Algo de Sentencias Acerca de Comodato

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Decreto Supremo 27685 - Contrato de Comodato con la Mutualidad del Magisterio

ARTÍCULO ÚNICO: Autorizar al Ministerio de Hacienda, a través del Liquidador de los Fondos Complementarios de Seguridad Social, a suscribir un Contrato de Comodato con la Mutualidad del Magisterio Nacional - MUMANAL, por las oficinas del 4� Piso del Edificio Loza, ubicado la Avda. de las Américas esquina Pando N� 289 de la ciudad de La Paz, cuya vigencia será por un año a partir de su firma.

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1362/2003-R

Sucre, 19 de septiembre de 2003

Expediente:2003-07092-14-RAC

Distrito:Cochabamba

Magistrado Relator:Dr. Rolando Roca Aguilera

En revisión la Resolución de 23 de julio de 2003, cursante de fs. 56 a 60 pronunciada por el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de Quillacollo, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Irma Guardia de Jaldín contra Walter Villanueva Crespo, Alcalde Municipal de Quillacollo, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica y al trabajo, previstos por el art. 7.a) y d) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1 Contenido del recurso

I.1.1 Hechos que motivan el recurso

La recurrente en el escrito presentado el 16 de julio de 2003, cursante a fs. 9, manifiesta:

Es comodataria de los baños públicos ubicados en la calle Santa Cruz y General Pando de la ciudad de Quillacollo, empero, el 11 de julio de 2003 la Alcaldía procedió a la clausura del mismo, sin que se la haya notificado previamente, pretextando incumplimiento del contrato, por lo que reclamó en forma verbal y escrita a la entidad edilicia, pese a ello el mingitorio se encuentra cerrado, causándole problemas económicos y coartando su derecho al trabajo y el de sus dos empleados.

Añade que si existe incumplimiento del contrato de comodato, corresponde a la Alcaldía ocurrir con su pretensión a la vía correspondiente.

I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Indica los previstos por el art. 7.a) y d) CPE.

I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio

La recurrente interpone amparo constitucional contra Walter Villanueva Crespo, Alcalde Municipal, solicitando se declare “probado” el recurso, se disponga que de inmediato la Alcaldía deje sin efecto la clausura, con costas y el resarcimiento de los daños ocasionados.

I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal

Efectuada la audiencia pública de 23 de julio de 2003, según consta en el acta de fs. 55 de obrados, se producen los siguientes actuados:

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I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso

El abogado de la recurrente ratifica los términos del recurso planteado y agrega que la Alcaldía no puede convertirse en juez y parte, al considerar que el contrato de comodato fue incumplido; y que el acto de clausura está causando perjuicios a la colectividad en sus más elementales necesidades.

I.2.2 Informe de los recurridos

Los abogados y apoderados del recurrido brindaron informe señalando: 1) la Ordenanza Municipal 33/2000 de 5 de septiembre, aprueba el Reglamento de Sanciones por Faltas y Contravenciones a disposiciones Municipales, la cual es obligatoria y coercitiva, tanto para personas naturales como jurídicas; 2) el mingitorio fue clausurado observando la obligación de cumplir y hacer cumplir las normas emanadas del “ente legislativo”, por inspección ocular y constantes reclamos y quejas de los vecinos; 3) en virtud a su autonomía, el Gobierno Municipal goza de potestad normativa, fiscalizadora, ejecutiva y administrativa, por ello dicta ordenanzas y resoluciones que determinan políticas y estrategias municipales, gozando de la potestad coercitiva para hacerlas cumplir; 4) la recurrente en varias oportunidades ha incumplido el Reglamento, siendo considerada reincidente, lo que llevó a instaurar el procedimiento administrativo de clausura del mingitorio público, conforme al art. 3 de dicho Reglamento, 7.a) CPE y 2 del Código de Salud; 5) independientemente del Reglamento y el contrato de comodato de 17 de febrero de 2000, la Ley de Municipalidades (LM) en su art. 8. II, numeral 4), prevé como competencia específica del Gobierno municipal normar, regular, controlar y fiscalizar la prestación de servicios públicos y explotaciones económicas o de recursos otorgados al sector privado en el área de su jurisdicción; 6) no es evidente que se esté vulnerando el derecho al trabajo de la recurrente, toda vez que los derechos fundamentales están reglamentados y el trabajo tiene que ser lícito y no debe que perjudicar el bien colectivo.

