Ambiental y el Control Ambiental: Preventivo (Previo) y Posterior
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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICERECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
Organización Institucional de los Poderes Públicos en
materia ambiental y el Control Ambiental: Preventivo y
Posterior
PARTICIPANTE:
Mora, Jhetsaly C.I V-20.350.714
Sección: SAIA B
Profesora: Abg. Emily Ramírez
Cátedra: Derecho Agrario y Ambiental
Barquisimeto, Junio 2016
Organización Institucional de los Poderes Públicos en
materia ambiental y el Control Ambiental: Preventivo y
Posterior
En Venezuela a partir de la promulgación de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela en 1.999, han surgido nuevos paradigmas con relación a los
Poderes que integran el país, así como la integración de los derechos y deberes que gozan
los ciudadanos con carácter general, por cuanto es aplicada a toda la colectividad
venezolana sin distinción, por la igualdad de condiciones.
De igual manera, podemos resaltar que las situaciones jurídicas de las personas
también se han consolidado debido a que todo individuo tiene la capacidad jurídica para ser
titular de derechos y obligaciones, no obstante, es importante hacer mención que estas las
situaciones jurídicas se originan en los actos de los Órganos Públicos, mismos que pueden
ser generadoras de un compendio amplio de Ordenamientos Jurídicos que vendrán a regular
la estructura del Estado y su actuación frente a la sociedad.
De allí que, todo acto jurídico creador de una
situación jurídica se derive fundamentalmente de la Carta
Magna (1999), por estar fundada a partir del valor de
relevancia que tiene un efecto general, permanente e
irrenunciable la estructura del Estado, destacando
principalmente la distribución vertical del Poder Público,
como lo son, Poder Municipal, Poder Estadal y Poder
Nacional, mismo que a su vez desglosan Poderes Públicos
Nacionales como el Poder Ejecutivo, Poder Legislativo,
Poder Judicial, Poder Ciudadano y Poder Electoral.
Partiendo de la organización institucional de los Poderes Públicos particularmente
en lo atinente al ejercicio de sus competencias en materia ambiental y control ambiental,
debemos saber que su fundamento constitucional se deriva del artículo 137 que señala que
es la Constitución en concordancia a la ley que rige la materia en particular las que definen
las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las
actividades que realicen.
En este sentido, la responsabilidad de los órganos del Poder Público Nacional,
Estadal y Municipal, subyace en la aplicación y consecución de los objetivos de la
Constitución y la Ley Orgánica del Ambiente, en el ámbito de sus respectivas competencias
de manera coordinada, armónica y con sujeción a la directrices de la política nacional
ambiental, a fin de garantizar el tratamiento integral del ambiente.
Cabe destacar que, el Poder Ejecutivo Nacional,
representado por el Presidente de la República, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 236 de la
Constitución de la República, es el tiene la facultad de
realizar las funciones y/o actividades correspondientes
como Jefe de Estado o Jefe de Gobierno. Por ende,
debe actuar como Jefe en materia ambiental, según lo
estipula la Ley Orgánica de Ambiente (2006) en
Consejo de Ministros" (artículo 242, C.R.B.V.) para ejercer la suprema dirección de la
política nacional ambiental.
En cuanto al Poder Público Estadal,
podemos decir que, éste se basa especialmente en
los Estados, los cuales son entidades políticos
territoriales que son considerados como Persona
Jurídica, de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 19 del Código Civil de Venezuela, el cual
goza de autonomía en cuanto a la independencia,
soberanía e integridad nacional y tiene como
obligación cumplir y hacer cumplir la Constitución
y demás leyes pertenecientes a una nación y su
Gobierno y la Administración esta representado por
un Gobernador o Gobernadora, que es elegido
mediante el voto directo, secreto y universal por períodos de 4 años y puede ser reelegido
por una sola vez de forma inmediata.
Mientras que, el Poder Público Municipal,
organizado en Municipios, y éstos a su vez en
Parroquias (artículo 173 CRBV), según lo previsto en
el artículo 168 de la Constitución, constituyen la
unidad primaria de la Organización Nacional, gozando
además de autonomía dentro de los límites y alcances
contemplados en la Carta Magna y en Ley, siempre y
cuando no menoscabe ni interfiera en las atribuciones
de los demás entes. Al igual que los Estados, éstos
tienen Personalidad Jurídica, y son representados por
un Alcalde, que es elegido por voto popular, por un período de 4 años, pudiendo ser
reelegido una vez. El Alcalde es la Primera Autoridad Civil del Estado, todo ello de
conformidad a lo consagrado en el artículo 174 de la Constitución vigente.
Por ende, el Poder Público Estadal y el Poder Público Municipal, también tienen
facultades que les atribuyen contribuir con la preservación del ecosistema, la diversidad
biológica y el medio ambiente, según lo contempla la Carta Magna y las leyes Orgánicas
del Poder Público (Estadal y Municipal) que ejecutan en remembranza a normativas
jurídicas contempladas en las mismas como competencias propias y concurrentes.
