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ALCANCES DEL ARTÍCULO 1046 DEL CÓDIGO CIVIL EN LA VOCACIÓN DE SUCEDER EN EL SEGUNDO ORDEN HEREDITARIO Juan Diego Castillo Santamaría Artículo académico Directora: Lilia Zabala Ospina Universidad de los Andes Facultad de Derecho Noviembre de 2016

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ALCANCES DEL ARTÍCULO 1046 DEL CÓDIGO CIVIL EN LA VOCACIÓN DE SUCEDER EN EL SEGUNDO ORDEN

HEREDITARIO

Juan Diego Castillo Santamaría

Artículo académico

Directora: Lilia Zabala Ospina

Universidad de los Andes Facultad de Derecho Noviembre de 2016

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ALCANCES DEL ARTÍCULO 1046 DEL CÓDIGO CIVIL EN LA VOCACIÓN DE SUCEDER EN EL SEGUNDO ORDEN HEREDITARIO

Resumen

Actualmente, el artículo 1046 del Código Civil enfrenta un problema en cuanto a su aplicación. La norma referida tiene una dicotomía interpretativa que se desprende de su enunciado, lo que genera una confusión en cuanto al alcance de la vocación hereditaria en el segundo orden sucersoral. Entonces, el objeto de este escrito es realizar un análisis argumentativo en donde se expliquen y contrapongan las razones que soportan cada una de las posiciones, para así llegar a una conclusión sobre cuál es la interpretación que debe aplicar. Para llegar a esta decisión, se van a tomar los conceptos básicos de líneas y grados de parentesco, asignatarios y vocación hereditaria, como también la normatividad y jurisprudencia nacional correspondiente. De esta forma, se le añaden bases teóricas y conceptuales que le brindan contundencia a la posición prevaleciente.

Palabras clave: dicotomía interpretativa, alcance, vocación hereditaria, segundo orden sucesoral, interpretación, líneas y grados de parentesco, asignatarios.

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ALCANCES DEL ARTÍCULO 1046 DEL CÓDIGO CIVIL EN LA VOCACIÓN DE SUCEDER EN EL SEGUNDO ORDEN HEREDITARIO

Juan Diego Castillo Santamaría1

Sumario

1. Introducción.

2. Definición de líneas y grados de parentesco, asignatarios y vocación.

2.1. Líneas y grados de parentesco.

2.2. Asignatarios.

2.3. Vocación.

3. La dualidad de interpretaciones.

3.1. Interpretación restrictiva.

3.1.1. Artículo 27 del Código Civil

3.1.2. Principio de razonabilidad.

3.2. Interpretación extensiva.

3.2.1. Herramientas de interpretación.

3.2.2. Representación del descendiente.

4. Contra-argumentaciones.

4.1. Contra-argumentos a la interpretación restrictiva.

4.22. Contra-argumentos a la interpretación extensiva.

5. Conclusiones.

5.1. Extracto.

5.2. Contraposición de posturas.

1 Estudiante de décimo semestre de Derecho de la Universidad de los Andes. Correo: [email protected]

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1. Introducción.

La sucesión en Colombia es una materia que genera controversias entre los

individuos que tienen el derecho a reclamarla. Los conflictos surgen debido a los intereses

contrapuestos de quienes tienen la capacidad, dignidad y vocación legal para exigir su

porción hereditaria. Como institución, la sucesión es reglamentada a través del legislativo,

con el objetivo de prevenir conflictos, desacuerdos e injusticias entre quienes son llamados

a suceder. De esta manera, el Código Civil establece un orden sucesoral, donde

taxativamente dispone la vocación de los sujetos llamados: asignatarios.

Los órdenes sucesorales que precisa el Código Civil se encuentran en el Libro

Tercero2, Título II. Este Título contiene las reglas relativas a la sucesión intestada, que se

aplican en los casos en que el difunto no dispuso sus bienes mediante testamento, o que,

habiéndolo creado, no lo realizó conforme a derecho y/o no han tenido efecto sus

disposiciones3 (Código Civil, art. 1037). Entonces, recae exclusivamente sobre la

normatividad vigente la designación de los asignatarios, y su vocación hereditaria, en las

sucesiones intestadas.

Por esta razón, los asignatarios deben ser descritos en la norma con claridad. Esto,

con el objetivo de prevenir discrepancias a la hora de determinar quiénes tienen la

vocación, y un mejor derecho, a heredar. Acá yace el problema central de este escrito, que

es la falta de claridad con respecto a los sujetos que son llamados a suceder en el segundo

orden hereditario. El artículo 1046 del Código Civil es el encargado de regular y designar a

las personas llamadas a heredar en el segundo orden. La norma en mención expone lo

siguiente:

Artículo 1046. Segundo orden hereditario. Los ascendientes de grado más

próximo. Modificado por el artículo 5 de la Ley 29 de 1982. Si el difunto no deja

posteridad, le sucederán sus ascendientes de grado más próximo, sus padres

2 Libro que trata de la sucesión por causa de muerte, y de las donaciones entre vivos. 3 Debe aclararse que el testamento no es la única forma de suceder que existe en ámbito jurídico colombiano. La ley dispone otro tipo de mecanismos que contienen las mismas finalidades de la sucesión, y que permiten la transmisión de bienes. Esta transmisión se puede realizar, similarmente, a través de las siguientes convenciones jurídicas: 1. Sucesión en vida; 2. Fiducia Civil; 3. Sociedades o; 4. Donación.

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adoptantes, y su cónyuge. La herencia se repartirá entre ellos por cabezas.

(Subrayado fuera de texto) (Código Civil, art. 1046)

La razón del análisis del artículo 1046 del Código Civil son las diversas

controversias entre doctrinantes, y especialistas en materia sucesoral, sobre la interpretación

del enunciado que debe prevalecer, y aplicarse. El debate se da en torno a la frase grado

más próximo, que hace alusión a cuáles de los ascendientes tienen la vocación, y el

derecho, de suceder al causante.

Así bien, la dicotomía interpretativa que surge del artículo 1046 tiene dos variantes

bastante claras. La primera, argumenta que la expresión de grado más próximo hace alusión

a que, son únicamente aquellas personas de grado inmediatamente ascendiente quienes

tienen la vocación para suceder. Esto traduce que, en el segundo orden hereditario la

vocación recae exclusivamente en los padres del causante. Entonces, a falta de estos o con

el repudio de la herencia por los mismos, se seguirá con la repartición en el tercer orden

hereditario, para así poder determinar quiénes son los sujetos a heredar.

