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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2270/2016 QUEJOSO Y RECURRENTE: ********** VISTO BUENO SR. MINISTRO PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO SECRETARIO: ALEJANDRO ALBERTO DÍAZ CRUZ Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al__________ dos mil dieciséis. V I S T O S, para resolver los autos relativos al Amparo Directo en Revisión 2270/2016, interpuesto contra la sentencia que dictó el Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, el dos de marzo de dos mil dieciséis, al resolver el juicio de amparo directo **********. R E S U L T A N D O: PRIMER. Antecedentes: 1. Hechos. De las constancias de autos se desprende que el veinticinco de enero de dos mil dieciséis, el quejoso fue detenido por transportar más de un kilo de metanfetamina, en un compartimento oculto de la caja para carga de la camioneta que conducía, a la altura del kilómetro ********** de La Paz Pichilingue, tramo La PazPichilingue. Sucesos que dieron origen a la averiguación previa **********, por la posible comisión del delito Contra la Salud, en la

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2270/2016 QUEJOSO Y RECURRENTE: **********

VISTO BUENO SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO SECRETARIO: ALEJANDRO ALBERTO DÍAZ CRUZ Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, correspondiente al__________ dos mil

dieciséis.

V I S T O S, para resolver los autos relativos al Amparo Directo

en Revisión 2270/2016, interpuesto contra la sentencia que dictó el

Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, el dos de marzo de

dos mil dieciséis, al resolver el juicio de amparo directo **********.

R E S U L T A N D O:

PRIMER. Antecedentes:

1. Hechos. De las constancias de autos se desprende que el

veinticinco de enero de dos mil dieciséis, el quejoso fue detenido por

transportar más de un kilo de metanfetamina, en un compartimento

oculto de la caja para carga de la camioneta que conducía, a la altura

del kilómetro ********** de La Paz –Pichilingue, tramo La Paz–

Pichilingue. Sucesos que dieron origen a la averiguación previa

**********, por la posible comisión del delito Contra la Salud, en la

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modalidad de transporte de Clorhidrato de Metanfetamina, previsto y

sancionado en el artículo 194, fracción I, del Código Penal Federal1.

2. Primera Instancia. Del asunto correspondió conocer al

Juzgado Tercero de Distrito, con residencia en La Paz Baja California

Sur, se registró como causa penal ********** y en sentencia2 emitida el

diez de julio de dos mil catorce, se declaró al enjuiciado penalmente

responsable del delito materia de la indagatoria y se le impusieron las

penas de diez años de prisión y cien días multa, entre otras.

3. Segunda instancia. El sentenciado interpuso recurso de

apelación, el cual se radicó como toca penal **********, en el Tribunal

Unitario del Vigésimo Sexto Circuito, y en sentencia de siete de

octubre de dos mil catorce, se confirmó el fallo de primer grado y se

condenó al inconforme por el delito Contra la Salud, en la modalidad

de transporte de Clorhidrato de Metanfetamina3.

SEGUNDO. Amparo directo. Mediante escrito presentado el

uno de octubre de dos mil quince, ********** promovió juicio de amparo

directo4, contra el referido Tribunal Unitario de Circuito, el señalado

Juez Tercero de Distrito y el Director del Centro de Reinserción Social

de la Paz, Baja California, Sur; a la primera autoridad le reclamó la

referida sentencia de siete de octubre de dos mil catorce, cuya

ejecución atribuyó a las autoridades restantes; asimismo, señaló como

derechos fundamentales vulnerados en su perjuicio, los establecidos

en los artículos 1º, 14 ,16, 21 y 22, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que

se estimó pertinentes.

1 Ver fojas 233 a 267 del proceso penal **********. 2 Ibídem. Fojas 577 a 617 del proceso penal **********. 3 Ver fojas 43 a 102 del toca penal **********. 4 Ver fojas 2 a 50 del cuaderno del Juicio de Amparo Directo **********. Fojas 2 a 50.

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Del asunto conoció el Tribunal Colegiado del

Vigésimo Sexto Circuito, cuyo Presidente lo registró

como Amparo Directo **********; admitió a trámite la demanda y le dio

intervención al Ministerio Público de la Federación5.

Seguido el trámite correspondiente, en sesión de dos de marzo

de dos mil dieciséis6, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que,

por unanimidad de votos, decidió conceder el amparo solicitado.

TERCERO. Recurso de Revisión. El quejoso lo interpuso

mediante escrito presentado el uno de abril de dos mil dieciséis, en la

oficialía de partes del Tribunal Colegiado del conocimiento7.

El Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, en auto de dos de mayo de dos mil dieciséis8, tuvo por

recibido el expediente, ordenó su registro como Amparo Directo en

Revisión 2270/2016; lo admitió a trámite, lo radicó en la Primera Sala,

por tratarse de un asunto que correspondía a su especialidad, y lo

turnó para su estudio al Señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.

El Ministro Presidente de la Primera Sala, en auto de veintisiete

de junio de dos mil dieciséis, ordenó avocarse al conocimiento del

recurso y envió los autos a la Ponencia designada para la elaboración

del proyecto de resolución9.

