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AMPARO EN REVISIÓN 1014/2018 RECURRENTE PRINCIPAL: EJIDO LA VENTA DEL ASTILLERO, MUNICIPIO DE ZAPOPAN, JALISCO (QUEJOSO) RECURRENTE ADHESIVO: SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO TERRITORIAL DEL ESTADO DE JALISCO (AUTORIDAD RESPONSABLE) PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS SECRETARIO: MANUEL POBLETE RÍOS Vo. Bo. MINISTRO: Ciudad de México. La Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día _______ de _________ de dos mil _________, emite la siguiente Cotejó: SENTENCIA Mediante la que se resuelve el recurso de revisión 1014/2018, interpuesto por el Ejido “La Venta del Astillero”, municipio de Zapopan, Jalisco, contra la sentencia dictada el quince de septiembre de dos mil quince (terminada de engrosar el catorce de diciembre del mismo año) por el Juez Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, en auxilio del Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, dentro del juicio de amparo 79/2014 (cuaderno auxiliar 452/2015). I. ANTECEDENTES I.1. Declaración de zona de protección federal. En mil novecientos treinta y cuatro, bajo la Administración del Presidente Lázaro Cárdenas, se declaró

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AMPARO EN REVISIÓN 1014/2018

RECURRENTE PRINCIPAL: EJIDO LA

VENTA DEL ASTILLERO, MUNICIPIO DE

ZAPOPAN, JALISCO (QUEJOSO)

RECURRENTE ADHESIVO: SECRETARÍA

DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO

TERRITORIAL DEL ESTADO DE JALISCO

(AUTORIDAD RESPONSABLE)

PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS

SECRETARIO: MANUEL POBLETE RÍOS

Vo. Bo.

MINISTRO:

Ciudad de México. La Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia

de la Nación, en la sesión correspondiente al día _______ de _________ de

dos mil _________, emite la siguiente

Cotejó:

SENTENCIA

Mediante la que se resuelve el recurso de revisión 1014/2018, interpuesto por

el Ejido “La Venta del Astillero”, municipio de Zapopan, Jalisco, contra la

sentencia dictada el quince de septiembre de dos mil quince (terminada de

engrosar el catorce de diciembre del mismo año) por el Juez Primero de

Distrito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, en auxilio del Juzgado

Séptimo de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de

Jalisco, dentro del juicio de amparo 79/2014 (cuaderno auxiliar 452/2015).

I. ANTECEDENTES

I.1. Declaración de zona de protección federal. En mil novecientos treinta

y cuatro, bajo la Administración del Presidente Lázaro Cárdenas, se declaró

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como zona de protección federal un área de aproximadamente diez mil

kilómetros cuadrados, que bordeaban a la ciudad de Guadalajara, Jalisco,

incluido el Bosque La Primavera1.

I.2. Decreto de zona de protección forestal y refugio de fauna silvestre.

El seis de marzo de mil novecientos ochenta se publicó en el Diario Oficial de

la Federación el “Decreto por el que por causa de utilidad pública se establece zona de

protección forestal y refugio de la fauna silvestre la región conocida como "La Primavera" que

se localiza dentro de una superficie aproximada de 30,500 hectáreas de propiedad particular,

en los Municipios de Tala, Zapopan y Tlajomulco, en el Estado de Jalisco”.

En dicho decreto se determinó, entre otras cuestiones, que quedaba

estrictamente prohibido cualquier acto de molestia a los animales que

habitaban en la región citada, salvo los casos de excepción que se

establecían en el propio decreto; además, se dejaron a cargo de la Secretaría

de Agricultura y Recursos Hidráulicos y de la Secretaría de la Reforma

Agraria, el las medidas que en su caso debieran observar los ejidos que se

localizaran dentro de la zona de protección forestal y refugio de la fauna

silvestre, en la preservación y enriquecimiento de suelos, bosques y aguas; 2

y, por último, se dejó a cargo de la Secretaría de la Reforma Agraria, hacer

los deslindes respectivos.3

I.3. Acuerdo de coordinación del año 1995. El veintiocho de agosto de mil

novecientos noventa y seis se publicó en el Diario Oficial de la Federación el

“Acuerdo de coordinación que celebran la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales

1 Ver Programa de Manejo del Área Natural Protegida con el carácter de Área de Protección de Flora y Fauna La Primavera, Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, México, página 1. 2 “Artículo sexto. Queda a cargo de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos en coordinación con la de la Reforma Agraria conforme a las disposiciones que prevén las leyes de la materia establecerán las medidas que en su caso deberán observar los ejidos y comunidades que se localicen dentro de la zona de protección forestal y refugio de la fauna silvestre, en la preservación y enriquecimiento de suelos, bosques y aguas”. 3 “Artículo octavo. En la región delimitada en el artículo primero del presente decreto, la Secretaría de la Reforma Agraria, procederá a hacer los deslindes de los terrenos ejidales y comunales y las declaratorias relativas a los presuntos terrenos nacionales, baldíos y demasías”.

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y Pesca y el Estado de Jalisco, con el objeto de transferir a este

último la administración de la zona de protección forestal y refugio de

la fauna silvestre La Primavera, así como para llevar a cabo diversas

acciones coordinadas que apoyen a la restauración, conservación, desarrollo y vigilancia de

dicha área natural protegida”, celebrado el siete de diciembre de mil novecientos

noventa y cinco por las autoridades respectivas.

I.4. Acuerdo de recategorización. El siete de junio de dos mil, se publicó en

el Diario Oficial de la Federación el “Acuerdo que tiene por objeto dotar con una

categoría acorde con la legislación vigente a las superficies que fueron objeto de diversas

declaratorias de áreas naturales protegidas emitidas por el Ejecutivo Federal”, suscrito por

el titular de la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca,

cuyo texto, en lo que aquí interesa, es el siguiente.

“ACUERDO que tiene por objeto dotar con una categoría acorde con la legislación vigente a las superficies que fueron objeto de diversas declaratorias de áreas naturales protegidas emitidas por el Ejecutivo Federal. […]

ACUERDO ARTICULO PRIMERO.- El presente Acuerdo tiene por objeto dotar con una categoría acorde con la legislación vigente a las superficies que fueron objeto de diversas declaratorias de Áreas Naturales Protegidas emitidas por el Ejecutivo Federal, que a continuación se enumeran: […] 14. La Zona de Protección Forestal y Refugio de la Fauna Silvestre La Primavera; establecida mediante Decreto Presidencial en la región conocida como La Primavera, localizada en los municipios de Tala, Zapopan y Tlajomulco, Jalisco, con una superficie aproximada de 30.500 hectáreas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 6 de marzo de 1980, tendrá el carácter de Área de Protección de Flora y Fauna La Primavera. […] ARTICULO SEGUNDO.- Las sucesivas comunicaciones oficiales relativas a la denominación de las áreas naturales protegidas será la consignada en el presente instrumento. ARTICULO TERCERO.- Para el debido cumplimiento del presente Acuerdo, cada una de las categorías de áreas naturales protegidas que se establecen en el artículo primero, se sujetarán a las disposiciones contenidas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente para la categoría, así como las demás disposiciones aplicables de dicho ordenamiento legal y lo estipulado en los decretos correspondientes. ARTICULO CUARTO.- Cuando derivado de los estudios técnicos justificativos, se determine la necesidad de modificar la delimitación del área, su zonificación o

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actividades permitidas establecidas en las declaratorias respectivas, la Secretaría someterá a consideración del Titular del Ejecutivo Federal las modificaciones correspondientes a dichas declaraciones, de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. ARTICULO QUINTO.- La Secretaría realizará las acciones jurídicas y administrativas conducentes ante las instancias o autoridades competentes, para la cabal consecución de lo estipulado en el presente Acuerdo. ARTICULO SEXTO.- La Secretaría será la encargada de interpretar el presente Acuerdo.

TRANSITORIOS PRIMERO.- Se derogan todas las disposiciones que se establezcan en los decretos mencionados, en todo lo que se opongan al presente Acuerdo. SEGUNDO.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Dado en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de mayo de dos mil.- En ausencia de la C. Secretaria de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, y de conformidad con el artículo 85 del Reglamento Interior de esta Dependencia, el Subsecretario de Planeación, Juan Carlos Belausteguigoitia Rius.- Rúbrica”.

I.5. Acuerdo de coordinación del año 2000. Con motivo de la

recategorización antes referida, el dieciséis de agosto de dos mil se celebró

un nuevo Acuerdo de coordinación con el objeto de transferir al Gobierno del

Estado Libre y Soberano de Jalisco la administración del Área de Protección

de Flora y Fauna La Primavera.

I.6. Programa de Manejo del Área Natural Protegida (2001). El veintidós

de mayo de dos mil uno se publicó en el Diario Oficial de la Federación el

Aviso al público en general en relación con la conclusión del Programa de

Manejo del Área Natural Protegida con el carácter de Área de Protección de

Flora y Fauna “La Primavera”.

I.7. Convenio de ratificación del Acuerdo de coordinación. El uno de

octubre de dos mil ocho, se celebró el “Convenio por el que se ratifica, adiciona y

modifica el Acuerdo de Coordinación suscrito el día dieciséis de agosto de dos mil, con el

objeto de transferir al Gobierno del Estado Libre y Soberano de Jalisco la administración del

Área de Protección de Flora y Fauna “La Primavera”, que celebran la Secretaría de Medio

Ambiente y Recursos Naturales, a través de la Comisión Nacional de Áreas Naturales

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Protegidas representada por el Dr. Ernesto Enkerlin Hoefllch, en su

carácter de Comisionado Nacional”, del que se advierte la

ratificación del convenio de coordinación celebrado

anteriormente entre la Federación y el Gobierno del Estado.

I.8. Acuerdo de Coordinación (2013). El veintisiete de junio de dos mil trece

se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Acuerdo de Coordinación que

celebran la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y el Estado de Jalisco, con el

objeto de establecer las bases y mecanismos mediante los cuales la Comisión Nacional de

Áreas Naturales Protegidas otorga al Estado la administración y manejo del Área de Protección

de Flora y Fauna La Primavera”, de siete de marzo de dos mil trece.

En dicho Acuerdo se establecieron las siguientes cláusulas:

“CLÁUSULAS

PRIMERA.- OBJETO.

El presente Acuerdo de Coordinación tiene por objeto establecer las bases y

mecanismos mediante las cuales "LA CONANP" otorga al "GOBIERNO DEL ESTADO"

la administración y manejo del Área de Protección de Flora y Fauna "La Primavera",

en lo sucesivo "EL ÁREA".

SEGUNDA.- DE LA ADMINISTRACIÓN

Para efectos del presente Acuerdo de Coordinación, se entiende por administración la

ejecución de actividades y acciones orientadas al cumplimiento de los objetivos de

conservación y preservación de las áreas naturales protegidas, a través del manejo,

gestión, uso racional de los recursos humanos, materiales y financieros con los que se

cuente; sin perjuicio de las facultades que en materia de inspección y vigilancia otorga

el Capítulo II del Título Sexto de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección

al Ambiente.4

4 “CAPITULO II Inspección y Vigilancia ARTÍCULO 161.- La Secretaría realizará los actos de inspección y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente ordenamiento, así como de las que del mismo se deriven. En las zonas marinas mexicanas la Secretaría, por sí o por conducto de la Secretaría de Marina, realizará los actos de inspección, vigilancia y, en su caso, de imposición de sanciones por violaciones a las disposiciones de esta Ley. ARTÍCULO 162.- Las autoridades competentes podrán realizar, por conducto de personal debidamente autorizado, visitas de inspección, sin perjuicio de otras medidas previstas en las leyes que puedan llevar a cabo para verificar el cumplimiento de este ordenamiento.

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Dicho personal, al realizar las visitas de inspección, deberá contar con el documento oficial que los acredite o autorice a practicar la inspección o verificación, así como la orden escrita debidamente fundada y motivada, expedida por autoridad competente, en la que se precisará el lugar o zona que habrá de inspeccionarse y el objeto de la diligencia. ARTÍCULO 163.- El personal autorizado, al iniciar la inspección, se identificará debidamente con la persona con quien se entienda la diligencia, exhibiéndole, para tal efecto credencial vigente con fotografía, expedida por autoridad competente que lo acredite para realizar visitas de inspección en la materia, y le mostrará la orden respectiva, entregándole copia de la misma con firma autógrafa, requiriéndola para que en el acto designe dos testigos. En caso de negativa o de que los designados no acepten fungir como testigos, el personal autorizado podrá designarlos, haciendo constar esta situación en el acta administrativa que al efecto se levante, sin que esta circunstancia invalide los efectos de la inspección. En los casos en que no fuera posible encontrar en el lugar de la visita persona que pudiera ser designada como testigo, el personal actuante deberá asentar esta circunstancia en el acta administrativa que al efecto se levante, sin que ello afecte la validez de la misma. ARTÍCULO 164.- En toda visita de inspección se levantará acta, en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen presentado durante la diligencia, así como lo previsto en el artículo 67 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Concluida la inspección, se dará oportunidad a la persona con la que se entendió la diligencia para que en el mismo acto formule observaciones en relación con los hechos u omisiones asentados en el acta respectiva, y para que ofrezca las pruebas que considere convenientes o haga uso de ese derecho en el término de cinco días siguientes a la fecha en que la diligencia se hubiere practicado. A continuación se procederá a firmar el acta por la persona con quien se entendió la diligencia, por los testigos y por el personal autorizado, quien entregará copia del acta al interesado. Si la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos, se negaren a firmar el acta, o el interesado se negare a aceptar copia de la misma, dichas circunstancias se asentarán en ella, sin que esto afecte su validez y valor probatorio. ARTÍCULO 165.- La persona con quien se entienda la diligencia estará obligada a permitir al personal autorizado el acceso al lugar o lugares sujetos a inspección en los términos previstos en la orden escrita a que se hace referencia en el artículo 162 de esta Ley, así como a proporcionar toda clase de información que conduzca a la verificación del cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones aplicables, con excepción de lo relativo a derechos de propiedad industrial que sean confidenciales conforme a la Ley. La información deberá mantenerse por la autoridad en absoluta reserva, si así lo solicita el interesado, salvo en caso de requerimiento judicial. ARTÍCULO 166.- La autoridad competente podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para efectuar la visita de inspección, cuando alguna o algunas personas obstaculicen o se opongan a la práctica de la diligencia, independientemente de las sanciones a que haya lugar. ARTÍCULO 167.- Recibida el acta de inspección por la autoridad ordenadora, requerirá al interesado, cuando proceda, mediante notificación personal o por correo certificado con acuse de recibo, para que adopte de inmediato las medidas correctivas o de urgente aplicación que, en su caso, resulten necesarias para cumplir con las disposiciones jurídicas aplicables, así como con los permisos, licencias, autorizaciones o concesiones respectivas, señalando el plazo que corresponda para su cumplimiento, fundando y motivando el requerimiento. Asimismo, deberá señalarse al interesado que cuenta con un término de quince días para que exponga lo que a su derecho convenga y, en su caso, aporte las pruebas que considere procedentes en relación con la actuación de la Secretaría. Admitidas y desahogadas las pruebas ofrecidas por el interesado, o habiendo transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, sin que haya hecho uso de ese derecho, se pondrán a su disposición las actuaciones, para que en un plazo tres días hábiles, presente por escrito sus alegatos. ARTÍCULO 168.- Una vez recibidos los alegatos o transcurrido el término para presentarlos, la Secretaría procederá, dentro de los veinte días siguientes, a dictar por escrito la resolución respectiva, misma que se notificará al interesado, personalmente o por correo certificado con acuse de recibo. Durante el procedimiento, y antes de que se dicte resolución administrativa, el interesado y la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, a petición del primero, podrán convenir la realización de acciones para la reparación y compensación de los daños que se hayan ocasionado al ambiente. En los convenios administrativos referidos en el párrafo anterior, podrán intervenir quienes sean parte en el procedimiento judicial previsto en la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, siempre que se trate de la misma infracción, hechos y daños.

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TERCERA.- DEL MANEJO.

Para efectos del presente Acuerdo de Coordinación, se entiende por

manejo, el conjunto de políticas, estrategias, programas y

regulaciones establecidas con el fin de determinar las actividades y acciones de

conservación, protección, aprovechamiento sustentable, investigación, producción de

bienes y servicios, restauración, capacitación, educación, recreación y demás

actividades relacionadas con el desarrollo sustentable en las áreas naturales

protegidas

CUARTA. DE LOS PLANES DE TRABAJO.

"LAS PARTES" se comprometen a formalizar los Planes de Trabajo que correspondan

para la administración y manejo de "EL ÁREA", cuya formulación considerarán, cuando

menos, la aportación y aplicación de los recursos necesarios, la definición de objetivos

y metas, los responsables de la ejecución de las acciones, las modalidades a que se

sujetará su actuación conjunta y su participación operativa, así como los instrumentos

y mecanismos de control operativo y financiero con los que colaborarán para el eficaz

cumplimiento de las actividades convenidas.

QUINTA.- ACTIVIDADES DE COORDINACIÓN

En la formulación y ejecución de los convenios se observará lo dispuesto por el artículo 169 de esta Ley, así como lo previsto por la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, en ellos podrá también acordarse la realización del examen metodológico de las operaciones del interesado a las que hace referencia el artículo 38 Bis, así como la atenuación y conmutación de las multas que resulten procedentes. En todo caso, deberá garantizarse el cumplimiento de las obligaciones del infractor, en cualquiera de las formas previstas en el Código Fiscal de la Federación. La celebración del convenio suspenderá el procedimiento administrativo y el término para la caducidad, a partir de la presentación de la solicitud a la autoridad, y hasta por un plazo de cuarenta y cinco días hábiles. ARTÍCULO 169.- La resolución del procedimiento administrativo contendrá: I. Las sanciones a que se haya hecho acreedor el responsable; II. Las medidas que el responsable deba llevar a cabo para corregir las deficiencias, violaciones o irregularidades observadas; III. El reconocimiento de los términos y obligaciones derivados del convenio previsto en el artículo anterior, y las medidas que el responsable deba llevar a cabo para su cumplimiento. En este supuesto, la resolución del procedimiento será pública, y IV. Los plazos para el cumplimiento de las obligaciones del infractor que se deriven de la resolución. El infractor deberá informar a la autoridad ordenadora, por escrito, en forma detallada y dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, sobre el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el presente artículo. La procuraduría podrá realizar inspecciones para verificar el cumplimiento de las obligaciones del infractor. Cuando del acta que se levante al efecto, se desprenda su incumplimiento, podrá imponerse además de las sanciones previstas en el artículo 171 de esta Ley, una multa adicional que no exceda el monto previsto en dicho precepto. En los casos en que el infractor realice las medidas correctivas o de urgente aplicación, subsane las irregularidades detectadas, o cumpla con las obligaciones derivadas del convenio previsto en el artículo 168, en los plazos ordenados o acordados por la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, siempre y cuando el infractor no sea reincidente, ésta podrá revocar o modificar la sanción o sanciones impuestas. En los casos en que proceda, la autoridad federal hará del conocimiento del Ministerio Público la realización de actos u omisiones constatados en el ejercicio de sus facultades que pudieran configurar uno o más delitos.

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(…)

SEXTA.- COMPROMISOS DE "EL GOBIERNO DEL ESTADO":

Para el cumplimento del presente Acuerdo de Coordinación "EL GOBIERNO DEL

ESTADO", se compromete a:

I. Llevar a cabo las actividades de administración en "EL ÁREA", impulsando en

todo momento su restauración, conservación, desarrollo y vigilancia, con

observancia estricta a las disposiciones legales y administrativas aplicables.

II. Destinar los recursos financieros, materiales y humanos que se requieran para

la administración y manejo de "EL ÁREA" para asegurar el debido cumplimiento

de los objetivos del presente Acuerdo.

III. Ejecutar las acciones contenidas en el Programa de Manejo, así como evaluar

y actualizar conjuntamente con "LA CONANP", dicho Programa de Manejo, con

la finalidad de lograr la consecución de los objetivos del presente instrumento.

IV. Gestionar la canalización de recursos provenientes de organizaciones no

gubernamentales, para apoyar las actividades que se lleven a cabo en "EL

ÁREA".

V. Elaborar y presentar a "LA CONANP" para su evaluación y aprobación dentro

del término de sesenta (60) días naturales posteriores a la suscripción de este

Acuerdo de Coordinación el "Plan de Trabajo" a que se refiere la Cláusula

Cuarta, así como lo estipulado en su respectivo Programa de Manejo.

VI. Someter a revisión y, en su caso, actualizar el o los planes de trabajo

anualmente para cumplir con las acciones derivadas del presente Acuerdo de

Coordinación, durante su vigencia. Dichos Planes de Trabajo deberá estar

elaborado a más tardar el día último del mes de octubre de cada año.

VII. Contar con la infraestructura y/o equipo con el que cuente para llevar a cabo el

debido desarrollo del objeto del presente instrumento.

VIII. Aportar los recursos que estén a su alcance para la realización de las acciones

que se deriven del "Plan de Trabajo". Dichos recursos estarán sujetos a la

aprobación presupuestal que se designe para cada ejercicio fiscal, así como a

las autorizaciones jurídicas y administrativas que en su caso correspondan, de

conformidad con la normatividad aplicable en cada caso.

IX. Elaborar y presentar a "LA CONANP" para su aprobación, un informe anual de

actividades realizadas en "EL ÁREA", a más tardar el último día del mes de

octubre de cada año, a efecto de respaldar las acciones programáticas y

presupuestales conducentes. Dicho informe deberá contener la descripción

detallada del avance físico y financiero de todos los programas, de la aplicación

de los recursos y del ejercicio de las funciones y actividades realizadas, así

como los documentos que complementen o den sustento a dicha información.

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X. Proporcionar a "LA CONANP" la información técnica que le

requiera, para evaluar y, en su caso, autorizar conforme a la

legislación aplicable en la materia, el otorgamiento de las

concesiones, permisos, licencias y autorizaciones, que en su caso

correspondan, para el desarrollo de obras y actividades dentro de "EL ÁREA".

XI. Informar a la brevedad posible a "LA CONANP" por conducto de la Dirección

Regional Occidente y Pacífico Centro, de las anomalías e infracciones o

cualquier otro acto contrario a las leyes aplicables en materia forestal y

ecológica, a las normas oficiales mexicanas, o a los fines del Decreto de

declaratoria, que se realicen dentro de "EL ÁREA" a efecto de que se hagan

las recomendaciones, que en su caso correspondan, o realice las acciones

conducentes.

XII. Presentar las denuncias antes las autoridades ministeriales competentes

cuando se cometan actos delictivos que dañen lo ecosistemas de "EL ÁREA",

e informar de sus seguimiento a la "CONANP".

XIII. Promover la participación de otras dependencias y entidades de la

Administración Estatal y Municipal, así como de los sectores social y privado

interesados en la conservación, protección y desarrollo de "EL ÁREA", en

especial de instituciones dedicadas a la investigación y a la educación superior,

a efecto de que desarrollen actividades de investigación científica, monitoreo

ambiental, capacitación, educación y asesoría técnica, y apoyen la ejecución

de programas ecoturísticos, especialmente en los que generen empleos para

los habitantes de la región.

XIV. Realizar actividades de difusión sobre la importancia de conservar y proteger

los ecosistemas de "EL ÁREA".

XV. Efectuar actividades de formación y capacitación del personal científico y

técnico, en las áreas de manejo, aprovechamiento y conservación de los

recursos naturales y educación ambiental.

XVI. Fungir como asesor técnico para el manejo de los recursos naturales de "EL

ÁREA", sirviendo de apoyo a las instituciones gubernamentales y a las

comunidades ubicadas en el área o colindantes a ella.

