AMPARO EN REVISIÓN 479/2017 RECURRENTES: … · en contra de Grupo Iusacell y Unefon. Una vez...
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AMPARO EN REVISIÓN 479/2017 RECURRENTES: RADIOMÓVIL DIPSA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE Y OTROS
ENCARGADO DE LA COMISIÓN Y PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK SECRETARIOS: JOSEFINA CORTÉS CAMPOS, GUADALUPE DE LA PAZ VARELA DOMÍNGUEZ, MA. DE LA LUZ PINEDA PINEDA, SALVADOR ALVARADO LÓPEZ Y EDUARDO ROMERO TAGLE Ciudad de México, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al ________ emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la que se resuelve el expediente relativo al amparo en revisión 479/2017, formado con motivo de los recursos de revisión interpuestos por el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones, Radiomóvil Dipsa, Iusacell PCS, Operadora Unefón, Telecomunicaciones del Golfo, Comunicaciones Celulares de Occidente, SOS Telecomunicaciones, Portatel del Sureste, Sistemas Telefónicos Portátiles Celulares y Iusacell PCS de México, todas sociedades anónimas de capital variable, en contra de la sentencia dictada por la Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa, Especializada en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones con residencia en la Ciudad de México y Jurisdicción en toda la República, el once de agosto de dos mil dieciséis en el juicio de amparo indirecto 1656/2015.
I. ANTECEDENTES
1. Acuerdo que determina las tarifas asimétricas. El Pleno del
Instituto Federal de Telecomunicaciones mediante resolución
P/IFT/260314/17 de veintiséis de marzo de dos mil catorce, aprobó el
“Acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de
Telecomunicaciones determina las tarifas asimétricas por los servicios
de interconexión que cobrará el agente económico preponderante”.
2. Publicación de la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión. El catorce de julio de dos mil catorce se publicó en el
Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se expide la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
3. Publicación de acuerdos de interconexión. El veintinueve de
diciembre de dos mil catorce se publicó en el Diario Oficial de la
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Federación el “Acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto Federal
de Telecomunicaciones determina las tarifas de interconexión
resultado de la metodología para el cálculo de costos de interconexión
que se utilizará para resolver los desacuerdos de interconexión que se
presenten respecto de las condiciones aplicables al año 2015”,
aprobado en su XL Sesión Extraordinaria celebrada el diecinueve de
diciembre de dos mil catorce mediante Acuerdo
P/IFT/EXT/191214/284 (en adelante Acuerdo de tarifas dos mil
quince).
4. Solicitud intervención para determinar términos y
condiciones de interconexión. Radiomóvil Dipsa, Sociedad Anónima
de Capital Variable (en lo sucesivo Radiomóvil Dipsa) solicitó al
Instituto Federal de Telecomunicaciones (en lo sucesivo Instituto),
respectivamente, su intervención para determinar los términos,
condiciones y tarifas de interconexión no convenidas con Grupo
Iusacell y Unefón para dos periodos; el primero, comprendido entre el
primero de mayo de dos mil once al treinta y uno de diciembre de dos
mil catorce; y el segundo, comprendido entre el primero de enero de
dos mil quince y el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis.
5. Acumulación y resolución de desacuerdos. El Instituto ordenó
la acumulación de los procedimientos iniciados por Radiomóvil Dipsa
en contra de Grupo Iusacell y Unefon. Una vez sustanciado el
procedimiento, mediante resoluciones de doce de agosto de dos mil
quince, contenida en los acuerdos P/IFT/120815/348 (Resolución
2011-2014) y P/IFT/120815/371 (Resolución 2015-2016), el Pleno del
Instituto determinó las condiciones de interconexión no convenidas
entre los agentes económicos aludidos.1
II. JUICIO DE AMPARO
6. Demanda de Amparo. Por escrito presentado el catorce de
septiembre de dos mil quince, Radiomóvil Dipsa solicitó el amparo y
protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades
responsables y por los actos que a continuación se indican.2
1. Del Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones
(ahora Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones) se
reclama la emisión y suscripción de la ‘Resolución mediante la
cual el Pleno de la Comisión Federal de
1 Expediente del juicio de amparo 1656/2015. Fojas 357 a 417 vuelta y 421 a 458.
2 Ibídem. Fojas 2 a 339.
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Telecomunicaciones emite los
lineamientos para desarrollar los modelos
de costos que aplicará para resolver, en
términos del artículo 42 de la Ley Federal
de Telecomunicaciones, desacuerdos en
materia de tarifas aplicables a la
prestación de los servicios de
interconexión entre concesionarios de redes públicas de
telecomunicaciones’ publicada en el Diario Oficial de la
Federación el doce de abril de dos mil once, en particular sus
artículos TERCERO, SÉPTIMO y OCTAVO. (En adelante
Resolución de la Cofetel).
2. Del Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones, se
reclama:
2.1. La emisión y suscripción del ‘Acuerdo mediante el cual el
Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones aprueba
las variables relevantes que serán aplicables al modelo de
costos de interconexión móvil para el periodo 2012-2014,
ordena la revisión de la política regulatoria en materia de
tarifas de interconexión, y modifica el artículo décimo
primero de la resolución mediante la cual el Pleno de la
Comisión Federal de Telecomunicaciones emite los
lineamientos para desarrollar los modelos de costos que
aplicará para resolver, en términos del artículo 42 de la Ley
Federal de Telecomunicaciones, publicada el 12 de abril de
2011’, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta
de diciembre de dos mil trece; en las porciones normativas
identificadas con los Acuerdos PRIMERO y SEGUNDO. (En
adelante Acuerdo de Variables Relevantes).
