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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5108/2016 QUEJOSA: ********* VISTO BUENO SR. MINISTRO PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA COTEJÓ SECRETARIA: MARÍA DOLORES IGAREDA DIEZ DE SOLLANO COLABORADOR: RICARDO MARTÍNEZ HERRERA Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al 6 de septiembre de 2017, emite la siguiente: S E N T E N C I A Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 5108/2016, promovido en contra del fallo dictado el 7 de julio de 2016, por el Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el juicio de amparo directo 225/2016, relacionado con el diverso 224/2016. El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala consiste en verificar si se cumplen los requisitos de procedencia para la revisión en amparo directo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, así como en el punto Segundo del Acuerdo

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5108/2016QUEJOSA: *********

VISTO BUENOSR. MINISTROPONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

COTEJÓSECRETARIA: MARÍA DOLORES IGAREDA DIEZ DE SOLLANOCOLABORADOR: RICARDO MARTÍNEZ HERRERA

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, en sesión correspondiente al 6 de septiembre de 2017, emite la

siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 5108/2016,

promovido en contra del fallo dictado el 7 de julio de 2016, por el

Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el

juicio de amparo directo 225/2016, relacionado con el diverso 224/2016.

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala consiste en verificar si

se cumplen los requisitos de procedencia para la revisión en amparo

directo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 107, fracción IX, de la

Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, así como en el

punto Segundo del Acuerdo General 9/2015, emitido por el Pleno de esta

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

I. ANTECEDENTES DEL CASO

1. De la información que se tiene acreditada en el expediente, consta que

mediante escrito presentado el 16 de agosto de 2012, ante la Oficialía de

Partes Común Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal,

hoy Ciudad de México, **********, por su propio derecho y en representación

de sus hijos menores ********** y ********** de apellidos **********, y en

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carácter de albacea de la sucesión a bienes de **********, demandó en la

vía ordinaria civil de **********, de **********, y de **********, el cumplimiento

de las siguientes prestaciones:

a) El pago de una indemnización por la cantidad de $**********, derivado de la responsabilidad objetiva a causa del fallecimiento de ********** en un accidente de tránsito vehicular, ocurrido el **********.

b) El pago de una indemnización por el daño moral causado a la promovente del juicio, así como a sus hijos, por el quebranto en su integridad psíquica, afectación a sus sentimientos, afectos y creencias, a causa del fallecimiento de **********.

c) El pago de intereses legales a razón del 9% anual, respecto de las indemnizaciones que se reclaman a partir del momento en que se ocasionó el daño, y los que se sigan venciendo hasta el momento en que los demandados realicen el pago total de las prestaciones.

d) De la empresa aseguradora **********, el pago de indemnización por mora e intereses moratorios que se originen, en términos de lo que dispone el artículo 135 bis, fracciones I a VII, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, por actualizarse el riesgo amparado en la póliza de seguro en lo referente a la cobertura por responsabilidad civil.

e) Comunicar a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas a efecto de que imponga a **********, la multa a que se refiere el artículo 135 bis, fracción VII, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, por el incumplimiento a sus obligaciones derivadas del contrato de seguro.

f) El pago de gastos y costas.

2. Para una mejor comprensión del asunto, se estima pertinente hacer una

breve narración de los hechos que dieron origen al juicio ordinario civil, los

cuales se desprenden de las constancias que integran el recurso de

apelación **********1 y que se sintetizan en los párrafos subsecuentes.

1 Páginas 7 y 8 del toca de apelación **********, del índice de la Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

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3. ********** y ********** vivían bajo el régimen de concubinato y de dicha unión

procrearon dos hijos de nombres ********** y ********** de apellidos

**********.

4. El ********** ********** falleció a causa de un accidente automovilístico

ocurrido en el kilómetro 9 de la carretera federal libramiento vía Jalapa, en

el municipio de Acatzingo, Puebla. Según el dictamen rendido por un perito

de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, el automóvil

que ocasionó el siniestro era conducido por **********, quien al rendir su

declaración ministerial el 21 de junio de 2011 manifestó que laboraba para

la empresa **********, en el puesto de chofer, y que para realizar sus

funciones le fue asignado el vehículo colisionado, el cual se encontraba

asegurado con la empresa aseguradora **********

5. ********** denunció el juicio sucesorio intestamentario a bienes de **********,

radicado en el Juzgado de lo Civil del Distrito Judicial de Chalchicomula con

residencia en Ciudad Serdán, Puebla, con el número **********, donde se

designó como albacea de la sucesión a la denunciante, quien aceptó y

protestó el cargo conferido. Finalmente, la denunciante de la sucesión

promovió el juicio ordinario civil descrito en el párrafo primero de este

apartado.

