AMPARO EN REVISIÓN 795/2016 QUEJOSA: JESSICA …AMPARO EN REVISIÓN 795/2016 3 forma unilateral por...
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AMPARO EN REVISIÓN 795/2016 QUEJOSA: JESSICA CARRILLO HERNÁNDEZ RECURRENTE: FACULTAD DE DERECHO DE LA BARRA NACIONAL DE ABOGADOS, SOCIEDAD CIVIL
PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK SECRETARIO: ALFREDO URUCHURTU SOBERÓN COLABORARON: PAULA XIMENA MÉNDEZ AZUELA Y VÍCTOR HUGO SANTOS PÉREZ
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día **********.
V I S T O S y
R E S U L T A N D O
1. PRIMERO. El ocho de diciembre de dos mil quince, Jessica
Carrillo Hernández solicitó el amparo y protección de la justicia
federal contra las autoridades y los actos que a continuación se
señalan:
2. AUTORIDADES RESPONSABLES:
1. Facultad de Derecho de la Barra Nacional de Abogados,
Sociedad Civil.
2. Xavier F. Gómez Coronel Yslas en su calidad de
Presidente de la Junta de Gobierno; Gustavo Escalante
Patiño en su calidad de rector; Luz Marina San Vicente
Rodríguez en su calidad de Directora General; Leticia
Castro Medina en su calidad de Directora de la División de
Estudios de Posgrado; M. Mariano Gómez Hernández en
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su calidad de Presidente de la Sociedad de Egresados y
Alumnos; Madeleine Gómez Coronel Yslas en su calidad
de Directora Ejecutiva; Itzia Verónica Sánchez Cervantes
en su calidad de Directora Administrativa; y Georgina
Arjona López en su calidad de Directora, todos como
miembros de la Facultad de Derecho de la Barra Nacional
de Abogados, Sociedad Civil.
3. Madeleine Yslas Frangos, Juan Velásquez Evers, Sinuhé
Reyes Sánchez, Juan Francisco Solorio Cardiel, Roberto
Femat Ramírez, Ana María Gómez de la Parra, Jorge
Espino Ascanio, Juan José Espino Ascanio, Juan Manuel
Rubiell Lozano y María del Carmen Díaz García, como
miembros de la Junta de Gobierno de la Facultad de
Derecho de la Barra Nacional de Abogados, Sociedad
Civil.
4. María del Carmen Díaz García catedrática de la Facultad
de Derecho de la Barra Nacional de Abogados, Sociedad
Civil.
3. ACTOS RECLAMADOS:
1) La resolución de tres de diciembre de dos mil quince,
mediante la cual se determinó la expulsión de la
quejosa.
2) La baja administrativa temporal y/o definitiva de la
quejosa.
3) La expulsión temporal y/o definitiva de la Facultad de
Derecho de la Barra Nacional de Abogados, Sociedad
Civil.
4) La abstención, negativa y omisión de instaurar algún
procedimiento administrativo en relación con la baja de
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forma unilateral por parte de la
autoridad responsable en el cual la
quejosa pudiera ser oída, ofrecer
pruebas y formular alegatos.
5) La falta de emplazamiento y/o notificación por la que se
hiciera del conocimiento el inicio de un procedimiento
sancionador académico.
6) La omisión de correr traslado de las actas de hechos,
denuncias, quejas que hubieren sido levantadas en su
contra y las pruebas para conocer los hechos que
motivaron un procedimiento administrativo y una
resolución sancionadora.
7) La omisión de notificar a la quejosa la determinación en
la que se señalara fecha y hora en la que se hubiere
llevado a cabo la audiencia de desahogo de pruebas.
8) La falta de fundamentación y motivación de la
resolución de tres de diciembre de dos mil quince.
9) La orden verbal de impedir el ingreso a las
instalaciones de la Facultad de Derecho de la Barra
Nacional de Abogados, no obstante de haber cumplido
con los pagos relativos a cuatro cuatrimestre y al quinto
cuatrimestre correspondiente al calendario enero-abril
de dos mil dieciséis.
10) Hechos discriminatorios que atentaron contra la
dignidad de la quejosa por parte de la Maestra María del
Carmen Díaz García, catedrática de la Facultad de
Derecho de la Barra de Abogados.
4. La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los artículos
1, 3, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
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5. SEGUNDO. Conoció del asunto el Juez Decimosegundo de
Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal (ahora
Ciudad de México), quien por acuerdo de nueve de diciembre de
dos mil quince, admitió a trámite la demanda y la registró bajo el
juicio de amparo 1894/2015.
6. El dos de febrero de dos mil dieciséis, el Juez de Distrito del
conocimiento dictó sentencia en la que, por un lado, sobreseyó en
el juicio y, por otro, concedió la protección constitucional
solicitada.
7. TERCERO. El once de febrero de dos mil dieciséis,
Georgina Arjona López en su carácter de Directora y a Sinuhé
Reyes Sánchez en su carácter de miembro de la Junta de
Gobierno, ambas de la Faculta de la Facultad de Derecho de la
Barra Nacional de Abogados, Sociedad Civil, interpusieron
recurso de revisión contra la sentencia de amparo indirecto.
8. El veinticinco de febrero de dos mil dieciséis el Décimo
Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer
Circuito admitió el medio de impugnación referido y lo registró
bajo el expediente 76/2016.
9. El dos de marzo de dos mil dieciséis la quejosa Jessica
Carrillo Hernández interpuso recurso de revisión adhesivo, mismo
que fue admitido por el Tribunal Colegiado.
10. CUARTO. La Facultad de Derecho de la Barra Nacional de
Abogados, Sociedad Civil a través de su representante legal
solicitó a este Alto Tribunal que ejerciera su facultad de atracción
sobre el recurso de revisión de mérito, la cual se resolvió en
sesión privada de trece de abril de dos mil dieciséis, en la que los
Ministros Integrantes de la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación determinaron hacer suya por unanimidad de
cuatro votos.
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11. En virtud de lo anterior, la Ministra
Margarita Beatriz Luna Ramos formuló el
proyecto de la solicitud de ejercicio de la
facultad de atracción 152/2016, que se resolvió en sesión
veintinueve de junio de dos mil dieciséis por unanimidad de cinco
votos a efecto de que se ejerciera la referida facultad.
12. En ese orden, el Presidente de este Alto Tribunal por
acuerdo de dos de agosto de dos mil dieciséis, ordenó formar el
toca de amparo en revisión con el número 795/2016, turnar el
expediente al Ministro Javier Laynez Potisek, enviar los autos a la
Segunda Sala a fin de que se radicaran en ésta y notificar a las
partes.
13. El siete de septiembre de dos mil dieciséis esta Segunda
Sala se avocó al conocimiento del asunto.
C O N S I D E R A N D O
14. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente
competente para conocer del recurso de revisión, en términos de
los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución, 81,
fracción I, inciso e), y 83 de la Ley de Amparo, y 21, fracción II,
inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,
así como de los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General
Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el
veintiuno de mayo de dos mil trece.
15. SEGUNDO. Oportunidad de los recursos principal y
adhesivo.
Revisión principal:
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16. La sentencia recurrida fue notificada a Georgina Arjona
López en su carácter de Directora y a Sinuhé Reyes
Sánchez en su carácter de miembro de la Junta de
Gobierno, ambas de la Facultad de Derecho de la Barra
Nacional de Abogados, Sociedad Civil, el dos de febrero de
dos mil dieciséis,1 surtiendo efecto ese mismo día, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 31, fracción I, de
la Ley de Amparo. Por lo que el plazo de diez días que se
señala en el artículo 86 de la Ley de Amparo para interponer
el recurso de revisión corrió del miércoles tres al miércoles
diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, descontándose
de dicho plazo los días seis, siete, trece y catorce del mes y
año referidos, por haber correspondido a sábados y
domingos, así como el cinco de febrero de dos mil dieciséis,
al ser todos ellos inhábiles de conformidad con los artículos
19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación.
17. Por consiguiente, si los recursos de revisión se interpusieron
por Georgina Arjona López y Sinuhé Reyes Sánchez, en
representación de la autoridad responsable, el once de
febrero del dos mil dieciséis ante la Oficina de
Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en
Materia Administrativa en la Ciudad de México, se concluye
que éstos se interpusieron de manera oportuna.
Revisión adhesiva:
18. El acuerdo de admisión de los recursos de revisión fue
notificado a la parte quejosa por medio de lista el uno de
marzo de dos mil dieciséis,2 surtiendo efectos al día
siguiente de su notificación, es decir, el dos de marzo del
referido año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
82 de la Ley de Amparo. Por lo que el plazo de cinco días
1 Juicio de Amparo 1894/2015. Fojas 306 y 314.
2 RA (P).- 76/2016. Foja 80
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que se señala en el artículo 82 de la
Ley de Amparo para interponer el
recurso de revisión adhesiva corrió del
jueves tres al miércoles nueve de marzo de dos mi
dieciséis, descontándose de dicho término los días cinco y
seis del referido mes y año, por haber correspondido a
sábado y domingo y, por tanto, inhábiles de conformidad con
los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
19. Por consiguiente, si el recurso de revisión adhesiva
promovido por la quejosa Jessica Carrillo Hernández se
interpuesto el dos de marzo de dos mil dieciséis ante el
Tribunal Colegiado del conocimiento, se concluye que fue
interpuesto de manera oportuna.