2.2. La emisión y suscripción del ‘Acuerdo mediante el cual el
Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones
determina las tarifas asimétricas por los servicios de
interconexión que cobrará el agente económico
preponderante’ con número de identificación
P/IFT/EXT/260314/17, aprobado en su III Sesión Ordinaria
celebrada el veintiséis de marzo de dos mil catorce; en
particular se impugna el Acuerdo TERCERO. (En adelante
Acuerdo de Tarifas Asimétricas).
Aunado a ello, se señaló como acto reclamado específico el
Modelo de costos contenido en dicho acuerdo y utilizado
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para el cálculo de las tarifas de interconexión que fueron
determinadas en el mismo.
2.3. La emisión y suscripción del ‘Acuerdo mediante el cual el
Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones
determina las tarifas de interconexión resultado de la
metodología para el cálculo de costos de interconexión que
se utilizará para resolver los desacuerdos de interconexión
que se presenten respecto de las condiciones aplicables al
año 2015’ aprobado en su XL Sesión Extraordinaria celebrada
el diecinueve de diciembre de dos mil catorce, mediante
Acuerdo P/IFT/EXT/191214/284, y publicado en el Diario Oficial
de la Federación el veintinueve de diciembre de dos mil catorce,
específicamente en la porción considerativa contenida en el
SEXTO considerando y el acuerdo PRIMERO. (En adelante
Acuerdo de tarifas aplicables al año 2015).
2.4. La emisión y suscripción de la ‘Resolución mediante la
cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones
determina las condiciones de interconexión no convenidas
entre Operadora Unefon, S.A. de C.V., Telecomunicaciones
del Golfo, S.A. de C.V., Iusacell PCS, S.A. de C.V.,
Comunicaciones celulares de Occidente, S.A. de C.V., SOS
Telecomunicaciones, S.A. de C.V., Portatel del Sureste, S.A.
de C.V. y Sistemas Telefónicos Portátiles Celulares, S.A. de
C.V. y Radiomóvil Dipsa, S.A. de C.V., aplicables del 1 de
mayo de 2011 al 31 de diciembre de 2014’, aprobada en su
XVI Sesión Ordinaria celebrada el doce de agosto de dos mil
quince, por unanimidad de votos de sus comisionados mediante
Acuerdo P/IFT/120815/348; concretamente respecto del
considerando SÉPTIMO y de los resolutivos PRIMERO,
SEGUNDO, TERCERO y SEXTO. (En adelante Resolución
2011-2014).
Dicha resolución se impugna por vicios propios y como acto de
aplicación en perjuicio de Radiomóvil Dipsa (i) del Acuerdo de
Variables Relevantes, (ii) del segundo párrafo del artículo
Vigésimo transitorio del Decreto de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, (iii) del Acuerdo de Tarifas
Asimétricas y (iv) del sistema normativo conformado por el
artículo 131, segundo párrafo, inciso a), y párrafo sexto (sic), de
la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, así
como por los transitorios Sexto, Vigésimo, primer párrafo y
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trigésimo quinto del Decreto de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión. Al respecto,
se hace notar que, acorde a la publicación del
Diario Oficial de la Federación de catorce de julio
de dos mil catorce, el contenido del párrafo que la
quejosa reclama como Sexto del artículo 131,
corresponde en realidad al párrafo tercero por lo
que, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley
de Amparo, esta Segunda Sala corrige el error en la cita del
párrafo Sexto del artículo 131 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, para quedar como
efectivamente impugnado el párrafo tercero del precepto
mencionado.
Sumado a lo anterior, se señaló como acto reclamado
específico el Modelo de costos contenido en dicha
resolución y utilizado para el cálculo de las tarifas de
interconexión aplicables a los años 2012 y 2013.
2.5. La emisión y suscripción de la ‘Resolución mediante la
cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones
determinas las condiciones de interconexión no
convenidas entre las empresas Radiomóvil Dipsa, S.A. de
C.V. y las empresas Iusacell PCS, S.A. de C.V., SOS
Telecomunicaciones, S.A. de C.V., Comunicaciones
Celulares de Occidente, S.A. de C.V., Sistemas Telefónicos
Portátiles, S.A. de C.V., Telecomunicaciones del Golfo, S.A.
de C.V., Portatel del Sureste, S.A. de C.V. y Operadora
Unefon, S.A. de C.V., aplicables del 1 de enero de 2015 al 31
de diciembre de 2016’, aprobada en su XVI Sesión Ordinaria
celebrada el doce de agosto de dos mil quince, en lo general
por unanimidad de votos de sus comisionados mediante
Acuerdo P/IFT/120815/371, únicamente en la parte del
considerando SÉPTIMO y del resolutivo SÉPTIMO. (En
adelante Resolución 2015-2016).
3. Del Congreso de la Unión se reclaman en su carácter de
normas generales heteroaplicativas el artículo 131, segundo
párrafo, inciso a), y párrafo tercero, de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión así como los artículos
Sexto, Vigésimo y Trigésimo Quinto, transitorios del Decreto
de la ley en cuestión; lo anterior, con motivo de su aplicación a
través de la Resolución 2011-2014.
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Por su parte, el segundo párrafo del artículo Vigésimo transitorio
del Decreto de la LFTR, se impugna con motivo de su aplicación
derivada de la Resolución 2015-20163.
4. Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos
Mexicanos reclama la promulgación y orden de publicación
del Decreto de la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión que contiene las porciones normativas que se
impugnan. Aun y cuando dicho acto no se combate por vicios
propios, se controvierte conforme a lo ordenado por el artículo
108, fracción III, de la Ley de Amparo.