La segunda, considera que el artículo se refiere a que todos los ascendientes que se

encuentren vivos, con posterioridad a la muerte del causante, podrán tener la vocación de

suceder. Lo anterior, respetando los grados de ascendencia y el agotamiento del derecho del

anterior, vale decir, que recibirán los padres, y si éstos no están o no aceptan el derecho,

recibirán los abuelos, quienes están en mejor derecho que los bisabuelos. Esta

interpretación surge del sentido que se le da a la frase grado más próximo que se haya en el

artículo mencionado. Entendiendo que es la línea subsiguiente de forma ascendiente la que

recibirá la herencia, repartida por cabezas, en el momento del deceso del causante.

Ahora bien, el objetivo principal de este análisis es determinar cuál es el alcance del

artículo 1046 del Código Civil en la vocación de suceder en el segundo orden hereditario.

Para poder llegar a una conclusión fundamentada, se realizará una discusión argumentativa

entre las dos posiciones explicadas anteriormente. Esto consta en, explicar los argumentos

que sustentan cada una de las dos posturas, para posteriormente presentar una contra-

argumentación a las mismas. La finalidad de este procedimiento es lograr establecer cuál de

las dos teorías interpretativas tiene una mejor fundamentación legal, teórica y aplicativa, y

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así tomar una posición sustentada para que se zanje, o ayude a finiquitar, cualquier

ambivalencia con respecto al alcance del mencionado artículo.

Paralelamente, es menester iniciar definiendo algunos de los conceptos, y palabras

claves, que envuelven a este escrito. Lo anterior se hace con el ánimo de brindar una

compresión más completa sobre lo que se va exponer con posterioridad. Estas son nociones

que tienen una incidencia directa sobre la interpretación del artículo en estudio, y que

ayudarán a determinar cuál es la posición argumentativa más favorable.

2. Definición de líneas y grados de parentesco, asignatarios y vocación.

2.1. Líneas y grados de parentesco.

Primero, debe entenderse que el parentesco “es la relación de familiar que existe

entre dos personas” (Meza Barros, 1975, pág. 12), y que en Colombia el Código Civil toma

en cuenta tres formas de parentesco: de consanguinidad o natural, por afinidad o legal y por

adopción. Adicionalmente, el Código Civil preveía una diferenciación entre el parentesco

legítimo e ilegítimo por consanguinidad. Sin embargo, la expresión “ilegítima” que se

encontraba en el artículo 36 fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en

conjunto con el artículo 39 que regulaba el parentesco ilegítimo, mediante la sentencia C-

595 de 1996. Por lo tanto, actualmente no hay una diferenciación de derechos sucesorales,

o de cualquier otro tipo, con respecto a los hijos que nacen dentro del matrimonio o

legítimos, los legitimados o naturales (Monroy Cabra, 2014, pág. 46).

Ahora bien, la línea de parentesco se define como la serie y orden de las personas

que descienden de una raíz o tronco común. (Código Civil, art. 41) Esa línea se divide “en

directa o recta y en colateral, transversal u oblicua, y la recta se subdivide en descendiente

y ascendiente. La línea recta o directa es la que forman las personas que descienden unas

de otras, o que sólo comprende personas generantes y personas engendradas” (Código

Civil, art. 42). Para el presente caso, es de nuestro interés la línea directa o recta, y la

subdivisión de ascendientes, que es la que menciona el artículo 1046 del Código.

Por otra parte, con respecto al grado de parentesco, este se define como “la

distancia entre dos personas, medida en generaciones” (Monroy Cabra, 2014, pág. 46). A

su vez, el artículo 37 del Código Civil dispone que los grados de consanguinidad entre dos

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personas se cuentan por el número de generaciones. Este es uno de los conceptos centrales

del escrito, que tendrá su oportuna mención y desarrollo en parágrafos subsiguientes.

2.2. Asignatarios.

Los asignatarios son los posibles herederos de una sucesión, y en nuestro derecho

hay dos clases de sucesores mortis causa. Las dos clases son: herederos y legatarios

(Código Civil, art. 1011). Los primeros, “son sucesores universales, continúan, según el

concepto romano, la persona del causante, tienen derecho de acrecer eventualmente,

responde ultra vires” (Borda, 2008, pág. 17). Los segundos, “son sucesores singulares, no

confunden su patrimonio con el del causante ni continúan su persona, su responsabilidad

por las deudas de aquél se limita al valor de la cosa legada” (Borda, 2008, pág. 18).

Se debe tener en cuenta la concepción de que, en nuestra legislación la sucesión por

causa de muerte, como también la sucesión en vida, tiene un carácter evidentemente

patrimonial. La sucesión es uno de los modos de adquirir el dominio (Código Civil, art.

673). En consecuencia, cuando una persona fallece su patrimonio no se extingue con él,

sino que se transmite a sus herederos, quienes adquieren el derecho de suceder al causante

en su universalidad jurídica con fundamento en la Ley o el testamento. (Corte

Constitucional, 2011)

Específicamente, nuestra legislación hace el llamado a los herederos en forma de

asignatarios. Estos serían los sujetos que tienen, mediante fundamento legal o personal, el

derecho o interés a presentarse en la sucesión. El Código Civil sustenta lo anterior cuando

hace referencia a que “se llaman asignaciones por causa de muerte las que hace la ley o el

testamento de una persona difunta, para suceder en sus bienes” (Código Civil, art. 1010). Y,

posteriormente aclara que las “asignaciones” harán referencia, en el Libro Tercero, a las

que se hagan por causa de muerte, por el difunto o la Ley. Entonces, es asignatario “la

persona a quien se hace la asignación” (Código Civil, art. 1010).

En cualquier caso, es necesario hacer la distinción del asignatario que adquiere su

derecho mediante el testamento, o a través de la Ley. En la primera situación hay una

manifestación de la voluntad del de cujus, el cual expresa sus deseos a través del

testamento, cumpliendo con todos los requerimientos legales para la creación del mismo

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(Borda, 2008, pág. 7). En el lado opuesto, a falta de una expresión manifiesta de la voluntad

del causante, su sucesión se realizará de forma intestada (Código Civil, art. 1037). Esto

significa que, en este caso la Ley va a ser la encargada de asignar los derechos hereditarios

a sus parientes más próximos, según un orden preestablecido.

