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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1079/2018 QUEJOSA: FUNDACIÓN TELETÓN MÉXICO, ASOCIACIÓN CIVIL
PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA SECRETARIO: FERNANDO CRUZ VENTURA
Vo. Bo. MINISTRO:
Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la
sesión del
V I S T O S; y,
R E S U L T A N D O:
Cotejó:
PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el
veintitrés de febrero de dos mil diecisiete1, en la Oficialía de
Partes de las Salas Regionales del Estado de México del Tribunal
Federal de Justicia Administrativa, Fundación Teletón México,
Asociación Civil, a través de su representante **********, solicitó
el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la
autoridad y por el acto que a continuación se indican:
1 Folios 3 a 121 del cuaderno del juicio de amparo **********.
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Autoridad Responsable: La Primera Sala Regional del
Norte-Este del Estado de México del Tribunal Federal de Justicia
Administrativa.
Acto Reclamado: La sentencia definitiva emitida el tres de
julio de dos mil diecisiete, dentro del juicio contencioso
administrativo federal **********.
SEGUNDO. Derechos violados y terceros interesados.
La quejosa estimó violados en su perjuicio los derechos
reconocidos en los artículos 1, 8, 14, 16, 17 y 31, fracción IV, de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; como
tercero interesado a la Administración Local de Auditoría Fiscal de
Naucalpan, la Administración Desconcentrada Jurídica de México
“2” y el Jefe del Servicio de Administración Tributaria.
TERCERO. Trámite de la demanda de amparo. Por auto
de cuatro de septiembre de dos mil diecisiete2, el Presidente del
Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo
Circuito, al que por razón de turno correspondió el conocimiento
del asunto, admitió a trámite la demanda registrándola con el
número **********.
Asimismo, por acuerdo de veintiocho de septiembre de dos
mil diecisiete3, el Presidente del citado Tribunal tuvo por recibido
el oficio presentado por el Subprocurador Fiscal Federal de
2Folios 137 a 140. Ídem. 3 Folios 156 y 157. Ibídem.
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Amparos, por lo que determinó tener al Secretario de Hacienda y
Crédito Público como autoridad tercero interesada en el juicio de
amparo.
Finalizados los trámites de ley, en sesión de trece de
diciembre de dos mil diecisiete4, dicho órgano jurisdiccional dictó
sentencia en el sentido de conceder el amparo solicitado.
CUARTO. Interposición del recurso de revisión.
Inconforme con la resolución anterior, Fundación Teletón México,
Asociación Civil, por conducto su apoderado **********, interpuso
en su contra recurso de revisión ante la Oficialía de Partes del
Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo
Circuito el veintiséis de enero de dos mil dieciocho5, y su
Presidenta, mediante proveído de veintinueve de enero del
referido año6, ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de
Justicia de la Nación.
Asimismo, la quejosa presentó el veintinueve de enero de
dos mil dieciocho7 ante la Oficina de Correspondencia Común de
los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Segundo
Circuito, un escrito por medio del cual amplia el recurso de
revisión antes mencionado, el cual se tuvo por recibido a través
4 Folios 187 a 258. Ibídem. 5 Folios 268 a 342. Ibídem. 6 Folio 343. Ibídem. 7 Folios 345 a 371. Ibídem.
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del auto de treinta y uno de enero siguiente8, y se determinó
también remitirlo este Alto Tribunal.
QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la
Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de
veintidós de febrero de dos mil dieciocho9, el Presidente de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de
revisión que hace valer la parte quejosa, ordenó formar y registrar
el expediente respectivo, al que le recayó el número 1079/2018;
turnó el expediente, para su estudio, al Ministro Arturo Zaldívar
Lelo de Larrea y ordenó enviar los autos a la Sala a la que se
encuentra adscrito a fin de que el Presidente de ésta, emitiera el
acuerdo de radicación respectivo. Asimismo, ordenó notificar a las
partes dicho proveído.
Posteriormente, la Presidenta de esta Primera Sala,
mediante proveído de dieciséis de marzo de dos mil dieciocho10,
instruyó el avocamiento del presente asunto y ordenó enviar los
autos a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,
para la elaboración del proyecto de resolución y dé cuenta de él,
a esta Primera Sala. Asimismo, por diverso auto de veintidós de
marzo de dos mil dieciocho11, la citada Presidenta tuvo por
interpuesto el recurso de revisión adhesiva presentado por el
Secretario de Hacienda y Crédito Público.
8 Folio 372. Ibídem. 9 Folios 57 a 60 del Toca en que se actúa. 10 Folio 84. Ídem. 11 Folio 98. Ibídem.
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C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para
conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo
dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la
Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos
Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de
mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso fue interpuesto en
contra de una sentencia pronunciada en amparo directo por un
Tribunal Colegiado de Circuito y su resolución no requiere la
intervención del Tribunal Pleno, toda vez que no reviste un interés
excepcional.
SEGUNDO. Oportunidad del recurso de revisión. El
recurso de revisión principal, fue interpuesto oportunamente, de
conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo.
Lo anterior se debe a que, como se advierte de las
constancias que obran en autos, la sentencia recurrida fue
notificada por lista a la quejosa el doce de enero de dos mil
dieciocho12, surtiendo sus efectos el día hábil siguiente en
términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo; por
12Folio 259 del cuaderno del juicio de amparo **********.
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tanto, el plazo de diez días para la interposición del presente
recurso de revisión empezó a correr del dieciséis al veintinueve
de enero de dos mil dieciocho, descontándose de dicho plazo los
días trece, catorce, veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de
ese mismo mes y año, por ser inhábiles de conformidad con los
artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación.
En tales condiciones, si el recurso de revisión y su
ampliación fueron presentados en la Oficina de Correspondencia
Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa
del Segundo Circuito el veintiséis y veintinueve de enero de dos
mil dieciocho13, se considera que los mismos fueron presentados
en tiempo.
TERCERO. Procedencia. De conformidad con lo dispuesto
en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo,
la procedencia del recurso de revisión en amparo directo está
sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos:
I. En la sentencia recurrida se haya hecho pronunciamiento
sobre la constitucionalidad de una norma general o se establezca
la interpretación directa de un precepto constitucional o de los
derechos humanos contenidos en los tratados internacionales de
los que el Estado Mexicano sea parte, o que habiéndose
13Folios 268 y 345. Ídem.
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planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo,
se haya omitido su estudio; y,
II. El problema de constitucionalidad entrañe fijar un criterio
jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la sala
respectiva.
Además de que en la sentencia recurrida se decidan o se
hubieran omitido14 decidir temas propiamente constitucionales,
deberá fijarse un criterio de importancia y trascendencia,
entendiéndose que será así cuando se advierta que: a) dará lugar
a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden
jurídico nacional; b) lo decidido en la sentencia recurrida pueda
implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la
Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna
cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en
contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.15
Precisado lo anterior, esta Primera Sala considera que el
primero de los requisitos para la procedencia se cumple,
pues en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad
de los artículos 1, 3, 4, 5, 5-C y 6 de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, así como los diversos 32, fracción II, 93 y 94 de la Ley
del Impuesto sobre la Renta y, en la sentencia recurrida, el
14 Conforme al Punto Tercero, último párrafo del Acuerdo General Plenario 9/2015 se considerará omisión en el estudio de las cuestiones constitucionales, la que derive de la calificativa de inoperancia, insuficiencia o ineficacia efectuada por el Tribunal Colegiado de Circuito de los conceptos de violación. 15Punto segundo del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo.
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Tribunal Colegiado emitió el criterio respectivo, en el sentido de
que no analizaría tal planteamiento. Asimismo, se cumple con el
segundo de los requisitos, en virtud de que la materia relativa a
tal cuestión subsiste en esta instancia no hay jurisprudencia sobre
el tema que se propone y no se considera necesaria la
intervención del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia
de la Nación, toda vez que no se trata de un asunto que revista
algún interés excepcional.
CUARTO. Las consideraciones necesarias para resolver
la litis planteada. En este apartado se realizará una síntesis de
los antecedentes del acto reclamado; de los conceptos de
violación en materia de constitucionalidad de leyes formulados en
la demanda de amparo; de la sentencia dictada por el Tribunal
Colegiado y de los agravios de la revisión principal.
I. Antecedentes del acto reclamado.
1. Fundación Teletón México, Asociación Civil, solicitó la
devolución de diversos saldos a favor por concepto de impuesto
al valor agregado en cantidad total de **********, correspondientes
a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio,
agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil
once.
2. Derivado de lo anterior, la Administración Local de
Auditoría Fiscal de Naucalpan ordenó la práctica de una visita
domiciliaria a través del oficio ********** de veintisiete de octubre
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de dos mil catorce, con el objeto de verificar la procedencia de las
solicitudes de devolución antes mencionadas.
3. Llevadas las etapas del procedimiento fiscalizador, la
citada autoridad emitió el oficio ********** de uno de octubre de
dos mil quince, por medio del cual resolvió negar la solicitud de
devolución de impuesto al valor agregado por los meses
correspondientes al ejercicio fiscal de dos mil once.
4. En contra de esa determinación, Fundación Teletón
México, Asociación Civil, promovió el juicio de nulidad **********,
del cual conoció la Primera Sala Regional Norte-Este del Estado
de México del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, quien
emitió sentencia el tres de julio de dos mil diecisiete, a través de
la cual se decidió reconocer la validez de la resolución
administrativa impugnada.
5. La entonces actora promovió el juicio de amparo
********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Segundo Circuito, quien en sesión de trece de
diciembre de dos mil diecisiete, decidió conceder el amparo
solicitado, ya que la Sala responsable debió “… en estricto
acatamiento a los principios de congruencia y exhaustividad,
previstos en el numeral 50 de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, verificar si la hoy quejosa, tuvo
actividades gravadas o exentas o bien ambas, para entonces
estar en condiciones de determinar: a) en qué hipótesis se
ubicaba para efectos del acreditamiento, en el entendido de que
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para tener derecho a éste no sólo es menester ser causante del
impuesto al valor agregado, sino que cada operación, acto o
actividad y características se encuentre identificada con la
documentación comprobatoria respectiva, a fin de que puedan
relacionarse con las distintas contribuciones y tasas, pues puede
tener actos gravados a razón del 16% (dieciséis por ciento), 11%
(once por ciento) y 0% (cero por ciento); y b) identificar las
inversiones donde se pueda precisar la fecha de adquisición, su
monto original, descripción e importe de la deducción, de lo
contrario tuvo que haber declarado la nulidad para el efecto de
que fuera la exactora quien realizara el pronunciamiento
respectivo…”.
6. La sentencia antes mencionada, se recurre mediante el
presente recurso de revisión.
II. Conceptos de violación. La quejosa en su demanda de
amparo, en síntesis, formuló conceptos de violación relativos a la
inconstitucionalidad de normas generales, en los que argumentó
lo siguiente:
En el décimo octavo concepto de violación se
sostiene que los artículos 1, 3, 4, 5, 5-C y 6 de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado, así como los diversos 32, fracción II,
93 y 94 de la Ley del Impuesto sobre la Renta transgreden los
principios de proporcionalidad y legalidad tributarios, en tanto que
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impiden a las personas morales con fines “no lucrativos” acreditar
el impuesto que se les traslada de forma injustificada.
Que si un causante, como la quejosa, no tuviera derecho a
acreditar el impuesto al valor agregado que le fue trasladado y
que, a su vez, repercute a un consumidor final, por el sólo origen
de la obtención de recursos para la realización de las actividades
que lo colocan en el hecho imponible, los numerales antes
mencionados serían inconstitucionales al transgredir los principios
de proporcionalidad y legalidad tributarios, seguridad jurídica y de
estricta aplicación de las leyes fiscales, en tanto que impone a los
sujetos que no son consumidores finales el deber de soportar el
pago del citado tributo, no obstante que se incumple con su objeto
y que no podría aplicarse la tasa prevista exclusivamente en
razón del mismo.
Adicionalmente, se aduce que, en todo caso, las
disposiciones mencionadas son vagas e imprecisas de tal forma
que su texto queda al arbitrio de la autoridad la determinación de
si una persona tiene o no el derecho de acreditar el impuesto al
valor agregado que le fue trasladado contra el que repercutió a
consumidores finales, por lo que son transgresoras de los
principios de legalidad tributaria y de seguridad jurídica, ya que no
establecen con claridad qué categoría de contribuyentes tienen
derecho a acreditar el impuesto al valor agregado, así como con
qué tipo de recursos se pueden realizar actividades para poder
actuar el citado acreditamiento.
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Se agrega que, los numerales antes referidos transgreden el
principio de proporcionalidad tributaria, en tanto que implican que
respecto de un mismo objeto –el consumo– se imponga una tasa
adicional del 16%.
En el décimo noveno concepto de violación se
aduce que los artículos 1, 3, 4, 5, 5-C y 6 de la Ley del Impuesto
al Valor Agregado, así como los diversos 32, fracción II, 93 y 94
de la Ley del Impuesto sobre la Renta vulneran el principio de
legalidad tributaria y el principio de fomento económico, contenido
en el diverso 25 constitucional, al permitirle al Estado percibir
ingresos superiores a la tasa legalmente prevista en la citada ley.
Que ello se debe a que dichos numerales al impedir a
intermediarios que lleven el acreditamiento del impuesto al valor
agregado, como debería corresponder de forma ordinaria,
entonces el Estado recibe del intermediario un impuesto distinto al
valor agregado que no resulta de gravar el consumo final a la tasa
general del 16%, sino un objeto distinto a éste a una tasa no
exactamente aplicable, lo que implica regresar al impuesto de
cascada como lo era el impuesto sobre ingresos mercantiles.
En el vigésimo concepto de violación se propone
que los artículos 5, fracción V, inciso c), y 5-C de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado transgreden el principio de legalidad
tributaria, en tanto que permite a la autoridad administrativa que
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sea ella quien configure lo que debe entenderse por “actividades
por las que no deba pagarse el impuesto”.
Que a través de la reforma a la Ley del Impuesto al Valor
Agregado del siete de junio de dos mil cinco, se estableció que no
deberían considerarse las actividades “no objeto” del citado
tributo, para efectos del cálculo del impuesto acreditable; sin
embargo, en lugar de legislar sobre ese aspecto, ello no se hizo,
lo que implicó que la no inclusión de ese tipo de actividades en la
determinación del impuesto acreditable no tiene una base legal, lo
que origina que se transgreda el principio de legalidad y certeza
jurídica.
Se agrega que, la interpretación correcta de esos numerales
debe ser en el sentido de que cuando el legislador hizo uso de la
expresión “actividades por las que no deba pagarse el impuesto”,
se refiere exclusivamente a las actividades exentas, previstas en
los artículos 9, 15, 20 y 25 de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, lo cual –incluso– así fue entendido por este Máximo
Tribunal.