7. En la demanda de amparo se estimaron violados los artículos 1°,
5°, 6°, 13, 14, 16, 17, 25, 27, 28 y 29 de la Constitución Federal, en
relación con los diversos tercero, cuarto, séptimo y octavo, fracción III,
transitorios del Decreto de Reformas constitucionales en materia de
telecomunicaciones, publicado el once de junio de dos mil trece en el
Diario Oficial de la Federación; así como los artículos 8°, 21, 24, 25, 29
y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; se
narraron los antecedentes del asunto y se señalaron como terceras
interesadas a Operadora Unefon, Telecomunicaciones del Golfo,
Iusacell PCS, Comunicaciones Celulares de Occidente, SOS
Telecomunicaciones, Portatel del Sureste y Sistemas Telefónicos
Portátiles Celulares, todas sociedades anónimas de capital variable.
8. Trámite. La Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa,
Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y
Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y
Jurisdicción en toda la República, quien por cuestión de turno conoció
del asunto, registró la demanda de amparo con el número 1656/20154,
y por acuerdo de diecisiete de septiembre de dos mil quince la admitió
y tuvo como terceras interesadas a las personas morales señaladas
por la quejosa.
9. Mediante diverso acuerdo de primero de octubre de dos mil
quince se tuvo como tercera interesada a Iusacell PCS de México,
Sociedad Anónima de Capital Variable5.
3 El acto reclamado deriva del hecho de que Radiomóvil Dipsa considera que la interpretación del párrafo
segundo del artículo vigésimo transitorio adoptada por el Instituto al emitir la Resolución 2015-2016 es irregular, mientras que la interpretación adoptada en la Resolución 2011-2014 se ajusta al sentido gramatical,
sistemático y teleológico de la porción normativa en cita. Cfr. Expediente del juicio de amparo 1656/2015, foja 298, penúltimo párrafo. 4 Expediente juicio de amparo 1656/2015. Fojas 572 a 578.
5 Ibídem, fojas 842 a 845.
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10. Sentencia. La Juez de Distrito dictó sentencia
el once de agosto de dos mil dieciséis por la que
resolvió en lo medular lo siguiente:6
a) Sobreseer en el juicio respecto de los artículos 131, párrafo segundo, inciso a), y párrafo tercero, así como Sexto, Vigésimo, primer
párrafo y Trigésimo Quinto transitorios de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, al considerar que se actualizó la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII de la Ley de Amparo, pues las quejosas no demostraron la existencia de algún acto de aplicación de dichos artículos y el perjuicio que los mismos le causen.
Sobreseer respecto de los modelos de costos contenidos en la Resolución 2011-2014, así como en el Acuerdo de Tarifas Asimétricas, pues en términos del artículo 61, fracción XXIII, en relación con el artículo 5, fracción II, de la Ley de Amparo, tales actos no reúnen las características de actos de autoridad para efectos del juicio de amparo. Sobreseer respecto de la Resolución de la Cofetel y del Acuerdo de Tarifas Asimétricas. Lo anterior debido a que en el amparo en revisión 69/2015 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, promovido por la quejosa, se examinó en definitiva la constitucionalidad de la resolución y del acuerdo antes referido, razón por la cual se actualiza la hipótesis contenida en el artículo el 61, fracciones X y XI de la Ley de Amparo.
b) Negó el amparo en contra del artículo Vigésimo Transitorio,
segundo párrafo, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión; así como en relación al Acuerdo de Variables Relevantes y de la Resolución 2011-2014.
c) Concedió el amparo en contra del Acuerdo de tarifas aplicables
al año 2015 y de la Resolución 2015-2016, al considerar que el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones interpretó incorrectamente el contenido del artículo Vigésimo Transitorio, párrafo segundo, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para el efecto de que el Pleno del Instituto proceda conforme a lo siguiente:7
“… luego de que la presente sentencia alcance el grado de ejecutoria, desincorpore de su esfera jurídica el “Acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de
6 Ibídem. Fojas 2142 a 2230.
7 Expediente juicio de amparo 1656/2015. Fojas 2228 vuelta y 2229.
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Telecomunicaciones determina las tarifas de interconexión resultado de la metodología para el cálculo de costos de interconexión que se utilizará para resolver los desacuerdos de interconexión que se presenten respecto de las condiciones aplicables al año 2015”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de diciembre de dos mil quince, únicamente en lo referente al antepenúltimo párrafo de su primer punto de acuerdo, es decir, en el que refiere que las tarifas ahí determinadas sólo podrán ser aplicables desde su resolución, a fin de que dicha determinación no le sea aplicada en el futuro.” “(…) deje insubsistente la resolución de desacuerdo de interconexión P/IFT/120815/371 de doce de agosto de dos mil quince, sólo en los apartados referentes a que tratándose del período comprendido entre el uno de enero al once de agosto de dos mil quince, debía hacerse extensiva la tarifa que las partes hubieren convenido para periodos previos (…) y proceda a emitir una nueva en la que fije la tarifa que la parte quejosa debe cubrir a las tercero interesadas, por concepto del servicio de terminación en usuarios fijos, para ese período, conforme a lo dispuesto a lo largo de la presente sentencia.”
III. RECURSOS DE REVISIÓN
11. Recursos de revisión y admisión. En contra de la resolución
anterior, el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones8, las
terceras interesadas9 y Radiomóvil Dipsa10 interpusieron,
respectivamente, recurso de revisión.
12. Se hace notar que tanto el Pleno del Instituto, como las terceras
interesadas, plantearon en sus agravios argumentos de legalidad
relacionados con la interpretación relativa al segundo párrafo del
artículo Vigésimo Transitorio de la Ley Federal de Telecomunicaciones
y Radiodifusión, específicamente, respecto de la vigencia que debe
operar en las tarifas determinadas por el órgano regulador mediante la
resolución de desacuerdos de interconexión.