20. No es obstáculo a lo anterior que el recurso de revisión se
haya presentado antes de que comenzara a correr el plazo
para su interposición, puesto que tal circunstancia no
impacta en la oportunidad de la presentación del medio de
defensa. Al efecto resulta aplicable por analogía la
jurisprudencia emitida por esta Segunda Sala de rubro:
“RECURSO DE REVISIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO.
SU INTERPOSICIÓN RESULTA OPORTUNA AUN
CUANDO OCURRA ANTES DE QUE INICIE EL CÓMPUTO
DEL PLAZO RESPECTIVO”.3
3 El texto de la citada jurisprudencia establece: “El artículo 86 de la Ley de Amparo establece que
el plazo para interponer el recurso de revisión es de 10 días, y acorde con el diverso 22 de la misma ley, donde se precisan las reglas para el cómputo de los plazos en el juicio de amparo, en ellos se incluirá el día del vencimiento. De esta manera, de la interpretación de ambos preceptos se concluye que, al fijar un plazo para la interposición del recurso, el legislador quiso establecer un límite temporal a las partes para ejercer su derecho de revisión de las resoluciones dictadas dentro del juicio de amparo, a fin de generar seguridad jurídica respecto a la firmeza de esas decisiones jurisdiccionales; sin embargo, las referidas normas no prohíben que pueda interponerse dicho recurso antes de que inicie el cómputo del plazo, debido a que esa anticipación no infringe ni sobrepasa el término previsto en la ley”. Tesis: 2a./J. 16/2016 (10a.) publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Febrero de 2016, Tomo I, página 729, número de registro: 2011123.
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21. TERCERO. Legitimación. Los recursos de revisión fueron
interpuestos por Georgina Arjona López en su carácter de
Directora y por Sinuhé Reyes Sánchez en su carácter de miembro
de la Junta de Gobierno, ambas de la Facultad de Derecho de la
Barra Nacional de Abogados, Sociedad Civil, a quien se le
atribuyó el carácter de autoridad responsable en el juicio de
amparo indirecto 1894/2015, por lo que se cumple con el requisito
de legitimación previsto en los artículos 5, fracción II y 87, párrafo
primero, de la Ley de Amparo.
22. Por otra parte, el recurso de revisión adhesiva fue
interpuesto por Jessica Carrillo Hernández, a quien se le
atribuyó el carácter de quejosa en el juicio de amparo indirecto
1894/2015, por lo que se cumple con el requisito de legitimación
previsto en los artículos 5, fracción I, y 82 de la Ley de Amparo.
23. CUARTO. Conceptos de violación. La parte quejosa
expresó en su demanda de amparo los siguientes argumentos:
Concepto de violación primero
24. De los artículos 26 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos; 22 y 25.1 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos; y 11 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales se desprende que el Estado
Mexicano tiene la obligación de proteger el derecho a una vida
digna que comprende aspectos como la alimentación, la salud, la
vivienda y a la educación, cuyo cumplimiento se puede exigir a
través del juicio de amparo.
25. Asimismo del artículo 3, párrafo primero, fracciones IV y
VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
se desprende que el derecho de acceso a la educación superior
es un derecho humano reconocido por el estado mexicano y que
debe de ser protegido por éste, aun frente a una institución
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privada, ya que el propio texto constitucional
ordena que la Federación, los Estados, el
Distrito Federal y los Municipios impartirán
educación preescolar, primaria, secundaria y media superior.
26. Los artículos 13.2, inciso b), del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales y del diverso 13.3,
inciso b), del Protocolo Adicional a la Convención Americana
sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, se desprende que la educación “secundaria
técnica y profesional” (que en el caso de México debe ser
entendida como educación superior) debe ser generalizada y
hacerse accesible a todos por los medios que sean apropiados.
27. Del artículo 54 de la Ley General de Educación se
desprende que los particulares podrán impartir educación en
todos sus tipos y modalidades, por lo cual la actitud de la
autoridad responsable de negar a la quejosa tanto el acceso a las
instalaciones como el servicio educativo derivado de una sanción
injusta, se traduce en un trato denigrante y discriminatorio, lo cual
transgrede los derechos consagrados en los artículos 1 y 3
Constitucionales, así como en los diversos instrumentos
internacionales anteriormente citados.
28. De igual forma la quejosa alegó que se transgredió su
derecho a la dignidad humana, ya que los directivos y la Maestra
María del Carmen Díaz García la exhibieron con burla y
menosprecio hacia sus compañeros.
Concepto de violación segundo
29. Del análisis de la Ley General de Educación y del
Reglamento Interno de la Facultad de Derecho de la Barra
Nacional de Abogados no se desprende la existencia de algún
procedimiento en el cual se le diera la oportunidad a la quejosa de
ofrecer pruebas y alegatos en contra de la sanción y/o expulsión
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emitida por dicha institución, lo cual se traduce en una violación a
las garantías de audiencia y legalidad consagradas en los
artículos 14 y 16 constitucionales.
30. La quejosa precisó que durante su estancia en la
institución no ha tenido antecedente alguno de mala conducta, por
lo que no se actualizaba ningún hecho que motivara o justificara
la determinación de una sanción que ameritara su expulsión y/o
baja definitiva; máxime que la propia institución no le dio a
conocer los hechos y antecedentes que motivaron tal sanción.
31. QUINTO. Sentencia recurrida. Las consideraciones
sustentadas por el Juez de Distrito son, en esencia, las
siguientes:
32. Determinó que Leticia Castro Medina, Itzia Verónica
Sánchez Cervantes, Madeleine Yslas Frangos, Gustavo
Escalante Patiño, María del Carmen Díaz García, M. Mariano
Gómez Hernández, Luz Marina San Vicente Rodríguez, Juan
Francisco Solorio Cardiel, Madeleine Gómez Coronel Yslas, Juan
Manuel Rubiell Lozano, Sinuhé Reyes Sánchez, Jorge Espino
Ascaino, Juan Velázquez Evers, Ana María Gómez de la Parra,
Roberto Femat Ramírez, Juan José Espinosa Ascaino y Xavier F.
Gómez Coronel Yslas, todos de la Facultad de Derecho de la
Barra Nacional de Abogados, Sociedad Civil, al rendir sus
respectivos informes justificados, negaron los actos que se les
atribuían, sin que las pruebas ofrecidas por la quejosa
desvirtuaran tal negativa, por lo que con fundamento en el artículo
62, fracción IV, de la Ley de Amparo, se sobreseyó en el juicio
respecto de los actos y autoridades en cuestión.
33. Por otra parte, concluyó que era cierto el acto reclamado a
la Facultad de Derecho de la Barra Nacional de Abogados, así
como a Georgina Arjona López en su carácter de Directora
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Académica de la Facultad, consistente en la
expulsión definitiva de la quejosa de la
institución educativa.
34. El A quo calificó como infundada la causal de
improcedencia alegada por la autoridad responsable, toda vez
que a partir de la nueva ley de amparo cualquier particular que
afecte la esfera jurídica de otra persona tendrá el carácter de
autoridad responsable, máxime que en el caso específico fue
evidente que la institución educativa, al emitir la expulsión
definitiva, privó a la quejosa de su derecho a la educación.
35. Que resultaba fundado el concepto de violación segundo
relativo a la violación a los derechos de audiencia y debido
proceso, toda vez que no existió prueba alguna que demostrara
que se le hubiera dado a la quejosa la oportunidad de desvirtuar
las conductas que se le atribuían. Ello, en virtud de que en el
oficio de baja sólo se señaló la conducta que, de acuerdo con la
autoridad responsable, contravenía su reglamento interno y por
ello procedía la baja definitiva de la quejosa; es decir, dicha
institución no cumplió con las formalidades establecidas en la
Constitución Federal, pues no respetó el derecho de audiencia de
la quejosa, pues no existió un procedimiento previo en el que se
le diera oportunidad de ofrecer pruebas y alegar lo que a su
derecho correspondiera.
36. Además, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
10, fracciones I y VI, 11, primer párrafo y fracción VI y 57,
fracciones I y V, todos ellos de la Ley General de Educación, se
desprende que la educación que imparten, entre otros, los
particulares con autorización o con reconocimiento de validez
oficial de estudios, constituye un servicio público que forma parte
del Sistema Educativo Nacional y, en consecuencia, también
están obligados a cumplir con lo dispuesto en el artículo 3 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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37. Por lo tanto, los particulares señalados como autoridades
responsables fungieron como autoridades escolares, pues
realizan funciones de dirección y al haber dado de baja a la
quejosa e impedirle el acceso a la educación en una institución
privada, efectuaron actos equivalentes a los de autoridad, pues
sólo por el hecho de ser particular no se encuentra ajena al
cumplimiento de los principios que rigen la educación en México,
ni los derechos constitucionalmente establecidos que se vinculen
con tal derecho, como lo es el derecho de audiencia.
