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Bogotá, D.C. ALCAUS(A MAYOR DE BOGOTÁ D C GOBIERNO, SEGURIDAD Y CONVIVENCIA Consejo de Justicia AVISO PUBLICACIÓN Al contestar por favor cite estos datos: Radicado No. 20191100834241 Fecha: 16-12-2019 1111111 Hill III HJI Ii HhI Hill Ii III 1111111 11111111111111111 ¡Señor (a) /OMAR ALBEIRO DUQUE BOTERO Y BEATRIZ GABRIELA BOTERO DUQUE /Calle 5 A No. 27 B-35 Bogotá Referencia: Expediente No. 2014643890100022E / 023-2017 (2018-752) Infracción Urbanística De conformidad con lo establecido en el parágrafo artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - ante la imposibilidad de realizar notificación personal y teniendo en cuenta la remisión del aviso No. 20191100775401ele fecha 18/11/2019, del contenido del Acto Administrativo No. 366 1 del 1 de agosto de 2019, proferido por la Sala de Decisión de contravenciones Administrativas, Desarrollo Urbanístico y Espacio Público del Consejo de Justicia de Bogotá, D.C. esta Secretaría procede a publicarlo en la página web de la Secretaria Distrital de Gobierno en el siguiente LINK www.gobiernobogota.gov.co/consejodejusticia y en la cartelera de esta Corporación por el término de cinco días, se advierte que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro de este aviso. Se fija el presente aviso, con copia íntegra del Acto Administrativo No. 366 del 1 de agosto de 2019 en la cartelera de este Despacho por el término de cinco (05) días hábiles hoy (18) de di mbre de dos mil diecinueve (2019) a las siete (7:00) a.m. CARLOS i R ROJAS Secretario Ge ral (E) Consejo de Justicia EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL DEL CONSEJO DE JUSTICIA HACE CONSTAR Que el presente aviso permaneció fijado en un lugar público de este Despacho por el término legal de cinco (05) días hábiles y se desfija hoy (24) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) a las Cuatro y treinta (4:30) p.m. CARLOS CANTOR ROJAS Secretario General (E) Consejo de Justicia Proyectó: Rocío Avendaño —D22 (JMG) Revisó/ Aprobó: CARLOS CANTOR ROJAS Calle 46 No. 14-22 Código Postal: 110231 Tel. 3387000 3820660 ext. 3220 Información Línea 195 www.gobiernobogota.gov.co/consejodejusticia BOGOTÁ PARA

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Bogotá, D.C.

ALCAUS(A MAYORDE BOGOTÁ D C

GOBIERNO, SEGURIDAD Y CONVIVENCIA

Consejo de Justicia

AVISO PUBLICACIÓN

Al contestar por favor cite estos datos:Radicado No. 20191100834241Fecha: 16-12-2019

1111111 Hill III HJI Ii HhI Hill Ii III 1111111 11111111111111111

¡Señor (a)/OMAR ALBEIRO DUQUE BOTERO Y BEATRIZ GABRIELA BOTERO DUQUE/Calle 5 A No. 27 B-35Bogotá

Referencia: Expediente No. 2014643890100022E / 023-2017 (2018-752)Infracción Urbanística

De conformidad con lo establecido en el parágrafo 2° artículo 69 de la Ley 1437 de 2011- Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - ante laimposibilidad de realizar notificación personal y teniendo en cuenta la remisión del avisoNo. 20191100775401ele fecha 18/11/2019, del contenido del Acto Administrativo No. 3661del 1 de agosto de 2019, proferido por la Sala de Decisión de contravencionesAdministrativas, Desarrollo Urbanístico y Espacio Público del Consejo de Justicia deBogotá, D.C. esta Secretaría procede a publicarlo en la página web de la SecretariaDistrital de Gobierno en el siguiente LINK www.gobiernobogota.gov.co/consejodejusticiay en la cartelera de esta Corporación por el término de cinco días, se advierte que lanotificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro de este aviso.

Se fija el presente aviso, con copia íntegra del Acto Administrativo No. 366 del 1 de agostode 2019 en la cartelera de este Despacho por el término de cinco (05) días hábiles hoy(18) de di mbre de dos mil diecinueve (2019) a las siete (7:00) a.m.

CARLOS i R ROJASSecretario Ge ral (E) — Consejo de Justicia

EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL DEL CONSEJO DE JUSTICIA

HACE CONSTAR

Que el presente aviso permaneció fijado en un lugar público de este Despacho por eltérmino legal de cinco (05) días hábiles y se desfija hoy (24) de diciembre de dos mildiecinueve (2019) a las Cuatro y treinta (4:30) p.m.

CARLOS CANTOR ROJASSecretario General (E) — Consejo de Justicia

Proyectó: Rocío Avendaño —D22 (JMG)Revisó/ Aprobó: CARLOS CANTOR ROJAS

Calle 46 No. 14-22Código Postal: 110231Tel. 3387000 — 3820660 ext. 3220Información Línea 195www.gobiernobogota.gov.co/consejodejusticia

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A-2019-0366

ACTO ADMINISTRATIVO No. 3661° de agosto de 2019

Radicación Orfeo: 2014643890100022E Exp. 023/17 (1nt.2018-0752)Asunto: Infracción UrbanísticaAdministrados: Omar Albeiro Duque Botero, Beatriz Gabriela Botero DuqueProcedencia: Alcaldía Local de Los MártiresConsejero Ponente: Jairo Manolo Granda Triana

Se pronuncia la Sala respecto del recurso de apelación interpuesto por los administrados contra laResolución No. 147 del 19 de julio de 2018 proferida por la Alcaldía Local de Los Mártires.

ANTECEDENTES

Mediante oficio de fecha 1 de septiembre de 2014 el patrullero Anderson Cortes López informa a laalcaldía local novedad presentada en la Calle 5 A No. 27 B — 35, así: "(...) no entrevistamos con elseñor Omar Albeiro Duque Botero CC. 13.471.058 de Cúcuta quien manifestó ser el dueño delinmueble. Al solicitarle la documentación respectiva para realizar este tipo de construcción nosinforma que no la tiene y que el Señor Ingeniero está haciendo la respectiva documentación, por talmotivo se procede hacerlo un comparendo para' ser citado ante la unidad competente y allíformular descargos y presentar la respectiva documentación. Anexo: Comparendo # 28566 yregistro fotográfico (...)". (fol. 1 - 3).

En informe de visita técnica de verificación del 4 de febrero de 2015, el arquitecto Francisco JavierHiguera Nova de la alcaldía local consignó que en el predio ubicado en la Calle 5 A No. 27 B -35 sehaya construida una edificación de cuatro pisos, en el momento de la visita no se permite elingreso, vetustez incierta, no se evidencia personal trabajando ni escombros. (fols. 12,13)

A folio 14 del expediente reposa certificación catastral del inmueble identificado con nomenclaturaurbana Calle 5 A No. 27 B — 35, en donde se puede evidenciar que dicho inmueble tiene comopropietarios a los señores Omar Albeiro Duque Botero y Beatriz Gabriela Botero Duque. (fols. 14,15).