13. Por razón de turno tocó conocer de los recursos al Primer
Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado
en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, el
cual, por acuerdo de ocho de septiembre de dos mil dieciséis, los
8 Toca amparo en revisión 479/2017. Fojas 424 a 482.
9 Ibídem. Fojas 316 a 322.
10 Ibídem. Fojas 323 a 423.
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admitió a trámite y los registró con el número de
expediente RA 113/2016.11
14. Recursos de revisión adhesiva. Radiomóvil
Dipsa y la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes en representación del Presidente de la
República interpusieron, respectivamente, recursos
de revisión adhesiva. Los cuales fueron admitidos a trámite mediante
acuerdo de veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis12.
15. Resolución. En sesión de veinte de abril de dos mil diecisiete, el
Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa
Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y
Telecomunicaciones, emitió resolución por la que determinó13:
a. Legitimación. Estimó que los recursos de revisión principales y
adhesivos fueron interpuestos por parte legítima.14
b. Oportunidad. Declaró oportunos los recursos de revisión
principales y adhesivos.15
c. Levantar el sobreseimiento decretado respecto de los
artículos reclamados y aplicados en la Resolución de
interconexión 2011-2014; esto en relación con el régimen de
gratuidad contenido en los artículos 131, párrafo segundo,
inciso a), y tercer párrafo, Sexto, Vigésimo, párrafo primero y
Trigésimo Quinto transitorios del decreto de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión. Lo anterior, al considerar
que el régimen de gratuidad contenido en los artículos antes
señalados se materializó en la Resolución 2011-2014 puesto
que efectivamente el órgano regulador emitió un
pronunciamiento expreso relativo a la tarifa de interconexión a
cual la quejosa debería quedar sujeta.16
d. Confirmar el sobreseimiento en el juicio respecto de los
modelos de costos, puesto que sobre el tema, el Pleno de
Circuito en Materia Administrativa Especializado en
Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones
al resolver la contradicción de tesis 6/2016, precisó que no
reviste las características de una disposición jurídica, en tanto
que es un acto de la administración de naturaleza técnica y
política que consigna directrices técnicas-económicas a
utilizarse instrumentalmente en un esquema normativo; cuyo
11
Expediente del amparo en revisión 113/2016. Fojas 169 a 171. 12
Ibídem. Foja 214 y vuelta. 13
Ibídem. Fojas 570 a 644. 14
Ibídem. Fojas 574 vuelta y 575. 15
Ibídem. Fojas 575 a 576. 16
Ibídem. Fojas 599 vuelta a 609.
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propósito es facilitar la construcción de indicadores
metodológicos referenciales para fijar las tarifas de
interconexión en los casos de desacuerdo17.
e. Sobreseer respecto del Acuerdo de Variables Relevantes al
actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción
XIV del artículo 61 de la Ley de Amparo, por no tratarse del
primer acto de aplicación18.
f. Declarase incompetente para analizar la constitucionalidad
de los artículos 131, párrafo segundo, inciso a), y párrafo
tercero, así como Sexto, Vigésimo, párrafos primero y
segundo, y Trigésimo Quinto, Transitorios de la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. Por tanto,
solicitó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación que
asumiera su competencia originaria19.
16. Trámite ante este Alto Tribunal. El Ministro Presidente de esta
Suprema Corte, por acuerdo de veintidós de mayo de dos mil
diecisiete, determinó que era procedente asumir la competencia
originaria de este Alto Tribunal para que conociera del amparo en
revisión, lo radicó con el número de expediente 479/2017 y ordenó
turnarlo al Ministro Javier Laynez Potisek para la elaboración del
proyecto de resolución respectivo.20
17. Por acuerdo de veintiséis de junio de dos mil diecisiete el
Ministro Presidente de la Segunda Sala decidió que ésta se avocaba
al conocimiento del asunto y remitió los autos al Ministro Ponente para
la elaboración del proyecto correspondiente.21
18. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el
presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, 83 de la Ley de Amparo, 11, fracción V y
21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,
punto Tercero, en relación con el punto Segundo, fracción III, del
Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado el veintiuno de mayo de
dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación; toda vez que se
interpuso en contra de una resolución dictada en audiencia
constitucional en un juicio de amparo indirecto; en la demanda se
señaló como actos reclamados los artículos 131, párrafos segundo, 17
Ibídem. Fojas 610 vuelta a 612. 18
Ibídem. Fojas 612 a 637 vuelta. 19
Ibídem. Fojas 637 vuelta a 642 vuelta.
20 Toca amparo en revisión 479/2017. Fojas 280 a 285 vuelta.
21 Ibídem. Fojas 518 y 519.
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inciso a), y último, así como Sexto, Vigésimo y
Trigésimo Quinto Transitorios de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, publicada en
el Diario Oficial de la Federación el catorce de julio
de dos mil catorce.
19. Legitimación y oportunidad. Es innecesario
el estudio de dichos aspectos procesales, toda vez que ya fueron
analizados por el Tribunal Colegiado del conocimiento.22
20. Procedencia. Los recursos de revisión son procedentes, en
virtud de que se interpusieron oportunamente y por parte legitimada,
en contra de una sentencia dictada por una Juez de Distrito en la
audiencia constitucional de un juicio de amparo y en la demanda se
señaló como actos reclamados, entre otros, los artículos 131,
párrafos segundo, inciso a), y párrafo tercero, así como Sexto,
Vigésimo, primero y segundo párrafo, y Trigésimo Quinto
Transitorios de la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión publicada en el Diario Oficial de la Federación el
catorce de julio de dos mil catorce. De modo que se surten los
extremos del punto Tercero, en relación con el Segundo, fracción III,
del Acuerdo General Plenario 5/2013.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
21. Aspectos jurídicos que corresponde resolver a esta Sala. El
estudio materia de la competencia que corresponde a esta Segunda
Sala, se ceñirá a los conceptos de violación que plantean la
inconstitucionalidad de los artículos 131, párrafo segundo, inciso a), y
tercer párrafo; así como Sexto, Vigésimo, primero y segundo párrafos,
y Trigésimo Quinto Transitorios de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión.
