Amparo 1143/2011 Matrimonio universal en Oaxaca
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Sección II Mesa III-A Juicio de Amparo 1143/2011
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Audiencia Constitucional. En la ciudad de Oaxaca
de Juárez, Oaxaca, a las nueve horas diez minutos del veintitrés de marzo dos mil doce, hora y día señalados
para que tenga verificativo la audiencia constitucional a
que se refieren los artículos 154 y 155 de la Ley de
Amparo, relativa al juicio de garantías 1143/2011,
promovido por
**************************************************ante la
presencia del Juez Segundo de Distrito en el Estado de
Oaxaca, licenciado Gustavo Roque Leyva, quien actúa
con la Secretaria, licenciada Virginia Francisca Maldonado Peralta, que autoriza y da fe, procede a su
celebración, sin la comparecencia personal de las partes
ni de su representante legítimo.
El Juez declara abierta la audiencia constitucional.
Acto seguido, la Secretaria relaciona las constancias
del expediente, de las cuales destacan: demanda de
garantías, proveído admisorio, informe justificado de las
autoridades responsables y proveído donde se fijó fecha
para la celebración de la presente audiencia
constitucional.
Asimismo, certifica: no existe promoción pendiente
de acordar en este juicio de amparo en que se actúa.
El Juez acuerda: Se tiene por hecha la relación de
constancias y certificación secretarial, para los efectos
legales correspondientes.
A continuación, abierto el período de pruebas, se
da cuenta con la documental remitida por la parte quejosa,
consistente en: 1) oficio **********, de diez de agosto de
2
dos mil once, suscrito por la Primer Oficial del Registro
Civil, residente en esta ciudad (foja 29); 2) copia simple de
la ejecutoria derivada de la acción de inconstitucionalidad
2/2010, de dieciséis de agosto de dos mil diez (fojas 30 a
176).
Asimismo, con las constancias anexas al informe
justificado de la Jefa de la Unidad de Oficialías del
Registro Civil y Primer Oficial del Registro Civil en el
Estado de Oaxaca, residentes en esta ciudad; así como
del Presidente de la Junta de Coordinación Política del
Honorable Congreso del Estado, residente en San
Raymundo Jalpan, Oaxaca (fojas 205, 218 a 221, 228 a
241 y 253 a 255).
El Juez provee: Con fundamento en los artículos
150 y 151 de la Ley de Amparo, téngase por ofrecidas,
admitidas y desahogadas, las probanzas aludidas, dada
su propia y especial naturaleza, mismas que se tomarán
en consideración en el momento procesal oportuno; sin
prueba pendiente se cierra este periodo.
Inmediatamente, se abre la etapa de alegatos; se
tienen por formulados los que hizo valer **********, representante común de la parte quejosa, agregados en
proveído de veinticuatro de febrero de dos mil doce (fojas
350 a 385), sin que la Agente del Ministerio Público de la
Federación adscrita presentara pedimento, se termina esta fase. Acto seguido, el Juez dicta sentencia.
El Juez Segundo de Distrito en el Estado de Oaxaca.
Lic. Gustavo Roque Leyva.
La Secretaria de Juzgado.
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Lic. Virginia Francisca Maldonado Peralta.Oaxaca de Juárez, Oaxaca, a nueve de abril de
dos mil doce.Vistos; para resolver en definitiva, los autos del juicio
de amparo indirecto 1143/2011; y
R E S U L T A N D O:
Primero. Demanda de amparo. Mediante demanda
de garantías presentada el nueve de septiembre de dos
mil once, ante la Oficina de Correspondencia Común de
los Juzgados de Distrito en el Estado de Oaxaca, y doce
siguiente, por razón de turno, ante este Juzgado Segundo
de Distrito en el Estado de Oaxaca, **********solicitaron el
amparo y protección de la Justicia Federal, contra las
autoridades y actos siguientes:
“…III. AUTORIDADES RESPONSABLES:a. EMISORA DE LA LEY: H. Congreso del Estado de Oaxaca.b. PROMULGADORA DE LA LEY: Gobernador Constitucional del Estado de
Oaxaca. c. PUBLICADORA DE LA LEY: Jefe del Departamento del Periódico
Oficial del Estado.d. ORDENADORAS DEL ACTO: Secretaría General del Gobierno del
Estado de Oaxaca. Directora del Registro Civil del Estado de
Oaxaca. Jefe de la Unidad de Oficialías del
Registro Civil del Estado de Oaxaca.e. EJECUTORA DEL ACTO: Primer Oficial del Registro Civil de
Oaxaca de Juárez, Oaxaca…”
IV. ACTOS RECLAMADOS:a. Del H. Congreso del Estado de Oaxaca
reclamamos la omisión del artículo 143 del Código Civil del Estado de Oaxaca.
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b. Del C. Gobernador Constitucional del Estado de Oaxaca reclamamos la promulgación de la ley que se impugna.
c. Del Director del Periódico Oficial del Estado reclamamos la publicación de la norma jurídica que se combate.
d. De la Secretaria General de Gobierno del Estado de Oaxaca, de la Directora del Registro Civil del Estado de Oaxaca y de la Jefa de la Unidad de Oficialías del Registro Civil del Estado de Oaxaca reclamamos la orden dada a la Primera Oficial del Registro Civil de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, de emitir, en los términos en que lo hizo, el Oficio Número ********** de fecha 10 de agosto de 2011.
e. De la Primera Oficial del Registro Civil del Oaxaca de Juárez, Oaxaca, reclamamos el acto emitido mediante el Oficio Número ********** de fecha 10 de agosto de 2011.
Segundo. Derechos Fundamentales que la parte quejosa estima violadas. La parte quejosa narró los
antecedentes del acto reclamado; invocó como derechos
fundamentales contenidos en los artículos 1º y 4 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; no
señaló terceros perjudicados por la naturaleza de los actos
reclamados; y expresó los conceptos de violación que
estimó pertinentes.
Tercero.**********Despacho del juicio de amparo. Previo desahogo de prevenciones, se ordenó formar
expediente y registrarlo en el libro de gobierno con el juicio
de amparo indirecto 1143/2011; y mediante proveído de
trece de septiembre de dos mil once, se admitió a trámite
la demanda de garantías; solicitó informe justificado a las
autoridades responsables; dio la intervención que
corresponde a la Agente del Ministerio Público de la
Federación adscrita, quien no formuló pedimento; y, previo
trámite del juicio, se citó a las partes a la audiencia
constitucional, la cual, en sus fases de pruebas y alegatos,
consta en los términos del acta que antecede.
