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AMPARO EN REVISIÓN 699/2015. QUEJOSA: **********. RECURRENTES: LA QUEJOSA Y EL ADMINISTRADOR CENTRAL DE IDENTIFICACIÓN AL CONTRIBUYENTE. RECURRENTE ADHESIVO: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I. SECRETARIA: MIROSLAVA DE FÁTIMA ALCAYDE ESCALANTE Elaboró: Lic. Raúl Mendiola Pizaña. México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ********* de ********* de dos mil quince. Vo. Bo. Ministro: V I S T O S; y, R E S U L T A N D O : Cotejó: PRIMERO. Demanda de amparo indirecto. Por escrito presentado el doce de agosto de dos mil catorce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, por conducto de **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y los actos que a continuación se señalan:

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AMPARO EN REVISIÓN 699/2015. QUEJOSA: **********. RECURRENTES: LA QUEJOSA Y EL ADMINISTRADOR CENTRAL DE IDENTIFICACIÓN AL CONTRIBUYENTE. RECURRENTE ADHESIVO: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I. SECRETARIA: MIROSLAVA DE FÁTIMA ALCAYDE ESCALANTE Elaboró: Lic. Raúl Mendiola Pizaña.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al *********

de ********* de dos mil quince.

Vo. Bo. Ministro:

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O :

Cotejó:

PRIMERO. Demanda de amparo indirecto. Por escrito

presentado el doce de agosto de dos mil catorce, en la Oficina de

Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia

Administrativa en el Distrito Federal, **********, por conducto de

**********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra

las autoridades y los actos que a continuación se señalan:

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AUTORIDADES RESPONSABLES:

a) El Congreso de la Unión;

b) El Presidente Constitucional de los Estados Unidos

Mexicanos;

c) El Secretario de Hacienda y Crédito Público;

d) El Director del Diario Oficial de la Federación;

e) El Administrador Central de Investigación Aduanera;

f) La Administradora de Investigación de la Administración

Central de Investigación Aduanera;

g) El Administrador de Investigación Aduanera “1” de la

Administración Central de Aduanas;

h) El Administrador de Investigación “2” de la Administración

Central de Investigación Aduanera;

i) El Administrador Central de Identificación del Contribuyente;

j) El Administrador de Identificación al Contribuyente “4”;

k) El Administrador de la Aduana de México;

l) La Jefa de Departamento de la Aduana de México; y,

m) El verificador de la Aduana de México.

ACTOS RECLAMADOS:

En cuanto a inconstitucionalidad de normas generales, la quejosa

reclamó:

- En el ámbito de sus respectivas competencias, la discusión,

aprobación, expedición, promulgación, refrendo y publicación, del

artículo 151, fracción VII, de la Ley Aduanera, en el Diario Oficial

de la Federación, el treinta y uno de diciembre de mil novecientos

noventa y ocho; y,

- El artículo 8º del Reglamento Interior del Servicio de

Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la

Federación, el veintidós de octubre de dos mil siete.

Por otro lado, reclamó la legalidad de la orden de embargo

precautorio contenida en el oficio de veintidós de julio de dos mil

catorce; las órdenes verbales y escritas orientadas a desconocer

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o impedir la determinación de la base gravable del impuesto

general de importación, conforme al artículo 64 de la Ley

Aduanera; las órdenes verbales y escritas, así como la ejecución

de las mismas, tendentes a suspender, cancelar o dar de baja a

la quejosa del padrón de importadores; y, las actas

circunstanciadas de hechos de diecisiete y veintitrés de julio de

dos mil catorce.

Respecto al tema de constitucionalidad de normas generales,

substancialmente, planteó los motivos de disenso siguientes:

Primero. El artículo 151, fracción VII, de la Ley Aduanera, es violatorio

del principio de presunción de inocencia, en razón de que autoriza el

embargo precautorio de las mercancías sin la existencia de un crédito

fiscal, y sin que las mercancías se encuentren sujetas a restricciones y

regulaciones arancelarias.

Que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

emitió la tesis aislada 2ª. CVII/98 de rubro: “EMBARGO

PRECAUTORIO. EL ARTÍCULO 151, FRACCIÓN III, DE LA LEY

ADUANERA QUE LO PREVÉ, ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 16

CONSTITUCIONAL (EN APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

P./J. 88/97)”; ya que dicho artículo autorizaba el embargo precautorio

de las mercancías y medios en que se transportaban, sin la existencia

de un crédito fiscal y exigible, esto es, si el embargo se realiza para

garantizar el crédito fiscal no determinado y exigible, es

inconstitucional pues deja al particular en estado de incertidumbre

jurídica.

Que posteriormente, la Segunda Sala abandonó ese criterio al

percatarse de la existencia de casos en que la mercancía no se

embargaba para garantizar créditos fiscales, sino para impedir la

introducción a territorio nacional de mercancías prohibidas o sujetas a

restricciones y regulaciones no arancelarias; dando origen a la

jurisprudencia 2ª./J. 100/2000 de rubro: “EMBARGO PRECAUTORIO.

LOS ARTÍCULOS 144, FRACCIÓN X, Y 151 DE LA LEY ADUANERA

QUE LO PREVÉN, SE APEGAN AL ARTÍCULO 16

CONSTITUCIONAL CUANDO RECAE SOBRE MERCANCÍAS DE

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IMPORTACIÓN O EXPORTACIÓN PROHIBIDAS O SUJETAS A

REGULACIONES O RESTRICCIONES, SI NO SE ACREDITA SU

CUMPLIMIENTO O EL PAGO DE LAS CUOTAS

CORRESPONDIENTES”.

No obstante, la causa de embargo precautorio prevista en el artículo

151, fracción VII, de la Ley Aduanera, no se refiere a importaciones de

mercancías prohibidas o sujetas a restricciones o regulaciones no

arancelarias, sino que se realiza únicamente para garantizar un crédito

fiscal que aún no ha sido determinado ni es exigible.

Que con motivo de ello, cuando el embargo de la mercancía sólo se

funde en la fracción VII del artículo 151 de la Ley Aduanera, se realiza

para garantizar el interés fiscal, el cual, no ha sido determinado ni

exigible y, por lo mismo, al no fundarse sobre mercancías prohibidas o

sujetas a restricciones o regulaciones no arancelarias, viola el artículo

16 Constitucional, e incluso el dispositivo 8 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos, atentando contra la presunción

de inocencia.

Que en la especie, el embargo precautorio se fundó sólo en la fracción

VII y no en la II (cuando se actualiza el supuesto de mercancías

prohibidas o sujetas a restricciones o regulaciones no arancelarias),

por lo que de manera evidente se trata entonces de un caso de

violación al artículo 16 Constitucional, al ir en contra de la garantía de

seguridad jurídica y del derecho de presunción de inocencia.

Segundo. El artículo 151, fracción VII, de la Ley Aduanera, viola los

artículos 1º y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, a la luz de los numerales VII del Acuerdo General sobre

Aranceles Aduaneros y Comercio (GAT), y 1 del Acuerdo relativo a la

aplicación del citado en primer término, en relación con el dispositivo

64 de la propia Ley Aduanera, ya que autoriza a la autoridad a

embargar mercancía en contravención a su valor determinado

conforme a la GAT.

Que también infringe el derecho de presunción de inocencia, previsto

en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos, ya que sin estar acreditada la supuesta subvaluación de las

mercancías y sin que la autoridad haya acreditado que los valores

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contenidos en factura sean falsos o incorrectos, las autoridades están

facultadas para embargar las mercancías de la contribuyente,

comparándolas con otras importaciones.

Esto es, que sin decir nada, la autoridad se encuentra facultada por el

precepto reclamado para embargar las mercancías propiedad de la

quejosa, utilizando los valores declarados por otros importadores, lo

que se traduce en un acto de molestia que debe resentir sin que se

hubiera acreditado la subvaluación que imputa la autoridad

administrativa y sin acreditar que la factura comercial fuera falsa o

contuviera datos falsos o incorrectos.

Quinto. El artículo 8º, párrafo sexto del Reglamento Interior del

Servicio de Administración Tributaria, es inconstitucional al violar la

garantía de seguridad jurídica, así como debida fundamentación y

motivación, ya que en sus primeros párrafos señala una orden en que

se puede suplir al funcionario que se encuentre ausente, pero después

(en el sexto) señala que el Administrador de la Aduana puede ser

suplido de manera indistinta por los subadministradores, jefes de

departamento y de sección que de él dependan, contrariando de esta

manera, los dispositivos 16 y 17 de la Ley Orgánica de la

Administración Pública Federal, que en la misma lógica del precepto 8º

y al principio general del derecho que ordena que el superior jerárquico

podrá ser suplido en sus ausencias por su inferior jerárquico

inmediato.

Que el hecho de prever que el administrador de la aduana pueda ser

suplido “indistintamente” por cualquiera de sus empleados, es

indudable que se rompe con la lógica de la suplencia por audiencia, y

con los artículos 16 y 17 de la Ley Orgánica de la Administración

Pública Federal, y el carácter provisional de la medida; de modo que,

si no existe orden de suplencia, sino que es indistinto, y cualquier

funcionario puede suplir al Administrador de la Aduana, entonces la

porción normativa atacada es arbitraria, ilógica e incongruente, con la

finalidad de la suplencia por ausencia.

Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de

amparo al Juzgado Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el

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Distrito Federal, donde se radicó en el expediente **********, y se

admitió a trámite el veintiuno de agosto de dos mil catorce.

TERCERO. Sentencia de amparo indirecto. Seguidos los

trámites respectivos, el Juez de Distrito declaró abierta la audiencia

constitucional el veintinueve de diciembre de dos mil catorce, y emitió

sentencia el veintisiete de marzo de dos mil quince, sobreseyendo en

el juicio por lo que hace a las autoridades denominadas Secretario de

Hacienda y Crédito Público, Administrador de Identificación al

Contribuyente “4”, y Administrador de Investigación Aduanera “1” y

“2”, en tanto que al rendir sus informes con justificación negaron los

actos que les atribuyó la quejosa, sin que ésta hubiera acreditado lo

contrario.

Asimismo, se actualizó el sobreseimiento respecto de los actos

atribuidos al Director del Diario Oficial de la Federación y Secretario

de Hacienda y Crédito Público, relativos al refrendo y publicación del

Decreto mediante el cual se modificó la Ley Aduanera y el

Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria.

Por otro lado, negó el amparo en relación con el planteamiento de

inconstitucionalidad del artículo 151, fracción VII, de la Ley Aduanera,

a la luz de la garantía de seguridad jurídica; y concedió la protección

de la Justicia Federal, en contra de la suspensión en el padrón de

importadores, hasta que la quejosa no se ubicara en la hipótesis

normativa que establece la regla 1.3.3, fracción XXV, de Carácter

General en Materia de Comercio Exterior.

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Las consideraciones del fallo, en cuanto a los temas de

constitucionalidad de normas, fueron en lo medular:

Artículo 8º, párrafo sexto, del Reglamento Interior del Servicio

de Administración Tributaria.

Calificó de inoperante su argumento, ya que a parecer del Juez de

Distrito, la quejosa no confrontó aquel numeral con la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que para evidenciar su

inconstitucionalidad, lo hizo frente a la diversa norma general, como lo

es la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Que la inconstitucionalidad de una norma surge de su contradicción

con un precepto Constitucional, pero no así de una norma de igual

carácter.

Artículo 151, fracción VII, de la Ley Aduanera:

Determinó que era infundado el argumento relativo a que el artículo

151, fracción VII, de la Ley Aduanera, viola los numerales 16

Constitucional y 8 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos, al autorizar el embargo precautorio de mercancías, sin que

exista un crédito fiscal determinado o sin que se trate de mercancías

prohibidas o sujetas a una restricción o regulación no arancelaria, sino

que sólo se realiza a efecto de garantizar el crédito fiscal que pudiera

resultar omitido con motivo de la supuesta subvaluación de

mercancías.

Ello ya que contrario a lo afirmado por la quejosa, el embargo

precautorio de las mercancías y de los medios en que se transporten,

que se contempla en la Ley Aduanera, no tiene por objeto garantizar

un crédito fiscal por contribuciones no determinadas ni exigibles, sino

que obedece a que la autoridad detecta una diferencia excesiva

respecto de los valores declarados en mercancías importadas en

igualdad de circunstancias; de ahí que, el embargo precautorio es

decretado como consecuencia de una posible infracción a las

disposiciones aduaneras, para garantizar el respeto al orden público y

la satisfacción del interés social que exige el acato de las normas

generales respectivas.

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También calificó como infundado el argumento relativo a que el

artículo 151, fracción VII, de la Ley Aduanera, viola los dispositivos 1º y

131 Constitucionales, ya que sin estar acreditada la subvaluación, la

autoridad compara las mercancías con otras, sin respetar el valor de

transacción conforme al precio realmente pagado; ello sobre la base

toral de que, el precepto no desconoce el valor de la transacción pues

el gobernado tiene la posibilidad de desvirtuar las manifestaciones de

la autoridad durante el procedimiento.

CUARTO. Recurso de revisión. Inconforme con dicha

determinación, tanto la quejosa como el Administrador Central de

Identificación al Contribuyente, hicieron valer sendos recursos de

revisión que presentaron en la Oficialía de Partes del Juzgado Décimo

de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, y en la

Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en

Materia Administrativa en el Distrito Federal, el dieciséis de abril de

dos mil quince, respectivamente.

En sus agravios, por lo que atañe a los aspectos de

inconstitucionalidad de normas generales, la quejosa reclamó lo

siguiente:

Primero. Que es equivocado que se haya declarado inoperante su

concepto de violación hecho valer en contra del artículo 8º, párrafo

sexto, del Reglamento Interior del Servicio de Administración

Tributaria, ya que aun cuando no se hubieran citado los dispositivos 14

y 16 Constitucionales, de su causa de pedir se desprendía que el

artículo reclamado era contrario a las garantías de seguridad y

legalidad jurídicas, las cuales están previstas dentro de la Constitución

Federal, por lo que era procedente el estudio de constitucionalidad

propuesto.

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Segundo. Que el Juez de Distrito realiza un análisis somero e

impreciso de la inconstitucionalidad del artículo 151, fracción VII, de la

Ley Aduanera, en tanto que el embargo ahí contenido sí se realiza

para garantizar un crédito fiscal, tan es así que el artículo 154 de la

misma legislación, permite sustituirlo por otro medio de garantía por la

diferencia de contribuciones.

Que contrario a lo afirmado por el Juez de Distrito, el embargo

precautorio de las mercancías decretadas de conformidad con el

artículo 151, fracción VII, de la Ley Aduanera, publicado en el Diario

Oficial de la Federación, el treinta y uno de diciembre de dos mil ocho,

sí es un embargo que se realiza para garantizar el crédito fiscal, lo cual

se corrobora en la medida que el diverso numeral 154 permite sustituir

el embargo precautorio por otro medio de garantía por la diferencia de

contribuciones.

Que contrario a lo sostenido por el Juez de Distrito, el artículo

reclamado es violatorio del artículo 16 Constitucional violando la

garantía de seguridad jurídica, en tanto que el embargo se realiza para

garantizar el interés fiscal, el cual aún no ha sido determinado y, al no

tratarse de mercancías prohibidas o sujetas a restricciones o

regulaciones no arancelarias, es evidente su inconstitucionalidad.

Por razón de turno conoció del recurso de revisión el Primer

Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito,

donde en auto de veintiocho de abril de dos mil quince, se admitió a

trámite y quedó radicado en el toca **********.

Asimismo, el Presidente de la República hizo valer recurso de

revisión adhesiva, a través de oficio presentado el ocho de mayo de

dos mil quince, en la Oficina de Correspondencia Común de los

Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito; el

cual fue admitió en proveído de Presidencia de doce siguiente.

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QUINTO. Sentencia de la revisión. En sesión de veintiuno de

mayo de dos mil quince, el órgano colegiado emitió resolución en la

cual determinó carecer de competencia legal para conocer del tema

de constitucionalidad del artículo 151, fracción VII, de la Ley

Aduanera, y ordenó enviar los autos a la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, a efecto de que resolviera dicho planteamiento.

SEXTO. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la

Nación. Mediante acuerdo de cuatro de junio de dos mil quince, el

Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación

radicó el recurso de revisión en el toca 699/2015, determinó que era

procedente asumir la competencia originaria de este Alto Tribunal

para conocer del asunto; y, ordenó turnar el expediente para su

estudio al señor Ministro Eduardo Medina Mora I. para que se radicara

en esta Segunda Sala a la cual está adscrito.

El proyecto de sentencia relativo a este asunto, se publicó en

términos del artículo 73 de la Ley de Amparo vigente.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Sin pasar por alto que en proveído de

Presidencia de cuatro de junio de dos mil quince, se determinó que

esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, asumía su competencia

originaria para conocer del recurso de revisión, esta Segunda Sala

estima necesario examinar si efectivamente se satisfacen o no los

requisitos para ello, conforme a la Ley de Amparo y el Acuerdo

General 5/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación.

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De la resolución emitida por el Primer Tribunal Colegiado en

Materia Administrativa del Primer Circuito, se desprende que se

declaró incompetente para conocer del recurso de revisión y remitirlo

a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con motivo de que

subsiste el problema de constitucionalidad del artículo 151, fracción

VII, de la Ley Aduanera, publicado en el Diario Oficial de la

Federación, el treinta y uno de diciembre de dos mil ocho. En tanto

que esta Segunda Sala no advierte que en relación con dicho

problema de constitucionalidad, se haya integrado jurisprudencia del

Pleno o de las Salas, ni existan tres precedentes emitidos

indistintamente por éstos, en forma ininterrumpida y en el mismo

sentido que lo resuelvan directamente.

En consecuencia, esta Sala es legalmente competente para

conocer y resolver el presente recurso de revisión, en términos de lo

dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I,

inciso e), y 83 de la Ley de Amparo; así como 21, fracción II, inciso a),

de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación

con lo previsto en los puntos Segundo, fracción III, y Tercero del

Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la

Federación de trece de mayo de dos mil trece, ya que se trata de un

recurso de revisión, interpuesto en contra de la resolución dictada en

la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto, en el que

se planteó la inconstitucionalidad del artículo 151, fracción VII, de la

Ley Aduanera, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el

treinta y uno de diciembre de dos mil ocho.

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SEGUNDO. Cuestiones de improcedencia y sobreseimiento.

