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I aití Autoridad de Impugnación Tributaria Estado Plurinaclonoi de Bollvla La Paz RESOLUCIÓN DE RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ/RA 0895/2015 Recurrente: Agencia Despachante de Aduanas "Pirámide" legalmente representada por Alfredo Leoncio Camacho Effen Administración Recurrida: Administración de Aduana Zona Franca Oruro de la Aduana Nacional (AN), legalmente representada por Elizabeth Arce Villanueva Expediente: ARIT-ORU-0198/2015 Fecha: La Paz, 9 de noviembre de 2015 VISTOS: El Recurso de Alzada interpuesto por Alfredo Leoncio Camacho Effen representante legal de la Agencia Despachante de Aduanas "Pirámide", la contestación de la Administración Tributaria recurrida, el Informe Técnico Jurídico, los antecedentes administrativos y todo lo obrado ante ésta Instancia: CONSIDERANDO: Recurso de Alzada Alfredo Leoncio Camacho Effen representante legal de la Agencia Despachante de Aduanas "Pirámide", mediante memorialdellde agosto de 2015, cursante a fojas 9-13 de obrados, interpuso Recurso de Alzada contra el Proveído de 25 de junio de 2015, emitida por la Administración de Aduana Zona Franca Oruro de la Aduana Nacional, expresando lo siguiente: El Proveído impugnado confunde los términos de saneamiento y habilitación como si se tratasen de sinónimos, sin embargo, el primer término consiste en asegurar, garantizar o afianzar la reparación de un daño eventual, en cambio el segundo es autorizar algo o conceder alguna capacidad específica, en ese sentido, la Administración Aduanera empleó ambas expresiones como si representaran lo mismo, al mencionar que su solicitud de saneamiento procesal fue respondida en forma negativa en mérito al Informe AN-GROGR-ORUOZ-IT N° 104/2015 de 19 de febrero de Justicia tributaria para vivir bien Jan mit'ayir jach'a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq(Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guaran!) Página 1 de 21 Calle Arturo Borda Zona Cristo Rey N° 1933 Telfs./Fax: (2) 2412613 - 2411973 • www.ait.gob.bo • La Paz, Bolivia

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I

aitíAutoridad de

Impugnación TributariaEstado Plurinaclonoi de Bollvla

La Paz

RESOLUCIÓN DE RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ/RA 0895/2015

Recurrente: Agencia Despachante de Aduanas "Pirámide"

legalmente representada por Alfredo Leoncio Camacho

Effen

Administración Recurrida: Administración de Aduana Zona Franca Oruro de la

Aduana Nacional (AN), legalmente representada por

Elizabeth Arce Villanueva

Expediente: ARIT-ORU-0198/2015

Fecha: La Paz, 9 de noviembre de 2015

VISTOS:

El Recurso de Alzada interpuesto por Alfredo Leoncio Camacho Effen representante

legal de la Agencia Despachante de Aduanas "Pirámide", la contestación de la

Administración Tributaria recurrida, el Informe Técnico Jurídico, los antecedentes

administrativos y todo lo obrado ante ésta Instancia:

CONSIDERANDO:

Recurso de Alzada

Alfredo Leoncio Camacho Effen representante legal de la Agencia Despachante de

Aduanas "Pirámide", mediante memorialdellde agosto de 2015, cursante a fojas 9-13

de obrados, interpuso Recurso de Alzada contra el Proveído de 25 de junio de 2015,

emitida por la Administración de Aduana Zona Franca Oruro de la Aduana Nacional,

expresando lo siguiente:

El Proveído impugnado confunde los términos de saneamiento y habilitación como si

se tratasen de sinónimos, sin embargo, el primer término consiste en asegurar,

garantizar o afianzar la reparación de un daño eventual, en cambio el segundo es

autorizar algo o conceder alguna capacidad específica, en ese sentido, la

Administración Aduanera empleó ambas expresiones como si representaran lo mismo,

al mencionar que su solicitud de saneamiento procesal fue respondida en forma

negativa en mérito al Informe AN-GROGR-ORUOZ-IT N° 104/2015 de 19 de febrero de

Justicia tributaria para vivirbienJan mit'ayir jach'a kamani (Aymara)Mana tasaq kuraq kamachiq(Quechua)Mburuvisa tendodegua mbaetioñomita mbaerepi Vae(Guaran!)

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2015, desconociendo totalmente la nota AN-GROGR-ORUOZ-NT N° 60; asimismo, en

el acto impugnado no se consideró la solicitud de reexpedición de su vehículo Tracto

camión, año modelo 2009, Chasis VF624GPD000001733, demás características

descritas en el FRV 141615830 que de acuerdo al régimen de Zonas Francas no se

tiene un plazo para reexpedir las mercancías, tratándose de una operación habitual en

las mismas.

El acto administrativo impugnado, señala que el sistema informático de la Aduana

Nacional a momento de realizar el registro correspondiente a la DUR identifica el error

9930 que según el SIDUNEA ++ hace referencia a la fecha de embarque el FRV y/o

modelo, contemplado en el DS 29836, es decir, que la citada norma clasifica al

vehículo entre los prohibidos de nacionalizarse en territorio aduanero nacional, sin

embargo, no se contempló el hecho que lo que pretendía era la reexpedición de su

vehículo; por otra parte, el error que se presenta en el sistema informático se debe a

que este sistema cerrado para las observaciones al año modelo respecto de las

nacionalizaciones es por ende no debería bloquear las solicitudes de reexpedición,

toda vez que no se encuentran dentro de las prohibiciones de la Ley 29836 de 3 de

diciembre de 2008.

El artículo 117 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, refiere las prohibiciones

establecidas por Ley, como ser el ingreso a territorio nacional de las mercancías

consideradas nocivas al medio ambiente, la salud y la vida humana, entre otros,

aspectos que no coinciden con la solicitud de reexpedición de su vehículo, toda vez

que no se puede considerar como nocivo a efectos de su prohibición de reexpedición;

asimismo, los artículos 134 de la Ley 1990, 22 y 238 DS 25870, señalan que las Zonas

Francas pueden ser sujeta a control no habitual de la Aduana Nacional, también se

refieren específicamente al control de ingreso y salida de mercancías, vehículos y

personas, como el control periódico de inventarios de mercancías de Zonas Francas

procedentes del exterior o del resto del territorio aduanero en cualquier momento;

empero, los citados artículos no especifican que arbitrariamente y de manera forzada la

Administración Tributaria Aduanera pueda negarse a emitir la correspondiente

autorización de reexpedición de un vehículo que no se encuentra dentro de las

prohibiciones del DS 28963, así como tampoco se encuentra dentro los alcances del

DS 2232. Finalmente el Proveído no expresa en forma alguna respecto a la solicitud de

nulidad de la Nota AN-GROGR-ORUOZ-NT-N0 178/2015.