C O N S I D E R A N D O:

5 Ibídem. Foja 71. 6 Ibídem. Fojas 84 a 108. 7 Fojas 4 a 50 del expediente de Amparo Directo en Revisión 2270/2016. 8 Ibídem. Foja 53 a 57. 9 Ibídem. Foja 98.

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PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para

conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto

por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 83 de la Ley de Amparo;

y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación; así como en los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo

General 5/2013 emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado

en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil

trece, toda vez que el recurso se interpuso en contra de una sentencia

pronunciada por un Tribunal Colegiado en amparo directo, cuya

resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.

SEGUNDO. Oportunidad del Recurso. El recurso es oportuno

porque se interpuso en el noveno día del plazo de diez con que se

contaba para hacerlo.

En efecto, la quejosa fue notificada de la sentencia mediante lista

publicada el once de marzo de dos mil dieciséis10, comunicación que

surtió efectos el día hábil siguiente (catorce de marzo), por lo que el

plazo para la interposición del presente recurso corrió del quince de

marzo al cuatro de abril de dos mil dieciséis, (sin contar el diecinueve,

veinte, veintiséis y veintisiete de marzo; dos y tres de abril del año en

curso, por corresponder a sábado y domingo; así como el veintiuno,

veintidós, veintitrés, veinticuatro y veinticinco de marzo de ese mismo

año, por haber sido inhábiles11), en tanto que el recurso se interpuso el

uno de abril.

10 Foja 108 vuelta del expediente de Amparo Directo **********. 11 Con fundamento en el artículo 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo y del Acuerdo 18/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

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TERCERO. Cuestiones necesarias para

resolver el asunto. A fin de facilitar la comprensión

del asunto, en seguida se sintetizarán los conceptos de violación, las

consideraciones del Tribunal Colegiado y los agravios que expresó el

recurrente.

Conceptos de violación. La parte quejosa, en la demanda

de amparo planteó esencialmente los siguientes argumentos:

1. Violación formal. El Tribunal Unitario omitió contestar el

agravio en el cual planteó que en ningún momento quedó plenamente

acreditado el dolo en el delito por el cual fue condenado, ya que nunca

tuvo la intención de realizar el desplazamiento o transportación de la

droga asegurada en la causa penal, pues como lo señaló desde el

principio, su actuar estuvo siempre cobijado bajo la excluyente de

responsabilidad penal, conocida como error vencible insuperable, ya

que carecía del conocimiento de que en el vehículo que conducía se

encontraba la droga que le aseguraron, pues de hacer conocido esa

circunstancia, era obvio que no hubiera realizado el traslado del punto

de origen al punto donde fue detenido. Es por ese motivo que ahora

en amparo lo reitera, con el propósito de que estudie dicho alegato.

2. Violación formal. La sentencia viola el artículo 16

constitucional, porque carece de los fundamentos y motivos que todo

acto de autoridad debe contener.

3. Detención ilegal. Se violó en su perjuicio el artículo 16

Constitucional y 7 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos, porque fue detenido ilegalmente, pues no fue sorprendió en

flagrancia cometiendo un delito, razón por la cual considera que el

informe pericial que se elaboró a raíz de su detención, su ratificación y

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todo el material probatorio es ilícito y, por ende, debe excluirse de la

causa penal.

Sostiene que del propio parte informativo se advierte que su

detención no fue motivada por haber cometido en flagrancia un delito,

dado que la droga no fue encontrada en el punto de revisión donde fue

detenido materialmente. En realidad, dicha detención se realizó

porque los agentes aprehensores aseguran haber notado un marcado

nerviosismo cuando fue abordado, lo cual no es razón suficiente para

asegurar que se actualiza en el supuesto de flagrancia. Asimismo,

sostiene que el haber advertido trabajos recientes en el laminado de la

parte inferior de la unidad que conducía, lo cual creó sospechas de

que algo ilícito ocultaba, tampoco representa una real y verdadera

justificación para que lo detuvieran.

Luego, afirma que la supuesta confesión que realizó ante los

agentes aprehensores (en el sentido de haberles mencionado en lugar

de los hechos, que procedía de Sinaloa y que en la camioneta había

un compartimento oculto con la droga denominada cristal), tampoco

justifica la comisión flagrante que se supone bastó para que fuera

detenido, porque a los captores no les constaba la existencia de dicha

droga y menos el desplazamiento de un punto geográfico a otro. Pero,

sobre todo, porque como se sabe la confesión que se realice ante la

policía, carece de cualquier valor probatorio. Razón por la cual, el

dicho de los agentes, en cuanto a ese aspecto, debió excluirse del

material probatorio.

En conclusión, sostiene que acorde con la connotación que la

Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dado a la figura de la

flagrancia, una detención en este supuesto no es aquella en la que se

detiene con fundamento en una simple sospecha sobre la posible

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comisión de un delito. De manera que su detención es

ilegal porque se basó en cuestiones de mera

sospecha, pues durante su detención en el punto de inspección y

posterior trasladado a las instalaciones de la corporación a la que

pertenecen los agentes, a sus captores no les constaba la existencia

de la droga oculta en la camioneta que conducía, porque esta

circunstancia se advirtió hasta que intervino el Ministerio Público; sin

embargo, previo a ese momento, estuvo detenido y privado de su

libertad personal ilegalmente.