En términos de lo dispuesto en la fracción II, del Punto Noveno del

Acuerdo General 5/2013 (Punto Décimo Primero, fracción II, del

Acuerdo General 5/2001), esta Segunda Sala se percata que en la

especie el Juez Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el

Distrito Federal, y el Primer Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Primer Circuito, agotaron exhaustivamente el

estudio de las causales de improcedencia que se hicieron valer –hasta

las propuestas en la revisión adhesiva–, y que pudieran actualizarse

de oficio.

TERCERO. Oportunidad y legitimación. En la especie resulta

innecesario que esta Segunda Sala se pronuncie al respecto, en

razón de que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa

del Primer Circuito, se ocupó del análisis de esas cuestiones.

CUARTO. Estudio de constitucionalidad del artículo 151,

fracción VII, de la Ley Aduanera, publicado en el Diario Oficial de

la Federación, el treinta y uno de diciembre de dos mil ocho.

Seguridad jurídica.

En la primera parte de su agravio segundo, la quejosa reclama lo

siguiente:

Que contrario a lo afirmado por el Juez de Distrito, el embargo

precautorio de las mercancías decretadas de conformidad con el

artículo 151, fracción VII, de la Ley Aduanera, publicado en el Diario

Oficial de la Federación, el treinta y uno de diciembre de dos mil ocho,

sí es un embargo que se realiza para garantizar el crédito fiscal, lo cual

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se corrobora en la medida que el diverso numeral 154 permite sustituir

el embargo precautorio por otro medio de garantía por la diferencia de

contribuciones.

Que contrario a lo sostenido por el Juez de Distrito, el artículo

reclamado es violatorio de la garantía de seguridad jurídica, en tanto

que el embargo se realiza para garantizar el interés fiscal, el cual aún

no ha sido determinado y, al no tratarse de mercancías prohibidas o

sujetas a restricciones o regulaciones no arancelarias, es evidente su

inconstitucionalidad.

A efecto de contestar los argumentos formulados por la

recurrente, resulta oportuno remitirnos a la exposición de motivos de

la iniciativa de reforma que modificó la Ley Aduanera:

“EXPOSICIÓN DE MOTIVOS CÁMARA DE ORIGEN: DIPUTADOS MÉXICO D.F., A 13 DE NOVIEMBRE DE 1998. INICIATIVA DEL EJECUTIVO EXPOSICIÓN DE MOTIVOS INICIATIVA DE LEY QUE MODIFICA LA LEY ADUANERA, QUE ENVÍA EL TITULAR DEL EJECUTIVO FEDERAL A ESTA H. CÁMARA DE DIPUTADOS La presente reforma tiene por objeto revisar y fortalecer los mecanismos de control que permitan combatir la evasión en el pago de contribuciones, el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias y en general el fraude aduanero que representa una competencia injusta a la industria nacional, al comercio formalmente establecido y al erario público. Se propone revisar los procedimientos de verificación y control vigentes, para dotar a la autoridad con los elementos necesarios para combatir eficientemente las prácticas fraudulentas de comercio exterior. Acorde con lo anterior, se distingue la gravedad de las diferentes conductas, de manera que en el caso de infracciones leves los procedimientos sean ágiles y sencillos, lo que permita reducir el costo de operación tanto de los particulares, como de las autoridades, que deberán enfocarse a perseguir y sancionar las actividades fraudulentas, sin descuidar la debida imposición de las sanciones que correspondan, tomando en cuenta la gravedad de cada infracción.

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1. Declaración de efectivo de pasajeros … 2. Manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior … 3. Ingreso o extracción de mercancías por la vía postal … 4. Reconocimiento aduanero de mercancías Se propone señalar que el mecanismo de selección automatizado es el mecanismo que determina si las mercancías se sujetarán a reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento y que podrá efectuar la determinación en forma aleatoria o discrecional, considerando factores de riesgo tales como el tipo de mercancías, su origen y su valor, entre otros, que permitan efectuar una selección inteligente, sin menoscabo de que la autoridad puede ejercer su facultad de revisión en forma discrecional, utilizando el mismo sistema automatizado. Por otra parte, la Ley establece que una vez elaborado el pedimento correspondiente y efectuado el pago de las contribuciones y cuotas compensatorias por el interesado, las mercancías se deberán presentar ante la autoridad aduanera y se activará el mecanismo de selección automatizado que determinará si debe practicarse el reconocimiento aduanero de las mismas y que, independientemente del resultado, se deberá activar el mecanismo por segunda ocasión para determinar si las mercancías se someterán a un segundo reconocimiento. Con la finalidad de hacer más ágil y reducir los costos del despacho aduanero se propone que por regla general se active el mecanismo de selección automatizado por segunda ocasión, cuando en la primera se haya determinado reconocimiento aduanero y que, sólo en las aduanas que mediante reglas determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tomando en cuenta el volumen de operaciones y su infraestructura, se active el mecanismo por segunda ocasión, aun cuando en la primera ocasión el mecanismo o de selección automatizado haya determinado desaduanamiento libre. Adicionalmente, se propone que la Ley establezca que el mecanismo de selección automatizado se activará una sola ocasión, en el caso de mercancías destinadas a la exportación, de las importaciones y exportaciones efectuadas por pasajeros, en el despacho de mercancías que se efectúe por empresas autorizadas en cumplimiento de los compromisos adquiridos en los acuerdos internacionales. Igualmente se propone que la propia dependencia pueda señalar que independientemente del tipo de mercancías y de los regímenes aduaneros a que se destinen, en ciertas aduanas sólo

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se active el mecanismo de selección automatizado por una sola ocasión. 5. Valoración aduanera Actualmente, quienes importan mercancías y declaran un valor menor a los precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deben garantizar el pago de contribuciones que pudieran determinarse por haber declarado un valor incorrecto, mediante el otorgamiento de una fianza. Se propone sustituir la fianza, por un depósito en cuentas aduaneras de garantía en las instituciones de crédito o casas de bolsa que autorice la propia Secretaría y establecer que el importe garantizado será igual al importe de las contribuciones que correspondan por la diferencia entre el valor declarado y el precio estimado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Considerando que la subvaluación y el fraude aduanero mediante el uso de facturas falsas representan una amenaza a la economía formal y a la industria nacional y causan perjuicio al Fisco Federal, se establece que se embargarán las mercancías cuando el nombre o domicilio del proveedor o importador, declarado en el pedimento o en la factura sea falso o inexistente, cuando la factura sea falsa y cuando el valor declarado sea inferior en un 50 por ciento o más al valor de mercancías idénticas o similares, salvo que en este último caso, se haya otorgado la garantía mediante depósito en cuenta aduanera. Asimismo, se propone establecer que en los casos en que las mercancías se hubieran embargado cuando el nombre o domicilio del proveedor o importador son falsos o inexistentes o cuando la factura sea falsa, no procederá sustituir el embargo precautorio por otra forma de garantía y las mercancías pasarán a propiedad del Fisco Federal. Por otra parte, cuando se haya practicado el embargo por haberse declarado un valor inferior en un 50 por ciento o más al valor de mercancías idénticas o similares, podrá sustituirse el embargo por otra forma de garantía. Adicionalmente, cuando durante el procedimiento se desvirtúe la causal que dio lugar al embargo precautorio de las mercancías o se acredite que el valor fue correctamente determinado, se devolverán las mercancías de inmediato. (...) Con las anteriores medidas se fortalecerán las herramientas legales para que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público combata el contrabando técnico documentado que es, entre otras, una de las fuentes de distribución de productos que se enajenan a través de la economía informal. (...)”.

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De lo que se desprende que la reforma a la Ley Aduanera se

orientó a solucionar, en lo que interesa al presente asunto, a dos

problemas:

a) La evasión en el pago de contribuciones que se ocasionaba

ante la subvaluación de mercancías; y,

b) El fraude aduanero.

Destacando de la exposición inserta, respecto a estos supuestos

a prevenir:

Subvaluación: se presenta en los casos en los que el valor declarado es inferior en un 50% (cincuenta por ciento) o más al valor de mercancías idénticas o similares. En este supuesto, se llevará a cabo el embargo precautorio, salvo que se hubiere otorgado la garantía en depósito en cuenta aduanera respecto del pago de contribuciones que pudieran determinarse por haber declarado un valor incorrecto; si el embargo en comento se ha practicado, éste puede sustituirse por otra forma de garantía. Además, cuando en el procedimiento administrativo se desvirtúe la causa que dio lugar al embargo precautorio de la mercancía o se acredite que el valor fue correctamente determinado, entonces, se devolverán las mercancías de inmediato.

Fraude aduanero: es la actividad mediante la cual se introduce mercancía al territorio nacional, mediante el uso de facturas falsas o cuando el nombre o domicilio del proveedor o importador son falsos o inexistentes, situación que representa una amenaza a la economía formal y a la industria nacional, en virtud de que se trata de contrabando cuyos productos se distribuyen y enajenan a través de la economía informal; en este supuesto, se embarga la mercancía de manera precautoria y no procede sustituirlo por otra forma de garantía, además de que aquélla pasará a propiedad del Fisco Federal.