Si bien, para el caso sub examine hay un enfoque privativo en las sucesiones

intestadas, existe una incidencia directa sobre las asignaciones que puede estipular el

causante mediante su testamento. La razón de esto se halla en que, el testador no tiene una

libertad absoluta de asignación, este debe respetar las asignaciones forzosas del artículo

1226 del Código Civil. Las asignaciones forzosas se derivan de los órdenes hereditarios

consagrados en los artículos 1045, 1046, 1047 y 1048. De ahí que, en el caso de no atenerse

a estas asignaciones forzosas a la hora de realizar el testamento se incurriría en una causal

de invalidez, total o parcial, del documento (Código Civil, art. 1083).

Entonces, es relevante determinar quiénes son los asignatarios para las sucesiones

intestadas, y los asignatarios forzosos para las sucesiones testadas, cuando sea aplicable el

artículo 1046 del Código Civil.

2.3. Vocación.

Debe iniciarse este acápite aclarando que, la vocación hereditaria es uno de los tres

requisitos que debe tener un asignatario para que efectivamente pueda heredar en una

sucesión. De manera que, los tres requerimientos que debe cumplir un asignatario son: 1.

Capacidad; 2, Dignidad; y 3. Vocación.

En una sucesión podemos encontrar una pluralidad de asignatarios. Sin embargo, se

debe realizar el examen de capacidad, dignidad y vocación, con el objetivo de concretar

quienes tienen en realidad el derecho a suceder en un caso en específico.

En primera instancia, es necesario hacer la distinción entre capacidad y vocación, ya

que estas tienden a confundirse. La capacidad es una “aptitud de carácter general, que abre

la posibilidad de ser sucesor de un difunto y que, como hemos de verlo tiene toda persona

visible y jurídica (Borda, 2008, pág. 67). En cambio, la vocación es el llamamiento a la

herencia, que surge del parentesco o de la voluntad del testador, es un derecho concreto,

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referido a una determinada sucesión y que requiere, como condición previa la existencia de

capacidad y dignidad (Borda, 2008, pág. 67).

Paralelamente, la Corte Constitucional ha revalidado que la vocación sucesoral es

un requerimiento elemental para poder ser un asignatario. La Corte explica que la vocación

ha de entenderse como la situación jurídica que adquiere un sujeto en la relación sucesoral

de un difunto determinado, permitiéndole ser su sucesor por mortis causa. La fuente

principal de la vocación sucesoral nace de la Ley o el testamento, aclarando que existen

algunas diferencias conceptuales y aplicativas entre la una y la otra. (Corte Constitucional,

2011)

El eje central de este documento gira entorno a la vocación hereditaria. El análisis

argumentativo que se realizará a continuación tiene como objetivo determinar el alcance de

la vocación en el segundo orden hereditario. Lo anterior, con el objetivo de poder

identificar quienes son las personas que cuentan con este derecho particular, y que podrían

llegar a ser asignatarios legítimos, o sea, que cuenten con los tres requisitos mencionados

anteriormente.

3. La dualidad de interpretaciones.

Con el propósito de brindarle mayor claridad al texto, debemos bautizar a las dos

posiciones interpretativas que se desprenden del artículo 1046 del Código Civil. Teniendo

en cuenta sus fundamentos, por un lado, nombraremos una posición como: interpretación

restrictiva. Y, por el otro, nos enfrentaríamos a la perspectiva de: interpretación

extensiva. El ideal en esta etapa del escrito es poder contrastar cada una de las posturas

mediante la presentación de argumentos y contra-argumentos, y así, poder tener una mayor

claridad conceptual de cada parte.

3.1. Interpretación restrictiva.

Inicialmente, la tesis que defiende esta postura argumenta que el artículo 1046 del

Código Civil es lo suficientemente claro. A causa de esto, puntualiza que su interpretación

debe concluir que, son únicamente los padres4 del causante quienes tienen la vocación de

4 Esto equivale a que, la frase grado más próximo que contiene el artículo 1046 del Código Civil se refiere únicamente a los progenitores del causante.

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suceder en el segundo orden hereditario. Además, que a falta de estos se deberá continuar

con la repartición en el tercer orden hereditario, o sea, sus hermanos y/o cónyuge (Código

Civil, art. 1047). El sustento de esta posición yace principalmente en los dos argumentos

subsiguientes.

3.1.1. Interpretación literal o gramatical.

Este primer argumento tiene como sustento lo expuesto por el artículo 27 del

Código Civil. El artículo en mención pertenece al capítulo IV, del Título Preliminar del

Código Civil, el cual hace referencia a las formas de interpretación de la Ley para el mismo

códice. Pues bien, este artículo trata específicamente la interpretación gramatical de la Ley,

y explica que: “cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a

pretexto de consultar su espíritu” (Código Civil, art. 27). Así las cosas, el argumento que se

desprende de este enunciado consiste en que, ante la claridad del artículo 1046 se debe

atener a su tenor literal. Y, de esta manera se evita realizar exámenes de interpretación

excesivos que tergiversen la literalidad del mismo.

El argumento nace del caso hipotético en donde la sucesión ha de llevarse en el

segundo orden hereditario. Partimos de la idea de que este es un caso fácil de resolver,

debido a que el significado semántico y contextual de la norma legal aplicable, en relación

con este caso en particular, el intérprete (juez, notario, persona natural, etc.) encaja sin

mayor elaboración interpretativa a la teoría restrictiva. En consecuencia, “la aplicación del

derecho solo acude a la interpretación elemental que se deduce de una simple lectura y del

conocimiento de los hechos, y por lo tanto, los principios de coherencia y de integración no

son necesarios” (Tamayo Jaramillo, 2011, pg. 690-691).

La simpleza de este argumento no debe afectar la contundencia del mismo. “Las

normas jurídicas claras, aplicables a hechos claros, se interpretarán de acuerdo con el

significado semántico que ellas tengan en el momento de su interpretación. No es el

significado que tenían para el legislador”5 (Tamayo Jaramillo, 2011, pg. 698).

Paralelamente, el Código Civil prevé las formas de interpretación que se le deben aplicar a 5 Esta cita hace alusión a conclusiones que surgen de las corrientes de la teoría del derecho expuestas por Beti, Kelsen y Bobbio, entre otros. Tamayo Jaramillo expone que, según estos autores las normas son imperativos lógicos y no psicológicos, y por lo tanto cobran independencia objetiva una vez entran en vigencia (Tamayo Jaramillo, 2011, pg. 698)

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la Ley ante la falta de claridad de sus artículos. Pero, igualmente protege sus enunciados de

interpretaciones innecesarias e inocuas cuando el texto es lo suficientemente claro, y en

esos casos se debe aplicar con literalidad su enunciado.

