AMPARO DIRECTO CIVIL - El Derecho no muerde sido procedente la vía ejecutiva ... apoderado *****...
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D.C. 60/2012.
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AMPARO DIRECTO CIVIL: DC-60/2012. QUEJOSA: ********** MAGISTRADA PONENTE: MARA CONCEPCIN ALONSO FLORES. SECRETARIA: LIC. XOCHITL VERGARA GODNEZ.
Mxico, Distrito Federal, a uno de marzo de dos
mil doce.
V I S T O S, para resolver los autos del juicio de
amparo directo civil nmero 60/2012, promovido por **********
por conducto de su apoderado **********, en contra de la
sentencia dictada el veintiocho de noviembre de dos mil once,
por el Juez Dcimo Tercero de Distrito en Materia Civil en el
Distrito Federal********** en el juicio ejecutivo mercantil
nmero **********, seguido por la hoy quejosa, en contra de
**********; acto que consider violatorio del artculo 14 y 16
constitucional; y,
R E S U L T A N D O:
Revis y cotej incluyendo la supresin
de datos para la versin pblica:
Secretaria: Lic. X
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PRIMERO. Por escrito presentado el catorce de
enero de dos mil once, ante la Oficina de Correspondencia
Comn de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en el
Distrito Federal, ********** por conducto de su apoderado
**********, demand en la va ejecutiva mercantil de **********
las siguientes prestaciones:
A. EI pago de la cantidad de $75,670.00 (setenta y cinco
mil seiscientos setenta pesos 00/100 M.N.), por concepto
de suerte principal, cantidad actualmente liquida y
vencida, consignada en el nico pagar que se anexa
como documento base de la accin. - - - B. El pago de
los intereses moratorios causados a razn del 4%
mensual, por mora incurrida en el pago del pagar
suscrito el 21 de octubre de 2009, mora a razn de
$3,026.80 (tres mil veintisis pesos 80/100 M.N.)
mensuales, suma que se cuantifica a partir del 22 de
octubre de 2009 hasta la presente fecha, haciendo un
total de $42,375.20 (cuarenta y dos mil trescientos
setenta y cinco pesos 20/100 M.N.), por concepto de 14
meses de mora; cifra que sumada a la suerte principal, al
da de la presentacin de la demanda, arroja la cantidad
de $118,045.20 (ciento dieciocho mil cuarenta y cinco
pesos 20/100 M.N.); ms el pago de los intereses
moratorios que se sigan causando hasta la total solucin
y liquidacin del adeudo. - - - C. El pago de los gastos y
costas que se originen en el presente juicio.
I. Los hechos fundatorios de la demanda se
hicieron consistir en los siguientes:
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1. El 21 de octubre de 2009, **********, solicitaron
diversos productos a mi representada, por la cantidad de
$75,670.00 (setenta y cinco mil seiscientos setenta
pesos 00/100 M.N.); firmando el primero de los
mencionados dicho pagar que se adjunta a la presente
como anexo tres. - - - 2. As, el 21 de octubre del ao
2009, el seor **********, suscribi a favor de mi
representada (**********.), un pagar por la cantidad de
$75,670.00 (setenta y cinco mil seiscientos setenta
pesos 00/100 M.N.), sealndose como fecha de
vencimiento para su pago el da 21 de octubre del ao
2009; estipulndose un inters por mora del 4% mensual
sobre la suerte principal para el mismo ttulo de crdito. -
- - 3. Es menester precisar que, a pesar de los
requerimientos extrajudiciales de pago, el hoy
demandado **********, se ha negado a efectuar el pago
de las pretensiones hoy reclamadas, resultando
necesario interponer la presente demanda en la va y
forma propuesta. - - - En virtud de lo anteriormente
sealado, solicito a usted C. Juez, se sirva dictar auto de
embargo, con fundamento en los artculos 1392, 1393,
1394 y 1395 del Cdigo de Comercio, por la cantidad de
las prestaciones demandadas, es decir, por el monto de
$118,045.20 (ciento dieciocho mil cuarenta y cinco pesos
20/100 M.N.), como suma total de las pretensiones
demandadas, ms las que se sigan generando hasta la
total solucin y liquidacin del adeudo, monto sobre el
cual se debe fijar la cantidad a embargar.
II. Mediante acuerdo de dieciocho de enero de
dos mil once, el Juez Dcimo Tercero de Distrito en Materia
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Civil en el Distrito Federal admiti a trmite la demanda en la
va y forma propuesta, registrndola con el nmero de
expediente ********** y dict acto de exequendo.
III. El veinticuatro de mayo de dos mil once,
**********por su propio derecho********** dio contestacin a la
demanda instaurada en su contra, y respecto a los hechos
manifestaron lo siguiente:
1. Niego haber firmado el 21 de octubre de 2009 el
pagar base de la accin, toda vez que la verdad es que
lo firm el 28 de octubre de 2009. - - - 2. El hecho dos es
falso: no firm el 21 de octubre de 2009 el pagar
exhibido, adems es ilgico lo que afirma el actor: que
suscrib el pagar el 21 de octubre de 2009 sealndose
como fecha de vencimiento para su pago el mismo da
21 de octubre de 2009. - - - 3. El hecho tres de la
demanda es falso y lo niego en virtud de las razones
expuestas en los hechos 1 y 2 precedentes rogando a su
Seora que en obvio de tiempo y repeticiones se tengan
por aqu reproducidas.
Asimismo, el demandado opuso las siguientes
excepciones:
A. EXCEPCIN DE PAGO PARCIAL. Consistente en el
pago que realic mediante el depsito cuyo
comprobante exhibo como anexo 1. - - - B. EXCEPCIN
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DE FALTA DE ACCIN. Consistente en la carencia de
accin de la parte actora para demandarme, toda vez
que las pretensiones son incorrectas.
IV. Mediante provedo de tres de junio de dos mil
once, el a quo tuvo por contestada la demanda y por
opuestas las excepciones y defensas que se hicieron valer.
SEGUNDO. Seguido el juicio por su trmite
correspondiente, el veintiocho de noviembre de dos mil once,
el Juez del conocimiento dict sentencia definitiva en la que
resolvi lo siguiente:
PRIMERO.- Ha sido procedente la va ejecutiva
mercantil, donde el actor justific su accin y la
demandada demostr parcialmente sus excepciones; en
consecuencia. - - - SEGUNDO.- Se condena al
demandado ********** al pago de la cantidad de
$75,670.00 (setenta y cinco mil seiscientos setenta
pesos 00/100 moneda nacional), por concepto de suerte
principal, para lo cual cuenta con un plazo de cinco das,
contados a partir de que la presente resolucin sea
legalmente ejecutable, quedando apercibida que en caso
omisin dentro del plazo concedido, se proceder
conforme a derecho. - - - TERCERO.- Se condena al
demandado al pago de los intereses moratorios en
trminos del considerando quinto de esta resolucin. - - -
CUARTO.- Se condena al demandado al pago de los
gastos y costas que se hayan generado con motivo de la
tramitacin del presente procedimiento, lo cual se deber
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hacer en ejecucin de sentencia y mediante incidente
respectivo. - - - Notifquese y personalmente a las
partes.
Tal resolucin se notific a la actora
personalmente, el catorce de diciembre de dos mil once,
surtiendo sus efectos el da siguiente hbil, por lo que el
trmino de quince das para promover el amparo directo
transcurri del diecisis de diciembre al cinco de enero de
enero de dos mil doce, descontando los das diecisiete,
dieciocho, veinticuatro, veinticinco y treinta y uno de
diciembre del dos mil once, as como el uno de enero del dos
mil doce, por ser inhbiles.
TERCERO. Inconforme con la sentencia emitida
por el Juez de origen, mediante escrito presentado ante la
Oficiala de Partes del Juzgado Dcimo Tercero de Distrito en
Materia Civil en el Distrito Federal, el dos de enero de dos mil
doce, **********por conducto de su
apoderado**********promovi demanda de amparo en la va
directa, de la cual correspondi conocer a este Dcimo
Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer
Circuito.
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El magistrado presidente de este tribunal federal,
por acuerdo de veintisis de enero de dos mil doce, admiti la
demanda constitucional de que se trata; asimismo orden dar
vista al agente del Ministerio Pblico Federal de la
adscripcin, quien no formul pedimento.
