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TRIBUNAL SUPREMO c Sala de lo Social ¡e Presidente Excmo. Sr. O.: Jesús Gullón Rodríguez ADMINTSTRACION DE JUSTICIA DATA DE NOTIFICACIÓN 29/01/2016 SENTENCIA: SentenciaN°: 9/2016 Fecha Sentencia: 14/01/2016 Recurso Num.: CASACION 23/2015 Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimatoria Votación: 12/01/2016 Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL Ponente Excma. Sra. D.~ Maria Luisa Segoviano Astaburuaga Secretaria de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez Reproducido por: Np Nota: Conflicto colectivo: UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA. Ley autonómica 2/2013 de 27 de febrero (DOG 2C!0212013) de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2013, que acordó la reducción deI 5% en las retribuciones integras anuales del MS de la citada Universidad, aplicándose dicha reducción sobre las pagas adicionales que se perciben enjulio, septiembre y diciembre. La sentencia de instancia estima en parte la demanda y resuelve que no procede aplicar dicha reducción en la parte proporcional de las pagas adicionales devengada en el periodo de 1 de enero de 2013 a 1 de marzo de 2013, fecha de entrada en vigor de la Ley 212013. Recurre la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA. Primer motivo: Falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber demandado a la Comunidad Aut6noma de Galicia. Se desestima. Segundo motivo: RevisIón de hechos. Se desestima. Tercer motivo, primer apartado: Vulneración del articulo 37, apartados 2 y 3 de la Ley 212013. Se desestima porque las pagas adicionales se devengan de la misma forma que las pagas extras. Segundo apartado: Planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. Se desestime, reitere doctrina de la STS de cuatro de mayo de 2018, recurso 12712014 y las que en ella se citan. Sigue doctrina de SSTS 4noviembre2015 (mc. 3212015). 9 dicIembre 2015 (rec.1212015) y Sentencia defl de diciembre de 2015 (casación 20115). Asunto idéntico al planteado en el recurso de casación ordinario 34312014 interpuesto por la Universidad de A Coruña. o

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TRIBUNAL SUPREMOc Sala de lo Social¡e

Presidente Excmo. Sr. O.: Jesús Gullón Rodríguez

ADMINTSTRACIONDE JUSTICIA

DATA DE NOTIFICACIÓN 29/01/2016

SENTENCIA:

SentenciaN°: 9/2016

Fecha Sentencia: 14/01/2016

Recurso Num.: CASACION 23/2015

Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimatoria

Votación: 12/01/2016

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. D.~ Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaria de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: Np

Nota:

Conflicto colectivo: UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA. Ley autonómica2/2013 de 27 de febrero (DOG 2C!0212013) de Presupuestos Generales de la ComunidadAutónoma de Galicia para el año 2013, que acordó la reducción deI 5% en las retribucionesintegras anuales del MS de la citada Universidad, aplicándose dicha reducción sobre laspagas adicionales que se perciben enjulio, septiembre y diciembre.La sentencia de instancia estima en parte la demanda y resuelve que no procede aplicardicha reducción en la parte proporcional de las pagas adicionales devengada en el periodode 1 de enero de 2013 a 1 de marzo de 2013, fecha de entrada en vigor de la Ley 212013.Recurre la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA.Primer motivo: Falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber demandado a laComunidad Aut6noma de Galicia. Se desestima.Segundo motivo: RevisIón de hechos. Se desestima.Tercer motivo, primer apartado: Vulneración del articulo 37, apartados 2 y 3 de la Ley 212013.Se desestima porque las pagas adicionales se devengan de la misma forma que las pagasextras.Segundo apartado: Planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. Se desestime,reitere doctrina de la STS de cuatro de mayo de 2018, recurso 12712014 y las que en ella secitan. Sigue doctrina de SSTS 4noviembre2015 (mc. 3212015). 9 dicIembre 2015(rec.1212015) y Sentencia defl de diciembre de 2015 (casación 20115). Asunto idéntico alplanteado en el recurso de casación ordinario 34312014 interpuesto por la Universidad de ACoruña.

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ADMINISTR.ACIONDF.JUSTICIA Recurso Num.: CASACION’2312015

Ponente Excma. sra. Da: María Luisa Segoviano Astaburuaga

Votación: 1210112016

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. O. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL

SENTENCIA N°: 9/2016

Excmos. Sres.: rO. Jesús Gullón Rodríguez 2~2OI~JO. José Luis Gilolmo López0U~ María Luisa Segoviano Astaburuaga-~rr~!., EO. Antonio V. Sempere Navarro - -- .~ -

O. Jordi Agustí Juliá —

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil dieciséis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud derecurso de Casación interpuesto por el letrado O. Xoán C. Montes Somoza, ennombre y representación de la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DECOMPOSTELA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social delTribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 23 de septiembre de 2014,numero cíe procedimiento 38/2014, en actuaciones seguidas en virtud dedemanda a instancia del SINDICATO NACIONAL DE CC.00. DE GALICIAcontra UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, sobreCONFLICTO COLECTIVO, siendo partes interesadas UGT-GALICIA y C.LG,habiéndose adherido a la demanda la C.l.G.

Han comparecido en concepto de recurridos la FEDERACIÓN DETRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE LA UNIÓN GENERAL DE

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• TRABAJADORES DE GALICIA (FETE-UTG) y el SINDICATO NACIONAL DECC.00. DE GALICIA.

Es Ponente la Excma. Sra. Y. MARÍA LUISA SEGOVIANOASTABURUAGA, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación del SINDICATO NACIONAL DECC.00. DE GALICIA se presentó demanda de CONFLICTO COLECTIVO dela que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galiciay en la que, tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación, seterminó por suplicar se dicte sentencia por la que se previa estimación de lademanda, se declare:(i) Que, en función de lo establecido en los Convenios Colectivos deaplicación, la estructura salarial y retribuciones a percibir por los trabajadorespara el año 2013, han de ser las mismas que venían percibiendo hastaentonces, y en consecuencia, se deje sin efecto la reducción salarialefectuada.(u) Subsidiariamente, y para el supuesto de no aceptarse la anulación en lostérminos antes interesados, que la reducción salarial realmente practicada seha realizado al margen de las previsiones establecidas en la Ley 2/2012.(iii) Subsidiariamente, que se deje sin efecto la reducción en los términosexpresados, aplicando la misma, no sobre las mensualidades ya vencidas,sino exclusivamente sobre las pendientes a partir deI 1 de marzo de 2013,fecha de entrada en vigor de la Ley 2/2013, declarando el derecho delpersonal afectado por el presente conflicto a percibir las cantidadescorrespondientes a los servicios efectivamente prestados con carácter previo ala entrada en vigor de la referida ley presupuestaria en los importes que a cadauno corresponda.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se celebró el acto deljuicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el actaque obra unida a las actuaciones, Recibido el pleito a prueba se practicaronlas propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 23 de septiembre de 2014 se dictó sentenciapor la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Galicia en la que consta elsiguiente fallo: “Que estimamos en parte la demanda de conflicto colectivoformulada por el SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DEGALICIA, a la que se adhirió el SINDICATO CONFEDERACIÓNINTERSINDICAL GALEGA, contra la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DECOMPOSTELA, declarando el derecho de su personal laboral deAdministración y Servicios a percibir las cantidades correspondientes a losservicios efectivamente prestados con carácter previo a la entrada en vigor dela Ley General de Presupuestos 9 de la Comunidad Autónoma de Galicia(01103113), en proporción al importe que corresponda por el porcentaje

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reducido para cada trabajador afectado por el presente conflicto colectivo,durante el año 2013.’

CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguienteshechos: PRIMERO.- El ámbito del conflicto colectivo planteado por SindicatoNacional de Comisiones Obreras de Galicia afecta a los intereses generalesde los trabajadores que ostentando la condición de personal laboral deAdministración y Servicios, se encuentran dentro del ámbito de aplicación delConvenio Colectivo del personal laboral de la Universidad de Santiago deCompostela (Diario Oficial de Galicia, 30/12/OS), que prestan servicios en losCampus Universitarios de Santiago y Lugo. SEGUNDO.- El Convenio Colectivodel personal laboral de la Universidad de Santiago de Compostela, en relacióna las pagas extraordinarias dispone en su articulo 50 que «[Ija retribuciónanual por grupo profesional es al que figura en el anexo II Retribucionesanuales, que se hará efectiva en 15 pagos: 12 mensualidades y 3 pagasextraordinarias que se harán efectivas en junio, septiembre y diciembre. Suimporte será calculado proporcionalmente al tiempo de servicios efectivamenteprestados en los doce meses inmediatamente anteriores a los señalados parasu abono. La cuantia de las pagas extraordinarias será la del salario base y laantigüedad. Así mismo, integrarán cada una de las pagas extraordinarias untercio del importe anual del complemento de destino que correspondaconforme a la tabla de equivalencias entre los puestos de personal laboral yfuncionario que se recoge en el anexo II. En los meses en que se perciba lapaga extraordinaria se abonará una paga complementaria equivalente a untercio de la que, en cómputo anual, se abone a los funcionarios respecto de sucomplemento especifico, en la cuantía que derive de la tabla de equivalenciasentre los puestos de personal laboral y funcionario citada no párrafo anterior».Previamente, su articulo 49 dispone que «[eJI régimen salarial pactado en esteconvenio queda estructurado del siguiente modo: 1. Retribuciones básicas: a)Salario base, que retribuye la pertenencia a un grupo profesional. b) Pagasextraordinarias, e) Trienios)>. TERCERO.- En el Diario Oficial de Galicia de fecha28102113, se publicó la Ley 212013, de 27/Febrero, de Presupuestos Generalesde la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2013. Dicha Ley regula ensus articulas 37 y 38 , las retribuciones previstas para las Universidadespúblicas de Galicia; y, en concreto, su articulo 37, tras autorizar el limitemáximo de las costes de personal de cada Universidad de Galicia, dispone:«Dos. Las retribuciones del personal al servicio de las entidades integrantesdel Sistema universitario de Galicia se reducirán en un porcentaje equivalenteal obtenido de la aplicación de lo indicado en la letra d) del apartado Uno delarticulo 21 de la presente ley sobre las retribuciones Integras anuales delpersonal funcionario de la Xunta de Galicia, debiendo suponer este ajuste ensu conjunto un 5 % de la masa salarial de cada entidad. Tres. Dicha reducciónse aplicará sobre los conceptos retributivos cuya regulación no sea decompetencia estatal y se acordará al amparo de las competencias de laComunidad Autónoma de Galicia, respetando el ejercicio de la autonomíauniversitaria. Esta reducción será de aplicación a todo el personal conforme alas retribuciones íntegras anuales y con independencia de su relación laboral yde la aplicación presupuestaria con que se financie»; y en su artículo 38.1 seestablecen las cuantias de las retribuciones adicionales correspondientes a loscomplementos retributivos autonómicos vinculados al reconocimiento a la labor

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docente, a la labor investigadora, por los cargos de gestión y a la excelenciacurricular docente e investigadora que, en su caso, correspondan, quedandofijado en las cuantías siguientes: «Complemento de reconocimiento por loscargos de gestión: la cuantía anual del tramo concedido será de 228 euros));añadiéndose que: «Dos. Sobre las anteriores cuantías se practicarán losajustes precisos para conseguir la reducción señalada en el articulo 37».CUARTO.- Con fecha 26104113 y tras varías reuniones con las Gerencias de lasUniversidades gallegas, la Consellería de Hacienda de la Xunta de Galiciacomunicó a aquéllas los criterios interpretativos sobre el ajuste retributivo delas entidades integrantes del Sistema Universitario de Galicia, previsto en losartículos 37 e 38 de la Ley de Presupuestos Generales de la ComunidadAutónoma de Galicia para el año 2013. Dichos criterios constan a los folios 71al 73 de los autos, y se tienen aquí por reproducidos. QUINTO.- Tras diversasreuniones celebradas los días 16,22 y 29/05 y 05106, con la Mesa Conjunta deNegociación Sindical, constituida a tal efecto entre la Gerencias de lasUniversidades públicas gallegas y la representación sindical, en las que no sealcanzaron acuerdos, con el objeto de dar cumplimiento al mandato legalrecogido en la Ley 2/2013 y en aplicación de los criterios establecidos por laConselleria de Hacienda de la Xunta de Galicia, por la Gerencia de laUniversidad de Santiago de Compostela se dictó la Instrucción lX1201 3, defecha 27/06/13, relativa a la aplicación de la reducción de retribucionesdispuestas en los artículos 37 e 38 de la Ley 212013, de 27/02, dePresupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia , para el año2013. SEXTO.- En el apartado primero de la Instrucción IX12013, consta elcálculo de la reducción retributiva aplicado por la Gerencia de la Universidadde Santiago de Compostela, así como el importe integro anual de lasretribuciones de cada trabajador, después de descontar los trienios; sobre estabase se aplicaron los porcentajes siguientes:RETRIBUCIONESDESDE HASTA %

71.960,28 7,00%66.835,56 71.960,2762.804,64 66.835,5555.060,04 62.804,6349.269,39 55.060,0342.312,69 49.269,3839.164,83 42.312,6833.354,96 39.164,8231.721,29 33.354,9528.735,26 31.721,2821.859,48 28.735.2513.551,30 21.859,470,00 13.551,29

1,5 Salario MininoInterprofesional

Su apartado segundo contempla los conceptos retributivos sobre los que seaplicaron los porcentajes de reducción y, en particular, se precisa: «5.Personal de administración y servicios laboral, a) Paga adicional específica delos meses de junio, septiembre y diciembre. b) De no ser suficiente laaplicación de la reducción sobre los conceptos anteriores, se practicarán sobre

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6,90%6,60%6,30%6,10%5,75%5,37%5,19%4,92%4,56%4,27%4,21%0,00%

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A DM EN ISTRÁCIONDE JUSTICIA los restantes conceptos retributivos». Y en su apartado tercero consta la forma

en la se efectuará la reducción en las correspondientes nóminas del personalafectado, lo que se tiene por reproducido. SÉPTIMO.- Al personal afectado porel presente conflicto -Personal laboral de Administración y Servicios- se leaplicó la reducción salarial en la cuantía que aparece reflejada para cada unoen el Certificado 4 emitido por la Secretaria General de la Universidad deSantiago de Compostela (folios 35 al 40). Dicha reducción salarial se aplicó enpaga adicional específica que se percibe con las pagas extras de Junio yDiciembre de 2013 y, cuando la cuantía resultante no alcanza el porcentajetotal a detraer previsto en las tablas, también en las nóminas a partir del mesde Julio de 2013. En los supuestos en que el importe a reducir era mayor a lasuma de las pagas adicionales, la diferencia hasta el importe total se prorrateóen las mensualidades que van desde Julio a Diciembre.”

QUINTO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de casaciónpor la representación de la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DECOMPOSTELA, siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO.- Impugnado el recurso por las partes personadas y, evacuadoel traslado conferido por el Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido deconsiderar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. MagistradaPonente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y falloel día 1 de octubre de 2015, acto que fue suspendido por providencia de 17 deseptiembre de 2015, señalándose nuevamente para el día 29 de octubre de2015, suspendiéndose por providencia de misma fecha en la que consta losiguiente: “Dada cuenta; habiendo acordado esta Sala entre otros en elrecurso 21115 en el que la cuestión debatido guarda similitud con la que esobjeto de este recurso, dejar en suspendo el trámite del recurso hasta tanto sedicte resolución por el Tribunal Constitucional respecto a la cuestión deinconstitucionalidad promovida por la Sala Tercera, con fecha 2 de abril de2014, en el recurso 6313/14, cuestión de inconstitucionalidad 3123/14, BOE13-6-14”. Por providencia de 16 de noviembre de 2015 y una vez resuelta lacuestión de inconstitucionalidad, promovida por la Sala Tercera de esteTribunal Supremo, se acuerda señalar de nuevo para la votación y fallo delpresente recurso el día 12 de enero de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El 18 de junio de 2014 se presentó demanda de conflictocolectivo por EL SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA, ante laSala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia contra LAUNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTEI.A, y como interesados UGT-GALICIA y CIG, interesando se dicte sentencia por la que se declare: “(i) Que,en función de lo establecido en los Convenios Colectivos de aplicación, laestructura salarial y retribuciones a percibir por los trabajadores para el año

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2013, han de ser las mismas que venían percibiendo hasta entonces, y enconsecuencia, se deje sin efecto la reducción salarial efectuada.(Ii) Subsidiariamente, y para el supuesto de no aceptarse la anulación en lostérminos antes interesados, que la reducción salarial realmente practicada seha realizado al margen de las previsiones establecidas en la Ley 2/2012.(iii) Subsidiariamente, que se deje sin efecto la reducción en los términosexpresados, aplicando la misma, no sobre las mensualidades ya vencidas,sino exclusivamente sobre las pendientes a partir del 1 de marzo de 2013,fecha de entrada en vigor de la Ley 212013, declarando el derecho delpersonal afectado por el presente conflicto a percibir las cantidadescorrespondientes a los servicios efectivamente prestados con carácter previo ala entrada en vigor de la referida ley presupuestaria en los importes que a cadauno corresponda.”

