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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2582/2017 QUEJOSO: DAVID GUADALUPE PEREGRINO URIBE. MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA SECRETARIO: ARTURO BÁRCENA ZUBIETA ASESORA: ISABEL MONTOYA RAMOS Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día. VISTO BUENO MINISTRO: V I S T O S los autos para resolver el juicio de Amparo Directo en Revisión 2582/2017; y R E S U L T A N D O COTEJÓ: PRIMERO. Hechos. El quince de marzo de dos mil trece, unos policías realizaban actividades de vigilancia en la Central de Autobuses Poniente de la Ciudad de México y vieron a David Guadalupe Peregrino Uribe y **********, quienes al percatarse de su presencia, se pusieron nerviosos. Por tal razón, los policías los revisaron y les encontraron dos boletos de viaje con nombres diferentes y en sus maletas encontraron cinco paquetes de marihuana. 1 SEGUNDO. Datos procesales relevantes. Se pueden sintetizar como principales actuaciones procedimentales las siguientes: 1 Cuaderno del amparo directo **********, foja 148 y al reverso de la foja 193.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2582/2017 QUEJOSO: DAVID GUADALUPE PEREGRINO URIBE.

MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA SECRETARIO: ARTURO BÁRCENA ZUBIETA ASESORA: ISABEL MONTOYA RAMOS

Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día.

VISTO BUENO MINISTRO:

V I S T O S los autos para resolver el juicio de Amparo Directo en

Revisión 2582/2017; y

R E S U L T A N D O

COTEJÓ:

PRIMERO. Hechos. El quince de marzo de dos mil trece, unos

policías realizaban actividades de vigilancia en la Central de Autobuses

Poniente de la Ciudad de México y vieron a David Guadalupe Peregrino

Uribe y **********, quienes al percatarse de su presencia, se pusieron

nerviosos. Por tal razón, los policías los revisaron y les encontraron dos

boletos de viaje con nombres diferentes y en sus maletas encontraron

cinco paquetes de marihuana.1

SEGUNDO. Datos procesales relevantes. Se pueden sintetizar

como principales actuaciones procedimentales las siguientes:

1 Cuaderno del amparo directo **********, foja 148 y al reverso de la foja 193.

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I. El veintiuno de agosto de dos mil catorce, el Juez Décimo

Tercero de Distrito de Procesos Penales Federales en la

Ciudad de México, resolvió la causa penal ********** con una

sentencia en la cual consideró penalmente responsables a

David Guadalupe Peregrino Uribe y ********** por el delito

contra la salud en la modalidad de transporte del

estupefaciente denominado Cannabis Sativa L.

II. El veintitrés de noviembre de dos mil catorce, el Segundo

Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito revocó

la sentencia de primera instancia. Dicho órgano, ordenó la

reposición del procedimiento para efecto de que se requiriera

al doctor ********** para que rindiera un nuevo dictamen de

conformidad con el artículo 234 del Código Federal de

Procedimientos Penales. También, solicitó que se explicara

por qué utilizaba determinados métodos y técnicas2.

III. El treinta de septiembre de dos mil dieciséis, el Juez Décimo

Tercero de Distrito de Procesos Penales Federales en la

Ciudad de México, emitió una sentencia en la causa penal

**********, en la cual absolvió a David Guadalupe Peregrino

Uribe y **********del delito imputado.

IV. Inconforme, el ministerio público federal interpuso un recurso

de apelación. El treinta de diciembre de dos mil dieciséis, el

Segundo Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer

Circuito resolvió el toca de apelación **********, en el sentido

de revocar la sentencia absolutoria de primera instancia.

Asimismo, declaró penalmente responsables a David

Guadalupe Peregrino Uribe y ********** del delito contra la

2 Toca de apelación **********, al reverso de la foja 161.

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salud en la modalidad de transporte de marihuana3. Por lo

cual, les impuso una pena de diez años de prisión y cien días

multa.

V. En contra, el cuatro de enero de dos mil diecisiete, David

Guadalupe Peregrino Uribe promovió un juicio de amparo. El

dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, el Quinto Tribunal

Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito resolvió el

amparo ********** en el sentido de negarlo.

VI. Inconforme, el once de abril de dos mil diecisiete el quejoso

interpuso un recurso de revisión. El veintisiete de abril de dos

mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación emitió un acuerdo en el que admitió el recurso

de revisión y lo registro bajo el número 2582/2017. También

ordenó turnar el asunto para su estudio al Ministro Arturo

Zaldívar Lelo de Larrea.

VII. El veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, la Presidenta

de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación emitió un acuerdo en el que se avocó al conocimiento

del asunto y ordenó enviar los autos a la Ponencia del

Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el

presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos

107, fracción IX de la Constitución; 81, fracción II de la Ley de Amparo

vigente; 21 fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial

de la Federación en relación con el punto Tercero del Acuerdo General

3 Previsto en el artículo 194, fracción I, en relación con el artículo 193, ambos del Código Penal Federal.

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Plenario 5/2013. En efecto, el recurso fue interpuesto en contra de una

sentencia pronunciada por un tribunal colegiado en un juicio de amparo

directo y la materia es penal.

SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión hecho valer por

la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con

el artículo 86 de la Ley de Amparo. En efecto, de las constancias se

advierte que la sentencia de amparo le fue notificada al quejoso por lista,

el cuatro de abril de dos mil diecisiete4. Por lo cual, surtió sus efectos al

día siguiente hábil, es decir el miércoles cinco de abril, por lo que el

plazo de diez días que señala el artículo referido corrió del jueves seis al

veinticuatro de abril de dos mil diecisiete, descontándose los días ocho,

nueve, doce, trece, catorce, quince, dieciséis5, veintidós y veintitrés de

abril de dos mil diecisiete, de conformidad con los artículos 19 de la Ley

de Amparo.

De autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado

el once de abril de dos mil diecisiete6, por lo cual, es evidente que se

interpuso oportunamente.

TERCERO. Elementos necesarios para resolver. Previo al

estudio de procedencia del recurso y en atención a una adecuada

metodología para resolver el asunto, es necesario hacer referencia a los

conceptos de violación contenidos en la demanda de amparo, las

consideraciones del tribunal colegiado, así como los agravios expuestos

por el recurrente.