4. Demora injustificada en la puesta a disposición. Se vulneró

el artículo 16 de la Constitución Federal, dado que no fue puesto a

disposición del Ministerio Público de manera inmediata, pues se le

detuvo a las 9:15 horas del 25 de febrero de 2013 y después de haber

transcurrido más de 12 horas, quedó a disposición del fiscal. De

manera que, por las circunstancias de tiempo, lugar y modo, no existió

por parte de los aprehensores, motivo o razón alguna para su puesta a

disposición demorara más de 12 horas.

5. Violación al principio de presunción de inocencia en su

vertiente de estándar de prueba. Por dos razones:

A) Las pruebas de cargo son insuficientes para acreditar todos los

elementos del delito Contra la Salud, en la modalidad de

Transporte de clorhidrato de metanfetamina.

B) El Tribunal Unitario valoró equivocadamente su versión de

descargo y las pruebas que ofreció para demostrarla.

6. Inconstitucionalidad del artículo 235 del Código Federal de

Procedimientos Penales, por generar una condición de desigualdad

procesal entre las partes. Al respecto, el quejoso invocó las

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consideraciones que expuso esta Primera Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, al resolver el Amparo Directo en Revisión

1687/2014, que dio origen a la tesis de rubro “DICTÁMENES

PERICIALES. EL ARTÍCULO 235 DEL CÓDIGO FEDERAL DE

PROCEDIMIENTOS PENALES, AL EXIMIR A LOS PERITOS

OFICIALES DE RATIFICARLOS, VULNERA EL DERECHO

FUNDAMENTAL DE IGUALDAD”.

Consideraciones de la sentencia recurrida. Analizó la

inconstitucionalidad planteada al tenor de lo siguiente.

El Tribunal Colegiado decidió que la sentencia reclamada (que

confirmó la decisión de condenar al quejoso por la comisión del delito

Contra la Salud, en la modalidad de Transporte de clorhidrato de

metanfetamina, previsto y sancionado por el artículo 194, fracción I en

relación con el 193 del Código Penal Federal), viola los derechos

fundamentales del quejoso, previstos en los artículos 1, 14 y 16 de la

Constitución Federal.

Señaló que el Tribunal responsable, tuvo por demostrado el

primer elemento objetivo, y el normativo respecto del citado tipo penal,

consistente en la existencia de una sustancia ilícita: clorhidrato de

metanfetamina.

Y, entre las pruebas que ponderó, para acreditar esos elementos

del delito se encuentra el dictamen pericial en materia de química

de veinticinco de febrero de dos mil trece, realizado por el perito oficial

adscrito a la Procuraduría General de la República. Medio de prueba

que fue justipreciado por la responsable con valor demostrativo

indiciario en términos del artículo 285 del Código Federal de

Procedimientos Penales.

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Es por ello que el Tribunal Colegiado consideró

que la autoridad de alzada transgredió en perjuicio de

la parte quejosa, lo dispuesto en el artículo 73, fracción VI de la Ley de

Amparo, al no advertir que de las constancias que conforman el

proceso penal de origen, si bien el perito **********, adscrito a la

Dirección de Servicios Periciales de la Procuraduría General de la

República, rindió su opinión profesional durante la fase de

averiguación previa, lo cierto es que no lo ratificó.

El dictamen en materia de química, fue emitido por un perito

oficial, pero no se advierte que éste haya sido ratificado; de ahí que

resultan esencialmente fundados en suplencia de la queja los

conceptos de violación; en atención a que la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sustentado el criterio de

que la opinión pericial que no sea ratificada constituye una prueba

imperfecta, en virtud de que para otorgar certeza y seguridad jurídica

al acto contenido en el dictamen, es indispensable que lo ratifique el

perito oficial que lo formuló.

Precisó que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, en sesión de once de marzo de dos mil quince, al

resolver el amparo directo en revisión 4822/2014, derivado del juicio

de amparo directo penal 649/2013 del índice de este Tribunal

Colegiado; retomó los argumentos esgrimidos en la contradicción de

tesis 2/2004-PS, de donde derivó respectivamente, la tesis aislada 1a.

LXIV/2015 (10a.) y la jurisprudencia 1a./J. 7/2005; en ellas, determinó

que los dictámenes periciales, para su validez, deben ser ratificados

por quienes los emitan, incluso por los peritos oficiales; ello, bajo el

análisis de la legislación procesal penal del estado de Tlaxcala; dicho

criterio fue reiterado al resolver el Amparo Directo en Revisión

1687/2014, cuyo análisis se realizó respecto del artículo 235 del

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Código Federal de Procedimientos Penales, donde se atendió a lo

sustentado en dichos precedentes.

Por lo que, en cuanto a la valoración de la prueba pericial no

ratificada, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, ha determinado que el artículo 235 del Código Federal de

Procedimientos Penales, es violatorio del derecho de igualdad

procesal, al eximir a los peritos oficiales de ratificar el contenido de sus

dictámenes y obligar a los de las demás partes del juicio a hacerlo;

pues consideró que si las partes no se encuentran en igualdad de

condiciones procesales en cuanto a la exigencia de ratificación de los

peritajes exhibidos por el inculpado, no se satisface dicha garantía.

