseídos

definitivamente por inexistencia de delito” .

“No hace falta la concreta prueba de los distintos vejámenes a que

fueron sometidos estos «prisioneros» . Basta con lo que surge de las mismas actas

que escribieron los preventores. Vaya tormento que es el permanecer incomunicado

por cien días, y el lo surge, simplemente, de cotejar las fechas en que la prevención

va haciendo aparecer los detenidos en el expte. –con unos quince días de atraso- con

aquella en que se ordenó, por f in, el levantamiento de las incomunicaciones –decreto

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del 29/12; fs . 1074- . Pero la que creemos que constituye la tortura más ef icaz por el

deterioro psíquico que inevitablemente produce, lo constituye LA

INCERTIDUMBRE. El mantenerlos permanentemente sobre ascuas, sin plazo legal

alguno, sin juez o, si lo había, no estaba allí para defender derechos individuales; en

f in, una situación que prolongada a lo largo de tres meses constituya a no dudar

una ref inada y grave forma de tormento. Y esto que se viene diciendo, surge de la

misma prevención, toad vez que hasta el 21 de diciembre no se dio intervención

judicial , ni ésta la tomó, mientras que las detenciones se efectivizaron a partir del

día 10 de septiembre”.

“Además de los tormentos, hay algo que ya de por sí descali f icaría por

completo las extrañas deposiciones que se prestaban ante la prevención y las

indagatorias cuyo contenido son esas mismas actas –se l imitan a rati f icarlas-.

Sucede que a los declarantes jamás se les hizo saber de su derecho constitucional de

negarse a declarar, ni se colige tal derecho de la forma como obró la prevención, ni

del tono imperioso que se observa en las mismas actas –no imaginemos cómo habrán

sido de verdad-. Por lo demás, si en ese contexto, luego de los espectaculares

procedimientos de detención; luego de meses sin dar noticias a los familiares; luego

de meses de incomunicación sin juez ni esperanza de tenerlo; decimos que luego de

todo el lo hubiera resultado una triste mascarada que de pronto se le dijera a un

«prisionero» que tenía la facultad constitucional de guardar si lencio” .

A su vez, respecto de las declaraciones recibidas en sede mil itar,

se afirmó: “El título V del l ibro 2do del C.P.C. al regular la declaración

indagatoria, es hasta reiterativo en una variedad de conceptos que apuntan, todos

el los, a lo mismo: fortalecer la garantía constitucional que venimos tratando

posibil itando una deposición en cuyo curso no debe quedar resquicio para la duda

sobre la absoluta l ibertad y espontaneidad con que se expresa el procesado. Y ese

estado se halla ausente en dos situaciones: cuando en la misma ocasión de estas

prestando indagatoria se someta a quien declara a algún tipo de coacción –que no es

el caso-, y cuando por las circunstancias precedentes puede asegurarse que el

declarante no se encontraba en situación psíquica de hacer valer su derecho

constitucional. No hemos de abundar en argumentos para asegurar que luego de cien

días de incomunicación, nadie se halla en condiciones de de prestar declaración

válida. Además, no podemos dejar de decir que esas mentes atormentadas por el

encierro, el aislamiento y principalmente la incertidumbre, tampoco tenían motivo

para confiar en que la presencia del juez constituyera garantía y el lo, simplemente,

porque ese juez estaba dando a lo actuado el valor de un proceso legítimo, a pesar de

tan garrafales y ostensibles violaciones de las más elementales garantías. No

contribuyó a generar confianza el que, violando el art. 6 del C.P.C. , se demorara

quince días en comenzar a tomar indagatorias. Tampoco daba pábulo para al

esperanza la conocida circunstancia de que ya en octubre se había dado noticia de

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las irregulares detenciones –ver escritos de fs. 286 y 288- sin que el lo generara

reacción alguna por parte del Tribunal”.

A su vez, también se cuestionó la ausencia de objetividad de la

investigación en todo su desarrollo.

Se dijo al respecto que la prevención estaba constituida por un

“conjunto de dil igencias practicadas por la policía en FUNCIÓN JUDICIAL. Debe

tener, por ende, la condición de objetividad, de equidistancia hacia las partes, de

mesura, propia de todo ejercicio del poder jurisdiccional. Naturalmente porque

ahora esa labor la realicen las fuerzas armadas, no es óbice para que se exijan

iguales recaudos que, en definitiva no son más manifestaciones de de esa garantía

constitucional que es e l derecho a un debido proceso legal” .

“Pues bien, no hay en la prevención ni un atisbo de objetividad; más

bien, al contrario, el embanderamiento con la postura de una de las partes –la Com.

Nac. de Valores- es completo y l lega a l ímites grotescos. Baste citar, como prueba de

lo dicho: que las pericias –si es así pueda l lamárselas- están realizadas

exclusivamente por dependientes del querellante; que los interrogatorios, los puntos

periciales y, en f in, todo lo que hiciera el of icial actuante parece calcado de la

postura de Etchebarne; por f in y como broche para lo expuesto, nada más elocuente

que la particular forma que tiene este preventor para cerrar y elevar al Juez su

«objetivo» sumario; lo hace redactando extensas actas que nos más que una enfática

reiteración de cuanto dijera el querellante en su l ibelo de inicio (ver acta de fs.

100/2”)”.

b. La anulación de lo actuado y la declaración de ilegalidad de

las privaciones de la libertad de las víctimas

El 5 de diciembre de 1984, el Juez Néstor Blondi resolvió declarar

la nulidad de las indagatorias de fs. 1597, 1607, 1608 y 1609; de todo lo

actuado a partir de fs. 309 a 1002, de la prisión preventiva de fs. 1729/39; de

la confirmatoria de fs. 2485/96 y de las piezas acusatorias de fs. 3133/44 y

3157/66.

En consecuencia, dispuso absolver de culpa y cargo a Luis

Arnoldo Grassi, Aristodemo Raúl Alberici, Edgardo Humberto Cardona, y

Luis Constazo Pignataro, únicos imputados aún sometidos al proceso y

respecto de los cuales, tanto la Fiscal ía como la Comisión Nacional de Valores

habían requerido condena.

La del Juez Federal Nestor Blondi constituye la primera

declaración judicial que nulifica lo actuado y, fundamentalmente, que

declara como ilegal, la privación ilegal de la libertad sufrida por las víctimas.

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Al relatar los pormenores del extenso expediente, el Dr. Blondi

señaló: “La causa tramitó así sin mayores novedades, hasta que a fs. 1003, se da

cuenta de la recepción en sede tribunalicia, el 21-12-78, de dramáticas

actuaciones labradas en el Primer Cuerpo de Ejército, que tuvieron como motivo la

investigación por parte de las autoridades militares de los mismos hechos que

motivaran la denuncia del Presidente de la Comisión Nacional de Valores , a

la cual se hizo referencia en los párrafos precedentes. Y he dicho dramáticas

actuaciones sin temor a exagerar, porque los afectados a las mismas –entre

los que se contaban los acusados respecto de quienes he de emitir sentencia-, habían

estado con motivo de las instrucción militar, en calidad de prisioneros

incomunicados un extenso tiempo –en el caso de LUIS A. GRASSI, por lo menos

setenta días y en el caso de los llamados PIGNATARO, ALBERICI Y CARDONA

por lo menos treinta cinco días-, y éstos para admitir exclusivamente lo acreditado

en forma fehaciente, porque tengo serias sospechas que en todos los casos la

detención e incomunicación se extendió por más de tres meses (setiembre-

diciembre de 1978) –el resaltado es propio-“.

Tal como indicó el Dr. Blondi: “Lo sucedido en este proceso es […]

grave […] a poco que se repare los actuado a partir de fs. 309 y hasta fs. 1000 [el

supuesto sumario militar].

“En sus respectivas declaraciones indagatorias (si así pueden

denominarse tales actos), los aquí acusados GRASSI, ALBERICI, CARDONA Y

PIGNATARO, tal como se ha dicho en párrafos precedentes, se remitieron –salvo

algunas apreciaciones genéricas de GRASSI, a lo que supuestamente declararon en

forma «espontánea» en su calidad de prisioneros de la autoridad militar, que l levó

a cabo a través de, en aquel entonces Coronel, Roberto L. ROUALDES del Primer

Cuerpo del Ejército, un procedimiento que careció de todo sustento legal .

“En aquel momento, las Fuerzas Armadas, en virtud de lo dispuesto

por la Ley 21.460, ante el conocimiento que tuvieren de la comisión de un delito de

carácter subversivo, podían disponer su investigación mediante prevención

sumarial , prevención que debía ser sustanciada de acuerdo con las disposiciones del

Código de Procedimientos en Materia Penal para la Justicia Nacional” .

“En el caso, entre otros, los acusados estuvieron largo tiempo privados

de su l ibertad e incomunicados […] para ser puestos imprevistamente a disposición

de la Justicia Federal el 21/12/78, siendo indagado GRASSI el 4/1/79, ALBERICI el

5/1/79, lo mismo que PIGNATARO y CARDONA”.

“Previamente, por decreto 3077/78 de fecha 22/12/78, habían sido

puestos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional. Así , en las circunstancias

apuntadas y en el especial estado anímico que es fácil colegir tenían después del

largo cautiverio (conviene atender al tenor de las largas exposiciones ante las

autoridades militares a lo largo de la actuación de éstas, a la depresión de de la que

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da cuenta algún informe médico, a lo que dice RENÉ GRASSI en el acto de su

indagatoria y recordar al mismo tiempo las especiales características de la época que

se vivían como para tener una noción más aproximada de la posibil idad de declarar

con serenidad y sin coacción moral que tuvieron los procesados), se recibieron los

actos solemnes y esenciales garantizados por la Constitución Nacional –fs. 1597,

1607, 1608, y 1609-“ .

“Esas indagatorias fueron luego tenidas en cuenta para dictar la

medida precautoria de fs. 1729/1739, confirmada luego por la Excma. Cámara (ver

fs. 2037)”.

Las irregularidades detectadas, l levan al Juez a resolver en el

sentido siguiente:

“En este proceso he de declarar nulas las indagatorias prestadas a fs.

1597, 1607, 1609 y 1608 respectivamente por LUIS ARNOLDO GRASSI, A. R.

ALBERICI, E. H. CARDONA y L. C. PIGNATARO, porque si bien es cierto que

han sido hechas ante Juez competente, con asistencia letrada y en uso de sus

facultades mentales por los acusados, haciéndoseles saber sus derechos, con lo que

quedarían cumplidos tales requisitos formales, en lo esencial han sido meras

remisiones a declaraciones supuestamente espontáneas vertidas cuando los

nombrados se encontraban ilegítimamente privados de su libertad, afectados a

actuaciones de las autoridades militares totalmente carente de sustento

legal , extremos que han motivado se instruya la causa n° 41.712 en la que se

investigan tales hechos” –el resaltado es propio-.

“Esos actos, prestado luego de un prolongado cautiverio e

incomunicación como se ha reseñado, con total remisión a consecuencias directas de

procederes a todas luces i l ícitos, además de contradecir abiertamente las

disposiciones del Código de Procedimientos en Materia Penal, han constituido una

violación f lagrante de las garantías procesales aseguradas por la Constitución

Nacional, de la inviolabil idad de la defensa en juicio y de la del debido proceso legal ,

aseguradas en el art. 18 de la Carta Magna”.

“Han de caer pues dichos actos, todos los actos consecutivos que de

el los han dependido y los anteriores que tienen conexidad con los mismos” .

c. La nulificación declarada por la Excma. Cámara del Fuero

La Cámara Federal resolvió las apelaciones formuladas por la

Fiscalía y la Comisión Nacional de Valores el 11 de febrero de 1986 (CCCFed.

causa n° 19.044 “Grassi , Arnolodo y otros s/infracción ley 20.840” , reg. N° 57),

confirmando la ilegalidad de lo actuado en sede militar, aunque limitando la

nulidad a lo all í actuado en beneficio de los imputados –cfr. fs. 3445/54 en la

causa n° 40.528-

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El voto del Dr. Jorge Edwin Torlasco resulta absolutamente claro

respecto de la carencia de todo sustento legal en el sumario militar.

El Camarista señaló: “Contrario a uti l izar adjetivizaciones

grandilocuentes, no vacilo en el caso en cali f icar a todo este proceso como de

monstruoso , en la tercera acepción que otorga a esa palabra el diccionario de la

Real Academia, en cuanto le asigna el sentido de algo enormemente vituperable o

execrable . Así lo hago pues ésa es la imagen que me queda después de haber leído

los 3.443 fol ios, distribuidos en 18 cuerpos, que componen esta causa, y al

comprobar entre otras desventuras, la forma y el modo en que fueron incorporadas

las versiones de las personas que hoy vienen absueltas (Luis Arnoldo Grassi , fs .

360/368, 421/423; Aristodemo Raúl Alberici , fs . 726/732; Luis Constanzo

Pignataro, fs . 715/724; Edgardo Humberto Cardona, fs . 733/747) complementadas

por las actas en las que aparecen declarando ante el magistrado actuante y en las

que se l imitan, con breves y escasas aclaraciones, a rati f icar aquellos manuscritos

(fs. 1597, 1607, 1608 y 1609). Así fueron obtenidas, por otra parte, las

declaraciones de casi todos los otros procesados que hubo en la causa”.

“Las citadas exposiciones manuscritas, precedidas por una suerte de

intimación militar a declarar, carecen por completo de forma y valor jurídico y

adquieren relevancia solo como prueba de ilícitos que han sido denunciados

en la causa que uno de los aquí procesados, Marcelo Augusto Chavanne,

inició contra las autoridades militares y judiciales responsables de su

encierro (ver causa N° 41.712 del Juzgado N° 3 del fuero, cuya fotocopia tengo a la

vista al correr por cuerda de la causa 13/84, en trámite ante este Tribunal en

pleno)”.

A su vez, a ello se sumaron otras irregularidades de gravedad

sólo citadas “parcialmente en atención a su elevado número” , siendo tales, las

siguientes:

“a) Los encausados estuvieron privados de su l ibertad por más de tres

meses a disposición de autoridades carentes de competencia para el lo.

“b) Durante ese lapso estuvieron incomunicados”.

“c) Pese a lo grosero de las irregularidades que ostentaban las

actuaciones recibidas, el Magistrado actuante las continuó como si se tratara de una

prevención realizada dentro de la normalidad y según las reglas legales, sin

procurar, al menos, sanear la situación de los detenidos y del procedimiento”.

“d) Tampoco el juez subrogante que actuó a continuación y que recibió

de las declaraciones indagatorias, cumplió en remediar los vicios re feridos”.

“e) Sobre la base de esta deforme estructura, se dictaron las pris iones

preventivas de fs. 1729/1739 y se ampliaron los montos de los embargos a fs.

1909/1912, que luego serían confirmadas por la resolución de esta Cámara – con

anterior composición- a fs. 2485/2496”.

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Meses antes, ese mismo Tribunal tuvo por acreditadas las

privaciones ilegales de la libertad y los tormentos a los que fueron sometidos

las víctimas al dictar su histórica sentencia en la causa n° 13.

d. La sentencia de la Excma. Cámara del Fuero en la causa n° 13

Al dictar sentencia en el histórico juicio a los Comandantes de las

Fuerzas Armadas integrantes de las Juntas Militares, la Excma. Cámara del

Fuero tuvo por acreditadas las privaciones ilegales de la libertad y el

sometimiento a tormentos de veinticuatro de las veintiocho víctimas a las que

alcanza el presente resolutivo.

Al tratar el caso n° 78, correspondiente los hechos que sufriera

Marcelo Augusto Chavanne –cfr. “La Sentencia…Tomo II, páginas 430 y

siguientes- se indicó:

“La detención de Marcelo Augusto Chavanne tuvo lugar sin sujeción a

formalidad legal alguna”.

“La falta de orden escrita de autoridad competente para proceder

a la detención , se comprueba no sólo por los dichos de la víctima, sino también por

los testimonios de los of iciales que l levaban a cabo la investigación, es decir, del

entonces Teniente Coronel Raúl Alberto Gatica, que declaró que los asesores les

decían a qué personas debían detener y el los procedían de conformidad, sin órdenes

de al lanamiento ni de detención. A el lo se agregan los dichos del Comandante

Principal Víctor Enrique Rei, quien ignoraba la existencia de órdenes escritas, y del

Coronel Roberto Roualdes, que manifestó que actuaba en base a órdenes verbales del

Comandante del Primer Cuerpo de Ejército” –el resaltado es propio-.

“Se suma a estos test imonios la falta de constancias tales órdenes

de detención en el sumario militar agregado a la causa N° 40.528 del Juzgado

Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 3, caratulada “Grassi , Luis

Arnoldo y otros s/infr. Ley 20.840” –el resaltado es propio-.

“Asimismo, surge de la referida causa que la presunta investigación

l levada a cabo en la sede del Primer Cuerpo del Ejercito se comunicó al Juez Federal

en turno el 14 de diciembre de 1978 –aunque las actuaciones son remitidas recién

una semana después-, oportunidad en la que se hace saber que «son prisioneros del

comandante en cuerpo…» Marcelo Chavanne junto con Sara Duggan, René C.A.

Grassi , Juan Claudio Chavanne, Raúl R. Aguirre Saravia, Luis A. Grassi , Jorge

Tejerina, Enrique L. García Mansil la, Jaime F. Madero, Alejandro A. Pinedo, Jorge

J .S. Bulleraich, Isidro Carabassa, Aurelio Cid, Jaime Benedit, Alberto Féliz Cordeu,

Luis C. Pignataro, Eduardo H. Cardona y Raúl Alberici (ver fs. 1000/10003)” –el

resaltado es propio- .

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72

“Adviértanse que entre la detención que nos ocupa y la comunicación

al Juez transcurrieron dos meses” .

“En oportunidad de prestar declaración ante el Tribunal, los

nombrados Roualdes y Gatica af irmaron que esta detención junto con la de las

demás personas relacionadas con el grupo económico Chavanne – Banco de

Hurlingham – Grassi , estaba dentro de lo que se consideraba «lucha contra la

subversión» , aclarando el último, que se trató de averiguar una transferencia de

diez millones de dólares por la compra del Banco de Hurlingham que habrían

sido entregados a los montoneros por el «grupo Graiver» . También aseveraron

que la ley que regulaba esa prevención sumarial era la 21.460, que en su artículo

primero hace referencia a la investigación de delitos de carácter subversivo por parte

del personal militar y que en sus artículos 4° y 6° hace remisión expresa al Código

de Procedimientos en Materia Penal en cuanto a la forma de aplicar y la detención

del presunto culpable” –el resaltado es propio-.

No obstante tales endebles argumentos basados en la ley 21.460,

la Cámara señaló que “[d]e la confrontación de datos expuestos párrafo arriba

surge con claridad meridiana que Marcelo Augusto Chavanne estuvo i legalmente

privado de la l ibertad por haberse incumplido con la obligación de comunicar de

inmediato al Juez la detención del nombrado (art. 4, 184 inc. 4° y 188 del ya

referido Código de rito)” .

Y se destacó: “En la causa [40.528] se encuentran agregadas

actuaciones labradas en dicha Prisión Militar, que intentaron justificar la

privación de libertad mediante la apariencia de un proceso militar” –el

resaltado es propio- .

“A partir de fs. 309 obra la prevención instruida por el Coronel

Roualdes en el Comando del Primer Cuerpo del Ejército, iniciada e l 13 de septiembre

de 1978. En dichas actuaciones se agregan declaraciones por escrito, prestadas por

Marcelo Chavanne en la Prisión Militar de Campo de Mayo (fs. 557/71, 1 de

noviembre de 1978; fs . 821/30, del mismo año)” .

En definitiva, tal como declaró el Excmo. Tribunal de Alzada:

“Resulta evidente pues que lo que el Primer Cuerpo del Ejército remiitó al Juez

Sarmiento fue un remedo de actuaciones tendientes a ocultar la ilegalidad de

los procederes señalados” –el resaltado es propio-.

Para concluir este punto, entiendo oportuno traer a colación lo

que Roauldes, en compañía de Gatica, les expresara a Bernardo Duggan y

Marcelo Santurio al día siguiente de ser liberados -entre el 1° y el 2 de

noviembre de 1978-, en cuanto les dijo que ellos iban a hacer la

investigación ya que la Justicia no servía, y que luego iban a presentarle a

los jueces un paquete bien atado –cfr. fs. 960/vta.- .

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Considerando Cuarto

4.1. Los centros clandestinos de detención y tortura

En el marco de la política de terrorismo de estado desarrollada

por la última dictadura y el mecanismo de desaparición sistemática de

personas, los centros de clandestinos de cautiverio, también conocidos como

“pozos” , “chupaderos” o “cuevas” , han constituido una pieza fundamental del

aberrante engranaje represivo: sostiene Hannah Arendt que estos espacios

físicos especialmente preparados para el cautiverio, la tortura y la muerte son

la verdadera insti tución central del poder organizador en el marco del

terrorismo de estado (ver Los orígenes del totalitarismo , tomo III, p. 653).

La existencia de centros de detención y tortura en la Argentina de

mediados de la década del ’70 del siglo XX es, sin lugar a dudas, la página

más negra de toda nuestra historia como país, no solamente por el hecho en sí

de su existencia, sino además, porque estos si tios infernales irrumpieron en el

marco de una sociedad supuestamente “civilizada”, con la tasa de educación

más alta de toda América Latina y con estándares culturales similares a los de

Europa, al menos en los grandes centros urbanos.

En sí, la generalizada irrupción en la Argentina de ámbitos que

en gran medida respondían a la lógica concentracionaria no tiene nada de

original. Se inscriben en una tristemente larga lista de sitios similares que

acompañaron a casi todos los regímenes autoritarios al menos durante el

siglo XX (es recurrente la atribución de la idea primigenia a los colonizadores

ingleses en la guerra contra los boers en África austral , alrededor de 1910) y

que tuvieron su punto culminante a partir de su empleo masivo por parte del

régimen nacionalsocialista durante la Segunda Guerra Mundial.

En todos ellos –y los nuestros no han sido la excepción- los

niveles de violencia y de terror infligidos a las víctimas han sido de tal

magnitud, y la muerte ha campeado en tan alta escala, que de ellos sólo

puede afirmarse, como denominador común, que en su seno “todo era posible”

(cfr. Arendt, Los orígenes.. . cit . , p. 652).

En referencia a ello, podemos señalar que estos centros

clandestinos de tortura y de muerte constituyen “…un espacio de excepción, en

el que no sólo la ley se suspende totalmente, sino en el que, además, hecho y derecho

se confunden por completo: por eso todo es verdaderamente posible en el los […]

quien entraba en el campo de movía en una zona de indistinción entre […] l ícito e

i l ícito, en que los propios conceptos de derecho subjetivo y de protección jurídica ya

no tenían sentido alguno” (Agamben, Giorgio, op. cit . , p. 217) .

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74

La imagen que nos devuelve el reflejo frente a este espejo, es la

de un espectro que se acerca a la concepción del mal más radical.

Al respecto, señala el mismo autor que “lo que tuvo lugar en los

campos de concentración supera de tal forma el concepto jurídico de crimen que con

frecuencia se ha omitido sin más la consideración de la estructura jurídico-polít ica

en que tales acontecimientos se produjeron. El campo es así tan sólo el lugar en que

se realizó la más absoluta conditio inhumana que se haya dado nunca en la t ierra:

esto es, en último término, lo que cuenta tanto para las víctimas como para la

posteridad” ( idem, p. 211).

La multiplicación de estos lugares por todo el país y su

permanencia en el tiempo refleja la imagen del colapso moral de una sociedad

y a la vez, del fracaso del supuesto progreso civilizatorio de toda una Nación.

Sobre este último punto, con razón sostiene Agamben que “[l]a

pregunta correcta con respecto a los horrores del campo no es, por consiguiente,

aquella que inquiere hipócritamente cómo fue posible cometer en el los delitos tan

atroces en relación con seres humanos; sería más honesto, y sobre todo más útil ,

indagar atentamente acerca de los procedimientos jurídicos y los dispositivos

polít icos que hicieron posible l legar a privar tan completamente de sus derechos y

prerrogativas a unos seres humanos, hasta el punto de que el realizar cualquier t ipo

de acción contra el los no se considerara ya un delito” ( ibidem , p. 217/8).

Los centros clandestinos de detención y tortura, como todo

espacio que adopta ciertas características del universo concentracionario, han

sido funcionales en más de un aspecto al poder que los engendró.

En primer lugar, fueron sitios que reforzaron el adoctrinamiento

ideológico de los integrantes del aparato de poder, en el sentido de que el

terror absoluto imperante en estos sitios, y las atrocidades cometidas, se

convirtieron en aplicación práctica del adoctrinamiento ideológico, de

comprobación de la ideología (Arendt , Los orígenes.. . cit . , p. 652/3).

En segundo lugar, los campos fueron concebidos no sólo para

degradar a los seres humanos y eventualmente eliminarlos f ísicamente, sino

además para “…transformar a la personalidad humana en una simple cosa, algo

que ni siquiera son los animales” ( idem , p. 653).

“El auténtico horror de los campos de concentración radica en el hecho

de que los internados, aunque consigan mantenerse vivos, se hallan más

efectivamente aislados del mundo de los vivos que si hubieran muerto […]

Cualquiera puede morir como resultado de la tortura sistemática o de la inanición o

porque el campo esté repleto y sea preciso l iquidar el material humano superfluo”

( ibidem , p. 659).

“No existen paralelos para la vida en los campos de concentración. Su

horror nunca puede ser abarcado completamente por la imaginación por la simple

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SERGIO ALFREDO RUIZ

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razón de que permanecen al margen de la vida y la muerte […] las masas humanas

encerradas son tratadas como si ya no existieran, como si lo que les sucediera

careciera de interés para cualquiera, como si ya estuviesen muertas y algún

enloquecido espíritu maligno se divirtiera en retenerlas durante cierto tiempo entre

la vida y la muerte…” ( ibidem , p. 662).

En lo que atañe a la investigación en particular, veamos cómo fue

en concreto que operaron las personas de las cuales se analizará la

responsabilidad. Las personas privadas ilegalmente de su libertad eran

conducidas de inmediato a este tipo de lugares, situados ya sea dentro de

unidades militares o policiales con dependencia operacional de las Fuerzas

Armadas, acondicionados al efecto, distribuidos a lo largo de todo el

territorio nacional, y cuya existencia era ocultada del conocimiento público

no obstante haber superado los 340 centros: “En todos estos casos, un lugar

aparentemente anodino delimita en realidad un espacio en que el orden jurídico

normal queda suspendido de hecho y donde e l que se cometan o no atrocidades no es

algo que dependa del derecho, sino sólo […] de la policía que actúa provisionalmente

como soberana” (cfr. Agamben, cit . , p 222).

Mientras los familiares y amigos agotaban los recursos a su

alcance para dar con el paradero de los “desaparecidos”, las autoridades

públicas respondían negativamente a todo pedido de informe -incluso de

gobiernos extranjeros u organismos internacionales- vinculado a las

detenciones de los buscados y los recursos de habeas corpus interpuestos

ingresaban en el destino inexorable del rechazo.

En tal sentido, la estrategia negacionista llevada adelante por el

régimen militar de un modo contemporáneo a la perpetración de los crímenes

que se estaban llevando a cabo de modo masivo a través del aparato

clandestino de poder que ellos mismos comandaban, quedó en la historia

como uno de los ejemplos más cabales de lo que puede l legar a ser una

estrategia comunicacional del poder autoritario. Nótese que uno de los

máximos representantes de la criminología norteamericana contemporánea,

Stanley Cohen, le ha dedicado a este ejemplo la siguiente reflexión en una

obra escrita en 2001, de reciente traducción:

“La Junta Militar argentina patentó una versión santurrona única de

doble mensaje. Cuando se dirigían a gobiernos y reporteros extranjeros, el tono del

General Jorge Videla era de negación absoluta e indignada: Argentina había «nacido

l ibre», los prisioneros polít icos no existen, nadie es perseguido por sus ideas […] en

la televisión de Estados Unidos, en 1977, Videla explicó pacientemente: «Debemos

aceptar como una realidad que hay personas desaparecidas en Argentina. El

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76

problema no yace en rati f icar o negar esta realidad, sino en conocer las razones por

las que estas personas han desaparecido. Han existido -concedió- algunos ‘excesos’ .

Pero muchas personas, que se piensa están desaparecidas , han desaparecido

secretamente para dedicarse a la subversión; estas personas han aparecido en la

televisión europea, hablando mal de la Argentina»…” (Cohen, Stanley: Estados de

negación: ensayo sobre atrocidades y sufrimientos. Buenos Aires, Departamento

de Publicaciones, Facultad de Derecho, UBA, 2005) .

Concluye Cohen, que la ideología del terrorismo de Estado

justifica acciones cuya existencia nunca es oficialmente admitida, al

contrario, la represión, para sus perpetradores, siempre estará justificada

( idem, p. 124) .

Ello guarda íntima vinculación con el empleo, por parte del

régimen militar, de una terminología neutra para referirse a circunstancias

relacionadas con la actividad represiva clandestina. Así, las unidades que

operaban impunemente fueron bautizadas como “grupos de tarea” (no puede

dejar de asociarse esta denominación con la de los “grupos móviles” o

Einsatzgruppen , de las SS, que aniquilaron un millón y medio de enemigos

políticos detrás del frente ruso entre 1941 y 1942, la gran mayoría de ellos,

judíos); los campos de detención y tortura eran “lugares de reunión de

detenidos” o “LRD” ; los asesinatos eran “traslados” ; etc. (ver al respecto

Cohen, op. cit . , p. 127, con expresas referencias a un manual secreto de 380

páginas publicado en 1976, donde el General Roberto Viola dispuso dos

columnas de regulaciones lingüísticas: términos no uiti l izables y términos

util izables) .

Es que el mantenimiento en secreto, en especial de estos sitios de

secuestro y tortura, es una cuestión central para su constante reproducción.

“El experimento de dominación total en los campos de concentración depende del

aislamiento respecto del mundo de todos los demás, del mundo de los vivos en

general , incluso del mundo exterior” (cfr. Arendt, Los orígenes.. . cit . , p. 653).

Por último, entiendo acertadas las palabras de Enrique Vázquez

quien, refiriéndose a los objetivos de la última dictadura señaló: “A partir de

la represión y la censura la dictadura buscó -y en muchos casos logró- imponer como

correlato el espanto y la autocensura. De tal modo los campos de detención

clandestina y las cárceles eran un castigo ejemplar para una parte de la sociedad

pero además signif icaron un espejo donde debía mirarse el resto”.

“El ambicioso intento del proceso en el ámbito de la justicia fue barrer

con el concepto de seguridad jurídica, l levándolo al l ímite de relativizar el propio

derecho a la l ibertad y a la vida”.

“Sin embargo, lo ocurrido en la Argentina no fue una catástrofe

natural al esti lo de un terremoto: se trató del intento más serio de buscar cambios

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SECRETARIO

en las estructuras sociales y en las formas de organización pol ít ica basado en al

represión violenta […] La manipulación de las conciencias a partir de su

adormecimiento y de la ignorancia de la realidad es una técnica ya ensayada por

regímenes autoritarios. . .” (cfr. La última. Origen, apogeo y caída de la dictadura

militar, Ed. Eudeba, Buenos Aires, 1985, p. 65).

Es que, en términos de Romero, lo que se propuso el régimen

“…consistía en el iminar de raíz el problema, que en su diagnóstico se encontraba en

la sociedad misma y en la naturaleza irresoluta de sus confl ictos. El carácter de la

solución proyectada podía adivinarse en las metáforas empleadas -enfermedad,

tumor, extirpación, cirugía mayor- , resumidas en una más clara y contundente:

cortar con la espada el nudo gordiano . El tajo fue en realidad una operación

integral de represión, cuidadosamente planeada…” (op. cit . , p. 207); o como dice

en otras palabras Novaro, “…los jefes castrenses no pensaban l imitarse a

satisfacer esas expectativas [las de un golpe de Estado] , tenían el plan mucho más

ambicioso de cambiar de raíz al país, a sus instituciones y sus habitantes, que

consideraban «enfermos». Si para el lo era necesario destruir buena parte de la

sociedad y las instituciones existentes, no dudarían en hacerlo, a través del

terrorismo de Estado, el disciplinamiento económico y lo que l lamaban la

«reeducación» de los argentinos…” (op. cit . , p. 63).

Como ya se mencionara, el caso que nos ocupa constituye una

manifestación de la concreción del despliegue del aparato represivo bajo el

fin alegado de aniquilar la llamada “subversión económica” y tuvo su

epicentro en un de esos si tios especialmente destinados al consecución de los

oscuros y ocultos designios del régimen de facto, el CCDT que funcionara en

la Prisión Mili tar de Campo de Mayo.

4.1. Ubicación geográfica. Su dependencia del Primer Cuerpo

del Ejército

La Cárcel de Encausados se encontraba ubicada materialmente en

la Guarnición Militar de Campo de Mayo, en el partido de San Miguel. Si bien

la Cárcel de Encausados se encontraba en virtud de ello, emplazada

territorialmente en jurisdicción de la Zona de Defensa IV, correspondiente al

Comando de Insti tutos Militares, la misma dependía jerárquicamente del

Comando del Primer Cuerpo del Ejército, entre los años 1976 y 1980 –

conforme surge del informe obrante a fs . 581-.

Tal dependencia jerárquica, además de lo informado por la

propia Fuerza, surge de la conformación del Equipo de Trabajo o Grupo de

Tareas que llevó adelante la investigación originada en la denuncia penal

iniciada por la Comisión Nacional de Valores, que recayó en el Juzgado

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78

Federal n° 2, más tarde remitida al Comandante del Cuerpo (Sumario. °

13.371), sobre la intervención del Banco de Hurlingham, y la compra de dicho

Banco por parte de Juan Chavanne y sus socios, en función de un retiro de

capital de 10 millones de dólares de Industrias Grassi.

En efecto, el mismo se conformó por orden del Comandante del

Primer Cuerpo del Ejército, General de División Carlos Guillermo Suárez

Mason, en fecha 13 de septiembre de 1978 y a instancias de la Comisión

Nacional de Valores. Asimismo, Suárez Mason, quien se hizo cargo de la

investigación –en el marco de la cual, recordamos, de produjeron las

detenciones ilegales objeto del presente auto- designó como Jefe de Equipo al

Coronel Roberto Leopoldo Roualdes (Segundo Comandante y Jefe de Plana

Mayor de la Subzona Capital Federal). Además, formaron parte de dicho

Grupo el Coronel Francisco Obdulio D´Alessandri, el Coronel Raúl Alberto

Gatica, ambos destinados a la Subzona Capital Federal del Comando del

Primer Cuerpo del Ejército; así como el Comandante de Gendarmería

Nacional Víctor Enrique Rei , destinado desde el 10 de febrero de 1978 en

comisión al Primer Cuerpo del Ejército y el Agente Civil de Inteligencia del

Ejército Argentino, Raúl Antonio Guglielminetti .

Otro elemento tendiente a corroborar la dependencia de la

Prisión Militar de Campo de Mayo, es que muchos de los detenidos fueron

llevados primero al Regimiento de Ganaderos a Caballo, dependencia

también del Primer Cuerpo del Ejército; y en un caso, a saber, el de Luisa

Fernanda Rita Fabbri, que fue detenida el 8 de noviembre de 1978 en Rosario,

y llevada al Comando del Primer Cuerpo del Ejército.

Por lo demás, tal circunstancia se desprende del hecho de

depender los detenidos del Primer Cuerpo del Ejército, tal como resultó

acreditado en el marco de la causa 13/84 (cfr. declaraciones de Darío Alberto

Correa y Roberto Leopoldo Roualdes).

4.2. Su función regular y el período en el cual funcionó como

CCDT

Habiéndonos referido a la ubicación de la Cárcel de Encausados y

su dependencia respecto del Primer Cuerpo del Ejército, corresponde ahora

determinar el período en la cual la misma funcionó como Centro Clandestino

de Detención y Tortura.

Al respecto, su funcionamiento como sit io de detención data de

los primeros meses de 1976, época en la que se registra el alojamiento en tal

lugar de varias personas que fueron llevadas all í, tras haberse negado a

recibir instrucción militar por su calidad de Testigos de Jehová, registrándose

incluso el testimonio de uno de los Testigos de Jehová, Juan Carlos Alcalá,

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que fue llevado a la Cárcel de Encausados de Campo de Mayo en septiembre

de 1973 (cfr. fs. 1321/2).

En este sentido, cabe destacar primeramente la existencia,

conforme a las constancias de las presentes actuaciones, de varios períodos

diferenciados de funcionamiento de la Cárcel de Encausados como sitio de

detención.

Así, una primera etapa corresponde a la ya señalada, en la que se

registran las detenciones de los Testigos de Jehová, que abarca desde los

primeros meses de 1976 hasta septiembre de 1978, que es cuando, en una

segunda etapa, son llevados a tal sitio las víctimas de los hechos objeto del

presente auto, y los Testigos de Jehová son trasladados a la edificación

ubicada enfrente de la Cárcel de Encausados, el Casino de Oficiales (cfr.

testimonio de Ernesto Emilio Agustoni de fs. 1321 y de Juan Carlos Castet de

fs. 1405/9), registrándose igualmente detenciones de los mismos hasta

diciembre del año 1980.

A este respecto, cabe destacar que las condiciones de detención

en las que se encontraron los Testigos de Jehová, no serán objeto de

tratamiento en el presente auto, sin perjuicio de lo cual se continúa con la

investigación en relación a determinar las circunstancias subjetivas y

objetivas de la persecución ilegal que habrían sufrido en razón de su

confesión religiosa, así como a establecer los delitos concretos respecto de los

cuales, en ese marco, habrían sido víctimas.

Por lo tanto, el período aquí considerado, será el que abarca

desde el 13 de septiembre de 1978 –fecha de la detención de René Carlos

Alberto Grassi- al 22 de diciembre de 1978, fecha en que todos los detenidos

vinculados a los grupos económicos Chavanne y Grassi fueron legalizados. En

lo que aquí respecta, es el período en el que en el marco del presente auto, se

tendrá por acreditado el funcionamiento de un Centro Clandestino de

Detención y Tortura en la ex Prisión Militar de Campo de Mayo.

En concordancia con lo antedicho, Darío Alberto Correa, quien

prestó servicios en la prisión militar de encausados de Campo de Mayo como

Jefe de la Sección Penal desde 1977 hasta 1980, recordó en su declaración en

la causa 13/84 que la seguridad de la prisión se encontraba a cargo del

Primer Cuerpo del Ejército, y que “. . .en el año 1978 el Coronel Idelfonso Marco

Sola, Jefe de la prisión militar, le dijo que debía desalojar el sector destinado a

los testigos de Jehová, lo que así se hizo, recibiéndose a los pocos días,

provenientes del Primer Cuerpo del Ejército un grupo de civiles [ . . .] de quienes

no recibió información acerca de su situación y qué es lo que se les imputaba. Que

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80

recuerda entre los primeros a Juan Chavanne y René Grassi , y cree que también a

Raúl Aguirre Saravia . Que después también le l levaron a un hermano de Aguirre

Saravia.. .” .

De la división del Centro en etapas, da cuenta además el informe

presentado por el Dr. Ernesto Julio Moreau, perteneciente a la Asamblea

Permanente de Derechos Humanos, obrante a fs. 1319. En el mismo, se pone

de manifiesto que en la primera etapa, que comienza en los primeros meses

de 1976, el lugar era conocido como “El Alambrado”: “aislado por un doble

cerco en el centro del penal se encontraban los calabozos. «El Alambrado» había

servido de prisión para los Testigos de Jehová, soldados y otros detenidos, hasta que

entre f ines de 1976 y principios de 1977 fueron trasladados al Penal para Oficiales,

enfrente del «Alambrado» . Este fue modif icado luego de la mudanza, colocándose

en el perímetro chapas –en lugar de los alambres- para impedir que el resto de los

detenidos pudiera ver lo que sucedía dentro”.

En la segunda etapa, así , el lugar pasó a ser conocido como “Las

Chapas”, “Centro de Detención de los prisioneros polít icos l lamados «subversivos

activos» o «terroristas» por los militares” (fs. cit .) , etapa que se inaugura con

la detención y traslado a dicho lugar de René Carlos Alberto Grassi –caso n°

1-.

Tales dichos fueron confirmados por el nombrado Moreau, quien

llevó a cabo una investigación respecto de los objetores de conciencia –

Testigos de Jehová-, que estuvieron detenidos en la Cárcel de Encausados, en

su declaración prestada ante el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional

nro. 2 de San Martín.

En lo que aquí interesa, el nombrado señaló que “al poco tiempo de

producido el cambio de lugar de detención de los testigos de Jehová –es decir cuando

ya fueron alojados en el casino de of iciales o suboficiales-, el «alambrado» , fue

cubierto en todo su perímetro con chapas acanaladas, para impedir su visión”

(copias certificadas remitidas a fs. 855 y reservadas en Secretaría).

Así, señaló, “el lugar antes denominado como «el alambrado» , luego

de la colocación de las chapas a las que hiciera referencia más arriba, empezó a

denominarse precisamente «las chapas»”.

Otro dato de interés, obtenido por Moreau en el transcurso de la

investigación antedicha, y en relación al funcionamiento del sitio como

Centro Clandestino de Detención, consiste en que “ los testigos de Jehová tenían

prohibido el ingreso al lugar denominado «las chapas» circular por el perímetro que

lo rodeaba. Dice además que cuando estas personas debían ir al horno de ladril los,

toda vez que el camino hacia ese lugar los obligaba a pasar por el contorno de «las

chapas», los guardias les exigían, voltear el rostro para el lado opuesto”.

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En lo que hace puntualmente al período en el que funcionó el

CCDT, el mismo siguió activo hasta el año 1980, cuando los testigos de

Jehová debieron limpiar el sitio, hallando claros indicios del funcionamiento

de Campo de Mayo como Centro Clandestino de Detención y Tortura.

En concordancia con esto, el Testigo de Jehová Mario Humberto

Indavera, señaló que vio a unas personas detenidas, que “eran empleados del

Banco Hurlingham, el gerente l lamado Marcelo de unos 35 o 40 años, una

secretaria, un contador y el subgerente, y algunas personas más. Todas estaban

acusadas de «Terroristas Económicos» y eran interrogadas por abogados del

Ejército que cumplían funciones de auditores e investigaban a los empleados” (fs.

1323 vta.) .

Si bien el testigo referido señaló que tal circunstancia tuvo lugar

en el año 1977, es claro que esto obedece a un error, y que se refiere a las

víctimas objeto de tratamiento en el marco del presente auto de mérito, las

que fueron detenidas en la Cárcel de Encausados durante el año 1978.

En este sentido se cuenta además con el testimonio de Juan

Carlos Castet, Testigo de Jehová también detenido en el lugar, quien

manifestó que el predio en el que se ubicada la Cárcel de Encausados se

encontraba cubierto con chapas, para evitar que se viera lo que all í sucedía.

El nombrado, recordó además que en una oportunidad, otro de

los Testigos de Jehová detenidos, de apellido Curros, le dijo que “están ahí

subversivos, son gente de la estafa del Banco de Hurlingham”. Al respecto, cabe

destacar que el nombrado recordó haber visto a un grupo de detenidos en el

marco de la llamada “lucha contra la subversión”, en los siguientes términos:

“yo salgo afuera, al patio del centro de detención, y ahí es donde veo [ . . .] caminar,

frente mío, gente de mayor edad a mí, tal vez sesenta años, también mujeres, y una

chica joven, embarazada. Era una chica bien, pelo castaño, largo, anteojos oscuros

oblicuos, pecas en la cara, cara rectangular, y el vestido era de color marroncito

beige, parecía con f lorcitas o puntitos negros”.

Como es sabido, Sara Duggan (caso n° 3 de autos) se encontraba

embarazada durante su cautiverio en el CCDT.

No obstante ello, Castet refirió que tal episodio tuvo lugar en el

año 1980, por lo cual es posible que no se trate de las personas objeto del

presente auto, sin perjucio de lo cual es importante destacar tales

manifestaciones, así como las de Curros, a los efectos de considerar el

funcionamiento de la Cárcel de Encausados como Centro Clandestino de

Detención.

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82

Lo antedicho, por otra parte, coincide con la descripción del

Centro Clandestino, cuya estructura edilicia se reconstruirá a continuación,

en base a los testimonios de las víctimas de autos.

4.3. Estructura edilicia. La inspección ocular

En relación a la estructura edilicia del lugar, la misma surge,

como se dijo, de las descripciones dadas por los Testigos de Jehová, así como

por las víctimas de autos –especialmente por aquéllos que no fueron

tabicados- , las cuales fueron constatadas en ocasión de llevarse a cabo la

inspección ocular en el si tio en el que funcionara la Cárcel de Encausados, el

pasado 24 de agosto de 2011.

Las mismas dan cuenta de una edificación que cuenta con celdas

en el centro, cubiertas las mismas por un especie de tinglado de chapa, lo que

da origen a la denominación dada al CCDT como “Las Chapas”, por parte de

los Testigos de Jehová que se hallaban –en ese momento- detenidos en el

Casino de Oficiales, tal como ya se expusiera (cfr. además testimonio del

conscripto Miguel Ángel Robles de fs. 1380/3).

Al respecto, los Testigos de Jehová Juan Carlos Castet –a cuyo

testimonio ya se hiciera referencia-, Gustavo Francisco Ferrari y Carlos

Alberto Issler sostuvieron que las chapas estaban ubicadas de tal forma para

evitar que se viera desde afuera lo que allí sucedía (cfr. fs. 1321 vta., fs.

1322/vta. y fs. 1323vta./1324, respectivamente).

Fue coincidente con tal circunstancia el Testigo de Jehová

Adalberto Herrera, quien señaló que el predio siempre estuvo enchapado

para que no se vea desde el exterior (cfr. fs. 1488/90); así como el Dr. Ernesto

Julio Moreau, en el testimonio ya mencionado en el punto anterior.

Asimismo, el edificio de la Cárcel estaba perimetrado con un

cerco de alambre tej ido (cfr. testimonio del conscripto Julio Castro de fs.

1395/8).

En relación a ello, del testimonio del Testigo de Jehová Roberto

Urtheil , remitido por la APDH a fs. 1328, surge también esta descripción del

sitio, señalando el mismo que el pabellón correspondiente a la Cárcel de

Encausados se encontraba cerrado con chapa galvanizada de

aproximadamente cuatro metros de altura y que “dentro de la unidad vio una

serie de celdas de aproximadamente 2 x 2 m3 con puerta de metal y una ventanil la

en la misma con barrotes y tej ido. Tenían pasadores del lado de afuera para cerrar

con candado y, entre la hilera de celdas que se enfrentaban, había un pasil lo con

techo de alambre tej ido. En un extremo se erigía una torreta interna donde se decía

que all í se apostaba un guardia con metralla. Desde allí se custodiaba, según el

comentario de todos, a los «guerrilleros y secuestrados» , pero nadie sabía el

paradero f inal”.

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A los efectos de graficar lo antedicho, resulta muy útil el croquis

realizado por el Testigo de Jehová Carlos Alberto Issler -cfr. fs. 1316-, en el

que se pueden observar claramente la disposición del sector de alojamiento

de detenidos en el CCDT y las características que fueran señaladas. Así,

vemos en el mismo, las celdas, el patio y todo el perímetro cubierto por

alambrado y chapas, así como su ubicación respecto del que pasó a ser el si tio

de alojamiento de los objetores de conciencia, una vez que fueron allí

trasladadas las víctimas de autos:

Como ya se mencionara, también dichas víctimas, aportaron una

descripción pormenorizada del sitio, que coincide con las características

delineadas ut supra .

Edgardo Cardona, quien ingresó a Campo de Mayo por la entrada

cercana al “Hindú Club” y fue llevado directamente a la Cárcel de

Encausados –la que pudo reconocer con certeza por encontrarse señalizado el

sitio y el nombrado sin venda en los ojos-, manifestó en su declaración ante

esta sede que “[l]a cárcel de encausados, estaba cercada con alambre tej ido, las

cuales estaban cubiertas con chapas. Allí nos ubicaron en celdas individuales, de un

metro y medio por dos, donde había una cama solamente, con puerta de hierro [ . . .] .

Acá nos permitían salir media hora por día, de a uno, por una veredita que había en

el jardín” (fs. 767/73).

Jorge Tejerina, por su parte, coincidió en que llegó al lugar

destabicado, por lo que pudo verlo perfectamente “ l legamos a un lugar donde

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había un tinglado y abajo las celdas. El auto atravesó un portón, entró al t inglado,

nos dejó a nosotros en la guardia y se fue. El cuarto de guardia estaba separado del

sector de celdas, en este último había tres espacios de unas seis celdas cada uno de

el los; a nosotros nos ubicaron en celdas separada [ . . .] . Se ingresaba por la recepción,

a continuación estaba el sector de calabozos y entre ambos espacios había un jardín

con banquitos donde nos hacían sentar rotativamente, porque al principio no

estábamos comunicados entre nosotros. Los calabozos eran de cemento, cada celda

tenía una camita y una mesita. Los baños eran compartido y estaban al f inal ,

pasando los calabozos, pero igual íbamos de a uno” (fs . 775/80).

Asimismo, Luis Constanzo Pignataro, acompañó un testimonio

por escrito, prestado ante la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación –

con motivo de la tramitación del beneficio previsto por la ley 26.256-, en el

que describe el lugar de detención: “all í [en la Cárcel de Encausados] fuimos

internados en un predio que tenía un galpón grande que en su interior había varias

celdas individuales de mampostería con puertas de chapa y cerradura exterior con

pasador; las celdas serían de aproximadamente de 1,20 x 2,40 y adentro había

solamente una cama, en el predio había otras construcciones como habitaciones,

baños y un salón grande, el predio estaba alambrado y tapado con chapas que no

permitían ver al exterior” (cfr. fs . 808).

Rosa Dominga Laurito, indicó respecto de los calabozos o celdas,

que sus dimensiones eran de unos dos metros por ochenta centímetros de

largo, que los mismos estaban dentro de un galpón, enfrentados unos con

otros, que contaban con piso de cemento y que había sólo un colchón en los

mismos. Asimismo, señaló que “[e] l guardia se ubicaba en una especie de

plataforma que había, un poco más arriba, y estaba armado” (cfr. fs. 822/9).

Enrique García Mansilla, señaló al respecto que “me pusieron en

una celda que no tenía ventanas, aproximadamente de dos metros y medio por un

metro y medio, con una cama de cemento, como había hecho la conscripción, reconocí

que tenía un colchón de paja y una frazada marrón” , que tenía una puerta de

hierro con mirilla, que los guardias cerraban con cerrojo y candado, y que no

contaba con ventanas, sólo con luz artificial (cfr. fs . 930/7).

Sara Duggan, otra de las víctimas que fueron llevadas al CCDT,

señaló que el sector al que nos venimos refiriendo, “[e]ra una especie de

tinglado con celdas adentro, había dos hileras de celdas, y desde donde yo fui

ubicada, se veía una puerta con un jardín, t ípico militar, con los árboles pintados de

blanco [ . . .] . La celda tenía alrededor de un metro y medio por dos metros, una

puerta de chapa con una reja pequeña, alta, por donde entraba algo de luz. Además

si me paraba en la cama, podía ver, a diez metros, el portón de esa especie de

tinglado donde estaban las celdas. No tenía ventanas. Afuera del t inglado había un

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jardín con si l las de plaza, era como un edif icio chorizo, por lo que el jardín estaba a

lo largo, con una galer ía” (fs. 949/55) .

Coincidió asimismo con estas características Marcelo Augusto

Chavanne, quien en su declaración ante esta sede, recordó que “[e]n el

ingreso, en la casil la, me preguntaron nombre y alias, les di mi nombre, al ias no

tenía, y me metieron adentro de un calabozo. Era un sitio de tres metros por uno,

con un camastro, no tenía ventanas, solamente una miril la en la puerta, que era de

hierro. Había luz eléctrica en la parte de afuera, y un haz de luz entraba por esa

miril la. Había un gran galpón que en su interior, tenía los calabozos. Tenía techo de

chapa el galpón y los calabozos [ . . .] . Alrededor de este sector, había un cerco

perimetral . El Casino de Oficiales estaba fuera del sector de la cárcel” (cfr. fs.

986/94).

Aurelio Cid por su parte, en relación a los calabozos indicó que

“nos metieron en un calabozo, sin luz, muy pequeño, donde había una si l la, un catre

y un estante de hormigón [ . . .] . Estuve ahí 14 días sin luz; a los 14 días vino alguien

con una lamparita y puso lamparita en el calabozo [ . . .] . Era un gran galpón donde

adentro tenía hileras de calabozos, separados por un pasil lo. Un listón de calabozos,

había uno hacia un lado y otro del pasil lo. Cuantos eran no sé, pero eran bastantes.

Había un lugar que estaba con chapas altas , que estaba bordeando todo ese predio,

había tierra, y algunos árboles, y era donde nos ponían contra la pared, del galpón,

y los soldados se paraban atrás con las ametralladoras para apuntar” -cfr. fs.

1465/70-.

Por último, refirieron la existencia de calabozos individuales

Marcelo Santurio -cfr. fs . 910/5-, Jaime Fernández Madero -cfr. fs. 812/6- y

Raúl Aguirre Saravia, quien recordó la existencia de celdas individuales con

camas -cfr. fs. 920/6-.

De estos testimonios, se deducen las características de las celdas.

En efecto, los calabozos individuales, en cuanto a su construcción, eran de

cemento con una puerta de hierro que se cerraba desde el exterior, sin

ventanas, de tamaño reducido –aproximadamente 2 mts. por 1, 50 mts.- , y

contaban solamente con una cama de cemento con una especie de colchón o

colchoneta.

En relación al sector de celdas al que nos venimos refiriendo, el

testigo Juan Claudio Chavanne, refirió la existencia de dos sectores de celdas

dentro de dicho tinglado, las que identificó como “Barrio Sur” y “Barrio

Norte”, diferenciándose los mismos por el trato que recibían los detenidos.

Así, el nombrado indicó que “[e]ran dos sectores dentro de un

galpón donde había ce ldas y celdas [ . . .] ubicadas en hileras, enfrentadas. A una de

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ellas se les l lamaba «Barrio Norte», había detenidos que, creo, tenían mejor trato.

En este sit io estaban detenidos Alberto Félix Cordeu, Jaime Benedit, Luis Arnoldo

Grasi , entre otros. En el «Barrio Sur», estaban Marcelo Chavanne, Satanowsky,

Tejerina, García Mansil la, mi mujer, René Carlos Alberto Grassi , Alejandro Pinedo,

Jaime Fernández Madero, Jorge Bulleraich, había síndicos de Industrias Grassi” (fs.

957/66).

El mismo testigo, además de estas celdas, en donde también

estuvieron alojadas las restantes víctimas de autos, señaló la existencia de

otras celdas más pequeñas, a las que fue destinado en carácter de castigo. Se

refirió a tales si tios en los siguientes términos: “me metieron en un recipiente de

30 por 30 cm. de chapa galvanizada, me encerraron ahí adentro, y ahí me tuvieron

diez días, donde salía para las palizas, y entraba para comer, si tenía ganas” (fs.

cit .) .

Indicó además que luego fue llevado, junto con Isidoro De

Carabassa a otra celda de dimensiones aún más pequeñas, denominada “el

cepo”: “[c]uando me sacaron de ese lugar, me l levaron al cepo, era una cosa muy

chica, más chica que las celdas comunes, inmunda, estábamos dos personas: Isidoro

de Carabassa y yo. Ahí habremos estado noventa días. En el cepo estaba con las

manos desatadas, estuve vendado muchas veces, pero después me sacaron la venda.

Era una puerta de hierro, con una reja arriba de la puerta, pero como no tenía cama,

no podía mirar. No teníamos luz eléctrica, porque el los temían que nos

electrocutáramos. De Carabassa estaba en otro cepo, a unos metros [ . . .] . También en

el cepo me sacaban todo el t iempo para interrogarme. Cada diez minutos, cuando te

dormías, golpeaban la puerta fuertemente para que me despertaran. Se escuchaban

muchos disparos” -fs. cit .- .

Los cepos, calabozos de castigo en los que se mantenían a los

detenidos inmovilizados, fueron referidos también por el testigo Marcelo

Chavanne: “[t]ambién estaba un lugar donde estaban los cepos. Los cepos eran

calabozos de castigo, mucho más chicos y prácticamente no te podías mover” (fs.

986/94), así como por Raúl Ramón Aguirre Saravia, quien recordó que la

Cárcel de Encausados “[t]enía otra sección de celdas que tenían el tamaño del

cuerpo, donde estuve los primeros quince o veinte días” -cfr. fs. 920/6-.

Al respecto, además, el Testigo de Jehová Eduardo Jorge Lares,

describió este lugar en el que compartió cautiverio con Chavanne.

Puntualmente, señaló que cuando estuvo detenido en Campo de Mayo –en las

circunstancias y por los motivos señalados ut supra- “ fui aislado en el

«chancho» durante treinta días, un calabozo –ubicado en el centro clandestino de

detención- pequeño, húmedo y frío, donde tiraban agua cada hora [ . . .] . En esa

oportunidad conocí a los empresarios del Banco Hurlingham, uno de el los estaba

conmigo en el calabozo, de apell ido Chabane” -fs. 1324 vta.- , refiriendo además la

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presencia de una mujer embarazada, pudiéndose tratar, en virtud de la

descripción que da de la misma, de Sara Duggan.

En concordancia con ello, Juan Claudio Chavanne, refirió la

presencia de otro detenido en “los cepos”, en los siguientes términos: “en el

cepo había uno que nunca habló, no sé si era subversivo o no. Era muy f laco, porque

no le daban de comer, ojeroso, muy ojeroso” -fs. 957/66-.

Asimismo, el lugar contaba con una cocina y una especie de

galería que daba a un jardín adonde eran sacados los detenidos a tomar aire.

Además, poseía un baño con letrinas enfrentadas.

Por otra parte, algunos de los testigos recordaron la existencia de

una habitación en la cual eran interrogados, que se encontraba dentro del

predio pero fuera de la construcción en la que estuvieron detenidos -cfr.

testimonio de Marcelo Chavanne de fs. 986/94, de Enrique García Mansilla de

fs. 930/7-.

Respecto de los restantes ambientes que conformaban la Cárcel

de Encausados, Pignataro, en su declaración ante esta sede, puntualizó:

“[r]ecuerdo las dos hi leras de calabozos [ya detalladas] , un pat io, un sector con

pasto y una cocina muy grande, porque en ese momento se cocinaba ahí para todo el

Regimiento. Había un baño cercano a las celdas y estaba también la habitación en la

que me interrogaron” -fs. 800/11- .

También Rosa Dominga Laurito, refirió la existencia de más

ambientes, además de los calabozos: “el lugar era una casa vieja con las

ventanas tapiadas, era una suerte de rancho de material , con una galería techada

[ . . .] se ubicaba lo que los guardias l lamaban el cuarto del sacerdote, porque ahí

dormían los sacerdotes militares. Había luego un hall [ . . .] , donde tomaban

declaraciones [ . . .] la cocina de la guardia [ . . . ] . Había huecos con letrinas, y recuerdo

que estaba el dormitorio de los conscriptos vacío. Por otra parte, había un galpón

con celdas. A mi primero me pusieron en los calabozos [ . . .] , luego me aislaron en la

habitación del sacerdote unos 20 días y después me pasaron a las celdas del galpón.

Las celdas estaban en construcción, entonces el grupo de detenidos estuvo

primero en los calabozos y luego nos fueron pasando a las celdas [ . . .] había un

jardín, con un gran árbol y un banco. También abajo de ese banco a veces tomaban

declaraciones, comían y mientras interrogaban a los detenidos [ . . .] estaba la oficina

de Correa; desde ahí se impartían las órdenes “ -cfr. fs. 822/9-.

Edgardo Cardona, por su parte, en su declaración ante esta sede

a la que se hiciera referencia ut supra , mencionó la existencia de un lugar

para la detención de los oficiales, al que ellos –las víctimas de autos- no

podían ingresar. Además, se encontraban las habitaciones de los militares y

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una cocina. Asimismo, en relación al si tio de alojamiento, indicó que fueron

llevados a otro sector “quince días después. Ya no era un galpón, sino que la

estructura era como la de una casa. Había como habitaciones grandes, en las cuales

dormíamos en grupos de diez o doce personas aproximadamente” -cfr. fs. 767/73-.

Vemos aquí que tanto Cardona como Laurito, en función de lo

que surge de la inspección ocular a la que se hará referencia más adelante,

están haciendo mención a los dos sectores de celdas separados entre sí , que

las propias víctimas identificaban como “Barrio Sur”, siendo esta la

construcción más precaria, y el “Barrio Norte”, que era la construcción más

estable y en las que los detenidos estaban en mejores condiciones.

Aguirre Saravia precisó la ubicación de la Cárcel de Encausados,

además de los ambientes que conformaban la misma: “era un playón más o

menos grande, era redonda. Tenía un cerco perimetral circular. Estaba en la

confluencia de todos los fondos de los Regimientos. No tenía salida a la calle, por lo

cual había que pasar previamente por algún Regimiento. Tenía alrededor de tres

hectáreas. Tenía una construcción en el centro, una cocina, comedor y cuartos donde

dormían los of iciales [ . . .] . Teníamos luz eléctrica, baño general” -cfr. fs. 920/6-.

Sara Duggan señaló además: “[h]abía como una galería con una

cocina al fondo. También había varios cubículos, dos de el los eran duchas, luego me

contaron que el resto eran como celdas pequeñas, del tamaño de una ducha. Dentro

de este galpón también había una letrina [. . .] . Después había una cocina, donde

seguramente comían los gendarmes, después había unas celditas, las duchas, una

pileta, y otros cubículos [ . . .] . Recuerdo que en algunas ocasiones me permitían salir

a tomar sol en un patio pequeño que había detrás del baño” -cfr. fs. 949/55- .

Marcelo Chavanne por su parte, recordó que los guardias lo

habían autorizado para salir y correr por el predio, y señaló además la

existencia del sitio en el cual era interrogado, que era “como una casa, que dos

dormitorios y un l iving adelante, con una pérgola afuera, era donde nos l levaban, al

l iving, cuando tenían que preguntarnos algo de manera oral” -cfr. fs. 986/94-.

Al respecto, el nombrado realizó un croquis, del que surge la

ubicación del si tio indicado con respecto a las celdas:

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En relación al si tio en donde se llevaban a cabo los

interrogatorios, Enrique Lucio García Mansilla señaló que para ir al mismo

“[s]alí del lugar donde estaba y tuve que caminar por afuera del edif icio [ . . .] . El

lugar de los interrogatorios estaba al lado, para acceder a este sit io, había que ir por

afuera de la construcción. Toda la estructura tenía un cerco más alto que impedía

que se pueda ver hacia afuera” (cfr. fs. 930/7), esto último en coincidencia con

lo señalado por el resto de los testigos.

La inspección ocular

Como ya se pusiera de manifiesto anteriormente, otra fuente

importante en orden a reconstruir la estructura edilicia del CCDT, la

constituye la inspección judicial l levada a cabo en los términos del art . 216

del C.P.P.N. en el predio en donde funcionara la Cárcel de Encausados –

actual Unidad nro. 34 del Servicio Penitenciario Federal- , el pasado 24 de

agosto de 2011.

Los resultados de tal diligencia, se registraron en el acta

respectiva –obrante a fs. 1042/6-, así como en el Registro Judicial

Audiovisual de la misma, elaborado por la Asociación Civil “Memoria

Abierta” –aportado a fs. 1377-.

En el marco de tal acto, los testigos Juan Claudio Chavanne, Raúl

Ramón Aguirre Saravia, Sara Duggan, Marcelo Augusto Chavanne, Luis

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Constanzo Pignataro, Edgardo Cardona, y Jorge Tejerina, fueron contestes en

reconocer el si tio indicado como aquél en el que estuvieron ilegalmente

privados de su libertad, pese a las modificaciones que se realizaron en el

mismo desde el año 1978, lo que les impidió reconocer con certeza el sector

de los cepos y particularmente el si t io donde alguno de ellos fueron

interrogados.

En dicha oportunidad, los mismos recordaron la existencia de

dos sectores: el “Barrio Sur” y el “Barrio Norte” –ya señalados en su

declaración por Juan Claudio Chavanne-, separados, según los dichos del

testigo Cardona, por un casino en donde estaban los militares, esto es, un

sitio en el que los guardias dormían y comían. Refirieron además que tal

denominación fue dada por las propias víctimas.

Al respecto, el nombrado Chavanne recordó en oportunidad de

celebrarse la inspección ocular, que el “Barrio Norte” fue habilitado

posteriormente con motivo de la llegada de un nuevo grupo de detenidos, a

fines de octubre de 1978. En igual sentido, cabe destacar que Enrique García

Mansilla refirió que “era un lugar que se había hecho ad hoc , ya que se veía que

era una construcción nueva, recién pintada” -cfr. fs. 930/7-.

En el ingreso del lugar, Juan Claudio Chavanne, recordó la

existencia de un paredón en lugar del alambrado existente en la actualidad,

puntualizando Pignataro y Aguirre Saravia que el mismo tenía una parte de

chapa, que contaba con una abertura de salida al exterior.

En este punto, los testigos Juan Claudio y Marcelo Chavanne

recordaron la existencia, en el exterior de la Cárcel de Encausados, de un

pequeño techo y un árbol en el que hablaban con D´Alessandri y Gatica, en

concordancia con lo dicho por Laurito en su declaración ante esta sede, a la

que se hiciera referencia ut supra (cfr. fs. 822/9).

Marcelo Chavanne, recordó además haber estado en el Casino de

Oficiales, en varias oportunidades, circunstancia que los restantes testigos

negaron. Señaló que allí funcionaba una especie de “sala de inteligencia”, ya

que vio allí gráficos en los que se exponía la supuesta relación entre Graiver

y el Grupo Chavanne -cfr. en este sentido, declaración ante la CONADEP del

conscripto Aldo Rodríguez, aportada a fs . 488-.

Al ingresar al sitio, los testigos reconocieron el ingreso al mismo,

señalando Marcelo Chavanne que pese a la modificación realizada en el muro

que anteriormente impedía la vista de la edificación desde el exterior, es

indudable que se trata del sitio en el cual estuvieron privados ilegalmente de

su libertad.

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Una vez dentro de la construcción, Sara Duggan señaló que “se

trataba de un salón grande y que después estaban las dos hileras de celdas atrás”

(cfr. fs. 1042/6). Sin embargo, si bien no dudaron los testigos que se trataba

del sitio en el cual estuvieron, señalaron la existencia de modificaciones al

mismo, tales como el techo, enfatizando Juan Claudio Chavanne que el sitio

había sido incluso ampliado. Indicaron asimismo, que el piso es el mismo,

que se pudo constatar que cuenta con baldosas rojas.

En este sentido, no pudieron reconocer con certeza el sitio donde

se ubicaban las celdas sin perjuicio de lo cual , detallaron algunas cuestiones

relativas a la descripción de las mismas, tales como lo afirmado por Sara

Duggan y Marcelo Chavanne, en el sentido de que enfrente de las celdas

había una pared con repisas; y por Pignataro, respecto de su disposición:

“había una hilera de celdas contra la pared, que al frente de el las había un espacio

para salir de las mismas, y que había otra hilera de celdas en la cual los detenidos

estaban espalda con espalda”, con lo cual asintió Duggan.

De igual manera, respecto de los “cepos”, Juan Claudio Chavanne

recordó que el sector respectivo era pequeño, de tres metros de ancho,

reconociendo la ubicación de los mismos, pero no sus dimensiones. Refirió

asimismo que eran dos hileras enfrentadas de “cepos”, y separadas entre sí

por un espacio de un metro y medio o dos.

En relación al sit io en el cual se llevaban a cabo los

interrogatorios, Juan Claudio Chavanne señaló que se hacían en otro lugar, es

decir, saliendo de la construcción, en concordancia con lo dicho por Marcelo

Chavanne y García Mansilla en sus respectivas declaraciones (cfr. fs . 986/94 y

930/7). Respecto de este lugar, en el acta respectiva se dejó expresa

constancia de que “agregan los testigos que no lograron ubicar el sit io de

interrogatorio, en virtud de las reformas que hubo en el lugar”.

Asimismo, los testigos reconocieron el baño del lugar, dejando

constancia de que actualmente, donde antes había letrinas, hay inodoros; y

que las paredes, hoy revestidas con azulejos amarillos, eran de cemento.

4.4. Personal presente en la Prisión Militar

En relación al personal asignado a la Cárcel de Encausados, surge

claramente de las declaraciones testimoniales prestadas por las víctimas de

las presentes actuaciones, la existencia de dos grupos diferenciados: por un

lado, el personal de Gendarmería asignado a la custodia de los detenidos, y

por el otro, personal del Ejército que llevaba a cabo los interrogatorios y en

algunos casos torturas de los mismos, que además, se encontraban a

disposición del Comando del Primer Cuerpo del Ejército.

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Además, se habrían encontrado en el predio, aunque sin tener

contacto con los detenidos, peritos civiles pertenecientes a la Comisión

Nacional de Valores y al Banco Central de la República Argentina,

encargados, en principio de examinar la documentación, informes, l ibros y

demás papeles de comercio relacionados con las actividades tanto comerciales

como financieras desarrolladas por las personas detenidas.

En este sentido, Ernesto Julio Moreau, miembro de la APDH, en

su declaración ante el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional nro. 2 de

San Martín a la que se hiciera referencia ut supra , hizo mención a la división

de tareas señalada: “no sólo intervenían personas del Ejército Argentino, y

personal civil denominado «grupos de tareas», sino que además frecuentemente

aparecía personal de Gendarmería, que eran los encargados de custodiar el lugar en

el perímetro y en el interior de las chapas mencionadas, como se empezó a denominar

el sit io descrito”, esto es, dentro de la Cárcel de Encausados (copias

certificadas remitidas a fs. 855 y reservadas en Secretaría).

Respecto del personal de Gendarmería, cabe destacar que la

Cárcel de Encausados se encontraba formalmente a cargo de dicha Fuerza,

siendo su Director el Coronel del Ejército Idelfonso Marcos Solá, quien en la

época de los hechos ostentaba el cargo de Jefe de la Prisión Militar de

Encausados de Campo de Mayo (cfr. declaración de los conscriptos Miguel

Ángel Robles de fs. 1380/3, de Claudio Martín Roja de fs. 1356/9 y de Juan

Carlos Castet de fs. 1405/9, y de la víctima Enrique García Mansilla de fs .

930/7).

El encargado de la misma, era el Subcomandante –Segundo

Comandante- de Gendarmería Nacional Darío Alberto Correa, quien

formalmente ostentaba el cargo de Jefe de la Sección Penal de la Prisión

Militar de Encausados.

Con dicha función, esto es, la de encargado de la Cárcel, se

presentó ante Edgardo Cardona, quien recordó al nombrado en los siguientes

términos: “[a]hí nos recibe el encargado de la cárcel de Campo de Mayo,

Subcomandante Correa”, se presentó así (cfr. fs. 767/73).

En el marco de la inspección ocular, Juan Claudio Chavanne –en

relación al personal asignado a la Cárcel de Encausados- hizo referencia a que

“el capo de todos era Correa, que era Subcomandante de Gendarmería” (cfr. fs.

957/66), y en su declaración testimonial ante esta sede, lo describió de la

siguiente manera: “medía alrededor de 1.75, morrudo, muy morocho, de pelo y de

piel , no se metía en casi nada” (cfr. 957/66).

También Rosa Dominga Laurito lo identificó como el jefe de la

cárcel, que dependía de Rei, recordando al respecto que “Correa le tenía terror

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SECRETARIO

a Rei, después estuvo muy mal de la cabeza, se fue a vivir a chilecito en La Rioja,

me lo contó en una oportunidad en que vino a visitarme a mi casa con su familia

después de haber sido l iberada. Él estaba muy traumado por las cosas que había visto

en Tucumán” (cfr. fs. 822/9), pudiendo en esa ocasión reconocer la fotografía

del nombrado, en los términos del art. 274 del C.P.P.N.

Por su parte, Raúl Ramón Aguirre Saravia recordó su contacto en

la Cárcel de Encausados con Correa en el marco de su declaración prestada en

la causa 13/84, en los siguientes términos: “nos l levaron un trecho largo y

l legamos a un lugar donde me tiraron al suelo y sentí una discusión violenta entre

quien después yo, supe que era el jefe de la prisión, un segundo comandante de

gendarmería que no quería recibirme por el estado en que yo estaba [ . . .] . Este

segundo comandante, después supe que se l lamaba Darío Correa, era el jefe de la

prisión militar de Campo de Mayo” (cfr. fs. 1129/226) . Al respecto de lo

manifestado por Aguirre Saravia, es oportuno recordar que antes de ser

llevado a la Cárcel de Encausados, fue llevado a un CCDT ubicado en la zona

de Puente 12.

Correa fue referido además por Luis Constanzo Pignataro, quien

manifestó “[d]e los gendarmes sólo recuerdo a Correa, que era el jefe, quien parecía

darle las órdenes al resto de los custodios” (cfr. fs. 800/11) y por Marcelo

Chavanne, que indicó “[a]quí adentro, en la Cárcel , el jefe era un comandante de

Gendarmería de apel l ido Correa, que respondía directamente a Rei” -cfr. fs.

986/94-.

Por otra parte, Juan Carlos Castet, testigo de Jehová que estuvo

detenido en la Cárcel de Encausados de Campo de Mayo refirió que Correa

estaba a cargo del CCDT, mientras que el Jefe de la Prisión era Solá (cfr.

copias certificadas de su declaración ante el Juzgado Federal nro. 2 de San

Martín –fs. 494/7- y presentación de Abuelas de Plaza de Mayo de fs. 536/43,

y declaración ante esta sede de fs. 1405/9).

En concordancia con lo dicho anteriormente, varios de los

testigos-víctimas de las presentes actuaciones refirieron que la guardia del

lugar estaba a cargo de Gendarmería. Así, Luis Constanzo Pignataro, Rosa

Dominga Laurito, Enrique García Mansilla, Marcelo Chavanne y Jaime

Fernández Madero.

También Adalberto Arnaldo Herrera, objetor de conciencia del

servicio militar obligatorio detenido en la Cárcel de Encausados, dijo que

“[d]espués estaba la sección chapas, donde se encerraba gente, que estaba a cargo de

Gendarmería. Sí sé el nombre de un Gendarme con el que tuve problemas ahí, de

apodo el gato” -cfr. fs. 1488/90- .

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Respecto de los guardias que fueron mencionados por los

testigos, se puede destacar que los testigos indicaron que las guardias eran

tres y rotaban en 24 hs. por 48 hs., y todos ellos coincidieron en que sus

miembros eran jóvenes, procedentes de Corrientes o Misiones, pudiéndose

destacar –por la mayor precisión con la que fueron señalados- a los

siguientes:

► “el gato”, al que hiciera referencia Herrera, también fue

mencionado por Rosa Dominga Laurito, quien señaló que “había otro hombre de

Gendarmería al que le decían «el gato»” , especificando al respecto que “había un

gendarme de guardia que le decían «el gato», que creo que lo mataron porque una

noche se quiso propasar conmigo y yo le conté a su jefe” (cfr. fs. 822/9);

► Pereyra: fue referido por Juan Claudio Chavanne, quien lo

señaló en los siguientes términos: “[h]abía un gordo, Pereyra, que hacía de

guardia bueno, que me traía l ibros” (fs. 957/66). En concordancia con ello, Sara

Duggan recordó que “había un guardia gordo con bigotes, de alrededor cincuenta

y cinco años. Era el más amable de todos, si le pedía l levarle algún l ibro a Juan, él

lo l levaba sin oponer reparo alguno. Es la única persona a la que recuerdo. Creo que

su apell ido era Pereyra” (cfr. fs. 949/55). Asimismo, en el marco de la

inspección judicial l levada a cabo el pasado 24 de agosto de 2011, Marcelo y

Juan Claudio Chavanne coincidieron en que Pereyra, era un Suboficial Mayor

y que los trató muy bien (cfr. fs. 1042/6);

► “el perro”: fue mencionado por Juan Claudio Chavanne, como

el guardia que ingresó en la celda en la que estaba detenida Sara Duggan, con

intención de someterla a algún tipo de abuso sexual, “[e]staba uno que se

apodaba «el perro» , que fue quien quiso violar a mi mujer. Tenía la característica

de que a la noche, se sacaba los borceguíes y andaba sólo con las medias blancas”

(fs. 957/66). En el marco de la inspección ocular, recordó además que el

citado guardia, “pegaba fuertísimo” (cfr. fs. 1042/6);

► “Pacha”: fue señalado por Juan Claudio Chavanne, como uno

de los guardias, perteneciente a Gendarmería, que andaba siempre vestido de

fajina y con borceguíes, proveniente de una provincia del Noreste del país –

Misiones o Corrientes- (cfr. fs . 957/66) . Jorge Tejerina, por su parte, indicó

“[d]e los guardias, había uno que pertenecía a la guardia buena que le decían

«Pacha» , con él se podía hablar, siempre me preguntaba qué hacía yo en el lugar y

yo le decía que era lo que estaba tratando de averiguar, era del Ejército pero nunca

supe más que eso a su respecto”, señalando que además volvió a tener contacto

con el nombrado luego de su liberación, “[a] l único que volví a ver fue a

«Pacha» que fue a mi of icina a saludarme, me dijo que él sólo estaba cumpliendo

órdenes, que trató de que la pasara lo mejor posible” (cfr. fs . 775/80). Rosa

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SECRETARIO

Dominga Laurito indicó que escuchó el apodo por comentarios, pero que no

tuvo contacto con él (cfr. fs. 822/9);

► “Vaca”: fue señalado también por Juan Claudio Chavanne, con

las mismas características señaladas por el testigo en relación al guardia

apodado “Pacha” (cfr. fs . 957/66). Jorge Tejerina, recordó que “él estaba en la

guardia que era moderada en el trato, no la buena ni la mala. Las comunicaciones

siempre las hacían a los gritos, entonces en un momento él preguntó quien se quería

cortar el pelo, De Carabassa respondió con una barbaridad, entonces me sacaron a

mi y me pelaron, y después a él . Ahí estuvo «la vaca» mientras el peluquero nos

cortaba el pelo” (cfr. fs. 775/80). Rosa Dominga Laurito indicó –al igual que

respecto de “Pacha”- que escuchó el apodo por comentarios, pero que no tuvo

contacto con él (cfr. fs. 822/9);

► “René”: fue mencionado por Jorge Tejerina, quien señaló “[d]e

la guardia mala me acuerdo de uno que era más malo que las arañas, no se podía

mantener una conversación, nos sacaba y nos hacía l impiar, se l lamaba «René»”

(cfr. fs. 775/80);

► Graña: fue mencionado por Laurito, quien refirió que no tuvo

contacto con él en Campo de Mayo, sino posteriormente, cuando fue a pedirle

dinero, una vez liberada. Gatica le comentó que junto con “el gato” se

dedicaban a secuestrar gente para sacarles dinero (cfr. fs. 822/9);

► Jesús Garrido, fue reconocido en los términos del art . 274 del

C.P.P.N. por Rosa Dominga Laurito, quien señaló al ver la fotografía del

nombrado que: “[e]ste era un gendarme de guardia, estoy casi segura; igual no

tenía un cargo alto, respondía a las órdenes que le daban; incluso creo que es el

jovencito que dije que me pedía consejos y venía a desayunar conmigo, creo que era

del Norte. Era morocho, de ojos marrones, bajo y de contextura pequeña. Ahora

recuerdo que me comentó que sus padres eran muy creyentes y por eso lo l lamaron

Jesús de los Ángeles” (cfr. fs. 822/9).

Cabe destacar en este punto que Garrido fue mencionado además

por varios de los conscriptos que cumplieron el servicio mili tar en Campo de

Mayo, así como por los objetores de conciencia detenidos en la Cárcel de

Encausados. Así, hizo referencia al nombrado Daniel Julio Castro, quien lo

señaló como el encargado de la cuadra o compañía (cfr. fs. 1395/8).

Miguel Ángel Robles, por su parte, recordó que “[e]ste es Garrido

[ . . .] . Era cabo primero. No me olvidó porque me bailó, me tuvo en cuero hasta las

tres de la mañana. Me parece que era catamarqueño” (cfr. fs. 1380/3). Asimismo,

Claudio Martín Roja señaló que recordaba a Garrido, “era un sargento que

estaba, según me comentaron ahí, encausado, pero él trabaja ahí, confeccionaba

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planil las sobre la cantidad de gente que comía y dormía en e l lugar” (cfr. fs.

1356/9). Por último, fue mencionado por el Testigo de Jehová Juan Carlos

Castet (cfr. fs. 1405/9).

Continuando con la escala jerárquica, y tal como puso de

manifiesto Marcelo Chavanne, “[a]quí adentro, en la Cárcel , el jefe era un

comandante de Gendarmería de apell ido Correa, que respondía directamente a Rei .

Rei , a su vez, era un Comandante de Gendarmería que oficiaba de ayudante de

Gatica y D’Alessandri . Había dos suboficiales mayores, seis u ocho gendarmes que

se iban relevando entre el los. Dos por cada guardia, porque, en realidad, lo único

que hacía el gendarme es acompañar al baño a los detenidos. La l ínea directriz venía

desde Suárez Mason, Roualdes, Gatica y D’Alessandri” (cfr. fs. 986/94).

En relación a Víctor Enrique Rei, cabe destacar que el mismo,

como se pusieron de manifiesto los testigos Laurito y Marcelo Chavanne, era

el Jefe de Correa. Formalmente, conforme a lo que surge de su legajo personal

de Gendarmería Nacional, el nombrado fue designado el 10 de febrero de

1978 “en comisión en el Primer Cuerpo del Ejército” .

Es decir, el nombrado no estaba destinado formalmente a la

Cárcel de Encausados, pero se encontraba prestando funciones en comisión

para el Primer Cuerpo del Ejército. Puntualmente, formaba parte del Grupo

de Trabajo conformado por orden del General de División Carlos Guillermo

Suárez Mason, Comandante del Primer Cuerpo del Ejército, a los fines de

instruir la denuncia penal formulada por la Comisión Nacional de Valores

ante el Juzgado Federal nro. 2, instrucción en el marco de la cual se procedió

a la detención ilegal de las víctimas de autos.

Como se ha visto, las mismas fueron mantenidas en cautiverio en

la Cárcel de Encausados de Campo de Mayo, manejada –en cuanto a la

custodia de los detenidos- por Gendarmería, como se vio, encontrándose los

detenidos bajo dependencia del Primer Cuerpo del Ejército, puntualmente del

Grupo de Trabajo, cuyos miembros eran los encargados de los interrogatorios

y de las torturas, aunque en este supuesto, no en forma exclusiva.

Respecto de la relación jerárquica existente entre Correa y Rei,

referida por los testigos, la misma puede tener origen tanto en el hecho de

encontrarse los detenidos a disposición del Primer Cuerpo como del hecho de

que Rei –Comandante- ostentaba un cargo de mayor jerarquía que Correa –

Subcomandante- dentro de Gendarmería.

Respecto de la presencia de Rei en el CCDT, el mismo fue

mencionado por Marcelo Santurio (cfr. fs. 910/5), Juan Claudio Chavanne

(cfr. fs. 957/66), Sara Duggan (cfr. fs. 949/55), Marcelo Chavanne (cfr. fs.

986/94), Luis Constanzo Pignataro (cf . Fs. 800/6) y por Rosa Dominga

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Laurito, quien indicó que en Campo de Mayo “[t]ambién estaba el Comandante

de Gendarmería Rei que era terrible, torturador [ . . .] . El comandante Rei siempre

trataba de atemorizarnos, una vez me dijo que estaba con cansancio de combate, que

nos agarraría a todos y nos mataría” (cfr. fs . 822/9).

Asimismo, Aguirre Saravia en su declaración ante esta sede, dijo

respecto de Rei que “era el Comandante de Gendarmería, era buen tipo, nunca nos

torturó. Ese fue el que me l levó en el baúl del auto desde la mañana hasta la noche”,

en referencia a un episodio en el cual un día lo metieron en el baúl del auto

de Rei, y lo dejaron encerrado en el mismo desde las cinco de la mañana hasta

las ocho de la noche aproximadamente. De Rei, dijo además que era quien

estaba a cargo de la cárcel, junto con un Sargento Ayudante del Ejército (cfr.

fs. 920/6).

Junto con Rei, formaba parte del Grupo de Trabajo el Coronel

Raúl Alberto Gatica, quien también se hizo presente en la Cárcel de

Encausados. Así, Rosa Dominga Laurito refirió que era una de las personas

más visibles en dicho sitio, junto con el Coronel Francisco Obdulio

D´Alessandri (cfr. fs. 822/9), quien en los hechos, oficiaba como Jefe del

Grupo de Trabajo, más allá de la designación formal de Roberto Roualdes en

tal carácter.

Su función puntualmente, era llevar a cabo los interrogatorios a

los que fueron sometidos las víctimas, dando testimonio en este sentido Raúl

Aguirre Saravia (cfr. fs. 920/6). Enrique García Mansilla, por su parte, lo

señaló a Gatica como quien “ l levaba la voz cantante”, cuando concurría a la

Cárcel de Encausados el grupo conformado por Rei, D´Alessandri y el

nombrado (cfr. fs . 930/7). Y Marcelo Santurio, también mencionó que fue

interrogado por Gatica y en cuanto a su posición jerárquica, se refirió a él

como “un operativo” (cfr. fs. 910/5).

También se refirieron a la presencia del nombrado en el CCDT los

hermanos Marcelo y Juan Claudio Chavanne (cfr. fs . 986/44 y 957/66,

respectivamente, así como en el marco de la inspección ocular cuya acta obra

a fs. 1042/6) y Luis Constanzo Pignataro (cfr. fs. 800/6).

En relación a D´Alessandri, al igual que en el caso de Gatica, las

víctimas de los hechos objeto del presente auto de mérito, coincidieron en

señalar su presencia en CCDT, puntualmente en los interrogatorios a los que

fueron sometidos.

Así, Marcelo Santurio, quien señaló que tenía una jerarquía

aparentemente superior (cfr. fs. 910/5) y Raúl Aguirre Saravia, quien lo

identificó por la voz en los interrogatorios (cfr. fs . 920/6).

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También fue referida su presencia en el si tio de cautiverio por los

testigos Rosa Laurito –como ya se mencionara-, Marcelo Chavanne (cfr. fs.

986/94), Jorge Tejerina (cfr. fs. 775/80) , Luis Constanzo Pigantaro (cfr. fs.

800/6) y Enrique García Mansilla (cfr. fs. 930/7).

Con lo dicho precedentemente, podemos concluir que

básicamente el grupo que llevaba a cabo los interrogatorios y que tenía mayor

presencia en el CCDT estaba conformado por Rei, Gatica y D´Alessandri,

todos ellos miembros del Grupo de Trabajo conformado por orden del

Comando del Primer Cuerpo del Ejército; así como por Juan Alfredo

Etchebarne, presidente de la Comisión Nacional de Valores, con un rol activo

en los interrogatorios de los detenidos que tenían lugar en el CCDT, tal como

se verá más adelante.

Sin perjuicio de ello, en algunas oportunidades se hizo presente

en la Cárcel de Encausados de Campo de Mayo el Jefe formalmente a cargo

del Grupo de Trabajo, es decir, el Coronel Roberto Leopoldo Roualdes. Así,

Rosa Laurito señaló que en una oportunidad concurrió a realizar una

inspección (cfr. fs. 822/9), coincidiendo con ello Jorge Tejerina, quien señaló

que en una oportunidad fue a verlo a su celda a preguntarle cómo se

encontraba (cfr. fs. 775/80). También hicieron mención a esta oportunidad en

la que Roualdes concurrió a Campo de Mayo los testigos Aurelio Cid (cfr.

1465/70) y Enrique García Mansilla (cfr. fs. 930/7).

También fue referido por Aguirre Saravia, quien señaló haber

escuchado comentarios de que participaba en los interrogatorios e indicó que

luego del intento de abuso sexual del que fuera víctima Sara Duggan,

concurrió al lugar (cfr. fs. 920/6). Por último, Juan Claudio Chavanne refirió

haber sido recibido por Roualdes cuando llegó a Campo de Mayo (cfr. fs .

957/66).

Por otro lado, algunos testigos hicieron mención a la presencia de

Suárez Mason en el CCDT, también de carácter ocasional, posiblemente en la

misma oportunidad en que concurrió Roualdes a los fines de realizar una

inspección del lugar y los detenidos. En este sentido, declararon Rosa Laurito

–aunque no tuvo conocimiento directo de la misma sino por comentarios- (cfr.

fs. 822/9), Aurelio Cid (cfr. fs. 1465/70), Juan Claudio Chavanne (cfr. fs.

957/94), quien recordó que los gendarmes pintaban los árboles de blanco con

motivo de sus visitas, y Jorge Tejerina, quien señaló: “[r]ecuerdo haber visto

una vez de lejos a Suárez Mason, caminando como si estuviera haciendo una

inspección” (cfr. fs . 775/80). Por su parte, Marcelo Chavanne señaló que en

una oportunidad habló con Suárez Mason (cfr. fs. 986/94).

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Marcelo Chavanne también refirió que allí estuvo el agente civil

de inteligencia Raúl Antonio Guglielminetti , cuando lo trasladó junto con

Tejerina hasta dicho sitio luego de la detención de ambos–cfr. fs. 1042/6-.

Asimismo, y como ya se hiciera mención, algunos civiles también

se habrían hecho presentes en la Cárcel de Encausados, a los f ines de someter

a los detenidos a interrogatorios.

En este sentido, declararon Aguirre Saravia, quien manifestó

haber reconocido a Etchebarne, presidente de la Comisión Nacional de

Valores, por su voz -cfr. fs. 920/6-; Juan Claudio Chavanne -cfr. fs. 957/66-;

Marcelo Chavanne, quien dijo que participaba activamente en los

interrogatorios -cfr. fs. 986/94- y Marcela Grassi, quien recordó que su padre,

René Carlos Grassi, le mencionó que le había dicho que escuchó la voz de

Etchebarne en los interrogatorios -cfr. fs. 1062/5-. Por último, Aurelio Cid,

aunque aclarando que él no tuvo contacto con Etchebarne, señaló que tuvo

conocimiento de su presencia en el CCDT por los comentarios de otros

detenidos, a quienes interrogaba “con la capucha puesta” -cfr. fs. 1465/70-.

Otros de los miembros de la CNV que estuvieron presentes en la

Cárcel de Encausados –con motivo de reuniones que tuvieron lugar en dicho

sitio en el marco de la investigación ordenada por el Primer Cuerpo del

Ejército- habrían sido René Federico Garris –Jefe del Departamento de

Asuntos Jurídicos de la misma- (cfr. testimonio de Marcelo Chavanne de fs .

986/94), así como Christian Zimmerman (cfr. testimonio de Juan Claudio

Chavanne en el acta de inspección ocular de fs. 1042/6, oportunidad en la que

manifestó haber escuchado su voz durante un interrogatorio).

Por último, algunos de los testigos hicieron mención a la

presencia de Roberto Solá, Fiscal Adjunto de Investigaciones Administrativas

en Campo de Mayo. Así, Aguirre Saravia (cfr. 920/6) y Juan Claudio

Chavanne, quien refirió que estuvo en los interrogatorios (cfr. fs. 957/66).

En la referida declaración, Juan Claudio Chavanne expresó: “Un

día, me tomaron declaración. Primero vino Conrado Saadi Masué, les dijo que me

sacaran la venda, porque no estaba permitido, y se fue . Me tomó declaración Roberto

Solá, quien me preguntó acerca del motivo por el cual estaba ahí. Me tomó

declaración Juan Alfredo Etchebarne, Presidente de la Comisión de Valores, quien

me preguntó sobre mi posición en Celulosa Argentina y en Canale. Yo tenía una

gran posesión de acciones en ambas empresas junto con mi socio, Isidoro de

Carabassa. No sacaron nada que fuera de satisfacción para el los. Creo que fue el día

que más me golpearon”.

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Sin perjuicio de la presencia de diversos individuos en la Prisión

Militar de Campo de Mayo y de que el tenor que, en términos de

responsabilidad jurídico-penal cabe asignar a dicha circunstancia, no se

encuentra en todos los casos esclarecido, corresponde destacar que por el

presente, habrá de resolverse la si tuación procesal de Francisco Obdulio

D´Alessandri, Víctor Enrique Rei, Raúl Antonio Guglielminetti y Juan Alfredo

Etchebarne.

4.5. El cautiverio previo de víctimas en “Puente 12”

Sin perjuicio de que el epicentro del despliegue del aparato

represivo se encontró, por un lado, en la propia sede del Comando del Primer

Cuerpo de Ejército, desde donde tuvo inicio la decisión de la persecución a

los grupos económicos Grassi-Chavanne a partir de septiembre de 1978, y por

el otro, el propio centro clandestino de detención y tortura que funcionara en

la Prisión Militar o Cárcel de Encausados de Campo de Mayo y donde tal

persecución se ejecutara, es dable destacar la existencia de otro sitio en el que

se habrían concretado parte de los hechos que damnificaron a las víctimas.

Se trata del caso de los detenidos Eduardo Augusto Aguirre

Saravia, su hermano Raúl Ramón Aguirre Saravia y Jorge Luján Giménez,

quienes fueron secuestrados el 14 de septiembre de 1978 y fueron mantenidos

previamente en cautiverio en un sitio a un centro clandestino de detención y

tortura situado en el cruce de la autopista Richieri con el Camino de Cintura,

a la altura del Puente 12 durante de entre una y dos semanas antes de ser

finalmente traslados al CCDT de Campo de Mayo.

Cómo se verá en el tratamiento in extenso de sus casos que se

efectuará en el considerando correspondientes a los hechos imputados (casos

n° 5, 6 y 7 del presente resolutivo) las afirmaciones de los testigos permiten

concluir que se encontraron privados de su liberad en alguno de las

dependencias situadas en la intersección antes señalada, aunque aún no se ha

podido determinar con certeza su ubicación exacta.

Por lo demás, es dable destacar que en el marco de los autos n°

14.216/03 caratulados “Suárez Mason, Carlos Guillermo y otros s/privación i legal

de la l ibertad agravada” y n° 3393/2007 caratulados “Subzona 1/11 y otros sobre

privación i legal de la l ibertad.. .”, se han podido establecer la existencia de

centros clandestinos de detención y tortura que funcionaron all í con

anterioridad y contemporáneamente a los hechos aquí investigados, en cuatro

períodos distintos.

En primer lugar, en el marco de la segunda de las causas antes

citadas, he afirmado por el suscripto que con relación al período anterior al

24 de marzo de 1976, hasta el momento se cuenta con pruebas suficientes para

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SERGIO ALFREDO RUIZ

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afirmar que, en particular desde al menos noviembre de 1974, diversas

víctimas fueron allí alojadas en la División Cuatrerismo de la Policía de la

provincia de Buenos Aires y sometidas a tormentos.

También en la misma causa se ha tenido por acreditado, que

luego del golpe de estado, funcionó, entre el 28 de marzo de 1976 y el 17 de

febrero de 1977, el CCDT denominado “Cuatrerismo” aunque también

conocido como “Protobanco” .

Esta última denominación obedeció a que con posterioridad a ese

período, también en las dependencias de la División Cuatrerismo funcionó un

CCDT bajo el nombre de “Banco” entre los últimos días de diciembre de 1977

y mediados de 1978, tal como se acreditara en la causa n° 14.216/03.

Finalmente, en esa misma causa, respecto de la cual los presentes

autos resultan conexos, se tiene por acreditado que en la misma zona, aunque

no el mismo sitio, funcionó el CCDT conocido como el “El Vesubio” , en el

período comprendido entre abril de 1976 y noviembre de 1978, es decir, que

estuvo en funcionamiento durante el período que nos ocupa, siendo demolido

por personal del Ejército ante la inminente visita al país de la Comisión

Interamericana de Derechos Humanos, que se concretó el año siguiente.

Sentada esta cuestión, hemos de analizar ahora la lógica que

signó la detención de las víctimas de las que trata el presente resolutivo.

4.6. La lógica de las detenciones y su finalidad

Nadie dudaría en afirmar que no hay voluntad sin finalidad. Ello,

por cuanto la finalidad de una acción es un dato óntico, del ser.

Ahora bien, pese a ser la finalidad un dato de la realidad, pocas

veces es ésta fácilmente inteligible. Básicamente, porque la finalidad que

inspira una conducta puede no ser consciente, o bien, cuando lo fuere, podría

sin embargo procurarse su ocultación.

En este orden de ideas, las detenciones que nos ocupan, ocurridas

entre los meses de septiembre y noviembre de 1978, también reconocen en su

génesis una finalidad. Y si bien la causa fin de las detenciones pudo

desconocerse o dudarse en un comienzo, actualmente y después de más de

tres décadas la misma se revela con claridad axiomática.

En efecto, ya al tiempo del Juicio a las Juntas Militares se pudo

comenzar a dilucidar el por qué de las detenciones a los involucrados en la

compraventa del Banco de Hurlingham.

Precisamente, Roualdes declaró en el Juicio Oral de la causa

13/84 sosteniendo que “. . .a mi me separan para desarrollar con el Señor

Comandante del Cuerpo una investigación en función de una denuncia que él tenía

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en la mano que no supe hasta horas después [ . . .] [ l]a investigación fue a raíz de una

denuncia desarrollada por la comisión de valores en el fuero penal y ante el

Comandante del cuerpo, sobre la intervención del Banco de HURLINGHAM, la

compra del Banco de HURLINGHAM por el Señor CHAVANNE...” . (fs. 1.764/82

de la causa referida)

La investigación, según precisó, “[s]e re fería a la compra del Banco

de HURLINGHAM, por un grupo de personas, en el cual aparecía como elemento

directriz el Señor Juan CHAVANNE en el cual aportaba aproximadamente –no le

puedo decir el monto- de 10 millones de dólares que proveía de Industrias GRASSI,

esto se desprende de una documentación que se me entregó [ . . .] en el cual se daba

una cantidad de elementos de juicios, donde se encontraba una denuncia presentada

aproximadamente el 30 o 29 de agosto del año 78, en el Juzgado.. . Juzgado Federal nº

1, donde se encontraba el Doctor SARMIENTO...” .

De tal modo, en vista de lo precedente, no sorprende que René

Grassi , en su condición de Director de Industrias Siderúrgicas Grassi y

Presidente del Banco de Hurlingham -cargo que ciertamente ocupaba como

garantía del crédito concedido por I.S.G. a Juan Claudio Chavanne para la

compra de dicho Banco a la sucesión de Graiver-, haya sido la primera de las

víctimas en ser detenida por las autoridades mili tares.

Justamente, su detención fue el corolario de acusaciones y

denuncias de naturaleza administrativa y judicial formuladas en forma

cruzada entre la empresa que llevaba su apellido, fundada por su padre, y la

Comisión Nacional de Valores, presidida en aquellos años por Juan Alfredo

Etchebarne.

Las sedes de I.S.G. en las ciudades de Rosario y Buenos Aires

habían sido inspeccionadas y allanadas por la C.N.V. los días 11 y 13 de julio

de 1978, respectivamente, hechos que posteriormente motivaron la denuncia

contra Etchebarne ante la Fiscal ía Nacional de Investigaciones

Administrativas, deducida por I.S.G. el 21 de agosto de ese mismo año (causa

administrativa n° 1.622/78).

En lo sucesivo, tan sólo nueve días más tarde, la C.N.V. resolvió

suspender preventivamente por treinta días la cotización de las acciones de

I.S.G. en la Bolsa de Comercio, a la vez que decidió radicar una denuncia

penal en su contra ante la Justicia Federal (cfr. resolución 3958 del

organismo), finalmente presentada ante la Justicia en fecha 31 de agosto de

1978.

A su turno, el día 13 de septiembre, a las 9.10 hs., Roualdes dio

inicio a la instrucción de las actuaciones militares por orden del Comandante

del Primer Cuerpo de Ejército por violación a la ley 20840 (cfr. fs. 310 de la

causa 40.528).

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SECRETARIO

Si se coteja esto mismo con lo declarado por el nombrado al serle

recibida declaración en la causa 41.712, la sucesión de los hechos, tal como se

los presenta, parece en todo coherente.

En efecto, conforme resulta del acta correspondiente a su

declaración (fs. 209/10), “el nombrado regresa al país de un viaje a los Estados

Unidos el día 10 de septiembre de 1978, lo que acredita con el Pasaporte n°

2.496.835, y consta en la foja 16 del mismo. Que inmediatamente de su l legada el

Comandante del Primer Cuerpo de Ejército, Gral. Suárez Mason, le encomienda la

investigación del Banco de Hurlingham y de Industrias Siderúrgicas Grassi ,

suponiendo que aquél banco estaba vinculado con el asunto Graiver. Que esa

investigación obedecía a una denuncia que le había formulado a Suárez Mason la

Comisión Nacional de valores a través del señor Etchebarne”.

Así las cosas, en el mismo día en que se dio inicio a la prevención

militar, René Grassi fue secuestrado en su domicilio de la Avenida Libertador

5102 de la ciudad de Buenos Aires.

Ciertamente, René Grassi era una autoridad de I.S.G. con

domicilio en la Capital Federal, sede del Comando del Primer Cuerpo de

Ejército. Tal vez ello explique por qué su detención antecedió a la de su

hermano Luis Arnoldo, Presidente de la compañía, quien a diferencia del

primero vivía en la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe.

A la vez, igual de sensato es pensar que el secuestro de René

Grassi pudo haberse precipitado y por tanto concretarse a menos de 12 hs. de

iniciada la prevención militar luego de conocerse la solici tada que I .S.G.

pretendía hacer pública a través del Diario La Nación al día siguiente; esto

es, el 14 de septiembre, lo que en efecto ocurrió (cfr. fs . 1.403 de estas

actuaciones).

En la misma, el Directorio de la sociedad hizo saber al público

lector de la existencia de una denuncia contra el Presidente de la Comisión

Nacional de Valores ante la Fiscalía Nacional de Investigaciones

Administrativas, a la vez que comunicó dos medidas que habían sido

resueltas con motivo de las inspecciones y la suspensión de la cotización de

sus acciones en la Bolsa de Comercio.

Por un lado, se comunicó la decisión de constituir una hipoteca

en primer grado sobre un bien de propiedad de la sociedad por lo que se

estimaba el doble del perjuicio que eventualmente pudieren sufrir los

accionistas minoritarios que, como tales, no integraban el órgano decisorio y

por ello no conducían la empresa.

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104

Por el otro, se dejó sentada la convocatoria a una Asamblea

General Extraordinaria de Accionistas para el día 23 de ese mes a efectos de

que la situación planteada fuera considerada y, las medidas necesarias,

adoptadas.

Entonces, recapitulando, con la solicitada en la redacción del

periódico y próxima a ser impresa en los ejemplares del día 14 de septiembre,

fue aprehendido René Grassi, y una vez publicada la misma, en la mañana de

ese mismo día, fueron secuestrados Juan Claudio Chavanne, Sara Duggan,

Mario Satanowsky, Eduardo A. y Raúl R. Aguirre Saravia, y Jorge Luján

Giménez.

Los primeros tres fueron detenidos en la ciudad de Buenos Aires,

cuando se encontraban reunidos en el estudio del Dr. Satanowsky, abogado

de Chavanne, sito en la calle Lavalle 1290.

En rigor de verdad, en la mañana de ese día Sara Duggan, mujer

de Juan Chavanne, se dirigió al domicilio de su esposo ubicado en la

intersección de las calles Posadas y Ayacucho, cuando en el lugar encontró a

un grupo de personas amadas, vestidas de civil , quienes le inquirieron acerca

del paradero de su marido.

Acompañada por éstos, entonces la nombrada se dirigió al estudio

del Dr. Satanowsky, donde este grupo armado procedió a llevarse detenidos a

este último, a Duggan y a Chavanne en un automóvil marca Ford, modelo

Fálcon hacia el Comando del Primer Cuerpo del Ejército. Más tarde, los

nombrados serían trasladados a la Cárcel de Encausados de Campo de Mayo.

Junto a aquellos, esa mañana los abogados externos de Industrias

Siderúrgicas Grassi atravesaron igual infortunio.

Raúl Ramón Aguirre Saravia fue privado ilegalmente de su

libertad en su estudio, sito en la calle Reconquista 513, segundo piso de la

ciudad de Buenos Aires.

Mientras tanto, su hermano Eduardo Augusto, fue detenido

cuando se encontraba en su domicilio particular, en la localidad de Martínez,

provincia de Buenos Aires.

Su detención fue presenciada por su Secretaria, Rosa Dominga

Laurito de Ernaiz, a quien el nombrado hizo pasar por empleada de su casa,

lo que explica por qué no fue detenida junto a aquel .

Finalmente, también en esa fecha fue detenido Jorge Luján

Giménez, Gerente de Compras de I.S.G.

En su caso, el nombrado presenció la detención de Raúl Ramón, a

quien acompañaba en su estudio en el momento del operativo, pero como éste

no aparecía en la lista de personas que perseguían los captores, pudo

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SECRETARIO

retirarse del lugar. Según refirió Giménez en declaración testimonial (cfr. fs .

930 de la causa 41.712), la comisión que detuvo a Aguirre Saravia era

presidida por el Mayor Guastavino , más tarde identificado como

Guglielminetti .

Ahora bien, ese mismo día por la tarde, Giménez se dirigió al

domicilio particular de René Grassi, quien había sido secuestrado en ese

lugar la noche anterior. Allí Giménez se encontró nuevamente al Mayor

Guastavino, quien aparentemente había acudido al lugar con el objetivo de

detener al hermano de René, Luis Arnoldo, a quien por cierto no encontró y

ante lo cual decidió detener a Giménez.

Una vez concretadas aquellas primeras siente detenciones, cinco

días más tarde -el 19 de septiembre-, los abogados de I .S.G., Dres. Landaburu,

y Argibay -apoderados en fecha 14 de ese mes conforme el acta de Asamblea

n° 454-, presentaron un escrito ante la C.N.V., en el marco del expediente

administrativo n° 329/78, comunicando al organismo la detención de

directivos de la sociedad, e incluso personas allegadas a los mismos, como ser

asesores letrados externos de la misma, básicamente en alusión a René Grassi ,

Giménez y los hermanos Aguirre Saravia (cfr. fs. 816/24 de la causa 41.712).

Igualmente, a través de la mentada presentación se comunicó que

se había intentado detener Luis Arnoldo Grassi en el domicilio de su

hermano, operativo fallido a partir del cual, sin embargo, el nombrado se

encontraba desaparecido.

En las vísperas de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de

I.S.G., convocada para el día 23 de septiembre, fue detenida Rosa Dominga

Laurito de Ernaiz.

En efecto, el día 22 de ese mes la nombrada fue capturada cuando

se encontraba en su domicilio de la calle Washington entre Echeverría y

Juramento, de la ciudad de Buenos Aires, para ser trasladada a la sede del

Regimiento de Granaderos en Palermo, y más tarde conducida a Campo de

Mayo.

Llegado el día 23, finalmente se celebró en la ciudad de Rosario la

Asamblea General Extraordinaria de accionistas de I.S.G.

En el acta que la documenta, se hizo constar que Luis Arnoldo y

René Grassi se encontraban ausentes aparentemente con motivo de la

investigación llevada adelante por las autoridades militares la ciudad de

Buenos Aires.

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106

En ella, asimismo, se dejó asentada la presencia en la reunión de

los representantes de la C.N.V., Dr. Carlos Berini y los Cdores. Fernando

Lago y Horacio Muñoz.

A mayor abundamiento, también en el acta referida se

documentaron las palabras vertidas por el Dr. Berini durante la reunión, en

cuanto expresó que “por instrucciones precisas del Presidente de su representada,

Dr. Juan A. Etchebarne, que la denuncia que se formulara ante la Fiscalía Nacional

de Investigaciones Administrativas había sido desestimada por ser su presentación

totalmente improcedente” .

Nótese a esta altura que si bien el Dr. Berini anticipó al día 23 de

septiembre cuál había sido el resultado de la causa administrativa iniciada en

contra de su mandatario, el Dr. Etchebarne, lo cierto es que el referido

expediente -n° 1.622/78- recién concluyó con la resolución recaída en fecha 15

de diciembre de 1978, a través de la cual se resolvió archivar las actuaciones.

Como se dijo anteriormente, la Asamblea Extraordinaria, iniciada

a las 9.40 hs. del día 23 se celebró en ausencia del Presidente del Directorio -

Luis Arnoldo-, y del Vicepresidente -René-. Precisamente, dada tales

ausencias, quienes tomaron la palabra y condujeron la reunión fueron el

Director Contador Juan Carlos Rumi y el Señor Aristodemo Raúl Alberici.

Lo cierto es que, según se deja ver, las autoridades mili tares

esperaban la comparecencia de Luis Arnoldo al acto; justamente, ante su

eventual ausencia y como medida de aseguramiento para su captura, un

grupo comando del Primer Cuerpo de Ejército se encontraba desde la noche

del 22 de septiembre en el domicilio de René en Buenos Aires, custodiando a

los hijos de este último, a su vez sobrinos de Luis Arnoldo.

Y en efecto, conocida la ausencia de Luis Arnoldo a la Asamblea,

iniciada a las 9.40 hs. en Rosario, inmediatamente después, a las 10 hs., “se

apersonaron [ . . .] Gatica, un Gendarme y un Capitán del Ejército, eso es lo que yo

recuerdo […] di jeron que me iban a l levar a Rosario. . .” , según relató Luis Alberto

Grassi (fs. 1032/5 de autos) , detenido en ese momento y trasladado en el día

a la ciudad de Rosario con el fin último de capturar a su tío Luis Arnoldo.

Indudablemente, como bien supo explicar Luis Alberto, “[l]os

militares habían dicho que si el Ing. Grassi no aparecía el los se quedaban conmigo.

Me constituí ahí en una pieza de cambio”.

A mayor abundamiento, la presencia de Luis Arnoldo a dicha

Asamblea era tan ansiada por las autoridades militares que una vez privado

de su libertad, exactamente el 15 de octubre, el nombrado fue interrogado

respecto de su ausencia a dicha reunión (cfr. fs. 422 de la causa 40.528).

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SECRETARIO

A continuación, las detenciones que sucedieron a las repasadas

hasta el momento tuvieron lugar a partir del mes siguiente, es decir en

octubre de 1978.

Como habrá de advertirse seguidamente, toda vez que para aquel

entonces las autoridades mili tares habían conseguido la aprehensión de los

integrantes de las cúpulas de sendos grupos económicos -Chavanne y Grassi- ,

las detenciones que se sucedieron a continuación fueron decidas en función

de la participación de las víctimas en la operación de compraventa del Banco

de Hurlingham, o bien en base al cargo que estas personas ocupaban para la

época en dicha entidad bancaria.

De tal modo, primero fue el turno de Jorge Tejerina y Marcelo

Chavanne. Uno y otro ocupaban cargos en el Banco de Hurlingham, a la vez

que ambos habían suscripto en calidad de compradores el boleto general de

compraventa de la entidad.

Tejerina, por su parte, había sido Presidente y más tarde Director

titular del Banco. Marcelo, en cambio, era Director General.

El secuestro de los nombrados ocurrió el día 17 de octubre, por la

mañana, en los domicilios particulares de sendas víctimas, en la ciudad de

Buenos Aires.

Al día siguiente, el 18 de octubre, fue el turno del Gerente

General del Banco, Lucio Enrique García Mansilla. También el nombrado fue

detenido en su domicilio particular, en la ciudad Buenos Aires.

Ocho días después, el 26 de ese mes, se concretó la detención

ilegal de Francisco García Ordats. El nombrado era Director ti tular del Banco;

antes había sido Gerente General.

Más tarde, el 30 de octubre, fueron ilegalmente arrestados cinco

miembros del estudio de abogados M&M Bomchil: Jaime Fernández Madero,

Jorge Salvador Bulleraich, Bernardo Duggan, Marcelo Santurio, y Alejandro

Augusto Pinedo.

Como común denominador, todos los nombrados habían suscripto

en calidad de compradores el boleto general de compraventa del Banco de

Hurlingham.

Asimismo, todos ellos ocuparon cargos en la entidad. Así, Pinedo

y Bulleraich fueron Síndicos titulares de la Comisión Fiscalizadora;

Fernández Madero, Director titular; por último, Duggan y Santurio,

Directores suplentes.

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108

Precisamente, la condición de suplentes de los nombrados en

último término les valió para recuperar su libertad al poco tiempo de ser

trasladados a Campo de Mayo.

A continuación, el último día del mes, fue el turno de otras cuatro

víctimas.

Por un lado, Aurelio Cid fue ilegalmente detenido el 31 de

octubre en su oficina de la ciudad de Buenos Aires. El nombrado había sido

Síndico titular de la Comisión Fiscalizadora del Banco de Hurlingham.

Los restantes tres, capturados en idénticas circunstancias de

tiempo, lugar y modo, sin bien no ocuparon cargo alguno en la entidad

bancaria, sí habían suscripto como compradores el boleto general de

compraventa.

Además, los tres, eran empleados de la Bolsa de Comercio:

Alberto Félix Cordeu, Jaime Benedit e Isidoro de Carabassa.

Finalmente, las últimas cinco víctimas fueron secuestradas en el

mes de noviembre.

Ciertamente, cuatro de ellas se encontraban en la ciudad de

Rosario, en tanto se trató de víctimas que eran miembros de I.S.G., la cual

tenía su principal sede en aquella ciudad.

Así, Raúl Alberici -Director de I.S.G-, Edgardo Cardona -Síndico

de I.S.G.-, y Luis Constanzo Pignataro -Síndico de I.S.G.- fueron privados

ilegalmente de la libertad el día 7 de noviembre de 1978 en las instalaciones

de la empresa Industria Siderúrgica Grassi.

La víctima restante, Fernanda Rita Fabri –integrante del

Directorio de I.S.G.- permaneció detenida al menos un día, el 8 de noviembre

de 1978, siendo trasladada desde la ciudad de Rosario hasta el asiento del

comando del Primer Cuerpo de Ejército, en la fecha aludida.

Por último, resta referirse al caso que tiene por víctima a

Mauricio Lichtenstein.

El nombrado, Síndico titular de la Comisión Fiscalizadora del

Banco de Hurlingham, fue detenido y permaneció en cautiverio al menos

entre el 8 de noviembre y 10 de diciembre de 1978 en la Cárcel de Encausados

de Campo de Mayo, habiendo recuperado su libertad algún día entre el 10 y

14 de diciembre de ese mismo año.

Alcanzada esta instancia del escrutinio, se comprende con

claridad cuál ha sido la lógica que signó las detenciones ocurridas a lo largo

de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 1978.

Comenzando por las autoridades máximas de los grupos

económicos Chavanne y Grassi , se continuó con la detención de los

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funcionarios del Banco de Hurlingham, designados en sus funciones una vez

concretada la transferencia de la entidad a sus los dueños –Chavanne, con

crédito de I .S.G.-, muchos de los cuales, a su vez, se encontraban

involucrados en la operación de compraventa del banco en sí misma.

Finalmente, el últ imo universo de detenciones tiene por

protagonistas a miembros de I.S.G., domiciliados en la ciudad de Rosario.

Considerando Quinto

Actividad jurisdiccional cumplida

Introducción

La actividad jurisdiccional cumplida con relación a los hechos

que son objeto de investigación se encuentra consolidada en diversas

actuaciones labradas en distintas épocas y teniendo en miras diversos

objetivos, dados por sus diferente génesis o naturaleza.

En el presente considerando habremos de dar cuenta

detalladamente de dos expedientes que se destacan por su singular valor

probatorio respecto lo sucedido por las víctimas y de la intervención de los

imputados, dando cuenta de las constancias que surgen de los mismos

respetando el orden cronológico con el que fueron dados los distintos pasos

procesales.

Consecuentemente, en primer lugar, nos ocuparemos de la causa

n ° 40.528, caratulada “Grassi , Luis Arnoldo y otros s/infracción ley 20.840”

iniciada en agosto de 1978 por denuncia de la Comisión Nacional de Valores

y que tramitara originariamente bajo el número 13.658, a la que luego se le

acumuló, por identidad de su objeto procesal la causa n° 13.739, conformada

por el sumario mili tar fraguado con el que se pretendió dotar de visos de

legalidad a los hechos sufridos por las víctimas.

Luego, habremos de tratar sobre la causa n° 41.712, caratulada

“Chavanne, Marcelo Augusto s/denuncia” iniciada por denuncia de dicha

víctima en julio de 1983 en razón de los hechos que, precisamente, quedaron

en gran parte registrados durante el trámite del expediente anteriormente

referido.

Esta causa n° 41.712, a su vez, presente hasta el cuerpo 6° -más

precisamente hasta la foja 1211- guarda identidad con el Legajo de Prueba n°

993 de la causa n° 450 de la Excma. Cámara del Fuero, cuando asumió la

competencia sobre la investigación de la responsabilidad de los militares

intervinientes.

No obstante estas aclaraciones, en todos los casos nos referiremos

a estos expedientes bajo sus denominaciones definitivas 40.528 y 41.712

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Resta decir que, l lamativamente, todas las causas mencionadas,

incluida la ex 450 de la Excma. Cámara del Fuero que actualmente tramita

bajo el número 14.216/03, sin perjuicio de su origen, han quedado

definitivamente radicadas ante este Juzgado Nacional en lo Criminal y

Correccional Federal nro. 3.

5.1. La causa n° 40.528, caratulada “Grassi, Luis Arnoldo y otros

s/infracción ley 20.840”

Se iniciaron los autos el 31 de agosto de 1978 por denuncia

formulada por el Dr. Juan Alfredo Etchebarne, en su carácter de Presidente de

la Comisión Nacional de Valores, con patrocinio de Dr. René Federico Garris,

abogado de dicha entidad.

Al momento de formular la presentación se invocó la resolución

n° 3948 de la CNV de fecha 28 de agosto de 1978 dictada en el expediente

“Industrias Siderúrgicas Grassi S.A. s /Sumario” según la cual el Directorio

resolviera presentarse ante la Justicia Federal en lo Criminal y Correccional.

En primer lugar, la denuncia se ocupa del “caso” de Industrias

Siderúrgicas Grassi S.A. y, en segundo término, de lo sucedido en el Banco de

Hurlingham.

La descripción precisa que hicieran los integrantes de la CNV de

maniobras a cuya investigación paralela se avocó luego el Primer Cuerpo de

Ejército y que, en definitiva fueran descartadas por la Justicia Federal, hace

conveniente su exposición detallada.

Por lo demás, dicha presentación constituye no sólo el escrito

inicial del expediente sino que es también un hito fundamental en el curso de

los hechos sufridos por las víctimas.

En la denuncia se indicó que funcionarios de la CNV advirtieron,

a raíz de una inspección realizada en la empresa, irregularidades relativas a

la realización de una operatoria financiera y otros actos que configurarían,

prima facie un cuadro “fraudulento por irregular administración en perjuicio de

los accionistas de la sociedad cuyos valores cotizan en Oferta Pública […] sin

perjuicio que en principio habría sufrido la sociedad por el riesgo para le normal

desenvolvimiento empresario por haberse comprometido injusti f icadamente su

patrimonio, y de la infracción del art. 301 del Código Penal” .

El cuadro aludido en la denuncia, estaría vinculado a cuatro

cuestiones:

La primera , referido a una operatoria de cambio de cheques:

“En el balance al 31.3.78 de la sociedad surge la cuenta N° 123.001

«Directores y Accionistas» surgiendo del mismo una operatoria de canje de

cheques mediante la cual Directores de la sociedad entregan cheques propios y de

terceros recibiendo cheques de I .S. Grassi S.A. para hacerlos efectivos de inmediato.

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SERGIO ALFREDO RUIZ

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Los gastos que promueven los canjes de cheques […] se debitan a cuenta de

resultados negativos de la sociedad, soportando ésta injusti f icadamente un déficit

patrimonial junto con el riesgo del cobro de cheques de terceros o de lo mismos

directores y la i l iquidez en que queda la sociedad a la espera del cobro de cheques,

especialmente los de otras plazas” .

La segunda , referida a la “[e]ntrega de sumas de dinero a Industrias

Celulósicas Regionales S.A.” :

“Se ha determinado que INDUSTRIAS SIDERÚRGICAS GRASSI S.A.

prestó, violando la presunción de onerosidad de todo acto de comercio, a la sociedad

vinculada INDUSTRIAS CELÚLOSICAS REGIONALES S.A., en forma gratuita,

sin interés al 31.7.78 la suma de $ CIENTO VEINTISIETE MILLONES

DOSCIENTOS DIECISÉIS [mil] SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS

($127.216.746), suma que al 31.3.78 se incrementó en la suma de $ DOSCIENTOS

OCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL VEINTE ($208.221.020)

aunque la prestataria está vinculada y controlada por la dadora del préstamo es de

advertir la irregularidad del monto y de lo gratuito del mismo, que a afecta a los

accionistas de I .S. GRASSI S.A. El valor del patrimonio neto de I .C. Regionales

S.A. al 31.1.78 es de $ 160.000.002.- , y es inconcil iable que haya percibido un

préstamo en forma gratuita que al 31.1.78 superó ese patrimonio neto. Por otra

parte, I .C. REGIONALES S.A. es una sociedad deficitaria que al 31.1.78 sufrió una

pérdida de $56.786.377.- , por lo que el préstamo efectuado por GRASSI colocó en

situación de riesgo su cobranza; y por otro lado, el perjuicio que acarrea a los

accionistas de I .S. GRASSI S.A. es más notorio cuando se presta sin interés y a su

vez, I .C. REGIONALES S.A. muestra en sus balances que realiza préstamos

f inancieros percibiendo intereses, como por Ej: entre otras f irmas a Luis GRASSI

S.A. Asimismo, no se justi f ica que una sociedad que cotiza sus acciones en Bolsa

preste sin interés a otra sociedad aún mediando una participación de la primera en

la segunda del 65 %, ya que el 35 % recibe préstamos gratuitos que en definitiva

dañan el patrimonio de los accionistas de la prestadora, máxime cuando el riesgo del

cobro del préstamo es alto, no sólo por el monto que excede el patrimonio neto de la

tomadora, sino por la situación deficitaria de ésta, que de marzo de 1977 a abril de

1978, disminuyó sus ventas en un 22%”.

La tercera , relativa a la realización de una “[o]peratoria f inanciera

ajena al objeto social” .

Al respecto, se indicó:

“Según los Estatutos de la sociedad el objeto social de I .S. Grassi S.A.

(art. 2°) es la fabricación, industrialización y comercialización de ferroaleaciones y

carbono de calcio y no surge de ese Estatuto que la sociedad pudiera dedicarse a una

actividad f inanciera desvinculada del cumplimiento del objeto principal antes

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112

citado, ya que los 9 incisos contenidos en el citado artículo 2°, solo se ref ieren a

actividades que la sociedad solo se ref ieren a actividades que la sociedad podrá

realizar tendientes a concretar ese objeto”.

“En la inspección real izada el 13 de junio de 1978 en las of icinas de la

sociedad de Sarmiento 552, piso 16 de la Capital Federal se determinó la existencia

de operaciones f inancieras de magnitud que se canalizaban habitualmente a través

de 4 tomadores que son: el Sr. Juan Chavanne, el Dr. Isidoro Carabassa y las f irmas

Sasetru S.A. y Sigma S.A.