Mediante comunicación de fecha 21 de julio de 2016 se cita a los señores Omar Albeiro DuqueBotero y Beatriz Gabriela Botero Duque a fin de que comparezcan a la Asesoría de Obras de laAlcaldía Local a fin de atender diligencia de expresión de opiniones. (fol. 16)

Según informe de visita técnica de verificación de fecha 30 de noviembre de 2016 realizado por laarquitecta Lida Marina Cerón Portilla del grupo de gestión jurídica — control urbanístico de laAlcaldía Local se indicó: "(...) 1) El predio en relación corresponde al Sector Normativo Código: 1;Subsector: B. 2) Según Decreto 169 de 2013 se trata de una zona residencial con zonasdelimitadas de comercio y servicios 3) La edificación es medianera de cuatro pisos de altura. 4) Lavisita no fue atendida. 5) Se verificó la normatividad vigente para el sector y en relación con laedificabilidad aplicable al predio: la altura máxima de construcción permitida es de tres pisos y laedificación objeto de visita y del presente informe tiene de cuatro pisos. 6) Se revisó el sistema deinformación geográfica Google Maps y en Street View aparece una imagen de octubre de 2012 enla cual se observa el inmueble con dos pisos consolidados y un tercer piso en consolidación 7)Actualmente, no se evidencian obras en ejecución. 8) El antejardín está construido, tiene de frente7.30 mts y de fondo 3.50 mts, para un área de 25.55 M2. Al no ingresar al inmueble se desconocesi respetaron o no el aislamiento posterior. 9) Adicionalmente se desconoce si cuentan con licenciade construcción para la obra de aplicación ejecutada en el tercer piso. 10) El área construida en eltercer piso es de 76.65 M2 al igual que el área construida no legalizable cuarto piso (...)"(fol. 18)

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A-2019-0366Con Resolución No. 124 del 20 de junio de 2017, la alcaldía local de Los Mártires formuló cargos alos señores Omar Albeiro Duque Botero y Beatriz Gabriela Botero Duque, como propietarios delinmueble ubicado en la Calle 5 A No. 27 B -35, como presuntos infractores de las normas deurbanismo, por haber realizado construcción sin contar con la licencia de construcción requerida oen contravención a la misma, según el informes de visita técnica del 4 de febrero de 2015 y del 30de noviembre de 2016 y se indica como área de infracción 178.85M2 aparentemente infringiendoel régimen urbanístico. De otra parte, informó que dentro de los 15 días siguientes a la notificación,los presuntos infractores podrán presentar sus descargos y aportar o solicitar la práctica depruebas (fols. 22-24).

Esta decisión fue puesta en conocimiento de señor Omar Albeiro Duque Botero (consta sello depresentación personal de memorial sin fecha) (fol. 24).

A través de escrito radicado en la alcaldía local el 7 de julio de 2018, el señor Omar Albeiro DuqueBotero contesta el pliego de cargos indicando que el arquitecto Javier Higuera Nova fuecomisionado para efectuar visita al inmueble de su propiedad ubicado en la Calle 5 A No. 27 B -35y según el informe JH-024-2015 los resultados fueron: -En el sitio descrito se haya construido unaedificación de cuatro pisos, -Vetustez incierta, -No se evidencia personal técnico trabajando, nimaterial de obra, según lo cual en el momento de la visita no se estaba ejecutando ninguna obra,el inmueble fue adquirido en el estado en que se encuentra, no existen pruebas dentro de laactuación, de los cuales se puedan establecer el desarrollo de las obras que se inculpan, en suconsideración no existen hechos constitutivos de obra, solo hipótesis las cuales no son fundamentopara hacer formulación de cargos. En consecuencia, solicita revocar los cargos en su contra y sepractique nueva visita de control a fin de verificar las condiciones del predio. (fols. 26 — 27)

Con Auto del 14 de agosto de 2017, el alcalde local declaró la apertura de la etapa probatoriadecretando la práctica de las siguientes pruebas: 1. Citar a diligencia de expresión de opiniones alseñor señor Omar Albeiro Duque Botero propietario del predio ubicado en la Calle 5 A No. 27 B -35 y 2. Comisionar visita técnica a fin de especificar el área de antejardín, el área no legalizable ycuál es el área legalizable del predio objeto de la presente actuación. (fol. 28)

Se efectúa notificación por aviso a la señora Beatriz Gabriela Botero Duque de la Resolución No.124 del 20 de junio de 2017( fol 34)

El 22 de marzo de 2018 la señora Beatriz Gabriela Botero Duque da contestación al pliego decargos manifestando que según el informe técnico del ingeniero Javier Higuera Novoa no existenpruebas dentro de la actuación, de los cuales se puedan establecer el desarrollo de las obras quese inculpan, en su consideración no existen hechos constitutivos de obra, solo hipótesis las cualesno son fundamento para hacer formulación de cargos. En consecuencia, solicita revocar los cargosen su contra y se archive el expediente. (fols. 35 — 36)

Mediante Auto de fecha abril de 2018 se corrió traslado a los implicados por el término legal de 10días para que presentan sus alegatos de conclusión (fols. 38 - 39).

EL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Mediante Resolución No. 147 del 19 de julio de 2018, la alcaldía local delcaró infractores demanera solidaria a los señores Omar Albeiro Duque Botero y Beatriz Gabriela Botero Duque comoresponsables de las obras desarroladas en el predio ubicado en la Calle 5 A No. 27 B -35constitutivas de infracción al régimen de obras y urbanismo, imponiéndoles por esto sanción demulta solidaria contemplada en el numeral 3 del artículo 2 de la Ley 810 de 2003 por metrocuadrado de intervención, equivalente a $19.960.733 pesos, y ordenándole la demolición de lasobras ejecutadas en el cuarto piso del inmueble en un área de 102.20 M2 y construcción en áreade antejardín de 25.55 M2. (fols. 45 a 48).

Esta decisión fue notificada personalmente a la señora Beatriz Gabriela Botero Duque el día 1 deagosto de 2018 (fol. 49).

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A-2019-0366

LOS RECURSOS EN LA VÍA GUBERNATIVA

Contra la anterior decisión, los señores Omar Albeiro Duque Botero y Beatriz Gabriela BoteroDuque interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación, a través del escrito(radicado No. 2018-641-012067-2 del 03 de agosto de 2018), con fundamento en los argumentosque se sintetizan a continuación:

Según visita realizada al inmueble ubicado en la Calle 5 A No. 27 B — 35 por el arquitectoJavier Higuera Nova el 4 de febrero de 2015 se establece que: -En el sitio descrito se hayaconstruido una edificación de cuatro pisos, -Vetustez incierta, -No se evidencia personaltécnico trabajando, ni material de obra, según lo cual en el momento de la visita no se estabaejecutando ninguna obra. Así pues en febrero de 2015 no se estaba ejecutando ninguna obra yel inmueble ya estaba construido.No acepta la argumentación de la Resolución en la que se indica que debido a que no se pudoingresar al inmueble, se toma como ultimo hecho constitutivo de infracción la visita técnica defecha 30 de noviembre de 2016.No existen pruebas dentro de la actuación de las que se pueda establecer el desarrollo de lasobras que se le imputan.A pesar de que en los descargos presentados se solicito tener en cuenta la visita del 4 defebrero de 2015 no fue valorado para la expedición de la resolución.

En atención a lo anterior, solicita se archive el expediente.

LA DECISIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN

Con Resolución No. 214 del 05 de octubre de 2018, la alcaldía local desató la reposiciónpropuesta, en el sentido de confirmar la Resolución No. 147 del 19 de julio de 2018 y conceder elrecurso de alzada ante esta Instancia, tras considerar que se encuentra probada la infracción (fols.56-59).

