aití · que este sistema cerrado para las observaciones al año modelo respecto de las...
Transcript of aití · que este sistema cerrado para las observaciones al año modelo respecto de las...
I
aitíAutoridad de
Impugnación TributariaEstado Plurinaclonoi de Bollvla
La Paz
RESOLUCIÓN DE RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ/RA 0895/2015
Recurrente: Agencia Despachante de Aduanas "Pirámide"
legalmente representada por Alfredo Leoncio Camacho
Effen
Administración Recurrida: Administración de Aduana Zona Franca Oruro de la
Aduana Nacional (AN), legalmente representada por
Elizabeth Arce Villanueva
Expediente: ARIT-ORU-0198/2015
Fecha: La Paz, 9 de noviembre de 2015
VISTOS:
El Recurso de Alzada interpuesto por Alfredo Leoncio Camacho Effen representante
legal de la Agencia Despachante de Aduanas "Pirámide", la contestación de la
Administración Tributaria recurrida, el Informe Técnico Jurídico, los antecedentes
administrativos y todo lo obrado ante ésta Instancia:
CONSIDERANDO:
Recurso de Alzada
Alfredo Leoncio Camacho Effen representante legal de la Agencia Despachante de
Aduanas "Pirámide", mediante memorialdellde agosto de 2015, cursante a fojas 9-13
de obrados, interpuso Recurso de Alzada contra el Proveído de 25 de junio de 2015,
emitida por la Administración de Aduana Zona Franca Oruro de la Aduana Nacional,
expresando lo siguiente:
El Proveído impugnado confunde los términos de saneamiento y habilitación como si
se tratasen de sinónimos, sin embargo, el primer término consiste en asegurar,
garantizar o afianzar la reparación de un daño eventual, en cambio el segundo es
autorizar algo o conceder alguna capacidad específica, en ese sentido, la
Administración Aduanera empleó ambas expresiones como si representaran lo mismo,
al mencionar que su solicitud de saneamiento procesal fue respondida en forma
negativa en mérito al Informe AN-GROGR-ORUOZ-IT N° 104/2015 de 19 de febrero de
Justicia tributaria para vivirbienJan mit'ayir jach'a kamani (Aymara)Mana tasaq kuraq kamachiq(Quechua)Mburuvisa tendodegua mbaetioñomita mbaerepi Vae(Guaran!)
Página 1 de 21
Calle Arturo Borda Zona Cristo Rey N° 1933
Telfs./Fax: (2) 2412613 - 2411973 • www.ait.gob.bo • La Paz, Bolivia
2015, desconociendo totalmente la nota AN-GROGR-ORUOZ-NT N° 60; asimismo, en
el acto impugnado no se consideró la solicitud de reexpedición de su vehículo Tracto
camión, año modelo 2009, Chasis VF624GPD000001733, demás características
descritas en el FRV 141615830 que de acuerdo al régimen de Zonas Francas no se
tiene un plazo para reexpedir las mercancías, tratándose de una operación habitual en
las mismas.
El acto administrativo impugnado, señala que el sistema informático de la Aduana
Nacional a momento de realizar el registro correspondiente a la DUR identifica el error
9930 que según el SIDUNEA ++ hace referencia a la fecha de embarque el FRV y/o
modelo, contemplado en el DS 29836, es decir, que la citada norma clasifica al
vehículo entre los prohibidos de nacionalizarse en territorio aduanero nacional, sin
embargo, no se contempló el hecho que lo que pretendía era la reexpedición de su
vehículo; por otra parte, el error que se presenta en el sistema informático se debe a
que este sistema cerrado para las observaciones al año modelo respecto de las
nacionalizaciones es por ende no debería bloquear las solicitudes de reexpedición,
toda vez que no se encuentran dentro de las prohibiciones de la Ley 29836 de 3 de
diciembre de 2008.
El artículo 117 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, refiere las prohibiciones
establecidas por Ley, como ser el ingreso a territorio nacional de las mercancías
consideradas nocivas al medio ambiente, la salud y la vida humana, entre otros,
aspectos que no coinciden con la solicitud de reexpedición de su vehículo, toda vez
que no se puede considerar como nocivo a efectos de su prohibición de reexpedición;
asimismo, los artículos 134 de la Ley 1990, 22 y 238 DS 25870, señalan que las Zonas
Francas pueden ser sujeta a control no habitual de la Aduana Nacional, también se
refieren específicamente al control de ingreso y salida de mercancías, vehículos y
personas, como el control periódico de inventarios de mercancías de Zonas Francas
procedentes del exterior o del resto del territorio aduanero en cualquier momento;
empero, los citados artículos no especifican que arbitrariamente y de manera forzada la
Administración Tributaria Aduanera pueda negarse a emitir la correspondiente
autorización de reexpedición de un vehículo que no se encuentra dentro de las
prohibiciones del DS 28963, así como tampoco se encuentra dentro los alcances del
DS 2232. Finalmente el Proveído no expresa en forma alguna respecto a la solicitud de
nulidad de la Nota AN-GROGR-ORUOZ-NT-N0 178/2015.
Página 2 de 21
\
aití.Autoridad de
Impugnación TrirutariaEstado Plurtnaclonal de Bollvla
La Paz
La Administración de Zona Franca Oruro de la Aduana Nacional, realizó la consulta de
la procedencia de la reexpedición de su vehículo, al respecto conforme el Informe
Técnico AN-GROGR-ORUOZ-IT N° 322/2015 de 21 de abril de 2015, se señaló que no
procede la reexpedición; sin embargo, no se adjuntó dicho Informe, además basó su
negación en el hecho de que pertenecería a la partida arancelaria 8701.20.00.00,
considerando un vehículo prohibido conforme el DS 2232; empero, la Administración
Aduanera no consideró que el citado DS fue promulgado el 31 de diciembre de 2014,
en ese sentido, al no existir retroactividad de la Ley, no puede aplicarse dicha
normativa a un vehículo que ingresó al país el 17 de diciembre de 2014, dentro del
término previsto por Ley, que por imponderables suscitados en el servicio de internet
no pudo ser validado en la citada fecha y que se pretenda volver prohibido su vehículo
que se encuentra en la fase de memorizado en el sistema de la Aduana Nacional.
Conforme la previsión contenida en el artículo 24 de la Constitución Política del Estado,
reiteró varias veces su solicitud para que se dé curso al trámite de Reexpedición de su
vehículo, al respecto señala la SC 188/05 y 13/05, los artículos 115 numerales I y II y
410 numeral II de la Carta Magna; toda vez que el derecho y la garantía constitucional
debe ser entendido y comprendido como el derecho de toda persona a un proceso
justo y equitativo en el que sus derecho se acomoden a lo establecido por
disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una
situación similar, es decir comprende el conjunto de requisitos que deben observarse
en las instancias procesales a fin de que las personas puedan defenderse
adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado, siendo de aplicación
inmediata y vinculante para todas autoridades judiciales o administrativas.