En provedo de treinta y uno de enero de la
presente anualidad, se turnaron los autos a la Magistrada
Mara Concepcin Alonso Flores, para la formulacin del
proyecto de resolucin correspondiente.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Este Tribunal es competente para
conocer del presente juicio de amparo directo, de
conformidad con los artculos 107, fraccin V, inciso c), de la
Constitucin Federal; 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo; 37,
fraccin I, inciso c), y 38 de la Ley Orgnica del Poder
Judicial de la Federacin, al haberse promovido en contra de
una sentencia definitiva pronunciada en un juicio ejecutivo
mercantil, por una autoridad jurisdiccional residente en este
circuito, respecto de la que no procede recurso ordinario
alguno.
SEGUNDO. La existencia del acto reclamado
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qued debidamente acreditada con el informe justificado
rendido por el Juez responsable, as como con los autos que
remiti en su apoyo dicha autoridad.
TERCERO. Las consideraciones del acto
reclamado son del tenor siguiente:
Primero. Con fundamento en lo dispuesto por el artculo
104, fraccin II, de la Constitucin Poltica de los
Estados Unidos Mexicanos, y 53, fraccin I, de la Ley
Orgnica del Poder Judicial de la Federacin; as como
los artculos 75, fraccin XXIV, 1049, 1055, 1063, 1090,
1094 1104 fraccin I, 1391, 1392, 1393, 1394, 1395
1396 y relativos del Cdigo de Comercio, este juzgado
es legalmente competente para conocer de la presente
controversia, toda vez que la misma se suscita sobre la
aplicacin de una ley federal, como lo es la Ley General
de Ttulos y Operaciones de Crdito y la actora eligi el
fuero federal para el conocimiento del asunto. - - -
Segundo. La va ejecutiva mercantil planteada por la
actora es procedente, de conformidad con lo establecido
por los artculos 75 fraccin XXIV, 1049 del Cdigo de
Comercio, en relacin con el numeral 1391 fraccin IV
del mismo ordenamiento, pues la presente controversia
tiene contemplada una va especial, por basar su accin
en un ttulo ejecutivo que trae aparejada ejecucin. - - -
Tercero. La parte actora se encuentra legitimada para
ejercitar la accin cambiaria directa, lo que se afirma,
con base en los siguientes razonamientos: - - - De
conformidad con lo previsto por el artculo 5 de la Ley
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General de Ttulos y Operaciones de Crdito, los ttulos
de crditos son los documentos necesarios para ejercer
el derecho en ellos incorporados, por lo tanto, los
derechos y obligaciones dependen exclusivamente del
elemento formal de la escritura como causa eficiente de
la relacin jurdica contractual, pues el texto literal del
ttulo, ser la pauta y medida de la obligacin del que lo
suscribe. - - - En el caso, la parte actora pretende el
pago del importe de un ttulo de crdito, ms los
intereses moratorios en ste convenidos. En dicho ttulo
de crdito aparece, que ste fue suscrito por **********. -
- - Entonces, es claro que la actora est legitimada para
cobrar el importe del ttulo, al haberse sealado como
beneficiaria de la obligacin incorporada en ttulo y, en el
mismo sentido, el suscriptor est obligado a satisfacer
las prestaciones reclamadas, al advertirse de la
literalidad del documento, que se oblig a pagar
incondicionalmente la suma establecida, mediante la
suscripcin del pagar. - - - En consecuencia, ambas
partes se encuentran legitimadas en la causa y, por
tanto, al satisfacerse esa condicin de la accin, se
procede al anlisis del fondo del asunto. - - - Cuarto. De
conformidad con lo dispuesto por el artculo 1194 del
Cdigo de Comercio reformado, el que afirma est
obligado a probar, por tanto, corresponde a la actora
acreditar los elementos constitutivos de su accin. - - -
Ahora bien, el artculo 1391, fraccin IV, del Cdigo de
Comercio reformado, establece, que el referido
documento base de la accin, es ttulo de crdito, que
trae aparejada ejecucin y, por su parte, el artculo 5 de
la Ley General de Ttulos y Operaciones de Crdito
seala, que un ttulo de crdito es el documento
necesario para ejercitar el derecho literal que en l se
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consigna. - - - En este sentido, la parte actora exhibi la
factura ********** que contiene el pagar de veintiuno de
octubre de dos mil nueve, por la cantidad de $75,670.00
(setenta y cinco mil seiscientos setenta pesos 00/100
moneda nacional) y tomando en consideracin que el
citado pagar rene los requisitos establecidos en los
artculos 170 al 174 de la Ley General de Ttulos y
Operaciones de Crdito, debe sealarse que constituye
elemento demostrativo que en s mismo prueba
plenamente la existencia del derecho exigido y
determina el carcter de acreedor y deudor de las partes
en el presente juicio, y en cuyo caso, es de estimarse
acreditada la obligacin contrada por el demandado
**********; ello es as, dado que el pagar exhibido como
documento base es prueba preconstituida de la accin. -
- - As lo sostuvo la entonces Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nacin, en la tesis que
dice: - - - TITULOS DE CREDITO, CARACTER DE
PRUEBA PRECONSTITUIDA DE LOS. Es verdad que,
conforme al artculo 1201 del Cdigo de Comercio, las
pruebas slo pueden practicarse durante el trmino
probatorio; pero evidentemente el precepto no puede
referirse sino a las pruebas por constituir, esto es, a las
que se elaboran durante el proceso, con oposicin del
colitigante; mas no a las preconstituidas, que, como es
sabido, son aquellas que existen ya antes del litigio y
que slo deben presentarse para que el Juez las tome
en cuenta, sin necesidad de promocin alguna en que
sean ofrecidas. De suerte que, no slo por la naturaleza
especial de los ttulos ejecutivos, que son documentos
preconstituidos, sino tambin por existir la facultad legal
del Juez de tomar oficiosamente en consideracin, es
decir, aunque no hubiesen sido ofrecidos, todos los
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documentos presentados por las partes con anterioridad
al periodo probatorio, es obvio que no existe razn
cuando se afirma que no deben tomarse en
consideracin los ttulos de crdito base de la demanda
entablada, por el hecho de no haber sido ofrecidos
durante el trmino de pruebas. (Cita datos de
localizacin). - - - En las anotadas circunstancias,
concatenado el ttulo de crdito base de la accin con
las dems pruebas ofrecidas por la parte actora, como
son la instrumental de actuaciones y la presuncional en
su doble aspecto legal y humana acreditan, que
********** suscribi el documento base de la accin, en
su carcter de deudor, y al ser dicho documento, como
se dijo, prueba preconstituida de la accin, corresponde
al demandado aportar elementos de conviccin que
demostraran sus excepciones o en su caso el pago de
dicho ttulo a la fecha de su vencimiento, es decir, al da
veintiuno de octubre de dos mil nueve. - - - Lo anterior,
porque de conformidad con el artculo 17 de la Ley
General de Ttulos y Operaciones de Crdito, la tenencia
del ttulo base de la accin por parte del acreedor lleva a
presumir que el mismo no ha sido pagado por el
suscriptor del mismo, salvo prueba en contrario, a cargo
precisamente de este ltimo. - - - Sin embargo, con las
pruebas aportadas por el demandado y que obran en el
sumario, no logr demostrar que hubiere pagado, a ms
tardar en la fecha de vencimiento estipulada, el pagar
base de la accin, ya que para ello ofreci, se le
admitieron y desahogaron nicamente la documental
privada consistente en un comprobante de pago
expedido por el **********el ocho de marzo de dos mil
diez; la presuncional en su doble aspecto legal y
humana y la instrumental de actuaciones, medios de
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prueba que resultaron ineficaces para acreditar que el
deudor hubiera pagado el monto total de la cantidad que
ampara el ttulo de crdito base de la accin en la fecha
de vencimiento estipulada en el mismo. - - - En las
anotadas circunstancias, al tener el pagar base de la
accin el carcter de prueba preconstituida y no haberse
acreditado el pago total del mismo en la fecha
estipulada, se tienen por acreditados los extremos de la
accin principal ejercitada. - - - Establecida la
procedencia de la accin, se procede al anlisis de las
excepciones y defensas opuestas por la parte
demandada, en contra de la misma. - - - Resultan
parcialmente fundadas las excepciones de falta de
accin, y pago parcial hechas valer por el demandado al
contestar la demanda, las cuales por su estrecha
relacin se estudian en forma conjunta. - - - Dichas
excepciones en esencia precisan que hay un pago que
realiz el demandado mediante depsito cuyo
comprobante exhibe y por ello estima que las
prestaciones son incorrectas. - - - Para acreditar tales
prestaciones, la parte demandada exhibi un
comprobante de depsito bancario a favor de la parte
actora por la cantidad de $17,000.00 (diecisiete mil
pesos moneda nacional). - - - Dicho documento tiene
pleno valor probatorio, pues no lo desvirtuada (sic)
autenticidad en virtud de lo siguiente: - - - No obstante
las objeciones planteadas por la parte actora en la
promocin **********, en cuanto aduce substancialmente
que la ficha de depsito no debe ser tomado en cuenta
el comprobante de depsito acredita un pago, en
atencin a que la actora no demostr que existiera un
diverso adeudo al plasmado en el pagar base de la
accin, por el cual el demandado hubiera realizado el
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depsito en cuestin; razn por la cual debe estimarse
que lo realiz al nico adeudo que se conoce. - - - En
ese mismo tenor, el argumento de la parte actora en el
sentido de que no puede tomarse en cuenta el pago
parcial en cuestin, al no obrar en el pagar aludido, de
conformidad con los artculo 130 y 8, fraccin VIII, de la
Ley General de Ttulos y Operaciones de Crdito, resulta
infundado, pues el contenido de dichos preceptos
normativos no es obstculo para que el demandado
