Alegato Penal

18
Exp. Nro. : 1008-2014 Especialista : Soledad Martinez Sumilla : ALEGATOS SEÑORA JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO ESPECIALIZADO PENAL DE SAN JUAN DE MIRAFLORES S.J. GERALD DAVID GUZMAN GONZALES, en el proceso penal que se me sigue por el supuesto y negado delito de microcomercialización o microproducción en agravio del Estado; ante su digno Despacho en atenta forma digo: Que, conforme al estado del proceso y por convenir a mi derecho, acudo a vuestro Despacho a fin de presentar mi Alegato de ley. 1. DE LA IMPUTACION. Que, conforme se observa del tenor de la Denuncia Fiscal y Auto Apertorio de instrucción, se atribuye al recurrente, dedicarse a labores de microcomercialización de drogas en calidad de autor, toda vez que con fecha 10 de julio del año 2014 a las 22:00 aproximadamente personal policial del Escuadron Verde PNP realizaba patrullaje por la cuadra 9 de la Av. Los Heroes del distrito de San Juan de Miraflores, observó que una mototaxi se encontraban tres

description

derecho

Transcript of Alegato Penal

Page 1: Alegato Penal

Exp. Nro. : 1008-2014

Especialista : Soledad Martinez

Sumilla : ALEGATOS

SEÑORA JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO ESPECIALIZADO PENAL DE SAN JUAN DE MIRAFLORESS.J.

  GERALD DAVID GUZMAN GONZALES, en el proceso penal que se me

sigue por el supuesto y negado delito de microcomercialización o

microproducción en agravio del Estado;  ante su digno Despacho en atenta

forma digo:

             Que, conforme al estado del proceso y por convenir a mi derecho,

acudo a vuestro Despacho a fin de presentar mi  Alegato de ley.

 1. DE LA IMPUTACION.

 

Que, conforme se observa del tenor de la Denuncia Fiscal y Auto

Apertorio de instrucción, se atribuye al recurrente, dedicarse a labores de

microcomercialización de drogas en calidad de autor, toda vez que con fecha

10 de julio del año 2014 a las 22:00 aproximadamente personal policial del

Escuadron Verde PNP realizaba patrullaje por la cuadra 9 de la Av. Los Heroes

del distrito de San Juan de Miraflores, observó que una mototaxi se

encontraban tres sujetos, que se encontraban discutiendo y realizando posibles

“pases” de droga, por lo que se procedió a su intervención, logrando detener al

procesado mientras que los ocupantes escaparon con destino desconocido, y

al realizarle el registro personal se le encontró una bolsa de envoltorios de

papel periódico tipo “ketes” con una sustancia parduzca pulverulenta al parecer

Pasta Básica de Cocaína y doce bolsitas de plástico con cierre hermético

conteniendo en su interior hojas secas, tallos y semillas al parecer Cannabis

Sativa (Marihuana) tal como consta en el acta de registro personal de fs. 23, y

que según el resultado preliminar de análisis químico de drogas de fs. 29

Page 2: Alegato Penal

resultó 3 gramos de peso neto de Pasta Básica de Cocaína y 17 gramos de

peso neto de Cannabis Sativa (Marihuana).

                                  2. DE LAS PRUEBAS ACTUADAS

           

            2.1- Que, conforme se observa de los actuados, durante el desarrollo

de la presente investigación judicial se han recabado las siguientes pruebas:

                                    DECLARACIONES RECIBIDAS

1.- Manifestación policial del procesado recurrente.

2.- Declaración de los efectivos intervinientes.

3.- Declaración instructiva del recurrente procesado.

                                   DOCUMENTACION RECABADA

 1.- Certificado Médico Legal, practicado al recurrente.

2.- Resultado preliminar de análisis químico de drogas.

 

3. DE LOS ARGUMENTOS DE DEFENSA

 

            En este punto proponemos ante su Despacho, los argumentos que

sustentan mi absoluta inocencia respecto de los cargos que se me formulan,

apoyándome para ello en las pruebas recaudadas tanto a nivel preliminar como

a nivel judicial.

