Algunas Reflexiones en Torno a Los Principios Penales

7
Algunas reflexiones en torno a los Principios Penales 1. Introducción Para analizar la cuestión planteada debemos puntualizar primero que es lo que entendemos por “Principios Constitucionales Penales” o bien como los denomina Zaffaroni “principios limitadores a que debe someterse la construcción” i , esto en referencia a los principios que el legislador debe tener en cuenta al momento de elaborar la ley penal. Teniendo en cuenta entonces que es el legislador quien elabora la ley penal, podemos definir a los Principios Penales en virtud de su función como “aquellas directivas que emanan del ordenamiento jurídico y constituyen una limitación racional a la construcción de la ley penal”. No se trata de pautas de interpretación pues, sino de limitaciones que hacen a la elaboración de la ley penal. 2. Enumeración de los principios La doctrina clásica del Derecho Penal ha descripto constantemente como principios al de Legalidad, derivado del Art. 18 C.N., y al de Reserva, que emana del Art. 19 del mismo cuerpo normativo (Soler, Núñez) De ellos se deducían todos los demás; sin embargo el nuevo Derecho internacional de los Derechos Humanos, y las exigencias más modernas en materia Penal, han hecho que la simple enunciación de esos dos principios resulte notoriamente insuficiente. Así Zaffaroni, por ejemplo, indica que “todos los principios limitadores demandan la legalidad” ii , dicho de otro modo, todos los principios requieren como punto de partida al Principio de Legalidad. Sin entrar en materia de clasificaciones y subclasificaciones podemos distinguir, conjuntamente con la doctrina más moderna, los siguientes Principios: 1.- Principio de Materialidad 2.- Principio de Legalidad 3.- Principio de Reserva 4.- Principio de Tipicidad 5.- Principio de Irretroactividad 6.- Principio del Bien Jurídico

description

PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

Transcript of Algunas Reflexiones en Torno a Los Principios Penales

1

Algunas reflexiones en torno a los Principios Penales

1. Introduccin

Para analizar la cuestin planteada debemos puntualizar primero que es lo que entendemos por Principios Constitucionales Penales o bien como los denomina Zaffaroni principios limitadores a que debe someterse la construccin, esto en referencia a los principios que el legislador debe tener en cuenta al momento de elaborar la ley penal.

Teniendo en cuenta entonces que es el legislador quien elabora la ley penal, podemos definir a los Principios Penales en virtud de su funcin como aquellas directivas que emanan del ordenamiento jurdico y constituyen una limitacin racional a la construccin de la ley penal.

No se trata de pautas de interpretacin pues, sino de limitaciones que hacen a la elaboracin de la ley penal.

2. Enumeracin de los principios

La doctrina clsica del Derecho Penal ha descripto constantemente como principios al de Legalidad, derivado del Art. 18 C.N., y al de Reserva, que emana del Art. 19 del mismo cuerpo normativo (Soler, Nez)De ellos se deducan todos los dems; sin embargo el nuevo Derecho internacional de los Derechos Humanos, y las exigencias ms modernas en materia Penal, han hecho que la simple enunciacin de esos dos principios resulte notoriamente insuficiente.As Zaffaroni, por ejemplo, indica que todos los principios limitadores demandan la legalidad, dicho de otro modo, todos los principios requieren como punto de partida al Principio de Legalidad.

Sin entrar en materia de clasificaciones y subclasificaciones podemos distinguir, conjuntamente con la doctrina ms moderna, los siguientes Principios:

1.- Principio de Materialidad

2.- Principio de Legalidad

3.- Principio de Reserva

4.- Principio de Tipicidad

5.- Principio de Irretroactividad

6.- Principio del Bien Jurdico

7.- Principio de CulpabilidadEs dable sealar que Los mismos estuvieron destinados no solo a marcar el camino y delimitar firmemente las funciones de los legisladores penales, y la actuacin de los jueces en el juzgamiento penal, sino a proteger la seguridad del ciudadano frente al poder punitivo estatal, brindndole la posibilidad de conocer el mbito de lo penalmente prohibido y de lo jurdicamente permitido.

Ahora que tenemos delimitados cuales son los principales principios en materia penal, es menester desarrollar de donde emanan cada uno de ellos, para poder determinar con mayor precisin si corresponde atenernos tan solo a los Artculos 18 y 19 CN, o bien si el criterio se hace extensivo a los Tratados Internacionales de Derechos Humanos como fuente de estos Principios.2.1 Principio de Materialidad

Podemos enunciar este principio bajo el postulado Nullum crime, nulla poena sine accione o sine conducta.

Es decir no puedo hablarse de delito, y por ende menos que menos de pena, si el hecho no trasciende la esfera subjetiva.

El mencionado principio se encuentra receptado en nuestra Constitucin en la primer parte del Art. 19, en cuanto dispone: Las acciones privadas de los hombres que de ningn modo ofendan al orden y a la moral pblica, ni perjudiquen a un tercero, estn slo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados.

