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DAM: PARTE TEORICA: DERECHO AMBIENTAL. 1. CALIFIQUE AL AMBIENTE COMO OBJETO DE DERECHO, JUSTIFICANDO SUS DICHOS 1- Se ha dicho que el Ambiente es el medio en el cual el hombre esta inserto. Todo aquello que rodea al hombre, que puede influenciarlo o puede ser influenciado por el. Desde el punto de vista del derecho, bien jurídico público de titularidad colectiva. T ambién se afirmo, y con certeza, que el concepto de Ambiente comprende toda la problemática ecológica general, donde, el tema capital resulta ser la utilización de los recursos naturales que se encuentran a disposición del hombre. el Derecho Ambiental ha surgido en la conciencia social por la necesidad de disciplinar conductas mediante la estrategia de la normatividad impuesta a través de los poderes del Estado, dictando leyes y reglamentos tuitivos de los factores ambientales. Caracteres del derecho ambiental: Es de naturaleza interdisciplinaria, sistemático, supranacional, de especialidad singular y especificidad finalista, principalmente preventivo, de rigurosa regulación técnica, vocación redistributiva y primacía de los intereses colectivos 2.CONCEPTUALICE LA NOCIÓN DE DESARROLLO SOSTENIBLE Y RELACIONE EL CONCEPTO CON LAS DECLARACIONES DE LA CUMBRE DE RÍO DE JANEIRO SOBRE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO DEL AÑO 1992 Y DE LA CUMBRE DE JOHANNESBURGO A DIEZ AÑOS DE ECORÍO/92, DEL AÑO 2002 2- Por desarrollo sostenible entendemos un paradigma de la evolución del hombre, estructurado a través de determinados principios y sobre la base de un crecimiento económico equitativo, que no comprometa a las generaciones futuras, es decir, una evolución que satisfaga las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer las posibilidades de las futuras generaciones para satisfacer las suyas. En cuento, a relación con este concepto, la Declaración de la cumbre de Río de Janeiro Sobre Medio Ambiente y desarrollo del año 1992, sostuvo que los seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible, y tienen derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza. Con dicha declaración, se trato de profundizar que el mejor modo de tratar las cuestiones ambientales, es con la participación de todos los ciudadanos interesados en el nivel que corresponda. De acuerdo a la declaración podríamos decir que quedaron fijados los tres aspectos básicos para referirse al concepto de desarrollo sustentable Crecimiento económico en beneficio del progreso social y desde el respeto al Medio Ambiente. Política social que impulse la economía de forma armónica y compartida. Política Ambiental eficaz y económica que fomente el uso racional de los recursos. Estos mismos objetivos, trataron de rectificarse diez años después, en la Cumbre de Johannesburgo, a diez años de ECO/RIO/92/, del año 2002. Con la salvedad, que durante el transcurso, los daños ambientales fueron progresando sustancialmente y fue menester llamar nuevamente a una conciencia social planetaria de que el derecho de desarrollo sostenible debía ejercerse de forma tal que responda equitativamente a las necesidades de desarrollo y ambientales de las generaciones presentes y futuras. Entre los objetivos, se determinó la necesidad de introducir mejoras en la transferencia de tecnología, fomentar la capacitación para la participación en temas de desarrollo, mejorar la coordinación institucional e introducir cambios en los niveles de producción y consumo. A fin de alcanzar el desarrollo sostenible, la protección del medio ambiente deberá constituir parte integrante del proceso de desarrollo y no podrá considerarse en forma aislada. 3.FORMULE UN ANÁLISIS CRÍTICO DE LA LEY DE PRESUPUESTOS MÍNIMOS 25675 Y RELACIONE DICHO CUERPO NORMATIVO CON LOS ARTÍCULOS 41 Y 43 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL

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DAM: PARTE TEORICA: DERECHO AMBIENTAL.

1. CALIFIQUE AL AMBIENTE COMO OBJETO DE DERECHO, JUSTIFICANDO SUS DICHOS 1-Se ha dicho que el Ambiente es el medio en el cual el hombre esta inserto. Todo aquello que rodea al hombre, que puede influenciarlo o puede ser influenciado por el. Desde el punto de vista del derecho, bien jurídico público de titularidad colectiva. T ambién se afirmo, y con certeza, que el concepto de Ambiente comprende toda la problemática ecológica general, donde, el tema capital resulta ser la utilización de los recursos naturales que se encuentran a disposición del hombre. el Derecho Ambiental ha surgido en la conciencia social por la necesidad de disciplinar conductas mediante la estrategia de la normatividad impuesta a través de los poderes del Estado, dictando leyes y reglamentos tuitivos de los factores ambientales. Caracteres del derecho ambiental:Es de naturaleza interdisciplinaria, sistemático, supranacional, de especialidad singular y especificidad finalista, principalmente preventivo, de rigurosa regulación técnica, vocación redistributiva y primacía de los intereses colectivos2.CONCEPTUALICE LA NOCIÓN DE DESARROLLO SOSTENIBLE Y RELACIONE EL CONCEPTO CON LAS DECLARACIONES DE LA CUMBRE DE RÍO DE JANEIRO SOBRE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO DEL AÑO 1992 Y DE LA CUMBRE DE JOHANNESBURGO A DIEZ AÑOS DE ECORÍO/92, DEL AÑO 20022- Por desarrollo sostenible entendemos un paradigma de la evolución del hombre, estructurado a través de determinados principios y sobre la base de un crecimiento económico equitativo, que no comprometa a las generaciones futuras, es decir, una evolución que satisfaga las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer las posibilidades de las futuras generaciones para satisfacer las suyas.En cuento, a relación con este concepto, la Declaración de la cumbre de Río de Janeiro Sobre Medio Ambiente y desarrollo del año 1992, sostuvo que los seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible, y tienen derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza. Con dicha declaración, se trato de profundizar que el mejor modo de tratar las cuestiones ambientales, es con la participación de todos los ciudadanos interesados en el nivel que corresponda. De acuerdo a la declaración podríamos decir que quedaron fijados los tres aspectos básicos para referirse al concepto de desarrollo sustentable Crecimiento económico en beneficio del progreso social y desde el respeto al Medio Ambiente. Política social que impulse la economía de forma armónica y compartida. Política Ambiental eficaz y económica que fomente el uso racional de los recursos.Estos mismos objetivos, trataron de rectificarse diez años después, en la Cumbre de Johannesburgo, a diez años de ECO/RIO/92/, del año 2002. Con la salvedad, que durante el transcurso, los daños ambientales fueron progresando sustancialmente y fue menester llamar nuevamente a una conciencia social planetaria de que el derecho de desarrollo sostenible debía ejercerse de forma tal que responda equitativamente a las necesidades de desarrollo y ambientales de las generaciones presentes y futuras. Entre los objetivos, se determinó la necesidad de introducir mejoras en la transferencia de tecnología, fomentar la capacitación para la participación en temas de desarrollo, mejorar la coordinación institucional e introducir cambios en los niveles de producción y consumo. A fin de alcanzar el desarrollo sostenible, la protección del medio ambiente deberá constituir parte integrante del proceso de desarrollo y no podrá considerarse en forma aislada.3.FORMULE UN ANÁLISIS CRÍTICO DE LA LEY DE PRESUPUESTOS MÍNIMOS 25675 Y RELACIONE DICHO CUERPO NORMATIVO CON LOS ARTÍCULOS 41 Y 43 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL3-En cuanto a la relación normativa, el mas rico en ese sentido es el art. 41 que, adoptando una posición antropocéntrica, establece no solo un derecho humano al ambiente sino también una correlativa obligación de preservarlo .Esto es una clara relación jurídica de derecho-deber, sentado además en las bases del desarrollo sostenible, debiendo las autoridades proveer a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica y a la formación y educación ambiental. Este dispositivo constitucional, adopta un régimen de competencia legislativa en la materia, donde textualmente señala que corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales.De allí, que en el articulo 6 de la ley de presupuestos mínimos analizada anteriormente, recuré a esta norma, en una especie de rectificación y por una cuestión de orden jerárquico y normativo, ya que se trata de una autoridad de la nación atribuida por nuestra Carta Magna. Ulteriormente, este articulo, prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos.Asimismo, el articulo 43 de la CN, impone la acción de amparo que actúa contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por la Constitución. Conforme a su segundo párrafo, se habilita su interposición con respecto a los derechos de incidencia colectiva, constituyendo indefectiblemente, una de las principales vías de tutela procesal de los derechos que protegen el medio ambiente, desplazando en gran medida a otras acciones, no tan especificas, como la acción por daño temido, la tutela inhibitoria, la acción negatoria y otras, a las que se recurría ante la ausencia de una vía expresa.4.VINCULE LOS DISTINTOS INSTRUMENTOS DE POLÍTICA Y GESTIÓN AMBIENTAL, DESDE EL PUNTO DE VISTA TELEOLÓGICO.

