Algo más sobre la cesión de derechos litigiosos

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ALGO MAS SOBRE CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS

1.- En fecha 7 de… de 2012 la parte demandada, mediante diligencia,

consignó copia simple de la sentencia Nº RC.000662 de la Sala de

Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 7 de

noviembre de 2003 en el expediente Nº 01-598, además de reiterar otra

jurisprudencia que consta en autos a la que me referiré de seguidas, no sin

antes hacer notar que la parte demandada no cesa en mantener un punto de

vista equivocado en relación a la cesión que hizo de los derechos litigiosos

que ventilaba el demandante… (persona natural) a la sociedad mercantil de

este domicilio… ─persona jurídica diferente─, parte actora a partir de

dicha cesión realizada después de la citación de la demandada y antes de la

contestación de la demanda, por lo que no requirió para su validez el

consentimiento de la demandada para que surtiera efectos contra ella una vez

que ésta quedara notificada de la misma, como en efecto sucedió a partir de

cuando dicha demandada actuó en el expediente aunque hubiera sido para

decir que no estaba de acuerdo con ella porque tal manifestación sólo hubiera

tenido relevancia si la cesión de los derechos litigiosos hubiera ocurrido

después de la contestación a la demanda y antes de sentencia definitiva,

definitivamente firme.

Tanto primera como segunda instancia dieron por válida tal cesión

resultando totalmente vencida la demandada recurrente y en consecuencia

condenada en costas.

La sentencia que copia como “Anexo Jurisprudencial” la demandada

transcribiendo parte de ella, en la que ya había hecho hincapié anteriormente,

referida a que en opinión del ponente, como “obiter dictum”, en el supuesto a

que nos estamos refiriendo se haría necesario la correspondiente reforma de

libelo de la demanda de forma que ocurra en los autos la sustitución procesal

y el procedimiento sea adelantado a instancia del nuevo actor; ante tal

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opinión, además de no proceder tal criterio en el presente caso por cuanto ya

la demanda había sido reformada previamente a la cesión de los derechos

litigiosos, no procediendo una segunda reforma conforme al artículo 343 del

Código de Procedimiento Civil; en su oportunidad se dijo:

“Ahora bien, aparte que este fallo no es aplicable por analogía al

caso de autos, pues como dice la Sala en la sentencia que ella “no encuentra

que se trate de materia análoga, pues es notario que el ámbito temporal en el

ocurre uno y otro evento son procesalmente de naturaleza absolutamente

disímil, lo cual determina y explica por qué igualmente los respectivos

tratamientos procesales son absolutamente diferentes; por ello no existiendo

la misma razón, mal puede autorizarse la misma solución (Ubi aedem ratio,

ubi jus);” necesariamente hay que nacer dos (2) acotaciones: LA

PRIMERA, que dentro de lo que el ponente dice que “considera necesario…

formular algunas consideraciones previas…”, afirma que si la parte

demandante cede su crédito a un tercero antes de que el demandado haga

dado contestación a la demanda, para que la cesión pueda surtir efectos

contra el deudor cedido se hace necesario la correspondiente reforma del

libelo de la demanda de forma que ocurra en los autos la sustitución

procesal y el procedimiento sea adelantado a instancia del nuevo actor;

ellas ─las consideraciones previas─ en todo caso constituyen “

INCIDENTER TANTUM”,sin que sobre ellas se forme cosa juzgada; pero,

más aún, siendo ello en verdad consideraciones previas ajenas a la

motivación del fallo, no vienen a ser mas que un fragmento que se identifica

como “OBITER DICTUM” ( dicho de paso) que no siendo necesarias para

la fundamentación de la sentencia, por su naturaleza tampoco son

vinculantes, tal como lo afirma el voto salvado del Magistrado PEDRO

RAFAEL RONDÓN HAAZ en sentencia de la Sala Constitucional de fecha

23 de septiembre de 2010, expediente Nº 10-0612 (file://h:\ 955-23910-2010-

10-0612 .htm ); y LA SEGUNDA acotación se refiere al voto salvado del

mismo magistrado en la misma sentencia invocada por la demandada, donde

afirma que: “ En el fallo del cual se difiere se sostuvo que la cesión de

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crédito que hiciese el demandante a un tercero, antes de la contestación de

la demanda, no surte efectos contra el deudor cedido sino hasta cuando se

produjese la reforma del libelo de la demanda, “de forma que ocurra en los

autos la sustitución procesal y el procedimiento sea adelantado a instancia

del nuevo actor”(pags.12 y 13). En ese supuesto, en criterio del voto

salvante, basta la simple notificación (o aceptación) al deudor cedido (art.

1.550 del C.C.), para que la cesión surta efectos contra terceros, por

cuanto en estos casos, se trata de una cesión de crédito común (AGUILAR

GORRONDA JOSÉ LUIS, “Contrato y Garantías”, Derecho Civil IV, 12º

edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2002, pag.342), es

decir, no hace falta la reforma de la demanda debido a que la sustitución

procesal se produce por imperio de la Ley. Además, el sostenimiento de tal

afirmación, limitaría, en ciertos casos, la libertad contractual, pues hay que

considerar la limitante que, en cuanto a la reforma de la demanda, establece

el artículo 343 del C.P.C.. ─que sólo podrá reformarse la demanda por

una sola vez─ En ese caso supuesto (caso de que se haya producido la

cesión ─mediante reforma del libelo─ con posterioridad a una

(primera) reforma de demanda ─cual es la limitante─ hecha

después de la citación), ─como en el presente caso─ la cesión nunca

podría producir efectos contra terceros;” lo cual justamente iría en contra

de la prohibición legal de reformarse mas de una vez la demanda y es lo que

precisamente limitaría la garantía constitucional de libertad de

contratación.

