AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2855/2015 … · COLABORARON: ISABEL MONTOYA RAMOS Y CARLOS GUSTAVO...
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2855/2015 QUEJOSO: ********** RECURRENTES: ********** Y **********
MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA SECRETARIO: JULIO CÉSAR RAMÍREZ CARREÓN COLABORARON: ISABEL MONTOYA RAMOS Y CARLOS GUSTAVO PONCE NÚÑEZ
Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, correspondiente al
Visto Bueno Ministro
V I S T O S los autos para resolver el juicio de amparo directo en
revisión número 2855/2015 interpuesto en contra de la sentencia dictada en
el juicio de amparo directo número 1242/2012 del índice del Tribunal
Colegiado del Segundo Circuito.
R E S U L T A N D O:
Cotejó:
PRIMERO. Antecedentes del juicio de amparo directo. El 17 de
junio de 2008, el Juez Cuarto Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial
de Nezahualcóyotl, en el Estado de México, dictó sentencia condenatoria en
contra de ********** y de **********, al considerarlos penalmente responsables
de la comisión del delito de homicidio calificado en agravio de **********.
Consecuentemente, le impuso a cada uno una pena de 55 años de
prisión y multa de $133,280.00 pesos. De igual modo, los condenó al pago
de la reparación del daño de forma solidaria, consistente en la cantidad de
$72,352.00 pesos, y a la reparación del daño moral por la cantidad
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$24,514.00 pesos, a favor “de las personas que acrediten que dependen
económicamente de él”.1
En desacuerdo con la anterior determinación, los sentenciados
interpusieron recurso de apelación. De dicho recurso conoció la Primera
Sala Colegiada Penal de Texcoco quien, mediante resolución de 8 de
septiembre de 2008, emitió sentencia en la que determinó confirmar la
sentencia recurrida.2
SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por
escrito presentado el 16 de octubre de 2012 en la Oficialía de Partes de la
Primera Sala Colegiada Penal de Texcoco, **********, por su propio derecho,
promovió juicio de amparo en contra de la sentencia definitiva dictada por
dicho tribunal el 8 de septiembre de 2008. 3
En atención a lo anterior, mediante el oficio 2198 de 19 de octubre de
ese mismo año dirigido al Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con
residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, la autoridad señalada
como responsable rindió su informe justificado en el que señaló que sí era
cierto el acto reclamado. Asimismo, remitió las constancias necesarias para
la integración del expediente.4
Por otra parte, la Sala responsable también informó que si bien el
quejoso fue condenado en forma solidaria al pago del daño moral y material
a favor de las personas que acreditaran depender económica de **********,
hasta ese momento ninguna persona había acreditado el derecho al pago
de la reparación del daño. Así, indicó que “en términos del artículo 5°,
fracción III, inciso b) de la Ley de Amparo, no hay tercero perjudicado en el
asunto que nos ocupa que deba ser llamado a juicio”.
1 Cuaderno de amparo, foja 162. 2 Ibídem, fojas 162 a 186. 3 Ibídem, fojas 2 a 123. 4 Ibídem, fojas 1 a 129.
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3
De la demanda de amparo conoció originalmente el Tribunal
Colegiado del Segundo Circuito, cuyo Presidente, mediante proveído de 24
de octubre de 2012, la admitió a trámite, registrándola con el número de
expediente **********. Posteriormente, en atención a la circular CAR
05/CCNO/2012, se remitió el expediente al Tribunal Colegiado del Centro
Auxiliar de la Séptima Región. Así, mediante acuerdo de 16 de enero de
2013, el citado Tribunal Auxiliar tuvo por recibidos los autos, avocándose al
conocimiento del asunto únicamente para el dictado de la resolución
respectiva.5
Seguidos los trámites correspondientes, el 12 de abril de 2013 el
Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región
emitió sentencia en la que concedió la protección constitucional al quejoso,
al considerar que el acto reclamado vulneró los principios generales de
valoración de la prueba.
En consecuencia, el Tribunal otorgó el amparo y protección de la
Justicia Federal al quejoso para el efecto de que la Sala responsable: (a)
dejara insubsistente la resolución reclamada, únicamente en lo que respecta
al quejoso; (b) dictara otra resolución en la que reiterara el estudio relativo a
los elementos del cuerpo del delito de homicidio y valorara debidamente
cada una de las pruebas aportadas en la causa penal a fin de determinar si
se encontraba acreditada la responsabilidad del quejoso, y (c) con plenitud
de jurisdicción resolviera lo procedente.6
En cumplimiento a lo anterior, el 9 de mayo de 2013, la Primera Sala
Colegiada Penal de Texcoco, del Tribunal Superior de Justicia del Estado
de México, revocó la sentencia condenatoria de primera instancia. En la
misma, consideró que no se encontró demostrada plenamente la
responsabilidad penal de **********, por lo que dictó sentencia absolutoria
por el delito de homicidio calificado en agravio de **********.7
5 Ibídem, fojas 162 a 134 y 153 a 160. 6 Ibídem, fojas 188 a 227. 7 Ibídem, fojas 260 a 279.
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TERCERO. Trámite del recurso de revisión. Mediante escrito
presentado el 8 de mayo de 2015 en la Oficina de Correspondencia Común
de los Tribunales Colegiados del Segundo Circuito, ********** y ********** —
**********—, “en [su] carácter de víctima[s], tercero[s] perjudicad[os]
(conforme a la anterior ley de amparo y tercer[os] interesad[os] (conforme a
la nueva ley de amparo)” interpusieron recurso de revisión en contra de la
sentencia de amparo dictada en el expediente ********** del índice del
Segundo Tribunal Colegiado.8
En su recurso de revisión, los recurrentes sostienen
fundamentalmente que el artículo 5, fracción III, inciso b), de la Ley de
Amparo abrogada, el cual sirvió como fundamento para negarles el carácter
de terceros perjudicados, es inconstitucional, ya que restringe el derecho de
las víctimas de acceder a la justicia y a la igualdad procesal en el juicio de
amparo.
El 1 de junio de 2015, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a
trámite el recurso de revisión, con reserva del estudio de importancia y
trascendencia; lo registró con el expediente 2855/2015 y turnó los autos
para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.9
En proveído de 30 de junio de 2015, el Presidente de la Primera Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibido el expediente
y se avocó al conocimiento del asunto. Finalmente, el 14 de marzo de 2016
se recibieron en este Alto Tribunal las constancias necesarias para la
resolución del asunto. 10
C O N S I D E R A N D O:
8 Ibídem, fojas 311 a 332. 9 Ibídem, fojas 28 a 31. 10 Ibídem, fojas 54 y 84.
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PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente
recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107,
fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83,
fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III,
inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como
el punto Primero, fracción I, inciso a), y fracción II, inciso b), del Acuerdo
5/1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado
en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos
noventa y nueve; además, el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario
5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo
de dos mil trece; en virtud de que el recurso se interpuso en contra de una
sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito, en un juicio de
amparo directo en materia penal, lo cual es competencia exclusiva de esta
Primera Sala.
Cabe precisar que la aplicación de los artículos de la Ley de Amparo
que se hará en el desarrollo de la presente ejecutoria, se justifica en
relación con la vigente hasta el 2 de abril de 2013, en términos del
transitorio Tercero del Decreto de la nueva Ley de Amparo publicada ese
día en el Diario Oficial de la Federación, con entrada en vigor al día
siguiente. Por lo cual, la tramitación del presente recurso de revisión, al
derivar de un juicio de amparo directo iniciado antes de la fecha fijada, debe
ser tramitado a la luz de la Ley de Amparo que regía entonces su
tramitación y resolución.
