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    ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Alcance de los conceptos de recurso, peticióny queja en materia de servicios públicos domiciliarios / SERVICIOSPÚBLICOS DOMICILIARIOS - Alcance de los conceptos de recurso, peticióny queja / RECURSO - Alcance en materia de servicios públicos domiciliarios

     / PETICIÓN - Alcance en materia de servicios públicos domiciliarios / QUEJA- Alcance en materia de servicios públicos domiciliarios

    La Ley 142 de 1994 dedicó un capítulo a los mecanismos de “defensa de losusuarios en sede de la empresa”. De la anteriores disposición se colige losiguiente: a) Los recursos, quejas y peticiones o reclamos, son modalidades delejercicio del derecho de petición, en tratándose de servicios públicos domiciliarios.b) Todo usuario o suscriptor puede dirigirse a las empresas prestadoras de talesservicios, ante una eventual violación de la ley o de las condiciones uniformes delcontrato. c) Las empresas de servicios públicos domiciliarios están obligadas arecibir, atender, tramitar y responder los recursos, quejas y peticiones o reclamos

    de los usuarios o suscriptores, a través de la Oficina de Peticiones y Recursosque todas deberán constituir para esos efectos. d) Para adelantar dicho trámite yresponder efectivamente el recurso, queja o petición del usuario, las empresascuentan con 15 días a partir de su recepción. e) Si no responde, se entiende queel “recurso” ha sido resuelto a favor del usuario o suscriptor. Esta últimacircunstancia se encuentra desarrollada en el artículo 123 del Decreto 2150 de1995, el cual le da a esa omisión los efectos del silencio administrativo positivo,figura que deberá reconocer la empresa a favor del usuario o suscriptor dentro delas 72 horas siguientes al vencimiento de los 15 días con que contaba pararesponder. f) Contra los actos de facturación, el usuario o suscriptor puedepresentar reclamaciones dentro de los cinco (5) meses siguientes a la fecha de

    expedición de la misma. g) Contra el acto que resuelva una reclamación porfacturación, procede el recurso de reposición¸ que deberá interponerse dentro delos cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de ése acto. Se tiene,entonces, que una “reclamación” por facturación produce un acto administrativoque la resuelve, y es contra ese acto que proceden los recursos. Así las cosas, entratándose de sanciones impuestas por la empresa por situaciones irregulares,tales decisiones tienen dos momentos perfectamente diferenciables, a saber: a)La imposición de la sanción, lo cual se lleva a cabo a través de la expedición deun acto administrativo que debe ser notificado al interesado, para que éste puedahacer uso de los recursos procedentes. b) El cobro de la sanción, que en materiade servicios públicos domiciliarios se efectúa mediante las facturas, frente a las

    cuales, como ya se indicó, el actor puede presentar los reclamos que considere.ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Configuración de silencio administrativopositivo frente a reclamación respecto de cobro / EMPRESA DE SERVICIOSPÚBLICOS DOMICILIARIOS - Deber de responder reclamación de usuarios.Configuración de silencio administrativo positivo / SILENCIOADMINISTRATIVO POSITIVO - Configuración. No resolver reclamaciónrespecto de cobro facturado y no debido

    Descendiendo al caso concreto, y con apoyo en el contexto normativoanteriormente expuesto, no puede afirmarse que el escrito dirigido por el actor

    tenga la naturaleza de un recurso y tampoco de una queja, sino de unareclamación o petición respecto de un cobro facturado, supuestamente, nohabiendo lugar a ello. De igual forma, se tiene que el argumento del demandado,según el cual no hay lugar a reconocer los efectos del silencio administrativopositivo a favor del actor, porque éste no hizo uso de los recursos procedentescontra la decisión mediante la cual se impuso la sanción, no es de recibo para laSala, habida cuenta que una cosa es el acto administrativo contentivo de la

