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I. Consideraciones generales sobre la (in)justificación de la regulación estatal de encuestas y sondeos de opinión electorales
Lorenzo CórdovaPedro Salazar
(Responsables)
1. Premisa
En principio toda reglamentación debe contar con una justificación que le de
sustento. Esto, en cierta medida, vale para cualquier tipo de régimen pero sobre
todo para los Estados Constitucionales y democráticos en los que las normas que
rigen la vida colectiva deben ser compatibles con un conjunto de derechos y
libertades básicas. En particular las reglas que imponen restricciones a dichos
derechos y libertades deben ser explícitas y encontrarse respaldadas por
argumentos sólidos y convincentes. De lo contrario serán normas válidas y
vigentes pero adolecerán de fundamento o legitimación lo cual no les resta (al
menos no en un principio) fuerza jurídica pero sí justificación política, técnica,
científica, etcétera, según sea el caso.
Esta es una primera distinción que conviene tener presente: no es lo mismo una
norma vigente que una norma que esté justificada. No, al menos, desde un punto
de vista externo al derecho (por ejemplo, desde un punto de vista moral, o desde
el punto de vista de una teoría política determinada o de una necesidad científica o
técnica específica). Una norma vigente es toda norma jurídica que ha sido
aprobada siguiendo el procedimiento establecido para ello y que, sólo por ese
hecho, surte efectos jurídicos. En principio una norma vigente es una norma
“válida” y, por lo mismo, es aplicada. Este es un presupuesto central de todo
ordenamiento jurídico que debe observarse en todo momento para que las normas
del mismo sean eficaces.
Pero la validez de una norma “x”, su vigencia efectiva, no debe confundirse con su
justificación (que depende de un juicio que puede ser moral, técnico, científico y/o
político). Pongamos un ejemplo extremo (y, por lo mismo, útil): puede ser válida y
vigente una norma que establece que al ladrón de manzanas se le cortarán las
manos pero, desde el punto de vista de los valores liberales y democráticos,
carecerá completamente de justificación. Lo mismo vale, aunque desde una
perspectiva científica, para una norma jurídica que pretende regular los desarrollos
de la investigación genética en el siglo XXI con criterios técnicos de fines del siglo
XIX o de principios del siglo XX. Podemos aceptar la validez de la norma y, en
consecuencia, resignarnos a su observancia pero sabemos que adolece de
justificación moral y política, en un caso; o científica, en el otro. La cuestión de la
justificación (o no) de las normas dependerá del parámetro moral, científico,
técnico y/o político que utilicemos para “valorarla” (en el sentido de emitir un juicio
sobre ella).
A lo largo de este documento recurriremos al parámetro político de los principios
que dan sustento a la democracia constitucional para “valorar” la justificación de la
regulación estatal de un tipo específico de encuestas y sondeos de opinión. Es
decir, no nos limitaremos al análisis del problema desde un punto de vista del
derecho positivo, sino que será abordado desde la perspectiva teórica y
conceptual derivada de la tradición del liberalismo político que sustenta al Estado
constitucional democrático de derecho hoy prevaleciente. A través de un ejercicio
de distinciones conceptuales intentaremos dilucidar si existe una justificación
suficiente para que dichos ejercicios de opinión sean objeto de una regulación
estatal y, en su caso, indagaremos las características generales que deberá
observar dicha regulación. A lo largo de la primera parte de este trabajo
evitaremos las consideraciones de tipo técnico (a las cual se dedicará un apartado
específico), parámetro también de gran relevancia para valorar la justificación de
una regulación en la materia, porque rebasan nuestras competencias y serán
objeto de un estudio complementario.
2. Licitud y justificación de las regulaciones estatales
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Siguiendo las consideraciones hasta ahora expuestas, cuando abordamos el tema
de la regulación estatal de las encuestas y sondeos de opinión, no basta con
preguntarnos: ¿Es lícito que el Estado mexicano (legislador y autoridades
electorales administrativas), o un Estado cualquiera, regule la realización de
encuestas de opinión y/o la publicación de sus resultados? La respuesta a esta
pregunta puede ser inmediata y contundente: si la regulación existe (es vigente y
válida), entonces, es lícita. Desde esta perspectiva, planteada así la pregunta, la
licitud de la regulación en esta materia (o en cualquier materia) depende de la
simple existencia de la regulación misma. La respuesta, como puede observarse,
es circular: la regulación es lícita en la medida en la que existe. Y, aunque parezca
tramposo, no es un argumento equivocado. Lícito, en estricto sentido, es lo
regulado y lo que se ajusta a la regulación (por ejemplo, la norma que establece la
pena de mutilación y el acto que la ejecuta o la norma que regula de manera
inadecuada y anacrónica a la investigación científica en el campo de la genética);
ilícito, simple y llanamente, es todo lo que se aparta de las normas o que las
contraviene.
Por ello, si nuestra interrogante solamente indaga la licitud de una normatividad
que regula la realización de encuestas de opinión y/o la publicación de sus
resultados, está mal planteada. O, por lo menos, dará lugar a una respuesta
inocua: si la regulación existe es porque es lícita o, mejor aún, la regulación es
lícita porque existe.
Nuestra interrogante, entonces, debe cuestionar el sustento (moral, técnico,
científico y/o político) de la regulación en cuestión. Es decir, debe indagar las
razones que pretenden justificar su vigencia y validez. Desde esta perspectiva el
cuestionamiento debe poner en duda la (in)justificación, ya no la (i)licitud, de la
regulación en mérito. Nuestra pregunta asume y reconoce de entrada la licitud de
una determinada regulación existente pero cuestiona su pertinencia.
Tenemos una interrogante más específica: ¿Se justifica que el Estado mexicano
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(legislador y autoridades electorales administrativas) regule la realización de
encuestas de opinión? Y, suponiendo que la respuesta sea afirmativa, ¿cuáles
ejercicios deben ser regulados y cómo deben regularse? Una cosa es indagar la
justificación de la facultad estatal para regular una materia determinada y otra
cuestionar la justificación de una regulación concreta y específica que fue emitida
en ejercicio de dicha facultad. Pero vayamos por partes.
3. Justificación de la regulación de las encuestas y sondeos de opinión
Hemos planteado la interrogante en términos generales pero nuestro objetivo no
es cuestionar la (in)justificación de las regulaciones relativas a “cualquier tipo de
encuestas de opinión” sino las que se refieren a cuestiones políticas. La distinción
es obligada: no son lo mismo las encuestas (o sondeos de opinión) para fines
mercantiles o comerciales) que las encuestas políticas en general (por ejemplo las
que ponderan la evaluación social de la gestión pública o las percepciones de la
ciudadanía sobre temas políticos concretos: inseguridad, servicios públicos,
corrupción, etc.). A nosotros las que nos interesan son estás últimas.
Así las cosas, nuestra interrogante adquiere un enfoque aun más preciso: ¿Se
justifica que el Estado mexicano (legislador y autoridades electorales
administrativas) regule la realización de encuestas de opinión en materia política?
Y, en su caso, ¿cómo debe hacerlo para que la regulación emitida también esté
justificada?
Pero todavía debemos afinar más nuestro objetivo. Dentro del amplio ámbito de
los asuntos públicos pueden realizarse encuestas de diverso tipo y sobre
diferentes objetos. Indagar la (in)justificación de las normas que eventualmente
podrían regular un espectro tan amplio y genérico de ejercicios de opinión no
tendría mayor sentido porque, en principio, como sucede con la mayor parte de las
actividades de relevancia pública que realizan los ciudadanos en los estados
democráticos, se podría aventurar la justificación genérica de que exista alguna
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regulación al respecto siempre que se garanticen, ante todo, las libertades
políticas fundamentales; pero no podríamos emitir juicio alguno sobre el ámbito
específico de regulación ni sobre los términos en los que se encuentra justificada
una regulación concreta que, al fin y al cabo, es lo que nos interesa.
Lo que procede, entonces, es distinguir entre los diferentes objetos, temas, fines,
etcétera, a los que se dirigen las encuestas de opinión en materia política con la
finalidad de diferenciar las regulaciones que podrían corresponderles y de poder
indagar su (in)justificación. Non son lo mismo, por ejemplo, las encuestas que
miden el impacto de una política pública determinada que las que tienen por objeto
medir el impacto de una declaración de una decisión de un actor político relevante
o las que buscan determinar las opiniones de la ciudadanía hacia instituciones
(poder judicial, partidos políticos, policías, etcétera) o ideas políticas (legalidad,
democracia, justicia, etcétera) determinadas. La justificación, o no, de regular cada
uno de estos ejercicios y de la eventual regulación concreta dependerá de sus
particularidades.
Por esta ruta logramos identificar la naturaleza específica de la categoría de
encuestas (y sondeos de opinión) de naturaleza política que nos interesan: las
encuestas políticas específicamente relacionadas con cuestiones electorales.
Ahora nuestra interrogante es aun más específica: ¿Está justificado que el Estado
mexicano (legislador y autoridades electorales administrativas) regule la
realización de encuestas de opinión relativas a cuestiones electorales? En su
caso, ¿cuándo?, ¿cómo?
4. Libertad individual y soberanía estatal (una primera aproximación)
La respuesta a la interrogante más general dependerá en parte de la concepción
que adoptemos en torno a la relación que debe existir entre las libertades
individuales y las potestades estatales. Si cuestionamos de manera radical la
legitimidad del Estado para restringir el ejercicio de las libertades públicas y
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privadas de los individuos, entonces, extenderemos nuestro cuestionamiento hacia
la regulación de esta y otras materias. Desde esta perspectiva no existirán
argumentos políticos (prudenciales, teleológicos, prácticos o coyunturales) que
justifiquen la intervención del Estado como ente regulador en la realización de
encuestas de opinión relativas a cuestiones electorales. Bajo la premisa de que el
Estado no debe intervenir en la esfera de libertad de los individuos se argumentará
que solamente éstos, bajo una lógica de inspiración económica, deben
(auto)regular la realización de encuestas electorales y la difusión de sus
resultados.
El problema de una postura liberal “radical”, como la antes descrita, es que
desconoce el carácter de “bien colectivo” o de “bien público” que tienen las
instituciones políticas (nos referimos obviamente a las de tipo democrático) y
concibe el ejercicio de cualquier libertad como un bien en sí mismo que tiene
efectos positivos autoreferenciales. Es decir, descuida la dimensión social que
otorga sentido a las instituciones políticas y que explica la existencia del Estado
como la instancia responsable de garantizar que, en el ejercicio de sus libertades
básicas, los individuos respeten los derechos de los demás y contribuyan a la
creación, expansión y consolidación de bienes públicos (como las propias
instituciones democrático-constitucionales). Y, por ello, en el extremo, una
posición como ésta, que rechaza en principio y de manera tajante la legitimidad
del estado para regular el ejercicio de libertades que tiene efectos de relevancia
pública, podría poner en riesgo a las instituciones constitucionales y democráticas
porque delega la garantía de las mismas a cada individuo en su fuero interno. Y
todos sabemos que la irresponsabilidad no es un mal de otro mundo.
Si se reconoce que las instituciones democráticas son un “bien colectivo” o un
“bien público” que merece protección, entonces, en principio, procede reconocer
que el Estado puede, legítimamente, regular actividades como la realización de
encuestas de opinión relativas a cuestiones electorales. Esto es así porque dichos
ejercicios y sus resultados tienen (al menos potencialmente) un impacto, que
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puede ser positivo o negativo, reforzador o debilitador, en dichas instituciones.
Dicho impacto, se subraya, no tiene solo una perspectiva institucional en sentido
estricto, sino en un sentido amplio que abarca el conjunto de los procesos político-
electorales que la misma Constitución mexicana define como un materia de interés
público. Este solo hecho, que no debe magnificarse pero tampoco desconocerse,
justifica la intervención de Estado como ente regulador de esta clase de ejercicios.
Después de todo es al Estado, y no a los particulares en su fuero interno, al que le
corresponde velar por el buen funcionamiento y la estabilidad de las instituciones
democráticas.
5. Una distinción necesaria
Pero nuestra respuesta afirmativa a la interrogante -¿Está justificado que el
Estado mexicano (legislador y autoridades electorales administrativas) regule la
realización de encuestas de opinión relativas a cuestiones electorales?-, todavía
deja muchas cuestiones abiertas.
En primer lugar, como hemos venido advirtiendo, el hecho de que exista una
justificación política general, fundada en la importancia de las instituciones
democráticas, para que el Estado regule la realización de encuestas de opinión
relativas a cuestiones electorales no implica que toda regulación en la materia sea
necesariamente adecuada. Y tampoco supone que todas las encuestas de opinión
relativas a cuestiones electorales deban regularse de la misma manera. La
justificación general de la existencia de la regulación no alcanza para justificar
cualquier regulación en la materia, sea ésta la que sea.
De no aceptar la distinción anterior, podría llegarse al despropósito de afirmar que
el Estado podría ejercer su legítima facultad de regular las encuestas de opinión
relativas a cuestiones electorales de manera arbitraria, desproporcionada,
desinformada, etcétera, y, en ese caso, la regulación correspondiente sería
deficiente y carente de justificación. Ciertamente debemos reconocer la licitud, e
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incluso la legitimidad, de la regulación y, por lo mismo, deberemos acatarla pero,
desde un punto de vista político y/o moral y/o técnico, podremos cuestionar y
criticar su contenido. En una sociedad democrática la crítica a las normas válidas,
legítimas y vigentes tiene por objeto impulsar su modificación por la vía
institucional y, en ningún momento, por sí sola, supone su incumplimiento.
Cuestionar la justificación de las normas jurídicas es una manera de contribuir al
debate democrático y, eventualmente, de aportar elementos para mejorar la
calidad (y con ello fortalecer la justificación) de las regulaciones estatales
existentes.
Si continuamos con nuestra distinción por objeto de la regulación, tenemos que,
dentro del rubro “encuestas de opinión relativas a cuestiones electorales”, caben
ejercicios de índole diversa que nos pueden conducir a conclusiones diferentes
sobre la justificación de una regulación determinada. Por ejemplo, no son lo mismo
una encuesta político/electoral destinada a calcular la abstención o la participación
política durante la jornada de los comicios; una encuesta que busca medir el
número aproximado de militantes o simpatizantes de un partido político en una
comunidad específica; una encuesta que tiene la finalidad de medir las
preferencias electorales de un determinado grupo de electores potenciales; una
encuesta postelectoral que indaga por cuál partido votaron los electores y; así
sucesivamente. La relación directa que existe entre unas y otras con la
competencia electoral, su potencial impacto en la misma, los efectos políticos
posibles de la difusión de sus resultados, etcétera, otorgan a cada uno de estos
ejercicios una calidad distinta que conduce a regulaciones diferenciadas. Para
valorar la calidad de la regulación de cada uno de estos ejercicios deben tomarse
en cuenta sus características y efectos potenciales específicos.
Dentro de las "encuestas de opinión relativas a cuestiones electorales" las que
presentan mayores problemas por lo que hace a su regulación son las que tienen
la finalidad de medir las preferencias electorales de un determinado grupo de
electores potenciales. La regulación de estos ejercicios es la que normalmente
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interesa al Estado y la que causa mayores polémicas. Esto se explica, al menos
en parte, porque, más allá de la discusión sobre la capacidad de estos ejercicios
para ofrecer una “fotografía” real de las preferencias electorales de un grupo social
determinado o sobre el carácter efímero o duradero de sus resultados, se trata de
ejercicios que pueden ser utilizados con diversas finalidades políticas que
eventualmente impactan en la vida democrática.
La dificultad para ponderar el impacto (o mejor aún la influencia) que puede llegar
a tener la publicación de los resultados de las encuestas en la orientación de la
preferencia de los electores reduce los argumentos objetivos para medir los pro y
contra que se esgrimen para emitir regulaciones al respecto. Pero, más allá de
este aspecto polémico e indeterminado, sabemos que las encuestas que miden
las preferencias electorales han sido utilizadas, por citar un par de ejemplos, para
definir quién debe ser el candidato de un determinado partido político o cuáles son
los términos en los que se negocia una coalición entre dos o más fuerzas políticas
de cara a una elección. También sabemos que en algunas coyunturas políticas
difíciles las encuestas pueden ser un factor que abona en la construcción de la
certeza (en México, por ejemplo, en la elección presidencial de 1994) o que
incrementan la incertidumbre y aumentan la polarización política (como, por
ejemplo, ocurrió en la elección de Guerrero en 2005 y en la elección presidencial
de 2006).
Estos usos y efectos políticos relevantes para el sistema democrático aumentan la
justificación de que exista una regulación estatal para esta clase de ejercicios y
que dicha regulación, que inevitablemente implica algunas limitaciones al ejercicio
de ciertas libertades individuales, se encuentre orientada a proteger a las
instituciones y los procesos democráticos recuperando y garantizando los usos y
efectos positivos de estos ejercicios de opinión y neutralizando sus potenciales
efectos nocivos. Desde esta perspectiva la regulación en la materia no debe
inspirarse en una lógica de un poder estatal que obstaculiza y criminaliza el libre
ejercicio de la libertad de expresión que se encuentra en el núcleo medular de esta
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clase de encuestas, sino en un compromiso con los principios e instituciones y
procesos democráticos que justifica la regulación de esa misma libertad para
garantizar el ejercicio de ésta y de las demás libertades y derechos políticos en el
futuro.
6. ¿Hasta dónde regular?
En un Estado democrático, entonces, el dilema real no es (no deber ser) si la
regulación en materia de encuestas de opinión que miden preferencias electorales
debe existir (si es, en este sentido, legítima) sino que radica en determinar qué es
lo que debe el estado regular y de qué manera debe hacerlo.
En este sentido es necesario, de nueva cuenta, hacer algunas distinciones. Por
ejemplo, es oportuno distinguir las encuestas de opinión sobre preferencias
electorales según los tiempos en los que son realizadas: durante campañas
electorales o fuera de los plazos establecidos para las mismas o en los días
previos a la elección o el día de la jornada electoral o al día siguiente de la
elección, etcétera.
Además, es necesario distinguir entre los diferentes tipos de encuestas que
pueden realizarse en cada uno de estos momentos. Por ejemplo, dentro de los
ejercicios de opinión que tienen lugar durante la jornada electoral, es menester
diferenciar entre las encuestas y sondeos de opinión que ‘miden’ la intención del
voto (tendencia de voto) y las que ‘miden’ el sentido del voto emitido (exit polls o
conteos rápidos) o incluso aquellas que podrían estar dirigidas a medir las razones
de la abstención o de la participación durante la jornada, etcétera.
En cada caso, la regulación deberá considerar los diferentes tipos de encuesta
(determinados por el momento de su realización o por su naturaleza específica),
su finalidad y sus efectos (positivos y negativos) potenciales. Valga el ejemplo
extremo: no parecen exigir la misma regulación aquellas "encuestas de opinión
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relativas a cuestiones electorales" que tienen la finalidad de medir las preferencias
electorales de un determinado grupo de electores potenciales dos años antes de
una elección que las que se realizan una semana antes de la misma. Tampoco
deben sujetarse (al menos no en todo) a las mismas reglas las encuestas
destinadas a preguntar preferencias electorales antes que después de emitido el
sufragio o las que solamente se interesan por las razones que explican la
participación o la abstención antes y durante la jornada comicial.
Pero, además, si lo que buscamos es determinar la justificación de una eventual
regulación en materia de encuestas de opinión político-electorales es
indispensable diferenciar las partes en las que se desarrollan dichos estudios de
opinión: no es lo mismo la etapa de diseño de una encuesta, que el momento (y
lugar) de su levantamiento y, mucho menos, la etapa de publicación de sus
resultados. Cada una de estas etapas, por sus implicaciones, nos obliga a
dilucidar sobre el problema de la regulación de manera distinta. Por ejemplo,
parece innecesario regular los tiempos en los que se realiza el diseño técnico de
una encuesta pero es fundamental la dimensión político/temporal en la que se
lleva a cabo la publicación de sus resultados.
Pero, además, también cambiará nuestro juicio sobre la justificación de la
regulación en la materia si “cruzamos”, por un lado, los calendarios político
electorales (etapas de la elección) y, por el otro, las etapas propias de toda
encuesta. Que se levante una encuesta (agreguemos un elemento adicional:
dudosamente diseñada), durante la campaña electoral puede ser política y
jurídicamente irrelevante pero no lo será que se publiquen los resultados el día
anterior a la jornada electoral. Por los efectos potenciales de este supuesto, en
principio, parece necesario contar con una regulación que permita el
levantamiento, pero que garantice la calidad técnica del diseño y que impida la
publicación cuando los electores están a punto de ir a las urnas.
Como puede notarse, por lo general, es la etapa de publicación de los resultados
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de las encuestas la que más problemas presenta desde el punto de vista de la
regulación: ¿hasta cuándo puede difundirse el resultado de una encuesta de este
tipo?, es una pregunta central en el debate sobre el tema. Por ejemplo, la
publicación de los resultados de una encuesta sobre preferencias electorales (sin
importar cuándo fue levantada) es políticamente irrelevante en la etapa de
calificación (jurisdiccional) electoral. Pero no lo es durante la jornada electoral y
puede que tampoco lo sea los días inmediatamente anteriores a la misma (en el
llamado periodo de “reflexión”). Lo mismo vale para los resultados de una
“encuesta de salida” antes del cierre de todas las casillas electorales del territorio
en el que ha tenido lugar la elección. Independientemente de la cuestión
controvertida, que ya hemos advertido, del potencial efecto influyente que podría
llegar a tener la difusión de los resultados de estos ejercicios, la relevancia política
está determinada por la sola (y previsible) reacción de los actores políticos
involucrados en la contienda. En este sentido existen factores coyunturales, como
el grado de consolidación del sistema democrático en cuestión, que pueden
inclinar la balanza hacia el establecimiento de restricciones justificadas a la
difusión de los resultados.
