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1 AMPARO EN REVISIÓN 19/2018 QUEJOSA Y RECURRENTE: ********** RECURRENTE ADHERENTE: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: JORGE JIMÉNEZ JIMÉNEZ Vo.Bo. Sr. Ministro. Ciudad de México, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, después de haber deliberado en la sesión pública del día _________, emite la siguiente: S E N T E N C I A Mediante la que se resuelven los autos relativos al juicio de amparo en revisión 19/2018, interpuesto por ********** (la recurrente en adelante), contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2017, por el Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, relativo al juicio de amparo indirecto **********. PRIMERO. Hechos. Circunstancias del caso. De la revisión efectuada a las constancias de autos, destacan los siguientes hechos: ********** es una sociedad mercantil cuyo objeto social, es entre otros, la prestación de servicios de asesoramiento para la realización y diseño de estrategias, así como de planificaciones financieras para la optimización de patrimonio, tanto de personas físicas como jurídicas; proveer y contratar el servicio de administración de tesorería para personas físicas y morales del sector privado 1 . La peticionaria de amparo manifestó que presentó su declaración anual correspondiente al ejercicio fiscal de 2015, tal y como se desprende del acuse de recibo de la declaración fiscal en comento 2 . El 9 de diciembre de 2013, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, en específico el artículo 32-A, el cual entró en vigor el 1 de enero de 2014. 1 Personalidad que se tiene por reconocida a través de la copia certificada del instrumento notarial número **********, de 1 de octubre de 2015, pasado ante la fe del Notario Público Número 29 de Zapopan, Jalisco. Amparo indirecto **********, fojas 19 a 26. 2 Ibídem, fojas 28 a 43.

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AMPARO EN REVISIÓN 19/2018

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********

RECURRENTE ADHERENTE: PRESIDENTE

DE LA REPÚBLICA

PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: JORGE JIMÉNEZ JIMÉNEZ

Vo.Bo.

Sr. Ministro.

Ciudad de México, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, después de haber deliberado en la sesión pública del día

_________, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la que se resuelven los autos relativos al juicio de amparo en

revisión 19/2018, interpuesto por ********** (la recurrente en adelante),

contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2017, por el Juez

Tercero de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado

de Jalisco, relativo al juicio de amparo indirecto **********.

PRIMERO. Hechos. Circunstancias del caso. De la revisión efectuada

a las constancias de autos, destacan los siguientes hechos:

********** es una sociedad mercantil cuyo objeto social, es entre otros, la

prestación de servicios de asesoramiento para la realización y diseño de

estrategias, así como de planificaciones financieras para la optimización

de patrimonio, tanto de personas físicas como jurídicas; proveer y

contratar el servicio de administración de tesorería para personas físicas

y morales del sector privado1.

La peticionaria de amparo manifestó que presentó su declaración anual

correspondiente al ejercicio fiscal de 2015, tal y como se desprende del

acuse de recibo de la declaración fiscal en comento2.

El 9 de diciembre de 2013, se publicó en el Diario Oficial de la

Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan

diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, en específico

el artículo 32-A, el cual entró en vigor el 1 de enero de 2014.

1 Personalidad que se tiene por reconocida a través de la copia certificada del instrumento notarial número

**********, de 1 de octubre de 2015, pasado ante la fe del Notario Público Número 29 de Zapopan, Jalisco.

Amparo indirecto **********, fojas 19 a 26. 2 Ibídem, fojas 28 a 43.

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Al respecto, la recurrente afirmó que con la presentación de la

declaración anual del ejercicio 2015 se actualizó el primer acto de

aplicación de la disposición reclamada, toda vez que considera que es

violatoria del artículo 1 de la Constitución Federal al otorgar un trato

diferenciado a sujetos que se ubican en la misma situación frente a la

ley3.