Por otra parte, destacamos que, la Autoridad Nacional
Ambiental será ejercida por el Ministerio del Poder Popular en
materia ambiental, como órgano rector, responsable de formular,
planificar, dirigir, ejecutar, coordinar, controlar y evaluar las
políticas, planes, programas, proyectos y actividades estratégicas
para la gestión del ambiente e igualmente, tiene la facultad de
desconcentrar y descentralizar competencias en materia de
ambiente a los estados, municipios y distritos para que estos
ejecuten las actividades conferidas de manera expedita, esto a los fines de coadyuvar con la
gestión del ambiente.
Es importante hacer mención que, además de la Autoridad Nacional Ambiental,
intervienen en la defensa un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, otros
órganos tales como la Procuraduría General de la República, el Ministerio Público, la
Defensoría del Pueblo, la Fuerza Armada Nacional, así como los demás órganos y entes
nacionales, estadales y municipales con competencia en la materia.
En efecto, la Procuraduría General de la
República, en materia ambiental tiene la facultad de
ser un órgano de prevención integral, tal como lo
expresa el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República en su artículo 9,
ordinal 2, en concordancia con la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela (art. 247), para
"Representar y defender a la República, en los juicios
que se susciten entre ésta y personas públicas o
privadas, por nulidad, caducidad, resolución, alcance, interpretación y cumplimiento de
contratos que suscriban los órganos del Poder Público Nacional; así como todo lo atinente
al régimen de tierras baldías y contratos en materia minera, energética y ambiental que
celebre el Ejecutivo Nacional".
En referencia, el Ministerio Público, según
basamento constitucional, artículo 285, tienen por
competencia garantizar los procesos judiciales, y es
por órgano de las Fiscalías en Defensa Integral del
Ambiente y Delito Ambiental, que actúan ante delitos
en perjuicios del ambiente, tales como la tala
indiscriminada, incendio de zonas naturales,
contaminación del mar, playas, lagos y ríos, entre
otros.
En cuanto a la Defensoría del Pueblo, cabe
destacar que dentro de su estructura organizativa, se
encuentra la Defensoría Especial con competencia
Nacional en Materia Ambiental, cuya misión primordial es
dictar lineamientos y directrices en esta materia a las
Defensorías Delegadas de los Estados.
Por su parte, la Fuerza Armada Nacional, por
órgano de la Guardia Nacional ejerce guardería
Nacional en calidad de órgano de policía administrativa
especial, lo que quiere decir que, están facultados ante
la comisión de un hecho punible ambiental o de una
infracción administrativa, en garantía de la
conservación del ambiente y del desarrollo sustentable.
(Art. 100, LOA).
Ahora bien, priorizando atribuciones en materia ambiental, entre las competencias
que la ley confiere a los órganos y entes del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal,
así como a los Consejos Comunales destacan:
1. La planificación del ambiente mediante el Plan Nacional de Ordenación del
Territorio (aprobado por el Presidente (a) en Consejo de Ministros), que tiene por
finalidad prever y enfrentar situaciones que directa o indirectamente afecten los
ecosistemas y el bienestar social
2. Crear instrumentos jurídicos fundamentales de la gestión pública en materia
ambiental que tengan por objeto establecer las normas técnicas ambientales, realizar
evaluaciones ambientales, emplear la gestión integral de todas las áreas del alto
valor ecológico, activar los sistemas de información geográfica y profundizar los
criterios e indicadores de sustentabilidad.
3. Promover, generar, desarrollar y consolidar la
educación ambiental en los ciudadanos y
ciudadanas con la finalidad de que adquieran
conocimientos, aptitudes y actitudes que
contribuyan con la transformación de la sociedad
y se refleje en la solución a los problemas
socioambientales (Incluye además a las instituciones públicas y privadas mediante
el desarrollo de programas de capacitación de su personal).
4. El Ejecutivo Nacional, a través del ministerio con competencia en materia
ambiental, reglamentará los mecanismos para hacer efectivo el ejercicio legítimo
del derecho a la participación ciudadana en la formulación, adopción, ejecución y
control de las políticas, planes, proyectos y otras medidas dirigidas a la
conservación del ambiente.
5. La Autoridad Nacional Ambiental declarará como ecosistemas de importancia
estratégica, a determinados espacios del territorio nacional en los cuales existan
comunidades de plantas y animales que por sus componentes representen gran
relevancia desde el punto de vista de seguridad agroalimentaria; para la salud
humana y demás seres vivos; para el desarrollo médico y farmacológico; de
conservación de especies; de investigación científica y aplicada de utilización
sostenible de los componentes de la diversidad biológica; de prevención de riesgos;
de seguridad de la Nación y de otra naturaleza de interés al bienestar colectivo. (Art.