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Los instrumentos de la política y la gestión ambiental serán los siguientes:1. El ordenamiento ambiental del territorio.2. La evaluación de impacto ambiental.3. El sistema de control sobre el desarrollo de las actividades antrópicas.4. La educación ambiental.5. El sistema de diagnóstico e información ambiental.6. El régimen económico de promoción del desarrollo sustentableDesde el punto de vista teleológico, sin que ello implique desconocer el objetivo sancionatorio de las normas que dicta el Estado en materia de protección del ambiente, es necesario atender a la finalidad de estas, la cual es la prevención del daño ambiental, como así también la disuasión.Estos son conceptos de enorme valor en lo atinente a la regulación ambiental y a su juzgamiento; en la prevención la finalidad consiste en evitar que el evento dañoso se produzca, y la disuasión tiene un efecto disuasorio para el mismo causante del daño u otras personas que realicen similares actividades, desarrollando comportamientos Entre las diversas técnicas de acceso a la jurisdicción para la defensa de los intereses difusos, se pueden citar las siguientes:1. Apoderamiento de instancias publicas2. Acción popular3. El liticonsorcio ocasional4. Asociaciones cualificadas5. Las acciones de claseApoderamiento de instancias publicasTales son los casos en que la ley inviste de representación popular a funcionarios públicos con autonomía orgánica y funcional para ejercer esta clase de acciones. Por ejemplo, el defensor del pueblo, en nuestra carta magna, esta instancia esta reconocida en el Art. 85 y es ejercida actualmente por el Dr. Eduardo Mondino.Acción popularExcepcionalmente, algunas legislaciones permiten el acceso directo a los tribunales o ciudadanos aislados que invocan un interés público por la afectación de garantías de goce común e indeterminado. El criterio de admisibilidad por la Justicia es sumamente impreciso, pero es considerada la defensa como una actuación personal y a titulo individual de intereses generales.El liticonsorcio ocasionalCuando un grupo de personas se asocian ocasionalmente para litigar en común, con el fin de lograr un objetivo que pertenece a todas ellas en la medida en que se sienten afectadas por las mismas causas. El beneficio de tal mancomunación en el ejercicio de la acción, les reporta el beneficiario del menor costo del proceso.Asociaciones cualificadasExiste legitimación para obrar si la ley reconoce a ciertas asociaciones como órganos representativos de intereses generales, que alcanzan a determinados grupos sociales ligados por la necesidad de la defensa comunitaria de algunos sectores.Las acciones de claseAlgunos ordenamientos dan posibilidad de acceso a la justicia a través de las llamadas class actions, aceptándose la comparencia jurisdiccional individual y sin apoderamiento formal expreso, cuando se invoca la defensa de intereses compartidos por varios sujetos con trascendencia procesal para todos ellos.5.ENUNCIE Y EXPLICITE EL RÉGIMEN DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA EN MATERIA AMBIENTAL.Competencia legislativa, administrativa y judicial (Nación y provincias)Corresponde a la Nacion (Congreso) dictar las normas legales necesarias para la tutela del ambiente en toda la republica, que contengan los presupuestos mínimos de protección. Concurrentemente incumbe a las provincias (legislaturas) dictar las disposiciones necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales, lo cual significa que las infracciones administrativas a las normas de seguridad preventivas, así como las violaciones a las normas de fondo que dicte el gobierno nacional, ya sean de carácter represivo o resarcitorio (penales o civiles) serán juzgadas en las respectivas jurisdicciones locales donde se hubiesen cometido las faltas o los ilícitos ambientales.Con respecto a la competencia en materia ambiental, de acuerdo al régimen nacional, será menester recurrir al Art. 41 de la CN, ya que esta disposición establece las competencias legislativas, administrativas y judiciales entre la nación y las provincias. Las legislaciones provinciales entonces, deben citar las necesarias normas complementarias de aplicación en sus respectivas jurisdicciones, de manera de hacer efectiva esa protección constitucional adecuándola a las modalidades y particularidades del medio ambiente y desarrollo de cada una de ellas.6.¿QUE DICE LA C.N. SOBRE RECUROS NATURALES?La Constitución Nacional, reformada en el año 1994, introdujo la protección al Medio Ambiente como derecho inalienable de todos los habitantes, así como también el deber de preservarlo y el concepto de daño ambiental.También incorpora, en el artículo 41, el deslinde de competencias entre la Nación y las Provincias, en virtud de la cual corresponde a la Nación dictar las normas que contengan presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales.La decisión adoptada por la convención reformadora de 1994, en materia de competencia ambiental implicó una transformación sustantiva desde que, hasta entonces, la materia ambiental y la preservación de los recursos naturales correspondía, en principio y por carencia de delegación expresa de la materia en el gobierno federal, a la

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regulación provincial. Resulta evidente -y existe coincidencia doctrinaria- que el establecimiento de "presupuestos mínimos de protección" queda a cargo de la Nación, y que dichos "presupuestos mínimos" constituyen los "umbrales básicos" sobre los cuales las provincias regularán sus necesidades específicas mediante el dictado de las "normas complementarias" que nunca podrán estar por debajo de dicho umbral básico.Pero toda la legislación federal y provincial, será aplicada en las provincias por las autoridades administrativas y judiciales locales.7.¿A QUIÉN CORRESPONDE EL DOMINIO DE LOS RECURSOS NATURALES?La República Argentina tiene un sistema federal de organización, donde cada provincia conserva el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio. De tal forma, la primera característica significativa que aparece en el derecho positivo argentino es la coexistencia de tantos regímenes legales como provincias existen, a lo que debe sumarse la legislación de carácter nacional, la cual resulta aplicable en determinadas jurisdicciones o en actividades específicas.Como consecuencia del sistema federativo la Constitución asegura la independencia económica de las provincias y su autonomía para disponer de los recursos naturales- suelo, subsuelo mineral, hídrico, espacio aéreo, ríos interprovinciales- y demás bienes que, conforme a las leyes que dicte el Congreso de la Nación, merezcan la calificación de bienes de dominio público.Con la reforma de la Constitución Nacional de 1994 se introduce una disposición relativa al dominio de los recursos naturales (Art. 124). En tal sentido, se establece que “corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio”. Los estados provinciales conservan todo el poder no delegado al Gobierno Federal, así como aquel que se hubiesen reservado por medio de pactos especiales. La excepción la constituyen aquellos recursos que en forma expresa, hubieran sido transferidos constitucionalmente a la Nación (Pigretti, 1997).8.VINCULE JURÍDICAMENTE LOS DISTINTOS RECURSOS NATURALES DESDE EL PUNTO DE VISTA DE SU DOMINIOSUELO-la mayor parte de las especies vegetales obtienen las sustancias nutrientes, las degradaciones cuantitativas y cualitativas del mismo que pueden alterar profundamente las condiciones de vida de la flora y la fauna. En cuanto a su dominio diremos, queda alcanzado por el régimen de propiedad del código civil.AGUA, desde el punto de vista jurídico la propia CN contiene normas atinentes a la navegación, en las que se involucra el recurso agua, que además reconoce un sistema de dominio, en el código civil que prevé la existencia de propiedad privada y primordialmente publica de las fuentes y cursos de agua.Existen normas de la CN y en las constituciones provinciales, así con en el código civil y leyes nacionales y provinciales, que tienden a regular el aprovechamiento de los distintas fuentes y cursos de agua y contra usos inadecuados.En ese contexto, cabe citar los Art. 14, 17, 41,75 incisos 5, 17, 18,19 de la CN, Art. 2340, 2349, 2527, 2548, 2578, 2625, 2634, 3082, 3001, y 3098 del Código Civil, los Art. 66 y 88 de la constitución provincial de Córdoba, las leyes nacionales 23986, 24815, 24922, 25230, 25263, 25470 y 25675 y las leyes de la provincia de Córdoba 7343 y 5589.ATMOSFERA, desde el punto de vista jurídico, constituye una cosa, aunque su dominio no pueda ser adquirido por los particulares, dado al carácter ambulatorio del elemento, siendo considerada Res Communis Omnia, al resultar imposible, por lo menos hasta la fecha que sea objeto de apoderamiento.FLORA FAUNA Y LAS BELLEZAS ESENICAS O PAISAJISTICAS para vincularlos jurídicamente será ineludible recurrir al régimen referido al derecho forestal (en cuanto a su dominio, uso y aprovechamiento de la propiedad forestal)Al lindar por este tópico, hablaremos de otros recursos naturales importantes al efecto, como son las bellezas escénicas o paradisíacas, para referirnos expresamente a lo que atañe a parques nacionales, reservas naturales, monumentos naturales y áreas naturales provinciales, reuniendo normativa de carácter ambientalista con normas que regulan las actividades desde el punto de vista de la explotación y aprovechamiento de las masas arbóreas.Expresamente, en lo que respecta a la flora, en el ámbito jurídico, existe la ley 13273 y sus modificaciones y la ley 24688 (sobre la conservación del bosque) estas constituyen el régimen nacional básico, a las que deben adicionarse el régimen de promoción forestal de las leyes 24857 (de estabilidad fiscal en la producción forestal) 25080 y del dec. Nº 133/89 (de inversiones para bosques y cultivos), en cuento al dominio forestal existe, la ley de derecho real de propiedad forestal 25509.En cuanto a parques nacionales, reservas naturales, y monumentos naturales el régimen jurídico básico a nivel nacional lo constituye la ley 22351, en la que encontramos la concepción de cada uno de los institutos y actividades que pueden desplegarse de ellos.Finalmente, en lo establecido respecto a la fauna, habrá que remitirse al régimen impuesto en el código civil, a saber, Art. 2527, 2412, 2592, 2318, 2527, 2540 y 2541 y sustancialmente a la ley 22421, de protección y conservación de la fauna silvestre.LOS MINERALES Y ROCAS, diremos que el derecho minero a discrepancia de los otros recursos analizados, cuenta con la ventaja de estar codificado.Los regimenes del dominio minero emergen de la constitución nacional, del código de minería de la nación y del régimen de hidrocarburos líquidos y gaseosos. Este punto en cuanto a su dominio, será explicado procedentemente en la respuesta B.