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Ahora bien, al resolver el amparo en revisión 3/2013,1 esta

Segunda Sala concluyó que el embargo precautorio que se prevé en

el artículo 151, fracción VII, de la Ley Aduanera, se concibió por el

legislador como un mecanismo de control para que el importador no

evada enterar las contribuciones y cuotas compensatorias que en

realidad le corresponde pagar por la mercancía que se introduce al

territorio nacional, puesto que si paga una cantidad menor, se genera

un perjuicio para el Fisco Federal; por lo cual, en dicho dispositivo se

determina la procedencia del embargo precautorio de la mercancía,

cuando el valor que se declara respecto de éstas, no coincide con el

valor de otras idénticas o similares, en un 50% (cincuenta por ciento)

o más, ya que esa situación representa una probable evasión en el

pago de contribuciones, que es lo que se pretende erradicar, al ser de

gran trascendencia para el país.

Asimismo, se definió que una vez que su propósito toral consistía

en impedir que los importadores introduzcan al territorio nacional

mercancía subvaluada, que provoca una evasión fiscal; con

independencia que al momento de practicarse la diligencia respectiva

no se encuentre determinado un crédito fiscal, debe tenerse en cuenta

que la medida de referencia se realiza porque se trata de evitar una

posible evasión fiscal, entendida como una infracción del

importador mediante la cual la autoridad aduanera presume que

la mercancía se introdujo irregularmente al territorio nacional, al

existir una diferencia significativa entre el valor declarado y el valor de

la transacción de precios estimados o de mercancías idénticas o

similares (en un 50% o más).

1 Fallado por unanimidad de cinco votos en sesión de veinticuatro de abril de dos mil trece, bajo la ponencia del señor

Ministro Alberto Pérez Dayán.

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De manera que a partir de la conducta que se pretende erradicar,

es posible considerar que la razón del legislador para implementar en

la norma que se reclama el embargo precautorio, es de suma

trascendencia, puesto que a través de esa medida cautelar única y

exclusivamente se asegura la mercancía de que se trate, a fin de

detener la introducción al país de esos productos, hasta en tanto se

regularice su situación.

Así, es posible afirmar que resulta importante llevar a cabo el

embargo citado, con independencia que cuando se realice esa

medida, no exista un crédito fiscal determinado, porque la

razonabilidad de la medida atiende al motivo fundamental de la

reforma.

En efecto, en el artículo 151, fracción VII, de la Ley Aduanera, se

establece el embargo precautorio como consecuencia de una

posible irregularidad o infracción que observan las autoridades

aduaneras en el momento de verificación y comprobación del

cumplimiento de las obligaciones que establecen las normas de

la materia, toda vez que aquéllas constatan que existe una diferencia

notable entre los valores declarados de las mercancías y los diversos

valores estimados o de mercancías idénticas o similares; por tanto, la

medida cautelar se practica para asegurar sólo la mercancía de que

se trate para proteger el interés social respecto del debido

cumplimiento de las obligaciones de los importadores que en materia

aduanera establecen las disposiciones legales aplicables.

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Así, a través del embargo precautorio se asegura la mercancía

materia de infracción a las disposiciones legales aduaneras, para

garantizar el respeto al orden público y la satisfacción al interés social

que exige el acatamiento a las normas legales respectivas y, por

tanto, impedir que se continúe su trasgresión, mediante la evasión

fiscal; en consecuencia, el artículo 151, fracción VII, de la Ley

Aduanera, no viola el dispositivo 16 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, porque autoriza el embargo precautorio

de las mercancías materia de una infracción, en la medida que el

interés social exige el debido respeto al orden público y jurídico

establecidos en las disposiciones legales aplicables.

Esto es, el artículo 151, fracción VII, de la Ley Aduanera, respeta

el numeral 16 Constitucional, en atención a que su fin primordial es

erradicar la evasión fiscal, sin que ello signifique un aseguramiento

en abstracto de mercancías, sino sólo de aquéllas que son

materia de la infracción, evidenciando de esta manera que, no asiste

a la razón a la ahora recurrente, en la medida que insiste en vía de

agravio, que la finalidad del embargo precautorio es garantizar un

crédito fiscal.

Apoyando esta decisión, la jurisprudencia de la Novena Época de

esta Segunda Sala, con número de registro 187802, de rubro:

“EMBARGO PRECAUTORIO. LOS ARTÍCULOS 144, FRACCIÓN X, Y 151 DE

LA LEY ADUANERA QUE LO PREVÉN, SE APEGAN AL ARTÍCULO 16

CONSTITUCIONAL CUANDO RECAE SOBRE MERCANCÍAS DE

IMPORTACIÓN O EXPORTACIÓN PROHIBIDAS O SUJETAS A

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REGULACIONES O RESTRICCIONES, SI NO SE ACREDITA SU

CUMPLIMIENTO O EL PAGO DE LAS CUOTAS CORRESPONDIENTES”.2

En mérito de ello, no resulta aplicable la jurisprudencia P./J.

88/97, con número de registro: 197362, de rubro: “EMBARGO

PRECAUTORIO EN MATERIA FISCAL. EL ARTÍCULO 145, FRACCIÓN IV, DEL

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ (VIGENTE A PARTIR

DEL PRIMERO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS), ES

VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL” 3, atento a que como

se ha precisado, el embargo precautorio que se establece en el

artículo 151, fracción VII, de la Ley Aduanera, no obliga a los

gobernados a garantizar créditos fiscales inciertos, como lo dice el

criterio jurisprudencial en comento, sino que a través de esa medida

cautelar se pretende asegurar mercancía que probablemente se ha

introducido en el país de manera irregular, por tanto, su finalidad

deriva de la afectación cierta que la respectiva importación puede

causar al interés comercial y fiscal de la Federación.

2 “Los artículos citados no violan el precepto constitucional mencionado en cuanto establecen el embargo precautorio de mercancías de

importación o exportación prohibidas o sujetas a regulaciones o restricciones cuando no se demuestre su cumplimiento o el pago de las cuotas correspondientes, pues no se trata del aseguramiento cautelar de bienes de un causante para garantizar un crédito fiscal por contribuciones no determinadas ni exigibles, ni se otorgan a la autoridad facultades para fijar a su libre arbitrio el monto del embargo y los bienes objeto del mismo, circunstancias estas por las que en las jurisprudencias del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 17/95 y P./J. 88/97, de rubros: ‘EMBARGO PRECAUTORIO. EL ARTÍCULO 145 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ VIOLA EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN.’ y ‘EMBARGO PRECAUTORIO EN MATERIA FISCAL. EL ARTÍCULO 145, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ (VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS), ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.’, se estimó inconstitucional el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación, sino del embargo precautorio de las mercancías materia de una infracción a las disposiciones aduaneras para garantizar el respeto al orden público y la satisfacción del interés social que exige el acatamiento de las normas legales respectivas y, por tanto, el impedir que se continúe su transgresión. Además, el artículo 151 de la Ley Aduanera establece con precisión los casos en que procede el embargo precautorio de las mercancías y de los medios en que se transportan, mientras que los diversos artículos 150 y 153 de

la propia ley señalan las reglas que debe acatar la autoridad al aplicar la medida cautelar, exigiéndole el levantamiento de un acta de inicio del procedimiento administrativo en el que se otorgue al afectado la posibilidad de acreditar la legal tenencia o estancia de las mercancías y de obtener su devolución en cuanto ello sea demostrado, razones por las que, se abandona el criterio establecido en la tesis 2a. CVII/98, de rubro: ‘EMBARGO PRECAUTORIO. EL ARTÍCULO 151, FRACCIÓN III, DE LA LEY ADUANERA QUE LO PREVÉ, ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL (EN APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 88/97)". 3 “El artículo 145, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación establece, como medida cautelar, el embargo precautorio con el fin de

garantizar el interés fiscal, autorizando a las autoridades hacendarias a practicarlo respecto de contribuciones causadas pendientes de determinarse y aún no exigibles, cuando se percaten de alguna de las irregularidades a que se refiere el artículo 55 del propio ordenamiento legal, o cuando exista peligro inminente de que el obligado realice cualquier maniobra tendiente a evadir su cumplimiento a juicio de dichas autoridades, quienes cuentan con el plazo de un año para emitir resolución que finque el crédito que, en su caso, llegase a existir, lo que se traduce en una violación a lo dispuesto en el artículo 16 constitucional, al permitirse la traba de un aseguramiento respecto de un crédito fiscal cuyo monto no ha sido determinado, sin que sea óbice para arribar a esta conclusión el hecho de que el numeral en comento utilice los términos "contribuciones causadas", toda vez que la causación de una contribución se encuentra estrechamente vinculada con su determinación, la que al liquidarse puede, incluso, resultar en cero. Por otra parte, la remisión al diverso numeral 55 del propio código, no torna constitucional el precepto, toda vez que las hipótesis previstas en este artículo sólo facultan a la autoridad a llevar a cabo el procedimiento para determinar en forma presuntiva la utilidad fiscal de los contribuyentes o el valor de los actos por los que deban pagar

contribuciones, pero de ello no puede seguirse que el embargo precautorio pueda trabarse cuando el crédito no ha sido cuantificado ni particularizado, de modo que pretender justificar la medida en supuestos de realización incierta carece de sustento constitucional, porque no puede actualizarse la presunción de que se vaya a evadir lo que no está determinado o a lo que no se está obligado, máxime que el plazo de un año que tiene la autoridad fiscal para emitir resolución para fincar el crédito prolonga injustificadamente la paralización de los elementos financieros de la empresa, con riesgo de su quiebra”.

