AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5309/2016 QUEJOSA ... · contra el artículo 112 de la Ley Federal...
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5309/2016 QUEJOSA: **********.
MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS SECRETARIA CLAUDIA MENDOZA POLANCO
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al
Vo. Bo.
VISTOS Y RESULTANDO
Cotejó:
PRIMERO. Datos del juicio natural necesarios para la
resolución del presente asunto.
Actora **********.
Apoderado legal **********.
Acto reclamado en el juicio de nulidad.
La resolución administrativa relativa al
expediente **********, emitida el 7 de noviembre de
2014 por el Subprocurador de Verificación de la
Procuraduría Federal del Consumidor, recaída a un
recurso de revisión que confirmó la diversa del 31
de octubre de 2013 a través de la cual se
impusieron a **********, dos multas en cantidad total
de ********** (**********.) por infracciones a la Ley
Federal sobre Metrología y Normalización y a la Ley
Federal de Protección al Consumidor.
Sala. Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal
Federal de Justicia Administrativa.
Expediente. **********
Admisión de la demanda de nulidad.
El 6 de febrero de 2015 se admitió la demanda y las
pruebas ofrecidas.
Contestación a la demanda.
Por oficio número PFC.D.B.9/001085-2015 REF
(23), el Director General de lo Contencioso y de
Recursos de la Procuraduría Federal del
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Consumidor contestó la demanda y, mediante
proveído del 27 de abril de la misma anualidad, el
Magistrado Instructor de la Segunda Sala Regional
Metropolitana la tuvo por contestada y por admitidas
las pruebas ofrecidas por la autoridad demandada.
El 26 de mayo siguiente se declaró cerrada la
instrucción.
Sentencia definitiva.
El 28 de mayo de 2015 se dictó sentencia cuyos
puntos resolutivos son:
“I.- Ha resultado procedente el juicio
contencioso administrativo interpuesto por
**********
II.- La parte actora no acreditó los hechos
constitutivos de su pretensión, en
consecuencia;
III.- Se reconoce la validez de la resolución
impugnada y de la resolución inicialmente
recurrida, mismas que han quedado
precisadas en el Resultando 1° del presente
fallo.
IV.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LA
PARTE ACTORA Y POR OFICIO A LA
AUTORIDAD DEMANDADA.”
Por lo que respecta al tópico que dio origen al
presente asunto, en las consideraciones relativas
se declaró infundado el concepto de impugnación
que sostenía la ilegalidad de la resolución
controvertida al haberse configurado la figura de
la caducidad de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo, pues la Sala consideró que dicha
figura no opera respecto de la resolución a un
recurso, ya que es preciso que exista un
pronunciamiento por parte de la autoridad, para
no provocar estado de incertidumbre, toda vez
que no hay posibilidad de que se caduque el
derecho de la autoridad para dictar resolución,
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pues esa consecuencia no se prevé en la ley de la
materia, al contrario, se exige que el recurrente
espere la resolución expresa o impugne la
presunta confirmación, tal como lo prevé el
artículo 94 de la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo.
Primer juicio de amparo.
El 30 de junio de 2015, ********** a través de su
Apoderado legal, promovió demanda de amparo
directo en el que además de hacer valer que la
sentencia reclamada no le había sido notificada
en su integridad, planteó la inconstitucionalidad de
los artículos 17 y 94 de la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo.
Sentencia de amparo.
De la demanda correspondió conocer al Cuarto
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Primer Circuito registrándose con el número D.A.
463/2015.
El 12 de noviembre de 2015 se resolvió:
“ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA y
PROTEGE a **********, en contra del acto y
autoridad precisados en el resultando primero
de este fallo para los efectos precisados en el
último considerando de esta resolución.”
En las consideraciones se declaró fundado el
concepto de violación mediante el cual se expuso
que a la sentencia reclamada le faltaba la foja
número veintitrés y la veinticinco se encontraba
repetida de tal forma que el considerando séptimo
no existía en esa resolución, dejando en estado de
indefensión a la quejosa ante la imposibilidad
jurídica de predecir las consideraciones o
razonamientos lógico jurídicos que se analizaron en
ese considerando para reconocer la validez de la
resolución impugnada y no poder controvertirlos.