Dicha Resolución fue notificada personalmente a los administrados el 16 de octubre de 2018. (fol.59 reverso)

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el Decreto No. 099, proferido por la Alcaldía Mayor deBogotá el 13 de marzo de 2019, y en concordancia con lo dispuesto en el Acuerdo Distrital No. 735del 09 de enero de 2019, la Sala Decisión de Contravenciones Administrativas, DesarrolloUrbanístico y Espacio Público del Consejo de Justicia de Bogotá, D.C., es competente pararesolver el recurso de apelación de la referencia.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico a resolver

En este Acto Administrativo se analizará el procedimiento sancionatorio previsto en la Ley 1437 de2011, si en este caso se garantizó el debido proceso y la importancia de agotar todas y cada unade las etapas procesales consagradas en la mencionada Ley, así como lo relativo a la configuraciónde la caducidad de la facultad sancionatoria de la Administración.

2. Marco jurídico

Respecto de la necesidad de obtener licencia para la ejecución de obras de construcción, el artículo99 de la Ley 388 de 1997, dispone:

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A-2019-0366"...Artículo 99.- Licencias. Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional

2181 de 2006. Se introducen las siguientes modificaciones y adiciones a las normascontenidas en la Ley 9 de 1989 y en el Decreto-Ley 2150 de 1995 en materia delicencias urbanísticas: Ver el Decreto Nacional 1052 de 1998

1. Modificado pare! artículo 35, Ley 1796 de 2016.

Texto anterior: Modificado por el art. 182, Decreto Nacional 019 de 2012. Paraadelantar obras de construcción, ampliación, modificación y demolición deedificaciones, de urbanización y parcelación en terrenos urbanos, de expansiónurbana y rurales, se requiere licencia expedida por los municipios, los distritosespeciales, el Distrito Capital, el departamento especial de San Andrés y Providenciao los curadores urbanos, según sea del caso.

Igualmente se requerirá licencia para el loteo o subdivisión de predios paraurbanizaciones o parcelaciones en toda clase de suelo, así como para la ocupacióndel espacio público con cualquier clase de amoblamiento. Ver el Decreto Nacional1052 de 1998

2. Dichas licencias se otorgarán con sujeción al Plan de Ordenamiento Territorial,planes parciales y a las normas urbanísticas que los desarrollan y complementan y deacuerdo con lo dispuesto en la Ley 99 de 1993 y en su reglamento, no se requerirálicencia o plan de manejo ambiental, cuando el plan haya sido expedido deconformidad con lo dispuesto en esta Ley. Ver el Decreto Nacional 1052 de 1998

3. Las entidades competentes y los curadores urbanos, según sea del caso, tendránun término de cuarenta y cinco (45) días hábiles para pronunciarse sobre lassolicitudes de licencia, contados desde la fecha de la solicitud. Vencidos los plazossin que las autoridades se hubieren pronunciado, las solicitudes de licencia seentenderán aprobadas en los términos solicitados, quedando obligados el curador ylos funcionarios responsables a expedir oportunamente las constancias ycertificaciones que se requieran para evidenciar la aprobación del proyectopresentado mediante la aplicación del silencio administrativo positivo. El plazo podráprorrogarse hasta en la mitad del mismo, mediante resolución motivada, por una solavez, cuando el tamaño o la complejidad del proyecto lo ameriten

4. La invocación del silencio administrativo positivo se someterá al procedimientoprevisto en el Código Contencioso Administrativo.

5. El urbanizador, el constructor, los arquitectos que firman los planos urbanísticos yarquitectónicos y los ingenieros que suscriban los planos técnicos y memorias sonresponsables de cualquier contravención y violación a las normas urbanísticas, sinperjuicio de la responsabilidad administrativa que se deriven para los funcionarios ycuradores urbanos que expidan las licencias sin concordancia o en contravención oviolación de las normas correspondientes.

6. Al acto administrativo que otorga la respectiva licencia le son aplicables en sutotalidad las disposiciones sobre revocatoria directa establecidas en el CódigoContencioso Administrativo.

7. Modificado por el art. 182, Decreto Nacional 019 de 2012. El reglamentoestablecerá los documentos que deben acompañar las solicitudes de licencia y lavigencia de las licencias teniendo en cuenta el tipo de actuación y la clasificación delsuelo donde se ubique el inmueble.

Parágrafo.-Adicionado por el art. 108, Ley 812 de 2003.

Ver el Decreto Nacional 1052 de 1998, Ver el art. 11, Decreto Nacional 4821 de 2010,Ver el Decreto Nacional 4580 de 2010"

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DE BOGOTÁ D.C. 1 PARA TODOS

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A-2019-0366

Y al referirse a las infracciones urbanísticas y las sanciones aplicables por infringir el régimen deobras, la Ley 810 de 2003, señala:

"Artículo 1. Derogado por el art. 242, Ley 1801 del 29 de julio de 2016 - CódigoNacional de Policía y Convivencia Ciudadana, el cual regirá 6 meses después desu promulgación.El Artículo 103 de la Ley 388 de 1997 quedará así:

Artículo 103. Infracciones urbanísticas. Toda actuación de construcción, ampliación,modificación, adecuación y demolición de edificaciones, de urbanización yparcelación, que contravenga los planes de ordenamiento territorial y las normasurbanísticas que los desarrollan y complementan incluyendo los planes parciales,dará lugar a la imposición de sanciones urbanísticas a los responsables, incluyendo lademolición de las obras, según sea el caso, sin perjuicio de la eventualresponsabilidad civil y penal de los infractores.

Para efectos de la aplicación de las sanciones estas infracciones se considerarángraves o leves, según se afecte el interés tutelado por dichas normas.

Se considera igualmente infracción urbanística, la localización de establecimientoscomerciales, industriales, institucionales y de servicios en contravención a las normasde usos del suelo, lo mismo que el encerramiento, la intervención o la ocupacióntemporal o permanente del espacio público con cualquier tipo de amoblamiento,instalaciones o construcciones, sin la respectiva licencia.

Los municipios y distritos establecerán qué tipo de amoblamiento sobre el espaciopúblico requiere de la licencia a que se refiere este artículo, así como losprocedimientos y condiciones para su expedición.

En los casos de actuaciones urbanísticas, respecto de las cuales no se acredite laexistencia de la licencia correspondiente o que no se ajuste a ella, el alcalde o sudelegado, de oficio o a petición de parte, dispondrá la medida policiva de suspensióninmediata de todas las obras respectivas, hasta cuando se acredite plenamente quehan cesado las causas que hubieren dado lugar a la medida.

En el caso del Distrito Capital, la competencia para adelantar la suspensión de obrasa que se refiere este artículo, corresponde a los alcaldes locales, de conformidad conlo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Distrito Capital.

Artículo 2°. Derogado por el art. 242, Ley 1801 del 29 de julio de 2016 - CódigoNacional de Policía y Convivencia Ciudadana, el cual regirá 6 meses después desu promulgación.

El artículo 104 de la Ley 388 de 1997 quedará así:

Artículo 104. Sanciones urbanísticas. El artículo 66 de la Ley 9a de 1989 quedaráasí:

Las infracciones urbanísticas darán lugar a la aplicación de las sanciones a losresponsables que a continuación se determina, por parte de los alcaldes municipalesy distritales, el gobernador del departamento de San Andrés y Providencia o elfuncionario que reciba la delegación, quienes las graduarán de acuerdo con lagravedad y magnitud de la infracción y la reiteración o reincidencia en la falta, si talesconductas se presentaren:

1. Multas sucesivas que oscilarán entre quince (15) y treinta (30) salarios mínimoslegales diarios vigentes por metro cuadrado de área de suelo afectado, sin que enningún caso la multa supere los quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales

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A-2019-0366vigentes, para quienes parcelen, urbanicen o construyan en terrenos no urbanizableso no parcelables, además de la orden policiva de demolición de la obra y lasuspensión de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo señalado por laLey 142 de 1994.