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LA ENERGIA, diremos que es un recurso natural de fundamental importancia en la evolución de la humanidad, concebida como una fuerza o una propiedad de la materia, asociada a otro recurso, sea este el sol, el viento, el agua, el calor interno de la tierra, minerales o combustibles.Desde el punto de vista del derecho, es objeto de una relación jurídica directa que permite reconocer su autonomía con relación al recurso que la genera.Para un adecuado abordaje de la problemática de la energía en el mundo del derecho, debemos ab initio determinar su categorización jurídica.Se debe tener presente que existe normativa específica respecto de algunas fuentes en particular, siendo la más relevante la referida a hidrocarburos:Código minero, ley 17319, sus modificaciones y conexas, ley 24076, sustancias radiactivas, código minero y leyes 17048 y 24804, energía eléctrica, 15336 y 24065 y sus modificatorias.9.LEY DE AMBIENTE Nº 25675: PRESUPUESTOS MÍNIMOS: CONCEPTO, CONTENIDO Y OBJETO.LEY GENERAL DE AMBIENTE Concepto: Se entiende por presupuesto mínimo, establecido en el art. 41 de la C.N., a toda norma que concede una tutela ambiental uniforme o común para todo el territorio nacional, y tiene por objeto imponer condiciones necesarias para asegurar la protección ambiental (art. 6). Contenido: debe prever las condiciones necesarias para garantizar la dinámica de los sistemas ecológicos, mantener su capacidad de carga y, en general, asegurar la preservación ambiental y el desarrollo sustentable (art. 6). Objeto: Establece los presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable (art. 1). 10¨)VÍAS DE ACCESO A LA JUSTICIA EN MATERIA AMBIENTAL.A) Acción de amparo: Al respecto, el art. 43 C.N. establece que toda persona puede interponer acción expeditiva y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o particulares que afectaran al medio ambiente.Pueden interponer la acción de amparo el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines registradas conforme a la ley (art. 43 C.N.).La sentencia firme declarativa de la existencia o inexistencia de la lesión, restricción, alteración o amenaza de un derecho o garantía constitucional hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con independencia del amparo.B) Acción de daño temido (art. 2499 C.Civil): “Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño a sus bienes, puede denunciar ese hecho al juez a fin de que se adopten las oportunas medidas cautelares”.En este caso deberán encontrarse reunidos los tres requisitos clásicos de toda medida cautelar, cuales son verosimilitud del derecho invocado, peligro en la demora y adecuada contracautela. Por tanto, ante el temor de un perjuicio que pudiere derivarse a una cosa o a una persona, el eventual afectado puede recurrir al órgano jurisdiccional a fin de solicitar las oportunas medidas del casoEn el ámbito específico de las vías preventivas para proteger el medio ambiente, en presencia de la instalación de una industria que procese elementos cuyos desechos, efluentes o efluvios puedan ser contaminantes del medio ambiente, ante el solo peligro de que ello se produzca, cualquier vecino o no que se halle expuesto a sufrir el perjuicio, puede ejercer la acción denunciando al juez, a fin de que éste adopte las oportunas medidas cautelares, en los términos del art. 2499 C.Civil, ya sea disponiendo las oportunas medidas cautelares, ya sea disponiendo la suspensión de las obras o de la actividad que se propone realizar, hasta comprobar pericialmente que se ha instalado un sistema de antipolución que garantice en los hechos la incontaminación del ambiente. El juicio puede tramitar como proceso sumarísimo.C) Proceso Urgente: Puede acudirse al denominado "proceso urgente” (no cautelar), de naturaleza autónoma, a fin de impedir las llamadas inmisiones (humo, calor, exhalaciones, ruidos molestos, vibraciones o daños semejantes). En efecto, conforme al art. 2618 C.Civil., el afectado por las referidas inmisiones a que hace referencia dicho precepto legal podrá reclamar la cesación de tales molestias, que excedieren la normal tolerancia, sin perjuicio desde luego de la eventual demanda de daños y perjuicios.La teoría de las molestias o turbaciones de vecindad (fundamentado en el art. 2618 C.Civil): “Las molestias que ocasionen el humo, calor, olores, luminosidad, ruidos, vibraciones o daños similares por el ejercicio de actividades en inmuebles vecinos, no deben exceder la normal tolerancia teniendo en cuenta las condiciones del lugar y aunque mediare autorización administrativa para aquéllas. Según las circunstancias del caso, los jueces pueden disponer la indemnización de los daños o la cesación de tales molestias. En la aplicación de esta disposición el juez debe contemporizar las exigencias de la producción y el respeto debido al uso regular de la propiedad; asimismo tendrá en cuenta la prioridad en el uso. El juicio se tramitará sumariamente”.Se entiende por vecindad la contigüidad fundiaria de los inmuebles. Ostentan legitimación activa para intentar las acciones derivadas del art. 2618 C.Civil, el propietario, el copropietario, el poseedor, el usufructuario, el usuario, el habitador, el locatario y otros tenedores.D) Acción negatoria (art. 2800 C.Civil): Es la acción que corresponde al titular de un derecho real contra todo tipo de perturbaciones no posesorias dirigidas contra su derecho; las perturbaciones no deben referirse a un hecho aislado o puntual, en cuyo caso correspondería interponer una acción de responsabilidad civil, sino una actuación continuada que se pretende detener. Es posible acudir a la acción negatoria como una vía jurisdiccional de prevención para hacer cesar los efectos de la contaminación del ambiente, que no es un perjuicio puntual, sino un proceso continuado de perturbación del

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derecho de propiedad, que ocasiona no solamente una pérdida del valor económico del inmueble afectado, sino también un grave ataque a la calidad de vida de sus moradores. Así por ejemplo -agrega- la sentencia que admite la acción negatoria podría condenar al demandado a no enviar las aguas que indebidamente derivara al fundo del actor.Ejercitando esta acción puede solicitarse:a) La cesación, es decir, que se hagan cesar o paralicen las actividades perturbadoras del derecho de una persona a gozar de un medio ambiente sano y equilibradob) La abstención, es decir, que el demandado se abstenga de realizar en el futuro otras actividades del mismo género igualmente perturbadoras. E) Interdicto (art. 619 C.P.C.C.N.): Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva. Será inadmisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El juez podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.12.ENUNCIE AL MENOS 5 PRINCIPIOS DE LA LEY AMBIENTE. Buscar ejemplos.12) ARTICULO 4º — La interpretación y aplicación de la presente ley, y de toda otra norma a través de la cual se ejecute la política Ambiental, estarán sujetas al cumplimiento de los siguientes principios: Principio de congruencia: La legislación provincial y municipal referida a lo ambiental deberá ser adecuada a los principios y normas fijadas en la presente ley; en caso de que así no fuere, éste prevalecerá sobre toda otra norma que se le oponga. Principio de prevención: Las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir. Principio precautorio: Cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente. . Principio de equidad intergeneracional: Los responsables de la protección ambiental deberán velar por el uso y goce apropiado del ambiente por parte de las generaciones presentes y futuras. Principio de progresividad: Los objetivos ambientales deberán ser logrados en forma gradual, a través de metas interinas y finales, proyectadas en un cronograma temporal que facilite la adecuación correspondiente a las actividades relacionadas con esos objetivos. Principio de responsabilidad: El generador de efectos degradantes del ambiente, actuales o futuros, es responsable de los costos de las acciones preventivas y correctivas de recomposición, sin perjuicio de la vigencia de los sistemas de responsabilidad ambiental que correspondan. Principio de subsidiariedad: El Estado nacional, a través de las distintas instancias de la administración pública, tiene la obligación de colaborar y, de ser necesario, participar en forma complementaria en el accionar de los particulares en la preservación y protección ambientales. Principio de sustentabilidad: El desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales deberán realizarse a través de una gestión apropiada del ambiente, de manera tal, que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras. Principio de solidaridad: La Nación y los Estados provinciales serán responsables de la prevención y mitigación de los efectos ambientales transfronterizos adversos de su propio accionar, así como de la minimización de los riesgos ambientales sobre los sistemas ecológicos compartidos. Principio de cooperación: Los recursos naturales y los sistemas ecológicos compartidos serán utilizados en forma equitativa y racional, El tratamiento y mitigación de las emergencias ambientales de efectos transfronterizos serán desarrollados en forma conjunta.13.PRODUCCIÓN ORGÁNICA; SINTETICE EL RÉGIMEN LEGAL ADOPTADO EN LA LEGISLACIÓN DE LA REPUBLICA ARGENTINA. Se entiende por producción orgánica a todo sistema de producción agropecuaria, su correspondiente agroindustria, como así también a los sistemas de recolección, captura y caza, sustentables en el tiempo y que mediante el manejo racional de los recursos naturales y evitando el uso de los productos de síntesis química y otros de efecto tóxico real o potencial para la salud humana, brinde productos sanos, mantenga o incremente la fertilidad de los suelos y la diversidad biológica, conserve los recursos hídricos y presente o intensifique los ciclos biológicos del suelo para suministrar los nutrientes destinados a la vida vegetal y animal, proporcionando a los sistemas naturales, cultivos vegetales y al ganado condiciones tales que les permitan expresar las características básicas de su comportamiento innato, cubriendo las necesidades fisiológicas y ecológicas (art. 1 ley 25.127).Para la calificación de estos productos, el SENASA, que es la autoridad de aplicación, ha establecido una reglamentación que permite identificarlos, según las practicas establecidas en esta ley, certificando que cumplen con las condiciones de calidad pertinentes, certificación a cargo de entidades publicas o privadas habilitadas a tal fin.El SENASA, según establece el art. 10 de la presente ley, tendrá plenas facultades para efectuar supervisiones, cuando lo considere necesario, de los establecimientos de producción y/o elaboración orgánica, como así también solicitar toda la documentación pertinente a las entidades certificadoras.