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C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Este Juzgado Segundo
de Distrito en el Estado de Oaxaca, es competente para
conocer y resolver el presente juicio de amparo, de
conformidad en lo previsto por los artículos 103, fracción I,
y 107, fracción VII, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 1º, 4º, 114, fracción IV, 116 y
155 de la Ley de Amparo; 48 y 52, fracción IV, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el
Acuerdo General 11/2011, del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, relativo a la determinación del número
y límites territoriales de los circuitos, en que se divide el
territorio de la República Mexicana; y al número, a la
Jurisdicción Territorial y Especialización por Materia, de
los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los
Juzgados de Distrito; vigente a partir del trece de mayo de
dos mil once; por tratarse de un Juzgado de Distrito en
Materia Mixta (competencia por materia), por ende,
administrativa; respecto de un acto emitido por una
autoridad con sede en el territorio donde este juzgado
ejerce jurisdicción (competencia por territorio).
SEGUNDO. Precisión de actos. En principio cabe
precisar cuáles son los actos reclamados, atento a lo que
establece el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo,
con base en el análisis conjunto de la demanda de
garantías y los anexos que se exhiban con la misma,
como lo ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la
Nación.11 Apoyan estas consideraciones la jurisprudencia 40/2000 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 32, del Tomo XI del mes de abril de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, titulada: “DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD.
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En ese contexto, de la lectura integral del escrito de
demanda, se advierte que se reclama:
La emisión, promulgación y publicación del
artículo 143 del Código Civil para el Estado Libre y
Soberano de Oaxaca.
El oficio **********, de diez de agosto de dos mil
once, emitido por la Primera Oficial del Registro Civil del
Estado de Oaxaca.
TERCERO. Oportunidad de la presentación de la demanda. El artículo 21, fracción I, de la Ley de Amparo
establece:
“Artículo 21. El término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días. Dicho término se contará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos.”
En relación a dicho precepto, existe la jurisprudencia
siguiente:“LEYES, AMPARO CONTRA. TÉRMINO PARA
PROMOVER LA DEMANDA. Los distintos términos para impugnar una ley que se estime inconstitucional, son: a) Dentro de los treinta días siguientes al en que entre en vigor la ley si es autoaplicativa (artículo 22, fracción I, de la Ley de Amparo); b) Dentro de los quince días a partir del primer acto de aplicación (artículo 21 de la misma Ley) y c) Dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se notifique la resolución del recurso o medio de defensa ordinario, si éste se agotó previamente a la interposición del amparo (artículo 73, fracción XII, tercer párrafo, de la ley invocada).” (Jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Apéndice de 1995, pagina 200, Tomo I, Parte SCJN, Tesis 207, Séptima Época).
Ahora bien, la ley reclamada es de naturaleza
heteroaplicativa, es decir, para su impugnación se
requiere de un acto concreto de aplicación, lo cual en el
caso, se actualiza con la notificación del oficio **********,
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de diez de agosto de dos mil once, expedido por la Primer
Oficial del Registro Civil del Estado de Oaxaca, residente
en esta ciudad, esto es, el dos de septiembre de dos mil once; entonces, el término de quince días para la
promoción del juicio de amparo debe computarse a partir
del día siguiente de esa fecha.
Dicho plazo transcurrió a partir del día hábil
siguiente, esto es, del seis al veintiocho de septiembre de dos mil once; descontándose los días inhábiles (tres,
cuatro, diez, once, del quince al dieciocho, veinticuatro y
veinticinco de septiembre; por ser sábados y domingos; y
quince y dieciséis del mes citado, por ser inhábiles); luego, si la demanda se presentó en la Oficina de
Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el
Estado de Oaxaca, con sede en esta ciudad, el nueve del propio mes de septiembre, por tanto, resulta oportuna.
CUARTO. Inexistencia de los actos reclamados. En relación al acto reclamado a la Directora General del Registro Civil en el Estado de Oaxaca, residente en esta
ciudad, negó la existencia de los actos reclamados,
según se aprecia de su informe justificado (fojas 224 y
225); y la parte quejosa no aportó prueba alguna para
desvirtuar dicha negativa.
En consecuencia, como no se acredita la existencia
de los actos reclamados, lo procedente es sobreseer en
el presente juicio de garantías, en términos del artículo 74,
fracción IV, párrafo primero, de la Ley de Amparo.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia
siguiente:
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“INFORME JUSTIFICADO. NEGATIVA DE LOS ACTOS ATRIBUIDOS A LAS AUTORIDADES. Si las responsables niegan los actos que se les atribuyen, y los quejosos no desvirtúan dicha negativa, procede el sobreseimiento en los términos de la fracción IV del artículo 74 de la Ley de Amparo.” (Número 1002, visible a fojas 1621 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación correspondiente a los años 1917-1988, Segunda Parte, Salas y Tesis Comunes).
QUINTO. Certeza de los actos reclamados. De
acuerdo con la técnica jurídica que rige al juicio de
garantías, conviene pronunciarse ahora sobre la certeza o
inexistencia del acto que se tilda de inconstitucional, pues
por razón de método dicho proceder debe ocurrir en toda
sentencia de amparo, y sólo en el caso de su existencia, lo
aleguen o no las partes, el tribunal que conoce del
procedimiento podrá estudiar las causas de improcedencia
aducidas o las que en su criterio se actualicen, para por
último y de ser procedente el juicio, emprender el estudio
de la litis.
Esto es así, porque de no existir los actos
combatidos, resultaría ocioso ocuparse de cualquier causa
de improcedencia, y en el evento de ser fundada alguna
de éstas, legalmente sería imposible analizar las
cuestiones de fondo; dicho de otro modo, el estudio de la
improcedencia implica que los actos reclamados sean
ciertos, mientras que el de la litis depende de que además
de ser ciertos, el juicio de garantías sea procedente.
Para mejor comprensión, se relacionan las
autoridades que aceptaron los actos reclamados, a saber:
La Jefa de la Unidad de Oficialías del Registro
Civil en el Estado de Oaxaca, pues aceptó que el oficio
del que se duelen las quejosas fue suscrito por el Oficial
de la Primera Oficialía del Distrito Judicial del Centro,
pues aplicó el artículo 143 del Código Civil para el Estado
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Libre y Soberano de Oaxaca, en el oficio 875/2011, de
diez de agosto de dos mil once (fojas 203 y 204).
El Consejero Jurídico del Gobierno del Estado
de Oaxaca, en representación del Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, residente en Cabrera,
Centro, Oaxaca, convino en los actos que se le reclaman,
consistentes en la promulgación y publicación del
Código Civil el Estado Libre y Soberano de Oaxaca (fojas
207 y 208).
El Presidente de la Junta de Coordinación
Política de los Sexagésima Primera Legislatura Constitucional del Congreso del Estado de Oaxaca, residente en San Raymundo Jalpan, Centro, convino
en el acto que se le atribuye, consistente en la emisión
del Decreto número 345, por el que aprobó el Código Civil
para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, del que forma
parte el artículo 143 (fojas 212 a 217).
La Jefa de la Unidad de Oficialías y Primer
Oficial del Registro Civil, residentes en esta ciudad,
convienen en la existencia del acto reclamado
consistentes en la emisión del oficio **********(fojas 203 y
204, 226 y 227).