Expone que de otra manera se deja abierta la posibilidad de
que sea la autoridad y no el legislador, quien configure los
supuestos generales de la expresión “actividades por las que no
deba pagarse el impuesto”, pues la Sala responsable consideró a
los donativos (los cuales son actos no objeto) como actos
exentos.
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Por otro lado, se expresa que el artículo 5-C de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado deja de considerar para la
determinación del impuesto acreditable a las actividades “no
objeto”, lo que provoca incertidumbre jurídica, en tanto que si se
toma en cuenta la reforma de junio de dos mil cinco a la citada
ley, se tiene que no debió únicamente suprimirse la parte relativa
al numeral 5, fracción IV, inciso c), de esa ley, sino que debió
incluirse dentro de los supuestos del diverso 5-C.
Que la falta de claridad de la citada disposición trajo
aparejado que la Sala responsable entendiera el problema
jurídico como lo hizo; asimismo, se aduce que la reforma de dos
mil cinco a la Ley del Impuesto al Valor Agregado sólo tuvo como
efecto suprimir la referencia al artículo 5, fracción IV, inciso c), de
la citada ley, pero dejó de legislar para especificar que no
deberían incluirse en la determinación del impuesto acreditable, lo
que implicó una vulneración a los principios de legalidad tributaria
y seguridad jurídica.
Sostiene que, en la jurisprudencia 2a./J. 114/2004 de rubro:
“VALOR AGREGADO. EL SISTEMA DE ACREDITAMIENTO
PREVISTO EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 4o. DE LA
LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1o.
DE ENERO DE 2003, VULNERA EL PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA”, se decidió que los
efectos de la concesión del amparo era permitir acreditar el
impuesto trasladado, con excepción del identificado con
actividades exentas, como se reflejó en las consideraciones de la
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que derivó la diversa 2a./J. 142/2007 de rubro: “VALOR
AGREGADO. LOS MUNICIPIOS PUEDEN EFECTUAR SU
ACREDITAMIENTO ÚNICAMENTE SI SON CAUSANTES DE
DICHA CONTRIBUCIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2002,
2003 Y 2004)”, y ello debe ocurrir en el caso.
III. Sentencia del Tribunal Colegiado. El Primer Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en su
sentencia de trece de diciembre de dos mil diecisiete, resolvió en
relación con los argumentos resumidos en el apartado anterior, en
síntesis, lo siguiente:
No era el caso de emitir pronunciamiento respecto de
la inconvencionalidad e inconstitucionalidad que la quejosa
solicita, en los conceptos de violación décimo octavo, décimo
noveno y vigésimo, toda vez que el cuestionamiento respecto de
los artículos 1, 3, 4, 5, fracción V, inciso c), 5-C y 6 de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado, y 32, fracción II, 93 y 94 de la Ley
del Impuesto sobre la Renta se hace en vía de excepción, lo que
se traduce en que esa impugnación fue en un aspecto subsidiario,
entendiéndose por éste como aquella cuestión que cobra
relevancia sólo cuando el tópico fundamental no prospera.
Que ello se robustece, si se toma en cuenta que tales
planteamientos los hace depender de la interpretación que el
tribunal colegiado diera a las citadas disposiciones; es decir, a lo
que resultara de estudiar los planteamientos de legalidad y, en
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ese sentido, si se concedió la protección constitucional por
aspectos formales, era inconcuso que a nada práctico llevaría
analizar tales tópicos, habida cuenta que aún no existe un
pronunciamiento del fondo del asunto.
Robustecía lo anterior, el criterio sustentado por el
Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito de
rubro: “AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. EL EXAMEN DE
SU CONSTITUCIONALIDAD NO SIEMPRE DEBE SER PREVIO
AL DE LAS CUESTIONES DE LEGALIDAD, SINO QUE DEBE
ESTAR DETERMINADO POR LA TRASCENDENCIA QUE LA
NORMA GENERAL TENGA EN EL SENTIDO DEL FALLO
RECLAMADO Y SU RELACIÓN CON LOS ASPECTOS
PRINCIPALES O ACCESORIOS DEL JUICIO NATURAL”.
IV. Agravios del recurso de revisión. La quejosa
recurrente hace valer substancialmente, en sus agravios, lo
siguiente:
En el primer agravio se aduce que en la sentencia
recurrida el Tribunal Colegiado se abstuvo de analizar los
conceptos de violación planteados en materia de
constitucionalidad de leyes, pero ello es contrario al principio de
tutela judicial efectiva, así como el artículo 74, fracciones I, II y IV,
de la Ley de Amparo.
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Ello se debe, según el quejoso, a que implica una restricción
injustificada al derecho fundamental de acceso a la justicia, ya
que a partir de un análisis incompleto e incorrecto de los citados
conceptos de violación, se abstuvo de pronunciarse sobre tales
aspectos, o bien, por qué su análisis hubiese sido redundante por
no poder, el resultado de la sentencia, conceder un mayor
beneficio a la quejosa.
Agrega que la omisión de estudio de los conceptos de
violación propuestos no está justificada debidamente por el
Tribunal Colegiado, pues de la lectura de éstos se desprende
que, los identificados como décimo octavo y décimo noveno aun
cuando se cuestiona, por vía de excepción, la constitucionalidad
de normas generales, lo cierto es que la subsidiaridad del
argumento y, por ende, su análisis, estaba supeditado a que el
Tribunal Colegiado analizara el fondo de la cuestión planteada y
estimara que cualquier erogación realizada con los donativos que
realiza la quejosa impide el ejercicio del acreditamiento del
impuesto al valor agregado.
Que lo anterior se traduce en que, bastaba que en la
sentencia recurrida se decidiera que una de todas las
erogaciones realizadas por la quejosa no era susceptible de
acreditarse el impuesto al valor agregado, para que el Tribunal
Colegiado estuviera en aptitud de analizar los conceptos de
violación propuestos en contra de normas generales.
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Sostiene que en el fallo impugnado se determinó que la
quejosa tiene el derecho de acreditar parcialmente el impuesto
trasladado, en virtud de que en parte decidió que ésta realiza
erogaciones con recursos provenientes de donativos, lo que
actualiza el supuesto bajo el cual se formularon los conceptos de
violación en contra de normas generales y, por tanto, no existe
justificación alguna para omitir su estudio, con lo cual se restringe
el derecho a una tutela judicial efectiva.
Aduce que respecto del concepto de violación vigésimo, no
existe argumento subsidiario alguno, ya que la impugnación de
los artículos 5 y 5-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado no
se hizo en vía de excepción, por lo que no se encuentra
justificada la omisión de su estudio por parte del Tribunal
Colegiado.
Posteriormente, se reiteran los conceptos de violación
formulados en la demanda de amparo con base en los cuales
pretende demostrar la inconstitucionalidad de los artículos 1, 3, 4,
5, fracción V, inciso c), 5-C y 6 de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, y 32, fracción II, 93 y 94 de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, por estimarse que son contrarios a los principios de
proporcionalidad y legalidad tributarios, así como al de seguridad
jurídica.
En el segundo agravio se establece que la sentencia
recurrida es ilegal, en tanto que aplica de manera retroactiva la
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jurisprudencia 2a./J. 170/2015 (10a.) de rubro: “VALOR
AGREGADO. EL CESIONARIO DE LA CARTERA VENCIDA DE
UNA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO, AL QUE LE FUE
TRASLADADO IMPUESTO ACREDITABLE EN LA
ADQUISICIÓN DE INSUMOS QUE EMPLEÓ DE FORMA
INDISTINTA EN EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES MIXTAS,
PARA EFECTOS DE CALCULAR EL FACTOR DE
PRORRATEO DEBE CONSIDERAR LA PROPORCIÓN DE LAS
ACTIVIDADES NO GRAVADAS EN LAS QUE LOS EMPLEÓ”.
Que la quejosa orientó su estrategia conforme a la
jurisprudencia que había establecido la forma de interpretar el
sistema de acreditamiento del impuesto al valor agregado, por lo
que siguió los lineamientos establecidos por ésta para plantear y
acreditar sus pretensiones, excepciones o defensas, o llevar
cualquier actuación jurídica, por lo que no es dable que su
sustitución o modificación impacte sobre situaciones ya definidas,
pues ya se contaba con un derecho adquirido.
Agrega que en la sentencia recurrida se desconoció la
jurisprudencia 2a./J. 142/2007 de rubro: “VALOR AGREGADO.
LOS MUNICIPIOS PUEDEN EFECTUAR SU ACREDITAMIENTO
ÚNICAMENTE SI SON CAUSANTES DE DICHA
CONTRIBUCIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2002, 2003 Y
2004)”, lo que trascendió al sentido del fallo; en función de ese
criterio y la mecánica que se establece para la determinación del
impuesto al valor agregado acreditable, fue que la quejosa solicitó
la devolución de ese impuesto.
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Que en la sentencia impugnada se decidió que la quejosa no
puede acreditar el impuesto que le fue trasladado al efectuar
erogaciones destinadas a cumplir con su objeto social, al ser sólo
consumidora final de conformidad con el principio de continuidad
de la cadena productiva que la Segunda Sala sustentó al resolver
la contradicción de tesis 275/2014. Así, con tal decisión se
vulneró el principio de retroactividad de la aplicación de la
jurisprudencia y, por ende, desatendió el artículo 217 de la Ley de
Amparo, además de que desconoció el criterio jurisprudencial
antes referido, ya que atendió a la contradicción de tesis
276/2014, cuya tesis se publicó el ocho de enero de dos mil
dieciséis en el Semanario Judicial de la Federación.
Sostiene que, pese a que la demanda se presentó en marzo
de dos mil dieciséis y la contradicción de tesis se publicó en enero
de ese año, lo cierto es que a ese momento la quejosa ya había
determinado y presentado sus solicitudes de devolución en
materia de impuesto al valor agregado, lo que se hizo en
concordancia con el criterio anterior de la Segunda Sala; de ahí
que la observancia de la contradicción de tesis 276/2014 conllevó
su aplicación retroactiva.
Que así como la quejosa no tiene derecho de ofrecer
pruebas adicionales a las exhibidas en el juicio de nulidad, las
autoridades fiscales no pueden verse favorecidas por la
aplicación de un criterio jurisprudencial emitido con posterioridad
al desahogo del procedimiento administrativo.
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En el primer y único agravio del escrito de
ampliación al recurso de revisión se dice que la sentencia
recurrida se emitió en contravención al artículo 217 de la Ley de
Amparo, en tanto que aplica de manera retroactiva la citada
jurisprudencia 2a./J. 170/2015, por lo que desconoce la diversa
P./J. 108/2006 de rubro: “VALOR AGREGADO. EFECTOS DE
LA CONCESIÓN DEL AMPARO RESPECTO DEL ARTÍCULO
4o., FRACCIÓN II, INCISOS C) Y D), PUNTO 3, DE LA LEY DEL
IMPUESTO RELATIVO, POR TRANSGREDIR EL PRINCIPIO
DE LEGALIDAD TRIBUTARIA Y SU APLICACIÓN (DECRETO
PUBLICADO EL 1o. DE DICIEMBRE DE 2004)”, lo que surte el
supuesto de procedencia relativo a la importancia y trascendencia
del asunto, ya que se desconoce un criterio sostenido por esta
Suprema Corte relacionado con una cuestión propiamente
constitucional.
Que en ese criterio se interpretó el principio de legalidad
tributaria y su aplicación en las reglas de la determinación del
impuesto al valor agregado acreditable, en el que se determinó no
incluir las actividades no objeto para la referida ley.
Agrega que de una de las ejecutorias que dio origen a la
citada jurisprudencia, se estableció cuáles son las actividades
objeto del impuesto al valor agregado, así como que los actos o
actividades por lo que no se debe pagar el impuesto (exentas) se
encuentran previstas en los artículos 9, 15, 20 y 25 de la ley del
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citado tributo, por lo que todo lo que no se traduzca en dichos
actos (gravados y exentos) representan las actividades “no
objeto” del tributo; así, ello trae aparejado que para calcular el
factor de acreditamiento no se incluyan dichos actos o actividades
“no objeto”.
Que de forma retroactiva y en desatención al criterio
jurisprudencial antes mencionado, se decidió en el fallo recurrido
que la quejosa no puede acreditar el impuesto que le fue
trasladado al efectuar erogaciones destinadas a cumplir con su
objeto social, ya que sobre ellas es consumidora final, en atención
al principio de continuidad en la cadena productiva, que se
sustentó en la contradicción de tesis 276/2014 y que dio origen a
la jurisprudencia 2a./J. 170/2015.
Se aduce que la jurisprudencia 2a./J. 170/2015 se publicó en
el Semanario Judicial de la Federación el ocho de enero de dos
mil dieciséis, por lo que el principio de continuidad de la cadena
productiva se aplicó de forma retroactiva, al estimarse con base
en éste que las actividades “no objeto” deben incluirse en el
cálculo del factor de acreditamiento.
Que el Tribunal Colegiado aplicó el sentido de la
contradicción de tesis 276/2014 en contravención a la
interpretación que existía en un criterio sostenido por esta
Suprema Corte y que está relacionado con una cuestión
propiamente constitucional, pero también está aplicando
retroactivamente lo decidido en la citada contradicción de tesis, la
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1079/2018
23
cual no estaba publicada al momento en que la quejosa solicitó
las devoluciones en materia de impuesto al valor agregado.
Argumenta que, pese a que la demanda se presentó en
marzo de dos mil dieciséis y la contradicción de tesis se publicó
en enero de ese año, lo cierto es que a ese momento la quejosa
ya había determinado y presentado sus solicitudes de devolución,
y se hizo en concordancia con la jurisprudencia P./J. 108/2006,
por lo que no es dable aplicar un criterio que afecte situaciones ya
definidas, al contar con el derecho adquirido de efectuar el
acreditamiento del impuesto al valor agregado, como lo hizo la
quejosa; de ahí la aplicación retroactiva de la contradicción de
tesis 276/2014.
Que así como la quejosa no tiene derecho de ofrecer
pruebas adicionales a las exhibidas en el juicio de nulidad, las
autoridades fiscales no pueden verse favorecidas por la
aplicación de un criterio jurisprudencial emitido con posterioridad
al desahogo del procedimiento administrativo.
SEXTO. Estudio de los agravios. Los argumentos
propuestos en los agravios de este recurso de revisión, se
analizarán conforme al orden siguiente:
I. Omisión de estudio de los conceptos de violación
décimo octavo, décimo noveno y vigésimo de la demanda de
amparo.