“De las constancias contables analizadas por la Comisión Nacional de

Valores surge que la sociedad prestó irregularmente dinero a Chavanne por un

monto prácticamente similar al patrimonio social poniendo en grave riesgo la

estructura de la compañía. El patrimonio de I .S. Grassi S.A. al 31.3.78 alcanza la

suma de $ 7.203.972.502 y el Sr. J . Chavanne y/o Cía Industrial Comercializadora

S.A. al 31.6.78 recibieron como préstamo de I .S. Grassi S.A. la suma de

$7.013.417.564, en otras palabras el Directorio de Grassi S.A. en una operatoria

f inanciera desvinculada del objeto social de la sociedad, prestó prácticamente al

mismo tomador el 97.35% del patrimonio social al 31.3.78. Y este hecho se agrava

por haber adoptado la empresa decisiones sobre estos préstamos sin solicitar

garantías para la ef icacia de sus cobros”.

“Esta arriesgada operatoria f inanciera está vinculada a la toma de

préstamos realizada por I .S. Grassi S.A. en Bancos y otras ent idades f inancieras

durante el período que va del 1.7.77 al 30.6.78. En ese lapso la sociedad tomó

préstamos por un total de $ 18.960.100.001 y pagó intereses por la suma de $

5.200.182.157. Como puede verse la sociedad se endeudó por una cifra que supera el

doble del patrimonio neto que alcanza a $ 7.230.972.502 al 31.3.78”.

“Por otra parte, en ese período la sociedad otorgó préstamos

f inancieros desvinculados de su objeto por una suma total de $26.531.253.407, o en

otras palabras prestó dinero fuera del cumplimiento de su objeto por una suma que

alcanzó tres veces su patrimonio neto”.

“En orden a la ausencia de garantías de los préstamos otorgados al Sr.

J .C. Chavanne y Cía. Integral Comercializadora cabe destacar que, de acuerdo al

Expediente existente en la Inspección General de Personas Jurídicas de esta

sociedad, al año 1976, más concretamente a la Asamblea del 7.11.76, ya que adeuda

la documentación posterior, tenía un capital social de $ 30.000, con activo f i jo poco

signif icativo, destacándose en el rubro inversiones, lo actuado en inmuebles por un

valor de $110.500.786, y en Mejoras de Inmuebles de Terceros la suma de

$6.725.070, como se observa, una sociedad con capacidad económica y f inanciera

totalmente alejada de la posibilidad de recibir vinculada al Sr. J . Chavanne y al

31.6.78 préstamos de I .S.Grassi S.A. por la suma de $7.013.417.564. Y además, en

este aspecto cabe destacar que en la declaración testimonial efectuada el 9.8.78 entre

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SECRETARIO

este Organismo por el Gerente General del Banco de Hurlingham, Enrique Lucio

García Mansil la, manifiesta en la foja 2, que CIC S.A. o sea , la Cía. Integral

Comercializadora es una empresa de Juan Chavanne, sus hermanos y y un Sr.

Tejerina y la misma se dedica a la comercialización de bienes inmuebles pero no le

conoce un activo signif icativo, ya que en principio comercializaba tierras de

propiedad de terceras sociedades, hasta su propia of icina pertenecía a otra empresa,

y recuerda que cuando CIC pidió préstamos al Banco de Hurlingham técnicamente

hubo que mancomunarla a la sociedad CICAM S.A. por el hecho de que este tenía

Activo Fijo para hipotecar con relación al préstamo «pues por sí sola CIC no podía

obtener más de dos millones de pesos viejos, que fue lo que se acordó en esa

oportunidad, es decir, CIC es una mera empresa de servicios para comercializar lotes

sin activo f i jo». Además en orden a la insolvencia económica del Sr. Juan Chavanne

signif icativo tomador de préstamos de I . S. Grassi . S.A. cabe puntualizar lo que

declaró al 24.7.78 en la C.N.V. el Dr. Raúl Aguirre Saravia en el sentido de que

Chavanne estaba sobre girado, es decir, con un exceso de préstamo; y en fecha 9.8.78

también el testigo García Mansil la declaró ante la C.N.V. sobre la insolvencia de

Chavanne ya que entiende que el mismo no tiene respaldo suficiente para atender

compromisos con el Banco de Hurlingham, pues su patrimonio consiste

exclusivamente en loteos que ofrecen un valor relativo por las particulares

condiciones de comercialización de los loteos” .

“Pero lo que l lama poderosamente la atención es que el Director de I .S.

Grassi S.A. Dr. René Carlos Alberto Grassi es el encargado y responsable de las

decisiones f inales en la empresa y en última instancia quien decidió el otorgamiento

de préstamos a Chavanne, comprometiendo el patrimonio de la empresa, sabiendo

este Directorio las condiciones económicas del tomador habida cuenta de las

relaciones entre Grassi y Chavanne, no solo por haber sido colocado el primero como

Presidente del Banco de Hurlingham por el grupo comprador de las acciones de este

Banco l iderado por Chavanne sino por haber sido Grassi síndico de una sociedad de

Chavanne denominada Ambógena S.A., como declaró también el testigo García

Mansil la el 9.8.78.”

La cuarta cuestión estuvo constituida por una pretendida

administración irregular por parte del Directorio de GRASSI S.A. en el cobro

del crédito contra Chavanne por la transferencia de derechos sobre acciones

del Banco de Hurlingham.

Al respecto, en la denuncia se consignó: “Ante intimaciones

efectuadas por la Comisión Nacional de Valores sobre las garantías requeridas al Sr.

Juan Chavanne para el cumplimiento de los préstamos concedidos, la sociedad no dio

información sobre esas garantías, l imitándose a informar el 23.8.78 se resolvió la

adquisición al Sr. Juan Chavanne de 55.170.500 acciones del Banco de Hurlingham

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y la compra de las acciones y derechos que sobre los contratos N°s 07952 y 07953

fueron f irmados ante la Bolsa de Comercio de Buenos Aires el 17.12.76 entre el

mencionado Chavanne y otros con el grupo Graiver”.

“Llama poderosamente la atención que en el acta de Directorio N° 447

del 10.8.78 de I .S. Grassi S.A. se haya concretado la transferencia de los derechos

sobre las acciones del Banco de una manera y un monto que s ignif icativamente

afectan el patrimonio de la sociedad y el lo es porque en el acta se reconoce que al

10.8.78 I .S. GRASSI. S.A. tiene contra Chavanne un crédito de $3.367.632.658 y la

sociedad compensa ese crédito l iberando a Chavanne y recibiendo de éste las acciones

y derechos antes citados vinculados al Banco de Hurlingham a los que se le da un

valor de $4.100.000.000 suma formada por $858.269.263 que corresponde a un pago

hecho por I .S. Grassi S.A. al Banco de Hurlingham mediante 7 cheques, más la

deuda de Chavanne corregida a $3.241.730.737. En otras palabras, la sociedad

renuncia a un crédito cierto de $4.100.000.000 o u$s 5.000.000 que excede con

creces la mitad del patrimonio de la sociedad y recibe en contraprestación

transferencia de derechos a acciones del Banco instrumentadas en un certi f icado

prima facie afectado de nulidad por representar un ardid de defraudación y además

transferencia de derechos vinculados a un contrato entre el grupo Graiver afectado

por irregularidades jurídicas que también podrían determinar su nulidad. Sin

perjuicio de el lo la sociedad negocia una compensación recibiendo derechos a

tenencias accionarias que en el caso particular necesitan la autorización del Banco

Central , de la Comisión Nacional de Recuperación Patrimonial y el Juez de la

sucesión de uno de los t itulares de las acciones vendidas, el fal lecido David

Graiver” .

“Por otro lado, patrimonialmente la operación es sumamente gravosa

para el patrimonio de la sociedad” .

“En diciembre de 1976, los Graiver venden el Banco en u$s 5.950.000

al Grupo Chavanne y ahora la sociedad compra los derechos obtenidos a Chavanne

por el doble de ese valor. Ello es así porque lo que transfiere Chavanne lo consiguió

con la seña de u$s 595.000 y vende esos derechos a la sociedad en $ 4.100.000.000

teniendo que pagar todavía I .S.GRASSI. S.A. u$s 5.355.000, o sea que en esta

operación la sociedad estaría pagando por el Banco una suma del orden de u$s

10.000.000 o $8.190.000.000 equivalente al total de su patrimonio neto al 31.3.78;

con el agravante [de] que compra derechos a acciones de un Banco que necesitan

para su transferencia, autorizaciones del Banco Central , conforme a los arts. 7, 14 y

15 de la Ley de Entidades Financieras 21.526, de CONAREPA porque esas acciones

están actualmente administradas por el Estado Nacional y parcialmente del Juez de

la Sucesión de David Graiver”.

“Más signif icativa es esta irregular operación que compromete el

patrimonio de la sociedad cuando la transferencia de derechos se efectúa por acta

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SERGIO ALFREDO RUIZ

SECRETARIO

notarial el 11.8.78 y en el Diario La Prensa del 22.7.78, página 7, se habla de

anormalidades en el Banco de Hurlingham, de la renuncia de su interventor en el

mismo Banco que como se sabe es parte del Grupo Graiver habiéndose designado una

Comisión Interventora para investigar los hechos ocurridos, l lamando también la

atención que el Sr. Chavanne –dice también el Diario- un de los presuntos

adquirentes del Banco, hubiera continuado desempeñándose como uno de los

principales asesores del interventor”.

Y otro aspecto irregular de esta transacción efectuada por la sociedad

es que la hace en abierta violación a lo dispuesto en el art. 31 de la Ley de

Sociedades N° 19.550. Dice esta norma que NINGUNA SOCIEDAD PUEDE

TOMAR O MANTENER PARTICIPACIÓN EN OTRA POR UN MONTO

SUPERIOR A SUS RESERVAS LIBRES Y A LA MITAD DE SU CAPITAL.

Respecto de I .S. GRASSI S.A. la suma de la mitad del capital y las reservas legales

más la totalidad de las reservas l ibres totalizan al 31.3.78 $5.217.904.035 y en la

medida que la sociedad tiene que invertir para la compra del Banco la suma de

$8.190.000.000 esta suma signif ica el 157% de coeficiente con relación a la primera

suma que es el l ímite impuesto por la norma antes citada, se prueba la infracción a

la Ley de Sociedades sobre participación de una empresa en otra” .

“Además, en otro lugar de esta denuncia se va a hacer el desarrollo de

hechos prima facie fraudulentos que dieron lugar a la obtención por parte de la

Intervención del Banco de Hurlingham de un certi f icado de tenencia de acciones por

55.170.500 de fecha 4.3.78 y que precisamente fue el transferido por Chavanne a

I .S.Grassi S.A. En este sentido basta reiterar en función del daño patrimonial

sufrido por la sociedad[ ,]que esta renunció a la deuda cierta exigible a Chavanne e

hizo ingresar derechos a tenencias accionarias irregulares a las que la sociedad

valúa en u$s 5.000.000 cuando Chavanne solo invirtió en las mismas la seña de u$s

596.000, quedando a cargo de la sociedad el resto del cumplimiento del contrato con

los Graiver, y que signif ica otra inversión de u$s 5.000.000 siempre que los

Organismos antes citados y la Justicia autoricen la transferencia de las acciones y

con el obstáculo, además que el certi ficado por acciones 55.170.500 es la

consumación de una defraudación”.

En lo que concierne a la configuración legal de los hechos, se

afirmó:

“De los hechos analizados en 1,2,3 y 4 particularmente 3 y 4 surge una

situación que compromete el normal desenvolvimiento empresario de I .S. GRASSI

S.A. y ponen e riesgo el futuro de la sociedad. La Ley 20.840 que reprime la

subversión económica en el art. 6° incrimina con prisión de 2 a 6 años y multa de

$10.000 a 1.000.000 al que con ánimo de lucro o maliciosamente con riesgo para el

normal desenvolvimiento de un establecimiento industrial , comprometiere

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116

injusti f icadamente su patrimonio. Además, las penas se agravan cuando le hecho

conduce al cierre, l iquidación o quiebra del establecimiento o cuando causare

perjuicio a la economía nacional o pusiere en peligro la seguridad del Estado, y

además, por el art. 7° de la misma Ley también se incrimina al que por imprudencia

o negligencia o violando los deberes a su cargo produjere riesgo para el normal

desenvolvimiento empresario, comprometiendo injusti f icadamente su patrimonio”.

“Sin perjuicio de lo expuesto, habida cuenta que por el art. 6° de la Ley

se produce una incriminación subsidiaria es de atender que los cargos formulados a

los responsables de la conducción de I .S. GRASSI S.A. constituyen prima facie el

delito de defraudación por administración fraudulenta previsto en el art. 173, inciso

7° del Código Penal. Esta norma incrimina a los administradores de bienes ajenos,

como es el caso de los Directores de una sociedad anónima, que con el propósito de

procurar para sí o para un tercero un lucro indebido o PARA CAUSAR DAÑO

VIOLANDO SUS DEBERES obligare abusivamente al t itular de los intereses

confiados, en este caso el interés de los accionistas de la sociedad que para mayor

peligro cotiza sus valores en la Bolsa de Comercio. En este aspecto los elementos de

juicio determinan que la operatoria f inanciera de la sociedad realizada fuera del

objeto social además de comprometer injusti ficadamente el patrimonio de la empresa

de acuerdo a la Ley Antisubversiva, ha producido un fraude a los intereses de los

accionistas, no solo porque la irregular operatoria f inanciera se realizó sin garantías

aparentes como síntoma de una i legal administración sino por el hecho de que

aparentemente para cubrir esas garantías la sociedad debió apelar al recurso de

RENUNCIAR A UN CRÉDITO CIERTO CONTRA EL SR. CHAVANNE POR

$3.367.632.658, compensando con el ingreso de derechos obtenidos por Chavanne

sobre acciones de un Banco mediante una inversión de u$s 595.000 dando la

sociedad a estos derechos, que por otra parte son irregulares, un valor

desproporcionado a la realidad económica de $4.100.000.000 que en última instancia

signif ica un perjuicio grave al patrimonio social , máxime cuando representa una

operación violatoria del art. 31 de la Ley de Sociedades, porque I .S. GRASSI S.A. no

puedo comprar o participar en un Banco fuera de los l ímites normados por ese art.

31 como en realidad ocurre con las ci fras de esta operación”.

“El delito de administración fraudulenta tiene un perjuicio particular

que mira la situación del caudal administrado resultante de la operación

cuestionada ya que este caudal no es un simple estado patrimonial o una mera

comparación en dinero sino un examen sobre el resultado f inal de la operatoria y en

este caso los manejos económicos f inancieros imputados al Directorio de Grassi S.A.

ha producido el perjuicio nominado por ley a través de la obligación abusiva y del

perjuicio a los intereses administrados y porque la sociedad no podía invertir

fondos en operaciones especulativas distintas a los f ines específ icos y bien

determinados de la empresa, situación, por otra parte, que tiene dos agravantes: 1°)

el monto de la la operación f inanciera con Chavanne es prácticamente igual al

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SERGIO ALFREDO RUIZ

SECRETARIO

patrimonio neto de la sociedad; 2°) no se determinaron las garantías que solicitó la

empresa para prestar tan signif icativa suma y para peor luego esa deuda de

Chavanne se renuncia compensándose con [ la] entrada a la sociedad de derechos

sobre acciones afectados de nulidad en principio sin perjuicio de pagar por los

mismo u$s 5.000.000 cuando por el lo Chavanne sólo invirtió u$s 595.000. En otras

palabras, lo decisivo para el encuadramiento típico de la f igura es que cualquiera sea

la apariencia que se haya dado al acto, en definitiva, se ocasione perjuicio, daño,

deterioro, menor ingreso, mayor endeudamiento para los intereses societarios a

cargo del administrador; y el perjuicio puede derivarse tanto del examen y el

resultado conjunto de la gestión, porque lo que caracteriza a este delito no es tanto

la realización de una serie de maniobras sino la administración irregular que

comprende un conjunto de bienes que han quedado afectados por la deslealtad de los

administradores”.

“Todo lo expuesto especialmente en la operatoria f inanciera

desvinculada de su objeto que culminó en la adquisición al Sr. J .C. Chavanne de las

tenencias accionarias del Banco de Hurlingham revelan prima facie una infidelidad

o deslealtad en el cumplimiento de sus deberes vinculados a la correcta

administración y cuidado de los bienes a su cargo por parte del Directorio de

I .S.GRASSI S.A. máxime como en el caso la sociedad cotiza sus valores en la Bolsa

de Comercio, siendo evidente el perjuicio sufrido por los accionistas de la empresa.

No es síntoma de una correcta administración el canje de cheques expuesto, los

préstamos gratuitos a I .C. Regionales S.A. , los préstamos por montos similares al

patrimonio neto de la sociedad efectuados a Chavanne sin garantías, los préstamos

sin justi f icación a los f ines del cumplimiento del objeto social y ESPECIALMENTE

RENUNCIAR A UN CRÉDITO CONTRA EL SR. CHAVANNE POR

$3.367.632.658, HACIENDO INGRESAR AL PATRIMONIO SOCIAL ACCIONES

Y DERECHOS DE UN BANCO SIN TENER EN CUENTA QUE LO QUE

TRANSMITE CHAVANNE ESTÁ VINCULADO A UNA DEFRAUDACIÓN Y

QUE NECESARIAMENTE LA TRANSFERENCIA ESTPA CONDICIONADA A LO

QUE DIGA EL BANCO CENTRAL, CONAREPA, PARCIALMENTE EL JUEZ DE

LA SUCESIÓN DE DAVID GRAIVER; Y PARA PEOR I.S. GRASSI S.A.

VALORIZA Y EN CONSENCUENCIA PRODUCE UN QUEBRANTO EN SU

PATRIMONIO DE $4.100.000.000 PORQUE ESTA ES LA SUMA QUE INVIERTE

POR LO QUE CHAVANNE SÓLO PAGO U$S 595.000 o la suma de

$460.000.000”.

“Además, cabe reiterar el daño patrimonial que se produce a los

accionistas de I .S. GRASSI. S.A. ya que Chavanne para comprar el 98% del Banco

el 17.12.76 convino la suma de u$s 5.950.000 y ahora la sociedad y ahora la

sociedad para comprar el Banco tiene que invertir aproximadamente u$s 10.000.000

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sin perjuicio del daño que podría surgir de las negativas de las autoridades de

contralor para que la sociedad acceda al Banco”.

“Y es dif íci l que la sociedad haya sido sorprendida por alguna

maniobra de Chavanne ya que los elementos de juicio acreditan acabadamente que el

Directorio conocía la s ituación jurídica de Chavanne y las acciones del Banco. Basta

para el lo consignar este dato: EL PRESIDENTE DEL DIRECTORIO DEL BANCO

DE HURLINGHAM A PARTIR DEL 3.2.77 FUE EL DR. CARLOS A. GRASSI

SIENDO VICEPRESIDENTE JUAN CLAUDIO CHAVANNE” .

“Finalmente la violación del objeto social con la operatoria f inanciera

que infringe el art. 2 de los Estatutos de la Sociedad y la infracción al art. 31 de la

Ley 19.550 de Sociedades Comerciales porque Grasssi no puede participar de un

Banco con la suma de $ 8.190.000.000, signif ica clara tipif icación del art. 301 del

Código Penal” .

Como segundo el segundo capítulo de la denuncia se encuentra

referido, específicamente, al Banco de Hurlingham, en particular a la

transferencia de acciones de dicha entidad por parte del Grupo Graiver al

Grupo Chavanne y el presunto perjuicio que se habría causado al Estado

Nacional.

Relatados los pormenores de la transferencia, en primero se

consignó en la denuncia: “Por contrato de fecha 17.12.76 Isidoro Graiver, Juan

Graiver y la Administración de la Menor María Sol Graiver venden a Juan

Chavanne y otros, 17.033.213 acciones que representan el 98% de su capital por la

suma de U$S 5.950.000. Los compradores solamente como seña pagan el 10% o u$s

595.000. El 11.1.77 se modif ica el contrato original y se estipula que con al seña los

vendedores tienen que pagar entre otras deudas la suma de $53.900.453 para

cancelar la deuda operativa del Banco al 31.12.76 y en el mismo contrato

modif icatorio una cláusula determina que las partes no aumentaran el capital social

a los efectos de no afectar el valor de las acciones vendidas y hasta tanto no se pague

el total del precio”.

“J. Chavanne y los otros compradores admiten que con la seña los

vendedores tienen que pagar al suma antes citada y mientras tanto las acciones

quedan depositadas en la Escribanía de H. Seeber hasta el cumplimiento total del

contrato. El Escriban citado por orden de los vendedores entre otras deudas se

presenta en el Banco Sucursal Once de la Capital Federal y paga $ 53.900.453 y

recibe el 14.1.77 UN DOCUMENTO QUE ACREDIA EL PAGO Y QUE SE

IMPUTA PARA ANTICIPO DE FUTURA INTEGRACIÓN DE ACCIONES”.

“Obsérvese que este recibo es patrimonio es del patrimonio de los

vendedores y yodos los derechos que surgen de ese pago corresponden a los

vendedores”.

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SERGIO ALFREDO RUIZ

SECRETARIO

“El Escribano Seeber al declarar en la Comisión Nacional de Valores el

15.8.78 exhibió el original de ese recibo que lo t iene en su poder desde el 14.1.77 y

expresó que no tenía conocimiento [de] que los derechos emanados del mismo

hubieran sido transfer idos a persona alguna”.

“Ocurren dos hechos importantes: 1°) en la Asamblea Extraordinaria

del 28.2.77 por Capitalización del Revalúo Contable y de otros aportes se amplió el

capital accionario del Banco de 14.500.000 acciones a 131.734.805 acciones; 2°) en

abril de 1977 son detenidos los integrantes del Grupo Graiver”.

“PESE A QUE EL ESCRIBANO TIENE EN SU PODER EL RECIBO A

NOMBRE DE LOS GRAIVER DEL 14.1.77, EN LA CONTABILIDAD DEL BANCO

FIGURA 3 DÍAS DESPUÉS DEL 17.1.77 (SIENDO J.C. CHAVANNE

VICEPRESIDENTE DEL DIRECTORIO) UN ASIENTO CONTABLE DONDE

APARECE CHAVANNE Y OTROS COMO INGRESANDO AL BANCO LA SUMA

DE $ 53.900.453 COMO APORTE DE CAPITAL PARA FUTURA INTEGRACIÓN

DE ACCIONES”.

“Por las investigaciones realizadas en este Organismo surgen indicios

de que este asiento contable no corresponde a la realidad ya que no es posible que el

Escribano Seeber pagara por los Graiver el 14.1.77 $53.900.453 y obtuviera un

recibo of icial del Banco y que 3 días después aparezca en la contabil idad del Banco J .

Chavanne y otros pagando la misma suma y obteniendo derechos para una futura

emisión de acciones”.

“La prueba de este irregular asiento contable que luego sería uti l izado

para la maniobra de fraude en perjuicio del Estado Nacional surge de lo siguiente:

1°) El Escribano Seeber declaró que pagó $53.900.453 por cuante de los vendedores;

2°) El Gerente General del Banco Sr. Enrique L. García Mansil la declaró el 9.8.78

que por error se había consignado el pago de la suma citada a nombre de Chavanne;

3°) El Dr. Orlando B. Reinoso Abogado de los Graiver declaró el 22.8.78 que el

registro contable a nombre de Chavanne es erróneo pues el pago corresponde a los

Graiver y 4°) EL MISMO CHAVANNE FIRMA UNA CARTA EL 5.12.77

DIRIGIDA A CONAREPA DONDE ADMITE QUE LOS VENDEDORES

PAGARON LA SUMA ANTES CITADA” -ver t ítulo “I. El grupo Graiver vende

al Grupo Chavanne el Banco de Hurlingham”-.

Bajo el acápite “El aprovechamiento irregular del asiento

contable del 17.1.77 para afectar el Estado Nacional”, Etchebarne expuso

denunció lo siguiente: “J. Chavanne aprovechando el aumento del capital

accionario del 28.2.7 y aprovechando también el asiento contable erróneo a su favor

hace trámites para que se emitan acciones util izando el pago de $53.900.4563.

Consigue así , previa autorización de la Dirección de Personas Jurídicas de la Ciudad

de Buenos Aires, un certi f icado de tenencia de acciones a su favor de fecha 4.3.78

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f irmado por el Interventor del Banco puesto por el Estado Nacional y por el Síndico

Aurelio Cid DONDE CONSTA QUE CHAVANNE TIENE 55.170.500 ACCIONES

TOTALMENTE INTEGRADAS LO QUE REPRESENTA EL 41.88% DEL NUEVO

CAPITAL ACCIONARIO DEL BANCO”.

“OBSÉRVESE QUE EN ESTE MOMENTO AL 4.3.78 LOS GRAIVER

O EN OTRAS PALABRAS EL ESTADO NACIONAL ADMINISTRA LAS

ACCIONES DEL BANCO EL 17.12.76 POR U$S 5.950.00. EL CONTRATO NO

ESTÁ CUMPLIDO PORQUE NO SE PAGÓ ELRESTO DEL PRECIO Y POR ELLO

LAS ACCIONES POR EL 98% DEL BANCO ESTÁN EN UNA ESCRIBANÍA.

CHAVANNE CONSIGUE HABIENDO ABONADO SOLAMENTE LA SEÑA DE

U$S 595.000 CASI LA MITAD DE LAS ACCIONES DEL BANCO,

PERJUDICANDO EL VALOR DE LAS ACCIONES QUE ADMINISTRA EL

ESTADO NACIONAL”.

“Es de advertir que Chavanne no habiendo cumplido el pago total del

precio del Banco no podía con el erróneo asiento contable de $53.900.453 solicitar a

su favor acciones porque estaba impedido por la cláusula adicional a las

modif icaciones del contrato de fecha 11.1.77”.

“Por un lado el certi f icado obtenido por Chavanne violando las

condiciones del contrato de compraventa afecta el valor de las acciones vendidas por

los Graiver pues ya las mismas no representan el 98% del capital del Banco y por el

otro lado Chavanne al pasar esas acciones por 55.170.500del certi f icado del 4.3.78 y

los derechos del contrato originario con los Graiver afecta el patrimonio de I .S.

GRASSI S.A. que tiene que pagar $4.100.000.000 por lo que Chavanne abonó

solamente U$S 595.000 y que además se obliga a pagar aproximadamente U$S

5.000.000 por la transferencia de derechos que, como se expuso, están afectados de

nulidad” .

Así la cosas, el hecho se valoró incurso en el art. 172 del Código

Penal, afirmándose que Chavanne utilizó la calidad simulada de aportante al

Banco para integrar una futura emisión de acciones por $53.900.453 que no le

correspondía y además aparentó una negociación para obtener capital

accionario que le estaba negada por la cláusula adicional del contrato

suscripto con los Graiver del 11 de enero de 1977.

Se dijo que, mediante esta calidad simulada de aportante y

mediante la apariencia de negociación de integrador de capital para futura

emisión de acciones consiguió un certificado del banco que le dio el 41.88%

del nuevo capital accionario y que con ello había afectado notoriamente el

valor de las 14.033.213 acciones del Grupo Graiver administrada por el

Estado Nacional que ya no representaban el 98% del capital del Banco.

Tales asertos, como se verá, fueron desvirtuados en sede judicial,

lamentablemente, años después.

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SERGIO ALFREDO RUIZ

SECRETARIO

La presentación de Etchebarne, culminó entonces, requiriendo, en

lo sustancial, se tuviera por formulada la denuncia:

► “por infracción a los arts. 6° y/o 7° de la Ley 20.840, al art. 173

inciso 7° del Código Penal y al art. 301 del Código Penal por los hechos acaecidos en

la operatoria realizada en la Delegación de Capital Federal de I .S. Grassi S.A. sita

en Sarmiento 552, piso 16” .

► “por infracción al art. 172 del Código Penal en perjuicio del Estado

Nacional por el daño producido a las acciones del Banco de Hurlingham vendidas el

17.12.76 por el Grupo Graiver que actualmente administra el Estado Nacional y que

pueden ser transferidas a su patrimonio (art. 1 y 6 de la Ley 21.670)” .

A fs. 157, el 11 de septiembre de 1978 prestó declaración

testimonial Juan Alfredo Etchebarne, quien compareció ratificando la

denuncia formulada y aportando la documentación citada en la relación de

los hechos.

A fs. 159, el día 12 de septiembre de 1978 Etchebarne aportó más

documentación relativa a la personería invocada al formular la denuncia y a

los hechos propiamente dichos.

El 14 de septiembre de 1978, el Juez Sarmiento dispuso, entre

otras medidas, recibir declaración informativa (art. 263 2ª parte del CPMP) a

Enrique Lucio García Mansilla y a Aurelio Cid, así como también decretar el

procesamiento de René Carlos Grassi y Juan Claudio Chavanne y recibirles

declaración indagatoria –cfr. fs. 179/80-. A su vez dispuso decretar el secreto

del sumario en las actuaciones.

El 26 de septiembre de 1978, se presentó el Escribano Jorge Luis

Francisco Poccard aportando copias del acta notarial de fecha 11 de agosto de

1978 por la que se instrumentó la venta de acciones del Banco de Hurlingham

por parte de Juan Claudio Chavanne a Industrias Siderúrgicas Grassi S.A.,

representada por René Carlos Grassi y Conrado Hugo Storani –fs . 246- .

El 2 de octubre de 1978 –fs.256/7-, prestó declaración testimonial

el Escribano Hernán Ricardo Seeber quien intervino como notario en la

operación de venta de acciones del Banco de Hurlingham por parte del Grupo

Graiver a Juan Claudio Chavanne y otros, poniendo a disposición la

documentación, las acciones y valores depositados en su escribanía con

motivo de aquel negocio, también dio cuenta de su labor, en tanto en

cumplimiento del contrato celebrado realizó pagos y/o amortizaciones por

cuenta y orden de Isidoro y Juan Graiver. En el acto fue designado

provisoriamente depositario judicial de los valores denunciados. La

documentación que aportara fue reservada a fs. 260vta./261.

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El día 3 de octubre de 1978 –fs. 263- se dispuso, en base a lo

testimoniado por el Esc. Seeber, el secuestro de los valores depositados en las

Cajas de Seguridad n° 3402 y 3642 del Banco Galicia y el bloqueo de tales

valores.

El 4 de octubre de 1978 se dispuso reimplantar el secreto del

sumario-fs. 264vta.- .

El 5 de octubre de 1978 el Esc. Jorge Luis Francisco Poccard

expresando, respecto de la operación celebrada el 11 de agosto de 1978 entre

Juan Claudio Chavanne por una parte y René Grassi y Conrado Storani por la

otra, lo siguiente: “[p]or ante su Registro N° 88, el 11 de agosto de este año

[1978] , al fol io 1143 se otorgó escritura de venta de acciones del Banco de

Hurlingham S.A. donde el Sr. Juan Claudio Chavanne era el cedente e Industrias

Siderúrgicas Grassi la cesionaria […] el certi f icado provisorio que se cita en la

primera caril la de la escritura pasó del cedente a la cesionaria y no al protocola, de

manera que a juicio preciso del declarante , el certi f icado quedó en manos de la

cesionaria –Industrias Grassi- […] en cuanto a la procedencia [del certificado

provisorio de tenencia de acciones] el testigo solamente puede remitir al

Tribunal las manifestaciones del cedente, es decir el Sr. Chavanne, que constan en

al escritura del fol io 1143, ya mencionada”.

El mismo día, el Esc. Poccard amplió su declaración testimonial,

esta vez respecto del contenido de la escritura n° 767 pasado al folio 1196 de

su protocolo, ocasión en la que refirió que el motivo de esta segunda

escritura era aclarar dos cuestiones relativas a la operación en cuestión, la

primera, que se había omitido consignar en la primera de las escrituras la

existencia de un séptimo cheque dado en pago (lo que de todos modos no

modificaba el monto global de la operación) así como también que había sido

el Sr. Fernández Madero y no Bomchil quien había cedido en primer lugar las

acciones que Juan Claudio Chavanne cedía a I.S. Grassi S.A. –cfr. fs. 269-.

A fs. 270/3 se recibieron informes de la Dirección General de

Personas Jurídicas y a fs. 274 el Banco de Galicia y Buenos Aires tomó razón

del bloqueo de las cajas de seguridad n° 3402 y 3642.

A fs. 278/81 se certificó el expediente n° 27.536/77 del Juzgado

en lo Contencioso Administrativo n° 2, caratulado “CHAVANNE, Juan Claudio

y otros contra Banco Central de la República Argentina s/revocatoria de resolución”

iniciado por demanda de Juan Claudio Chavanne, Marcelo Augusto

Chavanne, Carlos Federico Chavanne, Jorge Tejerina, Manuel Laprida, Isidoro

de Carabassa, Jaime Fernández Madero, Alejando A. Pinedo y Jorge F.S.

Bulleraich con el objeto de obtener la revocación de la resolución 127/77 del

Banco Central de la República Argentina y se condene al demandado a

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SERGIO ALFREDO RUIZ

SECRETARIO

aprobar la transferencia del paquete accionario mayoritario del Banco de

Hurlingham S.A.

A fs. 285/8 aportando citaciones policiales de fechas 12 y 25 de

octubre de 1978 (que requieren comparecencia en los términos de los arts. 26

y 41 del CP). se presentó Marta Estela Bulacia de Grassi, esposa de René

Carlos Alberto Grassi informando que “se encuentra detenido desde hace más de

cuarenta días a disposición de Autoridad Militar (1er Cuerpo Ejército) –ley 21.160-

“ , siendo el primer recibido en el Tribunal en fecha 24 de octubre de 1978.

El 6 de noviembre de 1978 el Juez Sarmiento, dispuso librar oficio

al Primer Cuerpo de Ejército “a f in de que, para el caso en que en jurisdicción

militar se instruyere sumario y se encontrase RENÉ CARLOS GRASSI y JUAN

CLAUDIO CHAVANNE sometidos a proceso y privados de l ibertad corporal , los

mismo deberán quedar anotados a orden conjunta con el proveyente” -fs. 292-.

El 7 de noviembre de 1978 se recibe, proveniente de la División

Defraudaciones y Estafas, informe sobre la imposibilidad de dar

cumplimiento a lo prescripto por los art . 26 y 41 del C.P. respecto de Juan

Claudio Chavanne en cuanto el nombrado se había mudado de su domicilio -

fs. 295-.

A fs. 297/9 la Dirección de Personas Jurídicas de la Provincia de

Buenos Aires informó la nómina de Síndicos y Directores del Banco de

Hurlingham.

El 18 de diciembre de 1978, a fs. 304 de autos, se dispone reiterar

el oficio librado el 6 de noviembre de 1978 al Primer Cuerpo de Ejército.

El 22 de diciembre, se recibió el sumario militar el cual , bajo el

número 13.739 se hace correr por cuerda sin acumular, se dejó sin efecto el

oficio librado al Primer Cuerpo de Ejército y se corrió vista al Fiscal sobre la

competencia del Tribunal.

El Fiscal Ricardo Rongo, en fecha 27 de diciembre de 1978,

dictaminó lo siguiente: “las actuaciones remitidas y que han dado origen a la

causa N° 13.739 ahora agregada por cuerda sin acumulara a la presente, se han

instruido teniendo como objeto de investigación los mismos hechos. Esta

identif icación entre una y otra investigación obligará entonces a mi juicio a una

acumulación de ambos procesos” –fs. 307-.

Sobre la competencia de la Justicia Federal, indicó “surgiría de la

infracción a la ley 20.840 que se denuncia y del perjuicio que el patrimonio del

Estado podría haber sufrido como consecuencia de estas i l icitudes. Sin embargo, es

mi convencimiento que resulta por demás prematuro expedirse en forma definitiva

sobre la competencia dada la complejidad de los hechos en examen y el estado actual

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124

de las actuaciones en las que no se ha recibido aún declaración a los numerosos

detenidos” –fs. 307, el resaltado es propio-.

A partir de fs. 309 aparecen las constancias del Primer Cuerpo de

Ejército que dan cuenta de la detención de las víctimas.

Según la constancia inicial, labrada en Campo de Mayo el 13 de

septiembre de 1978 a las 09.10 hs., el Coronel Roberto Roualdes, Segundo

Comandante y Jefe de Plana Mayor del Comando de Subzona Capital Federal,

“en cumplimiento de la orden impartida por el señor Comandante del 1er Cuerpo de

Ejército, procede a iniciar la PREVENCIÓN MILITAR con el f in de constatar

presuntas violaciones a la Ley Nro. 20.840, adoptando las siguientes medidas:

1) Interrogar a las personas involucradas en los hechos.

2) Interrogar a los testigos necesarios para clarif icar los mismos.

3) Detener preventivamente a los responsables.

4) Secuestrar la documentación probatoria.

5) Realizar toda otra dil igencia que estime necesario para cumplimentar la

orden recibida” .

La siguiente actuación se habría labrado nueve días después, el

22 de septiembre de 1978 a las 08.00 hs., dejando constancia de que “se

requirió al prisionero RENÉ GRASSI (LE 5.990.749) informe sobre los siguientes

aspectos relacionados con el hechos que se investiga:

1. Operativa con el Banco Rural.

2. Operativa con C.I.C. (según respuestas era de Tejerina).

3. Operativa con B. de Hurlingham.

4. Operativa «Biblos» .

5. Venta del Campo La Ambogena” .

Las respuestas, anotadas en letra manuscrita por el secuestrado,

fueron agregadas, según constancia de fs . 311 el 23 de septiembre de 1978, a

fs. 312/7.

Ese día, a las 07.10 hs., se volvió a interrogar a René Grassi,

requiriéndosele un “[r]elato del operat ivo f inanciero que realizó con I .S.G.

[Industrias Siderúrgicas Grassi S.A.]” –fs . 318-.

El manuscrito redactado por Grassi , de treinta y tres hojas de

extensión, se agregó cuatro días después, el 27 de septiembre de 1978, a las

20.15 hs. –fs. 319/50-.

El 6 de octubre de 1978, a las 16 hs., se interrogó a Luis Arnolo

Grassi –fs. 359-, agregándose la preguntas al sumario ese mismo día a las

23.45 hs.

El cuestionario, que luce a fs. 361, consistió en lo siguiente:

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JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 3 CFP 8405/2010

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SERGIO ALFREDO RUIZ

SECRETARIO

1. “Irregularidad en el canje de cheques (riesgo de cobro de cheques de terceros

– pago de impuesto al débito f iscal – i liquidez en que queda la sociedad a la

espera del cobro de cheques – gastos de comisiones y clearing).

2. Préstamos a intereses que fueron más altos que los intereses cobrados por

dicho dinero a tomadores (Chavanne y otros). Perjuicio al patrimonio de la

Empresa por la diferencia de tasas – Riesgo al patrimonio social – Chavanne

tomador de préstamos sin garantías.

3. Préstamos a industrias Celulócicas Regionales S.A. en forma gratuita sin

intereses (irregularidad del monto y lo gratuito del mismo afecta a los

accionistas – el monto del crédito supera el patrimonio neto de ICR. Riesgos

de cobranza de los préstamos por pérdida de ICR – Perjuicio de los

accionistas de I .S.G.

4. Operatoria f inanciera ajena al cumplimiento del objeto social .

5. Pago de intereses mayores que los préstamos que concedió (intereses cobrados

en negro por los Directores)”.

Mario Satanowski fue interrogado el 7 de octubre de 1978, a las

5.43 hs. según la constancia de fs. 369, sobre la “Vinculación con J .C.

Chavanne–B.H. e I .S.G.” . Sus respuestas en letra manuscrita se agregó ese

mismo día, a las 22.37 hs., a fs. 370/3.

Raúl R. Aguirre Saravia, fue interrogado ese mismo día a las 7.43

hs. –fs. 374-, sobre su “[v] inculación con I .S.G. Operativa Financiera durante su

gestión” , siendo agregada al sumario su respuesta a las 23.36 hs., según las

constancia de fs. 375 (el manuscrito luce a fs. 376/86).

El 8 de octubre de 1978, a las 07.05 hs, Jorge Luján Giménez, fue

interrogado, “[s]obre todo lo que sepa del hecho que se investiga, del cual se le dan

amplias referencias” –cfr. fs . 387- , luciendo sus respuestas a fs. 389/392

(agregadas ese día a las 22.40 hs. según constancia de fs. 388).

Ese mismo día, a las 7.10 hs. se interrogó a Juan Claudio

Chavanne requiriéndosele un “[d]etalle de bienes vendidos y de bienes adquiridos

(circunstanciado)” –fs . 393-, agregándose el “informe producido por el prisionero”

a las 23.10 hs. de ese día –cfr. constancia de fs. 394 y manuscrito de fs .

395/401-.

Dos días después, el 10 de octubre de 1978, Juan Claudio

Chavanne fue interrogado sobre sus “[g]estiones f inancieras realizadas desde que

se inició en la actividad comercial” –fs. 402- .

El informe, esta vez escrito a máquina, fue agregado a fs. 403/10,

a las 22.10 hs.

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126

Cuatro días más tarde, el 14 de octubre de 1978, a las 7.10 hs., fue

interrogado Jorge Luján Giménez, surgiendo de la constancia de fs. 411 las

siguientes preguntas:

1. “Lugar que se encuentra la documentación que declara (Dirección, piso, etc.

2. Lugar de trabajo de María Ester, Maria Rosario, horario que cumplen,

domicil io particular.

3. Lugar donde viven los Directores (Salvo René y Luis Grassi) . Los síndicos,

horarios en que se los puede encontrar en la empresa”.

Las respuestas, fueron agregadas a fs. 412/6, a las 20.10 hs.

El “prisionero Raúl Aguirre Saravia (MI 4475357)” fue interrogado

sobre la “[v] inculación de J .C. CHAVANNE: Banco de Hurlingham e I .S.G.” ese

mismo día, a las 9.20 hs. –fs. 417-.

Su respuesta, de dos fojas, se agregó a las 23.34 hs. –fs. 418/21.

El 15 de octubre de 1978, a las 7.10 hs. Luis Arnoldo Grassi fue

interrogado sobre las “[c]ausales que impidieron su presencia en la Asamblea

[de I.S. Grassi] del 23 de septiembre de 1978” –fs. 421-.

El informe del “prisionero” fue agregado a las 17.20 hs.,

relatando a fs. 423, que no estuvo presente porque anímicamente y

físicamente se encontraba disminuido. Explicó al respecto: “La detención de mi

hermano, del Sr. Giménez y del Dr. Raúl Aguirre Saravia habían provocado en mí

[un] desánimo total , sobre todo la del Sr. Giménez que había sido arrestado en lugar

de serlo yo” .

“Por otra parte, nunca fui afecto a presidir Asambleas pues como lo

testimonié en mi primer informe, soy un técnico industrial y no domino el tema de

los balances, pregunta sobre las cuales dominan en las asambleas”.

“En reuniones anteriores, presididas por mí, desde que soy presidente

de la empresa, contaba con el apoyo del Dr. Raúl Maidagan para preguntas de tipo

jurídico legal y accionario, con el de mi hermano, para las cosas de orden f inanciero

y del Sr. Rumi en lo referente a requerimientos contables. Yo informaba sobre

aspectos de producción y expansión de la empresa”.

[…]

“Me enteré después de realizada la asamblea que en el la se había

mencionado que faltaba mi hermano por haber sido arrestado por el Ejército y que

«presumiblemente» yo había corrido la misma suerte”.

“De inmediato percibí que se había cometido un error dado que no

podía achacarse al Ejército un acto que aún no había concretado, dado que mi

detención se produjo e l 274/9/978”

[…]

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JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 3 CFP 8405/2010

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SERGIO ALFREDO RUIZ

SECRETARIO

“Es todo cuanto tengo que declarar sobre este tema que si bien no me

fue expresamente solicitado recuerdo que lo mencionó en el momento de mi arresto el

Oficial Superior que lo realizó” .

Juan Claudio Chavanne fue interrogado nuevamente el 15 de

octubre de 1978, a las 10.08 hs. sobre su “[p]articipación en la negociación del

paquete accionario de CELULOSA” –fs.424- .

Su informe, fue entregado a las 20.10, explicando que la compra

de acciones la hizo en sociedad de hecho con su amigo Isidoro de Carabassa

quien tenía conocimiento del mercado bursátil –fs. 425/6-.

El mismo día J .C. Chavanne fue interrogado, según las

constancias de fs. 427, sobre el “[e] ndeudamiento con I .S.G. y forma en que fue

l levado a cabo, por intermedio de quién y con quién” .

La respuesta, que habría sido entregada a las 20.10 hs. luce a fs.

428/31, surgiendo del texto mecanografiado que para hacerse del efectivo,

I .S. Grassi le entregó “letras a la vista f irmadas, avaladas, aceptadas y

endosadas por Industrias Siderúrgicas Grasssi S.A. para que fueran colocadas en el

mercado f inanciero y con el lo producir el monto de dólares que se necesitaba [qué él

necesitaba para saldar el precio por la compra del campo La Ambógena a la

familia Roemmer]. La persona encargada de colocar las letras en el mercado

f inanciero fue el Sr. Enrique Lucio García Mansil la y el suscripto . […]

“El vendedor de la sociedad Ambogena era la familia Roemmer y

manejaron la operación a nivel jurídico, por mi parte, el Dr. Fernández Madero”

[…]. Las f inancieras que con el transcurrir del t iempo desde marzo de 1977 hasta

casi diciembre del mismo año tomaron esas letras y se fueron renovando, ya sea en

las mismas f inancieras o en otras, son las siguientes:[…]

“Arfina Compañía Financiera: Colocada la letra de Industrias

Siderúrgicas Grassi a través del Sr. Martínez de Hoz por el Sr. García Mansil la,

con aval del directorio de de Industrias Grassi” .

Según indicó, los intereses eran abonados con sumas no pedidas a

I.S. Grassi sino que se endeudó personalmente J .C. Chavanne o alguna de sus

empresas. Mencionó dos préstamos otorgados por el Banco de Hurlingham a

él y un tercero concedido a la Ambógena en el año 1977 y otros concedidos a

él, Ambógena S.A., a Rimaver S.A., Vismú S.A. y Renil S.A., con garantía

hipotecaria sobre el campo “el Centinela” de Ambogena.

El 15 de octubre de 1978, a las 10.08 hs, fue interrogado René

Grassi , en base al siguiente cuestionario que luce a fs. 433:

a. “C.I.C.S.A. Tejerina con I .S.G.

b. Deuda de Juan Claudio Chavanne con I .S.G.

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128

c. Vinculación f inanciera con Federico Chavanne.

d. Ingresos y Egresos de J .C. Chavanne con René Grassi .

e. Ingresos y Egresos de Marcelo Chavanne con René Grassi”.

Las respuestas fueron entregadas a las 23.10 hs. de ese mismo

día, según constancia de fs . 434.

Al día siguiente, siendo las 20.10 hs. René Grassi fue nuevamente

interrogado, según las constancias de fs. 441, sobre la base de un pliego que

luce a fs. 443 junto con sus respectivas respuestas de fs . 444/vta.

Según las constancias señaladas el “[c]uestionario a ser respondido por

el Sr. René Grassi” fue el siguiente:

1. “Dónde están ubicados los lotes que Ud. tiene en su condición de

socio de Byblos S.R.L. con la sociedad Monacan (Bahamas) en San

Pablo Brasil?.

2. Cantidad de lotes y superficie total?

3. Se hizo subdivisión; mejoras; preparación para ulterior loteo o

remates?

4. Situación actual de la sociedad Byblos SRL.

5. Situación actual de los lotes?

6. Si fueron vendidos:

a. A quienes los vendieron?

b. Precio y condiciones?

c. Destino de los fondos obtenidos?”.

Las respuestas fueron entregadas por el detenido el día 17 de

octubre de 1978, a las 08.05 hs.

Sara Duggan fue interrogada ese día, a las 07.10 hs. sobre “[t]odo

lo relacionado con los hechos” , de lo cual se le habrían dado “amplias

referencias” –fs. 445-.

En el informe entregado a las 20.10 hs, entre otras cosas, relató lo

siguiente: “a f ines de marzo viene Enrique G. Mansil la eufórico de una de sus

particulares reuniones de alto vuelo que le encantaban (el padre fue marino y le

encantaba codearse con altos funcionarios de la marina). Viene a anunciar que

Massera estaría interesado en hablar con funcionarios del Bco, pero que los podría

ver en París porque se iba de gira (creo que G. Mansil la hacía siglos que andaba en

pos de esta entrevista). Juan automáticamente rechaza la idea de Enrique de ir a

París por todos sus problemas hasta que se le ocurre que puede signif icara para él

acompañarme secretamente a Europa. Yo iba a Roma a quedarme con una prima de

mi edad que estaba en el colegio conmigo en el colegio acá y es muy compañera mía.

Además Juan tenía bastante terror a perderme porque sabe que me encanta Europa y

estaría lejos y l ibre de los problemas. Así es que decide ir a París, yo cambio mi

viaje para 2 semanas antes y nos vamos en un vuelo distinto a García Mansil la, que

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JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 3 CFP 8405/2010

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SERGIO ALFREDO RUIZ

SECRETARIO

lo había convencido a Fernández Madero de ir, quien a su vez tenía asuntos

particulares que atender en Bélgica y Londres y decide estar presente en París” –fs.

446/55-.

El interrogatorio que se formuló a Juan Claudio Chavanne el día

siguiente versó, precisamente, sobre el “[v] iaje a Europa de Abril de 1978”-fs.

456-, siendo entregado el informe ese 18 de octubre de 1978 a las 20.10 hs. –fs.

457-.

Al día siguiente Juan Claudio Chavanne fue interrogado sobre su

“[r]elación con JORGE TEJERINA” –fs. 460-

El próximo interrogatorio del que se dejó constancia fue al que se

sometió a Enrique Lucio García Mansilla el 23 de octubre de 1978 a las 08.19

hs., según surge de la actuación obrante a fs. 466.

El pliego de preguntas fue el siguiente:

1. “Precio del paquete de acciones del B.H.

2. Pagos en “negro”; capital del Banco a su ingreso.

3. Procedimiento que se siguió para el aumento de capital y adecuación de

estatutos a la ley 19.550, cómo se compone e l citado capital .

4. Razones de su ingreso al B.H.

5. Antecedentes sobre polít ica monetaria, comercial , f inanciera del B.H. y rol

que desempeñaban dentro de su cuadro la Gerencia General .

6. Cuál fue su desempeño dentro del B.H., relación con CHAVANNE y

participación dentro del Gpo CHEZZI.

7. Otros antecedentes referidos a la investigación”.

Entre las respuestas que lucen en el manuscrito de fs . 468/77,

(entregado a las 22.17 hs.) aparecen también otras preguntas referentes a “rol

desempeñaba dentro de su cuadro como gerente general el Sr. García Ordas, el Sr.

Lumvalli y el Sr . Fonticel l i” , respondiendo la víctima que García Ordats era

“Gerente a cargo de auditoría, Asuntos Legales, Personal y Secretaría de Directorio

con la jerarquía de Subgerente General Adscripto”.

El 26 de octubre de 1978, a las 06.23 hs. el interrogado fue

Francisco García Ordats.

Según consta a fs. 478, las preguntas a las que fue sometido

fueron las siguientes:

1. “Proceso inicial del Banco.

2. Compra del B.H. por e l Grupo Graiver.

3. Otorgamiento de Créditos personales.

4. Rapto del Sr . Isidoro Graiver.

5. Inauguración de la sucursal Once del citado Banco.

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6. Compra del edif icio del Bco. Comercial de Bs. As.

7. Su pase a la sucursal Once.

8. Transferencias de fondos al B.C. de La Plata.

9. Traslado de la Srta . Si lvia S. de Levy.

10. Pedido de informes de Chavanne y Tejerina.

11. Compra del B. de Bélgica (BAS).

12. Escriba sobre el fal lecimiento de David Graiver. Operaciones comerciales, la

designación de veedores del Bco. Central , la venta del B.H. y su entrega al

Grupo Chavanne, y la posterior intervención designada por CONAREPA.

13. Emisión de certi f icado de Acciones.

14. Convocatoria a Asambleas.

15. Compra del Edif icio de Vicente López.

16. Idem Edif . «Seguros Patria»

17. Créditos otorgados al Grupo Chavanne y otros.

18. Todo lo que pueda agregar sobre el tema que se investiga”.

El “informe” del detenido luce agregado a fs. 480/500, datado el

26 de octubre de 1978, siendo agregado el día 28 a las 11.19 hs. según la

constancia de fs. 479.

El 29 de octubre de 1978, a las 11.05 hs, René Carlos A. Grassi fue

interrogado por su “[r]elación con JUAN CLAUDIO CHAVANNE” –fs. 501-.

Alberto Félix Cordeu, fue interrogado el 1° de noviembre de 1978

para que explique “detalladamente el conocimiento que tenga sobre los hechos que

se investigan” y, especialmente, sobre:

a. “Relación con el B.H.

b. Detalle de los antecedentes de la compra del B.H. Relación GRAIVER-

CHAVANNE. Relación GRASSI-CHAVANNE”–fs. 505- .

Jaime Benedit fue sometido a idénticas preguntas ese día a las

07.10 hs., según consta a fs. 511 (las respuestas se agregaron a las 16.10 hs. de

ese día a fs. 512).

Con anterioridad, pero también el 1° de noviembre de 1978,

Jorge Tejerina fue sometido al siguiente interrogatorio:

1. “Relación con J .C. Chavanne.

2. Forma que l lega a ser presidente de C.I .C.

3. Operaciones f inancieras que se efectuaron durante el lapso en que J .C.

Chavanne fue presidente y accionista de la Empresa. Su evolución a través

del t iempo.

4. Conocimiento que tenga sobre la compra del Gpo CHAVANNE al Gpo Graiver

del B.H. y forma en que se materializa la compra. Operaciones f inancieras

que realizó con el B.H.

5. Historia de la compra del haras «LOS ABOS».

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JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 3 CFP 8405/2010

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SERGIO ALFREDO RUIZ

SECRETARIO

6. Operaciones f inancieras de CIC con el B.H.

7. Su relación con el Grpo GRAIVER y/o B. Comercial de La Plata o B. Quilmes

idem C.I.C.

8. Otros pagos efectuados al Gpo Graiver además de los especif icados en el

contrato por la compra del B.H.

9. Antecedentes del certi f icado provisorio emitido por el B.H. a J .C. Chavanne.

10. Si investigó la transferencia de fondos del Gpo Graiver al B.C. La Plata

vinculados a la financiación de las operaciones subversivas y/o

actividades terroristas”.

Las respuestas insumieron diez fojas que fueron agregadas a

partir de fs. 517.

Jorge Bulleraich fue interrogado el 1° de noviembre de 1978,

requiriéndosele todo antecedente que pudiera “pueda aportar o agregar sobre la

investigación del B.H. y su relación con los hechos” , según consta a fs. 528.

También Alejandro Pinedo fue interrogado ese 1° de noviembre

de 1978 a las 08.05 hs., según consta a fs. 540/1.

Bernardo E. Dugan fue interrogado el mismo día –cfr. fs . 545-,

formulándosele las siguientes preguntas:

1. “Relación profesional con el B.H.

2. Motivo por el que fue designado integrante del directorio del B.H.

3. Trámites realizados en La Plata con relación a la transferencia de acciones

del B.H.

4. Idem respecto del B.C.R.A.

5. Aclaraciones que pueda efectuar respecto a las preguntas que anteceden”.

En el caso de Isidoro de Carabassa, las preguntas versaron sobre

el “[o]perativo de toma de control de CELULOSA” –cfr. fs. 551-, abarcando el

informe del “prisionero” cuatro hojas agregadas a fs. 552 ese mismo día.

Marcelo Chavanne fue interrogado sobre su gestión en el Banco

de Hurligham y sobre su conocimiento respecto de la compra del paquete

accionario de dicho Banco –cfr. fs . 557 e informe agregado en trece hojas a

partir de fojas 558-.

Aurelio Cid también fue sometido a un extenso interrogatorio el

1° de noviembre de 1978, según consta a fs. 572/3.

Las preguntas que se le formularon fueron las siguientes:

1. “Relación con el Banco de Hurlingham.

2. Conocimiento que tenga de las gestiones realizadas en al Inspección de

Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Aires referentes a la ampliación

del Capital del Banco de Hurlingham.

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132

3. Conocimiento que tenga de las gestiones que se realizan para la emisión del

certi f icado del 41.88% del B. de Hurlingham a JUAN CLAUDIO

CHAVANNE.

4. Conocimiento que tenga sobra la forma en que se verif ica el aporte de capital

por el cual se emiten el Certi f icado, si se constató si el lo f igura en los l ibros

de contabil idad de Banco o en documentos extacontables.

5. Conocimiento que tenga sobre las causas por las cuales no se inscribió en el

registro de transferencia de acciones el certi f icado provisorio emitido a

nombre de CHAVANNE.

6. Si era síndico del Banco y miembro del estudio que redactó el contrato de

compra del B. Hurlingham, por qué no adoptó medidas para que el certi f icado

provisorio fuera emitido a nombre de quien realmente puso el dinero, y para

que este certi f icado quedara en caución junto con las demás acciones del

banco conforme a la cláusula adicional de las cláusulas modif icatorias del

contrato.

7. Control que realizaba de los créditos otorgados.

8. Causas por las que se emite el certi f icado antes de que se hubieran cumplido

los plazos para el ejercicio del derecho de preferencia, y se hubiera

conformado por la Inspección de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos

Aires e inscripto en el Registro Público de Comercio las reformas de los

estatutos.

9. Causas por las que no se capitalizan los aportes anteriores efectuados por los

GRAIVER.

10. Causas por las que se violó la cláusula 3ra de las cláusulas modif icatorias

que permitiera capitalizar la deuda operativa de $53.000.000 y se capitalizan

en el certi f icado de $55.000.000.

11. Personas que brindan el asesoramiento legal al Grl Casino para la f irma del

certi f icado y sobre qué argumentaciones se basan para f irmar el Certi f icado

Provisorio.

12. Si se investigó y/o investiga y/o ordenó investigar las transferencias

efectuadas por el Grupo GRAIVER al Banco Comercial de La Plata,

vinculadas a la f inanciación de las operaciones subversivas y/o actividades

terroristas, pese a las denuncias efectuadas por los funcionarios de carrera

del Banco de Hurlingham”.

Al día siguiente Jaime Fernández Madero fue interrogado sobre

la compra de La Ambógena y por las causas del cambio del Director Tejerina

por René Grassi en el Banco de Hurlingham (cfr. constancia de fs. 606 e

informe agregado a partir de fs. 607).

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JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 3 CFP 8405/2010

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SERGIO ALFREDO RUIZ

SECRETARIO

El 5 de noviembre de 1978, René Carlos Alberto Grassi fue

interrogado sobre la “[o]perativa con la f irma «UNIÓN»” y sobre la situación

de Industrias Siderúrgicas Grassi -cfr. fs. 626-.

Isidoro de Carabassa, el día siguiente, fue interrogado respecto

del “[o]perativo de acciones de celulosa” –cfr. fs. 630 y actuaciones agregadas a

partir de fs. 631-.

También el día 6 de noviembre de 1978 se recibió declaración en

calidad de “prisionero” a Juan C. Rummi en la ciudad de Rosario (Industrias

Siderúrgicas Grassi) .

A fs. 637 luce acta labrada según la cual las respuesta de Rummi

se agregaron el 07 noviembre de 1978 a las 12.30, dejándose constancia de que

“el informe al que se hace referencia fue requerido en la ciudad de Rosario, asiento

de I .S.G. el 06 nov 78” .

El cuestionario, más específico que los anteriores, luce a fs.

638/41, conteniendo:

- once preguntas bajo el acápite “Bonos Externos” ;

- siete preguntas bajo el acápite UNIÓN S.C.A.;

- siete preguntas sobre “Movimientos f inancieros de Caja” ;

- siete preguntas relativas a “Préstamo al Señor J .C. Chavanne” ;

- una pregunta sobre “operaciones f inancieras” ;

- cuatro bajo el acápite “varias”;

- once preguntas sobre la empresa SADICA; y,

- una pregunta sobre la empresa SETIAR.

Acto seguido luce obra un certificado médico expedido por el Dr.

Pedro R. Tuero en la ciudad de Rosario, el 6 de noviembre de 1978, dirigida al

Comandante del Segundo Cuerpo de Ejército, del que surge lo siguiente: “el

Contador Juan Carlos Rumi, padece de una anemia complicada posiblemente

determinada por una leucosis mieloide crónica que requiere control semanal en este

sanatorio [Instituto de Cardiología. Unidad de cuidados coronarios. Sanatorio

Británico] . Es atendido, además del suscripto, por el Dr. Manera”.

El 7 de noviembre de 1978, a las 08.10 hs., fue interrogado Isidoro

de Carabassa sobre la “[p]articipación que tuvo con el «Gpo CHAVANNE» en la

compra del Banco de Hurlingham” –cfr. fs . 662/3-.

El día 8 de noviembre de 1978 a las 19.15 hs., conforme la

constancia de fs. 668 labrada en Campo de Mayo, se agregó el interrogatorio

al que se sometió a Luisa Fernanda Rita Fabri.

Un acta labrada el mismo día, a las 12.00 hs. en el Comando del

Primer Cuerpo de Ejército, da cuenta de la liberación de la nombrada, en

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134

tanto la misma fue notificada en estos términos: “a partir de este momento

queda a disposición del Comandante del Primer Cuerpo de Ejército en los domicil ios

f i jados anteriormente. En caso de ser requerida su presencia por esta autoridad

militar, se deberá presentar a la brevedad” –fs. 673-.

Mauricio Lichtenstein fue interrogado el 8 de noviembre de 1978

a las 7.14 hs., siéndole requerido que conteste sobre la historia del Banco de

Hurlingham, la “relación Graiver-Chavanne” y las “[o]peraciones irregulares

durante su gestión” –cfr. fs. 674 y actuaciones agregadas a partir de fs. 675-.

René C. Alberto Grassi fue interrogado el mismo día, a las 7.10

hs., sobre: “[d]e qué otras personas, aparte de los Bancos, recibió dinero” ;

“[i]nspección del B.C.R.A. a I .S.G.” ; “«Bicicleta» con NUFIMPRO” ; el

“[d]omicil io de los Directores de I .S.G.” ; el “[r]elato de las funciones de los

empleados, directores, síndicos y otros, vinculados a I .S.G.”-cfr. constancia de fs.

690 y actuaciones agregadas a partir de fs. 691-.

El 10 de noviembre de 1978, a las 6.10 hs., Aurelio Cid fue

requerido para que de una “[s] íntesis de su actividad profesional y participación

en el Banco de Hurlingham” –cfr. constancia de fs. 696 y actuaciones agregadas

a partir de fs. 697-.

El mismo día, a las 7.05 hs., Marcelo Santurio fue interrogado

para que se exprese sobre su relación con el Banco de Hurlingham, las

“[c]ausas por las que fue designado en el Directorio” , las “[g]estiones profesionales

ante la Dirección de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Aires” , y las

“[g]estiones profesionales ante el B.C.R.A.” –cfr. constancia de fs . 705-.

Según surge de la constancia de fs. 710, Isidoro de Carabassa fue

interrogado el 14 de noviembre de 1978 a las 07.05 hs., sobre la “«Bicicleta»

realizada con JUAN CLAUDIO CHAVANNE con los CERTIFICADOS

PROVISORIOS NOMINATIVOS TRANSFERIBLES”.

Al día siguiente Luis A. Pignataro fue sometido a un extenso

interrogatorio consistente en: once preguntas bajo el acápite bonos externos;

siete preguntas respecto de “UNIÓN S.C.A.” ; siete preguntas sobre

“movimiento primario de caja” ; siete preguntas respecto “[p]réstamo al Señor

J .C. Chavanne” ; una pregunta sobre operaciones financieras y otras cuatro

preguntas “varias” –cfr. constancia de fs. 714 y actuaciones agregadas a partir

de fs. 715-.

Raúl Alberici, el día 15 de noviembre de 1978 fue sometido a

idéntico interrogatorio, conforme surge de las constancias de fs. 725 y 726; al

igual que Eduardo R. Cardona -cfr. fs. 734-.

El día 16 de noviembre de 1978 fue interrogado Jaime de Benedit,

en base a las siguientes preguntas:

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SERGIO ALFREDO RUIZ

SECRETARIO

1. “Conoce el aumento de capital realizado en el B.H. y su adecuación a la ley

19.550.

2. Reuniones en que intervino para la adquisición del paquete accionario del

B.H.

3. Fecha en que cede las acciones al Gpo CHAVANNE, trámites realizados y

documentos que se materializan.

4. Aclare la venta del CERTIFICADO PROVISORIO por parte de J .C.

Chavanne a I .S.G.

5. Negocios que participó con J .C. CHAVANNE, por sí o por intermedio de su

estudio” –cfr. fs. 748 y 749-. .

El mismo día, conforme surge de la constancia de fs. 752, Jaime F.

Madero fue sometido al siguiente interrogatorio:

1. “Precio real de la compra de LA AMBOGENA S.A., forma y modalidad de

pago y lugar del mismo.

2. Precio convenido por la compra del B.H. Pagos efectuado en «negro». Quién

redactó los contratos, fecha de vencimiento.

3. Por qué se tomó posesión del B.H. el 14 ene 77 y no el 02 abr como estaba

previsto.

4. Medidas adoptadas o reuniones existentes para aceptar la toma de posesión

definitiva. Arqueo del B.H. del 14 ene 77.

5. Quién preparó la asamblea del 28 feb 77.

6. Si conoce con qué fecha se redactó la escritura con el nuevo estatuto del

Banco, con el aumento del capital , quién lo redactó.

7. Si conjuntamente con el Sr García Mansil la fueron encargos de gestionar

ante el Grl Cassino el certi f icado provisorio a favor de J .C. Chavanne.

8. Por intermedio de quién conoció el endeudamiento de J .C. Chavanne con

I .S.G” -cfr. 753- .

Alberto Félix Cordeu también fue sometido a un extenso

interrogatorio el 16 de noviembre de 1978, a las 7.15 hs. -cfr. fs. 773-, el cual

versó sobre los siguientes tópicos:

1. “Intervención en la compra del B.H.

2. Forma en que ingresó.

3. Qué porcentaje adquirió.

4. Cuánto pagó. Qué sabe de la incorporación del Sr. GARCÍA MANSILLA AL

B.H. como Gerente General .

5. Mantuvo conversaciones o estuvo presente con otras personas cuando

MANSILLA se incorpora al B.H.

6. Intervino en la toma de posesión el 14 ene 77.

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7. Participación en la reforma del Estatuto a la Ley 19550 y a su aumento de

capital .

8. Cuándo fue desaprobada la transferencia de las acciones del B.H., qué

conocimiento tenía de la misma.

9. Cuándo se planteó el recurso de reconsideración al B.C.R.A.,qué información

tenía con respecto al resultado del mismo. Quién le proporcionó la

información.

10. En qué momento le informó J.C. CHAVANNE su deseo personal en cuanto a

querer salir de dicha venta.

11. Exprese los motivos.

12. Qué presidente no aceptó ser t itular del Directorio en un primer momento,

quién era, y explique las razones por la que desiste. Qué vinculación tenía

con CHAVANNE” –cfr. fs. 773 y actuaciones agregadas a partir de fs .

774-.

Jaime Fernández Madero, el 17 de noviembre de 1978, a las 8.23

hs., según consta a fs. 779, fue sometido a las siguientes preguntas:

1. “Fecha en que el Juez dicta la prohibición de no innovar [sic] , que es lo que

prohibe y qué otras medidas tomas, en el juicio ante el B.C.R.A.

2. Escribano que redactó la escritura con el nuevo estatuto del B.H.

3. Persona que redactó las actas de las sociedades de J .C. CHAVANNE.

4. Totalidad de los cargos que ocupó en el B.H. especif icando fechas” –cfr. fs.

782- .

Alejando A. Pinedo fue interrogado el mismo día, conforme surge

de fs. 785, siendo sometido al siguiente pliego:

1. “Qué participación le cupo en el Banco de Hurlingham S.A.?

2. En la toma de posesión del Banco el día 14 de enero de 1977 que rol

desempeñó?.

3. En la reforma de estatutos del Banco Hurlingham para adecuarlo a la ley

19550, cuan fue su intervención?.

4. Asimismo informará como se descompone el nuevo capital del Banco

Hurlingham y si recuerda en qué conceptos.

5. Por qué persona tomó conocimiento del endeudamiento del Sr. J .C.

Chavanne?.

6. Estuvo presente en la compra del Edif icio de Seguros PATRIA.

7. Informe quiénes estaban presentes.

8. Quién fue la persona encargada del estudio del que es parte para redactar las

actas en las distintas sociedades del Sr. Juan Claudio Chavanne?.

9. Informe si algún miembro del estudio estuvo en desacuerdo con las mismas.

10. Que conoce de la operación de compra del Banco por parte del Sr. Bruno

Ghezzi.

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SERGIO ALFREDO RUIZ

SECRETARIO

11. Quien le informó de las mismas.

12. Cuáles son los motivos específ icos por los cuales el estudio del que participa

dejó de atender los asuntos relacionados con el Sr. Juan Claudio Chavanne?.

13. Estuvo presente en el acto del pago por parte del Sr. Juan Chavanne al Banco

de Hurlingham de todos los créditos impagos?.

14. Relate qué es lo que sucedió sucintamente.

15. Con qué fecha fueron redactadas las actas en los l ibros de las sociedades del

Sr. Juan Claudio Chavanne.

16. Cuánto tiempo estuvieron en el estudio del que Ud. participa los l ibros de

actas de las sociedades del Sr. Juan Chavanne”.

También Jorge J .S. Bulleraich fue interrogado el 17 de noviembre

de 1978 –cfr. fs. 791/2- sobre lo siguiente:

1. “Cargos que ocupó en el B.H.

2. Si conoce el juicio que el Gpo CHAVANNE interpuso contra el B.C.R.A.,

resolución del Juez.

3. Qué día se publicaron los avisos en el periódico oficial de Personas Jurídicas,

su inscripción en el Registro Público de Comercio.

4. Todos los detalles que hagan a esta cuestión.

5. Ante qué autoridad, en qué fecha y cuál fue el texto por el cual informa sobre

las deudas vencidas e impagas del Gpo CHAVANNE al B.H .”

Juan Claudio Chavanne ese mismo día, debió responder sobre

“[e] ntidades en las que toma préstamos, por quien fue prestado ese dinero, cuál es

su monto en pesos y en dólares, y cuál es el destino, fecha aproximada en que se

recibe, costo aproximado, intereses, observaciones que pueda realizar” –cfr. fs.

803/4-.

Enrique Lucio García Mansilla fue sometido al interrogatorio que

luce a fs . 815/6, también en fecha 17 de noviembre de 1978, consistiendo el

mismo en el siguiente pliego:

1. “Desde cuándo conoce al Sr. Bruno Chezzi y/o demás integrantes de las

siguientes sociedades: Collon Curá; Vidor Argentina; C.A.P.O.S.A.; Equino

química.

2. Explique sobre qué conocimiento tenía sobre la solvencia del grupo que lo

l levó a presentarlos ante el Bco. Hurlingham y a otorgarles los descubiertos

en ctas. ctes.

3. Fundamentos por los que no solicitó la respetiva autorización del interventor

y veedores del B.C.R.A. para la concesión de descubiertos (Collón Curá y

C.A.P.O.S.A.).

4. Para que informe por qué se autorizó un sobregiro de 280.000.000 de pesos a

la f irma Vidor Argentina cuando el capital social era de sólo $500.000.

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138

5. Informe de las razones por las que no se constituyó hipoteca por u$s

1.500.000, a favor del Banco, sobre el campo de Collón Curá cuando existía

poder irrevocable de la citada f irma a favor del síndico Bulleraich para ese

efecto.

6. Para que diga en relación a la f irma C.A.P.O.S.A. por qué se le autorizó un

descubierto transitorio en cuenta corriente por plazo superior al

reglamentario a 20 días y una suma que excede el nivel máximo

prestable[cido].

7. Respecto del Sr. Guill igan. Para que informe todo dato del mismo que pueda

ser de util idad; razón por la que se fue del Bco. quien lo nombró; quién lo

reemplazó.

8. Para que diga si conoce lo dispuesto por la ley de seguridad nacional n°

20840 que establece: [texto del arts. 6° , 7° y 8°]”.

Marcelo Chavanne, por su parte, también debió someterse a las

preguntas consignadas a fs. 823, siendo las mismas las siguientes:

1. “Lugar en que se encuentran los l ibros de Dilven, las acciones y las

Escrituras del edif icio de CERRITO.

2. Están asentados los 140 del Club COSTA DEL SOL

3. Cuándo vence la hipoteca de Cerrito por 62.500 dólares.

4. Los lotes de Necochea están disponibles para ser pasados a I .S.G. o para

Cabildo.

5. Los 433 lotes de La Paloma, están escriturados, a nombre de quién.

6. Los 500 lotes del Uruguay, están escriturados, a nombre de quién.

7. Los 1318 lotes que entregó TEJERINA están l ibres de alguna venta anterior.

8. Las escrituras de estos bienes pueden retirarse? Dónde.

9. Quién hizo las valuaciones de Costa del Sol”.

Isidoro de Carabassa, fue interrogado a fs. 831, el 17 de

noviembre de 1978, en base a las siguientes preguntas:

1. “Operativa f inanciera. Participación, origen de los fondos (genuinos,

créditos, etc.) .

2. Operativa f inanciera de Celulosa, cantidad de acciones que posee, personas

vinculadas.

3. Operaciones f inancieras con el Banco Rural en los últimos dos años, destino

de los fondos.

4. Operaciones con el B. Hurlingham, créditos, descubiertos, dest inos de los

fondos.

5. Documentos facil itados a Juan Claudio Chavanne en garantía de deudas de

I .S.G. y/o RENÉ GRASSI, forma en que fueron pagados.

6. Lugar donde fueron descontados los documentos a que se hace referencia en 5.

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SERGIO ALFREDO RUIZ

SECRETARIO

7. Intereses que abonó JUAN CLAUDIO CHAVANNE por la compra de La

Ambógena.

8. Cheques emitidos con fechas adelantadas entregados a RENÉ GRASSI y/o

I .S.G.”.

Alejando Pinedo fue sometido a interrogatorio el 20 de noviembre

de 1978, según consta a fs. 842, respecto de si “el cargo de síndico en una

Institución Bancaria obliga al que lo desempeña a cumplir funciones protocolares,

en caso af irmativo, qué Ley o disposición Legal f i ja estas funciones” así como

también le fue preguntado “[a] qué autoridad, en qué fecha, síntesis del texto de

las notas en que informó las deudas vencidas e impagas del Sr. CHAVANNE al

B.H.” –cfr. fs. 843-.

Ambas preguntas tienen relación con lo respondido en el

cuestionario anterior por Pinedo.

Jaime Fernández Madero, el 20 de noviembre de 1978, fue

interrogado respecto de las “[g]estiones que realizó en la tentativa de compra del

edif icio Patria. Personas que presenciaron las tratativas. Intermediarios de la

operación” y para que “[d]escriba la operación en sí” –cfr. fs . 845-.

Las “[c] ircunstancias relacionadas a la compra del «Edificio Patria»”

también fueron preguntadas a Juan Claudio Chavanne el 20 de noviembre de

1978, conforme surge de la constancia de fs. 850.

Aurelio Cid debió informar si “recibió de los síndicos, Dr.

Bulleraich y Pinedo un informe sobre compromisos impagos del Sr. JUAN

CLAUDIO CHAVANNE y empresas vinculadas, trámite dado y medidas adoptadas”

–fs. 853-.

Enrique Lucio García Mansilla, el 20 de noviembre de 1978 fue

sometido un extenso pliego de preguntas distribuidas en cuatro anexos –cfr.

fs. 857-.

En el anexo 1, que luce a fs. 859, surgen las siguientes preguntas:

1. “Detalle ampliamente la operación de compra del edif icio Patria, personas

que intervienen, actuación del Grl Laprida, intermediarios, lugar de donde

provienen los fondos.

2. Informe si recibió de los síndicos Bulleraich y Pinedo un informe sobre

compromisos impagos del Sr. J .C. CHAVANNE y f irmas vinculadas. Trámite

dado y medidas adoptadas como Gerente General .

3. Aclare con respecto a la compra del Edif icio Patria, las personas que

intervinieron en las tratativas y f irma del boleto, asesores, intermediaros,

etc.

4. Persona f ísica que representaba a Becar Varela”.

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140

En el anexo n° 2, obrante a fs. 860:

1. “Estuvo presente en la compra (tentativa) del Edif icio de Seguros Patria.

2. Personas que presenciaron las tratativas.

3. Nombre del intermediario de la operación.

4. Describa la operación en sí”.

Por el anexo n° 3, que luce a fs. 860, se le requirió que “[e]xpl ique

la cantidad de créditos acordados por el B.H. a I . CARABASSA, MONTOS DE

CADA CRÉDITO, Garantías presentadas, etc.” .

En el anexo 4, obrante a fs. 862, se incluyeron las siguientes

preguntas:

1. “¿En qué fecha se distanció del señor Juan Claudio Chavanne?.

2. ¿Sí operó con el Banco Sindical S.A.?.

3. ¿En caso af irmativo, en qué carácter?.

4. Detalle las operaciones que realizaba.

5. Indique el origen de los fondos depositados en el Banco Sindical el 7.9.78 por

un importe de $240.639.00 que le permitieron cancelar parcialmente el

descubierto que mantenía a esa fecha en la cuenta corriente habil itada en esa

institución a la orden de Juan Claudio Chavanne y/o Enrique L. García

Mansil la?”.

Al día siguiente a Enrique Lucio García Mansilla le fueron

formuladas las siguientes preguntas:

1. “Aclare que bienes fueron hipotecados con motivo de la ref inanciación

efectuada por el B.H. a J .C. CHAVANNE cuando se cambia de Garantía

Hipotecaria a Crédito Hipotecario. Si se f irmaron y/o formalizaron las

escrituras, causas .

2. Informe mediante un listado todas las personas que intervienen en la compra

del Edif icio Patria, agregando además las que por cualquier motivo podían

tener conocimiento de la operación.

3. Persona f ísica que le informa el endeudamiento de J .C. CHAVANNE.

4. Créditos otorgados a J .C. CHAVANNE y/o empresas vinculadas en el año

1978 por el B.H. (cronológicos)” –cfr. fs . 863/5-.

Jorge Tejerina fue interrogado el 22 de noviembre de 1978, para

que: “[m]encione los síndicos del B.H. durante su presidencia y posterior

Directorio” y para que “[d]etalle ampliamente las actividades que cumplía en el

B.H. el Sr . LICHENSTEIN, explicando además el conocimiento que tenga sobre las

tareas que desempeñaba con el Grupo vendedor (GRAIVER) y si cumplía en el B.H.

las mismas tareas durante su presidencia y/o Directorio. Hasta qué fecha el citado

prestó servicios en dicho Banco y las cuasas que lo l levaron a desvincularse del

Banco” –cfr. 867/8- .

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141

SERGIO ALFREDO RUIZ

SECRETARIO

En el caso de la última pregunta, se le requiririó que “trate de ser

lo más explícito posible” .

El mismo día, conforme surge de fs. 870, Jaime Benedit fue

sometido a las siguientes preguntas:

1. “Detalle las relaciones comerciales que lo vinculan personalmente y/o a

través de su compañía de agentes de bolsa, con ISIDORO CARABASSA y

MANUEL LAPRIDA.

2. Explique el sistema de operar de estos dos últimos en CANALE, CELULOSA

y ALPARGATAS.

3. Si ha sido accionista del B.H. por qué cedió sus acciones en favor de JUAN

CLAUDIO CHAVANNE.

4. Detalle y precise las sociedades en común con ALBERTO FÉLIX CORDEU.

5. Detalle la operatoria seguida en la compra de acciones de CANALE,

CELULOSA y ALPARGATAS CON SU FIRMA y qué instrucciones

recibieron del Gpo CARABASSA” .

En el caso de Alberto Cordeu, ese día fue sometido a nueve

preguntas:

1. “En qué fecha arregló con Juan C. Chavanne la reventa de las acciones que

poseía del Banco de Hurlingham.

2. Explique los motivos de esa reventa.

3. Explique las razones por las cuales nunca pagó nada por las mismas, a pesar

de estar interesado en tomarla una pequeña parte de las acciones del banco.

4. Qué beneficios pensaba obtener con su proceder, de Chavanne?.

5. Por qué razones estimaba que no correspondía apelar de la medida del

B.C.R.A., cuando este último fue vetado por esa institución?.

6. Por qué razones se separó de Chavanne (precise todos los motivos)?.

7. Detalle las sociedades que posee en común con Jaime Benedit .

8. Detalle las relaciones comerciales que lo vinculan a Isidoro de Carabassa, y/o

el Gral Manuel Laprida, precisando el modo de operar de estos dos últimos.

9. Explique las operaciones de Carabassa y Laprida en Canale, Celulosa

Argentina y en Alpargatagas” -cfr . fs . 876/8-.

El 25 de noviembre de 1978, Alejandro Pinedo fue interrogado

sobre las “[g]estiones que realizó en la tentativa de compra del Edif icio Patria” ,

las “[p]ersonas que presenciaron las tratativas” , el “[i]ntermediario de las

operaciones” y para que “[d]escriba la operación en sí” -cfr. fs. 883/4- .

El 27 de noviembre de 1978, Alejandro Pinedo fue nuevamente

interrogado, esta vez, sobre “[q]ué bienes fueron hipotecados con motivo de la

ref inanciación efectuada por el B.H. a JUAN C. CHAVANNE, cuando se cambia de

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142

garantía hipotecaria a crédito hipotecario . Si se f irmaron y/o formalizaron las

escrituras, en su caso CAUSAS” -cfr. 886/7-.

Ese día, en relación a “con su informe anterior”, se requirió a Juan

Claudio Chavanne que “explique en qué conceptos le entregó el Sr. Carabassa los

documentos que hace referencia (feb, mar, abr)” cfr. fs . 889/90-.

Al respecto, Chavanne respondió, a fs. 891, lo siguiente: “[e] l Sr.

Carabassa entregó dichos documentos en pago por la compra de los certi f icados

nominativos transferibles que me tuvo que comprar en el mes de Nov77 cuando nos

desvinculamos de la sociedad de hecho que teníamos y yo me quedóa con la deuda de

la hipoteca de Ambogena S.A., que tenía con Fiandra CIA FINANCIERA y él se

quedó con los C.N.T. y con las acciones que habían comprado hasta ese momento” .

El 28 de noviembre de 1978, conforme surge de fs. 894, Jorge

Tejerina fue sometido a las siguientes preguntas:

1. “Por qué razón desvinculó del B. de Hurlingham, explique claramente todos

los aspectos.

2. Detalle la fecha de su ingreso y egreso del B. de Hurlingham. Su gestión.

3. Explique detalladamente su desvinculación con J .C. CHAVANNE (en orden

cronológico), S.I .C.S.A. posteriormente S.I .C.F.I .N. [en el interrogatorio

donde aparecen las respuestas dice CICF.I.N.S.A. fs . 896] , donde

desarrollaba sus negocios .

4. Explique las razones y resultado de su gestión de negocios con J .C.

CHAVANNE por el término de 3 semanas aproximadamente a posteriori de

su formal desvinculación.

5. Cómo instrumentó la desvinculación de CHAVANNE. Qué tipos de balances

y/o rendición de cuentas se practicó entre ambos.

6. Detalle cómo instrumentó la transferencia de sus acciones del B.H. a favor de

CHAVANNE y en qué fecha.

7. Cómo sabe que los GRASSI estaban interesados en la compra del B.H.

8. Explique los problemas y las fechas que tuvo en el loteo de S.M. de los

Andes, cómo lo solucionó.

9. Qué relaciones comerciales lo vincularon y/o vinculan con ALBERTO F.

CORDEU, JAIME BENEDIT, ISIDORO DE 2CARABASSA y MANUEL

LAPRIDA.

10. Qué medidas adoptó como presidente del Banco frente al endeudamiento de

J .C. CHAVANNE y las empresas a él vinculadas”.

El mismo día le fue requerido a René Grassi que “[d]eta l le

ampliamente las operaciones realizadas con intervención de documentos f irmados

por ISIDORO CARABASSA, por intermedio de J .C. CHAVANNE, explicando en

qué concepto percibe cada uno de los documentos. Aclare las ref inanciaciones” -cfr .

fs. 899-.

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JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 3 CFP 8405/2010

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SERGIO ALFREDO RUIZ

SECRETARIO

El último de los interrogatorios de los que se dejó constancia fue

el realizado a Juan Claudio Chavanne el 1° de diciembre de 1978,

requiriéndose que se exprese sobre “[d]ocumentos con fecha adelantada que le

f irmara ISIDRO [ISIDORO] DE CARABASSA, monto y operativa f inanciera” ,

conforme surge de fs . 902/3.

A fs. 905 luce una nota de fecha 4 de diciembre 1978 emitida en

Campo de Mayo al “Sr. Oficial Preventor”, por Darío Alberto Correa

(Segundo Comandante GNA, Jefe Sección Penal Prisión Militar), emitida en

fecha 4 de diciembre de 1978 en Campo de Mayo, elevando “una (1) planil la

especif icativa de las atenciones médicas realizadas a Prisioneros del 1er Cpo de Ej.”

dejándose constancia de que “en las mismas se han consignado las novedades de

mayor importancia, no así las medicaciones recetadas en cada oportunidad para cada

prisionero, las que están volcadas en el Libro de Novedades de Guardia de la Sección

Penal” .

El 14 de diciembre de 1978, el equipo de peritos civiles remite un

informe al “Comandante del 1 er Cuerpo”, en el que se dirigieron como la

comandancia de mención presentándose como el “equipo de peritos constituido

a los efectos de examinar la documentación, informes, l ibros y demás papeles de

comercio relacionados con las actividades tanto comerciales como f inancieras

desarrolladas por un grupo de personas sujetas a proceso” .

El informe contiene, “ luego de efectuada una evaluación” ,

información relativa a:

“ a) INDUSTRIAS SIDERÚRGICAS GRASSI S.A.;

b) BANCO DE HURLINGHAM S.A. y,

c) JUAN CLAUDIO CHAVANNE (H.) Y OTROS”.

También se informó que se acompañaban los anexos A, B y C

relativos a Industrias Siderúrgicas Grassi S.A., el Banco de Hurlingham S.A.,

y sobre el “BANCO DE HURLINGHAM S.A. –TRANSFERENCIAS-“ .

El informe, remitido “ junto con la documentación respaldatoria

correspondiente” fue suscripto por las siguientes ocho personas: Dr. Carlos

O.B. Berini, Dr. Pedro V. García, Dr. Luis Zórzoli, Dr. Roberto V. Campos, Dr.

Horacio M. Muñoz, Dr. Juan A. Bustelo, Dr. Roberto R. Rodríguez y el Dr.

Julio E. Spinosa –el tratamiento aparece junto a cada nombre a fs. 953- .

A fs. 1000/2 luce el informe que el Coronel Roberto L. Roualdés,

remite al Juez Federal Rafael Sarmiento, imputando a los detenidos ilegales

una serie de deli tos, de forma coincidente con la imputación formulada por la

Comisión Nacional de Valores y, poniendo a las víctimas a disposición de la

Justicia Federal.

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144

En la actuación citada, datada el 14 de diciembre de 1978 en

Campo de Mayo, se informa lo siguiente: “De distintas investigaciones que se

realizan en el Comando del 1er Cuerpo de Ejército, surgieron una seria de

irregularidades e i l ícitos perpetrados en el BANCO DE HURLINGHAM S.A. e

INDUSTRIAS GRASSI S.A. , i l ícitos que son competencia de ese Juzgado Federal”.

El informe, entonces, divide en dos acápites la exposición del

hechos, comenzando con una amplia de descripción de conclusiones relativa a

irregularidades de la empresa Industrias Siderúrgicas Grassi S.A. y luego, en

el apartado segundo, respecto del Banco de Hurlingham, ocupándose un

tercer punto de las responsabilidades de las personas involucradas en la

investigación.

Con respecto a Industrias Siderúrgicas Grassi S.A., se indicaron

catorce conclusiones.

1. Que “[s]e efectuaron numerosas operaciones f inancieras en forma

habitual, sin garantías a personas f ísicas y jurídicas, en forma ignominada (sic) ; por

montos signif icativos que se registraron contablemente bajo clave numérica” .

2. Que “[p]restó gratuitamente a su controlada INDUSTRIAS

CELULÓSICAS REGIONALES S.A., que cotiza en bolsa por montos superiores a su

patrimonio neto y que se encontraba en quebranto al cierre del ejercicio económico

f inalizado el 30 de junio de 1978”.

3. Que “[o]torgó préstamos en efectivo a UNIÓN S.C. p. A. sin

garantías ni plazo de devolución y de cuyo paquete accionario es tenedora la familia

GRASSI y sus empleados”.

4. Que “[n] i sus Directores, ni su comisión f iscalizadora y

sindicatura, consideraron nunca en reuniones su polít ica f inanciera, ni tampoco sus

accionistas fueron convocados a considerarla en Asambleas Ordinarias o

Extraordinarias de la Sociedad”.

5. Que “[h] izo ingresar a su patrimonio BONOS EXTERNOS de la

Rca Argentina, sin comprobantes respaldatorios fehacientes y dio salida a varios

títulos para ser aplicados al pago de la seña para la compra del B. de Hurlingham

S.A. sin registrarlo en su contabil idad, en la fecha indicada -17 dic 76- ni durante

los 6 meses posteriores a la concertación de la operación” .

6. Que “[p]rocedió a vender a Bonos Externos de la República

Argentina a su principal deudor f inanciero, Sr Juan Chavanne (h) uti l izando el

ingreso de tal venta para otorgar a su vez, al mismo, préstamos financieros por el

mismo importe”.

7. Que “[e] fectuó con habitualidad numerosos canjes de cheques a sus

Directores por sumas importantes y cuyos gastos fueron aportados por la sociedad”.

8. Que “[n]o ref lejó en sus estados contables la real situación

f inanciera operada con la f irma SASETRU S.A”.

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SERGIO ALFREDO RUIZ

SECRETARIO

9. Que “[r]egistró en sus l ibros, por menor importe, intereses

obtenidos al realizar operaciones f inancieras con SACETRU S.A. que los contabil izó

y pagó la prestataria como intereses pagados”.

10. Que [s] imuló contablemente operaciones de movimiento de fondos

vinculadas con las renovaciones de documentos por préstamos efectuados a

SACETRU S.A.”.

11. Que “[d]esnaturalizó su objeto social previsto en el art. 2do de los

Estatutos sociales mediante la realización habitual de operaciones f inancieras,

excediendo varias veces su patrimonio social sin haber dado cuenta de el lo a sus

accionistas ni haber sido consideradas por el Directorio y el órgano de f iscalización

poniendo en grave riesgo su patrimonio”.

12. Que “[e] fectuó pagos por cuenta y orden de su principal deudor

f inanciero (CHAVANNE) por $858.269.263, endeudándose para el lo mediante la

obtención de un préstamo bancario a dos años de plazo, y soportando como propio el

gasto f inanciero por intereses devengados por tal préstamo”.

13. Que “[p]ara acceder al préstamo de $750.000.000, el Banco de

Intercambio Regional, le hace suscribir 700.000 acciones por la suma de

$35.000.000”.

14. Que “[e]n actas de Directorio de I .S.G.S.A. de fechas 26 jun 78

(Nro 445) y 10 ago 78 (Nro 447) realizadas en al ciudad de Buenos Aires, la

sociedad resolvió compensar la deuda de CHAVANNE, haciendo ingresar al

patrimonio de la empresa los derechos de éste sobre las acciones del B. Hurlingham

S.A. En el acta del 10 ago 78, se reconoce que actualizado a esa fecha, el crédito

contra CHAVANNE, era de $3.367.632.568, al que se l ibera del mismo, recibiendo

en contraprestación la Sociedad los derechos emergentes de los contratos de

compraventa de acciones de compra de acciones del B. de Hurlingham S.A. entre el

Gpo GRAIVER y el Gpo CHAVANNE, de fecha 17 de diciembre de 76, por el 98%

del total accionario del Banco y el Certi f icado de Tenencia de acciones del mismo

Banco obtenido por CHAVANNE el 04 mar 78 por el 41.88 % del nuevo capital

accionario del Banco al que se le da un valor de $4.100.000.000. Se enfatiza que en

las declaraciones del Director de I .S.G. Dr. René Carlos A. Grassi , señala que la

compra de una entidad bancaria «no se trató oficialmente en reunión de

Directorio» , hecho este que no se compadece con el Acta de Directorio de la

Sociedad del 26 jun 78 y con el indicio que surge de la inspección realizada por ese

organismo en al sede de la empresa el 11 jul 78, ya que a esa fecha las Actas de

reuniones de Directorio l legaban solamente hasta el 23 may 78” .

Con relación al Banco de Hurlingham, la nota de Roualdes se

remite al informe realizado por los peritos de la Comisión Nacional de

Valores y el Banco de Hurlingham, en lo que concierne a la administración

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146

del Banco y la transferencia de acciones del Grupo Graiver a Juan Claudio

Chavanne y la posterior venta de las mismas a Industrias Siderúrgicas Grassi

S.A.

En la denuncia citada, Roualdes formula la siguiente indicación:

“en su oportunidad se ampliará la presente prevención, en razón de que esta GUB

[Gran Unidad de Batalla] continúa con la investigación” .

Y culmina informando: “Relacionado con estos hechos, son

Prisioneros del Cte de Cpo las siguientes personas:

SARA DUGAN, RENÉ CARLOS ALBERTO GRASSI, JUAN

CLAUDIO CHAVANNE, RAÚL R. AGUIRRE SARAVIA, LUIS A. GRASSI,

JORGE TEJERINA, MARCELO CHAVANNE, ENRIQUE LUCIO GARCÍA

MANSILLA, JAIME F. MADERO, ALEJANDRO A. PINEDO, JORGE J. S.

BULLERAICH, ISIDORO CARABASSA, AURELIO CID, JAIME BENEDIT,

ALBERTO FÉLIX CORDEU, LUIS C. PIGNATARO, EDUARDO H. CARDONA,

RAÚL A. ALBERICI” .

Conforme la certificación actuarial que luce a fs. 1003, las

actuaciones se recibieron en sede judicial el 21 de diciembre de 1978.

El sumario, recibió el número de expediente 13.739.

Ese mismo día, en la causa n° 13.658 (iniciado por denuncia

Norma Oresanz de Tejerina designó abogados defensores para su esposo,

Jorge Tejerina –fs. 1004-. Al día siguiente lo hicieron los familiares de René

Grassi , Luis Arnoldo Grassi , Aristodemo Raúl Alberici , Edgardo Humberto

Cardona, Luis Constanzo Pignataro, Raúl Ramón Aguirre Saravia, Alberto

Félix Cordeu y Aurelio Cid –cfr. fs. 1005/13-.

El 22 de diciembre de 1978 el Juez Sarmiento decretó la

instrucción de la causa correspondiente al sumario militar (n° 13.739) y ante

“la presunta conexidad de los hechos investigados en la causa 13.658” dispuso

hacer correr por cuerda los expedientes y remitir los mismos a dictamen del

Sr. Fiscal.

La opinión de la Fiscalía sobre el punto, luce a fs. 307 de la causa

n° 40.528 (fs. 307 de la causa n° 13.658 en la que se corrió vista sobre la

competencia del Tribunal), donde consta el dictamen del Dr. Ricardo Rongo

que da cuenta de la identidad de ambas investigaciones, en estos términos:

“las actuaciones remitidas [por el Comando del Primer Cuerpo de Ejército] y

que han dado origen a la causa N° 13.739 ahora agregada por cuerda sin acumular

a la presente [n° 13.658, iniciada por la C.N.V.] se han instruido teniendo como

objeto de investigación los mismos hechos. Esta identif icación entre una y otra

investigación obligará entonces a mi juicio a una acumulación de ambos procesos” .

“Precisado esto y en contestación a la vista que se me corre sobre la

competencia del Tribunal estimo que en principio la misma surgiría de la infracción

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SERGIO ALFREDO RUIZ

SECRETARIO

a la ley 20.840 que se denuncia y del perjuicio que el patrimonio del Estado podría

haber sufrido como consecuencia de tales i l icitudes. Sin embargo, es mi

convencimiento que resulta por demás prematuro expedirse en forma definitiva sobre

la competencia dada la complejidad de los hechos en examen y el estado actual de las

actuaciones en las que no se ha recibido aún declaración a los numerosos detenidos” .

El 22 de diciembre de 1978, el Juez Sarmiento tuvo por

designados a los letrados propuestos por los familiares como defensores de

los imputados, según indica “[p]or razones de conveniencia práctica como

ef icacia para el adecuado y oportuno ejercicio del derecho de defensa en juicio, sin

perjuicio de la debida rati f icación de los proponenes y los procesados” .

A 1026/43 lucen comunicaciones promovidas por el Estado Mayor

del Cuerpo de Ejército Uno (ESMACUEJERUN) – Comando de Subzona

Capital Federal-, dando cuenta al Tribunal de la disposición de los detenidos

a la Justicia, tratándose de Sara Dugan (arresto domiciliario), Jaime

Fernández Madero, Isidoro Carabassa, Aurelio Cid, Augusto Alejandro

Pinedo, Lucio García Mansilla, Marcelo Augusto Chavanne, Juan Claudio

Chavanne y Jorge Bulleraich (a la Unidad n° 2 de Devoto), Jaime Benedit ,

Luis Arnoldo Grassi, Jorge Tejerina, René Grassi, Alberto Félix Cordeu,

Eduardo Humberto Cardona, Luis Constanzo Pignataro, Raúl Aristodemo

Alberici y Raúl Ramón Aguirre Saravia (Unidad n° 16 de Caseros).

En el caso de Sara Dugan el arresto domiciliario habría sido

concedido “por prescripción médica en razón de encontrarse en el sexto mes de

gestación” .

Las comunicaciones referidas también dieron cuenta de la

disposición de los detenidos al Poder Ejecutivo Nacional, en virtud del

decreto 2077 del 22 de diciembre de 1978 –agregado a fs. 1044/5-.

El 28 de diciembre de 1978 se propusieron y fueron designados –

bajo la mismas modalidad que en las si tuaciones anteriores- defensores de

Enrique Lucio García Mansilla e Isidoro de Carabassa -cfr. fs. 1058/60-.

El 29 de diciembre de 1978 se dispuso la acumulación material de

los expedientes y la recepción de declaraciones indagatorias a Sara Dugan,

Jaime Fernández Madero, Isidoro Carabassa, Aurelio Cid, Augusto Alejandro

Pinedo, Lucio García Mansilla, Marcelo Augusto Chavanne, Juan Claudio

Chavanne, Jorge Bulleraich, Jaime Benedit, Luis Arnoldo Grassi, Jorge

Tejerina, René Grassi, Alberto Félix Cordeu, Eduardo Humberto Cardona,

Luis Constanzo Pignataro, Raúl Aristodemo Alberici y Raúl Ramón Aguirre

Saravia -cfr. fs. 1074-.

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148

A partir de fs. 1094 se agregó un nuevo sumario mili tar, con

actuaciones que no habían sido remitidas en el original.

Allí pueden verse las constancias del interrogatorio al que fue

sometido Mauricio Lichenstein en Campo de Mayo el 10 de diciembre de 1978

a las 10.20 hs., respecto de la “Relación GRAIVER-CHAVANNE” –cfr. fs.

1094/5-.

El día 19 de diciembre de 1978 se acumularon a las actuaciones

militares cheques firmados por René C.A. Grassi , conforme la constancia de

fs. 1100 y detalle de fs- 1111/2-. La documentación secuestrada luce a fs.

1113/28.

En la misma fecha se agregaron “documentos f irmados por

MARCELO CHAVANNE, J .C. CHAVANNE, de Operaciones Financieras, y letras

de I .S.G., secuestrados a RENÉ C.A. GRASSI” –cfr. 1129-.

También se agregó un “informe del Coordinador Legal y

Contable”.

A fs. 1130/1 obra un detalle de tales documentos agregados a fs.

1132/214.

El día 20 de diciembre de 1978 se agregó “fotocopia del Informe

producido por el Gerente General Adscripto del Banco de Hurlingham donde consta

el uso irracional, el descontrol y la l iberalidad con que fue uti l izado el capital

prestable del Banco”-cfr. 1215-.

En dicho informe se detalla, tal como lo enumera la constancia

citada de fs. 1215, la situación económica, financiera, el estado de resultados

al 30 de septiembre de 1978, el patrimonio computable del Banco y un

apartado referido a las soluciones a adoptar.

El día 21 de diciembre de 1978, conforme surge de la constancia

de fs. 1222, fue interrogado nuevamente Mauricio Lichstein.

Al día siguiente se agregó el interrogatorio al que fue sometido

Marcelo Chavanne, consistente un informe escrito en forma manuscrita por la

víctima, datado el 15 de noviembre de 1978 –cfr. fs. 1232-.

También el 22 de diciembre de 1978 se agregó a las actuaciones

militares un “[i]nforme producido al Comándate del 1er Cpo Ej por el Director de

Personas Jurídicas de la Pcia de Buenos Aires Dr. Raúl Martín Rimoldi” y

“[f]otocopia de la Resolución Nro 99” de dicha institución –cfr. fs. 1234-

El mismo día se agregó “[f]otocopia del LIBRO DE ASISTENCIA A

LA ASAMBLE GENERAL ORDINARIA DEL 03 feb 77 (fol io 124)” del Banco de

Hurlingham S.A. –cfr. fs. 1237-.

El 22 de diciembre de 1978, el mismo día que los detenidos

ilegales pasaron a disposición de la Justicia Federal , René Grassi fue

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SERGIO ALFREDO RUIZ

SECRETARIO

interrogado respecto la compra del Banco de Hurlingham y sobre las deudas

de Juan Claudio Chavanne -cfr. fs. 1239-.

Las respuestas que diera al respecto se agregaron al día siguiente

–fs.1240- y lucen a fs . 1241/4-.

El 24 de diciembre de 1978, según consta a fs. 1425, se agregaron

los siguientes documentos:

“1. Comunicación del estudio ITURRIETA de La Plata, donde remite al

síndico BULLERAICH, copia de la resolución Nro 99 de la Dirección de Personas

Jurídicas de la Pcia de Buenos Aires, con fecha 17 mar 78, cuando el certi f icado fue

emitido con fecha 04 mar 78.

2. Proyecto de Certi f icado Provisorio.

3. Solicitud inscripción aumento capital .

4. Acuse recibo res Nro 99 (21 mar 78).

5. Fotocopia publicaciones, proyecto aviso, solicitud de inscripción en

el Registro Público de Comercio.

6. Pedido de devolución de documentación a personas jurídicas .

7. Pedido de publicación por el Interventor.

8. Elevación del Estatuto a personas Jurídicas.

9. Fotocopia del Legajo 18/6410 de PJPPBA.

10. Acta Nro 24 del B.H.” .

La documentación en cuestión luce glosada a fs. 1246/318.

Conforme la constancia que luce al inicio del cuerpo octavo de

actuaciones de la causa n° 40.528 y que carece de foliatura, a fs. 1319/35 se

agregó documentación “relacionada con el nuevo estatuto y el aumento del capital

del Banco de Hurlingham” .

En fecha 26 de diciembre de 1978 se agregaron, tal como surge de

la constancia de fs. 1336, los siguientes documentos:

“1. Fotocopia de una «manifestación de bienes de RENÉ GRASSI».

2. Recibo de la escritura de venta de una fracción ubicada en Diego

Palma y Alto Perú, San Isidro.

3. Cesión de derechos y acciones de J .C. CHAVANNE por parte de los

que adquirieron el Banco de Hurlingham.

4. Notif icación de I .S.G. al B C R A de la compra del B de Hurlingham.

5. Notif icación del B C R A sobre la falta de recepción de

documentación para acordar la transferencia del Banco de Hurlingham.

6. Resolución del B C R A no haciendo lugar al recurso de

reconsideración presentado por J .C. CHAVANNE y otros al B C R A.

7. Recurso de reconsideración presentado por J .C. CHAVANNE y otros

al B.C.R.A.

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8. Estudio sobre el estado del B. de Hurlingham.

9. Aspectos esenciales del plan que se propone encarar el Grupo

comprador del B de Hurlingham al asumir la conducción de la ent idad.

10. Créditos obtenidos por ISIDORO CARABASSA, APARICIO

GOMEZ, CARLOS F. CHAVANNE, ENRIQUE L G MANSILLA, MARCELO A

CHAVANNE, J . C. CHAVANNE, I CELULÓSICAS REGIONALES, RIMAVER S

A, PORTAGRO SA, AMBOGENA S.A., ZAVALÍA PEDRO.

11. Ampliación de fundamentos del recurso de reconsideración

presentado ante el B C R A por J C CHAVANNE y otros.

12. Protocolos de cesión de acciones del B H a J C CHAVANNE por el

Grupo Comprador.

13. Contratos f irmados.

14. Protocolo de venta de acciones y derechos por parte de JC

CHAVANNE a I S G, notif icación al B C R A.

15. Conclusiones de la inspección practicada por el B C R A al B de

Hurlingham el 30 ago 76” .

El día 26 de diciembre de 1978, también se agregaron las

respuestas que Aurelio Cid diera a un interrogatorio del que no se dejo

constancia de la fecha –cfr. fs. 1436-, aunque de fs. 1437 surge el cuestionario

al que fue sometido, siendo el mismo, el siguiente:

“1. Desde qué fecha se desempeñó en el B.H., cuál es su cargo, quién lo

contrata, retribución recibida, retribución en «negro» .

2. Respaldo contable que constató para suscribir el certi f icad de fecha 4

mar 78.

3. Certi f ica 55.170.500 acciones, explique cómo l legó a esa ci fra.

4. Por qué se dice que esas acciones fueron integradas?.

5. Cómo hizo para emitir el certi f icado con fecha 4/3/78 invocando una

resolución del 6/3/78?.

6. Con ese certi f icado que f irmó como síndico, y luego compró I .S.G.

Ud. le hubiera entregado las acciones a los compradores si[n] más trámite o no?.

7. A Chavanne se las hubiera entregado sin otro trámite o no?.

8. Tipo de vinculación que lo unía con el Grl Cassino” .

También el 26 de diciembre de 1978, se agregó otra

documentación detal lada a fs . 1446, que consta de lo siguiente:

1. Anexo 4 (B de Hurlingham) solicitud de crédito presentada por

ISIDORO DE CARABASSA y/o LILIANA LAPRIDA, solidario, MANUEL

LAPRIDA, sin garantías, por el importe de $33.000.000, destino de los fondos:

«evolución operativa». El crédito fue acordado por el Gerente General del Banco

GARCÍA MANSILLA.

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SERGIO ALFREDO RUIZ

SECRETARIO

2. Anexo Nro 5, del B.H., Ficha Cuenta Corriente de las personas

mencionadas en 1.

3. Devolución de intereses por sobregiro de Cuenta Corriente a

CARABASSA.

4. Movimiento de la Cuenta corriente.

5. Circular interna del B.H. donde consta el trámite a seguir

transcurridos 20 días de encontrarse una cuenta corriente con saldo deudor.

6. Presentación de CARABASSA al B de Hurlingham por; J .C.

CHAVANNE y ENRIQUE G. MANSILLA.

7. Crédito acordado a Lil iana Laprida de Carabassa por $30.000.000.

8. Disolución de sociedad (bicicleta) de ISIDORO DE CARABASSA y

JUAN C. CHAVANNE” .

A su vez se agregó el expediente 3225 letra B F 70, del registro

Público de Comercio caratulado: «BANCO DE HURLINGHAM

s/MODIFICACIÓN», en 26 fojas, a partir de fs. 1463.

También luce un extenso detalle a fs . 1490 respecto del agredo de

otra documentación correspondiente a la Dirección de Personas Jurídicas de

la Provincia de Buenos Aires, respecto del Grupo Chavanne.

A fs. 1573, siempre el 26 de diciembre de 1978, se agregó

documentación relacionada con Jaime Fernández Madero y, a fs. 1576,

“documentación probatoria de irregularidades con CELUMAD S.A.” , empresa

vinculada a Industrias Siderúrgicas Grassi S.A., también una “lista de bienes

que René Grassi trasnfiera a su sociedad familiar «Nueva Esperanza»” –cfr. fs.

1585-

A fs. 1588/9 puede ver un informe suscripto por Roualdes, de

fecha 27 de diciembre de 1978, ampliando al Juez Sarmiento el “informe

elevado a S.S. el 14 de dic 78” , en el que se dan a conocer “los resultados de la

continuación de la investigación” realizada “por orden del “señor Comandante del

1er Cuerpo” de Ejército -cfr. fs. 1588/94-.

Las actuaciones militares reseñadas fueron recibidas en sede

judicial el 3 de enero de 1979 –fs. 1595- .

El día 4 de enero de 1979, por primera vez se recibe declaración

judicial a los detenidos.

En la fecha indicada se tomó declaración indagatoria a Luis

Arnoldo Grassi , quien expresó ratificar íntegramente el contenido de “las

declaraciones prestadas ante autoridad militar obrantes a fs. 361 a 368 y 423,

reconociéndolas como escritas de su puño y letra y f irmada por él en todas sus

fojas”.

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152

Aclaró que fue “el día 30 de mayo [la] fecha en que recién toma

conocimiento de los créditos otorgados a Juan Claudio Chavanne por Industrias

Siderúrgicas Grassi” .

También refirió que “a pesar de su carácter de presidente [de I. S.

Grassi S.A.] asumía fundamentalmente en la empresa funciones técnicas propias de

su profesión: ingeniero industrial . Que las funciones atinentes al manejo f inanciero

de la empresa se las delegó íntegramente e l directorio a su hermano, René Grassi .

Que los únicos informes que recibía el deponente en materia f inanciera era[n] los

balances mensuales, no interviniendo el deponente en ninguna operación f inanciera

en particular. Que por otra parte manifiesta que ese ámbito se encontraba sometido

a la competencia de un director contralor, Juan Carlos Rumi” .

Finalmente, expresó que “el 30 de mayo próximo pasado [de 1978] en

que fue impuesto de la deuda que Juan Claudio Chavanne tenía con la empresa,

entre las soluciones que se le pusieron de manifiesto era la transferencia por parte

de Chavanne de sus derechos sobre el Banco de Hurlingham, que el estudio del

patrimonio de Chavanne fue realizado por e l estudio del Dr. Raúl Aguirre Saravia,

que descartó las restantes propiedades de Chavanne” -fs. 1597vta.- .

Juan Claudio Chavanne prestó declaración indagatoria el mismo

día, a fs. 1598/vta.

Surge del acta que “[p]revia lectura de su declaración prestada ante

la autoridad militar y obrante a fs. 404 a 410 vta., manifestó rati f icarla en todos sus

términos, con la salvedad de las fechas y números mencionados pueden diferir a los

reales, el lo atento al t iempo transcurrido entre los hechos que ref iere y su

declaración” .

También ratificó las declaraciones obrantes a fs . 429/432, 458/9,

805/9, 810/11, 812, 891 y 904, finalizando con ello el acto.

René Carlos Alberto Grassi también fue indagado en al fecha

indicada, expresando en el acto que prefería declarar en otro momento ya que

se no encontraba en las condiciones anímicas adecuadas, sin perjuicio de lo

cual formuló la siguiente manifestación: “se hace totalmente responsable de los

actos de su gestión f inanciera en las empresas en las que ocupó cargo directivos ,

incluida su gestión en la Presidencia del Banco de Hurlingham, asimismo quiere

manifestar que a lo largo de esas gestiones hubo hechos que no fueron conocidos

oportunamente por los otros directores y síndicos de las sociedades sobre las que

más adelante explicará” -cfr. fs . 1599/vta.- .

Isidoro de Carabassa prestó declaración indagatoria en la misma

fecha, ocasión en la, al igual que los imputados ya mencionados, ratificó las

declaraciones prestadas ante la autoridad militar, formulando algunas

aclaraciones puntuales.

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SERGIO ALFREDO RUIZ

SECRETARIO

Respecto de su intervención en la compra del Banco de

Hurlingham, sobre la que fue interrogado, dijo: “Que su participación era del

uno por ciento de la compra, no desembolsando suma alguna ya que la seña fue

integrada únicamente por Chavanne en bonos externos por una cantidad aproximada

a los 590.000 dólares, quedando a resultas de la aprobación por el Banco Central la

transferencia del Banco de Hurlingham al hacer efectivo el uno por ciento que le

correspondía, que estimaba oscilaba en los 53.000 dólares. Que su participación en

la compra del Banco de Hurlingham fue motivada por la invitación que en tal

sentido rehiciera Cordeu, sabiendo que las otras personas eran Benedit, Cordeu y los

hermanos Chavanne y Jorge Tejerina, enterándose a posteriori de la existencia de

otras personas” –fs . 1600/vta.- .

Jorge Tejerina, prestó declaración indagatoria el 4 de enero de

1979, ratificando las declaraciones prestadas ante las autoridades militares,

aunque aclaró que “el préstamo concedido por el Banco de Hurlingham a CIC fue

de 260 millones y no de 400 millones” ; que se alejó de la presidencia del Banco

los primeros días del mes de febrero de 1977, y que “la transferencia del

porcentual del Banco de Hurlingham a favor de Juan Claudio Chavanne se formalizó

por escrito” cfr. fs . 1601/vta.

Alberto Félix Cordeu se limitó a designar a sus letrados

defensores y a ratificar las declaraciones que prestara en Campo de Mayo –

cfr. declaración indagatoria de fs. 1602-.

Jaime Benedit, por su parte, también ratificó sus declaraciones

ante el Primer Cuerpo de Ejército, aclarando que sus expresiones realizadas a

fs. 874 y 875 constituían “apreciaciones personales del deponente sobre hechos que

eran de conocimiento público en el ambiente de la bolsa” y también, que “su

participación en la compra del Banco de Hurlingham no alcanzaba al 1% como

menciona en su declaración sino que era alrededor del 0,80% aproximadamente” –

cfr. fs. 1603-.

Raúl Aguirre Saravia declaró a tenor de lo prescripto por el art.

236 2da parte del C.P.M.P. en fecha 5 de enero de 1978, oportunidad en la que

ratificó sus dichos prestados ante las autoridades militares –cfr. fs. 1606-.

En igual sentido se expresaron en declaración indagatoria ese día

Aristodemo Raúl Alberici –cfr. fs. 1607- , Luis Constanzo Pignataro –cfr. fs.

1608-, Edgardo Humberto Cardona –cfr. fs. 1609- y Jaime Fernández Madero –

cfr. fs. 1610-

En el caso de Alejandro Augusto Pinedo aclaró, respecto de la

nota a la que hiciera referencia en su declaración de fs. 844 “se dirigió al Señor

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Gerente General del Banco con copia al señor Interventor y no como dice, por error

suyo en la referida declaración, al interventor” –cfr. fs. 1611-.

El 6 de enero de 1979 prestaron declaración indagatoria Jorge

Jabib Salvador Bulleraich –fs. 1612-, Marcelo Augusto Chavanne –fs. 1613- y

Enrique Lucio García Mansilla –fs . 1641- quienes ratificaron sus dichos en

sede militar.

El mismo día, al prestar declaración indagatoria Aurelio Cid, el

nombrado también ratificó sus dichos anteriores aunque aclaró que “en su

declaración de fs. 575/605 cuando menciona [que] la Asamblea en la que [se]

resolvió el aumento de Capital del Banco de Hurlingham fue realizada con

anterioridad a su designación, lo recti f ica en el sentido [de] que el deponente ya se

encontraba designado como síndico en el banco, pero sin haberse hecho cargo

efectivamente de su función” . Agregó que “no concurrió a la asamblea del 28 de

febrero de 1978 por encontrarse de vacaciones haciéndolo los demás integrantes de la

sindicatura” -cfr. fs . 1615-.

El 8 de enero de 1979 el Juez Marquardt dispone comunicar la

inexistencia de inconvenientes por el Juzgado a que se haga efectiva la

detención de Aurelio Cid bajo la modalidad de arresto domiciliario, conforme

se decidiera por decreto PEN 3169/79 -fs. 1620-.

El día 9 de enero de 1979, prestaron declaración indagatoria Sara

Duggan –cfr. fs. 1622- y Juan Carlos Rumi –cfr. fs . 1623-.

El General de División Carlos Guillermo Suárez Mason,

Comandante del Cuerpo de Ejército I, le recibió declaración testimonial al

General de Brigada (RE) Manuel Alberto Laprida –suegro de Isidoro de

Carabassa- durante el mes de enero de 1979.

El acta, que luce a fs. 1624/7 y carece de fecha precisa, fue

remitida por Suárez Mason al Tribunal a fs. 1628, indicando que la

declaración fue recibida “cono motivo de la Prevención Sumarial que se instruye

en jurisdicción militar caratulada “CHAVANNE, Juan Claudio y otros s/violación

ley 20.840” .

Ese mismo día, el Juez Marquardt, dispuso el l lamado a prestar

declaración indagatoria del General de Brigada (r) Manuel Alberto Laprida y

el General de Intendencia (r) Alfredo Gabriel Cassino -cfr. 1628vta-.

Jorge Zorzoli prestó declaración testimonial el 10 de enero de

1978, a f .s 1637/vta. de la causa n° 40.528, expresando lo siguiente:

“Se desempeña como Inspector del Banco Central de la República

Argentina, desde el año 1969 actúa en la Gerencia de Inspecciones de Entidades

Financieras , y que pertenece al día de la fecha al cuerpo B en la categoría funcional

de Jefe de Departamento” .

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SERGIO ALFREDO RUIZ

SECRETARIO

“Que tomó conocimiento de las presentes actuaciones a solicitud del

Comando del Primer Cuerpo de Ejército a f in de colaborar en la investigación de

presuntos irregularidades en el manejo del Banco de Hurlingham. Que a ese efecto

actuó conjuntamente y trabajando en equipo con el Dr. Juan Alberto Bustelo, el Dr.

Roberto Raúl Rodríguez y el Dr. Roberto Vicente Campos” .

Respecto de la administración del Banco de Hurlingham, ref irió:

“habida cuenta de la magnitud de los préstamos efectuados a este conjunto

económico es del 224 % con relación al patr imonio computable del Banco, se observa

una negligente administración al no propender una adecuada distribución del

crédito «principio básico de una sana técnica bancaria en política crediticia»-

Agravado esto por la primera resolución denegatoria del Banco Central de la

República Argentina (mayo 1977) a la transferencia del paquete accionario en

cuanto cali f icó a los compradores (beneficiarios posteriores de esa polít ica

distorsiva) como insolventes, con lo cual se había agravado en forma considerable y

conciente el riesgo propio del normal giro bancario” .

Juan Alberto Bustelo prestó declaración testimonial el 18 de

enero de 1979, refiriendo ser Supervisor (Jefe Principal de Departamento) en

el Cuerpo de Inspectores «A» del Banco Central de la República Argentina –

cfr. fs. 1638/9-.

Dijo que tomó “conocimiento de las presentes actuaciones en virtud

de una solicitud formulada por el Comando del Primer Cuerpo de Ejército a f in de

que, en su carácter de funcionario del Banco Central , colaborara con dicho Comando

en la investigación de presuntas irregularidades en el Banco de Hurlingham” .

Luego se expresó concretamente sobre cuáles habrían sido tales

irregularidades, indicando que la fuente de sus conclusiones eran los

“estudios realizados sobre la base de los documentos proporcionados al declarante y

que obran actualmente en poder de ese Juzgado” .

El 11 de enero de 1979 prestó declaración indagatoria el General

de Brigada (r) Alberto Manuel Laprida, luciendo el acta correspondiente a fs.

1642/vta. de autos.

Allí, respecto de su intervención a la consultas que con

autoridades militares y gubernamentales habría hecho de modo previo sobre

la transferencia del Banco de Hurlingham, expresó que las mismas tuvieron

“por objeto muy especial el aclarar la total desvinculación del declarante y de los

integrantes del grupo comprador con el denominado Grupo Graiver” . Que “la única

actividad desempeñada por el declarante fue formar parte del directorio del banco

entre el 18 de enero de 1977 y el 13 de mayo de 1977 fecha en la que el banco es

intervenido” . Dijo: “en carácter de Director asistí a siete reuniones de Directorio en

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156

total . Que en la reunión de directorio de marzo de 1977 fue designado miembro de

un comité de auditoría que no alcanzó a reunirse hasta la intervención ya

mencionada” .

En la misma fecha –aunque por error material aparece consignado

el día 10 de enero de 1979-, el Juez Marquardt dispuso revocar por contrario

imperio el auto de fs. 1628vta. y, en consecuencia, "dejar sin efecto el

procesamiento del Gral. de Brig. (R.E.) MANUEL ALBERTO LAPRIDA”

Aurelio Cid prestó declaración indagatoria el 11 de enero de

1979, a fs. 1643/vta. de autos, respecto de su desempeño como jefe de a

Comisión Fiscalizadora del Banco de Hurlingham hasta mediados de octubre

de 1978.

También declararon Alejandro Augusto Pinedo y Jorge Jabib

Bulleraich en la fecha indicada y en tanto integrantes de la Comisión

Fiscalizadora del Banco de Hurlingham –cfr. fs. 1644/5 y 1646/8

respectivamente-, hasta la intervención de la entidad.

A fs. 1649 luce una nota suscripta por Carlos Guillermo Suárez

Mason remitiendo al Juzgado otra declaración recibida por él al General de

Intendencia (r) Alfredo Gabriel Cassino, interventor militar del Banco de

Hurlingham, “con motivo de la prevención sumarial que se instruye en jurisdicción

militar caratulada «CHAVANNE, Juan Claudio y otros s/violación ley 20.840,

estafa y otras defraudaciones»”.

La nota carece de fecha precisa, al igual que el acta de la

declaración en cuestión que obra a fs . 1651/5, datadas ambas en enero de

1979.

Jaime Fernández Madero prestó declaración indagatoria el 11 de

enero de 1979, declarando respecto del asesoramiento jurídico que prestó al

Banco de Hurlingham y su intervención técnica en la transferencia de

acciones del Grupo Graiver al Grupo Chavanne –cfr. fs. 1656-, y sobre la

confección del certif icado provisorio de tenencia de acciones expedido a Juan

Claudio Chavanne, cuyo proyecto habría materializado el indagado a pedido

del interventor Cassino.

A fs. 1679/vta., el 12 de enero de 1979 el Juez Marquardt dispuso

recibirle declaración testimonial a Christian Zimmermann, vicepresidente del

Banco Central de la República Argentina y, “declaración al sólo efecto de la

indagación sumaria” -art. 276 del Código de Procedimientos en Materia Penal,

a Juan e Isidoro Graiver.

Ese mismo día prestó declaración indagatoria Alfredo Gabriel

Cassino, quien se expresó respecto de las circunstancias en que se expidió el

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SERGIO ALFREDO RUIZ

SECRETARIO

certificado provisorio de tenencia de acciones a favor de Juan Claudio

Chavanne –cfr. fs. 1678-.

A fs. 1680/1 prestó declaración testimonial Christian

Zimmerman, quien a preguntas del Tribunal refirió: “en razón de haberse

rechazado por parte del Banco Central la transferencia del paquete accionario del

Banco de Hurlingham a favor de Juan Claudio Chavanne y otros en razón de no

reunir los requisitos exigidos por Ley 21.526, para el Banco Central de la República

Argentina, el denominado «Grupo Graiver» siguió siendo hasta el día de hoy el

legítimo titular del paquete mayoritario de acciones del Banco de Hurlingham […]

los requisitos básicos de la ley 21.526, son la idoneidad y la solvencia, que de las

presentaciones efectuadas por el grupo comprador no surgían antecedentes que

acreditasen experiencia en el campo f inanciero y en cuento a la solvencia la serie de

contradicciones incurridas a través de sus distintas presentaciones, la falta de

comprobación de las responsabil idades declaradas y la falta de solidez de la mayor

parte de sus activos motivaron la resolución” .