El Jefe de Departamento del Periódico Oficial
del Estado de Oaxaca, residente en Tlalixtac de Cabrera,
pues convino en la publicación del artículo 143 del Código
Civil para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca (foja
223).
Por su parte el Subsecretario Jurídico y de
Derechos Humanos de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca, residente en Tlalixtac
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de Cabrera, negó la existencia del acto reclamado, según
se corrobora con su informe justificado (foja 222).
No obstante lo anterior, por corresponderle el
despacho de los asuntos relacionados con los Talleres
Gráficos del Gobierno del Estado y publicara el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 20, fracción XXII, de la Ley
Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca2 se
presume como cierto (foja 222).
Además, los actos legislativos que se le atribuyen no
necesitan ser probados, ya que, se encuentra publicado
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
Es aplicable al caso, la jurisprudencia siguiente:
“PRUEBA. CARGA DE LA MISMA RESPECTO DE LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE INTERÉS GENERAL PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN. Respecto de las leyes, reglamentos, decretos y acuerdos de interés general, no se necesita probar su existencia en autos, pues basta que estén publicados en el Diario Oficial, para que la autoridad judicial esté obligada a tomarlos en cuenta, en virtud de su naturaleza y obligatoriedad, y porque la inserción de tales documentos en el órgano oficial de difusión tiene por objeto dar publicidad al acto de que se trate, y tal publicidad determina precisamente que los tribunales, a quienes se les encomienda la aplicación del derecho, por la notoriedad de ese acontecimiento, no puedan argüir desconocerlo”. (Jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página doscientos sesenta, tomo XII, agosto de dos mil, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta).
“LEYES, NO SON OBJETO DE PRUEBA. El juzgador de amparo, sin necesidad de que se le ofrezca como prueba la publicación oficial de la ley que contiene las disposiciones legales reclamadas, debe tomarla en consideración, aplicando el principio jurídico relativo a que el derecho no es objeto de prueba”. (Tesis V.2º. 214K,
2 Artículo 20. A la Secretaría General de Gobierno corresponde el despacho de los siguientes asuntos:[…]XXII. Administrar los Talleres Gráficos del Gobierno del Estado y publicar el Periódico Oficial del Gobierno del Estado;…”
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sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, localizable en el tomo XV-I, Febrero de 1995, página 205, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación).
SEXTO. Estudio de las causales de
improcedencia. Previo al estudio de la cuestión
planteada, procede analizar si en la especie existe
causal de improcedencia, pues su estudio es preferente
y de orden público, de conformidad con lo establecido
en el artículo 73, párrafo último, de la Ley de Amparo.
El Presidente de la Junta de Coordinación
Política de la Sexagésima Primera Legislatura Constitucional, en representación del Congreso del
Estado Libre y Soberano de Oaxaca, señala que en el
caso, debe sobreseerse el juicio de garantías, al
actualizarse la causa de improcedencia, prevista en el
artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo en relación
con los numerales 76 del mismo ordenamiento y 107,
fracción II, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, los cuales disponen:
LEY DE AMPARO
“Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:(…)XVIII. En los demás casos en que la improcedencia
resulte de alguna disposición de la ley”.
“Artículo 76. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubiesen solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda, sin hacer una declaración general respecto de la Ley o acto que la motivare.”
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
“Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas
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en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
(…)II. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de
amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda…”
En relación con dicha causa de improcedencia,
existe tesis siguiente:
“LEYES, AMPARO CONTRA. ES IMPROCEDENTE AQUEL EN QUE SE IMPUGNA LA OMISIÓN DEL LEGISLADOR ORDINARIO DE EXPEDIR UNA LEY O DE ARMONIZAR UN ORDENAMIENTO LEGAL A UNA REFORMA CONSTITUCIONAL. Respecto de la omisión del legislador ordinario de dar cumplimiento al mandato constitucional de expedir determinada ley o de reformar la existente en armonía con las disposiciones fundamentales, es improcedente el juicio de garantías, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con lo establecido en los artículos 107, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 76 de la citada legislación ordinaria, en virtud de que, según el principio de relatividad que rige en el juicio de amparo, la sentencia que en éste se dicte será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare, lo que impide que una hipotética concesión de la protección federal reporte algún beneficio al quejoso, dado que no puede obligarse a la autoridad legislativa a reparar esa omisión, es decir, a legislar, pues esto sería tanto como pretender dar efectos generales a la ejecutoria, ya que la reparación constitucional implicaría la creación de una ley que es una regla de carácter general, abstracta y permanente, la que vincularía no sólo al peticionario de garantías y a las autoridades señaladas como responsables, sino a todos los gobernados y autoridades cuya actuación tuviera relación con la norma creada, lo que es inconcuso resultaría apartado del principio de relatividad enunciado.” (Tesis P. CLXVIII/97, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 180 del tomo VI, Diciembre de 1997, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Materia Común).
Los artículos y tesis transcritos revelan que las
sentencias que se dicten en los juicios de amparo solo se
limitarán a ampararlos y protegerlos en los casos
especiales sobre el que verse la petición del amparo, sin
hacer una declaración general respecto de la ley o acto
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que la motivare, dado que no puede obligarse a la autoridad legislativa a reparar esa omisión, es decir, a
legislar, pues esto sería tanto como pretender dar efectos
generales a la ejecutoria, ya que la reparación
constitucional implicaría la creación de una ley que es una
regla de carácter general, abstracta y permanente;
contrario a lo que manifiesta la responsable, dicha causal
deviene infundada.
Es así, ya que en el caso, no se está ante una
omisión, pues el artículo 143 del Código Civil para el
Estado Libre y Soberano de Oaxaca, prevé la figura del
matrimonio entre un hombre y una mujer, pero excluye el
supuesto de que dos personas del mismo sexo puedan
contraerlo (unión heterosexual, homosexual, etcétera), lo
cual no implicaría la creación de una ley.
Las partes no alegaron y este juzgado de Distrito
no advierte causa de sobreseimiento o de
improcedencia; por lo que se analiza la litis
constitucional.
SEXTO. Estudio del fondo del asunto. Es
fundado el concepto de violación, donde esencialmente,
la parte quejosa señala que el artículo 143 del Código
Civil para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca,
transgrede en su perjuicio los principios de igualdad y
discriminación consagrados en los numerales 1° y 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
al impedir que las parejas homosexuales y
heterosexuales tengan acceso a la figura del
matrimonio.
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En efecto, el artículo 1º de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, establecen lo siguiente:“Artículo 1º. En los Estados Unidos Mexicanos todas
las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”
En relación con la obligación general de respetar y
garantizar los derechos humanos, el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de
dieciséis de diciembre de mil novecientos sesenta y seis
—aprobado por el Senado de la República el dieciocho de
diciembre de mil novecientos ochenta, según se observa
del Diario Oficial de la Federación de nueve de enero de
mil novecientos ochenta y uno— estipula que:
«1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción, los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
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2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.
