AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2582/2017 QUEJOSO: DAVID … · 2017-09-13 · AMPARO DIRECTO EN...
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2582/2017 QUEJOSO: DAVID GUADALUPE PEREGRINO URIBE.
MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA SECRETARIO: ARTURO BÁRCENA ZUBIETA ASESORA: ISABEL MONTOYA RAMOS
Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día.
VISTO BUENO MINISTRO:
V I S T O S los autos para resolver el juicio de Amparo Directo en
Revisión 2582/2017; y
R E S U L T A N D O
COTEJÓ:
PRIMERO. Hechos. El quince de marzo de dos mil trece, unos
policías realizaban actividades de vigilancia en la Central de Autobuses
Poniente de la Ciudad de México y vieron a David Guadalupe Peregrino
Uribe y **********, quienes al percatarse de su presencia, se pusieron
nerviosos. Por tal razón, los policías los revisaron y les encontraron dos
boletos de viaje con nombres diferentes y en sus maletas encontraron
cinco paquetes de marihuana.1
SEGUNDO. Datos procesales relevantes. Se pueden sintetizar
como principales actuaciones procedimentales las siguientes:
1 Cuaderno del amparo directo **********, foja 148 y al reverso de la foja 193.
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I. El veintiuno de agosto de dos mil catorce, el Juez Décimo
Tercero de Distrito de Procesos Penales Federales en la
Ciudad de México, resolvió la causa penal ********** con una
sentencia en la cual consideró penalmente responsables a
David Guadalupe Peregrino Uribe y ********** por el delito
contra la salud en la modalidad de transporte del
estupefaciente denominado Cannabis Sativa L.
II. El veintitrés de noviembre de dos mil catorce, el Segundo
Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito revocó
la sentencia de primera instancia. Dicho órgano, ordenó la
reposición del procedimiento para efecto de que se requiriera
al doctor ********** para que rindiera un nuevo dictamen de
conformidad con el artículo 234 del Código Federal de
Procedimientos Penales. También, solicitó que se explicara
por qué utilizaba determinados métodos y técnicas2.
III. El treinta de septiembre de dos mil dieciséis, el Juez Décimo
Tercero de Distrito de Procesos Penales Federales en la
Ciudad de México, emitió una sentencia en la causa penal
**********, en la cual absolvió a David Guadalupe Peregrino
Uribe y **********del delito imputado.
IV. Inconforme, el ministerio público federal interpuso un recurso
de apelación. El treinta de diciembre de dos mil dieciséis, el
Segundo Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer
Circuito resolvió el toca de apelación **********, en el sentido
de revocar la sentencia absolutoria de primera instancia.
Asimismo, declaró penalmente responsables a David
Guadalupe Peregrino Uribe y ********** del delito contra la
2 Toca de apelación **********, al reverso de la foja 161.
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salud en la modalidad de transporte de marihuana3. Por lo
cual, les impuso una pena de diez años de prisión y cien días
multa.
V. En contra, el cuatro de enero de dos mil diecisiete, David
Guadalupe Peregrino Uribe promovió un juicio de amparo. El
dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, el Quinto Tribunal
Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito resolvió el
amparo ********** en el sentido de negarlo.
VI. Inconforme, el once de abril de dos mil diecisiete el quejoso
interpuso un recurso de revisión. El veintisiete de abril de dos
mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación emitió un acuerdo en el que admitió el recurso
de revisión y lo registro bajo el número 2582/2017. También
ordenó turnar el asunto para su estudio al Ministro Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea.
VII. El veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, la Presidenta
de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación emitió un acuerdo en el que se avocó al conocimiento
del asunto y ordenó enviar los autos a la Ponencia del
Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el
presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos
107, fracción IX de la Constitución; 81, fracción II de la Ley de Amparo
vigente; 21 fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación en relación con el punto Tercero del Acuerdo General
3 Previsto en el artículo 194, fracción I, en relación con el artículo 193, ambos del Código Penal Federal.
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Plenario 5/2013. En efecto, el recurso fue interpuesto en contra de una
sentencia pronunciada por un tribunal colegiado en un juicio de amparo
directo y la materia es penal.
SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión hecho valer por
la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con
el artículo 86 de la Ley de Amparo. En efecto, de las constancias se
advierte que la sentencia de amparo le fue notificada al quejoso por lista,
el cuatro de abril de dos mil diecisiete4. Por lo cual, surtió sus efectos al
día siguiente hábil, es decir el miércoles cinco de abril, por lo que el
plazo de diez días que señala el artículo referido corrió del jueves seis al
veinticuatro de abril de dos mil diecisiete, descontándose los días ocho,
nueve, doce, trece, catorce, quince, dieciséis5, veintidós y veintitrés de
abril de dos mil diecisiete, de conformidad con los artículos 19 de la Ley
de Amparo.
De autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado
el once de abril de dos mil diecisiete6, por lo cual, es evidente que se
interpuso oportunamente.
TERCERO. Elementos necesarios para resolver. Previo al
estudio de procedencia del recurso y en atención a una adecuada
metodología para resolver el asunto, es necesario hacer referencia a los
conceptos de violación contenidos en la demanda de amparo, las
consideraciones del tribunal colegiado, así como los agravios expuestos
por el recurrente.
Demanda de amparo. En esencia, el quejoso planteó los
siguientes conceptos de violación:
4 Cuaderno del amparo directo **********, foja 228. 5 Ibídem, foja 260. 6 Cuaderno del amparo directo en revisión 2582/2017, foja 3.
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a) La Sala responsable no fundamentó ni motivó debidamente
su resolución. Además, las pruebas son insuficientes para
acreditar su responsabilidad penal y no se respetó el
principio pro persona. Se vulneró el derecho a la presunción
de inocencia en virtud de que el ministerio público no
acreditó todos los elementos del delito imputado, ya que no
comprobó el dolo;7
b) Su detención fue ilegal;
c) El ministerio público únicamente estuvo al pendiente de
acreditar el cuerpo del delito y la responsabilidad penal, pero
no estuvo atento a la violencia que sufrió el quejoso para
inmiscuirlo en los hechos investigados. Además, no fue
tratado como persona ni se le trató con dignidad, por lo cual
no se salvaguardaron sus derechos humanos;
d) Las declaraciones de los policías son las únicas pruebas con
las cuales se acreditó que el quejoso transportaba la droga.