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14.RELACIONE EL RÉGIMEN DE FLORA Y FAUNA SILVESTRE CON LA CONVENCIÓN SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA RATIFICADA POR LA LEY 24375Ambas tienen como propósito conservar la biodiversidad, posibilitar el uso sostenible de sus componentes y repartir equitativamente sus beneficios. Las medidas de conservación de la biodiversidad deben referirse a toda la gama de causas de su actual deterioro y aprovechar las oportunidades de los genes, las especies y los ecosistemas para un desarrollo sostenible. Toda estrategia de conservación de la biodiversidad debe ser de amplios alcances.Es por ello que el régimen de flora y fauna vigente busca como fin una preservación eficaz del medio, respetando el equilibrio entre los diversos beneficios que aportan estos al hombre, y que el presente convenio ha establecido como objetivos a nivel mundial. 15.DISTINCIÓN ENTRE IMPACTO Y AUDITORIA. Auditoria ambiental: instrumento que tiene por objeto apreciar en un momento dado, el impacto que toda o parte de la producción o de la existencia de una empresa es susceptible, directa o indirectamente, de generar sobre el ambiente. Puede tener un objeto de alcance muy variable.Estudio de impacto ambiental (E.I.A.): es un proceso por el cual una acción que debe ser aprobada por una autoridad publica y que puede dar lugar a efectos colaterales significativos para el medio, se somete a una evaluación sistemática cuyos resultados son tenidos en cuenta por la autoridad competente para conceder o no su aprobación. El E.I.A. se puede considerar sobre todo como un procedimiento previo para la toma de decisiones. Sirve para registrar y valorar de manera sistemática y global todos los efectos potenciales de un proyecto con objeto de evitar desventajas para el medio ambiente.

Diferencias: A) El estudio de impacto es un requisito previo para la obtención de ciertas autorizaciones administrativas; la auditoria ambiental no tiene relación con la vida administrativa de la empresa, en cuanto no tiene por objetivo obtener una autorización.B) El estudio de impacto esta destinado a permitir la obtención de una autorización administrativa; la auditoria ambiental apunta a un objetivo distinto, puesto que se trata de producir un informe sobre la totalidad de los riesgos ambientales a que queda expuesta una empresa.C) Las formas y condiciones de la auditoria de ambiente y del estudio de impacto son diferentes; este último tiene un contenido reglamentario y constituye una obligación legal que no existe para una auditoria.D) Los objetivos de ambos estudios son diferentes, lo cual significa por lo tanto, que sus campos de aplicación son totalmente distintos.16.DAÑO AMBIENTAL. CONCEPTOLa expresión “daño ambiental” designa no sólo el daño que recae en el patrimonio ambiental que es común a una comunidad, en cuyo caso hablamos de `impacto ambiental', sino que se refiere también al daño que el medio ambiente ocasiona de rebote (par ricochet como dicen los franceses), a los intereses legítimos de una persona determinada, configurando un daño particular que ataca un derecho subjetivo y legitima al damnificado para accionar en reclamo de una reparación o resarcimiento o perjuicio patrimonial o extrapatrimonial que le ha causado.17.REPARACION DEL DAÑO AMBIENTAL.Se refiere a los mecanismos encaminados a obtener un adecuado resarcimiento cuando el daño ambiental ya se hubiera producido.Cualquiera sea la vía jurisdiccional utilizada por quienes están legitimados para obtener la tutela judicial del ambiente, el pronunciamiento que se dicte por el juez debe ordenar prioritariamente la obligación de recomponer el daño como sanción a cargo del infractor que resulte responsable.Art. 1083 C.Civil: “El resarcimiento de daños consistirá en la reposición de las cosas a su estado anterior, excepto si fuera imposible, en cuyo caso la indemnización se fijara en dinero. También podrá el damnificado optar por la indemnización en dinero”.Respecto a la imputabilidad y relación de causalidad por daño ambiental, vinculado a la reparación de este daño, debemos señalar que en principio, el factor de atribución de responsabilidad en materia de daño ambiental es de carácter objetivo (art. 1113 parte 2ª C.Civil). De este modo, ostentan legitimación activa para reclamar por daño ambiental la persona o personas que hubieran sufrido perjuicios en sí mismos o en sus bienes. Podrá dirigirse la acción de reparación por daño ambiental contra los sujetos que degraden el medio ambiente y también contra el Estado cuando hubiere autorizado o consentido la actividad degradante.Acción responsabilidad civil (resarcimiento): comporta el reconocimiento del derecho subjetivo del damnificado a obtener del responsable la reparación del perjuicio (resarcimiento del daño producido y el cese de la causa que origina el daño para evitar que este se reitere en el futuro).La responsabilidad por el hecho de las cosas: su fundamento se halla en el art. 1113 del C.Civil (responsabilidad por el hecho de las cosas que tienen bajo la guarda, y en el caso de polución, la responsabilidad objetiva del dueño o guardián por el vicio o riesgo de la cosa). Art. 1113: “La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado. En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe

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responder. Si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable”.Si partimos del presupuesto de que el factor de atribución en materia de daño ambiental es de carácter objetivo, el dueño o guardián de la cosa causante del mismo no podrá exonerarse demostrando su falta de culpa (que ha procedido con diligencia o que ha contado con autorización administrativa) y si, solamente probando la interrupción del nexo causal entre el riesgo y el daño (si acredita la existencia de una causa ajena).Legitimación activa: podrán reclamar el resarcimiento por el daño ocasionado por la contaminación, la persona o personas que hubieren sufrido perjuicio en si mismos o en sus bienes. En caso de fallecimiento de la victima podrán demandar el daño sufrido por esta sus sucesores legítimos o testamentarios (exceptuando el daño moral). Si del hecho contaminante hubiere resultado la muerte de la victima, únicamente tendrán acción por reparación del daño moral los herederos forzosos, a titulo propio y como damnificados indirectos.Legitimación pasiva: la acción podrá ser dirigida contra el dueño o quien tenga la guarda de la cosa. Relación de causalidad: cualquiera sea el fundamento de la responsabilidad que se admita, dicha relación se encuentra constituida por la prueba de la relación de causalidad entre el hecho dañoso como causa y el daño como efecto. Probado el daño al ambiente se debe comprobar en que medida el perjuicio afecta de rebote al tercero demandante (reparación del daño indirecto).Contenido de la acción: la acción del damnificado puede perseguir el resarcimiento del daño producido como así también el cese de la causa que origina el daño para evitar que este se reitere en el futuro.

18) RESPONSABILIDAD AMBIENTAL. DELITOS PENALES. El bien jurídico protegido en la ley penal (art. 200 C.Penal) es la salud pública, no el medio ambiente en el sentido que el derecho Ambiental le asigna a esta expresión.Asimismo la ley 24.051 de residuos peligrosos establece el régimen penal en los arts. 55 a 58, reprimiendo solamente aquellas acciones que utilizando residuos peligrosos “envenenare, adulterare o contaminare de un modo peligrosos para la salud, el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general”. Delitos contra la salud pública. Envenenar o adulterar aguas potables o alimentos o medicinasART. 200: Será reprimido con reclusión o prisión de tres a diez años, el que envenenare o adulterare, de un modo peligroso para la salud, aguas potables o substancias alimenticias o medicinales, destinadas al uso público o al consumo de una colectividad de personas. Si el hecho fuere seguido de la muerte de alguna persona, la pena será de diez a veinticinco años de reclusión o prisión. ART. 203: Cuando alguno de los hechos previstos en los tres artículos anteriores fuere cometido por imprudencia o negligencia o por impericia en el propio arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, se impondrá multa de dos mil quinientos a treinta mil pesos, si no resultare enfermedad o muerte de alguna persona y prisión de seis meses a cinco años si resultare enfermedad o muerte.