Por lo que, manifestó que en concordancia con los

razonamientos considerados al resolver la contradicción de tesis

2/2004-PS, en la que se estableció, que los dictámenes periciales para

su validez deben ser ratificados por quienes los emitan, incluso por los

peritos oficiales (ello bajo el análisis de la legislación procesal penal

del Estado de Tlaxcala), criterio que tiene relación con el mismo tema

pero en materia federal; y en el que en esencia, se determinó que si la

prueba pericial se forma o se constituye fuera del alcance o de la

intervención directa del juzgador, resulta indispensable que quien la

elabora, la confirme personal y expresamente, a fin de hacer

indubitable su valor.

Criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, que ese Tribunal Colegiado ha adoptado en diversas

ejecutorias, y que ha servido de fundamento para concluir que el

artículo 235 del Código Federal de Procedimientos Penales, es

contrario al derecho fundamental de igualdad procesal, en tanto que

sin justificación constitucionalmente válida exceptúa a los peritos

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oficiales de ratificar los dictámenes que emitan.

Y, con base en lo anterior, ese Tribunal adoptó el criterio de

conceder el amparo para el efecto de que la prueba pericial no

ratificada se declare nula y no se le otorgue valor probatorio alguno.

Sin embargo, manifestó también que la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintisiete de

enero del presente año, resolvió el amparo directo en revisión

2759/2015, derivado del juicio de amparo directo penal 340/2014 del

índice de este Tribunal Colegiado.

Que en esa ejecutoria, la Primera Sala del máximo tribunal

reiteró que el artículo 235 del Código Federal de Procedimientos

Penales impugnado, contrario a lo resuelto por este Tribunal

Colegiado, sí es violatorio del derecho a la igualdad procesal al eximir

a los peritos oficiales de ratificar el contenido de sus dictámenes y

obligando a los de las demás partes del juicio a hacerlo, pues

siguiendo la misma línea de razonamiento de la CT-2/2004-PS, si la

prueba pericial se forma o se constituye fuera del alcance o de la

intervención directa del juzgador, resulta indispensable que quien la

elabore, la confirme personal y expresamente, a fin de hacer

indubitable su valor; lo anterior, porque:

- La ratificación de los dictámenes periciales hace digna de

crédito la prueba y, consecuentemente susceptible de ser analizada y

valorada, pues cabe admitir que el juicio pericial puede ser emitido por

una persona distinta a la designada o que puede ser sustituido o

alterado sin que tenga conocimiento el perito nombrado; también es

admisible la modificación parcial o total en el momento de ser

ratificada.

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- Si la finalidad de las formalidades es dotar de certeza y

seguridad jurídica a las actuaciones judiciales, es una exigencia válida

para cualquier perito que avale su dictamen, sin que se advierta una

razonabilidad lógico-jurídica para establecer que es innecesaria la

ratificación del dictamen del perito oficial, pues esta excepción origina

un desequilibrio procesal, ya que las partes no se encuentran en

igualdad de condiciones procesales, en cuanto a la exigencia de

ratificación de los peritajes exhibidos por el inculpado.

- En consecuencia, la opinión pericial que no sea ratificada es

una prueba imperfecta, en virtud de que para otorgarle certeza y

seguridad jurídica al acto contenido en el mismo, es indispensable que

sea ratificada por el perito que la formuló, pues sin la ratificación no es

dable otorgar a los dictámenes emitidos, tanto por los peritos oficiales

como por el propuesto por las partes, valor alguno.

En ese sentido, concluyó que la excepción que prevé el precepto

impugnado viola en perjuicio del recurrente, el principio de igualdad

procesal; y reiteró el criterio establecido en la tesis aislada

1ª.LXIV/2015 (10ª) de rubro: “DICTÁMENES PERICIALES. EL

ARTÍCULO 235 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS

PENALES, AL EXIMIR A LOS PERITOS OFICIALES DE

RATIFICARLOS, VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE

IGUALDAD PROCESAL.”

También se sostuvo en dicha ejecutoria, que el hecho de que el

dictamen pericial oficial no esté ratificado, debe entenderse como un

vicio formal susceptible de ser subsanado mediante la ratificación

correspondiente, puesto que la formalidad en cuestión no trasciende

de manera sustantiva al contenido de la prueba pericial ofrecida en el

proceso penal, esto es, a la metodología y conclusión del dictamen,

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sino exclusivamente está vinculado a la imposibilidad

de conferirle valor probatorio, hasta en tanto, el mismo

no sea ratificado por el perito oficial que lo haya rendido.

Por lo anterior, este Tribunal Colegiado modificó el criterio que se

había venido sustentando en casos análogos al presente, al conceder

el amparo para que no se tome en cuenta la prueba pericial no

ratificado; pues atendiendo al último criterio de la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, la omisión de ratificar el

dictamen constituye una violación formal que amerita ser subsanada

en sede judicial; lo que se estableció en las ejecutorias dictadas en los

juicios de amparo directos 591/2014; 508/2015 y 509/2015, fallados en

sesión de veinticuatro de febrero del año en curso.