SEGUNDO. Procedimiento. Demanda de amparo. La recurrente

promovió juicio de amparo indirecto mediante escrito presentado el 20 de

abril de 2016, ante la Oficina de Correspondencia Común de los

Juzgados de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo, con

residencia en el Estado de Jalisco, y turnado al Juzgado Tercero de

Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo, el 21 del mismo mes y

año, señalando como autoridades responsables y actos reclamados los

siguientes4:

1. Del Congreso de la Unión, integrado por la Cámara de Diputados así

como por la Cámara de Senadores, la discusión, aprobación y expedición

del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas

disposiciones del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario

Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2013, en específico el

artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación.

2. Del Titular del Poder Ejecutivo la iniciativa, promulgación y orden de

publicación del decreto citado en el párrafo anterior.

3. Del Servicio de Administración Tributaria la aplicación concreta de la

norma tildada de inconstitucional, al no otorgar la posibilidad de

dictaminar los estados financieros de la recurrente, sino se cumplen los

requisitos a que se refiere el artículo 32-A del Código Fiscal de la

Federación.

Trámite de la demanda de amparo. Mediante proveído de 6 de mayo

de 2016, el Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa y de

Trabajo en el Estado de Jalisco, registró la demanda con el número de

expediente **********, la admitió a trámite y ordenó a las autoridades

responsables que rindieran sus respectivos informes justificados5.

Una vez rendidos los informes de las autoridades responsables, el 31 de

agosto de 2016, el Juez Tercero en Materia Administrativa y de Trabajo

inició la audiencia constitucional6.

3 Ibídem, fojas 2 a 14. 4 Ibídem, fojas 2 a 55. 5 Ibídem, fojas 51 y 52. 6 Ibídem, foja 112.

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Sentencia del juicio de amparo. Seguido el trámite del

juicio, el 30 de noviembre de 2016, el Juez Tercero de

Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado

de Jalisco, dictó sentencia en la que negó el amparo a la

recurrente7.

Interposición del recurso de revisión. Inconforme con dicha sentencia,

la recurrente interpuso recurso de revisión, por escrito presentado el 21

de diciembre de 2016, ante la Oficina de Correspondencia Común de los

Juzgados de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado

de Jalisco8.

Trámite del recurso ante el tribunal colegiado. El 30 de abril de 2017,

el Presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del

Tercer Circuito tuvo por recibidos con el oficio **********, los autos del

juicio de amparo ********** y el escrito por el que la recurrente interpuso

recurso de revisión; el cual admitió y registró con el número de

expediente **********9.

Interposición de la revisión adhesiva. El Presidente de la República,

por conducto de su representante, interpuso revisión adhesiva mediante

oficio presentado ante el Quinto Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa Tercer Circuito, el 7 de junio de 201710.

Resolución del tribunal colegiado. En sesión de 30 de noviembre de

2017, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la

Cuarta Región en apoyo al Quinto Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa Tercer Circuito, resolvió carecer de competencia legal

para conocer de los recursos, principal y adhesivo respecto del tema

de constitucionalidad del artículo 32-A, del Código Fiscal de la

Federación vigente a partir del 1 de enero de 2014; y reservar

jurisdicción a este máximo Tribunal para conocer y resolver el recurso

de revisión interpuesto en contra de la referida sentencia, respecto del

citado artículo11.

Competencia originaria de esta Suprema Corte de Justicia de la

Nación. Mediante acuerdo de 15 de enero de 2018, el Presidente de

este Alto Tribunal tuvo por recibidos los autos y registró el toca con el

número de expediente 19/2018, asimismo este Máximo Tribunal admitió

7 Ibídem, fojas 113 a 126. 8 Toca de Amparo en Revisión **********, fojas 50 a 62. 9 Amparo en Revisión **********, fojas 4 y 5. 10 Toca de Amparo en Revisión **********, fojas 63 a 69. 11 Amparo en Revisión **********, fojas 76 a 83.

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y asumió su competencia originaria para conocer del recurso de revisión

que hace valer la recurrente12.

