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AMPARO EN REVISIÓN 548/2016 QUEJOSA: **********. MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA SECRETARIO: JOSÉ IGNACIO MORALES SIMÓN Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día Vo. Bo. Sr. Ministro: V I S T O S; y R E S U L T A N D O: Cotejó: PRIMERO. Antecedentes. El 27 de marzo de 2014, la Delegación en el Estado de Querétaro de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente practicó una visita de inspección a **********, empresa dedicada a la compra y venta de autopartes. 1 Derivado de la visita el 15 de mayo de 2014 dicha Delegación emitió una resolución, 2 en la que con fundamento en el artículo 167 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (en adelante LGEEPA”) ordenó la adopción de diversas medidas correctivas y de urgente aplicación. 3 1 Fojas 10 a 15 del tomo de pruebas. 2 Fojas 153 a 157 del tomo de pruebas. 3 Dichas medidas correctivas consistieron en: (i) instalar iluminación a prueba de explosiones en el área de almacenamiento de residuos peligrosos (en un plazo de 20 días hábiles) ; (ii) contar con dispositivos para contener posibles derrames en el área de almacenamiento de residuos peligrosos (en 20 días hábiles); (iii) marcar las tarimas que contienen residuos peligrosos con etiquetas de identificación (inmediatamente); (iv) hacer que los manifiestos de entrega, transporte y recepción de los residuos peligrosos cuenten con el nombre y firma de la persona que los recibió y para el embarque de los residuos peligrosos del centro de acopio hacia su destino final realizar otro manifiesto que indique como generador a Gonhermex, S.A. de C.V. (inmediatamente); (v) presentar ciertos manifiestos de entrega, transporte y recepción (en 15 días hábiles); y (vi) presentar copia del aviso presentado ante la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, respecto al incumplimiento por parte del destinatario, de entregar al generador en un plazo máximo e 60 días naturales el manifiesto firmado (en 5 días hábiles).

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AMPARO EN REVISIÓN 548/2016 QUEJOSA: **********.

MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA SECRETARIO: JOSÉ IGNACIO MORALES SIMÓN

Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, correspondiente al día

Vo. Bo. Sr. Ministro:

V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO. Antecedentes. El 27 de marzo de 2014, la Delegación en

el Estado de Querétaro de la Procuraduría Federal de Protección al

Ambiente practicó una visita de inspección a **********, empresa dedicada a

la compra y venta de autopartes.1

Derivado de la visita el 15 de mayo de 2014 dicha Delegación emitió

una resolución,2 en la que con fundamento en el artículo 167 de la Ley

General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (en adelante

“LGEEPA”) ordenó la adopción de diversas medidas correctivas y de

urgente aplicación.3

1 Fojas 10 a 15 del tomo de pruebas. 2 Fojas 153 a 157 del tomo de pruebas. 3 Dichas medidas correctivas consistieron en: (i) instalar iluminación a prueba de explosiones en el área de almacenamiento de residuos peligrosos (en un plazo de 20 días hábiles) ; (ii) contar con dispositivos para contener posibles derrames en el área de almacenamiento de residuos peligrosos (en 20 días hábiles); (iii) marcar las tarimas que contienen residuos peligrosos con etiquetas de identificación (inmediatamente); (iv) hacer que los manifiestos de entrega, transporte y recepción de los residuos peligrosos cuenten con el nombre y firma de la persona que los recibió y para el embarque de los residuos peligrosos del centro de acopio hacia su destino final realizar otro manifiesto que indique como generador a Gonhermex, S.A. de C.V. (inmediatamente); (v) presentar ciertos manifiestos de entrega, transporte y recepción (en 15 días hábiles); y (vi) presentar copia del aviso presentado ante la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, respecto al incumplimiento por parte del destinatario, de entregar al generador en un plazo máximo e 60 días naturales el manifiesto firmado (en 5 días hábiles).