Consecuentemente, estimó que en el caso, se transgredieron las

reglas del procedimiento en términos de lo dispuesto por la fracción VI

del artículo 173 de la Ley de Amparo, pues el Magistrado responsable

tuvo por acreditado el primero de los elementos del tipo penal del

delito contra la salud en la modalidad de transporte de clorhidrato de

metanfetamina, previsto y sancionado por el artículo 194, fracción I del

Código Penal Federal; sin tomar en cuenta que el dictamen pericial

rendido por perito oficial, no fue ratificado; lo que constituye una

violación a los derechos fundamentales del quejoso ********** ya que

adverso a lo que concluyó el tribunal de alzada, al confirmar la

determinación del juez penal, se advierte una violación formal al no

haber sido ratificado el dictamen pericial oficial con el que tuvo por

acreditada la existencia de la droga en el delito contra la salud, que le

imputa la parte acusadora al quejoso.

Por consiguiente, arribó a la conclusión de conceder el amparo y

protección de la justicia federal, para efecto de que la autoridad

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responsable, deje insubsistente el acto reclamado y emita otro en el

que se reponga el procedimiento para que se ordene la ratificación del

dictamen pericial para que el vicio formal desaparezca y pueda ser

valorado por el juzgador.

Ello, en la inteligencia de que la reposición del procedimiento

será hasta la diligencia inmediata anterior al auto de cierre de

instrucción; pues no existe razón para que se afecte todo lo

desahogado en el proceso, subsistiendo el resto de las diligencias

íntegramente en sus términos.

Asimismo, en aras de respetar la garantía de defensa adecuada

y de igualdad procesal, dejó a salvo los derechos del procesado para

efectos de que, si lo estimara conveniente, ofreciera las pruebas

necesarias para desvirtuar el referido dictamen pericial una vez

ratificado; lo que se justifica, porque en el proceso penal, el equilibrio

procesal de los sujetos es de suma importancia, pues deben

concedérseles iguales condiciones de manera que ninguno quede en

estado de indefensión, pues de lo contrario, se atentaría contra las

garantías de justicia imparcial, de equidad procesal y de correcta

fundamentación y motivación.

Por último, consideró innecesario analizar el resto de los

argumentos que esgrime la parte quejosa, entre ellos que su detención

fue ilegal; toda vez que son cuestiones de fondo que serán objeto de

estudio del nuevo acto que emita la autoridad responsable.

Agravios. El recurrente manifestó, en esencia, los siguientes:

A. El Tribunal Colegiado indebidamente omitió contestar los

conceptos de violación en los que planteó la interpretación directa del

artículo 16 constitucional, en lo relativo a que fue detenido ilegalmente

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(al no demostrarse el supuesto de flagrancia) y,

además, que se incurrió en demora al ser puesto a

disposición del Ministerio Público.

Agrega, que es equivocada la afirmación del tribunal recurrido, al

indicar que era innecesario analizar el resto de los argumentos que

esgrimió en su demanda de amparo, en donde alega que la detención

fue ilegal, con el argumento de que se trataba de “cuestiones de fondo

que serán objeto de estudio del nuevo acto que emita la autoridad

responsable”, basándose en la tesis de rubro “CONCEPTOS DE

VIOLACIÓN POR VICIOS DE FORMA DEL ACTO RECLAMADO. SU

PROCEDENCIA EXCLUYE EL EXAMEN DE LOS QUE SE

EXPRESEN POR FALTAS DE FONDO (AUDIENCIA,

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DEL ACTO EN CITA)”; dado

que el fondo de la causa no lo constituye la detención en flagrancia,

sino la decisión de si el procesado cometió o no el delito que se le

atribuye. Es decir, precisó que no puede considerarse el tópico

constitucional de la detención flagrante, como una cuestión de fondo y

que sobre ello deba pronunciarse la autoridad judicial que conozca del

proceso.

B. El Tribunal Colegiado se equivocó al determinar los alcances

de la concesión de amparo, porque los efectos de haber declarado la

inconstitucionalidad del artículo 235 del Código Federal de

Procedimientos Penales, no deben consistir en ordenar la reposición

del procedimiento penal para que el perito oficial ratifique su dictamen

y se perfeccione la pericial, sino en anularlo y excluirlo del material

probatorio.

Afirma que el tribunal recurrido aplicó de forma incorrecta

diversas tesis emitidas por esta Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, en las que se marcaron las pautas para

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determinar la inconstitucionalidad del invocado artículo 235, por

violentar el principio de igualdad procesal, pues asegura que este

Máximo Tribunal en ninguna de sus ejecutorias ha determinado que la

falta de ratificación de un dictamen pericial es perfectible. Sostiene que

el criterio se ha orientado hacia declarar la nulidad de los efectos sin

retroactividad alguna, es decir, sin posibilidad a que se realice la

diligencia de ratificación para perfeccionarla.

CUARTO. Procedencia del recurso. Por tratarse de una

cuestión de estudio preferente, antes de abordar el análisis de los

argumentos hechos valer por la parte recurrente, debe examinarse si

el presente asunto reúne los requisitos necesarios para estimar que el

recurso es procedente.

De los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 81,

fracción II, de la Ley de Amparo, y 10, fracción III, de la Ley Orgánica

del Poder Judicial de la Federación, se desprende que, por regla

general, las sentencias que dicten los tribunales colegiados de circuito

en juicios de amparo directo son inatacables; sin embargo,

excepcionalmente, dichas resoluciones serán susceptibles de

impugnarse mediante el recurso de revisión si se satisfacen dos

exigencias.