Por su parte, el elemento de garantía de la calidad técnica de las encuestas de
opinión en materia electoral es de mucha relevancia, aunque también es objeto de
controversias. Las encuestas pretenden (y presumen) un alto grado de precisión
científica y, por lo mismo, sus realizadores deben garantizar rigor técnico durante
su diseño y levantamiento. Sus pretensiones científicas permiten presentarse ante
la opinión pública como “retratistas” imparciales del “estado de las preferencias
electorales” en un momento histórico determinado que no aspiran a inducir
subjetivamente el comportamiento y las decisiones de los ciudadanos y de los
actores políticos. En este sentido, pretenden jugar un papel descriptivo de la
situación política existente y no prescriptivo de una situación política deseada. Los
“encuestadores”, a diferencia de los líderes de opinión, al difundir e interpretar los
resultados de sus encuestas, presuntamente, ofrecen una visión imparcial de la
situación político/electoral que se encuentra respaldada por los argumentos
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técnicos y científicos utilizados durante el diseño y levantamiento del ejercicio
estadístico. Esta presunción de objetividad, que es intrínseca y fundamental en
esta actividad, justifica la intervención estatal como garante regulador de los
parámetros mínimos indispensables de carácter técnico que deben observar los
individuos y empresas que realizan las encuestas y sondeos a las que nos
estamos refiriendo, en suma, del rigor científico del cual, precisamente, presumen.
También en esta materia, dada la condición de “bien público” fundamental que
tienen las instituciones democráticas (de nuevo, entendidas en un sentido
genérico), contra las voces que abogan por una autorregulación del gremio
siguiendo las reglas del libre mercado, la intervención del Estado se encuentra, en
todo momento, justificada. Situación que deja abierta la cuestión del contenido de
dicha regulación técnica y que, como ya advertíamos, será objeto de una reflexión
complementaria.
7. Encuestas de “consumo interno”
Tenemos que, en principio y sin mayores referencias técnicas y temporales sobre
las características de la regulación, en un régimen democrático constitucional, se
encuentra justificado que el Estado regule algunas etapas de la realización de las
encuestas y sondeos de opinión sobre preferencias electorales y, al hacerlo,
deberá tomar en cuenta, entre otras cuestiones, el tipo de encuesta de que se
trata, las etapas del proceso electoral en mérito e, incluso, el grado de
consolidación de las instituciones democráticas en general.
Pero cabe la posibilidad de que una encuesta determinada haya sido elaborada, a
petición de un actor privado o político específico, sin la finalidad de difundir los
resultados de la misma. Este supuesto, en el que los resultados de una encuesta
son para el “consumo interno” de unos cuantos y no serán publicados, plantea un
problema distinto. En principio, siempre que el supuesto se respete, parecería que
no existen argumentos que justifiquen la intervención del Estado.
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Después de todo, se puede argumentar, suponiendo que el ente encuestador
descuide o manipule deliberadamente el diseño técnico del ejercicio, el único
defraudado será el actor que lo contrató. Y, por ello, la regulación aplicable en esta
situación, en caso de existir, será la que regula los términos de la prestación de
servicios profesionales entre particulares (derecho civil) y no las disposiciones que
protegen el carácter público de las instituciones democráticas (derecho “político”).
Sin embargo, lo cierto es que el carácter privado de los resultados de una
encuesta con estas características sólo deja sin sentido a la regulación que
delimita los tiempos para la realización y publicación de los mismos, pero no anula
la pertinencia de las disposiciones que exigen un mínimo de rigor científico en los
criterios técnicos que sirven de sustento al ejercicio estadístico. Esto es así porque
la defraudación de tipo privado a cargo del ente encuestador, en ciertas
coyunturas, puede tener un efecto público/político nocivo para las instituciones
democráticas. ¿Qué sucedería si los resultados de la encuesta técnicamente
deficiente le dan la victoria al partido político que la contrató en una elección
sumamente cerrada en la que, según los resultados oficiales, dicho partido perdió
por un margen de votación escaso? Como pudo haber ocurrido en el caso de la
pasada elección presidencial mexicana de 2006.
Desde esta perspectiva parece pertinente afirmar que las reglas que exigen un
mínimo de rigor técnico en la realización de encuestas y sondeos de opinión que
miden preferencias electorales deben aplicar en todos los casos; mientras que las
reglas que restringen la realización de este tipo de ejercicios en determinados
momentos del proceso electoral sólo deben aplicar para aquellos ejercicios cuyos
resultados serán publicados o ampliamente difundidos.
Una regulación de calidad debe distinguir entre éstos y otros supuestos para lograr
un equilibrio entre el ejercicio de las libertades políticas (de los encuestadores, de
los encuestados y de los potenciales receptores de los resultados –incluyendo
entre éstos a los actores políticos-) y la estabilidad y viabilidad de las instituciones
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democráticas.
8. Sanciones
Mención aparte merece el tema de las sanciones a las que deben hacerse
acreedores los actores que violenten las disposiciones en esta materia. A este
respecto, lo primero que debemos hacer es distinguir entre los diferentes actores
que potencialmente podrían violentar alguna disposición en la materia y los tipos
de sanciones a las podrían hacerse acreedores.
Suponiendo que las sanciones por violentar alguna de las regulaciones
(restricciones) en la materia sean de tipo penal tendremos que se trata de
sanciones de tipo individual y personalísimo que pueden ser aplicables a los
ciudadanos en general o, con un carácter diferenciado, por ejemplo en su calidad
de funcionarios públicos, funcionarios públicos electorales, dirigentes de partidos,
candidatos, dirigentes de empresas, etcétera.
En cambio, si se trata de sanciones de carácter civil (que por definición son
eminentemente de carácter pecuniario), las sanciones pueden orientarse a los
ciudadanos en general y también a las personas morales que suelen realizar
actividades vinculadas con las diferentes aristas de los ejercicios que nos
interesan: partidos políticos, instituciones académicas, empresas o asociaciones
de encuestadores, medios de comunicación impresos y electrónicos, etcétera.
En un Estado democrático constitucional la proporcionalidad de las sanciones, en
su tipo y cuantía, a las faltas cometidas y a los bienes jurídicos tutelados es una
cuestión de la máxima relevancia. El tema que nos ocupa es particularmente
complejo porque involucra, como hemos visto, por un lado, el ejercicio de un
conjunto de libertades básicas como la propia libertad de expresión y, por el otro,
la salvaguarda de las instituciones democráticas. Por lo mismo, como regla
general, el tipo de sanción que debe prevalecer en los casos de la normatividad
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correspondiente son las sanciones civiles de cuantía considerable y proporcional a
la falta cometida.
Por lo que hace específicamente a las sanciones derivadas de la difusión en
periodos prohibidos (o de “veda”), encontramos básicamente a dos tipos de
sujetos principales: un primer conjunto de sujetos vendrían a ser las propias
empresas encuestadoras, o bien los ordenantes de la encuesta (distintos a los
partidos políticos) que, en caso de transgredir la prohibición referida, pueden
hacerse acreedores, dependiendo de los casos de las distintas legislaciones, de
sanciones de tipo penal, civil (pecuniario), o eventualmente administrativo (como
podría ser la prohibición de realizar en futuros procesos electorales este tipo de
estudios de opinión).
Un segundo grupo de sujetos susceptibles de sanción por la violación de la
difusión de encuestas en periodo de “veda” son los partidos políticos que pueden
ser acreedores de sanciones administrativas, en su calidad de contratantes de
encuestas y estudios de opinión (cada vez vemos más a los partidos ordenando
de este tipo de estudios), mismas que se rigen por las normas electorales a través
de los así llamados “procedimientos administrativos genéricos” (que en el ámbito
federal están regulados en los artículos 269 y 270 del Código de la materia).
9. Recapitulación sobre las distinciones
Siguiendo estas reflexiones preliminares podemos ordenar el tema que nos ocupa
siguiendo el esquema que a continuación se presenta y que nos ayuda a
identificar los rubros que son relevantes para nuestro estudio y, en principio, nos
permite determinar en qué casos se encuentra justificada la reglamentación estatal
pública en la materia:
Encuestas y sondeos de Opinión
No-políticas NOPolíticas SÍ
(en algunos casos)
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Encuestas y sondeos de opinión políticas
No Electorales NOElectorales SÍ
(en algunos casos)
Encuestas político/electorales
Sobre cuestiones distintas a las preferencias del electorado
NO
Sobre las preferencias del electorado
SÍ
Encuestas político/electorales sobre las preferencias del electorado
Fuera de periodos electorales
NO
En periodo electoral SÍ
Encuestas político/electorales sobre las preferencias del electorado en periodo electoral.
Publicación de resultados
Antes de la jornada electoral
SÍ
El día de la jornada electoral
SÍ
Después de la jornada electoral (etapa de cómputo y declaraciones de validez)
NO
Encuestas político/electorales sobre las preferencias del electorado en periodo electoral.
Naturaleza de las encuestas:
Sobre intención de voto (preferencias)
SÍ
Sobre voto emitido (exit polls y conteos rápidos)
SÍ
Encuestas político/electorales sobre las preferencias del electorado en periodo electoral.
Etapas de las encuestas
Diseño técnico SÍ(por razones técnico-
científicas y no temporales)
Levantamiento NO
Publicación de resultados SÍ
Encuestas político/electorales sobre las preferencias del electorado en periodo electoral de “consumo interno”.
Etapas de las encuestas
Diseño técnico SÍ(por razones técnico-
científicas y no temporales)
Levantamiento NOPublicación de resultados NO
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(No aplica)
10. El problema de la libertad en las democracias constitucionales
El de la libertad es uno de los temas consustanciales de los sistemas
democráticos. Este tema debe abordarse desde dos perspectivas, que
corresponden a los dos tipos de libertad que en el ámbito de la teoría política son
distinguidos entre sí. Por un lado el de la llamada “libertad negativa” y, por el otro,
el de la llamada “libertad positiva” o “libertad política”1. Vale la pena aclarar que la
diferencia entre esas dos libertades permite, concebir dos principios jurídico-
políticos que encontramos confrontados en el tema que ocupa al presente estudio:
las libertades de trabajo, de expresión y de publicación de las ideas, por una parte,
y la libertad política como sustrato de la democracia, por otra parte. Procedamos,
pues a un somero esbozo que nos permita distinguir los dos tipos de libertad a los
que nos hemos referido.
La “libertad negativa” debe entenderse en el lenguaje político, como “la situación
en la cual un sujeto tiene la posibilidad de obrar o de no obrar, sin ser obligado a
ello o sin que se lo impidan otros sujetos”2. Esta libertad, que también suele
identificarse como libertad como “ausencia de impedimentos o de constricciones”,
consiste esencialmente en la falta de condicionamientos externos (principalmente
de tipo legal) a la actuación de los individuos. De esta manera, la existencia de
una norma que regula la conducta de los sujetos –ya sea imponiéndole una
obligación de actuar de una manera determinada, o bien prohibiéndole realizar
algún acto- implica una merma (o una limitación) de esta libertad. Toda regulación
jurídica a la que están sujetos los individuos implica una restricción y en ese
sentido una limitación de su libertad negativa.
1 Se trata de dos conceptos que coinciden, en sus grandes líneas con los que Benjamin Constant, definía a principios del siglo XIX como “libertad de los antiguos” y “libertad de los modernos” en su famoso Discurso sobre la libertad de los antiguos comparada con la de los modernos.2 BOBBIO, N., Igualdad y libertad, Paidós, Barcelona, 1993, p. 97.
18
Ahora bien, esa esfera genérica de libertad a la que se le atribuye un carácter
negativo, comprende ciertas libertades específicas que, cuando son sumamente
relevantes son reconocidas como derechos humanos fundamentales, mismos que
implican que no puede haber una restricción por parte del Estado sino en casos
extraordinarios y con de acuerdo con las excepciones previstas por las normas
fundamentales. Así, en el orden constitucional lo que encontramos son ciertas
libertades reconocidas como derechos fundamentales o como garantías
individuales que no deben restringirse3, salvo en los casos en que las mismas
normas constitucionales lo prevean. En todo caso, esas limitaciones previstas por
las propias constituciones representan los límites sin los cuales el ejercicio de una
libertad se convierte en una amenaza para otras libertades o bien para otros
principios fundamentales, que serían anulados de no existir esos límites. En otras
palabras el límite de los derechos fundamentales que garantizan ciertas libertades
esenciales del hombre, se encuentra en la frontera tras la cual el ejercicio de las
mismas volvería nugatorias otras libertades u otros principios igualmente
fundamentales.
El otro tipo de libertad, que constituye la libertad propiamente democrática, es
decir, la llamada “libertad positiva” (o también “libertad política”), significa
esencialmente “la situación en la que un sujeto tiene la posibilidad de orientar su
voluntad hacia un objetivo, de tomar decisiones, sin verse determinado por la
voluntad de otros”4. Se trata pues, de una libertad que coincide con la idea de
autonomía, entendida ésta como la capacidad de un individuo de tomar sus
decisiones libremente y, en ese sentido, sin verse presionado o condicionado por
terceros o por circunstancias externas a su voluntad.
Este es el tipo de libertad del que se nutre directamente la democracia en la
medida en la que ésta supone a ciudadanos dotados de plenas capacidades para
orientar sin condicionamientos su voluntad política y colocados en una situación 3 En ese sentido coinciden con lo que Garzón Valdés define “el coto vedado” para la actuación del Estado, o bien con lo que Luigi Ferrajoli identifica como la esfera de lo “no decidible” por parte del poder público.4 Ibidem, p. 100.
19
en la que nadie debe influir en ésta, so pena de la merma de la libertad positiva o
política de ese individuo. Es precisamente en ese sentido en el que se dice que,
en la democracia, los ciudadanos se autogobiernan. La idea del voto libre como
esencia de la democracia no hace otra cosa más que reflejar esta condición de la
voluntad a la que nos referimos como “libertad positiva”.
Es claro que innumerables factores pueden incidir en la formación de esa voluntad
libre y que la falta de las más esenciales “libertades negativas” (como lo es la
libertad de prensa o la libertad-derecho de información) pueden traer como
consecuencia que la libertad política de un individuo esté acotada (con todo lo que
ello implica en términos de la calidad democrática del sistema político); de donde
se deduce que un escenario ideal lo constituye la garantía de un máximo de
libertad negativa, aunada a un máximo de libertad positiva. Sin embargo, en
ocasiones, la falta de límites para la primera puede significar una merma de la
segunda. Veamos:
Supongamos que un individuo, en ejercicio de su libertad de prensa, publica una
serie de datos erróneos o falsos (aquí el dolo no importa necesariamente), pues
bien puede darse el caso de que esos datos sirvan de fundamento para que la
decisión política de un individuo esté condicionada de una cierta manera, lo cual,
si bien no significa per se la anulación o la restricción de la libertad positiva de este
segundo sujeto, en todo caso, se formaequivocadamente. Ello, si bien parecería
no ser particularmente grave, en términos de la calidad democrática del sistema
político en el que se da ese suceso, sí implica una merma que, si se generaliza a
varios de los ciudadanos dotados del derecho de voto, puede distorsionar todo el
sistema.
En suma, si bien la propia democracia se nutre del respeto y de la garantía de las
libertades negativas fundamentales que le sirven de fundamento (hay quien las ha
definido como “condiciones” de la democracia5), también es cierto que una serie
5 Cfr. BOVERO, M., Una gramática de la democracia. Contra el gobierno de los peores, Trotta, Madrid, 2002.
20
de límites a las mismas para proteger la libertad positiva o política de los
individuos (es decir garantizarles que terceras personas no condicionarán
indebidamente su voluntad), es una condición indispensable para conservar la
calidad del sistema democrático y, desde ese punto de vista restricciones
normativas no sólo serán lícitas (en los términos antes expuestos), sino también
están justificadas.
21
II. Encuestas y transparencia
Ernesto Villanueva(Responsable)
1. Premisa
Siguiendo una definición general y coloquial, podemos afirmar que las encuestas
de opinión pública son una técnica de investigación social que permite la
recolección de opiniones y actitudes de una colectividad, por medio de un
cuestionario que se aplica a una “muestra”6. Las encuestas están cada vez más
presentes en la agenda pública, constituyéndose en un recurso indispensable para
orientar las decisiones de los actores públicos y privados. Son difundidas
regularmente por los medios de comunicación, son usadas por los políticos para la
preparación de sus decisiones y la opinión pública sigue con interés sus
resultados. Las encuestas adquieren una enorme visibilidad durante las campañas
electorales pues, aunque científicamente ni persiguen el fin, ni tienen la capacidad
de realizar “predicciones”, algunos actores por intuición suelen otorgarles una
capacidad anticipatoria.
Pero, al tiempo que existe una amplia aceptación de las encuestas de opinión
pública en el mundo actual, se alzan voces de académicos y políticos que llaman
la atención sobre los problemas y límites de su metodología y de sus resultados7.
Además, no ha faltado quien advierta el peligro de que las encuestas sean usadas
para manipular a la opinión pública, especialmente en ocasión de las campañas
electorales. En países que carecen de regulación clara y precisa suelen aparecer
6 Durán Barba, Jaime, Encuestas Electorales, Instituto Interamericano de Derechos Humanos http://www.iidh.ed.cr/comunidades/redelectoral/docs/red_diccionario/encuestas%20electorales.htm Una definición similar la ofrece el Diccionario Electoral (IIJ-UNAM; TEPJF, IFE, CAPEL, 2003, T. I, p. 481) al señalar que “la encuesta es una técnica de investigación social que permite conocer las opiniones y actitudes de una colectividad por medio de un cuestionario que se aplica a un reducido grupo de sus integrantes al que se denomina “muestra”. Esta técnica se usa con frecuencia en las campañas electorales…”. 7 Crespi, Irving, Public Opinion, Polls, and Democracy, Westview Press, Boulder, 1989.
22
encuestas fantasmas con el fin de apoyar a ciertos candidatos, precisamente
como una herramienta de comunicación o estrategia política. Algunos suponen
que la difusión de encuestas durante las campañas electorales influye a favor de
los candidatos que aparecen más fortalecidos en ella y perjudica a los que están
en posiciones de debilidad. Este peligro de manipulación existe para cualquier
técnica de investigación social.
Conviene tener presente la teoría de la “espiral del silencio”de Elisabeth Noelle-
Neumann8, quien sostiene que la opinión pública es producto del conjunto de
opiniones que dominan el mercado informativo, eliminando las posturas más
débiles hasta que se logran silenciar como un espiral. Esta teoría ha podido
verificar que si la gente cree que su opinión forma parte del consenso se
manifiesta abiertamente con confianza en actos públicos y en su vida social. Por el
contrario, si considera que su opinión es minoritaria adopta una actitud cautelosa y
precavida, generando una imagen de debilidad hasta que desaparece
completamente del espectro mediático por temor al aislamiento social o
permaneciendo sólo un bloque duro, de naturaleza marginal, que se mantiene en
sus convicciones originales.
Las encuestas brindan una importante información para una mejor comprensión
de la política y la sociedad, lo cual es de enorme utilidad para la toma de
decisiones en el ámbito público y privado. Además de proporcionar elementos
adicionales para comprender el “estado de cosas” que se vive en una sociedad en
un momento determinado, una segunda finalidad de las encuestas es que estos
instrumentos pueden servir de puente entre los intereses de la autoridad, que tiene
que tomar decisiones para satisfacer las necesidades de los individuos, y los
intereses de los ciudadanos, que desean que quien tome las decisiones actúe de
acuerdo a sus preferencias en la medida de sus posibilidades pragmáticas. Ello
ayuda a explicar la relevancia creciente que tienen las encuestas como
mecanismo que contribuye a orientar la toma de decisiones políticas.
8 La espiral del silencio.Opinión pública: nuestra piel social, Barcelona, Paidós, 1995
23
Por lo que a las encuestas de opinión específicamente electoral tenemos que, en
cierto sentido, la información que generan puede considerarse información de
interés público, en la medida en que van destinadas a aportar información sobre
un tema de la máxima relevancia para la comunidad democrática y, en muchos
casos, son contratadas por entidades públicas o de interés público como son los
partidos políticos. De igual manera otros actores que cumplen la función social de
comunicación, concretamente los medios masivos de comunicación (electrónicos
y/o impresos) recurren cada vez con mayor frecuencia a esta clase de
instrumentos para cumplir con su función informativa. Sobra decir que una
encuesta hecha para toma interna de decisiones por una empresa privada a otra
empresa del mismo sector corre por un sendero jurídico distinto. Pero, en la
medida en que el resultado de la encuesta va destinado al público adquiere valor
informativo.
Estas reflexiones nos permiten subrayar la pertinencia de abordar este tema
desde la perspectiva de la transparencia. La relación entre este ideal y las
encuestas de opinión para fines electorales responde a tres razones. Veamos.
Primera. Porque las encuestas destinadas al público y/o realizadas con recursos
del erario son de interés público. Esta clase interés tiene un valor informativo de
importancia capital ya que los datos y hechos de interés públicos son aquellos que
tienen como propósito facilitar a la persona el ejercicio de derechos y/o el
cumplimiento de obligaciones para la toma pública o personal de decisiones
informada. En esta misma tesitura cabe agregar que el derecho a la información,
que se encuentra íntimamente relacionado con la idea de transparencia, supone
que los individuos tengan acceso a datos que cumplen con ciertas características.
Para decirlo en una frase: no toda información cumple con las características que
satisfacen dicho derecho. Es de tener en cuenta que:
24
1. El derecho de allegarse información incluye facultades de acceso a los
archivos, registros y documentos públicos; así como, la decisión de qué
medio se lee, escucha o contempla.
2. El derecho a informar incluye las libertades de expresión y de imprenta; así
como, la constitución de sociedades y empresas informativas.
3. El derecho a ser informado incluye facultades de recibir información
objetiva, oportuna y veraz, la cual debe ser completa y con carácter de
universal –que la información sea para todas las personas sin exclusión
alguna9.
A mayor abundamiento, cabe señalar que el interés público y la transparencia
(entendida simplemente como el deber que tiene el Estado de dar publicidad a sus
acciones y toma de decisiones) es una condición esencial del Estado Democrático
de Derecho. Ya Bobbio ha señalado que la democracia es el “gobierno público en
público10” en el que, en el ámbito político, la publicidad es la regla y la opacidad la
excepción. Por ello se asume que el Estado debe informar a la sociedad sobre el
desempeño de sus atribuciones constitucionales y legales, salvo las excepciones
expresamente previstas en la ley. No obstante, el desarrollo de la propia sociedad
genera un nuevo reto al derecho a la información cuando la información de interés
público es generada por la actividad privada o el sector privado, como sucede con
las encuestas y sondeos de opinión electorales. Dado que la actividad que llevan a
cabo empresas del sector privado dedicadas a la recolección de datos o de
información a través de encuestas o sondeos de opinión político-electorales es de
interés público –ya que van destinadas al público y están relacionadas con un
ámbito de tanta relevancia pública como es la formación de la voluntad de los
ciudadanos durante los procesos electorales- la tendencia a nivel internacional ha
sido no sólo de establecer un conjunto de normas éticas sino también jurídicas
9 Carpizo, Jorge, Constitución e información en Valadés, Diego y Miguel Carbonell (comp.), Constitucionalismo iberoamericano del siglo XXI, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, México, 2000, p. 37. Villanueva, Ernesto, Régimen jurídico de las libertades de expresión e información, IIJ-UNAM, México, 1998, pp. 34-36.10 Bobbio, N. Teoria Generale della Politica, Einaudi, Turín, 1999, pp. 339 y ss.