Demanda de amparo. En esencia, el quejoso planteó los

siguientes conceptos de violación:

4 Cuaderno del amparo directo **********, foja 228. 5 Ibídem, foja 260. 6 Cuaderno del amparo directo en revisión 2582/2017, foja 3.

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a) La Sala responsable no fundamentó ni motivó debidamente

su resolución. Además, las pruebas son insuficientes para

acreditar su responsabilidad penal y no se respetó el

principio pro persona. Se vulneró el derecho a la presunción

de inocencia en virtud de que el ministerio público no

acreditó todos los elementos del delito imputado, ya que no

comprobó el dolo;7

b) Su detención fue ilegal;

c) El ministerio público únicamente estuvo al pendiente de

acreditar el cuerpo del delito y la responsabilidad penal, pero

no estuvo atento a la violencia que sufrió el quejoso para

inmiscuirlo en los hechos investigados. Además, no fue

tratado como persona ni se le trató con dignidad, por lo cual

no se salvaguardaron sus derechos humanos;

d) Las declaraciones de los policías son las únicas pruebas con

las cuales se acreditó que el quejoso transportaba la droga.

Sin embargo, tales pruebas carecen de valor probatorio

porque no se corroboran con otros medios de prueba y

existen contradicciones;

e) Se vulneraron los principios reguladores de la prueba;

f) No se respetó la cadena de custodia prevista en el artículo

123 bis del Código Federal de Procedimientos Penales, el

cual establece que en la averiguación previa debe constar un

registro que contenga la identificación de las personas que

intervengan en la cadena de custodia y de quienes estén

autorizados para manejar los indicios del hecho delictuoso;

7 Al respecto, citó las tesis de rubros PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA PROBATORIA. Datos de localización: Jurisprudencia 1a./J. 25/ 2014, Decima Época, Primera Sala, libro 5, tomo I, abril de 2014, p. 478; PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA DE TRATO EN SU VERTIENTE EXTRAPROCESAL. SU RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE BUENA FE MINISTERIAL. Datos de localización: Tesis aislada 1a. CLXXIX/2013, Décima Época, Primera Sala, libro XX, tomo I, mayo de 2013, p. 565; PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ALCANCES DE ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL. Datos de localización: Tesis aislada 2a. XXXV/2007, Novena Época, Segunda Sala, tomo XXV, mayo de 2007, p. 1186.

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g) De conformidad con el artículo 17 de la Constitución

General, la Sala responsable debe resolver el recurso de

apelación con base en los agravios expresados por el

recurrente. Sin embargo, la autoridad responsable suplió los

agravios del ministerio público y sostuvo diversas situaciones

que no se expresaron en el recurso de apelación.

Contrariamente, el juez de alzada no suplió la queja

deficiente al recurrente porque no analizó los alegatos que

coincidieron con las consideraciones del juez de primera

instancia. En tales alegatos, se expresó que las

declaraciones rendidas por el quejoso y su coinculpado ante

los policías, en las cuales indicaron que transportaron

marihuana en sus maletas, no deben valorarse porque los

policías carecen de facultades para recibir tales

declaraciones. Al no valorarse las declaraciones de los

policías, únicamente subsistiría la constancia ministerial de la

droga. Sin embargo, tal prueba es insuficiente para acreditar

el elemento subjetivo del dolo.

De conformidad con el derecho a la presunción de inocencia,

se debe valorar que la versión del quejoso –en la que

manifestó que fue coaccionado por unas personas para

transportar la droga—, se corrobora con los dictámenes

psicológicos que le practicaron y en los cuales se indicó que

presentaba síndrome de estrés postraumático porque vivió

una situación en la que se sintió amenazado. Por ello, el juez

de primera instancia advirtió que existía duda razonable

respecto a la voluntad del quejoso para transportar la droga.

Resolución del tribunal colegiado. En la parte conducente, el

tribunal colegiado expuso las consideraciones siguientes:

a) La autoridad responsable sí fundamentó y motivó

debidamente su resolución porque expuso razonadamente

los motivos con los que corroboró las hipótesis normativas.

Además, las probanzas que existen en la causa penal son

idóneas y suficientes para comprobar el delito y la plena

responsabilidad del quejoso y se valoraron de conformidad

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con los artículos 284, 285, 288, 289 y 290 del Código

Federal de Procedimientos Penales.

Contrario a lo que argumentó la defensa, en los autos existe

material probatorio idóneo y suficiente para concluir que el

quejoso conocía las circunstancias del hecho y aun así

ejecutó la conducta y aceptó el hecho típico. La plena

responsabilidad del quejoso se comprobó con la

concatenación de las declaraciones de los policías

aprehensores, las inspecciones ministeriales y el dictamen

pericial en química.

El quejoso desplegó su conducta con dolo, el cual se infiere

de las pruebas que están en el sumario, las cuales contienen

datos objetivos de la existencia del estupefaciente, su

cantidad y las condiciones en las que se encontró y trasladó.

En este sentido, la presunción de inocencia quedó

desvirtuada ya que las declaraciones preparatorias del

quejoso y su coinculpado, en las que indicaron que fueron

coaccionados para transportar la droga, son inconsistentes

con el resto del acervo probatorio;

b) La detención del quejoso no fue ilegal porque fue en

flagrancia, es decir, se efectuó en el momento en que el

quejoso desplegaba la conducta antijurídica. Si bien el

quejoso indicó que los policías lo detuvieron aunque

voluntariamente no transportara la droga, a los policías no

les correspondía indagar tal aspecto subjetivo;

c) El argumento en el cual se señaló que el ministerio público

no atendió a la violencia que sufrió el quejoso para inmiscuir

al quejoso en los hechos, es inoperante porque se le trató

como persona y con dignidad. La posible violencia sufrida

por el quejoso no da margen para reponer el procedimiento

porque la violación a derechos humanos derivada de la

tortura aducida, no tendría impacto en el proceso penal, pues

no existe confesión ni autoincriminación.