SEGUNDO. Legitimación: Esta Primera Sala estima que los ahora
recurrentes cuentan legitimación para instar el presente recurso de
revisión, toda vez que lo hacen en su carácter de terceros perjudicados
no emplazados al juicio de amparo al tener la calidad de víctimas dentro
de la causa penal de origen.11 En efecto, la señora ********** es la esposa
del occiso **********, mientras que ********** es el hijo de ambos.
11 Similares consideraciones sostuvo esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 5530/2014, bajo la Ponencia de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, el 13
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TERCERO. Oportunidad. Esta Primera Sala considera que el
recurso de revisión fue presentado en tiempo, atento a las siguientes
consideraciones:
Para comenzar, es importante señalar que, dadas las
circunstancias particulares del presente caso, el plazo para la
interposición del recurso de revisión no debe computarse a partir de
la fecha de la notificación de la sentencia recurrida, tal como lo prevé
la regla prevista en el artículo 86 de la Ley de Amparo abrogada,12 sino a
partir del día en que los recurrentes tuvieron conocimiento de la
sentencia recurrida, en términos de lo dispuesto por el artículo 21 de
ese mismo ordenamiento.
Como se mencionó en los antecedentes de esta resolución, el
recurso de revisión fue interpuesto por ********** y ********** quienes se
ostentan como terceros perjudicados no emplazados al juicio de amparo.
De acuerdo con los recurrentes, la falta de emplazamiento —a pesar de
tener el carácter de víctimas en el proceso penal— constituye una
violación grave al procedimiento, por lo que debe ordenarse su
reposición.
En ese sentido, es claro que la regla para el computo del plazo
prevista en el artículo 86 de la Ley de Amparo resulta inaplicable en
un caso como el que ahora se analiza, en tanto que la falta de
emplazamiento supone lógicamente que los ahora recurrentes no tuvieron
oportunidad de comparecer, jurídica o materialmente, al juicio de amparo
de abril de 2016, por mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en contra de los emitidos por José Ramón Cossío Díaz y Norma Lucía Piña Hernández. 12 Artículo 86. El recurso de revisión se interpondrá por conducto del juez de Distrito, de la autoridad que conozca del juicio, o del Tribunal Colegiado de Circuito en los casos de amparo directo. El término para la interposición del recurso será de diez días, contados desde el siguiente al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida. La interposición del recurso, en forma directa, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación o ante el Tribunal Colegiado de Circuito, según corresponda, no interrumpirá el transcurso del término a que se refiere el párrafo anterior.
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directo y, por ende, de que les fueran notificadas las resoluciones en él
adoptadas, incluyendo la sentencia recurrida.13
Así, ante la falta de notificación de la sentencia recurrida, esta
Primera Sala estima que para el cómputo del plazo para la interposición
del presente recurso de revisión, debe acudirse a las reglas generales
previstas en el artículo 21 del citado ordenamiento.
Dicho precepto a la letra señala:
“El término para la interposición de la demanda de
amparo será de quince días. Dicho término se contará
desde el día siguiente al en que haya surtido efectos,
conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de
la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya
tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en
que se hubiese ostentado sabedor de los mismos.”
Al respecto, cabe señalar que si bien es cierto que el precepto
transcrito hace referencia exclusivamente a la “interposición de la
demanda”, a partir de una interpretación sistemática de la Ley de
Amparo, cabe concluir que dichas reglas resultan igualmente aplicables a
la “interposición de los recursos” previstos en dicha ley. Lo anterior es
así, toda vez que el Capítulo III del Título Primero (en donde se ubica el
precepto en cuestión) hace referencia a las “reglas generales” que rigen
los plazos en el juicio de amparo, por lo que su aplicación debe
entenderse de forma extensiva a los recursos que la Ley de Amparo
establece. Máxime que el capítulo XI, relativo a los medios de
13 De las constancias de autos se desprende que, efectivamente, en el juicio de amparo no se le reconoció el carácter de tercero perjudicado a ninguna persona. En efecto, en su informe justificado, la autoridad responsable se limitó a señalar que: “…si bien el quejoso fue condenado en forma solidaria al pago del a reparación del daño moral y material a favor de las personas que hubiesen acreditado depender económicamente de quien en vida respondiera al norma de **********, lo cierto es que en autos no aparece persona alguna que haya acreditado hasta este momento el derecho al pago de la reparación del daño; razón por la cual en términos del artículo 5°, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, no hay tercero perjudicado en el asunto que nos ocupa que deba ser llamado a juicio”.
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impugnación, no contiene ninguna disposición o regla específica que se
oponga a lo dispuesto en el citado artículo 21.14
En ese contexto, dado que de los autos no se advierte que la parte
recurrente hubiere sido notificada de la resolución impugnada, o que
hubiere tenido conocimiento de ello en fecha distinta a la señalada, esta
Primera Sala concluye que, en términos de lo dispuesto por el artículo 21
de la Ley de Amparo en vigor, debe tenerse como fecha de inicio para
el cómputo del término para la interposición del recurso de revisión,
aquélla en la que bajo protesta de decir verdad manifestaron tener
conocimiento de la sentencia recurrida.15
De este modo, tal y como se anunció al inicio de este apartado, esta
Primera Sala considera que el recurso de revisión fue presentado en
tiempo. En su escrito de revisión los recurrentes manifestaron haber tenido
conocimiento de la sentencia recurrida el 22 de abril del 2015, por lo que
el plazo de diez días para la interposición del recurso de revisión,
transcurrió del 23 de abril al 8 de mayo de 2015.16 En consecuencia, si
el recurso de revisión se presentó el 8 de mayo de 2015, según se
desprende del sello de recepción que obra a foja cinco del expediente, es
evidente que el mismo resulta oportuno.
CUARTO. Procedencia del recurso de revisión. Previo al estudio
de los agravios, es importante analizar si el recurso de revisión reúne los
14 Esta Primera Sala ya ha tenido oportunidad de señalar que el capítulo III de la Ley de Amparo “establece las reglas generales en relación con los “plazos” a los que se supeditará cualquier promoción o recurso” y no solo a la presentación de la demanda. Al respecto, véase Recurso de Reclamación 655/2013, resuelto el 13 de noviembre de 2013, por unanimidad de votos, bajo la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. 15 Similares consideraciones sostuvo esta Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 136/2015, en sesión de 17 de febrero de 2016, por unanimidad de votos. Asunto del cual derivó la tesis de rubro: “SUSPENSIÓN DEFINITIVA. EL TÉRMINO PARA QUE EL TERCERO INTERESADO INTERPONGA EL RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN INCIDENTAL QUE LA CONCEDE, CUANDO NO HA SIDO EMPLAZADO Y LE FUE NOTIFICADA POR LISTA, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE CONOCIÓ DICHA DETERMINACIÓN.” 16 Debiéndose descontar los días 25 y 26 de abril, así como el 1, 2, 3 y 5 de mayo por
ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
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requisitos legales y constitucionales de procedencia. Para ello, es necesario
tomar en consideración lo siguiente:
En principio, debe recordarse que el recurso de revisión en amparo
directo es un medio de impugnación de naturaleza extraordinaria. De la
interpretación armónica de los artículos 107, fracción IX, de la
Constitución General de la República; 81, fracción II y 83 de la Ley de
Amparo, y 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica
del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo 9/2015
del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se desprende
que la procedencia del recurso de revisión en contra de sentencias que
en amparo directo emitan los Tribunales Colegiados de Circuito se
encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
A. Que en la sentencia recurrida se formule un pronunciamiento
sobre la constitucionalidad de normas generales, o la interpretación
directa de un precepto constitucional; o de los derechos humanos
establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando
hubieren sido planteadas; y
B. Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un
criterio jurídico de importancia y trascendencia, según lo disponga
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los
acuerdos generales del Pleno.
