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  • 7/25/2019 alegato apertura

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    La decisin de condena fue adoptada con el voto en contra de la

    magistrado Marcela Yez Cabello, que fue del parecer de absolver al acusado de

    los cargos imputados por el persecutor, por estimar que la prueba de cargo, en

    especial el relato de la victima unido al de los funcionarios de carabineros que se

    constituyeron en el lugar de los hechos, no resultaron suficientes para destruir la

    columna vertebral de todo el proceso penal, cual es al presuncin de inocencia, al

    elevarse para esta sentenciadora la duda razonable sobre la verdadera dinmica

    de lo acontecido en aquel da !" de febrero del presente ao#

    $ara as decidirlo, en primer termino no puede obviarse por parte de

    esta sentenciadora que la narracin de hechos que da cuenta el libelo acusatorio

    es distinta a lo que la vctima cont en audiencia, en cuanto al lugar e%acto en

    que ocurri el delito de robo y el momento en que se produ&o la intimidacin

    e&ercida supuestamente por el acusado#'

    (s as como se parte diciendo por el persecutor que estos hechos

    ocurrieron cuando la ofendida se encontraba en su domicilio, sin embargo )sta en

    audiencia fue clara en indicar que cuando se retiraba del lugar en que traba&aba, a

    saber un *lmac)n, ubicado en la +illa an -uan, e iba en direccin a su casa

    ubicada en esta misma +illa, estaba el .$icoro/, el acusado, &unto a otro su&eto,

    momento en que le pidi dinero, que le prestara cinco lucas, ella le di&o que no

    tenia, sigui insistiendo, le quit cinco mil pesos de un bolsillo y las llaves de un

    auto, para lo cual se acerc a ella, y meti las manos en uno de sus bolsillos

    porque se vea el dinero donde estaba, luego ella le intent quitar lo sacado, al

    menos las llaves del auto de su hermano, pero no lo logr# Como se ve de una

    simple lectura, hasta aqu no hubo utilizacin de cuchillo ni arma a fogueo como lo

    sostuvo la acusacin, ni menos amenazas de muerte, que fue el escenario seg0n

    el cual el seor fiscal Carreo Calqun e%igi la entrega de dinero en efectivo, ni

    menos que la victima ante ello hizo entrega del dinero, pues ella misma di&o que

    )ste lo saco directamente de un bolsillo de su pantaln# i bien, la ofendida habla

    del uso de un cuchillo y un arma de fuego, aquello ocurri cuando el acusado

    intentaba supuestamente tambi)n quitarle el celular, que siempre guardaba entre

    sus sostenes, luego force&earon, no logr sacarlo y ah la amenaz con un cuchillo

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    que sac de entremedio de los calzoncillos, y se lo puso en el cuello, como no

    pudo quitarle el celular luego sac un arma de fuego y le apunt, pero sostuvo ser

    de mentira porque pese de disparar no sali balas, son solamente#

    i bien esta sentenciadora no pretende sostener con lo referido una

    afectacin al principio de congruencia, pues tal vez dichas falencias del libelo

    acusatorio no alcanzan para ello, pero lo cierto es que resta credibilidad al

    testimonio de la ofendida, pues la narracin fctica de los hechos que realiza el

    acusador ciertamente que los hace en base a lo que la afectada le indica, no

    e%iste al menso en este caso otra fuente de informacin, pues ella es la 0nica

    testigo directa del supuesto ataque, por lo que si hoy en el &uicio cuenta una

    secuencia y dinmica de los hechos distintas y un lugar de ocurrencia diverso al

    plasmado en el acto oficial, a esta &uzgadora dicha situacin hace mermar la

    credibilidad de su e%posicin, m%ime que en su calidad de 0nica testigo e

    interesada en el resultado se estima que no puede tener reproches de esta

    envergadura su declaracin, si ms aun conforme se apreci en el &uicio, su

    declaracin la prest con toda tranquilidad#

    $or otra parte, no de&a de llamar la tencin que ella di&o que luego del

    primer evento, el acusado sali corriendo por detrs de los bloc1 y lleg al lugar

    donde ella viva, el siguiente bloc1 que es el ocho, ah se subi en el auto de su

    hermano, y quera arrancar en )l, pero salieron sus familiares y gente de ah, por

    los gritos de ella, sin embargo ninguno de sus familiares vino a corroborar aquello,

    y no se dio una e%plicacin del porqu) de no fueron presentados, por lo que a

    contrario sensu no podemos e%igirle que el acusado s traiga testigos que avalen

    sus dichos, m%ime cuando )l tiene el derecho a guardar silencio#

    *hora bien, en cuanto al hallazgo de un cuchillo cerca del lugar de

    detencin del acusado, no constituye un indicio con caracteres de suficiencia y

    precisin, pues cualquiera pudo de&ar botada dicha arma en el lugar, si tenemos

    en cuenta que dicha +illa es conocida por la ocurrencia de hechos delictuales, y

    porque aunque la victima di&o que su ho&a era curva, como la e%hibida en

    audiencia, no se puede sostener que sea la 0nica de dicha especie, y por lo

    dems el ministerio p0blico pudo haber periciado dicha arma, a fin de encontrar

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    huellas del acusado, y no lo hizo, falta de diligencia que a &uicio de esta

    magistratura afecta la ob&etividad en su actuar# * lo que se debe sumar que no se

    le encontr tampoco la supuesta arma a fogueo, pese a la b0squeda e%haustiva

    que di&o que realizaron el teniente Carlos 2ravo Castro en el lugar#

    (n fin cuando contamos con una 0nica declaracin que proviene de la

    ofendida, )sta debe estar e%enta de reproches, y en este caso dada la secuencia

    de hechos que cont, diversa a la plasmada en el acto oficial, hace generar una

    duda razonable sobre lo que realmente aconteci aquel da, por lo que

    indudablemente se debe absolver# Lo anterior con independencia de lo que

    declare el encartado y la prueba que pueda traer o no para avalar sus dichos,

    pues lo primero que debe analizar y ponderar el &uzgador es la calidad y entidad

    del material probatorio incorporado por el acusador#