19) REPARACION DEL DAÑO AMBIENTAL. Se refiere a los mecanismos encaminados a obtener un adecuado resarcimiento cuando el daño ambiental ya se hubiera producido.Cualquiera sea la vía jurisdiccional utilizada por quienes están legitimados para obtener la tutela judicial del ambiente, el pronunciamiento que se dicte por el juez debe ordenar prioritariamente la obligación de recomponer el daño como sanción a cargo del infractor que resulte responsable.Art. 1083 C.Civil: “El resarcimiento de daños consistirá en la reposición de las cosas a su estado anterior, excepto si fuera imposible, en cuyo caso la indemnización se fijara en dinero. También podrá el damnificado optar por la indemnización en dinero”.Respecto a la imputabilidad y relación de causalidad por daño ambiental, vinculado a la reparación de este daño, debemos señalar que en principio, el factor de atribución de responsabilidad en materia de daño ambiental es de carácter objetivo (art. 1113 parte 2ª C.Civil). De este modo, ostentan legitimación activa para reclamar por daño ambiental la persona o personas que hubieran sufrido perjuicios en sí mismos o en sus bienes. Podrá dirigirse la acción de reparación por daño ambiental contra los sujetos que degraden el medio ambiente y también contra el Estado cuando hubiere autorizado o consentido la actividad degradante.Acción responsabilidad civil (resarcimiento): comporta el reconocimiento del derecho subjetivo del damnificado a obtener del responsable la reparación del perjuicio (resarcimiento del daño producido y el cese de la causa que origina el daño para evitar que este se reitere en el futuro).La responsabilidad por el hecho de las cosas: su fundamento se halla en el art. 1113 del C.Civil (responsabilidad por el hecho de las cosas que tienen bajo la guarda, y en el caso de polución, la responsabilidad objetiva del dueño o guardián por el vicio o riesgo de la cosa). Art. 1113: Si partimos del presupuesto de que el factor de atribución en materia de daño ambiental es de carácter objetivo, el dueño o guardián de la cosa causante del mismo no podrá exonerarse demostrando su falta de culpa (que ha procedido con diligencia o que ha contado con autorización administrativa) y si, solamente probando la interrupción del nexo causal entre el riesgo y el daño (si acredita la existencia de una causa ajena).Legitimación activa: podrán reclamar el resarcimiento por el daño ocasionado por la contaminación, la persona o personas que hubieren sufrido perjuicio en si mismos o en sus bienes. En caso de fallecimiento de la victima podrán demandar el daño sufrido por esta sus sucesores legítimos o testamentarios (exceptuando el daño moral). Si del hecho contaminante hubiere resultado la muerte de la victima, únicamente tendrán acción por reparación del daño moral los herederos forzosos, a titulo propio y como damnificados indirectos.Legitimación pasiva: la acción podrá ser dirigida contra el dueño o quien tenga la guarda de la cosa.

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Relación de causalidad: cualquiera sea el fundamento de la responsabilidad que se admita, dicha relación se encuentra constituida por la prueba de la relación de causalidad entre el hecho dañoso como causa y el daño como efecto. Probado el daño al ambiente se debe comprobar en que medida el perjuicio afecta de rebote al tercero demandante (reparación del daño indirecto).Contenido de la acción: la acción del damnificado puede perseguir el resarcimiento del daño producido como así también el cese de la causa que origina el daño para evitar que este se reitere en el futuro.

PARTE TEORICA. DERECHO MINERO.1.DEMASIAS: ¿CUANTA HAY?Demasía: Terreno sobrante entre dos o más minas demarcadas, en el cual no puede formarse una pertenencia.ART. 116 C. Minero: Demasía es el terreno sobrante entre DOS (2)o más minas demarcadas, en el cual no puede formarse una pertenencia. Ejemplo:A) Demasía situada en la corrida o longitud del criadero (demasía de cabecera) - art. 117 Minería B) Demasía situada en el recuesto o inclinación del criadero o yacimiento- art. 118 MineríaC) Criaderos cuyos recuestos fueran divergentes- art. 119 Minería2.CONCEPTOS: YACIMIENTOS MINEROS, PERTENENCIAS, INCLINACIÓN.Inclinación (recuesto): Ángulo formado por el recuesto del criadero y al plano perpendicular a la corrida o rumbo del criadero.Yacimiento: Depósito de minerales existentes en la superficie o en el interior de la tierra, susceptible de aprovechamiento económico. Pertenencia: o lotes de explotación, son las parcelas que la ley concede para el aprovechamiento del yacimiento o mina. ART.72 C. Minería: La extensión del terreno dentro de cuyos límites puede el minero explotar su concesión, se llama pertenencia.Su número y extensión son variables y dependen de la cantidad de personas que resulten titulares del derecho, la clase o categoría de mineral descubierto y la forma de presentación del yacimiento.3.DESARROLLE UN CONCEPTO DE MINA CONFORME LO ESTABLECE EL CODIGO MINEROEl término “mina” reconoce, en el derecho minero, al menos dos acepciones: una geológica y técnica, como especie de yacimiento, y otra jurídica, como inmueble minero, que nace a la vida jurídica a partir de la concesión minera (art. 12 C. Minería).Art. 12: Las minas son inmuebles. Se consideran también inmuebles las cosas destinadas a la explotación con el carácter de perpetuidad, como las construcciones, máquinas, aparatos, instrumentos, animales y vehículos empleados en el servicio interior de la pertenencia, sea superficial o subterráneo, y las provisiones necesarias para la continuación de los trabajos que se llevan en la mina, por el término de 120 días.4.CLASIFICACION DE LAS MINASART. 2º: Con relación a los derechos que este Código reconoce y acuerda, las minas se dividen en tres categorías. 1- Minas de las que el suelo es un accesorio, que pertenecen exclusivamente al Estado, y que sólo pueden explotarse en virtud de concesión legal otorgada por autoridad competente. 2- Minas que, por razón de su importancia, se conceden preferentemente al dueño del suelo; y minas que, por las condiciones de su yacimiento, se destinan al aprovechamiento común. 3- Minas que pertenecen únicamente al propietario, y que nadie puede explotar sin su consentimiento, salvo por motivos de utilidad pública.ART. 3º: Corresponden a la primera categoría: Las sustancias metalíferas siguientes: oro, plata, cobre, hierro, plomo, estaño, zinc.Los combustibles: hidrocarburos sólidos; Las piedras preciosas;ART. 4º: Corresponden a la segunda categoría: Las arenas metalíferas y piedras preciosas que se encuentran en el lecho de los ríos, aguas corrientes y los placeres. Los desmontes, relaves y escoriales de explotaciones anteriores, mientras las minas permanecen sin amparo y los relaves y escoriales de los establecimientos de beneficio abandonados o abiertos, en tanto no los recobre su dueño. Los salitres, salinas y turberas. Los metales no comprendidos en la primera categoría. ART. 5º: Componen la tercera categoría las producciones minerales de naturaleza pétrea o terrosa, y en general todas las que sirven para materiales de construcción y ornamento, cuyo conjunto forma las canteras.5)DEFINA ENERGIAEnergía: Es la fuerza o propiedad física de la materia, asociada a otro recurso, sea éste el Sol, el viento, el agua, el calor interno de la tierra, los minerales y los combustibles. Jurídicamente es una cosa susceptible de apropiación y comercialización, objeto de una relación jurídica directa que permite reconocer su autonomía con relación al recurso que la genera.6.CONCEPTUALICE Y DIFERENCIE LA PROPIEDAD DEL SUELO Y LA PROPIEDAD MINERASegún dispone el art. 2518 del C. Civil, la propiedad del suelo se extiende a toda su profundidad, comprendiendo todos los objetos que se encuentran bajo el suelo, como es el caso de los yacimientos mineros presentes en la naturaleza pero cuya existencia es desconocida por los hombres.

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Por otro lado, el art. 11 del C. de Minería establece que las minas forman una propiedad distinta de la del terreno en que se encuentran; pero se rigen por los mismos principios que la propiedad común, salvo las disposiciones especiales de este Código.Por lo que al ser descubierto un yacimiento minero, con motivo de un permiso de exploración minera o de un hallazgo casual, automáticamente se produce la separación del dominio civil del suelo que lo contiene, cambiando su status jurídico. En estos casos, si son de la primera o segunda categoría, sus dominios originarios pasan a ser parte del dominio privado del estado nacional o Provincial, según el lugar en donde se encuentren (art. 7 C. Minería). Si se trata de un yacimiento de tercera categoría, para la cual el codificador claramente adoptó el sistema de la accesión, la propiedad se atribuye ab initio al dueño del suelo (art. 2 último párrafo del C. Minería).Corresponde señalar que la diversidad geológica, anterior a la acción legislativa, ha establecido este deslinde de propiedades, ya que, por naturaleza la tierra y las minas son formaciones de origen y composición distintos; imponen esta separación igualmente los procedimientos de explotación, tan diferentes según se trate de la propiedad superficial o de las minas y asimismo el interés publico por la especial riqueza que un yacimiento promete a su dueño y a la sociedad.