Por esa razón se concedió la protección
constitucional para el efecto de que la Sala
responsable dejara insubsistente la sentencia del 28
de mayo de 2015 y dictara otra subsanando tal
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violación.
Sentencia dictada en cumplimiento a la ejecutoria de amparo.
El 4 de diciembre de 2015, la Segunda Sala
Regional Metropolitana del Tribunal Federal de
Justicia Administrativa resolvió:
“I.- Ha resultado procedente el juicio
contencioso administrativo interpuesto por
**********
II.- La parte actora no acreditó los hechos
constitutivos de su pretensión, en
consecuencia;
III.- Se reconoce la validez de la resolución
impugnada y de la resolución inicialmente
recurrida, mismas que han quedado
precisadas en el Resultando 1° del presente
fallo.
IV.- Mediante atento oficio que se gire al
Cuarto Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito, remítasele
copia certificada del presente fallo, donde se
da cumplimiento a la ejecutoria dictada en el
**********
V.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LA
PARTE ACTORA Y POR OFICIO A LA
AUTORIDAD DEMANDADA.”
Entre otras consideraciones, se reiteró lo relativo
a que en la especie no operaba la figura jurídica
de la caducidad prevista en el artículo 60 de la
Ley Federal de Procedimiento Administrativo
porque se actualizaba lo establecido en el diverso
numeral 94 de dicha ley.
SEGUNDO. Datos de la demanda de amparo directo
necesarios para la resolución del presente asunto.
Quejosa **********.
Apoderado Legal **********.
Autoridad responsable
Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal
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Federal de Justicia Administrativa.
Sentencia reclamada
Del 4 de diciembre de 2015, notificada el 4 de enero
de 2016, dictada en el expediente número **********.
Tribunal Colegiado
Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa
del Primer Circuito.
Admisión 8 de febrero de 2016.
Juicio de amparo.
Amparo Directo Administrativo **********.
Normas legales cuestionadas.
Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en
específico los artículos 17 y 94.
TERCERO. En sus conceptos de violación la quejosa
expresó, en relación con el problema de constitucionalidad
planteado, lo siguiente:
La sentencia reclamada es violatoria del artículo primero de la
Constitución Federal, que contiene la garantía procesal de igualdad,
al determinar que la caducidad prevista en el artículo 60 de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no es
aplicable al recurso de revisión previsto en el artículo 83 de dicho
ordenamiento legal, pese a que implica que se está dando un
tratamiento desigual a los gobernados dentro del procedimiento
administrativo instaurado ante la administración pública centralizada,
pues los artículos 17 y 94 de la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo son inconstitucionales, por contravenir el derecho de
igualdad, al establecer las bases jurídicas necesarias para que la
caducidad de la instancia prevista en el artículo 60 de la Ley Federal
de Procedimiento Administrativo no resulte aplicable, además de ir
en contra del orden y el interés público de las disposiciones de dicha
ley y la jurisprudencia del Octavo Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito, cuyo rubro es: “CADUCIDAD. LA
PREVISTA EN LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO OPERA RESPECTO DE LOS
PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS EN LAS DIVERSAS LEYES
DE LA MATERIA, AUN CUANDO ÉSTAS NO LA PREVEAN.”
El artículo 112 de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización,
es violatorio del artículo 16 Constitucional, toda vez que omite
establecer los perímetros o parámetros necesarios que permitan a la
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autoridad determinar el tipo de infracción que dé lugar a la imposición
de sanciones o multas, lo que propicia arbitrariedad de la autoridad,
al dejársele un amplio margen para determinar cualquier tipo de
incumplimiento.
CUARTO. Datos de la sentencia del Tribunal
Colegiado del conocimiento.
Sesión 2 de junio de 2016.