3.1.2. Principio de razonabilidad.

El principio de razonabilidad es utilizado por el legislador colombiano para poder

determinar, mediante fundamentos lógicos, los órdenes hereditarios. La Corte

Constitucional explica la aplicación de este principio en el siguiente caso:

La ley dispone que, en la sucesión de sus padres, los hijos excluyan a los abuelos.

Alguien podría alegar que existe la misma relación entre el abuelo y el padre que

entre éste y su hijo. Y que lo idealmente justo, o lo que se ajustaría una igualdad

absoluta, sería que en la sucesión de alguien concurrieran con iguales derechos sus

padres y sus hijos. La ley, sin embargo, no lo ha dispuesto así, pues ha tenido en

cuenta que usualmente los padres atienden a la subsistencia de sus hijos, a su

educación y establecimiento, etc., y que, en razón de la edad, generalmente los hijos

sobreviven a sus padres, lo que no ocurre con los padres de éstos. (Corte

Constitucional, 1995, C-352)

Acá se denota claramente la aplicación del principio de razonabilidad. Esta cita

introduce una problemática en la aplicación de este principio, que es la contraposición con

el principio constitucional de igualdad que se encuentra en la Constitución Política de 1991

en su artículo 13. Sin embargo, la Corte explica que:

En estos casos no puede hablarse exactamente de la aplicación del principio de

igualdad, sino de un criterio de razonabilidad. Como ya se explicó, a este criterio de

razonabilidad se ajusta la norma demandada, pues la diferencia en el trato que

consagra, es razonable. Además, aun si se aplicara el artículo 13 de la Constitución,

no podría exigirse una igualdad absoluta, que no se da recíprocamente entre tíos y

sobrinos. Pero, bien podría el legislador disponer lo contrario, sin quebrantar la

Constitución. No hay que olvidar que la sucesión intestada es una reglamentación

subsidiaria, establecida por la ley para suplir la voluntad que el causante no expresó

en un testamento válido. (Corte Constitucional, 1995, C-352)

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Teniendo en cuenta lo anterior, el fundamento del argumento en este acápite radica

en una posible desmejora patrimonial, y un quebrantamiento del principio de razonabilidad.

Asumiendo que no son únicamente los padres quienes tienen la vocación hereditaria en el

segundo orden, al brindarle el derecho a suceder a todos los ascendientes, según la línea de

supervivencia, podría haber un menoscabo patrimonial a quienes se encuentran más

cercanos en parentesco al difunto.

Surge así el cuestionamiento de ¿por qué se excluirían a los abuelos, y se pondrían

por delante a los hermanos en el derecho a suceder? La razón que halla esta interpretación

restrictiva es que, teniendo en cuenta un criterio razonable, por cercanía, longevidad, y que

los hermanos y sobrinos componen los siguientes ordenes sucesorales, habría una mayor

razón para otorgarle la vocación a estos en vez de aquellos.

Es menester aclarar que la aplicación de estos principios y criterios son de uso

exclusivo del legislador. Así, en materia sucesoral, el legislador ha custodiado la capacidad

de reconocer las transformaciones que el tiempo ha causado en la organización familiar.

Teniendo como factores cambiantes el crecimiento de la población, las condiciones de vida

en las grandes ciudades, la variación de las circunstancias socio-económicas, las

transformaciones del núcleo familiar, el descaecimiento de los lazos familiares por fuera

del núcleo, entre otros. La familia hoy día tiende cada vez más a reducirse a los padres y a

los hijos. Y si se examina el llamamiento de los colaterales en la sucesión intestada, se ve

esta evolución. (Corte Constitucional, 1995, C-352)

Sin embargo, el legislador no atiene a esta evolución de manera oportuna, y tienden

a ir en desfase, la realidad en el derecho de familia y la legislación aplicable. Entonces, es

oportuno realizar este cuestionamiento lógico, y que teniendo en cuenta los parámetros de

la interpretación restrictiva, se expuso una mejor forma de aplicarlo e interpretarlo según un

criterio de favorabilidad.

3.2. Interpretación extensiva.

En la contraparte, encontramos la tesis de la interpretación extensiva, que amplía los

sujetos con vocación hereditaria del segundo orden. Esta interpretación plantea que el

artículo 1046 del Código Civil, con la frase “grado más próximo”, hace alusión a que no

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son únicamente los padres quienes tienen la vocación en el segundo orden hereditario. De

manera que, la vocación hereditaria se extiende a todos los ascendientes, respetando un

orden cronológico.

En este sentido, tendrían vocación hereditaria los ascendientes de grado más

próximo, que serían los padres del difunto. Pero, a falta de estos, o repudiada la herencia, se

debe pasar al siguiente grado de ascendientes. Así las cosas, todos los ascendientes

supervivientes tendrían la vocación hereditaria, suponiendo que sus descendientes no

existan o hayan repudiado la herencia. Esta interpretación cuenta con dos pilares

fundamentales en su argumentación.

3.2.1. Herramientas de interpretación.

Al argumentar que la expresión grado más próximo del artículo 1046 del Código es

una expresión oscura del enunciado, es necesario utilizar herramientas de interpretación

jurídica6 para esclarecer su significado.

El examen hemos de realizar a la norma en estudio es muy similar a el análisis

realizado por un juez. El juez en toda sentencia está en constante creación y aplicación del

derecho, haciendo que la norma salga de su estado abstracto, para convertirse en una

ordenanza concreta frente a unos individuos determinados (Tamayo Jaramillo, 2011, pg.

637). Entonces, ante la oscuridad de una norma en especial, debemos, mediante los

mecanismos idóneos y legales de interpretación, lograr esclarecer su contiendo. De esta

forma logramos concretar la norma aplicable para un caso hipotético, pero posible, y

ayudar (y no crear derecho porque no soy juez) a la interpretación futura de un juez o el

legislador.

Todo lo anterior, parte de la idea de falta de claridad de una norma en especial,

creando así un caso oscuro debido a la ambigüedad con respecto a su aplicación. Por lo

tanto, como mencionamos anteriormente, debemos acudir a herramientas de interpretación,

6 “Las formas de interpretación pueden reducirse a dos grandes corrientes. Primero, está la interpretación semántica del lenguaje, que fue expuesta por la interpretación restrictiva. Segundo, encontramos a la interpretación axiológica, o valorista, la cual no en prescinde del contenido lingüístico de la norma, más si de lograr una solución a la cual quiere llegar el intérprete” (Tamayo Jaramillo, 2011, pg. 603).