El representante del Ministerio Público no concurrió a la audiencia.

I.2.3 Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) si bien la recurrente suscribió un contrato de comodato con la Alcaldía, ello no la exime de cumplir normas municipales a las que están sometidos todos los ciudadanos; 2) la recurrente fue citada varias veces por la Alcaldía, al haberse constatado la inexistencia de higiene, falta de basureros y otros, según informes del Gerente e inspectores de la Empresa Municipal de Aseo Urbano, sin que haya asistido; 3) existe un voto resolutivo de los vecinos y cartas de los comerciantes que piden la clausura del mingitorio por atentar a su salud; 4) el mingitorio fue clausurado por incumplimiento de disposiciones municipales, falta de higiene, deficiencias en el servicio, e incumplimiento al contrato de comodato, por lo que la medida es correcta en aplicación del art. 3 del Reglamento de Sanciones por Faltas y Contravenciones, aprobada por Ordenanza Municipal 33/2000, arts. 8.11) y 44.31) LM; 5) el amparo constitucional no tiene carácter sustitutivo, y que habiendo la recurrente presentado un memorial al Alcalde pidiendo se deje sin efecto la clausura, acudió así al procedimiento administrativo municipal, conforme a los arts. 137 y 142 LM, y agotada dicha vía, debió acudir al contencioso administrativo o constitucional, pero inexplicablemente interpuso el presente recurso; 6) no se cumplió lo dispuesto por el art. 1283.I del Código Civil (CC), respecto a la carga de la prueba.

II. CONCLUSIONES

II.1Por Resolución Municipal 141/99 de 30 de diciembre (fs. 17 y 18), el Concejo Municipal de Quillacollo autorizó al Alcalde la suscripción del convenio de transferencia en calidad de comodato de un mingitorio ubicado en calle Santa Cruz y General Pando a favor de Irma Guardia (recurrente), por el término de 6

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años; habiéndose suscrito el contrato correspondiente el 17 de febrero de 2000, protocolizado ante la Notaría de Gobierno el 29 de noviembre de 2000 (fs. 3 a 6).

II.2El 2 de octubre, 7 de diciembre de 2002 y 13 de febrero de 2003 se citó a Freddy Jaldín a la Dirección de Saneamiento y el 16 de diciembre de 2002 a la recurrente, para que respondan por mala instalación y falta de higiene en el mingitorio (fs. 20 a 22). El 2 de junio de 2002 el Gerente de la Empresa de Aseo emite una “Primera Conminatoria” a la actora para que regularice “faltas pendientes” y mejore la infraestructura del mingitorio, bajo conminatoria de acción coactiva, que no fue entregada a la indicada al no haber sido habida (fs. 23).

II.3El 8 de julio de 2003 el Gerente de la Empresa Municipal de Aseo, informa al Alcalde Municipal, que la recurrrente hizo caso omiso a las citaciones efectuadas, anunciando que de conformidad al Reglamento de Sanciones por Faltas y Contravenciones a Disposiciones Municipales, se procederá a la clausura definitiva del baño público (fs. 25).

II.4Según Acta de 11 de julio de 2003 (fs. 30), suscrita por varios funcionarios municipales, la indicada fecha se procedió a la clausura del mingitorio a cargo de la recurrente, por inobservancia de disposiciones municipales, falta de higiene e “incumplimiento del contrato de comodato de 17 de febrero de 2003” (sic), lo cual se informó al Alcalde Municipal el mismo día (fs. 29). Asimismo, conforme se evidencian de las fotografías que cursan a fs. 7, los precintos de clausura del mingitorio refieren como motivo para la misma: “incumplimiento a comodato”.

II.5El 14 de julio de 2003, la recurrente solicitó al Alcalde Municipal deje sin efecto la orden de clausura del mingitorio a su cargo (fs. 1), quien pasó el memorial a conocimiento de Asesoría Legal, cuyo Director informó que corresponde determinar la sanción a imponerse en contra de Irma Marina Guardia de Jaldin para su cancelación o en su defecto se aplique el Procedimiento Administrativo para Imposición de Sanciones y Cobro de Multas (fs. 31 vta).

II.6El 16 de julio de 2000, el Alcalde Municipal presentó demanda de resolución de contrato, ante el Juez de Partido Segundo en lo Civil de Quillacollo (fs. 14 a 15), la misma que fue admitida por Decreto de 22 de julio (fs. 16 vta).