Aun y cuando en la sentencia recurrida se decidan o se hubieran
omitido decidir temas propiamente constitucionales, para que el recurso
de revisión resulte procedente, es necesario que el problema de
constitucionalidad sea susceptible de fijar un criterio de importancia y
trascendencia. Entendiéndose que ello será así, cuando se advierta que
el asunto17:
17 De acuerdo con los parámetros que fueron precisados por el Pleno de este Alto Tribunal en el Acuerdo General Plenario 9/2015, emitido con fundamento en lo dispuesto por el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Cfr. Punto segundo del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo.
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a) Dará lugar a un pronunciamiento “novedoso” o de “relevancia
para el orden jurídico nacional”; o bien,
b) Lo decidido en la sentencia recurrida implique el
“desconocimiento de un criterio” sostenido por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente
constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se
hubiere omitido su aplicación.
Por otro lado, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha
reconocido vía jurisprudencial que el recurso de revisión también es
procedente en aquellos casos en los que: (i) en vía de agravios se reclama
la constitucionalidad de un precepto de la Ley de Amparo aplicado durante
el juicio; y (ii) cuando el recurso de revisión es interpuesto por la víctima u el
ofendido del delito, al habérsele negado su carácter de tercero interesado
(perjudicados).
En cuanto a la primera de las hipótesis antes señaladas, el Tribunal
Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el
recurso de reclamación 130/201118, el 26 de enero de 2012, explicó que a
partir de la reforma al artículo 1° constitucional ha desaparecido el obstáculo
técnico para conocer en el recurso de revisión de la constitucionalidad de
una norma aplicada por los jueces de amparo.
En ese sentido, el Tribunal Pleno señaló que el juez de amparo, en
ejercicio de sus facultades rectoras del procedimiento, puede emitir actos de
aplicación de las normas reguladoras del juicio de amparo, actos que
pueden combatirse en los recursos de revisión, pues es hasta ese momento
procesal cuando dicho cuerpo legal puede generar un perjuicio al particular
y, por tanto, estar en aptitud de oponerse al mismo.
18 Recurso de reclamación 130/2011. 26 de enero de 2012. Unanimidad de diez votos de los Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente en funciones Ortiz Mayagoitia. Ausente: Silva Meza. Ponente: Luna Ramos. Secretario: Alfredo Villeda Ayala.
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11
La premisa normativa de este criterio se hizo consistir en que si bien
es cierto que la Ley de Amparo es reglamentaria de la Constitución,
tampoco es equivalente a ésta, y por ende no debe escapar al control de su
regularidad constitucional; sobre todo porque ni la Constitución General, ni
la propia Ley de Amparo prohíben impugnación de las normas contenidas
en este último ordenamiento.
Así, en aquel precedente se determinó que para que a instancia de
parte pueda estudiarse la constitucionalidad de las disposiciones de Ley de
Amparo que hubieren sido aplicadas durante el juicio, es necesario que se
actualicen tres condiciones, a saber:
a) La emisión de autos o resoluciones concretas de los órganos que
conozcan del juicio de amparo;
b) La impugnación de normas de la Ley de Amparo cuya aplicación
se actualice efectivamente dentro de los asuntos de la
competencia de los órganos jurisdiccionales que conocen del
juicio de amparo, y que trasciendan al sentido de la decisión
adoptada; y
c) La existencia de un recurso procedente contra el acto de
aplicación de las normas de la Ley de Amparo tildadas de
inconstitucionales, en el cual pueda analizarse tanto la legalidad
de su acto de aplicación, como la regularidad constitucional de
esas normas, en su caso.
Consideraciones similares sostuvo esta Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión
301/201319 en el que se señaló que el recurso de revisión en amparo directo
no solo procede cuando exista una cuestión de constitucionalidad vinculada
con la litis original, sino también cuando se combata la Ley de Amparo,
siempre que se reúnan las tres condiciones mencionadas. Criterio que
quedó contenido en la tesis 1ª. CCXLI/2013, publicado en el Semanario
19 Amparo directo en revisión 301/2013. 3 de abril de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: David García Sarubbi.
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12
Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 1,
página 745, de rubro: REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS
PARA IMPUGNAR DISPOSICIONES DE LA LEY DE AMPARO A TRAVÉS
DE ESTE RECURSO.
En lo referente a la segunda hipótesis citada, al resolver el amparo
directo en revisión 5530/201420 esta Primera Sala determinó que el
negarle el carácter de tercero interesado a la víctima u ofendido del delito
actualiza un supuesto adicional de procedencia del recurso de revisión en
amparo directo, “aun cuando en la sentencia de amparo no se hubiera
llevado el análisis de una cuestión propiamente constitucional”. Lo anterior
—se señaló—, al tratarse de “una violación trascendental y grave a los
derechos de un recurso efectivo y acceso a la justicia, contenidos en los
artículo 1°, 17 y 20 constitucionales, 8, numeral 1, y 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos” (énfasis añadido).
Al respecto, esta Primera Sala indicó que negarle el carácter de
tercero interesado a la víctima del delito, bajo el argumento de que “en la
sentencia penal se estimó satisfecha la reparación del daño”, implica el
desconocimiento de la jurisprudencia de este Alto Tribunal sobre los
derechos de la víctima. En efecto, se ha determinado que las víctimas
tienen legitimación para controvertir “no sólo lo relativo a la reparación del
daño”, sino también los pronunciamientos judiciales relacionados con “los
presupuestos de acreditación del delito, la demostración de la plena
responsabilidad penal y la individualización de sanciones”.
A la luz de todo lo anterior, esta Primera Sala estima que el recurso
de revisión que ahora se analiza sí resulta procedente, en atención a las
siguientes consideraciones:
20 Amparo directo en revisión 5530/2014. 13 de abril de 2016. Mayoría de tres votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Adrián González Utusástegui.
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13
En primer lugar, esta Primera Sala observa que en su escrito de
agravios los ahora recurrentes hacen valer la inconstitucionalidad del
artículo 5, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo abrogada, el cual
sirvió como fundamento para negarles el carácter de terceros perjudicados
durante la tramitación del juicio de amparo directo. Planteamiento que
resulta oportuno, toda vez que, al no haber sido emplazados a juicio y no
existir constancia que demuestre lo contrario, cabe concluir que se trata de
la primera oportunidad para hacer valer la inconstitucionalidad señalada.
Por otro lado, esta Primera Sala advierte que el argumento central de
los ahora recurrentes estriba en señalar que se les negó el carácter de
terceros perjudicados, a pesar de tener el carácter de víctimas en el
proceso penal. Argumento que, de resultar fundado, evidenciaría una
vulneración trascendental y grave a su derecho de acceso a la justicia,
susceptible de ser reparada a través del recurso de revisión.