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SEGUNDO. Demanda de Amparo. El 3 de julio de 2014, **********

por conducto de su representante **********, promovió juicio de amparo en

contra de (i) el artículo 167 de la LGEEPA;4 (ii) el artículo 68, fracciones IX,

XI y XII del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y

Recursos Naturales;5 y (iii) la resolución emitida el 15 de mayo de 2014

referida en el párrafo anterior.6 La quejosa narró los antecedentes del caso

y expresó los siguientes conceptos de violación:7

Primer Concepto de Violación: el artículo 167 de la LGEEPA, es

violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales ya que permite que

se impongan medidas correctivas sin esperar a la resolución final del

procedimiento administrativo y antes de que el interesado tenga

oportunidad de ofrecer pruebas. Además, dicho artículo faculta a la

4 Artículo 167. Recibida el acta de inspección por la autoridad ordenadora, requerirá al interesado, cuando proceda, mediante notificación personal o por correo certificado con acuse de recibo, para que adopte de inmediato las medidas correctivas o de urgente aplicación que, en su caso, resulten necesarias para cumplir con las disposiciones jurídicas aplicables, así como con los permisos, licencias, autorizaciones o concesiones respectivas, señalando el plazo que corresponda para su cumplimiento, fundando y motivando el requerimiento. Asimismo, deberá señalarse al interesado que cuenta con un término de quince días para que exponga lo que a su derecho convenga y, en su caso, aporte las pruebas que considere procedentes en relación con la actuación de la Secretaría. Admitidas y desahogadas las pruebas ofrecidas por el interesado, o habiendo transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, sin que haya hecho uso de ese derecho, se pondrán a su disposición las actuaciones, para que en un plazo tres días hábiles, presente por escrito sus alegatos. 5 Artículo 68. Para el cumplimiento de sus atribuciones, la Procuraduría contará con las delegaciones y representaciones que se requieran conforme a la disponibilidad presupuestaria y las necesidades del servicio, debiendo existir, al menos, una delegación por entidad federativa. […] Corresponde a los delegados, en el ámbito de la competencia de la Procuraduría, ejercer las siguientes atribuciones, sin perjuicio de las que se señalan en el artículo 19 de este Reglamento: […] IX. Substanciar el procedimiento administrativo de inspección y vigilancia, proveyendo conforme a derecho, así como expedir la certificación de los documentos que obren en los archivos de la Delegación; XI. Emitir los acuerdos y resoluciones correspondientes al procedimiento administrativo de inspección y vigilancia, imponiendo las medidas técnicas correctivas y sanciones que, en su caso procedan, así como verificar el cumplimiento de dichas medidas y proveer lo necesario para la ejecución de sanciones; XII. Ordenar e imponer las medidas técnicas correctivas, de urgente aplicación, o de restauración que correspondan, de acuerdo a la normatividad aplicable, señalando los plazos para su cumplimiento; así como las medidas de seguridad procedentes, proveyendo lo necesario para obtener la ejecución de estas últimas, indicando, en su caso, las acciones necesarias para subsanar las irregularidades que motivaron la imposición de las medidas de seguridad y los plazos para su realización, a fin de que una vez cumplidas se ordene el retiro de las mismas; 6 En la demanda de amparo se señalaron como autoridades responsables a: (i) la Cámara de Diputados del H Congreso de la Unión; (ii) la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión; (iii) al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos; (iv) al Secretario de Gobernación; (v) al Director del Diario Oficial de la Federación; (vi) al Secretario del Medio Ambiente y Recursos Naturales; y (vii) al Delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Querétaro. 7 Fojas 2 a 13 del cuaderno de amparo.

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autoridad responsable a imponer dichas medidas “cuando proceda” lo

cual deja al completo arbitrio y capricho de la autoridad responsable

su imposición.

Por las mismas razones son inconstitucionales las fracciones IX, XI y

XII del artículo 68 del Reglamento Interior de la Secretaría del Medio

Ambiente y Recursos Naturales.

Segundo Concepto de Violación: La resolución no menciona cuál

es el precepto legal concreto en el que se basa cada una de las

medidas correctivas, ni explica por qué cada una de dichas medidas

son urgentes o correctivas. Asimismo, la resolución no funda ni motiva

los plazos de cumplimiento que establece para cada una de las

medidas.

Tercer Concepto de Violación: A pesar de que el acto reclamado

cita de manera genérica los artículos 46, 82 y 86 del Reglamento

Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales

para justificar la aplicación de las medidas correctivas, ninguno de

dichas fracciones es realmente aplicable al caso.

Cuarto Concepto de Violación: La autoridad responsable reconoce

que la quejosa presentó diversas pruebas; sin embargo sostiene que

dicha documentación será valorada en el momento procesal oportuno.