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La Administración de Zona Franca Oruro de la Aduana Nacional, realizó la consulta de

la procedencia de la reexpedición de su vehículo, al respecto conforme el Informe

Técnico AN-GROGR-ORUOZ-IT N° 322/2015 de 21 de abril de 2015, se señaló que no

procede la reexpedición; sin embargo, no se adjuntó dicho Informe, además basó su

negación en el hecho de que pertenecería a la partida arancelaria 8701.20.00.00,

considerando un vehículo prohibido conforme el DS 2232; empero, la Administración

Aduanera no consideró que el citado DS fue promulgado el 31 de diciembre de 2014,

en ese sentido, al no existir retroactividad de la Ley, no puede aplicarse dicha

normativa a un vehículo que ingresó al país el 17 de diciembre de 2014, dentro del

término previsto por Ley, que por imponderables suscitados en el servicio de internet

no pudo ser validado en la citada fecha y que se pretenda volver prohibido su vehículo

que se encuentra en la fase de memorizado en el sistema de la Aduana Nacional.

Conforme la previsión contenida en el artículo 24 de la Constitución Política del Estado,

reiteró varias veces su solicitud para que se dé curso al trámite de Reexpedición de su

vehículo, al respecto señala la SC 188/05 y 13/05, los artículos 115 numerales I y II y

410 numeral II de la Carta Magna; toda vez que el derecho y la garantía constitucional

debe ser entendido y comprendido como el derecho de toda persona a un proceso

justo y equitativo en el que sus derecho se acomoden a lo establecido por

disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una

situación similar, es decir comprende el conjunto de requisitos que deben observarse

en las instancias procesales a fin de que las personas puedan defenderse

adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado, siendo de aplicación

inmediata y vinculante para todas autoridades judiciales o administrativas.

Se debe tomar en cuenta el derecho a la defensa, como elemento integrante del

debido proceso; sin embargo, el Proveído de 25 de junio de 2015, fue dictado en franca

vulneración de los derechos y garantías del debido proceso y a la defensa, toda vez

que resolvió la no procedencia de la solicitud de registro manual de reexpedición

basando su decisión en el DS 29836 que establece las prohibiciones para la

nacionalización de vehículos automotores, empero, este no versa sobre prohibiciones a

la reexpedición solicitada por su persona.

Conforme a los fundamentos expuestos, solicita revocar totalmente el Proveído de 25

de junio de 2015.

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CONSIDERANDO:

Respuesta al Recurso de Alzada

La Administración de Aduana Zona Franca Oruro de la Aduana Nacional, legalmente

representada por Elizabeth Arce Villanueva conforme acredita el Memorándum Cite N°

0782/2015 de 4 de mayo de 2015, por memorial presentado el 7 de septiembre de

2015, cursante a fojas 17-25 de obrados, respondió negativamente con los siguientes

fundamentos:

El Proveído impugnado, fue correctamente emitido, considerando que la Agencia

Despachante de Aduana, trató de acoger el vehículo con Chasis N°

VF624GPD000001733, FRV 141615830, al régimen de reexpedición el 20 de abril de

2015, después de más de 4 meses de no haber validado la DUI, cuando el vehículo se

encontraba alcanzado por las prohibiciones establecidas en el DS 28963 modificada

por el DS 2232.

La solicitud de 8 enero de 2015, presentada por el representante legal de la Agencia

Despachante de Aduana Pirámide, sobre el saneamiento mediante la habilitación del

sistema de la Aduana Nacional para proceder con la validación de la DUI

correspondiente al vehículo con FRV 141615830, fue negada por el Informe legal AN-

GROGR ORUOZ 140/2015 de 19 de febrero de 2015, que enfatiza que la Agencia

pudo realizar la memorización y validación de declaraciones en un horario posterior a

la declaración 2014/4918; asimismo, la RA 01-002-14, establece la apertura del

Sistema SIDUNEA++, para un grupo de declaraciones que no pudieron ser validadas al

existir un error en las restricciones de los documentos que debieron ser presentados

como soporte de la declaración, error que no corresponde a la declaración 2014/4918,

que presenta como razón principal de la no validación un problema de conexión a

internet.

La RD 01-003-06 que convalida la RAPE 01-013-05, hace alusión a problemas

presentados en el Sistema SIDUNEA++ y no así a la manera de acceder a dicho

sistema como en el caso de conexión a internet, que fue el fundamento principal del

recurrente, aclaración que se realiza únicamente para contextualizar el intento

desesperado de la Agencia Despachante de Aduana Pirámide de solicitar la

reexpedición.

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En la segunda parte del Proveído se menciona la solicitud del registro informático y/o

manual DUR, por parte de la Agencia Despachante de Aduana Pirámide en el sistema

de la Aduana Nacional que fue realizada recién en la gestión 2015, oportunidad en la

que el sistema no permitió el registro porque se identificó el error 9930 que según el

Sistema SIDUNEA++ se refiere a la fecha de embarque y/o modelo no cumplen el DS

2983, por esta razón el sistema no permitió el registro del vehículo por haber ingresado

dentro de las mercancías prohibidas.

En conformidad de lo establecido en el artículo 134 de la Ley 1990, las Zonas Francas

no están sujetas al control habitual de la aduana, tal como señala el artículo 238 del

Reglamento a la Ley General de Aduanas, asimismo, los artículos 82 y 135 de la citada

norma legal, señalan que las Zonas Francas forman parte del territorio nacional y el

régimen suspensivo del que gozan las mercancías que allí se depositan, está

relacionado únicamente a los efectos impositivos, que están suspendidos hasta que se

dé a estas un destino posterior; por tanto, esta condición no le exime toda la

presentación de los requisitos establecidos por la potestad aduanera y legislación

Aduanera.

Cita el artículo 117 inciso e) del DS 25870, que prevé que sin perjuicio de las

prohibiciones establecidas por Ley y otras normas legales, está prohibido el ingreso a

territorio nacional de vehículos nuevos o usados que de acuerdo a la normativa se

encuentren prohibidos de importación, bajo cualquier régimen aduanero o destino

aduano especial, disposición que incluye como parte de esta prohibición el ingreso de

mercancías a Zonas Francas que son parte del territorio aduanero, que es concordante

con el artículo 34 inciso a) del Anexo al DS 470 que establece que no podrán ingresar

a zonas Francas aquellas mercancías prohibidas de importación por disposiciones

legales y reglamentarias vigentes.

