Amparo Adeshivo Tarea

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1/36 ALUMNO: LIC JULIO CESAR VIRAMONTES DOCENTE: LIC. ISAAC ANDRES MUÑOZ ESQUEDA UNIVERSIDAD DEL VALLE DE MÉXICO CAMPUS MEXICALI MAESTRÍA EN PROCURACIÓN, ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y LITIGACIÓN ORAL MATERIA AMPARO AMPARO ADHESIVO

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ALUMNO:

LIC JULIO CESAR VIRAMONTES

DOCENTE:

LIC. ISAAC ANDRES MUÑOZ ESQUEDA

UNIVERSIDAD DEL VALLE DE MÉXICO

CAMPUS MEXICALI

MAESTRÍA EN

PROCURACIÓN, ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y

LITIGACIÓN ORAL

MATERIA

AMPARO

AMPARO ADHESIVO

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Amparo Directo 000/0000AMPARO

.H. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL DECIMO QUINTO CIRCUTO.

PRESENTELIC. JULIO CESAR VIRAMONTES, en mi carácter de defensor particular del tercero perjudicado, con la personalidad debidamente acreditada en autos del juicio al rubro indicado, ante usted con el debido respeto comparezco a exponer:

Que por medio del presente escrito vengo a presentar amparo ADHESIVO en

el expediente en el que se actúa

Por lo anteriormente expuesto a Usted C. Presidente, atenta y

respetuosamente,

PIDO:

PRIMERO.- Se me tenga por presentada en los términos de este ocurso,

presentando amparo adhesivo.

SEGUNDO.- proveer de conformidad con lo solicitado

Mexicali, Baja California a la fecha de su presentación.

PROTESTO LO NECESARIO.

LIC. JULIO CESAR VIRAMONTES

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Amparo Directo 000/0000AMPARO ADHESIVO

.H. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL DECIMO QUINTO CIRCUTO.PRESENTE

MARTINEZ MARTÍNEZ, personalidad que tengo debidamente acreditada en autos del procedimiento principal que se recurre, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones en AV. Jalisco numero 000 de la colonia Nueva de esta Ciudad y autorizando para oírlas y recibir documentos a los C., JULIO CESAR VIRAMONTES en los términos del artículo 12 y demás relativos de la Ley de Amparo, ante usted con el debido respeto comparezco a exponer:

Que por medio del presente escrito y con fundamento en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 182 y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo, se promueve AMPARO ADHESIVO con el fin de fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo, a fin de no quedar indefenso, pasando de inmediato a dar cumplimiento con las exigencias establecidas por el artículo 175 del ordenamiento legal antes invocado, expreso:

I.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO: Ya se indicaron.

II.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO: No existe.

III.- AUTORIDADES RESPONSABLES: Señalo como autoridad responsable a los Magistrados de la Tercera Sala del Tribunal superior de justicia del Estado de Baja California en Mexicali Baja California.

IV.- ACTOS RECLAMADOS: De los Magistrados de la Tercera Sala del Tribunal superior de justicia del Estado de Baja California en Mexicali Baja California la sentencia recaída en el toca penal 000/2015, que fue dictado a mi favor en relación al proceso penal número 000/20015, seguido ante el juzgado quinto de lo penal.

V.- GARANTIAS VIOLADAS: Las contenidas en los artículos 14 y 16, 16, 18 20 y 21 de la Constitución Federal.

VI.- FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA: artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 182 y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo.

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VII.- PROTESTA: Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que los hechos y abstenciones que constituyen los antecedentes de los actos reclamados, son ciertos.

ANTECEDENTES

1. – Ante el juzgado Quinto de lo penal en Mexicali, me fue seguido un proceso por el delito de extorsión, según expediente número 000/2015 el cual concluyo con sentencia absolutoria a mi favor.

2. – En contra dicha resolución apelo el agente del ministerio publico la cual resolvieron los Magistrados de la Tercera Sala del Tribunal superior de justicia del Estado de Baja California en Mexicali Baja California según el toca penal 000/2015.

3. - En dicha resolución los Magistrados de la Tercera Sala del Tribunal superior de justicia del Estado de Baja California en Mexicali Baja California confirman la sentencia ajustando a derecho.

CONCEPTOS DE VIOLACION

PRIMERO. Se violan en mi perjuicio los artículos 14, 16, 18, 19, 20 y 21 constitucionales, invocados por la autoridad responsable como fundamentos de la sentencia, no hay elementos de prueba de los que se desprenda que el suscrito tuvo participación delictiva en los hechos antisociales que se me atribuyen.

Como es de verse dentro de la causa penal recurrida, el Fiscal adscrito al juzgado quinto penal, en demasía de oportunidades dentro de su acusación final, intenta fincar la responsabilidad de un delito al quejoso adhesivo, y no existen elementos que acrediten el cuerpo del delito ni la plena responsabilidad penal.

I.- CUERPO DEL DELITO:En efecto, el delito de ROBO CALIFICADO COMETIDO POR DPENDIENTE CONTRA SU PATRON PREVISTO EN EL ARTICULOS 198 EN RELACION CON EL 208 FRACCION III DEL CODIGO PENAL DEL ESTADO por el cual erróneamente ejercitó acción penal el Agente del Ministerio Público del Fuero Común, no nace a la vida jurídica por faltar elementos propios del tipo que constituyan y sean suficientes para configurar tan delicado ilícito, veamos por qué:

En efecto, conforme al texto del dispositivo que señala, se deben de tener datos suficientes que hagan suponer la probable responsabilidad del inculpado, en el caso que se ventila, por lo es cierto que no está demostrado el cuerpo del delito con las constancias en que el ministerio publico agrega toda vez que el mismo no se encuentra apegado a los lineamientos que establece el código procesal de la materia en vigor y existen, actos de imposible ejecución.

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Por lo que si el código penal establece en sus artículos ARTÍCULO 198.- Tipo.- Comete el delito de robo, el que se apodera de una cosa ajena mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que puede disponer de ella con arreglo a la Ley. ARTÍCULO 208.- Robo Calificado.- Se aplicará la misma penal del robo con violencia en los siguientes casos:I.- Cuando se cometa el delito en lugar cerrado;II.- Cuando el delito se cometa en edificio, vivienda, aposento o cuartos que estén habitados o destinados para habitación, comprendiéndose en esta denominación no sólo los que estés fijados sino también los movibles, sea cual fuere la materia de que están construidos;III.- Cuando lo cometa un dependiente o un doméstico contra su patrón o alguno de la familia de éste en cualquier parte que lo cometa.Por doméstico se entiende: el individuo que por un salario, por la sola comida u otro estipendio o servicio, gajes o emolumentos, sirve a otro, aún cuando no viva en la casa de éste;IV.- Cuando el huésped o comensal o alguna de su familia o de los criados que lo acompañen, lo cometa en la casa donde reciban hospitalidad, obsequio o agasajo;V.- Cuando lo cometa el dueño o alguno de su familia en la casa del primero, contra sus dependientes o domésticos o contra cualquiera otra persona;VI.- Cuando lo cometan los dueños, dependientes, encargados o criados de empresas o establecimientos comerciales, en los lugares en que presten sus servicios al público, y en los bienes de los huéspedes o clientes, yVII.- Cuando se cometa por los empleados, obreros, artesanos, aprendices o discípulos, en la casa, taller, escuela, empresa o negociación en que habitualmente trabaje o aprenda, o en la habitación, oficina, bodega, u otro lugar al que tengan libre entrada con el carácter indicado.VIII.- Cuando se cometa en contra de bienes afectados a la prestación de un servicio público Estatal o Municipal.

Por lo que de acuerdo a las declaraciones de los ofendidos así como de los testigos y aún menos del peritaje contable realizado en ningún momento se establece que hubiese existido en primer lugar conducta alguna tendiente al apoderamiento de un cosa ajena o bien mueble sin permiso, si no que de las declaraciones de los ofendidos se desprende que el procesado solamente realizaba su trabajo y como ellos mismos lo manifiestan el quejoso no aprobaba ni revisaba ningún documento, así como tampoco solicitaba a los clientes información personal ni de ningún tipo como lo manifesté en mi declaración yo solamente acudía al domicilio que me proporcionaban para verificar que existiera dicho domicilio y que la persona que investigaba vivía en el domicilio, en el caso que nos ocupa yo solamente realice mi trabajo y dado que si se realizó la ofendida se enteró puesto que le llegaron los estados de cuenta a su domicilio.

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Por tal motivo para que exista tal requisito indispensable del tipo penal el juez debió precisar de manera clara como es que el hoy quejoso se apodero de la cosa objeto del robo y de las conductas desplegadas por él no se desprende acción alguna que encuadre en el tipo penal por el cual se le sujeto a proceso, por lo que no existiendo los elementos del tipo penal debió de haber dejado en libertad por el delito que se la acusa puesto que nunca se acredito la conducta delictiva en la que se encuadre el tipo penal en los que basa su acusación el ministerio público.