22. Ahora bien, es importante precisar que las disposiciones antes
señaladas se refieren a distintos supuestos normativos y, en
consecuencia, son dos los temas de análisis de constitucionalidad; a
saber: I) el régimen de gratuidad en relación con la terminación de
tráfico en la red del agente económico preponderante en el sector de
telecomunicaciones y II) la vigencia de las tarifas de interconexión que
determine el Instituto. En ese sentido, esta Segunda Sala se ocupará
22
Cfr. Expediente amparo en revisión 113/2016. Fojas 574 vuelta a 576.
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del estudio de los conceptos de violación atendiendo a tal criterio de
distinción.23
23. En el primer supuesto de análisis, relativo al régimen de
gratuidad, el estudio se centrará en las siguientes porciones
normativas de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión:
Artículo 131. […]
Durante el tiempo en que exista un agente económico
preponderante en el sector de las telecomunicaciones o un agente
económico que cuente directamente o indirectamente con una
participación nacional mayor al cincuenta por ciento en el sector
de las telecomunicaciones, medido este porcentaje ya sea por el
número de usuarios, suscriptores, por el tráfico en sus redes o por
la capacidad utilizada de las mismas de acuerdo con los datos
con que disponga el Instituto, las tarifas de terminación de tráfico
fijo y móvil, incluyendo llamadas y mensajes cortos, serán
asimétricas conforme a lo siguiente:
a) Los agentes a los que se refiere el párrafo anterior, no cobrarán a los demás concesionarios por el tráfico que termine en su red, y […]
El Instituto, previo a determinar que un agente económico preponderante ya no cuenta con dicho carácter o dejó de tener la participación a la que se refiere el párrafo segundo de este artículo, deberá determinar si dicho agente cuenta con poder sustancial en el mercado relevante de terminación de llamadas y mensajes cortos. En caso que el agente cuente con poder sustancial en el mercado referido, el Instituto resolverá si éste continúa en el régimen asimétrico establecido en el inciso a) del párrafo segundo de este artículo o bien, si le fija una tarifa asimétrica conforme a la metodología prevista en los párrafos segundo, tercero y cuarto del inciso b) de este artículo.
SEXTO. […]. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el Vigésimo
Transitorio del presente Decreto.
VIGÉSIMO. […] mismos que serán exigibles sin perjuicio e independiente de que a la entrada en vigor de la Ley, ya hubiera determinado la existencia de un agente económico preponderante e impuesto medidas necesarias para evitar que se afecte la competencia y la libre concurrencia de acuerdo a la fracción III del artículo Octavo Transitorio del Decreto por el que se reforman y
23
Cobra aplicación la jurisprudencia de rubro: AMPARO CONTRA LEYES. PARA IMPUGNARLAS COMO SISTEMA NORMATIVO ES NECESARIO QUE CONSTITUYAN UNA VERDADERA UNIDAD. [J] ; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Junio de 2008; Pág. 400. 2a./J. 100/2008. Registro: 169558
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adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013.
[…] salvo tratándose del agente económico al que se refiere le párrafo segundo del artículo 131 de la Ley en cita, al que le será aplicable el inciso a) del mismo artículo.
TRIGÉSIMO QUINTO. Con excepción de lo dispuesto en el artículo Vigésimo Transitorio, por el cual se encuentra obligado el Instituto Federal de Telecomunicaciones a aplicar el artículo 131 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión que se expide por virtud de este Decreto y demás que resulten aplicables en materia de interconexión en términos de la misma, […]
24. Por lo que se refiere al segundo supuesto normativo, la vigencia
de las tarifas de interconexión que determina el Instituto, el análisis del
presente fallo se concentrará en el segundo párrafo del artículo
Vigésimo Transitorio aquí reclamado, en la siguiente porción:
VIGÉSIMO. […]
Para efectos de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 131 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y hasta en tanto los concesionarios a que se refiere ese inciso no acuerden las tarifas de interconexión correspondientes o, en su caso, el Instituto no resuelva cualquier disputa respecto de dichas tarifas, seguirán en vigor las que actualmente aplican […].”
25. Improcedencia del juicio de amparo en el aspecto de
constitucionalidad. No serán materia de análisis los argumentos de
la quejosa relacionados con la inconstitucionalidad de los artículos
131, párrafo segundo, inciso a), y tercer párrafo, así como Sexto,
Vigésimo, párrafos primero y segundo, y Trigésimo Quinto
Transitorios de la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión, en lo relativo a los supuestos normativos antes
identificados, toda vez que esta Segunda Sala advierte de oficio una
causal de improcedencia.
26. En primer término, debe decirse que aun cuando, por regla
general, las consideraciones de la Juez de Distrito que no hayan sido
combatidas en agravio deben quedar firmes, lo cierto es que dicho
principio no opera en forma absoluta en lo relativo a la procedencia de
la acción constitucional, que es de orden público y su análisis debe
efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no en cualquier
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instancia en que el juicio se encuentre, pues así lo prescribe
expresamente el artículo 62 de la Ley de Amparo24.