QUINTO. Estudio de fondo. En su escrito de agravios, los
recurrentes aducen que el artículo 5, fracción III, inciso b) de la Ley de
Amparo abrogada es inconstitucional, pues excluye a la víctima como parte
del juicio de amparo “a la luz del concepto de víctima que establecen los
distintos instrumentos internacionales y la propia constitucional”. Lo anterior,
toda vez que sólo reconoce como terceros perjudicados a los ofendidos y “a
quienes tienen derecho a la reparación del daño”, pasando por alto que
“internacionalmente se ha reconocido el derecho de las víctimas a contar
con diversos derechos dentro de los procedimientos en los que se resuelva
la comisión de un delito”.
Al respecto, los recurrentes señalan que el concepto de víctima se ha
entendido constitucional e internacionalmente “no sólo como la persona que
resiente directamente la conducta del sujeto activo y que afecta en el ánimo
económico, sino como cualquier persona física que haya sufrido algún daño
o menoscabo económico, físico, mental, emocional” como consecuencia de
la comisión de un delito. En ese sentido, invocan diferentes precedentes de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los que se ha identificado
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a “los familiares de las víctimas como víctimas del delito o de la violación a
derechos humanos por sí mismo” sin condicionar dicha calidad a la
acreditación de “un vínculo económico” o un “derecho a la reparación”.
Así, los inconformes sostienen que el artículo 5 de la Ley de Amparo,
al limitar la participación del tercero perjudicado a un “interés
preponderantemente económico”, resulta inconstitucional, pues restringe el
derecho de las víctimas de acceder a la justicia y a la igualdad procesal en
el juicio de amparo. En consecuencia, solicitan a esta Suprema Corte que
ordene la reposición del procedimiento, a fin de estar en posibilidad de
ejercer sus derechos constitucionales.
Como se expondrá a continuación, esta Primera Sala estima que los
agravios son parcialmente fundados, pero suficientes para revocar la
sentencia recurrida y, en consecuencia, ordenar la reposición del
procedimiento. Lo anterior, pues aun cuando a juicio de esta Primera Sala el
texto del artículo 5, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo abrogada no
es per se inconstitucional, lo cierto es que tanto la autoridad responsable
como el Tribunal Colegiado de Circuito realizaron una interpretación de
dicho precepto que resulta contraria a la Constitución General y los
derechos fundamentales de las víctimas.
Para explicar esta conclusión, esta Primera Sala hará referencia a los
siguientes apartados: (i) el derecho de la víctima u ofendido del delito a
participar en el proceso penal y en el juicio de amparo; (ii) la interpretación
constitucional del artículo 5, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo
abrogada; y (iii) el análisis del caso concreto.
I. El derecho de la víctima u ofendido del delito a intervenir en el
proceso penal y en el juicio de amparo.
Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha tenido oportunidad de
pronunciarse en otras ocasiones sobre el contenido y alcance de los
derechos de las víctimas del delito. La evolución jurisprudencial de este
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Tribunal ha tenido como punto de partida las reformas al artículo 20
constitucional de 1993, 2000 y 2008. Como es sabido, el objetivo de estas
reformas fue dotar a la víctima y ofendido del delito de una mayor
participación y protagonismo dentro del proceso penal, a través del
reconocimiento constitucional de un amplio catálogo de derechos
fundamentales a su favor.
Uno de los primeros precedentes de esta Primera Sala en los que se
destacó el impacto de estas reformas en el proceso penal y en el juicio de
amparo, fue la contradicción de tesis 152/2005-PS.21 En dicho precedente
este Tribunal Constitucional resaltó que con motivo de las diversas reformas
al artículo 20 constitucional, se elevaron a rango constitucional diferentes
derechos en favor de la víctima u ofendido de delito, cuya vigencia y
protección debía ser “inmediata”.
Así, esta Sala concluyó que de acuerdo con el principio de
supremacía constitucional la legitimación de la víctima para acudir al juicio
de amparo no debía acotarse a lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley de
Amparo abrogada, sino que debía extenderse a todos los casos en los que
se afectara alguno de los derechos subjetivos previstos en el catálogo del
artículo 20, apartado “B”, de la Constitución General, vigente a partir del año
2001; ello, aun y cuando el legislador no hubiere adecuado la norma
secundaria para tales efectos.
En esa línea, al resolver la contradicción de tesis 146/2008-PS,22
esta Primera Sala de la Suprema Corte reconoció expresamente el derecho
21 De este asunto derivó la tesis 1a./J. 170/2005, de rubro: LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO PARA ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO. NO SE LIMITA A LOS CASOS ESTABLECIDOS EXPRESAMENTE EN EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DE LA MATERIA, SINO QUE SE AMPLÍA A LOS SUPUESTOS EN QUE SE IMPUGNE VIOLACIÓN DE LAS GARANTÍAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, Enero de 2006, página 394.Contradicción de tesis 152/2005- PS. 16 de noviembre de 2005. Cinco votos de los Ministros: José de Jesús Gudiño Pelayo, Sergio A. Valls Hernández, Juan N. Silva Meza, José Ramón Cossío Díaz y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías. 22De este asunto derivó la tesis 1a./J. 114/2009, de rubro: OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO. PUEDEN ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CON EL CARÁCTER
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de la víctima u ofendido a participar en el juicio de amparo con el carácter
de tercero perjudicado, siempre que el acto reclamado pudiera afectar —en
los hechos— la reparación del daño, aun cuando “no se refiera directamente
a ella”. En dicho precedente, este Tribunal destacó que las reformas
constitucionales provocaron “que la víctima y el ofendido tuvieran mayor
peso en el procedimiento penal partiendo del principio de su evidente
naturaleza de sujeto procesal”, afirmando que “la víctima u ofendido pueden
ver afectada su esfera jurídica por virtud de los actos de las autoridades que
conducen el procedimiento penal”.
Siguiendo esa misma línea, al resolver el amparo en revisión
502/2010,23 la Primera Sala abundó en los derechos de las víctimas dentro
del proceso penal, haciendo tres importantes precisiones. En primer lugar,
se afirmó que la víctima u ofendido tienen el carácter de “parte” en el
proceso penal, aunque el texto del apartado B del artículo 20 constitucional
no lo establezca expresamente. Por otro lado, se señaló que la víctima u
ofendido deben tener la posibilidad de impugnar cualquier decisión que
afecte el presupuesto elemental de la reparación del daño; es decir, la
responsabilidad penal. Y, por último, se reconoció el derecho constitucional
que tiene la víctima para impugnar cualquier decisión que afecte su derecho
a ofrecer pruebas en el proceso, aunque los códigos penales no contemplen
esa posibilidad.
DE TERCERO PERJUDICADO CUANDO EL ACTO RECLAMADO AFECTE EN LOS HECHOS A LA REPARACIÓN DEL DAÑO, AUNQUE NO SE REFIERA DIRECTAMENTE A ELLA. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, página 550. Registro 164565. Contradicción de tesis 146/2008- PS. 21 de octubre de 2009. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. Mayoría de tres votos de los Ministros José Ramón Cossío Díaz, Juan N. Silva Meza y Sergio A. Valls Hernández. Disidentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente Juan N. Silva Meza. Secretario: Roberto Ávila Ornelas. 23 Amparo en revisión 502/2010. 21 de noviembre de 2010. Cuatro votos de los Ministros: José Ramón Cossío Díaz, Juan N. Silva Meza, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.
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Posteriormente, en la contradicción de tesis 333/201024, esta
Primera Sala estableció que la falta de emplazamiento de la víctima u
ofendido del delito como tercero perjudicado, constituye una violación a las
reglas fundamentales del juicio de amparo que da lugar a su reposición.