3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que:
a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;
b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso y desarrollará las posibilidades de recurso judicial;
c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.»
Asimismo, la Convención Americana de Derechos Humanos “Pacto de San José”, aprobada por el Senado
de la República el dieciocho de diciembre de mil
novecientos ochenta, como se observa del Diario Oficial
de la Federación del nueve de enero de mil novecientos
ochenta y uno, cuyo decreto de promulgación fue
publicado, el siete de mayo de mil novecientos ochenta y
uno, prevé lo siguiente:
«Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos.
1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que este sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.»
De lo transcrito se obtiene que a partir del once de
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junio de dos mil once, los tratados internacionales sobre
derechos humanos en los que el Estado Mexicano sea
parte, gozan el mismo nivel de la Constitución Federal,
porque existe una interrelación funcional entre ambos.
Entonces, conforme a este nuevo marco se ha
integrado un bloque de constitucionalidad donde las
normas de la Ley Fundamental se complementan con las
disposiciones de los Tratados Internacionales en materia
de Derechos Humanos como normas supremas del
Estado Mexicano, donde se entiende que los derechos
fundamentales no únicamente se encuentran previstos en
la Constitución, sino también en los instrumentos de
mérito, pues el texto fundamental expresamente establece
un sistema en donde, sin lugar a dudas, coloca en el
mismo rango jerárquico a los derechos fundamentales que
contempla, con los que contienen los instrumentos
internacionales.
El “Pacto de San José” reitera el deber del Estado de
respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a
garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que
esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna
por motivos de raza, color, genero, sexo, idioma, religión,
opiniones políticas o de cualquier otra índole,
preferencias sexuales, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento o cualquier otra condición social y
consagra como un Derecho Humano el de la protección
judicial al establecer el derecho a un recurso sencillo y
rápido ante los jueces o tribunales competentes, que
ampare contra actos que violen sus derechos
fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la
convención.
Aunado a lo anterior, la reforma constitucional que
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se menciona consagró el deber de las autoridades
estatales de interpretar la Constitución y los Tratados
acorde a las normas que estos ordenamientos establecen.
El Estado Mexicano, reconoció la competencia
contenciosa de la Corte Interamericana la que fue
publicada en el Diario Oficial de la Federación el ocho de
diciembre de mil novecientos noventa y ocho, de ahí que
la Convención debe interpretarse de acuerdo con los
lineamientos que ella establece, entre otros, la
interpretación que haga la propia Corte en su
jurisprudencia, de conformidad con los artículos 33 y 66 a
68 de la propia Convención.
Las anteriores consideraciones son relevantes al
caso, porque de ellas se obtiene que el Poder Judicial
debe ejercer un control de convencionalidad ex officio, ya
que conforme al marco normativo antes señalado, todas
las autoridades del país, dentro del ámbito de sus
competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por
los derechos humanos contenidos en los instrumentos
internacionales firmados por el Estado mexicano, sino
también por los derechos humanos contenidos en la
Constitución Federal, adoptando la interpretación más
favorable al derecho humano de que se trate, lo que se
entiende en la doctrina como el principio pro persona.
Particularmente al caso de la función jurisdiccional,
se justifica porque está indicado en la última parte del
artículo 133 en relación con el numeral 1º, en donde los
jueces están obligados a preferir los derechos humanos
contenidos en la Constitución y en los Tratados
Internacionales, aun a pesar de las disposiciones en
contrario establecidas en cualquier norma inferior.
Por todo lo anterior, este Juzgado de Distrito
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procede a ejercer un control de convencionalidad ex officio
entre el numeral 50 de la Ley de Seguridad Pública del
Estado de Guanajuato y el bloque de constitucionalidad
integrado por la Constitución Federal, el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la
Convención Americana.
A manera de preámbulo, se reitera que nuestro
orden jurídico constitucional reconoce los derechos
humanos de todas las personas relativos no sólo a la
igualdad ante la ley, a la no discriminación, a la
dignidad del ser humano, a la libertad de trabajo o
actividad laboral, etcétera; sino también de que la finalidad
del régimen se traduce, conforme con el principio pro
homine, en procurar el mayor beneficio para el hombre,
esto es, para que esos derechos se garanticen y protejan
de la manera más amplia posible.
Como ante se concluyó, en este precepto se observa
que el reconocimiento de los derechos humanos en ella
previstos y todos los consignados en los tratados
internacionales de los que México sea parte, tienen el más
alto rango constitucional; que su ejercicio no podrá
restringirse ni suspenderse sino en los casos y con las
condiciones que en ella se prevean; además, contiene
reglas para su interpretación al disponer que se deberá
favorecer en todo tiempo a las personas la protección más
amplia y, que las autoridades, en el ámbito de sus
competencias, tienen la obligación de promover, respetar,
proteger y garantizar los derechos humanos de
conformidad con los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad; incluso,
se fija la obligación del Estado de prevenir, investigar,
sancionar y reparar las violaciones a los derechos
humanos.
Sección II Mesa III-A Juicio de Amparo 1143/2011
19
Luego, como el propio poder reformador de la
Constitución estableció, que con esta adecuación se
pretende hacer un reconocimiento pleno y total de los
derechos humanos e instituir obligaciones para el estado
de garantizar su tutela y protección, es claro que reconoce
el principio pro persona, como rector para determinar el
contenido y buscar la protección más amplia de esos
derechos.
Este principio tiene dos variantes: una, según la cual
puede considerarse como una preferencia interpretativa,
es decir, ante dos o más interpretaciones válidas y
razonables, el intérprete debe preferir la que más proteja
al individuo u optimice un derecho fundamental, dentro de
la cual quedan incluidos los principios de favor libertatis, in
dubio pro operario, in dubio pro vita, in dubio pro reo,
etcétera; y otra, como preferencia normativa, conforme
con la cual si pueden aplicarse dos o más normas a un
determinado caso, el operador debe preferir la que más
favorezca a la persona, independientemente de la
jerarquía entre ellas.
Además, previó los principios que rigen en materia
de derechos humanos, los cuales se pueden entender del
modo siguiente, según referencia advertida en el dictamen
de siete de abril de dos mil diez, emitido en la Cámara de
Senadores:
1. Universalidad. Los derechos humanos
corresponden a todas las personas por igual.
2. Interdependencia. Consiste en que cada uno de
los derechos humanos se encuentran ligados unos a otros
y entre sí, de tal manera que el reconocimiento de un
derecho humano cualquiera, así como su ejercicio, implica
20
necesariamente que se respeten y protejan multiplicidad
de derechos que se encuentran vinculados.
3. Indivisibilidad. Se refiere a que los derechos
humanos son en sí mismos infragmentables, ya sean de
naturaleza civil, cultural, económica, política o social, pues
son todos ellos inherentes al ser humano y derivan de su
dignidad.
4. Progresividad. Se traduce en la obligación del
Estado de procurar todos los medios posibles para su
satisfacción en cada momento histórico y la prohibición de
cualquier retroceso o involución en esta tarea.