27. Lo anterior tiene justificación cuando, encontrándose el asunto
en revisión, se advierte la existencia de una o varias causas de
improcedencia diferentes a las que el juzgador de primer grado estimó
actualizadas, desestimadas, o bien, al advertirse un motivo distinto de
los apreciados en relación con una misma causa de improcedencia,
dado que, en esos casos, es indudable que el tribunal revisor, de
oficio, debe emprender el estudio de la procedencia de la acción.
28. La afirmación que precede tiene su fundamento en lo dispuesto
por el artículo 93, fracción III, de la Ley de Amparo25
, que establece
que el órgano jurisdiccional, al conocer de los asuntos en revisión,
observará entre otras reglas la relativa a que podrá examinar de oficio
y, en su caso, decretar la actualización de las causales de
improcedencia desestimadas por el juzgador de origen, siempre que
los motivos sean diversos a los considerados por el órgano de primera
instancia. De esta forma, el legislador permite al tribunal revisor
examinar la procedencia del amparo bajo supuestos o motivos
diversos a los analizados por el juez de primer grado; al respecto,
resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 122/9926 del Tribunal Pleno, de
rubro “IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN EL RECURSO
DE REVISIÓN DE MOTIVOS DIVERSOS A LOS ANALIZADOS EN LA
SENTENCIA COMBATIDA”.
29. En ejercicio de la facultad descrita, esta Segunda Sala advierte,
en relación con el análisis de constitucionalidad de los artículos 131,
párrafos segundo, inciso a), y tercer párrafo, así como Sexto,
Vigésimo y Trigésimo Quinto Transitorios de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, en las porciones normativas
precisadas en esta ejecutoria y que se refieren al régimen de
gratuidad, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el
artículo 61, fracción X, en relación con la XI, de la Ley de Amparo; lo
que conduce al sobreseimiento en el juicio respecto de la quejosa de
acuerdo con lo siguiente:
Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:
24
Artículo 62. Las causas de improcedencia se analizarán de oficio por el órgano jurisdiccional que conozca
del juicio de amparo. 25
Artículo 93. Al conocer de los asuntos en revisión, el órgano jurisdiccional observará las reglas siguientes:
(…). III. Para los efectos de las fracciones I y II, podrá examinar de oficio y, en su caso, decretar la actualización de
las causales de improcedencia desestimadas por el juzgador de origen, siempre que los motivos sean diversos a los considerados por el órgano de primera instancia; (…) 26
Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de mil novecientos noventa y nueve, página veintiocho.
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(…). X. Contra normas generales o actos que sean materia de otro juicio de amparo pendiente de resolución promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas, salvo que se trate de normas generales impugnadas con motivo de actos de
aplicación distintos. En este último caso, solamente se actualizará esta causal cuando se dicte sentencia firme en alguno de los juicios en la que se analice la constitucionalidad de las normas generales; si se declara la constitucionalidad de la norma general, esta causal no se actualiza respecto de los actos de aplicación, si fueron impugnados por vicios propios; XI. Contra normas generales o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo, en los términos de la fracción anterior; (…)”.
30. De la disposición transcrita deriva que el juicio de amparo es
improcedente contra aquellos actos o normas generales respecto de
los cuales se esté tramitando un diverso sumario constitucional
pendiente de resolución, o que hayan sido materia de una ejecutoria
de amparo dictada en otro juicio promovido por el mismo quejoso,
contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque
las violaciones constitucionales sean diversas, salvo que se trate de
normas generales combatidas con motivo de actos de aplicación
distintos. En este último caso se actualizará esta causal cuando se
dicte sentencia firme en alguno de los juicios en que se analice la
constitucionalidad de las normas generales, siendo que si se declara
el apego al orden constitucional de las disposiciones combatidas, esta
causal no se individualiza respecto de los actos de aplicación, si
fueron impugnados por vicios propios.
31. En ese sentido, se tiene presente que esta Segunda Sala, en
sesión de dieciséis de agosto de dos mil diecisiete resolvió el amparo
en revisión 1100/2015, derivado del juicio de amparo indirecto
204/2014, del índice del Juzgado Segundo de Distrito en Materia
Administrativa Especializado en Competencia Económica,
Radiodifusión y Telecomunicaciones, promovido por la quejosa en el
presente asunto (Radiomóvil Dipsa), en el que se examinó la
constitucionalidad de las mismas disposiciones reclamadas (los
artículos 131, párrafo segundo, inciso a), y párrafo tercero, así como
Sexto, Vigésimo y Trigésimo Quinto Transitorios de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión) y se determinó en definitiva la
inconstitucionalidad de los artículos referidos (en las porciones
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16
normativas precisadas en esta ejecutoria), otorgándose la protección
de la Justicia Federal, para los efectos siguientes:27
a. El Instituto Federal de Telecomunicaciones, en los términos
de la presente ejecutoria, dejará de aplicar a Radiomóvil
Dipsa el sistema normativo declarado inconstitucional.28
La inaplicación de las citadas normas no puede recaer en
persona distinta, a pesar de que formen parte del mismo
grupo de interés económico que ha sido declarado agente
económico preponderante en el sector de las
telecomunicaciones.
b. El Instituto Federal de Telecomunicaciones, con fundamento
en los artículos 28 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y Octavo Transitorio del Decreto de
reforma constitucional en materia de telecomunicaciones
publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de junio
de dos mil trece, así como las disposiciones de la Ley Federal
de Telecomunicaciones y Radiodifusión, determinará la
regulación asimétrica relativa a las tarifas de interconexión por
la terminación de tráfico en la red de Radiomóvil Dipsa, en su
carácter de agente económico preponderante.29
c. Todos aquellos concesionarios que suscribieron acuerdos o
convenios de interconexión con la quejosa, no podrán ser
constreñidos al pago de compensaciones que, en su caso,
pudiesen derivar de la determinación de tarifas por parte del
Instituto y que es resultado de la inaplicación de la norma
impugnada.