La Confederación Intersindical Gallega se adhirió a la demanda.

SEGUNDO.- Por la mencionada Sala de lo Social se dicté sentencia el23 de septiembre de 2014, en el procedimiento número 38/2014 , cuyo fallo esdel siguiente tenor literal: “Que estimamos en parte la demanda de conflictocolectivo formulada por el SINDICATO NACIONAL DE COMISIONESOBRERAS DE GALICIA, a la que se adhirió el SINDICATOCONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA, contra la UNIVERSIDAD DESANTIAGO DE COMPOSTELA, declarando el derecho de su personal laboralde Administración y Servicios a percibir las cantidades correspondientes a losservicios efectivamente prestados con carácter previo a la entrada en vigor dela Ley General de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia(01103113), en proporción al importe que corresponda por el porcentajereducido para cada trabajador afectado por el presente conflicto colectivo,durante el año 2013.”

TERCERO.- 1.-Por la representación letrada de LA UNIVERSIDAD DESANTIAGO DE COMPOSTELA se interpone el presente recurso de casacióncontra dicha sentencia, basándolo en tres motivos.

Con amparo en el articulo 207 c) de la LRJS, denuncia la parterecurrente, en el primer motivo del recurso, quebrantamiento de las fornasesenciales del juicio y de los actos y garantías procesales, causantes deindefensión, aduciendo que se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 12.2 dela LEC, en relación con los artlculos 80.1 y 81.1 de la LRJS.

Con amparo en el articulo 207 e) de la LRJS denuncia, en el segundomotivo del recurso, error en la apreciación de la prueba, basado endocumentos que obran en autos, que demuestran la equivocación deljuzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios,interesando la supresión del hecho probado segundo de la sentencia y lasupresión parcial del hecho probado tercero. Con el mismo amparo procesalinteresa la adición de un nuevo hecho probado, el octavo..

Con amparo en el articulo 207 c) de la LRJS denuncia, en el tercermotivo del recurso, en el primer apartado, infracción, por no aplicación de los

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ADMIN~JSTRACION apartados dos y tres del artículo 37 de la Ley autonómica 212013, de 27 defebrero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galiciapara el año 2013, en relación con el articulo 3.1 del Código Civil. En elsegundo apartado denuncia infracción del articulo 5, apartados 2 y 3 de la LeyOrgánica del Poder Judicial.

2.- El recurso ha sido impugnado por la representación letrada de laFederación de Trabajadores de la Enseñanza de la Unión General deTrabajadores (FETE-UGT) y por la del sindicato COMISIONES OBRERAS DEGALICIA, proponiendo el Ministerio Fiscal que el recurso sea declaradoimprocedente.

CUARTO.- 1.- En el primer motivo del recurso la parte alegaquebrantamiento de las formas esenciales del juicio y de los actos y garantíasprocesales, causantes de indefensión, aduciendo que se ha vulnerado lodispuesto en el articulo 12.2 de la LEC, en relación con los artículos 80.1 y81.1 de la LRJS.

En esencia aduce que debió ser estimada la excepción, esgrimida enjuicio, de falta de litisconsorcio pasivo, al no haber sido demandada laComunidad Autónoma de Galicia, ya que la Universidad demandada carece depresupuesto propio con el que hacer frente a un hipotético resultadoestimatorio de la demanda, siendo en tal caso la citada Comunidad, la quevendría obligada a habilitar un presupuesto extraordinario a tal fin, situaciónque le generaría una evidente indefensión, en cuanto que no habría tenidooportunidad de defenderse de la reclamación que es objeto del presenteprocedimiento.

2.- La cuestión ha sido resuelta por la sentencia de esta Sala de 3 dejunio de 2008, recurso 98/2006, que contiene el siguiente razonamiento:

«En el primer motivo del recurso de casación que áe analiza, se denuncia laviolación del “art. 24 de la Constitución Española, en tanto que la sentenciaque hoy se recurre no aprecia la excepción de falta de litisconsorcio pasivonecesario, al no haber sido codemandada la Comunidad de Madrid, causandocon ello indefensión a esta parte”. Para dar contestación a las cuestionesjurídicas que se formulan en este primer motivo, deben tenerse en cuenta lasconsideraciones que a continuación se indican.

1).- El art. 12-1 de la LEC establece que “podrán comparecer en juicio variaspersonas, como demandantes o como demandados, cuando ¡as acciones quese ejerciten provengan de un mismo título o causa de pedir”. Este precepto seconecta con lo que prescriben los arts. 27y siguientes de ¡a LPL y los arts. 71y siguientes de la LEC.

Además el art. 12-2 de la LEC dispone: “Cuando por razón de lo que seaobjeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectivafrente a vados sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de serdemandados, como litisconsortes, salvo que fa ley disponga expresamenteotra cosa”.

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Con respecto al (itisconsorcio, esta Sala en dos sentencias de fecha 19 dejunio del 2007 (recursos no 4562/2005 y 543/2006) ha especificado que “setrata de llamar al proceso a todos aquellos que puedan resultar afectados, ensus derechos e intereses, por el proceso judicial seguido, bien porque así loimponga la Ley o porque vengan vinculados con el objeto de la controversia.La razón de ser de la excepción procesal de referencia se halla en el principioconstitucional de tutela judicial efectiva y de evitación de indefensión queproclama el artículo 24 de la Constitución Española y, precisamente por ello,se halla establecida la posibilidad de apreciación de oficio de tal defectoprocesaL

Y la sentencia de este Tribunal de 16 de julio del 2004 (rec. no 4165/2003)declaró: a).- “El litisconsorcio pasivo necesario, figura que tiene ya hoyconfiguración legal (att. 12.2 y 116.1.3° LEC) de creación jurisprudencial(sentencias, entre otras muchas, de 26-9-84, 3-6-86, 1-12-86, 15-12-87, 17-2-00, 31-1-01 y 29-7-01 de esta Sala IV y de 3-7-01 y 1-12-01 de la Sala 1)obedece a la necesidad de integrar en el proceso a cuantos sean titulares dela relación jurídico-material controvertida, bien porque su llamamiento vengaimpuesto por una norma legal, bien porque dicha necesidad se desprenda dela propia relación jurídica material que da soporte al litigio’~ b).- “La necesidadde esa actuación judicial de oficio encuentra su razón de ser en que ellitisconsorcio pasivo necesario o, en otro términos, la correcta configuración dela relación jurídico-procesal, es una cuestión que por afectar al orden público(STC 165/1999) queda bajo la vigilancia de los tribunales y obliga aljuzgador apreservar el principio de contradicción y el derecho a la tutela judicial efectivasin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte”; c). - “ElTribunal Constitucional recuerda en sus sentencias 335/94 y 22/4/97 que “la

jurisprudencia social viene sosteniendo, en general, que eljuzgador, de oficio ya través de este cauce, debe velar por la correcta constitución de la relaciónjurídico-procesal en las situaciones de litisconsorcio pasivo, a fin de conseguir,salvaguardando el principio de audiencia bilateral, que la cosa juzgadamaterial despliegue sus efectos y de evitar que se dicten eventuales falloscontradictorios sobre un mismo asunto (SSTS de 15 de diciembre de 1987; 14de marzo, 19 de septiembre y 22 de diciembre de 1988; 24 de febrero, 17 dejulio y 1 y 11 de diciembre de 1989 y 19 de mayo de 1992)”~ Y también que “nose trata de una mere facultad, sino de una auténtica obligación legal delórgano judicial” (SSTC 118/1987, 11/1988, 23211988, 335/1994, 84/1997,165/1999 y 87/2003).”

