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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2583/2013QUEJOSO: *********
VISTO BUENOSR. MINISTROPONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
COTEJÓSECRETARIO: MIGUEL ANTONIO NÚÑEZ VALADEZ COLABORADORA: LAURA MÁRQUEZ MARTÍNEZ
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en sesión correspondiente al dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 2583/2013,
promovido en contra del fallo dictado el catorce de junio de dos mil trece
por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en el
juicio de amparo directo 6/2013.
El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación consiste en analizar, en caso de que se cumplan
los requisitos procesales correspondientes, si la decisión del tribunal
colegiado fue correcta o no en relación con su interpretación constitucional
sobre el derecho de notificación, contacto y asistencia consular, así como
sobre el delito de recursos de operaciones de procedencia ilícita.
I. ANTECEDENTES DEL CASO
1. A las 15:00 horas del 8 de octubre de 2010, personal de la Aduana del
Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, en su función de
verificador, realizó una revisión de rutina a los equipajes de un vuelo con
origen en esa ciudad, con conexión en la ciudad de ********, y con destino
final a la ciudad de Santa Cruz, Bolivia. Con el apoyo de la unidad móvil de
máquina de Rayos X, se detectó una maleta que presentaba
irregularidades en su forma (con imágenes similares a la de fajos de
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dinero), por lo que se requirió apoyo canino que dio un marcaje positivo a la
maleta; consecuentemente, con el objeto de continuar con el procedimiento
de verificación de mercancías, se procedió a ubicar al pasajero propietario,
tenedor y/o poseedor de la misma1.
2. Una vez que se localizó en la sala de espera al pasajero ********** (de ahora
en adelante el “pasajero”, “inculpado”, “quejoso” o “recurrente”), el
verificador y perito adscrito a la sub-administración de la respectiva aduana
se identificó con el mismo, solicitándole su declaración aduanal de salida
para pasajeros internacionales, por lo que aquél entregó el formato de
declaración. En dicho documento, a la pregunta relativa a que si llevaba
consigo más de 10,000 dólares de Estados Unidos de América o sus
equivalentes en otras monedas, dicho pasajero marcó la opción “no” con
una línea transversal2.
3. Hecho lo anterior, el personal aduanal le dio a conocer al quejoso la orden
de verificación de mercancía de comercio exterior en transporte de número
********, emitida a través del oficio ******** por la Subadministradora de la
Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, en la que se
le notificaba precisamente que sería sujeto de una orden de verificación
física y documental de mercancías3.
4. En el objeto del oficio se señaló que se hacía con el propósito de revisar la
legal importación, tenencia o estancia, manejo y transporte de las
mercancías de comercio exterior y su medio de transporte, así como el
cumplimiento de las disposiciones fiscales y aduaneras a que estaba afecto
como sujeto directo y como responsable solidario en materia de diversas
contribuciones generales, tales como el impuesto al valor agregado,
impuestos generales de importación y exportación. Asimismo, en la orden
se destaca que en caso de encontrar irregularidades a las disposiciones y
ordenamientos aplicables, se podría efectuar un embargo precautorio y se
levantaría un acta circunstanciada del procedimiento.
1 Causa penal ********, hojas 05 a 10, tomo I.2 Idem.3 Ibidem, hojas 19 a 31.
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5. El ahora recurrente se dio por enterado de la orden de verificación,
firmando la misma a las 15:15 horas de ese 8 de octubre de dos mil diez,
asentando que previa lectura e identificación del personal aduanero, recibió
una copia de la orden y una carta de los derechos de los contribuyentes de
conformidad con el artículo 2, fracción XII, de la Ley Federal de los
Derechos del Contribuyente.
6. Acto continuo, el ahora recurrente acompañó al persona aduanal a la
Oficina de Revisión de Puntos Tácticos de la Aduana del Aeropuerto
Internacional de la Ciudad de México, ubicada en la Terminal 1. En ese
lugar, se le pidió al quejoso que colocara a la vista del personal de aduana
su equipaje en la mesa de revisión. En ese acto, se abrió la maleta y en
presencia del pasajero se encontraron, entre otras cosas, varios fajos con
una alta suma de dinero en dólares estadounidenses. Además, el pasajero
portaba más fajos de dinero en los bolsillos de su pantalón. El pasajero
también mostró diversos documentos personales, entre ellos sus licencias
de conducir y tarjetas de identificación, expedidos en Bolivia y Argentina,
así como su pasaporte argentino4.
7. Ante tales circunstancias, la autoridad aduanal redactó un acta
circunstanciada en la que dio cuenta de los hechos ocurridos en la
plataforma de revisión de equipaje, en la sala de espera y en la
identificación del pasajero y su traslado a la oficina aduanal. A su vez, se
detallaron los objetos encontrados en el equipaje del quejoso y en sus
bolsillos, señalando que una vez contado el dinero, se encontraron 25 fajos
con una suma total de $******** (******** dos dólares de Estados Unidos de
América). La elaboración del acta circunstanciada inició a las 16:00 horas y
finalizó a las 23:30 horas del 8 de octubre de 20105. Durante todo este
tiempo, el quejoso permaneció en las oficinas aduanales.
8. Consecuentemente, el propio 8 de octubre de 2010 (sin especificarse
número de oficio ni hora), ante la concurrencia de posibles actos delictivos,
4 Ibidem, hojas 5 a 10.5 Ibidem, hojas 11 a 18.
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el Jefe de Departamento y los dos verificadores de la sub-administración de
la autoridad aduanera que participaron en la orden de verificación signaron
un acuerdo de denuncia de hechos en contra del ahora quejoso por la
posesión de $******* (******** dólares de Estados Unidos de América 00/100
al parecer auténticos), poniendo a disposición del agente del Ministerio
Público al quejoso y sus posesiones para los efectos legales a que hubiere
lugar6.
9. No obstante lo anterior, debe destacarse que durante el trámite del
procedimiento de verificación de mercancías (sin conocer la hora precisa),
el personal aduanal hizo una llamada telefónica al Ministerio Público, en la
que se le informó sobre los hechos acontecidos hasta ese momento. En
ese sentido, consta que a las 21:00 del 8 de octubre, el agente del
Ministerio Público y demás personal ministerial se constituyeron en las
instalaciones de la aduana del aeródromo.
10. En el expediente existe una constancia ministerial en la que el Agente del
Ministerio Público adscrito a la Unidad Especializada en Investigación de
Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y de Falsificación o
Alteración de Moneda, una vez informado de los hechos ocurridos en el
Aeropuerto de la Ciudad de México en relación con una persona que
trasladaba más de medio millón de dólares no declarados al extranjero,
hace constar que acudió alrededor de las 21:00 horas del 8 de octubre a las
instalaciones aduanales del referido aeropuerto en compañía de los peritos
especializados en criminalística, fotografía y contaduría con el fin de
verificar la posible comisión de hechos ilícitos y, en su caso, salvaguardar la
cadena de custodia7.
11. En la propia constancia ministerial se dice que los peritos aduanales y
ministeriales tuvieron participación en los procedimientos de verificación y
que, finalizados los análisis periciales respectivos, el agente del Ministerio
Público y el personal de aduana, junto con el ahora quejoso, se trasladaron
a la Unidad Especializada de la Agencia del Ministerio Público, donde se
6 Ibidem, hojas 33 y 34.7 Idem.
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recibió la puesta a disposición de la persona asegurada y la evidencia. No
se hace referencia a la hora exacta.
12. A partir de estos elementos, ya en las oficinas del Ministerio Público, el
referido agente ministerial especializado dio inicio a la averiguación previa a
las 02:00 horas del 9 de octubre de 2010 con el número de expediente
********8.
13. A las 2:20, 2:40 y 2:55 horas9, el personal aduanal ratificó su denuncia y
acta circunstanciada de hechos, identificando al recurrente en las
instalaciones del Ministerio Público. Posteriormente, a las 3:05 horas, se
llevó a cabo la diligencia ministerial para informarle al quejoso de sus
derechos constitucionales, incluyendo el derecho a la asistencia consular, y
se le nombró un defensor de oficio10.
14. Al momento de la lectura de sus derechos, el quejoso manifestó que era su
deseo comunicarse con el consulado argentino en la Ciudad de México.
Así, existe una constancia de llamada telefónica a las 3:50 horas del 9 de
octubre de 2010, en la que se hace notar que el Ministerio Público se
comunicó con el consulado argentino, contestando a su llamado Mónica
García, quién manifestó ser Cónsul de Argentina en la Ciudad de México.
El Ministerio Público le manifestó que se encontraba detenido el quejoso,
de nacionalidad argentina y que la llamada era para ver si deseaba acudir a
las oficinas de esa representación social a asistir a su connacional. La
cónsul argentina refirió que no le era posible trasladarse a dichas
instalaciones “por la hora” y que en su oficina “no contaban con personal
capacitado” para que asistiera al detenido en sus declaraciones. La Cónsul,
además, solicitó hablar con su connacional, por lo que se permitió la
comunicación entre ellos por un espacio de cinco minutos
aproximadamente11.
8 Ibidem, hojas 5 a 10.9 Ibidem, hojas 40 a 52.10 Ibidem, hojas 80 a 82.11 Ibidem, hoja 83.
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15. El quejoso brindó su declaración ministerial el 9 de octubre de 2010 a las
04:10 horas12. El 10 de octubre de 2010, a las 20:50 horas, el Ministerio
Público hizo constar que, por segunda ocasión, el quejoso se comunicó
telefónicamente con la cónsul de Argentina por un lapso de diez minutos y,
con sus familiares, por un lapso de cinco minutos13. El 14 de octubre de
2010, la Cónsul General Adjunta de la República de Argentina en México se
presentó a asistir a su nacional14.
16. En la investigación se solicitó y concedió el arraigo del quejoso por el plazo
de 40 días y, el 23 de diciembre de 2010, el agente del Ministerio Público
ejerció acción penal en su contra por considerarlo responsable de la
comisión de los delitos equiparable al contrabando, previsto y sancionado
en el artículo 105, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación y
operaciones con recursos de procedencia ilícita, cometido en grado de
tentativa, previsto en el artículo 400 bis del Código Penal Federal15.
17. De dicho asunto correspondió conocer al Juez Decimoprimero de Distrito
de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, quien lo radicó como
causa penal ******** y, el 24 de diciembre de 2010, libró orden de
aprehensión en su contra, misma que fue cumplimentada el 27 de
diciembre del mismo año, por lo que se tomó la declaración preparatoria del
inculpado16.
18. El 31 de diciembre de 2010, se dictó auto de formal prisión contra el
quejoso por considerarlo probable responsable en la comisión del delito de
operaciones con recursos de procedencia ilícita cometido en grado de
tentativa. Dicha determinación fue impugnada por el quejoso a través del
juicio de amparo indirecto ********, en el cual, el 17 de febrero de 2011, el
Juez Octavo de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal
le concedió el amparo y protección de la justicia por haber violaciones de
forma17, por lo que ordenó dejar insubsistente el referido auto de formal
12 Ibidem, hojas 84 a 93.13 Ibidem, hoja 392.14 Ibidem, hoja 456.15 Causa penal 256/2010-III, hoja 1 a 174, tomo III.16 Ibidem, hojas 244 a 249.17 Ibidem, hojas 574 a 594.
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prisión con el fin de que se dictará otro en el que se subsanarán diversos
vicios formales. Esta decisión fue confirmada el 2 de junio de 2011 por el
Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito18.
19. En cumplimiento a esa ejecutoria, el 13 de junio de 2011, el juez de la
causa dictó auto de formal prisión contra el quejoso por considerarlo
probable responsable en la comisión del delito de operaciones con recursos
de procedencia ilícita cometido en grado de tentativa19.
20. Inconforme con esa resolución, el quejoso interpuso un juicio de amparo
********, del que conoció la Jueza Octava de Distrito de Amparo en Materia
Penal en el Distrito Federal, quien negó la protección solicitada el 4 de
noviembre de 2011. Dicha decisión fue confirmada por el Primer Tribunal
Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito el 8 de marzo de 2012 en el
recurso de revisión ********.
21. Una vez desahogadas las pruebas ofrecidas por las partes y cerrada la
instrucción, el 9 de octubre de 2012, el juez del conocimiento dictó
sentencia condenatoria en la que consideró al quejoso penalmente
responsable en la comisión del delito de operaciones con recursos de
procedencia ilícita (en grado de tentativa) –previsto en el artículo 400 bis
del Código Penal Federal–, en la modalidad de trasportar del territorio
nacional hacia el extranjero recursos de cualquier naturaleza con
conocimiento de que proceden de alguna actividad ilícita, con el propósito
de ocultar el origen y destino de los mismos20.
22. En desacuerdo, el quejoso y el agente del Ministerio Público interpusieron
recurso de apelación. El Segundo Tribunal Unitario en Materia Penal del
Primer Circuito conoció del asunto, lo registró bajo el número de toca penal
******** y, tras el trámite correspondiente, el 30 de noviembre de 2012,
emitió una sentencia en la que confirmó en sus términos el fallo de primera
instancia21.
18 Ibidem, hojas 632 a 638.19 Ibidem, hojas 704 a 779.20 Ibidem, hojas 650 a 794.21 Ibidem, hojas 817 a 854.
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II. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO
23. Juicio de amparo directo. En contra de esta sentencia de apelación, el
quejoso interpuso demanda de amparo directo, de la cual correspondió
conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.
El asunto se registró bajo el número de expediente 6/2013 y, por resolución
de 14 de junio de 2013, se determinó negar el amparo.
24. Recurso de revisión. Inconforme, el 9 de julio de 2013, el quejoso
interpuso recurso de revisión que fue remitido a la Suprema Corte de
Justicia de la Nación.
25. El Presidente de la Suprema Corte, por acuerdo de 6 de agosto de 2013,
admitió el medio de impugnación con reserva del estudio de procedencia,
ordenó registrarlo con el número 2583/2013 y lo turnó al Ministro Alfredo
Gutiérrez Ortiz Mena, integrante de la Primera Sala, para la elaboración del
proyecto de resolución; asimismo, requirió notificar de tal admisión a las
partes y al Procurador General de la República. El 3 de septiembre
siguiente, el Presidente de la Primera Sala tuvo por recibido el expediente,
señaló que la Sala se avocaba al conocimiento del asunto y que, en su
oportunidad, se enviarían los autos al Ministro Ponente.
III. COMPETENCIA
26. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es
competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de
lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, 84, fracción II, y 93 de la Ley de
Amparo; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de
la Federación; además, el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario
5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo
de dos mil trece. El recurso se interpuso contra una sentencia dictada por
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un tribunal colegiado de circuito, en un juicio de amparo directo en materia
penal, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala.
27. La tramitación de este recurso de revisión se hará con la Ley de Amparo
vigente hasta el dos de abril de dos mil trece. Por tanto, de conformidad con
el artículo Tercero del Decreto de la nueva publicada ese día en el Diario
Oficial de la Federación, se aplicará dicha ley en el presente asunto.
IV. OPORTUNIDAD
28. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo correspondiente. La
sentencia de amparo de 14 de junio de 2013 se notificó por lista el 24 de
junio siguiente22, surtiendo sus efectos al día hábil que siguió, por lo que el
plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo corrió
del miércoles 26 de junio al martes 9 de julio de dos mil trece, sin contar en
dicho cómputo, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Amparo y el
artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por
haber sido sábados y domingos respectivamente, los días 29 y 30 de junio,
y 6 y 7 de julio de 2013.
29. Dado que el recurso de revisión se presentó el 9 de julio de 2013 ante la
Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en
Materia penal del Primer Circuito, resulta inconcuso que se promovió de
manera oportuna.
V. LEGITIMACIÓN
30. Esta Primera Sala considera que el ahora recurrente está legitimado para
interponer el presente recurso de revisión, pues queda probado que en el
juicio de amparo directo se le reconoció la calidad de quejoso, en términos
del artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo. En consecuencia, la decisión
adoptada en la sentencia de amparo directo sí pudiera afectarle o
perjudicarle de forma directa.
22 Hoja 107 del cuaderno del juicio de amparo directo 6/2013.
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VI. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER
31. A fin de dar respuesta a la materia del presente recurso de revisión, es
imprescindible hacer referencia a los conceptos de violación, a las
consideraciones de la sentencia recurrida y a los agravios.
32. Demanda de amparo. El quejoso planteó los siguientes argumentos en
cuatro conceptos de violación:
a) PRIMERO. Desarrolla una serie de razonamientos en los que pretende
evidenciar que la competencia para conocer del delito que se le imputa
es del fuero común y no de la jurisdicción federal. Para ello, solicitó de
manera generalizada se interpretaran los artículos 73, fracción XXI y
122, fracción V, inciso h), de la Constitución Federal, materializados en
el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
b) Así, se destaca que su caso no encuadra en ninguno de los supuestos
de ese artículo 50 y que en atención a las citadas normas
constitucionales, las únicas materias que se encuentran reservadas
para el ámbito federal es la de delincuencia organizada, trata y
secuestro. Consecuentemente, alega que la autoridad responsable no
fundamentó ni motivó de manera adecuada su competencia ni aludió a
las reglas de aplicación de competencias de los artículos 2 a 6 del
Código Penal Federal.
c) SEGUNDO. La sentencia de apelación vulnera el artículo 1º de la
Constitución Federal que prevé, entre otros, el principio pro persona y
la obligación de aplicar un control de convencionalidad ex officio. Ello,
pues no es adecuada la interpretación que la autoridad responsable
hizo del artículo 400 Bis del Código Penal Federal, al no ser la que
más protege a la persona. A su juicio, se deben aplicar diversos
tratados internacionales como la Convención de Palermo, en los que
se exige como requisito de existencia –la acreditación plena de un
delito determinante– para poder demostrar el delito de operaciones
con recursos de procedencia ilícita. De lo contrario, se violaría el
principio de presunción de inocencia.
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d) TERCERO. Se vulneró su derecho de asistencia consular, pues dejó
sin sanción ni consecuencias jurídicas la inobservancia de las
autoridades aduanales y ministeriales al artículo 36 de la Convención
de Viena sobre Relaciones Consulares.
e) El personal de aduanas, al iniciar el acta a las 16 horas del 8 de
octubre de 2010, tenía conocimiento de su nacionalidad al identificarse
con pasaporte argentino. Dicha acta se cerró a las 23:30 horas del
mismo día. El Ministerio Público tuvo conocimiento de los hechos a las
21 horas del 8 de octubre de 2010 y no fue sino hasta las 3:50 horas
del 9 de octubre de 2010, que dicho fiscal se comunicó con la Cónsul
Argentina, es decir, “prácticamente doce horas después de su
detención”.
f) CUARTO. La sentencia violó en su perjuicio los derechos humanos de
motivación y presunción de inocencia –de los cuales señaló que
solicitaba una interpretación directa–, pues el estándar con que se
analizaron las pruebas para formar la llamada prueba indiciaria no es
acorde con los principios previstos por la Suprema Corte.