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    sanción, y otra es la factura mediante la cual se efectúa el cobro de la misma. Porlo tanto, el hecho de no haber presentado el actor ningún recurso contra el actoadministrativo mediante el cual le fue impuesta la sanción, no significa que aquelpierda el derecho que le asiste de presentar reclamaciones contra las facturas

    que, a su juicio, no se encuentren ajustadas a la realidad, toda vez que, se repite,la imposición de la sanción y el cobro de la misma son dos actuaciones distintas,que pueden ser objeto de recursos, quejas y reclamaciones de manera individual.En consecuencia, y respecto del caso concreto, los supuestos fácticos indicanque el señor Rodrigo Acosta Pérez presentó una reclamación contra una factura yque aquella no fue contestada por Electrocosta S.A. E.S.P., configurándose así elsilencio administrativo positivo a favor de aquel, cuyos efectos el demandado estáen la obligación de reconocer, sin que medie solicitud del actor sobre el particular,habida cuenta que aquella figura opera ipso jure. Por consiguiente, la Salarevocará el fallo impugnado mediante el cual el a quo “negó” la acción impetraday, en su lugar, declarará el incumplimiento en que ha incurrido la empresa

    Electrificadora de la Costa “Electrocosta S.A. E.S.P., respecto del artículo 158 dela Ley 142 de 1994 y, del artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, ordenándole quereconozca a favor del actor los efectos del silencio administrativo positivo por nohaber contestado la reclamación elevada el 16 de junio de 2003 por el señorRodrigo Acosta Pérez con ocasión de la factura 44200303001925.

    CONSEJO DE ESTADO

    SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    SECCIÓN QUINTA

    Consejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

    Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil tres (2003)

    Radicación número: 70001-23-31-000-2003-1231-01(ACU)

    Actor: RODRIGO ACOSTA PÉREZ

    Demandado: ELECTROCOSTA S.A. E.S.P. - DISTRITO SUCRE 

    Se decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia del 3 de

    septiembre de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la

    cual “negó” la acción de cumplimiento instaurada. 

    I. ANTECEDENTES

    1. La demanda

    Mediante escrito presentado el 4 de agosto de 2003 a la Oficina Judicial de

    Sincelejo con destino al Tribunal Administrativo de Sucre (fls. 1 a 3), el señor

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    Rodrigo Acosta Pérez, obrando en nombre propio, instauró demanda en ejercicio

    de la acción de cumplimiento contra la empresa Electrificadora de la Costa

     Atlántica “Electrocosta S.A. E.S.P.”, para lo cual formuló la siguiente: 

    1.1. Petición

    Ordenar al demandado el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 158 de la

    Ley 142 de 1994 y, en el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 y, en

    consecuencia, la suspensión del cobro de unas supuestas facturas pendientes de

    pago.

    Lo anterior, con fundamento en los siguientes:

    1.2. Hechos

    a) En marzo de 2003 recibió una factura en la que la empresa cobró al actor la

    suma de $904.480 por concepto de facturas pendientes de pago, “sin que para el

    efecto hubiera suministrado información alguna que justificase el referido cobro.”

    (fl. 1).

    b) Ante tal situación, el 16 de junio de 2003 el actor reclamó a la empresa el

    descuento de dicha suma, pero aquella no contestó, circunstancia que, a su juicio,

    es configurativa del silencio administrativo positivo a que se refieren las normas

    invocadas.

    c) Posteriormente, el actor se dirigió a la empresa solicitándole el reconocimientode ésa figura, pero aquella aún no se ha pronunciado.

    2. Contestación

    El apoderado de Electrocosta S.A. E.S.P. manifestó que “En el presente caso no

     puede configurarse el silencio administrativo positivo en atención a que la

    empresa NUNCA RECIBI Ó EL ESCRITO CALENDADO Junio 16 de 2003”(fl.

    18).

    De otra parte, señaló que el cobro referido por el actor obedece a una multa que

    le fue impuesta luego de haber detectado la empresa una irregularidad en el

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    aparato medidor de su inmueble, denominada “línea directa al medidor (medidor

    parado)”, decisión contra la cual el actor no presentó descargos, como es facultad

    de los usuarios y suscriptores del servicio.