En la misma sanción incurrirán quienes parcelen, urbanicen o construyan en terrenosafectados por el plan vial, de infraestructura de servicios públicos domiciliarios, odestinado a equipamientos públicos.

Si la construcción, urbanización o parcelación se desarrollan en terrenos deprotección ambiental, o localizados en zonas calificadas como de riesgo, tales comohumedales, rondas de cuerpos de agua o de riesgo geológico, la cuantía de lasmultas se incrementará hasta en un ciento por ciento (100%) sobre las sumas aquíseñaladas, sin perjuicio de las demás responsabilidades y sanciones legales a quehaya lugar.

2. Multas sucesivas que oscilarán entre doce (12) y veinticinco (25) salarios diariosvigentes por metro cuadrado de intervención u ocupación, sin que en ningún caso lamulta supere los cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales legales vigentes,para quienes intervengan u ocupen, con cualquier tipo de amoblamiento,instalaciones o construcciones, los parques públicos zonas verdes y demás bienes deuso público, o los encierren sin la debida autorización de las autoridades encargadasdel control del espacio público, además de la demolición de la construcción ocerramiento y la suspensión de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con loseñalado en la Ley 142 de 1994. Esta autorización podrá concederse únicamentepara los parques y zonas verdes por razones de seguridad, siempre y cuando latrasparencia del cerramiento sea de un 90% como mínimo, de suerte que segarantice a la ciudadanía el disfrute visual de los parques o zonas verdes y que no sevulnere su destinación al uso de común.

En la misma sanción incurrirán quienes realicen intervenciones en área que formenparte del espacio público que no tengan el carácter de bienes de uso público, sincontar con la debida licencia o contraviniéndolo, sin perjuicio de la obligación derestitución de elementos que más adelante se señala.

Ver el Fallo del Consejo de Estado 195 de 2012

3. Multas sucesivas que oscilarán entre diez (10) y veinte (20) salarios mínimoslegales diarios vigentes por metro cuadrado de intervención sobre el suelo o pormetro cuadrado de construcción según sea el caso, sin que en ningún caso la multasupere los trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes, paraquienes parcelen, urbanicen o construyan en terrenos aptos para estas actuaciones,sin licencia, y la suspensión de los servicios públicos domiciliarios, de conformidadcon lo señalado en la Ley 142 de 1994.

También se aplicará esta sanción a quienes demuelan inmuebles declarados deconservación arquitectónica o realicen intervenciones sobre los mismos sin la licenciarespectiva, o incumplan las obligaciones de adecuada conservación, sin perjuicio dela obligación de reconstrucción prevista en la presente ley. En estos casos la sanciónno podrá ser inferior a los setenta (70) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

4. Multas sucesivas que oscilan entre ocho (8) y quince (15) salarios mínimos legalesdiarios vigentes por metro cuadrado de intervención sobre el suelo o por metroscuadrados de construcción según sea el caso, sin que en ningún caso la multa superelos doscientos (200) salarios mínimos legales vigentes para quienes parcelen,urbanicen o construyan en terrenos aptos para estas actuaciones en contravención alo preceptuado en la licencia, o cuando esta haya caducado, y la suspensión deservicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo señalado en la Ley 142 de1994..."

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Conforme con lo anterior, podemos concluir que la infracción urbanística se configura cuandomediante una determinada intervención se contravienen las reglamentaciones urbanísticas en lamedida que no se obtienen los permisos, conceptos o licencias que la ley exige, cuando la obrarealizada no se ajusta a lo autorizado o cuando contando con la licencia o permiso éste hacaducado, dando lugar entonces a la imposición de las respectivas sanciones.

EL CASO CONCRETO

Sea lo primero advertir que para resolver el recurso de apelación planteado, la Sala no tendrá encuenta el documento aportado por los administrados mediante Radicado de fecha 6 de mayo de2019, obrante a folios 68 a 77 del plenario, con referencia: Rogatoria escrito complementarioRecurso de Apelación. Lo anterior, por cuanto dicho documento fue aportado fuera del términoprocesal previsto para ello según lo consagrado en el artículo 74 y siguientes del Código deProcedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), deconformidad con la cual la sustentanción de los recursos en sede administrativa contra los actosadministrativos debe cumplirse dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación dela decisión (art. 76 ibíd.), sin que la norma autorice la presentación de escritos complementariosposteriores.

Ahora bien, examinada la actuación encontramos que mediante la resolución impugnada, laalcaldía local declaró infractores del régimen de obras a los señores Omar Albeiro Duque Botero yBeatriz Gabriela Botero Duque, en calidad de propietarios y responsables de las obras ejecutadasen el predio de la Calle 5 A No. 27 B — 35, por haber ejecutado obras sin contar con lacorrespondiente licencia de construccion en un area de 76.65 M2 consistentes en la construcciónde un tercer piso legalizable por lo cual se impuso multa de equivalente a $19.960.733 pesos; y seordenó la demolición de las obras ejecutadas en el cuarto piso (76.65M2) y de lo construido enárea de antejardín en area de 25.55 M2, para un total de 102.20 M2, tras considerar que talesintervenciones resultan no legalizables.

Comoquiera que los apelantes en su escrito de recursos en sede administrativa alegan que en elcaso que nos ocupa se configuró la caducidad de la facultad sancionatoria de la Administración,para la Sala a analizar tal aspecto, relacionado con la legalidad del fallo de Primera Instancia.

Para ello, y en primer lugar, debe la Sala hacer referencia a la figura de la caducidad de la FacultadSancionatoria de la Administración, consagrada actualmente en el artículo 52 de la Ley 1437 de2011 en los siguientes términos:

"Artículo 52.- Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyesespeciales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca alos tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiereocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sancióndebe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de losactos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena depérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida yoportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en estadisposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de laresponsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para elfuncionario encargado de resolver.

Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desdeel día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución.

La sanción decretara por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) añoscontados a partir de la fecha de la ejecutoria".

Ahora, respecto del momento en el cual debe comenzar a contarse el término de caducidad para laimposición de sanción por la construcción de obras en contravención al régimen urbanístico, laPágina 7 de 17

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A-2019-0366Sección Primera del Consejo de Estado, en Providencia 3-6896 del 25 de abril de 2002, conPonencia del Consejero Camilo Arciniegas Andrade, señaló:

"Para la Sala, en este caso, este término se cuenta a partir de la fecha en que seprodujo el último acto constitutivo de falta o infracción al régimen de obrasprevisto en las normas urbanísticas, a menos que se trate de una obraclandestina. No a partir del auto de apertura de investigación, comoequivocadamente lo sostienen la actora y el Tribunal.

La conducta consistente en «construir sin licencia, requiriéndola» que al tenor de lopreceptuado por el literal a) del artículo 66 de la Ley 9 de 1989 constituye infracciónurbanística al régimen de obras y por la cual se impuso la sanción a la actora fue, eneste caso, desplegada por la actora con todos los actos u operaciones materialessucesivas de que resulta la construcción.

Ello explica por qué la sanción que por violación del literal a) del artículo 66 del la Ley9 de 1989, impuso la Alcaldía de la Candelaria a la actora mediante la ResoluciónA0-056/97 del 28 de agosto de 1997, fue la de «...multas sucesivas, cada mes, dediez salarios mínimos legales mensuales, hasta que se aporte la correspondientelicencia o permiso de construcción de los trabajos hechos en el inmueble de la Calle10 No. 1-77 de esta Ciudad.»

Por tanto, el término de 3 años previsto en el artículo 38 CCA para la caducidadde la facultad sancionatoria de la administración, en este caso, debecomputarse a partir de la última vez en que el actor realizó la conductaconstitutiva de infracción al régimen de obras previsto en las normasurbanísticas.