Avocamiento. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación se avocó al conocimiento del asunto por acuerdo de 15 de

febrero de 2018, dictado por el Presidente de la misma, quien además

determinó se remitieran los autos a la Ponencia del Ministro Alberto

Pérez Dayán13.

TERCERO. Aspectos procesales. Competencia. Esta Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para

conocer y resolver el asunto14.

CUARTO. Oportunidad. No será necesario analizar la oportunidad de la

interposición del recurso de revisión principal y adhesivo, en virtud de

que el tribunal colegiado del conocimiento ya se pronunció al respecto15.

QUINTO. Legitimación. No se analizará la legitimación de los recursos

de revisión principal y adhesivo16, en razón de que el tribunal colegiado

del conocimiento concluyó que se interpusieron por parte legítima.

SEXTO. Procedencia. Los recursos de revisión principal y adhesivo son

procedentes17.

SÉPTIMO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A

continuación se hace referencia a los conceptos de violación, la

sentencia recurrida y los agravios hechos valer en el recurso de revisión

principal.

Demanda de amparo. La recurrente formuló un concepto de violación

en el que planteó la inconstitucionalidad del artículo 32-A del Código

Fiscal de la Federación vigente en 2014, por violación al derecho de

igualdad contenido en el artículo 1 de la Constitución; los argumentos

respectivos se sintetizarán en el apartado de estudio correspondiente

cuando sea necesario. 12 Toca del Amparo en Revisión **********, fojas 26 a 28. 13 Ibídem, foja 70. 14 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos; 83, de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo

General 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de

mayo de dos 2013; toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada por un juez de Distrito en un

juicio de amparo indirecto en el que se planteó la inconstitucionalidad del artículo 32-A del Código Fiscal de

la Federación vigente a partir del 1 de enero de 2014 . 15 Amparo en revisión **********, fojas 77 vuelta y 78. 16 Ídem. 17 En virtud de que se interponen contra una sentencia dictada en la audiencia constitucional por un juez de

Distrito en la que se analizó la constitucionalidad del artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación vigente

a partir del de enero de 2014. De modo que se surten los extremos del punto tercero, en relación con el

segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2013.

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Sentencia recurrida. En las consideraciones, el juez de

Distrito determinó, en lo que interesa para la resolución del

presente asunto, lo que a continuación se señala.

En el considerando segundo precisó como actos reclamados por la

quejosa la discusión, aprobación, expedición, promulgación y orden de

publicación del Decreto por el que se reforma, el Código Fiscal de la

Federación, en específico el artículo 32-A, con motivo del primer acto de

aplicación consistente en la declaración fiscal para el ejercicio de 2015.

En el considerando tercero tuvo por ciertos los actos reclamados a la

Cámara de Senadores, Cámara de Diputados, Presidente de los Estados

Unidos Mexicanos y al Servicio de Administración Tributaria.

En el considerando cuarto desestimó la causal de improcedencia hecha

valer por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos prevista en el

artículo 61, fracción XIV, en relación con los artículos 17 y 18 de la Ley

de Amparo, consistente en que la quejosa aceptó tácitamente el acto

reclamado, a partir de la declaración fiscal de 2015 y no en la de 2014.

Lo anterior, al advertir que la quejosa se inscribió en el registro federal de

contribuyentes el 21 de agosto de 2015, por lo que a partir de dicha fecha

es que tiene la obligación de presentar su declaración fiscal, de

conformidad con el artículo 27 del Código Fiscal de la Federación, por

tanto, contrario a lo aducido por la autoridad responsable, la quejosa no

consintió la norma impugnada, puesto que no tenía la obligación de

presentar declaración anual en el ejercicio de 2014, pues fue hasta 2015

en que se registró.

En el considerando quinto, tuvo por transcritos los conceptos de

violación esgrimidos por la parte quejosa en su escrito inicial de demanda

de amparo.