38. La Facultad de Derecho de la Barra Nacional de
Abogados no demostró que al determinar la baja de la quejosa
hubiera sustanciado un procedimiento en el cual se diera
cumplimiento a las formalidades esenciales del procedimiento;
esto es, que se le hubiera notificado el inició de dicho
procedimiento o que se le otorgara oportunidad de ofrecer y
desahogar las pruebas que estimaran pertinentes, así como de
alegar lo que a su derecho conviniera; en consecuencia, los actos
reclamados efectivamente vulneraron en perjuicio de la parte
quejosa lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
39. Asimismo, el oficio a través del cual se dio de baja a la
quejosa carece totalmente de la fundamentación que todo acto de
autoridad debe tener, pues no se establecen los fundamentos
legales que se tomaron en consideración para determinar dicha
baja.
40. Por las consideraciones anteriores, el Juez de Distrito
concedió la protección constitucional a la quejosa a efecto de que
la autoridad responsable: 1) dejará insubsistente el oficio de baja
definitiva de tres de diciembre de dos mil quince; y 2) en caso de
reiterar su postura de dar de baja a la quejosa, emitiera una
determinación en la que se ordenara llevar a cabo un
procedimiento en el que se respetaran las formalidades
esenciales de todo procedimiento, en términos del párrafo cuarto
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del artículo 14 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.
41. SEXTO. Recurso de revisión principal. Georgina Arjona
López en su carácter de Directora y Sinuhé Reyes Sánchez en su
carácter de miembro de la Junta de Gobierno, ambas de la
Facultad de Derecho de la Barra Nacional de Abogados,
Sociedad Civil, interpusieron sendos recursos de revisión; sin
embargo, se advierte que los argumentos planteados en ambos
escritos resultan similares, por lo cual se analizaran de forma
conjunta, ya que a través de ellos plantearon, en esencia, los
siguientes motivos de disenso:
42. 1. El Juez de Distrito determinó de forma genérica que a
partir de las reformas a la Ley de Amparo (sic) cualquier particular
que afecte la esfera jurídica de otras personas tendrá el carácter
de autoridad responsable; sin embargo, dicha consideración
resulta errónea, toda vez que el Juez de Distrito únicamente llegó
a tal conclusión con base en la transcripción de los artículos 1 y 5,
fracción II, de la referida ley, máxime que omitió transcribir el
párrafo segundo de la fracción II del artículo 5 de la Ley de
Amparo.
43. 2. En el caso particular no se actualizan los supuestos
establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación para
determinar cuándo los actos de un particular se asemejan a los de
una autoridad para efectos del juicio de amparo; es decir, dicha
equivalencia se actualiza cuando el particular ejerza poder jurídico
de forma unilateral con fundamento en alguna ley de orden
público, lo que en el caso no acontece en virtud de que la relación
entre la institución educativa y la quejosa derivó de una relación
contractual de servicios educativos, cuyas directrices se
fundamentaron en el reglamento interno de dicha institución.
44. 3. En la especie no existe una relación de supra a
subordinación, ni una norma de orden público que la regule,
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puesto que los actos entre las partes se desarrollan a partir de
una coordinación entre los mismos, por lo que para reclamar el
cumplimiento del contrato se tiene que recurrir a las instancias
jurisdiccionales competentes.
45. 4. Por lo anterior, dichos actos no son unilaterales, toda vez
que se rigen por el principio de la voluntad entre las partes
regulado por el derecho común, es decir, al momento que la
quejosa firmó el contrato de prestación de servicios educativos,
manifestó y se obligó a cumplir con las reglas de comportamiento
y estancia previstas en el reglamento interno.
46. 5. De igual modo, las partes contratantes pactaron en la
cláusula décima quinta del contrato de prestación de servicios
educativos que para demandar el cumplimiento forzoso o su
rescisión, se debería acudir ante los Tribunales del Distrito
Federal (hoy Ciudad de México) o ante la Procuraduría Federal
del Consumidor.
47. 6. Por otra parte, en el caso concreto no existe una privación
de los derechos educativos de la quejosa, toda vez que con su
certificado parcial de estudios puede optar por continuar con sus
estudios en una institución educativa pública o privada.
48. 7. El Juez de Distrito se limitó a señalar que el acto
reclamado se asemejaba al de un acto de autoridad, ya que su
fundamento se encontraba en una norma de carácter general; sin
embargo, omitió establecer los motivos por los cuales consideró
dicha equivalencia, así como la norma que supuestamente facultó
la emisión del acto de autoridad.
49. 8. El A quo indebidamente determinó que no se respetaron
las formalidades esenciales del procedimiento, sin tomar en
consideración que en el informe justificado se planteó que, previo
al acto privativo, la quejosa presentó las defensas que consideró
pertinentes, máxime que disponía de los testimonios, videos,
grabaciones y el escrito presentado por la docente
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supuestamente amenazada (sic), lo cual
quedó asentado y acreditado con las
probanzas que la recurrente exhibió en su
informe justificado.
50. SÉPTIMO. Recurso de revisión adhesiva. La quejosa
expuso los siguientes argumentos:
51. A. Resulta incorrecto que la recurrente principal señale que
no es una autoridad para efectos del juicio de amparo bajo el
argumento de que la relación con la quejosa es de carácter
contractual, lo que ubica a las partes en un plano de igualdad,
toda vez que a la expulsó sin respetarle las formalidades
esenciales del procedimiento, tal como la garantía de audiencia.
52. B. La actuación de la autoridad responsable como
universidad privada deriva de lo dispuesto en los artículos 10,
fracciones I y VI, 11, primer párrafo y fracción VI, así como en el
diverso 57, fracciones I y V, de la Ley General de Educación que
establecen que la educación que imparten, entre otros, los
particulares con autorización o con reconocimiento de validez
oficial de estudios, constituye un servicio público por lo que se
encuentra obligada a cumplir con lo dispuesto en el artículo 3,
fracción VI, de la Constitución Federal que contiene el derecho a
la educación.
53. C. En virtud de lo anterior, los particulares señalados como
autoridades responsables son autoridades escolares, ya que
realizan actividades de dirección y, en el caso particular,
ordenaron la baja de la quejosa, lo cual equivale a un acto de
autoridad que afecta el desarrollo educativo de la misma al
impedirle el acceso a la educación.
54. D. El derecho a la educación no puede ser supeditado a un
contrato y, por tanto, si el juicio de amparo es el medio protector
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de los derechos humanos, éste resulta procedente en el caso
particular.
55. E. Los actos reclamados a la Facultad de Derecho de la
Barra Nacional de Abogados, Sociedad Civil, a sus miembros y
directivos son equivalentes a actos de autoridad, toda vez que
reúnen las características de unilateralidad, imperio y
coercitividad.
56. F. El fallo protector transgrede lo dispuesto en los artículos
74 y 75 de la Ley de Amparo, toda vez que el Juez de Distrito al
fijar la litis del juicio de amparo sólo consideró que el acto
reclamado transgredía las formalidades esenciales del
procedimiento, por lo que también debía considerar que la
expulsión temporal y/o definitiva de la institución educativa
implicaba una violación al derecho a la educación protegido por
los artículos 1 y 3 constitucionales, así como en el diverso 13 del
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales; así, el A quo debió otorgar la protección lisa y llana y
no para efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1°
de la Constitución Federal.
57. OCTAVO. Precisión de la litis. En primer término es
oportuno precisar que ha quedado firme el sobreseimiento
decretado por el Juez de Distrito en el considerando quinto del
referido fallo, en virtud de que las consideraciones de dicho
sobreseimiento no fueron combatidas por la parte a quien le
pudiera generar un perjuicio, de conformidad con la jurisprudencia
del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,
consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación
1917-1985, Tomo Parte VIII, bajo el número 251, que establece:
REVISIÓN EN AMPARO. Comprende sólo los puntos de la sentencia
que han sido recurridos, quedando el fallo del Juez de Distrito firme en
la parte en que no fue impugnado.
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58. Por tal motivo, corresponde ahora
determinar la litis a resolver en el presente
asunto, por lo que esta Segunda Sala
advierte que los agravios expresados por la autoridad
responsable en el presente recurso de revisión se encuentra
encaminados a combatir la determinación contenida en el
considerando sexto de la resolución recurrida, consistentes en
argumentar por qué la Facultad de Derecho de la Barra Nacional
de Abogados, Sociedad Civil, no es autoridad para efectos del
juicio de amparo.