25
para evitar al máximo vicios, errores y manipulaciones que pudieran existir en el
manejo de la información vertida en las encuestas y sondeos de opinión
electorales.
Segunda. Porque las encuestas de opinión deben observar el principio de
veracidad particularmente cuando tienen un alcance y difusión masivo a través de
los medios de comunicación. No es lo mismo que los resultados de las encuestas
estén destinados al público y su distribución se haga de mano en mano, que
cuando son difundidos por los medios masivos de comunicación. En efecto, baste
tan sólo tomar en cuenta el estudio de investigación empírica denominado de la
“agenda setting function” o función del establecimiento de la agenda pública.
McCombs y Shaw (1972) tras una serie de encuestas de opinión pública
documentaron que los medios de comunicación han trasladado a los ciudadanos
su propia agenda de los principales problemas del país. De esta suerte, lo que los
medios consideren digno de convertirse en noticia es lo que los propios
ciudadanos terminan por considerar como lo más importante. Otros estudios,
siguiendo esta teoría, sostienen que la televisión tiene mayor impacto en la
definición de problemas de coyuntura mientras la prensa lo tiene, en cambio, en el
conocimiento profundo de la agenda. Los medios son, pues, instrumentos
efectivos para socializar actitudes. Para McCombs11:
Cualesquiera que sean los atributos de un tema presentado en la agenda de los
medios, las consecuencias sobre el comportamiento del público son considerables.
La manera en que el locutor enfoca un tema, fija una agenda de atributos, puede
influir sobre cómo pensamos acerca del mismo. La agenda-setting es entonces un
proceso que puede afectar tanto a los temas en que pensamos como a la forma en
que pensamos.
Obviamente existe una amplia y abierta discusión sobre el impacto (y la medición
del mismo) que tienen los medios en las convicciones de los ciudadanos en
11 McCombs, M., Los temas y los aspectos: explorando una nueva dimensión de la agenda- setting, Comunicación y Sociedad , España, 1995, pp.7-32.
26
general. Algunos autores, como hemos visto, sostienen que los medios influyen e
incluso determinan las convicciones ciudadanas mientras otros piensan que la
influencia de los medios es marginal ante los múltiples estímulos a los que los
ciudadanos estamos expuestos en las sociedades contemporáneas. Un caso
interesante (y políticamente muy relevante) en el que se vio reflejada esta
discusión fue la calificación electoral mexicana del año 2006 para la cual el
Tribunal Electoral tuvo que “ponderar” el impacto posible de algunos estímulos
mediáticos en el sentido del voto de los mexicanos.
Tercera. Porque el principio de veracidad también puede entenderse como un
derecho ciudadano. Resulta emblemático en ese sentido lo que el Tribunal
Constitucional español12 ha venido sosteniendo en el sentido siguiente:
“Sobre la veracidad de la información, este Tribunal ha establecido una
consolidada doctrina según la cual este requisito constitucional no va dirigido a la
exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino a
negar la protección constitucional a los que trasmiten como hechos verdaderos,
bien simples rumores, carentes de toda constatación, o bien meras invenciones o
insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones
propias de un profesional diligente; todo ello sin perjuicio de que su total exactitud
puede ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a
la esencia de lo informado”.
En el mismo sentido, el mismo órgano agrega que13:
“La razón se encuentra en que, como hemos señalado en muchas ocasiones,
cuando la Constitución requiere que la información sea ‘veraz’ no está tanto
12 SSTC 6/1988, de 21 de enero, 105/1990, de 6 de junio, 171/1990, de 12 de noviembre, 172/1990, de 12 de noviembre, 40/1992, de 30 de marzo, 232/1992, de 14 de diciembre, 240/1992, de 21 de diciembre, 15/1993, de 18 de enero, 178/1993, de 31 de mayo, 320/1994, de 28 de noviembre, 76/1995, de 22 de mayo, 6/1996, de 16 de enero, 28/1996, de 26 de febrero, 3/1997, de 13 de enero, 144/1998, de 30 de junio, 134/1999, de 15 de julio, 192/1999, de 25 de octubre.13 SSTC 6/1988, de 21 de enero, 28/1996, de 26 de febrero, 52/1996, de 26 de marzo, 3/1997, de 13 de enero, 144/1998, de 30 de junio.
27
privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas, como
estableciendo un deber de diligencia sobre el informador a quien se le puede y
debe exigir que lo que transmite como ‘hechos’ haya sido objeto de previo
contraste con datos objetivos.”
De esta manera parece lícito sostener que la existencia de una regulación estatal
para esta clase específica de encuestas también está fundada en razones de
transparencia. En efecto, los ciudadanos deben estar en condiciones de saber
cómo se han llegado a determinados resultados, qué se ha preguntado y cómo se
ha respondido. Esta es la tendencia aceptada por los principales institutos y
empresas de estudios de opinión, agrupados en la Asociación Mundial de Opinión
Pública (WAPOR por sus siglas en inglés), que han acordado un código de
normas éticas que obligan a los propios encuestadores -y que, idealmente,
debería también ser respetado por los medios de comunicación- cuando informan
de resultados de encuestas. Este Código de Ética14 ha sido suscrito por
centenares de instituciones en todos los continentes y está siendo, en general,
seguido por los medios de comunicación más serios del mundo. Cabe señalar
que, el Consejo de Europa recomienda la aplicación de éste código como pilar
fundamental en el tratamiento de las encuestas y sondeos de opinión.
De acuerdo a estas normas, cada vez que se informe de los resultados de
encuestas, se debe informar lo siguiente: a) el nombre de la institución que la hizo,
para que se haga responsable de ellos; b) los datos técnico-metodológicos,
indicando la muestra, el universo que ha sido estudiado, su tamaño y la forma en
que se levantó la información –por teléfono, en persona, vía electrónica-; c) la
fecha de realización del trabajo de campo, para precisar el momento en que se
tomó la muestra, etcétera.
Estas normas éticas buscan que las encuestas sean un factor que contribuye al
fortalecimiento de la democracia. Pero, como podemos suponer por su propia 14 International Code of Practice for the Publication of Public Opinion Poll Results , ESOMAR/WAPOR. Para su consulta descargue el archivo en la página http://www.esomar.org/web/show/id=49853
28
naturaleza, dichas normas no son suficientes. En realidad, aunque la
autorregulación es siempre bienvenida, sobre todo tratándose de un tema tan
delicado para la vida democrática y la plena autonomía de los ciudadanos
electores, como han señalado los autores de la primera parte de este trabajo, es
necesaria una normatividad legal de carácter público. Y por ello, la necesidad de la
existencia de legislación que regule jurídicamente la actividad de las empresas u
organizaciones autorizadas para realizar encuestas y sondeos de opinión
electorales.
Puede ser útil, únicamente con una finalidad ilustrativa, recuperar algunas de las
restricciones que la legislación mexicana, vigente hasta el 2005, impone para la
difusión de productos comerciales que van dirigidos al público a través de los
medios masivos de comunicación. Este ejercicio ayuda a entender que, si la
información publicitaria relacionada con productos comerciales es objeto de
restricciones, por mayoría de razón, la información relacionada con las encuestas
político-electorales que será difundida a través de los medios de comunicación
debe ser objeto de algún tipo de reglamentación.
La publicidad comercial que se difunda a través de la televisión debe observar las
siguientes bases normativas:
1. La publicidad de bebidas alcohólicas y de tabaco está sujeta a un régimen
especial15 que establece que debe abstenerse de exageraciones y debe
combinarse con texto o alternarse con propaganda de educación higiénica o del
mejoramiento de la nutrición popular. Además debe difundirse a partir de las 22
horas. En el anuncio de bebidas alcohólicas, está prohibido el empleo de menores
de edad. Asimismo, se prohíbe que se ingiera real o aparentemente el producto
frente al público. De la misma manera, deberá observarse lo dispuesto por el
Reglamento de la Ley General de salud en materia de Publicidad sobre la materia.
15 Artículo 42 del Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión y de la Industria Cinematográfica, relativo al contenido de las transmisiones en radio y televisión
29
2. En la programación dedicada a la niñez no deben difundirse anuncios que
inciten a la violencia, que anuncien productos alimenticios que distorsionen los
hábitos de la buena nutrición y que promuevan el tabaquismo16.
De hecho, en general, hasta el 2005, tanto la radio como la televisión deben
sujetarse a las siguientes bases17:
a. No deben difundir publicidad relativa a cantinas ni que ofenda a la moral, al
pudor y a las buenas costumbres, debido a las características del producto que se
anuncie. La ley considera como publicidad de centros de vicio la transmisión de
cualquier espectáculo desde esos lugares.
b. Es obligación de la radio y la televisión exigir a los anunciantes que toda
publicidad de instalaciones y aparatos terapéuticos, tratamientos y artículos de
higiene y embellecimiento, prevención o curación de enfermedades esté
autorizada por la Secretaría de Salud.
c. Para que la Secretaría de Salud autorice la publicidad a que se refiere el párrafo
anterior, deben satisfacerse los siguientes requisitos18:
c.1) La información contenida en el mensaje sobre calidad, origen, pureza,
conservación, propiedades nutritivas y beneficios de empleo debe ser
comprobable.
c.2) El mensaje debe tener un contenido orientador y educativo.
c.3) Los elementos que compongan el mensaje deben corresponder a las
16 Artículo 67, fracción IV de la Ley Federal de Radio y Televisión y artículo 43 del Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión y de la Industria Cinematográfica, relativo al contenido de las transmisiones en radio y televisión.17 Artículo 67, fracción IV de la Ley Federal de Radio y Televisión.18 Artículo 306 de la Ley General de Salud
30
características de la autorización sanitaria respectiva.
c.4) El mensaje no debe inducir a conductas, prácticas o hábitos nocivos para la
salud física o mental que impliquen riesgo o atenten contra la seguridad o
integridad física o dignidad de las personas, en particular de la mujer.
c.5) El mensaje no debe desvirtuar ni contravenir los principios, las disposiciones y
los ordenamientos que en materia de tratamientos de enfermedades o
rehabilitación establezca la Secretaría de Salud.
d. La propaganda de loterías, rifas y otra clase de sorteos debe ser previamente
autorizada por la Secretaría de Gobernación. La relativa a las instituciones de
crédito y organizaciones auxiliares, por su parte, debe contar con la autorización
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público19.
e. Los programas comerciales de concursos de preguntas y respuestas y otros
semejantes en que se ofrezcan premios deben ser autorizados y supervisados por
la Secretaría de Gobernación, a fin de proteger los intereses legítimos de
concursantes y del público20.
f.- En materia de publicidad de productos de la salud, el Reglamento de la Ley
General de Salud en materia de Publicidad21 establece algunas prescripciones
para acotar el engaño al público al promocionar diversos productos que se
deslizan en las pantallas televisivas y que están vinculadas con la salud o el mejor
desempeño de las funciones humanas.
En el derecho comparado habría que destacar la previsión de Paraguay al
establecer en el texto constitucional referencias a la publicidad en los medios de
comunicación. En efecto, el artículo 27, último párrafo, de la Constitución
19 Artículo 70 de la Ley Federal de Radio y Televisión20 Art. 71 de la Ley Federal de Radio y Televisión.21 Aprobado el 2 de mayo del 2000
31
paraguaya prescribe: “La ley regulará la publicidad a los efectos de la mejor
protección de los derechos del niño, del joven, del analfabeto, del consumidor y de
la mujer”. También Honduras hace referencia a la publicidad, al determinar en el
artículo 75 constitucional que: “La propaganda comercial de bebidas alcohólicas y
consumo de tabaco será regulada por la ley”.
2. Información que debe ser publicada en las encuestas de opinión pública
Podemos considerar que debe existir regulación jurídica por parte del Estado en
dos de las etapas principales de las encuestas (y la información correspondiente
debiera conocerse públicamente): 1. El diseño de la encuesta o sondeo (tamaño
de la muestra, unidad de observación, marco de muestreo, esquema de
muestreo), abarcando desde el diseño de la muestra hasta el diseño del
cuestionario y la 2. La publicación de los resultados. El levantamiento de la
encuesto o sondeo, como ya se ha advertido, podría carecer de reglamentación.
Por lo que hace a la transparencia, es atinado suponer que la etapa culminante de
una encuesta, “la publicación de sus resultados”, para brindar información veraz y
atendible, debe acompañarse con la publicación de alguna información relevante:
a. Persona (as) o empresa que realizó la encuesta. Conocer la existencia de la
empresa. Es decir, que la empresa cuente con personalidad jurídica evitando
así empresas fantasmas.
b. Cobertura geográfica y factores de expansión
c. Características de las muestras
d. Margen de error y nivel de confianza
e. Tasa de respuesta y no respuesta
f. Modalidad de la entrevista (por teléfono, en persona, vía electrónica)
g. Fechas del levantamiento de las entrevistas.
32
h. Formulación de las preguntas. Es importante conocer tanto el cuestionario
como el diseño del cuestionario. Para confirmar que no hubo alteración o
modificación.
3. Tendencias internacionales en la regulación de las encuestas
El ESIMM (Estándar de Servicio para Investigación de Mercados en México)
establecido desde el año 2000 por la Asociación Mexicana de Agencias de
Investigación de Mercados (AMAI) significa un esfuerzo para estandarizar los
estudios realizados por las agencias. Cabe mencionar que la AMAI es la única
asociación de su tipo en el mundo que ha fijado como requisito de ingreso y
permanencia la certificación de normas de calidad de servicio. El ESIMM involucra
una gran cantidad de lineamientos normativos22 que representa tanto un
compromiso como una garantía de calidad pues establece:
*Consistencia en el servicio por parte de cualquier miembro de la
organización
*Reglamentación estructurada de los procesos y operaciones que inciden
en la calidad de la investigación
*Detección y solución oportuna de errores.
*Obligatoriedad de formar y mantener un cuerpo de evidencia documental
de los proyectos
*Aseguramiento de que haya un fiel entendimiento de los requerimientos del
cliente
*Control permanente de las solicitudes del cliente para que se cubran
cabalmente en los productos entregables
*Posibilidad de auditoria posterior a la entrega de resultados
*Vigilancia constante de los productos y servicios que se ofrecen
*Voluntad organizacional sustentada de mejora continua
*Cumplimiento estricto de calendarios de trabajo pactados
22 http://www.amai.org/calidad-documento-esimm.phtml
33
En algunos países democráticos, las encuestas son sujetas al ISO “Organización
Internacional de Estandarización” (conjunto de normas internacionales
desarrolladas sobre la gestión y el aseguramiento de la calidad de los bienes y/o
servicios ofrecidos por las empresas) antes de ser difundidas o publicadas. Ese
control garantizaría que las encuestas sean elaboradas observando un minucioso
rigor técnico. La referencia es el ISO 20252 Market, opinion and social research.
Por otra parte, por ejemplo, en Argentina existe un interesante proyecto de ley
sobre el régimen de encuestas electorales23. Dicho proyecto, en su artículo 2,
dispone sobre la publicación de las encuestas o sondeos de opinión deberán ser
acompañadas:
*De la denominación y domicilio del organismo o entidad, pública o privada
o de la persona física que haya realizado el sondeo, así como de la que
haya encargado su realización.
*De las características científicas del sondeo como: sistema de muestreo,
tamaño de la muestra, margen de error de la misma, novel de
representatividad, procedimiento de selección de los encuestados y fecha
de realización del trabajo de campo.
*Del texto íntegro de las cuestiones planteadas y número de personas que
no han contestado a cada una de ellas.
Mientras que en el artículo 4 se crea un órgano regulador que se denomina
Comité Consultivo Permanente.
Por otra parte, en España, existe una Ley Orgánica 5/198524 sobre el Régimen
Electoral General. En su artículo 69 señala que entre el día de la convocatoria y el
de la celebración de cualquier tipo de elecciones se aplica el siguiente régimen de
publicación de encuestas electorales:
23 Proyecto de Ley sobre el Régimen de Encuestas Electorales, del 5 de mayo de 200424 Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
34
1. Los realizadores de todo sondeo o encuesta deben, bajo su responsabilidad,
acompañarla de las siguientes especificaciones, que asimismo debe incluir toda
publicación de las mismas:
*Denominación y domicilio del organismo o entidad, pública o privada
o de la persona física que haya realizado el sondeo, así como de la
que haya encargado su realización.
*Características técnicas del sondeo, que incluyan necesariamente
los siguiente extremos: sistema de muestreo, tamaño de la muestra,
margen de error de la misma, nivel de representatividad,
procedimiento de selección de los encuestados y fecha de
realización del trabajo de campo.
*Texto íntegro de las cuestiones planteadas y número de personas
que no han contestado a cada una de ellas.
El punto 2 establece como órgano regulador a la Junta Electoral Central que debe
velar porque los datos e informaciones de los sondeos publicados no contengan
falsificaciones, ocultaciones o modificaciones deliberadas, así como por el correcto
cumplimiento de las especificaciones a que se refiere el párrafo anterior y por el
respeto a la prohibición establecida en el apartado 7 del mismo artículo.
El punto 7 señala que durante los cinco días anteriores al de la votación queda
prohibida la publicación y difusión de sondeos electorales por cualquier medio de
comunicación.
En Francia, por otra parte, se cuenta con una ley sobre la publicación y difusión de
ciertos sondeos de opinión25. En su artículo 226, dicha ley establece que las 25 Ley del 20 de julio de 1977 (Loi nº 77-820 Loi relative à la publication et à la diffusion de certains sondages d'opinion)26 Article 2 Modifié par Loi n°2002-214 du 19 février 2002 art. 1 (JORF 20 février 2002). La publication et la diffusion de tout sondage tel que défini à l'article 1er doivent être accompagnées des indications suivantes, établies sous la responsabilité de l'organisme qui l'a
35
indicaciones que se deben publicar con un sondeo, bajo la responsabilidad del
organismo que la haya realizado son:
*El nombre del organismo que haya realizado el sondeo.
*Nombre y calidad del comprador del sondeo.
*Número de personas interrogadas.
*La fecha o fechas en las que se haya realizado el interrogatorio.
*Mención que indique el derecho de toda persona a consultar el aviso
previsto por el artículo 3.
La ley francesa, en su artículo 327, señala que antes de la publicación o difusión, el
organismo que la haya realizado debe proceder a depositar delante de la
Comisión de sondeos, instituida en la aplicación del artículo 5 de la misma ley, un
aviso que precise:
El objeto del sondeo.
réalisé:Le nom de l'organisme ayant réalisé le sondage;Le nom et la qualité de l'acheteur du sondage;Le nombre des personnes interrogées;La ou les dates auxquelles il a été procédé aux interrogations;Une mention indiquant le droit de toute personne à consulter la notice prévue par l'article 3.27 Article 3 Modifié par Loi n°2002-214 du 19 février 2002 art. 2 (JORF 20 février 2002).Avant la publication ou la diffusion de tout sondage tel que défini à l'article 1er, l'organisme qui l'a réalisé doit procéder au dépôt auprès de la commission des sondages instituée en application de l'article 5 de la présente loi d'une notice précisant notamment:L'objet du sondage;La méthode selon laquelle les personnes interrogées ont été choisies, le choix et la composition de l'échantillon;Les conditions dans lesquelles il a été procédé aux interrogations;Le texte intégral des questions posées;La proportion des personnes n'ayant pas répondu à chacune des questions;Les limites d'interprétation des résultats publiés;S'il y a lieu, la méthode utilisée pour en déduire les résultats de caractère indirect qui seraient publiés.La commission des sondages peut ordonner la publication par ceux qui ont procédé à la publication ou à la diffusion d'un sondage tel que défini à l'article 1er des indications figurant dans la notice qui l'accompagne ou de certaines d'entre elles.Toute personne a le droit de consulter auprès de la commission des sondages la notice prévue par le présent article.
El método según el cual las personas interrogadas fueron escogidas.
Las condiciones en las cuales se procedió a realizar los interrogatorios.
El texto integral de las preguntas realizadas.
La proporción de personas que no contestaron a cada una de las
respuestas.
Los límites de interpretación de los resultados publicados.
De ser aplicable, el método utilizado para deducir los resultados de carácter
indirecto que serían publicados.
En su artículo 3,128 establece que al momento de publicarse o difundirse todo
sondeo, los resultados relativos a las respuestas de las personas interrogadas
deben ser acompañados del texto integral de las preguntas realizadas.
Por su parte el artículo 429 señala que el organismo que haya realizado un sondeo
tendrá a disposición de la Comisión de sondeos los documentos con base en los
cuales se publicó o difundió el sondeo.
El artículo 1130 establece que el día anterior de cada vuelta de escrutinio, así como 28 Article 3-1 Créé par Loi n°2002-214 du 19 février 2002 art. 3 (JORF 20 février 2002). A l'occasion de la publication et de la diffusion de tout sondage tel que défini à l'article 1er, les données relatives aux réponses des personnes interrogées doivent être accompagnées du texte intégral des questions posées.29 Article 4 L'organisme ayant réalisé un sondage tel que défini à l'article 1er tient à la disposition de la commission des sondages, instituée en application de l'article 5 de la présente loi, les documents sur la base desquels le sondage a été publié ou diffusé30 Article 11 Modifié par Loi n°2002-214 du 19 février 2002 art. 5 (JORF 20 février 2002). La veille de chaque tour de scrutin ainsi que le jour de celui-ci, sont interdits, par quelque moyen que ce soit, la publication, la diffusion et le commentaire de tout sondage tel que défini à l'article 1er. Cette interdiction est également applicable aux sondages ayant fait l'objet d'une publication, d'une diffusion ou d'un commentaire avant la veille de chaque tour de scrutin. Elle ne fait pas obstacle à la poursuite de la diffusion des publications parues ou des données mises en ligne avant cette date.Sans préjudice des dispositions du troisième alinéa du présent article, dans les cas prévus à l'article 9 et lorsque la publication, la diffusion ou le commentaire du sondage est intervenu pendant les deux mois qui précèdent un tour de scrutin, la mise au point demandée par la commission des sondages doit être, suivant le cas, diffusée sans délai et de manière que lui soit assurée une audience équivalente à celle de ce sondage, ou insérée dans le plus prochain numéro du journal ou de l'écrit périodique à la même place et en mêmes caractères que l'article qui l'aura provoquée et sans aucune intercalation.