6. Por razón de turno, correspondió conocer del juicio ordinario civil al

Juzgado Décimo Sexto de lo Civil del Distrito Federal, cuyo titular admitió a

trámite la demanda, registró el expediente con el número **********, ordenó

notificar la demanda instaurada y emplazar a los demandados para que

acudieran a juicio a deducir su derechos.

7. El día el 21 de septiembre de 2012 la demandada **********, por conducto

de su apoderado **********, dio contestación a la demanda instaurada en su

contra, donde opuso las defensas y excepciones que estimó convenientes.

De igual manera, el 24 de septiembre de 2012 **********, por conducto de

sus apoderados, contestó la demanda y opuso excepciones y defensas.

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8. Por otra parte, por proveído de 5 de noviembre de 2012, el juez del

conocimiento tuvo por acusada la rebeldía que se hizo valer en contra del

demandado **********, en consecuencia, declaró perdido su derecho para

contestar la demanda. Finalmente, por escrito presentado el 20 de

noviembre de 2012, el tercero llamado a juicio **********, por su propio

derecho, contestó la demanda y opuso la excepción de falta de acción y

derecho.

9. Seguido el juicio por sus trámites legales, el 14 de junio de 2013 el Juez

Décimo Sexto de lo Civil del Distrito Federal dictó sentencia definitiva que

concluyó con los siguientes puntos resolutivos:

PRIMERO. La vía intentada fue la idónea, donde la parte actora acreditó su acción; los demandados **********, y **********, no justificaron las excepciones y defensas que hicieron valer, y el demandado ********** se condujo en rebeldía.

SEGUNDO. En tales condiciones, se condena solidariamente a los codemandados **********, y **********, a la reparación del daño causado por la muerte del señor **********, y con ello a pagar al actor (sic) en un término de cinco días contados a partir de que esta resolución cause ejecutoria, las cantidades de $**********, por concepto de indemnización que corresponde por la muerte causada al de cujus **********, por el vehículo peligroso propiedad de la codemandada **********, así como el pago de $**********, por concepto de gastos funerarios, conjuntamente con sus intereses legales, contados a partir de la fecha en que se causó el daño, esto es, del veinte de junio de dos mil once (fecha en la que murió el hoy de cujus) y hasta el día inmediato anterior a que se realice el pago de la condena impuesta en este fallo en ejecución de sentencia, por lo razonado en el considerando II de esta resolución.

TERCERO. Además, se condena a **********, y ********** a pagar a los actores en un término de cinco días contados a partir de que esta resolución cause ejecutoria, la cantidad de $**********, por concepto de indemnización por daño moral, en base a lo razonado y cuantificado en el considerando II de esta resolución.

CUARTO. La codemandada **********, debe pagar solidariamente con las diversas enjuiciadas las cantidades condenadas en los resolutivos segundo y tercero de este fallo, hasta la cantidad de $**********, que corresponde a la suma asegurada que ampara la póliza **********, extendida a favor de **********, con la finalidad de asegurar el vehículo materia del siniestro contra responsabilidad civil por daños a terceros.

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QUINTO. En cuanto al tercero llamado a juicio **********, se declara que no le para ningún perjuicio lo resuelto en esta sentencia.

SEXTO. No se hace condena en los gastos y costas de esta sentencia.

SÉPTIMO. Notifíquese a las partes esta resolución.