47, LOA).
6. Crear planes de manejo para el
aprovechamiento de los recursos naturales y de la
diversidad biológica en las diferentes cuencas
hidrográficas, ecosistemas, áreas naturales
protegidas, áreas privadas para la conservación y
demás áreas especiales, estará sujeto a la
formulación e implementación de los respectivos
planes de manejo. (Art. 49, LOA).
7. Asegurar la gestión integral del agua. (Art. 55, LOA).
8. Garantizar la conservación de la gestión integral de la atmósfera. (Art. 58, LOA).
9. Asegurar la conservación de la gestión integral del suelo y el subsuelo. (Art. 61,
LOA).
10. Promover el intercambio de información sobre los conocimientos vinculados con el
ambiente y el desarrollo sustentable (Art. 65, LOA).
11. La Autoridad Nacional Ambiental ejercerá el control previo ambiental de las
actividades que tengan incidencia en el impacto ambiental. (Art. 82, LOA).
12. Ejercer el control posterior ambiental, a fin de asegurar el cumplimiento de las
normas y condiciones establecidas en los basamentos e instrumentos de control
previo ambiental, así como para prevenir ilícitos ambientales. (Art. 92, LOA).
13. Los ministerios con competencia en materia de
Ambiente, Industrias Básicas y Minería,
Infraestructura, Salud, Agricultura y Tierra, Energía y
Petróleo, en conjunto con la Fuerza Armada Nacional,
por órgano de la Guardia Nacional, los demás órganos
y entes del Poder Público Nacional, Estadal y
Municipal, y como órganos auxiliares, las
comunidades organizadas, los consejos comunales y demás organizaciones y
asociaciones civiles con fines ambientales tienen la facultar de ejercer la guardería
ambiental. (Art. 100, LOA).
14. El Estado establecerá los incentivos económicos y fiscales que se otorgarán a las
personas naturales y jurídicas que efectúen inversiones para conservar el ambiente a
fin de garantizar el desarrollo sustentable. (Art. 102, LOA).
15. En ejecución de la ley, deberá dictarse las adecuadas normas penales y
administrativas en garantía de los bienes jurídicos tutelados. (Art. 108, LOA).
Por otra parte, en referencia al control ambiental,
la Ley Orgánica del Ambiente (2006), en el artículo 77,
estipula que "El Estado, a través de la Autoridad
Nacional Ambiental, ejercerá el control ambiental sobre
las actividades y sus efectos capaces de degradar el
ambiente, sin menoscabo de las competencias de los
estados, municipios, pueblos y comunidades indígenas,
en aquellas materias ambientales expresamente asignadas por la Constitución y las leyes,
garantizando así la gestión del ambiente y el desarrollo sustentable".
En base a estas perspectivas, denotamos que el Estado
mediante la Autoridad Nacional Ambiental, tiene por
competencia realizar el control ambiental sobre todas las
actividades y sus efectos que sean capaces de degradar en
ambiente tales como la contaminación o deterioro de la
atmósfera, agua, fondos marinos, suelo y subsuelo o incidan
desfavorablemente sobre las comunidades biológicas, vegetales
y animales; la aceleración de los procesos erosivos y/o
incentiven la generación de movimientos morfodinámicos, tales como derrumbes,
movimientos de tierra, cárcavas, entre otros; la producción de alteraciones nocivas del flujo
natural de las aguas; la generación de sedimentación en los cursos y depósitos de agua; la
alteración de dinámicas físicas, químicas y biológicas de los cuerpos de agua; las
afectaciones a los equilibrios de los humedales; la generadas por el almacenamiento,
transporte, disposición temporal o final, tratamiento, importación y exportación de
sustancias, materiales y desechos peligrosos, radiactivos y sólidos; los producidos por
ruidos, vibraciones y olores molestos o nocivos.
De igual manera, se consideran actividades capaces de degradar el ambiente, las que
contribuyan con la destrucción de la capa de ozono; las que modifiquen el clima; las que
produzcan radiaciones fonizantes, energía térmica, energía lumínica o campos
electromagnéticos; las que propendan a la acumulación de residuos y desechos sólidos; las
que produzcan atrofización de lagos, lagunas y embalses; la introducción de especies
exóticas; la liberación de organismos vivos modificados genéticamente, derivados y
productos que lo contengan: las que alteren las tramas tróficas, flujos de materia y energía
de las comunidades animales y vegetales; las que afecten la sobrevivencia de especies
amenazadas, vulnerables o en peligro de extinción; las que alteren y generen cambios
negativos en los ecosistemas de especial importancia y Cualesquiera otras que puedan
dañar el ambiente o incidir negativamente sobre las comunidades biológicas, la salud
humana y el bienestar colectivo.