7.ENUMERE Y EXPLIQUE LOS CARACTERES ESPECIALES DE LAS MINASART. 13: La explotación de las minas, su exploración, concesión y demás actos consiguientes, revisten el carácter de utilidad pública. La utilidad pública se supone en todo lo relativo al espacio comprendido dentro del perímetro de la concesión. La utilidad pública se establece fuera de ese perímetro, probando ante la autoridad minera la utilidad inmediata que resulta a la explotación.-La calificación de utilidad publica es un instrumento puesto a disposición del titular de una concesión minera para posibilitar el desarrollo de su industria, dada la relación entre la propiedad minera y la superficial, ya que no todo el trabajo minero es subterráneo; las minas necesitan ocupar la superficie para instalar sus maquinas y proveerse de recursos existentes en la superficie, siendo la superficie, en muchos casos, su campo permanente de operaciones.Solo reconociendo la utilidad pública de la explotación de minas se facilita al concesionario la expropiación de los elementos superficiales y la subordinación del suelo a las necesidades de la concesión, gravando con servidumbre los bienes superficiales imprescindibles para el éxito de la empresa, y cortando de raíz toda oposición del superficiario al desapoderamiento de sus bienes.Fuera del perímetro de la concesión no rige la presunción de la ley y el concesionario debe probar ante la autoridad minera la utilidad pública de la ocupación de los bienes superficiales.ART. 14: Es prohibida la división material de las minas, tanto relación a sus dueños, como respecto de terceros. Ni los dueños, ni terceros pueden explotar una región o una parte de la mina, independientemente de la explotación general.-Esta prohibición procura preservar el concepto de unidad económica de explotación, y es de orden público. Ella se rige con todo su imperio cuando la mina se compone de una sola pertenencia; la única división permitida por la ley es la intelectual o de cuota (art. 286 y sig.). Se entiende que la división material, al ocasionar el parcelamiento de la pertenencia, desbarata los planes de trabajo, encarece la economía de los costos y puede conducir a la ruina de las explotaciones.ART. 15: Cuando las minas consten de DOS (2) o más pertenencias, la autoridad permitirá a solicitud de las partes, que se haga la separación siempre que, previo reconocimiento pericial, no resulte perjuicio ni dificultad para la explotación independiente de cada una de ellas. Las diligencias de separación se inscribirán en el registro de minas y las nuevas pertenencias quedan sujetas a las prescripciones que rigen las pertenencias ordinarias.-La prohibición de dividir materialmente las minas no es absoluta, y puede presentarse cuando un concesionario de varios lotes quiere enajenar una de las pertenencias que se le han adjudicado (art. 323); o cuando las partes, de común acuerdo, quieren disolver una compañía que explota varias pertenencias; o en el caso de disolución de un grupo minero (art. 138). Las pertenencias separadas recobran su independencia y desde el momento en que la autoridad aprueba la diligencia quedan sometidas individualmente a las obligaciones comunes.ART. 16: Las minas sólo pueden ser expropiadas por causa de utilidad pública de un orden superior a la razón del privilegio que les acuerda el Artículo 13 de este Código.-Las minas pueden expropiarse como los restantes bienes, pero la expropiación no podrá tener lugar sino cuando concurran circunstancias de un orden superior al privilegio de utilidad publica con que el Código califica a la explotación minera, por ej. si el gobierno resuelve instalar en ellas una escuela para practica de mineros, o si se tata de minas de minerales de especial interés para la economía o la defensa, cuya producción desea asegurarse el Estado y siempre que la explotación no tenga una finalidad de competencia industrial. El expropiante deberá probar que la utilidad pública del derecho que pretende hacer valer es de un orden superior a la utilidad de la explotación minera, circunstancia que surgirá de la propia calificación de la ley.ART. 17: Los trabajos de las minas no pueden ser impedidos ni suspendidos, sino cuando así lo exija la seguridad pública, la conservación de las pertenencias y la salud o existencia de los trabajadores.-Este articulo garantiza la tutela del interés publico, esto es, la protección de la industria consumidora de minerales, ya que el interés publico protege el interés de los consumidores, osea, el interés de que las minas sean explotadas y sea extraída de ellas la mayor riqueza posible, en provecho de la sociedad.Ninguna orden administrativa o judicial, en consecuencia, podrá impedir o suspender los trabajos, siendo responsable la autoridad de los daños y perjuicios que la medida ocasione.ART. 18: Las minas se conceden a los particulares por tiempo ilimitado.-Las minas se conceden hasta el fin de la explotación. La concesión minera a término, no esta reconocida en nuestra legislación, salvo el caso de las concesiones de hidrocarburos.

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8. DIS TINGA LAS CLASES Y MÉTODOS DE EXPLORACIÓN MINERA CITANDO EL ARTICULADO QUE LAS REFIERE. El Código de Minería argentino reconoce tres modalidades de los derechos exploratorios:a) Permiso de exploración o cateo (art. 25 C.M.): es la forma más generalizada de explorar los terrenos en busca de sustancias minerales. A través de este permiso el peticionante se propone explorar o reconocer, en forma exclusiva, un área determinada con el objeto de detectar la presencia de acumulaciones de minerales o yacimientos, para encarar su posterior explotación. La exploración no es una instancia legal obligatoria para descubrir yacimientos minerales, ya que estos pueden ser objeto de descubrimientos directos, sin estar precedidos de un permiso de este tipo. La virtud del permiso es asegurar al explorador la exclusividad y prioridad del área.b) Permiso de reconocimiento desde aeronaves (art. 31 C.M.): la investigación desde aeronaves es una forma de prospección o investigación extensiva del territorio que abarca, por las características de los trabajos a realizar, habitualmente miles de kilómetros cuadrados. Se emplean, comúnmente, para efectuar estas tareas técnicas, aviones y helicópteros o aeronaves satelitales provistas del instrumental necesario y los métodos de investigación utilizados pueden ser magnetometricos, gravimetricos, radimetricos, sísmicos o eléctricos, entre otros. La fotografía aérea y la fotointerpretación se utilizan también para esta clase de investigaciones. Requieren, además del permiso de la autoridad minera, que determina la prioridad del derecho, el permiso de vuelo que expide la autoridad aeronáutica. c) Permiso de exploración por socavones (art. 124 C.M.): el socavón es una galería de nivel inferior que se utiliza para ventilación, transporte, iluminación y desagüe de las minas. La exploración y explotación de yacimientos minerales también puede ser objeto de la obra de socavón. Por tratarse de obras costosas poco se las emplea en los distritos mineros como labor independiente; funcionan en general como partes integrantes del laboreo de una mina. En su función exploratoria, por otra parte, han sido reemplazadas con economía por las perforaciones con maquinaria apropiada. Los socavones pueden ser objeto de una concesión minera independiente, la concesión de socavón, o configurar una servidumbre de socavón, cuando atraviesa otras minas, para el servicio auxiliar de alguna de ellas.9.DIFERENCIE EL ALCANCE DEL DERECHO DE ADQUISICIÓN DEL SUELO, DE LA OBLIGACIÓN DE ADQUIRIR EL SUELO POR PARTE DEL MINERORespecto del derecho de adquisición del suelo, dice el art. 156 del C.M.: “La concesión de una mina comprende el derecho de exigir la venta del terreno correspondiente. Mientras tanto, se sujetará a lo dispuesto en el parágrafo de las servidumbres”. Sin perjuicio del uso de las servidumbres que el Código autoriza establecer en forma transitoria, según las necesidades y características de los trabajos, el concesionario de una mina puede optar por la compra de los terrenos correspondientes, en reemplazo de aquellas, estando el propietario obligado a la venta, en la medida autorizada por el Código. La venta forzosa de las parcelas esta fundada, como las servidumbres, en el principio de utilidad publica que reviste la industria minera y solo beneficia a los concesionarios de minas y no a los titulares de derechos exploratorios, cuyas necesidades son transitorias y deben ser satisfechas, exclusivamente, con el gravamen de las servidumbres.El principio de la venta forzosa, a diferencia de la servidumbre, rige solo en relación a los terrenos comprendidos dentro del perímetro de la concesión; fuera de ese perímetro la venta no es forzosa y debe acordarse con el propietario.Pero respecto de la obligación de adquirir el suelo, dice el art. 164 del C.M.: “UN (1) año después de vencidos los plazos para la ejecución de la labor legal, el propietario podrá exigir que el concesionario compre el terreno ocupado, cuando por causa de la explotación hubiese quedado inútil o muy poco a propósito para sus ordinarias aplicaciones. DOS (2) años después de vencidos esos plazos, el propietario podrá exigir la compra del terreno correspondiente a la concesión, cualquiera que sea su estado. Si la concesión excediere de una unidad de medida, sólo podrá exigir la compra de las unidades que estuvieren ocupadas con trabajos u obras que no sean de carácter transitorio. Estos actos se sujetarán a las disposiciones del Artículo 160”.La compra de los terrenos, constituye una opción para el concesionario de minas, pero en los casos antes mencionados en el art. 164 constituye una obligación, ya que el propietario puede imponerle la compra de los mismos.10.ENUNCIE LAS DIFERENCIAS ENTRE LA CONCESIÓN DE HIDROCARBUROS LÍQUIDOS Y GASEOSOS Y LA CONCESIÓN DE SUSTANCIAS RADIACTIVAS O NUCLEARES Una primer diferencia es la referida al tiempo que dura la concesión, ya que en el caso de los minerales nucleares, según la modificación introducida por la ley 24.498, los equipara a las sustancias de primera y segunda categoría, para las cuales el art. 18 C.M. establece la concesión a los particulares por tiempo ilimitado, osea, hasta el fin de la explotación. En el caso de los hidrocarburos, la concesión minera es a término, siendo su vigencia de 25 años, prorrogable por 10 años, en las condiciones que se establezcan al otorgarse la prorroga.Otra diferencia es la relativa al dominio de las minas, ya que en el caso de los minerales nucleares, según lo dispone el art. 10 C.M.: “Sin perjuicio del dominio originario del Estado reconocido por el Artículo 7º, la propiedad particular de las minas se establece por la concesión legal”. Mientras que en el caso de los hidrocarburos, los concesionarios tendrán el dominio sobre los hidrocarburos que extraigan, pero no la propiedad de los yacimientos, que permanecen en el dominio del Estado.Dice el art. 206 C.M.: “Declarese minerales nucleares el uranio y el torio”. Estos minerales contienen elementos nucleares, que son los elementos químicos que forman la principal fuente de energía nuclear. Los minerales son