33. Sentencia de amparo. Las principales razones del tribunal colegiado para
negar el amparo al quejoso, por lo que hace al ámbito de
constitucionalidad, fueron las siguientes:
a) Se sostuvo que el quejoso estaba en lo correcto al afirmar que la
autoridad responsable erró en las razones para motivar su
competencia federal; sin embargo, ello no lleva a aceptar que la
competencia que se actualiza en el caso concreto es la del fuero
común. Para el órgano colegiado, tal como ocurrió en los hechos,
debía de conocer del asunto un tribunal federal, pues el hecho delictivo
seguido en contra del quejoso es el artículo 400 bis del Código Penal
Federal (y no el 250 del Código Penal para el Distrito Federal) al
haberse cometido en el Aeropuerto Internacional de la Ciudad de
México y el sujeta pasivo fue el Estado mexicano.
b) Es decir, la conducta desplegada (traslado de dinero del territorio
nacional al extranjero) no está regulada en la norma penal local, sino
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únicamente en la federal. Asimismo, las conductas delictivas que se
lleven a cabo en un aeródromo civil de servicio público deben
conocerse por tribunales federales al ser los aeropuertos bienes de la
nación que forman parte de las vías generales de comunicación en
atención a los artículos 3, fracción I, y 7 de la Ley General de Bienes
Nacionales y 1 de la Ley de Aeropuertos.
c) Por su parte, se declaró que resultaba infundado que no se haya
respetado el principio pro persona, ya que como presupuesto para su
aplicación se requiere la existencia y vigencia de dos diversas
disposiciones normativas que se contrapongan entre sí y que, en el
caso, denoten una diferencia o limitación entre el alcance o la
protección reconocida para la persona. No obstante, en el caso
concreto, el delito que se le imputó no se encuentra regulado en dos
normas diferentes como para optar por la que proteja de manera más
amplia los derechos fundamentales.
d) Por otro lado, contrario a la postura de la parte quejosa, se afirmó que
el artículo 400 bis del Código Penal Federal no trata de determinar la
ilicitud de los recursos sin razón o prueba alguna, ya que para su
acreditación se requiere que haya certeza de la conducta delictiva o
indicios de la misma. Al respecto, se citó lo resuelto sobre este tipo
penal en la contradicción de tesis 89/2000 de la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación.
e) En relación con el derecho a la asistencia consular, se dijo que en
atención a los artículos 1º y 14 , párrafo segundo, de la Constitución
Federal; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;
36.1 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, este
derecho se satisface cuando: i) se le notifica sin dilación alguna su
prerrogativa a comunicarse con un funcionario consular de su país, a
fin de que lo asista, lo cual debe realizarse al momento en que se le
priva de la libertad o antes de que rinda su primera declaración,
debiendo recabarse constancia en la que se asiente con toda claridad
su respuesta; y b) que pueda comunicarse con un funcionario
consular, para lo cual debe informarse sin demora a las autoridades
correspondientes de su nacional y recabarse la constancia respectiva,
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permitiendo al detenido comunicarse libremente con aquéllas y recibir
visitas.
f) Así, el órgano colegiado razonó que el derecho de asistencia consular
se hizo saber al quejoso “lo antes posible”, ya que previo a recabar su
declaración se llevaron a cabo diversos actos para verificar la
existencia del hecho denunciado como posible delito, el traslado a la
fiscalía, la toma de declaración por los agentes aduanales, la cadena
de custodia, la ratificación de la denuncia, la inspección ministerial de
los dólares, el equipaje, los objetos y documentos, y la revisión médica
del inculpado. Fue hasta su declaración ministerial que se le pudo
informar de su derecho a ser asistido por su consulado, con el que se
hizo contacto a las 3:50 horas.
g) Consecuentemente, se concluyó que el derecho de asistencia consular
se le dio a conocer lo antes posible y además fue antes de que rindiera
su primera declaración ante la autoridad ministerial encargada de la
investigación, por lo cual no existió violación constitucional.
h) Por último, se adujo que no era necesario realizar una interpretación
directa de los conceptos de motivación y presunción de inocencia a la
luz de la Constitución, pues ya existe pronunciamiento de la Suprema
Corte. No obstante, se efectuó el análisis de los elementos del tipo
penal y de la conducta delictiva y se llegó a la conclusión de que con
las pruebas aportadas al juicio, de una valoración conjunta del material
probatorio indiciario, la autoridad responsable estuvo en lo correcto al
tener por acreditada la probable responsabilidad del imputado.
34. Recurso de revisión. En su escrito de revisión, el quejoso sostuvo los
siguientes agravios:
a) PRIMERO. Al pronunciarse sobre la solicitud de interpretación de los
artículos 73, fracción XXI, y 121, fracción V, inciso h), de la
Constitución Federal, en relación con el artículo 50 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial de la Federación, el Tribunal Colegiado omitió
pronunciarse de manera adecuada y exhaustiva sobre el
planteamiento de constitucionalidad y llevó a cabo un análisis
contradictorio, pues por una parte expuso que coincidía con lo
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expuesto en la demanda sobre la competencia concurrente para
conocer del delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita;
no obstante, por otro lado, al resolver el caso concreto, implícitamente
se varió la interpretación y se determinó que dicho delito siempre será
de competencia federal.
b) SEGUNDO. Se omitió realizar de manera adecuada una interpretación
constitucional y convencional del artículo 400 bis del Código Penal
Federal, de modo que se protegiera de mejor forma los derechos
humanos del quejoso. Así, en la sentencia no se llevó a cabo el
análisis del precepto reclamado en relación con los tratados
internacionales citados en la demanda, lo que provocó que se violara
el principio de presunción de inocencia y se optara por una
interpretación que no favorece a la persona en cuanto a que permite
se pueda presumir que la posesión de ciertos bienes provienen de la
comisión de algún delito (al no poderse acreditar la debida
procedencia).
c) TERCERO. El tribunal colegiado realizó una interpretación del artículo
36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares que no es
acorde con los lineamientos establecidos por el amparo directo en
revisión 517/2011 de la Primera Sala, al afirmar que no existe
pronunciamiento en cuanto al momento exacto en que se debe hacer
el derecho de asistencia consular y que, además, la autoridad
ministerial debía realizar una serie de actos y diligencias necesarias
para poder establecer la existencia de un posible delito. La dilación de
hacer del conocimiento de las autoridades extranjeras “la detención del
quejoso trajo aparejado que nadie lo asistiera al momento de rendir su
declaración”.
d) CUARTO. El tribunal colegiado soslayó el contenido del artículo 79 de
la Ley de Amparo pues no resolvió la cuestión efectivamente
planteada, ya que no interpretó los derechos humanos de motivación y
presunción de inocencia, ni los requisitos que debe reunir la prueba
indiciaria.
VII. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
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35. De conformidad con la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo
directo se distingue por ser un medio de impugnación extraordinario, el cual
sólo es procedente cuando se cumplen los requisitos señalados
expresamente por la Constitución Federal y la Ley de Amparo, motivo por el
cual deben ser analizados previamente al estudio de fondo de toda revisión
en amparo directo.
36. En ese sentido, tras un análisis de la demanda de amparo, la sentencia del
tribunal colegiado y el recurso de revisión, se considera que el presente
asunto satisface los requisitos de procedencia a los que hacen alusión los
artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 83, fracción V, de la
Ley de Amparo, así como a lo establecido en el punto Primero del Acuerdo
Número 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
37. De acuerdo con las citadas normas constitucionales y legales, esta
Suprema Corte puede conocer de la revisión de un amparo directo cuando,
además de acreditarse la oportunidad del recurso y la legitimación del
promovente, se cumplan los siguientes requisitos: a) que esté de por medio
una cuestión constitucional para la resolución del caso concreto, y b) su
estudio por parte de la Suprema Corte fije un criterio de importancia y
trascendencia para el ordenamiento jurídico.
38. En relación con el primer requisito, con base en lo resuelto por el Tribunal
Pleno en la contradicción de tesis 21/2011-PL, fallada el nueve de
septiembre de dos mil trece, esta Primera Sala entiende que una cuestión
propiamente constitucional se actualiza cuando se exige la tutela del
principio de supremacía constitucional para la solución de un caso, porque
justamente se presenta un conflicto interpretativo de la determinación
normativa que para ese supuesto otorga la Constitución, en tanto texto
normativo, lo cual implica la exigencia de desentrañar el significado de un
elemento normativo o de alguna norma fundamental o de un derecho
humano reconocido en un tratado internacional ratificado por México,
mediante el despliegue de un método interpretativo.
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2583/2013
39. Lo anterior es así, pues el Tribunal Pleno sostuvo que como consecuencia
de la reforma al artículo 1° de la Constitución Federal de diez de junio de
dos mil once, el principio de supremacía constitucional se desenvuelve en
dos concepciones distintas, cada una dando origen a un tipo de cuestión de
constitucionalidad: una relativa a la protección consistente del sistema de
fuentes y a su principio de jerarquía normativa y otra relacionada con la
protección coherente de la unidad de principios objetivos del ordenamiento
jurídico, a través del principio de mayor protección de los derechos
humanos.
40. Por tanto, una cuestión de constitucionalidad se puede definir, en términos
generales, mediante un criterio positivo y otro negativo. De manera positiva,
se origina por el ejercicio interpretativo de un elemento o norma
constitucional para la resolución del caso, entendiéndose con ello no sólo la
interpretación de los preceptos de la Constitución Federal, sino de los
derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que
México es parte de acuerdo a lo previsto en el artículo 1°, párrafo primero,
de la propia Constitución Federal.
41. Si bien el citado artículo 83, fracción V, de la Ley de Amparo no establece
de manera expresa la procedencia del recurso cuando se tenga como
parámetro de regularidad constitucional un derecho humano reconocido en
un tratado internacional, lo cierto es que dicha condicionante se desprende
de la interpretación sistemática de los citados artículos 1°, párrafo primero,
y 107, fracción IX, constitucionales, los cuales ya se encontraban vigentes
al momento de la presentación de la demanda.
42. Por su parte, el criterio negativo radica en la identificación de su opuesto: la
cuestión de legalidad. En efecto, las cuestiones jurídicas relativas
exclusivamente a determinar la debida aplicación de una ley o la
determinación del sentido de una norma infraconstitucional, se encuadra
16
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2583/2013
como una cuestión de legalidad en la que lo relevante es desentrañar el
sentido normativo de tales fuentes normativas23.
43. Lo anteriormente expuesto no implica que una cuestión de legalidad esté
desvinculada de la fuerza protectora de la norma fundamental, pues la
Constitución Federal, en sus artículos 14 y 16, reconoce el derecho
humano a la legalidad, lo cual conlleva evaluar la debida aplicación de la
ley; sin embargo, ello se trata de una violación “indirecta” a la Constitución
que no exige el ejercicio interpretativo de un elemento genuinamente
constitucional, sino sólo una referencia en vía de consecuencia24.
44. Por lo tanto, para que se actualice una cuestión de constitucionalidad para
la procedencia de un recurso de revisión en un juicio de amparo directo es
necesario que en la sentencia recurrida se haya realizado un
pronunciamiento sobre la constitucionalidad de normas generales o se
establezca la interpretación directa de una norma constitucional o de los
derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que
el Estado mexicano sea parte o que, habiéndose planteado alguna de esas
cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio en la
respectiva sentencia.
23 Véase, por ejemplo, la tesis de jurisprudencia 53/98, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época. tomo VIII, Agosto de 1998, página 326, de rubro y texto: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE LEGALIDAD SON INOPERANTES. Conforme a los artículos 107, fracción IX, constitucional y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, que regulan el recurso de revisión en amparo directo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia deberá examinar las cuestiones propiamente constitucionales; por consiguiente, si en el recurso se plantean, al lado de agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de un precepto de la Constitución, argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse por inoperantes”.24 Véase, la tesis aislada de la extinta Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, volumen 187-192, Cuarta Parte, página 179, de rubro y texto: “REVISION. IMPROCEDENTE CONTRA SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO DIRECTO POR TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, CUANDO SE IMPUGNA UNA LEY LOCAL POR CONTRAVENIR UNA LEY FEDERAL, ASI COMO UN CONVENIO DE COORDINACION FISCAL. De acuerdo con lo dispuesto por la fracción IX, del artículo 107 de la Constitución General, las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo los casos previstos por las dos hipótesis contempladas en la fracción V, del artículo 83 de la Ley de Amparo, a saber cuando decidan sobre la constitucionalidad de una ley o cuando se haga una interpretación directa de un precepto constitucional, hipótesis en la que no se encuentra un caso en el que el problema resuelto por el Tribunal Colegiado no es de inconstitucionalidad de leyes propiamente dichos, sino de contradicción entre una ley local, por un lado, y una ley federal y un convenio de coordinación fiscal, por otro, no obstante que se aduzcan violaciones a los artículos 14 y 16 constitucionales, pues éstos deben entenderse, en todo caso, como violaciones en vía de consecuencia”.
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2583/2013
45. Respecto del segundo requisito, aun cuando exista una cuestión de
constitucionalidad, la procedencia del recurso se supedita
constitucionalmente a que se fije un criterio de importancia y trascendencia
para el ordenamiento jurídico, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación y conforme a los acuerdos generales que emita el Tribunal Pleno.
46. Sobre este aspecto debe entonces atenderse a lo que se precisa en la
fracción II del punto Primero del Acuerdo Número 9/2015 antes citado, en
virtud del cual, por regla general, se entiende que se surten los requisitos
de importancia y trascendencia cuando el pronunciamiento de la Corte vaya
a dar lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden
jurídico nacional o cuando lo decidido en la sentencia recurrida implique el
desconocimiento de un criterios sostenido por la Suprema Corte
relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional.
47. Ahora bien, aplicando los referidos criterios de esta Suprema Corte al caso
que nos ocupa, esta Primera Sala considera que se surten los criterios de
procedencia por dos razones fundamentales: a) en la demanda de amparo
se solicitó la interpretación directa de los artículos 73, fracción XXI, y 122,
fracción V, inciso h), de la Constitución Federal y la inconstitucionalidad del
artículo 440 bis del Código Penal Federal, lo cual implicó un
pronunciamiento en específico por parte del Tribunal Colegiado que es
refutado en agravios y b) también se planteó la interpretación directa del
artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, en
relación con el contenido del derecho de notificación, contacto y asistencia
consular, petición que fue abordada por el órgano colegiado y cuya
determinación también se combate mediante agravios.
VIII. ESTUDIO DE FONDO
48. Esta Primera Sala estima que los argumentos esgrimidos por el recurrente
resultan, en parte, infundados e inoperantes y, en otra parte, fundados y
suficientes para revocar la sentencia recurrida.
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49. Se considera adecuada las interpretaciones que llevó a cabo el Tribunal
Colegiado en cuanto a la competencia federal para conocer de la causa
penal y la aplicación del principio pro persona al caso concreto; asimismo,
se estima que ya existe un pronunciamiento con rango de jurisprudencia
sobre la constitucionalidad del artículo 400 Bis del Código Penal Federal
que hace inoperantes los agravios del recurrente. No obstante, no se
comparte la interpretación que efectuó el órgano colegiado sobre el derecho
notificación, contacto y asistencia consular al contradecir parcialmente a
precedentes de esta Suprema Corte, lo que origina una afectación en la
esfera jurídica del quejoso que debe ser reparada.
50. Por razones metodológicas, esta Primera Sala dividirá el estudio en dos
grandes apartados con sus respectivos sub apartados y secciones. En
primer lugar, toda vez que es la parte que conlleva la revocación del fallo
reclamado, se analizará primigeniamente si fue correcta o no la
interpretación del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer
Circuito en cuanto al derecho de notificación, contacto y asistencia consular.
51. El cuestionamiento que se nos presenta es si el órgano colegiado le dio la
amplitud necesaria al contenido de este derecho de notificación, contacto y
asistencia consular en términos de los precedentes de esta Sala; en
particular, se debe verificar la concepción normativa sobre el momento
preciso en que se actualiza la obligación a cargo de las autoridades de
hacer saber el respectivo derecho humano al detenido o a la persona que
se encuentra bajo custodia en el territorio mexicano.
52. Por su parte, en el segundo apartado, se analizará la viabilidad de la
interpretación constitucional del tribunal colegiado respecto a los artículos
73, fracción XXI, y 122, fracción V, inciso h), de la Constitución Federal, el
principio pro persona y la determinación sobre la constitucionalidad del
citado artículo del código penal que prevé el delito de operaciones de
procedencia ilícita por el que fue sentenciado el quejoso.
I
19
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2583/2013
Derecho de notificación, contacto y asistencia consular
53. Esta Primera Sala llega a la conclusión de que resulta fundada la
aseveración del recurrente relativa a que el Tribunal Colegiado realizó una
interpretación incorrecta del artículo 36 de la Convención de Viena sobre
Relaciones Consulares (tercer agravio). Contrario a la valoración que
efectuó el órgano de amparo, esta Primera Sala considera que el derecho
de asistencia consular debe ser informado de inmediato a la persona
detenida o sujeta a cualquier tipo de custodia; es decir, las autoridades se
encuentran obligadas a informar al extranjero detenido, de manera
inmediata (sin dilación), que tiene derecho a comunicarse con la oficina o
representación consular de su país para efectos de salvaguardar su defensa
adecuada y el debido procedimiento, así como llevar todos los actos
necesarios para respetar y proteger el ejercicio de este derecho. Lo anterior,
con base en las consideraciones que se exponen a continuación.
54. En principio, se tiene que en el tercer concepto de violación, la parte
quejosa señaló que en el caso concreto se vulneró su derecho de asistencia
consular, toda vez que se le comunicó con la Cónsul Argentina
“prácticamente doce horas después de su detención” y esa falta de
asistencia se dejó sin sanción ni consecuencias jurídicas. A su juicio, el
artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares exige
que la notificación del derecho sea de manera inmediata y desde el propio
momento de la detención.
55. Por su parte, al responder este planteamiento de constitucionalidad, el
Tribunal Colegiado señaló que el derecho de asistencia consular se hizo
saber “lo antes posible”, ya que aunque se llevaron a cabo diversos actos
para verificar la existencia del hecho denunciado, el quejoso fue informado
de su derecho de asistencia consular en su declaración ministerial. En la
sentencia se puede leer el siguiente razonamiento (negritas nuestras):
[…] Son infundados sus anteriores planteamientos.En efecto, de los artículos 1º y 14°, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14 del Pacto Internacional
20
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2583/2013
de Derechos Civiles y Políticos; 36.1 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares y su interpretación por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva 16/99 y la sentencia dictada por esta instancia internacional en el caso "Vélez Loor vs. Panamá" —orientadoras para los órganos jurisdiccionales como lo determinó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el expediente varios 912/2010, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro I, tomo 1, octubre de 2011, página 313— se advierte que para brindar al extranjero privado de la libertad, la oportunidad de preparar adecuadamente su defensa debe informársele que cuenta con el derecho a una asistencia consular en los siguientes términos: 1. Ser notificado sin dilación de su prerrogativa a comunicarse con un funcionario consular de su país, a fin de que lo asista, lo cual debe realizarse al momento en que se le priva de la libertad o antes de que rinda su primera declaración, debiendo recabarse constancia en la que se asiente con toda claridad su respuesta, y 2. Que puede comunicarse con un funcionario consular, para lo cual debe informarse sin demora a las autoridades correspondientes la detención de su nacional y recabarse la constancia respectiva, permitiendo al detenido comunicarse libremente con aquéllas y recibir sus visitas.Lo anterior salvo que el acusado se oponga expresamente a cualquier intervención del funcionario consular en su auxilio. En el caso, como reseña el propio quejoso, una vez que el personal de la aduana adscrito al Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, detectó lo que a su parecer era una “irregularidad” en las maletas del quejoso, llevó a cabo con éste una verificación de su equipaje, esto ocurrió el ocho de octubre de dos mil diez, a partir de las dieciséis horas. Fue en ese momento en el que dicho personal detectó el numerario por el cual ahora está sentenciado.Ante tal situación, se llamó a la autoridad ministerial, la cual se constituyó a las veintiuna horas de ese ocho de octubre de dos mil diez, en las instalaciones del Aeropuerto, a efecto de verificar la existencia del hecho denunciado, por lo que una vez que se corroboró ello, se dio la intervención a los peritos de criminalística, fotografía y contaduría, y luego de esto se hizo el traslado a la Unidad Especializada en Investigación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y de Falsificación y Alteración de Moneda, lo cual sucedió a las dos horas del nueve de octubre siguiente.Ya en dicha Unidad Especializada se procedió a recabar las declaraciones de los agentes aduanales Miguel Ángel Pérez Capistrán, Julián Calderón Pizano y Jesús Ramón López Rojas —entre las dos horas con veinte minutos y las tres horas, del nueve de octubre de dos mil diez— luego la autoridad ministerial realizó dos inspecciones en las que dio fe de tener a la vista el numerario, una maleta, objetos personales del quejoso, documentos de viaje y celular— finalmente se hizo saber al impetrante de este amparo los derechos que le confiere nuestra Constitución, así como el derecho a la asistencia consular con que cuenta, lo cual ocurrió a las tres horas con cinco minutos de ese mismo día.En este sentido, tal y como lo refirió el Tribunal Unitario responsable, desde el momento de su detención hasta que rindió declaración por primera vez ante el Ministerio Público sucedieron una serie de actos y diligencias necesarias para poder establecer la existencia de un posible delito, como fue el inicio del acta circunstanciada elaborada por el
21
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2583/2013
personal de aduanas, la denuncia por escrito que realizaron éstos, el traslado de elementos de la Fiscalía al lugar de los hechos, el inicio de la averiguación previa y de la cadena de custodia del dinero asegurado, la ratificación de la denuncia y del acta circunstanciada, la inspección ministerial de los dólares, equipaje, objetos y documentos que llevaba el acusado y la revisión médica de éste. De manera que fue hasta que rindió declaración cuando la autoridad ministerial pudo hacerle saber al acusado su derecho a ser asistido por personal del consulado de la República de Argentina y de que dicha representación tuviera conocimiento de su situación jurídica, entablando contacto telefónico en ese momento con la Cónsul adjunta, a las tres horas con cincuenta minutos. Consecuentemente, es claro que ese derecho de asistencia consular se le hizo saber lo antes posible y esto, además, fue antes de que rindiera su primera declaración ante la autoridad ministerial encargada de la investigación de los hechos denunciados por el personal de la aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México.En este sentido, como dijo el Unitario responsable la Corte Interamericana al pronunciarse en el caso Vélez Loor Vs. Panamá, sobre el derecho a la asistencia consular estableció que es una prerrogativa que forma parte de las garantías judiciales de las personas detenidas, para ser asistidos por personal del consulado o la embajada de su país y así poder llevar a cabo una adecuada y oportuna defensa. Por lo anterior, se debe hacer saber ese derecho a la persona que se encuentre detenida y debe haber constancia no sólo de que se le hizo saber, sino también de que se le dio la oportunidad de hacerlo, así como la constancia de que se hizo.Así, por un lado, como dice la autoridad responsable, no existe pronunciamiento en cuanto al momento exacto en que se debe hacer saber ese derecho, ante ello, como se dijo al inicio, lo adecuado —para una debida defensa del detenido— es considerar que esto debe ser a la brevedad y antes de que rinda su declaración. Y por el otro, en el caso, como ya se vio sí se hizo así, porque en cuanto tuvo su primera intervención ante la autoridad encargada de investigar los delitos, se le hizo saber ese derecho al quejoso, del cual hizo uso pues una vez que la autoridad ministerial se comunicó con la Cónsul de Argentina en México, Mónica García, y se le hizo saber de la detención de uno de sus connacionales y las razones de ello, ésta entabló conversación con el quejoso.Consecuentemente, es claro que en el caso sí se respetó el derecho consular del quejoso del cual éste hizo uso, de modo que por esta razón no pueden considerarse como ilegales las pruebas a que hizo alusión en su planteamiento identificado como [iv], dado que no derivan de un actuar ilegal por parte de la autoridad que las obtuvo. […].