    3. La providencia impugnada

    El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante fallo del 3 de septiembre de 2003

    (fls. 40 a 46), “negó” la acción instaurada, con apoyo en el siguiente

    razonamiento:

    “La Sala encuentra que en caso que se decide, no hay lugar a la aplicación delsilencio administrativo positivo que invoca el actor, pues el día 19 de febrero de2003, la accionada detectó una irregularidad en las instalaciones eléctricaspertenecientes al inmueble de propiedad del demandante, y a él se le concedió eltérmino de cinco (5) días para presentar descargos a la misma, de los cuales nohizo uso, puesto que dejó vencer dicho término sin controvertir el Acta deRevisión. (...)

    “(...) 

    “Por consiguiente se tiene que si el actor deseó en algún momento controvertir el

    contenido del Edicto, debió hacer uso de los recursos procedentes, pues seentendía notificado de la sanción pecuniaria impuesta... Pretender entonces quese aplique el silencio administrativo positivo carece de fundamento jurídicoalguno, puesto que el demandante tenía pleno conocimiento de la irregularidadencontrada en su inmueble, aún más se encuentra una posición permisiva de laempresa, dado que una vez recibida la petición de aquel, procedió a citarlonuevamente para la notificación de la sanción que le había impuesto.” (fls. 42, 43y 44).

    4. La impugnación

    Como fundamento de su inconformidad con la decisión de instancia, el actor puso

    de presente una supuesta indebida notificación de la sanción que le fue impuesta

    por parte de la empresa, razón por la cual reiteró la solicitud de ordenar al

    demandado el reconocimiento del silencio administrativo positivo.

    II. CONSIDERACIONES

    1. Competencia

    Corresponde a esta Corporación conocer en segunda instancia de las acciones

    de cumplimiento, de conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 3° de la

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    Ley 393 de 1997 y, con el artículo 1° del Acuerdo 055 de 2003 por medio del cual

    se modificó el reglamento del Consejo de Estado.

    2. Las normas cuyo cumplimiento se exige

    El actor solicita el cumplimiento de dos disposiciones: a) Artículo 158 de la Ley

    142 de 1994 y, b) Artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, cuyos contenidos son,

    en su orden, los siguientes:

    “Ley 142 de 1994. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicosdomiciliarios.

    “Artículo 158. Del término para responder el recurso. La empresa responderá losrecursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábilescontados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, y salvo quese demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió dela práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en formafavorable a él.” 

    “Decreto 2150 de 1995. por el cual se suprimen y reforman regulaciones,procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.

    “Artículo 123. AMBITO DE  APLICACIÓN DE LA FIGURA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 185 DE LA LEY142 DE 1994. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos,prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene laobligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten lossuscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de serviciospúblicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de lafecha de su presentación.

    “Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la

    demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, quejao recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horassiguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidadprestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario losefectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrásolicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición delas sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte lasdecisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del actoadministrativo presunto.

    “Parágrafo. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión

    genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como lasquejas y los recursos que presente un suscriptor o usuarios.” 

    3. El caso concreto

    Procede la Sala a analizar si la decisión de instancia debe ser o no confirmada,

    habida cuenta que el a quo negó la acción de cumplimiento instaurada porque

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    encontró que no se presentó para el caso concreto el silencio administrativo

    positivo que reclama el actor a su favor.

    El actor exige que se conmine a Electrocosta S.A. E.S.P. - Seccional Sucre aque, en cumplimiento de las normas anteriormente transcritas, reconozca a su

    favor los efectos del silencio administrativo positivo, en el sentido de suspender el

    cobro por unas supuestas facturas pendientes de pago, toda vez que no contestó

    al reclamo por él presentado sobre ese aspecto el 16 de junio de 2003.