En el expediente administrativo que contiene la investigación que concluyó con laexpedición de los actos sancionatorios controvertidos, obran sendas comunicacionesen que el Sub gerente Técnico de la Corporación La Candelaria hace saber al Alcaldede esa Localidad que continúa adelantándose la obra sin licencia.(. • 9

Así, pues, erró el Tribunal al tomar el auto de 24 de diciembre de 1993, en que laAlcaldía de la Candelaria avocó el conocimiento de la querella No. 136, como puntode partida para computar la caducidad de la facultad sancionatoria, pues como quedóanalizado, el artículo 38 CCA determina inequívocamente que el cómputo debehacerse desde que se produjo el acto que pueda ocasionar las sanciones." (Negrillano original).

En relación con el momento en el cual debe entenderse interrumpido el término de caducidad parala imposición de sanción administrativa, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en Providencia11869 del 15 de junio de 2001, con Ponencia de la Consejera Ligia López Díaz, indicó:

"Sobre el momento en que finaliza el término de caducidad para imponer lassanciones han existido tres posiciones por parte de la corporación:

Una primera postura consideró que con la sola expedición del acto administrativosancionatorio dentro de los tres años referidos, era suficiente para entender que sehabía surtido oportunamente la actuación.

Una segunda Posición, acogida por el tribunal, sostiene que para que la actuación seconsidere oportuna no basta con la expedición y notificación del acto administrativo,sino que se requiere que se resuelvan los recursos interpuestos para agotar la víagubernativa.

Y una tercera opinión estima que es la notificación de acto sancionatorio lo quepermite establecer si se obró oportunamente por parte de la administración.

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La Sección acoge esta última postura, recogiendo argumentos ya expuestos enotras pronunciamientos de la corporación'.

No puede aceptarse que la sólo expedición del acto administrativo sea suficiente paraconsiderar que se ha impuesto la sanción, pues necesariamente se requiere darlo aconocer al administrado mediante la notificación, la que debe efectuarse dentro delplazo que tiene para actuar, teniendo en cuenta que solamente cuando se conoce elacto administrativo tiene efectos vinculantes para el administrado.

Conforme al artículo 60 del Código de Régimen Político y Municipal: "Cuando se diceque un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si seejecuta antes de la media noche en que termina el último día del plazo"; no resultapues equitativo para el Estado que mientras el particular puede tener certeza deque ha cumplido con un determinado plazo al ejecutar una actuación, a laadministración se le disminuya el término en su favor dependiendo de si eladministrado ejerce o no sus recursos; lo que resulta evidente en el presente caso,en que el ejercitar el recurso de reposición era facultativo de la accionante paraagotar la vía gubernativa.

El hecho de que la administración pueda modificar su actuación inicial en víagubernativa, no desvirtúa lo mencionado, pues al dar respuesta a los recursos,lo que hace la autoridad es revisar una actuación definitiva, en la que pudo haberomisiones, excesos, errores de hecho o de derecho, que tiene la posibilidad deenmendar, pero sin que pueda decirse que solo en ese momento está ejerciendo supotestad sancionadora.

La Sección interpreta que cuando el artículo 38 del Código ContenciosoAdministrativo fijó el término de tres años para la imposición de sanciones, éste seentiende cumplido con la expedición del acto administrativo correspondiente y sudebida notificación dentro de este plazo, sin que se requiera esperar la posibilidad deque se interpongan o no los correspondientes recursos." (Negrilla no original)

Conforme con lo anterior, debemos señalar que esta Corporación comparte y acoge la posición delConsejo de Estado, la cual ha sido reiterada en su jurisprudencia2, así pues, el término decaducidad debe contarse a partir de la fecha en que se produjo el último acto constitutivo de falta oinfracción al régimen de obras previsto en las normas urbanísticas —a menos que se trate de unaobra clandestina—, y se interrumpirá con la notificación del acto sancionatorio proferido en primerainstancia.

Así las cosas, en el asunto bajo estudio se evidencia que las obras objeto de la actuación iniciarony/o se estaban desarrollando para la época del 1° de septiembre de 2014, toda vez que así loatestigua el informe de imposición de comparendo procedente de la Policía Metropolitana deBogotá obrante a folios 1 a 3 del expediente, donde ello se aprecia claramente en los registrosfotográficos.

Posteriormente, y según Informe Técnico JH-024-2015 de fecha 04 de febrero de 2015 (fls. 12-13),se determinó que el inmueble contaba ya con cuatro (4) pisos "con vetustez incierta", ya que "no seevidencia personal técnico trabajando, ni escombro, ni material de obra".

A su turno, el Informe Técnico No. LC 172 de fecha 30 de noviembre de 2016 (fl. 18) refiere que nose observan obras en ejecución, y que la construcción verificada cuenta con un tiempo estimadode dos (2) años.

I C.E. Sección Cuarta, Sent. Mar. 24/94, Exp. 5033, M.P. Jaime Abella Zárate; Sent. Jun. 23/2000, Exp, 9884 M.P. Julio E.Correa Restrepo.2 Tesis reiterada por el Consejo de Estado Sección Cuarta, en sentencia del 18 de septiembre de 2003, Exp. 13353, conPonencia de la doctora Ligia López Díaz; y Sección Primera, en sentencia del 23 de enero de 2003, Exp. 7909, conPonencia del doctor Manuel Santiago Urrueta Ayola.Página 9 de 17

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A-2019-0366De lo anterior, la Sala infiere que si bien es cierto dentro del expediente no reposa prueba algunaque demuestre con precisión y exactitud la fecha en la que terminaron las obras que fueronejecutadas sin licencia, también es verdad que para la época del 04 de febrero de 2015 ya estabanterminadas, lo que significa que, al haber sido finalizadas antes de esa fecha, se puede afirmarque, aproximadamente, la Alcaldía Local de Los Mártires contaba hasta el 04 de febrero de 2018para expedir y notificar a los administrados, el correspondiente acto administrativo sancionatorio,además porque que dentro del plenario no reposa medio probatorio alguno que señale que lasobras hayan continuado con posterioridad.

En ese orden de ideas, y en la medida en que la decisión sancionatoria (Resolución No. 147) fueproferida el 19 de julio de 2018 y notificada personalmente a Beatriz Gabriela Botero Duque el 1°de agosto de 2018 (nótese constancia de notificación a folio 49), la Sala considera que, ante elpanorama probatorio que plantea la actuación, se puede afirmar que se configuró la caducidad dela facultad sancionatoria de la Administración, pues claramente la Alcaldía Local de Los Mártires,para el 1° de agosto de 2018, ya no.contaba con facultad para notificar a los administrados el actoadministrativo sancionatorio. En ese sentido, la Sala concluye que le asiste razón a los recurrentesen sus argumentos de impugnación, por lo que se revocará la decisión censurada.

No obstante lo anterior, la Sala debe precisar que comoquiera que en el caso que nos ocupa seinforma sobre una construcción ejecutada en área de antejardín, lo construido en ella no sigue lasuerte de la caducidad de la facultad sancionatoria de la Administración, dada la afectaciónurbanística a espacio público que los elementos propios de los antejardínes adquirieron a partir dela Ley 9 de 1989. Sobre este tema, resulta pertinente recordar aquí lo señalado por estaCorporación en Acto Administrativo No. 117 del 29 de enero de 2009, en donde, con ponencia delConsejero de Justicia Adolfo Torres González, se dijo lo siguiente:

"Lo primero que esta Corporación debe señalar es que las denominadas "áreas deantejardín" son consideradas hoy en día como "bienes privados afectadosurbanísticamente a espacio público", y en ese orden de ideas las accionesadelantadas por las autoridades competentes en orden a su mantenimiento,restitución y/o recuperación, además de las consecuentes sanciones procedentes, notienen límite de caducidad en el tiempo. Recordemos que respecto de este tipo debienes es obligación del Estado velar por su preservación en los términos del artículo82 de la Constitución Política de Colombia, el cual reza:

"ARTICULO 82. Es deber del Estado velar por la protección de laintegridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cualprevalece sobre el interés particular" (cursivas fuera del texto).