Sin embargo, tales pruebas carecen de valor probatorio
porque no se corroboran con otros medios de prueba y
existen contradicciones;
e) Se vulneraron los principios reguladores de la prueba;
f) No se respetó la cadena de custodia prevista en el artículo
123 bis del Código Federal de Procedimientos Penales, el
cual establece que en la averiguación previa debe constar un
registro que contenga la identificación de las personas que
intervengan en la cadena de custodia y de quienes estén
autorizados para manejar los indicios del hecho delictuoso;
7 Al respecto, citó las tesis de rubros PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA PROBATORIA. Datos de localización: Jurisprudencia 1a./J. 25/ 2014, Decima Época, Primera Sala, libro 5, tomo I, abril de 2014, p. 478; PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA DE TRATO EN SU VERTIENTE EXTRAPROCESAL. SU RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE BUENA FE MINISTERIAL. Datos de localización: Tesis aislada 1a. CLXXIX/2013, Décima Época, Primera Sala, libro XX, tomo I, mayo de 2013, p. 565; PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ALCANCES DE ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL. Datos de localización: Tesis aislada 2a. XXXV/2007, Novena Época, Segunda Sala, tomo XXV, mayo de 2007, p. 1186.
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g) De conformidad con el artículo 17 de la Constitución
General, la Sala responsable debe resolver el recurso de
apelación con base en los agravios expresados por el
recurrente. Sin embargo, la autoridad responsable suplió los
agravios del ministerio público y sostuvo diversas situaciones
que no se expresaron en el recurso de apelación.
Contrariamente, el juez de alzada no suplió la queja
deficiente al recurrente porque no analizó los alegatos que
coincidieron con las consideraciones del juez de primera
instancia. En tales alegatos, se expresó que las
declaraciones rendidas por el quejoso y su coinculpado ante
los policías, en las cuales indicaron que transportaron
marihuana en sus maletas, no deben valorarse porque los
policías carecen de facultades para recibir tales
declaraciones. Al no valorarse las declaraciones de los
policías, únicamente subsistiría la constancia ministerial de la
droga. Sin embargo, tal prueba es insuficiente para acreditar
el elemento subjetivo del dolo.
De conformidad con el derecho a la presunción de inocencia,
se debe valorar que la versión del quejoso –en la que
manifestó que fue coaccionado por unas personas para
transportar la droga—, se corrobora con los dictámenes
psicológicos que le practicaron y en los cuales se indicó que
presentaba síndrome de estrés postraumático porque vivió
una situación en la que se sintió amenazado. Por ello, el juez
de primera instancia advirtió que existía duda razonable
respecto a la voluntad del quejoso para transportar la droga.
Resolución del tribunal colegiado. En la parte conducente, el
tribunal colegiado expuso las consideraciones siguientes:
a) La autoridad responsable sí fundamentó y motivó
debidamente su resolución porque expuso razonadamente
los motivos con los que corroboró las hipótesis normativas.
Además, las probanzas que existen en la causa penal son
idóneas y suficientes para comprobar el delito y la plena
responsabilidad del quejoso y se valoraron de conformidad
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con los artículos 284, 285, 288, 289 y 290 del Código
Federal de Procedimientos Penales.
Contrario a lo que argumentó la defensa, en los autos existe
material probatorio idóneo y suficiente para concluir que el
quejoso conocía las circunstancias del hecho y aun así
ejecutó la conducta y aceptó el hecho típico. La plena
responsabilidad del quejoso se comprobó con la
concatenación de las declaraciones de los policías
aprehensores, las inspecciones ministeriales y el dictamen
pericial en química.
El quejoso desplegó su conducta con dolo, el cual se infiere
de las pruebas que están en el sumario, las cuales contienen
datos objetivos de la existencia del estupefaciente, su
cantidad y las condiciones en las que se encontró y trasladó.
En este sentido, la presunción de inocencia quedó
desvirtuada ya que las declaraciones preparatorias del
quejoso y su coinculpado, en las que indicaron que fueron
coaccionados para transportar la droga, son inconsistentes
con el resto del acervo probatorio;
b) La detención del quejoso no fue ilegal porque fue en
flagrancia, es decir, se efectuó en el momento en que el
quejoso desplegaba la conducta antijurídica. Si bien el
quejoso indicó que los policías lo detuvieron aunque
voluntariamente no transportara la droga, a los policías no
les correspondía indagar tal aspecto subjetivo;
c) El argumento en el cual se señaló que el ministerio público
no atendió a la violencia que sufrió el quejoso para inmiscuir
al quejoso en los hechos, es inoperante porque se le trató
como persona y con dignidad. La posible violencia sufrida
por el quejoso no da margen para reponer el procedimiento
porque la violación a derechos humanos derivada de la
tortura aducida, no tendría impacto en el proceso penal, pues
no existe confesión ni autoincriminación.
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Sin embargo, las autoridades tienen la obligación de respetar
el derecho a la integridad personal de todo inculpado, toda
vez que existe una prohibición absoluta de ejercer malos
tratos y la obligación de usar razonable, excepcional y
proporcionalmente la fuerza.
En el caso, el recurrente no explicó si fue violentando física o
moralmente, y en el certificado médico que se le practicó no
se asentó lesión alguna. En consecuencia, la manifestación
de haber sido violentado únicamente da lugar a que la Sala
responsable de vista al ministerio público para que investigue
tal hecho;
d) Las declaraciones ministeriales emitidas el quince de marzo
de dos mil trece por los policías **********, **********, **********
y **********, en las que ratificaron el oficio de puesta a
disposición, no son contradictorias. Además, fueron
valoradas de conformidad con el artículo 285 del Código
Federal de Procedimientos Penales.