Primera exigencia. Que en la resolución se actualice alguno de

los siguientes supuestos: i) se decida sobre la inconstitucionalidad de

una ley, ii) se establezca la interpretación directa de un precepto de la

Constitución Federal o de los derechos humanos contenidos en los

tratados internacionales de los que México sea parte, o bien, iii) en

dicha sentencia se omita el estudio de tales cuestiones cuando se

hubieren planteado en la demanda de amparo.

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Segunda exigencia. Adicionalmente, es

necesario que la cuestión de constitucionalidad

entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, a

juicio de la Sala respectiva. Y en todos los casos, la materia del

recurso debe limitarse a la resolución de cuestiones propiamente

constitucionales12.

Esos requisitos de procedencia, además, han sido desarrollados

normativamente por el Acuerdo General Plenario 9/2015, en cuyo

punto Segundo se detallan los supuestos en que se entenderá que un

amparo directo en revisión reviste importancia y trascendencia. Tales

supuestos toman en cuenta la posibilidad de que a través de su

resolución se emita un pronunciamiento novedoso o de relevancia

para el orden jurídico nacional, o bien que lo decidido en la

sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un

criterio sustentado por este Alto Tribunal relacionado con alguna

cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de

dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.

Reunidos los requisitos apuntados, la materia del recurso se

limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales,

sin poder comprender otras.

Con esas bases, el recurso de revisión que ahora se analiza

reúne los requisitos de procedencia a los que se ha hecho alusión,

dado que –a raíz de un planteamiento expreso del quejoso en su

demanda– el Tribunal Colegiado en su sentencia declaró la

inconstitucionalidad del artículo 235 del Código Federal de

12 Lo anterior se confirma con el criterio jurisprudencial 2a./J. 128/2015, de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, criterio que comparte esta Primera Sala, cuyo rubro es: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Tomo I, Septiembre de 2015, p. 344.

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Procedimientos Penales, razón por la cual el tribunal recurrido decidió

ya no estudiar el resto de los conceptos de violación, entre ellos: a)

que su detención fue ilegal, por no demostrarse el supuesto de

flagrancia y b) que hubo demora en su puesta a disposición. Y ahora

en revisión el recurrente combate los efectos de la concesión de

amparo y la omisión apuntada.

De manera que, a juicio de esta Primera Sala, la simple

declaratoria de inconstitucionalidad del invocado artículo 235 revela

que subsiste una cuestión propiamente constitucional susceptible de

analizarse en el recurso de revisión, pues el fondo del asunto implica

examinar la corrección de los alcances que el Tribunal Colegiado fijó al

conceder el amparo, motivada por la inconstitucionalidad decretada.

De igual forma, también se reúnen los requisitos de importancia

y trascendencia, establecidos en el Acuerdo General 9/2015, porque

de igual forma habrá que evaluar si el fallo del Tribunal Colegiado

implica el desconocimiento de un criterio emitido por esta Suprema

Corte de Justicia de la Nación al respecto.

QUINTO. Decisión. Los agravios del recurrente son

jurídicamente ineficaces. En ellos combate dos temas, el primero,

relativo a que se omitió estudiar determinados conceptos de violación

y, en el segundo, se inconforma con los efectos de la concesión de

amparo. De manera que su estudio se realizará en ese orden.

Omisión de contestar conceptos de violación.

Expone el recurrente que el Tribunal Colegiado indebidamente

omitió estudiar los conceptos de violación en los que planteó la

interpretación directa del artículo 16 constitucional, en lo relativo a que:

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a) fue detenido ilegalmente, al no demostrarse el

supuesto de flagrancia y b) que se incurrió en demora

al ser puesto a disposición del Ministerio Público.

Es fundado, pero inoperante dicho argumento, pues aunque es

cierto que el Tribunal Colegiado no abordó esos temas en su

sentencia, al margen de la justificación que dio para ello, la

inoperancia del agravio radica en que esa circunstancia, por sí sola, no

es suficiente para que esta Primera Sala los analice, dado que esos

conceptos de violación no envuelven aspectos genuinos de

constitucionalidad que ameriten ser atendidos por esta sede, ya que el

contexto en el que fueron planteados revela que se trata de aspectos

de mera legalidad.

En efecto, el quejoso en su demanda de amparo, en esencia,

señaló lo siguiente:

a) Su detención fue ilegal, porque no se actualizó el

supuesto de flagrancia, lo que implica la violación de los artículos 16

de la Constitución Federal y 7 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos, porque de las constancias de autos,

específicamente del parte informativo de los elementos aprehensores,

se advierte que: i) su detención no fue motivada por haber cometido

en flagrancia un delito, dado que la droga no fue encontrada en el

punto de revisión donde fue detenido materialmente; ii) en realidad,

fue detenido porque los agentes aprehensores aseguraron haber

notado un marcado nerviosismo cuando fue abordado; iii) asegura

que el haber advertido trabajos recientes en el laminado de la parte

inferior de la unidad que conducía, lo cual generó sospechas de que

algo ilícito ocultaba, tampoco representa una real y verdadera

justificación para que lo detuvieran; y iv) la supuesta confesión que

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realizó ante los agentes aprehensores (en el sentido de haberles

mencionado en el lugar de los hechos, que procedía de Sinaloa y que

en la camioneta había un compartimento oculto con la droga

denominada cristal), tampoco justifica la comisión flagrante que se

supone bastó para que fuera detenido, porque a los captores no les

constaba la existencia de dicha droga y menos el desplazamiento de

un punto geográfico a otro. Pero, sobre todo, porque como se sabe la

confesión que se realice ante la policía, carece de cualquier valor

probatorio.