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24
En parte de los agravios formulados en el recurso de
revisión se aduce, en esencia, que fue incorrecto que en la
sentencia recurrida se hubieran dejado de analizar los
argumentos de inconstitucionalidad propuestos en contra de los
artículos 1, 3, 4, 5, fracción V, inciso c), 5-C y 6 de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado, así como los diversos 32, fracción II,
93 y 94 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Se expresa que ello se debe a que, aun cuando es verdad
que tales proposiciones estaban condicionadas al análisis de
legalidad que se hiciera en el caso, lo cierto es que en el fallo
recurrido hubo aspectos que activaron dicha condicionante, como
es que la quejosa no tiene derecho a efectuar el acreditamiento
del impuesto al valor agregado que le fue trasladado, en tanto que
sus ingresos provienen de donativos, además de que el vigésimo
concepto de violación se formuló sin condicionarlo de manera
alguna; por tanto, es incorrecta la justificación dada en la
sentencia recurrida para dejar de analizar las proposiciones de
inconstitucionalidad planteadas.
I.A. En cuanto a la omisión de estudio del vigésimo
concepto de violación.
En el vigésimo concepto de violación, así como en parte de
este recurso de revisión, la quejosa aduce que los artículos 5,
fracción V, inciso c), y 5-C de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado transgreden el principio de legalidad tributaria, en tanto
que no prevén expresamente qué es lo que debe ocurrir en el
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25
caso de los actos “no objeto” del citado tributo, al momento de
calcular el impuesto acreditable.
Esto es, la pretensión de la quejosa descansa en que para la
determinación de la proporción que representen los actos
gravados en la totalidad de las actividades que desarrolle el
causante en el mes de que se trate, cuando no logre identificarse
el impuesto trasladado exclusivamente con actos gravados o
exentos, no se consideren los denominados “no objeto” del
impuesto al valor agregado, sino sólo los actos gravados y
exentos.
En ese sentido, la proposición de omisión hecha valer por la
quejosa es inatendible, en tanto que pese a que el tópico de
constitucionalidad que propuso no fue analizado en la sentencia
recurrida, lo cierto es que la pretensión última de ésta fue avalada
por el Tribunal Colegiado de Circuito, al hacer referencia y
transcribir lo decidido en la contradicción de tesis 276/2014, pues
al respecto dijo lo siguiente:
“… En efecto, un mecanismo de esta índole se dispuso en el artículo 4º de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que estuvo vigente hasta que entró en vigor la reforma publicada el siete de junio de dos mil cinco. En dicho precepto, se había establecido que cuando una persona estuviera obligada al pago del impuesto al valor agregado o estuviera gravado con la tasa 0%, únicamente respecto de parte de sus actividades, debía calcular la proporción que tenían, dentro de la totalidad de sus actividades, dichos actos gravados, frente a los actos exentos y las actividades que no fueran objeto del
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impuesto. Esto es, conforme a dicha disposición, el factor de prorrateo contemplaba de un lado a las actividades gravadas, y del otro, a todas las actividades no gravadas, lo cual incluía tanto a las exentas como a aquellas que no fueran objeto del impuesto. El precepto en mención era del tenor literal siguiente: (Se transcribe) Sin embargo, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del siete de junio de dos mil cinco, se reformó dicho precepto, eliminando el concepto de actividades ‘no objeto’; para quedar la redacción del texto legal, como hasta ahora se conserva en el inciso c) de la fracción V del artículo 5º, transcrito en párrafos precedentes. Además, en ese año, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la inconstitucionalidad de dicho precepto, por considerar que la inclusión de actividades ‘no objeto del impuesto’ en el factor de prorrateo, violaba el principio de legalidad tributaria y provocaba un efecto distorsionante en el esquema del acreditamiento, porque dicho concepto resultaba ambiguo e impreciso, al no estar definido en la ley, y que por lo tanto, se facultaba a la autoridad administrativa a determinar el tributo, y no al legislador democrático. Dicho criterio quedó plasmado en la jurisprudencia P./J. 107/200614 de contenido siguiente: (Se transcribe) Como consecuencia de lo anterior, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 275/2014, concluyó que la legislación vigente, junto con la jurisprudencia transcrita, daba pie a la siguiente interpretación: ‘las personas que se dediquen a actividades tanto gravadas como no gravadas, y que destinen los bienes o servicios que perciban, indistintamente a unas y a otras (insumos de destino indistinto), pueden acreditar contra el IVA que deban enterar, el IVA que les sea trasladado al adquirir dichos insumos, únicamente en la cantidad que resulte de aplicar el factor de prorrateo a la cantidad total de
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dicho IVA trasladado; factor que se obtiene a partir de calcular la proporción del valor que representan para el contribuyente, en el mes de que se trate, por una parte, las actividades gravadas, y por el otro, exclusivamente las actividades exentas del IVA’. En otras palabras, no debe calcularse el factor de prorrateo, tomando en cuenta las actividades que no sean objeto del impuesto al valor agregado, en términos del artículo 1º de la Ley del Impuesto al Valor Agregado…”. (Énfasis añadido)
La reproducción anterior informa que, en la sentencia
recurrida se sostuvo que para determinar la proporción en la que
el valor de las actividades gravadas (tasas 16%, 11% o 0%)
represente en el valor total de actos que el contribuyente realice
en el mes de que se trate, no debe tomarse en cuenta (en el total
de actos) las actividades que “no son objeto” de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado, tal como lo ha sostenido este Alto
Tribunal.
Con base en ello, en el fallo impugnado se sostiene una
consideración (vía reproducción de la contradicción de tesis
276/2014) igual a la pretensión de la quejosa, aun cuando lo hace
en un ámbito de legalidad; esto es, ambos son coincidentes en
que las operaciones “no objeto” deben excluirse del cálculo del
impuesto al valor agregado acreditable (en el total de actos o
actividades), cuando no logre identificarse el impuesto trasladado
con alguna actividad gravada o exenta de forma exclusiva.
Pensar lo contrario, llegaría al extremo de sostener que la
sentencia recurrida es contraria con lo determinado por este Alto
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Tribunal (contradicción de tesis 276/2014), en la que encuentra no
sólo su sustento, sino que además parafrasea su contenido y la
desarrolla en todo el fallo impugnado, como antes quedó
evidenciado.
Dicho de otra manera, esta Primera Sala advierte que la
intención del Tribunal Colegiado de Circuito fue la de apoyar su
determinación en lo resuelto en la contradicción de tesis 276/2014
por la Segunda Sala de este Máximo Tribunal; por ende, también
en la afirmación que se hizo en esa resolución (que incluso, fue
sintetizada a fojas 98, 99 y 100 de la sentencia recurrida, y que
antes fueron transcritas en esta ejecutoria), en el sentido de que
en la determinación del impuesto acreditable deben excluirse del
total de actos, aquéllos que sean “no objeto” del impuesto al valor
agregado, y así considerar –en todo caso– sólo a los actos
gravados y exentos.
En función de lo antes dicho, aun cuando en el aspecto de
constitucionalidad no hay un pronunciamiento específico respecto
a la propuesta formulada por la quejosa, lo cierto es que debe
concluirse que en el ámbito de legalidad el Tribunal Colegiado,
parafraseando lo resuelto por esta Suprema Corte de Justicia de
la Nación, sostuvo consideraciones idénticas a la pretensión de la
quejosa, en cuanto a que deben excluirse del total de actos,
aquéllos que sean “no objeto” del impuesto al valor agregado,
para calcular la proporción que representen los actos gravados en
la totalidad de las actividades que desarrolle el causante en el
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mes de que se trate, cuando el impuesto trasladado no se
identifique exclusivamente con actos gravados o exentos.
Consecuentemente, aun cuando la omisión de estudio
existe, lo cierto es que la pretensión de la quejosa –en cuanto al
alcance de los artículos 5 y 5-C de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado– fue satisfecha con lo decidido en la sentencia
recurrida, aun cuando lo haya hecho en un aspecto de legalidad;
de ahí que sea inatendible el argumento de la quejosa.
I.B. En cuanto al décimo octavo y al décimo noveno
concepto de violación.
Por otro lado, en los argumentos sintetizados al principio de
este apartado, se expone la omisión de estudio de los conceptos
de violación décimo octavo y décimo noveno de la demanda de
amparo; tales proposiciones son sustancialmente fundadas,
como se demuestra a continuación.
Para hacer patente la conclusión anterior, cabe recordar que
el caso deriva de una solicitud de devolución por concepto de
impuesto al valor agregado correspondiente a los meses de enero
a diciembre del ejercicio fiscal de dos mil once.
La autoridad fiscal decidió, previo ejercicio de facultades de
comprobación, que dicha solicitud era improcedente, en tanto que
“… la mayoría de los ingresos de la contribuyente FUNDACIÓN
TELETÓN MÉXICO, A.C., proceden de donativos, respecto de los
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30
cuales dicha contribuyente no está obligada al impuesto al valor
agregado, ya que no provienen de alguna actividad prevista en
las disposiciones fiscales por las que se deba pagar dicho
impuesto, es decir, los donativos no se originaron con motivo de
la enajenación de bienes, la prestación de un servicio
independiente, el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes
o de la importación de bienes o servicios; en ese contexto se
desprende que respecto de los ingresos por donativos la
contribuyente FUNDACIÓN TELETÓN MÉXICO, A.C., no es
causante del impuesto al valor agregado, y por ende las
erogaciones cubiertas con donativos , la adquisición de bienes o
servicios estrictamente indispensables para la realización de su
objeto y por las cuales le es trasladado el impuesto al valor
agregado no son susceptibles de acreditamiento, ya que los
ingresos por concepto de donativos no derivan de la cadena
productiva…”.
Tal determinación fue combatida a través del juicio de
nulidad ********** del índice de la Primera Sala Regional Norte-
Este del Estado de México del Tribunal Federal de Justicia
Administrativa, quien emitió sentencia el tres de julio de dos mil
diecisiete, y respecto a la litis planteada decidió –entre otros
aspectos– que “… no es un artículo, sino la naturaleza del
impuesto, la que impone que Fundación Teletón México, A.C.,
debe realizar la separación del impuesto trasladado, para
considerar que únicamente es acreditable aquel monto cuyo
traslado realizó con ingresos distintos a los donativos, pues de
otra forma se distorsiona la esencia del impuesto, conforme la
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31
cual, en cada fase productiva, se aplica la tasa
correspondiente…”.
En esa misma línea argumentativa, la Sala fiscal decidió que
“… aún y cuando los proveedores también trasladan el Impuesto
al Valor Agregado a Fundación Teletón México, A.C., por las
operaciones que paga con ingresos provenientes de donativos,
éste debe asumir el pago de dicho impuesto realizado a los
proveedores, como el consumidor final; por la sencilla razón de
que, no corresponde a una fase productiva del Impuesto al Valor
Agregado, pues atendiendo a la naturaleza de los donativos, no
fue necesario que la hoy actora trasladara el Impuesto al Valor
Agregado al donante que proporcionó el recurso, de ahí que, al
pretender considerar como impuesto acreditable dicho traslado,
se rompe con el esquema tradicional del tributo…”.
De lo hasta aquí narrado se advierte que, tanto la autoridad
fiscal como la Sala responsable determinaron que era
improcedente el acreditamiento del impuesto al valor agregado
con base en el cual la quejosa solicitó la devolución por los meses
que integran el ejercicio fiscal de dos mil once; la razón fue que,
como las erogaciones para la realización del objeto social de la
quejosa emanan, en gran medida, de donativos deducibles, ello
rompe con la cadena de producción, lo que a su vez implica
desatender el esquema natural del tributo.
Ahora bien, en la sentencia que se recurre se decidió, en
esencia, lo siguiente:
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1079/2018
32
Que el que se ubicara a la quejosa en una categoría “sui
generis”, no le causa mayor perjuicio, debido a que cuenta con
elementos característicos, pues para la consecución de su objeto
social no eroga recursos propios, sino lo hace a través de
donativos, así como de los obtenidos de las inversiones
bancarias, enajenación de bienes y prestación de servicios
Que lo anterior implica que la quejosa ejecuta algunos
actos que, como lo consideró esta Suprema Corte, no están
relacionados directamente en el proceso productivo de donde se
deriva la riqueza gravada, lo que implica que deba considerarse
como consumidor final, por lo que no puede beneficiarse con el
acreditamiento en determinadas actividades.
Que la quejosa no es sujeto del impuesto al valor
agregado respecto de los gastos que realizó para la adquisición
de bienes y servicios gravados por el impuesto al valor agregado,
destinados a la adquisición de bienes, diseño, construcción,
instalación y operación de centros de atención, rehabilitación
(CRIT) y diagnóstico, así como unidades oncológicas y hospitales
para el diagnóstico y tratamiento del cáncer; y equipamiento de
éstos y, por ende, no puede acreditar el impuesto al valor que le
fue trasladado al efectuar tales erogaciones, ya que no existe
relación en la cadena productiva.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1079/2018
33
Que la fundación quejosa es una persona jurídica
autorizada para recibir donativos deducibles de impuestos en
términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, donde la mayoría
de sus ingresos provienen precisamente de esos donativos, salvo
algunas excepciones, de modo que los donativos no se originaron
con motivo de la enajenación de bienes, la prestación de un
servicio independiente, el otorgamiento, uso o goce temporal de
bienes o de la importación de bienes o servicios.
Que aquellos actos o actividades encuentran origen
precisamente en un fin que no es lucrativo, por lo que no forman
parte de una continuidad en la cadena productiva. Lo anterior se
evidencia si se toma en consideración que no mantiene una
especulación que genere un valor agregado en el producto, bien o
servicio prestado, sino que están destinados a que éste no se
erogue, al prestarse a personas de escasos recursos con
discapacidad física, mental o de cualquier otra índole, a costos de
fácil acceso, esto es, mediante una cuota de recuperación,
sustentada en la ayuda mutua, para el cumplimiento del objeto
social.
Que los actos o actividades prestados por la quejosa no
tienen como base la comercialización de éstos, sino que al tener
un bajo costo, ello únicamente constituye una cuota de
recuperación, más no una contraprestación, motivo por el que en
la cadena productiva no se genera un valor agregado; pensar de
otro modo, llevaría al extremo de que la accionante se estaría
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1079/2018
34
beneficiando con el acreditamiento sin ser parte del proceso
productivo de donde deriva la riqueza gravada.
Que respecto de esas entradas –donativos–, la quejosa
no es causante del impuesto al valor agregado y, por ende, los
gastos que erogue con motivo de la adquisición de servicios o
bienes estrictamente indispensables para la realización de su
objeto y por los cuales le es trasladado el impuesto en comento,
no son susceptibles de acreditamiento.