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Sin embargo, las autoridades tienen la obligación de respetar

el derecho a la integridad personal de todo inculpado, toda

vez que existe una prohibición absoluta de ejercer malos

tratos y la obligación de usar razonable, excepcional y

proporcionalmente la fuerza.

En el caso, el recurrente no explicó si fue violentando física o

moralmente, y en el certificado médico que se le practicó no

se asentó lesión alguna. En consecuencia, la manifestación

de haber sido violentado únicamente da lugar a que la Sala

responsable de vista al ministerio público para que investigue

tal hecho;

d) Las declaraciones ministeriales emitidas el quince de marzo

de dos mil trece por los policías **********, **********, **********

y **********, en las que ratificaron el oficio de puesta a

disposición, no son contradictorias. Además, fueron

valoradas de conformidad con el artículo 285 del Código

Federal de Procedimientos Penales.

Tales declaraciones se adminicularon con las diligencias

ministeriales en las cuales se indicó que se tuvo a la vista la

droga; los dos boletos expedidos por ********** y el dictamen

en química emitido el dieciséis de marzo de dos mil trece en

cual se concluyó que la hierba era marihuana.

Respecto a las declaraciones preparatorias del quejoso y su

coinculpado –en las que indicaron que fueron coaccionados

para transportar la droga—, fue correcto que la Sala

considerara que las mismas simplemente eran versiones

defensistas. Si hubiera existido una verdadera amenaza para

cometer la conducta delictiva, los inculpados tuvieron la

oportunidad de solicitar ayuda. Además de que al momento

de comprar los boletos no hubieran ocultado su identidad.

e) Fue correcto que no se otorgara valor probatorio a los

dictámenes en psiquiatría porque las conclusiones de los

médicos sólo se apoyan en la versión que brindaron el

quejoso y su coinculpado. Tales opiniones carecen de

objetividad.

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Asimismo, los hechos ocurrieron el quince de marzo de dos

mil trece, y los dictámenes psicológicos se recabaron un año

después. En efecto, uno de los dictámenes en piscología se

emitió el dos de mayo de dos mil catorce por ********** y el

otro, se emitió el veinte de mayo de dos mil dieciséis, por

**********. Así que el síndrome de estrés postraumático que

le fue diagnosticado al quejoso no necesariamente es

consecuencia de la amenaza para transportar la droga, tal y

como él lo aduce;

f) El quejoso no expresó la razón por la cual estimó que no se

respetó la cadena de custodia, por lo tanto su concepto de

violación carece de sustento. No obstante, la cadena de

custodia sobre el objeto del delito se realizó de conformidad

con el artículo 123 bis del Código Federal de Procedimientos

Penales. Esto se corrobora con los oficios en los que están

los nombres de los servidores públicos, policías y peritos, así

como las placas fotográficas de las maletas aseguradas;

g) La Sala responsable no suplió la queja a favor del ministerio

público porque se ciñó a los agravios que hizo valer en el

recurso de apelación. Además, el hecho de que la Sala

ampliara su argumentación no implica suplencia de los

agravios, sino que el órgano jurisdiccional puede extender su

argumentación siempre y cuando sea dentro de los límites

que el apelante señale.

Aunque la Sala manifestó que no atendería los alegatos

expresados por la defensa, no puede aducirse que esto sea

violatorio de derechos humanos porque existe el criterio

firme de que ellos no son parte de la litis. Además, el quejoso

solamente transcribió íntegramente la sentencia apelada y

los hizo pasar por alegatos.

Agravios del recurso de revisión. El recurrente expone como

motivos de disenso los siguientes:

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a) El tribunal colegiado no analizó a cabalidad los conceptos de

violación planteados en la demanda de amparo ya que su

detención fue ilegal;

b) Tampoco consideró que la sentencia recurrida no se

fundamentó ni motivó debidamente ya que no existen datos

fehacientes y suficientes que acrediten el dolo del delito

imputado;

c) No se respetó el principio pro persona ya que no prevaleció el

principio de presunción de inocencia porque las pruebas

contenidas en la causa penal son insuficientes para acreditar

la responsabilidad penal del quejoso. Las declaraciones de los

policías con las cuales se acreditó tal responsabilidad penal

son contradictorias y no se corroboran con otros medios de

prueba;

d) El ministerio público únicamente acreditó el cuerpo del delito

pero no advirtió la violencia que sufrió el quejoso para

inmiscuirlo en los hechos que se investigaban ya que nunca

se le trató como persona ni con dignidad humana;

e) No se respetaron las formalidades de la cadena de custodia

prevista en el artículo 123 bis del Código Federal de

Procedimientos Penales, el cual indica que se debe de tener

un registro de la identificación de las personas que

intervengan en ella;

f) La Sala responsable no suplió la queja en favor del ahora

recurrente. En efecto, en sus alegatos presentados ante la

Sala de apelación, reiteró las consideraciones del juez de

primera instancia, en las cuales indicó que no debían

considerarse las declaraciones rendidas ante los policías

aprehensores, en las que supuestamente confesó los hechos.

CUARTO. Procedencia del recurso. De conformidad con la Ley de

Amparo, el recurso de revisión en amparo directo se distingue por ser un

medio de impugnación extraordinario, el cual sólo es procedente cuando

se cumplen los requisitos expresamente señalados por la Constitución

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General y la Ley de Amparo, motivo por el cual deben ser analizados

previo al estudio de fondo de toda revisión en amparo directo.

En ese sentido, tras un análisis de la demanda de amparo, la

sentencia del tribunal colegiado y el recurso de revisión, se considera

que el presente asunto sí satisface los requisitos de procedencia a los

que hacen alusión los artículos 107, fracción IX, de la Constitución

Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, así como a lo establecido

en el punto primero del Acuerdo Número 9/2015 del Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

De conformidad con estos fundamentos, el recurso de revisión en

contra de las sentencias que en materia de amparo emitan los

tribunales colegiados de circuito, es excepcional, por lo que procederá

siempre que reúna cualquiera de los supuestos previstos en el inciso (a)

y se cumpla adicionalmente con los requisitos a los que se refiere el

inciso (b). Dichos incisos señalan lo siguiente:

(a) En la sentencia recurrida debe subsistir alguno de los siguientes

problemas de constitucionalidad: i) pronunciamiento sobre la

constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general ii)

interpretación directa de un precepto constitucional o de los

derechos humanos contenidos en tratados internacionales de los

que México es parte iii) omisión del estudio de las cuestiones

antes mencionadas a pesar de haber sido planteadas en la

demanda de amparo.