Por su parte, la Ley 9 de 1989, de reforma urbana, regula en el artículo 50 losiguiente:

"ARTICULO 5o. Entiéndese por espacio público el conjunto de inmueblespúblicos y los elementos arquitectónicos y naturales de losinmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso oafectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas quetrascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales delos habitantes" (cursivas y negrillas no son del original).

En desarrollo de las normas antes indicadas, el Gobierno Nacional expidió el Decreto1504 de 1998, "por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planesde ordenamiento territorial", identificando cuáles son los elementos constitutivos deespacio público. Así, en los literales d) y e) del numeral 2 del artículo 5, dispone:

"Artículo 5°.- El espacio público está conformado por el conjunto de lossiguientes elementos constitutivos y complementarios:

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A-2019-0366Son también elementos constitutivos del espacio público las áreas yelementos arquitectónicos espaciales y naturales de propiedad privadaque por su localización y condiciones ambientales y paisajísticas, seanincorporadas como tales en los planes de ordenamiento territorial y losinstrumentos que lo desarrollen, tales como cubiertas, fachadas,paramentos, pórticos, antejardines, cerramientos;De igual forma se considera parte integral del perfil vial, y por ende delespacio público, los antejardines de propiedad privada." (cursivas ynegrillas son nuestras).

A su turno, el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) vigente en Bogotá D.C.(compilado en el Decreto Distrital 190 de 2003), regula en su artículo 293 lo siguiente:

"Articulo 239. Sistema de Espacio Público. Definición (artículo 226del Decreto 619 de 2000, modificado por el artículo 178 del Decreto 469de 2003).El espacio público, de propiedad pública o privada, se estructuramediante la articulación espacial de las vías peatonales y andenes quehacen parte de las vías vehiculares, los controles ambientales de las víasarterias, el subsuelo, los parques, las plazas, las fachadas y cubiertas delos edificios, las alamedas, los antejardines y demás elementosnaturales y construidos definidos en la legislación nacional y susreglamentos.

Artículo 245. Estructura (artículo 232 del Decreto 619 de 2000).Para los fines del presente Plan de Ordenamiento, los espaciospeatonales están constituidos por los bienes de uso público destinados aldesplazamiento, uso y goce de los peatones, y por los elementosarquitectónicos y naturales de los inmuebles de propiedad privada quese integran visualmente para conformar el espacio urbano. Tienen comosoporte la red de andenes, cuya función principal es la conexión peatonalde los elementos simbólicos y representativos de la estructura urbana"(cursivas y negrillas no son del texto).

En consecuencia, y a la luz de las normas antes transcritas, tenemos que las zonasde antejardín forman parte de los elementos arquitectónicos de los inmueblesprivados y se encuentran afectadas urbanísticamente a espacio público, a la vez quedestinadas a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden losintereses privados, y por ello las normas que las regulan son consideradasjerárquicamente superiores a las que rigen los demás aspectos de los prediosparticulares.

Ahora bien, en punto de la caducidad de la facultad sancionatoria de laadministración, y como bien ya se había pronunciado esta Corporación en actosadministrativos anteriores3, dicha figura no opera en casos como el que nos ocupa,dado que las normas urbanísticas que regulan la materia no contemplan un términode caducidad especial por el cual la administración distrital y local pierdan su facultadsancionatoria para ordenar la restitución del espacio público indebidamenteconstruido o alterado.

Por otro lado, no debe olvidarse que las acciones populares y de grupo, procedentesde conformidad con el artículo 88 de la Constitución Nacional y la Ley 472 de 1998para efectos de obtener la restitución del espacio público ocupado o alterado, notienen un término de caducidad, a partir de la sentencia C-215 de 1999 de la Corte

3 Verbi gratia, véase Consejo de Justicia de Bogotá, D.C., acto administrativo 0058 del 28 de abril de 2004 y 502del 26 de agosto de 2004, éste último del Consejero Ponente Dr. Gleison Pineda Castro.Página 11 de 17

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Constitucional, en la que se declaró inexequible la expresión "Cuando dicha acciónesté dirigida a volver las cosas al estado anterior, el término para interponerla será decinco (5) años, contados a partir de la acción u omisión que produjo la alteración" delartículo 11 de la Ley 472 de 1998, y por lo mismo la administración tampoco tienetérmino limitado en el tiempo para adelantar las actuaciones administrativaspertinentes en orden a la recuperación de estos espacios.

No es difícil comprender tal argumento, más si tenemos en cuenta lospronunciamientos que sobre la materia ha emitido la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Consejo de Estado, y que han respaldado el criterio jurídico antesmencionado, tal y como aconteció en la Sentencia proferida el 14 de junio de 2001,Sección Primera, Consejero Ponente Dr. Manuel Santiago Urueta Ayola (expediente6569), en la que se consideró lo siguiente:

"La Ley 472 de 1998, que desarrolló el mencionado artículo 88 de laConstitución Política, señalaba en su artículo 11 que las acciones de lascuales se ha venido tratando, caducaban a los cinco años, contados apartir de la acción u omisión que produjo la alteración, término declaradoinexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-215 de 14 deabril de 1999, decisión que permite su ejercicio en cualquier tiempo conel fin de retornar las cosas a su estado anterior, con la única condiciónde que subsista la vulneración del derecho o interés colectivo.

En tratándose, entonces, de unas acciones de tal estirpe, mal podríadecirse que las decisiones adoptadas como resultado de su trámitepuedan ser calificadas como sanciones y, por ende, afectadas por eltérmino señalado en el artículo 38 del Código ContenciosoAdministrativo, cuando su objeto, como ya quedó dicho, está dirigido a lacesación de la perturbación del espacio público y a que, comoconsecuencia de ello, las cosas regresen al estado original en el cual loshabitantes del territorio gocen de ese espacio, creado y concebido parasu beneficio" (cursivas y negrillas no son del texto).

Así las cosas, tenemos que el término de caducidad a que se refiere el artículo 38 deldecreto — ley 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) no opera en elpresente caso, pues de ninguna manera puede predicarse la posibilidad de que elderecho colectivo al espacio público sea susceptible de prescripción extintiva"(cursivas fuera del texto).

Asimismo, en acto administrativo 058 del veintisiete (27) de abril de dos mil cinco (2005)4 , estaCorporación señaló lo siguiente:

"Caducidad de la facultad sancionadora por infracciones urbanísticasrelacionadas con construcciones en área de antejardín

El artículo 38 del Código Contencioso Administrativo dispone que:

"Salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridadesadministrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido elacto que pueda ocasionarlas."