Page 3: Alegato Penal

En primer lugar, la acusación que me formula el representante del

Ministerio Público como autor del delito de microcomercialización de drogas es

TOTALMENTE FALSA, ya que el día 10 de julio del 2014 aproximadamente a

horas 22:00 me encontraba a la altura de la cuadra 9 de la Av. Los Héroes del

distrito de San Juan de Miraflores en compañía de un amigo al que conozco

por su apelativo “El Cuy”, aparecieron dos sujetos que fueron reconocidos por

mi amigo como los sujetos que días previos le habían sustraído la máscara de

su mototaxi, por lo que le procedimos a reclamarles originándose una gresca

donde estos sujetos me atacaron violentamente causándome lesiones que se

acreditan con el Certificado Médico Legal que me practicaron.

Que, en momentos en que nos encontrábamos en dicha gresca

aparecieron varios efectivos policiales que al ser vistos por estos sujetos se

dieron a la fuga, es en esos momentos que soy intervenido por los efectivos

policiales quienes me empezaron a interrogar respecto a la identidad de dichos

sujetos manifestándoles que no los conocía por lo que me amenazaron

diciéndome que me iban a perjudicar con términos groseros.

Es el caso señora Jueza, que al llegar a la Comisaria me dijeron que

firme una serie de documentos incluido el acta de registro personal, el cual

firincrepamos de la menor de iniciales I.E.L.R., NO DEBERIA SER TOMADA

EN CUENTA, no solo porque su versión no es coherente, sino que, también su

versión tiene una absoluta carga de subjetividad, debido a que está fundada en

motivaciones de evadir una responsabilidad por haber roto el vidrio de la puerta

del aula y causado lesiones a sus compañeros por temor a la reacción de sus

padres, tal como se ha demostrado en autos a fs. 11, cuando la menor en el

ACTA FISCAL DE SALA DE ENTREVISTA ÚNICA ante la pregunta de la

LICENCIADA a la menor Iris por qué estas acá? La menor respondió, Un lunes

de marzo de este año, tocaba formación, no vino la profesora. Como era

Brigadier, el mismo dijo que diéramos copias a los compañeros. En ese

momento rompí la luna de la puerta, me hice un corte, mi compañero también.

Después de eso, el profesor nos llevó a enfermería. Ante la pregunta anterior la

LICENCIADA preguntó Quién?, refiriéndose a que profesor la llevó a

Page 4: Alegato Penal

enfermería, contestando la menor el profesor de cómputo, luego subimos y

estaba el joven Miguel el portero del colegio.

Al respecto es necesario precisar que la versión de la menor no es

correcta porque el recurrente fue quien bajo a los niños de apellido TICONA

quien se había cortado el rostro y unos niños más incluida la menor de iniciales

I.E.L.R. me siguieron cuando los lleve a la Dirección, en esos instantes

apareció el profesor de cómputo Enrique Monteza, entonces el Director nos

entregó agua oxigenada y nos fuimos a lavar a los niños Ticona y a la menor

de iniciales I.E.L.R. llevándolos a la parte del lavadero que se encuentra en la

parte exterior de los servicios higiénicos.

La menor se contradice en la forma en que se rompió la luna de la

puerta al referir primero que ella fue quien rompió la luna y en otra respuesta

cuando preguntó la LICENCIADA En relación al vidrio que rompiste, cómo lo

rompiste, la menor contestó, Mi compañero cerró la puerta, estábamos

jugando, pero la luna de la puerta se rompió.

Ante la pregunta de la LICENCIADA Como es tu relación con tu papá?,

la menor contesto Nos trata bien. A veces me grita, más me habla cuando

hago algo mal. Mi mamá igual. No nos pegan.

Queda demostrado que la menor al haber roto el vidrio de la puerta del

salón tenía temor a que sus padres le reprendan por su actitud.

En la última pregunta en referencia al recurrente preguntó la

LICENCIADA Cuando lo vez, que hace él?, la MENOR responde Es caballero,

está en la puerta.