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

La recurrente afirma que se han vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica y al trabajo, previstos por el art. 7.a) y d) CPE, argumentado que la Alcaldía Municipal ha procedido a la clausura del mingitorio que le fue adjudicado en comodato por el lapso de 6 años, pretextando incumplimiento de contrato, aspecto que debe ser resuelto en la vía correspondiente. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 CPE. III.1El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las leyes.

III.2El Reglamento de Sanciones por Faltas y Contravenciones a Disposiciones Municipales, aprobado por Ordenanza Municipal 33/2000 de 5 de septiembre, en su art. 3 establece como sanciones la multa, decomiso, clausura y demolición.

Los arts. 13, 14 y 15 del Reglamento, donde no se hace mención expresa a los mingitorios, establece multas pecuniarias por contravenciones relativas a falta de aseo, higiene, uso de basureros y otros, pero no así la clausura, la que conforme al art. 88.b) del Procedimiento Administrativo de Imposición de

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Sanciones y Cobro de Multas está prevista como medida coercitiva en caso de incumplimiento al pago del monto determinado en el Pliego de Cargo.

Asimismo, los arts. 73 y 74 y 76 del indicado Reglamento señalan que en caso de renuencia al pago de la multa, falta de descargos o vencimiento del plazo para el pago de la misma, la Oficialía Mayor Administrativa o Técnica, según corresponda elaborar una Resolución, la que debe ser notificada personalmente al infractor, respecto de la cual éste puede interponer los recursos de revocatoria y jerárquico.

Por su parte, el art. 1281 CC establece que los conflictos entre derechos son resueltos por los órganos jurisdiccionales en la forma determinada por las leyes de la República. En concordancia con dicha disposición, el art. 1449 del mismo Código sustantivo señala que corresponde a la autoridad judicial proveer a la defensa jurisdiccional de los derechos, a demanda de parte o a instancia del Ministerio Público en los casos previstos por ley.

III.3Frente a una problemática similar, este Tribunal en la SC 0195/2003-R, de 21 de febrero estableció:

“Del cuaderno procesal remitido en el presente caso a este Tribunal, se evidencia que no existe Resolución administrativa emitida por ninguna autoridad municipal sobre la clausura y desocupación del almacén alquilado a la recurrente. Por tanto, no puede declararse improcedente el recurso con el fundamento de que la actora no agotó los recursos previstos en la Ley de Municipalidades en su arts. 137 y siguientes, porque para la utilización de los mismos se requiere contar con una decisión emitida en forma de Resolución escrita que se pueda impugnar, razón por la cual debe ingresarse al estudio del fondo de la problemática”.

En el caso que se examina, de los antecedentes remitidos en revisión tampoco se evidencia la existencia de Resolución Administrativa alguna emitida por autoridad municipal que disponga la clausura del mingitorio a cargo de la recurrente, menos que le haya sido notificado personalmente, por lo que la actora se encuentra imposibilitada de acudir a los medios de impugnación previstos por los arts. 137 y siguientes LM, en consecuencia corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática.

III.4El art. 16.II y IV CPE establecen la inviolabilidad del derecho a la defensa y que nadie puede ser condenado a pena alguna sin antes haber sido oído y juzgado en proceso legal, precepto que como ha definido el Tribunal Constitucional en profusa jurisprudencia, no sólo es aplicable al ámbito judicial, sino también administrativo. En la especie, el recurrido no ha demostrado que la sanción de clausura impuesta a la recurrente haya sido resultado de un previo y debido proceso en contra de ésta por presuntas faltas o contravenciones en las que hubiese incurrido, menos que en la aplicación del mismo se haya observado el principio de legalidad, por cuanto según se advierte de los Reglamentos presentados por el recurrido de manera incompleta, las faltas que se atribuyen a la actora merecen sanciones pecuniarias y no clausura, la que está reservada para el cobro coactivo de multas impagas, procedimiento al que tampoco fue sometida.