Asimismo relató haberle transmitido al Interventor Cassino, en

al menos tres oportunidades, la inquietud del B.C.R.A. respecto de la

presencia del grupo comprador rechazado (Grupo Chavanne) en la gestión

del Banco, y criticó la gestión de Cassino en ese sentido, en tanto, pese a ese

rechazo, permitió la concesión de créditos a integrantes del Grupo

perjudicando la calidad de la cartera de créditos de la institución.

Juan Graiver declaración bajo la modalidad de indagación

sumaria (art . 276 del CPMP) el 12 de enero de 197 a fs. 1682, dejándose

constancia en el acta que el nombrado se encontraba detenido en la Unidad n°

9 del Servicio Penitenciario Federal.

En la ocasión señalada expresó desconocer los pormenores de la

transferencia de acciones del Grupo Graiver a Chavanne, afirmando que “no

esta[ba] al tanto de el lo y de ningún otro negocio relativo al Banco de Hurlingham

puesto que todos los documentos que f irmó, relativos a la venta del Banco de

Hurlingham lo hizo por asesoramiento del Dr. Rubinstein y sin conocer

detalladamente su contenido” .

Isidoro Miguel Graiver, declaró el mismo día y bajo idéntica

modalidad, siendo interrogado respecto de si recordaba haber transferido los

derechos emergentes del recibo extendido por el Banco de Hurlingham por la

suma de $53.900.453 en cumplimiento de lo dispuesto por la cláusula tercera

y cláusula adicional del convenio de fecha 11 de enero de 1977,

complementario del contrato del 17 de diciembre de 1976, ambos celebrados

con el Grupo Chavanne.

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158

Al respecto refirió que no recordaba en absoluto haber

transferido los derechos emergentes de dicho recibo a persona alguna y, a

preguntas del Tribunal manifestó que no tuvo ninguna sospecha respecto de

la solvencia del Grupo Chavanne “en razón de que todas las referencias sobre el

grupo eran excelentes , y participaban en la operación el Estudio Jurídico Bomchil ,

además le l legó el comentario al declaración que Juan Claudio Chavanne era uno de

los principales operadores f inancieros de plaza, sumándose a esto la reputación que

rodeaba a Chavanne en lo que concierne a negocios inmobil iarios” –fs . 1683-.

También el 12 de enero de 1977 prestó declaración indagatoria

Enrique Lucio García Mansilla, a fs. 1684/vta. Quien fue interrogado sobre su

rol en la concesión de créditos por parte del Banco de Hurlingham al Grupo

Chavanne mientras fue gerente general de la entidad.

El 15 de enero 1979, el Juez Marquardt dispuso “la libertad de

Jorge Tejerina, Sara Duggan, Marcelo Augusto Chavanne, Jaime Fernández

Madero, Jaime Benedit, Alberto Félix Cordeu y Raúl Ramón Aguirre Saravia

por aplicación del art. 6° del Código de Procedimientos en lo Criminal” –fs. 1685-.

A fs. 1710/26 lucen actuaciones remitidas por Roualdes, a través

de la cual se agregan elementos compuestos de informes técnicos y

documentación relativa a las empresas del Grupo Chavanne.

El día 19 de enero de 1979 a fs. 1729/39 de la causa n° 40.528

caratulada “Chavanne, Juan Claudio (h) y otros s/infracción ley 20.840” se

resolvió la situación procesal de René Carlos Alberto Grassi, Luis Arnoldo

Grassi, Aristodemo Raúl Alberici, Luis Constanzo Pignataro, Humberto

Cardona, Juan Carlos Rumi, Juan Claudio Chavanne (h), Enrique Lucio

García Mansilla, Aurelio Cid, Alejandro Augusto Pinedo, Jorge Jabib

Salvador Bulleraich y Alfredo Gabriel Cassino .

Un primer capítulo de la resolución citada se encontró referido a

Industrias Siderúrgicas Grassi Sociedad Anónima .

Allí se indicó, en primer acápite, lo siguiente: “con fecha 31 de

agosto de 1978 el Dr. Juan Alfredo Etchebarne, en representación de la Comisión

Nacional de Valores, cuyo directorio preside, y en cumplimiento de la ley 17.811,

presenta ante este Tribunal una denuncia por la posible infracción a los arts. 173

inc. 7° y 301 del Código Penal y al art. 6° y siguientes de la ley 20.840, cometida en

perjuicio de Industrias Siderúrgicas Grassi Sociedad Anónima por parte del

directorio de dicha empresa” .

“Lo esencial de la denuncia se encuentra detallado en las conclusiones

del sumario instruido por la Comisión Nacional de Valores el 21 de julio de 1978,

glosadas en fotocopia[s] certi f icadas a fs. 23/24 de la presente causa. De las mismas

se desprende que la empresa Industrias Siderúrgicas Grassi S.A. cuyo objeto social

estatutario «es la fabricación, industrialización y comercialización de

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SERGIO ALFREDO RUIZ

SECRETARIO

ferroaleaciones y carburo de calcio» (cf . art . 2° Estatutos fs. 214), habría

desvirtuado su objeto social destinando la mayoría de su patrimonio a préstamos

f inancieros. Esta situación es ref lejada en forma minuciosa por el informe producido

por la Comisión Nacional de Valores en base a la documentación aportada a dicha

institución por el director contralor de Industrias Siderúrgicas Grassi S.A.

contador Juan Carlos Rumi (fs. 25). En el mismo se señala que al 30 de junio de

1978, los cheques y letras a cobrar por la empresa, l ibrados por un solo deudor, Juan

Claudio Chavanne (h), representan una suma de 7.013.417.564 de pesos ley 18.188

equivalente al 97,35% del patrimonio neto de la mencionada sociedad, al 41,14% de

su activo total , al 96,45 de sus ventas netas y al 96,22% del total de créditos

documentados por letras y cheques a cobrar. Los ítems mencionados surgen del

balance trimestral al 31 de marzo de 1978 y del balance general al 30 de junio del

mismo año (cf . fs . 146 a 190 del Anexo «A» que corre por cuerda). El análisis

detallado de las actividades de intermediación f inanciera en que incurre Industrias

Siderúrgicas Grassi S.A. obrante a fs. 16/18 del Anexo «A» citado, revela que en

modo alguna es admisible considerar a dichas actividades como accesorias al objeto

estatutario principal de la empresa. En efecto, ( fs . 16/18) en el período comprendido

entre el 1° de julio de 1977 y el 30 de junio de 1978 la empresa obtuvo

18.960.100.001 de pesos ley de crédito pagando por el los 5.200.182.157 pesos de

intereses, y concedió préstamos f inancieros por 26.531.253.407 pesos cobrando por

los mismos 5.508.140.248 pesos de intereses, montos que por su signif icación en

relación con el patrimonio neto de la empresa al 30 de junio de 1978 que asciende a

$4.899.613.634 (cf . fs . 149 del Anexo «A») , mal pueden considerarse como una

actividad secundaria, en los términos en que es dable interpretar el espíritu del

inciso «d» del art. 2° de los estatutos (fs. 214 de la causa)”.

“La intermediación f inanciera señalada, violatoria de los f ines

estatutarios de la empresa, es contemporánea con una declinación del 57,39% de la

producción de toneladas de materias elaboradas –enero a junio de 1978- en relación

con similar período del anterior (fs. 23, punto 7 del principal) . Difíci lmente puede

legitimarse la actividad f inanciera mencionada invocando a su favor el carácter de

«estrategia empresaria» paliativa de la recesión que afectaba al sector industrial

correspondiente, si se t iene en cuenta el hecho de que la gran mayoría de los créditos

otorgados por la empresa fueron concedidos a un solo tomador sin asegurar a su

respecto garantías de suficiente seguridad. Con el lo, se habría puesto en riesgo el

normal desenvolvimiento de Industrias Siderúrgicas Grassi S.A., comprometiéndose

injusti f icadamente su patrimonio (art. 6° de la ley 20.840)”.

El apartado segundo, se encontró referido a la aplicación de la

ley 20.840 al caso en análisis, en estos términos:

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160

“La falta de precedentes relativos a la aplicación de los arts. 6° y

subsiguientes de la ley 20.840, indica la necesidad de f i jas pautas l imitativas en la

interpretación de dichas normas. Es evidente que en razón de la amplitud de los

t ipos penales contenidos en las mismas, se ha indispensable una prudente valoración

de las conductas incriminadas a la luz de una sana adecuación del derecho y la

polít ica criminal a los usos mercantiles y a la proporción normal y calculada de

riesgo inherente a toda actividad comercial” .

“A criterio de este Tribunal no cabe aplicar la normativa de la ley

20.840 al compromiso injusti f icado del patrimonio que signif ique riesgo para el

normal desenvolvimiento de cualquier empresa. Se desprende tácitamente del

espíritu de la ley de seguridad 20.840 que la importancia económica de los

establecimientos mencionados en el art. 6° de la misma es un factor de signif icativa

relevancia, determinante –en definitiva- de su aplicación” .

“En virtud de el lo, considerando el principal bien jurídico protegido

por norma legal citada: el orden y la estabil idad económica de la Nación Argentina,

concluimos que se puede incluir a Industrias Siderúrgicas Grassi S.A. en las

previsiones de los artículos citados, por su carácter de establecimiento l íder (cf . Res.

n° 918/74 de la Secretaría de Comercio de la Nación), que reviste importancia

estratégica en el campo de la[s] ferroaleciones. Efectivamente, un eventual

quebranto de Industrias Siderúrgicas Grassi S.A. atentaría contra el orden

económico y social de la Nación, no solo por su importancia económica como ente

productivo y fuente de trabajo, sino también por la necesidad estratégica de sus

productos , con lo cual se justi f ica el tratamiento preferencial que la beneficia a

instancias del Ministerio de Defensa (tarifas especiales, etc.)” .

En el apartado tercero, se analizó la responsabilidad de René

Carlos Grassi , del siguiente modo:

“[C]omo lo manifiesta detalladamente en su declaración ante la

autoridad militar obrante a fs. 438 y vta. de la causa, otorgó préstamos por una

suma aproximada a los 8.858.000.000 de pesos ley 18.188 a Juan Claudio Chavanne

(h) y pesonas jurídicas vinculadas al mismo, con fondos de Industrias Siderúrgicas

Grassi S.A. haciendo uso de las amplias facultades que le eran delegadas en dicha

empresa en su carácter de vicepresidente y director f inanciero. Ello se encuentra

corroborado por su declaración de fs. 320/358, en la cual expresa a fs. 345 vta.:

«…asumo la total responsabilidad del dinero dado a Chavanne, exponiendo

de esa forma el patrimonio de Grassi…» , a continuación relata la forma en que

arbitró los medios para que Grassi S.A. le prestara a Juan Claudio Chavanne (h) la

cantidad de 2.500.000 dólares que habrían s ido girados a Alemania por éste para la

compra del paquete mayoritario de Ambógena S.A. , propietaria de tierras en

Pergamino”.

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SERGIO ALFREDO RUIZ

SECRETARIO

“La cantidad mencionada por René Grassi a fs . 438 y vta. concuerda

con aquella que indica a fs. 328, en el sentido de que la deuda de Juan Claudio

Chavanne (h) con Industrias Siderúrgicas Grassi S.A. ascendería a una suma

aproximada a los cinco mil novecientos millones de peses ley ($ 5.900.000.000).

Corroboran también lo expuesto las manifestaciones del procesado Chavanne a fs.

405, 406 y 805 rati f icadas en su declaración indagatoria” .

“Se desprende de las declaraciones de René Grassi –fs. 320/358-, que

éste fue conciente del carácter temerario de la operatoria f inanciera mantenida

mediante su intervención como vicepresidente y director f inanciero, por Industrias

Siderúrgicas Grassi S.A. con Juan Claudio Chavanne (h) al no haber constituido

este último garantías suficientemente seguras. Por otra parte, a fs . 1599, en la

audiencia en que es invitado a prestar declaración indagatoria, se l imita a reconocer

su responsabil idad por la gestión f inanciera que l levó a cabo en Industrias

Siderúrgicas Grassi S.A” .

“De lo expuesto surge «prima facie» acreditada la conducta

penalmente responsable de René Carlos Grassi por la infracción al art. 6 de la ley

20.840 ya que habría comprometido injusti ficadamente el patrimonio de Industrias

Siderúrgicas Grassi S.A. con evidente riesgo para su normal desenvolvimiento”.

El acápite cuarto, se encontró referido a la responsabilidad

atribuida a Luis Arnoldo Grassi, Juan Carlos Rumi y Aristodemo Raúl

Alberici , indicándose lo siguiente: “Los nombrados en su carácter de presidente

del primero y directores los dos últimos de Industrias Siderúrgicas Grassi S.A. ,

tuvieron una actitud –ante la maniobra señalada- que no puede menos que

cali f icarse, en principio, de violatoria de los deberes inherentes a su cargo. En

efecto, si bien los nombrados niegan haber tenido conocimiento de los hechos

señalados en el punto 1°), (ver fs. 361/368 y 423; 642/661 y 727/732 rati f icadas a

fs. 1597; 1623 y 1607 por Grassi , Rumi y Alberici , respectivamente), lo que

confirma René Grassi , en su declaración citada a fs . 324, tenían -en razón de los

cargos que se precisaran-, las obligaciones establecidas por la ley 19.550 en su arts.

59 y 274. Ningún miembro del directorio puede desvincularse de las

responsabil idades que le competen, aún en materias que por razones de orden

interno hayan sido delegadas en otros integrantes del mismo. En el caso del «sub

iudice» es notoria la negligencia al respecto de las personas cuya responsabil idad

«prima facie» , se está considerando; ante una actitud dil igente y un control

minucioso por parte de todos los directores de Industrias Siderúrgicas Grassi S.A.

incluyendo a su presidente, es dif íci l concebir que –por la sola iniciativa del

vicepresidente a cargo de la gestión f inanciera-, se pudiera haber arriesgado el

patrimonio de una industria de semejante magnitud” .

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162

“Por lo expuesto, cabe encuadrar «prima facie» en las previsiones del

art. 7° de la ley 20.840 la conducta de los procesados Luis Arnoldo Grassi , Juan

Carlos Rumi y Aristodemo Raúl Alberici , que por negligencia permitieron que se

comprometiera el patrimonio de Industrias Siderúrgicas Grassi S.A. con grave

riesto para el normal desenvolvimiento de la empresa”.

El acápite quinto se ocupó de la responsabilidad de Luis C.

Pignataro y Edgardo Cardona .

Con relación a los nombrados “miembros de la comisión

f iscalizadora, en los términos del art. 9° de la ley 20.840” , bajo el título “[l]as

particulares características que regían la administración f inanciera de I .S.G.S.A.”

se indició que la “desproporcionada delegación de poderes en la materia a favor del

vice-presidente, accionista y director f inanciero, así como el correspondiente

desentendimiento de los demás miembros del directorio, quienes habrían ignorado

los préstamos concedidos a Chavanne hasta el 30 de mayo de 1978 (cf . declaración de

Luis Grassi fs . 363), hacen razonablemente presumir que la negligencia expuesta no

pudo pasar desapercibida a los ojos de los procesados Cardona y Pignataro ya que,

en virtud de las atribuciones conferidas por el art . 294 de la ley 19.550, debían

conocer pormenorizadamente todo lo relativo a la administración de la sociedad”.

En virtud de estas razones, se indicó que no convencían “los

descargos formulados por Cardona y Pignataro en sus declaraciones rati f icadas a fs.

1609 y 1608 estando reunidos respecto de el los los requisitos del art. 366 del Cód.

de Proc. Crim. en orden al delito previsto y penado por el art. 9° segundo párrafo de

la ley 20.840, del cual resultan autores responsables por semiplena prueba”.

El capítulo segundo del resolutivo, se encontró dedicado al Banco

de Hurlingham S.A.

En el aparatado primero de este capítulo se indicó “a raíz de la

investigación l levada a cabo por el Ier. Cuerpo de Ejército en su carácter de

autoridad preventora, se logra comprobar la perjudicial administración de la cual es

objeto el Banco de Hurlingham S.A. a partir de enero de 1978”.

“En síntesis, desde el 31 de enero de 1978 se hace evidente una

concentración excesiva del otorgamiento créditos al grupo de personas f ísicas y

jurídicas vinculadas a los pretendientes compradores del paquete mayoritario del

Banco a la familia Graiver, en virtud de los contratos del 17 de diciembre de 1976 y

del 11 de enero de 1977, glosados al Anexo «C» que corre por cuerda (ver. fs . 332 a

345 Anexo «B») . Esto se desprende de la planil la glosada a fs. 1641 y de las

declaraciones testimoniales de los inspectores del Banco Central de la República

Argentina defs. 1637 a 1639. A título de e jemplo, es interesante señalar que –tal

como surge de la planil la citada- al 30 de junio de 1978 el total de créditos

concedidos [a]l grupo mencionado representa el 262% de la capacidad patrimonial

total del Banco de Hurlingham” .

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JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 3 CFP 8405/2010

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SERGIO ALFREDO RUIZ

SECRETARIO

“Con ello, se habría consumado, a juicio de este Tribunal, un

compromiso injusti f icado del patrimonio del Banco que –como se verá más adelante-

afectó su normal desenvolvimiento. Es evidente que al concentrar créditos en la

proporción indicada (cf . fs . 968 a 971 y 1637/1639), a favor de las empresas

vinculadas a Juan Claudio Chavanne (h), aumentaron imprudentemente los riesgos

propios del giro normal de un banco que, de por sí , son considerables. De no haber

existido una especial vinculación entre los pretendientes compradores y el Banco de

Hurlingham, es también evidente que el otorgamiento de créditos a su favor hubiera

precedido de una investigación más detallada y minuciosa de sus actividades y de la

estabil idad de sus patrimonios. Las declaraciones del procesado René Grassi ( fs.

320/358) en cuanto se ref iere a las aventuras f inancieras de Juan Claudio Chavanne

(h), revelan que una mínima indagación al respecto hubiera determinado –por parte

de una administración responsable-, una drástica restricción en los créditos que se

le conceden” .

“En el sub-li te con un criterio estrictamente reglamentarista de la

vinculación (cf . cir. B 490 y concordantes Banco Central de la República Argentina,

agregada en fotocopia a fs. 1675/1677) , podría no haber transgresión a la norma

contenida en la circular B.1298 del Banco Central de la República Argentina (fs.

1670/1). Pero si bien –de por sí- la concentración de créditos en personas con

indudable vinculación al Banco y con influencia sobre las decisiones crediticias (cf .

fs . 341 vta., 490, 491, 494 y 497), no constituiría en principio, materia de

juzgamiento penal, al exceder en el caso holgadamente cualquier criterio de

razonabil idad, como lo revelan con elocuencia las ci fras citadas (planil la de fs.

1641(, se adecúa a las previsiones de los arts . 6° y 7° de la ley 20.840” .

“El encuadramiento de la conducta objeto del presente capítulo en las

previsiones de esta última norma legal, se hace tanto más de rigor cuanto que por la

naturaleza de la empresa en la cual se consuma una eventual falencia de la misma

redundaría en un perjuicio de magnitudes poco comunes para la comunidad en

general y para el Estado Argentino en particular, en virtud de la responsabil idad

subsidiaria que le cabe, en caso de l iquidación, al Banco Central de la República

Argentina (cf . art 45 y siguientes de la ley 21.526). Son de destacar las

importantísimas y nefastas consecuencias que acarrean siempre las quiebras

bancarias al patrimonio del Estado, a la fe pública, a la seguridad jurídica y

mercantil –en definitiva a la economía de la Nación-; por el lo, el temerario manejo

de la cartera de créditos, más allá de una prudente y razonable tolerancia, al hacer

peligrar patrimonialmente al Banco de Hurlingham, atenta contra los bienes

jurídicos enunciados ut-supra y merece cali f icarse como «subversión

económica»” .

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164

“Al día de la fecha y como resultado de las maniobras someramente

descriptas, el Banco de Hurlingham se encuentra en un estado de virtual

l iquidación, tal como surge de la nota del Banco Central de la República Argentina

agregada a fs. 1705/1706, de la l ista de deudores morosos agregada a fs. 1707 y de la

autorizada opinión del Dr. Christian J . Zimmermann, Vicepresidente del Banco

Central de la República Argentina, en su declaración testimonial de fs. 1680/1681,

quien atribuye categóricamente dicha situación al mal manejo de la cartera de

créditos. Es importante destacar el lugar preponderante que ocupan, en la l ista de

deudores morosos agregada en el sobre de fs. 1707, las personas f ísicas y jurídicas

vinculadas a Juan Claudio Chavanne (h) y otros pretendientes compradores del

Banco de Hurlingham; (con respecto a la integración de las personas jurídicas son

de indispensable lectura los informes obrantes a fs . 1713/1723)” .

Finalmente se destacó el hecho de que “contemporáneamente con la

descentralización de los depósitos bancarios (ley 21.496) y la restauración de un

régimen de l ibertad f inanciera, cuyos l ineamientos están enunciados en la

exposición de motivos de la ley 21.526, el Gobierno de la Nación sanciona y

promulga la ley 21.495 –modificatoria de la ley 20.840- por lo cual se agravan las

penas correspondientes a los delitos descriptos en los arts. 7° y siguientes de esta

última. Es evidente que la intención del legislador fue recíprocamente armónica y

coherente: a un régimen de mayores l ibertades en el campo f inanciero, debía

corresponder una mayor responsabil idad en la conducción empresaria, con lo cual se

debía reprimir más severamente las conductas tipif icables penalmente, susceptibles

de impedir por su efecto corruptor y subversivo la plena vigencia de aquellas

l ibertades” .

En el acápite segundo del capítulo, se analizó la responsabilidad

atribuida a Juan Claudio Chavanne (h) .

Allí se consignó: “egún se desprende de su declaración de fs. 404/10,

rati f icada a fs. 1598 y documentación agregada como Anexo «C» que corre por

cuerda, el 16 de diciembre de 1976 un grupo encabezado por Juan Claudio Chavanne

concertó la compra del Banco de Hurlingham S.A. a la familia Graiver, sujetando la

misma a la condición de que fuese aprobada por el Banco Central de la República

Argentina y entregando en su carácter de seña la suma de 595.000 dólares, dinero

este, proveniente de un préstamo efectuado a Chavanne por Industrias Siderúrgicas

Grassi S.A.” .

“Posteriormente, y merced a una maniobra que esta siendo objeto de

investigación, Juan Claudio Chavanne (h) se adueñó de la casi mayoría del paquete

accionario, quedando virtualmente como dueño del banco. En tal carácter ocupó el

cargo de vice-presidente, y luego –intervenida la institución por Resolución 382/77

del Ministerio de Justicia- el Interventor General de Intendencia Casssino, lo

mantuvo como inmediato colaborador, asignándole el carácter de asesor comercial y

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f inanciero. En virtud de el lo, y actuando en la práctica como dueño del banco –no

obstante la impugnación de la transferencia por el Banco Central de la República

Argentina- (ver declaración del vice-presidente de dicha Institución a fs. 1651/55),

Chavanne habría tenido una activa participación (fs. 495 infra) –conjuntamente con

el gerente general García Mansil la, cuya actuación se tratará posteriormente, en el

manejo de la cartera de préstamos del banco (fs. 1678vta.) , con las nefastas

consecuencias señaladas en el punto anterior. Debe recordarse a este respecto, que

una parte considerable de dichos préstamos fue concedida a sociedades por él

controladas (ver cuadro de fs. 1640 y fs. 1714 y siguientes), por montos excesivos

con garantías inestables (fs. 969/970 de la causa; y 332 y siguientes del Anexo «B»)

y con el agravante de su precaria situación f inanciera (cf . fs . 404/410, 454, 473,

805/809 y 116/1221). Ante esas circunstancias, manteniendo su cargo de asesor

f inanciero, persiste en su endeudamiento (ver planil la de fs. 1641) con el Banco de

Hurlingham, con lo cual, por evidente afán de lucro (ver declaración de René Grassi

a fs . 320/528), puso en riesgo el normal desenvolvimiento de dicha institución” .

Por ello, se concluyó entonces, lo siguiente: “a conducta de Juan

Claudio Chavanne (h) , debe considerarse en principio –comprendida por el art. 6° de

la ley 20.840- toda vez que en virtud de la excesiva e imprudente confianza que el

General Cassino le otorgara se habría erigido en un verdadero «factotum» de la

polít ica crediticia reseñada, (ver declaración del gerente García Ordats a fs. 490 a

495) comprometiendo injusti f icadamente el patrimonio del Banco de Hurlingham. Se

encuentran así reunidas a su respecto las condiciones del art. 366 del Cód. de Proc.

Crim. en orden al deli to citado, -del cual resulta «prima facie» autor responsable-

“.

El apartado tercero del capítulo dedicado al Banco de

Hurlingham se dedicó a la responsabilidad atribuida a Alfredo Gabriel

Cassino , quien se “desempeñó como Interventor del Banco de Hurlingham entre el

17 de mayo de 1977 y el 31 de julio de 1978 (cfr. Res . Min. Jus. N° 382/77 y

Decreto 1224/77 PEN)”.

Se indicó entonces, lo siguiente: “Al iniciar su gestión, tal como

fuera mencionado anteriormente, designa como asesor f inanciero de la intervención

a Juan Claudio Chavanne (h) (cfr. declaración indagatoria a fs. 1678/1679), a quien

–según se desprende del certi f icado provisorio de acciones de dudoso valor jurídico,

cuya fotocopia obra a fs. 23 del Anexo «C»-, consideraba como principal accionista

del Banco de Hurlingham. Es muy importante tener en cuenta el hecho de que tanto

la f irma del mencionado certi f icado por Cassino –a favor de Juan Claudio Chavanne-

, con el nombramiento de este último en el cargo de asesor f inanciero, se hicieron

contra los expresos y reiterados consejos del Vice-presidente del Banco Central de la

República Argentina (cf . declaración testimonial de fs. 1680/1681) y contra el

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fundado dictamen de dicha institución por el cual se impugnó la transferencia de

acciones de la familia Graiver, al grupo de compradores encabezados por Juan

Claudio Chavanne. El General Cassino desestima dichos antecedentes y –a pesar de

su versación en la materia, que surge tácitamente de su declaración indagatoria (fs.

1678/1679)- imprudentemente, se apoya en el asesoramiento de Chavanne,

arriesgando así los resultados de su gestión y el patrimonio que le fuera confiado en

administración. Corroboran lo expuesto las manifestaciones del gerente García

Ordats a fs. 490/491” .

“Es evidente que en virtud de la mencionada falta de conocimiento y de

su escaso tiempo material (cf . [ fs .] 1678/1679), el interventor Cassino debió delegar

en sus subordinados, el control de oportunidad en lo que concierne al manejo de la

cartera de créditos, l imitándose a aprobar las concesiones , previo dictamen de los

veedores del Banco Central de la República Argentina (ver declaración de García

Ordats [de] fs . 494/495 y su propia declaración indagatoria a fs . 1678/1679). Esta

enorme negligencia en el desempeño de tan delicadas funciones permite –en

definitiva- la inconveniente concentración de créditos en empresas pertenecientes al

asesor f inanciera del banco y otros pretendientes compradores, l levando al mismo a

la situación acuciante que actualmente lo aqueja (cfr. declaraciones de fs.

1680/1681, 1637; 1638/1639 así como la l ista actual de deudores morosos agregadas

a fs. 1707 y el estado patrimonial informado por el Banco Central de la República

Argentina a fs. 1705/1706)”.

Por ello, se estimó que se encontraban “reunidos respecto del

General de Intendencia Alfredo Gabriel Cassino los requisitos del art. 366 del Cód.

Proc. Crim., en orden al delito previsto y penado por el art. 7° agravado por el art.

11° de la Ley 20.840, del cual resulta «prima facie» autor responsable”.

El apartado cuarto se ocupó de la responsabilidad atribuida a

Enrique Lucio García Mansilla , “en orden a la determinación preventiva de su

conducta dentro del encuadre legal del art. 8° de la ley 20.840” .

Al respecto, se señaló: “varias son las causas que l levan a este

Tribunal a la convicción de que el gerente general del Banco de Hurlingham desde

enero de 1977 hasta la fecha no sería «prima facie» ajeno, al progresivo deterioro

de la institución bancaria que nos ocupa. Así, el cargo mismo que ostentaba, su

preparación y capacidad personal y las diversas imputaciones obrantes en la

presente causa, deben ser objeto de un examen cuidadoso a f in de encuadrar

debidamente la conducta del nombrado”.

“Enrique Lucio García Mansil la se desempeñó durante seis años como

gerente de créditos del Banco Francés del Río de la Plata (fs. 470), según sus

propios dichos al prestar declaración indagatoria (fs. 1684) se habría formado

profesionalmente en el «Morgan Bank» , entidad que por su importancia sugiere

una inequívoca capacidad personal y versación f inanciera, lo que tornaría

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inconsistente cualquier suposición en el sentido de una presunta ignorancia

respecto de la situación planteada en el Banco de Hurlingham a partir de enero de

1978 (ver punto 1° del presente capítulo)” .

“Por otra parte, los alcances de la vinculación entre Chavanne y

García Mansil la escapan al interés de este interlocutorio y a la noticia del suscripto,

no obstante lo cual, cabe reseñar que García Mansil la fue director de la más

importante de las empresas de Chavanne: Ambógena S.A. hasta el 10 de mayo de

1978 (ver fs. 1719) y -según versión proporcionada por René Grassi (ver fs. 315)-

viajaron ambos a Europa con sus esposas . Todo lo cual, si bien no es materia

específ ica de este pronunciamiento, proporciona una óptica para enfocar los hechos

motivante de estos autos, que se conjuga con el resto de los considerandos de esta

resolución” .

“Según lo explica Chavanne en su declaración de fs. 405 vta., el

procesado García Mansil la aceptó el cargo de gerente general del Banco de

Hurlingham con la expresa condición de que la designación de los subgerentes de las

áreas de comercialización, f inanciación y administración quedara a su cargo,

condición esta que fue aceptada. Esto no carece de importancia si se t iene en cuenta

que –según lo explica el mismo García Mansil la a fs. 471-, la dirección polít ica del

banco y la f i jación de pautas, se ve enormemente influida por el nombrado. En

efecto, declara el procesado que la f i jación de pautas estaba a cargo del directorio, el

control por el departamento de auditoría interna propuesto por él mismo,

«respondiendo» al directorio, y el elenco operativo, a su propio cargo, en carácter

de gerente general . Es importante tener presente que a partir del mes de mayo de

1977 el directorio se encuentra sustituido por el interventor Casssino, siendo

asimismo destacables las características de su gestión que fueran objeto de estudio

en el punto anterior sumando estos datos, se obtiene con meridiana claridad, la

impresión acabada de que la polít ica crediticia del banco fue conducida con

intervención más o menos directa de su gerente general”.

“Todo esto se ve corroborado por las declaraciones de García Ordats

(fs. 489 a 499) gerente del mismo banco, que imputa a García Mansil la la

preponderante responsabil idad por la arriesgada y posteriormente nefasta polít ica

crediticia del banco. Así, el hecho de que el Oficial de créditos no respondía al

gerente del área, sino al propio García Mansil la o a uno de los subgerentes por él

propuestos, mueve al gerente García Ordats a l lamar insistentemente la atención del

interventor a f in de esclarecer las operaciones supuestamente ominosas, (ver fs.

492/495) que se estarían l levando a cabo. Tal es así , que f inalmente se realizó una

proli ja investigación sobre las actividades del procesado García Mansil la por el

departamento de Auditoría interna, según lo declaró el mismo General Cassino a fs.

1678vta” .

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“Por otra parte, cabe señalar que García Ordats responsabil iza a fs.

495 al procesado García Mansil la por múltiples operaciones crediticias que habrían

beneficiado a un cierto grupo de tomadores vinculados a Chavanne. Esta maniobra

habría comprendido dos fases: la primera consistía en la gestión normal de

importantes créditos que se veían respaldados por garantías acordes con el volumen

monetario solicitado, y con la debida intervención de los veedores del Banco Central

y del General Cassino. La segunda fase consistía en otorgar esas mismas sumas con

«formularios de excepción [excepción]» en condiciones mucho más ventajosas

que las estipuladas en la primera fase la cual of iciaba de «cortina de humo» para la

realización de la maniobra. Dicha versión se ve confirmada por el propio General

Cassino a fs. 1678vta., quien ordena la instrucción de un sumario y la suspensión

en sus funciones del gerente general García Mansil la”.

“Por todo el lo, a juicio de este Tribunal , se encuentran reunidos

respecto de Enrique Lucio García Mansil la los requisitos del art. 366 del Cód. Proc.

Crim., en orden al del ito previsto y penado por el art. 8 de la ley 20.840 en función

del art. 6° del mismo texto legal del cual resulta «prima facie» autor responsable

por haber consentido y prestado concurso, a sabiendas, respecto de las maniobras ya

descriptas que habrían afectado el normal desenvolvimiento del Banco de

Hurlingham, comprometido injusti f icadamente su patrimonio” .

El quinto y último de los apartados se encontró referido a la

responsabilidad de Aurelio Cid, Alejandro Augusto Pinedo y Jorge Jabib

Salvador Bulleraich .

Al respecto se consignó: “al ser indagados los nombrados, miembros

de la comisión f iscal izadora del Banco de Hurlingham, son coincidentes en el

sentido de invocar como eximente de sus respectivas responsabil idades, la presencia

en dicho banco de una veeduría del Banco Central de la República Argentina y de la

auditoría externa del Estudio «López, González y Raimondi Asociados» ; af irman

también en forma coincidente, haber sido ajenos al manejo de la cartera crediticia

del banco (ver declaraciones indagatorias de fs. 1611 y 1644/1645; 1612 y 1646; y

1615, 1643)”.

“Es la opinión de este Tribunal que siendo las funciones f iscalizadoras

de los síndicos personales e indelegables la investidura de los mismos no puede

revestir en ningún caso, carácter meramente nominativo; por el lo en modo alguno,

resulta admisible –en descargo de sus responsabil idades específ icas-, la invocación

de la presencia de una veeduría o de una auditoría externa” .

“Por lo demás, las responsabil idades y obligaciones propias de la

sindicatura, que ya fueran enunciadas en el punto 5° del Capítulo I del presente

interlocutorio, incluyen –a entender del suscripto- en el caso de sociedades

anónimas bancarias o f inancieras, un estricto control de sus carteras crediticias,

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SERGIO ALFREDO RUIZ

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tanto en lo concerniente a las respectivas relaciones cuantitativas como a su aspecto

cualitativo” .

“No pudo escapar al conocimiento de los procesados Cid, Bulleraich y

Pinedo, el negligente control de la polít ica crediticia por parte de la intervención a

expensas del cual, a partir del mes de enero de 1978, se va l levando al Banco de

Hurlingham S.A. hacia una peligrosa concentración de su cartera de créditos

respecto del grupo de presuntos compradores del paquete accionario mayoritario

encabezado por Juan Claudio Chavanne (h)”.

“Tampoco podían ignorar los nombrados (Cid por haber f irmado el

certi f icado provisorio de acciones glosado en fotocopia a fs. 23 del anexo «C», según

manifiesta a fs. 149. Bulleraich y Pinedo por haber asesorado al interventor

respecto de la emisión de dicho certi f icado según declara éste a fs. 1654 y 1678vta.) ,

la estrecha relación que l igaba al Banco de Hurlingham S.A. con su asesor comercial

y f inanciero quien era curiosamente, a la sazón, uno de los principales deudores de

la institución (cf . planil la de fs. 1641 y l ista de deudores de fs. 1707). La precedente

af irmación se encuentra robustecida por la presencia de los procesados Bulleraich y

Pinedo en la Sindicatura o en el directorio, de varias de las empresas controladas

por Chavanne (cf . fs . 1714, 1718 y 1719)” .

“La tardía reacción de los nombrados, ante la riesgosa situación

planteada en el banco desde enero de 1978 (nota a la que hace mención Bulleraich a

fs. 1646 vta.) , resulta claramente insuficiente ante la gravedad de la misma y habida

cuenta de las peculiares características de la gestión administrativa del interventor

Cassino, que ya fueran merituadas «ut supra» (punto 3° del presente capítulo)”.

“Por todo el lo, a juicio del suscripto, los procesados Cid, Bulleraich y

Pinedo, en su carácter de miembros de la comisión f iscalizadora del Banco de

Hurlingham, habrían omitido denunciar a la autoridad –en los términos del art. 9°

párrafo segundo de la ley 20.840-, la negligente gestión del interventor Cassino, a

raíz de la cual se habría puesto en riesgo el normal desenvolvimiento de dicho banco,

comprometiéndose injusti f icadamente su patrimonio, quedando así reunidos respecto

de los nombrados, los requisitos del art. 366 del Cód. Proc. Crim. en orden al delito

mencionado del que resultan «prima facie» autores responsables” .

En razón de ello, se resolvió convertir en prisión preventiva, la

detención de René Carlos Alberto Grassi y Juan Claudio Chavanne (h) (art.

6° ley 20.840); Enrique Lucio García Mansilla (art. 8° ley 20.840); Luis

Arnoldo Grassi y Aristodemo Raúl Alberici (art. 7° ley 20.840) ; Luis

Constanzo Pignataro, Edgardo Humberto Cardona, Aurelio Cid, Alejandro

Pinedo y Jorge Jabib Salvador Bulleraich (art. 9° segundo párrafo en

función del art. 7° primer párrafo de la ley 20.840).

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170

Asimismo, se dispuso decretar la prisión preventiva y ordenar la

detención de Juan Carlos Rumi (art. 7°, ley 20.840) y Alfredo Gabriel

Cassino (art . 7°, agravado por el art. 11° de la ley 20.840).

Conforme el certificado actuarial que luce a fs. 1750 en copia, el

22 de enero de 1979 se habría concedido excarcelación bajo caución juratoria

a Luis Arnoldo Grassi, Aurelio Cid, Edgardo Humberto Cardona, Jorge Jabib

Bulleraich, Alejandro Augusto Pinedo, Aristodemo Raúl Alberici y Luis

Constanzo Pignataro.

No obstante ello, tal como se advierte en las comunicaciones fs.

1751/2, la concesión de la libertad no se hizo efectiva por cuanto los

detenidos continuaron a disposición del P.E.N.

Isidoro de Carabassa prestó declaración indagatoria a fs.

1757/vta. ocasión en la que se expresó sobre sus vínculos financieros con

Industrias Siderúrgicas Grassi S.A., relatando que compró certificados de

depósito transferibles nominativos a la Ambogena S.A. por intermedio de

Juan Chavanne y que habiéndolo pagados con pagarés, Chavanne los

descontó en I.S. Grassi.

El 26 de enero de 1979, el Juez Marquardt dispuso poner en

“libertad a ISIDORO DE CARABASSA en virtud de lo dispuesto por el art. 6° del

Código de Procedimientos en lo Criminal, sin perjuicio de la prosecución de la causa

a su respecto” –fs. 1769-, aunque la misma no se hizo efectiva por encontrarse

el nombrado a disposición del Poder Ejecutivo Nacional de facto –cfr. fs 1774-

.

Enrique Lucio García Mansilla prestó una ampliación de su

declaración indagatoria el 6 de febrero de 1979.

En su extenso descargo, que luce a fs. 1839/45 hizo una defensa

fundada de su gestión como gerente general del Banco de Hurlingham y sobre

las decisiones tomadas en materia crediticia.

Se destaca la mención que hiciera respecto de que “[e]n Campo de

Mayo, con motivo de la f iesta de navidad se permitió a todos los detenidos comer y

celebrar las 24 horas todos juntos, dando la posibil idad de intercambiar conceptos

referidos a la situación de cada uno” –cfr. fs. 1844vta.- .

El 9 de febrero de 1979, el Juez Marquardt concedió los recursos

interpuestos contra el auto de fs. 1729/39 –cfr. fs . 1853-.

El 20 de febrero de 1979 el Juez Martín Anzoátegui, quien

asumiera la titularidad Tribunal para esa época, resuelve en igual sentido

concediendo los recursos de apelación interpuesto por el procesado Juan

Carlos Rumi y de nulidad y apelación, interpuesto por el defensor Carlos

Fontán Balestra –cfr. s. 1874vta-.

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SECRETARIO

El 26 de febrero de 1979, el titular del Juzgado Federal nro. 2 se

excusó de entender en los autos n° 13.658 en razón de su vínculo con el

imputado Jaime Benedit –cfr. fs. 1887- .

El 7 de marzo de 1979 el Juez Guillermo Rivarola, por entonces

titular de este Juzgado Federal 3, aceptó la competencia que le fuera

atribuida por el Juzgado del Fuero nro. 2 al excusarse y resolvió ampliar los

montos de caución fi jados en el auto de fs. 1729/39 –cfr. fs. 1910-.

A partir de entonces la causa reseñada recibió el número 40.528

del registro de la Secretaría nro. 9 del Tribunal.

El 20 de marzo de ese año, se concedieron los recursos de las

defensas contra el auto de fs. 1729/39 -cfr. fs. 1997-.

El 19 diciembre de 1979, la Cámara Federal revisó el auto de

mérito dictado en primera instancia –la resolución del Superior luce en copias

a fs. 2035/57 y originales a fs. 2485/96-

Al resolver sobre los recursos formulados, la Cámara confirmó la

decisión del juez de grado excepto en lo relativo a Aurelio Cid, Alejandro

Augusto Pinedo y Jorge Jabib Salvador Bulleraich, en cuanto resolvieron

revocar la prisión preventiva de tales procesados, sin perjuicio de continuar

la prosecución de la causa y, DEJAR SIN EFECTO los embargos trabados.

También hicieron saber al juez que debe resolver lo que

corresponda, según derecho respecto de los procesados: Jorge Tejerina, Jaime

Benedit, Raúl Ramón Aguirre Saravia, Jaime Fernando Fernández Madero,

Marcelo Augusto Chavanne, Sara Duggan y Alberto Manuel Laprida.

En dicha resolución la Cámara indicó: “[l]os elementos de juicio

reunidos permiten considerar que la conducta de los inculpados en esta causa se

encuentra tipif icada por lo dispuesto en el art. 6° y siguientes de la ley 20.840 que

legisla sobre subversión económica, según lo t iene resuelto este Tribunal en reciente

fal lo (causa n° 15.054 caratulada «Salcovsky, Marcelo y otros s/prisión

preventiva» del 11 de abril de 1979)” .

“Es evidente que en la actual organización estatal argentina los Bancos

y Entidades Financieras tienen una singular importancia en la economía moderna y

nacional, por cuanto e l los son depositarios del crédito público que crea la confianza

del interventor o ahorrista, acumulando dinero para conceder en operaciones de

descuento o préstamo un capital que de poder adquisitivo a empresas comerciales,

industriales y aún de particulares para poder ayudar a su desarrollo económico-

f inanciero, adquisición de mercaderías o producción de bienes y aún para abonar

materias primas y mano de obra” .

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172

“De all í surge la necesidad de la intervención estatal para supervisar,

regular y establecer normas precisas que garanticen toda operación de las que se

trata. Es así , que se ha dictado la Ley de Bancos y leyes de Entidades Financieras y

Afines; es así , que se le ha otorgado poder al Banco Central de la República

Argentina para la f iscalización del funcionamiento de aquellos. Al establecer las

premisas de f ianza pública sustentada en el crédito manejado por Bancos y

Entidades Financieras , se ve defraudada por la actuación irregular de las mismas y

dolosa de sus directivos y demás componentes, existe subversión por cuanto se

arruina, se destruye, se quebranta y trastorna todo un ordenamiento jurídico

económico-f inanciero preestablecido a favor del pueblo que cree en sus

instituciones” .

“La actividad ilícita que reprime la ley de Seguridad afecta el

interés nacional pues lesiona a la comunidad argentina, a sus Instituciones y

a cada uno de sus componentes. Este tipo de subversión, al igual que otras

previstas es autónoma y puede tener o no connotaciones ideológicas o

políticas, pero sí puede servir como causa adecuada para generar otras

formas de manifestaciones subversivas . Si en el caso contemplado en el art. 1°

de la citada ley el t ipo penal se configura con la f inalidad de postulados ideológicos,

en el caso de autos, lo subjetivo es el ánimo de lucro, la malicia y como consecuencia

el «riesgo» para empresas, etc. , o que «comprometan injustificadamente su

patrimonio» , distinción que se corrobora con las diversas penalidades que se

establecen para ambas” –el resaltado es propio- .

“El bien jurídico tutelado es siempre la seguridad nacional fundada en

la estabil idad del ordenamiento jurídico e institucional y en su ef icacia para evitar

perjuicio a los valores vitales y transcendentes de la comunidad nacional”.

“La índole particular de las operaciones comerciales y el cumplimiento

formal de los usos comerciales o bancarios y de sus normas reglamentarias, de

ningún modo obstan a que el delito se configure «prima facie» cuando,

precisamente se da la semiplena prueba de que se ha comprometido

injusti f icadamente el patrimonio empresario, con riesgo para el normal

desenvolvimiento del establecimiento y de los accionistas de buena fe; además de

haberse procedido con «ánimo de lucro» o con «malicia», lo que no signif ica

reprimir la actividad privada en cuanto esté movida por el motor natural de las

actividades comerciales i l ícitas, sino la conducta riesgosa que compromete a la

empresa, a los particulares y a la propia comunidad nacional. No es el «ánimo de

lucro» lo censurable penalmente sino el hecho de que resulta punible por el modo o

el medio para obtenerlo, si implica, además, un riesgo de la magnitud y

transcendencia del señalado. Como se expresó, la ley de Seguridad tiende a

salvaguardar la estabil idad y la paz social de la nación” .

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SERGIO ALFREDO RUIZ

SECRETARIO

A fs. 2522/617 luce la causa n° 40.928/80 caratulada “Comisión

Nacional de Valores s /denuncia” iniciada originariamente por presentación de

Juan Alfredo Etchebarne, en su carácter de Presidente de la CNV ante la

Justicia ordinaria de la Provincia de Santa Fe –Departamento Judicial

Rosario- el 6 de septiembre de 1979, denunciando irregularidades en

Industrias Siderúrgicas Grassi S.A. –cfr. fs. 2522/8-.

El Juzgado de Instrucción de 6ª Nominación de la ciudad de

Rosario se declaró incompetente en tales actuados el 20 de marzo de 1980 –

cfr. fs. 2608/vta.- , destacando que las investigaciones guardaban afinidad,

significando la denuncia formulada en sede rosarina, una ampliación de los

hechos denunciados en la Justicia Federal de la Capital, con idénticos

protagonistas y con eventual lesión al mismo bien jurídico, esto es, “el orden y

la estabil idad económica argentina” .

La Fiscal ía Federal n° 2, interviniente en los autos n° 40.528

dictaminó que los hechos guardaban conexidad –cfr. fs. 2616-, siendo

aceptada la competencia por esta sede el 14 de mayo de 1980, a fs. 2617,

disponiéndose la acumulación material de los expedientes.

A fs. 2619, el 18 de junio de 1980, la Fiscalía requirió, por un

lado, se resuelvan los pedidos de la familia Graiver para ser tenidos por parte

querellante en el expediente –fs. 1985/6 y 2090-.

A fs. 26/29 se agregó el incidente de cambio de calificación de la

Prisión Preventiva de Juan Claudio Chavanne.

Conforme surge de tales actuaciones, en fecha 17 de marzo de

1980, el Juez Narvaiz (a cargo del Juzgado Federal 3) resolvió modificar la

calificación realizada en el auto de fs. 1729/39 y decretar su prisión

preventiva en orden a la infracción al art. 7° primer párrafo de la ley 20.840 .

Para resolver en ese sentido, se efectuó un cotejo entre la

imputación dirigida a Juan Claudio Chavanne y diversas circunstancias que

fueron esclareciéndose en el curso de la instrucción.

Se indicó entonces que “gran parte de la instrucción realizada

por el Comando del Primer Cuerpo de Ejército está destinada a desentrañar la

«maniobra» realizada por Juan Claudio Chavanne en al cual, luego de la Asamblea

del 28 de febrero de 1977, amplía el capital del Banco –por supuesto con el

consentimiento de las autoridades del mismo- y suscribe nuevas acciones util izando

el capital de $53.900.453 que había sido pagado por cuenta de los Graiver para

cancelar la pérdida operativa del Banco mencionado al 31 de diciembre de 1976. A lo

largo del sumario se considera que la ampliación de acciones es i legal pues le estaba

vedada a los compradores por la cláusula adicional del contrato modif icatorio

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realizado el 17 de diciembre de 1976, y la suscripción de acciones por parte del

nombrado es también i l ícita teniendo en cuenta que util izó para el lo un asiento

«erróneo» existente en el Banco, en el cual se acredita como suyo el aporte de

$53.900.453 que como ya se dijera, habría sido pagado por cuenta y orden de los

Graiver” .

Consideró el Tribunal que esa deducción aparecía como equívoca

si se tenía en cuenta que se habían soslayado algunos hechos fundamentales

que explican claramente la «maniobra» investigada.

Al respecto, se consignó: “Los compradores, y por ende Juan Claudio

Chavanne, se encontraban autorizados para la emisión de nuevas acciones y por lo

tanto a suscribirlas. Pese a que la cláusula adicional del contrato modif icatorio no

autorizaba a los compradores a emitir nuevas acciones «acudiendo al Ahorro Público

u otras fuentes de fondos», con posterioridad a dicho contrato se hace una Asamblea

Extraordinaria (28 de febrero de 1977) en la cual se autoriza la ampliación de

capital del Banco mediante la emisión de nuevas acciones. En dicha Asamblea –y

aquí reside uno de los hechos fundamentales a los que se hiciera referencia- se

hallaba presente el Dr. Alberto Martínez Costa, representante de Isidoro Miguel

Graiver y de Juan Graiver, propietarios de la mayoría de las acciones y, por

supuesto, constituyentes del grupo vendedor (ver nómina de accionistas asistentes a

la Asamblea agregada a fs. 1534 y declaraciones de Juan Claudio Chavanne, Isidoro

Graiver y Jaime Fernández Madero, a fs . 2137, 2158 y 754 respectivamente). Es

decir que dicha Asamblea realizada con posterioridad al contrato y convocada a los

efectos de ampliar el capital del Banco e incorporar el aporte de $53.900.453 –ver

aca n° 756 de fs. 1537- fue realizada con la anuencia de las partes contratantes –

Juan Claudio Chavanne y Martínez Costa por el otro- modif icando la supuesta

prohibición de la ampliación del capital . A el lo debe agregarse lo manifestado por

Isidoro Miguel Graiver en su declaración de fs. 2158 quien cali f ica a la cláusula

adicional de ambigua, entendiendo, pese a no poder af irmarlo con seguridad, que les

estaba permitido a los compradores ampliar el capital acudiendo a fondos propios.

Hace esta af irmación ref lexionando acerca de que si el propósito de los vendedores

era prohibir toda ampliación del capital , no se hubiese mencionado el Ahorro

Público, redactándose en su lugar dicha cláusula con una especif icación más

terminante, como ser, que estaba prohibida toda ampliación de capital , sea el origen

que sea” .

Un elemento importante destacado por el Tribunal se encuentra

constituido por el hecho de que los Graiver permitieron este hecho

representativo de un probable «aguamiento» de capital , pero que ello

finalmente ocurrió en razón de que a la fecha de dicha Asamblea pensaban

suscribir la mayoría de las nuevas acciones haciendo valer su derecho de

preferencia, por ser propietarios de la casi totalidad del paquete accionario

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SECRETARIO

(ver la declaración de Isidoro Miguel Graiver de fs. 2158), una circunstancia

imprevista les impidió concretar tal propósito: su detención, producida en

abril de 1977 .

Indicó el Juez: “La intervención del Banco decide cumplir lo dispuesto

en la Asamblea a mediados de ese mismo año y, tal como corresponde por ley, hace

las publicaciones de rigor citando a todos los accionistas del Banco de Hurlingham

para que ejerzan su derecho de suscribir las nuevas acciones . Los propietarios de la

casi totalidad del paquete obviamente no se presentan ya que se encuentran

detenidos y su representante es justamente quien los convoca a la nueva suscripción

(léase el interventor del Banco de Hurlingham nombrado por la Comisión Nacional

de Responsabil idad Patrimonial) . Es all í entonces donde surge Juan Claudio

Chavanne y suscribe aproximadamente 55.000.000 de acciones de valor nominal un

peso, uti l izando el aporte de $53.00.453 y otros que hizo con posterioridad” .

La segunda inadvertencia deslizada en el sumario, a criterio del

Juez, fue inducida por la declaración de Lucio Enrique García Mansilla ante

la Comisión de Valores, “en donde dice que la suma antes mencionada pagada por

cuenta y orden de los Graiver para cancelar la pérdida operativa de la institución se

acreditó «por error» como aporte para futura emisión de acciones a favor de Juan

Claudio Chavanne. Es evidente el desconocimiento que este procesado tenía al hacer

dicha manifestación del contenido de la cláusula tercera del contrato modif icatorio.

En efecto, a fs . 2148 comparece nuevamente García Mansil la ante el Tribunal y,

enterado de los términos de dicha cláusula, se recti f ica manifestando que el asiento

acreditado a favor de Chavanne era correcto , aclarando que su confusión se debió a

que no estaba en el Banco al momento de tales hechos y que no conocía la existencia

de la cláusula en cuest ión”.

En efecto, “la cláusula tercera del contrato modif icatorio, especif ica

claramente que: «Se deja constancia de que oportunamente se capitalizará el

aporte destinado a la cancelación de la pérdida antes referida emitiéndose

acciones por dicho importe las cuales quedarán como de propiedad de los

compradores del paquete accionario sin cargo adicional para ellos salvo que

el contrato quedara sin efecto por algunas de las causales previstas en el

mismo, en cuyo caso las acciones emitidas será de propiedad de los

vendedores» . El importe a que hace referencia es el de $53.900.423, mencionado en

las cláusulas primera y segunda del contrato. Es decir que los Graiver, pagan la

pérdida operativa y, no queriendo f igurar como acreedores del banco por dicho

monto le conceden a Chavanne el derecho sobre dicho importe especif icando que se

capitalizará a favor de los compradores como aporte para futura emisión de

acciones”.

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En razón de lo expuesto, se concluyó que “la acreditación de dicho

monto en la cuenta de Chavanne es correcta; de la emisión de acciones lo fue

también, haciéndose las publicaciones de r igor y el expediente tramitado por la

Dirección de Personas Jurídicas controlado en cuanto a su legalidad por el Banco

Central de la República Argentina y anotado en el Registro de Comercio de Morón,

Pcia. de Buenos Aires, es decir, todos los órganos de control y verif icación

impuestos por Ley (ver fotocopias a partir de fs. 1524); que Chavanne se encontraba

facultado a suscribir las nuevas acciones util izando el aporte en cuestión por el

contenido de la cláusula tercera del contrato modif icatorio (Anexo «C») y que en

consecuencia el tan mentado certi f icado provisorio otorgado por el General Cassino

a Chavanne en el cual se deja constancia de que el nombrado era propietario del

41,8% del Banco luego de tal emisión, lo único que tiene de incorrecto es su fecha -4

de marzo- ya que renglones más arriba se menciona la resolución de la Dirección de

Personas Jurídicas del día 6 de marzo del mismo año, atribuido a un error de

máquina que pasó inadvertida por los f irmantes (ver aclaraciones de Aurelio Cid y

Alfredo Cassino a fs. 149 y fs. 1651/4) circunstancia por demás atendible teniendo

en cuenta lo burdo del error”.

También se esclarecieron las suspicacias generadas por la

titularidad del certi ficado provisorio de acciones, en estos términos: “La

circunstancia de que dicho certi f icado tendría que haber sido expedido a nombre de

todo el grupo comprador y no solamente de Juan Claudio Chavanne –en razón de que

la suscripción de acciones se hizo util izando el aporte antes referido-, no constituye

una inexactitud, ya que tal aporte ($53.900.453) habría sido pagado íntegramente

por Chavanne, sin la intervención del mencionado grupo, reunido a los efectos

formales de l lenar los requisitos exigidos por el Banco Central a quienes realizan

este t ipo de operaciones. El Dr. Jaime Fernández Madero, en su declaración de fs.

754, rati f ica esta circunstancia y todo lo expuesto precedentemente”.

Descartada entonces la posibilidad de algún il ícito en cuanto a

los hechos señalados y orientados a la adquisición del Banco por parte de

Chavanne, el Juez se avocó a “repasar su actitud en cuanto a la posible puesta en

riesgo del patrimonio del Banco de Hurlingham” .

Al respecto, en el auto reseñado se indicó:

“Es importante destacar los dichos de su principal acreedor, René

Carlos Alberto Grassi , quien lo cali f ica en su declaración formulada antes las

autoridades militares, de «deudor honorable», teniendo en cuenta para el lo la

actitud de Chavanne de «dar siempre la cara», procurar personalmente el

ref inancimiento de sus deudas, ofrecer planes de pago, etc.”.

“A partir de fs. 2165 se agrega el informe presentado por el Síndico de

la quiebra de las empresas de Chavanne, quien señala que en cuanto a las

negociaciones mantenidas por el Sr. Juan Claudio Chavanne con Luis Alberto

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Oddone (léase «Fiandra», «Banco Regional Sureño», «La Elvira», etc.) hubo un

verdadero aprovechamiento de un estado de necesidad del nombrado Chavanne. Lo

mismo ocurrió –continúa el informe- con e l Sr. Alejandro Carlos Antuña y el Ser.

Eduardo Luis Aguirre (léase Banco de Crédito Rural Argentino S.A. Expresa el

síndico que está completamente convencido de que en cuanto a la dación de bienes en

pago, el Sr. Chavanne ha sido inducido a proceder de esa forma por fuertes presiones

y por un verdadero estado de necesidad, manifestando posteriormente que «hubo un

verdadero aprovechamiento de ese estado por parte de ciertos acreedores»”.

“Si bien entiende que la quiebra debe considerarse fraudulenta, lo hace

teniendo en cuenta e l dolo civil , expuesto en el art. 391 del código respectivo,

teniendo fundamentalmente presente la circunstancia de haberle otorgado el fal l ido

prelación para el pago a algunos acreedores en perjuicio de otros y al hecho de haber

recurrido al crédito disimulando su estado de cesación de pagos”.

“De tal informe confeccionado por la sindicatura, se observa que el

patrimonio de Chavanne asciende a la suma de pesos 12.278.421.415, suma que

excede en un monto considerable el pasivo que soporitaría ($10.489.488.945),

debiendo tenerse en cuenta que de acuerdo a la ampliación de dicho informe

entregado a fs. 2213/4, el monto de los créditos verif icados hasta el momento sólo

asciende a pesos 3.975.185.293, es decir, un tercio de su patrimonio. Esto demuestra

que la tan mentada insolvencia de Chavanne viene a ser harto cuestionable e

incierta”.

“Se hallaba acreditado también el día 28 de junio de 1978, al tomar

conocimiento acabadamente las autoridades del Banco de la situación patrimonial de

Chavanne, y con posterioridad al alejamiento de éste del Banco, se f irma una carta-

compromiso, en la cual se ref inancian todos los créditos otorgados a las empresas del

nombrado, acordándose constituir una garantía real que f inalmente no se concreta .

La primera cuota estipulada en esa carta-compromiso, debía abonársela Chavanne al

Banco de Hurlingham el día 27 de noviembre de ese mismo año, fecha en la cual el

nombrado se hallaba detenido, desde hacía casi dos meses en dependencias

militares” .

“Es muy importante puntualizar también la declaración vertida por

Alejandro Antuña, Presidente del Banco de Crédito Rural Argentino S.A., en el

expediente de la quiebra, quien señala que «en este caso no hubo cesación de

pagos sino que a raíz de la si tuación personal del Señor Chavanne hubo una

imposibilidad de liquidar los bienes para hacer frente a las deudas porque en

caso de haberse podido liquidar los bienes se hubiera podido seguramente

liquidar el pasivo por lo menos con las entidades financieras que luego a la

postre resultaron damnificadas» ( fs . 2221/2). La situación personal a la que hace

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referencia Antuña es la detención que viene sufriendo quien fuera su cl iente y

actual deudor” .

De acuerdo a las conclusiones a las que arribara el sumario incoado por

la Co.Na.Re.Pa. para determinar posibles irregularidades cometidas por Enrique

Lucio García Mansil la, no se observa que las empresas vinculadas a Chavanne hayan

sido favorecidas por los l lamados «formularios de excepción», que excluían de

garantías a determinadas créditos y que son mencionados en la prisión preventiva de

fs. 1729/39 a resultas de los dichos de García Ordats. Dichos formularios se

uti l izaron en créditos de empresas ajenas a los hechos que aquí se investigan (ver fs.

2014/23)”.

Acreditada la vocación de pago de Juan Claudio Chavanne, a

criterio del Juez resultó evidente que el encausado soportó “ las consecuencias

del afrontamiento de un riesgo inherente a toda operación comercial , circunstancia

que hace caer su conducta dentro la imprudencia” .

Se descartó el dolo en la conducta de Chavanne en las

operaciones vinculadas a la compra del Banco de Hurlingham y también el

ánimo de lucro en su conducta, aunque “hallándose pendientes medideas

tendientes a determinar la puesta en peligro del patrimonio del Banco en cuestión”

se encuadró su conducta en la figura prevista en el art . 7° primer párrafo de

la ley 20.840, modificándose la calificación y decretando su prisión

preventiva en orden a la presunta infracción de la figura culposa mencionada.

El 29 de agosto de 1980 el Juez Narvaiz rechazó los pedidos

formulados por la familia Graiver para ser tenidos por parte querellante en el

expediente –cfr. fs. 2663-.

El 28 de octubre de 1980 el Fiscal Federal Rodríguez Basavilbaso,

ante las contradiciones existentes en las constancias de la causa, dictaminó

que debía acreditarse por vía pericial de modo fehaciente el “efectivo

porcentaje del patrimonio del Banco de Hurlingham sometido a riesgo por los

créditos efectuados a las empresas del Grupo Chavanne” –cfr. fs . 2664/6-.

El 11 de noviembre de 1980, a fs. 2669/71, el Juez Narvaiz

dispuso sobreseer parcial y definitivamente a Alberto Félix Cordeu, Rául

Aguirre Saravia, Jorge Tejerina, Jaime Benedit, Jaime Fernández Madero,

Marcelo Chavanne, Sara Dugan, Alberto Manuel Laprida, Isidoro de

Carabassa, Aurelio Cid, Alejandro Pinedo y Jorge Bulleraich, en orden al

delito de infracción a los arts. 6 y siguientes de la ley 20.840 .

En dicha ocasión se destacó que como un hecho acreditado, la

circunstancia de Juan Claudio Chavanne al decidirse a comprar el Banco de

Hurlingham y teniendo en cuenta su falta de antecedentes en la rama

bancaria, resuelve formar un grupo con algunas personas de cierto prestigio

que adquirirían –cada una de ellas- el uno por ciento de dicho paquete, con la

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única finalidad de que el Banco Central de la República Argentina autorizara

la transferencia –cfr. fs. 2669- .

Los integrantes ese grupo fueron Jaime Benedit , Alberto Félix

Cordeu e Isidoro de Carabasssa, quienes, según se destacó en el auto citado

“no ocuparon con posterioridad cargo directivo alguno en la ci tada entidad, ni

puede endilgárseles responsabil idad alguna o influencia en el manejo de la polít ica

crediticia del Banco” , razón por cual se estimó que debían “ser desvinculados

definitivamente del proceso por aplicación del art. 434 inc. 3° del Cód. Proc.

Crim.” .

Otro integrantes del grupo comprador del Banco fueron Jorge

Tejerina, Marcelo Chavanne y Jaime Fernández Madero, quienes cumplieron

distintas funciones en el Banco de Hurlingham, a saber: el primero fue

Director Titular, el segundo Director Suplente y el tercero Tesorero y Asesor

legal de la entidad.

Con respecto a ellos el Juez Narvaiz señaló que “[s]u actuación en

dicho Directorio es anterior a la época en la cual se habrían cometido las presuntas

irregularidades objeto de esta causa, l levadas a cabo durante la gestión al frente de

la misma por el General Alfredo Gabriel Cassino. Aún cuando Fernández Madero

continuó como Asesor Legal hasta el 21 de julio de 1978, fecha en la cual es

aceptada su renuncia por acta del Directorio n° 829, resulta obvio af irmar que en

tal carácter no intervenía en el otorgamiento de créditos por parte de la citada

entidad bancaria” .

Con respecto a Sara Duggan “relacionada sentimentalmente a Juan

Claudio Chavanne” y quien “integraba nominalmente algunas de las empresas de

aquel que recibieran créditos del Banco de Hurlingham” , se resolvió que “[n]o

habiéndose demostrado su efectiva participación en la solicitud o percepción de los

mismos y l imitándose su accionar a integrar dichas empresas en la forma ya

consignada” debía también ser desvinculada del proceso.

Con relación a Manuel Alberto Laprida, se entendió que “ocupó el

cargo de Secretario del Directorio del Banco tan solo en forma nominativa pero

siempre hasta el momento de la intervención” , razón por la cual, se concluyó que

no existía “nexo de causalidad alguno entre su desempeño y las maniobras

presuntamente delictivas efectuadas con posterioridad a la misma” .

En lo referente a Raúl Ramón Aguirre Saravia, se señaló lo

siguiente: “fue convocado por «Industrias Siderúrgicas Grassi» en marzo de 1978 a

f in de que realice todas las gestiones posibles tendientes a garantizar y/o cobrar las

deudas que Juan Claudio Chavanne mantenía con dicha empresa. No se puede

observar en las dil igencias l levadas a cabo por le nombrado i l icitud alguna que haya

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afectado el patrimonio del Banco de Hurlingham, por lo que corresponde

desvinculárselo definitivamente de la presente causa en orden a los delitos por los

cuales fuera indagado” –cfr. fs. 2670-.

En cuanto a la situación de Aurelio Cid, Alejandro Augusto

Pinedo y Jorge Salvador Bulleraich, indicó: “resulta excesivo endilgarles

responsabil idad –en su carácter de miembros de la comisión f iscalizadora- en lo

referente a la polít ica crediticia deficiente que se habría aplicado en la entidad. La

falta de control sobre el exceso de otorgamiento de créditos a las l lamadas empresas

vinculadas les es imputable a los nombrados a título de negligencia revisable sólo

administrativamente, más ningún reproche de tipo penal ha de hacérseles, porque tal

acción es atípica dentro de este último ámbito. En efecto, el exceso mencionado, por

sí solo, no es este caso índice válido para considerar que la conducta de un

individuo cae dentro de las previsiones de la ley 20.840 y esta ley –redactada

deficientemente por cierto- no pena a los miembros de las comisiones f iscalizadoras

ni a los síndicos por negligencia en el cumplimiento de sus funciones, sino que lo

hace cuando estos a sabiendas, prestarn su consentimiento para que se comenta los

i l ícitos mencionados en los arts. 6 y 7 de la misma (art. 8) o bien teniendo

conocimiento de el lo no lo denunciaren inmediatamente a la autoridad (art. 9).

Definitivamente no cabe endilgarles las responsabil idades recién enunciadas cuando

hay suficientes constancias en autos de que la f iguración tanto de Bulleraich como

de Pinedo en algunas sociedades de Chavanne era meramente nominativa así como

que este último era quien atendía personalmente todos y cada uno de sus negocios

solicitando los créditos y percibiéndolos” .

Finalmente, el Juez Narvaiz concluyó que lo expuesto resultaba

“ratif icado categóricamente por la circunstancia de la existencia en la entidad de

dos veedores del Banco Central de la República Argentina, con facultades tan

amplias como ejercer el control previo de todas las operaciones y vetar aquellas que

estimen impertinentes o fuera de las normas que regulan la actividad f inanciera,

quienes tampoco se percataron de las presuntas maniobras” .

El 7 de abril de 1981 la Cámara Federal confirmó el cambio de

calificación de la conducta de Juan Claudio Chavanne dispuesto en primera

instancia descartando su obrar doloso –cfr. fs. 2692/4-.

Al resolver en ese sentido, el Tribunal de Alzada indicó: “La

prueba producida con posterioridad al dictado del auto de prisión preventiva de fs.

1729/39, ha logrado conmover en parte los elementos de juicio que se tuvieran en

cuenta en aquella resolución para cali f icar e l hecho en una de las f iguras básicas la

ley de seguridad nacional (art. 6° ley citada)”.

“En efecto, elementos otrora aparecían «prima facie» como cargosos

han sido clarif icados en el presente. Es así que la maniobra realizada por Juan

Claudio Chavanne de emisión y suscripción de nuevas acciones aparecería como

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legítima, dado la existencia de una claúsula modif icatoria del contrato original,

adoptada por Asamblea efectuada con la anuencia de las partes contratantes” .

El Tribunal descartó la existencia de errores en el asiento

contable que computó como un aporte de Chavanne la suma de $53.900.453

abonada para cancelar la pérdida operativa de la entidad por cuenta y orden

de los Graiver por los mismos motivos que el Juez de instrucción.

Asimismo, se consideró: “La aparente i l icitud del certi f icado de

acciones también ha quedado en parte aclarada, tanto en lo que hace a la diferencia

de fecha (ver declaraciones de fs. 149 y 1651), cuanto a que el mismo estaba

solamente extendido a nombre de Chavanne (ver fs. 754)” .

En lo referente a la posible puesta en peligro del patrimonio del

Banco de Hurlingham, también se siguieron las consideraciones del a quo,

valorando el informe de sindicatura obrante a fs. 2165/2199 y la circunstancia

de que a la fecha de vencimiento de la primera cuota de la carta de

refinanciación de su deuda con el Banco de Hurlingham, Chavanne se

encontraba detenido.

También se siguió su argumentación destacando que se verificó

que las empresas vinculadas al Grupo Chavanne no habían sido beneficiadas

por los “formularios de excepción” para el otorgamiento de créditos sin

garantías debidas en el Banco de Hurlingham.

Por ello, se indicó: “cabe concluir que el procesado Chavanne, al

igual que tantos otros ejecutivos cuyas actuaciones se han proyectado al

conocimiento público y están siendo sometidos a proceso en diferentes estrados

judiciales, si bien no ha actuado con la voluntad propia y específ ica de quien obra

con dolo, ha evidenciado «prima facie» y a esta altura de la investigación una

desaprensión en el manejo de sus negocios de tal envergadura –dado el monto de

intereses en juego- que hace encuadrar su conducta en las precisiones del art. 7 de

la ley de Seguridad Nacional, al haber puesto en peligro el patrimonio del Banco de

Hurlingham” .

“Si nos inclinamos en este momento por la postura antedicha lo es,

como quedara establecido por cuanto la prueba producida con posterioridad al

dictado del auto de prisión preventiva de fs. 1729/39 que este Tribunal confirmara a

fs. 2583, ha remarcado la actitud negligente en unos casos, imprudencia en otros ,

del prevenido, quien ha manejado los negocios de un Banco con manifiesta l igereza” .

El 7 de abril de 1981, el Tribunal de Alzada resolvió revocar la

decisión de primera instancia en la que rechazara la condición de parte

querellante de Juan Graiver, Eva Gitnacht y María Sol Graiver -cfr. 2803-.

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El 24 de julio de 1981, el Juez Dibur, interinamente a cargo del

Juzgado, corrió vista a la Fiscal ía en los términos del art. 441 del C.P.M.P. –

cfr. fs. 2916-.

El 24 de agosto de 1981, el Fiscal Rodríguez Basavilbaso requirió

se sobreseyera parcial y definitivamente en la causa a Juan Claudio

Chavanne, Enrique Lucio García Mansil la y Alfredo Daniel Casssino –cfr. fs.

2919/20-.

En primer lugar, el Ministerio Público hizo hincapié en que “la

vocación de pago de Juan Claudio Chavanne no puede ser válidamente objetada,

tanto porque su patrimonio triplicaba el pasivo verif icado (ver informe de la

Sindicatura de fs. 2165) cuanto porque una causa mayor –su detención- fue la que le

impidió hacer frente a la primera cuota de la ref inanciación de su saldo deudor” .

Indicando que esta circunstancia tenía “mayor entidad exculpatoria

que aquella hasta el momento reconocida” , dado que su concurrencia sólo

provocara un cambio de calificación en la conducta atribuida a Chavanne, el

Fiscal señaló que el hecho se vía “contundente y definitivamente robustecido por

las conclusiones a que arriba[ra] la pericia contable de fs. 2863/5, especialmente en

cuanto establece que los montos ref inanciados a las f irmas «Arroyo del Medio»,

«Portagro», «Rimaver» y a Juan Claudio Chavanne, constituye[n] algo menos del

ocho por ciento de la entonces capacidad prestable del Banco de Hurlingham” .

Culminando con esta línea argumental , concluyó el Fiscal lo

siguiente: “El contraste de este porcentual con aquél otro tenido en cuenta en el

auto cautelar –doscientos sesenta y dos por ciento- y las circunstancia de hallarse el

recientemente verif icado muy por debajo de los l ímites fi jados por el Banco Central ,

son suficientes, a mi entender, para descartar la comisión de la f igura delictual

antes mencionada, máxime, si por ausencia de unos elementos subjetivos –el riesgo

injusti f icado-, han de excluirse ambas modalidades de culpabil idad” .

Por otro lado se destacó que la peritación contable aludida

también concurría en apoyo del descargo, en lo referente a las supuestas

irregularidades en la suscripción de acciones a favor de Juan Claudio

Chavanne, a lo que debía sumarse, para descartar las presunciones de ilicitud

originarias, los elementos ya valorados por las resoluciones de fs. 2225 y sigs.

y fs. 2692 en cuanto a la autorización para tal suscripción que efectuara la

Asamblea de Accionistas del 28 de febrero de 1977 en la que participara el

grupo vendedor y al análisis de la cláusula tercera del contrato modificatorio

que llevara a la conclusión de que el grupo comprador se encontraba

autorizado a tal suscripción.

El 3 de septiembre de 1981 el Juez Marquardt, interinamente a

cargo del Juzgado, resolvió sobreseer parcial y definitivamente en la causa a

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Juan Claudio Chavanne (h), Enrique Lucio García Mansilla y Alfredo

Gabriel Cassino –cfr. fs. 2928/34-.

Para resolver en ese sentido, en primer lugar el Juez recordó:

“Dos eran los cargos fundamentales mencionados al inicio: por una parte, la

presunta puesta en riesgo del patrimonio del Banco de Hurlingham y la segunda, la

supuesta maniobra cometida en perjuicio de la familia Graiver consistente en un

«aguamiento» de capital mediante la indebida suscripción de acciones por parte de

Juan Claudio Chavanne, uti l izando para el lo un asiento considerado «erróneo» y

por lo tanto sospechoso, además de un certi f icado emitido por el General Cassino con

una fecha inexacta” .

“En cuanto al primer aspecto, se consideró en un principio que se

había puesto en riesgo el patrimonio del Banco citado al habérsele concedido a

Chavanne y al grupo de empresas a él vinculadas el 262% del patrimonio de la

entidad”.

Ahora bien, tal como indica el auto reseñado, “[l]as empresas

consideradas con tal carácter en su oportunidad, más allá del criterio adoptado por

las circulares 1298 y 490 del Banco Central , dieron muestras de independencia al

cancelar cada uno de los préstamos que percibieron, según se puede observar del

informe efectuado en la última pericia contable obrante a fs. 2863/5. Quedaron

entonces pendientes de pago solamente las obligaciones contraídas por Juan Claudio

Chavanne luego de la ref inanciación operada mediante la carta-compromiso del 28

de junio de 1978, representando el monto de dicha ref inanciación el 105 % de la

responsabil idad patrimonial del Banco de Hurlingham”.

“Tal porcentaje fue considerado prima facie y en los términos del art.

366 del Código de Procedimientos en lo Criminal como una excesiva concentración

del riesgo que ponía en peligro el patrimonio de la entidad. Esta primera suposición

ha de ser descartada por los nuevos elementos aportados a la causa, tomándose en

consideración la naturaleza, modalidades y legislación atinentes a las entidades

f inancieras” .

Se destacó, entonces, que luego de la pericia producida en estas

actuaciones, surgía que la evolución de los depósitos en el Banco de

Hurlingham de enero a junio de 1977, superó ampliamente el monto de los

préstamos otorgados, representando en este último mes, los primeros, la

suma de $ 21.314.000.000, mientras que el total de los créditos concedidos en

general no superaba los $16.000.000.000 y los recibidos por Juan Claudio

Chavanne fueron de $1.245.469.224, lo que representaba un 7,9% de la cartera

creditica (anexo «A» agregado por cuerda, carpeta de «Informes» y

«Memorandum» N° 1 y 2 y pericia contable de fs . 2863/65).

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Se entendió que tales cifras aclararon “por completo el tema en

cuestión demostrando que los porcentajes tomado al inicio –sobre todo después de la

pericia- no han sido estimados con referencia al monto de los depósitos de la

entidad, único dato con el cual se hubiera podido determinar fehacientemente la

capacidad prestable de la misma” .

En ese sentido de fortaleció el aserto afirmando: “A ninguna

entidad bancaria se la pone en riesgo en los términos del art. 6° de la ley de

Seguridad Nacional, por la sola circunstancia de la concentración en una sola

persona del ciento cinco por ciento (105%) de la responsabil idad patrimonial de

aquella, cuando esa ci fra representa, en realidad, tan sólo el siete punto nueve por

ciento (7,9%) de su cartera crediticia y e l seis por ciento (6%) de sus recursos

ajenos (depósitos)” .

También se destacó, con respecto a un presunto exceso del

efectivo mínimo a la época de los hechos, que el mismo tendría poca

significación por su monto y que carecía de entidad por sí mismo para

configurar una infracción penal alguna, teniendo “su castigo específ ico en las

leyes que regulan la actividad f inanciera” .

Otro elemento que destacó el Juez fueron los elementos de juicio

que surgieron del informe de la Sindicatura de la quiebra de Juan Claudio

Chavanne (fs. 216 y 2213/4) en cuanto, a tenor de los mismos, “su insolvencia

al momento de los sucesos investigados aparece cuanto menos incierta” .

También se valoró la circunstancia –ya tenida en cuenta para el

cambio de calificación- de que Juan Claudio Chavanne había demostrado

voluntad de pago de sus obligaciones y que no pudo hacer efectiva la primera

cuota de la refinanciación acordada con el Banco de Hurlingham el 28 de

junio de 1978, que vencía el 27 de noviembre del mismo año, porque se

encontraba detenido.

Otro elemento tenido en cuenta fueron las conclusiones a las que

arribara el sumario de la Comisión Nacional de Responsabilidad Patrimonial

para determinar posibles irregularidades cometidas por Enrique Lucio García

Mansilla, según las cuales las empresas vinculadas a Chavanne no fueron

beneficiadas con los llamados “Formularios de Excepción” que excluían

momentáneamente de garantías a determinados créditos.

Recuérdese que ello había sido afirmado al momento de dictarse

la prisión preventiva de fs. 1729/39, aunque en el auto ahora resañado –de fs.

2928/34- el juez indicó que aún cuando ese procedimiento se hubiese llevado

a cabo, con los porcentajes que arrojaron las pericias respectivas, debía

reputarse que tal conducta no constituía en ningún caso participación en

delito alguno.

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SERGIO ALFREDO RUIZ

SECRETARIO

Se dijo, asimismo, que tampoco se había quebrantado “las

disposiciones de la circular RF 25 del B.C.R.A. puesto que la refinanciación de los

créditos a Chavanne […] fue acordada a cuatro empresas, a saber: «Arroyo del

Medio S.A.», «Portagro S.A.», «Rimaver S.A.» y Juan C. Chavanne, dividiéndose

lo adeudado entre el las en forma proporcional y representando cada uno de estos

créditos poco más del 26% de la responsabil idad patrimonial del banco (el l ímite

f i jado por la circular recién citada el 40% del mismo a un solo tomador) […] La

mayor prueba de estas aseveraciones se encuentra en el contenido de cada una de

esas cuatro negociaciones, al observarse estampadas las f irmas de los veedores

designados por el B.C.R.A., quienes expresamente certi f ican que lo pactado se

encuentra de conformidad con lo dispuesto por la circular RF 25 de la autoridad

monetaria” .

La presencia de los veedores del Banco Central en el Banco de

Hurlingham, que actuaron con carácter permanente desde la época en que el

mismo pertenecía a la familia Graiver, y que se desempeñaron sus funciones

“con las amplísimas facultades que les otorgan, tanto la ley 18.061 como las leyes

20.584 y 21.526, confiriéndoles el derecho a veto a toda operación que estimen

incorrecta” , fue especialmente valorada, esta vez, a los efectos de

desincriminar a los imputados.

Respecto de la suscripción de nuevas acciones por parte de

Chavanne y el presunto «aguamiento» de capital, el Tribunal consideró que

“tal mentado asiento [contable] considerado erróneo a lo largo de la causa no lo es

en realidad y que la familia Graiver no habría sufrido con esa emisión de acciones

perjuicio alguno”.

Al respecto, el Juez tuvo en cuenta que, pese a los l ímites

contractuales fi jadas entre los Graiver y los Chavanne –la claúsula adicional

del contrato modificatorio del acuerdo de transferencia de acciones del

banco-, a la Asamblea Extraordinaria del día 28 de febrero de 1977, que

autorizó la ampliación del capital del banco a través de la emisión de nuevas

acciones, asistió el Dr. Alberto Martínez Costa, representa de Isidoro Miguel

y de Juan Graiver, constituyentes del grupo vendedor, y Juan Claudio

Chavanne por el grupo comprador.

Ante ello, el Tribunal destacó que “[l]a supuesta prohibición que

alcanzaba a los compradores por imperio de dicha cláusula no fue interpretada

entonces por los contratantes en el sentido amplio en que fue tomada por el

denunciante” , lo que se dio por confirmado con la ya citada declaración de

Isidoro Miguel Graiver de fs. 2158.

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186

Se afirmó, a su vez, que la acreditación contable de los

$53.900.453 -pagados por los Graiver para cancelar la deuda operativa del

banco- a favor de Juan Claudio Chavanne, no se hizo por error o mala

intención sino que obedecía a lo pactado en la cláusula tercera del contrato

modificatorio, lo que se vio confirmado por la declaración rectificatoria de

Enrique Lucio García Mansilla de fs. 2148.

Se consideró, por lo tanto, que la acreditación de dicho monto a

favor de Chavanne y la emisión de acciones fueron correctas, habiéndose esta

última, efectuado con las publicaciones de rigor y tramitado el expediente

correspondiente en la Dirección de Personas Jurídicas de la provincia de

Buenos Aires, controlado en cuanto a su ilegalidad por el B.C.R.A y anotado

en el Registro Público de Comercio de Morón.

En consecuencia, se estimó que “el cert i f icado provisorio otorgado

por el General Cassino a Juan Claudio Chavanne en el cual se deja constancia de que

el nombrado era el propietario del 41,8% del banco luego de la emisión, lo único que

tiene de incorrecto es su fecha -4 de marzo de 1977- ya que renglones más arriba

mención la resolución de la Dirección de Personas Jurídicas del día 6 de marzo del

mismo año, atribuido a un error de máquina que pasó inadvertido a los f irmantes

(ver aclaraciones de Aurelio Cid y Alfredo Cassino a fs. 586 y 1561/4)” .

El Tribunal también descartó el posible “aguamiento” del capital

en perjuicio del grupo vendedor –los Graiver-, considerando que este no

había sufrido perjuicio alguno.

Al respecto se indicaron nuevamente las razones por las cuales el

procedimiento de emisión de acciones y suscripción de las mismas por Juan

Chavanne fue legítimo, pero a la vez, se destacó que si bien luego de este

procedimiento el paquete de acciones transferido por los Graiver a Chavanne

había pasado de representar el %98 al %48 del capital accionario, ello en nada

perjudicó a los vendedores por cuanto tales acciones habían sido vendidas a

un precio cierto, oportunamente fi jados en los contratos de transferencia

suscriptos antes del aumento de capital.

A su vez, se indicó que, aún en el caso de que el contrato se

hubiera frustrado, en tal caso se tornaba operativa la cláusula tercera del

contrato modificatorio según la cual las acciones suscriptas por el grupo

comprador pasarían en ese caso inmediatamente al grupo vendedor,

recuperando este, de ese modo, su posición en la composición accionaria de

la empresa.

Finalmente, se señaló que las razones de la posterior venta que

Chavanne efectuara de los derechos y obligaciones emergentes de los

contratos celebrados con el Grupo Graiver a Industrias Siderúrgicas Grassi

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SECRETARIO

S.A., se encontraban claramente especificadas en la declaración de Jaime

Fernández Madero de fs. 754/72.

Acto seguido, el 17 de septiembre de 1981, Juan Alfredo

Etchebarne “por derecho propio, en su carácter de Presidente de la Comisión

Nacional de Valores y en representación de la misma” solicita ser tenido por

parte querellante en la causa .

El 21 de septiembre de 1981, el Juez Marquardt resolvió no hacer

lugar al pedido de Etchebarne al considerar que la Comisión de Valores

únicamente podía ser parte querellante en aquellos delictos que afectaran sus

bienes o corrompieran el servicio de sus empleados o funcionarios, “más

nunca en aquellos cometidos por sociedades que caen bajo su f iscalización y que en

modo alguno afectan los intereses antes mencionados” .

Se rechazó que pudiera afirmarse que cualquier fraude en la

intermediación bursátil o relacionada con la oferta pública de t ítulos que

afectara al público inversor colocara a la CNV en condición de particular

damnificada.

Se indicó entonces que “el hecho de que la creación de dicho

organismo obedezca a la necesidad de proteger al público inversor, no autoriza a

aquél a subrogar a estos ejerciendo el rol de parte querellante” -cfr . fs. 2987-.

Dicha resolución fue apelada por Etchebarne el 25 de septiembre

de 1981 –fs. 2994-, siendo concedido el recurso el 28 del mismo mes y año –fs.

2995-.

El 26 de noviembre de 1981 la Cámara Federal resolvió revocar la

decisión del Juez de esta instancia y hacer lugar al pedido de Juan Alfredo

Etchebarne de ser tenido por parte querellante en representación de la CNV –

cfr. fs. 3040/1-

El 27 de mayo de 1982 el Juez Narvaiz resolvió, a fs. 3062/6,

sobreseer definitivamente por extinción de la acción penal por defunción a

René Carlos Grassi y Juan Carlos Rumi y también sobreseer

definitivamente en la causa a Luis Arnoldo Grassi, Luis Constanzo

Pignataro, Edgardo Humberto Cardona y Aristodemo Raúl Alberici .

Juan Alfredo Etchebarne se dio por notificado y apeló dicha

decisión el 1° de junio de 1982 –fs. 3067-.

La Cámara Federal , en fecha 30 de mayo de 1982 confirmó el auto

de fs. 3062/6 en lo que respecta a René Grassi y Juan Carlos Rumi, pero

revocó lo resuelto respecto de Luis Arnoldo Grassi , Luis Constanzo

Pignataro, Edgardo Humberto Cardona y Aristodemo Raúl Alberici.

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188

El 1° de febrero de 1983, el Juez Dibur corre vista a la Fiscal ía y

a la querella en los términos del art. 457 del Código de Procedimientos en lo

Criminal –cfr. fs . 3130-.

El 31 de mayo de 1983 la Fiscal ía acusa a Luis Arnoldo Grassi y

Aristodemo Raúl Alberici por infracción al art. 7° primera parte de la ley

20.840, y a Luis Constanzo Pignataro y Edgardo Humberto Cardona como

autores del delito del art. 9° segunda parte en función del art. 7° primera

parte de la misma ley.

El 10 de junio de 1983, la Comisión Nacional de Valores,

representada por vicepresidente Julio Viller requiere “se dicte sentencia

condenando a los procesados LUIS ARNOLDO GRASSI, ARISTODEMO RAÚL

ALBERICI, LUIS CONSTANZO PIGNATARO Y EDGARDO HUMBERTO

CARDONA al máximo de la pena que corresponde” .

En el caso de Alberici y Luis Arnoldo Grassi, discreparon con la

calificación del Fiscal que imputó su intervención en una figura culposa o

negligente, postulando la entidad que debía encuadrarse su accionar en el art .

6° de la ley 20.840.

El Juez Salvi corrió vista a la defensa el 14 de junio de 1983, a fs.

3169 que, ejercida por los Dres. Carlos Fontán Palestra (h), Pablo R. Argibay

Molina, Diego Peres y Raúl Ramón Aguirre Saravia, la contestó el 11 de

octubre de 1983 a fs. 3187/208.

En lo que se calificó una “infamia con forma de proceso”, se

relató lo siguiente: “El 31 de agosto de 1978 el entonces presidente de la Comisión

Nacional de Valores, Dr. Juan Alfredo Etchabarne, formalizó denuncia por

presuntas irregularidades en el Banco de Hurlingham y en «Industrias

Siderúrgicas Grassi S.A.» . A partir de esa denuncia […] hubo dos actuaciones

paralelas, con aparente desconexión entre una y otra, pero que en los hechos estaban

perfectamente l igadas y sus respectivos responsables se hallaban perfectamente al

tanto de lo que en la otra sucedía” .

“Una de esas actuaciones, la constituye el trámite impuesto en la causa

por el entonces Juez Federal Dr. Sarmiento. Era la actuación de superficie; anodina,

sin espectacularidad ni profundidad. Su lectura –ver fs. 1/305- nos permite concluir

que no se estaba investigando; se estaba haciendo tiempo; se estaba a la espera de

obtener mayor efectividad con otros métodos, como lo eran los desplegados en la otra

actuación […]”.

“A fs. 286, con fecha 24/10/78, la esposa de René Grassi con el

patrocinio de uno de los integrantes de esta defensa hace saber al Juez que su marido

se halla detenido, incomunicado a disposición del Tribunal, desde cuarenta día

atrás. Al no merecer este escrito proveído alguno, se reitera la not icia mediante otro

similar que obra fs. 288. Por f in, trece días más tarde -6/11- l lega la t ímida -o

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SECRETARIO

complaciente- respuesta del Tribunal: se ordena un oficio al Cuerpo de Ejército I

solicitando se informe si Grassi se encuentra o no detenido –ver fs. 292-. Este of icio ,

así como su formal reiteración, no fueron nunca contestados. Tiempo después -29 de

diciembre-, cuando el t iempo de la incomunicación se elevaba no ya a 40 sino a 100

días, se volvió hacer notar al Juez la anomalía –fs. 1023- y otra vez advertimos la

falta de adecuada respuesta frente a la aberración de la que se le estaba informando.

Pues bien, sólo a un cabal conocimiento del magistrado sobre lo que estaba

sucediendo o a previa complacencia con la actuación militar, podemos atribuir esta

falta de reacción, que se completa luego con la aceptación de la prevención que le

envían y que se recibe como normal y regular, a pesar de contener las más

ostensibles y graves violaciones a principios jurídicos básicos” .

“Veamos qué sucedía mientras el magistrado imprimía al sumario ese

trámite rutinario –septiembre/diciembre de 1978- . Un Oficial del Ejército

Argentino, con aparente basamento jurídico en la ley N° 21460 –que extiende a las

Fuerzas Armadas la posibil idad de actuar como preventores sumariales-, había

procedido a la detención de nada menos que una treintena de personas. No estimó

necesario el Oficial actuante el instrumentar cada una de esas detenciones; ni

siquiera cuando se trataba de personas a las que luego se puso en l ibertad, con lo

que resulta que hubo personas detenidas, a veces por lapsos prolongados, que no

aparecen ni mencionadas en el sumario. Tampoco le pareció importante el

instrumentar los secuestros de copiosa documentación, que se l levaban al cabo de

espectaculares al lanamientos realizados sin orden judicial y, por qué no decirlo,

también sin delicadeza. El plazo máximo que para la incomunicación f i ja el art. 257

del C.P.C. –ocho días- debe haberles parecido exiguo porque lo extendieron a 100.

Simplemente así , de hecho, sin constancia alguna en el expediente. Y ¿qué hicieron

los preventores –o mejor los l lamarías los captores- durante esos 100 días?; pues

bien, los uti l izaron en violar sistemáticamente esa disposición constitucional que se

denomina «inmunidad de declaración» o , dicho de otra forma, aquello de que

nadie está obligado a declarar contra sí mismo –art. 18 CN-; día tras día, fueron

sacados de sus calabozos para ser interrogados hasta el hartazgo todos estos

presuntos implicados, a quienes con curiosa y sugestiva terminología, por completo

ajena a lo jurídico, se obstinaban en l lamar «prisioneros». No hemos de entrar en

demasiados detalles para explicitar los horrores sufridos. Baste con decir, porque

el lo está probado en autos, porque surge de lo que esos mismos señores han escrito,

que todos los detenidos fueron, cuanto menos, sometidos a ese particular tormento

que consiste en ser interrogado inquisitivamente durante más de tres meses, ; en ser

mantenido incomunicado durante ese período y, todo el lo, con la fundada impresión

de que no existía intervención judicial o, que si la había, era ésta por completo

complaciente con el monstruoso procedimiento. En síntesis, estaban esos

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«prisioneros» a merced de la discrecionalidad más absoluta de quienes idearon y

comandaron este remedo de proceso. A ese respecto resulta sugestivo –además de

monstruoso- que a los interrogatorios se hiciera comparecer a los «prisioneros»

siempre encapuchados. Tal vez fuera para evitar que se advirtiera que además de la

autoridad militar estaba compuesta –o mejor diríamos comandada- por el

denunciante Etchebarne y, -y lo diremos con estupor- hasta se nos dijo de la

asistencia del Juez interveniente” .

“Pues bien, esto a lo que algunos en autos han tenido la poca idea de

denominar proceso y de tomarlo con seriedad, no es más que una sucesión de esos

interrogatorios, con más alguna pretendida pericia que tiene la curiosa condición de

haber sido confeccionada sólo por los dependientes de quien querella [ la C.N.V.] sin

ningún perito que simule siquiera ser objetiva y hecha con base en documentación

que no se sabe de dónde se ni cómo se extrajo porque, tal como dijéramos, no se ha

estimado necesario confeccionar acta de secuestro alguna con cada cosa que los

señores preventores decidieron l levarse. Y decimos entonces , y no podemos dejar de

decirlo con vehemencia, que tal sinnúmero de irregularidades, que semejante

reiterada violación de los derechos más elementales, jamás pueden componer en su

conjunto un proceso, s ino que constituyen, s implemente, una infamia”.

Y esa infamia tiene claros autores. Fue menester la existencia de un

mesiánico Dr. Etchebarne para orquestar semejante operatoria. Custodiando la

«pureza» de las empresas sobre cuya cotización pública debía velar desde su cargo,

parece no haber trepidado en la elección de los métodos más aberrantes, cuya

implementación constituye de por sí un crimen, por lejos más horrible que aquél

supuesto que estaba dirigido a reprimir. Y no se nos diga que pudo haber ignorado

lo que sucedía en Campo de Mayo de mayo, porque más de un «prisionero» tuvo

oportunidad de escuchar su voz cuando, hallándose encapuchado, se procedía

interrogarlo y, además, porque todo el desarrollo dado a la prevención por el Coronel

actuante marca una identidad tan absoluta con la postura de la Comisión Nacional

de Valores, que sólo a esta puede atribuirse la conducción del asunto. Por lo demás,

basta advertir la prevención de sus «expertos» en eso que pretender denominarse

pericias realizadas durante la prevención, para que aparezca nítida e incontrastable

su intervención en la infamia”.

Y este «idealista» bien intencionado discípulo de Machiavelo, que

l levó hasta sus extremos eso de que cualquier medio queda justi f icado por la

convicción en la pureza de su idea, encontró eco no sólo en la fuerza armada a la

que recurrió, sino también el justicia. Creemos que esta causa habrá de constituirse

en un buen ejemplo de los absurdos extremos a los que podemos arribar una vez que

hemos dejado de andar de la mano del derecho; nos hace recordar aquello de «Dios,

protégeme de los iluminados que de los malhechores me cuido yo»”.

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SERGIO ALFREDO RUIZ

SECRETARIO

“Pero lo más triste e i lustrativo del extremo al que habíamos l legado,

es que cuando todo esto fue presentado ante los hombres de derecho; cuando al cabo

de más de tres meses, sucesivos jueces y luego la Excma. Cámara Federal tuvieron

oportunidad de examinar lo actuado, no se escuchó la exclamación de sorpresa y

estupor que era de esperar; no se dio por tierra y de un plumazo, como hubiera

correspondido, con todo lo actuado. Por el contrario, se dictaron prisiones

preventivas; se hizo pie en las l lamadas pericias que, como dijéramos, se hallan

suscriptos por dependientes del querellante; se computó como prueba de cargo los

monstruosos interrogatorios realizados –que algo más que constitucionales-; y lo

que es peor, nadie parece haberse sorprendido que estos detenidos, a los que

denominaba «prisioneros», hubieran estado cien días detenidos, incomunicados, sin

juez y con gran parte de ese t iempo con sus familias ignorantes de sus destinos. Por

el contrario, se procedió a recibírseles declaración indagatoria –con algún retraso

porque pasaron 14 días desde su l legada al Juzgado; art. 6 C.P.C.- y en el las no se

concretó interrogatorio alguno sino que simplemente los «prisioneros»,

mansamente, culminaron su calvario «ratificando» las extensas y aberrantes

deposiciones que prestaran ante la todopoderosa prevención que digitaba el

denunciante. Y no se nos diga que ese era el momento de decir la verdad, de

denunciar los atropel los, de desmentir esa compleja urdidumbre que había tej ido

Etchebarne. Luego de pasarse cien días incomunicados, con buena parte de el los

encapuchados y atados, padeciendo todo tipo de situaciones infrahumanas, con la

terrible incertidumbre que provenía de esa reiterada y fundada sensación de que no

existía ni Juez ni Tribunal, ni autoridad alguna que pudiera poner coto a tal

sinnúmero de arbitrariedades; decimos que luego de todo el lo, no podía pedirse a

nadie un comportamiento combativo” .

“De la treintena de detenidos, l legados en el l ímite de su capacidad de

su resistencia psíquica –algunos ya habían pasado ese l ímite-, ninguno se

encontraba en condición de denunciar absolutamente nada y, mucho menos cuando

existían sobrados motivos –los ya expuestos- para que desconfiaran del Magistrado,

sin que importe para el lo las eventualidades de sorpresivas l icencias y reemplazos

que se hallaban más allá de su comprensión. Además, y dicho sin ambages, si este

proceso fue posible es porque nos hallábamos bajo el imperio del terror y,

obviamente, cuando el lo sucede la gente pref iere callar”.

“Claro, cualquier lector desprevenido estará ya pensando que más allá

de los muy reprobables métodos elegidos, los crímenes cometidos por los

«prisioneros» deben haber sido graves y claros para merecer tan monstruoso

tratamiento. Pues no. De la treientena de personas que el preventor envió a la

justicia todos han sido sobreseidos por inexistencia de delito, excepción hecha de

[Luis Arnoldo Grassi, Luis Constanzo Pignataro, Edgardo Humberto Cardona

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192

y Aristodemo Raúl Alberici] […] este ir terminando esta horrenda causa muy de a

poco, lentamente, no sugiere la idea de que a la justicia le está resultando muy duro

reconocer así , de golpe, de una sola vez, que no sólo se violaron todas las garantías

sin que se tomara medida alguna, sino que, además, no existía delito en todo este

fárrago, ni grave ni leve” .

Sobre la realización del procedimiento en base a la ley 21.460, se

afirmó “estimamos completamente inadmisible, lo que creemos que habrá de negar

con énfasis hasta un estudiante de derecho, es la posibil idad de que la autoridad

militar inicie actuaciones, practique detenciones en masa, realice al lanamientos

concretando secuestros, todo el lo sin resguardo legal alguno y que pueda mantener

esta situación hasta que le plazca. Tal lo que hizo. Se detuvo a partir del día 10 de

septiembre y se dio intervención judicial –nos referimos a la oficial por cierto- el día

21 de diciembre con la remisión de las actuaciones y los «prisioneros». En realidad,

con este criterio, las detenciones podrían haberse prolongado por años y la situación

sería idéntica a estas que duraron poco más de tres meses” .

“Preceptúa el art. 18 de la C.N. que nadie puede ser «arrestado sino

en virtud de orden escrita de autoridad competente» . En el caso de autos no

existe orden de ninguna especie; ni siquiera se creyó necesario, como ya dijéramos,

dejar una constancia de tales detenciones. Los «prisioneros» van apareciendo en el

sumario, -de hecho declaran unos cuantos días después de sus efectivas detenciones-

y los preventores no t ienen porqué dar expl icaciones ni t ienen por qué someterse a

recaudo legal alguno; actúan como si lo hicieran por derecho divino. Pero, de

cualquier manera, no ha menester que nosotros fundemos lo que sabe un estudiante

–de derecho, se sabe-: que la orden escrita es la del Juez y sólo la del Juez, mal que

les pese a ciertos señores acostumbrados al atropello” .

“Veamos cómo se ha plasmado en nuestra ley instrumental la garantía

constitucional que venimos tratando –la inmunidad de arresto-. El art. 4 del C.P.C.,

luego de establecer en qué supuestos el personal policial puede detener a las

personas a las personas agrega: «debiendo ponerlas INMEDIATAMENTE a

disposición de Juez competente» . Los arts. 256 y 257 al regular la

incomunicación lo hacen de manera marcadamente restrictiva, f i jando en definitiva

un plazo máximo de ocho días. Por f in el Art. 6 dice que recibido el detenido el Juez

procederá a interrogarlos y a decretar su prisión preventiva, o l ibertad en LAS

PRIMERAS HORAS HÁBILES DE SU DESPACHO. Con ese basamento normativo,

en doctrina se ha concluido que si bien la orden escrita es la de prisión preventiva –

art. 366-, el arresto anterior debe tener un claro sentido de brevedad y, podemos

agregar, jamás deberá exceder aquellos ocho días establecidos como máximo para la

incomunicación. De manera entonces que la noticia judicial debe ser inmediata y su

intervención no más allá de los ocho días de producida la detención. Sólo la efectiva

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SERGIO ALFREDO RUIZ

SECRETARIO

vigencia de estas normas e interpretadas en la forma que se deja dicho, otorgan

virtualidad a la garantía constitucional”.

“Y decimos esto previendo la posibil idad de que a algún aventurado

pueda ocurrírsele la peregrina idea de que la ley 21460 deroga las normas procesales

referidas; simplemente no puede hacerlo, so pena de inconstitucionalidad, porque tal

derogación importaría tanto como la de la garantía constitucional a que nos venimos

ref iriendo”.

“En síntesis, o interpretamos la ley en el sentido de que deroga las

normas procesales referidas –arts. 4, 6, 256 y 257- y entonces deviene

inconstitucional o, de lo contrario, la prevención ha incurrido en f lagrante violación

de esas mismas normas y del precepto constitucional del que emanan. De una u otra

forma, toda esta prevención ideada por el Dr. Etchebarne es completa e

insanablemente nula” .

Se planteó también a la nulidad de las manifestaciones que se

atribuyen a los imputados en la prevención y de las declaraciones

indagatorias que las ratificaron en sede judicial, en estos términos:

“De las varias manifestaciones que en la ley procesal toman los

principios constitucionales de la inviolabil idad de la defensa, el derecho a un debido

proceso legal y el derecho a la jurisdicción, no ha quedado una sola sin ser

mancil lada en esta peculiar causa”.

“Nos referimos a aquello de que «NADIE PUEDE SER OBLIGADO A

DECLARAR CONTRA SÍ MISMO» . Es cierto que las series televisivas han

vulgarizado un tanto el concepto pero el lo no quita que, afortunadamente, siga

vigente la garantía aún en regímenes «de facto»”.

“Pues bien, ¿cómo podría intentarse una compatibil ización entre la

aludida garantía y el proceder desarrollado a lo largo de la prevención? Sacados una

y otra vez de oscuros calabozos a lo largo de cien días, para ser encapuchados e

interrogados hasta el hartazgo de la manera más inquisitiva y apremiante que pueda

todo el lo sin la necesaria dimensión del t iempo que todo preso debe tener; no sabían

si el tormento habría de durar días, meses o años; no sabían siquiera si conservarían

la vida o, mejor dicho, sabían perfectamente que sus vidas y sus l ibertades estaban a

exclusiva merced de los caprichos de sus captores. Era en esas condiciones que el

abogado Etchebarne y sus acólitos interrogaban a estos «peligrosos» del incuentes

económicos, los más de los cuáles han sido, como ya dijéramos, sobreseídos

definitivamente por inexistencia de delito” .

“No hace falta la concreta prueba de los distintos vejámenes a que

fueron sometidos estos «prisioneros» . Basta con lo que surge de las mismas actas

que escribieron los preventores. Vaya tormento que es el permanecer incomunicado

por cien días, y el lo surge, simplemente, de cotejar las fechas en que la prevención

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194

va haciendo aparecer los detenidos en el expte. –con unos quince días de atraso- con

aquella en que se ordenó, por f in, el levantamiento de las incomunicaciones –decreto

del 29/12; fs . 1074- . Pero la que creemos que constituye la tortura más ef icaz por el

deterioro psíquico que inevitablemente produce, lo constituye LA

INCERTIDUMBRE. El mantenerlos permanentemente sobre ascuas, sin plazo legal

alguno, sin juez o, si lo había, no estaba allí para defender derechos individuales; en

f in, una situación que prolongada a lo largo de tres meses constituya a no dudar

una ref inada y grave forma de tormento. Y esto que se viene diciendo, surge de la

misma prevención, toad vez que hasta el 21 de diciembre no se dio intervención

judicial , ni ésta la tomó, mientras que las detenciones se efectivizaron a partir del

día 10 de septiembre”.

“Además de los tormentos, hay algo que ya de por sí descali f icaría por

completo las extrañas deposiciones que se prestaban ante la prevención y las

indagatorias cuyo contenido son esas mismas actas –se l imitan a rati f icarlas-.

Sucede que a los declarantes jamás se les hizo saber de su derecho constitucional de

negarse a declarar, ni se colige tal derecho de la forma como obró la prevención, ni

del tono imperioso que se observa en las mismas actas –no imaginemos cómo habrán

sido de verdad-. Por lo demás, si en ese contexto, luego de los espectaculares

procedimientos de detención; luego de meses sin dar noticias a los familiares; luego

de meses de incomunicación sin juez ni esperanza de tenerlo; decimos que luego de

todo el lo hubiera resultado una triste mascarada que de pronto se le dijera a un

«prisionero» que tenía la facultad constitucional de guardar si lencio” .

A su vez, respecto de las declaraciones recibidas en sede mil itar,

se afirmó: “El título V del l ibro 2do del C.P.C. al regular la declaración

indagatoria, es hasta reiterativo en una variedad de conceptos que apuntan, todos

el los, a lo mismo: fortalecer la garantía constitucional que venimos tratando

posibil itando una deposición en cuyo curso no debe quedar resquicio para la duda

sobre la absoluta l ibertad y espontaneidad con que se expresa el procesado. Y ese

estado se halla ausente en dos situaciones: cuando en la misma ocasión de estas

prestando indagatoria se someta a quien declara a algún tipo de coacción –que no es

el caso-, y cuando por las circunstancias precedentes puede asegurarse que el

declarante no se encontraba en situación psíquica de hacer valer su derecho

constitucional. No hemos de abundar en argumentos para asegurar que luego de cien

días de incomunicación, nadie se halla en condiciones de de prestar declaración

válida. Además, no podemos dejar de decir que esas mentes atormentadas por el

encierro, el aislamiento y principalmente la incertidumbre, tampoco tenían motivo

para confiar en que la presencia del juez constituyera garantía y el lo, simplemente,

porque ese juez estaba dando a lo actuado el valor de un proceso legítimo, a pesar de

tan garrafales y ostensibles violaciones de las más elementales garantías. No

contribuyó a generar confianza el que, violando el art. 6 del C.P.C. , se demorara

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quince días en comenzar a tomar indagatorias. Tampoco daba pábulo para al

esperanza la conocida circunstancia de que ya en octubre se había dado noticia de

las irregulares detenciones –ver escritos de fs. 286 y 288- sin que el lo generara

reacción alguna por parte del Tribunal”.

A su vez, también se cuestionó la ausencia de objetividad de la

investigación en todo su desarrollo.

Se dijo al respecto que la prevención estaba constituida por un

“conjunto de dil igencias practicadas por la policía en FUNCIÓN JUDICIAL. Debe

tener, por ende, la condición de objetividad, de equidistancia hacia las partes, de

mesura, propia de todo ejercicio del poder jurisdiccional. Naturalmente porque

ahora esa labor la realicen las fuerzas armadas, no es óbice para que se exijan

iguales recaudos que, en definitiva no son más manifestaciones de de esa garantía

constitucional que es e l derecho a un debido proceso legal” .

“Pues bien, no hay en la prevención ni un atisbo de objetividad; más

bien, al contrario, el embanderamiento con la postura de una de las partes –la Com.

Nac. de Valores- es completo y l lega a l ímites grotescos. Baste citar, como prueba de

lo dicho: que las pericias –si es así pueda l lamárselas- están realizadas

exclusivamente por dependientes del querellante; que los interrogatorios, los puntos

periciales y, en f in, todo lo que hiciera el of icial actuante parece calcado de la

postura de Etchebarne; por f in y como broche para lo expuesto, nada más elocuente

que la particular forma que tiene este preventor para cerrar y elevar al Juez su

«objetivo» sumario; lo hace redactando extensas actas que nos más que una enfática

reiteración de cuanto dijera el querellante en su l ibelo de inicio (ver acta de fs.

100/2”)”.

El 5 de diciembre de 1984, el Juez Néstor Blondi resolvió declarar

la nulidad de las indagatorias de fs. 1597, 1607, 1608 y 1609; de todo lo

actuado a partir de fs. 309 a 1002, de la prisión preventiva de fs. 1729/39; de

la confirmatoria de fs. 2485/96 y de las piezas acusatorias de fs. 3133/44 y

3157/66 .

En consecuencia, dispuso absolver de culpa y cargo a Luis

Arnoldo Grassi, Aristodemo Raúl Alberici, Edgardo Humberto Cardona, y

Luis Constazo Pignataro .

La anulación alcanzó únicamente a los imputados de mención,

por cuanto eran los únicos ligados aún al proceso, aunque los argumentos de

fondo resultan válidos para desvirtuar la validez de lo actuado con relación a

la totalidad de los imputados.

La Excma. Cámara del Fuero, con el voto de los Dres. Torlasco,

Arslanian y Gil Lavedra, el 11 de febrero de 1986 a fs. 3445/54, confirmó la

decisión del Juez Blondi en cuanto absolviera a Luis Arnoldo Grassi,

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Aristodemo Alberici, Edgardo Cardona y Luis Constanzo Pignataro ,

revocando únicamente lo resuelto respecto de la nulidad de las indagatorias

recibidas en sede judicial a los imputados, en la inteligencia que la

fulminación de los efectos de tales actos llevaría a dar un nuevo comienzo al

expediente, lo que habría redundado en perjuicio de los imputados.

Se descartó así la postura de la querella constituida por la

Comisión de Valores al apelar la decisión del Juez de grado para la cual, las

nulidades dictadas por el a quo sólo podían provocar el regreso del

procedimiento a las etapas anteriores, a los efectos de que se renovaran las

diligencias anuladas.

Tanto en la decisión tomada por el entonces titular de este

Juzgado Federal nro. 3 como la adoptada por la Excma. Cámara del Fuero

tuvieron especialmente en cuenta la ilegalidad de las procedimientos a los

fueron sometidos los detenidos, destacando la existencia de la causa n° 41.712

en la que se investigaron tales sucesos.

Sobre dicha investigación, antecedente de esta instrucción

enmarcada en los hechos acaecidos durante la última dictadura militar en el

marco del Primer Cuerpo de Ejército (causa n° 14.216/03 –ex causa n° 450 de

la CCCFed.-, respecto de la cual la presente resulta conexa), habremos de

tratar someramente a continuación.

5.2. La causa n° 41.712 caratulada “Chavanne, Marcelo Augusto

s/denuncia”

El expediente se inició ante este Juzgado Federal nro. 3 a raíz de

la denuncia efectuada en fecha 20 de julio de 1983, por Marcelo Augusto

Chavanne, por las irregularidades advertidas en torno al proceso de

liquidación del Banco de Hurlingham y a los procedimientos empleados en la

detención de quienes integraran su directorio y adquiriera su paquete

accionario –cfr. fs. 1/11-.

Asimismo, a fs. 12, con el patrocinio del Dr. Ricardo del Campo,

Marcelo Augusto Chavanne solicitó ser tenido como parte querellante,

calidad que le fue reconocida en fecha 2 de agosto de 1983, a fs. 13.

A fs. 14, Marcelo Augusto Chavanne, en su carácter de

querellante, amplió la denuncia oportunamente formulada, en virtud de la

cual manifestó que Juan Alfredo Etchebarne, quien se hallaba en ejercicio de

la Presidencia de la Comisión Nacional de Valores, presentó el 31 de agosto

de 1978 una denuncia ante el Juzgado del Dr. Sarmiento, mediante la cual,

acusó al «Grupo Chavanne» y específicamente su hermano Juan, de haber

puesto en riesgo el patrimonio del Banco de Hurlingham y de haber

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producido el “aguamiento” del capital accionario de la entidad en perjuicio

de los vendedores sobre la base de un cerificado sospechable.

Asimismo, refirió que “Etchebarne, promovió denuncias idénticas a

través de la Comisión Nacional de Valores ante el Primer Cuerpo del Ejército y

posteriormente ante los Tribunales de Rosario”. Como consecuencia de dichas

denuncias, Chavanne relató que él y muchas otras personas fueron

“prisioneros” del ejército durante meses y procesados por la justicia, hasta

que las sentencias de fecha 11 de noviembre de 1980 y 3 de septiembre de

1981 establecieron su inocencia.

Agregó que “atendiendo a que el señor Etchebarne es un técnico de

presumible capacidad por los cargos desempañados surge como obvia la falsedad de

su denuncia (art. 25 C.P.)”.

Por otra parte, en relación al General Guillermo Suárez Mason,

refirió que “por causa de las incriminaciones antes aludidas […] en su carácter

entonces de Comandante del Primer Cuerpo del Ejército, arrogándose facultades

que la ley le confiere a los jueces, procedió a detener a todas las personas

involucradas y formó un sumario paralelo al del ex Juez Sarmiento, en el que se

violaron todas las normas procesales sobre detención, incomunicación etc . (fs . 15).

A su vez, refirió que dichas conductas configuraban abuso de

autoridad y privación ilegítima de la libertad (arts. 248 y 142 incs. 3 y 5).

En relación al Dr. Rafael Sarmiento, también imputado Chavanne,

dijo: “en conocimiento del estado de i legítima detención que sufr íamos las personas

involucradas, y teniendo a su cargo el trámite del sumario nro. 13.658, instruido

por la denuncia de Etchebarne, observó una completa inactividad jurisdiccional,

haciendo posibles las irregularidades antes indicadas, que cometió el Primer Cuerpo

del Ejército en cuanto a detención de numerosas personas y trámite de un sumario

paralelo, que luego l levará el nro. 13.739 (ver citas de fs. 3vta. /4/5 y S.S.)”.

Refirió también que el 22 de diciembre de 1978, fueron puestos a

disposición del Poder Ejecutivo Nacional por considerarlos “peligros” para la

paz nacional, lo que posteriormente, el 17 de enero siguiente, fue dejado sin

efecto -cfr. fs. 15/vta-.

Por otra parte el nombrado manifestó que “ la simple lectura de las

sentencias definitivas dictadas con fechas 11 de noviembre de 1980 y 3 de

septiembre de 1981, ponen de manifiesto que todas las personas de conocimientos

técnicos que testimoniaron en autos, lo hicieron falseando hechos o con reticencia

maliciosa. Tal es el caso del Dr. Zimmermann, Luis Zorzoli y Juan Bustelo” (Idem).

A su vez, en relación a estos últimos di jo: “estos funcionarios del

Banco Central prestaron testimonios y peritares e informes, que indujeron al engaño

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y retardaron al investigación de hechos que eran de por sí claros, según surge de las

pericias judiciales realizadas por peritos designados por el Juez Dr. Pedro Narvaiz,

y que fundaron las sentencias antes aludidas”.

Asimismo, el nombrado refirió que, sin perjuicio de los

señalamientos realizados en la denuncia que dio originen a la causa nro.

41.712, de fs. 1/11, “es de destacar especialmente algunos elementos que ponen en

evidencia la persecución promovida contra los que fuimos parte de la causa criminal.

Ellos son, la promoción de tres causas idénticas ante distintas autoridades –causa

nro. 13.658 ante el Juzgado a cargo del Dr. Sarmiento, 13.739 ante el Primer

Cuerpo del Ejército, y 40.928 ante la Justicia de Rosario . En todos los casos

indicados el Banco Central y la Comisión Nacional de Valores, léase el Dr.

Zimmerman, el Dr. Juan A. Etchebarne y sus colaborares indicados en el curso de la

presentación de fs. 1/10, fueron la causa e f iciente y promotora, que contó con la

complicidad y/o irresponsabil idad de funcionarios y autoridades, competentes o no

(fs. 16).

Fundó la complicidad antes mencionada en la reticencia de los

funcionarios involucrados a aclarar la situación de quienes fueron

perjudicados así como también en la negativa de contestaciones por la

Comisión Nacional de Responsabilidad Patrimonial, y Ministerio de Justicia

de la Nación, por cuanto no ha remitido todos los antecedentes que obran en

poder de esos organismos.

El 26 de agosto de 1983 Marcelo Augusto Chavanne ratificó el

escrito por el cual amplió su denuncia -fs. 19-.

Posteriormente, el Dr. Salvi se inhibió de seguir entendiendo en

la causa nro. 41.712 en virtud de que una de las personas imputadas se

habrían manifestado públicamente respecto de su persona -fs. 21-, pasando a

tramitar la causa ante el Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal nro. 2.

El juez a cargo del dicho juzgado, rechazó la competencia, y finalmente el 1

de noviembre de 1983, la Sala II de la Cámara del fuero resolvió revocar el

apartamiento dispuesto y disponer que la causa continuara siendo

investigada ante el Juzgado Federal nro. 3 -fs. 30-.

A fs. 34/41, obra agregada copia de la presentación efectuada en

el marco de la causa nro. 40.528, de fecha 31 de agosto de 1978, es decir, de

la denuncia formulada por el Dr. Juan Alfredo Etchebarne, en su carácter de

Presidente de la Comisión Nacional de Valores, con patrocinio de Dr. René

Federico Garris, abogado de dicha entidad.

El 7 de diciembre de 1983, Alberto Félix Cordeu, prestó

declaración testimonial. En la misma, manifestó que estuvo detenido a

disposición de la autoridad militar en Campo de Mayo desde el 31 de octubre

de 1978 hasta el 26 de diciembre del mismo año, fecha en la cual fue

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trasladado a la cárcel de Caseros, siendo liberado el 18 de enero de 1979 por

el Dr. Marquardt. Asimismo, manifestó que durante el tiempo que estuvo

detenido en Campo de Mayo, fue interrogado por el Dr. Roberto Solá de la

Fiscalía de Investigaciones Administrativas, quien se encontraba junto a otras

dos personas del organismo cuyos nombres ignoraba. Asimismo, manifestó

que “el interrogatorio no fue efectuado en base al asunto por el cual le habían dicho

que estaba detenido –el Banco de Hurlingham- sino que se refería a su actividad en

el Banco del Interior y Buenos Aires, el asunto de las mesas de dinero. Que mientras

estuvo detenido en Campo de Mayo estuvo incomunicado, no pudiendo tener

contacto con sus parientes ni con un abogado, l imitándose su contacto a cartas que

enviaba y que recibía”.

Por otra parte, en relación a las condiciones en las que estuvo

detenido, el nombrado relató que “estuvo en un calabozo de dos metros con

ochenta por un metro con veinte”.

A fs. 161/2 luce la presentación efectuada el 19 de diciembre de

1978, por Liliana Laprida de Carabassa, en virtud de la cual solicitó al

Comandante en Jefe del Ejército, Roberto Viola, la liberación de su esposo,

Isidoro de Carabassa, quien se encontraba detenido e incomunicado desde el

31 de octubre de 1979 por una Comisión Militar.

A fs. 163 se agregó una constancia de detención de fecha 31 de

octubre de 1978 de Alberto Félix Cordeu, Jaime Benedit e Isidoro de

Carabassa, en calidad de detenidos del Primer Cuerpo del Ejército, firmada

por el Teniente Coronel Alberto Gatica.

El 9 de diciembre de 1983 prestó declaración testimonial prestada

por Isidoro de Carabassa –cfr. fs. 164/5-.

De Carabassa relató que fue detenido el 31 de octubre de 1978 por

el Teniente Coronel Raúl Gatica, el Teniente Coronel D’Alessandri y el

Comandante de Gendarmería Rei, y que fue conducido en una camioneta con

soldados al Regimiento de Ganaderos a Caballo, donde permaneció detenido

hasta las seis de la tarde, cuando fue trasladado a Campo de Mayo. Una vez

allí, contó que fue alojado en un calabozo, donde estuvo sólo.

Luego, el 26 de diciembre de 1978 en la noche, fue conducido a

Villa Devoto, siendo informado que no existía orden de detención de ningún

juez. En relación a las condiciones en las que permaneció detenido, manifestó

que “estuvo incomunicado desde el momento de su detención hasta los primeros días

de enero de 1979, cuando fue l iberado”. En este sentido, relató que, “ los primeros

ochos días estuvo completamente incomunicado. Luego, el 1 de diciembre de 1978

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fue trasladado a un juzgado comercial donde para prestar declaración, f irmando el

acta el Comandante Rey” .

Prosiguiendo con su relato, dijo que “ fue interrogado por e l Dr.

Roberto Solá, de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, a quien no conocía

pero posteriormente pudo reconocer a raíz de cuando concurrió a ese organismo a

hacer una denuncia, Solá admitió haberlo interrogado, estando como testigo el Dr.

Eduardo Usandivaras . Que también fue interrogado por Juan Etchebarne de la

Comisión Nacional de Valores, junto con otras tres personas de ese organismo cuyos

nombres ignora” .

En relación a lo antes dicho, manifestó que “ le consta porque ha

visto que existe un expediente en la Comisión Nacional de Valores relativa al

traslado de los funcionarios del organismo de Campo de Mayo, que incluye una

fel icitación por parte del General Suárez Mason. Que conversó con el Dr. Garris, a

quien creyó primeramente reconocer como una de las tres personas que se

encontraba en el interrogatorio junto con Etchebarne, pero no pudo aseverar si se

trataba de él . Al hablar con Garris, este le confiesa que habría participado en una

conferencia de prensa efectuada en Campo de Mayo, con la presencia de Suárez

Mason y del Dr. Sarmiento”.

A su vez, relató que antes de su detención, se había enterado que

estaría siendo investigado y se presentó ante el Ministro del Interior, General

Albano Harguindeguy, quien le indicó que fuera a ver al General Martínez,

de la SIDE. Una vez allí, le aseguraron que nadie estaba investigándolo, que

sólo querían saber cual era el motivo por el cual tenía acciones de Celulosa y

de Canale, pero que nunca le preguntaron nada sobre el Banco de

Hurlingham. En relación a su detención en Villa Devoto, el declarante

manifestó que permaneció en un pabellón con noventa camas y con ciento

cincuenta detenidos. Permaneció detenido hasta el 3 de febrero de 1979 -fs.

164/5-.