Sobre la mecánica para abordar el denominado
control de convencionalidad, de acuerdo con la condena al
Estado mexicano en el caso **********, así como la
aplicación del 1º de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, a partir de su reforma, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil
once, destaca lo siguiente:
Previamente a desaplicar una norma ordinaria debe
realizarse una interpretación conforme que armonice ésta
con los derechos humanos de la Constitución y los
instrumentos internacionales y sólo en el caso que no se
logre, entonces, procede que las autoridades
jurisdiccionales la desapliquen.
La primera guía que los juzgadores deben tener en
cuenta, se ubica en la ejecutoria del expediente varios
912/2010, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación.
En su párrafo 30, se observa que:«...el control de convencionalidad ex oficio en materia de derechos humanos debe ser acorde con el modelo general de control establecido constitucionalmente, pues no podría entenderse un control como el que se indica en la sentencia
Sección II Mesa III-A Juicio de Amparo 1143/2011
21
que analizamos si el mismo no parte del control de constitucionalidad general que se desprende del análisis sistemático de los artículos 1º y 133 de la Constitución y es parte de la esencia de la función judicial.»
En esa determinación, en lo relativo al control de
convencionalidad, para fijar el modo de cumplir con el
contenido del párrafo 339 de la sentencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en el caso
********** contra el Estado Mexicano, se resolvió lo
siguiente:«33. De este modo, este tipo de interpretación por parte de los jueces presupone realizar tres pasos:
A) Interpretación conforme en sentido amplio. Ello significa que los jueces del país, al igual que todas las demás autoridades del Estado mexicano, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
B) Interpretación conforme en sentido estricto. Ello significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquélla que hace a la ley acorde a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos.
C) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Ello no afecta o rompe con la lógica del principio de división de poderes y del federalismo, sino que fortalece el papel de los jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado mexicano es parte.»
De lo antes transcrito se obtiene que el control de
convencionalidad no sea un modelo de control de las
normas jurídicas, sino un método de interpretación para
lograr la mayor protección de un derecho.
Lo anterior, pues en la resolución de mérito se
consideró en el párrafo 29, que los jueces no pueden
hacer una declaración general sobre la invalidez de la
22
norma o expulsarla del orden jurídico, que son contrarias a
los derechos humanos previstos en la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados (lo que sí
sucede en los medios de control constitucionales previstos
en los artículos 103, 105 y 107 constitucionales), lo que
están autorizados a realizar para aplicar ese método de
interpretación (control de convencionalidad) es "...dejar de
aplicar las normas inferiores dando preferencia a los
contenidos de la Constitución y de los tratados en esa
materia...".
En efecto, el método de interpretación tiene como
finalidad encontrar la interpretación más favorable al
derecho humano de que se trate, por esa razón, en el
párrafo 33 citado se establece cómo debe hacerse ese
método de control convencional.
De este modo, la interpretación "control de
convencionalidad" sigue permitiendo la armonía del
sistema jurídico, así como salvaguardando la seguridad
jurídica, pues "...en ningún momento supone la eliminación
o el desconocimiento de la presunción de
constitucionalidad de las leyes, sino que, precisamente,
parte de esta presunción al permitir hacer el contraste
previo a su aplicación...".
Lo anterior, porque en el párrafo 33 citado, la
Suprema Corte de Justicia de la Nación definió cómo debe
utilizarse ese método (control de convencionalidad), al
tener como eje la interpretación conforme, de acuerdo con
el artículo 1º, párrafo segundo, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
Así, en la resolución referida se especifica que los
jueces deben realizar tres pasos, para cumplir con la
interpretación “control de convencionalidad”, a saber:
Sección II Mesa III-A Juicio de Amparo 1143/2011
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i) Interpretación en sentido amplio, esto es,
interpretar el orden jurídico, a la luz de las normas de
derechos humanos constitucionales y previstos en
instrumentos internacionales, para lograr la protección
más amplia de los mismos y; por ende, de las personas.
ii) Interpretación en sentido estricto, es decir, cuando
existen varias interpretaciones jurídicamente válidas de
una norma, se debe elegir aquella que hace a la norma
acorde a los derechos humanos establecidos en la
Constitución y los instrumentos internacionales.
iii) Inaplicación de la norma, sólo en el caso donde
no es posible armonizar ésta a los derechos humanos de
la Constitución y de los instrumentos internacionales.
Así, los órganos jurisdiccionales para determinar si
en un caso una norma nacional es contraria a los
derechos humanos, deben partir de la presunción de
constitucionalidad, mediante la interpretación conforme en
tres pasos, como lo precisó la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, expresando en la fundamentación y
motivación de su acto, el sustento de su decisión de
inaplicar la norma ante la imposibilidad de armonizarlas
con un derecho humano constitucional o previsto en un
instrumento internacional, de acuerdo con sus
interpretaciones, definidos por los órganos estatales o
internacionales con competencia para ese efecto.
Al respecto, en la sentencia varios 912/2010, la
Suprema Corte estableció lo siguiente:
«21. De este modo, los jueces nacionales deben inicialmente observar los derechos humanos establecidos en la Constitución Mexicana y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como los criterios emitidos por el Poder Judicial de la Federación al interpretarlos y acudir a los criterios interpretativos de la Corte
24
Interamericana para evaluar si existe alguno que resulte más favorecedor y procure una protección más amplia del derecho que se pretende proteger. Esto no prejuzga sobre la posibilidad de que sean los criterios internos aquellos que cumplan de mejor manera con lo establecido por la Constitución en términos de su artículo 1º, lo cual tendrá que valorarse caso por caso a fin de garantizar siempre la mayor protección de los derechos humanos.»
En conclusión, el paradigma de los derechos
humanos, generado por la condena al Estado Mexicano
en el caso ********** y la reforma constitucional publicada
el diez de junio de dos mil once, debe ser observado para
el cumplimiento de los compromisos internacionales, sin
alejarse del principio que inspira todo orden jurídico
nacional o internacional, a saber, seguridad jurídica, que
obliga a apegarse, prima facie, al canon de interpretación
conforme está establecido en el artículo 1º de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
desarrollado y estructurado, en una primera aproximación,
por la sentencia varios 912/2010 del Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, a efecto de fomentar en el
ordenamiento mexicano la efectividad de los derechos
humanos.
Precisado lo anterior, este Juzgado procede a
realizar el control de convencionalidad que la Suprema
Corte de Justicia de la Nación ha definido y justificar el
porqué debe concederse el amparo.
Así las cosas, en primer lugar debemos precisar los
alcances de la garantía de igualdad entre el hombre y la
mujer que prevé el artículo 4° de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos que dice:
“Artículo 4°. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.
Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos.
Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la
Sección II Mesa III-A Juicio de Amparo 1143/2011
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Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.
Toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar.
Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La Ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.
Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.
Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos.
El Estado otorgará facilidades a los particulares para que se coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.”