10. Inconforme con la sentencia anterior, tanto la parte actora como la

demanda interpusieron sendos recursos de apelación, registrados con el

número de toca **********, y resueltos por la Séptima Sala Civil del Tribunal

Superior de Justicia del Distrito Federal el 21 de octubre de 2013, en el

sentido de modificar los puntos resolutivos tercero y cuarto de la sentencia

de primera instancia.

11. La modificación consistió en que la cantidad a pagar por concepto de daño

moral se cuantificaría hasta ejecución de sentencia, previa regulación del

incidente respectivo, en el que se tomarían en consideración los derechos

lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica de los

responsables y de la víctima y las demás circunstancias del caso, en

términos del artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal.

Asimismo, condenó a **********, a pagar solidariamente las cantidades

establecidas en los resolutivos segundo y tercero del fallo, además de los

intereses moratorios a partir del 31 de agosto de 2011 hasta la fecha en

que haga el pago finiquito de lo sentenciado, cuantificable en términos del

artículo 135 bis de la Ley General de Instituciones y Sociedades

Mutualistas de Seguros, por la cantidad que ampara la póliza de seguro

extendida a favor de **********

12. Primeros juicios de amparo directo. Inconformes con lo anterior,

**********, y **********, a través de sus apoderados, promovieron juicios de

amparo en contra de la sentencia definitiva de 21 de octubre de 2013,

dictada por la Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del

Distrito Federal en los autos del toca de apelación número **********.

13. De dichas demandas correspondió conocer al Decimocuarto Tribunal

Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, bajo los números de

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expedientes 103/2014 y 104/2014, respectivamente. Seguido el

procedimiento legal, en sesión de 2 de abril de 2014 se dictaron las

sentencias correspondientes en la que se otorgó la protección

constitucional a las empresas quejosas para el efecto de que la

responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar,

emitiera otra en la que analizara las prestaciones reclamadas a la luz de la

legislación civil del Estado de Puebla, lugar donde ocurrieron los hechos

que dieron origen al juicio ordinario de origen, en lo demás, resolviera

conforme a sus atribuciones.

14. Recursos de revisión. Inconforme con la protección constitucional

otorgada a las quejosas, la parte tercero interesada interpuso recursos de

revisión, los cuales se radicaron en esta Suprema Corte con los números

1831/2014 y 4120/2014. En sesión de 24 de junio de 2015, esta Primera

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, por unanimidad

de 5 votos, revocar las sentencias recurridas y devolver los autos al tribunal

colegiado, en virtud de que a partir de la interpretación del artículo 121

constitucional la legislación sustantiva aplicable al caso era la del Distrito

Federal, hoy Ciudad de México, y no la del Estado de Puebla, como

incorrectamente lo determinó el tribunal.

15. En atención a lo anterior, el 22 de octubre de 2015 el tribunal colegiado

dictó una nueva resolución en el amparo directo 103/2014, promovido por

**********, en la que declaró inatendibles los conceptos de violación

referentes a que las prestaciones reclamadas se debían estudiar a la luz de

la legislación del Estado de Puebla. Por otra parte, determinó que eran

esencialmente fundados los motivos de inconformidad de la quejosa en los

que adujo que era ilegal que la cuantificación del daño moral se postergara

para etapa de ejecución de sentencia, pues en el caso la sala responsable

sí contaba con los elementos necesarios y suficientes para imponer esa

condena en cantidad líquida.

16. El tribunal agregó que si bien la actora no aportó en el juicio elementos de

convicción respecto de la situación económica de la responsable, sí indicó

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que ese dato constituía un hecho notorio al tratarse de una empresa

mundialmente reconocida, por lo que el juzgador se encontraba facultado

para advertir dichos datos de su página de internet, que constituyen hechos

notorios y obran en su contra por ser emitidas por ella misma, además de

que el capital social de la empresa se puede advertir del instrumento

notarial presentado al contestar la demanda. Por lo que determinó conceder

el amparo para el efecto de que la autoridad responsable se pronunciara

sobre la cuantificación de la condena por indemnización de daño moral, de

conformidad con lo expuesto en las consideraciones de la sentencia.