37
el mismo día de este está prohibido que se publique, difunda y comente por
cualquier medio todo sondeo. Esta prohibición es igualmente aplicable a los
sondeos que hayan sido objeto de publicación, difusión o comentario antes del día
anterior de cada vuelta de escrutinio. La prohibición, no es obstáculo para que se
continúe con la difusión de las publicaciones o de los resultados que hayan
aparecido en línea antes de tal fecha.
Como puede advertirse a lo largo de estas líneas, la inclusión de las encuestas de
opinión destinadas al público y/o realizadas con cargo el erario en el marco legal,
obedecería no sólo a criterios de protección del derecho a la información de las
personas, sino de asegurar la idoneidad de la investigación empírica expresada en
encuestas que permita distinguir aquellas empresas o instituciones que trabajan
con rigor y no aduzcan elementos que tengan como propósito la opacidad de su
quehacer y aquellas otras que no cumplen con los estándares de información
previstos en la norma para satisfacer el interés general.
Lorsque pendant les deux mois qui précèdent un tour de scrutin, un sondage tel que défini à l'article 1er a été publié ou diffusé depuis un lieu situé hors du territoire national, la commission des sondages peut faire programmer et diffuser sans délai une mise au point par les sociétés nationales de radiodiffusion et de télévision. Elle peut aussi, le cas échéant, exiger des organes d'information qui, en France, auraient fait état sous quelque forme que ce soit de ce sondage la diffusion ou l'insertion, suivant le cas, d'une mise au point dans les conditions prévues à l'alinéa précédent.Toutefois, dans le cas d'élections partielles, législatives, sénatoriales, régionales, cantonales ou municipales, se déroulant dans l'intervalle entre deux renouvellements de l'Assemblée nationale, du Sénat, des conseils régionaux, des conseils généraux ou des conseils municipaux, cette interdiction ne s'applique qu'aux sondages portant directement ou indirectement sur ces scrutins partiels.L'interdiction ne s'applique pas aux opérations qui ont pour objet de donner une connaissance immédiate des résultats de chaque tour de scrutin et qui sont effectuées entre la fermeture du dernier bureau de vote en métropole et la proclamation des résultats.
38
III. La regulación de encuestas electorales frente a los estándares de derechos humanos
Jorge Ulises Carmona Tinoco
(Responsable)
1. Premisa
El objeto de estos párrafos es ofrecer un panorama sobre el posible impacto de la
regulación estatal de las encuestas y sondeos de opinión político/electorales (en
adelante referidos únicamente como “encuestas”), desde la perspectiva de los
derechos humanos. Con ello se pretende lograr un doble propósito, el primero de
ellos está dirigido a precisar si desde el ángulo de los derechos humanos
encuentra razón de ser la regulación misma, esto es, si se encuentra o no
justificada; el segundo, a precisar los estándares vigentes de los derechos
humanos que estarían involucrados en la aplicación de una regulación como la
que se indica.
Es innegable que una regulación que pretenda garantizar la objetividad y
oportunidad temporal de las encuestas, tiene que pasar en algún momento por el
tamiz de los derechos humanos, que comprenden tanto a los derechos
fundamentales que prevé la Constitución, los derechos de fuente internacional que
se convierten en derechos nacionales al ser incorporados al ordenamiento, a
través de la ratificación de tratados internacionales primordialmente, así como la
jurisprudencia de los órganos internos y supranacionales.
Esto es así porque, sin pretensiones de ser exhaustivos ni de llegar a un nivel de
minuciosidad extrema, son de diversa índole los planos y momentos desde los que
se pueden considerar la regulación de las encuestas, como son los sujetos que las
solicitan o impulsan, aquellos que las elaboran y a quienes van dirigidas, así como
su diseño, levantamiento, publicación de resultados e impacto. Todo esto
39
involucra, desde el ángulo que nos incumbe, por una parte al menos las libertades
de trabajo, de opinión/expresión, vinculadas con el derecho a la información y a
los derechos políticos y, por otra parte, los alcances y limitaciones permitidas al
ejercicio de todos ellos. En un escenario de aplicación de la regulación, se
tendrían que considerar, en su momento, los derechos de acceso a la justicia, el
juicio justo y el acceso a un recurso para la protección de los derechos humanos.
En virtud de la extensión que requeriría un trabajo que abarcara a profundidad
todos los derechos y libertades señalados, en el presente apartado haremos
especial hincapié en aquellos derechos y libertades más íntimamente
comprometidos con la existencia y aplicación de la regulación de las encuestas.
De conformidad con el esquema general de este estudio nos concentraremos en
particular en la regulación de las encuestas y sondeos de opinión política sobre las
preferencias del electorado, en periodos electorales, antes y durante la jornada
electoral.
Los apartados que ha continuación se presentan, pretenden confrontar la posible
regulación de las encuestas pensando en cuestionamientos concretos que
pudieran surgir con base en los derechos humanos.
2. Las encuestas y la libertad de trabajo
Un primer problema que tiene que enfrentar la regulación de las encuestas -
independientemente de que la realice una persona en particular, una asociación o
sociedad tanto mercantil como civil- se refiere a su posible interferencia con la
libertad de trabajo de las personas que llevan a cabo dicha actividad o que
integran las personas jurídicas colectivas que las realizan.
La Constitución mexicana consagra dicha libertad en su artículo 5, que en su parte
conducente señala:
40
“A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad.”
La libertad de trabajo que consagra la Constitución está sujeta a su posible
restricción sólo a través de la ley. Por medio de ésta es válido determinar qué tipo
de actividades y en qué medida podrán ser consideradas como ilícitas.
Una actividad podría ser calificada por ley: a) como ilícita de inicio, en todos los
casos de su incidencia, esto es, de “raíz”; b) de licitud condicionada, ya sea que en
su origen y ejercicio básicamente no esté sujeta a límite alguno, hasta en tanto su
resultado conlleve a lo que la ley señale como prohibido o ilícito; o que se
mantenga en la esfera de licitud en tanto sea llevada a cabo dentro de los cauces
de tiempo, espacio, forma, entre otros, que señale la ley; en este último caso,
como se puede observar, la actividad no es per se ilícita, sino únicamente si, de
realizarse, no se apega a las modalidades y requisitos que la propia ley exija o
provoca resultados calificados como ilícitos.
Cabe señalar que la ilicitud puede entrañar como consecuencia la posible
comisión de infracciones administrativas de diverso grado o, en ciertos casos,
delitos lo que conlleva la aplicación de las sanciones correspondientes para cada
uno de estos rubros.
La Constitución mexicana señala que, con base en lo que determine la ley, sólo la
autoridad judicial por motivo de que se ataquen los derechos de tercero, o la
administrativa, cuando se ofendan los derechos de la sociedad, pueden restringir
el ejercicio de la libertad de trabajo. En principio, si nos atenemos a los criterios
conceptuales implicados, sabemos que la autoridad administrativa tendría un
margen mayor para la restricción de la libertad de trabajo, pues la noción de
“derechos de la sociedad” admite más hipótesis genéricas, que la protección de
41
los “derechos de tercero”.
Desde este ángulo, es posible y compatible con la libertad de trabajo la regulación
de las campañas vía la ley, siempre que el objetivo sea la protección de los
derechos de terceros o de la sociedad, en razón de si serán los jueces o las
autoridades administrativas quienes tengan a su cargo la aplicación de dichas
reglas.
En los instrumentos internacionales de derechos humanos está previsto un
derecho al trabajo, pero configurado desde otra perspectiva pues se encuentra
previsto en los tratados que se ocupan de los derechos económicos, sociales y
culturales. Esto es, en aquellos tratados cuyos derechos consagrados son
básicamente de consecución progresiva y de conformidad con el máximo de
recursos disponibles, de conformidad con el artículo 2 del Pacto de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales de 1966 (PDESC), y el artículo 1 del Protocolo
Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” de
1988, ambos ratificados por México.
El PDESC, en su artículo 6.1 establece que “el derecho a trabajar, que comprende
el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un
trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para
garantizar este derecho.”
El propio Pacto en su artículo 4 señala que el Estado puede establecer
limitaciones a los derechos, siempre que éstas se encuentren “determinadas por
ley, sólo en la medida compatible con la naturaleza de esos derechos y con el
exclusivo objeto de promover el bienestar general en una sociedad democrática.”
El “Protocolo de San Salvador”, en su artículo 6.1 consagra el derecho al trabajo
en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye
42
la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a
través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada”.
La propia configuración del derecho al trabajo incluye la licitud como uno de sus
componentes, lo cual estaría acorde con lo previsto por la Constitución. No
obstante lo anterior, atento al contenido del artículo 5 del mencionado Protocolo,
los Estados pueden además establecer restricciones y limitaciones al goce y
ejercicio de los derechos, pero “... mediante leyes promulgadas con el objeto de
preservar el bienestar general dentro de una sociedad democrática, en la medida
que no contradigan el propósito y razón de los mismos”.
La Constitución mexicana y los instrumentos internacionales generales de
derechos humanos son compatibles entre sí en cuanto al contenido esencial de la
libertad de trabajar o del derecho al trabajo, pero también con relación a la
posibilidad de restringir o limitar el ejercicio de esa libertad o derecho, a través de
la ley, con el propósito de beneficiar el bien común. En este sentido, es posible la
regulación de las encuestas y sondeos de opinión político/electoral, como ejercicio
de una actividad laboral, individual o colectiva, siempre que sea a través de una
ley dirigida a la protección del bienestar general, entendiendo por tal en el caso
específico, la garantía de su objetividad y oportunidad.
En este sentido, una regulación como la que se menciona, podría para el efecto
crear determinadas categorías conceptuales, por ejemplo las de encuesta o
sondeo de opinión política y similares, y prever que, tratándose de las mismas,
deben observarse ciertos parámetros objetivos que deben ser presentados a
través de modalidades y tiempos determinados. La regulación podría hacer
obligatorio informar, al hacer públicos los resultados, si en la elaboración de dichos
indicadores se siguieron los requisitos previstos en la norma, de manera que no
sólo sean verificables, sino que sólo pueda presentarse la información o los
resultados con la calificación de encuesta o sondeo opinión política, si en efecto se
siguieron los parámetros que señala la regulación. En ese sentido, resulta
43
evidente que el legislador debería establecer de manera clara y precisa los
criterios para considerar que un ejercicio muestral de opinión pública entra dentro
de la categoría legal a la que se ha hecho referencia31.
Esto significa que si bien no podrá eliminar el hecho de que existan personas o
empresas que se sigan dedicando a recabar datos para presentar ciertos
indicadores o resultados de manera pública, sí se podrá evitar que los presenten
como encuestas o sondeos de opinión, categorías reservadas exclusivamente a
aquellos ejercicios y sus resultados, que se hallan llevado a cabo conforme a los
parámetros de la legislación.
Por otra parte, es posible establecer normas generales, iguales para todos, que
establezcan los límites temporales para presentar públicamente los resultados,
independientemente de que se hayan llevado a cabo conforme a los parámetros
que marque la ley.
3. Las encuestas y la libertad de opinión/expresión
Los derechos humanos que en mayor medida se verían comprometidos al tratar
de regular las encuestas y sondeos de opinión son sin duda alguna los de opinión
o expresión.
Al proponer una regulación en dichas materias, surgirían con seguridad
señalamientos de que se está afectando la libertad de opinión o expresión en
diversas modalidades, no únicamente de quien elaboró y dio a conocer
públicamente los resultados, sino también de quienes no participaron en la
elaboración, sino simplemente los reprodujeron.
El propósito de los párrafos subsecuentes es determinar en dónde se encuentra el
31 Dada la complejidad técnica de una eventual regulación en este sentido lo deseable sería que, en su redacción y configuración participaran activa y directamente los profesionales y técnicos dedicados a esta delicada materia.
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estándar en materia de libertad de expresión, y si dentro de los límites que la
misma admite, se encuentran los fines que inspirara una regulación en materia de
campañas y sondeos político/electorales.
La Constitución mexicana contiene dos preceptos estrechamente relacionados,
uno con la manifestación de las ideas en cualquier circunstancia, y otro en
específico vinculado la libertad de expresión por escrito. En el primer caso el
artículo 6º constitucional prohíbe cualquier tipo de inquisición judicial o
administrativa ante la manifestación de las ideas de toda índole, con excepción de
los casos en que se ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún
delito, o perturbe el orden público. En dicho precepto se consagra además el
derecho a la información.
Por lo que se refiere al artículo 7, que prevé la libertad de escribir y publicar
escritos en cualquier materia, frente a las cuales incluso la propia ley tiene
limitaciones, pues no puede establecer la llamada censura previa, ni exigir fianza a
los autores o impresores. Los únicos límites posibles a la llamada libertad de
imprenta son la vida privada, la moral y la paz pública.
Es precisamente en las nociones de orden y paz públicos, que se pudiera hallar un
fundamento para poner en especial fronteras temporales a la publicación de los
resultados de encuestas y sondeos de opinión.
Algo que resulta de especial importancia destacar y que es un principio toral que
opera en materia de libertad de expresión, incluso de conformidad con los
estándares internacionales es la prohibición absoluta de la censura previa, lo que
significa que no se puede limitar a priori su ejercicio y sólo se admite que se sujete
a responsabilidades a posteriori previstas en una ley y con ciertas modalidades de
necesidad y proporcionalidad.
En atención a las normas vigentes de fuente internacional, conviene recordar que
45
el artículo 13 de la Convención Americana dispone:
“1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.” (énfasis agregado)
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha tenido oportunidad de
pronunciarse sobre el tema de los alcances respecto a la libertad de expresión,
que sitúa como complemento del derecho a la información. En el caso “La Última
Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros vs. Chile), la Corte Interamericana
afirmó que la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una social, es
decir, citando un fragmento de su Opinión Consultiva OC-5:
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“… ésta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno”.
La Corte además a señalado como inseparables la libertad de expresión, con el
derecho “…a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y
hacerlo llegar al mayor número de destinatarios. En este sentido, la expresión y la
difusión del pensamiento y de la información son indivisibles, de modo que una
restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la
misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente.”
Con relación a la dimensión social de la libertad de expresión, la Corte destacó:
“…la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e
informaciones entre las personas; comprende su derecho a tratar de comunicar a
otros sus puntos de vista, pero implica también el derecho de todas a conocer
opiniones, relatos y noticias. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el
conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como
el derecho a difundir la propia.”
Siguiendo los criterios de la Corte Europea de Derechos Humanos, la Corte
Interamericana se refirió a los alcances de las posibles condiciones o restricciones
en materia de libertad de expresión. De conformidad con el primero de los
tribunales internacionales mencionados:
“… toda formalidad, condición, restricción o sanción impuesta en la materia debe ser proporcionada al fin legítimo que se persigue.Por otra parte, cualquiera que ejerce su libertad de expresión asume ‘deberes y responsabilidades’, cuyo ámbito depende de su situación y del procedimiento técnico utilizado.”
Existe pues en el sistema interamericano un marco favorable a la libertad de
expresión, que trata de ampliar al máximo su ejercicio y que restringe en número y
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alcance las posibles restricciones directas e indirectas a tal derecho, pero además,
se trata de una comprensión amplia que involucra también el derecho de buscar
información y de recibirla.
En el caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, la Corte interamericana se refirió al papel
de los medios de comunicación y del periodismo con respecto a la libertad de
pensamiento y expresión. Los criterios son relevantes con relación al tema de la
difusión de las encuestas y sondeos de opinión, pues muchos de ellos son hechos
del conocimiento público precisamente a través de los medios de comunicación
masiva.
Con motivo del caso mencionado la Corte afirmó:
“Los medios de comunicación social juegan un rol esencial como vehículos para el ejercicio de la dimensión social de la libertad de expresión en una sociedad democrática, razón por la cual es indispensable que recojan las más diversas informaciones y opiniones. Los referidos medios, como instrumentos esenciales de la libertad de pensamiento y expresión, deben ejercer con responsabilidad la función social que desarrollan.
Dentro de este contexto, el periodismo es la manifestación primaria y principal de esta libertad y, por esa razón, no puede concebirse meramente como la prestación de un servicio al público a través de la aplicación de conocimientos o la capacitación adquiridos en una universidad. Al contrario, los periodistas, en razón de la actividad que ejercen, se dedican profesionalmente a la comunicación social. El ejercicio del periodismo, por tanto, requiere que una persona se involucre responsablemente en actividades que están definidas o encerradas en la libertad de expresión garantizada en la Convención.
Es fundamental que los periodistas que laboran en los medios de comunicación gocen de la protección y de la independencia necesarias para realizar sus funciones a cabalidad, ya que son ellos quienes mantienen informada a la sociedad, requisito indispensable para que ésta goce de una plena libertad y el debate público se fortalezca.”
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En ese mismo asunto, la Corte se refirió con mayor amplitud a las restricciones
permitidas a la libertad de pensamiento y de expresión en una sociedad
democrática, pero además señaló los parámetros que deben cumplir las
responsabilidades ulteriores:
“El derecho a la libertad de expresión no es un derecho absoluto, este puede ser objeto de restricciones, tal como lo señala el artículo 13 de la Convención en sus incisos 4 y 5. Asimismo, la Convención Americana, en su artículo 13.2 prevé la posibilidad de establecer restricciones a la libertad de expresión, que se manifiestan a través de la aplicación de responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de este derecho, las cuales no deben en modo alguno limitar, más allá de lo estrictamente necesario, el alcance pleno de la libertad de expresión y convertirse en un mecanismo directo o indirecto de censura previa. Para poder determinar responsabilidades ulteriores es necesario que se cumplan tres requisitos, a saber: 1) deben estar expresamente fijadas por la ley, 2) deben estar destinadas a proteger ya sea los derechos o la reputación de los demás, o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o moral pública; y 3) deben ser necesarias en una sociedad democrática. (énfasis agregado)
La “necesidad” y por ende, la legalidad de las restricciones a la libertad de expresión fundadas sobre el artículo 13.2 de la Convención Americana, dependerá de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo. Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse aquélla que restrinja en menor escala el derecho protegido. Dado este estándar, no es suficiente para que se demuestre, por ejemplo, que la ley cumple un propósito útil u oportuno; para que sean compatibles con la Convención las restricciones deben justificarse según objetivos colectivos que, por su importancia, preponderen claramente sobre la necesidad social del pleno goce del derecho que el artículo 13 garantiza y no limiten más de lo estrictamente necesario el derecho proclamado en dicho artículo. Es decir, la restricción debe ser proporcionada al interés que justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo. (énfasis agregado)
La Corte Europea concluyó que “necesarias”, sin ser sinónimo de “indispensables”, implica la “existencia de una necesidad social imperiosa y que para que una restricción sea necesaria no es suficiente demostrar que sea útil, razonable u oportuna.”
En otro caso reciente, Palamara Iribane vs. Chile la Corte Interamericana reiteró
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algunos de sus criterios, como se aprecia a continuación:
“El derecho a la libertad de expresión no es un derecho absoluto y el artículo 13.2 de la Convención prevé la posibilidad de establecer restricciones a la libertad de expresión a través de la aplicación de responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de este derecho. Las causales de responsabilidad ulterior deben estar expresa, taxativa y previamente fijadas por la ley, ser necesarias para asegurar “el respeto a los derechos o la reputación de los demás” o “la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o moral públicas”, y no deben limitar de modo alguno, más allá de los estrictamente necesario, el alcance pleno de la libertad de expresión y convertirse en un mecanismo directo o indirecto de censura previa.”
Por otra parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a través de su
Relatoría Especializada en Libertad de Expresión, se ha referido a la importancia
de dicho derecho en periodos electorales. Al respecto, ha señalado en el Informe
Anual de 1998:
“Para lograr un desarrollo democrático participativo y estable, no solamente son necesarias una serie de elecciones, sino también que se desarrollen otros elementos propios de las sociedades democráticas, como son el respeto y reconocimiento de los derechos humanos; un poder judicial y legislativo independiente y eficaz, un sistema de partidos políticos que faciliten una comunicación fluida entre los ciudadanos y sus líderes, una sociedad civil participativa, y sobre todo una amplia libertad de expresión basada en un libre acceso a la información que asegure la existencia de una ciudadanía bien informada para tomar sus decisiones.
Dentro de los requisitos para una democracia estable y participativa, indudablemente la libertad de expresión adquiere una función primordial, ya que sin ella es imposible que se desarrollen los demás elementos para el fortalecimiento democrático. De ahí, que en varias oportunidades se haya considerado la libertad de expresión como la libertad fundamental para la existencia de una sociedad democrática.”
En ese mismo Informe, se hace referencia a un caso ocurrido en Panamá en
1999, relacionado con encuestas políticas. Al respecto, se señala:
“En marzo de 1999 el Tribunal Electoral condenó al Editorial Panamá América S.A., EPASA, al pago de diez mil balboas, como infractora del artículo 177 del Código Electoral. El artículo 177 establece que para que
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una "encuesta política pueda ser divulgada públicamente, deberá estar previamente inscrita en el Tribunal Electoral." La empresa encuestadora envió al Tribunal Electoral la información solicitada vía fax, y el Tribunal Electoral no la aceptó, y reclamó que se presentara personalmente. La Relatoría considera que la exigencia del Tribunal Electoral de exigir la inscripción previa de las encuestas antes de ser publicadas podría ser considerado un caso de censura previa.” (énfasis agregado)
En el Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Paraguay de 2001,
se hace referencia a otro asunto:
“el 28 de agosto de 2000, Aldo Zucolillo, director del Diario ABC Color, declaró ante un juez del crimen, quien decretó su interdicción de salir del país. El proceso se habría iniciado por una acusación de Fiscales Electorales por una publicación de presunta “propaganda electoral” fuera de los plazos permitidos por la ley. El diario ABC Color publicó dos “editoriales” en apoyo a uno de los candidatos de las elecciones para vicepresidente de la República realizadas el 13 de agosto. Los fiscales electorales consideraron que las editoriales constituyeron “propaganda electoral”.”