Que lo anterior se explica así, porque la quejosa no
forma parte de la cadena productiva del bien o servicio,
precisamente porque la mayoría de los recursos que obtiene
devienen de donativos, respecto de los cuales, como ya se
mencionó, no causan el impuesto al valor agregado y con los
cuales no busca obtener lucro alguno, pues están destinados a
cumplir con su objeto social que consiste en la adquisición de
bienes, diseño, construcción, instalación y operación de centros
de atención, rehabilitación (CRIT) y diagnóstico, así como
unidades oncológicas y hospitales para el diagnóstico y
tratamiento del cáncer; y equipamiento de éstos, para la
comunidad en general y en especial para personas de escasos
recursos, con discapacidades tanto físicas como mentales y/o de
cualquier otra índole, así como para la organización de toda clase
de eventos tendentes a la concientización y promoción de ayuda
para la atención de los sujetos precisados.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1079/2018
35
De las consideraciones anteriores, se advierte que el fallo
recurrido coincide con la Sala responsable y con la autoridad
fiscal, en cuanto a que el origen de los ingresos de la quejosa
–donativos– es relevante para efectos del impuesto al valor
agregado, pero agrega que ello es en función del principio de la
continuidad de la cadena, que hizo referencia la Segunda Sala de
este Alto Tribunal al resolver la contradicción de tesis 276/2014.
Dicho lo anterior, debe tenerse en cuenta que de la lectura
que esta Primera Sala hace de los conceptos en los que se
propone que los artículos 1, 3, 4, 5, 5-C y 6 de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado, y 32, fracción II, 93 y 94 de la Ley
del Impuesto sobre la Renta transgreden los principios de
proporcionalidad y legalidad tributaria, así como el de seguridad
jurídica, se advierte que éstos se hicieron –precisamente– para el
caso en que el Tribunal Colegiado desestimara los tópicos
referentes a que el origen de los recursos con que la quejosa
desarrolla su actividad no debe trascender para el cálculo del
impuesto al valor agregado, en específico, para impedirle el
acreditamiento del impuesto trasladado.
Esto es, aun cuando es verdad que los argumentos de
inconstitucionalidad de normas generales formulados en la
demanda de amparo, se hacen depender de la suerte que tienen
las proposiciones de legalidad hechas valer en el juicio de
amparo, lo cierto es que la interpretación sobre aquellos temas
–como quedó evidenciado en párrafos anteriores– fue adversa a
los intereses de la quejosa.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1079/2018
36
Efectivamente, si se toma en cuenta que la litis en el caso
descansa, más allá del tipo de operaciones que realiza la quejosa
(si son gravadas o exentas), en si los ingresos por donativos que
ésta recibe son un elemento válido que debe tomarse en cuenta
para determinar si la quejosa puede o no acreditar el impuesto al
valor agregado trasladado, y si sobre ese aspecto la sentencia
recurrida decidió que sí era relevante y concluyó que la quejosa
no puede llevar a cabo el referido acreditamiento en tanto que el
origen de esas cantidades es diverso a las actividades gravadas
por ese tributo; entonces, se colige que el Tribunal Colegiado
debió abordar los argumentos de inconstitucionalidad formulados
por la quejosa en los conceptos de violación décimo octavo y
décimo noveno.
Lo anterior, se debe a que los tópicos que propuso la
quejosa en materia de inconstitucionalidad de normas generales
no descansaban en cuanto a la distinción del tipo de actividades
que ésta desarrolla para efectos del impuesto al valor agregado
(si son gravadas o exentas), sino en cuanto a la relevancia del
origen de los ingresos (donativos) con que realiza ciertas
actividades relacionadas (sea porque están gravadas o porque
están exentas) con el citado tributo.
Bajo esa línea argumentativa, el que en la sentencia
recurrida se hubiera determinado que no se analizarían las
proposiciones de inconstitucionalidad de normas generales, a
partir de considerar que se hicieron en función de lo que pudiera
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1079/2018
37
decidir el Tribunal Colegiado de Circuito en cuanto al alcance de
los artículos 1, 3, 4, 5, 5-C y 6 de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, y 32, fracción II, 93 y 94 de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, no es una justificación válida para omitir el estudio de
los conceptos de violación en los que se propuso su
inconstitucionalidad, pues la decisión que recayó sobre tales
aspectos fue adversa a los intereses de la quejosa, tal como
quedó evidenciado en párrafos anteriores.
No pasa inadvertido a esta Primera Sala que en la sentencia
recurrida el Tribunal Colegiado pretendió hacer una distinción de
los actos que desarrolla la quejosa, en función de los enumerados
en su objeto social, de la manera siguiente:
i) Que respecto a la adquisición de bienes, diseño,
construcción, instalación y operación de centros de atención,
rehabilitación (CRIT’s) y diagnóstico, así como unidades
oncológicas y hospitales para el diagnóstico y tratamiento del
cáncer, y equipamiento de éstos, no era posible el acreditamiento
del impuesto trasladado, en tanto que sus ingresos provenían de
donativos, en atención al principio de “continuidad de la cadena
productiva”.
ii) Que no era procedente el acreditamiento del impuesto
generado con motivo de los intereses derivados de inversiones
bancarias que hace la quejosa en los fondos con que cuenta, así
como la enajenación de valores de inversión, toda vez que se
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1079/2018
38
trataban de actos exentos para efectos de la Ley del Impuesto al
Valor Agregado.
iii) Que sí era procedente el acreditamiento de los actos
consistentes en la prestación de servicios de rehabilitación y
enajenación de bienes como sillas de ruedas, aparatos auditivos y
de rehabilitación, órtesis y prótesis para niños, así como por las
ventas de libros y bazares (artículos promocionales), ya que se
trataban de actividades gravadas por el impuesto al valor
agregado.
Sin embargo, aun cuando en el fallo recurrido se acudió a la
división antes referida, no puede dejarse de considerar que el
Tribunal Colegiado sostuvo que la mayoría de los ingresos de la
quejosa provenían de donativos, los cuales encuentran su origen
en un fin no lucrativo, por lo que no forman parte de la
“continuidad en la cadena de producción” al no tener como base
la comercialización, por lo que no deriva una contraprestación,
sino una cuota de recuperación, por lo que el impuesto al valor
agregado trasladado no es susceptible de acreditamiento, ya que
la mayoría de los recursos de la quejosa derivan de donativos.
Esto es, aun cuando en la sentencia recurrida se quiso
referir de manera específica a la adquisición de bienes, diseño,
construcción, instalación y operación de centros de atención,
rehabilitación (CRIT’s) y diagnóstico, así como unidades
oncológicas y hospitales para el diagnóstico y tratamiento del
cáncer, y equipamiento de éstos, lo cierto es que hace un
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1079/2018
39
pronunciamiento genérico respecto de la totalidad de los actos de
la quejosa, ya que sostiene que “… los actos o actividades
prestados por la fundación no tienen como base la
comercialización de éstos, sino como lo reconoce la accionante,
al tener un bajo costo, ello únicamente constituye una cuota de
recuperación, más no una contraprestación, motivo por el que en
la cadena productiva no se genera un valor agregado… se colige
que respecto de esas entradas, la hoy quejosa no es causante del
impuesto al valor agregado y, por ende, los gastos que erogue…
no son susceptibles de acreditamiento… porque la fundación
quejosa no forma parte de la cadena productiva del bien o
servicio, precisamente porque la mayoría de los recursos que
obtiene devienen de donativos…”.
Incluso, esta Primera Sala advierte que en la sentencia
impugnada se decidió, por un lado, que no era viable el
acreditamiento en función del origen de los recursos con que la
quejosa desarrolla su actividad, respecto de la adquisición de
bienes, diseño, construcción, instalación y operación de centros
de atención, rehabilitación (CRIT’s) y diagnóstico, así como
unidades oncológicas y hospitales para el diagnóstico y
tratamiento del cáncer, y equipamiento de éstos, pues la quejosa
no desarrolla una actividad con base en la cual cobre una cuota
de recuperación como lo dice el Tribunal Colegiado, sino que, en
todo caso, ello ocurre sólo respecto de la prestación de servicios
de rehabilitación y enajenación de bienes como sillas de ruedas,
aparatos auditivos y de rehabilitación, órtesis y prótesis para
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1079/2018
40
niños, así como por las ventas de libros y bazares (artículos
promocionales).
Lo anterior lleva a estimar, incluso, que la sentencia
recurrida es contradictoria en sus propias consideraciones, pues
por un lado pretende de manera específica atender a cada una de
las actividades que desarrolla la quejosa para determinar si es
viable o no el acreditamiento del impuesto trasladado; sin
embargo, de forma genérica corroboró lo decidido por la Sala
responsable y la autoridad fiscal, en cuanto a que el origen de los
recursos de la quejosa (donativos) tiene como efecto la
imposibilidad de efectuar acreditamiento alguno del impuesto
trasladado, tan es así que –a consideración del Tribunal
Colegiado– la quejosa recibe cuotas de recuperación por los
bienes que enajena y los servicios que presta.
Esto es, la decisión adoptada en la sentencia recurrida y
antes quedó apuntada, no sólo abarcaría la parte de las
actividades de adquisición de bienes, diseño, construcción,
instalación y operación de centros de atención, rehabilitación
(CRIT’s) y diagnóstico, así como unidades oncológicas y
hospitales para el diagnóstico y tratamiento del cáncer, y
equipamiento de éstos (pese a que pretendió referirse
únicamente a éstas), sino que es tan amplía que comprendería
todas las actividades de la quejosa.
Ello se debe a que el grueso de los recursos con que la
quejosa realiza el total de sus actos, incluyendo, los servicios de
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1079/2018
41
rehabilitación y enajenación de bienes como sillas de ruedas,
aparatos auditivos y de rehabilitación, órtesis y prótesis para
niños, así como por las ventas de libros y bazares, y por los
cuales el Tribunal Colegiado determinó que sí era procedente el
acreditamiento del impuesto al valor agregado trasladado, deriva
de donativos.
En ese sentido, el que se determine que la quejosa no
puede acreditar el impuesto trasladado derivado de que sus
recursos emanan de donativos deducibles, por lo que debe
considerarse como consumidor final, no impacta únicamente en
uno de los actos que ésta realiza, como pretende sostenerse en
el fallo recurrido, sino que tal determinación, además,
invariablemente comprendería a la totalidad de actividades que la
quejosa desarrolla, pues todas se hacen con base, en gran
medida, en donativos deducibles.
De ahí se sigue que la determinación del Tribunal Colegiado
en el sentido de que no procede el acreditamiento del impuesto
trasladado para el caso de los actos relativos a la adquisición de
bienes, diseño, construcción, instalación y operación de centros
de atención, rehabilitación (CRIT’s) y diagnóstico, así como
unidades oncológicas y hospitales para el diagnóstico y
tratamiento del cáncer, y equipamiento de éstos, derivado de que
son recursos de donativos deducibles, llega a ser incongruente
con lo que decidió posteriormente respecto a que, con
independencia del origen de los recursos (sean donativos o no),
sí puede acreditarse el impuesto trasladado respecto de los
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42
servicios de rehabilitación y enajenación de bienes como sillas de
ruedas, aparatos auditivos y de rehabilitación, órtesis y prótesis
para niños, así como por las ventas de libros y bazares. Lo
anterior, toda vez que –como se dijo– la primera de esas
determinaciones abarca la totalidad de los actos que desarrolla la
quejosa, por lo que es infructuosa la citada división.
Consecuentemente, le asiste la razón a la quejosa al
sostener, sustancialmente, que es incorrecta la justificación de la
sentencia recurrida para dejar de estudiar sus planteamientos de
inconstitucionalidad en contra de los artículos 1, 3, 4, 5, 5-C y 6
de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y 32, fracción II, 93 y
94 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, toda vez que el motivo
que dio origen a la controversia sí fue abordado en la sentencia
recurrida y resuelto en sentido contrario al pretendido por la
quejosa.
En función de las conclusiones antes alcanzadas y toda vez
que en la sentencia recurrida se omitió analizar los tópicos de la
demanda de amparo en los que se cuestiona la constitucionalidad
de los artículos 1, 3, 4, 5, 5-C y 6 de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, y 32, fracción II, 93 y 94 de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, en términos del diverso 93, fracción V, de la Ley de
Amparo, esta Primera Sala procederá a estudiarlos en el apartado
correspondiente.
II. Impacto de los ingresos con los que se realizan actos
o actividades gravadas para el impuesto al valor agregado.
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Previo al estudio de los conceptos de violación formulados
en la demanda de amparo, esta Primera Sala debe proceder a
hacer el análisis para determinar el alcance de la norma
impugnada, y con ello estar en aptitud de ver la constitucionalidad
de la misma.
Para lo anterior, es importante resaltar que la función que
tiene esta Suprema Corte a través de la revisión en amparo
directo no es, en principio, determinar cuál es la correcta
interpretación de la ley.
La gran mayoría de las disposiciones legales, incluidas las
fiscales, admiten diversas interpretaciones y corresponde a los
tribunales ordinarios y a los tribunales de amparo encargados de
controlar el principio de legalidad y establecer la forma correcta en
la que aquéllas deben interpretarse, así ya se ha reconocido por
esta Primera Sala al fallar por unanimidad de cuatro votos los
amparos directos en revisión 1273/2010 y 630/2012, en las
sesiones correspondientes al uno de diciembre de dos mil diez y
veintinueve de agosto de dos mil doce, respectivamente, bajo
esta Ponencia.
Igualmente en dichos precedentes se indicó que, el control
de la interpretación de la ley puede hacerse fundamentalmente en
dos escenarios a través del recurso de revisión que se interpone
en contra de una sentencia de amparo directo, a saber: i) cuando
entre las distintas interpretaciones que admite una disposición
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1079/2018
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sólo una de ellas resulta constitucionalmente válida y ésta no es
la que ha realizado la autoridad responsable, resulta obligatorio
optar por la interpretación de la ley que esté conforme con la
Constitución; y, ii) cuando una disposición admite varias
interpretaciones constitucionalmente aceptables y la autoridad
responsable selecciona una que es inconstitucional, esta
Suprema Corte debe declarar que esa interpretación se encuentra
prohibida y, en consecuencia, interpretar el precepto en cuestión
de una forma que tenga cabida en la Constitución.
El caso se ubica en la hipótesis marcada como i) en la que
se indica que el control de la interpretación de la ley puede
hacerse cuando existen dos posibles interpretaciones de una
disposición y una de ellas no viola la Constitución.
Para explicar lo anterior, debe tenerse en cuenta que tanto
en la sentencia dictada en el juicio de amparo, como en la
reclamada en ese medio de control constitucional, se decidió, en
la parte que nos interesa, que el impuesto al valor agregado que
se le traslada por los gastos que la quejosa erogue con motivo de
la adquisición de servicios o bienes estrictamente indispensables
para la realización de su objeto social, no es susceptible de
acreditarse, en tanto que los ingresos que obtiene –donativos– no
causan dicha contribución y con ellos no se busca obtener lucro
alguno, por lo que la quejosa no forma parte de la cadena
productiva del bien o servicio, además de que las cantidades que
recibe por los servicios que presta y los bienes que enajena no
son una contraprestación.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1079/2018
45
Al respecto, como se ha venido señalando, tal determinación
es la causa esencial por la cual la Administración Local de
Auditoría Fiscal de Naucalpan del Servicio de Administración
Tributaria negó la devolución solicitada por la quejosa; aspecto
que, incluso, la Sala fiscal responsable estimó que era correcto.