Por otra parte, es innegable que la clausura dispuesta en contra de la recurrente está motivada también por un supuesto incumplimiento de parte de ésta al contrato de comodato suscrito con la Alcaldía, conforme surge de los informes de los funcionarios municipales, así como de los precintos de clausura; ante tal situación, correspondía al Alcalde demandar la resolución del contrato de conformidad al art. 568 CC, cual lo ha hecho aunque después de que se adoptara la ilegal medida, por lo que en tanto no se dirima en estrados judiciales la controversia suscitada, la Alcaldía no puede disponer la clausura como sanción por incumplimiento al contrato de comodato, porque al hacerlo está incurriendo en justicia directa, prohibida por el art. 1282 CC, ya que para resolver los conflictos de derecho derivados del incumplimiento de los contratos existen las instancias y vías previstas por el ordenamiento jurídico.

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Consiguientemente, al haberse dispuesto la clausura del mingitorio a cargo de la recurrida, se ha incurrido en un acto ilegal que no sólo vulnera sus derechos invocados a la seguridad jurídica y al trabajo, sino también a la defensa y al debido proceso, y el principio de legalidad, lo que amerita se otorgue la protección inmediata que brinda el amparo constitucional.

En consecuencia, la situación planteada se halla dentro de las previsiones del citado art. 19 CPE, por lo que el Juez de amparo al haber declarado improcedente el recurso, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales ni dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV , 120.7ª CPE y arts. 7.8ª , 102.V LTC, en revisión resuelve:

1º REVOCAR, la Resolución de 23 de julio de 2003, cursante de fs. 56 a 60 pronunciada por el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de Quillacollo.

2º Declarar PROCEDENTE el recurso.

3º Dejar sin efecto la medida de clausura en tanto se dirima la controversia judicial suscitada y/o la medida sea resultado de un debido proceso por infracciones y faltas que hubiese cometido.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen el Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán por estar en uso de su vacación anual y el Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez por estar de viaje en misión oficial.

Dr. Willman Ruperto Durán Ribera PRESIDENTE EN EJERCICIO Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas DECANA EN EJERCICIO

Dr. Felipe Tredinnick Abasto MagistradO Dr. Rolando Roca Aguilera MAGISTRADO

SENTENCIA

Magistrado Ponente: JOSE RAFAEL TINOCO

Adjunto a oficio Nº 450-2000 de fecha 12 de Junio de 2000, recibido el día 20 de Junio del mismo año, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala, el expediente contentivo del juicio que por cumplimiento de contrato de comodato, incoara el ciudadano GIAMBATTISTA BALSAMO MASSINA, contra la ciudadana ANTONIETA DE LOS ANGELES ABREU VALDEZ, a fin de que la Sala se pronuncie acerca de la regulación de jurisdicción interpuesta.

En fecha 22 de Junio del año en curso se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizando el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 1 de Octubre de 1999, por ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, los abogados Doménico Ceci y William Rubio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 44.920 y 43.996, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Giambattista Bálsamo Massina, titular de la cédula de identidad N° 2.965.930, interpusieron demanda por cumplimiento de contrato de comodato, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido

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con el No.4, ubicado en el edificio Marly, calle Bolivia, número 12, entre las Transversales Las Flores y Panamericana, Nueva Caracas, Catia, Municipio Libertador del Distrito Federal, contra la ciudadana Antonieta de los Angeles Abreu Valdez, titular de la cédula de identidad No. 12.375.263.

En fecha 7 de Diciembre de 1999, la parte demandada opuso, entre otras, la cuestión previa de falta de jurisdicción del Juez, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por decisión de fecha 7 de enero de 2.000, el Tribunal de la causa declaró sin lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción.

En fecha 26 de Enero de 2.000, la parte demandada impugnó la anterior decisión, mediante la regulación de la jurisdicción.

Para decidir, la Sala observa:

II ANALISIS DE LA SITUACION

Durante la vigencia de la diseminada legislación especial inquilinaria, contenida en el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas y la Ley de Regulación de Alquileres y su Reglamento común; el conocimiento y decisión de las acciones inquilinarias, independientemente de su naturaleza, correspondía al Poder Judicial.

Respecto a los contratos de arrendamiento sobre inmuebles destinados a vivienda y habitación, la Sala, en discutible fallo en fecha 7 de Agosto de 1997, determinó que solo resulta procedente la falta de jurisdicción del Juez Ordinario frente a la Administración Pública, en los casos en que el contrato de arrendamiento sea a tiempo indeterminado y versaran sobre inmuebles destinados a vivienda y habitación.

