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AITÍSanta Cruz
Autoridad regional de
Impugnación Tributaria
Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0076/2019
VISTOS
Recurrente
Recurrido
Acto Impugnado
Expediente
Lugar y Fecha
Emilio Pallete Pajari, representado por
Edwin Pallete Huarachi.
Administración de Aduana Guayaramerin
dependiente de la Gerencia Regional La
Paz de la Aduana Nacional (AN),
representada por Eliana Raquel Zeballos
Yugar.
Resolución Sancionatoria en Contrabando
GUALF-RC-0078/2018, de 27 de
noviembre de 2018.
ARIT-BEN-0034/2018.
Santa Cruz, 15 de marzo de 2019
El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la
Administración de Aduana Guayaramerin dependiente de la Gerencia
Regional La Paz de la Aduana Nacional (AN), el Auto de apertura de plazo
probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes enI ISO 9001
el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-SCZ/ITJ Iftrr0076/2019 de 14 de marzo de 2019, emitido por la Sub Dirección Tributaria
Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
I. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
La Administración de Aduana Guayaramerin dependiente de la Gerencia Regional La
Paz de la AN, emitió la Resolución Sancionatoria en Contrabando GUALF-RC-
0078/2018, de 27 de noviembre de 2018, la cual resolvió declarar probada la comisión
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de la contravención aduanera por contrabando en contra de Román Pallete Cruz, en
consecuencia dispuso el comiso definitivo de la mercancía descrita en el Acta de
Intervención Contravencional GUALF-C-0060/2018, de 01 de agosto de 2018, y
Cuadro de Valoración vía tasación N° GUALF-V-0060/2018, correspondiente al caso
denominado "CIOS PRADO 1320/2018".
II. TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA
11.1. Argumentos del recurrente.
Emilio Pallete Pajari, representado por Edwin Pallete Huarachi, en adelante el
recurrente, mediante memoriales presentados el 17 y 26 de diciembre de 2018 (fs. 22-
25vta. y 30-30vta. del expediente), se apersonó ante la Responsable Departamental de
Recursos de Alzada de Beni dependiente de ésta Autoridad Regional de Impugnación
Tributaria Santa Cruz, para interponer Recurso de Alzada impugnando la Resolución
Sancionatoria en Contrabando GUALF-RC-0078/2018, de 27 de noviembre de 2018,
emitida por la Administración de Aduana Guayaramerin dependiente de la Gerencia
Regional La Paz de la AN, adjuntó la documentación consistente en: Facturas y notas
de ventas correspondiente a 1 lavadora marca Cónsul 9kl, 1 Refrigerador marca
Cónsul de 2 puertas, 1 Aire Acondicionado marca Elgin, facturas y notas de venta de
20 bolsitas de sal mineral de ganado bovino, entre otros, manifestando lo siguiente:
11.1.1 Falta de fundamentación de la Resolución Sancionatoria en Contrabando.
El recurrente indicó que la Resolución Sancionatoria en Contrabando GUALF-RC-
0078/2018 carece de fundamentación y motivación, citó al respecto la SCP 0450/2012,
de 29 de junio de 2012. A su vez, manifestó que la Resolución impugnada menciona
de manera errónea como propietario de la mercancía a Román Pallete Cruz quien es
su hijo y conductor de la movilidad, ya que el propietario de la mercancía es su persona
Emilio Pallete Pajari, tal como lo establece el Acta de Comiso 1320/2018.
11.1.2 Inexistencia de la conducta de contrabando contravencional.
El recurrente sostuvo que en fecha 03 de julio de 2018, se constituyó a la localidad de
Guajara-Mirim del Estado Federal de Brasil, ubicado en la frontera de Guayaramerin-
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Beni Bolivia, donde adquirió en calidad de compra 3 artefactos electrónicos
consistentes en: 1 Lavadora de 9 kilos marca Cónsul, 1 Aire acondicionado marca
Elgin, 1 Refrigerador marca Cónsul y 20 bolsitas de sal mineral para ganado bovino,
para el consumo de su persona, y que a su retorno se apersonó a la Aduana de
Guayaramerin para pagar los tributos que correspondan o legalizar dicha mercancía,
empero el personal de la Administración Tributaria Aduanera le habría requerido la
Declaración de Mercancía de Menor Cuantía (DUI).
Señaló que, por desconocimiento de todos los procedimientos, se dirigió al puesto de
control de la Aduana para recabar información o adquirir la DUI que le pedían en la
oficina de la Aduana de Guayaramerin, quienes les indicaron que no era su
competencia realizar la DUI de menor cuantía y que tenía que entrar al sistema de la
Aduana a realizar la declaración de la mercancía, de esa forma recurrió a un
funcionario del Puerto de Guayará para solicitar la declaración de la mercancía, mismo
que ingresó los datos y la mercancía, asignándole el número de trámite N° MC.
180759110 para el pago de tributos, luego se apersonó a las oficinas de la Aduana
donde le indicaron que la declaración era nula.
En ese entendido hizo notar que en ningún momento su persona habría evadido un
puesto de control o a intentado evadir los tributos aduaneros, todo este hecho se
produce por el incumplimiento de funciones del personal de la Aduana de Guayará que
le habría negado la declaración de mercancía en su debido momento, vulnerándole sus
derechos.
A su vez el recurrente expresó que habría cumplido con todos los requisitos formales
establecidos en la Resolución de Directorio N° 01-016-16, de 22 de septiembre de
2016, que refiere al Procedimiento para el Despacho de Importación de Menor Cuantía,
aplicado en las mercancías que tenga un valor menor o igual a 2.000.- Dólares
Americanos y toda vez que su mercancía ascendía al valor de 584.- Dólares siQÑetS
Americanos de acuerdo al Cuadro de Valoración N° GUALF-V-0066/2018 establecido
por la Aduana de Guayaramerin, advierte que es viable la importación de menor
cuantía.
De igual manera manifestó que la Resolución de Directorio N° 01-016-16 en su num. 5
establece que la importación de despacho de menor cuantía es personal, debiendo el
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propietario presentarse ante la Administración Aduanera para su respectivo trámite,
normativa que habría sido vulnerada, toda vez que en 2 oportunidades su persona se
habría apersonado a la Aduana Guayaramerin para realizar dicho trámite, quien le
habría negado a brindar información al respecto, coartándole el derecho a la
información y garantías constitucionales conforme prevén los arts. 7, 10, 17-1 y 56 de la
CPE, tratados internacionales, como también los nums. 1, 5 y 6 del art. 68 de la 2492
(CTB).