Se hizo referencia que el vehículo con FRV 141615830, fue alcanzado por las

prohibiciones establecidas en el articulo 117 del Reglamento a la Ley General de

Aduanas modificado por el DS 29836, al tratarse de vehículo automotor de la partida

arancelaria 8701.20.00.00 con más de cinco años de antigüedad, aspecto que se puso

a conocimiento del solicitante la no procedencia de la solicitud del registro manual de

reexpedición, toda vez que en aplicación del inciso i) articulo 3 del DS 2157 de 22 de

octubre de 2014, el vehículo observado al momento de solicitar su reexpedición el 20

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de abril de 2014 ya se encontraba alcanzado por la prohibición de importación por

tener una antigüedad mayor de cinco años, es decir, que conforme a la normativa

precedente hasta el 31 de diciembre de 2014, de manera excepcional establecía el

reembarque o la reexpedición únicamente de los vehículos denominados grúas con

antigüedad mayor a cinco años.

En relación al DS 2232, aclara que los incisos a), e) y f) de su artículo 9, hacen

mención a vehículos que presenten cualquier tipo de daño en su estructura exterior,

sea leve, moderado o grave, vehículos de la partida 87.023 y vehículos de las partidas

87.02 y 87.04, respectivamente, reiterando que no corresponde la reexpedición o

reembarque de vehículos de la partida 87.01 dentro del marco de las Disposiciones

Transitorias del DS 2232.

El Proveído impugnado analizó cada una de las observaciones realizadas por el ahora

recurrente concluyendo que la solicitud de reexpedición fue contestada conforme a la

interpretación de las normas que rigen la materia aduanera dando fiel cumplimiento a

lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Política del Estado al dar una

respuesta formal o pronta, asimismo, al negar la reexpedición se hace una

interpretación de la norma que rige el régimen de reexpedición, toda vez que el

vehículo clase: tracto camión, marca Renault, tipo Premium, subtipo no declarado,

cabina simple, cilindrada 10840, tracción 4x2, combustible diesel, origen Francia,

transmisión mecánico, color blanco, año modelo 2009, ruedas 6, chasis

VF624GPD000001733, Motor DXI11166666-A1-L al año 2015, no fue sujeto a ningún

régimen aduanero, entrando el mismo dentro de las prohibiciones.

Cita como precedente administrativo, los Recursos de Alzada ARIT-SCZ/RA

0527/2014, confirmada por el Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1662/2014, ARIT-LPZ-RA

0584/2014, confirmada por AGIT-RJ 1745/2014, Resolución de Recurso de Alzada

ARIT-LPZ/RA 0078/2011.

Conforme a los fundamentos expuestos, solicita confirmar el Proveído de 25 de junio

de 2015.

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CONSIDERANDO:

Relación de Hechos:

Ante la Administración Tributaria

El Informe Técnico AN-GROGR-ORUOZ-IT N° 104/2015 de 19 de febrero de 2015,

concluye que no procede la solicitud presentada por la Agencia Despachante de

Aduana Pirámide, en base a que la nota presentada ante ODECO, especifica que el

corte de servicio fue de 6 horas de 07 a 13:00, siendo este corte fuera del horario en

que la declaración fue memorízada que no debería afectar a la validación de dicha

declaración, asimismo, señala que existe otra declaración que fue memorizada pero no

validada que se encuentra pendiente de validación o con solicitud de anulación,

además se evidenció que la citada Agencia pudo realzar la memorización y validación

de Declaraciones en un horario posterior a la declaración con referencia de declaración

2014/4918, así también, la RA 01-002-14 establece la apertura del sistema

SIDUNEA++ para un grupo de declaraciones que no pudieron ser validadas al existir

un error en las restricciones de los documentos que debieron ser presentadas como

soporte de la declaración, caso que no corresponde a la declaración con Referencia de

Declaración 2014/4918, finalmente la RD 01-003-06 que convalida la RAPE 01-013-05,

hace alusión a problemas presentados en el Sistema SIDUNEA++ y no así a la manera

de acceder a dicho sistema, en este caso la conexión a internet; fojas 1-7 de

antecedentes administrativos.

La Administración Aduanera, mediante Informe Técnico AN-GROGR-ORUOZ-IT-

N°322/2015 de 21 de abril de 2015, en su análisis, señala que el vehículo con N° de

Chasis: VF624GPD000001733, modelo 2009, corresponde a la partida arancelaria

8701.20.00.00, como se declaró en la DUI C-4918, memorizada en el sistema

informático SIDUNEA++ el 31 de diciembre de 2014, por la Agencia Despachante de

Aduana Pirámide; asimismo, el citado vehículo cuenta con un antigüedad mayor a

cinco años, por tanto, según el DS 2232, artículo 9 inciso h) , el vehículo se clasificó

como prohibido o restringido y no esta alcanzado por la disposición transitoria segunda

del DS 2232, disposición que permite la reexpedición de vehículos se encuentren

descritos en los incisos a) e) y f) detallados en su artículo 9, por tanto no corresponde

su reexpedición; fojas 22-23 de antecedentes administrativos.

Alfredo Leoncio Camacho Effen representante legal de la Agencia Despachante de

Aduana Pirámide, mediante memorial presentado el 23 de abril de 2015, ante la

Justicia tributaria para vivirbienJan mit'ayirjach'a kamani(Aymara)Manatasaq kuraq kamachiq(Quechua)Mburuvisa tendodegua mbaetioñomita mbaerepi Vae (Guaraní)

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Administración Aduanera, solicitó se proceda al registro de la Declaración Única de

Reexpedición (DUR) a Zona Franca Cobija o en su defecto a Zona Franca Iquique, en

base a los documentos adjuntados consistentes en: Boleta de Garantía N° 045219 de

23 de abril de 2015 y Declaración de exportación; fojas 9-20 de antecedentes

administrativos.

La Administración Aduanera, mediante nota con Cite: AN-GROGR-ORUOZ-NT-N°

178/2015 de 24 de abril de 2015, comunicó al Gerente General de la Agencia

Despachante de Aduana Pirámide, que conforme el Informe Técnico AN-GROGR-

ORUOZ-IT N° 322/2015, se determinó que no procede la reexpedición del mencionado

vehículo, toda vez que cuenta con un antigüedad mayor a cinco años; actuación

notificada el 28 de abril de 2015; fojas 24 de antecedentes administrativos.