acredite la excepcin de pago parcial con otros medios
de prueba diversos, tal y como lo sostuvo la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, en la
tesis que es del tenor siguiente: - - - TTULOS DE
CRDITO. LA EXCEPCIN DE PAGO TOTAL O
PARCIAL PUEDE ACREDITARSE CON OTROS
MEDIOS DE PRUEBA PERMITIDOS EN LA LEY,
DISTINTOS DEL PROPIO DOCUMENTO, DE LA
ANOTACIN EN SU REVERSO DE LOS PAGOS
PARCIALES EFECTUADOS O DE UN RECIBO QUE
DEMUESTRE SU LIQUIDACIN. Conforme a los
artculos 129 y 130 de la Ley General de Ttulos y
Operaciones de Crdito, el pago de un ttulo ejecutivo
debe hacerse precisamente contra su entrega y los
abonos parciales realizados deben anotarse en el
documento crediticio; sin embargo, ello no es obstculo
para que en un juicio ejecutivo mercantil, al contestar la
demanda, el deudor acredite la excepcin de pago total
o parcial del documento con otros medios de prueba
distintos a l, a la anotacin en su reverso de los pagos
parciales efectuados o a un recibo que demuestre su
liquidacin, pues acorde con el artculo 1194 del Cdigo
de Comercio, la dilacin probatoria concedida en estos
juicios es para desvirtuar dichos ttulos, es decir, para
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que el demandado justifique sus excepciones. Lo
anterior es as, porque si bien un ttulo de crdito es una
prueba preconstituida de la accin, lo cual significa que
por el solo hecho de que sta se funde en ese
documento es innecesario demostrar su procedencia o
la relacin causal que le dio origen, ello no implica que
sea una prueba preconstituida del adeudo o que ste no
se haya pagado. Adems, en trminos del artculo 1205
del citado Cdigo, son admisibles como medios
probatorios todos los elementos que puedan producir
conviccin en el nimo del juzgador acerca de los
hechos controvertidos o dudosos; de manera que la
confesin judicial expresa hace prueba plena y tiene el
alcance suficiente para acreditar el pago total o parcial
del documento crediticio cuando concurren las
circunstancias de haber sido hecha por persona capaz
de obligarse con pleno conocimiento, sin coaccin ni
violencia, respecto de un hecho propio y concerniente al
negocio, y conforme a las formalidades de ley (captulo
XIII del Cdigo de Comercio), sobre todo porque esta
prueba no pierde valor slo por estar frente a otra
preconstituida, ya que, se reitera, sta es en relacin con
la accin y no con el adeudo. Asimismo, una vez
satisfechos los requisitos previstos en el artculo 1302
del Cdigo aludido, la prueba testimonial constituir un
indicio al que, adminiculado con otras probanzas, el juez
podr otorgar validez probatoria para acreditar el dicho
del deudor en el sentido de que pag al acreedor total o
parcialmente un ttulo de crdito. (Cita datos de
localizacin). - - - En relacin a lo sostenido por la parte
actora sustancialmente en el sentido de que el
comprobante de pago es una copia, debe decirse que no
le asiste la razn, ya que como se aprecia del mismo,
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tiene un sello en original en su anverso, lo cual le
confiere el carcter de documento original expedido por
la institucin bancaria cuya denominacin social aparece
en el mismo; adems que manifest que por ser una
simple impresin o copia, no ofreca su cotejo con su
matriz, sin embargo, tal renuncia perjudica a sus
intereses, pues el pago realizado mediante depsito en
una cuenta bancaria debe tenerse por cierto, pues la
ficha de depsito, expedida por un tercero como es el
banco, no fue desvirtuada. - - - Es mas, cualquier
documento anlogo hace las veces de recibo de pago,
pues de conformidad con el artculo 2088 del Cdigo
Civil Federal, aplicado en forma supletoria a la materia,
que establece que el que paga tiene derecho de exigir el
documento que acredite el pago, lo cual es aplicable al
caso, ya que en la especie al haber realizado el
demandado un depsito en una cuenta bancaria, sta le
expidi el documento en el que consta tal evento, el cual
hace las veces de pago. - - - De ah que la manifestacin
realizada por la actora en cuanto a que el comprobante
de pago en cuestin no est firmado por ella, no resta el
valor probatorio del mismo, pues en ese documento no
se indica que haya sido expedido por la actora, sino por
un institucin de crdito, razn por la cual no era
conducente que apareciera su firma en el mismo. - - - En
sntesis, si la actora estimaba que el comprobante de
pago no haba sido expedido por la institucin bancaria
cuya denominacin social aparece en el mismo, as
debi de haberlo acreditado en el presente juicio a
efecto de desvirtuar el valor probatorio de dicho
documento. - - - No obstante que del documento aludido
se advierte un depsito a favor de la parte actora por la
cantidad de $17,000.00 (diecisiete mil pesos 00/100
-
85858585----00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd
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moneda nacional) esto no hace fundadas las
excepciones, ya que si bien es verdad que con el mismo
se acredita tal depsito, tambin es verdad que de
conformidad con lo establecido por el artculo 364 del
Cdigo de Comercio, las entregas a cuenta, cuando no
resulte expresa su aplicacin, se imputarn en primer
trmino al pago de intereses por orden de vencimientos,
y despus al del capital. - - - Por ello, el monto del
depsito, al no haberse acreditado su destino, debe
aplicarse en primer trmino al pago de intereses, y al
remanente, para el caso de exista (sic), ser aplicado a
la suerte principal. - - - En consecuencia, se procede al
anlisis de las prestaciones reclamadas. - - - Segn se
advierte del ttulo base, el mismo fue expedido por la
cantidad de $75,670.00 (setenta y cinco mil seiscientos
setenta pesos 00/100 moneda nacional), por tanto,
procede condenar a la parte demandada al pago de tal
suma por concepto de suerte principal, para lo cual
cuenta con un plazo de cinco das, contados a partir de
que la presente resolucin sea legalmente ejecutable,
quedando apercibida que en caso omisin dentro del
plazo concedido, se proceder conforme a derecho. - - -
Quinto.- Asimismo y respecto del pago de los intereses
moratorios a que se refiere en el escrito inicial de
demanda, con fundamento en los artculos 78, 362 y
1330 del Cdigo de Comercio en relacin al artculo 5
de la Ley General de Ttulos y Operaciones de Crdito,
es procedente condenar a la demandada al pago de los
mismos, pues son una consecuencia del incumplimiento
de sus obligaciones. - - - En la especie, la parte actora
reclam el pago de los intereses generados por el
pagar base de la accin, por lo tanto, en trminos del
artculo 1330 del Cdigo de Comercio, se establecen
-
85858585----00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd
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como bases para determinar el concepto precisado, los
siguientes tres elementos que son: a) el monto sobre el
cual deben calcularse; b) la tasa pactada, y c) el perodo
por el que ha persistido la mora. - - - As, en el caso, el
monto sobre el cual deber calcularse los intereses son
sobre $75,670.00 (setenta y cinco mil seiscientos
setenta pesos 00/100 moneda nacional) que es el
importe del pagar base de la accin, respectivamente. -
- - Por lo que respecta a la tasa en que se debern
pagar los intereses moratorios reclamados, la misma
ser al tipo legal, es decir, del seis por ciento anual, lo
anterior, atento a las consideraciones siguientes: - - - El
artculo 1, prrafos primero, segundo y tercero de la
Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos
dispone: - - - Artculo 1o.- En los Estados Unidos
Mexicanos todas las personas gozarn de los derechos
humanos reconocidos en esta Constitucin y en los
tratados internacionales de los que el Estado Mexicano
sea parte, as como de las garantas para su proteccin,
cuyo ejercicio no podr restringirse ni suspenderse,
salvo en los casos y bajo las condiciones que esta
Constitucin establece. --- Las normas relativas a los
derechos humanos se interpretarn de conformidad con
esta Constitucin y con los tratados internacionales de la
materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la
proteccin ms amplia. --- Todas las autoridades, en el
mbito de sus competencias, tienen la obligacin de
promover, respetar, proteger y garantizar los derechos
humanos de conformidad con los principios de
universalidad, interdependencia, indivisibilidad y
progresividad. En consecuencia, el Estado deber
prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a
los derechos humanos, en los trminos que establezca
-
85858585----00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd
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la ley. --- (). - - - De conformidad con la porcin
normativa transcrita, todos los individuos gozan de los
derechos humanos reconocidos por la constitucin y los
tratados internacionales en los que el estado sea parte. -
- - Asimismo, se impone a todas las autoridades dentro
de su esfera competencial, velar por la promocin,
respeto y proteccin de los derechos humanos, estando
obligados a reparar, en su caso, las violaciones a los
derechos humanos. - - - Con base en lo anterior se
afirma, que los Jueces estn obligados a resolver los
asuntos sometidos a su potestad no slo conforme a la
legislacin interna, sino tambin con apego en los
tratados internacionales en los que el Estado Mexicano
sea parte, ya que stos forman parte de la Ley Suprema
de la Unin, conforme al artculo 133 constitucional y
adems, porque su aplicacin garantiza la preservacin
de los derechos humanos internacionalmente
reconocidos. - - - En ese orden de ideas, lo pactado por
las partes, en relacin con la tasa de inters no puede
surtir efecto alguno, ya que constituye un acto de usura
que est prohibido por el artculo 21, punto 3 de la
Convencin Americana sobre Derechos Humanos,
ratificada por el estado mexicano el dieciocho de
diciembre de mil novecientos ochenta, que dice: - - -
Artculo 21. Derecho a la propiedad privada. --- (...) --- 3.