En el considerando sexto, después de sintetizar los planteamientos

vertidos en su único concepto de violación, el juez de amparo los calificó

de infundados.

En principio citó y transcribió la jurisprudencia 1a./J. 66/201518.

Enseguida analizó si la norma reclamada contiene alguna distinción

basada en una categoría sospechosa, reproduciendo así el artículo 32-A

del Código Fiscal de la Federación.

18 Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo II, octubre de 2015, página 1462, de

rubro: “IGUALDAD. CUANDO UNA LEY CONTENGA UNA DISTINCIÓN BASADA EN UNA

CATEGORÍA SOSPECHOSA, EL JUZGADOR DEBE REALIZAR UN ESCRUTINIO ESTRICTO A

LA LUZ DE AQUEL PRINCIPIO”.

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A partir de lo anterior precisó que dicha disposición establece que el

derecho a dictaminar los estados financieros de los contribuyentes por

contador público registrado es de carácter optativo, pero fue restringido

para personas físicas con actividades empresariales y personas morales

que en el ejercicio inmediato anterior hayan obtenido ingresos

acumulables superiores a $100,000,000.00, que el valor de su activo

determinado, acorde a las reglas de carácter general que emita el

Servicio de Administración Tributaria sea superior a $79,000,000.00 o

que por lo menos 300 trabajadores les hayan prestado servicios en cada

uno de los meses del ejercicio inmediato anterior.

Por lo que concluyó que el precepto reclamado no fue concebido como

un beneficio para un sector específico de contribuyentes, sino como un

medio de control para la autoridad fiscal en la supervisión de empresas o

personas físicas con actividades empresariales, dada la complejidad de

sus operaciones, así como el cúmulo de éstas.

Basó su determinación en la exposición de motivos que originó la adición

del artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación en esa época, pues

adujo que la finalidad de introducir la figura del dictamen de estados

financieros por contador público autorizado tuvo como designio el

fortalecimiento de las facultades de comprobación de las autoridades

fiscales y facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus

obligaciones fiscales.

En consecuencia, determinó que el hecho de que conforme al monto de

los ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior, al valor del

activo del contribuyente, o al número de trabajadores que se hayan

tenido cada mes del ejercicio inmediato anterior, surja la opción de

dictaminar los estados financieros, no es violatorio del principio de

igualdad, toda vez que los contribuyentes que se ubican en tales

hipótesis están en un plano distinto que el resto de los causantes, en

atención a la complejidad de sus operaciones, el cúmulo de éstas y la

magnitud de las mismas, por lo que se justifica que tales contribuyentes

reciban un trato distinto en relación a aquéllos que tuvieron menos

actividades.

Por último señaló que la Primera Sala de este Alto Tribunal determinó

que el artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación, no actualiza la

hipótesis de existencia de alguna categoría sospechosa de las

contempladas en el artículo 1 constitucional, ya que la distinción que

efectúa el legislador no es por una cuestión de origen étnico o nacional,

el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las

condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales,

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el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad

humana y tenga por objeto anular o menoscabar los

derechos y libertades de las personas. En apoyo a esta

consideración citó la tesis aislada 1a. CCX/201519.

En el único punto resolutivo negó el amparo y protección de la Justicia

de la Unión a la quejosa por las razones, argumentos y consideraciones

contenidas en el considerando último de la sentencia.

Resolución del tribunal colegiado del conocimiento. El Primer

Tribunal de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región con

residencia en Xalapa, Veracruz, resolvió carecer de competencia legal

para conocer de los recursos, principal y adhesivo, respecto del tema de

constitucionalidad del artículo 32-A, del Código Fiscal de la Federación

vigente a partir del 1 de enero de 2014.

OCTAVO. Estudio de fondo.