Por lo que de acuerdo a lo sucedido en ningún momento se acreditan los elementos del tipo penal por el cual se me dicto auto de formal prisión y posteriormente la sentencia absolutoria, como lo es el de ROBO CALIFICADO COMETIDO POR DPENDIENTE CONTRA SU PATRO PREVISTO EN EL ARTICULOS 198 EN RELACION CON EL 208 FRACCION III DEL CODIGO PENAL DEL ESTADO.CUERPO DEL DELITO: En efecto, el delito de robo calificado cometido por dependiente.- Comete el delito de robo, el que se apodera de una cosa ajena mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que puede disponer de ella con arreglo a la Ley.III.- Cuando lo cometa un dependiente o un doméstico contra su patrón o alguno de la familia de éste en cualquier parte que lo cometa.

Por ello, es preciso señalar que el artículo 255 del Código de Procedimientos Penales de Baja California, establece que: “Cuerpo del Delito. El cuerpo del delito se integra por todos los elementos del tipo penal, incluyendo los de carácter normativo y subjetivo cuando estén expresamente previstos en la descripción legislativa, y se acreditará por cualquier medio probatorio”. A su vez el artículo 256 del mismo ordenamiento legal establece que: “La probable responsabilidad. La probable responsabilidad del inculpado se tendrá por demostrada, cuando habiéndose reunido los elementos a que se refiere el artículo anterior, existan datos bastantes que permitan presumir: I. Que el inculpado tuvo intervención en la comisión del hecho delictivo; y II. Que a favor del inculpado no esté acreditada alguna causa excluyente del delito”. De tal suerte que en el caso que nos ocupa, no se reúnen los elementos que exige el tipo penal del delito de robo; nunca existió por conducto del hoy inculpado acción alguna tendiente apoderarse de cosa alguna puesto que se desprende de las declaraciones que el suscrito no realizo conducta alguna si no que solamente realizo su trabajo como lo es de acudir al domicilio y cerciorarse de que el nombre que le aparece en su sistema es la misma persona que vive en dicho domicilio el cual se comprueba con el hecho que la ofendida manifiesta que le llegaron los estados de cuenta a su domicilio por lo que en lo que respecta a la acción realizada por el suscrito solamente se concreta a lo que era su trabajo desconociendo que uso le den a los documentos en otras áreas de la empresa.

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Por lo que como lo trata de hacer ver el representante social aludiendo en primer término a la denuncia formulada por los ofendidos resulta también inexplicable y extraño, el hecho de que como lo manifiesta el propio denunciante en la declaración rendida ante el ministerio publico estos tuvieron conocimiento en base al reclamo de la ofendida en cuanto al cobro que le llegaba a su domicilio hecho que sirve para demostrar que el suscrito sí acudió a dicho domicilio con la información que le proporcionaron los ejecutivos de cuenta y este emitió su reporte aludiendo a que la persona que este fue a verificar si existía así como el domicilio estando el suscrito en la imposibilidad de saber si esta es la misma que aparece en los documentos puesto que solamente me proporcionan el domicilio y el nombre sin darnos documento alguno para verificar la veracidad de la información solamente verificamos el domicilio y el nombre de la persona hecho que se llevó a cabo de acuerdo a las actividades laborales que realizaba para dicha empresa. Por lo que nunca obtuve un beneficio o lucro. En fin, estas tantas situaciones extrañas son las que se hacen notar a este H. Juzgador, con el propósito de que las mismas sean consideradas al momento de emitir pronunciamiento al respecto, a.

Por lo que con los elementos de prueba adminiculados entre si se desprende que no existe delito alguno, puesto que no se acredita el cuerpo del delito.Por ello, es preciso señalar que el artículo 255 del Código de Procedimientos Penales de Baja California, establece que: “Cuerpo del Delito. El cuerpo del delito se integra por todos los elementos del tipo penal, incluyendo los de carácter normativo y subjetivo cuando estén expresamente previstos en la descripción legislativa, y se acreditará por cualquier medio probatorio”. A su vez el artículo 256 del mismo ordenamiento legal establece que: “La probable responsabilidad. La probable responsabilidad del inculpado se tendrá por demostrada, cuando habiéndose reunido los elementos a que se refiere el artículo anterior, existan datos bastantes que permitan presumir: I. Que el inculpado tuvo intervención en la comisión del hecho delictivo; y II. Que a favor del inculpado no esté acreditada alguna causa excluyente del delito”. De tal suerte que en el caso que nos ocupa, no se reúnen los elementos que exige el tipo penal del delito de fraude; nunca existió por conducto del hoy inculpado acción alguna tendiente a obtener un lucro indebido valiéndose del engaño o del error puesto que se desprende de las declaraciones que el suscrito no realizo conducta alguna si no que solamente realizo su trabajo como lo es de acudir al domicilio y cerciorarse de que el nombre que le aparece en su sistema es la misma persona que vive en dicho domicilio el cual se comprueba con el hecho que la ofendida manifiesta que le llegaron los estados de cuenta a su domicilio por lo que en lo que respecta a la acción realizada por el suscrito solamente se concreta a lo que era su trabajo desconociendo que uso le den a los documentos en otras áreas de la empresa.

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Por lo que como lo trata de hacer ver el representante social, el hecho de que como lo manifiesta el propio denunciante el quejoso no es empleado de la ofendida y lo corrobora con las documentales que obran en el expediente con las cuales se comprueba que el quejoso fue contratado por empresa distinta a la ofendida por lo que ellos mismos aceptan que no es empleado de la supuesta ofendida. Por lo que con esto al darse el valor de acuerdo al código de procedimientos penales no se reúnen los equisitos del tipo penal en mención puesto que es requisito indispensable que el quejoso se empleado de los ofendidos por lo que el juez debio de valorarlo al momento de emitir sentencia. En fin, estas tantas situaciones extrañas son las que se hacen notar a este H. Tribunal, con el propósito de que las mismas sean consideradas al momento de emitir pronunciamiento al respecto.

Por lo que con los elementos de prueba adminiculados entre si se despende que no existe delito alguno, puesto que no se acredita el cuerpo del delito tal y como lo manifiesta el juez inferior.

Por lo expuesto,

A USTEDES C. MAGISTRADOS, ATENTAMENTE PIDO SE SIRVA:

ÚNICO: Proveer conforme a derecho.

PROTESTO LO NECESARIO.

Mexicali Baja California a su fecha de presentación.

MARTINEZ MARTINEZ

Amparo Directo 000/0000H. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL DECIMO QUINTO CIRCUTO.PRESENTE

LIC. JULIO CESAR VIRAMONTES, en mi carácter de defensor particular del tercero perjudicado, con la personalidad debidamente acreditada en autos del juicio al rubro indicado, ante usted con el debido respeto comparezco a exponer:

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Que por medio del presente escrito vengo a presentar amparo ADHESIVO en el expediente en el que se actúa

Por lo anteriormente expuesto a Usted C. Presidente, atenta y respetuosamente,

PIDO:

PRIMERO.- Se me tenga por presentada en los términos de este ocurso, presentando amparo adhesivo.

SEGUNDO.- proveer de conformidad con lo solicitado

Mexicali, Baja California a la fecha de su presentación.

PROTESTO LO NECESARIO.

LIC. JULIO CESAR VIRAMONTES

Amparo Directo 000/0000AMPARO ADHESIVO

.H. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL DECIMO QUINTO CIRCUTO.PRESENTE

MARTINEZ MARTÍNEZ, personalidad que tengo debidamente acreditada en autos del procedimiento principal que se recurre, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones en AV. Jalisco número 000 de

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la colonia Nueva de esta Ciudad y autorizando para oírlas y recibir documentos a los C., JULIO CESAR VIRAMONTES en los términos del artículo 12 y demás relativos de la Ley de Amparo, ante usted con el debido respeto comparezco a exponer:

Que por medio del presente escrito y con fundamento en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 182 y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo, se promueve AMPARO ADHESIVO con el fin de fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo, a fin de no quedar indefenso, pasando de inmediato a dar cumplimiento con las exigencias establecidas por el artículo 175 del ordenamiento legal antes invocado, expreso:I.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO: Ya se indicaron.

II.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO: No existe.

III.- AUTORIDADES RESPONSABLES: Señalo como autoridad responsable a los Magistrados de la Tercera Sala del Tribunal superior de justicia del Estado de Baja California en Mexicali Baja California.

IV.- ACTOS RECLAMADOS: De los Magistrados de la Tercera Sala del Tribunal superior de justicia del Estado de Baja California en Mexicali Baja California la sentencia recaída en el toca penal 000/2015, que fue dictado a mi favor en relación al proceso penal número 000/20015, seguido ante el juzgado quinto de lo penal.