Dicha documentación debió considerarse antes de emitir el acuerdo

de emplazamiento y antes de ordenar las medidas correctivas o

urgentes. De haberse valorado dichas pruebas se pudo haber evitado

la aplicación de las medidas correctivas en cuestión.

Quinto Concepto de Violación: Contrario a lo establecido en el acto

reclamado no procedía la aplicación, advertencia o apercibimiento de

multas que establece el artículo 171 de la LGEEPA.

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Sexto Concepto de Violación: Los argumentos expresados en el

segundo y tercer concepto de violación son aplicables al acta de

inspección.

TERCERO. Sentencia del Juez de Distrito. Por razón de turno

correspondió conocer del juicio de amparo a la Juez Quinto de Distrito en el

Estado de Querétaro quien mediante acuerdo de 7 de julio de 2014 admitió

la demanda de amparo desvinculando al Secretario de Gobernación y al

Director del Diario Oficial de la Federación como autoridades responsables.8

Las autoridades responsables rindieron sus informes justificados y la parte

quejosa solicitó la ampliación de la demanda con fundamento en el artículo

117 de la Ley de Amparo sin añadir nada respecto a la inconstitucionalidad

del artículo impugnado.9 El 22 de agosto de 2014 fue admitida la ampliación

de la demanda y agotados los trámites correspondientes la Juez de Distrito

dictó sentencia en la que sobreseyó, negó y concedió en parte el juicio de

amparo, de acuerdo a las siguientes consideraciones:10

En cuanto a la procedencia

- El amparo es improcedente respecto a las fracciones IX, XI y XIII

del artículo 68 del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio

Ambiente y Recursos Naturales debido a que la quejosa no formuló

ningún concepto de violación a fin de evidenciar la

inconstitucionalidad de dicho precepto. La quejosa se limita a señalar

que dichas fracciones son inconstitucionales por las mismas razones

que el artículo 167 de la LGEEPA, sin embargo las primeras sólo se

refieren a la competencia de los Delegados de la Procuraduría

Federal de Protección al Ambiente sin que de la demanda de amparo

se desprenda algún argumento que cuestioné esa competencia.

8 Fojas 20 a 23 del cuaderno de amparo. 9 Fojas 90 a 97 del cuaderno de amparo. 10 Fojas 149 a 174 del cuaderno de amparo.

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Sobre la Constitucionalidad del artículo 167 de la LGEEPA

- Sobre la inconstitucionalidad del artículo 167 de la LGEEPA alegada

por la quejosa cabe destacar que la Primera Sala de la Suprema

Corte en el amparo en revisión 839/2006 sostuvo que la

administración pública tiene un deber constitucional de erigirse en

gestora y garante directa de la protección y restauración al ambiente.

En este contexto la Primera Sala resolvió que el artículo impugnado

respeta las garantías de legalidad y seguridad jurídica ya que obligan

a que la autoridad funde y motive su resolución y garantizan un

debido proceso administrativo.

- Asimismo, en dicho precedente se sostuvo que los supuestos

previstos en el artículo impugnado se encuentran lo suficientemente

precisados como para evitar una aplicación caprichosa de las

medidas y para otorgar previsibilidad y seguridad jurídica a los

ciudadanos respecto de las consecuencias jurídicas de sus

conductas.

- Dicho criterio se encuentra contenido en las tesis de rubro:

“EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y PROTECCIÓN AL AMBIENTE. EL

ARTÍCULO 167 DE LA LEY GENERAL RELATIVA, QUE FACULTA A

LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PARA REQUERIR LA

ADOPCIÓN DE MEDIDAS CORRECTIVAS O DE URGENTE

APLICACIÓN, NO TRANSGREDE LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD

Y SEGURIDAD JURÍDICA”;11 “EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y

PROTECCIÓN AL AMBIENTE. LAS MEDIDAS CORRECTIVAS O DE

URGENTE APLICACIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 167 DE LA

LEY GENERAL RELATIVA NO TIENEN LA NATURALEZA JURÍDICA

DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS”.12

- Así, el artículo 167 de la LGEEPA prevé la figura jurídica híbrida

denominada “medida correctiva” que por su naturaleza urgente, hace

11 Tesis: 1a. CXV/2006, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIV, julio de 2006. 12 Tesis: 1a. CXVI/2006, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIV, julio de 2006.