Lo anterior revela el principio de igualdad previsto
entre el varón y la mujer ante la ley, a su vez, se
encuentra íntimamente ligada al principio general de
igualdad para los gobernados, previsto en el artículo 1°
Constitucional, al preceptuar que todo individuo gozará de
las garantías que otorga la Constitución, en el entendido
que éstas no podrán restringirse ni suspenderse, sino en
los casos y con las condiciones que ésta consigne, lo que
pone de manifiesto el deseo de nuestra cultura actual de
que se superen las discriminaciones que con frecuencia
se otorgaba a uno u otro individuo por razón de su sexo.
La idea de igualdad ante la ley como un principio de
justicia, implica que las personas deben ser tratadas de la
misma manera en las mismas circunstancias y dichas
relaciones, en tales circunstancias, son gobernadas por
reglas fijas, de manera que la discriminación o el favor en
el trato de los individuos puede hacerse solo en virtud de
circunstancias relevantes, es decir, que pueda ser
justificada, a fin de evitar un trato desigual.
26
A partir de tales principios fundamentales
reconocidos por la Constitución Federal, habrá de
abordarse el estudio de la inconstitucionalidad planteada.
El artículo 143 del Código Civil para el Estado Libre y
Soberano de Oaxaca, dispone:
“Artículo 143. El matrimonio es un contrato civil celebrado entre un solo hombre y una sola mujer, que se unen para perpetuar la especie y proporcionarse ayuda mutua en la vida…”
Como se ve, dicha disposición prevé solo la figura
del matrimonio entre un hombre y una mujer.
Así, tenemos que en efecto, tal y como lo plantea la
impetrante del amparo, no obstante que la Constitución
prohíbe toda discriminación con motivo de preferencias
sexuales, el legislador estableció un trato distinto cuando
dos personas del mismo sexo deseen contraer
matrimonio.
Ahora bien, la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, permite que su conceptualización
tradicional, pueda modificarse acorde con la realidad
social, y por tanto, con la transformación de las relaciones
humanas que han llevado paulatinamente a diversas
formas de relación afectiva, sexual y de solidaridad mutua,
así como a modificaciones legales relativas a la institución
del matrimonio, que han derivado en la redefinición del
concepto tradicional que de él se ha tenido en cada época,
así como a su desvinculación de una función procreativa
como su fin último.
Ello es así, pues cuando tradicionalmente el
matrimonio hubiere sido considerado únicamente como la
unión entre un hombre y una mujer, que entre sus
objetivos principales tenía el de la procreación, no se trata
de un concepto inmodificable por el legislador, ya que la
Sección II Mesa III-A Juicio de Amparo 1143/2011
27
Constitución General de la República, no lo dispone así,
además de que la relación jurídica matrimonial, ha dejado
de vincularse al fin de la procreación, sosteniéndose,
primordialmente, en los lazos afectivos, sexuales, de
identidad, solidaridad y de compromiso mutuos de quienes
desean tener una vida en común .
De ahí, la intención del legislador de otorgar el
derecho a contraer matrimonio únicamente en el supuesto
de que un hombre y una mujer lo soliciten, no así, entre
personas del mismo sexo (homosexuales) hace que los
individuos sean tratados de distinta forma por la norma, y
evidencia una trasgresión a la garantía de igualdad
establecida en la Constitución, especialmente porque
existen disposiciones que claramente prohíben esa
desigualdad y discriminación, como lo es particularmente
el artículo 4º de la Constitución que ordena que ambos
sexos serán iguales ante la ley.
Sobre el tema, la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, ha establecido las jurisprudencias
siguientes:
“IGUALDAD. LÍMITES A ESTE PRINCIPIO. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todos los hombres son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, de manera que los poderes públicos han de tener en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor. Así, el principio de igualdad se configura como uno de los valores superiores del orden jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico para la producción normativa y su posterior interpretación y aplicación, y si bien es cierto que el verdadero sentido de la igualdad es colocar a los particulares en condiciones de poder acceder a derechos reconocidos constitucionalmente, lo que implica eliminar situaciones de desigualdad manifiesta, ello no significa que todos los individuos deban ser iguales en todo, ya que si la propia Constitución protege la propiedad privada, la libertad económica y otros derechos patrimoniales, está aceptando
28
implícitamente la existencia de desigualdades materiales y económicas; es decir, el principio de igualdad no implica que todos los sujetos de la norma se encuentren siempre, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, que debe traducirse en la seguridad de no tener que soportar un perjuicio (o privarse de un beneficio) desigual e injustificado. En estas condiciones, el valor superior que persigue este principio consiste en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propicien efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica.” (Jurisprudencia 1a./J. 81/2004, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, Octubre 2004, página 99).
“IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL. La igualdad en nuestro texto constitucional constituye un principio complejo que no sólo otorga a las personas la garantía de que serán iguales ante la ley en su condición de destinatarios de las normas y de usuarios del sistema de administración de justicia, sino también en la ley (en relación con su contenido). El principio de igualdad debe entenderse como la exigencia constitucional de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, de ahí que en algunas ocasiones hacer distinciones estará vedado, mientras que en otras estará permitido o, incluso, constitucionalmente exigido. En ese tenor, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoce de un caso en el cual la ley distingue entre dos o varios hechos, sucesos, personas o colectivos, debe analizar si dicha distinción descansa en una base objetiva y razonable o si, por el contrario, constituye una discriminación constitucionalmente vedada. Para ello es necesario determinar, en primer lugar, si la distinción legislativa obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida: el legislador no puede introducir tratos desiguales de manera arbitraria, sino que debe hacerlo con el fin de avanzar en la consecución de objetivos admisibles dentro de los límites marcados por las previsiones constitucionales, o expresamente incluidos en ellas. En segundo lugar, es necesario examinar la racionalidad o adecuación de la distinción hecha por el legislador: es necesario que la introducción de una distinción constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo que el legislador quiere alcanzar, es decir, que exista una relación de instrumentalidad entre la medida clasificatoria y el fin pretendido. En tercer lugar, debe cumplirse con el requisito de la proporcionalidad: el legislador no puede tratar de alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos de un modo abiertamente desproporcional, de manera que el juzgador debe determinar si la distinción legislativa se encuentra dentro del abanico de tratamientos que pueden considerarse proporcionales, habida cuenta de la situación de hecho, la
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29
finalidad de la ley y los bienes y derechos constitucionales afectados por ella; la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida de otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Por último, es de gran importancia determinar en cada caso respecto de qué se está predicando con la igualdad, porque esta última constituye un principio y un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo que se predica siempre de algo, y este referente es relevante al momento de realizar el control de constitucionalidad de las leyes, porque la Norma Fundamental permite que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros insta al Juez a ser especialmente exigente cuando deba determinar si el legislador ha respetado las exigencias derivadas del principio mencionado.” (Jurisprudencia 1a./J. 55/2006, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Septiembre de 2006, página 75).