Actualmente, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del 7 de diciembre de 1999, la competencia atribuida a la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura y a las Direcciones de Inquilinato de las Alcaldías del interior de la República, deviene en limitada y circunscrita a : 1) la fijación de los cánones máximos a cobrar para aquellos inmuebles sujetos a regulación de alquileres; 2) a la revisión de los montos productos de los actos regulatorios previos y, 3) a la imposición de sanciones administrativas por infracciones a las normas de orden público que dicha Ley estatuye. De suerte tal que, en criterio de esta Sala, todas aquellas solicitudes de regulación de la jurisdicción que sean interpuestas por motivos distintos a los recién expuestos, deben considerarse como producto de una inadecuada táctica dilatoria, contraria los principios establecidos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.

La remisión que la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios efectúa al procedimiento breve contemplado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para la ventilación de las causas erradica toda duda especulativa sobre la jurisdicción para los casos de desalojos, cumplimiento o resolución de contrato, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos.

Esta Sala previo el análisis de las consideraciones anteriores, acoge aplicar con preferencia la totalidad de la especial legislación inquilinaria frente al procedimiento de regulación de la jurisdicción contemplado en el Código de Procedimiento Civil y, a tales efectos, interpreta el supuesto de hecho contemplado en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en cuanto a la regulación de la jurisdicción, como circunscrito y limitado para el caso en que se pretenda que el conocimiento de la causa corresponde a un juez extranjero.

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Ahora bien, en el caso de marras se observa que del análisis del libelo de la demanda resulta evidente que la acción ejercida es de resolución de contrato de comodato, acción ésta de derecho común prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, cuyo conocimiento y decisión única y exclusivamente corresponde a los órganos jurisdiccionales, según lo dispuesto en el antes mencionado artículo y en el artículos 1° del Código de Procedimiento Civil y, así expresamente se declara.

III DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el Poder Judicial SI TIENE JURISDICCION para conocer y decidir la acción intentada por el ciudadano GIAMBATTISTA BALSAMO MASSINA, contra la ciudadana ANTONIETA DE LOS ANGELES ABREU VALDEZ, ambos supra identificados.

Queda así confirmada la decisión impugnada, emitida por el a-quo en fecha 7 de enero de 2.000.

Asimismo, de conformidad con el artículo 76 del Código de Procedimiento Civil, se impone multa a la parte demandada, por el monto de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), en razón de haber interpuesto una solicitud de regulación de jurisdicción manifiestamente infundada, comisionándose para su ejecución al Tribunal de la causa.

Igualmente, la Sala considera que el presente caso existen fundados indicios de que la abogada de la parte demandada ha incurrido en faltas a los deberes procesales de lealtad y probidad, al interponer tanto la falta de jurisdicción, como la regulación de jurisdicción, con manifiesta ausencia de fundamento jurídico, obstaculizando de manera ostensible el desenvolvimiento normal del proceso, conductas previstas y sancionadas en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena expedir por Secretaría, copia certificada del presente fallo para ser remitido al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, a fin de que esta institución gremial provea lo que juzgue conducente, con relación a la conducta y responsabilidad ética de la Abogada ENMY DELGADO, Inpreabogado Nro. 60.010, debiendo informar a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de julio del dos mil (2000). Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente,

CARLOS ESCARRA MALAVE

El Vicepresidente-Ponente,

JOSE RAFAEL TINOCO

LEVIS IGNACIO ZERPA

Magistrado,

La Secretaria,

ANAIS MEJIA CALZADILLA

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Exp. Nro. 0683

JRT/ggr/ae.-

Sent. 01548

Fuente: google TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE VENEZUELA

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Julio/01548-040700-0683.htm

Análisis Jurídico del Comodato y sus alcances el Septiembre 10th 2010, 1:17 pm

Localización: Monterrey, N.L

¿Un comodante podrá deducir alguna partida sin que exista una contraprestación?

Antes de comenzar quiero aclarar que la pregunta que se expone en el tema, es en el sentido de que si un comodante podrá deducir una partida sin que exista una contraprestación, es importante hacer hincapié de que la deducción se efectuaría en cumplimento a un contrato nominado “comodato” en donde las partes acuerdan su consentimiento quedando así perfeccionado, ahora ese consentimiento puede tener vicios, si ha sido dado por error, arrancado por violencia o sorprendido por dolo.