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válidamente factible que se le otorguen a la autoridad administrativa

una serie de poderes que le permiten tener incidencia importante en

la esfera de los particulares e incluso adoptar y ejecutar decisiones

propias.

- Además, el artículo impugnado establece suficientes elementos para

que la imposición de medidas correctivas sea objetivamente

sustentada por la autoridad administrativa sin incurrir en arbitrariedad.

En efecto, dicho artículo establece que las medidas sólo proceden

una vez que se cumpla con el procedimiento de inspección y

vigilancia previsto en los artículos 161 a 169 de la LGEEPA.

Sobre la Constitucionalidad del Acto de Aplicación

- Contrario a lo manifestado por la quejosa el acto reclamado se apegó

al marco procesal establecido en la LGEEPA. Antes de la su emisión

la autoridad responsable giró orden de visita de inspección ordinaria,

la cual fue notificada y desahogada a través de un inspector y sólo

después se dictaron las medidas correctivas ahora impugnadas,

siendo que será en la secuela procesal siguiente cuando la quejosa

podrá probar y alegar lo que a su interés convenga.

- Por otra parte, es fundado que el acto reclamado se encuentra

deficientemente fundado y motivado. En efecto, la autoridad

responsable se limitó a invocar diversos artículos de la LGEEPA sin

argumentar por qué eran pertinentes cada una de las medidas

correctivas que le fueron impuestas. Por lo tanto, dicha circunstancia

crea inseguridad jurídica en el gobernado y en este sentido procede

conceder el amparo.

- Asimismo es fundado que la autoridad responsable debió haber

valorado las pruebas documentales ofrecidas por la quejosa antes de

que se emitiera el acto reclamado.

CUARTO. Interposición y Trámite del Recurso de Revisión.

Inconforme con la resolución anterior, la quejosa a través de sus

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representantes interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el

20 de abril de 2015 ante la Oficina de Correspondencia Común de los

Juzgados de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de

Querétaro, exponiendo los siguientes agravios:13

Primer Agravio: Es incorrecto que no se haya formulado concepto de

violación en contra del artículo 68, fracciones IX, XI y XIII del

Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos

Naturales. En la demanda de amparo se señaló que los argumentos

vertidos en contra del artículo 167 de la LGEEPA eran extensivos

contra dichas disposiciones. Ahora, si bien es cierto que no se hizo

ningún argumento en contra de la parte competencial, sí se cuestionó

la parte que reproduce el mencionado artículo de la LGEEPA. Lo que

se cuestiona es el mecanismo en sí para la implementación de las

medidas correctivas o de urgente aplicación, el cual es contenido en

las disposiciones reglamentarias impugnadas.

Segundo Agravio: Al analizar la constitucionalidad del artículo 169

de la LGEEPA la Juez no examina el argumento sobre la ambigüedad

de la expresión “cuando proceda” que deja la aplicación de las

medidas correctivas o de urgente aplicación al completo arbitrio

de la autoridad.

La Juez sostiene que las medidas correctivas no son sanciones y no

pueden enumerarse casuísticamente. Sin embargo, la disposición

impugnada establece que las medidas se ordenaran “cuando

proceda” lo cual no constituye ninguna acotación para la autoridad

administrativa, lo cual vulnera la seguridad jurídica de la quejosa.

Tercer Agravio: La Juez de Distrito al fijar los efectos de la sentencia

indebidamente le permite a la autoridad responsable subsanar los

vicios de fundamentación y motivación, siendo que la autoridad ya

tuvo oportunidad para subsanar esos vicios al rendir el informe

13 Fojas 3 a 8 del cuaderno de revisión AR 17/2016.

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justificado. Por tanto, lo procedente conforme a los artículos 117 y 124

de la Ley de Amparo era simplemente dejar sin efectos el acto

reclamado.

Por su parte, el Delegado de la Procuraduría Federal de Protección al

Ambiente Delegación en el Estado de Querétaro interpuso recurso de

revisión el 20 de abril de 2015, exponiendo los siguientes agravios:14

Único Agravio: Contrario a lo manifestado por la Juez de Distrito, la

autoridad ordenadora fundó y motivó suficientemente el acto

reclamado. En efecto, se realizó un análisis de los actos y omisiones

asentados en el acta de inspección observando en todo momento el

marco normativo aplicable.