En fecha 12 de diciembre de 1983, prestó declaración testimonial

Juan Claudio Chavanne, quien manifestó que “estuvo secuestrado a partir del 14

de septiembre de 1978 a las 12 hs., hasta el día 26 de diciembre del mismo año, fecha

en que pasa a estar detenido a disposición de la Justicia en la Unidad carcelaria nro.

2”. Relató que “entre el 14 y 17 de septiembre estuvo en el Comando del Primer

Cuerpo del Ejército, en Palermo. Luego, paso a Campo de Mayo, donde creer haber

permanecido en la cárcel de encausados” . Refirió haber estado entre veinte y

treinta días en un calabozo de un metro por un metro ochenta, absolutamente

incomunicado, siendo su único contacto las personas que llevaban la comida

y los carceleros que lo llevaban para que se le reciba declaración.

Posteriormente, refirió que fue trasladado a otra celda sin

permitírsele contacto con las personas secuestradas, hasta el día en que

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intentaron violar a una mujer, momento a partir del cual le permitieron

hablar con el la.

Dijo también que “era interrogado por militares y también civiles, y

que uno de éstos era Roberto Solá, Fiscal a cargo de la Fiscalía de Investigaciones

Administrativas”.

Durante el tiempo que permaneció detenido, refirió que le dijeron

que era un prisionero de guerra y lo acusaban de la venta de millones de

dólares de la guerril la. Posteriormente, cuando fue trasladado a Villa Devoto

le dijeron que estaba a disposición del P.E.N., enterándose recién que estaba

a disposición del Juzgado Federal nro. 2 el día 30 o 31 de diciembre. Cinco

días después, fue a declarar al juzgado referido, el que se encontraba a cargo

del Dr. Marquardt -cfr. fs. 167/8-.

A fs. 169/70, obra la declaración testimonial prestada por

Marcelo Augusto Chavanne de fecha 12 de diciembre de 1983, quien

manifestó que “fue detenido el 17 de octubre de 1978 a las siete de la mañana por

personal militar, en su domicil io particular sito en la calle Olleros 2330, P°8,

Capital Federal . Fue trasladado al Primer Cuerpo del Ejército, siendo a las 20:00 hs .

de ese mismo día fue trasladado a la Prisión Militar de Campo de Mayo,

encontrándose incomunicado y sin ser informado acerca de los motivos de su

detención. Que estuvo detenido hasta el 29 de diciembre de 1978, fecha en la que fue

trasladado a Villa Devoto” . Refirió que la incomunicación fue absoluta hasta

diciembre de 1978 cuando les permitieron a todos los detenidos conversar

entre ellos. Que fuera de la cárcel la única comunicación era la carta, pero la

correspondencia debía estar abierta.

Fue interrogado por primera vez el 17 de noviembre, fecha en la

que le dieron un interrogatorio escrito, en el cual se le preguntaba respecto a

asuntos de diversas empresas, las cuales relató se hallan a fs. 823 de la causa

nro. 40.528.

A fs. 180, Marcelo Augusto Chavanne ratificó la declaración

agregada a fs. 169.

En fecha 2 de marzo de 1984, Alberto Félix Cordeu, ratificó su

declaración de fs. 158/9. Asimismo, manifestó que “ fue detenido por el Teniente

Coronel Raúl Gatica, Teniente Coronel D’Alessandri y otra persona que se hacía

l lamar Comandante de Gendarmería, quien le dijo que quedaba detenido como

«prisionero de guerra», comunicándole que, de acuerdo a la Convención de

Ginebra le garantizaban comida, salud y la vida” .

En relación al Coronel Roberto Raúl Roualdes, refirió haberlo

visto una sola vez, y que el mismo le realizo una pregunta la cual no

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recuerda. Refirió también que fue interrogado en dos ocasiones

profundamente -fs. 181-.

A fs. 182, obra la declaración testimonial prestada por Isidoro de

Carabassa el 2 de marzo de 1984, en la cual ratifica lo declarado en el marco

de la causa nro. 40.528, cuya copia obra a fs. 164/6. En el marco de la

declaración referida, dijo que “a él y a los demás prisioneros se les dijo que

estaban a disposición del Dr. Rafael Sarmiento”. Concretamente,

manifestó que “ los Tenientes Coroneles Gatica, D’Alessandro y el Comandante

Rey, le informaron que el Dr. Sarmiento lo encontró culpable de diversos delitos del

Código Penal y de un artículo de la ley 20.840”. Asimismo, contó que no le fue

permitido ver dichas normas cuando lo solicitó.

Relató que eso ocurrió antes del 1 de diciembre de 1978, fecha en

la que recordó que un día fue trasladado a declarar ante un Juzgado

Comercial, a cargo del Dr. Bindo Caviglione Fraga y que el expediente estaba

caratulado “Carabassa c/Canale” . Allí, fue preguntado respecto de las mismas

cuestiones por las que había sido interrogado en Campo de Mayo. Que el

interrogatorio realizado por el Dr. Roberto Solá fue antes del 1 de diciembre.

Precisó también que su esposa estuvo con el Teniente General

Videla y con el General Harguindeguy el mismo día que fue detenido,

aclarando luego que su esposa estuvo con Harguindeguy quien se lo

comunicó de su detención a Videla.

En relación al Coronel Roberto Roualdes, refirió que “concurrió

por lo menos tres veces a la cárcel de Campo de Mayo mientras estuvo detenido. En

al primera ocasión, ingresó en la celda en la que se encontraba, se produjo un

incidente entre el los y Roualdes sacó un arma y le apuntó diciéndoles «Sabes

cuantos he matado con esta arma para defender al país». Fernández Madero y

René Grassi fueron testigos del hecho y los Comandantes Correa y Luján tuvieron

que sacara Roualdes de la celda, lo que ocurrió aproximadamente el 15 o 16 de

noviembre”.

Juan Claudio Chavanne, a fs. 183, ratificó íntegramente lo

declarado en el marco de la causa nro. 40.528, cuyas copias obran agregadas a

fs. 183. Relató también que fue detenido por un oficial de nombre Guastavino,

el Sargento Cipriano y veinte personas más cuya identidad desconocía. Dijo

que en el Regimiento de Patricios de Palermo, declaró ante el Coronel

Roualdes. El Teniente Coronel Gatica, D’Alessandri y el Comandante de

Gendarmería Rei y que en fecha 18 de septiembre fue trasladado a Campo de

Mayo.

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Por otra parte, a fs. 185 se dispuso recibírseles declaración

testimonial a Roberto Carlos Solá, Alberto Nahuel Laprida y René Federico

Garris.

En este sentido, el 9 de marzo de 1984, Roberto Carlos Solá prestó

declaración testimonial, en la que refirió que concurrió a Campo de Mayo en

noviembre de 1978 a tomarles declaración a Juan Claudio Chavanne y Alberto

Félix Cordeu. Manifestó que los nombrados declararon como testigos en una

investigación realizada por la Fiscalía de Investigaciones Administrativas

caratulado “Banco de la Nación Argentina s/presuntas irregularidades en

operaciones f inancieras” , de las cuales el declarante aportó copias -fs. 186/9-.

Por otra parte, refirió que se enteró que Alberto Cordeu estaba

detenido en Campo de Mayo a disposición del Comando del Primer Cuerpo

del Ejército a raíz de que se había dispuesto la declaración del nombrado en

la mencionada investigación, a consecuencia de lo cual, se presentó el señor

Jorge Alberto Diegues a la Fiscalía y se lo informó. Refirió que el Fiscal

Conrado Sadi Massué ordenó el día 15 de noviembre de 1978 que se

constituyera la Fiscalía en Campo de Mayo a fin de recibir declaración a

Cordeu, motivo por el cual concurrió. Agregó que la Fiscal ía gestionó ante el

General Suárez Mason la autorización y que fue el propio quien la autorizó.

Manifestó que la declaración fue tomada por él y por el Dr. Noailles y que no

había otros civi les, no recordando si permanentemente hubo militares

presentes. Lo único que sabía era que Cordeu estaba detenido por el Primer

Cuerpo del Ejército, motivo por el que ni se planteó averiguar si Cordeu y

Chavanne estaba a disposición de un juez o del Poder Ejecutivo. Tampoco le

dijeron que ningún juez estuviera atendiendo o al tanto de la detención.

Por último, refirió que la fiscalía dispuso la declaración en el

convencimiento de que la situación de los detenidos era legal -fs. 190-.

En fecha 24 de marzo de 1984, prestó declaración testimonial el

General de Brigado (R.E.) Manuel Alberto Laprida, en relación a la detención

de su yerno, Isidoro de Carabassa. Relató que Isidoro operaba en la Bolsa de

Valores y había adquirido, en el año 1978, acciones de Celulosa y Canale.

Según lo relatado en su declaración, Juan Alfredo Etchebarne había aprobado

una emisión de acciones de Canale de cinco votos, lo que estaba

terminantemente prohibido por la legislación comercial y que ocasionaba la

licuación de las acciones de Carabassa, consecuencia de lo cual Isidoro

presentó una querella contra Etchebarne por violación de deberes de

funcionario público, que a partir de ese momento comenzó una persecución

del mencionado funcionario contra Carabassa.

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204

En relación al momento de la detención de Isidoro, relató que se

encontraba en Estados Unidos, y se enteró por un llamado telefónico de su

hija el 31 de octubre de 1978, quien le informó acerca de la detención de su

esposo por militares. El declarante viajó inmediatamente al país, arribando el

día 2 o tres de noviembre, y con el certificado expedido por el Coronel Gatica

dejando constancia de la detención de su yerno, concurrió a verlo al General

Albano Harguindeguy, quien le dijo que ya sabía de la detención de

Carabassa y de otras personas, pero que no podía hacer nada al respecto, ni

siquiera darse por enterado de que eso había ocurrido, debido a que había un

enfrentamiento del Comandante del Primer Cuerpo del Ejército, General

Suárez Mason, con el gobierno del General Videla.

En ese momento, el declarante relató haberle preguntado cómo

era posible que la vida de muchos argentinos estuviera a disposición de un

loco como el Coronel Roualdes, a lo que Harguindeguy respondió que era una

barbaridad pero que no podía hacer nada. Manifestó también haberse

entrevistado con el General Suárez Mason, quien le dijo que esas personas

estaban detenidas a disposición de la autoridad militar por una investigación

de subversión económica, de acuerdo al texto de la ley 20.840, y le informó

que iba a citarlo al declarante para interrogarlo pues formaba parte del

Directorio del Banco de Hurlingham. Asimismo, Suárez Mason le dijo que

por el momento no estaban actuando ante la Justicia . Luego, el declarante

manifestó que pudo hablar con Viola, quien era Comandante el Jefe del

Ejército, y le repitió más o menos lo mismo que le había informado Suárez

Mason.

Dijo que, posteriormente, aproximadamente ocho días después de

su regreso al país, al no tener noticias de su yerno, fue al Primer Cuerpo a

verlo a Roualdes, quien le dijo que el día anterior había estado con su yerno,

quien lo había insultado y que tenía una carta para él y que no se la había

entregado porque era una carta que “quemaba”, haciéndole entrega de la

misma en ese momento.

El testigo expresó que, a consecuencia de un pedido del

declarante a Suárez Mason, a fines de noviembre, De Carabassa concurrió al

Juzgado Comercial a cargo del Dr. Caviglione Fraga vinculado a un juicio que

allí tramitaba. Que De Carabassa compareció a dicho juzgado custodiado por

dos gendarmes y por el Comandante Rei. Por último, tiempo después fue

citado a declarar por Suárez Mason en el Primer Cuerpo en Palermo -fs .

191/2-.

El 14 de marzo de 1984 prestó declaración René Federico Garris, a

fs. 193, en la manifestó que se desempeñaba en la Comisión Nacional de

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SECRETARIO

Valores desde el año 1970. Que en agosto de 1978 actuó como letrado en una

denuncia contra el Directorio de Industrias Siderúrgicas Grassi, la que fue

presentada ante el Juzgado Federal entonces a cargo del Dr. Rafael Sarmiento.

Afirmó no haber tenido ningún tipo de participación respecto de

las detenciones y relató haber concurrido a Campo de Mayo en dos ocasiones,

para dar una conferencia sobre la subversión económica, en la primera

ocasión frente a Suárez Mason, Roualdes, oficiales de inteligencia y

funcionarios del Banco Central; y en la segunda frente a los mismos excepto

Suárez Mason que no recuerda si estaba. Relató que las conferencias se

realizaron en un lugar en Campo de Mayo que estaba cerca de una prisión.

Dijo también que en virtud de un documento secreto el Comando

del Primer Cuerpo del Ejército solicitó a la Comisión Nacional de Valores que

brindara funcionarios para la investigación del asunto de Grassi y Banco de

Hurlingham, lo que se hizo, pero que él nunca vio ese documento y tampoco

fue enviado con ese motivo. Relató que fue invitado a dar la conferencia por

Etchebarne, pero que entendía que fue con el conocimiento de todo el

Directorio. Respecto de la segunda, cree que fue igual.

Contó que posteriormente dio otra conferencia en el Comando en

Jefe del Ejército frente a los Generales Videla y Viola, y otros oficiales de

inteligencia del Primer Cuerpo, uno de los cuales, no recordó cual, fue el que

lo invitó. Asimismo, dijo conocer que las conferencias estaban referidas al

caso Grassi y Banco de Hurlingham y había personas detenidas, aunque

nunca las vio. Asimismo, preguntado respecto de si Cristian Zimmerman

estaba presente en las conferencias, respondió que no y que no lo conocía.

Afirmó que en todo momento entendió que las conferencias

estaban relacionadas con la denuncia que firmó, y que entendía también que

el juez estaba al tanto de la detención de las personas, aunque nunca vio al

Dr. Sarmiento en Campo de Mayo. Por último, dijo conocer a los Tenientes

Gatica y D’Alessandri, y que eran éstos quienes lo llevaron a la conferencia

con Videla.

En fecha 2 de abri l de 1984 obra la declaración testimonial

prestada por Roberto Raúl Rodríguez, quien manifestó que en el año 1978 era

apoderado judicial del Banco Central de la República Argentina, y que en ese

año la Gerencia de Asuntos Jurídicos lo designó para formar parte de la

Comisión que el Banco Central afectada para colaborar en el asunto del Banco

de Hurlingham conjuntamente con otros tres funcionarios de la Institución

perteneciente a la Gerencia de Inspección de Bancos. Refirió que esos tres

eran Bustillo, Zorzolli y Campos.

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206

Refirió que sabe que esa Comisión se debió a un pedido del

Primer Cuerpo del Ejército pero ignora con quien se habló en el Banco

Central, aunque suponía que debía haber sido Zimmerman. Dijo que

fundamentalmente el asiento de las tareas de la Comisión fue la cárcel de

encausados que el Ejército posee en Campo de Mayo. Manifestó que nunca

tuvieron trato directo con los detenidos, que no participó en ninguna

indagatoria, y que, salvo que se lo hayan ocultado, ninguna persona de la

Comisión lo hizo, pero que ninguno de ellos tampoco ignoraba que las

personas del Banco de Hurlingham se hallaban detenidas allí. Dijo que

además formaban parte de la Comisión miembros de la Comisión Nacional de

Valores.

Relató que el Dr. René Federico Garris si bien no participaba en

el trabajo de la cárcel, fue quien encabezó la investigación y quien tipificó las

conductas y que también se hizo presente alguna vez en el lugar. Asimismo,

relató que tomó conocimiento del asunto del Banco de Hurlingham a partir de

que actuó en representación del Banco Central en una demanda de los

accionistas de aquel banco y luego, al concurrir a Campo de Mayo tomó

conocimiento de todo lo demás. Relató que en Campo de Mayo, le dijeron, no

sabe quien, que había un juez que intervenía en el asunto. Manifestó que el

Dr. Rafael Sarmiento se hizo presente en Campo de Mayo y participó en una

exposición, que cuando estuvo presente Sarmiento también estuvo Garris. En

relación a Juan Alfredo Etchebarne no recuerda con claridad pero cree que

estuvo all í, pero el declarante no lo vio. En la exposición no estuvo presente.

Entiende que cuando hizo la exposición en Campo de Mayo, las personas ya

estaban all í detenidas.

Roberto Vicente Campos prestó declaración testimonial el 2 de

abril de 1984, refiriendo que en 1978 se desempeñaba en la Gerencia de

Inspecciones del Banco Central. –cfr. fs. 202-.

Dijo que se le encomendó integrar una Comisión conjunta de

profesionales del Banco Central y de la Comisión Nacional de Valores; que

“el Gerente de Inspecciones era Carvajales y el Jefe del Cuerpo de Inspectores era

Luis Bonomi, que son quienes le encomiendan la tarea” .

Refirió que primero se hicieron presentes en el Comando del

Primer Cuerpo del Ejército, donde tuvieron contacto con Suárez Mason y el

Coronel Roualdes y que luego trabajaron, a partir del 9 de noviembre, en la

Cárcel de Campo de Mayo, Manifestó que “nunca tuvieron contacto con los

prisioneros y que sabía que había un juez que intervenía en el asunto, que era el Dr.

Rafael Sarmiento, quien se hizo presente en una ocasión”.

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SERGIO ALFREDO RUIZ

SECRETARIO

En relación a Juan Alfredo Etchebarne, manifestó que “también

estuvo en dos ocasiones en el lugar”. Por último, aclaró que vio por primera vez

a Suárez Mason en Campo de Mayo.

El 3 de abril de 1984 a fs. 203, prestó declaración testimonial Juan

Alberto Bustello, quien refirió desempeñarse en 1978 como Supervisor en la

Gerencia de Inspección de Entidades Financieras, del Banco Central de la

República Argentina. Refirió que en ese año “se le encomendó que integrara una

comisión que, conjuntamente con integrantes de la Comisión Nacional de Valores,

debía investigar lo relativo al Banco de Hurl ingham”.

Dijo que fue el Gerente de Inspección, el que le encomendó la

tarea. Que estuvo un día en Palermo, en el Primer Cuerpo del Ejército, y que

luego fue a Campo de Mayo, donde realizó esa tarea. Asimismo,

manifestó que “ los militares con los que trataba eran el Coronel Gatica, Coronel

D’Alessandri, Comandante de Gendarmería Rey y un Alferez de Gendarmería que

era abogado”. Dijo que “sabía que había prisioneros porque se lo dijeron los

militares, pero que nunca tuvo ningún contacto con el los. Que tampoco sabía nada

respecto de quien era la autoridad a disposición de la cual estaban detenidos los

prisioneros, salvo por supuesto el Primer Cuerpo del Ejército, pero respecto de la

Justicia lo único que puede decir es que hizo una exposición ante el juez Rafael

Sarmiento, en fecha que no recuerda, pero entiende que en ese momento aún estaban

los prisioneros en ese sit io”. Por último, refirió que Juan Alfredo Etchebarne

también estuvo alguna vez en ese lugar.

En la misma fecha, prestó declaración testimonial Luis Jorge

Zorzoli, quien refirió desempeñarse en la Gerencia de Inspección del Banco

Central en 1978 –cfr. fs. 204-.

Dijo que “en el mes de noviembre el Sub-Gerente Huertas le

encomienda integrar una comisión que debía investigar el caso del Banco de

Hurlingham” . Que a tal fin tuvo una “reunión con el Dr. Cristián Zimmerman, en

la que participó Huertas y no recuerda si una persona más” . Concretamente, en

relación a la tarea encomendada refirió que “primero fueron a Palermo donde le

explicaron la tarea que debía realizar y luego los llevaron a Campo de Mayo, que fue

donde trabajaron hasta el mes de febrero”. Manifestó también que “tenía

conocimiento de que all í había personas detenidas en relación a la causa pero que

nunca tuvo contacto con el los”.

Aclaró que no sabía si los mismos estaban detenidos en ese

mismo lugar. Respecto de las personas que concurrían al lugar, refirió que

“en una ocasión concurrió el Dr. Sarmiento y también lo hizo Juan Alfredo

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208

Etchebarne. Que en esa ocasión estaba presente el General Suárez Mason . Que no

recuerda la fecha de esto último pero cree que fue entre navidad y año nuevo”.

En fecha 4 de abril de 1984, prestó declaración testimonial

Horacio Miguel Muñoz, quien refirió ser funcionario de la Comisión Nacional

de Valores, desempeñándose como Contador Auditor en el Cuerpo Técnico de

Investigaciones e Inspecciones –crf. fs. 207/vta-.

Surge del acta en la consignó su declaración: “este organismo, se

rige por la ley 17.811, que en su artículo 9° obliga a los funcionarios a guardar

secreto de la información obtenida en ejercicios de sus funciones. Que por este

motivo y también por razones de ética profes ional solicita a S.S. se lo releve de dicha

obligación”. En función de dicha petición, se procedió a relevarlo de la

obligación de guardar secreto.

Luego, concretamente acerca de su intervención en los hechos

que dan origen a la causa nro. 41.712, di jo que “en el año 1978 se desempeñaba

en el organismo antes mencionado. Que en el segundo semestre del año 1978 fue

enviado al Primer Cuerpo del Ejército, junto con otros funcionarios de la Comisión

Nacional de Valores, para realizar un trabajo relativo a Industrias Siderúrgicas

Grassi . Que para encomendarle esa tarea tuvo una entrevista con e l Presidente de la

Comisión Nacional de Valores, Juan Alfredo Etchebarne”.

Asimismo dijo que participó antes de eso, después del mes de

julio pero no recordaba cuándo, en un interrogatorio llevado a cabo en la

Comisión Nacional de Valores a Enrique García Mansilla, en relación a la

investigación del asunto de Industrias Siderúrgicas Grassi. Que junto

con los otros integrantes de la comisión, concurrió al Comando del Primer

Cuerpo del Ejército en Palermo, donde la cabeza visible en el asunto era el

Coronel Roberto Roualdes. Luego, contó que fue trasladado a Campo de Mayo

a un lugar donde funcionaba una cárcel, y allí realizaron el trabajo hasta el

mes de febrero de 1979.

En relación a su tarea en Campo de Mayo, refirió que “había otros

of iciales cuyos nombres no recuerda que eran quienes estaban en el asunto, pero el

trabajo lo realizaban exclusivamente el los”. Manifestó que “no tuvo ningún

contacto con los pris ioneros y cuando fue invitado a el lo se negó por motivos

morales y porque no era su función”.

Aclaró que “había participado en una investigación previa real izada

en la ciudad de Rosario sobre Industrias Siderúrgicas Grassi . Que el señor

Etchebarne concurrió a Campo de Mayo, en una ocasión, junto con el General

Suárez Mason, oportunidad en la que el Dr. René Federico Garris expuso una

conferencia sobre aspectos técnicos penales. Que entendía que el Dr. Rafael

Sarmiento era el juez que estaba entendiendo en la causa y en una ocasión lo vio en

Campo de Mayo, cree que fue el día en que Garris expuso su conferencia. Lo único

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que recuerda es que estaba de «sport» , sin recordar bien las fechas en que

ocurrieron los hechos que se investigan”.

El cinco de abril de 1984, a fs. 208/vta., prestó declaración

testimonial Pedro Vicente García, quien aclaró previamente que si las

preguntas que le formularían tenían vinculación con su condición de

funcionario de la Comisión Nacional de Valores, tenía prohibido revelar

secretos en virtud de lo dispuesto por la ley 17.811, solicitando que, por el

Tribunal, se requiriera a sus superiores se lo relevara de tal obligación.

Concretamente, refirió que “en el año 1978 […] se desempeñaba en

el Departamento de Investigaciones técnico-contable. Que a f in de ese año.

Noviembre o diciembre no recuerda bien, el Directorio de la Comisión Nacional de

Valores y el Sr . Juan Alfredo Etchebarne personalmente, le encomienda junto con

otros funcionarios la realización de una ampliación de la investigación relativa a

Industrias Siderúrgicas Grassi . Aclaró que ya había participado anteriormente en la

primera investigación realizada. Que a partir de eso concurrió al Comando del

Primer Cuerpo del Ejército en Palermo y luego a Campo de Mayo, donde f irmó un

compromiso de secreto militar” .

Refirió que “nunca vio detenidos, pero all í era una cárcel de

encausados y cree que all í se encontraban presas personas por el asunto que se

estaba investigando. Que sabía que estaba interviniendo en la causa el juez Rafael

Sarmiento, quien estuvo presente en una conferencia que brindó el Dr. René

Federico Garris. Que también estuvo presente en esa ocasión Juan Alfredo

Etchebarne, además del Coronel Suárez Mason y el Coronel Roualdes. Que el lo

ocurrió en diciembre de 1978”.

Roberto Leopoldo Roualdes prestó declaración informativa el 11

de abril de 1984, a fs . 209/10 de la causa n° 42.712.

En dicha oportunidad, expresó: “regresa al país de un viaje a los

Estados Unidos el día 10 de septiembre de 1978 […] que inmediatamente a su

l legada el Comandante del Primer Cuerpo del Ejército, Gral. Suárez Mason, le

encomienda la investigación del Banco de Hurlingham y de Industrias Siderúrgicas

Grassi , suponiendo que aquel Banco estaba vinculado con el caso Gravier. Que esa

investigación obedecía a una denuncia que le había formulado a Suárez Mason la

Comisión Nacional de Valores a a través del Sr. Etchebarne. Que luego de realizar

un estudio de la situación, el dicente le manifiesta al General que falta idoneidad

para investigar ese tema, razón por la cual se solicitan técnicos de la Comisión

Nacional de Valores y al Banco Central , por medio de Etchebarne y de Cristian

Zimmerman. Que la Comisión formada por cuatro técnicos por parte de cada uno de

los organismos mencionados, comienza a funcionar aproximadamente el 22 o 23 de

septiembre, aunque no recuerda con exactitud la fecha”.

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210

En relación a las personas detenidas, di jo no recordar que para

cuando comenzó a funcionar esa comisión haya habido personas detenidas.

Que “a medida que se iba aportando documentación y se iba esclareciendo el hecho,

el General Suárez Mason ordena las detenciones. Que esa comisión trabaja cuatro o

cinco días en Campo de Mayo, quiere decir en Palermo en la sede e l Primer Cuerpo ,

y luego se traslada a la prisión militar de Campo de Mayo, donde se va ubicando a

los detenidos. Que el dicente informaba diariamente al General Suárez Mason y cada

ocho días, aproximadamente, se hacía un resumen de lo actuado. Que de esto estaba

informado, a través de Suárez Mason, el Comandante del Ejército, General Viola, el

Presidente de la Nación, General Videla, y se cree también el Ministro de Economía.

Que la documentación del Banco de Hurl ingham la iban pidiendo los peritos al

Interventor y al Gerente General ; y respecto de Ind. Grassi los peritos la pedían a la

Comisión Nacional de Valores”.

Expresó que “no estaba enterado de que hubiera un juez interviniendo

en la misma causa, pero cree que fue consultado dos o tres veces el Dr. Rafael

Sarmiento, por ser el juez de turno. Que una vez que ya se había realizado un

estudio profundo y realizado, se hizo una exposición global ante el General Suárez

Mason en la sede el Primer Cuerpo. Que luego se repite esa exposición ante el

Comandante del Ejército General Viola. Que en ninguna de las exposiciones

estuvieron presentes ni el Dr. Etchebarne ni el Dr. Sarmiento. Que luego de la

exposición ante Viola, este le dice que se prepare para repetirla ante el General

Videla, y que además se ponga en contacto con el juez que debe entender en la causa

a f in de entregarle los detenidos y el expediente. Que se realizó luego una tercera

exposición ante el General Videla” .

Luego, se le exhibe la actuación de fs. 58/60, que reconoció como

el informe final elevado al juez Sarmiento y manifestando que a dicho

Magistrado se le informó unos dos o tres días antes.

Posteriormente, preguntado si se informó al Dr. Sarmiento u otro

Magistrado cada vez que era detenida una persona, manifestó que no, que el

informe era al Comandante del Primer Cuerpo.

Aclaró que no estaba enterado que por ante el Juzgado del Dr.

Sarmiento estuviera tramitando una denuncia formulada por la Comisión

Nacional de Valores sobre el mismo tema. En relación a la misma, dijo

entender que se consultó a Sarmiento e intervino posteriormente éste porque

estaba de turno. Preguntado por S.S. para que diga si tenía conocimiento que

el Dr. Sarmiento había enviado en fecha 6 de noviembre un oficio al General

Suárez Mason preguntando si René Grassi estaba detenido, respondió que no,

que nunca se enteró de ello. A su vez, aclaró que el Dr. Etchebarne estuvo

presente en alguna de las exposiciones, pero que no recordaba en cual .

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SERGIO ALFREDO RUIZ

SECRETARIO

Al serle preguntado porqué se mantuvo detenidas a esas

personas tanto tiempo sin ponerlas a disposición de un Magistrado, y el

porqué de las prolongadas incomunicaciones, respondió que, el responsable

de todo era el General Suárez Mason y que era él quien tomaba todas las

decisiones al respecto.

Aclaró que su cargo en esa época era de Coronel en el segundo

año. Por último, dijo que una vez que presentó ante el Juez la documentación,

no volvió a tener contacto con la causa y que tampoco nadie lo llamó para

consultarlo sobre el tema.

A fs. 264 la Comisión Nacional de Valores remitió la siguiente

documentación: el mensaje militar recibido el 3-11-78; la notificación por nota

de Juan A. Etchebarne de fecha 8-11-78, a los Dres. Julio Spinoisa, Carlos O.

Berini, Pedro García, Antonio Pérez Arango y Horacio Muñoz invocando una

reunión de directorio de ese día; una nota del 9 de enero de 1979 de

Etchebarne al Coronel Roualdes del 9-1-79; otra de Roualdes a Etchebarne del

7-3-79; las actas nro. 711 y 716 de reunión de directorio de la CNV

correspondientes al 11 de enero y al 9 de marzo de 1979; entre otras.

El 26 de abril de 1984 se remitieron los libros de Guardia de la

Prision Militar de Campo de Mayo, correspondientes a noviembre y

diciembre de 1978, no surgiendo ninguna de las víctimas en el mismo –cfr. fs.

271-.

A fs. 281 el Banco Central de la República Argentina remitió

copia de la nro. 20 de fecha 19 de enero de 1979, , en función del cual surge

que se produjeron gastos en concepto de viáticos para Juan Alberto Bustelo,

Luis Jorge Zorzoli, Roberto V. Campos, Roberto R. Rodríguez.

En fecha 25 de julio de 1984, Marcelo Augusto Chavanne, amplió

su declaración testimonial –cfr. fs. 285/6.

Dijo que “en conversaciones con el señor Julio Marino, que fuera el

primer interventor del Banco de Hurlingham […] le comentó al dicente la

irregularidad y la forma en que se manejó la l iquidación del mencionado banco,

inclusive para el interventor militar, designado por la CONAREPA, General Ismael

Zoloaga, que se sorprendió por la l legada de Marino para hacerse cargo de la

l iquidación de la entidad. Que el lo ocurrió el 26 de enero de 1979 ”.

Relató que específicamente Marino le comentó que Zoloaga había

recibido la autorización de parte del Dr. Zimmerman para incorporar los

intereses de créditos (vencidos) con garantía hipotecaria. De esa manera la

posición de la entidad frente al Banco Central pasaba a ser positiva. Que a

Marino le extrañaba la severidad con que el Banco Central había actuado

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212

puesto que como funcionario antiguo había observado muchísimas entidades

que se permitía que tuvieran ese manejo contable que no se le permitió al

Banco de Hurlingham. Que la misma indignación la encontró en el General

Zoloaga que había f irmado con seis o siete días de anticipación una carta

dirigida a Zimmermann solicitando lo antedicho, lo que consta en la causa

nro. 40.528 de esta misma Secretaría, y que ocurrió el 20 de enero de 1979.

Que a fs. 1705 de la misma causa obra una carta del Banco Central, con ocho

días de anticipación al pedido mencionado, es decir, el 12 de enero, donde

deja expresamente aclarado que, en caso de aceptarse lo solicitado por el

Interventor, el Banco de Hurlingham podría seguir funcionando

perfectamente.

Destacó entonces que la carta del 12 de enero mencionaba que en

caso de aceptarse los intereses cuyo importe era de 1208 millones de pesos, el

resultado pasaría a ser positivo. Refirió que a fs. 75 se encuentran fotocopias

de lo declarado por Alberto Armando Bueno (liquidador reemplazante de

Marino); en la misma sostiene que en enero de 1979 el Banco de Hurlingham

registraba un quebranto de nueve mil millones de pesos, de los que tenía

certeza que siete mil quinientos correspondían a cargos del Banco Central. A

fs. 6 se encuentra transcripta la resolución nro. 41 del 26 de enero de 1979,

firmada por el Dr. Zimmermann y en la que se dispone liquidar al Banco de

Hurlingham. Que en ese momento el nombrado estaba a cargo de la

Presidencia del Banco Central. Que allí dice que el banco arrojaba una

pérdida de cuatro mil ciento dieciséis mil lones de pesos, de los cuales dos mil

quinientos correspondían a cargos del Banco Central . Que las diferencias de

las cifras son realmente muy grandes como para que pueda pensarse que se

incurrió en un error de cuentas.

Entonces, ofreció como testigo al Dr. Julio Marino, destacando

que en la causa n° 40.528 nunca declararon los señores Raúl Rafael Ilundain y

Héctor Leonardo Maino, que por ser veedores del Banco Central en el Banco

de Hurlingham, con plenos poderes, deberían haberlo hecho.

El 26 de julio de 1984, prestó declaración informativa Juan

Alberto Bustelo, relevándoselo del juramento que prestara en su declaración

testimonial de fs. 203 –cfr. fs. 289-.

Ratificó íntegramente el contenido de la declaración de fs. 203.

Declaró que “nunca tuvo una entrevista con Cristian Zimmerman a raíz de la

investigación referente al Banco de Hurlingham” .

Asimismo, aclaró que no recordaba haberla tenido, pero que tenía

casi la certeza de que ello no ocurrió. Que tampoco le elevó un informe por

escrito sobre el trabajo desarrollado, y que el único informe que elevó a la

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SERGIO ALFREDO RUIZ

SECRETARIO

comisión fue al Comandante del Primer Cuerpo del Ejército. Que respecto de

la cifra del 224% del patrimonio del Banco que fue comprometido, ese

porcentaje, o más o menos ese, es el que dio como resultado la investigación.

Respecto de las cifras señaladas por Zimmerman o otras personas, manifestó

ignorar en base a qué informes fueron remitidas esas opiniones, pero recordó

que el Banco de Hurlingham estaba con dos veedores del Banco Central, y por

lo tanto esas personas sí elevaban informes a sus autoridades. Manifestó que

en ningún momento tuvo contacto para su investigación con los veedores ni

el interventor del Banco de Hurlingham, aunque sí tuvo elementos de ese

banco para realizar su trabajo.

A fs. 293/vta., el 27 de julio de 1984, prestó declaración

informativa Luis Jorge Zorzoli, quien ratificó íntegramente el contenido de su

declaración de fs.204.

Manifestó que Zimmerman les dijo a él y a Huertas qué es lo que

tenían que hacer y con quién se tenían que encontrar, es decir con el Coronel

Roualdes. Que este fue el que gestionó ante Zimmerman la concesión de

viáticos para él y los demás miembros de la comisión. Que no volvió a hablar

o a tener ninguna entrevista con Zimmerman y desde que se inició el trabajo

hasta el final, no tuvo contacto con autoridades del Banco Central ni de la

intervención en el Banco de Hurlingham.

Que las diferencias de porcentajes que f iguran en su informe, en

las declaraciones de Zimmerman y de Bueno, no sabía a que se debían, y

tampoco en base a qué elementos se hicieron esas opiniones, pero expresó que

podía asegurar que no mandó su informe a Zimmerman ni a Bueno, ni a

nadie.

Dijo que el Dr. Garris fue quien orientó a los miembros de la

comisión del Banco Central respecto del encuadre legal en la ley 20.840. Que

respecto del informe sobre la investigación, en el que estuvieron presentes

Juan Alfredo Etchebarne y Rafael Sarmiento, recordó que ese hecho ocurrió

antes del día 13 de diciembre de 1978, no recordando exactamente en qué día,

pero sí que fue antes de esa fecha.

En fecha 30 de jul io de 1984, prestó declaración informativa

Rafael Sarmiento, cfr. fs. 296/8, ocasión en la que manifestó que “sustanció

como Juez Federal , la causa (nro. 13.658) instruida por denuncia formulada por la

Comisión Nacional de Valores por hechos que podían constituir los de

administración fraudulenta y fraude a la administración pública”, relatando las

medidas tomadas en las causas n° 13.658 y 13.739.

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214

Juan Alfredo Etchebarne prestó declaración a tenor de lo

dispuesto en el art. 236, segunda parte, a fs. 308/9.

Surge del acta en la que se consignaron sus dichos, lo siguiente:

“respecto del asunto de Industrias Siderúrgicas Grassi y el Banco de Hurlingham,

recuerda que en el año 1978 se estaban dando una serie de maniobras en la Bolsa, en

las cuales se producía la toma del control de las acciones de las empresas, lo que en

sí mismo es legal pero los miembros de la Comisión de Valores tenían la impresión

de que se hacía por medios i legales ya que se desviaban fondos de las entidades

f inancieras con ese objeto”.

Dijo que “ los casos más sonados fueron los de Celulosa y Alpargatas,

que son las dos empresas más grandes del país, y en ese caso se menciona como

participantes a Isidoro de Carabassa, Juan Claudio Chavanne y el Almirante

Massera. Que en ese momento empieza Industrias Grassi a comunicar la

constitución de prendas en garantía de deudas sobre prácticamente todos los bienes

de la empresa, y estos e torna alarmante cuando se advierte que esa f irma estaba

prendado también el stock de materia prima necesario para la fabricación de sus

productos . Que a raíz de eso se decide efectuar una investigación en la sede de I .S.

Grassi en Rosario. Que la inspección comunicó a la Comisión que se había

encontrado una actividad de intermediación f inanciera, aparentemente clandestina,

y por otro lado la actividad industrial de la empresa prácticamente paralizada.

Además comunican que esa intermediación f inanciera se efectuaba se efectuaba

mediante cuentas ci fradas en forma contraria al Código de Comercio, y que

aparentemente se centralizaba en unas of icinas ubicadas en la Capital Federal ,

suministrando la dirección de esas of icinas. Que a raíz de el lo se solicita a un juez

que l ibre una orden de allanamiento para hacerlo en esas of icinas. Que como

consecuencia de lo que all í se encontró el dicente concurrió al Ministerio de

Economía, con el objeto de obtener información relativa a esos hechos. Que entre las

cosas descubiertas estaba la participación de Chavanne en las maniobras f inancieras,

y esa persona era asesor del Interventor del Banco de Hurlingham, General Cassino,

quien a su vez era Vicepresidente de la Comisión de Valores, por lo que era una

situación delicada. Que el asunto de Chavanne era importante pues se había l levado

de Grassi el equivalente al patrimonio neto de la empresa, sin documentación ni

instrumentación de ninguna especie, simplemente cheques postdatados”.

Asimismo, dijo “que hizo saber al Dr. Zimmermann y a los delegados

militares en el Ministerio de Economía esa s ituación. Que con ese motivo lo hacen ir

a declarar a la CONAREPA. Que la Comisión de Valores decide instruir un sumario

y hacer una denuncia penal. Que esta última fue presentada en el Juzgado que en ese

momento se encontraba a cargo del Dr. Rafael Sarmiento. Dijo que su participación

se redujo a firmar la denuncia como Presidente, pero este hecho había sido decidido

por el Directorio”.

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SERGIO ALFREDO RUIZ

SECRETARIO

Aclaró “que los delegados militares también lo l levaron a hablar con el

General Suárez Mason, pero este no le dijo nada relativo a la instrucción de ningún

sumario en esa dependencia. Que posteriormente, el 3 de noviembre de 1978, se

recibe en la Comisión Nacional de Valores un mensaje militar en el cual el Comando

del Primer Cuerpo del Ejército le solicita que el organismo aporte cuatro peritos

para la investigación de delitos económicos que en ese Cuerpo se estaba

desarrollando. Que en ese mensaje se decía que esa investigación se iba a remitir en

su momento al Juzgado Federal pertinente. Que los cuatro peritos designados en

comisión fueron el Dr. Espinosa, Berini , García, Pérez Arango y Muñoz. Que se

decidió en el Directorio designarlos el día 8 de noviembre de 1978. Que los

acompañó al Comando del Cuerpo I , no porque fuera obligatorio sino más bien por

curiosidad. Que en esa reunión inicial había gran cantidad de of iciales, funcionarios

del Banco Central y cree que también de la Fiscalía de Investigaciones. Que Pérez

Arango luego le pidió que lo relevara de esa función, lo que así dispuso el

Directorio. Que esos cuatro funcionarios pasaron a depender durante varios meses

del Primer Cuerpo del Ejército, y por lo tanto, sólo iban a la Comisión a cobrar. Que

concurrió en varias ocasiones más a la sede del Primer Cuerpo, por diversos

motivos, algunas veces por la investigación en cuestión. Que también fue invitado a

participar de una exposición sobre el tema que se desarrolló en Campo de Mayo, a la

cual asistió. Que su participación se redujo a escuchar las exposiciones sobre el

tema pero no participó en la investigación”.

Refirió también que “esas exposiciones carecían de interés para la

Comisión de Valores pues no se referían a Industrias Grassi”.

En relación al Dr. René Garris , recordó que “se le autorizó a

realizar unas conferencias sobre el tema de la subversión económica, o sea sobre la

ley 20.840. Que eran conferencias de tipo doctrinario. Que no recuerda que Garris

haya estado presente en la exposición a la que asistió en Campo de Mayo. Que lo

citaban a esas exposiciones sin decirle para qué y luego se daba cuenta que no era de

su interés. Agregó que él y los demás miembros de la Comisión suponían que

Chavanne estaba detenido pero no sabían por quién. Que cuando compareció a la

exposición en Campo de Mayo, ignoraba totalmente que esas personas estuvieran

detenidas all í , de lo que se entera recién ahora. Que por ese motivo no participa de

ningún interrogatorio a esas personas, y entienden que tampoco lo hacen los

técnicos de la Comisión de Valores que participaban de la investigación”.

Al serle preguntado si había hecho saber al Dr. Sarmiento que el

Primer Cuerpo del Ejército estaba investigando hechos similares a los que se

investigaban en el Juzgado Federal nro. 2, respondió que no lo hizo porque

ignoraba que fueran hechos similares, ya que de las exposiciones no surgía

eso, y la empresa Grassi no figuraba en esas exposiciones.

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216

A preguntas del Tribunal también expresó no según su

conocimiento Sarmiento no estuvo presente en la exposición realizada en

Campo de Mayo aunque aclaró que en esa época no lo conocía. También

expresó que al Coronel Rouldés lo conoció a raíz de estos hechos, y que creía

que él fue quien habló en esa reunión inicial, aunque no está seguro.

Por último, afirmó que los abogados de Industrias Grassi hicieron

una denuncia ante la Fiscal ía de Investigaciones Administrativas, relativa a

todos estos hechos, y que con fecha 15 de diciembre de 1978 la Fiscalía

dictaminó en el sentido de que la conducta de los funcionarios de la Comisión

de Valores era ajustada a derecho.

En fecha 14 de septiembre de 1984, Christián José Zimmermann,

prestó declaración informativa (art. 236, 2 parte CPPN), cfr. fs. 310/1.-

En el marco de la declaración referida, dijo que “se desempeñó

como Vicepresidente del Banco Central desde el 13 de abril de 1976 hasta el 31 de

agosto de 1979” .

A preguntas del Tribunal refirió: “recuerda que por esa época hubo

un operativo espectacular del Ejército en el edif icio del Banco Central , que tenía por

objeto buscar información sobre algunas entidades f inancieras, entre las cuales

recuerda estaba el Banco de Hurlingham. Que respecto de un pedido del Primer

Cuerpo del Ejército, no recuerda que haya existido pero es posible que así haya

ocurrido y que sea él quien autorizó a una comisión, dado que en esa época hubo

muchas ocasiones en las que recibía ese t ipo de pedidos del Ejército o de la Policía, y

él era uno de los autorizados para hacer eso. Que la polít ica del Banco Central era la

de suministrar ese t ipo de ayuda a todas las reparticiones que la solicitaran. Que no

recuerda haber tenido una entrevista con el contador Zorzoli y con Huertas relativa

a esta mundo, pero que es muy posible que así haya ocurrido ya que esas entrevistas

eran cosa de todos los días” .

Afirmó que no compareció al Primer Cuerpo del Ejército en su

sede de Palermo o la Prisión Militar de Campo de Mayo para la fecha de los

hechos y que a la sede de Palermo concurrió solo dos veces en ese periodo, en

abril de 1976 y en noviembre de 1979.

Que “respecto de la detención de personas por el asunto en cuestión,

recién se enteró cuando tomó cierto estado público, y que el primero del cual tuvo

noticias de su detención fue de uno l lamado Cordeu, que era conocido en los círculos

f inancieros. Que nunca se entrevistó con Suárez Mason para hablar del tema del

Banco de Hurlingham. Aclaró que ni siquiera telefónicamente”.

Dijo que al Coronel Roualdes lo conoció “porque fue justamente el

Jefe del operativo narrado anteriormente que ocurrió en el Banco Central y a quien

él intimó a que retire el personal militar, a lo que Roualdes accedió. Que luego cree

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SERGIO ALFREDO RUIZ

SECRETARIO

que lo vio o habló alguna otra vez, pero no recuerda en qué ocasión, aunque sí puede

decir que no era por el motivo del Banco de Hurlingham”.

Al ser preguntado sobra la la diferencia que existente entre las

cifras señaladas como pérdida del Banco de Hurligham en la resolución por la

cual se liquidó dicha entidad y en el informe del veedor de dicho banco,

Carlos Broggi , obrantes a fs. 2208 y 1705 de la causa nro. 40.528, respondió

que la mencionada resolución fue firmada por él junto con el Almirante

Covas en uso de las atribuciones que le conferían el art. 11 de la Carta

Orgánica del Banco Central, y firmaron en representación del Directorio, y

éste posteriormente tuvo que ratificarlo.

Que los datos que se mencionan en dicha resolución fueron

extraídos del expediente instruido al respecto que lleva el número

100.035/79. Que en cambio el otro informe era uno de los tantos realizados

por funcionarios de la entidad, y que se trataba solamente de un papel de

trabajo que no tiene valor formal.

Recordó haber hablado con el General Zoloaga, Interventor en el

Banco de Hurlingham, junto con el Almirante Covas y los presentantes de las

tres armas, y los gerentes principales del área, y que el interventor decía que

esperando cierto tiempo podrían solucionarse los problemas pero se llegó a la

conclusión de que la entidad debía liquidarse.

Aclaró también que el informe de Broggi no lo recordaba dado

que una resolución de esa importancia solamente podía tomarse en base al

contenido del expediente que contiene las opiniones e informaciones

suministradas por los distintos niveles gerenciales.

Recordó sí , que el tema del cómputo de los intereses

contabilizados pero no devengados fue motivo de especial consideración en

las reuniones de trabajo previas a la elaboración del expediente que concluye

con la liquidación, afirmando que probablemente en este último estuvieran

contenidos algunos de esos comentarios incluyendo los del informe en

cuestión.

Por último, dijo que la resolución de l iquidación del banco fue

firmada por él y el Almirante Covas pero que en la confección intervinieron

distintos funcionarios de distintas áreas y que llegó a la conclusión de que

debía liquidarse la entidad por darse las relaciones técnicas que obligaban a

ello.

A fs. 316/7 prestó declaración testimonial Carlos Augusto

Passerieu, quien manifestó estar en condiciones de aportar algunos

elementos para la investigación pero que, con relación a los hechos que va a

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218

relatar mejor podrían hacerlo el señor Enrique Lucio García Mansilla, de

quien Passarieu fue defensor en la causa contra los funcionarios del Banco de

Hurlingham, y su hermano Dr. Juan José Passerieu.

En lo que se refiere a García Mansilla, a través de conversaciones

mantenidas con aquel, dijo saber que estaba en condiciones de aportar

información sobre presuntas responsabilidades de funcionarios del Banco

Central con relación a los hechos que mencionaron a la causa mencionada. En

cuanto a la detención de García Mansilla en octubre de 1978,

aproximadamente, sabe que obra en poder del nombrado una constancia

escrita –especie de recibo- que firmó el Teniente Coronel Gatica en el

momento de su detención y que le entregó a la esposa de García Mansilla,

sobrina del deponente, señora María Rosa Passerieu de García Mansilla. Si

bien manifestó que no ha visto dicho documento sabe que además de la firma

de Gatica tiene un sello del Primer Cuerpo del Ejército y que en dicho

“recibo” da cuenta de que se procede al arresto de García Mansilla, en un

procedimiento absolutamente militar en el que además del nombrado Gatica

había otros oficiales, suboficiales y soldados, en un número aproximado, en

total, a las ocho o diez personas.

Que según referencias de García Mansilla, fue llevado a Campo

de Mayo, donde se hallaban también los otros detenidos por el mismo caso,

donde, siempre según las referencias del nombrado, fue interrogado a veces

encapuchado, a veces arrodillado y presionado moralmente, de todas las

maneras posible. Durante esa detención, que duró más de dos meses, no hubo

posibilidad de visitarlo ni aun por sus familiares más allegados y

absolutamente exento de todo tipo de defensa.

Dijo creer, aunque sin poder asegurarlo, que el único que pudo

entrar a verlo, como una espacial ísima excepción, fue su padre, el Capitán de

la Marina Enrique García Mansilla. En una oportunidad en la que su hermano

fue a Campo de Mayo intentando visitar y hablar con García Mansilla, en su

carácter de suegro, y en ocasión de que iba con otras personas familiares, sin

poder precisar quienes, los atendió el Coronel Roualdes, quien “en dicha

conversación habría vertido, entre otras, las siguientes manifestaciones: «tengo

más que mil viudas en mi haber», «me llaman el Coronel de la muerte» , y

otras por el esti lo de las citadas, inexplicables por parte de un militar, que además

era abogado” .

El 10 de octubre de 1984 prestó declaración testimonial Raúl

Aguirre Saravia –fs. 346/vta.- , quien manifestó lo siguiente: “ fue detenido cree

que el día 12 o 13 de septiembre de 1978. Que en esa ocasión entraron tres personas

en su estudio y le dijeron que el Comando del Primer Cuerpo del Ejército quería

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SERGIO ALFREDO RUIZ

SECRETARIO

hablar con él . Luego, l e vendaron los ojos y lo t iraron al piso de un automóvil”. Que

la primer noche la pasó en un lugar céntrico , es decir dentro de la Capital Federal ,

pero ignora la dirección. Al otro día lo l levaron a un descampado, siempre vendado,

lo golpearon y f ingieron como que lo iban a fusilar. Luego de eso lo l levaron a un

lugar que luego se enteró que era un lugar de detención cerca de la Ricchieri . Que

all í lo torturaron –golpes y picana- y lo interrogaron. Que en ese interrogatorio y

también en los siguientes, escuchó la voz de Juan Alfredo Etchebarne, que era

quien conducía el interrogatorio. Que la voz de Etchebarne la recordaba

porque poco tiempo antes había tenido tres encuentros con el nombrado, la

primera vez fue cuando fueron allanadas las oficinas de Industrias Grassi,

ocasión en la que tuvo un altercado con aquél”.

Aclaró que en total habían sido cuatro las ocasiones en que

estuvo con Etchebarne.

Recordó que en “ese primer interrogatorio en su lugar de secuestro

también pudo escuchar la voz de Garris, un abogado de la Comisión Nacional de

Valores a quien había conocido en las mismas ocasiones que Etchebarne. Que luego

lo condujeron a la prisión de Campo de Mayo, donde estuvo en una celda pequeña

durante el mes de octubre. Allí lo siguieron interrogando con la presencia de

Etchebarne . Que en los interrogatorios lo que se buscaba era que declarara en

contra de René Grassi , incluso vinculándolo a la subversión. Que en una ocasión lo

introdujeron atado y vendado en el baúl de un automóvil y lo tuvieron dando

vueltas todo el día; ya que por la tarde lo sometieron a una especie de careo con

Grassi, René, oportunidad en la que el declarante fue golpeado. Que en ese

interrogatorio, también reconoció la voz de Etchebarne . Que para el mes de

noviembre un día le sacaron las vendas y se encontró con dos of iciales que luego

supo eran los Tenientes Coroneles Gatica y D’Alessandri . Que luego de eso lo

dejaron comunicarse con su hermano, más adelante con otras personas, y el trato fue

cambiando. Que en esa buena etapa tuvieron buena relación con suboficiales, entre

el los un suboficial mayor cuyo nombre no sabe, que le informaba lo que ocurría, y

entre otras cosas, le comentaba que había concurrido el Juez Rafael Sarmiento –en

varias ocasiones-, Juan Alfredo Etchebarne, Garris y también funcionarios del Banco

Central . Que a raíz de esa información, y dado que le permitían enviar cartas a sus

familiares y amigos, le escribió al Dr. Alfredo Iribarren diciéndole que se acordara

de comprar los l ibros en la l ibrería Sarmiento. Que el Dr. Iribarren comprendió lo

que quería decirle y entonces fue a verlo a Sarmiento, quien le negó que tuviera

conocimiento de su detención. Que respecto del Coronel Roberto Roualdes, con éste

tuvo un brevísimo diálogo en la etapa en que su situación era mejor”.

El 10 de octubre de 1984, prestó declaración testimonial Carlos

Antonio Broggi, -fs. 347/vta.- , ocasión en la que refirió que “se desempeñó

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como veedor del Banco Central en el Banco de Hurlingham desde marzo o abril de

1978 hasta su l iquidación. Que la situación de la entidad fue desmejorando y a f in

de año era muy grave. Que el devengamiento de los intereses de los créditos

hipotecarios con pagos atrasados pudieron ser pasados por util idades, constituyó la

propuesta del interventor Soloaga a las autoridades del Banco Central para

solucionar por un corto tiempo el problema patrimonial de la entidad, medida ésta

de carácter excepcional. Que de la reunión sostenida con otros funcionarios y el Dr.

Zimmermann, surgió dos posibil idades para dar solución al problema de la entidad.

Una la que había propuesto Soloaga y otra el aporte de capitales. Ésta última era de

realización prácticamente imposible dado que el Grupo Gravier se encontraba

imposibil itado de hacerlo por estar detenidos sus integrantes. En cuanto al Grupo

Chavanne, el Banco Central en ningún momento lo reconoció como accionistas del

Banco de Hurlingham y la CO.NA.RE.PA., como interventora de la entidad

aparentemente no tenía facultades para hacer esos aportes. De resultas con todo esto

el Dr. Zimmermann había decidido que se aprobaría el pase a uti l idades de los

intereses comentado. Esa medida habría sido comunicada al General Soloaga, según

manifestaciones del mismo, telefónicamente por el Dr. Zimmermann”.

Relató que “posteriormente, aquél recibió la comunicación oficial de

que había sido denegada la medida de excepción solicitada. Como consecuencia de

el lo la responsabil idad patrimonial del banco se vio agravada, lo que a la postre

derivó en la l iquidación del mismo. Que a f ines de 1978 fue l lamado al Juzgado

Federal que estaba a cargo del Dr. Marquardt, donde habló con un secretario del

Tribunal, referente a la situación del Banco de Hurlingham. Como consecuencia de

el lo, produjo un informe sintético de la situación de la entidad, el que fue entregado

en un día no laborable, no recuerda la fecha. Destacó que en la aludida conversación

aclaró cómo se conceptuaban los créditos a las f irmas vinculadas al banco, dado que

aparentemente interpretaban que debían incluirse los correspondientes al Grupo

Chavanne. Esta situación no era así por cuanto en ningún momento el Banco

Central los reconocía como accionistas de la entidad. Que los datos precisos sobre la

situación de la entidad, quiere aclarar que los veedores periódicamente elaboraban

partes e informes que se elevaban a la superioridad para su conocimiento, los cuales

deben de permanecer en alguna dependencia del Banco Central”.

A fs. 349/vta. se llevó a cabo un careo entre el testigo Raúl

Ramón Enrique Saravia y el imputado Juan Alfredo Etchebarne.

Concedida la palabra a Etchebarne, manifestó que ratif icaba

íntegramente lo declarado con anterioridad y que “inclusive no reconoce a su

cocareado. Que sí recuerda el apell ido Aguirre Saravia con motivo de algún

expediente de la Comisión Nacional de Valores y tampoco recuerda si tomó

declaración en esa entidad a alguna persona con ese apell ido” .

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SERGIO ALFREDO RUIZ

SECRETARIO

Aguirre Saravia, por su parte, manifestó: “que le l lama la atención

el desconocimiento que afirma su cocareado dado que en oportunidad de ser puesto

en l ibertad por el Dr. Marquardt, más precisamente al día siguiente, tal magistrado

le manifestó que habría sido entrevistado por el Dr. Etchebarne quien le había

solicitado no dejarlo en l ibertad porque lo iba a matar, es decir, su cocareado temía

que el dicente lo matara al salir en libertad, y precisamente esto le l lama la atención

si como dice su cocareado ha sido completamente ajeno a los hechos que el dicente

relatara”.

Ante ello, Etchebarne, manifestó: “no es cierto que haya dicho

semejante cosa al Dr. Marquardt […] Por otro lado, aclaró que no tenía ninguna

razón para interrogar a su cocareado porque cree que la Comisión de Valores no

querellaba contra él” .

Roberto María Zemboraín prestó declaración testimonial a fs.

351/vta., ocasión en la que dijo que se desempeñó en el año 1978 como

veedor del Banco Central en el Banco de Hurligham.

Expresó que la situación de la entidad empezó a empeorar a raíz

de que había una determinada cantidad de créditos con garantía hipotecaria –

correctamente concedidos- que no se pagaban y por lo tanto pasaban al sector

gestión y mora. Aclaró que esos créditos fueron concedidos de acuerdo a las

normas vigentes de ese entonces. Que ante esa si tuación la solución para la

entidad era el aporte de capital como alternativa, lo que no era posible por

estar intervenida por la CO.NA.RE.PA., la que por ley no podía realizar eso.

Que entonces lo único posible era que los intereses de esos

créditos que estaban en gestión y mora fueron considerados como utilidades.

Que esa propuesta fue efectuada al entonces Vicepresidente del Banco

Central, Dr. Christian Zimmermann, en una reunión en la que estuvieron

presentes el dicente, Broggi, el veedor de otro banco y un Gerente del Banco

Central. Que posteriormente se enteró que al Interventor de la entidad,

General Zoloaga, le habían comunicado que se iba a hacer lugar a esa

propuesta. Que a fines de enero de 1979 no se aceptó la propuesta y por lo

tanto se liquidó el Banco de Hurlingham.

Sobre la investigación efectuada por el Primer Cuerpo del

Ejército dijo que no tuvo nada que ver, ni nunca fue citado a declarar en ese

sitio.

A fs. 359 Marcelo Augusto Chavanne adjunta copias de la causa

nro. 41.709.

A fs. 360/vta. se llevó a cabo un careo entre los imputados Juan

Alfredo Etchebarne y Roberto Rouldés.

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Roauldés, dijo que se mantiene en todo lo dicho en su anterior

declaración. Que, “ni bien l legado de Estado Unidos, el 20 de septiembre de 1978

fue anoticiado por el General Suárez Mason que debía l levar a cabo la investigación

referente a Industrias Grassi y al Banco de Hurlingham. Que Suárez Mason le

manifestó en la oportunidad que el dicente, mejor dicho le entregó una carpeta con

diversa documentación proveniente de la Comisión Nacional de Valores y del

Interventor del Banco de Hurlingham, General Soloaga, en síntesis toda

correspondencia dirigida al nombrado General Suárez Mason. Que a los dos o tres

días visitó a su cocareado a efectos de requerirle colaboración en la investigación

que se iba a l levar a cabo, cosa que hizo verbalmente en la Comisión de Valores y

también en el Banco Central . Esa solicitud de colaboración se rati f icó después con

un radiograma. Que a medida que se fue desarrollando la instrucción del sumario

militar se hicieron «exposiciones» que consistían en dar informe detallado de lo

actuado por los cuatro equipos que se habían armado, hasta el momento pertinente.

Que a dos de esas exposiciones concurrió su cocareado, en la Prisión Militar de

Campo de Mayo. Que también concurrió el Dr. Garris, a esas exposiciones, quien

era el que corregía el encuadre legal de los hechos que eran investigados. Que ese

encuadre quedó plasmado en gráficos que se agregaron a la causa. Afirmó que su

cocareado estaba perfectamente en conocimiento del sumario que se instruía en sede

militar prácticamente desde sus inicios. Que también está en condiciones de af irmar

que por la secreticidad de las actuaciones que se l levaban a cabo su cocareado nada

sabía sobre las detenciones que se habían l levado a cabo con motivo de las

actuaciones . Que el dicente contestó oportunamente que cuando habló con el General

Suárez Mason nada le dijo éste sobre la instrucción de sumario alguno, pero esto

sucedió en agosto de 1978. Sí puede af irmar que Suárez Mason estaba enterado del

tema, no sabe si por la CO.NA.RE.PA. o por los delegados militares en el Ministerio

de Economía”.

Etchebarne expresó que efectivamente “después de recibido el

radiograma al cual se hace alusión, entre septiembre y diciembre de 1978 el dicente

concurrió a la exposición que se celebró en Campo de Mayo, aclarando que no tenía

conciencia de que se trataba de una prisión. O sea que sabía que de la instrucción

del sumario pero no sabía quienes eran los detenidos en esas actuaciones, aunque sí

estaba enterado porque en el ambiente de la Bolsa se decía que se había detenido a

cierto número de personas”.

Recordó que “inclusive Martínez de Hoz estaba enojado porque uno

de los detenidos supuestamente era un subsecretario de Klein. Que cuando ha dicho

en su anterior declaración que las exposiciones carecían de interés para la Comisión

de Valores pues no se referían a Industrias Grassi , quiso signif icar con esto que el

acento de la investigación estaba puesto sobre el Banco de Hurlingham. Que en lo

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que se refería a Industrias Grassi no era materia sumariable para la Comisión de

Valores” .

El 6 de noviembre de 1984 se dispuso tener por parte querellante

a Isidoro de Carabasas –lo solicitó a fs. 362- y se dispuso l lamar a prestar

declaración indagatoria a Carlos Guillermo Suárez Mason, Roberto Roualdes

y Juan Alfredo Etchebarne y la ampliación de las declaraciones de Rafael

Sarmiento y a René Federico Garris a tenor de lo dispuesto en el art. 236,

segunda parte del CPMP.

En fecha 9 de noviembre de 1984, prestó declaración testimonial

Carlos Berini, a fs. 365 de los autos que venimos reseñando.

Manifestó que se desempeñaba en 1978 como empleado de la

Comisión de Valores. Que un día de la primavera lo convocó el Dr.

Etchebarne a él y a los Dres. Espinoza y a los contadores Pedro García,

Horacio Muñoz y Pérez Arango, donde el Presidente de la Comisión les

mostró un radiograma del Comando del Primer Cuerpo del Ejército dirigido a

él en el que Suárez Mason le solicitaba peritos para una investigación que se

estaba llevando a cabo.

Dijo no recordar, dado el tiempo transcurrido, si les especificó el

tema que se iba a investigar pero suponía que se refirió al tema Grassi que

era el que tenía preponderancia en ese momento en la Comisión. Que el

Presidente del organismo les dijo que al día siguiente tenían que concurrir a

la sede del Cuerpo en Palermo y que para eso debían encontrarse en la puerta

de la casa de Etchebarne a primera hora, aclarando recordar que su casa

quedaba en la calle Cavia frente a una plaza. Que all í se encontraron todos y

fueron a Palermo.

Afirmó que en el Primer Cuerpo fueron a una oficina donde había

varias personas, civi les y militares. Que ingresó el Coronel Roualdes y luego

presidió la reunión explicando que el Ejército estaba llevando a cabo una

investigación, que no recordaba con exactitud pero suponía que sobre Grassi.

Que había un señor Huertas y otras personas del Banco Central, que después

se enteró eran Bustil lo, Zorzoli y Campos. Que luego de unos días, se agregó

el Dr. Rodríguez.

Expresó que al día siguiente o a los pocos días se trasladaron a

Campo de Mayo, a la Prisión Militar, enterándose de que se trataba de una

prisión militar porque en el camino de ingreso había un cartel grande que lo

anunciaba. Que el trabajo que realizaba allí era el relativo a su calidad de

abogado con especialidad en el derecho comercial bursátil , al igual que el Dr.

Espinoza, y que fue por ese motivo Etchebarne lo designó.

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Dijo que sabían que había detenidos porque se lo decían pero

nunca los vieron, ni les constaba que estuvieran en ese sitio. Que sabían que

había detenidos porque cuando él o los demás integrantes tenían una duda, a

las 24 o 48 horas los militares les traían la respuesta, muchas veces a través

de manuscritos de una persona que explicaba la duda.

No recordó si esas declaraciones venían firmadas pero supuso

que sí. Dijo que no redactó interrogatorios para los detenidos. Que

Etchebarne concurrió un par de veces a Campo de Mayo.

A preguntas del Tribunal dijo que Etchebarne conversaba con él y

los demás integrantes de la comisión y que “lógicamente hablaban sobre el tema

de la investigación” .

Su declaración continuó en estos términos: “en una ocasión

concurrió la señora de uno de los detenidos para hablar con Etchebarne, pero que eso

se lo comentaron y el dicente no la vio. Que Garris también concurrió y era el que

supervisaba la parte penal, pues el dicente solo conoce la parte bursáti l . Que Suárez

Mason también concurrió; que un día l legó en Helicóptero, y luego se realizó una

exposición sobre lo investigado, que fue explicado por los integrantes de la comisión

que investigaba y el encuadramiento penal lo hizo Garris” .

Recordó que “Suárez Mason hizo un comentario relativo al Rey de

España que en esos momentos estaba de visita en el país; que no recuerda si ese

comentario lo hizo en la primera visita o en la segunda. Que no recuerda si le

dijeron si había un juez entendiendo en la investigación. Que sí estuvo presente el

Juez Sarmiento en una oportunidad, cree que fue la vez que Suárez Mason hizo el

comentario arriba citado”.

Afirmó haber suscripto el informe elevado al Comandante del

Primer Cuerpo del Ejército, respondiendo, a preguntas del Tribunal que no

recordaba debido al tiempo transcurrido cómo se enteró que esas personas

estaban sujetas a proceso, pero supuso que se lo habrán dicho las autoridades

militares.

Por último, a solici tud del querellante Chavanne, se le preguntó

si conocía a los Tenientes Coronel Gatica y D’Alessandri , y al Segundo

Comandante de Gendarmería Correa, y al Comandante Rei, a lo que

respondió que los conocía porque “eran oficiales que estaban a cargo del sit io

donde se desempeñó. Que puede ser que esos of iciales hayan sido los que le

aportaban la documentación que él y los demás integrantes de la comisión

necesitaban, aunque no recuerda con precisión”.

A fs. 369/71 prestó declaración indagatoria Juan Alfredo

Etchebarne.

En dicha oportunidad, a preguntas del Tribunal refirió que no

recordaba mucho lo que se hablaba en esas exposiciones en Campo de Mayo.

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SECRETARIO

Que las veces que al lí fue había en el lugar una cantidad de personas que no

solamente eran los peritos de al Comisión de Valores; que había gente del

Banco Central y otras personas.

Recordó que se mencionaban algunas personas que sabía que no

estaban detenidas, tal el caso de algunos directores del Banco de Hurlingham

de mucho tiempo atrás. Dijo no recordar que se haya dicho en esas reuniones

que había personas detenidas y ni siquiera que iban a ser detenidas. Que

además no le interesaba el tema del Banco de Hurlingham porque no era un

tema sumariable por la Comisión de Valores. Que puede haber conversado

con los peritos, pero no recuerda el tema y específicamente aclaró que no le

dijeron que all í había personas detenidas.

Recordó también que no iba al lugar directamente sino que

primero debía recurrir a Palermo, al Primer Cuerpo, y de al lí lo llevaban o

debía seguir a otro auto. Que tenía como punto de referencia del lugar

adonde iba en Campo de Mayo que era un lugar inmediato a la Escuela de

Comunicaciones, ignorando si era parte de ese instituto o no, pero sí recordó

que se trataba de oficinas y nunca supo ni advirtió que all í hubiera celdas.

Dijo no recordar si había un cartel en el sitio al que concurrió en

Campo de Mayo que indicara que se trataba de una Prisión Militar pero y que

si lo había no lo advirtió.

A preguntas del Tribunal dijo que jamás interrogó a Isidoro de

Carabassa “en una prisión militar ni en ninguna otra parte” .

Que su conocimiento de Isidoro de Carabassa respondía a que

oportunamente la Comisión Nacional de Valores, siendo su Presidente,

contrarió después de un extenso trámite una presentación del nombrado

respecto de la firma Canale. Que en otra oportunidad la comisión advirtió

que Carabassa había llevado a cabo en la Bolsa de Comercio de Buenos Aires

una maniobra inédita por sus característ icas e importancia, lo que motivó la

instrucción de un sumario ante esa entidad y la pertinente querella contra

Carabassa en la Justicia Penal Económico.

Que con motivo de tales hechos De Carabassa inició contra él una

persecución que se reflejó en diferentes denuncias ante la Fiscalía de

Investigaciones Administrativas, notas agresivas respecto de su persona,

incluidas cuatro querellas criminales. Aclaró que respecto de Carabassa en la

Justicia Penal Económico se dictó prisión preventiva por el delito de agiotaje.

A preguntas del Tribunal dijo que no recordaba haberle dicho

nada a Roualdes respecto de los hechos que tramitaban ante el Juzgado de

Sarmiento, pero aclaró que tales hechos eran de conocimiento público porque

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226

al haberse suspendido la oferta pública de Industrias Grassi en todo el país,

tal extremo había merecido publicación. Dijo que, de todas maneras puede

haberlo conversado con Roualdes, pero como ya había dicho no lo recodaba.

Por otro lado, dijo creer recordar que se había publicado el

procesamiento por parte de Sarmiento de los responsables de la empresa

Industrias Siderúrgicas Grassi y que lo mismo puede afirmar respecto de

un posible comentario al General Suárez Mason.

Dijo que cuando ese hecho tomó estado público “el General Suárez

Mason lo l lamó y le recriminó lo que había hecho la comisión y el declarante le dijo

que había actuado conforme a la ley. En síntesis, Suárez Mason, cree recordar que le

dijo que la denuncia perjudicaba investigaciones que él estaba efectuando”.

Con respecto al Juez Rafael Sarmiento di jo estar “en la seguridad

de haberlo conocido oportunamente con motivo de que en la comisión era una

polít ica implementada por el dicente interrogar a los jueces que iban a entender en

las denuncias de la Comisión de Valores”. Dijo que dado el tiempo transcurrido

no recordaba el acto de ratificación de la denuncia contra Industrias

Siderúrgicas Grassi ni tampoco la entrevista con Sarmiento.

A otras preguntas del Tribunal dijo que “nunca supo hasta el día de

hoy qué era lo que se investigaba en el Primer Cuerpo, o por lo menos, no lo sabía

exactamente, de manera que mal puede haberle comentado a Sarmiento algo respecto

a ese tema. Que no recuerda haberlo visto a Sarmiento en las reuniones de Campo de

Mayo”.

Respecto de su vínculo con Acindar, declaró lo siguiente:

“oportunamente decidió hacer el curso de Estrategia que se dictaba en la Escuela de

Defensa Nacional, por propuesta del Dr. Jaime Perriaux. Como para hacer tal curso

era necesario integrar o mejor dicho ser presentado por una repartición pública o

una empresa privada, y Periaux le hizo conocer al dicente de que existía la

posibil idad de que f igurara como empleado de Acindar, ya que el nombrado era

amigo de Martínez de Hoz, Presidente de Acindar, y que esta empresa lo presentara

en el mencionado curso. Que así fue como por un año aproximadamente f iguró como

empleado de Acindar, con un sueldo nominal, pero en realidad nunca trabajó en esa

empresa. Que no ha trabajado en ninguna empresa siderúrgica. Que ese curso fue

realizado en el año 1973”.

Aclaró que integró el grupo de Estudio de José Alfredo Martínez

de Hoz desde mediados de 1974 hasta el año 1976 cuando asumió en la

Comisión Nacional de Valores. Que a principios de 1978 se desligó societaria

y definitivamente del mencionado Estudio, y que éste se disolvió poco

después. Es decir que “antes de asumir en la Comisión de Valores el dicente

trabajaba en el Estudio de Martínez de Hoz. Que en ese estudio había ingresado

también por recomendación de Jaime Perriaux” .

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SERGIO ALFREDO RUIZ

SECRETARIO

Al ser preguntado sobre las personas que se señalan a fs. 1002 in

f ine del sumario 40.528 caratulado “Grassi , Luis Arnoldo y otros s/inf . ley

20.840”, dijo: “[conoce a] René Grassi , en virtud del al lanamiento a Industrias

Grassi ; a Raúl Aguirre Saravia, aparte del careo que hace unos días tuvo con él , cree

que lo conoció con motivo del al lanamiento; a Luis Grassi cree recordar que lo vio

fugazmente con motivo del al lanamiento y le parece que era una persona que estaba

enferma; Enrique Lucio García Mansil la, pues era el testigo de cargo que se presentó

espontáneamente en la Comisión de Valores y expuso el carácter de insolvente que

tenía Chavanne; a Isidoro de Carabassa por lo que ha dicho anteriormente; a Aurelio

Cid cree haberle tomado declaración, entre otras cosas; a Jaime Benedit, porque

hasta ese momento era amigo del dicente; Alberto Cordeu, porque era socio de

Benedit; y en cuanto a Cardona y Alberici , cree haberlos visto como personas

vinculadas a Grassi en alguna l ista, pero no recuerda si los conoció personalmente.

Que respecto de las personas que se mencionan a fss. 1002 y en especial de las que el

dicente dijo precedentemente que las conocía, no sabía el declarante que las mismas

hubieran detenidas, aunque sí se decía en el ambiente bursáti l que estaban detenidos

Cordeu y Benedit, pero el declarante no sabía a ciencia cierta que autoridad los

había detenido ni dónde estaban detenidos. Que tampoco en oportunidad alguna

ningún pariente o persona relacionada con estas personas le planteó al dicente sus

inquietudes por las supuestas detenciones o le hizo saber de esas detenciones […]

Que si la Comisión de Valores hubiera detenido, aclaró que si hubiera tenido interés

en que las personas acusadas en el sumario contra Grassi fueran detenidas, se

hubiera presentado como querellante en la causa que tramitaba en el Juzgado de

Sarmiento, cosa que hizo varios años después”.

El 14 de noviembre de 1984 prestó declaración indagatoria

Roberto Leopoldo Roualdes –cfr. 423/4-.

En dicha oportunidad ratificó sus declaraciones anteriores –fs.

209/10 y 360- y recalcó que “todas las órdenes fueron impartidas por el

Comandante del Primer Cuerpo del Ejército, en un todo a lo que se ref iere la

información instruida”.

Se explayó al respecto: “Prueba de el lo es que todas las notas eran

dirigidas al Sr. Comandante, que las distintas notas de requerimiento y sus

respectivas contestaciones, tanto del Banco de Hurlingham (del Interventor, General

Ismael Soloaga), como las remitidas o recibidas de otros organismos, entre el los los

dirigidos y solicitados a la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, siempre

fueron dirigidas al General Suárez Mason […] Que diariamente se elevaba al

Comandante del Cuerpo todo lo actuado y realizado por los actuantes (comisión de

peritos), y se formulaban los requerimientos de documentación, antecedentes de

operaciones y de otros elementos solicitados por los miembros de la Comisión de

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228

Valores y del Banco Central . Que de eso de desprende: a) que este temperamento se

desarrollaba con la finalidad de que el Comandante del Cuerpo impartiera las

instrucciones diarias acerca de cómo debían continuar los interrogatorios y otras

actuaciones; b) que de los puntos mencionados informaba el General Suárez Mason a

sus superiores del estado de las actuaciones; c) que el dicente no podía realizar ni

detenciones ni incomunicaciones, ni levantamientos de éstas, ni l ibertades, dado que

esa atribución era exclusiva del Comandante del Primer Cuerpo del Ejército, no

solamente por las premisas básicas de funcionamiento impartidas con la orden de

iniciación, sino después por las características de las personas y sus investiduras,

que se iba desprendiendo de la actuación, de las explotaciones y ploteo de la

documentación (funcionarios, personal militar de mayor jerarquía que el suscripto,

of iciales superiores que actuaban en otros ámbitos)”.

Continuó afirmando, conforme se deduce del acta cita, lo

siguiente: “la incomunicación de los detenidos […] era relativa, ya que a medida

que iba declarando se les permitía reunirse, salir a tomar sol , etc. por otra parte se

les permitía enviar y recibir correspondencia, y en el caso concreto del ingeniero

Grassi , en la oportunidad en que éste sufrió una descompostura cardiovascular por

la que debió ser internado en la unidad coronaria del Hospital de Campo de Mayo, el

dicente personalmente se comunicó con la esposa de éste a f in de que no sólo le

l levara ropa sino también para que lo acompañara durante su estadia en dicho

nosocomio. Que en lo que hace a la comunicación al juzgado de turno sobre la

prevención que se estaba realizando en sede castrense, el deponente desconoce si se

le dio intervención inmediata a dicha autoridad, ya que no era al dicente a quien le

competía tal dil igencia sino a su superior el General Suárez Mason”.

Por último, reiteró que “su gestión en el hecho que aquí se investiga

se l imitó al cumplimiento estricto de las órdenes que recibía. Además en lo que hace

al conocimiento de los hechos por parte de la Justicia, aclaró que en las actuaciones

que recibe al l legar a Buenos Aires y recibir la orden de Suárez Mason el 20 de

septiembre se encontraba agregada copia de la denuncia realizada ante el juzgado de

Sarmiento por Etchebarne. Que lo único que puede agregar es que aproximadamente

en la última semana de octubre es cuando Sarmiento concurrió a Campo de Mayo” .

El 14 de noviembre de 1984 Rafael Sarmiento prestó una

ampliación de su declaración informativa –cfr. fs . 425/6- .

Respecto del momento en que tomó conocimiento de la detención

de las víctimas se remitió a lo dicho en su anterior declaración y dijo que

“ante la hipótesis de que hubiere podido conocer por medios extraoficiales la

detención de los querellantes ante al jurisdicción militar, tal dato no le habría

impuesto la obligación funcional de actuar como juez, pues en todo caso se trataría

de jurisdicciones diferentes”. Sostuvo que “estaba frente a hechos distintos

sustanciados en jurisdicciones diferentes; que por eso reclamó que los detenidos

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SERGIO ALFREDO RUIZ

SECRETARIO

estuvieran a orden conjunta, pues entendía que había algún juez entendiendo en los

hechos, aclara que ningún juez militar. Que por otra parte la única medida para

averiguar a disposición de qué juez estaba era solicitar la planil la prontuarial y el

pedido de informes a Reincidencia, para saber si tenía procesos en otras

jurisdicciones . Que las breves dil igencias que el dicente cumplió en la causa que

l legaba de extraña jurisdicción y que consideraba causa nueva y diferente en la que

la competencia del juzgado no estaba resuelta, el dicente no tuvo motivo para

presumir la invalidez de los actos procesales realizados en la jurisdicción militar ni

noticia alguna de los defensores de los procesados, con lo que no estaba en la

obligación legal de tomar providencia alguna sobre estos extremos, más aún si se

t iene en cuenta que los primeros trámites de esa causa se enderezaron a determinar

la competencia del Tribunal . Tal es así que no alcanzó el dicente a interrogar a

ninguno de el los y mucho menos a f i jar la situación procesal , lo que quedó en manos

del Dr. Marquardt”.

Dijo que “inmediatamente de recibidas las actuaciones ordenó lo que

entendía que correspondía, que era f i jar la competencia del juzgado. Que a juicio del

suscripto siempre hubo una jurisdicción militar exclusiva y excluyente , y sin

perjuicio de que en la jurisdicción militar el proceso militar fuere nulo o anulable, y

sin perjuicio de que all í se hubieren cumplido delitos, ya que de todas maneras eran

ajenos a los hechos que el dicente sustanciaba en la única causa que sobre este tema

l levaba en su juzgado, es decir la promovida por la Comisión Nacional de Valores”.

En fecha 16 de noviembre de 1984, prestó declaración informativa

(art. 236, 2ª parte del CPMP) René Federico Garris .

En dicha declaración, el nombrado ratificó íntegramente su

declaración de fs. 193.

A preguntas del Tribunal refirió que asesoró los peritos de la

Comisión de Valores y el Banco Central sobre la t ipificación de las conductas

en términos generales, sin referirse a persona concreta.

Dijo que “dado que en esos momentos volvía de México habiendo

aprobado la Tercera Conferencia Interamericana de Comisiones de Valores la

introducción en los códigos penales de la forma de fraude por impericia, algo similar

al artículo séptimo de la ley 20.840, ante consultas recuerda que brindó opinión

sobre adecuaciones al artículo séptimo o sexto de la mencionada ley, en razón de que

considera que en el artículo séptimo de la ley falta la palabra impericia y en cambio

es un exceso colocar los términos negligencia, imprudencia o violación de los

deberes, y por eso la moción internacional habla de impericia y no de otros términos.

Además considera que el artículo es un tipo abierto que permite peligrosas

interpretaciones”.

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230

Dijo que “en función de estas consideraciones si bien no recuerda con

precisión debe haber efectuado asesoramiento sobre las adecuaciones de conducta,

pero en modo alguno con relación a situaciones concretas de personas que ya estaban

detenidas”.

Recordó que las conferencias fueron dadas luego del 20 de

noviembre de 1978 porque regresó de México aproximadamente en esa fecha,

y aclaró que en todo momento entendía que la prevención del Ejército

conforme a la ley 21.460 tenía cursos procesales con intervención del Juzgado

Federal nro. 2 en los cuales era obvio no estando en una comisión de servicio

no podía intervenir por su jerarquía funcional conforme al artículo 19 del

estatuto del Banco Central, salvo exposiciones de carácter docente.

A preguntas del Tribunal dijo que sí elaboró un gráfico relativo a

las conductas penales en los casos de Industrias Grassi y Banco de

Hurlingham, que en todas las experiencias de tipo delictual societario elaboró

gráficos y en la Comisión de Valores antes de finalizar la investigación con

respecto a Grassi efectuó un gráfico que ilustra la presunta maniobra y que

sirvió para la elaboración de la denuncia penal.

Que ese gráfico fue utilizado en la Conferencia de Campo de

Mayo. Aclaró que el gráfico se refiere exclusivamente a lo detectado en Grassi

y a la exclusiva relación del comportamiento de Juan Claudio Chavanne con

la sociedad que está en la oferta pública por la transferencia de acciones del

Banco de Hurlingham.

Que si bien concurrió en dos oportunidades a CONAREPA, antes

de formular la denuncia, no tuvo la suficiente información sobre el

certificado de acciones cuestionado del Banco de Hurlingham, y es por eso

que en la denuncia se pidió que se solicitara a esa Comisión elementos de

juicio vinculados al tema.

Expresó que fuera de ello, como no estuvo en comisión de

servicio y concurrió a Campo de Mayo en dos oportunidades, nunca tuvo

información que permitiera hacer asesoramiento o explicaciones doctrinarias

con referencia a comportamiento de personas vinculadas al Banco de

Hurlingham, limitándose a desarrollar lo expuesto en la denuncia y a evacuar

públicamente consultas sobre las condiciones de aplicación de los arts. 6, 7 y

9 de la ley 20.840. Que con los peritos de la comisión conversó en Campo de

Mayo y lo hacía antes de la conferencia, a fin de preparar el contenido,

aunque la parte que le correspondía era la penal y a los peritos la contable.

Aclaró que las exposiciones fueron conjuntas con los peritos de la

Comisión y del Banco Central ; estos hacían exposiciones contables y luego en

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SERGIO ALFREDO RUIZ

SECRETARIO

base a la exhibición de balances hacía el desarrollo de la ley 20.840, pero sin

ningún tipo de personalización en cuanto a conductas concretas.

A preguntas del Tribunal respondió que cuando concurría a

Campo de Mayo luego del 20 de noviembre tuvo información de que había

personas detenidas a través de las personas que trabajaban en ese sitio. Que

desconocía el tiempo de detención. Que era público y notorio que se trataba

de de una prevención conforme a la ley 21.460 y que en todo momento el caso

estaba relacionado con el Juzgado Federal nro. 2, por lo que es obvio que no

tuvo ningún tipo de representación o elemento conceptual que le indicara que

existía en esas detenciones alguna irregularidad,

Reiteró que no estuvo afectado a una comisión de servicio y que

atento a lo esporádico de su presencia consideró que no estaba en condiciones

de conocer adecuadamente la situación de esa prevención, máxime cuando

había un equipo de profesionales especializados, abogados y contadores, que

trabajan diariamente colaborando con la prevención sumaria.

A otras preguntas respondió que jamás interrogó a persona

alguna en Campo de Mayo, que nunca en esas circunstancias tomó contacto

directo o indirecto con algún detenido, y con relación al Dr. Aguirre Saravia,

recordó que en el mes de julio de 1978, como consta en el sumario labrado

por la Comisión con respecto a Industrias Grassi , intervino en una

declaración que se le tomó en la Gerencia Legal y en circunstancias que

declaraba como abogado de Grassi. Fuera de eso jamás tuvo relación con el

nombrado.

También dijo que nunca vio a Etchebarne en Campo de Mayo.

Que como no estaba en Comisión tenía que pedir permiso al Presidente y al

Directorio de la Comisión de Valores, y que cuando volvía tenía que

explicarles el tiempo utilizado y lo que estaba haciendo, o sea el carácter

docente de su tarea. Que el Directorio le preguntaba si la actuación de los

funcionarios era correcta. Que nunca conversó con Etchebarne respecto a que

había personas detenidas.

Al serle preguntado si elevó la parte penal del informe elevado a

Suárez Mason en diciembre de 1978 respecto de la investigación, respondió

que no, que lo desconocía y que no lo podía hacer porque no estaba afectado

a una comisión de servicio, que nunca manejó ni tuvo acceso a la

documentación de la prevención.

Por último, aclaró que él realizó la redacción de la denuncia ante

el Juzgado Federal nro. 2.

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Enrique Lucio García Mansilla prestó declaración testimonial a fs.

499/501 de la causa que venimos reseñando.

Relató que estuvo secuestrado por orden del Comandante del

Primer Cuerpo del Ejército, el entonces General de División Carlos Guillermo

Suárez Mason, desde el 18 de octubre de 1978 a las 20 hs. , hasta el 26 de

diciembre del mismo año, ello en dependencias de la prisión militar Campo

de Mayo, en un anexo especial que había para secuestrados. Que la custodia

estaba a cargo de la Gendarmería Nacional. Que el secuestro lo formalizaban

los Tenientes Coroneles Gatica y D’Alessandri, acompañados por gran

cantidad de soldados, en su domicilio particular, entonces Quintana y

Montevideo. De all í fue trasladado al Regimiento de Granaderos a caballo y

posteriormente, en unas horas, a Campo de Mayo, atado de las manos al

gancho del cinturón de seguridad de un automóvil Peugeot.

Dijo que al día siguiente le preguntaron por primera vez el

nombre, ideología política y nombre de guerra. Que permaneció luego por

espacio de unos veinte o veinticinco días detenido en una celda de dos por

uno, incomunicado, y sin que se le hicieran más preguntas. Que transcurrido

ese periodo, una noche lo sacan de la celda, en calzoncillos, lo llevan a una

habitación, le dicen que ponga rodilla en tierra, le vendan los ojos con

algodón y una venda; a partir de all í lo empiezan a tratar en peor forma.

Contó que si bien ignoraba el motivo de su secuestro, intuía cuál

podía ser la razón por los siguientes motivos. Primero, porque ya sabía de la

detención de Juan Chavanne y René Grassi; segundo, porque a pedido de él le

habría instruido un sumario en el Banco de Hurlingham, donde era gerente; y

tercero, porque había sido citado a declarar en la Comisión de Valores.

Respecto de esto último, aclaró que le llegó la citación y dada la situación en

la que se encontraba en el banco, por el sumario, preguntó ante la comisión

interventora de la entidad qué debía hacer ya que había sido citado en su

calidad de funcionario del banco. Que además le preguntó a su padre, que era

marino retirado y conocía a Etchebarne, y le dijo que éste era un poco “loco”

pero buena persona.

Que su padre conocía a Etchebarne dado que había pertenecido a

un grupo denominado “Club Azcuénaga” , presidido por el Teniente Coronel

Federico de Álzaga, y del cual formaban parte Etchebarne y también Suárez

Mason, así como el Dr. Jaime Perriaux. Que concurrió a declarar y, junto a

otras muchas personas, estuvieron presentes Etchebarne y también Suárez

Mason, así como el Dr. Jaime Perriaux. Que Etchebarne le preguntó en lo

relativo a Juan Claudio Chavanne y su situación económica, buscando

destruir al nombrado para evitar la transferencia del Banco de Hurlingham.

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SERGIO ALFREDO RUIZ

SECRETARIO

Aclaró que fue citado por la Comisión de Valores mediante

telegrama al Banco de Hurlingham. Que esa citación era de mala fe, pues no

tenía porqué concurrir ya que la Comisión no tenía potestad pues no era

agente bursátil ni extrabursátil . Que la actitud de Etchebarne durante esos

interrogatorios fue prepotente, con manifestación de poseer un gran poder e

inclusive con exhibición de armas. Que esa citación fue en el mes de julio y

como funcionario del Banco.

En relación a su secuestro en Campo de Mayo, manifestó que

luego de que fue vendado se lo ubicó frente a una mesa y comenzaron a

interrogarlo; que por el tono gritón era evidente que quien efectuaba las

preguntas era un militar, pero que también ese militar hablaba

permanentemente con otras dos personas dirigiéndose a ellas como

“General” y “Doctor”. Que tiene la intuición, aunque no las pruebas, que

esas dos personas eran Suárez Mason y Etchebarne . Que el interrogatorio

duró una media hora o cuarenta y cinco minutos y se limitaron a preguntarle

respecto de la presunta connivencia entre el denominado “Grupo

Chavanne” y el Grupo Graiver, manifestando que buscaban quince millones

de dólares de la guerrilla . Que ese fue el único interrogatorio. Que luego

respondió preguntas por escrito que son las que figuran en la causa. Que en

una ocasión fue interrogado por el Dr. Roberto Solá, de la Fiscal ía de

Investigaciones Administrativas, respecto del caso de la mesa de dinero del

Banco de la Nación. Que su padre, era Capitán de Fragata retirado, y que le

escribió al Presidente de la Nación, Teniente General Jorge Rafael Videla,

solicitándole para que pudiera ir a verlo a la prisión de Campo de Mayo.

Dijo que Videla le concedió la autorización para entrevistarlo,

bajo dos condiciones: que no hablara de la causa por la cual lo habían

detenido, y que no identificara el lugar de detención. Que el padre cumplió

con su palabra, y tal es así que el declarante le pidió que presentara un

recurso de habeas corpus, a lo que su padre se negó. Que respecto del Juez

Sarmiento, algunos militares le comentaron a él y a los demás que se estaba

discutiendo con Sarmiento si seguían a disposición de los militares o pasaban

a la Justicia Federal . Que un día los sacaron afuera de la celda diciéndoles

que Sarmiento los iba a entrevistar, pero al final no se produjo la visita. Que

ese mismo día fue cuando conoció a Roualdes, quien actuó correctamente con

él. Que esto último debe haber ocurrido a fines de octubre, principios de

noviembre. Afirmó que hasta el día de la fecha se ha preguntado sin

respuesta que en virtud del auto de prisión preventiva dictado por el Dr.

Marquardt en enero de 1979, no se comprende porqué no fueron citados a

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declarar el Interventor del Banco, General Soloaga, la comisión interventora

interina que lo antecedió, y fundamentalmente los veedores del Banco

Central, sobre todo para que manifiesten en qué calidad estaban en ese banco,

las atribuciones por ellos mismos determinadas, y cual era la verdadera

situación general del banco, de la cual no podía ser ajenos en virtud de las

facultades que les acordaba la ley, y los memorándums que reglamentaban su

ejercicio, que habían sido emitidos por el los mismos.

A su vez dijo tener conocimiento de que el l iquidador Marino

manifestó el hecho de que en el banco no necesitaba ser liquidado y

rápidamente fue sustituido de su cargo por el s índico liquidador, Sr.

Armando Bueno, hermano del Jefe del Cuerpo de Inspectores del Banco

Central, cuerpo de donde salen los interventores y los síndicos cuando se los

designa.

Además, quiso dejar constancia de que, a su criterio, la prisión

preventiva, en su caso particular, se fundó en las afirmaciones dicentes: a) de

Cristian Zimmerman, con alusión a una “equívoca” política comercial; b) de

un informe dirigido al General Soloaga por el Dr. Eudoro Castro, cuyas

afirmaciones pueden tacharse de tendenciosas y falta de conocimiento de la

normativa bancaria; y c) la ausencia de declaraciones o ratificación de

declaración efectuada en Campo de Mayo del señor García Ordats, gerente

del Banco de Hurlingham.

Sostuvo que las detenciones producidas en este proceso,

coincidentes en el sentido de que todos los involucrados eran deudores del

banco, detenidos antes del vencimiento de sus obligaciones, en algunos casos

durante el proceso de renegociación de sus deudas y en todos los casos con

amplias y suficientes garantías reales respaldando los créditos, permitiendo

presumir que el objetivo de las detenciones, es decir secuestros, tenían por

objeto hacer caer el banco en falencia para cumplir el único objetivo de ese

proceso, que era la l iquidación del Banco de Hurlingham .

El 27 de diciembre de 1984 se llevó a cabo un careo entre el

imputado René Federico Garris y el testigo Raúl Aguirre Saravia –cfr. fs.

617/9-.

En el marco de dicho acto, y luego de dar lectura a las

declaraciones de sus partes pertinentes, Garris manifestó que “ratif ica

íntegramente su declaración, que no interrogó a su cocareado ni a ninguna otra

persona en Campo de Mayo ni en ningún otro lugar de detención. Que a su

cocareado lo conoció unos días antes del 24 de julio de 1978, cuando lo entrevistó

para que la comisión cesara en sus investigaciones con respecto a la Compañía La

Agrícola. El día 24 de julio de 1978 lo volvió a ver cuando declaró a fs. 485, cuerpo

cuarto del expediente 329/78 de la Comisión, haciéndolo como abogado de Industrias

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SERGIO ALFREDO RUIZ

SECRETARIO

Siderúrgicas Grassi , oportunidad en la que también fue presionado fuera de esa

audiencia para que no se involucrara a su hermano. Que la presión consistió en que

su careado le dijo que la Comisión de Valores dejara de investigar el caso de

Industrias Siderúrgicas Grassi , y el de La Agrícola ya que eso dejaría perjuicios

injusti f icados al grupo de doce empresas constituidas en el estudio de su cocareado,

y éste en forma conjunta, y que habían solicitado a la f inanciera de La Agrícola un

préstamo de treinta millones de dólares, que fue concedido de un día para el otro a

través de la gestión del hermano de su cocareado, Eduardo Aguirre Saravia, que en

el mes de julio de 1978 con un documento falso traído de Panamá se apoderó de la

conducción del grupo de empresas de La Agrícola. Que el día 28 de julio de 1978 en

ocasión de un allanamiento a Industrias Siderúrgicas Grassi en la calle Sarmiento

552, P° 16. su cocareado tuvo un violento altercado con el declarante porque había

olvidado la orden de allanamiento en su domicil io, y en esa ocasión vuelve a

sostener que la comisión y particularmente él lo perseguía en el caso de La Agrícola

con intenciones de destruir su estudio jurídico, siendo evidente que ya se había

enterado que el día 20 de julio se habían tomado en la Comisión importantes

testimonios que involucraban a Eduardo Aguirre Saravia en una s ituación de fraude

al grupo de empresas de La Agrícola. La cuarta vez cree que fue a mediados de 1979

o a principios del año 1980 en un curso de criminología en la Facultad de Derecho

de Buenos Aires, y en esa ocasión si cocareado le imputó de que con al denuncia de

La Agrícola había perjudicado no solo a su hermano sino al estudio jurídico que

tenían ambos en Reconquista 513 y que tarde o temprano iba a asumir las

consecuencias de la denuncia que había formulado” .

Por su parte, concedida la palabra a Aguirre Saravia dijo, luego

de ratificar su anterior declaración, lo siguiente: “a raíz de la discusión que

tuvo por el tema del allanamiento, aclaró que en esa ocasión estaban Etchebarne, con

quien sí tuvo una discusión, pero no con su cocareado. Que estaba presente también

el Comisario González” .

Dijo que desde 1978 jamás lo querelló a Garris, ni lo involucró en

nada, que la primera vez que mencionó este incidente es cuando declara como

testigo en la presente causa. Que le sorprendía que su cocareado no haya

estado enterado de su encarcelamiento habiendo sido denunciante en la

causa.

Concedida la palabra a Garris , manifestó que “la importancia de la

denuncia en que está involucrado el estudio de Raúl Aguirre Saravia y de su

hermano y de la importancia de la maniobra denunciada surge el interés de su

cocareado en el resultado de este juicio”.

A fs. 657 Marcelo Augusto Chavanne, con el patrocinio del Dr.

Ricardo del Campo, interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 26

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o 28 de diciembre de 1984, en cuanto declarara la incompetencia del juzgado,

en relación con los hechos imputados a Roberto L. Roualdés. Solicitó también

se llamara a indagatoria y los procesamientos de René Garris, Luis Zorzoli y

la ampliación de las declaraciones indagatorias de Juan Afredo Etchebarne y

Roberto Roualdes.

A fs. 661 reiteró los pedidos de procesamientos respecto de

Rafael Sarmiento, Lusi Zorzoli, Juan Alberto Bustelo, René Federico Garris y

Albano Harguindeguy.

A fs. 722/vta. se celebró audiencia a los efectos de recibirle

declaración a tenor de lo prescripto por el art. 236 2ª parte del CPMP

Francisco Obdulio D´Alessandri, ocasión en la que el nombrado se negó a

declarar.

En igual sentido procedió Raúl Alberto Gatica al ser interrogado,

a fs. 723 en los términos del art . 236 2ª parte CPMP, manifestando que se

remitía a lo que oportunamente declarara ante la Excma. Cámara Federal.

El día 3 de septiembre de 1985 se celebró un careo entre Juan

Alfredo Etchebarne e Isidoro de Carabassa.

Surge del acta labrada en dicha oportunidad, que luce glosada a

fs. 743/4, lo siguiente: “Carabassa dijo que durante su interrogatorio en las

instalaciones militares su cocareado [Etchebarne] , si bien no intervino haciéndole

preguntas estaba en el lugar y asistía al interrogatorio que le hacía el Coronel

Gatica; también estaban presentes otras personas: El coronel D´Alessandri, dos

personas de traje de civil y una persona con ropa «sport» , esta última persona se

trataba de un Alférez en atención al trato que recibía de parte de D´Alessandri; esta

persona era quien escribía a máquina. Por su parte Gatica tenía delante de sí unos

papeles donde aparentemente estaba el interrogatorio a que se lo sometía. Que las

personas de civil , es decir las de traje, supone que eran de la Comisión Nacional de

Valores […] Concedida la palabra Etchebarne dijo que quiere preguntar a su

cocareado [De Carabassa] con qué personas de la Comisión Nacional de Valores

conversó o discutió el problema que se planteó en el año 1976 con referencia a la

fusión de Canale S.A. con Pac S.A. Concedida la palabra a De Carabassa dijo que el

dicente nunca fue antes del año 1979 a la Comisión Nacional de Valores, que al Dr.

Etchebarne lo conoce desde que el dicente tenía aproximadamente 20 ó 22 años, de

alguna f iesta, o del Tenis Club Argentino, habiéndolo visto muchas veces . Con

respecto a mayores precisiones sobre las circunstancias en las cuales vio a su

cocareado dijo que casi seguro lo vio en el Tenis Club Argentino, no pudiendo hacer

otra precisión puesto que nunca fueron amigos, nunca habían hablado. Que quiere

explicitar que no es una cosa rara que conozca a su cocareado f ísicamente, lo

recono[ce] como ha dicho, por varias circunstancias: el cuñado del dicente José

Manuel Saravia es muy amigo de Conrado Etchebarne, su hermana Paula de

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Carabassa de Saravia era muy amiga de Dolores Bullrich, a Conrado Etchebarne lo

ha visto muchoas veces . Que con respecto a Garris lo conoció recién en la Comisión

de Valores aproximadamente en el año 1982. Que en esa oportunidad el dicente le

dijo a Garris que había sido interrogado en aquel lugar militar por una persona muy

parecida a él f ísicamente pero con una voz menos profunda y gruesa, cosa que

advertía en ese momento en que estaba hablando con el dicente ; que estuvo presente

en esa conversación el Dr. Eduardo Usandivaras. Que vio a Etchebarne en la

Comisión de Valores en 1981, en noviembre, con motivo de un telegrama que le

mandaron. Concedida que le fue la palabra a Etchebarne dijo que el dicente se hizo

socio del Club Argentino de Tenis hace aproximadamente unos diez años y que antes

nunca había jugado tenis en su vida. Que el dicente entiende haber hablado con De

Carabassa a petición del Dr. Saravia, en 1982. Que requiere de su cocareado le

conteste si no habrá mediado equivocación en cuanto a la persona que lo interrogara

o asistiera a los interrogatorios en sede militar, específ icamente si no lo confundirá

el declarante con el Dr. Solá; asimismo quiere que le conteste en qué fecha el dicente

estuvo presente en el interrogatorio. Concedida la palabra a de Carabassa dijo que

fue interrogado por Solá aproximadamente entre el 15 y el 24 de noviembre de 1978,

mientras que su cocareado había estado presente en el interrogatorio que se había

l levado a cabo entre el 13 y el 17 de noviembre. Que no lo confundió con el Dr. Solá.

Que este lo conoció, lo reconoció, en diciembre de 1981 en la Fiscalía cuando fue a

hacer una denuncia contra Etchebarne. Concedida la palabra a Etchebarne dijo que

niega terminantemente lo af irmado por su cocareado y af irma que miente a

sabiendas y atribuye la acusación que le hace a la circunstancia de que

oportunamente lo acusó el dicente de agiotaje cometido en la Bolsa de Comercio en

su carácter de representante legal de la Comisión de Valores […] Concedida

nuevamente la palabra de Carabassa dijo que el dicente considerada que su

cocareado no dice la verdad como no la dijo al af irmar que el dicente era uno de los

principales tomadores de dinero de Industrias Grassi , una de las causas que motivan

su detención en Campo de Mayo” .

A través de un escrito glosado a fs. 745, el Dr. Miguel Ángel

Almeyra, letrado defensor de Juan Alfredo Etchebarne, habría aportado

documental que daría cuenta de que el imputado que se encontró entre el 13 y

el 17 de noviembre de 1978 en la IV Conferencia de Comisiones de Valores y

Organismos Similares organizada en la ciudad de Queretaro, México.

Además, se afirmó que Etchebarne habría estado fuera del país

por un lapso superior, más específicamente, entre el 11 y el 21 de de

noviembre de 1978.

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A fs. 802/28 luce el acta correspondiente a la Asamblea General

Extraordinaria de Industrias Siderúrgicas Grassi S.A., celebrada en la la

ciudad de Rosario, el 23 de septiembre de 1978.

La importancia de esta asamblea será tratada en el marco de otros

considerandos del presente resolutivo, correspondiendo destacar en este

acápite que all í se hace mención a la detención de René Carlos Grassi y la

desaparición de Luis Arnoldo Grassi, los abogados de la familia Grassi hacen

saber de la presentación que se hiciera ante la Comisión Nacional de Valores

dando cuenta de la detención de directivos y, miembros de la Comisión

Nacional de Valores, por específica instrucción de Juan Alfredo Etchebarne

informan, falseando la realidad, que la denuncia que se efectuara contra

Etchebarne había sido desestimada por la Fiscalía Nacional de

Investigaciones Administrativas.

A fs. 831/2 prestó declaración a tenor de lo prescripto por el art.

236 2ª parte Roberto Carlos Sola, ocasión en que ratificó lo declarado a fs.

190, aclarando que se enteró de la detención a disposición de Primer Cuerpo

de algunos detenidos en razón de que, en el marco de las investigaciones

realizadas por la Fiscalía de Investigaciones Administrativas con motivo del

funcionamiento de una mesa de dinero en el Banco de la Nación se dispuso

recibirle declaración a un testigo, no recordando si era Cordeu o Diéguez,

aportando el testigo ante el Dr. Massue una copia de un acta de prisión de la

cual se desprendía que Alberto Félix Cordeu, Jaime Benedit e Isidoro de

Carabassa habían sido detenidos en calidad de prisioneros y trasladados al

Primer Cuerpo de Ejército.

En cuanto a las gestiones realizadas por la Fiscalía para obtener

la declaración de los detenidos cuyo testimonio había dispuesto el Dr. Massue

“el recuerdo que tiene de los hechos es muy vago por lo cual no podría precisar a

través de qué conducto el Dr. Massue obtuvo la autorización del General Suárez

Mason. Lo que sí puede af irmar es que el dicente se trasladó a recibir esas

declaraciones por disposición del Sr. Fiscal General . Que cuando en el acta se ref iere

a que no había otros civiles en la declaración que tomó a Alberto Félix Cordeu y

Juan Claudio Chavanne, desea aclarar que la pregunta venía dirigida a si había

otros civiles ajenos a la Fiscalía, lo que efect ivamente fue así , pero que en el acto de

tomarle declaración a los mencionados testigos Chavanne y Cordeu estaban

presentes los contadores Auditores de la Fiscalía, Dres. Jorge Pozzo y Enrique Pérez

Villamil . […] declaración sólo le tomó a Cordeu y Chavanne. Que sí recuerda que al

enterarse de que había otros detenidos se conversó con el los sobre el conocimiento

que podían tener de la mesa de dinero del Banco de la Nación para disponer o no su

declaración en la causa, si el Dr. Massue así lo consideraba ya que dicho expediente

era l levado personalmente por él . En este sentido recuerda haber conversado con de

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Carabassa y otros cuyo nombre no podría precisar. Pero que en todos los casos se

entendió que poco podían aportar para la investigación que se estaba realizando” .

Preguntado por su conocimiento de la ilegalidad de las

detenciones dijo: “estas personas estaban detenidas por una cuestión totalmente

ajena a la que la Fiscalía investigaba. Que se les recibió declaración testimonial

tratando de dilucidar la posible responsabil idad de agentes del Banco Nación y del

Banco Central , razón por la cual no había cargo alguno de la Fiscalía formulado ni

a Chavanne, ni Cordeu ni de Carabassa ni ningún otro con los que conversó. Que

ninguno de el los planteó una cuestión de i legitimidad en cuanto a su detención, lo

que obviamente parece razonable toda vez que la Fiscalía de Investigaciones

Administrativas no es el órgano ante el cual se pueda ventilar una detención

i legítima. Supone el dicente que de haber considerado que su detención era i legítima

habrían presentado un habeas corpus ante un Juez competente. Que de alguna forma

entiende que no lo hicieron así por cuanto Marcelo Chavanne al declarar ante la

Cámara Federal al ser preguntado si consideraba que su detención era de algún

modo clandestina, contestó que “realmente no pensaba que era clandestina”. Si bien

el que declaró ante la Fiscalía era Juan Claudio Chavanne supone el dicente que

igual creencia tendrían todos el los. Es decir, tanto los detenidos como la Fiscalía

suponían que la detención había sido dispusta por autoridad competente. Que en

cuanto al trato, salvo alguna aspereza que pudo existir en el caso de Carabassa por

su actitud altiva, la de los demás fue sumamente cordial , y que en ningún caso

existieron malos tratos o excesos que fueran más allá de palabras en tono alto” […]

“Se desprende del acta que Diéguez acompañó a la Fiscalía los detenidos estaban a

disposición del Comando del Primer Cuerpo de Ejército, lo que así se consignó en el

acta de las declaraciones en el entendimiento de que esa cárcel de Campo de Mayo

era una dependencia de ese Comando. Que sí advierte que en el acta que recoge la

declaración de Cordeu se ha consigado erróneamente que se tomaba en la ciudad de

Buenos Aire, lo que como ya expresara no fue así . Que de cualquier manera resulta

claro que el lo es un error material ya que en todo momento se señaló que las

declaraciones se habían recibido en Campo de Mayo”.

Finalmente, respecto de las circunstancias en que constituyó en

Campo de Mayo, expresó: “le parece recordar que se trasladó al Comando del

Primer Cuerpo de Ejército, junto con los otros miembros de la Fiscalía y de al l í a se

trasladó al lugar de la detención” .

Se agregó a fs. 836 un certificado expedido por la Comisión

Nacional de Valores el 25 de septiembre de 1985 que da cuenta, en base al

expediente administrativo 422/78, de que Juan Alfredo Etchebarne fue

autorizado a realizar una Comisión Oficial de Servicio en los Estados Unidos

de México por decreto n° 2698 del Poder Ejecutivo Nacional de fecha 10 de

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noviembre de 1978, siendo designado para dicha misión por Resolución

Interna n° 565/78 de la CNV.

La duración de la comisión, según se certificara, habría sido de

10 días, desde las 8.00 hs. del 11 de noviembre hasta las 16.00 hs. del 20 de

noviembre de 1978.

En fecha 1° de octubre de 1978, a fs. 839/40, prestó declaración

Julio Eduardo Juan Spinosa, ocasión en la que refirió que “se desempeñó en la

Comisión Nacional de Valores desde el año 1970 hasta 1979, como empleado del

organismo, sin cargos jerárquicos. Que aproximadamente a esta altura del año 1978,

el Dr. Etchebarne lo l lamó al dicente y le dijo que debía ir en comisión a trabajar

para el Ejército, ante un pedido de un organismo de esta institución, sin explicarle

cuál era el tema que se iba a investigar, aunque suponía que se trataba de algo

relacionado con Industrias Grassi pues es lo que hablaba en la Comisión de Valores

y Etchebarne es un hombre de temas excluyentes y por lo tanto tenía a todos

trabajando en ese tema. Que el diciente le pidió a Etchebarne que lo eximiera de

participar en esa comisión, por un lado por una cuestión afectiva –no quería

trabajar con el Ejército- y por el otro por una cuestión laboral –el dicente tenía un

estudio de abogado ya que tenía profesión de l ibre ejercicio-. Que Etchebarne le dijo

que nadie le había preguntado si quería ir sino que se trataba de una carga pública .

Que junto con el dicente estaban Berini, García Muñoz y Pérez Arango, y luego este

último fue excluido. Que Etchebarne los citó un día en la puerta de su casa y

marcharon juntos al cuartel de Palermo, del Primer Cuerpo de Ejército. Allí había

muchas personas, tres o cuatro miembros del Banco Central que luego trabajaron en

el mismo asunto, y especialmente recuerda al Coronel Rualdes . Que Etchebarne

estaba presente. Que all í se les dijo que iban a participar en una investigación y se

les hizo f irmar un papel en el cual se decía que se comprometía a guardar el secreto

militar sobre la investigación en que iba a participar. No recuerda si en esa

oportunidad se les dijo de qué tema se trataba, pero igualmente le dicente y los otros

miembros de la Comisión de Valores sabían que era de Grassi por los motivos ya

expuestos. Que tampoco recuerda en qué momento se le dijo que había personas

detenidas, pero lo cierto es que en el ambiente de la Comisión de Valores se sabía

que había personas detenidas por ese asunto, ya que había personas notorias como

Pinedo y de Carabassa que habían sido detenidas. Que luego de el lo fueron a Campo

de Mayo, no recuerda si ese mismo día pero sí que Etchebarne no fue con el los. Que

todos los días lo pasaba a buscar un coche por Tucumán y Talcahuano y lo l levaba a

Campo de Mayo. Que recuerda que al llegar a Campo de Mayo había un cartel

que decía “Prisión Militar de Encausados Campo de Mayo”, y que allí fue

donde trabajaron . Que le mostraron –los militares- gran cantidad de

documentación y les dijeron que la estudiaran . Que el trabajo duró

aproximadamente unos siete días hábiles y luego otro tanto de espera sin hacer nada

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SECRETARIO

pero igualmente los militares los hacía ir a Campo de Mayo pues les decían que iba a

haber otro trabajo. Que el dicente f irmó un informe acerca del trabajo realizado pero

que había aspectos que no los conocía pues el dicente no es Contador ni tampoco

abogado penalista. Que f inalmente Garris hizo una exposición ante Suárez Mason,

Sarmiento, Etchebarne, Roauldes, otros militares y los ocho profesionales que habían

realizado el trabajo, oportunidad en la que expuso cuál había sido la maniobra

realizada en Industrias Grassi y Banco de Hurlingham. Que respecto de

Etchebarne recuerda que además del día en que Garris hizo esa exposición

concurrió por lo menos una vez más. Que allí habló con el dicente y otros

profesionales, se interesó por el asunto y lo que les preguntaba de forma

obsesiva era si de la documentación que estaban examinando no surgía qué

había pasado con los veinte millones de dólares de los Montoneros . Que

respecto de el lo tanto el dicente como los demás profesionales no le hacían caso a

Etchebarne sino que se dedicaban a estudiar la operatoria de las empresas y

no lo tomaron como una directiva sino como una obsesión de Etchebarne” .

A preguntas de los querellantes refirió lo siguiente: “No recuerda

si fue una o varias veces que Etchebarne preguntó sobre el tema, pero que sí

lo hizo con vehemencia ya que él es vehemente en su modo, pero no puede

decir que haya tratado de influenciarlos sino simplemente parecía que quería

averiguar sobre ese tema. Que desconoce cuál fue la intención de Etchebarne

pero sí puede decir que en definitiva no influyó en el dicente y en los demás pues

siguieron avocados al trabajo en el mismo sentido ya expuesto”.

Asimismo, recordó las investigaciones de la CNV realizadas en

Rosario y la intervención de Etchebarne en las mismas, en estos términos:

“antes del hecho sobre el que está declarando había participado de una auditoría a

Industrias Grassi en Rosario, donde había actuado en lo relativo a la legalidad del

acto, y luego –ya que duró varios días- había ayudado a los contadores . Que

estando en Rosario recibieron un llamado de Etchebarne diciéndoles que

debían clausurar la sala donde estaban las máquinas de computación de la

empresa a lo que el dicente se negó pues no tenía facultades. Igualmente

luego acordaron con los directivos de Grassi realizar la clausura, por lo que

se colocaron unas fajas, pero luego habló de nuevo Etchebarne y dijo que

podían levantarla, por lo que no se entiende para qué se hizo ello” .

Luego reconoció su firma inserta en el informe que los peritos

elevaran al Comandante del Primer Cuerpo de Ejército en fecha 14 de

diciembre de 1978 y afirmó también “que hay partes del informe que le

corresponden, pero que respecto de las imputaciones legales fueron hechas por

Garris, pues el dicente no conoce del tema. Que respecto de lo señalado [en la nota

de elevación] en cuanto a que las personas estaban procesadas, lo f irmó pues le

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dijeron que era así la situación de las mismas y el lo parecía confirmarse por la

presencia del Juez Sarmiento en la Prisión de Campo de Mayo. Que respecto a

Suárez Mason cree que fue en dos ocasiones a la Prisión, el día de la exposición y a

un asado f inal que hubo all í . Que en ese asado también estuvo presente un

funcionario de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, cuyo nombre no

recuerda, sólo que era un muchacho joven. Que recuerda que el día de la

exposición le comentaron que Suárez Mason, Sarmiento y Etchebarne llegaron

allí en helicóptero .

Sobre si se desempeñó la comisión durante le verano de 1979,

Spinoza señaló que no, que creía recordar que había sido “a lo sumo veinte días

durante 1978, pero no en el verano de 1979. Que supone que recibió viáticos ya que

siempre se les paga cuando están en comisión. Que cree que no puede haber

trabajado tres meses en la investigación, que le parece mucho tiempo y que está

seguro que no fue en e l verano” .

Finalmente, aclaró que “nunca vio a los detenidos, no los interrogó

ni preparó interrogatorios” .

A fs. 872/82 luce el Acta de Reunión de Directorio n° 706

correspondiente a la reunión del 8 de noviembre de 1978, en la que participó

el Presidente Juan Alfredo Etchebarne y los directores Alberto Mario Schulte

y Julio A.P.F. Viller.

En la misma se adoptaron diversas decisiones, resultando

relevante señalar que no existe en la misma una sola mención a pedido

alguno de colaboración formulado por las autoridades mili tares ni tampoco

ninguna referencia sobre la designación de peritos en comisión para dicha

cooperación.

El 4 de noviembre de 1985 prestó declaración prestó declaración

informativa Darío Alberto Correa -fs. 918/vta.-

Dijo que prestó servicio en la Prisión Militar de Encausados,

como Jefe de la Sección Penal, ello en Campo de Mayo, dependiente del

Primer Cuerpo de Ejército, desde 1977 hasta 1980. Que su misión era el

cuidado de la seguridad de la sección penal, también higiene y

mantenimiento, no así la seguridad de la prisión que estaba a cargo del

Ejército.

Recordó que en el año 1979 el Coronel Idelfonso Marco Sola, Jefe

de la Prisión Mili tar, le dijo que debía desalojar el sector destinado a los

testigos de Jehová, en la Sección Penal, lo que así se hizo, recibiéndose a los

pocos días, provenientes del Primer Cuerpo del Ejército un grupo de civiles, -

mejor dicho que después se enteró que eran civiles-, de quienes no recibió

información acerca de su situación y qué es lo que se les imputaba.

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Recordó también entre los primeros a Juan Chavanne y René

Grassi , y cree que también Raúl Enrique Saravia. Que después también le

llevaron a un hermano de Aguirre Saravia. Que el Coronel Solá dispuso que

tuviera mucho cuidado con el trato con esa gente, en el sentido de tener

buena atención para con ellos. Que no recordaba que haya habido ningún

detenido con lesiones, pero de haber sido así seguramente se le debía haber

prestado asistencia médica, ya que todos los días concurría un médico. Que

para la asistencia espiritual concurrió un sacerdote del Primer Cuerpo de

Ejército. Que en lo que hace a los interrogatorios recordaba que el Coronel

Solá le entregaba unos papeles –cuya lectura le prohibía al dicente- pero que

según cree se trataba de cuestionarios, los que eran personalmente entregados

a los prisioneros, y después – a veces días después- recogía las respuestas.

Que a fin de dar respuesta a esto había detenidos que tenían en su celda

máquina de escribir y calculadora.

Que sabe por comentarios que había gente civil que concurría al

Casino de oficiales procesados, distante a unos cien metros de la Sección

Penal, pero ignoraba quiénes eran porque durante se tiempo se lo mantuvo al

margen de ese asunto. Que él contaba con personal muy profesionalizado y

muy eficiente. Que no recordaba que le hayan informado de incidente alguno

respecto de Sara Duggan, quien recibió un trato muy especial dado que

estaba embarazada. Que los prisioneros recibieron un trato muy bueno, se les

permitía escribir a sus familiares y recibir cartas de éstos, se le cambiaba la

ropa de cama dos veces por semana, recibían comida, fotografías, l ibros. Que

había otras dos mujeres además de Sara Suggan, una de ellas la secretaria de

Aguirre Saravia, el más grande, a la que llamaban Rosa, y de la otra no

recordó el nombre.

Asimismo, aclaró que como no efectuaba el registro de los

prisioneros no recordaba sus nombres.

Por último, agregó que si bien se respectaba estrictamente el

reglamento el trato era sumamente afable.

El 7 de noviembre de 1985 prestó declaración testimonial Luisa

Fernanda Fabri –cfr. fs. 919-.

En su testimonió relató que en el año 1978 se desempeñaba como

integrante de la Comisión Fiscalizadora de Industrias Siderúrgicas. Que

entonces un día, en el mes de noviembre, se encontraba e Rosario y llegó una

comisión militar de las oficinas de Grassi , y le dijeron que la necesitaban para

que declarara. Que entonces vino a Buenos Aires en el auto con su esposo;

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que en otro auto iban Alberici, Pignataro y Cardona, que éste otro automóvil

era del Ejército.

Que posteriormente se presentó en la sede del Primer Cuerpo del

Ejército, donde prestó declaración, dejó su domicilio y su teléfono, y le

dijeron que se podía ir. Que nunca más la llamaron. Que nunca fue a Campo

de Mayo.

Jorge Luján Giménez prestó declaración testimonial a fs. 930vta.

Manifestó que en septiembre de 1978 se desempeñaba como

Gerente de Compras de Industrias Siderúrgicas Grassi. En ese mes, el día 11,

se encontraba en dicente en el estudio del Dr. Raúl Aguirre Saravia cuando

llegó una comisión militar, vestidos de civil y presididos por un mayor

Guastavino, quienes se llevan detenido al Dr. Aguirre Saravia . Verificaron

que él no estaba en la lista y entonces lo dejaron.

Que esa misma tarde se encontraba en el domicilio del Sr. René

Grassi cuando llegó Guastavino, quien iba a detenerlo al ingeniero Luis

Grassi – a quien no encontró allí- y, pese a que él dicente no estaba en la

lista que aquel tenía, igualmente lo llevó detenido . Que lo condujeron al

Primer Cuerpo de Ejército donde se le presentó al Teniente Coronel

D’Alessandri , quien lo saludó cortésmente y le dijeron que lo van a llevar a

hacer un reconocimiento.

Luego, lo llevaron tres personas, lo vendaron y ataron y así

estuvo ocho días en un lugar que ignora cual era. Allí lo interrogaron acerca

de Industrias Grassi, de la Agrícola y de otra empresa de maquinarias

agrícolas cuyo nombre ahora no recuerda. Que ignora quienes lo

interrogaron. Que al lí pudo escuchar que estaban Raúl Aguirre Saravia y su

hermano, aclarando que a éste último no lo conocía. Que supo de su presencia

pues escuchó cuando se identificaban al ser interrogados.

Que luego de esos ocho días fue llevado a la Prisión Militar de

Campo de Mayo, donde permaneció en una celda con los hermanos Aguirre

Saravia. Allí podía quitarse la venda de los ojos mientras estaban dentro de la

celda, pero al abrirse la puerta de ésta debían volver a ponérsela. Luego de

aproximadamente una semana fueron llevados a otro sitio, dentro de la

Prisión, donde había camas. Allí pudo ver a René y Lusi Grassi, a Juan

Chavanne y al Dr. Satanowsky. Luego llegaron all í Cardona, Alberici ,

Marcelo Chavanne, Pignataro, una señora que era la secretaria del hermano

de Raúl Aguirre Saravia, y otras personas cuyos nombres no recordaba. Que

allí lo interrogaron nuevamente un par de veces haciéndolo ya sin las vendas.

Quienes lo interrogaron fueron el Teniente Coronel D’Alessandri, el Teniente

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SERGIO ALFREDO RUIZ

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Coronel Gatica y un Comandante de Gendarmería cuyo nombre no recordaba.

Que luego los interrogatorios fueron por escrito.

Dijo que no había civiles, por lo menos en esos dos

interrogatorios en los cuales pudo ver a sus interrogadores. Que luego,

alrededor del 8 o 10 de noviembre, fue puesto en libertad en el Primer Cuerpo

del Ejército, en Palermo. Que junto con él salió en libertad el Dr. Satanowsky.

Aclaró que lo acompañaban desde Palermo los oficiales

D’Alessandri y Gatica hasta las oficinas de la empresa, en la calle Sarmiento,

de donde retiraron documentación, y que recién all í lo dejaron en libertad.