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Máxime que, el embargo precautorio cuenta con límites

materiales, temporales y procedimentales, que evitan dejar al libre

arbitrio de la autoridad administrativa la mecánica para practicar esa

medida cautelar, que pudieran generar en todo caso, la violación a la

garantía de seguridad jurídica.

Efectivamente, el embargo será de las mercancías cuyo valor

declarado en el pedimento sea inferior en un 50% (cincuenta por

ciento) o más al valor de transacción de mercancías idénticas o

similares determinado conforme a los artículos 72 y 73 de esa Ley

(fracción VII), así como del medio de transporte.

En lo que corresponde al límite temporal de esa medida cautelar,

éste se establece en el artículo 153, párrafo segundo, de la Ley

Aduanera, que, en lo que interesa, prevé:

“Cuando el interesado presente pruebas documentales que acrediten la legal estancia o tenencia de las mercancías en el país; desvirtúen los supuestos por los cuales fueron objeto de embargo precautorio o acrediten que el valor declarado fue determinado de conformidad con el Título III, Capítulo III, Sección Primera de esta Ley en los casos a que se refiere el artículo 1511, fracción VII, de esta Ley, la autoridad que levantó el acta a que se refiere el artículo 150 de esta Ley, dictará de inmediato la resolución, sin que en estos casos se impongan sanciones; de existir mercancías embargadas se ordenará su devolución. Cuando el interesado no presente las pruebas o éstas no desvirtúen los supuestos por los cuales se embargó precautoriamente la mercancía, las autoridades aduaneras deberán de dictar resolución definitiva, en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a aquél en que se encuentre debidamente integrado el expediente. Se entiende que el expediente se encuentra debidamente integrado cuando hayan vencido los plazos para la presentación de todos los escritos de pruebas y alegatos o, en su caso de resultar procedente, la autoridad encargada de emitir la resolución haya llevado a cabo las diligencias necesarias para el desahogo de las pruebas ofrecidas por los promoventes. De no emitirse la

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resolución definitiva en el término de referencia, quedarán sin efectos las actuaciones de la autoridad que dieron inicio al procedimiento”.

A su vez, el artículo 150 de la Ley Aduanera, dispone que para

que proceda el embargo precautorio, debe existir una orden emitida

por el Administrador General o el Administrador Central de

Investigación Aduanera de la Administración General de Aduanas del

Servicio de Administración Tributaria, durante el reconocimiento

aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de

mercancías en transporte o por el ejercicio de las facultades de

comprobación; asimismo, de este numeral se puede advertir el

procedimiento a seguir por parte de la autoridad y al que se sujetará al

contribuyente en caso de que proceda conforme a la propia legislación

aduanera el embargo precautorio. Aunado a lo anterior, en la fracción

VII del artículo 151, se establece la posibilidad del contribuyente de

substituir el embargo precautorio en términos del artículo 86, fracción

I, de la Ley Aduanera; de esta forma, queda demostrado que el

embargo precautorio cuenta con límites materiales, temporales y

procedimentales.

Sin que sea obstáculo a las consideraciones que anteceden, el

hecho de que se establezca que el embargo precautorio se puede

sustituir por una garantía que consiste en el depósito en cuentas

aduaneras por el monto de las contribuciones y cuotas

compensatorias que correspondan a la diferencia entre el valor

declarado y el precio estimado o el valor declarado y el valor de la

transacción de las mercancías idénticas o similares (como aduce la

ahora recurrente), ya que en todo caso se trata de una actuación

diferente al embargo precautorio, que puede ser antes o después de

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llevarse a cabo la importación, de conformidad con lo que se

establece en los artículos 86 A, fracción I y 154 de la Ley Aduanera.

Presunción de inocencia.

En otra parte de su agravio segundo, la quejosa reclama

medularmente lo siguiente:

Que el artículo 151, fracción VII, de la Ley Aduanera, publicado

en el Diario Oficial de la Federación, el treinta y uno de diciembre

de dos mil ocho, es violatorio del derecho humano de presunción

de inocencia, ya que sin estar acreditada la supuesta

subvaluación o que la factura sea falsa o inexistente, la autoridad

está autorizada para embargar las mercancías.

Que conforme al artículo 8 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se

presuma su inocencia hasta que se determine lo contrario, por lo

cual, si se pretende cumplir con los tratados internacionales

firmados por el Estado Mexicano, no debe permitirse ese tipo de

actividades por parte de las autoridades administrativas, y menos

aún que los Jueces de Distrito sean omisos en pronunciarse al

respecto, limitándose a transcribir la exposición de motivos de la

reforma al artículo tachado de inconstitucional

Es inoperante su argumento.

Ello es así, pues esta Segunda Sala advierte que si bien en sus

conceptos de violación, expuso que se violaba el derecho humano de

presunción de inocencia e hizo referencia al artículo 8º de la

Convención Americana sobre Derecho Humanos, lo cierto es que su

planteamiento estuvo dirigido a demostrar en realidad, la transgresión

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a la garantía de seguridad jurídica, en tanto que omitió formular

verdaderos argumentos para evidenciar la violación de aquel derecho;

esto es, el mero hecho de que aduzca que se viola ese derecho o cite

el numeral de la convención resulta insuficiente para emprender un

estudio de su constitucionalidad al respecto.

Sirve de apoyo a lo anterior, a contrario sensu, la parte

considerativa de la jurisprudencia plenaria P./J. 68/2000 que a la letra

establece:

Registro: 191,384 Época: Novena Época Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XII, Agosto de 2000 Materia(s): Común Página: 38 “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe abandonarse la tesis jurisprudencial que lleva por rubro ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICOS Y JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR’, en la que, se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la separación de ese criterio radican en que, por una parte, los artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo no exigen como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del

escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el

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acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron

ese agravio, para que el Juez de amparo deba estudiarlo”.

Lo anterior, queda corroborado en mayor medida, en tanto que su

argumento se sostiene a partir de lo considerado por esta Segunda

Sala en la tesis aislada 2ª. CVII/98 de título: “EMBARGO

PRECAUTORIO. EL ARTÍCULO 151, FRACCIÓN III, DE LA LEY

ADUANERA QUE LO PREVÉ, ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 16

CONSTITUCIONAL (EN APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

P./J. 88/97)”,4 en la cual se precisamente se afirmaba que el artículo

151, fracción III, de la Ley Aduanera, es contrario al artículo 16

Constitucional, al facultar a las autoridades hacendarias para practicar

un embargo precautorio, generando un estado de incertidumbre,

por no conocer la justificación del aseguramiento de bienes para

garantizar un supuesto crédito fiscal, cuya existencia y monto no

estaban determinados.

Por tanto, fue correcto que el Juez Décimo de Distrito en Materia

Administrativa del Distrito Federal, hubiera realizado el examen de

constitucionalidad del artículo 151, fracción VII, de la Ley Aduanera, a

la luz de la supuesta violación a la garantía de seguridad jurídica

contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, y no así respecto del principio de presunción de

inocencia.

4 La Segunda Sala abandonó ese criterio en la jurisprudencia 2ª./J. 100/2000, aparece publicada en el Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, febrero de 2002, página 39, de rubro "EMBARGO PRECAUTORIO. LOS ARTÍCULOS 144, FRACCIÓN X, Y 151 DE LA LEY ADUANERA QUE LO PREVÉN, SE APEGAN AL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL CUANDO RECAE SOBRE MERCANCÍAS DE IMPORTACIÓN O EXPORTACIÓN PROHIBIDAS O SUJETAS A REGULACIONES O RESTRICCIONES, SI NO SE ACREDITA SU CUMPLIMIENTO O EL PAGO DE LAS CUOTAS CORRESPONDIENTES".

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A mayor abundamiento, esta Segunda Sala no pierde de vista

que, al fallar la contradicción de tesis 200/2013,5 el Tribunal determinó

que uno de los principios rectores del derecho, que debe ser aplicable

en todos los procedimientos de cuyo resultado pudiera derivar alguna

pena o sanción como resultado del “ius puniendi” del estado, es el

principio de inocencia como derecho fundamental de todo ciudadano,

aplicable y reconocible a las personas que pudiesen estar sometidas a

un proceso o procedimiento administrativo sancionador y, en

consecuencia, soportar el poder sancionador del Estado, a través de

autoridad competente.

Así, el procedimiento administrativo sancionador, con algunos

matices, ejerce el derecho sancionador o el castigo derivado del

Estado en algunos supuestos, como la facultad con la que cuenta

para imponer penas, sanciones o medidas de seguridad ante la

comisión de actitudes contrarias a derechos.

En ese sentido, la facultad sancionadora del Estado es una

expresión latina utilizada para referirse a la facultad sancionadora del

Estado. De forma desglosada encontramos por un lado que, la

expresión “ius” equivale a decir “derecho”, mientras que la expresión

“puniendi” corresponde a “castigar”; por tanto, se puede traducir

literalmente como derecho a penar o derecho a sancionar cuya

expresión se utiliza siempre en referencia al Estado frente a los

ciudadanos.

5 Fallada en sesión de veintiocho de enero de dos mil catorce, bajo la ponencia de la señora Ministra Olga Sánchez

Cordero De García Villegas.