Sentido “Único. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI
PROTEGE a **********, contra la sentencia dictada el
cuatro de diciembre de dos mil quince por la
Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el
juicio contencioso administrativo **********.”
En lo que interesa, se calificó como inoperante lo
argumentado respecto a que el artículo 17 de la Ley
Federal de Procedimiento Administrativo -que prevé que
no podrá exceder de tres meses el tiempo para que la
dependencia u organismo descentralizado resuelva lo
que corresponda, dentro del procedimiento
administrativo-, es inconstitucional, pues se advirtió que
de la lectura de la sentencia reclamada y de las
constancias que obraban en el juicio contencioso
administrativo, relativas al procedimiento administrativo
y recurso de revisión, no se apreciaba que dicho
precepto legal se hubiese aplicado a la parte quejosa y,
por tanto, no se acreditaba que le hubiere ocasionado
perjuicio alguno que ameritara el análisis de su
constitucionalidad, máxime que en la sentencia
reclamada no se había analizado un tema de caducidad
de un procedimiento administrativo porque la actora
había esgrimido que había prescrito la facultad de
resolver el recurso administrativo de revisión, conforme
a lo previsto por el artículo 60 de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, lo cual se
calificó como infundado, por no ser aplicable dicha
institución a los recursos administrativos, según lo
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establecido en el artículo 94 de la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo.
Por otro lado, atendiendo a la causa de pedir se declaró
infundado lo expresado contra el artículo 94 de la Ley
Federal de Procedimiento Administrativo, pues se
destacó que los procedimientos administrativos se
integran por una cadena de actos de distinto alcance y
contenido, como: un presupuesto; un acto inicial; uno o
varios actos de trámite; y el acto terminal, que contiene
la voluntad final de la administración. En ellos, la
autoridad actúa en un aspecto formal y materialmente
administrativo; en cambio, los recursos administrativos,
son instancias en la que se examina la legalidad de una
resolución a la luz de los agravios formulados por la
parte interesada, que en el caso se originó con motivo
de un procedimiento seguido oficiosamente por la
autoridad sancionadora y que requieren de un
pronunciamiento forzoso de la Administración; por tanto,
se dijo, los procedimientos administrativos y los
recursos no son instituciones jurídicas iguales, ya que
en el procedimiento administrativo la autoridad
despliega su actuación de forma continua y permanente
desde su inicio hasta su conclusión y su retraso en el
dictado de la resolución final, ocasiona su caducidad, a
manera de sanción por su negligencia en el actuar y en
contraste, en el caso de los recursos administrativos, el
superior jerárquico de la autoridad administrativa realiza
una función formalmente administrativa, pero
materialmente jurisdiccional, en la que examina la
legalidad del procedimiento administrativo y del dictado
de su resolución final, la cual no es susceptible de
caducar, porque se dejarían sin resolver los expedientes
de la administración, lo cual ocasionaría una violación al
principio de impartición de justicia, realidad que se
consideró reconocida en el artículo tildado de
inconstitucional al establecer que el recurrente podrá
esperar la resolución expresa o impugnar en cualquier
tiempo la presunta confirmación del acto impugnado.
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Por otra parte, se declaró inoperante lo expresado
contra el artículo 112 de la Ley Federal sobre Metrología
y Normalización, por tratarse de un argumento
novedoso, pues en el primer juicio de amparo (**********)
no se había expresado nada en su contra, de ahí que se
considerara que ya no podía impugnarse.
En relación a esta última consideración se aclaró que no
representaba obstáculo que en la sentencia reclamada
(la dictada en cumplimiento al citado juicio de garantías)
se hubieren impreso nueve párrafos que no se
encontraban contenidos en la resolución inicialmente
combatida, pues esos párrafos hacían alusión a otros
argumentos y en lo que interesa, las consideraciones
emitidas por la Sala responsable eran exactamente las
mismas en ambos documentos.
Esta última decisión se apoyó en las jurisprudencias
relativas a los supuestos en los que opera la preclusión.
Orden de notificación.
Personal.