XVII. Dar facilidades necesarias para que el personal técnico de "LA CONANP"

realice las supervisiones que considere pertinentes. XVIII. No transferir o ceder total o parcial la administración de "EL ÁREA".

SÉPTIMA.- COMPROMISOS DE “LA CONANP”

OCTAVA.- DE LA CAPACIDAD DE ADMINISTRACIÓN Y MANEJO

“EL GOBIERNO DEL ESTADO” expresa que cuenta con la capacidad técnica,

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financiera y de gestión para dar cumplimiento a lo establecido en el presente Acuerdo,

Plan de Trabajo y Programa de Manejo, dentro de “EL ÁREA”, así como la capacidad

de obtener el financiamiento para administrar la misma durante el período pretendido

de administración.

NOVENA.- DE LA DESIGNACIÓN DEL DIRECTOR DE “EL ÁREA”

I. Para la administración y manejo de “EL ÁREA” “EL GOBIERNO DEL ESTADO”,

se compromete designar a un Director, quien deberá tener, en todo caso,

experiencia en:

a) Trabajo de campo relacionado con el manejo y conservación de recursos

naturales en áreas naturales protegidas.

b) Capacidad de coordinación y organización de grupos de trabajo.

c) Conocimientos de la legislación ambiental.

d) Capacidad de gestión política en escenarios potencialmente conflictivos.

e) Capacidad de planeación centrada en resultados, ejecución eficiente de

recursos y efectividad para logros.

f) Conocimiento en actividades económicamente productivas que se

relacionen con el uso y aprovechamiento de recursos naturales de “EL

ÁREA”.

II. El gobierno del estado se compromete a designar al director de “EL ÁREA” a

través de un proceso de selección apegado a las mejores prácticas utilizadas

en el servicio civil de carrera, eligiendo de entre varios candidatos a la persona

más idónea por experiencia previa, formación profesional, habilidades y

capacidades, así como por su vocaciónd e servicio, disposición a asumir retos

y disponibilidad de tiempo.

DÉCIMA.- DE LAS FUNCIONES DE DIRECTOR DE “EL ÁREA”

Para la administración y manejo de “EL ÁREA” el Director designado tendrá las

siguientes funciones:

I. Ejecutar las acciones para conservar los ecosistemas y su biodiversidad,

conforme a los objetivos y lineamientos establecidos en el decreto y el

programa de manejo del área respectiva.

II. Supervisar que las acciones que se realicen dentro de “EL ÁREA” se ajusten a

los propósitos de los ordenamientos legales aplicables en materia de

protección, manejo y restauración para la conservación de los ecosistemas y

su biodiversidad.

III. Emitir opinión respecto a la elaboración del programa de manejo

correspondiente, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, así

como proveer los elementos necesarios para su evaluación y, en su caso,

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proponer su modificación.

IV. Previa opinión y aprobación de “LA CONANP” y “EL GOBIERNO

DEL ESTADO”, promover la celebración de instrumentos jurídicos

con los sectores público, social y privado, para ejercer acciones de

conservación, mejoramiento e investigación de los ecosistemas de “EL ÁREA”.

V. Auxiliar a la Procuraduría Federal de Protección al Medio Ambiente en la

verificación del cumplimiento de las disposiciones jurídicas aplicables a las

áreas naturales protegidas competencia de la Federación, así como coadyuvar

con la misma en sus acciones de inspección y vigilancia en la materia;

VI. Previa opinión y aprobación de “LA CONANP” y “EL GOBIERNO DEL

ESTADO”, promover los programas de subsidios y proyectos de conservación

para el desarrollo de “EL ÁREA”.

VII. Emitir opinión cuando así le requiera “LA CONANP”, para el otorgamiento,

modificación, prórroga, rescate, suspensión, extinción, revocación o anulación

de concesiones, permisos, licencias o autorizaciones en materia de

investigación, uso y aprovechameinto de los ecosistemas y su biodiversidad,

así como para emitir la opinión que corresponda en materia de evaluación del

impacto ambiental, forestal, zona federal marítimo terrestre, vida silvestre,

cambio de uso de suelo en terrenos forestales, prestación de servicios y

ejecución de obras y actividades que se realicen en el área natural protegida,

así como para el ordenamiento ecológico correspondiente.

VIII. Apoyar la ejecución de programas para la atención de contingencias

ambientales dentro de “EL ÁREA” y sus zonas de influencia, en coordinación

con las autoridades competentes.

IX. Cuando así le requiera “LA CONANP”, emitir opinión respecto a los

aprovechamientos, servicios, obras y actividades que se pretendan autorizar

por parte de las autoridades competentes, dentro de “EL ÁREA” y sus zonas

de influencia.

X. Intervenir en la formulación y ejecución de los programas de ordenamiento

ecológico que incidan en el área natural protegida y sus zonas de influencia.

XI. Promover el desarrollo comunitario participativo en “EL ÁREA” y su zona de

influencia, en lo relativo a los programas de subsidios y proyectos de

conservación para el desarrollo y de manejo para el uso y aprovechamiento de

los ecosistemas y su biodiversidad;

XII. Ejecutar todas aquellas funciones que le sean asignadas conforme a las leyes,

normas y disposiciones legales relativas a la creación de la estructura

necesaria para que el Director actúe de conformidad con lo acordado por “LAS

PARTES” en el presente convenio.

DÉCIMO PRIMERA.- DEL GRUPO TÉCNICO DE LA EVALUACIÓN Y

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SEGUIMIENTO A fin de contar con un mecanismo de comunicación entre “LAS PARTES”, se establecerá un Grupo Técnico de Evaluación y Seguimiento, el cual estará integrado por un número igual de representantes de cada una de “LAS PARTES”, mismo que será constituido en un plazo de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de suscripción del presente instrumento jurídico. Los miembros del Grupo Técnico de la Evaluación y Seguimiento se reunirán al menos dos (2) veces por año, en las instalaciones de “LAS PARTES”, o en cualquier otro lugar mutuamente acordado. Las reuniones tendrán por objeto de manera enunciativa mas no limitativa: … DÉCIMA SEGUNDA.- DEL PROGRAMA DE MANEJO Las partes acuerdan revisar el Programa de Manejo de “EL ÁREA”, dentro del término que establece la normatividad, a efecto de que los proyectos que se ejecuten derivados del mismo sean congruentes con la planeación nacional y estatal del desarrollo. DÉCIMA TERCERA.- DE LA COORDINACIÓN Y LA CONCERTACIÓN “LA CONANP” y el “GOBIERNO DEL ESTADO” podrán celebrar conjunta o separadamente acuerdos, convenios o contratos con otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal, así como con agrupaciones de los sectores social y privado, a efecto de coordinar y concertar acciones e inversiones que permitan apoyar la consecución del objeto del presente instrumento y los objetivos del establecimiento de “EL ÁREA”. Con el propósito de asegurar una adecuada coordinación de las acciones objeto del presente instrumento jurídico, las partes acuerdan informarse recíprocamente, respecto de los acuerdos, convenios y contratos que suscriban con terceras personas en los términos de la presente cláusula. DÉCIMA CUERTA.- DE INSTANCIAS “EL GOBIERNO DEL ESTADO” se compromete, para la consecución de las acciones derivadas de este instrumento jurídico, a determinar y, o crear las instancias más idóneas para la administración y manejo de “EL ÁREA”, previa opinión de “LA CONANP”. DÉCIMO QUINTA.- UN CONSEJO ASESOR “EL GOBIERNO DEL ESTADO” se compromete a constituir en un términos no mayor de 90 días hábiles, contados a partir de la fecha de suscripción del presente Acuerdo, un Consejo Asesor a efecto de apoyar la operación y seguimiento de las acciones coordinadas y concertadas que se desarrollen en “EL ÁREA”. DÉCIMO SEXTA.- DESIGNACIÓN DE RESPONSABLES Para el cumplimiento del presente Acuerdo de Coordinación, las partes designan como responsables para la ejecución del objeto del presente instrumento a las siguientes personas: Por parte de la “CONANP” designa al Titular de la Dirección Regional Occidente y Pacífico Centro, quien será el responsable del seguimiento y evaluación de las

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acciones que deriven del presente Acuerdo y de los Planes de Trabajo. Los responsables deberán informar sobre los resultados derivados de su participación en las acciones de cooperación previstas en el presente instrumento jurídico, a menos que para casos específicos

se convenga lo contrario. DÉCIMO SÉPTIMA.- RENDICIÓN DE CUENTAS Las partes se comprometen a establecer los mecanismos idóneos para la rendición de cuentas, sobre la gestión y destino de los recursos financieros, materiales y humanos que se utilicen en la administración el área natural protegida. DÉCIMO OCTAVA.- DE LA RELACIÓN LABORAL Y LOS RECURSOS … DÉCIMO NOVENA.- DEL TÉRMINO DEL ACUERDO DE COORDINACIÓN … VIGÉSIMA.- TERMINACIÓN ANTICIPADA … VIGÉSIMO PRIMERA.- CAUSAS DE TERMINACIÓN Las partes convienen que serán causas de terminación del presente instrumento, las siguientes: a) El incumplimiento por parte de “LA CONANP” o de “EL GOBIERNO DEL ESTADO”

a las obligaciones adquiridas en el cuerpo de este Acuerdo; b) La imposibilidad física o jurídica para continuar con el objeto de este instrumento

jurídico; c) El caso fortuito o fuerza mayor que impidan proseguir con el objeto de este

instrumento; d) Por no elaborar los planes de trabajo en el tiempo previsto; y e) Por transferir o ceder total o parcial la administración de “EL ÁREA”. VIGÉSIMO SEGUNDA-. DE SU PUBLICACIÓN … VIGÉSIMO TERCERA.- INTERPRETACIÓN “LAS PARTES” convienen que en toda interpretación que se derive del presente instrumento respecto a su instrumentación, formalización y cumplimiento se resolverán de común acuerdo, asimismo, lo no previsto en este documento será motivo de acuerdos posteriores entre las partes, que consignados por escrito se agregarán y formarán parte integral de este Acuerdo de Coordinación. VIGÉSIMO CUARTA.- VIGENCIA Este Acuerdo de Coordinación tendrá una vigencia hasta el día treinta de noviembre del año dos mil dieciocho y surtirá efectos a partir del día de su firma, pudiéndose adicionar, modificar o prorrogar de conformidad con los preceptos y lineamientos que lo originan. Las modificaciones, adiciones o prórrogas que se acuerden deberán de constar por escrito y surtirán efectos a partir de la fecha que determinen las partes.

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VIGÉSIMO QUINTA.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA Las partes manifiestan que el presente Acuerdo de Coordinación y los planes de trabajo que del mismo se deriven, son producto de la buena fe, por lo que realizarán todas las acciones posibles para su debido cumplimiento. En el caso de suscitarse alguna discrepancia, duda o controversia en cuanto a la interpretación y cumplimiento del mismo, así como para todo aquello que no esté expresamente estipulado, ésta se resolverá de común acuerdo a través de los representantes a que hace referencia la Cláusula Décimo Sexta los cuales tratarán por medio de la amigable composición de lograr un consenso sobre el particular, en caso de persistir la discrepancia, duda o controversia, serán los titulares de la “CONANP” y de “EL GOBIERNO DEL ESTADO”, quienes resuelvan. En caso de continuar la controversia con motivo de la interpretación del presente instrumento jurídico, conocerá la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos del artículo de la Constitución General de la República”.

I.9. Ley del Organismo Público Descentralizado denominado “Bosque

La Primavera” del Estado de Jalisco. Por Decreto 24475/LX/13, publicado

el doce de octubre de dos mil trece en el Periódico Oficial del Estado de

Jalisco, se expidió la Ley del Organismo Público Descentralizado

denominado Bosque La Primavera, la cual creó el organismo citado, con el

objetivo de llevar a cabo la administración y manejo del Área de Protección

de Flora y Fauna La Primavera.

I.10. Demanda de amparo. El dieciséis de enero de dos mil catorce, Pablo

López González, Valentín Pérez Oropeza y Gabriel Cruz López, en su

carácter de Presidente, Secretario y Tesorero, respectivamente, del

Comisariado Ejidal del ejido “La Venta del Astillero”, municipio de Zapopan,

Jalisco, promovieron juicio de amparo indirecto en contra de las autoridades

y actos siguientes:

“III.- AUTORIDADES RESPONSABLES: A. Titular de la Secretaría de Recursos Naturales y del Medio Ambiente, (…). B. Titular de la Secretaría de Desarrollo Agrario Territorial y Urbano, (…). C. Gobernador del Estado Libre y Soberano de Jalisco, (…). D. Congreso del Estado Libre y Soberano de Jalisco, (…). E. El Secretario General de Gobierno del Estado de Jalisco, (…). F. El Secretario de Finanzas del Estado de Jalisco, (…). G. Titular de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, (…).

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H. La Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial del Estado de Jalisco, (…). IV.- LEY O ACTO QUE DE CADA AUTORIDAD SE RECLAMA: (…):

A) El Acuerdo de Coordinación que con el objeto de llevar a cabo diversas acciones de competencia concurrente en materia ecológica, el 7 de diciembre de 1995, suscribieron la entonces Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales, y el Gobierno del Estado de Jalisco, representado por Gobernador, el Secretario General de Gobierno y el Secretario de Finanzas, por el que el Gobierno Federal transfirió al Gobierno del Estado Libre y Soberano de Jalisco la “Zona de Protección Forestal y Refugio de Fauna Silvestre La Primavera” o el “Área de protección de Flora y Fauna La Primavera”. Este acto se reclama al Titular de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, al Gobernador del Estado Libre y Soberano de Jalisco, y a los Secretario de Gobierno y de Finanzas, hoy Secretario de Planeación, Administración y Finanzas de la entidad federativa antes referida. B) El Acuerdo publicado el día 7 de junio de 2000 en el Diario Oficial de la Federación, que tuvo por objeto dotar con una categoría acorde con la legislación vigente a las superficies que fueron objeto de diversas declaratorias de áreas naturales protegidas emitidas por el Ejecutivo Federal; que en su artículo Primero punto 14 determinó que “La Zona de Protección Forestal y Refugio de Fauna Silvestre “La Primavera” establecida mediante Decreto Presidencial en la región conocida como La Primavera, localizada en los municipios de Tala, Zapopan y Tlajomulco, Jalisco, con una superficie aproximada de 30,500 hectáreas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 6 de marzo de 1980, tendrá el carácter de Área de Protección de Flora y Fauna La Primavera”. Este acto se reclama al Titular de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. C) El Programa de Manejo del Área Natural Protegida con el carácter de Área de Protección de Flora y Fauna La Primavera, ubicada en los municipios de Tala, Zapopan y Tlajomulco de Zúñiga Estado de Jalisco, cuyo Aviso al público en general de haber sido concluido dicho programa se publicó en el Diario Oficial de la Federación el día 22 de mayo de 2001. Este acto se reclama al Titular de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. E) El convenio de fecha 1º de octubre de 2008, suscrito la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y el Gobierno del Estado Libre y Soberano de Jalisco con el objeto de ratificar, adicionar y modificar el Acuerdo de Coordinación suscrito el 16 de agosto de 2000, entre la Secretaría de Recursos naturales y Medio Ambiente y el Gobierno del Estado Libre y Soberano del Estado Libre y Soberano de Jalisco, celebrado con el objeto de transferir el citado gobierno estatal la administración del

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Área de protección de Flora y Fauna La Primavera, así como para llevar a cabo diversas acciones coordinadas para apoyar la restauración, conservación, desarrollo y vigilancia de la citada área natural protegida, cuya vigencia fue de 5 años a partir de su firma. Este acto se reclama al titular de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos naturales, al titular de la Comisión Nacional de Áreas Naturales de Protegidas, así como al Gobernador del Estado Libre y Soberano de Jalisco, al Secretario General de Gobierno de esa entidad federativa. F) El acuerdo de Coordinación suscrito el 7 de marzo de 2013 y publicado en el Diario oficial de la Federación el día 27 de junio de 2013, por una parte por el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales por conducto de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, representada por su Comisión Nacional, Luis Fueyo Mac Donald, asistido en ese acto por Director Regional Occidente y Pacífico de la CONANP; y por la otra parte, El Gobierno el Estado Libre y Soberano de Jalisco, representado por su Gobernador Constitucional Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, asistido por el Secretario General de Gobierno Arturo Zamora Jiménez, el Secretario de Planeación, Administración y Finanzas Ricardo Villanueva Lomelí y la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial María Magdalena Ruiz Mejia; celebrado con el objeto de establecer las bases y mecanismos mediante los cuales la CONANP otorga al Gobierno del Estado la administración y manejo del Área de Protección de Flora y Fauna La Primavera. Este acto se reclama al Titular de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, al Director Regional de Occidente y Pacifico de la CONANP, al Gobernador del Estado Libre y Soberano de Jalisco, así como, a los titulares se la Secretaría General de Gobierno, Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas y de la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial. G) El Decreto 24475/LX/13, por el que el Congreso del Estado Libre y Soberano de Jalisco expidió la Ley de Organismo Público Descentralizado denominado “Bosque de la Primavera”; mismo que fue sancionado por el Gobernador de ese mismo Estado, ordenando su publicación oficial, que aconteció el 12 de octubre de 2013, fecha en la que el referido Decreto se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco. Este acto se reclama al Congreso del Estado Libre y Soberano de Jalisco, en su calidad de autoridad ordenadora, así como, al Gobernador del Estado Jalisco y al Secretario General de Gobierno de esa entidad federativa, se reclama la promulgación del decreto referido en este inciso, lo que se materializó el día 3 de Octubre de 2013 y su correspondiente publicación en el Periódico Oficial el día 12 de Octubre de 2013; así también, se señala a la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial, dependiente del Ejecutivo Estatal, en su calidad de autoridad ejecutora.”

Como conceptos de violación se hicieron valer, en síntesis, los siguientes:

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Primero. En el primer concepto de violación, el ejido

quejoso hizo valer diversos argumentos en contra de la

constitucionalidad y legalidad del decreto de mil

novecientos ochenta, conforme al cual el Ejecutivo Federal declaró a la

zona denominada como “La Primavera”, zona de protección forestal y

refugio de fauna silvestre.5 Cabe destacar que en el citado concepto de

violación (en específico en la página 20 de la demanda) se indicó “Como

se podrá observar el Decreto Presidencial, como acto de autoridad, carece de

motivación, reservándonos el derecho de interponer en su caso el juicio de amparo en

contra de dicho Decreto Presidencial”.

Segundo. En este concepto de violación, el núcleo ejidal quejoso

formula diversos argumentos encaminados a combatir el Acuerdo de

Coordinación de siete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco,

suscrito por la entonces Secretaría de Medio Ambiente, Recursos

Naturales y Pesca y el Gobierno del Estado de Jalisco. En esencia, lo

que le causa afectación al promovente es que mediante dicho acto, el

gobierno federal le transfiriera al gobierno estatal la administración de

la “Zona de Protección Forestal y Refugio de Fauna Silvestre La

5 Al respecto, señaló:

El decreto impugnado causa graves perjuicios a los intereses del núcleo ejidal quejoso, porque el gobierno federal le transfirió al gobierno estatal la administración de la zona de protección forestal y refugio de fauna silvestre de la región conocida como “la Primavera.”

El Decreto Presidencial reclamado fue emitido sin que mediaran los estudios previos y justificativos que demostraran la razón por la cual estaban en peligro o estuvieran afectadas las especies forestales y la fauna silvestre en la región de “la Primavera” y sólo se motiva señalando que diversas autoridades municipales y particulares solicitaron conservar la condiciones ecoclimáticas de la zona, sin precisar cuáles eran.

El decreto referido restringió la propiedad privada, mas no la propiedad ejidal, por lo que las autoridades deben abstenerse de realizar cualquier acto de molestia que tiendan a menoscabar la propiedad, uso, goce y disfrute de la propiedad ejidal del núcleo quejoso.

Las autoridades no establecieron las medidas para la preservación y enriquecimiento de los suelos, bosques y aguas en la región conocida como “la Primavera”, siendo que en el decreto impugnado se estableció (artículo octavo transitorio) que la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos en coordinación con la Secretaría de la Reforma Agraria, establecería estas medidas. Tampoco se llevaron a cabo, de conformidad con el referido octavo transitorio, los deslindes de los terrenos ejidales y/o comunales para determinar qué superficie está ubicada dentro del polígono descrito en el artículo primero del decreto reclamado.

En el decreto no se manifestó, en relación con la propiedad ejidal y comunal, causa de utilidad pública que justifique la afectación de esos terrenos, lo que implica una violación al debido proceso y, por tanto, conlleva a la inconstitucionalidad de dicho acto reclamado.

Asimismo, se omitió motivar la determinación del ejecutivo federal para establecer modalidades al uso y destino de la propiedad del núcleo ejidal.

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Primavera”.

Al respecto, formuló los siguientes argumentos:

El acuerdo reclamado es contrario a lo establecido por el artículo

14 constitucional, pues restringe la garantía social que tienen los

núcleos agrarios de conformidad con el artículo 27 constitucional

para llevar a cabo sus actividades productivas en sus propiedades,

sin que se notificara la transferencia de la administración del área

al núcleo agrario.

Además, se excedió de lo establecido en el propio decreto de 1980,

porque en este no se establecieron facultades de administración,

sino únicamente medidas tendentes a lograr el objeto o causa de

utilidad pública, por lo que no se contaba con facultades para

suscribir el referido convenio en tanto que no se le atribuyó al

gobierno federal la administración para que luego la pudiera

transferir.

Asimismo, dicho acuerdo restringe los derechos de propiedad,

posesión y disfrute del goce de las tierras afectadas, ya que los

gobiernos federal y estatal han omitido dar cumplimiento al artículo

octavo del decreto presidencial, el cual ordenaba que la Secretaria

de la Reforma Agraria llevaría a cabo los deslindes de los terrenos

ejidales y/o comunales para determinar qué superficie está ubicada

dentro del polígono descrito en el artículo primero del Decreto

Presidencial que estableció la Zona de Protección Forestal y

Refugio de Fauna Silvestre “La Primavera”.

No existe evidencia de que se realizaran estudios que sustentaran

la decisión de transferir la administración de “La Primavera” al

gobierno estatal, como se estableció en el propio acuerdo

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reclamado de mil novecientos noventa y cinco, el cual

señaló que la entonces SEMARNAP, por conducto del

Instituto Nacional de Ecología, se comprometía a

“Actualizar el diagnostico existente de las Áreas Naturales Protegidas de la

entidad, a efecto de valorar su situación operativa actual y realizar las acciones

conducentes a fin de reforzar y garantizar los fines para las que fueron creadas, y

en su caso llevar a cabo las gestiones necesarias para transferir la administración

de las mismas a ‘el gobierno del estado’ con la participación de los municipios.”

Por tanto, la transferencia de la administración establecida en el

acuerdo impugnado carece de fundamentación y motivación.

El acuerdo reclamado es contrario al artículo 67 de la Ley General

de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, porque a la fecha

de suscripción del convenio no se contaba con un programa de

manejo.

Tercero. En este apartado, la parte quejosa combate el Acuerdo de

recategorización publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete

de junio del dos mil, mediante el cual se declara “Área de Protección

de Flora y Fauna” a la anteriormente llamada “Zona de Protección

Forestal y Refugio de Fauna Silvestre La Primavera”.

En contra de ese acto se manifestó lo siguiente:

El acuerdo reclamado es contrario a los artículos 14, 16 y 27

constitucionales, al cambiarse la situación jurídica de la zona

conocida como “La Primavera”, pues conforme a la anterior

categoría, los núcleos agrarios ejercían sus derechos de propiedad

sin límites con la obligación de participar en acciones de protección

y propagación de la masa forestal y de la fauna silvestre, y conforme

a la nueva categorización, se limitan los derechos de propiedad,

posesión y disfrute de las tierras que les pertenecen.