Tales declaraciones se adminicularon con las diligencias
ministeriales en las cuales se indicó que se tuvo a la vista la
droga; los dos boletos expedidos por ********** y el dictamen
en química emitido el dieciséis de marzo de dos mil trece en
cual se concluyó que la hierba era marihuana.
Respecto a las declaraciones preparatorias del quejoso y su
coinculpado –en las que indicaron que fueron coaccionados
para transportar la droga—, fue correcto que la Sala
considerara que las mismas simplemente eran versiones
defensistas. Si hubiera existido una verdadera amenaza para
cometer la conducta delictiva, los inculpados tuvieron la
oportunidad de solicitar ayuda. Además de que al momento
de comprar los boletos no hubieran ocultado su identidad.
e) Fue correcto que no se otorgara valor probatorio a los
dictámenes en psiquiatría porque las conclusiones de los
médicos sólo se apoyan en la versión que brindaron el
quejoso y su coinculpado. Tales opiniones carecen de
objetividad.
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Asimismo, los hechos ocurrieron el quince de marzo de dos
mil trece, y los dictámenes psicológicos se recabaron un año
después. En efecto, uno de los dictámenes en piscología se
emitió el dos de mayo de dos mil catorce por ********** y el
otro, se emitió el veinte de mayo de dos mil dieciséis, por
**********. Así que el síndrome de estrés postraumático que
le fue diagnosticado al quejoso no necesariamente es
consecuencia de la amenaza para transportar la droga, tal y
como él lo aduce;
f) El quejoso no expresó la razón por la cual estimó que no se
respetó la cadena de custodia, por lo tanto su concepto de
violación carece de sustento. No obstante, la cadena de
custodia sobre el objeto del delito se realizó de conformidad
con el artículo 123 bis del Código Federal de Procedimientos
Penales. Esto se corrobora con los oficios en los que están
los nombres de los servidores públicos, policías y peritos, así
como las placas fotográficas de las maletas aseguradas;
g) La Sala responsable no suplió la queja a favor del ministerio
público porque se ciñó a los agravios que hizo valer en el
recurso de apelación. Además, el hecho de que la Sala
ampliara su argumentación no implica suplencia de los
agravios, sino que el órgano jurisdiccional puede extender su
argumentación siempre y cuando sea dentro de los límites
que el apelante señale.
Aunque la Sala manifestó que no atendería los alegatos
expresados por la defensa, no puede aducirse que esto sea
violatorio de derechos humanos porque existe el criterio
firme de que ellos no son parte de la litis. Además, el quejoso
solamente transcribió íntegramente la sentencia apelada y
los hizo pasar por alegatos.
Agravios del recurso de revisión. El recurrente expone como
motivos de disenso los siguientes:
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a) El tribunal colegiado no analizó a cabalidad los conceptos de
violación planteados en la demanda de amparo ya que su
detención fue ilegal;
b) Tampoco consideró que la sentencia recurrida no se
fundamentó ni motivó debidamente ya que no existen datos
fehacientes y suficientes que acrediten el dolo del delito
imputado;
c) No se respetó el principio pro persona ya que no prevaleció el
principio de presunción de inocencia porque las pruebas
contenidas en la causa penal son insuficientes para acreditar
la responsabilidad penal del quejoso. Las declaraciones de los
policías con las cuales se acreditó tal responsabilidad penal
son contradictorias y no se corroboran con otros medios de
prueba;
d) El ministerio público únicamente acreditó el cuerpo del delito
pero no advirtió la violencia que sufrió el quejoso para
inmiscuirlo en los hechos que se investigaban ya que nunca
se le trató como persona ni con dignidad humana;
e) No se respetaron las formalidades de la cadena de custodia
prevista en el artículo 123 bis del Código Federal de
Procedimientos Penales, el cual indica que se debe de tener
un registro de la identificación de las personas que
intervengan en ella;
f) La Sala responsable no suplió la queja en favor del ahora
recurrente. En efecto, en sus alegatos presentados ante la
Sala de apelación, reiteró las consideraciones del juez de
primera instancia, en las cuales indicó que no debían
considerarse las declaraciones rendidas ante los policías
aprehensores, en las que supuestamente confesó los hechos.
CUARTO. Procedencia del recurso. De conformidad con la Ley de
Amparo, el recurso de revisión en amparo directo se distingue por ser un
medio de impugnación extraordinario, el cual sólo es procedente cuando
se cumplen los requisitos expresamente señalados por la Constitución
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General y la Ley de Amparo, motivo por el cual deben ser analizados
previo al estudio de fondo de toda revisión en amparo directo.
En ese sentido, tras un análisis de la demanda de amparo, la
sentencia del tribunal colegiado y el recurso de revisión, se considera
que el presente asunto sí satisface los requisitos de procedencia a los
que hacen alusión los artículos 107, fracción IX, de la Constitución
Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, así como a lo establecido
en el punto primero del Acuerdo Número 9/2015 del Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación.
De conformidad con estos fundamentos, el recurso de revisión en
contra de las sentencias que en materia de amparo emitan los
tribunales colegiados de circuito, es excepcional, por lo que procederá
siempre que reúna cualquiera de los supuestos previstos en el inciso (a)
y se cumpla adicionalmente con los requisitos a los que se refiere el
inciso (b). Dichos incisos señalan lo siguiente:
(a) En la sentencia recurrida debe subsistir alguno de los siguientes
problemas de constitucionalidad: i) pronunciamiento sobre la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general ii)
interpretación directa de un precepto constitucional o de los
derechos humanos contenidos en tratados internacionales de los
que México es parte iii) omisión del estudio de las cuestiones
antes mencionadas a pesar de haber sido planteadas en la
demanda de amparo.
(b) El problema de constitucionalidad referido debe entrañar la fijación
de un criterio de importancia y trascendencia. Este requisito se
cumple siempre que la resolución del amparo directo en revisión
de lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el
orden jurídico nacional.