Tanto la usura como cualquier otra forma de explotacin
del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la
ley. - - - En efecto, la usura se define como: Inters que
se lleva por el dinero o el gnero en el contrato de mutuo
o prstamo.//inters excesivo al prestar algo.//Fig. fruto,
utilidad, ganancia o aumento que se saca de una cosa,
sobre todo cuando son excesivos (Diccionario para
Juristas, Juan Palomar de Miguel, Editorial Porra,
-
85858585----00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd
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segunda edicin, pgina 1598). - - - Entonces, un pacto
con intereses muy superiores a los usuales en el
mercado es un acto de usura y, por tanto, no puede
surtir efecto legal alguno. - - - As las cosas, si en el
pagar base de la accin se pact una tasa de inters
correspondiente al cuatro por ciento mensual, es decir,
cuarenta y ocho por ciento anual, es notoriamente
excesiva, lo anterior, si se toman en cuenta las
condiciones prevalecientes en la economa del pas, ya
que, actualmente, los ndices de inters interbancario no
exceden del seis por ciento anual, las tasas de inters
por tarjetas de crdito cobradas por las principales
instituciones de crdito del pas, no superan el treinta y
seis por ciento anual y el inters cobrado por las
principales instituciones de crdito, en el mercado
hipotecario, no excede del diecisis por ciento anual;
informacin que se obtiene de la pgina oficial del
Servicio de Administracin Tributaria y del sitio oficial de
la Comisin Nacional para la Defensa de los Usuarios de
Servicios Financieros; datos que constituyen un hecho
notorio que puede invocarse por el juzgador, aunque no
hayan sido alegados ni probados, en trminos de lo
previsto por el artculo 88 del Cdigo Federal de
Procedimientos Civiles. - - - En tal virtud, resulta
inconcuso que lo convenido en relacin con la tasa de
inters del cuatro por ciento mensual, esto es, cuarenta
y ocho por ciento anual, constituye un acto de usura, al
resultar un inters excesivo, lo cual se traduce en una
forma de explotacin del hombre por el hombre que est
prohibido por el derecho internacional, por ser violatorio
de un derecho humano y, por tanto, no surte efecto legal
alguno; de ah que los intereses debern calcularse
conforme a la tasa de inters legal que establece el
-
85858585----00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd
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artculo 362 del Cdigo de Comercio, o sea, seis por
ciento anual. - - - Respecto del perodo de la mora debe
tomarse en consideracin el vencimiento del ttulo
exhibido. - - - En efecto, como ha quedado establecido
en el cuerpo de la presente resolucin, el demandado
dej de acreditar el pago del adeudo, por lo que al
omitirse el mismo, los intereses empezaron a generarse
a partir de da hbil siguiente de aquel en que se hizo
exigible. - - - En este sentido, se estipul que el
vencimiento del pagar era el veintiuno de octubre de
dos mil nueve, por lo que al da siguiente, es decir el
veintids de octubre de dos mil nueve, se hizo exigible y
por lo tanto los intereses empezaron a generarse en esa
fecha. - - - En tales condiciones, y con fundamento en lo
establecido en el artculo 1330 del Cdigo de Comercio,
se tienen por sentadas las bases con las que los
intereses moratorios deben determinarse, lo cual se
reserva de liquidar mediante el incidente respectivo en
ejecucin de sentencia, en la inteligencia que para
determinar el monto de dicho concepto, debe tomarse en
consideracin el abono acreditado por la cantidad de
$17,000.00 (diecisiete mil pesos 00/100 M.N.). - - -
Sexto.- Por encontrarse el presente asunto en el
supuesto establecido en la fraccin III del artculo 1084
del Cdigo de Comercio, se condena a la parte
demandada al pago de gastos y costas que se hayan
generado con motivo de la tramitacin del presente
juicio, lo cual se deber hacer en ejecucin de sentencia
y mediante el incidente respectivo, de conformidad con
el artculo 1085 del mismo ordenamiento.
-
85858585----00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd
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CUARTO. La parte quejosa expres los
conceptos de violacin que enseguida se transcriben:
Primero.- La resolucin definitiva que se impugna, en su
considerando quinto viola en perjuicio de mi
representada el contenido de los artculos 14 y 16
constitucionales, en concordancia con los numerales
1063, 1325, 1327, 1329 del Cdigo de Comercio, as
como los principios de congruencia y exhaustividad, en
relacin con el artculo 222 del Cdigo Federal de
Procedimientos Civiles de aplicacin supletoria,
preceptos que, respectivamente, a la letra signan: - - -
Artculo 14.- Nadie podr ser privado de la vida, de la
libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos,
sino mediante juicio seguido ante los tribunales
previamente establecidos, en el que se cumplan las
formalidades esenciales del procedimiento y conforme a
las leyes expedidas con anterioridad al hecho --- En
los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deber
ser conforme a la letra o a la interpretacin jurdica de la
ley, y a falta de sta se fundar en los principios
generales del derecho. --- Artculo. 16.- Nadie puede
ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles
o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de
la autoridad competente, que funde y motive la causa
legal del procedimiento. --- Artculo 1063.- Los juicios
mercantiles se substanciarn de acuerdo a los
procedimientos aplicables conforme este Cdigo, las
leyes especiales en materia de comercio y en su defecto
por el Cdigo Federal de Procedimientos Civiles y en
ltimo trmino por el Cdigo de Procedimientos
Civiles --- Artculo 1325.- La sentencia debe ser
-
85858585----00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd
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clara, y al establecer el derecho, debe absolver o
condenar. --- Artculo 1327.- La sentencia se ocupar
exclusivamente de las acciones deducidas y de las
excepciones opuestas respectivamente en la demanda y
en la contestacin. --- Artculo 1329.- Cuando hayan
sido varios los puntos litigiosos, se har con la debida
separacin la declaracin correspondiente a cada uno de
ellos. --- Artculo 222.- Las sentencias contendrn,
adems de los requisitos comunes a toda resolucin
judicial, una relacin suscinta de las cuestiones
planteadas y de las pruebas rendidas, as como las
consideraciones jurdicas aplicables, tanto legales como
doctrinarias, comprendiendo, en ellas, los motivos para
hacer o no condenacin en costas, y terminarn
resolviendo, con toda precisin, los puntos sujetos a la
consideracin del tribunal, y fijando, en su caso, el plazo
dentro del cual deben cumplirse. - - - Toda vez que
contrario a lo reglamentado por dichos ordinales y
principios aludidos, es decir, soslayando las formalidades
esenciales al procedimiento, la autoridad responsable en
su considerando quinto, razona y considera legal
condenar al demandado al pago de intereses ordinarios
a una tasa al tipo legal, es decir, del seis por ciento
anual, toda vez que lo convenido en relacin con la tasa
de inters del cuatro por ciento mensual, constituye un
acto de usura, al resultar un inters excesivo, lo cual se
traduce en una forma de explotacin del hombre por el
hombre que est prohibida por el derecho internacional,
por ser violatorio de un derecho humano y, por tanto, no
surte efecto legal alguno; de ah que los intereses
debern calcularse conforme a la tasa de inters legal
que establece el artculo 362 del Cdigo de Comercio.