V.- GARANTIAS VIOLADAS: Las contenidas en los artículos 14 y 16, 16, 18 20 y 21 de la Constitución Federal.

VI.- FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA: artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 182 y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo.

VII.- PROTESTA: Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que los hechos y abstenciones que constituyen los antecedentes de los actos reclamados, son ciertos.ANTECEDENTES

1. – Ante el juzgado Quinto de lo penal en Mexicali, me fue seguido un proceso por el delito de extorsión, según expediente número 000/2015 el cual concluyo con sentencia absolutoria a mi favor.

2. – En contra dicha resolución apelo el agente del ministerio publico la cual resolvieron los Magistrados de la Tercera Sala del Tribunal superior de justicia del Estado de Baja California en Mexicali Baja California según el toca penal 000/2015.

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3. - En dicha resolución los Magistrados de la Tercera Sala del Tribunal superior de justicia del Estado de Baja California en Mexicali Baja California confirman la sentencia ajustando a derecho.CONCEPTOS DE VIOLACIONMe causa agravios el considerando III en virtud de que de el se desprende que los elementos de convicción a que hace referencia el juzgador de primera instancia, para dictar dicha sentencia.

Elementos que de ninguna manera se pueden tomar en cuenta como elementos de convicción como lo trata de hacer valer el juez inferior, puesto que de ellos se desprende que efectivamente son hechos en su mayoría que se violan las garantías individuales, los procedimientos establecidos y los principios generales de derecho.

Puesto que de tomarse en cuenta para dictar la sentencia basado en estos elementos deja en estado de indefinición a mi representado.

En efecto, conforme al texto del dispositivo que señala, se deben de tener datos suficientes que acrediten la responsabilidad del sentenciado, en el caso que se ventila, por lo que es cierto que no esta demostrado el cuerpo del delito con las constancias en que el ministerio publico agrega y que se tomaron en cuenta para dictar sentencia, no se encuentra apegado a los lineamientos que establece el código procesal de la materia en vigor al no acreditar la intención del suscrito ni la participación de realizar la conducta antisocial que se me atribuye.

Por lo que en este orden de ideas con los elementos de convicción aportados dentro del procedimiento no se acredita tal situación, por lo que se puede apreciar que yo no tuve ninguna participación en los hechos antisociales que se me imputan.

Efectivamente, en el Considerando I de la resolución impugnada en este amparo, si bien es cierto la sentencia absolutoria valora varios elementos e prueba con los cuales se me absuelve de toda responsabilidad también lo es que no valora los elementos que me absuelven de toda participación como lo son la declaración del ofendido que de ninguna manera se desprende con dichos elementos probatorios ni responsabilidad alguna a cargo del suscrito, ni a ese respecto existe participación delictiva alguna en el suscrito.

me causa agravios en razón de que el magistrado de la tercera sala del tribunal superior de justicia del estado no se basa en las reglas contenidas en los numerales 279, 284, 286 y demás relativas del código federal de procedimientos penales por lo que no se comprueba los elementos

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materiales u objetivos y normativos del delito y se transgreden las garantías individuales consagradas en nuestra carta magna.

CUERPO DEL DELITO: En efecto, el delito de EXTORSION por el cual erróneamente ejercitó acción penal el Agente del Ministerio Público del Fuero Común, adscrito a la Dirección de Asuntos Internos y Contraloría y se me condeno por el juez de primera instancia y confirmo la tercera sala del tribunal superior de justicia del estado no nace a la vida jurídica por faltar elementos propios del tipo que constituyan y sean suficientes para configurar tan delicado ilícito, veamos por que:

El Código Penal vigente para el Estado de Baja California dispone textualmente el tipo penal del delito de Extorsión, artículo 224.- “Tipo y punibilidad. Al que para obtener un lucro obligue a otro, a realizar u omitir un acto en perjuicio de su patrimonio o el de un tercero, se le impondrá prisión de dos a ocho años y hasta cuatrocientos días multa”.

Es claro que la Ley Sustantiva Penal de nuestro Estado, al igual que la mayoría de los Código Penales de cada uno de los Estados que conforman la Federación, y aún el propio Código Penal para el Distrito Federal; clasifican al delito de Extorsión como un “delito que atenta contra el patrimonio de las personas”; por ello, de la redacción del “tipo penal” de dicho ilícito se desprende en todos los casos, que para que tal delito nazca a la vida jurídica, necesariamente requiere que la causa tenga como efecto un Resultado Material; es decir, que el ofendido o un tercero, recientan en su patrimonio la pérdida o menoscabo de una cantidad de dinero u otra especie valorada económicamente, y que dicha acción ilícita signifique un incremento patrimonial para el sujeto activo de delito y un consecuente detrimento para el pasivo el mismo. Bajo este Orden de ideas, si tomamos en consideramos que la causa no tiene como efecto un Resultado Material, es decir, un detrimento patrimonial; no es lógico ni jurídico considerar la configuración del ilícito de EXTORSION por no reunirse los elementos que el propio tipo penal exige; es decir, la conducta del activo no se amolda o ajusta al tipo que la norma establece.

Al respecto es necesario señalar que no existe perjuicio patrimonial alguno en contra de la hoy ofendida y no se encuentra acreditado perjuicio alguno en contra de algún tercero como lo tratan de hacer ver, puesto que no existe denuncia alguna por parte de ningún tercero;

Al caso que nos ocupa, es necesario citar los siguientes criterios de nuestros máximos Tribunales Federales, mismos que sustentan las precisiones que al particular hace esta defensaEXTORSION. LA EFECTACION DEL PATRIMONIO DEBE SER MATERIALMENTE EXISTENTE.

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Texto:Sí se acredita que el acusado por la comisión del delito de extorsión, recibió dos millones de pesos en efectivo y dos cheques más que amparaban en total veintitrés millones de pesos, y no está demostrado que en la institución librada existan o no fondos suficientes para hacer efectivos los dos diversos títulos, es evidente que su sola expedición no afectó (causando un perjuicio) el patrimonio del ofendido por la suma total de veintitrés millones de pesos, sino que sólo debe estimarse que lo causó la entrega real de los dos millones que en efectivo recibió el acusado, pues aún cuando es cierto que los títulos de crédito son sustitutivos del dinero, ese criterio tan formal sólo resulta aplicable en materia mercantil, no así en penal, donde se requiere que materialmente exista la afectación del patrimonio. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Precedentes.Amparo en revisión 202/88. Farouk Bulhosen Madrigal. 26 de agosto de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Ballesteros Tena. Seretario: Vicente Arenas.Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la FederaciónParte: 205-216 Sexta ParteTesis:EXTORSION, MOMENTO DE CONSUMACION DEL DELITO DENo puede tenerse por consumado el delito de extorsión que se hizo consistir, en haber obligado al pasivo a expedir cheques que no fueron cobrados, porque siendo el ilícito en cuestión un delito de resultado material, para su consumación se requiere que el activo obtenga efectivamente el beneficio económico indebido, con el perjuicio correlativo para el ofendido. No obsta a lo anterior que se trate de un delito instantáneo, pues esta clasificación atiende al momento de consumación del ilícito, que respecto de delitos patrimoniales, como el que se analiza, es cuando se genera en el mundo fáctico el resultado patrimonial previsto por el tipo, con el consiguiente nexo de causalidad entre la conducta delictiva y el resultado en cuestión. De razonar de otra manera se llegaría al absurdo de considerar que los delitos instantáneos con resultado patrimonial no admitirían la figura de la tentativa acabada. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.Precedentes.Amparo en revisión 136/86. Rubén Hangis Verduzco y Alberto de la Garma Torres. 15 de agosto de 1986. Unanimidad de votos. Ponente: J. Jesús Duarte Cano.