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Adicionalmente, el requisito de importancia y trascendencia se
cumplirá cuando i) lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el
desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación relacionado con una cuestión propiamente
constitucional ii) por haberse resuelto en contra de dicho criterio iii) o se
hubiere omitido su aplicación.
El presente asunto sí cumple con los requisitos de procedencia del
amparo directo en revisión, dado que en sus conceptos de violación, el
quejoso señaló que su detención fue ilegal8. Al respecto, el tribunal
colegiado de circuito indicó que la detención fue legal porque fue en
flagrancia. Consideró que el quejoso fue detenido en el momento en el
cual desplegaba la conducta antijurídica ya que a los policías no les
correspondía indagar si el quejoso transportó la droga voluntariamente o
coaccionado. Los policías únicamente tenían la obligación de detenerlo
por encontrarse en las circunstancias en que fue sorprendido9.
Conforme a lo anterior, el quejoso planteó un tema de
constitucionalidad relacionado con la libertad personal, el cual no fue
analizado por el tribunal colegiado ya que no tomó en cuenta los
criterios que esta Primera Sala ha emitido respecto al control
provisional preventivo para justificar la flagrancia en la comisión de
un delito. Lo cual implica que se trate de un tema de importancia y
trascendencia. En consecuencia, el presente recurso es procedente
únicamente respecto de este tópico.
Cabe mencionar que en su demanda de amparo, el quejoso
también indicó que la autoridad investigadora no salvaguardó sus
derechos humanos porque no estuvo al pendiente de la violencia que
8 Cuaderno del amparo directo **********, foja al reverso de la foja 216. 9 Ídem.
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había sufrido para inmiscuirlo en los hechos investigados, ya que no fue
tratado como persona, ni con dignidad10.
Al respecto, el tribunal colegiado indicó que tal alegato no daba
lugar a ordenar la reposición del procedimiento porque no tendría
impacto en el proceso penal, ya que no existía confesión ni dato
autoincriminatorio emitido por el quejoso. Por lo tanto, únicamente dio
vista al ministerio público para que investigue los posibles hechos de
tortura11. Para sustentar sus consideraciones, citó la tesis de rubro
TORTURA. ES INNECESARIO REPONER EL PROCEDIMIENTO
CUANDO NO EXISTA CONFESIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS O
CUALQUIER ACTO QUE CONLLEVE AUTOINCRIMINACIÓN DEL
INCULPADO12.
10 Cuaderno del amparo directo **********, foja 14. 11 Ibídem, al reverso de la foja 215. 12 En el criterio emitido por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 10/2016 (10a.), (1) de rubro: "ACTOS DE TORTURA. LA OMISIÓN DEL JUEZ PENAL DE INSTANCIA DE INVESTIGAR LOS DENUNCIADOS POR EL IMPUTADO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE TRASCIENDE A SU DEFENSA Y AMERITA LA REPOSICIÓN DE ÉSTE.", se establece que la omisión de la autoridad judicial de investigar una denuncia de tortura como violación a derechos fundamentales con repercusión en el proceso penal, constituye una violación a las leyes que rigen el procedimiento, que trasciende a las defensas del quejoso en términos de los artículos 173, fracción XXII, de la Ley de Amparo, 1o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 1, 6, 8 y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y, consecuentemente, debe ordenarse la reposición del procedimiento de primera instancia para realizar la investigación correspondiente y analizar la denuncia de tortura, únicamente desde el punto de vista de violación de derechos humanos dentro del proceso penal, a efecto de corroborar si existió o no dicha transgresión para los fines probatorios correspondientes al dictar la sentencia. No obstante, en aquellos casos en que no exista confesión o algún otro acto que implique autoincriminación como consecuencia de los actos de tortura alegados, no resulta procedente ordenar la reposición del procedimiento de conformidad con la jurisprudencia antes citada, pues en esos supuestos la violación a derechos humanos derivada de la tortura carece de trascendencia en el proceso penal por no haber impacto; sin embargo, fuera de esos supuestos de excepción, deberá procederse como se describe en el criterio jurisprudencial de referencia. Es decir, que la jurisprudencia a que se alude tendrá aplicación siempre que se trate de asuntos en los que, como consecuencia de la tortura, se haya verificado la confesión o cualquier manifestación incriminatoria del inculpado, porque en tal caso, la autoridad jurisdiccional estará obligada a realizar una investigación a fin de
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Por lo tanto, el recurso no es procedente respecto de este tema
toda vez que el órgano colegiado se apegó a los precedentes que ha
emitido esta Primera Sala. En efecto, en el presente asunto no existió
dato autoincriminatorio alguno que derivara directamente de la denuncia
de tortura13.
Finalmente, el quejoso alegó diversas cuestiones desde el ámbito
de la legalidad. Indicó que la sentencia recurrida no estaba debidamente
fundamentada, ni motivada; que se vulneró el derecho a la presunción
de inocencia porque en la causa penal no existieron pruebas suficientes
que acreditaran el dolo en su conducta y que no se había aplicado
exactamente el artículo 123 bis del Código Federal de Procedimientos
Penales. Tales planteamientos también fueron abordados por el órgano
colegiado desde un plano de mera legalidad, por lo tanto, no pueden ser
analizados en el presente recurso14.