El representante legal de la Agencia Despachante de Aduanas Pirámide, mediante

memorial presentado el 29 de abril de 2015, ante la Administración Aduanera, solicitó

la anulación de la Nota con Cite: AN-GROGR-ORUOZ-NT-N° 178/2015 de 24 de abril

de 2015 y emitir el correspondiente Acto Administrativo conforme normativa vigente,

toda vez que el DS 2232 que el Ente Fiscal pretende aplicar, es específico para

importaciones y no así para reexpediciones; en ese entendido, al no estar dentro de los

alcances de la normativa utilizada, siendo evidente que no se puede utilizar normas por

analogía, conforme a los artículos 6 y 8 de la Ley 2492, solicita se autorice el registro

informático y/o manual de la Declaración Única de Reexpedición; fojas 28-32 de

antecedentes administrativos.

La Agencia Despachante de Aduana Pirámide por intermedio de su representante

legal, mediante memoriales presentados el 11 y 28 de mayo de 2015, ante la

Administración Aduanera, reiteró su solicitud del 28 de abril de 2015; fojas 34-38 y 44-

48 de antecedentes administrativos.

El Informe Técnico AN-GROGR-ORUOZ-IT N° 426/2015 de 25 de mayo de 2015,

recomendó mantener firme la Nota AN-GROGR-ORUOZ-NT-N0 178/2015 de 24 de

abril de 2015 y elaborar el Acta de Intervención al vehículo clase: tracto camión, marca:

Renault, tipo: Premium, subtipo: No declarado, cabina simple, cilindrada: 10840,

Tracción: 4x2, combustible: Diesel, origen: Francia, Transmisión: Mecánico, color

Blanco, año modelo 2009, chasis VF624GPD000001733, por incurrir dentro de las

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prohibiciones señaladas por el artículo 117 del Reglamento a la Ley General de

Aduanas, para que el sujeto pasivo pueda hacer uso de los mecanismos procesales

que la Ley Franquea; fojas 40-43 de antecedentes administrativos.

La Administración Tributaria Aduanera, el 25 de junio de 2015, emitió el Proveído, que

refiere que la solicitud de 8 de enero de 2015 presentada por el recurrente fue

respondida de forma negativa en el Informe AN-GROGR-ORUOZ-IT N° 104/2015 de

19 de febrero de 2015; asimismo, señala que el intento y la solicitud del registro

informático y/o manual de la DUR por parte de la Agencia Despachante de Aduana

Pirámide ante el Sistema de Aduana Nacional a momento de realizar el registro se

identificó un error 9930 que según los errores SIDUNEA++ hace referencia que la

fecha de embarque del FRV y/o modelo no cumplen el DS 29836, es decir, que no se

permitió el registro del vehículo por haber ingresado dentro de las mercancías

prohibidas de ingreso a territorio nacional bajo cualquier régimen o destino aduanero

especial detalladas a precisión en el articulo 117 del Reglamento a la Ley General de

Aduanas; así también, de conformidad a lo establecido en el artículo 134 de la Ley de

Aduanas las Zonas Francas no están sujetas al control habitual de la Aduana esto no

exime al mismo régimen del control no habitual de la Aduana tal como señala el

articulo 238 del Reglamento a la Ley General de Aduanas que puede ser aplicado

dentro de las amplias facultades y competencias a que hace referencia el artículo 22

del Reglamento a la Ley General de Aduanas vale decir la potestad que confiere la Ley

a la Aduana para el control del ingreso, permanencia, traslado y salida de mercancías

del territorio Aduanero nacional hacia y desde otros países o Zonas Francas. Por todo

lo expuesto anteriormente y siendo que el vehículo antes descrito ha sido alcanzado

por las prohibiciones establecidas en el artículo 117 del Reglamento a la Ley General

de Aduanas modificado por el DS 28963, Reglamento a la Ley 3467 para importación

de vehículos automotores, complementado por el DS 29836, al tratarse de un vehículo

automotor de la partida arancelaria 8701.20.00.00, con más de cinco año de

antigüedad se pone a conocimiento del solicitante la no procedencia de la solicitud del

registro manual de reexpedición; acto notificado de forma personal el 22 de julio de

2015; fojas 65-66 de antecedentes

Alfredo Leoncio Camacho Effen, representante legal de la Agencia Despachante de

Aduana Pirámide, reiteró su solicitud del 28 de abril de 2015 y 6 de mayo de 2015 y

Justiciatributaria para vivir bienJan mlt'aylr jach'a kamani (Aymara)Manatasaq kuraq kamachlq(Quechua)Mburuvisa tendodeguambaetioñomitambaerepl Vae(Guaraní) ^—

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solicitó la emisión correspondiente al Acto Administrativo conforme a normativa

vigente; fojas 78-82 de antecedentes administrativos.

El representante legal de la Agencia Despachante de Aduanas Pirámide, mediantememorial presentado el 27 de julio de 2015, ante la Administración Aduanera, solicitóse proceda a responder su solicitud de reexpedición presentada el 20 de abril de 2015,observando la disposición contenida en los artículos 27, 28, 29 y 30 de la Ley 2341,

anulando el Proveído de 25 de junio de 2015 y se autorice el Registro de la

Declaración Única de Reexpedición (DUR); fojas 90-92 de antecedentes

administrativos.

La Administración Aduanera mediante Proveído de 30 de julio de 2015, señaló que con

la finalidad de no vulnerar ningún derecho de la parte solicitante se emitió las

Comunicaciones Internas AN-GROGR-ORUOZ-CI-NM21/2015 y AN-GROGR-ORUOZ-

Cl-N° 242/2015, dirigidas a la Gerencia Nacional Jurídica de la Aduana Nacional y a laUnidad Técnica Aduanera para su proyección a la Unidad de Normas de la Gerencia

Nacional de la Aduana Nacional respectivamente con el objetivo de aclarar toda duda

al régimen aduanero de Reexpedición; acto notificado en secretaria el 5 de agosto de

2015; fojas 96-97 de antecedentes administrativos.

Ante la Instancia de Alzada

El Recurso de Alzada interpuesto por Alfredo Leoncio Camacho Effen representante

legal de la Agencia Despachante de Aduanas "Pirámide", contra el Proveído de 25 de

junio de 2015, fue admitido mediante Auto de 18 de agosto de 2015, notificado

personalmente al Administrador de Aduana Zona Franca Oruro de la Aduana

Nacional el 21 de agosto de 2015 y de la misma manera a la empresa recurrente el

24 de agosto de 2015; fojas 1-16 de obrados.

La Administración de Aduana Zona Franca Oruro de la Aduana Nacional legalmente

representada por Elizabeth Arce Villanueva, por memorial presentado el 7 de

septiembre de 2015, respondió en forma negativa al Recurso de Alzada, adjuntando al

efecto en fojas 107 los antecedentes administrativos; fojas 17-25 de obrados.