2).- A la vista de la doctrina expuesta en el apartado inmediato anterior, no esposible considerar que en el presente litigio existe el litisconsorcio pasivonecesario que la entidad recurrente aduce. Ello es así, por cuanto que laComunidad Autónoma de Madrid no es parte ni sujeto interviniente en larelación jurídica discutida en este proceso, siendo el objeto de este procesoclaramente ajeno a dicha Comunidad. La pretensión que se ejercita en estejuicio se centre sobre el abono de unas diferencias salariales relativas alcomplemento específico del personal docente e investigador de lasUniversidades públicas de Madrid vinculado a éstas por contrato laboraL Setrata, por consiguiente, del abono de una parte del salario de trabajadores de

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dichas Universidades que están unidos a éstas por un nexo de naturalezalaboral, siéndoles de aplicación las disposiciones del Estatuto de ¡osTrabajadores, Por ello, el problema de autos se refiere a la obligación que todoempresario tiene de satisfacer a sus trabajadores el salado que correspondaconforme a derecho, y esta obligación únicamente alcanza al empresario comodeudor o sujeto pasivo de la misma, y al trabajador o trabajadores comoacreedores o sujetos activos de esa obligación. Ningún otro organismo nipersona jurídica resulta afectada, en principio, en esta obligación de pago desalados,

La Comunidad Autónoma de Madrid no tiene vínculo alguno que le una a losprofesores que integran el personal docente e investigador, de naturalezalaboral, de las citadas Universidades públicas. Dicha Comunidad no esempleadora de tales profesores y personal docente, y por ello no está obligadafrente a ellos a abonarles ningún tipo de retribución ni complemento. Porconsiguiente, no adeuda ninguna clase de obligación a los trabajadoresafectados por este conflicto colectivo, ni se le puede condenar a hacer efectivoa los mismos ninguna cantidad ni complemento. Como se acaba de decir, sóloel empresario o empleador es el obligado a abonar los salados a sustrabajadores, y la Comunidad de Madrid no es, en absoluto, la empleadora delpersonal docente e investigador mencionado.

Se recuerda que, como se desprende de lo que disponen el art. 27-10 de laConstitución, art. 2, números 1, 3 y 4, y los arts. 79, 80 y 81 de la LeyOrgánica 6/2001, de 21 de diciembre, las Universidades Públicas tienen nosólo personalidad jurídica propia y autonomía organizativa y docente, sinoincluso también autonomía económica y financiera y patrimonio y presupuestopropios. Por tanto, las obligaciones que pesan sobre cualquiera de lasUniversidades públicas de Madrid como consecuencia de su condición deempleadoras o titulares empresariales de los contratos de trabajo que puedanhaber concertado con los diferentes trabajadores que les prestan seivicios, noson extensibles ni trasladables a fa Comunidad Autónoma de Madrid, la cuales persona distinta y ajena a tales Universidades.

3.- Es cierto que la Comunidad Autónoma de Madrid (como también lessucede a las demás Comunidades Autónomas) ostenta determinadasfacultades y competencias de regimiento, control y coordinación sobre lasUniversidades públicas asentadas en su territorio, que alcanzan incluso a laregulación del régimen jurídico y retributivo del profesorado de las mismas,como disponen el art. 29 de Estatuto de Autonomía de la Comunidad deMadrid, aprobado por la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, reformada porla Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio; art. 2-5, 4, 6-1, 48-6, 55, 80, 81(especialmente los números 1, 3, 4 y 5 del mismo), 82 y 84 de la Ley Orgánica6/2001; y los arts. 1, 3y siguientes y 21 y siguientes del Decreto 153/2002, de12 de septiembre, de la Comunidad de Madrid. Pero esas facultades ycompetencias no desvirtúan ni desmontan la conclusión expuesta en elnúmero 2) inmediato anterior, habida cuenta que las mismas no convierten enempleadora del personal afectado por este con¡ficto a la Comunidad Autónomade que tratamos, ni hacen recaer sobre ella la obligación de satisfacer a esepersonal el incremento retributivo que es objeto de debate en esta luis”.

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3.- Aplicando la doctrina anteriormente consignada, procede ladesestimación de este motivo de recurso. En efecto, la Comunidad Autónomade Galicia no es parte ni sujeto interviniente en la relación jurídica discutida eneste proceso, ya que el objeto de. este proceso es ajeno a dicha Comunidad. Elobjeto del proceso es la reclamación de determinadas cantidades salariales,correspondientes al año 2013, del personal de administración y serviciosvinculado mediante relación jurídico laboral con la Universidad de Santiago deCompostela, que prestan servicios en los Campus de Santiago y Lugo. Setrata, por consiguiente, del abono de una parte del salario de los trabajadoresde dichas Universidades, que están unidos a éstas por un nexo de naturalezalaboral, siéndoles de aplicación las disposiciones del Estatuto de losTrabajadores, es decir, se refiere a la obligación que todo empresario tiene desatisfacer a sus trabajadores el salario que corresponda conforme a derecho,obligación que solo es exigible al empleador.

Tal y como consta en la sentencia anteriormente transcrita, en virtud delo que disponen el artÍculo 27.10 de la Constitución, artículos 2, números 1, 3 y4 ‘y los artículos 79, 80 y 81 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre,las Universidades Públicas tienen no sólo personalidad jurídica propia yautonomía organizativa y docente, sino incluso también autonomía económicay financiera y patrimonio y presupuesto propios. Por tanto, las obligacionesque pesan sobre cualquiera de las Universidades públicas de Galicia, comoconsecuencia de su condición de empleadoras, no son extensibles nitrasladables a la Comunidad Autónoma de Galicia, que es persona distinta yajena a tales Universidades.

QUINTO.- 1.- Con amparo en el artículo 207 e) de la LRJS denuncia,en el segundo motivo del recurso, error en la apreciación de la prueba, basadoen documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación deljuzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios,interesando la supresión del hecho probado segundo de la sentencia.

Interesa la supresión de dicho hecho, que es la transcripción delartículo 50 del Convenio Colectivo para el personal laboral de administración yservicios de la USC, en relación concretamente a las pagas extraordinarias,entendiendo que su contenido no guarda relación alguna con el objeto delpresente conflicto colectivo.

2.- Tal y como nos recuerda la sentencia de esta Sala de 19 dediciembre de 2013, recurso 37/2013: “Requisitos generales de toda revisiónfáctica.- Con carácter previo al examen de la variación del relato de hechosprobados que el recurso propone, han de recordarse las líneas básicas denuestra doctrina al respecto. Con carácter general, para que prospere ladenuncia de! error en este trámite extraordinario de casación, es preciso queconcurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridadyprecisiónel hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrarla disconformidad con e! conjunto de ellosj. b) Que tal hecho resulte de formaclara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sinnecesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica

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ADMINISTRACI0N remisión a la prueba documental practicadaj. c) Que se ofrezca el textoconcreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, biensustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d)Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (SSTS02/06/92 -mc. 1959/91-; ... 28/05/13 -roo 5/12-; y 03/07/13 -roo 88/12-).

Más en concreto, la variación del relato de hechos únicamente puede basarseen prueba documental, porque el art. 207 LRJS sólo acepta -en la casaciónlaboral común u ordinaria- el motivo de “ error en la apreciación de la pruebaque esté “basado en documentos que obren en autos que demuestren laequivocación deljuzgador ‘~» (recientes, SSTS 19/04/11 -reo 16/09-; 22/06/11 -

reo 153/10-; y 18/06/12 -roo 221/10-); y que en esta línea hemos rechazadoque la modificación fáctica pueda ampararse en la prueba testifical, tal comopalmariamente se desprende de la redacción literal -antes transcrita- del art.207.d) LRJS y hemos manifestado reiteradamente desde las antiguas SSTSde 29/12/60 y 01/02/61 (asÍ, SSTS 13/05/08 -roo 107/0 7-; y 18/06/13 -roo108/12-); como también hemos rechazado expresamente la habilldad revisorade la prueba pericial, que «no está contemplada en el ... [art 207.d) LRJS]como susceptible de dar lugar a sustentar un error en la apreciación probatoriaen el recurso de casación, a diferencia de lo que sucede en el de suplicación

(art. 193.b LRJSJ, aparte de que la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil[art. 348] confiere a los órganos jurisdiccionales la facultad de valorar 7osdictámenes periciales según las reglas de la sana crítica”, y la Sala deinstancia ya valoró esta prueba en conjunción con el resto de la practicada»(STS 26/01/10 -reo 45/09-).