59. NOVENO. Estudio. Tal como se encuentra establecido en el
artículo 93, fracción II, de la Ley de Amparo, en primer término,
corresponde analizar los agravios hechos valer por la autoridad
responsable en contra de la protección constitucional que se le
otorgó a la quejosa mediante la sentencia de veintinueve de enero
de dos mil dieciséis, emitida en el juicio de amparo 1894/2015 por
el Juzgado Décimo Segundo de Distrito en Materia Administrativa
en el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), a efecto de
determinar si éstos son o no fundados, lo cual implica el análisis
relativo a establecer si a la Facultad de Derecho de la Barra
Nacional de Abogados, Sociedad Civil, le reviste el carácter de
autoridad para efectos del juicio de amparo.
60. En el caso concreto, de forma previa es importante destacar
que a través del expediente correspondiente a la solicitud de
ejercicio de la facultad de atracción 152/2016, esta Segunda Sala
determinó atraer para su resolución el amparo en revisión
76/2016, toda vez que resulta de importancia y trascendencia
para el orden jurídico nacional determinar si las instituciones
educativas de carácter privado son autoridad responsable para
efectos del juicio de amparo conforme a lo establecido en el
artículo 5, fracción II, de la Ley de Amparo, pues sólo de
señalarse que sí reúne tal característica es que sería útil entrar al
análisis de las consideraciones que sustentó el Juez de Distrito
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para definir que sí existieron violaciones a los derechos humanos
de la quejosa derivado de su expulsión de la institución educativa.
61. Precisado lo anterior, en primer término cabe destacar el
contenido de los artículos 1, fracción I y 5, fracción II, de la Ley de
Amparo, que disponen lo siguiente:
“Artículo 1o. El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite: I. Por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgados para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; (…) El amparo protege a las personas frente a normas generales, actos u omisiones por parte de los poderes públicos o de particulares en los casos señalados en la presente ley.” “Artículo 5. Son partes en el juicio de amparo: (…) II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trate de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria, u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas. Para los efectos de esta ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad que afecten derechos en los términos de esta fracción y cuyas funciones estén determinadas por una norma general.”
62. Asimismo, resulta necesario retomar lo que este Alto
Tribunal ha analizado en cuanto al concepto de autoridad para
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efectos del juicio de amparo; su evolución
con el paso del tiempo, así como los
recientes criterios derivados de la Ley de
Amparo vigente.
63. Así, la evolución del concepto de autoridad se ha plasmado
en distintas ejecutorias, tales como en el amparo en revisión
2219/2009 y en la contradicción de tesis 423/2014, de las cuales
vale la pena resaltar algunas notas distintivas sobre la evolución
del referido concepto:
64. El primer criterio de “autoridad para efectos del juicio de
amparo” que emitió este Alto Tribunal señalaba las siguientes
características:
1) Persona que dispone de la “fuerza pública” por
circunstancias legales o de hecho; y
2) Estar en posibilidad material de obrar como individuos que
ejerzan actos públicos.4
65. Posteriormente, al analizar el tema en cuestión respecto de
los organismos públicos descentralizados y las universidades
públicas, se generaron algunos cambios en la forma de concebir a
la figura de la autoridad. Bajo ese contexto, en la novena época
se dejó atrás el requisito del “uso de la fuerza pública” y se
introdujeron conceptos, tales como “actuar con fundamento en
una ley de origen público”; y “afectar de manera unilateral la
esfera jurídica de los particulares”. En este sentido, se hizo
hincapié en que la determinación cuándo se está ante un acto de
autoridad debe ser según el caso concreto, puesto que los citados
4 “AUTORIDADES PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. El término 'autoridades' para los
efectos del amparo, comprende a todas aquellas personas que disponen de la fuerza pública en virtud de circunstancias, ya legales, ya de hecho, y que, por lo mismo, estén en posibilidad material de obrar como individuos que ejerzan actos públicos, por el hecho de ser pública la fuerza de que disponen”. Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, tesis 300, página 519.
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organismos pueden emitir determinados actos impugnables en el
juicio de amparo y otros en donde ello no es procedente5.
66. Asimismo, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación
añadió elementos tales como que el acto que se produce sea en
un relación de supra a subordinación y que la actuación implique
crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas que afecten la
esfera legal de los particulares6.
67. Finalmente, en el amparo en revisión 2219/2009 se abordó
la pregunta de si la Junta de Honor de la Barra Mexicana, Colegio
de Abogados, Asociación Civil (colegio profesional), podía ser
sujeta al juicio de amparo como autoridad, por lo que el Pleno de
este Alto Tribunal señaló que “el juicio de amparo, al ser un medio
de control constitucional de los actos de autoridad, resulta
improcedente respecto de actos de particulares”.
68. Sin embargo, a pesar de ello, en la resolución de dicho juico
de amparo ya se apuntaban algunos criterios que permitían dejar
ver la posibilidad de que algunos particulares si puedan ser, en
ciertos momentos, sujetos del control constitucional. Entre las
razones que dio el Tribunal Pleno para declarar la improcedencia
del juicio de amparo en contra de la Barra Mexicana, Colegio de
Abogados, están las siguientes:
a) los colegios profesionales operan bajo un régimen
voluntario. 5 “AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO SON AQUELLOS
FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS PUBLICOS QUE CON FUNDAMENTO EN LA LEY EMITEN ACTOS UNILATERALES POR LOS QUE CREAN, MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACIONES JURIDICAS QUE AFECTAN LA ESFERA LEGAL DEL GOBERNADO”. Tesis: P. XXVII/97 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, Febrero de 1997, pág. 118, número de registro: 199459. “AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NO LO SON LOS FUNCIONARIOS DE UNA UNIVERSIDAD CUANDO EL ACTO QUE SE LES ATRIBUYE DERIVA DE UNA RELACION LABORAL”. Tesis: P. XXVIII/97 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, Febrero de 1997, pág. 119, número de registro 199460. 6 “NOTARIOS PÚBLICOS. CUANDO UN TERCERO EXTRAÑO RECLAMA EL TRÁMITE DE
UNA SUCESIÓN LLEVADA ANTE ELLOS, NO TIENEN EL CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE JALISCO Y NUEVO LEÓN)”. Tesis: 1a./J. 99/2008 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, Febrero de 2009, pág. 199, número de registro 167897.
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b) Las atribuciones de los colegios
profesionales para imponer sanciones
se refieren sólo a sus agremiados, de
manera que la fuente de las mismas no está sino en la
voluntad de las partes y el régimen estatutario de la
asociación.
c) La Barra no actúa en función delegada por el Estado, sino
que actúa aplicando sus estatutos y el Código de Ética de la
organización.
69. De los razonamientos aducidos por el Pleno de este Alto
Tribunal en aquel caso se desprende que, a contrario sensu, un
particular que prestara un servicio que resultara obligatorio y que
la fuente de sus atribuciones sancionadoras derivaran de una ley
general, así como que actuara mediante una función delegada del
Estado, sí podía ser considerado como autoridad para efectos del
juicio de amparo.
70. Ahora bien, como lo señalamos al inicio de este apartado, el
texto del artículo 5 de la Ley de Amparo, reformado en abril de
dos mil trece, reconoce expresamente la posibilidad de que
algunos particulares sean susceptibles de ser considerada como
autoridad en el juicio constitucional. Por ello, es ahora labor de
este Tribunal definir quiénes son estos particulares.
71. A pesar de la vigencia de los anteriores criterios en torno al
concepto de acto de autoridad, lo cierto es que los mismos
estaban encaminados en la lógica de que había sujetos que
claramente podían ser considerados como autoridad para efecto
del juicio de amparo, sin embargo, éstos podían emitir diversos
tipos de actos, de los cuales algunos resultan susceptibles de ser
evaluados a través de dicho juicio y otros no.
72. La nueva posibilidad de que algunos particulares puedan ser
considerados como autoridad para efectos del juicio constitucional
genera la necesidad de poner nuestra atención no sólo en el acto
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sino también en el sujeto, puesto que habrá particulares que
nunca podrán ser sometidos al juicio de amparo y otros que sí.
Para estos últimos es que será necesario evaluar sus actos y
determinar si éstos son susceptibles de ser revisados mediante
dicho control constitucional.
73. Así, el criterio que ha sostenido esta Segunda Sala sobre
esta problemática en diversos asuntos7, es que para que un
particular pueda ser válidamente considerado con la calidad de
autoridad responsable, se requiere que el acto que se le atribuya:
a) Sea equivalente a los de autoridad, esto es, que dicte,
ordene, ejecute o trate de ejecutar algún acto en forma
unilateral y obligatoria, o bien, que omita actuar en
determinado sentido.
b) Afecte derechos creando, modificando o extinguiendo
situaciones jurídicas; y
c) Esté determinado en una norma general que le confiera
facultades para actuar como una autoridad del Estado, cuyo
ejercicio, por lo general, tenga un margen de
discrecionalidad.
74. A pesar de que este criterio es plenamente vigente y ya
apunta algunas de las características que debe de tener el sujeto
para ser considerado como autoridad, lo cierto es que el caso que
ahora nos ocupa presenta una complejidad que evidencia la
necesidad de crear una distinción más clara entre el sujeto que es
señalado como autoridad y el acto que de dicho sujeto se
reclama.