(b) El problema de constitucionalidad referido debe entrañar la fijación

de un criterio de importancia y trascendencia. Este requisito se

cumple siempre que la resolución del amparo directo en revisión

de lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el

orden jurídico nacional.

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Adicionalmente, el requisito de importancia y trascendencia se

cumplirá cuando i) lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el

desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de

Justicia de la Nación relacionado con una cuestión propiamente

constitucional ii) por haberse resuelto en contra de dicho criterio iii) o se

hubiere omitido su aplicación.

El presente asunto sí cumple con los requisitos de procedencia del

amparo directo en revisión, dado que en sus conceptos de violación, el

quejoso señaló que su detención fue ilegal8. Al respecto, el tribunal

colegiado de circuito indicó que la detención fue legal porque fue en

flagrancia. Consideró que el quejoso fue detenido en el momento en el

cual desplegaba la conducta antijurídica ya que a los policías no les

correspondía indagar si el quejoso transportó la droga voluntariamente o

coaccionado. Los policías únicamente tenían la obligación de detenerlo

por encontrarse en las circunstancias en que fue sorprendido9.

Conforme a lo anterior, el quejoso planteó un tema de

constitucionalidad relacionado con la libertad personal, el cual no fue

analizado por el tribunal colegiado ya que no tomó en cuenta los

criterios que esta Primera Sala ha emitido respecto al control

provisional preventivo para justificar la flagrancia en la comisión de

un delito. Lo cual implica que se trate de un tema de importancia y

trascendencia. En consecuencia, el presente recurso es procedente

únicamente respecto de este tópico.

Cabe mencionar que en su demanda de amparo, el quejoso

también indicó que la autoridad investigadora no salvaguardó sus

derechos humanos porque no estuvo al pendiente de la violencia que

8 Cuaderno del amparo directo **********, foja al reverso de la foja 216. 9 Ídem.

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había sufrido para inmiscuirlo en los hechos investigados, ya que no fue

tratado como persona, ni con dignidad10.

Al respecto, el tribunal colegiado indicó que tal alegato no daba

lugar a ordenar la reposición del procedimiento porque no tendría

impacto en el proceso penal, ya que no existía confesión ni dato

autoincriminatorio emitido por el quejoso. Por lo tanto, únicamente dio

vista al ministerio público para que investigue los posibles hechos de

tortura11. Para sustentar sus consideraciones, citó la tesis de rubro

TORTURA. ES INNECESARIO REPONER EL PROCEDIMIENTO

CUANDO NO EXISTA CONFESIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS O

CUALQUIER ACTO QUE CONLLEVE AUTOINCRIMINACIÓN DEL

INCULPADO12.

10 Cuaderno del amparo directo **********, foja 14. 11 Ibídem, al reverso de la foja 215. 12 En el criterio emitido por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 10/2016 (10a.), (1) de rubro: "ACTOS DE TORTURA. LA OMISIÓN DEL JUEZ PENAL DE INSTANCIA DE INVESTIGAR LOS DENUNCIADOS POR EL IMPUTADO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE TRASCIENDE A SU DEFENSA Y AMERITA LA REPOSICIÓN DE ÉSTE.", se establece que la omisión de la autoridad judicial de investigar una denuncia de tortura como violación a derechos fundamentales con repercusión en el proceso penal, constituye una violación a las leyes que rigen el procedimiento, que trasciende a las defensas del quejoso en términos de los artículos 173, fracción XXII, de la Ley de Amparo, 1o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 1, 6, 8 y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y, consecuentemente, debe ordenarse la reposición del procedimiento de primera instancia para realizar la investigación correspondiente y analizar la denuncia de tortura, únicamente desde el punto de vista de violación de derechos humanos dentro del proceso penal, a efecto de corroborar si existió o no dicha transgresión para los fines probatorios correspondientes al dictar la sentencia. No obstante, en aquellos casos en que no exista confesión o algún otro acto que implique autoincriminación como consecuencia de los actos de tortura alegados, no resulta procedente ordenar la reposición del procedimiento de conformidad con la jurisprudencia antes citada, pues en esos supuestos la violación a derechos humanos derivada de la tortura carece de trascendencia en el proceso penal por no haber impacto; sin embargo, fuera de esos supuestos de excepción, deberá procederse como se describe en el criterio jurisprudencial de referencia. Es decir, que la jurisprudencia a que se alude tendrá aplicación siempre que se trate de asuntos en los que, como consecuencia de la tortura, se haya verificado la confesión o cualquier manifestación incriminatoria del inculpado, porque en tal caso, la autoridad jurisdiccional estará obligada a realizar una investigación a fin de

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Por lo tanto, el recurso no es procedente respecto de este tema

toda vez que el órgano colegiado se apegó a los precedentes que ha

emitido esta Primera Sala. En efecto, en el presente asunto no existió

dato autoincriminatorio alguno que derivara directamente de la denuncia

de tortura13.

Finalmente, el quejoso alegó diversas cuestiones desde el ámbito

de la legalidad. Indicó que la sentencia recurrida no estaba debidamente

fundamentada, ni motivada; que se vulneró el derecho a la presunción

de inocencia porque en la causa penal no existieron pruebas suficientes

que acreditaran el dolo en su conducta y que no se había aplicado

exactamente el artículo 123 bis del Código Federal de Procedimientos

Penales. Tales planteamientos también fueron abordados por el órgano

colegiado desde un plano de mera legalidad, por lo tanto, no pueden ser

analizados en el presente recurso14.