En todo caso se imponen -en este mismo plano general- ciertas precisiones: a)aunque la prueba testifical no puede ser objeto de análisis en esteextraordinario recurso, pese a todo en algunos supuestos puede ofrecer «unÍndice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los quela parte» encuentra fundamento para las modificaciones prepuestas (en talsentido, SSTS 09/07/12 -reo 162/1 1 -; y 18/06/13 -mo 108/12 -); b) pese a quesea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio desentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerzaargumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante alos efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación paraincorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tenerindubitado soporte documental ( STS 26/06/12 -roo 19/11 -); y e) lamodificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigenciapositiva de ser relevante a los efectos de la luis, sino también la negativa de nocomportar valoraciones jurídicas (SSTS 27/01/04 -roo 65/02-; 11/11/09 -roo38/08-; y 20/03/12 -reo 18/11-), pues éstas no tienen cabida entre los HDP yde constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificacionesjurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada-ubicación en la fundamentación jurídica (SSTS 07/06/94 -roo 2797/93-;06/06/12-mo 166/1 1-; y 18/06/13 -mo 108/12-).

3.- Aplicando la anterior doctrina al supuesto debatido, procederechazar la revisión pretendida. En efecto, la supresión interesada no se basaen prueba documental alguna, sino en el razonamiento que efectúa la parte

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ADN~~j~ION acerca de la inadecuación de consignar el párrafo, cuya supresión pretende,razonando que su contenido no guarda relación alguna con el objeto delpresente conflicto colectivo.

A mayor abundamiento hay que señalar que en el relato de hechosprobados no han de figurar normas jurídicas, por lo que el Tribunal tiene por nopuesto el citado dato, al ser reproducción de un precepto del ConvenioColectivo aplicable, sin perjuicio de la aplicación que, en su caso, puedarealizar de dicha norma.

SEXTO.- 1.- Con amparo en el articulo 207 e) de la LRJS denuncia, enel segundo motivo del recurso, error en la apreciación de la prueba, basado endocumentos que obran en autos, que demuestran la equivocación deljuzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios,interesando la supresión parcial del hecho probado tercero de la sentencia.

El recurrente interesa la supresión parcial del hecho probado tercero,en concreto la transcripción del artículo 38.1 de la Ley 2/2013, ya que loscomplementos retributivos a que hace mención no son aplicables al colectivoal que se refiere el presente conflicto colectivo.

2.- Aplicando la anterior doctrina al supuesto debatido, procederechazar la revisión pretendida. En efecto, la supresión interesada no se basaen prueba documental alguna, sino en el razonamiento que efectúa la parteacerca de la inadecuación de consignar el párrafo, cuya supresión pretende,razonando que su finalidad es clarificar que el colectivo afectado por elconflicto no sufrió reducciones salariales en los conceptos retributivos que secontemplan en el artículo 38.1 de la Ley 2/2013.

A mayor abundamiento hay que señalar que en el relato de hechosprobados no han de figurar normas jurídicas, por lo que el Tribunal tiene por nopuesto el citado párrafo, al ser reproducción de un precepto de la Ley 2/2013,sin perjuicio de la aplicación que, en su caso, pueda realizar de dicha norma.

SÉPTIMO.- 1.- Con amparo en el articulo 207 e) de la LRJS denuncia,en el segundo motivo del recurso, error en la apreciación de la prueba, basadoen documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación deljuzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios,interesando la adición de un nuevo hecho probado, el octavo, invocando el,documento número 6 aportado por la recurrente, proponiendo la siguienteredacción: uLas Universidades públicas de Galicia forman parte del sectorpublico de la Comunidad Autónoma de Galicia; su financiación proviene de lospresupuestos de dicha Comunidad”. La C.A. de Galicia redujo sustransferencias a dichas Universidades en la cuantía equivalente a la reduccióndel 5% de su masa salarial”

2.- Aplicando la doctrina anteriormente consignada, no procede laadición interesada. Respecto al primer párrafo cuya adición se pretende, altratarse de un dato que consta en la Ley autonómica 2/2011, de 16 de junio,

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no procede su adición ya que, como anteriormente se ha señalado, en loshechos probados no debe figurar el contenido de una norma juridica.

Respecto al segundo párrafo que se pretende adicionar, no procede suadmisión, dado que los datos en el consignados, no resultan directamente delos documentos aportados, sino que hay que acudir a hipótesis, conjeturas yrazonamientos.

OCTAVO.- 1.- Con amparo en el artIculo 207 o) de la LRJS denuncia,en el tercer motivo del recurso, en el primer apartado, infracción, por noaplicación, de los apartados dos y tres del artIculo 37 de la Ley autonómica212013, de 27 de febrero, de Presupuestos Generales de la ComunidadAutónoma de Galicia para el año 2013, en relación con el artículo 3.1 delCódigo Civil.

Aduce, en esencia, que la sentencia recurrida se remite en sufundamentación, transcribiéndola, a la sentencia de dicha Sala de 31 deoctubre de 2013, autos 45/2013, que resuelve el conflicto planteado asimismopor el personal laboral de administración y servicios de la misma Universidadrespecto a la supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 por elRD Ley 2012012, señalando que la cuestión ahora sometida a la consideraciónde la Sala no se refiere a las pagas extraordinarias, sino a las retribucionesíntegras anuales. Continúa razonando que la Ley de Presupuestos de laComunidad de Galicia foque dispone, en su artIculo 37.2 es que al personal alservicio de las Universidades Públicas de Galicia, se le detraiga, en el año2013, una cantidad única equivalente al 5% de la masa salarial de cada una deesas entidades. habiéndose procedido a efectuar el citado descuento en losmeses de julio y diciembre, no porque se disminuyan las pagasextraordinarias que en tales meses se perciben, sino porque, como durantetales meses se percibe mayor retribución, se aminoran los efectos negativosque la citada reducción pueda causar.

2.- Para una recta comprensión de la cuestión debatida, procede latranscripción de los datos que a continuación se consignan.

-El Convenio Colectivo para el personal laboral de la Universidad de Santiagode Compostela (DOG 30 de diciembre de 2008) dispone:“Articulo 50°.-Salario base y pagas extraordinarias.La retribución anual por grupo profesional es la que figura en el anexo IIRetribuciones anuales, que se hará efectiva en 15 pagas: 12 mensualidades y3 pagas extraordinarias que se harán efectivas en junio, septiembre ydiciembre. Su importe será calculado proporcionalmente al tiempo deservicios efectivamente prestados en los doce meses inmediatamenteanteriores a los señalados para su abono.La cuantía de las pagas extraordinarias será la del salario base y laantigüedad. Así mismo, integrarán cada una de las pagas extraordinarias untercio del importe anual del complemento de destino que correspondaconforme a la tabla de equivalencias entre los puestos de personal laboral yfuncionario que se recoge en el anexo II.

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En los meses en que se perciba la paga extraordinaria se abonará una pagacomplementaria equivalente a un tercio de la que, en computo anual, se abonea los funcionarios respecto de su complemento especifico, en la cuantía quederive de la tabla de equivalencias entre los puestos de personal laboral yfuncionario citada en el párrafo anterior.”

-La Ley 212013, de 27 de febrero, de Presupuestos Generales de laComunidad Autónoma de Galicia para el año 2013, establece:

“Artículo 21.1: De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de lapresente ley, las retribuciones que percibirá en el año 2013 el personalfuncionario incluido en el ámbito de aplicación del Texto refundido de la Ley dela función publica de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 172008, de 13de marzo, en los términos de la disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12de abril, por la que se aprueba el Estatuto básico del empleado publico, quedesempeñe puestos de trabajo para los que el Gobierno de la ComunidadAutónoma aprobó la aplicación del régimen previsto en dicha ley, serán lassiguientes....

c): El complemento especifico anual que, en su casa, esté fijado al puesto quese desempeñe. Este complemento experirnentara, respecto a su cuantía a 1de enero de 2012, una reducción equivalente a la suma de las pagasadicionales correspondientes a los meses de junio y diciembre, percibiéndoseen doce mensualidades.