Este criterio fue complementado en la contradicción de tesis 393/201025,
en la que se indicó que la víctima u ofendido del delito tienen el carácter de
tercero perjudicado, incluso cuando el acto reclamado se haga consistir en
una orden de aprehensión o un auto de formal prisión. Asimismo, al resolver
la contradicción de tesis 413/201026, se precisó que el carácter de tercero
24 De este asunto derivó la tesis1a./J. 36/2011, de rubro: OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO. CASOS EN QUE LA OMISIÓN DE EMPLAZARLO COMO TERCERO PERJUDICADO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS REGLAS FUNDAMENTALES DEL JUICIO QUE DA LUGAR A ORDENAR SU REPOSICIÓN. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Mayo de 2011, página 40. Registro 162065.Contradicción de tesis 333/2010. 23 de febrero de 2011. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito y el Primer Tribunal Colegido de Circuito, del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas. Tres votos de los Ministros: José Ramón Cossío Díaz, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Disidentes: Jorge Mario Pardo Rebolledo y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente. Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Jaime Santana Turral. 25 De este asunto derivó la tesis 1a./J. 25/2011, de rubro: OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO. PUEDE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CON EL CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO CUANDO EL ACTO RECLAMADO SEA UNA ORDEN DE APREHENSIÓN O UN AUTO DE FORMAL PRISIÓN. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Mayo de 2011, página 75. Registro 162063. Contradicción de tesis 393/2010. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 23 de febrero de 2011. Tres votos de los Ministros: José Ramón Cossío Díaz, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Disidentes: Jorge Mario Pardo Rebolledo y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez. 26 Asunto del cual derivaron las tesis 1a./J. 83/2011, de rubro: VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. EL RECONOCIMIENTO DE SU CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO Y LA PROCEDENCIA PARA EMPLAZARLO, NO DEBE CONDICIONARSE A QUE LO SOLICITE EXPRESAMENTE. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, Septiembre de 2011, página 1029. Registro 160974. Y la tesis 1a./J. 84/2011, de rubro: EMPLAZAMIENTO DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO, CON EL CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO, EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. LA IMPOSIBILIDAD DE REALIZARLO POR CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIBLES AL QUEJOSO NO CONDUCE AL SOBRESEIMIENTO. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, Septiembre de 2011, página 266. Registro 161091. Contradicción de tesis 413/2010. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito. 13 de abril de 2011. Cinco votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente. José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Julio Veredín Sena Velázquez.
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perjudicado, tratándose de la víctima u ofendido del delito, no está
subordinado a que éste lo solicite expresamente; además de que la
imposibilidad de realizar el emplazamiento, atribuible al quejoso, no da lugar
al sobreseimiento.
En esa misma línea, en la contradicción de tesis 371/201227, esta
Primera Sala determinó que en términos del principio de progresividad de
los derechos humanos de la víctima u ofendido del delito —entre ellos el de
efectivo acceso a la justicia conforme a los artículos 1°, 17 y 20 de la
Constitución General— debía estimarse procedente el juicio de amparo
directo que promueva la víctima en contra la sentencia definitiva
condenatoria, cuando se cuestione “la constitucionalidad de aspectos
diversos a la reparación del daño, como son el acreditamiento del delito, la
demostración de plena responsabilidad penal del sentenciado y la aplicación
de sanciones diferentes a aquélla” (énfasis añadido).
Finalmente, en el amparo directo en revisión 5530/201428, esta
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación retomó las
consideraciones de la contradicción de tesis 371/2012 y reiteró que “la
víctima u ofendido por un delito, se encuentran legitimados para hacer valer
lo que a su derecho corresponda no sólo en relación con la reparación del
daño, sino respecto de apartados distintos como son los relacionados con
27 De este asunto derivaron las tesis 1a./J. 40/2013, de rubro: AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLO CUANDO SE IMPUGNAN APARTADOS JURÍDICOS DIVERSOS AL DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXII, julio de 2013, Tomo 1, página 123. Registro 2003918. Contradicción de tesis 371/2012. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito. 16 de enero de 2013. Mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo, por lo que hace a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas respecto al fondo. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Julio Veredín Sena Velázquez. 28 Amparo directo en revisión 5530/2014. 13 de abril de 2016. Mayoría de tres votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Adrián González Utusástegui.
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los presupuestos de acreditación del delito, la demostración de la plena
responsabilidad penal del sentenciado y la individualización de sanciones.
En ese sentido, esta Primera Sala determinó que el haberle negado el
carácter de tercero interesado al entonces recurrente, bajo la consideración
de que se tuvo por satisfecha la condena de la reparación del daño,
constituyó una “violación procesal de gran magnitud y carácter grave”.
Como puede apreciarse, la tendencia jurisprudencial de esta Primera
Sala ha sido en el sentido de reconocer una mayor participación de la
víctima u ofendido del delito, no solo en lo que respecta al proceso penal,
sino también dentro del juicio de amparo. En particular, los precedentes de
este Tribunal Constitucional permiten concluir que la víctima u ofendido del
delito tiene legitimación para acudir al juicio en su carácter de parte quejosa,
cuando se reclamen aspectos relacionados con la reparación del daño, y
también cuando se impugnen aspectos distintos a ésta, como puede ser la
acreditación del delito, la demostración de la plena responsabilidad o la
individualización de las sanciones.
Asimismo, la línea jurisprudencial expuesta permite concluir que la
víctima u ofendido del delito tiene derecho a ser llamada como tercero
perjudicado (ahora tercero interesado) al juicio de amparo promovido en
contra de actos judiciales, a fin de que tenga posibilidad de que sea
escuchada y esté en posibilidad de hacer valer lo que a su derecho
convenga. Participación que no debe quedar acotada a los aspectos
relativos a la reparación del daño, sino que debe extenderse a todos
aquellos supuestos en los que la víctima u ofendido del delito pueda tener
interés jurídico en que el acto reclamado subsista.
Cabe señalar que esta interpretación es acorde a la doctrina de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ha señalado que de
conformidad con el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, “los
Estados tienen la obligación de garantizar que, en todas las etapas de los
respectivos procesos, las víctimas puedan hacer planteamientos, recibir
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informaciones, aportar pruebas, formular alegaciones y, en síntesis, hacer
valer sus intereses” (énfasis añadido). Lo cual, de acuerdo con el tribunal
interamericano, tiene la finalidad de hacer efectivo su “acceso a la justicia, el
conocimiento de la verdad de lo ocurrido y el otorgamiento de una justa
reparación” (énfasis añadido).29
En esta línea, la Corte Interamericana ha sido enfática en señalar que
los Estados firmantes del Pacto tienen el deber ineludible de adecuar su
marco normativo interno de conformidad con la Convención Americana
sobre Derechos Humanos. Lo anterior, incluye no solo lo relativo a los
procesos jurisdiccionales, sino también “el texto constitucional y todas las
disposiciones jurídicas de carácter secundario o reglamentario, de tal forma
que pueda traducirse en la efectiva aplicación práctica de los estándares de
protección de los derechos humanos”.30
Por otro lado, es importante mencionar que el derecho de las víctimas
a ser escuchadas en todo el proceso penal, incluyendo recursos ordinarios y
extraordinarios, se encuentra igualmente reconocido en la Ley General de
Víctimas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de
2013. Dicho ordenamiento en su artículo 10 expresamente señala que:
Las víctimas tienen derecho a un recurso judicial adecuado y efectivo,
ante las autoridades independientes, imparciales y competentes, que les
garantice el ejercicio de su derecho a conocer la verdad, a que se realice
con la debida diligencia una investigación inmediata y exhaustiva del
delito o de las violaciones de derechos humanos sufridas por ellas; a que
29 Véase Corte IDH. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209. Párrafo. 247. 30 En el mismo sentido, el Manual de Justicia sobre el Uso y Aplicación de la Declaración de Principios Básicos de Justicia para Víctimas de Delito y Abuso de Poder, en su Capítulo II, apartado D señala que: Todas las víctimas deberían tener acceso al sistema de justicia, incluyendo la justicia ordinaria, los procedimientos tradicionales, los procedimientos juveniles, los procedimientos administrativos y civiles y los tribunales internacionales. Las víctimas deberían estar apoyadas en sus esfuerzos por participar en el sistema de justicia a través de medios directos e indirectos; notificación en tiempo y forma de los hechos y decisiones críticas, provisión completa de información sobre los procedimientos y procesos implicados; apoyar la presencia de las víctimas en eventos críticos; y ayuda cuando tengan oportunidades para ser oídas. Véase “Handbook on Justice for Victims on the Use and Application of the Declaration of Basic Principles of Justice for Victims of Crime and Abuse of Power”, United Nations Office for Drug Control and Crime Prevention, Centre for International Crime Prevention, New York, 1999.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2855/2015
21
los autores de los delitos y de las violaciones de derechos, con el respeto
al debido proceso, sean enjuiciados y sancionados; y a obtener una
reparación integral por los daños sufridos (énfasis añadido).