Se debe tomar en cuenta el derecho a la defensa, como elemento integrante del
debido proceso; sin embargo, el Proveído de 25 de junio de 2015, fue dictado en franca
vulneración de los derechos y garantías del debido proceso y a la defensa, toda vez
que resolvió la no procedencia de la solicitud de registro manual de reexpedición
basando su decisión en el DS 29836 que establece las prohibiciones para la
nacionalización de vehículos automotores, empero, este no versa sobre prohibiciones a
la reexpedición solicitada por su persona.
Conforme a los fundamentos expuestos, solicita revocar totalmente el Proveído de 25
de junio de 2015.
Justiciatributaria para vivir bienJanmit'ayirjach'a kamani (Aymara)Mana tasaq kuraq kamachiq(Quechua)Mburuvisa tendodegua mbaetioñomita mbaerepi Vae(Guaraní)
Página 3 de 21
Calle Arturo Borda Zona Cristo Rey N° 1933
Telfs./Fax: (2) 2412613 - 2411973 • www.ait.gob.bo • La Paz, Bolivia
CONSIDERANDO:
Respuesta al Recurso de Alzada
La Administración de Aduana Zona Franca Oruro de la Aduana Nacional, legalmente
representada por Elizabeth Arce Villanueva conforme acredita el Memorándum Cite N°
0782/2015 de 4 de mayo de 2015, por memorial presentado el 7 de septiembre de
2015, cursante a fojas 17-25 de obrados, respondió negativamente con los siguientes
fundamentos:
El Proveído impugnado, fue correctamente emitido, considerando que la Agencia
Despachante de Aduana, trató de acoger el vehículo con Chasis N°
VF624GPD000001733, FRV 141615830, al régimen de reexpedición el 20 de abril de
2015, después de más de 4 meses de no haber validado la DUI, cuando el vehículo se
encontraba alcanzado por las prohibiciones establecidas en el DS 28963 modificada
por el DS 2232.
La solicitud de 8 enero de 2015, presentada por el representante legal de la Agencia
Despachante de Aduana Pirámide, sobre el saneamiento mediante la habilitación del
sistema de la Aduana Nacional para proceder con la validación de la DUI
correspondiente al vehículo con FRV 141615830, fue negada por el Informe legal AN-
GROGR ORUOZ 140/2015 de 19 de febrero de 2015, que enfatiza que la Agencia
pudo realizar la memorización y validación de declaraciones en un horario posterior a
la declaración 2014/4918; asimismo, la RA 01-002-14, establece la apertura del
Sistema SIDUNEA++, para un grupo de declaraciones que no pudieron ser validadas al
existir un error en las restricciones de los documentos que debieron ser presentados
como soporte de la declaración, error que no corresponde a la declaración 2014/4918,
que presenta como razón principal de la no validación un problema de conexión a
internet.
La RD 01-003-06 que convalida la RAPE 01-013-05, hace alusión a problemas
presentados en el Sistema SIDUNEA++ y no así a la manera de acceder a dicho
sistema como en el caso de conexión a internet, que fue el fundamento principal del
recurrente, aclaración que se realiza únicamente para contextualizar el intento
desesperado de la Agencia Despachante de Aduana Pirámide de solicitar la
reexpedición.
Página 4 de 21
3tAITl
Autoridad deImpugnación TrirutariaEstado Plurlnaclonal de Bollvlo
La Paz
En la segunda parte del Proveído se menciona la solicitud del registro informático y/o
manual DUR, por parte de la Agencia Despachante de Aduana Pirámide en el sistema
de la Aduana Nacional que fue realizada recién en la gestión 2015, oportunidad en la
que el sistema no permitió el registro porque se identificó el error 9930 que según el
Sistema SIDUNEA++ se refiere a la fecha de embarque y/o modelo no cumplen el DS
2983, por esta razón el sistema no permitió el registro del vehículo por haber ingresado
dentro de las mercancías prohibidas.
En conformidad de lo establecido en el artículo 134 de la Ley 1990, las Zonas Francas
no están sujetas al control habitual de la aduana, tal como señala el artículo 238 del
Reglamento a la Ley General de Aduanas, asimismo, los artículos 82 y 135 de la citada
norma legal, señalan que las Zonas Francas forman parte del territorio nacional y el
régimen suspensivo del que gozan las mercancías que allí se depositan, está
relacionado únicamente a los efectos impositivos, que están suspendidos hasta que se
dé a estas un destino posterior; por tanto, esta condición no le exime toda la
presentación de los requisitos establecidos por la potestad aduanera y legislación
Aduanera.
Cita el artículo 117 inciso e) del DS 25870, que prevé que sin perjuicio de las
prohibiciones establecidas por Ley y otras normas legales, está prohibido el ingreso a
territorio nacional de vehículos nuevos o usados que de acuerdo a la normativa se
encuentren prohibidos de importación, bajo cualquier régimen aduanero o destino
aduano especial, disposición que incluye como parte de esta prohibición el ingreso de
mercancías a Zonas Francas que son parte del territorio aduanero, que es concordante
con el artículo 34 inciso a) del Anexo al DS 470 que establece que no podrán ingresar
a zonas Francas aquellas mercancías prohibidas de importación por disposiciones
legales y reglamentarias vigentes.
Se hizo referencia que el vehículo con FRV 141615830, fue alcanzado por las
prohibiciones establecidas en el articulo 117 del Reglamento a la Ley General de
Aduanas modificado por el DS 29836, al tratarse de vehículo automotor de la partida
arancelaria 8701.20.00.00 con más de cinco años de antigüedad, aspecto que se puso
a conocimiento del solicitante la no procedencia de la solicitud del registro manual de
reexpedición, toda vez que en aplicación del inciso i) articulo 3 del DS 2157 de 22 de
octubre de 2014, el vehículo observado al momento de solicitar su reexpedición el 20
Justicia tributaria para vivirbienJanmit'ayirjach'a kamani (Aymara)Manatasaq kuraq kamachiq(quechua)Mburuvisa tendodeguambaetioñomita mbaerepi Vae(Guaraní)
Página 5 de 21
Calle Arturo Borda Zona Cristo Rey N° 1933Telfs./Fax: (2) 2412613 - 2411973 • www.ait.gob.bo • La Paz, Bolivia
de abril de 2014 ya se encontraba alcanzado por la prohibición de importación por
tener una antigüedad mayor de cinco años, es decir, que conforme a la normativa
precedente hasta el 31 de diciembre de 2014, de manera excepcional establecía el
reembarque o la reexpedición únicamente de los vehículos denominados grúas con
antigüedad mayor a cinco años.