Mediante Auto de 8 de septiembre de 2015, se dispuso la apertura del término de

prueba de veinte (20) días comunes y perentorios a ambas partes, en aplicación del

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inciso d) del articulo 218 del Código Tributario, actuación notificada a la empresa

recurrente y a la Administración Aduanera en Secretaria el 9 de septiembre de 2015;

período en el cual la Administración Aduanera, mediante memorial de 29 de

septiembre de 2015, ofreció pruebas de reciente obtención consistente en: Nota con

Cite: AN-GNSGC N° 039/2015 de 11 de junio de 2015, Comunicaciones Internas Nos.

AN-GNNGC-DVANC-CI-N° 127/2015 y AN-GNSGC-CI-186/2015; asimismo, solicitó se

señale día y hora de audiencia para juramento de prueba, al efecto, mediante Proveído

de 30 de septiembre de 2015, se dio por ofrecida la prueba de reciente obtención y se

señaló la Audiencia de Juramento de Prueba de Reciente Obtención para el 2 de

octubre de 2015 a horas 15:30 pm; misma que fue llevada a cabo en la fecha y hora

señalada conforme consta en el Acta de Audiencia; fojas 26-39 de obrados.

Al haber concluido el plazo para la presentación de pruebas, el Responsable

Departamental de Recurso de Alzada Oruro mediante Nota CITE: ARITLP-ORU-OF-

824/2015 de 5 de octubre de 2015, remitió el expediente administrativo a esta Instancia

Recursiva; mediante Auto de 7 de octubre de 2015, se dispuso la radicatoria del

Recurso de Alzada, acto notificado en Secretaría al recurrente y a la Administración

Aduanera, el 7 de octubre de 2015, fojas 40-43 de obrados.

Mediante memorial de 9 de octubre de 2015, el recurrente presentó alegatos escritos;

al efecto, mediante nota CITE:ARITLP-ORU-OF-0852/2015 de 12 de octubre de 2015,

el Responsable de Recursos de Alzada Oruro remitió el memorial a esta Instancia

Recursiva que por Providencia de 13 de octubre de 2015 se dio por formulados los

alegatos expuestos; asimismo la Administración Aduanera mediante memorial de 16 de

octubre de 2015, presentó sus alegatos en conclusiones; fojas 44-57 de obrados.

CONSIDERANDO:

Interpuesto el Recurso de Alzada con las formalidades establecidas por los artículos

143 de la Ley 2492 y 198 de la Ley 3092 (Incorporación del Título V al Código

Tributario), revisados los antecedentes administrativos, compulsados los argumentos

formulados por las partes, verificadas las actuaciones realizadas en esta Instancia

Recursiva y en consideración al Informe Técnico Jurídico emitido de conformidad al

artículo 211-111 de la Ley 3092, se tiene:

Justicia tributaria para vivirbienJan mit'ayirjach'a kamani(Aymara)Manatasaq kuraq kamachlq(Quechua)Mburuvisa tendodegua mbaetioñomita mbaerepl Vae(Guaraní)

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Marco Normativo y Conclusiones:

La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, se avocará únicamente al

análisis de los agravios manifestados por Alfredo Leoncio Camacho Effen

representante legal de la Agencia Despachante de Aduanas "Pirámide", en el Recurso

de Alzada; la posición final se sustentará acorde a los hechos, antecedentes y el

derecho aplicable en el presente caso, sin ingresar a otros aspectos que no fueron

objeto de impugnación o que no se hayan solicitado durante su tramitación ante esta

Instancia Recursiva.

En principio corresponde señalar que la empresa recurrente en su petitorio de su

Recurso de Alzada solicitó la revocatoria; sin embargo, del contenido del citado

Recurso de Alzada, se advierte que base de su impugnación son vicios en los que

habría incurrido la Administración Tributaria durante el procesamiento de esta causa;

en ese entendido, con el fin de precautelar garantías del contribuyente y asi evitar la

vulneración derechos, está Autoridad Regional de Impugnación Tributaría está en la

obligación legal de revisar, analizar y emitir un pronunciamiento respecto a la

existencia o inexistencia de los mismos, sólo de no ser evidentes se ingresará al

análisis de las cuestiones de fondo planteadas.

El representante legal de la Agencia Despachante de Aduanas "Pirámide", manifiesta

que se debió tomar en cuenta el derecho a la defensa, como elemento integrante del

debido proceso; sin embargo, el Proveído de 25 de junio de 2015, fue dictado en franca

vulneración de los derechos y garantías del debido proceso y a la defensa, toda vez

que resolvió la no procedencia de la solicitud de registro manual de reexpedición

basando su decisión en el DS 29836 que establece las prohibiciones para la

nacionalización de vehículos automotores, empero, este no versa sobre prohibiciones a

la reexpedición solicitada por su persona. Al respecto corresponde el siguiente análisis:

El articulo 115 de la Constitución Política del Estado dispone que: /. Toda persona será

protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus

derechos e intereses legítimos. II. El estado garantiza el derecho al debido proceso, a

la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin

dilaciones.

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V

aitíAutoridad de

Impugnación TributariaEstado Plurlnacfonal de Solivia

La Paz

Así también el artículo 119 de la citada Carta Magna determina: I. Las partes en

conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso lasfacultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígenaoriginaria campesina y II. Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El

Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un

defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos

necesarios.

El artículo 135 de la Ley citada, dispone que: Las zonas francas, objeto del presente

capítulo, pueden ser industriales y comerciales.

I. Zonas Francas Industriales son áreas en las cuales las mercancías introducidas son

sometidas a operaciones de perfeccionamiento pasivo autorizadas por esta Ley, en

favor de las empresas que efectúen dichas operaciones para su posterior exportación,

reexportación o importación al resto del territorio aduanero nacional.

II. Zonas Francas Comerciales son áreas en las cuales las mercancías introducidas

pueden permanecer sin limite de tiempo, sin transformación alguna y en espera de su

destino posterior. Podrán ser objeto de operaciones necesarias para asegurar su

conservación y las manipulaciones ordinarias destinadas a mejorar su presentación,

calidad comercial y el acondicionamiento para su transporte, como su división o

consolidación en bultos, formación de lotes, clasificación de mercancías y cambio de

embalajes.