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productos naturales, en cambio, los elementos y materiales nucleares son el resultante de los procesos de beneficio e industrialización a que se someten los productos naturales.El régimen del decreto-ley 22.477 fue dejado sin efecto por la ley 24.498, de reformas del Código de Minería, por lo que los minerales nucleares, el uranio y el torio, fueron declarados concesibles y equiparados a las sustancias de la primera y segunda categoría, según los casos, eliminándose a la vez el régimen de monopolio de su comercialización establecido a favor de la Comisión Nacional de Energía Atómica.A partir de la sanción de estas normas, los minerales nucleares han quedado asimilados, en cuanto al régimen de concesión y explotación, a las sustancias de primera y segunda categoría, según se presente en forma de yacimientos primarios o como yacimientos aluvionales o desmontes, relaves o escoriales, siendo iguales los procedimientos que deben seguirse para obtener su concesión, la que es otorgada bajo el mismo régimen de propiedad minera que el resto de los minerales, salvo algunas restricciones existentes en materia de comercialización de los minerales, y en lo que respecta al manipuleo y uso de los productos, que surgen de los arts. 207, 208, 209, 210 C.M. Respecto de los hidrocarburos, rige la ley 17.319, la cual establece el mantenimiento de la propiedad nacional de los yacimientos de hidrocarburos, conforme lo había establecido la ley anterior, y el establecimiento de un régimen de libre concurrencia entre la explotación fiscal y la particular, por un lado a través de YPF, actuando en las zonas de reserva creadas por la misma ley y, por el otro, a través de los particulares, operando en las zonas que fueran objeto de concurso publico, especialmente convocados por el Estado. A tal efecto se estableció, paralelamente, una regulación para los derechos de exploración, de explotación y de transporte, otorgados mediante concesiones dispuestas a través de esos concursos y por tiempo limitado.Los permisionarios y concesionarios tendrán el dominio sobre los hidrocarburos que extraigan, pero no la propiedad de los yacimientos, que permanecen en el dominio del Estado.El Poder Ejecutivo permitirá la exportación de los hidrocarburos y sus derivados no requeridos para la adecuada satisfacción de la demanda interna y establecerá el régimen de importación de los mismos. Además, determinara las áreas en las que se otorgaran permisos de exploración y concesiones de explotación a los particulares.

11)EXPLIQUE LAS DIFERENCIAS ENTRE GRUPO MINERO Y COMPAÑÍA DE MINAS. No existen diferencias sustanciales, ya que siendo dos o más los concesionarios que componen el grupo, queda constituida entre ellos una compañía especial de minas, en los términos de los arts. 286 y siguientes del Código, si entre los interesados, no se ha pactado otro tipo de sociedad. Esta compañía, en definitiva, será la propietaria del grupo.Art. 286: Hay compañía cuando dos o más personas trabajan en común una o más minas, con arreglo a las prescripciones de este Código. Las compañías se constituyen: 1-Por el hecho de registrarse una mina. 2-Por el hecho de adquirirse parte en minas registradas. 3-Por un contrato especial de compañía.Este contrato deberá hacerse constar por escritura pública. Respecto a las exigencias del C.M. para el agrupamiento de las concesiones mineras, dice el art. 138: “Los dueños de dos o más minas contiguas pueden constituir con ellas una sola propiedad con una sola explotación. Desígnase esta reunión de pertenencias, correspondan a un solo dueño o a dueños diferentes, con el nombre de grupo minero”.El objetivo del grupo es constituir una sola propiedad con una sola explotación, esto es, unificar el titulo, haciendo de las minas independientes una sola concesión y, lo mas importante, amparar el grupo con un solo trabajo, lo que significa poner a cargo del grupo, en forma unificada, las cargas individuales que pesan sobre las minas independientes.Para la constitución de un grupo minero se requiere (art. 139): Que las pertenencias estén unidas en toda la extensión de uno de sus lados, formando un solo cuerpo, sin

que entre ellos quede ningún espacio vacante. Que el grupo se preste a una cómoda y provechosa explotación. Que la autoridad otorgue con conocimiento de causa, la correspondiente concesión.12) ENUNCIE LAS ACTIVIDADES COMPRENDIDAS EN LA LEY DE INVERSIONES MINERAS. Las actividades comprendidas en el régimen instituido por la ley 24.196 de inversiones mineras, según el art. 5 son: a- Prospección, exploración, desarrollo, preparación y extracción de sustancias minerales comprendidas en el Código de Minería. b- Los procesos de trituración, molienda, beneficio, pelletización, sinterización, briqueteo, elaboración primaria, calcinación, fundición, refinación, aserrado, tallado, pulido y lustrado, siempre que estos procesos sean realizados por una misma unidad económica e integrados regionalmente con las actividades descriptas en el inciso a) de este artículo en función de la disponibilidad de la infraestructura necesaria.13) AMPARO DE LA CONCESIÓN: ENUMERE LA CAUSALES DE CADUCIDAD Y SUS POSIBLES SOLUCIONES. La caducidad de la concesión de explotación se opera, indistintamente, por incumplimiento de cualquiera de las dos causales de amparo establecidas: por falta de pago del canon o de la inversión de capital, sin perjuicio de una tercera causal, que es la de abandono de la mina regulada en los arts. 222 y 226 y siguientes del Código, y la caducidad especial que se encuentra establecida en el art. 225, por incumplimiento de los planes de activación o reactivación de la mina, en los casos que así se haya dispuesto por la autoridad.

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a) Caducidad por falta de pago del canon y de la inversión de capital: el art. 219 contempla estos casos, donde la caducidad importa el retorno de la concesión minera al dominio originario del Estado, osea, el Estado recupera la libre disponibilidad de la mina caduca, afectada por la concesión.Cuando la caducidad se opera por falta de pago del canon, el concesionario puede rescatar la mina, dentro de los 45 días de recibido el requerimiento de pago, abonando el canon adeudado, con mas un recargo del 20 %. Incluso, los acreedores hipotecarios y privilegiados y los titulares de contratos inscriptos en el registro minero, relativos a la concesión, tendrán una opción, dentro del mismo plazo, para solicitar la adjudicación de la mina a su nombre, siguiendo el procedimiento que indica el artículo. No realizándose el rescate en ninguno de los casos, la mina será inscripta como vacante.Cuando la caducidad se opere por falta de inversión del capital, el procedimiento esta reglamentado en el art. 218. Consentida la resolución de caducidad, la mina se inscribe directamente como vacante y los acreedores carecen de derecho a rescatar la mina, creándose en este caso una situación de desigualdad respecto a la caducidad que se produce por falta de pago del canon. Estos acreedores pueden ser, incluso, aquellos que han contribuido a financiar el trabajo minero, los cuales frente a este vació de la legislación, deberán tomar medidas precautorias y conservatorias de sus derechos para evitar que esta situación se produzca sin remedio.b) Caducidad por abandono de la concesión: el abandono voluntario de la concesión esta regulado por los arts. 222, 226 y siguientes. El abandono constituye una causal distinta de extinción o caducidad de la concesión y es el acto espontáneo del concesionario que declara ante la autoridad su intención de no explotar mas la mina. En este caso los acreedores hipotecarios o privilegiados tienen derecho a optar para que se ponga en venta pública la mina como dispone el art. 222 o pedir la adjudicación directa de la concesión, como prescribe el art. 227, mientras no exista oposición de terceros. Toda solicitud de mina vacante, deberá abonar el canon adeudado por el anterior titular hasta el momento de la declaración de la caducidad. La deuda por canon, constituye una carga real que afecta a la concesión, sin perjuicio del derecho del estado para reclamar su pago al ex-concesionario por la vía judicial correspondiente.c) Caducidad por incumplimiento de los planes de activación o reactivación de la mina: la nueva condición de amparo, fijada en el art. 225, es independiente y se suma a las otras dos, anteriormente descriptas, para fortalecerlas o complementarlas. Puede ser exigida por el Estado en cualquier momento, cuando considere reunidas las condiciones legales que la hagan procedente. No basta en este caso, que la mina se encuentre al día en el pago del canon minero y que haya invertido regularmente los capitales indicados por la ley. Si, no obstante haber cumplido regularmente esas obligaciones, la concesión minera se mantiene, en cualquier momento, paralizada durante más de cuatro años continuos, la autoridad minera podrá exigir al concesionario la presentación de un plan de activación o reactivación, cuyo incumplimiento dará lugar a la caducidad de la concesión. Es esta, por lo tanto, una obligación más, complementaria, que se agrega a las dos precedentes, pero en este caso es de aplicación optativa y hasta discrecional para el Estado, lo que no deja de constituir un riesgo.En el caso de caducidad de la concesión por esta causa, no existe el derecho de los acreedores hipotecarios o privilegiados o de los titulares de contratos inscriptos, para solicitar la venta publica o la adjudicaron de la mina, como esta establecido para los casos de abandono o de caducidad por falta de pago del canon. Estos acreedores deben estar prevenidos para evitar que, sin previo aviso, la caducidad se consuma.14)-ENUMERE Y EXPLIQUE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL DESCUBRIDOR SEGÚN NUESTRO RÉGIMEN LEGAL. Los derechos y obligaciones del descubridor están legislados en los artículos 67 al 71 del C.M.Respecto de los derechos, establece el art. 67 que el descubridor tendrá derecho a tomar en el criadero de su elección tres pertenencias contiguas o separadas por espacios correspondientes a una o más pertenencias.Respecto de las obligaciones, el C.M. exige realizar una labor legal, que es el pozo, galería, trinchera o perforación que debe realizarse en el cuerpo del criadero o yacimiento descubierto, para probar su existencia y sus principales caracteres técnicos, como condición previa e indispensable de la mensura y demarcación de las pertenencias, que completan el tramite de concesión de la mina.El objeto de la labor legal es demostrar la verdad del hallazgo y las principales condiciones geológicas del criadero, hasta ese momento solo conocido y aceptado por la entrega de la muestra del mineral que el descubridor debe acompañar con la solicitud o manifestación del hallazgo.Art. 68: “Dentro del plazo de cien días contados desde el día siguiente al del registro, el descubridor tendrá hecha una labor que ponga de manifiesto el criadero, de manera que pueda reconocerse su dirección, inclinación y grueso, y comprobarse la existencia y clase del mineral descubierto. La labor tendrá diez metros de extensión y se abrirá sobre el cuerpo del criadero, siguiendo su inclinación o variándola si fuere conveniente. Pero no es necesario trabajar los diez metros, cuando en la labor ejecutada puede reconocerse satisfactoriamente las circunstancias expresadas. Cuando las pertenencias fueren contiguas, bastará una sola labor legal, con tal que cualquier medio idóneo permita presumir, con base científica suficiente, la continuidad del yacimiento en todas ellas.15)AMPLIACION Y MEJORAConcepto Ampliación: Ampliar una pertenencia es agregar otra por la latitud, de igual forma y dimensiones.Mejora: Cambio parcial del perímetro de la pertenencia, en cualquier dirección de sus líneas confinantes, habiendo terreno franco.Cantera: Especie de yacimiento que se presenta en la naturaleza, generalmente a cielo abierto como bancos o masas de sustancias de naturaleza pétrea o terrosa que se utilizan para la construcción u ornamentación. Criadero: Ramificación del yacimiento. Lugar donde se encuentra el mineral.