También mencionó referente a la misma RD 01-016-16, que en su num. 6, prevé que
los registros de importadores podrán ser efectuados por el funcionario de la Aduana al
momento de elaborar la declaración de importación de menor cuantía, es decir, dicha
normativa establece con clara precisión que en el caso que el importador no tenga
condiciones necesarias para elaborar la declaración de menor cuantía el registro de
información de menor cuantía será realizada por la Administración Aduanera.
Por lo expuesto, solicitó se anule la Resolución Sancionatoria en Contrabando GUALF-
RC-0078/2018, de 27 de noviembre de 2018, emitida por la Administración de Aduana
Guayaramerin dependiente de la Gerencia Regional la Paz.
II.2. Auto de Admisión
Mediante Auto de 27 de diciembre de 2018 (fs. 31 del expediente), se dispuso la
admisión del Recurso de Alzada interpuesto por el recurrente, impugnando la
Resolución Sancionatoria en Contrabando GUALF-RC-0078/2018 de 27 de noviembre
de 2018, emitida por la Administración de Aduana Guayaramerin dependiente de la
Gerencia Regional La Paz de la AN.
II.3. Respuesta de la Administración Tributaria
La Administración de Aduana Guayaramerin dependiente de la Gerencia Regional La
Paz de la AN, mediante memorial presentado el 14 de enero de 2019 (fs. 41-46 vta. del
expediente), contestó el Recurso de Alzada interpuesto por el recurrente, negando en
todas sus partes, manifestando lo siguiente:
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11.3.1 Sobre la falta de fundamentación de la Resolución Sancionatoria en
Contrabando-
La Administración Tributaria Aduanera, indicó con relación a la falta de fundamentación
que el recurrente no hace referencia a cuál aspecto específico se encontraría falto de
fundamentación, toda vez que la Administración Tributaria, en cumplimiento de los
dispuesto en el art. 99 parágrafo II de la Ley 2492 (CTB) emitió la Resolución
Sancionatoria GUALF-RC-0078/2018, de 27 de noviembre de 2018, con todos los
elementos requeridos, según lo expuesto en las páginas 10 y 11 de la respuesta al
Recurso de Alzada, de lo que advierte que cumplió con la fundamentación táctica y
normativa dentro del presente caso, motivando su decisión de acuerdo a lo previsto en
los arts. 90 de la Ley 1990 (LGA), 101 del DS 25870 (RLGA) y el DS 0784.
11.3.2 Respecto a la conducta de contrabando contravencional.
La Administración Tributaria Aduanera mencionó lo dispuesto en los arts. 108 num. 1,
164 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, referido a los deberes de los
Bolivianos y el cumplimiento obligatorio de la Ley, a su vez, el art. 103 del Reglamento
a la Ley General de Aduanas, que establece que las personas autorizadas para
realizar los despachos aduaneros ante la administración aduanera son el consignatario
o importador en el despacho aduanero de menor cuantía, con un valor FOB igual o
menor a $us.2.000.-, situación reglamentada por la Aduana Nacional, mediante
Resolución de Directorio RD 01-016-16, de 22 de septiembre de 2016, que aprobó el
Procedimiento de Importación de Menor Cuantía, la cual es de pleno conocimiento del
recurrente, contrario cuando señala que desconoce tal procedimiento debido a su
grado de educación, por cuanto de manera contradictoria en sus propios argumentos,
en su memorial presentado el 10 de julio de 2018, toda vez que en el mismo refirió
"(...), además que mi persona se encuentra registrado en el Sistema DMC de la
Aduana como importador no habitual de menor cuantía y que la mercancía antes
mencionada se encuentra debidamente declarado en el sistema (...)", para luego
mencionar en su Recurso de Alzada que desconoce el procedimiento, por lo que
dichos argumentos carecen de una debida fundamentación y congruencia.
Por su parte, refirió que el DS 708 de 24 de noviembre de 2010, establece que las
mercancías nacionalizadas, adquiridas en el mercado interno, que sean trasladadas
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¡nterdepartamentalmente o interprovincialmente y que cuenten con la respectiva factura
de compra verificable con la información del Servicio de Impuestos Nacionales
presentada en el momento del operativo, no serán objeto de decomiso por parte de la
Unidad de Control Operativo Aduanero, empero, en el presente caso al momento del
operativo de control de mercancía dentro del territorio Boliviano, no exhibió sus
respectivas facturas, mismas que fueron presentadas de manera extemporánea siete
días después de realizado el comiso.
Manifestó que conforme la RD N° 01-016-16, que aprueba el Procedimiento de
Importación de Menor Cuantía, advierte que para el ingreso de mercancía a territorio
boliviano, el importador (recurrente), debe elaborar la DUI y presentar la
documentación soporte de la venta legal que se efectuó para adquirir la mercancía y
NO al contrario, primero ingresar la mercancía, para luego recién proceder a su registro
en el sistema DMC, en consecuencia, resulta totalmente nulo aquel registro, más aun
cuando se procedió al comiso de la mercancía de manera anterior, la cual se
constituyó en prenda aduanera, conforme lo dispuesto en el art. 14 de la Ley 1990
(LPA).
La Administración Tributaria Aduanera señaló que, para hablar de la vulneración del
derecho a la propiedad privada, debe existir una privación ARBITRARIA de la
propiedad por parte del Estado, sin embargo, el comiso de la mercancía no fue
arbitrario, puesto que al pretender ingresarla a territorio boliviano, se advirtió que la
mismas No contaba con la documentación legal de su importación y, en consecuencia,
se constituyó en mercancía de contrabando, aspecto que al lesionar los intereses del
Estado, no puede ser considerado como una vulneración de un derecho, por cuanto
infringió la normativa legal.
Por todo lo expuesto, solicitó se confirme la Resolución Sancionatoria en Contrabando
GUALF-RC-0078/2018, de 27 de noviembre de 2018, emitida por la Administración de
Aduana Guayaramerin dependiente de la Gerencia Regional la Paz.
II.4. Apertura de término probatorio
Mediante Auto de 14 de enero de 2019, se dispuso la apertura del plazo probatorio de
veinte (20) días común y perentorio a las partes, computables a partir de la última
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notificación, la misma que se practicó tanto a los recurrentes como a la entidad
recurrida el 16 de enero de 2019 (fs. 47-48 del expediente).
Durante el plazo probatorio ninguna de las partes presentaron pruebas adicionales.