En esta última pregunta la menor refiere que el recurrente es un

caballero, calificación que no haría la menor si el recurrente hubiera realizado

el hecho materia del presente proceso, por lo que niego la imputación realizada

en mi contra, ya que mi actitud fue únicamente la de sacudir los restos de vidrio

impregnados en las ropas de los menores.

Page 5: Alegato Penal

  Sin embargo, el representante del Ministerio Publico increíblemente le ha

otorgado valor probatorio al momento de formular su Acusación Fiscal, pese a

que el Acuerdo Plenario N° 2-2005/ CJ- 116 del Pleno jurisdiccional de las

Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia,

publicada en el Peruano el día 26 de noviembre del 2005, establece entre otros

muchos requisitos para que se valore como medio probatorio la declaración

incriminatoria basadas en el odio, resentimientos, enemistad u otras que puedan incidir en la parcialidad de su deposición (Ausencia de incredibilidad subjetiva), que por ende le nieguen aptitud para generar

certeza.

 

            Que, tal como se ha demostrado la imputación de la menor de iniciales

I.E.L.R., está fundada en el afán de evadir una responsabilidad por haber

causado lesiones a sus compañeros al haber roto el vidrio de la puerta de su

aula. 

3.2.- DE LA PERICIA PSICOLOGICA PRACTICADA     A LA MENOR DE INICIALES I.E.L.R..-

Respecto a las fases de las que se compone el campo de actuación de

un perito a partir de la nominación son las siguientes:

Nombramiento, aceptación, entrega del informe pericial, ratificación.

Siendo la ratificación un Acto procesal donde las personas intervinientes en

un juicio (testigos, peritos,…) son llamados a confirmar y ratificar lo ya

declarado o informado. Si se acude a vista oral la ratificación se hace en ese

momento. Es la confirmación de que el informe escrito que está en el juzgado

es efectivamente el nuestro y si es cierto lo que afirmamos en el mismo.

Aclaraciones:

En ese sentido, el artículo 168° del Código de Procedimientos Penales, señala

la obligatoriedad del examen de los peritos. El Artículo 168° del Código de

Procedimientos Penales dice: “El examen de los peritos es obligatorio para el juez instructor. A la diligencia podrán concurrir el inculpado, su

Page 6: Alegato Penal

defensor, el Ministerio Público y la parte civil. Cualquiera de ellos puede solicitar del juez instructor que exija la aclaración de algún punto.”

Al respecto la jurisprudencia peruana es contundente. Así tenemos:

a) Que, la falta del examen a los peritos es causa de nulidad de todo lo

que se actué con posterioridad a esa omisión, puesto que dicha

diligencia es de carácter esencial e imprescindible; solo su realización da

autenticidad a la prueba; se trata de un elemento esencial para sustentar

una sentencia condenatoria.

b) Que, es nula la sentencia basada en un peritaje no ratificado.

c) Que, un peritaje no ratificado no puede ser valorado como prueba de

cargo.

 En este orden de ideas, se tiene el Dictamen N° 797-2013 de fecha 20 de

agosto del 2014 obrante a fs. 92, donde se aprecia que no se han realizado

diligencias trascendentales solicitadas en el dictamen fiscal a fs. 63 tales como:

se recaben los antecedentes penales, policiales y judiciales del procesado, se

ratifique la pericia psicológica y psiquiátrica del perfil sexual del procesado por

sus emitentes, se realice la ratificación del protocolo de pericia psicológica N°

003367-2012 y se realicen otras diligencias para el esclarecimiento de los

hechos.

Que, en relación a las diligencias señaladas en el Dictamen N° 797-2013 estas

no se han realizado, es decir las pericias psicológicas del procesado

PROTOCOLO DE PERICIA PSICOLOGICA N° 003002-2012-PSC y la pericia

psicológica de la menor de iniciales I.E.L.R. PROTOCOLO DE PERICIA

PSICOLOGICA N° 003367-2012-PSC, no han sido ratificadas.