Articulo 37. Dos: Las retribuciones del personal al servicio de las entidadesintegrantes del Sistema universitario de Galicia se reducirán en un porcentajeequivalente al obtenido de la aplicación de lo indicado en la letra d) delapartado Uno del artículo 21 de la presente ley sobre las retribuciones íntegrasanuales del personal funcionario de la Xunta de Galicia, debiendo suponereste ajuste en su conjunto un 5% de la masa salarial de cada entidad.Tres: Dicha reducción se aplicará sobre los conceptos retributivos cuyaregulación no sea de competencia estatal y se acordará al amparo de lascompetencias de la Comunidad Autónoma de Galicia, respetando el ejerciciode la autonomla universitaria. Esta reducción será de aplicación a todo elpersonal conforme a las retribuciones íntegras anuales y con independenciade su relación laboral y de la aplicación presupuestaria con que se financie.

-En los criterios interpretativos de la Consejeria de Hacienda de la Junta deGalicia -18 de abril de 2013- sobre el ajuste retributivo de las entidadesintegrantes del sistema universitario de Galicia, previsto en los artículos 37 y38 de la Ley 2/2013, de 27 de febrero, de Presupuestos Generales de laComunidad Autónoma de Galicia para el año 2013, aparecen las siguientesconsideraciones, respecto a las reuniones mantenidas con entidadesintegrantes del sistema universitario gallego, can el objeto de coordinarcriterios comunes de aplicación del ajuste fijado por la Ley 2/2013: ?ara estosefectos las instituciones universitarias propusieron una solución consistente enaplicar la reducción retributiva sobre el conjunto de las retribuciones, medianteun concepto general reductor de la nómina, sin tener que afectar a cada unode los elementos retributivos de forma individualizada, calculándose así la

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reducción salarial sobre el montante retributivo bruto de cada empleadopúblico. Después de consultar a la Dirección General de la Función Pública, laSecretaria General de Universidades y la Asesoría Jurídica General de lacomunidad autónoma, se descarté la opción propuesta, por considerar que enel fondo afectaba a los conceptos retributivos de competencia estatal para losPDI funcionarios.

-La Instrucción lX/201 3, de la Gerencia de la Universidad de Santiago deCompostela, -27 de julio de 2013- relativa a la aplicación de la reducción deretribuciones establecidas en los artículos 37 y 38 de la Ley 212013, de 27 defebrero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galiciapara el año 2013, establece:

“Segundo: ... la reducción ha de practicarse por colectivos, sobre los siguientesconceptos retributivos, siguiendo el orden:

• . .5. Personal de administración y servicios laboral:a) Paga adicional específica de los meses de junio, septiembre y diciembre.b) De no ser suficiente la aplicación de la reducción sobre los conceptosanteriores, se practicará sobre los restantes conceptos retributivos...

Tercero. Aplicación de la reducción:

Una vez determinada la reducción que se ha de aplicar, esta se efectuará enlas nóminas correspondientes de la siguiente manera:

1.- Si el importe a reducir es menor o igual a la suma de las pagasadicionales del complemento específico:No se percibirá paga adicional del complemento específico de las pagas extrasde julio y diciembre y, en el caso de los PAS laboral tampoco el de septiembre.En el mes de diciembre, si el importe de las pagas adicionales es mayor que elimporte que hay que reducir, se ajustará la diferencia y se percibirá el importeque resulte.

2.- Si el importe a reducir es mayor que la suma de ¡as adicionales delcomplemento específico de las extras:No se percibirá la paga adicional del complemento específico de las pagasextras de julio y diciembre y, en el caso de los PAS laboral tampoco el deseptiembre.La diferencia hasta llegar al importe total a descontar se prorrateará por lasmensualidades que van de julio a diciembre, 6 meses.”

3.- A la vista de los anteriores preceptos, se concluye que la reducciónsalarial que se practica al PAS de la Universidad de Santiago de Compostelaes del 5% de las retribuciones íntegras anuales y se efectúa sobre elcomplemento especifico adicional que se percibe con las pagas extras de julio,septiembre y diciembre de 2013.

No se procede, en contra de lo que alega el recurrente, a detraer en elaño 2013, una cantidad única equivalente al 5% de la masa salarial de cada

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ItADMINISTRACION una de las Universidades, efectuándose el citado descuento en los meses de

junio y diciembre, no porque se disminuyan las pagas extraordinarias que entales meses se perciben1 sino porque, como durante tales meses se percibemayor retribución1 se aminoran los efectos negativos que la citada reducciónpueda causar. Tal y como resulta del contenido de los criterios interpretativosde la Consejerla de Hacienda no procede aplicar la reducción retributiva sobreel conjunto de las retribuciones, mediante un concepto general reductor de lanómina, sin afectar a cada uno de los elementos retributivos de formaindividualizada, calculándose así la reducción salarial sobre el montanteretributivo bruto de cada empleado público, tal y como proponían lasinstituciones universitarias, porque afectaba a los conceptos retributivos decompetencia estatal, por lo que se procede a aplicar las deducciones, enprimer lugar, sobre la paga adicional específica de los meses de julio,septiembre y diciembre y, únicamente, en el supuesto de que no fuerasuficiente, se procedería a practicar la reducción sobre los restantes conceptosretributivos.

4.- Respecto a la naturaleza que presentan las pagas adicionales y suforma de devengo, si bien nada se dice en la sentencia impugnada, la Salaconcluye que tienen naturaleza salarial y que su devengo se produce de lamisma forma que el de las pagas extras, cuya naturaleza comparten, por lassiguientes razones:

Primero: La denominación de “paga adicional” supone que la misma completala “paga principal”, que es la paga extraordinaria.

Segundo: Su ubicación en el artículo 50 del Convenio Colectivo bajo elepígrafe “salario base y pagas extraordinarias” significa que , como no essalario base, necesariamente ha de asimilarse a pagas extraordinarias.

Tercero: El hecho de que se abone en los meses en que se perciben laspagas extraordinarias, julio, septiembre y diciembre, indica que se vadevengando en la misma forma que éstas.

Cuarto: La cuantía de las citadas pagas adicionales, que es la equivalente aun tercio de la que en cómputo anual se abone a los funcionarios, respecto asu complemento especifico, en la cuantía que derive de la tabla deequivalencias entre los puestos de personal laboral y funcionario que serecoge en el anexo II, con lo que se equipara la retribución que, en conceptode pagas extras, percibe el personal laboral en los tres meses consignadosanteriormente a las pagas extraordinarias que percibe el personal funcionario.

5.- La naturaleza de las pagas adicionales y el hecho de que ladetracción, para alcanzar el 5% anual de reducción de las retribucionesíntegras, se realice sobre dichas pagas adicionales, conducen a ladesestimación de este motivo de recurso. En efecto, el recurrente alega yrazona profusamente sobre el hecho de que la detracción se practica sobre elimporte íntegro anual, no sobre las pagas adicionales, por lo que arguye, nocabe entender, como ha hecho la sentencia de instancia que, al haber entradoen vigor la Ley autonómica 2/2013, el 1 de marzo de 2013, no procede detraer

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la parte proporcional de las pagas adicionales devengadas en el periodo de 1de enero a 1 de marzo de 2013. Sin embargo, tal y como ha quedadoanteriormente razonado la detracción se ha efectuado sobre las tres pagasadicionales de julio, septiembre y diciembre, por lo que es ajustado a derechoel razonamiento, contenido en la sentencia de instancia, que aplica al supuestoahora examinado la motivación contenida en una sentencia anterior de lamisma Sala acerca de la supresión de las pagas extraordinarias del año 2012del PAS de la Universidad de Santiago de Compostela, al que le resulta deaplicación el Convenio Colectivo para el personal laboral de la citadaUniversidad.

Hay que poner de relieve que constituye doctrina de esta Sala Cuartadel TS que, en sus sentencias de 21 de abril 2010 (RCUO 479/2009) y 25 deoctubre de 2010 (RCUD 1052/2010) afirn,a: “que las gratificacionesextraordinarias constituyen una manifestación del llamado salario diferido, sedevengan día a día, aunque su vencimiento tiene lugar en determinadosmeses del año, y su importe debe equipararse al salario regularmentepercibido por el trabajador, salvo que por norma convencional de carácterprioritario se establezcan exclusiones, o bien, importes específicos”.