En relación al DS 2232, aclara que los incisos a), e) y f) de su artículo 9, hacen
mención a vehículos que presenten cualquier tipo de daño en su estructura exterior,
sea leve, moderado o grave, vehículos de la partida 87.023 y vehículos de las partidas
87.02 y 87.04, respectivamente, reiterando que no corresponde la reexpedición o
reembarque de vehículos de la partida 87.01 dentro del marco de las Disposiciones
Transitorias del DS 2232.
El Proveído impugnado analizó cada una de las observaciones realizadas por el ahora
recurrente concluyendo que la solicitud de reexpedición fue contestada conforme a la
interpretación de las normas que rigen la materia aduanera dando fiel cumplimiento a
lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Política del Estado al dar una
respuesta formal o pronta, asimismo, al negar la reexpedición se hace una
interpretación de la norma que rige el régimen de reexpedición, toda vez que el
vehículo clase: tracto camión, marca Renault, tipo Premium, subtipo no declarado,
cabina simple, cilindrada 10840, tracción 4x2, combustible diesel, origen Francia,
transmisión mecánico, color blanco, año modelo 2009, ruedas 6, chasis
VF624GPD000001733, Motor DXI11166666-A1-L al año 2015, no fue sujeto a ningún
régimen aduanero, entrando el mismo dentro de las prohibiciones.
Cita como precedente administrativo, los Recursos de Alzada ARIT-SCZ/RA
0527/2014, confirmada por el Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1662/2014, ARIT-LPZ-RA
0584/2014, confirmada por AGIT-RJ 1745/2014, Resolución de Recurso de Alzada
ARIT-LPZ/RA 0078/2011.
Conforme a los fundamentos expuestos, solicita confirmar el Proveído de 25 de junio
de 2015.
Página 6 de 21
(aití.Autoridad de
Impugnación TributariaEstado Plurlnaclonal do Bollvlo
La Paz
CONSIDERANDO:
Relación de Hechos:
Ante la Administración Tributaria
El Informe Técnico AN-GROGR-ORUOZ-IT N° 104/2015 de 19 de febrero de 2015,
concluye que no procede la solicitud presentada por la Agencia Despachante de
Aduana Pirámide, en base a que la nota presentada ante ODECO, especifica que el
corte de servicio fue de 6 horas de 07 a 13:00, siendo este corte fuera del horario en
que la declaración fue memorízada que no debería afectar a la validación de dicha
declaración, asimismo, señala que existe otra declaración que fue memorizada pero no
validada que se encuentra pendiente de validación o con solicitud de anulación,
además se evidenció que la citada Agencia pudo realzar la memorización y validación
de Declaraciones en un horario posterior a la declaración con referencia de declaración
2014/4918, así también, la RA 01-002-14 establece la apertura del sistema
SIDUNEA++ para un grupo de declaraciones que no pudieron ser validadas al existir
un error en las restricciones de los documentos que debieron ser presentadas como
soporte de la declaración, caso que no corresponde a la declaración con Referencia de
Declaración 2014/4918, finalmente la RD 01-003-06 que convalida la RAPE 01-013-05,
hace alusión a problemas presentados en el Sistema SIDUNEA++ y no así a la manera
de acceder a dicho sistema, en este caso la conexión a internet; fojas 1-7 de
antecedentes administrativos.
La Administración Aduanera, mediante Informe Técnico AN-GROGR-ORUOZ-IT-
N°322/2015 de 21 de abril de 2015, en su análisis, señala que el vehículo con N° de
Chasis: VF624GPD000001733, modelo 2009, corresponde a la partida arancelaria
8701.20.00.00, como se declaró en la DUI C-4918, memorizada en el sistema
informático SIDUNEA++ el 31 de diciembre de 2014, por la Agencia Despachante de
Aduana Pirámide; asimismo, el citado vehículo cuenta con un antigüedad mayor a
cinco años, por tanto, según el DS 2232, artículo 9 inciso h) , el vehículo se clasificó
como prohibido o restringido y no esta alcanzado por la disposición transitoria segunda
del DS 2232, disposición que permite la reexpedición de vehículos se encuentren
descritos en los incisos a) e) y f) detallados en su artículo 9, por tanto no corresponde
su reexpedición; fojas 22-23 de antecedentes administrativos.
Alfredo Leoncio Camacho Effen representante legal de la Agencia Despachante de
Aduana Pirámide, mediante memorial presentado el 23 de abril de 2015, ante la
Justicia tributaria para vivirbienJan mit'ayirjach'a kamani(Aymara)Manatasaq kuraq kamachiq(Quechua)Mburuvisa tendodegua mbaetioñomita mbaerepi Vae (Guaraní)
Página 7 de 21
Calle Arturo Borda Zona Cristo Rey N° 1933Telfs./Fax: (2) 2412613 - 2411973 • www.ait.gob.bo • La Paz, Bolivia
Administración Aduanera, solicitó se proceda al registro de la Declaración Única de
Reexpedición (DUR) a Zona Franca Cobija o en su defecto a Zona Franca Iquique, en
base a los documentos adjuntados consistentes en: Boleta de Garantía N° 045219 de
23 de abril de 2015 y Declaración de exportación; fojas 9-20 de antecedentes
administrativos.
La Administración Aduanera, mediante nota con Cite: AN-GROGR-ORUOZ-NT-N°
178/2015 de 24 de abril de 2015, comunicó al Gerente General de la Agencia
Despachante de Aduana Pirámide, que conforme el Informe Técnico AN-GROGR-
ORUOZ-IT N° 322/2015, se determinó que no procede la reexpedición del mencionado
vehículo, toda vez que cuenta con un antigüedad mayor a cinco años; actuación
notificada el 28 de abril de 2015; fojas 24 de antecedentes administrativos.
El representante legal de la Agencia Despachante de Aduanas Pirámide, mediante
memorial presentado el 29 de abril de 2015, ante la Administración Aduanera, solicitó
la anulación de la Nota con Cite: AN-GROGR-ORUOZ-NT-N° 178/2015 de 24 de abril
de 2015 y emitir el correspondiente Acto Administrativo conforme normativa vigente,
toda vez que el DS 2232 que el Ente Fiscal pretende aplicar, es específico para
importaciones y no así para reexpediciones; en ese entendido, al no estar dentro de los
alcances de la normativa utilizada, siendo evidente que no se puede utilizar normas por
analogía, conforme a los artículos 6 y 8 de la Ley 2492, solicita se autorice el registro
informático y/o manual de la Declaración Única de Reexpedición; fojas 28-32 de
antecedentes administrativos.
La Agencia Despachante de Aduana Pirámide por intermedio de su representante
legal, mediante memoriales presentados el 11 y 28 de mayo de 2015, ante la
Administración Aduanera, reiteró su solicitud del 28 de abril de 2015; fojas 34-38 y 44-
48 de antecedentes administrativos.