II.5. Alegatos
Dentro del plazo previsto por el art. 210 parágrafo II de la Ley 2492 (CTB), que fenecía
el 25 de febrero de 2019, ninguna de las partes presentaron alegatos en conclusiones
escritos u orales.
III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA
Efectuada la revisión del proceso administrativo, se establece la siguiente relación de
hechos:
III.1. El 03 de julio de 2018, funcionarios de la Administración Tributaria Aduanera,
elaboraron el Acta de Comiso N° 1320, correspondiente al operativo
denominado CIOS PRADO 1320/2018, señalando que en el puesto de control
Cios Prado del departamento de Beni, intervinieron 20 bolsas de sal para
ganado, 1 lavadora, 1 aire acondicionado (motor y su enfriador) y 1 refrigerador,
cantidad y demás características a determinar en aforo físico, se identificó como
propietario a Emilio Pallete Pajari, quien al momento de la intervención no
presentó ninguna documentación (fs. 1 de antecedentes).
El 06 de julio de 2018, la Administración Tributaria Aduanera emitió el Parte de Kiniaj[ISO 9001 I
Recepción N° 841-2018 310018, describiendo la mercancía según manifiesto;
20 bolsas de sal para ganado, 1 Refrigerador marca Cónsul, 1 Aire
Acondicionado m/Elgin, 1 Lavadora marca Cónsul (fs. 22 de antecedentes). siQNeti
.3. El 10 de julio de 2018, el recurrente Emilio Pallete Pajari, mediante memorial
presentó argumentos de descargo, señalando que habría cumplido con los
requisitos como importador no habitual de menor cuantía y que la mercancía es m-iso
para su uso personal, a tal efecto solicitó la devolución de dicha mercancía,
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adjunta copias de facturas y recibos de compras (fs. 24-24vta. y 25-37 de
antecedentes).
El 01 de agosto de 2018, la Administración Tributaria Aduanera notificó en
secretaria a Román Pallete Cruz con el Acta de Intervención Contravencional
N° GUALF-C-0060/2018, de 01 de agosto de 2018, el cual en su romano II.
(RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS), señaló que en el
puesto de control Cios-Prado intervinieron un vehículo de transporte público el
cual transportaba mercancías consistentes en: 20 bolsas de sal para ganado, 1
lavadora, 1 aire acondicionado (motor y su enfriador) y 1 refrigerador, cantidad y
demás características a determinar en aforo físico, en el momento de la
intervención no se presentó documentación que respalde y acredite la legal
internación de la mercancía al país, sindicando como presunto responsable a
Pallet Cruz Román en calidad de conductor, seguidamente detalla la mercancía
comisada, estableciendo un total de tributos que asciende a 370,65 UFV's
equivalente a Bs841,16; tipificando su conducta conforme lo dispuesto por el
inc. b) del art. 181 de la Ley 2492 (CTB) y otorgó el plazo de tres (3) días para
la presentación de descargos, adjunta Acta de Inventario de Mercancía N°
GUALF-INV-0068/2018 y Cuadro de valoración vía tasación (fs. 13-17 y 18-20
de antecedentes).
El 27 de noviembre de 2018, la Administración Tributaria Aduanera emitió el
Informe Técnico GUALF-IN-0018-2018, el cual concluyó que la documentación
presentada como descargo, NO AMPARA los ítems 1 al 4 del Acta de
Intervención GUALF-C-0060, de 01 de agosto de 2018, del operativo
denominado "CIOS PRADO 1320/2018", evidenciando que no cuentan con
validez dentro del territorio nacional, puesto que corresponde a documentación
de otro país, asimismo, indica de la revisión en el sistema informático de
Declaración Mínima Cuantía DMC evidenció que existe una memorización con
N° MC185759110, la cual no fue regularizada, es decir, no se hizo efectivo el
pago de los Tributos Aduaneros (fs. 37-40 de antecedentes).
El 28 de noviembre de 2018, la Administración Tributaria Aduanera notificó en
Secretaria al recurrente con la Resolución Sancionatoria en Contrabando
GUALF-RC-0078/2018, de 27 de noviembre de 2018, la cual resolvió declarar
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probada la comisión de la contravención aduanera por contrabando en contra
de Román Pallete Cruz, en consecuencia, dispuso el comiso definitivo de la
mercancía descrita en el Acta de Intervención Contravencional GUALF-C-
0060/2018, de 01 de agosto de 2018, y Cuadro de valoración vía tasación N°
GUALF-V-0060/2018, correspondiente al caso denominado "CIOS PRADO
1320/2018" (fs. 41-45 y 46 de antecedentes).
IV. FUNDAMENTO TÉCNICO JURÍDICO
El recurrente expresó como agravio los siguientes: 1) Falta de fundamentación de la
Resolución Sancionatoria en Contrabando, y 2) Inexistencia de la conducta de
contrabando contravencional.
IV.1. Respecto a la falta de fundamentación de la Resolución Sancionatoria en
Contrabando.
El recurrente indicó que la Resolución Sancionatoria en Contrabando GUALF-RC-
0078/2018 carece de fundamentación y motivación, citó al respecto la SCP 0450/2012,
de 29 de junio de 2012. A su vez, manifestó que la Resolución impugnada menciona
de manera errónea como propietario de la mercancía a Román Pallete Cruz quien es
su hijo y conductor de la movilidad, ya que el propietario de la mercancía es su persona
Emilio Pallete Pajari, tal como lo establece el Acta de Comiso 1320/2018.
Por su parte, la Administración Tributaria Aduanera, indicó con relación a la falta de
fundamentación que el recurrente no hace referencia cuál aspecto específico se
encontraría falto de fundamentación, toda vez que la Administración Tributaria
Aduanera, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 99 parágrafo II de la Ley 2492
(CTB) emitió la Resolución Sancionatoria GUALF-RC-0078/2018, de 27 de noviembre
de 2018, con todos los elementos requeridos, según lo expuesto en las páginas 10 y
11 de la respuesta al Recurso de Alzada, en el cual cumplió con la fundamentación
táctica y normativa dentro del presente caso, motivando su decisión de acuerdo a lo
previsto en los arts. 90 de la Ley 1990 (LGA), 101 del DS 25870 (RLGA) y el DS 0784.
Al respecto, con relación al derecho al debido proceso (íntimamente relacionado con la
correcta fundamentación de hecho y derecho), corresponde señalar que según la
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doctrina administrativa, éste tiene por objeto el cumplimiento preciso y estricto de los
requisitos consagrados constitucionalmente en materia de procedimiento para
garantizar la justicia al recurrente, es decir, que se materializa con la posibilidad de
defensa que las partes deben tener, con la producción de pruebas que se ofrecieren y
una decisión pronta del juzgador. "Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y
Sociales Manuel Osorio. Editorial Heliasta SRL, Nueva Edición 2006, Pág. 804".