QUINTO. Trámite del recurso de revisión.
Recurrente **********
Firmado por el Apoderado legal.
**********
Fecha de presentación del recurso.
11 de julio de 2016.
Lugar de presentación. Cuarto Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del primer Circuito.
Admisión y turno 20 de septiembre de 2016.
Número de toca 5309/2016.
Motivo de la admisión. Inconstitucionalidad de los artículos 17 y
94 de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo.
Ponente Ministro Javier Laynez Potisek
Radicación en Sala. 3 de marzo de 2017.
Returno del asunto. En acuerdo del 29 de junio se informó
que en sesión pública celebrada en la
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Segunda Sala el veintiocho de ese mes,
por mayoría de tres votos se acordó
desechar el proyecto de resolución,
ordenándose su returno a la Ministra
Margarita Beatriz Luna Ramos.
SEXTO. De conformidad con lo dispuesto en los artículos
73 y 184 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril
de dos mil trece, el proyecto de resolución se publicó en la
misma fecha en que se listó para verse en sesión; y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para
conocer y resolver el presente recurso de revisión, de
conformidad con las siguientes disposiciones:
Artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, el cual establece los
requisitos de procedencia del recurso de revisión en
amparo directo;
Artículo 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación, que establece la facultad del
Pleno de este Alto Tribunal para remitir para su resolución
los asuntos de su competencia a las Salas a través de
acuerdos generales;
Artículo 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación; que establece la facultad de la
Sala para conocer de los demás asuntos que establezcan
las leyes;
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Artículo 81, fracción II de la Ley de Amparo, que establece
la procedencia del recurso de revisión en los casos a que
se refiere la norma constitucional antes citada;
Punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General 5/2013,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno
de mayo de dos mil trece; el cual establece la posibilidad
de que las Salas conozcan de los amparos directos en
revisión que no requieran la intervención del Tribunal
Pleno.
SEGUNDO. Oportunidad y legitimación del recurso de
revisión. El recurso de revisión se presentó oportunamente
conforme lo siguiente:
a) La sentencia recurrida se notificó a la quejosa por medio
de lista el viernes dieciséis de junio de dos mil diecisiete;
b) Dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto
es, el lunes diecinueve de junio;
c) El plazo de diez días hábiles a que se refiere el artículo 86
de la Ley de Amparo, transcurría, en principio, del martes
veinte de junio al lunes tres de julio;
d) Del plazo anterior deben descontarse los sábados
veinticuatro de junio y uno de julio y los domingos
veinticinco de junio y dos de julio por haber sido inhábiles
en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163
de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
e) Pese a que el escrito de agravios se presentó el once de
julio de dos mil diecisiete, se considera oportuno, tomando
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en consideración que la sentencia de amparo se notificó
por lista y debió haber sido notificada en forma personal,
porque hubo pronunciamiento respecto de
constitucionalidad de preceptos legales, aunado a que el
Tribunal Colegiado de Circuito no declaró ejecutoriada su
resolución.
Por esa razón y atento a que la recurrente afirma que la
sentencia le fue notificada el martes veintisiete de junio
del año en curso (o por lo menos ese día tuvo
conocimiento), el cómputo inicialmente especificado no
puede servir como base para verificar la oportunidad en la
presentación del recurso de revisión, sino considerar que
dicha notificación surtió sus efectos el mismo día, de tal
manera que el plazo de diez días comprendía del
miércoles veintiocho de junio al martes once de julio de
dos mil diecisiete, descontando los sábados uno y ocho,
así como los domingos dos y nueve de julio.
Por otra parte, el recurso de revisión se promovió por
parte legitimada para ello, toda vez que el escrito lo signó
**********, en su carácter de apoderado legal de **********,
personalidad que le fue reconocida desde el juicio de origen
(foja 91) y en el acuerdo del ocho de febrero de dos mil
dieciséis dictado por la Presidente del Cuarto Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (Foja 57
del cuaderno de amparo).