El Informe Técnico AN-GROGR-ORUOZ-IT N° 426/2015 de 25 de mayo de 2015,
recomendó mantener firme la Nota AN-GROGR-ORUOZ-NT-N0 178/2015 de 24 de
abril de 2015 y elaborar el Acta de Intervención al vehículo clase: tracto camión, marca:
Renault, tipo: Premium, subtipo: No declarado, cabina simple, cilindrada: 10840,
Tracción: 4x2, combustible: Diesel, origen: Francia, Transmisión: Mecánico, color
Blanco, año modelo 2009, chasis VF624GPD000001733, por incurrir dentro de las
Página 8 de 21
\
AITÍ-Autoridad de
Impugnación TributariaEstado Piurlnacfonal d» Solivia
La Paz
prohibiciones señaladas por el artículo 117 del Reglamento a la Ley General de
Aduanas, para que el sujeto pasivo pueda hacer uso de los mecanismos procesales
que la Ley Franquea; fojas 40-43 de antecedentes administrativos.
La Administración Tributaria Aduanera, el 25 de junio de 2015, emitió el Proveído, que
refiere que la solicitud de 8 de enero de 2015 presentada por el recurrente fue
respondida de forma negativa en el Informe AN-GROGR-ORUOZ-IT N° 104/2015 de
19 de febrero de 2015; asimismo, señala que el intento y la solicitud del registro
informático y/o manual de la DUR por parte de la Agencia Despachante de Aduana
Pirámide ante el Sistema de Aduana Nacional a momento de realizar el registro se
identificó un error 9930 que según los errores SIDUNEA++ hace referencia que la
fecha de embarque del FRV y/o modelo no cumplen el DS 29836, es decir, que no se
permitió el registro del vehículo por haber ingresado dentro de las mercancías
prohibidas de ingreso a territorio nacional bajo cualquier régimen o destino aduanero
especial detalladas a precisión en el articulo 117 del Reglamento a la Ley General de
Aduanas; así también, de conformidad a lo establecido en el artículo 134 de la Ley de
Aduanas las Zonas Francas no están sujetas al control habitual de la Aduana esto no
exime al mismo régimen del control no habitual de la Aduana tal como señala el
articulo 238 del Reglamento a la Ley General de Aduanas que puede ser aplicado
dentro de las amplias facultades y competencias a que hace referencia el artículo 22
del Reglamento a la Ley General de Aduanas vale decir la potestad que confiere la Ley
a la Aduana para el control del ingreso, permanencia, traslado y salida de mercancías
del territorio Aduanero nacional hacia y desde otros países o Zonas Francas. Por todo
lo expuesto anteriormente y siendo que el vehículo antes descrito ha sido alcanzado
por las prohibiciones establecidas en el artículo 117 del Reglamento a la Ley General
de Aduanas modificado por el DS 28963, Reglamento a la Ley 3467 para importación
de vehículos automotores, complementado por el DS 29836, al tratarse de un vehículo
automotor de la partida arancelaria 8701.20.00.00, con más de cinco año de
antigüedad se pone a conocimiento del solicitante la no procedencia de la solicitud del
registro manual de reexpedición; acto notificado de forma personal el 22 de julio de
2015; fojas 65-66 de antecedentes
Alfredo Leoncio Camacho Effen, representante legal de la Agencia Despachante de
Aduana Pirámide, reiteró su solicitud del 28 de abril de 2015 y 6 de mayo de 2015 y
Justiciatributaria para vivir bienJan mlt'aylr jach'a kamani (Aymara)Manatasaq kuraq kamachlq(Quechua)Mburuvisa tendodeguambaetioñomitambaerepl Vae(Guaraní) ^—
Página 9 de 21
Calle Arturo Borda Zona Cristo Rey N° 1933
Telfs./Fax: (2) 2412613- 2411973 • www.ait.gob.bo • La Paz, Solivia
solicitó la emisión correspondiente al Acto Administrativo conforme a normativa
vigente; fojas 78-82 de antecedentes administrativos.
El representante legal de la Agencia Despachante de Aduanas Pirámide, mediantememorial presentado el 27 de julio de 2015, ante la Administración Aduanera, solicitóse proceda a responder su solicitud de reexpedición presentada el 20 de abril de 2015,observando la disposición contenida en los artículos 27, 28, 29 y 30 de la Ley 2341,
anulando el Proveído de 25 de junio de 2015 y se autorice el Registro de la
Declaración Única de Reexpedición (DUR); fojas 90-92 de antecedentes
administrativos.
La Administración Aduanera mediante Proveído de 30 de julio de 2015, señaló que con
la finalidad de no vulnerar ningún derecho de la parte solicitante se emitió las
Comunicaciones Internas AN-GROGR-ORUOZ-CI-NM21/2015 y AN-GROGR-ORUOZ-
Cl-N° 242/2015, dirigidas a la Gerencia Nacional Jurídica de la Aduana Nacional y a laUnidad Técnica Aduanera para su proyección a la Unidad de Normas de la Gerencia
Nacional de la Aduana Nacional respectivamente con el objetivo de aclarar toda duda
al régimen aduanero de Reexpedición; acto notificado en secretaria el 5 de agosto de
2015; fojas 96-97 de antecedentes administrativos.
Ante la Instancia de Alzada
El Recurso de Alzada interpuesto por Alfredo Leoncio Camacho Effen representante
legal de la Agencia Despachante de Aduanas "Pirámide", contra el Proveído de 25 de
junio de 2015, fue admitido mediante Auto de 18 de agosto de 2015, notificado
personalmente al Administrador de Aduana Zona Franca Oruro de la Aduana
Nacional el 21 de agosto de 2015 y de la misma manera a la empresa recurrente el
24 de agosto de 2015; fojas 1-16 de obrados.
La Administración de Aduana Zona Franca Oruro de la Aduana Nacional legalmente
representada por Elizabeth Arce Villanueva, por memorial presentado el 7 de
septiembre de 2015, respondió en forma negativa al Recurso de Alzada, adjuntando al
efecto en fojas 107 los antecedentes administrativos; fojas 17-25 de obrados.
Mediante Auto de 8 de septiembre de 2015, se dispuso la apertura del término de
prueba de veinte (20) días comunes y perentorios a ambas partes, en aplicación del
Página 10 de 21
aitíAutoridad de
Impugnación TrirutariaEstado Plurlnaclonal
La Paz
inciso d) del articulo 218 del Código Tributario, actuación notificada a la empresa
recurrente y a la Administración Aduanera en Secretaria el 9 de septiembre de 2015;
período en el cual la Administración Aduanera, mediante memorial de 29 de
septiembre de 2015, ofreció pruebas de reciente obtención consistente en: Nota con
Cite: AN-GNSGC N° 039/2015 de 11 de junio de 2015, Comunicaciones Internas Nos.