determinar si se actualizó o no la tortura y, de corroborarse ésta, deberá ceñirse a los parámetros constitucionales fijados en relación con las reglas de exclusión de las pruebas ilícitas, esto es, que de no acreditarse el señalado supuesto de excepción, el citado criterio jurisprudencial operará en sus términos. Datos de localización: Tesis aislada 1a. CCV/2016, Décima Época, Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 33, Tomo II, agosto de 2016, p. 789. 13 Similares consideraciones se emitieron en el amparo directo en revisión 5117/2014, resuelto en la sesión del diecinueve de octubre de dos mil dieciséis. Se aprobó por mayoría de tres votos, en contra del emitido por el Ministro José Ramón Cossío Díaz. Estuvo ausente el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ministro ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Se decidió en igual sentido en el amparo directo en revisión 1132/2016, el cual se aprobó en la sesión del primero de junio de dos mil dieciséis, por mayoría de cuatro votos, en contra del emitido por la Ministra Norma Lucía Piña Hernández. Ministro ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. 14 Al respecto es aplicable la jurisprudencia de rubro AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD. Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 81, fracción II, 88, párrafo segundo, y 96 de la Ley de Amparo, deriva que el recurso de revisión en amparo directo tiene un carácter excepcional y se limita al estudio de cuestiones propiamente constitucionales. De ahí que dicho recurso es improcedente si los agravios se limitan a impugnar las consideraciones del órgano colegiado en las que se estudiaron los conceptos de violación relativos a cuestiones de mera legalidad, aun cuando se aduzca la violación a preceptos constitucionales y el órgano jurisdiccional de amparo los hubiese estudiado, pues si no realizó una
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QUINTO. Estudio de fondo. Una vez suplidas las deficiencias
en los agravios expresados por el recurrente, en atención a lo dispuesto
en la fracción III del artículo 79 de la Ley de Amparo, esta Primera Sala
estima esencialmente fundado el argumento relacionado con la
detención ilegal del quejoso. En efecto, el tribunal colegiado de circuito
únicamente indicó que la detención del quejoso fue en flagrancia, sin
embargo, omitió analizar tal argumento con base en la doctrina que esta
Suprema Corte ha emitido sobre el control provisional preventivo para
justificar las detenciones en flagrancia.
En consecuencia, esta Primera Sala estima conveniente retomar
la doctrina constitucional en relación con el derecho a la libertad
personal, para posteriormente contrastarla con la determinación del
tribunal colegiado en el caso concreto.
I. Derecho a la libertad personal y los supuestos que
justifican su restricción bajo la figura de flagrancia y la práctica
de controles preventivos.
En los últimos años, esta Primera Sala ha construido una línea
jurisprudencial respecto al derecho a la libertad personal y los
supuestos que justifican una detención bajo la figura de flagrancia.
Así, en el amparo directo 14/201115 se destacó que “[e]l artículo 16 de
la Constitución Federal consagra un régimen general de libertades a
favor de la persona, entre las cuales está ―por supuesto―, el derecho
interpretación de ellos, no podría considerarse que subsiste el tema de constitucionalidad; máxime que dichos argumentos -al ser de mera legalidad- resultarían inoperantes, pues su estudio obligaría a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a realizar un pronunciamiento que desvirtuaría la naturaleza del recurso. Datos de localización: Jurisprudencia 1a./J. 1/2015, Décima Época, Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, Tomo II, febrero de 2015, p. 1194. 15 Se resolvió en la sesión del 9 de noviembre de 2011, por unanimidad de cuatro votos. Estuvo ausente el Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ministro Ponente: José Ramón Cossío Díaz.
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a la libertad personal”, entendida “como una categoría específica
equivalente a la libertad de movimiento o libertad deambulatoria”. Dicho
precepto establece de forma limitativa “en qué supuestos el Estado
puede generar afectaciones válidas a este derecho y bajo qué
condiciones”.
En ese mismo sentido, en dicho precedente se determinó que “el
artículo 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
prohíbe las afectaciones al derecho a la libertad personal salvo por las
condiciones y causas fijadas de antemano por la Constitución”, al
establecer literalmente que “[n]adie puede ser privado de su libertad
física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por
las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes
dictadas conforme a ellas”.
El artículo 16 de la Constitución General establece los supuestos
en los que está autorizada realizar una afectación a la libertad personal,
los cuales se reducen a la orden de aprehensión, las detenciones en
flagrancia y caso urgente. De esta manera, se explicó que “[p]or regla
general, las detenciones deben estar precedidas por una orden de
aprehensión”; mientras que las detenciones en “[l]os casos de flagrancia
y urgencia son excepcionales”.
En este orden de ideas, se destacó que “es el juez ―por su
posición de independencia orgánica y su función de contrapeso con
respecto a los demás poderes del Estado―, quien mejor puede cumplir
con la encomienda de anteponer el respeto de los derechos humanos de
los gobernados y dar eficacia a la Constitución Federal”, lo que implica
que está llamado a “fungir como un contrapeso, esto es, como un
tercero imparcial, capaz de invalidar detenciones contrarias a los
derechos recogidos por la Constitución”. De acuerdo con lo anterior,
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también se enfatizó que si bien la regla general es que las detenciones
deben estar precedidas de una orden judicial, esta posibilidad no existe
“cuando se actualizan los supuestos excepcionales previstos por el
mismo artículo 16 de la Constitución”.
Dicho lo anterior, esta Primera Sala establecerá los parámetros
establecidos en relación con la figura de flagrancia, como supuesto que
autoriza la detención de una persona sin la orden de un juez, así como
lo que éste Alto Tribunal ha denominado “controles preventivos”.
1. Detenciones en flagrancia
En el citado amparo directo 14/2011, esta Primera Sala desarrolló
los lineamientos constitucionales que deben cumplir las detenciones en
flagrancia. Destacó que de la actual redacción del quinto párrafo del
artículo 16 constitucional se desprende una definición de lo que es un
“delito flagrante”, al señalar con toda claridad que “[c]ualquier persona
puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un
delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin
demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma
prontitud, a la del Ministerio Público”
Al respecto, esta Primera Sala constató que esta definición
constitucional tiene un sentido realmente restringido y acotado, que es
consistente con la interpretación que esta Suprema Corte había
realizado históricamente sobre este concepto, al determinar que “un
delito flagrante se configura cuando (y sólo cuando) se está cometiendo
actual y públicamente” y, en consecuencia, “una detención en flagrancia
no es aquella en la que se detiene con fundamento en una simple
sospecha sobre la posible comisión de un delito”.