56. Tal como se aprecia de la transcripción, el órgano colegiado llegó a la
conclusión de que el derecho a la notificación, contacto y asistencia
consular consiste en que las autoridades notifiquen sin dilación al extranjero
la prerrogativa de comunicarse con un funcionario de su país, con el
objetivo de que la investigación o proceso penal se lleve a cabo con la
debida defensa. Para ello, se aclara que el extranjero tiene el derecho a
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2583/2013
comunicarse libremente con un funcionario consular y a recibir sus visitas;
prerrogativas que deben hacerse saber por la autoridad y permitir su
ejercicio desde el momento en que se priva de la libertad o antes de que la
persona detenida rinda su primera declaración. Todo ello, desde el punto de
vista del órgano colegiado, salvo cuando el acusado se oponga
expresamente a la intervención o auxilio del funcionario consular.
57. Esta Suprema Corte no comparte los anteriores razonamientos
interpretativos; ello, como se adelantó, pues el Tribunal Colegiado
desatiende parcialmente el contenido que esta Primera Sala le ha dado al
derecho a la notificación, contacto y asistencia consular. Primero, porque el
órgano colegiado no aclara ni alude cuál es la autoridad encargada para
cumplir con el respectivo derecho; segundo, debido a que se utilizó como
condición de aplicación del ejercicio del derecho que la notificación se haga
“sin dilación”, sin abundar sobre ello y sin adminicularlo con el contenido del
derecho identificado en los precedentes de esta Suprema Corte y, tercero,
toda vez que se valoró como condición de aplicación que la notificación y
permisión del ejercicio del derecho se debe hacer al momento de ser
privado de la libertad “o antes de que rinda su primera declaración”, lo que
conlleva a que se contraríe marginalmente los precedentes de este Tribunal
Constitucional al respecto.
58. Precedentes sobre el derecho de asistencia consular e interpretación del Tribunal Colegiado. Esta Primera Sala se pronunció sobre los alcances
del derecho a la notificación, contacto y asistencia consular por primera vez
al resolver el amparo directo en revisión 517/201125, cuyo criterio ha sido
retomado en posteriores asuntos26. El tema ha sido abordado a través de
25 Amparo directo en revisión 517/2011, fallado el 23 de enero de 2013 por mayoría de tres votos: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Votaron en contra Jorge Mario Pardo Rebolledo y José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Javier Mijangos y Gonzáles y Beatriz Jaimes.26 En el citado precedente y los subsecuentes se citaron como fundamentos normativos de la decisión la interpretación del artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de la Corte Interamericana y de la Corte Internacional de Justicia. Véanse, a) Corte IDH. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99 del 1° de octubre de 1999. Serie A No. 16, y b) Corte Internacional de Justicia, Caso referente a Avena y a otros nacionales mexicanos (México v. Estados Unidos de América), sentencia de 31 de marzo de 2004. En este caso la Corte Internacional de Justicia retomó la doctrina establecida en el Caso Lagrand (Alemania v. Estados Unidos de América), sentencia de 27 de junio de 2001.
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2583/2013
diferentes perspectivas, entre las que se pueden destacar el análisis del
mencionado derecho en el sistema normativo mexicano, su finalidad, las
funciones o dimensiones que el derecho tiene en la práctica, su contenido
específico y su grado de efectividad.
59. En el citado precedente, esta Primera Sala destacó que el derecho a la
notificación, contacto y asistencia consular, consagrado en el artículo 36,
numeral 1, de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares27,
forma parte del orden interno a partir de la incorporación material del
artículo 1° constitucional que reconoce dos fuentes originarias de los
derechos humanos: los reconocidos en la Constitución y en los tratados
internacionales de los que el Estado mexicano sea parte28.
60. Este derecho a la notificación, contacto y asistencia consular se encuentra
previsto también en el artículo 128, fracción IV, del Código Federal de
Procedimientos Penales, que establece, en la parte relevante para este
asunto, que cuando el detenido “se tratare de un extranjero, la detención se
Entre otros casos en que ha sido reiterado el criterio del derecho a la notificación, consulta y asistencia consular, se tiene el amparo directo en revisión 496/2014, fallado el 8 de octubre de 2014 por mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Karla I. Quintana Osuna27 “Artículo 36COMUNICACION CON LOS NACIONALES DEL ESTADO QUE ENVIA1. Con el fin de facilitar el ejercicio de las funciones consulares relacionadas con los nacionales del Estado que envía:a) los funcionarios consulares podrán comunicarse libremente con los nacionales del Estado que envía y visitarlos. Los nacionales del Estado que envía deberán tener la misma libertad de comunicarse con los funcionarios consulares de ese Estado y de visitarlos;b) si el interesado lo solicita, las autoridades competentes del Estado receptor deberán informar sin retraso alguno a la oficina consular competente en ese Estado cuando, en su circunscripción, un nacional del Estado que envía sea arrestado de cualquier forma, detenido o puesto en prisión preventiva. Cualquier comunicación dirigida a la oficina consular por la persona arrestada, detenida o puesta en prisión preventiva, le será asimismo transmitida sin demora por dichas autoridades, las cuales habrán de informar sin dilación a la persona interesada acerca de los derechos que se le reconocen en este apartado;c) los funcionarios consulares tendrán derecho a visitar al nacional del Estado que envía que se halle arrestado, detenido o en prisión preventiva, a conversar con él y a organizar su defensa ante los tribunales. Asimismo, tendrán derecho a visitar a todo nacional del Estado que envía que, en su circunscripción, se halle arrestado, detenido o preso en cumplimiento de una sentencia. Sin embargo, los funcionarios consulares se abstendrán de intervenir en favor del nacional detenido, cuando éste se oponga expresamente a ello.2. Las prerrogativas a las que se refiere el párrafo 1 de este artículo se ejercerán con arreglo a las leyes y reglamentos del Estado receptor, debiendo entenderse, sin embargo, que dichas leyes y reglamentos no impedirán que tengan pleno efecto los derechos reconocidos por este artículo”.28 Contradicción de tesis 293/2011, resuelta en sesión de 3 de septiembre de 2013, bajo la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Contradicción de tesis 21/2011, resuelta en sesión de 9 de septiembre de 2013, bajo la ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
24
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2583/2013
comunicará de inmediato a la representación diplomática o consular que
corresponda”29.
61. De igual manera, en tal recurso de revisión se destacó que el derecho a la
notificación, contacto y asistencia consular representa el punto de encuentro
entre dos preocupaciones básicas del derecho internacional. Por un lado,
afianzar el papel de las oficinas consulares como representantes de la
soberanía de su país de origen y, por otro, la creciente preocupación de la
comunidad internacional por el respeto a los derechos humanos, siendo
particularmente relevante la tutela judicial efectiva como integrante del
debido proceso.
62. Así, en sus precedentes, esta Primera Sala ha determinado que una vez
que un extranjero ha sido detenido o se encuentre bajo cualquier tipo de
custodia en México30:
29 La anterior consideración se ve reflejada en la tesis Aislada 1a. CLXVIII/2013 (10a.), emitida por la Primera Sala, publicada ene l Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro XX, mayo de 2013, tomo 1, página 533, de rubro y texto: “DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS EXTRANJEROS A LA NOTIFICACIÓN, CONTACTO Y ASISTENCIA CONSULAR. SU FUENTE Y JERARQUÍA EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO. En el marco de un sistema democrático, una vez que una persona se encuentra en territorio de un Estado del cual no es nacional, dicho Estado está obligado a concederle un estándar mínimo de derechos. Uno de ellos, cuya importancia resulta transcendental, es la posibilidad de que el extranjero sea asistido por algún miembro de la delegación consular de su país en el territorio en el que se encuentre. En nuestro ordenamiento jurídico, dicho derecho se encuentra consagrado, tanto en el artículo 36, párrafo primero, de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, como en el artículo 128, fracción IV, del Código Federal de Procedimientos Penales. Asimismo, es importante señalar que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la jurisprudencia 1a./J. 107/2012 (10a.), de rubro: "PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE.", que en materia de derechos fundamentales, nuestro orden jurídico tiene dos fuentes primigenias: (i) los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución; y (ii) todos aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte. Las normas provenientes de ambas fuentes gozan de rango constitucional y, por tanto, son normas supremas del ordenamiento jurídico mexicano. Esto implica que los valores, principios y derechos que ellas materializan deben permear en todo el orden jurídico, obligando a todas las autoridades a su aplicación y, en aquellos casos en que sea procedente, a su interpretación. En esta lógica, el catálogo de derechos fundamentales no se encuentra limitado a lo prescrito en el texto constitucional, sino que también incluye a todos aquellos derechos que figuran en los tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano, por lo que resulta incuestionable que el derecho de los extranjeros a la notificación, contacto y asistencia consular es un derecho fundamental vigente en nuestro país”. 30 En la citada sentencia del amparo directo en revisión 517/2011, se señaló expresamente que (páginas 86 y 87): “Ahora bien, sentadas estas cuestiones es necesario que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establezca cuáles son los derechos específicos que se derivan de lo contenido en el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.En primer lugar, es necesario que las autoridades informen al extranjero que ha sido detenido, o se encuentre bajo cualquier tipo de custodia, que tiene derecho a comunicarse con la oficina o representación consular de su país . La información de este derecho debe ser inmediata y no puede ser demorada bajo ninguna circunstancia.
25
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2583/2013
a) Las autoridades deben informarle, de manera inmediata, que tiene
derecho a comunicarse con la oficina o representación consular de
su país.
b) El extranjero tiene el derecho de escoger contactar o no a su
consulado.
c) Si el extranjero decide contactar a su consulado, la autoridad deberá
informar de esta situación a la oficina consular que se encuentre más
cercana al lugar en donde se realizó la detención. Esta comunicación
deberá ser inmediata y realizarse a través de todos los medios que
estén al alcance de la autoridad respectiva.
d) La autoridad deberá garantizar la comunicación, visita y contacto
entre el extranjero y su consulado para que éste le pueda brindar una
asistencia inmediata y efectiva.
63. Asimismo, se ha concluido que si bien la ayuda consular para los
extranjeros detenidos puede asumir diversas formas, cada intervención
implica, por lo menos, tres acciones básicas. La primera es de carácter
humanitario. Los funcionarios consulares proporcionan a los detenidos el
contacto con el mundo exterior, al comunicar la noticia a los familiares o a
las personas de confianza del detenido. Además, se aseguran que a los
detenidos se les cubran las necesidades básicas mientras se encuentran
privados de su libertad.
64. La segunda función es de protección. La presencia de los funcionarios
consulares, por sí misma, coadyuva a disuadir a las autoridades locales de
cometer actos en contra de los extranjeros que pueden ser contrarios a su
En segundo lugar, el extranjero tiene el derecho de escoger si desea o no contactar con su respectivo consulado.En tercer lugar, y una vez que el extranjero decide que sí desea contactar con la oficina consular de su país, la autoridad deberá informar de esta situación a la oficina consular correspondiente que se encuentre más cercana al lugar en donde se realizó la detención. Esta comunicación deberá ser inmediata y realizarse a través de todos los medios que estén al alcance de la autoridad respectiva. Por último, la autoridad deberá garantizar la comunicación, visita y contacto entre el extranjero y la oficina consular de su país, a fin de que esta última le pueda brindar al extranjero una asistencia inmediata y efectiva.Este último punto, que representa la asistencia consular en un sentido estricto, tiene a su vez una serie de implicaciones que deben ser especificadas”.
26
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2583/2013
dignidad humana o que pongan en peligro la suerte del proceso penal al
que se verá sometido aquél.
65. La tercera función es la relativa a una asistencia técnico-jurídica. En relación
con ésta última, esta Primera Sala ha determinado que la especial
proyección que tiene la exigencia de asistencia consular en el proceso penal
se debe a la complejidad técnica de las cuestiones jurídicas que en él se
debaten y por la relevancia de los bienes jurídicos que pueden verse
afectados. En ese sentido, se ha resaltado que el núcleo fundamental del
derecho a la defensa adecuada de un extranjero no solo se ubica en la
modalidad de la designación de un perito en derecho, sino en la efectividad
de la defensa. La importancia del derecho a la notificación, contacto y
asistencia consular radica entonces en que se configura no sólo como un
derecho en sí mismo, sino como un derecho instrumental para la defensa de
los demás derechos e intereses de los que sean titulares los extranjeros; es
decir, la posibilidad de que un extranjero pueda ser oído públicamente, en
condiciones de plena igualdad y con justicia, por un tribunal independiente e
imparcial, depende del presupuesto previo relativo a la asistencia real y
efectiva de los miembros de la oficina diplomática de su país.
66. Igualmente, en el precedente citado se resaltó que una persona extranjera
detenida puede enfrentar una multitud de barreras lingüísticas, culturales y
conceptuales que puede dificultar su habilidad para entender, de forma
cabal y completa, los derechos que le asisten, así como la situación a la que
se enfrenta31.
31 En la propia sentencia del amparo directo en revisión 517/2011, se citaron como bibliografía relevante para estos presupuestos fácticos de ejercicio del derecho a la asistencia consular los siguientes artículos. Véanse, por todos, Sarah M. Ray, “Domesticating International Obligations: How to Ensure U.S. Compliance with the Vienna Convention on Consular Relations”. California Law Review, December 2003; Janet K. Levit, “Does Medellín Matter?”. Fordham Law Review 2008; Marshall J. Ray, “The Right to Consul and The Right to Counsel: a Critical Re-Examining of State v. Martinez-Rodriguez”. New Mexico Law Review, 2007; Howard S. Schiffman, “The Lagrand Decision: The Evolving legal Landscape of the Vienna Convention on Consular Relations in U.S. Death Penalty Cases”. Santa Clara Law Review 2002; Aparna Sridhar, “Creating Judicial Remedies for Violations of the Vienna Convention on Consular Relations: A Proposed Resolution to Medellin v. Dretke”. Stanford Journal of Civil Rights and Civil Liberties, Vol. II:2, 2006; y Jennifer Goodman, “Avena and Other Mexican Nationals (Mex v. U.S.). The International Court of Justice Deems U.S. Actions in Fifty-Two Death Penalty Cases as Violations of International Law”. Tulane J. of Int’l Comp. Law, Vol. 13, 2005.
27
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67. En suma, la Primera Sala ha sostenido que la asistencia consular, en
cuanto derecho subjetivo, tiene como finalidad asegurar la efectiva
realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción que
rigen un proceso penal, con la finalidad de evitar desequilibrios o
limitaciones en la defensa del extranjero. Por lo anterior, el derecho
fundamental a la asistencia consular no puede ser concebido como un mero
requisito de forma. Cuando una autoridad (policial, ministerial o judicial)
impide a un extranjero la posibilidad de suplir sus carencias a través de los
medios que el artículo 36 de la Convención de Viena pone a su disposición,
no sólo limita, sino que hace imposible la plena satisfacción del derecho a
una defensa adecuada.
68. Análisis en el caso concreto. Ahora bien, como se aprecia de lo expuesto
en párrafos precedentes, el Tribunal Colegiado desatendió parcialmente los
aludidos lineamientos de esta Suprema Corte al momento de pronunciarse
sobre el derecho a la notificación, contacto y asistencia consular en torno a
qué significa inmediatez y cuando hay una privación de la libertad del
extranjero.
69. Por un lado, el órgano colegiado sostuvo que la notificación del derecho
debe efectuarse desde el momento en que se priva de la libertad a una
persona o antes de que rinda su primera declaración; no obstante, los
precedentes de esta Primera Sala mandatan que la autoridad que
corresponda debe de informar sobre este derecho y respetar y proteger su
ejercicio de manera inmediata, cuando la persona haya sido detenida o se
encuentre bajo cualquier tipo de custodia en el territorio mexicano, sin que
sea relevante que se haya iniciado una averiguación previa o proceso penal
y se rinda una declaración. La obligación para informar el derecho previo a
la declaración del detenido ante las autoridades competentes es una regla
especial para cuando no fue posible, por alguna razón justificada, hacerlo
de manera previa.
70. Así, el colegiado confunde la modulación del derecho con la regla general,
pues utiliza la disyuntiva “o” para aludir a la posibilidad de que concurra la
28
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2583/2013
notificación del derecho de manera posterior a la detención, sin la respectiva
aclaración de que ello puede darse únicamente en caso de ser excepcional,
necesario y justificado. En la Opinión Consultiva OC-16/99, la Corte
Interamericana se pronunció sobre el significado de la expresión “sin
dilación” del artículo 36, numeral 1, inciso b), de la Convención de Viena
sobre Relaciones Consulares y señaló que “el sentido que corresponde dar
al concepto “sin dilación”, se debe considerar la finalidad a la que sirve la
notificación que se hace al inculpado. Es evidente que dicha notificación
atiende al propósito de que aquél disponga de una defensa eficaz. Para ello,
la notificación debe ser oportuna, esto es, ocurrir en el momento procesal
adecuado para tal objetivo. Por lo tanto, y a falta de precisión en el texto de
la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, la Corte interpreta
que se debe hacer la notificación al momento de privar de la libertad al
inculpado y en todo caso antes de que éste rinda su primera declaración ante la autoridad”.
71. Es decir, cuando la Corte Interamericana habla de la posibilidad de hacer
saber del derecho de notificación, contacto y asistencia consular antes de
que la persona detenida rinda su primera declaración, lo hace como un
supuesto de excepcionalidad, ya que lo que se busca es una defensa
adecuada en el procedimiento penal, lo cual en última instancia se consigue
cuando la persona afronta su primera declaración en el procedimiento penal
con auxilio de un abogado, siempre que no haya existido una afectación
previa a su derecho humano.