75. En ese orden, esta Sala debe resolver la siguiente
interrogante: ¿la Facultad de Derecho de la Barra Nacional de
7 Los asuntos mencionados son: 1) Contradicción de tesis 423/2014, Administradora de Fondos
para el Retiro y retención del Impuesto sobre la Renta; 2) Contradicción de tesis 174/2015, notarios públicos y cálculo, retención y entero del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles; 3) Amparo en revisión 1112/2015, Colegios Regionales de Notarios y la expedición de la convocatoria para la elección de los integrantes de la Junta Directiva del Consejo Estatal de Notarios; y 4) Amparo en revisión 108/2016, Cámara Mexicana de la Industria de la Construcción y el procedimiento de elección para su Consejo Directivo).
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Abogados (universidad privada) puede ser
considerada como autoridad para efectos del
juicio de amparo, específicamente, respecto
del acto de expulsión de la alumna Jessica Carrillo Hernández?
76. En ese sentido, para analizar la procedencia de un juicio de
amparo habrá que determinar primero si el sujeto es susceptible
de ser autoridad para efectos del juicio de amparo y sólo si
acredita esa circunstancia se podrá entrar al análisis de si el acto
cumple también con las características del acto de autoridad; ello,
bajo la lógica de que si no se cumplen con las condiciones de
autoridad, tampoco se cumpliría con las del acto de autoridad.
77. Al respecto, cabe señalar que en nuestro sistema jurídico, el
juicio constitucional sigue siendo reservado para los actos que
lleva a cabo el Estado o aquellos que, aunque realizados por
particulares, revisten un carácter similar, pues tienen una
autorización de carácter legal y revisten imperio.
78. En tal virtud, a través del concepto de “autoridad” para
efectos del juicio de amparo, no resulta posible que se reclamen
todos los actos de particulares que pudieran dar lugar a una
violación a derechos fundamentales, sino sólo aquellos
homologables a los de autoridad y que tengan su origen en una
norma general. En este contexto, el particular que actúa con
carácter de autoridad se ubica en una situación de supra a
subordinación respecto de un gobernado, con lo cual dicha
relación se reviste del imperio similar al de la fuerza pública,
entendiendo éste no como un poder coactivo material, sino que
tiene un carácter estatal similar al de la actuación de una entidad
pública, misma que tiene como base una autorización de carácter
legal.
79. En el caso de las universidades privadas se presenta una
problemática particular puesto que la actividad que desempeñan
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es educativa, esto es, referida a la obligación por parte del Estado
de garantizar el acceso a la educación en términos de la
Constitución Federal y los tratados internacionales es del Estado;
sin embargo, ello se ha confundido con la idea de que la actividad
educativa es estrictamente estatal.
80. En efecto, del artículo 3, fracción IV, de la Constitución se
desprende que la educación es una actividad estatal, pero ésta no
le da un carácter de actividad exclusiva del Estado; es decir, dicho
ordenamiento reconoce que los particulares podrán impartir
educación en todos sus tipos y modalidad es siempre y cuando lo
hagan conforme a la ley y con reconocimiento por parte del
Estado, para que la validez de sus estudios sea oficial para sus
alumnos.
81. Aunque la naturaleza de su actividad invita a sugerir que
llevan a cabo una actividad estatal, lo cierto es que actúan con
independencia del Estado, pues son actividades en donde el
Estado permite a los particulares llevarlas a cabo, tornándolas en
lo que podríamos llamar “actividades compartidas”. Por ello, tanto
el Estado como los particulares llevan a cabo dicha actividad,
pero los particulares lo hacen de manera independiente, no como
agentes o delegados del Estado. En este sentido, la relación
entre Estado y particular en dichas actividades es
simplemente de regulación y autorización, justamente por el
carácter de interés público que reviste la actividad, pero ningún
modo el particular actúa como si fuera el Estado.
82. Además, hay una clara y fundamental distinción entre la
autoridad que ostenta una universidad pública respecto de sus
alumnos y la de una universidad privada, es decir, dicha distinción
deriva del ejercicio del poder que tiene cada autoridad, pues en el
caso de las instituciones públicas, su potestad deriva de la propia
Constitución.
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83. Así, cabe resaltar que esta Segunda
Sala al resolver el amparo en revisión
2219/2009 en el que se determinó negar la
calidad de autoridad a la Barra Mexicana, Colegio de Abogados,
determinó lo siguiente:
“En esa virtud, las atribuciones que tienen los colegios profesionales para imponer sanciones están referidas sólo a los propios agremiados y trascienden únicamente a sus derechos y obligaciones para con la asociación profesional, sin que ello implique que ésta cuente con la potestad de corregir a los miembros con sanciones que trasciendan más allá del ámbito privado en que se desenvuelve el colegio de profesionistas, de manera que la fuente de las sanciones no está sino en la voluntad de las partes y el régimen estatutario de la asociación. (…) Asimismo, desde el momento en que son admitidos a la Barra, sus integrantes se obligan, precisamente, a someterse a la jurisdicción de la Junta de Honor; según lo dice la solicitud de ingreso: ‘al firmar esta solicitud solemne, me obligo a cumplir en sus términos con los Estatutos de la Barra, Colegio de Abogados, a pagar las cuotas que conforme a los mismos me corresponda, a cumplir con el Código de Ética profesional de este colegio y a someterme a la jurisdicción de su Junta de Honor’; de lo que se sigue que los derechos y obligaciones derivados del funcionamiento de la organización tienen su origen en un acto voluntario”.
84. En ese tenor, esta Segunda Sala considera que resultan
fundados los agravios 1 y 7 del considerando sexto de la
presente ejecutoria, en virtud de las consideraciones siguientes:
85. En los agravios antes referidos las recurrentes alegaron que:
I. son incorrectas las consideraciones del Juez de Distrito en las
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que determinó que a partir de las reformas a la Ley de Amparo
(sic) cualquier particular que afecte la esfera jurídica de otras
personas tendrá el carácter de autoridad responsable, ello en
virtud de que el A quo llegó a tal conclusión únicamente con base
en la transcripción de los artículos 1 y 5, fracción II, de la referida
ley; y II. el Juez de Distrito se limitó a señalar que el acto
reclamado se asemejaba al de un acto de autoridad, ya que su
fundamento se encontraba en una norma de carácter general; sin
embargo, omitió establecer los motivos por los cuales consideró
dicha equivalencia, así como la norma que supuestamente facultó
la emisión del acto de autoridad.
86. Lo anterior es así, pues si bien es cierto que el Juez de
Distrito realizó diversas consideraciones mediante las cuales
concluyó que a partir de las reformas a la Ley de Amparo
cualquier particular que afecte la esfera jurídica de otra persona
tendrá el carácter de autoridad responsable, también lo es que
dicho criterio resulta contrario al emitido por este Alto Tribunal
mediante el cual se determinaron los parámetros para considerar
que los actos de un particular se asemejan a los de una autoridad
para efectos del juicio de amparo.
87. En efecto, de lo expuesto en el preámbulo del presente
considerando, se desprende que esta Segunda Sala ha
determinado que para considerar que los actos de un particular se
asemejan a los de una autoridad, resulta necesario que cumplan
con los siguientes requisitos: a) sea equivalente a los de
autoridad, esto es, que dicte, ordene, ejecute o trate de ejecutar
algún acto en forma unilateral y obligatoria, o bien, que omita
actuar en determinado sentido; b) afecte derechos creando,
modificando o extinguiendo situaciones jurídicas; y c) esté
determinado en una norma general que le confiera facultades
para actuar como una autoridad del Estado, cuyo ejercicio, por lo
general, tenga un margen de discrecionalidad; los cuales no se
cumplen en el caso particular como se demostrara a continuación.
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88. Por otra parte, resulta fundado el
agravio identificado con el número 2 del
considerando sexto del presente fallo,
mediante el cual las recurrentes alegaron que en el caso no se
actualizan los supuestos establecidos por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación para determinar que el acto reclamado se
equipara a uno de autoridad, esto es, que no se ejerció ningún
poder jurídico de forma unilateral con fundamento en alguna ley
de orden público.
89. Para sustentar lo anterior, en primer término conviene
precisar lo dispuesto en el artículo 3 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos:
“Artículo 3o. Toda persona tiene derecho a recibir educación. El Estado -Federación, Estados, Ciudad de México y Municipios-, impartirá educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. La educación preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias. (…) El Estado garantizará la calidad en la educación obligatoria de manera que los materiales y métodos educativos, la organización escolar, la infraestructura educativa y la idoneidad de los docentes y los directivos garanticen el máximo logro de aprendizaje de los educando. (…) VI. Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. En los términos que establezca la ley, el Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares. En el caso de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal, los particulares deberán: a) Impartir la educación con apego a los mismos fines y criterios que establecen el segundo párrafo y la fracción
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II, así como cumplir los planes y programas a que se refiere la fracción III, y b) Obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del poder público, en los términos que establezca la ley;
90. Del precepto en cita se desprende que el derecho a recibir
educación a nivel preescolar, primaria, secundaria y media
superior será impartido por el Estado a través de la Federación,
los Estados, la Ciudad de México y sus Municipios; sin embargo,
la propia Constitución reconoce que la educación en todos sus
tipos y modalidades podrá ser impartida a través de particulares
en los términos que establezca la ley, para que el Estado pueda
otorgar y reiterar el reconocimiento de validez oficial a los
estudios que se realicen en los planteles particulares.