Las mercancías que se encuentren en zonas francas podrán ser introducidas a

territorio aduanero nacional mediante cualesquiera de los siguientes regímenes

aduaneros: a) Importación para el consumo; b) Admisión con exoneración del pago de

tributos aduaneros; c) Reimportación de mercancías en el mismo estado; d) Admisión

temporal para reexportación en el mismo estado; e) Admisión temporal para

perfeccionamiento activo; f) Transbordoyg) Reexpedición de mercancías.

El Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por DS 25870, en su articulo

117 inciso e) modificado por el DS 572 de 14 de julio de 2010, con relación a las

prohibiciones señala que /. Sin perjuicio de las prohibiciones establecidas por Ley y en

otras normas legales, se prohibe bajo cualquier régimen aduanero o destino aduanero

especial, el ingreso a territorio nacional de las siguientes mercancías: e) Vehículos,

partes y accesorios para vehículos, usados o nuevos que de acuerdo a normativa

vigente se encuentren prohibidos de importación. II. La transgresión de lo dispuesto en

Justiciatributaria para vivir bienJan mit'ayir ¡ach'a kamani (Aymara)Manatasaq kuraq kamachiq(Quechua)Mburuvisa tendodegua mbaetioñomita mbaerepi Vae(Guaraní)

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el Parágrafo precedente dará lugar al comiso y otras sanciones legales que

correspondan, de acuerdo a normativa vigente.

El DS 28963 de 6 de diciembre de 2006, en el articulo 9 (Prohibiciones y Restricciones)

de su Anexo dispone que: /. no está permitida la importación de: a) Vehículos

siniestrados, b) Vehículos que cuenten con el número de chasis duplicado, alterado o

amolado, c) Vehículos que hubiesen sido sometidos a operaciones de

reacondicionamiento de volante de dirección en el exterior del país, d) Los vehículos

que hubiesen sido sometidos a cambio o incorporación del dispositivo de combustible a

GNV en el exterior del país. II. Los vehículos comprendidos en los Inciso c) y d), y que

se encuentren en el pais, podrán acogerse al proceso de regularízación al amparo del

arrepentimiento eficaz establecido en el articulo 157 del Código Tributario Boliviano,

cumpliendo lo establecido en el articulo 7 del presente Reglamento.

El DS 29836 de 3 de diciembre de 2008, en su articulo 3 (Incorporaciones) dispone

que se incorpora en el artículo 9 del anexo del DS 28963. los siguientes incisos: "e)

Vehículos automotores de la partida 87.03 del arancel de Importaciones vigente, con

antigüedad mayor a cinco (5) años a través del proceso regular de importaciones

durante el primer año de vigencia del presente decreto supremo; con antigüedad mayor

a cuatro (4) años para el segundo año de vigencia del presente decreto supremo; y de

tres (3) años a partir del tercer año de vigencia del presente decreto supremo, f)

Vehículos automotores de las partidas 87.02 y 87.04 del Arancel de importaciones

vigente, con antigüedad mayor a siete (7) años a través del proceso regular de

importaciones durante el primer año de vigencia del presente decreto supremo; con

antigüedad mayor a seis (6) años para el segundo año de vigencia del presente

decreto supremo; y de cinco (5) años a partir del tercer año de vigencia del presente

decreto supremo, g) Vehículos automotores que utilicen diesel oil combustible cuya

cilindrada sea menor o igual a cuatro mil centímetros cúbicos (4.000 ce.) h) Vehículos

que utilicen Gas Licuado de Petróleo-GLP como combustible".

El DS 2232 vigente desde el 9 de enero de 2015, que modifica al Reglamento para la

Importación de Vehículos Automotores, Aplicación del Arrepentimiento Eficaz y la

Política de Incentivos y Desincentivos, mediante la aplicación del Impuesto los

Consumos Específicos, aprobado por el DS 28963 en su artículo 9 señala que: I. No

está permitida la importación de: h Vehículos automotores clasificados en la subpartida

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(aitÍ.Autoridad de

Impugnación TributariaEstado Plurlnaclonal de Bollvia

La Paz

arancelaria 8701.20.00.00 y en las partidas arancelarias 87.05 y 87.06 del Arancel

Aduanero de Importación Vigente, con antigüedad mayor a cinco (5) años, a través del

proceso regular de importación

El artículo 36 de la Ley 2341, en su parágrafo I señala que: Serán anulables los actos

administrativos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico distinta

de las previstas en el articulo anterior. Y en su parágrafo II. No obstante lo dispuesto

en el numeral anterior, el defecto de forma solo determinara la anulabilidad cuando el

acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a

la indefensión de los interesados.

De inicio corresponde señalar que en materia de procedimiento administrativo

tributario, la nulidad al ser textual sólo opera en estos supuestos; la mera infracción del

procedimiento establecido en tanto no sea sancionada expresamente con la nulidad

por Ley no puede retrotraer obrados; en ese contexto, el fundamento de toda nulidad

de procedimiento recae en la falta de conocimiento de la Resolución Sancíonatoria, así

como en la falta de ejercicio del derecho a ser oído, a la defensa y al debido proceso,

imputable inexcusablemente a la Autoridad Administrativa; esto implica, que sólo la

falta de notificación en una de las formas establecidas por el artículo 83 de la Ley 2492,

así como los vicios respecto a los requisitos que debe contener el acto administrativo

impugnado, están sancionados con la nulidad.

Bajo el marco normativo señalado se tiene que el artículo 115 parágrafo II de la

Constitución Política del Estado, garantiza el derecho al debido proceso en

concordancia con el numeral 6 del artículo 68 de la Ley 2492, que establece que dentro

de los derechos del sujeto pasivo se encuentra el derecho al debido proceso y a

conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte

interesada, a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde

los cargos que se le formulen, ya sea en forma personal o a través de terceros

autorizados.

Conforme lo señalado precedentemente y de la revisión de antecedentes, se tiene que

de acuerdo al Informe Técnico AN-GROGR-ORUOZ-IT N° 104/2015 de 19 de febrero

de 2015, se advierte que la Agencia Despachante de Aduana "Pirámide" mediante

memorial de 8 de enero de 2015, solicitó el saneamiento o habilitación del Sistema de

Justicia tributaria para vivirbienJan mit'ayirjach'a kamani(Aymara)Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua)Mburuvisa tendodeguambaetioñomita mbaerepi Vae (Guaraní) ^^—

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la Aduana Nacional para la validación de la DUI, del vehículo clase Tracto camión,

Tracción 4x2, combustible diesel, origen Francia, transmisión MT, color blanco, año

modelo 2009, 6 ruedas, 2 puertas, chasis: VF624GPD000001733, motor DXI11-

166666-A1-L, con FRV 141615830, no obstante, la Administración Aduanera mediante

el citado Informe concluye que no procede la solicitud presentada.