17. Cumplimiento. En cumplimiento a la resolución anterior, el 8 de diciembre

de 2015 la Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito

Federal dictó sentencia el toca de apelación **********, mediante la cual

determinó modificar los puntos resolutivos tercero y cuarto de la sentencia

de primera instancia, a fin de condenar a la demandada **********, a pagar

la cantidad de $********** por concepto de daño moral, y en especificar la

manera en que la codemandada **********, cumpliría con sus obligaciones

derivadas de la sentencia.

I. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO

18. Por escrito presentado el 25 de enero de 2016, **********, a través de su

apoderado **********, promovió juicio de amparo directo en contra de la

sentencia definitiva de 8 de diciembre 2015, emitida por la Séptima Sala

Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en el toca de

apelación **********, en cumplimiento a las ejecutorias dictadas en los

juicios de amparo 103/2014 y 104/2014. Posteriormente, 8 de febrero de

2016, la quejosa presentó ampliación de demanda, en la que planteó la

inconstitucionalidad del artículo 1916, párrafo cuarto, del Código Civil para

el Distrito Federal.

19. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda al Decimocuarto

Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo presidente la

admitió a trámite con el número de amparo directo 225/2016. Por su parte,

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la parte tercero interesada interpuso amparo adhesivo. En sesión de 7 de

julio de 2016 el tribunal dictó sentencia, en la que determinó conceder el

amparo solicitado por la quejosa principal, para el efecto de que se redujera

el quantum de la indemnización por daño moral. Por otro lado, negó el

amparo adhesivo promovido por los terceros interesados.

20. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, el 18 de

agosto de 2016 la parte quejosa interpuso recurso de revisión, que fue

remitido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación por oficio de 29 de

agosto de 2016, suscrito por Secretario de Acuerdos del Decimocuarto

Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.

21. El Presidente de esta Suprema Corte, por acuerdo de 7 de septiembre de

2016, admitió el recurso de revisión con reserva del estudio de importancia

y trascendencia, ordenó registrarlo con el número 5108/2016 y lo turnó al

Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, integrante de esta Primera Sala, para

la elaboración del proyecto de resolución. Asimismo, requirió notificar de tal

admisión a la autoridad responsable y al Agente del Ministerio Público de la

Federación adscrito a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

22. La Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, por acuerdo de 7 de octubre de 2016, dispuso el avocamiento del

asunto y el envío de los autos al Ministro ponente.

23. Finalmente, por escrito recibido el 11 de octubre de 2016 en la oficina de

Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, la parte

tercera interesada hizo valer recurso de revisión adhesiva, el cual se tuvo

por interpuesto mediante acuerdo de 17 de octubre de 2016, con reserva

de los motivos que esta Sala pudiera considerar para determinar su

improcedencia.

II. COMPETENCIA

24. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es

competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de

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lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 83

de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos y 21, fracción III, inciso a), de la

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como conforme al

Punto Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado

en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013; en virtud de

que el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un

Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia

civil, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala.

III. OPORTUNIDAD

25. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo correspondiente. La

sentencia de amparo de 7 de julio de 2016 se notificó por lista a las partes

el miércoles 3 de agosto del mismo año2, surtió sus efectos al día hábil

siguiente, esto es, el jueves 4 de agosto de 2016; por lo que el plazo de

diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo para interponer

el recurso corrió del viernes 5 al jueves 18 de agosto de 2016, sin contar en

dicho cómputo los días 6, 7, 13 y 14 de agosto por haber sido sábados y

domingos, de conformidad con los artículos 19, 31, fracción II, de la Ley de

Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

26. En tales condiciones, dado que del expediente se desprende que el recurso

de revisión se presentó el 18 de agosto de 2016 en la oficina de

Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del

Primer Circuito, resulta notorio que se promovió de manera oportuna.

IV. LEGITIMACIÓN

27. Esta Primera Sala considera que la recurrente está legitimada para

interponer el presente recurso de revisión, pues queda probado que en el

juicio de amparo directo se le reconoció la calidad de quejosa; ello, en

términos del artículo 5º, fracción I, de la Ley de Amparo; en consecuencia,

2 Foja 242, vuelta, del cuaderno del juicio de amparo 225/2016.

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la decisión adoptada en la sentencia de amparo directo sí pudiera afectarle

o perjudicarle de forma directa.