Razonamiento a todas luces ilegal, toda vez que viola en
-
85858585----00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd
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perjuicio de mi representada lo establecido por el artculo
14 constitucional ltimo prrafo, dispositivo que
establece de modo taxativo la obligacin del juzgador a
resolver los procedimientos de orden civil, conforme a la
letra de la ley, a la interpretacin jurdica de sta y a falta
de las dos conforme a los principios generales del
derecho, resultando difano que, en el caso concreto, no
se resuelve el proceso de esta forma, en virtud que el
juzgador natural interpreta de forma indebida los
artculos 21 de la Convencin Americana Sobre
Derechos Humanos, artculo 1, 133 de la Constitucin
Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y el numeral
362 del Cdigo de Comercio, ya que pretende integrar la
Ley General de Ttulos y Operaciones de Crdito con
dichas normas, es decir, utiliza una tcnica a travs de la
cual se colman las lagunas de un ordenamiento jurdico,
o sea, el juzgador considera que el ordenamiento
aplicado es incompleto y por ello debe integrar la norma.
En el caso concreto, cabe precisar que el Juzgador
realiza una heterointegracin normativa, toda vez que de
modo indebido se recurre a otros ordenamientos legales
como lo son la Convencin Americana Sobre Derechos
Humanos y el Cdigo de Comercio cuando que contrario
a ello, tal y como se establece por la normatividad
constitucional, se debi de realizar una autointegracin
de la norma mercantil, es decir, se debe buscar en el
propio ordenamiento jurdico la respuesta a la supuesta
ausencia normativa, aunque, cabe destacar que el
ordenamiento jurdico positivo mexicano es completo,
para que el Juez pueda ofrecer una solucin a las
controversias ante l planteadas sin tener que recurrir a
ningn tratado internacional ni al Cdigo de Comercio, tal
y como indebidamente pretende hacerlo la autoridad
-
85858585----00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd
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responsable. - - - Es violatorio de garantas que el
juzgador, funde la resolucin de mrito, realizando una
indebida interpretacin y aplicacin del artculo 21 de la
Convencin Americana sobre Derechos Humanos y en el
ordinal 362 del Cdigo de Comercio, pues primeramente
se precisa por cuanto hace al artculo de la citada
convencin que, si bien el artculo 1 de nuestra Carta
Magna, reglamenta, entre otros aspectos que, toda
persona gozar de los derechos humanos reconocidos
en esta Constitucin, en los tratados internacionales de
los que el Estado Mexicano sea parte, as como de las
garantas para su proteccin y, que las normas relativas
a los derechos humanos se interpretarn de conformidad
con esta Constitucin y con los tratados internacionales,
tambin lo es que con el cobro de los intereses
convenidos por las partes en la especie, conforme lo
signado en el documento base de la accin (pagar), no
se soslaya derecho humano ni garanta alguna ni
constituye acto de usura, en virtud que el propio numeral
citado de la Convencin aludida por el juzgador de
conocimiento, tutela que toda persona tiene derecho al
uso y goce de sus bienes, as como que ninguna
persona puede ser privada de sus bienes, excepto en los
casos y segn las formas establecidas por la Iey, al
decir: - - - Artculo 21. Derecho a la Propiedad Privada --
- 1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus
bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al inters
social. --- 2. Ninguna persona puede ser privada de sus
bienes, excepto mediante el pago de indemnizacin
justa, por razones de utilidad pblica o de inters social y
en los casos y segn las formas establecidas por la ley. -
-- 3. Tanto la usura como cualquier otra forna de
explotacin del hombre por el hombre, deben ser
-
85858585----00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd
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prohibidas por la ley. - - - Luego entonces, si en el caso
concreto con arreglo y segn las formas establecidas por
la letra de la ley federal aplicable, es decir, el artculos
174 de la Ley General de Ttulos y Operaciones de
Crdito, se reclam por mi representada el pago del
intereses moratorio al tipo del 4% mensual: es inconcuso
que conforme la ltima parte del artculo 14
constitucional (En los juicios del orden civil, la sentencia
definitiva deber ser conforme a la letra o a la
interpretacin jurdica de la ley) y el artculo 8 de la
convencin en comento que seala: - - - 1. Toda
persona tiene derecho a ser oda, con las debidas
garantas y dentro de un plazo razonable, por un Juez o
tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la ley, en la
sustanciacin de cualquier acusacin penal formulada
contra ella, o para la determinacin de sus derechos y
obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier
otro carcter.... - - - Resulta inconcuso que no puede
considerarse como una violacin a los derechos
humanos, el inters legal del 4% mensual convenido por
las partes en el asunto que nos ocupa, ya que dicho
cobro obedece a lo pactado por las partes (artculo 78
del Cdigo de Comercio: En las convenciones
mercantiles cada uno se obliga en la manera y trminos
que quiso obligarse): se trata de una prestacin
reconocida por el deudor y es legal, tan es as que la
normatividad aplicable lo permite (artculo 174 de la Ley
General de Ttulos y Operaciones de Crdito: Para los
efectos del artculo 152, el importe del pagar
comprender los rditos cados... los intereses
moratorios se computarn al tipo estipulado para ello; a
falta de esa estipulacin, al tipo de rdito fijado en el
-
85858585----00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd
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26
documento, y en defecto de ambos, al tipo legal. El
suscriptor del pagar se considera como aceptante para
todos los efectos de las disposiciones anteriores...); la
ley que los tutela por ser de carcter federal, al igual que
la Constitucin y los tratados internacionales, sostiene un
plano de igualdad jerrquica (artculo 133 de nuestra
Carta Magna): no constituye un acto de usura, en virtud
que no tiene origen en mutuo o prstamo alguno, sino de
un acto de comercio que por su naturaleza (pagar) es
autnomo e abstracto y; nunca se pidi su nulidad ni se
demostr su ilicitud por el demandado en el proceso, por
lo que es prudente condenar al demandado ********** al
pago de los mismos en los trminos convenidos. - - - A
ms que, se establece que la aplicacin supletoria de las
normas no es arbitraria sino que con apego al propio
artculo constitucional existen reglas para que opere la
misma, es decir, la supletoriedad slo se aplica para
integrar una omisin en la ley o para interpretar sus
disposiciones en forma que se integre con principios
generales contenidos en otras leyes, por ello la suplencia
slo debe realizarse respecto de los supuestos no
contemplados por la ley especializada y aplicar una ley
general en ese caso, en atencin al principio de plenitud
hermtica del derecho, por lo tanto, es vlido concluir
que los requisitos para que opere la suplencia legal, son
los siguientes: a) que el ordenamiento que se pretenda
suplir lo admita expresamente y seale del estatuto
supletorio; b) que el ordenamiento objeto de
supletoriedad prevea la institucin jurdica de que se
trate; c) que no obstante esa previsin, las normas
existentes en tal cuerpo jurdico sean insuficientes para
su aplicacin a la situacin concreta presentada, por
carencia total o parcial de la reglamentacin necesaria y
-
85858585----00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd
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27
d) que las disposiciones o principios con los que se vaya
a llenar la deficiencia no contraren, de algn modo, las
bases esenciales del sistema legal de sustentacin de la
institucin suplida la falta de uno de estos requisitos, no
puede operar la supletoriedad de una legislacin en otra,
como mendazmente lo pretende hacer valer el juzgador
con la indebida aplicacin del artculo 362 del Cdigo de
Comercio y 88 del Cdigo Federal de Procedimientos
Civiles, dado que primeramente existe norma expresa
que reglamenta el cobro de intereses moratorios
tratndose de un pagar (artculo 174 de la Ley General
de Ttulos y Operaciones de Crdito) y la supletoriedad
opera por exclusin en forma ordenada (artculo 2 la Ley
General de Ttulos y Operaciones de Crdito); mxime
que el ordinal 362 aludido es aplicable para diferente
figura jurdica que lo es el prstamo; en tanto que, el
artculo 88 del Cdigo Federal de Procedimientos Civiles,
tampoco es aplicable, por no prever su suplencia la ley
especial que rige el acto. Sirven de apoyo a lo anterior
las siguientes jurisprudencias: - - - SUPLETORIEDAD
DE LEYES. CUANDO SE APLICA. La supletoriedad slo
se aplica para integrar una omisin en la ley o para
interpretar sus disposiciones en forma que se integre con
principios generales contenidos en otras leyes. Cuando
la referencia de una ley a otra es expresa, debe
entenderse que la aplicacin de la supletoria se har en
los supuestos no contemplados por la primera ley que la
complementar ante posibles omisiones o para la
interpretacin de sus disposiciones. Por ello, la
referencia a leyes supletorias es la determinacin de las
fuentes a las cuales una ley acudir para deducir sus
principios y subsanar sus omisiones. La supletoriedad
expresa debe considerarse en los trminos que la
-
85858585----00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd
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28
legislacin lo establece. De esta manera, la
supletoriedad en la legislacin es una cuestin de
aplicacin para dar debida coherencia al sistema jurdico.