En relación con la caducidad sancionadora respecto de infracciones que involucrenelementos constitutivos de espacio público, el Consejo de Estado en SecciónPrimera, con ponencia del doctor MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA, ensentencia del 20 de marzo de 2003, expediente No. 8340, dijo:

4 Posición reiterada en los actos administrativos Nros. 113, 125, 164,165 y 226 del 2004 entre otros.

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A-2019-0366"En ese orden de ideas, conviene aclarar que cuando la obra compromete o afectaelementos constitutivos de espacio público, el término en comento no empieza acorrer, es decir, que la acción sancionadora en esta materia no caduca, mientrasno cese la conducta o desaparezca el hecho respectivo." (Negrilla no original)

Ahora, la misma Sala del Consejo de Estado se ha pronunciado sobre la situaciónespecífica de la improcedencia de la caducidad de la facultad sancionadora respectode obras construidas en área de antejardín. Analizando el citado problema jurídicocon ocasión de la construcción de tres locales comerciales en área de antejardín, esaCorporación en Sección Primera, el 14 de junio de 2001 con ponencia del doctorMANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA profirió sentencia dentro del expediente No.6569, en la cual dijo:

"Como con acierto lo considera el a quo, las normas que regulan en forma especial lamateria urbanística (Leyes 9' de 1989 y 338 de 1997 y los Códigos de PolicíaNacional y Distrital), no prevén específicamente un término dentro del cual debaejercerse la facultad que detenta la administración para controlar conductas como laque origina este debate...

Ese espacio, por mandato constitucional (art. 102), pertenece a la Nación y su uso atodos los habitantes del territorio, por consiguiente, está amparado por la ley en elsentido de que: "Nadie podrá construir, sino por permiso especial de autoridadcompetente, obra alguna sobre las calles, plazas, puentes, playas, terrenos fiscales, ydemás lugares de propiedad de la Unión", señala el artículo 679 del Código Civil,circunstancia que, a su vez, hace que la legislación contemple unas accionesespeciales, de naturaleza eminentemente pública, destinadas a la protección dederechos e intereses colectivos, como es el caso del amparo del espacio público, lascuales, en un principio, fueron reguladas por el Código Civil y, posteriormente,elevadas a rango constitucional por el artículo 88 de la Constitución Política.

La Ley 472 de 1998, que desarrolló el mencionado artículo 88 de la ConstituciónPolítica, señalaba en su artículo 11 que las acciones de las cuales se ha venidotratando, caducaban a los cinco años, contados a partir de la acción u omisión queprodujo la alteración, término declarado inexequible por la Corte Constitucional en lasentencia C-215 de 14 de abril de 1999, decisión que permite su ejercicio encualquier tiempo con el fin de retornar las cosas a su estado anterior, con la únicacondición de que subsista la vulneración del derecho o interés colectivo.

En tratándose, entonces, de unas acciones de tal estirpe, mal podría decirseque las decisiones adoptadas como resultado de su trámite puedan sercalificadas como sanciones y, por ende, afectadas por el término señalado en elartículo 38 del Código Contencioso Administrativo, cuando su objeto, como yaquedó dicho, está dirigido a la cesación de la perturbación del espacio públicoy a que, como consecuencia de ello, las cosas regresen al estado original en elcual los habitantes del territorio gocen de ese espacio, creado y concebido parasu beneficio.

El 21 de agosto de 1997 (v. folios 47 a 48), el apoderado del querellado fue oído endiligencia de descargos, la cual concluyó con la orden de demolición de los treslocales construidos en el área de antejardín de/inmueble objeto de las diligenciaspor contravención de las normas urbanísticas...

El recuento fáctico muestra a la Sala que, en efecto, en el presente asunto se está enfrente del ejercicio de una de las acciones antes comentadas, destinada a la restitucióndel espacio público ocupado por los demandantes a raíz de la construcción de loslocales comerciales a que ya se hizo referencia. Luego, al perseguirse la restituciónde ese espacio público para el uso y goce de la comunidad, como ya se advirtió,no puede darse aplicación al artículo 38 del C.C.A.

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A-2019-0366

Las consideraciones que anteceden muestran que la decisión adoptada por laAdministración, mediante los actos demandados, fue proferida conforme con loordenado por la legislación vigente, dado que al trámite propio de las acciones como laejercida por los residentes del barrio Victoria Norte, entre ellos Guillermo Robles, enprocura de la restitución del espacio público ocupado sin justo título por José HemandoMartínez Rodríguez y Rosa Lina Cristancho López, escapa al término consagrado en elartículo 38 del C.C.A., razón que lleva a la Sala a observar que las consideraciones enque se apoyó el Tribunal a quo para fallar, no son de recibo y, por ende, la decisiónapelada deberá revocarse, implicando ello que los demás cargos formulados en lademanda deben ser despachados."

Así, la garantía del derecho al espacio público, está consagrada como un derechohumano de carácter colectivo elevado a categoría constitucional, respecto del cual nopuede predicarse la extinción.

De lo anterior, se concluye que la facultad sancionadora de la administración,no caduca respecto de infracciones urbanísticas que involucren la construcciónde obras sobre espacios arquitectónicos constitutivos de espacio público,como son los antejardines. "(Negrilla fuera del texto).

De lo anterior dedúcese sin hesitación alguna, que en tratándose de intervenciones urbanísticasque afecten los elementos del espacio público, no opera la caducidad de la facultad sancionatoriade la Administración.

En la medida en que la tesis antes expuesta conlleva que no pueda predicarse la tantas vecesmencionada caducidad sobre la intervención efectuada en el antejardín del predio que nos ocupa,pasa ahora la Sala a establecer si la medida de demolición impuesta sobre dicho elementourbanístico, esto es, por 25.55 metros cuadrados de obras efectuadas en dicha área, puede serobjeto de confirmación dentro del presente proveído.

Para ello, la Sala considera necesario analizar si dicha medida fue impuesta con la debida yestricta observancia del procedimiento elegido por la Alcaldía Local de Los Mártires para ello, estoes, el procedimiento administrativo sancionatorio regulado por el artículo 47 y siguientes de la Ley1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), en lossiguientes términos:

"Artículo 47. Procedimiento administrativo sancionatorio. Los procedimientosadministrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por elCódigo Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera delCódigo. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto pordichas leyes.

Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficioo por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguacionespreliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar unprocedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas lasaveriguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante actoadministrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan,las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposicionespresuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serian procedentes

Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados.Contra esta decisión no procede recurso.

Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación dela formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas quepretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, lasimpertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.

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A-2019-0366Parágrafo. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendolos recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia.

Artículo 48. Período probatorio. Cuando deban practicarse pruebas se señalará untérmino no mayor a treinta (30) días. Cuando sean tres (3) o más investigados o sedeban practicar en el exterior el término probatorio podrá ser hasta de sesenta (60)días.Vencido el período probatorio se dará traslado al investigado por diez (10) días paraque presente los alegatos respectivos.

Artículo 49. Contenido de la decisión. El funcionario competente proferirá el actoadministrativo definitivo dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación delos alegatos.

El acto administrativo que ponga fin al procedimiento administrativo de caráctersancionatorio deberá contener:

1. La individualización de la persona natural ó jurídica a sancionar.2. El análisis de hechos y pruebas con base en los cuales se impone la sanción.3. Las normas infringidas con los hechos probados.4. La decisión final de archivo o sanción y la correspondiente fundamentación.

Revisada la legalidad del procedimiento adelantado por la alcaldía local para la imposición de laorden de demolición de las obras efectuadas en el antejardín, evidencia esta Instancia queconcretamente se presenta una falencia que afecta el debido proceso.

Concretamente, se observa que, en relación con el auto de formulación de cargos —Resolución No.124 de fecha 20 de junio de 2017—, el señor Omar Albeiro Duque Botero (uno de losadministrados) presentó descargos el 18 de julio de 2017, en donde esta persona no sólo hizoalgunas afirmaciones en relación con las obras objeto de investigación, sino que además solicitócomo prueba la práctica de una visita de control para verificar realmente las condiciones del predio(fls. 26-27).