d. A fin de salvaguardar la seguridad jurídica en el sector de las
telecomunicaciones y preservar los acuerdos o convenios de
27
Lo anterior se invoca como un hecho notorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo y con sustento en las tesis de jurisprudencia 2a./J. 27/97 de rubro: “HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA”; y 2a./J. 103/2007 de rubro: “HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE.” 28 Es decir, los artículos 131, segundo párrafo, inciso a), y párrafo tercero; Sexto, Vigésimo y Trigésimo Quinto Transitorios, en las porciones analizadas en esta sentencia, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. Lo anterior, es acorde con la jurisprudencia del Tribunal Pleno P./J. 112/99 de rubro: “AMPARO CONTRA LEYES. SUS EFECTOS SON LOS DE PROTEGER AL QUEJOSO CONTRA SU APLICACIÓN PRESENTE Y FUTURA”. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, Noviembre de 1999, página 19. 29 Lo anterior, en aplicación de con la tesis 2a. CXXXVII/2009, de rubro: “AMPARO CONTRA LEYES. SUS EFECTOS ESTÁN RELACIONADOS CON LAS EXIGENCIAS DERIVADAS DE LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES QUE HAYAN RESULTADO VIOLADAS.” Consultable en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, Enero de 2010, página 321.
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interconexión celebrados entre Radiomóvil
Dipsa y los distintos concesionarios, y con
el objeto de no afectar a los usuarios
finales, las tarifas que determine el
Instituto entrarán en vigor a partir del uno
de enero de dos mil dieciocho y deberán
publicarse en el Diario Oficial de la
Federación en los términos de lo dispuesto por el artículo 137
de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
32. De lo anterior, se advierte con toda claridad que en el juicio de
amparo indirecto 1656/2015, del que deriva el amparo en revisión
479/2017 en que se actúa, el tema de constitucionalidad sobre los
artículos 131, párrafo segundo, inciso a), y tercer párrafo, así
como Sexto, Vigésimo y Trigésimo Quinto Transitorios de la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, subsistía respecto
de Radiomóvil Dipsa, por lo que se actualiza el motivo de
improcedencia antes aludido, en tanto que se combaten las mismas
disposiciones cuya constitucionalidad ya se discutió en definitiva por
este Alto Tribunal en el amparo en revisión 1100/2015, en el que era
quejosa la persona moral antes indicada, por lo que se configura la
institución jurídica de cosa juzgada.
33. Por lo antes expuesto, se actualiza la hipótesis de
improcedencia del juicio a que se refiere el artículo 61, fracción X,
en relación con la XI, de la Ley de Amparo, por lo que, con apoyo en
el diverso 63, fracción V, del mismo ordenamiento, se impone
sobreseer en el juicio por lo que toca a los artículos 131, párrafos
segundo, inciso a), y párrafo tercero, así como Sexto, Vigésimo y
Trigésimo Quinto Transitorios de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión (en las porciones normativas
precisadas en esta sentencia y que se refieren al régimen de
gratuidad).
34. Del mismo modo, respecto de la vigencia de las tarifas de
interconexión que determina el Instituto, esta Segunda Sala, en
atención a la jurisprudencia P./J. 122/99 antes citada, advierte que se
actualiza la misma causal de improcedencia prevista en el artículo 61,
fracción X, en relación con la XI, de la Ley de Amparo respecto del
artículo Vigésimo Transitorio, segundo párrafo, de la Ley Federal
de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en la parte que dispone
“Para efectos de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 131 de la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y hasta en tanto los
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concesionarios a que se refiere ese inciso no acuerden las tarifas de
interconexión correspondientes o, en su caso, el Instituto no resuelva
cualquier disputa respecto de dichas tarifas, seguirán en vigor las que
actualmente aplican […].”; lo que conduce al sobreseimiento en el
juicio respecto a la quejosa.
35. Lo anterior es así, puesto que en sesión de veintiuno de junio de
dos mil diecisiete esta Segunda Sala resolvió el amparo en revisión
329/2016, derivado del juicio de amparo indirecto 1642/2015 del índice
del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa
Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y
Telecomunicaciones, promovido por Radiomóvil Dipsa, quejosa en el
presente asunto, en el que se examinó la constitucionalidad de la
misma disposición reclamada (artículo Vigésimo transitorio, segundo
párrafo, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en
la porción normativa precisada), y concluyó que dicho artículo es
acorde al orden constitucional (en los términos interpretativos que
sustentó esta Segunda Sala), confirmándose, en consecuencia, la
negativa de la protección de la Justicia Federal.
36. En ese sentido, es evidente que respecto del artículo Vigésimo
Transitorio, segundo párrafo, de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión en la porción normativa
precisada, en cuanto a la vigencia de las tarifas de interconexión
determinadas por el Instituto, se actualiza el motivo de improcedencia
antes aludido, en tanto que se combate la misma disposición cuya
constitucionalidad ya se discutió en definitiva por este Alto Tribunal en
el amparo en revisión 329/2016, en el que fue quejosa la misma
persona moral que en el presente juicio, por lo que se configura la
institución jurídica de cosa juzgada.
37. Por lo antes expuesto, se actualiza la hipótesis de improcedencia
del juicio a que se refiere el artículo 61, fracción X, en relación con la
XI, de la Ley de Amparo, por lo que, con apoyo en el diverso 63,
fracción V, del mismo ordenamiento, se impone sobreseer en el juicio
respecto del artículo Vigésimo Transitorio, segundo párrafo, de la
Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en la
porción normativa precisada.