El mencionado principio permite el respeto de los pensamientos del sujeto, es decir confiere la libertad correspondiente al fuero interno de la persona.

Permite a su vez, la supresin de los denominados Tipos de Autor, evitando el juzgamiento de la persona por su condicin y no por sus hechos.

2.2 Principios de Legalidad y ReservaEstos son quizs los principios ms amplios. Como punto de partida podemos sealar que la nica ley en materia penal es la ley formal, es decir la dictada mediante todos los mecanismos establecidas por la Constitucin en sus Artculos 77 a 84.

El enunciado del principio Nullum crimen nulla poena sine praevia lege poenali, nos permite sealar que la configuracin de una infraccin, por leve que sea, as como su represin, es materia que hace a la esencia del Poder Legislativo y escapa a la rbita de las facultades ejecutivas y judiciales, pues nadie est obligado a hacer lo que la ley no manda, ni privado de hacer lo que ella no prohbe (C. N., 19).

Es decir, que la enunciacin alude directamente al Principio de Reserva de la Ley Penal.Ahora bien el Artculo 18 seala que Ningn habitante de la Nacin puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa; tratndose en tal caso de la Garanta del Debido Proceso, correspondiente al Derecho Procesal, la interpretacin conjunta de ambos artculos (18 y 19) permite determinar que, como sealamos anteriormente, y por imperio de la Constitucin, las nicas leyes penales vlidas son las que emanan del Congreso, es decir las Leyes en sentido formal. Este criterio no se reduce meramente a las Leyes Penales sino que es extensivo a las Leyes en materia Procesal Penal (conf. Art. 18 CN).Concordantemente con estos Artculos encontramos en la Convencin Americana de Derechos Humanos los siguientes dos:Art. 8.1: Toda persona tiene derecho a ser oda, con las debidas garantas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley y el siguiente:

Art. 9: Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos segn el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena ms grave que la aplicable en el momento de la comisin del delitoEs decir, que ambos enunciados son coincidentes con los Artculos 18 y 19 CN, por lo que los principios ya no slo son consagrados dentro del ordenamiento interno, sino tambin por medio del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

En conclusin; los principios de legalidad y reserva son dos caras de una misma moneda. Mientras el primero hace referencia a la ley al momento del proceso, el segundo hace referencia a que la conducta punible debe estar determinada ab initio.

2.3 Principio de Tipicidad

Se enuncia de la siguiente manera: Nullum crimen, nulla poena sine lex certa. La descripcin fctica de la conducta punible y la determinacin de la pena correspondiente, deben ser descriptas exhaustivamente dejando el menor margen de duda posible. Se debe evitar aqu en la mayor medida posible la utilizacin de trminos vagos o ambiguos que puedan dar lugar a equivocacin.Una correcta interpretacin de este principio puede ser de gran ayuda para la aplicacin de la ley penal al caso concreto por parte del Juez.

Este principio es, en realidad, un complemento del Principio de Reserva de la ley penal, por ello se deriva, tal como ste, del Artculo 19 de la Constitucin Nacional y del Art. 9 CADH.

2.4 Principio del Bien JurdicoEste principio es de raz netamente liberal y sirve de complemento a todos los anteriores.

Para que el legislador pueda construir una figura delictiva mediante ley, no basta su mero capricho, sino que es menester que exista una afectacin real a un bien jurdico.

Esta teora se remonta al pensamiento iluminista, fue tratada por Feuerbach y perfeccionada por Von Liszt.

2.5 Principio de Irretroactividad

La ley penal rige para el futuro, debe ser previa a la comisin del hecho, que es el momento de la accin y no el del resultado, porque una vez realizada la conducta, el resultado puede no depender de la voluntad del agente.Este principio permite seguridad jurdica al momento de determinar la ley aplicable, y tiene su correlato en la aplicacin de la Ley Penal ms benigna, que en tal caso si opera retroactivamente tanto para los procesos en curso como para las penas en ejecucin.El principio de irretroactividad es de aplicacin en materia de legislacin penal como en materia de legislacin procesal penal (conf. Zaffaroni).

El principio, adems de encontrarse consagrado como es sabido en el Art. 18 CN, tambin se encuentra consagrado en el Art. 9 CADH in fine, desde el punto de vista de la Retroactividad de la Ley Penal ms benigna en cuanto dispone: Si con posterioridad a la comisin del delito la ley dispone la imposicin de una pena ms leve, el delincuente se beneficiar de ello..

2.6 Principio de Culpabilidad

Es quizs el principio ms complicado para desarrollar; conforme a lo que sostiene Zaffaroni puede subdividirse en dos aspectos: a) exclusin de la imputacin de un resultado por la mera causacin de ste; y b) prohibicin de ejercicio del poder punitivo cuando no es exigible otra conducta adecuada al derecho.