determinar si se actualizó o no la tortura y, de corroborarse ésta, deberá ceñirse a los parámetros constitucionales fijados en relación con las reglas de exclusión de las pruebas ilícitas, esto es, que de no acreditarse el señalado supuesto de excepción, el citado criterio jurisprudencial operará en sus términos. Datos de localización: Tesis aislada 1a. CCV/2016, Décima Época, Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 33, Tomo II, agosto de 2016, p. 789. 13 Similares consideraciones se emitieron en el amparo directo en revisión 5117/2014, resuelto en la sesión del diecinueve de octubre de dos mil dieciséis. Se aprobó por mayoría de tres votos, en contra del emitido por el Ministro José Ramón Cossío Díaz. Estuvo ausente el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ministro ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Se decidió en igual sentido en el amparo directo en revisión 1132/2016, el cual se aprobó en la sesión del primero de junio de dos mil dieciséis, por mayoría de cuatro votos, en contra del emitido por la Ministra Norma Lucía Piña Hernández. Ministro ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. 14 Al respecto es aplicable la jurisprudencia de rubro AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD. Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 81, fracción II, 88, párrafo segundo, y 96 de la Ley de Amparo, deriva que el recurso de revisión en amparo directo tiene un carácter excepcional y se limita al estudio de cuestiones propiamente constitucionales. De ahí que dicho recurso es improcedente si los agravios se limitan a impugnar las consideraciones del órgano colegiado en las que se estudiaron los conceptos de violación relativos a cuestiones de mera legalidad, aun cuando se aduzca la violación a preceptos constitucionales y el órgano jurisdiccional de amparo los hubiese estudiado, pues si no realizó una

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QUINTO. Estudio de fondo. Una vez suplidas las deficiencias

en los agravios expresados por el recurrente, en atención a lo dispuesto

en la fracción III del artículo 79 de la Ley de Amparo, esta Primera Sala

estima esencialmente fundado el argumento relacionado con la

detención ilegal del quejoso. En efecto, el tribunal colegiado de circuito

únicamente indicó que la detención del quejoso fue en flagrancia, sin

embargo, omitió analizar tal argumento con base en la doctrina que esta

Suprema Corte ha emitido sobre el control provisional preventivo para

justificar las detenciones en flagrancia.

En consecuencia, esta Primera Sala estima conveniente retomar

la doctrina constitucional en relación con el derecho a la libertad

personal, para posteriormente contrastarla con la determinación del

tribunal colegiado en el caso concreto.

I. Derecho a la libertad personal y los supuestos que

justifican su restricción bajo la figura de flagrancia y la práctica

de controles preventivos.

En los últimos años, esta Primera Sala ha construido una línea

jurisprudencial respecto al derecho a la libertad personal y los

supuestos que justifican una detención bajo la figura de flagrancia.

Así, en el amparo directo 14/201115 se destacó que “[e]l artículo 16 de

la Constitución Federal consagra un régimen general de libertades a

favor de la persona, entre las cuales está ―por supuesto―, el derecho

interpretación de ellos, no podría considerarse que subsiste el tema de constitucionalidad; máxime que dichos argumentos -al ser de mera legalidad- resultarían inoperantes, pues su estudio obligaría a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a realizar un pronunciamiento que desvirtuaría la naturaleza del recurso. Datos de localización: Jurisprudencia 1a./J. 1/2015, Décima Época, Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, Tomo II, febrero de 2015, p. 1194. 15 Se resolvió en la sesión del 9 de noviembre de 2011, por unanimidad de cuatro votos. Estuvo ausente el Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ministro Ponente: José Ramón Cossío Díaz.

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a la libertad personal”, entendida “como una categoría específica

equivalente a la libertad de movimiento o libertad deambulatoria”. Dicho

precepto establece de forma limitativa “en qué supuestos el Estado

puede generar afectaciones válidas a este derecho y bajo qué

condiciones”.

En ese mismo sentido, en dicho precedente se determinó que “el

artículo 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

prohíbe las afectaciones al derecho a la libertad personal salvo por las

condiciones y causas fijadas de antemano por la Constitución”, al

establecer literalmente que “[n]adie puede ser privado de su libertad

física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por

las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes

dictadas conforme a ellas”.

El artículo 16 de la Constitución General establece los supuestos

en los que está autorizada realizar una afectación a la libertad personal,

los cuales se reducen a la orden de aprehensión, las detenciones en

flagrancia y caso urgente. De esta manera, se explicó que “[p]or regla

general, las detenciones deben estar precedidas por una orden de

aprehensión”; mientras que las detenciones en “[l]os casos de flagrancia

y urgencia son excepcionales”.

En este orden de ideas, se destacó que “es el juez ―por su

posición de independencia orgánica y su función de contrapeso con

respecto a los demás poderes del Estado―, quien mejor puede cumplir

con la encomienda de anteponer el respeto de los derechos humanos de

los gobernados y dar eficacia a la Constitución Federal”, lo que implica

que está llamado a “fungir como un contrapeso, esto es, como un

tercero imparcial, capaz de invalidar detenciones contrarias a los

derechos recogidos por la Constitución”. De acuerdo con lo anterior,

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2582/2017

17

también se enfatizó que si bien la regla general es que las detenciones

deben estar precedidas de una orden judicial, esta posibilidad no existe

“cuando se actualizan los supuestos excepcionales previstos por el

mismo artículo 16 de la Constitución”.

Dicho lo anterior, esta Primera Sala establecerá los parámetros

establecidos en relación con la figura de flagrancia, como supuesto que

autoriza la detención de una persona sin la orden de un juez, así como

lo que éste Alto Tribunal ha denominado “controles preventivos”.

1. Detenciones en flagrancia

En el citado amparo directo 14/2011, esta Primera Sala desarrolló

los lineamientos constitucionales que deben cumplir las detenciones en

flagrancia. Destacó que de la actual redacción del quinto párrafo del

artículo 16 constitucional se desprende una definición de lo que es un

“delito flagrante”, al señalar con toda claridad que “[c]ualquier persona

puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un

delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin

demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma

prontitud, a la del Ministerio Público”

Al respecto, esta Primera Sala constató que esta definición

constitucional tiene un sentido realmente restringido y acotado, que es

consistente con la interpretación que esta Suprema Corte había

realizado históricamente sobre este concepto, al determinar que “un

delito flagrante se configura cuando (y sólo cuando) se está cometiendo

actual y públicamente” y, en consecuencia, “una detención en flagrancia

no es aquella en la que se detiene con fundamento en una simple

sospecha sobre la posible comisión de un delito”.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2582/2017

18

En esa lógica, se determinó que una detención en flagrancia sólo

es válida en alguno de los siguientes supuestos: (i) cuando se observa

directamente al autor del delito cometer la acción en ese preciso

instante, esto es, en el iter criminis; o (ii) cuando se persigue al autor del

delito que se acaba de cometer y existen elementos objetivos que hagan

posible identificarlo y corroborar que en el momento inmediato anterior

se encontraba cometiendo el delito.