Aclaró también que cuando lo trasladaron a Campo de Mayo

siguió en una celda separado de los demás, e incomunicado, aunque pudo ver

a los demás.

Expresó que nunca lo pusieron a disposición de ninguna

autoridad judicial.

El 20 de noviembre de 1985 prestó declaración informativa

Eduardo Francisco Marquardt –cfr. fs. 951/vta.- .

Dijo que, en atención al tiempo transcurrido no podía aportar

detalles precisos sobre los hechos.

Refirió además que, en oportunidad de que se hizo hacerse cargo

transitoriamente del Juzgado Federal nro. 2, donde tramitaba la causa en

cuestión, estaba absorbidos por innumerables asuntos del turno y de otros

juzgados que también estaban a su cargo del declarante. Como ejemplos

destacó los casos del asesinato de Elena Holmberg y la administración

fraudulenta de la cooperativa Sáenz Peña.

Afirmó que, a pesar de eso, recibió declaración indagatoria

personalmente a los numerosos detenidos de la causa. Recordó que los

interrogó en los términos necesarios para resolver de inmediato su situación

procesal, habiendo pocas horas más tarde dispuesto la libertad por falta de

mérito de la mayoría de ellos.

Que dictó la prisión preventiva de dos o tres de ellos, no

recuerda porqué delito y luego supo que la medida fue confirmada por la

Cámara.

Dijo que si bien podrían advertirse irregularidades en la

tramitación de la prevención, por tratarse de cuestiones discutibles y que no

eran más importantes que la resolución de la situación procesal el dicente

debió dejarlas para más adelante, aunque poco tiempo después fue

reemplazado en la atención de la causa, por lo que desconocía lo que los

jueces que lo sucedieron dispusieron al respecto.

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Que en atención al escaso tiempo de que disponía atendió a los

procesados durante el tiempo excluidamente necesario. Que es posible que

alguno de los detenidos, quizá anímicamente sobrecargado por la situación

que estaba atravesando haya pretendido, como es habitual, mantener

conversaciones con el dicente más allá del contenido de los actos procesales

correspondientes. De ser así el dicente se negó a recibirlos porque tenía

asuntos más importante y urgentes para atender.

Recordó también haber recibido en esos tiempos a funcionarios

de distintas reparticiones públicas interesados en el tema, encontrándose

entre ellos Juan Alfredo Etchebarne, por la Comisión Nacional de Valores, a

quien recibió una o dos veces.

Dijo no recordar que Etchebarne le pidiera que no pusiera en

libertad a Raúl Aguirre Saravia porque éste lo iba a matar, y que creía que no

fue así pues si no lo recordaría. Que tampoco recordaba haberle comentado

eso Aguirre Saravia, con quien luego de su libertad tuvo más de una

conversación.

A fs. 952/3vta. prestó declaración testimonial Eduardo Augusto

Aguirre Saravia.

Manifestó que el día 14 de septiembre de 1978 se encontraba en

su casa en localidad de Martínez, cuando llegaron tres personas que

mostraron sus credenciales y dijeron ser de la Policía Federal , y que lo tenían

que llevar al Departamento de Policía.

Que se había enterado poco antes que su hermano Raúl había sido

detenido en su estudio, suponía él que a raíz de una investigación que

autoridades oficiales estaban llevando a cabo respecto de Industrias

Siderúrgicas Grassi . Que lo llevaron en un coche Ford Falcon, y al l legar a la

Gral. Paz, doblaron por esa vía en dirección al sur y luego el vehículo bajó a

la altura de Rivadavia. Que entonces o hicieron agacharse y le vendaron la

cara con un pulóver suyo.

Que lo llevaron a un sitio que ignora donde era, donde

permaneció una semana con los ojos vendados y con las manos atadas por un

cable. Que allí pudo escuchar la voz de su hermano Raúl. Que all í lo

abofetearon e interrogaron acerca del Banco de Hurlingham, de Chavanne y

otros detenidos sobre los cuales el dicente nada sabía.

Aclaró que no tenía relación profesional ni con el Banco de

Hurlingham ni con Industrias Grassi. Que luego de aproximadamente una

semana lo subieron a una camioneta, en la cual pudo escuchar que también

estaba su hermano Raúl. Que al detenerlo, las credenciales se las mostraron al

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SERGIO ALFREDO RUIZ

SECRETARIO

mucamo no a él. Que ignoraba quienes eran las personas que lo detuvieron,

sólo recordando a uno alto y con bigotes.

Relató que fue duramente golpeado en ese sitio, mientras se lo

interrogaba y que le dijeron que lo iban a matar. Que en una oportunidad

pudo hablar con su hermano e incluso se sacó un poco la venda y pudo

verlo. Que su hermano le comentó que lo habían golpeado e incluso se

quejaba de que tenía un fuerte dolor en los riñones . Que cuando lo llevan

en la camioneta, a lo que hiciera mención antes, finalmente lo trasladan a un

sitio donde se lo ubicó en una celda. Que escuchaba que su hermano estaba

en una celda vecina. Que allí se lo desató y se le permitía quitarse la venda

mientras estaba dentro de la celda. Que se la debía volver a poner cuando

concurrían a buscarlo para interrogarlo . Que all í el trato varía totalmente,

para mejor. Que se lo seguía interrogando, especialmente sobre una

negociación en la cual el dicente había intervenido relativa a La Agrícola.

Que luego de aproximadamente un mes, se le quitaron las vendas en un

interrogatorio y conoció al Coronel Roualdes , con quien conversó y a quien

le dijo que ese asunto debía ventilarse en la Justicia. Que también hablo

acerca de ello con el Comandante de Gendarmería Rei, quien le dijo que

cuando terminara la investigación iban a ser entregados a un juez.

Que finalmente a principios de enero de 1979 fue puesto en

libertad, sin que se lo ponga a disposición de autoridad judicial alguna. Que

en el primer lugar de detención sólo pudo identificar la presencia de su

hermano. En Campo de Mayo, ya sin vendas vio a Marcelo Chavanne, Juan

Chavanne, una chica Duggan, Fernández Madero, Pinedo, Aurelio Cid,

Benedit, Cordeu, su hermano Raúl, Luis y René Grassi, a unas personas de la

firma Grassi cuyos nombres no recordaba, su secretaria –a quien habían

llevado detenida el 23 o 24 de septiembre-.

Que a su secretaria, Rosa Laurito de Ernaiz, la llevaron detenida

en virtud de que él, para probar su inocencia, había dicho a los militares que

su documentación profesional la tenía la nombrada, y entonces la fueron a

buscar y se llevaron documentación junto con la secretaria. También recordó

al Dr. Bulleraich.

Respecto de los militares, conoció a Roauldes, Gatica,

D’Alessandri, Rei , y el Segundo Comandante Correa.

Aclaró que respecto del tema de su intervención en una carta

intención a La Agrícola, escribió un informe que entregó a los militares.

En relación a las condiciones de cautiverio, dijo que al principio

estuvo en un calabozo, totalmente a oscuras, y luego se lo trasladó a una

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celda que tenía una ventanita, por lo tanto había luz natural, pero no luz

eléctrica. Que nunca tuvo luz eléctrica en la celda pero recordó que se hizo

una instalación eléctrica fuera de la celda, pero que iluminaba adentro. Que

esa instalación la hizo Jiménez, a quien se había olvidado de nombrarlo como

que se encontraba en ese si tio.

Expresó que en una oportunidad lo llevaron los militares a La

Agrícola, donde pudo hablar con el segundo del interventor, cuyo nombre no

recordaba; suponiendo que lo llevaron allí para verificar si lo que había dicho

era cierto.

Por último, manifestó que con D’Alessandri y Gatica volvió a

verse luego y éstos le reconocieron su error y lamentaron que se haya visto

involucrado en esa situación.

El 27 de noviembre de 1985, a fs. 954/5, prestó declaración

testimonial Rosa Dominga Laurito, quien manifestó que el 23 de septiembre

de 1978 fue detenida en su domicilio por personal uniformado del Ejército,

presidido por quien se identificó como el Coronel Gatica.

Que esas personas concurrieron a secuestrar documentación del

Dr. Eduardo Aguirre Saravia pero también la llevaron a la dicente. Que

estuvo all í hasta el 22 de diciembre del mismo año.

Que all í la interrogaron una vez acerca de Grassi, Chavanne y de

las vinculaciones de Eduardo Aguirre Saravia con aquellos. Que no fue

golpeada y que recibió un trato correcto. Que all í estaban detenidas al l legar

la dicente: Giménez, ingeniero de la firma Grassi, quien estaba en el calabozo

de al lado, en frente el Dr. Eduardo Aguirre Saravia; y en otro calabozo Raúl

Aguirre Saravia. Que a los tres días de estar en ese calabozo -que carecía de

luz- fue interrogada, ignora por quién pues estaba con los ojos vendados. Que

la voz de la persona que la interrogó nunca más la identificó entre las

personas que siguió tratando; que ésta era una voz muy enérgica y se dirigía

a ella como si fuera una delincuente.

Que luego de esos tres días la dejaron en una habitación

encerrada, hasta que a los quince o veinte días fue pasada a la parte de las

celdas, donde la autorizaron a escribir a sus familias. Que ahí fue conociendo

a Marcelo y Juan Chavanne, Jaime Benedit; tres del Directorio de Grassi, de

Rosario, Alberici , Pignataro y Cardona; el Dr. Aurelio Cid; Pinedo;

Satanowsky; Lichestein; la Srta. Duggan, que no recuerda todos los apellidos.

Que all í trabajó, por ejemplo, ayudando a Segundo Comandante

Correa, o cebaba mate, cocinaba, etc. Que a Roualdes lo vio una sola vez.

También estaba D’Alessandri , el Comandante Rei , y los guardias.

Contó que vio en mal estado f ísico a Chavanne y Enrique Saravia.

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SERGIO ALFREDO RUIZ

SECRETARIO

En relación a Sara Duggan dijo que le contaron que había sido

víctima de un intento de violación por parte de un gendarme; que le

comentaron que este gendarme era apodado “el perro”.

Refirió que al ser l iberada le hicieron firmar un papel donde

decía que se comprometía a permanecer durante un mes en su domicil io sin

recibir visitas. Que Gatica fue quien le hizo firmar eso, pero nunca fiscalizó

que la dicente cumpliera.

Bernardo Enrique Duggan prestó declaración testimonial a fs.

960/vta.

Manifestó que el 30 de octubre de 1978 se encontraba en su

estudio jurídico cuando se presentó una persona que dijo ser el Coronel

Gatica, quien estaba vestido de civil . Junto con él había otra persona que

parecía ser oficial y también soldados. Que Gatica le dijo que lo invitaba a

concurrir a una dependencia militar para que efectuara una declaración.

Que junto con él, fueron llevados por los militares sus socios,

Jaime Fernández Madero, Jorge Bullraich, Marcelo Santurio y Alejandro

Pinedo. Que fueron llevados al cuartel de Granaderos, donde estuvieron

esperando en un salón. Gatica después de dejarlo allí desapareció. Que en ese

lugar se encontraba Cristian Chavanne, a quien él no conocía hasta ese

momento, pero sí conocía a los hermanos. Que luego fueron llevados en un

ómnibus a un lugar en Campo de Mayo, que se enteró que era una prisión de

encausados.

Allí lo introdujeron en una celda, más bien un pequeño calabozo.

Allí pasó la noche, sólo. A la mañana siguiente lo llevaron a otro sitio, dentro

de la prisión, y lo introdujeron en una celda más amplia. Que en ese lugar

pudo ver que estaban Juan y Marcelo Chavanne y otras personas. Que sabía,

por rumores, que ambos habían sido secuestrados y luego habían aparecido

en Campo de Mayo. Que luego fue l levado ante el Coronel Gatica, el Teniente

Coronel D’Alessandri y el Mayor Rei, quienes le preguntaron si había

integrado el Directorio del Banco de Hurlingham, a lo que el dicente

respondió que había sido director suplente pero nunca había llegado a

realizar una suplencia.

Expresó que cuando lo llevaba a la celda el gendarme le dijo que

lo iban a poner en libertad. Que efectivamente, ese mismo día le dijeron a él y

a Marcelo Santurio que tomaran sus cosas, y luego el mismo Coronel Gatica

los llevó la ciudad. Que al día siguiente concurrieron a ver al Comandante de

la Subzona, que era el Coronel Roualdes. Éste los recibió estando con Gatica y

les explicó que ya habían acabado con la subversión y que ahora iban a

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250

acabar con la corrupción, sin dar mayores especificaciones sobre el tema.

También les dijo que ellos iban a hacer la investigación ya que la Justicia no

servía, y que luego iban a presentarle a los jueces un paquete bien atado .

Juan Alfredo Etchebarne amplió su declaración indagatoria a fs.

974/6.

Al serle preguntado si conocía a Eduardo Aguirre Saravia, Rosa

Laurito de Ernáiz, Jorge Jiménez, Bernardo Duggan y Marcelo Santurio

manifestó que al único que conocía personalmente era a Bernardo Duggan,

con quien dijo creer que estuvo junto en el colegio Champagnat, y después lo

vio pocas veces cuando tenían alrededor de veinte años y en la Facultad de

Derecho, donde Duggan militaba en el Sindicato Universitario de Derecho.

Que con respecto a Eduardo Aguirre Saravia, no lo conocía

personalmente aunque sí de nombre por cuanto tanto él como Raúl Ramón

Aguirre Saravia fueron mencionados reiteradamente por los testigos a

quienes se tomó declaración en la Comisión Nacional de Valores en el año

1978, en la investigación referente a la Compañía Agrícola de Seguros, que

cotiza en bolsa. Que estos testigos eran todos empleados o funcionarios de La

Agrícola, incluso manifestó creer que también prestó declaración el tercer

hermano que se llama Aníbal Aguirre Saravia que, según creía era el Director

de esa sociedad, aunque no estaba seguro de si Aníbal declaró directamente

ante él, aunque sí que tomó declaración personalmente a la mayoría de los

testigos que se les recibió declaración en esa oportunidad, y de las cuales

resultaba que Raúl Aguirre Saravia había introducido a Eduardo como

representante de un banco extranjero, para comprar todo el grupo La

Agrícola.

Al ser preguntado sobre su conocimiento o participación en la

detención de los nombrados, expresó: “en primer lugar la Comisión Nacional de

valores no tenía facultades para detener a nadie, sí las tenía para hacer comparecer

testigos con auxil io de la fuerza pública. No recuerda que nunca fueran util izadas

durante la presidencia del dicente. Tampoco la C.N.V. tenía servicio de custodia, al

revés que la mayoría de los demás organismos del Ministerio de Economía, la habían

solicitado en virtud de los atentados que se efectuaban o había noticias que se iban a

efectuar contra los funcionarios del Ministerio de Economía. En cambio la C.N.V.

jamás solicitó servicios de custodia ni armamentos de ninguna especie, incluso al

cambiarse los autos del Directorio si bien los demás miembros del Directorio

solicitaron de color no identif icables, como autos de funcionarios públicos, el

dicente solicitó que el auto que le correspondía fuera de color negro. Que no ha

participado ni directa ni indirectamente, ni de ninguna manera en la detención de

las personas nombradas, aunque quiere aclarar que con posterioridad a la

investigación efectuada a La Agrícola y con motivo de la investigación iniciada en

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SERGIO ALFREDO RUIZ

SECRETARIO

Industrias Siderúrgicas Grassi el día que se efectuó el al lanamiento en Industrias

Siderúrgicas Grassi se encontró una carpeta negra con un letrero que decía

confidencial referida al Banco de Hurlingham y a la f inanciera La Agrícola, que

eran dos memorandums distintos, aunque aparentemente la intención que surgía de

el los era la misma, es decir tomar control del Banco de Hurlingham o de la

f inanciera La Agrícola. Que como ya lo ha dicho antes, no recuerda en cuál

declaración en esta causa, dichos memorandums fueron comunicados conjuntamente

a los delegados militares en el Ministerio de Economía en razón de que el

Interventor en el banco de Hurlingham era al mismo tiempo Vicepresidente de la

C.N.V. y era militar, es decir el General Casino. Que asimismo el Capitán de Navío

Montagnani lo hizo comparecer inmediatamente con esos memorandums a

CO.NA.RE.PA., a f in de ponerlos en conocimiento del Directorio de ese organismo,

integrado por un representante de cada fuerza, otro del Minister io del Interior y

otro de Justicia, donde se extrajeron fotocopias de los mismos, y les explicaron su

contenido ya que CO.NA.RE.PA. había iniciado con anterioridad una investigación

en el Banco de Hurlingham y que a raíz, cree el dicente, de estos memorandums y de

la información que se intercambió entre CO.NA.RE.PA. y la C.N.V. fue destituido

el general casino del cargo que tenía en ambos lados, en julio de 1978, y se nombró

en el Banco de Hurlingham una comisión interventora presidida por el Dr.

Normanzamboni de la Puente. Que también exhibió esos dos memorandums a su

superior jerárquico que era el Dr. Juan Alemann, dado el sensacionalismo que había

adquirido en los diarios la situación del sistema financiero del país. Que nunca tuvo

conocimiento de que esta gente mencionada con anterioridad fuera a ser detenida por

autoridad alguna. Que en las once recusaciones presentadas por los abogados de

Industrias Siderúrgicas Grassi durante el curso del sumario iniciado por la C.N.V.

en algunas de el las se hace referencia a personas detenidas por autoridades militares

aunque cree que no se dan los nombres y se menciona a un asesor jurídico de

Industrias Grassi , aunque tampoco se da el nombre, y el dicente ignoraba si se

refería al Estudio Aguirre Saravia o a a lguno de el los en particular. Que en

consecuencia no tuvo conocimiento de la detención de las personas citadas, en la

oportunidad de concurrir a Campo de Mayo en las ocasiones que ya relatara

anteriormente en otras declaraciones” .

Al ser preguntado respecto de la denuncia que formuló en un

Juzgado de Instrucción el 18 de diciembre de 1978 contra Eduardo y Raúl

Aguirre Saravia por el caso La Agrícola, dijo no recordar si se dio a

publicidad esa denuncia.

Que el hecho no presentaba mayor interés para la C.N.V. por

cuanto se refería a la financiera La Agrícola y a una presunta estafa contra un

grupo de accionistas controlantes del “grupo La Agrícola”, y que la única

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empresa de ese grupo que estaba bajo la jurisdicción era la compañía se

seguros “La Agrícola”. Que recordaba que todos los días se publicaban

noticias en los diarios con referencia a la situación de la financiera La

Agrícola, que quizá haya sido el primer escándalo financiero de magnitud de

todos los que siguieron después. Que no recordaba si le comentó o no al

Coronel Roualdes de la denuncia.

Que sí recordaba que en la primera reunión a que fue convocado

por el Gral. Suárez Mason éste le efectuó un interrogatorio sobre el sistema

financiero y sobre todo lo que se comentaba en aquel momento que estaba

ocurriendo en la plaza financiera, aunque dado el tiempo transcurrido no

recordaba en absoluto si se habló de la financiera La Agrícola o no. Que por

otro lado se trataba de preguntas efectuadas por Suárez Mason que no

efectuaba comentarios de ningún tipo sobre las respuestas que él daba.

A preguntas del Tribunal dijo no recordar haber entregado copia

de la denuncia sobre La Agrícola al Coronel Roualdes. Que conforme surge

del sumario referente a Industrias Siderúrgicas Grassi a todas las personas de

esa empresa que prestaron declaración en la comisión se las interrogó sobre

las intenciones que tenía la empresa con respecto al Banco de Hurlingham y a

la financiera La Agrícola en virtud de los memorándum hallados en las

oficinas de esa empresa, y que todos ellos hicieron referencia a que los

Aguirre Saravia, no recordaba si Raúl o Eduardo, se encontraban haciendo

gestiones que de alguna manera vincularían a La Agrícola o al Banco de

Hurlingham con Industrias Siderúrgicas Grassi , aunque Raúl Aguirre Saravia

manifestó en su declaración de fs. 485 del 24 de julio de 1978, que

textualmente “su idea era Industrias Siderúrgicas Grassi no podía ser ti tular

ni siquiera de un porcentual de las acciones del banco” contradiciendo lo que

ha expresado aquí en esta causa y en el juicio a los Comandantes.

Que estas actuaciones referentes a Industrias Siderúrgicas Grassi

fueron integralmente comunicadas a CO.NA.RE.PA. y aún antes de la

comunicación oficial fueron conversadas con la comisión directiva de

CO.NA.RE.PA., con quienes actuaron permanentemente en comunicación.

Que fue entregada toda la comunicación obrante y en virtud de

las facultades que tenía ese organismo y en virtud de haberlo solicitado le fue

entregada. Que el Dr. Carlos Odriozola, abogado del grupo de accionistas de

La Agrícola, a quienes creía que se había estafado, tenía acceso al expediente

y sin duda tomó conocimiento de la denuncia penal. Que ignora si el Dr.

Odriozola, solicitó o no fotocopias de la denuncia penal, ya sea en la

Comisión Nacional de Valores o en el Juzgado. Que con respecto a Peña

Casares, Braun Estrougamou, prestaron declaración en la comisión y que

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SERGIO ALFREDO RUIZ

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posteriormente sin embargo Peña Casares, a quien creían que era una de las

víctimas de la estafa resultó posteriormente procesado y detenido porque

aparentemente había sido un estafador más actuando de común acuerdo con

los Aguirre Saravia o no, aunque ignoraba si eso lo investigó el Juzgado o

quién.

Que no recordaba haber entregado personalmente las

declaraciones de los nombrados, pero que a los declarantes se les entregó

fotocopias de sus propias declaraciones y tenían acceso al expediente por ser

parte en él. Que respecto de la CO.NA.RE.PA. no recordaba si se le entregó

fotocopias del expediente de la Agrícola, pero sí que se conversó este tema

con ese organismo. Que él no entregó a terceras personas fotocopias de las

declaraciones de los tres nombrados en la pregunta.

Expresó que conocía a Suárez Mason, respondió que desde la

época en que concurrían al Club Azcuénaga, en los años 1973 o 1974 no

recordándolo bien bien. Aclaró que el hecho que lo haya conocido no

significa que haya sido amigo de él, y que el mencionado club no era social

sino un club donde se daban conferencias y posteriormente luego de tomar

algunas copas la gente se retiraba.

Que los mili tares en actividad no podían ser socios y en

consecuencia las pocas veces que vio al lí a Suárez Mason fue porque algún

otro socio lo había invitado, pero el dicente no lo invitó.

Dijo que quien sí era amigo de Suárez Mason y posiblemente lo

haya invitado al Club Azcuénaga ya que formaba parte de la comisión

directiva del mismo era el Capitán de Navío García Mansilla, padre del Sr.

Enrique García Mansilla que posteriormente fue testigo de cargo en el

sumario de la C.N.V., ya que el Capitán García Navío comandaba la

escuadrilla que bombardeó la Plaza de Mayo en la revolución de la Marina de

junio de 1955.

Finalmente expresó que su relación con Suárez Mason fue

siempre protocolar, tratándolo el dicente de General y él al dicente de “Dr.” y

en consecuencia, no se tuteaban ni se trataban por nombres de pila.

A fs. 982/9 se agregó la declaración prestada por escrito por

Ismael Soloaga, interventor mili tar del Banco de Hurlingham, el 19 de

diciembre de 1985.

Raúl Ramón Aguirre Saravia prestó una ampliación de su

declaración testimonioal a fs. 999, ocasión en la que reiteró lo manifestado a

fs. 898, en cuanto que la persona que lo detuvo en su Estudio de Reconquista

513, P° 2, era una persona que dijo llamarse Mayor Gustavino, y que era la

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254

que comandaba el operativo. Recordó que su trato fue en un principio cordial

y luego fue tornándose violento y tajante, que esta parte de la detención

ocurrió en presencia del Dr. Alfredo Iribarren, quien se encontraba asistiendo

a una reunión junto con el Dr. Laureano Landaburu, el Ingeniero Luis Grassi

y su señora esposa.

Que cuando tomó conocimiento a través de sus empleadas que la

persona que había llegado a detenerlo se aproximó y conversó con el

declarante y con el Jefe del Operativo quien dijo llamarse Mayor Gustavino.

Que el Dr. Iribarren se ofreció a acompañarlo y ocuparse personalmente del

caso y que en ese momento el Mayor Gustavino le preguntó si era abogado, a

lo cual el declarante respondió que no para desviar la atención y sin darlo a

conocer le dijo al mencionado Gustavino, que se trataba de un amigo y le

pidió que entrara nuevamente a la reunión.

Que hace poco tiempo, el Coronel Gatica le refirió que el l lamado

Gustavino que lo detuvo en esa oportunidad era Raúl Antonio Guglielminetti .

En las recientes publicaciones de su fotografía en los hechos que son de

público conocimiento, en que aparece la fotografía del nombrado, ha

reconocido que efectivamente fue quien intervino en el operativo de su

detención.

Aclaró que el l lamado Mayor Gustavino sólo actuó en su

detención luego de la cual fue llevado a una dependencia que presume era

policial y se encontraría próxima a la cárcel de Caseros, en la cual el

automóvil en que era conducido, descendió a un subsuelo, en donde se sentía

la presencia de muchas personas y fue allí donde perdió contacto con el

l lamado Gustavino, no viéndolo nunca más.

El 10 de febrero de 1986 amplió su declaración testimonial Jorge

Lujan Jiménez –cfr. fs. 1004-.

Manifestó que “respecto de la persona l lamada Gustavino, que detuvo

al Dr. Aguirre Saravia y al dicente, esa persona se identif icó de esa manera, aunque

no mostró ninguna documentación que acreditara su identidad ni tampoco l levaba

uniforme ni ningún símbolo militar que demostrara su calidad de Mayor”.

Agregó que “ha visto fotos, y también en televisión, en las que

aparece Raúl Guglielminetti y no puede determinar que se trate de la persona que lo

detuvo”.

Por último, aclaró que “por el t iempo transcurrido no puede recordar

con precisión la f isonomía de la persona que lo detuvo”.

A los once días de febrero de 1986, a fs . 1005, prestó declaración

testimonial Marcelo Santurio, quien dijo que a fines de octubre de 1978 se

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SERGIO ALFREDO RUIZ

SECRETARIO

encontraba al mediodía en su estudio, cuando llegó una comisión militar

encabezada por el Mayor Gatica y compuesta por varios soldados armados.

Que Gatica le dijo a él y a sus socios que debían prestar

declaración por una investigación y entonces les dijo que lo acompañaran.

Que lo subieron a un coche junto con Bernardo Duggan, Jaime Fernández

Madero, Jorge Bulleraich y Alejandro Pinedo, y los condujeron al Regimiento

de Granaderos a Caballo. Que all í estuvieron toda la tarde, pero no los

interrogaron. Con el los estuvo allí un Chavanne, cree que era Federico. Luego

los subieron a un ómnibus tipo escolar y el trato cambió y se hizo más duro.

Que primero bajó Chavanne en la compañía de la Policía Militar

en Palermo y el ómnibus siguió rumbo a Campo de Mayo. Que ya de noche

llegaron a ese lugar y pudo ver que los focos del ómnibus alumbraban un

cartel que decía Prisión Militar Campo de Mayo. Que lo introdujeron en un

calabozo muy pequeño y sin luz, y así pasó toda la noche.

Que al día siguiente lo trasladaron a una celda más amplia y con

luz, y pudo ver que había otras personas detenidas en el lugar aunque no

podían hablar entre ellos. Que pasó así todo el día y una segunda noche y al

otro día fue interrogado; se le entregó un interrogatorio que contestó. Las

preguntas eran relativas al Banco de Hurlingham, del cual había sido Director

Suplente, aunque nunca lo había sido de forma efectiva. Que después habló

con Gatica y el Teniente Coronel D’Alessandri y le dijeron que se trataba de

un error y que junto con Duggan iban a ser puestos en libertad. Respecto de

los demás le dijeron que iban a permanecer detenidos. Que Gatica lo llevó en

auto al Primer Cuerpo de Ejército en Palermo y luego lo liberaron. Que le

pidieron que concurriera con Duggan a entrevistar al Coronel Roualdes,

quien quería hablar con ellos.

Que esa entrevista se produjo al día siguiente, recordando que el

mencionado mili tar les dijo que estaba empeñado en contra de la subversión

del terrorismo pero también de la subversión económica .

A fs. 1006/vta. se le amplió declaración informativa a tenor de lo

dispuesto en el art . 236, segunda parte, Raúl Aberto Gatica, quien negó

haberle dicho al Dr. Raúl Aguirre Saravia que la persona que lo detuvo había

sido Raúl Guglielmineti.

Que no pudo haberle dicho eso pues cuando él empezó a trabajar

en la investigación ya estaban detenidas varias personas, entre ellas Raúl

Enrique Saravia y también Jorge Jiménez, Juan Chavanne y Sara Duggan,

ignorando quienes son las personas que los habían detenido.

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256

Que efectivamente, durante el año 1978, se desempañaba en el

Primer Cuerpo del Ejército, en tareas de inteligencia, Raúl Guglielminetti , a

quien sólo conocía por el nombre Raúl, y posteriormente, cuando el

nombrado tuvo difusión pública, se enteró del apellido y que usaba el nombre

de Mayor Gustavino. Que Guglielminetti no concurrió a Campo de Mayo en

relación a la investigación que el dicente y otros oficiales estaban llevando

a cabo .

Respecto de la detenciones de Eduardo Aguirre Saravia y Rosa

Laurito, dijo que Aguirre Saravia ya estaba detenido cuando comenzó su

intervención en la investigación; en cuanto a Rosa Laurito, que él fue quien la

detuvo a raíz de lo que surgía de declaraciones de Eduardo Aguirre Saravia,

detención que hizo por orden superior.

Preguntado por su conocimiento de los motivos de la detención

de Eduardo Aguirre Saravia, respondió que se debía a una denuncia –cuya

procedencia ignoraba- respecto de la empresa La Agrícola, y que sobre eso se

lo interrogó. Que ignoraba si Juan Etchebarne proporcionó documentación

de la Comisión Nacional de Valores; que el nombrado concurría a Campo de

Mayo a supervisar la tarea de los peritos de la Comisión de Valores, pero

que no participó de los interrogatorios .

Preguntado por los motivos por los cuales se prolongó tanto

tiempo la detención de Rosa Laurito, respondió que de la investigación fue

surgiendo su desvinculación del asunto, y que él sólo era parte de un equipo

y obedecía órdenes motivo por el cual no estaba facultado para disponer su

libertad.

Al serle preguntado si participó en la detención de Bernardo

Duggan y Marcelo Santurio, respondió que respecto de Duggan si participó,

pero a Santurio no lo recordaba.

Aclaró que hace poco tiempo había estado con Raúl Aguirre

Saravia y éste le había comentado que había reconocido en la foto de Raúl

Guglielminetti al Mayor Guastavino, pero que fue el nombrado quien se lo

dijo. Que recordaba que Guglielminetti fue visto por el dicente en Palermo,

pero que no pertenecía al Primer Cuerpo, sino que entiende que dependía del

Batallón de Intel igencia 601.

A fs. 1025, el 18 de marzo de 1986, se resolvió cal ificar

provisoriamente la conducta de Rafael Sarmiento como infracción a los arts.

142 y 144 ter del C.P.

Alfredo Iribarren prestó declaración testimonial a fs . 1082.

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SERGIO ALFREDO RUIZ

SECRETARIO

Dijo que en 1978 el Dr. Raúl Aguirre Saravia le ofreció trabajar

como abogado en temas de su especialidad para Industrias Siderúrgicas

Grassi y él aceptó.

Que no recordaba con precisión la fecha pero un día, en

oportunidad que aún no había conocido a los hermanos Grassi, se encontraba

él en el estudio de Aguirre Saravia, en la calle Reconquista al 500, cuando

irrumpió un grupo de personas, creyendo que no más de tres, aunque había

en la puerta del piso otras dos y probablemente más gente en al calle.

Dijo que estaba presidido el grupo por una persona, que con el

tiempo y por otros hechos, el declarante ha creído reconocer como

Guglielminetti , partiendo de la base de fotografías publicadas difusamente en

diversos medios. Que creía recordar que en ese entonces tenía un poco más de

pelo que el que se veía en las fotografías actuales.

Que fue a esa persona a quien él se dirigió para solicitarle se

identificara y exhibiera la orden de detención respecto de Raúl Aguirre

Saravia, creyendo recordar que se produjo una discusión entre el dicente y

esa persona, estando casi seguro que esa persona no se identificó y seguro

que no exhibió orden de detención.

Que en esa discusión terció el Dr. Aguirre Saravia, quien con una

excusa acerca de quién era el dicente y las razones por las cuales estaba allí

logró distraer la atención y el declarante se evitó tener también que

acompañar al grupo ese.

Dijo que no recordaba cómo pero que se enteró que el Dr.

Sarmiento tenía intervención en los hechos por los cuales estaban detenidos

Aguirre Saravia, los Grassi y otras personas, y por lo tanto fue a verlo junto

con el Dr. Laureano Landaburu. Que el Dr. Sarmiento se negó a recibirlos;

que a través de su secretario privado le hicieron saber los motivos por los

cuales querían hablar con él, y quienes eran sus clientes, y sobre todo la

gravedad del asunto, pero igualmente no quiso recibirlos, ni siquiera

fi jándoles audiencia para otro día. Creía que luego el Dr. Pablo Argibay logró

entrevistarlo a Sarmiento.

Que creía recordar que la primera entrevista con el Dr. Raúl

Aguirre Saravia se celebró en una de las cárceles viejas, probablemente Villa

Devoto, y el nombrado le expresó que lo había pasado muy mal y que había

sido torturado.

María Marcela Virgina Grassi prestó declaración testimonial a fs.

1084/5 de la causa citada.

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Expresó que el 14 de septiembre de 1978, por la noche, se

encontraba en su casa de Avda. del Libertador 5102, junto con su padre, René

Carlos Arlberto Grassi su madre y su hermana que en ese entonces tenía siete

años. Sonó el timbre y abrió la puerta y “se le presentó un hombre, que estaba

sólo y le dijo que se llamaba Guastavino y era persona civi l de inteligencia

del Ejército y que por orden del General Suárez Masón debía llevarse al padre

de la dicente […] Recuerda que Gustavino le dijo a su padre que había cosas

que no se debían hablar por teléfono, como lo relativo a la solicitada

aparecida ese día relativa a Industrias Grassi, con lo que dio a entender que

el teléfono estaba intervenido ya que esa conversación había ocurrido hace

apenas unos minutos. Que posteriormente ha reconocido a esa persona

Gustavino al ver las fotos de Raúl Guglielminetti . Que su padre lo acompañó,

y su madre dijo que también podía ir , lo que Guastavino permitió. Entonces

se fueron los tres –no había otra persona con Guastavino- pero a su madre la

hizo bajar del auto dos cuadras antes del Comando del Primer Cuerpo de

Ejército, diciéndole que al día siguiente concurrieran allí para saber qué

pasaba con su padre.

Dijo que al día siguiente concurrió con su madre a ese lugar,

donde habló con el Teniente Coronel Gatica, quien les dijo que su t ío Luis

debía presentarse en unos días allí. Que luego supieron que en esos

momentos Suárez Mason no estaba en el país sino en China. Que su tío Luis

no concurrió, pero sí lo hizo el empleado Jorge Jiménez, a quien detuvieron.

Relató también que 10 días después, se encontraba en su casa

cuando “abren la puerta y entraron los Tenientes Coroneles D’Alessadri y Gatica,

junto con los soldados, y le preguntaron por ciertos papeles, respondiendo el dicente

que all í no estaban sino que se los había entregado al abogado de su padre. Que

entonces los nombrados se fueron pero dejaron all í a un Teniente Primero y a un

soldado, quienes le prohibieron que hablaran entre el los. Esto ocurría a la una de la

madrugada. Que a eso de las ocho o nueve de la mañana volvieron los of iciales

mencionados y se l levaron a su hermano Luis Alberto. Que esa situación se mantuvo

todo el día […] Que respecto de su hermano sabe que se lo l levaron a Rosario, donde

lo tuvieron desnudo en un hotel . Que ese mismo día su tío Luis se entregó a los

militares y entonces lo l iberaron también a su hermano […] Que tiempo después

recibieron una carta de su padre. Que Roualdes no les dijo dónde estaba su padre,

pero por otra persona se enteraron que estaba en Campo de Mayo y que estaba bien

de salud”.

A fs. 1126/7 prestó declaración testimonial el Dr. Pablo Argibay

Molina quien al ser interrogado por las generales de la ley afirmó tener

enemistad con Juan Alfredo Etchebarne.

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En su declaración refirió que a su regreso del país, en septiembre

de 1978, el Dr. Alfredo Iribarren le ofreció junto al Dr. Carlos Fontán Balestra

que se hicieran cargo de asistir a los Grassi en la causa que tramitaba ante el

Juez Federal Sarmiento. Que en razón de ello “concurrió al juzgado de

Sarmiento y pudo hablar en varias oportunidades con el nombrado, hablándole de la

detención de los directos y negando Sarmiento que los mismos estuvieran a su

disposición o que tuviera alguna relación con su causa. Que en algunas ocasiones lo

acompañó […] Fontán Balestra. Que con motivo de haber recibido una citación para

René Grassi , la esposa de éste les entregó el telegrama y le dicente lo presentó con

un escrito ante el juzgado de Sarmiento, haciéndole saber que el citado estaba

detenido por los militares. Que ese escrito fue motivo de una charla con el Dr.

Laureano Landaburu padre, quien les dijo que un habeas corpus no servía para nada,

pedir la incompetencia de los militares podía perjudicar más a los detenidos y

presentar un escrito agresivo al Tribunal tampoco iba a beneficiar los, por lo que se

decidió hacer esa presentación. Que en una oportunidad, Raúl Aguirre Saravia

escribió una carta a su hijo, la que estaba en clave, en la que decía que había estado

el dueño de la l ibrería Sarmiento y que los tomos estaban por l l egar a la misma y

por lo tanto pasaran a averiguar el los, con lo que nos decía que el ex juez había

estado all í y que los expedientes iban a ser mandados a Tribunales próximamente.

Que quiere señalar respecto de Etchebarne que el dicente intervino como ya dijera en

el expediente [n° 329/78] que se instruía en la Comisión Nacional de Valores, y que

por esa razón presentó un escrito en septiembre ante Etchebarne […] en ese escrito

el dicente y el Dr. Landuburu le hacen saber a Etchebarne de la detención de los

Grassi por personal militar. Que antes de la presentación de ese escrito el dicente

estuvo con Etchebarne quien lo recibió con otros miembros directivos de la

Comisión; que en esa oportunidad ambos hablaron de l levar ese expediente con «fair

play» , dejando de lado sus problemas personas, por cuanto estaba en juego la

l ibertad de varias personas. Que cuando el dicente le presentó el escrito recusándolo

en el expediente n° 329/78, Etchebarne se enojó y se acabó ese buen trato” .

Aclaró luego que “al dicente, a Fontán Ballestra y a los demás les

resultaba extraño que hubieran detenido a los dos hermanos Aguirre Saravia,

pues Eduardo nada tenía que ver con Grassi ni el Banco de Hurlingham. Que

las hipótesis explicativas de eso que tenían eran dos: una que tanto

Etchebarne como Sarmiento y los militare hubieran pensado que como el

Banco de Hurlingham antes había sido de los Graiver en ese asunto estaba el

dinero de los Montoneros, y por eso detenían tan indiscriminadamente ; la

otra, que Etchebarne y Sarmiento estaban convencidos [de] que los hermanos

Aguirre Saravia eran una especie de hermanos Todres, centro de terribles maniobras

f inancieras delictivas” .

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A fs. 1128/32 prestó declaración indagatoria Rafael Sarmiento,

quien negó haber sido “actor directa o indirectamente de ninguna de las

dil igencias l ícitas o i l ícitas que se cumplieron o pudieron cumplirse para priva legal

o i legalmente de la l ibertad corporal o hacer víctima de apremios y demás torturas a

las personas” . Negó, “como Juez haber ordenado la detención de las personas que

luego aparecieron denominadas prisioneros en la unidad militar de Campo de Mayo,

respecto de quienes, con el curso del t iempo ha podido conocer, como es público y

notorio, que fueron detenidas por autoridad militar bajo la responsabil idad militar,

alojadas en establecimientos militares; que además de no haber ordenado las

detención de esas personas tampoco ordenó la detención de los Sres. Chavanne y

Grassi , a quienes solamente procesó, respecto de quienes estos dos no dictó el

declarante ni averiguación de paradero ni orden de comparendo ni mucho menos

captura, como surge de fs. 179/80 de la causa n° 40.528, y a quienes no tomó

declaración indagatoria” .

Dijo que “como Juez, no recibió además de no haber ordenado ninguna

de esas detenciones no recibió ninguna de las comunicaciones procedimentales que le

hubiese impuesto en la obligación legal de haber adoptado temperamentos

procesales” .

Destacó que “a fs. 286 y alguna cercana de la causa de mención [n°

13.658] las esposas de los procesados Chavanne y Grassi con patrocinio letrado del

Dr. Carlos Fontán Balestra (h) hizo saber al entonces proveyente que sus maridos se

encontraban detenidos a disposición de la autoridad militar lo que motivó al

proveyente a dejar inmediatamente claro que las actuaciones que pudiera instruirse

o sustanciarse ante la autoridad militar no dependían de la causa que el dicente

como Juez instruía, a punto de que para que no quedaran dudas a fs. 292 en el punto

tercero del decreto del 6 de noviembre de 1978 l ibró of icio señalando «que para el

caso en que en jurisdicción mili tar se instruyera sumario y se encontrasen

René Carlos Grassi y Juan Claudio Chavanne sometidos a procesos y privados

de la libertad corporal, los mismos deberán quedar anotados a orden conjunta

con el proveyente» , lo que suponía y supone actualmente que para entonces Grassi

y Chavanne o estaban a disposición de un Consejo de Guerra por la ley 21.461 o por

la ley 21.460 pendientes de ser puestos a disposición de cualquier juez de turno,

según las circunstancias de lugar, t iempo o materia, tanto en esta Capital Federal

como en San Martín donde el Juez Federal de esa zona tiene jurisdicción sobre

Campo de Mayo”.

Luego de aclarar que “no había dictado orden que afectara la l ibertad

ambulatoria de los nombrados” , recordó que para entonces lo entrevistaron “los

Dres. Carlos Fontán Balestra y Pablo Argibay a quienes les puso en claro que el

dicente no había ordenado la detención de ninguno de los detenidos referidos y que

carecía de base legal o procesal para adoptar temperamentos que no pudieran ser

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considerados como de invasión en otra jurisdicción, o de abuso de autoridad

subjetiva o de exceso de poder. Que dichos letrados, que además eran y son amigos

tuvieron un diálogo más informal y pudieron extenderse sobre algunas urgencias y

detalles que los preocupaban por lo que recuerda haberles sugerido o insinuado que

plantearan cuestiones de competencia, sea por declinatoria, por inhibitoria pero no

se mostraron dispuestos porque confiaban en que sus cl ientes serían l iberados de la

autoridad militar. Que así se explica que al declarante, siendo Juez de la causa, no

hubiese recibido ningún planteo de ningún letrado, por competencia, habeas corpus

o cualquier otro sucedáneo procesal” .

Negó luego haberle negado una entrevista al Dr. Irribarren,

manifestando que el nombrado no le pidió entrevista alguna.

Finalmente, en lo que aquí interesa, relató un encuentro que

mantuvo con Roualdes en Campo de Mayo, en estos términos: “a Campo de

Mayo el compareciente fue extrajudicialmente cuando el Coronel Roualdes lo

entrevista para decirle que iban a remitir al juzgado actuaciones que cabían en una

habitación, que como el dicente no encontraba razonable que una declaración de

incompetencia de un Consejo de Guerra el igiera el Juzgado Federal 2 sólo porque

Chavanne y Grassi estaban procesados le señaló que el camino no necesariamente

pasaba por la remisión de los autos al entonces juzgado a cargo del declarante. Que

como es fruto de la práctica judicial […] y bien tenía claro que un conocimiento

extraoficial no podía importar avocación ni reconocimiento de competencia, aceptó ir

a Campo de Mayo para ver que se había o se estaba actuando y de qué manera el

juzgado debía o no aceptar con competencia la remisión de esas actuaciones. Que fue

al lugar en donde no tuvo conocimiento de la identidad de ninguno de los detenidos,

ni del lugar donde se encontraban ni del estado psicofísico que podían presentar,

porque esa no era su misión y no le constaba si al l í habían personas detenidas y

luego de observar superficial y someramente los organigramas pegados en las

paredes de una especie de sala de situación, en la que trabajaban empleados o

funcionarios civiles que no le fueron presentados, l legó a la conclusión y le dijo a

Roauldes que de ninguna manera esas voluminosas actuaciones podían incorporarse

como parte de la causa en la que el dicente entendía, que se las remitiera al Juez

Federal de San Martín o a otro de la Capital Federal con quien discutiría en su

momento la existencia o no de conexidad material” .

Finalmente refirió no haber tenido contacto con Etchebarne,

Garris, Sola o Roauldes –fuera del mencionado-, refirió que no concurrió en

otra oportunidad a Campo de Mayo, negando su presencia en una exposición

allí efectuada y destacó que el General Laprida, en el marco de la causa n° 13

de la Excma. Cámara del Fuero había declarado, con relación a los detenidos

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de Campo de Mayo, que “el General Videla le había dicho que en esa causa no

había juez” .

A partir de fs. 1211, quedando firme la resolución del Juzgado

Federal n° 3 declarando su incompetencia para entender respecto de la

intervención de Carlos Guillermo Suárez Mason, Francisco Obdulio

D´Alessandri, Roberto Gatica, Víctor Rei, Darío Correa y Raúl Antonio

Guglielminetti en los delitos investigados, los autos pasaron a tramitar ante

la Excma. Cámara del Fuero en lo que concierne a tales imputados, bajo el

número de legajo 993 de la causa n° 450, actual causa n° 14.216/03, también

en trámite ante este Juzgado y respecto de la cual la presente resulta conexa.

Durante la continuación del trámite del expediente ante este

Juzgado Federal nro. 3 respecto del resto de los imputados, en fecha 24 de

febrero e 1987 prestó declaración Jorge Tejerina.

Del acta glosada a fs. 1217/8 en la que se dejó constancia de su

declaración, surge lo siguiente: “el día 17 de octubre de 1978 a las 6 de la

mañana fue detenido en su domicil io de la calle Olleros por los Coroneles

D´Alessandri y Gatica, quienes le dijeron que debía acompañarlos sin explicarle el

motivo. Que abajo, en la calle, había dos vehículos con soldados. Que fue trasladado

al Regimiento de Granaderos a Caballo, previo paso por la casa de Marcelo

Chavanne, donde fue detenido este. Que en el regimiento estuvo todo el día hasta las

7 de la tarde, sin poder hablar con Chavanne ni con nadie y sin que le explicaran

qué ocurría. Que a esa hora lo esposaron y, junto con Chavanne, lo subieron a una

camioneta donde había tres guardias de civil . Que al subir a la camioneta uno de los

guardias les dijo que “si abren la boca les vuelo la tapa de los sesos” . Que

fueron l levados a Campo de Mayo y en un primer momento lo encerraron en una

celda, pero como el dicente dijo que si no le explicaban porqué estaba all í no iba a

comer ni beber agua, lo trasladaron a un calabozo que era tan pequeño que no

permitía siquiera que se acostara, y por supuesto estaba totalmente a oscuras. Que

así pasó la noche; al día siguiente fue entrevistado por un coronel cuyo nombre no

recuerda quien le dio que estaba colaborando con el Ejército, pero tampoco le explicó

porqué estaba all í . Que pasó la segunda noche en un calabozo y al día siguiente lo

trasladaron a la celda, la que era más espaciosa pero también estaba a oscuras. Que

en esa celda a oscuras estuvo cuarenta y cinco días. Que durante ese período lo

dejaban salir veinte minutos por día al sol pero incomunicado. Que nunca se le

explicó el motivo de esa situación. Que el dicente había sido Presidente del Banco de

Hurlingham durante catorce días, pero nunca fue interrogado sobre cuestiones de

dicha entidad. Que las preguntas que le hicieron, por escrito, eran relativas al haras

que el dicente poseía y acerca de Juan Claudio Chavanne. Que luego de cuarenta y

cinco días, y tras una conversación con el médico que lo revisaba en la cual el

dicente le manifestó que el los eran peores que los nazis pues lo estaban sometiendo a

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la tortura de estar a oscuras en una celda sin saber porqué ni tener comunicación

con su familia ni nadie, le fue colocada luz en la celda. Que el resto de los días que

permaneció en Campo de Mayo mejoró el tratamiento, e incluso los dejaban hablar

entre el los a los treinta y un detenidos. Que a f ines de diciembre fue trasladado a la

cárcel de Caseros, y luego declaró ante el Juez Marquardt quien se l imitó a exhibirle

la declaración del dicente formulada en Campo de Mayo y preguntarle si la

rati f icaba o no, lo que hizo el dicente. Que el 18 de enero fue puesto en l ibertad” .

Refirió, asimismo, que durante su cautiverio Juan Chavanne y

René Grassi fueron golpeados y que respecto del último de los nombrados, la

víctima se lo dijo personalmente.

Dijo también: “una noche un guardia quiso violar a Sara Duggan, la

esposa de Juan Chavanne, lo que pudo evitarse pues todos los presos comenzaron a

golpear y a gritar y entonces l legó personal de guardia. Que en una ocasión, un

guardia al que l lamaban Pacha, le comentó que se encontraba en el lugar el Juez

Sarmiento, manifestándole que eso podía signif icar que los iba a l lamar a declarar y

la solución de esa situación, pero a las cinco de la tarde comunicó que se había ido

luego de ver el expediente”.

Finalmente, señaló que “su hermano, Wenceslao Tejerina, fue a verlo

al General Harguindeguy y éste le manifestó que se estaba investigando y que había

que tener paciencia. Que luego Harguindeguy le mandó al hermano del dicente una

carta en la que le decía que «su hermano Jorge va a ser ajustado a derecho» , con

lo cual le dio cierta tranquilidad a la esposa del dicente respecto a que no iba a

ocurrir una desgracia mayor”.

A fs. 1220/1 prestó declaración Julio Alberto Paulo Francisco

Viller quien, al ser preguntado por las generales de la ley, refirió conocer a

Juan Alfredo Etchebarne y ser su amigo hace muchos años.

A preguntas del Tribunal expresó que fue “primero director y luego

vicepresidente de la Comisión Nacional de Valores, entre 1976 y 1984. Que respecto

al hecho que aquí se investiga el dicente puede decir que en la Comisión se recibió

un radiograma del Primer Cuerpo del Ejérci to, según recuerda, solicitando peritos,

dos abogados y dos contadores, para una investigación, sin especif icar cuál. Que

está casi seguro que durante su función en ese cargo no se recibió pedido similar del

Ejército u otra fuerza, aunque sí es habitual que se hagan esos pedidos de la

Administración Pública. Que Etchebarne comunicó ese pedido al Directorio y éste se

decidió enviarlos. Que el presidente representa a la Comisión pero el que decide es el

Directorio que es un órgano colectivo. Que quiere dejar aclarado que el Dr.

Etchebarne sometía todas las cuestiones que correspondían al Directorio según la

ley, es decir que no tomaba las decisiones por el solo. Que el pedido fue meramente

epistolar, por radiograma, es decir, que los militares no hicieron el pedido

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personalmente. Que a los pocos días, cree que unos diez, reciben otro radiograma

solicitando se le regulen viáticos a los peritos por estar trabajando lejos, es decir, le

pedían que regulen viáticos, pero la Comisión contestó que para hacerlo los peritos

debían estar trabajando a cierta distancia, no recuerda cuántos kilómetros. Que

entonces recibieron otro radiograma del Ejército diciendo que no podían mencionar

el lugar donde estaban trabajando pero solicitaban que se l iquiden viáticos bajo su

responsabil idad. Que no recuerda el resultado de ese pedido pero supone que fue

favorable” .

A preguntas del Tribunal refirió no haber concurrido a la Prisión

Militar de Campo de Mayo o al Comando del Primer Cuerpo de Ejército y que

entendía que tampoco lo había hecho Etchebarne, manifestando que si así

hubiera ocurrido se hubiera enterado pues tenían una muy buena relación.

Dijo que oficialmente no se había asignado a Garris ninguna tarea

al respecto.

Durante el acto, le fue exhibida el Acta de la Reunión de

Directorio de la CNV del 11 de enero de 1979, obrante a fs. 221 de la causa y

fue preguntado a qué se debía que la decisión de designar a los peritos se

hubiese tomado en esa fecha, ante lo cual no aportó una razón específica.

Al respecto, se consignó en el acta de su declaración: “no recuerda

exactamente en qué fecha se hizo el pedido por parte del Primer Cuerpo, pero que si

fue un tiempo antes del 11 de enero la fecha en que se enviaron los peritos no

recuerda por qué razón se hizo el acta después, pero puede ocurrir que se tome una

decisión en una fecha y se formalice en acta unos días después” -1220/vta-.

Aclaró que Chavanne había sido investigado por la Comisión al

igual que muchos otros que luego habrían querellado a Etchebarne y al

Directorio “buscando de esa forma invertir la situación” .

Respecto del apartamiento de Pérez Arango, refirió que el

nombrado “adujo cierto temor por las características del hecho, dado que no sabían

adonde iban, pues sólo sabían que era una investigación en la que estaba

interviniendo el Ejército” y finalmente afirmó que “respecto de la participación de

personal de la Comisión en la investigación, las decisiones fueron tomadas por el

Directorio y no personalmente por Etchebarne” .

A fs. 1227/30 prestó una ampliación de su declaración

indagatoria Rafael Sarmiento, ocasión en la que reiteró, en lo sustancial , sus

expresiones de anteriores declaraciones.

A fs. 1231 prestó declaración informativa Albano Eduardo

Harguindeguy, quien afirmó que “en rei teradas oportunidades tanto el General

Manuel H. Laprida como su hija Lil iana entrevistaron al dicente, que a la sazón era

Ministro del Interior, en relación con los hechos que se investigan en esta causa,

por la detención del Sr. Isidoro Carabassa, yerno y esposo. Asimismo otras personas

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se interesaron por otros detenidos, no pudiendo precisar pero no descartando que el

señor Tejerina lo haya entrevistado”.

Que “con referencia al t iempo en que permanecieron detenidos hasta

ser puestos a disposición del Poder Ejecutivo, esto dependía de la solicitud que al

respecto efectuaran los organismos involucrados o interesados, gestiones que

necesariamente debían realizarse a través del Comando en Jefe del Ejército, con

f irma autorizada. Que por lo tanto, recién se los colocó a disposición del Poder

Ejecutivo cuando el Primer Cuerpo lo solicitó. Que el conocimiento que el dicente

tenía del asunto era que se estaba investigando al Banco de Hurlingham, y que los

tenía detenidos el Primer Cuerpo de Ejército, pero le resulta dif íci l discernir qué es

lo que sabía en ese momento y lo que sabe ahora. Que respecto de la carta de

Tejerina, no descarta que en el ministerio se le haya informado sobre su inquietud

respecto de su hermano, pero no recuerda que haya enviado una carta con su f irma“ .

A fs. 1232 prestó una ampliación de su declaración testimonial

Carlos Osvaldo Berini, quien a preguntas del Tribunal refirió que consideraba

que Garris era “el padre de la criatura”, queriendo expresar que fue el que

llevó adelante la cuestión; que Etchebarne era el que daba las ideas y Garris

las instrumentaba en lo referente al aspecto penal. Que “Garris había hecho un

gráfico relativo a los hechos que se investigaban y lo llevaba a todas partes donde

exponía esos hechos. Que Garris estaba permanentemente encima del dicente y los

demás peritos supervisando el trabajo, y que fue quien le dio el encuadre penal

definitivo. Que quiere destacar que el dicente era un empleado común de la

Comisión de Valores mientras que Garris era un jefe, que al dicente lo mandaron a

Campo de Mayo y no tuvo más remedio que ir; que cuando Etchebarne le dijo que

tenía que ir el dicente sintió realmente temor dado los hechos que se estaban

viviendo en el país y que el mismo Etchebarne anda armado . Que respecto de

Pérez Arango, es cierto que éste no quiso ir a Campo de Mayo y Etchebarne se lo

permitió, cosa que el dicente no entendió porqué se le concedió pero piensa que

puede tener relación el hecho que el padre de Pérez Arango era miembro del

Tribunal de Cuentas de la Nación. Que quiere recalcar que Etchebarne se

paseaba por la Comisión exhibiendo el arma en la cartuchera y en su

despacho la tenía puesta sobre el escritorio. Que también quiere señalar

claramente que el dicente y los demás peritos estaban aterrorizados ante

Etchebarne; que como muestra de lo que podían temer de este quiere señalar

que cuando el dicente renunció, Etchebarne mandó una nota al SIDE

denunciándolo al dicente, y eso ocurrió en 1980 cuando ya la situación de

seguridad del país era mejor. Que como consecuencia de ese clima vivido en

la Comisión fueron renunciando los peritos que habían concurrido a Campo

de Mayo; de los cuatro solamente quedó Pedro García. Que respecto a Garris

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quiere agregar que el día de la conferencia en Campo de Mayo éste se fue en el

helicóptero con Suárez Mason” .

A fs. 1233 prestó una ampliación de su declaración testimonial

Alfredo Gabriel Cassino, afirmando, ante preguntas del Tribunal que cuando

dijo que “Etchebarne actuó a título personal en su declaración ante la Fiscalía de

Investigaciones Administrativas”, quiso decir que “fue Etechebarne quien creyó

que había irregularidades y actuó por su cuenta sin que se le diera participación”.

El 16 de marzo de 1987 se efectuó un careo entre Rafael

Sarmiento y Carlos Berini, manteniéndose cada uno en sus dichos, el

primero, respecto de que sólo fue en una ocasión a Campo de Mayo como

diligencia extrajudicial preliminar con motivo de la eventual remisión de un

expediente a su Tribunal y, el segundo, respecto de que había conocido a su

cocareado en oportunidad de una exposición sobre la investigación que se

efectuara en Campo de Mayo, negando Sarmiento su asistencia a la misma –

cfr. fs. 1235/6-.

El mismo día se celebró un careo entre Sarmiento y Julio Eduardo

Spinoza, versando la controversia, fundamentalmente, sobre la presencia de

Sarmiento en la exposición que habría dado Garris en Campo de Mayo –cfr.

fs. 1237-.

El careo de Sarmiento con Roberto Raúl Rodríguez, también se

encontró referido a la presencia del primero en la exposición de Garris sobre

la investigación y en un almuerzo posterior que se habría dado durante la

reunión preliminar extrajudicial que ref irió en sus declaraciones Sarmiento

haber tenido con Roualdes o, con posterioridad a la exposición de Garris,

según los dichos de Rodríguez –cfr. fs. 1238-.

Sobre similares tópicos versó la controversia dada en el careo

celebrado entre Sarmiento y Horacio Miguel Muñoz –cfr. fs. 1239/40-.

En el caso del careo celebrado entre Julio Spinoza y René Garris

el desacuerdo estuvo dado por las afirmaciones del primero respecto de la

autoría del informe final de la comisión peritos en lo que concierne a los

aspectos penales y la negativa del segundo al respecto, así como también

acerca del tenor de la intervención en la exposición que sobre la investigación

se habría hecho en Campo de Mayo.

Es dable destacar que en ese acto refirió Spinoza lo siguiente: “la

Comisión de Valores era una organización vertical donde Etchebarne era la cabeza,

el Dr. Garris su apoyatura legal y todos los demás, incluso los otros directores,

hacían lo que Etchebarne decía, por lo que en este caso el los eran los que trataban

con los militares y por ende desconoce si debían o no guardar secreto pero estaban

en conocimiento de los detalles de la investigación. Que la parte penal se siguió a

instrucciones de Garris. Que no recuerda si su cocareado nombró a personas

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determinadas pero tuvo acceso a toda la documentación e inclusive el dicente le ha

efectuado consultas sobre temas específ icos” .

El careo entre Rafael Sarmiento y Alfredo Iribarren versó sobre

sus versiones anteriores relativas a la supuesta negativa a una entrevista que

el segundo había pedido al primero y a conversaciones posteriores entre

relativos al expediente en cuestión –cfr. fs. 1246/8-.

El careo realizado entre René Garris y Horacio Miguel Muñoz se

encontró referido a la exposición que el primero habría hecho en Campo de

Mayo y luego durante una charla en el Juzgado Federal nro. 2, discrepando

los cocareados respecto de los presentes en tales actos.

A fs. 1260/vta. se celebró un careo ente Darío Correa y Eduardo

Aguirre Saravia.

Eduardo Aguirre Saravia afirmó que “cuando l legó a Campo de

Mayo estaba en muy mal estado pero no le manifestó esa circunstancia a su

cocareado. Que periódicamente recibían una visita de un médico. Que respecto del

lugar de detención, al principio estuvo en un calabozo de un metro por dos, sin luz

eléctrica y con un colchón; que luego fue trasladado a una celda, donde estaba en

mejores condiciones . Que quiere dejar aclarado que el Comandante Correa es una

persona de la cual, dentro de esas circunstancias, guarda un buen recuerdo por el

trato correcto que le dispensara al dicente y a los demás, especialmente a la Sra. de

Hernáiz. Que a los primeros interrogatorios el dicente era conducido con una venda

sobre los ojos, pero solamente en los interrogatorios tenía esa venda. Que la

incomunicación en Campo de Mayo duró unos tres días y luego pudo hablar con la

Sra. de Hernáiz, a veces con su hermano –recuerda que su cocareado le permitió

hablar con éste el día de su cumpleaños-, y también se le permitía escribir y recibir

correspondencia y otros elementos de su familia” .

Concedida la palabra a Correa dijo que “los calabozos son algo

común en el Ejército y Gendarmería; que la luz eléctrica no se le coloca a los

calabozos para evitar posibles suicidios. Que el dicente no era quien decidía el

traslado a calabozos o celdas, sino que solamente cumplía órdenes. Que cuando

recibió a Aguirre Saravia y su hermano no recuerda que estuvieran en mal estado

exterior, pero rati f ica que recibían asistencia médica periódica. Que efectivamente a

los interrogatorios su cocareado era l levado con los ojos vendados, por órdenes que

recibía el dicente. Que respecto al supuesto intento de violación de Sara Duggan,

quiere decir que no recuerda que el lo haya ocurrido, queriendo recalcar que los jefes

de guardia eran suboficiales muy buenos y eran el los quienes tenían las l laves. Que

quiere agregar que a «el perro» no lo recuerda, pues los gendarmes cambiaban muy

seguido” .

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268

El 23 de marzo de 1987 también se celebró un careo entre Darío

Correa y Marcelo Chavanne –cfr. fs. 1261/2-.

Marcelo Chavanne refirió que “en cuanto al lugar de detención […]

estuvo en una celda, que no tenía luz eléctrica aunque sí una ventanil la, y que como

ya dijera un mes después pusieron –Giménez- una luz en el pasil lo. Que el dicente

estuvo incomunicado durante un mes en forma absoluta, y que en ese lapso recibió

interrogatorios por escrito. Que el dicente nunca recibió oferta alguna de realizar

trabajos manuales y de esa manera mejorar su condición. Que considera que

existieron dos grupos de detenidos, algunos que estaban en mejores condiciones ,

como Eduardo Aguirre Saravia y Rosa Laurito. Que el dicente pudo ver que Tejerina

y Carabassa estuvieron en el l lamado cepo que era un calabozo mucho más chico, a

oscuras y que no permitía ni siquiera acostarse. Que cuando ya había mejorado la

situación, a principios de diciembre, les cortaron el pelo en la forma de los

conscriptos, algo que sintieron como agraviante. Que respecto del incidente de Sara

Duggan pasa a describirlo: que el dicente, a eso y media la noche vio pasar al

gendarme apodado el perro, y luego escuchó que su cuñada gritaba «hijo de puta

qué querés hacer» ; entonces apareció Sara, y el dicente le dijo que le abriera la

celda, que tenía una traba que permitía abrirla por afuera y el dicente la hizo pasar

a su celda. Que entonces aparecieron guardias, uno con una ametralladora o fusil , y

le pregunto qué había pasado y por el gendarme, indicándole el dicente que estaba en

la celda con Sara, Que al día siguiente , a eso de las 6 de la mañana, fue a verlo el

suboficial que estaba de guardia, el «pelado» que cree que se l lama Pereyra, y le

preguntó qué había pasado y el dicente le dijo que debía denunciar el hecho. Que

entonces lo l lamó su cocareado y el dicente le explicó y que éste le dijo que ese

gendarme ya no estaba más en Gendarmería” .

Concedida la palabra a Correa manifestó los presos que “no hubo

ninguna discriminación y si Eduardo Aguirre Saravia estuvo mejor fue porque

aceptó realizar trabajos manuales, cosa que su cocarado no hizo. Que respecto del

corte de pelo el hecho fue por orden superior , dado que ya tenía el pelo muy largo y

se los consultó, aceptando todos el los que se les corte; que el único que se cortó en

forma de conscripto fue Juan Chavanne, que se cortó él mismo con una Gillete […]

respecto del hecho de Sara Duggan repite que es imposible que eso haya ocurrido

porque los suboficiales que hacían guardia eran bueno y no descuidaban el puesto, y

además a la noche las celdas tenían candado, cree que a partir de las 22 horas. Que

tampoco recuerda haber tenido ese diálogo con su cocareado. Que esa medida del

candado se tomaba para evitar que se pelearan entre los presos, pues entre algunos

se tenían odio”.

Marcelo Chavanne luego refirió que Correa “visitaba a diario a los

presos, algunos de los cuales l loraban”, manifestando Correa que efectivamente

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“los visitaba y que procuraba solucionarles los pequeños problemas cuya solución

estuviera a su alcance”.

A fs. 1263/vta. se encuentra glosada en la consta el careo

celebrado entre Darío Correa y Marcelo Santurio.

Santurio refirió que “el calabozo donde estuvo detenido la primera

noche era verdaderamente siniestro; que era muy chico, no tenía luz y por una

ventanil la apenas se f iltraba una lucecita que no permitía ver casi nada, y había al lí

una bolsa con paja que hacía las veces de cama. Que al día siguiente lo trasladaron a

una celda más amplia, por encima de la cual un detenido hizo una instalación

eléctrica lo que le permitió leer un par de l ibros que le dieron. Que a su cocareado lo

vio en una ocasión en ese lugar” .

Correa dijo que “el calabozo que describe su cocareado existía para

castigos, pero que prácticamente estaba inhabil itado por la humedad que tenía. Que

el dicente no dispuso el encierro de su cocareado en ese sit io ni siquiera sabe que se

haya encerrado a alguno all í , aunque no lo descarta. Que quiere dejar sentado que si

hubo algo así no lo decidió el dicente. Que el calabozo para castigos es de

funcionamiento normal en las prisiones”.

El 25 de marzo de 1987 se celebraron careos entre Rafael

Sarmiento y Raúl Alberto Gatica y Franciso D´Alessandri –cfr. fs. 1266/7 y

1268/vta.- .

En ellos Sarmiento se mantuvo en sus anteriores dichos

negándose sus cocareados a aportar mayor información o negándose a

contestar sus preguntas, declarando D´Alessandri que “las manifestaciones

públicas de su cocareado han signif icado a s entender un menoscabo a su condición

militar” .

El mismo día fueron careado Sarmiento y Víctor Rei, tal como

surge del acta agregada a fs . 1269/70.

La controversia inicial se vinculó a la supuesta existencia de

actas que se habrían entregado en ocasión de concretarse la detención de

algunas de las víctimas en las que habría sido consignado que las detención

se hacían por orden o con intervención del Juez Sarmiento.

Rei dijo “que había muchas de esas actas y supone que estarán

agregadas a los expedientes respectivo” , ante lo cual Sarmiento preguntó si sabía

el nombre de alguna persona que haya sido detenido y se le haya entregado

tal acta, afirmando Rei que recordaba “haber intervenido en tres detenciones : la

de Marcelo Chavanne, García Mansil la, y De Carabassa o Cordeu” . Aclaró que “la

confección de las actas era obra del personal del Ejército. Que en esos

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270

procedimientos los Jefes eran D´Alessandri y Gatica. Que el dicente no leyó

las actas pero sabe lo que le comentaron los oficiales, los dos mencionados”.

Al ser preguntado por Sarmiento cómo le constaba que los

detenidos eran ingresados por orden del juez Sarmiento, Rei afirmó que se lo

dijo el Coronel Roauldes, que el nombrado le expresó que “en el Juzgado del

Dr. Sarmiento había una denuncia de la Comisión de Valores y que éste intervenía

en el asunto y que por esa razón se realizaban los procedimientos” .

El 25 de marzo de 1987 también fueron careados René Garris y

Raúl Alberto Gatica, versando la controversia sobre le grado de participación

de Garris en la exposición que se hizo en Campo de Mayo sobre la

investigación y el tenor de la misma, así como también respecto de la

presentencia de Sarmiento, afirmando el segundo de los nombrados que el

juez había arribado al predio en helicóptero junto a Suárez Mason -cfr. fs.

1271/vta.- .

Al día siguiente se celebró un careo entre Juan Alfredo

Etchebarne y Julio Eduardo Spinoza –cfr. fs. 1272/3-.

El contenido del acto estuvo referido a la presencia o no de

Sarmiento durante la exposición que habría efectuado Garris en Campo de

Mayo y las características del lugar en cuestión.

Etchebarne expresó que “de la actitud y conducta de los militares

intervinientes en la investigación surgía la convicción de que estaban efectuando un

sumario de acuerdo a la ley 21.460 ó 21.461 con conocimiento de un juzgado y que

el lo no le extrañaba en lo más mínimo porque en el radiograma enviado a la

Comisión solicitando peritos y que obra agregado a la causa se a f irma que es para

investigar delitos económicos que serían puestos en conocimiento del juzgado de

turno y que en ningún momento advirtió ni en los militares ni en los peritos que

hubiera algo clandestino o i l ícito” .

Etchebarne también expresó que “la curiosidad que [ lo] l l evó a

concurrir a Campo de Mayo a esas exposiciones era comprobar su surgía algo nuevo,

con respecto a las investigaciones l levadas a cabo con referencia a Industrias Grassi

y al real propietario de las acciones del Banco de Hurlingham, ya que con fecha 19

de septiembre de 1978 los abogados Fontán Balestra, Argibay Molina, Landaburu e

Iribarren habían presentado un escrito de descargo de sus defendidos en el sumario

que l levaba a cabo la Comisión de Valores respecto de Industrias Grassi en el cual

manifiestan «la Comisión Nacional de Valores ha dado intervención a la

Justicia Penal Federal por presunta violación a los arts. 6° y 7° de la ley

20.840 y de los arts . 173 inc. 7° y 301 del Código Penal. Al promover esa

intervención de la Justicia de acuerdo con lo dispuesto en la ley 21.460, se ha

dado automáticamente intervención a la autoridad mili tar […] que ha

procedido a la detención e incomunicación de los directivos de la sociedad

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SERGIO ALFREDO RUIZ

SECRETARIO

que habían intervenido en los actos imputados, y de personas allegadas a los

mismos….» , y en consecuencia en la Comisión se suponía que la investigación que

se l levaba a cabo en Campo de Mayo podría estar relacionada con Industrias Grassi

y lo manifestado por los abogados mencionados” .

Dijo Etchebarne que, en segundo lugar, “le interesaba al dicente

comprobar si los peritos no estaban realizando tareas que pudieran exceder la

comisión de servicios asignada” , y “en tercer lugar, tenía la curiosidad natural

de saber si era cierto lo que se comentaba sobre la supuesta relación que

podría haber entre esos hechos y los fondos que Graiver debía a los

Montoneros y que habían sido objeto de comentarios periodísticos” .

El 22 de abril de 1987 se celebró un extenso careo entre Marcelo

Chavanne y Rafael Sarmiento, relativo al rol desempeñado por el ex

magistrado durante el desarrollo de los hechos –cfr. fs. 1299/302-.

El 28 de abril de 1987 prestó declaración testimonial Guillermo

Alberto Arecha, secretario del Juzgado Federal nro. 2 a la fecha de los hechos

investigados.

Arecha primeramente dio cuenta de la inclusión de Eduardo

Aguirre Saravia en la carátula de la causa n° 13.739 habría obedecido

producto de un error involuntario de quien la confeccionó, seguramente

causado por haber asociado dicho expediente a otro que ya en curso relativo

a la empresa La Agrícola Compañía Financiera, en la cual sí estaba

mencionado el nombrado y otros hermanos Aguirre Saravia –cfr. fs. 1310/11- .

Recordó la existencia de reuniones posteriores en la que personal

militar explicara las conclusiones de su investigación en el Juzgado Federal

nro. 2, ante el Juez Marquardt, el Fiscal Mugaburu y algún Secretario del

Juzgado Federal nro. 1, al deponente y otros funcionarios civiles,

posiblemente del Banco Central.

Sobre su conocimiento de las detenciones realizadas expresó que

“por haber presenciado una charla entre los Dres. Pablo Argibay Molina y Carlos

Fontán Balestra con el Dr. Sarmiento, a quienes tenía y tiene por amigos, tomó

conocimiento de que los procesados luego en estas actuaciones se encontraban

detenidos a disposición de la autoridad militar en Campo de Mayo, y según cree

recordar dicha conversación estaba enderezada en la búsqueda de asesoramiento y en

consulta pues los detenidos en cuestión si bien se encontraban a disposición de

autoridad militar su situación no se encontraba regularizada por el dictado de un

decreto del Poder Ejecutivo Nacional. Tiene presente que los mencionados letrados

enfocaban el problema y su solución bajo una óptica estrictamente polít ica, teniendo

presente que el Dr. Sarmiento sugirió a dichos letrados la presentación de una

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272

acción de habeas corpus respecto de la persona o personas que a estos interesaban,

sin poder decir si el lo fue planteado o no” .

Finalmente refirió que recordar las “audiencias de las declaraciones

indagatorias de todos los detenidos, que eran mencionados por los militares que

concurrieron al Tribunal como prisioneros en todo momento […] que la solicitud de

remisión de los detenidos para el cumplimiento de las dil igencias ordenadas por el

Tribunal se realizaba fuera de lo acostumbrado y en tal sentido dice que al

deponente se le facil itó un número de teléfono para comunicarse con los coroneles

Gatica y D´Alessandri quienes autorizaban la remisión de los procesados, lo mismo

cabe decir respeto del Coronel Roauldes, siendo esta una de las notas atípicas que

sobreabundaron el trámite de estas actuaciones que luego del t iempo transcurrido el

dicente podría denominar como uno de los casos, de los tantos, que durante la época

del Proceso militar las autoridades militares «utilizaron» a la Justicia Civil en la

búsqueda no de solución sino de salida a torpezas y situaciones que resultan

inmanejables dentro de la legislación vigente” .

El 13 de mayo de 1987, se practicó un careo entre el testigo Carlos

Berini y el imputado René Garris.

Luego de da lectura a las declaraciones de las partes pertinentes,

se concedió la palabra a Berini, quien dijo que ratificaba sus dichos y señaló

expresamente que era abogado comercialista, que en ese entonces era un

“pinche” de la Comisión Nacional de Valores, que quien hizo la parte penal

era su cocareado, que éste fue quien supervisó el trabajo y le dio el visto

bueno, que prueba de eso es que luego dio conferencias ante el Presidente de

la Nación y el Comandante del Ejército, que quienes dialogaban con los

militares sobre el tema fueron Etchebarne y Garris, que incluso recuerda que

Gatica se refería a su cocareado como el “Colorado Garris” a quien llamaba

para consultarlo; que quiere aclarar que con anterioridad a ir a Campo de

Mayo, ya en la comisión se investigaban las actividades de Chavanne y Banco

de Hurlingham, y que como prueba de ello aporta fotocopias de

memorandums de la comisión donde constan las tareas que le encomendaran

al al respecto.

Que él estuvo presente en las exposiciones de Campo de Mayo,

pero que no recordaba si también expuso. Ratificó que Etchebarne andaba

exhibiendo su arma por las oficinas de la comisión. Que respecto del informe

final él lo firmó porque fue supervisado por Garris , lo que fue hecho en

Campo de Mayo.

Concedida la palabra a Garris, dijo que reiteraba sus expresiones

anteriores en el sentido de que su única intervención en Campo de Mayo fue

haber participado juntamente con el Dr. Berini, el Dr. García, el Dr.

Rodríguez y un contador del Banco Central en una exposición exclusivamente

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SECRETARIO

de tipo doctrinario donde no se hizo mención de persona alguna sino de

descripción de hechos, con excepción de las referencias personales hechas en

la denuncia ante la Justicia. En esas exposiciones los funcionarios de la

comisión desarrollaron el tema Grassi y los del Banco Central lo relativo al

Banco de Hurlingham, cabiendo anotar que la única diferencia que hizo él

sobre hechos del Banco de Hurlingham y lo único que conocía era el

certificado de tenencias accionarias irregularmente concedido a Juan Claudio

Chavanne y que se hizo ingresar luego a Grassi . Fuera de esta intervención en

las exposiciones junto a Berini y los otros funcionarios no participó en modo

alguno en ninguna de las actividades que tuvieron los peritos y mucho menos

supervisó un presunto informe de la prevención porque si lo hubiese hecho

hubiera faltado a sus obligaciones administrativas, ya que en modo alguno

estuvo en comisión de servicio en el lugar.

Dijo que le llamaba la atención que su cocareado siendo abogado

especializado en maniobras societarias y firmado concretamente un informe

con imputaciones de tipo penal pretendiera deslingar su responsabilidad en

una presunta supervisión que no desvirtúa la autoría que reconoce como su

firma. Dijo, además, que cuando concurrió las dos únicas veces a Campo de

Mayo fue registrada su entrada en un l ibro de guardia así como todos sus

datos.

Aclaró que las exposiciones, como se organizaron, cada expositor

habló aproximadamente unos quince minutos lo que determina que habiendo

sido cinco expositores con las interrupciones naturales, la conferencia duró

aproximadamente entre una y cuarto y una hora y media, de lo cual se

deducía la importancia que pudo tener para la elaboración de ese informe

final lo que pudo haber expresado el dicente con su intervención, y reiteró

que era totalmente ajeno a la redacción o supervisión de ese informe que por

lo menos conoce formaron dos abogados especializados de la Comisión de

Valores en ilícitos societarios y que trabajaron en el lugar durante más de tres

meses.

Concedida la palabra a Berini negó terminantemente ser

especialista en maniobras societarias y/o ilícitos societarios temas éstos

típicos del derecho penal y no de la especialización en derecho comercial; si

expuso en la conferencia de Campo de Mayo, cosa que no recordaba, su tema

obligatoriamente debió haber sido de índole societaria comercial y no penal,

y si f irmó el informe final lo hizo en la confianza que le daba la supervisión

previa del cocareado.

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274

A fs. 1343/4, obra el careo realizado entre el procesado Juan

Alfredo Etchebarne y el testigo Carlos Berini.

Luego de dar lectura a las declaraciones en las partes pertinente,

se concedió la palabra a Berini quien dijo que ratifica íntegramente sus

dichos. Que así fue desde siempre en el sentido que era su cocareado el que

indicaba las empresas o personas a verificar o inspeccionar, por ejemplo caso

La Agrícola, Industrias Grassi , Gema, etc. , todo lo cual desde el punto de

vista penal se hacía con el Dr. Garris y el cocareado por ser las principales de

la Comisión Nacional de Valores.

Que fue el Dr. Etchebarne quien juntamente con Garris hicieron

la querella a Industrias Siderúrgicas Grassi, quienes conocían el

rompecabezas en su totalidad –es decir todo el asunto ese de Grassi-

Hurlingham-, y prueba de ello son los informes del Dr. Etchebarne por el

dicente, siendo el declarante un mero empleado de la Comisión de Valores.

Que el Dr. Etchebarne estaba al tanto permanentemente de lo

que ocurría en Campo de Mayo, y lo saben porque iban personalmente a

verlo a su cocareado en la Comisión de Valores, al salir de las tareas en

Campo de Mayo. Que por otra parte el Dr. Etchebarne era quien conocía al

Dr. Suarez Mason, según le manifestó personalmente, de un llamado Club

del 45 . Que el Dr. Etchebarne también mantenía diálogos con otros mili tares,

recordando un día una conversación con el Comandante del Quinto Cuerpo

de Ejército.

Concedida la palabra a Etchebarne ratificó sus dichos anteriores.

Respecto de que era él quien indicaba las empresas a inspeccionar en todos

los casos, dijo ello era absolutamente falso y en particular en el caso Grassi

también es falso.

Que el sumario de la comisión a Industrias Grassi que cree es el

expediente 329/78 se inició a fs. 1 con un informe de fiscalización del

Departamento de Fiscalización Económico-Contable que había detectado una

operativa financiera y rubros poco claros en el balance. Es decir que a raíz de

la presentación obligatoria de los balances que las empresas que cotizan

tienen que efectuar periódicamente en la Comisión de Valores, el

Departamento citado analizó el mismo y encontró irregularidades que lo

determinaron a iniciar una investigación.

En cuanto a que todo el rompecabezas era él quien lo conocía,

expresó que el autor intelectual de la resolución que detalla todas las

irregularidades de Grassi y por las que se decide instruir sumario, efectuar la

denuncia al Juzgado Federal de turno tipificándolo como subversión

económica, la denuncia a CO.NA.RE.PA., etc. , fue el Dr. Arturo Castro,

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SECRETARIO

miembro del Directorio de la comisión que podía atestiguar al respecto y a

cuya opinión adhirieron los demás miembros del Directorio.

Dijo que no era cierto que él estuviera permanentemente

informado de lo que ocurría en Campo de Mayo. Que Berini y los demás

peritos concurrían a la comisión exclusivamente a cobrar sus sueldos, y “así

lo puede atestiguar el entonces secretario de la comisión, Dr. Roberto Am, los

miembros del Directorio en ese momento –sólo queda ahora Viller-, las secretarias

del Directorio, aunque cree que a veces concurría para ocuparse de un pleito de

divorcio del Coronel García Fiorito, que trabajaba all í” .

Que desconoce el Club del 45. Que el Dr. Garris fue a Campo de

Mayo a una exposición donde también expuso Berini, sobre los temas

concretos que se investigaban. Que la exposición de Garris fue doctrinaria, y

que en el funcionamiento orgánico de la comisión se formulaban en el

Departamento de Fiscalización de la Oferta Pública, al cual pertenecía Berini,

y la redacción o presentación de la querella.

Que ignoraba toda participación de Garris en ese asunto, fuera de

esas exposiciones doctrinarias. Que no es cierto que existiera ese clima de

atemorización, y que su cocareado más bien estaba encantado de ir a Campo

de Mayo a tal punto que a pesar de ser una persona capaz y eficiente en su

trabajo comenzó a disgustarse con su cocareado porque le exigió que antes de

iniciar esa comisión dejara sus expedientes al día, cosa que no hizo y para ir

cuanto antes a Campo de Mayo derivó a otros compañeros trabajos

encomendados que no había concluido.

Que el dicente no recordaba haber enviado ninguna carta a la

SIDE, pero sí recordaba que en esa época era obligatorio esperar el informe o

visto bueno de la SIDE antes de poder designar ningún funcionario. Que

como el Dr. Berini fue designado en el Ministerio del Interior cuando se fue

de la comisión, a pedido de Roualdes y Suárez Mason, es posible que la SIDE

haya pedido algún informe.

Concedida la palabra a Berini dijo que niega haber sido

designado en el Ministerio del Interior a pedido de Roualdes y Suárez Mason;

con respecto a la carta a la SIDE acompañó copia de la misma y negó haber

intervenido como letrado patrocinante en el divorcio del Coronel García

Fiorito.

Concedida la palabra a Etchebarne, previa aclaración de Berini de

que negaba terminantemente haber estado encargado de ir a Campo de Mayo;

dijo respecto del arma que admitía que iba armado a la comisión, que era un

viejo Colt 38 largo, que fue propiedad de su padre.

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276

A fs. 1377/9, Rafal Sarmiento prestó una ampliación de su

declaración formulando manifestaciones relativas a sus careos con Víctor Rei,

a fs. 1169 y D´Alessandri, a fs. 1166/7.

A fs. 1400 prestó declaración testimonial el Dr. Wenceslao

Tejerina.

Dijo que no se entrevistó con el General Albano Harguindeguy, y

aclaró que no lo conoce personalmente. Que sí el General Harguindeguy le

envió una carta en respuesta a la que él le enviara, donde le hacía saber

respecto de la situación de su hermano Jorge. Que sólo intervino como

abogado de su hermano Jorge, y en la causa judicial instruida por el Dr.

Marquart, y en la que se dispuso su libertad por falta de mérito en primer

término y luego su sobreseimiento definitivo.

Luce agregada a fs. 1537 la resolución adoptada por la Corte

Suprema de Justicia de la Nación el 27 de julio de 1989, por la cual declaró

mal concedido el recurso que interpuesto por el Dr. René Federico Garris,

quien ejerciera la vía incidental requiriendo la declaración de nulidad de su

llamado a prestar declaración indagatoria y solicitara se declarara extinguida

la acción penal –G 348-XXII, Incidente de Nulidad de Procesamiento

presentado por René Federico Garris-.

El 11 de diciembre de 1990 Garris prestó declaración indagatoria,

ratificando sus anteriores declaraciones y manifestando que sólo “intervino en

un exposición docente sobre la subversión económica donde ni tenía conocimiento ni

hizo referencia a la situación de persona alguna detenida” . Dijo que en “esa

conferencia intervinieron cinco personas, primero un contador y un abogado del

Banco Central , este último era el Dr. Rodríguez, que se ref irieron al Banco de

Hurlingham. Luego el contador Pedro García de la Comisión Nacional de Valores y

su compañero el abogado Berini, Carlos, f inalmente el dicente fue invitado como

profesor universitario y porque patrocinó la denuncia respecto de Industrias

Siderúrgicas Grassi y por la Comisión Nacional de Valores, que en copia obra a fs.

34/41, donde luce su f irma presentada en agosto de 1978 por la Comisión Nacional

de Valores. En exposición no hizo más que considerar los hechos referidos por los

anteriores oradores desde el punto de vista de los distintos del itos societarios y

especialmente desde el punto de vista de la ley 20.840. Fuera de esta conferencia el

suscripto no tuvo intervención respecto de la intervención o prevención sumarial

que estaban haciendo las autoridades militares, tal es así que se ha acreditado que

salvo el 1° de diciembre de 1978, donde fal leció una tía, todos los demás día

concurrió y f irmó su concurrencia en el organismo en el que reviste” .

A su vez, expresó que “[n]unca intervino directa ni indirectamente

en el informe f inal de esa prevención sumaria que evidentemente fue en parte

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SERGIO ALFREDO RUIZ

SECRETARIO

copiado por los funcionarios del Banco Central y por los funcionarios de la Comisión

de Valores de la denuncia antes citada respecto de Industrias Siderúrgicas Grassi”.

El 21 de diciembre de 1990, a fs. 1613/20 de la causa n° 41.712 dispuso

decretar la prisión preventiva de Juan Alfredo Etchebarne “por considerarlo

partícipe necesario en la comisión –«prima facie»– del delito previsto y penado por

el art. 142 del Código Penal Ley 20.642 (conf. Ley 23.077) , en forma reiterada,

cinco hechos (Marcelo Chavanne, Juan Chavanne, Aguirre Saravia , De Carabassa y

Grassi) –arts. 45 y 55 del C.P.- .”

Su responsabilidad alcanzó a los hechos que habrían tenido por

víctima, conforme surge de dicho auto de mérito, a René Carlos Alberto

Grassi , Juan Claudio Chavanne, Raúl Ramón Aguirre Saravia, Marcelo

Augusto Chavanne e Isidoro De Carabassa –cfr. fs. 1613/20-.

Apelado dicho temperamento, a fs. 1747/8 la Excma. Cámara del

Fuero dispuso revocarlo, surgiendo de dicho resolutivo, lo siguiente:

“Teniéndose en debida cuenta el objeto procesal que persigue la sustanciación de los

presentes actuados, a juicio de esta Cámara resulta imprescindible que se proceda a

ahondar en la invest igación materializada, en dirección a establecer los reales

l ímites de la actuación que le cupo al procesado Etchebarne, en los hechos de los que

se trata, toda vez que los elementos convocados en el auto en crisis resultan

insuficientes para sostener la medida cautelar dictada” .

“Para el cumplimiento de tal cometido, surge necesario que el Señor

Juez a quo convoque en al condición procesal que estime corresponder, a todos

aquellos que ya brindaron en la causa el aporte de sus expresiones , pero requiriendo

ahora, en pos de una mayor completividad investigatoria, la profundización de sus

conceptos, conjuntamente con el más amplio y detallado aporte que sobre lo acaecido

puedan proporcionar en cuanto a la participación que en el lo se endilga a Juan

Etchebarne, como así también que se escuche en autos a cualquier otra persona que

el señor magistrado actuante advierta pertinente a los f ines que se persiguen” .

El 28 de abril de 1994, por vía incidental, Etchebarne fue

sobreseído por prescripción de la acción penal –cfr. fs. 15 del incidente de

prescripción correspondiente a la causa n° 41.712-, temperamento que fuera

finamente confirmado por la Excma. Cámara del Fuero en fecha 19 de

septiembre de 1994 –CCCFed, Sala II in re “Etchebarne, Juan A.

s/prescripción”, reg. 11232-.

El 15 de noviembre de 1994, se resolvió sobreseer parcial y

definitivamente en la causa n° 41.712 a René Federico Garris en orden a los

delitos por los que fuera indagado, en tanto “las probanzas colectadas en autos

no permiten en forma alguna, dar por acreditadas ninguno de los supuestos arriba

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278

indicados” ; esto es, “si el encartado prestó una ayuda o colaboración, son la cual

tales i l ícitos no se habrían perpetrado, o si ha cooperado de cualquier otro modo en

la ejecución de los mismos” ; además, “no obran circunstancias convictivas que

permitan inferir que el nombrado conociera las detenciones o, en su caso, la

i legalidad de las mismas” –fs. 2065/8-.

El 29 de junio de 1995, se resolvió sobreseer definitivamente en la

causa n° 41.712 y respecto de Rafael Sarmiento, dejándose asentado por el

Juez Liporaci que el prolongado proceso no había llegado a conmover la

presunción de inocencia de la que goza del imputado.

5.3. Actividad jurisdiccional cumplida por este Tribunal

La prueba colectada en autos

A los efectos de la conformación del cuadro de imputación que se

dirige a los aquí encausados, es preciso tener en cuenta que se contó con

elementos probatorios que han permitido tener por acreditada la intervención

de cada uno de ellos en los eventos acaecidos a partir del 13 de septiembre de

1978, desatados por orden del General de División Carlos Guillermo Suárez

Mason -Comandante del Primer Cuerpo de Ejército- y a instancias de la

Presidencia de la Comisión Nacional de Valores, en cuanto se constituyó un

Equipo de Trabajo o Grupo de Tareas dependiente del Coronel Roberto

Leopoldo Roualdes (Segundo Comandante y Jefe de Plana Mayor de la

Subzona Capital Federal), dirigido a perseguir a una serie de personas que

fueron mantenidas en cautiverio y sometidas a tormentos, entre los meses de

septiembre y diciembre de 1978 en la Prisión Militar o Cárcel de Encausados

de Campo de Mayo, dependiente del Comando del Primer Cuerpo de Ejército.

Entre los elementos probatorios más notables se destaca la causa

n° 13/84, instruida por la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo

Criminal y Correccional Federal, resultante en la condena a las Juntas

Militares de la ultima dictadura cívico militar y en la cual se tuvieron por

probados veinticuatro casos del universo total de casos -veintiocho- ventilado

en el presente auto de mérito.

Junto con aquella, se halla la causa principal del registro de este

Tribunal n° 14.216/2003, caratulada “Suárez Mason, Carlos Guillermo y otros

s/privación i legal de la l ibertad agravada, homicidio. . .” , conexa a estos obrados.

Con análoga importancia, se destacan las causas judiciales n°

40.528/83, caratulada “Grassi s/inf . Ley 20.840” , y n° 41.712, caratulada

“Chavanne, Marcelo s /querella” , repasadas in extenso con anterioridad.

A continuación, habrán de repasarse los elementos de prueba

colectados por esta instrucción y que ciertamente se erigen abonando las

imputaciones sostenidas respecto de cada encausado.

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Poder Judicial de la Nación

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SERGIO ALFREDO RUIZ

SECRETARIO

Las medidas de prueba realizadas por el Juzgado

Las reflexiones vertidas en los considerandos antecedentes son

ciertamente derivaciones de la copiosa prueba producida en autos, la que se

orienta a robustecer la hipótesis acusatoria que halla a los imputados

penalmente responsables del delito de privación ilegal de la libertad

agravada, reiterado en determinado número según corresponda en cada caso,

en concurso real con el delito de imposición de tormentos, también según

cada caso y cuando corresponda.

Particularmente interesó a la instrucción procurar revelar nuevos

aspectos sobre los acontecimientos que se sucedieron a partir del 13 de

septiembre de 1976, para lo cual necesariamente hubo de retrotraer la tarea

investigativa a momentos previos a esa fecha bisagra.

En tal sentido, se recibió en autos documentación relativa a la

organización y realización del 9° Congreso Mundial de Ejecutivos de

Finanzas, remitida por el Instituto de Ejecutivos de Finanzas; copia

certificada de la solicitada publicada en el diario La Nación del 14 de

septiembre de 1978, pág. 21, remitida por la Hemeroteca José Hernández de la

Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; copia autenticada de las

resoluciones nro. 3958, 4007 y 4065, de la resolución interina nro. 591 y del

acta de reunión de Directorio nro. 711 y 716 de la Comisión Nacional de

Valores, remitidas junto con el informe labrado por la Oficina de

Coordinación de Políticas de Derechos Humanos, Memoria, Verdad y Justicia

de la Comisión de mención (fs. 1.418/58) ; copia autenticada del acta nro. 577

de la reunión de Directorio de la Comisión Nacional de Valores, remitida por

la Comisión antes aludida; informe y fotocopia certificada del acta nro. 706

de la reunión de Directorio de la Comisión Nacional de Valores; presentación

de Juan Claudio Chavanne de fecha 31 de agosto de 2012, acompañada de

copia simple de la publicación de fecha 9 de agosto de 2012 del periódico

Página 12; informe y actuaciones remitidas por el Banco Central de la

República Argentina mediante oficio de fecha 5 de noviembre de 2012,

vinculadas con investigaciones del Comando del Primer Cuerpo de Ejército

en el ex Banco de Hurlingham S.A. y en Industrias Siderúrgicas Grassi,

actualmente reservadas en Secretaría; documentación remitida por la

Comisión Nacional de Valores relativa a los expedientes n° 577/81, “De

Carabassa, I . s /querella infracción art. 300, CP” , 341/78 “La Agrícola Cía de

seguros S.A. s/investigación” , 386/79 “Servente, Alberto Guido s/querella

infracción arts . 292, 300 CP” ; expediente original n° 1.622 del registro de la

Fiscalía de Investigaciones Administrativas, caratulado “Comisión Nacional de

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280

Valores s/supuestas irregularidades en relación con Industrias Siderúrgicas Grassi

S.A.” , remitido por la Unidad Fiscal de mención y reservado en Secretaría;

expediente original n° 1.553 del registro de la Fiscal ía referida, caratulado

“Banco de la Nación Argentina s/presuntas irregularidades en operaciones

f inancieras” , también reservado en Secretaría.

Con igual propósito, se agregaron en autos copias certificadas

correspondientes a la causa n° 21.999/00 (ex. 5774/84), caratulada “Banco de

Hurlingham c/Estado Nacional s/inconstitucionalidad y nulidad” , e incidente de

Beneficio de Litigar sin Gastos n° 6.315 -en autos 6.819/93, caratulados

“Chavanne, Juan Claudio c/Estado Nacional s/daños y perjuicios” , del fuero

Contencioso Administrativo Federal - ;copias certificadas correspondientes a

los autos n° 6.819/93, caratulados “Chavanne, Juan Claudio c/Estado Nacional

s/daños y perjuicios” , del fuero Contencioso Administrativo Federal; copia

certificada de la resolución n° 20/79 del Banco Central de la República

Argentina; documentación relacionada a las actuaciones administrativas del

Primer Cuerpo de Ejército en investigaciones relativas al Banco de

Hurlingham S.A. y a Industrias Siderúrgicas Grassi, remitida por el Banco

Central de la República Argentina; informe producido por la Oficina de

Coordinación de DDHH de la Comisión Nacional de Valores, remitido junto

con copia certificada de los decretos del Poder Ejecutivo Nacional n° 2.385

del 19 de mayo de 1979 y n°. 8.921 de fecha 31 de diciembre de 1969; copia

certificada del acta de Directorio n° 716 y copia autenticada de la nota del

registro de la Comisión n° 2.305; copia certificada de los decretos del Poder

Ejecutivo Nacional n° 3077/78, 127/79, 207/79 y 230/79, remitidos por la

Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación.

Ciertamente, dada la importancia de su contenido, y no obstante

disponer de copias certificadas de las actas mecanografiadas de la causa n°

13/84 de la Excma. Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal,

entre las cuales obra el testimonio de la mayoría de los interesados, ante esta

sede se recibió declaración testimonial a Edgardo Humberto Cardona, Jorge

Tejerina, Luis Constanzo Pignataro, Jaime Fernández Madero, Rosa Dominga

Laurito, Marcelo Santurio, Raúl Ramón Aguirre Saravia, Enrique Lucio García

Mansilla, Sara Duggan, Juan Claudio Chavanne, Marcelo Augusto Chavanne,

Luis Alberto José Grassi, Marcela María Virginia Grassi, Marta Estela María

Grassi , Claudio Martín Roja, Enrique Lucio García Mansilla, y Christian

Chavanne.

Igualmente, prestaron declaración en autos Miguel Ángel Robles,

Daniel Julio Castro, Juan Carlos Castet, Salomón Gabriel Anter, Aurelio Cid,

y Adalberto Arnaldo Herrera, conscriptos y/o testigos de Jehová, según cada

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Poder Judicial de la Nación

JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 3 CFP 8405/2010

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SERGIO ALFREDO RUIZ

SECRETARIO

caso, convocados a partir de la copia certificada de la nómina de los soldados

conscriptos que prestaron servicio en la Prisión Militar de Encausados en

Campo de Mayo durante los años 1978/9, remitida por la Dirección Nacional

de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio

de Defensa de la Nación, y de la compulsa del informe de la Asamblea

Permanente por los Derechos Humanos sobre los sucesos acontecidos en la

Prisión Miliar de Campo de Mayo con relación a los Testigos de Jehová all í

detenidos.

Junto a aquello, se recibieron los legajos personales originales del

Teniente Coronel Daniel Ernesto Rives, Suboficial Mayor Oscar Raúl Pérez,

Suboficial Principal Alberto Pannunzio, Walter Heraldo Bordaji , y General de

Brigada Francisco Obdulio D’Alessandri y los legajos personales en

fotocopias certificadas del extinto Sargento Ayudante Ernesto Ramón

Sánchez, del extinto Sargento Ayudante Máximo Rivero, Félix Hugo Quiroga,

Víctor Enrique Rei , Raúl Antonio Guglielminetti , Julio Eduardo Juan Espinosa

(CNV), Horacio Miguel Muñoz (CNV), Pedro Vicente García (CNV), René

Federico Garris (CNV), Alfredo Etchebarne (CNV), Alberto Mario Schulte

(CNV), Juan A. Bustelo (BCRA), Luis Jorge Zorzoli (BCRA), Roberto Vicente

Campos (BCRA), Roberto Raúl Rodríguez (BCRA), Julio A. P. F. Viller (CNV),

y Antonio Pérez Arango (CNV).

Asimismo, los dos últimos, y Carlos Berini -funcionario de la

CNV al tiempo de los hechos investigados-, prestaron declaración testimonial

en autos.

Especial destaque merece a su vez la inspección judicial l levada

adelante el 24 de agosto de 2011, en el Instituto Penal Federal Campo de

Mayo – Unidad nro. 34 del Servicio Penitenciario Federal - , ex Cárcel de

Encausados.

Ciertamente, las pruebas derivadas de tal diligencia, sumado a

los planos de las construcciones edilicias del Instituto Penal de las Fuerzas

Armadas de Campo de Mayo, y los DVD conteniendo imágenes, fotografías y

filmaciones del predio consignado, remitidos oportunamente por la Dirección

de Asuntos Humanitarios del Ejército Argentino, han permitido reconstruir

cuestiones fácticas de vital importancia, no obstante la dificultad inherente a

una pesquisa que se propone la averiguación de la verdad sobre hechos

acontecidos hace más de treinta años.

Considerando Sexto

Hechos Imputados

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1. Privación ilegal de la libertad -durante más de un mes- y

tormentos de René Carlos Alberto Grassi

René Carlos Alberto Grassi fue secuestrado el día 13 de

septiembre de 1978, aproximadamente a las 21 horas, en su domicilio si to en

la Avenida Libertador 5102 de la ciudad de Buenos Aires, por efectivos del

Primer Cuerpo del Ejército Argentino y sin sujeción a formalidad legal

alguna.

Al tiempo de los hechos, Grassi era Director de Industrias

Siderúrgicas Grassi y Presidente del Banco de Hurlingham, cargo que

ocupaba como garantía del crédito concedido por I.S.G. a Juan Claudio

Chavanne para la compra de dicho Banco.

Concretada su aprehensión, Grassi fue inicialmente trasladado al

Regimiento de Granaderos de la ciudad de Buenos Aires y más tarde

conducido a la Cárcel de Encausados de Campo de Mayo, donde permaneció

ilegalmente detenido hasta haber sido puesto a disposición del Poder

Ejecutivo Nacional el 22 de diciembre de 1978 (decreto 3077/78), situación

que cesó el 26 de enero de 1979 (decreto 207/79).

El 26 de diciembre de 1978 fue trasladado al Complejo

Penitenciario de Caseros, desde donde finalmente habría recuperado su

libertad el día 21 diciembre del 1979.

La detención ilegal de Grassi fue desarrollada en la causa 13/84

(caso n° 559), en la cual se tuvo por probado su permanencia en Campo de

Mayo, extremo por cierto corroborado a partir de las declaraciones prestadas

por escrito por la víctima en la prisión militar, obrantes en la causa 40.528 (fs.

310 del 22 de septiembre; fs. 311 del 23 de septiembre, fs. 319 del 23 de

septiembre, fs. 319 del 27 de septiembre, fs. 434 del 15 de octubre, fs. 442 del

17 de octubre, fs . 502 del 29 de octubre; fs. 626 del 5 de noviembre, fs. 691 del

8 de noviembre y fs. 900 del 29 de noviembre de 1978), así como también

mediante los testimonios recogidos en el Juicio a las Juntas, correspondientes

a Sara Duggan (fs. 1498/505), Cordeu (fs. 1698/705), García Mansilla (fs.

1650/6), Cid (fs. 1673/7), Benedit (fs. 1693/8), Aguirre Saravia (fs. 1505/15) ,

Tejerina (fs. 1515/9), Bulleraich (fs. 1667/73) y de su hermano Luis Arnoldo

(fs. 1752/63), quienes refirieron haber compartido cautiverio junto a la

víctima.

También Roualdes declaró ante el Superior que Grassi se

encontraba entre los detenidos en la Cárcel de Encausados (fs. 1764/82).

Del mismo modo, Correa señaló que el nombrado fue uno de los

primeros detenidos en arribar a la prisión militar (fs. 918, causa 41.712).

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Poder Judicial de la Nación

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SERGIO ALFREDO RUIZ

SECRETARIO

Respecto de su detención, toda vez que Grassi había fallecido

antes que estos eventos fueran juzgados por la Cámara, razón por la cual no

se dispone de su testimonio, cobran entonces notable interés las expresiones

de su hija Marcela María Virginia, quien el día del secuestro de su padre se

encontraba junto a él , su madre y su hermana.

Según declaró en la causa n° 41.712, cuando sonó el timbre de su

casa abrió la puerta, y “se le presentó un hombre, que estaba solo y le dijo que se

l lamaba Guastavino y era personal civil de intel igencia del Ejército, y que por orden

del General Suárez Mason debía l levarse al padre de la dicente [ . . .] que

posteriormente ha reconocido a esa persona Guastavino al ver las fotos de Raúl

Guglielminetti . . .” (fs. 1084).

Testificó además que unos diez días después del secuestro de su

padre, se presentaron en el domicilio Gatica y D´Alessandri, acompañados de

otros militares, quienes preguntaron por determinados papeles que

ciertamente no se encontraban allí, ante lo cual permanecieron toda la noche

en el domicilio llevándose secuestrado por la mañana a su hermano Luis

Alberto, a quien llevaron a un hotel en la ciudad de Rosario y mantuvieron

detenido hasta conseguir que Luis Arnoldo, hermano de René, se entregase a

las autoridades mili tares.

Todas estas afirmaciones fueron ratificadas por la nombrada en su

declaración en el marco de estas actuaciones. Equivalentemente, explicó que

“mas o menos en agosto de 1978, mi padre l lega de un Congreso de Ejecutivos en

Finanzas, y me cuenta que había estado disertando Martínez de Hoz, y que cuando

termina el congreso, lo l lamó aparte y le dijo que quería comprar el Banco de

Hurlingham. Mi papá le responde que el Banco no estaba en venta. Martínez de Hoz

le dijo: «vos no sabés lo que estás haciendo, hasta que no te vea arrastrarte

por el piso no te voy a dejar en paz» . Este congreso había sido en la Capital

Federal . A mi padre le l lamó tremendamente la atención que de semejante personaje,

Ministro de Economía, pudiera salir una cuestión así . Tal es así que lo comentó

conmigo, yo para esa época tenía 20 años. Luego de este comentario, comenzaron a

suceder cosas raras; como por ejemplo, integrales de la DGI en las distintas

sucursales de la empresa Ind. Siderúrgicas Grassi , tanto en Rosario como en Buenos

Aires. Las integrales eran con la Policía -Delitos Económicos- , con la Comisión de

Valores y con la DGI. Comenzó a ser como sistemático, de estar viviendo una vida

familiar tranquila, comencé a darme cuenta que hubieron cosas que comenzaron a

suceder todos los días ; hasta que un doce de septiembre, alrededor de las 21 horas,

habíamos terminado de comer y ya estábamos preparándonos para ir a dormir –mi

papá estaba hablando con un amigo íntimo por teléfono y le estaba contando todo lo

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284

que estaba pasando luego de la reunión con Martínez de Hoz-, l laman a la puerta

principal , va a atender mi hermana más chica, que tenía siete años, yo fui por

detrás, y era el encargado con un señor que se presentó como el Mayor Guastavino,

estaba vestido con una campera de cuero negra. Entonces le pregunté qué quería, me

dijo que venía del I Cuerpo del Ejército, de parte del General Suárez Mason, porque

el General quería verlo y él tenía la orden de l levarlo al l í . Vivíamos en Av. del

Libertador 5102, 1º piso, esquina Federico Lacroze. Le voy a avisar a mi papá. Él

estaba en pijamas, se cambia, y acepta ir con este señor. Cuando Guastavino se lo

l leva a mi papá, le dijo: hay cosas que no se cuentan por teléfono; en referencia a lo

que Martínez de Hoz le había dicho a mi papá, y que él le estaba contando a su

amigo. Ahí mi madre le dice que el la también lo va a acompañar. Salgo al balcón y

vi que había un camión del Ejército por Libertador y otro por Lacroze, ambos

cortando el tráfico; y un auto en la puerta, al cual fue subido mi papá. A los quince

minutos vino mi madre de vuelta, que la habían dejado en la calle; el la se había

subido con él a ese auto, y unas cuadras después, la obligaron a bajar” (fs. 1062/5).

En cuanto a las condiciones inhumanas de cautiverio en que

permaneció Grassi, al igual que el resto de los detenidos en la Prisión Mili tar

éste fue víctima de las circunstancias desarrolladas en el considerando

séptimo.

Los elementos precedentemente desarrollados permiten tener por

acreditado, al menos con el grado de certeza que esta etapa procesal

demanda, los hechos que tuvieron por víctima a René Carlos Alberto Grassi.

2. Privación ilegal de la libertad –durante más de un mes- y

tormentos de Juan Claudio Chavanne

Ha quedado corroborado que Juan Claudio Chavanne fue privado

ilegalmente de su libertad el día 14 de septiembre de 1978 en oportunidad en

que se encontraba en el estudio del Dr. Satanowsky, sito en la calle Lavalle

1290 de la ciudad de Buenos Aires, por un grupo numeroso de efectivos del

Primer Cuerpo del Ejército Argentino, armados y vestidos de civil .

En esas condiciones, y en presencia de su hermano Christian y su

mujer Sara Duggan, fue esposado y conducido junto con esta última y el Dr.

Satanowsky a la sede del Comando del referido Cuerpo del Ejército en la

ciudad de Buenos Aires, y posteriormente a la cárcel de Encausados de

Campo de Mayo.

Su caso fue desarrollado en la causa 13/84 (bajo el número 543),

en la cual se tuvieron por probados tales extremos. Según refirió Chavanne en

el debate oral, quien lideraba el operativo “[n]o se encontraba uniformado, y se

identif icó como mayor Guastavino…” , agregando que las personas que lo

acompañaban se encontraban armadas, vestidas de civil y en ningún momento

exhibieron orden de detención alguna (fs . 1473/83).

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Poder Judicial de la Nación

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SERGIO ALFREDO RUIZ

SECRETARIO

Igualmente se pronunció en la causa 41.712, en cuanto afirmó que

“ las personas que lo detuvieron son un oficial de nombre Guastavino [a quien más

tarde identificó como Guglielminetti] , el Sargento Citriano y veinte personas

más cuya identidad desconoce . . .” (fs. 183).

Según relató, en un primer momento fue trasladado al Comando

del Primer Cuerpo del Ejército en Palermo, donde permaneció alojado en una

celda.

Allí fue obligado a declarar ante mili tares, entre quienes recordó

a Roualdes, Gatica, D’Alessandri y Rei, los cuales además lo llevaron la

madrugada del día 16 de septiembre en un procedimiento a sus oficinas (fs.

1475, causa 13/84; fs . 167/8 y 183, causa 41.712).

En efecto, en la causa 41.712 obra la declaración prestada por la

víctima el mismo 16 en la sede del Comando del Primer Cuerpo del Ejército

(fs. 186).

Al día siguiente, 17 de septiembre, fue conducido a la Cárcel de

Encausados de Campo de Mayo donde fue sometido a condiciones inhumanas

de vida y cautiverio, según se desprende de su relato ante la Cámara Federal:

“[ll]egamos, me pusieron en el cepo [ . . .] y ahí empezaron los interrogatorios,

siempre estuve vendado y esposado, creo que estuve 25 o 30 días ahí y me

interrogaban montones de veces por día preguntándome dónde estaba el saldo de

precio del Banco de Hurlingham, o dónde estaban los 17 millones de dólares que la

subversión había puesto en el Banco que yo había comprado [ . . .] cepo es una celda

que tiene ochenta centímetros de ancho por un metro sesenta o setenta de alto, que

es totalmente de cemento [ . . .] para ir a hacer las necesidades uno golpeaba la puerta

y a lo mejor pasaban 4 o 5 horas para que viniera alguien, terminaba de declarar

durante 2, 3 o 4 horas, se me dejaba descansar, yo estaba muy cansado, y a los 15

minutos venían y golpeaban todas las puertas y me despertaban y me l levaban a

declarar con el f in de que perdiera la noción del t iempo . . .” (fs. 1476, causa 13/84).

Con relación a los interrogatorios señaló que “tenían un sistema

que, según dicen, era para ablandar la memoria, que era el recibir determinados

golpes en distintas partes del cuerpo y fundamentalmente pegarme con un f ierro

muy f inito en la cabeza, no muy fuerte, muy despacio, en forma sistemática y

continua, con lo cual el dolor de cabeza y de oídos se hace tremendo, y después me

ponían agua hirviendo en la parte f inal de la espalda [ . . .] en el caso de que yo no

contestara cosas adecuadas a lo que el los buscaban, me pasaban de ese cepo a una

celda que estaba a la derecha de estos, que tenía 30 centímetros de ancho por 30 y me

tenían parado, desnudo, durante una semana, dos semanas, un día, o dos días, yo

perdía la noción del t iempo [ . . .] la última vez me sacaron totalmente acalambrado,

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286

porque uno tuerce las rodil las hasta lo que la superficie le permite, l lega un

momento en que tanto la pantorril la como el muslo y las rodil las no aguantan más ,

entonces se empieza a parar en puntas de pies, entonces se le acalambran los pies, y

l lega un momento en que se acomoda o se duerme o queda metido ahí dentro de la

forma que mejor se arregle . . .” (fs. 1478).

Al respecto, durante el Juicio Oral su mujer, Sara Duggan, declaró

que en una oportunidad vio que su marido sal ía de un cuarto esposado y con

una venda muy ancha que cubría sus ojos, y que en otra ocasión, mientras

barría el pasillo donde se encontraban las celdas, pudo ver que “tenía los ojos

totalmente exorbitados, no se podía afeitar porque tenía [ . . .] un forúnculo al lado

del otro en toda la cara, generalmente venía que me decía recién me duché y eso no

era una ducha porque tenía sudor entre los forúnculos que tenía, tenía los ojos

descolocados, parecía que tenía dientes postizos porque era una cosa de locos la

deformación de la cara.. .” (fs. 1504).

Luego Chavanne fue trasladado a otra celda, distinta de la

primera, con una pequeña mirilla pero sin permitírsele contacto alguno con el

resto de las personas secuestradas, hasta el día en que un efectivo de

Gendarmería intentó abusar a su mujer embarazada de cinco meses en aquel

entonces, ante lo cual se le permitió hablar con ella sin perjuicio de que,

según señaló, “. . .pasé tres o cuatro días directamente muy, muy mal, porque me

pegaron muchísimo en esa época, nunca supe el motivo real , se me cortó el pelo

totalmente, se me peló . . .” (fs. 1479/80).

Por los demás tormentos padecidos, estése a lo abordado en el

considerando séptimo del presente resolutivo.

Al igual que en el caso precedente, en la causa nro. 40.528 obran

agregadas las declaraciones escritas recibidas a la víctima en la prisión de

Campo de Mayo, que corroboran su permanencia en el mismo (fs. 394 del 8 de

octubre de 1978; fs . 400 y 403 del 10 de octubre; fs . 461 del 19 de octubre; fs.

804 del 17 de noviembre; fs. 851 del 20 de noviembre; fs. 890 del 27 de

noviembre y fs . 903 del 1 de diciembre del mismo año).

También Chavanne se encuentra mencionado en el l istado de

detenidos en Campo de Mayo consignados en el informe que Roualdes

elevara a conocimiento del entonces Juez Sarmiento el día 14 de diciembre de

1978 (fs. 1.000).

A su vez, Roualdes y Gatica señalaron ante la Cámara haber visto

al damnificado entre los detenidos en Campo de Mayo (fs. 1771 y 1787,

respectivamente), al igual que lo hiciera Correa, como declaró en la causa

41.712 (fs . 918).

Los testimonios recogidos en la causa 13/84 de Raúl Aguirre

Saravia (fs. 1505/1515), Tejerina (fs. 1515/9), de Carabassa (fs. 1637/50),

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Poder Judicial de la Nación

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SERGIO ALFREDO RUIZ

SECRETARIO

García Mansilla (fs . 1650/6), Bulleraich (fs. 1667/73), Benedit (fs. 1693/8),

Cordeu (fs. 1698/705), Pignataro (fs. 1705/11), Luis Arnoldo Grassi (fs.

1752/63) confirman el cautiverio de cada uno de los declarantes junto con

Chavanne en la Prisión de Encausados de Campo de Mayo.

En idéntico sentido se pronunciaron ante esta judicatura Cardona

(fs. 767/73), Fernández Madero (fs. 812/6), y Laurito (fs. 822/9), además de

Sara Duggan (fs. 949/55), García Mansilla (fs. 930/7), y Pignataro (fs.

800/11).

El nombrado fue puesto a disposición del Poder Ejecutivo

Nacional el 22 de diciembre de 1978 (decreto 3977/78), situación que cesó el

26 de enero de 1979 (decreto 207/79).

El 26 de diciembre de 1978 Chavanne fue trasladado al Complejo

Penitenciario de Villa Devoto, permaneciendo all í detenido en virtud del auto

de prisión preventiva recaído en la causa 40.528 y hasta concederse su

excarcelación el 18 de marzo de 1980. Su sobreseimiento definitivo fue

dictado el 3 de septiembre de 1981.

Los elementos precedentemente desarrollados permiten tener por

acreditado, al menos con el grado de certeza que esta etapa procesal

demanda, los hechos que tuvieron por víctima a Juan Claudio Chavanne.

3. Privación ilegal de la libertad –durante más de un mes- y

tormentos de Sara Duggan

Se encuentra acreditado que Sara Duggan fue secuestrada por

efectivos del Ejército Argentino el día 14 de septiembre de 1978, en las

mismas circunstancias que su esposo Juan Claudio Chavanne y el Dr.

Satanowsky, cuando los tres se encontraban en el estudio de este último, sito

en Lavalle 1290 de la ciudad de Buenos Aires.

Duggan fue inicialmente trasladada al Comando del Primer

Cuerpo del Ejército ubicado en el barrio de Palermo y posteriormente

conducida hasta la Cárcel de Encausados de Campo de Mayo.

Tales circunstancias resultaron probadas en la causa 13/84,

conforme el caso registrado con el número 556. A dichos efectos, se consideró

el testimonio de la víctima ante el Superior, quien declaró que el día

mencionado se dirigió al departamento de su marido ubicado en la

intersección de las calles Posadas y Ayacucho, encontrando en el lugar un

grupo de personas amadas, vestidas de civil , quienes le inquirieron acerca del

paradero de su marido. Acompañada por éstos, se dirigieron entonces al

estudio de Satanowsky, donde el grupo armado procedió a llevarse detenidos

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288

a este último, a Duggan y Chavanne en un automóvil marca Ford, modelo

Fálcon hacia el Comando del Primer Cuerpo del Ejército (fs. 1498/505).

Entre los captores la víctima recordó particularmente a uno cuyo

apodo era “Guastavino”, quien más tarde supo era Guglielminetti . En este

sentido, sus dichos resultan contestes con los de Chavanne, cuyo caso fuera

reseñado precedentemente.

Según refirió, en Palermo pudo identificar a Gatica, que fue uno

de los individuos que la interrogó, junto con D´Alessandri y Rei (fs. 1501).

Por la noche del 14 de septiembre la víctima fue trasladada a

Campo de Mayo junto con Satanowsky y René Grassi, según recordó al

declarar ante la Cámara como sigue: “vamos SATANOSKI y yo, atrás, creo que

GRASSI, con esta gente de cada lado, y nos l levan a Campo de Mayo, cuando

estamos adentro nos ponen una frazada en la cabeza, nos hacen caminar como 15

minutos, con la frazada puesta, y de repente pase por acá, me cierran la puerta,

ruido de trabas y demás, dice buen ahora se puede sacar la frazada, me la saco y

estaba a oscuras total , y al tanteo veo que hay una cama, con colchón una almohada

[ . . .] fueron pasando los días, los días a meses, después de un mes más o menos nos

dejaron escribir a casa, y salí el 22 de diciembre, porque nos decían sí mañana,

pasado” (fs. 1501).

Sin dudas, su permanencia en Campo de Mayo se desprende de

las constancias obrantes en la causa nro. 40.528, donde luce glosada la

declaración prestada por escrito por Duggan en el penal el día 17 de octubre

de 1978 (fs. 445).

Del mismo modo, Juan Claudio Chavanne (fs. 1473/83), Raúl

Aguirre Saravia (fs. 1505/15), De Carabassa (fs. 1637/50), García Mansilla (fs.

1650/6), Benedit ( fs. 1693/8) y Luis Arnoldo Grassi (fs. 1752/63)

manifestaron en el Juicio a las Juntas haber compartido cautiverio junto a

Duggan en la prisión militar.

Lo mismo refirieron ante esta judicatura Cid (fs. 1465/70),

Cardona (fs. 767/73), Tejerina (fs. 775/80), Pignataro (fs . 800/11), Laurito (fs.

822/9), y Marcelo Chavanne (fs. 986/94) .

Definitivamente, su detención fue confirmada por Roualdes al

declarar en el marco de la causa 13/84 (fs. 1764/82), y por el entonces

Comandante de Gendarmería Nacional Correa, al hacer lo propio en la causa

41.712 (fs . 918).

Común denominador de todas las detenciones, durante lapsos de

su cautiverio Duggan permaneció incomunicada, aislada y encerrada en una

celda. En su caso, la consternación es mayor cuando si se tiene presente que

la nombrada atravesó estas circunstancias mientras se encontraba en estado

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SECRETARIO

de gravidez, condición de la que tomó conocimiento estando ilegalmente

detenida.

Junto con aquello, aparece el lamentable el episodio de abuso que

tentó uno de sus captores, afortunadamente detenido a tiempo por otro de los

guardias de la prisión. Así lo explicó la víctima ante el Superior, en cuanto

declaró que “una noche, estaban totalmente borrachos, yo escuché que venía muy

despacito, yo parada arriba de mi cama podía ver, por la reja de la ventana, yo

dormía siempre vestida, me asomo y veo que, un guardia estaba caminando, contra

la pared, se había sacado las botas, escucho que empieza a abrir despacio, como se

escuchaba todo, empecé a hablar fuerte señor qué hace no me abra la celda, no me

moleste [ . . .] el t ipo estaba muy borracho, entró a mi celda, me fue arrinconando,

después pegué un salto, salté por la cama y escapé por la puerta [ . . .] no me acuerdo

si ya se había armado tal despiole que, vino otro guardia que también estaba

borracho, y se fueron al baño a discutir, a tratar de arreglar por las buenas digas.. .”

(fs. 1502).

Así las cosas, Duggan fue puesta a disposición del Poder

Ejecutivo Nacional el día 22 de diciembre del año 1978 (decreto 3077/78). Ese

mismo día la víctima fue traslada a la sede del Comando del Primer Cuerpo

de Ejército, notificada de su situación y enviada a su casa con arresto

domiciliario, medida que cesó el 15 de enero de 1979, oportunidad en la que

se dispuso su libertad en el marco de las actuaciones n° 40.528.

Finalmente, su arresto a disposición del P.E.N. cesó dos días más

tarde, el 17 de enero de 1979 (decreto 127/79).

Los elementos precedentemente desarrollados permiten tener por

acreditado, al menos con el grado de certeza que esta etapa procesal

demanda, los hechos que tuvieron por víctima a Sara Duggan.

4. Privación ilegal de la libertad –durante más de un mes- y

tormentos de Mario Satanowsky

Satanowsky fue detenido ilegalmente el día 14 de septiembre de

1978 por miembros del Primer Cuerpo del Ejército Argentino, cuando se

encontraba en su estudio, sito en la calle Lavalle 1290 de la ciudad de Buenos

Aires. Desde allí , fue trasladado al Comando del referido cuerpo del Ejército,

para ser luego conducido a la cárcel de encausados de Campo de Mayo.

Estas circunstancias fueron corroboradas en la causa 13/84, según

el caso número 546, y encuentran sustento en los testimonios de Juan Claudio

Chavanne -cliente del Dr. Satanowsky- (fs. 1473/83) y Sara Duggan (fs.

1498/505), detenidos con éste en idéntica ocasión.

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290

Así también, Laurito declaró haber compartido cautiverio con el

nombrado (fs. 954, causa 41.712).