El error de derecho o de hecho invalida el contrato, el error de cálculo sólo da lugar a que se rectifique, se entiende por dolo en los contratos, cualquier sugestión o artificio que se emplee para inducir al error o mantener en él a alguno de los contratantes y, se entiende por mala fe, la disimulación de error de uno de los contratantes, una vez conocido.

El dolo o mala fe de una de las partes y el dolo que proviene de un tercero, sabiéndola aquélla anulan el contrato si ha sido causa determinante de ese acto jurídico, pero si ambas partes proceden con dolo, ninguna de las partes puede alegar la nulidad del acto o reclamarse indemnizaciones.

Es nulo el contrato celebrado por violencia, entendiéndose ésta cuando se emplea fuerza física o amenazas que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud, los bienes del contratante o los de su cónyuge, de sus ascendientes o descendientes o parientes dentro del segundo grado.

Por último, el temor reverencial es el solo temor de desagradar a las personas que se debe sumisión y respeto, pero no basta para viciar el consentimiento.

Por otra parte y siguiendo con el tema de los contratos, estos tienen su objeto en: I).- La cosa que el obligado debe dar; y II).- El hecho que el obligado debe hacer o no hacer.

Las cosas objeto del contrato debe: I).- Existir en la naturaleza, II).- Ser determinada o determinable en cuanto a su especie, y III).- Estar en el comercio.

En los contratos civiles como es el caso del que nos ocupa, cada uno se obliga de manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que para la validez del contrato requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la ley, pues en este caso cualquiera de las partes puede exigir que se dé al contrato la forma legal, así cuando se exija la forma escrita para el contrato, los documentos relativos deben ser firmados por todas las personas a las cuales se imponga esa obligación.

Ahora bien, las características del contrato de comodato es que son; bilaterales, nominados y gratuitos.

Ahora, para entrar al planteamiento de que si es deducible para un comodante el pago de una partida si no existe contraprestación de por medio; partiendo de lo anterior, el expositor pasa desapercibido la posibilidad que las partes así lo hayan establecido en el contrato, pues afirma; ahora bien, los gastos que

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el comodante pueda realizar por su bien inmueble, no son deducibles de impuestos cuando se hizo el otorgamiento de dicho bien en forma gratuita.

Si bien esa es una de las características principales del contrato de comodato, es que uno de los contratantes se obliga a conceder gratuitamente el uso de una cosa no fungible (comodante),y el otro contrae la obligación de restituirla individualmente, no por eso; el comodante puede dejar de pagar el mantenimiento necesario para conservar su cosa, máxime si se trata de una cosa no fungible, pues el bien jurídico tutelado es poner toda diligencia en la conservación de la cosa, siendo el comodatario el obligado a esa situación y es responsable de todo deterioro que ella sufra por su culpa, pero; no hay que olvidar lo mencionado en los artículos 2402 y 2407 del Código Civil del Estado de Nuevo León que disponen lo siguiente:

2402.- El comodatario no tiene derecho para repetir el importe de los gastos ordinarios que se necesiten para el uso y la conservación de la cosa prestada.

Lo que significa; que si el comodatario no tiene derecho a repetir el importe de los gastos ordinarios que se necesitan para el uso y la conservación de la cosa prestada, el comodante si tiene dicho derecho a repetir el importe de esos gastos ordinarios, pues lo que se persigue es poner toda la diligencia para conservar la cosa.

Por otra parte; el artículo siguiente dispone:

2407.- Si durante el préstamo el comodatario ha tenido que hacer, para la conservación de la cosa, algún gasto extraordinario y de tal manera urgente que no haya podido dar aviso de él al comodante, éste tendrá obligación de reembolsarlo.

He aquí que no solo el comodatario tiene la obligación de erogar gastos para la conservación de la cosa, pues se entiende claramente que la obligación de él es, poner las diligencias necesarias para la conservación de la cosa, y en el caso de que él haya erogado algún gasto extraordinario y de tal manera urgente y que no haya podido dar aviso de al comodante (supuesto que el comodante debe de pagar dichas erogaciones) el comodatario tiene derecho a que se le reembolse dicho gasto.

Es de acuerdo a los artículos anteriores que si es posible que el comodante pueda deducir del impuesto sobre la renta, las partidas de gastos que requiera la cosa no fungible para su conservación y buen funcionamiento, pues en los términos anteriormente citados así se señala expresamente y en el caso que los contratantes así lo mencionen en el documento legal debe proceder dicha deducción para el comodante, así como el respectivo acreditamiento del impuesto al valor agregado, pues así expresarían su voluntad y consentimiento.