No obstante lo anterior, existe otra interpretación de las
normas que regulan el derecho al acreditamiento del impuesto al
valor agregado trasladado, que podría enunciarse de forma
genérica desde este momento, que sería en el sentido de que
válidamente pueden ejercer ese derecho los sujetos que reciben
donativos y con base en los cuales desarrollan actividades
gravadas para efectos del citado tributo.
En ese sentido, es evidente que cuando existen diversas
interpretaciones, corresponde a los tribunales de legalidad llevar a
cabo la que consideren más aceptable, atendiendo a las
circunstancias particulares de cada planteamiento. No obstante,
ello no puede ocurrir cuando existan sólo dos posibles
interpretaciones, y una de ellas sea contraria a algún mandato
constitucional, pues claramente dicha interpretación no puede ser
tomada por el juzgador, sino que debe optar por alguna de las
otras interpretaciones que sí atiendan a los principios
constitucionales.
Dicho lo anterior, esta Primera Sala estima que la
interpretación adoptada en la sentencia recurrida no es acorde
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1079/2018
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con los principios constitucionales, específicamente, el de
proporcionalidad tributaria, al determinar –básicamente– que los
sujetos que reciben donativos y que realizan actividades gravadas
para efectos del impuesto al valor agregado, no tienen derecho a
efectuar el acreditamiento del citado tributo, sino que deben
considerarse como consumidores finales y, por ende, absorber la
carga económica que implica el traslado de dicha contribución.
Para demostrar el aserto anterior, debe tenerse en cuenta
que el artículo 116 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para
dos mil once, establece los hechos imponibles que dan lugar al
pago de la citada contribución. De dicho numeral se advierte que
tienen la obligación de cubrir ese tributo las personas físicas y
jurídicas que en territorio nacional realicen los actos o actividades
siguientes: i) enajenar bienes; ii) prestar servicios independientes;
iii) otorgar el uso y goce temporal de bienes; o, iv) importar bienes
o servicios.
16 “Artículo 1. Están obligadas al pago del impuesto al valor agregado establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes: I.- Enajenen bienes. II.- Presten servicios independientes. III.- Otorguen el uso o goce temporal de bienes. IV.- Importen bienes o servicios. El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta Ley, la tasa del 16%. El impuesto al valor agregado en ningún caso se considerará que forma parte de dichos valores. El contribuyente trasladará dicho impuesto, en forma expresa y por separado, a las personas que adquieran los bienes, los usen o gocen temporalmente, o reciban los servicios. Se entenderá por traslado del impuesto el cobro o cargo que el contribuyente debe hacer a dichas personas de un monto equivalente al impuesto establecido en esta Ley, inclusive cuando se retenga en los términos de los artículos 1o.-A o 3o., tercer párrafo de la misma. El contribuyente pagará en las oficinas autorizadas la diferencia entre el impuesto a su cargo y el que le hubieran trasladado o el que él hubiese pagado en la importación de bienes o servicios, siempre que sean acreditables en los términos de esta Ley. En su caso, el contribuyente disminuirá del impuesto a su cargo, el impuesto que se le hubiere retenido. El traslado del impuesto a que se refiere este artículo no se considerará violatorio de precios o tarifas, incluyendo los oficiales”.
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De ese numeral también se advierte que la tasa aplicable al
valor de los actos o actividades será del 16% (o a la tasa del 11%,
conforme al artículo 2, o bien, a la tasa del 0 %, en términos del
diverso 2-A de la citada ley); además, se desprende que el
causante (quien realiza esos actos o actividades) estará obligado
a trasladar el impuesto a quienes adquieran los bienes, los usen o
gocen temporalmente, o reciban los servicios. El traslado, según
lo dispone el propio dispositivo legal, consiste en el cobro o cargo
que hace el contribuyente a quienes adquieran los bienes, los
usen o gocen temporalmente, o reciban los servicios del monto
equivalente al impuesto causado.
Lo anterior explica, en un primer aspecto, que el impuesto al
valor agregado es una contribución indirecta que incide en el
consumidor final en tanto que constituye parte integrante del
costo total del bien adquirido, servicio recibido o del uso o goce
del bien otorgado, por lo que dichos sujetos son quienes al final
del día deben soportar la carga económica del tributo.
Ello tiene como efecto que, el impuesto al valor agregado no
persigue impactar en la riqueza del sujeto que realiza los actos o
actividades objeto de ese tributo, sino incide materialmente sobre
la riqueza de quien consume los bienes y servicios.
El diseño del tributo en cuestión, en un segundo aspecto,
implica que éste se refleje entre la diferencia del precio de compra
de los insumos o de la mercancía con respecto al precio de venta
del producto terminado, ya que con ello se advierte el valor que
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se añadió en cada etapa del proceso de producción, distribución o
comercialización de bienes y servicios.
La forma en que la Ley del Impuesto al Valor Agregado hace
patente tal situación, es con lo que denomina “acreditamiento”,
que no es otra cosa que la disminución del impuesto causado
contra el impuesto trasladado en la adquisición de insumos,
materiales, bienes y demás conceptos que sirven para la
prestación del servicio o la venta de mercancías.
Así, aun cuando el acreditamiento del impuesto al valor
agregado no forma parte de la mecánica de determinación del
tributo, lo cierto es que es indispensable y guarda una relación
sustancial con el pago de esa contribución. Robustece lo anterior,
la jurisprudencia P./J. 105/2006 de rubro: “VALOR AGREGADO.
EL SISTEMA DE ACREDITAMIENTO DEL IMPUESTO
RELATIVO NO CONFORMA LA BASE DEL TRIBUTO, PERO
TRASCIENDE SUSTANCIALMENTE A SU PAGO, POR LO QUE
A LAS NORMAS LEGALES QUE LO INTEGRAN LES SON
APLICABLES LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE JUSTICIA
FISCAL”17.
17 Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, octubre de 2006, página 9, cuyo texto es el siguiente: “La base del impuesto al valor agregado está constituida por el valor total de los actos o actividades gravadas como lo establecen los artículos 1o., 2o. y 4o. de la ley correspondiente; por tanto, el acreditamiento en el impuesto relativo no forma parte de dicho elemento esencial, aunque sí se vincula con el monto a pagar, acorde con su naturaleza jurídica, que tanta relevancia adquiere en cuanto conforma su propia mecánica, por lo que le son aplicables los principios de justicia fiscal previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.
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Con relación a esa institución jurídica, el artículo 418 de la
Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente para dos mil once,
establece que el acreditamiento consiste en restar el impuesto
acreditable a la cantidad que resulte de aplicar las tasas a los
valores de los actos o actividades gravados por la citada ley.
Asimismo, dicho numeral precisa que el impuesto al valor
agregado acreditable es el impuesto trasladado al contribuyente y
el impuesto que éste pagó con motivo de la importación de bienes
o servicios.
Por otro lado, el diverso 5, fracciones I, II, III y IV, de la
citada ley prevé los requisitos que deben cumplirse para poder
efectuar el acreditamento antes mencionado. Para mejor
comprensión, ese numeral se transcribe a continuación:
“Artículo 5. Para que sea acreditable el impuesto al valor agregado deberán reunirse los siguientes requisitos: I. Que el impuesto al valor agregado corresponda a bienes, servicios o al uso o goce temporal de bienes, estrictamente indispensables para la realización de actividades distintas de la importación, por las que se deba pagar el impuesto establecido en esta Ley o a las que se les aplique la tasa de 0%. Para los efectos de esta Ley, se consideran estrictamente indispensables las
18 “Artículo 4. El acreditamiento consiste en restar el impuesto acreditable, de la cantidad que resulte de aplicar a los valores señalados en esta Ley la tasa que corresponda según sea el caso. Para los efectos del párrafo anterior, se entiende por impuesto acreditable el impuesto al valor agregado que haya sido trasladado al contribuyente y el propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, en el mes de que se trate. El derecho al acreditamiento es personal para los contribuyentes del impuesto al valor agregado y no podrá ser trasmitido por acto entre vivos, excepto tratándose de fusión. En el caso de escisión, el acreditamiento del impuesto pendiente de acreditar a la fecha de la escisión sólo lo podrá efectuar la sociedad escindente. Cuando desaparezca la sociedad escindente, se estará a lo dispuesto en el antepenúltimo párrafo del artículo 14-B del Código Fiscal de la Federación”.
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erogaciones efectuadas por el contribuyente que sean deducibles para los fines del impuesto sobre la renta, aun cuando no se esté obligado al pago de este último impuesto. Tratándose de erogaciones parcialmente deducibles para los fines del impuesto sobre la renta, únicamente se considerará para los efectos del acreditamiento a que se refiere esta Ley, el monto equivalente al impuesto al valor agregado que haya sido trasladado al contribuyente y el propio impuesto al valor agregado que haya pagado con motivo de la importación, en la proporción en la que dichas erogaciones sean deducibles para los fines del impuesto sobre la renta. Asimismo, la deducción inmediata de la inversión en bienes nuevos de activo fijo prevista en la Ley del Impuesto sobre la Renta, se considera como erogación totalmente deducible, siempre que se reúnan los requisitos establecidos en la citada Ley. Tratándose de inversiones o gastos en períodos preoperativos, se podrá estimar el destino de los mismos y acreditar el impuesto al valor agregado que corresponda a las actividades por las que se vaya a estar obligado al pago del impuesto que establece esta Ley. Si de dicha estimación resulta diferencia de impuesto que no exceda de 10% del impuesto pagado, no se cobrarán recargos, siempre que el pago se efectúe espontáneamente; II. Que el impuesto al valor agregado haya sido trasladado expresamente al contribuyente y que conste por separado en los comprobantes a que se refiere la fracción III del artículo 32 de esta Ley. Tratándose de los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el artículo 29-C del Código Fiscal de la Federación, el impuesto al valor agregado trasladado deberá constar en forma expresa y por separado en el reverso del cheque de que se trate o deberá constar en el estado de cuenta, según sea el caso; III. Que el impuesto al valor agregado trasladado al contribuyente haya sido efectivamente pagado en el mes de que se trate; IV. Que tratándose del impuesto al valor agregado trasladado que se hubiese retenido conforme al artículo
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1o.-A de esta Ley, dicha retención se entere en los términos y plazos establecidos en la misma, con excepción de lo previsto en la fracción IV de dicho artículo. El impuesto retenido y enterado, podrá ser acreditado en la declaración de pago mensual siguiente a la declaración en la que se haya efectuado el entero de la retención, y (…)”
De la reproducción anterior, se advierte que los requisitos
exigidos por el legislador para poder efectuar el acreditamiento
del impuesto al valor agregado, son los siguientes:
Será susceptible de acreditarse el impuesto al valor
agregado trasladado que corresponda a la adquisición de bienes,
servicios o por el uso o goce temporal de bienes, estrictamente
indispensables (entendiéndose por tal cuando se trate de
conceptos deducibles para el impuesto sobre la renta, aun
cuando no sea causante de esa contribución) para la realización
de actividades distintas de la importación, cuando se identifiquen
con actividades gravadas por ese tributo (tasas del 16%, 11% o
0%).
Para el caso de inversiones o gastos en períodos
preoperativos, podrá estimarse su destino y acreditarse el
impuesto al valor agregado que corresponda a las actividades
que vayan a estar gravadas.
El impuesto al valor agregado deberá trasladarse
expresamente al contribuyente y constar por separado en los
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comprobantes fiscales correspondientes; o bien, en el reverso del
cheque de que se trate o deberá constar en el estado de cuenta,
según sea el caso.
Que el impuesto haya sido efectivamente pagado en el
mes de que se trate.
Tratándose del impuesto retenido, para que sea
acreditable, por regla general, deberá enterarse en los términos
que la propia ley exige para tal fin.
El impuesto retenido y enterado, podrá ser acreditado
en la declaración de pago mensual siguiente a la declaración en
la que se haya efectuado el entero de la retención.
Asimismo, la fracción V del citado artículo 5 dispone la
mecánica que los causantes deben seguir para calcular el
impuesto al valor agregado acreditable. Para su mejor
comprensión, se transcribe en la parte que interesa, el numeral en
comento:
“Artículo 5. Para que sea acreditable el impuesto al valor agregado deberán reunirse los siguientes requisitos: (…) V. Cuando se esté obligado al pago del impuesto al valor agregado o cuando sea aplicable la tasa de 0%, sólo por una parte de las actividades que realice el contribuyente, se estará a lo siguiente:
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a) Cuando el impuesto al valor agregado trasladado o pagado en la importación, corresponda a erogaciones por la adquisición de bienes distintos a las inversiones a que se refiere el inciso d) de esta fracción, por la adquisición de servicios o por el uso o goce temporal de bienes, que se utilicen exclusivamente para realizar las actividades por las que se deba pagar el impuesto al valor agregado o les sea aplicable la tasa de 0%, dicho impuesto será acreditable en su totalidad; b) Cuando el impuesto al valor agregado trasladado o pagado en la importación, corresponda a erogaciones por la adquisición de bienes distintos a las inversiones a que se refiere el inciso d) de esta fracción, por la adquisición de servicios o por el uso o goce temporal de bienes, que se utilicen exclusivamente para realizar las actividades por las que no se deba pagar el impuesto al valor agregado, dicho impuesto no será acreditable; c) Cuando el contribuyente utilice indistintamente bienes diferentes a las inversiones a que se refiere el inciso d) de esta fracción, servicios o el uso o goce temporal de bienes, para realizar las actividades por las que se deba pagar el impuesto al valor agregado, para realizar actividades a las que conforme esta Ley les sea aplicable la tasa de 0% o para realizar las actividades por las que no se deba pagar el impuesto que establece esta Ley, el acreditamiento procederá únicamente en la proporción en la que el valor de las actividades por las que deba pagarse el impuesto al valor agregado o a las que se aplique la tasa de 0%, represente en el valor total de las actividades mencionadas que el contribuyente realice en el mes de que se trate…”.
La mecánica contenida en la disposición legal antes
trascrita, puede sintetizarse de la manera siguiente:
i) Será susceptible de acreditarse al 100% el impuesto al
valor agregado trasladado o el pago en la importación, que se
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identifique con actividades gravadas por ese tributo (tasas del
16%, 11% o 0%).
ii) No es acreditable el impuesto al valor agregado que se
traslade y se identifique con actividades exentas. Al respecto,
debe puntualizarse que cuando la ley menciona a las “actividades
por las que no se deba pagar el impuesto al valor agregado”,
debe entenderse que se refiere a las actividades o actos
exentos19.
iii) Cuando un causante adquiere bienes, servicios o por el
uso o goce temporal de bienes para la realización de actos o
actividades gravadas y exentas, y no pueda identificarse a qué
tipo de actividad pertenece, el acreditamiento sólo procederá en
la proporción que corresponda a los actos o actividades gravados.