3.3.- DE LA PERICIA PSICOLOGICA PRACTICADA     AL PROCESADO .-

En las conclusiones de esta pericia se sostiene que el recurrente

presenta RASGOS DE PERSONALIDAD HIPOCONDRIACA, HISTRIONICA Y

PASIVO - AGRESIVO. Preocupa de sobremanera, que la Psicóloga

suscribiente de la pericia Giovana del Pilar Velarde Castro arribe a esta

Page 7: Alegato Penal

conclusión apresurada, habiéndose entrevistado en solo tres oportunidades

con el recurrente.

 Resulta sumamente importante, analizar la Pericia Psicológica N°

003002-2012-PSC obrante a fs. 81/86, a partir de los instrumentos y técnicas

Psicológicas usadas por la mencionada profesional a fin de determinar la

idoneidad o inidoneidad de la mencionada prueba.

 En primer lugar, en el Item III (Instrumentos y técnicas Psicológicas),

se sostiene que se han hecho uso de “el Test de la Figura Humana de Karen

Machover” (1949). Al respecto, solo con fines metodológicos, es necesario

recordar que este Test, dado a su antigüedad y poco rigor científico,

actualmente tienen serios cuestionamientos respecto a la fiabilidad de sus

resultados.

Así por ejemplo en el Test de Dibujar una Persona (Test de Machover),

se ha de esbozar un ser humano; en otras, se trata de dibujar árboles (Test del

Arbol). Los psicólogos interpretan los dibujos a través de relaciones entre

determinados "signos" rasgos del cuerpo o del vestido y aspectos de la

personalidad o especiales trastornos psíquicos. Así por ejemplo, asocian unos

ojos grandes a paranoia, nudos de corbata anchos a agresión sexual, falta de

rasgos faciales a depresión, y así por demás.

En la actualidad la investigación fundada en los tests de dibujos

despierta serias preocupaciones. En algunos estudios concuerdan bastante las

notas dadas por distintos evaluadores, pero en otros el acuerdo es escaso.

Peor aún, científicamente     ninguna prueba sólida respalda la validez del enfoque sígnico en la interpretación ;   en otras palabras, no parece que los psicólogos puedan basarse en nada para vincular determinados signos a particulares rasgos de la personalidad o a diagnosis psiquiátricas .     Asi por ejemplo, no hay pruebas sólidas de que los signos que se supone vinculados al abuso sexual sufrido por niños (lenguas o genitales) revelen en realidad una historia de pedofilia.

Page 8: Alegato Penal

El único resultado positivo repetidamente obtenido es que, en cuanto

grupo, las personas que dibujan figuras humanas con omisiones o

deformaciones tienen tasas un tanto elevadas de trastornos psíquicos. Por el contrario, hay estudios donde se muestra que los psicólogos tienden a atribuir patologías de personalidad a muchos individuos normales que carecen de destreza artística.

Los conceptos desarrollados precedentemente, sustentan ampliamente

nuestra posición respecto al valor relativo de la Pericia Psicológica,  por lo

tanto, no puede ser determinante a fin de acreditar de manera categórica la

responsabilidad penal del procesado recurrente como mal pretende el señor

representante del Ministerio Publico al formular su acusación fiscal.

En segundo lugar, respecto a la conclusión arribada en la cuestionada

Pericia Psicológica, se sostiene que el recurrente presenta una personalidad

Hipocondriaca, Histriónica y Pasivo – Agresivo.

En tercer lugar, en la cuestionada Pericia Psicológica, se concluye que

el recurrente presenta una personalidad hipocondriaca, histriónica y pasivo - agresivo, sustentando esta conclusión en el análisis de los resultados,

afirmándose: “Por otro lado, que presenta rasgos hipocondriacos, histriónicos y pasivo agresivo caracterizados por presentar excesivas quejas somáticas, exagerar sus emociones, búsqueda de estimulación constante, tendencia a la introversión, mucho autocontrol ante la autoridad, impulsividad, tendencia a actuar con dramatismo, baja tolerancia a la frustración, insatisfacción, pesimismo, impulsividad, pasividad usual y con posterior agresividad manifiesta tras haber estado reprimida y/o disfrazada”.