AN-GNNGC-DVANC-CI-N° 127/2015 y AN-GNSGC-CI-186/2015; asimismo, solicitó se
señale día y hora de audiencia para juramento de prueba, al efecto, mediante Proveído
de 30 de septiembre de 2015, se dio por ofrecida la prueba de reciente obtención y se
señaló la Audiencia de Juramento de Prueba de Reciente Obtención para el 2 de
octubre de 2015 a horas 15:30 pm; misma que fue llevada a cabo en la fecha y hora
señalada conforme consta en el Acta de Audiencia; fojas 26-39 de obrados.
Al haber concluido el plazo para la presentación de pruebas, el Responsable
Departamental de Recurso de Alzada Oruro mediante Nota CITE: ARITLP-ORU-OF-
824/2015 de 5 de octubre de 2015, remitió el expediente administrativo a esta Instancia
Recursiva; mediante Auto de 7 de octubre de 2015, se dispuso la radicatoria del
Recurso de Alzada, acto notificado en Secretaría al recurrente y a la Administración
Aduanera, el 7 de octubre de 2015, fojas 40-43 de obrados.
Mediante memorial de 9 de octubre de 2015, el recurrente presentó alegatos escritos;
al efecto, mediante nota CITE:ARITLP-ORU-OF-0852/2015 de 12 de octubre de 2015,
el Responsable de Recursos de Alzada Oruro remitió el memorial a esta Instancia
Recursiva que por Providencia de 13 de octubre de 2015 se dio por formulados los
alegatos expuestos; asimismo la Administración Aduanera mediante memorial de 16 de
octubre de 2015, presentó sus alegatos en conclusiones; fojas 44-57 de obrados.
CONSIDERANDO:
Interpuesto el Recurso de Alzada con las formalidades establecidas por los artículos
143 de la Ley 2492 y 198 de la Ley 3092 (Incorporación del Título V al Código
Tributario), revisados los antecedentes administrativos, compulsados los argumentos
formulados por las partes, verificadas las actuaciones realizadas en esta Instancia
Recursiva y en consideración al Informe Técnico Jurídico emitido de conformidad al
artículo 211-111 de la Ley 3092, se tiene:
Justicia tributaria para vivirbienJan mit'ayirjach'a kamani(Aymara)Manatasaq kuraq kamachlq(Quechua)Mburuvisa tendodegua mbaetioñomita mbaerepl Vae(Guaraní)
Página 11 oe21
Calle Arturo Borda Zona Cristo Rey N" 1933Telfs./Fax: (2) 2412613 • 2411973 • www.ait.gob.bo • LaPaz, Bolivia
Marco Normativo y Conclusiones:
La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, se avocará únicamente al
análisis de los agravios manifestados por Alfredo Leoncio Camacho Effen
representante legal de la Agencia Despachante de Aduanas "Pirámide", en el Recurso
de Alzada; la posición final se sustentará acorde a los hechos, antecedentes y el
derecho aplicable en el presente caso, sin ingresar a otros aspectos que no fueron
objeto de impugnación o que no se hayan solicitado durante su tramitación ante esta
Instancia Recursiva.
En principio corresponde señalar que la empresa recurrente en su petitorio de su
Recurso de Alzada solicitó la revocatoria; sin embargo, del contenido del citado
Recurso de Alzada, se advierte que base de su impugnación son vicios en los que
habría incurrido la Administración Tributaria durante el procesamiento de esta causa;
en ese entendido, con el fin de precautelar garantías del contribuyente y asi evitar la
vulneración derechos, está Autoridad Regional de Impugnación Tributaría está en la
obligación legal de revisar, analizar y emitir un pronunciamiento respecto a la
existencia o inexistencia de los mismos, sólo de no ser evidentes se ingresará al
análisis de las cuestiones de fondo planteadas.
El representante legal de la Agencia Despachante de Aduanas "Pirámide", manifiesta
que se debió tomar en cuenta el derecho a la defensa, como elemento integrante del
debido proceso; sin embargo, el Proveído de 25 de junio de 2015, fue dictado en franca
vulneración de los derechos y garantías del debido proceso y a la defensa, toda vez
que resolvió la no procedencia de la solicitud de registro manual de reexpedición
basando su decisión en el DS 29836 que establece las prohibiciones para la
nacionalización de vehículos automotores, empero, este no versa sobre prohibiciones a
la reexpedición solicitada por su persona. Al respecto corresponde el siguiente análisis:
El articulo 115 de la Constitución Política del Estado dispone que: /. Toda persona será
protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus
derechos e intereses legítimos. II. El estado garantiza el derecho al debido proceso, a
la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin
dilaciones.
Página 12 de 21
V
aitíAutoridad de
Impugnación TributariaEstado Plurlnacfonal de Solivia
La Paz
Así también el artículo 119 de la citada Carta Magna determina: I. Las partes en
conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso lasfacultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígenaoriginaria campesina y II. Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El
Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un
defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos
necesarios.
El artículo 135 de la Ley citada, dispone que: Las zonas francas, objeto del presente
capítulo, pueden ser industriales y comerciales.
I. Zonas Francas Industriales son áreas en las cuales las mercancías introducidas son
sometidas a operaciones de perfeccionamiento pasivo autorizadas por esta Ley, en
favor de las empresas que efectúen dichas operaciones para su posterior exportación,
reexportación o importación al resto del territorio aduanero nacional.
II. Zonas Francas Comerciales son áreas en las cuales las mercancías introducidas
pueden permanecer sin limite de tiempo, sin transformación alguna y en espera de su
destino posterior. Podrán ser objeto de operaciones necesarias para asegurar su
conservación y las manipulaciones ordinarias destinadas a mejorar su presentación,
calidad comercial y el acondicionamiento para su transporte, como su división o
consolidación en bultos, formación de lotes, clasificación de mercancías y cambio de
embalajes.
Las mercancías que se encuentren en zonas francas podrán ser introducidas a
territorio aduanero nacional mediante cualesquiera de los siguientes regímenes
aduaneros: a) Importación para el consumo; b) Admisión con exoneración del pago de
tributos aduaneros; c) Reimportación de mercancías en el mismo estado; d) Admisión
temporal para reexportación en el mismo estado; e) Admisión temporal para
perfeccionamiento activo; f) Transbordoyg) Reexpedición de mercancías.
El Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por DS 25870, en su articulo
117 inciso e) modificado por el DS 572 de 14 de julio de 2010, con relación a las
prohibiciones señala que /. Sin perjuicio de las prohibiciones establecidas por Ley y en
otras normas legales, se prohibe bajo cualquier régimen aduanero o destino aduanero
especial, el ingreso a territorio nacional de las siguientes mercancías: e) Vehículos,
partes y accesorios para vehículos, usados o nuevos que de acuerdo a normativa
vigente se encuentren prohibidos de importación. II. La transgresión de lo dispuesto en
Justiciatributaria para vivir bienJan mit'ayir ¡ach'a kamani (Aymara)Manatasaq kuraq kamachiq(Quechua)Mburuvisa tendodegua mbaetioñomita mbaerepi Vae(Guaraní)
Página 13 de 21
Calle Arturo Borda Zona Cristo Rey N° 1933Telfs./Fax: (2) 2412613 - 2411973 • www.ait.gob.bo • La Paz, Bolivia
el Parágrafo precedente dará lugar al comiso y otras sanciones legales que
correspondan, de acuerdo a normativa vigente.