PRINCIPIO DE IGUALDAD

SÍNTESIS DE LOS ARGUMENTOS

En su único agravio la recurrente aduce, en esencia, que el juez de

Distrito perdió de vista que el criterio citado para justificar su decisión,

esto es, la tesis aislada 1a. CCX/2015, ya no resulta aplicable en la

actualidad, pues se refiere al artículo 32-A del Código Fiscal de la

Federación, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de

la Federación el 26 de diciembre de 1990, en el que se introdujo al

mencionado Código la obligación de dictaminar estados financieros por

contador público registrado a cargo de un determinado sector de

contribuyentes, dependiendo del monto de sus ingresos, del valor de su

activo o el número de trabajadores que la hayan prestado sus servicios

en el ejercicio fiscal anterior, obligación que entró en vigor a partir del 1

de enero de 1991.

En ese sentido, la recurrente señala que la justificación que fue expuesta

por el legislador en aquella época, atendió a motivos para facilitar el

cumplimiento de la obligaciones fiscales y fortalecer las facultades de

fiscalización para ese tipo de contribuyentes, pero lo cierto es que en la

época en que fue emitida esa norma, las condiciones sociales,

económicas y sobre todo, de control de la información por parte de la

autoridad hacendaria, eran diferentes a las que imperan hoy en día.

19 Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo I, junio de 2015, página 585, de

rubro: “ESTADOS FINANCIEROS. EL ARTÍCULO 32-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA

FEDERACIÓN VIGENTE EN 2011, QUE ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DE DICTAMINARLOS

POR CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD”.

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Alega que el juez de Distrito fue omiso en estudiar su argumento en el

sentido de que de la exposición de motivos que dio origen a la reforma

vigente a partir de 2014, no se advierten las razones concretas para

hacer una distinción de trato respecto de los diversos contribuyentes que

se ubiquen en el supuesto del 32-A del Código Fiscal de la Federación.

Sostuvo que no se pierde de vista que el cumplimiento del principio de

igualdad no necesariamente debe derivar de la exposición de motivos

que le dio origen a la norma, sino que incluso puede deducirse del propio

precepto legal. Pues contrario a lo resuelto por el juez, no existe

razonabilidad en la diferencia de trato a que se refiere el precepto

reclamado.

Manifiesta que, contrario a lo expuesto por el A quo, no existe una razón

que justifique por qué únicamente ciertos contribuyentes pueden optar

por dictaminar sus estados financieros al momento de presentar la

declaración respectiva, y por ende, no existen elementos que permitan

analizar si es objetiva y razonable la distinción.

Finalmente, en términos del artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo,

solicita la suplencia de la queja, respecto del contenido de los conceptos

de violación que hizo valer.

EXAMEN DE LOS ARGUMENTOS

Pues bien, el tema propuesto a examen ya fue materia de análisis por

esta Segunda Sala al resolver en sesiones de 19 de octubre del 2016 y 8

de noviembre de 2017, los amparos en revisión 478/2016 y 908/201720.

El artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación vigente a partir del 1

de enero del 2014 establece:

Artículo 32-A. Las personas físicas con actividades empresariales y las personas

morales, que en el ejercicio inmediato anterior hayan obtenido ingresos

acumulables superiores a $109,990,000.00, que el valor de su activo determinado

en los términos de las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de

Administración Tributaria, sea superior a $86,892,100.00 o que por lo menos

trescientos de sus trabajadores les hayan prestado servicios en cada uno de los

meses del ejercicio inmediato anterior, podrán optar por dictaminar, en los

términos del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, sus estados

financieros por contador público autorizado. No podrán ejercer la opción a que se

refiere este artículo las entidades paraestatales de la Administración Pública

Federal.

(…)

20 El primero bajo la ponencia de la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos y el segundo bajo la ponencia del

Ministro Javier Laynez Potisek.

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De la lectura de esa norma se advierte que el legislador

estableció a cargo de determinadas categorías de

contribuyentes la opción de hacer dictaminar sus estados

financieros por contador público registrado ante las

autoridades fiscales.