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20

En la emisión del acuerdo referido, no se observaron las

formalidades esenciales del procedimiento, pues se contravino el

artículo 58 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección

al Ambiente que ordena que previo a la expedición de una

declaratoria de área natural protegida, se deben realizar los

estudios que la justifiquen, lo cual no se realizó. Ello, pues solo se

hizo referencia a que existía una opinión del Consejo Nacional de

Áreas Naturales Protegidas, pero no se menciona cuáles fueron los

estudios que llevaron a concluir que la Zona de Protección Forestal

y Refugio de Fauna Silvestre La Primavera” pasaría a ser el “Área

de Protección de Flora y Fauna La Primavera”.

El acuerdo fue emitido por una autoridad carente de facultades,

pues el artículo 57 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y

Protección al Ambiente, ordena que las declaraciones de áreas

naturales protegidas se establecerían por el titular del Ejecutivo

Federal; sin embargo, el referido acto fue suscrito por el titular de la

entonces Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y

Pesca.

No se notificó de manera personal el acuerdo impugnado, en

contravención del artículo 61 de la Ley General de Equilibrio

Ecológico y Protección al Ambiente, así como los derechos de

audiencia y seguridad jurídica.

Cuarto. En este concepto de violación se impugna el Programa de

Manejo del Área Natural Protegida con el carácter de Área de

Protección de Flora y Fauna La Primavera, publicado en el Diario Oficial

de la Federación el 22 de mayo de 2001. En contra de dicho acto se

esgrimieron los siguientes argumentos.

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El titular de la Secretaría del Medio Ambiente y

Recursos Naturales emitió dicho programa sin tener

facultades para ello, pues en ningún artículo de la Ley

General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente se

establece que esa dependencia tenga la facultad de emitir

programas.

La Secretaría referida estableció, sin estudios científicos y

facultades legales, limitaciones al uso del suelo de las tierras de la

quejosa que se encuentran dentro del Área de Protección de Flora

y Fauna, violando los derechos de propiedad, posesión y disfrute

de la superficie ejidal.

El programa impugnado omitió realizar un estudio de tenencia de la

tierra, conforme a lo establecido en la fracción I del artículo 66 de

la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente,

limitándose a señalar en el apartado 5.2 “Tenencia de la Tierra” que

en la superficie que contiene el “Área de Protección de Flora y

Fauna La Primavera”, el 50% de la superficie es propiedad privada,

el 35% es propiedad ejidal y/o comunal y el 15% restante es

propiedad del Gobierno del Estado, sin precisar quiénes son los

propietarios de las superficies afectadas por la zonificación,

dejando en estado de indefensión a los núcleos agrarios.

Quinto. En este apartado del escrito inicial se reclamó el Acuerdo de

Coordinación suscrito el siete de marzo de dos mil trece, publicado en

el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de junio de dos mil trece,

a través del cual se establecieron las bases y mecanismos mediante

los que la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas otorga al

Gobierno del Estado la administración y manejo del Área de Protección

de Flora y Fauna La Primavera.

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El quejoso expresó que:

Dicho acuerdo dejó en estado de indefinición los derechos de

propiedad sobre la superficie que se afectó, porque tanto el

Gobierno Federal como el Estatal omitieron dar cumplimiento al

artículo octavo transitorio del Decreto Presidencial de mil

novecientos ochenta, en el que se establece que la Secretaría de

la Reforma Agraria llevaría a cabo los deslindes de los terrenos

ejidales y/o comunales para determinar que la superficie estaba

ubicada dentro del polígono descrito en el diverso artículo primero

del decreto referido que estableció la Zona de Protección Forestal

y Refugio de Fauna Silvestre La Primavera.

También se dejó en estado de indefinición la garantía social que

tienen los núcleos agrarios para llevar a cabo sus actividades

productivas en sus propiedades, tutelada por el artículo 27

constitucional, pues dicho artículo dispone que la autoridad puede

imponer modalidades a la propiedad cuando lo dicte el interés

público, así como establecer los usos y destinos del suelo, mas no

para disponer en forma indebida y transmitir a terceros la

administración y manejo de las tierras sobre las cuales no se cuenta

con derechos de propiedad o de posesión.

El acuerdo impugnado se emitió en contravención a lo dispuesto en

el artículo 67 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección

al Ambiente, que exige contar con un programa de manejo previo a

la emisión del acuerdo.

El artículo segundo del decreto de mil novecientos ochenta

únicamente facultó a la Secretaría de Agricultura y Recursos

Hidráulicos hoy Secretaría de Medio Ambiente y Recursos

Naturales, a cooperar con los propietarios y poseedores en la

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realización de los trabajos o en la ejecución de las obras

encaminadas a lograr la reforestación, protección,

fijación y restauración de suelos, a la repoblación e

incremento de masas arboladas, a la preservación y propagación

de la fauna silvestre y a la preservación del régimen ambiental e

hidrológico de las poblaciones, sin tener atribuciones de

administración de los bienes en sentido amplio para transmitirla al

gobierno estatal ni a un organismo público descentralizado, pues

dicha administración le corresponde a los propietarios de las tierras.

Sexto. En este concepto de violación se argumentó que la emisión de

la Ley del Organismo Público Descentralizado denominado “Bosque de

la Primavera”, vulneró los artículos 14, 16 y 27 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo siguiente:

El objeto establecido en el artículo 1° de la ley reclamada es

ilegal, en tanto que otorga la administración del Área de

Protección de Flora y Fauna “La Primavera” al organismo

descentralizado “Bosque de la Primavera”, pues la entonces

Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, no

se encontraba facultada para transferir al gobierno del Estado la

administración de la referida zona. (Señaló que dicha

transferencia se realizó mediante acuerdo de coordinación de

siete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, el cual

también había sido señalado como acto reclamado).

El Congreso del Estado de Jalisco emitió la ley reclamada sin

derecho alguno, pues los acuerdos de coordinación impugnados

mediante los cuales se transfirió la administración, así como el

diverso suscrito en el año dos mil que declaró la zona como área

natural protegida –los cuales constituyen el objeto de la ley–

fueron ilegales.

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Es ilegal lo establecido en la fracción XII del artículo 6° de la Ley

del Organismo Público Descentralizado denominado “Bosque de

la Primavera”, al otorgar a dicho organismo facultades para

autorizar servicios, permisos y concesiones en el Área de

Protección de Flora y Fauna “La Primavera”, pues dispone sobre

la propiedad, posesión y disfrute de las tierras ejidales de la

quejosa, sobrepasando los límites de la legislación en la materia,

la cual sólo la constriñe a cumplir con la previa validación del

comité científico.

Además, la ley impugnada viola también lo dispuesto en el

acuerdo de coordinación de veintisiete de junio de dos mil trece,

pues en este se obligó al Gobierno del Estado a llevar a cabo las

actividades de administración del área en forma exclusiva; sin

que se haya otorgado facultades para transferir a un organismo

descentralizado esa atribución.

La ley también transgrede la cláusula décima novena del

acuerdo citado de dos mil trece, en donde se señaló que la

Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas reasumiría la

administración total del área, obligándose al Gobierno estatal a

poner a disposición del órgano desconcentrado las instalaciones

y equipos transmitidos, es decir, que se transmitió de forma

temporal la administración; y no obstante ello, el Congreso

estatal, al emitir la ley reclamada, determina que se transfiere

como patrimonio propio todos los referidos en el artículo 25 de

ese ordenamiento.

La ley impugnada violó también lo establecido en la cláusula

vigésima primera del acuerdo de coordinación en cita, el cual

estableció como causa de terminación que se transfiriera o

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cediera total o parcialmente la administración del área.

Séptimo. Señaló que para la resolución del asunto debía

ejercerse control de convencionalidad, por lo que solicitó que se

tomaran en cuenta los derechos humanos establecidos en la

Constitución y en los Tratados Internacionales de los que México es

parte, en particular, la Declaración de los Derechos Humanos y la

Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.11. Admisión de la demanda. Previo conflicto competencial suscitado entre

la Juez Séptimo de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo y el Juez

Quinto de Distrito en Materia Civil, ambos en el Estado de Jalisco, y

habiéndose determinado que la primera era la competente para conocer del

asunto, dicha juzgadora admitió a trámite el juicio; lo radicó con el número

79/2014; ordenó a las autoridades responsables que rindieran sus

respectivos informes justificados; señaló fecha y hora para que tuviera

verificativo la audiencia constitucional, y ordenó la tramitación por cuerda

separada del incidente de suspensión.6

I.12. Informes Justificados. Las autoridades señaladas como responsables

rindieron sus informes justificados en los siguientes términos.

El Congreso del Estado de Jalisco hizo valer los siguientes argumentos:

Es cierto el acto reclamado consistente en la aprobación del Decreto

24475/LX/13, a través del cual se expidió la Ley del Organismo

Público Descentralizado denominado “Bosque La Primavera”,

publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, el doce de

octubre de dos mil trece.

Son inoperantes los argumentos del quejoso, porque la legislación

6 Fojas 241 a 247 del tomo 1 del expediente de amparo.

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reclamada no tiene como acto generador los acuerdos de

coordinación, sino el artículo 35, fracción I, de la Constitución estatal,

la cual otorga facultad al Congreso de Jalisco para expedir actos

legislativos de todos los ramos del orden interior del Estado que no

sean competencia del Congreso de la Unión, por lo que se parte de

una premisa falsa.

El acto que se le reclama al Congreso estatal, no existe en los

términos apuntados por el quejoso, pues su objeto no es la ejecución

del acuerdo de coordinación, sino la creación del organismo

descentralizado “Bosque de la Primavera”, por lo que debe

sobreseerse en el juicio, con fundamento en el artículo 63, fracción IV,

de la Ley de Amparo.

El hecho de que se le otorgue la administración y manejo del área de

protección de flora y fauna al organismo descentralizado, no tiene

como consecuencia la alteración de los derechos de propiedad o

posesión particulares, pues incluso el artículo 8° del ordenamiento

reclamado prevé la conformación de la Junta de Gobierno como parte

de la integración de dicho organismo, en la que se da participación,

como vocal, al representante de los propietarios de predios

particulares o superficies al interior del área de protección, que

hubiere sido comisionado expresamente por ellos para tal efecto.

Debe negarse la protección constitucional respecto a la supuesta

violación al derecho de audiencia, porque mediante esta junta de

gobierno, los propietarios de los predios cuentan con participación.

Se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61,

fracción XII, al no existir agravio o afectación a la esfera jurídica del

quejoso, por lo que carece de interés jurídico para promover el

amparo.

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AMPARO EN REVISIÓN 1014/2018

27

También se actualiza la causa de improcedencia

establecida en el artículo 61, fracción XXIII, en relación

con el diverso 108, fracción VIII, de la Ley de Amparo, porque no se

exponen las razones por las cuales el ordenamiento reclamado afecta

la esfera jurídica del quejoso, sino que sólo afirma que se menoscaba

su derecho de propiedad y posesión sobre las tierras ejidales.

Por su parte, el Gobernador y el Secretario General de Gobierno del Estado

de Jalisco, por conducto del Director General de Asuntos Agrarios de la

Secretaría General de Gobierno, negaron todos los actos reclamados,

señalando que los convenios que les fueron atribuidos se ajustaban a los

ordenamientos legales vigentes y que nunca pretendieron privar de la

propiedad, posesión y/o disfrute de las tierras al ejido quejoso.

El Secretario de Planeación, Administración y Finanzas del Gobierno del

Estado de Jalisco, rindió informe justificado argumentando lo siguiente:

Es cierto el acto reclamado relativo a la suscripción del acuerdo de

coordinación de siete de marzo de dos mil trece, celebrado con la

Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Operó el consentimiento tácito de la parte quejosa respecto de dicho

acuerdo y los actos emitidos con anterioridad a dicho acuerdo, en

tanto que no se impugnaron en los términos establecidos por la Ley

de Amparo para ello, pues debe aplicarse la fracción I del artículo 17

de ese ordenamiento, al no ser actos que tengan como finalidad privar

de la propiedad, posesión o disfrute de los derechos agrarios del

quejoso, por lo tanto, la demanda de amparo es extemporánea.

El quejoso no demuestra encontrarse en un supuesto de impugnación

de disposiciones generales heteroaplicativas, porque no se acredita

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AMPARO EN REVISIÓN 1014/2018

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la existencia de un acto de aplicación en su perjuicio de los

ordenamientos reclamados. En consecuencia, se actualiza la causa

de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, en relación

con el artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo.

El presente juicio debe acumularse con los diversos 2453/2013 del

índice del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa y de

Trabajo en el Estado de Jalisco; 2456/2013 del Juzgado Segundo de

las mismas materias y jurisdicción; 158/2014, del Juzgado Tercero en

las mismas materias y jurisdicción; 2474/2013, 2530/2013, 2651/2013

y 2558/2013, del índice del Juzgado Quinto en las mismas materias y

jurisdicción; y 81/2014, del índice del Juzgado Sexto de esas materias

y jurisdicción. Ello, ya que en todos ellos se reclamaron, por diversos

quejosos, los mismos actos de las mismas autoridades responsables.

La titular de la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial del

Estado de Jalisco expuso lo siguiente en su informe justificado:

Es cierto únicamente el acto consistente en la suscripción del Acuerdo

de Coordinación de siete de marzo de dos mil trece.

Es improcedente el juicio en contra de la emisión de la Ley del

Organismo Público Descentralizado denominado “Bosque de La

Primavera”, al no afectar los intereses jurídicos o legítimos del

quejoso, pues para ello se requería la realización de un acto posterior

que afectara la esfera jurídica del demandante.

El juicio de amparo es improcedente porque las consecuencias que

se le atribuyen a los actos reclamados son futuros de realización

incierta.

La demanda de amparo es extemporánea (respecto del Acuerdo de

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AMPARO EN REVISIÓN 1014/2018

29

Coordinación de dos mil trece), porque no se presentó

dentro de los plazos establecidos por el artículo 17 de la

Ley de Amparo.

Los acuerdos reclamados se emitieron conforme a las disposiciones

legales aplicables y sólo implicaron la sustitución de la entidad que

llevara a cabo el ejercicio de la función pública de conservación del

área, sin que ello afecte de forma alguna los derechos de los

propietarios y poseedores de las tierras en que se ubica el área

respectiva.

El Secretario de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano informó que no

existían actos atribuibles a esa autoridad, por lo que debía sobreseerse en el

juicio.

El Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por sí y en

representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, señaló lo

siguiente:

Son ciertos los actos atribuidos a la Secretaría de Medio Ambiente y

Recursos Naturales, consistentes en: a) el “Acuerdo de Coordinación que

celebran la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y Pesca y el Estado

de Jalisco, con el objeto de transferir a este último la administración e la zona de

protección forestal y refugio de la fauna silvestre La Primavera, así como para llevar

a cabo diversas acciones coordinadas que poyen a la restauración, conservación,

desarrollo y vigilancia de dicha área natural protegida”, publicado en el Diario

Oficial de la Federación el veintiocho de agosto de mil novecientos

noventa y seis; b) el Acuerdo publicado el siete de junio de dos mil en

el Diario Oficial de la Federación, que tuvo por objeto dotar con una

categoría acorde con la legislación vigente a las superficies que fueron

objeto de diversas declaratorias de áreas naturales protegidas

emitidas por el Ejecutivo Federal; c) el Programa de Manejo del Área

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AMPARO EN REVISIÓN 1014/2018

30

Natural Protegida en cuestión; y d) El convenio de uno de octubre de

dos mil ocho, suscrito por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos

Naturales y el Gobierno de Jalisco, con el objeto de ratificar, adicionar

y modificar el Acuerdo de Coordinación suscrito el dieciséis de agosto

de dos mil.

Es cierto el acto atribuido al Presidente de la República, consistente

en el Decreto por el que por causa de utilidad pública se establece

zona de protección forestal y refugio de la fauna silvestre la región

conocida como La Primavera, publicado en el Diario Oficial de la

Federación el seis de marzo de mil novecientos ochenta.

La demanda de amparo se presentó extemporáneamente, pues no se

promovió dentro de los plazos que establece la Ley de Amparo. En

consecuencia, se actualiza la causal de improcedencia establecida en

el artículo 61, fracción XIV, en relación con el 17, fracción I, de la Ley

de Amparo. Ello, pues tanto el Decreto atribuido al Presidente, como

los Acuerdos y Aviso por el que se publicó el Programa de Manejo

reclamados, constituyen disposiciones de carácter general

susceptibles de ser impugnados de manera autoaplicativa, ya que con

su sola entrada en vigor podían causar un menoscabo en la esfera

jurídica de los promoventes del amparo. Por tanto, si tales actos se

publicaron en el Diario Oficial de la Federación los días seis de marzo

de mil novecientos ochenta, veintiocho de agosto de mil novecientos

noventa y seis, siete de junio de dos mil y veintidós de mayo de dos

mil uno, resulta evidente que transcurrió en exceso el plazo de treinta

días para promover el amparo en su contra. Máxime que no se señaló

acto de aplicación alguno.

El juicio de amparo es improcedente porque no se esgrimieron

razonamientos en contra del acto identificado con el inciso d) del

escrito inicial. En consecuencia, se actualiza la causal de

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AMPARO EN REVISIÓN 1014/2018

31

improcedencia que deriva del artículo 61, fracción XXIII,

en relación con el 108, fracción V, ambos de la Ley de

Amparo.

Los actos que se le reclaman al Presidente y a la Secretaría no afectan

los intereses jurídicos y legítimos del quejoso, pues la circunstancia

de que por medio del acuerdo publicado en mil novecientos noventa

y seis se transfiriera la administración al gobierno estatal no produce

una afectación a la esfera jurídica del quejoso; lo mismo ocurre con el

diverso acuerdo por el que se le otorgó la categoría a “La Primavera”

conforme a la legislación vigente. Tampoco ocasiona perjuicio el

acuerdo por el que se da a conocer el programa de manejo del área

natural protegida.

El juicio de amparo es improcedente porque las violaciones que hace

valer el quejoso se tratan de actos futuros e inciertos.

Los conceptos de violación quinto y sexto deben declararse

inoperantes por lo que hace al Secretario de Medio Ambiente y

Recursos Naturales, pues en este solo se controvierten actos de la

Comisión Nacional de Áreas Naturales. Lo mismo ocurre con el primer

concepto de violación en el que se señaló como autoridad

responsable al Secretario de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano.

Los actos reclamados no afectan los derechos de propiedad del

núcleo ejidal y se emitieron de conformidad con las disposiciones

constitucionales y legales aplicables.

El Director de Asuntos Jurídicos de la Comisión Nacional de Áreas Naturales

Protegidas, en representación del titular de dicho órgano desconcentrado,

argumentó lo siguiente:

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AMPARO EN REVISIÓN 1014/2018

32

Son ciertos los actos reclamados consistentes en la suscripción y

emisión del Acuerdo de Coordinación que celebran la Secretaría de

Medio Ambiente y Recursos Naturales y el Estado de Jalisco, con el

objeto de establecer las bases y mecanismos mediante los cuales la

Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas otorga al estado la

administración y manejo del Área de Protección de Flora y Fauna La

Primavera, así como la suscripción del convenio de uno de octubre de

dos mil ocho, el cual ratifica, adiciona y modifica el acuerdo de

coordinación del dos mil.

El acuerdo reclamado es constitucional, porque el establecimiento,

regulación, administración y vigilancia de las áreas naturales

protegidas, es una cuestión de interés público vinculada directamente

con el mandato del artículo 27 constitucional, toda vez que mediante

ese establecimiento se regula el aprovechamiento de los elementos

naturales susceptibles de apropiación, a través de la implementación

de las medidas necesarias para preservar y restaurar el equilibrio

ecológico, así como para evitar la destrucción de los elementos

naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la

sociedad.

Además, en la reforma constitucional de mil novecientos ochenta y

siete se adicionó la fracción XXIX-G al artículo 73, para incluir dentro

de las materias competencia del Congreso de la Unión, la expedición

de leyes generales que determinen la concurrencia de los gobiernos

federal, estatal y municipal, en materia de protección al ambiente y

preservación al equilibrio ecológico. Bajo ese marco normativo, los

artículos 11, fracción I, 47 y 67 de la Ley General del Equilibrio

Ecológico y la Protección al Ambiente, facultan a las autoridades

responsables para que, una vez que se cuente con el programa de

manejo respectivo, se otorgue a los gobiernos estatales, municipales

y de la Ciudad de México, así como a los ejidos, comunidades,

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AMPARO EN REVISIÓN 1014/2018

33

pueblos indígenas, grupos y organizaciones sociales y

empresariales y demás personas físicas o morales

interesadas, la administración de las áreas naturales

protegidas competencia de la Federación, mediante la suscripción de

acuerdos, como es el caso del convenio reclamado.

El régimen establecido en la Ley General del Equilibrio Ecológico y

Protección al Ambiente para las áreas naturales protegidas no priva a

la parte quejosa de sus derechos, pues ella dispone del dominio, uso

y disfrute de sus terrenos, bajo las medidas necesarias que se dicten

para preservar el equilibrio ecológico y evitar la destrucción de los

elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en

perjuicio de la sociedad.

El acuerdo reclamado se emitió en estricto apego a las disposiciones

legales, porque su materia consiste en la administración y vigilancia

de áreas naturales protegidas competencia de la Federación, que

cuenta con su respectivo programa de manejo y, además, fue

celebrado a instancia del Gobierno del Estado de Guadalajara, que

cuenta con los medios necesarios para el desarrollo de sus facultades.

Se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61,

fracción XIV, de la Ley de Amparo, porque la presentación de la

demanda de amparo es extemporánea.

I.13. Audiencia constitucional. Previo el trámite respectivo, el quince de

septiembre de dos mil quince se celebró la audiencia constitucional.

I.14. Remisión de los autos al juzgado auxiliar. En auto de siete de octubre

de dos mil quince, en atención al oficio STCCNO/1272/2015 de seis de julio

de dos mil quince, suscrito por el Secretario Técnico de la Comisión de

Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, la Juez

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AMPARO EN REVISIÓN 1014/2018

34

de Distrito ordenó remitir los autos del juicio de amparo al Juzgado Primero

de Distrito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en

Culiacán, Sinaloa.

Con motivo de tal remisión, se registró el asunto en el juzgado auxiliar como

Cuaderno Auxiliar 79/2014.

I.15. Sentencia de amparo. El catorce de diciembre de dos mil quince, el

Juez Auxiliar dictó el fallo respectivo.

En la sentencia, el Juez de Distrito decretó el sobreseimiento respecto de los

actos reclamados al Titular de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos

Naturales y al Titular de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas,

así como al Gobernador Constitucional, Secretario General de Gobierno y

Secretario de Planeación, Administración y Finanzas, en el Estado de Jalisco,

consistentes en el aviso publicado en el Diario Oficial de la Federación el

veintidós de mayo de dos mil uno, y los acuerdos de coordinación de siete de

diciembre de mil novecientos noventa y cinco, y uno de octubre de dos mil

ocho, este último modificatorio del diverso acuerdo de dieciséis de agosto de

dos mil.

Asimismo, negó el amparo contra el decreto y los acuerdos publicados en el

Diario Oficial de la Federación el seis de marzo de mil novecientos ochenta,

siete de junio de dos mil y siete de marzo de dos mil trece, respectivamente,

y el Decreto 24475/LX/13, publicado el doce de octubre de dos mil trece en

el Periódico Oficial del Estado de Jalisco.

Cabe señalar que las consideraciones que sostuvieron el sentido de la

sentencia en cuestión fueron esencialmente las siguientes:

Considerando primero. Se justificó la competencia del Juzgado.