Empero, en el dictamen pericial, no se establece objetivamente sobre la base de qué dato fáctico, es que se arriba a tan categórica afirmación.

Esta carencia, le resta todo valor probatorio  a la mencionada pericia, por lo

que nos resulta insólito que el representante del  Ministerio Publico  al formular

su acusación  fiscal, abone sus pretensiones punitivas, sustentando su

acusación en este “medio probatorio”, que a todas luces resulta absolutamente

Page 9: Alegato Penal

insuficiente para quebrantar el principio constitucional de presunción de

inocencia, que me asiste.

En este orden de ideas es necesario precisar que mediante Resolución Nº Siete de fecha 01 de abril del 2014 se ofició a la División de Medicina Legal la solicitud del original o de las copias certificadas para darle valor probatorio a la Pericia Psicológica N° 003002-2012-PSC, siendo que hasta

la fecha la División de Medicina Legal no ha remitido ni los originales ni las

copias certificadas y por ende dicho documento carece de valor probatorio, por

lo que se vulnera el derecho al debido proceso al considerar el Ministerio

Público como medio de prueba dicha pericia en copia simple y aunado a ello

que dicha pericia no ha sido ratificada por el profesional emitente, es decir la

psicóloga Giovana del Pilar Velarde Castro con registro CPsP 6413 del Colegio

de Psicólogos del Perú.

3.4- DE LA PERICIA PSIQUIATRICA PRACTICADA AL PROCESADO

 Esta importante pericia, que metodológicamente tiene un mayor rigor científico que la Pericia Psicológica, por cuanto tiene su sustento en la ciencia médica, en el presente proceso se notificó al recurrente el Oficio Nº 1814-

2012/1ºJP/SJM de fecha 11 de noviembre del 2013, donde se dispuso que se

me practique una pericia psiquiátrica a fin de determinar mi salud mental y

emocional por el delito contra la Salud Pública – Micro comercialización de

drogas en agravio del Estado, por lo que al concurrir a la evaluación me causó

sorpresa las preguntas que me realizaban por lo que opte por no presentarme

a su continuación, es decir, el recurrente se presentó a dicha diligencia sin

advertir el error en la notificación, error que no fue corregido por consiguiente

no obra en el expediente una pericia psiquiátrica que tenga la condición de

medio de prueba. 

3.5.- DEL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL 

Page 10: Alegato Penal

Que, conforme se observa de las conclusiones contenidas en el

Certificado Médico Legal N° 001155-DCL obrante a fs. 24, se ha establecido

que la menor agraviada:

1.- NO PRESENTA SIGNOS DE DESFLORACION.

2.- NO PRESENTA SIGNOS DE ACTO CONTRANATURA.

3.- NO PRESENTA SIGNOS DE LESIONES TRAUMATICAS RECIENTES.

4.- NO REQUIERE INCAPACIDAD MEDICO LEGAL.

            Esta pericia medica solo nos sirve para acreditar incontrovertiblemente que la menor agraviada no presentaba lesiones paragenitales recientes. 

 En consecuencia, esta prueba pericial, per se, no puede generar

convicción respecto a mi responsabilidad penal de los hechos ni acreditar la

comisión del delito materia de imputación, tanto más, si se tiene en cuenta, que

se me viene imputando la comisión del delito de atentado contra el pudor, solo

a título de SINDICACIÓN.

3.6.- DEL INFORME N° 081-2012-CADER/UGEL 01 (PROCESO ADMINISTRATIVO).

El artículo 6.1 de la directiva N° 003-2012-MINEDU/VMGI-CADER,

aprobado por Resolución Ministerial N° 0056-2012-ED establece que la

Comisión de Atención de Denuncias y Reclamos – CADER es el responsable

de recibir, verificar, investigar y procesar las denuncias referidas a las

actividades realizadas por los servidores y funcionarios públicos de Ministerio

de Educación, las Direcciones Regionales de Educación, las Unidades de

Gestión Educativa Local y las Instituciones Educativas Públicas y de Gestión

Privada de Lima Metropolitana.