Asimismo, en el artículo 12, fracción III, la citada Ley establece en
favor de las víctimas del delito, entre otros derechos, el de coadyuvar con el
Ministerio Público; a que se les reciban todos los datos o elementos de
prueba con los que cuenten, tanto en la investigación como en el proceso;
que se desahoguen las diligencias correspondientes, así como a “intervenir
en el juicio como partes plenas ejerciendo durante el mismo sus derechos
los cuales en ningún caso podrán ser menores a los del imputado”.
De igual modo, en el artículo 14, el citado ordenamiento
expresamente señala que:
Las víctimas tienen derecho a intervenir en el proceso penal y deberán
ser reconocidas como sujetos procesales en el mismo, en los términos de
la Constitución y de los Tratados Internacionales de derechos humanos,
pero si no se apersonaran en el mismo, serán representadas por un
Asesor Jurídico o en su caso por el Ministerio Público, y serán notificadas
personalmente de todos los actos y resoluciones que pongan fin al
proceso, de los recursos interpuestos ya sean ordinarios o
extraordinarios, así como de las modificaciones en las medidas
cautelares que se hayan adoptado por la existencia de un riesgo para su
seguridad, vida o integridad física o modificaciones a la sentencia (énfasis
añadido).
De este modo, puede concluirse que tanto nuestro ordenamiento
constitucional y legal, así como la doctrina interamericana, reconocen en
favor de la víctima u ofendido del delito, una legitimación amplia para
ser escuchadas en el proceso penal en todas sus etapas, incluyendo el
juicio de amparo, la cual no debe limitarse a los aspectos relativos a la
reparación del daño, sino también a aquellos relacionados con el
derecho de acceder a la justicia, a conocer la verdad de lo ocurrido, y a
la debida investigación y sanción de los responsables.
II. Interpretación constitucional del artículo 5, fracción III, inciso
b), de la Ley de Amparo abrogada
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2855/2015
22
Como se señaló anteriormente, en su escrito de agravios los
recurrentes sostienen que el artículo 5, fracción III, inciso b), de la Ley de
Amparo es inconstitucional, toda vez que con fundamento en dicho precepto
se les negó el carácter de terceros perjudicados en el juicio de amparo, a
pesar de tener la calidad de víctimas en el proceso penal de origen.
En opinión de los recurrentes, el precepto impugnado es contrario a
su derecho de acceso a la justicia y a la igualdad procesal, pues restringe la
participación de la víctima del delito como tercero perjudicada a un interés
preponderantemente económico, esto es, que se afecte el derecho a la
reparación del daño.
Ahora bien, antes analizar estos argumentos, es necesario establecer
previamente cuál es el alcance normativo del artículo 5, fracción III, inciso
b), de la Ley de Amparo abrogada. Dicho precepto a la letra señala lo
siguiente:
Artículo 5o.- Son partes en el juicio de amparo:
[…]
III.- El tercero o terceros perjudicados, pudiendo intervenir con ese
carácter:
b).- El ofendido o las personas que, conforme a la ley, tengan derecho a
la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la
comisión de un delito, en su caso, en los juicios de amparo promovidos
contra actos judiciales del orden penal, siempre que éstas afecten dicha
reparación o responsabilidad;
Como puede apreciarse, el precepto transcrito tiene por objeto
establecer quién y bajo qué condiciones puede ser considerado tercero
perjudicado en los juicios de amparo que se promuevan contra actos
judiciales del orden penal. En ese sentido, el artículo establece que tendrá
el carácter de tercero perjudicado el ofendido o las personas que, conforme
a la ley, tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la
responsabilidad civil proveniente de la comisión del delito, y siempre que los
actos reclamados afecten dicha reparación o responsabilidad.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2855/2015
23
Al respecto, es importante precisar que aun y cuando el precepto
hace referencia expresamente al “ofendido”, esta Primera Sala entiende que
bajo ese término se encuentra comprendida igualmente la “víctima del
delito”.31 Es decir, a juicio de esta Sala el precepto no sólo se refiere a
aquella persona que ha sufrido directamente un daño por la comisión del
delito, sino a todas aquellas personas que indirectamente han resentido una
afectación, por tener un vínculo estrecho con la persona directamente
ofendida. Ciertamente, como bien refieren los recurrentes, tanto en el
ámbito internacional como en el nacional, el concepto de víctima u ofendido
se ha entendido de manera amplia, llegando a comprender no solo a la
persona directamente agraviada, sino también a los familiares o quienes
tengan una relación inmediata con las víctimas directas.32
En esa línea, esta Primera Sala estima que, para determinar el
alcance del precepto en cuestión, es necesario atender a lo dispuesto en el
artículo 4 de la Ley General de Víctimas, el cual hace referencia tanto a
“víctimas directas” e “indirectas”. Así, esta Primera Sala entiende que dentro
del término “ofendido” se encuentran comprendidas tanto aquellas personas
“que han sufrido un daño o menoscabo económico, físico, mental,
emocional, o en general cualquiera puesta en peligro o lesión a sus bienes
jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión del delito”, como
“los familiares o aquellas personas físicas a cargo de la víctima directa que
tengan una relación inmediata con ella”.
31 Así ha sido interpretado en diversas ocasiones por este Alto Tribunal. En ese sentido, véase, por ejemplo, la tesis 1a. CCXXXIV/2012, de rubro: “OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO. TIENE LEGITIMACIÓN PARA ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CON EL CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO, NO SÓLO EN LOS DELITOS DE NATURALEZA PATRIMONIAL, SINO EN TODOS AQUELLOS QUE LE PRODUZCAN UN DAÑO”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 2, página 1205. 32 En ese sentido, la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder, adoptada por la Asamblea General de la ONU en su resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985, señala que podrá considerarse "víctima" a una persona, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y la víctima. Asimismo, señala que dentro de la expresión "víctima" debe incluirse además “a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.”