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y el Código Civil nos brinda un ramillete de posibilidades. Acá, se trata de escoger el

criterio más idóneo para el caso en concreto, y así brindar la mejor interpretación posible.

Coincidencialmente, el mismo artículo 27 del Código Civil establece que, para los

casos en que no haya claridad en el contenido de una norma se debe aplicar cierto método

de interpretación. El segundo párrafo expone que: “pero bien se puede, para interpretar una

expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en

ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento” (Subrayado fuera del texto)

(Código Civil, art. 27).

Pues bien, haciendo una lectura detallada del articulo 1046, se puede concluir a

simple vista que sí existe una expresión oscura dentro de la norma. Por lo tanto, en este

caso se debe recurrir a la intención o espíritu de la norma, según el precepto legal, y en

oposición a la aplicación literal que propone el mismo artículo.

Primero, se debe entender que, el instrumento hermenéutico conocido como espíritu

del legislador es constituido por todos los argumentos que se exponen durante el trámite de

expedición de la respectiva norma. A esta disquisición argumentativa, llevada en el

Congreso de la República, se le conoce como la historia fidedigna de su establecimiento.

Este método interpretativo es un instrumento fidedigno, idóneo y eficaz para fijar el alcance

y significado de una norma específica cuando su contenido es oscuro, o no es lo

suficientemente claro (Corte Constitucional, 1996, C-388).

Paralelamente, el Código Civil contiene otros mecanismos de interpretación

jurídica, como lo es el precedente constitucional obligatorio. Con la utilización y auxilio de

este método podemos llegar tener una interpretación más completa y fundamentada de la

expresión abstracta contenida en el artículo 1046 del Código.

El precedente constitucional obligatorio indica que ante la existencia de un

precedente constitucional en donde se interprete la norma ambigua y oscura, deberá ser de

obligatoria aplicación. Lo anterior, suponiendo que sea claro el precedente y que no existan

argumentos fuertes para desobedecerlo (Tamayo Jaramillo, 2011, pg. 731). No obstante,

realizando un análisis de la jurisprudencia constitucional acerca del tema en específico,

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encontramos que la discusión no ha sido planteada, o trascendido, a las Altas Cortes.7 Sin

embargo, esta situación en particular sí fue resuelta por el Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá, afirmando lo siguiente:

[…] es claro que, ante la vacancia del primer orden sucesoral, ya que el causante

[…], era soltero, no dejo hijos y ante el fallecimiento de sus progenitores con

antelación al fallecimiento de éste, quien tiene vocación hereditaria es la abuela

materna del causante. (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, 16 de

septiembre de 2005, Acta No. 27)

El Tribunal fundamenta su decisión citando a Pedro Lafont Pianetta. Concluyen

que, se debe aplicar la interpretación extensiva del artículo debido al ánimo de preclusión

que contiene el mismo. Así, en el segundo orden hereditario hay un llamamiento preclusivo

al grado ulterior de ascendientes que, a falta de los más próximos al causante, seguirán con

el siguiente grado y así sucesivamente.

Por otra parte, un argumento complementario es el de la aplicación del artículo en la

realidad. La controversia que se presenta en este escrito no se ha situado con tanta

vehemencia en las situaciones jurídicas que se desenvuelven diariamente frente a las

sucesiones. Lo anterior, se debe a dos razones en especial. Primero, los doctrinantes,

generalmente, asumen de primer plano que la interpretación extensiva es de obvio

entendimiento. En consecuencia, no le dan un trato muy elaborado al momento de hacer

mención sobre el artículo 1046 del Código. Doctrinantes como Suarez Franco exponen su

postura:

En primer lugar, el ascendiente, conforme a la legislación vigente, solo entra a tener

vocación hereditaria en forma particular cuando al morir el causante intestado no

existen hijos legítimos, extramatrimoniales o adoptivos, vale decir, que el

ascendiente solo puede alegar derechos herenciales en sucesiones abintestato

cuando no hay descendencia. En segundo término, debe tener presente que el

7 Dentro de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia se han presentado discusiones en torno al artículo 1046 del Código Civil (Sentencia C-1111 de 2001, C-352 de 1995, Sentencia 7032 de abril 23 de 2002, entre otras). No obstante, las discusiones que se llevan a cabo en estas sentencias no tratan particularmente el alcance de la vocación hereditaria del artículo, como tampoco la ambivalencia interpretativa que se deriva del mismo.

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Código extendió los derechos herenciales a todos los ascendientes. (Subrayado fuera

del texto) (Suárez Franco, 2003, pg. 67)

Igualmente, diversas entidades judiciales8, como también notariales9, que en sus

manos competen casos sobre sucesiones, aplican la interpretación extensiva sin vacilación

alguna.

3.2.2. Representación.

El alcance extensivo del artículo en estudio puede ser fundamentado mediante la

utilización de la figura de representación, que proviene del artículo 1041 del Código. En

esta situación, se plantea que el límite de la vocación hereditaria en el segundo orden son

los padres del causante. Pero, que los demás ascendientes pueden hacer parte de la sucesión

a través de la representación de sus descendientes (hijos, nietos, etc.) en caso de que estos

falten o repudien la herencia.

El Código Civil define la representación como “una ficción legal en que se supone

que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos

hereditarios que tendría su padre o madre si ésta o aquél no quisiese o no pudiese suceder”

(Código Civil, art. 1041). Así las cosas, para que opere este tipo de representación se

deberían cumplir los siguientes requisitos: 1. Que no existan descendientes del causante o

que, si los hay, repudien la herencia; y 2. Que los padres del causante no existan o que, si

los hay, repudien la herencia.

Entonces, cumpliendo con estos requerimientos, los ascendientes de los

progenitores del causante podrían ser los representantes del derecho a suceder de sus

descendientes. Acá, se puede afirmar que, inicialmente, hay una aceptación de la teoría de

8 Como es el caso de la sucesión de Hernando Cepeda Baquero. En esta sucesión, mediante la apelación de un auto en el proceso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, decidió que la abuela del difunto sí tenía la vocación sucesoral para heredar en el segundo orden hereditario. 9 En las Notarías es común que se sobrentienda la interpretación extensiva y se aplique sin realizar ningún examen interpretativo. Así las cosas, esta tendencia se refleja fácilmente en la información que proveen las plataformas digitales de las Notarías, como en las siguientes: http://www.notaria19bogota.com/tramite-de-sucesiones-por-notaria/ - http://notaria12bogota.com/index.php/servicios-notariales/sucesiones - http://www.notaria35bogota.com.co/sitio/tramites-y-servicios/sucesiones-liquidacion-de-herencia , entre varias otras.