Por ello, es preciso señalar que el artículo 255 del Código de Procedimientos Penales de Baja California, establece que: “Cuerpo

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del Delito. El cuerpo del delito se integra por todos los elementos del tipo penal, incluyendo los de carácter normativo y subjetivo cuando estén expresamente previstos en la descripción legislativa, y se acreditará por cualquier medio probatorio”. A su vez el artículo 256 del mismo ordenamiento legal establece que: “La probable responsabilidad. La probable responsabilidad del inculpado se tendrá por demostrada, cuando habiéndose reunido los elementos a que se refiere el artículo anterior, existan datos bastantes que permitan presumir: I. Que el inculpado tuvo intervención en la comisión del hecho delictivo; y II. Que a favor del inculpado no esté acreditada alguna causa excluyente del delito”. De tal suerte que en el caso que nos ocupa, no se reúnen los elementos que exige el tipo penal del delito de EXTORSION; en primer lugar por que el supuesto daño patrimonial en perjuicio de la negociación denominada “Zapaterías”, nunca existió por conducto de los hoy inculpados, en virtud que éstos le pagaron a la denunciante de nombre ANDRADE, la cantidad de 2,000.00 (dos mil pesos 00/100 m. n.) por cada par de botas que ellos le compraron, sin que ésta última extendiera comprobante alguno por dicha venta; en segundo lugar, no es posible considerar que haya existido un menoscabo o detrimento en el patrimonio de la hoy denunciante, en virtud de que ni momentos antes ni en la propia detención de los inculpados, existió intercambio de dinero; es decir, en ningún momento se ha probado fehacientemente a esta H. Autoridad Judicial, que el supuesto dinero producto de la extorsión paso de mano de la testigo ANDRADE a manos del agente ACUÑA, para posteriormente regresar a manos de la testigo ANDRADE; ya que como se puede consultar en el ACTA CIRCUNSTANCIADA, de fecha 2 de septiembre de 2014, llevada a cabo en la Averiguación Previa 000/00000 a cargo del personal de Asuntos Internos y Contraloría; al momento de la detención de los hoy inculpados y al llevar acabo la revisión física de los mismos, no se les encontró en sus pertenencias ni en el automóvil que ambos tripulaban, la cantidad de dinero con la que se les pretende relacionar con un delito por demás inexistente aunado a lo anterior no existe denuncia por parte de la negociación en la cual indique que sufrió el daño patrimonial a que hacen referencia y en ningún momento acreditan dicho perjuicio patrimonial con documentales o pruebas que la hagan verosímil.

POR LO QUE COMO LO TRATA DE HACER VER EN SU amparo directo el agente del ministerio público ALUDIENDO EN PRIMER TERMINO A LA DENUNCIA FORMALUDAD POR ANDRADE resulta también inexplicable y extraño para esta defensa, el hecho de que como lo manifiesta la propia denunciante de nombre ANDRADE en la declaración rendida ante la Dirección de Asuntos Internos y Contraloría, visible a fojas 6,7,8,9; diciendo que a las 19:40 horas del día miércoles 17 de septiembre, y estando en la “zapatería” de la cual es encargada y encontrándose en el área de cajas, llegaron los hoy inculpados quienes le dijeron ser policías ministeriales y le mostraron en esos momentos unas placas con insignias al parecer de

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policías pero que no se fijó bien que decían; quienes después de medirse botas de piel exótica la sacaron de su lugar de trabajo hacia los estacionamientos del centro comercial “Plaza Cachanilla”, diciéndole que estaba involucrada en el robo de botas de piel perpetrado a una zapatería ubicada en la Calle Cuarta, sin saber ella a que se referían; amenazándola con llevarla a declarar y detenerla si ella no les daba a cambio una cantidad de dinero, que al final según dice ella, la amenaza se redujo a unos pares de botas de piel exótica que los mismo se llevaron, y la cantidad de 5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 m. n.) en efectivo, la cual en los próximos días estuvieron presionándola para que les entregara dicho importe; situación que dista mucho de ser verdad por varias situaciones que no tienen coherencia ni lógica alguna; veamos porque: En primer lugar, no era posible que el de nombre ACUÑA, se ostentara ni con PLACA y con GAFETE DE IDENTIFICACION ante la hoy ofendida, en virtud de que estuvo de vacaciones por el período del 03 al 17 de septiembre de, según se demuestra con memorando número 1381 con sello de despachado de fecha 02 de septiembre e 2003 de la Procuraduría General de Justicia del Estado, y firmado por el C. Figueroa, jefe de Recursos Humanos de dicha Institución; toda vez que el hoy inculpado entregó las identificaciones con las que pudiera haberse ostentado como Agente de la Policía Ministerial; en segundo lugar, si tal aseveración fuera cierta, entonces como es posible explicar que si los hechos ocurrieron el día miércoles 17 de septiembre, porque en esos momentos la de nombre ANDRADE como encargada de la multimencionada zapatería, no solicitó la ayuda del cuerpo de seguridad interna del centro comercial “La Cachanilla”, y más aún, porque no dio parte inmediatamente a la policía preventiva o a algún cuerpo de seguridad pública; si prácticamente según lo refiere en su declaración ministerial, su persona fue víctima de amenazas y de un robo; porque tuvo que esperar hasta el día 22 de septiembre, para recurrir personalmente a las instalaciones de la Dirección de Asuntos Internos y Contraloría y denunciar los hechos de los cuales supuestamente fue víctima. Adicionalmente a esto, cuando el personal de Asuntos Internos y Contraloría le pone a la vista el álbum fotográfico (declaración a fojas 8 parte última) proporcionado por el Sistema Nacional de Seguridad Pública en donde aparecen las fotografías de los agentes ministeriales adscritos a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California, porque no reconoce ni identifica a ninguno de los supuestos extorsionadores; si sus fotografías aparecen en dicho álbum fotográfico, en virtud de que los nombramientos de los mismos servidores públicos fueron proporcionados por la Oficialía Mayor del Gobierno del Estado, al ser requeridos como elementos de prueba por la Dirección de Asuntos Internos y Contraloría (visible a fojas 101, 102 y 103 de la averiguación). En concreto, como es posible que la hoy denunciante haya dejado transcurrir un total de 5 largos días, y después apersonarse ante una Autoridad (Asuntos Internos y Contraloría) y denunciar tan delicados hechos; insistimos en ello, porque no lo hizo en forma inmediata; porque dejar pasar tanto tiempo; porque una encargada o responsable de un comercio de renombre como lo es

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“Zapaterías”, con una situación financiera respetable y altas ventas de calzado, no da parte inmediatamente de un delito que se comete a la negociación para la que presta sus servicios; si era obvio que ello afectaba su situación como trabajadora, ya que para ser responsable de dicha negociación implica necesariamente, que en su persona se han depositado la confianza y entereza por parte de los propietarios de dicho negocio. En fin, estas tantas situaciones extrañas son las que esta defensa señala e hizo notar al juzgador de primera instancia, con el propósito de que las mismas se consideraran al momento de emitir pronunciamiento al respecto, aunado a lo anterior se encuentran las declaraciones en vía de interrogatorio de las mismas en las que corroboran el dicho de la defensa, al no estar de acuerdo en cuando se identifico si el día en que supuestamente les entrego las botas o el día de la detencion.àsi mismo en su declaración ministerial la ofendida manifiesta que le entregó el dinero al suscrito hecho que niega en la ampliación de la declaración en vía de interrogatorio ante este juzgado la ofendida manifiesta a preguntas de la defensa las cuales se encuentran visibles a fojas 387-393, que ella fue la que le pidió a los agentes que salieran del local, que ella le sugirió que se llevaran las botas, por lo que se desprende que en ningún momento mi representado cometió hecho delictivo alguno.

LA DECLARACION DE LA TESTIGO, no se puede tomar en consideración la testimonial que se observa en virtud que como lo manifiesta esta misma no le consta nada por si, solamente sabe lo que supuestamente le contó su hermana hoy ofendida.

EL ACTA CIRCUNSTANCIADA CELEBRADA EN FECHA 22 DE SEPTIEMBRE DEL 2003, Acta que carece de todo valor probatorio ya que como se desprende de los demás elementos de prueba así como de la diligencia de reproducción de video aprecia que es una falacia utilizada por la dirección de asuntos internos y contraloría para tratar de perjudicar al suscrito, actúan de una manera dolosa y olvidándose del sentido de la institución a la que representan toda vez que los agentes que participaron en los hechos que se desprenden en dicha acta al rendir su declaración ante este juzgado y realizar los careos con los procesados se desprende que a nadie le consta lo que se asienta en dicho documento y que nadie vio o escucho que se hubiese realizado algún ilícito por parte de los procesados, si no todo lo contrario que se aprecio que se trataba de una reunión placentera y convivencia entere personas de ambos sexos hecho que se corrobora con la reproducción de la cinta de video que adjunto la fiscalia especializada de la cual se desprenden las mismas consideraciones plasmadas con anterioridad, por lo cual sirve como elemento para desvirtuar y hacer ver la inexistencia del cuerpo del delito que se le sigue a mi representado.

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CON LAS DOCUMENTALES PUBLICAS CONCISTENTES EN COPIAS CERTIFICADAS DE LOS NOMBRAMIENTOS DE LOS HOY PROCESADOS. Efectivamente lo que se comprueba con dichas documentales es que, los procesados eran agentes ministeriales, lo cual no tiene relación con los hechos antisociales que se le atribuyen a mi representado, por lo que no se pueden tomar como elementos constitutivos del cuerpo del delito.