Por otra parte, a fs . 369 de la causa n° 40.528 luce glosada la

declaración prestada por escrito por Satanowsky en la prisión militar de

Campo de Mayo en fecha 7 de octubre de 1978, lo cual definitivamente

acredita su permanencia en cautiverio en tal sitio, además que su nombre

figura entre los detenidos enumerados en las actuaciones elevadas por el

entonces Coronel Roualdes al Juzgado en lo Criminal y Correccional n° 2 (fs.

1000).

Asimismo, de la prueba colectada en la instrucción de esta causa

surge vasta evidencia de la detención del nombrado.

Así lo afirmaron en su declaración en autos Tejerina (fs. 775/80),

Pignataro (fs. 800/11), Aguirre Saravia (fs. 920/6), S. Duggan (fs. 949/55),

Juan C. Chavanne (fs . 957/66), y Marcelo A. Chavanne (fs. 986/94).

A su vez, durante la inspección ocular de la Prisión Militar,

Aguirre Saravia declaró que “en las celdas más alejadas del baño estaban Pinedo,

René Grassi , Isidoro, Satanowsky, que salió antes con Duggan…” (fs. 1042/6).

Jorge Luján Giménez, al prestar declaración testimonial a fs.

930vta. de la causa n° 41.712, refirió sobre su cautiverio en Campo de Mayo

que, luego de aproximadamente una semana fueron llevados a otro sitio,

dentro de la Prisión, donde había camas, pudiendo ver al lí a René y Lusi

Grassi , a Juan Chavanne y al Dr. Satanowsky.

Satanowsky recuperó la libertad algún día entre el 8 y 10 de

noviembre de 1978, no habiendo constancia alguna de que el nombrado haya

sido puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, como en los restantes

casos reseñados.

Tales circunstancias se encuentran corroborados por le testimonio

ya citado de Jorge Luján Giménez quien expresó haber sido puesto en libertad

en la fecha aludida, desde el Primer Cuerpo de Ejército, en Palermo, y que

“con él salió en l ibertad el Dr. Satanowsky” –cfr. fs. 930 de la causa n° 41.712-.

Por último, en cuanto a las condiciones inhumanas de cautiverio

en que permaneció detenido, al igual que el resto de los detenidos en la

Prisión Militar Satanowsky fue víctima de las circunstancias desarrolladas en

el considerando séptimo del presente resolutivo.

Los elementos precedentemente desarrollados permiten tener por

acreditado, al menos con el grado de certeza que esta etapa procesal

demanda, los hechos que tuvieron por víctima a Mario Satanowsky.

5. Privación ilegal de la libertad –durante más de un mes- y

tormentos de Eduardo Augusto Aguirre Saravia

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El nombrado fue privado ilegalmente de su libertad el día 14 de

septiembre de 1978 cuando se encontraba en su domicilio particular, en la

localidad de Martínez, provincia de Buenos Aires. Inicialmente, la víctima fue

traslada a algún centro clandestino de detención ubicando en el cruce de la

autopista Richieri con el Camino de Cintura, a la altura del Puente 12 y,

aproximadamente entre una y dos semanas más tarde, conducido a la Cárcel

de Encausados de Campo de Mayo donde permaneció ilegalmente detenido

hasta recuperar su libertad algún día entre el 22 de diciembre de 1978 y

principios del mes de enero de 1979, no habiendo constancia alguna de que el

nombrado haya sido puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, como

en los restantes casos reseñados.

Su detención, por cierto, es uno de los cuatro hechos que se

incluirá en este considerando y que no fue caso en la causa seguida a las

Juntas Militares. Eduardo, al igual que su hermano Raúl Ramón, era abogado

de Industrias Siderúrgicas Grassi S.A.

La primera aproximación al caso surge de las constancias obrantes

en la causa n° 41.712. En ella, Aguirre Saravia relató el suceso en los

siguientes términos: “ l legaron tres personas que mostraron unas credenciales y

dijeron ser de la Policía Federal , y que lo tenían que l levar al Departamento de

Policía [ . . .] que lo l levaron en un coche Ford Falcón, y al l legar a la General Paz

doblaron por esa vía en dirección al sur y luego el vehículo bajó a la altura de

Rivadavia. Que entonces lo hicieron agacharse y le vendaron la cara con un pulóver

[ . . .] lo l levaron a un s itio que ignora dónde era, donde permaneció una semana con

los ojos vendados y con las manos atadas por un cable. Que all í pudo escuchar la

voz de su hermano Raúl. Que all í lo abofetearon y lo interrogaron acerca del Banco

de Hurlingham, de Chavanne y otros temas sobre los cuales el dicente no sabía

nada . . .” (fs. 952/3).

Agregó que “ fue duramente golpeado en este sit io, y que le dijeron que

lo iban a matar. Que en una oportunidad pudo hablar con su hermano [ . . .] que su

hermano le comentó que lo habían golpeado e incluso se quejaba de que tenía un

fuerte dolor en los riñones . . .” .

Aproximadamente una semana más tarde, la víctima y su hermano

Raúl fueron trasladados a la Cárcel de Encausados. En efecto, en su

declaración la víctima refirió que tras arribar a Campo de Mayo continuaron

los interrogatorios, y que “ luego de aproximadamente un mes se le quitaron las

vendas en un interrogatorio y conoció al Coronel Roualdes, con quien conversó a

quien le dijo que ese asunto debía ventilarse en la justicia. También habló acerca de

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292

ello con el Comandante de Gendarmería Rei, quien le dijo que cuando terminaran la

investigación iban a ser entregados a un juez”.

Además de los nombrados, la víctima señaló que durante su

cautiverio pudo ver a otros represores tales como D’Alessandri, Gatica y

Correa.

En lo que respecta al resto de los detenidos, precisó Aguirre que

en Campo de Mayo tuvo oportunidad de ver, además de a su hermano, a

Marcelo y Juan Chavanne, S. Duggan, Fernández Madero, Cid, Pinedo,

Benedit, Cordeu, Luis y René Grassi, a su secretaria Laurito de Ernaiz y a

Giménez.

Hasta aquí, esta versión del acontecer de los hechos se confirma a

la luz del testimonio del hermano de la víctima ante la Cámara Federal, quien

relató que el centro clandestino al que refiere la víctima se encontraba

ubicado en Puente 12, desde donde precisamente ambos fueron trasladados a

Campo de Mayo, junto a Giménez (fs . 1505/15 de la causa 13/84).

De esta manera, la presencia de Aguirre Saravia en el centro

clandestino resultó corroborada mediante los testimonios prestados por su

hermano, Raúl Ramón (fs. 1505/15, causa 13/84), su secretaria Laurito (fs .

954, en la causa 41.712, y fs . 822/9, de la presente causa), y del mismo modo,

a través de los dichos de Correa, quien recordó al nombrado como uno de los

primeros detenidos en arribar a la prisión militar, acompañado por su

hermano (fs. 918, causa 41.712).

Ciertamente, la declaración en autos de la antes nombrada

Laurito, su secretaria, es categórica en el sentido que describe en detalle las

circunstancias que rodearon la detención de Aguirre Saravia, en tanto la

nombrada se encontraba junto a él al tiempo de su captura. Así lo explicó:

“Guglielminetti detuvo a Raúl Aguirre Saravia; tres horas después fueron a

buscarlo a Eduardo que estaba en cama con neumonía en su casa, yo estaba ahí

porque había ido a l levarle unos papeles. En esa ocasión Guglielminetti me apuntó

con un arma, le preguntó a Eduardo quién era yo y el respondió que una empleada

de la casa, no dijo que trabajaba en el estudio. Junto con Guglielminetti iban otras

dos personas armadas, que no reconocí, pero él era el más agresivo. Cuando salía por

suerte la mujer le t iró un sobretodo, fue el único abrigo que tuvo durante su

detención” (fs. 822/9).

Finalmente, Aguirre Saravia fue víctima de iguales maltratos que

los demás cautivos durante su detención en la Prisión Militar, y en ese

sentido precisó que “al principio estuvo en un calabozo, totalmente a oscuras, y

luego se lo traslado a una celda que tenía una ventanita , por lo tanto había luz

natural, pero no luz eléctrica”.

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SECRETARIO

Los elementos precedentemente desarrollados permiten tener por

acreditado, al menos con el grado de certeza que esta etapa procesal

demanda, los hechos que tuvieron por víctima a Eduardo Augusto Aguirre

Saravia.

6. Privación ilegal de la libertad –durante más de un mes- y

tormentos de Raúl Ramón Aguirre Saravia

Su caso fue desarrollado en la causa 13/84 (caso número 80), en la

que se tuvo por probado, así como se tiene por acreditado en los presentes

obrados, que el nombrado fue privado ilegalmente de su libertad el día 14 de

septiembre de 1978 en su estudio, sito en la calle Reconquista 513, segundo

piso de la ciudad de Buenos Aires, por un grupo de tres hombres, vestidos de

civil , que se identif icaron como efectivos del Primer Cuerpo del Ejército.

Luego de permanecer detenido una noche en un sitio aún no identificado de

esta ciudad, la víctima fue trasladada a un centro clandestino de detención

ubicando en el cruce de la autopista Richieri con el Camino de Cintura, a la

altura del Puente 12, y más tarde a la Cárcel de Encausados de Campo de

Mayo, donde permaneció ilegalmente detenido hasta haber sido puesto a

disposición del Poder Ejecutivo Nacional el 22 de diciembre de 1978 (decreto

3077/78).

Dicha situación cesó el 26 de diciembre de 1978, ocasión en que

fue trasladado al Complejo Penitenciario de Caseros, desde donde finalmente

recuperó su libertad tras ser excarcelado en la causa n° 40.528 el día 15 de

enero de 1979 (fs. 1685). Dos días más tarde cesó su arresto a disposición del

P.E.N. (decreto 127/79).

Según se desprende de los dichos de Aguirre Saravia ante la

Excma. Cámara del fuero, el día de los acontecimientos “tres personas de civil

se presentaron como integrantes del 1er. Cuerpo del Ejército, irrumpieron en el

estudio armados . . .” y requiriendo la presencia del nombrado procedieron a

vendarle los ojos y arrojarlo al piso de la parte trasera de un vehículo, en el

cual lo trasladaron a un sitio aún no identificado. All í lo colocaron en una

celda pequeña en la que comió por única vez en aproximadamente quince

días (fs. 1506/7).

Al día siguiente sus captores lo condujeron vendado a un

descampado, donde luego de golpearlo lo sometieron a un simulacro de

fusilamiento. Así lo explicó ante la Cámara, y el suscripto en la presente

causa, en los siguientes términos: “[h] icieron una representación como que me

iban a fusilar, me bajaron del auto a mitad de camino, me hicieron caminar, pero no

pasó nada…” (fs . 920/6 de la causa 8405/10).

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294

En cuanto a los represores que intervinieron en su detención,

Aguirre Saravia recordó el apodo de uno a quien llamaban “Pacha” y otro “ la

vaca” , y precisó que “ la persona que lo detiene y lo tenía en Puente Doce era el

Mayor Guastavino.. .” , a quien posteriormente identificara como Guglielminetti

a través de publicaciones de su fotografía en los medios.

También ante el Superior declaró Luis Arnoldo Grassi, quien se

encontraba en el estudio de Aguirre Saravia en el momento en que, ante el

requerimiento de un grupo de personas que se presentó allí, la víctima le

manifestó que debía ir al Primer Cuerpo del Ejército.

Lo mismo ocurre con Giménez, quien en el mes de septiembre de

1978 se desempeñaba como Gerente de Compras de Industrias Siderúrgicas

Grassi , y quien declaró ante la Excma. Cámara del fuero que el día 11 de ese

mes se encontraba en el estudio de Raúl Aguirre Saravia “cuando l legó una

comisión militar, vestidos de civil y presididos por un Mayor Guastavino, quienes

se l levaron detenido al Dr. Aguirre Saravia, a quien posteriormente vio detenido en

el Primer Cuerpo del Ejército. . .”.

De igual modo, Alfredo Iribarren, abogado del estudio y testigo

presencial del secuestro, confirmó los dichos de la víctima al declarar ante el

Superior, indicando que la patota se encontraba presidida por una persona

que con el tiempo ha creído reconocer como Guglielminetti , partiendo de la

base de fotografías publicadas difusamente en diversos medios, y agregó

estar seguro que esa persona no exhibió orden de detención alguna.

A los dos días de su aprehensión, la víctima fue trasladada a un

centro de detención ubicado en Puente 12, como da cuenta su testimonio en la

causa 13/84: “[a]hí me tiraron al suelo, en cuanto l legué me hicieron identif icarme,

me sacaron todas las cosas [ . . .] y me tiraron al suelo atado. Me ataron los pies con

unos cables, ya me habían sacado las esposas y me pusieron unos cables, con los ojos

vendados, así estuve calculo aproximadamente unos 15 días [ . . .] no me dieron de

comer, cuando pedía para ir al baño me l levaban atado” .

Según refirió, luego de una semana en ese estado comenzaron

interrogatorios muy violentos. Así lo expresó: “empezaron los interrogatorios

muy violentos en los cuales me golpearon muchísimo, me patearon y el que me

interrogaba la voz era de Juan Alfredo ETCHEBARNE, en ese entonces era el

presidente de la Comisión de Valores [ . . .] Todos los interrogatorios los conducía él ,

en una oportunidad en que me estaban golpeando y que mis respuestas no fueron de

acuerdo a lo que él quería efectivamente, le pidió que me golpearan más, en dos

oportunidades me tiraron al suelo, me tiraron agua y me hicieron pasar corriente

por el cuerpo, me desmayé, en las dos oportunidades en que me lo hicieron me

desmayé, perdí el conocimiento, realmente lo que buscaban era que yo declaré en

contra de los integrantes de Industrias Grassi , donde yo era abogado. Así pasaron

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SERGIO ALFREDO RUIZ

SECRETARIO

varias sesiones . . .”, y agregó que “.. . la picana se la aplicaron en la parte de abajo

de los testículos, en las piernas, del lado de adentro al costado de los testículos y

también sintió corriente en las manos.. .” .

Téngase presente a esta altura que de los casos anteriormente

ensayados se deriva que en este mismo sitio se encontraban también

detenidos su hermano Eduardo y Giménez -Gerente de Industrias Grassi- con

quienes además la víctima fue traslada a la prisión militar de Campo de Mayo

a fines del mes de septiembre.

Retomando lo expresado por Aguirre Saravia en su relato ante el

Superior, a partir de él se conoció que producto de las torturas recibidas en

Puente 12 la víctima orinó sangre durante un mes, lo que motivó que fuera

atendido por un médico del Hospital Militar de Campo de Mayo, quien se

limitó a decirle que “seguramente lo que tenía era que había tomado frío. . .” .

Además, la víctima apuntó que durante todo el mes de octubre

estuvo en una celda pequeña, que “all í lo siguieron interrogando [ . . .] que en una

ocasión lo introdujeron atado y vendado en el baúl de un automóvil y lo tuvieron

dando vueltas todo el día. Ya por la tarde lo sometieron a una especie de careo con

Grassi , René, oportunidad en la que el dicente fue golpeado [ . . .] que para el mes de

noviembre un día le sacaron las vendas y se encontró con dos of iciales que luego

supo eran los Tenientes Coroneles Gatica y D´Alesandri [sic] . . .” .

Ante esta sede volvió a relatar las condiciones de su detención,

expresándose como sigue: “[p]or supuesto que me daban de comer una vez cada

dos o tres días. Yo perdí mucho peso ahí. Al momento de la tortura, me preguntaban

quién tenía las acciones de Grassi , quién las guardaba. Yo no tenía conocimiento de

el lo, yo era el apoderado de él para algunos trámites, pero no sabía de el lo. Como no

sabía nada, me torturaban para que hablara. Me sometieron a cuatro sesiones de

interrogatorios, en dos de los cuales me pasaron corriente eléctrica, y en los otros

dos no…” (fs. 920/6, presente causa).

De igual modo se manifestó durante la inspección ocular (fs.

1042/6), cuando refirió que “…sí estuvo tabicado, que l legó en una camioneta y

venía de un sitio que é l piensa que es Puente 12…” .

Coincidentemente, Laurito (fs. 822/9) declaró en estas actuaciones

en los siguientes términos: “[n]os aplicaban tortura psicológica, nos hacían tener

miedo, pero a los que venían de los pozos les habían aplicado picana, les habían

hecho simulacros de fusilamiento. Concretamente recuerdo que Eduardo Aguirre

Saravia había estado en un pozo y lo habían torturado…” .

Su cautiverio, profusamente acredito con las citas referencias,

resulta además de las constancias de la causa n° 40.528, donde obran

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296

agregadas las declaraciones que la víctima prestara por escrito en prisión (fs.

374 del 7 de octubre de 1978; fs. 418 del 14 de octubre del mismo año).

Asimismo, a fs . 1000 luce glosada las actuaciones elevadas por

Roualdes al Juzgado en lo Criminal y Correccional nro. 2, encontrándose

Aguirre Saravia entre los detenidos en esa causa en la prisión mencionada.

Por otra parte, Roualdes manifestó en la causa 13/84 que Aguirre

Saravia se encontraba detenido en Campo de Mayo (fs. 1764/82), extremo

corroborado en el marco de tal causa por el entonces Coronel Gatica (fs.

1787), y en la causa 41.712 por Darío A. Correa (fs . 918) .

Completando el marco probatorio, los testimonios de Santurio (fs.

910/5), S. Duggan (fs. 949/55), Juan C. Chavanne (fs. 957/66), Marcelo A.

Chavanne (fs. 986/94), Cardona (fs. 767/73), Tejerina (fs. 775/80), Fernández

Madero (fs. 812/6), Pignataro (fs. 800/11), Laurito (fs. 822/9), recabados en

las presentes actuaciones, son concordantes y confirman, una vez más, la

detención de Aguirre Saravia en Campo de Mayo.

Por último, en lo que a los tormentos concierne, basta con retomar

las expresiones vertidas por la víctima en la causa 13/84 y en las presentes

actuaciones, sin perjuicio de por lo demás resultar aplicables al caso lo

tratado en el considerando séptimo del presente resolutivo.

Los elementos precedentemente desarrollados permiten tener por

acreditado, al menos con el grado de certeza que esta etapa procesal

demanda, los hechos que tuvieron por víctima a Raúl Ramón Aguirre Saravia.

7. Privación ilegal de la libertad –durante más de un mes- y

tormentos de Jorge Luján Giménez

Jorge Luján Giménez fue detenido ilegalmente el 14 de septiembre

de 1978 en el domicilio de René Grassi, s ito en la Avenida Libertador 5102 de

la ciudad de Buenos Aires, por efectivos del Ejército Argentino, habiendo

sido inicialmente trasladado a algún centro clandestino de detención ubicado

en la intersección de la autopista Richieri y el Camino de Cintura, a la altura

del Puente 12, y aproximadamente entre una y dos semanas más tarde

conducido a la Cárcel de Encausados de Campo de Mayo, donde permaneció

ilegalmente detenido hasta recuperar la libertad algún día entre el 8 y 10 de

noviembre de 1978. No existen constancias de que el nombrado haya sido

puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, como en los restantes

casos reseñados.

Su caso no se encuentra incluido entre los ventilados en el Juicio a

las Juntas Militares correspondiente a la causa n° 13/84.

El nombrado, quien en el mes de septiembre de 1978 se

desempeñaba como Gerente de Compras de Industrias Siderúrgicas Grassi,

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SERGIO ALFREDO RUIZ

SECRETARIO

declaró en la causa n° 41.712 que una tarde de ese mes fue privado

ilegalmente de su libertad, cuando se encontraba el estudio de Raúl Aguirre

Saravia, en circunstancias que describió del siguiente modo: “ l legó una

comisión militar, vestidos de civil y presididos por un Mayor Guastavino, quienes

se l levaron detenido al Dr. Aguirre Saravia. Verif icaron que el dicente no estaba en

la l ista y entonces lo dejaron. Esa misma tarde el dicente se encontraba en el

domicil io del Sr. René Grassi , cuando l legó Guastavino, que iba a detenerlo al

ingeniero Luis Grassi -a quien no encontró all í-y, pese a que el dicente no estaba en

la l ista que él tenía, igualmente lo l levó detenido […] que lo condujeron al Primer

Cuerpo del Ejército, donde se le presentó al Teniente Coronel D´Alesandri [sic] ,

quien lo saluda cortésmente y le dice que lo van a l levar a un reconocimiento. Luego

lo l levaron tres personas, lo vendaron y ataron y así estuvo ocho días en un lugar

que ignora cual era . . .” (fs. 930).

Además, Giménez señaló que allí fue interrogado acerca de

Industrias Siderúrgicas Grassi y otras empresas de maquinarias agrícolas, y

que también estaban Raúl Ramón Aguirre Saravia y el hermano de éste,

Eduardo Augusto, ya que pudo oír que uno y otro se identificaban al ser

interrogados.

Según contó la víctima, luego de esos ocho días durante los cuales

permaneció vendado, atado, y detenido en un lugar que ignora cuál era, fue

conducido a la prisión militar de Campo de Mayo, donde permaneció en una

celda con los antes nombrados hermanos Aguirre Saravia, y precisó: “. . .all í

podían quitarse la venda de los ojos mientras estaban dentro de la celda, pero al

abrirse la puerta de esta debían volver a ponérsela. Luego de aproximadamente una

semana fueron l levados a otro sit io, dentro de la prisión, donde había camas. Allí

pudo ver a René y Luis Grassi , a Juan Chavanne y al Dr. Satanowsky. Luego

l legaron all í Cardona, Alberici , Marcelo Chavanne, Pignataro, una señora que era la

secretaría del hermano de Raúl Aguirre Saravia, y otras personas cuyos nombres no

recuerda . . .”.

En este sitio Giménez fue interrogado nuevamente, “por el

Teniente Coronel D´Alesandri [sic] , el Teniente Coronel Gatica, y un Comandante

de Gendarmería cuyo nombre no se acuerda . . .”, según refirió. Además, señaló que

a partir de ese día los interrogatorios fueron por escrito.

Al respecto, Luis Arnoldo Grassi refirió que tuvo oportunidad de

ver a Giménez en Campo de mayo, cuando era llevado por los brazos con un

guardia de cada lado, y que estaba vendado (fs. 1752/63, de la causa 13/84) .

Concordantemente, Raúl Aguirre Saravia recordó haber

compartido cautiverio con Giménez (fs. 1505/15, misma causa).

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Confirmando lo hasta aquí dicho se erigen las manifestaciones

vertidas en esta sede por Laurito. En tal sentido, la dicente declaró lo que

sigue: “Estaban también [en Campo de Mayo] : Benedit –socio de Cordeu en una

agencia de la bolsa-, Sara Duggan –fue la más dura, la tenían siempre encerrada en

el calabozo, estaba embarazada-, Lietchtenstein –tesorero del Banco-, Giménez –de

industrias Grassi , lo largaron antes porque le agarró un ataque, se enfermó, se lo

l levaron junto con los Grassi de casualidad porque estaba en el estudio con el los…”

(fs. 822/9).

En efecto, su presencia en el penal fue corroborada por los

testimonios obrantes en esta causa de Cardona (fs. 767/73), S. Duggan (fs.

949/55), Juan C. Chavanne (fs. 957/66) y Marcelo A. Chavanne (fs. 986/94).

Entre el 8 y el 10 de noviembre de 1978, Giménez fue liberado en

la sede del Primer Cuerpo del Ejército en Palermo, junto con Satanowsky, sin

haber sido puesto en ningún momento a disposición de una autoridad

judicial.

Las condiciones en que fue mantenido cautivo son análogas a las

de las restantes víctimas, desarrolladas in extenso en el considerando séptimo

del presente resolutivo.

Los elementos precedentemente desarrollados permiten tener por

acreditado, al menos con el grado de certeza que esta etapa procesal

demanda, los hechos que tuvieron por víctima a Jorge Luján Giménez.

8. Privación ilegal de la libertad –durante más de un mes- y

tormentos de Rosa Dominga Laurito de Ernaiz

Se encuentra corroborado que Rosa Laurito fue privada

ilegalmente de su libertad el día 23 de septiembre de 1978, cuando se

encontraba en su domicilio de la calle Washington entre Echeverría y

Juramento, de la ciudad de Buenos Aires, por efectivos del Ejército argentino,

habiendo sido inicialmente trasladada al Regimiento de Granaderos de esta

ciudad y más tarde conducida a la Cárcel de Encausados de Campo de Mayo.

Allí permaneció hasta el día 22 de diciembre de ese mismo año, fecha en fue

liberada.

A diferencia de la mayoría de los casos hasta el momento

abordados, no existen constancias de que la nombrada haya sido puesta a

disposición del Poder Ejecutivo Nacional. A la vez, su caso no se encuentra

incluido entre los casos incluidos en la sentencia correspondiente a la causa

n° 13/84 de la Excma. Cámara del Fuero.

En lo que a su detención interesa, según manifestó la nombrada

en causa n° 41.712, la patota que la detuvo se encontraba presidida por una

persona que se identificó como Coronel Gatica y, además del nombrado,

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Laurito tuvo oportunidad de identificar dentro de la prisión a Correa,

Roualdes, D’Alessandri, y Rei (fs. 954/5).

La víctima precisó que en el si tio había tres sectores, “uno de

calabozos, otro de celdas y otro de habitaciones, y que la dicente estuvo en los tres

sectores. Que el peor era el calabozo: era de un metro por dos, con un colchón y una

almohada sin lana, y s in luz, aunque tenía una pequeña miril la . . .” .

El mismo Gatica, también en la causa n° 41.712, reconoció haber

participado en la detención de Laurito (fs. 1006), a la par de Correa, quien

manifestó que entre las tres mujeres que vio detenidas en la prisión militar se

encontraba “la secretaría de Aguirre Saravia, el más grande, a la que l lamaban

Rosa.. .” (fs. 918).

Su cautiverio se encuentra asimismo acreditado mediante el

testimonio recibido en causa 13/84 de Juan C. Chavanne (fs. 1473/83), S.

Duggan (fs. 1498/505), Raúl R. Aguirre Saravia (fs. 1505/15), Cordeu

(fs.1698/705), Cid (fs. 1673/7), quienes declararon haber permanecido

detenidos junto con la víctima en Campo de Mayo.

También Pignataro da cuenta de ello, conforme resulta de su

declaración obrante a fs. 800/11 de estas actuaciones.

Por cierto, Laurito también declaró en la presente causa, y lo hizo

de la siguiente manera: “A mi me fueron a buscar a mi casa; yo vivía en la calle

Washington, entre Echeverría y Juramento, en un Petit Hotel . Fue el día 22 de

septiembre del año 1978. Ingresó al edif icio el General Gatica con un grupo de

of iciales y de soldados vestidos de civil . Ellos eran la cara visible, pero los jefes del

operativo eran Suárez Mason y el personal del Regimiento I de la Subzona de

Palermo: Montes y Roualdes –a quien l lamaban el “general de la muerte”-. Tocaron

el portero eléctrico y dijeron que eran de la Policía, pero cuando abrí la puerta me

encontré a Gatica –que era el jefe del operativo y estaba vestido de traje- , y a dos

soldados. También había dos Ford Falcón, un camión y en la vereda de en frente

otros soldados con ametralladoras. Se presentaron por apell ido. Me dijeron que tenía

que acompañarlos para declarar, les dije que iban a tener que esperar que me

cambiara, entonces subieron a casa, revisaron todo, y cuando bajamos me

introdujeron en un vehículo. Primero me trasladaron al regimiento de Palermo. Yo

en ese momento estaba trabajando en el estudio jurídico de los hermanos Aguirre

Saravia, que eran abogados de Grassi” (fs. 822/9).

Laurito fue liberada el día 22 de diciembre de 1978, conforme su

declaración y la recibida en autos a Eduardo A. Aguirre Saravia (fs. 952/3) .

Por último, en cuanto a las condiciones inhumanas de cautiverio

en que permaneció la víctima, al igual que el resto de los detenidos en la

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300

Prisión Militar éste fue víctima de las circunstancias desarrolladas en el

considerando séptimo.

Los elementos precedentemente desarrollados permiten tener por

acreditado, al menos con el grado de certeza que esta etapa procesal

demanda, los hechos que tuvieron por víctima a Rosa Dominga Laurito de

Ernaiz.

9. Privación ilegal de la libertad de Luis Alberto José Grassi

El nombrado fue privado ilegalmente de su libertad el día 23 de

septiembre de 1978 por efectivos del Primero Cuerpo del Ejército Argentino,

cuando se encontraba junto a sus hermanas menores Marcela y Carolina en el

domicilio familiar de la avenida Libertador 5102 de la ciudad de Buenos

Aires.

Inicialmente, la víctima fue conducida a la sede del Comando del

Segundo Cuerpo de Ejército, con asiento en la ciudad de Rosario, provincia

de Santa Fe, y más tarde llevada al domicilio del Señor Celso Ansaldi,

colaborador de su padre y tío -René y Luis Arnoldo, respectivamente-, sito en

la calle Paraguay entre San Juan y San Luis de esa ciudad, desde donde

finalmente recuperó su libertad a última hora de ese mismo día.

En efecto, según relató su t ío Luis Arnoldo Grassi al prestar

declaración en la causa n° 13/84, el día en que el Ejército concurrió a su

domicilio en la ciudad de Rosario con el propósito de detenerlo, ante su

ausencia le dejaron dicho a un vecino que tenían como rehén a su sobrino y

que debía presentarse en el Comando del Segundo Cuerpo del Ejército (fs .

1752/63).

Asimismo, relató que la noche anterior a su aprehensión el

Ejército irrumpió en la casa de su hermano René -quien para ese entonces se

encontraba detenido en Campo de Mayo-, también hogar de sus sobrinos, y

miembros de esa fuerza permanecieron allí toda la noche, hasta que a la

madrugada tres efectivos condujeron a su sobrino Luis Alberto hasta la

ciudad de Rosario, manteniéndolo encerrarlo en una habitación de un hotel

ubicado en la calle San Luis de esa ciudad, desde donde iniciaron el operativo

para dar con su paradero y posterior detención.

Precisamente, la versión reseñada se condice en su todo con la

esbozada por la víctima en ocasión de serle recibida declaración testimonial

en estos obrados (fs. 1032/5).

En dicha oportunidad, Luis Alberto afirmó: “Luego [a la mañana

del 23 de septiembre de aquel año] se apersonaron, a eso de las 10 de la mañana,

Gatica, un Gendarme y un Capitán del Ejército, eso es lo que yo recuerdo […]

di jeron que me iban a l levar a Rosario […] Entonces bajo con los tres militares y

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subimos a un Chevy verde con rumbo por Libertador hacia la Gral. Paz […] Ellos

estaban de civil , pero estaban armados. Luego tomamos rumbo por la Panamericana

y más o menos a la altura de Escobar empecé a ver que realmente tomaban rumbo

para Rosario […] nos dirigimos hacia el Hotel Europeo, que está en la calle San Luis

entre Corrientes y Entre Ríos. Ahí nos bajamos todos, hacemos el registro en el

hotel en dos habitaciones, presentando los documentos civiles de cada uno. Yo con el

Capitán y Gatica con el Gendarme en la otra. Yo creo que el Capitán era

D’Alessandri y el Gendarme Rei. . .” .

Más adelante en su relato, la víctima dio cuenta de cómo fue

obligado a comunicarse telefónicamente con el Dr. Ansaldi, colaborador de su

padre y tío, a quien más tarde fueron a buscar hasta su domicilio, también en

Rosario, demandándole una vez allí que se comunicara con Luis Arnoldo para

intimarle a éste se presentara en el Comando del II Cuerpo del Ejército, lo

que finalmente ocurrió, permitiendo la consecuente liberación de la víctima

quien, para ese entonces, se había vuelto una pieza de cambio tal cual lo

expresó ante esta sede: “[l]os militares habían dicho que si el Ing. Grassi no

aparecía el los se quedaban conmigo. Me constituí ahí en una pieza de cambio”.

Por su parte, Marcela Grassi, hermana de la víctima, quien

además permaneció detenida en su domicilio de la calle Libertador tras el

secuestro de su hermano aquel 23 de septiembre, confirmó en autos esta

versión de los hechos: “Hacia el 23 de septiembre, por la noche estábamos mis dos

hermanos, una amiga y yo en mi casa, y suben de nuevo. Subieron a mi casa Gatica,

D’Alessandri y Rei, y subió un grupo de soldados por la puerta de servicio, eran

alrededor de diez. Se que esos eran sus nombres, porque a Gatica ya lo conocía,

mientras que D’Alessandri y Rei se presentaron en ese momento. Todos estaban

uniformados. Estaban buscando unos papeles que mi padre supuestamente les había

dicho que estaban en mi casa; entonces habían ido directamente a buscarlos. Esos

papeles no se los podían l levar, porque yo se los había entregado al Dr. Ansaldi , que

vivía en Rosario. Entonces, al día siguiente a la mañana, vienen estas tres personas

de nuevo, y le dicen a mi hermano que lo van a l levar a buscar los papeles, yo les

dije que también quería ir, pero me dijeron que no; y nos dejaron con la guardia que

habían traído la noche anterior, esos diez soldados, que cada ocho o diez horas los

iban cambiando. Ellos se quedaron de guardia, dentro de la casa, incluso durmieron

all í . No nos dejaban salir ni hablar por teléfono; tanto así que mi amiga que estaba

en casa, se tuvo que quedar ahí hasta que lo soltaron a mi hermano” (fs. 1062/5).

A esta altura, resta decir que durante su detención la víctima

permaneció incomunicada y fue sometida a interrogatorios.

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Los hechos reseñados, de lo cuales fue víctima Luis Alberto, no

fueron caso en la causa n° 13/84.

Los elementos precedentemente desarrollados permiten tener por

acreditado, al menos con el grado de certeza que esta etapa procesal

demanda, los hechos que tuvieron por víctima a Luis Alberto José Grassi .

10 Privación ilegal de la libertad –durante más de un mes- y

tormentos de Luis Arnoldo Grassi

Su caso fue desarrollado en la causa 13/84 (caso número 558) en

la que se tuvo por acreditado, al igual que se tiene por probado en estos

obrados, que el nombrado, Presidente de Industrias Siderúrgicas Grassi , fue

privado ilegalmente de su libertad por efectivos del Ejército argentino el día

23 de septiembre de 1978, en la sede del Comando del Segundo Cuerpo del

Ejército, con asiento en la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe, habiendo

sido inicialmente trasladado al Regimiento de Granaderos de la ciudad de

Buenos Aires y más tarde conducido a la Cárcel de Encausados de Campo de

Mayo, donde permaneció ilegalmente detenido hasta ser puesto a disposición

del Poder Ejecutivo Nacional el 22 de diciembre de 1978 (decreto 3077/78).

Dicha situación cesó el 26 de diciembre de 1978, oportunidad en

que la víctima fue trasladada al Complejo Penitenciario de Caseros, desde

donde finalmente recuperó su libertad después de ser excarcelado en la causa

n° 40.528, en fecha 22 de enero de enero de 1979. Su arresto a disposición del

P.E.N. cesó cuatro días más tarde (decreto 207/79).

Según declaró la víctima ante la Excma. Cámara del fuero, el día

consignado, al regresar a su domicilio junto con su esposa, un vecino le

manifestó que personal del Ejército había ido a buscarlo y que al no

encontrarlo le habían encomendado hacerle saber que tenían a su sobrino

Luis Alberto de rehén, y que debía presentarse en el Comando del Segundo

Cuerpo del Ejército.

Una vez allí, la víctima fue recibida por el Teniente Coronel

Gatica, quien dispuso que pasara la noche en el Batallón de Comunicaciones

121, y al día siguiente la trasladó a bordo de un vehículo Chevy hacia el

Comando del Primer Cuerpo del Ejército, custodiada por un suboficial

armado y el Comandante Rei .

Seguidamente, éste último condujo a Grassi a bordo de un

automóvil Renault 12 de color blanco al penal de Campo de Mayo (fs.

1752/63).

El modo en que el Comando accedió a la detención de Grassi,

reseñada en el párrafo antecedente, fue aseverado por su sobrino, Luis

Alberto, al tiempo de prestar declaración en los presentes obrados. En efecto,

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en dicho acto el nombrado se expresó del siguiente modo: “[l]os militares

habían dicho que si el Ing. Grassi no aparecía el los se quedaban conmigo. Me

constituí ahí en una pieza de cambio. Ansaldi le dijo que se entregara a las cero hora

en el II Cuerpo de Ejército. Una vez que se acordó esto, mi tío hizo saber que accedía

a entregarse. […] También dijeron que si mi tío no se entregaba como habían

acordado iban a allanar su domicil io personal. Ahí me ofrecieron regresar con el los a

Buenos Aires, cosa que no accedí y me quedé en Rosario. […] Ya l ibre de custodias

me diri jo al domicil io de mi tío y lo acompaño junto con su amigo José Girolami al

II Cuerpo de Ejército. Ahí desciende mi tío Luis Arnaldo. Yo le dije «disculpame que

te estoy entregando» y él me dijo que no era así , que era una cuestión de fuerza

mayor.” (fs. 1032/5)

Retomando el relato brindado por la víctima en el debate oral de

la causa 13/84, una vez en Campo de Mayo lo condujeron a una habitación

donde Gatica, Rei y D’Alessandri le entregaron un interrogatorio que debía

responder por escrito. Allí permaneció por otros diez días, durante los cuales

Gatica se presentó en diversas ocasiones para hacerle preguntas,

fundamentalmente, acerca del destino de diecisiete millones de dólares

utilizados para la “guerrilla” (fs. 1752/63).

Como precisó, allí en Campo de Mayo lo ingresaron a un galpón,

donde había tres filas de celdas de material, con techo de hormigón donde

había un respiradero, con una puerta metálica con una pequeña mirilla por

donde entraba la luz artificial del galpón, ya que la celda carecía de luz

eléctrica. Luego de permanecer aproximadamente diez días incomunicado en

el calabozo, comenzaron los interrogatorios (fs. 1752/63).

Lo descripto precedentemente enseña, inter alia , las condiciones

inhumanas de cautiverio padecidas por la víctima y consecuentemente por

todos los detenidos de la Prisión Militar.

Grassi señaló que luego de haber permanecido en Campo de Mayo

exactamente cincuenta y siete días, su estado anímico y mental se deterioró

notablemente, razón por la cual debió ser internado en el Hospital Mili tar,

donde permaneció internado en compañía de su esposa.

Sus dichos resultan corroborados por la declaración prestada por

el mismo Gatica ante el Superior, quien recordó que el nombrado se

encontraba detenido en el penal y que en una oportunidad, ante un impacto

emocional que sufrió, Roualdes ordenó su internación en el Hospital de

Campo de Mayo y permitió que lo acompañara su esposa mientras se

mantuvo en tal estado (fs. 1790, de la causa 13/84).

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304

Junto con las declaraciones recogidas durante el debate oral, al

igual que en los restantes casos, la Excma. Cámara del fuero además tomó en

consideración las declaraciones prestadas por escrito por la víctima en

Campo de Mayo, obrantes a fs. 360 y 422 de la causa nro. 40.528, de fecha 6 y

15 de octubre de 1978, respectivamente, demostrativas de la detención de

Grassi .

Por último, a la evidencia antes repasada se agregan los dichos de

Juan C. Chavanne (fs. 1473/83), S. Duggan (fs. 1498/505), Aguirre Saravia (fs .

1505/15), Tejerina (fs. 1515/9), García Mansilla (fs. 1650/6), Cid (fs.

1673/77), Benedit (fs . 1693/8), Bulleraich (fs. 1667/73), Cordeu (fs. 1698/705)

y Pignataro (fs. 1705/11), quienes declararon haber compartido cautiverio con

la víctima en Campo de Mayo, a su vez confirmado por la mayoría de los

antes nombrados al prestar declaración, en una nueva ocasión, ante esta sede.

Los elementos precedentemente desarrollados permiten tener por

acreditado, al menos con el grado de certeza que esta etapa procesal

demanda, los hechos que tuvieron por víctima a Luis Arnoldo Grassi.

11. Privación ilegal de la libertad –durante más de un mes- y

tormentos de Jorge Tejerina

Se encuentra acreditado que Tejerina fue privado ilegalmente de

su libertad por efectivos del Ejército argentino el día 17 de octubre de 1978,

alrededor de las 7 horas, en su domicilio sito en la calle Olleros 1821, planta

baja, departamento “B” de la ciudad de Buenos Aires, habiendo sino

inicialmente trasladado al Regimiento de Granaderos de esta ciudad y más

tarde conducido a la Cárcel de Encausados de Campo de Mayo, donde

permaneció ilegalmente detenido hasta ser puesto a disposición del Poder

Ejecutivo Nacional el 22 de diciembre de 1978 (decreto 3077/78).

Dicha situación cesó el 26 de diciembre de 1978, oportunidad en

que fue trasladado al Complejo Penitenciario de Caseros, desde donde

finalmente recuperó su libertad tras ser excarcelado en la causa n° 40.528, el

día 15 de enero de 1979. Su arresto a disposición del P.E.N. cesó dos días más

tarde (decreto 127/79).

Tejerina, quien suscribió entre otros el boleto general de compra-

venta del Banco de Hurlingham, había sido primero Presidente y luego

Director titular de dicha entidad.

Estos hechos han sido probados en la causa 13/84 (caso número

550). Ciertamente, la víctima relató en la audiencia llevada a cabo en el marco

de la referida causa que el día mencionado, aproximadamente a las 7 horas,

un grupo de soldados armados al mando del Teniente Coronel Gatica y del

Teniente Coronel D’Alessandri irrumpieron en su domicilio y se lo llevaron

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detenido a bordo de un vehículo Chevy, dejándole una constancia escrita y

firmada de puño y letra por Gatica, cuyo original se encuentra reservado en

poder del Superior.

Asimismo, detalló el causante que luego de su detención pasaron

por la casa de Marcelo Augusto Chavanne, a quien también detuvieron, y

fueron trasladados al regimiento de Granaderos a Caballo (fs. 1515/9, causa

13/84).

Lo mismo refirió la víctima al prestar declaración en esta sede en

los siguientes términos: “[e]n el mes de octubre me detuvieron a mi, me fueron a

buscar a mi domicil io, que es el mismo que mantengo actualmente, Olleros 1821,

P.B., departamento “B”, había un grupo de soldados: el Coronel Gatica, Rei y el

Coronel D´Alesandri, el los se presentaron por nombre y apell ido, vestían el

uniforme del Ejército y estaban armados…” (fs. 775/80).

Y agregó: “y me l levaron a buscar a Marcelo Chavanne. Iban dos autos

custodiando el vehículo en el que yo viajaba, uno adelante y otro detrás. En mi auto

estaban las tres personas que mencioné. Así viajamos aproximadamente cuatro o

cinco cuadras hasta la casa de Marcelo y después nos l levaron al Regimiento de

Granaderos a Caballo, en la calle Luis María Campos […] alrededor de las seis de la

tarde nos trasladaron en una camioneta a Campo de Mayo…”.

A su turno, Marcelo Chavanne (fs. 1486), Cid (fs. 1675) Juan

Claudio Chavanne (fs. 1478), Raúl Aguirre Saravia (fs . 1512), Bulleraich (fs.

1673), Benedit (fs. 1695) y Pignataro (fs . 1708), declararon ante la Cámara

haber compartido cautiverio con la víctima en Campo de Mayo.

Por otra parte, Roualdes también manifestó que Tejerina se

hallaba allí detenido (fs. 1764/82).

En efecto, en la causa n° 40.528 obran agregadas las declaraciones

prestadas por la víctima en la prisión militar los días 1 de noviembre de 1978

(fs. 511), 16 de noviembre (fs . 748) y 22 de noviembre (fs. 871) .

Conforme se ha expuesto anteriormente, a fs. 1.000 tales

actuaciones irregulares fueron elevadas por el Coronel Roualdes al Juzgado

en lo Criminal y Correccional Federal n° 2, enumerándose expresamente a

Tejerina como uno de los detenidos en la prisión mencionada.

En otro orden, las condiciones inhumanas de vida y alojamiento a

las que fue sometido durante su cautividad se desprenden de las

circunstancias narradas el mismo Tejerina quien refirió que se lo mantuvo a

oscuras e incomunicado durante aproximadamente cuarenta y cinco días,

durante los cuales tuvo que responder un cuestionario que por escrito le

entregó Rei (fs. 1517, causa 13/84).

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306

De igual modo se manifestó Tejerina en su testimonio más

reciente en estos obrados, cuando explicó que “[l]a celda estaba completamente

a oscuras, no había luz arti f icial ni natural…” (fs . 775/80).

También explicó durante la inspección ocular de la Prisión Militar

que “estuvo siempre alojado en el mismo lugar, es decir, en la parte de los calabozos

y que no lo sacaron de all í…” (fs. 1042/6).

Los elementos precedentemente desarrollados permiten tener por

acreditado, al menos con el grado de certeza que esta etapa procesal

demanda, los hechos que tuvieron por víctima a Jorge Tejerina.

12. Privación ilegal de la libertad –durante más de un mes- y

tormentos de Marcelo Augusto Chavanne

Se tiene por acreditado que el nombrado fue detenido ilegalmente

el día 17 de octubre de 1978, alrededor de las 7 hs., en su domicilio sito en la

calle Olleros 2330 de la ciudad de Buenos Aires, por efectivos del Ejército

argentino, habiendo sido inicialmente trasladado al Regimiento de

Granaderos de esta ciudad y más tarde conducido a la Cárcel de Encausados

de Campo de Mayo, donde permaneció ilegalmente detenido hasta ser puesto

a disposición del Poder Ejecutivo Nacional el 22 de diciembre de 1978

(decreto 3077/78).

Dicha situación cesó el 26 de diciembre de 1978, oportunidad en

que fue trasladado al Complejo Penitenciario de Caseros, desde donde

finalmente recuperó la libertad luego de ser excarcelado en la causa n°

40.528, el día 15 de enero de 1979.

Por otro lado, el arresto a disposición del P.E.N. cesó dos días

más tarde (decreto 127/79).

Su caso se ha tenido por probado en la causa 13/84 (caso número

78). Al declarar ante la Excma. Cámara del fuero, la víctima relató lo

siguiente: “el 17 de octubre a las 7 de la mañana, golpean la puerta de mi casa y se

introducen gran cantidad de personal militar [ . . .] se me adelantó un Tte. Cnel. Y me

dijo que yo quedaba a disposición del Comandante del Primer Cuerpo, le pregunté

quién era el Comandante del Cuerpo, me dijo SUAREZ MASON [ . . .] l legué al

Primer Cuerpo de Ejército, mejor dicho, cuando me bajaron en la puerta del edif icio,

me di cuenta que también estaba un socio mío y amigo, Jorge TEJERINA, y

realmente vinculé el tema con el tema del Banco de Hurlingham, fuimos al Primer

Cuerpo y estuvimos ahí durante todo el día, nos separaron, y alrededor de las 7 de la

noche, 7 y ½, me dijeron que me iban a trasladar [ . . .] me trasladaron a la prisión de

Campo de Mayo, después de una serie de vueltas por la Panamericana.. .” (fs.

1483/97).

En efecto, Tejerina detalló en declaración testimonial ante la

Cámara que luego de su detención pasaron por la casa de la víctima, a quien

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también detuvieron, y juntos fueron trasladados al regimiento de Granaderos

a Caballo (fs. 1515/9, causa 13/84) .

Retomando el testimonio de Chavanne ante el Superior, declaró

como sigue: “Fui atendido en la prisión militar por el encargado de la cárcel que

era un oficial de Gendarmería, su nombre es Segundo Comandante Darío Correa [ . . .]

así fueron l legando el Sr. Enrique GARCÍA MANSILLA, el Sr. CARDONA, el Sr.

ALBERICI, y como para el 30 de octubre vino la mayor cantidad de gente, estaba el

Dr. Jaime FERNANDEZ MADERO, el Dr. Salvador BULLERAICH, el Dr.

Alejandro PINEDO, el Sr. Isidoro DE CARABASSA, el Sr. Alberto CORDEU, el

Sr. Jaime BENEDIT, entonces pude comprobar que efectivamente las personas que

estaban l legando eran todas integrantes del Banco de HURLINGHAM y de

Industrias Siderúrgicas GRASSI [ . . .] al cabo de 25 días o 20 días no lo puedo

precisar, f inalmente tuve mi primer encuentro con los dos of iciales que me fueron a

buscar Tte. Cnel. Raúl GATICA, hoy Cnel. Raúl GATICA en actividad; Tte. Cnel.

Francisco Obdulio D’ALESSANDRI, hoy en actividad Director de Remonta [sic] y

Veterinaria; el Comandante REI, Víctor REI; y el Cnel. ROUALDES...” .

A esta altura, merecen especial atención los dichos de la víctima

acerca de lo que a su entender fue la génesis de la investigación militar. En

tal sentido, declaró de la siguiente manera: “Las personas que me interrogaban

eran oficiales del ejército, pero puedo dar los nombres de los funcionarios que

elaboraran las preguntas porque las tengo corroborada. Quiero aclarar de que, el día

14 de septiembre, mejor dicho el día 31 de agosto, el Dr. Juan Alfredo

ETCHEBARNE, que era presidente de la comisión de valores, con el Dr. René

Federico GARRIS, iniciaron una querel la criminal, contra los dos grupos

[Chavanne y Grassi] , esa querella se radicó en el Juzgado del Dr. SARMIENTO, y

el 14 de septiembre el mismo ETCHEBARNE, que tenía vinculaciones con el General

SUAREZ MASON, por conformar un club, que se l lamaba AZCUENAGA, y que

había sido creado en e l año 1971 del que formaban partes entre otros el Dr. Jaime

PERRIOT [ . . .] con la fotocopia de la denuncia, iniciada ante el Juzgado de

SARMIENTO, ETCHEBARNE, se presentó en el primer cuerpo a denunciar

prácticamente lo mismo, y el 14 de septiembre de 1978, o sea 14 días después, el Dr.

Rafael SARMIENTO, dictó Auto de Procesamiento, contra René GRASSI y contra

Juan CHAVANNE, después de ese auto de procesamiento, esa causa iniciada el 31 de

agosto, no se movió hasta f in de año, o sea diciembre de 1978 en que las actuaciones

labradas en la prisión de Campo de Mayo se juntan, y el Dr. SARMIENTO, las

transforma en la causa 40.528, que es la denuncia del Dr. ETCHEBARNE, en el

Juzgado de Sarmiento, y el 13 de septiembre, la denuncia del Dr. ETCHEBARNE, en

el primer cuerpo de ejército [ . . .] El 13 porque el 13 a la noche fue secuestrado

Grassi” .

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Ahora bien, también de la declaración de la víctima en esta sede y

en el marco de las presentes actuaciones existen ciertos pasajes que merecen

especial destaque. Justamente, en lo que a la investigación militar concierne,

el nombrado declaró como sigue: “toda la investigación se producía en el Casino

de Oficiales. Todos los gráficos, una especie de planil las -como si siguieran la ruta

del dinero- estaba ahí. A ese lugar accedía Juan Alfredo Etchebarne –Presidente de

la Comisión de Valores-, René Federico Garris –abogado de la Comisión-, y distintos

inspectores del Banco Central” (fs. 986/94).

En cuanto a la permanencia del nombrado en la Cárcel de

Encausados, basta con mencionar que Roualdes aseveró ante el Superior que

el nombrado fue detenido con motivo de la investigación militar (fs. fs.

1764/82).

A la par, su cautiverio en Campo de Mayo se corrobora a partir

del testimonio obrante en esta causa, correspondiente a Cardona (fs. 767/73),

Tejerina (fs. 775/80) , Fernández Madero (fs. 812/6), Pignataro (fs . 800/11),

Raúl Aguirre Saravia (fs. 920/6), S. Duggan (fs. 949/55), y Juan Claudio

Chavanne (fs. 957/66).

No obstante aquella evidencia, en sí misma terminante, además la

víctima aparece mencionada entre los detenidos por la autoridad militar,

conforme resulta de las actuaciones elevadas a conocimiento del Juzgado

Criminal y Correccional Federal n° 2, entonces a cargo del Dr. Sarmiento (fs.

1000 de la causa 40.528).

Finalmente, en cuanto a las condiciones inhumanas de cautiverio

en que permaneció el nombrado, al igual que el resto de los detenidos en la

Prisión Militar éste fue víctima de las circunstancias desarrolladas en el

considerando séptimo del presente resolutivo.

Los elementos precedentemente desarrollados permiten tener por

acreditado, al menos con el grado de certeza que esta etapa procesal

demanda, los hechos que tuvieron por víctima a Marcelo Augusto Chavanne.

13. Privación ilegal de la libertad –durante más de un mes- y

tormentos de Enrique Lucio García Mansilla

Se tiene por acreditado que el nombrado fue privado ilegalmente

de su libertad por efectivos del Ejército argentino aproximadamente a las 20

horas del día 18 de octubre de 1978, en su domicilio de la calle Quintana y

Montevideo de la ciudad de Buenos Aires, habiendo sido inicialmente

trasladado al Regimiento de Granaderos de esta ciudad y más tarde

conducido a la Cárcel de Encausados de Campo de Mayo, donde permaneció

ilegalmente detenido hasta haber sido puesto a disposición del Poder

Ejecutivo Nacional el 22 de diciembre de 1978 (decreto 3077/78).

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SERGIO ALFREDO RUIZ

SECRETARIO

Dicha situación cesó el 26 de diciembre de 1978, oportunidad en

que Mansilla fue trasladado al Complejo Penitenciario de Vil la Devoto, desde

donde finalmente recuperó la libertad el 21 de diciembre de 1979. Su

detención a disposición del P.E.N. había cesado a principios de ese año,

exactamente el 26 de enero (decreto 207/79).

Su caso se ha tenido por probado en la causa 13/84 (caso número

545). Al declarar ante la Excma. Cámara del fuero, relató que en la fecha

consignada, mientras era Gerente General del Banco de Hurlingham,

concurrieron a su domicilio los entonces Tenientes Coroneles Gatica y

D’Alessandri, el Comandante Rei y otro Teniente, quienes procedieron a

detenerlo, entregándole a su esposa un comprobante que aportó en la

audiencia celebrada en el marco de la referida causa, por el cual se dejaba

constancia de que el nombrado era prisionero del Comando del Primer

Cuerpo del Ejército ( fs. 1650/6).

Conteste con aquella declaración obra la recibida a la víctima en

esta sede, oportunidad en la que se manifestara en los siguientes términos:

“[e]n aquella época me domicil iaba en Montevideo y Quintana de Capital Federal .

En ese momento estaba con mi mujer, golpearon la puerta, abrí la puerta y me

metieron una escopeta en la cabeza, y pasan a mi casa varios soldados vestidos de

faj ina y tres hombres vestidos de civil . Dos de el los se identif ican como el Teniente

Coronel Gatica y el Teniente Coronel D’Alessandri […] Rei era e l Comandante de

Gendarmería que también estuvo en mi casa el día de la detención. Era el jefe de la

cárcel , el responsable de Campo de Mayo era de Gendarmería, no era de Ejército…”

(fs. 930/7).

Desde allí fue conducido al Regimiento de Granaderos a Caballo y

luego a Campo de Mayo, en las siguientes condiciones: “atado de las dos manos

al gancho del cinturón de seguridad de un automóvil Peugeot. Al día siguiente le

preguntaron, por primera vez, el nombre, ideología polít ica, y el nombre de guerra.

Que permaneció luego por espacio de unos veinte o veinticinco días detenido en una

celda de dos por uno, incomunicado, y sin que le hicieran más preguntas. Que

transcurrido ese período, una noche lo sacan de la celda, en calzoncil los, lo l levan a

una habitación, le dicen que ponga rodil la en tierra, le vendan los ojos con algodón

y una venda, a partir de al l í lo empiezan a tratar en peor forma.. .” (fs. 499/501,

causa 41.712) .

Por otra parte, su permanencia en la Cárcel de Encausados de

Campo de Mayo se encuentra probada por las declaraciones en causa 13/84

de Juan Claudio y Marcelo Chavanne, De Carabassa, Sara Duggan y Cid (fs.

1473/83; 1483/97; 1637/50; 1498/505; y 1673/7, respectivamente), quienes

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compartieron cautiverio con la víctima, así como también por las constancias

obrantes en la causa n° 40.528, donde lucen agregadas las declaraciones

prestadas por escrito por el damnificado en Campo de Mayo, de fecha 23 de

octubre de 1978 (fs. 467), 17 de noviembre (fs. 813), 20 de noviembre (fs . 857),

y 21 de noviembre del mismo año (fs . 864).

Del mismo modo han dado cuenta de tal extremo, a través de las

declaraciones obrantes en esta causa, los testigos Cardona (fs. 767/73),

Tejerina (fs. 775/80), Aguirre Saravia (fs. 920/6), S. Duggan (fs. 949/55), Juan

C. Chavanne (fs. 957/66), y Marcelo A. Chavanne (fs. 986/94) .

A ello debe agregarse la ya aludida presentación efectuada por

Roualdes ante el Juez Sarmiento en el marco del expediente judicial n° 40.528,

donde García Mansilla figura entre los detenidos en Campo de Mayo (fs.

1.000).

Los elementos precedentemente desarrollados permiten tener por

acreditado, al menos con el grado de certeza que esta etapa procesal

demanda, los hechos que tuvieron por víctima a Enrique Lucio García

Mansilla.

14. Privación ilegal de la libertad y tormentos de Francisco García

Ordats

Se encuentra acreditado que el nombrado fue mantenido

ilegalmente en cautiverio al menos durante el día 28 de octubre de 1978, en la

Cárcel de Encausados de Campo de Mayo, hasta recuperar su libertad algún

día entre el 28 de octubre y 14 de diciembre de ese mismo año.

Ordats fue primero Gerente General y luego Director titular del

Banco de Hurlingham.

Su detención se tuvo por probada en la causa 13/84 (caso número

548). A tal fin, la Excma. Cámara del fuero tomó en consideración las

declaraciones prestadas por escrito por la víctima en Campo de Mayo,

obrantes a fs. 479 de la causa nro. 40.528, de fecha 28 de octubre de 1978.

Igual de trascendente es el testimonio de otras víctimas acerca de

la detención de la víctima en Campo de Mayo. Así, por ejemplo, García

Mansilla, quien en la presente causa ha afirmado en los siguientes términos:

“René Grassi estuvo detenido conmigo. Francisco García Ondarts, creo que estuvo

unos días, luego lo largaron” (fs. 930/7).

Ahora bien, no existen constancias de que del nombrado hubiere

sido puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional . Tampoco la víctima

aparece enumerada en la nómina de detenidos elevada por Roualdes a

conocimiento de la Justicia Federal (fs. 1000 de la causa 40.528).

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SERGIO ALFREDO RUIZ

SECRETARIO

Los elementos precedentemente desarrollados permiten tener por

acreditado, al menos con el grado de certeza que esta etapa procesal

demanda, los hechos que tuvieron por víctima a Francisco García Ordats.

15. Privación ilegal de la libertad -durante más de un mes- y

tormentos de Alejandro Augusto Pinedo

Alejandro Pinedo fue privado ilegalmente de su libertad el día 30

de octubre de 1978 en la misma ocasión que Fernández Madero, Santurio, B.

Duggan y Bulleraich, cuando se encontraba en el estudio que compartía con

los nombrados, si to en la calle Marcelo T. de Alvear 684, segundo piso de la

ciudad de Buenos Aires, por efectivos del Ejército Argentino, habiendo sido

inicialmente trasladado al Regimiento de Granaderos de esta ciudad y más

tarde conducido a la Cárcel de Encausados de Campo de Mayo, donde

permaneció ilegalmente detenido hasta ser puesto a disposición del Poder

Ejecutivo Nacional el 22 de diciembre de 1978 (decreto 3077/78).

Dicha situación cesó el 26 de diciembre de 1978, oportunidad en

que fue traslado al Complejo Penitenciario de Villa Devoto, desde donde

finalmente recuperó su libertad después de ser excarcelado en la causa n°

40.528, el 22 de de enero de 1979. Su arresto a disposición del P.E.n. cesó

cuatro días mas tarde (decreto 207/79).

Estas circunstancias fueron corroboradas en el marco de la causa

13/84 (caso número 551), a través del testimonio de la propia víctima quien

precisó que el día de los acontecimientos, en circunstancias en que regresaba

a su estudio luego de su recorrida diaria por Tribunales, se encontró con una

patrulla militar con hombres uniformados, fuertemente armados, a las

órdenes del Coronel Gatica, quien procedió a su detención y a la de sus socios

por orden emanada del Comandante del Primer Cuerpo del Ejército.

En efecto, Fernández Madero y Bulleraich, dos de sus socios junto

a quienes suscribió, entre otros, el boleto general de compra-venta del Banco

de Hurlingham, confirmaron los dichos de Pinedo durante el debate oral en la

causa 13/84 (fs. 1656/61 y 1667/73, respectivamente). Ciertamente, Pinedo

fue Síndico Titular de la Comisión Fiscalizadora del Banco de Hurlingham.

Continuando con su relato ante la Cámara, indicó la víctima lo

que sigue: “se me encerró en un calabozo individual donde permanecí

completamente aislado durante unos 60 días [ . . .] durante ese lapso no tuve contacto

con nadie; en los primeros días estaba con el calabozo a oscuras, después de 15 o 20

días se nos permitieron algunas l ibertades como por ejemplo mandar cartas a la

familia o recibir cartas de la familia, previa censura por supuesto [ . . .] con otras

personas detenidas no tenía contacto.. .”.

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312

Señaló luego que la alimentación era pésima, que cada vez que

deseaba ir al baño debía pedir permiso a los guardias y estos lo acompañaban

y que sólo en ocasiones le permitieron estar al aire libre, “dependiendo siempre

del capricho de los guardias…” .

Respecto de los represores apuntó: “sólo vi de los responsables de

este episodio, en dos ocasiones a este Teniente Coronel o Coronel Gatica, una vez el

día en que me detuvo, si esa es la palabra, y otra vez para anunciarme que había sido

puesto a disposición del PEN. Y en otra ocasión se presentó en mi celda un

personaje con el uniforme e insignia de Coronel blandiendo una pistola, que dijo

l lamarse Teniente Coronel Roaldez [sic] . . .” .

Precisó también que los carceleros pertenecían a Gendarmería

Nacional Argentina, correspondiéndole al Jefe de la prisión el cargo de

Segundo Comandante, lo que pudo saber porque ellos mismos lo decían y

porque vestían el uniforme de la referida Fuerza.

Finalmente, agregó que en una oportunidad estos le hicieron

llegar un cuestionario escrito, que debió responder en esas condiciones.

Justamente, a fs. 541, 842, 884 y 887 de la causa 40.528 lucen glosadas las

declaraciones que Pinedo prestó en la prisión militar los días 1, 20, 25 y 27 de

noviembre de 1978, respectivamente.

También su nombre se encuentra incluido en el l istado de los

detenidos en Campo de Mayo elevado por el Coronel Roualdes al Juzgado a

cargo del Dr. Sarmiento el 14 de diciembre del mismo año (fs. 1.000).

A su vez, deben considerarse los testimonios en causa 13/84 de

Juan Carlos Chavanne (fs. 1473/83), Raúl Aguirre Saravia (fs. 1505/15),

Bulleraich (fs. 1667/73), Benedit (fs . 1693/8), Fernández Madero (fs. 1656/61)

y Pignataro (fs. 1705/11), quienes declararon haber compartido cautiverio con

la víctima en Campo de Mayo.

A fin de evitar repeticiones, en cuanto a la ilegalidad de la

detención y las condiciones inhumanas de vida y cautiverio en que se

mantuvo al damnificado, se remite a las consideraciones vertidas en los casos

precedentes, y a las que obran en la presente causa; más precisamente, las

declaraciones de Cardona (fs. 767/73) , Tejerina (fs. 775/80), Fernández

Madero (fs. 812/6), Laurito (fs. 822/9) , Aguirre Saravia (fs . 920/6), García

Mansilla (fs. 930/7), S. Duggan (fs. 949/55), Juan C. Chavanne (fs. 957/ 66), y

Marcelo A. Chavanne (fs. 986/94).

Los elementos precedentemente desarrollados permiten tener por

acreditado, al menos con el grado de certeza que esta etapa procesal

demanda, los hechos que tuvieron por víctima a Alejandro Augusto Pinedo.

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SERGIO ALFREDO RUIZ

SECRETARIO

16. Privación ilegal de la libertad -durante más de un mes- y

tormentos de Jaime Fernández Madero

Se tiene por acreditado que Jaime Fernández Madero fue detenido

ilegalmente el día 30 de octubre de 1978, en horas de la mañana, en el estudio

de sus socios y suyo, sito en la calle Marcelo T. de Alvear 684, segundo piso

de la ciudad de Buenos Aires, por efectivos del Ejército argentino, habiendo

sido inicialmente trasladado al Regimiento de Granaderos de esta ciudad, y

más tarde conducido a la Cárcel de Encausados de Campo de Mayo, donde

permaneció ilegalmente detenido hasta ser puesto a disposición del Poder

Ejecutivo Nacional el 22 de diciembre de 1978 (decreto 3077/78).

Dicha situación cesó el 26 de diciembre de 1978, oportunidad en

que Fernández Madero fue trasladado al Complejo Penitenciario de Villa

Devoto, desde donde finalmente recuperó la libertad tras ser excarcelado en

la causa n° 40.528, el día 15 de enero de 1979. Su arresto a disposición del

P.E.N. cesó dos días más tarde (decreto 127/79).

Las circunstancias que acreditan su detención han sido reseñadas

en el caso precedente y también resultaron oportunamente desarrolladas en la

causa 13/84, en la que se tuvo por probada la privación ilegal de la libertad

de la que resultó víctima (caso nro. 557). Para esos años, Fernández Madero

había sido primero Director titular del Banco de Hurlingham y más tarde

Tesorero de la entidad.

En efecto, en la audiencia celebrada en el marco de dicha causa

Fernández Madero refirió que el día 30 de octubre de 1978 fue detenido en su

estudio por un grupo de personas armadas, algunas de ellas civiles y otras

uniformadas, al mando del Coronel Gatica, y desde al lí trasladado al

Comando del Primer Cuerpo del Ejército y luego a la prisión militar de

Campo de Mayo (fs. 1656/61).

Su permanencia en esta última se desprende también de las

constancias obrantes a fs. 607, 753, 780 y 846 de la causa 40.528, donde lucen

glosadas las declaraciones prestadas por escrito por la víctima en la prisión

de Campo de Mayo lugar los días 2, 16, 17 y 20 de noviembre de 1978,

respectivamente.

También su nombre se encuentra incluido en el l istado de los

detenidos en Campo de Mayo elevado por el Coronel Roualdes al Juzgado a

cargo del Dr. Sarmiento el 14 de diciembre del mismo año (fs. 1.000).

A los dichos ante la Excma. Cámara del fuero de Pinedo (fs.

1661/7) y Bulleraich (fs. 1667/73), detenidos junto con el nombrado, cabe

agregar las declaraciones de Juan Claudio (fs. 1473/83) y Marcelo Chavanne

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(fs. 1483/97), Sara Duggan (fs. 1498/505) , De Carabassa (fs. 1637/50), Benedit

(fs. 1693/8), Cordeu (fs. 1698/705) y Aguirre Saravia (fs . 1505/15). Todos los

nombrados manifestaron haber permanecido cautivos junto a Fernández

Madero en Campo de Mayo.

También Roualdes (fs. 1764) confirmó ante el Superior tal

circunstancia.

Por cierto, las declaraciones reseñadas son concordantes con las

recibidas, ante esta sede y en los presentes obrados, a Cardona (fs. 767/73),

Tejerina (fs. 775/80), Laurito (fs. 822/9) , Santurio (fs. 910/5), Aguirre Saravia

(fs. 920/6), García Mansilla (fs. 930/7), S. Duggan (fs. 949/55), Juan C.

Chavanne (fs. 957/66), y Marcelo A. Chavanne (fs. 986/94).

En cuanto a las condiciones inhumanas de vida y cautiverio,

refirió el damnificado que en Campo de Mayo permaneció alojado en una

celda pequeña, incomunicado, y debió responder varios interrogatorios que,

por escrito, le alcanzaban los represores a su celda. Ejemplo de ello es la

siguiente manifestación de la víctima, surgida de su declaración obrante a fs.

812/6 de esta causa: “[e]n Campo de Mayo a veces entraba un coronel armado a la

celda y me amenazaba con una pistola, diciendo que si no cantaba me iban a

matar…” .

Respecto de la ilegalidad de la detención y los tormentos sufridos

por la víctima durante su cautiverio, se remite a las consideraciones vertidas

en los casos anteriores.

Los elementos precedentemente desarrollados permiten tener por

acreditado, al menos con el grado de certeza que esta etapa procesal

demanda, los hechos que tuvieron por víctima a Jaime Fernández Madero.

17. Privación ilegal de la libertad -durante más de un mes- y

tormentos de Jorge Jabib Salvador Bulleraich

Se tiene por acreditado que Bulleraich fue detenido ilegalmente el

día 30 de octubre de 1978, en horas de la mañana, cuando se encontraba en su

estudio sito en la calle Marcelo T. de Alvear 684, segundo de la ciudad de

Buenos Aires, junto a sus socios Pinedo, Fernández Madero, Bernardo Duggan

y Santurio, quienes en esa misma ocasión fueron ilegalmente detenidos.

Su caso fue desarrollado en la causa 13/84 bajo en número 544.

El nombrado, quien había suscripto el boleto general de compra-

venta del Banco de Hurlingham y se desempeñó como Síndico Titular de la

Comisión Fiscalizadora de dicha entidad, fue inicialmente trasladado al

Regimiento de Granaderos de esta ciudad y más tarde conducido a la Cárcel

de Encausados de Campo de Mayo, donde permaneció ilegalmente detenido

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Poder Judicial de la Nación

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SERGIO ALFREDO RUIZ

SECRETARIO

hasta haber sido puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional el 22 de

diciembre de 1978 (decreto 3077/78).

Dicha situación cesó el 26 de diciembre de 1978, oportunidad en

que fue trasladado al Complejo Penitenciario de Villa Devoto, desde donde

finalmente recuperó su libertad tras ser excarcelado en la causa n° 40.528 el

día 22 de enero de 1979. Su arresto a disposición del P.E.N. cesó cuatro días

más tarde (decreto 207/79).

Estos hechos encuentran sustento, en primer término, en los

dichos del damnificado en la causa 13/84, cuando afirmó que en la fecha

consignada, en circunstancias en que ingresaba a su estudio luego de una

reunión, se encontró con personal mili tar con ropa de combate que le informó

que el Teniente Coronel Gatica y el Comandante Rei -a quien en alguna

ocasión se lo denominó Mayor Castro- querían conversar con él,

trasladándolo a uno de los despachos. Luego de ello procedieron a su

detención sin orden judicial alguna, siendo conducido al Regimiento de

Granaderos a Caballo y luego a la prisión militar de Campo de Mayo (fs.

1667/73).

Estas circunstancias fueron confirmadas a través de sus

declaraciones ante el Superior por Pinedo (fs. 1661/7), Fernández Madero (fs.

1656/61) y Duggan, detenidos en la misma oportunidad, y por Cid (fs.

1673/7), con quien compartió cautiverio en Campo de Mayo.

También deben considerarse los testimonios aportados por

Marcelo A. Chavanne (fs. 1483/97), S. Duggan (fs. 1498/1505), De Carabassa

(fs. 1637/1650), Mansilla (fs. 1650/56) y Benedit (fs. 1693/98), quienes

estuvieron alojados allí junto a la víctima.

Se remite a las observaciones efectuadas en los casos precedentes

con relación a la ilegalidad de la detención del nombrado, a su vez

concordantes con las declaraciones obrantes en la presente causa, de Marcelo

A. Chavanne (fs. 986/94), Juan C. Chavanne (fs. 957/66), Aguirre Saravia (fs.

920/6), S. Duggan (fs. 949/55), Cardona (fs. 767/73), Fernández Madero (fs.

812/6), y Laurito (fs. 822/9).

Bulleraich fue sometido a interrogatorios, algunos verbales -

llevados a cabo por Gatica, D’Alessandri y otra persona cuyo nombre la

víctima manifestó no recordar- y otros por escrito.

En tal sentido, a fs. 529 y 792 de la causa nro. 40.528 lucen

agregadas las declaraciones prestadas por escrito por el damnificado en

Campo de Mayo, de fecha 15 de noviembre y 17 de diciembre de 1978,

respectivamente.

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Ello, sin perjuicio de la evidencia resultante de la nómina de d

detenidos elevada por Roualdes al Juez Sarmiento en la causa 40.528, donde

Bulleraich figura entre los detenidos en Campo de Mayo (fs . 1.000).

En lo que respecta a las condiciones inhumanas de cautiverio en

que se lo mantuvo durante su detención, a las consideraciones expuestas en

los casos anteriores, cabe agregar los dichos de Bulleraich, quien refirió:

“[e]n ese primer calabozo estuvimos una noche, muy mala noche porque era un

calabozo como le he dicho a su Señoría de condiciones higiénicas deplorables, por

toda comida se nos arrimó algunos platos de polenta para que pudiéramos servirnos

con las manos […] y al día siguiente en la mañana fuimos pasados a celdas

construidas dentro de lo que en la jerga militar es una cuadra, celdas muy

reducidas, sin techo o sea con alambrado en vez de techo y ese empezó a ser nuestro

lugar de detención por el lapso de casi dos meses en que se nos mantuvo en

incomunicación permanente”(fs. 1667/73, causa 13/84).

Los elementos precedentemente desarrollados permiten tener por

acreditado, al menos con el grado de certeza que esta etapa procesal

demanda, los hechos que tuvieron por víctima a Jorge Jabib Salvador

Bulleraich.

18. Privación ilegal de la libertad y tormentos de Bernardo

Duggan

Conforme se ha expuesto, en el marco de la causa 13/84 resultó

acreditado y se tiene por probado en estos obrados, que el nombrado fue

privado ilegalmente de su libertad en las mismas circunstancias que Santurio,

Bulleraich, Pinedo y Fernández Madero, cuando el día 30 de octubre de 1978

se encontraba en su estudio de la calle Marcelo T. de Alvear 684, segundo

piso de esta ciudad.

En efecto, concretada su aprehensión, la víctima fue conducida

inicialmente al Regimiento de Granaderos de esta ciudad y más tarde

trasladada a la Cárcel de Encausados de Campo de Mayo, donde permaneció

ilegalmente detenida hasta recuperar su libertad algún día entre el 1 y 2 de

noviembre de 1978. Ciertamente, no existen constancias de que el nombrado

hubiera sido puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, como ocurrió

el 22 de diciembre de 1978 con la mayor parte de las víctimas.

Según se desprende del relato de Duggan en la causa 41.712, el

día mencionado se presentó en el estudio una persona que se identificó como

Coronel Gatica, vestido de civil , junto con otra persona que parecía ser

Oficial y un número de soldados, quienes procedieron a trasladarlo junto con

sus socios al Regimiento de Granaderos a Caballo y luego a Campo de Mayo.

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Poder Judicial de la Nación

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SERGIO ALFREDO RUIZ

SECRETARIO

Sus dichos fueron corroborados por Fernández Madero al prestar

declaración en la causa 13784 (fs. 1656/61) y ante esta sede en estos obrados

(fs. 812/6).

A ello deben agregarse los elementos de prueba consignados

previamente, al tratarse los casos de Bulleraich y Pinedo.

Volviendo sobre las declaraciones de Duggan en la causa 41.712,

en Campo de Mayo “ lo introdujeron en una celda, más bien un pequeño calabozo.

Allí pasó la noche solo. A la mañana siguiente lo l levaron a otro sit io, dentro de la

prisión, y lo introdujeron en una celda más amplia . . .”, y luego fue llevado ante el

Coronel Gatica, el Teniente Coronel D’Alessandri y el Mayor Rei a efectos de

prestar declaración sobre aspectos concernientes al Banco de Hurlingham, del

cual había sido Director suplente. Ese mismo día fue dejado en libertad junto

con Marcelo Santurio.

Ciertamente, a fs. 545 de la causa nro. 40.528 obra agregada la

declaración prestada por la víctima en la prisión militar el día 1 de

noviembre de 1978.

Al día siguiente, la víctima y Santurio concurrieron al Regimiento

del Primer Cuerpo del Ejército en Palermo, donde Roualdes les comunicó lo

siguiente: “ya habían acabado con la subversión y ahora iban a acabar con la

corrupción [ . . .] que el los iban a hacer la investigación ya que la justicia no servía , y

que luego iban a presentarle a los jueces un paquete bien atado . . .” (fs.960, causa

41.712), lo que efectivamente ocurrió el día 14 de diciembre de 1978, cuando

las actuaciones irregulares labradas por el Primer Cuerpo del Ejército fueron

elevadas al Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal n° 2 a fin de dar

visos de legalidad a los deli tos cometidos con anterioridad (fs. 1000).

Su detención, al igual que las restantes, se produjo sin sujeción a

formalidad legal alguna, conforme se desprende de las consideraciones

vertidas en los casos que anteceden al presente. Lo mismo cabe sostener

respecto de las condiciones de cautiverio en las que fue mantenida la víctima.

Los elementos precedentemente desarrollados permiten tener por

acreditado, al menos con el grado de certeza que esta etapa procesal

demanda, los hechos que tuvieron por víctima a Bernardo Duggan.

19. Privación ilegal de la libertad y tormentos de Marcelo

Santurio

Según resultó acreditado en la causa 13/84, y se tiene por

probado en estos obrados, Marcelo Santurio fue privado ilegalmente de su

libertad en las mismas circunstancias que Duggan, Bulleraich, Pinedo y

Fernández Madero, cuando el día 30 de octubre de 1978 se encontraba en su

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318

estudio de la calle Marcelo T. de Alvear 684, piso segundo de esta ciudad

(caso número 560).

Tal cual sucedió con Bernardo Duggan, la víctima fue inicialmente

conducida al Regimiento de Granaderos de esta ciudad y más tarde

trasladada a la Cárcel de Encausados de Campo de Mayo, donde permaneció

ilegalmente detenida hasta recuperar su libertad algún día entre el 1 y 2 de

noviembre de 1978.

Ciertamente, tampoco en su caso existen constancias de que el

nombrado hubiera sido puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional,

como ocurrió el 22 de diciembre de 1978 con la mayor parte de las víctimas.

Los dichos del nombrado, al prestar declaración en causa 41.712,

son contestes con las de sus compañeros Fernández Madero y Bernardo

Duggan, en el sentido de que el día de los acontecimientos, se presentó en el

estudio de las víctimas una comisión militar encabezada por el Coronel

Gatica, que procedió a trasladarlos al regimiento de Granaderos a Caballo y

posteriormente a la Cárcel de Encausados de Campo de Mayo. Allí “ lo

introdujeron en un calabozo muy pequeño y sin luz, y pudo ver que había otras

personas detenidas en el lugar, aunque no podían hablar entre el los. Que pasó así

todo el día y una segunda noche y al otro día fue interrogado [ . . .] las preguntas eran

relativas al Banco de Hurlingham [ . . .] que después habló con Gatica y el Teniente

Coronel D´Alesandri y le dijeron que se trataba de un error y que el dicente y

Duggan iban a ser l iberados [ . . .] que Gatica lo l levó en auto al Primer Cuerpo del

Ejército en Palermo y luego lo l iberaron . . .” (fs. 1005, de la causa aludida).

Así también, a fs . 705 de la causa nro. 40.528 obra la declaración

prestada por escrito por el nombrado en la prisión militar de Campo de

Mayo, en su carácter de prisionero a disposición del Primer Cuerpo del

Ejército Argentino, quien además como Duggan había sido Director Suplente

del Banco de Hurlingham.

A mayor abundamiento, los hechos reseñados fueron nuevamente

confirmados por la víctima ante esta sede, en fecha 31 de mayo de 2011.

En dicha oportunidad, el dicente se manifestó en los siguientes

términos: “Jaime Fernández Madero, J . S. Bulleraich, Alejandro Augusto Pinedo y

Bernardo Enrique Duggan; […] sin explicación alguna, fuimos conducidos a un

vehículo de los conocidos como Unimog que estaba ubicado en Maipú y Marcelo T.

de Alvear. En el mismo, estaba ya un señor de apell ido Chavanne. Fuimos

trasladados al Regimiento de Granaderos a Caballo con entrada por Luis María

Campos. Estábamos a cara descubierta. Una vez en el Regimiento, nos colocaron a

los cinco y a Chavanne, en un despacho luminoso, nos dejaron en este sit io

alrededor de cuatro horas o algo más. Todos especulábamos las razones por las

cuales nos habían l levado ahí, pensábamos que podía ser por alguna declaración.

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SERGIO ALFREDO RUIZ

SECRETARIO

Finalizando la tarde, fuimos trasladados en un ómnibus tipo escolar con ventanas

cerradas, pero que algo permitían ver, haciendo una escala en el Regimiento

Patricios, en su entrada por Sinclair, donde descendió Chavanne, a quien nunca más

vimos, y supongo que fue util izado para indicar dónde estábamos y tranquilizarnos

eventualmente. De all í partimos con rumbo desconocido, pude advertir que en un

momento circulábamos por el Acceso Norte, y ya en las primeras horas de la noche,

arribamos a un lugar que por un cartel que pude ver, era Campo de Mayo. Allí , en

la oscuridad, descendimos del ómnibus, rodeados por soldados armados, me quitaron

los cordones de los zapatos, el cinturón y la corbata, y me alojaron en un calabozo.

El calabozo estaba en muy mal estado, de características inimaginables, donde pasé

la primer noche,…” (fs. 910/5).

La liberación anticipada de Santurio –y Duggan- en comparación

al resto explica por qué el nombrado no se encontraba mencionado entre los

detenidos cuyos nombres sí aparecen consignados en las actuaciones elevadas

por el Coronel Roualdes al Juzgado Criminal y Correccional Federal nro. 2.

Los elementos precedentemente desarrollados permiten tener por

acreditado, al menos con el grado de certeza que esta etapa procesal

demanda, los hechos que tuvieron por víctima a Marcelo Santurio.

20. Privación ilegal de la libertad -durante más de un mes- y

tormentos de Aurelio Cid

Ha quedado corroborado que el nombrado fue secuestrado el día

31 de octubre de 1978 por efectivos del Ejército argentino, cuando se

encontraba en su oficina en la ciudad de Buenos Aires.

Desde all í, la víctima fue inicialmente trasladada al Regimiento

de Granaderos de esta ciudad, donde permaneció detenido hasta el día

siguiente, ocasión en la que fue conducida a la Cárcel de Encausados de

Campo de Mayo, donde permaneció ilegalmente hasta ser puesta a

disposición del Poder Ejecutivo Nacional el 22 de diciembre de 1978 (decreto

3077/78).

Dicha situación cesó el 26 de diciembre de 1978, oportunidad en

que fue trasladado al Complejo Penitenciario de Villa Devoto. Cid fue

excarcelado en la causa n° 40.528 el 22 de enero de 1979, mientras que el

arresto a disposición del P.E.N. cesó cuatro días más tarde (decreto 207/79).

Su caso fue desarrollado en la causa 13/84 (caso número 555).

Durante el Juicio Oral de dicha causa, la víctima declaró que el día

mencionado se presentaron en su oficina los Tenientes Coroneles Gatica y

D’Alessandri, y el Comandante Rei , quienes lo indagaron acerca de su labor

en la sindicatura del Banco de Hurlingham -Cid había Síndico ti tular de la

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320

Comisión Fiscalizadora de la entidad-, y procedieron a trasladarlo al Primer

Cuerpo del Ejército a bordo de un vehículo, escoltado por una camioneta con

soldados armados. Una vez en el Comando del barrio de Palermo fue alojado

en una enfermería por aproximadamente tres horas.

Más tarde, el damnificado fue trasladado en una camioneta del

Ejército a la prisión de encausados de Campo de Mayo, donde lo encerraron

en una celda.

Según refirió, en horas de la tarde del día siguiente le fue

entregado un cuestionario que debía responder por escrito, relacionado con

su vinculación al Grupo Graiver y el Banco de Hurlingham.

Justamente, al igual que en los casos reseñados precedentemente,

obra en la causa 40.528 las declaraciones prestadas por escrito mientras se

encontraba all í detenido (fs. 572 del 1 de noviembre de 1978; y fs. 854 del 20

de noviembre del mismo año).

Su permanencia en la cárcel de encausados resultó acreditada

mediante los testimonios recibidos en estos obrados, de Marcelo Augusto

Chavanne (fs. 986/94), Juan Claudio Chavanne (fs. 957/66), Aguirre Saravia

(fs. 920/6), Laurito (fs. 822/9), Pignataro (fs. 800/11), Tejerina (fs. 775/80),

Cardona (fs. 767/73) , entre otros.

También por las declaraciones que obran en la causa 13/84, de

Bulleraich (fs. 1667/73), Benedit (fs. 1693/8), Cordeu (fs. 1698/705), Pinedo

(fs. 1661/7), Fernández Madero (fs . 1656/61), De Carabassa (fs. 1637/50) y

García Mansilla (fs. 1650/6).

Del mismo modo, Roualdes aseveró ante el Superior que el

nombrado fue detenido con motivo de la investigación militar (fs. fs .

1764/82).

Igualmente, Cid figura mencionado entre los detenidos por la

autoridad militar, conforme resulta de las actuaciones elevadas a

conocimiento del Juzgado Criminal y Correccional Federal n° 2, entonces a

cargo del Dr. Sarmiento (fs. 1000 de la causa 40.528).

Las condiciones inhumanas de cautiverio en que permaneció Cid

se desprenden en particular del relato de la víctima al prestar declaración en

causa 13/84, cuando señaló que desde el 31 de octubre al 26 de diciembre

estuvo incomunicado, encerrado en una celda, aislado y a oscuras; a lo que

cabe agregar las consideraciones vertidas al respecto en los casos

precedentes.

Igualmente, señaló que no podía conversar con los restantes

detenidos, que cada dos o tres días los sacaban por grupos completamente

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SERGIO ALFREDO RUIZ

SECRETARIO

aislados para caminar por alrededor de media hora y los volvían a introducir

en una celda.

Los elementos precedentemente desarrollados permiten tener por

acreditado, al menos con el grado de certeza que esta etapa procesal

demanda, los hechos que tuvieron por víctima a Aurelio Cid.

21. Privación ilegal de la libertad -durante más de un mes- y

tormentos de Alberto Félix Cordeu

Se encuentra acreditado que el nombrado fue privado ilegalmente

de su libertad el día 31 de octubre de 1978, alrededor de las 9.30 hs. en su

oficina del Banco del Interior, sita en la calle Cangallo 461, primer piso de la

ciudad de Buenos Aires, por efectivos del Ejército argentino, siendo

trasladado al Regimiento de Granaderos a Caballo y posteriormente a la

Cárcel de Encausados de Campo de Mayo, donde permaneció ilegalmente

detenido hasta ser puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional el 22 de

diciembre de 1978 (decreto 3077/78).

Dicha situación cesó el 26 de diciembre del mismo año,

oportunidad en que fue trasladado al Complejo Penitenciario de Caseros,

desde donde finalmente recuperó la libertad tras ser excarcelado en la causa

40.528, el día 15 de enero de 1979.

El arresto de Cordeu a disposición del P.E.N. cesó dos días más

tarde (decreto 127/79). El nombrado, mantenido en cautiverio en Campo de

Mayo, aparecía suscribiendo el boleto general de compra venta del Banco de

Hurlingham.

Tales extremos fueron corroborados en la causa 13/84 (caso

número 563). En tal sentido, al brindar su testimonio en el marco de dichas

actuaciones, Cordeu señaló que el día mencionado, en horas de la mañana, se

presentaron en su oficina, Gatica, D’Alessandri y Rei (fs. 1698/705).

La víctima fue trasladada, sin exhibírsele orden de detención

alguna, al Comando del Primer Cuerpo del Ejército en el barrio de Palermo, y

posteriormente a la prisión militar de Campo de Mayo.

Agregó posteriormente en su declaración en la causa n° 41.712,

que las autoridades militares que lo detuvieron “ fueron el Teniente Coronel

Raúl Gatica, Teniente Coronel D´Alesandri [sic] y otra persona que se hacía l lamar

Comandante de Gendarmería. Que este último le dijo que quedaba detenido como

prisionero de guerra, comunicándole que, de acuerdo a la Convención de Ginebra,

le garantizaban comida, salud y la vida [ . . . ] que fue interrogado en dos ocasiones

profundamente.. .” (fs. 181).

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Efectivamente, son prueba de lo afirmado las constancias obrantes

en la causa n° 40.528, donde lucen glosadas las declaraciones prestadas por

escrito por Cordeu en el penal los días 1, 16 y 22 de noviembre de 1978, en el

marco de la investigación que llevaba adelante la Fiscal ía Nacional de

Investigaciones Administrativas, en el expediente “Banco de la Nación

Argentina s/presuntas irregularidades en operaciones f inancieras” (fs. 505, 774 y

877, respectivamente).

Asimismo, en la causa n° 41.712 obra copia del certificado de

detención labrado al momento del secuestro (fs. 163), f irmado por Gatica y,

como testigo, por un empleado del Banco del Interior de nombre Jorge

Alberto Diegues, quien ratificó las circunstancias expuestas en la declaración

prestada por éste prestada (fs. 187).

Por otra parte, el mismo Gatica reconoció su participación, y la de

D’Alessandri y Rei en la detención de las víctimas (fs. 1784, causa 13/84).

Finalmente, su detención fue confirmada por Roualdes al declarar

en el marco de la causa 13/84 (fs. fs. 1764/82).

Con relación a las condiciones de cautiverio, Cordeu precisó que

los primeros siete días permaneció incomunicado en una celda pequeña,

limitándose su contacto a cartas que podía enviar y recibir, que

posteriormente lo trasladaron junto con Benedit a otro cuarto, en el cual

estuvieron aislados alrededor de seis días, para finalmente ser conducidos a

un sitio separado de las celdas, donde pudieron tener contacto con los

restantes detenidos (fs. 1698/705, causa 13/84).

Conforme se expuso en el resolutorio de aquella causa, sus dichos

fueron corroborados por De Carabassa (fs. 1637/50) y Benedit (fs. 1693/8),

detenidos junto a Cordeu.

También dieron cuenta de tales extremos Marcelo Augusto

Chavanne (fs. 986/94), Juan Claudio Chavanne (fs. 957/66), S. Duggan (fs.

949/55), García Mansilla (fs. 930/7), Aguirre Saravia (fs . 920/6), Laurito (fs.

822/9), Pignataro (fs. 800/11), Tejerina (fs. 775/80), y Cardona (fs. 767/73),

según resulta de sus declaraciones testimoniales en estos obrados.

En cuanto a la ilegalidad de la detención, así como a las

condiciones inhumanas de cautiverio en que se mantuvo al nombrado, las

mismas han sido reseñadas precedentemente como así también en los casos

hasta aquí detallados.

Los elementos precedentemente desarrollados permiten tener por

acreditado, al menos con el grado de certeza que esta etapa procesal

demanda, los hechos que tuvieron por víctima a Alberto Félix Cordeu.

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SERGIO ALFREDO RUIZ

SECRETARIO

22. Privación ilegal de la libertad -durante más de un mes- y

tormentos de Jaime Benedit

Se tiene por acreditado que Benedit fue privado ilegalmente de su

libertad por efectivos del Primer Cuerpo del Ejército argentino el día 31 de

octubre de 1978 en iguales circunstancias que su entonces socio Cordeu,

cuando se encontraba en las oficinas de este último en el Banco del Interior,

sito en la calle Cangallo 461, primer piso, de la ciudad de Buenos Aires

Su caso se tuvo por acreditado en la causa n° 13/84 de la Excma.

Cámara del Fuero, bajo el número 561.

Inicialmente, la víctima fue traslada al Regimiento de Granaderos

de esta ciudad, y más tarde conducido a la Cárcel de Encausados de Campo

de Mayo, donde permaneció ilegalmente detenido hasta haber sido puesto a

disposición del Poder Ejecutivo Nacional el 22 de diciembre de 1978 (decreto

3077/78).

Dicha situación cesó el 26 de diciembre de aquel año, oportunidad

en que fue trasladado al Complejo Penitenciario de Caseros, desde donde

finalmente recuperó su libertad tras ser excarcelado en la causa 40.528 el 15

de enero de 1979.

El arresto de Benedit a disposición del P.E.N. cesó dos días más

tarde (decreto 127/79). El nombrado, mantenido en cautiverio en Campo de

Mayo, aparecía suscribiendo el boleto general de compra venta del Banco de

Hurlingham.

Según declaró la víctima en el marco de las actuaciones de

mención, el día del secuestro al l legar a la oficina de Cordeu, se encontró con

los Tenientes Coroneles Gatica y D’Alessandri, y el Comandante Rei, quienes

procedieron a detenerlo junto con Cordeu e Isidoro de Carabassa,

entregándole una constancia, cuya copia obra a fs. 163 de la causa 41.712). La

misma se encuentra firmada, como testigo, por Jorge Alberto Diegues,

empleado del Banco, quien ratificó las circunstancias expuestas (fs. 187 de la

causa de mención).

En efecto, Gatica confirmó sus dichos al declarar ante la Excma.

Cámara del fuero (fs . 1784, causa nro. 13/84).

Por otra parte, señaló la víctima que durante la primera semana

de cautiverio fue obligado a responder un interrogatorio por escrito,

circunstancia que resulta probada en la causa n° 40.528, donde lucen glosadas

las declaraciones prestadas por Benedit en el la prisión los días 1, 16 y 22 de

noviembre de 1978 a fs. 511, 748 y 871, respectivamente.

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Asimismo, Marcelo A. Chavanne, Raúl Aguirre Saravia, S.

Duggan, Tejerina, Cordeu, Pignataro, Grassi (fs. 1483/97; 1505/15; 1498/505;

1515/9; 1698/705; 1705/11; y 1752/63 de la causa 13/84, respectivamente) y

Laurito (fs. 822/9, en estos obrados), manifestaron haber compartido

cautiverio junto a él en la prisión mili tar.

En cuanto a las condiciones de cautiverio, la víctima relató que

durante alrededor de un mes permaneció aislado en una celda pequeña,

incomunicado, siendo luego trasladado a una habitación junto con Cordeu,

extremo corroborado por los dichos de este último, conforme surge de su

declaración obrante a fs. 1704 de la causa 13/84.

Los elementos precedentemente desarrollados permiten tener por

acreditado, al menos con el grado de certeza que esta etapa procesal

demanda, los hechos que tuvieron por víctima a Jaime Benedit.

23. Privación ilegal de la libertad -durante más de un mes- y

tormentos de Isidoro de Carabassa

Se encuentra corroborado que el nombrado fue privado

ilegalmente de su l ibertad junto con Cordeu y Benedit, por efectivos del

Ejército argentino el día 31 de octubre de 1978, en horas de la mañana, en la

sede del Banco del Interior, ubicado en la entonces calle Cangallo y San

Martín de esta ciudad.

Desde all í fue trasladado transitoriamente al Regimiento de

Granaderos a Caballo, para luego ser conducido a la Cárcel de Encausados de

Campo de Mayo, donde permaneció ilegalmente detenido hasta ser puesto a

disposición del Poder Ejecutivo Nacional el 22 de diciembre de 1978 (decreto

3077/78).

Dicha situación cesó el 26 de diciembre del mismo año, cuando

fue trasladado al Complejo Penitenciario de Villa Devoto, desde donde

finalmente recuperó la libertad, tras ordenarse su inmediata liberación por

falta de méritos en la causa n° 40.528 en fecha 26 de enero de 1979.

Su arresto a disposición del P.E.N. cesó dos días más tarde

(decreto 230/79) . De Carabassa, mantenido en cautiverio en Campo de Mayo,

también suscribió el boleto general de compra venta del Banco de

Hurlingham.

Estos hechos resultaron acreditados en la causa 13/84 (caso

número 79). Al efecto, fueron considerados los dichos de la víctima al

declarar en la audiencia de debate, quien relató que luego de recibir un

llamado telefónico fue a entrevistarse con su amigo Cordeu en su oficina en

el Banco del Interior y que al l legar a dicho lugar, fue detenido por el

Teniente Coronel Raúl Gatica, el Teniente Coronel D’Alessandri y el

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SERGIO ALFREDO RUIZ

SECRETARIO

Comandante de Gendarmería Rei, quienes le informaron que sería trasladado

al Primer Cuerpo del Ejército a fin de realizar una investigación.

Precisamente, el testigo describió lo antes afirmado en los

siguientes términos: “[s] i , me detuvieron un Comandante de Gendarmería Rey

[sic] , un Tte. Cnel. Gatica y un Tte. Cnel. D’Alessandri […] Me dieron un recibo

que yo le solicité…” . (fs. 1639, causa 13/84)

En la causa 41.712 obra copia de la constancia aludida,

confeccionada el día del secuestro y firmada por Raúl Alberto Gatica, de la

cual se desprende que a partir del día 31 de octubre de 1978, Cordeu, Benedit

y De Carabassa fueron trasladados en calidad de detenidos del Comando del

Primer Cuerpo del Ejército, Comando Sub-zona Capital Federal (fs. 163).

Además, la misma se encuentra firmada por un empleado del

Banco de nombre Jorge Alberto Diegues, cuya declaración ratifica las

circunstancias expuestas (fs. 187).

También en la causa 41.712 De Carabassa detalló lo acontecido

desde el momento del secuestro, indicando que fue trasladado junto con

Benedit y Cordeu a bordo de un vehículo Chevrolet , Chevy, color gris ,

acompañado de una camioneta con soldados, hacia el Regimiento de

Granaderos a Caballo, donde permanecieron en una enfermería.

Aproximadamente a las seis de la tarde se lo condujo en una camioneta a

Campo de Mayo, a un penal contiguo a la escuela de Comunicaciones (cfr. fs.

164, de la causa mencionada y fs. 1637/50 de la 13/84).

Allí, luego de responder un interrogatorio escrito, que le entregó

al Segundo Comandante de Gendarmería Correa, fue colocado sólo y a

oscuras en una celda; así lo detalló ante la Cámara Federal: “un calabozo que

tenía una puerta, con una cosa, un cuadradito para mirar para adentro, más o menos

cada dos o tres horas venían con un palo y golpeaban la puerta para que no me

pudiera dormir, el piso tenía una humedad espectacular, una roñosidad, todo, el

calabozo ese, no tenía ni baño [ . . .] y apenas si acostado en el suelo , no cabía derecho,

estuve ahí sin saber que es lo que me daban de comer, me daban una cosa en un plato

de lata con tenedor, y era como un caldo o qué sé yo, o sea que había que tomarlo con

el plato. . .” (fs. 1637/50).

Precisó que en este estado de incomunicación y desnudo

permaneció en la celda por espacio de ocho días, luego de los cuales pudo

intercambiar correspondencia con sus familiares -previa censura por parte de

los represores- , y que de allí en adelante comenzaron interrogatorios diarios.

También recordó que en dos oportunidades los militares se

sentaron en un escritorio y tuvo que responder las preguntas desde una silla

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326

a la que se encontraba esposado, uno de los cuales estuvo presidido por

Gatica, pero en el cual intervino personal de la Comisión Nacional de Valores

y de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas .

Finalmente, recordó que el 1 de diciembre de 1978 fue trasladado

a un Juzgado Comercial a fin de absolver posiciones en una causa que tenía

contra la empresa Canale S.A., siendo acompañado por el Comandante Rei,

quien firmó el acta.

En efecto, Manuel Alberto Laprida, suegro de la víctima, recordó

que fue él quien personalmente solicitó a Suárez Mason que le permitiera a su

yerno declarar ante el Juzgado Comercial a cargo del Dr. Caviglione Fraga, lo

que así se autorizó. De Carabassa concurrió custodiado por dos gendarmes,

de uniforme y armados, al mando del Comandante Rei (cfr. fs . 191 de la causa

41.712 y fs. 1813 de la causa 13/84) .

A mayor abundamiento, a fs . 451/2 de la causa 41.712 obra copia

del testimonio del nombrado, donde se consigna la presencia, en carácter de

acompañante, de Víctor Rei “quien presta servicios en el Cuerpo del Ejército Uno,

en virtud del estado de incomunicación en que se encuentra el declarante, que se

encuentra presente, por disposición del t itular del Primer Cuerpo del Ejército. El

número de credencial de identif icación del cuerpo al que pertenece el Comandante

Rei es 4.573.375, Comandante de Gendarmería . . .”.

Con ello se desprende no sólo la ilegalidad de la detención

ordenada por el entonces Comandante Suárez Masón, ocurrida tiempo antes

de la presentación de la víctima ante la Justicia, sino también la participación

también ilegal de Rei en el procedimiento.

Los dichos de Cordeu y Benedit, repasados en los dos casos que

anteceden al presente, son en todo coincidentes con los de De Carabassa.

Junto con aquellos, también Roualdes y Gatica, a su turno, declararon haber

participado en el procedimiento de detención, confirmando que la víctima fue

alojada en Campo de Mayo (fs . 1784 y 1801/2 de la causa 13/84).

A su vez, Juan Claudio (fs. 957/66) y Marcelo Augusto Chavanne

(fs. 986/94), Sara Duggan (fs . 949/55), Enrique García Mansilla (fs. 930/7),

Luis C. Pignataro (fs. 800/11) , Jaime Fernández Madero (fs. 812/6), Jorge

Tejerina (fs. 775/80) aludieron, en estas actuaciones, a la presencia de la

víctima en Campo de Mayo.

Por si la evidencia hasta el momento no bastase, en la causa

40.528 obran agregadas las declaraciones prestadas por escrito por De

Carabassa en el lugar de cautiverio (fs. 552 del 1 de noviembre de 1978; fs.

631 del 6 de noviembre; fs. 663 del 7 de noviembre; fs. 711 del 14 de

noviembre; fs. 831 del 17 de noviembre), a la vez que su nombre figura entre

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SERGIO ALFREDO RUIZ

SECRETARIO

los detenidos mencionados en las actuaciones elevadas por Roualdes al

Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal nro. 2 el 14 de diciembre de

1978 (fs. 1000).

Por último, cabe destacar el testimonio prestado en el marco de la

causa 13/84 por la esposa de la víctima, Liliana Laprida de Carabassa (fs.

1818/21), quien se encontraba presente al momento del secuestro e

indubitablemente confirmó las circunstancias detalladas ut supra.

Los elementos precedentemente desarrollados permiten tener por

acreditado, al menos con el grado de certeza que esta etapa procesal

demanda, los hechos que tuvieron por víctima a Isidoro de Carabassa.

24. Privación ilegal de la libertad -durante más de un mes- y

tormentos de Raúl Alberici

Se tiene por acreditado que Alberici fue secuestrado el día 7 de

noviembre de 1978 por efectivos del Ejército argentino cuando se encontraba

en instalaciones de la empresa Industrias Siderúrgicas Grassi -de la cual era

Director- sita en la calle Sarmiento 1031 de la ciudad de Rosario, provincia de

Santa Fe, habiendo sido conducido a la Cárcel de Encausados de Campo de

Mayo, donde permaneció ilegalmente detenido hasta ser puesto a disposición

del Poder Ejecutivo Nacional el 22 de diciembre de 1978 (decreto 3077/78).

En la causa 13/84, tales circunstancias se tuvieron por probadas

bajo el número de caso 562.

La situación antes descripta cesó el 26 de diciembre de 1978,

oportunidad en que fue trasladado al complejo Penitenciario de Caseros,

desde donde finalmente recuperó la libertad luego de ser excarcelado en la

causa n° 40.528, en fecha 22 de enero de 1979.

Por otro lado, su arresto a disposición del P.E.N. cesó cuatro días

más tarde (decreto 207/79).

Tanto Cardona como Pignataro -conducidos junto con el

nombrado a Campo de Mayo- confirmaron estas circunstancias. Así lo

explicaron en causa 13/84 (fs. 1711/6 y fs. 1705/11, respectivamente), y en

las presentes actuaciones (fs. 767/73 y fs. 800/11, respectivamente). De sus

relatos se confirma la presencia de Gatica, D’Alessandri y Rei en el

procedimiento que concluyó en sus detenciones.

En cuanto a la permanencia de la víctima en la Cárcel de

Encausados, la misma se encuentra acreditada no sólo por los testimonios de

Cordeu (fs. 1698/705, causa 13/84), Marcelo A. Chavanne (fs. 1483/97 de la

causa 13/84; fs. 984/94 de estas actuaciones), Aguirre Saravia (fs. 1505/15 de

la causa 13/84; fs. 920/6 de estas actuaciones), Pignataro (fs. 1705/11 de la

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causa 13/84; fs. 800/11 de estas actuaciones), S. Duggan (fs. 1498/505 de la

causa 13/84; fs. 949/55 de estas actuaciones) y Laurito (fs. 822/9, de la

presente causa), sino que además, por si fuese poco, en la causa 40.528

además obran las declaraciones prestadas por escrito por Alberici en el lugar

de cautiverio (fs . 726, de fecha 15 de noviembre de 1978).

También el nombre de la víctima figura entre los detenidos

mencionados en las actuaciones elevadas por Roualdes al Juzgado en lo

Criminal y Correccional Federal nro. 2, a cargo del Dr. Rafael Sarmiento que,

según se consigna en la causa 13/84, fueron labradas a efectos de dar

apariencia de legalidad a la privación de la libertad y remendar una

prevención irregular (fs. 1000).

Por último, debe ponderarse además lo manifestado en los casos

que anteceden acerca de la ilegalidad de la detención y las condiciones

inhumanas de cautiverio en que se lo mantuvo.

Los elementos precedentemente desarrollados permiten tener por

acreditado, al menos con el grado de certeza que esta etapa procesal

demanda, los hechos que tuvieron por víctima a Raúl Alberici.

25. Privación ilegal de la libertad -durante más de un mes- y

tormentos de Edgardo Cardona

Se encuentra acreditado que el nombrado fue privado ilegalmente

de su libertad el día 7 de noviembre de 1978 por efectivos del Ejército

argentino en las instalaciones de la empresa Industria Siderúrgica Grassi –de

la cual era Síndico y contador certificante-, sita en la calle Sarmiento 1031 de

la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe, en las mismas circunstancias que

Pignataro y Alberici, también miembros de la compañía.

La víctima fue sido conducida a la Cárcel de Encausados de

Campo de Mayo, donde permaneció ilegalmente detenida hasta ser puesta a

disposición del Poder Ejecutivo Nacional el 22 de diciembre de 1978 (decreto

3077/78).

Dicha situación cesó el 26 de diciembre de 1978, oportunidad en

que fue trasladado al complejo Penitenciario de Caseros, desde donde

finalmente recuperó la libertad luego de ser excarcelado en la causa n°

40.528, en fecha 22 de enero de 1979.

Por otro lado, su arresto a disposición del P.E.N. cesó cuatro días

más tarde (decreto 207/79).

Estos hechos resultaron acreditados en la causa 13/84, en el caso

número 554, merituándose al efecto el testimonio del nombrado ante el

Superior, quien relató que el día 6 de noviembre de 1978 fue citado a las

instalaciones de la empresa I.S.G., junto con Alberici y Pignataro. Allí fueron

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SECRETARIO

recibidos por Gatica, D’Alessandri y Rei , quienes les informaron que debían

acompañarlos con motivo de una investigación llevada a cabo por el Primer

Cuerpo del Ejército, procediendo a trasladarlos al día siguiente desde Rosario

a Campo de Mayo, a bordo de una camioneta del Ejército, acompañada por un

vehículo particular ( fs. 1711/6).

Sus dichos resultaron corroborados por Pignataro (fs. 1705/11),

Marcelo A. Chavanne (fs. 1483/97), Aguirre Saravia (fs. 1505/15), Cordeu (fs.

1698/705), y Luis Grassi (fs. 1752/63) , quienes declararon ante la Excma.

Cámara del fuero haber compartido cautiverio con Cardona.

También Roualdes declaró ante el Superior que el nombrado se

hallaba entre las personas detenidas en la prisión militar (fs . 1764/82).

Estas declaraciones son, a su vez, coincidentes con las más tardes

recibidas en esta causa; precisamente, las de Pignataro (fs. 800/11), Laurito

(fs. 822/9), Marcelo A. Chavanne (fs. 986/94), y Aguirre Saravia (fs. 920/6).

Por otra parte, a partir de fs. 309 de la causa 40.528 obra la

prevención irregular instruida por Roualdes en el Comando del referido

Cuerpo del Ejército, donde luce glosada la declaración que por escrito prestó

la víctima el día 15 de noviembre de 1978 (fs. 734). El 14 de diciembre del

mismo año estas actuaciones fueron elevadas al Juez Sarmiento (fs. 1 .000).

Según refirió el damnificado en causa 13/84, en Campo de Mayo

permaneció alojado en una celda, incomunicado, por espacio de

aproximadamente un mes.

Luego, el 29 de noviembre fue autorizado a visitar a su hijo en un

sanatorio de esta ciudad donde se operaría, aunque siempre custodiado y

regresando posteriormente a la prisión militar, a otro sitio dentro de la cárcel

distinto de la celda original donde fue mantenido en cautiverio inicialmente.

De allí en más pudo comunicarse con los restantes detenidos, hasta el mes de

diciembre (fs. 1711/6).

En cuanto a las condiciones inhumanas de cautiverio en que

permaneció el nombrado, amén de sus propias declaraciones, éste fue víctima

de las circunstancias desarrolladas en el considerando séptimo.

Los elementos precedentemente desarrollados permiten tener por

acreditado, al menos con el grado de certeza que esta etapa procesal

demanda, los hechos que tuvieron por víctima a Edgardo Humberto Cardona.

26. Privación ilegal de la libertad -durante más de un mes- y

tormentos de Luis Constanzo Pignataro

Conforme fuera corroborado en la causa 13/84, bajo el número de

caso 552, y se tiene por probado en estos autos, Pignataro fue detenido

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330

i legalmente el día 7 de noviembre de 1978 por efectivos del Ejército

argentino, cuando se encontraba en las instalaciones de la empresa Industrias

Siderúrgicas Grassi, sita en Sarmiento 1031 de la ciudad de Rosario, provincia

de Santa Fe. Para ese entonces, el nombrado era Síndico de la compañía.

La víctima fue sido conducida a la Cárcel de Encausados de

Campo de Mayo, donde permaneció ilegalmente detenida hasta ser puesta a

disposición del Poder Ejecutivo Nacional el 22 de diciembre de 1978 (decreto

3077/78).

Dicha situación cesó el 26 de diciembre de 1978, oportunidad en

que fue trasladado al complejo Penitenciario de Caseros, desde donde

finalmente recuperó la libertad luego de ser excarcelado en la causa n°

40.528, en fecha 22 de enero de 1979.

Por otro lado, su arresto a disposición del P.E.N. cesó cuatro días

más tarde (decreto 207/79).

Al respecto, deben computarse los dichos de la víctima ante el

Superior quien indicó que el día 6 de noviembre de 1978 fue citado a las

instalaciones de la empresa, y en tales circunstancias se encontró con tres

personas que se identificaron como Gatica, D’Alessandri y Rei, quienes al día

siguiente lo trasladaron desde Rosario a Campo de Mayo en una camioneta,

custodiada por otro auto de la fuerza (fs. 1705/11).

Según relató la víctima, a los siete u ocho días de estar en Campo

de Mayo fue compelido a responder un interrogatorio por escrito. En tal

sentido, sus dichos resultan coherentes con las constancias obrantes a fs. 714

de la causa nro. 40.528, donde luce glosada la declaración prestada por

escrito por el damnificado en el 15 de noviembre de 1978.

A ello debe agregarse la ya aludida presentación efectuada por

Roualdes ante el Juez Sarmiento, donde Pignataro figura entre los detenidos

en Campo de Mayo (fs. 1.000) .

Las circunstancias hasta aquí descriptas fueron corroborados en

estos obrados por Edgardo Cardona (fs. 767/73), detenido en las mismas

circunstancias.

Asimismo, la permanencia de Pignataro en la Cárcel de

Encausados se encuentra probada mediante los testimonios de Aguirre

Saravia (fs. 1505/15, de la causa 13/84; fs. 920/6, de la presente causa), Luis

A. Grassi (fs. 1752/63, de la causa 13/84), Laurito, Marcelo A. y Julio C.

Chavanne (fs. 822/9, 968/94 y 957/66, de esta causa, respectivamente).

Del mismo modo, Roualdes afirmó ante la Excma. Cámara del

fuero que Pignataro se encontraba entre los detenidos en Campo de Mayo (fs.

1764/82).

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Se remite a las consideraciones efectuadas en los casos

precedentes con relación a la ilegalidad de la detención del nombrado y las

condiciones inhumanas de cautiverio. En lo particular, y a modo de ejemplo,

la víctima declaró en el marco de la presente causa como sigue: “[n]o nos

golpearon, a mí me amenazaron con golpearme pero f inalmente no lo hicieron, yo

pude demostrar a través de papeles que había renunciado a la dirección de varias

sociedades del Grupo Chavanne […] siempre tuve puesta la misma ropa que usaba al

momento del secuestro.” (fs. 800/11).

Los elementos precedentemente desarrollados permiten tener por

acreditado, al menos con el grado de certeza que esta etapa procesal

demanda, los hechos que tuvieron por víctima a Luis Constanzo Pignataro.

27. Privación ilegal de la libertad y tormentos de Mauricio

Lichtenstein

Se tiene por acreditado que Mauricio Lichtenstein fue detenido

ilegalmente y permaneció en cautiverio al menos entre el 8 de noviembre y 10

de diciembre de 1978 en la Cárcel de Encausados de Campo de Mayo,

habiendo recuperado su libertad algún día entre el 10 y 14 de diciembre de

ese mismo año.

En efecto, no existen constancias de que el nombrado haya sido

puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional como sucedió con gran

parte de los detenidos, el 22 de diciembre de 1978.

Tampoco la víctima aparece mencionada en las actuaciones

irregulares elevadas por el Coronel Roualdes al Juzgado Federal por entonces

a cargo del Dr. Sarmiento (fs. 1000 de la causa 40.528).

No obstante ello, el caso de Lichtenstein fue probado en la causa

13/84 (caso número 547).

Básicamente, su permanencia en la Cárcel de Encausados de

Campo de Mayo se desprende de las constancias obrantes a fs. 674, 1094 y

1.223 de la causa n° 40.528, donde se encuentran glosadas las declaraciones

prestadas por escrito por la víctima en el referido lugar de detención, de

fecha 8 y 15 de noviembre y 10 de diciembre, respectivamente.

Análogamente, Sara Duggan manifestó haber compartido

cautiverio con el nombrado (fs. 1498/505, de la causa 13/84). Del mismo

modo declaró Laurito (fs. 954, en la causa 41.712).

De igual modo lo hicieron Juan C. Chavanne (fs. 957/66), Marcelo

A. Chavanne (fs. 986/94), Cardona (fs. 767/73), y Tejerina (fs. 775/80), al

tiempo de prestar declaración testimonial en la presente causa.

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332

Finalmente, las condiciones en que fue mantenido cautivo son

análogas a las de las restantes víctimas, desarrolladas in extenso en el

considerando séptimo.

Los elementos precedentemente desarrollados permiten tener por

acreditado, al menos con el grado de certeza que esta etapa procesal

demanda, los hechos que tuvieron por víctima a Mauricio Lichtenstein.

28. Privación ilegal de la libertad de Luisa Fernanda Rita Fabri

Se tiene por probado que la víctima permaneció detenida

ilegalmente al menos un día, el 8 de noviembre de 1978, siendo trasladada

desde la ciudad de Rosario hasta el asiento del comando del Primer Cuerpo

de Ejército, en la fecha aludida. Justamente, Industrias Siderúrgicas Grassi ,

cuyo directorio Fabri había integrado, tenía su principal sede en dicha

ciudad.

Su caso fue desarrollado en la causa 13/84 bajo el número 549, en

la que se tuvo por probado que Fabri fue detenida por efectivos del Ejército

en el mes de noviembre de 1978.

Al respecto, cabe remitir a las consideraciones vertidas en los

casos anteriores, en cuanto su detención queda corroborada por las

declaraciones que prestara por escrito en la causa 40.528, de fecha 8 de

noviembre de 1978, mientras se encontraba ilegalmente privada de la libertad

(fs. 668, de la causa 40.528).

Asimismo, su cautiverio es confirmado por el testimonio recabado

en estos obrados, de Raúl Aguirre Saravia (fs. 920/6), y Marcelo A. Chavanne

(fs. 986/94).

Los elementos precedentemente desarrollados permiten tener por

acreditado, al menos con el grado de certeza que esta etapa procesal

demanda, los hechos que tuvieron por víctima a Luisa Fernanda Rita Fabri.

Considerando Séptimo

La tortura en los centros clandestinos de detención

7.1. Introducción

A lo largo de este considerando, se intentará hacer una breve

referencia respecto de aquellas formas que, de manera predominante,

caracterizaron la vida de las personas que permanecieron cautivas en el

interior del CCDT que funcionara en la Prisión Militar o Cárcel de

Encausados de Campo de Mayo.

A modo de premisa, debe señalarse que, más allá de la obvia

pérdida de la libertad ambulatoria que tal estado de detención lleva ínsita,

ello implicó para algunos cautivos durante cierto tiempo la privación de

contacto con el exterior y la completa pérdida de referencias de espacio y

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tiempo, en medio de condiciones de extremo maltrato físico y psicológico,

que lo alejan de la experiencia meramente carcelaria por el efecto

multiplicador que otorga la clandestinidad inherente a la existencia del

centro y la asimilan -como veremos infra- al universo concentracionario; con

relación a lo cual vale recordar las palabras de Enzo Traverso, en cuanto a

que este tipo de sitios constituyen “…un fenómeno nuevo que respondía a una

lógica diferente…” (ob. cit . , p. 41).

En este mismo sentido, se ha dicho que “Desde el momento del

secuestro, la víctima perdía todos los derechos; privada de toda comunicación con el

mundo exterior, confinada en lugares desconocidos, sometida a suplicios infernales,

ignorante de su destino mediato o inmediato, susceptible de ser arrojada al río o al

mar, con bloques de cemento en sus pies, o reducida a cenizas; seres que sin embargo

no eran cosas, sino que conservaban atributos de la criatura humana: la sensibil idad

para el tormento, la memoria de su madre o de su hijo o de su mujer, la infinita

vergüenza por la violación en público ; seres no sólo poseídos por esa infinita

angustia y ese supremo pavor, sino, y quizás por eso mismo, guardando en algún

rincón de su alma alguna descabellada esperanza.” (cfr. “Nunca Más” - Informe de

la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas - CONADEP , Ed. Eudeba,

2003, p. 7/11).

En definitiva, la derivación al centro clandestino implicaba que,

de allí en más, todas las formas de maltrato o mortificaciones, los

procedimientos coaccionantes de toda índole, la intensidad de los

padecimientos infligidos sobre los cautivos, el trato cruel con fines de

menoscabo físico y psíquico, el completo aislamiento del mundo exterior,

analizados en conjunto, confluyan en la violación de la dignidad y respeto

inherente a la condición esencial de ser humano.

7.2. El régimen inhumano de vida en los centros clandestinos de

detención y tortura

El haber estado secuestrado en cualquiera de los CCDT que

funcionaron como un engranaje más de la mecánica de la última dictadura

cívico-mili tar significaba al punto de una conditio sine qua non la imposición

de condiciones inhumanas de vida: deficiente alimentación, alojamiento en

lugares insalubres en los que no podían sustraerse de percibir los lamentos o

quejas desesperadas provenientes de las torturas que padecían otros

compañeros de cautiverio, aislamiento interno/externo y el permanente

recuerdo, ya sea con hechos o palabras, de que se encontraban librados a su

suerte, a merced de sus captores y absolutamente desamparados.

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334

En resoluciones anteriores dictadas en el marco de la causa

principal n° 14.216/03, de la que este expediente es conexo, se hizo alusión a

las prácticas desarrolladas en diversos centros clandestinos, procurando

describir su lógica e indicando de qué modo tales actividades y/o

condiciones de detención, según cada caso, eran sin más constitutivas de

tormentos.

En el esfuerzo por comprender al menos meridianamente el

marco global de sufrimiento que se imponía a los cautivos en cada uno de

ellos, es menester describir algunas características esenciales de los

vejámenes a los que ellos eran sometidos.

Y en el caso que nos ocupa, para llevar adelante tan ardua tarea,

resulta de liminar importancia tener en cuenta los testimonios de aquellas

personas que permanecieron cautivas en el centro clandestino de detención

que funcionara en la Cárcel de Encausados de Campo de Mayo , en estricta

referencia a las formas que, en la mayoría de los casos, asumían los tormentos

emergentes de la vida en cautiverio en ese CCDT, a saber:

► La supresión de toda forma de comunicación con el exterior y

entre ellos mismos.

► Los castigos permanentes.

► La ubicua amenaza de ser torturado o asesinado y el temor al

inminente castigo.

► La casi inexistente al imentación.

► La falta de higiene y el progresivo deterioro del estado sanitario.

► La imposición de sesiones de tormentos f ísicos.

Primera: La supresión de toda forma de comunicación humana

A las mortificantes circunstancias señaladas en los puntos

anteriores debe sumarse el hecho de que los secuestrados, durante el traslado

y una vez alojados en el centro de detención, tenían además vedado el empleo

del habla, es decir, tenían prohibido comunicarse entre ellos o hacerlo con los

guardias en tanto no mediare anuencia de los mismos.

Esta situación generaba per se un total estado de aislamiento que,

en el marco de un nulo contacto con el mundo exterior, afectaba

psicológicamente a las víctimas, menguaba sensiblemente la capacidad de

resistencia a las infrahumanas condiciones de vida existentes y eliminaba la

posibilidad de brindarse recíprocamente ánimo frente al calvario que

padecían, so riesgo de ser severamente penados.

Esta falta de comunicación es analizada y descripta con especial

riqueza por Primo Levi en “Los Hundidos y los Salvados”. Allí recuerda el

autor la importancia de la palabra para la supervivencia psicológica, y la

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necesidad de comunicarse y de recibir información –aún falsa- englobada en

la insoslayable necesidad de recibir la señal de otro hombre. Como allí c ita el

autor “Hemos tenido ocasión de aprender, entonces, que en el gran continente de la

l ibertad, la de la comunicación es una provincia importante” (Levi, Primo: Los

Hundidos y los salvados , El Aleph Editores, Barcelona, 2005, p. 135).

Justamente, como di jera Primo Levi “el ecl ipse de la palabra”, y la

negación de toda forma de comunicación, tiene un efecto de por sí

martirizante, y las versiones de quienes han sobrevivido a tales condiciones,

así lo reflejan.

No es la única referencia a experiencias concentracionarias en

donde se imponía esta mortificante condición. Vemos también que desde

1935, en los campos del sistema GULAG de la Unión Soviética Estalinista,

según nos refiere la investigadora del Washington Post Anne Applebaum en la

obra con la que ganó el Premio Pulitzer 2004: “…se prohibía a los prisioneros

que hablaran, gritaran, cantaran o escribieran en los muros de la celda, que dejaran

marcas o signos en ninguna parte de la prisión, que se asomaran a las ventanas de

la celda o que intentaran comunicarse de alguna manera con los que estuvieran en

otras celdas. Los detenidos en la década de 1930 mencionan con frecuencia el

si lencio obligado: «Nadie hablaba en voz alta y algunos se hacían comprender por

signos» […] cuando los prisioneros comenzaban a susurrar, «la ventanil la de la

comida se abría de golpe…»” y se lo forzaba a guardar silencio (cfr. Gulag.

Historia de los campos de concentración soviéticos . Trad. de Magdalena Chocano

Mena, Ed. Mondadori, Barcelona, 2005, p. 179).