Así, la mecánica de acreditamiento hace patente la
naturaleza del impuesto al valor agregado, no sólo de que se está
ante un impuesto indirecto, sino que con ella se conoce que los
sujetos que intervienen en cada una de las etapas que van entre
19 La Ley del Impuesto al Valor Agregado identifica, en principio, actos o actividades sobre las cuales recae el tributo, a las que se les conoce como actividades gravadas. Sin embargo, esa normatividad también precisa que hay actos o actividades que se ubican dentro de los que son gravados, pero que por determinadas circunstancias (como pudieran ser los fines extrafiscales) se excluyen del gravamen del tributo y se les conoce como actos o actividades exentos. Es decir, aun cuando se trate de una enajenación de bienes, de la prestación de un servicio o por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, el legislador estimó que no causarían el impuesto, a ese tipo de actos o actividades se les conoce como exentos (previstos en los artículos 9, 15, 20 y 25 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado). Por tanto, la referencia de la Ley del Impuesto al Valor Agregado a las “actividades por las que no se deba pagar el impuesto al valor agregado” no puede considerarse incorporadas a las actividades llamadas “no objeto”, pues aun cuando lógicamente sobre ellas no se paga el tributo, lo cierto es que ello obedece a que ese tipo de operaciones están fuera de su marco regulatorio, lo que implica que ni causan el impuesto al valor agregado y, por ende, tampoco hay un traslado en su realización, por lo que no hay “actividades por las que no se deba pagar el impuesto al valor agregado”, pues ni si quiera se trata de actividades susceptibles de causación alguna.
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la producción, comercialización y consumo de los bienes y
servicios, causen y trasladen el tributo, para que también al
mismo tiempo tengan la oportunidad de recuperar el que les fue
repercutido por sus proveedores, a través –precisamente– de la
mecánica de acreditamiento.
Como antes se dijo, tradicionalmente el impuesto al valor
agregado se ha concebido como un impuesto que recae sobre el
consumo, cuya pretensión originaria es que grave el valor que se
adiciona al producto en una cadena de producción y
comercialización, por cada uno de los sujetos que participan en
ella.
Esto es, el citado tributo grava manifestaciones de riqueza
que se presentan de forma indirecta, en tanto que el legislador
estimó que es suficiente el patrimonio de un sujeto cuando
adquiere un bien, que recibe un servicio o que usa o goza
temporalmente un bien, por lo que también es apto para soportar
el gravamen de mérito. Ello hace patente, se reitera, que el
impuesto al valor agregado sea un impuesto al consumo.
De manera concomitante al concepto de “impuesto al
consumo” aparece el diverso llamado “cadena de producción”,
pues el tributo que se comenta implica que en cada una de las
etapas en que se interviene para desarrollar un producto el
impuesto se va causando y, en esa misma medida, se va
acreditando el tributo trasladado; es decir, en cada una de esas
etapas el legislador previo un “corte”, con la finalidad de que esa
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contribución no se vaya sumando en cada una de dichas etapas
productivas y termine encareciendo el producto terminado.
Incluso, así se hizo notar en la exposición de motivos del
proceso legislativo que dio origen a la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, en donde se expresó –en lo que nos interesa– lo
siguiente:
“… La principal deficiencia que hoy muestra el impuesto federal sobre ingresos mercantiles deriva de que se causa en ‘cascada’, es decir, que debe pagarse en cada una de las etapas de producción y comercialización y que, en todas ellas, aumenta los costos y los precios, produciendo efectos acumulativos muy desiguales que, en definitiva, afectan a los consumidores finales. (…) Para eliminar los resultados nocivos del impuesto en cascada, la generalidad de los países han abandonado sus impuestos tradicionales a las ventas, similares a nuestro impuesto sobre ingresos mercantiles y, en su lugar han adoptado el impuesto al valor agregado que destruye el efecto acumulativo del gravamen en cascada y la influencia que la misma ejerce en los niveles generales de precios, elimina la desigualdad en la carga fiscal que favorece a los artículos de consumo suntuario en relación con los bienes que adquiere la generalidad de la población, hace desaparecer la ventaja competitiva de las mayores empresas frente a las medianas y pequeñas y favorece la exportación. El impuesto al valor agregado que se propone en esta Iniciativa, se debe pagar también en cada una de las etapas entre la producción y el consumó; pero el impuesto deja de ser en cascada, ya que cada industrial o comerciante al recibir el pago del impuesto que traslada a sus clientes, recupera el que a él le hubieran repercutido sus proveedores y entrega al Estado sólo la diferencia. En esta forma, el sistema no permite que el
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impuesto pagado en cada etapa influya en el costo de los bienes y servicios y al llegar éstos al consumidor final no llevan disimulada u oculta en el precio, carga fiscal alguna…”.
De la reproducción anterior se tiene que parte de la
naturaleza del impuesto al valor agregado busca gravar cada una
de las etapas para la elaboración de bienes y servicios, de la
producción al consumo, pasando por la comercialización, en que
intervienen los sujetos, pero también en cada una de estas etapas
al recibirse el pago del impuesto que se traslada a sus clientes
(causación y traslación), se recupera el que le hubieran
repercutido sus proveedores (a través de la mecánica del
acreditamiento), para posteriormente entregarle a la Hacienda
Pública sólo el diferencial que surja después de realizar esa
operación aritmética.
Con base en lo antes expuesto, se tiene que –como se
anticipó– en la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado de
Circuito –aun cuando fue en un ámbito de legalidad– hizo una
interpretación no acorde con los principios constitucionales,
especialmente al de proporcionalidad tributaria, lo que justifica
que antes de entrar al estudio de los conceptos de violación de
constitucionalidad de leyes, y que fueron omitidos, se corrija tal
circunstancia.
Ello se debe a que la naturaleza del impuesto al valor
agregado no puede llevar a una interpretación como en la que se
apoyó el Tribunal Colegiado de Circuito. En efecto, el flujo de
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actividades que va de la producción y comercialización hasta el
consumo de bienes y servicios no trae aparejado una función
cíclica que implique que los sujetos pueden sólo acreditar el
impuesto cuando los insumos, materiales, incluso, productos
terminados (con base en los cuales se desarrolla una actividad
objeto del impuesto al valor agregado) se hayan obtenido o
adquirido con recursos provenientes de una actividad gravada
para efectos del impuesto al valor agregado.
Lo que la naturaleza del impuesto al valor agregado exige,
básicamente, es que el sujeto que pretenda acreditar el impuesto
que le fue trasladado, sólo puede hacerlo cuando se identifique
con actos gravados por esa contribución y, por ende, no se trate
de actividades exentas, lo que se logra cuando la persona
pertenece al flujo de actividades que van desarrollándose desde
la producción y comercialización hasta el consumo de bienes y
servicios, objeto de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Bajo esa línea argumentativa, si una persona realiza actos o
actividades gravadas para efectos de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado y forma parte de alguna de las etapas que van
desarrollándose desde la producción y comercialización hasta el
consumo de bienes y servicios, y el derecho al acreditamiento
adquiere una relevancia tal en el sistema del tributo que su
inexistencia y su alteración impactaría en la proporcionalidad del
tributo; entonces, el que se pretenda restringir el derecho a
efectuar el acreditamiento del impuesto trasladado, bajo la
consideración que el origen de los recursos para adquirir insumos
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1079/2018
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para su realización no derivan de una actividad gravada para
efectos de ese tributo, como puede ser el caso de los donativos,
atenta en contra de ese principio tributario.
No pasa inadvertido para esta Primera Sala que, la
sentencia recurrida para sustentar el origen cíclico a que se ha
hecho referencia tome en consideración el “principio de
continuidad de la cadena productiva”, que la Segunda Sala de
este Alto Tribunal acuñó al resolver la contradicción de tesis
276/201420.
Lo anterior, pues al margen del momento en que podría
tomarse en cuenta ese principio para resolver el caso, lo cierto es
que éste, como fue entendido por la Segunda Sala, sólo tiene
como propósito fijar que una persona puede llevar a cabo el
acreditamiento del impuesto al valor agregado si el traslado se
20 De la cual emanó la jurisprudencia 2a./J. 170/2015 (10a.), visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 26, enero de 2016, Tomo II, página 164, cuto rubro y texto son los siguientes: “VALOR AGREGADO. EL CESIONARIO DE LA CARTERA VENCIDA DE UNA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO, AL QUE LE FUE TRASLADADO IMPUESTO ACREDITABLE EN LA ADQUISICIÓN DE INSUMOS QUE EMPLEÓ DE FORMA INDISTINTA EN EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES MIXTAS, PARA EFECTOS DE CALCULAR EL FACTOR DE PRORRATEO DEBE CONSIDERAR LA PROPORCIÓN DE LAS ACTIVIDADES NO GRAVADAS EN LAS QUE LOS EMPLEÓ. Toda vez que la actividad desempeñada por una empresa ajena al sistema financiero, que adquiere por un contrato de cesión de derechos la cartera vencida de una institución bancaria, con o sin responsabilidad para esta última, no es objeto del impuesto al valor agregado (IVA), por no encuadrar en ninguno de los supuestos del artículo 1o. de la ley relativa, aquélla no debe acreditar monto alguno del impuesto que le fue trasladado en la percepción de insumos, con relación a dicha actividad. Además, es inadmisible dejar a la voluntad de las partes contratantes de la cesión de crédito, el régimen de acreditamiento del impuesto relativo al cobro de los créditos de que se trata. Por consiguiente, si la empresa también se dedica a otras actividades por las que deba pagar el impuesto, o se encuentren gravadas a tasa del 0%, y pretende acreditar el IVA que le fue trasladado por la percepción de insumos que destina de manera indistinta, tanto para estas últimas actividades como para la gestión de cobro de la cartera vencida, debe tomar en cuenta el monto de los ingresos que obtuvo con motivo de esa gestión de cobro, como referencia para el cálculo del factor de prorrateo que se aplicará para determinar el monto del IVA acreditable, de manera que la acreditación guarde relación exclusivamente con el valor de las actividades que realice, por las que sí deba pagar el impuesto, o se encuentren gravadas a tasa del 0%, pues ésa es la finalidad del régimen previsto en el inciso c) de la fracción V del artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado”.
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realizó con motivo de la percepción de bienes o servicios
(adquisición de bienes, contratación de servicios independientes,
o uso o goce temporal de bienes), necesarios para llevar a cabo
las actividades gravadas que realice el propio contribuyente.
Incluso, en la resolución de la contradicción de tesis antes
mencionada, se afirmó que tenía las implicaciones siguientes:
“… 61.1. El impuesto es proporcional, en la medida en que el acreditamiento sirva al propósito de restar del total del impuesto causado, las porciones de la cadena productiva, respecto de las cuales el contribuyente no agrega un valor al producto o servicio, de manera que el resultado sea precisamente el gravamen sobre ese valor agregado. 61.2. Quien se dedique a actividades gravadas (incluyendo tasa 0%), debe estar en aptitud de acreditar los gastos que erogó por concepto de IVA trasladado en el mismo proceso productivo. 61.3. Quien se dedica a actividades no gravadas, no debe beneficiarse con el acreditamiento, porque al ser ajeno al proceso productivo de donde se deriva la riqueza gravada, esa persona debe considerarse como consumidor final. No es jurídicamente válida la pretensión de acreditar el IVA que le fue trasladado a una persona, si no es precisamente contra el impuesto que tendría que enterar al fisco (aunque su monto sea cero, en aquellas actividades gravadas con tasa 0%); pues de lo contrario, se desvirtúa la naturaleza del impuesto…”.
Entonces, el principio que la Segunda Sala de esta Suprema
Corte de Justicia de la Nación acuñó como “continuidad en la
cadena productiva” no es más que una forma de denominar un
aspecto que emana desde la creación del impuesto al valor
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1079/2018
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agregado y que forma parte intrínseca de su propia naturaleza, a
saber: que los sujetos que intervienen en cada una de las etapas
que van de la producción y comercialización al consumo de
bienes y servicios, cuando causen y trasladen el tributo, podrán
también –a su vez– tener la oportunidad de recuperar el que les
fue repercutido por sus proveedores.
Bajo esa línea argumentativa, la Segunda Sala en su
resolución tampoco validó la posibilidad de que sólo puede
efectuarse el acreditamiento del impuesto al valor agregado
cuando el numerario con el que se adquieren bienes o servicios
necesarios para la realización de una actividad objeto de esa
contribución, deben provenir invariablemente del desarrollo de un
acto gravado por la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Otro aspecto relevante que debe tomarse en cuenta, es el
referente a la contraprestación que perciben los sujetos como la
quejosa, por las operaciones que realiza. El Tribunal Colegiado
de Circuito sostiene que la quejosa no cobra una verdadera
contraprestación, al carecer de la especulación mercantil.
Sobre esa cuestión, en principio, debe decirse que si un
sujeto realiza actos de comercio, al margen de su objeto social, ya
se incorpora a una de las etapas que implican la disposición de
productos y servicios (que van desde su producción y
comercialización hasta su consumo), por lo que al margen de la
forma en que se denomina el pago que recibe, lo cierto es que en
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1079/2018
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estricto sentido debe considerarse como precio o
contraprestación.
Cabe tener en cuenta que la propia Ley del Impuesto al
Valor Agregado dispone los conceptos que integran el valor de los
actos o actividades. Así por ejemplo, se tiene que para efectos de
la enajenación el artículo 1221 de la citada ley prevé que, para ese
caso, el valor de los actos será el precio o la contraprestación
pactados, al que debe sumársele los impuestos que se paguen,
derechos, intereses normales o moratorios, penas convencionales
o cualquier otro concepto.
Para el caso de la prestación de servicios, se tiene que el
numeral 1822 de la ley en comento dispone, por regla general, que
se considera como el valor de los actos el total de la
contraprestación pactada, adicionado con los impuestos que se
paguen, derechos, viáticos, gastos de toda clase, reembolsos,
intereses normales o moratorios, penas convencionales y
cualquier otro concepto.
En función de lo antes dicho, el precio pactado por sujetos
como la quejosa por los bienes enajenados o por el servicio
prestado, en estricto sentido, es una cantidad que debe formar
21 “Artículo 12. Para calcular el impuesto tratándose de enajenaciones se considerará como valor el precio o la contraprestación pactados, así como las cantidades que además se carguen o cobren al adquirente por otros impuestos, derechos, intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto”. 22 “Artículo 18. Para calcular el impuesto tratándose de prestación de servicios se considerará como valor el total de la contraprestación pactada, así como las cantidades que además se carguen o cobren a quien reciba el servicio por otros impuestos, derechos, viáticos, gastos de toda clase, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto”.
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parte del valor de los actos para calcular el impuesto al valor
agregado, con independencia de la denominación con la que se
les designe.