La autoridad ordenadora no tenía ninguna obligación de valorar las

documentales ofrecidas por la quejosa ya que es hasta que se emita

la resolución administrativa correspondiente cuando se deben valorar.

Las medidas correctivas no afectan la esfera jurídica de la quejosa,

sino que se trata de medidas preventivas para evitar consecuencias

irreversibles al medio ambiente.

Mediante resolución de 5 de junio de 2015 el Presidente del entonces

Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito y ahora Primer

Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo

Segundo Circuito, admitió los recursos de revisión. Posteriormente, el

Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por sí y en

representación del Presidente de la República interpuso recurso de revisión

adhesiva en el que alegó:

- Es correcto que se haya declarado improcedente el amparo respecto

a las disposiciones reglamentarias impugnadas. En efecto, se trata

dichas disposiciones sólo enumeran las facultades de los delegados

14 Fojas 184 a 195 del cuaderno de revisión AR 17/2016.

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sin que le puedan ser extensivos los argumentos que la quejosa hizo

valer en contra del artículo 167 de la LGEEPA.

- La promulgación de la LGEEPA se ajustó a lo dispuesto por el artículo

89, fracción I constitucional. Asimismo el refrendo del Secretario del

ramo se ajustó a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de

la Administración Pública Federal.

- El fin del artículo 167 de la LGEEPA es permitir la imposición de

medidas que eviten daños irreparables al medio ambiente. En este

sentido la Primera Sala de la Suprema Corte resolvió que dichas

medidas respetan la garantías de legalidad y seguridad jurídica.

- Contrario a lo argumentado por la quejosa las medidas correctivas o

de urgente aplicación se encuentran lo suficientemente precisados

para evitar su aplicación caprichosa y otorgar previsibilidad y

seguridad jurídica a los ciudadanos.

El 13 de agosto de 2015 el Presidente del Tribunal Colegiado de

conocimiento desechó el recurso de revisión.15 Sin embargo, la recurrente

adhesiva interpuso recurso de reclamación, el cual se declaró fundado. Por

tanto, mediante acuerdo del 3 de febrero de 2006, el Presidente del Tribunal

Colegiado de conocimiento admitió el recurso de revisión adhesivo.16

Agotados los trámites correspondientes el Tribunal Colegiado de

conocimiento dictó sentencia en la que declaró infundados los agravios

relativos a la procedencia del juicio de amparo y dejó a salvo la jurisdicción

de esta Suprema Corte para que estudiara la constitucionalidad del artículo

167 de la LGEEPA.

QUINTO. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Recibidos los autos correspondientes, el Presidente de esta Suprema Corte

de Justicia de la Nación, en acuerdo de 26 de mayo de 2016, ordenó formar

15 Foja 53 del cuaderno de revisión AR 17/2016. 16 Foja 74 del cuaderno de revisión AR 17/2016.

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y registrar el expediente bajo el número AR 548/2016, asumió la

competencia originaria de este Tribunal para conocer de los recursos de

revisión y ordenó turnar el expediente para su estudio al Ministro Aturo

Zaldívar Lelo de Larrea.17 Mediante proveído de 1 de julio de 2016 el

Presidente de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y envió

los autos a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea a efecto

de que formulara el proyecto de resolución respectivo.18

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente

asunto, de conformidad con los artículos 107, fracción VIII, inciso a) de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de

Amparo; y, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación; así como el punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, toda

vez que subsiste el tema de constitucionalidad de una Ley Federal debido a

que la quejosa, a través de sus agravios, combate lo decidido por la Juez de

Distrito en relación a la inconstitucionalidad del artículo 167 de la LGEEPA.

SEGUNDO. Resulta innecesario estudiar si el recurso de revisión

resulta oportuno, en virtud de que el Tribunal Colegiado ya analizó dicho

presupuesto procesal, y estimó que el mismo es oportuno.

TERCERO. Estudio de fondo. En primer lugar, resulta necesario

precisar que la materia de estudio de la presente resolución consiste en

analizar los agravios relacionados con la constitucionalidad del el artículo

167 de la LGEEPA.