El DS 28963 de 6 de diciembre de 2006, en el articulo 9 (Prohibiciones y Restricciones)
de su Anexo dispone que: /. no está permitida la importación de: a) Vehículos
siniestrados, b) Vehículos que cuenten con el número de chasis duplicado, alterado o
amolado, c) Vehículos que hubiesen sido sometidos a operaciones de
reacondicionamiento de volante de dirección en el exterior del país, d) Los vehículos
que hubiesen sido sometidos a cambio o incorporación del dispositivo de combustible a
GNV en el exterior del país. II. Los vehículos comprendidos en los Inciso c) y d), y que
se encuentren en el pais, podrán acogerse al proceso de regularízación al amparo del
arrepentimiento eficaz establecido en el articulo 157 del Código Tributario Boliviano,
cumpliendo lo establecido en el articulo 7 del presente Reglamento.
El DS 29836 de 3 de diciembre de 2008, en su articulo 3 (Incorporaciones) dispone
que se incorpora en el artículo 9 del anexo del DS 28963. los siguientes incisos: "e)
Vehículos automotores de la partida 87.03 del arancel de Importaciones vigente, con
antigüedad mayor a cinco (5) años a través del proceso regular de importaciones
durante el primer año de vigencia del presente decreto supremo; con antigüedad mayor
a cuatro (4) años para el segundo año de vigencia del presente decreto supremo; y de
tres (3) años a partir del tercer año de vigencia del presente decreto supremo, f)
Vehículos automotores de las partidas 87.02 y 87.04 del Arancel de importaciones
vigente, con antigüedad mayor a siete (7) años a través del proceso regular de
importaciones durante el primer año de vigencia del presente decreto supremo; con
antigüedad mayor a seis (6) años para el segundo año de vigencia del presente
decreto supremo; y de cinco (5) años a partir del tercer año de vigencia del presente
decreto supremo, g) Vehículos automotores que utilicen diesel oil combustible cuya
cilindrada sea menor o igual a cuatro mil centímetros cúbicos (4.000 ce.) h) Vehículos
que utilicen Gas Licuado de Petróleo-GLP como combustible".
El DS 2232 vigente desde el 9 de enero de 2015, que modifica al Reglamento para la
Importación de Vehículos Automotores, Aplicación del Arrepentimiento Eficaz y la
Política de Incentivos y Desincentivos, mediante la aplicación del Impuesto los
Consumos Específicos, aprobado por el DS 28963 en su artículo 9 señala que: I. No
está permitida la importación de: h Vehículos automotores clasificados en la subpartida
Página 14 de 21
\
(aitÍ.Autoridad de
Impugnación TributariaEstado Plurlnaclonal de Bollvia
La Paz
arancelaria 8701.20.00.00 y en las partidas arancelarias 87.05 y 87.06 del Arancel
Aduanero de Importación Vigente, con antigüedad mayor a cinco (5) años, a través del
proceso regular de importación
El artículo 36 de la Ley 2341, en su parágrafo I señala que: Serán anulables los actos
administrativos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico distinta
de las previstas en el articulo anterior. Y en su parágrafo II. No obstante lo dispuesto
en el numeral anterior, el defecto de forma solo determinara la anulabilidad cuando el
acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a
la indefensión de los interesados.
De inicio corresponde señalar que en materia de procedimiento administrativo
tributario, la nulidad al ser textual sólo opera en estos supuestos; la mera infracción del
procedimiento establecido en tanto no sea sancionada expresamente con la nulidad
por Ley no puede retrotraer obrados; en ese contexto, el fundamento de toda nulidad
de procedimiento recae en la falta de conocimiento de la Resolución Sancíonatoria, así
como en la falta de ejercicio del derecho a ser oído, a la defensa y al debido proceso,
imputable inexcusablemente a la Autoridad Administrativa; esto implica, que sólo la
falta de notificación en una de las formas establecidas por el artículo 83 de la Ley 2492,
así como los vicios respecto a los requisitos que debe contener el acto administrativo
impugnado, están sancionados con la nulidad.
Bajo el marco normativo señalado se tiene que el artículo 115 parágrafo II de la
Constitución Política del Estado, garantiza el derecho al debido proceso en
concordancia con el numeral 6 del artículo 68 de la Ley 2492, que establece que dentro
de los derechos del sujeto pasivo se encuentra el derecho al debido proceso y a
conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte
interesada, a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde
los cargos que se le formulen, ya sea en forma personal o a través de terceros
autorizados.
Conforme lo señalado precedentemente y de la revisión de antecedentes, se tiene que
de acuerdo al Informe Técnico AN-GROGR-ORUOZ-IT N° 104/2015 de 19 de febrero
de 2015, se advierte que la Agencia Despachante de Aduana "Pirámide" mediante
memorial de 8 de enero de 2015, solicitó el saneamiento o habilitación del Sistema de
Justicia tributaria para vivirbienJan mit'ayirjach'a kamani(Aymara)Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua)Mburuvisa tendodeguambaetioñomita mbaerepi Vae (Guaraní) ^^—
Página 15 de 21
Calle Arturo Borda Zona Cristo Rey N° 1933Telfs./Fax: (2) 2412613- 2411973 • www.ait.gob.bo • La Paz, Bolivia
la Aduana Nacional para la validación de la DUI, del vehículo clase Tracto camión,
Tracción 4x2, combustible diesel, origen Francia, transmisión MT, color blanco, año
modelo 2009, 6 ruedas, 2 puertas, chasis: VF624GPD000001733, motor DXI11-
166666-A1-L, con FRV 141615830, no obstante, la Administración Aduanera mediante
el citado Informe concluye que no procede la solicitud presentada.
Posteriormente, en consideración a los memoriales presentados por Alfredo Leoncio
Camacho Effen representante legal de la Agencia Despachante de Aduanas "Pirámide"
el 8, 16 de enero y 5 de febrero de 2015, conforme cita el Informe Técnico AN-
GROGR-ORUOZ-IT-N°322/2015 de 21 de abril de 2015, la Administración Aduanera
estableció que el vehículo con N° de Chasis VF624GPD000001733, año modelo 2009,
perteneciente a la partida arancelaria 8701.20.00.00, tiene una antigüedad mayor a
cinco años, que de acuerdo al inciso h) del artículo 9 del DS 2232, el vehículo se
clasifica como prohibido o restringido; por consiguiente, no procede la reexpedición del
vehículo; al efecto, el representante legal de la Agencia Despachante de Aduana,
nuevamente, el 23 de abril de 2015, mediante memorial presentado a la Administración
Aduanera, solicitó el registro de la Declaración Única de Reexpedición (DUR) a zona
franca Cobija o en su defecto a zona franca Iquique, para tal motivo adjuntó Boleta de
Garantía N° 045219 emitida por el Banco Ganadero el 23 de abril de 2015 y la
Declaración de Exportación sin Número de Registro, según consta a fojas 9-20 de
antecedentes administrativos.