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AMPARO EN REVISIÓN 1014/2018

35

Considerando segundo. Se precisaron los actos

reclamados de la siguiente manera:

a) Del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos: El Decreto que

establece a la región conocida como “La Primavera”, como zona de

protección forestal y refugio de fauna silvestre, publicado el seis de

marzo de mil novecientos ochenta, en el Diario Oficial de la

Federación.

b) Del Titular de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano

(antes Secretaría de la Reforma Agraria), las obligaciones de

deslinde que se le impusieron con dicho decreto.

c) Del Titular de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales,

y del Gobernador, Secretario General de Gobierno y Secretario de

Planeación, Administración y Finanzas (los últimos tres del Estado de

Jalisco): El acuerdo de coordinación de siete de diciembre de mil

novecientos noventa y cinco, que se celebró con el objeto de

transferir la administración del Área de Protección de Flora y Fauna

“La Primavera”, publicado el veintiocho de agosto de mil novecientos

noventa y seis en el Diario Oficial de la Federación.

d) Del Titular de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales:

El acuerdo que tuvo por finalidad dotar con una categoría acorde con

la legislación vigente a las superficies que fueron objeto de diversas

declaratorias de áreas naturales protegidas emitidas por el Ejecutivo

Federal, publicado el siete de junio de dos mil en el Diario Oficial de

la Federación; así como el aviso mediante el cual se informa al

público en general que dicha autoridad concluyó la elaboración del

Programa de Manejo del Área Natural Protegida con el carácter de

Área de Protección de Flora y Fauna La Primavera, publicado el

veintidós de mayo de dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación.

e) Del Titular de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales

y del Titular de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas,

así como del Gobernador y Secretario General de Gobierno (estos

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AMPARO EN REVISIÓN 1014/2018

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dos últimos del Estado de Jalisco): El convenio de uno de octubre de

dos mil ocho, que tuvo por objeto ratificar, adicionar y modificar el

acuerdo de coordinación de dieciséis de agosto de dos mil.

f) Del Titular de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas y

del Gobernador, Secretario General de Gobierno, Secretario de

Planeación, Administración y Finanzas, y Secretario de Medio

Ambiente y Desarrollo Territorial (estas cuatro últimas autoridades del

Gobierno de Jalisco): El acuerdo de coordinación de siete de marzo

de dos mil trece, celebrado con el objeto de establecer las bases y

mecanismos mediante los cuales la Comisión Nacional de Áreas

Naturales Protegidas otorga al Estado la administración y manejo del

Área de Protección de Flora y Fauna La Primavera, publicado el

veintisiete de junio del mismo año en el Diario Oficial de la

Federación.

g) Del Congreso, Gobernador, Secretario General de Gobierno y

Secretario de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial, todos del

Estado de Jalisco: El Decreto 24475/LX/13, mediante el cual se

expidió la Ley del Organismo Público Descentralizado denominado

Bosque de la Primavera, publicado el doce de octubre de dos mil

trece en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco.

Considerando tercero. Se determinó la certeza de los actos

reclamados.

Al respecto se precisó que eran ciertos los actos atribuidos al Presidente

Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, al Titular de la

Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y al Titular de la

Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas (todas ellas

autoridades federales); así como al Congreso, Secretario de Planeación,

Administración y Finanzas, y Secretario del Medio Ambiente y Desarrollo

Territorial (autoridades estatales), pues al rendir sus informes

justificados habían aceptado la existencia de los actos que les fueron

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AMPARO EN REVISIÓN 1014/2018

37

atribuidos.

Asimismo, se consideraron ciertos los actos atribuidos al

Gobernador, Secretario General de Gobierno (ambas autoridades

estatales) y a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano

(autoridad federal), pues si bien al rendir sus informes justificados habían

negado la existencia de los actos a ellas reclamados, tales negativas

habían quedado desvirtuadas con las documentales exhibidas por las

autoridades responsables en el juicio. Máxime que los decretos

reclamados fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación y en

el Periódico Oficial del Estado de Jalisco, y por tanto no son objeto de

prueba.

Considerando cuarto. Se precisaron diversos antecedentes de los

actos reclamados.

Considerando quinto. Se analizaron las causales de improcedencia.

Los motivos de improcedencia que se consideraron fundados fueron:

a) Interés jurídico: Se consideró fundada dicha causal respecto del

Aviso mediante el cual se informó al público en general que se había

concluido la elaboración del Programa de Manejo del Área Natural

Protegida en cuestión; ello, ya que dicho aviso, por sí mismo, no

afectaba los derechos agrarios de la parte quejosa.

Al respecto se indicó que el programa de manejo es un medio de

difusión mediante el cual el gobierno federal da a conocer al público

en general, entre otras cosas, la historia, características y problemas

que se encuentran en la región conocida como La Primavera; y, en

base a estos estudios, propone una serie de componentes para la

administración de esa zona natural.; y en consecuencia, el aviso en

el que se indicó la finalización del programa de manejo respectivo y

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AMPARO EN REVISIÓN 1014/2018

38

que está a disposición del público en general no restringe o limita los

derechos agrarios de la parte quejosa, dado que únicamente tiene

efectos publicitarios.

b) Cesación de efectos: Se advirtió de oficio la actualización de esa

causal en relación con los acuerdos de coordinación de siete de

diciembre de mil novecientos noventa y cinco y uno de octubre de

dos mil ocho. Lo anterior, en virtud de que había finalizado su vigencia

y habían sido sustituidos por el diverso acuerdo de coordinación de

siete de marzo de dos mil trece.

Causales de improcedencia desestimadas por el Juez:

a) Interés jurídico: Se consideró infundada esa causal respecto de los

decretos y acuerdos de coordinación que regulan el régimen jurídico

del área natural respectiva, pues la improcedencia se hizo depender

de excesos en las facultades competenciales y reglamentarias de las

autoridades, lo cual está vinculado con el estudio de fondo.

b) Consentimiento implícito (extemporaneidad): Se declaró infundada

dicha causal, pues la demanda fue presentada dentro de los siete

años siguientes al inicio de la vigencia de la Ley de Amparo, conforme

a su artículo quinto transitorio.

c) Hechos futuros e inciertos: Se desestimó ese motivo de

improcedencia porque el quejoso reclamó diversos decretos y

acuerdos de coordinación que suscribieron las autoridades

responsables previamente a la presentación de la demanda.

d) Falta de conceptos de violación: Se consideró infundada esa causal

porque el ejido quejoso sí formuló argumentos atinentes a señalar por

qué los actos reclamados afectaban sus derechos, con la salvedad

hecha respecto al acuerdo modificatorio de uno de octubre de dos mil

ocho. Sin embargo al operar la suplencia de la deficiencia de la queja,

tal omisión deviene irrelevante.

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AMPARO EN REVISIÓN 1014/2018

39

Considerando quinto. Análisis de fondo. El Juez

consideró infundados los conceptos de violación en

atención a lo siguiente.

Decreto que establece a la región conocida como “La Primavera”, como

zona de protección forestal y refugio de fauna silvestre, publicado el seis

de marzo de mil novecientos ochenta.

a) El Juez señaló que el área natural en cuestión está protegida desde

mil novecientos treinta y cuatro, cuando el Presidente Lázaro

Cárdenas declaró como zona de protección federal un área de

aproximadamente diez kilómetros cuadrados que bordeaban a la

ciudad de Guadalajara, Jalisco, incluido el Bosque La Primavera. Y

el ejido quejoso fue dotado con tierras el uno de junio de mil

novecientos treinta y nueve, imponiéndosele la obligación de

conservar, restaurar y propagar los bosques y arbolados que se

encontraran en el área dotada; por lo que el núcleo ejidal quedó

obligado a cumplir con las disposiciones que dictara el Departamento

Forestal respecto de ese tópico; además de que se prohibió en

términos absolutos ejecutar todo acto que destruyera sus bosques o

arbolados, e incluso se estableció que era necesaria una autorización

para explotar sus bosques, apercibiendo con nulidad cualquier acto

o contrato que contraviniera tal cuestión; asimismo, se prohibió

cualquier tala en las extensiones del bosque.

Aunado a ello, la ampliación que se concedió en favor del ejido

quejoso según resolución presidencial publicada el veintinueve de

febrero de mil novecientos cuarenta, quedó sujeta a las mismas

cláusulas que la dotación original, según se desprende de los

considerandos cuarto y sexto de dicha resolución.

En este sentido, si bien quedó acreditado mediante periciales que

parte de la superficie del ejido quejoso se encuentra ubicado dentro

del Bosque La Primavera, lo cierto es que tales tierras y bosques se

encuentran en un régimen limitado de explotación.

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AMPARO EN REVISIÓN 1014/2018

40

b) En cuanto a que no se hicieron los estudios técnicos respectivos

previo a la emisión del decreto de mil novecientos ochenta, el

juzgador sostuvo que era infundado tal argumento, pues la autoridad

ejecutiva sí llevo a cabo dichos estudios de manera previa, tal como

se advertía de la propia lectura del decreto, en donde se precisó que

a petición de diversas autoridades y oyendo la opinión de los

municipios solicitantes y de los particulares interesados en conservar

las condiciones ecoclimáticas favorables de la zona, se llevaron a

cabo los estudios respectivos, concluyendo en la conveniencia de

declarar dicha zona como protegida.

Además, dijo, resulta patente la emisión de esos estudios técnicos,

dado que es la única forma en que la autoridad ejecutiva podía llegar

a la certeza de la existencia de la flora a que hace alusión en el propio

decreto, y que ésta era en gran parte la que regulaba las condiciones

climáticas de los municipios de Guadalajara, Tlaquepaque, Zapopan,

Tala, Tlajomulco y otras poblaciones aledañas y principalmente a los

Valles de Atemajac y Ameca.

Asimismo, señaló que el artículo 59 de la Ley Forestal abrogada

señalaba que debían considerarse reservas nacionales forestales

todos los terrenos de la nación en donde se encontraran arbolados o

que fueran apropiados para el cultivo forestal; por lo que bien hizo la

autoridad federal en declarar zona de protección forestal el terreno el

controversia, pues el precepto legal citado la obligaba a ello.

Aunado a ello, el Presidente de la República no estaba obligado a

explicar los fundamentos o motivos por los que expidió el referido

decreto, al tratarse de un acto materialmente legislativo, en donde la

garantía de motivación no implica que todas y cada una de las

disposiciones deban ser necesariamente materia de una motivación

específica, sino que basta con que la autoridad emisora esté

constitucionalmente facultada para ello, como sucede en la especie.

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AMPARO EN REVISIÓN 1014/2018

41

c) En cuanto al supuesto incumplimiento de las

obligaciones establecidas en el referido decreto, el Juez

sostuvo que ello también resultaba infundado, pues:

c.1) En cuanto a la obligación de la Secretaría de Agricultura y

Recursos Hidráulicos (posteriormente denominada Secretaría de

Medio Ambiente y Recursos Naturales), en coordinación con la de la

Reforma Agraria, de establecer las medidas que debían observar los

ejidos en la preservación y enriquecimiento de suelos, bosques y

aguas, el Juez señaló que sí se había cumplido con ello, pues en mil

novecientos ochenta y tres, la primera de las Secretarías referidas

publicó el reporte técnico denominado “Análisis de Suelos del Bosque

La Privamera”; en el siguiente año, rindió el Informe de Inspección

Forestal en el ejido López Mateos, Zapopan, en donde la Comisión

Federal de Electricidad pretendía el derribo del arbolado; en mil

novecientos ochenta y seis se llevó a cabo un estudio semi-detallado

de las tierras del Bosque La Primavera.

Posteriormente, se publicó también el Programa de Manejo

respectivo, el cual constituye una de las obras más importantes en lo

que se refiere a las medidas que deben observar los ejidos en la

preservación y enriquecimiento de suelos, bosques y aguas.

c.2) En lo relativo a la obligación de la Secretaría de la Reforma

Agraria (posteriormente denominada Secretaría de Desarrollo

Agrario, Territorial y Urbano), de hacer los deslindes de los terrenos

ejidales y las declaratorias relativas a los presuntos terrenos

nacionales, baldíos y demasías, el Juez indicó que a la fecha ya se

habían realizado los deslindes respectivos del ejido quejoso, de

manera que constaban las mediciones y superficies exactas con que

contaba, así como el área de afectación en su caso.

d) En relación con el argumento del ejido quejoso en el sentido de que

no le podía causar afectación el decreto impugnado (de mil

novecientos ochenta) porque no se refirió expresamente a dicho

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AMPARO EN REVISIÓN 1014/2018

42

ejido, se declaró también infundado, ya que bastaba con que en el

decreto se indicaran claramente las medidas y colindancias de la

zona de protección forestal en estudio, para considerarlo válido y

obligatorio para el ejido en la porción de tierras que se ubica dentro

de dicha zona.

Acuerdo que tuvo por finalidad dotar con una categoría acorde con la

legislación vigente a las superficies que fueron objeto de diversas

declaratorias de áreas naturales protegidas emitidas por el Ejecutivo

Federal, publicado el siete de junio de dos mil.

a) Es infundado lo sostenido respecto a la ausencia de motivación de

dicho acuerdo, pues de su lectura se advierte que la responsable sí

motivó el por qué consideró necesario recategorizar a diversas áreas

naturales que fueron objeto de diversas declaraciones por parte del

Ejecutivo Federal, señalándose entre otras cosas, que era necesario

homogeneizar las categorías para facilitar su manejo, dar certeza y

seguridad en política ambiental, y cumplir con lo previsto en el artículo

séptimo transitorio del decreto que reformó la Ley General del

Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, publicado el trece de

diciembre de mil novecientos noventa y seis .

b) Además, sí se llevaron a cabo los estudios respectivos, pues el

acuerdo impugnado se basó en la opinión el Consejo Nacional de

Áreas Naturales Protegidas, efectuada en el marco del Programa de

Áreas Naturales Protegidas de México 1995-2000

c) El acuerdo combatido fue expedido por autoridad competente, pues

lo emitió la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y

Pesca, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 1º,

4º y 5º, fracciones I, III y XXV, del Reglamento Interior de dicha

Secretaría, así como 45, 46, 48, 50, 51, 52, 53, 54, 55 y séptimo

transitorio de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al

Ambiente, y 32 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública

Federal.

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AMPARO EN REVISIÓN 1014/2018

43

d) Es infundado también que el acuerdo debiera

notificarse de manera personal en términos del artículo

61 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y

Protección al Ambiente. Ello, ya que el numeral citado, en la época

en que se publicó el acuerdo de mérito, establecía que se debían

notificar de manera personal las declaratorias para el establecimiento

de las áreas naturales protegidas señaladas en las fracciones I a VIII

del artículo 46, del mismo ordenamiento legal. Por tanto, si el acuerdo

reclamado no constituía una declaratoria para el establecimiento de

áreas naturales protegidas, no se actualizó la obligación de notificarlo

personalmente en términos del precepto en cita.

e) Aunado a ello, el acuerdo impugnado no limitó los derechos agrarios

del ejido quejoso, pues únicamente tuvo por objeto actualizar las

diversas categorías otorgadas a determinadas zonas naturales para

efecto de homologar los términos utilizados en los ordenamientos

jurídicos.

Transferencia de la administración de la región La Primavera, a través

del Acuerdo de coordinación de siete de marzo de dos mil trece,

celebrado con el objeto de establecer las bases y mecanismos mediante

los cuales la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas otorga al

Estado la administración y manejo del Área de Protección de Flora y

Fauna La Primavera, publicado el veintisiete de junio del mismo año; y

del Decreto 24475/LX/13, mediante el cual se expidió la Ley del

Organismo Público Descentralizado denominado Bosque de la

Primavera.

a) En cuanto a la ausencia de facultades para transferir la

administración del Bosque La Primavera, el Juez consideró infundado

que en el Decreto de mil novecientos ochenta se haya prohibido la

transmisión de la administración de esa área de protección natural en

favor de la autoridad Estatal.

Además, señaló que la delegación de facultades, entre otras, para la

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AMPARO EN REVISIÓN 1014/2018

44

administración de un área natural, es una forma de coordinación

entre las diferentes dependencias de la administración pública, que

tiene como objetivo facilitar la consecución de los objetivos de las

políticas del país, autorizada por la Ley de Planeación y por los

artículos 11, fracción I y 67, de la Ley General del Equilibrio Ecológico

y la Protección al Ambiente.

b) En lo relativo a la carencia de facultades por parte del Estado de

Jalisco para crear instancias para la administración del Bosque La

Primavera, el Juez señaló que contrario a lo sostenido por el ejido

quejoso, en el acuerdo de coordinación de siete de marzo de dos mil

trece se facultó al Estado de Jalisco para determinar y/o crear las

instancias más idóneas para la administración y manejo de la región

conocida como La Primavera, pues así se estableció expresamente

en la cláusula décima cuarta de dicho acuerdo. Por tanto, en ejercicio

de esa facultad, no resulta ilegal que el Estado de Jalisco haya creado

al Organismo Público Descentralizado denominado “Bosque la

Primavera”, que tiene como objeto la administración y manejo del

área de protección de flora y fauna del mismo nombre.

c) Por lo que respecta a que el decreto que creó el Organismo Público

Descentralizado denominado “Bosque la Primavera” transgrede las

formalidades esenciales del procedimiento, el Juez sostuvo que los

argumentos del ejido quejoso eran también infundados, ya que la

sustitución del administrador del Bosque La Primavera no constituye

un acto privativo, dado que no tiene como efecto la disminución,

menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado. En

consecuencia, no era necesario agotar las formalidades esenciales

del procedimiento, al ser exclusivas de los actos privativos, de

conformidad con la jurisprudencia P./J. 40/96, titulada “ACTOS

PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA

DISTINCIÓN”.

I.16. Interposición del recurso de revisión. En contra de la sentencia de

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AMPARO EN REVISIÓN 1014/2018

45

amparo, la parte quejosa interpuso recurso de revisión,7

del cual tocó conocer al Tercer Tribunal Colegiado en

Materia Administrativa del Tercer Circuito.

En sus agravios la recurrente sostuvo esencialmente lo siguiente:

Agravio primero

El Juez de Distrito señaló como procedente la causal de

improcedencia relativa a la cesación de efectos; sin embargo, omitió

expresar el fundamento legal y los razonamientos que sostienen tal

determinación. Además, es un hecho notorio que los convenios de

coordinación celebrados el siete de diciembre de mil novecientos

noventa y cinco y el posterior de fecha dieciséis de agosto de dos

mil, refieren en sus cláusulas que tendrían una vigencia indefinida,

por lo que continuaron vigentes pese a la modificación de uno de

octubre de dos mil ocho, cuya vigencia no ha cesado en virtud de

que los actos no han dejado de tener efectos perniciosos para el

ejido quejoso. Lo anterior, dado que las cosas no han vuelto al

estado que tenían antes de la violación constitucional.

Es decir, los efectos que dejó la desposesión de las tierras, siguen

existiendo, pues se empobreció al núcleo agrario de forma

permanente al no permitirle el uso y disfrute de la superficie comunal,

al haberse impuesto modalidades al uso de la tierra.

En el resolutivo segundo, el Juez de Distrito indebidamente

determina negar el amparo al Ejido quejoso en contra del decreto y

acuerdos publicados en el Diario Oficial de la Federación el seis de

marzo de mil novecientos ochenta, siete de junio de dos mil y siete

de marzo de dos mil trece. Sin embargo, el Juez incumple con la

obligación de exponer los fundamentos legales en que se apoye para

declarar la constitucionalidad del acto reclamado, ya que sólo se

7 Foja 4 del presente toca 1014/2018.

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AMPARO EN REVISIÓN 1014/2018

46

limitó a expresar manifestaciones acerca de la supuesta

constitucionalidad de los actos reclamados, pero en realidad no se

citó artículo o disposición alguna que concuerde con su

determinación, lo que hace ilegal la resolución.

Agravio segundo

Es ilegal la sentencia en la parte que determina sobreseer respecto

del “aviso publicado el 22 de mayo de 2001 en el Diario Oficial de la

Federación”, pues se vulneró el principio de seguridad jurídica al no

establecer las consideraciones y fundamentos legales en que se

apoyó el Juez para sobreseer por ese acto.

Agravio tercero

El considerando sexto de la sentencia denominado “Estudio de

Fondo” señalado en la sentencia como “b). Marco jurídico existente

al momento de declararse a la Primavera como Zona de Protección

Forestal y Refugio de la Fauna Silvestre” es ilegal, pues es un hecho

no controvertido que el Decreto impugnado fue publicado el 6 de

marzo de 1989 en el Diario Oficial de la Federación, y lo controvertido

en el juicio era determinar si dicho decreto viola los derechos

humanos del aquí recurrente.

El Juez omitió analizar todos los conceptos de violación,

específicamente el punto séptimo en donde se realizó una

transcripción para señalar que se violan las garantías de audiencia

previa, de legalidad y seguridad jurídica que debe imperar a todo

acto de autoridad.

En la demanda de amparo se controvirtió la constitucionalidad del

Decreto publicado el seis de marzo de mil novecientos ochenta, pues

se indicó que era violatorio de los derechos de audiencia previa,

legalidad y seguridad jurídica; sin embargo, no se analizó si previo a

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AMPARO EN REVISIÓN 1014/2018

47

la emisión del decreto reclamado se había otorgado a la

parte quejosa la oportunidad plena de alegar y probar lo

que a su derecho conviniere.

La Suprema Corte ha establecido que la Ley de Equilibrio Ecológico

y Protección al Ambiente del Estado de Sonora transgrede la

garantía de audiencia, al no contener disposición alguna que permita

a los propietarios de los predios afectados ser oídos y vencidos en

juicio, previo a la declaración de las áreas naturales protegidas, por

lo que debería aplicarse por analogía dicho criterio.

Contrario a lo sostenido por el Juez, previo al Decreto de mil

novecientos ochenta no se hicieron los estudios respectivos, pues

las autoridades responsables no acreditaron la existencia de tales

estudios; tan es así que la propia Comisión Nacional de Áreas

Naturales Protegidas manifestó la inexistencia de dichos estudios.

También se omitió analizar todos los elementos de prueba que

contiene el expediente, tales como las sentencia dictadas en el

amparo indirecto 413/2001 (por el Juez Tercero de Distrito en

Materia Administrativa yd el Trabajo) y en el recurso de revisión

465/2007 (por el Primer Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Tercer Circuito), en donde se concedió el amparo

a un diverso ejido en contra del mismo decreto de seis de marzo de

mil novecientos ochenta. Por lo que deberá dictarse una nueva

sentencia en la que se contemplen la totalidad de las pruebas

aportadas y se haga relación de ellas en la sentencia.

Agravio cuarto

El Juez no realiza una adecuada comparación entre el Decreto de 6

de marzo de 1980, que declaró zona de protección forestal a un

macizo boscoso y la hoy categorizada área de protección flora y

fauna. Es así, pues contrario a lo sostenido por el Juzgador, el

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AMPARO EN REVISIÓN 1014/2018

48

Decreto en estudio incidió en la extensión de los terrenos agrarios

del poblado quejoso.

El decreto de seis de marzo de mil novecientos ochenta transgrede

los artículos 1, 14, 16 y 27 constitucionales pues, contrario a lo que

se afirma en la sentencia, dicho decreto se publicó sin mediar los

estudios justificativos previos, lo que se constata en virtud de que, a

pesar de que se solicitó al juzgador federal requerir a la Comisión

Nacional de Áreas Naturales protegidas la exhibición de tales

estudios y, no obstante haberlo hecho, la Comisión aludida refirió

que no tenía la obligación de llevar a cabo notificaciones personales

ni de exhibir los estudios previos. Por lo tanto, de autos es posible

colegir la inexistencia de los informes que alude el juez de Distrito de

la causa.