    La empresa demandada, por su parte, explicó que el cobro censurado por el actor

    obedece a una multa impuesta en su contra debido a una irregularidadencontrada en el aparato medidor de su inmueble, luego de practicada una

    revisión técnica en el mismo. De igual forma, manifestó que aquel no interpuso

    en tiempo los recursos de ley contra la sanción impuesta.

    En cuanto al silencio administrativo positivo que reclama el actor, afirmó que

    nunca recibió el escrito de junio 16 de 2003 aludido en la demanda, razón por la

    que no pueden reconocerse los efectos de ésa figura.

     Ahora bien, de los documentos aportados al expediente, se tiene lo siguiente:

    a) El 9 de octubre de 2003 Electrocosta practicó una revisión técnica en el aparato

    medidor del inmueble del actor, luego de la cual encontró una irregularidad

    descrita como “Medidor presenta error en la medida, medidor con sellos rotos en

    tapa principal” , como se observa en el acta que obra al folio 26, cuyo número es

    ilegible.

    b) Dicha irregularidad dio como resultado la imposición de una sanción

    consistente en una multa por $904.480, decisión que le fue comunicada al actor

    mediante oficio N° 354662 del 11 de febrero de 2003, citándolo para llevar a cabo

    la notificación personal del caso (fl. 22). Este documento tiene una constancia de

    haber sido recibido por una persona distinta del actor el 19 de febrero de 2003.

    c) Como no fue posible la notificación personal del señor Acosta Pérez, la

    empresa dispuso la notificación por edicto que fue fijado el 27 de febrero y

    desfijado el 13 de marzo de 2003 (fl. 21).

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    d) El 16 de junio de 2003, el actor presentó un reclamo a la empresa por por el

    cobro de la sanción impuesta por $904.480, contenida en la factura N°

    44200303001925, en el cual aparece una firma y una fecha que sugiere haber

    sido recibido por Electrocosta S.A. (fl. 4). El reclamo fue presentado en lossiguientes términos:

    “Mediante factura No. 44200303001925 de fecha 05/03/2003, esa empresa mecobra la suma de NOVECIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTAPESOS ($904.480.oo), por concepto de “Facturas Pendientes de Pago”, sin quepara ello la misma justifique o haya suministrado información alguna acerca de larazón de su cobro; contraviniendo de esta manera lo dispuesto en la parte final delartículo 148 de la Ley 142/94...

    “Dado lo antes señalado y en atención que la Electrificadora de la Costa AtlánticaS.A. E.S.P. pretende cobrar lo no debido, solicito entonces a la misma losiguiente:

    “ *Descontar los valores cargados a mi factura  por concepto de “FacturasPendientes de Pago”, por no existir justificación alguna para su cobro. 

    “ *Dar aplicación a los artículos 155 de la Ley 142/94 y 123 del Decreto -Ley2150/95.” (fl. 4). 

    e) Ante la falta de respuesta frente a lo anterior, el 21 de julio de 2003 el actorsolicitó el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo (fl. 5).

    f) El 25 de julio de 2003 nuevamente el actor se dirigió a la empresa para

    constituirla en renuencia (fl. 6).

    Sea lo primero indicar que, respecto de la afirmación del demandado en el sentido

    de no haber recibido el escrito de 16 de junio de 2003, contentivo de la

    reclamación elevada por el actor, en cuya falta de respuesta éste sustenta la

    solicitud de reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo, si

    bien la Sala observa que en aquel escrito aparece una firma al pie con una fecha

    que no están acompañados de ningún sello de la empresa demandada, es lo

    cierto que ésta, para poder restarle validez al documento, debió tacharlo de falso,

    porque su afirmación no conlleva por sí sola tales efectos.

     Así las cosas, el documento así presentado, será aceptado por la Sala como unaprueba válida de que el señor Acosta Pérez se dirigió a la empresa con el fin de

    presentar una reclamación por el cobro de $904.480 contenido en la factura N°

    44200303001925, debido a que no fue tachado de falso por el demandado.