TERCERO. En el escrito de revisión se aduce, en
esencia:
El Tribunal Colegiado del conocimiento se abstuvo de estudiar acuciosamente y de manera pormenorizada los conceptos de violación planteados en el juicio de amparo en relación con los artículos 17 y 94 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, pues se hizo valer que transgreden el derecho de igualdad procesal, porque no existe justificación
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para considerar que en el procedimiento que se instaura con motivo de un recurso de revisión no se configure la caducidad, pese a que la propia ley disponga que esa figura se aplicará en todos los procedimientos existentes. A mayor abundamiento debe tenerse presente la jurisprudencia con número de registro 177065 emitida por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito de rubro: “CADUCIDAD. LA PREVISTA EN LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO OPERA RESPECTO DE LOS PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS EN LAS DIVERSAS LEYES DE LA MATERIA, AUN CUANDO ÉSTAS NO LA PREVEAN.” No es óbice la consideración del Tribunal Colegiado de Circuito en el sentido de que los procedimientos administrativos se integran por cada uno de los actos y los recursos administrativos son instancias en las que se examina la legalidad de una resolución a la luz de los agravios, porque esta afirmación no desvirtúa la alegada violación al derecho de igualdad. La sentencia recurrida viola el principio de exhaustividad, porque omitió analizar diversos conceptos de violación sobre la base de que no se había exhibido el escrito de revisión presentado ante la Procuraduría Federal del Consumidor, pasando por alto que esto no era necesario, además de que era imposible, porque dicho documento se encuentra en dicha Procuraduría. El Tribunal Colegiado de Circuito no abordó debidamente lo relativo a la incorrecta individualización de las sanciones impuestas por la Procuraduría Federal del Consumidor.
CUARTO. Requisitos generales de procedencia del
recurso de revisión. De conformidad con los artículos 107,
fracción IX, de la Constitución General de la República y 81,
fracción II, de la Ley de Amparo, así como con los Puntos
Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015 del Tribunal
Pleno, la procedencia del recurso de revisión en amparo
directo, está condicionada a la satisfacción de los siguientes
supuestos:
a) Que en la sentencia recurrida se haya decidido sobre la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma
general, o establecido la interpretación directa de un
precepto constitucional o de los derechos humanos
establecidos en los tratados internacionales de los que el
Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas
sentencias se omitió el estudio de las cuestiones antes
mencionadas, cuando se hubieren planteado en la
demanda de amparo; y,
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b) Que el problema de constitucionalidad referido en el inciso
anterior entrañe la fijación de un criterio de importancia y
trascendencia.
El citado Acuerdo General 9/2015, en el Punto Segundo
establece que, se entenderá que la resolución de un amparo
directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y
trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del
inciso a) del Punto Primero, se advierta que aquélla dará lugar a
un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden
jurídico nacional.
También se considerará que la resolución de un amparo
directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y
trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida
pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por
la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con
alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse
resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su
aplicación.
Por tanto, deberá considerarse que no se surten los
requisitos de importancia y trascendencia, entre otros
supuestos, cuando los agravios expresados sean ineficaces,
inoperantes, inatendibles o insuficientes.
A continuación se examina si en la especie se satisfacen
los requisitos a que se refiere el presente considerando.
QUINTO. Existencia de una cuestión de
constitucionalidad. Este requisito se encuentra satisfecho, en
virtud de que desde la demanda de amparo se planteó la
inconstitucionalidad de los artículos 17 y 94 de la Ley Federal
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de Procedimiento Administrativo; el Tribunal Colegiado no
analizó lo expresado contra el primero y desestimó lo
manifestado en relación con el segundo, y en el escrito de
agravios se insiste en su inconstitucionalidad.
SEXTO. Importancia y trascendencia. Se cumple con
estas características, tomando en cuenta que no existe
jurisprudencia o precedente que resuelva la problemática
planteada en cuanto a si puede o no operar la caducidad en
recursos interpuestos en sede administrativa.