V. DESISTIMIENTO

28. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera

que debe tenerse por desistida a la recurrente ********** del recurso de

revisión que interpuso en contra de la sentencia pronunciada el 7 de julio de

2016, por el Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer

Circuito en el juicio de amparo directo 225/2016.

29. De las constancias que obran en el presente recurso de revisión, se

advierte que el 5 de septiembre de 2017, la parte recurrente, a través de su

apoderado legal **********3, presentó un escrito en la Oficina de Certificación

Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,

con el objeto de desistirse expresamente del recurso de revisión citado

anteriormente, en los siguientes términos:

[…]Mediante el presente escrito, visto el estado procesal que guardan los presentes autos y por así convenir a los intereses de mi representada **********, solicito se tenga por presentado el desistimiento del Recurso de Revisión número de expediente A.D.R. 5108/2016, interpuesto en contra de la sentencia de fecha 7 de julio de 2016, dictada por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el Juicio de Amparo Directo D.C. 225/2016, admitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante acuerdo de fecha 7 de septiembre de 2016 y turnado al C. Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.

En tal virtud, solicito a ustedes CC. Ministros, se tenga a mi representada **********, por desistida del Recurso de Revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada el 7 de julio de 2016 por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, para todos los efectos legales a que haya lugar.

Así las cosas, se ratifica ante Notario Público de la Ciudad de México, el presente escrito de desistimiento del Recurso de Revisión interpuesto por mi representada.[…]

3 Calidad procesal reconocida mediante acuerdo de 22 de agosto de 2016, dictado en el juicio de amparo 225/2016 (foja 279).

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30. En atención a lo expuesto, la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación dictó un acuerdo el 5 de septiembre de 2017

en el que tuvo por recibido el escrito de desistimiento y en virtud de que el

mismo se encontraba ratificado ante la presencia del titular de la Notaría

Pública 221 de la Ciudad de México, en términos de los dispuesto en el

artículo 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, en relación con lo establecido en los artículos 278 y 279 del

Código Federal de Procedimientos Civiles y el artículo 2, párrafo segundo,

de la Ley de Amparo, se tuvo por ratificado el escrito de desistimiento

respecto del presente amparo directo en revisión 5108/2016.

31. En tales condiciones, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, con fundamento en los artículos 107, fracción I, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6 de la Ley de

Amparo, estima procedente tener por desistido al apoderado de la quejosa

********** del medio de impugnación de que se trata y, en consecuencia,

declarar firme la sentencia recurrida.

32. Resultan aplicables a lo anterior las tesis aisladas 1a. IV/2013 (10a.)4 y 1a.

III/2013 (10a.)5, sustentadas por esta Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, con rubros y textos siguientes:

DESISTIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO EN REVISIÓN. SUPUESTOS QUE PUEDEN PRESENTARSE. El desistimiento de la acción de amparo consiste en la declaración de voluntad del quejoso en el sentido de no proseguir con el juicio de garantías, el cual, debidamente ratificado, origina una resolución con la que finaliza la acción constitucional sin importar la etapa en que se encuentre. Ahora bien, si una persona que promovió el juicio de amparo puede desistirse, también tiene dicha facultad tratándose del recurso de revisión que haya interpuesto respecto del juicio de garantías; en este sentido, los supuestos que pueden presentarse son: (i) que el quejoso que interpone el recurso solamente se desista de éste, entonces debe dejarse firme la sentencia recurrida; (ii) que quien desista del recurso sea el tercero perjudicado que lo interpone, caso en que debe dejarse firme la sentencia recurrida; (iii) que el quejoso que interpone el recurso

4 Cfr. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 1, página: 628, registro: 2002508.5 Cfr. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 1, página: 629, registro: 2002509.

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desista simultáneamente de la demanda de amparo y de aquél, supuesto en el cual debe atenderse al desistimiento de la acción de amparo por ser preferente y decretar el sobreseimiento en el juicio; y, (iv) que el quejoso desista de la demanda de amparo que originó la sentencia impugnada mediante recurso de revisión promovido por un tercero perjudicado, caso en el que debe sobreseerse en el juicio, pues el recurso queda sin materia al desaparecer la sentencia que lo generó.

DESISTIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO Y EN EL RECURSO DE REVISIÓN. SUS EFECTOS. Si un quejoso puede desistirse de la acción constitucional, también tiene dicha facultad tratándose del recurso de revisión que haya intentado respecto de la sentencia recurrida. En ese sentido, cuando solamente se desiste del recurso de revisión debe dejarse firme la sentencia recurrida, y si lo hace simultáneamente respecto de la demanda de amparo y del señalado recurso, entonces debe atenderse al desistimiento de la acción de amparo por ser preferente y decretar el sobreseimiento en el juicio. Lo mismo sucede cuando el quejoso únicamente se desiste respecto de la demanda de amparo, aun cuando el recurso de revisión hubiera sido promovido por el tercero perjudicado, toda vez que dicho recurso queda sin materia al desaparecer el motivo que lo genera, a saber, la sentencia recurrida.

VI. RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVO

33. Esta Primera Sala determina que la revisión adhesiva interpuesta por la

parte tercera interesada en el juicio de amparo debe quedar sin materia, ya

que al estar desprovista de autonomía la revisión adhesiva, resulta

improcedente analizarla al quedar firme la sentencia recurrida, por haberse

desistido el recurrente principal. Resulta aplicable a lo anterior la

jurisprudencia 2ª./J. 126/20066, de la Segunda Sala de este Alto Tribunal,

cuyo rubro y texto establecen:

REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO DIRECTO. PARA QUE SEA PROCEDENTE TAMBIÉN DEBE SERLO LA PRINCIPAL. De conformidad con los artículos 94, párrafo séptimo y 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de la interpretación a contrario sensu del punto primero, fracciones I y II, del Acuerdo General Plenario 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de junio de 1999, para la procedencia del recurso de revisión principal contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, se requiere que en la materia de la revisión subsista el estudio de un tema propiamente constitucional y, además, que el asunto sea importante y trascendente.

6 Cfr. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Septiembre de 2006, página 301, registro: 174178.

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Por su parte, el artículo 83, último párrafo, de la Ley de Amparo establece que la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión principal, siguiendo el trámite indicado en tal precepto. En ese tenor, como el recurso de revisión adhesiva está desprovisto de autonomía, en virtud de su naturaleza accesoria, para que sea procedente es necesario que el medio de impugnación principal también lo sea, y en los agravios referidos se expongan cuestiones constitucionales, además de que el planteamiento jurídico plasmado en ellos reúna los requisitos de importancia y trascendencia

VII. DECISIÓN

34. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que

debe tenerse por desistida a la recurrente del recurso de revisión a que

este toca se refiere, por lo que se deja firme la sentencia de 7 de julio de

2016 dictada por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del

Primer Circuito en el Juicio de Amparo Directo 225/2016 y se declara sin

materia la revisión adhesiva.

Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala resuelve:

PRIMERO. Se tiene por desistida a la quejosa ********** del recurso de

revisión a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia del amparo directo 225/2016, del

índice del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer

Circuito.

TERCERO. Queda sin materia el recurso de revisión adhesiva.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a su

lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto

concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, por unanimidad de cinco votos de la Ministra y los Ministros: Arturo

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Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo

Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente) y Norma Lucía Piña

Hernández, Presidenta de esta Primera Sala.

Firma la Presidenta de la Sala y el Ministro Ponente, con la Secretaria de

Acuerdos, que autoriza y da fe.

PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA

MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

PONENTE

MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

SECRETARIA DE ACUERDOS

MARÍA DE LOS ÁNGELES GUTIÉRREZ GATICA

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EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 3, FRACCIÓN II, 13, 14 Y 18 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL, EN ESTA VERSIÓN PÚBLICA SE SUPRIME LA INFORMACIÓN CONSIDERADA LEGALMENTE COMO RESERVADA O CONFIDENCIAL QUE ENCUADRA EN ESOS SUPUESTOS NORMATIVOS.

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