LA DILIGENCIA DE CAREOS PROCESALES ENTRE EL PROCESADO ACUÑA Y EL TESTIGO JOSE.- que con dicha diligencia no puede ser elementos del cuerpo del delito en virtud de que de esta diligenciase desprende que el agente careado no observo nada solamente el vehiculo en que se encontraban los procesados y que observo que en ningún momento los procesado ejercieron algún tipo de violencia a si mismo que en ningún momento vio que se les entregara alguna cantidad de dinero, por el lugar en el que se encontraban, por lo cual resulta inverosímil que se trate de hacer valer esta diligencia como cuerpo constitutivo del delito.

LA DILIGENCIA DE CAREOS PROCESALES ENTRE EL Y EL TESTIGO RAFAEL que con dicha diligencia no puede ser elementos del cuerpo del delito en virtud de que de esta diligenciase desprende que el agente careado no observo nada solamente el vehiculo en que se encontraban los procesados y que observo que en ningún momento los procesado ejercieron algún tipo de violencia a si mismo que en ningún momento vio que se les entregara alguna cantidad de dinero, por el lugar en el que se encontraban, por lo cual resulta inverosímil que se trate de hacer valer esta diligencia como cuerpo constitutivo del delito con la diligencia de careos procesales

P).- DILIGENCIA JUDICIAL DE REPRODUCCION DE VIDEO CASSETE:REPRODUCCION DE VIDEOCASSSETE PLAZA CACHANILLA Y WAL MART.“Acto continuo y encontrándose presentes las partes se procede a inspeccionar ocularmente su contenido, concretamente el relacionado con la grabación efectuada en el centro Comercial Plaza la Cachanilla de esta ciudad; haciéndose constar que se parecía en la pantalla de la televisión diversas imágenes que corresponden a lugares distintos ubicados en el interior del centro comercial antes citado, como lo son pasillos, sanitarios y otros, mismas imágenes que se aprecian fueron grabadas en forma rápida, es decir debido a la fluidez con que se aprecian las imágenes no es posible describir detalladamente actos o hechos específicos, asimismo se hace constar que en el margen inferior izquierdo se aprecia la leyenda /17/03, así como la hora de la video grabación, mismo que no se advierte en forma completa, sin embargo se aprecia que en el espacio correspondiente a los segundos del tiempo en que sucedieron los hechos de la video grabación,

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cambia de manera continua en razón precisamente de que la grabación efectuada en el propio videocasete con que se actúa fue de manera rápida, haciéndose constar en consecuencia, la imposibilidad material para inspeccionar ocularmente las imágenes de personas concretas que intervinieron en el momento histórico de la grabación así como las actividades específicas que estas desempeñan en el momento de su intervención el día de la grabación de las imágenes en cuestión. Acto seguido se procedió a insertar el segundo de los videocasetes en cuyo costado aparece la Leyenda “Video de Acta Circunstanciada”, y al efecto se procede a inspeccionar el contenido de la videocinta, en el que se aprecia inicialmente que no cuenta la imagen de video con fecha y hora de su grabación, sin embargo se advierte que es en la noche en virtud de que se aprecia la imagen vagamente por ser grabada en la oscuridad, asimismo se advierten luces aparentemente de alumbrado público, igualmente se aprecia una unidad vehicular tipo pick up al parecer de color blanco sobre el que aparece, específicamente en el lado del copiloto una persona sentada en el interior con su brazo apoyado en la puerta de dicho costado, asimismo se escucha la plática o conversación entre varias personas, sin embargo esta no es nítida o clara no obstante que el aparato de televisión cuenta con el volumen al máximo, por lo cual la suscrita Secretaria de Acuerdos procede a acercarse al aparato en cita para escuchar claramente el contenido de la conversación, haciendo constar que aparentemente intervienen en ella dos personas del sexo femenino y dos del sexo masculino, y entre otras cosas se escucha que una de las mujeres dice, “vamos a comer, tenemos hambre”, no escuchándose claramente lo que se le contesta, seguidamente dice una de las mujeres, “tu amigo como se llama”, y uno de los hombres le contesta sin escuchar claramente lo que le dice, contestando una de las mujeres “cuando ande borracha no nos vamos a acordar” y se escuchan risas de ambas mujeres, posteriormente una de ellas dice “falta una cerveza no traen”, y se escucha la risa de la mujer y agrega “hay que agarrar un poquito de confianza para romper el hielo y nos vamos a donde sea”, escuchándose la contestación por parte de una persona del sexo masculino, contestado una de las mujeres “como no les tenemos confianza vamos por una cheves, vamos a platicar primero un rato posteriormente se escucha que una de ellas contesta a un hombre “no, no, primero vamos a romper el hielo”, escuchándose que al mismo tiempo contesta otra, “pues yo soy la mayor, yo soy la que tengo la responsabilidad”, y seguidamente se escucha la conversación sin que se aprecie su contenido. Acto continuo se hace constar que una de las personas del sexo masculino les dice “vamos al Manuet’s” y la otra del sexo femenino le contesta “no, vamos a la Taberna”,contestándole él, “no, luego a los judiciales los matan ahí”, seguidamente se escucha que una mujer interviene preguntando “como te llamas, eres muy serio, así eres de serio”, y se lo dice riéndose, contestándole uno de los hombres “no, lo que pasa es que estamos nerviosos, mi pareja también, estamos iguales”, escuchándose seguidamente que continua la conversación sin poder especificar su

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contenido. Acto continuo se hace constar que después de un lapso en el cual las partes se encuentran charlando, una de las mujeres dice “es igual que te lo de aquí o en público”, a lo que uno de los hombres contesta “claro que no, guárdalo, guárdalo, porque de otro modo” sin que se escuche la continuación de la charla por parte de esta persona, seguidamente contesta la mujer “ok ya, van a decir que los estamos manteniendo allá el público”, contestándole la persona del sexo masculino, “guárdalo, guárdalo, se está viendo mal esto”. Acto seguido se hace constar que se escucha que continua la charla entre dichas personas, sin que se alcance a apreciar el contenido de la misma, para posteriormente escucharse varios sonidos, incluyendo las palabras de diversas personas que intervienen en el lugar de los hechos, mencionándose por alguna de ellas, lo relativo a un vehículo así como la palabra “el arma”, siendo este momento en el que se deja de escuchar el audio, continuando la imagen únicamente por lo que respecta al lugar, alcanzándose solo a apreciar las luces del alumbrado público, puesto que la cámara al parecer no se encuentra enfocada en lugar concreto, para finalmente dar por terminada la grabación. Se hace constar que a fin de captar con mayor exactitud las palabras de las personas que intervinieron en la conversación que se describe, se procedió a regresar en varias ocasiones la cinta de video en presencia de la defensa, de la Representación Social como de los procesados en autos, hasta coincidir en la apreciación del contenido de la grabación, lo que se hace constar para los efectos que legalmente correspondan. Acto continuo se le concede el uso de la voz al oferente de la prueba, Defensor Particular Licenciado Viramontes quien manifestó: Que una vez de haber observado los videocasetes los cuales fueron presentados por la Representación Social al momento de la consignación junto con un acta circunstanciada de los mismos, la cual difiere completamente de lo que realmente se aprecía en dicho videocasetes toda vez que del primero de ellos marcado con el número 17 del cual como lo establece esta autoridad solamente se aprecian imágenes de diversos puntos del interior del centro comercial Plaza la Cachanilla de los cuales no se puede apreciar imagen u objeto alguno sino solamente se puede apreciar claramente la fecha y el cronómetro el cual se advierte claramente que esta grabado a alta velocidad sin poder apreciar nada más que lo manifestado por lo que teniendo a la vista el acta circunstanciada proporcionada por la Procuraduría General de Justicia y levantada ante el Licenciado Sánchez mismo que da fe, solamente se puede concluir que ésta difiere completamente con los videos presentados a este Juzgado. Una vez que se nos puso a la vista el contenido del videocasete el cual se identifica como Video de Acta Circunstanciada del cual se aprecia únicamente siluetas sin poder definir si una de ellas se trata de la de mi representado, asimismo se alcanzan a escuchar fragmentos de las conversaciones entre las personas que intervinieron en dicha grabación de las cuales se puede advertir que es una reunión entre personas de ambos sexos las cuales se advierte que se conocen y que es una reunión placentera toda vez que en la misma se escuchan risas así como se estableció en esta acta por parte de este