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de la retroactividaddel RD Ley 20/2012 en cuanto que acordaba la supresión de la paga extra dediciembre de 2012, aún cuando su entrada en vigor se había producido el 15de julio de 2012 y lo ha hecho, entre otras, en sentencia de 4 de mayo de2015, recurso 127/2014, en la que se contiene el siguiente razonamiento:

~Más específicamente, en el recurso de casación 284/2013, el pasado día 5 deeste misma mes de noviembre y resolviendo un recurso similar al presente,esta Sala explicó cómo “ Dado el contenida del Real Decreto-ley -

concretamente, la supresión de la paga extra de diciembre- se da lacircunstancia de urgencia en la aprobación justificadora del uso del RealDecreto-ley, sin esperar ni tres meses, ni dos ni uno. Esto es negado por elrecurrente diciendo que era indiferente aprobar la supresión de la paga extrade diciembre en Julia mediante el Real Decreto-ley o haberlo hecho, medianteley ordinaria, tres meses después, habida cuenta de que la supresión de lapaga no se produciría hasta diciembre. Pero no es cierto: la paga extra dediciembre comienza a devengarse el 1 dejullo de cada año y no es ni muchomenos indiferente que su supresión se haga enjullo que en meses sucesivos,pues, si se hace con retraso, se plantea un problema de retroactividad de lanorma que puede colisionar con el art. 9.3 de la Constitución. En eso sebasaba, precisamente, la pretensión alternativa de la demanda que ha sidoconciliada a la espera del pronunciamiento del TC, como hemos vistoanteriormente. Es verdad que -como afirma el recurrente- el Real Decreto-leyno tomó en consideración este aspecto puesto que, habiendo sido publicadoen el BOE del 14 de Julia de 2012, entrando en vigor al día siguiente, seordenó la supresión de la paga extra de diciembre sin descontar lo yadevengado entre el 1 y el 14 de julio de 2012. Pero eso no cambia un ápice elhecho de que no sea indiferente el momento de aprobación de la citadamedida, como sí lo podría ser en el caso de las leyes a que alude elrecurrente. Por ello es completamente irrelevante constatar que estas leyes se

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aprobaron en tres meses pues de ello no se puede deducir, ni mucho menos,que no existiera en e! caso de autos la “extraordinaria y urgente necesidad”exigida en el art. 86.1 CE para la adopción de Decretos-leyes “.

NOVENO.- 1.- Con amparo en el articulo 207 c) de la LRJS denuncia,en el tercer motivo del recurso, en el segundo apartado, infracción del artículo5, apartados 2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Aduce, en esencia, que solicitó a la Sala el planteamiento de cuestiónde inconstitucionalidad ante el TC, o en su caso, la suspensión del procesohasta que se resolviesen las cuestiones ya planteadas por otros órganosjudiciales, para el supuesto de que considerara que la norma en cuestiónpudiere afectar negativamente en forma retroactiva.

2.- Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la necesidad deplantear la cuestión de inconstitucionalidad respecto a las sucesivas normasestatales y autonómicas que han dispuesto la supresión de las pagasextraordinarias, o la reducción de las retribuciones íntegras del personallaboral al servicio de la Administración Pública en un determinado porcentaje,y lo han hecho, entre otras, en la sentencia de 4 de mayo de 2015, recurso127/2014, en la que, citando el contenido de la sentencia de 16 de enero de2012, recurso 12/2011, contiene el siguiente razonamiento:

“Dispone el art. 5.2 y 3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1julio 1985. PoderJudicial (LOPJ) que 2. Cuando un órgano judicial considere, en algúnproceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validezdependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestiónante el Tribunal Constituciona4 con arreglo a lo que establece su Ley Orgánica“y que 3. Procederá el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidadcuando por vía interpretativa no sea posible la acomodación de la norma alordenamiento constitucional”. Es por tanto exigible, conforme a la LOPJ, — sinperjuicio, como veremos de lo que dispone la Ley Orgánica 2/1979, de 3octubre 1979, Tribunal Constitucional (LOTC) —, que sea el órgano judicia4 yno las partes, el que considere que la norma, con rango de ley aplicable alcaso y de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitucióny, en su caso, por vía interpretativa no sea posible la acomodación de la normaal ordenamiento constitucional, pero “tal regla no puede entenderse comollmilativa de los términos sobre el planteamiento de la cuestión contenidos enel art. 37 LOTC y ofrece únicamente a los Jueces y Tribunales la alternativaentre llevar a cabo la interpretación conforme a la Constitución o plantear lacuestión de inconstitucionalidad (SSTC 105/1988, de 8 de junio ...; 273/2005,de 27 de octubre ... por todas “ (A TC 328/2007 Pleno, de 12-julio).”.

“~.. Por su parte, la LOTC no confiere legitimación a los partes de un litigiojudicial ni para formular recurso de inconstitucionalidad (art. 32 LOTC), ni parapretender de forma vinculante que el juez o tribunal competente para conocerdel litigio deba promover la cuestión de inconstitucionalidad, aunque puedameramente instar su planteamiento (art. 35.1 LOTC) y deba ser oída depretender formularse de oficio o a instancia de la otra parte y, en su caso,pueda instar su planteamiento “de nuevo en las sucesivas instancia o grados

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ADMINISTRACIONDE JUSTICIA en tanto no se llegue a sentencia firme” (art 35.2 LOTC reformado por LO

6/2007 de 24-mayo) —; atribuyendo la LOTC, en exclusiva, al correspondientejuez o tribunal la decisión sobre su planteamiento (“ Cuando un Juez oTribunal, de oficio o a instancia de parte, considere que una norma con rangode ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contrariaa la Constitución, planteará la cuestión al Tribunal Constitucional con sujecióna lo dispuesto en esta Ley “- art. 351 LOTC); y, únicamente, posibilite que laspartes del proceso judicial puedan, en su caso, formular el recurso de amparoconstitucional contra actos u omisiones de los órganos judiciales (aris. 44,reformado por LO 6/2007 y 46. 1.a LOTC); y el que sea, si procede, la propiaSección o Sala del Tribunal Constitucional que conozca de un recurso deamparo, y no los litigantes en amparo, la que eleve al Pleno la cuestión si lanorma de rango legal aplicable pudiera violar derechos fundamentales olibertades públicas (art. 55.2 LOTC reformado por LO 6/2007 -“En el supuestode que el recurso de amparo debiera ser estimado porque, a juicio de la Salao, en su caso, la Sección1 la Ley aplicada lesione derechos fundamentales olibertades públicas, se elevará la cuestión al Pleno con suspensión del plazopara dictar sentencia, de confom’iidad con lo prevenido en los artículos 35 ysiguientes”). “~

“~.. En interpretación de los referidos preceptos de la normativa orgánica, y delos correlativos de similar contenido contendidos en los textos precedentes dela propia LOTC, la jurisprudencia constitucional ha declarado que:

A) “El planteamiento de las cuestiones de inconstitucionalidad es prerrogativa,exclusiva e irrevisable del órgano judicial, conferida por el art 35.1 LOTCcomo cauce procesal para resolver las dudas que él mismo pueda teneracerca de la constitucionalidad de una ley que se revela de influencia decisivaen el fallo a dictar (STC 148/1986, de 25 de noviembre...), siendo, por tanto,presupuesto inexcusable, que el órgano judicial que promueve la cuestión seacompetente y haya, por tanto, de pronunciarse, en principio, sobre el fondo dellitigio sometido a su conocimiento (ATC 470/1988, de 19 de abriL.)” (STC96/2001 Pleno de 5-abril), añadiendo que °pueden no planteada si estimanconstitucional y, por lo tanto, aplicable la Ley cuestionada ( SSTC 159/199 7,de 2 de octubre ...; 119/1998, de 4 de junio ...; y 35/2002, de 11 de febrero..) “( STC 173/2002 de 9-octubre), y que, en definitiva, los jueces y tribunales“por el mero hecho de no suscitada y aplicar la ley que, pese a la opinióncontraria del justiciable, no consideran inconstitucional, no lesionan el derechoa la tutela judicial efectiva de éste (SSTC 148/1986, 23/1988, 67/1988 y119/1991)” (STC 130/1994 de 9-mayo).