Asimismo, refiere seguidamente que en los campos soviéticos,

“…los presos ponían su mayor ingenio en burlar la norma más rigurosa: la

prohibición estricta de comunicación entre las celdas y con el mundo exterior. Quizá

la forma más elaborada de comunicación prohibida era el código Morse de los

prisioneros, que se golpeteaba en las paredes de las celdas o en las cañerías de la

prisión…” (op. cit . , p. 183).

En el caso del centro clandestino que funcionó en Cárcel de

Encausados de Campo de Mayo, la permanencia de las víctimas -al menos las

que aquí conciernen- y la consecuente prohibición de toda forma de

comunicación pareció reconocer dos momentos diferentes.

Inicialmente, una vez producida la aprehensión y concretado el

sucesivo traslado de la víctima al centro clandestino, esta prohibición fue

absoluta; particularmente, mientras las personas detenidas eran alojadas en

los llamados cepos, aunque lo mismo ocurrió en las celdas .

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336

Al respecto, Luis Arnoldo Grassi declaró lo siguiente: “No podía

hablar con nadie, estaba encerrado en mí celda. Solo. La celda era una celda de 1,20

por 2,40 constaba solamente de una cama y una especie de estante de hormigón,

donde se podían poner muy pocas cosas…” (cfr. fs. 1752/63 de la causa 13/84).

Marcelo Chavanne fue igualmente claro al explicar su

padecimiento: “…me trasladaron a la prisión de Campo de Mayo [ . . .] me metieron

en un calabozo a oscuras y no sé cuánto tiempo transcurrió pero estimo que

alrededor de quince o diecisiete días, sin que nadie siquiera me informara nada…”

(cfr. fs. 1483/97 de la causa 13/48) .

A su turno, Cardona relató: “Bueno, fuimos alojados en celdas

individuales y permanecido all í prácticamente incomunicados, yo personalmente

unos treinta días…” (cfr. fs. 1711/ 6 de la causa 13/84).

Tiempo después, en el marco de autos explicó lo siguiente: “En el

sector de celdas [ . . .] estuve incomunicado, es decir, sin que se me permitiera hablar

con nadie…” (cfr . fs. 767/73).

Por su parte, Pignataro supo expresarse en esta sede de esta

manera: “…mientras estuve en la celda no tuve contacto con el resto, recién pude

hablar con el los a partir de que nos alojaron en el pabellón común” (cfr. fs.

800/11).

A su vez, Fernández Madero se encargó de explicar que en su

caso, como también el de otros, la incomunicación sufrida fue tanto

intramuros como extramuros. De tal modo, relató: “Mientras estuve en Campo

de Mayo no tuve contacto con nadie, igual creo que sabían que estaba all í detenido

porque mi ex mujer había hablado con el General que comenté anteriormente. Él le

dijo que yo tenía que declarar todo lo que se me preguntara y que tuviera cuidado

porque sino podían matarme. Recién en Devoto comencé a tener algún contacto por

escrito y luego personal, hablando a través de un vidrio una vez por semana” (cfr.

fs. 812/6).

De igual modo se pronunció Pinedo, en cuanto declaró ante la

Cámara como sigue: “…se me encerró en un calabozo individual donde permanecí

completamente aislado durante unos 60 días , desde el 30 de octubre hasta el 26 de

diciembre durante ese lapso no tuve contacto con nadie en los primeros días estaba

con el calabozo a oscuras, después de 15 o 20 días se nos permitieron algunas

l ibertades como por ejemplo mandar cartas a la familia o recibir cartas de la familia,

previa censura por supuesto [ . . .] con otras personas detenidas no tenía contacto…”

(cfr. fs. 1661/7 de la causa 13/84) .

Lo cierto es que la prohibición del uso de la palabra, en

conjunción con las demás condiciones de detención, generaba en la persona

detenida un sucedáneo y nulo contacto con el exterior, y con ello un

traumático aislamiento.

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Recordemos para el lo los dichos esgrimidos por Cid, quien al

declarar ante el Superior en la causa 13/84 expuso respecto a esta situación:

“…estuve incomunicado entre el 31 de octubre y el 26 de diciembre; estuvimos

incomunicados encerrados en una celda [ . . .] No con otras personas detenidas no

teníamos oportunidad de conversar [ . . .] Bueno se supone que para una persona que

se considera una persona honesta estar encerrado durante todo ese t iempo asilado y

mucho tiempo a oscuras completamente sin luz, no deja de ser una tortura” (cfr. fs.

1673/7 de la causa 13/84).

Ahora bien, existió una segunda etapa a partir del instante en que

ciertas víctimas fueron mudadas dentro del centro, dejando los cepos que los

mantuvieran cautivas al inicio, y a partir del cual pasaron a ocupar una

suerte de pabellón común.

En ese nuevo lugar, la incomunicación que las víctimas venían

padeciendo conoció algunas excepciones.

Para el caso, resultan ilustrativas las palabras de Benedit, quien

declaró: …“y en la celda, yo calculo, que debo haber estado, más o menos 20 días

exacto no me acuerdo [ . . .] no, comunicarse no, esto estaba prohibido, verlas si [a

las demás personas detenidas], porque la celda tiene como una rej ita, arriba

entonces, como no había mucho que hacer, uno estaba todo el día espiando por la

rej ita, y ahí los veía ir y venir, o veía al que estaba enfrente [ . . .] yo creo que muy

aproximadamente un mes” [así estimó el tiempo que permaneció

incomunicado] (cfr. fs. 1693/84 de la causa 13/84).

Igual de explicativo fue el testimonio recibido en autos a

Tejerina, quien declaró: “yo hasta ese momento no sabía nada, ni el motivo de la

detención ni a disposición de quién estaba, tampoco lo sabían mis familiares, nadie

supo nada de mi desde el momento del secuestro [ . . .] no nos dejaron hablar entre

nosotros hasta el día de navidad en que cenamos juntos; hasta ese momento no hubo

ningún tipo de contacto con el exterior salvo con los guardias” (cfr. fs. 775/80).

Sobre este punto, es oportuno destacar que el Comité contra la

Tortura tiene dicho que el régimen de prohibición casi absoluta de comunicarse

aplicado sobre presos de un centro de detención causa sufrimientos continuos e

injusti f icados que constituyen tortura (cfr. A/56/44, párr. 186).

En efecto, la incomunicación es un instrumento de carácter

excepcional, l imitado y transitorio para que pueda ser tolerado como anexo a

la privación ilegal de la libertad de una persona sin ingresar al campo de la

aflicción innecesaria, arbitraria y tortuosa del sujeto y ello responde a “… los

graves efectos que tiene sobre el detenido [ . . .] el aislamiento del mundo exterior

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produce en cualquier persona sufrimientos morales y perturbaciones psíquicas, la

coloca en una situación de particular vulnerabil idad y acrecienta el riesgo de

agresión y arbitrariedad en las cárceles” (cfr. C.I .D.H., caso “Suárez Rosero”,

sentencia del 12 de noviembre de 1997, párrafos 89 y 90).

En esta misma l ínea, la Corte Interamericana de Derechos

Humanos consideró que “.. .el aislamiento prolongado y la incomunicación

coactiva a los que se ve sometida la víctima representan, por sí mismos, formas de

tratamiento cruel e inhumano, lesivas de la integridad psíquica y moral de la

persona y del derecho de todo detenido al respeto debido a la dignidad inherente al

ser humano…” (Corte I.D.H., in re “Fairén Garbi y Solís Corrales”, sentencia

del 15 de marzo de 1989, párrafo 149; caso “Godínez Cruz”, sentencia del 20

de enero de 1989, párrafo 164, y caso “Velázquez Rodríguez”, sentencia del 29

de julio de 1988, párrafo 156).

A modo de síntesis, Fernández Madero supo definir en breves

líneas ante el Superior en qué consistía la incomunicación que, como él,

padecieron todas las víctimas del centro; lo hizo del siguiente modo: “Estar

alojado en una pequeña celda, no tener contacto personal absolutamente con nadie,

salvo con los guardias de gendarmería o personal de gendarmería que hacían de

carceleros; no tener contacto personal alguno con mi familia, con eventuales

abogados que pudiera designar en mi defensa ni con ninguna otra persona que no

fueran estrictamente los carceleros y mis compañeros de prisión” (cfr. fs. 1656/61).

Segunda : Los castigos permanentes

Los castigos corporales arbitrarios y en algunos casos

sistemáticos, constituían otra particular característica de la vida en el centro

de detención.

El catálogo de castigos era amplio: golpes de puño, patadas,

empujones, o el permanecer parado en una misma situación o “plantón”.

No había escenario privativo de estos castigos, ellos podían tener

lugar tanto en el marco de un interrogatorio, en el momento del ingreso al

centro de detención e incluso durante el traslado al mismo.

Tampoco existe un patrón común que surja como móvil de los

castigos, los mismos podían estar motivados en la supuesta pretensión de

obtener información, en una función “aleccionadora” mediante la cual se

intentaba someter al detenido al régimen reglamentario creado intramuros en

el centro de detención, o podría no presentar móvil visible ni perceptible,

siendo producto de la violencia de sus guardias y captores.

En efecto, Juan Claudio Chavanne al momento de prestar

declaración testimonial ante la Cámara indicó que “…tenían un sistema que,

según dicen, era para ablandar la memoria, que era el recibir determinados golpes en

distintas partes del cuerpo y fundamentalmente pegarme con un f ierro muy f inito en

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la cabeza, no muy fuerte, muy despacio, en forma sistemática y continua, con lo cual

el dolor de cabeza y de oídos se hace tremendo, y después me ponían agua hirviendo

en la parte final de la espalda [ . . .] en el caso de que yo no contestara cosas

adecuadas a lo que el los buscaban, me pasaban de ese cepo a una celda que estaba a

la derecha de estos , que tenía 30 centímetros de ancho por 30 y me tenían parado,

desnudo, durante una semana, dos semanas, un día, o dos días, yo perdía la noción

del t iempo [ . . .] la última vez me sacaron totalmente acalambrado, porque uno tuerce

las rodil las hasta lo que la superficie le permite, l lega un momento en que tanto la

pantorril la como el muslo y las rodil las no aguantan más , entonces se empieza a

parar en puntas de pies, entonces se le acalambran los pies, y l lega un momento en

que se acomoda o se duerme o queda metido ahí dentro de la forma que mejor se

arregle [ . . .] pasé tres o cuatro días directamente muy, muy mal, porque me pegaron

muchísimo en esa época, nunca supe el motivo real , se me cortó e l pelo totalmente,

se me peló . . .” -cfr. fs. 1478/80-.

De tenor análogo resultan ser sus exposiciones en el marco de

estas actuaciones. Precisamente, a fs. 957/66 declaró como sigue: “me metieron

en un recipiente de 30 por 30 cm. de chapa galvanizada, me enceraron ahí adentro, y

ahí me tuvieron diez días, donde salía para palizas, y entraba para comer, si tenía

ganas [ . . .] Cuando me sacaron de ese lugar, me l levaron al cepo, era una cosa muy

chica, más chica que las celdas comunes, inmunda, estábamos dos personas: Isidoro

De Carabassa y yo. Ahí habremos estado noventa días. En el cepo estaba con las

manos desatadas, estuve vendado muchas veces, pero después me sacaron la venda.

Era una puerta de hierro, con una reja arriba de la puerta, pero como no tenía cama,

no podía mirar. No teníamos luz eléctrica, porque el los temían que nos

electrocutáramos. De Carabassa estaba en otro cepo, a unos metros [ . . .] Cada diez

minutos, cuando te dormías, golpeaban la puerta fuertemente para que me

despertaran. Se escuchaban muchos disparos. Yo creo que debo haber sido el único

que no dormí por cuarenta o sesenta días” .

En consonancia con ello, De Carabassa, al recordar las

circunstancias atinente a su detención, señaló: “…un calabozo que tenía una

puerta, con una cosa, un cuadradito para mirar para adentro, más o menos cada dos

o tres horas venían con un palo y golpeaban la puerta para que no me pudiera

dormir, el piso tenía una humedad espectacular, una roñosidad, todo, el calabozo

ese, no tenía ni baño [ . . .] y apenas si acostado en el suelo, no cabía derecho, estuve

ahí sin saber que es lo que me daban de comer, me daban una cosa en un plato de

lata con tenedor, y era como un caldo o qué sé yo, o sea que había que tomarlo con el

plato. . .” -fs. 1637/50 de la causa 13/84-.

Por su parte, ante este Tribunal Tejerina indicó: “El día que l legue

me alojaron en la celda, a oscuras, y un rato después me l levaron un plato de

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comida, a lo que les respondí que no iba a comer ni tomar nada hasta que no me

dijeran por qué estaba ahí. Entonces me sacaron de la celda y me l levaron a un

cuartito de un metro por un metro donde tenía que estar sentado, no podía

acostarme y me dejaron ahí toda la noche” (cfr. fs. 775/80).

Mientras tanto, Cid declaró en audiencia testimonial el 17 de

abril de 2012 lo siguiente: “Y nos metieron en un calabozo, sin luz, muy pequeño,

donde había una si l la, un catre y un estante de hormigón. Por supuesto yo no

l levaba otra ropa que un traje, como estaba sentado en el estudio. Ahí me tuvieron

ahí sin decir nada, lo único que cuando yo golpeaba para ir al baño me seguían con

una ametralladora, no podía cerrar la puerta, me apuntaban con la ametralladora.

Estuve ahí 14 días sin luz; a los 14 días vino alguien con una lamparita y pus

lamparita en el calabozo”.

Circunstancias similares fueron referenciadas por García

Mansilla, quien relató que en el centro “[ l]as celdas tendrían dos metros de largo

por uno y medio de ancho. Tenían paredes , s in rejas, la puerta era de hierro con una

miril la que se abría y cerraba desde afuera, con un pasador y un candado. No había

ventanas, sólo unos respiraderos en la parte de arriba de las celdas. Al mes y medio

de estar, nos pusieron luz…” (cfr. fs . 920/6 de estas actuaciones) .

Por su parte, Fernández Madero declaró lo siguiente: “sólo recibí

amenazas verbales y fui interrogado, pero nunca me golpearon; escuché que alguno

de los detenidos del otro sector había sido sometido a torturas, que le habían

aplicado picana, pero fueron comentarios que me l legaron con el t iempo” (cfr. fs.

812/6 de autos).

También en estas actuaciones, Tejerina declaró: “[p]ude escuchar

como torturaban a Juan Chavanne y a René Grassi ; oí que los golpeaban. En un

momento dado, cuando me sacaron a l impiar las celdas, le dije a René que de ahí

había que salir caminando y lo impulsé a que dijera todo, no sé qué le querían sacar.

Él me dijo que le pagan mucho porque no contestaba, pero que le preguntaban

pavadas. Para mí fue una suerte de caza de brujas” (cfr. fs. 775/80).

En suma, la descripción efectuada por los testigos y víctimas de

las escalofriantes vivencias en la prisión militar, permiten descifrar cuál era

el ideal de recluso en este centro según el molde de sus captores: lo único que

se pretendía de las víctimas era información, sin importar el precio que se les

hiciera pagar hasta conseguir la declaración que satisficiera los intereses de

sus verdugos. Al margen de ello, el bienestar de las víctimas no importaba.

Tercera : La ubicua amenaza de ser torturado o asesinado y el

temor al inminente castigo

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Desde el mismo momento del ingreso al recinto del terror, era

constante la sensación de que en cualquier momento el recluido o sus

familiares, conocidos, asociados o compañeros de detención, podían ser

objeto de tortura, o incluso de muerte.

En efecto, más allá del estado de desprotección e indefensión que

debían padecer los cautivos (esposados, golpeados, castigados, interrogados

bajo torturas, etc .) constantemente eran advertidos, con hechos y palabras

adrede, que se encontraban absolutamente librados a merced de sus captores,

cualquiera fuera su suerte.

Esto mismo explicó con sus palabras Sara Duggan en la audiencia

de debate de la causa 13/84 cuando afirmó que “no padecí de terror pero sí de

aprehensión, sufría más por mis padres que por mi situación, y sufría el temor de

que lo mataran a Juan, nunca pensé que me iban a matar a mí realmente pero pensé

que lo mataban a Juan” (fs. 1498/505).

Otro tanto enseña el testimonio de Pinedo quien, en el intento de

explicar los tormentos que padeció, indicó que “.. .el tormento que signif icaba

estar encerrado durante 60 días sin saber por qué y sin saber qué destino le depara a

uno el día siguiente” (cfr. fs. 1661/7 de la presente causa).

Cabe destacar el testimonio en autos de Laurito quien sobre este

punto explicó que “[n]os aplicaban tortura psicológica, nos hacían tener miedo,

pero a los que venían de los pozos les habían aplicado picana, les habían hecho

simulacros de fusilamiento. Concretamente recuerdo que Eduardo Aguirre Saravia

había estado en un pozo y lo habían torturado…” (cfr. fs . 822/9).

Por su parte, al declarar en estas actuaciones Cid recordó sus

jornadas de detención y precisó que “cada tres o cuatro días nos ponían contra

una pared con las manos levantadas, y atrás había una l ínea de soldados

apuntándonos. Así nos tenían media hora y después nos devolvían al calabozo” .

Semejante fui la experiencia vivida por Fernández Madero; según

sus dichos “[e]n Campo de Mayo a veces entraba un coronel armado a la celda y me

amenazaba con una pistola, diciendo que si no cantaba me iban a matar” (cfr. fs.

812/6 de autos).

Situación semejante vivió Tejerina, quien testificó en el Juicio a

las Juntas de este modo: “… fui trasladado en una camioneta particular con dos

personas de civil adelante, otra l lado del señor Marcelo Chavanne y yo, vestidos de

civil , el acompañante del conductor se dio vuelta con un revolver en la mano y dijo

que el primero que abría la boca le volaba la tapa de los sesos textualmente, fuimos

trasladados a Campo de Mayo…” (cfr. fs. 1515/9).

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En definitiva, los testimonios citados no dejan dudas acerca del

temor que los captores y carceleros infundían a las víctimas, quienes conocían

ya por la habitualidad de las amenazas y los castigos, que cualquier

movimiento o expresión que se alejara de las normas del régimen de

disciplina infrahumana, sería pasible de golpes y torturas de diversa índole.

La intimidación constante a los cautivos implicaba un sufrimiento

mental que obra como un componente más en el concepto de la tortura y, por

cierto, esa intimidación es justamente uno de los más habituales objetivos que

persigue el torturador devastando toda capacidad de resistencia.

Es lo que se llama el régimen del terror , propio de los modelos

totalitarios, por medio del cual no sólo se apunta a la paralización -física y

psíquica- de la víctima allí cuando uno o varios torturadores se están

ocupando de ella -vejándola, golpeándola, torturándola, abusando

sexualmente, etc .- , s ino que dicha parálisis, a través de la conformación de

este clima de terror ubicuo y constante, tiene en miras que el régimen del

terror inunde todos los espacios, anegue cada momento de la vida cotidiana

de la víctima, estableciendo un control férreo y absoluto sobre todos sus actos

mediante la supresión de todo espacio de libertad, empujando la libertad

humana a su último refugio posible, cual es el mero pensamiento interno -que

ni siquiera es posible volcar en la comunicación- y que muchas veces ni

siquiera funciona como tal debido al fuerte condicionamiento que proviene

desde el exterior de la psique , en especial, a partir del hambre, la sed y de la

imposición de la tortura física.

El habitual sometimiento a tormentos de cada uno de los

prisioneros, generaba ya de por sí un permanente estado de alerta y de miedo

a ser golpeado, torturado o asesinado, o de que sea víctima de tales hechos, el

ser amado o un compañero determinado.

Este terror constante generado por dichas circunstancias, tal

como lo explicara el Relator Especial sobre la cuestión de la tortura

designado por la Comisión de Derechos Humanos de la ONU, constituye en sí

mismo, dadas las circunstancias antes señaladas, una tortura mental .

En esta misma l ínea, la Comisión tiene dicho que “… las amenazas

graves y creíbles a la integridad f ísica de la víctima o de un tercero [en nuestro

caso, el ser querido co-cautivo] , así como las amenazas de muerte, pueden

equivaler a tratos crueles, inhumanos o degradantes o a la tortura” (cfr.

Resolución 2002/38 - 22/4/2002).

Cuarta : La escasa y deficiente alimentación

La alimentación en los centros, en tanto escasa e indigna, también

tenía como objetivo, a partir de su puesta en práctica sistemática, contribuir

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al progresivo deterioro de los cautivos, a la vez que constituía otra

modalidad de castigo.

En este sentido, la alimentación constituía en tales condiciones,

una especie de consigna mediante la cual se pretendía la supervivencia de los

detenidos en el centro, en procura de mantenerlos con vida, tornando posible

un nuevo interrogatorio, so color de obtener más información. De allí la

escasez y el escaso valor nutritivo que caracterizó la misma.

En efecto, pasemos revista a los testimonios que dan cuenta de tal

situación, la cual desde una perspectiva comparativa con otros centros

clandestinos ya analizados previamente en el marco de la causa principal, en

este caso en particular se trataba de un régimen alimentario algo menos

drástico.

Veamos; Pignataro, en su declaración testimonial prestada ante

esta sede, refirió que “nos daban mate a la mañana y algo al mediodía y a la

noche; igual a veces no se podía comer, adelgacé mucho ahí adentro” (cfr. fs.

800/11).

Asimismo, Fernández Madero declaró que “nos daban algo de

comer a la mañana, una tostada con té o a lgo similar, también nos daban algo al

mediodía y a la noche, siempre muy poco” (cfr. fs. 812/16).

Es dif ícil imaginar semejantes condiciones alimentarias; tal vez

ello explican lo expresado en autos por García Mansilla, en cuanto declaró

que “[a]este lugar [el centro] entré con ochenta kilos, y salí con sesenta y tres”

(cfr. fs. 920/6).

En igual sentido, Juan Claudio Chavanne dijo: “cada tres o cuatro

días, nos daban una cosa de sémola blanca, que tenías que ir al baño veintitrés veces

por día. Si nos traían un guiso, era de grasa pura. El agua la tomabas del baño”

(cfr. fs. 957/66 de autos).

Idénticas circunstancias fueron relatadas tanto por Raúl R.

Aguirre Saravia (fs.920/6), quien relató que “[p]or supuesto que me daban de

comer una vez cada dos o tres días. Yo perdí mucho peso ahí”.

Por último –pero no por ello menos importante-, resultan

altamente clarificadoras de la si tuación vivida por los detenidos all í alojados,

en lo referente a este tópico en particular, las manifestaciones vertidas por

Luis Arnoldo Grassi ante el Superior; oportunidad en la cual expuso que “[a] l

poco tiempo me trajeron una comida no comible y pasé toda la noche en vela con

mucho frío. Recuerdo siempre, nunca lo voy a olvidar, que a la mañana, a la

madrugada después de muchas horas, comí un pan que había escondido debajo de la

almohada…” (cfr. fs. 1752/63).

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De ello se colige con suficiente claridad que las condiciones

alimentarias ut supra señaladas eran, cuanto menos, deficitarias. La provisión

de esta suerte de dieta servía, a regañadientes, para la supervivencia de los

detenidos en el centro, a quienes se procuraría mantener all í hasta obtener

por cualquier medio -incluso el más atroz- la información buscada.

Quinta : La falta de higiene y el progresivo deterioro del estado

sanitario

Las condiciones de higiene y salubridad también eran

deficitarias, elevándose al rango de indignas.

Sobre el particular, García Mansilla recordó que “para ir al baño

teníamos que l lamar, muchas veces, cuando el guardia venía, ya nos habíamos hecho

encima…” (cfr. fs. 920/6 de esta actuaciones).

Respecto a su situación particular, Sara Duggan, quien atravesó

todo su cautiverio en estado de gravidez indicó que: “Yo estaba embarazada, así

que todo el t iempo quería ir al baño. Siempre tenía que ir con un guardia. Con la

incomodidad de que si el t ipo quería, me miraba mientras yo estaba en el baño. Me

permitieron ducharme, cada tres o cuatro días, también con la guardia [ . . .] El baño

no tenía techo, y la puerta tenía una luz de veinte centímetros en la parte de abajo;

esto lo recuerdo porque mientras estaba en el baño, le miraba el borceguí al guardia

que estaba en la puerta” (cfr. fs . 949/55 de autos).

Es decir, que el acceso al baño para realizar las necesidades

fisiológicas o para asearse implicaba necesariamente para todos los detenidos

el sometimiento a tratos cuanto menos humillantes.

La atención a las necesidades fisiológicas de los secuestrados era

una circunstancia que resultaba completamente indiferente para los captores

o una nueva ocasión para humillar, degradar o propinar una paliza a los

detenidos.

Ejemplo de aquello es lo declarado ante el Superior por Juan

Claudio Chavanne, quien declaró que “…para ir a hacer las necesidades uno

golpeaba la puerta y a lo mejor pasaban 4 o 5 horas para que viniera alguien,…” (fs.

1476 de la causa 13/84).

También es útil hacer alusión a los dichos vertidos por el

nombrado en autos (fs. 957/66) , en cuanto resultan expositivos de la

situación vivida en el centro de detención. Así, Chavanne ref irió en esta sede

que “si , l lamábamos al guardia, cincuenta minutos después venía. Siempre con la

guardia. La puerta se podía cerrar, pero estaba abierta arriba y abajo, era media

puerta. Cuando me l levaron al sector de las celdas, me sacaron las vendas de los

ojos. Tenía muchos forúnculos y una barba impresionante, pero estaba vivo, lo cual

te daba una fuerza impresionante. Alguna vez me he bañado, más no era la norma.

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Además no había dónde lavar la ropa, ni ropa para cambiarse. Los trajes los

habíamos dejado para la noche. Tratábamos de levar la ropa interior, alguna remera

o camisa, para poder cambiarnos” (cfr. fs. 957/66).

Asimismo, Pignataro declaró que “…tuve siempre la ropa que

l levaba puesta el día en que me secuestraron…” (fs. 800/11) , y a su turno

Fernández Madero explicó que “…siempre tuve puesta la misma ropa que usaba

el momento del secuestro” (fs. 812/6) .

Referencias de esta índole no finalizan en estos testimonios. En

efecto, Bulleraich, al recordar ante la Cámara las circunstancias atinentes a su

detención, refirió “[e]n ese primer calabozo estuvimos una noche, muy mala noche

porque era un calabozo como le he dicho a su Señoría de condiciones higiénicas

deplorables, por toda comida se nos arrimó algunos platos de polenta para que

pudiéramos servirnos con las manos […] y al día siguiente en la mañana fuimos

pasados a celdas construidas dentro de lo que en la jerga militar es una cuadra,

celdas muy reducidas, sin techo o sea con alambrado en vez de techo y ese empezó a

ser nuestro lugar de detención por el lapso de casi dos meses en que se nos mantuvo

en incomunicación permanente” (cfr. fs . 1667/73 de la causa 13/84).

En definitiva, las condiciones alimentarias (vistas en el punto

anterior), higiénicas y sanitarias guardaba exacta relación de medio a fin con

el objetivo general de cosif icación de los recluidos, a quienes se les proveía de

las condiciones indispensables para mantenerlos con vida mientras perduraba

la investigación clandestina que conducían sus captores.

Sexta : Imposición de sesiones de tormentos físicos

Las sesiones especiales de torturas físicas no fueron algo innato

de este centro de detención; sólo ciertos cautivos las padecieron.

Con la finalidad de quebrar la fuerza de voluntad de los

secuestrados y alcanzar el dato o pieza de información a ultranza perseguida,

algunos cautivos fueron sometidos a mecanismos de torturas físicas.

A saber, Juan Claudio Chavanne declaró en esta sede que “en

algunas ocasiones , después de declarar, me l levaban a una especia de lugar de ducha

que tenía dos o tres centímetros de agua, y ahí se sentían golpes de electricidad. Sí

me mataban con un f ierrito que te golpeaban en la cabeza, te pegaban muchas veces

y te dejaban la cabeza a punto de explotar. Eran todos métodos destinados a

ablandarte” (fs. 957/66).

También ante el Superior el nombrado había referido a otros

tormentos f ísicos que le fueron aplicados. En tal sentido, refirió que

“…tenían un sistema que, según dicen, era para ablandar la memoria, que era el

recibir determinados golpes en distintas partes del cuerpo y fundamentalmente

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pegarme con un f ierro muy f inito en la cabeza, no muy fuerte, muy despacio, en

forma sistemática y continua, con lo cual el dolor de cabeza y de oídos se hace

tremendo, y después me ponían agua hirviendo en la parte f inal de la espalda…” (fs.

1478 de la causa 13/84).

Además, Juan Claudio Chavanne fue en ocasiones obligado a

permanecer durante determinado tiempo en una posición de tortura, como el

caso de permanecer parado o plantón. Precisamente, así lo explicó la víctima:

“…en el caso de que yo no contestara cosas adecuadas a lo que el los buscaban, me

pasaban de ese cepo a una celda que estaba a la derecha de estos, que tenía 30

centímetros de ancho por 30 y me tenían parado, desnudo, durante una semana, dos

semanas, un día, o dos días, yo perdía la noción del t iempo…” (misma declaración

en la causa 13/84).

Raúl R. Aguirre Saravia fue otro de los cautivos sometido a

sesiones de tormentos.

En su caso, habrá que distinguir aquellos métodos de tortura que

le fueron aplicados mientras permaneció en cautiverio en Puente 12, previo a

su traslado a Campo de Mayo, de las sesiones más adelante sufridas en este

último lugar de detención.

Respecto al primer centro de detención, la víctima declaró ante la

Cámara que “empezaron los interrogatorios muy violentos en los cuales me

golpearon muchísimo, me patearon y el que me interrogaba la voz era de Juan

Alfredo ETCHEBARNE, en ese entonces era el presidente de la Comisión de Valores

[ . . .] Todos los interrogatorios los conducía él , en una oportunidad en que me

estaban golpeando y que mis respuestas no fueron de acuerdo a lo que él quería

efectivamente, le pidió que me golpearan más, en dos oportunidades me tiraron al

suelo me tiraron agua y me hicieron pasar corriente por el cuerpo, me desmayé, en

las dos oportunidades que me lo hicieron me desmayé perdí el conocimiento,

realmente lo que buscaban era que yo declaré en contra de los integrantes de

Industrias Grassi , donde yo era abogado. Así pasaron varias sesiones [ . . .] la picana

se la aplicaron en la parte de abajo de los testículos, en las piernas, del lado de

adentro al costado de los testículos y también sintió corriente en las manos [ . . .]

Después [en Campo de Mayo] noté que orinaba sangre, hacía casi un mes que

orinaba sangre, y me qué, pedí que viniera un médico, vino un médico [ . . .] y me dijo

que seguramente lo que tenía era que había tomado frío, esa fue la asistencia que

tuve” (cfr. fs. 1507/8 de la causa 13/84).

En cuanto al segundo, explicó que “[l]os interrogatorios siguieron y

una mañana, no había aclarado todavía, me sacaron de la celda me vendaron los ojos

me volvieron a atar de nuevo las manos me l levaron caminando y me subieron al

baúl de un automóvil pensé que me l levaban a amatar porque era la primera vez que

me l levaban solo algún lado, me ataron los pies también, el automóvil empezó andar,

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anduvo mucho tiempo después se detuvo hacía muchísimo calor seguramente habría

estado al sol el auto, y después abrieron el baúl, pero ya era de noche me sacaron

entumecido de ahí y me l levaron arrastrando hasta un lugar donde otra vez me tomó

declaración el Dr. Etchebarne, me hizo una especie de careo con René Grassi y me

golpearon, y después de ese careo me arrastraron me hicieron caminar y me l levaron

a un lugar, yo no sabía en dónde estaba al rato me ofrecieron comida y me sacaron la

venda de los ojos y comprobé que estaba en la misma celda mía y me puse a l lorar,

realmente no pude aguantar, el saber que no me iban a matar, l loré de alegría

indudablemente las cosas eran muy violentas […] así dije que yo no estaba en

condiciones de responder que yo era abogado y que no tenía el manejo comercial eso

fue el motivo por el cual empezaron los golpes, me golpeaban generalmente en la

cabeza y desde atrás me golpearon por la espalda, después me pateaban los riñones,

así condujeron los interrogatorios” (misma declaración de la causa 13/84).

De esta breve reseña, surge que el objetivo fundamental de la

tortura en el centro clandestino de detención en examen, se ceñía a la

finalidad de obtención de información del cautivo, aunque indefectiblemente

conducía a su despersonalización , a reducirlo a ser un mero objeto a través de

una posición de desvalimiento y angustia extremos que produjera el máximo

deterioro de las capacidades cognoscitivas, emocionales y de comportamiento

de las víctimas.

Al respecto, viene al caso citar el interesante punto de vista de

Hannah Arendt, quien en 1951, describía un panorama enteramente aplicable

a los hechos aquí demostrados. Así, sostuvo la célebre fi lósofa que: “La

tortura, desde luego, es una característica esencial de toda la Policía y de todo el

aparato judicial totalitario; es empleada cada día para hacer hablar a la gente. Este

t ipo de tortura, como persigue un objetivo definido y racional, posee ciertas

l imitaciones: o bien el prisionero habla al cabo de cierto tiempo, o es muerto. A esta

tortura, racionalmente dirigida, se añadió […] otra tortura irracional y de tipo

sádico [ . . .] no perseguía objetivos ni era sistemática, sino que dependía de la

iniciativa de elementos considerablemente anormales” (Arendt, Hannah, Los

orígenes.. . cit . , p. 673).

El efecto cumulativo de las condiciones inhumanas de

cautiverio generalizadas y sistemáticas constituyen tormento

La variedad y cantidad de personas que dan cuenta de las

condiciones inhumanas de vida, los tratos degradantes y la tortura, muestran

que los mecanismo de prohibición del habla, aislamiento absoluto con el

mundo exterior, amenazas constantes y la colocación en el rol de testigos

impotentes de la imposición de tormentos a otro ser humano -muchas veces

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seres queridos-, deficiente alimentación, condiciones lamentables de higiene

y salubridad, torturas físicas y psicológicas, no son meros ejemplos de un

evento aislado, sino que los centros clandestinos de detención estaban

diseñados, desde su mismo levantamiento material, para proporcionar ese

trato inhumano de manera estructural y sistemática.

Estas técnicas o procedimientos que rodeaban el cautiverio,

deben ser analizados en su sumatoria y como tal, generaron un cuadro de

padecimiento extremo en todos y cada uno de los cautivos, tal como fuera

detalladamente descripto.

Por ende, al tiempo de valorar las condiciones de detención de

las víctimas aquí mencionadas, deben tenerse en cuenta los efectos

acumulativos de estas condiciones y los efectos que generan en una persona

la combinación y sumatoria de las diversas modalidades de maltrato y

degradación humana.

En tal sentido, se ha dicho que: “Las características edil icias de

estos centros, la vida cotidiana en su interior, revelan que fueron concebidos, antes

que para la l isa y l lana supresión f ísica de las víctimas, para someterlas a un

minucioso y planif icado despojo de los atributos propios de cualquier ser humano.

Porque ingresar a el los signif icó en todos los casos dejar de ser , para lo cual se

intentó desestructurar la identidad de los cautivos , se alteraron sus referentes

témporo espaciales, y se atormentaron sus cuerpos y espíritus más allá de lo

imaginado . . .” (cfr. Nunca más.. . , p. 55) .

Justamente esto es lo que explica por qué la tortura excedió la

emblemática picana o los meros tormentos f ísicos: ese efecto acumulativo de

las condiciones de cautiverio socavaba los mecanismos fundamentales del

funcionamiento psico-social de la persona, cuanto de toda la comunidad

cautiva.

“En estas circunstancias, el torturador trata no sólo de incapacitar

f ísicamente a la víctima sino también de desintegrar su personalidad. El torturador

aspira a destruir la idea de la víctima de que tiene sus raíces en una familia y una

sociedad, como ser humano con sus ensueños, sus esperanzas y sus aspiraciones de

futuro. Al deshumanizar y quebrar la voluntad de su víctima, el torturador crea un

ejemplo aterrorizador para todos aquellos que después se pongan en contacto con

el la. De esta forma, la tortura puede quebrar o dañar la voluntad y la coherencia de

comunidades enteras” (cfr. Protocolo de Estambul , Cap. VI ”Signos psicológicos

indicativos de tortura” , p. 47).

En este contexto, cal ificar ciertas formas de maltrato como meras

técnicas de estrés o padecimiento y afirmar que determinados tratos severos

(menoscabo de la capacidad motriz y defensiva, amenazas, golpes, falta de

higiene, etc.) son intrínsecos a la privación de la libertad y no son

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necesariamente ilegales ni autónomamente típicos, tanto como justificarlos

por razones como el aseguramiento del cautivo, la necesidad militar o la lucha

antisubversiva , implica recurrir a eufemismos que pretenden convertir en

permisible actos de tortura por el simple hecho de llamarlos de otro modo.

La sumatoria de condiciones de alojamiento degradantes,

rebajaba la dignidad humana de las víctimas, despertaba sentimientos de

profunda angustia capaces de humillarlos y rompía toda barrera de

resistencia física o moral.

En definitiva, todo el conjunto abyecto de condiciones de vida a

que se sometiera a los cautivos, analizados desde sus objetivos, efectos, grado

de crueldad, sistematicidad y conjunto, han confluido a generar el delito de

imposición de tormentos de una manera central, al menos conjunta con la

figura de la detención ilegal, y de ningún modo accesoria o tangencial a ésta.

Dicho de otro modo, el suscripto considera que tan probado se

encuentra en autos que todas las víctimas han sido privadas ilegalmente de

su libertad de desplazamiento, como que todas ellas, más allá del lapso

durante el cual estuvieron en esa condición, fueron al mismo tiempo, objeto

de tormentos en sentido jurídicopenal, más allá de si se le infligieron o no

tormentos f ísicos, puesto que estos últimos fueron una de las nueve facetas

con la que se reveló, de modo sistemático y generalizado, esta aberrante

práctica que campeó en el sitio que estamos analizando.

El menoscabo de la capacidad motriz y defensiva, la prohibición

absoluta de comunicación, los golpes y amenazas constantes, las

humillaciones y vejámenes de toda especie, como todas las formas generales y

sistemáticas que se describieran, si bien en muchos casos no causan daños

físicos duraderos y aparecen como puros medios de coacción, en rigor, no

hacen más que esconder la finalidad de despojar a los cautivos de su calidad

de personas, intimidarlos hasta la parálisis que siempre infunde el terror y,

en última instancia, quebrar su fuerza de voluntad.

Tales tratos están incluidos en la prohibición jurídica

internacional de la tortura, los tratos crueles, inhumanos y degradantes, y

encuadran en el deli to de imposición de tormentos que expresamente castiga

al funcionario que impusiere “cualquier especie de tormento” (art. 144 ter,

primer párrafo del Código Penal, según la ley 14.616, resaltado agregado).

Por otra parte, la falta de secuelas físicas en el cuerpo no debe ser

tomada como un parámetro determinante para excluir el tipo de imposición

de tormentos, cuando la forma de maltrato elegida con la totalidad de los

cautivos de este centro sin excepciones, ha sido, para comenzar, la tortura

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psicológica que, como bien se ha dicho, “…pasó a ser la preferida por los

torturadores, ya que pese a ser tan coactiva como la f ísica, no deja huellas que

facil iten su comprobación” (cfr. Reinaldi , Víctor Félix: Un derecho absoluto: el de

no ser torturado , publicado en Revista Jurídica La Ley, Año LXIX n° 176, 9-9-

2005, pps. 1/4).

A lo hasta aquí dicho, debe agregarse la demostración en el sub

examine de que este tipo de modalidades aplicadas a los secuestrados suele

tener efectos acumulativos y, lo que aisladamente y por un corto período de

tiempo puede provocar un simple estado de irritación (como ser la privación

del descanso o sentidos), cuando es impuesto durante un lapso temporal

mayor y valiéndose de la utilización conjunta de diversos métodos para

infligir sufrimiento (alimentación, golpes, amenazas, privación del sueño,

etc.) , aunque los mismos no dejen marcas en el cuerpo de los detenidos,

causan daños mentales y psicológicos de tal envergadura que pueden durar

años e incluso permanecer de manera definitiva.

En consecuencia, las condiciones de “vida” del centro clandestino

de detención constituían tratos crueles, inhumanos y degradantes y, a su vez,

en su sistematización y conjunto, imposición de tormentos, por cuanto fueron

diseñadas para causar de manera intencional dolor y sufrimientos graves,

tanto físicos como mentales, a los cautivos.

Al momento de pronunciarme sobre los hechos acaecidos en el

centro clandestino de detención que tuviera como sucesivas sedes “Atlético”,

“Banco” y “Olimpo”, fue citada la frase aportada por el testigo Miguel

D’Agostino, sobreviviente de “Atlético”, y quien en el legajo 3901 CONADEP

refirió: “Si al salir del cautiverio me hubieran preguntado: ¿te torturaron mucho?,

les habría contestado: Sí , los tres meses sin parar . . .” ; frase que claramente cobra

vigencia también en este caso y que grafica la significancia que cobra el “día

a día” en el centro de detención, para cada una de sus víctimas.

También tiene sentido citar las palabras del filósofo de origen

austriaco torturado por la Gestapo y deportado a Auschwitz por ser judío,

Jean Améry, recordado por Primo Levi en el último libro de su trilogía (Los

Hundidos y los salvados) : “Quien ha sido torturado lo sigue estando […] Quien ha

sufrido el tormento no podrá ya encontrar lugares en el mundo, la maldición de la

impotencia no se extingue jamás. La fe en la humanidad, tambaleante ya con la

primera bofetada, demolida con la tortura luego, no se recupera jamás”.

Mediante este ejercicio interpretativo se brinda una respuesta

adecuada a la satisfacción plena del bien jurídico que la ley tiende a proteger,

ya que las víctimas, a la par de ver suprimida su libertad individual , también

fueron atacadas en su vida, su integridad física y psíquica y su propia

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dignidad, surgiendo de allí la plurilesividad característica del tormento,

verificado como una actividad suplementaria que excedió la ilegalidad de la

detención.

En conclusión, tal como iniciamos este segmento de la resolución,

quizás la síntesis más adecuada para explicar el encuadre t ípico en el deli to

de imposición de tormentos respecto de las condiciones inhumanas de vida

general y sistemáticamente impuestas en los centros clandestinos de

detención, provenga no de una argumentación provista sólo de lenguaje

eminentemente jurídico sino de la corroboración que encuentra correlato en

los testimonios de quienes padecieron tales imposiciones.

Frente a este panorama, toda persona que desarrollaba una

actividad en el centro clandestino, ya sea que se vinculara a la guarda o

aseguramiento de los ilegalmente detenidos, ya sea que interviniera en los

interrogatorios o fuera miembro de los grupos de tareas, en la medida que

haya tenido un dominio de hecho sobre los secuestrados, efectuaba un aporte

esencial al mantenimiento de las víctimas bajo un régimen de vida

constitutivo de la imposición de tormentos ya descripto, más allá de la mayor

responsabilidad penal que oportunamente corresponda asignarle a aquellos

que tuvieran intervenciones más directas en la aplicación de suplicios.

El concepto por el cual las personas que fueron privadas en forma

ilegal de su libertad en los centros de detención clandestina creados por la

última dictadura militar fueron sometidas sistemáticamente a prácticas

aberrantes (tabicamiento , prohibición de hablar, escasa alimentación, golpes,

torturas mediante la aplicación de picana , entre otras) cuya realización en

forma simultánea y continua deben ser considerados como tormentos a la luz

del art. 144 ter, primer párrafo del Código Penal, según la ley 14.616,

encuentra su primer esbozo en la sentencia dictada por la Excma. Cámara del

Fuero en el marco del juicio de la causa n° 13/84.

En primer lugar, a modo de introducción de la cuestión, la

Excma. Cámara en lo Criminal y Correccional Federal señaló que en lo

centros de detención, las personas secuestradas fueron interrogadas bajo

tormentos a través de métodos similares, siendo este sistema aplicado en

forma indiscriminada para interrogar a los cautivos.

Apuntó la Alzada que: “No existe constancia en autos de algún

centro de cautiverio donde no se aplicaran medios de torturas y, en casi todos, la

uniformidad del sistema aparece manifiesta. Sólo pueden señalarse pequeñas

variantes tácticas o de modos, pero el pasaje de corriente eléctrica, los golpes y la

asf ixia, se repiten en casi la totalidad de los casos investigados, cualquiera fuera la

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fuerza de la que dependía el centro o su ubicación geográfica.” (cfr. La Sentencia. . . ,

Cap. XIII, pps. 170/1, resaltado agregado).

En relación al régimen de alojamiento que les tocara padecer a los

prisioneros en los centros clandestinos de detención, en dicho fallo se explicó

que: “. . .durante el secuestro se imponía a los cautivos condiciones inhumanas, que

comprendía a muchos el déf icit casi total de al imentación, el alojamiento en lugares

insalubres, en los que no podían sustraerse de percibir los lamentos o ruidos que se

producían al torturar a otros cautivos y el permanente anuncio, a través de hechos y

de palabras, que se encontraban absolutamente desprotegidos y exclusivamente a

merced de sus secuestradores .

De los relatos de todos los testigos que fueron víctimas de secuestros,

se desprende el total estado de indefensión en que se hallaban pues, principalmente

de hecho aunque también de palabra, se le hacía conocer que estaban totalmente

desprotegidos y sometidos a la exclusiva voluntad de los secuestradores. Ya desde el

momento mismo de la aprehensión quedaba claro que nadie iba a acudir a su ayuda.

Pero a el lo se agregaba el encapuchamiento inmediato; los golpes o la tortura; el

alojamiento en «cuchas», «boxes», «tubos» , sobre un jergón o directamente en el

suelo; el descubrimiento de que había otras personas en igual situación que l levaban

largo tiempo así ; la incógnita sobre cuál sería el desenlace y cuánto duraría; las

amenazas de toda índole; la escasa y la mala comida; la precariedad cuando no la

ausencia de medios para satisfacer las necesidades f isiológicas, la falta de higiene o

de atención médica; los quejidos; el desprecio y el mal trato de los guardias. . .” (cfr.

La Sentencia. . . , pps. 177/8).

Asimismo, en relación con los casos en que el secuestro

involucraba a un matrimonio o familiares, la Alzada sentenció, conforme ya

citáramos: “También a el lo se sumaba, a veces, la angustia de quien habría sido

secuestrado con algún familiar y que sufría ambos padecimientos simultáneos [ . . .]

Todo el lo debía seguramente crear en la víctima una sensación de pánico cuya

magnitud no es fácil comprender ni imaginar, pero que, en s í , constituye un

horroroso tormento” (cfr. La Sentencia. . . , p. 178).

El valioso criterio esbozado en el fallo aludido es el que se

propone retomar y profundizar en este decisorio, dirigido a dirimir la

responsabilidad penal de aquellas personas que se desempeñaron directa y en

forma personal en los campos de detención.

De este primer apunte efectuado por el Superior, en consonancia

con lo que se ha venido exponiendo, se colige que los sufrimientos padecidos

por quienes estuvieron en los centros de detención no son susceptibles de ser

limitados a la privación ilegal de la libertad y a los mecanismos tradicionales

de torturas, léase golpes de puño o con diversos objetos, pasajes de corriente

eléctrica, asfixia, al lí cuando tuvieron lugar puntualmente; sino que las

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situaciones vividas fueron muchos más complejas tanto desde el aspecto

psicológico como el físico, circunstancia que habilita el enfoque que aquí se

propicia y que ha sido ya impuesto en el tratamiento de otros centros de

detención, como “Atlético”, “Banco”, “Olimpo”, “Vesubio” y “Automotores

Orletti” .

En este mismo camino, recientemente la Excma. Cámara de

Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la ciudad de La Plata

sostuvo que: “Es posible, a partir de los elementos de prueba colectados, en

particular sobre la base de la prueba de indicios y presuntiva, dar por probado que

las personas señaladas en el párrafo que antecede, fueron víctimas de tormentos que

sufrieron durante el t iempo en que estuvieron privadas i legítimamente de su

l ibertad. Efectivamente, si bien no se cuenta con testimonios directos que

demuestren el haber observado la aplicación de torturas f ísicas a las víctimas, o bien

de prueba documental que así lo determine, lo cierto es que con los testimonios

aludidos -sumado a las circunstancias ya probadas y que son de público

conocimiento- es posible conformar un cuadro probatorio suficiente como para

sustentar en sana crítica el temperamento adelantado”.

“Así, los testimonios transcriptos, relatan de manera consistente las

circunstancias en que las personas eran mantenidas en cautiverio y el trato

dispensado: sin orden legítima, incomunicados entre sí y con el exterior,

generalmente encapuchados, engrillados al piso, en espacios reducidos, con poca o

nula posibil idad de establecer por sus propios sentidos si era de día o de noche, con

deficiencias en la al imentación, higiene, salud, con incertidumbre acerca de su

futuro, percibiendo lo que ocurría con otras personas que permanecían en su misma

situación y con la amenaza constante de sufr imiento f ísico. Estas consideraciones de

por sí ref lejan la aplicación de tormentos psíquicos a la luz del concepto ya

señalado. Ello es así sin perjuicio de que, por su dif icultad probatoria, a los

tormentos f ísicos se les pueda adjudicar una certeza suficiente” (cfr. Cámara

Apelaciones Criminal y Correccional Federal La Plata, in re “Etchecolatz

Miguel s/apelación”, rta. el 25/8/05).

El derecho a no ser torturado no admite excepciones, es

universal e inderogable

Un derecho humano fundamental , como es el derecho a no ser

maltratado ni torturado, no puede suspenderse ni retirarse nunca y en

ninguna circunstancia y cualquiera que sea la sospecha que recaiga sobre una

persona, no se la puede atormentar, esclavizar, degradar, vejar, ni humillar.

La tortura no es una violación cualquiera de los derechos

humanos, su prohibición está en el núcleo básico de la civilización y la

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racionalidad. Si se abandona su carácter absoluto, antes o después, se estará

renunciando inevitablemente a ella. Es imprescindible abandonar falsas

construcciones: la lucha contra el terrorismo y el deber de respetar los

derechos y libertades fundamentales no se excluyen, sino que se

complementan. La lucha contra el terrorismo por fuera de la legalidad

deslegitima la acción estatal. Un Estado no puede combatir a un supuesto

delincuente violando las normas que él mismo ha impuesto para la paz social

ya que con ello pierden sustento el respeto a los valores y derechos

fundamentales del ser humano cuya preservación ha costado muchas vidas a

través de los siglos.

“Nada legitima al Estado a atacar por su parte la dignidad humana del

que se presume delincuente porque su superioridad moral frente a éste reside,

precisamente, en que no util iza los mismos medios [ . . .] no se ubica a su mismo

nivel” (cfr. Roxin, Claus: ¿Puede admitirse o al menos quedar impune la tortura

estatal en casos excepcionales? , en: Nueva Doctrina Penal , 2004/B, Ed. del

Puerto, Buenos Aires, p. 553).

En este mismo sentido, es preciso recordar que: “El Estado de

derecho es concebido como el que somete a todos los habitantes a la ley y se opone al

Estado de policía, en que todos los habitantes están subordinados al poder del que

manda” (Zaffaroni, E. Raúl, Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro: Derecho

Penal. Parte General , Ed. Ediar, Buenos Aires, 2002, p. 6).

Aclarado todo lo precedente, es menester recordar que la

prohibición de la tortura y los malos tratos fue proclamada en la Declaración

Universal de Derechos Humanos de 1948 y desde entonces constituye un

derecho positivo internacional no derogable, un derecho que no admite su

suspensión ni siquiera en situaciones de estado de excepción.

La Declaración Universal de Derechos Humanos establece en su

artículo 5°: “Nadie será sometido a tortura ni a penas o tratos crueles, inhumanos o

degradantes .” (Aprobada por resolución nro. 217 de la Asamblea General de

Naciones Unidas, París , 10/12/1948)

Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ,

Tratado Internacional vinculante para los Estados parte, aprobado por la

ONU en 1966 y de carácter preeminente en lo que a derechos civiles y

políticos se refiere, en vigencia a partir de 1976, estableció justamente

cuestiones análogas en su art. 7°, agregando a lo antes señalado que no podrá

suspenderse ninguna disposición que prohíba la tortura ni los tratos o penas

crueles, inhumanos o degradantes (art. 4). Además, estipula normativas

vinculadas a la obligación de respetar y garantizar los derechos humanos

(art. 2°), el derecho a la vida (art. 6°), el derecho a la libertad y seguridad de

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las personas (art. 9°), el derecho de las personas privadas de libertad a ser

tratadas humanamente y con el respeto debido a la dignidad humana (art.

10°) y el derecho a un juicio justo (art . 14°).

También en idéntica teleología, con fecha 9 de diciembre de 1975

fue aprobada por aclamación de todos los miembros presentes, la Declaración

sobre Protección de Todas las Personas contra la Tortura y otros Tratos o Penas

Crueles, Inhumanos o Degradantes (XXX Asamblea General UN, res. n° 3452).

A lo anterior, también se suma el tratamiento regional dedicado a

la prohibición de la tortura y malos tratos. En este sentido, la Declaración

Americana de los Derechos y Deberes del Hombre estableció que el hombre tiene

derecho “a un tratamiento humano durante la privación de la l ibertad” (cfr.

Novena Conferencia Internacional Americana, celebrada Bogotá, del 20/3 al

2/5 de 1948).

Los instrumentos internacionales hasta aquí reseñados, por ser

precedentes a los hechos que constituyen objeto de investigación, son

perfectamente aplicables al thema decidendum . Asimismo, en el estudio de la

evolución posterior del tópico en cuestión, no puede prescindirse de la

mención de otras Convenciones e instrumentos específicos:

► La Convención Americana sobre Derechos Humanos aprobada el

22/11/1969, en vigencia el 18 de julio de 1978 y ratificada por la República

Argentina en el año 1984 (Ley 23.054), estableció el derecho a la protección de

la vida, la integridad física, psíquica y moral de las personas, declaró la

prohibición de la tortura, las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes

y el deber de tratar con respeto a toda persona privada de su libertad (art. 4°

y 5°).

► La Convención de Naciones Unidas contra la Tortura del 10 de

diciembre de 1984, vigente desde el 26 de junio de 1987 y ratificada por

nuestro país mediante Ley 23.338.

► La Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la

Tortura, aprobada por la Asamblea General de la OEA el 7 de diciembre de

1985.

► La Convención de la ONU contra la Tortura y Otros Tratos o Penas

Crueles, Inhumanos o Degradantes , vinculante para los Estados Partes desde el

30 de junio de 2002, establece una serie de medidas respecto de la tipificación

del deli to de tortura, prevención, investigación y procesamiento de los

responsables.

Ahora bien, más al lá del derecho convencional al cual hemos

venido haciendo referencia, el reconocimiento de la prohibición de las

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torturas y los malos tratos constituyen, mucho antes de los hechos que hoy

nos toca juzgar, una norma de derecho internacional consuetudinario y la

prohibición es, por ende, una norma imperativa del derecho internacional

general, vinculante para todos los Estados, sean o no parte en los Tratados

que contengan la prohibición.

Esta prohibición jurídica universal está basada en el consenso

filosófico universal de que la tortura constituye una práctica repugnante e

inmoral.

Es aplicable también en todas las circunstancias, sin excepción de

ninguna clase, y no puede suspenderse jamás, ni siquiera en tiempo de guerra

o de emergencia pública.

Justamente, esa noción universal es la que contribuye a desechar

“… la posibil idad de excluir o de atenuar el reproche de culpabil idad en virtud de un

error de prohibición [ . . .] porque no puede aceptarse como probable que un

funcionario público pueda desconocer la prohibición de un hecho repudiable

universalmente, como es la tortura” (cfr. Reinaldi, Víctor Félix, op. cit .) .

Lo que los instrumentos internacionales vienen a resaltar

respecto de la prohibición universal consuetudinaria ya vigente son “… las

razones históricas que han l levado a su actual regulación, la conciencia de que es

precisamente en el marco de supuestos excepcionales cuando los derechos más

fundamentales son masivamente violados; y lo injusti f icable, en cualquier caso, del

desconocimiento de la dignidad humana” (cfr. Rodríguez Mesa, María José:

Torturas y otros delitos contra la integridad moral cometidos por funcionarios

públicos , Ed. Comares, Granada, España, 2000, p. 18) .

Conclusiones

La dificultad del testimonio y de la reconstrucción fáctica de lo

sucedido

Como en el caso de los restantes centros de detención, el

testimonio de las víctimas se convierte en imprescindible. Sus dolorosos

relatos permiten asomarnos a uno de los puntos más oscuros de la condición

humana.

“Grete Salus, una superviviente de Auschwitz cuya voz suena siempre

justa, ha escrito en alguna ocasión «el hombre nunca debería tener que soportar

todo lo que es capaz de soportar, ni debería nunca llegar a ver que este

sufrimiento llevado a la extrema potencia no tiene nada de Humano»

(Langbein 1 p.97). Hay que ref lexionar sobre esta singular formulación que expresa

a la perfección la particular condición modal del campo, su realidad especial , que

según el testimonio de los supervivientes, lo hace absolutamente verdadero y, a la

vez, inimaginable (cfr. Giorgio Agamben, Lo que queda de Auschwitz, El archivo y

el testigo Homo Sacer III , Ed. Pre-textos, 2002, p. 81).

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Después de tres décadas de finalizada la Segunda Guerra

Mundial y con los horrores all í vividos puestos en conocimiento de toda la

población, el accionar del último gobierno militar en nuestro país se empeñó,

como dij imos con anterioridad, en imponer métodos de violencia irracional

respecto de ciudadanos, particularmente en estos recintos del terror.

Por otro lado, es preciso recordar que: “Uno de los objetivos de la

dictadura es, mediante el terror, quitarnos la posibil idad de hablar. Aún hoy […]

muchos prefrieren callar, a otros le quitaron las palabras y otros se niegan a oír la

voz de los muertos y con el lo se quita la posibil idad de recordar y de construir el

presente y un proyecto…” (cfr. Melo y Raffin, op. cit . , p. 108) .

En este orden de ideas, considero oportuno citar en este tramo

una observación de Elie Wiesel–sobreviviente de Auschwitz-, en cuanto

enfatiza lo siguiente: “Pregúntenle a cualquier sobreviviente. Les confirmará que

era más fácil imaginarse l ibre en Auschwitz que para ustedes imaginarse prisioneros

all í . Quien no haya vivido el acontecimiento nunca podrá saberlo. Y quien lo haya

sobrevivido, nunca podrá revelarlo en plenitud”.

La trascendencia de la procura de verdad y justicia en el caso

sub examine .

Por ello, y como la ignominia del nazismo treinta años después

encontró reflejo en estos centros clandestinos, entiendo que es fundamental

aquello que Zygmunt Bauman nos enseña respecto del papel que cumplen

todos los actos vinculados con el mantenimiento de la memoria y la búsqueda

de la Justicia frente a actos de terrorismo de estado:

“Para decirlo en forma terminante, existen razones para tener miedo

porque ahora sabemos que vivimos en una sociedad que hizo que el Holocausto fuera

posible y que no había nada en el la que lo pudiera detener. Sólo por estas razones es

necesario estudiar las lecciones del Holocausto. En este estudio hay mucho más que

el homenaje a millones de asesinados, que el ajuste de cuentas con los asesinos o la

curación de las heridas morales todavía ulceradas de los testigos pasivos y

si lenciosos. Evidentemente, ni este sentido ni otro, todavía más profundo suponen

ninguna garantía contra el retorno de los asesinos de masas ni los espectadores

pasivos. Sin embargo, sin un estudio así , no sabríamos lo probable o improbable que

sería ese retorno“ (cfr . Bauman, Zygmunt: Modernidad y Holocausto , trad. de

Ana Mendoza, Ed. Sequitur, Madrid, 1997, p.115).

Para culminar con el análisis de la materia estudiada a lo largo

de este considerando, considero útil citar nuevamente las palabras de

Todorov, en cuanto ha expresado que “El grado de sufrimiento alcanzado en los

campos sobrepasa todo lo que ofrecen los recuerdos recientes de la humanidad y ha

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revelado la enfermedad profunda del mundo anterior, responsable del surgimiento de

esas instituciones . Para que el lo no vuelva a suceder , se deben examinar las

lecciones de los campos y tratar de comprender las causas profundas de su

existencia” (op cit . , p. 261).

Sólo me queda por agregar, la siguiente cita proveniente del

organismo encargado de la prevención de la discriminación en la ONU:

“El conocimiento de los pueblos de la historia de su opresión es parte

de su herencia y, como tal , debe ser preservada por las medidas adecuadas en

cumplimiento del deber de recordar del Estado. Tales medidas deberán tener como

objetivo preservar la memoria colectiva […] y, en particular, protegerla contra el

desarrollo de los argumentos del revisionismo y de la negación” (cfr. Cohen,

Stanley, cit . , p. 287).

Considerando Octavo

Responsabilidades penales

8.1. Francisco Obdulio D’Alessandri

La responsabilidad penal de Francisco Obdulio D’Alessandri se

sustenta en diversos elementos probatorios que se encuentran señalados en el

acta correspondiente a la declaración indagatoria que le fuera recibida en esta

sede -fs. 2.504/17- y que serán desarrollados a lo largo del presente

considerando.

Es a partir del análisis conjunto y armonioso del plexo probatorio

recabado hasta el momento, que el suscripto tiene por acreditado, con el

grado de certeza que este estadio procesal requiere, que el nombrado ha

intervenido, en carácter de autor –de acuerdo a las argumentaciones que

habrán de desarrollarse en el considerando siguiente –relativo a la

calificación legal- , en la privación ilegal de la libertad agravada por el uso de

violencia o amenazas de veintiocho (28) personas –en veintidós (22) casos

también agravadas por su duración superior a un mes-, en concurso real con

el delito de imposición de tormentos, reiterado en veintiséis (26) de tales

hechos.

8.1.1. Su desempeño en el Primer Cuerpo de Ejército

Conforme surge de las constancias obrantes en su legajo personal

del Ejército Argentino, D’Alessandri ingresó como cadete al Colegio Militar

de la Nación el 1 de marzo de 1949. Durante su instrucción militar fue

ascendido a Cabo Cadete -11 de noviembre de 1952- habiendo egresado en

fecha 1 de diciembre de 1952 con el grado de Subteniente y continuando sus

servicios en el Regimiento 7 de Caballería de Chajarí, provincia de Entre Ríos

(B.M.R. 3397) .

El 9 de marzo de 1955 pasó a la Escuela Militar de Equitación a

realizar el curso especial para Maestros de Equitación, en Campo de Mayo. El

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31 de diciembre de ese mismo año, D’Alessandri consiguió un nuevo ascenso

al grado de Teniente (B.P.E. 2755).

Cuatro años más tarde, el 31 de diciembre de 1959, D’Alessandri

fue ascendido al grado de Teniente Primero (B.P.S.G. 3128), y el 31 de

diciembre de 1963, al de Capitán. También para aquel entonces continuaba

sus servicios en la Escuela Militar de Equitación, con asiento en el predio

militar de Campo de Mayo.

El 22 de diciembre de 1964 se produjo su baja para pasar a

continuar sus servicios al Regimiento de Caballería de Montaña 4 “Coraceros

General Lavalle”, en San Martín de los Andes (B.R.S.G. 4059) , hasta que el 10

de diciembre de 1966 pasó a continuar sus servicios al Regimiento de Tanques

de Caballería Blindando 8 “Cazadores General Necochea”, en Magdalena

(B.R.E. 4147).

Luego, por resolución inserta en B.R.E. 4187, el 20 de diciembre

de 1967 pasó nuevamente a continuar sus servicios a la Escuela Mili tar de

Equitación, en Campo de Mayo, hasta que el 25 de febrero de 1969 fue

destinado a continuar sus servicios al Instituto Superior del Ejército -Escuela

Superior de Guerra- “Teniente General Luis María Campos”, para participar

del Curso n° 8 “Básico de Comando” del plan de curso regulares para ese año

(B.R.E. 4251), el cual inició concretamente el 3 de marzo de 1969.

Tras finalizar el Curso Básico de Comando el 16 de diciembre de

1969, a fin de mes D’Alessandri fue ascendido al grado de Mayor, a la vez

que fue llamado a realizar el Curso de “Auxiliares de Estado Mayor” (B.R.E.

4303), el que inició el 27 de febrero de 1970 y finalizó en igual año.

Seguidamente, D’Alessandri inició el Curso n° 9 “Comando y

Estado Mayor”, finalizando el mismo el 1 de septiembre de 1971. El día 7 de

ese mes fue destinado a continuar sus servicios al Comando de la Brigada

Blindada II “General Justo José de Urquiza” en Paraná (B.R.E. 4392), pase

efectivo al 20 de diciembre de 1971.

Finalmente, el 5 de enero de 1973 D’Alessandri fue destinado a

continuar sur servicios en la Escuela de Caballería General de División Isaac

de Oliveira Cezar, en Campo de Mayo (B.R.E. 4469); el 6 de diciembre de 1974

resultó nombrado Segundo Jefe del Regimiento de Granaderos a Caballo

“General San Martín”, en Buenos Aires y, continuando con igual destino, el

31 de diciembre de 1974 ascendió al grado de Teniente Coronel (B.P.E. 3990) .

Desde aquel entonces D’Alessandri permaneció con igual destino

y grado hasta que, en fecha 15 de diciembre de 1976, fue destinado a

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continuar sus servicios al Comando del Primer Cuerpo de Ejército (B.R.E.

4694), produciéndose el alta el 23 de dicho mes (OD n° 150/76).

Al 31 de diciembre de ese mismo año, D’Alessandri fue nombrado

Jefe División Operaciones del Comando Subzona Capital Federal del

Comando del Primer Cuerpo (OD 152/76), desempeñando el mismo cargo y

grado hasta el 26 de enero de 1979.

De este modo, en lo que aquí interesa, de las constancias glosadas

en el legajo personal de D’Alessandri surge que este se desempeñó como Jefe

del Regimiento de Granaderos a Caballos de Palermo desde diciembre de 1974

a igual mes de 1976, y desde diciembre de 1976 en adelante, en el Comando

del Primer Cuerpo de Ejército, durante poco más de dos años.

Ergo, a la fecha de los hechos investigados D’Alessandri se

desempeñaba con el grado de Teniente Coronel en el cargo de Jefe de

División Operaciones del Comando Subzona Capital Federal del Primer

Cuerpo de Ejército.

En dicho legajo, asimismo, obran las calificaciones de sus tres

superiores en razón del desempeño del nombrado en esa función.

Así, aparecen en calidad de superiores que lo califican en el

informe interanual 1976-1977 el Coronel Rodolfo Enrique Luis Wehner (Jefe

del Regimiento), el Coronel Roberto Leopoldo Roualdes (Segundo

Comandante y Jefe de Plana Mayor del Comando Cuerpo Ejército I) y el

General de Brigada José Montes (Segundo Comandante y Jefe del Estado

Mayor del Comando Cuerpo Ejército I)

En el período 1977-1978, sus calificadores fueron el Coronel

Roberto Leopoldo Roualdes y el General de Brigada D. Andrés Aníbal Ferrero

(Segundo Comandante y Jefe del Estado Mayor del Comando Cuerpo Ejército

I) .

Por último, en la etapa que nos ocupa, 1978-1979, aparece

nuevamente el Coronel Roberto Leopoldo Roualdes, además del Coronel José

Tidio Lagos Marsino de León y el General de Brigada Ovidio Pablo Riccheri

(los últimos dos, Oficiales Superiores de la Policía de la Provincia de Buenos

Aires, donde D’Alessandri fue destinado en enero del 1979).

En todos los casos, el promedio de sus puntajes fue el máximo

posible; esto es, quinientos.

8.1.2. Su intervención en los hechos

Son diversas las constancias que dan cuenta de la participación

del nombrado en los hechos investigados en la presente causa, las cuales

serán analizadas seguidamente.

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SERGIO ALFREDO RUIZ

SECRETARIO

En primer lugar, habiéndose repasado los asientos registrados en

su legajo personal, no cabe duda alguna que D’Alessandri , al menos al tiempo

de los hechos, ostentaba el grado de Teniente Coronel del Ejército, y ocupaba

el cargo de Jefe de División Operaciones del Comando Subzona Capital

Federal del Primer Cuerpo de esa Fuerza.

Esa primera evidencia lo sitúa, inexcusablemente, en tiempo y

espacio.

A mayor abundamiento, el grado y cargo de sus calificadores es

también prueba cierta del destino que tuvo el imputado dentro de la

estructura del Ejército Argentino.

Justamente, para el año 1977 el Coronel Roberto Leopoldo

Roualdes, quien lo calificó durante todo el período mientras que

D’Alessandri permaneció en el Primer Cuerpo del Ejército, se desempeñaba

como Jefe de la Plana Mayor del Comando de la Subzona Capital Federal,

subordinado al Comandante de la Capital Federal -a la vez Segundo

Comandante del Primer Cuerpo de Ejército-, cargo que fue desempeñado, a su

tiempo, por el General de Brigada José Montes y el General de Brigada D.

Andrés Aníbal Ferrero, quienes también aparecen como calificadores de

D’Alessandri.

Precisamente es Roualdes quien, al serle recibida declaración

testimonial en la causa n° 13/84, reveló información acerca de la

investigación mili tar sobre la compra del Banco de Hurlingham, dirigida por

en aquel entonces Comandante del Cuerpo de Ejército I, Suárez Mason.

Antes de continuar, y si bien ya fue mencionado en otros

apartados de este resolutorio, no es sobreabundante recordar que los

presentes hechos ya fueron investigados y ventilados en el marco de la causa

n° 13/84, y en tal sentido, condenados quienes resultaron penalmente

responsables por ellos.

Exactamente, del universo de casos que nos ocupa -veintiocho-,

salvo cuatro (los cuales tuvieron por víctimas a Rosa Dominga Laurito de

Ernaiz, Eduardo Augusto Aguirre Saravia, Jorge Luján Giménez y Luis

Alberto Grassi) , el resto fue probado por el Superior en su momento (casos n°

54, 55, 78, 79, 80, 543, 545, 546, 547, 548, 549, 550, 552, 553, 554, 555, 556, 557,

558, 559, 560, 561, 562 y 563 de la sentencia citada).

Justamente, Roualdes declaró en el Juicio a las Juntas Militares

sosteniendo: “.. .a mi me separan para desarrollar con el Señor Comandante del

Cuerpo una investigación en función de una denuncia que él tenía en la mano que

no supe hasta horas después [ . . .] [ l]a investigación fue a raíz de una denuncia

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desarrollada por la comisión de valores en el fuero penal y ante el Comandante del

cuerpo, sobre la intervención del Banco de HURLINGHAM, la compra del Banco de

HURLINGHAM por el Señor CHAVANNE...” (fs. 1.764/82 de la causa referida).

Precisó además que la investigación “[s]e refería a la compra del

Banco de HURLINGHAM, por un grupo de personas, en el cual aparecía como

elemento directriz el Señor Juan CHAVANNE en el cual aportaba aproximadamente

–no le puedo decir el monto- de 10 millones de dólares que proveía de Industrias

GRASSI, esto se desprende de una documentación que se me entregó [ . . .] en el cual

se daba una cantidad de elementos de juicios, donde se encontraba una denuncia

presentada aproximadamente el 30 o 29 de agosto del año 78, en el

Juzgado.. .Juzgado Federal n° 1, donde se encontraba el Doctor SARMIENTO...” .

Al respecto, sobre su función en el marco de aquella

investigación manifestó que “[c]omo el Director de la Investigación fue el Señor

Comandante, [yo actué] como Jefe del Equipo.. .” .

En esa misma audiencia, Roualdes reconoció como propia la

firma que aparece inserta al pie del decreto de fecha 13 de septiembre de 1978

y que da inicio en Campo de Mayo, Provincia de Buenos Aires, en el Cuartel

de la Prisión Mili tar del Primer Cuerpo de Ejército, a la prevención militar

ordenada por el Comandante de ese Cuerpo, con el fin de “constatar presuntas

violaciones a la ley 20.840.. .” (fs. 310 de la causa 40.528; fs. 1.770 de la causa

13/84).

En ese contexto, precisando las actividades a su cargo en calidad

de preventor, manifestó que éstas consistían en “armonizar todos los

requerimientos formalizados por los peritos y el equipo formado por otros dos

Oficiales que había asignado el Señor Comandante del Cuerpo” -el destacado me

pertenece-. Como señalaré más adelante, tales dos oficiales del Ejército son

el ex Teniente Coronel Raúl Alberto Gatica (f) , y D’Alessandri.

Iguales expresiones tuvo Roualdes en ocasión de serle recibida

declaración testimonial en la causa 41.712 (fs. 209/10). Durante ella, se hizo

constar que “el nombrado regresa al país de un viaje a los Estados Unidos el día 10

de septiembre de 1978, lo que acredita con e l Pasaporte n° 2.496.835, y consta en la

foja 16 del mismo. Que inmediatamente de su l legada el Comandante del Primer

Cuerpo de Ejército, Gral. Suárez Mason, le encomienda la investigación del Banco

de Hurlingham y de Industrias Siderúrgicas Grassi , suponiendo que aquél banco

estaba vinculado con el asunto Graiver. Que esa investigación obedecía a una

denuncia que le había formulado a Suárez Mason la Comisión Nacional de valores a

través del señor Etchebarne. Que luego de realizar un estudio de la situación, el

dicente le manifiesta al General que falta idoneidad para investigar ese tema, razón

por la cual se solicitan técnico a la Comisión Nacional de Valores y al Banco

Central . . .” .

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SERGIO ALFREDO RUIZ

SECRETARIO

Nutriendo el cuadro convictivo, confluyen las declaraciones del

ex Teniente Coronel Raúl Alberto Gatica (f) , sindicado como miembro del

Equipo dedicado a la investigación de la transferencia de acciones del Banco

de Hurlingham en favor de Industrias Siderúrgicas Grassi.

El nombrado, quien prestó testimonio en la causa 13/84, af irmó

que desempeñaba funciones “[e]n el comando del Primer Cuerpo de Ejército, en el

Comando de la Subzona Capital Federal dependiente del mismo.. .” , y que por esa

razón le tocó intervenir en la investigación señalada, “integrando un equipo

formado por otro Señor Oficial Jefe, un Jefe de Gendarmería y después se agregó otro

personal” (fs. 1 .784/94)

Por cierto, interrogado por el Superior acerca de la identidad de

los restantes miembros, mencionó al “Coronel Obdulio D’Alessandri –que era el

Jefe del equipo, por razones de antigüedad-, y el comandante –en ese entonces- Rey

[sic], de Gendarmería” .

Hasta aquí entonces ha quedado acreditado que junto con

Roualdes, se encontraban a cargo de la investigación y participaron de estos

hechos, al menos, el ex Teniente Coronel Raúl Alberto Gatica (f) , el ex

Comandante de la Gendarmería Nacional Argentina Víctor Enrique Rei y

quien nos atañe, D’Alessandri .

Veremos luego que los elementos de prueba colectados permiten

tener por probada la participación, además, de Raúl A. Guglielminetti .

Así las cosas, a esta altura resultaría concluyente repasar los

testimonios recibidos por la Alzada a uno y otro, esto es D’Alessandri y Rei

(fs.1.744/800 y 1.800/8 de la causa 13/84, respectivamente). Con ello, sin

más, tendríanse por acreditados los acontecimientos que tuvieron lugar a

fines de 1978, principios de 1979.

Empero, tratándose de las manifestaciones que sendos imputados

en estos obrados profirieron en el marco de sus declaraciones testimoniales

ante la Cámara del Fuero, recibidas bajo juramento de decir verdad y

conminación penal en caso de falso testimonio, habremos de prescindir de

ellas.

En ese entendimiento, corresponde abonar la evidencia que

cimienta la responsabilidad penal de D’Alessandri refiriendo a las

declaraciones testimoniales prestadas por las víctimas de los hechos y que, en

lo particular, nombran al imputado interviniendo en los eventos ocurridos a

partir de septiembre de 1978.

Sirviéndonos para el lo de las declaraciones prestada en causa n°

13/84 de la Excma. Cámara del Fuero, Sara Duggan declaró que fue detenida

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junto a su marido el día 14 de septiembre de 1978, en el estudio de

Satanowsky, sito en la calle Lavalle 1920 de la ciudad de Buenos Aires, siendo

inicialmente conducida al Comando del Primero Cuerpo, refiriendo que “a la

noche me l laman, me l levan a otro piso, ahí están GATICA, un tal DALESANDRE

[sic] y un tal REY [sic]” .

En cuanto a su detención en Campo de Mayo declaró que “me

vinieron a ver GATICA Y DALESANDRE [sic], no sé si al día siguiente o al otro,

ya con la angustia de tengo que avisar a mamá antes había pedido a visar a casa, no

querían saber nada de l lamar a nadie. . .” (fs . 1.501).

Por su parte, Tejerina declaró que “el 17 de octubre del año 1978,

irrumpieron en mi casa particular, un grupo de soldados armados, al mando del

Teniente Coronel GATIAC y del Teniente Coronel D’ALESSANDRI, me dijeron que

debía acompañarlos a efectos de justi f icar mi situación. . .” (fs. 1516).

Coincidentemente declaró De Carabassa, en cuanto afirmó que

“me detuvieron un Comandante de Gendarmería REY [sic] , un Tte. Cnel. GATICA

y un Tte. Cnel. D’Alessandri . . .” (fs. 1.639).

A su turno, Raúl R. Aguirre Saravia expresó que encontrándose

detenido en Campo de Mayo “me hicieron sacar la venda de los ojos, me

desataron y me encontré en una mesa con dos of iciales del e jército, dos Ttes.

Coroneles y después supe que uno se l lamaba Tte. Cnel. GATICA y el otro era Tte.

Cnel. DALESANDRI [sic] . . .” (fs. 1.508).

Juan C. Chavanne declaró que tras ser detenido junto a su mujer

en el estudio de Satanowsky, fue trasladado al Regimiento de Granaderos a

Caballos, en Palermo, y que permaneció el primer día en una celda del recinto

militar. Y agregó que “[a] la madrugada del segundo día, me vino a buscar y se

identif icó la persona que vino como Tte. Cnel. GATICA para decirme que teníamos

que salir para hacer un procedimiento, subimos a un Chevrolet color verde, ahí

conocí al Cnel . DEALEXANDRE [sic], al Cnel. RUALDEZ [sic] y a un

Comandante de Gendarmería de apell ido REY [sic]” (fs. 1.475) .

Por su parte, García Mansilla explicó que “[m]e encontraba en mi

casa, y concurrieron a mi domicil io los Señores Coroneles Raúl GATICA,

DALESSANDRI [sic] , Comandante REY [sic] y un teniente cuyo nombre no

recuerdo […] [e] l coronel GATICA entregó a mi mujer un recibo de mi detención

donde consta que soy prisionero a cargo del Comando del Primer Cuerpo de Ejército,

el Coronel DALESSANDRI [sic] en el trayecto, que me l levaban de mi domicil io al

regimiento Granaderos a caballo hizo mención de su nombre y de conocer a un tío

mío, Teniente Coronel retirado de Caballería del Ejército” (fs . 1651).

También D’Alessandri es mencionado por Giménez en su

declaración en la causa n° 41.712.

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SERGIO ALFREDO RUIZ

SECRETARIO

Textualmente, luego de relatar su paso por el centro clandestino

conocido como Puente 12 y describir su llegada a Campo de Mayo, expresó

que en este último sitio fue interrogado nuevamente por “el Teniente Coronel

D’Alesandri [sic] , el Teniente Coronel Gatica, y un Comandante de Gendarmería

cuyo nombre no se acuerda.. .” (fs . 930).

A la par, ante esta sede y en el marco de estas actuaciones

declaró, entre otros, Santurio, quien dijo: “D’Alessandri, creo que estaba en la

mesa ovalada, el día que me interrogaron [ . . .] respecto de los que recordé, el señor

D’Alessandri tenía una jerarquía aparentemente superior, y el Coronel Gatica era

un operativo” (fs . 910/5) .

Tanto más incuestionable resultó el reconocimiento que Santurio

hiciera del imputado tras serle exhibido el álbum de fotografías

correspondiente al personal que prestó funciones en la cárcel de Encausados

de Campo de Mayo, conformado en fecha 10 de agosto de 2010.

Al compulsar el mismo, Santurio se manifestó como sigue: “El

primero me parece haberlo visto en la mesa de interrogación a la cual me referí

antes. No puedo precisar su nombre. Me parece reconocerlo por el corte de cara. Han

pasado treinta y tres años de los hechos, y fue un fugaz encuentro.”

En efecto, la fotografía sobre la cual Santurio hizo tal referencia

era la número uno, perteneciente a D’Alessandri.

También en estas actuaciones volvió a prestar testimonio

Tejerina, ocasión en la que declaró: “[a] D´Alessandri también lo vi una vez en

Campo de Mayo, en otra ocasión en la que intenté volver a no comer ni tomar agua,

entonces él me sacó de la celda, me sentó en el jardín y me empezó a hablar, tratando

de convencerme de que no insistiera con el lo, me dijo que la causa era complicada

pero que ya me iban a explicar el motivo de mi detención” (fs. 775/80).

Como se advierte, del universo de causas judiciales que subyacen

a la presente emergen testimonios diversos, algunos más próximos en el

tiempo y otros menos, pero de los cuales, sin excepción, se deriva

indubitablemente que D’Alessandri participó de las detenciones.

Ciertamente, las citas traídas a examen no son exhaustivas. Por el

contrario, como adelanté, éstas surgen de varias decenas de declaraciones

recogidas a lo largo de la instrucción de las causas que, a su turno, indagaron

en la trama de estos hechos (causas 13/84; 40.528; 41.712; y estos obrados n°

8405).

Ahora bien, su selección, lejos de ser azarosa, obedece a la razón

de que con ellas se plasma categóricamente la participación de D’Alessandri

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en la ejecución de los hechos, revelando con certeza apodíctica su autoría en

ellos.

8.1.3 . Su descargo

En fecha 15 de abri l del corriente año, en oportunidad de ser

convocado a prestar declaración a tenor de los prescripto por el art. 294 del

C.P.P.N., D’Alessandri hizo uso de su derecho constitucional de abstenerse a

declarar (fs. 2.504/17).

8.1.4 . Conclusión

Los elementos desarrollados a lo largo del presente acápite

permiten tener por acreditado, con el grado de certeza que esta etapa

procesal demanda, la intervención de Francisco Obdulio D’Alessandri como

Teniente Coronel del Ejército, en el cargo de Jefe de División Operaciones del

Comando Subzona Capital Federal del Primer Cuerpo de esa Fuerza, en

calidad de coautor , en la privación ilegal de la libertad agravada por mediar

violencias y amenazas de veintiocho (28) personas –en veintidós (22) de los

casos agravadas por su duración superior a un mes-, en concurso real con el

delito de imposición de tormentos reiterado en veintiséis (26) oportunidades,

en atención a la naturaleza de las condiciones y circunstancias en que las

víctimas fueron mantenidas en cautiverio.

En definitiva, la solidez de la evidencia reunida lleva a tener por

probado, con el grado de certeza que esta etapa procesal exige, fue Jefe del

Equipo de Trabajo o Grupo de Tareas constituido para investigar ilegalmente

la transferencia de acciones del Banco de Hurlingham entre los grupos

económicos Graiver-Chavanne-Industrias Siderúrgicas Grassi S.A. y en tal

calidad, intervino en carácter de coautor en los secuestros y posterior

cautiverio e interrogatorio a las víctimas de las que trata el presente

resolutivo.

Con ello lo que quiere señalarse es que las constancias que fueran

objeto de exposición en este considerando bastan a esta instrucción, a esta

altura del análisis, para afirmar la responsabilidad penal de Francisco

Obdulio D’Alessandri en orden a los delitos que se le imputan y por los

cuales fue oportunamente indagado, en razón de lo cual se adoptará a su

respecto el temperamento revisto por el art. 306 del C.P.P.N.

8.2. Víctor Enrique Rei

La responsabilidad penal de Víctor Enrique Rei se sustenta en

diversos elementos de prueba que se encuentran discriminados en el acta

correspondiente a la declaración indagatoria que le fuera recibida en estos

obrados -fs. 2.530/40- y que serán desarrollados a lo largo del presente

considerando.

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SERGIO ALFREDO RUIZ

SECRETARIO

A partir del análisis conjunto y armonioso del plexo probatorio

recabado hasta el momento, es que el suscripto tiene por acreditado, con el

grado de certeza que este estadio procesal admite, que Rei ha intervenido, en

carácter de autor –de acuerdo a las argumentaciones que habrán de

desarrollarse en el considerando siguiente –relativo a la calif icación legal- , en

la privación ilegal de la libertad agravada por el uso de violencia o amenazas

de veintiocho (28) personas –en veintidós (22) casos también agravada por su

duración superior a un mes- , en concurso real con el delito de imposición de

tormentos, reiterado en veintiséis (26) hechos.

8.2.1. Su desempeño en la Gendarmería Nacional .

Conforme surge de las constancias obrantes en su legajo personal

de la Gendarmería Nacional, Rei ingresó en la categoría de cadete becado a la

Escuela de Gendarmería Nacional el 12 de marzo de 1958 (B.R.G.N. 641),

completando su instrucción y egresando con el grado de Subalférez dos años

más tarde, el 15 de diciembre de 1960 (B.P.G.N. 757).

Sus siguientes ascensos ocurrieron a fines del año 1963, al ser

promovido al grado de Alférez (B.P.G.N. 891); el 31 de diciembre de 1967, en

cuanto ascendió al grado de Primer Alférez (B.P.G.N. 1138) , y en diciembre

de 1972, cuando alcanzó el grado de Segundo Comandante (B.P.G.N. 1484). El

20 de ese mismo mes fue destinado a tomar un curso de inteligencia militar

(DI 501/72), dejando sus tareas en la Sexta Agrupación “Formosa”, las que

cumplía desde el 13 de noviembre de 1970.

Entre noviembre de 1973 y febrero de 1976 le fueron asignados

diversos destinos y comisiones, hasta en febrero de ese año concretarse su

ingreso a la Escuela Superior de la Gendarmería Nacional (B.R.G.N. 1563).

El 31 de diciembre de 1976 Rei fue ascendido nuevamente, esta

vez al grado de Comandante (B.P.G.N. 1660). Meses antes, el 2 de agosto

concretamente, Rei fue afectado a “tarea del Gobierno Nacional” (Expte. AE

61002/197), de la cual no se tienen mayores precisiones.

Finalmente, el 1 de febrero de 1978 Rei fue destinado a la

Dirección Inteligencia (B.R.G.N. 1630), y nueve días más tarde, designado en

“Comisión en el Cpo. I Ejército” . Permaneció en esa Dirección hasta el 18 de

diciembre de 1979.

De esta manera, en el caso de Rei surge que conforme las

constancias obrantes en el legajo personal éste se desempeñó, con el grado de

Comandante de la Gendarmería Nacional, en comisión en el Cuerpo I del

Ejército por casi dos años, exactamente desde el 10 de febrero de 1978 hasta el

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18 de diciembre de 1979, período durante el cual habría intervenido en los

hechos que son objeto de investigación en la presente.

8.2.2. Su intervención en los hechos

Conforme hubo de explicarse al analizar la responsabilidad penal

de los demás imputados, es de la compulsa de los asientos registrados en los

respectivos legajos personales que se advierte cuál fue el cargo y destino que

cada uno de los encausados ostentaba al t iempo de los hechos.

Así, respecto de Rei , se deriva con verdad axiomática que hacia

septiembre de 1978 el nombrado ostentaba el grado de Comandante de la

Gendarmería y se encontraba destinado en comisión en el Primer Cuerpo de

Ejército.

También en esta oportunidad, esa primera evidencia sitúa a Rei

en tiempo y espacio; por cierto, circunstancias análogas a las de

D’Alessandri.

Y para el caso, son nuevamente de interés las afirmaciones

proferidas por Roualdes en la causa n° 13/84 y en ocasión de serle recibida

declaración testimonial en la causa 41.712 (fs. 209/10) .

Brevitatis causa, y so color de evitar reiteraciones superfluas,

bastará con recordar que en sus declaraciones Roauldes describió

pormenorizadamente en qué consistió la investigación que condujo por orden

del Comandante del Primer Cuerpo de Ejército en relación a la transferencia

de acciones del Banco de Hurlingham entre el grupo económico que

encabezaba Juan Claudio Chavanne e Industrias Siderúrgicas Grassi .

Ahora bien, aunque implique repetirse, es menester señalar en

esta misma dirección las declaraciones en la causa n° 13/84 del ex Teniente

Coronel Raúl Alberto Gatica (f) , sindicado como miembro del Equipo

dedicado a la investigación militar.

Recuérdese que el nombrado afirmó que desempeñaba funciones

“[e]n el comando del Primer Cuerpo de Ejército, en el Comando de la Subzona

Capital Federal dependiente del mismo.. .” , y que por esa razón le tocó intervenir

en la investigación señalada, “integrando un equipo formado por otro Señor

Oficial Jefe, un Jefe de Gendarmería y después se agregó otro personal” (fs.

1.784/94)

En efecto, interrogado por el Superior acerca de la identidad de

los restantes miembros, Gatica mencionó al “Coronel Obdulio D’Alessandri –que

era el Jefe del equipo, por razones de antigüedad-, y el comandante –en ese entonces-

Rey [sic], de Gendarmería” .

Entonces, acreditado está que junto con Roualdes se encontraban

a cargo de la investigación y participaron de estos hechos, al menos, Gatica,

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D’Alessandri y Rei; luego veremos que también se encuentra probada la

participación de Raúl A. Guglielminetti .

Va de suyo que, en consonancia con lo decidido respecto de

D’Alessandri, en esta oportunidad tampoco serán consideradas las

manifestaciones vertidas por Rei en su declaración testimonial ante el

Superior (fs . 1.800/8 de la causa n° 13/84).

Si bien éstas resultarían categóricas en la empresa de ensayar los

hechos que se le imputan, habremos de fundar la responsabilidad penal de

Rei refiriendo a las declaraciones testimoniales prestadas por las víctimas de

los hechos, tan incontrovertibles como aquella y que, irremediablemente,

nombran al imputado interviniendo en el los.

Comenzando por los testimonios recibidos durante el debate de

la causa 13/84, Sara Duggan declaró que fue detenida junto a su marido el

día 14 de septiembre de 1978, en la ciudad de Buenos Aires, siendo

inicialmente conducida al Comando del Primer Cuerpo, refiriendo que “a la

noche me l laman, me l levan a otro piso, ahí están GATICA, un tal DALESANDRE

[sic] y un tal REY [sic].

Coincidentemente declaró De Carabassa, quien al precisar los

nombres de las personas que intervinieron en su detención, también ocurrida

en la ciudad de Buenos Aires, afirmó que “me detuvieron un Comandante de

Gendarmería REY [sic] , un Tte. Cnel. GATICA y un Tte. Cnel. D’Alessandri . . .” .

(fs. 1.639)

Justamente, De Carabassa fue detenido mientras se encontraba

junto con Benedit y Cordeu, en las oficinas de este último. Así lo confirmó

Cordeu en su declaración ante la Cámara: “yo estaba, era temprano en la

mañana, antes de que l legara el resto de la gente, estaba en ese piso, nada más que la

secretaria de mi padre , y por ahí entró el la, y cosa el la acostumbrada, justo atrás de

el la venían tres personas, que se dieron a conocer y así ocurrió [ . . .] en ese

momento, el teniente coronel GATICA, teniente coronel DALESANDRI [sic] , y el

grado equivalente, en gendarmería, el apell ido Rey [sic]” (fs. 1700).

Benedit, el tercero en cuestión, declaró: “[b]ueno él me l lamó por

teléfono [en referencia a Cordeu] me dijo venite, yo estaba en casa, era a la

mañana temprano, venite que acá pasa algo raro, fui , y ahí estaban el Cnel.

GATICA, el Cnel. D’ALEXANDRI [sic] , y el Comandante REI, y también estaba

Alberto CORDEU e Isidoro CARABASSA [ . . .] al Cnel. GATICA, Cnel.

D’ALEXANDRI [sic], y el Comandante REI, cómo me consta, bueno, al Cnel.

GATICA y al Cnel. D’ALEXANDRI [sic] , los seguí viendo después, o sea que me

consta que son el los, al Comandante REI nunca más lo vi después [ . . .] nos dijeron

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que había una investigación una inspección tampoco entendía mucho qué, y nos

l levaron a los tres a Campo de Mayo, pasamos antes ahí por Luis María Campos, el

hospital Militar o alguna dependencia porque estuvimos un ratito, después nos

l levaron a Campo de Mayo.. .” (fs. 1694/5).

Con igual seguridad declaró Tejerina, explicando: “fuimos

trasladados a Campo de Mayo [ . . .] me trasladaron a la celda de nuevo, a oscuras,

durante casi 45 días, sin dar ningún tipo de explicación, el 5 o 6 de noviembre me

l levaron frente al Comandante de Gendarmería Rey [sic] , estaba presente el Coronel

Gatica, estaba presente D’Alessandri, volví a insistir para que me dijesen el motivo

de mi detención, me di jeron que me lo iban a decir más adelante. . .” (fs. 1517).

A su turno, Juan Claudio Chavanne declaró que tras ser detenido,

fue trasladado al Regimiento de Granaderos a Caballo, en Palermo, y que

permaneció el primer día en una celda del recinto militar. Y agregó: “[a] la

madrugada del segundo día, me vino a buscar y se identif icó la persona que vino

como Tte. Cnel. GATICA para decirme que teníamos que sal ir para hacer un

procedimiento, subimos a un Chevrolet color verde, ahí conocí al Cnel.

DEALEXANDRE [sic], al Cnel. RUALDEZ [sic] y a un Comandante de

Gendarmería de apell ido REY [sic]” (fs . 1.475).

Por su parte, García Mansilla explicó que “[m]e encontraba en mi

casa, y concurrieron a mi domicil io los Señores Coroneles Raúl GATICA,

DALESSANDRI [sic] , Comandante REY [sic] y un teniente cuyo nombre no

recuerdo […] [e] l coronel GATICA entregó a mi mujer un recibo de mi detención

donde consta que soy prisionero a cargo del Comando del Primer Cuerpo de Ejército,

el Coronel DALESSANDRI [sic] en el trayecto, que me l levaban de mi domicil io al

regimiento Granaderos a caballo hizo mención de su nombre y de conocer a un tío

mío, Teniente Coronel retirado de Caballería del Ejército” (fs . 1651).

Aurelio Cid precisó: “[e] l día 31 de octubre de 1978 se presentaron a

mi of icina tres personas, uno que se identif icó como el Teniente Coronel Gatica, y

otro s dos con el nombre de REY [sic] y D’ALESSANDRI, para indagar si yo había

sido miembro de la sindicatura del Banco de Hurlingham...” (fs. 1674).

Más adelante declaró Bulleraich, detenido en el estudio que

compartía con sus socios Pinedo, Fernández Madero, Bernardo Duggan y

Santurio, todos ellos privados de la libertad en igual operativo.

Sobre tal evento, indicó que “al l legar al palier del estudio, también

lo encontré ocupado por personal militar con ropa de combate, entrado en las

of icinas se me informó que un Sr. l lamado GATICA, Tte. Cnel. GATICA,

acompañado por otra persona individualizada como Comandante REY [sic] , aunque

en algún momento se lo denominó Mayor Castro, necesitaban conversar conmigo, se

habían instalado en uno de los despachos del estudio, por supuesto concurrí , me

dijeron que tenían necesidad de hacerme algunas preguntas y que por lo tanto tenía

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que acompañarlo por trámites que se suponía iban a ser muy simples y muy rápidos.

A partir de ahí y permanentemente ya con centinela de vista, si así se lo puede

definir, bajamos a la calle y en la esquina de Maipú y Marcelo T. de alvear ya había

una camioneta del Ejército Argentino en donde se nos embargó y se nos l levo al

Regimiento de Granaderos a Caballos, en la Avda. Luis María Campos” (fs. 1669).

Pignataro y Cardona, Síndicos de Industrias Siderúrgicas Grassi

S.A., ambos detenidos junto con Alberici , Director de la compañía, declararon

en consonancia.

El primero relató: “en los primeros días de noviembre, el día 6 de

noviembre, fui citado a la of icina de un directivo de la empresa [ . . .] en la

oportunidad de ir a la cita [el 7 de noviembre] me encontré, con tres personas ahí,

que según me preguntaron, eran el coronel GATICA, DEALESANDRI [sic] , que no

se el grado, y un Comandante REI, de Gendarmería, en esa oportunidad se nos

informó, que debíamos acompañarlos al día siguiente para prestar declaración, lo

que no sabía a dónde.. .” (fs. 1707).

La presencia de Rei también surge de la declaración que Giménez

prestara en el marco de la causa n° 41.712, toda vez que, en esa oportunidad,

luego de relatar su paso por el centro clandestino conocido como Puente 12 y

describir su llegada a Campo de Mayo, expresó que en este último sitio fue

interrogado nuevamente por “el Teniente Coronel D’Alesandri [sic] , el Teniente

Coronel Gatica, y un Comandante de Gendarmería cuyo nombre no se acuerda.. .”

(fs. 930).

Cardona confirmó esa versión al relatar: “nosotros fuimos citados el

día anterior el 6 a la of icina del Director en ejercicio de la Presidencia de la

compañía y all í estaban presentes el Teniente Coronel GATICA, el Teniente Coronel

DALESSANDRI [sic] y el Comandante REY [sic] , en esa oportunidad se nos dijo

que debíamos acompañarlos en virtud de la investigación que se estaba realizando en

el primer Cuerpo de Ejército” (fs. 1712/3).

El testimonio del entonces Presidente de Industrias Siderúrgicas

Grassi S.A., Luis Arnoldo Grassi , es igualmente terminante.

En su declaración ante el Superior precisó: “[e] l 23 de septiembre

de 1978, cuando volvía con mi esposa, a mi casa, ubicada en Córdoba 1515 de la

ciudad de Rosario, después de haber despedido a uno de mi hijos , que iniciaba su

viaje de estudios, me esperaba en la puerta del garaje, un amigo, un vecino, que vive

en el mismo edificio, diciéndome que el Ejército me buscaba, que habían realizado un

operativo en la casa de uno de los Directores de nuestra empresa, y habían dejado el

mensaje que si a las doce de la noche no me presentaba en el 2do. Comando del

Ejército en la misma ciudad, en calle Córdoba y Moreno, iban a realizar un

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operativo tremendo en el edificio, donde yo vivía, y que además me hacían saber que

tenían como rehén, a un sobrino mío, menor de edad [ . . .] preparé unas ropas, porque

así también me lo habían indicado, vino este Director, yen el coche nos dirigimos al

Comando, nos presentamos y se presentó a nosotros una persona que dijo ser el

Teniente Coronel GATICA [ . . .] me indicó que me tenía que quedar con él , que como

tenía pocas comodidades en el Comando, me iba a enviar al Batallón de

Comunicaciones de Rosario, en una camioneta del Ejército con soldados con

ametralladoras me l levaron al BATALLON 121, donde pasé toda la noche sentado en

la sala de guardia [ . . .] A las 9 de la mañana me l levaron de nuevo al Segundo

Comando de Ejército, me encerraron en una habitación donde había muebles en

desuso, a las 12.30 en un automóvil Chevy, manejado por el Tte. Cnel GATICA, lo

acompaña obra persona adelante que resultó ser el Comandante REY [sic] , y

conmigo atrás y armado un Suboficial . Llegamos al 1er Cuerpo de Ejército a eso de

las cinco de la tarde [ . . .] Volvió a la hora el Cnel GATICA y me dijo que tenía que

acompañarlo al Comandante REY [sic] . Me subieron a un RENAULT 12 blanco y

me l levaron en un rumbo que para mí al principio era desconocido, después el

Comandante Rey [sic] me preguntó si sabía o me había dicho GATICA a dónde me

l levaban, ante mi negativa me dijo que mi destino era la cárcel de Encausados de

CAMPO DE MAYO” (fs. 1754/5).

A los testimonios recientemente repasados se agregan aquellos

recogidos en la causa 41.712.

Bernardo Duggan declaró que “ fue l levado ante el Coronel Gatica, el

Teniente Coronel D’Alessandri y el Mayor Rei, quienes le preguntaron si había

integrado el Directorio del Banco de Hurlingham, a lo que el dicente respondió que

había sido Director suplente pero que nunca había l legado a realizar una suplencia.

Que eso había sido tiempo atrás pues luego el banco había sido intervenido” (fs.

960).

Eduardo A. Aguirre Saravia también mencionó a Rei como uno de

sus captores. Así surge de su testimonio, en cuanto se documentó que “luego

de aproximadamente un mes se le quitaron las vendas en un interrogatorio y conoció

al Coronel Roualdes, con quien conversó a quien le dijo que ese asunto debía

ventilarse en la justicia. También habló acerca de el lo con el Comandante de

Gendarmería Rei. . . .” (fs. 952).

Ahora bien, ante esta sede y en el marco de estas actuaciones

declaró, entre otros, Santurio, quien al serle exhibido el álbum de fotografías

correspondiente al personal que prestó funciones en la cárcel de Encausados

de Campo de Mayo, conformado en fecha 10 de agosto de 2010, y compulsar

el mismo, expresó que “[r]especto de esta persona, creo haberla visto circulando

en la cárcel de Campo de Mayo. Es una impresión” (fs. 910/5).

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SERGIO ALFREDO RUIZ

SECRETARIO

Ciertamente, la fotografía sobre la cual Santurio hizo tal

referencia era la número cuatro, perteneciente a Rei.

También en estas actuaciones dio su testimonio Laurito de

Ernaiz, cuya detención como hubo de señalarse anteriormente no fue caso en

la causa n° 13/84, aunque conocida al tiempo del trámite de la causa 41.712,

en la cual también prestó declaración (fs. 954/5).

Acerca de las circunstancias que rodearon su detención, como ser

quiénes intervinieron en ella, Laurito manifestó que “[e]ra un grupo enorme de

soldados del Ejército, con el uniforme verde, estaban armados, los jefes estaban

vestidos de civil . Desde ahí me llevaron directamente a Palermo, me tuvieron

aproximadamente media hora en el auto con un hombre armado al lado. Aparecieron

D´Alesandri [sic] y Gatica, me dijeron que me quedara tranquila, que en unos días

me harían declarar y me sacaron mis pertenencias. Luego salió el auto por la puerta

de atrás, Gatica manejaba, D´Alesandri [sic] se quedó en el Regimiento. Entonces vi

que el auto se dirigía a Campo de Mayo, pregunté adónde íbamos y me vendaron,

empezaron a dar vueltas para desorientarme [ . . .] Los más visibles eran Gatica y

D’Alesandri [sic] que estaban encargados; una sola vez vino Roualdes a hacer una

inspección y en otra oportunidad l legó Suárez Mason en un helicóptero pero no

entró. Después había un gendarme de guardia que le decían «el gato» , que creo que

lo mataron porque una noche se quiso propasar conmigo y yo le conté a su jefe. En

la prisión estaba también Correa, creo que era jefe de la cárcel [ . . . ] También estaba

Rei, que era el Jefe de Correa, era Comandante Mayor de Gendarmería” (fs. 822/9).

Igualmente novedosa fue la declaración recibida a Marcela María

Virginia Grassi , hija de René, sobrina de Luis Arnoldo y hermana de Luis

Alberto José, víctimas en autos.

En su exposición expresó lo siguiente: “Hacia el 23 de septiembre,

por la noche estábamos mis dos hermanos, una amiga y yo en mi casa, y suben de

nuevo. Subieron a mi casa Gatica, D’Alessandri y Rei, y subió un grupo de soldados

por la puerta de servicio […] Se que esos eran sus nombres, porque a Gatica ya lo

conocía (la había recibido en Regimiento, cuando fue a preguntar con su madre por

la detención de su padre), mientras que D’Alessandri y Rei se presentaron en ese

momento […] A Gatica, D’Alessandri y a Rei los vi esa vez que se l levaron a mi

hermano, después no los vi más” (fs. 1062/5).

Adviértase que los acontecimientos descriptos por Marcela Grassi

aluden a la detención de su hermano, Luis Alberto, perpetrada mientras su

padre, René, se encontraba ilegalmente detenido y con propósito de lograr la

ulterior detención de su t ío, Luis Arnoldo, finalmente producida en la ciudad

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de Rosario donde Luis Alberto fue trasladado a modo de rehén y como medio

para la consecución de aquella.

A esta altura, sólo resta reiterar que las citas traídas a examen

fueron escogidas del universo de declaraciones emergente de las causas n°

13/84; 40.528; 41.712; y la presente, 8405, y que su selección se debe a que con

ellas se consigue plasmar indiscutiblemente la participación de Rei en la

ejecución de los hechos, revelando con verdad axiomática su autoría en ellos.

8.2.3. Su descargo

En fecha 15 de abri l del corriente año, en oportunidad de ser

convocado a prestar declaración a tenor de los prescripto por el art. 294 del

C.P.P.N., Rei hizo uso de su derecho constitucional de abstenerse a declarar

(fs. 2.530/40).

8.2.4 . Conclusión

Los asientos obrantes en el legajo personal de Rei lo ubican

espacial y temporalmente; es decir, hacia septiembre de 1978, éste se

desempeñaba con el grado de Comandante de la Gendarmería Nacional en

comisión en el Cuerpo I del Ejército.

Sin perjuicio de ello, su participación directa en los hechos que se

le endilgan emana de las declaraciones de quienes fueran su superior y

colaborador respectivamente -Roualdes y Gatica-, a la par de las revelaciones

recogidas de quienes desdichadamente vivieron en primera persona tales

atropellos, las víctimas.

De tal manera, la prueba reunida permite tener por acreditado,

con el grado de certeza que esta etapa procesal habili ta, que Víctor Enrique

Rei, como Comandante de la Gendarmería Nacional, en comisión en el Cuerpo

I del Ejército, fue integrante del Equipo de Trabajo o Grupo de Tareas

constituido para investigar i legalmente la transferencia de acciones del

Banco de Hurlingham entre los grupos económicos Graiver-Chavanne-

Industrias Siderúrgicas Grassi S.A. y que, en tal calidad, intervino en el

secuestro, cautiverio e interrogatorio de las víctimas.

De modo que, con el grado de certeza que esta etapa procesal

demanda, será tenido por coautor , de la privación ilegal de la libertad

agravada por mediar violencias o amenazas de veintiocho (28) personas –

también agravada en veintidós (22) casos por su duración superior a un mes-,

en concurso real con el delito de imposición de tormentos, reiterado en

veintiséis (26) oportunidades, en atención a la naturaleza de las condiciones y

circunstancias en que las víctimas fueron mantenidas en cautiverio.

Ciertamente, las constancias que fueran objeto de exposición en

este considerando, son las que permiten a esta instrucción, a esta altura del

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SECRETARIO

análisis, afirmar la responsabilidad penal de Víctor Enrique Rei en orden a

los delitos que se le imputan por los cuales fue oportunamente indagado, e

imputación por la cual se adoptará a su respecto, el temperamento revisto por

el art . 306 del C.P.P.N.

8.3. Raúl Antonio Guglielminetti

La responsabilidad penal de Raúl Antonio Guglielminetti se

sustenta en diversos elementos probatorios que se encuentran señalados en el

acta correspondiente a la declaración indagatoria que le fuera recibida en esta

sede -fs. 2.541/7 y 2943/9- y que serán desarrollados a lo largo del presente

considerando.

Es a partir del análisis conjunto y armonioso del plexo probatorio

recabado hasta el momento, que el suscripto tiene por acreditado, con el

grado de certeza que este estadio procesal requiere, que el nombrado ha

intervenido, en carácter de autor –de acuerdo a las argumentaciones que

habrán de desarrollarse en el considerando siguiente –relativo a la

calificación legal- , en la privación ilegal de la libertad agravada por el uso de

violencia o amenazas de nueve (9) personas.

8.3.1. Su calidad de Agente Civil de Inteligencia del Ejército

Argentino y su alias “Ángel Rogelio Guastavino”

A los efectos del análisis de la responsabilidad que le cupo en los

hechos bajo estudio, es necesario tener en cuenta que a la época de los

hechos, el nombrado efectivamente revestía la calidad de funcionario público,

toda vez que se desempeñaba en el ámbito del Ejército Argentino como

Agente Civil de Inteligencia –circunstancia que será de vital importancia en

el análisis de la adecuación t ípica que se hará en el Considerando Noveno-.

Ello, de acuerdo a las constancias obrantes en su Legajo personal,

en el marco del cual el Jefe II de Inteligencia del Comando en Jefe del Ejército

resolvió nombrar a Raúl Antonio Guglielminetti en “carácter condicional”, a

partir del 1º de enero de 1971, en el Cuadro “C”, Subcuadro “C” 2 de la

Jefatura de Inteligencia de dicha fuerza (cfr. fs. 8 del Legajo).

Cabe destacar que el nombre de cobertura que se le dio a partir

de su ingreso a la SIDE, fue el de “Rogelio Ángel Guastavino” .

Dicho pseudónimo le fue concedido, tal como surge de la

resolución citada, “de conformidad con lo prescripto en e l Art. 330° del

Reglamento para el Personal Civil de la Secretaría de Informaciones de Estado y de

los Servicios de Inteligencia de las Fuerzas Armadas (Decreto “S” N° 9480)” –cfr.

fs. 8-.

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Posteriormente, el mismo Jefe II de Inteligencia del Comando en

Jefe del Ejército resolvió promover, a partir del 31 de diciembre de 1972, a la

categoría “A In. 13” dentro del Cuadro “C”, Subcuadro “C” 2- , a Rogelio Ángel

Guastavino (cfr. fs. 13 ibíd.) .

Tal como da cuenta el Legajo de referencia, durante el período

comprendido entre el mes de septiembre de 1972 y mayo de 1976, el imputado

habría prestado servicios en el Destacamento de Inteligencia 182.

Finalmente, en lo que aquí concierne, es dable destacar que por

medio de la “Orden de cambio de destino de personal civil de intel igencia nro.

251/76” del 20 de mayo de 1976, el Secretario de Inteligencia de Estado,

General Carlos Alberto Martínez, resolvió ordenar el pase al Batallón de

Inteligencia 601, a Raúl Antonio Guglielminetti (cfr. fs. 14).

A fs. 7 de su legajo personal, luce un certificado expedido en

Buenos Aires, el 13 de octubre de 1978, por la Escuela de Inteligencia del

Ejército Argentino, según el cual el “Sr. Ángel Guastavino del Batallón de

Inteligencia 601 ha satisfecho las exigencias establecidas para el CURSO DE

ESPECIALISTAS EN REUNIÓN DE INFORMACIÓN” .

El 20 de diciembre de 1978, mediante la orden de ascensos de

personal civil de inteligencia (cuadro “c”) n° 565/78, se resolvió promover al

In 11 Rogelio Ángel Guastavino, con fecha 31 de diciembre de ese año, en el

“Cuadro C – Subcuadro C-3” a la categoría In 10 –cfr. fs 16 del legajo-

En el mes de 1979, el nombrado solicitó su baja (cfr. fs. 88).

8.3.2. Su intervención en los secuestros de las víctimas

A lo largo de la instrucción se han colectado distintos elementos

probatorios que llevan a concluir, al menos con el grado de certeza que esta

procesal requiere, que Guglielminetti , bajo el alias de Guastavino, participó

en determinados operativos llevados adelante por el Equipo de Trabajo o

Grupo de Tareas constituido para investigar ilegalmente la transferencia de

acciones del Banco de Hurlingham entre los grupos económicos Graiver-

Chavanne-Industrias Siderúrgicas Grassi S.A. interviniendo en calidad de

coautor en los secuestros de nueve personas.

En efecto, surge de la declaración que prestara Juan Claudio

Chavanne en el marco de los autos n° 41.712, lo siguiente: “.. . las personas que

lo detuvieron son un oficial de nombre Guastavino, el Sargento Citriano y veinte

personas más cuya identidad desconoce .. .” -fs. 183, causa n° 41.712-.

Igualmente se pronunció en la audiencia ante la Excma. Cámara

de Apelaciones del fuero, donde dijo: “[n]o se encontraba uniformado, y se

identif icó como mayor Guastavino…” , y agregó que estas personas se

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SECRETARIO

encontraban armadas, vestidas de civil y en ningún momento exhibieron

orden de detención alguna -fs. 1473/83, causa 13/84-.

Al prestar declaración testimonial en esta sede, Juan Claudio

Chavanne, el 23 de junio de 11, recordó sobre su detención, lo siguiente: “me

fui al Estudio de Satanowsky, que quedaba en Lavalle y Libertad, eran cuatro

cuadras. Cuando l lego a Lavalle 1290, entro al edif icio, y un grupo de personas me

siguió, se metieron conmigo al ascensor, el ascensor era para cuatro, entraron

diecisiete. Toqué el t imbre de Satanowsky, me abrió un tipo, y entraron conmigo.

Me encuentro con mi hermano y mi mujer, que estaba l lorando. Todas las personas

estaban vestidas de civil , no recuerdo si armadas. Uno de los miembros del grupo,

que no era el mayor Guastavino, me dijo que tenía que acompañarlos porque tenía

que hacer una declaración. Luego me enteré que era el mayor Guastavino, porque lo

vi durante cuatro meses mientras estaba detenido […] Guglielminetti fue el que me

secuestró […] Era quien se presentó como el Mayor Guastavino” –cfr. fs. 957/66-.

Sara Duggan, hizo referencia a Guglielminetti al prestar

declaración testimonial ante la Excma. Cámara, en estos términos: “No a mi me

dijo está bajo el PEN, este señor Guastavino, cuando estaba en Posadas” -causa

13/84, fs. 1498/505-.

El 22 de junio de 2011, Sara Duggan dijo, sobre su secuestro, lo

siguiente: “quien comandaba el operativo, era el Mayor Guastavino, se presentó de

esa manera. Luego, con el t iempo, me enteré que esa persona era Guglielminetti“ y,

luego, al ser preguntada sobre si había advertido un orden jerárquico entre

los represores, reiteró: “no, excepto el caso de Mayor Guastavino, que era quien

estaba a cargo del operativo, no” –cfr. fs . 949/55-.

Jorge Luján Giménez, dio cuenta de las circunstancias en las que

se concretó el operativo de su detención, en estos términos: “. . . l legó una

comisión militar, vestidos de civil y presididos por un Mayor Guastavino, quienes

se l levaron detenido al Dr. Aguirre Saravia. Verif icaron que el dicente no estaba en

la l ista y entonces lo dejaron. Esa misma tarde el dicente se encontraba en el

domicil io del Sr. René Grassi , cuando l legó Guastavino, que iba a detenerlo al

ingeniero Luis Grassi -a quien no encontró all í-y, pese a que el dicente no estaba en

la l ista que él tenía, igualmente lo l levó detenido […] que lo condujeron al Primer

Cuerpo del Ejército, donde se le presentó al Teniente Coronel D´Alesandri, quien lo

saluda cortésmente y le dice que lo van a l levar a un reconocimiento. Luego lo

l levaron tres personas, lo vendaron y ataron y así estuvo ocho días en un lugar que

ignora cual era. . .” -fs. 930, causa n° 41.712-

Rosa Dominga Laurito, al prestar declaración testimonial en el

marco de estos obrados, dio cuenta de la participación de Guglielminetti en

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los secuestros de Raúl y Eduardo Aguirre Saravia, en estos términos:

“Guglielminetti detuvo a Raúl Aguirre Saravia; tres horas después fueron a

buscarlo a Eduardo que estaba en cama con neumonía en su casa, yo estaba ahí

porque había ido a l levarle unos papeles. En esa ocasión Guglielminetti me apuntó

con un arma, le preguntó a Eduardo quién era yo y el respondió que una empleada

de la casa, no dijo que trabajaba en el estudio. Junto con Guglielminetti iban otras

dos personas armadas, que no reconocí, pero él era el más agresivo. Cuando salía por

suerte la mujer le t iró un sobretodo, fue el único abrigo que tuvo durante su

detención” -fs. 822/9-.

Marcela Virginia Grassi, al prestar declaración en esta sede,

refirió las circunstancias en las que se produjo el secuestro de su padre, René

Carlos Alberto Grassi, en estos términos: “más o menos en agosto de 1978, mi

padre l lega de un Congreso de Ejecutivos en Finanzas, y me cuenta que había estado

disertando Martínez de Hoz, y que cuando termina el congreso, lo l lamó aparte y le

dijo que quería comprar el Banco de Hurlingham. Mi papá le responde que el Banco

no estaba en venta. Martínez de Hoz le dijo: «vos no sabés lo que estás haciendo,

hasta que no te vea arrastrarte por el piso no te voy a dejar en paz» . Este

congreso había sido en la Capital Federal . A mi padre le l lamó tremendamente la

atención que de semejante personaje, Ministro de Economía, pudiera salir una

cuestión así . Tal es así que lo comentó conmigo, yo para esa época tenía 20 años […]

hasta que un doce de septiembre, alrededor de las 21 horas, habíamos terminado de

comer y ya estábamos preparándonos para ir a dormir –mi papá estaba hablando con

un amigo íntimo por teléfono y le estaba contando todo lo que estaba pasando luego

de la reunión con Martínez de Hoz-, l laman a la puerta principal , va a atender mi

hermana más chica, que tenía siete años, yo fui por detrás, y era el encargado con un

señor que se presentó como el Mayor Guastavino, estaba vestido con una campera de

cuero negra. Entonces le pregunté qué quería, me dijo que venía del I Cuerpo del

Ejército, de parte del General Suárez Mason, porque el General quería verlo y él

tenía la orden de l levarlo al l í […] Le voy a avisar a mi papá. Él estaba en pijamas,

se cambia, y acepta ir con este señor. Cuando Guastavino se lo l leva a mi papá, le

dijo: hay cosas que no se cuentan por teléfono; en referencia a lo que Martínez de

Hoz le había dicho a mi papá, y que él le estaba contando a su amigo” –fs. 1062/5-.

Luis Constanzo Pignataro refirió que “Guglielminetti participó del

secuestro de René Grassi y de su hijo; al hermano de René, ingeniero, lo l levaron

después, con la amenaza de que tenían en su poder al sobrino” –fs. 800/11-.

El Dr. Raúl Ramón Aguirre Saravia, quien fuera secuestrado en

su estudio jurídico sito en Reconquista 513, 2º piso de esta ciudad, declaró

ante el Tribunal: “el General D’Alessandri investigaba junto con Gatica y

Roualdes. Era una de las personas que estaba en los interrogatorios, lo conocía por

la voz. Después vino a hablarme varias veces , para que hablara, pero yo no manejaba

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SERGIO ALFREDO RUIZ

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los resortes societarios . Al f inal se dieron cuenta de que yo no tenía idea acerca de lo

que me preguntaban, y ahí se amainó el trato y la predisposición hacia mí. Rei era el

Comandante de Gendarmería, era buen tipo, nunca nos torturó. Ese fue el que me

l levó en el baúl del auto desde la mañana hasta la noche. Guglielminetti se hacía

pasar por el Mayor Guastavino, fue la persona que me sacó de Reconquista. Él

estaba a cargo del operativo cuando me detuvieron. Después cuando estuvo en

Caseros, detenido, fue que me pidió que lo defendiera […] a cargo de la cárcel estaba

a cargo el Comandante de Gendarmería Rei, y un Sargento Ayudante del Ejército.

Ese Sargento Ayudante era una persona muy correcta, muy afable, jamás mandó a

hacer nada a nadie, me consultaba mucho cuando venían Coroneles para que yo les

hiciera la defensa me l levaba, me protegía, y muchos militares consiguieron la

defensa y es fue bien. Roualdes, Gatica y D’Alessandri iban a la cárcel sólo para los

interrogatorios. A la cárcel también fue Solá , un par de veces” .

Al prestar declaración en el marco de la causa n° 13, Raúl Aguirre

Saravia recordó el apodo de uno a quien llamaban “Pacha” y otro “la vaca”, y

precisó que “.. . la persona que lo detiene y lo tenía en Puente Doce era el Mayor

Guastavino. . .” , a quien posteriormente identificara como Raúl Antonio

Guglielminetti a través de publicaciones de su fotografía en los medios -fs.

999-.

Marcelo Chavanne, en ocasión de realizarse por este Tribunal una

inspección ocular del predio en el que funcionara la Prisión Militar de Campo

de Mayo relató una amenaza que, junto con Tejerina, recibió del imputado al

ser trasladados por él al CCDT. Sobre el punto, se dejo constancia en el acta

correspondiente de lo siguiente: “refiere Marcelo Chavanne que a Guglielminetti

lo vio cuando lo trajo a Campo de Mayo, que estaba él con Tejer ina y que recuerda

que Guglielminetti tenía un a Magnum 44 plateada y en un momento se dio vuelta

en el vehículo y les di jo «una palabra y les vuelo la cabeza a los dos»” –cfr. fs .

1042/6-.

Jorge Tejerina, en igual ocasión refirió que no vio a

Guglielminetti en ese lugar –la Prisión Militar de Campo de Mayo-, pero sí

cuando lo detuvo –cfr. acta de fs. 1042/6.

Los diversos y variados testimoniados colectados en distintos

expedientes y que fueron precedentemente citados, permiten afirmar al

menos por el momento y sin que ello implique óbice a una eventual

ampliación de su imputación en lo que concierne a su intervención en el

grupo de tareas que concretó los hechos, que ha intervenido en carácter de

coautor en los operativos ilegales que culminaron con el secuestro de René

Carlos Alberto Grassi, Juan Claudio Chavanne, Sara Duggan, Eduardo

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380

Augusto Aguirre Saravia, Raúl Ramón Aguirre Saravia, Jorge Luján Giménez

y Jorge Tejerina.

8.3.3. Su descargo

En oportunidad de ser convocado a prestar declaración a tenor de

lo prescripto por el art. 294 del C.P.P.N., Guglielminetti hizo uso de su

derecho constitucional de abstenerse a declarar -fs. 2 .541/7 y fs. 2943/9-.

8.3.4. Conclusión

Los elementos desarrollados a lo largo del presente acápite

permiten tener por acreditado, con el grado de certeza que esta etapa

procesal demanda, la intervención de Raúl Antonio Guglielminetti , como

Agente Civil de Inteligencia del Ejército Argentino, bajo el pseudónimo de

Ángel Rogelio Guastavino en una parte de los operativos llevados adelante

por el Equipo de Trabajo o Grupo de Tareas constituido para investigar

ilegalmente la transferencia de acciones del Banco de Hurlingham entre los

grupos económicos Graiver-Chavanne-Industrias Siderúrgicas Grassi S.A.

interviniendo en calidad de coautor en los secuestros de nueve personas.

De manera que, las constancias que fueran objeto de exposición

en este considerando bastan a esta instrucción, a esta altura del análisis, para

afirmar la responsabilidad penal de Raúl Antonio Guglielminetti en orden a

su intervención en calidad de coautor en el delito de privación ilegal de la

libertad agravada por mediar violencias o amenazas de nueve (9) personas

(casos n° 1 a 7, 11 y 12) por los cuales fue oportunamente indagado, en razón

de lo cual se adoptará a su respecto el temperamento revisto por el art. 306

del C.P.P.N.

Responsabilidad penal

8.4. Juan Alfredo Etchebarne

La responsabilidad penal de Juan Alfredo Etchebarne se sustenta

en diversos elementos probatorios que serán desarrollados a lo largo del

presente acápite.

Como resultado de la agrupación de esas consideraciones y del

análisis en conjunto del plexo probatorio de que se dispone –descrito

detalladamente en las actas de sus declaraciones indagatorias obrantes a fs.