Asimismo, en el amparo directo 14/2011, esta Primera Sala

determinó que “la policía no tiene facultades para detener ante la sola

sospecha de que alguien pudiera estar cometiendo un delito o de que

estuviera por cometerlo”, ni “[t]ampoco puede detener para investigar”.

También, se precisó que en el caso de los delitos permanentes, “[s]i la

persona no es sorprendida al momento de estar cometiendo el delito o

inmediatamente después de ello, no es admisible que la autoridad

aprehensora detenga, sorprenda al inculpado y después intente justificar

esa acción bajo el argumento de que la persona fue detenida mientras

cometía el delito”.

De esta manera, se aclaró que “la referencia a una actitud

sospechosa, nerviosa o a cualquier motivo relacionado con la

apariencia de una persona, no es una causa válida para impulsar

una detención amparada bajo el concepto ‘flagrancia”.

Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación distinguió claramente

el concepto de delito flagrante, el cual está definido desde la

Constitución y la evidencia que debe existir previamente a que se lleve a

cabo la detención sobre la actualización de la flagrancia. Como puede

apreciarse, se trata de una distinción fundamental para poder analizar la

constitucionalidad de una detención en flagrancia.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2582/2017

19

En este sentido, la función de los jueces no consiste

exclusivamente en verificar si la persona detenida efectivamente se

encontraba en flagrancia. El escrutinio judicial también debe

comprender el análisis de la evidencia que se tenía antes de realizar la

detención. Así, la constitucionalidad de una detención en flagrancia no

depende exclusivamente de que la persona detenida efectivamente se

haya encontrado en flagrancia. También, debe examinarse la manera en

la que se “descubre” o “conoce” la comisión de un delito flagrante16.

Por lo tanto, si no existe evidencia que justifique la creencia de que

al momento de la detención se estaba cometiendo o se acababa de

cometer un delito flagrante, debe decretarse la ilegalidad de la

detención. Tal consideración, impide que en retrospectiva se puedan

justificar como legítimas aquellas detenciones que tienen su origen en

registros ilegales a personas u objetos o entradas ilegales a domicilios

que una vez realizados proporcionan la evidencia de la flagrancia17.

2. Control provisional preventivo

Además de analizar las razones que justifican una detención en

flagrancia, esta Primera Sala también ha tenido oportunidad de

pronunciarse en diversas ocasiones sobre las facultades de las

autoridades de policía para realizar controles preventivos.

De acuerdo con la doctrina establecida por este Alto Tribunal, el

análisis sobre la existencia de flagrancia en un caso determinado debe

ser completado y corroborado a la luz de los supuestos que justifican

16 Similares consideraciones se sostuvieron en el amparo directo en revisión 6695/2015, se aprobó en la sesión del trece de junio de dos mil dieciséis, por mayoría de tres votos en contra de los emitidos por los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y Norma Lucía Piña Hernández. Ministro ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. 17 Ídem.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2582/2017

20

este tipo de controles, puesto que la flagrancia no se justificaría si los

elementos con la cual se pretende acreditar derivan o provienen

únicamente de una restricción temporal de la libertad personal carente

de razonabilidad constitucional.18

Sobre el tema, en el amparo directo en revisión 3463/201219,

esta Primera Sala analizó las condiciones que justifican un acto de

molestia con motivo de un señalamiento por denuncia informal de que la

persona está cometiendo un delito, el cual no es objetivamente visible,

sino que es descubierto con motivo del acercamiento que tiene la policía

hacia el individuo. Así como aquellos casos, en los que el propio

comportamiento del individuo de lugar a configurar una sospecha

razonada de que está cometiendo un ilícito penal.

En el referido precedente, se precisó qué debe entenderse por una

sospecha razonada y cómo es que la existencia de la misma pueda

justificar un control preventivo provisional por parte de la autoridad

policial, que permitiría posteriormente realizar detenciones por delitos

cometidos en flagrancia.

Al respecto, esta Primera Sala aclaró que “la finalidad de estos

controles no es encontrar pruebas de la comisión de alguna conducta

delictiva en particular, sino que se realizan con el objetivo de prevenir

algún posible delito, de salvaguardar la integridad y la vida de los

agentes de la policía, o bien, para corroborar la identidad de alguna

persona con base en información de delitos previamente denunciados

ante la policía o una autoridad”.

18 Amparo directo en revisión 1596/2014, se resolvió en la sesión del tres de septiembre de dos mil catorce, se aprobó por mayoría de tres votos. Votaron en contra los Ministros José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ministro Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. 19 Se resolvió en la sesión del veintidós de enero de dos mil catorce, se aprobó por unanimidad de cinco votos. Ministro ponente: José Ramón Cossío Díaz.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2582/2017

21

En esta línea, se determinó que “para que se justifique la

constitucionalidad de un control preventivo provisional es necesario que

se actualice la sospecha razonada objetiva de que se está

cometiendo un delito y no una simple sospecha que derive del

criterio subjetivo del agente de la autoridad, basado en la

presunción de que por la simple apariencia del sujeto es posible

que sea un delincuente”.

Luego, esta Primera Sala en el amparo directo en revisión

1596/201420 distinguió tres niveles de contacto entre una autoridad que

ejerce facultades de seguridad pública y una tercera persona. Estos

niveles de contacto son los siguientes: (i) una simple inmediación entre

el agente de seguridad y el individuo, para efectos de investigación,

identificación o de prevención del delito; (ii) una restricción temporal del

ejercicio de un derecho, como puede ser la libertad personal, propiedad,

libre circulación o intimidad y (iii) una detención en estricto sentido.