Lo natural en una cadena producción y comercialización de
bienes y servicios es que como se vaya avanzado en cada una de
ellas, se vaya agregando un valor por cada uno de los sujetos
participantes y, por ende, que vayan obteniendo una ganancia;
sin embargo, esa regla general puede verse interrumpida por
factores económicos externos, como podría ser el que se tuviera
que castigar el precio de venta, pero ello no tendría por qué
impedirle efectuar el acreditamiento del impuesto trasladado.
Lo que demuestra o no el valor añadido para efectos del
impuesto al valor agregado no es si la venta de los bienes o la
prestación de los servicios se hace a partir de una especulación
mercantil o con la intención de obtener una ganancia, pues aun
cuando esa circunstancia es habitual en los sujetos de ese tributo,
lo que realmente demuestra el valor agregado existente es el
acreditamiento del tributo.
Tal afirmación se robustece con lo resuelto por el Pleno de
este Alto Tribunal en el amparo en revisión 197/2006, en el que
sostuvo lo siguiente:
En diversas ocasiones que el impuesto al valor agregado
es un impuesto indirecto, en el cual existe una traslación de la
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64
carga tributaria al consumidor, lo que implica a su vez que el
gravamen incide materialmente sobre el consumo, es decir, sobre
la riqueza del consumidor, destinada a la adquisición de ciertos
bienes o servicios
Que al no existir una referencia precisa de la capacidad
contributiva del sujeto incidido, y siendo insuficientes los
elementos que se pueden apreciar del sujeto pasivo de la
contribución, el impuesto recae sobre el valor agregado en cada
etapa de una determinada cadena productiva o de
comercialización, para efecto de la fijación del quantum de la
obligación tributaria que materialmente incide sobre la riqueza
destinada al consumo.
El hecho de que únicamente se pague la diferencia entre
impuesto causado y el acreditable, pone de manifiesto que el
tributo efectivamente está diseñado para pesar sobre la diferencia
entre el precio de compra de los insumos o de la mercancía, por
un lado, y el precio de venta del producto terminado, es decir,
sobre el valor que se agrega en cada etapa del proceso de
producción y distribución de bienes y servicios.
Lo anterior, no implica que no se cause el tributo si no se
agrega valor, pues en este caso el impuesto a cargo sería cero,
siendo este el resultado de restar el impuesto acreditable al
impuesto causado (salvo por las alteraciones que se desprenden
de la tasa del 0%, o bien, de las exenciones).
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1079/2018
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Esto es, la regla general antes enunciada debe analizarse
en cada caso específico, atendiendo al tipo de operación que se
realiza, incluso, al tipo de sujeto que la lleva a cabo, pues cuando
lo habitual en ese tributo es que se pague la diferencia entre
impuesto causado y el acreditable, lo que demuestra que hubo
una ganancia en la producción y comercialización de bienes y
servicios (entre el precio de compra de los insumos o de la
mercancía, por un lado, y el precio de venta del producto
terminado, por el otro), pero ello no implica que no se cause el
tributo si no se agrega valor, pues en este caso el impuesto a
cargo sería cero, siendo este el resultado de restar el impuesto
acreditable al impuesto causado, tal como lo precisa el Pleno de
este Máximo Tribunal.
Es por lo antes dicho que no puede establecerse como una
condicionante válida para efectuar el acreditamiento del impuesto
al valor agregado, que en todas las operaciones que realizan los
sujetos se venda a un precio que genere ganancias al
enajenante, o bien, se presten servicios a valor de mercado para
obtener una ganancia, pues para la mecánica del impuesto al
valor agregado no son esos factores los que hacen notar la
existencia de un valor añadido, como quedó precisado en el
párrafo que antecede.
Expuesto lo anterior, esta Primera Sala estima que la norma
debe ser interpretada de manera acorde con el principio
constitucional de proporcionalidad tributaria. Así, la forma en que
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1079/2018
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debe entenderse la mecánica del acreditamiento del impuesto al
valor agregado es en el sentido de que, los sujetos pueden
llevarla a cabo siempre que:
i) Desarrollen actos gravados para efectos de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado, con independencia de que lo hagan
a partir de donativos deducibles.
ii) El impuesto al valor agregado que se traslade por la
adquisición de bienes, servicios o al uso o goce temporal de
bienes, deberá identificarse con actividades gravadas, pues sólo
en ese caso puede acreditarse el impuesto trasladado en su
totalidad.
iii) Si el impuesto trasladado no se identifica plenamente con
actos gravados, sino que también está relacionado con
actividades exentas, sólo podrá acreditar la proporción en la que
el valor de las actividades gravadas (tasas 16%, 11% o 0%)
represente en el valor total de actos que el contribuyente realice
en el mes de que se trate.
iv) Esas reglas también son aplicables para el caso de las
inversiones a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta,
más el ajuste a que se refiere la fracción V del artículo 5 de la Ley
del Impuesto al Valor Agregado.
v) El derecho al acreditamiento existe a favor de los sujetos,
aun cuando el origen de los recursos con base en los cuales
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adquiere insumos para la enajenación de bienes, la prestación de
servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, o
bien, realicen inversiones en términos de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, no deriven –a su vez– de actos gravados, como
puede ser el caso de los donativos.
Lo anterior obedece a que, como se ha venido reiterando, el
impuesto al valor agregado persigue que los sujetos que
intervienen en cada una de las etapas que van de la producción,
comercialización hasta el consumo, causen y trasladen el tributo,
para que también tengan la oportunidad de recuperar el impuesto
que les fue repercutido por sus proveedores; por ende, para
efectos de la citada contribución el origen de los recursos (si
derivan de una actividad gravada, o bien, tienen otro origen, como
pueden ser los donativos) no es un elemento que le sea
relevante.
Para ese tributo lo verdaderamente trascendente es la
pertenencia a una de las etapas de producción, comercialización
y el consumo de los insumos utilizados para el desarrollo de
bienes, la prestación de servicios o el otorgamiento del uso o
goce temporal de bienes, por lo que si un sujeto se ubica en
alguna de esas etapas, ello es suficiente para que tenga derecho
a efectuar el acreditamiento del impuesto al valor agregado que
se le traslade.
Aunado a lo anterior, aun cuando lo habitual en el impuesto
al valor agregado es que se pague la diferencia entre impuesto
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causado y el acreditable, lo que demuestra que hubo una
ganancia en la producción y comercialización de bienes y
servicios, lo cierto es que ello no implica que no se cause el
tributo si no se agrega valor, pues en este caso el impuesto a
cargo sería cero, siendo este el resultado de restar el impuesto
acreditable al impuesto causado.
La interpretación anterior es la acorde a los principios
constitucionales, principalmente el de proporcionalidad tributaria,
pues sólo de esa manera los sujetos que realizan actos o
actividades para efectos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado
pueden tener derecho al acreditamiento, lo cual además lo hace
acorde a su naturaleza.
Incluso, cabe agregar que en el caso de la Federación, el
Distrito Federal, los Estados, los Municipios, los organismos
descentralizados, las instituciones y asociaciones de beneficencia
privada, el artículo 323 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado
23 “Artículo 3. La Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, los organismos descentralizados, las instituciones y asociaciones de beneficencia privada, las sociedades cooperativas o cualquiera otra persona, aunque conforme a otras leyes o decretos no causen impuestos federales o estén exentos de ellos, deberán aceptar la traslación a que se refiere el artículo primero y, en su caso, pagar el impuesto al valor agregado y trasladarlo, de acuerdo con los preceptos de esta Ley. La Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, así como sus organismos descentralizados y las instituciones públicas de seguridad social, tendrán la obligación de pagar el impuesto únicamente por los actos que realicen que no den lugar al pago de derechos o aprovechamientos, y sólo podrán acreditar el impuesto al valor agregado que les haya sido trasladado en las erogaciones o el pagado en la importación, que se identifique exclusivamente con las actividades por las que estén obligados al pago del impuesto establecido en esta Ley o les sea aplicable la tasa del 0%. Para el acreditamiento de referencia se deberán cumplir con los requisitos previstos en esta Ley. La Federación y sus organismos descentralizados efectuarán igualmente la retención en los términos del artículo 1o.-A de esta Ley cuando adquieran bienes, los usen o gocen temporalmente o reciban servicios, de personas físicas, o de residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país en el supuesto previsto en la fracción III del mismo artículo. También se efectuará la retención en los términos del artículo 1o.-A de esta Ley, en los casos en los que la Federación y sus organismos descentralizados reciban servicios de autotransporte terrestre de bienes prestados por personas morales. Los Estados, el Distrito Federal y los
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–el cual no es materia de este asunto– establece que sólo podrán
acreditar el impuesto al valor agregado que les haya sido
trasladado en las erogaciones o el pagado en la importación, que
se identifique exclusivamente con las actividades por las que
estén obligados al pago del impuesto establecido en la citada ley
o les sea aplicable la tasa del 0%.
Dentro del trabajo legislativo que dio origen a esa medida,
se tiene el dictamen Comisión de Hacienda y Crédito Público de
la Cámara de Diputados se sostuvo:
“… Esta Dictaminadora coincide con la propuesta de la iniciativa del Ejecutivo, en el sentido de aclarar que, en tratándose de la Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, así como sus organismos descentralizados y las instituciones públicas de seguridad social, no resulta procedente que éstos lleven a cabo el acreditamiento del impuesto al valor agregado que les hayan trasladado en erogaciones por bienes o servicios, que destinan a funciones o actividades que no forman parte del objeto del impuesto al valor agregado. Lo anterior es así, si se considera que por regla general los entes públicos son consumidores finales de los bienes que adquieren y servicios que les son prestados, debiendo en consecuencia soportar la incidencia económica del impuesto y, por tanto no devolvérseles el impuesto al valor agregado que se les haya trasladado. Coincidiéndose además con la precisión establecida en la iniciativa en el sentido de que las actividades que
Municipios, así como sus organismos descentralizados no efectuarán la retención a que se refiere este párrafo. Para los efectos de este impuesto, se consideran residentes en territorio nacional, además de los señalados en el Código Fiscal de la Federación, las personas físicas o las morales residentes en el extranjero que tengan uno o varios establecimientos en el país, por todos los actos o actividades que en los mismos realicen”.
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normalmente desarrollan dichos entes, corresponden a sus funciones de derecho público y, por lo tanto, están fuera del objeto del impuesto. No obstante lo anterior, por excepción, algunos entes públicos desarrollan ciertas actividades que caen dentro del objeto del impuesto al valor agregado por tratarse de enajenación de bienes o prestación de servicios en las que cobran un precio, debiendo consecuentemente pagar el impuesto. De ahí que sólo en estos casos procede el acreditamiento por el impuesto que les haya sido trasladado en erogaciones o que hayan pagado en importaciones, de bienes o servicios que se identifiquen exclusivamente con las actividades por las que se debe pagar el impuesto o las que se aplique la tasa del 0%. Por tanto esta Comisión coincide en la propuesta de la iniciativa en el sentido de que para evitar abusos por devoluciones improcedentes, es necesario precisar y aclarar la regla y excepción antes mencionada, de forma tal que expresamente se establezca en qué casos procede el acreditamiento, quedando fuera la posibilidad de que los entes mencionados lo hagan conforme al factor que considera las actividades gravadas y exentas, que sí pueden aplicar los demás contribuyentes…”. (Énfasis añadido)
De la reproducción se desprende con claridad que,
tratándose de entidades públicas el legislador estimó viable el
acreditamiento del impuesto al valor agregado trasladado, sólo en
los casos en que realicen actividades gravadas, ya que
normalmente no realizan actos objeto del citado impuesto, pues
los que desarrollan normalmente corresponden a sus funciones
de derecho público.
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Para esos casos la posibilidad de acreditar el impuesto se
presenta cuando los entes públicos enajenan bienes, prestan
servicios u otorgan el uso o goce temporal de bienes por los que
cobran un precio, volviéndose sujetos pasivos del citado tributo y,
por ende, deben pagarlo. Es en esa medida que el legislador
consideró pertinente que el impuesto trasladado o pagado en la
importación y que se identifique con dichas actividades gravadas
pueda someterse a la mecánica del acreditamiento.
Siguiendo esa misma lógica, y como antes ha quedado
evidenciado, las normas relacionadas con el derecho a acreditar
el impuesto al valor agregado deben ser interpretadas en el
sentido de que ese tributo no atiende al origen de los ingresos
con base en los cuales se adquieren insumos o materiales para
enajenar bienes, prestar servicios u otorgar el uso o goce
temporal de bienes, como tampoco a la forma en que se le
denomine la cantidad que se paga por esos actos, sino en
realidad guarda relación con el hecho de que esos insumos o
materiales se destinen a la realización de una actividad gravada
para efectos de ese tributo.
Entonces, una interpretación en el sentido de que sólo
puede accederse al acreditamiento del impuesto al valor
agregado cuando los recursos con los cuales se adquieren
insumos o materiales, que sirven para producir bienes o prestar
servicios objeto del impuesto, provienen –precisamente– de un
acto o actividad objeto del citado tributo, tiene un efecto negativo
en la proporcionalidad del tributo.
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Ello obedece a que si el impuesto al valor agregado persigue
que los sujetos que intervienen en cada una de las etapas que
van desde la producción, comercialización hasta el consumo,
causen y trasladen el tributo para que también tengan la
oportunidad de recuperar el que les fue repercutido por sus
proveedores (vía acreditamiento) y sólo entreguen la diferencia a
la Hacienda Pública (lo que no implica que no se cause el tributo
si no se agrega valor, pues en este caso el impuesto a cargo
sería cero, siendo este el resultado de restar el impuesto
acreditable al impuesto causado); lo cierto es que esa finalidad no
se cumpliría respecto de aquéllos cuyos recursos no provienen de
un acto gravado por la contribución en análisis, pese a que
realizan actos o actividades gravadas, lo que hace
desproporcional el impuesto.
Incluso, cabe tener presente, de nueva cuenta, que uno de
los requisitos para poder efectuar el acreditamiento del impuesto,
previsto por el artículo 5 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado
es que “… el impuesto al valor agregado corresponda a bienes,
servicios o al uso o goce temporal de bienes, estrictamente
indispensables para la realización de actividades distintas de la
importación, por las que se deba pagar el impuesto… o a las que
se les aplique la tasa de 0%...”, además de que se entiende por
estrictamente indispensable “… las erogaciones efectuadas por el
contribuyente que sean deducibles para los fines del impuesto
sobre la renta, aun cuando no se esté obligado al pago de este
último impuesto…”.
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Esto último es relevante en la especie, pues tal expresión lo
que se hace patente es que el acreditamiento de ese impuesto,
incluso, puede realizarse por quien no sea sujeto del impuesto
sobre la renta; es decir, personas cuyos recursos no persigan la
obtención de un ingreso gravable en materia de renta, al no
derivar de la ejecución de una actividad que pudiera generar una
ganancia (en su concepción más amplia).