Uno de los instrumentos que son útiles sobre los estándares interamericanos en
materia de libertad de expresión es la Declaración de Principios sobre la Libertad
de Expresión, aprobada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
En dicho instrumento se señala que son contrarios a los derechos humanos los
condicionamientos previos, tales como veracidad, oportunidad e imparcialidad
(principio 7), pero se señala de manera expresa que las “... restricciones en la
circulación libre de ideas y opiniones, como así también la imposición arbitraria de
información y la creación de obstáculos al libre flujo informativo, violan el derecho
a la libertad de expresión. (principio 5).”
Por otra parte, en el ámbito universal, en el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, la libertad de expresión está regulada en el artículo 19, que
establece:
El artículo 19 de dicho instrumento internacional señala:
“1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.
51
2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:
a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;
b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.” (énfasis agregado)
El Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, que vigila el cumplimiento
de dicho instrumento internacional, en su Observación General número 10, señala:
“El párrafo 3 establece tres condiciones que han de cumplir las restricciones: las restricciones deberán estar "fijadas por la ley"; únicamente pueden imponerse por una de las razones establecidas en los apartados a) y b) del párrafo 3; y deben justificarse como "necesarias" a fin de que el Estado Parte alcance uno de estos propósitos.”
Por otra parte, en ejercicio de su competencia contenciosa, el Comité ha decidido
varios casos con relación al artículo 19.3 del Pacto, que hacen eco y detallan los
extremos previstos en su Opinión General. Algunos de los casos son los
siguientes:
a) John Ballantyne and Elizabeth Davidson v. Canada ; Gordon McIntyre v. Canada.
En diversos casos, incluyendo al que se alude, el Comité ha señalado el estándar
para que una limitación/sanción relacionada con la libertad de expresión esté
acorde con los términos del Pacto de Derechos Civiles y Políticos: El Comité en
este sentido a dicho que la sanción debe ser prescrita por ley, debe estar dirigida,
entre otros, a asegurar el orden público y debe ser necesaria para alcanzar un
propósito legítimo:
52
“Any restriction of the freedom of expression must cumulatively meet the following conditions: it must be provided for by law, it must address one of the aims enumerated in paragraph 3 (a) and (b) of article 19, and must be necessary to achieve the legitimate purpose.”
b) Kim Jong-Cheol v. Republic of Korea (2005).
Este caso se originó en 1997, cuando un periodista publicó un artículo en una
publicación semanal entre el 31 de julio y el 11 de diciembre de dicho año, en el
que daba a conocer encuestas de opinión sobre la elección presidencial realizada
el 18 de diciembre de 1997. De conformidad con la “Ley para Elección de Cargos
Públicos y Prevención de la Practica Indebida”, está prohibida la publicación de
encuestas de opinión durante el periodo de campañas electorales, de manera que
ninguna persona puede publicar o citar en un informe los detalles y resultado de
una encuesta de opinión pública, incluidos los temas de intención de voto o
popularidad, de manera que implique apoyo a un partido político o se anticipe la
victoria de un candidato, desde el día del periodo electoral hasta la fecha en que el
voto sea cerrado el día de la elección. Dicha Ley prevé sanciones penales
alternativas para los infractores, que no pueden exceder de dos años de prisión o
multa equivalente a un monto aproximado de 445 dólares.
El periodista fue acusado penalmente y encontrado responsable de transgredir
dicha legislación y se le impuso la multa prevista. Dicha persona apeló la
resolución e incluso cuestionó la constitucionalidad de la ley, no obstante, la
misma fue declarada compatible con la constitución por parte de los tribunales,
que además señalaron que el periodo de la prohibición que señala la ley era
razonable para asegurar un resultado electoral justo y no distorsionado.
En su decisión, los tribunales señalaron que la existencia de un estudio que
demostraba que una encuesta de opinión pública puede influir a los votantes hacia
determinado candidato con una fuerte posibilidad de ganar (el llamado “banwagon
effect” o “efecto vagón”) o que puede provocar votos de simpatía, distorsionando
la voluntad de los votantes. La decisión de primera instancia fue confirmada, de
53
manera que se impuso la sanción prevista al periodista.
En sus argumentos ante el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, el
periodista señaló que el razonamiento de los tribunales que rechazaron la
apelación y consideraron constitucional la prohibición prevista en la ley, se
basaban en teorías académicas no demostradas en el sentido de que la
publicación de encuestas durante la etapa de campañas electorales podrían en
efecto afectar el sentido del voto.
Además, afirmó el peticionario, que un periodista tiene garantizado de conformidad
con el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el
derecho de llevar a cabo su labor, de dar a conocer noticias e información a sus
lectores. Su labor, señala, es un prerrequisito del derecho de acceso a la
información y la restricción que impone la ley es excesiva y desproporcionada. La
legislación electoral, además, niega el intercambio de información libre y completo,
que es vital para que los votantes formen su criterio. Resultados de encuestas
confiables de opinión, proveen información relevante y significativa de interés para
los votantes. Los votantes, estando informados acerca de la prospectiva de los
candidatos, pueden libremente formar y modificar su propia opinión acerca de
ellos.
El peticionario agrega a demás que la prohibición implica una discriminación entre
las personas que tienen acceso directo a las encuestas, que en sí mismas no son
ilegales, y aquellos que no tienen dicho acceso, y que esto lleva a distorsiones en
la formación del deseo de los votantes. Además, los medios extranjeros no tienen
la misma restricción en la publicación de datos, de manera que la ley no sirve a un
propósito útil. Por último, argumenta que el Estado de Corea no ha demostrado
ningún efecto negativo efectivo que hubiere causado la publicación de la encuesta
en cuestión, por lo que el castigo impuesto fue injusto.
El Estado, por su parte, apoyó el sentido de la decisión de la Corte de
54
Constitucionalidad y el sentido de la Constitución, que permite la restricción de los
derechos y libertades a través de la ley, cuando sea esencial para proteger la
seguridad, el mantenimiento del orden y bienestar públicos, de manera similar a lo
previsto por el artículo 19 del Pacto.
La garantía de elecciones justas es una parte integrante del orden público, en una
sociedad democrática. El periodo de restricción (23 días que duran las campañas
electorales), no puede ser considerado como excesivo o discriminatorio.
El Estado afirma que el razonamiento de la Corte de Constitucionalidad no está
basado en teorías, sino en la propia experiencia del país. Se toma en cuenta lo
vulnerable que puede ser la cultura electoral y la manipulación política e
irregularidades que han incidido en el pasado en la República de Corea. Las
encuestas injustas y parcialmente manipuladas, publicadas antes de una elección
afectan por lo regular la elección de los votantes, poniendo en riesgo una elección
justa. Sin embargo, el propio Estado argumentó que con el tiempo, una vez que el
clima político haya madurado, la prohibición de la publicación de encuestas podrá
ser derogada.
En su decisión, emitida en agosto de 2005, el Comité se concentró en el tema de
la posible limitación a la libertad de expresión, declarando inamisible la petición
con respecto a cualquier otro motivo de queja. El Comité señaló en principio que
el autor de la petición, con la publicación de sus artículos, estaba ejercitando su
derecho a difundir información e ideas, de conformidad con el artículo 19.2 del
Pacto.
Cualquier restricción a la libertad de expresión, en términos del Pacto, debe estar
prevista en la Ley, debe dirigirse a alguna de las hipótesis previstas en el propio
artículo 19 y debe necesaria para lograr dichos propósitos.
Las restricciones previstas por la Legislación electoral en Corea, de conformidad
55
con el Comité, están basadas en un razonamiento dirigido a dotar al electorado de
un periodo limitado de reflexión, durante el cual están aislados de consideraciones
ajenas a los temas en competencia en las elecciones, y muchas restricciones
similares se encuentran en otros países.
El Comité da cuenta de las especificidades históricas que caracterizan el proceso
político democrático de Corea, incluyendo aquello que invoca el Estado. En dichas
circunstancias, una ley que restrinja la publicación de encuestas de opinión por un
tiempo limitado con miras a la celebración de una elección no cae ipso facto fuera
de los objetivos plasmados en el artículo 19, párrafo 3 del Pacto.
Sobre el tema de proporcionalidad, el Comité afirma que aunque el periodo de 23
días que dura la restricción es inusualmente largo, no requiere pronunciarse sobre
la compatibilidad de éste con lo previsto por el artículo 19 del Pacto, toda vez que
la publicación del periodista se llevó a cabo siete días previos a la elección. El
Comité además encuentra que la sanción impuesta no puede ser considerada
como excesiva en el contexto de las condiciones señaladas por el Estado.
El Comité tampoco encontró que la sanción pueda ser considerada como
excesiva, aunque esté prevista en el ámbito penal, por lo que no se encuentra en
la posición de concluir que en su aplicación ha sido desproporcionada con relación
a los objetivos que se buscan.
En tal sentido, el Comité concluyó que no hubo violaciones al artículo 19 del Pacto
por parte del Estado de Corea. No obstante, varios miembros de dicho órgano
emitieron votos particulares en el que afirmaban que sí existía una violación a
dicho precepto, toda vez que la sanción impuesta no era necesaria para el
propósito de proteger el orden público, que el Estado no justificó de manera
suficiente los supuestos efectos que inspiraron la Ley, y que el periodo de 23 días
era excesivamente largo. En otra opinión se señaló que se trata de una afectación
a la libertad de expresión de periodistas y ciudadanos; que no se señala siquiera
56
que se entiende por “encuesta” y que es excesivo el hecho de que esté prevista
una sanción privativa de libertad, aunque la pena que se impuso haya sido la
multa.
Como puede apreciarse la regulación sobre la publicación de encuestas de
opinión, de frente a un proceso electoral no es per se violatoria de los estándares
previstos en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, ya que se tiene que tomar en
cuenta el contexto en que se inserta la prohibición, su duración, la naturaleza de la
consecuencia jurídica de que no se observe dicha prohibición por parte de sus
destinatarios y la proporcionalidad en las sanciones que se prevean conforme a la
ley. La decisión del Comité ante el caso concreto dejó varias interrogantes por
resolver, pero sin duda señala al menos las directrices de lo relevante a evaluar en
temas similares.
c) Los principios sobre la transmisión de contenidos electorales en democracias en transición, elaborados por la Organización “Article XIX”.
Uno de los esfuerzos más acabados para proponer algunos parámetros en la
transmisión de datos con contenido electoral, es las directrices o “guidelines”
(Guidelines for election broadcasting in transitional democracies), elaboradas en
agosto de 1994 por la organización no gubernamental “Article XIX” o “artículo 19”,
fundada en 1987, que tiene su origen en el Reino Unido y cuya denominación fue
inspirada por el artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos,
que consagra la libertad de opinión y de expresión.
En dichas directrices se reconoce que una elección justa y libre depende en gran
medida de la habilidad de los medios de funcionar de una manera imparcial y
profesional. Adherirse a estándares de veracidad, objetividad y balance en las
noticias y otro tipo de programación informativa es indispensable. Partiendo de
estos estándares se puede proveer al público de una información balanceada,
fotografía de los partidos contendientes así como temas importantes que surgen
en las campañas electorales.
57
En la directriz número 12, dedicada al tema de las “Encuestas de opinión y
proyecciones electorales” establece de manera general que si son transmitidos los
resultados de una encuesta de opinión o una proyección electoral, deben
mostrarse los resultados de una manera justa, en especial, publicar toda la
información a la mano que pueda ayudar al público receptor a entender la
importancia de la encuesta.
Con base en este criterio, se elaboró una sub directriz, que señala que quien
transmite dicha información debe identificar la organización que condujo la
encuesta, la organización o partido que la encargó y pagó por ella, la metodología
empleada, el tamaño de la muestra, el margen de error y los datos del campo de
trabajo. Adicionalmente, se debe señalar que la encuesta refleja la opinión pública
prevaleciente sólo al momento de que la misma fue llevada cabo.
Algunos comentarios a las reglas apuntadas han destacado el impacto significativo
que pueden tener las encuestas de opinión sobre los patrones de votación y
también se han referido al debate existente sobre los posibles efectos de la
publicación de resultados de encuestas hasta en el mismo día de la elección,
como puede ser que se genere una tendencia de voto hacia el candidato señalado
como virtual ganador o que se desaliente la participación de los ciudadanos por la
misma circunstancia.
Es precisamente por dichas razones que se citan los casos de diversos países
(hay que considerar que la publicación del trabajo en comento fue en 1994), en los
que se ha decidido prohibir la publicación de resultados de encuestas electorales,
por un periodo de varios días antes de la jornada electoral, tales como Bulgaria (8
días), la antes Checoslovaquia (7 días), Francia (7 días), Hungría (8 días), Italia (1
día), Polonia (7 días), España (5 días), Suiza (1 día), Reino Unido (abstención
voluntaria el día de la elección). De igual manera, se destaca que hay otros países
en los que una prohibición de esa naturaleza se considera como inaceptable frente
58
a la libre circulación de información sobre las campañas electorales.32
Como puede observarse, la regulación sobre límites temporales y requisitos para
la elaboración y publicación de encuestas y los sondeos de opinión con motivo de
una contienda electoral, ha encontrado en la libertad de expresión y el derecho a
la información un punto de debate acerca de su compatibilidad con los estándares
vigentes en materia de derechos humanos. No obstante, la práctica, aunque
escasa, permite afirmar que una regulación de ese tipo no es incompatible con el
goce y ejercicio de los derechos humanos, siempre que en su elaboración y
ejecución se observen una serie de parámetros para que la restricción a los
derechos sea razonable, lo menor posible en su impacto y en su duración.
4. Las encuestas y los derechos políticos
Los derechos políticos, como derechos humanos, se encuentran previstos
primordialmente en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y otros instrumentos internacionales en la materia, como son el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 25; las Declaraciones
Universal y Americana sobre Derechos Humanos en sus artículos 21 y XX,
respectivamente; y la Carta Democrática Interamericana. La propia Constitución
mexicana contiene provisiones, entre otros en sus artículos 35 y 41, que son
acordes con los estándares previstos en dichos instrumentos internacionales.
Tales preceptos consagran en forma genérica los derechos políticos de los
ciudadanos, primordialmente participar en los asuntos públicos de su respectivo
país, de votar y poder ser elegido en elecciones periódicas auténticas, realizadas
por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de
la voluntad de los electores.
El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en su Observación 32 Cfr. Article 19. Guidelines for Election Broadcasting in Transitional Democracies, agosto de 1994, remperso en abril de 1997, pp. 95-96.
59
General número 25, hace importantes consideraciones sobre los alcances del
artículo 25 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, en particular refiere:
“.... las elecciones deben ser libres y equitativas, y celebrarse periódicamente en el marco de disposiciones jurídicas que garanticen el ejercicio efectivo del derecho de voto. Las personas con derecho de voto deben ser libres de votar a favor de cualquier candidato y a favor o en contra de cualquier propuesta que se someta a referéndum o plebiscito, y de apoyar al gobierno u oponerse a él, sin influencia ni coacción indebida de ningún tipo que pueda desvirtuar o inhibir la libre expresión de la voluntad de los electores. Estos deberán poder formarse una opinión de manera independiente, libres de toda violencia, amenaza de violencia, presión o manipulación de cualquier tipo.”
Podría señalarse que la regulación de encuestas y sondeos de opinión en materia
electoral, estaría acorde con la necesidad de que las elecciones sean en efecto
libres y equitativas, además de que abonarían a que los electores se formen una
opinión de manera independiente y libre de presión o manipulación de cualquier
tipo. Una encuesta que se lleve a cabo “a modo” o en un periodo “inoportuno”,
podría significar una obstrucción o injerencia indebidas en la formación de la
opinión del potencial votante y más allá de mantenerlo simplemente informado, ser
un medio para influirlo en determinado sentido, en especial en periodos cercanos y
decisivos de la contienda y jornada electorales.
Una regulación de las encuestas debe tomar también en cuenta la perspectiva del
ejercicio de los derechos políticos y, en todo caso, ponderar a fin de lograr el sano
equilibrio con el derecho difundir ideas e información en dicha materia. Cabe traer
a colación que el propio Comité de Derechos Civiles y Políticos ha destacado en la
Observación General ya citada:
“La libre comunicación de información e ideas acerca de las cuestiones públicas y políticas entre los ciudadanos, los candidatos y los representantes elegidos es indispensable para garantizar el pleno ejercicio de los derechos amparados por el artículo 25. Ello comporta la existencia de una prensa y otros medios de comunicación libres capaces de comentar cuestiones públicas sin censura ni limitaciones, así como de informar a la opinión pública. Requiere el pleno disfrute y respeto de los derechos garantizados en los artículos 19, 21 y 22 del Pacto, incluida la libertad de participar en actividades políticas individualmente o a través de partidos
60
políticos y otras organizaciones, la libertad de debatir los asuntos públicos, de realizar manifestaciones y reuniones pacíficas, de criticar o de oponerse al gobierno, de publicar material político, de hacer campaña electoral y de hacer propaganda política.”
Con el fin de hacer compatibles ambos estándares, la regulación debe ser
cuidadosa en delimitar los alcances de la propaganda política, a fin de que la
información que pueda ser calificada como tal, no sea presentada con la forma de
una encuesta o sondeo de opinión sin que se haga explícita tal circunstancia, con
el fin de evitar su utilización con un propósito persuasivo y de influencia en el
ánimo del ciudadano.
5. La regulación de las encuestas y el debido proceso
Consideramos que una vez explorada la posibilidad de regulación de las
encuestas, que se traduciría en la necesaria emisión de una Ley, en la que
estuvieran claros los objetivos, los sujetos, las hipótesis, los procedimientos, las
sanciones e incluso los medios de impugnación, habría que señalar una serie de
estándares para que la eficacia de la misma esté acorde con los derechos
humanos.
No referimos a las reglas básicas del debido proceso que deben ser observadas
para que el procedimiento y la sanción impuesta no sean tachados de ilegales o
arbitrarios, ya sea que se adopte la vía administrativa o la penal, aunque esta
última es delicada en el contexto de los derechos involucrados.
El debido proceso se traduciría, en términos del artículo 8 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto de Derechos Civiles y
Políticos, en el derecho de toda persona al acceso a los órganos jurisdiccionales
para la sustanciación o tramitación de cualquier acusación penal en su contra o,
en la determinación de los derechos de cualquier carácter, por ejemplo los de
naturaleza civil, laboral, fiscal o administrativa.
61
El ejercicio del poder sancionatorio del Estado, para ser lícito y acorde con los
derechos humanos, implica que las autoridades actúen con un total apego al
orden jurídico y, además, que se concedan las garantías mínimas del debido
proceso a todas las personas que se encuentran sujetas a su jurisdicción,
cualquiera que sea la materia de que se trate.33
Esto significa que, no obstante que el artículo 8 de la Convención Americana se
titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en
sentido estricto, “sino [al] conjunto de requisitos que deben observarse en las
instancias procesales” a efectos de que las personas estén en condiciones de
defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que
pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales
dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe
respetar el debido proceso legal.34
Atendiendo a lo anterior, la Corte Interamericana ha estimado que tanto los
órganos jurisdiccionales como los de otro carácter que ejerzan funciones de
naturaleza materialmente jurisdiccional, tienen el deber de adoptar decisiones
justas basadas en el respeto pleno a las garantías del debido proceso
establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana.35
En este sentido, en cualquier materia, inclusive en la laboral y la administrativa, la
discrecionalidad de la administración tiene límites infranqueables, siendo uno de
ellos el respeto de los derechos humanos. Es importante que la actuación de la
administración se encuentre regulada, y ésta no puede invocar el orden público
para reducir discrecionalmente las garantías de los administrados. Por ejemplo, no 33 Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso del Tribunal Constitucional, Sentencia de Fondo, 31 de enero de 2001, párrafos 68 a 7034 Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Baena Ricardo y otros, Sentencia de Fondo, 2 de febrero de 2001, párrafo 124.35 Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Ivcher Bronstein, Sentencia de Fondo, 6 de febrero de 2001, párrafo 104
62
puede la administración dictar actos administrativos sancionatorios sin otorgar a
los sancionados la garantía del debido proceso,36 que consiste básicamente en la
posibilidad de que la persona sea oída (derecho de audiencia), con las debidas
garantías (derechos de defensa y de aportar y obtener pruebas, así como la
publicidad del proceso o el procedimiento), dentro de un plazo razonable, por un
juez o tribunal que deberá ser competente para conocer de los planteamientos que
se formulen, y ser además independiente e imparcial, quedando prohibidos los
tribunales y órganos de decisión ex post facto.
Una decisión adoptada en esos términos debe además ser susceptible de ser
revisada e impugnada, e incluso, de ser el caso, que el asunto pueda ser llevado
ante la jurisdicción constitucional de que se trate, que en el caso que nos ocupa
posiblemente sea el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por ser
el órgano de jurisdicción especializado en la materia.
La posibilidad de revisar administrativamente o de impugnar judicialmente la
decisión, hasta llegar a una determinación última o definitiva en el ámbito interno,
forma parte del debido agotamiento de los recursos internos de quien, en su
momento, considerara que el procedimiento o la sanción impuesta transgrede
derechos humanos y decidiera acudir a las instancias internacionales a plantear el
asunto ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos o el Comité de
Derechos Humanos de Naciones Unidas. No obstante, una regulación y un
procedimiento ajustado a los estándares que se han descrito, difícilmente pueden
considerarse apartados de los estándares internacionales vigentes en la materia.
6. Conclusión parcial
La regulación de las encuestas y sondeos de opinión en materia electoral, con el
fin de establecer parámetros para su elaboración y la publicación de sus
36 Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Baena Ricardo y otros, Sentencia de Fondo, 2 de febrero de 2001, párrafo 126.
63
resultados, e incluso sanciones en caso de que éstos no se cumplan, debe tomar
en cuenta los estándares internacionales de derechos humanos.
Son diversos y variados los derechos humanos que se verían involucrados en una
regulación como la que se propone, entre ellos la libertad de trabajo, la libertad de
opinión o de expresión, el derecho a la información, los derechos políticos y el
debido proceso.