Posteriormente, se explicó que el primer nivel de contacto no

requiere de justificación, ya que es una simple aproximación de la

autoridad con la persona que no incide en su esfera jurídica. Tal

supuesto se actualiza, por ejemplo, cuando un agente de policía se

acerca a una persona en la vía pública y le hace cierto tipo de

preguntas, sin ejercer ningún medio coactivo y bajo la suposición de que

dicha persona se puede retirar en cualquier momento.

El segundo nivel de contacto, surge cuando una persona se

siente razonablemente obligada por la autoridad a obedecer sus

órdenes expresas o implícitas, lo cual puede derivar en una ausencia de

movimiento físico. Así, en tal precedente se aclaró, por un lado, que

20 Se resolvió el tres de septiembre de dos mil catorce, se aprobó por mayoría de tres votos. Votaron en contra los Ministros José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ministro ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2582/2017

22

“[e]sta restricción provisional debe ser excepcional y se admite

únicamente en casos en los que no es posible, por cuestión temporal,

conseguir un mandamiento escrito u orden judicial para ejercer actos de

molestia a una persona o a sus posesiones”; y por otro lado, que “la

restricción temporal a la libertad deambulatoria de una persona y sus

derechos interdependientes puede justificarse, en algunos casos, en la

actualización de infracciones administrativas (como podría ser la

violación al reglamento de tránsito) o en la concurrencia, a juicio de la

autoridad, de una suposición razonable de que se está cometiendo una

conducta delictiva”.

En relación con ese segundo nivel de contacto, también se explicó

que esta restricción provisional puede darse en un grado menor o mayor

de intromisión, dependiendo de las circunstancias del caso. Así, la

intromisión al derecho será de mayor intensidad “cuando la autoridad

aprecie de las situaciones fácticas que, por ejemplo, su integridad física

corre algún peligro al momento de restringir provisionalmente la libertad

de un sujeto o que esta persona resulta violenta o intente darse a la

fuga, lo cual lo facultará para realizar sobre la persona y/o sus

posesiones o propiedades un registro o revisión más exhaustiva, con la

finalidad fundamental de prevenir algún delito”.

En cambio, la intromisión será de menor intensidad “si actualizada

la sospecha razonable, no existen circunstancias fácticas que permitan a

la autoridad percibir que la persona en cuestión es peligrosa o que su

integridad física corre peligro, por lo que estarán facultados para llevar a

cabo solamente una revisión ocular superficial y exterior de la persona

y/o de sus posesiones o propiedades”.

Adicionalmente, se destacó que “para acreditar la existencia de

esta suposición razonable, la autoridad deberá señalar

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2582/2017

23

detenidamente cuál era la información (hechos y circunstancias)

con la que contaba en ese momento para suponer que la persona

en cuestión estaba cometiendo una conducta ilícita o, por el

contrario, si el registro o revisión fue autorizada libremente por el posible

afectado, entendiéndose que existe consentimiento cuando fue prestado

de manera consciente y libre; es decir, ausente de error, coacción o de

un acto de violencia o intimidación por parte de los agentes de policía”.

En este orden de ideas, en el citado amparo directo en revisión

1596/2014, se destacó “que no deben confundirse los citados niveles de

actuación de la autoridad de seguridad pública, pues habrá situaciones

en que restricciones temporales a la libertad personal se conviertan en

detenciones, al verificarse en el momento de la restricción la

actualización de una conducta delictiva, mientras que en otros casos se

agotará la actuación policial en dicha restricción sin que exista

detención”. Dicho precedente indicó varios ejemplos para ilustrar esa

situación.

Finalmente, en el caso citado se indicó que la suposición

razonable deberá ser acreditada en su momento por la autoridad para

que el juzgador pueda convalidar los registros o revisiones y se puedan

tomar como válidas las consecuencias o pruebas conseguidas a partir

del mismo. Así, en el supuesto de que no se acredite la justificación de

la restricción temporal de la libertad personal, devienen como ilegales

las actuaciones o pruebas directamente relacionadas con el actuar

ilegal por parte de la autoridad.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2582/2017

24

II. Análisis de la determinación del tribunal colegiado de circuito

en el caso concreto

En el presente caso, el tribunal colegiado indicó que la detención

del quejoso no fue ilegal ya que se efectuó en el momento en el que

desplegaba la conducta antijurídica, lo cual implica que fue detenido en

flagrancia. Además, a los policías no les correspondía indagar sobre el

aspecto subjetivo, sino únicamente, detenerlo por encontrarse en las

circunstancias en que las cuales fue sorprendido21.

Al respecto, esta Primera Sala observa que la decisión adoptada

en la sentencia, pasó por alto que entre las autoridades de seguridad

pública y los particulares existen diferentes niveles de contacto, los

cuales exigen un análisis pormenorizado y particular en cada caso

concreto, a fin de verificar si la invasión en la libertad o en la intimidad

de una persona se encontró debidamente justificada.

Concretamente, este Alto Tribunal advierte que la sentencia omitió

tomar en consideración que –de acuerdo con la doctrina constitucional--,

los registros a una persona únicamente se encuentran justificados en

aquellos casos en los que exista una detención propiamente dicha o

ante una suposición razonable de que se está cometiendo una

conducta ilícita.

En este contexto, para acreditar la existencia de una

suposición razonable, la autoridad debe señalar detenidamente cuál

era la información (hechos y circunstancias) con la que contaba en ese

momento para suponer que la persona en cuestión estaba cometiendo

una conducta ilícita; o, por el contrario, si el registro o revisión fue

autorizado libremente por el posible afectado. Se entiende que existe

21 Cuaderno del amparo directo **********, foja 217.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2582/2017

25

consentimiento cuando fue prestado de manera consciente y libre; es

decir, ausente de error, coacción o de un acto de violencia o intimidación

por parte de los agentes de policía.

Además, de conformidad con el amparo directo en revisión

1596/2014, la información que brinde la autoridad tendrá que cumplir

con criterios de razonabilidad y objetividad. En efecto, deberá ser

suficiente bajo el criterio de que cualquier persona desde un punto de

vista objetivo hubiere llegado a la misma determinación que la autoridad

si hubiere contado con tal información.