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juzgado, invitaciones a cenar y a tomar unas cervezas si como se escucha que una de las personas se sexo femenino es la que le hace la invitación a las personas de sexo masculino a asistir al bar denominado La Taberna toda vez que una de las personas de sexo masculino las invitaba a un lugar denominado Manuet’s asimismo de las conversaciones que se alcanzan a escuchar en ningún momento se puede precisar que mi representado u otra persona estuviera exigiendo de algún modo, dinero o algún otro tipo de dádiva como lo tratan de hacer ver en el acta circunstanciada levantada por el Sánchez Agente del Ministerio Público de la Jefatura de Asuntos Internos y Contraloría de la Procuraduría General de Justicia del Estado, para que éstos realicen alguna conducta o dejen de realizarla por lo que una vez que se reprodujo dicha cinta de video las actas circunstanciadas que se levantaron ante la Representación Social, se establece que ninguna de las dos concuerda con lo proyectado en este juzgado por lo que en este uso de la voz solicitamos que no se le dé ningún valor probatorio a dichos videos así como a las actas circunstanciadas que remite el Ministerio Público al realizar la consignación de mi representado, siendo todo lo que tengo que manifestar. Acto continuo se le concede el uso de la voz al Licenciado Fuentes, quien manifestó: Que una vez analizada perfectamente la diligencia que se acaba de terminar consistente en la prueba oferente ofrecida por la autoridad Ministerio Público, su propio desahogo corresponde a una prueba de inspección ocular que permite a las partes integrantes en la diligencia de conocer el contenido del material probatorio de que consta el videocasete y el acta circunstanciada remitida por el Agente del Ministerio Público investigar de delitos de el área de responsabilidades penales de la Dirección de Asuntos Internos y Contraloría, puesto que el desahogo de la prueba consiste en la reproducción de las imágenes y sonidos que contiene la videocinta los cuales en forma correcta pueden crear una medio de convicción, en el presente caso que nos ocupa no acontecen en tal forma y no es posible determinar mediante la reproducción del mismo el daño causado a la víctima por el agente activo del delito, esto es la extorsión, ya que de tal cinta se advierte que las partes realizan una plática placentera y social que nada determina la constitución de un delito del orden penal. En razón de lo anterior se pide al C. Juez del conocimiento que dado el pobre material que arrojó el examen de dichas cintas videocasete no reúnen las reglas propias que determinan las leyes penales para darle un valor pleno, puesto que no lo constituyen sino al contrario se le niegue el aspecto de una prueba positiva y legal que arroje medios convincentes al procedimiento penal a que se contrae este expediente”.

Por lo que de lo asentado en dicha diligencia y como lo aprecio el juez para emitir un fallo absolutorio se desprende que no es un elemento del cuerpo del delito, como lo trata de hacer ver la representación social, ya que del mismo no se desprende conducta delictiva alguna por parte de los procesados.

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CAREO ENTRE EL PROCESADO Y LA TESTIGO.“Que por su parte la careada testigo, le dice al careado indicado, que efectivamente el día lunes veintidós por la noche, encontrándonos en el estacionamiento de Wal Mart, aproximadamente a las 09:45 en que nos miramos, yo te iba a entregar el dinero y te estiré la mano, y tu lo agarraste y me lo regresaste y me dijiste allá me los das, ello para que aceptáramos salir con ustedes y tenerles confianza, entonces DALIA te dijo, que lo tomaras de una vez y no te lo diéramos allá para que no pensaran que te estábamos manteniendo, contestándole el careado indiciado, que nunca o te lo rechacé porque nunca te pedí ningún dinero ni me lo diste si nos citamos en ese lugar era por que íbamos a salir con ustedes, contestándole la careada testigo que porque entonces en la tarde le hablaron a DALIA al celular aproximadamente a las dos de la tarde para pedirle dinero, puesto que DALIA me dijo que ustedes le habían dicho que ella los traía como pendejos dando vueltas diciéndoles que ya se los iba a entregar, e incluso DALIA me dijo que le habían hablado con groserías por lo cual dijo que me iban a conseguir el dinero para ya entregárselo, a lo que el careado indiciado le contesta, yo nunca les pedí dinero no sé por qué tu hermana te diría eso o estas mintiendo yo lo que quería era salir con ella, contestándole la careada testigo que porque entonces al llegar al estacionamiento me dices que ya quedamos en salir, sino íbamos a terminar la fiesta a esa hora, asimismo tu dices en tu declaración que nos conociste en la taberna, y yo te digo que nosotros nunca vamos a la taberna, solamente acudimos en una ocasión ya hace como un año y medio y no nos gustó por lo que no hemos regresado a ese lugar, y sostengo que DALIA no te conoció allí porque la primera vez que te vio fue en la Cachanilla, y el día de los hechos encontrándonos en el estacionamiento efectivamente DALIA dijo que fuéramos a la taberna porque es un lugar tranquilo en día lunes, ello después de haber mencionado varios lugares para salir, contestándole el careado indiciado que como te consta que DALIA no me conoció en la taberna si no es un hecho tuyo, contestándole la careada testigo, que por qué yo salgo con ella y duermo con ella, como no me iba a enterar si hubiera salido a dicho lugar, asimismo le sostiene la careada indiciada que al momento en que te di el dinero, lo tomaste y luego me lo devolviste, contestándole el careado indiciado que nunca me diste ningún dinero a lo que le contesta la careada testigo, que lo tomaste e inmediatamente me lo devolviste por lo motivos que antes expuse, esto es que yo te entregué la cantidad, te la puse sobre la mano, lo tocaste y me lo devolviste, contestándole el careado indiciado que ustedes ya sabían que estaban las unidades en el lugar y por eso era su insistencia, a lo que finalmente le contesta la careada testigo que eso era debido al hostigamiento que le estabas haciendo a mi hermana, y también es cierto que dijiste que yo estaba muy guapa pero no puse mucha atención a ello, porque me tenías nerviosa, por lo que me había contado DALIA y no supe realmente lo que contestó DALIA, siendo todo lo que tiene que manifestar”.

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De lo cual se desprende que únicamente es testigo de oídas y que no le consta nada hasta el momento en que se invito a los procesados a bailar y acepta que en ningún momento le entrego cantidad alguna al procesado de merito, por lo que es de aplicarse los siguientes criterios de la corte

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Apéndice de 1995 Parte : Tomo II, Parte TCC Tesis: 747 Página: 480

Rubro

TESTIGOS DE OIDAS. VALOR DE LOS.

Texto

Carece de valor el dicho de los testigos de oídas, a quienes no les constan personalmente los hechos. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEPTIMO CIRCUITO.

Precedentes

Octava Epoca: Amparo en revisión 537/88. Juez Primero de Primera Instancia de Poza Rica, Veracruz. 31 de mayo de 1989. Unanimidad de votos. Amparo directo 1365/89. Hermilo Guzmán Velázquez. 14 de febrero de 1990. Unanimidad de votos. Amparo directo 1971/89. Pedro Rodríguez Reyes. 21 de febrero de 1990. Unanimidad de votos. Amparo directo 1875/89. María Elena Rodríguez Trujillo. 24 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Amparo en revisión 189/89. Honorio López Carmona. 11 de septiembre de 1991. Unanimidad de votos. NOTA: Tesis VII.1o.J/14, Gaceta número 46, pág. 84; Semanario Judicial de la Federación, tomo VIII-Octubre, pág. 119.

Localización

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Parte: I, Junio de 1995 Tesis: XX.9 P Página: 402

Rubro

AUTO DE PRISION PREVENTIVA. EL DICHO DE UN TESTIGO DE OIDAS NO PUEDE TOMARSE COMO DECLARACION BAJO PROTESTA DE PERSONA DIGNA DE FE PARA LOS EFECTOS DE DICTAR UN. (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS).

Texto

El dicho de un testigo de oídas no puede tenerse como declaración bajo protesta de persona digna de fe, para los efectos de dictar un auto de prisión preventiva, en razón de que su exposición no es sobre hechos que le consten por vivencias propias, sino referidas por un tercero, tampoco ese dicho puede

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tomarse como "datos suficientes" para fincar la probable responsabilidad de un inculpado, pues por tales datos debe entenderse pluralidad de indicios, cuando menos dos, circunstancia que no se actualiza con el dicho de un testigo, y menos si es de oídas. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.

Precedentes

Amparo en revisión 143/95. Roberto Gordillo López. 20 de abril de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Angel Suárez Torres. Secretario: Ramiro Joel Ramírez Sánchez.

2.- CAREO ENTRE EL PROCESADO Y LA OFENDIDA .