Asimismo, dicho precepto constitucional, habla de la
protección a la familia, correspondiendo a la ley, establecer
lo relativo a su organización y desarrollo, entre otras cosas.
Ahora, en relación con dicha protección, el Estado
tiene la obligación de garantizarla, pero partimos de que la
Constitución no protege exclusivamente a la familia que
surge o se constituye mediante la institución del
matrimonio; porque debido a que la protección es a la
familia, dentro de un Estado democrático de derecho, en el
que el respecto a la pluralidad es parte de su esencia, lo
que se entiende como protegido constitucionalmente, es la
familia como realidad social, y, por ende, tal protección
debe cubrir todas sus formas y manifestaciones en cuanto
realidad existente, alcanzando a dar cobertura a aquellas
familias que se constituyan no solo con el matrimonio, sino
con uniones de hecho, con un padre o una madre e hijos, o
bien, por cualquier otra forma que denote un vínculo
similar.
En ese sentido, si bien históricamente, el matrimonio,
como institución civil, ha sido tradicionalmente reconocido
30
como el celebrado entre un hombre y una mujer, teniendo
la procreación, en determinado momento un papel
importante para su definición, y, sin desconocer, por ello,
que procrear siga siendo parte importante de las uniones
humanas, no es sostenible afirmar, sin más, que el
matrimonio en su definición tradicional, fuera un concepto
completo y, por tanto, inmodificable por el legislador,
máxime derivado del proceso de relaciones que existe
entre la sociedad y el propio matrimonio; del cual ya se ha
pronunciado la Honorable Suprema Corte de Justicia de la
Nación.
En consecuencia, la afirmación que se pudiera hacer
en el sentido de que constitucionalmente e, incluso, de
acuerdo con tratados internacionales que ya se citaron,
constituya un elemento esencial del matrimonio que se
celebre entre personas de diferente sexo (hombre y mujer),
dado que, según se considera como la finalidad primordial
de ello, la procreación, y de ahí, la formación de una familia
ideal; no es compartida por éste Juzgador, pues, como ya
se expuso, nuestra Norma Fundamental en ningún
momento lo dispone así, y además, la relación jurídica
matrimonial ha dejado de vincularse al fin de la
procreación, sosteniéndose, primordialmente, en los lazos
afectivos, sexuales, de identidad, solidaridad y de
compromiso mutuos de quienes desean tener una vida en
común.
Aunado a lo ya antes expuesto, se sigue que la
prerrogativa de igualdad de los hombres ante la ley, parte
de la concepción de que la persona humana es lo más
importante para la sociedad y por ello, no está permitido
hacer diferencias a los individuos con la finalidad de
discriminarlos o darles un trato preferente frente a otros, y
en caso de presentarse esta situación será eliminada
siempre que se base en razones de raza, religión, sexo,
Sección II Mesa III-A Juicio de Amparo 1143/2011
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preferencia sexual, condición económica, color de la piel u
alguna otra característica que no forma parte de la esencia
del ser.
Asimismo, la dignidad humana, como derecho
fundamental superior reconocido por el sistema jurídico
mexicano, deriva, entre otros, el libre desarrollo de la
personalidad, es decir, el derecho de todo individuo de
elegir, en forma libre y autónoma como vivir su vida, lo que
comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer
matrimonio o no hacerlo; la de procrear hijos y decidir
cuántos, o bien, decidir no tenerlo, la de escoger su
apariencia personal, así como su libre opción sexual.
En efecto, el principio de igualdad debe entenderse
como un principio que exige tratar igual a los iguales y
desigual a los desiguales, lo que trae como consecuencia
que en algunas ocasiones esté vedado hacer distinciones,
pero en otras estará permitido, o incluso
constitucionalmente exigido; en el caso, estamos frente a
un supuesto en que la diferencia que se hace respecto de
personas del mismo sexo (homosexuales) que desean
contraer matrimonio, de conformidad con el artículo 143 del
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca,
no es legitima sino que se trata de una discriminación.
Así, todo individuo tendrá derecho de reclamar,
exigiendo a las autoridades que se abstengan de otorgar
trato diferente a las personas que se encuentran colocadas
en una misma situación; así, el espíritu de esta garantía no
tiene como finalidad que a todos los individuos se les dé el
mismo tratamiento, pues colocadas las personas en
diferentes situaciones, tal extremo equivaldría a tratarlas
injustamente, sin atender a sus singulares circunstancias.
32
Por tanto, la igualdad ante la ley consiste en dar un
trato igual a los iguales y desigual a los desiguales, y en
este tenor resulta fundado lo argumentado por las
quejosas en cuanto afirman que la situación regulada por
el artículo 143 del Código Civil para el Estado Libre y
Soberano de Oaxaca, viola las garantías de igualdad y no
discriminación contenidas en los artículos 1° y 4°
Constitucional, puesto que el matrimonio entre personas
del mismo sexo, no es una “amenaza” u “oposición”, a la
conservación de la familiar, pues la transformación y
secularización del matrimonio y de la sociedad ha
resultado en una gran diversidad de formas, de constituir
una familia, que no surge necesariamente del matrimonio
entre hombre y mujer; pues se ha evolucionado de tal
forma, que se ha desvinculado la unión en sí misma de
quienes lo celebran, de la “función” reproductiva del
mismo, llegando incluso, al extremo de que aun teniendo
descendencia, en muchos casos, ésta no es producto de
la unión sexual de los cónyuges, sino de los avances de la
medicina reproductiva, o bien, de la adopción, aun cuando
no exista impedimento físico alguno para procrear; pues
esa decisión, no depende la figura del matrimonio, en tato
cada persona determinará como desea hacerlo, como
parte de su libre desarrollo de la personalidad, sea bajo la
figura del matrimonio, heterosexual o no, o de otro tipo de
uniones, como personas solteras, cualquiera que sea su
preferencia sexual.
Entonces, ante una misma situación jurídica se da
un trato diferente a las parejas homosexuales, en tanto no
les permiten el derecho a contraer matrimonio sin razones
válidas que lo justifiquen; cuando las que existen se basan
simplemente en las preferencias sexuales.
De tal manera que la norma reclamada, infringe los
artículos 1° y 4º de la Constitución Política de los Estados
Sección II Mesa III-A Juicio de Amparo 1143/2011
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Unidos Mexicanos, que pugna por la eliminación de la
discriminación no solo de preferencias sexuales sino de
sexo y género, pues debe preverse que al encontrarse en
situaciones de igualdad, ambas personas, deberán ser
tratados de igual manera, lo que redunda en la seguridad
de no privarlos de un beneficio o bien soportar un perjuicio
desigual e injustificado, como en el caso, resulta la
imposición de contraer matrimonio solo entre un hombre y
mujer.