El mecanismo de supletoriedad se observa
generalmente de leyes de contenido especializados con
relacin a leyes de contenido general. El carcter
supletorio de la ley resulta, en consecuencia, una
integracin, y reenvo de una ley especializada a otros
textos legislativos generales que fijen los principios
aplicables a la regulacin de la ley suplida; implica un
principio de economa e integracin legislativas para
evitar la reiteracin de tales principios por una parte, as
como la posibilidad de consagracin de los preceptos
especiales en la ley suplida. (cita datos de localizacin y
precedentes). - - - SUPLETORIEDAD DE LA LEY.
REQUISITOS PARA QUE OPERE. Los requisitos
necesarios para que exista la supletoriedad de unas
normas respecto de otras, son: a) que el ordenamiento
que se pretenda suplir lo admita expresamente, y seale
el estatuto supletorio; b) que el ordenamiento objeto de
supletoriedad prevea la institucin jurdica de que se
trate; c) que no obstante esa previsin, las normas
existentes en tal cuerpo jurdico sean insuficientes para
su aplicacin a la situacin concreta presentada, por
carencia total o parcial de la reglamentacin necesaria, y
d) que las disposiciones o principios con los que se vaya
a llenar la deficiencia no contraren, de algn modo, las
bases esenciales del sistema legal de sustentacin de la
institucin suplida. Ante la falta de uno de estos
requisitos, no puede operar la supletoriedad de una
legislacin en otra. (cita datos de localizacin y
precedentes). - - - En esta tesitura, resulta claro que en
el caso que nos ocupa que no es necesario realizar
-
85858585----00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd
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integracin normativa alguna de carcter
heterointegrador, ya que no se acreditan los requisitos
para que opere la suplencia normativa, es decir, el
requisito: a) que el ordenamiento que se pretenda suplir
lo admita expresamente y seale el estatuto supletorio.
No se aplica ya que como se desprende de constancias
de autos nos encontramos en presencia de un ttulo de
crdito, en el cual se ejercit la accin cambiaria directa,
toda vez que el mismo trae aparejada su ejecucin, por
lo tanto, la norma especial que regula los aspectos
sustantivos inherentes al mismo lo es la Ley General de
Ttulos y Operaciones de Crdito, toda vez que estamos
en presencia de un pagar y por lo tanto, la autoridad
responsable omite estudiar y aplicar los artculos 1 y 2 de
la Ley General de Ttulos y Operaciones de Crdito,
donde el ltimo numeral referido seala textualmente
que los actos y operaciones de comercio, se rigen: I, Por
lo dispuesto por la Ley General de Ttulos y Operaciones
de Crdito; en su defecto, II, Por la legislacin mercantil
general, y dems leyes especiales, en su defecto; III, Por
los usos bancarios y mercantiles y, en su defecto; IV, Por
el derecho comn, declarndose aplicable en toda la
Repblica, para los fines de esta ley, el Cdigo Civil del
Distrito Federal, de lo sealado es difano concluir que el
Juzgador al resolver que es aplicable de manera
supletoria el artculo 362 del Cdigo de Comercio y el
artculo 88 del Cdigo Federal de Procedimientos Civiles,
est aplicando normas que no se encuentra
expresamente sealada como supletorias, ya que por
cuanto hace al primero de los dispositivos en comento, al
prever-formar el ordinal 174 de la Ley General de Ttulos
y Operaciones de Crdito, lo concerniente a los intereses
moratorios, resulta innecesaria su aplicacin, en tanto
-
85858585----00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd
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que, el ltimo artculo en comento nunca es referido
como ordenamiento supletorio por el artculo 2 de la Ley
General de Ttulos y Operaciones de Crdito, como s lo
sera el Cdigo de Procedimientos Civiles para el Distrito
Federal, tal y como ha quedado sealado, por lo cual la
norma supletoria se encuentra indebidamente aplicada. -
- - Por lo que respecta al requisito b) que el
ordenamiento objeto de supletoriedad prevea la
institucin jurdica de que se trate; en este caso al
tratarse de un pagar, la Ley General de Ttulos y
Operaciones de Crdito tiene regulacin especial, es
decir, los artculos 152 fraccin II y 174 segundo prrafo;
de lo cual resulta que no le es aplicable al caso concreto
lo regulado por el artculo 362 del Cdigo de Comercio ni
88 del Cdigo Federal de Procedimientos Civiles, como
indebidamente en ellos se funda la autoridad
responsable, por lo tanto, es claro que este requisito
tampoco se satisface. - - - En lo que se refiere al
supuesto de procedencia marcado con el inciso c), que
no obstante esa previsin, las normas existentes en tal
cuerpo jurdico sean insuficientes para su aplicacin a la
situacin concreta presentada por carencia total o parcial
de la reglamentacin necesaria, en el caso concreto, la
norma especial claramente y de modo taxativo seala lo
referente a intereses moratorios, como se desprende de
los artculos 152 fraccin II y 174 segundo prrafo de la
Ley General de Ttulos y Operaciones de Crdito, por lo
cual es indebido que se me apliquen los artculos 362 del
Cdigo de Comercio y ms an, el artculo 88 del Cdigo
Federal de Procedimientos Civiles, por lo tanto este
requisito no se satisface. - - - Por ltimo, el requisito d)
que contempla las disposiciones o principios con los que
se vaya a llenar la deficiencia no contraren, de algn
-
85858585----00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd
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modo, las bases esenciales del sistema legal de
sustentacin de la institucin suplida, tampoco se
satisface toda vez que las disposiciones aplicadas tanto
de la Convencin Americana Sobre Derechos Humanos
como las relativas al artculo 362 del Cdigo de
Comercio y el artculo 88 del Cdigo Federal de
Procedimientos Civiles, contraran lo dispuesto por el
174; de la Ley General de Ttulos y Operaciones de
Crdito. - - - Por lo sealado, es claro que las normas
aplicadas por la autoridad responsable de ningn modo
son supletorias al caso que nos ocupa de lo cual se
desprende violacin al precepto constitucional 14;
artculos 2, 152 fraccin II y 174 de la Ley General de
Ttulos y Operaciones de Crdito, causando agravio a mi
representada. - - - Segundo.- Es violatorio el
considerando quinto de la resolucin definitiva
combatida, de la garanta de legalidad, as como de los
artculos 78 del Cdigo de Comercio, numerales 152
fraccin II y 174, de la Ley General de Ttulos y
Operaciones de Crdito, causando agravio a mi
representada ya que como es de explorado derecho, el
ltimo numeral mencionado seala que en relacin al
pagar, ser aplicable lo establecido en el numeral 152,
pero, entendiendo que el importe del pagar
comprender los rditos cados y los interese moratorios
se computarn al tipo estipulado para ello, en su defecto,
al tipo de rdito fijado en el documento y solo a falta de
ambos al tipo legal, en el caso concreto, se desprende
con toda claridad que el documento base de la accin
tiene estipulado intereses moratorios a razn del 4%
mensual, mismo que fueron objeto de la pretensin y que
el demandado tuvo oportunidad de desvirtuar y que en el
caso concreto no lo hizo, por lo cual debe de aplicarse el
-
85858585----00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd
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numeral referido y no como indebidamente lo pretende la
autoridad responsable, los artculos 362 del Cdigo de
Comercio (que no es aplicable al tratarse dicho artculo
del prstamo mercantil y en el caso concreto nos
encontramos ante un pagar, ttulo de crdito que trae
aparejada ejecucin, tiene las caractersticas de la
literalidad, abstraccin y autonoma; por lo cual su
reglamentacin respecto a los intereses es la sealada
por el artculo 174 segundo prrafo de la Ley General de
Ttulos y Operaciones de Crdito) y 88 del Cdigo
Federal de Procedimientos Civiles, por lo cual la falta de
aplicacin del artculo 174 de la Ley General de Ttulos y
Operaciones de Crdito, causa violacin a las garantas
constitucionales de mi representada, sirve para ilustrar la
siguiente jurisprudencia: - - - PAGAR. INTERESES
MORATORIOS PACTADOS CONFORME AL CPP.