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Que bajo esos parámetros, se considera por un lado, que

mediante el procedimiento administrativo sancionador el Estado

ejercita su potestad punitiva y es indudable que en este marco, en el

que como consecuencia de dicho procedimiento puede el ciudadano

verse sancionado, los derechos y garantías propias del procedimiento

han de ser observadas con rigor; por otro, que entre esos derechos

destaca el principio multicitado, surgido para resistir la facultad

punitiva de la autoridad como tutela en el debido proceso.

Sin que la inobservancia de tal principio de presunción de

inocencia pueda justificarse, dado que, como se dijo, la propia

dignidad humana necesariamente requiere de su reconocimiento al

derivar de la propia Constitución Federal; siendo importante señalar

que tal principio ha de aplicarse al ámbito administrativo sancionador

con matices o modulaciones, según sea el caso.

De manera que la presunción de inocencia aplica, modularmente,

al procedimiento administrativo sancionador debido:

(I) A la naturaleza de éste que es gravoso;

(II) A la cualidad punitiva del Estado con la que participa en

este tipo de procedimientos;

(III) Por la defensa e interpretación más amplia de la calidad de

inocente derivado tanto de los artículos 1°, 14 y 17

constitucionales, como de los diversos 8.2 de la invocada

Convención Americana sobre Derechos Humanos; 11.1 de

la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 14 del

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y,

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(IV) Porque este principio debe ser reconocido en todo

procedimiento de cuyo resultado pudiera resultar una pena

o sanción, derivado de la garantía de debido proceso.

Aclarando que la presunción de inocencia es un derecho humano

cuyo contenido debe modularse dependiendo del contexto en el que

se utilice, de tal manera que no tiene el mismo alcance cuando se

aplica a la actuación de la autoridad desplegada en forma de juicio

que cuando se trata de actos unilaterales, pues en este tipo de actos,

como todo principio formulado en la forma de un mandato de

maximización, requiere una concreción en cada caso concreto, y en

su caso, de una posible minimización que en cuya situación atenderá

a las características de cada asunto en concreto.

De modo que, si en el procedimiento administrativo sancionador,

se tiene en cuenta el debido proceso, la naturaleza de la potestad

sancionadora del Estado y que el principio constitucional es de

aplicación general –dirigido como valor superior de la dignidad

humana–; es de donde se puede concluir que la presunción de

inocencia aplica al ámbito administrativo sancionador, bajo la óptica

de cada caso en concreto, porque en este tipo de procedimiento no

sólo se deben respetar los derechos y garantías propias del

procedimiento administrativo común, sino al mismo tiempo observar la

presunción de inocencia debido a la exigencia general del modelo de

Estado Constitucional de derecho para tratar a los particulares o

servidores públicos de determinada manera en cualquier materia al

someterlas a evaluación por determinada conducta sancionada por la

norma.

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Por su parte el artículo 151 de la Ley Aduanera, publicado en el

Diario Oficial de la Federación, el treinta y uno de diciembre de mil

novecientos noventa y ocho, es del tenor siguiente:

Artículo 151. Las autoridades aduaneras procederán al embargo precautorio de las mercancías y de los medios en que se transporten, en los siguientes casos: I. Cuando las mercancías se introduzcan a territorio nacional por lugar no autorizado o cuando las mercancías extranjeras en tránsito internacional se desvíen de las rutas fiscales o sean transportadas en medios distintos a los autorizados tratándose de tránsito interno. II. Cuando se trate de mercancías de importación o exportación prohibida o sujeta a las regulaciones y restricciones no arancelarias a que se refiere la fracción II, del artículo 176 de esta Ley y no se acredite su cumplimiento o sin acreditar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas o, en su caso, se omita el pago de cuotas compensatorias. Tratándose de las normas oficiales mexicanas de información comercial, sólo procederá el embargo cuando el incumplimiento se detecte en el ejercicio de visitas domiciliarias o verificación de mercancías en transporte. III. Cuando no se acredite con la documentación aduanera correspondiente, que las mercancías se sometieron a los trámites previstos en esta Ley para su introducción al territorio nacional o para su internación de la franja o región fronteriza al resto del país y cuando no se acredite su legal estancia o tenencia, o se trate de vehículos conducidos por personas no autorizadas. En el caso de pasajeros, el embargo precautorio procederá sólo respecto de las mercancías no declaradas, así como del medio de transporte, siempre que se trate de vehículo de servicio particular, o si se trata de servicio público, cuando esté destinado a uso exclusivo del pasajero o no preste el servicio normal de ruta. IV. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, o de la verificación de mercancías en transporte, se detecte mercancía no declarada o excedente en más de un 10% del valor total declarado en la documentación aduanera que ampare las mercancías. V. Cuando se introduzcan dentro del recinto fiscal vehículos de carga que transporten mercancías de importación sin el pedimento que corresponda para realizar el despacho de las mismas. VI. Cuando el nombre, denominación o razón social o domicilio del proveedor en el extranjero o domicilio fiscal del importador, señalado en el pedimento, o bien, en la transmisión electrónica o

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en el aviso consolidado a que se refiere el artículo 37-A, fracción I de esta Ley, considerando, en su caso, el acuse correspondiente declarado, sean falsos o inexistentes o cuando en el domicilio señalado, no se pueda localizar al proveedor en el extranjero. VII. Cuando el valor declarado en el pedimento sea inferior en un 50% o más al valor de transacción de mercancías idénticas o similares determinado conforme a los artículos 72 y 73 de esta Ley, salvo que se haya otorgado la garantía a que se refiere el artículo 86-A fracción I de esta Ley. En los casos a que se refieren las fracciones VI y VII se requerirá una orden emitida por la autoridad aduanera competente en términos del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, para que proceda el embargo precautorio durante el reconocimiento aduanero, o verificación de mercancías en transporte. En los casos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, VI y VII el medio de transporte quedará como garantía del interés fiscal, salvo que se cumpla con los requisitos y las condiciones que establezca el Reglamento. Por lo que se refiere a las fracciones III y IV, el resto del embarque quedará como garantía del interés fiscal, salvo que se trate de maquiladoras o empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, en este caso, sólo se procederá al embargo de la totalidad del excedente, permitiéndose inmediatamente la salida del medio de transporte y del resto de la mercancía correctamente declarada”.

Dicho numeral se dirige a establecer los supuestos a partir de los

cuales la autoridad aduanera procederá a realizar el embargo

precautorio de las mercancías y de los medios en que se transporten.

Ahora bien, el artículo 150 de la Ley Aduanera (vigente durante la

fecha que se suscitaron los hechos que anteceden al presente asunto)

dispone:

“Artículo 150. Las autoridades aduaneras levantarán el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, cuando con motivo del reconocimiento aduanero, de la verificación de mercancías en transporte o por el ejercicio de las facultades de comprobación, embarguen precautoriamente mercancías en los términos previstos por esta Ley.

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En dicha acta se deberá hacer constar: I. La identificación de la autoridad que practica la diligencia. II. Los hechos y circunstancias que motivan el inicio del procedimiento. III. La descripción, naturaleza y demás características de las mercancías. IV. La toma de muestras de las mercancías, en su caso, y otros elementos probatorios necesarios para dictar la resolución correspondiente. Deberá requerirse al interesado para que designe dos testigos y señale domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la circunscripción territorial de la autoridad competente para tramitar y resolver el procedimiento correspondiente, salvo que se trate de pasajeros, en cuyo caso, podrán señalar un domicilio fuera de dicha circunscripción. Se apercibirá al interesado de que si los testigos no son designados o los designados no aceptan fungir como tales, quien practique la diligencia los designará; que de no señalar el domicilio, de señalar uno que no le corresponda a él o a su representante, de desocupar el domicilio señalado sin aviso a la autoridad competente o señalando un nuevo domicilio que no le corresponda a él o a su representante, de desaparecer después de iniciadas las facultades de comprobación o de oponerse a las diligencias de notificación de los actos relacionados con el procedimiento, negándose a firmar las actas que al efecto se levanten, las notificaciones que fueren personales se efectuarán por estrados, siempre que, en este último caso y tratándose del reconocimiento aduanero, o de la verificación de mercancías en transporte, se cuente con visto bueno del administrador de la aduana. Dicha acta deberá señalar que el interesado cuenta con un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación, a fin de ofrecer las pruebas y formular los alegatos que a su derecho convenga. Cuando el embargo precautorio se genere con motivo de una inexacta clasificación arancelaria podrá ofrecerse, dentro del plazo señalado, la celebración de una junta técnica consultiva para definir si es correcta o no la clasificación arancelaria manifestada en el pedimento; dicha junta deberá realizarse dentro de los tres días hábiles siguientes a su ofrecimiento. En caso de ser correcta la clasificación arancelaria manifestada en el pedimento la autoridad aduanera que inició el procedimiento acordará el levantamiento del embargo y la entrega de las mercancías,

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dejando sin efectos el mismo, en caso contrario, el procedimiento continuará su curso legal. Lo dispuesto en este párrafo no constituye instancia. La autoridad que levante el acta respectiva deberá entregar al interesado, copia del acta de inicio del procedimiento, momento en el cual se considerará notificado”.

Del dispositivo inserto, se desprende que prevé el procedimiento

a seguir cuando, en ejercicio de sus facultades de comprobación, las

autoridades aduaneras embarguen precautoriamente mercancías.