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interpretación restrictiva del artículo 1046. Pero, con la utilización de la representación, hay

una extensión de la vocación hereditaria, encajándose dentro de la presente teoría.

4. Contra-argumentos.

4.1. Contra-argumentación a la interpretación restrictiva.

Los argumentos que soportan la tesis de la interpretación restrictiva juegan un arma

de doble filo para la misma. Debido a esto, dividiremos esta contra-argumentación en tres

partes, que tratan a cada argumento respectivamente, y uno adicional.

4.1.1. Primero, se argumenta que cuando hay suficiente claridad en el enunciado de

un artículo se le debe entender bajo su tenor literal. No obstante, el artículo sí contiene un

factor ambiguo al incluir la frase grado más próximo. Es claro para las dos interpretaciones

que los padres del causante entran dentro de esta categoría, y por lo tanto estos tienen

vocación hereditaria en este grado. Sin embargo, a falta de estos es donde se crea el punto

de inflexión.

Argumentar que el artículo 1046 del Código Civil es absolutamente claro es

evidentemente es apresurado. Haciendo un análisis gramatical, o literal, se puede identificar

que la frase grado más próximo connota un espectro abstracto y amplio de los sujetos a

quien menciona. He aquí la razón por la cual es necesario ir más allá de la literalidad del

enunciado, y consultar herramientas de interpretación jurídica para darle claridad al

enunciado.

Aparte de eso, es posible afirmar que “toda norma por clara que sea debe ser

interpretada, pues la interpretación consiste en comprender o conocer las normas, pues la

interpretación en general consiste en conocer o comprender el significado semántico de los

textos interpretados, es decir, en desentrañar el significado” (Tamayo Jaramillo, 2011, pg.

691). En algunas ocasiones esta interpretación es sencilla y evidente, pero entras es un

trabajo más complejo, pero que de igual forma se debe realizar en las dos situaciones.

4.1.2. La sentencia C-352 de 1995, citada en acápites anteriores, trata el argumento

del principio de razonabilidad. Allí, la Corte Constitucional hace referencia a la

implementación de una interpretación literal o gramatical del texto jurídico. Indica, que la

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ejecución de este método interpretativo enfrenta grandes dificultades, que hacen relación al

derecho constitucional tanto con la teoría del derecho, como con la filosofía contemporánea

del lenguaje. La crítica consiste en lo siguiente:

[…] se ha señalado en esta sentencia que el derecho legislado, al expresarse

mediante el lenguaje ordinario, tiene atributos propios de ambigüedad y vaguedad

que llevan a que las reglas sean usualmente indeterminadas y que solo se muestren

determinables cuando se considere el contexto en que son aplicadas. […] El

segundo problema central que ofrece la interpretación gramatical es evidenciado por

los demandantes y consiste en que una visión formalista y errónea del mismo podría

llevar a comprensiones insulares de las normas jurídicas, que negarían la función

jerárquica e integradora del principio de supremacía constitucional. (Corte

Constitucional, 2016, C-054).

Por lo tanto, darle una interpretación gramatical en primera instancia a una norma

que no tiene una claridad absoluta, por encima de otros métodos interpretativos más

eficaces, sería incoherente.

4.1.3. Otra crítica que surge a esta posición es la posible desprotección al adulto

mayor. No obstante, esta problemática se zanja con facilidad. Esto se debe a que,

recientemente es posible exigir el pago de una cuota alimentaria por parte de los padres,

tíos, abuelos (ascendientes), a sus hijos, sobrinos, nietos, y demás (descendientes).

Claramente, la exigibilidad de estos alimentos debe ocurrir bajo la ocurrencia de unas

circunstancias particulares.

Esta es una protección que ha sido reiterada por la Corte Constitucional en varias

ocasiones10. La Corte explica que en los casos en que los adultos mayores no tengan la

capacidad para laborar, no ostenten ningún ingreso económico o una pensión, es de

significativa importancia que los descendientes, o compañeros sentimentales, asuman el

costo de sus necesidades básicas. Así, la Corte concluye con respecto a la protección del

10 La Corte Constitucional ha reiterado la importante necesidad de protección al adulto mayor y las obligaciones alimentarias en las sentencias: T-323 de 1996, T-169 de 1998, T-458 de 1997, C-919 de 2001, C-1033 de 2002 y C-029 de 2009.

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adulto mayor o en la tercera edad, y el pago a estos de una cuota alimentaria, insistiendo

que:

En caso de que este grupo vulnerable dependa para su supervivencia del pago de

una pensión o cuota alimentaria, el no cumplimiento de esa obligación afecta de

manera directa su derecho fundamental al mínimo vital, y desatiende el deber

constitucional del Estado y de las familias de velar por la seguridad de aquellas

personas que estén en circunstancia de debilidad manifiestaya sea por su condición

económica, física o mental. (Corte Constitucional, 2014, T-685)

Así las cosas, en aquellos casos en que se critique a la interpretación restrictiva por

una posiblemente desprotección al adulto mayor, se incurriría a un error. Lo anterior,

sustentando que el patrimonio a suceder no ha de ser el único sustento económico que

pueden tener los ascendientes que van más allá de los padres (abuelos, bisabuelos, etc.). Lo

anterior, en el sentido que, mediante la figura de cuota alimentaria, bajo circunstancias

específicas, es posible que el adulto mayor exija el pago de un valor determinado a sus

compañeros, hijos, nietos o demás descendientes supérstites.

4.2. Contra-argumentos a la interpretación extensiva.

En este punto la crítica se divide en dos. Por un lado, se reprende la forma de

utilización de las herramientas de interpretación. Y, por último, se intenta desvirtuar el uso

de la figura de la representación por los ascendientes del causante en razón a la extensión

de la vocación hereditaria para estos mismos. A continuación, se expondrán los argumentos

al orden referido anteriormente.