Mediante el acuerdo de siete de junio de dos mil, por el que se dotó

de una categoría acorde con la legislación vigente a diversas áreas

naturales protegidas entre las que se incluyó a la relativa al Bosque

de la Primavera, se impusieron nuevas modalidades que ampliaron

la restricción establecida en el decreto de seis de marzo de mil

novecientos ochenta y, por ende, las consecuencias del mismo sí

variaron sustancialmente los alcances y establecieron cargas

adicionales. Por ejemplo, antes se tenía la carga de cooperar con la

autoridad so pena de ser expropiados, y actualmente la autoridad se

niega a expropiar, cuando ello podría terminar con este diferendo;

también se protegieron variedades de plantas más pequeñas.

Agravio quinto

Si bien la autoridad federal por conducto de la Comisión de Áreas

Naturales y Protegidas puede suscribir convenios de coordinación y

convenios hasta con los propios ejidos para la administración y

manejo de un área natural protegida, de conformidad con la Ley

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AMPARO EN REVISIÓN 1014/2018

49

General del Equilibrio Ecológico y Protección al

Ambiente, facultad contenida en el artículo 67, lo cierto

es que esta facultad está supeditada a que previamente

cuente con el programa de manejo, lo anterior para no dejar al

arbitrio del que administre establecer su criterio. Y en el caso, cuando

se suscribió el convenio de coordinación, todavía no existía el

programa de manejo.

Agravio sexto

Las autoridades responsables Gobierno del Estado de Jalisco

incumplieron con el convenio de coordinación y, en plena trasgresión

al mismo y a los compromisos asumidos en el mismo convenio para

no ceder o trasferir de forma total o parcial, transfirió la

administración a un organismo público descentralizado cuyo consejo

de administración lo conforman 21 instancias; organismo distinto al

gobierno del estado, como se puede observar de la junta de gobierno

que se establece en el artículo 8 del decreto ley reclamado.

De manera que, contrario a lo que argumenta el juez federal, el

trasferir de forma total o parcial la administración estaba fuera del

alcance de la competencia del gobierno del estado y al hacerlo

mediante la creación de un organismo público descentralizado con

personalidad jurídica y patrimonio propio desnaturalizó la materia

federal, dando un tratamiento como si fuere de su propiedad. Máxime

que en última instancia la trasferencia de la administración se realizó

solo con el objeto de cumplir con la legislación federal, dado que esta

área es una área de carácter federal conforme a la Ley General del

Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Agravio séptimo

El decreto reclamado otorga facultades de autoridad al organismo

responsable, siendo el caso que el gobierno del estado de Jalisco y

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AMPARO EN REVISIÓN 1014/2018

50

el Congreso están impedidos por ley para otorgar facultades de

autoridad en un área de competencia federal y al hacerlo vulneró los

derechos de los titulares de la tierra que estamos dentro del área

natural protegida, dado que crea otras instancias de autoridad aparte

de las que existen ya federales ejerciendo con ello una doble

imposición de cargas a los dueños de la tierra y a los gobernados lo

que afecta directamente al ejido y así igualmente a toda la

ciudadanía.

Igualmente, la invasión de competencia afecta directamente los

derechos humanos del quejoso pues el decreto otorga al organismo

creado facultades para que éste pueda cobrar derechos por el simple

tránsito dentro del área natural protegida, por el uso goce y disfrute

de las tierras, sin que exista una razón justificada para ello y sí una

flagrante violación a las garantías de seguridad jurídica y de goce

efectivo de los derechos respecto a la tierra de la que son titulares

los miembros del ejido quejoso.

Incluso se les puede restringir con esta ley el paso a sus predios,

casas y haberes que se encuentren dentro, de la poligonal, y algo

más serio que afecta es la autorización y facultades con facultades

de autoridad de otorgar permisos, licencias concesiones a cualquier

persona para desarrollar proyectos dentro de las tierras ejidales.

Ante esta circunstancia, solicitan la inaplicación del decreto

reclamado, dado que no tiene un parámetro de interpretación

conforme a los artículos 1, 14, 16, 27 y 133 de la Constitución y los

correspondientes correlativos de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos de acceso a la justicia vulnerado en el caso de

estudio, a la luz de lo establecido en los artículos 8.1, 21.1 y 22.1 de

la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

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AMPARO EN REVISIÓN 1014/2018

51

I.17. Admisión del recurso. El recurso de revisión fue

turnado al Tercer Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Tercer Circuito. Por auto de tres de

agosto de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente de ese órgano

jurisdiccional admitió a trámite el recurso, lo registró con el número 494/2016

y dio vista al Agente del Ministerio Público.

I.18. Alegato Ministerial. Por oficio recibido el ocho de agosto de dos mil

dieciséis en el Tribunal del conocimiento, la Agente del Ministerio Público de

la Federación adscrita solicitó que se confirmara la sentencia recurrida.

I.19. Revisión adhesiva. Mediante escrito presentado el once de agosto de

dos mil dieciséis, la delegada de la Secretaria de Medio Ambiente y Desarrollo

Territorial del Estado de Jalisco interpuso revisión adhesiva, en la que solicitó

que se confirmara la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

Tal recurso se admitió por auto de quince de agosto de dos mil dieciséis.

I.20. Sentencia del recurso de revisión. En sesión de veinticinco de enero

de dos mil dieciocho, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa

del Tercer Circuito emitió resolución en la que después de establecer que los

recursos de revisión principal y adhesiva se interpusieron de manera

oportuna, y sin pronunciarse sobre los agravios, solicitó a esta Suprema Corte

que reasumiera la competencia para resolver el asunto.

I.21. Reasunción de competencia. En acuerdo de treinta de agosto de dos

mil dieciocho, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la

Nación registró la solicitud de reasunción de competencia bajo el expediente

205/2018, ordenó su admisión a trámite y turnó el asunto al Ministro José

Fernando Franco González Salas para la elaboración del proyecto de

resolución correspondiente.

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AMPARO EN REVISIÓN 1014/2018

52

Previo el trámite respectivo, en sesión de treinta y uno de octubre de dos mil

dieciocho esta Segunda Sala determinó reasumir su competencia originaria

para conocer del recurso.

I.22. Trámite del recurso de revisión ante esta Suprema Corte. Por auto

de veintiséis de noviembre de 2018, en atención a lo resuelto en el expediente

relativo a la reasunción de competencia 205/2018, el Ministro Presidente

remitió el asunto a la Segunda Sala para su radicación y ordenó su turno al

Ministro José Fernando Franco González Salas; quedando radicado el

recurso con el número 1014/2018.

I.23. Avocamiento. Por auto de veintidós de enero de dos mil diecinueve, el

Presidente de la Segunda Sala indicó que esta se avocaría al conocimiento

del asunto y ordenó su remisión al Ministro ponente.

II. COMPETENCIA

Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es

competente para conocer del presente recurso de revisión de conformidad

con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos8 y 21, fracción II, inciso b), de la

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación9, así como en los puntos

8 “Art. 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: (…) VIII.- Contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia: a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo normas generales por estimarlas directamente violatorias de esta Constitución, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad. (…)”. 9 “ARTICULO 21. Corresponde conocer a las Salas: (…) II. Del recurso de revisión en amparo contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de distrito o tribunales unitarios de circuito, en los siguientes casos: b) Cuando se ejercite la facultad de atracción contenida en el segundo párrafo del inciso b) de la fracción VIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para conocer de un amparo en revisión que por su interés y trascendencia así lo amerite;

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AMPARO EN REVISIÓN 1014/2018

53

Primero y Tercero –este último en relación con el punto

segundo, fracción III– del Acuerdo General Plenario

5/2013 de 13 de mayo de 201310, toda vez que la materia

del recurso involucra el estudio de la constitucionalidad de diversos actos

relacionados con el establecimiento de un área natural protegida, y en el caso

se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno. Ello aunado a que

en el presente caso se reasumió la competencia al resolver el expediente

relativo a la reasunción de competencia 205/2018, del índice de esta Sala.

III. OPORTUNIDAD

No se analizará la oportunidad en la interposición del recurso en atención a

que tal aspecto ya fue estudiado por el Tribunal Colegiado que remitió el

asunto.

IV. LEGITIMACIÓN

El recurso de revisión principal se interpuso por parte legitimada, ya que lo

presentó José Francisco Cervantes Ruiz, en su carácter autorizado –en

términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo– del ejido quejoso;

personalidad que fue reconocida por el juez de distrito del conocimiento en

auto de catorce de marzo de dos mil catorce.

(…)”. 10 “PRIMERO. Las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la manera siguiente: La Primera Sala conocerá de las materias civil y penal, y La Segunda Sala conocerá de las materias administrativa y del trabajo”. “SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución: (…) III. Los amparos en revisión en los que subsistiendo la materia de constitucionalidad de leyes federales o tratados internacionales, no exista precedente y, a su juicio, se requiera fijar un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional y, además, en el caso de los interpuestos contra sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, revistan interés excepcional; o bien, cuando encontrándose radicados en una Sala así lo acuerde ésta y el Pleno lo estime justificado; (…)”. “TERCERO. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito”.

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AMPARO EN REVISIÓN 1014/2018

54

Por su parte, la revisión adhesiva también se interpuso por parte legitimada,

ya que se encuentra firmada por una de las delegadas de la Secretaría de

Medio Ambiente y Desarrollo Territorial del Estado de Jalisco.

V. ESTUDIO OFICIOSO DE INCONGRUENCIAS

EN LA SENTENCIA RECURRIDA

Previo al estudio de los agravios, esta Segunda Sala considera necesario

precisar que si bien en el considerando segundo de la sentencia recurrida, el

Juez de Distrito precisó entre los actos reclamados los consistentes en:

El Decreto que establece a la región conocida como “La Primavera”,

como zona de protección forestal y refugio de fauna silvestre, publicado

el seis de marzo de mil novecientos ochenta, en el Diario Oficial de la

Federación;

El aviso mediante el cual se informa al público en general que dicha

autoridad concluyó la elaboración del Programa de Manejo del Área

Natural Protegida con el carácter de Área de Protección de Flora y

Fauna La Primavera, publicado el veintidós de mayo de dos mil uno en

el Diario Oficial de la Federación.

Lo cierto es que de la lectura que se realiza a la demanda de amparo se

advierte que si bien en el primer concepto de violación el ejido quejoso

formuló diversos argumentos relacionados con vicios propios del decreto de

seis de marzo de mil novecientos ochenta, denominado “Decreto por el que

por causa de utilidad pública se establece zona de protección forestal y

refugio de la fauna silvestre la región conocida como La Primavera, que se

localiza dentro de una superficie aproximada de 30,500 Has., de propiedad

particular en los Municipios de Tala, Zapopan y Tlajomulco, Jal”, no es el caso

de tener ese acto como reclamado en este juicio de amparo, ya que en el

citado concepto de violación (en específico en la página 17 de la demanda)

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55

el ejido demandante señaló “Como se podrá observar el

Decreto Presidencial, como acto de autoridad, carece de motivación,

reservándonos el derecho de interponer en su caso el juicio de

amparo en contra de dicho Decreto Presidencial”; de donde se advierte que se reservó

su derecho para promover un diverso amparo en contra del referido decreto

presidencial de mil novecientos ochenta.

Incluso, de los demás conceptos de violación se advierte que la parte quejosa

hace depender diversas violaciones de la transgresión al referido decreto

presidencial, lo que evidencia que su intención, cuando menos en este

asunto, no fue impugnar tal acto.

Por lo anterior, desde este apartado se precisa que resultan inatendibles los

agravios en los que se plantea la inconstitucionalidad del mencionado decreto

de seis de marzo de mil novecientos ochenta.

Similares consideraciones fueron sustentadas por esta Sala al resolver el

amparo en revisión AR 520/2018 en sesión de veintiuno de noviembre de dos

mil dieciocho.11

Tampoco es dable tener como acto reclamado el consistente en el aviso

mediante el cual se informa al público en general que dicha autoridad

concluyó la elaboración del Programa de Manejo del Área Natural Protegida

con el carácter de Área de Protección de Flora y Fauna La Primavera,

publicado el veintidós de mayo de dos mil uno en el Diario Oficial de la

Federación, ya que tal como lo indica el ejido agraviado, lo que en realidad

reclamó fue el Programa de Manejo allí referido, no el aviso de su publicación.

Lo anterior se advierte claramente de la demanda de amparo y de los

11 El citado recurso se resolvió por mayoría de tres votos de los señores Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas (ponente) y Margarita Beatriz Luna Ramos. El señor Ministro Presidente Eduardo Medina Mora I. emitió su voto en contra. La señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, se separa de algunas consideraciones. Ausente el señor Ministro Javier Laynez Potisek.

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56

conceptos de violación formulados en relación con tal acto, los cuales fueron

reseñados en el apartado de antecedentes de esta sentencia.

En este sentido, al no haberlo advertido así el Juez Federal, debe corregirse

esa incongruencia y tener como acto reclamado el referido programa de

manejo y no su aviso.

VI. ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS

VI.1. Agravios relacionados con el sobreseimiento decretado por el juez

de distrito

VI.1.1. Sobreseimiento de los acuerdos de coordinación. En primer término,

de conformidad con el artículo 93, fracción I,12 de la Ley de Amparo, se

analizarán los agravios del recurrente dirigidos a combatir el sobreseimiento

decretado por el juez de distrito, respecto de los acuerdos de coordinación de

dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y cinco, y uno de octubre de

dos mil ocho, modificatorio del acuerdo de dieciséis de agosto de dos mil.

En la sentencia recurrida se determinó sobreseer respecto de esos actos por

estimarse actualizada la causa de improcedencia contenida en el artículo 61,

fracción XXI,13 de la Ley de Amparo (cesación de efectos), en tanto que el

diverso acuerdo de coordinación de siete de marzo de dos mil trece había

sustituido a los anteriores, pues este último es el que actualmente prevé que

la administración y manejo del área de protección de flora y fauna “La

12 “Artículo 93. Al conocer de los asuntos en revisión, el órgano jurisdiccional observará las reglas siguientes: I. Si quien recurre es el quejoso, examinará, en primer término, los agravios hechos valer en contra del sobreseimiento decretado en la resolución recurrida. Si los agravios son fundados, examinará las causales de sobreseimiento invocadas y no estudiadas por el órgano jurisdiccional de amparo de primera instancia, o surgidas con posterioridad a la resolución impugnada; […]”. 13 “Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: […] XXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; […]”.

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AMPARO EN REVISIÓN 1014/2018

57

Primavera” corresponde al Gobierno del Estado.

Al respecto, el ejido recurrente afirma que no se

actualiza la causal de improcedencia referida, pues en las cláusulas de los

acuerdos de coordinación de mil novecientos noventa y cinco y del dos mil se

estableció que éstos tendrían una vigencia indefinida, lo cual continuó pese

a la publicación del diverso de dos mil ocho, cuya vigencia no ha sido

declarada como cesante de efectos.

Además, señala que para que se actualice esa causa de improcedencia no

es suficiente que el acto hubiera dejado de estar vigente, sino que era

necesario que sus efectos no dejaran huella alguna en la esfera jurídica del

particular, que ameritara ser eliminada con la concesión de la protección

federal.

Los agravios del recurrente son infundados por las siguientes razones.

El artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, ha sido interpretado en

diversas ocasiones por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien

ha sostenido que se actualiza la cesación de efectos cuando el acto ha

quedado insubsistente y las cosas han vuelto al estado que tenían antes de

la violación constitucional, como si se hubiere concedido el amparo al

quejoso.14

Asimismo, se ha establecido que para que se surta el citado motivo de

improcedencia, no es suficiente con que la autoridad responsable derogue o

14 Ver tesis P. CL/97, que dice: ACTO RECLAMADO, CESACIÓN DE SUS EFECTOS. PARA ESTIMAR QUE SE SURTE ESTA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, DEBEN VOLVER LAS COSAS AL ESTADO QUE TENÍAN ANTES DE SU EXISTENCIA, COMO SI SE HUBIERA OTORGADO LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL. La interpretación que de la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo ha hecho este tribunal en diversas épocas, en distintas tesis aisladas, obliga a considerar que el juicio de amparo es improcedente cuando han cesado los efectos de los actos reclamados sólo cuando el acto ha quedado insubsistente y las cosas han vuelto al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, de tal manera que el acto ya no agravia al quejoso y disfruta del beneficio que le fue afectado por el acto de autoridad”. Datos de localización: Registro: 197367. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VI, Noviembre de 1997. Materia(s): Común. Tesis: P. CL/97. Página: 71.

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revoque el acto reclamado, sino que es necesario, además, que sus efectos

queden destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se

hubiese otorgado el amparo, es decir, como si se restituyera al quejoso en el

pleno goce del derecho humano violado, de tal manera que las cosas vuelvan

al estado que tenían antes de la violación constitucional.

Lo anterior se sostuvo en las tesis jurisprudenciales de rubros:

"SOBRESEIMIENTO. CESACIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO"15, y

"CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA

CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS”.16

Por otro lado, esta Suprema Corte de Justicia ha definido también que esta

causa de improcedencia se actualiza en el supuesto de que en un juicio de

amparo se reclame como autoaplicativa una ley o norma general prohibitiva,

o la que establece una obligación y durante la tramitación del juicio se reforme

o derogue, eliminando la prohibición u obligación, destruyéndose sus efectos,

siempre y cuando no se demuestre que, en el caso de la norma que

establecía una obligación, se hubiese producido durante su vigencia alguna

consecuencia material en perjuicio de la quejosa derivada del incumplimiento

15 Tesis de jurisprudencia 2a./J. 9/98, Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, Febrero de 1998, Materia(s): Común, Página: 210. Texto: “Para aplicar el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo, es necesario que la revocación del acto que se reclama o la cesación de sus efectos sean incondicionales o inmediatas, de tal suerte que restablezcan, de modo total, la situación anterior a la promoción del juicio, produciéndose el resultado que a la sentencia protectora asigna el artículo 80 de la Ley de Amparo”. 16 Tesis de Jurisprudencia P./J. 54/2001, Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, Abril de 2001, Materia(s): Constitucional, Página: 882. Texto: “La cesación de efectos de leyes o actos en materias de amparo y de controversia constitucional difiere sustancialmente, pues en la primera hipótesis, para que opere la improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo no basta que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que sus efectos deben quedar destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiere otorgado el amparo, cuyo objeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la propia ley, es restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; mientras que en tratándose de la controversia constitucional no son necesarios esos presupuestos para que se surta la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino simplemente que dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria”.

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AMPARO EN REVISIÓN 1014/2018

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de las obligaciones que se preveían.17

De las interpretaciones realizadas por este Alto Tribunal

en relación con la causa de improcedencia en estudio, puede establecerse

que ésta se actualiza ante las siguientes hipótesis: 1) por dejarse

insubsistente el acto reclamado y haberse destruido todos sus efectos, como

si se hubiere concedido la protección constitucional a la parte quejosa, o 2)

en tratándose de leyes autoaplicativas o normas generales prohibitiva, o

normas que establecen obligaciones, si durante la tramitación del juicio se

reforma o deroga la norma, eliminando la prohibición u obligación,

destruyéndose así de manera total e incondicionada sus efectos, y no se

demuestra que la que genera una obligación haya producido durante su

vigencia alguna consecuencia material en perjuicio de la quejosa, derivada

del incumplimiento de las obligaciones que estableció durante el periodo que

estuvo vigente.

Lo anterior, en el entendido que de configurarse cualquiera de estas hipótesis,

resultaría impráctica una eventual concesión de la protección constitucional,

porque los efectos del acto reclamado que la parte quejosa considera

perjudiciales en forma autoaplicativa dejan de incidir en su perjuicio, por lo

que no podría materializarse concretamente algún beneficio en la esfera

jurídica del promovente.

Ahora, para dilucidar si fue correcto el sobreseimiento decretado por el juez

17 Tesis 2ª/J. 6/2013, de rubro y texto siguientes: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO POR CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO. SE ACTUALIZA ESTA CAUSA SI DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO EN EL QUE SE RECLAMA COMO AUTOAPLICATIVA UNA LEY, ÉSTA ES REFORMADA O DEROGADA. Conforme al artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo, el juicio de amparo es improcedente cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado. En ese sentido, resulta inconcuso que se actualiza dicha causa de improcedencia si en el juicio de amparo indirecto se reclama como autoaplicativa una ley o norma general prohibitiva, o la que establece una obligación, y durante la tramitación del juicio se reforma o deroga, eliminando la prohibición u obligación, destruyéndose así de manera total e incondicionada sus efectos, y no se demuestra que la que genera una obligación haya producido durante su vigencia alguna consecuencia material en perjuicio de la quejosa, derivada del incumplimiento de las obligaciones que estableció durante el periodo que estuvo vigente, pues una eventual concesión del amparo contra la ley carecería de efectos prácticos”. Datos de localización: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 2, Décima Época, página 1107, registro digital: 2003285.

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AMPARO EN REVISIÓN 1014/2018

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de distrito debe verificarse el contenido y vigencia de los acuerdos de

coordinación por los que se estimó actualizada la causal de improcedencia

en cuestión, los cuales establecen:

Acuerdo de coordinación publicado en el Diario Oficial de la Federación

el veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y seis:

“ACUERDO de coordinación que celebran la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca y el Estado de Jalisco, con el objeto de transferir a este último la administración de la zona de protección forestal y refugio de la fauna silvestre La Primavera, así como para llevar a cabo diversas acciones coordinadas que apoyen a la restauración, conservación, desarrollo y vigilancia de dicha área natural protegida. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca.- Dirección General de Asuntos Jurídicos. ACUERDO DE COORDINACION QUE CELEBRAN POR UNA PARTE EL GOBIERNO FEDERAL, POR CONDUCTO DE LA SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE, RECURSOS NATURALES Y PESCA, POR QUIEN ACUDE SU TITULAR, LA C. JULIA CARABIAS LILLO Y EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE ECOLOGIA, EL C. GABRIEL QUADRI DE LA TORRE, Y POR LA OTRA PARTE, EL EJECUTIVO DEL GOBIERNO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE JALISCO, REPRESENTADO POR LOS CC. ING. ALBERTO CARDENAS JIMENEZ Y LICS. RAUL OCTAVIO ESPINOZA MARTINEZ Y JOSE DE JESUS LEVY GARCIA, EN SUS RESPECTIVOS CARACTERES DE GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO Y SECRETARIO DE FINANZAS, PARTES A LAS QUE EN LO SUCESIVO SE LES DENOMINARA LA "SEMARNAP" Y "EL GOBIERNO DEL ESTADO", RESPECTIVAMENTE, CON EL OBJETO DE TRANSFERIR A ESTE ULTIMO, LA ADMINISTRACION DE LA ZONA DE PROTECCION FORESTAL Y REFUGIO DE LA FAUNA SILVESTRE "LA PRIMAVERA", ASI COMO PARA LLEVAR A CABO DIVERSAS ACCIONES COORDINADAS QUE APOYEN A LA RESTAURACION, CONSERVACION, DESARROLLO Y VIGILANCIA DE DICHA AREA NATURAL PROTEGIDA, AL TENOR DE LOS SIGUIENTES ANTECEDENTES Y CLAUSULAS. (…) CLAUSULAS PRIMERA.- El presente Acuerdo de Coordinación tiene por objeto establecer las bases mediante las cuales la "SEMARNAP" a través del Instituto Nacional de Ecología transfiere a "EL GOBIERNO DEL ESTADO", la administración de la Zona de Protección Forestal y Refugio de la Fauna Silvestre denominada "La Primavera", en lo sucesivo "La Zona de Protección", cuyas medidas y colindancias se contienen en el plano oficial

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que obra en la Dirección General de Aprovechamiento Ecológico de los Recursos Naturales del propio Instituto Nacional de Ecología; así como definir los compromisos a los que se sujetarán las partes, para llevar a cabo diversas acciones que apoyen la restauración, conservación, desarrollo y vigilancia de dicha área natural protegida.