SÉPTIMO. ANTECEDENTES. Los hechos narrados por
la quejosa señalan:
1. **********., es una Persona Moral constituida conforme a la Leyes Mexicanas, cuyo objeto social es la comercialización de gasolinas diésel suministrados por **********, así como lubricantes marca **********.
2. Con fecha 30 de marzo del año 2012, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Norma Oficial Mexicana NOM-005-SCFI-2011. Instrumentos de medición, sistema para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos, especificaciones, métodos de prueba y de verificación.
3. Con fecha 2 de agosto del año 2013, los verificadores adscritos a la C. Dirección General de Verificación de Combustibles dependiente de la Procuraduría Federal del Consumidor practicaron visita de verificación a la estación de servicio de la actora, aplicando las disposiciones normativas de la Norma Oficial Mexicana NOM-005-SCFI-2011.
4. Como consecuencia de la instauración de dicho procedimiento, la Procuraduría Federal del Consumidor notificó a la quejosa, la Resolución Administrativa con número de expediente **********, de fecha 31 de octubre del año 2013, mediante la cual se decretan en contra de mi representada dos multas, la primera equivalente a **********. y la segunda consistente en ********** que sumadas dan la cantidad de **********., por supuestas infracciones a la normatividad administrativa aplicable.
5. Contra esta resolución con fecha 27 de noviembre del año 2013 se promovió recurso de revisión ante el C. Subprocurador Federal del Consumidor, mismo que fue resuelto hasta el 7 de noviembre del año 2014. Es decir, después de haber transcurrido un año, determinándose confirmar en sus términos la resolución administrativa recurrida.
6. Como esta nueva resolución vulneraba los derechos de mí representada, se promovió juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, planteándose
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nuevos agravios que no fueron formulados en el recurso de revisión que se resolvió por la PROFECO. Instaurándose al efecto el juicio de nulidad número **********, mismo que correspondió resolver a la Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la cual por sentencia de 28 de mayo de 2015, determinó reconocer la validez de la resolución administrativa impugnada en nulidad, así como la diversa resolución recurrida inicialmente.
7. Contra esta sentencia dictada por la Segunda sala Regional Metropolitana se promovió juicio de amparo directo, instaurándose al efecto el juicio de garantías con número de toca ********** ante el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa en el Distrito Federal, mismo que mediante sentencia de fecha 12 de noviembre de 2015, concedió el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que se notificara la sentencia de la referida Sala Regional Metropolitana de manera completa, toda vez que se había notificado dicha sentencia en forma incompleta, puesto que le faltaba una hoja y otra se repetía dos veces.
8. En acatamiento a esa ejecutoria la Segunda Sala Regional Metropolitana con fecha 4 de enero de 2016 notificó a mi representada la nueva sentencia ya completa en todas sus fojas, de fecha 4 de diciembre del 2015. Sin embargo, como esta nueva sentencia viola los derechos y garantías constitucionales de mi mandante, acudo a esta vía constitucional a demandar el amparo y protección de la Justicia Federal, de conformidad con los conceptos de violación que se exponen más adelante.
OCTAVO ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS. Como primer
aspecto, tomando en consideración que la recurrente no
controvirtió la decisión del Tribunal Colegiado de Circuito al
declarar la inoperancia de lo expresado contra el artículo 112 de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización sobre la base
de que se trataba de cuestiones novedosas no planteadas ante
la Sala responsable; luego, cobra firmeza tal decisión.
En el mismo sentido, debe ponderarse que en la
sentencia de amparo el órgano colegiado declaró la inoperancia
de lo que se adujo respecto al diverso numeral 17 de la Ley
Federal de Procedimiento Administrativo al considerar que no
se había aplicado a la parte quejosa, por lo que no le causaba
perjuicio alguno; consideración que no se combate en los
agravios, motivo por el cual queda intocada la decisión del
Tribunal del conocimiento al respecto.