En efecto, si bien en la demanda de amparo la quejosa alegó la

inconstitucionalidad tanto del artículo 167 de la LGEEPA como del artículo

68, fracciones IX, XI y XII del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio

17 Fojas 129 a 131 del toca. 18 Foja 159 del toca.

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11

Ambiente y Recursos Naturales; la Juez de Distrito declaró improcedente el

juicio de amparo respecto a dichas disposiciones reglamentarias al

considerar que la quejosa no había formulado conceptos de violación en su

contra. Ahora, a pesar de que la quejosa en su recurso de revisión formuló

agravios en contra de la improcedencia, dichos agravios fueron declarados

infundados por el Tribunal Colegiado de conocimiento, por lo que el

sobreseimiento se mantiene firme y por tanto esta Primera Sala no puede

entrar al estudio de la constitucionalidad del artículo 68, fracciones IX, XI y

XII del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos

Naturales.

Por otra parte, los demás agravios, tanto del Delegado responsable

como de la quejosa, se refieren a la legalidad del acto de aplicación y los

efectos de la concesión del amparo, cuestiones que exceden la jurisdicción

de esta Primera Sala en el presente recurso.

En este sentido, respecto a la constitucionalidad del artículo 167 de la

LGEEPA la quejosa en sus agravios argumenta que la Juez de Distrito

no consideró que la expresión “cuando proceda” es tan ambigua que

no constituye ninguna acotación para la autoridad administrativa, lo

cual vulnera su derecho a la seguridad jurídica. A juicio de esta Primera

Sala dicho agravio es infundado.

El artículo impugnado dispone:

Artículo 167. Recibida el acta de inspección por la autoridad ordenadora, requerirá al interesado, cuando proceda, mediante notificación personal o por correo certificado con acuse de recibo, para que adopte de inmediato las medidas correctivas o de urgente aplicación que, en su caso, resulten necesarias para cumplir con las disposiciones jurídicas aplicables, así como con los permisos, licencias, autorizaciones o concesiones respectivas, señalando el plazo que corresponda para su cumplimiento, fundando y motivando el requerimiento. Asimismo, deberá señalarse al interesado que cuenta con un término de quince días para que exponga lo que a su derecho convenga y, en su caso, aporte las pruebas que considere procedentes en relación con la actuación de la Secretaría.

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12

[…] (énfasis añadido) De la simple lectura del artículo se desprende que el mismo no

dispone que las medidas se aplicaran sólo “cuando procedan”; sino que se

deben imponer aquellas medidas correctivas o de urgente aplicación “que

resulten necesarias para cumplir con las disposiciones jurídicas aplicables”.

Por tanto, tal como lo sostuvo esta Primera Sala en el AR 839/2006,19 dicho

artículo precisa suficientemente los supuestos de procedencia para respetar

el derecho a la legalidad y seguridad jurídica.

En efecto, en dicho precedente esta Primera Sala sostuvo que:

“En segundo lugar, y atendiendo al segundo de los planteamientos de constitucionalidad contenidos en los agravios, que pone el acento no en la indefinición de las medidas adoptables por la autoridad, sino en la indefinición de los supuestos en los cuales pueden resultar aplicables, esta Sala lo estima también infundado. Contrario a lo afirmado por la recurrente, los supuestos de procedencia de las medidas correctivas o de urgente aplicación se encuentran lo suficientemente precisados para, por una parte, evitar una aplicación caprichosa de las citadas medidas por parte de la autoridad administrativa y, por otra, otorgar previsibilidad y seguridad jurídica a los ciudadanos respecto de las consecuencias jurídicas de sus conductas.

El tenor literal del artículo 167 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente establece que, cuando proceda, la autoridad administrativa requerirá a la persona inspeccionada para que “adopte de inmediato las medidas correctivas o de urgente aplicación que, en su caso, resulten necesarias para cumplir con las disposiciones jurídicas aplicables, así como con los permisos, licencias, autorizaciones o concesiones respectivas”. Por su parte, el artículo 161 dispone que “[l]a Secretaria realizará los actos de inspección y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente ordenamiento, así como de las que del mismo se deriven”.

Resulta claro, entonces, que los supuestos de procedencia de las medidas establecidas en el artículo 167 de la ley se actualizan cuando se concluye —tras ponderar los resultados de la visita de inspección o de la inspección practicada por otros medios— que se

19 AR 839/2006 resuelto el 24 de mayo de 2006, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández, Juan N. Silva Meza, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente en funciones José de Jesús Gudiño Pelayo. Ausente el Ministro José Ramón Cossío Díaz (Ponente).

