ALEGACIONES TIPO VIVIENDA (word)

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Alegaciones tipo para solicitar que se mantenga en su ubicación vivienda unifamiliar aislada. en relación al Plan General de Peñíscola 2008.

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AL ALCALDE PRESIDENTE DEL AYUNTAMIENTO

DE PEÑÍSCOLA

Don ___________________________________, mayor de edad, con domicilio en __________________________________________________________________ y de DNI __________________ tiene a bien presentar, en tiempo y forma pertinentes, las alegaciones que considera oportuno al proyecto de Plan General de Ordenación Urbana del municipio. En conformidad con lo anterior

EXPONE

Que es propietario de una vivienda situada en ________________________________________________________________. Dicha vivienda fue construida de forma legal, en aplicación de la legislación urbanística del momento. En demostración de lo anterior, adjunto _____________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________. De estos documentos se adjunta fotocopia.

En lo que afecta a mi vivienda, ésta consta de ____________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________. Los servicios de suministro de energía eléctrica, suministro de agua potable, red de alcantarillado, alumbrado público se hallan inmediatos al lugar, por lo que cabe completar la urbanización mediante actuación aislada.

El presente proyecto de Plan General incluye la parcela sobre la que se asienta mi vivienda en suelo urbanizable sectorizado concretamente en el sector _____.

Ante estos hechos cabe enunciar los siguientes

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Aplicación del artículo 29.1 de la LUV.El artículo 29 de la LUV establece:"Artículo 29. Remisión de las edificaciones consolidadas al régimen

de Actuaciones Aisladas.1. Cuando en un sector existan edificaciones previamente consolidadas que

por su tipo, ubicación y uso sean compatibles con la ejecución de la urbanización, los planes que los desarrollen podrán prever, para las parcelas vinculadas urbanísticamente a cada una de ellas, el régimen de actuaciones aisladas y su clasificación como suelo urbano. Será obligatorio este tratamiento cuando se trate de viviendas unifamiliares aisladas en uso o en condiciones de ser habitadas.

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Cuando así lo hagan deberán identificarse las parcelas consolidadas por la edificación y delimitar sobre cada una de ellas un área de reparto uniparcelaria. Se asignarán a la parcela aprovechamientos objetivo y tipo acordes con el tipo edificatorio correspondiente a la edificación consolidada."

Corresponde, por tanto, que mi vivienda se acoja a dicho régimen. La legislación urbanística en vigor desde el día 1 de febrero de 2006, es decir, desde hace más de dos años, establece que las viviendas unifamiliares aisladas habitadas o en condiciones de ser habitadas, según el artículo 29.1, y que se hallen consolidadas deben ser obligatoriamente sometidas al régimen de actuaciones aisladas y clasificadas como suelo urbano. Por otra parte, cabe destacar que mi vienda se halla en una zona de elevada densidad de viviendas, por lo que es muy adecuado este tratamiento.

2. Principio de igualdad ante la Ley.Según dice Lorente Tallada “Este principio proclamado en el artículo 14.1

de la Constitución ha sido reiteradamente interpretado por el Tribunal Constitucional en el sentido de distinguir entre el principio de igualdad ante la Ley y el principio de igualdad en la aplicación de la Ley, ya que igualdad no significa uniformidad, pues a situaciones de hecho que no son iguales, deben aplicarse consecuencias jurídicas también desiguales (STC 49/1982).”

En consecuencia, no podemos afirmar que el suelo sobre el que se asienta mi vivienda esté en el mismo estado que el resto de suelos incluidos en este sector, que se hallan sin edificaciones existentes, ni ninguno de los servicios urbanísticos. De ello, se colige fácilmente que la inclusión de la parcela sobre la que se asienta mi vivienda en un sector de suelo urbanizable resulta de una aplicación uniforme de la Ley, que vulnera la jurisprudencia establecida.

3. Principio de seguridad jurídica.En este punto debemos hacer referencia a la Disposición Transitoria 5ª.1

TRLS 1/92:“Edificaciones existentes.- Las edificaciones existentes a la entrada en

vigor de la Ley 8/1990, de 25 de julio, situadas en suelos urbanos o urbanizables, realizadas de conformidad con la ordenación urbanística aplicable o respecto de las que ya no proceda dictar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su demolición, se entenderán incorporadas al patrimonio de su titular”.

Este proceso es la denominada patrimonialización de la edificación. Esta disposición transitoria se halla en vigor, pues fue dejada en vigor por la STC 61/97 y ha sido dejada en vigor por la Ley estatal 6/98. Por todo ello, es de aplicación, en su calidad de legislación básica estatal, en el ámbito de la Comunidad Valenciana. En virtud de lo anterior y, dada la antigüedad de mi vivienda, cabe interpretar de forma irremisible que dicha vivienda se halla patrimonializada.