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Ahora bien, la inconforme se duele básicamente de que
en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo no se
establece que debe operar la figura de la caducidad en
procedimientos administrativos y que por esa razón los
numerales cuestionados transgreden el derecho de igualdad,
sosteniendo que en todo caso debe aplicarse lo previsto en el
artículo 60 de la propia ley para determinar que las resoluciones
recaídas a un recurso de revisión en sede administrativa deben
dictarse en un plazo de tres meses o de lo contrario opera la
caducidad, afirmación que apoya en una jurisprudencia de un
Tribunal Colegiado de Circuito.
Para estar en aptitud de atender a dichos planteamientos
es preciso conocer el texto de las disposiciones que invoca de
la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, a saber:
“ART. 17.- Salvo que en otra disposición legal o administrativa de carácter general se establezca otro plazo, no podrá exceder de tres meses el tiempo para que la dependencia u organismo descentralizado resuelva lo que corresponda. Transcurrido el plazo aplicable, se entenderán las resoluciones en sentido negativo al promovente, a menos que en otra disposición legal o administrativa de carácter general se prevea lo contrario. A petición del interesado, se deberá expedir constancia de tal circunstancia dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva ante quien deba resolver; igual constancia deberá expedirse cuando otras disposiciones prevean que transcurrido el plazo aplicable la resolución deba entenderse en sentido positivo. En el caso de que se recurra la negativa por falta de resolución, y ésta a su vez no se resuelva dentro del mismo término, se entenderá confirmada en sentido negativo.” “ART. 60.- En los procedimientos iniciados a instancia del interesado, cuando se produzca su paralización por causas imputables al mismo, la Administración Pública Federal le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del mismo. Expirado dicho plazo sin que el interesado requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la Administración Pública Federal acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado. Contra la resolución que declare la caducidad procederá el recurso previsto en la presente Ley. La caducidad no producirá por sí misma la prescripción de las acciones del particular, de la Administración Pública Federal, pero los procedimientos caducados no interrumpen ni suspenden el plazo de prescripción.
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Cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio se entenderán caducados, y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de parte interesada o de oficio, en el plazo de 30 días contados a partir de la expiración del plazo para dictar resolución.” “ART. 94.- El recurrente podrá esperar la resolución expresa o impugnar en cualquier tiempo la presunta confirmación del acto impugnado.”
El artículo 17 reproducido se encuentra contenido en el
TÍTULO TERCERO denominado DEL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO. CAPÍTULO PRIMERO. DISPOSICIONES
GENERALES y está referido a los procedimientos que inician
de oficio o a petición de parte, derivados de alguna verificación
por parte de la autoridad o alguna petición por parte del
particular; en este sentido es lógico que se contemple que no
podrá exceder de tres meses el tiempo para que la
dependencia u organismo descentralizado resuelva lo que
corresponda y que transcurrido el plazo se entenderán las
resoluciones en sentido negativo al promovente, a menos que
en otra disposición legal o administrativa de carácter general se
prevea lo contrario.
Además, sólo a manera ilustrativa, pues se trata de
aspectos de legalidad ajenos a esta instancia, tal como lo
determinó el Tribunal Colegiado del conocimiento, se trata de
un precepto legal que no fue aplicado a la quejosa y cuyas
hipótesis no se actualizan, tomando en cuenta que ésta se
dolió, no de la tardanza en el dictado de la resolución derivada
de la verificación a que fue sujeta por parte de la Procuraduría
Federal del Consumidor que concluyó en la imposición de dos
multas (la cual cabe señalar fue dictada dentro del plazo
referido de tres meses a que alude el artículo 17), sino de que
debería operar la caducidad cuando los particulares interponen
recurso de revisión contra esa determinación y no se resuelve
de inmediato, pues señala que lo establecido en el artículo 94
de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo en el sentido
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de que el recurrente podrá esperar la resolución expresa o
impugnar en cualquier tiempo la presunta confirmación del acto
impugnado resulta violatorio del derecho de igualdad, pues en
todos los casos debería actualizarse la figura de la caducidad.