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En esa lógica, se determinó que una detención en flagrancia sólo
es válida en alguno de los siguientes supuestos: (i) cuando se observa
directamente al autor del delito cometer la acción en ese preciso
instante, esto es, en el iter criminis; o (ii) cuando se persigue al autor del
delito que se acaba de cometer y existen elementos objetivos que hagan
posible identificarlo y corroborar que en el momento inmediato anterior
se encontraba cometiendo el delito.
Asimismo, en el amparo directo 14/2011, esta Primera Sala
determinó que “la policía no tiene facultades para detener ante la sola
sospecha de que alguien pudiera estar cometiendo un delito o de que
estuviera por cometerlo”, ni “[t]ampoco puede detener para investigar”.
También, se precisó que en el caso de los delitos permanentes, “[s]i la
persona no es sorprendida al momento de estar cometiendo el delito o
inmediatamente después de ello, no es admisible que la autoridad
aprehensora detenga, sorprenda al inculpado y después intente justificar
esa acción bajo el argumento de que la persona fue detenida mientras
cometía el delito”.
De esta manera, se aclaró que “la referencia a una actitud
sospechosa, nerviosa o a cualquier motivo relacionado con la
apariencia de una persona, no es una causa válida para impulsar
una detención amparada bajo el concepto ‘flagrancia”.
Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación distinguió claramente
el concepto de delito flagrante, el cual está definido desde la
Constitución y la evidencia que debe existir previamente a que se lleve a
cabo la detención sobre la actualización de la flagrancia. Como puede
apreciarse, se trata de una distinción fundamental para poder analizar la
constitucionalidad de una detención en flagrancia.
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En este sentido, la función de los jueces no consiste
exclusivamente en verificar si la persona detenida efectivamente se
encontraba en flagrancia. El escrutinio judicial también debe
comprender el análisis de la evidencia que se tenía antes de realizar la
detención. Así, la constitucionalidad de una detención en flagrancia no
depende exclusivamente de que la persona detenida efectivamente se
haya encontrado en flagrancia. También, debe examinarse la manera en
la que se “descubre” o “conoce” la comisión de un delito flagrante16.
Por lo tanto, si no existe evidencia que justifique la creencia de que
al momento de la detención se estaba cometiendo o se acababa de
cometer un delito flagrante, debe decretarse la ilegalidad de la
detención. Tal consideración, impide que en retrospectiva se puedan
justificar como legítimas aquellas detenciones que tienen su origen en
registros ilegales a personas u objetos o entradas ilegales a domicilios
que una vez realizados proporcionan la evidencia de la flagrancia17.
2. Control provisional preventivo
Además de analizar las razones que justifican una detención en
flagrancia, esta Primera Sala también ha tenido oportunidad de
pronunciarse en diversas ocasiones sobre las facultades de las
autoridades de policía para realizar controles preventivos.
De acuerdo con la doctrina establecida por este Alto Tribunal, el
análisis sobre la existencia de flagrancia en un caso determinado debe
ser completado y corroborado a la luz de los supuestos que justifican
16 Similares consideraciones se sostuvieron en el amparo directo en revisión 6695/2015, se aprobó en la sesión del trece de junio de dos mil dieciséis, por mayoría de tres votos en contra de los emitidos por los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y Norma Lucía Piña Hernández. Ministro ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. 17 Ídem.
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este tipo de controles, puesto que la flagrancia no se justificaría si los
elementos con la cual se pretende acreditar derivan o provienen
únicamente de una restricción temporal de la libertad personal carente
de razonabilidad constitucional.18
Sobre el tema, en el amparo directo en revisión 3463/201219,
esta Primera Sala analizó las condiciones que justifican un acto de
molestia con motivo de un señalamiento por denuncia informal de que la
persona está cometiendo un delito, el cual no es objetivamente visible,
sino que es descubierto con motivo del acercamiento que tiene la policía
hacia el individuo. Así como aquellos casos, en los que el propio
comportamiento del individuo de lugar a configurar una sospecha
razonada de que está cometiendo un ilícito penal.
En el referido precedente, se precisó qué debe entenderse por una
sospecha razonada y cómo es que la existencia de la misma pueda
justificar un control preventivo provisional por parte de la autoridad
policial, que permitiría posteriormente realizar detenciones por delitos
cometidos en flagrancia.
Al respecto, esta Primera Sala aclaró que “la finalidad de estos
controles no es encontrar pruebas de la comisión de alguna conducta
delictiva en particular, sino que se realizan con el objetivo de prevenir
algún posible delito, de salvaguardar la integridad y la vida de los
agentes de la policía, o bien, para corroborar la identidad de alguna
persona con base en información de delitos previamente denunciados
ante la policía o una autoridad”.
18 Amparo directo en revisión 1596/2014, se resolvió en la sesión del tres de septiembre de dos mil catorce, se aprobó por mayoría de tres votos. Votaron en contra los Ministros José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ministro Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. 19 Se resolvió en la sesión del veintidós de enero de dos mil catorce, se aprobó por unanimidad de cinco votos. Ministro ponente: José Ramón Cossío Díaz.
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En esta línea, se determinó que “para que se justifique la
constitucionalidad de un control preventivo provisional es necesario que
se actualice la sospecha razonada objetiva de que se está
cometiendo un delito y no una simple sospecha que derive del
criterio subjetivo del agente de la autoridad, basado en la
presunción de que por la simple apariencia del sujeto es posible
que sea un delincuente”.
Luego, esta Primera Sala en el amparo directo en revisión
1596/201420 distinguió tres niveles de contacto entre una autoridad que
ejerce facultades de seguridad pública y una tercera persona. Estos
niveles de contacto son los siguientes: (i) una simple inmediación entre
el agente de seguridad y el individuo, para efectos de investigación,
identificación o de prevención del delito; (ii) una restricción temporal del
ejercicio de un derecho, como puede ser la libertad personal, propiedad,
libre circulación o intimidad y (iii) una detención en estricto sentido.
Posteriormente, se explicó que el primer nivel de contacto no
requiere de justificación, ya que es una simple aproximación de la
autoridad con la persona que no incide en su esfera jurídica. Tal
supuesto se actualiza, por ejemplo, cuando un agente de policía se
acerca a una persona en la vía pública y le hace cierto tipo de
preguntas, sin ejercer ningún medio coactivo y bajo la suposición de que
dicha persona se puede retirar en cualquier momento.