En el ámbito internacional los órganos de supervisión, tanto regionales, como
universales, han ido decantando algunos parámetros sobre los alcances de los
derechos y sus posibles restricciones, en los que juegan un papel primordial la
necesidad de que la regulación se lleva a cabo a través de la ley, que las razones
que la inspiran formen parte del orden público, que las restricciones propuestas no
sean irrazonables y desproporcionadas, y que sean adecuadas y necesarias para
lograr el fin que se persigue.
Lo que se busca es un equilibrio entre los derechos involucrados, sin que las
posibles restricciones conlleven el sacrificio o la negación absoluta de alguno de
los mencionados derechos. A lo cual se suma la necesidad de que la ley sea
aplicada también en observancia a los estándares del debido proceso, con mayor
razón si se prevén sanciones a cargo de autoridades administrativas o judiciales.
Una regulación y su aplicación acorde con los estándares de derechos humanos,
permitiría evitar las consecuencias adversas que podrían producir las encuestas y
sondeos de opinión sin sujeciones a control alguno, en el objetivo de contar con
una ciudadanía bien informada, libre en la formación de su voluntad y en el
ejercicio auténtico del derecho de voto. Como ya se ha adelantado en la primera
parte de este estudio, las sanciones en la materia idealmente deberán ser de
carácter administrativo y no de índole penal.
64
IV. Modalidades de regulación en el derecho electoral mexicano
Ezequiel González Matus
(Responsable)
En el plano internacional, como se puede vislumbrar del apartado anterior, el tema
de las encuestas electorales supone la presencia de dos vertientes
argumentativas que inciden directamente en las leyes electorales y en la forma
específica en que se regulan las encuestas.
En primer lugar, las encuestas electorales pueden ser vistas como una modalidad
del derecho a la información tanto desde la perspectiva del elector como desde el
ámbito del informador. Es decir, conforme a esta primera tesis, el elector ha de
tener el derecho a conocer no sólo las ofertas que le presentan los distintos
partidos políticos y candidatos, sino además, ha de estar informado de la situación
concreta -e incluso numérica- que guarda la contienda electoral.
Complementariamente, se dice que el informador tiene un derecho elemental a
difundir el resultado de los ejercicios que se desarrollen para conocer las
tendencias electorales.
Desde esta perspectiva, la realización y difusión de encuestas electorales
constituyen un derecho, traducido en insumo informativo, para que el ciudadano
esté en condiciones objetivas de ejercer un voto razonado. Estamos aquí ante una
línea argumentativa que al tutelar el derecho a la información en un sentido
amplio, genera la apertura de las leyes para la realización y difusión de encuestas
electorales.
La segunda vertiente se hace cargo, por su parte, de que las encuestas
electorales no están exentas de su eventual utilización política en busca de inducir
en los electores una visión parcial de la contienda. Por ejemplo, si un partido
65
político o grupo de interés tiene la intención de difundir entre los ciudadanos la
idea de que un partido o candidato se encuentra en determinado nivel de las
preferencias electorales, es factible que –obviamente desde la deshonestidad y
lejos de los rigores de la ciencia- intente recurrir a la realización de una encuesta
que arroje resultados acorde a sus intereses. Más aun, la presencia de encuestas
lejanas al rigor metodológico o a la objetividad puede tener efectos nocivos en el
desarrollo de los comicios cuando las encuestas se presentan en un periodo de
tiempo cercano a la jornada electoral. Desde este segundo plano, si bien las
encuestas electorales son reconocidas como un importante elemento informativo,
la consideración más alta está en preservar la equidad en la contienda electoral y
en eliminar los elementos que puedan distorsionarla. Es entonces que esta
segunda línea argumentativa conduce a establecer, como se advirtió en la primera
parte de este estudio, límites o restricciones -no prohibiciones absolutas- a la
realización y difusión de encuestas electorales.
El dilema jurídico de las encuestas electorales es el siguiente: si el sistema
electoral tiene, entre otras, la finalidad de preservar el ejercicio del voto libre,
razonado e informado, necesita contener disposiciones que al menos permitan: a)
a partidos y candidatos acercarse a los electores; b) a la ciudadanía contar con
suficiente información acerca de partidos y candidatos, y; c) a los comunicadores
expresarse libremente y, en esa medida, difundir tendencias electorales. Sin
embargo, al mismo tiempo, el sistema electoral necesita disponer de herramientas
suficientes para evitar que durante el desarrollo del proceso comicial se presenten
elementos distorsionadotes de la contienda, como eventualmente puede ser el
caso del abuso del derecho. Aquí es donde se hace evidente que el sistema
electoral debe aportar soluciones que permitan realizar y difundir encuestas, al
tiempo que eviten que éstas –o, mejor dicho, una simulación de las mismas, que
desconociera todo rigor científico en aras de una intencionalidad política- se
conviertan en un instrumento de inducción o desinformación del elector.
La tendencia generalizada a nivel internacional para reglamentar encuestas
66
electorales, consiste en otorgar expresamente a los particulares un derecho para
realizar y difundir encuestas, a la vez que se dota a las leyes de un contenido
restrictivo por lo que hace al tiempo en que pueden hacerse públicos los
resultados de dichas encuestas. Esto es, la generalidad de las leyes electorales se
hace cargo de dos elementos: 1) como principio se permite realizar y difundir
encuestas; y, 2) como norma de excepción, se establece un periodo de tiempo
cercano a la jornada electoral en el que se prohíbe difundir los resultados de las
encuestas. Más allá, es difícil encontrar alguna legislación que reglamente
puntualmente las encuestas en su parte operativa o metodológica.
Aquí es importante hacer notar una premisa que vale para la materia electoral en
su conjunto: no existen sistemas electorales idénticos. Si bien es posible identificar
tendencias o directrices generalizadas en las leyes electorales de distinto países,
cada sistema electoral responde a la evolución política y a las características
sociales de cada nación. Por ejemplo, como ya hemos visto, mientras que en
Francia se prohíbe la publicación de encuestas en el periodo inmediato a la
elección, en Estados Unidos ello es considerado una parte de la libertad de
expresión. Por su parte, en Gran Bretaña, la suspensión en la difusión de
encuestas constituye un ejercicio voluntario de los medios de comunicación.
En un ejercicio comparativo, tenemos que en aquellos países en los que se
establecen restricciones al derecho para difundir resultados de encuestas
electorales, destaca que en Luxemburgo el periodo de embargo o prohibición
alcanza los 30 días, en la República de Corea 23 y, en contraparte, en Argentina,
Colombia, Croacia, Francia, Polonio o Portugal, el periodo de embargo es de sólo
un día.37 Es entonces que a nivel internacional la tendencia consiste en permitir la
realización de encuestas, pero al mismo tiempo se prohíbe su difusión de
tendencias electorales dentro de los días anteriores a la elección. La lógica de ello
es consistente: se busca crear un espacio de tiempo que sirva tanto para la
reflexión del elector, como para evitar que se pretendan difundir encuestas que
37 Fuente: The Freedom to Publish Opinion Poll Results. By Frits Spangenberg. Motivaction Group, Netherlands. Council Member of Wapor and ESOMAR.
67
pudieran tener la intención de distorsionar la competencia política.
Por otra parte, cuando se analiza el caso de México, es importante considerar
cuatro premisas fundamentales:
1) El sistema electoral mexicano está conformado por un ámbito federal (que
rige los comicios para Presidente de la República así como Diputados y
Senadores al Congreso de la Unión) y por 32 regímenes estatales y del
Distrito Federal (que se ocupan de los comicios para Gobernadores, Jefe
de Gobierno del Distrito Federal, Diputados a los Congresos Locales y
autoridades municipales). Así las cosas, en México existen 33 leyes
electorales distintas.
2) Hasta el 2005, sólo las leyes electorales de Oaxaca y Sinaloa son omisas
en términos absolutos por lo que hace a la regulación de encuestas
electorales.
3) Aun en su diversidad, las legislaciones electorales mexicanas mantienen en
lo general parámetros regulatorios homogéneos y hacen eco del hábito
internacional consistente en permitir la realización y difusión de encuestas,
al tiempo que se establece la prohibición para difundir tendencias en un
periodo previo a la jornada electoral.
4) Siguiendo una característica muy propia de la materia electoral mexicana,
la exhaustividad o detalle es un sello distintivo en la generalidad de las
legislaciones de nuestro país. Esto significa que, en muchos casos, las
leyes mexicanas reglamentan aspectos tan específicos de las encuestas,
que difícilmente se abordan en ordenamientos electorales de otras
naciones.
Así pues, en México es posible hacer una aproximación a las legislaciones
68
electorales38 contemplando 13 aspectos relacionados con la regulación de las
encuestas. Veamos:
1. La regulación de la metodología de las encuestas.
2. La difusión de resultados.
3. La prohibición de realizar o difundir encuestas.
4. La forma de llevar a cabo la encuesta en campo.
5. Los sujetos legitimados para realizar o encargar encuestas.
6. El reenvío a la autoridad electoral para reglamentar encuestas (es decir,
para establecer criterios o reglas).
7. La necesidad de contar con autorización de la autoridad electoral para
realizar encuestas.
8. La definición semántica de las siguientes figuras: a) encuesta, b) sondeo de
opinión y, c) conteo rápido.
9. La exigencia de una fianza.
10.La exigencia al particular para que conserve la documentación base de la
encuesta.
11.La imposición de sanciones.
12.La mención de la ley en el sentido de que las encuestas no reflejan
resultados oficiales.
13.El deber de entregar copia de la encuesta a la autoridad electoral.
El siguiente cuadro permite observar cuáles son los aspectos de las encuestas
que regula cada ley electoral en México, con excepción de los ordenamientos de
Oaxaca y Sinaloa, que hasta ahora no contienen disposición alguna:
38 El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como las leyes electorales de las entidades federativas y del Distrito Federal, salvo el caso de Oaxaca y Sinaloa, cuyas legislaciones son totalmente omisas en la regulación de encuestas.
69
Cuadro comparativo de regulación de encuestas electorales en México
Se regula la metodología de las encuestasdirecta (la ley señala criterios) o indirectamente (a través de la autoridad electoral)
Se regula la difusión de resultados
Se establece la prohibición de realizar o difundir encuestas
Se regula la forma de levar a cabo la encuesta en campo
Se señalan los sujetos legitimados para realizar o encargar encuestas
Se hace un reenvío a la autoridad electoral para reglamentar encuestas (establecer criterios o reglas)
Se requiere autorización de la autoridad electoral para realizar encuestas
Se definen las figuras:a) encuesta b) sondeo de opinión c) conteo rápido
Se exige fianza
Se exige al particular que conserve la documentación base de la encuesta
Se establecen sanciones
La ley es explícita en el sentido de que las encuestas no reflejan resultados oficiales
Se establece el deber de entregar copia de la encuesta a la autoridad electoral
1 COFIPE -- -- -- -- -- -- -- 2 AGS -- -- -- -- -- -- 3 BC -- -- -- -- -- -- -- -- 4 BCS -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- 5 CAMP -- -- -- -- -- -- -- 6 COAH -- -- -- -- -- -- -- --7 COLIMA -- -- -- -- -- -- -- 8 CHIAPA
S -- -- -- -- -- -- -- -- --
9 CHIH -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- 10
DF -- -- -- --
11
DGO -- -- -- -- -- -- --
12
GRO -- -- --
13
GTO -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- --
14
HGO -- -- -- -- -- -- -- --
15
JAL -- -- -- -- -- --
16
MEX -- -- -- -- -- -- --
17
MICH -- -- -- -- -- -- -- -- -- --
18
MOR -- -- -- -- -- -- --
19
NAY -- -- -- -- -- -- --
20
NL -- -- -- -- -- -- -- -- --
21
PUE -- -- -- -- -- -- --
22
QUER -- -- -- -- -- -- -- --
23
QR -- -- -- -- -- --
24
SLP -- -- -- -- -- -- -- -- -- --
25
SON -- -- -- -- -- -- -- --
70
26
TAB -- -- -- -- -- -- --
27
TAMPS -- -- -- -- -- --
28
TLAX -- -- -- -- --
29
VER -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- --
30
YUC -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- --
31
ZAC -- -- -- -- --
71
Un primer acercamiento al cuadro anterior, permite hacer una clasificación de las
leyes electorales en virtud de los rubros o ámbitos de las encuestas que regulan.
Veamos:
I. Las leyes electorales contienen altos niveles de control en la realización y
difusión de encuestas cuando:
Regulan la forma de llevar a cabo la encuesta en campo.
Regulan a los sujetos legitimados para realizar o encargar
encuestas.
Exigen autorización de la autoridad electoral para realizar encuestas.
Exigen fianza a los particulares para realizar una encuesta.
En este primer grupo, tenemos que la ley electoral de Guerrero es
altamente restrictiva, al regular los 4 aspectos antes mencionados. Las
legislaciones de Coahuila y Distrito Federal se ocupan de 3 de tales
ámbitos, en tanto que las leyes de Hidalgo y Tlaxcala contienen
disposiciones de 2 aspectos y las legislaciones de Aguascalientes, Jalisco,
San Luis Potosí, Sonora, Quintana Roo, Tamaulipas, Tlaxacala y Zacatecas
contienen sólo 1 rubro de índole restrictivo.
Es importante destacar que la legislación federal no se caracteriza por
contener altos niveles de control para la realización y difusión de encuestas,
pues no aborda ninguno de los ámbitos propios de las leyes restrictivas.
II. Las legislaciones electorales contienen disposiciones que fortalecen la
equidad en la contienda electoral cuando:
Regulan la metodología de las encuestas, a través de criterios
generales establecidos por el legislador o por la autoridad
administrativa electoral.
72
Regulan la difusión de resultados.
Establecen la prohibición de realizar o difundir encuestas dentro de
un periodo cierto de tiempo.
Exigen al particular que conserve la documentación base de la
encuesta.
Son explícitas en el sentido de que las encuestas no reflejan
resultados oficiales.
Establecen el deber de entregar copia de la encuesta a la autoridad
electoral.
Al respecto, nótese que, de esos 6 elementos, la legislación del estado de
Veracruz no se ocupa de ninguno, en tanto que las leyes electorales de
Jalisco y Zacatecas establecen 5 rubros que tienden a fortalecer la equidad
en la contienda.
En ninguna legislación están contenidos los 6 aspectos de las encuestas
que generan una tendencia a la equidad. No obstante, los ordenamientos
federal y de Aguascalientes, Baja California, Campeche, Colima, Distrito
Federal, Durango, Estado de México, Morelos, Nayarit, Puebla, Querétaro,
Tabasco, Tamaulipas y Tlaxcala, se hacen cargo de 4 elementos, los de
Baja California Sur, Chihuahua, Michoacán y Nuevo León se ocupan de 3,
las leyes de Coahuila, Chiapas, Sonora y Yucatán contienen 2 y la
legislación de San Luis Potosí aborda 1 solamente.
III. Las leyes electorales dejan un amplio margen de discrecionalidad a las
autoridades electorales administrativas cuando: a) la ley hace un reenvío a
dicha autoridad para que reglamente las encuestas y, b) al mismo tiempo,
la ley no contiene reglas generales mínimas para la realización y difusión de
encuestas.
Este es el caso de San Luis Potosí y Veracruz, en cuyas leyes se dice que
73
la autoridad electoral administrativa reglamentará las encuestas, pero la ley
no aporta criterios generales que deba seguir la autoridad administrativa.
IV. Las leyes electorales acotan razonablemente el margen de discrecionalidad
en las autoridades electorales administrativas cuando si bien se hace un
reenvío a esa instancia administrativa, existe una legislación exhaustiva que
marca la forma en que debe conducirse la autoridad. Esta es la tendencia
generaliza en las leyes mexicanas, como es el caso de la ley federal y de
Aguascalientes, Campeche, Colima, Chiapas, Distrito Federal, Durango,
Guerrero, Estado de México, Morelos, Nayarit, Puebla, Querétaro, Quintana
Roo, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, y Zacatecas.
En el extremo, los regímenes de nula discrecionalidad son aquellos de Baja
California, Baja California Sur, Coahuila, Chihuahua, Guanajuato, Hidalgo,
Jalisco, Michoacán, Nuevo León, Sonora y Yucatán, pues en los
ordenamientos de esas entidades federativas no se prevé que la
reglamentación de las encuestas quede en manos de las autoridades
electorales administrativas.
V. Las legislaciones electorales contienen un sistema disciplinario en materia
de encuestas cuando establecen sanciones vinculadas con el ejercicio y
difusión de las encuestas. Esta es una característica recurrente en el
derecho electoral mexicano, pues está presente en las disposiciones
federal y de 22 entidades federativas.
Un segundo nivel de aproximación tiene que ver con el grado de exhaustividad de
las leyes electorales, es decir, con la profundidad y detalle con que abordan el
tema de las leyes electorales. Veamos:
I. La legislaciones más exhaustivas y abarcadoras, es decir aquellas que se
ocupan de la mayor cantidad de aspectos relacionados con las encuestas,
74
son las de Guerrero (10 aspectos regulados) y Distrito Federales (9).
Enseguida, con 8 rubros regulados tenemos a Tlaxcala y Zacatecas.
II. En un segundo nivel de alto grado de regulación, encontramos
Aguascalientes, Jalisco y Tamaulipas con 7 aspectos regulados. Con 6
ámbitos reglamentados están los casos de la ley federal, así como a las
leyes de Campeche, Colima, Durango, México, Morelos, Nayarit, Puebla,
Tabasco.
III. En contraparte, las legislaciones menos exhaustivas son las de Guanajuato
y Yucatán, que sólo se ocupan de 2 aspectos de las encuestas. Las siguen
las leyes de Baja California Sur Michoacán y San Luis Potosí, con 3 rubros
regulados.
Finalmente, en una perspectiva panorámica de todas las leyes electorales de
México, destaca lo siguiente:
En 20 casos la autoridad o la ley establecen parámetros metodológicos.
En 24 ordenamientos electorales se regula la difusión de resultados.
En 29 leyes se establece la prohibición de realizar o difundir encuestas
durante un periodo cierto de tiempo.
En 4 legislaciones se establecen condiciones para ejecutar la encuesta en
campo.
En 7 casos la ley define quiénes son las personas habilitadas para
levantar y/o difundir encuestas.
En 20 leyes electorales las autoridades tienen competencia para regular
las encuestas.
En 8 casos se establece la obligatoriedad de obtener un permiso de la
autoridad electoral para levantar una encuesta.
En 2 leyes electorales se definen los conceptos de encuesta, sondeo de
opinión y conteo rápido.
75
En 2 leyes electorales se exige una fianza al particular que levanta o
difunde una encuesta.
En 1 sólo ordenamiento se exige al particular que conserve la
documentación base de la encuesta.
En 23 legislaciones se señalan sanciones relacionadas con la realización
o difusión de encuestas.
En 3 casos la ley es explícita en el sentido de que las encuestas no
reflejan resultados oficiales.
En 25 leyes electorales se establece el deber de entregar copia de la
encuesta a la autoridad electoral.
76
V. La regulación de las encuestas en el sistema electoral federal mexicanoLorenzo Córdova
Ezequiel González
(Responsables)
En el presente apartado se analizará, desde una perspectiva legal, la regulación
en materia de encuestas aplicable a los comicios federales en México. Se hará
referencia, entonces, a la forma en que están reguladas en los niveles
constitucional, legal y reglamentario, las encuestas y sondeos de opinión que se
llevan a cabo en relación con las elecciones para Presidente de la República, así
como para Diputados y Senadores al Congreso de la Unión.
La intención del presente apartado es identificar los supuestos normativos, los
sujetos de derechos y obligaciones, las consecuencias normativas, la
interconexión entre ordenamientos y disposiciones, así como las facultades de las
autoridades federales en el ámbito de las encuestas electorales.
Como marco de referencia, es importante tener en consideración que si bien el
presente análisis versa exclusivamente sobre la regulación a nivel federal, algunas
de las consideraciones que se harán enseguida también pueden ser atinentes
respecto de normas de índole local toda vez que: a) si bien cada entidad
federativa, el Distrito Federal y la propia federación están sujetos a regímenes
electorales propios, todos esos ámbitos comparten principios rectores que
provienen de la Constitución federal y, b) porque una tendencia del derecho
electoral mexicano consiste en que buena parte de las leyes electorales locales
reproducen los esquemas y directrices contenidos en la ley electoral federal.
En este contexto, a continuación se hace una aproximación a las encuestas
electorales a través de las disposiciones de la Constitución federal, del Código
77
Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, del Código Penal Federal y
de las normas reglamentarias administrativas dictadas por el Instituto Federal
Electoral.
1. Antecedentes
Las encuestas electorales son un ejercicio que por mucho tiempo estuvo ajeno a
cualquier tipo de regulación. Sin embargo, con la intención de fortalecer las
condiciones de equidad en la competencia política, desde la reforma electoral de
1993 se dispusieron en la ley electoral las normas que, en lo esencial, han
acompañado a la realización y difusión de encuestas electorales.
Así, en cumplimiento de esas normas legales, el 20 de julio de 1994, el Consejo
General del Instituto Federal Electoral creó una Comisión encargada de establecer
criterios de orden técnico o metodológico que debían satisfacer las empresas y
organismos públicos o privados en la realización de sondeos de opinión,
encuestas o sondeos rápidos durante los días previos y el día de la jornada
electoral.
Posteriormente, la reforma electoral de 1996 dio lugar al reconocimiento a nivel
constitucional de la relevancia de las encuestas en la contienda política. En ese
año, el Constituyente permanente dispuso que el Instituto Federal Electoral se
encargaría de regular las encuestas y sondeos de opinión, colocando a estos
ejercicios a la par de cuestiones tan trascendentes como la capacitación y
educación cívica, la geografía electoral, los derechos y prerrogativas de las
agrupaciones y de los partidos políticos, el padrón electoral, la impresión de
materiales electorales, la preparación de la jornada electoral, etcétera.
El efecto de esa reforma constitucional consistió en dar cuerpo al actual sistema
de regulación de encuestas que, dicho en breves términos, está compuesto por: a)
una base constitucional, b) una remisión implícita a la ley secundaria, c) un
sistema de derechos y obligaciones de índole administrativo, d) una norma legal
78
punitiva de orden penal y, e) por una facultad reglamentaria a cargo de la
autoridad administrativa.