Por su parte, respecto a la fundamentación y la valoración de la prueba como parte del
derecho al debido proceso, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 99/2012,
expone: "(...) se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales,
constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que
significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los
hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su
determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo
(...)", el art. 115 de la Constitución Política del Estado Plurinacional dispone que: "/.
Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en
el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El estado garantiza el derecho al
debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita,
transparente y sin dilaciones. De igual manera, el art. 117, de la referida Constitución
Política del Estado establece que: /. Ninguna persona puede ser condenada sin haber
sido oída y juzgada previamente en un debido proceso" (negrillas son añadidas).
Asimismo, dentro de los principios y garantías constitucionales se encuentran
reconocidos los nums. 6, 7 y 10 del art. 68 de la Ley 2492 (CTB), entre los cuales se
señala que constituyen derechos del sujeto pasivo el debido proceso y a conocer el
estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada a
través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los cargos que
se le formulen; a formular y aportar, en la forma y plazos previstos, todo tipo de
pruebas y alegatos, que deberán ser tenidos en cuenta al momento de redactarse la
resolución respectiva; y a ser oído o juzgado de conformidad a lo establecido en la
Constitución Política del Estado.
Del mismo modo, en el derecho sancionatorio, la importancia de expresar
concretamente los extremos que sustentan una decisión es mayor, tomando en cuenta
que el ejercicio del derecho a la defensa del presunto responsable de la comisión de un
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ilícito, estará condicionada a la claridad y precisión de los hechos que se le imputan,los cuales de manera indiscutible deben corresponder taxativamente con la inconducta
calificada normativamente. Todo ello concordante con el DS 27310 (RCTB), que en su
art. 19 establece que, en el ámbito aduanero, los fundamentos de hecho y de derecho
contemplarán una descripción concreta de la declaración aduanera, acto o hecho y delas disposiciones legales aplicables al caso.
Referente a las formalidades de la Resolución, el parágrafo II del art. 99 de la Ley 2492
(CTB), establece que la Resolución Determinativa que dicte la Administración deberá
contener como requisitos mínimos; lugar y fecha, nombre o razón social del sujeto
pasivo, especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y de
derecho, la calificación de la conducta y la sanción en el caso de contravenciones, así
como la firma, nombre y cargo de la autoridad competente. La ausencia de cualquiera
de los requisitos esenciales, cuyo contenido será expresamente desarrollado en la
reglamentación que al efecto se emita, viciará de nulidad la Resolución Determinativa;
todo esto concordante con el art. 19 del DS 27310 (RCTB), que dispone: "La
Resolución Determinativa deberá consignar los requisitos mínimos establecidos en el
art. 99 de la Ley 2492. Las especificaciones sobre la deuda tributaria se refieren al
origen, concepto y determinación del adeudo tributario calculando de acuerdo a lo
establecido en el art. 47 de dicha Ley, en el ámbito aduanero, los fundamentos de
hecho y de derecho contemplará una descripción concreta de la declaración aduanera,
acto o echo y de las disposiciones legales aplicables al caso".
Ahora bien, de la compulsa de antecedentes, se advierte que el 03 de julio de 2018,
funcionarios de la Administración Tributaria Aduanera, elaboraron el Acta de Comiso
N° 1320, correspondiente al operativo denominado CIOS PRADO 1320/2018,
señalando que en el puesto de control Cios Prado del departamento de Beni,
intervinieron 20 bolsas de sal para ganado, 1 lavadora, 1 aire acondicionado (motor y
su enfriador) y 1 refrigerador, cantidad y demás características a determinar en aforo
físico, se identificó como propietario a Emilio Pallete Pajari, quien al momento de la
intervención no presentó ninguna documentación (fs. 1 de antecedentes), de ese
modo, el 06 de julio de 2018, la Administración Tributaria Aduanera emitió el Parte de
Recepción N° 841-2018 310018, describiendo la mercancía según manifiesto; 20
bolsas de sal para ganado, 1 Refrigerador marca Cónsul, 1 Aire Acondicionado
m/Elgin, 1 Lavadora marca Cónsul (fs. 22 de antecedentes), seguidamente, el 10 de
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julio de 2018, el recurrente Emilio Pallete Pajari, mediante memorial presentó
argumentos de descargo, señalando que habría cumplido con los requisitos como
importador no habitual de menor cuantía y que la mercancía es para su uso personal, a
tal efecto solicitó la devolución de dicha mercancía (fs. 24-24 vta. de antecedentes).
Posteriormente, el 01 de agosto de 2018, la Administración Tributaria Aduanera notificó
en secretaria a Román Pallete Cruz con el Acta de Intervención Contravencional N°
GUALF-C-0060/2018, de 01 de agosto de 2018, el cual en su romano II. (RELACIÓN
CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS), señaló que en el puesto de control Cios-
Prado intervinieron un vehículo de transporte público el cual transportaba mercancías
consistentes en: 20 bolsas de sal para ganado, 1 lavadora, 1 aire acondicionado (motor
y su enfriador) y 1 refrigerador, cantidad y demás características a determinar en aforo
físico, en el momento de la intervención no se presentó documentación que respalde y
acredite la legal internación de la mercancía al país, sindicando como presunto
responsable a Pallete Cruz Román en calidad de conductor, seguidamente detalla la
mercancía comisada, estableciendo un total de tributos que asciende a 370,65 UFV's
equivalente a Bs841,16; tipificando su conducta conforme lo dispuesto por el inc. b) del
art. 181 de la Ley 2492 (CTB) y otorgó el plazo de tres (3) días para la presentación de
descargos, adjunta Acta de Inventario de Mercancía N° GUALF-INV-0068/2018 y
Cuadro de valoración vía tasación (fs. 13-17 y 18-20 de antecedentes).
Continuando con la misma compulsa, se tiene que el 27 de noviembre de 2018, la
Administración Tributaria Aduanera emitió el Informe Técnico GUALF-IN-0018-2018, el
cual concluyó que la documentación presentada como descargo, NO AMPARA los
ítems 1 al 4 del Acta de Intervención GUALF-C-0060, de 01 de agosto de 2018, del
operativo denominado "CIOS PRADO 1320/2018", evidenciando que no cuentan con
validez dentro del territorio nacional, puesto que corresponde a documentación de otro
país, asimismo, indica de la revisión en el sistema informático de Declaración Mínima
Cuantía DMC evidenció que existe una memorización con N° MC185759110, la cual no
fue regularizada, es decir, no se hizo efectivo el pago de los Tributos Aduaneros (fs.