2518/29 y 2667/23-, este Tribunal considera que se tiene por acreditado -con

el grado de certeza que este estadio procesal requiere- que Etchebarne

intervino, en calidad de cómplice necesario –de acuerdo a las

argumentaciones que habrán de exponerse en el siguiente apartado-, en la

privación ilegal de la libertad agravada por el uso de violencia o amenazas de

veintitrés personas (23) personas (casos n° 3 a 5, 7 a 11, 13 a 22 y 24 a 28),

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también agravada en diecisiete (17) de tales casos por su duración superior a

un mes (casos n° 3 a 5, 7 y 8, 10 y 11, 13, 15 a 17, 20 a 22 y 24 a 26).

Respecto de la imputación dirigida la nombrado, resulta

oportuno destacar que en el marco de los autos n° 41.712, habiéndose sido

oportunamente procesado con prisión preventiva el 21 de diciembre de 1990,

“por considerarlo partícipe necesario en la comisión –«prima facie»– del delito

previsto y penado por el art. 142 del Código Penal Ley 20.642 (conf. Ley 23.077), en

forma reiterada, cinco hechos (Marcelo Chavanne, Juan Chavanne, Aguirre Saravia,

De Carabassa y Grassi) –arts. 45 y 55 del C.P.- .” –cfr. fs. 1613/20-, luego fue

dictada su falta de mérito, y finalmente sobreseído por prescripción de la

acción penal el 28 de abril de 1994 –cfr. fs. 15 del incidente de prescripción-,

temperamento que fuera finamente confirmado por la Excma. Cámara del

Fuero en fecha 19 de septiembre de 1994 –CCCFed, Sala II in re “Etchebarne,

Juan A. s/prescripción”, reg. 11232-.

Por tales razones, la imputación actualmente dirigida al

nombrado en el marco de los presentes obrados no alcanza a los hechos que

damnificaran a René Carlos Alberto Grassi, Juan Claudio Chavanne, Raúl

Ramón Aguirre Saravia, Marcelo Augusto Chavanne e Isidoro de Carabassa,

encontrándose limitada, tal como se dejara constancia en las actas de

declaración indagatoria de fs. 2518/29 y 2667/23 a los hechos que tuvieron

por víctimas a las veintitrés personas indicadas -por el número de caso

correspondiente dado en el considerando hechos imputados-, en el segundo

párrafo del presente acápite.

8.4.1. Su carácter de Presidente de la Comisión Nacional de

Valores

Conforme surge de las constancias obrantes en su legajo personal,

Juan Alfredo Etchebarne ingresó a la Comisión Nacional de Valores el 1° de

octubre de 1969, despeñándose como Gerente de Control de Legalidad hasta

el 8 de febrero de 1972, fecha en la que se dio su baja del organismo por

renuncia.

No obstante, conforme surge del decreto del Poder Ejecutivo

Nacional n° 9110/69, habría sido designado en ese cargo específico a partir

del 31 de diciembre de 1969.

Su renuncia fue cursada al directorio por nota de fecha 7 de

diciembre de 1971.

Asimismo, en otro de los certificados de cesación de servicios que

lucen en su legajo, surge que asumió como presidente de la Comisión

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382

Nacional de Valores el 9 de junio de 1976, finalizando su mandato el 4 de

junio de 1983.

Su designación en la presidencia del organismo, se hizo a través

del decreto n° 720/76 del presidente de facto Jorge Rafael Videla y el

entonces Ministro de Economía designado por el gobierno militar, José

Alfredo Martínez de Hoz.

De manera que la documental antes señalada constituye elemento

probatorio de la condición de Presidente de la Comisión Naconal de Valores

que ostentó Etchebarne durante el período en el que fueron cometidos los

hechos, circunstancia que, por lo demás, no se encuentra controvertida en

autos.

8.4.2. Su participación en las privaciones ilegales de la libertad

Se han acumulado a estos obrados diversos elementos probatorios

que dan cuenta de la participación del nombrado en los hechos investigados y

que determinarán que se tenga por probado que, Etchebarne, en su carácter

de Presidente de la Comisión Nacional de Valores, participó en calidad de

partícipe necesario en los hechos de privación ilegal de la libertad de, al

menos veintitrés personas investigadas, a su instancia, por el Equipo de

Trabajo o Grupo de Tareas constituido para investigar ilegalmente la

transferencia de acciones del Banco de Hurlingham entre los grupos

económicos Graiver-Chavanne-Industrias Siderúrgicas Grassi S.A., quienes

fueron secuestradas entre el 14 de septiembre y el 8 de noviembre de 1978.

En efecto, tal como se señalara al tratar la responsabililidad penal

de D´Alessandri y Rei, así como en otras partes del presente resolutivo, a

partir del 13 de septiembre de 1978, por orden del General de División Carlos

Guillermo Suárez Mason -Comandante del Primer Cuerpo de Ejército- y a

instancias de la Presidencia de la Comisión Nacional de Valores, se

constituyó un Equipo de Trabajo o Grupo de Tareas dependiente del Coronel

Roberto Leopoldo Roualdes (Segundo Comandante y Jefe de Plana Mayor de

la Subzona Capital Federal), dirigido a perseguir a una serie de personas que

fueron mantenidas en cautiverio y sometidas a tormentos, entre los meses de

septiembre y diciembre de 1978 en la Prisión Militar o Cárcel de Encausados

de Campo de Mayo, dependiente del Comando del Primer Cuerpo de Ejército.

Todas las víctimas, como ya se ha indicado, se encontraron

relacionadas con los grupos económicos Chavanne-Industrias Siderúrgicas

Grassi S.A., y algunas de ellas vinculadas con operaciones referidas a la

transferencia del Banco de Hurlingham, resultando su pertenencia a estas

empresas y la presunta persecución de delitos calificados como propios de la

“subversión económica” los motivos alegados para su secuestro ilegal.

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SECRETARIO

Respecto de la intervención de Etchebarne en tales sucesos, en

primer lugar corresponde recordar que el acta inicial que luce a fs. 309 de la

causa n° 40.528 da cuenta del inicio y conformación de ese grupo de tareas el

día 13 de septiembre de 1978, en cabeza del Coronel Roberto Roualdes –

Segundo Comandante y Jefe de Plana de Mayor del Comando de Subzona

Capital Federal-, quien suscribe la constancia en cuestión y en cumplimiento

de la orden impartida por Carlos Guillermo Suárez Mason, en su carácter de

Comandante del Primer Cuerpo de Ejército.

Ambos encumbrados militares del aparato represivo estatal a

través del cual se concretaron los hechos, fueron contestes en afirmar que la

persecución –bajo la burda fachada de un sumario prevencional militar- se

inició a instancias de la Comisión Nacional de Valores, mencionando en

particular, el segundo de ellos, a Juan Alfredo Etchebarne.

Suárez Mason declaró ante la Excma. Cámara del Fuero en el

marco de la causa n° 450, lo siguiente: “una de las cosas que me acuerdo es el

famoso caso Chavanne, en f in […] le puedo decir que yo recibí una denuncia muy

concreta y específica y entonces yo ordené que se hiciera esa investigación , se

lo ordené a la Subzona Capital e incluso señalé uno de los hombres que tenía más

aptitud para investigar que era un abogado. El actuó, hizo todas las investigaciones

y me fueron informando sobre sus resultados, este es un caso del que yo he ordenado

específ icamente algo…” –fs. 4802vta/4803 causa 14.216/03-.

Fue Roualdes, oficial superior a cargo de la investigación, quien

aportó mayores datos respecto de esa concreta y específica denuncia –según

la definiera Suárez Mason- recibida por el Comando del Primer Cuerpo de

Ejército.

En el marco de la causa n° 13, declaró: “.. .a mi me separan para

desarrollar con el Señor Comandante del Cuerpo una investigación en función de

una denuncia que él tenía en la mano que no supe hasta horas después [ . . .] [ l]a

investigación fue a raíz de una denuncia desarrollada por la comisión de

valores en el fuero penal y ante el Comandante del cuerpo , sobre la

intervención del Banco de HURLINGHAM, la compra del Banco de HURLINGHAM

por el Señor CHAVANNE...” (fs. 1 .764/82 de la causa referida).

Precisó además que la investigación “[s]e refería a la compra del

Banco de HURLINGHAM, por un grupo de personas, en el cual aparecía como

elemento directriz el Señor Juan CHAVANNE en el cual aportaba aproximadamente

–no le puedo decir el monto- de 10 millones de dólares que proveía de Industrias

GRASSI, esto se desprende de una documentación que se me entregó” (fs. 1.764/82

de la causa referida) .

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384

En su declaración prestada luego, en el marco de la causa n°

41.712, Roualdes hizo referencia concreta la intervención de Etchebarne,

refiriendo que “ inmediatamente de su l legada el Comandante del Primer Cuerpo de

Ejército, Gral. Suárez Mason, le encomienda la investigación del Banco de

Hurlingham e Industrias Siderúrgicas Grassi , suponiendo que aquel banco estaba

vinculado con el asunto Graiver. Que esa investigación obedecía a una denuncia

que le había formulado a Suárez Mason la Comisión Nacional de Valores a

través del señor Etchebarne –art. 236 2ª parte de fs. 209/10 de la causa n°

41.712-.

Conforme se dejó constancia en dicha acta, Roualdes regresó “al

país de un viaje a los Estados Unidos el día 10 de septiembre de 1978, lo que

acredita con el Pasaporte n° 2.496.835, y consta en la foja 16 del mismo” –ídem-.

Nótese que la fecha de regreso al país de Roualdes, por otra

parte, es coincidente con la constancia de fs. 309 de la causa n° 40.528 en

cuanto a que el inicio del accionar represivo del grupo de tareas se dio tres

días más tarde, esto es, el 13 de septiembre de ese año.

En el marco de la causa que venimos citando, Roualdes volvió a

declarar, esta vez en careo con el imputado que nos ocupa, señalando la

existencia de documentación de la Comisión Nacional de Valores en poder de

Suárez Mason que fuera la determinante para la conformación del Grupo de

Tareas.

En efecto, surge del acta en la que se dejara constancia de dicho

acto procesal, lo siguiente: “El dicente no bien l legado de Estados Unidos, el 20

de septiembre de 1978 fue anoticiado por el General Suárez Mason que debía l levar a

cabo una investigación referente a Industrias Grassi y el Banco de Hurlingham. Que

Suárez Mason le manifestó en la oportunidad que el dicente, mejor dicho le entregó

una carpeta con diversa documentación proveniente de la Comisión Nacional

de Valores y del Interventor del Banco de Hurlingham, General Soloaga, en

síntesis toda correspondencia dirigida al nombrado General Suárez Mason” –

fs. 360 de la causa n° 41.712-.

Las declaraciones citadas permiten afirmar que Etchebarne

denunció los hechos constitutivos de una presunta “subversión económica” al

Comandante del Primer Cuerpo de Ejército determinando así la conformación

del Grupo de Tareas que concretaría los hechos.

Pero a ello deben agregarse otras circunstancias que habilitan

también a concluir, al menos con el grado de certeza que esta etapa procesal

requiere, en el sentido adelantado y que, a la luz de las dichos

precedentemente citados, merecen ser consideradas en perspectiva.

En primer lugar, la circunstancia de que días antes, el 31 de

agosto de 1978, como es sabido, Etchebarne formulara denuncia contra las

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víctimas ante la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional Federal

dando origen a la causa que finalmente llevara el número 40.528.

Ello, por cuanto, advertida por Etchebarne las supuestas

irregularidades existentes en Industrias Grassi S.A. y el Banco de Hurlingham

hacia agosto de 1978 y denunciados los hechos ante la Justicia, su

presentación ante Suárez Mason, no aparece entonces, sino, encaminada a

abordar a las víctimas bajo el proceder clandestino e ilegal dirigido por el

Comando de Zona 1 del Ejército en el marco de llamada “lucha

antisubversiva” , en este caso, en su faceta económica.

No parece razonable conceder a tal proceder, que tuvo por

consecuencia la multiplicación de acciones en paralelo –desde el Poder

Judicial y desde la ilegalidad- otra significación que la anteriormente

señalada, toda vez que no puede argüirse que Etchebarne haya podido

sospechar que omitiendo denunciar los hechos ante la autoridad castrense

incumplía algún tipo de deber a su cargo –ya había formulado la denuncia

previamente ante la Justicia Federal- ni que hubiera pretendido encontrar en

la investigación mili tar una mayor destreza técnica –la propia asignación de

peritos civiles a la investigación lo demuestra-, sino que, en este contexto, el

recurso a la autoridades del Primer Cuerpo aparece lisa y llanamente como

un recurso a la clandestinidad.

En segundo lugar, no debe dejar destacarse que existe una

completa identidad entre los hechos denunciados por Etchebarne ante la

Justicia Federal el 31 de agosto de 1978 y aquellos que, a partir del 13 de

septiembre de 1978 investigara clandestina e ilegalmente el Primer Cuerpo de

Ejército.

Ello se deduce de la simple lectura de las piezas procesales más

importantes relativas a la imputación que se dirigió a las víctimas en la causa

n° 40.528, en las que se advierte que la descripción realizada en la denuncia

ante la Justicia Federal, la consignada en el fraguado sumario prevencional

militar, al momento de que los detenidos ilegales fueron puestos a

disposición de la Justicia Federal y el primer auto a través del cual se

resolvió la situación procesal de los imputados se encuentra referido a los

mismos hechos atribuidos a idénticos protagonistas.

En efecto, en la denuncia realizada por Etchebarne en su carácter

de Presidente de la CNV y que diera origen a la causa n° 40.528 se ocupó, en

primer lugar, del “caso” de Industrias Siderúrgicas Grassi S.A. y, en segundo

término, de lo sucedido en el Banco de Hurlingham.

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386

Con relación al primer capítulo, relativo a I.S. Grassi S.A., el relato de los

hechos se refirió, a la operatoria de cambio de cheques, luego a la entrega de

sumas de dinero a Industrias Celulósicas Regionales S.A., en tercer término a

operatorias financieras al objeto social de la empresa y, en cuarto lugar,

dedicado a una pretendida administración irregular por parte del Directorio

de GRASSI S.A. en el cobro del crédito contra Chavanne por la transferencia

de derechos sobre acciones del Banco de Hurlingham.

El segundo de los capítulos, como se dijo, estuvo dedicado al

Banco de Hurlingham, en particular, a la transferencia de acciones de dicha

entidad por parte del Grupo Graiver al Grupo Chavanne y el presunto

perjuicio que se habría causado al Estado Nacional.

La presentación de Etchebarne, culminó formulando, en base a

este esquema, las siguientes imputaciones:

► “por infracción a los arts. 6° y/o 7° de la Ley 20.840, al art. 173

inciso 7° del Código Penal y al art. 301 del Código Penal por los hechos acaecidos en

la operatoria realizada en la Delegación de Capital Federal de I .S. Grassi S.A. sita

en Sarmiento 552, piso 16” .

► “por infracción al art. 172 del Código Penal en perjuicio del Estado

Nacional por el daño producido a las acciones del Banco de Hurlingham vendidas el

17.12.76 por el Grupo Graiver que actualmente administra el Estado Nacional y que

pueden ser transferidas a su patrimonio (art. 1 y 6 de la Ley 21.670)” .

Idénticas circunstancias surgen también de las actuaciones

militares remitidas –a fs . 1002- a la Justicia Federal, en las que se endilgó a

los detenidos ilegales una serie de delitos, de manera coincidente con la

imputación formulada por la Comisión Nacional de Valores, consignado una

serie de supuestas “ irregularidades e i l ícitos perpetrados en el BANCO DE

HURLINGHAM S.A. e INDUSTRIAS GRASSI S.A.” .

Prueba de la identidad de las investigaciones y correspondientes

“denuncias”, esta dada por los términos en los que concretó la acumulación

de ambas expedientes

Las actuaciones mili tares, como ya se indicara, dieron origen a un

expediente (el n° 13.739) que luego fue acumulado al ya iniciado por la CNV

ante la Justicia Federal y que llevara el n° 13.658.

La opinión de la Fiscalía sobre el punto, luce a fs. 307 de la causa

n° 40.528 (fs. 307 de la causa n° 13.658 en la que se corrió vista sobre la

competencia del Tribunal), donde consta el dictamen del Dr. Ricardo Rongo

que da cuenta de la identidad de ambas investigaciones, en estos términos:

“las actuaciones remitidas [por el Comando del Primer Cuerpo de Ejército] y

que han dado origen a la causa N° 13.739 ahora agregada por cuerda sin acumular

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SERGIO ALFREDO RUIZ

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a la presente [n° 13.658, iniciada por la C.N.V.] se han instruido teniendo como

objeto de investigación los mismos hechos. Esta identif icación entre una y otra

investigación obligará entonces a mi juicio a una acumulación de ambos procesos” .

Finalmente, idéntico esquema se repite en el auto de fs. 1729/39

de la causa citada, por el que, en fecha 19 de enero de 1979 se resolvió la

situación procesal de René Carlos Alberto Grassi , Luis Arnoldo Grassi,

Aristodemo Raúl Alberici, Luis Constanzo Pignataro, Humberto Cardona,

Juan Carlos Rumi, Juan Claudio Chavanne (h), Enrique Lucio García Mansilla,

Aurelio Cid, Alejandro Augusto Pinedo, Jorge Jabib Salvador Bulleraich y

Alfredo Gabriel Cassino.

Cabe concluir, entonces, que las denunciadas formuladas ante las

autoridades militares y las judiciales se encuentran referidas a los mismos

hechos como comportamientos básicos objeto de cognición y decisión.

Por otra parte, han existido intervenciones personales de

Etchebarne a lo largo de todo el despliegue del accionar represivo en sus

distintas facetas.

Así, ha de destacarse que el imputado intervino personalmente,

pese ser la máxima autoridad de la Comisión Nacional de Valores, en

allanamientos producidos durante el mes de julio de 1978 contra Industrias

Siderúrgicas Grassi S.A.

Conforme declarara Luis Arnoldo Grassi a fs. 44/5 del expediente

n° 1622/78 de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, la empresa

familiar habría sufrido tales allanamiento los días 12 y 13 de julio de 1978 –

cfr. fs. 44/5 del expediente citado-. El segundo de ellos, practicado en la sede

que I.S. Grassi S.A. tenía en esta ciudad –Sarmiento 552- habría sido

comandado por el propio Etchebarne.

Tal como se hiciera constar en el informe actuarial glosado a fs.

40/2 del expediente n° 1622/78, la causa n° 41.206 caratulada “Comisión

Nacional de Valores solicita al lanamiento del domicil io Sarmiento 552 16° piso

Ciudad de Buenos Aires, perteneciente a las empresas Industrias Siderúrgicas

Grassi S.A. e Industrias Celulósicas Regionales S.A.” del Juzgado Nacional de

Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal nro. 2. se inició

por presentación de Juan Alfredo Etchebarne.

A fs. 5 de dicho expediente el Juzgado habría librado la orden de

allanamiento requerida, autorizando a actuar como oficial de justicia ad hoc a

los Dres. Horacio Enrique Garibaldi, Pedro Vicente García y Eduardo Patricio

Basualdo Moine, siendo autorizados para intervenir en la diligencia como

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388

encargados de la inspección y verificación otras siete personas –cfr. fs. 41 del

expte 1622/78-.

Conforme surge de la certificación aludida, el 13 de julio de 1978

“el Dr. Etchebarne solicita se incluya en la orden de allanamiento con facultades de

inspección y verif icación a otras tres personas y al propio peticionante que, como ya

se ha expresado, era presidente de la referida Comisión Nacional de Valores […] el

mismo 13 de julio se l ibra la orden de allanamiento y existe una constancia por la

cual el Dr. Etchebarne presta juramento de aceptar el cargo conferido el que se

compromete a desempeñar legalmente f irmando al pie. Adviértase que este

funcionario no había sido designado oficial de justicia ad hoc.” –fs . 41, expte.

1622/78-.

Otras constancias a la que alude la certi ficación actuarial citada,

darían cuenta de que se continuó con el allanamiento el día 14 de julio de

1978 e incluso, que el 17 de julio continuarían las inspecciones en dicha sede,

lo que habría motivado, el 27 de julio, un intimación cursada desde el

Tribunal al peticionante para que informara el resultado de la diligencia y los

motivos que habrían llevado a continuar la inspección –cfr. fs. 42, expte.

1622/78-.

Lo sucedido el 13 de julio de 1978 fue relatado por Luis A. Grassi

en la presentación que diera origen al expediente 1622/78, ocasión en la que

refirió: “el 13 de junio al mediodía, irrumpe en Sarmiento 552 piso 16 nuestra

of icina de gestión en Buenos Aires, una inspección también de la Comisión Nacional

de Valores con orden de allanamiento, encabezada por el Presidente Doctor Juan

Echevarne [Etchebarne] . Todo es aparentemente normal hasta que la inspección

detecta nuestra vinculación con la compra del Banco de Hurlingham. El Doctor Juan

Echevarne [Etchebarne] se ausenta de la empresa por un lapso de una hora

aproximadamente y al rato l lega una inspección de la Policía Federal Argentina –

Delitos Económicos encabezada por el Sub Comisario Sergio Nicolás Martínez, con

personal a sus órdenes, más tarde a la medianoche l lega el Jefe de Delitos

Económicos, Comisario González” –fs. 37, expte. 1622/78-.

“Esa noche tiene lugar un diálogo entre el Doctor Juan Echevarne

[Etchebarne] , el Comisario González y nuestro asesor Doctor Aguirre Saravia, el

Doctor Echevarne [Etchebarne] quiere clausurar las of icinas –sin tener esa

atribución entre las conferidas por el Juez Federal actuante en la orden de

allanamiento-, a esto se opone el Comisario González, quien por último acepta

clausurar una pequeña oficina donde se reunen todos los papeles que pueden

resultar de interés” –fs. 37, expte. 1622/78-.

Tales “inusuales” procederes son los que determinaron que Luis

A. Grassi, como presidente de Industrias Grassi S.A. formulara denuncia ante

la Fiscal ía Nacional de Investigaciones Administrativas contra Juan Alfredo

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Etchebarne apenas diez días antes de que Etchebarne formulara denuncia

contra esas mismas personas ante la Justicia Federal, es decir, el 21 de agosto

de 1978 –cfr. fs. 36/8 de la causa n° 1622/78-.

Otro allanamiento habría sido realizado contra Grassi por la CNV

previamente en la ciudad de Rosario. En el procedimiento participó Julio

Eduardo Juan Spinoza quien al prestar declaración testimonial dio cuenta

también de la intervención personal de Etchebarne en la dil igencia, en estos

términos: “estando en Rosario recibieron un l lamado de Etchebarne diciéndoles que

debían clausurar la sala donde estaban las máquinas de computación de la empresa a

lo que el dicente se negó pues no tenía facultades. Igualmente luego acordaron con

los directivos de Grassi realizar la clausura, por lo que se colocaron unas fajas, pero

luego habló de nuevo Etchebarne y dijo que podían levantarla, por lo que no se

entiende para qué se hizo el lo” -fs. 839/40, causa n° 41.712- .

Es dable destacar que a fs. 63 del expediente n° 1622/78 luce una

carta, datada el 30 de agosto de 1978, que el Dr. Jorge Bastos –del Estudio

Contable Cadierno Bastos y Asociados- le enviara a René Grassi, en la que le

informó que en la CNV “[s]egún trascendidos, están “armando” un sumario cuyos

resultados o alcances todavía es difíci l de predecir, pero evidentemente lo que

pretenderían haces es “bastante ruido” , aunque luego, en una carta a Etchebarne

–cfr. fs. 111 del mismo expediente- manifestara su desagrado por la difusión

de aquella esquela, de carácter confidencial y, según escribió, de redacción

poco feliz.

Como ya se indicara, la denuncia contra las víctimas ante la

Justicia Federal fue realizada el día siguiente, 31 de agosto de 1978, dando

inicio a la causa en la que luego se acumularían las actuaciones militares

fraguadas –causa n° 40.528- para dar visos de legalidad a los secuestros.

Pero ya durante el despliegue del accionar represivo existen

distintos aportes que habría realizado Etchebarne a la empresa criminosa

ejecutada por las autoridades militares.

En primer lugar, debe señalarse que el primeras medidas de ese

despliegue represivo ilegal resultan coincidentes con denuncias que los

Grassi efectuaran contra el aquí imputado.

Recordemos que la reunión entre Etchebarne y Suárez Mason

habría sido antes o hasta el 10 de septiembre de 1978, fecha en que Roauldes

arribó al país, puesto que había tenido lugar antes de su regreso.

También se ha acreditado que el 13 de septiembre de 1978, día del

inicio del sumario militar, se concretó la primera de las detenciones, esto es,

la que tuvo por víctima a René Grassi, en su domicilio, en horas de la noche.

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390

Es importante destacar que horas después de este inicio del

despliegue del aparato represivo, la mañana del 14 de septiembre de 1978,

salió publicada el Diario La Nación una solicitada de Industrias Siderúrgicas

Grassi en las que se indica, ante publicaciones que daban cuenta de la

resolución de la Comisión Nacional de Valores del 30 de septiembre de 1978

(la suspensión de cotización en Bolsa y la formulación de denuncia en sede

penal), que ellas se hicieron “antes dar ocasión a [ la] Empresa de presentar su

defensa y con posterioridad al 21 de agosto próximo pasado en que formuláramos

una denuncia contra ante la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas

para que se investigue la actuación del Presidente de la Comisión Nacional de

Valores en estas actuaciones” –cfr. fs . 1403-.

Al prestar declaración testimonial en esta sede, Marcelo Augusto

Chavanne aportó una interpretación de los hechos nada desdeñable cuando,

al ser preguntado sobre si sabía cuál había sido el patrón común que, según

su entender, había signado los secuestros de las víctimas, refirió: “el 13 de

septiembre de 1978, apareció una solicitada en los Diarios Clarín y La Nación donde

Industrias Grassi denunciaba al Presidente de la Comisión Nacional de Valores –

Etchebarne- por abuso de autoridad, por incumplimiento de los deberes de

funcionario público. Cuando terminé de leer la solicitada, pensé , que ahí iban a ir

todos presos . […] Ese mismo día, trece de septiembre, secuestraron a Luis Grassi ,

René Grassi , y a mi hermano Juan” –fs . 986/94-.

La solici tada antes citada, no fue publicada el 13 sino el 14 de

septiembre de 1978, día en el que, horas más tarde, se produciría la detención

de seis (6) personas (Mario Satanowsky –caso n° 2-, Juan Claudio Chavanne -

3-, Sara Duggan -4-, Eduardo A. Aguirre Saravia -5-; Raúl Ramón Aguirre

Saravia –caso n° 6, abogado de I.S.Grassi- , y Jorge Luján Giménez –caso n° 7,

secuestrado en casa de René Grassi-) , en lo que sería el día con mayor

cantidad de secuestros que concretara el Grupo de Tareas encargo de la

persecución de las víctimas.

Cinco días después de tales detenciones, los abogados de

Industrias Siderúrgicas Grassi S.A. habrían presentado un escrito en la CNV

dirigido a Juan Alfredo Etchebarne, dando cuenta de las detenciones de los

directivos de la firma y otras personas vinculadas.

El contenido de ese escrito aparece transcripto en el acta de la

Asamblea General Extraordinaria de Industrias Siderúrgicas Grassi S.A. del

23 de septiembre de 1978 a la que concurrieron los letrados Laureano

Landuburu, Carlos Fontán Balestra y Alfredo Iribarren –cfr. fs. 802/28 de la

causa n° 42.712- .

Conforme surge a fs. 816 de la causa citada, los abogados de

Grassi recusaron al Presidente de la Comisión Nacional de Valores en las

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SERGIO ALFREDO RUIZ

SECRETARIO

investigaciones administrativas que siguiera ese organismo (expte. 329/78)

teniendo en cuenta que había sido denunciado, el 21 de julio de 1978 por

“graves irregularidades” en la tramitación del expediente.

Asimismo, se informó en la presentación que “En la mañana del

día jueves 14 de septiembre [de 1978] , las autoridades militares procedieron a la

detención e incomunicación del Dr. René Grassi , Director Financiero de la sociedad,

de otras personas personas vinculadas a la misma y pensamos que igual suerte ha

corrido el Ing. Luis Grassi , presidente de la f irma a quien la autoridad militar

intentó detener en el domicil io de su hermano y que posteriormente desapareciera” .

Dicha presentación, que da cuenta de las primeras detenciones,

debió haber llegado directamente a conocimiento del Dr. Etchebarne, por

cuanto se encontrara dirigida a él y postulaba su recusación o, al menos, a

través de los representantes que el propio imputado enviara a aquella

asamblea.

En efecto, del acta de fs. 802/29 también se advierte que

participaron de tal acto, como representantes de la Comisión Nacional de

Valores, Carlos Berini, Fernando Lago y Horacio Muñoz, quienes

presenciaron el desarrollo de la Asamblea de la empresa.

Sugestivamente, el primero de ellos, pidió la palabra en el

transcurso del acto manifestando que “por instrucciones precisas del Presidente

de la Comisión Nacional de Valores, Dr. Juan A. Etchebarne manifiesta que la

denuncia que se formulara ante la Fiscalía Nacional de Investigaciones

Administrativas había sido desestimada por ser totalmente improcedente” –fs- 805-.

Sin quedar claro cuál fue el motivo por el cual Etchebarne

instruyó precisamente a Berini para que de este mensaje en la Asamblea de

Accionistas, lo cierto es que la información dada era falsa, por cuanto la

denuncia formulada por los Grassi contra Etchebarne fue archivada recién el

15 de diciembre de 1978 –cfr. fs. 154/9-.

Otra circunstancia destacable sobre esta Asamblea del 23 de

septiembre de 1978, a la que concurrieron representantes de la CNV por

precisas instrucciones de Etchebarne y en la que se ventilaron las primeras

detenciones ilegales, estuvo dada por el hecho de que no concurrió a la

misma Luis Arnoldo Grassi , presidente del Directorio y a quien se daba a esa

fecha por desaparecido.

Luis Arnoldo Grassi fue detenido ese mismo 23 de septiembre y

el 15 de octubre, ya en Campo de Mayo, interrogado acerca de las “[c]ausales

que impidieron su presencia en la Asamblea del 23 de septiembre de 1978” ,

refiriendo a los represores que no estuvo presente porque “anímica y

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392

f ísicamente se encontraba disminuido. La detención de mi hermano, del Sr. Giménez

y del Dr. Raúl Aguirre Saravia habían provocado en mí [un] desánimo total , sobre

todo la del Sr. Giménez que había sido arrestado en lugar de serlo yo” -cfr. fs.

421/3 de la causa n° 40.526-.

Las circunstancias antes señaladas relacionan al imputado con

distintos eventos del aparato represivo, pero sin dudas es la intervención de

los peritos civiles de la CNV y la forma en que esta se concretó la que, a la

luz del cuadro fáctico precedentemente descripto, permite significar la

presencia de la Comisión Nacional de Valores en Campo de Mayo como un

aporte material a una empresa de la que careció el dominio del hecho, por

encontrarse este en poder de los perpetradores mili tares.

Como se señalara más arriba, el recurso a la autoridades mili tares

para investigar las supuestas irregularidades de los grupos económicos

Grassi y Chavanne no podría justificarse razonablemente en la consideración

de una mayor especialización de las fuerzas castrenses para la investigación,

lo que puede advertirse claramente con la solicitud posterior que el Primer

Cuerpo de Ejército realizara para que sean asignados peritos civiles para el

análisis de la documentación y la confección de cuestionarios.

La designación e intervención de los peritos de la Comisión

Nacional de Valores, sin perjuicio de las responsabilidades que

eventualmente pudieren endilgarse con relación a otros sujetos, determina

que la persecución que sufrieron las víctimas, bajo la forma de una

investigación espuria, no habría podido avanzar sin su presencia, sobre los

pasos de la supuesta elucidación de los presuntos delitos que se endilgaban a

los Grassi y Chavanne, y es aquí donde aquella intervención cobra el

significado de un aporte esencial para la empresa criminal dominada por el

Primer Cuerpo de Ejército.

Conforme declarara Roualdes, una vez que le fuera asignada la

investigación por Suárez Mason y, luego de realizar un estudio de la

situación, le manifestó al Comandante del Primer Cuerpo la falta de

idoneidad para investigar el tema, razón por la cual se solicitaron los

técnicos.

Refirió que, entonces, a medida que “se iba aportando

documentación y se iba esclareciendo el hecho, el General Suárez Mason

ordena las detenciones” y recordó que “ la documentación del Banco de

Hurlingham la iban pidiendo los peritos al interventor y al Gerente General ; y

respecto de Ind. Grassi los peritos la pedían a la Comisión Nacional de Valores” –

cfr. fs. 209/10-.

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SERGIO ALFREDO RUIZ

SECRETARIO

Coincidentemente con ello, prueba del aporte esencial que

constituyó la labor de los peritos ha de verse en que, el informe a través del

cual Roualdes elevara las actuaciones militares poniendo los detenidos a

disposición de la Justicia Federal se remite al informe que, en fecha 14 de

diciembre de 1978, el equipo de peritos civiles elevara al “Comandante del 1 er

Cuerpo”, presentándose como el “equipo de peritos constituido a los efectos de

examinar la documentación, informes, l ibros y demás papeles de comercio

relacionados con las actividades tanto comerciales como f inancieras desarrolladas

por un grupo de personas sujetas a proceso” .

En el proceso de designación e intervención de peritos, vuelve a

encontrar la intervención personal de Etchebarne, por cuanto él quien se

recibiera la solicitud de designación, primero verbalmente y luego por

escrito, notifica personalmente a cada uno de los peritos designados y lo hace

invocando una reunión del Directorio de la Comisión Nacional de Valores en

la que nada se mencionó sobre el tema, tal como se advierte al compulsar el

Acta de Reunión de Directorio n° 706 que luce a fs . 872/82 de la causa n°

41.712-.

La solici tud del Comando de Zona I, suscripta por Roauldes y

con la inscripción de que fue entregado en mano, requiere al Presidente de la

“Cámara de Valores” su “apoyo y colaboración con el aporte de 4 (cuatro) peritos

del más algo grado de idoneidad” que poseyera –cfr. fs . 211, causa n° 41.712- .

Etchebarne notificó a Julio Eduardo Spinosa, Carlos Berini, Pedro

García, Antonio Pérez Arango y Horacio Muñoz de designación en calidad de

peritos, en estos términos: “Hágoles saber que en la reunión de Directorio del día

8 de noviembre de 1978 se les ha designado para que colaboren con carácter

profesional en la investigación que realiza la autoridad militar que solicita la

cooperación. Oportunamente se les hará saber la fecha y la autoridad militar ante la

cual deberán presentarse y a partir de la cual se les considerará trabajando “en

comisión” en tal Dependencia” –fs- 212, causa n° 41.712-.

No obstante ello, en las actas de Directorio correspondientes a la

fecha indicada nada se dice sobre tal decisión, la que recién aparece tomada

en el acta n° 711 correspondiente a la reunión de Directorio del 11 de enero

de 1979, es decir, cuando la situación de detención de las víctimas ya había

sido “blanqueada” y se encontraron los detenidos a disposición del P.E.N. y

el Poder Judicial.

También corresponde destacar lo relatado por Julio Eduardo Juan

Spinosa sobre la conducta de Etchebarne relacionada a la designación de los

peritos, en cuanto recordó lo siguiente: “el Dr. Etchebarne lo l lamó al dicente y

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394

le dijo que debía ir en comisión a trabajar para el Ejército, ante un pedido de un

organismo de esta institución sin explicarle cuál era el tema que se iba a investigar,

aunque se suponía que se trataba de algo relacionado con Industrias Grassi pues es

lo que se hablaba en la Comisión de Valores y Etchebarne es un hombre de temas

excluyentes y por lo tanto tenía a todos trabajando en ese tema. Que el dicente le

pidió a Etchebarne que lo eximiera de participar en esa comisión, por un lado, por

una cuestión afectiva –no quería trabajar con el Ejército- y por el otro [por] una

cuestión laboral –el dicente tenía un estudio de abogado ya que tenía profesión de

l ibre ejercicio. Que Etchebarne le dijo que nadie le había preguntado si quería ir

sino que se trataba de una carga pública” –cfr. fs. 839/40 de la causa n° 41.712- .

Asimismo, destacó que “Etchebarne los citó [a los peritos] un día en

la puerta de su casa y marcharon juntos al cuartel de Palermo, del Primer Cuerpo

del Ejército. Allí había muchas personas, tres o cuatro miembros del Banco Central

que luego trabajaron en el mismo asunto, y especialmente recuerda al Coronel

Roualdes. Que Etchebarne estaba presente” –ídem-.

Horacio Miguel Muñoz también recordó que al encomendársele

“esa tarea tuvo una entrevista con Juan Alfredo Etchebarne” y también que luego,

“el señor Etchebarne concurrió a Campo de Mayo en una ocasión, junto con el

General Suárez Mason, oportunidad en que e l Dr. René Federico Garris expuso una

conferencia sobre aspectos técnicos penales” –fs. 207/vta. de la causa n° 41.712-.

Carlos Berini declaró que “Etchebarne concurrió un par de veces a

Campo de Mayo y refirió que el aquí imputado conversaba con el declarante y

que “lógicamente hablaban sobre el tema de la investigación” . Que “en una ocasión

concurrió la señora de uno de los detenidos para hablar con Etchebarne, pero que eso

se lo comentaron y el dicente no la vio” –fs . 365/6-.

El propio imputado, al momento de prestar declaración

informativa a recordó las circunstancias que venimos señalando, según surge

del acta correspondiente en estos términos: “Que el dicente los acompañó [a los

peritos] al Comando del Cuerpo I , no porque fuera obligatorio s ino más bien por

curiosidad. Que en esa reunión inicial había gran cantidad de of iciales, funcionarios

del Banco Central y cree que también de la Fiscalía de Investigaciones. Que Pérez

Arango luego le pidió al dicente que lo relevara de esa función, lo que así dispuso el

Directorio. Que ese cuatro funcionarios pasaron a depender durante varios meses

del Primer Cuerpo de Ejército, y por lo tanto sólo iban a la Comisión a cobrar. Que

el dicente concurrió en varias ocasiones más a la sede del Primer Cuerpo de Ejército,

por diversos motivos, algunas veces por la investigación en cuestión. Que también

fue invitado a participar de una exposición sobre el tema que se desarrolló en Campo

de Mayo, a la cual el dicente asistió” –fs. 308/9-.

Otro testimonio relevante resulta ser el Julio Spinoza, uno de los

peritos de la CNV, en cuanto refirió: “respecto de Etchebarne recuerda que

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SERGIO ALFREDO RUIZ

SECRETARIO

además del día en que Garris hizo esa exposición concurrió por lo menos una vez

más. Que all í habló con el dicente y otros profesionales, se interesó por el asunto y

lo que les preguntaba de forma obsesiva era si de la documentación que estaban

examinando no surgía qué había pasado con los veinte millones de dólares de los

Montoneros. Que respecto de el lo tanto el dicente como los demás profesionales no le

hacían caso a Etchebarne sino que se dedicaban a estudiar la operatoria de las

empresas y no lo tomaron como una directiva sino como una obsesión de Etchebarne

[…] No recuerda si fue una o varias veces que Etchebarne preguntó sobre el

tema, pero que sí lo hizo con vehemencia ya que él es vehemente en su modo,

pero no puede decir que haya tratado de influenciarlos sino simplemente

parecía que quería averiguar sobre ese tema. Que desconoce cuál fue la

intención de Etchebarne […] Que recuerda que el día de la exposición le

comentaron que Suárez Mason, Sarmiento y Etchebarne llegaron allí en

helicóptero” -fs. 839/40, causa n° 41.712- .

En el marco del careo celebrado entre Julio Spinoza y René Garris

en la causa n° 41.712, Julio Spinoza resumió la dinámica de funcionamiento

de la CNV de este modo: “la Comisión de Valores era una organización vertical

donde Etchebarne era la cabeza, el Dr. Garris su apoyatura legal y todos los demás,

incluso los otros directores, hacían lo que Etchebarne decía –cfr. fs . 1242/3-.

Por otra parte, un elemento de singular valor probatorio se

encuentra constituido por los dichos de un testigo que ubica a Etchebarne

durante los interrogatorios a los que fuera sometido en Puente 12.

Trátase de Raúl Aguirre Saravia quien, al momento de prestar

declaración en la causa n° 13 de la Excma. Cámara del Fuero, expresó lo

siguiente: “…empezaron los interrogatorios muy violentos en los cuales me

golpearon muchísimo, me patearon y el que me interrogaba la voz era de Juan

Alfredo Etchebarne, en ese entonces era el presidente de la Comisión de Valores,

conocía la voz de él porque había discutido con él varias veces en los procedimientos

que había hecho en industrias Grassi , donde yo era abogado. Todos los

interrogatorios los conducía él , en una oportunidad en que me estaban golpeando y

que mis respuestas no fueron de acuerdo a lo que él quería efectivamente, le pidió

que me golpearan más, en dos oportunidades me tiraron al suelo me tiraron agua y

me hicieron pasar corriente por el cuerpo, me desmayé, en las dos oportunidades que

me lo hicieron me desmayé perdí el conocimiento realmente […] Así pasaron varias

sesiones, en las cuales con los ojos vendados atado de pies y manos seguía el Dr.

Etchebarne haciendo los interrogatorios, en una oportunidad escuché una voz de

alguien que me insultó y me dijo de todo cuando terminó un interrogatorio que me

pareció conocer la voz del Dr. Garris, que en ese entonces era el abogado de la

Comisión de Valores […] Así pasaron varias sesiones, en las cuales con los ojos

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396

vendados atado de pies y manos seguía el Dr. Etchebarne haciendo los interrogatorio

[…] Los interrogatorios siguieron y una mañana, no había aclarado todavía, me

sacaron de la celda, me vendaron los ojos, me volvieron a atar de nuevo las manos

[…] y me l levaron arrastrando hasta un lugar donde otra vez me tomó declaración el

Dr. Etchebarne, me hizo una especie de careo con René Grassi […] luego las

declaraciones con la voz de Etchebarne terminaron, me hicieron sacar la venda de

los ojos, me desataron y me encontré en una mesa con dos of iciales del ejército, dos

Ttes. Coroneles, y después supe que uno se l lamaba Tte. Cnel. Gatica y el otro era

Tte. Cnel. D’Alesandri […] El nivel de los interrogatorios o las preguntas que me

hacían eran relacionadas con cosas que yo en realidad no podía responder demasiado

porque se refería a una operatoria f inanciera y comercial , más bien contable de Ind.

Grassi las preguntas eran de un elevadísimo nivel técnico efectivamente el Dr.

Etchebarne util izaba los asesoramientos de alguna persona muy especializada por

que las preguntas eran muy precisas yo no podía responderlas, así dije que yo no

estaba en condiciones de responder que yo era abogado y que no tenía el manejo

comercial eso fue el motivo por el cual empezaron los golpes, me golpeaban

generalmente en la cabeza y desde atrás me golpearon por la espalda, después me

pateaban los riñones, así condujeron los interrogatorios, yo no podía responder pues

ya lo digo eran preguntas excesivamente técnicas…” -fs. 1505/15, causa 13/84-.

En fecha 10 de octubre de 1984, Raúl Aguirre Saravia prestó

declaración dando cuenta de la presencia de Etchebarne durante sus

interrogatorios bajo tormentos, también en el CCDT que funcionara en la

Prisión Militar de Campo de Mayo.

El testimonio que prestara Raúl Aguirre Saravia en la causa n°

41.712, se encuentra dotado de un trascendente valor incriminante de la

conducta de Etchebarne por cuanto lo ubica en los interrogatorios que

sufriera tanto durante su cautiverio en Puente 12 como en la Cárcel de

Encausados e, incluso, durante una especie de “careo” al que habría sido

sometido con René Garris en el CCDT.

En efecto, el 10 de octubre de 1984, Aguirre Saravia expresó que

luego de ser detenido “ lo l levaron a un lugar que luego se enteró que era un lugar

de detención cerca de la Ricchieri . Que all í lo torturaron –golpes y picana- y lo

interrogaron. Que en ese interrogatorio y también en los siguientes, escuchó la

voz de Juan Alfredo Etchebarne, que era quien conducía el interrogatorio.

Que la voz de Etchebarne la recordaba porque poco tiempo antes había tenido

tres encuentros con el nombrado, la primera vez fue cuando fueron allanadas

las oficinas de Industrias Grassi, ocasión en la que tuvo un altercado con

aquél […] Que luego lo condujeron a la prisión de Campo de Mayo, donde estuvo en

una celda pequeña durante el mes de octubre. Allí lo siguieron interrogando con

la presencia de Etchebarne . Que en los interrogatorios lo que se buscaba era que

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SERGIO ALFREDO RUIZ

SECRETARIO

declarara en contra de René Grassi , incluso vinculándolo a la subversión” –cfr. fs.

346/vta. de la causa n° 41.712, el resaltado es propio-.

Como ya se adelantara, Aguirre Saravia también recordó la

presencia de Etchebarne, respecto de su cautiverio en Cárcel de Encausados,

que “en una ocasión lo introdujeron atado y vendado en el baúl de un automóvil y

lo tuvieron dando vueltas todo el día; ya que por la tarde lo sometieron a una

especie de careo con Grassi, René, oportunidad en la que el declarante fue

golpeado. Que en ese interrogatorio, también reconoció la voz de Etchebarne”

–ídem-.

A fs. 349, en careo con Etchebarne, ratificó sus dichos y

concedida que le fue la palabra “manifestó que le l lama la atención el

desconocimiento que afirma su cocareado dado que en oportunidad de ser puesto en

l ibertad por el Dr.Marquardt, más precisamente all día siguiente, el magistrado le

manifestó al dicente que había sido entrevistado por el Dr. Etchebarne quien le había

solicitado no dejara en l ibertad al dicente porque lo iba a matar, es decir, su

cocareado temía que el dicente lo matara al salir en l ibertad, y precisamente esto le

l lama la atención si como dice su cocareado ha sido completamente ajeno a los

hechos que el dicente relatara” –fs . 349, causa n° 41.712-.

Ciertamente, se trata de una clara referencia que ubica a

Etchebarne en el lugar de los acontecimientos, lo cual concurre en sentido

coincidente con la hipótesis instructoria aquí sustentada.

Los diversos elementos probatorios que han sido desarrollados a

lo largo del presente acápite, que dan cuenta de las actividades previas de

Etchebarne contra los grupos económicos involucrados, con intervención

personal en las investigaciones, la formulación de una denuncia paralela ante

la Justicia Federal y las autoridades militares encargadas del accionar

represivo clandestino e ilegal en el marco de denuncias cruzadas con las

víctimas –ante la FNIA y en medios de comunicación-, la secreta designación

de los peritos durante el despliegue del accionar ilegal, las pruebas que

darían cuenta de la presencia del imputado durante el interrogatorio

formulado a uno de los detenidos y el posterior blanqueo de las actividades

en comisión de los peritos, ya cuando las detenciones habían sido legalizadas,

conforman un cuadro convictivo que permite afirmar que realizó un aporte

sin el cual el hecho no habría podido cometerse, siendo cómplice neecesario

concretados por el personal militar del Primer Cuerpo de Ejército.

8.4.3. Su descargo

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398

En su declaración indagatoria prestada el 12 de agosto de 2013,

Etchebarne hizo uso de su derecho a negarse a declarar, tal como surge del

acta glosada a fs. 2518/29.

En cambio, al recibírsele una ampliación de su declaración

indagatoria, el día 4 de junio pasado, formuló una serie de consideraciones en

descargo de la imputación que le formulara, respecto de los cuales habremos

de tratar, en lo sustancial, a continuación –cfr. fs . 2667/23-.

Una de las primeras y centrales alegaciones de Etchebarne se

vincula con que él no habría impulsado la investigación que realizara el

Primer Cuerpo de Ejército, sino que ésta ya existía previamente, así como

también que la intervención de la Comisión Nacional de Valores en la

investigación de los hechos se hizo por los canales y conductos burocráticos

regulares.

Así, se dijo que las investigaciones contra las personas

vinculadas al Banco de Hurlingham – Grupo Graiver, comenzaron en 1976, no

habiéndose instado ninguna investigación por el imputado, sino que esta ya

había iniciado con anterioridad.

Al respecto, Etchebarne destacó que el Banco de Hurlingham

estaba administrado por René Grassi (Presidente) y Juan Claudio Chavanne

(Vicepresidente) desde el 3 de febrero de 1977 y que fue en abril de 1977 que

el General Gallino requirió al Comandante del Primer Cuerpo de Ejército

Suárez Mason la intervención del Banco para preservar pruebas del “accionar

subversivo” de los Graiver. De este modo, sería argumenta que Suárez Mason

ya sabía de la intervención de Grassi y Chavanne en la entidad bancaria a la

fecha antes señalada, es decir, con considerable anterioridad a los hechos

objeto de esta instrucción.

En ese sentido, se indicó que fue en mayo de ese año que se

designó a Casino como interventor del Banco de Hurlingham y se destacó la

existencia de constancias de la Dirección de Inteligencia de la Policía de la

Provincia de Buenos Aires que dan cuenta de la investigación realizada a una

finca de Isidoro de Carabassa durante el año 1977 por “delitos de subversión

económica” y que habría sido solicitada por el Batallón de Inteligencia 601

del Ejército Argentino.

Consecuentemente con el contexto descripto por el imputado en

su descargo, la denuncia de la Comisión Nacional de Valores contra las

víctimas, en realidad aparecería obligando a Suárez Mason a actuar menos

ilegalmente, conformando el sumario que luego elevara a la Justicia Federal .

Se señaló entonces que la Comisión Nacional de Valores intervino

en el 10 de julio de 1978 en I.S. Grassi S.A. a raíz del hallazgo de

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SERGIO ALFREDO RUIZ

SECRETARIO

irregularidades en el balance -habían prendado toda su materia prima- dando

inicio a las investigaciones –el expediente n° 329/78- la l ínea burocrática

regular de la CNV –en primer lugar el Depto de Fiscalización Contable y

luego el Departamento de Fiscalización Operativa- con distintas inspecciones

que fueron comunicadas al Directorio, no siendo necesaria su autorización

por éste.

Respecto de su reunión con Suárez Mason sobre este tema, refirió

que fue porque fue citado para ser recriminado por dar a publicidad la

investigación realizada por la CNV, destacando que, en realidad, lo había

hecho “Diario de la Bolsa” el 7 de julio de 1978, en donde se publicó la

resolución del sumario 329/78, noticia que habría sido tomada por los y

publicada el 11 de septiembre de 1978. Que por ello el 13 de septiembre se

habría dado inicio al sumario militar y a la detención de las víctimas.

Respecto del allanamiento realizado en julio de 1978 contra la

“sede financiera” de Industrias Grassi en Buenos Aires, refirió que concurrió

allí acompañado de Garris y Lores en razón de la escasez de personal de la

entidad para que aquella época y por tratarse de cuatro los allanamientos a

realizarse ese mismo día por otras investigaciones.

Aportó entonces un acta de reunión de Directorio de la CNV del

14 de Julio de 1978 en la que Etchebarne informara al Directorio de los cuatro

allanamientos aludidos.

Refirió entonces que el 30 de agosto de 1978 se decidió en

reunión de Directorio formular denuncia penal, instruir el sumario con

Industrias Siderúrgicas Grassi y designar conductor del sumario al Dr.

Viller.Lo de que no impulsó el sumario no se condice con los dichos de

Suárez Mason y Roualdes, que dan cuenta de la formulación de una denuncia

paralela a las autoridades del Primer Cuerpo de Ejército, ni tampoco con el

compromiso personal que pareció asumir a posteri con la investigación

sustanciada por las autoridades militares, de conformidad con las pautas

señaladas en el acápite anterior.

Asimismo, la coincidencia entre la operatoria denunciada por

Etchebarne ante la Justicia Federal, la mención de los intervenientes en las

mismas y; los detenidos por el Primer Cuerpo y los hechos sobre los cuales

fueron interrogados es absoluta y luego puestos a juicio de la Justicia Federal

son absolutos, al punto que el Ministerio Público dictamina que se trata de

los mismos hechos que ya se ventilaban en el Juzgado Federal los que

conforman el sumario militar.

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400

En ese sentido, tampoco alcanza a desvirtuar la imputación la

circunstancia de que el Grupo Graiver, y en particular el Banco de

Hurlingham hayan sido objeto de investigaciones con anterioridad al año

1978, cuando se advierten circunstancias, como las indicadas en el acápite

anterior que abonan la tesitura de que la investigación militar que determinó

el secuestro de las víctimas tuvo inicio a raíz de la denuncia que junto con

documentación se habría hecho ante Suárez Mason y este habría derivado a

Roualdes.

Respecto la ausencia de registros relativos a la designación de

peritos en comisión en el Primer Cuerpo de Ejército en el Acta de Reunión de

Directorio correspondiente al 8 de noviembre de 1978, en razón de que la

solicitud había sido formulada con carácter secreto y confidencial, vale

destacar que ello, sin embargo, no fue impedimento para que se labraran las

notificaciones correspondientes a cada uno de los imputados, así como

tampoco impidió que se labraran constancias relativas al trámite de viáticos

para el personal designado.

Por lo demás, puede verse que tanto el pedido de peritos como la

notificación a los mismos nada dicen respecto de las tareas confidenciales,

bastando esos recaudos.

De modo que, sus expresiones no resultan contestes con el plexo

probatorio ya señalado respecto del aporte que habría realizado a la empresa

criminal conforme fuera detallado más arriba.

En función de ello, considero que, si bien las circunstancias

formuladas por Etchebarne resultan atendibles, no logran desvirtuar las

constancias probatorias que he mencionado a lo largo de este punto.

8.4.4. A modo de conclusión

Los elementos que fueron descriptos recientemente, evaluados en

conjunto, permiten al suscripto tener por probado, con el grado de certeza

que demanda la etapa instructiva, la participación de Etchebarne en los

delitos que se le imputan.

En función de lo expuesto, habrá de afirmarse su responsabilidad

penal, en calidad de partícipe necesario -conforme las consideraciones que se

efectuarán en el considerando siguiente- , en la privación ilegal de la libertad

agravada por el uso de violencia o amenazas de veintitrés personas (23)

personas (casos n° 3 a 5, 7 a 11, 13 a 22 y 24 a 28), también agravada en

diecisiete (17) de tales casos por su duración superior a un mes (casos n° 3 a

5, 7 y 8, 10 y 11, 13, 15 a 17, 20 a 22 y 24 a 26).

Considerando Noveno

I. Calificación legal

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401

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SECRETARIO

El presente apartado está dirigido a examinar la adecuación

típica de las conductas que han sido endilgadas a los imputados, sin perjuicio

del análisis relativo al reproche penal individual que ha sido llevado a cabo

en el considerando anterior.

Es necesario tener en cuenta que, si bien las conductas que

habrían acaecido en el CCDT que funcionara en la Prisión Militar o Cárcel de

Encausados de Campo de Mayo, constituyen de por sí crímenes de lesa

humanidad , se encontraban tipificadas penalmente por la legislación de fondo

nacional vigente al momento de los hechos.

Teniendo en cuenta tal premisa, no cabe más que inferir que, en

estricta aplicación de tales normas penales, la República Argentina se

encuentra habilitada para juzgar los crímenes contra la humanidad ocurridos

dentro de su ámbito territorial.

II. De la ley penal aplicable

La ley 14.616 establecía una pena de 3 a 15 años de reclusión o

prisión para el delito de imposición de tormentos a un perseguido político.

Por su parte, la misma norma preveía una pena de reclusión o prisión de 10 a

25 años, allí cuando a raíz de los tormentos se produjere la muerte de la

persona torturada. En 1984, la ley 23.097 elevó las penas del deli to de

tormentos, para lo cual fi jó una escala de 8 a 25 años de reclusión o prisión

para todo supuesto de tormento aplicado por un funcionario público a una

persona privada de su libertad, esto es, sea o no perpetrado en perjuicio de

un perseguido político; mientras que para la agravante en caso de producirse

la muerte del torturado, la conminación se elevó a la pena de prisión o

reclusión perpetua.

En tal contexto, al elevar los montos de pena aplicables, tanto en

su máximo como en su mínimo, la normativa citada en último término prevé

sin duda condiciones de punibilidad más graves para el imputado, de tal

modo que si se juzgaran los hechos que aquí se analizan en los términos

fi jados por esa ley posterior, la escala penal aplicable sería de 8 a 25, y 10 a

25 años de pena privativa de libertad, respectivamente.

En consecuencia, corresponde subsumir la conducta de los

encartados en la versión del delito según la ley 14.616, vigente al momento

del hecho –que ha de mantenerse ultraactiva a tales efectos- y desechar la

aplicación de la ley ex post facto más gravosa.

Se deja constancia que este Magistrado considera no aplicable el

agravante que aumenta el máximo de la escala penal cuando se tratase de

perseguido polít ico (cfr. art. 144 ter segundo párrafo, que fuera prudentemente

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402

eliminado con la reforma del capítulo por medio de la ley 23.097 de 1984), no

sólo debido a la total falta de certeza acerca de sus contornos y alcances –en

violación a la más elemental exigencia relacionada con la derivación de lex

stricta que emana del principio de estricta legalidad-, sino además porque

considero que todo acto de tortura es ya de por sí una manifestación del

poder punitivo ilegal con una fuerte impronta de carácter político (véase al

respecto los Caps. I y II de la obra de Zaffaroni-Alagia-Slokar, ya citada), de

modo tal que resulta inocultable el doble juzgamiento en que se incurriría al

aplicar dicho agravante a cualquier supuesto de tortura.

III. Del delito de privación ilegal de la libertad

Con referencia al tipo penal previsto en el art . 144 bis inc. 1° del

C.P., cabe recordar que el mismo se encuentra circunscripto dentro de la

categoría de los denominados delicta propia , en función de lo cual sólo podrá

ser considerado autor en sentido jurídico-penal, quien revista la condición de

funcionario público .

Esta cualidad radica en una posición de deber extrapenal, por lo

que en estos casos es preferible hablar de delitos de infracción de deber (cfr.

Roxin, Claus: Derecho Penal. Parte General , Tomo I, trad. de la 2ª ed. de Diego

Manuel Luzón Peña, Miguel Díaz y García Conlledo y Javier de Vicente

Remesal, Ed. Civitas, Madrid, España, 2003, p. 338).

La importancia de tal distinción, reside principalmente en el

campo de delimitación de las cuestiones atinentes a la autoría y participación

y demás circunstancias referentes al reproche penal, sobre las cuales

retomaremos más adelante.

Repárese en que desde la óptica propuesta por el principio de

lesividad y su correlato natural, que resulta ser el concepto de bien jurídico ,

visto como un insti tuto dirigido a restringir el alcance del tipo penal, la

mentada figura exige de modo preponderante una afectación concreta y

significativa de la libertad, acompañada, como condición excluyente que

permita su autoría, de la lesión simultánea a la administración pública (vid.

Rafecas, Daniel: Los delitos contra la l ibertad cometidos por funcionario público

en: AA.VV., Delitos contra la l ibertad , Directores: Stella Maris Martínez y Luis

Niño, Ed. Ad Hoc, 2003, p. 116) .

De ello puede inferirse que el delito se tendrá por configurado

allí cuando las facultades conferidas al sujeto activo por la función que el

mismo desempeña, sean empleadas en otras si tuaciones que no son las

específicamente señaladas al efecto por las normas, o sean util izadas de modo

arbitrario o abusivo; afectando -en lo que aquí interesa- la libertad del

individuo: el uso legítimo de ese poder, se convierte en i legítimo . De allí el

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SECRETARIO

correlato lógico de hacer alusión a la infracción de deber que viene dada de la

mano del carácter ilegítimo del accionar del mismo.

En lo que respecta a la calidad de funcionarios de las personas

imputadas, basta mencionar que tres de ellos revestían al momento de los

hechos la calidad de funcionarios en los términos del artículo 77 del C.P.:

Francisco Obdulio D´Alessandri -Teniente Coronel del Ejército-, Víctor

Enrique Rei -Comandante de la Gendarmería Nacional Argentina- y Raúl

Antonio Guglielminetti –Agente Civil de Inteligencia del Ejército- , obrando

como prueba de ello sus legajos personales de la fuerza a la cual

pertenecieran, cuyas constancias han sido analizadas en detalle en el

considerando anterior.

Siguiendo con el análisis, dicha figura se encuentra estructurada

dentro de la forma comisiva, por lo que requiere al menos de un autor que

realice la acción, positiva, de privar de la libertad a alguien que hasta ese

momento disfrutaba de la libre disponibil idad del bien jurídico.

Es, como el resto de los delitos contra la libertad, de instantánea

realización, ya que se consuma formalmente en el primer momento de

efectiva privación de la libertad personal, siempre que pueda considerarse

que el ofendido vio afectada su libertad de movimientos o, más precisamente,

que se vio impedido de disponer de su l ibertad de locomoción en los límites

queridos por el autor, exigencia que viene dada por el principio de lesividad .

A partir de dicho momento, entonces, el delito ya se encuentra

técnicamente consumado , dado que a esa altura ya concurren todos los

elementos objetivos y subjetivos del tipo, manteniéndose el tiempo de

comisión y de simultánea producción del resultado lesivo hasta su terminación

(ver al respecto, por todos, Jescheck, Hans-Heinrich: Tratado de Derecho Penal-

Parte General , trad. de José Luis Manzanares Samaniego, Ed. Comares,

Granada, España, 1993, pps. 124 y 162).

En consecuencia, puede colegirse que la privación ilegítima de la

libertad es un delito permanente , de aquellos en donde “el injusto se va

intensif icando al aumentar la medida del ataque a un bien jurídico por medio de un

obrar u omitir posterior del autor. El comportamiento delictivo se prolonga entonces

en la medida del comportamiento subsiguiente, en el que es posible la participación,

que impide la prescripción, etc.” (Jakobs, Günther: Tratado de Derecho Penal ,

trad. de Joaquín Cuello Contreras, Ed. Marcial Pons, Madrid, España, 1995, p.

208, cita como ejemplo la detención i legal) ; supuestos en donde “…el delito crea

un estado antijurídico mantenido por el autor y a través de cuya permanencia se

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404

sigue realizando ininterrumpidamente el tipo penal” (Jescheck, op. cit . p. 650,

también ejemplifica con la detención i legal) .

Durante ese lapso, otros actores pueden hacer su aporte a la

empresa criminosa, ya sea en calidad de autores -sujetos cualificados-, como

es el caso de D´Alessandri, Rei y Guglielminetti , o cómplices, supuesto en el

cual encuadraría la situación de Juan Alfredo Etchebarne, que como

presidente de la Comisión Nacional de Valores no reunía la calidad exigida

por el art. 77 del CP tal como lo venimos analizando.

En tal sentido, la Jurisprudencia ha dicho que: “[e] l funcionario

público priva a alguien de su l ibertad personal con abuso de sus funciones cuando

estando legalmente dotado de facultades para hacerlo, procede arbitrariamente, vale

decir, «inspirado sólo por la voluntad, el capricho o un propósito maligno, con

abuso de poder , fuerza, facultades o influjo»…” (C. 3ª del Crimen, Córdoba, in re:

“Cáceres, Enrique”, 30/3/82, JPBA: 50-885).

Además, la conducta subsumida en el art. 144 bis inc. 1° del

Código Penal -privación ilegal de la l ibertad- fue llevada a cabo por los

imputados con las agravantes previstas por el art . 144 bis , último párrafo en

función de los incisos 1° -por mediar violencia o amenazas- y en numerosos

casos, con más el agravante del inc. 5° -por haberse prolongado durante más

de un mes- del art. 142, todos del Código Penal, según Ley 20.642, de acuerdo

con la remisión prevista en el art. 144 bis, último párrafo.

Los hechos que son objeto de tratamiento en el presente

resolutorio, se caracterizaron por la actuación de los imputados, quienes,

como se ha acreditado, cumplían diversas funciones en el CCDT.

A ello cabe agregar que no se registran casos en los cuales

mediaran órdenes de detención o allanamientos emanados por autoridad

competente alguna.

En cuanto al aspecto subjetivo del tipo, es del caso señalar que se

trata de un deli to doloso, que se satisface con la comprobación de, al menos,

dolo eventual (cfr. C.C.C., Sala IV, in re : “López, Norberto J .” rta. 21/12/89,

publicado en: J .A. , 1990-IV-92).

Por su parte, se vuelve condición necesaria, el conocimiento del

carácter abusivo de la privación ilegal de la víctima por parte del agente y la

voluntad de restringirla en esa calidad, circunstancia que, por cierto, también

se verifica en autos.

En este sentido, son varios los elementos que he de tener en

cuenta para la comprobación del conocimiento requerido por parte de los

imputados de los extremos de mención.

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Al respecto, resulta necesario destacar que siendo los integrante

del Equipo de Trabajo o Grupo de Tareas constituido para investigar

i legalmente la transferencia de acciones del Banco de Hurlingham entre los

grupos económicos Graiver-Chavanne-Industrias Siderúrgicas Grassi

S.A.imputados, en un caso, Comandante de la Dirección General de

Inteligencia de Gendarmería Nacional –Rei-, un Teniente Coronel del Ejército,

Jefe de la División Operaciones del Comando Subzona Capital Federal –

D´Alessandri- y un Agente Civil de Inteligencia del Ejército –Guglielminetti ,

dudosamente, dadas las características que tuvieron por hechos (ver

considerandos tercero, sexto y séptimo), en los que intervinieron de propia

mano, no pudieron desconocer su ilegalidad.

También cabe formular tal aserto respecto de Juan Alfredo

Etchebarne, abogado, Presidente de la Comisión Nacional de Valores, máxime

cuando él habría sido, conforme se tiene por acreditado en autos, quien instó

la investigación mili tar de forma paralela a las denuncias formuladas ante la

Justicia Federal.

Aún cuando se invocara la intervención de la Justicia –

concretamente del Dr. Sarmiento- ciertamente las modalidades con las que se

concretó el despliegue del aparato represivo, detalladas en el considerando

tercero del presente resolutivo, resultaron demostrativas por sí solas de su

desarrollo al margen de todo amparo legal.

A ello se suma, la aplicación de torturas a los detenidos –Juan

Claudio Chavanne y Raúl Ramón Aguirre Saravia- , las condiciones de

cautiverio padecidas por las víctimas equivalentes que también configuraron

tormentos –ver considerando 7°-, y los procedimientos de detención

realizados, los cuales muchas veces eran consecuencia del resultado de

interrogatorios a detenidos llevados a cabo dentro del mismo CCDT; todo ello

refuerza el supuesto esbozado.

Por otro lado, las funciones prestadas por los citados

funcionarios, a excepción de Etchebarne, se vinculan directamente con los

hechos propios del plan sistemático de represión ilegal, en tanto fueron u

oficiales de inteligencia –D´Alessandri y Guglielminetti- o jefes operativos de

una estructura por definición ilegal como fuera el Comando de Subzona -el

caso de Rei-.

V. Agravantes

1. Empleo de violencias o amenazas

La privación ilegal de la libertad, en tanto se trata de un atentado

al derecho consagrado en el articulo 18 de la Constitución Nacional, de la que

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406

fueran víctimas las personas señaladas en el apartado referente a los hechos

imputados, conforme se desprende de los testimonios reseñados a lo largo de

la presente, se ve agravada en razón de haber sido cometida bajo violencia o

con empleo de fuerza física directa sobre los aprehendidos.

En lo relativo a este tópico, Ricardo Núñez explica que “…el autor

usa violencia para cometer la privación i legal de la l ibertad cuando para hacerlo la

aplica a la persona de la víctima o despliega amenazadoramente contra el la, una

energía f ísica o un medio f ísicamente dañoso o doloroso. . .” (Núñez, Ricardo:

Tratado de Derecho Penal , Ed. Bibliográfica Omeba, Buenos Aires, 1967, Tomo

V, p. 39).

La circunstancia prevista en el inciso 1° del art. 142 del C.P. (al

que remite el último párrafo del art. 144 bis del mismo cuerpo legal) se

mantuvo invariable hasta la fecha, en punto a agravar la privación de la

libertad cometida con violencia o amenazas. Ello ocurrió tanto con la ley

20.642, como con la ley de facto 21.338 -vigente desde el 16/9/76 al 4/9/84- y

con la ley 23.077.

En concreto, media violencia cuando ésta se aplica sobre el cuerpo

de la víctima o sobre terceros que intentan impedir la misma, sea mediante el

empleo de energía f ísica o por un medio que pueda equipararse. Por su parte,

la amenaza puede estar dirigida hacia la víctima o hacia cualquier otro que

trate o posea capacidad para impedir tal hecho, y se configura en la medida

en que se intimide a la víctima o al tercero, anunciándole un mal que puede

provenir de la actividad del agente o de un tercero a su instancia (cfr. Creus,

Carlos: Derecho Penal. Parte Especial , Ed. Astrea, Buenos Aires, 1992, Tomo I,

p. 301) .

Los testimonios que constituyen la prueba de los hechos,

demuestran que en el CCDT objeto de análisis y en los operativos ilegales de

secuestro de las víctimas, las privaciones de la libertad eran sistemáticamente

llevadas a cabo mediando violencia y/o amenazas.

Al respecto, repárese en que la intimidación de la víctima

formaba parte de la mecánica propia bajo la cual se desarrollaba el cautiverio;

sin embargo dicha violencia o amenazas comenzaba a manifestarse incluso en

la etapa anterior: al producirse la detención de las personas.

En efecto, tal como ha sido reseñado ut supra , las víctimas eran

detenidas en sus domicilios, o en los sitios en los que se encontraban

circunstancialmente –sus lugares de trabajo-, por grupos armados. En algunos

casos las detenciones se hicieron por la noche y en muchos de ellos el

operativo se siguió, ya en un lugar de alejamiento, como se vio, con la

aplicación de violencia física sobre el cuerpo de las víctimas.

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SERGIO ALFREDO RUIZ

SECRETARIO

Tales elementos son los que me permiten concluir en este estadio

de análisis, que tales delitos se cometían bajo la modalidad agravada

analizada en este punto.

2. Privación de la libertad durante más de un mes

A su vez, entiendo que las conductas imputadas a D´Alessandri,

Rei y Etchebarne, merecen la calificación, en los casos correspondientes,

dentro de la calificante de privación i legal de la libertad que la agrava

cuando ésta hubiere durado un tiempo superior a un mes, por las razones que

a continuación se expondrán.

Específicamente, es dable señalar que esta agravante resulta ser

una pauta objetiva que se acredita en la medida en que la situación privativa

de libertad perviva por más de un mes, en razón de lo cual tal extremo

quedará configurado por el mero transcurso del tiempo, no siendo necesario

otro análisis que vaya más allá de la confrontación del tiempo transcurrido en

detención.

El mantenimiento de la privación de la libertad de la víctima por

el tiempo necesario para la concurrencia de la agravante, debe integrar el

conocimiento del autor o del cómplice.

VI. Tormentos

El art . 144 ter, primer párrafo del Código Penal, según la ley

14.616, reprime con reclusión o prisión de 3 a 10 años e inhabilitación

absoluta y perpetua al funcionario público que impusiere a los presos que

guarde, cualquier especie de tormento .

En este aspecto y conforme se ha desarrollado a lo largo de esta

resolución, se encuentra acreditado en autos, con la verosimilitud requerida

para esta etapa procesal que, en ocasión de encontrarse privados de su

libertad, los detenidos fueron sometidos a tormentos, con los alcances

señalados al reseñar los hechos imputados –considerando sexto y también

considerando séptimo-.

Sobre el particular, la doctrina ha sostenido que la acción

requiere para su configuración, un maltrato material o moral infligido

intencionalmente para torturar a la víctima, independientemente de la

finalidad subyacente (al respecto ver: Soler, Sebastián: op. cit . , tomo IV, pps.

55 y sgtes. y Núñez, Ricardo: op. cit . , p. 57).

Sujeto pasivo del delito, como todo tipo penal que hace alusión al

cómo de la detención, es una persona privada de su libertad. Pero no

cualquier privación de la libertad convierte a la persona en víctima del delito,

sino la que tiene su origen en una relación funcional , sea por haber procedido

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408

de la orden de un funcionario público o por haber sido ejecutada por una

persona que revista tal calidad.

Sujeto activo del delito es, en primera medida, un funcionario

público ; en tal sentido se trata, como todos los delitos del capítulo de los

“Delitos contra la Libertad”, de un delito especial .

En este orden de ideas, tal como se ha acreditado ut supra , a raíz

de numerosos documentos y testimonios que se han colectado sobre el tema,

las víctimas del centro de detención fueron sistemáticamente y por el sólo

hecho de ingresar tal sitio, sometidas a condiciones inhumanas de vida que

configuran tormentos.

Para ello, ha de tenerse en cuenta la descripción pormenorizada

efectuada en el Considerando Séptimo, en el cual se mencionan en detalle los

padecimientos a los que eran sometidos en forma generalizada los cautivos

del CCDT, y que configuran el delito mencionado.

De esta forma, bajo el entendimiento de que cada uno de los

sucesos allí señalados en dicha o por sí solos componen el delito de tormentos;

también corresponde adoptar la misma inteligencia -por lógica- respecto de la

acumulación de los mismos (multiplicando a la vez la intensidad del

sufrimiento físico y psíquico), cuando se ha comprobado más allá de toda

duda de que éstos constituyeron una práctica sistemática dentro del CCDT .

Tampoco debe pasarse por alto el hecho de que en la presente, se

ha verificado la infl icción de tormentos a determinados detenidos (Juan

Claudio Chavanne y Raúl Ramón Aguirre Saravia) , tal como se ha

especificado; por lo que también en lo relativo a estos casos individuales,

habrá de tenerse por configurado el tipo penal del art. 144 ter del C.P., con

los alcances mencionados oportunamente.

En relación al análisis del tipo subjetivo, corresponde señalar, en

cuanto a su aspecto cognoscitivo , que el mismo consiste en el conocimiento por

parte del sujeto activo, de que la persona a la cual se tortura está privada de

su libertad y que la actividad desplegada respecto de ésta, le causa

padecimiento e intenso dolor; condición que resultaba al momento del hecho

a todas luces conocida por todos los imputados.

En efecto, las mismas consideraciones realizadas ut supra con

respecto al conocimiento de los autores directos de la ilegalidad de las

privaciones de la libertad, resultan aplicables en este punto al efecto de

evidenciar el dolo requerido por la figura.

Respecto al aspecto volitivo , debe indicarse que sus particulares

características de modo importan necesariamente la atribución de dolo -ya sea

directo o bien de consecuencias necesarias- por parte del agente.

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SERGIO ALFREDO RUIZ

SECRETARIO

Para finalizar con las argumentaciones realizadas en este punto,

creo oportuno recordar que las circunstancias atinentes a los padecimientos

sufridos por los detenidos en el CCDT, fueron ampliamente desarrolladas en

el Considerando Séptimo de la presente, por lo cual he de remitirme a

aquéllas, en honor a la brevedad; restando mencionar que los padecimientos

de las víctimas en el citado CCDT fueron evidentemente conocidos por las

personas a las cuales se les atribuyen tales hechos, esto es Francisco Obdulio

D´Alessandri y Víctor Enrique Rei.

VII. Concurso de delitos

Como se sostuviera al momento de tratar la responsabilidad

penal individual de los imputados, media concurso real entre la privación de

la libertad y la aplicación de tormentos.

Sobre este tópico, recientemente se ha dicho que: “el presupuesto

necesario del concurso de delitos es una pluralidad de conductas. En el fondo no

deja de ser la concurrencia de varios delitos en un único proceso, lo que si bien hace

que haya disposiciones al respecto en el Código Penal (arts. 55 y 56) en modo

alguno debe ser considerado como una cuestión exclusivamente penal, sino también

de enorme importancia procesal . . .” (Zaffaroni, E. Raúl, Alagia, Alejandro y

Slokar, Alejandro: Derecho Penal. Parte General , Ed. Ediar, Buenos Aires, 2000,

p. 826) .

En efecto, se trata de tipos penales que apuntan a distintas

esferas de protección del bien jurídico , dado que la privación ilegal de la

libertad apunta al qué de la detención, afectando la libertad de

desplazamiento, mientras que la imposición de tormentos apunta al cómo de

la detención, vulnerante de la dignidad contenida en el ámbito remanente de

libertad que le asiste a todo detenido (vid. Rafecas, op. cit . , p. 117).

A tal punto es así, que el tormento no necesariamente ha de

desplegarse en el marco de una privación i legal de la libertad, dado que

puede darse perfectamente en el marco de una privación legal de la libertad.

En cuanto a la precisa relación que media entre la privación i legal

de la l ibertad y la aplicación de tormentos , es preciso señalar que media entre

ellas una relación heterogénea de figuras penales: “nada tiene que ver con la

privación misma de la l ibertad…“, dice Soler, “…el hecho de imponer al que ya está

preso legal o i legalmente, vejaciones, apremios […] i legales. Si el autor de éstas es,

además, autor de la i legal privación de la l ibertad, debe responder por las dos

infracciones en concurso real…” , reflexión que, naturalmente, debe extenderse a

la hipótesis del deli to de imposición de tormentos (vid. Soler , Sebastián, op.

cit , T. IV, p. 50, y en especial Donna, Edgardo: Una resolución de la Casación de

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410

Entre Ríos en materia de ámbito del recurso, de delito de tormento y de su

concurrencia con el de privación de l ibertad , publicada en: Doctrina Penal , 1993,

Ed. del Puerto, Buenos Aires, pps. 489/500; ver asimismo a nivel

jurisprudencial: CCCFed, Sala II, in re : “Griffa, Ricardo”, rta. el 15/7/92,

publicada en: Boletín de Jurisprudencia , Año 1992, p. 184. En el mismo sentido:

C.C.C., Sala III, in re: “Buono, Osvaldo”, causa n° 15.751, rta. el 1/12/82,

publicada en: Boletín de Jurisprudencia , Año 1982, Nº 6, p. 322).

Por otra parte, por tratarse de deli tos contra bienes jurídicos

eminentemente personales , la pluralidad de víctimas torna múltiple cualquiera

de estos deli tos: al respecto bien dice Jakobs (op. cit . , p. 1082), que las

lesiones a bienes personalísimos de distintas personas nunca constituyen una

sola infracción, ya que no cabe definirlos sin su titular (v id. asimismo,

Jescheck, cit . , p. 659 y Zaffaroni, Alagia, Slokar, op. cit . , pps. 828/9).

En conclusión, teniendo en cuenta el contenido de disvalor de

injusto de los citados tipos penales no se superpone y habilita su

multiplicación, es perfectamente aplicable la introducción de la herramienta

dogmática del art. 55, C.P., a fin de poder contarse con una exacta dimensión

del disvalor de injusto total proyectado por el supuesto de hecho, necesario

para el reproche de la culpabilidad y la eventual determinación judicial de la

pena.

VIII. La intervención de los imputados en los delitos

1. Coautoría

Corresponde a esta altura determinar el tipo de intervención que

Francisco Obdulio D´Alessandri, Víctor Enrique Rei y Raúl Antonio

Guglielminetti han tenido en los delitos que se les imputan.

En cuanto a la privación i legal de la l ibertad , se advierte que los

nombrados han realizado en forma directa las acciones que conforman el

delito, en co-dominio funcional de cada hecho, con decisión en común de

llevar adelante los il ícitos mediante una división de tareas con otros

integrantes de la organización criminal (algunos aún no individualizados),

efectuando aportes activos en plena etapa ejecutiva.

Se registra inclusive en algunos casos su intervención

preponderante y directa en la detención de personas ( junto con otros

coautores) y posterior traslado al centro de detención; como asimismo en su

custodia durante el alojamiento en el mismo.

Lo mismo cabe afirmar respecto de la aplicación de tormentos en

el CCDT, en cuanto se tiene por acreditado D´Alessandri y Rei operaron all í y

practicaron interrogatorios.

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SERGIO ALFREDO RUIZ

SECRETARIO

Vale recordar a esta altura que la coautoría demanda como

elemento sustancial, el co-dominio f inal del hecho .

Dominio del hecho posee quien dirige el suceso hacia un fin

determinado, quien tiene poder de decisión sobre la configuración central de

hecho. Cuando son varias personas, de lo que se trata es que todos los

individuos, en conjunto, dominan el suceso dirigiéndolo a través de la

causalidad, al resultado lesivo.

En este caso, el co-dominio funcional del hecho se presenta como

co-dominio del hecho, que se constituye en la medida en que el coautor

realiza, al menos parcialmente y conforme al plan en común, la configuración

concreta de los delitos imputados.

En relación a las privaciones de libertad, se advierte tal co-

dominio funcional del hecho, al tener en cuenta que en algunas

oportunidades sustrajeron a personas y las trasladaron al CCDT y que, en

otras, ya cuando éstas se hallaban en el sitio indicado, impidieron junto con

los demás coautores y cómplices, que se escaparan; es decir, con su aporte a

la empresa criminal contribuyeron decisivamente a mantener en el tiempo el

estado de consumación de la privaciones ilegales de libertad, en tanto delitos

permanentes.

Debo aclarar, con relación al delito de privación ilegal de la

libertad cometida por funcionario público , lo siguiente: en cada caso en que el

agente no haya tomado parte desde el inicio en la comisión del delito, sino

que se incardinó a la empresa criminal posteriormente, mientras el deli to

estaba en su desarrollo y antes de su terminación, lo cierto es que con su

aporte aseguró la continuación del cautiverio.

La cuestión resulta de relevancia al contemplar aquellos casos en

donde se atribuye el agravante por tratarse de una detención ilegal que se

mantuvo durante más de un mes; si uno de los coautores efectuó su aporte

criminal por un lapso menor, ello no quita que se le reproche la totalidad del

disvalor de injusto -agravante temporal incluido-, pues se trata de un delito

permanente y como tal, imposible de segmentar; ello así, por cuanto además,

en el aspecto subjetivo, el coautor actúa al menos con dolo eventual respecto

del tiempo de detención que ya padeció en el mismo centro de detención en el

cual comenzó luego a prestar servicios el agente, por lo que su intervención

posterior, en las mismas circunstancias fácticas en las que se cumple la

privación de la libertad, configuran su aprobación y consecuente dolo con

respecto a los hechos anteriores.

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412

Una solución diferente, esto es, atribuir a cada coautor la figura

básica en tanto y en cuanto su aporte criminal no se haya mantenido en modo

paralelo al de la víctima durante más de un mes, l levaría al absurdo de que,

en un caso en donde haya habido una coautoría sucesiva (digamos,

intervienen cuatro coautores que se reemplazan unos a otros cada quince

días), tendríamos materializado largamente el agravante en cuestión, pero no

se lo podríamos endilgar a ninguno de los cuatro coautores del supuesto de

hecho.

Ahora bien, este criterio será válido en la medida en que el

ingreso al deli to por parte del coautor, se registre en el mismo ámbito

espacial en el cual el detenido se encontraba ya desde antes, o bien que

circunstancias especiales permitan sospechar su conocimiento del tiempo de

detención ilegal.

Por el contrario, debe tenerse en cuenta que para la imputación

del nuevo coautor, es necesario que al ingresar éste al deli to, lo haga con

conocimiento y aprobación del comportamiento anterior registrado por los

otros coautores, lo que permite a su vez, conceptuar su aporte como parte de

una actividad realizada en trabajo conjunto.

Cuando el conocimiento y aprobación mencionados, no se

visualice, no será posible la imputación de los sucesos anteriores.

Retomando el análisis, debo aclarar que habrá de colocarse en la

posición de coautor a todo aquel que realiza una de las acciones que

constituyen el delito y mediante los cuales éste se consuma. En

definitiva, tratándose de delitos permanentes , habida cuenta del co-dominio

del hecho y de su condición de autores cualificados o intraneus , deben

responder como coautores: en todos los casos, los imputados D´Alessandri ,

Rei y Guglielminetti , desplegaron durante la etapa ejecutiva, actividades

asignadas conforme a una división planificada en el marco de una decisión en

común de concretar los hechos il ícitos (vid . Rafecas, op. cit . , p. 163).

En este sentido, tiene dicho la Alzada que “[q]uien participa en el

delito de privación i legal de la l ibertad durante la permanencia de la situación […]

participa en la consumación y será coautor o cómplice según el caso, porque los

momentos posteriores son siempre imputables al mismo título del momento inicial .

De tal manera el proceder consistente en mantener la privación de la l ibertad de una

persona, a pesar de que no supiera de quien se trataba, lo sindica nítidamente como

coautor de este delito". (CCCFed., Sala II , in re “Aianantuoni, Julio J . y otros”,

rta. el 18/12/78, fallo publicado en: J .A. , 980-III-253) .

Asimismo, se ha sostenido que “[e] l acuerdo de los intervinientes se

produce generalmente antes de iniciarse el hecho (complot) . Sin embargo, también

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durante el hecho, y hasta su terminación, puede sumarse un coautor, haciéndose

entonces corresponsable por las contribuciones fácticas que conozca y hayan sido

realizadas por los demás intervinientes, en tanto le aprovechen y él las secunde con

su intervención (coautoría sucesiva)” (Jescheck, Hans-Heinrich, op. cit . , p.

618).

Tal inteligencia también ha sido reconocida por el Tribunal

Supremo Español, que califica como coautor al que interviene después de la

consumación del delito con funciones de vigilancia o custodia del detenido

(S.T.S., 18/11/85, publicada en: Jurisprudencia Criminal , nº 1667, Edición

Oficial de la Colección Legislativa, Madrid).

Con relación a los hechos constitutivos de imposición de tormentos ,

al dar por comprobado que todo recluido, desde que entraba al CCDT, era

sometido a un régimen deshumanizante insoportable, que por sí mismo no

sólo encaja en la simple privación de l ibertad sino que configura de modo

también permanente el delito de tormento (f ísico y psíquico) y que, por otra

parte, a los nombrados en primer término les constaba sobradamente cómo

era ese régimen y a qué padecimientos sometían a cada una de las personas

cautivas, sumada al hecho de los aportes efectuados a una empresa criminal

de tamaña magnitud, actuando desde adentro de esta maquinaria infernal

desatada por el terrorismo de Estado, ya sea mediante la imposición de

propia mano de torturas físicas, el sometimiento a interrogatorios, la

vigilancia del cumplimiento de las pautas inhumanas, en fin, más allá de la

tarea específica que cotidianamente le incumbiere, lo cierto es que tuvieron el

co-dominio de los hechos constitutivos de detención ilegal y tormentos que

aquí se les reprochan, y por ellos han de responder penalmente.

Por otro lado, como todo delito encuadrable dentro de la

categoría de delito especial , exige como pauta para su configuración una

determinada calificación objetiva del autor, ya que el delito sólo puede ser

realizado por quien reviste la calidad de funcionario público , presupuesto que

debe afirmarse en el sub examine , toda vez que ha quedado fuera de toda duda

que D´Alessandri, Rei y Guglielminetti poseían tal condición.

En definitiva, se halla acreditada la responsabilidad penal de los

mismos, en los delitos que se les atribuyen, esto es, la privación i legal de la

l ibertad y la aplicación de tormentos –a excepción de Guglielminetti- , con los

alcances precedentemente indicados.

2. Complicidad necesaria

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414

El estudio realizado a lo largo de este considerando sería

incompleto si no se analizara el grado de participación que le cupo a Juan

Alfredo Etchebarne.

Tal como se ha desarrollado a lo largo del presente resolutivo,

fundamentalmente en el punto cuarto del considerando octavo, se tiene por

acreditado que el imputado instó la conformación del grupo destinado a

perseguir a la víctimas, denunciando la existencia de supuestos delitos a las

autoridades del Primer Cuerpo de Ejército, en forma paralela a las

presentaciones formales realizadas ante la Justicia Federal ; que luego, con la

remisión de peritos para el análisis de documentación y confección de

cuestionarios efectuó un aporte fundamental a la investigación en la etapa

ejecutiva de los hechos; y que, incluso, se habría encontrado presente durante

comisión de los deli tos contra algunas de las víctimas.

En ese contexto y, habida cuenta de que conducta habría

promovido el despliegue del aparato represivo con el que después colaboró,

al menos en lo que se refiere a la privación ilegal de la libertad que damnificó

a las veintitrés personas por las que fuera imputado, cabe afirmar la

concurrencia del componente subjetivo de la figura.

Ahora bien, más allá de la afirmación del dolo requerido por la

participación delictiva en general, considero que en el sub examine y más allá

de que el sujeto carece de calidad que exige el art. 77 para la figura

calificada, no se encuentran presentes las condiciones objetivas que

permitirían encuadrar el aporte del imputado dentro de los parámetros

requeridos por el instituto de la autoría .

Y es que, a lo largo de este decisorio se ha corroborado que el

aporte brindado por el nombrado, si bien habría resultado fundamental para

la configuración de los hechos acaecidos en el CCDT que funcionara en la

Cárcel de Encausados o Prisión Mili tar de Campo de Mayo, Etchebarne habría

carecido del dominio del hecho necesario para llevar adelante la empresa

delictiva.

Su aporte, que juicio del suscripto ha resultado indispensable

para la comisión de los delitos que se le imputan, no llega a convertirlo, al

menos con la prueba con la que se cuenta hasta el momento, para considerar

que gozaba de un poder de dirección de los sucesos o sobre la configuración

central de los hechos.

De esta manera, puede concluirse sin hesitación, que el grado de

participación que cabe reprocharle a Juan Alfredo Etchebarne respecto de los

hechos imputados a los mismos en sus respectivas declaraciones indagatorias,

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es el de cómplice necesario en los términos del art . 45, C.P., y con los alcances a

los que hice referencia a lo largo de este punto.

Considerando Décimo

Prisión preventiva

Comenzando por Juan Alfredo Etchebarne , habrá de estarse a lo

resuelto por este Tribunal en el marco de autos en fecha 8 de mayo de 2013,

en cuanto se decidió no hacer lugar a la excarcelación a su respecto

solicitada, bajo ningún tipo de caución (cfr. fs. 7/13vta. del Incidente de

Excarcelación n° 8.405/2010/4), criterio ciertamente compartido por la Excma.

Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal, en la medida que

hubo de confirmar el auto recurrido por el cual se denegó la excarcelación del

imputado (cfr. resolución de fecha 2 de julio de 2013, obrante a fs. 48/9vta.

del incidente de mención).

En efecto, como habrá de desarrollarse a continuación, las

situaciones fácticas que justificaron el decisorio de mención, confirmado por

el Superior, aún se mantienen en vigor, y con ellas, la motivación que inspiró

y fundó la decisión de este Tribunal en el sentido de denegar al nombrado la

excarcelación.

Respecto de la restricción de libertad que pesa actualmente sobre

Víctor Enrique Rei , adelanto que habré de mantener la situación de

detención que hasta el momento lo cautela al presente proceso, no obstante

recordar que el nombrado igualmente se encuentra detenido en el Complejo

Penitenciario Federal nro. 2 de Marcos Paz cumpliendo la condena dictada a

su respecto por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 6, que condenara

al nombrado en el marco de la causa elevada a esta instancia de Juicio con

motivo de la clausura de la instrucción decretada en la causa nro. A-

6559/2002 , caratulada “Rei, Víctor Enrique y Arteach, Alicia Beatriz

s/sustracción de Menores” , del Juzgado Nacional en lo Criminal Federal nro. 1.

Igual criterio habré de mantener respecto de Raúl Antonio

Guglielminetti , quien además de encontrarse al momento detenido en el

marco de estas actuaciones, se halla igualmente cumpliendo prisión

preventiva en el Complejo Penitenciario Federal nro. 2 de Marcos Paz, a

disposición del suscripto, en el marco de los autos n° 16.441/02, y no

obstante haber sido condenado en Juicio en razón de los procesamientos

dictados a su respecto en las causas n° 2.637/04 y n° 14.216/03, del registro

de este mismo Tribunal.

Finalmente resta por considerarse la situación de Francisco

Obdulio D’Alessandri , quien cumple detención domiciliaria de conformidad

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con lo decido en autos en el Incidente de Prisión Domicil iaria ( incidente n°

8.405/2010/1; fs. 2/5), en fecha 15 de abril del año en curso.

A esta altura del análisis, vale precisar que la detención al

proceso del nombrado en último término, como así también la de los restantes

tres imputados, fue dispuesta el pasado 12 de abril con arreglo a lo prescripto

en el art. 283 del C.P.P.N., en ocasión de decidirse el l lamado a declaración

indagatoria en los términos del art. 294 del código ritual. , acto tras el cual,

salvo en el caso antes aludido de Etchebarne, no fue solici tada la

excarcelación de ningún otro imputado, ya sea por los propios interesados o a

través de su defensa letrada.

Y llegado este momento, si bien adelanto que habré de mantener

la situación de detención que hasta el momento los cautela, es inevitable

hacer una breve referencia al Plenario de la Cámara Nacional de Casación

Penal in re “Díaz Bessone” , por resultar un precedente insoslayable a la hora

de brindar una adecuada explicación en torno a la medida cautelar bajo

examen.

Al respecto, recordemos que el mentado fallo estableció como

doctrina plenaria que “.. .no basta en materia de excarcelación o eximición de

prisión para su denegación la imposibil idad de futura condena de ejecución

condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la

l ibertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben

valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el

art. 319 del ordenamiento ritual a los f ines de determinar la existencia de riesgo

procesal” (Acuerdo Plenario 1/08, Plenario n° 13, “Díaz Bessone, Ramón Genaro

s/recurso de inaplicabil idad de la ley” , del 30/10/08).

Es decir que, por tratarse de una medida de corte netamente

cautelar, la concesión o denegación de la excarcelación no se encuentra sujeta

de manera exclusiva a la gravedad de los hechos imputados –supuesto, en

principio, relacionado con el monto de la pena aplicable al caso-, sino que se

requiere indefectiblemente de la presencia de los denominados riesgos

procesales de peligro de fuga y entorpecimiento de las investigaciones .

Sobre el particular, señala Maier que “[h] istóricamente la l lamada

«presunción de inocencia» no ha tenido como f in impedir el uso de la coerción

estatal durante el procedimiento de manera absoluta. Prueba de el lo es el texto de la

regla que introdujo claramente el principio el art. 9 de la Declaración de los

derechos del hombre y el ciudadano: « . . .presumiéndose inocente a todo hombre hasta

que haya sido declarado culpable, si se juzga indispensable arrestarlo, todo rigor que

no sea necesario para asegurar su persona debe ser severamente reprimido por la

ley» [ . . .] Nuestra ley fundamental sigue esos pasos: pese a impedir la aplicación de

una medida de coerción del Derecho material ( la pena) hasta la sentencia f irma de

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condena, tolera el arresto por orden escrita de autoridad competente, durante el

procedimiento penal. . .” (Maier, Julio B. J . : Derecho Procesal Penal. Parte General .

Fundamentos , Tomo I , Ed. del Puerto, Buenos Aires, 2003, p. 511).

Siguiendo al mentado autor, puede afirmarse que el principio de

inocencia puede ser morigerado mediante el dictado de regulaciones y la

consecuente aplicación de medidas de coerción durante el procedimiento.

Sin embargo, ello no permite concluir, sin más, que la

autorización para utilizar la fuerza pública durante el procedimiento,

conculcando los derechos de que gozan quienes intervienen en él -en especial

los del legit imado pasivo-, sea irrestricta o carezca de límites.

Por el contrario, la afirmación de que el imputado no puede ser

sometido a una pena y, por lo tanto, no puede ser tratado como culpable

hasta que no se dicte la sentencia firme de condena, constituye el principio

rector para expresar los límites de las medidas de coerción procesal contra él

(cfr. Maier, Julio B.J , op. cit . , p. 512) .

La razonabilidad de la aplicación de las medidas de coerción

procesales, necesitan de reglas claras que limiten al máximo su utilización.

Dichas reglas deben partir de criterios estrictos y no del empleo arbitrario de

formulas predeterminadas.

En relación a este tópico, el aludido autor expresa: “.. . la privación

de la l ibertad del imputado resulta impensable si no se cuenta con elementos de

prueba que permitan afirmar, al menos en grado de gran probabil idad, que él es

autor del hecho punible atribuido o partícipe en él , esto es sin juicio previo de

conocimiento que resolviendo prematuramente la imputación deducida, culmine

afirmando, cuando menos, la gran probabil idad de la existencia de un hecho punible

atribuible al imputado o, con palabras distintas pero con sentido idéntico, la

probabil idad de una condena [ . . .] En conclusión, la decisión de encarcelar

preventivamente debe fundar, por una parte, la probabil idad de que el imputado

haya cometido un hecho punible, y, por la otra, la existencia o b ien del peligro de

fuga, o bien el peligro de entorpecimiento para la actividad probatoria. Tan sólo en

esos casos se justi f ica la privación de l ibertad del imputado” (Maier, Julio B.J , op.

cit . p. 523, subrayado agregado).

De esta manera, una de las exigencias ineludibles que permiten

mantener a una persona en prisión preventiva la da la sospecha sustantiva de

responsabilidad del imputado por el hecho delictivo que se le atribuye, la

cual viene dada en la mayoría de los casos por el desarrollo de la imputación,

en cuanto permite determinar su mérito en función de los elementos de

prueba colectados durante la investigación.

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418

En este mismo orden de ideas, Daniel Pastor advierte que la

privación de la libertad anterior a la condena sólo será constitucionalmente

admisible si responde a determinados caracteres, entre ellos la existencia de

un proceso penal determinado en que el imputado aparezca, con gran

probabilidad, sospechado de haber cometido un hecho punible reprimido con

pena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento (cfr. Pastor, Daniel: El

encarcelamiento preventivo, en: Tensiones ¿Derechos fundamentales o persecución

penal sin l ímites?, Ed. del Puerto, Buenos Aires, 2004, p. 151).

Siguiendo esta línea analítica, puede concluirse primigeniamente

que la razonabilidad del encarcelamiento preventivo quedará sujeta, en

primer lugar, a la sospecha sustantiva de responsabilidad penal y, en

segundo término, a la existencia de riesgos procesales.

2. La sospecha de responsabilidad penal

Como se adelantara en el punto anterior, la denominada sospecha

de responsabil idad penal está íntimamente relacionada con la gravedad de los

sucesos imputados y el monto de la pena aplicable a cada caso, en los

términos prescriptos por el segundo párrafo del art . 316 del Código Procesal

Penal de la Nación.

Dentro de este concepto, se encuentra también englobada la

seriedad de la imputación, sustentada no sólo en el avance de la

investigación, sino también en una somera valoración de las probanzas que

debe llevar adelante el Juez, la que permitirá afirmar posteriormente el

reproche jurídico penal.

Históricamente se ha encontrado en la gravedad de los hechos

investigados y en la expectativa de pena de cierta entidad, un resorte

prácticamente automático para la comprobación de la existencia de los

riesgos procesales. Fruto de ello han sido estas pautas establecidas en el

mentado artículo 316 de la norma de ri to, que atienden al quantum de pena

con que se conmina al hecho investigado.

Esta visión tradicional utilizaba la existencia de riesgos procesales

para limitar aún más la posibilidades de otorgamiento de la libertad durante

el proceso, ya que, en aquellos supuestos en que conforme las reglas del art .

316 correspondía concederla, aludían a aquellos para denegarla, convirtiendo

a la misma no en la regla sino en la excepción.

Ahora bien, a la luz de la jurisprudencia plenaria mencionada

anteriormente, la existencia y gravedad de la imputación no resulta un

parámetro suficiente para denegar el beneficio, sino que se requiere además

de la existencia de los riesgos procesales.

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De ello se colige que, si bien la gravedad de los hechos

imputados, la severidad de la pena con que se encuentran conminados, la

naturaleza de los delitos y el grado de presunción de culpabilidad del

imputado no son presupuestos de aplicación automática, constituyen pautas

valorativas sujetas a consideración al momento de realizar la necesaria

proyección a futuro de la posible conducta de la persona sometida a proceso.

Así las cosas, en lo que aquí interesa, las imputaciones dirigidas

a los cuatro causantes obedecen en cada caso a la convicción de este

Magistrado de que existen elementos suficientes para albergar la sospecha

sustantiva de probabilidad respecto de la intervención y consecuente

participación de los encausados en los delitos investigados, cuya gravedad

reside, junto con la naturaleza de los bienes jurídicos afectados, en que los

mismos consisten en la ilegal detención y privación de la libertad agravada

de víctimas de la dictadura, ocurridas al margen de orden escrita de

autoridad competente, con la garantía de impunidad que implicó el traslado

de éstas a un centro detención de carácter clandestino, donde permanecieron

incomunicadas, sometidas a amenazas, golpes, falta de higiene,

subalimentadas y, en ciertos casos, hasta sometidas a sesiones de tormentos

físicos.

En lo particular, en relación al grado de probabilidad atribuido

sobre la imputación de los hechos punibles que pesan sobre los imputados, se

han recabado diversos elementos probatorios que permiten tener acreditada –

con el grado de certeza que esta instancia procesal exige- la intervención de

cada uno de los encausados en las privaciones ilegales de la libertad

agravadas que se les enrostran, en concurso real con el delito de imposición

de tormentos, según cada caso, y sus consecuentes responsabilidades penales

por los delitos cometidos en tal sentido y en tal ocasión.

Tales circunstancias llevan al suscripto a la conclusión de que

concurre en autos la existencia la sospecha sustantiva de responsabilidad

penal que hace a la razonabilidad del encarcelamiento preventivo de

D´Alessandri, Rei, Guglielminetti y Etchebarne.

3. El eventual entorpecimiento de las investigaciones

En estricta referencia al peligro de entorpecimiento de las

investigaciones , habré de traer a colación lo señalado por la Alzada al analizar

la viabilidad del encarcelamiento preventivo en casos de esta índole; ocasión

en la cual se indicó que “[l]a prueba relevante del delito de privación i legítima de

la l ibertad no sólo se l imita a aquélla relativa a la concreta privación del sujeto

pasivo sino también a la que permite conocer, inclusive, los últimos momentos del

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420

iter criminis . De hecho, el carácter de «desaparecidos» de varias de las víctimas de

los sucesos imputados [ . . .] obedece a la falta de elementos probatorios permitan

determinar el destino de las personas originariamente privadas de su l ibertad […]

Estas últimas afirmaciones demuestran que no se han colectado en autos todas las

pruebas que revisten trascendencia tanto para el esclarecimiento de los sucesos

investigados, como para la determinación de las responsabil idades penales

consecuentes” (CCCFed. Sala I in re “Rolón, Oscar Augusto Isidro s/prórroga

prisión preventiva”, causa n° 40.231, rta. el 3/06.07, reg. 505).

A su vez, en un fallo relativamente reciente en el que se analizó

la viabilidad de la excarcelación en un supuesto de estudio ostensiblemente

de menor gravedad en lo atinente al reproche jurídico-penal –en el caso

resuelto por la Alzada se trataba de una imputación en calidad de cómplice

de privaciones ilegales de la libertad; mientras que aquí dicha imputación

comprende también a la comisión de un homicidio calificado-, el Ad Quem ha

dejado asentado que “[l]a absoluta clandestinidad con que se mantenían detenidas

i legalmente a las personas alojadas en los centros clandestinos de detención [ . . .]

sumado a la complicidad de innumerables personas, ha impedido que, a pesar del

t iempo transcurrido desde los sucesos , se cuenten con las pruebas que permitirían

reconstruir todos los aspectos penalmente relevantes del aparato de poder represivo

del que el imputado habría sido parte. Tales características, como hemos dicho en

otras oportunidades, hacen presumir que el imputado podría entorpecer la

investigación en todo lo concerniente a la producción de las pruebas faltantes. Ello

no sólo podría ocurrir con el objeto de evitar que se determine de manera integral la

manera en que ocurrieron los sucesos investigados y todos sus partícipes, sino

también para que su reproche penal no resulte eventualmente agravado.” (CCCFed.

Sala I in re “Sosa, Felipe Ramón s/excarcelación”, causa nº 43.218, rta. el

13/08/09, reg. 802, del voto del Dr. Jorge Luis Ballestero; “Cendón, Néstor

Norberto s/excarcelación”, causa nº 44.116, rta. el 8/04/10, reg. 277; “Crespi,

Jorge Raúl s/excarcelación”, causa nº 44.387, rta. el 17/06/10, reg. 573;

“Delgado, Nildo Jesús s/excarcelación”, causa n° 46.371, rta. el 21/11/11,

reg. 1317).

A su vez, en el precedente citado, el Superior destacó: “Debe

repararse (…) en el marco de estas últimas afirmaciones, que entre los hechos hay

varias víctimas de las que aún se desconoce su destino f inal y permanecen en

condición de desaparecidas. De hecho, el carácter de desaparecido obedece a la falta

de elementos probatorios que permitan determinar fehacientemente la suerte corrida

por la persona secuestrada” –ídem-.

También al evaluar la procedencia de la prórroga de la prisión

preventiva con respecto al mismo imputado y por iguales sucesos, el Superior

se pronunció en términos similares, poniendo de resalto la circunstancia de

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que las características de los hechos –que como se dijo representaban un

menor disvalor de acción y resultado que en el subexamine- impedirían

suspender la ejecución de una eventual condena, como pauta para proyectar

la conducta procesal del imputado –cfr. CCCFed, Sala I in re “Argüello, Julio

César s/prórroga prisión preventiva”, causa n° 46.481, rta. El 17/04/12, reg.

308).

La inteligencia que venimos desarrollando ha sido abrazada por

la Corte Suprema de Justicia de la Nación en fallos recientes (cfr. C.S.J .N. in

re “Binotti , Julio César s/causa 10.552”, Fallo B. 394, XLV; “Morris Girling,

Eduardo s/causa 10.553”, Fallo M. 446, XLV; “Altamira, Paulino Oscar s/

causa 10.547”, Fallo A. 495, XLV; “Clements, Miguel Enrique s/ causa

10.416”, Fallo C. 412, XLV; “Cuomo, Daniel Néstor s/causa 10.417”, Fallo C.

435, XLV, entre otros).

En los precedentes señalados, el Máximo Tribunal compartió los

fundamentos emitidos por el Procurador General de la Nación; en los cuales,

a su vez, se estableció, por un lado, que “.. .en casos como el sub examine , en los

que se imputan al acusado varios delitos cali f icados como de ‘ lesa humanidad’, se

encuentra comprometida la responsabil idad internacional del Estado argentino, que

debe garantizar el juzgamiento de todos los hechos de esas características , de

acuerdo con el derecho internacional vinculante para nuestro país (Fallos: 328:2056;

330:3248)” (Dictamen del Procurador in re “J., Yamil s/Recurso de Casación”,

S.C. , J 35, L. XLV).

En otro orden de ideas, el dictamen de mención también puso de

resalto que “[t]ampoco se puede desconocer [ . . .] «que, encontrándonos ya bajo el

amparo del manto democrático, resulta hasta hoy imposible hallar a una persona

desaparecida hace más de dos años en la Provincia de Buenos Aires, testigo de

hechos similares a los que aquí se juzgan, o, citando otro ejemplo, que la justicia

federal cordobesa ha sufrido intromisiones delictuosas durante el desarrollo de

reservadas tareas vinculadas.» . «Ello conlleva a mantener resguardos y no

menospreciar a las estructuras de poder a las que podría recurrir con mayor

facil idad el imputado de recuperar su l ibertad; estructuras que habrían actuado con

total desprecio por la ley y sobrepasando los l ímites del territorio nacional. . .” ( ídem ;

se citó el dictamen del Procurador in re “G. Aníbal Alberto s/causa 8222, S.C.,

G 1162, L. XLIV).

Ya se han señalado en las distintas circunstancias que hacen

refieren a los mecanismos de impunidad con los que los hechos aquí

ventilados fueron cometidos desde el momento de su concepción, y que

justamente permitieron su impunidad por más de treinta años.

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422

En esa lógica, la eventual excarcelación de cualquiera de los

imputados volvería asequible el frustre la de diligencias en curso, relativas a

la consolidación de la prueba con la que actualmente se cuenta, e incluso

aquella sugerida a instancia de las defensas, y que ha conformado el plexo de

elementos de convicción relativos a la concurrencia de los extremos previstos

en el art. 294 del ordenamiento adjetivo sobre los causantes y del presente

auto de mérito.

Tales circunstancias, a mi entender, permiten afirmar, en el caso

de los cuatro imputados, la existencia objetiva de esta segunda pauta

legitimadora.

4. El peligro de fuga

Con respecto al riesgo procesal de fuga, la Comisión

Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el mismo “.. .debe estar

fundado en circunstancias objetivas. Por el lo, las legislaciones sólo pueden

establecer presunciones iuris tantum sobre el peligro, basadas en circunstancias de

hecho que, de ser comprobadas en el caso concreto, podrán ser tomadas en

consideración por el juzgador para determinar si se dan en el caso las condiciones de

excepción que permitan fundamentar la prisión preventiva. De lo contrario, perdería

sentido el peligro procesal como fundamento de la prisión preventiva. Sin embargo,

nada impide que el Estado imponga condiciones l imitativas a la decisión de

mantener la privación de la l ibertad” (C.I.D.H. Informe 35/07, caso nro. 12.553

“Jorge y Dante Peirano Basso”, del 1/05/07).

En este orden de ideas, resulta perfectamente merituable la

conducta procesal de un imputado desde el momento mismo en que ha sido

sindicado como autor o partícipe de un delito.

Bajo una inteligencia perfectamente aplicable a la situación de los

aquí imputados, la Cámara Nacional de Casación Penal, señaló que “.. .atento a

la naturaleza y gravedad de los sucesos que se investigan [ . . .] se presenta como

posible que el imputado, gozando de tal beneficio, intente evadir la acción de la

justicia ante el pronóstico de una futura pena grave y de efectivo cumplimiento.

Ello así , dado que el l lamado «riesgo procesal» constituye una presunción sobre lo

que puede acaecer en el futuro, motivo por el cual ese «riesgo» no podría ser

examinado con un juicio de certeza sino de probabil idad pues se trata de una

eventualidad basada en que el imputado pueda obstruir el avance de la investigación

o pueda fugarse.” (CNCP in re Sosa, Fel ipe Ramón s/recurso de casación”,

causa n° 12.025, rta. el 16/12/09, reg. 15.127, del voto del Dr. Juan Carlos

Rodríguez Basavilbaso).

En tales condiciones, se postuló que “.. . la evaluación acerca de los

requisitos exigidos para la procedencia de la excarcelación no puede l imitarse al

estudio de los aspectos vinculados a la realidad personal y social del enjuiciado sino

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que éstos deben ser confrontados con los extremos objetivos que en cada caso

contemplen la gravedad del hecho investigado y la valoración provisional de sus

características . . .” ( ídem) .

Tal temperamento, señaló el Máximo Tribunal en materia penal,

guarda correlato con las consideraciones vertidas por la Comisión

Interamericana de Derechos Humanos en el Informe 2/97, por las realizadas

por los Tribunales Penales Internacionales y por la Corte Suprema de Justicia

de la Nación.

Con referencia a la doctrina emanada de este último Tribunal,

resaltó que “.. . la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado la especial

naturaleza de los delitos investigados –graves transgresiones a los derechos

humanos- para rechazar el recurso de queja por denegación del recurso

extraordinario interpuesto contra la decisión que había denegado la excarcelación,

sin perjuicio de la posibil idad de que el imputado continuase cumpliendo la prisión

preventiva en su domicil io particular. . .” ( ibíd.) ; supuesto que, vale la pena

recalcar, resulta análogo al sub examine .

En el caso de los imputados en autos, es sensato presumir que

cualquiera de ellos, de obtener la excarcelación, intentará eludir la acción de

la justicia tras la libertad, dada la naturaleza y gravedad de los sucesos que

se investigan, sumado a la probabilidad cierta de una condena ulterior.

Precisamente, las características de los hechos punibles

reprochados, tanto intrínsecas –en cuanto a su naturaleza y gravedad- como

respecto de las circunstancias en que fueron cometidos -clandestinidad e

impunidad-, y las penas que podrían corresponder a los imputados, hacen

presunción fundada de que es necesario cautelar que la justicia no sea

evadida.

En definitiva, atendiendo a las consideraciones señaladas a lo

largo de este punto, considero que en el sub examine se hallan presentes las

condiciones objetivas que permiten afirmar el peligro de fuga requerido por el

art. 319 del C.P.P.N.

V. El principio de proporcionalidad

En este punto dedicaré unas l íneas al denominado principio de

proporcionalidad , dada la importancia que el mismo ha adquirido en la

materia, tanto a nivel doctrinario como jurisprudencial.

A nivel interamericano, se ha puesto de resalto que la regla de

proporcionalidad establece que una persona considerada inocente no debe

recibir peor trato que una condenada ni se le debe deparar un trato igual a

ésta. La medida de la cautelar no debe igualar a la pena en cantidad ni en

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424

calidad. La proporcionalidad se refiere justamente a eso: se trata de una

ecuación entre el principio de inocencia y el fin de la medida cautelar (cfr.

C.I.D.H. Informe 35/07, ya citado).

“En este sentido, no se podrá recurrir a la prisión cautelar cuando la

pena prevista para el delito imputado no sea privativa de la l ibertad. Tampoco

cuando las circunstancias del caso permitan, en abstracto, suspender la ejecución de

una eventual condena. También se deberá considerar en abstracto, si de haber

mediado condena los plazos hubieran permitido solicitar la l ibertad provisoria o

anticipada.” ( ibíd.) .

Este criterio nos propone nuevamente el análisis de las

circunstancias relativas a la gravedad de la imputación dirigida contra los

imputados para luego, en función de lo que surja de las mismas, vaticinar las

condiciones cualitativas de las penas que eventualmente podrían recaer en

cabeza de los encausados en una posterior instancia de debate.

En consecuencia, echando mano a los parámetros constitutivos

del principio de proporcionalidad como son la especie y la medida de la pena

eventualmente aplicable, teniendo en cuenta además las circunstancias

particulares del sub examine , debe destacarse que la grave imputación que

recae sobre cada uno de los imputados conllevaría a que el reproche que

eventualmente podría recaer sobre los mismos, en caso de ser condenados, se

encuentre materializado en penas privativas de libertad cualitativamente

similares al arresto que hasta el momento vienen sufriendo.

Por tales motivos, considero que el requisito de proporcionalidad

también se encuentra cumplimentado en el presente caso.

Considerando Undécimo

Embargo

De acuerdo con lo establecido por el art . 518 y concordantes del

Código Procesal Penal de la Nación, en ocasión de dictarse auto de

procesamiento corresponde imponer el embargo de los bienes y/o dinero de

todos y cada uno de los imputados.

En este sentido, el embargo es una medida cautelar de tipo

económico cuya finalidad es garantizar de manera suficiente una eventual

responsabilidad pecuniaria o las costas del proceso y el aseguramiento de las

responsabilidad civiles emergentes.

Con relación al monto comprendido por la medida cautelar bajo

examen, se ha indicado que “[l]a cuantía debe encontrarse l imitada por el daño

efectivo que, a primera vista, resulte de las constancias de la causa [CCC, JPBA, 29-

563-4908; CCC, Sala V, 9/6/71, causa 1593, «Giacoso, D.»], s in perjuicio de las

otras variables comprendidas por el precepto, entre las que se encuentra el daño

moral provocado por el delito [ . . .] Comprenderá la eventual indemnización civil

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Poder Judicial de la Nación

JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 3 CFP 8405/2010

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SERGIO ALFREDO RUIZ

SECRETARIO

derivada del delito, aun cuando el actor civil no se haya constituido como tal y no se

le haya dado traslado de esa constitución al imputado y el civilmente demandado

[arts. 87 y 92; CCC, Sala V, JPBA, 118-108-272], pues se trata de una medida de

protección al potencial ejercicio de sus derechos” (Navarro, Guillermo Rafael y

Daray, Roberto Raúl, “Código Procesal Penal de la Nación”, Hammurabi, 2 Ed.,

2006, Tomo II , páginas 1370 y ss.) .

Por consiguiente, al momento de estimar el monto de la caución

que habrá de fi jarse, se deberá tener en consideración la cantidad y calidad

de los hechos imputados, la adecuación típica de los mismos, la eventual

indemnización civil derivada de los hechos investigados en autos y las costas

del proceso.

En el caso, junto con las costas del proceso (tasa de justicia y

demás gastos originado en la tramitación de la causa) y la posibilidad de

eventuales indemnizaciones civiles, debe contemplarse que las figuras

penales en juego no prevén pena de multa.

Ahora bien, resulta oportuno indicar que en las presentes

actuaciones no se ha producido prueba tendiente a establecer el daño

efectivamente causado, en la medida en que no ha mediado constitución de

actor civil que así lo requiera.

Sin embargo, sí es posible recurrir a las pautas indemnizatorias

contenidas en las leyes reparatorias dictadas durante los sucesivos gobiernos

constitucionales para las víctimas del terrorismo de Estado en la Argentina,

como lo es la ley 24.411, aunque teniéndose presente que ésta y otras tienen

en miras al Estado como sujeto obligado, y por tanto no pueden ser tomadas

irrestrictivamente como referencia por resultar ajenas a la finalidad específica

de la medida cautelar que aquí interesa.

En tal sentido, como supo señalarse, en las presentes actuaciones

no se ha producido prueba tendiente a determinar el daño efectivamente

causado, sino en todo caso se ha procurado establecer la responsabilidad

jurídico penal de los imputados en los delitos que se les endilgan.

Y justamente, no debe pasarse por alto el grado de certidumbre

que exige esta etapa del proceso respecto de otras posteriores, tanto más

rigurosas.

Por consiguiente, atendiendo a dichas pautas en el caso sub

examine , en lo relativo a los hechos imputados y su adecuación típica según

cada caso, y demás pautas aplicables de acuerdo al artículo 518 del código

ritual, habrá de imponerse a Francisco Obdulio D’Alessandri y Víctor Enrique

Rei, un embargo de un millón ciento veinte mil pesos ($1.120.000) cada uno; a

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426

Raúl Antonio Guglielminetti , un embargo de doscientos setenta mil pesos

($270.000), y a Juan Alfredo Etchebarne, un embargo de seiscientos noventa

mil pesos ($690.000).

Por lo expuesto a lo largo del presente resolutivo es que,

Resuelvo

I . DECRETAR EL PROCESAMIENTO con PRISIÓN

PREVENTIVA de FRANCISCO OBDULIO D´ALESSANDRI , de las demás

condiciones personales obrantes en autos, por considerarlo coautor prima facie

responsable del deli to de privación ilegal de la libertad agravada por mediar

violencia o amenazas (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo -ley 14.616- en

función del art . 142, inc. 1°, ley 20.642), reiterada en veintiocho (28)

ocasiones, por los hechos que afectaran a las personas que se encuentran

identificadas bajo los números de casos 1 a 28; de las cuales veintidós (22) se

encuentran agravadas por su duración en virtud del art. 144 bis último

párrafo en función del art. 142 inciso 5° del Código Penal (casos nros. : 1 a 8,

10 a 13, 15 a 17 y 20 a 26); todas ellas en concurso real con el delito de

imposición de tormentos reiterados en las veintiocho ocasiones –casos 1 a 28-

(art. 144 ter , primer párrafo conforme ley 14.616 y art. 55 del Código Penal);

MANDANDO A TRABAR EMBARGO sobre bienes o dinero de su propiedad

hasta cubrir la suma de un millón ciento veinte mil pesos ($1.120.000) (art.

306, 312 y 518 del Código Procesal Penal de la Nación).

II. DECRETAR EL PROCESAMIENTO con PRISIÓN

PREVENTIVA de VÍCTOR ENRIQUE REI , de las demás condiciones

personales obrantes en autos, por considerarlo coautor prima facie responsable

del deli to de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia o

amenazas (art. 144 b is inc. 1° y último párrafo -ley 14.616- en función del art.

142, inc. 1°, ley 20.642), reiterada en veintiocho (28) ocasiones, por los hechos

que afectaran a las personas que se encuentran identificadas bajo los números

de casos 1 a 28; de las cuales veintidós (22) se encuentran agravadas por su

duración en virtud del art. 144 bis último párrafo en función del art. 142

inciso 5° del Código Penal (casos nros.: 1 a 8, 10 a 13, 15 a 17 y 20 a 26); todas

ellas en concurso real con el delito de imposición de tormentos reiterados en

las veintiocho ocasiones –casos 1 a 28- (art. 144 ter, primer párrafo conforme

ley 14.616 y art . 55 del Código Penal); MANDANDO A TRABAR EMBARGO

sobre bienes o dinero de su propiedad hasta cubrir la suma de un millón

ciento veinte mil pesos ($1.120.000) (art. 306, 312 y 518 del Código Procesal

Penal de la Nación).

III. DECRETAR EL PROCESAMIENTO con PRISIÓN

PREVENTIVA de RAÚL ANTONIO GUGLIELMINETTI , de las demás

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Poder Judicial de la Nación

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SERGIO ALFREDO RUIZ

SECRETARIO

condiciones personales obrantes en autos, por considerarlo coautor prima facie

responsable del deli to de privación ilegal de la libertad agravada por mediar

violencia o amenazas (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo -ley 14.616- en

función del art. 142, inc. 1°, ley 20.642), reiterada en nueve (9) ocasiones, por

los hechos que afectaran a las personas que se encuentran identificadas bajo

los números de casos 1 a 7, 11 y 12; MANDANDO A TRABAR EMBARGO

sobre bienes o dinero de su propiedad hasta cubrir la suma de doscientos

setenta mil pesos ($270.000) (art. 306, 312 y 518 del Código Procesal Penal de

la Nación).

IV. DECRETAR EL PROCESAMIENTO con PRISIÓN

PREVENTIVA de JUAN ALFREDO ETCHEBARNE , de las demás condiciones

personales obrantes en autos, por considerarlo cómplice necesario prima facie

responsable del deli to de privación ilegal de la libertad agravada por mediar

violencia o amenazas (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo -ley 14.616- en

función del art. 142, inc. 1°, ley 20.642), reiterada en veintitrés (23) ocasiones,

por los hechos que afectaran a las personas que se encuentran identificadas

bajo los números de caso 3 a 5, 7 a 11, 13 a 22 y 24 a 28; de las cuales

diecisiete (17) se encuentran agravadas por su duración en virtud del art . 144

bis último párrafo en función del art. 142 inciso 5° del Código Penal (casos

nros.: 3 a 5, 7 y 8, 10 y 11, 13, 15 a 17, 20 a 22 y 24 a 26); MANDANDO A

TRABAR EMBARGO sobre bienes o dinero de su propiedad hasta cubrir la

suma de seiscientos noventa mil pesos ($690.000) (art . 306, 312 y 518 del

Código Procesal Penal de la Nación).

Tómese razón de lo resuelto en el día de la fecha y notifíquese; a

tal fin, l íbrense cédulas a diligenciar en el día con habilitación de feria, y en

virtud de la extensión del presente auto de mérito, adjúntese CD con copia de

la resolución; remítase la causa a la Fiscalía nro. 6, y l íbrense oficios a la

Dirección Nacional del Régimen Correccional y a la Dirección del Complejo

Penitenciario Federal II de Marcos Paz, a efectos de que se proceda al

traslado de los detenidos Juan Alfredo Etchebarne , Francisco Obdulio

D´Alessandri , Víctor Enrique Rei y Raúl Antonio Guglielminetti , a la sede

de este Tribunal, el día 15 de julio de 2013, a las 10 hs.

D AN IE L E D U A R D O R A F E C A S

J U E Z F E D E R A L Ante mí;

S E R G IO A L F R E D O R U IZ

S E C R E T A R IO

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En la fecha se cumplió. Conste.-

S E R G IO A L F R E D O R U IZ

S E C R E T A R IO

En del mismo notifiqué al Sr. Fiscal (6) y firmó. Doy fe.

S E R G IO A L F R E D O R U IZ

S E C R E T A R IO