En ese sentido, si bien es cierto que un comportamiento inusual o

evasivo podría, en ciertos casos, justificar una sospecha razonable y, en

consecuencia, autorizar un registro o control provisional intenso para

que tal justificación pueda ser tomada en consideración, es necesario

que la misma se encuentre debidamente respaldada a partir de

elementos objetivos que permitan a la autoridad judicial verificar que el

agente de policía actuó razonablemente.

Así pues, corresponderá a la autoridad de policía explicar

detalladamente en cada caso concreto cuáles fueron las circunstancias

de modo, tiempo y lugar que razonablemente le llevaron a estimar que la

persona actuó sospechosa o evasivamente (esto es, que el sujeto

probablemente estaba cometiendo un delito o estaba por cometerlo).

Por su parte, al analizar la validez constitucional de la restricción,

en el supuesto de que la autoridad aduzca que el inculpado actuó

sospechosa o evasivamente, el juzgador deberá analizar si la

apreciación subjetiva de la autoridad se encontró razonablemente

justificada, para lo cual deberá valorar conjuntamente el contexto, el

lugar y la hora en el que ocurrieron los hechos, así como la descripción

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2582/2017

26

de la conducta observada por la autoridad, entre otros elementos que

pudieran resultar relevantes.

En todo caso, el juzgador debe prestar especial atención en los

motivos que condujeron a la autoridad a restringir temporalmente los

derechos de una persona, debiendo descartar aquellos que pudieran

haberse basado únicamente en la apariencia del sujeto o en

razones meramente discriminatorias.22

En opinión de este Alto Tribunal, de estimarse lo contrario, es

decir, que basta con que la autoridad aduzca simplemente que el

inculpado “adoptó una actitud evasiva ante su presencia” sin aportar

mayores elementos, como criterio determinante para justificar un control

preventivo provisional, se llegaría al extremo de convalidar cualquier

intervención en la libertad personal o en la intimidad de una persona, sin

mayores requisitos que la apreciación vaga y subjetiva de la autoridad

policial.23

En el presente caso, esta Primera Sala observa que en el parte

informativo de los policías, se indicó lo siguiente:

Al recorrer las inmediaciones del área de llegadas de la

línea autovías, se percataron de dos personas del sexo

masculino, la primera vestía chamarra negra, pantalón

de mezclilla y botas del mismo color, y la segunda, 22 Consideraciones similares sostuvo esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el Amparo Directo en Revisión 3463/2012, así, como el Amparo Directo en Revisión 1596/2014, anteriormente referidos. 23 En ese mismo sentido se pronunció la Corte Suprema de Estados Unidos en el caso Terry v. Ohio al señalar que de adoptarse un estándar menor, ello llevaría a “permitir intrusiones en derechos constitucionalmente garantizados basadas únicamente en corazonadas desarticuladas”. Así, de acuerdo con esa Corte, “la mera buena fe por parte del agente aprehensor no es suficiente” para justificar una sospecha razonable, puesto que “si la buena fe subjetiva fuera el único elemento del test, las protecciones de la Cuarta Enmienda se evaporarían, y las personas estarían seguras respecto de su integridad, casa, papeles y efectos, “sólo a discreción de la policía”.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2582/2017

27

chamarra tipo piel negra, pantalón de mezclilla azul y

tenis negros con blanco; y cada uno llevaban consigo

una maleta de lona negra.

Esos sujetos, al observar su presencia, mostraron

una actitud nerviosa que los alertó y por ello, les

practicaron una revisión y le encontraron a uno de

ellos un boleto de viaje, expedido a nombre de

**********; mientras que al otro sujeto se le encontró en

la bolsa derecha del pantalón un boleto de viaje

expedido a nombre de **********24.

Luego, los policías preguntaron el nombre de las personas, quienes

se identificaron como David Guadalupe Peregrino Uribe y **********.

Posteriormente, revisaron sus maletas y encontraron tres envoltorios de

plástico negro, los cuales se encontraban cerrados en la parte superior

con cinta adhesiva, color canela y desprendían un olor característico de

la marihuana

Así, el tribunal colegiado de circuito no consideró que, de no

encontrarse suficientemente justificada la revisión corporal –de acuerdo

con los estándares señalados anteriormente—, ello podría tener como

consecuencia la invalidez de los datos o pruebas que hubieran derivado

de la misma. De tal suerte que si los datos o elementos en los cuales se

sustentó la flagrancia, provienen o derivan exclusivamente de una

restricción a la libertad carente de razonabilidad constitucional, la

flagrancia no puede acreditarse.

En otras palabras, el órgano jurisdiccional no consideró que para

que la detención en flagrancia en el presente caso sea válida, no

bastaba con referir simplemente que las autoridades encontraron a los

inculpados en posesión de objetos ilícitos y, por tanto, en la comisión de

24 Amparo directo **********, al reverso de la foja 193.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2582/2017

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delito flagrante, sino que es necesario verificar si tal revisión –de la cual

derivó la detención de los quejosos–, se realizó de conformidad con los

parámetros constitucionales establecidos por esta Primera Sala. Es

decir, si existió una justificación razonable para detener al recurrente,

además de la actitud nerviosa o sospechosa que mostró instantes antes

de ser detenido y que fue el motivo por el cual los policías lo detuvieron

pues ellos consideraron que dicha actitud era una alerta.

En consecuencia, esta Primera Sala concluye que lo procedente

en esta instancia es revocar la sentencia de amparo recurrida a efecto

de que el tribunal colegiado de circuito analice la detención del quejoso

con base en la doctrina constitucional de esta Suprema Corte de Justicia

de la Nación. En particular, el órgano jurisdiccional deberá analizar a la

luz de las consideraciones antes expuestas, si en el caso existió una

justificación razonable para ejercer un control provisional preventivo

provisional que derivara en la detención del recurrente.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, esta Primera Sala de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:

PRIMERO.- En la materia de la revisión, se revoca la sentencia

recurrida.

SEGUNDO.- Devuélvanse los autos al tribunal colegiado de

origen, para los efectos precisados en el último considerando de esta

ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución,

devuélvanse los autos al tribunal de su origen y, en su oportunidad,

archívese el toca como asunto concluido.