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    Precisado ése aspecto, procede la Sala a abordar el estudio fáctico y normativo

    que permitirá establecer si Electrocosta S.A. E.S.P. debe reconocer a favor del

    actor los efectos del silencio administrativo positivo, previsto en las normas por él

    invocadas.

    3.1. La obligación contenida en las normas invocadas

    El artículo 158 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995,

    establecen a cargo de las empresas prestadoras de servicios públicos dos

    obligaciones, a saber:

    a) Responder dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación, el

    recurso, petición o queja elevado, según el caso.

    b) Pasado ese término, se entenderá que la petición, queja o recurso, ha sido

    resuelto a favor del interesado y, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes

    a ese término, surge una segunda obligación consistente en el deber de

    reconocer los efectos del silencio administrativo positivo respecto del contenido de

    la solicitud elevada a través del ejercicio de cualquiera de tales modalidades.

    La obligación descrita en el literal b) anterior, es precisamente la que origina la

    demanda instaurada por el señor Rodrigo Acosta Pérez, toda vez que pretende

    que le sean reconocidos los efectos del silencio administrativo positivo por la falta

    de respuesta de Electrocosta S.A. E.S.P. a la reclamación que elevara por el

    cobro de valores que considera injustificados, contenidos en una factura.

    3.2. Alcance de los conceptos de “recurso, petición y queja” en materia de

    servicios públicos domiciliarios

    La Ley 142 de 1994 dedicó un capítulo a los mecanismos de “defensa de los

    usuarios en sede de la empresa”, es decir, todo lo relacionado con la forma de

    dirigirse los usuarios y suscriptores ante las empresas prestadoras de los

    servicios públicos domiciliarios para presentar las censuras que tengan en cuantoa la prestación de aquellos. Las disposiciones que integran dicho capítulo son las

    siguientes:

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    “Artículo 152. Derecho de petición y de recurso. Es de la esencia del contrato deservicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresapeticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos.

    “Las normas sobr e presentación, trámite y decisión de recursos se interpretarán yaplicarán teniendo en cuenta las costumbres de las empresas comerciales en eltrato con su clientela, de modo que, en cuanto la ley no disponga otra cosa, seproceda de acuerdo con tales costumbres.

    “Artículo 153. De la oficina de peticiones y recursos. Todas las personasprestadoras de servicios públicos domiciliarios constituirán una "Oficina dePeticiones, Quejas y Recursos", la cual tiene la obligación de recibir, atender,tramitar y responder las peticiones o reclamos y recursos verbales o escritos quepresenten los usuarios, los suscriptores o los suscriptores potenciales en relacióncon el servicio o los servicios que presta dicha empresa.

    “Estas "Oficinas" llevarán una detallada relación de las peticiones y recursospresentados y del trámite y las respuestas que dieron.

    “Las peticiones y recursos serán tramitados de conformidad con las normasvigentes sobre el derecho de petición.

    “Artículo 154. De los recursos. El recurso es un acto del suscriptor o usuario paraobligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación delservicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato,suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el

    recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente loconsagre la ley.

    “No son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación ycorte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto derecurso oportuno.

    “El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones porfacturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha deconocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contrafacturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las

    empresas de servicios públicos.“De los recursos de reposición y apelación contra los demás actos de la empresaque enumera el inciso primero de este artículo debe hacerse uso dentro de loscinco días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimientodel suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes delcontrato.

    “Estos recursos no requieren presentación personal ni intervención de abogadoaunque se emplee un mandatario. Las empresas deberán disponer de formulariospara facilitar la presentación de los recursos a los suscriptores o usuarios que

    deseen emplearlos. La apelación se presentará ante la superintendencia.“ Artículo 155. Del pago y de los recursos. Ninguna empresa de servicios públicospodrá exigir la cancelación de la factura como requisito para atender un recursorelacionado con ésta. Salvo en los casos de suspensión en interés del servicio, ocuando esta pueda hacerse sin que sea falla del servicio, tampoco podrásuspender, terminar o cortar el servicio, hasta tanto haya notificado al suscriptor o

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    usuario la decisión sobre los recursos procedentes que hubiesen sido interpuestosen forma oportuna.