A fin de soportar lo anterior cito una tesis de los tribunales colegiados de circuito, RENTA, IMPUESTO SORE LA. RECHAZO INDEBIDO DE LAS PARTIDAS DEDUCIBLES POR EROGACIONES REALIZADAS POR EL COMODANTE.- Si el artículo 2508 del Código Civil para el Distrito Federal dispone que “El comodatario no tiene derecho para repetir el importe de los gastos ordinarios que se necesitan para el uso y conservación de la cosa prestada”, la interpretación correcta del precepto es la de que, una vez que el comodatario ha realizado gastos ordinarios para el uso y conservación de la cosa objeto del comodato, no tiene derecho alguno de repetir en contra del comodante respecto a tales gastos, sin embargo, ello no entraña una prohibición para que si el comodante y comodatario estipulen lo contrario en el contrato respectivo, corran en su caso, a cargo del comodante los gastos ordinarios relativos al uso y conservación del objeto del comodato, por lo que cabe concluir que si ni el indicado precepto ni ninguno otro de los que reglamentan el contrato de comodato prohíben que el comodante se haga cargo de los gastos ordinarios de uso y conservación de la cosa objeto del comodato y, por esta razón, para los efectos del Impuesto sobre la Renta, las partidas deducidas por erogaciones realizadas por el comodante deben admitirse y no rechazarse por la autoridad fiscal.

ya se dijo anteriormente que una de las características de este tipo de contrato es que gratuito, por lo que no debe basarse en el artículo 19 de la ley del IVA para estudiar la procedencia de la deducibilidad de esas erogaciones, pues ese artículo es inaplicable para estudiar la procedencia de la deducción para efectos del Impuesto sobre la Renta, indicando además y por los motivos antes expuestos que si es deducible del Impuesto sobre la Renta y en ese sentido acreditable del Impuesto al Valor Agregado.

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Autor del tema: C.P y L.D. Sergio Guerrero Villarreal

Fuente: google Fiscored - Consultores Fiscales Especializados

http://fiscored.forosactivos.com/t85-analisis-juridico-del-comodato-y-sus-alcances

SOBRE EL CONTRATO DE USO Y HABITACION

Republica Bolivariana de Venezuela.

Ministerio de Educación Superior.

Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo.

Maracaibo, Edo Zulia.

DESARROLLO

1.- Concepto de Arrendamiento.

Es un convenio que confiere el derecho de usar un bien por un período determinado. El arrendamiento típico es celebrado entre dos partes: el propietario (arrendador) y la parte que contrata el uso del bien (arrendatario). Por ventajas de origen impositivo, de flujos de efectivo, y de otro tipo, los arrendamientos han adquirido importancia como alternativas a la compra de bienes cuando la empresa (arrendataria) necesita obtener los bienes para operaciones.

Los arrendamientos incluyen contratos que, aunque nominalmente no se les conoce como contratos de arrendamiento, también posee la característica de transferir el derecho a usar un bien (por ejemplo los contratos de abastecimiento de calor a instalaciones), y convenios que transfieren este derecho aun cuando el contratante puede comprometerse a prestar importantes servicios en relación con la operación o mantenimientos de los activos.

2.- Característica de los Arrendamientos.

Los bienes se compran para ser arrendados, según lo solicitado por el arrendatario.

Durante el lapso de vigencia del contrato, es responsabilidad del arrendatario mantener el bien arrendado y estar al día con el pago de las pólizas de seguro.

La duración del alquiler debe ser igual o menor a la vida útil estimada del bien.

El monto del alquiler se fija para amortizar el valor del bien alquilado durante el período de uso determinado en el contrato.

El contrato le permite al arrendatario, la adquisición del bien al final del período de arriendo mediante el pago de un valor de rescate que corresponde al valor residual del bien.

Debe estar relacionado a equipos o bienes de producción, que el arrendatario utilizará para fines productivos o profesionales.

3.- Tipos de Arrendamientos (Explique).

Arrendamiento Financiero Mobiliario: Un empresario contacta al distribuidor de los equipos que requiere, y una vez elegidos, habla con el Banco, quien a través de un contrato de arrendamiento adquiere el bien, y se lo arrienda para su uso durante un plazo determinado que está directamente relacionado a la duración económica de los bienes. Una vez transcurrido el lapso de tiempo estipulado en el contrato, el cliente ejerce la opción de compra con lo cual adquiere su el bien.