91. En ese orden, el reconocimiento de validez oficial a los
estudios ha sido desarrollado de forma precisa en los artículos 1,8
10, fracción VI,9 11, fracción VI,10 30,11 54,12 55, fracciones I a III,13 8 Artículo 1o.- Esta Ley regula la educación que imparten el Estado -Federación, entidades
federativas y municipios-, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios. Es de observancia general en toda la República y las disposiciones que contiene son de orden público e interés social. La función social educativa de las universidades y demás instituciones de educación superior a que se refiere la fracción VII del artículo 3o.de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se regulará por las leyes que rigen a dichas instituciones. 9 Artículo 10.- La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los
particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, es un servicio público. Constituyen el sistema educativo nacional: (…) VI.- Las instituciones de los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios; 10
Artículo 11.- La aplicación y la vigilancia del cumplimiento de esta Ley corresponden a las autoridades educativas de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios, en los términos que la propia Ley establece. Para efectos de la presente Ley, se entenderá por: (…) VI. Autoridades Escolares, al personal que lleva a cabo funciones de dirección o supervisión en los sectores, zonas o centros escolares. 11
Artículo 30.- Las instituciones educativas establecidas por el Estado, por sus organismos descentralizados y por los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, así como las Autoridades Escolares, otorgarán a las autoridades educativas y al Instituto todas las facilidades y colaboración para las evaluaciones a que esta sección se refiere. Para ello, proporcionarán oportunamente toda la información que se les requiera; tomarán las medidas que permitan la colaboración efectiva de alumnos, maestros, directivos y demás participantes en los procesos educativos; facilitarán que el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, las autoridades educativas, los evaluadores certificados y los aplicadores autorizados para tal efecto, realicen las actividades que les corresponden conforme a la normativa aplicable. 12
Artículo 54.- Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. Por lo que concierne a la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, deberán obtener previamente, en cada caso, la
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56,14 57, fracciones I y V,15 y 60,16 de la Ley
General de Educación; 3,17 10,18 1619 y 1820
autorización expresa del Estado, tratándose de estudios distintos de los antes mencionados podrán obtener el reconocimiento de validez oficial de estudios. La autorización y el reconocimiento serán específicos para cada plan de estudios. Para impartir nuevos estudios se requerirá, según el caso, la autorización o el reconocimiento respectivos. La autorización y el reconocimiento incorporan a las instituciones que los obtengan, respecto de los estudios a que la propia autorización o dicho reconocimiento se refieren, al sistema educativo nacional. 13
Artículo 55.- Las autorizaciones y los reconocimientos de validez oficial de estudios se otorgarán cuando los solicitantes cuenten: I.- Con personal que acredite la preparación adecuada para impartir educación y, en su caso, satisfagan los demás requisitos a que se refiere el artículo 21; II.- Con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad, pedagógicas y de accesibilidad que la autoridad otorgante determine, conforme a los términos que señalen las disposiciones aplicables. Para establecer un nuevo plantel se requerirá, según el caso, una nueva autorización o un nuevo reconocimiento, y III.- Con planes y programas de estudio que la autoridad otorgante considere procedentes, en el caso de educación distinta de la preescolar, la primaria, la secundaria, la normal, y demás para la formación de maestros de educación básica. 14
Artículo 56.- Las autoridades educativas publicarán, en el órgano informativo oficial correspondiente y en sus portales electrónicos, una relación de las instituciones a las que hayan concedido autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, así como de aquellas a las que hayan autorizado a revalidar o equiparar estudios. Asimismo publicarán, oportunamente y en cada caso, la inclusión o la supresión en dicha lista de las instituciones a las que otorguen, revoquen o retiren las autorizaciones o reconocimientos respectivos. De igual manera indicarán en dicha publicación, los nombres de los educadores que obtengan resultados suficientes, una vez que apliquen las evaluaciones, que dentro del ámbito de sus atribuciones y de conformidad con lo dispuesto por esta Ley y demás disposiciones aplicables, les correspondan. Las autoridades educativas deberán entregar a las escuelas particulares un reporte de los resultados que hayan obtenido sus docentes y alumnos en las evaluaciones correspondientes. Los particulares que impartan estudios con autorización o con reconocimiento deberán mencionar en la documentación que expidan y en la publicidad que hagan, una leyenda que indique su calidad de incorporados, el número y fecha del acuerdo respectivo, así como la autoridad que lo otorgó. 15
Artículo 57.- Los particulares que impartan educación con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios deberán: (…) I.- Cumplir con lo dispuesto en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la presente Ley y demás disposiciones aplicables; (…) V.- Facilitar y colaborar en las actividades de evaluación, inspección y vigilancia que las autoridades competentes realicen u ordenen. 16
Artículo 60.- Los estudios realizados dentro del sistema educativo nacional tendrán validez en toda la República. Las instituciones del sistema educativo nacional expedirán certificados y otorgarán constancias, diplomas, títulos o grados académicos a las personas que hayan concluido estudios de conformidad con los requisitos establecidos en los planes y programas de estudio correspondientes. Dichos certificados, constancias, diplomas, títulos y grados deberán registrarse en el Sistema de Información y Gestión Educativa y tendrán validez en toda la República. 17
ARTÍCULO 3o.- El tipo educativo superior es el que se imparte después del bachillerato o de su equivalente. Comprende la educación normal, la tecnológica y la universitaria e incluye carreras profesionales cortas y estudios encaminados a obtener los grados de licenciatura, maestría y doctorado, así como cursos de actualización y especialización. 18
ARTÍCULO 10.- Las instituciones públicas de educación superior y los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios participarán en la prestación de los servicios educativos, de acuerdo con las disposiciones de este ordenamiento. 19
ARTICULO 16.- La autorización para impartir educación normal y el reconocimiento de validez oficial a otros estudios de tipo superior, se regirán por la Ley Federal de Educación (sic), por la presente Ley y por los convenios a que la misma se refiere, en la inteligencia de que para cada plantel, extensión, dependencia y plan de estudios se requerirá, según el caso, autorización o reconocimiento.
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de la Ley para la Coordinación de la Educación Superior; 22 del
“Acuerdo número 243 por el que se establecen las bases
generales de autorización o reconocimiento de validez oficial de
estudios”21 y 28, fracciones I a VII del “Acuerdo número 279 por el
que se establecen los trámites y procedimientos relacionados con
el reconocimiento de validez oficial de estudios del tipo
superior”.22
92. Los artículos precitados establecen la regulación de los
particulares que impartan educación con autorización o con
La autorización a que se refiere el párrafo anterior, podrá ser otorgada por los gobiernos de los Estados sólo cuando los planteles funcionen en su territorio. 20
ARTÍCULO 18.- Los certificados, diplomas, títulos y grados académicos que expidan los particulares respecto de estudios autorizados o reconocidos requerirán de autenticación por parte de la autoridad que haya concedido la autorización o reconocimiento o, en su caso, del organismo público descentralizado que haya otorgado el reconocimiento. La autoridad o el organismo público descentralizado que otorgue, según el caso, la autorización o el reconocimiento será directamente responsable de la supervisión académica de los servicios educativos respecto a los cuales se concedió dicha autorización o reconocimiento. 21
Artículo 22.- Una vez que el particular cumpla con los requisitos necesarios, la autoridad educativa expedirá un acuerdo de autorización o de reconocimiento de validez oficial de estudios, en el que se manifiesten las motivaciones de hecho y fundamentos de derecho por los que se resolvió otorgar el acuerdo correspondiente. El acuerdo de autorización o de reconocimiento de validez oficial de estudios deberá especificar, además: l. El particular a favor de quien se expide; II. El nombre y domicilio de la institución educativa; III. El tipo, nivel y modalidad de los estudios incorporados; IV. El o los turnos y alumnado con los que se impartirán los estudios, y V. El inicio de la vigencia del mismo. 22
Artículo 28.- Los particulares con reconocimiento deberán enviar a la autoridad educativa lo siguiente: I. Número de alumnos inscritos y reinscritos por plan de estudios en el ciclo escolar correspondiente, y comprobante del pago de derechos, dentro de los treinta días siguientes al inicio del ciclo escolar; II. Número de alumnos inscritos por plan de estudios en cursos de regularización o de verano, así como de alumnos que cambian de carrera, dentro de los treinta días siguientes al inicio del ciclo escolar; III. Reglamento de la institución, en el que consten las opciones de titulación u obtención de grado, requisitos de servicio social, requisitos de ingreso y permanencia de alumnos, derechos y obligaciones de éstos, así como reglas para el otorgamiento de becas. Este documento deberá presentarse dentro de los veinte días hábiles posteriores a la obtención del reconocimiento. En caso de modificación esta se deberá enviar treinta días previos a su entrada en vigor; IV. Número de exámenes extraordinarios, exámenes a título de suficiencia, exámenes profesionales, con el comprobante del pago de derechos, dentro de los treinta días siguientes a la conclusión del ciclo escolar; V. Formatos que empleará la institución para expedir certificados, diplomas, títulos o grados. Estos deberán presentarse dentro de los noventa días posteriores al otorgamiento del reconocimiento y conforme a los formatos 4 y 5 de este Acuerdo; VI. Nombre, cargo y firma de los responsables designados por la institución para suscribir los documentos a que se refiere este capítulo; así como la impresión del sello oficial de la institución. Esta información deberá proporcionarse dentro de los cinco días siguientes al otorgamiento del primer reconocimiento, o siguientes a la fecha en que ocurra la sustitución de responsables o la modificación al sello, y VII. Certificados parciales, totales y títulos, diplomas o grados otorgados para autenticación y pago de derechos, los cuales serán devueltos con los sellos y firmas correspondientes a más tardar veinte días hábiles después de ser ingresados.”