Aunado a esto, existen dos tipos de control ambiental que son el control previo y el
control posterior diseñados por el Estado. El primero, es el conjunto de mecanismos que se
realizan antes de la degradación ambiental como método preventivo, mientras que el
segundo, son el conjunto de mecanismos diseñados por el Estado para el resguardo de los
recursos ambientales, posterior a la afectación o a control previo, como método correctivo.
En referencia al control previo ambiental es importante destacar que se ejercerá
mediante la implementación de instrumentos como las autorizaciones, aprobaciones,
permisos, licencias, concesiones, asignaciones, contratos, planes de manejo, registros y
otros que establezca la ley. Además, se permitirá la realización de actividades capaces de
degradar el ambiente siempre y cuando su uso sea conforme a los planes de ordenación del
territorio, sus efectos sean tolerables, generen beneficios socio-económicos y se cumplan
las garantías, procedimientos y normas.
Asimismo, el respaldo del cumplimiento de las
medidas de orden ambiental estarán constituidas por
depósitos en garantía o fianzas de fiel cumplimiento
solidarias a satisfacción de la autoridad nacional ambiental
otorgadas por empresas de seguros o de instituciones
bancarias y por pólizas de seguros de cobertura de
responsabilidades civiles e indemnizaciones frente a posibles
siniestros ambientales. De manera general, los instrumentos de control previo serán nulos
de nulidad absoluta y no crearán derechos en favor de los destinatarios si son dictados en
contra de las disposiciones establecidas en esta Ley, leyes especiales y normativa técnica
ambiental y planes.
En caso del control posterior ambiental, el mismo lo ejercerá el Estado, a través de
sus órganos competentes con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las normas y
condiciones establecidas en el instrumento del control previo y para prevenir ilícitos
ambientales. En este caso, los mecanismos de control posterior son ejercidos mediante la
guardería ambiental, la auditoria ambiental, la supervisión ambiental y la policía ambiental.
Aunado a esto, las garantías ambientales que permite el control posterior, quedaran
liberadas cuando se verifique el cabal cumplimiento y efectividad de las medidas
ambientales con el otorgamiento de la constancia ambiental y en dichos documentos se
establecerá como condición esta exigencia para su fiel ejecución.
En ambos casos, se deberá manifestar el cumplimiento
de la corresponsabilidad en la gestión del ambiente por medio
de la actuación de supervisores ambientales acreditados ante
la Autoridad Nacional Ambiental, auditorías Ambientales
acreditadas ante la Autoridad Nacional Ambiental, equipos
adecuados, sistemas de monitoreo ambiental, personal
capacitado, mecanismos de prevención y contingencias y
cualesquiera otras, por iniciativa propia o de acuerdo con la normativa ambiental.
En este sentido, el supervisor es el corresponsable de
constatar el cumplimiento del Plan de Supervisión, exigido
conforme al Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental, los
instrumentos de control previo y demás medidas ambientales,
además, podrá en los instrumentos de control previo proponer
las medidas de adecuación pertinentes.
En consecuencia, podemos destacar que la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela (1999), en concordancia con la Ley Orgánica del Ambiente (2006), son
ordenamientos jurídicos que asumen las funciones inherentes a la protección, defensa y
mejoramiento del ambiente, y para ello la Carta Marga estipula que "es un derecho y un
deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de la misma y del
mundo futuro" (artículo 127), y es el Estado además, el que tiene el deber de desarrollar
políticas ambientales para la protección y generación de un ambiente seguro, sano y
ecológicamente equilibrado mediante los órganos del Poder Público a los que se le atribuye
la función de protección ambiental de manera previa y posterior.
REFERENCIAS
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). Gaceta Oficial 5.984
Figuera Figuera, José Jesús (s.f.). Mecanismos de Apoyo al Ciudadano: Defensoría del
Pueblo. [Documento en línea] Disponible en:
http://www.vitalis.net/Ponencia%205%20VIIICongreso.htm [Consulta: 09 de Junio
de 2016].
Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (s.f.). [Documento en línea]
Disponible en: https://www.oas.org/juridico/mla/sp/ven/sp_ven-int-text-proc.html
[Consulta: 09 de Junio de 2016].
Ley Orgánica del Ambiente (2006). Caracas, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela 5.833 (Extraordinario). [Documento en línea] Disponible en:
http://www.uc.edu.ve/mega_uc/archivos/leyes/a_ley_organica_ambiente_2007.pdf
[Consulta: 09 de Junio de 2016].
Manual de normas para la presentación del trabajo de grado (2007, Julio). Universidad
Fermín Toro. Cabudare (Venezuela).
Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela (2010). Fiscalías en
Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental. [Documento en línea]
Disponible en: http://www.mp.gob.ve/web/guest/fiscalias-en-materia-ambiental
[Consulta: 09 de Junio de 2016].