En todo caso, aún cuando en el supuesto negado que tal cesión no

hubiera surtido efectos contra la parte demandada, ésta no probó en forma

alguna el pago del precio de la fingida compra-venta, única manera de

desvirtuar la simulación; inclusive nada probó que le favoreciera en contra

de los resultados de la contundente prueba de informes suministrada por el

SENIAT, de donde se evidencia incontrovertiblemente que los compradores

simulantes jamás dispusieron de ingresos suficientes para hacer tal pago, ni

la vendedora ─también simulante─ nunca recibió ingresos

equivalentes a dicho precio; y sin este no hay compra-venta”.

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2.- Por lo que respecta a la sentencia que la demandada anexó en

copia, dictada por Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia

el 7 de noviembre de 2003 por el Magistrado Ponente Franklin Arrieche G.,

referida a una cesión de derechos litigiosos celebrada exactamente un mes

después de admitida la demanda y antes de su contestación, resulta obvio que

la misma no pudo surtir efectos contra los demandados por no haber sido

estos notificados de tal cesión de los derechos litigiosos efectuada por el

actor a favor de un tercero porque la misma fue celebrada mediante un

contrato otorgado no sólo fuera del expediente, sino que como lo dice la

sentencia: “En cuanto a la intervención en este juicio de Walter Tierli Natale,

quien fue identificado por el abogado Abel Ramírez como cesionario de los

derechos litigiosos del demandante Gustavo Cosme Riccio Páez esta Sala

observa que EN TODO EL CURSO DE LA CAUSA NADA SE DIJO DE

LA DE LA REFERIDA CESIÓN, SINO QUE ANTE ESTE ALTO

TRIBUNAL FUE CONSIGNADO POR EL REFERIDO ABOGADO EL

PRETENDIDO CONTRATO DE CESIÓN…”; agregando luego, como para

clarificar mas el asunto: “En el presente caso, si bien el documento de cesión

de derechos litigiosos se hizo antes de la contestación de la demanda, sólo

surtió efectos entre el cedente y el cesionario, pero no contra el demandado ,

PORQUE NUNCA SE HIZO CONSTAR EN EL EXPEDIENTE Y, POR

TANTO, NO LE ERA OPONIBLE,…”; parte esta última de la cita que la

parte demandada en este juicio maliciosamente no subrayó.

De tal manera que la sentencia cuya copia reprodujo la contraparte en

nada la favorece, no sólo porque nada aporta en beneficio de su criterio

equivocado, pues es claro que la cesión de derechos litigiosos a que se refiere

no pudo obrar contra los demandados porque se llevó a efecto mediante un

documento otorgado fuera de las actas del proceso y que nunca se consignó

en el expediente si no en el Tribunal Supremo de Justicia durante la

tramitación del recurso de casación interpuesto contra la sentencia definitiva

de última instancia; sino que tampoco la favorece porque demuestra su

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contumacia irritante y obtusa, y también, además de su persistente

ignorancia, la violación reiterada del artículo 170 del Código de

Procedimiento Civil porque insistentemente la contraparte no ha expuesto los

hechos de acuerdo a la verdad; ha interpuesto pretensiones, alegado defensas

y promovido incidentes, teniendo conciencia ─a menos que no sea así─

de su manifiesta falta de fundamentos; así como ha realizado actos inútiles e

innecesarios a la defensa del derecho que cree sostener, presumiéndose

─en consecuencia─ que ha actuado con temeridad o mala fe porque sus

defensas son manifiestamente infundadas como ha quedado en evidencia; ha

emitido hechos esenciales y obviamente con la reiterada presentación de

escritos vacuos ha obstaculizado de manera ostensible y reiterada el

desenvolvimiento normal del proceso.

3.- Por último, es falso de toda falsedad que… haya utilizado algún

medio de comunicación para discutir este asunto; la realidad es que el

ESCRITORIO JURÍDICO J.R. BURGOS VILLASMIL tiene una página

web en la que publica criterios jurídicos, SIN MENCIONAR NOMBRES

DE PERSONAS; y además, reproduce, porque le parece de interés jurídico,

sentencias que aparecen publicadas en internet por el Tribunal Supremo de

Justicia en su página web, donde se publicó alguna sentencia dictada en este

proceso, pero que sobre tales publicaciones no tiene el Escritorio Jurídico

control alguno.

Y en cuanto al mensaje de texto de carácter privado, que ahora es

público por haberlo hecho así la demandada con el escrito que presentó,

remitido a la contraparte (no se trata de un correo electrónico), él no

comparta ninguna actitud triunfalista sino una invitación cordial a visitar el

blog y a conversar sobre una transacción, en la que se hubiera tocado el punto

de la posible exoneración de costas de alcanzarse dicha transacción antes de

sentencia de primera instancia, las cuales pesarán no sólo sobre los

demandados sino también sobre los herederos, considerando que equivalen al

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30% del valor da la demanda, así como también se pudiera tratar la no

instauración de acciones penales.

4.- Por último, mal puede el Tribunal, a pesar de lo improcedente de

la petición de la contraparte, RECTIFICAR sus decisiones, pues conforme

al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, después de pronunciada

la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla

ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Ramón S. Burgos R.