SEGUNDA.- Para efectos de este Acuerdo se entiende por administración, la planeación, instrumentación, promoción, ejecución, control y evaluación de las acciones que en materia de conservación y desarrollo se realicen en "La Zona de Protección", así como a la coordinación de las actividades de investigación científica, monitoreo ambiental, capacitación rural, educación y asesoría técnica que respecto del mismo se lleven a cabo, sin perjuicio de las facultades que en materia de inspección y vigilancia otorga el Título Sexto de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente a la "SEMARNAP", por conducto de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente. Asimismo, las partes acuerdan que en razón de que el área objeto del presente instrumento, no fue expropiada en favor del Gobierno Federal o adquirida por éste, a través de cualquier otro título jurídico no se hace entrega física de la posesión de los terrenos que la conforman, y por lo tanto, con el presente Acuerdo de Coordinación no se autorizan actos de dominio o de disposición respecto de los predios pertenecientes a terceros. TERCERA.- La administración de "La Zona de Protección", se realizará conforme a lo establecido en las disposiciones jurídicas-políticas-administrativas aplicables. CUARTA.- Para el cumplimiento del presente Acuerdo de Coordinación, la "SEMARNAP", por conducto del Instituto Nacional de Ecología, se compromete a: (…) DECIMA SEPTIMA.- El presente Acuerdo de Coordinación tendrá una duración indefinida, sin exceder el término constitucional de permanencia de la presente Administración Pública del Estado de Jalisco, y entrará en vigor el día de su firma, pudiéndose adicionar o modificar de común acuerdo por las partes, de conformidad con los preceptos y lineamentos que lo originan. Las modificaciones o adiciones que se acuerden deberán constar por escrito y surtirán efectos a partir de la fecha de su suscripción. (…)”

Convenio del dos mil ocho que ratifica el diverso acuerdo de

coordinación de dieciséis de agosto del dos mil:

“Convenio por el que se ratifica, adiciona y modifica el Acuerdo de Coordinación suscrito el día dieciséis de agosto de dos mil con el objeto de transferir al Gobierno del Estado Libre y Soberano de Jalisco la administración del Área de Protección de Flora y Fauna “La Primavera”, que celebran la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, a través de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas representada por el Dr. Ernesto Enkerlin Hoeflich, en su carácter de Comisionado Nacional, asistido en este acto por el Biol. Gustavo Alberto Elton Benhumea, en su

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AMPARO EN REVISIÓN 1014/2018

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carácter de Director Regional Occidente y Pacífico Centro, y por la otra parte, el Gobierno del Estado Libre y Soberano de Jalisco, representado por su Gobernador Constitucional, el Lic. Emilio González Márquez, asistido en este acto por el Secretario General de Gobierno, el Lic. Fernando Antonio Guzmán Pérez Paláez y el Secretario de Desarrollo Rural, el LAE, Álvaro García Chávez, partes que en lo sucesivo y para efectos de brevedad en el presente instrumento se les denominará la “SEMARNAT” y “EL GOBIERNO DEL ESTADO”, al tenor de los siguientes antecedentes, declaraciones y cláusulas:

Antecedentes

Que con fecha dieciséis de agosto de dos mil, “LA SEMARNAP” y “EL GOBIERNO DEL ESTADO”, suscribieron un Acuerdo de Coordinación con el objeto de transferir al Gobierno del Estado Libre y Soberano de Jalisco la administración del Área de Protección de Flora y Fauna “La Primavera”, así como para llevar a cabo diversas acciones coordinadas que apoyen la restauración, conservación, desarrollo y vigilancia de la citada área natural protegida. Que en la Cláusula Décimo Primera del Acuerdo de Coordinación descrito en el numeral que antecede, se designó como responsables del cumplimiento del mismo así como para el seguimiento y evaluación con todo lo relacionado en el multicitado convenio por parte del “GOBIERNO DEL ESTADO” a la Secretaría de Desarrollo Rural, como entidad responsable, y por su parte la “SEMARNAP” designó a la Comisión Nacional de Áreas Protegidas, auxiliándose ésta última por la Delegación Federal de la SEMARNAP, atribuciones que hoy le competen a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Que en la Cláusula Décimo Séptima, del acuerdo de referencia, se estableció como vigencia indefinida del mismo, surtiendo sus efectos a partir de 7 de diciembre de 2000, pudiéndose adicionar o modificar de común acuerdo entre las partes, de conformidad con los preceptos y lineamientos que lo originaron. Que mediante oficio número DGFS/DSA/06-04-03/104/2008 de fecha 10 de marzo de 2008, el “GOBIERNO DEL ESTADO”, manifestó su interés para continuar con la administración del área natural protegida con la categoría de Área de Protección de Flora y Fauna “La Primavera”, por lo que solicita su ratificación, adición y modificación al Acuerdo de Coordinación suscrito para tales efectos el día 16 de agosto del 2000. Que las partes coinciden en que durante la vigencia de dicho Acuerdo, quedó de manifiesto que el “GOBIERNO DEL ESTADO”, ha cumplido satisfactoriamente con las funciones de administración que se le han conferido, desarrollando adecuadamente las acciones para la restauración, conservación y vigilancia de dicha Área Natural Protegida, por lo que la “SEMARNAP” no tiene inconveniente en ratificar, adicionar y modificar el Acuerdo de Coordinación de mérito, en los términos propuestos por “EL GOBIERNO DEL ESTADO”.

(…)

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AMPARO EN REVISIÓN 1014/2018

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Cláusulas Primera.- El presente Convenio tiene por objeto ratificar el

Acuerdo de Coordinación a que se refiere el antecedente I del presente instrumento jurídico y adicionar las fracciones XVI y XVII a la cláusula TERCERA, y la fracción XI a la cláusula CUARTA, así

como modificar la Cláusula Décimo Séptima, para quedar como sigue: (…) DÉCIMO SÉPTIMA.- El presente Acuerdo permanecerá vigente de manera indefinida, siempre que para ello manifieste el “GOBIERNO DEL ESTADO” por escrito, su voluntad de ratificarlo, dentro de los 120 días posteriores al término del periodo constitucional de la Administración Pública Estatal. Pudiéndose adicionar o modificar de común acuerdo por las partes. Las modificaciones o adiciones que se acuerden deberán constar por escrito y surtirán efectos a partir de la fecha que determinen las partes. Segunda.- Las partes ratifican el contenido y alcance legal de las cláusulas que no se modifican ni se adicionan del Acuerdo de Coordinación referido en el antecedente I del presente Convenio, por lo que seguirán surtiendo todos sus efectos legales y administrativos. Tercera.- El presente Convenio entrará en vigor el día de su firma y permanecerá vigente en los términos previstos en la cláusula Décimo Séptima a que se refiere el presente instrumento jurídico.”

De los acuerdos reproducidos se advierte que tal y como lo esgrime el

quejoso, estos tienen como objeto que el Gobierno Federal transmita la

administración del ahora área natural protegida “La Primavera”, al Gobierno

Estatal, estableciendo las modalidades y bases conforme a las cuales se

desempeñaría tal función administrativa y de vigilancia.

Asimismo, respecto a la vigencia de tales acuerdos de coordinación, se puede

observar que si bien se establece que tendrían una vigencia “indefinida”, ello

se sujetó a la condición de que se manifestara por escrito su ratificación

dentro de los ciento veinte días posteriores al término del periodo

constitucional de la administración pública federal que se encontrara en

ejercicio, es decir, la vigencia indefinida brindó la posibilidad de que las

administraciones públicas federales posteriores, tuvieran las siguientes

opciones: permanecer con las estipulaciones de dichos acuerdos, celebrar un

nuevo acuerdo de coordinación, o bien, permanecer con la administración y

vigilancia de la zonificación en cuestión.

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AMPARO EN REVISIÓN 1014/2018

64

Así, se advierte que el acuerdo publicado en mil novecientos noventa y seis

no fue ratificado, sino que se celebró uno diverso en el año dos mil, en el que

atendiendo a la recategorización, también se transfirió la administración del

área natural protegida “La Primavera” a la administración pública estatal,

acuerdo que fue ratificado por el diverso convenio publicado en el año de dos

mil ocho; sin embargo, este último convenio no fue ratificado dentro de los

ciento veinte días posteriores al término de la administración pública que se

encontraba en funciones en ese entonces, sino que se celebró un nuevo

acuerdo de coordinación el siete de marzo de dos mil trece cuyo objeto

también consistió en la transmisión de la administración del área natural

protegida al Gobierno de Jalisco, así como el establecimiento de las bases y

modalidades a las cuales quedaba sujetada dicha administración.

En consecuencia, los acuerdos de coordinación anteriores al diverso de siete

de marzo de dos mil trece, si bien tenían una vigencia “indefinida”, ya no se

encuentran vigentes por no haberse ratificado por la administración pública

federal; cuestión que era indispensable para que siguieran siendo aplicables.

Ahora, como se explicó con antelación, esta Suprema Corte de Justicia ha

definido que la circunstancia de que un acto no se encuentre vigente no

implica necesariamente que cesen sus efectos, pues durante su vigencia

pudieron ocasionar perjuicios a la esfera jurídica del quejoso reparables a

través de la posible concesión del juicio de amparo.

No obstante, en el caso que se analiza, los acuerdos de coordinación que se

impugnaron por el quejoso no causaron materialmente alguna afectación a la

esfera jurídica del núcleo ejidal. Ello se considera así, pues la causa por la

cual se reclaman tales actos obedece a que se considera inconstitucional que

el gobierno federal transmitiera la administración al gobierno estatal del área

denominada “La Primavera”; sin que se reclame algún acto de aplicación en

específico o el cumplimiento de alguna obligación que hubiera causado algún

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AMPARO EN REVISIÓN 1014/2018

65

perjuicio, todavía vigente, al ejido quejoso, que ameritara

que, ante una posible concesión del amparo, pudieran

ordenarse la reparación o restitución solicitados.

Por lo tanto, los acuerdos aducidos, al haber dejado de tener vigencia y no

haber ocasionado algún perjuicio material en la esfera jurídica del quejoso,

susceptible de ser reparable mediante este medio de impugnación, debe

concluirse que fue correcta la determinación del juez de distrito del

conocimiento, al considerar actualizada la causa de improcedencia prevista

en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo vigente, por lo que esta

Segunda Sala confirma el sobreseimiento decretado en el juicio de amparo

respecto de los acuerdos de coordinación aludidos.

Aunado a que no le asiste la razón al recurrente en cuanto afirma que en la

sentencia recurrida, el juzgador federal no fundó ni motivó su decisión de

estimar actualizada la causa de improcedencia en estudio.

Ello, pues de la lectura de la sentencia correspondiente se advierte que el a

quo fundó su determinación en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de

Amparo, y motivó su determinación al sostener que los acuerdos de

coordinación aducidos habían dejado de tener vigencia, dado que el acuerdo

de coordinación de siete de marzo de dos mil trece los había sustituido y era

el instrumento jurídico por el cual en la actualidad el Gobierno de Jalisco tenía

la administración y manejo del área en controversia; de ahí que sean

infundados los argumentos del recurrente.

Similares consideraciones fueron sustentadas por esta Sala al resolver el

amparo en revisión AR 520/2018 en sesión de veintiuno de noviembre de dos

mil dieciocho.

VI.1.2. Sobreseimiento respecto del “Aviso mediante el cual se informa al público en

general que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales ha concluido la elaboración

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AMPARO EN REVISIÓN 1014/2018

66

del Programa de Manejo del Área Natural Protegida con el carácter de área de protección de

flora y fauna La Primavera, ubicada en los municipios de Tala, Zapopan y Tlajomulco de

Zúñiga, Estado de Jalisco” publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de

mayo del 2001.

En el agravio segundo, el ejido recurrente sostiene que es ilegal la sentencia

en la parte en que determina sobreseer respecto del referido aviso, pues se

vulneró el principio de seguridad jurídica al no establecer las consideraciones

y fundamentos legales en que se apoyó el Juez para sobreseer por ese acto.

El agravio en cita, suplido en su deficiencia de conformidad con el artículo 79,

fracción IV, de la Ley de Amparo, resulta fundado, ya que, por una parte,

como se vio en el apartado V de este fallo, el ejido quejoso no reclamó el

aviso antes referido, sino el programa de manejo respectivo.

En este contexto, el Juez actuó incorrectamente al considerar fundada la

causal de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico en lo que

respecta al aviso, bajo la consideración de que tal acto, en sí mismo

considerado, no restringe o limita los derechos agravios de la parte quejosa,

dado que únicamente tiene efectos publicitarios.

Sin que pase inadvertido que en la misma sentencia recurrida (en específico

en el considerando quinto), el Juez haya señalado que “El Programa de Manejo

del Área Natural Protegida con el carácter de Área de Protección de Flora y Fauna La

Primavera (folios 1086 a 1217), es un medio de difusión mediante el cual el gobierno federal

da a conocer al público en general, entre otras cosas, la historia, características y problemas

que se encuentran en la región conocida como La Primavera; y, en base a estos estudios,

propone una serie de componentes para la administración de esa zona natural”.

Al respecto debe decirse que ha sido criterio de esta Sala el considerar que

los Programas de Manejo como el del caso sí limitan el derecho que tienen

los ejidos a usar, explotar, disfrutar y usufructuar libremente sus recursos

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AMPARO EN REVISIÓN 1014/2018

67

productivos, y a realizar la actividad económica que

mejor les convenga, en términos de los artículos 27,

fracción VII, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos.18

Por lo que el programa de manejo, contrario a lo sostenido por el Juez

Federal, sí puede afectar los intereses jurídicos del ejido quejoso.

En atención a ello, lo procedente es levantar el sobreseimiento respecto de

dicho acto y analizar los conceptos de violación formulados en su contra.

VI.2. Estudio de conceptos de violación y agravios relacionados con la

violación al derecho de audiencia previa.

En sus conceptos de violación el quejoso refiere, en esencia, que tanto el el

acuerdo de siete de junio de dos mil como el programa de manejo del área

natural protegida en cuestión, vulneran su derecho de audiencia previa

debido a que se trata de actos privativos (en tanto afectan no solo su derecho

de propiedad sobre las tierras con que fue dotado, sino también el derecho

que tiene como ejido a usar, explotar, disfrutar y usufructuar libremente sus

recursos productivos, y a realizar la actividad económica que mejor les

convenga, en términos de los artículos 27, fracción VII, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos) respecto de los cuales no se le dio

intervención antes de su emisión.

Precisado lo anterior, debe decirse que esta Suprema Corte ha sostenido en

diversos precedentes19 que la garantía de audiencia previa se encuentra

regida por el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos,20 cuya tutela consiste en la oportunidad que

18 Cfr. Sentencia dictada en el amparo en revisión 520/2018. 19 Véase, entre otros, la sentencia dictada por esta Segunda Sala en el amparo en revisión 1319/2017. 20 “Art. 14. [...] Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del

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AMPARO EN REVISIÓN 1014/2018

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tienen todos los gobernados de defenderse frente a actos que tiendan a

privarlos de sus derechos, previamente a su emisión.21

Asimismo, se ha considerado que la garantía de audiencia constituye un

derecho de los particulares, no sólo frente a las autoridades judiciales y

administrativas que en todo caso deben ajustar sus actos a las leyes

aplicables, sino también frente a las legislativas, que están obligadas a

cumplir el mandato constitucional, consignando en las normas generales los

procedimientos necesarios para que se escuche a los interesados y se les dé

la oportunidad de defenderse o intervenir en todos aquellos casos en que

puedan resultar afectados en sus derechos, lo que significa que las normas

generales deben establecer los mecanismos de defensa u oposición al

potencial acto privativo.22

En este mismo orden de ideas, el Tribunal Pleno ha sostenido que la

Constitución Federal distingue y regula de manera diferente los actos

privativos respecto de los actos de molestia, pues:

A los primeros, que son aquellos que producen como efecto la

disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del

gobernado, los autoriza solamente a través del cumplimiento de

determinados requisitos precisados en el artículo 14 Constitucional.

procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. […]”. 21 Tal criterio puede advertirse, entre otras, de la tesis de jurisprudencia 210 (del Tribunal Pleno), titulada “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO”, localizable en el Apéndice de 2011 (del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época), Tomo I. Constitucional 3. Derechos Fundamentales Primera Parte - SCJN Décima Segunda Sección - Debido proceso, página 1156, con el número de registro 1011502. 22 Ver tesis jurisprudencial número 187 (del Pleno), de rubro “AUDIENCIA, GARANTÍA DE. OBLIGACIONES DEL PODER LEGISLATIVO FRENTE A LOS PARTICULARES”, consultable en el Apéndice de 2011 (del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época), Tomo I. Constitucional 3. Derechos Fundamentales Primera Parte - SCJN Décima Segunda Sección - Debido proceso, página 1126, con el número de registro 1011479.

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AMPARO EN REVISIÓN 1014/2018

69

En cambio, a los actos de molestia que, pese a

constituir afectación a la esfera jurídica del gobernado,

no producen los mismos efectos que los actos privativos,

pues sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho

con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, los autoriza,

según lo dispuesto por el artículo 16 Constitucional,23 siempre y

cuando preceda mandamiento escrito girado por una autoridad con

competencia legal para ello, en donde ésta funde y motive la causa

legal del procedimiento.

En atención a ello, para distinguir entre actos privativos y de molestia,

debe advertirse la finalidad que con el acto se persigue, esto es, si la

privación de un bien material o inmaterial es la finalidad connatural

perseguida por el acto de autoridad, o bien, si por su propia índole

tiende sólo a una restricción provisional.

Tales consideraciones quedaron plasmadas en la tesis jurisprudencial P./J.

40/96, de rubro “ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS

DE LA DISTINCION”24 y han sido reiteradas en diversos precedentes de este Alto

Tribunal.

Precisado lo anterior, y toda vez que el análisis de los planteamientos

relacionados con la violación a la garantía de audiencia previa involucran

como premisa principal la naturaleza privativa del acuerdo de

recategorización y del programa de manejo reclamados, se procede a definir

si éstos efectivamente tienen ese carácter o si generan solamente actos de

molestia.

Para ello, siguiendo los lineamientos precisados en la jurisprudencia P./J.

23 “Art. 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento”. 24 Visible en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo IV, Julio de 1996, materia común, página 5, con el número de registro 200080.

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40/96 del Tribunal Pleno, esta Sala considera necesario establecer cuál fue

la finalidad de los actos reclamados en cuestión, esto es, si tuvieron como

objeto la privación definitiva de un bien o derecho, o no.

En este contexto, resulta menester destacar que el Área de Protección de

Flora y Fauna “La Primavera” a que se refieren el referido Acuerdo de

recategorización y el programa de manejo respectivo, tienen como

antecedente el Decreto en el que por causa de utilidad pública se estableció

como zona de protección forestal y refugio de la fauna silvestre la región

conocida como “La Primavera”, publicado en el Diario Oficial de la Federación

el seis de marzo de mil novecientos ochenta.

En tal decreto (de mil novecientos ochenta) se estableció, en lo que aquí

interesa, lo siguiente:

En su artículo primero, que “por causa de interés público se establece zona de

protección forestal y refugio de la fauna silvestre la región conocida como La

Primavera”. Asimismo, se precisó que dicha zona tendría una superficie

aproximada de 30,500 hectáreas de propiedad particular en los

Municipios de Tala, Zapopan y Tlajomulco, del Estado de Jalisco; y se

indicaron los rumbos y distancias que abarcaría la zona.

En su artículo segundo, que la entonces Secretaría de Agricultura y

Recursos Hidráulicos, de acuerdo con la ley de la materia (Ley Forestal,

Ley Federal de Caza y Ley de la Reforma Agraria, vigentes en 1980),

promovería la cooperación de los propietarios y poseedores en la

realización de los trabajos o en la ejecución de las obras encaminadas

a lograr la reforestación, protección, fijación y restauración de los

suelos, a la repoblación e incremento de masas arboladas, a la

preservación y propagación de la fauna silvestre y a la preservación del

régimen ambiental e hidrológico de las poblaciones citadas.

Asimismo, se indicó que si los propietarios o poseedores se rehusaran

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a cooperar o bien se opusieran a la realización de los

trabajos o a la ejecución de las obras necesarias para

alcanzar los fines perseguidos en el decreto, el Ejecutivo

Federal, por conducto de la Secretaría antes referida, adquiriría, para

los propios fines indicados, los terrenos de propiedad particular

respectivos.

En su artículo tercero, que en la región estaba estrictamente prohibido

en todo tiempo cazar, capturar, perseguir, molestar o perjudicar en

cualquier forma a los animales que habitaran temporal o

permanentemente en dicha zona, salvo lo dispuesto en el artículo

quinto del propio decreto (excepción consistente en que la Secretaría

de Agricultura y Recursos Hidráulicos autorizara temporadas

experimentales de caza).

En el artículo cuarto, que la referida Secretaría expediría el permiso

correspondiente para que las instituciones científicas o educativas

pudieran realizar investigaciones que implicaran colectar ejemplares de

la zona de refugio de la fauna silvestre.

En el artículo quinto, que la citada Secretaría podría autorizar

temporadas experimentales de caza en la zona de refugio de la fauna

silvestre, cuando la población hubiese aumentado al grado de rebasar

las condiciones óptimas de sustentación.

En su artículo sexto, que la Secretaría en cuestión estaría a cargo de

la vigilancia necesaria para el cumplimiento del decreto, y que la

imposición de las infracciones que llegaren a cometerse se

sancionarían conforme a lo dispuesto en la “ley de la materia”.

En el artículo séptimo, que la Secretaría de Agricultura y Recursos

Hidráulicos, en coordinación con la de la Reforma Agraria,

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establecerían las medidas que, en su caso, debían observar los ejidos

y comunidades que se localizaran dentro de la zona de protección

forestal y refugio de fauna silvestre, en la preservación y

enriquecimiento de suelos, bosques y aguas.

En su artículo octavo, que la Secretaría de la Reforma Agraria

procedería a hacer los deslindes de los terrenos ejidales y comunales

que se encontraran dentro de la región, y a emitir las declaratorias

relativas a los presuntos terrenos nacionales, baldíos y demasías.

En el artículo noveno, que la Secretaría de Agricultura y Recursos

Hidráulicos procedería a solicitar al Registro Público de la Propiedad

del lugar, la inscripción del decreto.

Y finalmente, en su artículo transitorio único, que el decreto entraría en

vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la

Federación.

Del contenido del decreto antes relatado se puede advertir que desde su

emisión se afectaron, restringieron, limitaron o menoscabaron, en forma

definitiva (no provisional ni preventiva), los derechos de todos los propietarios

y poseedores de inmuebles o titulares de otros derechos, sobre el libre

aprovechamiento, uso y disfrute de sus tierras, aguas, bosques y demás

recursos naturales, por ubicarse dentro del área que se pretendía proteger.