En consecuencia, al quedar comprobado que el
acto reclamado trastoca las garantías de igualdad y no
discriminación previstas en los artículos 1° y 4° de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, lo procedente es conceder a las quejosas
**********, el amparo y protección de la Justicia Federal
solicitados, para el efecto de que el artículo 143 del
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de
Oaxaca, no se le aplique, en el presente ni en el futuro.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia
siguiente:
“AMPARO CONTRA LEYES. SUS EFECTOS SON LOS DE PROTEGER AL QUEJOSO CONTRA SU APLICACIÓN PRESENTE Y FUTURA. El principio de relatividad de los efectos de la sentencia de amparo establecido en los artículos 107, fracción II, constitucional y 76 de la Ley de Amparo, debe interpretarse en el sentido de que la sentencia que otorgue el amparo tiene un alcance relativo en la medida en que sólo se limitará a proteger al quejoso que haya promovido el juicio de amparo. Sin embargo, este principio no puede entenderse al grado de considerar que una sentencia que otorgue el amparo contra una ley sólo protegerá al quejoso respecto del acto de aplicación que de la misma se haya reclamado en el juicio, pues ello atentaría contra la naturaleza y finalidad del amparo contra leyes. Los efectos de una sentencia que otorgue el amparo al quejoso contra una ley que fue señalada como
34
acto reclamado son los de protegerlo no sólo contra actos de aplicación que también haya impugnado, ya que la declaración de amparo tiene consecuencias jurídicas en relación con los actos de aplicación futuros, lo que significa que la ley ya no podrá válidamente ser aplicada al peticionario de garantías que obtuvo la protección constitucional que solicitó, pues su aplicación por parte de la autoridad implicaría la violación a la sentencia de amparo que declaró la inconstitucionalidad de la ley respectiva en relación con el quejoso; por el contrario, si el amparo le fuera negado por estimarse que la ley es constitucional, sólo podría combatir los futuros actos de aplicación de la misma por los vicios propios de que adolecieran. El principio de relatividad que sólo se limita a proteger al quejoso, deriva de la interpretación relacionada de diversas disposiciones de la Ley de Amparo como son los artículos 11 y 116, fracción III, que permiten concluir que en un amparo contra leyes, el Congreso de la Unión tiene el carácter de autoridad responsable y la ley impugnada constituye en sí el acto reclamado, por lo que la sentencia que se pronuncie debe resolver sobre la constitucionalidad de este acto en sí mismo considerado; asimismo, los artículos 76 bis, fracción I, y 156, que expresamente hablan de leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y, finalmente, el artículo 22, fracción I, conforme al cual una ley puede ser impugnada en amparo como autoaplicativa si desde que entra en vigor ocasiona perjuicios al particular, lo que permite concluir que al no existir en esta hipótesis acto concreto de aplicación de la ley reclamada, la declaración de inconstitucionalidad que en su caso proceda, se refiere a la ley en sí misma considerada, con los mismos efectos antes precisados que impiden válidamente su aplicación futura en perjuicio del quejoso. Consecuentemente, los efectos de una sentencia que otorga la protección constitucional al peticionario de garantías en un juicio de amparo contra leyes, de acuerdo con el principio de relatividad, son los de proteger exclusivamente al quejoso, pero no sólo contra el acto de aplicación con motivo del cual se haya reclamado la ley, si se impugnó como heteroaplicativa, sino también como en las leyes autoaplicativas, la de ampararlo para que esa ley no le sea aplicada válidamente al particular en el futuro.” (Jurisprudencia P./J. 112/99, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 19, tomo X, Noviembre de 1999, Novena Época).
Asimismo, dejen insubsistente el acto de
aplicación de la norma declarada inconstitucional,
consistente en el oficio **********, de diez de agosto de
dos mil once, emitido por la Primera Oficial del Registro
Civil del Estado de Oaxaca, y emitan un nuevo acto
acatando los lineamientos del presente fallo constitucional.
Sección II Mesa III-A Juicio de Amparo 1143/2011
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Debe puntualizarse que el cumplimiento de la
presente resolución, no implica anular la norma tildada
de inconstitucional, por lo cual las autoridades
responsables Consejero Jurídico del Gobierno del
Estado de Oaxaca, en representación del Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, Presidente de la Junta de Coordinación Política de los Sexagésima Primera Legislatura Constitucional del Congreso del Estado de Oaxaca, Jefe de Departamento del
Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, quedan
exentos de cumplimiento alguno de este fallo, atento al
principio de relatividad de las sentencias.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis siguiente:
“LEYES, AMPARO CONTRA. EFECTOS DE LA SENTENCIA PROTECTORA FRENTE A LOS ÓRGANOS QUE CONCURRIERON A SU FORMACIÓN. De los antecedentes históricos que dieron lugar a la consagración constitucional del principio de relatividad de las sentencias de amparo y de los criterios sentados por este tribunal sobre la materia, particularmente del establecido en los asuntos de los cuales derivaron las tesis jurisprudenciales publicadas con los números 200 y 201 del Tomo I del Apéndice de 1995, con los rubros de "LEYES, AMPARO CONTRA. DEBE SOBRESEERSE SI SE PROMUEVE CON MOTIVO DEL SEGUNDO O ULTERIOR ACTO DE APLICACIÓN" y "LEYES, AMPARO CONTRA. EFECTOS DE LAS SENTENCIAS DICTADAS EN", se desprende que los efectos de la sentencia que concede el amparo en contra de una ley reclamada con motivo de su aplicación concreta, actúan hacia el pasado, destruyendo el acto de aplicación que dio lugar a la promoción del juicio y los actos de aplicación que en su caso se hayan generado durante la tramitación del mismo, y actúan hacia el futuro, impidiendo que en lo sucesivo se aplique al quejoso la norma declarada inconstitucional, pero no alcanzan a vincular a las autoridades que expidieron, promulgaron, refrendaron y publicaron dicha norma, ni las obligan a dejar insubsistentes sus actos, pues la sentencia de amparo no afecta la vigencia de la ley cuestionada, ni la priva de eficacia general” (Tesis P. CXXXVII/96 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 135, Tomo IV, noviembre de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta).
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Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en
los artículos 1º, fracción I, 76, 77, 78, 80 y 155 de la Ley
de Amparo:
S E R E S U E L V E:
PRIMERO. Se sobresee en el presente juicio de
garantías, promovido por ******************************en
términos de lo precisado en el considerando cuarto de
esta sentencia.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a****************************** contra el oficio
**********, de diez de agosto de dos mil once, emitido por
la Primera Oficial del Registro Civil del Estado de Oaxaca,
en términos precisados en el considerando sexto de esta
sentencia.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
Con cuya etapa de sentencia, termina la audiencia
constitucional; de la que se levanta la presente acta, para
constancia; que firman, el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Oaxaca, licenciado Gustavo Roque Leyva, y la Secretaria, licenciada Blanca Azucena Osorio
Villanueva, hasta el día de hoy, nueve de abril de dos mil
doce, en que las labores de este Juzgado lo permitieron.
Doy fe.
GRL/BAOV*
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El licenciado(a) Blanca Azucena Osorio Villanueva, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.