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reconocimiento de validez oficial de estudios,
esto es, los requisitos que deben cumplir
para prestar dicho servicio, las obligaciones a
las cuales se encuentran sujetos y las autoridades encargadas de
revisar su cumplimiento.
93. En efecto, tal y como lo mandatan los diversos instrumentos
normativos, la Facultad de Derecho de la Barra Nacional de
Abogados, Sociedad Civil, cuenta con el reconocimiento de
validez oficial de estudios número 2004418 en la licenciatura en
derecho, desde el veinte de octubre de dos mil cuatro otorgado
por la Secretaría de Educación Pública23.
94. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en los
ordenamientos mencionados, esta Sala advierte que de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley
General de Educación, la Ley para la Coordinación de la
Educación Superior, el Acuerdo número 243 y el Acuerdo número
279, no se desprende ninguna norma de carácter general que
indique que la expulsión de un alumno de una escuela privada
obedece a una ejercicio delegado por el Estado en un particular
que actúe en su auxilio; es decir, que de éstas no se desprende
dicha facultad para la recurrente, sino que la potestad para
determinar la expulsión de un alumno se sustentó en el acuerdo
de voluntades que manifestaron las partes a través de un contrato
de prestación de servicios profesionales y en el reglamento
interno de la facultad, cuyo objetivo es regular las actividades
académicas de la misma, destacando de éste el contenido de los
artículos 11524, 11625, 11726 y 11827.
23
Legajo P.-1894/2015. Anexo 32. 24
Artículo 115. Será motivo de sanción y/o expulsión directa, para quien incurra en cualquiera de los siguientes supuestos: I. Contravenir los principios deontológicos de la Facultad. II. Cometer faltas de respeto a la moral y las buenas costumbres, agresión física o verbal contra toda persona que se encuentre dentro del plantel, discriminación, segregación de cualquier índole y actos tendientes de bulling. III. Ocasionar daños a las instalaciones, equipamiento, materiales y recursos de la Facultad. IV. Apoderarse ilícitamente de bienes y/o propiedades ajenas. V. Violentar el acceso y/o cualquier medida de seguridad. VI. Ingresar a las instalaciones mediante engaños.
AMPARO EN REVISIÓN 795/2016
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95. En tal virtud, cabe señalar que el acto reclamado a la
Facultad de Derecho de la Barra Nacional de Abogados mediante
el juicio de amparo indirecto lo constituyó la expulsión de la
alumna Jessica Carrillo Hernández, ocurrida el tres de diciembre
de dos mil quince28, y con fundamento en el artículo 116, fracción
IX, del reglamento interno de la institución educativa de dos mil
catorce. Lo anterior, al considerarse que la alumna había
transgredido lo dispuesto en el artículo 112, fracción X del referido
reglamento (sic)29, puesto que el día dos de diciembre de dos mil
quince, aproximadamente a las 9:15 horas, la quejosa se atrevió a
“retar” a la catedrática María del Carmen Díaz García.
VII. Realizar proselitismo a favor de cualquier religión o partido político y utilizar las instalaciones de la Facultad para publicidad o reuniones de esta índole. VIII. Difundir propaganda que sea ajena a las actividades académicas de la Facultad. IX. Ensuciar las instalaciones de la Facultad. X. Consumir alimentos o bebidas en lugares no permitidos. XI. Usar teléfonos celulares u otros distractores durante la impartición de cátedras cuyo fin no sea académico. XII. Interrumpir la impartición de alguna cátedra o la atención del alumnado que se encuentra tomando clase. XIII. Infringir cualquier disposición normativa y las contenidas en el presente reglamento. XIV. Falsificación o plagio de documentos oficiales, escolares, académicos, profesionales y los de cualquier otra índole. Las presentes infracciones son enunciativas más no limitativas. Los casos no previstos en este capítulo, serán resueltos por la H. Junta de Gobierno de la Facultad quien determinará la sanción que deba ser aplicada, la cual será inapelable. 25
Artículo 116. Las sanciones aplicables serán las siguientes: I. Amonestación privada. II. Amonestación pública. III. Suspensión de clases y servicios de 3 días, 5 días, o hasta por 15 días hábiles escolares. IV. Suspensión de clases y servicios hasta por el tiempo restante para concluir el ciclo escolar. V. Restricción de servicios. VI. Suspensión de exámenes parciales, finales, profesionales, de Diploma o de Grado. VII. Restricción de actividades extraescolares. VIII. Baja administrativa temporal o definitiva. IX. Expulsión temporal o definitiva de la Facultad. Las sanciones quedarán registradas en el expediente personal y se aplicarán independientemente de la reparación del daño ocasionado, y en caso de que proceda, se hará del conocimiento a la autoridad correspondiente. 26
Artículo 117. El alumnado será notificado respecto de la sanción que le corresponda, debiéndose especificar la conducta u omisión en la que incurrió, el fundamento y la fecha de su aplicación independientemente de que se niegue a firmar de recibido dicha notificación, circunstancia que quedará asentada. 27
Artículo 118. Los casos no previstos en este capítulo, serán resueltos por la H. Junta de Gobierno de la Facultad quien determinará la sanción que deba ser aplicada, la cual será inapelable. 28
Legajo P.-1894/2015. Anexo 28. 29
Artículo 112. Por ningún motivo habrá devolución de reinscripciones, colegiaturas o cualquier otro pago realizado a quien cometa cualquier hecho ilícito.
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96. En ese orden, esta Segunda Sala
considera que resulta fundado el agravio
número 2, pues como lo apuntaron las
recurrentes, el acto reclamado se fundamentó en el reglamento
interno de la institución educativa y, por tanto, no se puede
reconocer el carácter de autoridad para efectos del juicio de
amparo a la recurrente, toda vez que su actuar no se fundamentó
en una norma de carácter general.
97. En efecto, el reglamento interno de la institución educativa
establece los derechos y obligaciones de sus alumnos, así como
las sanciones a las que pudieran llegar a ser acreedores en caso
de incumplimiento, entre las cuales se encuentran, la baja
voluntaria y la baja administrativa, las cuales la quejosa conocía
desde el momento en que recibió copia del citado instrumento, es
decir, el uno de septiembre de dos mil catorce.30
98. De igual modo, resultan fundados los agravios identificados
con los numerales 3 y 4 a través del cual las recurrentes
manifestaron: I. que en el caso particular no existe una relación de
supra a subordinación, ni una norma de orden público que la
regule, puesto que los actos entre las partes se desarrollan a
partir de una coordinación entre los mismos, por lo que para
reclamar el cumplimiento del contrato se tiene que recurrir a las
instancias jurisdiccionales competentes; y II. que los actos que se
determinan entre los contratantes no son unilaterales, toda vez
que se rigen por el principio de la voluntad entre las partes
regulado por el derecho común, por lo que al momento que la
quejosa firmó el contrato de prestación de servicios educativos,
manifestó y se obligó a cumplir con las reglas de comportamiento
y estancia previstas en el reglamento interno.
99. En efecto, le asiste la razón a las recurrentes, toda vez que
el origen de la relación entre la quejosa y la Facultad de Derecho
de la Barra Nacional de Abogados, Sociedad Civil, lo es el
30
Ibíd. Anexo 3.
AMPARO EN REVISIÓN 795/2016
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contrato de prestación de servicios educativos de nivel superior
celebrado el veinticuatro de agosto de dos mil catorce,31 ya que a
través de dicho acuerdo la Facultad se obligó a prestar el servicio
educativo de la licenciatura en derecho mediante periodos
cuatrimestrales a la quejosa a cambio de una remuneración
económica.
100. Al respecto, cabe destacar que de la cláusula décima del
citado instrumento se desprende que los motivos de recisión del
contrato se actualizaban cuando el alumno: 1) no entregue la
documentación mencionada en la cláusula segunda del referido
contrato, 2) cometa faltas graves a las autoridades de la facultad,
así como a cualquier integrante, ya sea al claustro de
catedráticos, alumnos y/o personal administrativo u operativo; 3)
cometa cualquier violación a la normatividad del reglamento
interno de la facultad; y 4) no cumpliera con el pago de la
prestación de servicios educativos.