Tal restricción o menoscabo, si bien no constituyó una privación total de la

propiedad, como sucede en los casos de expropiación, sí implicó la limitación

definitiva de ciertos derechos reconocidos legal y constitucionalmente, en

específico, los derechos relacionados con el libre aprovechamiento de los

recursos naturales, los cuales, en tratándose de los ejidos como el aquí

quejoso, se encuentran reconocidos en el artículo 27, fracción VII, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los diversos

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numerales 11, 14, 52, 74 y 76 de la Ley Agraria, que

disponen:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos “Art. 27.- […] VII.- Se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas. La ley protegerá la integridad de las tierras de los grupos indígenas. La ley, considerando el respeto y fortalecimiento de la vida comunitaria de los ejidos y comunidades, protegerá la tierra para el asentamiento humano y regulará el aprovechamiento de tierras, bosques y aguas de uso común y la provisión de acciones de fomento necesarias para elevar el nivel de vida de sus pobladores. La ley, con respeto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar las condiciones que más les convengan en el aprovechamiento de sus recursos productivos, regulará el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario sobre su parcela. Asimismo establecerá los procedimientos por los cuales ejidatarios y comuneros podrán asociarse entre sí, con el Estado o con terceros y otorgar el uso de sus tierras; y, tratándose de ejidatarios, transmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población; igualmente fijará los requisitos y procedimientos conforme a los cuales la asamblea ejidal otorgará al ejidatario el dominio sobre su parcela. En caso de enajenación de parcelas se respetará el derecho de preferencia que prevea la ley”.

Ley Agraria “Artículo 11.- La explotación colectiva de las tierras ejidales puede ser adoptada por un ejido cuando su asamblea así lo resuelva, en cuyo caso deberán establecerse previamente las disposiciones relativas a la forma de organizar el trabajo y la explotación de los recursos del ejido, así como los mecanismos para el reparto equitativo de los beneficios, la constitución de reservas de capital, de previsión social o de servicios y las que integren los fondos comunes. Los ejidos colectivos ya constituidos como tales o que adopten la explotación colectiva podrán modificar o concluir el régimen colectivo mediante resolución de la asamblea, en los términos del artículo 23 de esta ley”. “Artículo 14.- Corresponde a los ejidatarios el derecho de uso y disfrute sobre sus parcelas, los derechos que el reglamento interno de cada ejido les otorgue sobre las demás tierras ejidales y los demás que legalmente les correspondan”. “Artículo 52.- El uso o aprovechamiento de las aguas ejidales corresponde a los propios ejidos y a los ejidatarios, según se trate de tierras comunes o parceladas”. “Artículo 74.- La propiedad de las tierras de uso común es inalienable, imprescriptible e inembargable, salvo los casos previstos en el artículo 75 de esta ley. El reglamento interno regulará el uso, aprovechamiento, acceso y conservación de las tierras de uso común del ejido, incluyendo los derechos y obligaciones de ejidatarios y avecindados respecto de dichas tierras.

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Los derechos sobre las tierras de uso común se acreditan con el certificado a que se refiere el artículo 56 de esta ley”. “Artículo 76.- Corresponde a los ejidatarios el derecho de aprovechamiento, uso y usufructo de sus parcelas”.

VI.2.1. Análisis en relación con el Acuerdo de recategorización. Ahora bien,

dado que el citado decreto que contiene la declaratoria de protección no fue

reclamado en el presente juicio de amparo (pues la parte quejosa se reservó

su derecho para impugnarlo), lo que procede es analizar si en el diverso

Acuerdo de recategorización (del año dos mil), que sí fue materia de reclamo

en este juicio, se restringieron nuevamente o de manera distinta los derechos

que ya habían sido mermados, de manera definitiva, en el decreto de mil

novecientos ochenta.

Dicho análisis resulta indispensable, ya que, como se dijo anteriormente, la

garantía de audiencia previa solamente opera cuando un acto de autoridad

priva o restringe, de manera definitiva, algún derecho, y en este sentido, si se

llegara a considerar que el acto reclamado (en este caso, el Acuerdo de

recategorización del año dos mil) no constituyó un nuevo acto privativo, (por

no ser esa su finalidad, es decir, por no tener como objetivo privar o restringir

de manera definitiva algún derecho), los conceptos de violación del ejido

quejoso serían infundados.

Al respecto, resulta necesario tener presente que tal como se advierte de la

parte considerativa del “Acuerdo que tiene por objeto dotar con una categoría acorde con

la legislación vigente a las superficies que fueron objeto de diversas declaratorias de áreas

naturales protegidas emitidas por el Ejecutivo Federal”, de treinta de mayo de dos mil,25

25 En el párrafo tercero la parte considerativa del mencionado Acuerdo, se indicó: “Que en vista de lo señalado en los considerandos anteriores, esta Secretaría ha determinado recategorizar las áreas naturales protegidas que cuentan con una categoría distinta a alguna de las que contempla la vigente Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para dar cumplimiento al artículo séptimo transitorio del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 13 de diciembre de 1996”.

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tal Acuerdo se emitió en cumplimiento al artículo séptimo

transitorio del Decreto por el que se reformaron,

adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la

Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en el que se

indicó:

“ARTÍCULO SÉPTIMO.- La Secretaría, mediante acuerdo que se publicará en el Diario Oficial de la Federación, deberá determinar la categoría de área natural protegida que, conforme a lo dispuesto en este Decreto, corresponderá a las áreas o zonas que hayan sido establecidas con anterioridad a la entrada en vigor del mismo, con la finalidad de cumplir alguno o algunos de los propósitos establecidos en el artículo 45 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente,26 o cuya caracterización sea análoga o similar a la descripción de alguna de las áreas naturales protegidas de competencia federal previstas en el artículo 46 de dicho ordenamiento27”.

26 “(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 13 DE DICIEMBRE DE 1996) ARTICULO 45.- El establecimiento de áreas naturales protegidas, tiene por objeto: I. Preservar los ambientes naturales representativos de las diferentes regiones biogeográficas y ecológicas y de los ecosistemas más frágiles, para asegurar el equilibrio y la continuidad de los procesos evolutivos y ecológicos; (REFORMADA, D.O.F. 13 DE DICIEMBRE DE 1996) II. Salvaguardar la diversidad genética de las especies silvestres de las que depende la continuidad evolutiva; así como asegurar la preservación y el aprovechamiento sustentable de la biodiversidad del territorio nacional, en particular preservar las especies que están en peligro de extinción, las amenazadas, las endémicas, las raras y las que se encuentran sujetas a protección especial; (REFORMADA, D.O.F. 13 DE DICIEMBRE DE 1996) III. Asegurar el aprovechamiento sustentable de los ecosistemas y sus elementos; IV. Proporcionar un campo propicio para la investigación científica y el estudio de los ecosistemas y su equilibrio; (REFORMADA, D.O.F. 13 DE DICIEMBRE DE 1996) V. Generar, rescatar y divulgar conocimientos, prácticas y tecnologías, tradicionales o nuevas que permitan la preservación y el aprovechamiento sustentable de la biodiversidad del territorio nacional; VI. Proteger poblados, vías de comunicación, instalaciones industriales y aprovechamientos agrícolas, mediante zonas forestales en montañas donde se originen torrentes; el ciclo hidrológico en cuencas, así como las demás que tiendan a la protección de elementos circundantes con los que se relacione ecológicamente el área; y (REFORMADA, D.O.F. 13 DE DICIEMBRE DE 1996) VII. Proteger los entornos naturales de zonas, monumentos y vestigios arqueológicos, históricos y artísticos, así como zonas turísticas, y otras áreas de importancia para la recreación, la cultura e identidad nacionales y de los pueblos indígenas”. 27 “(REFORMADO, D.O.F. 13 DE DICIEMBRE DE 1996) ARTICULO 46.- Se consideran áreas naturales protegidas: I. Reservas de la biosfera; II. (DEROGADA, D.O.F. 13 DE DICIEMBRE DE 1996) III. Parques nacionales; IV. Monumentos naturales; V. (DEROGADA, D.O.F. 13 DE DICIEMBRE DE 1996) VI. Áreas de protección de recursos naturales; VII. Áreas de protección de flora y fauna; VIII. Santuarios; IX. Parques y Reservas Estatales, y X. Zonas de preservación ecológica de los centros de población.

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En este sentido, puede advertirse en un primer momento, que la finalidad del

Acuerdo de recategorización (del año dos mil) no tuvo como finalidad privar

o restringir derechos de persona alguna, sino simplemente:

a) Determinar a qué categoría de área natural protegida, en el contexto

de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

vigente en esa época (año dos mil), correspondían las áreas o zonas

que se hubieren establecido previamente y que hubiesen tenido alguna

de las finalidades ahora establecidas o mencionadas en el artículo 45

de la citada legislación; o

b) Determinar a qué categoría de área natural protegida, en el contexto

de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

vigente en esa época (año dos mil), correspondían las áreas o zonas

que se hubieren establecido previamente y que fueran análogas o

similares a la descripción de alguna de las áreas naturales protegidas

de competencia federal previstas en el artículo 46 de dicho

ordenamiento

Ahora bien, en el citado Acuerdo de recategorización (del año dos mil), el

Secretario de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca señaló, en lo que

aquí importa:

Para efectos de lo establecido en el presente Capítulo, son de competencia de la Federación las áreas naturales protegidas comprendidas en las fracciones I a VIII anteriormente señaladas. Los Gobiernos de los Estados y del Distrito Federal, en los términos que establezca la legislación local en la materia, podrán establecer parques y reservas estatales en áreas relevantes a nivel de las entidades federativas, que reúnan las características señaladas en los artículos 48 y 50 respectivamente de esta Ley. Dichos parques y reservas no podrán establecerse en zonas previamente declaradas como áreas naturales protegidas de competencia de la Federación, salvo que se trate de las señaladas en la fracción VI de este artículo. Asimismo, corresponde a los municipios establecer las zonas de preservación ecológicas de los centros de población, conforme a lo previsto en la legislación local. En las áreas naturales protegidas no podrá autorizarse la fundación de nuevos centros de población”.

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Que el Acuerdo tenía por objeto “dotar con una categoría

acorde con la legislación vigente a las superficies que fueron objeto

de diversas declaratorias de Áreas Naturales Protegidas emitidas por

el Ejecutivo Federal”, y que en ese contexto, la Zona de Protección

Forestal y Refugio de la Fauna Silvestre La Primavera, establecida

mediante Decreto Presidencial publicado en el Diario Oficial de la

Federación el seis de marzo de mil novecientos ochenta, tendría el

carácter de Área de Protección de Flora y Fauna. (Artículo primero,

numeral 14 del Acuerdo).

Que las sucesivas comunicaciones oficiales relativas a la

denominación de las áreas naturales protegidas sería la consignada en

este Acuerdo. (Artículo segundo).

Que cada una de las categorías de áreas naturales protegidas

establecidas en el artículo primero se sujetarían a las disposiciones

contenidas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al

Ambiente, para la categoría correspondiente, así como a las demás

disposiciones aplicables de dicho ordenamiento legal, y a lo estipulado

en los decretos correspondientes. (Artículo tercero).

Que cuando derivado de los estudios técnicos justificativos, se

determinara la necesidad de modificar la delimitación del área, su

zonificación o actividades permitidas establecidas en las declaratorias

respectivas, la Secretaría sometería a consideración del Titular del

Ejecutivo Federal las modificaciones correspondientes a dichas

declaraciones, de conformidad con el procedimiento establecido en la

Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

(Artículo Cuarto).

Que la Secretaría en cuestión realizaría las acciones jurídicas y

administrativas conducentes para la cabal consecución del Acuerdo.

(Artículo quinto).

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Que la citada Secretaría sería la encargada de interpretar el Acuerdo.

(Artículo sexto).

Que quedaban derogadas todas las disposiciones que se establecieran

en los decretos respectivos, en todo lo que se opusiera al presente

Acuerdo. (Artículo primero transitorio).

Que el acuerdo entraría en vigor al día siguiente de su publicación en

el Diario Oficial de la Federación.

Como se ve, el citado Acuerdo no tuvo por objeto privar o restringir derechos

de los habitantes de la región “La Primavera”, sino simplemente cambiar su

denominación, de “Zona de Protección Forestal y Refugio de la Fauna

Silvestre La Primavera” a “Área de Protección de Flora y Fauna La

Primavera”. Ello, para hacerla acorde con la Ley General del Equilibrio

Ecológico y la Protección al Ambiente vigente en esa época (año dos mil).

Lo anterior se corrobora con el contenido del artículo 54 de la ley referida, en

el cual se establecía (en su texto vigente en el año dos mil):

“ARTÍCULO 54.- Las áreas de protección de la flora y la fauna se constituirán de conformidad con las disposiciones de esta Ley, de las Leyes Federal de Caza, de Pesca y de las demás leyes aplicables, en los lugares que contienen los hábitat de cuyo equilibrio y preservación dependen la existencia, transformación y desarrollo de las especies de flora y fauna silvestres.

En dichas áreas podrá permitirse la realización de actividades relacionadas con la preservación, repoblación, propagación, aclimatación, refugio, investigación y aprovechamiento sustentable de las especies mencionadas, así como las relativas a educación y difusión en la materia.

Asimismo, podrá autorizarse el aprovechamiento de los recursos naturales a las comunidades que ahí habiten en el momento de la expedición de la declaratoria respectiva, o que resulte posible según los estudios que se realicen, el que deberá sujetarse a las normas oficiales mexicanas y usos del suelo que al efecto se establezcan en la propia declaratoria”.

De acuerdo con lo así señalado, podemos colegir que el Acuerdo de

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recategorización relativo al “Área de Protección de Flora

y Fauna La Primavera” (del año dos mil), no implicó el

establecimiento de alguna nueva restricción o privación

de derechos diversa a las ya contenidas en el “Decreto por el que por causa de

utilidad pública se establece zona de protección forestal y refugio de la fauna silvestre la región

La Primavera” (de mil novecientos ochenta), ya que desde ese decreto ya se

preveía que quedaba estrictamente prohibido en todo tiempo cazar, capturar,

perseguir, molestar o perjudicar en cualquier forma a los animales que habitaran

temporal o permanentemente en dicha zona, salvo los casos en que la Secretaría

de Agricultura y Recursos Hidráulicos autorizara temporadas experimentales de

caza (cuando la población de alguna especie animal haya aumentado al grado de

rebasar las condiciones óptimas de sustentación).

Y en el Acuerdo de recategorización del año dos mil, al señalar que la zona

de protección forestal y refugio de la fauna silvestre la región “La Primavera”

pasaría a constituir un Área de Protección de Flora y Fauna (regida por el

artículo 54 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al

Ambiente), se mantuvieron tanto la restricción citada, como la posibilidad de

establecer excepciones a través de autorizaciones otorgadas por la

Secretaría.

Lo anterior se corrobora si tomamos en consideración que la Ley Forestal, la

Ley Federal de Caza y la Ley de la Reforma Agraria (vigentes en la época del

decreto de mil novecientos ochenta), establecían respecto a las zonas

protegidas:

Ley Forestal

“ARTÍCULO 56.- El Ejecutivo Federal, previos los estudios correspondientes, y por

decreto publicado en el Diario Oficial, establecerá zonas forestales para proteger el

suelo, mantener y regular el régimen hidrológico y mejorar las condiciones de higiene

para la población, o para cualquier otro fin conveniente, en los terrenos siguientes:

(…)”.

“ARTÍCULO 57.- Podrán efectuarse aprovechamientos en las zonas protectoras,

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teniendo en cuenta las condiciones particulares de cada predio y dentro de las

limitaciones que establezcan las disposiciones respectivas”.

“ARTÍCULO 59.- Se consideran reservas nacionales forestales todos los terrenos de

la nación, ya sean baldíos, demasías o excedencias que se encuentran arbolados o

que sean apropiados para el cultivo forestal”.

Ley Federal de Caza

“ARTÍCULO 2°. La fauna silvestre está constituida por los animales que libren

libremente y fuera del hombre”.

“ARTÍCULO 9°. El Ejecutivo de la Unión, previo el estudio correspondiente establecerá

las zonas de las reservas nacionales y determinará las vedas temporales o indefinidas

para obtener la repoblación, propagación, aclimatación o refugio de los animales

silvestres y, principalmente de especies en peligro de extinción”.

Ley de la Reforma Agraria

“ARTICULO 154.- Los ejidos y comunidades estarán obligados a la conservación y

cuidado de los bosques conforme a las disposiciones que dicte la Secretaría de

Agricultura y Ganadería y a los preceptos legales relativos; en todo caso habrán de

contribuir a los programas de reforestación, creación y cuidado de viveros de árboles

frutales y maderables, formación de cortinas de rompevientos y linderos arbolados, y,

en general, al fomento de la riqueza forestal nacional. Asimismo, deberán cumplir

estrictamente con las disposiciones, programas y técnicas que sobre conservación de

suelos y aguas dicten las autoridades correspondientes y todas aquellas referentes a

sanidad animal o vegetal, las que serán informadas a las autoridades ejidales para que

la asamblea general colabore estableciendo sanciones a los infractores”.

De donde se advierte que los decretos de zona de protección forestal y

refugio de fauna silvestre (como el de mil novecientos ochenta), tenían como

objeto:

Proteger el suelo, mantener y regular el régimen hidrológico y mejorar

las condiciones de higiene para la población, o para cualquier otro fin

conveniente;

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Garantizar la conservación, restauración y fomento

de la fauna silvestre, regulando su aprovechamiento.

Asimismo, se preveía que los ejidos y comunidades se encontraban obligados

a la conservación y cuidado de los bosques conforme a las disposiciones

emitidas por la Secretaría de Agricultura y Ganadería y a los preceptos

legales relativos.

Mientras que la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente,

vigente al momento en que se emitió la recategorización a un “área de

protección de la flora y la fauna” establecía que:

Sobre dichas áreas se permite la realización de actividades

relacionadas con la preservación, repoblación, aclimatación, refugio,

investigación y aprovechamiento sustentable de las especies, así como

las relativas a educación y difusión en la materia; y

El aprovechamiento de los recursos naturales por parte de las

comunidades que habiten en dicha zona, se autorizará conforme a los

estudios que se realicen y las normas oficiales mexicanas y usos de

suelo establecidos en la propia declaratoria.

Contrastadas las disposiciones que regulaban las zonas de protección

forestales y refugio de fauna silvestre (regidas bajo la legislación vigente en

mil novecientos ochenta), con las relativas a las áreas de protección de la

flora y la fauna (a las que les aplicaba la Ley General de Equilibrio Ecológico

y la Protección al Medio Ambiente vigente en el año dos mil), puede

verificarse que en ambos supuestos la protección implica, en inicio, una

restricción en relación con los recursos forestales y animales de las áreas

protegidas, así como la posibilidad de establecer excepciones a esa

restricción o regla prohibitiva, mediante autorizaciones de la autoridad

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competente.

Por lo que el hecho de que mediante acuerdo secretarial de siete de marzo

de dos mil se haya establecido que la “Zona de Protección Forestal y Refugio

de Fauna Silvestre La Primavera” pasaría a ser “Área de Protección de la

Flora y la Fauna” únicamente constituyó una nueva denominación conforme

a la categoría análoga regulada en las disposiciones legales vigentes, lo cual

evidencia que la afectación, menoscabo o disminución en los derechos del

ejido quejoso surgieron a raíz del decreto de mil novecientos ochenta, sin que

el Acuerdo de recategorización del año dos mil cambiara esa situación.

VI.2.2. Análisis en relación con el Programa de Manejo. A fin verificar si el

Programa de Manejo (del año dos mil uno) violó el derecho de audiencia

previa, resulta importante mencionar que de conformidad con los artículos

6528 y 6629 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al

28 “ARTICULO 65.- La Secretaría formulará, dentro del plazo de un año contado a partir de la publicación de la declaratoria respectiva en el Diario Oficial de la Federación, el programa de manejo del área natural protegida de que se trate, dando participación a los habitantes, propietarios y poseedores de los predios en ella incluidos, a las demás dependencias competentes, los gobiernos estatales, municipales y del Distrito Federal, en su caso, así como a organizaciones sociales, públicas o privadas, y demás personas interesadas. Una vez establecida un área natural protegida de competencia federal, la Secretaría deberá designar al Director del área de que se trate, quien será responsable de coordinar la formulación, ejecución y evaluación del programa de manejo correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las disposiciones que de ella se deriven”. 29 “ARTICULO 66.- El programa de manejo de las áreas naturales protegidas deberá contener, por lo menos, lo siguiente: I. La descripción de las características físicas, biológicas, sociales y culturales del área natural protegida, en el contexto nacional, regional y local, así como el análisis de la situación que guarda la tenencia de la tierra en la superficie respectiva; II. Las acciones a realizar a corto, mediano y largo plazo, estableciendo su vinculación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como con los programas sectoriales correspondientes. Dichas acciones comprenderán, entre otras las siguientes: de investigación y educación ambientales, de protección y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, la flora y la fauna, para el desarrollo de actividades recreativas, turísticas, obras de infraestructura y demás actividades productivas, de financiamiento para la administración del área, de prevención y control de contingencias, de vigilancia y las demás que por las características propias del área natural protegida se requieran; III. La forma en que se organizará la administración del área y los mecanismos de participación de los individuos y comunidades asentadas en la misma, así como de todas aquellas personas, instituciones, grupos y organizaciones sociales interesadas en su protección y aprovechamiento sustentable; IV. Los objetivos específicos del área natural protegida; V. La referencia a las normas oficiales mexicanas aplicables a todas y cada una de las actividades a que esté sujeta el área; VI. Los inventarios biológicos existentes y los que se prevea realizar, y VII. Las reglas de carácter administrativo a que se sujetarán las actividades que se desarrollen en el área

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Ambiente (vigente en el año dos mil uno, en que se

emitió en programa de manejo que aquí nos atañe), así

como 3º, fracción XI,30 y 7231 del Reglamento de la ley

en materia de áreas naturales protegidas, estos programas constituyen el

instrumento rector de planeación y regulación que establece las actividades,

acciones y lineamientos básicos para el manejo y la administración del área

natural protegida respectiva; dado que incluye una descripción detallada del

sitio y sus características, y especifica las políticas y estrategias de

conservación y usos, a través del establecimiento de actividades permitidas,

acciones y lineamientos básicos para el manejo y la administración de las

áreas.

En este sentido, los programas de manejo brindan certidumbre a las

autoridades encargadas de su implementación, así como a los propietarios,

usuarios, vecinos y pueblos indígenas que, según sea el caso, residan o

lleven a cabo sus actividades en el territorio de las áreas naturales protegidas.

Ello se verifica mediante las modalidades de aprovechamiento de los

recursos naturales, a través de la delimitación, extensión y ubicación de las

zonas y sub-zonas establecidas y señaladas en las declaratorias que

establecieron cada una de las diferentes áreas, así como con la definición

clara de las actividades permitidas, las prohibidas y las incompatibles dentro

de ellas.

Todo ello, siempre sujetándose a las disposiciones contenidas en la

declaratoria del área natural protegida de que se trate; por lo que los

natural protegida de que se trate. La Secretaría deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación, un resumen del programa de manejo respectivo y el plano de localización del área”. 30 “Artículo 3o.- Para los efectos de este Reglamento se estará a las definiciones que se contienen en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, así como a las siguientes: […] XI.- Programa de manejo: Instrumento rector de planeación y regulación que establece las actividades, acciones y lineamientos básicos para el manejo y la administración del área natural protegida respectiva;”. 31 “Artículo 72.- Las áreas naturales protegidas deberán contar con un programa de manejo que será elaborado por la Secretaría en los términos del artículo 65 de la Ley. El programa deberá sujetarse a las disposiciones contenidas en la declaratoria del área natural protegida de que se trate, y tendrá por objeto la administración de la misma”.

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programas de manejo no podrán exceder lo dispuesto en aquélla.

De lo anterior podríamos concluir que tales programas de manejo no implican

una nueva restricción o afectación diversa a la establecida en las

declaratorias de área natural protegida, sino que simplemente instrumentan

la aplicación de dichas declaratorias y generan certidumbre en su aplicación.

Por ello, en principio, puede concluirse que respecto de los programas de

manejo no opera la garantía constitucional de audiencia previa.