72. Consecuentemente, a diferencia de lo expuesto por el órgano colegiado,
para esta Primera Sala, la definición de la inmediatez (sin dilación) exigida
para informar, respetar y proteger el derecho a la notificación, contacto y
asistencia consular no es unívoca o cuya temporalidad pueda ser
conceptualizada de antemano en todos los casos, pues depende de otros
factores como que la autoridad tenga elementos objetivos que le permitan
advertir que la persona cuenta con una nacionalidad extranjera (sin que sea
relevante la doble o múltiple nacionalidad), así como las circunstancias en
29
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2583/2013
que se llevó a cabo la detención o custodia y el “efecto útil” que se le
otorgue al derecho para el ejercicio del derecho a la defensa.
73. La inmediatez radica entonces en que la autoridad o autoridades que
correspondan tienen la obligación de informar del derecho y respetar y
proteger su ejercicio desde el momento en que la persona se encuentre
privado de su libertad en el territorio mexicano, con el objeto de asegurar
una defensa adecuada y eficaz y siempre que la autoridad cuente con
elementos que les permitan inferir de manera objetiva que la respectiva
persona cuenta con una nacionalidad extranjera.
74. Si bien los precedentes no hablan de este presupuesto de conocimiento de
la nacionalidad extranjera, se estima que es un elemento valorativo implícito
en los mismos. La obligación de las autoridades sólo se puede cumplir si de
hecho conocen la nacionalidad extranjera de la persona detenida o debieron
haberla conocido y tomado en cuenta al ser parte de la información con la
que contaban al momento de ejercer sus respectivas competencias (pudo
haber sido aportado por la propia persona privada de su libertad o se
contaban con elementos indiciarios y la autoridad no llevó a cabo los actos
necesarios para corroborarla).
75. En la Opinión Consultiva OC-16/99, se señaló que la identificación del
detenido es un deber que recae en el Estado que lo tiene bajo su custodia,
pues será a partir de esa individualización que se tomen las medidas
pertinentes para su proceso. El Estado cuenta entonces con los
mecanismos que han sido establecidos en su derecho interno con este
propósito (ya sea de registro o de control migratoria). Asimismo, se destacó
que no pasa desapercibido que algunas veces estos registros o controles no
cuentan con la información necesaria o que el propio detenido encubre su
condición de extranjero o hace difícil su conocimiento. Lo que lleva a
considerar que la apreciación de la extranjería hecha por las autoridades
nacionales en cada caso concreto, permitirá establecer si se cumplieron o
no de manera diligente las obligaciones necesarias para advertir la
condición de extranjero.
30
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2583/2013
76. Por lo tanto, la desatención al derecho a la notificación, contacto y
asistencia consular se actualiza cuando la obligación haya sido exigible a la
autoridad (sea porque tenía conocimiento de la extranjería y no respetó el
derecho o porque no llevó a cabo los actos necesarios para corroborar los
indicios de que la persona en cuestión contaba con una nacionalidad
extranjera en términos de sus competencias) y no se informó de ese
derecho sin dilación alguna a la persona detenida o sujeta a custodia en el
territorio mexicano desde el momento de la privación de su libertad y en
todo caso antes de que éste rindiera su primera declaración ante la
autoridad.
77. Por su parte, si bien existen una gran variedad de precedentes sobre
cuándo una persona está sujeta a detención en el territorio mexicano de
conformidad con el artículo 16 de la Constitución Federal, esta Primera Sala
no ha definido de manera exhaustiva cuando se encuentra privado de su
libertad para efectos de la activación del derecho a la notificación, contacto
y asistencia consular.
78. No hay que confundir la validez constitucional de una detención en estricto
sentido con el contenido previsto en el tratado internacional. Cuando en el
artículo 16 constitucional se regulan las detenciones, se alude a las formas
de justificación de la privación de la libertad de una persona (flagrancia,
orden de aprehensión y caso urgente). No obstante, el ámbito de aplicación
del precepto convencional no se supedita a que esa privación de la libertad
se encuentre justificada, sino a que de facto exista la misma y que se haya
realizado por parte de las autoridades nacionales. El artículo 36, numeral 1,
inciso b), de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares
establece que “si el interesado lo solicita, las autoridades competentes del
Estado receptor deberán informar sin retraso alguno a la oficina consular
competente en ese Estado cuando, en su circunscripción, un nacional del
Estado que envía sea arrestado de cualquier forma, detenido o puesto en prisión preventiva”.
31
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2583/2013
79. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos no ha abordado
exhaustivamente el tema ni nos aporta mayores insumos interpretativos. En
sus precedentes no existe un estudio específico sobre los tipos de
privaciones de la libertad que ameritan el respeto, protección y salvaguarda
del derecho a la notificación, contacto y asistencia consular. Por ejemplo, en
el Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, resuelto el 21 de
noviembre de 200732, la Corte reiteró su jurisprudencia y sólo afirmó que en
relación con el derecho a la información sobre la asistencia consular, el
extranjero detenido, al momento de ser privado de su libertad y antes de
que rinda su primera declaración ante la autoridad, debe ser notificado de
su derecho a establecer contacto con un funcionario consular e informarle
que se halla bajo custodia del Estado.
80. A partir de estos presupuestos, con el objeto de poder resolver el caso que
nos ocupa, se llega a la conclusión que cuando el citado artículo 36,
numeral 1, prevé que una persona se encuentra arrestada de cualquier forma, detenida o puesta en prisión preventiva, se refiere a la existencia de
cualquier privación de la libertad que no encuentra justificación en los actos
de investigación de las autoridades y que conlleva a la materialización de un
reproche penal por parte del Estado que implique la necesidad de una
efectiva defensa.
81. Si bien esta amplitud en cuanto al carácter de la privación de la libertad no
queda clara de una interpretación textual de la Convención de Viena sobre
Relaciones Consulares autenticada en español, si se deriva de su versión
en inglés, a la cual se puede recurrir al ser igualmente autenticada con
fundamento en las reglas de interpretación del artículo 33 de la Convención
de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones
Internacionales o entre Organizaciones Internacionales33. En el propio
32 CoIDH, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C 170, párrafo 164.33 “Artículo 33Interpretación de tratados autenticados en dos o más idiomas1. Cuando un tratado haya sido autenticado en dos o más idiomas, el texto hará igualmente fe en cada idioma, a menos que el tratado disponga o las partes convengan que en caso de discrepancia prevalecerá uno de los textos. 2. Una versión del tratado en idioma distinto de aquel en que haya sido autenticado el texto será considerada como texto auténtico únicamente si el tratado así lo dispone o las partes así lo convienen.
32
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2583/2013
artículo 36, numeral 1, inciso b), de la Viena Convention on Consular
Relations (1963)34, se afirma que el Estado receptor debe informar a la
oficina consular competente cuando un nacional del Estado que envía “is
arrested or committed to prison or to custody pending trial or is detained in any other manner” [está arrestado o sujeto a prisión preventiva o custodia
previo a un juicio o detenido de cualquier forma].
82. Además, en la comentada Opinión Consultiva OC-16/99, la Corte
Interamericana fue enfática en señalar que la activación de este derecho
humano se da al momento de privar de la libertad al inculpado, teniendo
como supuesto excepcional que en todo caso sea antes de que éste rinda
su primera declaración ante la autoridad (párrafo 106).
83. En suma, aunque depende de las circunstancias de cada caso en concreto,
esta Suprema Corte considera que por regla general la privación de la
libertad a la que aluden las condiciones de aplicación del derecho a la
notificación, contacto y asistencia consular se da cuando de facto hay una
limitación a esa libertad que conlleva a que la persona en cuestión sea
propiamente arrestada o restringida gravemente en su capacidad de libre
deambulación, ello bajo el supuesto de que tal actuación de la autoridad se
3. Se presumirá que los términos del tratado tienen en cada texto auténtico igual sentido.4. Salvo en el caso en que prevalezca un texto determinado conforme a lo previsto en el párrafo 1, cuando la comparación de los textos auténticos revele una diferencia de sentido que no pueda resolverse con la aplicación de los artículos 31 y 32, se adoptará el sentido que mejor concilie esos textos, habida cuenta del objeto y del fin del tratado”.34 “Article 36 Communication and contact with nationals of the sending State 1. With a view to facilitating the exercise of consular functions relating to nationals of the sending State: (a) consular officers shall be free to communicate with nationals of the sending State and to have access to them. Nationals of the sending State shall have the same freedom with respect to communication with and access to consular officers of the sending State; (b) if he so requests, the competent authorities of the receiving State shall, without delay, inform the consular post of the sending State if, within its consular district, a national of that State is arrested or committed to prison or to custody pending trial or is detained in any other manner. Any communication addressed to the consular post by the person arrested, in prison, custody or detention shall be forwarded by the said authorities without delay. The said authorities shall inform the person concerned without delay of his rights under this subparagraph; (c) consular officers shall have the right to visit a national of the sending State who is in prison, custody or detention, to converse and correspond with him and to arrange for his legal representation. They shall also have the right to visit any national of the sending State who is in prison, custody or detention in their district in pursuance of a judgement. Nevertheless, consular officers shall refrain from taking action on behalf of a national who is in prison, custody or detention if he expressly opposes such action. 2. The rights referred to in paragraph 1 of this article shall be exercised in conformity with the laws and regulations of the receiving State, subject to the proviso, however, that the said laws and regulations must enable full effect to be given to the purposes for which the rights accorded under this article are intended”.
33
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2583/2013
hace con el objeto de ejercer las facultades de investigación y de ius
puniendi por parte del Estado en el ámbito penal (materialización de un
reproche penal). Esa afectación se puede dar ante un arresto efectuado en
términos del artículo 16 de nuestra Constitución Federal o ante una
detención ilegal, sea cual fuere su motivo. No se actualiza cuando la
autoridad lleva a cabo una restricción de la libertad deambulatoria en uso de
un control preventivo que es de carácter estrictamente temporal, en
términos de lo resuelto por esta Primera Sala en los amparos directos en
revisión 3463/2012 y 1596/2014.
84. Estas distinciones conceptuales y consideraciones son necesarias para la
resolución del asunto, pues como se verá más adelante, estamos ante un
asunto en el que se compaginan facultades administrativas y penales y se
tiene la duda sobre cuándo en realidad se actualizó esa privación ilegal de
la libertad con efectos en el ámbito penal que hacía necesaria la efectividad
de una defensa.
85. Por último, cabe resaltar que existe la duda si el referido derecho humano a
la asistencia consular se activa ante procedimientos en los que hay una
privación de la libertad de una persona que conlleva la necesaria defensa
del extranjero sujeto a la potestad del Estado que no son de naturaleza
penal. Hipotéticamente, hay casos como los migratorios, donde concurren
estas circunstancias. Sin embargo, dado que el caso que se nos presenta
deriva de un proceso penal, esta Primera Sala no se pronuncia sobre el
alcance del derecho cuando se trate de una privación de la libertad ajena a
esta materia.
86. Estudio del concepto de violación. Con base en lo anterior, es evidente
que la interpretación efectuada por el Tribunal Colegiado en torno al artículo
36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares partió de
premisas equivocadas. Por lo tanto, en términos del artículo 91, fracción I,
de la Ley de Amparo, se procede a estudiar el concepto de violación
analizado inadecuadamente por el Tribunal Colegiado, con base en la
34
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2583/2013
interpretación efectuada del derecho a la notificación, contacto y asistencia
consular en los párrafos precedentes.
87. La parte quejosa, en su tercer razonamiento de inconstitucionalidad, adujo
que toda vez que el respeto y protección del referido derecho debió haberse
efectuado desde el momento en que se le detuvo y desde que el Ministerio
Público tuvo conocimiento de los hechos en el Aeropuerto de la Ciudad de
México y no hasta las 3:50 horas del 9 de octubre de 2010 en la agencia del
Ministerio Público.
88. Lo cual motivó que el órgano colegiado declarara infundado el tercer
concepto de violación de la parte quejosa y validara el razonamiento de la
autoridad responsable en cuanto a que no existió violación al referido
derecho.
89. Sobre este aspecto, en la sentencia de apelación, el Tribunal Unitario
expuso las siguientes consideraciones:
Dadas sus las circunstancias personales, sociales y culturales del acusado, está muy lejos de considerarse un antípoda, pues se trata de una persona con estudios profesionales en contaduría, egresado de la facultad de Ciencias Económicas de la Universidad de Buenos Aires, Argentina, como se corrobora con la copia legalizadas del título profesional, con actividad empresarial como lo aseguró al rendir declaración. Lo que hace suponer que el acusado tiene un nivel cultural y un conocimiento del lenguaje arriba del promedio de las personas que hablan el español o castellano. […]Por lo anterior, las circunstancias personales del acusado no representan un obstáculo para que sea juzgado por los tribunales federales mexicanos, no sólo por la comprensión y entendimiento del mismo idioma, también por el grado de semejanza que hay en las tradiciones y creencias por la idiosincrasia que compartimos los pueblos de América latina. […]Finalmente resulta infundado lo que sostiene la defensa en sus agravios en torno a una posible violación al derecho consular que le asiste al acusado, en términos del artículo 36 de la Convención de Viena sobre relaciones consulares, por el hecho de que casi doce horas después de la detención de su defendido se le hizo saber el derecho en cuestión, pues desde el momento de su detención hasta que rindió declaración por primera vez ante el ministerio público se sucedieron una serie de actos y diligencias necesarias para poder establecer la existencia de un posible delito, como fue el inicio del acta circunstanciada elaborada por el personal de aduanas, la denuncia por
35
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2583/2013
escrito que realizaron éstos, el traslado de elementos de la Fiscalía al lugar de los hechos, el inicio de la averiguación y previa y de la cadena de custodia del dinero asegurado, la ratificación de denuncia y del acta circunstanciada, la inspección ministerial de los dólares, equipaje, objetos y documentos que llevaba el acusado, la revisión médica de éste.De manera que fue hasta que rindió declaración cuando la autoridad ministerial pudo hacerle saber al acusado su derecho a ser asistido por personal del consulado de la República de Argentina y de que dicha representación tuviera conocimiento de su situación jurídica, entablando contacto telefónico en ese momento con la cónsul adjunta a las tres horas con cincuenta minutos. Por lo que tal situación no se considera violatoria de dicho derecho ya que la interpretación que de él ha hecho la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos no establece un tiempo determinado para ello, como se advierte del criterio que derivó del caso Vélez Loor Vs. Panamá en sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil diez, con el rubro “DETENCIÓN DE INMIGRANTES INDOCUMENTADOS. DERECHO A LA INFORMACIÓN SOBRE LA ASISTENCIA CONSULAR” […].
90. Esta Primera Sala considera como parcialmente fundado el concepto de
violación del quejoso. Contrario a conclusión transcrita del Tribunal Unitario
que fue a su vez respaldada por el Tribunal Colegiado en la ejecutoria de
amparo mediante la interpretación del derecho a la asistencia consular que
se consideró errónea, se estima que una vez que los agentes aduanales
iniciaron y dieron curso al procedimiento de revisión de mercancías, al
momento en que obtuvieron los elementos necesarios para presumir la
probable comisión de un delito y contactaron telefónicamente al Ministerio
Público para darle participación en tal procedimiento, éste dejó de ser uno
de carácter estrictamente administrativo y pasó a ser uno de naturaleza
penal.
91. Ante tal situación, la afectación que sufrió el quejoso a su libertad en las
instalaciones de la agencia aduanal no se encuentra justificada mediante la
concepción de una restricción provisional a la libertad deambulatoria por
ejercicio de facultades de revisión, lo que ocasiona que desde el punto de
vista material surgiera una privación de la libertad y, por ende, se accionara
el ámbito de aplicación del derecho a la notificación, contacto y asistencia
consular. Así, dadas las peculiaridades del caso concreto, eran las
autoridades aduanales las que en ese caso les correspondía dar a conocer
al pasajero de su derecho a la asistencia consular como extranjero al ser
ellas las que privaron de su libertad al hoy recurrente.
36
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2583/2013
92. Ello, pues si bien es cierto que la autoridad administrativa contaba con las
facultades para hacer una revisión de equipaje dentro de un procedimiento
administrativo que, a la par, restringiera sólo provisionalmente la libertad
deambulatoria del pasajero, la circunstancia de que el acta correspondiente
haya iniciado desde las 16:00 horas del 8 de octubre y se postergó hasta
alrededor de las 23:30 horas de ese mismo día, provoca que esta Primera
Sala tenga dudas sobre la necesidad y justificación de la presencia del
quejoso durante todo ese tiempo en las instalaciones de las oficinas
aduanales.
93. En realidad, en algún momento de ese rango de más de siete horas, la
autoridad administrativa contó con los elementos de convicción suficientes
para presumir que el pasajero estaba cometiendo un delito (poseía más de
30,000 dólares en efectivo de los Estados Unidos de América sin haber sido
declarado en aduana con fundamento en el último párrafo del artículo 105
del Código Fiscal de la Federación).
94. Esto se ve corroborado con la conversación telefónica que se dio previo a
las 21:00 horas del 8 de octubre entre un agente aduanal y el Ministerio
Público, en la que se le requirió la participación de este último en el
procedimiento ante la probable actualización de actos ilícitos; así como el
apersonamiento del agente del Ministerio Público en el aeródromo que
derivó en actos de investigación y diligencias periciales (se verificaron los
hechos denunciados y se realizaron peritajes del dinero encontrado en la
maleta y bolsillos del pasajero) que, en última instancia, sirvieron como
medios de prueba para la condena del quejoso. No hay que olvidar que el
derecho a la notificación, contacto y asistencia consular tiene como objetivo
tres acciones básicas: que los funcionarios consulares proporcionen a los
detenidos contacto con el mundo exterior; que se disuada a las autoridades
nacionales de cometer actos en contra de los extranjeros; y ofrecer
asistencia técnico-jurídica, no sólo para una debida defensa en términos
formales en un procedimiento penal en estricto sentido, sino también
material, dado que el extranjero se enfrenta a una multiplicidad de barreras
37
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2583/2013
lingüísticas, culturales y conceptuales que pueden dificultad su habilidad
para entender la situación de la cual está siendo objeto y los derechos que
le asisten.
95. Consecuentemente, es criterio de esta Primera Sala que no existió entonces
una razonabilidad en la restricción de la libertad del quejoso en las oficinas
aduanales posterior a que se tuvieron los elementos suficientes para
presumir la comisión de un delito y los agentes se comunicaron con el
Ministerio Público. De facto, como se desprende de los hechos advertidos
en esta ejecutoria, desde ese momento (no se tiene certeza de la hora
exacta, pero tuvo que haber sido después de las 16:00 horas y antes de las
21:00 horas) la autoridad administrativa retuvo al pasajero y esperó la
llegada del agente ministerial para que éste coadyuvara en el procedimiento
a fin de efectuar los dictámenes periciales correspondientes.
96. Sin que esta conclusión se vea afectada por el hecho de que la
averiguación previa y, por ende, el primer paso del ius puniedi, comenzó
hasta las 02:00 horas del 9 de octubre, pues, se insiste, desde que se
obtuvieron los elementos suficientes para presumir la comisión del delito y
existió la comunicación entre los agentes aduanales y el agente del
Ministerio Público, el cual se a presenció al aeropuerto para efectuar los
actos de investigación, se tuvo una incidencia en las referidas tres
finalidades del derecho humano a la notificación, contacto y asistencia
consular. En las siguientes secciones se explicaran exhaustivamente las
conclusiones recién referidas.
A
97. Como se ha evidenciado, la primera problemática que nos presenta este
asunto radica en verificar desde qué momento era exigible el respeto y
protección del derecho a la notificación, consulta y asistencia consular. Para
ello, los cuestionamientos pertinentes son cuándo se llevó a cabo la
privación de la libertad del quejoso y si existió dilación en la notificación del
38
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2583/2013
referido derecho humano que conllevara a una afectación a su defensa
adecuada y debido proceso.