8) En consecuencia, y en cuanto ahora más directamente nos afecta, seafirma que el “art. 35 de la LOTC no concede un derecho a las partes alplanteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que establece el art. 163CE, sino únicamente la facultad de instado de los órganos judiciales, a cuyoúnico criterio, sin embargo, la Constitución ha confiado el efectivoplanteamiento de aquélla cuando, de oficio o a instancia de parte, apreciendudas sobre la constitucionalidad de la norma aplicable al caso que debenresolver (SSTC 133/1987, 119/1991 y 151/1991)” (STC 130/1994 de 9-mayo) yque “tel art. 35 de la LOTC no obliga a que un órgano judicial plantee la

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cuestión cuando se lo pida una parte, sino que el planteamiento sólo ha deproducirse cuando el Juez o el Tribunal de que se trate considere que la normade cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución)) ... Elcitado art. 35 de la LOTC no contiene un recurso a disposición de las partesde un proceso, del cual haya sido privado el recurrente. Por el contrario, lacuestión de inconstitucionalidad es un medio para asegurar la supremacía dela Constitución, que corresponde en forma exclusiva al órgano judicial. Ladecisión de este respecto al planteamiento de la cuestión no afecta, pues, alderecho de defensa de los derechos fundamentales de las partes ante elTribunal Constitucional, ya que éstas disponen a tal fin del recurso de amparo.La circunstancia de que las partes y el Fiscal deban ser oídos antes delplanteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad ... no significa en modoalguno que ellos tengan un «derecho» a que los órganos expresen dudassobre la constitucionalidad de la norma aplicable y por consiguiente utiliceneste medio jurídico de protección de la supremacía del derecho constitucional”(entre otras, SSTC 133/1987 Pleno de 21-julio, 151/199 1 de 8-julio)”.

Como decíamos en nuestra sentencia de 19-12-2011 (R.O. 64/2011):

“La inexistencia de infracción de los artículos 28-1, 37-1 y 86 de la Constituciónla ha basado nuestro más cualificado intérprete constitucional en que el R.D.L.8/2010 no regula el régimen general del derecho a la negociación colectiva, nila fuerza vinculante de los convenios, aparte que como tiene decíarado eseTribunal es el Convenio Colectivo el que debe someterse a las leyes y normasde mayor rango jerárquico y no a! revés, porque así lo impone el principio dejerarquía normativa, argumentos que el citado Auto de 7 de junio de 2011desarrolla diciendo: “El derecho a la negociación colectiva se reconoce en elart. 37.1 CE, precepto ubicado en la sección segunda, que lleva por rúbrica«De los derechos y deberes de los ciudadanos»; del capítulo II, intitulado«Derechos y libertades», del título primero de la Constitución, que tiene pordenominación «De los derechos y deberes fundamentales». Dispone aquelprecepto que «(LJa ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboralentre los representantes de los trabajadores y empresarios, as! como la fuerzavinculante de los convenios». No obstante el doble mandato que el tenor delart. 37.1 CE dirige a la ley de garantizar el derecho a la negociación colectivalaboral entre ¡os representantes de los trabajadores y empresarios, así como lafuerza vinculante de los convenios colectivos, este Tribunal ha declarado queesa facultad que poseen los representantes de los trabajadores y empresarios(art. 37.1 CE) de regular sus intereses recíprocos, mediante la negociacióncolectiva «es una facultad no derivada de la ley, sino propia que encuentraexpresión jurídica en el texto constitucional», así como que la fuerza vinculantede los convenios «emana de la Constitución, que garantiza con caráctervinculante los convenios, al tiempo que ordena garantizarla de maneraimperativa al legislador ordinario» (STC 58/1985, de 30 de abril, FJ 3). ~

“Los preceptos legales cuestionados, en la redacción que les ha dado el art. 1del Real Decreto-ley 8/20 10, de 20 de mayo, no regulan el régimen general delderecho a la negociación colectiva reconocido en el art. 37.1 CE, ni nadadisponen sobre la fuerza vinculante de los convenios colectivos en general, nien particular, sobre los directamente por aquellos concernidos, que mantienen

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fa fuerza vinculante propia de este tipo de fuente, derivada de su posición en elsistema de fuentes.”.

En este sentido se ha pronunciado esta Sala en sus sentencias de 10 febrerode 2012 (RO 10772011) y en las más recientes de 13-2-2013 (RO 40/2012),15-3- 2013 (RO 69/2012), 164-2013 (Rc ud. 2521/2012) y 17-11-2014 (RO287/2013) entre otras. En igual sentido se pronunció nuestro TribunalConstitucional en sus Autos 85/2011 y 104/2011, dictados contemplandosituaciones semejantes y en otras resoluciones en las que ha estimado que laLey estatal puede modificar y restringir los derechos reconocidos por conveniocolectivo, sin que con elfo sus disposiciones violen los derechos a la libertadsindical y a la negociación colectiva, siempre que las limitaclones queintroduzcan sean razonables y proporcionadas, cual ha reiterado en susrecientes sentencias números 119/2014, de 16 de julio y 8/2015, de 22 deenero de 2015. En este sentido por referirse a la modificación de la mejora deincapacidad temporal, pueden citarse nuestras sentencias de 16-4-2013 (R.64/20 12), 27-5-2013 (R, 61/2012) y 9-3-2015 (R. 4/2014)”.

3.- En aplicación de la doctrina anteriormente expuesta, no procede elplanteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, debiendo señalarse queel planteamiento de las cuestiones de inconstitucionalidad es prerrogativaexclusiva e irrevisable del órgano judicial, conferida por el artículo 35.1 de laLOTC, como cauce procesal para resolver las dudas que puedan planteárseleacerca de la constitucionalidad de una ley que resulte de influencia decisivapara el fallo de la cuestión controvertida y, por el simple hecho de no plantearla cuestión, la sentencia de instancia no ha incurrido en las infraccionesdenunciadas por el recurrente.

Esta Sala entiende que no procede el planteamiento de la cuestión deinconstitucionalidad ya que ninguna duda se le suscita acerca de laconstitucionalidad de la norma, tal y como se ha interpretado en la presenteresolución.

4.- Procede recordar que la Audiencia Nacional ha planteado cuestiónde inconstitucionalidad respecto al artículo 2 del RD Ley 20/12, que ha sidoresuelto por STC 83/2015 de 30 de abril, en la que ha.declarado la extinciónde la cuestión de inconstitucionalidad por desaparición sobrevenida de suobjeto, por lo que resultaría ocioso plantear de nuevo dicha cuestión.

En el mismo sentido se han pronunciado las siguientes sentencias:STC 184/2015, de 10 de septiembre, que resolvió la cuestión deinconstitucionalidad planteada por la Sala de lo Socíal del Tribunal Superior deJusticia de Castilla y León, sede de Valladolid; STC 189)2015, de 21 deseptiembre, que resolvió la cuestión de inconstitucionalidad planteada por laSala de lo Social de la Audiencia Nacional; STC 19112015, de 21 deseptiembre, que resolvió la cuestión de inconstitucionalidad planteada por elJuzgado de lo Social número 5 de Santa Cruz de Tenerife; STC 193/2015, de21 de septiembre, que resolvió la cuestión de inconstitucionalidad planteadapor el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara: STC 205/2015, de 5 deoctubre, que resolvió la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala

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ADMINISTRACIONDE JUSTICIA de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura; STC 224/2015,

de 2 de noviembre, que resolvió la cuestión de inconstitucionalidad planteadapor la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional; STC 225/2015, de 2 denoviembre, que resolvió la cuestión de inconstitucionalidad planteada por laSala de lo Socia) del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y STC 228/2015,de 2 de noviembre, que resolvió la cuestión de inconstitucionalidad planteadapor ¡a Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia.

DÉCIMO.- Procede por todo lo razonado la desestimación del recursoformulado, sin que proceda ¡a imposición de costas, de conformidad con loestablecido en el articulo 235.2 de la LRJS.

Por lo expuesto, en nombre de 5. M. El Rey y por la autoridadconferida por el puebla español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por larepresentación letrada de LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DECOMPOSTELA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social delTribunal Superior de Justicia de Galicia el 23 de septiembre de 2014, en elprocedimiento número 3812014, seguido a instancia de EL SINDICATONACIONAL DE CCOO DE GALICIA, contra LA UNIVERSIDAD DESANTIAGO DE COMPOSTELA, UGT-GALICIA y CIG, sobre conflictocolectivo. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓNLEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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