No obstante lo anterior, esa Suprema Corte advierte que el artículo 65 de la

Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente32 y el diverso

73 de su reglamento en materia de áreas naturales protegidas,33 establecen

que para la elaboración de tales programas de manejo, debe darse y

promoverse la participación de los habitantes, propietarios y poseedores de

los predios a que se refiere el área natural protegida respectiva, así como a

las demás dependencias competentes, los gobiernos de las entidades

federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de

México, en su caso, así como a organizaciones sociales, públicas o privadas,

y demás personas interesadas.

Con base en ello, podemos afirmar que la obligación de promover la

participación de propietarios y poseedores en la elaboración de los programas

de manejo y de hacer de su personal conocimiento el documento final

32 “ARTICULO 65.- La Secretaría formulará, dentro del plazo de un año contado a partir de la publicación de la declaratoria respectiva en el Diario Oficial de la Federación, el programa de manejo del área natural protegida de que se trate, dando participación a los habitantes, propietarios y poseedores de los predios en ella incluidos, a las demás dependencias competentes, los gobiernos de las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en su caso, así como a organizaciones sociales, públicas o privadas, y demás personas interesadas”. 33 “Artículo 73.- En la formulación del programa de manejo se deberá promover la participación de: I. Los habitantes, propietarios y poseedores de los predios que conforman el área respectiva; II. Dependencias de la Administración Pública Federal que, por su competencia, pudieran aportar elementos al programa; III. Los gobiernos estatales, municipales y del Distrito Federal, en su caso, y IV. Las organizaciones sociales, públicas o privadas, y demás personas interesadas”.

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respectivo, constituyen medidas que por una parte

buscan garantizar el goce y ejercicio del derecho a la

participación en la protección y preservación del medio

ambiente,34 y por otra, velan por el respeto a los derechos que tales personas

tienen respecto de sus tierras, en tanto que solo a través del conocimiento

efectivo de tales programas puede generarse seguridad en cuanto a las

restricciones y/o modalidades que van regir en cierto territorio.

Lo anterior cobra mayor relevancia, por ejemplo, en tratándose de tierras de

pueblos indígenas, tal como se advierte de la Recomendación General

número 26, de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en donde

entre otras cuestiones se estableció:

“187. Por otra parte, aunque los pueblos y comunidades indígenas no están explícitamente señalados en los artículos del Convenio Ramsar, las resoluciones emitidas con motivo de las conferencias de Estados partes han abordado la interdependencia entre la protección y reconocimiento de los derechos y libertades de eso grupos y el cumplimiento eficaz del objeto de dicho Convenio.

188. En virtud de la Sexta Reunión de la Conferencia de las Partes Contratantes, celebrada en Brisbane, Australia en 1996, se emitió la Recomendación 6.3 relativa a la “Participación de las Comunidades Locales e Indígenas en la Gestión de los Humedales Ramsar”. Por una parte, dicho documento reconoció el interés de las comunidades locales e indígenas en garantizar el manejo racional de los humedales, actividades en las que dichos grupos tienen sus propios conocimientos, experiencias y aspiraciones. Del mismo modo, se subrayó que pese a que dichas poblaciones han estado asociadas históricamente a los humedales de sus regiones, y dichos conocimientos pueden resultar cruciales para la gestión de los mismos, en muchas ocasiones se les ha marginado “del proceso de adopción de decisiones debido a la ausencia de mecanismos consultivos apropiados o a una insuficiente comprensión de los problemas que se plantean”.

189. En consecuencia se instó a los Estados a emprender, entre otras, las siguientes medidas: a) “alentar la participación activa e informada de las comunidades locales e indígenas en sitios incluidos en la Lista de Ramsar y otros humedales y sus cuencas de captación, así como su intervención directa en la gestión de los humedales a través de los mecanismos apropiados”; y b) reconocer “el valor de los conocimientos y aptitudes de las comunidades locales e indígenas en lo que respecta a la gestión de los humedales, y que hagan esfuerzos especiales para alentar y facilitar desde un

34 Este derecho se encuentra reconocido también en el Principio 10 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, que consiste en: “PRINCIPIO 10 El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. […]”.

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principio su participación en la elaboración y aplicación de políticas y programas de humedales”.

190. Igualmente, en el marco de la Octava Reunión de la Conferencia de las Partes Contratantes celebrada en 2002 en Valencia, España, se adoptó el documento titulado “Nuevos lineamientos para la planificación del manejo de los sitios Ramsar y otros humedales”. El texto dedica un apartado a la inclusión de las comunidades locales y pueblos indígenas en los procesos de planificación y gestión colectiva de los humedales. Ello se justifica en virtud de que la “participación y comprensión de las comunidades locales y de los pueblos indígenas en el manejo de los humedales reviste especial importancia cuando el humedal es de dominio privado u objeto de tenencia consuetudinaria, pues las propias comunidades locales son los custodios y administradores del sitio y en estas circunstancias es vital que el proceso de planificación del manejo no se perciba como algo impuesto desde fuera a quienes dependen del humedal para ganarse el sustento”. Por tanto, en el proceso de elaboración de los planes de manejo relativos de humedales dicho documento precisa que se deberá dar seguimiento a las siguientes directrices:

“33. Es particularmente importante que se informe a los interesados directos lo antes posible sobre el propósito de elaborar un plan de manejo, pero en esta etapa ello no ha de confundirse con una negociación formal. […].”

“34. Las consultas y negociaciones debieran servir para someter ideas o propuestas a debate y recabar opiniones sobre cuestiones concretas. […]. En algunos casos, sobre todo cuando la administración no incumbe directamente a las comunidades locales o a los pueblos indígenas, el proceso contará con la asistencia de la ciudadanía en vez de ser dirigido por ella, porque las decisiones administrativas recaerán en última instancia en el organismo competente.”

“35. Antes de poner un plan en marcha será preciso recopilar o cotejar toda la información pertinente disponible sobre el sitio para describir sus características ecológicas y sus funciones y valores, comprendidos los aspectos socioeconómicos, culturales y educativos pertinentes. Para asegurarse de que se recojan todos los datos relevantes debieran intervenir profesionales con formación en ciencias naturales y sociales. La población local y otros interesados directos suelen ser fuentes importantes de información y cabe involucrarles aplicando técnicas apropiadas y probadas aptas para tomar en consideración, entre otras cosas, las cuestiones de género y culturales, en la etapa del proceso en que se cotejan los datos e informaciones.”

“36. Una vez recopilados los datos y redactadas las secciones descriptivas del plan, se pasa a la etapa del proceso en que se definen los objetivos relacionados con el mantenimiento de las características ecológicas y otras cuestiones que preocupan a los interesados directos. […]”

“37. Una vez conocidas las obligaciones, los planificadores pueden pasar a determinar las necesidades de manejo. En esta etapa se vuelve esencial negociar con los interesados directos. Aun cuando los objetivos de mantenimiento de las características ecológicas no han de ser negociables, a menudo es posible definir un espectro de métodos alternativos de gestión que permitan alcanzarlos y lograr también otros objetivos de los distintos interesados directos.”

191. Respecto de la Convención sobre el Cambio Climático, con motivo de su Décima Quinta Conferencia de Estados partes se adoptó el documento con título “Orientación metodológica para las actividades destinadas a reducir las emisiones

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debidas a la deforestación y la degradación forestal y la función de la conservación, la gestión de bosques sostenible y el aumento de las reservas forestales de carbono en los países en desarrollo”.

192. A fin de disminuir las emisiones motivadas en la deforestación y degradación forestal, a través de la resolución en

comento, se reconoció la importancia de recabar la participación plena y eficaz de los pueblos indígenas y comunidades locales, al igual que incorporar las aportaciones derivadas de sus conocimientos. En consecuencia, se instó a los Estados partes de la Convención Marco a elaborar “orientaciones para recabar la participación efectiva de los pueblos indígenas y las comunidades locales en la vigilancia y la notificación” en la conservación, la gestión sostenible de los bosques y el aumento de las reservas forestales.

193. Aunado a lo antes descrito, en el marco de la Conferencia de las Reservas de la Biósfera de la UNESCO, llevada a cabo en Sevilla, España, en 1995, se desarrolló la denominada “Estrategia Sevilla”; la cual fue aceptada en la Conferencia General mediante resolución 28C./2.4. De ella destaca la importancia de las reservas de la biósfera en la implementación de la Agenda 21; señalando que éstas deberán contribuir a preservar y mantener valores naturales y culturales mediante una gestión y administración sostenible con el involucramiento de las comunidades locales; señalando que los Estados partes deberán velar por que cada reserva de la biósfera disponga de una política o un plan de administración operacional y de ordenación con zonificación. Esta Estrategia tiene continuidad a través del Plan de Acción de Madrid, acordado y adoptado por los Estados partes en el marco del 3° Congreso de las Reservas de la Biósfera en el 2008, el cual tiene como objeto aumentar la importancia de la protección de las reservas de biosfera como herramientas de respuesta a los retos emergentes en materia ambiental, como lo son el cambio climático acelerado, la creciente pérdida de la diversidad cultural y biológica, y la consecuente pérdida de los servicios ambientales que éstos proveen; con el objeto de contribuir a la consecución de los Objetivos del Desarrollo del Milenio.

194. Como puede observarse, en los tratados internacionales que prevén disposiciones sobre el derecho humano a la protección y preservación del medio ambiente, se plasma la necesidad de garantizar los derechos de participación de los pueblos indígenas y reconocer sus saberes tradicionales, particularmente en el caso de los recursos naturales situados en las tierras ocupadas o utilizadas por ellos. De igual manera, los instrumentos de índole cultural refieren la importancia de respetar y garantizar el derecho de los pueblos a la protección y preservación de sus recursos, al igual que las actividades relacionadas con ellos, dado que representan fuentes de subsistencia y variables para la existencia y preservación de sus manifestaciones culturales.

195. La interdependencia entre los derechos de los pueblos indígenas, la participación en la vida cultural y la protección del medio ambiente, se plasma en el artículo elaborado por la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación en 2008, de título “Pueblos Indígenas y Áreas Protegidas en América Latina”; en el cual se subrayó que la ausencia de instrumentos normativos que vinculen los derechos indígenas con los sistemas jurídicos que regulan la gestión de las áreas protegidas, afecta directamente tanto a los derechos de los pueblos indígenas como a la propia protección y conservación de dichas áreas

196. De lo anterior, se sigue la trascendencia de incorporar a los pueblos y comunidades indígenas en la planificación para el manejo y gestión de los recursos

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naturales, tanto en los procesos de análisis, discusión y elaboración de los respectivos planes o programas de manejo, como la propia administración de las áreas protegidas”.

En este sentido, y atendiendo no solo a los principios de legalidad y garantía

de audiencia previa, sino también a los criterios y lineamientos que han

establecido esta Suprema Corte y la Corte Interamericana de Derechos

Humanos en relación con las obligaciones que tienen los Estados y

autoridades en materia de derechos humanos,35 esta Segunda Sala

considera que la SEMARNAT se encontraba constreñida a realizar todos los

actos que estuvieran a su alcance para cumplir con su obligación de dar

intervención a los propietarios y/o poseedores en la elaboración del programa

de manejo respectivo, pues solo así estaría en aptitud de velar por el respeto

y cumplimiento de los derechos antes referidos.

Ahora bien, de las constancias que obran en autos se advierte que la citada

Secretaría, mediante aviso publicado en el Diario Oficial de la Federación el

veintidós de mayo de dos mil uno, señaló:

35 Sobre tal aspecto, este Alto Tribunal ha considerado que todas las autoridades tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, en el ámbito de sus competencias. Tal criterio se advierte de la tesis jurisprudencial P./J. 5/2016, titulada “DERECHOS HUMANOS. LA OBLIGACIÓN DEL ÓRGANO DE AMPARO DE PROMOVERLOS, RESPETARLOS, PROTEGERLOS Y GARANTIZARLOS, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SÓLO SE ACTUALIZA EN EL ÁMBITO DE SU COMPETENCIA, POR LO QUE CARECE DE ATRIBUCIONES PARA PRONUNCIARSE RESPECTO DE VIOLACIONES A LOS QUE NO FORMEN PARTE DE LA LITIS CONSTITUCIONAL”, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 33, Agosto de 2016, Tomo I, página 11, con el número de registro 2012228. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver el caso “Pueblo Indígena Kichwá de Sarayaku vs. Ecuador”, en relación con la obligación de los Estados de realizar las consultas a los pueblos indígenas en materia de protección al medio ambiente, señaló: “La obligación de consultar […], así como la obligación de asegurar los derechos de los pueblos indígenas a la participación […], está en relación directa con la obligación general de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención (artículo 1.1). Esto implica el deber de organizar adecuadamente todo el aparato gubernamental y, en general, de todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos. Lo anterior conlleva la obligación de estructurar sus normas e instituciones de tal forma que la consulta […] pueda llevarse a cabo efectivamente, de conformidad con los estándares internacionales en la materia”. Asimismo, el Tribunal resolvió que la observancia del derecho a la consulta en materia ambiental debía satisfacer los siguientes criterios: a) el carácter previo de la consulta; b) la buena fe y la finalidad de llegar a un acuerdo; c) la consulta adecuada y accesible; d) el estudio de impacto ambiental, y e) la consulta informada. Igualmente, la sentencia en comento incorpora estándares novedosos en materia probatoria al señalar que “es deber del Estado –y no de los pueblos indígenas– demostrar efectivamente, en el caso concreto, que todas las dimensiones del derecho a la consulta previa fueron efectivamente garantizadas”.

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“AVISO mediante el cual se informa al público en general, que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales ha concluido la elaboración del Programa de Manejo del Área Natural Protegida con el carácter de Área de Protección de Flora y Fauna La Primavera,

ubicada en los municipios de Tala, Zapopan y Tlajomulco, Estado de Jalisco. (…)

AVISO Se informa al público en general que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales ha concluido la elaboración del Programa de Manejo del Área Natural Protegida con el carácter de Área de Protección de Flora y Fauna La Primavera, ubicada en los municipios de Tala, Zapopan y Tlajomulco, Estado de Jalisco, establecida por Decreto Presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de marzo de 1980. Dicho Programa de Manejo se elaboró con la participación del Gobierno del Estado de Jalisco, de los municipios de Tala, Zapopan y Tlajomulco de Zuñiga, de los propietarios y poseedores, de grupos ambientalistas, del sector académico y científico y de la sociedad en general, y se informa a los interesados que el mismo se encuentra a su disposición en la oficina de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas (…)”.

De tal aviso se desprende únicamente que se informaba al público en general

sobre la conclusión de la elaboración del Programa de Manejo del Área

Natural Protegida con el carácter de Área de Protección de Flora y Fauna La

Primavera, y si bien se menciona que el referido programa de manejo se

elaboró con la participación, entre otros, de los propietarios y poseedores, lo

cierto es que no se advierte que efectivamente se haya dado participación al

ejido aquí quejoso en su elaboración.

Sin que en el caso se advierta alguna otra constancia o medio probatorio que

pueda generar certeza en cuanto al efectivo cumplimiento de la obligación

referida, en especial, respecto del ejido aquí quejoso.

En las relatadas consideraciones, ante la violación anteriormente

evidenciada, lo procedente es conceder el amparo solicitado en contra del

referido Programa de Manejo.

Además, cabe señalar que esta Sala advierte que de conformidad con el

artículo 67 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al

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Ambiente,36 el Acuerdo de Coordinación (del año dos mil trece) y la Ley del

Organismo Público Descentralizado denominado “Bosque La Primavera” del

Estado de Jalisco, derivan y tienen su sustento en el programa de manejo

antes referido, por lo que la concesión del amparo deberá hacerse extensiva

a tales actos.

En atención a ello, resulta innecesario el estudio de los restantes agravios

relacionados con tales actos y normas, ya que a nada práctico conduciría su

estudio.

VII. ESTUDIO DE LA REVISIÓN ADHESIVA

En sus agravios, la autoridad recurrente adhesiva sostiene esencialmente

que son infundados los agravios formulados por el ejido quejoso en relación

con la causal de improcedencia relativa a la cesación de efectos de los

acuerdos de coordinación de siete de diciembre de mil novecientos noventa

y cinco y uno de octubre de dos mil ocho, y que fue correcta la negativa del

amparo respecto del Decreto 24475/LX/13 y el Acuerdo de Coordinación de

siete de marzo de dos mil trece, en específico, en cuanto a que las

autoridades sí estaban facultadas para transferir la administración del área

natural protegida en cuestión y para crear un ente de gobierno estatal

encargado de ello. Asimismo, refiere que es infundado que el programa de

manejo reclamado tuviera una vigencia de cinco años.

36 “ARTICULO 67.- La Secretaría podrá, una vez que se cuente con el programa de manejo respectivo, otorgar a los gobiernos de los Estados, de los Municipios y del Distrito Federal, así como a ejidos, comunidades agrarias, pueblos indígenas, grupos y organizaciones sociales, y empresariales y demás personas físicas o morales interesadas, la administración de las áreas naturales protegidas a que se refieren las fracciones I a VIII del artículo 46 de esta Ley. Para tal efecto, se deberán suscribir los acuerdos o convenios que conforme a la legislación aplicable procedan. Quienes en virtud de lo dispuesto en este artículo adquieran la responsabilidad de administrar las áreas naturales protegidas, estarán obligados a sujetarse a las previsiones contenidas en la presente Ley, los reglamentos, normas oficiales mexicanas que se expidan en la materia, así como a cumplir los decretos por los que se establezcan dichas áreas y los programas de manejo respectivos. La Secretaría deberá supervisar y evaluar el cumplimiento de los acuerdos y convenios a que se refiere este precepto. Asimismo, deberá asegurarse que en las autorizaciones para la realización de actividades en áreas naturales protegidas de su competencia, se observen las previsiones anteriormente señaladas”.

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Los agravios formulados por la recurrente adhesiva son

inatendibles, ya que, por una parte, en cuanto a la

cesación de efectos de los acuerdos de coordinación referidos, esta Sala

confirmó la sentencia del Juez, y por otra, porque ninguno de sus argumentos

se refiere a las razones por las que esta Sala, en suplencia de la deficiencia

de la queja, consideró inconstitucional el Programa de Manejo, el Acuerdo de

Coordinación (del año dos mil trece) y la Ley del Organismo Público

Descentralizado denominado “Bosque La Primavera” del Estado de Jalisco,

sino que se limitan a intentar desestimar los agravios del ejido quejoso.

VIII. EFECTOS

Al haber resultado fundados (suplidos en su deficiencia) los agravios y

conceptos de violación vertidos en contra del Programa de Manejo del Área

Natural Protegida “La Primavera”, se procede a establecer los efectos del

amparo respectivo.

En relación con los efectos que deben otorgarse a la concesión de amparo,

los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo señalan:

“Artículo 77. Los efectos de la concesión del amparo serán: I. Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en

el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; y

II. Cuando el acto reclamado sea de carácter negativo o implique una omisión, obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija.

En el último considerando de la sentencia que conceda el amparo, el juzgador deberá determinar con precisión los efectos del mismo, especificando las medidas que las autoridades o particulares deban adoptar para asegurar su estricto cumplimiento y la restitución del quejoso en el goce del derecho. […]”.

“Artículo 78. Cuando el acto reclamado sea una norma general la sentencia

deberá determinar si es constitucional, o si debe considerarse inconstitucional. Si se declara la inconstitucionalidad de la norma general impugnada, los

efectos se extenderán a todas aquellas normas y actos cuya validez dependa de la

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propia norma invalidada. Dichos efectos se traducirán en la inaplicación únicamente respecto del quejoso.

El órgano jurisdiccional de amparo podrá especificar qué medidas adicionales a la inaplicación deberán adoptarse para restablecer al quejoso en el pleno goce del derecho violado”.

En el presente caso, el Programa de Manejo declarado inconstitucional tiene

el carácter de norma general, por lo que la regla aplicable es la contenida en

el artículo 78 citado, esto es, la consistente en inaplicar tal programa de

manejo únicamente respecto del ejido quejoso.

En consecuencia, y dado que esta Sala ya precisó que de conformidad con

el artículo 67 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al

Ambiente,37 el Acuerdo de Coordinación (del año dos mil trece) y la Ley del

Organismo Público Descentralizado denominado “Bosque La Primavera” del

Estado de Jalisco, derivan y tienen su sustento en el programa de manejo

antes referido, también deberán inaplicarse a la parte quejosa.

En atención a ello, resulta innecesario analizar los restantes agravios y

conceptos de violación vertidos en su contra.

Sin que ello implique que la promovente del amparo quede liberada de

observar el resto de normas nacionales e internacionales en materia de

protección al medio ambiente, incluidas las penales, al no haber sido materia

de reclamo ni estudio en el presente juicio de amparo.

37 “ARTICULO 67.- La Secretaría podrá, una vez que se cuente con el programa de manejo respectivo, otorgar a los gobiernos de los Estados, de los Municipios y del Distrito Federal, así como a ejidos, comunidades agrarias, pueblos indígenas, grupos y organizaciones sociales, y empresariales y demás personas físicas o morales interesadas, la administración de las áreas naturales protegidas a que se refieren las fracciones I a VIII del artículo 46 de esta Ley. Para tal efecto, se deberán suscribir los acuerdos o convenios que conforme a la legislación aplicable procedan. Quienes en virtud de lo dispuesto en este artículo adquieran la responsabilidad de administrar las áreas naturales protegidas, estarán obligados a sujetarse a las previsiones contenidas en la presente Ley, los reglamentos, normas oficiales mexicanas que se expidan en la materia, así como a cumplir los decretos por los que se establezcan dichas áreas y los programas de manejo respectivos. La Secretaría deberá supervisar y evaluar el cumplimiento de los acuerdos y convenios a que se refiere este precepto. Asimismo, deberá asegurarse que en las autorizaciones para la realización de actividades en áreas naturales protegidas de su competencia, se observen las previsiones anteriormente señaladas”.

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Asimismo, cabe señalar que la determinación contenida

en este fallo no impide que las autoridades competentes,

en el ejercicio de sus facultades, puedan realizar todos los actos necesarios

para cumplir con las disposiciones constitucional y legales que aquí se

estimaron infringidas, e incluso, modificar o emitir nuevos decretos, acuerdos,

programas de manejo, etcétera, en aras de proteger de manera efectiva el

medio ambiente.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Se modifica la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Se sobresee respecto de los actos consistentes en los Acuerdos

de Coordinación y Ratificación de los años 2000 y 2008, precisados en los

incisos a) y d) de la demanda de amparo.

TERCERO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege al Ejido la Venta del

Astillero, Municipio de Zapopan, Jalisco, contra el “Acuerdo que tiene por objeto

dotar con una categoría acorde con la legislación vigente a las superficies que fueron objeto

de diversas declaratorias de áreas naturales protegidas emitidas por el Ejecutivo Federal”,

suscrito por el titular de la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales

y Pesca, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de

dos mil.

CUARTO. La Justicia de la Unión ampara y protege al ejido quejoso respecto

del Programa de Manejo del Área Natural Protegida con el carácter de Área

de Protección de Flora y Fauna “La Primavera”, cuyo aviso de conclusión se

publicó en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de mayo de dos mil

uno, así como por lo que hace al Acuerdo de Coordinación (del año dos mil

trece) y a la Ley del Organismo Público Descentralizado denominado “Bosque

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La Primavera” del Estado de Jalisco, por las razones y para los efectos

precisados en los apartados VI y VII de este fallo.

QUINTO. Es infundada la revisión adhesiva interpuesta por la Secretaría de

Medio Ambiente y Desarrollo Territorial del Estado de Jalisco.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos

relativos al lugar de su origen; y, en su oportunidad archívese el toca como

asunto concluido.

En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, Octavo y Duodécimo Transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.