98. Se reitera, el asunto es relevante, toda vez que nos encontramos ante un
caso en el que participaron una serie de autoridades con distintas
competencias y en la que se interrelacionan facultades de naturaleza
administrativas y penales. Los hechos iniciaron con una verificación aduanal
del equipaje de un pasajero con destino al extranjero, que sobrellevó a una
orden administrativa de verificación de mercancías en el Aeropuerto de la
Ciudad de México que, en última instancia, dio lugar a la acreditación del
delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita cometido en grado
de tentativa.
99. En ese sentido, esta Primera Sala llega a la convicción de que existen
varios momentos de interacción entre el quejoso y las distintas autoridades
que deben ser diferenciados y que no pueden ser catalogados como el
ejercicio de una privación de la libertad propiamente dicha; sin embargo,
como se adelantó, se estima que posterior a la revisión del equipaje y el
inicio del procedimiento de verificación de mercancías con el que coadyuvó
el ahora recurrente, al tenerse elementos suficientes para presumir la
probable comisión de un delito y llevarse a cabo la comunicación entre los
agentes aduanales y el Ministerio Público para darle participación a este
último, la naturaleza del procedimiento se modificó y se dio pie a que
existiera una restricción provisional de la libertad del quejoso en términos
del artículo 36, numeral 1, de la Convención de Viena sobre Relaciones
Consulares. Consecuentemente, era en ese preciso momento en que se le
tuvo que hacer saber al quejoso de su derecho a la notificación, contacto y
asistencia consular, ya que se tenía conocimiento de su nacionalidad
extranjera y se llevaron a cabo actos que incidieron en su debida defensa.
100. Así, para poder llegar a tal conclusión, esta Suprema Corte advierte tres
niveles de contacto o momentos relevantes en los hechos ocurridos en el
Aeropuerto de la Ciudad de México: i) primero, la revisión del equipaje por
parte de las autoridades aduaneras; ii) el segundo, la aproximación de la
39
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2583/2013
autoridad aduanera con el quejoso en la sala de espera, el inicio del
procedimiento de verificación de mercancías y su traslado a las oficinas
aduanales del aeropuerto y, iii) el tercero, el conocimiento de la existencia
de elementos suficientes para presumir la comisión de un delito y la
comunicación entre los agentes aduanales y el Ministerio Público, así como
su consecuente intervención en la investigación de los hechos y el traslado
del quejoso a las oficinas del Ministerio Público.
101. En relación con el primer momento, si bien no concurre personalmente el
quejoso, existe una restricción a sus derechos de propiedad y privacidad; no
obstante, la revisión del equipaje es un acto de molestia consentido por los
propios pasajeros al contratar el servicio de traslado por parte de una
aerolínea y se encuentra justificado por las facultades revisoras de la
autoridad aduanal tanto por criterios de seguridad pública y nacional, como
por los aduanales y fiscales.
102. En el segundo momento existe ya una participación activa del quejoso. Si
bien fue abordado por agentes aduanales y trasladado a sus oficinas, esta
Primera Sala estima que por ese solo hecho no puede considerarse que
estaba sujeto a una privación de la libertad o detención en estricto sentido.
Los agentes aduanales se identificaron con el recurrente y le solicitaron que
les mostrara su declaración aduanal. Al observar que en la misma se había
marcado que no se portaba más de 10,000 dólares de Estados Unidos de
América, los respectivos agentes le notificaron en el acto una orden de
verificación de mercancía de comercio exterior en transporte. El quejoso se
dio por notificado, firmó de recibido y recibió una carta de derechos del
contribuyente, accediendo voluntariamente a acompañar a los agentes
aduanales a las oficinas correspondientes para efectuar la revisión personal
de su equipaje.
103. Ya en las oficinas de la subadministración aduanal, se abrió la maleta del
pasajero y se encontraron varios fajos de billetes de dólares de Estados
Unidos de América, por lo que la autoridad inició el procedimiento
administrativo para verificar la cantidad de dinero. Es cierto que el quejoso
40
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2583/2013
se encontró en ese lugar aproximadamente desde las 16:00 horas del 8 de
octubre hasta que fue trasladado a la agencia especializada del Ministerio
Público. Sin embargo, se sostiene que desde las 16:00 horas hasta que la
autoridad aduanal contó con los elementos suficientes para advertir que se
actualizaba la probable comisión de un delito y se comunicó con el
Ministerio Público, el quejoso no fue sujeto de una privación de la libertad,
sino de una restricción provisional de su libertad deambulatoria que se
encontraba justificada por el ejercicio de un procedimiento administrativo de
verificación de mercancías, cuyo objeto radica únicamente en confirmar la
legal importación, tenencia, estancia, manejo y transporte de mercancías de
comercio exterior, así como el cumplimiento de las diversas disposiciones
fiscales y aduaneras.
104. Se recalca, aunque la restricción de la libertad deambulatoria se prolongó
por algunas horas, radica en un acto de molestia que se encuentra
justificado por el inicio y continuación de un procedimiento administrativo.
En este tipo de casos, el Estado cuenta con una razón imperiosa para
efectuar dicha limitación de los derechos humanos de los pasajeros de un
aeródromo civil, pues es deber de las autoridades asegurarse del debido
cumplimiento tanto de normas aduanales y fiscales, como en otros casos de
disposiciones sanitarias o de seguridad pública o nacional. Lo trascendente
será en verificar que dichas limitaciones hayan sido idóneas y
proporcionales para conseguir el fin buscado.
105. En el asunto que nos ocupa, esta Primera Sala considera que sí se
respetaron dichos criterios de idoneidad y proporcionalidad para justificar la
restricción provisional momentánea de la libertad deambulatoria del
quejoso, toda vez que ese par de horas resulta un tiempo razonable en que
los agentes aduanales verificaron si, de hecho, el pasajero incumplió o no
disposiciones de carácter fiscal al portar cierta cantidad de dinero sin ser
declarada.
106. Lo relevante de este caso es que el quejoso siempre conoció el objetivo y la
naturaleza administrativa de este procedimiento desde la notificación de la
41
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orden de verificación. Es decir, el quejoso participó en los actos de
verificación, pero bajo la suposición de que se encontraba dentro de un
procedimiento de índole administrativo. Por lo que resulta razonable
suponer que durante ese tiempo, aunque se retuvo momentáneamente al
quejoso, no existió intención alguna de las autoridades aduanales de
restringirle su libertad al todavía no acreditarse una violación a la
normatividad interna. Su estado era de revisión administrativa. En
consecuencia, al no estar privado de su libertad, no se tenía que haber
activado desde un inicio el derecho de notificación, contacto y asistencia
consular.
107. A pesar de todo lo anterior, esta Suprema Corte estima que la naturaleza
del procedimiento administrativo se modificó al momento en que la
autoridad aduanal contó con los elementos suficientes para advertir la
probable comisión de un delito y se comunicó con el agente especializado
del Ministerio Público para requerirle su presencia por la alegada
concurrencia de un ilícito (el cual posteriormente acudió a las instalaciones
del aeródromo para efectuar su investigación). Existe una constancia en el
expediente, por virtud del cual el Agente del Ministerio Público de la
Federación adscrito a la Unidad Especializada en Investigación de
Operaciones con Recurso de Procedencia Ilícita y de Falsificación o
Alteración de moneda informó que al haber recibido una llamada por parte
del personal de aduanas del Aeropuerto de la Ciudad de México, se trasladó
al mismo en compañía de tres peritos (de criminalística, fotografía y
contaduría) alrededor de las 21:00 horas del 8 de octubre de 2010. Al legar
al aeródromo, acudió a las oficinas aduanales de la Terminal 1 y llevó a
cabo las diligencias necesarias para verificar el hecho denunciado y
salvaguardar la cadena de custodia. Horas después, sin que se tenga
certeza sobre la hora en específico, se finalizaron los peritajes y se trasladó
junto con el quejoso y los agentes aduanales a las instalaciones del
Ministerio Público donde recibió la puesta a disposición del recurrente y de
la respectiva evidencia.
42
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2583/2013
108. Para esta Primera Sala, el que las autoridades aduanales durante su
procedimiento de revisión de mercancías hayan contado con los elementos
necesarios para presumir la comisión de un delito y se hayan comunicado
telefónicamente con el Ministerio Público, produjo que se activaran las
facultades de investigación de un hecho delictivo, por lo que no era posible
considerar que la presencia del quejoso en las oficinas aduanales seguía
correspondiendo únicamente a la verificación de mercancías en un
procedimiento administrativo. Por el contrario, los agentes aduanales dieron
pie a la investigación de hechos delictivos y coadyuvaron con los peritos
ministeriales y efectuaron los respectivos peritajes del equipaje y de los
fajos de dinero para investigar la posible comisión de un delito.
109. En resumen, ante las circunstancias antes referidas, la situación jurídica del
quejoso cambió y pasó de ser una restricción temporal de su libertad
deambulatoria motivada por un procedimiento administrativo de índole fiscal
y aduanal a una privación de la libertad propiamente dicha, pues a
sabiendas de que el procedimiento se tornaba en uno de carácter penal, las
autoridades administrativas de facto retuvieron en sus oficinas al quejoso.
Así, dado que existen elementos para considerar que los agentes aduanales
conocían de la nacionalidad extranjera del pasajero (contaban con su
pasaporte e identificaciones como argentino), se concluye que desde ese
momento debieron haberle dado a conocer de su derecho a la notificación,
consulta y asistencia consular, así como llevar a cabo todos los actos
necesarios para respetarlo y proteger su ejercicio.
110. Esta determinación no se afecta por el hecho de que la comunicación entre
los agentes aduanales y el Ministerio Público sea haya dado como
presupuesto del ejercicio de la obligación de la autoridad administrativa de
formular querella o denuncia de hechos para que se proceda penalmente
contra los delitos fiscales (artículo 92 del Código Fiscal de la Federación).
111. Primero, porque el ejercicio de tal deber no conlleva necesariamente que la
querella o denuncia de hechos se lleve de manera inmediata o que se deba
de mantener a la persona sujeta al procedimiento administrativo retenida en
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las oficinas aduanales hasta que exista certeza sobre la concurrencia o no
de un hecho delictivo o que sea esta autoridad aduanal la que presente al
presunto responsable ante el Ministerio Público, como de facto sucedió en
el caso concreto.
112. Segundo, porque el cuestionamiento específico que nos presenta el caso es
si aunado a esta obligación de querella o denuncia de hechos, los agentes
aduanales, al ser una autoridad administrativa, contaban con la obligación
respetar y garantizarle al quejoso el disfrute y ejercicio de su derecho a la
notificación, contacto y asistencia consular. Esta Primera Sala responde
afirmativamente, precisamente porque las características fácticas del asunto
nos llevan a concluir que en el momento en que se tuvieron los elementos
necesarios para presumir la probable comisión de un delito y se inició la
comunicación con el Ministerio Público, los agentes aduanales retuvieron al
quejoso hasta el apersonamiento del agente ministerial, lo que, se recalca,
actualizó una privación de la libertad propiamente dicha que activa el
contenido del referido derecho humano.
113. Para una mejor comprensión de esta determinación, en la siguiente sección
del fallo, se explicará detalladamente las razones que originan la distinción
de los referidos tres momentos o niveles de contacto que tuvo el quejoso
con las autoridades aduanales y ministeriales y las consideraciones
específicas para llegar a la convicción de que existió una violación
constitucional al derecho humano a la notificación, contacto y asistencia
consular.
B
114. Revisión de equipaje. Como se aludió en párrafos precedentes, esta
Primera Sala advierte que la razón inicial por la cual se abordó al pasajero
fue porque el verificador adscrito a la aduana del Aeropuerto Internacional
de la Ciudad de México, dependiente del servicio de administración
tributaria, al realizar sus funciones en una revisión de rutina detectó, con el
apoyo de la unidad móvil de máquina de rayos “X”, ciertas imágenes con
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figuras irregulares distintas a las transportadas comúnmente por pasajeros
internacionales. Ante ello, solicitó el apoyo de Jesús Ramón López Rojas y
el canino de nombre “Beny-G” a fin de que revisaran el equipaje y, al hacer
ésta última revisión, el canino modificó su conducta dando un marcaje
positivo a la maleta35.
115. Para esta Sala, tal actuación constituye el primer nivel de contacto entre el
quejoso y las autoridades aduanales. La revisión es una simple
aproximación de la autoridad a los bienes que fueron documentados o que
pasan ante la cámara de rayos x en la zona de abordar. Cuando un
individuo documenta su equipaje o entra al área de abordar, sabe –o debe
de saber– que su equipaje será revisado para verificar que no lleve armas,
estupefacientes u objetos ilícitos en el avión.
116. Tal verificación se hace con la finalidad de mantener la seguridad de los
pasajeros y la tripulación, tal como lo prevé el Reglamento de la Ley de
Aeropuertos, que establece la obligación de llevar a cabo medidas y
dispositivos de protección y control de accesos, revisión de los pasajeros y
su equipaje de mano o, en su caso, la revisión del equipaje facturado, seguir
reglas para prevenir la transportación o portación de armas de fuego,
materiales y residuos peligrosos, explosivos u objetos o artefactos que
puedan resultar peligrosos, entre otras36.35 Véase, expediente 256/2010-III tomo I, hojas 1-736 “Artículo 152. Tratándose de aeródromos de servicio al público, las medidas de seguridad deberán comprender lo siguiente: I. Los dispositivos de protección y control de accesos a las zonas restringida y estéril; II. Las medidas de acceso y de control del movimiento de personas y vehículos en las zonas restringidas; III. La revisión de los pasajeros y su equipaje de mano, antes del ingreso al área estéril; IV. En su caso, la revisión de equipaje facturado, no acompañado, no reclamado o en transferencia, considerando los procedimientos necesarios para las excepciones que procedan y, en su caso, revisiones a pasajeros de llegada en vuelos internacionales, conforme al plan de contingencia; V. La revisión o, en su caso, el control de pasajeros en tránsito o en transferencia en las áreas destinadas para tal fin; VI. La revisión de los miembros de la tripulación de vuelo y demás personas que no sean pasajeros, incluyendo a todas las autoridades que, en ejercicio de sus funciones, ingresen al área estéril o se introduzcan a la aeronave; VII. Los términos y condiciones para el transporte de personas bajo custodia o control administrativo por autoridad competente VIII. Las reglas para prevenir la transportación o portación de armas de fuego, materiales y residuos peligrosos, explosivos u objetos o artefactos que puedan resultar peligrosos; IX. Las condiciones para la introducción, almacenamiento y manejo de materiales o residuos peligrosos utilizados para el mantenimiento del aeródromo y la prestación de cualquier clase de servicios; X. El plan de contingencias, el cual deberá contemplar las medidas y procedimientos a seguir cuando se tenga información de que está por concretarse un hecho que disminuya las condiciones de seguridad y operación del aeródromo; XI. El plan de emergencia, el cual deberá contemplar las medidas y procedimientos para hacer frente a incidentes, accidentes y fenómenos naturales, así como a actos de interferencia ilícita; XII. Las acciones para la difusión de las medidas de seguridad que se adopten en el aeródromo; XIII. Los requisitos mínimos para la capacitación y adiestramiento relativo a las medidas de seguridad, atendiendo a las actividades y funciones que se realicen
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117. Al respecto, esta Primera Sala ha sostenido de manera reiterada que, si
bien todas las personas gozan de los derechos humanos a la libertad
personal, a la intimidad, a no ser molestado en sus posesiones o
propiedades y a la libre circulación, entre otros; como cualquier otro derecho
humano, el ejercicio de los mismos puede ser restringido o limitado con
base en criterios de proporcionalidad al no ser absolutos37.
118. Las competencias propias de los agentes aduanales implican actos de
revisión y verificación que necesariamente incide en los derechos de la
persona revisada; no obstante, esta actuación implica una revisión cuyo
único objetivo es el cumplimiento de la ley aduanera y fiscal y, en su caso,
la probable aplicación de una sanción administrativa.
119. La Ley de Aeropuertos y su Reglamento establecen que corresponde al
Comité Local de Seguridad Aeroportuaria determinar las medidas de
seguridad y mantenerlas actualizadas; éstas deberán contenerse en el
programa local de seguridad, de conformidad con el Programa Nacional de
Seguridad Aeroportuaria; éste último ordenamiento tiene como objetivo
preservar la seguridad, regularidad y eficiencia en las operaciones de
aviación civil, estableciendo las medidas necesarias para la prevención de
actos de inferencia y/o utilización ilícita, mediante acciones y procedimientos
de seguridad y vigilancia para la identificación, protección y supervisión de
diversas áreas en los aeropuertos, así como controles de seguridad para las
personas y objetos que van a bordo de las aeronaves.38
120. Ahora bien, para regular la seguridad y el cumplimiento de la ley en los
aeropuertos, diferentes autoridades colaboran ejerciendo sus funciones en
forma coordinada. En el caso concreto, debe enfatizarse la función de la
dentro del aeródromo civil; XIV. Los criterios y lineamientos de evaluación de la eficacia de las medidas de seguridad y de sus modificaciones o mejoras; XV. Los dispositivos de protección y seguridad de las zonas de libre acceso, y XVI. Las demás que se determinen conforme al Programa Nacional de Seguridad Aeroportuaria”.37 Véase, amparo directo en revisión 1596/2014, fallado por la Primera Sala el 3 de septiembre de 2014, y el amparo directo en revisión 3463/2012, resueltos por la Primera Sala el 22 de enero de 2014.38 Extracto del Programa Nacional de Seguridad Aeroportuaria. Secretaría de Comunicaciones y Transportes, publicado en el Diario Oficial de la Federación el martes 15 de junio de 1999.
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autoridad aduanera, pues el verificador adscrito a tal autoridad fue quien
descubrió una irregularidad y determinó la razón por la cual se le revisó en
un primer momento.
121. De acuerdo con el artículo 19, fracción XLIX, del Reglamento Interior del
Servicio de Administración Tributaria, compete a la Administración General
de Aduanas la verificación de la debida determinación y pago de impuestos,
derechos, aprovechamientos y sus accesorios de carácter federal que se
generen por la entrada y salida de mercancías del territorio nacional, así
como las regulaciones y restricciones no arancelarias39 y, para ello, es
necesario utilizar tecnología de control de inspección no intrusiva en el
reconocimiento aduanero o en la verificación de mercancía de transporte.
122. En ese sentido, se estima que fue justificada la revisión a través de una
medida no intrusiva como la máquina de “rayos x” y la presencia de un
verificador y de un canino que detecte objetos extraños. Así, se reconoce
que en este tipo de casos la revisión del equipaje documentado mediante
una “máquina de rayos x”, aunada a la revisión del canino, resultan medidas
razonables y constitucionalmente justificadas, pues siguen la finalidad
legítima de cumplir con la regulación tributaria del país y, en su caso,
proteger la seguridad tanto de la tripulación como de todas las personas en
el aeropuerto y en las aeronaves;
123. Además, son necesarias para la persecución de dicho fin, sin que exista un
medio igualmente eficaz pero menos restrictivo para ello, ya que aunque
implica observar los bienes de los pasajeros –de manera superficial–, lo
cierto es que no vulneran ni comprometen el derecho a la intimidad pues
consisten en medios no intrusivos que detectan objetos extraños sin que
existan métodos menos invasivos para lograr la misma finalidad.
124. Por último, esta Primera Sala considera que son medidas proporcionales,
debido a que existe equilibrio entre los beneficios que se obtienen con las
medidas y el derecho a la intimidad. Como se mencionó, la intrusión a los
39 Artículo 19 del Reglamento de la Ley Aduanera.
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bienes de los pasajeros es mínima, mientras que son considerables los
beneficios que se pueden obtener respecto a la prevención de peligro en los
aeropuertos y, específicamente, respecto a la autoridad aduanal, el
cumplimiento de la ley tributaria en la materia.
125. De acuerdo con lo anterior, las personas que eligen abordar el avión (como
el quejoso) aceptan la revisión de sus maletas y la exploración de las
pantallas para buscar objetos ilícitos en las maletas o posesiones. Por lo
tanto, esta simple inmediación entre el agente aduanal o el verificador y el
equipaje del quejoso no incidió en su esfera jurídica.