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24
Hecha esta precisión, esta Primera Sala observa que el artículo
impugnado contiene al menos dos hipótesis o supuestos de aplicación. Por
un lado, el artículo establece que tendrá el carácter de tercero perjudicado
(1) la víctima u ofendido del delito; y, por otro, (2) las personas que, aun sin
tener la calidad de víctimas u ofendidos del delito, tengan derecho a la
reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil derivada del delito. En
ambos casos, la Ley de Amparo condiciona el reconocimiento del carácter
de tercero perjudicado a que el acto reclamado afecte la reparación del
daño o la responsabilidad civil derivada del delito.
En el presente caso, aunque los recurrentes impugnan la
constitucionalidad del artículo 5, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo
en su totalidad, esta Primera Sala entiende que sus agravios están dirigidos
en realidad a cuestionar la constitucionalidad del precepto en relación con el
primero de los supuestos de aplicación antes identificados. Como se
recordará, los recurrentes argumentan que la determinación de la
responsable y del tribunal colegiado al negarles el carácter de terceros
perjudicados a pesar de tener el carácter de “víctimas”, bajo el argumento
que sólo debía reconocérsele tal carácter a quien demostrara tener derecho
a la reparación del daño, vulneró sus derechos fundamentales de acceso a
la justicia e igualdad procesal.
Ahora bien, tal y como se mencionó en el sub-apartado anterior de
esta resolución, esta Primera Sala ha sostenido en diversas ocasiones que
el derecho de las víctimas a participar y ser escuchadas en el juicio de
amparo, incluso en su carácter de terceros perjudicados, no debe limitarse a
los aspectos relativos a la reparación del daño. Como se ha expuesto, el
derecho fundamental de acceso a la justicia y a la verdad exige que la
víctima u ofendido del delito sea llamada y escuchada en relación con otros
aspectos del proceso penal, como sería la acreditación del delito, la
atribución de responsabilidad y la individualización de las sanciones.
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En este sentido, esta Primera Sala considera que asiste la razón a los
recurrentes al afirmar que el artículo 5, fracción III, inciso b) de la Ley de
Amparo abrogada resulta infraincluyente tratándose de la víctima u ofendido
del delito. En efecto, al señalar que ésta tendrá el carácter de tercero
perjudicada “siempre que [los actos reclamados] afecten dicha reparación o
responsabilidad”, claramente excluye la posibilidad de reconocerle el
carácter de parte dentro del juicio y, por tanto, de que sea debidamente
escuchada y que esté en aptitud de hacer valer sus intereses, en aquellos
casos en los que no se vea afectado, directa o indirectamente, el derecho a
una justa indemnización. Situación que en última instancia constituye un
obstáculo para el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales de acceder
a la justicia y a conocer la verdad de lo ocurrido.
No obstante lo anterior, esta Primera Sala advierte que dicha porción
normativa no necesariamente resulta inconstitucional en el segundo
supuesto de aplicación (2) al que se ha hecho referencia, ya que pueden
existir casos en los que una persona, sin tener el carácter de víctima u
ofendido, tenga derecho a reclamar la reparación del daño y, por ende, a
que se le reconozca el carácter de tercero perjudicado en el juicio de
amparo. Esto puede suceder, por ejemplo, cuando un tercero se subroga en
los derechos de la víctima u ofendido para reclamar la reparación del daño,
por haber cubierto los gastos derivados de la comisión del delito.33
Como es claro, a diferencia de la víctima u ofendido del delito, en este
último supuesto el interés del tercero perjudicado es meramente patrimonial,
33 Esta posibilidad se encuentra expresamente reconocida en algunos ordenamientos penales. Así, por ejemplo, el artículo 99-i del Código Penal del Estado de Guanajuato expresamente dispone que tendrán derecho a la reparación del daño “quienes hubieren erogado gastos que conforme a esta ley deban ser a cargo del obligado a la reparación del daño, tendrán derecho a que se les resarzan, así como también los perjuicios derivados de tales gastos.” Previsiones similares pueden encontrarse en el artículo 59 del Código Penal para el Estado de Aguascalientes; el artículo 46 del Código Penal para el Estado de Baja California; el artículo 46 fracción III del Código Penal del Estado de Chihuahua; el artículo 143 del Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza, artículo 41 del Código Penal para el Estado de Morelos; y la fracción I del artículo 30 del Código Penal para el Estado de Sonora. En el mismo sentido, la Ley General de Víctimas en su artículo 141 expresamente señala que “la Federación se subrogará en los derechos de las víctimas para cobrar el importe que por concepto de compensación haya erogado en su favor con cargo al Fondo”.
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pues lo único que lo vincula al proceso penal de origen es el derecho que ha
adquirido a obtener el pago de una reparación. En este sentido, no resulta
desproporcionado o irrazonable que la Ley de Amparo abrogada restrinja su
participación en el juicio constitucional, precisamente, a aquellos casos en
los que pueda verse afectado su derecho a obtener una reparación o
resarcimiento económico.
Ante tal panorama, dado que el precepto impugnado no resulta
inconstitucional en todos sus supuestos o hipótesis posibles de aplicación,
sino únicamente en relación con la víctima u ofendido del delito, esta
Primera Sala considera que la solución al problema de constitucionalidad
que aquí se ha identificado, no debe buscarse en la inconstitucionalidad del
texto o del dispositivo impugnado, sino en una interpretación del precepto
que resulte conforme a la Constitución General y a los derechos
fundamentales involucrados.34 En efecto, en atención a los principios de
presunción de constitucionalidad y de conservación del derecho, para esta
Sala no sería lógico ni adecuado declarar la inconstitucionalidad de una ley
o una disposición normativa, cuando admita al menos una interpretación o
aplicación constitucionalmente válida.35
34 Siguiendo la terminología generalmente empleada en la jurisprudencia y la doctrina estadounidense, puede decirse que el “texto” del artículo impugnado no es inconstitucional “on its face”, sino únicamente —y en todo caso— “as applied”, en tanto que pueden existir otras interpretaciones o aplicaciones de la disposición que no sean contrarias a la Constitución General. Al respecto, véase Dorf, Michael C., Facial Challenges to State and Federal Statutes, (1994), Cornell Law Faculty Publications, Paper 110, http://scholarship.law.cornell.edu/facpub/110. Desde otra perspectiva, puede decirse que el objeto de control constitucional no recae en lo que un sector de la doctrina ha denominado como “disposición normativa”, sino sólo respecto una de las “normas” que del mismo se desprenden. Véase en ese sentido, Guastini, Riccardo, Las Fuentes del Derecho: fundamentos teóricos, Raguel Editores, Perú, 2016, pp. 566-573, así como Pozzolo, Susana y Escudero, Rafael, (ed), Disposición vs. Norma, Lima, Palestra Editores, 2011. 35 En efecto, tal y como lo ha sostenido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el principio de conservación de la ley, antes de declarar la invalidez de una norma jurídica, el juzgador debe agotar todas las posibilidades de encontrar en ella un significado que la haga compatible con la Constitución y que le permita, por tanto, subsistir dentro del ordenamiento, evitando así el vacío normativo que puede provocar la inconstitucionalidad de la norma. Sobre el particular, véase la tesis 1ª. CCCXL/2013, de esta Primera Sala de rubro: INTERPRETACIÓN CONFORME. NATURALEZA Y ALCANCES A LA LUZ DEL PRINCIPIO PRO PERSONA.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2855/2015
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Así pues, a fin de no hacer nugatorios o restringir
desproporcionadamente los derechos de las víctimas, esta Primera Sala
considera que el artículo 5, fracción III, inciso b) de la Ley de Amparo no
debe leerse de manera literal o textual, sino de conformidad con el principio
de acceso a la justicia en los términos que aquí han quedado precisados.