Así, establece que levantarán un acta de inicio del procedimiento

administrativo en materia aduanera, donde harán constar: i) la

identificación de la autoridad que practica la diligencia; ii) los hechos y

circunstancias que motivan el inicio del procedimiento; iii) la

descripción, naturaleza y demás características de las mercancías; iv)

la toma de muestras de las mercancías, en su caso, y otros elementos

probatorios necesarios para dictar la resolución correspondiente; v)

requerirse al interesado para que designe dos testigos y señale

domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la circunscripción

territorial de la autoridad competente para tramitar y resolver el

procedimiento correspondiente, salvo que se trate de pasajeros, en

cuyo caso, podrán señalar un domicilio fuera de dicha circunscripción.

Además, se apercibirá al interesado de que si los testigos no son

designados o los designados no aceptan fungir, quien practique la

diligencia los designará; que de no señalar el domicilio, de señalar uno

que no le corresponda a él o a su representante, de desocupar el

domicilio señalado sin aviso a la autoridad competente o señalando un

nuevo domicilio que no le corresponda a él o a su representante, de

desaparecer después de iniciadas las facultades de comprobación o

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de oponerse a las diligencias de notificación de los actos del

procedimiento, negándose a firmar las actas que se levanten, las

notificaciones que fueren personales se efectuarán por estrados,

siempre que, en este último caso y tratándose del reconocimiento

aduanero, o de la verificación de mercancías en transporte, se cuente

con visto bueno del administrador de la aduana.

Que en el acta habrá de señalarse que el interesado cuenta con

un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a

aquel en que surta efectos la notificación, a fin de ofrecer las pruebas

y formular los alegatos que a su derecho convenga; asimismo, que

cuando el embargo precautorio se genere con motivo de una inexacta

clasificación arancelaria podrá ofrecerse, dentro del plazo señalado, la

celebración de una junta técnica consultiva para definir si es correcta

o no la clasificación arancelaria manifestada en el pedimento; dicha

junta deberá realizarse dentro de los tres días hábiles siguientes a su

ofrecimiento.

Que en el supuesto de que sea correcta la clasificación

arancelaria manifestada en el pedimento la autoridad aduanera que

inició el procedimiento acordará el levantamiento del embargo y la

entrega de las mercancías, dejando sin efectos el mismo, en caso

contrario, el procedimiento continuará su curso legal, sin que ello

representa instancia.

Finalmente, contempla que la autoridad que levante el acta

respectiva deberá entregar al interesado, copia del acta de inicio del

procedimiento, momento en el cual se considerará notificado.

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De lo relatado se desprende que en todo caso, el procedimiento

que puede dar origen a una determinación en materia fiscal aduanera,

no se encuentra dentro del contenido del artículo 151 de la Ley

Aduanera, en tanto que éste solo establece los supuestos de facto

que darán origen al embargo precautorio, pero no instituye el

procedimiento que se seguirá para que la autoridad aduanera, en su

caso, emita una resolución al respecto (artículo 150) dentro del cual

sería necesario examinar si se respeta o no dicho derecho, en tanto

que en todo caso, técnicamente el procedimiento debe ser entendido

y analizado en su integridad, y no fragmentándolo al estudiar

aisladamente el numeral 151 (fracción VII), como lo propone la

quejosa, esto es, sería necesario que reclamara el procedimiento a

llevarse a cabo y no solo una parte de éste.

Máxime, si tenemos en cuenta que el motivo de embargo

precautorio contenido en el dispositivo 151, fracción VII, de la Ley

Aduanera, no constituye una sanción en tanto que se trata de una

medida cautelar para asegurar sólo la mercancía relativa, a efecto de

proteger el interés social respecto del debido cumplimiento de las

obligaciones de los importadores que en materia aduanera establecen

las disposiciones aplicables.

QUINTO. Estudio constitucionalidad del artículo 8º, párrafo

sexto, del Reglamento Interior del Servicio de Administración

Tributaria. Esta Segunda Sala advierte que subiste un tema más de

constitucionalidad respecto del cual no reservó competencia el tribunal

colegiado de circuito, consistente en que el artículo 8º, párrafo sexto,

del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, viola

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35

las garantías de seguridad y legalidad jurídicas, así como de

fundamentación y motivación.

Al respecto, privilegiando el derecho humano de impartición de

justicia reconocido en el artículo 17 Constitucional, desde la vertiente

de prontitud y expeditez, esta Segunda Sala estima necesario atender

a su estudio en tanto advierte que es fundado el reclamo en contra de

la inoperancia decretada respecto del concepto de violación relativo

por el Juez Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito

Federal.

En efecto, de manera errónea el Juez de Distrito desestimó el

estudio de constitucionalidad planteado en relación con el artículo

artículo 8°, párrafo sexto, del Reglamento Interior del Servicio de

Administración Tributaria, sobre el argumento que supuestamente no

se confrontó directamente con algún precepto de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, haciéndolo depender

únicamente de su irregularidad frente a la Ley Orgánica de la

Administración Pública Federal.

Esto es así, ya que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,

ha señalado que es posible reclamar la inconstitucionalidad de una

norma general cuando de su confronta con una de igual carácter, se

pueda generar un contexto de incertidumbre para el gobernado,

violándose con ello las garantías de seguridad y legalidad jurídicas,

contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, tal como sucede en la especie.

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36

En el caso concreto, la quejosa señaló que el artículo 8° del

Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, viola la

garantía de seguridad jurídica, ya que en sus primeros párrafos

señala una orden en que se puede suplir al funcionario que se

encuentre ausente, pero después (en el sexto) señala que el

Administrador de la Aduana puede ser suplido de manera indistinta

por los subadministradores, jefes de departamento y de sección que

de él dependan, contrariando de esta manera, los dispositivos 16 y 17

de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y al principio

general del derecho que ordena que el superior jerárquico podrá ser

suplido en sus ausencias por su inferior jerárquico inmediato.

De ahí que se reitera que, contrario a lo determinado por el Juez

de Distrito, sí procedía el estudio de constitucionalidad en relación con

el 8º, párrafo sexto, del Reglamento Interior del Servicio de

Administración Tributaria.

En consecuencia, esta Segunda Sala procede a examinar el

concepto de violación en materia de constitucionalidad que omitió el

Juez de Distrito, conforme lo dispone el artículo 93, fracción V, de la

Ley de Amparo.

A efecto de dar respuesta al planteamiento de constitucionalidad

del artículo 8º, párrafo sexto, del Reglamento Interior del Servicio de

Administración Tributaria, se estima prudente acudir a las

consideraciones sostenidas por esta Segunda Sala al resolver el

amparo directo en revisión 3306/2012.6

6 Fallado por mayoría de cuatro votos en sesión de treinta de enero de dos mil trece, bajo la ponencia de la señora Ministra

Margarita Beatriz Luna Ramos.

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37

En aquella ocasión se analizó el artículo 8° del Reglamento

Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el

Diario Oficial de la Federación, el veintidós de octubre de dos mil siete

(el mismo que en la especie), a la luz de los planteamientos de

inconstitucionalidad siguientes:

a) Carece de límites para el ejercicio de la suplencia;

b) Reconoce una sustitución de facultades entre las autoridades

sin importar su rango jerárquico (reclamo que se formula en la

especie); y,

c) No establece la manera en que habrán de aplicarse las

suplencias.

El contenido del dispositivo de referencia es el siguiente:

“Artículo 8 El Jefe del Servicio de Administración Tributaria será suplido en sus ausencias por los Administradores Generales de Grandes Contribuyentes, Jurídico, de Recaudación, de Auditoría Fiscal Federal, de Aduanas o de Servicios al Contribuyente; por el Administrador Central de Amparo e Instancias Judiciales o el Administrador Central de lo Contencioso, en el orden indicado. Los Administradores Generales serán suplidos por los Administradores Centrales adscritos a su respectiva Administración General, en el orden en el que se enumeran en el artículo 2 de este Reglamento. Los Administradores Centrales serán suplidos por los Coordinadores o Administradores que de ellos dependan, en el orden que se establece para cada Administración Central en los artículos 11, 14, 17, 20, 22, 25, 28, 32 y 35 de este Reglamento. Los Administradores Locales y Regionales y los Coordinadores serán suplidos por los Administradores o Subadministradores que de ellos dependan, en el orden en que se mencionan en este Reglamento. Los Administradores de las Aduanas serán suplidos indistintamente por los Subadministradores, Jefes de Sección, Jefes de Sala o Jefes de Departamento adscritos a ellas. El Titular del Órgano Interno de Control y los titulares de las áreas que lo integren, serán suplidos conforme a lo previsto por el Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública.

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38

Los demás servidores públicos serán suplidos en sus ausencias por los inmediatos inferiores que de ellos dependan, salvo que se trate de personal de base”.

Esta Segunda Sala concluyó que dicho numeral respeta los

principios de seguridad y certidumbre jurídica, pues establece un

sistema de suplencias respetando un orden riguroso que en algunos

casos se prevé en el propio precepto y en otros, haciendo remisión al

numeral reglamentario que especifica ese orden, pero además, con

motivo de la diversidad de actividades que implica la administración

pública, son incontables las ocasiones en las que un servidor público

se encuentra impedido para estar presente en la oficina de despacho

en la que ejerce los actos que son de su competencia.

De ahí que no pueda obligarse al legislador a limitar el número de

veces en las que puede ser suplido un funcionario en sus ausencias,

ni que la suplencia puede ser sólo para casos excepcionales, pues

conduciría al entorpecimiento e interrupción de las funciones de los

órganos de la administración pública, lo que representa uno de los

aspectos que pretende evitar la figura de la suplencia por ausencia.