Sustenta tal afirmación en la jurisprudencia de rubro:
“CADUCIDAD. LA PREVISTA EN LA LEY FEDERAL DE
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO OPERA RESPECTO DE LOS
PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS EN LAS DIVERSAS LEYES DE
LA MATERIA, AUN CUANDO ÉSTAS NO LA PREVEAN.”; empero,
además de que tal criterio no resulta obligatorio para esta Sala,
pues fue emitido por un Tribunal Colegiado de Circuito, en
realidad lo que argumenta implica la pretensión tocante a que
los procedimientos administrativos y los medios de impugnación
deberían seguir la misma suerte en tratándose de la figura de la
caducidad, pasando por alto que eso no es posible, pues los
únicos perjudicados serían los que interpusieron el medio de
impugnación, pues sostener ese criterio se traduciría en
declarar la caducidad en el recurso con la consecuencia de
dejar firme la decisión recurrida; es decir, se perdería la
instancia si operara la caducidad en los recursos
administrativos cuando en realidad la intención era
precisamente modificar o revocar el fallo combatido; aunado a
que no puede dejarse una instancia sin resolver y el retraso en
el dictado de una resolución no puede tener como efecto echar
abajo el medio de defensa y menos aún todo el procedimiento,
que finalmente es la pretensión de la ahora recurrente.
Ahora bien, es cierto que conforme lo previsto en el
artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo,
cuando se produzca la paralización de un procedimiento por
causas imputables al particular la Administración Pública
Federal debe advertirle que transcurridos tres meses, se
producirá la caducidad y si ésta opera se establece la
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posibilidad de recurrir tal decisión, pues es evidente que el
único perjudicado en un procedimiento iniciado a petición suya
es quien dio inicio al procedimiento.
También dispone ese numeral que por el contrario,
cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio se
entenderán caducados, y se procederá al archivo de las
actuaciones, a solicitud de parte interesada o de oficio, en el
plazo de treinta días contados a partir de la expiración del plazo
para dictar resolución; lo cual es perfectamente lógico en la
medida en que no puede permitirse a la autoridad administrativa
hacer interminable un procedimiento que ella inició, pues
provocaría incertidumbre al afectado.
Empero, como se ha venido exponiendo, no es posible
pretender el mismo trato a supuestos totalmente diferentes,
pues los medios de defensa al alcance del particular deben ser
resueltos, esto es, resulta indispensable que se emita un
pronunciamiento por parte de la autoridad precisamente para no
dejar en estado de inseguridad o incertidumbre la situación
jurídica. En otras palabras no puede operar la caducidad
cuando la autoridad no resuelve en cierto plazo; y, no es una
posibilidad que contemple la ley porque el único perjudicado
sería el recurrente, pues cobraría firmeza la resolución
recurrida; de ahí que el artículo 94 de la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo que ahora se cuestiona prevea
que el inconforme debe esperar el dictado de la resolución
expresa o impugnar la presunta confirmación.
En esa tesitura, si el único argumento que se expresa
contra la sentencia de amparo es que era evidente la violación
al derecho de igualdad y así debió considerarlo el órgano
colegiado, al quedar evidenciada la justificación de trato
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diferente es innegable que el artículo 94 de la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo respeta el derecho invocado, lo
que conduce a declarar infundados los argumentos que se
expresan al respecto.
Por último, debe declararse la inoperancia de los demás
motivos de inconformidad expresados en el recurso de revisión,
pues aluden exclusivamente a temas de legalidad que
constituyen cosa juzgada.
Las consideraciones precedentes conducen a confirmar
la sentencia sujeta a revisión y negar a **********, el amparo y
protección de la Justicia de la Unión solicitado contra la
sentencia del cuatro de diciembre de dos mil quince, emitida por
la Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de
Justicia Administrativa.
Por lo antes expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni
protege a **********, contra la sentencia del cuatro de diciembre
de dos mil quince, emitida por la Segunda Sala Regional
Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
Notifíquese, con testimonio de esta resolución,
devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de Circuito de
origen y, en su oportunidad archívese este asunto como
concluido.
En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
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Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9° del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.