4.2.1. El precedente constitucional en el sistema jurídico colombiano es un método

de interpretación que, es por lo general, de obligatorio cumplimiento. En consecuencia, se

debe partir del presupuesto de que el precedente constitucional es lo suficientemente claro,

porque en el caso de que no sea, no sería de obligatorio cumplimiento. Entonces, ante la

falta de claridad del precedente, este no tiene una aplicación ni obligatoria, como tampoco

vinculante para el caso en específico, debido a que el mismo por su confusión se prestaría

para una pluralidad de interpretaciones (Tamayo Jaramillo, 2011, pg. 709 - 710).

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Ante la inexistencia de un precedente en niveles constitucionales, y un único caso a

nivel de Tribunales, no podría llamarse un precedente constitucional de obligatoria

aplicación esta única decisión señalada. Por ello, el método de interpretación conocido

como precedente constitucional no tiene cabida para el siguiente caso.

4.2.2. En segundo lugar, el cimiento argumentativo para desvirtuar la utilización de

la representación por los ascendientes del difunto se haya en la modificación del artículo

1043 del Código Civil, por el artículo 3 de la Ley 29 de 1982. Así, el artículo modificado

enuncia lo siguiente: “hay siempre lugar a representación en la descendencia del difunto y

en la descendencia de sus hermanos” (Código Civil, art. 1043). Del artículo se puede

concluir que, la representación solo se puede efectuar en la descendencia del difunto (hijos,

nietos, bisnietos, etc.) y en la descendencia de sus hermanos (sobrinos). De esta manera, al

hacer una mención taxativa de quienes pueden representar, excluye a los demás sujetos que

se encuentran en los órdenes hereditarios, o sea los ascendientes del causante.

La Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado sobre el tema. Este organismo ha

estableciendo que, de los artículos 1041 a 1044 de Código Civil se desprenden ciertas

reglas para que se configure la representación: 1. Solo la establece la Ley en línea

descendiente; 2. Es necesario que falte el representado; 3. El representante debe ser

necesariamente descendiente del causante; 4. Que los grados inmediatos de parentesco, si el

representante no es inmediato descendiente del representado, se encuentren vacantes; y 5.

Que el representante tenga en relación con el de cujus las condiciones personales de

capacidad y dignidad indispensables para heredarlo. (Corte Suprema de Justicia, 2002, 23

de abril, M.P. Manuel Ardila Velázquez)

Estos requisitos han sido ratificados por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia

del 7 de octubre de 2015, M.P. Ariel Salazar Ramírez, y por la Corte Constitucional en la

sentencia C-377 de 2004. En consecuencia, la vocación hereditaria no se puede extender en

el artículo 1046 de Código a través de la utilización de la representación. La figura de

representación no tiene cabida bajo los preceptos legales vigentes que regulan la materia,

como tampoco por la jurisprudencia.

5. Conclusiones.

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Teniendo en cuenta todo lo que fue expuesto anteriormente, es ahora posible darle

respuesta a la pregunta central de este trabajo. La cuestión era poder determinar cuál es el

alcance del artículo 1046 del Código Civil en la vocación de suceder en el segundo

orden hereditario. No obstante, para dar una respuesta concluyente, esta debe estar

fundada en la contraposición de los argumentos y contraargumentos que fueron presentados

en los acápites anteriores.

Primero, la interpretación restrictiva defiende su postura exponiendo que, al artículo

1046 del Código Civil se le debe hacer un examen de interpretación literal o gramatical, tal

y como lo asigna el artículo 27 del mismo Código. Asimismo, argumenta que teniendo en

cuenta el principio de razonabilidad, que no viola el de igualdad del artículo 13 de la

Constitución, se debe realizar una ponderación en cuando a la necesidad, evolución y

componentes del núcleo familiar actual en Colombia, respaldando así la postura restrictiva.

De esta manera, concluye que, con la frase grado más próximo, utilizada en el

artículo 1046 del Código, se hace una referencia restrictiva, en la cual son únicamente los

padres del causante quienes podrán tener la vocación sucesoral en el segundo orden

hereditario. Paralelamente, basan esta limitación en el factor de razonabilidad. Este consiste

en que, tiene más lógica, sentido o sensatez que los bienes del causante pasen a sus

hermanos, que componen el núcleo básico de la familia y pueden ser más cercanos al

causante, que a sus abuelos, u otros ascendientes supervivientes. Lo anterior, partiendo de

la idea en que bajo la perspectiva extensiva los bienes sucedidos podrían dividirse,

deteriorarse, menoscabarse, o simplemente no ser nunca del beneficio de sus hermanos y la

descendencia de estos.

Partiendo de estos argumentos, surgen preguntas relevantes en contra de los

mismos. Una pregunta se dirige en contra del mecanismo hermenéutico utilizado, y si ¿es

la interpretación literal o gramatical suficiente para aclarar el contenido del artículo

1046 del Código Civil? Igualmente, surge la duda sobre si ¿el principio de razonabilidad

es un mecanismo de uso exclusivo del legislador o puede ser utilizado para interpretar

y justificar una norma en particular? Y, si ¿al realizar una interpretación restrictiva

del artículo 1046 del Código Civil hay una desprotección al adulto mayor o de tercera

edad?

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En la contraparte, se encuentra la interpretación extensiva, que realiza lo propio

presentando sus argumentos, y contra-argumentos en contra de la postura restrictiva.

Despliega su argumentación exaltando que al artículo 1046 del Código Civil se le debe

aplicar un método de interpretación, adicional al gramatical o literal, para poder establecer

con mayor sustento su intención y aplicación. Al realizar estos exámenes de interpretación,

se concluye que la expresión grado más próximo del artículo 1046 del Código extiende la

vocación sucesoral a todos los ascendientes del causante, respetando un orden gradual y

preestablecido. Adicionalmente, establece que es posible utilizar la figura de la

representación hereditaria por parte de los ascendientes como forma de extender la

vocación hereditaria a estos mismos.

De esta postura también surgen incógnitas importantes, como ¿el método de

interpretación del espíritu del legislador aclara totalmente el enunciado del artículo

1046 del Código Civil? O, si ¿es posible que los ascendientes del causante utilicen la

figura de la representación para extender la vocación hereditaria a ellos mismos en el

segundo orden?

En el acápite de contra-argumentos se exponen las principales debilidades e

inquietudes que surgen en relación a la interpretación restrictiva. Inicialmente, se discrepa

argumentando que, a todas las normas se les debe hacer un examen de interpretación a

priori a su aplicación, sin importar su claridad. Por consiguiente, se establece que el

método de interpretación que mejor se encaja al artículo 1046 del Código es la del espíritu

del legislador. Lo anterior, con base en que la interpretación gramatical no es suficiente

para aclarar el enunciado de una norma, que originalmente se entiende como opaco.