Posteriormente, en consideración a los memoriales presentados por Alfredo Leoncio

Camacho Effen representante legal de la Agencia Despachante de Aduanas "Pirámide"

el 8, 16 de enero y 5 de febrero de 2015, conforme cita el Informe Técnico AN-

GROGR-ORUOZ-IT-N°322/2015 de 21 de abril de 2015, la Administración Aduanera

estableció que el vehículo con N° de Chasis VF624GPD000001733, año modelo 2009,

perteneciente a la partida arancelaria 8701.20.00.00, tiene una antigüedad mayor a

cinco años, que de acuerdo al inciso h) del artículo 9 del DS 2232, el vehículo se

clasifica como prohibido o restringido; por consiguiente, no procede la reexpedición del

vehículo; al efecto, el representante legal de la Agencia Despachante de Aduana,

nuevamente, el 23 de abril de 2015, mediante memorial presentado a la Administración

Aduanera, solicitó el registro de la Declaración Única de Reexpedición (DUR) a zona

franca Cobija o en su defecto a zona franca Iquique, para tal motivo adjuntó Boleta de

Garantía N° 045219 emitida por el Banco Ganadero el 23 de abril de 2015 y la

Declaración de Exportación sin Número de Registro, según consta a fojas 9-20 de

antecedentes administrativos.

En ese sentido, la Administración Aduanera, mediante Nota con Cite: AN-GROGR-

ORUOZ-NT-N°178/2015 de 24 de abril de 2015, señaló al Gerente General de la

Agencia Despachante de Aduana "Pirámide", que conforme lo descrito en el Informe

Técnico AN-GROGR-ORUOZ-IT N°322/2015, determinó que no procede la

reexpedición del vehículo con N° de Chasis VF624GPD000001733, año modelo 2009,

perteneciente a la partida arancelaria 8701.20.00.00, actuación notificada el 28 de abril

de 2015; posteriormente, Alfredo Leoncio Camacho Effen representante legal de la

Agencia Despachante de Aduanas "Pirámide", mediante memorial presentado el 29 de

diciembre de 2015, ante la Administración Aduanera, solicitó lo siguiente "...ANULAR

la nota AN-GROGR-ORUOZ-NT N° 178/2015 de fecha 24 de abril de 2015. v emitir el

correspondiente Acto Administrativo conforme a normativa vigente, puesto que el DS

2232 que su Autoridad pretende aplicar en el presente caso, es especifico paraIMPORTACIONES y no asi para Reexpediciones, por tanto al no estar dentro de los

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(aitÍ.Autoridad de

Impugnación TributariaEstado Plurinadonai do Solivia

La Paz

alcances de la normativa utilizada por su Administración y siendo evidente que no se

pueden aplicar normas por analogía, conforme a la previsión contenida en el artículo 6

y 8 de la Ley 2492, es que solicito se autorice el Registro Informático y/o Manual de la

Declaración Única de Reexpedición (DUR)... ". Asimismo, se advierte que la empresarecurrente mediante memorial de 11 de mayo de 2015, reiteró nuevamente la nulidad

de la referida Nota.

El Técnico Aduanero I de la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional, mediante

el Informe Técnico AN-GROGR-ORUOZ-IT N°426/2015 de 25 de mayo de 2015,

recomendó mantener firme la Nota Cite: AN-GROGR-ORUOZ-NT-N°178/2015 y

elaborar el Acta de Intervención al vehículo clase: Tracto camión, marca: Renault,

Tracción 4x2, combustible: diesel, origen Francia, transmisión MT, color blanco, año

modelo 2009, 6 ruedas, 2 puertas, chasis: VF624GPD000001733, motor DXI11-

166666-A1-L, por incurrir dentro de las prohibiciones señaladas por el artículo 117 del

Reglamento a la Ley General de Aduanas; al efecto, nuevamente el representante

legal de la empresa recurrente mediante memorial de 28 de mayo de 2015, reiteró la

nulidad de la Nota Cite: AN-GROGR-QRUOZ-NT-N°178/2015 y solicitó la autorización

del registro informático y/o manual de la DUR.

La Administración Aduanera, en respuesta al memorial de 28 de mayo de 2015, emitió

el Proveído de 25 de junio de 2015, que señala lo siguiente:

*• La solicitud de saneamiento o habilitación del sistema para proceder con la

validación de la DUI del vehículo clase: Tracto camión, marca: Renault, Tracción

4x2, combustible: diesel, origen Francia, transmisión MT, color blanco, año modelo

2009, 6 ruedas, 2 puertas, chasis: VF624GPD000001733, motor DXI11-166666-A1-

L, fue respondida de forma negativa en mérito al Informe AN-GROGR-ORUOZ-IT

N° 104/2015.

r La Solicitud de registro informático y/manual de la DUR, en el sistema de la Aduana

Nacional del vehículo en cuestión fue realizada en la gestión 2015.

/- A momento de realizar el registro correspondiente de la DUR, el sistema identificó

un error que según el SIDUNEA++ refiere que el modelo no cumple el DS 29836;

es decir, el sistema no permite el registro del vehículo por haber ingresado dentro

de las mercancías prohibidas de ingreso a territorio nacional bajo cualquier régimen

o destino aduanero especial detalladas a precisión en el artículo 117 del

Reglamento a la Ley General de Aduanas.

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Bajo los antecedentes descritos en párrafos precedentes, es preciso puntualizar que

conforme el artículo 135 de la Ley 1990, las mercancías que se encuentren en zonas

francas podrán ser introducidas a territorio aduanero nacional mediante cualquier

régimen aduanero, es decir, importación al consumo, admisión con exoneración del

pago de tributos aduaneros, reimportación de mercancías en el mismo estado,

admisión temporal para reexportación en el mismo estado, admisión temporal para

perfeccionamiento activo, transbordo y reexpedición de mercancías; en el presente

caso se observa que la Agencia Despachante de Aduana "Pirámide" quiso acogerse en

primera instancia al régimen de importación; empero, no pudo ser validada su solicitud

por fallas del internet; al margen de lo señalado, se advierte que en varias

oportunidades solicitó la reexpedición del vehículo clase: Tracto camión, marca:

Renault, Tracción 4x2, combustible: diesel, origen Francia, transmisión MT, color

blanco, año modelo 2009, 6 ruedas, 2 puertas, chasis: VF624GPD000001733, motor

DXI11-166666-A1-L, que conforme el Informe Técnico AN-GROGR-ORUOZ-IT-

N°322/2015 de 21 de abril de 2015 y Nota Cite: AN-GROGR-ORUOZ-NT-N°178/2015.

la Administración Aduanera determinó que no procede la reexpedición del vehículo,

toda vez que cuenta con antigüedad de cinco años, considerándose prohibido según el

inciso h) del articulo 9 del DS 2232.