b) Hubo demora en su puesta a disposición, lo que ocasionó

la transgresión del artículo 16 de la Constitución Federal, pues de las

constancias de la causa penal se advierte que no fue puesto a

disposición del Ministerio Público de manera inmediata, ya que su

detención ocurrió a las 9:15 horas del 25 de febrero de 2013 y

después de haber transcurrido más de 12 horas, fue puesto a

disposición del fiscal. De manera que, por las circunstancias de

tiempo, lugar y modo, no existió por parte de los aprehensores, motivo

o razón alguna para su puesta a disposición demorara más de 12

horas.

Como se puede observar, los planteamientos de ninguna

manera se traducen en un tópico de constitucionalidad, que implique

realizar la interpretación de una norma constitucional o de derechos

humanos de fuente internacional, tampoco que se analice la

constitucionalidad de una norma general. En realidad, lo que el

quejoso solicita es que el análisis de la legalidad de la sentencia se

ajuste a los principios constitucionales y derechos humanos

contenidos en instrumentos internacionales. Aspecto sobre el cual esta

Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el sólo

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hecho de estimar infringido un precepto constitucional,

no deriva su interpretación directa13.

De ahí que el agravio formulado no es de los temas

correspondientes de este Alto Tribunal, pues con base en los

principios adoptados por el Poder Constituyente, se estableció en la

última parte de la fracción IX del artículo 107 constitucional que la

materia del recurso de revisión se limita, exclusivamente, a la decisión

de las cuestiones propiamente constitucionales, sin comprender otras.

Inconformidad con los efectos de la concesión de amparo.

En otro agravio, el agraviado sostiene que el Tribunal Colegiado

se equivocó al determinar los alcances de la concesión de amparo,

porque los efectos de haber declarado la inconstitucionalidad del

artículo 235 del Código Federal de Procedimientos Penales, no deben

consistir en ordenar la reposición del procedimiento penal para que el

perito oficial ratifique su dictamen y se perfeccione la pericial, sino en

anularlo y excluirlo del material probatorio.

Afirma que el tribunal recurrido aplicó de forma incorrecta

diversas tesis emitidas por esta Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, en las que se marcaron las pautas para

determinar la inconstitucionalidad del invocado artículo 235, por

violentar el principio de igualdad procesal, pues asegura que este

Máximo Tribunal en ninguna de sus ejecutorias ha determinado que la 13 Las anteriores afirmaciones encuentran sustento en la tesis de jurisprudencia de la Primera Sala,

número 1a./J. 36/2002, cuyo rubro señala: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA INVOCACIÓN EN LA SENTENCIA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, NO PUEDE CONSIDERARSE COMO LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DEL MISMO Y, POR TANTO, NO SE SATISFACE EL REQUISITO DE EXCEPCIÓN DE PROCEDENCIA DEL REFERIDO RECURSO.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, Junio de 2002, p. 130; así como número 1a./J. 34/2005, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN ‘INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL’ COMO SUPUESTO DE PROCEDENCIA DE ESE RECURSO.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, Abril de 2005, p. 631.

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falta de ratificación de un dictamen pericial es perfectible. Sostiene que

el criterio se ha orientado hacia declarar la nulidad de los efectos sin

retroactividad alguna, es decir, sin posibilidad a que se realice la

diligencia de ratificación para perfeccionarla.

Es infundado ese planteamiento, porque contrario a lo que

sostiene el inconforme, son correctos los alcances que el Tribunal

Colegiado fijó al concederle el amparo y acordes al criterio sustentado

por esta Primera Sala.

Se explica. En la sentencia recurrida, a raíz del planteamiento

expreso del quejoso en su demanda, el Tribunal Colegiado declaró la

inconstitucionalidad del artículo 235 del Código Federal de

Procedimientos Penales el Tribunal Colegiado. Y para justificar esa

decisión invocó como argumentos las consideraciones que expuso

esta Primera Sala al resolver el Amparo Directo en Revisión

1687/2014, en sesión de cinco de noviembre de dos mil catorce, de la

que derivó la tesis 1a. LXIV/2015 (10a.), de rubro: “DICTÁMENES

PERICIALES. EL ARTÍCULO 235 DEL CÓDIGO FEDERAL DE

PROCEDIMIENTOS PENALES, AL EXIMIR A LOS PERITOS

OFICIALES DE RATIFICARLOS, VULNERA EL DERECHO

FUNDAMENTAL DE IGUALDAD PROCESAL”14.