126. Segundo nivel de contacto: orden de verificación y revisión de autoridades aduaneras Como se acaba de describir, la revisión
administrativa a la que se sujetó el quejoso se llevó a cabo como un
esquema general regulatorio en cumplimiento de un propósito administrativo
y no como parte de una investigación penal para asegurar la prueba de un
delito; por tanto, puede ser permisible aunque no esté fundado en la
necesidad de tener una causa probable40. Dicha revisión está fundamentada
en la preocupación pública de que no existan evasiones de impuestos y/o
contrabando de mercancías o dinero; es decir, atiende a un interés público
del Estado, por lo que, en dicho supuesto y bajo estándares de
razonabilidad, es aceptable la interferencia con la libertad individual41.
127. La citada revisión sin intromisión del equipaje –cuya legalidad se explicó en
el apartado anterior–, aunada a la regulación aduanal y fiscal, justifica el
siguiente momento –en el caso concreto– en el que la autoridad aduanera
por medio de una orden de verificación de mercancía de Comercio Exterior
en Transporte solicitó al ahora recurrente que se trasladara con su equipaje
40 Aun cuando no son criterios vinculantes, esta Suprema Corte destaca que en otros países se han enfrentado a situaciones semejantes y que se ha llegado a conclusiones similares en cuanto a la justificación de los procedimientos administrativos que restringen momentáneamente la libertad de una persona. Cfr., United States v. Davis, 482 F.2d 893 (9th Cir.1973), United States v. Edwards, 498 F.2d 496 (2d Cir.1974); People v. Hyde, 12 Cal.3d 158, 115 Cal.Rptr. 358, 524 P.2d 830 (1974); Shapiro v. State, 390 So.2d 344 (Fla.1980). United States v. Henry, 615 F.2d 1223 (9th Cir.1980); United States v. Edwards, 498 F.2d 496 (2d Cir.1974) State v. White, 26 Ariz.App. 505, 549 P.2d 600 (1976); People v. Bleile, 44 Cal.App.3d 280, 118 Cal.Rptr. 556 (1975); Shapiro v. State, 390 So.2d 344 (Fla.1980).41 En el mismo sentido que la nota anterior, como un ejemplo de insumos interpretativos, véase, U.S. v. Hartwell, 436 F.3d 174 (3d Cir. 2006).
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a un punto de revisión con la finalidad de llevar a cabo la exploración física y
documental de mercancías, así como el cumplimiento de las disposiciones
fiscales y aduaneras a que está afecto como sujeto responsable en materia
de impuestos generales de importación y exportación.
128. Dicha orden de revisión, que en el caso derivó de los resultados irregulares
que derivaron de la máquina de rayos X y la revisión canina, si bien afecta
momentáneamente el ejercicio de un derecho, pues obliga a la persona a
acudir a un punto de revisión y a permitir el examen de sus pertenencias, lo
cierto es que no tiene naturaleza de detención, sino únicamente de revisión
y de restricción momentánea de la libertad deambulatoria del quejoso.
129. Las aduanas tienen la facultad exclusiva de regular la entrada y salida de
mercancías para verificar el cumplimiento de dicha ley, de conformidad con
los preceptos 2 y 3 de la Ley Aduanera; asimismo, de conformidad con el
artículo 133 y 144 del mismo ordenamiento, las atribuciones del Poder
Ejecutivo en materia aduanera comprenden, entre otras, las de: comprobar
la importación de mercancías; la exactitud de las declaraciones o
manifestaciones; el pago correcto de las contribuciones y aprovechamientos
y el cumplimiento de las regulaciones no arancelarias; requerir a los
contribuyentes la información y documentación relacionada con
obligaciones fiscales y aduaneras; corregir y determinar el valor en aduana
de las mercancías declarado en el pedimento; determinar las contribuciones
y aprovechamientos omitidos por los contribuyentes o responsables
solidarios; comprobar la comisión de infracciones e imponer las sanciones
que correspondan, etcétera.42
42 “Artículo 143. Además de las que le confieren otras leyes, son atribuciones del Poder Ejecutivo Federal en materia aduanera:I. Establecer o suprimir aduanas fronterizas, interiores y de tráfico aéreo y marítimo, así como designar su ubicación y funciones.II. Suspender los servicios de las oficinas aduaneras por el tiempo que juzgue conveniente, cuando así lo exija el interés de la nación.III. (DEROGADA, D.O.F. 9 DE DICIEMBRE DE 2013)IV. Establecer o suprimir regiones fronterizas”.“Artículo 144. La Secretaría tendrá, además de las conferidas por el Código Fiscal de la Federación y por otras leyes, las siguientes facultades:I. Señalar la circunscripción territorial de las aduanas y de las secciones aduaneras.La propia Secretaría señalará, dentro de los recintos fiscales, el lugar donde se encuentren las oficinas administrativas de la aduana y sus instalaciones complementarias y establecerá la coordinación con otras dependencias y organismos que lleven a cabo sus funciones en los aeropuertos, puertos marítimos y cruces fronterizos autorizados para el tráfico internacional, en relación a las medidas de seguridad y control que deben aplicarse en los mismos, y señalará, en su
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130. Se recalca, las revisiones ordenadas por la autoridad aduanal tienen la
finalidad de controlar las mercancías y dinero que entra o sale del territorio
nacional, así como su respectivo pago aduanal/de impuestos43. Atendiendo
a las regulaciones aduanales y al hecho de que en México existe una
revisión aduanal –en las salidas internacionales se debe llenar un formulario
haciendo la respectiva declaración–, es evidente que la manifestación de
una persona de pretender viajar fuera del país o entrar al mismo se asume
caso, las aduanas por las cuales se deberá practicar el despacho de determinado tipo de mercancías que al efecto determine la citada dependencia mediante reglas.II. Comprobar que la importación y exportación de mercancías, la exactitud de los datos contenidos en los pedimentos, declaraciones o manifestaciones, el pago correcto de las contribuciones y aprovechamientos y el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, se realicen conforme a lo establecido en esta Ley.III. Requerir de los contribuyentes, responsables solidarios y terceros, la información y documentación relacionada con las obligaciones y requisitos que establecen las disposiciones fiscales y aduaneras, empleando, en su caso, el sistema electrónico que se disponga.IV. Recabar de los funcionarios públicos, fedatarios y autoridades extranjeras los datos y documentos que posean con motivo de sus funciones o actividades relacionadas con la importación, exportación o uso de mercancías.V. Cerciorarse que en el despacho aduanero los importadores, los exportadores y los agentes aduanales, cumplan los requisitos establecidos por esta Ley y por las reglas que dicte el Servicio de Administración Tributaria, respecto del equipo para promover el despacho electrónico.VI. Practicar el reconocimiento aduanero de las mercancías en los recintos fiscales y fiscalizados o, a petición del contribuyente, en su domicilio o en las dependencias, bodegas, instalaciones o establecimientos que señale, cuando se satisfagan los requisitos previstos en el Reglamento, así como conocer del dictamen aduanero a que se refiere el artículo 43 de esta Ley, y revisar los dictámenes formulados por los dictaminadores aduaneros en los términos del artículo 175.VII. Verificar que las mercancías por cuya importación fue concedido algún estímulo fiscal, franquicia, exención o reducción de impuestos o se haya eximido del cumplimiento de una regulación o restricción no arancelaria, estén destinadas al propósito para el que se otorgó, se encuentren en los lugares señalados al efecto y sean usadas por las personas a quienes fue concedido, en los casos en que el beneficio se haya otorgado en razón de dichos requisitos o de alguno de ellos.VIII. Fijar los lineamientos para las operaciones de carga, descarga, manejo de mercancías de comercio exterior y para la circulación de vehículos dentro de los recintos fiscales y fiscalizados y señalar dentro de dichos recintos las áreas restringidas para el uso de aparatos de telefonía celular, o cualquier otro medio de comunicación; así como ejercer en forma exclusiva el control y vigilancia sobre la entrada y salida de mercancías y personas en dichos lugares, en los aeropuertos y puertos marítimos autorizados para el tráfico internacional y en las aduanas fronterizas.IX. Inspeccionar y vigilar permanentemente en forma exclusiva, el manejo, transporte o tenencia de las mercancías en los recintos fiscales y fiscalizados, para lo cual podrá apoyarse de los sistemas, equipos tecnológicos, o cualquier otro medio o servicio con que se cuente, incluso el dictamen aduanero a que se refiere el artículo 43 de esta Ley.X. Perseguir y practicar el embargo precautorio de las mercancías y de los medios en que se transporten en los casos a que se refiere el artículo 151 de esta Ley.XI. Verificar en forma exclusiva durante su transporte, la legal importación o tenencia de mercancías de procedencia extranjera en todo el territorio nacional, para lo cual podrá apoyarse de los sistemas, equipos tecnológicos, cualquier otro medio o servicio con que se cuente, incluso en el dictamen aduanero a que se refiere el artículo 43 de esta Ley.XII. Corregir y determinar el valor en aduana de las mercancías declarado en el pedimento, u otro documento que para tales efectos autorice la Secretaría, utilizando el método de valoración correspondiente en los términos de la Sección Primera del Capítulo III del Título Tercero de esta Ley, cuando el importador no determine correctamente el valor en términos de la sección mencionada, o cuando no hubiera proporcionado, previo requerimiento, los elementos que haya tomado en consideración para determinar dicho valor, o lo hubiera determinado con base en documentación o información falsa o inexacta.
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como permisiva o aquiescente a la revisión de su equipaje, siempre que
dicha revisión sea razonable.
131. Para el cumplimiento de tales atribuciones, las autoridades pueden levantar
un procedimiento administrativo en materia aduanera; embargar
mercancías; decretar la retención de las mismas44, entre otras sanciones –
ninguna las cuales consiste en la privación de la libertad–. En caso de que
XIII. Establecer precios estimados para mercancías que se importen y retenerlas hasta que se presente la garantía a que se refiere el artículo 36-A, fracción I, inciso e) de esta Ley.XIV. Establecer la naturaleza, características, clasificación arancelaria, origen y valor de las mercancías de importación y exportación.Para ejercer las facultades a que se refiere el párrafo anterior, el Servicio de Administración Tributaria podrá solicitar el dictamen que requiera, al agente aduanal o a cualquier otro perito.XV. Determinar las contribuciones y aprovechamientos omitidos por los contribuyentes o responsables solidarios.XVI. Comprobar la comisión de infracciones e imponer las sanciones que correspondan.XVII. Exigir el pago de las cuotas compensatorias y aplicar el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivas dichas cuotas, los impuestos al comercio exterior y los derechos causados.XVIII. Custodiar y transferir al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes las mercancías que hayan pasado a ser propiedad del Fisco Federal, o de las que pueda disponer legalmente. Tratándose de las mercancías que no puedan ser transferidas al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, el Servicio de Administración Tributaria mantendrá la custodia de las mismas, y podrá proceder a la asignación, donación o destrucción de las mismas en términos de las disposiciones aplicables.XIX. Dictar, en caso fortuito o fuerza mayor, naufragio, o cualquiera otra causa que impida el cumplimiento de alguna de las prevenciones de esta Ley, las medidas administrativas que se requieran para subsanar la situación.XX. Establecer marbetes o sellos especiales para las mercancías o sus envases, destinados a la franja o región fronteriza, que determine la propia Secretaría, siempre que hayan sido gravados con un impuesto general de importación inferior al del resto del país, así como establecer sellos con el objeto de determinar el origen de las mercancías.XXI. Otorgar, suspender y cancelar las patentes de los agentes aduanales, así como otorgar, suspender, cancelar y revocar las autorizaciones de los apoderados aduanales.XXII. (DEROGADA, D.O.F. 9 DE DICIEMBRE DE 2013)XXIII. Expedir, previa opinión de la Secretaría de Economía, reglas para la aplicación de las disposiciones en materia aduanera de los tratados o acuerdos internacionales de los que México sea parte.XXIV. Cancelar las garantías a que se refiere el artículo 36-A, fracción I, inciso e) y las demás que se constituyan en los términos de esta Ley.XXV. Las que le sean conferidas en tratados o acuerdos internacionales de los que México sea parte.XXVI. Dar a conocer la información contenida en los pedimentos, a las Cámaras y Asociaciones Industriales agrupadas por la Confederación, en términos de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones, que participen con el Servicio de Administración Tributaria en el Programa de Control Aduanero y Fiscalización por Sector Industrial. Asimismo, podrá dar a conocer a los contribuyentes la información de los pedimentos de las operaciones que hayan efectuado.XXVII. Establecer, para efectos de la información que deben manifestar los importadores o exportadores en el pedimento que corresponda, unidades de medida diferentes a las señaladas en las leyes de los impuestos generales de importación y exportación.XXVIII. Suspender la libre circulación de las mercancías de procedencia extranjera dentro del recinto fiscal, una vez activado el mecanismo de selección automatizado, previa resolución que emita la autoridad administrativa o judicial competente en materia de propiedad intelectual, y ponerla de inmediato a su disposición en el lugar que las citadas autoridades señalen.XXIX. Microfilmar, grabar en discos ópticos o en cualquier otro medio que autorice la propia Secretaría mediante reglas, los documentos que se hayan proporcionado a la misma en cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.
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se cometan infracciones a la ley45, la autoridad aduanal deberá aplicar
multas46 e, incluso, de acuerdo con el precepto 40 del Código Fiscal de la
Federación, de aplicación supletoria, es posible que la autoridad emplee
medidas de apremio para el aseguramiento de bienes y la imposición de
multas.
132. Asimismo, tienen la facultad de comprobar la información fiscal y, de
acuerdo con la Ley del Servicio de Administración Tributaria y el
XXX. Ordenar y practicar el embargo precautorio en los términos del Código Fiscal de la Federación, de las cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate, a diez mil dólares de los Estados Unidos de América, cuando se omita declararlas a las autoridades aduaneras, al entrar o salir del territorio nacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 9o. de esta Ley.XXXI. (DEROGADA, D.O.F. 9 DE DICIEMBRE DE 2013)XXXII. Verificar y supervisar los servicios autorizados que facilitan el reconocimiento aduanero empleando tecnología no intrusiva.XXXIII. Autorizar que el despacho de mercancías por las aduanas nacionales, pueda hacerse conjuntamente con las oficinas aduaneras de otros países.XXXIV. Autorizar y cancelar la autorización a los dictaminadores aduaneros.XXXV. Las demás que sean necesarias para hacer efectivas las facultades a que este precepto se refiere.43 Ley Aduanera“Artículo 9. Toda persona que ingrese al territorio nacional o salga del mismo y lleve consigo cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate, a diez mil dólares de los Estados Unidos de América, estará obligada a declararla a las autoridades aduaneras, en las formas oficiales aprobadas por el Servicio de Administración Tributaria. (…)”.“Artículo 144. La Secretaría tendrá, además de las conferidas por el Código Fiscal de la Federación y por otras leyes, las siguientes facultades: I. Señalar la circunscripción territorial de las aduanas y de las secciones aduaneras. La propia Secretaría señalará, dentro de los recintos fiscales, el lugar donde se encuentren las oficinas administrativas de la aduana y sus instalaciones complementarias y establecerá la coordinación con otras dependencias y organismos que lleven a cabo sus funciones en los aeropuertos, puertos marítimos y cruces fronterizos autorizados para el tráfico internacional, en relación a las medidas de seguridad y control que deben aplicarse en los mismos, y señalará, en su caso, las aduanas por las cuales se deberá practicar el despacho de determinado tipo de mercancías que al efecto determine la citada dependencia mediante reglas. II. Comprobar que la importación y exportación de mercancías, la exactitud de los datos contenidos en los pedimentos, declaraciones o manifestaciones, el pago correcto de las contribuciones y aprovechamientos y el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, se realicen conforme a lo establecido en esta Ley. (…)”.Código Fiscal de la Federación“Artículo 105. (…) La persona que no declare en la aduana a la entrada al país o a la salida del mismo, que lleva consigo cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a treinta mil dólares de los Estados Unidos de América se le sancionará con pena de prisión de tres meses a seis años. En caso de que se dicte sentencia condenatoria por autoridad competente respecto de la comisión del delito a que se refiere este párrafo, el excedente de la cantidad antes mencionada pasará a ser propiedad del fisco federal, excepto que la persona de que se trate demuestre el origen lícito de dichos recursos”. Véanse, tambien, los artículos 9, 144-XXX, 184-VIII, XV, XVI y 185-VII de la Ley Aduanera.44 Artículos 148 a 158 de la Ley Aduanera.45 Artículos 176, 177, 180, 180-A, 182, 184, 184-A, 185-A, 186, 188 de la Ley Aduanera.46 Artículos 178, 179, 181, 183, 184-B, 189 de la Ley Aduanera
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2583/2013
Reglamento interior del Servicio de Administración Tributaria47, el personal
aduanal tiene la facultad de emitir órdenes de verificación precisamente
para revisar el cumplimiento de las disposiciones fiscales en materia de
comercio exterior y para que, en caso de detectar alguna mercancía o
importación ilegal, los verificadores puedan efectuar el embargo precautorio
o retención de la mercancía48.
133. De acuerdo con lo anterior, en el ejercicio de su facultad de revisión puede
suceder que se verifique la regularidad de los documentos y bienes de los
pasajeros o que, en su caso, se advierta una infracción a la ley fiscal en
cuyo caso lo procedente será imponer la multa correspondiente de acuerdo
con los preceptos antes citados.
134. Esta Sala no pasa por alto que, mientras dura la revisión, la persona se
siente razonablemente obligada por la autoridad a obedecer órdenes
expresas o implícitas y ello puede derivar en una ausencia de movimiento
físico; sin embargo, lo cierto es que tal restricción temporal a la libertad no
implica una detención en términos del artículo 16 constitucional, sino que
constituye una limitación temporal y excepcional derivada de una orden de
verificación de mercancía y con la única finalidad de que, en su caso, se
imponga una sanción monetaria o medida de apremio.
135. Como se adelantó, esta Primera Sala ha determinado que existen diferentes
puntos de contacto entre las autoridades y las personas que, si bien
implican un acto de molestia, no pueden considerarse como una
detención49. Para clarificar cuáles son las restricciones provisionales
permitidas al ejercicio de derechos humanos como la libertad personal y
bajo qué condiciones se justifican, esta Sala ideó un concepto jurídico que
denominó “control preventivo provisional”, en el que abordó las distintas
actuaciones legítimas de las autoridades que pudieran incidir en la libertad
personal o propiedad de un individuo de manera momentánea, derivado de
47 Artículos 1,2,3,4, 7, fracciones I,II IV, VII, XIII, XVIII, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y artículos 1, 2, apartado C, fracción III, 9, fracción VII 10, fracción I y 19, fracción XLKV del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria.48 Véase, expediente 256/2010-III, Tomo I, hoja 19-3149 Criterio que se deriva de los citados amparos directos en revisión 3463/2012 y 1596/2014 dictados por la Primera Sala
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2583/2013
las facultades de las autoridades50; en este caso, derivado de la facultad
aduanal para verificar el correcto cumplimiento de la ley fiscal y aduanera.51
136. En este sentido, en primer lugar, la restricción debe ser totalmente
excepcional derivada de la orden de verificación debidamente diligenciada y
por un tiempo razonable y, en segundo lugar, con la única pretensión de dar
cumplimiento a la orden de verificación; es decir, con la única finalidad de
encontrar irregularidades respecto a las disposiciones y ordenamientos
aplicables en materia de comercio exterior, detectar mercancía extranjera y
en su caso efectuar el embargo precautorio o la multa correspondiente.
137. Además, la revisión aduanal aeroportuaria es razonable si: (i) no dura más
de lo necesario, a la luz de la tecnología, para detectar ciertos objetos; (ii)
ser de buena fe; y (iii) los pasajeros puedan evitar la revisión si deciden no
volar y no han entregado su equipaje aún. Así, es constitucional realizar
revisiones del equipaje de los pasajeros a través de rayos X y, si éste no es
conclusivo, se justifica una mayor revisión, aun cuando posteriormente no
se revele nada irregular52.
138. De lo anterior se desprende que lo que el juez tiene que determinar, en
cada caso específico, consiste en si la revisión administrativa fue legal y que
no hubo motivaciones secundarias inválidas para realizarla; es decir, se
debe balancear la intromisión en el derecho de libertad momentánea de una
persona contra el grado en que la revisión de rutina aduanal promueve un
interés gubernamental legítimo, sin que haya una potencial arbitrariedad53.