37-40 de antecedentes), finalmente, el 28 de noviembre de 2018, la Administración
Tributaria Aduanera notificó en Secretaria a Román Pallete Cruz con la Resolución
Sancionatoria en Contrabando GUALF-RC-0078/2018, de 27 de noviembre de 2018, la
cual resolvió declarar probada la comisión de la contravención aduanera por
contrabando en contra de Román Pallete Cruz, en consecuencia dispuso el comiso
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definitivo de la mercancía descrita en el Acta de Intervención Contravencional GUALF-
C-0060/2018, de 01 de agosto de 2018, y Cuadro de valoración vía tasación N°
GUALF-V-0060/2018, correspondiente al caso denominado "CIOS PRADO 1320/2018"
(fs. 41-45 y 46 de antecedentes).
De los antecedentes antes expuestos y con la finalidad de dilucidar lo manifestado por
el recurrente, referente a la falta de fundamentación de la Resolución Sancionatoria en
Contrabando GUALF-RC-0078/2018, se tiene que de su revisión, se evidencia que la
misma, describe en el primer considerando, la relación circunstanciada de los hechos
del Acta de Intervención Contravencional, seguidamente establece que el proceso
administrativo de contrabando contravencional fue iniciado con la notificación en
secretaria a Román Pallete Cruz con el Acta de Intervención Contravencional GUALF-
C-0060/2018 de 01 de agosto de 2018, y que del Cuadro de Valoración N° GUALF-V-
0066/2018 establece que el valor CIF de la mercancía decomisada asciende al importe
de $us.584.22, equivalentes a Bs4.066,17, en el siguiente considerando expuso los
fundamentos de derecho, pues consignó los arts. 81, 68, 76, 98, 160, 161 y 181 de la
Ley 2492 (CTB), que establece la apreciación, pertinencia y oportunidad de la prueba,
derechos de los sujetos pasivos, contravenciones tributarias y sobre la tipificación del
contrabando contravencional, asimismo, expuso el art. 4 inc. d) de la Ley 2341 (LPA),
que prevé el principio de verdad material y los arts. 88, 90 de la Ley 1990 (LGA), 2 del
DS 708, num. 8 de la RD 01-017-16, referido a la importación para consumo, traslado
interno de mercancías y el Manual para Procesamientos por Contrabando
Contravencional, seguidamente, expresó que mediante hoja de ruta GUALF2018-615,
el recurrente presentó documentación de descargo, y que conforme expuso en el
Informe Técnico GUALF-INF-0018/2018, de 27 de noviembre de 2018, determinó que
las pruebas presentadas por el sujeto pasivo NO AMPARAN la mercancía descrita en
el Acta de Intervención Contravencional GUALF-C-60/2018, de 01 de agosto de 2018,
puesto que los descargos no pueden ser aceptados como prueba documental, ya que
no se encuentra acompañada con la Declaración Única de Importación, además de
que las facturas no puedan ser verificables con la información del Servicio de
Impuestos Nacionales por estar emitidas en otro país, en consecuencia, no se
considera como prueba material suficiente para comprobar la legal internación de la
mercancía, conforme lo dispuesto en el num. 8 de la RD 01-017-16, de 22 de
septiembre de 2016, por lo que, la conducta incurrida por ROMÁN PALLETE CRUZ se
adecúa a la tipificación al ¡lícito de contrabando contravencional, previsto en los arts.
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160 num. 4 y 181 inc. b) de la Ley 2492 (CTB), en consecuencia, dispuso el comiso
definitivo de la mercancía descrita en el Acta de Intervención Contravencional GUALF-
C-0060/2018, de 01 de agosto de 2018.
De lo anterior, ésta Instancia Recursiva observa que la Resolución Sancionatoria en
Contrabando GUALF-RC-0078/2018, de 27 de noviembre de 2018, contiene el
fundamento técnico-jurídico para declarar en contrabando contravencional la
mercancía comisada, a su vez valoró la documentación presentada por el recurrente,
misma que consideró insuficiente para desvirtuar las observaciones expuestas en el
Acta de Intervención Contravencional, siendo evidente que la Resolución Sancionatoria
impugnada cuenta con los fundamentos de hecho y de derecho, cumpliéndose con lo
previsto en el art. 99-II de la Ley 2492 (CTB) y la SCP 0450/20012, referida al debido
proceso.
Ahora bien, en cuanto a que la Resolución impugnada menciona de manera errónea
como propietario de la mercancía a Román Pallete Cruz quien es su hijo y conductor
de la movilidad, ya que el propietario de la mercancía es su persona Emilio Pallete
Pajari, tal como lo establece el Acta de Comiso 1320/2018, de la compulsa de la
referida Acta, se evidencia que en efecto, en el rubro II. Datos del vehículo intervenido,
consigna el nombre Román Pallete Cruz en calidad de conductor de vehículo y a su
vez, en el rubro IV. Identificación de la persona intervenida. - identifica como propietario
de la mercancía a Emilio Pallete Pajari con Cl 3106350 Potosí de ocupación agricultor,
suscribiendo ambos al pie del dicho documento (fs. 1 de antecedentes).
Es así que en mérito a ello, el 10 de julio de 2018, el recurrente Emilio Pallete Pajari,
mediante memorial presentó argumentos de descargo, señalando que habría cumplido
con los requisitos como importador no habitual de mercancía de menor cuantía y que la
mercancía es para su uso personal, a tal efecto solicitó la devolución de dicha
mercancía, adjuntando copias de facturas y recibos de compras (fs. 24-24 vta., 25-37
de antecedentes), sin embargo, el 01 de agosto de 2018, la Administración Tributaria
Aduanera, notificó a Román Pallete Cruz en Secretaria el Acta de Intervención
Contravencional GUALF-C-1320/2018, de 01 agosto de 2018, misma que en el rubro
///. Identificación de las personas presuntamente responsables, identificó a Román
Pallete Cruz en calidad de conductor del motorizado (fs. 18-20 de antecedentes),
finalmente, el 28 de noviembre de 2018, la Administración Tributaria Aduanera notificó
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en Secretaria a Román Pallete Cruz con la Resolución Sancionatoria en Contrabando
GUALF-RC-0078/2018, de 27 de noviembre de 2018, la cual resolvió declarar probadala comisión de la contravención aduanera por contrabando en contra de Román Pallete
Cruz, en consecuencia, dispuso el comiso definitivo de la mercancía descrita en el Acta
de Intervención Contravencional GUALF-C-0060/2018 (fs. 41-46 de antecedentes).