En ese sentido, la Administración Aduanera, mediante Nota con Cite: AN-GROGR-
ORUOZ-NT-N°178/2015 de 24 de abril de 2015, señaló al Gerente General de la
Agencia Despachante de Aduana "Pirámide", que conforme lo descrito en el Informe
Técnico AN-GROGR-ORUOZ-IT N°322/2015, determinó que no procede la
reexpedición del vehículo con N° de Chasis VF624GPD000001733, año modelo 2009,
perteneciente a la partida arancelaria 8701.20.00.00, actuación notificada el 28 de abril
de 2015; posteriormente, Alfredo Leoncio Camacho Effen representante legal de la
Agencia Despachante de Aduanas "Pirámide", mediante memorial presentado el 29 de
diciembre de 2015, ante la Administración Aduanera, solicitó lo siguiente "...ANULAR
la nota AN-GROGR-ORUOZ-NT N° 178/2015 de fecha 24 de abril de 2015. v emitir el
correspondiente Acto Administrativo conforme a normativa vigente, puesto que el DS
2232 que su Autoridad pretende aplicar en el presente caso, es especifico paraIMPORTACIONES y no asi para Reexpediciones, por tanto al no estar dentro de los
Página 16 de 21
(aitÍ.Autoridad de
Impugnación TributariaEstado Plurinadonai do Solivia
La Paz
alcances de la normativa utilizada por su Administración y siendo evidente que no se
pueden aplicar normas por analogía, conforme a la previsión contenida en el artículo 6
y 8 de la Ley 2492, es que solicito se autorice el Registro Informático y/o Manual de la
Declaración Única de Reexpedición (DUR)... ". Asimismo, se advierte que la empresarecurrente mediante memorial de 11 de mayo de 2015, reiteró nuevamente la nulidad
de la referida Nota.
El Técnico Aduanero I de la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional, mediante
el Informe Técnico AN-GROGR-ORUOZ-IT N°426/2015 de 25 de mayo de 2015,
recomendó mantener firme la Nota Cite: AN-GROGR-ORUOZ-NT-N°178/2015 y
elaborar el Acta de Intervención al vehículo clase: Tracto camión, marca: Renault,
Tracción 4x2, combustible: diesel, origen Francia, transmisión MT, color blanco, año
modelo 2009, 6 ruedas, 2 puertas, chasis: VF624GPD000001733, motor DXI11-
166666-A1-L, por incurrir dentro de las prohibiciones señaladas por el artículo 117 del
Reglamento a la Ley General de Aduanas; al efecto, nuevamente el representante
legal de la empresa recurrente mediante memorial de 28 de mayo de 2015, reiteró la
nulidad de la Nota Cite: AN-GROGR-QRUOZ-NT-N°178/2015 y solicitó la autorización
del registro informático y/o manual de la DUR.
La Administración Aduanera, en respuesta al memorial de 28 de mayo de 2015, emitió
el Proveído de 25 de junio de 2015, que señala lo siguiente:
*• La solicitud de saneamiento o habilitación del sistema para proceder con la
validación de la DUI del vehículo clase: Tracto camión, marca: Renault, Tracción
4x2, combustible: diesel, origen Francia, transmisión MT, color blanco, año modelo
2009, 6 ruedas, 2 puertas, chasis: VF624GPD000001733, motor DXI11-166666-A1-
L, fue respondida de forma negativa en mérito al Informe AN-GROGR-ORUOZ-IT
N° 104/2015.
r La Solicitud de registro informático y/manual de la DUR, en el sistema de la Aduana
Nacional del vehículo en cuestión fue realizada en la gestión 2015.
/- A momento de realizar el registro correspondiente de la DUR, el sistema identificó
un error que según el SIDUNEA++ refiere que el modelo no cumple el DS 29836;
es decir, el sistema no permite el registro del vehículo por haber ingresado dentro
de las mercancías prohibidas de ingreso a territorio nacional bajo cualquier régimen
o destino aduanero especial detalladas a precisión en el artículo 117 del
Reglamento a la Ley General de Aduanas.
Justicia tributaria para vivirbienJan mit'aylr jach'a kamanl (Aymara)Manatasaq kuraq kamachiq(Quechua)Mburuvisa tendodegua mbaetioñomita mbaerepi Vae(Guaraní)
Página 17 de_2
Calle Arturo Borda Zona Cristo Rey N" 1933
Telfs./Fax: (2) 2412613 - 2411973 • www.ait.gob.bo • La Paz, Bolivia
Bajo los antecedentes descritos en párrafos precedentes, es preciso puntualizar que
conforme el artículo 135 de la Ley 1990, las mercancías que se encuentren en zonas
francas podrán ser introducidas a territorio aduanero nacional mediante cualquier
régimen aduanero, es decir, importación al consumo, admisión con exoneración del
pago de tributos aduaneros, reimportación de mercancías en el mismo estado,
admisión temporal para reexportación en el mismo estado, admisión temporal para
perfeccionamiento activo, transbordo y reexpedición de mercancías; en el presente
caso se observa que la Agencia Despachante de Aduana "Pirámide" quiso acogerse en
primera instancia al régimen de importación; empero, no pudo ser validada su solicitud
por fallas del internet; al margen de lo señalado, se advierte que en varias
oportunidades solicitó la reexpedición del vehículo clase: Tracto camión, marca:
Renault, Tracción 4x2, combustible: diesel, origen Francia, transmisión MT, color
blanco, año modelo 2009, 6 ruedas, 2 puertas, chasis: VF624GPD000001733, motor
DXI11-166666-A1-L, que conforme el Informe Técnico AN-GROGR-ORUOZ-IT-
N°322/2015 de 21 de abril de 2015 y Nota Cite: AN-GROGR-ORUOZ-NT-N°178/2015.
la Administración Aduanera determinó que no procede la reexpedición del vehículo,
toda vez que cuenta con antigüedad de cinco años, considerándose prohibido según el
inciso h) del articulo 9 del DS 2232.
En ese sentido, se debe considerar el ámbito de aplicación para la internación a
territorio nacional e importación al territorio aduanero boliviano de vehículos
automotores nuevos y antiguos deben cumplir las condiciones técnicas y medio
ambientales para su importación: es decir, que no está permitido la importación de
vehículos usados que de acuerdo al año modelo correspondan a gestiones anteriores,al respecto; el DS 29836 de 3 de diciembre de 2008, realizó incorporaciones al DS
28963 de 6 de diciembre de 2006 y estableció los años de antigüedad conforme al añomodelo y según las partidas arancelarias para que los vehículos puedan ingresar aterritorio nacional; sin embargo, estos lincamientos son específicamente parareglamentar la importación de vehículos y no así a para la reexpedición que en variasoportunidades solicitó la empresa recurrente.