Efectivamente, la forma en que se diseña el requisito de que
el gasto sea estrictamente indispensable para efectos de renta,
no puede implicar bajo ningún término que los sujetos tuviesen
que ser contribuyentes tanto del impuesto sobre la renta como del
impuesto al valor agregado, para poder efectuar la mecánica de
acreditamiento de este último tributo, sino que se trata de una
forma de unificar dicho esquema, y siguiendo las reglas aplicables
para las deducciones en materia de renta24.
En ese sentido, puede advertirse que el legislador no tuvo la
intención, de que sólo puedan llevar a cabo el acreditamiento del
impuesto al valor agregado cuando los recursos con los que
realizan actos o actividades, gravados para ese tributo, deriven
exclusivamente de fuentes objeto de esa contribución, ni tampoco
24 Derivado de que no forma parte de la litis el tema de los requisitos de las deducciones, sólo basta señalar que la Ley del Impuesto al Valor Agregado prevé que para poder efectuar el acreditamiento del impuesto trasladado por la adquisición de bienes o servicios, éstos deben ser estrictamente indispensables para efectos del impuesto sobre la renta, lo que implica que sean deducibles para efectos de este último tributo. Así, la Ley del Impuesto al Valor Agregado sujeta los conceptos que pueden generar impuesto acreditable a que sigan las reglas de deducibilidad del impuesto sobre la renta, como podrían ser, entre otras, las proporciones, los límites o los porcentajes máximos de deducibilidad.
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como resultado de una especulación mercantil, susceptible de
generar una ganancia.
Por el contrario, en función de la reforma que sufrió la Ley
del Impuesto al Valor Agregado en junio de dos mil cinco, lo que
se persiguió fue que los sujetos que realicen actos gravados para
efectos de la citada ley, pudieran llevar a cabo el acreditamiento,
con independencia de si los recursos con que ejecutaban esos
actos o actividades provinieran o no de una actividad gravada
para efectos de ese tributo, o bien, si obtienen un ingreso
gravable en materia de renta.
Dicho de otra manera, el derecho al acreditamento del
impuesto en comento se presenta en función de que un sujeto es
contribuyente del impuesto al valor agregado y que no realice
actividades exentas en ese tributo, pues debe dejarse de lado si
tienen esa misma calidad en otras contribuciones o si están
obligadas o no a su respectivo pago; es decir, no trasciende para
efectos del impuesto al valor agregado que las personas que
desean aplicar el sistema de acreditamiento reciben ingresos
exentos o si por alguna otra situación fiscal de beneficio no están
obligados a cubrir el impuesto sobre la renta.
Tan lo anterior es así que, con base en la citada reforma se
permitió a la Federación, el Distrito Federal, los Estados, los
Municipios, los organismos descentralizados, las instituciones y
asociaciones de beneficencia privada acreditar el impuesto,
siempre que éste derive de actos gravados, incluso, bastando que
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las erogaciones realizadas por el contribuyente sean deducibles
para los fines del impuesto sobre la renta, aun cuando no se esté
obligado al pago de este último impuesto.
Debe tenerse en cuenta como punto adicional a todo lo
antes expuesto que, para el caso de las inversiones25, la Ley del
Impuesto al Valor Agregado estableció reglas específicas a efecto
de poder llevar a cabo el acreditamiento del impuesto.
Efectivamente, el inciso d) de la fracción V del artículo 5 de la Ley
del Impuesto al Valor Agregado dispone:
“Artículo 5. Para que sea acreditable el impuesto al valor agregado deberán reunirse los siguientes requisitos: (…)
25 La Ley del Impuesto sobre la Renta específica que tienen la cualidad de inversiones los activos fijos, los gastos y cargos diferidos y las erogaciones realizadas en periodos preoperativos. El numeral 38 des esa ley dispone: “Artículo 38. Para los efectos de esta Ley, se consideran inversiones los activos fijos, los gastos y cargos diferidos y las erogaciones realizadas en periodos preoperativos, cuyo concepto se señala a continuación: Activo fijo es el conjunto de bienes tangibles que utilicen los contribuyentes para la realización de sus actividades y que se demeriten por el uso en el servicio del contribuyente y por el transcurso del tiempo. La adquisición o fabricación de estos bienes tendrá siempre como finalidad la utilización de los mismos para el desarrollo de las actividades del contribuyente, y no la de ser enajenados dentro del curso normal de sus operaciones. Gastos diferidos son los activos intangibles representados por bienes o derechos que permitan reducir costos de operación, mejorar la calidad o aceptación de un producto, usar, disfrutar o explotar un bien, por un periodo limitado, inferior a la duración de la actividad de la persona moral. También se consideran gastos diferidos los activos intangibles que permitan la explotación de bienes del dominio público o la prestación de un servicio público concesionado. Cargos diferidos son aquellos que reúnan los requisitos señalados en el párrafo anterior, excepto los relativos a la explotación de bienes del dominio público o a la prestación de un servicio público concesionado, pero cuyo beneficio sea por un periodo ilimitado que dependerá de la duración de la actividad de la persona moral. Erogaciones realizadas en periodos preoperativos, son aquellas que tienen por objeto la investigación y el desarrollo, relacionados con el diseño, elaboración, mejoramiento, empaque o distribución de un producto, así como con la prestación de un servicio; siempre que las erogaciones se efectúen antes de que el contribuyente enajene sus productos o preste sus servicios, en forma constante. Tratándose de industrias extractivas, estas erogaciones son las relacionadas con la exploración para la localización y cuantificación de nuevos yacimientos susceptibles de explotarse”.
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V. Cuando se esté obligado al pago del impuesto al valor agregado o cuando sea aplicable la tasa de 0%, sólo por una parte de las actividades que realice el contribuyente, se estará a lo siguiente: (…) d) Tratándose de las inversiones a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta, el impuesto al valor agregado que le haya sido trasladado al contribuyente en su adquisición o el pagado en su importación será acreditable considerando el destino habitual que dichas inversiones tengan para realizar las actividades por las que se deba o no pagar el impuesto establecido en esta Ley o a las que se les aplique la tasa de 0%, debiendo efectuar el ajuste que proceda cuando se altere el destino mencionado. Para tales efectos se procederá en la forma siguiente: 1. Cuando se trate de inversiones que se destinen en forma exclusiva para realizar actividades por las que el contribuyente esté obligado al pago del impuesto al valor agregado o a las que les sea aplicable la tasa de 0%, el impuesto al valor agregado que haya sido trasladado al contribuyente o el pagado en su importación, será acreditable en su totalidad en el mes de que se trate. 2. Cuando se trate de inversiones que se destinen en forma exclusiva para realizar actividades por las que el contribuyente no esté obligado al pago del impuesto que establece esta Ley, el impuesto al valor agregado que haya sido efectivamente trasladado al contribuyente o pagado en la importación no será acreditable. 3. Cuando el contribuyente utilice las inversiones indistintamente para realizar tanto actividades por las que se deba pagar el impuesto al valor agregado o les sea aplicable la tasa de 0%, así como a actividades por las que no esté obligado al pago del impuesto que establece esta Ley, el impuesto al valor agregado trasladado al contribuyente o el pagado en la importación, será acreditable en la proporción en la que el valor de las actividades por las que deba pagarse el impuesto al valor agregado o se aplique la
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tasa de 0%, represente en el valor total de las actividades mencionadas que el contribuyente realice en el mes de que se trate debiendo, en su caso, aplicar el ajuste a que se refiere el artículo 5o.-A de esta Ley…”. (Énfasis añadido)
La reproducción informa que, para el caso de inversiones el
impuesto al valor agregado que se traslade en su adquisición o
pagado en su importación, podrá ser acreditable considerando el
destino habitual que dichas inversiones tengan para realizar las
actividades gravadas, debiéndose efectuar el ajuste que proceda
cuando se altere el destino mencionado. Así, las reglas para
llevar a cabo el acreditamiento del impuesto trasladado en la
adquisición de bienes o servicios estrictamente indispensables,
no cambian sustancialmente de las previstas para las inversiones,
pero para mejor referencia se precisan a continuación:
Para el caso de inversiones que se destinen a la
realización de actos o actividades gravados, el impuesto
trasladado o pagado en la importación será acreditable al 100%,
debiendo efectuar el ajuste que proceda cuando se altere el
destino mencionado.
En el caso de inversiones que se destinen a la
realización de actos o actividades exentos, el impuesto trasladado
o el pagado en la importación no será acreditable.
Tratándose de inversiones que se destinen
indistintamente para la realización tanto de actos o actividades
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gravados como exentos, el impuesto traslado y el pagado en la
importación será acreditable en la proporción en la que el valor de
las actividades gravadas represente en el valor total de actos o
actividades que el contribuyente realice en el mes de que se trate.
En ese sentido, los conceptos que deben tomarse en cuenta
para calcular el impuesto al valor agregado acreditable son: los
insumos o materiales con base en los cuales se enajenan bienes
o prestan servicios, así como con los que se concede el uso o
goce temporal de bienes; incluidos, necesariamente, las
inversiones que hubiera realizado el causante, pero todos ellos
siempre que se relacionen con actos o actividades gravados, o
bien, en la proporción que representen dichos actos gravados en
la totalidad de las actividades que desarrolle el causante en el
mes de que se trate, con el ajuste que proceda cuando se varíe el
destino de la inversión.
Lo anterior, cabe agregar, también puede ocurrir cuando el
causante funja como revendedor de bienes, pues lo cierto es que
esa actividad (enajenación de productos términos) sí es materia
del citado impuesto, por lo que válidamente tiene derecho a
realizar el acreditamiento del que se le traslade en ejercicio de
esa actividad, y por el que se coloca en la parte final de la
cadena.
Así, para considerar que un sujeto interviene en alguna de
las etapas que van de la producción, comercialización y hasta su
consumo final, no requiere necesariamente que haya producido o
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maquilado el bien sujeto de venta, sino que puede incorporarse a
cualquier de las citadas fases por el sólo hecho de tratarse de una
persona que vende productos terminados, y en cuyo caso debe
identificarse el impuesto trasladado con esa actividad, para que
éste sea susceptible de acreditarse.
Conforme a lo antes dicho, no es verdad que sujetos como
la quejosa deban considerarse como consumidores finales, por la
sola circunstancia de que sus recursos derivan de donativos
deducibles, incluso, por la forma en que cobra los bienes y
servicios que presta, pues tales aspectos –como ha quedado
suficientemente abordado– no les impide acreditar el impuesto
trasladado, siempre que realicen actos o actividades que sean
gravados para efectos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado,
ya sea al 100% (cuando logre identificarse plenamente), o bien,
en la proporción que representen dichos actos gravados en la
totalidad de las actividades que desarrolle el causante en el mes
de que se trate (cuando los bienes y servicios se realice en
actividades mixtas y no logre identificarse con actividades
gravadas).
Consecuentemente, atendiendo a las normas vinculadas con
el acreditamiento del impuesto al valor agregado, esta Primera
Sala determina que la interpretación constitucionalmente
aceptable es en el sentido de que los sujetos –como la quejosa–
cuyos recursos con los que trabaja deriven de donativos, tienen
derecho a efectuar el acreditamiento del impuesto trasladado en
la adquisición bienes o servicios, o en por el otorgamiento del uso
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o goce temporal de bienes, siempre que correspondan a una
actividad gravada o, en su caso, cuando no logre identificarse
exclusivamente con actos gravados o exentos, en la proporción
en la que el valor de las actividades gravadas (tasas 16%, 11% o
0%) represente en el valor total de las actividades que el
contribuyente realice en el mes de que se trate, reglas que
también le son aplicables al caso de inversiones a que se refiere
la Ley del Impuesto sobre la Renta, considerando el destino
habitual que éstas tengan para realizar las actividades gravadas,
debiéndose –en su caso– efectuar el ajuste que proceda cuando
se altere dicho destino.
En función de la conclusión antes alcanzada, se tiene que la
interpretación acorde al marco constitucional es la adoptada por
esta Primera Sala, por lo que procede es modificar la sentencia
recurrida y conceder el amparo a la quejosa para el efecto de que
la Sala responsable analice la litis puesta a su consideración a
partir de lo decidido en esta ejecutoria y determine, si cuenta con
los elementos probatorios necesarios, la viabilidad del derecho
subjetivo a la devolución que aduce la quejosa tener.
Debe tenerse en cuenta que no es función de esta Suprema
Corte determinar con precisión qué cantidades son las que deben
devolvérsele a la quejosa, pues ello constituye un aspecto de
mera legalidad que deberá ser atendido por la Sala responsable,
en el ejercicio de la atribución que le concede la fracción IV del
artículo 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, siguiendo los lineamientos expuestos a lo largo de
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esta ejecutoria, como es: i) identificar los actos gravados que
realiza la quejosa, con independencia del origen de los recursos;
ii) identificar cuál es el impuesto al valor agregado que se
relaciona exclusivamente con las actividades gravadas (que es
100% acreditable); iii) identificar cuál es el impuesto al valor
agregado que se vincula únicamente con actividades exentas (el
que no es acreditable); iv) identificar cuál es el impuesto al valor
agregado que no se relaciona exclusivamente con actividades
gravadas o exentas (deberá acreditarse la proporción del
impuesto vinculado a las actividades gravadas); y, v) aplicar el
mismo procedimiento para el caso de las inversiones a que se
refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta considerando el destino
habitual que dichas inversiones tengan para la realización de
actividades gravadas, debiendo efectuar el ajuste que proceda
cuando se altere el destino mencionado.
Asimismo, conforme a lo antes decidido, este Alto Tribunal
estima innecesario abordar los restantes argumentos que en vía
de agravios formula la quejosa, pues en función de la
interpretación adoptada en esta ejecutoria, con independencia del
sentido que se adopte respecto de ellos, su análisis no conduciría
a una determinación diversa de la adoptada.
También es innecesario atender a los argumentos del
recurso de revisión adhesiva. Ello se debe a que, por un lado, la
procedencia del recurso de revisión principal está en función de la
omisión de estudio de los conceptos de violación relativos a la
inconstitucionalidad de normas generales; además, porque los
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restantes argumentos (en los que se sostiene la
constitucionalidad de los artículos 1, 3, 4, 5, 5-C y 6 de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado, y 32, fracción II, 93 y 94 de la Ley
del Impuesto sobre la Renta) se apoyan en la interpretación
realizada por el Tribunal Colegiado, los cuales fueron modificados
en esta ejecutoria, lo que hace inatendibles dichas proposiciones.
Por lo antes expuesto, esta Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación,
R E S U E L V E:
PRIMERO. En la materia de la revisión, se modifica la
sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a
FUNDACIÓN TELETÓN MÉXICO, ASOCIACIÓN CIVIL, en
contra de la autoridad y acto precisados en el resultando primero
de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los
autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese este
expediente como asunto concluido.