50 En los precedentes se establecieron las facultades de las autoridades de seguridad pública.51 Idem.52 Como insumo interpretativo, reconociendo que no son criterios vinculantes para esta Suprema Corte, se hace notar que a similares conclusiones han llegado órganos jurisdiccionales de otros países, tal como se aprecia en el caso: Torbet v. United Airlines, Inc., 298 F.3d 1087 (9th Cir. 2002) (overruled on other grounds by, U.S. v. Aukai, 497 F.3d 955 (9th Cir. 2007)).53 En el mismo sentido que la nota al pie anterior, se puede observar lo resuelto en los siguientes casos de órganos jurisdiccionales de los Estados Unidos: U.S. v. Hyde, 37 F.3d 116 (3d Cir. 1994), U.S. v. Nunez, 19 F.3d 719 (1st Cir. 1994). Cfr. United States v. Edwards, 498 F.2d 496 (2d Cir. 1974)., United States v. $124,570 United States Currency, 873 F.2d 1240 (9th Cir. 1989). Whren v. United States, 517 U.S. 806, 116 S.Ct. United States v. Davis, 482 F.2d 893 (9th Cir. 1973). But see People v. Heimel, 812 P.2d 1177 (Colo. 1991, See, e.g., United States v. Hartwell, 436 F.3d 174 (3d Cir. 2006); Torbet v. United Airlines, 298 F.3d 1087 (9th Cir. 2002).
54
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2583/2013
139. Hasta este punto, la citada restricción temporal al ejercicio de libertad no
implica que se actualice una detención ni una custodia para efectos de la
asistencia consular, pues como se detalló en párrafos anteriores, este
derecho –y obligación para las autoridades– se actualiza para proteger al
extranjero de una posible detención a fin de garantizar su debido proceso en
condiciones de igualdad o una custodia.
140. De tal manera, no puede considerarse que toda revisión fiscal en la que
actúan autoridades aduanales constituya una detención ni una custodia que
implique la obligación de notificar el derecho de asistencia consular, toda
vez que este segundo nivel de contacto puede dar como resultado que al
revisar la maleta no se adviertan infracciones administrativas y simplemente
se regrese a la persona al avión y se le entregue su equipaje.
141. Así, consecuentemente, las revisiones aduanales a las maletas de
pasajeros que pretenden salir del país se conducen como parte de un
esquema regulatorio general en cumplimiento de un propósito
administrativo. Ahora, si bien el propósito principal es tributario, la revisión
rutinaria podrá llevar a descubrir la probable comisión de un delito con un
probable responsable. Esa consecuencia práctica no altera en automático la
naturaleza esencialmente administrativa del proceso de revisión
administrativa54; sin embargo, dadas las peculiaridades de cada caso
concreto, si se llegare a dar participación al Ministerio Público para la
correspondiente investigación de los presuntos hechos delictivos, el
procedimiento modifica su naturaleza y pasa a ser no sólo uno de carácter
administrativo, sino también penal.
142. En ese supuesto, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Aduanera, las
autoridades ejercerán sus atribuciones en forma coordinada y en
colaboración con las demás autoridades, ello con la finalidad de que ejerzan
las atribuciones que les correspondan; en consecuencia, la función de las
autoridades aduaneras se constriñe a verificar la entrada y salida de
mercancías y al cumplimiento de la ley fiscal aduanera y, en caso de
54 Idem.
55
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2583/2013
encontrar algún objeto de delito, darán vista inmediatamente al ministerio
público para que ejerza sus funciones55.
143. A partir de todo lo expuesto con anterioridad, se desprende que en el asunto
que nos ocupa, es evidente que desde las 16:00 horas del 8 de octubre de
2010 hasta el momento en que la autoridad aduanal contó con los
elementos suficientes para presumir la probable comisión de un delito y se
comunicó con el Ministerio Público para que éste coadyuvara con la
investigación de los presuntos actos delictivos, la naturaleza del
procedimiento era netamente administrativa y la restricción de los derechos
humanos del quejoso; en particular, la limitación a la libertad deambulatoria,
se encontraba justificada por el ejercicio de competencias de índole fiscal-
aduanal. Hasta ese punto, no existía una incidencia en la esfera jurídica del
quejoso que conllevara una afectación al debido procedimiento y a la
necesidad de una defensa adecuada en términos de la Convención de
Viena sobre Relaciones Consulares.
144. Tercer nivel de contacto: privación de la libertad por parte de la autoridad administrativa. Ya se destacó en párrafos precedentes que la
revisión aduanal se encuentra dentro del nivel de restricción temporal de la
libertad. Ahora bien, en dicha limitación temporal puede converger, además,
la sospecha razonable por parte de autoridades policiales –luego de la
revisión y si existieran elementos fácticos objetivos– de la posible comisión
de actos delictivos.
55 Al respecto, el Código Fiscal de la Federación prevé que, en este último supuesto, para proceder penalmente por delitos fiscales –como es el referente a quien no declare en la aduana a la entrada al país o a la salida del mismo, que lleva consigo cantidades en efectivo superiores al equivalente a 30 mil dólares (artículo 105, fracción XVII, del mismo ordenamiento)–, las autoridades deben presentar una querella ante el Ministerio Público. Cfr, Artículo 92 del Código Fiscal de la Federación.- “Para proceder penalmente por los delitos fiscales previstos en este Capítulo, será necesario que previamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público: I. Formule querella, tratándose de los previstos en los artículos 105, 108, 109, 110, 111, 112 y 114, independientemente del estado en que se encuentre el procedimiento administrativo que en su caso se tenga iniciado. II. Declare que el Fisco Federal ha sufrido o pudo sufrir perjuicio en los establecidos en los artículos 102 y 115. III. Formule la declaratoria correspondiente, en los casos de contrabando de mercancías por las que no deban pagarse impuestos y requieran permiso de autoridad competente, o de mercancías de tráfico prohibido. En los demás casos no previstos en las fracciones anteriores bastará la denuncia de los hechos ante el Ministerio Público Federal. […]”.
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145. Así, cuando derivado de una revisión aduanera se advierte la existencia de
objetos ilícitos y se da vista al ministerio público, quien sí tiene la facultad y
obligación de perseguir delitos y de detener mediante una orden de
aprehensión o por caso de urgencia o flagrancia a una persona, resulta
indispensable la inmediata notificación de asistencia consular y la
comunicación con el consulado del extranjero en cuestión.
146. Esta Primera Sala ha sostenido que la oportunidad con que debe informarse
a la persona extranjera sobre su derecho al contacto y a la asistencia
jurídica consular es de la mayor relevancia. Como se expuso en los
apartados anteriores de esta ejecutoria, el inciso b) del párrafo 1 del artículo
36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares señala que el
extranjero sujeto a privación de la libertad debe ser informado sin dilación
acerca de los derechos que reconoce a su favor el mencionado precepto.
147. Al respecto, esta Primera Sala ha señalado que el término sin dilación, aun
cuando no tiene un sentido unívoco, evoca la necesidad de que la
obligación de informar sobre el derecho de notificación, contacto y
asistencia consular, así como de respetar y proteger su ejercicio, cobre
vigencia desde el momento en que la persona se encuentre privada de su
libertad en el territorio mexicano, con el objeto de asegurar una defensa
adecuada y eficaz y siempre que la autoridad cuente con elementos que les
permitan inferir de manera objetiva que la respectiva persona detenta una
nacionalidad extranjera
148. En el ámbito internacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos
ha considerado que, en cuanto a la oportunidad, existe un estrecho vínculo
entre el derecho de la persona extranjera detenida a ser informada sobre
sus prerrogativas al contacto y a la asistencia consular y el derecho a ser
notificado de los motivos de la detención, en términos del artículo 7.4 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos56.
56 En el Caso Nadege Dorzema vs República Dominicana, sentencia de 24 de octubre de 2012 (Fondo, Reparaciones y Costas), la Corte Interamericana señaló: “166. En este sentido, para garantizar los derechos del debido proceso de la persona extranjera detenida, la Corte ha indicado que deben asegurarse al menos tres elementos de la misma garantía: i) el derecho a ser notificado de sus derechos bajo la Convención de Viena, lo cual debe realizarse en conjunto con sus obligaciones bajo el artículo 7.4 de la Convención; ii) el derecho de acceso efectivo a la
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149. Por lo anterior, la persona extranjera, desde el momento en que es privada
de su libertad, tiene derecho a ser informada, por lo menos verbalmente, por
la policía o las autoridades respectivas, de manera clara y sencilla, de su
derecho al contacto y a la asistencia consular, así como de los motivos y los
fundamentos de la detención. Una vez que es puesta a disposición del
Ministerio Público, éste deberá notificarle por escrito lo anterior. Las
anteriores obligaciones las tienen también las autoridades judiciales, si en
las etapas anteriores dentro del procedimiento penal no se cumplió con
ellas. Lo expuesto deberá cumplirse, también, una vez que la persona
extranjera es sometida a la competencia de las autoridades tras una
detención por flagrancia de parte de particulares.
150. De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se advierte que la autoridad
aduanal inició el procedimiento administrativo con el acta circunstanciada
alrededor de las 16:00 horas del 8 de octubre de 2010 y continuó con el
mismo hasta aproximadamente las 23:30 horas de ese mismo día, tiempo
en que el quejoso estuvo en las oficinas de esa agencia aduanal.
151. Si bien, por regla general, la autoridad administrativa, como cualquier otra,
puede incidir de cierta manera en los derechos de las personas, siempre
que se cuente con las competencias para incidir en la esfera jurídica de los
ciudadanos y su actuación cumpla con criterios de razonabilidad. Es por
ello, como se adelantó, que esta Primera Sala estima que la restricción
temporal de la libertad deambulatoria por parte de la autoridad aduanal al
comenzar el procedimiento administrativo se vio justificada por la ejecución
de las facultades de revisión del equipaje.
152. Sin embargo, el tiempo que se llevó el procedimiento de revisión y las
condiciones a las que se sujetó al quejoso durante éste, llevan a esta Sala a
concluir que no es posible justificar la restricción temporal de la libertad
deambulatoria del pasajero por las más de siete horas.
comunicación con el funcionario consular; y iii) el derecho a la asistencia misma”. Asimismo, el artículo 7.4 de la Convención Americana dispone: “Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella”.
58
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2583/2013
153. En realidad, en algún momento desde el inicio del acta circunstanciada
hasta alrededor de las 21:00 horas de ese mismo día 8 de octubre en que
llegó el Ministerio Público a las oficinas aduanales, la autoridad
administrativa contó con los elementos suficientes para suponer la probable
comisión de un delito y, por ello, se comunicó con la autoridad ministerial57.
En ese tenor, dado que a partir de ese instante se mantuvo al hoy
recurrente en las instalaciones aduanales para darle intervención al agente
del Ministerio Público y poner al pasajero posteriormente a su disposición,
bajo el conocimiento de que la revisión ya no sólo implicaría el ejercicio de
facultades de naturaleza administrativa que buscan verificar el cumplimiento
de disposiciones fiscales y/o aduanales, sino existía la posibilidad de un
reproche penal por parte del Estado que conllevara la potestad punitiva del
Estado por el inicio de diligencias de investigación de una probable
conducta delictiva, esta Primera Sala llega a la convicción de que se
actualizó de facto una privación de la libertad.
154. La autoridad administrativa tenía entonces pleno conocimiento de las
posibles consecuencias penales que le traerían al quejoso la permisión de
intervención en el procedimiento del Ministerio Público, por lo que la
retención de facto del pasajero en las oficinas aduanales hasta la llegada de
los respectivos agentes ministeriales actualizó la existencia de una privación
de la libertad.
155. Por lo tanto, de acuerdo con la interpretación antes detallada y contrario a lo
que resolvió el Tribunal Colegiado, existe una violación constitucional al
57 Aunque el acuerdo de inicio de averiguación previa se suscribió a las 2:30 horas del 9 de octubre de 2010, la autoridad ministerial tuvo participación mucho tiempo antes. De las constancias que obran en autos se advierte que desde las 21:00 horas del día 8 de octubre de 2010, el agente del Ministerio Público y los peritos especializados en criminalística **********, en fotografía **********, y en contaduría ********** y ********** se presentaron en las instalaciones de la terminal 1 del aeropuerto internacional de la ciudad de México para verificar la existencia del hecho ilícito denunciado. A partir de la intervención del personal del ministerio público se desahogaron diversas periciales, se llevó a cabo el registro de cadena de custodia y se ratificó la denuncia y el acta circunstanciada por parte de ********** –Profesional Dictaminador de Servicios Especializados del Servicio de Administración Tributaria– y Julián Calderón Pizano –Fiscalización de la Subadministración Aduana Internacional del Servicio de Administración Tributaria–, quienes tuvieron a la vista al inculpado y lo reconocieron como la persona que pusieron a disposición. No obstante lo anterior, fue hasta las 3:50 horas del 9 nueve de octubre de 2010 cuando se informó al inculpado sobre su derecho a la notificación, contacto y asistencia consular y cuando el mismo manifestó su deseo a hacer una llamada telefónica para comunicarse con la respectiva cónsul argentina.
59
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derecho de notificación, contacto y asistencia consular, porque no se le hizo
saber del mismo al quejoso por parte de la autoridad aduanal y no se
llevaron a cabo los actos necesarios para respetar y proteger su ejercicio
desde el momento de la privación de la libertad, tomando en cuenta que los
agentes aduanales ya contaban con elementos objetivos de la nacionalidad
extranjera del pasajero y era necesaria la intervención de un abogado para
su debida defensa durante las diligencias de investigación que llevaría a
cabo el Ministerio Público, toda vez que éstas tuvieron una incidencia en su
proceso penal.
156. Dicho lo precedente, en relación con los efectos de esta violación
constitucional, en casos anteriores, esta Sala ha destacado que si a los
extranjeros privados de su libertad (que no cuenten con nacionalidad
mexicana) no se les ha hecho efectivo su derecho a asistencia consular, ello
puede tener como efectos la invalidez de la diligencia respectiva, así como
la reposición del procedimiento a partir de la misma cuando dicha violación
se da a partir de la preinstrucción o durante la instrucción del proceso penal
en el sistema penal vigente, o bien, la sola invalidación de la diligencia –
como la declaración del indiciado– en los casos en que la violación a este
derecho humano se haya dado desde la averiguación previa58.
157. Lo que se busca es que con base en el derecho al debido proceso y al
acceso de la tutela efectiva, debe analizarse si el individuo tuvo a su
alcance medios adecuados de defensa. Para la determinación de los
efectos de la falta de notificación consular únicamente se puede tomar en
consideración, en un caso concreto con dichas características, en qué grado
dicha falencia pudo haber afectado el derecho de defensa de la persona
detenida. Dicha evaluación tendrá que hacerse por parte del operador
jurídico en cada asunto en particular59.
158. En consecuencia, al existir la violación del derecho, esta Primera Sala
considera que debe revocarse la sentencia recurrida y el Tribunal Colegiado
58 Criterio que se deriva del citado amparo directo en revisión 517/2011, resuelto en sesión de 23 de enero de 2013.59 Criterio que se deriva del citado amparo directo en revisión 496/2014, fallado el 8 de octubre de 2014.
60
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tendrá que emitir otra en la que, aplicando los criterios referidos en esta
ejecutoria, declare la invalidez de aquellas pruebas que se encuentren
directamente relacionadas con la falta de asistencia consular hasta antes de
que la funcionaria argentina se negara a proporcionar tal asistencia,
pudiendo declarar como válida el acta circunstanciada de la autoridad
aduanal en la parte que se refiere a los hechos ocurridos en el aeropuerto
respecto a la revisión del equipaje mediante rayos X, el inicio de la orden de
verificación de mercancía exterior en trasporte y la existencia de más de
30,000 dólares de los Estados Unidos de América en el equipaje del
quejoso.
159. Esta Suprema Corte es consciente de los plazos con los que cuenta el
ministerio público para tomar una decisión sobre el ejercicio o no de la
acción penal deben ser cumplidos en aras del debido proceso. No obstante,
otra arista del debido proceso es la asistencia consular a los extranjeros
detenidos. En atención a que esta Corte ha destacado que dicha asistencia
es de carácter fundamental, más aún en los primeras etapas del proceso –
como es la averiguación previa–, el ministerio público o cualquier otra
autoridad debe tomar medidas razonables que, sin afectar el correcto
desarrollo de la averiguación y en respeto a los plazos, respeten y
salvaguarden ese derecho.
160. Lo anterior independientemente de que la cónsul se haya negado a asistir al
inculpado, ya que tal como se ha resaltado en los precedentes de la Sala, lo
que exige el derecho de notificación y contacto consular es que una vez que
el detenido solicita contactarse con su consulado y las autoridades así lo
hacen, es potestad de aquél si decide o no asistir a su nacional. Algunos
países tienen la política de escoger, facultativamente, no defender a un
nacional suyo que haya cometido presuntamente un delito en otro país del
que también sea nacional. Esta decisión, claramente, es prerrogativa del
Estado una vez notificado; es decir, se presume la notificación consular al
país del cual el detenido es nacional y es el Estado notificado el que puede
decidir no brindarle asistencia.
61
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2583/2013
161. La obligación del Estado receptor, en caso que la persona extranjera así lo
solicite, es notificar al Estado concerniente sobre el hecho que uno de sus
nacionales se encuentra siendo procesado en el país receptor. Si el Estado
notificado decide no asistir a la persona detenida, ello no es imputable al
Estado receptor y con dicha notificación se da por cumplida con su
obligación interestatal60.
162. Además, aun cuando el Ministerio Público le dio oportunidad al quejoso de
comunicarse con su consulado y éste se negó a auxiliar a su nacional
durante la madrugada (lo auxilió posteriormente), esta sentencia tiene como
premisa que dado que no se sabe que postura hubiere tomado la cónsul si
se le hubiere permitido comunicarse al quejoso desde que el asunto se
tornó en uno de naturaleza penal; por ende, la ausencia de notificación
previa del derecho tiene una incidencia en la defensa adecuada del quejoso
(ya que potencialmente, la embajada pudo haber auxiliado al quejoso desde
que se estaban llevando a cabo los dictámenes periciales, a fin de verificar
la adecuada actuación del Ministerio Público, y estar presente desde su
primera declaración).
163. Adicionalmente, un cuando el recurrente tuvo defensor de oficio durante su
declaración, debe destacarse que el ordenamiento jurídico le era
desconocido, por lo que no se sabe que efecto hubiere tenido en su defensa
si hubiere acudido una persona designada por la embajada que tuviere
conocimiento de sus características como extranjero argentino. En ese
sentido, si bien en su declaración ministerial de las 04:10 horas del 9 de
octubre, el quejoso no aportó elementos auto incriminatorios, si dio
respuestas a varias preguntas del Ministerio Público, en las que dio
información personal y negó los hechos. Justo en esa declaración y en los
actos previos de investigación en el aeropuerto era importante la presencia
de un licenciado en Derecho que, contingentemente, hubiera sido
proporcionado por la embajada, para desde ese momento explicarle a partir
de su idiosincrasia qué es lo estaba sucediendo en el aeródromo con la
intervención del agente ministerial y planear su debida defensa en atención
60 Idem.
62
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2583/2013
a sus características como extranjero. Justo a eso se refiere la Opinión
Consultiva de la Corte Interamericana y los precedentes de esta propia
Primera Sala cuando hablan de una efectiva defensa que sea de carácter
instrumental para el respeto y protección de otros derechos humanos.
IIAnálisis sobre los temas relacionados sobre el delito de operaciones
con recursos de procedencia ilícita
164. Ahora bien, si bien es cierto ya se analizó el tercer agravio del recurso de
revisión y, consecuentemente, al declararse fundado, se entró al estudio del
concepto de violación respectivo y también se declaró parcialmente
fundado, esta Primera Sala, con el objeto de analizar exhaustivamente la
problemática del caso y estudiar los diversos planteamientos de
constitucionalidad, se pasa al estudio del resto de los agravios de revisión.