“Que por su parte la careada ofendida le dice a su careado indiciado, que deseo manifestar en primer termino, que yo a ti no te conocía nunca te había visto, cuando te miré por primera vez fue el día miércoles por la tarde, contestándole el careado indiciado, que cual es la finalidad que persigues, contestándole la ofendida que para evitar problemas, diciéndole el careado indiciado que como es posible que cualquier persona que llegue a decirte que trae alguna investigación le vas a entregar mercancía, y cuando llegué al negocio tu te encontrabas, y dime una cosa cuando te vi en el antro me diste el teléfono mal o no, contestándole la ofendida que nunca te vi en el antro, y en el estacionamiento del centro comercial te dije cual era mi número celular, y por qué no me hablaste a mi celular ese día en la noche, y recuerda que yo te invité a la taberna o no, a lo que le contestó la ofendida, que no es cierto yo fui la que te invitó, contestándole la careada ofendida que no es cierto que yo te haya conocido en la taberna, contestándole el careado indiciado que por que te portas así DALIA y te estas negando, contestándole ésta que porque ya me tienes hasta de todo el tiempo que me estuviste hablando, contestándole el careado indiciado que estas molesta porque te dije que era casado, contestándole la ofendida que nunca me lo dijiste, refiriéndole el indiciado que me estas perjudicando con tu conducta estoy a punto de perder mi trabajo, contestándole la ofendida que estoy diciendo simplemente lo que pasó, y si yo no te conozco por qué voy a tratar de perjudicarte, contestándole el careado indiciado que por tu culpa por tu conducta fui a caer en la cárcel, y estoy aquí, contestándole la ofendida que yo tampoco había estado aquí, asimismo le refiere el indiciado que yo te dije que yo traía una investigación de una negociación de calzado, contestándole ella que a que viene ese comentario, es decir sentí que el comentario era hacia a mi, asimismo tu fuiste la que nos dijiste que nos dabas las botas baratas, contestándole la careada ofendida, que no es cierto que se las haya dado baratas, incluso que me las hayan pagado, porque se las entregué a cambio de la molestia que me estaban causando, contestándole el careado indiciado que eso no es cierto, porque en el caso de que así fuera a poco no

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existe seguridad en el negocio como para que les hubieras informado que te estaba molestando, e incluso te estuve llamando en infinidad de ocasiones, y tenía la preocupación de que me fueras a hacer un caos con mi esposa y nunca pensé llegar hasta esta situación, incluso mi esposa actualmente me dice que no quiere saber de mí, contestándole la careada ofendida que el día que estuvimos en el estacionamiento de Wal Mart, te enojaste porque me quedé viendo a tu hermana y te dije que era muy bonita, a lo que la careada ofendida le dice que es cierto, pero que yo estaba actuando para tratar de entretenerte, y tu problemas no los metas conmigo, solo tengo que aclarar lo que pasó y no tengo por que mentir yo no te conocía ni sabía que eras casado, , contestándole el careado indiciado sin dirigir la respuesta al señalamiento de la ofendida, diciéndole que no sé por que estas mintiendo, contestándole la careada ofendida que en un momento cuando estuvimos en la negociación el día diecisiete me dijiste que traía la orden de investigación dando a entender que era en mi contra, contestándole el careado indiciado que en ningún momento te mostré documento alguno. Acto continuo,. Acto continuo, le pregunta la ofendida al indiciado te llevaste las botas, es decir tres pares de botas, un par para cada uno de ustedes y otra para el licenciado, contestándole el careado indiciado que eso no es cierto, porque si hubieras tenido diez pares los hubieras dado, contestándole la ofendida que me dio miedo porque me dijiste que me iban a subir a un carro para llevarme a la comandancia, y no te habías identificado, y me sacaron al estacionamiento y me empezaste a sobornar diciéndome que se le hacia muy chamaquita y muy guapa como para andar en el robo de la zapatería. Por otra parte, la suscrita Secretaria de Acuerdos, requiere a las partes para aclarar lo referente al pago de la mercancía, contestando el careado indiciado que te pagué el dinero y abriste la caja sin saber si lo guardaste, contestándole la careada ofendida que nunca me pagaste dicha cantidad, incluso te di las botas sin caja, solo en una bolsa, porque necesitaba hablar con el dueño respecto al faltante del calzado, y para no tener problemas porque me hacen inventario, y efectivamente no te proporcioné factura porque no me diste dinero, contestándole el careado indiciado que nunca te pregunté que por qué ni siquiera nos diste las cajas porque tu sabes lo que haces si eres la encarada o supervisora de la zapatería; acto seguido, le contesta el careado indiciado a la ofendida,. Acto continuo, la suscrita Secretaria de Acuerdos, requiere a las partes para que aclaren los puntos de contradicción restantes como lo son por qué la ofendida no habló a los guardias de seguridad del comercio, cuando se sintió agredida por el indiciado, que fue una pregunta formulada por el indiciado, contestando la ofendida que porque estábamos afuera en el estacionamiento recargados en un carro que ustedes dijeron que era de ustedes, un tipo Crown Victoria con vidrios polarizados, de color crema, y me dijeron que me iban a llevar a declarar y sin haberse identificado, que nada les costaba hacerlo si no me arreglaba; asimismo, le contesta la careada ofendida que yo estaba dispuesta a darte las botas y el dinero, y como te entregué tres pares de botas, solamente quedaron los cinco mil pesos que quedé de entregarte

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finalmente, incluso me pediste unas para el licenciado, contestándole el careado indiciado que eso no es cierto yo no me llevé ningunas botas para ningún licenciado, lo pueden verificar en el video, contestándole el careado indiciado, que no sé si tu tengas algún problema en la zapatería y me estas utilizando en tu plan para resolverlo, contestándole la careada ofendida que eso no es cierto que pueden investigar, finalmente sostiene la careada ofendida que mi hermana te entregó la cantidad de cinco mil pesos en el estacionamiento de Wal Mart de esta ciudad, lo cual está grabado en el video, contestándole el careado indiciado que en ningún momento recibí dicha cantidad, lo único que hacía era rechazarlo porque no entendía la insistencia, contestándole la careada ofendida que por qué lo rechazabas si según tú era para la compra de un carro y no tenía nada de malo, contestándole el careado ofendido que lo rechazaba porque no iba a recibir ninguna cantidad de dinero porque iba en un vehículo oficial; siendo todo lo que tienen que manifestar”.

De las cual se desprende que efectivamente los careados se conocían antes de la supuesta comisión del ilícito y que la supuesta ofendida salio con el procesado y que esta con su hermana invito a los procesados a tomar unas cervezas para lo cual se citaron en el estacionamiento del súper mercado y por lo que respecta a la supuesta entrega de dinero acepta la supuesta ofendida que en ningún momento le hizo entrega alguna de la cantidad de cinco mil pesos y que la cantidad que supuestamente le iba ha entregar al procesado era para la compra de un vehiculo hecho que se corrobora con la declaraciones de los testigos de descargo.

TESTIMONIALES DE DESCARGO DE LOS TESTIGOS JUAN JOSE OCEGUERA VAZQUEZ y CONCEPCIÓN JAVIER JIMENEZ.

“A continuación, y concedido que le fue el uso de la voz a la defensa, manifestó que desea interrogar al testigo, A LA PRIMERA: Que diga el testigo, si conoce a la ofendida. CALIFICADA DE LEGAL, CONTESTO: Que si, ya que estuve casado con su hermana A LA SEGUNDA: Que diga el testigo, si asiste al bar denominado La Taberna. CALIFICADA DE LEGAL, CONTESTO: Que he asistido a dicho bar, y habitualmente lo hago, ya que de vez en cuando asisto a dicho lugar. A LA TERCERA: Que diga el testigo si sabe y le consta si la ofendida conoce al procesado de nombre. CALIFICADA DE LEGAL, CONTESTO: Que si, toda vez que personalmente en una ocasión se la presenté en el bar La Taberna, estos hechos ocurrieron en el mes de septiembre del año pasado, sin recordar el día concreto. A LA CUARTA: Que diga el testigo, si sabe y le consta si el procesado y la ofendida sostenían una relación sentimental o de algún tipo. CALIFICADA DE LEGAL, CONTESTO: Que no obstante que presenté a Dalia con el de nombre no me consta si posteriormente continuaron con algún tipo de relación. A LA QUINTA: Que diga el testigo, si puede identificar a la ofendida de nombre para lo cual solicito se le ponga a la vista el expediente a fojas número 7. Con