En este marco legal, el Consejo General del Instituto Federal Electoral ha
adoptado acuerdos que contienen criterios estadísticos de carácter científico para
la realización de encuestas, durante los procesos electorales de 1997, 2000, 2003
y 2006.
2. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
En el presente estudio se ha mencionado (en el tercer apartado: “La regulación de
encuestas electorales frente a los estándares de derechos humanos”) que la
realización y difusión de encuestas electorales están directamente relacionadas
con el ejercicio de las libertades de trabajo, expresión y opinión, así como con el
derecho a la información. Las encuestas electorales son también, como ya se ha
dicho, ejercicios que complementan y facilitan el ejercicio del derecho político de
votar, en la medida en que aportan información útil para el electorado.
Ahora bien, además de tales derechos fundamentales, las encuestas electorales
también tienen un sustento constitucional relacionado con la definición y la
aspiración democrática del Estado mexicano, con la construcción institucional del
sistema de gobierno y con los procedimientos tendentes a la renovación de los
poderes de la Unión. Se trata de las previsiones constitucionales sobre las cuales
se funda el voto libre y las elecciones auténticas que, junto con la periodicidad de
las mismas constituyen el fundamento del estado constitucional democrático
mexicano. Ya hemos tenido ocasión de señalar que la libertad política es la
premisa sine qua non de todo sistema democrático y la Constitución en su artículo
41 reconoce la centralidad de la misma al disponer, de manera preliminar, que “La
renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones
libres, auténticas y periódicas…”
79
Es a partir de esa premias que, el precepto constitucional referido establece las
bases generales conforme a las cuales el Estado mexicano ha de llevar a cabo la
renovación de los poderes federales. Dicha disposición constitucional delinea al
régimen de partidos políticos, atribuye un carácter central a los partidos y las
elecciones para la vida nacional, crea a la autoridad electoral, establece los
principios rectores de las elecciones y da forma a un régimen judicial de legalidad
electoral.
En concreto, en lo que se refiere a las encuestas y sondeos de opinión electorales,
el artículo 41 constitucional, en su base III, establece lo siguiente:
Artículo 41.
(…)
III. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.
(…)
El Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, al padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores, cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley.
(…)
Así, de la Constitución federal se desprenden las siguientes directrices:
80
1. Es competencia del Instituto Federal Electoral regular las encuestas y
sondeos de opinión con fines electorales.
2. La legislación secundaria, es decir, el Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales, ha de contener aquellos elementos objetivos
que permitan a la autoridad electoral ejercer la atribución consistente en
regular las encuestas y sondeos de opinión con fines electorales. Se trata
de una disposición que implícitamente remite a la ley el tema de las
encuestas, en la inteligencia de que el artículo 41 constitucional dispone
que la función estatal atribuida al Instituto Federal Electoral se ejerce, en su
conjunto, en los términos que ordene la ley electoral secundaria. De este
modo, la Constitución no crea una atribución que pueda ser ejercida de
manera arbitraria por el IFE, sino sólo conforme a los elementos objetivos
que el legislador incorpore al código electoral en materia de sujetos,
requisitos, restricciones, formas y términos de realización y difusión
encuestas y sondeos de opinión con fines electorales.
3. Toda vez que el ejercicio de la función estatal electoral está regida, en lo
general, por los principios de certeza, legalidad, independencia,
imparcialidad y objetividad, las disposiciones de la legislación secundaria y
las normas reglamentarias que emita el Instituto Federal Electoral, deben
ajustarse a dichos principios rectores.
3. El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales
La ley electoral secundaria se ocupa de las encuestas y sondeos de opinión
electorales como parte de la reglamentación del proceso electoral y, en particular,
al referirse a las campañas electorales. Con ello, en el COFIPE se hace un
reconocimiento de que las encuestas y sondeos forman parte viva de las
actividades previas a la jornada electoral y de que se desarrollan a la par de las
propias campañas. En este sentido, se puede afirmar que no es casual que las
81
encuestas y sondeos electorales estén contenidos en la misma disposición que se
hace cargo de la duración de las campañas y de los debates entre partidos y
candidatos presidenciales.
El artículo 190 del COFIPE establece lo siguiente:
Artículo 190
(…)
3. Quien solicite u ordene la publicación de cualquier encuesta o sondeo de opinión sobre asuntos electorales, que se realice desde el inicio de las campañas hasta el cierre oficial de las casillas el día de la elección, deberá entregar copia del estudio completo al Secretario Ejecutivo del Instituto, si la encuesta o sondeo se difunde por cualquier medio. En todo caso, la difusión de los resultados de cualquier encuesta o sondeo de opinión estará sujeta a lo dispuesto en el párrafo siguiente.
4. Durante los ocho días previos a la elección y hasta la hora del cierre oficial de las casillas que se encuentren en las zonas de husos horarios más occidentales del territorio nacional, queda prohibido publicar o difundir por cualquier medio, los resultados de encuestas o sondeos de opinión que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos, quedando sujetos quienes lo hicieren, a las penas aplicables a aquellos que incurran en alguno de los tipos previstos y sancionados en el artículo 403 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal.
5. Las personas físicas o morales que pretendan llevar a cabo encuestas por muestreo para dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos o las tendencias de las votaciones, adoptarán los criterios generales de carácter científico, que para tal efecto determine el Consejo General.
(…)
Así pues, como se mencionó al analizar la norma constitucional, la ley secundaria
contiene parámetros generales cuyo objeto es permitir a la autoridad electoral
administrativa ejercer su atribución rectora en materia de encuestas y sondeos de
opinión. En esta lógica, el Instituto Federal Electoral está capacitado
constitucionalmente para normar las encuestas y sondeos, pero debe hacerlo bajo
de las siguientes directrices legales:
82
1. Conforme al artículo 190 del COFIPE, existen dos modalidades de
encuestas o sondeos de opinión en materia electoral:
a) Las encuestas y sondeos de opinión sobre asuntos electorales en
general. Para ilustrar esta modalidad de encuestas o sondeos de
opinión, ténganse en cuenta aquellos ejercicios que tienen por objeto
identificar valores cívicos, confianza en las autoridades electorales o
la percepción de la ciudadanía respecto de temas electorales de
coyuntura (al respecto véase el ejercicio distintivo realizado en el
primer apartado de este estudio); y,
b) Las encuestas y sondeos de opinión que tienen por objeto dar a
conocer las preferencias electorales de los ciudadanos o las
tendencias de las votaciones. Naturalmente, en este rubro están
todas aquellas encuestas y sondeos que tienen la finalidad de
identificar al candidato puntero o ganador de una elección.
2. Toda persona tiene derecho a llevar a cabo encuestas o sondeos de
opinión en materia electoral. En este sentido, estamos ante una disposición
que, si bien no tiene una expresión clara y contundente en la ley electoral
secundaria, se desprende de manera natural de las libertades
fundamentales de trabajo, expresión, opinión e información consagradas en
la Constitución. Además, se trata de un derecho implícito en el propio
COFIPE, en la medida en que, si se considera que el artículo 190 regula las
condiciones de ejercicio de una actividad como las encuestas y sondeos,
entonces por elemental lógica ha de considerarse que se trata de una
actividad permitida por la ley. Así, estamos ante un derecho amplio que
conforme al artículo 190 del COFIPE se encuentra sujeto a una sola
restricción:
83
a) Las personas físicas o morales que pretendan llevar a cabo
encuestas por muestreo para dar a conocer las preferencias
electorales de los ciudadanos o las tendencias de las votaciones (es
decir, sólo en el caso de la segunda modalidad de encuestas o
sondeos), adoptarán los criterios generales de carácter científico,
que para tal efecto determine el Consejo General. En otras palabras,
el artículo 190 del COFIPE establece que el Instituto Federal
Electoral está capacitado para imponer criterios generales de
carácter científico, pero sólo en el caso de aquellas encuestas que
tengan por objeto determinar preferencias electorales o tendencias
de las votaciones. En consecuencia, la realización de encuestas o
sondeos electorales en lo general, no han de estar sujetos a ninguna
regulación metodológica por parte de la autoridad electoral
administrativa.
3. Toda persona tiene derecho de solicitar u ordenar la publicación de
cualquier encuesta o sondeo de opinión sobre asuntos electorales. Se trata
de un derecho amplio al que la ley electoral impone dos restricciones en su
ejercicio:
a) Se debe entregar al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal
Electoral una copia completa del estudio que contenga una encuesta
o sondeo de opinión cuando concurran dos circunstancias:
I. Que la publicación de la encuesta o sondeo de opinión
se realice dentro del ámbito temporal comprendido entre
el inicio de las campañas y el cierre oficial de las casillas
el día de la elección; y,
II. Que la encuesta o sondeo se difunda por cualquier
medio.
84
b) Sólo en el caso de las encuestas y sondeos de opinión que tienen
por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los
ciudadanos o las tendencias de las votaciones, está prohibido
publicar o difundir por cualquier medio los resultados de las mismas,
durante los ocho días previos a la elección y hasta la hora del cierre
oficial de las casillas que se encuentren en las zonas de husos
horarios más occidentales del territorio nacional. De este modo, el
código electoral establece un periodo de veda informativa cuya
intención es propiciar un espacio de reflexión neutral entre los
electores antes de emitir su sufragio.
4. Por último, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales
conduce a un sistema disciplinario de orden penal en lo que se refiere a las
encuestas. En este sentido, el párrafo 5 del artículo 190 dispone que
quedará sujeto a las sanciones establecidas en el Código Penal Federal
quien durante los ocho días previos a la elección y hasta la hora del cierre
oficial de las casillas que se encuentren en las zonas de husos horarios
más occidentales del territorio nacional, publique o difunda, por cualquier
medio, los resultados de encuestas o sondeos de opinión que tengan por
objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos.
En este aspecto, no se debe dejar de mencionar que haber optado por la
“penalización” como sistema disciplinario en materia de encuestas, aleja al código
electoral de la tendencia sancionadora adoptada comúnmente por el propio
COFIPE. Además, como ya hemos advertido, contradice la tendencia deseable de
regulación en la materia.
Esto es: el código electoral establece un régimen disciplinario de orden
administrativo tanto para los partidos políticos como para aquellas personas que
eventual o tangencialmente intervienen en los procesos electorales. Por ejemplo,
85
se imponen sanciones como la cancelación de la acreditación de los observadores
electorales, o como la integración de un expediente en el caso de los notarios
públicos, de modo que el Colegio de Notarios determine lo conducente. En el caso
de los extranjeros y de los ministros de culto que incurren en faltas de naturaleza
electoral, el COFIPE sólo ordena que se de vista a la Secretaría de Gobernación.
No obstante, en el caso de la difusión de encuestas y sondeos electorales, el
legislador descartó la vía administrativa y optó por la vía penal como medida para
sancionar a quien incumpla las obligaciones de no hacer contenidas en el
COFIPE.
A este respecto, es necesario hacer énfasis en que, más allá de los efectos
positivos que para el elector puede tener un periodo de veda electoral informativa
(coincidente con el llamado “periodo de reflexión”), penalizar la difusión de
encuestas durante ese periodo de veda, remite a la crítica relacionada con las
restricciones objetivas al ejercicio de la libertad de expresión que ya ha sido objeto
de comentarios en este estudio. Sobre todo, cabe mencionarlo, por tratarse de
sanciones de índole penal. A mayor abundamiento, la libertad de expresión, que
en una vertiente electoral se materializa en la posibilidad de difundir los resultados
de encuestas, puede llegar a encontrar obstáculos objetivos, reales, en la medida
en que exista la posibilidad de imponer penas privativas de la libertad (incluso de
aprehensión durante el desarrollo del proceso penal) a quien incurra en falta. El
efecto nocivo es claro, puesto que la “penalización” de esta la actividad (positiva
para el desarrollo democrático en lo general) puede tener como consecuencia el
inhibir la realización y difusión de encuestas de orden electoral. Esto, pensamos,
debe cambiarse.
4. El Código Penal Federal
Desde el año de 1990, en el Código Penal Federal se ha desarrollado el actual
sistema de delitos electorales, es decir, de los tipos penales especiales
relacionados con la organización de las elecciones. Se trata de aquellas conductas
86
sancionadas por la ley penal en la medida en que se considera que pueden
lesionar o poner en riesgo el adecuado ejercicio de la función estatal electoral o la
integración de los poderes federales.
Así, como parte de los delitos especiales en materia electoral, la fracción XIII del
artículo 403 del Código Penal Federal dispone lo siguiente:
Artículo 403.- Se impondrán de diez a cien días multa y prisión de seis meses a tres años, a quien:
(…)
XIII. Durante los ocho días previos a la elección y hasta la hora oficial del cierre de las casillas que se encuentren en las zonas de husos horarios más occidentales del territorio nacional, publique o difunda por cualquier medio los resultados de encuestas o sondeos de opinión que den a conocer las preferencias de los ciudadanos.
Como se puede observar, se trata de un tipo penal que en lo esencial reproduce la
obligación contenida en el párrafo 4 del artículo 190 del Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales.
Ahora bien, para entender mejor el sentido de la disposición penal, es importante
considerar que el artículo 403 establece sanciones económicas y de prisión para
cualquier persona que incurre en conductas que, en lo general, atentan en contra
del derecho al voto. Dicho en otros términos, el catálogo de delitos contenidos en
el artículo 403 del Código Penal Federal tiene por objeto tutelar al bien jurídico
denominado “derecho al voto”39. Veamos, por ejemplo, que el código penal asimila
el delito de difusión de encuestas en periodo de veda con conductas como las
siguientes:
Votar a sabiendas de no cumplir con los requisitos de ley.
Votar más de una vez en una misma elección.
39 Cfr. Patiño Camarena, Javier. Nuevo Derecho Electoral Mexicano 2006. Instituto de Investigaciones Jurídicas. Universidad Nacional Autónoma de México. México. 2006.
87
Hacer proselitismo o presionar objetivamente a los electores el día de la
jornada electoral, con el fin de orientar el sentido de su voto.
Obstaculizar o interferir dolosamente el desarrollo normal de las votaciones,
el escrutinio y cómputo, el traslado y entrega de los paquetes y
documentación electoral, o el adecuado ejercicio de las tareas de los
funcionarios electorales.
Recoger en cualquier tiempo, sin causa prevista por la ley, credenciales
para votar de los ciudadanos.
Solicitar votos por paga, dádiva, promesa de dinero u otra recompensa
durante las campañas electorales o la jornada electoral.
El día de la jornada electoral violar, de cualquier manera, el derecho del
ciudadano a emitir su voto en secreto.
Votar o pretender votar con una credencial para votar de la que no sea
titular.
El día de la jornada electoral llevar a cabo el transporte de votantes,
coartando o pretendiendo coartar su libertad para la emisión del voto.
Introducir en o sustraer de las urnas ilícitamente una o más boletas
electorales, o apoderarse, destruir o alterar boletas, documentos o
materiales electorales, o impedir de cualquier forma su traslado o entrega a
los órganos competentes.
Obtener o solicitar declaración firmada del elector acerca de su intención o
el sentido de su voto, o bien que, mediante amenaza o promesa de paga o
dádiva, comprometa su voto en favor de un determinado partido político o
candidato.
Impedir en forma violenta la instalación de una casilla, o asumir
dolosamente cualquier conducta que tenga como finalidad impedir la
instalación normal de la casilla.
Por último, si bien en este momento del análisis conviene reiterar la crítica que ya
se ha hecho respecto de la inadecuada “penalización” de la libertad de expresión
cuando ésta se traduce en la difusión de encuestas, también es importante
88
reconocer que la intención del legislador al establecer el tipo penal relacionado
con la difusión de encuestas en periodo de veda, sin duda tiene que ver con la
protección de la libertad del voto, con la necesidad de que no existan elementos
de presión hacia los electores y con la aspiración democrática de que el voto se
emita tras un periodo de reflexión. No obstante, estos objetivos tam,bién pueden (y
deben) perseguirse mediante sanciones de carácter administrativo.
En este sentido, aunque la legislación federal no contempla la figura de las fianzas
en la materia, como ocurre –tal como fue analizado en el apartado anterior- en
algunas entidades federativas, es oportuno advertir que tampoco este tipo de
mecanismos preventivos parece tener justificación. Ello es así, en primer término,
por la misma naturaleza de las encuestas y sondeos de opinión, que no pueden
equipararse con figuras tout court de carácter mercantil/privado, y sobre todo, que
no tienen la capacidad de “predecir” los resultados electorales. Pedir que los
encuestadores depositen una fianza para garantizar que su ejercicio reflejará los
resultados de las urnas supone, además de una incomprensión de la naturaleza
de estos instrumentos, pensar que los datos que ofrecen las encuestas sustituyen
a la voluntad real de los electores que, como es evidente, depende de múltiples
factores (muchos de ellos que pueden presentarse en el periodo de veda que no
puede ser considerado por una encuesta o, incluso, como sucedió en España en
2004, un par de días antes de las elecciones) y puede cambiar de un momento
para otro. Un argumento distinto vale para desacreditar la petición del depósito de
las fianzas para garantizar que los encuestadores respeten los criterios
metodológicos establecidos. En ese supuesto sabemos que lo que debe
determinar la eventual sanción administrativa es, en todo caso, la indebida
publicación de una encuesta mal realizada y no solamente el levantamiento de la
misma. Esto es así porque, como se subrayó en la primera parte de este estudio,
el valor “a proteger” está relacionado con la publicación y no con la mera
realización de las encuestas.
5. La normatividad reglamentaria expedida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral
89
Como se ha visto, en los procesos electorales de 1994 a 2006 el Instituto Federal
Electoral ha ejercido su facultad constitucional de regular las encuestas y sondeos
de opinión electorales. Para tal efecto, el Consejo General del IFE ha recurrido a la
expedición de criterios generales de orden científico, que desde una perspectiva
legal se traducen en disposiciones administrativas reglamentarias de los párrafos
3, 4 y 5 del artículo 190 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales.
En el caso del proceso electoral de 2006, la autoridad electoral emitió el Acuerdo
CG282/2005 en la sesión ordinaria del Consejo General del IFE celebrada el 19 de
diciembre de dos mil cinco. Se trata del “Acuerdo del Consejo General del Instituto
Federal Electoral por el que se establece que todas aquellas personas físicas y
morales que pretendan llevar a cabo encuestas por muestreo, adopten criterios
estadísticos de carácter científico para la realización de las mismas.”
El texto del acuerdo es el siguiente:
AcuerdoPrimero.- En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 190, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General ha determinado criterios generales de carácter científico para la realización y difusión de encuestas por muestreo para dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos o las tendencias de la votación.Dichos criterios están contenidos en el documento anexo al presente acuerdo y que forman parte integrante del mismo.Segundo.- Para facilitar el cumplimiento de esa misma disposición por parte de quienes lleven a cabo ese tipo de sondeos o encuestas, el Consejo General divulgará ampliamente los criterios establecidos y además los pondrá a la disposición de los interesados en la página de internet del Instituto y en las oficinas del Secretario Ejecutivo.Tercero.- En los términos de lo dispuesto por el artículo 190, párrafo 3, del mismo código, se previene a quienes soliciten u ordenen la publicación de cualquier encuesta o sondeo de opinión sobre las preferencias del electorado o las tendencias de la votación en original y por cualquier medio públicamente accesible, que deberán entregar copia del estudio completo al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en su caso, a través de las Vocalías Ejecutivas del instituto en el país. Esta obligación deberá cumplirse dentro de los diez días naturales siguientes a su publicación. El estudio deberá entregarse en medio
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impreso y magnético.Cuarto.- La persona responsable de llevar a cabo la encuesta deberá estar en posibilidad de presentar la información que utilizó para delimitar a la población de estudio y para seleccionar la muestra; el instrumento que se utilizó para la recopilación de la información; así como todos y cada uno de los mecanismos usados para llegar a seleccionar a los individuos entrevistados.También, deberá estar en posibilidad de presentar por escrito todas y cada una de las operaciones que llevó a cabo para determinar el tamaño de la muestra así como todos los elementos valorados para el diseño de la misma; el cálculo de las varianzas obtenidas para las variables del estudio que se refieren a las preferencias electorales de los ciudadanos o las tendencias de votación, así como todos los elementos valorados para el diseño muestral. Deberá estar en posibilidad también de presentar una descripción detallada de la forma en que se llevó a cabo el trabajo de supervisión de campo.Con el objeto de garantizar la verificabilidad de los cuestionarios, la persona responsable deberá conservar en su poder todos y cada uno de los originales de los cuestionarios utilizados para las entrevistas y, en caso de haberse utilizado medios magnéticos para la recopilación de la información, deberá estar en posibilidad de presentar los programas de captura y la base de datos que se hayan generado a partir de dicha recopilación.Para la verificabilidad de los datos, la persona responsable de llevar a cabo el estudio, deberá conservar todos y cada uno de los programas de cómputo y bases de datos que se hayan utilizado para el análisis de la información.Quinto.- La información a que se refiere el punto de acuerdo anterior deberá conservarse de manera integral hasta que la elección se haya llevado a efecto y los resultados oficiales de la elección se hayan publicado.Sexto.- Quienes publiquen o difundan en forma original o por cualquier medio públicamente accesible resultados de cualquier encuesta o sondeo de opinión sobre las preferencias del electorado o las tendencias de la votación deberán recabar y entregar al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral los datos que permitan identificar fehacientemente la persona física o moral que ordenó su publicación o difusión, incluyendo nombre o denominación social, domicilio, teléfono y correos electrónicos donde puedan responder requerimientos sobre los estudios.En caso de omisión, el Instituto Federal Electoral podrá requerir, por conducto del Secretario Ejecutivo, a quien corresponda el cumplimiento de la obligación señalada en el párrafo anterior.Séptimo.- Quienes soliciten u ordenen la publicación de cualquier encuesta o sondeo de opinión sobre las preferencias del electorado o tendencias de la votación en original y por cualquier medio públicamente accesible deberán entregar al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, junto con la copia del estudio completo, los datos que permitan identificar fehacientemente la persona física o moral que patrocinó la encuesta o sondeo de opinión y la que lo llevo a efecto, incluyendo para cada una de ellas su nombre o denominación social, domicilio, teléfono y correos electrónicos donde puedan responder requerimientos sobre los estudios.Octavo.- Quienes soliciten u ordenen la publicación de cualquier encuesta o sondeo de opinión sobre las preferencias del electorado o las tendencias de la votación en original y por cualquier medio públicamente accesible deberán publicar invariablemente las características metodológicas fundamentales de dichos estudios, con el fin de facilitar su lectura e interpretación, y así contribuir al
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desarrollo democrático a través de la creación de una opinión pública mejor informada. En caso de que se difunda por medios electrónicos, la metodología podrá presentarse en algun lugar público, ya sea una página web o un medio impreso, donde de forma gratuita pueda ser consultada por los interesados. En este último caso también se deberá informar al Instituto.Noveno.- En cumplimiento de lo dispuesto por el párrafo 4, del artículo 190, del código en la materia, queda prohibida la publicación o difusión por cualquier medio, de encuestas o sondeos de opinión para dar a conocer las preferencias del electorado o las tendencias de la votación, durante los ocho días previos a la elección y hasta la hora del cierre de las casillas que se encuentren en los husos horarios más occidentales del país.La violación de esta disposición será castigada con diez a cien días de multa y prisión de seis meses a tres años, de conformidad con el artículo 403 del Código Penal Federal en materia de fuero común, y para toda la República en materia de fuero federal.Décimo.- El cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente acuerdo no implica, en ningún caso, que el Instituto Federal Electoral avale en modo alguno la calidad de los estudios a que hace referencia, o la validez de los resultados o cualquier otra conclusión que se derive de dichos estudios.Décimo Primero.- El Secretario Ejecutivo presentará en sesión del Consejo General informes que den cuenta del cumplimiento de este acuerdo. Estos informes deberán contener la siguiente información: 1) quién patrocinó, realizó y ordenó la publicación del estudio; 2) medio de publicación original; 3) criterios cumplidos por la encuesta; 4) características generales de la encuesta en las que se detalle la metodología y los principales resultados.Décimo Segundo.- Una vez que el Secretario Ejecutivo presente los informes a los que se refiere el párrafo anterior, la Unidad Técnica de Servicios de Informática y la Coordinación Nacional de Comunicación Social, incluirán en la página de Internet del Instituto Federal Electoral un vínculo especial que contenga dichos informes.Décimo Tercero.- El presente acuerdo y su anexo deberán ser difundidos ampliamente en los medios de comunicación y publicados en el Diario Oficial de la Federación.