La Comisión de Atención de Denuncias y Reclamos – CADER recibe el

Expediente N° 031125-2012, por lo que don JUSTINIANO AYBAR HUAMANI,

Page 11: Alegato Penal

Director de la I.E. 7207 “Mariscal Ramón Castilla”, informa respecto del

tocamiento indebido a una escolar por parte del trabajador de servicio don

RAUL MIGUEL CONGONA VILLAFRANCA.

Luego del análisis la Comisión de Atención de Denuncias y Reclamos –

CADER arriba a las siguientes conclusiones:

Por lo expuesto en los antecedentes y el numeral 2.10 del análisis del

presente informe se ha llegado a determinar que no existen indicios de falta

administrativa disciplinaria pasible de sanción en la persona de RAUL MIGUEL

CONGONA VILLAFRANCA, personal de servicio de la I.E. 7207 MARISCAL

RAMON CASTILLA.

Es el caso señor Juez que el recurrente viene laborando en la I.E. 7207

MARISCAL RAMON CASTILLA desde el año 2010 hasta la actualidad sin

ningún tipo de problema excepto la sindicación motivo del presente proceso,

siendo renovados anualmente mi contrato previa calificación de los Directores y

de las Comisiones de Evaluación. Asimismo, es necesario precisar que la

menor de iniciales I.E.L.R. se retiró de la I.E. 7207 Mariscal Ramón Castilla y

luego retorno a la institución quedando demostrado que no había ningún tipo

de problema con el recurrente.

 

CONCLUSION

 

Finalmente, según fluye de la investigación preliminar y judicial, a la luz

de los medios probatorios incorporados al proceso, observamos que en autos

no que existen suficientes elementos de prueba sobre la comisión del hecho

delictivo (DELITO CONTRA EL PUDOR), por cuanto la misma se encuentra

frágilmente sustentada en la hipótesis criminal estructurada a partir de la

sindicación de la menor de iniciales I.E.L.R., de quien ha quedado

fehacientemente acreditado, que tenía temor a la reacción de sus padres y

Page 12: Alegato Penal

pretendía evadir su responsabilidad, lo cual le resta objetividad a la imputación

que me viene efectuando.

  Que, como se ha demostrado, en todo el transcurso del proceso, en

autos no aparecen pruebas concretas y valederas que produzcan

certeza respecto a la responsabilidad penal del recurrente, asimismo mediante

Dictamen N° 797-2013 de fecha 20 de agosto del 2014 obrante a fs. 92, se

aprecia que no se han realizado diligencias trascendentales solicitadas en el

dictamen fiscal a fs. 63 tales como: se recaben los antecedentes penales,

policiales y judiciales del procesado, se ratifique la pericia psicológica y

psiquiátrica del perfil sexual del procesado por sus emitentes, se realice la

ratificación del protocolo de pericia psicológica N° 003367-2012, se reciba la

declaración testimonial de Enrique Monteza (Profesor de cómputo) y se

realicen otras diligencias para el esclarecimiento de los hechos.

Téngase presente que el recurrente ha venido negando  los

hechos  instruidos y administrativamente se ha llegado a determinar que no

existe indicios de falta administrativa disciplinaria pasible de sanción del

recurrente disponiéndose el archivo de la presente causa; que en todo caso

como ha establecido la Jurisprudencia Nacional y extranjera, aplicando el

Principio de “PRESUNCION DE INOCENCIA”, se me debe absolver de la

acusación Fiscal.

                       

POR TANTO:

 A Ud. Señor Juez, pido tener presente lo expuesto al momento de

resolver.

Lima, 16 de diciembre del 2015

ADJUNTO:

Page 13: Alegato Penal

1.- Copia fedateada del INFORME N° 081-2012-CADER/UGEL 01.

 

 RAUL MIGUEL CONGONA VILLAFRANCA