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fundamento en el artículo 192 segundo párrafo del Código Instrumental de la Materia, no se califica de legal la presente pregunta, en virtud de que según el contenido de la respuesta del propio testigo a la primera pregunta formulada por la defensa, éste contestó firmemente que conoce a la ofendida, por ser hermana de su anterior esposa. A LA SEXTA: Que diga el testigo si sabe y le consta que la ofendida frecuentaba el bar denominado La taberna. CALIFICADA DE LEGAL, CONTESTO: Que si, porque cuando estaba casado con su hermana íbamos frecuentemente a dicho bar como a otros lugares. A LA SEPTIMA: Que diga el testigo si tuvo hijos con la hermana de la ofendida de nombre. CALIFICADA DE LEGAL, CONTESTO: Que si, tengo dos hijos de nombre José Alexis y Ángel Eduardo. Manifestando la defensa no tener más preguntas que formular, sin embargo continuando con el uso de la voz, dijo: Que en este acto exhibo copia certificada y copia simple de las actas de nacimiento de los menores Ángel Eduardo y José Alexis, para que una vez cotejados con las copias certificadas me sean devueltos, esto con el fin de acreditar la relación entre testigo y la ofendida. Seguidamente y vista la manifestación de la defensa, se le tiene por recibidas las documentales a que alude, debiéndose certificar las copias que exhibe para ser agregadas a los autos para que obren como legalmente correspondan, y devuélvanse los originales previa razón que por su recibo obre en autos para constancia. Acto continuo se le concede el uso de la voz al Licenciado Fuentes quien manifestó que no es su deseo interrogar al testigo. Finalmente, se le concedió el uso de la voz a la Fiscalía adscrita, quien dijo que no es su deseo interrogar al testigo. Seguidamente, y en uso de la facultad prevista en la el segundo párrafo del artículo 192 del Código Procesal de la Materia, y con el propósito de obtener la verdad histórica de los hechos, como principio básico del procedimiento, el suscrito Juez procede a formular el siguiente interrogatorio al testigo de descargo. A LA PRIMERA: Que diga el testigo porque razón o motivo le presentó al procesado a la ofendida Andrade. CONTESTO: Que porque es mi amigo el coprocesado a quien casualmente encontré en la Taberna, y le presenté a Andrade, al parecer fue en septiembre del año pasado, a quien encontré en el lugar acompañada de dos amigas. A LA SEGUNDA: Que describa el testigo la media filiación de la ofendida. CONTESTO: Que es alta, fornida, de pelo negro, cachetona, con labios gruesos, morena clara. A LA TERCERA: Que diga el testigo porque sabe que la ofendida, frecuentaba la Taberna. CONTESTO: Que lo sabe, al enterarse de ello cuando vivía en compañía de la hermana de la ofendida. A continuación se le pregunta al testigo la razón de su dicho a lo que contestó que lo anteriormente manifestado lo sabe y le consta en virtud de que tanto la ofendida y su hermana que era mi esposa estuvieron viviendo un tiempo en mi casa, deseando agregar que tengo temor de alguna represalia que pueda tomar en mi contra la de nombre con motivo de esta declaración, ya que es una muchacha conflictiva. Acto continuo, se hace pasar a la sala de audiencias de este Juzgado al C. Jiménez, quien por sus generales dijo: Llamarse como queda escrito, ser de 35 años de edad, estado civil soltero, ocupación mesero, originario de Guerrero y con domicilio actual de esta

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ciudad, asimismo manifiesta que conoce al procesado, porque es cliente del bar La Taberna donde actualmente trabaja y que no tiene sentimiento de odio o rencor contra alguna de las partes en el presente asunto. Seguidamente, concedido que fue el uso de la voz al defensor particular, manifestó que desea interrogar al testigo, A LA PRIMERA: Que diga el testigo, si el procesado, el año pasado frecuentaba el bar la Taberna. CALIFICADA DE LEGAL, CONTESTO: Que si, en lo personal empecé a trabajar en el bar la Taberna desde abril de dos mil tres, y atendemos a todo tipo de clientes, tenemos conocimiento de que el señor es ministerial, y recuerdo que aproximadamente en dos o tres ocasiones, el señor acudió al bar sin recordar las fechas concretas de sus visitas. A LA SEGUNDA: Que diga el testigo, si recuerda haber atendido al señor en el mes de septiembre del año pasado. CALIFICADA DE LEGAL, CONTESTO: Que si, recuerdo haberlo atendido en ese mes sin poder especificar que día en concreto. A LA TERCERA: Que diga el testigo si en esa ocasión que atendió al señor iba solo o acompañado. CALIFICADA DE LEGAL, CONTESTO: Que iba acompañado por una dama, recuerdo que estuvo sentado en una mesa cerca de la barra, estuvo en el lugar aproximadamente cuarenta minutos, se retiró del lugar no sin antes pagar y me dejó encargada a la muchacha, recuerdo que se dirigía a ella con el nombre de D mas no se sus apellidos, no recuerdo muy bien su media filiación pero si la estatura no muy alta, complexión gordita, cabello al hombro y lacio, tez morena, edad aproximada de veintiséis años, la vi en varias ocasiones en el bar con otras amigas, aun cuando en las últimas fechas no ha ido. A LA CUARTA: Que diga el testigo, si durante ese término que estuvo en el lugar, se acercó con ellos alguna otra persona del sexo masculino. CALIFICADA DE LEGAL, CONTESTO: Que no, estuvieron sentados únicamente ellos dos. Manifestando la defensa, no tener más preguntas que formular. A continuación se le concede el uso de la voz a la defensa de, quien manifestó que desea interrogar al testigo, A LA PRIMERA: Que diga el testigo, porque ubica al procesado como cliente del lugar, entre otras personas. Manifestando la defensa no tener más preguntas que formular. Seguidamente, se le concedió el uso de la voz a la Fiscalía adscrita, quien dijo que no es su deseo interrogar al testigo. Acto continuo, se le pregunta al testigo la razón de su dicho a lo que contestó que lo anteriormente manifestado lo sabe y le consta en virtud de que lo vivió,”.

Diligencia de la cual se desprende la relación que existía entre el procesado y como que esta si frecuenta el bar denominado la taberna y que los vieron juntos personal de dicha negociación, como también el nexo causal de dicha relación con la testimonial del cuñado de la ofendida en el sentido de que este fue el que se la presento en el bar denominado la taberna, con fecha anterior en la que supuestamente sucedieron los hechos delictivos, por lo que con esto se comprueba y corrobora las declaraciones de los procesados y se descubre la falta de integridad moral de la ofendida y la testigo de cargo, toda vez que aun sabiendo la verdad histórica tratan de distorsionarla para causar un perjuicio a los procesados esto a causa de una decepción

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sentimental y saber que a los agentes de la policía ministerial los acusan y los procesan aun sin elementos solamente basta con la aseveración de un supuesto ofendido para que se les instruya un procedimiento penal en su contra, tal vez estas sin imaginar el alcance de sus actos en relación a los procesados y las consecuencias legales que acarrean dichos señalamientos.

Por lo que con los elementos de prueba admiculados entre si se despende que no existe delito alguno, puesto que no se acredita el cuerpo del delito.

Por lo que como se desprende de todos los medios de prueba se puede apreciar que mi representado no realizo conducta delictiva alguna si no que se trata de una venganza de tipo sentimental por parte de la ofendida y no teniendo pruebas en contra de mi representado solamente su testimonio y este a medias toda vez que existen contradicciones sustanciales en él, así como la testigo de cargo que asegura que no le consta nada y que lo que le consta nunca le entrego cantidad alguna a los procesados y que efectivamente hubo invitaciones a tomar unas cervezas por parte de ellas como se aprecia en los videos presentados por la propia fiscalía se deduce que existía una relación sentimental entre estos, dicho esto que se comprueba con las testimoniales de descargo presentadas por esta defensa en la cual asegura su cuñado así como el mesero del bar denominado la taberna, que efectivamente se conocían con anterioridad a los hechos y no como lo asegura la ofendida en ese momento, por lo tanto las pruebas ofrecidas por la fiscalia carecen de todo valor probatorio y deben ser desestimadas por este juzgado al momento de dictar sentencia, ya que estos admiculados entre si no tienen la concatenación lógica jurídica y por lo tanto necesaria para la configuración del delito que se me atribuye y por tanto no cumple con los requisitos de los numerales 212, 213, 214, 215, y demás relativos del código procesal de la materia y no así los elementos de prueba que presenta la defensa los cuales admiculados entre si son bastantes y suficientes para acreditar ante esta autoridad la completa inocencia de mi representado. Así mismo la fiscalía pretende configurar el supuesto ilícito basándolo en supuesta actos de violencia moral consistentes en intimidaciones y amenazas de parte de mi defenso, actos tales que como ha quedado demostrado nunca existieron y que por lo contrario lo único que dichos actos demuestran son que la supuesta ofendida y el hoy procesado se conocían desde antes del día 17 de septiembre. De tal suerte que ante el cúmulo de actuaciones realizadas en este Juzgado, ha quedado claro que conforme a la sana y correcta aplicación de Código Instrumental de la Materia, es completamente imposible para el Fiscal adscrito así como para el juez en su momento pretender acreditar con la pobreza de los elementos aportados, una responsabilidad que dista mucho de lo que la Ley Punitiva exige para castigar a un sujeto por la comisión de un hecho antisocial; toda vez que el hacerlo significaría el retroceso de la Instituciones que garantizan el respeto y la salvaguarda de los derechos de los ciudadanos.

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Por lo expuesto,

A USTEDES C. MAGISTRADOS, ATENTAMENTE PIDO SE SIRVA:

ÚNICO: Proveer conforme a derecho.

PROTESTO LO NECESARIO.

Mexicali Baja California a su fecha de presentación.

MARTÍNEZ MARTÍNEZ