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Corrida: Parte del criadero en relación a la superficie, pudiendo aflorar en la misma.Recuesto: Forma en que el criadero se interna en profundidad..Relaves: Aguas que se desprenden de las máquinas de beneficio, a través del lavado del mineral, y que arrastran partículas de mineral.Socavón: Galería de una profundidad mayor que las comunes, que sirve para explorar el terreno subterráneamente o para explotar, cumpliendo distintas prestaciones o como vía de comunicación general.

3.DERECHO AGRARIO.1.ORIGEN DEL DERECHO AGRARIOSe ha afirmado que la actividad agraria ha sido la primera de todas las actividades económicas, a este hecho le han dado gran trascendencia los juristas agrarios que argumentaron que la alimentación y la vestimenta son necesidades primarias experimentadas en todos los tiempos; por esto consideran que las primeras normas jurídicas (consuetudinarias) tuvieron por objeto reglar la actividad agraria.

Las primeras manifestaciones jurídicas del derecho agrario se encuentran en el código de Hammurabi y más claramente en la ley de las XII tablas.

En la época colonial surgieron, en todos los países conquistados por España, disposiciones que tendían originariamente al reparto de las tierras.

Durante la edad media la propiedad de la tierra se confundía con el concepto de soberanía. Con la revolución francesa se confunde el derecho agrario con el derecho civil, no se da ningún

tratamiento especial al fundo (rural) rigen los principios liberales: dominio absoluto, excluyente y exclusivo. Con la primera guerra mundial surge el derecho agrario: con el constitucionalismo social surge un

movimiento que toma a la propiedad privada con un fin social; permitiendo la intervención del estado.2.DEMOSTRACIÓN DE PROPIEDAD DE GANADO POR EL CODIGO CIVIL Y AGRARIOCódigo Civil: adopta el principio de la posesión de las cosas muebles, que cuando es de buena fe, acuerda a su poseedor la presunción de propiedad y el derecho de repeler la acción de reivindicación si la cosa no fuera robada o perdida. Con arreglo a este principio, el ganado pertenece a quien lo posee de buena fe, dada su condición de cosas muebles (art. 2318 C.Civil).Código Agrario: es la marca del animal la que atribuye la propiedad a favor de quien la tuviera inscripta, sin admitir ninguna prueba en contrario. La marca en primer lugar y en segundo la señal, establecen, salvo prueba en contrario, la presunción de propiedad respecto de todo animal que la lleve. La marca o señal debidamente inscripta en el registro correspondiente, prueba la posesión de buena fe de los ganados. Ley 22.939 (unificación de marcas y señales): Art. 9 y 12Ley 22.939 (unificación de marcas y señales): Art. 9.- Se presume, salvo prueba en contrario, que el ganado mayor marcado y el ganado menor señalado, pertenecen a quien tiene registrado a su nombre el diseño de la marca o señal aplicada al animal.Se presume igualmente, salvo prueba en contrario, que las crías no marcadas o señaladas pertenecen al propietario de la madre. Para que esta presunción sea aplicable las crías deberán encontrarse al pie de la madre.Transferencia del ganado: Art. 12.- Todo acto jurídico mediante el cual se transfiere la propiedad de ganado mayor o menor, deberá instrumentarse con un certificado de adquisición que, otorgado por las partes, será autenticado por la autoridad local competente.3) QUE REGULA EL CONTRATO DE MAQUILA. IMPORTANCIA

Es un contrato agroindustrial de integración vertical, en virtud del cual un productor entrega toda o parte de la cosecha a un industrial, y este la procesa y le entrega toda o parte de los productos manufacturados, quedándose con el remanente como contraprestación. Su importancia se debe a que es típicamente aplicado en la industria azucarera.4) DISTINCION EN LA PRUEBA DEL GANADO POR EL CC Y LOS C RURALES.

Ídem Rta. Punto 2. Ver5)RÉGIMEN DE LOS SEMOVIENTES :¡¿CUÁLES SON LAS FORMAS PARA ADQUIRIR SU DOMINIO?

Los semovientes son bienes muebles que pueden desplazarse por si mismo, es decir, en materia agraria se hace referencia específicamente al ganado:Con respecto al régimen de los mismos, luego de varios antecedentes legislativos, proyectos y conferencias, se adopto la ley de unificación del régimen de marcas y señales 22.939 De acuerdo a dicho estatuto, las formas para adquirir su dominio son las siguientes:LA MARCA: la ley 22939 se la regula de un modo general en el Art. 1 definiéndolas como “la impresión que se efectúa sobre el animal de un dibujo o diseño, por medio de hierro candente, de marcación en frió, o de cualquier otro procedimiento que asegure la permanencia en forma clara e indeleble que autorice la Secretaria de Agricultura y Ganadería”En consecuencia la impresión del dibujo o diseño debe ser aplicada sobre el cuero del animal, mediante un hierro candente o en frío, este último destruye las células de pigmentación del pelo, y hace visible el dibujo, después de aplicado.LA SEÑAL: El mismo Art. 1 de dicha ley, define a la señal diciendo que es el corte o incisión, o perforación, o grabación hecha a fuego, en la oreja del animal.Se ha dicho que es como la mutilación, cortadura, incisión o perforación que se hace generalmente en las orejas frente u hocico de un animal, y que debe ser inscripta también en registro especialEntonces, se presume que el ganado pertenece a quien tiene registrado a su nombre el diseño de la marca o señal aplicada la animal. En cuanto a las crías, se supone resulta por accesión (Art. 2524, Inc. 3 y 2571).

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El titulo IV de la ley 22393 se refiere a la transmisión de la propiedad del ganado, y para tratar este tema debemos adoptar como punto de partida el hecho de que la marca o señal sólo prueban la propiedad originaria del animal, y no la derivada, es decir la que resulta de la adquisición por la transferencia realizada por actos entre vivos.A tales efectos, se establece la obligación del enajenante de dar al adquiriente un certificado que acredite la enajenación. Se especifica que dicho certificado debía ser expedido por el vendedor y expresa el nombre del comprador, el número, marca y señal. (Certificado de adquisición, conceptualizado en el Art. 12). Finalmente diremos que para el transito de animales será menester el uso de la Guías expedida por el régimen local de cada provincia. En cuanto a la transmisión del dominio de los animales de pura raza, rige lo imperante en el art. 11 de la ley 22.939.6)DIFERENCIE EMPRESA AGRARIA DE LA PROPIEDAD AGRARIA.1)Empresa agraria: es la actividad que realiza el empresario mediante una organización instrumental en orden a la producción o al intercambio de bienes o de servicios.Hacienda agraria: es el conjunto de bienes y derechos que el empresario enlaza y organiza para llevar a cabo su actividad productiva.2) Propiedad agrariaPropiedad fundiaria: Derecho de propiedad sobre el fundo agrario.a) Latifundio: Fundo de una extensión muy superior a la unidad económica o a las medidas ordinarias de la zona o región. Es la extensión de campo que excede las necesidades familiares, es decir, la unidad económica.b) Minifundio (unidad económica): Constituye el tipo de unidad mínima, por medio de la cual se puede lograr organizar una estructura agraria adecuada.Unidad económica: Fundo de una dimensión óptima para su explotación por parte de una familia agraria, teniendo en cuenta su ubicación y características agroecológicas.Parvifundio: Fundo de una dimensión insuficiente para que su explotación resulte económicamente rentable