En este sentido, el precepto debe interpretarse de tal manera que se
permita la participación de la víctima u ofendido del delito dentro del juicio
de amparo con el carácter de tercero perjudicado, aun y cuando el acto
reclamado no afecte o incida en la reparación del daño. Dicho de otro modo,
el dispositivo debe interpretarse en el sentido de que la porción normativa
que señala “siempre que éstas afecten dicha reparación o responsabilidad”,
aunque pudiera ser constitucional en otros supuestos, no es aplicable
tratándose de la víctima u ofendido del delito.
Al respecto, cabe señalar que esta interpretación ya ha sido sostenida
por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en otras ocasiones,
aunque implícitamente. Como ya se ha mencionado, al resolver el amparo
directo en revisión 5530/2014, esta Primera Sala concluyó que el haberle
negado el carácter de tercero perjudicado a la víctima del delito, bajo el
argumento de que ya se había tenido por satisfecha la condena de la
reparación del daño, constituyó una violación procesal de gran magnitud y
carácter grave. Lo anterior —se subrayó—, toda vez que “la víctima u
ofendido por un delito, se encuentra legitimado para hacer valer lo que a su
derecho corresponda no sólo en relación con la reparación del daño, sino
respecto de apartados distintos como son los relacionados con los
presupuestos de acreditación del delito, la demostración de la plena
responsabilidad penal del sentenciado y la individualización de sanciones”.
Así las cosas, esta Primera Sala considera que el artículo 5, fracción
III, inciso b), de la Ley de Amparo abrogada no es inconstitucional,
siempre que se interprete tal manera que no se obstaculice el derecho
de las víctimas u ofendidos a ser escuchados y hacer valer sus
intereses en el juicio de amparo de manera integral y no solo respecto
de la reparación del daño.
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III. Análisis del caso concreto
En el presente caso, al rendir su informe justificado, la autoridad
responsable señaló que:
“…si bien el quejoso fue condenado en forma solidaria al pago de del
daño moral y material a favor de las personas que hubiesen acreditado
depender económicamente de quien en vida respondiera al nombre de
**********, lo cierto es que en autos no aparece persona alguna que haya
acreditado hasta este momento el derecho al pago de la reparación del
daño; razón por la cual en términos del artículo 5°, fracción III, inciso b),
de la Ley de Amparo, no hay tercero perjudicado en el asunto que nos
ocupa que deba ser llamado a juicio” (énfasis añadido).
Una vez recibidas las constancias correspondientes, el Tribunal
Colegiado que conoció del asunto se concretó a admitir la demanda de
amparo directo promovida por **********, mediante acuerdo de 24 de octubre
de 2012. Sin embargo, nada dijo en relación con la existencia de terceros
perjudicados. En este sentido, esta Primera Sala entiende que el Tribunal
Colegiado en realidad convalidó e hizo suya la interpretación sostenida por
la autoridad responsable del artículo 5, fracción III, inciso b), de la Ley de
Amparo abrogada.
Pues bien, en atención a todo lo que hasta ahora se ha expuesto,
esta Primera Sala considera que la interpretación del artículo 5, fracción
III, inciso b), de la Ley de Amparo abrogada asumida por la autoridad
responsable y por el tribunal de amparo es inconstitucional.
En efecto, esta Primera Sala observa que, a través de dicha
interpretación, ambas autoridades condicionaron el carácter de tercero
perjudicado a las personas que acreditaran “depender económicamente” de
**********, para efectos de la reparación del daño. Interpretación de la Ley de
Amparo abrogada que, como se expuso en el apartado anterior de esta
sentencia, es a todas luces incompatible con el derecho fundamental de la
víctima del delito de acceder plenamente a la justicia.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2855/2015
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En ese sentido, esta Primera Sala observa que tanto la responsable
como el tribunal de amparo dejaron de observar que ********** y **********
comparecieron en el proceso penal, en su carácter de cónyuge e hijo del
occiso, respectivamente.36 En particular, de la revisión de la causa se
advierte que ********** compareció durante el proceso penal, junto con su
hermana ********** a fin de identificar el cadáver su señor padre, el señor
**********. Asimismo, en dicha declaración, ********** refirió, entre otras
cuestiones, que al momento de su muerte su padre se encontraba casado
con la señora **********.37
Así las cosas, contrario a lo que sostuvo la autoridad responsable y el
órgano de amparo, esta Primera Sala observa que tanto a ********** como a
**********, les asistía el carácter de terceros perjudicados, en razón de
haber tenido el carácter de víctimas en el proceso penal. Situación que
debió haber sido reconocida por las autoridades jurisdiccionales que
conocieron del juicio de amparo, al margen de si el acto reclamado afectó o
no su eventual derecho a la reparación del daño, o si acreditaron “depender
económicamente” de **********.
En ese sentido, el no habérseles reconocido el carácter de terceros
perjudicados en el juicio de amparo, provocó una vulneración a su derecho
de acceso a la justicia como víctimas del delito, pues no se les dio
oportunidad de hacer valer lo que a su derecho corresponda, no sólo en
relación con la reparación del daño, sino respecto de apartados distintos
como son los relacionados con los presupuestos de acreditación del delito,
la demostración de la plena responsabilidad penal del sentenciado y la
individualización de sanciones. Violación procesal que, como ha sido
destacado por esta Primera Sala en otras ocasiones, posee una naturaleza
“trascendental y grave”, que amerita la reposición del procedimiento.
En consecuencia, este Alto Tribunal considera que lo procedente en
el presente caso es revocar la sentencia recurrida y ordenar la
36 Véase fojas 59, 65, 113, 178, 296, de la causa penal. 37 Véase foja 65 de la causa penal.
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reposición del procedimiento en el juicio de amparo directo, para que
se subsane tal violación. Lo anterior, a fin de que se le reconozca el
carácter de terceros perjudicados a los ahora recurrentes y se ordene su
legal emplazamiento al juicio, a fin de que estén en posibilidad de ejercer
sus derechos procesales; lo cual deberá hacer del conocimiento el Tribunal
Colegiado de Circuito a las demás partes.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia P./J.44/96 de
rubro y texto siguientes: “TERCERO PERJUDICADO EN EL JUICIO DE
AMPARO. SI NO FUE EMPLAZADO DEBE ORDENARSE LA
REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO, SIN QUE OBSTEN LAS
CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES Y MODALIDADES QUE SE
IMPONGAN EN LA SENTENCIA QUE CONCEDA EL AMPARO”.38
Finalmente, el Tribunal Colegiado deberá tomar en consideración la
interpretación que aquí ha sido fijada respecto del artículo 5, fracción III,
inciso b), de la Ley de Amparo abrogada, en relación con todas aquellas
personas —distintas a los ahora recurrentes— que, bajo circunstancias
similares, pudieran tener el carácter de terceros perjudicados en el juicio de
amparo. En cuyo caso, deberán seguirse los lineamientos que aquí han sido
establecidos.
PRIMERO. Se revoca la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Se ordena reponer el procedimiento en el juicio de
amparo directo ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado del
Segundo Circuito, para los efectos precisados en la parte final del último
considerando de esta ejecutoria.
38 Registro digital 200086. Jurisprudencia P./J.44/96, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, Julio de 1996, página 85. La citada jurisprudencia ilustra por igualdad de razón, ya que las disposiciones ahí citadas son de contenido similar a las correlativas de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.
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Notifíquese con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos
a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto
concluido.