De lo expuesto, es evidente que tal como argumenta el recurrente, tanto en el Acta de
Intervención Contravencional como en la Resolución Sancionatoria impugnada, se
identificó como presunto responsable a Román Pallete Cruz, a pesar que, conforme
describe el Acta de Comiso N° 1320/2018, durante el comiso de la mercancía, se
identificó como propietario de la misma a Emilio Pallete Pajari, el mismo, que se
apersonó ante la Administración Tributaria Aduanera al solicitar su devolución, empero,
toda vez que de acuerdo a lo dispuesto por el parágrafo II, del art. 36, de la Ley 2341
(LPA), aplicable en materia tributaria por mandato del art. 201 de la Ley 2492 (CTB),
señala que el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca
de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la
indefensión de los interesados, en ese contexto, habiéndose verificado que el
recurrente tomó conocimiento del proceso iniciado emergente del comiso de su
mercancía al considerar que se incurrió en la contravención de contrabando
contravencional y habiendo presentado descargos el 10 de julio de 2018 dentro del
referido proceso, descargos que fueron valorados en la resolución sancionatoria, y
posteriormente asumió su defensa a través del presente recurso de alzada, se advierte
que la omisión incurrida por la entidad recurrida, no le vulneró su derecho a la defensa,
por lo que, no corresponde considerar dichos aspectos, como causal de anulabilidad
de los actos de la Administración Tributaria Aduanera, debiendo procederse a resolver
los demás agravios planteados.
IV.2. Respecto a la inexistencia de la conducta de contrabando contravencional.
El recurrente sostuvo que el 03 de julio de 2018, se constituyó a la localidad de
Guajara-Mirim del Estado Federal de Brasil, ubicado en la frontera de Guayaramerin-
Beni Bolivia, donde adquirió en calidad de compra 3 artefactos electrónicos
consistentes en: 1 Lavadora de 9 kilos marca Cónsul, 1 Aire acondicionado marca
Elgin, 1 Refrigerador marca Cónsul y 20 bolsitas de sal mineral para ganado bovino,
para el consumo de su persona, y que a su retorno se apersonó a la Aduana de
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Guayaramerin para pagar los tributos que correspondan o legalizar dicha mercancía,
empero el personal de la Administración Tributaria Aduanera le habría requerido la
Declaración de Mercancía de Menor Cuantía (DUI).
Señaló que, por desconocimiento de todos los procedimientos, se dirigió al puesto de
control de la Aduana para recabar información o adquirir la DUI que le pedían en la
oficina de la Aduana de Guayaramerin, quienes les indicaron que no era su
competencia realizar la DUI de menor cuantía y que tenía que entrar al sistema de la
Aduana a realizar la declaración de la mercancía, de esa forma recurrió a un
funcionario del Puerto de Guayará para solicitar la declaración de la mercancía, mismo
que ingresó los datos y la mercancía, asignándole el número de trámite N° MC.
180759110 para el pago de tributos, luego se apersonó a las oficinas de la Aduana
donde le indicaron que la declaración era nula.
En ese entendido, hizo notar que en ningún momento su persona habría evadido un
puesto de control o a intentado evadir los tributos aduaneros, todo este hecho se
produce por el incumplimiento de funciones del personal de la Aduana de Guayará que
le habría negado la declaración de mercancía en su debido momento, vulnerándole sus
derechos.
A su vez el recurrente expresó que habría cumplido con todos los requisitos formales
establecidos en la Resolución de Directorio N° 01-016-16, de 22 de septiembre de
2016, que refiere al Procedimiento para el Despacho de Importación de Menor Cuantía,
aplicado en las mercancías que tenga un valor menor o igual a 2.000.- Dólares
Americanos y toda vez que su mercancía ascendía al valor de 584.- Dólares
Americanos de acuerdo al Cuadro de Valoración N° GUALF-V-0066/2018 establecido
por la Aduana de Guayaramerin, advierte que es viable la importación de menor
cuantía.
De igual manera manifestó que la Resolución de Directorio N° 01-016-16 en su num. 5
establece que la importación de despacho de menor cuantía es personal, debiendo el
propietario presentarse ante la Administración Tributaria Aduanera para su respectivo
trámite, normativa que habría sido vulnerada, toda vez que en 2 oportunidades su
persona se habría apersonado a la Aduana Guayaramerin para realizar dicho trámite,
quien le habría negado a brindar información al respecto, coartándole el derecho a la
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información ygarantías constitucionales conforme prevén los arts. 7, 10, 17-1 y 56de la
CPE, tratados internacionales, como también los nums. 1, 5 y 6 del art. 68 de la 2492(CTB).
También mencionó referente a la misma RD 01-016-16, que en su num. 6, prevé que
los registros de importadores podrán ser efectuados por el funcionario de la Aduana al
momento de elaborar la declaración de importación de menor cuantía, es decir, dicha
normativa establece con clara precisión que en el caso que el importador no tenga
condiciones necesarias para elaborar la declaración de menor cuantía el registro de
información de menor cuantía será realizada por la Administración Aduanera.
Por su parte, la Administración Tributaria Aduanera mencionó lo dispuesto en los arts.
108 num. 1 y 164 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, referido a los
deberes de los Bolivianos y el cumplimiento obligatorio de la Ley, a sú vez, el art. 103
del Reglamento a la Ley General de Aduanas, establece que las personas autorizadas
para realizar los despachos aduaneros ante la Administración Aduanera son el
consignatario o importador en el despacho aduanero de menor cuantía, con un valor
FOB igual o menor a $us.2.000.-, situación reglamentada por la Aduana Nacional,
mediante Resolución de Directorio RD 01-016-16, de 22 de septiembre de 2016, que
aprobó el Procedimiento de Importación de Menor Cuantía, la cual es de pleno
conocimiento del recurrente, contrario cuando señala que desconoce tal procedimiento
debido a su grado de educación, por cuanto de manera contradictoria en sus propios
argumentos, en su memorial presentado el 10 de julio de 2018, toda vez que en el
mismo refirió: "(...), además que mi persona se encuentra registrado en el Sistema
DMC de la Aduana como importador no habitual de menor cuantía y que la mercancía
antes mencionada se encuentra debidamente declarado en el sistema (...)", para luego
mencionar en su Recurso de Alzada que desconoce el procedimiento, por lo que
dichos argumentos carecen de una debida fundamentación y congruencia.