En ese sentido, se debe considerar el ámbito de aplicación para la internación a

territorio nacional e importación al territorio aduanero boliviano de vehículos

automotores nuevos y antiguos deben cumplir las condiciones técnicas y medio

ambientales para su importación: es decir, que no está permitido la importación de

vehículos usados que de acuerdo al año modelo correspondan a gestiones anteriores,al respecto; el DS 29836 de 3 de diciembre de 2008, realizó incorporaciones al DS

28963 de 6 de diciembre de 2006 y estableció los años de antigüedad conforme al añomodelo y según las partidas arancelarias para que los vehículos puedan ingresar aterritorio nacional; sin embargo, estos lincamientos son específicamente parareglamentar la importación de vehículos y no así a para la reexpedición que en variasoportunidades solicitó la empresa recurrente.

En el Proveído de 25 de junio de 2015, objeto de impugnación, de maneracontradictoria hace referencia que no se pudo realizar el registro de la Declaración

Única Reexpedición, toda vez que el sistema SIDUNEA++ identificó que el modelo nocumple el DS 29836; es decir, no permitió el registro del vehículo en cuestión por estar

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aitíAutoridad de

Impugnación TributariaEstado Plurlnaclonal de Bollvia

La Paz

dentro de las mercancías prohibidas de ingreso a territorio nacional, enmarcándose en

el artículo 117 del Reglamento a la Ley General de Aduanas; sin precisar de manera

fundamentada y motivada cuáles son las formalidades y/o requisitos que se habría

incumplido para no dar curso al trámite de Reexpedición, dejando en total indefensión

a la Agencia Despachante de Aduana "Pirámide", vulnerando el debido proceso y su

derecho a la defensa.

Al respecto, el artículo 115 de la Constitución Política del Estado, dispone que el

debido proceso se debe observar en toda clase de actuaciones judiciales y

administrativas, es decir, que obliga no solamente a los jueces sino también a los

organismos y dependencias de la Administración Pública; toda vez que dicho precepto

constitucional establece de manera expresa que el Estado garantiza el derecho al

debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita,

transparente y sin dilaciones; lo que se traduce que los actos y actuaciones en un

proceso administrativo se deben ajustar no sólo al ordenamiento jurídico legal sino a

los preceptos constitucionales; esto implica garantizar el correcto ejercicio de la

Administración Pública a través de la emisión de actos administrativos, los que no

deben resultar contrarios a los principios del Estado de Derecho.

En ese contexto, toda autoridad administrativa tiene sus competencias definidas dentro

del ordenamiento jurídico y debe ejercer sus funciones con sujeción al principio de

legalidad a fin de que los derechos e intereses de los administrados cuenten con la

garantía de defensa necesaria ante eventuales actuaciones abusivas realizadas,

contraponiendo los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes. De la

aplicación del principio del debido proceso se desprende que los administrados tienen

derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las

pruebas a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos

administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.

Hechas las precisiones antes mencionadas, el Tribunal Constitucional Plurinacional

estableció la distinción entre fundamentación y motivación de las resoluciones,

habiendo emitido diferentes entendimientos, es así que en la Sentencia Constitucional

Plurinacional 1414/2013 de 16 de agosto de 2013, señaló lo siguiente: "El derecho a la

fundamentación de un fallo es una garantía de legalidad que establece que todo acto

de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado y motivado, entendiéndose por

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lo primero la obligación de la autoridad que lo emite para citar los preceptos legales,

sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada; y por lo segundo,

que exprese una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué considera que

el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa.". De acuerdo a la jurisprudencia

constitucional mencionada; se debe considerar el derecho que tiene el sujeto pasivo a

obtener una Resolución fundamentada y motivada en derecho, en la gue la

Administración Tributaria se pronuncie sobre la documentación y cada una de las

cuestiones formuladas en el término de prueba, cuidando de no vulnerar principio

alguno gue rige en materia tributaria, lo gue implica su vez, el derecho a gue en la

Resolución gue ponga fin al procedimiento en base a un pronunciamiento sobre los

argumentos manifestados, tanto si corresponden como si no lo fueran.

De las circunstancias descritas precedentemente, se tiene que la omisión de

pronunciamiento en el fondo a la solicitud de reexpedición del vehículo clase: Tracto

camión, marca: Renault, Tracción 4x2, combustible: diesel, origen Francia, transmisión

MT, color blanco, año modelo 2009, 6 ruedas, 2 puertas, chasis:

VF624GPD000001733, motor DXI11-166666-A1-L, generó que el Proveído impugnado

carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin; en ese sentido,

se evidencia que la Administración Aduanera no ajustó el procedimiento administrativo,

vulnerando el debido proceso y derecho a la defensa establecidos en el articulo 115 y

119 de la Constitución Política del Estado, de la Agencia Despachante de Aduanas

Pirámide; legalmente representada por Alfredo Leoncio Camacho Effen:

consecuentemente, de acuerdo al artículo 36 parágrafo II de la Ley 2341, corresponde

anular el Proveído de 25 de junio de 2015, hasta que la Administración de Aduana

Zona Franca Oruro de la Aduana Nacional, emita un nuevo acto administrativo

fundamentado que resuelva expresamente la solicitud de reexpedición.

POR TANTO:

La Directora Ejecutiva Regional Interina de la Autoridad Regional de Impugnación

Tributaria La Paz, designada mediante Resolución Suprema N° 10501 de 16 de

septiembre de 2013, con las atribuciones conferidas por el artículo 140 de la Ley 2492,

Título V del Código Tributario Incorporado por la Ley 3092 y el articulo 141 del DS.

29894;

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AIT1

Autoridad deImpugnación TributariaEstado Plurinacional de Solivia

La Paz

RESUELVE:

PRIMERO: ANULAR obrados hasta el Proveído de 25 de junio de 2015, inclusive;

consecuentemente, la Administración de Aduana Zona Franca Oruro de la Aduana

Nacional, debe emitir un nuevo acto administrativo fundamentado que resuelva

expresamente la solicitud de reexpedición solicitada por la Agencia Despachante de

Aduanas Pirámide.

SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo

115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme,

conforme establece el artículo 199 de la Ley 3092, será de cumplimiento obligatorio

para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.

TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad

General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) de la Ley

2492 y sea con nota de atención.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

RCVD/jcgr/avv/lcep/vIqr

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