En el Proveído de 25 de junio de 2015, objeto de impugnación, de maneracontradictoria hace referencia que no se pudo realizar el registro de la Declaración
Única Reexpedición, toda vez que el sistema SIDUNEA++ identificó que el modelo nocumple el DS 29836; es decir, no permitió el registro del vehículo en cuestión por estar
Página 18 de 21
aitíAutoridad de
Impugnación TributariaEstado Plurlnaclonal de Bollvia
La Paz
dentro de las mercancías prohibidas de ingreso a territorio nacional, enmarcándose en
el artículo 117 del Reglamento a la Ley General de Aduanas; sin precisar de manera
fundamentada y motivada cuáles son las formalidades y/o requisitos que se habría
incumplido para no dar curso al trámite de Reexpedición, dejando en total indefensión
a la Agencia Despachante de Aduana "Pirámide", vulnerando el debido proceso y su
derecho a la defensa.
Al respecto, el artículo 115 de la Constitución Política del Estado, dispone que el
debido proceso se debe observar en toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas, es decir, que obliga no solamente a los jueces sino también a los
organismos y dependencias de la Administración Pública; toda vez que dicho precepto
constitucional establece de manera expresa que el Estado garantiza el derecho al
debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita,
transparente y sin dilaciones; lo que se traduce que los actos y actuaciones en un
proceso administrativo se deben ajustar no sólo al ordenamiento jurídico legal sino a
los preceptos constitucionales; esto implica garantizar el correcto ejercicio de la
Administración Pública a través de la emisión de actos administrativos, los que no
deben resultar contrarios a los principios del Estado de Derecho.
En ese contexto, toda autoridad administrativa tiene sus competencias definidas dentro
del ordenamiento jurídico y debe ejercer sus funciones con sujeción al principio de
legalidad a fin de que los derechos e intereses de los administrados cuenten con la
garantía de defensa necesaria ante eventuales actuaciones abusivas realizadas,
contraponiendo los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes. De la
aplicación del principio del debido proceso se desprende que los administrados tienen
derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las
pruebas a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos
administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.
Hechas las precisiones antes mencionadas, el Tribunal Constitucional Plurinacional
estableció la distinción entre fundamentación y motivación de las resoluciones,
habiendo emitido diferentes entendimientos, es así que en la Sentencia Constitucional
Plurinacional 1414/2013 de 16 de agosto de 2013, señaló lo siguiente: "El derecho a la
fundamentación de un fallo es una garantía de legalidad que establece que todo acto
de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado y motivado, entendiéndose por
Justiciatributaria para vivir bienJan mit'aylr ¡ach'a kamani (Aymara)Manatasaq kuraq kamachiq(Quechua)Mburuvisa tendodeguambaetloñomita mbaerepi Vae(Guaran!)
Página 19 de;
Calle Arturo Borda Zona Cristo Rey N" 1933
Telfs./Fax: (2) 2412613 - 2411973 • www.ait.gob.bo • La Paz, Bolivia
lo primero la obligación de la autoridad que lo emite para citar los preceptos legales,
sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada; y por lo segundo,
que exprese una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué considera que
el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa.". De acuerdo a la jurisprudencia
constitucional mencionada; se debe considerar el derecho que tiene el sujeto pasivo a
obtener una Resolución fundamentada y motivada en derecho, en la gue la
Administración Tributaria se pronuncie sobre la documentación y cada una de las
cuestiones formuladas en el término de prueba, cuidando de no vulnerar principio
alguno gue rige en materia tributaria, lo gue implica su vez, el derecho a gue en la
Resolución gue ponga fin al procedimiento en base a un pronunciamiento sobre los
argumentos manifestados, tanto si corresponden como si no lo fueran.
De las circunstancias descritas precedentemente, se tiene que la omisión de
pronunciamiento en el fondo a la solicitud de reexpedición del vehículo clase: Tracto
camión, marca: Renault, Tracción 4x2, combustible: diesel, origen Francia, transmisión
MT, color blanco, año modelo 2009, 6 ruedas, 2 puertas, chasis:
VF624GPD000001733, motor DXI11-166666-A1-L, generó que el Proveído impugnado
carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin; en ese sentido,
se evidencia que la Administración Aduanera no ajustó el procedimiento administrativo,
vulnerando el debido proceso y derecho a la defensa establecidos en el articulo 115 y
119 de la Constitución Política del Estado, de la Agencia Despachante de Aduanas
Pirámide; legalmente representada por Alfredo Leoncio Camacho Effen:
consecuentemente, de acuerdo al artículo 36 parágrafo II de la Ley 2341, corresponde
anular el Proveído de 25 de junio de 2015, hasta que la Administración de Aduana
Zona Franca Oruro de la Aduana Nacional, emita un nuevo acto administrativo
fundamentado que resuelva expresamente la solicitud de reexpedición.
POR TANTO:
La Directora Ejecutiva Regional Interina de la Autoridad Regional de Impugnación
Tributaria La Paz, designada mediante Resolución Suprema N° 10501 de 16 de
septiembre de 2013, con las atribuciones conferidas por el artículo 140 de la Ley 2492,
Título V del Código Tributario Incorporado por la Ley 3092 y el articulo 141 del DS.
29894;
Página 20 de 21
AIT1
Autoridad deImpugnación TributariaEstado Plurinacional de Solivia
La Paz
RESUELVE:
PRIMERO: ANULAR obrados hasta el Proveído de 25 de junio de 2015, inclusive;
consecuentemente, la Administración de Aduana Zona Franca Oruro de la Aduana
Nacional, debe emitir un nuevo acto administrativo fundamentado que resuelva
expresamente la solicitud de reexpedición solicitada por la Agencia Despachante de
Aduanas Pirámide.
SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo
115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme,
conforme establece el artículo 199 de la Ley 3092, será de cumplimiento obligatorio
para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.
TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad
General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) de la Ley
2492 y sea con nota de atención.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
RCVD/jcgr/avv/lcep/vIqr
Justiciatributaria para vivir bienJan mit'ayir ¡ach'a kamani (Aymara)Manatasaq kuraq kamachiq(Quechua)Mburuvisa tendodegua mbaetioñomita mbaerepi Vae (Guaran!)
Dmtctom &e*inva RegionalDm»ccion Ejecutiva Regar*
irlbuurto-UPu
Página 21 de 21
Calle Arturo Borda Zona Cristo Rey N" 1933Telfs./Fax: (2) 2412613 - 2411973 • www.ait.gob.bo • La Paz, Solivia