    “Sin embargo, para recurrir el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las

    sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo de losúltimos cinco períodos.

    “Artículo 156. De las causales y trámite de los recursos. Los recursos puedeninterponerse por violación de la ley o de las condiciones uniformes del contrato.En las condiciones uniformes de los contratos se indicará el trámite que debedarse a los recursos, y los funcionarios que deben resolverlos.

    “Artículo 157. De la asesoría al suscriptor o usuario en el recurso. Las personeríasmunicipales deberán asesorar a los suscriptores o usuarios que deseen presentarrecursos, cuando lo soliciten personalmente.

    “Artículo 158. Del término para responder el recurso. La empresa responderá los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábilescontados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, y salvo quese demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió dela práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en formafavorable a él.

    “Artículo 159. De la notificación de la decisión sobre peticiones y recursos. Lanotificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en laforma prevista en esta Ley. El recurso de apelación sólo puede interponerse como

    subsidiario del de reposición ante la superintendencia.”  

    De las anteriores disposiciones, se colige lo siguiente:

    a) Los recursos, quejas y peticiones o reclamos, son modalidades del ejercicio del

    derecho de petición, en tratándose de servicios públicos domiciliarios.

    b) Todo usuario o suscriptor puede dirigirse a las empresas prestadoras de tales

    servicios, ante una eventual violación de la ley o de las condiciones uniformes delcontrato.

    c) Las empresas de servicios públicos domiciliarios están obligadas a recibir,

    atender, tramitar y responder los recursos, quejas y peticiones o reclamos de los

    usuarios o suscriptores, a través de la Oficina de Peticiones y Recursos que todas

    deberán constituir para esos efectos.

    d) Para adelantar dicho trámite y responder efectivamente el recurso, queja o

    petición del usuario, las empresas cuentan con 15 días a partir de su recepción.

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    e) Si no responde, se entiende que el “recurso” ha sido resuelto a  favor del

    usuario o suscriptor.

    Esta última circunstancia se encuentra desarrollada en el artículo 123 del Decreto2150 de 1995, el cual le da a esa omisión los efectos del silencio administrativo

    positivo, figura que deberá reconocer la empresa a favor del usuario o suscriptor

    dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento de los 15 días con que contaba

    para responder.

    f) Contra los actos de facturación, el usuario o suscriptor puede presentar

    reclamaciones dentro de los cinco (5) meses siguientes a la fecha de expediciónde la misma.

    g) Contra el acto que resuelva una reclamación por facturación, procede el

    recurso de reposición¸ que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días

    siguientes a la fecha de conocimiento de ése acto.

    Se tiene, entonces, que una “reclamación” por facturación produce un acto

    administrativo que la resuelve, y es contra ese acto que proceden los recursos.

     Así las cosas, en tratándose de sanciones impuestas por la empresa por

    situaciones irregulares, tales decisiones tienen dos momentos perfectamente

    diferenciables, a saber:

    a) La imposición de la sanción, lo cual se lleva a cabo a través de la expedición de

    un acto administrativo que debe ser notificado al interesado, para que éste puedahacer uso de los recursos procedentes.

    b) El cobro de la sanción, que en materia de servicios públicos domiciliarios se

    efectúa mediante las facturas, frente a las cuales, como ya se indicó, el actor

    puede presentar los reclamos que considere.

    Descendiendo al caso concreto, y con apoyo en el contexto normativoanteriormente expuesto, no puede afirmarse que el escrito dirigido por el actor

    tenga la naturaleza de un recurso y tampoco de una queja, sino de una

    reclamación o petición respecto de un cobro facturado, supuestamente, no

    habiendo lugar a ello.