BASTA LA INSERCIN DE ESTAS SIGLAS PARA QUE
SE ENTIENDA QUE AQULLOS FUERON
ESTIPULADOS DE ACUERDO AL INDICADOR
ECONMICO DENOMINADO COSTO PORCENTUAL
PROMEDIO DE CAPTACIN. El artculo 2o. de la Ley
General de Ttulos y Operaciones de Crdito estatuye
que los ttulos de crdito se regularn, en primer trmino,
por dicha ley y por las dems leyes especiales relativas;
en segundo lugar, por la legislacin mercantil; en tercer
lugar, por los usos bancarios y mercantiles; y, en cuarto
lugar, por el Cdigo Civil del Distrito Federal. Ahora bien,
como ni la Ley General de Ttulos y Operaciones de
Crdito ni ley especial alguna y mucho menos el Cdigo
de Comercio definen el significado de las siglas CPP
como forma de calcular los intereses moratorios
pactados en un pagar, tiene aplicacin la tercera de las
citadas regulaciones de los ttulos de crdito, o sea, los
-
85858585----00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd
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usos bancarios y mercantiles, conforme a los cuales las
siglas CPP ya estn definidas, pues segn lo ha
sostenido el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nacin que uno de los usos bancarios y
mercantiles autorizados por los artculos 2o., fraccin III,
de la Ley General de Ttulos y Operaciones de Crdito y
6o., fraccin II, de la Ley de Instituciones de Crdito, que
generalmente se utilizan en la actualidad para la fijacin
de las tasas de inters bancarias, lo constituye el ndice
o referente econmico identificado con las citadas siglas,
que el anexo nmero 13 de la Circular 2019/95 emitida
por el Banco de Mxico, el veinte de septiembre de mil
novecientos noventa y cinco define como la estimacin
que esta institucin bancaria da a conocer
mensualmente, a travs del Diario Oficial de la
Federacin, sobre el costo porcentual promedio de
captacin por medio de tasa y, en su caso, sobretasa de
rendimiento -por inters o por descuento- de los pasivos
en moneda nacional a cargo del conjunto de las
instituciones de banca mltiple, correspondientes a
depsitos bancarios a plazo, depsitos bancarios en
cuenta corriente, pagars con rendimiento liquidable al
vencimiento, aceptaciones bancarias y papel comercial
con aval bancario. En esa tesitura, cuando en un pagar
se pactan intereses consignando en el documento
relativo las siglas CPP, esta abreviatura basta para que
se entienda que los intereses fueron estipulados
conforme al ndice o indicador econmico denominado
costo porcentual promedio de captacin, que
mensualmente publica el Banco de Mxico, resultando
inadmisible que el deudor desconozca o tenga dudas
sobre el significado de la expresin CPP utilizada en el
ttulo de crdito para fijar el monto de los intereses,
-
85858585----00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd
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puesto que al mencionarse en el documento tal
abreviatura, resulta evidente que el deudor quiso
convenir ese sistema para el pago de los intereses que
se causaran y que conoca la mecnica para calcular su
monto. (cita datos de localizacin y precedentes). - - -
Tercero.- Viola en perjuicio de mi representada. la
indebida aplicacin del artculo 21 de la Convencin
Americana Sobre Derechos Humanos, el artculo 362 del
Cdigo de Comercio y artculo 88 del Cdigo Federal de
Procedimientos Civiles, realizada en el considerando
quinto, toda vez que de acuerdo con la idea peregrina
del juzgador, la tasa de inters que puede pactarse en
un ttulo de crdito lo es nicamente la legal, es decir el
6% anual, porque cualquier convencin distinta es un
acto de usura, violatoria de un derecho humano, lo cual
resulta ridculo y paternal, aunado a la ilegalidad de
dicha afirmacin hecha en una resolucin jurisdiccional,
ya que el juzgador se abstiene de aplicar los artculos 2,
152 fraccin II y 174, de la Ley General de Ttulos y
Operaciones de Crdito, concatenado con el artculo 78
del Cdigo de Comercio, el cual establece que en las
convenciones mercantiles cada uno se obliga en la
manera y trminos que aparezca que quiso obligarse,
por lo cual es que, en el caso concreto, el demandado se
oblig a pagar el 4% de intereses moratorios a mi
representada y no importa el motivo (mutuo o prstamo,
etctera) por el cual se suscribi el pagar, ya que opera
la autonoma, abstraccin y literalidad del ttulo de
crdito, caractersticas que parece que son
desconocidas por la autoridad responsable, siendo
menester atender a la naturaleza del acto de comercio,
es decir en este caso los daos y perjuicios moratorios
tiene como condicin esencial el ir acumulndose
-
85858585----00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd
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forzosamente con el cumplimiento de la suerte principal,
ya que se traduce en la sancin que recibe el deudor por
su incumplimiento, aunado a lo anterior, verbigracia, es
de explorado derecho que es legal, sin ser una violacin
a un derecho humano, condenar al pago tanto de
intereses legales como moratorios, ya que los mismos se
devengan simultneamente, es por ello que se debe
atender a la naturaleza del tipo de inters as como al
tipo de operacin que se ejercita, resultando ilegal la
resolucin impugnada por lo que se refiere a la tasa al
tipo legal para el cobro de inters moratorio resuelta por
el juzgador, ya que contrario a lo establecido por la
autoridad responsable, se pueden sealar como tasa
para el cobro de intereses moratorios, distintas a la tasa
6% anua, sealada como tasa legal, tan es as que se
pueden pactar vlidamente el pago de intereses
moratorios a una tasa fijada incluso si la misma se fija
conforme al INPC, CETES, etc. (tasas que exceden por
mucho el inters legal, es decir el 6%). por lo cual debe
atenderse a la naturaleza del acto que se regule, en este
caso, nos referimos a un acto de comercio, la suscripcin
de un pagar y no un contrato civil ni aun prstamo
mercantil, sirven de apoyo las siguientes jurisprudencias:
- - - INTERESES MORATORIOS, MONTO DE LOS.
PUEDE EXCEDER DE LA SUERTE PRINCIPAL. No
debe confundirse la indemnizacin compensatoria con la
indemnizacin moratoria. En el caso de incumplimiento
definitivo, la indemnizacin en dinero que por convenio
de las partes deba otorgarse al acreedor, constituye la
compensacin del dao sufrido por ste como
consecuencia del incumplimiento de la obligacin, siendo
equivalente a las ventajas que habra el acreedor
obtenido si la obligacin principal hubiese sido cumplida;
-
85858585----00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd
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por ello, as como esa indemnizacin compensatoria no
puede acumularse con el cumplimiento efectivo, tampoco
puede exceder de la obligacin principal. En cambio, los
daos y perjuicios moratorios tienen como condicin
esencial el ir acumulados forzosamente con el
cumplimiento efectivo de la obligacin, ya que
representan el perjuicio que resulta del retraso, perjuicio
que no queda borrado sino hasta que la obligacin ha
sido cumplida, de tal suerte que, a mayor tardanza por
parte del deudor, mayores sern necesariamente los
daos y perjuicios que por la mora se causen al
acreedor, pudiendo, en consecuencia, exceder el monto
de los intereses moratorios de la obligacin principal.
(cita datos de localizacin y precedentes). - - -
INTERESES MORATORIOS. LEGALIDAD DE ELLOS
AUN CUANDO SU MONTO EXCEDA A LA SUERTE
PRINCIPAL. La estipulacin convencional de intereses
moratorios tiene como fundamento la posibilidad de
retraso en el cumplimiento de una obligacin a plazo,
constituyndose dicha figura jurdica en relacin directa
con el tiempo que demore el deudor en satisfacer la
obligacin principal sobre la que se pacte, persiguiendo
el objetivo de obtener de manera peridica un lucro
determinado hasta en tanto se cumpla la obligacin
correspondiente; por tanto, es evidente que los intereses
moratorios pueden generar un saldo a cargo del deudor
superior al valor de la deuda, obligacin principal, pues a
mayor tiempo de mora en la liquidacin del adeudo,
mayor ser el monto de tales intereses. (cita datos de
localizacin y precedentes). - - - LETRA DE CAMBIO.