Refirió que el DS 708 de 24 de noviembre de 2010, establece que las mercancías
nacionalizadas, adquiridas en el mercado interno, que sean trasladadas
interdepartamentalmente o interprovincialmente y que cuenten con la respectiva factura
de compra verificable con la información del Servicio de Impuestos Nacionales
presentada en el momento del operativo, no serán objeto de decomiso por parte de la
Unidad de Control Operativo Aduanero, empero, en el presente caso al momento del
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operativo de control de mercancía dentro del territorio Boliviano, no exhibió sus
respectivas facturas, mismas que fueron presentadas de manera extemporánea siete
días después de realizado el comiso.
Manifestó que conforme la RD 01-016-16, que aprueba el Procedimiento de
Importación de Menor Cuantía, advierte que para el ingreso de mercancía a territorio
boliviano, el importador (recurrente), debe elaborar la DUI y presentar la
documentación soporte de la venta legal que se efectuó para adquirir la mercancía y
NO al contrario, primero ingresar la mercancía, para luego recién proceder a su registro
en el sistema DMC, en consecuencia, resulta totalmente nulo aquel registro, más aun
cuando se procedió al comiso de la mercancía de manera anterior, la cual se
constituyó en prenda aduanera, conforme lo dispuesto en el art. 14 de la Ley 1990
(LPA).
Asimismo, señaló que, para hablar de la vulneración del derecho a la propiedad
privada, debe existir una privación ARBITRARIA de la propiedad por parte del Estado,
sin embargo, el comiso de la mercancía no fue arbitrario, puesto que al pretender
ingresarla a territorio boliviano, se advirtió que la mismas No contaba con la
documentación legal de su importación y, en consecuencia, se constituyó en
mercancía de contrabando, aspecto que al lesionar los intereses del Estado, no puede
ser considerado como una vulneración de un derecho, por cuanto infringió la normativa
legal.
Respecto a la controversia suscitada corresponde indicar que la doctrina señala que,
en contrabando, el bien jurídico protegido es el adecuado ejercicio de la función
aduanera de control sobre la introducción y extracción de mercancías respecto de
los territorios aduaneros (...), "Derecho Tributario, Tomo II, Catalina García Vizcaíno,
Pág. 716".
Por su parte, la normativa nacional, en el art. 148 de la Ley 2492 (CTB), dispone que:
"/. Constituyen ilícitos tributarios las acciones u omisiones que violen normas tributarias
materiales o formales, tipificadas y sancionadas en el presente Código y demás
disposiciones normativas tributarias. Los ilícitos tributarios se clasifican en
contravenciones y delitos. (...).". Por su parte el art. 151 primer párrafo de misma
disposición legal prevé que: "Son responsables directos del ilícito tributario, las
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personas naturales o jurídicas que cometan las contravenciones o delitos previstos en
este Código, disposiciones legales tributarias especiales o disposicionesreglamentarias. (...)".
Y según el num. 4 del art. 160 de la Ley 2492 (CTB), establece como contravención
tributaria al Contrabando cuando se refiere al último párrafo del art. 181. En ese
entendido, de acuerdo a lo previsto por el último párrafo del art. 181 de la referida Ley,
cuando el valor de los tributos omitidos de la mercancía objeto de contrabando, sea
igual o menor a 200.000.- UFV's, la conducta se considera contravención tributaria,
debiendo aplicarse el procedimiento establecido en el Capítulo III del Título V de la
misma Ley.
En ese marco, el art. 165 bis de la Ley 2492 (CTB), señala que comete contravención
aduanera quien en el desarrollo de una operación o gestión aduanera incurra en actos
u omisiones que infrinjan o quebranten la presente Ley y disposiciones administrativas
de índole aduanera que no constituyen delitos aduaneros; al respecto el art. 181 ¡ncs.
b) del mismo cuerpo legal, establece que comete contrabando, entre otras, el que
realice tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los
requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones
especiales y f) El que introduzca, extraiga del territorio aduanero nacional, se
encuentre en posesión o comercialice mercancías cuya importación o
exportación, según sea el caso, se encuentre prohibida, contravenciones
sancionadas con el comiso definitivo de mercancías en favor del Estado, conforme
dispone el art. 161 num. 5 de la referida Ley.
Por otro lado, el art. 2 (Traslado interno de mercancías), del Decreto Supremo N° 708
de 24 de noviembre de 2010, dispone: "Las mercancías nacionalizadas, adquiridas en
el mercado interno, que sean trasladadas interdepartamentalmente o
interprovincialmente y que cuenten con la respectiva factura de compra verificable con
la información del Servicio de Impuestos Nacionales, presentada en el momento del
operativo, no serán objeto de decomiso por parte de la Unidad de Control Operativo
Aduanero.".
Por otra parte, la RD 01-016-16, de 22 de septiembre de 2016, que aprueba el
Procedimiento para el Despacho de Importación de Menor Cuantía, en el acápite A de
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la descripción del procedimiento punto 1.1 dispone que el despacho aduanero de
importación de menor cuantía se aplica en los casos que la mercancía cuyo valor sea
menor o igual a $us.2.000.- que no se encuentren amparados por un manifiesto
internacional de carga para su ingreso a territorio nacional, trasladadas de forma
peatonal, por medios de transporte terrestre (triciclos, bicicletas, Empresas de
Transporte Internacional de pasajeros y otros), aéreo o fluvial.
Asimismo, en el punto 5.1 del acápite A de la disposición normativa antes citada,
establece que el despacho aduanero de importación de menor cuantía podrá ser
solicitado por consignatarios o propietario de las mercancías que cumplan con los
requisitos para los despachos de importación de menor cuantía. El mismo marco legal
en el punto 7 dispone que el consignatario o propietario de las mercancías debe
elaborar la Declaración de Mercancías de Menor Cuantía en el sistema informático
disponible en la página web de la Aduana Nacional, y en el caso que el Importador no
tenga las condiciones necesarias para elaborar la Declaración de Mercancías de
Menor Cuantía, el registro de la información en el sistema informático será realizado
por la Administración Aduanera, en ambos caso la información consignada es de
entera responsabilidad del importador.