38. Vista a la quejosa. Se dio vista a la quejosa respecto de las
causales de improcedencia antes invocadas, mediante acuerdo de
_______ para que manifestara lo que en su derecho legal conviniera,
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19
sin que haya realizado ninguna manifestación al
respecto/habiendo realizado manifestaciones el día
_______.30
39. Debido a la conclusión alcanzada, el recurso
de revisión adhesivo interpuesto por la Secretaría
de Comunicaciones y Transportes en
representación del Presidente de la República, debe declararse sin
materia.
40. Reserva de jurisdicción al Tribunal Colegiado. Procede
devolver el expediente al Primer Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa Especializado Competencia Económica, Radiodifusión y
Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y
Jurisdicción en toda la República para que se pronuncie respecto de
la constitucionalidad de los restantes actos reclamados, consistentes
en:
a) El acuerdo P/IFT/EXT/191214/284 de diecinueve de diciembre
de dos mil catorce, mediante el cual el Pleno determinó las
tarifas de interconexión resultado de la metodología para el
cálculo de costos de interconexión, que se utilizará para resolver
los desacuerdos de interconexión que se presenten respecto de
las condiciones aplicables al año dos mil quince en relación con
su punto de acuerdo primero, párrafo segundo, incisos a), b) y
c), y párrafo tercero (por referirse a ellos exclusivamente en sus
conceptos de violación).
b) La Resolución mediante la cual el Pleno del Instituto Federal
de Telecomunicaciones determina las condiciones de
interconexión no convenidas entre Radiomóvil Dipsa, S.A.
de C.V. y las empresas Operadora Unefon, S.A. de C.V.,
Telecomunicaciones del Golfo, S.A. de C.V., Iusacell PCS,
S.A. de C.V., Comunicaciones celulares de Occidente, S.A.
de C.V., SOS Telecomunicaciones, S.A. de C.V., Portatel del
Sureste, S.A. de C.V. y Sistemas Telefónicos Portátiles
Celulares, S.A. de C.V., aplicables del 1 de mayo de 2011 al
31 de diciembre de 2014’, aprobada en su XVI Sesión Ordinaria
celebrada el doce de agosto de dos mil quince, por unanimidad
de votos de sus comisionados mediante Acuerdo
P/IFT/120815/348; concretamente respecto del considerando
SÉPTIMO y de los resolutivos PRIMERO, SEGUNDO,
TERCERO y SEXTO.
30
Se adaptará en el engrose.
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20
c) La Resolución mediante la cual el Pleno del Instituto Federal
de Telecomunicaciones determinas las condiciones de
interconexión no convenidas entre las empresas Radiomóvil
Dipsa, S.A. de C.V. y las empresas Iusacell PCS, S.A. de
C.V., SOS Telecomunicaciones, S.A. de C.V.,
Comunicaciones Celulares de Occidente, S.A. de C.V.,
Sistemas Telefónicos Portátiles, S.A. de C.V.,
Telecomunicaciones del Golfo, S.A. de C.V., Portatel del
Sureste, S.A. de C.V. y Operadora Unefon, S.A. de C.V.,
aplicables del 1 de enero de 2015 al 31 de diciembre de
2016’, aprobada en su XVI Sesión Ordinaria celebrada el doce
de agosto de dos mil quince, en lo general por unanimidad de
votos de sus comisionados mediante Acuerdo P/IFT/120815/371,
únicamente en la parte del considerando SÉPTIMO y del
resolutivo SÉPTIMO.
41. Asimismo, se reserva jurisdicción al Tribunal Colegiado antes
aludido para que conozca tanto de los recursos de revisión
principales interpuestos por el Instituto Federal de
Telecomunicaciones y por las terceras interesadas, como del relativo
recurso de revisión adhesivo interpuesto por Radiomóvil Dipsa.
42. Finalmente, con el propósito de salvaguardar la seguridad
jurídica y certeza de las partes involucradas en el presente asunto y
evitar sentencias contradictorias, es necesario hacer notar al Tribunal
Colegiado del conocimiento, que al resolver sobre la constitucionalidad
de los actos precisados en los párrafos que anteceden, deberá tomar
en consideración que esta Segunda Sala al resolver el amparo en
revisión 1100/2015, según los efectos precisados en el párrafo 30 de
esta ejecutoria, concedió la protección constitucional a la aquí quejosa,
en contra de los artículos 131, segundo párrafo, inciso a), y párrafo
tercero; Sexto, Vigésimo y Trigésimo Quinto Transitorios de la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en las mismas
porciones referidas en esta ejecutoria. En el mismo sentido, el Tribunal
Colegiado deberá tomar en cuenta los razonamientos vertidos por esta
Segunda Sala al resolver el amparo en revisión 329/2016 en lo relativo
a la interpretación del artículo Vigésimo Transitorio, segundo párrafo,
de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
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21
PRIMERO. En la materia de la revisión,
competencia de esta Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, se modifica la
sentencia recurrida.
SEGUNDO. Se sobresee en el juicio
respecto de los 131, párrafos segundo, inciso a),
y párrafo tercero, así como Sexto, Vigésimo, párrafos primero y
segundo, y Trigésimo Quinto Transitorios de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, en las porciones
normativas precisadas en esta ejecutoria.
TERCERO. Quedan sin materia el recurso de revisión adhesivo
interpuesto por el Presidente de la República.
CUARTO. Se reserva jurisdicción al Primer Tribunal Colegiado
en Materia Administrativa Especializado Competencia Económica,
Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de
México y Jurisdicción en toda la República, para los efectos
precisados en esta ejecutoria.
Notifíquese, devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su
oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.