Del mismo modo, la interpretación extensiva utiliza de forma complementaria el

método de interpretación del precedente constitucional obligatorio. Sin embargo, se objeta

que no existen el suficiente material jurisprudencial para poder utilizar, y corroborar la

aplicación de la interpretación extensiva en casos concretos, este procedimiento

interpretativo, con relación específica al alcance vocacional del artículo 1046 del Código

Civil. De este modo, se deben descartar métodos como el precedente constitucional

obligatorio, interpretación conforme, método sistemático o contextual, la analogía, la

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doctrina constitucional y la equidad, debido a su inutilidad o ineficiencia para poder aclarar

el contenido obscuro de la norma en cuestión.

En cuanto al cuestionamiento sobre el principio de razonabilidad, la Corte

Constitucional en su sentencia C-352 de 1995 expone que la utilización de esta herramienta

es de uno exclusivo del legislador en el momento de crear normas, más no para

interpretarlas. En consecuencia, el principio de razonabilidad es un factor que puede

contener una ley por predisposición propia del legislador, y para poder estudiarla se debe

realizar el examen del espíritu del legislador.

En el mismo sentido, a la posición restrictiva le surge la crítica sobre la posible

desprotección al adulto mayor o de la tercera edad. Pero, este punto se subsana con relativa

facilidad, entendiendo que los adultos mayores ostentan unos derechos fundamentales que

son protegidos por el legislador, y ratificados por la jurisprudencia11. Y, dentro de las

formas de protección a estos derechos se encuentra la obligación por parte de los

descendientes, compañero permanente o conyugué de una persona de la tercera edad, en

condiciones particulares, a conceder una cuota alimentaria a sus ascendientes en línea

directa.

Ahora bien, en cuanto al cuestionamiento sobre la eficiencia y capacidad suficiente

para darle una interpretación idónea al artículo 1046 del Código Civil, utilizando el espíritu

del legislador se encuentra un impase. Siguiendo el método que indica esta herramienta

interpretativa, se debe consultar la intención del legislador mediante el proceso

argumentativo que se llevó acabo en el Congreso de la República colombiana para

promulgar la Ley 29 de 1982. Es esta Ley la que modificó, y regula actualmente, los

órdenes sucesorales, entre otros asuntos del Código Civil. Entonces, tomando la intención

del legislador, sus argumentos y criterios para promulgar esta Ley se entiende que: “esta

modificación de los órdenes hereditarios responde al criterio clásico de que el efecto

primero desciende, luego asciende y por último se extiende […]” (Monroy Cabra, 2014, pg.

517).

11 La jurisprudencia que respalda este punto fue expuesta con anterioridad en el acápite de los contra-argumentos de la posición restrictiva.

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Partiendo de la concepción clásica que introduce la Ley 29 de 1982, y utilizando la

interpretación del espíritu del legislador, se esclarece la intención y objetivo con la cual

fueron modificados los órdenes hereditarios, y en consecuencia el segundo orden que acá se

debate. Esta interpretación nos enseña que, a falta de descendientes del causante, se seguirá

con la vía ascendiente, sin hacer un hincapié o limitación sobre algún grado de la

ascendencia.

Por último, se cuestiona la utilización de la figura de la representación por parte de

los ascendientes para extender su vacación hereditaria en el segundo orden. La objeción que

se le hace a este punto es que, partiendo de la modificación al derecho de representación,

que introdujo la Ley 29 de 1982 actualmente vigente, este es un beneficio otorgado

exclusivamente a los descendientes del causante. De lo anterior, se afirma con seguridad

que, la utilización de la figura de representación en una sucesión puede sur únicamente

invocado por la descendencia del de cujus y de sus hermanos.

Ahora sí, con todo el contexto teórico exhibido anteriormente, y del análisis

presentado, se pueden deducir las siguientes conclusiones, y responder a la pregunta central

del trabajo:

1. Es innegable que los padres del de cujus tienen la vocación hereditaria para

heredar en el segundo orden. Así, en caso de que el difunto no deje una descendencia, los

progenitores tienen el primer lugar vocacional, según lo dispuesto en el artículo 1046 del

Código Civil.

2. El derecho de la representación en una sucesión puede ser invocado

exclusivamente por los descendientes del causante y los descendientes de sus hermanos.

3. El artículo 1046 del Código Civil, como cualquier otro artículo o normativa de

nuestro ordenamiento jurídico requiere un examen interpretativo. De ahí que, este artículo

en particular merece que se analice, tomando como métodos de interpretación aquellos que

prevé el mismo Código Civil.

4. Teniendo en cuenta todos los métodos hermenéuticos que dispone el Código, el

espíritu de la ley o del legislador, es el más razonable e idóneo para aplicarle al artículo

1046 del Código Civil para entender su contenido.

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5. De acuerdo a lo anterior puede afirmarse entonces, que, siguiendo un método de

interpretación específico, ha de prevalecer la teoría de la interpretación extensiva, la cual

confiere vocación hereditaria a todos los ascendientes en el segundo orden hereditario,

respetando los grados respectivos.

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Referencias

1. Doctrina.

Meza Barros, R. (1975). Manual de derecho de familia. Santiago de Chile: Edit. Jurídica de

Chile.

Monroy Cabra, M.G. (2014). Derecho de familia, infancia y adolescencia. Bogotá D.C.:

Decimoquinta Edición.

Tamayo Jaramillo, J. (2011). La decisión judicial: Naturaleza, Hermenéutica y Aplicación

del Derecho. Bogotá D.C.: Biblioteca Jurídica Diké.

2. Jurisprudencia nacional.

Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-352 de 1995. M.P. Dr. Jorge Arango Mejía.

Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-388 de 1996. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz.

Colombia. Corte Constitucional. Sentencia T-323 de 1996. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes

Muñoz.

Colombia. Corte Constitucional. Sentencia T-169 de 1998. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.

Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-919 de 2001. M.P. Dr. Jaime Araujo

Rentería.

Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-1033 de 2002. M.P. Dr. Jaime Córdoba

Triviño.

Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-029 de 2009. M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil.

Colombia. Corte Constitucional. Sentencia T-458 de 1997. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes

Muñoz.

Colombia. Corte Constitucional. Sentencia T-685 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt

Chaljub.

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Colombia. Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 7 de octubre de 2005. M.P. Ariel

Salazar Ramírez. Rad. 3505511-1001-1501-1507.