Por lo cual, dicho dispositivo permite una debida sustitución de

facultades, ya que el sistema de suplencia por ausencias que

contempla permite preservar la especialización de la unidad

administrativa correspondiente, y tal atribución no se otorga de

manera indistinta a cualquier servidor público de nivel jerárquico

inferior y, además ni siquiera existe dentro de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos disposición alguna que establezca

exigencia alguna de esa naturaleza, aunado a que la suplencia no

puede ser llevada a cabo por cualquier funcionario, sino que se

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encuentra diseñada de tal forma que atiende a un escalafón

jerárquico, en virtud del cual sólo puede realizarse por el inferior

inmediato y no así de manera indistinta.

En esa misma tesitura, se afirmó que era indudable que el

artículo 8º del Reglamento Interior del Servicio de Administración

Tributaria, no requiere de especificación tocante al tipo de actos

respecto de los que opera la suplencia por ausencia de los

funcionarios que ahí se señalan, porque de manera expresa ese

ordenamiento legal establece las atribuciones de cada una de las

autoridades a que alude, pero además, el artículo 18 de la Ley

Orgánica de la Administración Pública Federal, prevé que en el

Reglamento interior de cada una de las Secretarías de Estado y

Departamentos Administrativos, deben determinarse las

atribuciones de sus unidades administrativas, así como la forma

en que los titulares podrán ser suplidos en sus ausencias; de tal

forma que al establecerse expresamente en el Reglamento

analizado, las facultades de cada autoridad, el suplente sólo

podrá sustituir al funcionario ausente en relación con los actos

respecto de los cuales se le han conferido atribuciones y no

respecto de otros.

Por esas razones, para respetar las garantías de seguridad y

certidumbre jurídicas, no es necesario que el artículo 8º del

Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria

contemple un catálogo de hipótesis en las cuales pueda operar el

sistema de suplencia ahí previsto, ya que es suficiente con acudir a

los preceptos que de manera particular contemplan las

atribuciones de las autoridades que en aquél se indican para

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conocer los actos respecto de los cuales pueden ser suplidas las

autoridades en sus ausencias, porque de lo contrario, la

construcción, comprensión y aplicación del precepto se tornaría

compleja pues habría de recabarse cada una de las atribuciones

conferidas en el propio reglamento para las autoridades

administrativas, así como los supuestos contemplados para cada una

de ellas, lo cual no resulta indispensable para otorgar seguridad y

certidumbre jurídica a los destinatarios de la norma, en tanto que la

precisión de atribuciones se especifica en diversos preceptos del

reglamento.

De este modo, si el argumento formulado por la quejosa en el

concepto de violación quinto, está dirigido a demostrar que dicho

dispositivo es violatorio de las garantías de seguridad y legalidad

jurídicas, sobre la base toral de que en sus primeros párrafos señala

un orden en que se puede suplir al funcionario ausente, pero después

en el sexto, señala que el Administrador de la Aduana puede ser

suplido de manera distinta por los subadministradores, jefes de

departamento y de sección que de él dependan, rompiendo con la

lógica de la suplencia por ausencia y de los numerales 16 y 17 de la

Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; entonces resultan

plenamente aplicables para declararlo infundado, las consideraciones

que han sido expuestas, que fueron sostenidas y aprobadas

previamente por esta Segunda Sala.

SEXTO. Reserva de jurisdicción al Tribunal Colegiado de

Circuito. En la última parte de su agravio segundo, la recurrente

aduce que el artículo 151, fracción VII, es violatorio de los dispositivos

1º y 133 Constitucionales, al ser contrario a los artículos VII del

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Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT); 1º

del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo

mencionado con anticipación, en relación con el numeral 64 de la Ley

Aduanera, en tanto que autoriza a la autoridad para embargar

mercancías a partir de que se valúan las mercancías sin hacer un

análisis acreditando los extremos del artículo 73 de la Ley Aduanera,

sino sólo a nivel informático, comparando operaciones de la misma

fracción arancelaria, la cual, no resulta una comparación objetiva sino

informática; lo cual no constituye un tema de constitucionalidad, pues

implica el estudio entre una porción normativa frente a un instrumento

internacional que no regula cuestiones relativas a derechos humanos;

cuestión que se traduce en un tema de legalidad, respecto del cual

este Alto Tribunal carece de competencia para pronunciarse, tal como

lo refleja la tesis aislada siguiente:

Registro: 2,005,827 Época: Décima Época Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 4, Marzo de 2014, Tomo: I Materia(s): Común Tesis: 2a. XXII/2014 (10ª.) Página: 1076 “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. LOS AGRAVIOS RELATIVOS AL PLANTEAMIENTO DE INCONVENCIONALIDAD FORMULADO EN LA DEMANDA, SON INOPERANTES CUANDO SE ALEGA LA CONTRAVENCIÓN DE UNA NORMA GENERAL DEL ORDEN JURÍDICO INTERNO CON UN INSTRUMENTO INTERNACIONAL QUE REGULA ASPECTOS DIVERSOS A LOS DERECHOS HUMANOS. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene, en términos generales, que la voluntad del poder reformador de la Constitución expresada en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, elevó a nivel de norma fundamental los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, conformando en su conjunto un parámetro integral de control de regularidad constitucional, con base en el cual debe analizarse la validez de los actos de autoridad y de las normas derivadas que

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forman parte del orden jurídico mexicano. En ese sentido, determinó que la convencionalidad de una ley, constituye un problema de constitucionalidad susceptible de ser analizado en el recurso de revisión en amparo directo, cuando se alega su contravención a lo previsto en un tratado internacional en materia de derechos humanos. A partir de lo anterior, debe estimarse que el planteamiento de convencionalidad formulado en la demanda de amparo directo que se refiere al contraste de una norma general que forma parte del orden jurídico interno con un instrumento internacional que regula aspectos diversos a los derechos humanos, se traduce en un problema de legalidad y, en consecuencia, los agravios formulados en la revisión enderezados a desvirtuar lo decidido sobre el particular en la sentencia recurrida, deben declararse inoperantes”. Amparo directo en revisión 3488/2013. **********. 27 de noviembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández, Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero”.

También se reserva jurisdicción al tribunal colegiado de circuito,

para que se avoque al estudio de los planteamientos contenidos en

los restantes agravios del recurso de revisión (tercero, cuarto y

quinto), en tanto que se tratan de aspectos de legalidad como lo son:

i) la legalidad de las actas circunstanciadas levantadas el diecisiete y

veintitrés de julio de dos mil catorce; ii) la violación al principio de

inmediatez con motivo de que el acta de inicio de procedimiento se

inició hasta el veintitrés de julio de dos mil catorce, mientras que la

mercancía se presentó el diecisiete anterior; y iii) que la autoridad

aduanera realizó la comparación de mercancía sin tomar en cuenta

los requisitos previstos en el artículo 73 de la Ley Aduanera, para

considerar que las mercancías objeto de valoración eran similares a

las de la ahora recurrente; reserva que se extiende en relación con los

argumentos formulados en cuanto a los temas de legalidad, dentro de

la revisión adhesiva que hizo valer la autoridad.

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Finalmente, debe reservarse competencia al Primer Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para que

examine los planteamientos que hace valer el Administrador Central

de Identificación al Contribuyente en el recurso de revisión que

interpone, en tanto que sus argumentos están dirigidos a reclamar la

decisión del Juez de Distrito, en relación con la concesión de amparo

otorgada contra la suspensión al padrón de importadores hasta en

tanto que la quejosa se ubicara en la hipótesis normativa contenida en

la regla 1.3.3, fracción XXV, de Carácter General en Materia de

Comercio Exterior, lo cual se trata de un aspecto de legalidad que

debe ser atendido por dicho tribunal.

En esos términos, con fundamento en el artículo 95 de la Ley de

Amparo, esta Segunda Sala reserva jurisdicción al Primer Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para efecto

de que pronuncie lo que en derecho proceda con relación a dichos

agravios.

SÉPTIMO. Revisión adhesiva. Por último, en virtud del sentido

de la conclusión alcanzada, se declara sin materia el recurso de

revisión adhesiva hecho valer por la autoridad responsable en cuanto

a los temas de constitucionalidad, al haber cesado su interés jurídico,

en virtud de haberse negado el amparo solicitado respecto de ese

aspecto.

Resulta aplicable la jurisprudencia 2ª./J. 166/2007 de esta

Segunda Sala de rubro: “REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO INDIRECTO.

DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI LA REVISIÓN PRINCIPAL RESULTA

INFUNDADA”.

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AMPARO EN REVISIÓN 699/2015

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En mérito de la conclusión alcanzada, procede en la materia de la

revisión confirmar la sentencia recurrida, y negar el amparo y

protección de la Justicia Federal, que fueron solicitados.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión competencia de esta

Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia

recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a

**********, en relación con los temas de constitucionalidad analizados

en esta ejecutoria.

TERCERO. Se reserva jurisdicción al Primer Tribunal Colegiado

en Materia Administrativa del Primer Circuito, en términos del

considerando sexto de esta ejecutoria.

CUARTO. Se declara sin materia la revisión adhesiva en términos

del último considerando de este fallo.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos

al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el

expediente como asunto concluido.