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ha quebrantado una de las obligaciones establecidas en cualquiera de las siguientes normas: i) la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; ii) las normas jurídicas que deriven de dicha ley; iii) en los permisos, licencias, autorizaciones, o concesiones de las que sean titulares. Y, por las razones que ha desarrollado ya esta Suprema Corte en numerosos precedentes, de los que han derivado tesis que constituyen jurisprudencia, la Ley contiene elementos suficientes para determinar cuáles son los supuestos en los que las potestades inspectoras o sancionadoras de la Administración entran en juego. Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente tesis de jurisprudencia emitida por esta Primera Sala: [se transcribe la tesis de rubro: “EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y PROTECCIÓN AL AMBIENTE. EL ARTÍCULO 171 DE LA LEY GENERAL RELATIVA, QUE FACULTA A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PARA IMPONER SANCIONES, NO TRANSGREDE LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 CONSTITUCIONALES.”]” (énfasis añadido)

Ahora, si bien es cierto que el artículo impugnado otorga

discrecionalidad a la autoridad administrativa para que aplique las medidas

correctivas o de carácter urgentes necesarias, contrario a lo que manifiesta

la quejosa, dicho artículo de no permite una aplicación arbitraria de las

mismas. Incluso, tal como lo reconoció esta Primera Sala en el precedente

antes citado, un cierto grado de discrecionalidad es adecuado para proteger

los bienes jurídicos tutelados por la LGEEPA. Así, en dicho precedente se

sostuvo que:

“En este contexto, las facultades que el artículo 167 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y de la Protección al Ambiente otorga a la Administración resultan congruentes y razonables. La protección y restauración del medio ambiente es uno de los ámbitos de la realidad en el cual el constituyente —y baste recordar en este punto el derecho de los ciudadanos a un medio ambiente adecuado consagrado en el artículo 4 constitucional, pero sobre todo y en especial, la amplísima habilitación que el artículo 27 del mismo cuerpo jurídico realiza a los poderes públicos para la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la gestión de los recursos naturales— ha considerado que la simple interacción de los particulares en el marco de la ley es insuficiente; ha considerado, por el contrario, que se trata de un ámbito en la que la Administración Pública debe erigirse en gestora y garante directa de los intereses públicos en juego. Ello justifica que se le reconozcan una serie de poderes que sin duda le permiten tener

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una incidencia importante en la esfera de actividad de los particulares, y que le permiten incluso, dentro de un marco legal más amplio, tomar decisiones propias y ejecutarlas. Estamos en un sector en el que es la Administración la que está en una mejor posición —por la naturaleza continua de su actividad, por los medios técnicos y operativos con que cuenta, por su mayor facilidad para actuar sobre la realidad económica y social— para reaccionar con prontitud en el tipo de casos que los Capítulos I, II, III y IV de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente contemplan.

Sentado lo anterior, resulta claro por qué la definición normativa de la potestad inspectora y correctora de la Administración en materia de infracciones a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y a la normativa que deriva de la misma no puede llegar a precisar o anticipar las medidas que pueden resultar necesarias para adecuar la actividad de los particulares a los estándares normativos aplicables, pues ello depende claramente de las particularidades del caso al que la autoridad se enfrenta. Por ello, no es reprochable que el artículo 167 no defina por sí mismo las medidas correctoras o de urgente aplicación necesarias para restablecer el estado de cosas prescrito en la normativa aplicable o en los permisos, licencias, autorizaciones y concesiones concedidos al particular inspeccionado, ni que otorgue un espacio para que la autoridad aprecie cómo, dadas las particularidades del caso concreto, puede alcanzarse tal resultado. Ello no significa, como hemos puesto de relieve en numerosas tesis, que la Administración deje de estar sujeta al derecho en este ámbito, o que el ordenamiento jurídico no deba contener las previsiones necesarias para evitar que la atribución de un grado de discrecionalidad acabe transformándose en un expediente apto para enmascarar la arbitrariedad de la actuación de la autoridad. Tampoco significa que un tribunal no pueda determinar si se cumplen en el caso concreto las condiciones jurídicamente necesarias para descartar la existencia de dicha arbitrariedad. La autoridad administrativa tiene discreción porque la ley la autoriza a escoger entre diversas opciones, pero ello es muy distinto a afirmar que, bajo el paraguas del artículo impugnado, pueda escoger aleatoriamente cualquier medida. La diferencia vendrá dada por la necesidad de fundar y motivar el requerimiento y sus concretos términos a la luz de los hechos concretos y del estándar normativo aplicable, y por la posibilidad de que una autoridad jurisdiccional pueda revisar la entidad de dicha fundamentación y motivación, además de la existencia del resto de lo que se conoce en derecho administrativo como los “elementos reglados”, que siempre están insertos en la definición legal de una potestad discrecional, y entre los que destaca la competencia de la autoridad, la necesidad de seguir un procedimiento y el control de los hechos determinantes o habilitadores del ejercicio de la potestad.