La aplicación del principio de seguridad jurídica implica que el titular ha patrimonializado el aprovechamiento y “no puede ser sometido al proceso de cesiones de suelo y de aprovechamiento por el principio de seguridad jurídica “ (Lorente Tallada). Es decir, incorporar al patrimonio de su titular, o patrimonializar, implica haber cumplido con todos los deberes urbanísticos, o la presunción legal de haberlos cumplido. En consecuencia, no cabe incorporar la parcela sobre la que se asienta mi vivienda al régimen de cesiones, equidistribución...

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4. Principio de rentabilidad.El suelo que es transformado, experimenta un aumento de su valor como

consecuencia de su transformación de suelo no apto para a edificación, en solares aptos para ello. Esta plusvalía debe ser capaz de soportar los costes de las cesiones, equidistribución, urbanización... Sin embargo, en el suelo semitransformado o en uso, como es el caso, al estar ya edificado, se debe reconocer la parte de la transformación o consolidación alcanzada. Por ello, las mejoras de los servicios como consecuencia de las obras de urbanización deben ser sufragadas en la parte de los servicios urbaísticos de los que carezca. En otro caso, al aplicación de los procesos de cesión, equidistribución... implicaría una despatrimonialización de un derecho adquirido.

5. Principio de irretroactividad de las normas.La vivienda fue construida en aplicación de la legislación urbanística de

aquel momento. El principio constitucional de irretroactividad de las Leyes implica que las nuevas normas deben construirse sobre la base de respetar los derechos adquiridos con arreglo a la normativa anterior.

Por todo lo anterior, cabe considerar que mi vivienda se halla patrimonializada y, por tanto, exenta del deber legal de las cesiones, equidistribución... Además, asi lo entiende la amplia jurisprudencia al respecto, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en sus sentencias de 8-XI-2001, 2-XI-2001, 1-II-2002, 28-XI-2002, 3-III-2003... A modo de ejemplo:

STSJCV de 8-X-2001: “Sobre el anterior concepto, entiende la Sala que carece de sentido el someter a solares ya edificados y respecto de los que se ha patrimonializado -por tanto- el aprovechamiento (conforme a la Disposición Transitoria Quinta, primero, del Real Decreto Legislativo 1/1992; norma no declarada incompatible por la Disposición Final Primera de la Ley Valenciana 6/1994, no declarada nula por la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997 y no derogada por la Ley 6/1998) al régimen del Programa de Actuación Integrada, pues el cumplimiento de los objetivos y fines de la institución no guadan relación con la condición previa de solares edificados, en tanto que no deben participar en las cesiones para la adquisición gratuita por la Administración de los elementos señalados en el art. 30 de la Ley -antes referido- y supondría la incardinación de un terreno cuya calificación y clasificación ya está predeterminada en un proceso transformativo que le es ajeno y sin otra finalidad- puesto que no va a adquirir una condición de solar que ya ostenta- que la de hacerle participar en mecanismos de equidistribución de cargas y participación pública en las plusvalías urbanísticas a los que no viene, ni legal ni conceptualmente, obligado, pues ha patrimonializado las facultades urbanísticas en su totalidad – con el consecuente aprovechamiento- y no resulta particularmente beneficiado por una acción urbanísticas que no transforma su terreno en solar. “

Respecto a la parte de la parcela no ocupada por la edificación le es de aplicación la jurisprudencia dictada en referencia al asunto, como la STSJCV de 30-XII-2002 y 7-III-2003. La STSJCV de 30-XII-2002:

“El espacio libre privado o jardín de la vivienda (con elementos ornamentales propios de un jardín, tales como fuentes, bancos, muretes decorativos, que son de época y de indudable valor, de árboles y palmeras centenarias) constituye un elemento esencial para la vivienda, pues la casa y el jardín forman un conjunto arquitectónico inseparable.”

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Por todo lo anterior, cabe solicitar y

SOLICITO

La inclusión de la vivienda, es decir, la edificación existente y su jardín, en la categoría de suelo urbano. Más aún, y en virtud del principio de no ingerencia y economía, cabe solicitar que la parcela sobre la que se asienta la vivienda, sea excluida del suelo urbanizable en aplicación de la legislación pertinente.

Peñíscola, a ______________________ de julio de 2008.

Fdo.

Al Sr. Alcalde de Peñíscola.