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Arrendamiento Financiero Inmobiliario: Es igual al anterior, con la diferencia que el bien adquirido es un inmueble que será destinado a la producción o uso profesional: Edificios, galpones, locales comerciales o de oficina. El plazo de este tipo de operación, es por lo general, más largo que el mobiliario, por los montos que implica y por el impacto de las cuotas en el flujo de caja de las empresas.

Sale And Lease Back: Consiste en que el cliente vende un bien mueble o inmueble al banco, para que éste a su vez, se lo arriende por un período determinado, para al final, retornar la propiedad al cliente, mediante el uso de la opción de compra. Esta operación tiene como intención, satisfacer requerimientos de capital de trabajo.

Ventajas del leasing o arrendamiento financiero para el cliente:

Financiero:

-No afecta el Balance General: los bienes son propiedad del banco y por lo tanto no aparecen en el activo del cliente, asi como tampoco aparece en el pasivo el monto adeudado por el contrato de arrendamiento. Afecta el Estado de Ganancias y Pérdidas, pues aquí deben aparecer los pagos realizados por concepto de cánones de alquiler.

-Apoya los indicadores financieros de Solvencia, Endeudamiento, Rendimiento sobre patrimonio y Rendimiento sobre activos.

-Permite depreciaciones aceleradas cuando el plazo del contrato es menor a la vida útil del objeto.

Fiscal:

-El 100% del cánon de arrendamiento es un gasto deducible del Impuesto Sobre La Renta.

Flujo de caja:

-Permite a la empresa adquirir los bienes productivos que necesita, sin que tenga que desviar fondos importantes, preservando su capital de trabajo a través del manejo organizado del flujo de efectivo. Además de proveerla de capital de trabajo, en los casos de operaciones de Sale And Lease Back.

Además:

-El bien producto del contrato se paga con su uso.

-El arrendatario puede aprovechar las oportunidades del precio de contado.

-Permite la adquisición de bienes importantes en relación al tamaño de la empresa en los plazos más convenientes.

-Permite pagos programados de acuerdo a la capacidad o estacionalidad del flujo de caja del arrendatario.

-El leasing permite obtener financiamiento por el 100% del valor del bien a ser adquirido.

Otra observación importante, es que aunque el bien adquirido mediante esta modalidad es propiedad del banco, y por lo tanto, es la garantía primaria, se deben solicitar tantas garantías adicionales como difícil sea vender el bien para cobrar el crédito fallido.

Por ejemplo, si en un arrendamiento financiero para vehículos, el cliente no cancela, vender el bien debería ser sumamente fácil para cancelar la operación. Pero si se tratase de una maquinaria cuya utilidad es solamente para la empresa -por ser muy especializada- la reventa del equipo puede ser complicada o imposible, por lo que en este caso se deberían agregar todas aquellas garantías que permitan recuperar el crédito independientemente de la venta o no del equipo.

4.- Marco legal de los Arrendamientos.

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El arrendamiento financiero es una de las formas de adquirir bienes, por lo general activos fijos, que se encuentra regulada por la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, por considerar que se trata de operaciones financieras.Dicha Ley define al contrato de arrendamiento financiero como aquél por el cual la arrendadora financiera se obliga a adquirir determinados bienes y a conceder su uso o goce temporal, a plazo forzoso, a una persona física o moral, obligándose ésta a pagar como contraprestación que se liquidará en pagos parciales, según se convenga, una cantidad de dinero determinada o determinable, que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios, y a adoptar al vencimiento del contrato alguna de las siguientes opciones terminales:

La compra de los bienes a un precio inferior a su valor de adquisición, que quedará fijado en el contrato.

A prorrogar el plazo para continuar con el uso o goce temporal, pagando una renta inferior a los pagos periódicos que venía realizando, conforme a las bases que se establezcan en el contrato, o

A participar con la arrendadora financiera en el precio de venta de los bienes a un tercero.

Esta Ley, además prevé la posibilidad de que el bien sea entregado directamente al arrendatario por el proveedor; fabricante o constructor; asimismo, establece las obligaciones y responsabilidades de las partes (Arrendador y arrendatario) y señala diversos aspectos de control.

Fuente: rincón del bago

http://html.rincondelvago.com/arrendamiento_1.html