Pero también se advierte que, no obstante lo anterior, la Alcaldía Local de Los Mártires hizo casoomiso de la prueba solicitada en tales descargos, y todo, parece ser, en la medida en que el 22 demarzo de 2018 fue radicado por los administrados, esta vez de forma conjunta (esto es, por OmarAlbeiro Duque Botero y Beatriz Gabriela Botero Duque), nuevo libelo de descargos, del cual laalcaldía local desprende que no se solicitaron pruebas y por lo tanto no hay ninguna que practicar,y que por consiguiente la etapa siguiente a surtir, previa a la adopción de la decisión de fondo, esla de correr traslado para alegatos de conclusión. Lo anterior se evidencia en lo afirmado en el autode traslado de alegatos de conclusión (fls. 38-39), donde se afirma lo siguiente:

"Ahora bien, el señor OMAR ALBEIRO DUQUE BOTERO, persona mayor de edad,identificado con la cédula de ciudadanía número 13.471.058, se presenta a estedespacho notificándose personalmente de la Resolución No 124 de 20 de junio de2017, en consecuencia de lo anterior, presentan escrito de descargos medianteradicado No 2017-641-005364-2, de fecha 18 de julio de 2017, sobre el particular,expone que él inmueble (sic) fue adquirido en el estado en que se encuentra y que noexisten pruebas que puedan establecer el desarrollo de las obras que se le inculpan.Continuando con el trámite, se notifica por aviso a la señora BEATRIZ GABRIELABOTERO DUQUE, mediante radicado No 20186430020801, de lo anterior losadministrados presentan escrito de descargos con radicado No 2018-641-004127-2de fecha 22 de marzo de 2017, bajo los mismos términos del primer documentopresentado, y solicitando el archivo de la investigación administrativo bajo losparámetros de/Art. 52 de la ley 1437 de 2011.

Una vez analizado el escrito de descargos y que en el mismo no solicita larealización de nuevas pruebas, el Despacho atendiendo a las pruebas yarecaudadas durante toda la etapa procesal-probatoria, considera que no existe

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A-2019-0366necesidad de solicitar o practicar más pruebas en la investigación administrativa,contra los señores OMAR ALBEIRO DUQUE BOTERO, persona mayor de edad,identificado con la cédula de ciudadanía número 13.471.058, y BEATRIZ GABRIELABOTERO DUQUE, persona mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadaníanúmero 51.986.199, como presuntos responsables de la obra, por lo anterior sedispone correr traslado común al investigado por el término de diez (10) días, paraque presenten sus alegatos de conclusión de conformidad con lo previsto en el inciso2 del artículo 48 de la Ley 1437 de 2011" (cursivas fuera del texto).

Adviértase que lo aquí señalado por la Alcaldía Local de Los Mártires no corresponde a la realidad,toda vez que el señor Omar Albeiro Duque Botero sí solicitó pruebas en el memorial de descargosque presentó el 18 de julio de 2017 (rad. 2017-641-005364-2), así con posterioridad hayapresentado otros en los que no solicita pruebas ni desistió de las pedidas inicialmente.

No debe perderse de vista, en cuanto al debido proceso que debe garantizarse a los administradosen esta clase de actuaciones y en lo que respecta a la solicitud de pruebas en etapa de descargos,que, de conformidad con el inciso tercero del artículo 47 de la Ley 1437 de 2011,

"Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificaciónde la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebasque pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, lasinconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán laspracticadas ilegalmente".

En el caso que nos ocupa, evidencia la Sala que la alcaldía local no se pronunció sobre laconducencia, pertinencia y/o utilidad de la prueba solicitada por el ciudadano, lo cual supone unavulneración de su derecho al debido proceso.

Sumado a lo anterior, observa esta Instancia que mediante auto de fecha 14 de agosto de 2017, laalcaldía local sí había dado inicio a la etapa probatoria dentro de las presentes diligencias, pues allíse dispuso que se practicara como prueba "Comisionar visita técnica, a fin de especificar: el áreade antejardín, el área no legalizable y cuál es el área legalizable, del predio ubicado en la calle 5 ANo. 2713 — 35" (fl. 28 vuelto).

Pone de presente, la Sala Clue dicha ambigüedad de la Primera Instancia, al abrir etapa probatoria ydespués omitirlárláddlla de traslado para alegatos de conclusión, sobre la base de la noexistencia de pruebas solicitadas ni para decretar o practicar, desconoce la rigurosidad delprocedimiento administrativo lancionatorio, razón más que suficiente para acceder a la revocatoriavía recurso de apelación de la decisión impugnada en lo que a la orden de demolición de las obrasejecutadas en antejardín se refiere.

Conclusión

Los argumentos antes planteados por esta Corporación, en el marco del análisis del desarrollo dela actuación administrativa y el procedimiento administrativo sancionatorio, demuestran que sepresentaron falencias en cuanto a la competencia temporal de la Administración para imponersanciones y en lo que se refiere al estrcito cumplimiento de los términos y etapas señalados en elprocedimiento administrativo sancionatorio regulado por el artículo 47 y siguientes de la Ley 1437de 2011, lo que trae como consecuencia que la decisión de la Alcaldía Local de Los Mártires debaser revocada en su integridad.

No obstante lo anterior, y precisada la naturaleza jurídica de los antejardínes como bienes privadosafectados urbanísticamente a espacio público y la no procedencia de la caducidad de la facultadsancionatoria de la Administración, se ordenará a la Alcaldía Local de Los Mártires para queanalice y determine si, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, conserva competenciapara seguir conociendo de la infracción urbanística derivada de las intervenciones efectuadas enárea de antejardín, o si por el contrario debe remitirse lo pertinente a las Inspecciones de Policía,en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 1801 de 2016. Lo anterior, a fin de que se continúeejerciendo el control correspondiente y, de ser el caso, se apliquen las medidas y/o sancionesPágina 16 de 17

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A-2019-0366procedentes, siempre teniendo presente como uno de los elementos primordiales la garantía delderecho fundamental al debido proceso de los administrados.

Dada la prosperidad del recurso de apelación en los argumentos que se han tenido en cuenta pararevocar la decisión, la Sala estima impertinente efectuar pronunciamiento alguno sobre los demásesgrimidos en el escrito de impugnación.

Decisión

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión de Contravenciones Administrativas,Desarrollo Urbanístico y Espacio Público del Consejo de Justicia de Bogotá, D.C.

RESUELVE:

PRIMERO: Revocar la Resolución No. 147 del 19 de julio de 2018 proferida por la Alcaldía Localde Los Mártires, conforme las razones expuestas en la parte motiva del presente ActoAdministrativo.

SEGUNDO: ,Dejar sin valor y efecto la Resolución No. 124, proferida por la Alcaldía Local de LosMártires el 20 de junio de 2017, por la cual se formularon cargos.

TERCERO: Ordenar a la alcaldía local que determine, conforme al ordenamiento jurídico vigente,si hay lugar a que ella misma continúe ejerciendo el control urbanístico correspondiente en relacióncon las intervenciones efectuadas en área de antejardín del inmueble ubicado en la Calle 5A No.27B-35 de esta ciudad y que fue objeto de la presente decisión, o si por el contrario dicho control yverificación corresponden a las inspecciones de policía, dada la entrada en vigencia de la Ley 1801de 2016, para lo cual deberá actuar según que en derecho corresponda.

CUARTO: Informar que contra la presente decisión no proceden recursos.

QUINTO: En firme mítanse I

JAIR OLO GRConsejero

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s diligencias al despac de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y UMPLASE

DA TR LILIAN MAYORGA LLANOSConsejera

MARTHA RUB ZÁR TE AV L ANEDAonsejera (e)

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