De la confrontación entre la norma introducida por el legislador en 1991 y

la vigente a partir del 1 de enero del 2014 que constituye la reclamada,

se advierte que existe una diferencia en cuanto a su configuración

normativa, pues mientras aquélla establecía una obligación de llevar

dictámenes financieros, ésta establece la opción para determinado tipo

de contribuyentes.

Es decir, mientras previo a la reforma vigente a partir del 1 de enero del

2014, la norma predicaba el cumplimiento de una obligación, de manera

posterior se estableció el ejercicio de una opción.

Sentadas las bases anteriores, en los precedentes en comento, se tuvo

en cuenta que las finalidades que dieron origen a la institución de

realización de dictámenes financieros tales como facilitar a la autoridad

hacendaria la fiscalización y otorgar certeza a los contribuyentes en el

cumplimiento de sus obligaciones tributarias —a las que se hizo

referencia en la exposición de motivos— justificaron y fueron en su

momento la razón objetiva que persiguió el legislador al instituir el

dictamen de estados financieros de manera previa a la reciente reforma,

es decir, cuando esto se trataba de una obligación.

Posteriormente, en la iniciativa de reforma fiscal para el ejercicio de

2014, se mencionó que “el dictamen fiscal como medio de fiscalización al

servicio de la autoridad no ha cumplido el objetivo para el que fue

creado” y, se expuso, que desde el 30 de junio de 2010 se publicó el

Decreto por el que se otorgaron diversas facilidades administrativas en

materia de simplificación tributaria, entre otras, la posibilidad de optar por

presentar en sustitución al dictamen fiscal, una declaración informativa

que no requiere la firma de un contador público registrado.

Así, se consideró prudente, en principio, eliminar la presentación de

dictámenes financieros como obligación y adicionar el artículo 32-H al

Código Fiscal de la Federación, para prever la obligación de los

contribuyentes de presentar una declaración informativa sobre su

situación fiscal.

Al respecto, en el dictamen final emitido por la Cámara de Senadores se

indicó que se consideraba que no era conveniente la eliminación total de

dictamen, sino dejarlo de manera opcional para determinados

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contribuyentes (en virtud de tratarse de una práctica común) tal como se

encuentra contemplado en la norma vigente, en los siguientes términos:

Dictamen Fiscal

La minuta plantea mantener la figura del dictamen de los estados financieros que

originalmente el Ejecutivo Federal propuso derogar. En ese sentido, propone la

Colegisladora que dicho dictamen sea opcional respecto de sujetos que tengan

ingresos gravables superiores a cien millones de pesos; en consecuencia,

señala que debe adecuarse al marco sancionatorio aplicable a los contadores

públicos registrados, en ese sentido propone adecuar los artículos 26, 32-A, 42,

47, 52, 52-A, 53-A, 67, 73, 83, 84, 91-A y 91-B.

Bajo ese contexto, se precisa que quienes hagan uso de la opción de dictaminar

sus estados financieros lo manifestarán al presentar la declaración del ejercicio

del impuesto sobre la renta que corresponda al ejercicio por el que se ejerza la

opción, la cual deberá llevarse a cabo dentro del plazo que las disposiciones

legales establezcan para la presentación de la declaración del ejercicio del

impuesto sobre la renta.

Asimismo, señala la Colegisladora, de forma coincidente con el Ejecutivo

Federal, el esquema de transición que se establecerá para los dictámenes

presentados en términos de la legislación fiscal vigente al 31 de diciembre de

2013, a los cuales les serán aplicables las disposiciones vigentes hasta esa

fecha, toda vez que con esto se brinda seguridad jurídica a los contribuyentes

que hayan dictaminado sus estados financieros.