En trmino del autor citado, imputar al sujeto un delito por la mera causacin sera sinnimo de convertirlo en un mero objeto causante.En el segundo aspecto y conforme a la nocin de culpabilidad es imposible exigirle a la persona que se comporte de determinado modo, en cuanto no tuvo un mbito de decisin o autodeterminacin o cuando no poda saber que lo realizado era ilcito. Consiste simplemente en entender al ser humano como un ente autodeterminable.

El principio en cuestin se deduce de los Artculos 18 y 19 CN, del Artculo 11 DUDH y del Art. 8 CADH.

As, cuando una persona no se encontraba en situacin de comprender la ley porque su mbito de autodeterminacin resulta notoriamente reducido, resulta imposible la aplicacin de la pena porque sera sumamente arbitrario imponerle a la persona que se comporte de determinada forma cuando no lo pudo hacer. 3 Otros principios

No obstante los principios enunciados con anterioridad, corresponde sealar algunos otros que emanan de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos; ellos son el Principio Pro homine; el Principio de No-Discriminacin y Principio de Universalidad.

As, en virtud el primero resulta que en caso de duda en la interpretacin y aplicacin de la ley, debe darse la que sea ms a favor de la persona.El cuanto al principio de no discriminacin, corresponde hacer una descripcin a la inversa conducente a la igualdad, por lo cual nadie puede ser menoscabado en sus derechos por razones de sexo, edad, color, religin, condicin social, etc.

Y por ltimo el Principio de Universalidad conduce a que estos derechos han de ser reconocido a todos los seres humanos como patrimonio propio.

4. Responsabilidad estatal

Es sabido que la Argentina es, desde 1984, Estado parte de la Convencin Americana de Derechos Humanos, y que mediante la ratificacin de dicho tratado reconoci la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Resulta irrisorio pues, imaginar que mientras slo reconozcamos como principios del derecho penal a aquellos que emanan de la Constitucin Nacional en su redaccin originaria, nuestro Estado pueda incurrir en Responsabilidad internacional por el desconocimiento de los Principios que emanan de los Tratados Internacionales.

Sera una especie de dicotoma, en donde por un lado somos responsables pero por el otro lado no reconocemos la manda de los Tratados Internacionales.

Adems, primero por la Jurisprudencia en el ya conocido Ekmekdjian C/Sofovich y luego a travs de la Reforma Constitucional de 1994, se ha reconocido Jerarqua Constitucional a los Tratados Internacionales de Derechos Humanos (Art. 75 inc. 22).

Por ltimo, no resulta acertado un desmembramiento de la parte dogmtica de la Constitucin y los Tratados Internacionales a los cuales se les ha reconocido jerarqua similar.As, nos permitimos afirmar con Sabsay lo siguiente La Reforma de 1994 recept estos principios jurisprudenciales [en referencia a Ekmekdjian c. Sofovich y Fibraca Constructora] y cre un orden de prelacin donde algunos tratados tienen jerarqua superior a las leyes pero inferior a la Constitucin y otros los referidos a derechos humanos- tienen su misma jerarqua aunque menor rigidez.. La alusin a una menor rigidez es en virtud de la posibilidad de modificacin de dicha normativa y no en cuanto a su contenido. Es decir que mientras la modificacin de la Constitucin sigue rigindose por el Art. 30, la modificacin de lo concerniente a los Tratados es ms flexible en tanto y en cuanto requiere las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada cmara para su denuncia (Conf. Art. 75 inc. 22). Pero en cuanto a contenido les concede la misma jerarqua.Es por ello que entendemos que el Estado no puede desconocer los principios penales que emanan del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; primero por que si lo hace incurre en responsabilidad internacional y, segundo, porque tienen igual jerarqua que la Constitucin Nacional. ZAFFARONI, Eugenio Ral y otros, Manual de Derecho Penal. Parte General, pp. 95 Ed. EDIAR, Buenos Aires 2005.

ZAFFARONI, Eugenio Ral y otro, Op. cit., pp. 97

PIEIRO, Jos Luis; Las fuentes del Derecho Penal Entre la Modernidad y la Post-Modernidad; publicado en HYPERLINK "http://www.cartapacio.edu.ar" www.cartapacio.edu.ar

NUEZ, Ricardo; Derecho Penal. Parte General; pp. 64; Ed. Marcos Lerner; Crdoba 1999.

PIEIRO, Jos Luis; Op. Cit.

ZAFFARONI, Eugenio Ral y otros; Op. Cit. Pp. 103

Para estos temas ver: PINTO, Mnica Temas de Derechos Humanos Ed. Del Puerto; WLASIC, Juan Carlos Manual Crtico de Derechos Humanos Ed. La Ley.

Ekmekdjian c. Sofovich. CSJN, 07/07/1992

SABSAY, Daniel y Otro; La Constitucin de los Argentinos; pp. 118; Ed. Errepar 2004

SABSAY, Daniel y Otro; Op. Cit. Pp. 124.