El segundo nivel de contacto, surge cuando una persona se
siente razonablemente obligada por la autoridad a obedecer sus
órdenes expresas o implícitas, lo cual puede derivar en una ausencia de
movimiento físico. Así, en tal precedente se aclaró, por un lado, que
20 Se resolvió el tres de septiembre de dos mil catorce, se aprobó por mayoría de tres votos. Votaron en contra los Ministros José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ministro ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
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“[e]sta restricción provisional debe ser excepcional y se admite
únicamente en casos en los que no es posible, por cuestión temporal,
conseguir un mandamiento escrito u orden judicial para ejercer actos de
molestia a una persona o a sus posesiones”; y por otro lado, que “la
restricción temporal a la libertad deambulatoria de una persona y sus
derechos interdependientes puede justificarse, en algunos casos, en la
actualización de infracciones administrativas (como podría ser la
violación al reglamento de tránsito) o en la concurrencia, a juicio de la
autoridad, de una suposición razonable de que se está cometiendo una
conducta delictiva”.
En relación con ese segundo nivel de contacto, también se explicó
que esta restricción provisional puede darse en un grado menor o mayor
de intromisión, dependiendo de las circunstancias del caso. Así, la
intromisión al derecho será de mayor intensidad “cuando la autoridad
aprecie de las situaciones fácticas que, por ejemplo, su integridad física
corre algún peligro al momento de restringir provisionalmente la libertad
de un sujeto o que esta persona resulta violenta o intente darse a la
fuga, lo cual lo facultará para realizar sobre la persona y/o sus
posesiones o propiedades un registro o revisión más exhaustiva, con la
finalidad fundamental de prevenir algún delito”.
En cambio, la intromisión será de menor intensidad “si actualizada
la sospecha razonable, no existen circunstancias fácticas que permitan a
la autoridad percibir que la persona en cuestión es peligrosa o que su
integridad física corre peligro, por lo que estarán facultados para llevar a
cabo solamente una revisión ocular superficial y exterior de la persona
y/o de sus posesiones o propiedades”.
Adicionalmente, se destacó que “para acreditar la existencia de
esta suposición razonable, la autoridad deberá señalar
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detenidamente cuál era la información (hechos y circunstancias)
con la que contaba en ese momento para suponer que la persona
en cuestión estaba cometiendo una conducta ilícita o, por el
contrario, si el registro o revisión fue autorizada libremente por el posible
afectado, entendiéndose que existe consentimiento cuando fue prestado
de manera consciente y libre; es decir, ausente de error, coacción o de
un acto de violencia o intimidación por parte de los agentes de policía”.
En este orden de ideas, en el citado amparo directo en revisión
1596/2014, se destacó “que no deben confundirse los citados niveles de
actuación de la autoridad de seguridad pública, pues habrá situaciones
en que restricciones temporales a la libertad personal se conviertan en
detenciones, al verificarse en el momento de la restricción la
actualización de una conducta delictiva, mientras que en otros casos se
agotará la actuación policial en dicha restricción sin que exista
detención”. Dicho precedente indicó varios ejemplos para ilustrar esa
situación.
Finalmente, en el caso citado se indicó que la suposición
razonable deberá ser acreditada en su momento por la autoridad para
que el juzgador pueda convalidar los registros o revisiones y se puedan
tomar como válidas las consecuencias o pruebas conseguidas a partir
del mismo. Así, en el supuesto de que no se acredite la justificación de
la restricción temporal de la libertad personal, devienen como ilegales
las actuaciones o pruebas directamente relacionadas con el actuar
ilegal por parte de la autoridad.
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II. Análisis de la determinación del tribunal colegiado de circuito
en el caso concreto
En el presente caso, el tribunal colegiado indicó que la detención
del quejoso no fue ilegal ya que se efectuó en el momento en el que
desplegaba la conducta antijurídica, lo cual implica que fue detenido en
flagrancia. Además, a los policías no les correspondía indagar sobre el
aspecto subjetivo, sino únicamente, detenerlo por encontrarse en las
circunstancias en que las cuales fue sorprendido21.
Al respecto, esta Primera Sala observa que la decisión adoptada
en la sentencia, pasó por alto que entre las autoridades de seguridad
pública y los particulares existen diferentes niveles de contacto, los
cuales exigen un análisis pormenorizado y particular en cada caso
concreto, a fin de verificar si la invasión en la libertad o en la intimidad
de una persona se encontró debidamente justificada.
Concretamente, este Alto Tribunal advierte que la sentencia omitió
tomar en consideración que –de acuerdo con la doctrina constitucional--,
los registros a una persona únicamente se encuentran justificados en
aquellos casos en los que exista una detención propiamente dicha o
ante una suposición razonable de que se está cometiendo una
conducta ilícita.
En este contexto, para acreditar la existencia de una
suposición razonable, la autoridad debe señalar detenidamente cuál
era la información (hechos y circunstancias) con la que contaba en ese
momento para suponer que la persona en cuestión estaba cometiendo
una conducta ilícita; o, por el contrario, si el registro o revisión fue
autorizado libremente por el posible afectado. Se entiende que existe
21 Cuaderno del amparo directo **********, foja 217.
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consentimiento cuando fue prestado de manera consciente y libre; es
decir, ausente de error, coacción o de un acto de violencia o intimidación
por parte de los agentes de policía.
Además, de conformidad con el amparo directo en revisión
1596/2014, la información que brinde la autoridad tendrá que cumplir
con criterios de razonabilidad y objetividad. En efecto, deberá ser
suficiente bajo el criterio de que cualquier persona desde un punto de
vista objetivo hubiere llegado a la misma determinación que la autoridad
si hubiere contado con tal información.