A su vez, los criterios son los que a continuación se transcriben:
CRITERIOS GENERALES QUE DEBEN ADOPTAR LAS PERSONAS FÍSICAS O MORALES QUE PRETENDAN DAR A CONOCER LAS PREFERENCIAS ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS O LAS TENDENCIAS DE LA VOTACIÓN, UTILIZANDO PARA ELLO ENCUESTAS POR MUESTREO.1. Todo resultado de encuesta o sondeo de opinión que se publique de manera original y por cualquier medio públicamente accesible con el fin de dar a conocer las tendencias de la votación de los ciudadanos deberá indicar la persona física o moral que patrocinó la encuesta o sondeo, la que lo llevó a efecto y la que ordenó su publicación o difusión. 2. El reporte de resultados publicado deberá definir detalladamente la población de estudio a la que se refieren los resultados de la encuesta, especificando claramente en el análisis de los resultados que se den a conocer, que los mismos se refieren a la población estudiada y que sólo tienen validez para expresar la
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opinión de esa población en las fechas específicas del levantamiento de los datos.3. El reporte de resultados publicado deberá explicar el método que se utilizó para recopilar la información, detallando si se hizo mediante entrevistas persona a persona o mediante algún método indirecto alternativo. Se deberá especificar también si las entrevistas se llevaron a cabo vía telefónica, entrevistas en la calle, entrevistas en domicilios o si se utilizaron métodos mixtos para recopilarla.4. El reporte de resultados publicado deberá detallar el método de muestreo que se utilizó para seleccionar la muestra del estudio, indicando todos y cada uno de los mecanismos utilizados para llegar a seleccionar a los individuos entrevistados.5. El reporte de resultados publicado deberá especificar el tamaño de la muestra que se utilizó para el estudio, expresar el fraseo exacto que se utilizó en los reactivos publicados que tengan que ver con las preferencias electorales y señalar la frecuencia de no respuestas, detallando el nivel de confianza y el error estadístico máximo implícito con la muestra seleccionada para cada distribución de preferencias publicada. Asimismo, deberá señalar la tasa de rechazo general a la entrevista.6. El reporte de resultados publicado deberá especificar las fechas en que se llevó a cabo el levantamiento de la información.7. En caso de que los resultados publicados incluyan estimaciones de resultados, pronósticos de votación o cualquier otro parámetro que no consista en el mero cálculo de frecuencias relativas de las respuestas de la encuesta, deberá especificarlo, aunque puede reservarse el método de cálculo aplicado para la transformación de las variables en pronósticos.8. Toda la información relativa al estudio, desde su diseño hasta la obtención de sus resultados publicados, deberá conservarse de manera integral por parte de la persona física o moral responsable de su realización, hasta que la elección se haya llevado a efecto y los resultados oficiales se hayan hecho públicos.
Como se puede observar, las disposiciones reglamentarias emitidas por el
Consejo General del Instituto Federal Electoral tienen las siguientes
características:
1. En consonancia con el artículo 190 del código electoral federal, se ocupan
de aquellas encuestas o sondeos de opinión que tienen por objeto
identificar preferencias del electorado o tendencias de la votación.
2. Se trata de criterios obligatorios para las personas físicas o morales que
pretendan llevar a cabo encuestas por muestreo para dar a conocer las
preferencias electorales de los ciudadanos o las tendencias de las
votaciones.
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3. Están relacionadas con ámbitos específicos de las encuestas, como son los
siguientes:
a) El patrocinador y realizador de la encuesta.
b) El responsable de la publicación.
c) La población, método de recopilación, método de muestreo y
tamaño de la muestra aplicada en la encuesta.
d) El fraseo de las preguntas.
e) La frecuencia de no respuesta.
f) El nivel de confianza y el error estadístico.
g) La fecha de levantamiento de la encuesta.
h) Los pronósticos derivados de la encuesta.
4. Dejan a salvo los derechos de los particulares para llevar a cabo las
encuestas y sondeos de opinión, en la inteligencia de que la autoridad
electoral no convalidad como propios los resultados que arroje ejercicio
alguno.
6. Conclusiones parciales
Como ejercicio conclusivo conviene hacer una aproximación panorámica la
regulación de las encuestas y sondeos de opinión electorales en el ámbito federal
mexicano:
a) Las encuestas electorales son un instrumento de la democracia mexicana que
desde 1993 han sido recogidas por la normatividad electoral en sus niveles
constitucional, legal y reglamentario.
b) El sistema de regulación de encuestas está conformado por: a) una base
constitucional, b) una remisión implícita a la ley secundaria, c) un sistema de
derechos y obligaciones de índole administrativo, d) una norma legal punitiva
de orden penal y, e) por una facultad reglamentaria a cargo de la autoridad
administrativa.
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c) El derecho electoral mexicano prevé la existencia de dos modalidades de
encuestas: a) aquellas de índole electoral general y, b) aquellas que tienen por
objeto identificar preferencias del electorado o tendencias de la votación.
d) Aquellas encuestas que tienen por objeto identificar preferencias del electorado
o tendencias de la votación, están sujetas a un periodo de veda informativa
previo a la jornada electoral, cuyo objetivo es contribuir a la emisión del voto
razonado por parte de la ciudadanía.
e) La difusión de encuestas que tienen por objeto identificar preferencias del
electorado o tendencias de la votación, durante el periodo de veda, está
sancionado por el Código Penal Federal. En este sentido, la “penalización” de
la difusión de encuestas conduce a una afectación al ejercicio de la libertad de
expresión.
f) Aquellas encuestas por muestreo que tienen por objeto dar a conocer las
preferencias electorales de los ciudadanos o las tendencias de las votaciones,
deben ajustarse a los criterios generales de carácter científico, que para tal
efecto determine el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
g) La reglamentación de las encuestas en el ámbito administrativo se ha visto
reflejada desde 1994 en acuerdos emitidos por el Consejo General del IFE en
cada proceso electoral federal. Se trata de instrumentos de contenido
metodológico y científico que, con el paso del tiempo, han conducido hacia una
mayor especificidad técnica de las encuestas y hacia la mayor revelación de
información por parte de los realizadores, patrocinadores y difusores de las
encuestas.
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VI. Conclusiones finales
De las reflexiones realizadas en los apartados anteriores podemos concluir los
siguientes puntos fundamentales:
1. El tipo de encuestas electorales que pueden no sólo lícita, sino justificadamente
ser reguladas por el Estado son aquellas de tipo político-electoral que tienen por
objeto dar a conocer las preferencias electorales durante el periodo electoral
(entendiendo por éste el que precede a las elecciones y que incluye la jornada
electoral hasta el término del periodo de emisión del voto).- No se sostiene con
ello que otro tipo de encuestas no puedan –o deban- estar sujetas a regulaciones,
pero en todo caso las razones y justificaciones para ese tipo de regulación (que no
necesariamente debe ser estatal) responden a causas y a objetivos diversos a las
que ocupan el presente estudio.
Las regulación de encuestas o sondeos sobre preferencias electorales se
encuentra justificada, en primer término por el objeto de su medición (el sentido de
los votos o de las preferencias políticas de cara a una elección) y por el ámbito
sobre el cual tiene impacto (un ámbito definido constitucionalmente como de
“interés público”).
2. La regulación por parte del Estado de esas encuestas se justifica en la medida
en la que la misma responde a la lógica de ponderar ciertas libertades
fundamentales con los principios fundamentales de un Estado democrático.- En
realidad si bien una de las características esenciales de las democracias
constitucionales es la limitación del poder, en primer término del que ejerce el
Estado (pero no sólo), con la finalidad de proteger la esfera de derechos
fundamentales, también lo es que el carácter democrático de las mismas depende
de que la voluntad política de los ciudadanos sea formada de manera libre.
Lo anterior supone la confrontación de dos tipos de libertades diferentes que,
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eventualmente pueden verse contrapuestas. Por un lado, encontramos una serie
de libertades vinculadas con la capacidad de hacer (o de no hacer) de los
individuos, mismas que ven en la regulación estatal una clara limitación y
restricción de sí mismas. Se trata de las típicas “libertades civiles” que el
liberalismo político ha protegido y garantizado frente al intervencionismo estatal, y
que constituyen la premisa de todo sistema democrático, como la libertad de
expresión, de publicación de las ideas (o de prensa), de tránsito, religiosa,
etcétera. Se trata de libertades que en el contexto social tienen, por necesidad que
acotarse para no lesionar las libertades de otros individuos y que no pueden
concebirse de manera ilimitada.
Esas libertades constituyen condiciones y precondiciones para que el sistema
democrático funcione correctamente. Difícilmente podríamos concebir un sistema
democrático que no se sustente en ellas y que, consecuentemente, las proteja y
garantice. Sin embargo, si bien la democracia se funda en ellas, difícilmente
podríamos sostener que el ejercicio de esas libertades constituye la democracia.
En efecto, por otro lado, encontramos otro tipo de libertad, propiamente
democrática y que es la que explica y da sentido a dicha forma de gobierno. Aquí
no se trata de un problema del fundamento, sino de significado mismo de la
democracia. Nos referimos a la libertad de la que deben gozar los individuos para
orientar su voluntad y, en consecuencia, sus decisiones, sin verse condicionados
por terceras personas. La idea del voto libre que es consustancial a las
democracias modernas, y sin el cual un sistema político simple y sencillamente no
puede llamarse democrático, expresa precisamente el sentido de esa libertad que
podemos llamar política. La garantía de que esa libertad pueda ejercerse
constituye un elemento de primer orden en las democracias y de la que depende,
en última instancia, su misma existencia; es por ello que el ámbito electoral (es
decir, aquél en el cual esa libertad se materializa mediante el sufragio con el que
el ciudadano decide quién será su representante político, esto es, quién tomará las
decisiones colectivas por él) es considerado como una esfera de interés público.
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En ese sentido, la tarea de garantía corresponde al Estado mismo y es por ello
que éste está legítimamente facultado para tomar las previsiones (normativas y
administrativas) para garantizar efectivamente esa libertad.
La anterior constituye, en síntesis el fundamento conceptual para que, en el
contexto de las democracias constitucionales el Estado ejerza sus atribuciones
reglamentarias para regular todos los aspectos que eventualmente tengan
injerencia en la formación y en la manifestación de la voluntad política de los
ciudadanos.
3. Dicha regulación jurídicamente, a pesar de que representa una restricción a una
serie de libertades fundamentales, no puede entenderse como violatorio de los
derechos humanos que protegen a dichas libertades, siempre y cuando su
regulación no sea excesiva y no se rebasen lógicamente los principios que buscan
ser protegidos mediante esa regulación, a saber, el voto libre que constituye el
fundamento del Estado democrático de derecho.- El problema consiste, entonces
en determinar cuál es ese límite, en el entendido de que todas las regulaciones
contenidas dentro del mismo sólo jurídicamente válidas. El principio democrático
del voto libre conlleva el establecer una serie de garantías para que la voluntad
política de los ciudadanos se forme sin ningún tipo de condicionamiento externo y
que efectivamente sea el resultado de su decisión autónoma. Para que esa
voluntad se forme, el ciudadano recurre a una serie de elementos externos que
son subjetivizados a partir de sus creencias, valores, tradiciones, etcétera. Así
pues la determinación de esa voluntad responde a elementos externos, objetivos,
y a elementos subjetivos del propio ciudadano. En ese sentido, su voluntad será
formada libremente (autónomamente) si los elementos externos son
verdaderamente ciertos y objetivos y no están presentados de manera
distorsionada, lo que conllevaría la posibilidad de que esa distorsión impacte
negativamente en la formación de su voluntad.
Es cierto que todo individuo dotado de juicio puede distinguir entre datos concretos
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ciertos, falsos, o eventualmente distorsionados, pero también lo es que no
necesariamente ello ocurrirá. Lo cual es particularmente grave si se piensa que lo
que está en juego es la formación de la voluntad colectiva y las decisiones que
serán obligatorias para todos (no debemos olvidar que en las democracias la
voluntad de los ciudadanos constituye el punto de partida del entero proceso de
decisión colectiva). Por ello, una prevención en el sentido de garantizar, en la
medida de lo posible la veracidad y la objetividad de esos datos concretos que son
los elementos externos a partir de los cuales el ciudadano formará y orientará su
voluntad, no sólo es pertinente, sino necesaria para el adecuado funcionamiento
de un sistema político democrático.
Lo anterior nos permite sostener la razonabilidad jurídica y democrática de que las
encuestas o sondeos de opinión que tienen por objeto revelar las preferencias
electorales (y que en cuanto tales, constituyen eventualmente un elemento externo
de juicio, en la medida en la que le permite al ciudadano conocer cuáles son las
orientaciones generales de quienes tienen derecho al voto), en la medida en la
que se trata de ejercicios que deben cumplir con ciertos criterios y parámetros que
garanticen que los resultados que arrojen efectivamente reflejen la orientación
política general del conjunto de ciudadanos. No hacerlo abre la puerta a que uno
de los eventuales elementos externos de juicio, que pretende tener ciertos
parámetros de veracidad dado su fundamento científico, no sea cierto y objetivo y
pueda, en consecuencia, constituir una base distorsionada a partir de la cual (junto
con muchos elementos externos) los ciudadanos orienten su voto.
Es cierto que no hay elementos de medición cierta del grado de influencia que una
encuesta o un sondeo de opinión sobre las preferencias electorales puede tener
sobre el juicio individual de cada ciudadano, pero también lo es el que se trata de
uno de los muchos elementos concretos que están a alcance del elector y que
pueden ser considerados para determinar su voluntad política. Ello constituye la
una razonable y suficiente justificación jurídica y política para que se exija a todas
aquellas personas que quieran realizar ejercicios de medición de las preferencias
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electorales, durante el periodo en el que el ciudadano reflexiona y decide su voto,
cumplan con ciertos parámetros científicos que garanticen que los resultados de
esos ejercicio sean lo más apegados a la realidad.
Ese es, por otra parte, el mismo razonamiento lógico y jurídico que lleva a
determinar la idoneidad, respecto al fin democrático de permitir a los ciudadanos
una libre orientación y determinación de su voto, plantear un periodo de “veda”
para la difusión de las encuestas y sondeos de opinión respecto de las
preferencias electorales en el periodo de “reflexión” previo a la emisión de los
sufragios en la jornada electoral y en tanto éstos no sean emitidos durante la
misma.
4. La necesidad de que los ejercicios estadísticos que tienen por objeto medir las
preferencias electorales se ajusten a una serie de parámetros de carácter
científico y metodológico que garanticen la confiabilidad de los resultados
arrojados, no puede suponer el que, en caso de que dichos resultados no reflejen
efectivamente esas preferencias electorales, aún cuando se hayan cumplido con
los parámetros referidos, supongan una irregularidad sancionable.- Suponer lo
contrario sería lógica y jurídicamente una equivocación, pues, independientemente
de que todos los ejercicios muestrales conllevan un margen de error intrínseco, se
trata de mecanismos que reflejan el sentir y las preferencias de los ciudadanos
(sólo de aquellos que acceden a responder el cuestionamiento que no
necesariamente coinciden con quienes acudirán a emitir su voto) en el momento
mismo del levantamiento de la encuesta, y resulta sumamente complicado medir a
ciencia cierta el eventual cambio de preferencias.
La volatilidad del voto, es decir, la posibilidad de que un ciudadano cambie el
sentido de su sufragio depende de un sinnúmero de factores que no pueden ser
previstos por las encuestas o sondeos de opinión y que, eventualmente, llevan a
que los resultados de un ejercicio de ese tipo deje de reflejar súbitamente la
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realidad que pretende mostrar. Casos existen en abundancia y sería ocioso
intentar hacer un recuento de ellos (el caso de las elecciones generales españolas
del 14 de marzo de 2004, marcadas intempestivamente por los atentados
terroristas de tres días antes, por la equivocada reacción del gobierno, y que
revirtieron el sentido de las preferencias electorales en los días previos a los
comicios, constituye un ejemplo emblemático de ese fenómeno).
En consecuencia, todas aquellas legislaciones que sancionan la falta de
coincidencia entre los resultados de una encuesta con los resultados electorales
oficiales, omiten tomar en cuenta este factor ajeno a las propias encuestas y que
difícilmente puede se contemplado por las mismas. Ese hecho se agrava si se
toma en cuenta que es una tendencia general el reconocer la necesidad de un
periodo de “veda” para la difusión de las encuestas para evitar en la mayor medida
posible cualquier condicionamiento al elector en el periodo de “reflexión” del voto
que antecede a la emisión del sufragio. Por ello, lógica y jurídicamente no se
sostiene una sanción, de cualquier tipo, a una conducta que claramente depende
de factores externos y ajenos a un encuestador.
5. La solicitud de fianzas.- Sin lugar a dudas se trata de un despropósito si éstas
están referidas a garantizar que los resultados de una encuesta o un estudio de
opinión sobre preferencias electorales coincida con los resultados electorales
(único parámetro real y cierto para constatar que los resultados arrojados por una
encuesta efectivamente coinciden con la orientación de las preferencias políticas),
por las razones esenciales que se anotaban en la conclusión anterior: es decir, las
encuestas reflejan el conjunto de las opiniones manifestadas (obviamente no dan
cuenta de las opiniones no expresadas, lo que redunda en una merma de
confiabilidad del estudio –aunque existen otros mecanismos científicos para suplir
esa deficiencia-) en un momento determinado, lo que no garantiza que, en otro
momento esas preferencias cambien.
Sin embargo, por lo que hace a la fianza como un mecanismo para garantizar que
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un encuestador cumpla con los requisitos metodológicos que haya determinado
(con base en sus atribuciones legales) la autoridad electoral, podría resultar
aceptable desde un punto de vista jurídico en la medida en la que se trata de un
mecanismo que tiene el propósito de avalar que las condiciones científicas
mínimas que debe cumplir un estudio serio sean respetadas. Pero, como ya
hemos advertido, tampoco en este caso parece ser la mejor solución porque no es
un mecanismo que garantice el bien jurídico que desea protegerse y que, en todo
caso, está directamente relacionado con la publicación de los resultados y no con
el levantamiento de la encuesta.
No debe olvidarse que la realización de encuestas o estudios de opinión responde
al ejercicio de ciertas libertades fundamentales, y si bien es cierto que, como ya se
ha sostenido, éstas no son absolutas, también lo es que condicionar su
permisibilidad jurídica al depósito de una fianza, aunado a la existencia de
responsabilidades administrativas, civiles o penales, constituye un marco de gran
tensión en tratándose, se insiste de límites a libertades fundamentales que resulta,
a todas luces inconveniente.
6. Periodo de veda.- Finalmente, en relación con el establecimiento de un periodo
de veda para la difusión de los resultados electorales, cabe señalar, ante todo, que
el mismo tiene una consistencia jurídica siempre y cuando se trate de una veda
limitada a la difusión, no a las fases de diseño técnico ni de levantamiento. Esto es
así porque la única de estas actividades que podría considerarse como
determinante respecto de la voluntad política de los electores (entiéndase libertad
positiva o política en los términos mencionados anteriormente), es el acto de
difusión de las mismas, no los otros.
Adicionalmente cabe hacer una reflexión adicional: el periodo de veda de difusión
de encuestas y sondeos de opinión tiene el propósito de respetar, sin provocar
ningún tipo de condicionamiento, el momento de “reflexión” que antecede a la
elección y en el cual el elector orienta finalmente su voto. En ese sentido, resulta
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incongruente que se haga una diferenciación entre el periodo de veda de la
difusión de las encuestas y el periodo en el que las campañas electorales deben
suspenderse, que, en el marco electoral federal mexicano corresponde a los tres
días previos a la elección (artículo 190, párrafo 1 del COFIPE), más cuando la
propia ley electoral define a las campañas como “el conjunto de actividades
llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los
candidatos registrados para la obtención del voto” (artículo 182 del COFIPE).
Resulta, pues absurdo que el periodo de veda sea diferenciado, siendo lo idóneo,
en términos legales, una homologación de los plazos que bien podría coincidir con
el plazo de suspensión del proselitismo político por parte de los partidos,
coaliciones y candidatos, es decir, tres días previos a la jornada electoral.
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