Así, la razón objetiva de introducir la opción de dictaminar o no los

estados financieros fue liberar de una carga formal a los

contribuyentes que estaban obligados a dictaminar sus estados

financieros y, con ello, transitar a otros mecanismos de fiscalización

que pudieran resultar más efectivos, dejando como opción la

posibilidad de dictaminarse, en virtud de que se trata de una

práctica constante, pero que inclusive corresponde exclusivamente

a aquéllos contribuyentes que en un inicio estaban obligados a ello.

Además, actualmente el dictaminar de manera optativa los estados

financieros es un mecanismo preparatorio ante el eventual ejercicio de

facultades de comprobación, lo cual tiene como objeto que la autoridad

se allegue de información vinculada al dictamen del contador público

sobre los estados financieros de ciertos contribuyentes, por la

complejidad de sus operaciones, en tanto la anterior obligatoriedad de

hacerlo, según se explicó en los trabajos legislativos de la reciente

reforma fiscal, tal exigencia no cumplía la finalidad de facilitar el proceso

de fiscalización por parte de la autoridad fiscal, puesto que un alto

número de auditorías concluían sin observaciones.

De ahí que se concluyera que, conforme la regulación actual, el hecho de

que la opción de dictaminar estados financieros exclusivamente opere

para los contribuyentes que cumplan determinados requisitos, continúa

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estando justificado aclarando que si bien la posibilidad de

llevar dictámenes financieros prevalece bajo un sistema

optativo, lo cierto es que sigue siendo explicable que sólo

accedan determinados contribuyentes, ya que la única

finalidad de la norma es facilitar su posterior fiscalización.

Pues bien, bastan las explicaciones anteriores para advertir que en los

amparos en revisión 478/2016 y 908/2017 aludidos, esta Segunda Sala

resolvió exactamente el tema propuesto examen.

En efecto, como se dijo, la recurrente alega esencialmente que la norma

reclamada es inconstitucional al disponer que únicamente determinados

contribuyentes podrán optar por dictaminar estados financieros

excluyendo a otros de esa posibilidad, sin existir un parámetro objetivo

que justifique la distinción de trato. En los asuntos citados como

precedentes, esta Segunda Sala se pronunció sobre ese tópico

concluyendo que sí existe un parámetro objetivo y una justificación para

la distinción de trato.

NOVENO. Estudio relacionado con la revisión adhesiva. En las

condiciones descritas, al ser infundado el agravio formulado en la

revisión principal, la revisión adhesiva interpuesta ha quedado sin

materia.

Ello, porque ha desaparecido la condición a la que estaba sujeto el

interés jurídico del recurrente adherente para interponer la adhesión. Al

respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J. 71/200621.

DÉCIMO. Decisión. Consecuentemente, ante lo infundado del agravio

formulado lo procedente es, en la materia de la revisión competencia de

esta Segunda Sala, confirmar la sentencia recurrida, negar el amparo

contra el artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación vigente a partir

del 1 de enero del 2014 y declarar sin materia la revisión adhesiva, sin

que se advierta algún motivo de deficiencia de la queja que se deba

suplir en términos del artículo 79 de la Ley de Amparo.

En consecuencia, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación:

R E S U E L V E

21 Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIV, octubre de 2006, página 266,

de rubro: “REVISIÓN ADHESIVA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA AL DESAPARECER LA

CONDICIÓN A LA QUE SE SUJETA EL INTERÉS DEL ADHERENTE”.

Page 12: AMPARO EN REVISIÓN 19/2018 QUEJOSA Y RECURRENTE ... · Sentencia del juicio de amparo. Seguido el trámite del juicio, el 30 de noviembre de 2016, el Juez Tercero de Distrito en

AMPARO EN REVISIÓN 19/2018

12

PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la sentencia

recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión **********, contra el artículo 32-A del

Código Fiscal de la Federación.

TERCERO. Queda sin materia la revisión adhesiva.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior

determinación al tribunal colegiado en cita y, en su oportunidad,

archívese el toca como asunto concluido.