En ese sentido, si bien es cierto que un comportamiento inusual o
evasivo podría, en ciertos casos, justificar una sospecha razonable y, en
consecuencia, autorizar un registro o control provisional intenso para
que tal justificación pueda ser tomada en consideración, es necesario
que la misma se encuentre debidamente respaldada a partir de
elementos objetivos que permitan a la autoridad judicial verificar que el
agente de policía actuó razonablemente.
Así pues, corresponderá a la autoridad de policía explicar
detalladamente en cada caso concreto cuáles fueron las circunstancias
de modo, tiempo y lugar que razonablemente le llevaron a estimar que la
persona actuó sospechosa o evasivamente (esto es, que el sujeto
probablemente estaba cometiendo un delito o estaba por cometerlo).
Por su parte, al analizar la validez constitucional de la restricción,
en el supuesto de que la autoridad aduzca que el inculpado actuó
sospechosa o evasivamente, el juzgador deberá analizar si la
apreciación subjetiva de la autoridad se encontró razonablemente
justificada, para lo cual deberá valorar conjuntamente el contexto, el
lugar y la hora en el que ocurrieron los hechos, así como la descripción
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de la conducta observada por la autoridad, entre otros elementos que
pudieran resultar relevantes.
En todo caso, el juzgador debe prestar especial atención en los
motivos que condujeron a la autoridad a restringir temporalmente los
derechos de una persona, debiendo descartar aquellos que pudieran
haberse basado únicamente en la apariencia del sujeto o en
razones meramente discriminatorias.22
En opinión de este Alto Tribunal, de estimarse lo contrario, es
decir, que basta con que la autoridad aduzca simplemente que el
inculpado “adoptó una actitud evasiva ante su presencia” sin aportar
mayores elementos, como criterio determinante para justificar un control
preventivo provisional, se llegaría al extremo de convalidar cualquier
intervención en la libertad personal o en la intimidad de una persona, sin
mayores requisitos que la apreciación vaga y subjetiva de la autoridad
policial.23
En el presente caso, esta Primera Sala observa que en el parte
informativo de los policías, se indicó lo siguiente:
Al recorrer las inmediaciones del área de llegadas de la
línea autovías, se percataron de dos personas del sexo
masculino, la primera vestía chamarra negra, pantalón
de mezclilla y botas del mismo color, y la segunda, 22 Consideraciones similares sostuvo esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el Amparo Directo en Revisión 3463/2012, así, como el Amparo Directo en Revisión 1596/2014, anteriormente referidos. 23 En ese mismo sentido se pronunció la Corte Suprema de Estados Unidos en el caso Terry v. Ohio al señalar que de adoptarse un estándar menor, ello llevaría a “permitir intrusiones en derechos constitucionalmente garantizados basadas únicamente en corazonadas desarticuladas”. Así, de acuerdo con esa Corte, “la mera buena fe por parte del agente aprehensor no es suficiente” para justificar una sospecha razonable, puesto que “si la buena fe subjetiva fuera el único elemento del test, las protecciones de la Cuarta Enmienda se evaporarían, y las personas estarían seguras respecto de su integridad, casa, papeles y efectos, “sólo a discreción de la policía”.
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chamarra tipo piel negra, pantalón de mezclilla azul y
tenis negros con blanco; y cada uno llevaban consigo
una maleta de lona negra.
Esos sujetos, al observar su presencia, mostraron
una actitud nerviosa que los alertó y por ello, les
practicaron una revisión y le encontraron a uno de
ellos un boleto de viaje, expedido a nombre de
**********; mientras que al otro sujeto se le encontró en
la bolsa derecha del pantalón un boleto de viaje
expedido a nombre de **********24.
Luego, los policías preguntaron el nombre de las personas, quienes
se identificaron como David Guadalupe Peregrino Uribe y **********.
Posteriormente, revisaron sus maletas y encontraron tres envoltorios de
plástico negro, los cuales se encontraban cerrados en la parte superior
con cinta adhesiva, color canela y desprendían un olor característico de
la marihuana
Así, el tribunal colegiado de circuito no consideró que, de no
encontrarse suficientemente justificada la revisión corporal –de acuerdo
con los estándares señalados anteriormente—, ello podría tener como
consecuencia la invalidez de los datos o pruebas que hubieran derivado
de la misma. De tal suerte que si los datos o elementos en los cuales se
sustentó la flagrancia, provienen o derivan exclusivamente de una
restricción a la libertad carente de razonabilidad constitucional, la
flagrancia no puede acreditarse.
En otras palabras, el órgano jurisdiccional no consideró que para
que la detención en flagrancia en el presente caso sea válida, no
bastaba con referir simplemente que las autoridades encontraron a los
inculpados en posesión de objetos ilícitos y, por tanto, en la comisión de
24 Amparo directo **********, al reverso de la foja 193.
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delito flagrante, sino que es necesario verificar si tal revisión –de la cual
derivó la detención de los quejosos–, se realizó de conformidad con los
parámetros constitucionales establecidos por esta Primera Sala. Es
decir, si existió una justificación razonable para detener al recurrente,
además de la actitud nerviosa o sospechosa que mostró instantes antes
de ser detenido y que fue el motivo por el cual los policías lo detuvieron
pues ellos consideraron que dicha actitud era una alerta.
En consecuencia, esta Primera Sala concluye que lo procedente
en esta instancia es revocar la sentencia de amparo recurrida a efecto
de que el tribunal colegiado de circuito analice la detención del quejoso
con base en la doctrina constitucional de esta Suprema Corte de Justicia
de la Nación. En particular, el órgano jurisdiccional deberá analizar a la
luz de las consideraciones antes expuestas, si en el caso existió una
justificación razonable para ejercer un control provisional preventivo
provisional que derivara en la detención del recurrente.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, esta Primera Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO.- En la materia de la revisión, se revoca la sentencia
recurrida.
SEGUNDO.- Devuélvanse los autos al tribunal colegiado de
origen, para los efectos precisados en el último considerando de esta
ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de la presente resolución,
devuélvanse los autos al tribunal de su origen y, en su oportunidad,
archívese el toca como asunto concluido.