101. Con base en lo anterior, se concluye que la relación entre la
institución educativa y la quejosa era meramente contractual,
puesto que a través de un acuerdo de voluntades pactaron el
cumplimiento de ciertos derechos y obligaciones, así como las
sanciones correspondientes por su incumplimiento.
102. Asimismo, en el caso particular no se actualizó una relación
de supra a subordinación, puesto que la Facultad y la contratante
se encontraban en un mismo plano de derechos y obligaciones,
máxime que las partes, al firmar el referido instrumento, aceptaron
las condiciones que el mismo establecía.
103. No es obstáculo a lo anterior, el hecho de que el
reconocimiento de validez oficial de la institución recurrente se
encuentre prevista en la Ley General de Educación, pues ello no
significa que los actos emitidos por la Facultad de Derecho de la
Barra Nacional de Abogados se fundamenten en una norma de
31
Ibíd. Anexo 1.
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carácter general que le otorgue el carácter de
autoridad para efectos del juicio de amparo.
104. Por otra parte, resulta fundado el
agravio número 5, mediante el cual las recurrentes alegaron que
las partes contratantes pactaron en la cláusula décima quinta del
contrato de prestación de servicios educativos que para
demandar el cumplimiento forzoso o su rescisión, se debería
acudir ante los Tribunales del Distrito Federal (hoy Ciudad de
México) o ante la Procuraduría Federal del Consumidor.
105. Se estima lo anterior, ya que de la cláusula décima quinta
del contrato de servicios profesionales celebrado entre la
institución educativa y la quejosa, se advierte que la autoridad
competente para resolver cualquier controversia que se suscitara
sobre la interpretación o cumplimiento del mismo sería la
Procuraduría Federal del Consumidor, aunado al hecho de que
las partes también podían someter a la jurisdicción de los
tribunales competentes del Distrito Federal (hoy Ciudad de
México) cualquier controversia que se llegara a suscitar entre las
partes.
106. Por otra parte, resulta innecesario el estudio de los agravios
número 6 y 8 a través de los cuales se planteó: I. que en el caso
no se priva a la quejosa del derecho a la educación; y II. que el
Juez de Distrito incorrectamente determinó que se transgredieron
las formalidades esenciales del procedimiento; ello, en virtud de
que con tales argumentos las recurrentes pretenden controvertir
las consideraciones por medio de las cuales el Juez de Distrito
otorgó la protección constitucional; sin embargo, de conformidad
con lo establecido anteriormente, esta Segunda Sala considera
que el presente asunto debe sobreseerse y, por tanto, no es
posible emitir pronunciamiento alguno respecto de dichos
agravios.
AMPARO EN REVISIÓN 795/2016
36
107. En resumidas cuentas, esta Segunda Sala concluye que en
la especie no se cumplen con los requisitos para considerar que
la Facultad de Derecho de la Barra Nacional de Abogados,
Sociedad Civil, reviste el carácter de autoridad para efectos del
juicio de amparo de conformidad con lo siguiente:
1) El acto reclamado no fue emitido de forma unilateral,
toda vez que la relación entre la Facultad y la quejosa
surgió de un contrato de prestación de servicios
profesionales; es decir, la quejosa conocía desde el
origen de dicha relación las obligaciones que debía
cumplir para permanecer dentro de la institución
educativa y si bien es cierto que la baja definitiva resulta
obligatoria para la quejosa, también lo es que ello tiene
su fundamento tanto en el contrato como en el
reglamento interno de la institución.
2) La Facultad de Derecho de la Barra Nacional de
Abogados emitió el acto reclamado con fundamento en
su reglamento interno vigente en dos mil catorce y en el
contrato de prestación de servicios profesionales que
firmó con la quejosa, con lo cual se desprende que la
institución no actuó como autoridad del Estado sino
como particular.
3) De ninguna norma de carácter general se desprende
que dicha institución educativa
actuó en virtud de un ejercicio delegado por el Estado
para que actuara como auxiliar de éste.
108. Por las consideraciones anteriores, esta Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que en el caso
particular se actualizó la causal de improcedencia prevista en el
artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, toda vez que la
Facultad de Derecho de la Barra Nacional de Abogados,
Sociedad Civil, no es autoridad para efectos del juicio de amparo,
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en términos del artículo 5, fracción II,
segundo párrafo del referido ordenamiento y,
en consecuencia, procede decretar el
sobreseimiento del juicio de amparo que nos ocupa con
fundamento en el artículo 63, fracción V, de la ley de la materia.
109. DÉCIMO. Ahora bien, al resultar fundado el recurso de
revisión principal, se procede al estudio de los agravios hechos
valer por la quejosa en el recurso de revisión adhesivo.
110. Resultan infundados los agravios identificados en los
incisos a) y e) por medio de los cuales la quejosa adujo que: I. la
Facultad de Derecho de la Barra Nacional de Abogados sí es
autoridad para efectos del juicio de amparo; y II. el acto
reclamado sí reúne las características de unilateralidad, imperio y
coercitividad, respectivamente. Ello, pues como quedó acreditado
en el considerando anterior, la institución educativa de mérito no
es una autoridad para efectos del juicio de amparo.
111. De igual modo resulta infundado el agravio identificado con
el inciso c), por medio del cual se plantea que los particulares
señalados como autoridades responsables son autoridades
escolares ya que realizan actividades de dirección y, en el caso
particular, ordenaron la baja de la quejosa.
112. No le asiste la razón a la quejosa, toda vez que parte de una
premisa equivocada, pues si bien es cierto que existen
“autoridades educativas” que vigilan el cumplimiento tanto de los
principios constitucionales en materia de educación como de las
leyes que regulan ese derecho, también lo es que ello no implica
que la Facultad de Derecho de la Barra Nacional de Abogados,
Sociedad Civil, sea parte de esas autoridades, pues al emitir el
acto reclamado no ejerció ninguna facultad de aplicación o
vigilancia de las establecidas en la Ley General de Educación,
sino que actuó con base en lo establecido en su reglamento
interno.
AMPARO EN REVISIÓN 795/2016
38
113. En efecto, de conformidad con el artículo 11, fracción VI, de
la Ley General de Educación se establece que la aplicación y
vigilancia de dicha ley corresponde a las autoridades educativas,
es decir, aquellas autoridades que tienen atribuciones conforme a
lo dispuesto en el artículo 38, fracciones I y V de la Ley Orgánica
de la Administración Pública Federal y al Reglamento Interno de
la Secretaría de Educación Pública
114. Por otra parte, resulta inoperante el agravio identificado con
el inciso d) a través del cual alega que el derecho a la educación
no puede estar supeditado a un contrato y, por tanto, el juicio de
amparo es el medio para proteger tal derecho humano; ello en
virtud de que tal agravio no está encaminado a fortalecer las
consideraciones vertidas en la sentencia de amparo, por lo que no
procede su estudio.
115. Finalmente, resultan inoperantes los agravios identificados
con los incisos b) y f), mediante los cuales la quejosa manifiesta
que: I. la actuación de la institución educativa encuentra sustento
en los artículos 10, fracciones I y VI, 11, primer párrafo y fracción
VI, así como en el diverso 57, fracciones I y V, de la Ley General
de Educación, que disponen que los particulares con autorización
o con reconocimiento de validez oficial de estudios se encuentran
obligadas a cumplir con las bases establecidas en el artículo 3,
fracción VI, de la Constitución Federal; y II. el Juez de Distrito fijó
incorrectamente la litis del juicio de amparo, ya que no consideró
los conceptos de violación por medio de los cuales planteó que el
acto reclamado transgredió el derecho a la educación protegido
por los artículos 1 y 3 constitucionales, así como en el diverso 13
del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales.
116. La calificación anterior radica en el hecho de que dichos
argumentos están encaminados a controvertir el estudio que el
Juez de Distrito realizó a los conceptos de violación, lo cual
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resulta innecesario en virtud de la
actualización de la causal de improcedencia
antes mencionada.
117. DÉCIMO PRIMERO. Decisión. Se revoca la sentencia
recurrida, toda vez que en el caso particular se actualizó la casual
de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, de la
Ley de Amparo en relación con el artículo 5, fracción II, de dicho
ordenamiento y, por lo tanto, procede decretar el sobreseimiento
del juicio de amparo indirecto de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 63, fracción V, de la ley de la materia.
118. En virtud de la actualización de la causal de improcedencia
advertida por esta Segunda Sala, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 64, segundo párrafo, de la Ley de
Amparo, dese vista a la parte quejosa para que manifieste lo que
a su derecho convenga.
119. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión, se revoca la
resolución recurrida.
SEGUNDO. Se sobresee el juicio de amparo.
TERCERO. Resulta infundado el recurso de revisión
adhesivo en términos del penúltimo considerando de este fallo.
120. Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los
autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca
como asunto concluido.