Ahora bien, de los antecedentes expuestos en el punto IV.1 de la Fundamentación
Técnica Jurídica, y con referencia a que en ningún momento su persona habría
evadido un puesto de control o hubiera intentado evadir los tributos aduaneros y que
todo este hecho se produciría por desconocimiento del procedimiento y el
incumplimiento de funciones del personal de la Aduana de Guayará que le habría
negado la declaración de mercadería en su debido momento, vulnerándole sus
derechos, corresponde señalar que el art. 108 num. 1 de la CPE prevé: "Son deberes
de las bolivianas y los bolivianos: 1. Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y
las leyes.", por lo que, dentro de un Estado de Derecho, todos los habitantes del
Estado se encuentran en el deber de CONOCER Y CUMPLIR las leyes, por cuanto
nadie puede alegar desconocimiento de las mismas, principio consagrado en el
parágrafo II del art. 164 de la CPE que establece "La Ley será de cumplimiento
obligatorio desde el día de su publicación (...)", en ese sentido, para el caso concreto,
se tiene que el art. 103 del DS 25870 (RLGA), reglamentado mediante la RD 01-016-
16, de 22 de septiembre 2016, que aprobó el Procedimiento para la Importación de
Menor Cuantía, señala que "d) El consignatario o importador en el despacho aduanero
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de importación de menorcuantía, al despacho de mercancías con un valor FOB igual o
menor a $us2.000.- (DOS MIL 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES) y otros casosque determine el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. Este tratamiento no será
aplicable en la importación de vehículos automotores"; aspecto de conocimiento del
recurrente, pues mediante memorial presentado el 10 de julio de 2018, refirió que: "(...)
mipersona se encuentra registrado en el Sistema DMC de la Aduana como importador
no habitual de menor cuantía y que la mercadería antes mencionada se encuentra
debidamente declarada en sistema con el número de trámite 2018841 MC180759110
para el pago correspondiente de los Tributos Aduaneros, todo esto amparado a la
Resolución de Directorio 01-016-16 (...).", es decir que contrario a lo argumentado en
el Recurso de Alzada, el recurrente de manera expresa reconoce que se encuentra
registrado como importador de menor cuantía y afirma que procedió a declarar en el
sistema DMC la mercancía, por consiguiente, los argumentos efectuados carecen de
congruencia, pues además que no corresponde alegar el desconocimiento de las
normas, toda vez que es deber de todo ciudadano conocer y cumplir las leyes, es
evidente que el mismo conocía de las obligaciones previstas en la normativa específica
a efecto del ingreso de mercancía de origen extranjero al país, por lo que, no es
evidente la vulneración alguna a sus derechos.
Por otra parte, con relación a la conducta de contrabando contravencional,
corresponde señalar que la mercancía consistente en -1 lavadora Marca Cónsul 9kl, 1
Refrigeradormarca Cónsul de 2 puertas, 1 Aire Acondicionado marca Elgin, 20 bolsitas
de sal mineral de ganado bovino-, que fue adquirida por el recurrente en Guajara-Mirim
del Estado Federal de Brasil y que pretendía ser ingresada a territorio boliviano al
momento del control aduanero en frontera, no contaba con documentación alguna que
acredite su legal importación, pues carecía de la Declaración de Mercancías de Menor
Cuantía, prevista en la RD 01-016-16, de 22 de septiembre de 2016, acápite A punto
1.1, considerando que la misma dispone que el despacho aduanero de importación de
menor cuantía se aplica en los casos que la mercancía cuyo valor sea menor o igual a
$us.2.000.- que no se encuentren amparados por un manifiesto internacional de carga
para su ingreso a territorio nacional, si bien el recurrente posterior al comiso presentó
descargos el 10 de julio de 2018 (siete días después de realizado el comiso),
documentación consistente en: fotocopias de facturas y recibos de compras, dicha
documentación no ampara las observaciones de la Administración Tributaria Aduanera,
pues no se constituye en documentación que acredite su legal importación al país, más
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al contrario, demuestra su adquisición en un país extranjero y por consiguiente
obligada a cumplir las disposiciones contenidas en la disposición normativa enunciada
para su legal ingreso al Estado boliviano, máxime si la presentación de facturas y notas
fiscales de mercancías adquiridas en el territorio nacional, son suficientes cuando las
compras fueron realizadas en el mercado interno, conforme prevé el DS 708, situación
que no corresponde al presente caso.
En ese entendido, el evidenciarse que la mercancía consistente en -1 lavadora marca
Cónsul 9kl, 1 Refrigerador marca Cónsul de 2 puertas, 1 Aire Acondicionado marca
Elgin, 20 bolsitas de sal mineral de ganado bovino- que pretendía el recurrente ingresar
a territorio boliviano, no contaba con documentación alguna que acredite su legal
importación, por lo que el recurrente como responsable de la internación ¡legal de la
mercancía, adecuó su conducta a la tipificación de contrabando contravencional
prevista en el inc. b) del art. 181 de la Ley 2492 (CTB), por tanto, corresponde a esta
instancia recursíva de Alzada confirmar la Resolución Sancionatoria en Contrabando
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Aduana Guayaramerin dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la AN.
POR TANTO:
La suscrita Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria
Santa Cruz, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los
artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley N° 2492 (CTB) y art. 141 del D.S. 29894 de 7 de
febrero de 2009.
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución Sancionatoria en Contrabando GUALF-RC-
0078/2018, de 27 de noviembre de 2018, emitida por la Administración Aduana
Guayaramerin dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional
(AN), al haberse evidenciado la configuración de la conducta del recurrente a la
tipificación de contrabando contravencional prevista por el inc. b) del art. 181 de la Ley
2492 (CTB), conforme al fundamento técnico- jurídico expresado en esta instancia,
conforme el art. 212 ¡nc. b) de la Ley 2492 (CTB).
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aitSlAutoridad regionae de
Impugnación Tributaria
SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo
115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme,
conforme establece el artículo 199 de la Ley 3092 (Título V del CTB), será de
cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.
TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad
General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) de la Ley
2492 (CTB)y sea con nota de atención.
CUARTO: Conforme prevé el art. 144 del Código Tributario Boliviano, el plazo para la
interposición del recurso jerárquico contra la presente resolución es de 20 días
computable a partir de su notificación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
DKSP/ccav/rlhv/cmmf/faag
ARIT-SCZ/RA 0076/2019
Justicia tributaria para vivir bienJan mit'ayir jach'a kamaniMana tasaq kuraq kamachiqMburuvisa tendodegua mbaeti oñomita
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Autoridad Regional deirT^jcnvcinr! Trihii'cjni ít^"'íi
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de la CalidadCertificado N"771.'
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Pasaje i Este, Casa N° 14 Zona EquipetrolTelfs: (3) 3391027 - 3391030 • www.ait.gob.bo • Santa Cruz, Bolivia