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Cobra relevancia la siguiente tesis aislada emitida por el Tribunal pleno de esta Corte, de rubro: [Se transcribe la tesis de rubro: “FACULTADES DISCRECIONALES. APRECIACIÓN DEL USO INDEBIDO DE LAS CONCEDIDAS A LA AUTORIDAD”.]

Pero desde esta perspectiva, nada hay que reprochar al esquema legal en el que se inserta el precepto impugnado, pues no sólo otorga una posición central a la necesidad de que cualquier medida adoptada sobre la base del artículo 167 sea fundamentada y motivada, sino que más allá de ello incluye una serie de previsiones que aseguran a los administrados lo que podemos llamar un “debido proceso administrativo”. En efecto, si consideramos de nuevo los artículos transcritos con anterioridad, constataremos que el procedimiento de vigilancia e inspección en el que se insertan las medidas de urgente aplicación previstas en el artículo 167 se inicia con visitas de inspección (“sin perjuicio de medidas previstas en las leyes que puedan llevar a cabo para verificar el cumplimiento de ese ordenamiento”), que son ordenadas por autoridad competente por medio de mandamientos escritos debidamente fundados y motivados, en los que debe precisarse el lugar o zona que habrá de ser objeto de inspección, así como el objeto de la misma.”

Criterio que se encuentra recogido en la tesis de rubro: “EQUILIBRIO

ECOLÓGICO Y PROTECCIÓN AL AMBIENTE. EL ARTÍCULO 167 DE LA

LEY GENERAL RELATIVA, QUE FACULTA A LA AUTORIDAD

ADMINISTRATIVA PARA REQUERIR LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS

CORRECTIVAS O DE URGENTE APLICACIÓN, NO TRANSGREDE LAS

GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA”20.

Por tanto, de todo lo anterior se desprende que contrario a lo

sostenido por la quejosa y tal como lo sostuvo esta Primera Sala en el

Amparo en Revisión 839/2006, el artículo 167 de la LGEEPA establece

supuestos de procedencia suficientemente precisados y no permite que la

autoridad administrativa actúe arbitrariamente, por lo que el mismo respeta

el derecho a la seguridad jurídica de la quejosa.

Por último, respecto a la revisión adhesiva esta Primera Sala estima

que los agravios relacionados con la constitucionalidad del artículo

20 Tesis: 1a. CXV/2006, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIV, julio de 2006.

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impugnado son inoperantes dado que dado que los agravios respectivos de

la revisión principal fueron desestimados en los términos antes expuestos.

En las relatadas condiciones, dado lo infundado de los agravios en

materia de la revisión competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la

Nación, debe confirmarse la sentencia recurrida en la materia de la revisión,

negar el amparo respecto del artículo 167 de la LGEEPA.

CUARTO. Reserva de jurisdicción. Por lo que respecta a las

cuestiones de legalidad expresadas por la quejosa y el Delegado recurrente

en las revisiones principales así como el Secretario de Medio Ambiente y

Recursos Naturales en la revisión adhesiva; se reserva jurisdicción al Primer

Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo

Segundo Circuito para que resuelva lo que corresponda en el ámbito de su

competencia.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta Primera

Sala, se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********,

contra el artículo 167 de la Ley Federal de Equilibrio Ecológico y Protección

al Ambiente.

TERCERO. Se reserva jurisdicción al entonces Primer Tribunal

Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito y ahora Primer Tribunal Colegiado

en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito en

términos de lo dispuesto en el último considerando de este fallo.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, vuelvan los

autos al Tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como

asunto concluido.

JIMS/ccc