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    De igual forma, se tiene que el argumento del demandado, según el cual no hay

    lugar a reconocer los efectos del silencio administrativo positivo a favor del actor,

    porque éste no hizo uso de los recursos procedentes contra la decisión mediantela cual se impuso la sanción, no es de recibo para la Sala, habida cuenta que una

    cosa es el acto administrativo contentivo de la sanción, y otra es la factura

    mediante la cual se efectúa el cobro de la misma.

    Por lo tanto, el hecho de no haber presentado el actor ningún recurso contra el

    acto administrativo mediante el cual le fue impuesta la sanción, no significa que

    aquel pierda el derecho que le asiste de presentar reclamaciones contra lasfacturas que, a su juicio, no se encuentren ajustadas a la realidad, toda vez que,

    se repite, la imposición de la sanción y el cobro de la misma son dos actuaciones

    distintas, que pueden ser objeto de recursos, quejas y reclamaciones de manera

    individual.

     Así mismo, aún cuando en éste caso no se conoce la fecha de la factura sobre la

    cual versa el reclamo del actor, lo que no permite saber si fue presentado dentro

    de los cinco meses a que se refiere la norma, es lo cierto que la empresa está en

    la obligación de responder tal reclamación, así sea únicamente para comunicarle

    al actor la presentación extemporánea de la misma; mas, como se dijo, nada

    exime a la empresa pasar por alto una reclamación presentada por un usuario o

    suscriptor y guardar silencio frente a la misma.

     Además, advierte la Sala que, le asista o no razón al usuario o suscriptor en la

    reclamación, queja o recurso que presente, es lo cierto que en ningún caso lasempresas prestadoras de servicios públicos pueden exonerarse de la obligación

    que les ha impuesto el legislador de contestarlas, dentro de los quince (15) días

    siguientes a la fecha de recibo.

    En consecuencia, y respecto del caso concreto, los supuestos fácticos indican

    que el señor Rodrigo Acosta Pérez presentó una reclamación contra una factura y

    que aquella no fue contestada por Electrocosta S.A. E.S.P., configurándose así elsilencio administrativo positivo a favor de aquel, cuyos efectos el demandado está

    en la obligación de reconocer, sin que medie solicitud del actor sobre el particular,

    habida cuenta que aquella figura opera ipso jure.

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    Por consiguiente, la Sala revocará el fallo impugnado mediante el cual el a quo

    “negó” la acción impetrada y, en su lugar, declarará el incumplimiento en que ha

    incurrido la empresa Electrificadora de la Costa “Electrocosta S.A. E.S.P.,

    respecto del artículo 158 de la Ley 142 de 1994 y, del artículo 123 del Decreto2150 de 1995, ordenándole que reconozca a favor del actor los efectos del

    silencio administrativo positivo por no haber contestado la reclamación elevada el

    16 de junio de 2003 por el señor Rodrigo Acosta Pérez con ocasión de la factura

    N° 44200303001925, para lo cual dispone de cuarenta y ocho (48), que se

    contarán a partir de la ejecutoria de esta providencia.

    En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República

    y por autoridad de la ley,

    FALLA :

    REVÓCASE la sentencia del 3 de septiembre de 2003 proferida por el Tribunal

     Administrativo de Sucre y, en su lugar:

    DECLÁRASE el incumplimiento del artículo 158 de la Ley 142 de 1994 y, del

    artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, por parte de la empresa Electrificadora de

    la Costa Atlántica “Electrocosta S.A. E.S.P.” 

    Como consecuencia de lo anterior, ORDÉNASE a la mencionada empresa que

    reconozca a favor del actor los efectos del silencio administrativo positivo por no

    haber contestado la reclamación elevada el 16 de junio de 2003 por el señorRodrigo Acosta Pérez con ocasión de la factura N° 44200303001925, para lo cual

    dispone de cuarenta y ocho (48), que se contarán a partir de la ejecutoria de esta

    providencia.

    Ejecutoriada esta providencia, envíese al tribunal de origen.

    Notifíquese y cúmplase.

    Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

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    REINALDO CHAVARRO BURITICÁPresidente

    FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ

    PINZÓN

    DARÍO QUIÑONES PINILLA