INTERESES MORATORIOS QUE PUEDEN
RECLAMARSE MEDIANTE LA ACCION CAMBIARIA.
SON LOS LEGALES. Los artculos 78 y 152 de la Ley
-
85858585----00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd
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General de Ttulos y Operaciones de Crdito disponen
que "En la letra de cambio se tendr por no escrita
cualquier estipulacin de inters o clusula penal" y que
"Mediante la accin cambiaria, el ltimo tenedor de la
letra puede reclamar el pago: I. Del importe de la letra; II.
De intereses moratorios al tipo legal, desde el da del
vencimiento; III. De los gastos de protesto y de los
dems gastos legtimos; IV. Del premio de cambio entre
la plaza...". Por su parte, el artculo 174, segundo
prrafo, dispone que en relacin al pagar ser aplicable
lo establecido en el numeral 152 referido, pero
entendiendo que los intereses moratorios que el importe
del pagar comprende se computarn al tipo estipulado
para ello, en su defecto al tipo de rdito fijado en el
documento, y slo a falta de ambos, al tipo legal. Lo
anterior permite concluir que para determinar los
intereses moratorios que procedan por falta de pago
oportuno de un ttulo de crdito, debe atenderse a la
naturaleza del ttulo, pues mientras las letras de cambio
no aceptan estipulacin alguna en tal sentido, en los
pagars s se permite tal estipulacin. Por consiguiente,
tratndose del ejercicio de la accin cambiaria en
relacin a letras de cambio, debe considerarse que slo
procede reclamar los intereses moratorios al tipo legal,
aun cuando en el contrato que les dio origen se haya
estipulado un inters moratorio mayor, en atencin a la
naturaleza jurdica de este ttulo de crdito que, por
disposicin legal, no permite estipulacin de inters
alguna y sin que obste para ello el hecho de que las
letras de cambio hayan o no circulado para que las
partes en el juicio puedan o no hacer valer cuestiones
relacionadas con la relacin causal que les dio origen, en
tanto la limitacin en cuanto a que en la accin cambiaria
-
85858585----00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd
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slo pueden reclamarse los intereses moratorios al tipo
legal deriva no del principio de autonoma propio de
todos los ttulos de crdito, sino, como se seal, de la
naturaleza jurdica de la letra de cambio que, por
disposicin legal, no acepta estipulacin de intereses.
(cita datos de localizacin y precedentes). - - -
APERTURA DE CRDITO Y PRSTAMO MERCANTIL.
LEGISLACIN APLICABLE A ESOS CONTRATOS EN
MATERIA DE INTERESES. Del anlisis de la
normatividad relativa a los contratos de prstamo
mercantil y a los contratos de apertura de crdito,
conforme al principio de jerarqua normativa, que exige la
aplicacin de la norma especfica frente a la genrica, de
acuerdo con la naturaleza del contrato de que se trate,
se colige que, en materia de intereses, lo previsto en el
artculo 362 del Cdigo de Comercio, resulta aplicable
para los primeros, pero no para los segundos, que tienen
regulacin especfica en la Ley General de Ttulos y
Operaciones de Crdito, cuyo artculo 2o. hace aplicable
la Ley de Instituciones de Crdito y que, conforme al
artculo 6o. de sta, tambin resulta aplicable la Ley del
Banco de Mxico, reglamentaria de los prrafos sexto y
sptimo, del artculo 28 de la Constitucin Poltica de los
Estados Unidos Mexicanos. En efecto, de lo previsto por
los artculos 358, 361 y 362 del Cdigo de Comercio,
relativos a los contratos de prstamo mercantil, se
desprende que el legislador, en el precepto citado en
ltimo trmino, no limit la libertad contractual en materia
de intereses, sino que en defecto de la voluntad de las
partes, estableci la aplicacin de una tasa de inters del
seis por ciento anual, para el caso de mora. Sin
embargo, tratndose de los contratos de apertura de
crdito, que encuentran regulacin en los artculos 291 a
-
85858585----00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd
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301 de la Ley General de Ttulos y Operaciones de
Crdito, en relacin con los artculos 46, fraccin VI, y 48
de la Ley de Instituciones de Crdito, que establecen que
respecto a los intereses, resultan aplicables las
disposiciones generales que al efecto emita el Banco de
Mxico, en trminos de lo dispuesto en el artculo 3o.,
fraccin I, de la ley que regula a dicha institucin
financiera, no debe pasar inadvertido que por mandato
del precepto constitucional mencionado, compete al
banco central regular la intermediacin y los servicios
financieros. (cita datos de localizacin y precedentes). -
- - INTERESES ORDINARIOS Y MORATORIOS EN EL
JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. COEXISTEN Y
PUEDEN DEVENGARSE SIMULTNEAMENTE. El
artculo 362 del Cdigo de Comercio seala que los
deudores que demoren el pago de sus deudas, debern
satisfacer, desde el da siguiente al del vencimiento, el
inters que para ese caso se encuentre pactado en el
documento y que a falta de estipulacin, el inters ser
del seis por ciento anual; por su parte, los artculos 152,
fraccin II y 174, prrafo segundo, de la Ley General de
Ttulos y Operaciones de Crdito refieren, el primero, a la
accin que se ejerce por incumplimiento de pago del
documento base y determina que los intereses
moratorios se fincan al tipo legal establecido para ello, a
partir del da de su vencimiento y, el segundo, a las
opciones para la determinacin del inters moratorio del
documento cuando no se encuentre expresamente
estipulado en el mismo o cuando ste se encuentra
preestablecido. Esto es, los referidos numerales en
ningn momento disponen que los intereses ordinarios y
moratorios no pueden coexistir y aunque en ellos se
indica a partir de cundo habr de generarse el inters
-
85858585----00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd
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moratorio, no se seala que con ese motivo deban dejar
de generarse los intereses normales. En estas
condiciones y tomando en consideracin que los
intereses ordinarios y moratorios tienen orgenes y
naturaleza jurdica distintos, puesto que mientras los
primeros derivan del simple prstamo e implican la
obtencin de una cantidad como ganancia por el solo
hecho de que alguien otorg a otro una cantidad en
dinero que ste necesitaba para satisfacer sus propias
necesidades; los segundos provienen del incumplimiento
en la entrega de la suma prestada y consisten en la
sancin que se impone por la entrega tarda del dinero
de acuerdo con lo pactado en el contrato, debe
concluirse que ambos intereses pueden coexistir y
devengarse simultneamente, desde el momento en que
no es devuelta la suma prestada en el trmino sealado
y por ello, recorren juntos un lapso hasta que sea
devuelto el dinero materia del prstamo. (cita datos de
localizacin y precedentes). - - - Cuarto.- La resolucin
en su considerando quinto, es violatoria de las garantas
de igualdad, audiencia y congruencia, consagradas por
el artculo 14 constitucional, toda vez que la autoridad
responsable pretende hacer valer el contenido del
artculo 21 de la Convencin Americana Sobre los
Derechos Humanos, en el sentido que, tanto la usura
como cualquier otra forma de explotacin del hombre por
el hombre, deben ser prohibidas por la ley,
convirtindose en usura el cobrar un inters moratorio
diferente al legal, situaciones que en primer lugar son
indebidamente interpretadas y aplicadas por la
responsable, ya que primeramente lo relativo a la
suscripcin de un ttulo de crdito (pagar) constituye un
derecho personal y no un derecho real, a ms que no
-
85858585----00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd
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existe tal usura como ha quedado debidamente
evidenciado en los conceptos de violacin anteriormente
sealados; en segundo lugar, omite el Juzgador, cumplir
con las garantas de congruencia interna y externa que
debe ceirse en toda resolucin, es decir, el Juzgador
debe de resolver exclusivamente entre lo pedido por las
partes, en este caso, como puede advertirse del escrito
de contestacin de demanda, en ninguna parte del
mismo se opone dicha defensa por parte del
demandado, lo cual es requisito indispensable,
establecido por los artculo 1324, 1327 del Cdigo de
Comercio, mxime que la resolucin y aplicacin del
derecho en el presente asunto es de estricto derecho,
con lo cual el Juzgador incumpli con lo dispuesto en los
artculos en comento, ya que el demandado nunca lo
pidi, con lo cual rompe con el principio de igualdad
procesal, congruencia, litis cerrada y el de exacta