Motivo por el cual concedió el amparo al quejoso para el efecto

de que la autoridad responsable, deje insubsistente el acto reclamado

y emita otro, en el que se reponga el procedimiento, para que se

ordene la ratificación del dictamen pericial [que sirvió para demostrar el

objeto del delito por el cual fue condenado], con el propósito de que el

vicio formal desaparezca y pueda ser objeto de valoración.

14 Criterio consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Constitucional, Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II, página 1390, con registro IUS 2008490.

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Además, el Tribunal Colegiado precisó que la

reposición del procedimiento será hasta la diligencia

inmediata anterior al auto de cierre de instrucción, pues no existe

razón para que se afecte todo el proceso, subsistiendo el resto de las

diligencias íntegramente en sus términos. Asimismo, determinó que en

aras de respetar la garantía de defensa adecuada y de igualdad

procesal, dejó a salvo los derechos del procesado para efectos de

que, si lo estimara conveniente, ofreciera las pruebas necesarias para

desvirtuar el referido dictamen pericial una vez ratificado; lo que se

justifica, porque en el proceso penal, el equilibrio procesal de los

sujetos es de suma importancia, pues deben concedérseles iguales

condiciones de manera que ninguno quede en estado de indefensión,

pues de lo contrario, se atentaría contra las garantías de justicia

imparcial, de equidad procesal y de correcta fundamentación y

motivación.

Pues bien, a juicio de esta Primera Sala los efectos que se

fijaron a la concesión de amparo son acordes al criterio construido en

relación con el tema en estudio.

En efecto, este Tribunal Constitucional al resolver el Amparo

Directo en Revisión 2759/2015, en sesión de dos de septiembre de

dos mil quince, precisó que la no ratificación del dictamen ofrecido por

el perito oficial constituye un vicio formal susceptible de ser

subsanado mediante la ratificación correspondiente, puesto que la

formalidad en cuestión no trasciende de manera sustantiva al

contenido de la prueba pericial ofrecida en el proceso penal, esto es, a

la metodología y conclusión del dictamen, sino exclusivamente está

vinculado a la imposibilidad de conferirle valor probatorio, hasta en

tanto, el mismo no sea ratificado por el perito oficial que lo haya

rendido.

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De modo que la desigualdad procesal apuntada no da lugar a

considerar que los dictámenes emitidos por peritos oficiales que no

son ratificados constituyan prueba ilícita, y que por ello deban ser

excluidos del análisis probatorio correspondiente, sino más bien

conlleva a que dichos dictámenes, en tanto prueba imperfecta carente

de una formalidad necesaria para conferirles valor probatorio

(ratificación), ameritan ser subsanados para restaurar la igualdad

procesal entre las partes del juicio, esto es, basta que se ordene la

ratificación del dictamen para que el vicio formal desaparezca y pueda

ser valorado por el juzgador.

Dichas consideraciones se vieron reflejadas en la tesis 1a.

XXXIV/2016, que dice:

“DICTÁMENES PERICIALES. LA NO RATIFICACIÓN DEL RENDIDO POR EL PERITO OFICIAL CONSTITUYE UN VICIO FORMAL SUBSANABLE, POR LO QUE EN NINGÚN CASO DEBE DAR LUGAR A CONSIDERAR QUE CONSTITUYE PRUEBA ILÍCITA QUE DEBA SER EXCLUIDA DEL ANÁLISIS PROBATORIO CORRESPONDIENTE. Esta Primera Sala ha establecido, en la tesis aislada 1a. LXIV/2015 (10a.), (1) la inconstitucionalidad del artículo 235 del Código Federal de Procedimientos Penales, por vulnerar el derecho fundamental de igualdad procesal entre las partes al eximir a los peritos oficiales de ratificar los dictámenes que ofrezcan, pero obligando a que lo hagan los de las demás partes, lo que origina un desequilibrio procesal que conduce a considerar que la opinión pericial que no sea ratificada debe estimarse imperfecta y, en tanto no cumpla con dicha condición, carente de valor probatorio alguno; sin embargo, la desigualdad procesal advertida no da lugar a considerar que los dictámenes emitidos por peritos oficiales que no son ratificados constituyan prueba ilícita que deba ser excluida del análisis probatorio correspondiente, sino un vicio formal susceptible de ser subsanado mediante la ratificación correspondiente. Ello es así, en tanto que la formalidad en cuestión no trasciende de manera sustantiva al contenido de la prueba pericial en el proceso penal, es decir, a la metodología y conclusión del dictamen, sino que se vincula exclusivamente con

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la imposibilidad de conferirle valor probatorio, se insiste, hasta en tanto el mismo no sea ratificado por el perito oficial que lo haya rendido. En consecuencia,

a fin de restaurar la igualdad procesal entre las partes, basta con que se ordene la ratificación del dictamen, incluso en vía de reposición del procedimiento, en su caso, para que el señalado vicio formal desaparezca y pueda estar en condiciones de ser valorado por el juez”15.

En esas condiciones, ante la ineficacia de los agravios, lo

procedente es confirmar la sentencia recurrida y conceder la

protección constitucional, para los efectos precisados en el fallo traído

a revisión.

Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se

confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********,

contra las autoridades y por los actos precisados en el resultando

segundo de este fallo.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, vuelvan

los autos al Tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el

toca como asunto concluido.

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

15 Criterio visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Penal, Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I, página 673, con registro IUS 2010965.