165. Al respecto, por razones metodológicas se analizarán los siguientes temas:
a) competencia para conocer del delito de operaciones con recursos de
procedencia ilícita; b) aplicación del principio pro persona por razón de
competencia; c) constitucionalidad del artículo 400 bis del Código Penal
Federal.
166. De manera preliminar a dicho estudio, esta Primera Sala considera
importante destacar que el texto de los artículos 400 bis del Código Penal
Federal y el artículo 250 del Código Penal del Distrito Federal que regulan el
delito de operaciones de procedencia ilícita, al ser la base del planteamiento
de inconstitucionalidad del quejoso en las tres temáticas diferenciadas.
167. En ese sentido, el artículo 400 bis del Código Penal Federal define al delito
de recursos de procedencia ilícita de la siguiente manera:
Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de mil a cinco mil días multa al que, por sí o por interpósita persona realice cualquiera de las siguientes conductas:
I. Adquiera, enajene, administre, custodie, posea, cambie, convierta, deposite, retire, dé o reciba por cualquier motivo, invierta, traspase, transporte o transfiera, dentro del territorio nacional, de éste hacia el
63
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extranjero o a la inversa, recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando tenga conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita, o
II. Oculte, encubra o pretenda ocultar o encubrir la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, propiedad o titularidad de recursos, derechos o bienes, cuando tenga conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita.
Para efectos de este Capítulo, se entenderá que son producto de una actividad ilícita, los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando existan indicios fundados o certeza de que provienen directa o indirectamente, o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito y no pueda acreditarse su legítima procedencia.
En caso de conductas previstas en este Capítulo, en las que se utilicen servicios de instituciones que integran el sistema financiero, para proceder penalmente se requerirá la denuncia previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, encuentre elementos que permitan presumir la comisión de alguno de los delitos referidos en este Capítulo, deberá ejercer respecto de los mismos las facultades de comprobación que le confieren las leyes y denunciar los hechos que probablemente puedan constituir dichos ilícitos.
168. Por su parte, el artículo 250 del Código Penal del DF lo define así:
Al que por sí o por interpósita persona adquiera, enajene, administre, custodie, cambie, deposite, dé en garantía, invierta, transporte o transfiera recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza que procedan o representen el producto de una actividad ilícita, con alguno de los siguientes propósitos: ocultar, encubrir o impedir conocer el origen, localización, destino o propiedad de dichos recursos, derechos o bienes, o alentar alguna actividad ilícita, se le impondrán de cinco a quince años de prisión y de mil a cinco mil días multa. Las penas previstas en el párrafo anterior serán aumentadas en una mitad cuando el delito se cometa por servidores públicos; además, se impondrá a dichos servidores públicos, destitución e inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.
169. Competencia para conocer del delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita Tal como se ha destacado, el quejoso solicitó una
interpretación constitucional sobre la competencia federal o local del delito
de operaciones con recursos de procedencia ilícita, con base en la
interpretación de los artículos 73, fracción XXI y 122, fracción V, inciso h),
de la Constitución. El tribunal colegiado aludió a tales preceptos y se limitó a
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establecer que la sentencia reclamada no viola sus derechos humanos,
puesto que “no debe considerarse que el delito por el cual fue sentenciado
es del fuero común y no federal”, destacando que se acreditaban los
elementos del tipo federal. En consecuencia, esta Primera Sala procede a
realizar el análisis del primer agravio sobre este aspecto.
170. El artículo 73, fracción XXI, de la Constitución Federal establece que el
Congreso tiene facultad para expedir:
a) Las leyes generales en materias de secuestro, trata de personas y delitos electorales, que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus sanciones. Las leyes generales contemplarán también la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios; b) La legislación que establezca los delitos y las faltas contra la Federación y las penas y sanciones que por ellos deban imponerse; así como legislar en materia de delincuencia organizada; c) La legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común.Las autoridades federales podrán conocer de los delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad con delitos federales o delitos contra periodistas, personas o instalaciones que afecten, limiten o menoscaben el derecho a la información o las libertades de expresión o imprenta. En las materias concurrentes previstas en esta Constitución, las leyes federales establecerán los supuestos en que las autoridades del fuero común podrán conocer y resolver sobre delitos federales (…)
171. Por su parte, el artículo 122, fracción V, inciso h), constitucional establece
que el Distrito Federal tiene facultad, entre otras cosas, para “legislar en las
materias civil y penal (…)” y el artículo 124 del mismo ordenamiento dispone
que las “facultades que no están expresamente concedidas por esta
Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los
Estados”.
172. Para contestar al planteamiento expuesto en el párrafo 34 y con base en los
artículos mencionados, esta Primera Sala estima que la premisa inicial de la
que se debe partir debe construirse de un entendimiento general de las
cláusulas constitucionales que estructuran el modelo federal; en específico,
el reparto de competencias legislativas entre la Federación y las entidades
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federativas, con especial atención a la regla de competencial residual del
artículo 124 constitucional, que establece que todas aquellas competencias
que no sean asignadas de manera exclusiva a la Federación deben
entenderse reservadas a los estados.
173. En ese sentido, es importante destacar que la Constitución no prevé al
delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita como un delito
exclusivo de la Federación, por lo que se entiende que los congresos
locales están facultados para legislar en la materia; es decir, existe un
régimen concurrente en materia de operaciones con recursos de
procedencia ilícita. Al respecto, es pertinente recordar que existen múltiples
delitos que están legislados de manera federal y local. Corresponderá, en
cada caso concreto y atendiendo a las características particulares de dichos
supuestos, determinar si la competencia es federal o local.
174. El hecho que, en la práctica, al delito de operaciones de recursos de
procedencia ilícita se le vincule en algunas ocasiones con el de delincuencia
organizada –ésta sí, de exclusividad de la federación– no permea ni
trasciende en el delito en cuestión, pues éste tiene una dimensión autónoma
a aquél y procede cuando se cumplen con los elementos del tipo.
175. Por lo tanto, en el caso concreto, el órgano colegiado no erró en su
interpretación de la concurrencia de competencias de los Estados para
legislar sobre este tipo de ilícitos, misma que fue implícita en su sentencia.
176. No obstante, lo que más bien pretende atacar el quejoso a partir de un
supuesto alegato de constitucionalidad es la valoración que hizo la
autoridad responsable y que ratificó el Tribunal Colegiado para declarar que
el delito presuntamente cometido por el recurrente fue el federal y no el del
fueron común. En ese tenor, la decisión sobre a cuál jurisdicción le
corresponde conocer del asunto deriva meramente de una interpretación de
los aludidos tipos penales y de las reglas procesales respectivas; en
particular, del artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación y de los artículos 2 a 6 del Código Penal Federal.
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177. Así, al ser un ámbito de estricta legalidad, no puede ser analizado a través
del presente recurso de revisión, por lo que queda firme la determinación en
este aspecto del tribunal colegiado.
178. Principio pro persona por razón de competencia. Por otro lado, en su
segundo agravio, el quejoso considera que debió aplicársele, con base en el
principio pro persona y haciendo un control de convencionalidad de oficio y
en suplencia de la queja deficiente por tratarse de un tema penal, el artículo
del Código Penal del Distrito Federal por ser, desde su punto de vista,
menos gravoso. El tribunal colegiado, por su parte, destacó que como
presupuesto para la aplicación del principio pro persona se requiere la
existencia y vigencia de dos diversas disposiciones normativas que se
contrapongan entre sí y que, en el caso, denoten una diferencia o limitación
entre el alcance o la protección reconocida para la persona.
179. Esta Primera Sala considera que la interpretación del tribunal colegiado fue
correcta. En efecto, esta Primera Sala ha destacado que el principio pro
persona no significa necesariamente que las cuestiones planteadas por las
personas deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones,
pues “en modo alguno ese principio puede ser constitutivo de "derechos"
alegados o dar cabida a las interpretaciones más favorables que sean
aducidas, cuando tales interpretaciones no encuentran sustento en las
reglas de derecho aplicables, ni pueden derivarse de éstas, porque, al final,
es conforme con las últimas que deben ser resueltas las controversias
correspondientes”61.
61 Véase, el criterio reflejado en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 104/2013 (10a.), emitida por la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro XXV, Octubre de 2013, tomo 2, página 906, de rubro y texto: “PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 107/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, página 799, con el rubro: "PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE.", reconoció de que por virtud del texto vigente del artículo 1o. constitucional, modificado por el decreto de reforma constitucional en materia de derechos fundamentales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, el ordenamiento jurídico mexicano, en su plano superior, debe entenderse integrado por dos fuentes medulares: a) los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, b) todos aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. También deriva de la aludida tesis, que los valores, principios y derechos que materializan las normas provenientes
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180. Además, la interpretación pro persona “se traduce en la obligación de
analizar el contenido y alcance de los derechos humanos ante la existencia
de dos normas que regulan o restringen el derecho de manera diversa”,
para elegir la aplicable al caso concreto, lo cual no significa que aquél
pueda ser invocado como fundamento para ignorar los requisitos
competenciales62 y “no implica que los órganos jurisdiccionales nacionales
dejen de llevar a cabo sus atribuciones y facultades de impartir justicia en la
forma en que venían desempeñándolas antes de la citada reforma”63.
181. A lo anterior hay que agregar que esta Primera Sala ha destacado que
existen ciertos elementos que deben ser satisfechos para la aplicación del
principio pro persona, tal como se deriva del criterio reflejado en la tesis de
rubro: “PRINCIPIO PRO PERSONA. REQUISITOS MÍNIMOS PARA QUE SE ATIENDA EL FONDO DE LA SOLICITUD DE SU APLICACIÓN, O LA IMPUGNACIÓN DE SU OMISIÓN POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE”64.
de esas dos fuentes, al ser supremas del ordenamiento jurídico mexicano, deben permear en todo el orden jurídico, y obligar a todas las autoridades a su aplicación y, en aquellos casos en que sea procedente, a su interpretación. Sin embargo, del principio pro homine o pro persona no deriva necesariamente que las cuestiones planteadas por los gobernados deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, ni siquiera so pretexto de establecer la interpretación más amplia o extensiva que se aduzca, ya que en modo alguno ese principio puede ser constitutivo de "derechos" alegados o dar cabida a las interpretaciones más favorables que sean aducidas, cuando tales interpretaciones no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables, ni pueden derivarse de éstas, porque, al final, es conforme a las últimas que deben ser resueltas las controversias correspondientes”. 62 Ver, mutatis mutandi, el criterio reflejado en la tesis aislada 1a. CCLXXVI/2012 (10a.), emitida por la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro XV, diciembre de 2012, tomo 1, página 503, de rubro: “PRINCIPIO PRO PERSONA. NO ES FUNDAMENTO PARA OMITIR EL ESTUDIO DE LOS ASPECTOS TÉCNICOS LEGALES EN EL JUICIO DE AMPARO”.63 Ver, el criterio reflejado en la tesis aislada LXXXII/2012 (10a.), emitida por la Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro XIV, Noviembre de 2013, tomo 2, página 1587, de rubro: “PRINCIPIO PRO PERSONA O PRO HOMINE. FORMA EN QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES DEBEN DESEMPEÑAR SUS ATRIBUCIONES Y FACULTADES A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011”.64 Criterio que se refleja en la tesis 1a. CCCXXVII/2014 (10a.), emitida por la Primera Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I, página 613, de texto: “El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos impone a las autoridades el deber de aplicar el principio pro persona como un criterio de interpretación de las normas relativas a derechos humanos, el cual busca maximizar su vigencia y respeto, para optar por la aplicación o interpretación de la norma que los favorezca en mayor medida, o bien, que implique menores restricciones a su ejercicio. Así, como deber, se entiende que dicho principio es aplicable de oficio, cuando el Juez o tribunal considere necesario acudir a este criterio interpretativo para resolver los casos puestos a su consideración, pero también es factible que el quejoso en un juicio de amparo se inconforme con su falta de aplicación, o bien, solicite al órgano jurisdiccional llevar a cabo tal ejercicio interpretativo, y esta petición, para ser atendida de fondo, requiere del cumplimiento de una carga mínima; por lo que, tomando en
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182. Surge del expediente que el quejoso fue procesado –y condenado– con
base en el delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita de
carácter federal. No obstante, se estima que él considera que se le debió
haber aplicado el respectivo delito local, pues le resultaría más favorable.
No corresponde a esta Sala, por tratarse de tema de legalidad y ya estar
resuelto en las instancias correspondientes, determinar el fuero con que
debía ser procesado.
183. Lo que sí debe aclararse es que la determinación de qué competencia
aplica en un caso específico no constituye un ámbito en el que se aplica el
principio pro persona, pues éste último se limita, como ya se dijo, al tema
sustantivo en que dos normas sustantivas aplicables en un caso específico,
o dos –o más– interpretaciones sobre una misma norma, se aplique la que
más beneficie a la persona. No es este el supuesto.
184. Constitucionalidad del artículo 400 bis del Código Penal Federal. Por
último, se procede al estudio del agravio en donde se alude a la petición de
inconstitucionalidad del citado artículo.
185. Tal como manifestó el Tribunal Colegiado, esta Primera Sala de la Suprema
Corte ya se ha pronunciado en diversas ocasiones respecto de la
constitucionalidad del artículo 400 bis del Código Penal Federal (supra párr.
89), ahora impugnado, en relación con la presunción de inocencia.
cuenta la regla de expresar con claridad lo pedido y la causa de pedir, así como los conceptos de violación que causa el acto reclamado, es necesario que la solicitud para aplicar el principio citado o la impugnación de no haberse realizado por la autoridad responsable, dirigida al tribunal de amparo, reúna los siguientes requisitos mínimos: a) pedir la aplicación del principio o impugnar su falta de aplicación por la autoridad responsable; b) señalar cuál es el derecho humano o fundamental cuya maximización se pretende; c) indicar la norma cuya aplicación debe preferirse o la interpretación que resulta más favorable hacia el derecho fundamental; y, d) precisar los motivos para preferirlos en lugar de otras normas o interpretaciones posibles. En ese sentido, con el primer requisito se evita toda duda o incertidumbre sobre lo que se pretende del tribunal; el segundo obedece al objeto del principio pro persona, pues para realizarlo debe conocerse cuál es el derecho humano que se busca maximizar, aunado a que, como el juicio de amparo es un medio de control de constitucionalidad, es necesario que el quejoso indique cuál es la parte del parámetro de control de regularidad constitucional que está siendo afectada; finalmente, el tercero y el cuarto requisitos cumplen la función de esclarecer al tribunal cuál es la disyuntiva de elección entre dos o más normas o interpretaciones, y los motivos para estimar que la propuesta por el quejoso es de mayor protección al derecho fundamental. De ahí que con tales elementos, el órgano jurisdiccional de amparo podrá estar en condiciones de establecer si la aplicación del principio referido, propuesta por el quejoso, es viable o no en el caso particular del conocimiento”.
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186. Al respecto, esta Primera Sala observa que resulta aplicable al presente
caso la jurisprudencia del rubro siguiente: “OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA. EL ARTÍCULO 400 BIS, PÁRRAFO SEXTO, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, VIGENTE HASTA EL 14 DE MARZO DE 2014, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA”65. Con base en dicha jurisprudencia,
resulta ocioso repetir el análisis propuesto, puesto que el criterio establecido
en la misma resuelve la cuestión planteada.
187. En consecuencia, esta Primera Sala determina que el agravio del quejoso
es inoperante. Es aplicable al respecto, la tesis de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. INNECESARIO SU ANÁLISIS CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA”66.
IIIAnálisis sobre el resto de los agravios
188. Finalmente, esta Primera Sala determina que los demás agravios hechos
valer por el recurrente –incluyendo la acreditación del delito y lo relativo al
principio de presunción de inocencia y la no aplicación de tesis sobre tal
65 Tesis 1a./J. 71/2014 (9a.), emitida por la Primera Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I, página 585, de texto: “El precepto citado, al prever que son producto de una actividad ilícita los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando existan indicios fundados o certeza de que provienen directa o indirectamente, o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito y no pueda acreditarse su legítima procedencia, no vulnera el principio de presunción de inocencia, pues la determinación de tal elemento normativo exige comprobar que la actividad de la que proceden los recursos es ilícita, para lo cual, el Ministerio Público debe aportar indicios fundados, cuya valoración permita tener certeza de que provienen o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito, por lo que no debe considerarse que la frase "y no pueda acreditarse su legítima procedencia" revierta la carga de la prueba al inculpado, eximiendo al Ministerio Público de la obligación que tiene en términos de los artículos 21 y 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la hipótesis en él contenida sólo constituye una presunción iuris tantum, al admitir prueba en contrario; es decir, este señalamiento no obliga al inculpado a demostrar la licitud de la procedencia de los recursos, toda vez que ello constituye el reconocimiento del derecho de defensa que le asiste. Consecuentemente, el artículo 400 bis, párrafo sexto, del Código Penal Federal, vigente hasta el 14 de marzo de 2014, alude a la forma en que el imputado decide ejercer su defensa frente a las pruebas aportadas en su contra, en el entendido de que si aquél no acredita la legítima procedencia de los recursos, dicha circunstancia, por sí sola, tampoco releva al Ministerio Público de recabar el acervo probatorio que acredite la existencia del delito y la responsabilidad penal; de ahí que no se está en presencia de una obligación, sino de un derecho que se puede ejercer o no y, en consecuencia, tampoco obliga al imputado a declarar en su contra”.66 Tesis 1a./J. 14/97, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo V, abril de 1997, página 21, de texto: “Resulta innecesario realizar las consideraciones que sustenten la inoperancia de los agravios hechos valer, si existe jurisprudencia aplicable, ya que, en todo caso, con la aplicación de dicha tesis se da respuesta en forma integral al tema de fondo planteado”.
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temática– son inoperantes, ya que en ellos sólo alega cuestiones de mera
legalidad que no pueden ser materia de esta instancia67.
IX. DECISIÓN Y EFECTOS
189. Por lo expuesto, ante lo fundado del tercer agravio del recurrente y lo
parcialmente fundado del tercer concepto de violación, esta Primera Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que se revoca la
sentencia recurrida y se devuelven los autos al Primer Tribunal Colegiado
en Materia Penal del Primer Circuito.
190. El efecto consiste en que se emita una nueva resolución en la que dejando
intocado que el asunto le corresponde a la jurisdicción federal y que resulta
constitucional el artículo 400 Bis del Código Penal Federal, debe decretarse
que en el caso se actualiza una violación al derecho a la notificación,
contacto y asistencia consular del quejoso conforme a los lineamientos de
esta ejecutoria, por lo que el referido Tribunal Colegiado deberá declarar la
invalidez de aquellas pruebas que se encuentren directamente relacionadas
con la falta de asistencia consular en términos de lo señalado en los
párrafos 156 a 158 del presente fallo. Hecho lo anterior, con libertad de
jurisdicción, deberá pronunciarse nuevamente sobre la acreditación de los
elementos del tipo penal y la probable responsabilidad del inculpado.
Por todo lo expuesto y fundado:
SE RESUELVE:
PRIMERO. En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.
67 Tesis 1a./J.56/2007, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXV, mayo de 2007, página 730, de rubro y texto: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE ADUZCAN CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD. Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, relativos al recurso de revisión en amparo directo, es competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia el estudio de cuestiones propiamente constitucionales. Por tanto, si se plantean tanto agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de preceptos de la Constitución, como argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse por inoperantes”.
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SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Primer Tribunal Colegiado en Materia
Penal del Primer Circuito para que emita una nueva sentencia, en términos
de las consideraciones y efectos precisados en los apartados octavo y
noveno de la misma.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos
relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como
asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
por mayoría de tres votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,
José Ramón Cossío Díaz y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Ponente y
Presidente de esta Primera Sala. Votaron en contra el Ministro Jorge Mario
Pardo Rebolledo y la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, quienes se
reservaron su derecho a formular voto particular.
Firma el Ponente y Presidente de la Sala con el Secretario de Acuerdos que
autoriza y da fe.
PONENTE Y PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA
MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
LIC. JUAN JOSÉ RUIZ CARREÓN
En términos de lo previsto en los artículos 3º, fracción II, 13, 14 y 18, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
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