MATERIA: ADMINISTRATIVA. ********** ********** QUEJOSA Y ...
AMPARO EN REVISIÓN 781/2016 QUEJOSA: … · declaraciones informativas a las que alude el...
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AMPARO EN REVISIÓN 781/2016 QUEJOSA: **********.
PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS SECRETARIA: CLAUDIA MENDOZA POLANCO
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al
Vo.Bo.
V I S T O S; Y
R E S U L T A N D O:
Cotejó:
PRIMERO. Mediante escrito presentado el quince de
febrero de dos mil dieciséis, en la Oficina de Correspondencia
Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en
el Distrito Federal, **********, en representación de **********;
**********; **********; **********, y **********, todas **********,
solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal contra
las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:
“III. AUTORIDADES RESPONSABLES. A) El Congreso de
la Unión, formado por la Cámara de Diputados y
Senadores, señalándose a ambas cámaras como
autoridades responsables. --- B) El Presidente
Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. --- C)
El Secretario de Gobernación. --- D) El Director del Diario
Oficial de la Federación.”
“IV. ACTOS RECLAMADOS. --- A) Del Congreso de la
Unión, conformado por la Cámara de Diputados y la
Cámara de Senadores, señalando a ambas cámaras
como autoridades responsables. --- De la Cámara de
Diputados, la discusión, aprobación y expedición del
‘Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la
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Renta; de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción
y Servicios; del Código Fiscal de la Federación y de la
Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria’, de
fecha 29 de octubre de 2015, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 18 de noviembre de 2015,
específicamente: --- Por lo que hace al artículo Primero
del citado Decreto, la quejosa reclama el artículo 76-A,
fracciones I y II y último párrafo, de la Ley del Impuesto
sobre la Renta y por lo que hace al artículo Sexto del
citado decreto, se reclaman los artículos 32-D, fracción
IV, 81, fracción XL y 82, fracción XXXVII del Código Fiscal
de la Federación. --- De la Cámara de Senadores, la
discusión, aprobación y expedición del ‘Decreto por el
que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta; de
la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y
Servicios; del Código Fiscal de la Federación y de la Ley
de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria’, de fecha
29 de octubre de 2015, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 18 de noviembre de 2015, específicamente:
--- Por lo que hace al artículo Primero del citado Decreto,
la quejosa reclama el artículo 76-A, fracciones I y II y
último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y
por lo que hace al artículo Sexto del citado decreto, se
reclaman los artículos 32-D, fracción IV, 81, fracción XL y
82, fracción XXXVII del Código Fiscal de la Federación. ---
El texto íntegro del artículo 76-A de la Ley del Impuesto
sobre la Renta reclamado, es el siguiente: --- (Lo
transcribe). --- El texto del artículo 32-D, fracción IV, del
Código Fiscal de la Federación, es el siguiente: --- (Lo
transcribe). --- El texto del artículo 82, fracción XXXVII,
del Código Fiscal de la Federación, es el siguiente: --- (Lo
transcribe). --- El texto del artículo 81, fracción XL, del
Código Fiscal de la Federación, es el siguiente: --- (Lo
transcribe). --- B) Del Presidente Constitucional de los
Estados Unidos Mexicanos se reclama la expedición el
día 13 de noviembre de 2015, del Decreto Legislativo
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referido en el inciso A) anterior, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 18 de noviembre de 2015. --- C)
Del Secretario de Gobernación se reclama el refrendo del
29 de octubre de 2015, respecto del Decreto
promulgatorio y legislativo referido en los incisos A) y B)
anteriores, sin que se le señale por vicios propios. --- D)
Del Director General del Diario Oficial de la Federación
se reclama la publicación de dicho órgano de difusión
oficial del 18 de noviembre de 2015, respecto de los
actos reclamados referidos en los incisos A), B) y C)
anteriores, sin que se le señale por vicios propios.”
SEGUNDO. La quejosa aclaró que no existía tercero
interesado; destacó como derechos fundamentales violados, los
contenidos en los artículos 6, 14, 20 apartado B, fracción II y 22,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
narró como antecedentes, en forma textual, los siguientes:
“1. **********., **********., **********., **********., y **********.
son sociedades debidamente constituidas conforme a
las Leyes de la República Mexicana, que siempre han
dado cumplimiento a sus obligaciones fiscales, tanto a
nivel federal, estatal o municipal, que celebran
operaciones con partes relacionadas en el extranjero. 2.
Las empresas quejosas obtuvieron en el ejercicio
inmediato anterior ingresos acumulables para efectos
del impuesto sobre la renta, superiores a **********, por lo
que en términos de los artículos 32-H, fracción I, del
Código Fiscal de la Federación en relación con el artículo
76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se
encuentran obligadas a presentar la declaración anual
informativa de partes relacionadas. 3. El pasado 18 de
noviembre de 2015 se publicó en el Diario Oficial de la
Federación, el “Decreto por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre
la Renta; de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción
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y Servicios; del Código Fiscal de la Federación y de la Ley
Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria”. En
dicho Decreto se adicionó el artículo 76-A de la Ley del
Impuesto sobre la Renta vigente a partir del 1 de enero
de 2014, en la cual se impuso la obligación a los
contribuyentes que celebren operaciones con partes
relacionadas de proporcionar, ante las autoridades
fiscales, declaraciones anuales informativas de partes
relacionadas a más tardar el 31 de diciembre del año
inmediato posterior al ejercicio fiscal de que se trate.
Cabe señalar que dicha obligación es exigible a aquellos
contribuyentes que, como las quejosas, se ubicaron en
alguno de los supuestos del artículo 32-H del Código
Fiscal de la Federación, como se describió en el punto 2
anterior. Adicionalmente, en el referido Decreto se
reformó lo dispuesto en el artículo 32-D, fracción IV, 81,
fracción XL y 82, fracción XXXVII del Código Fiscal de la
Federación, en los que se determinaron las sanciones a
las que serían acreedores aquellos contribuyentes que
no cumplieran con la obligación de presentar las
declaraciones informativas a las que alude el artículo 76-
A de la Ley del Impuesto sobre la Renta. 4. La esfera
jurídica de la parte quejosa que se ve afectada con la
sola entrada en vigor del artículo 76-A de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, así como con la modificación
de los artículos 32-D, fracción IV, 81, fracción XL y 82,
fracción XXXVII del Código Fiscal de la Federación, en
virtud que desde el inicio de vigencia de los artículos
reclamados, la quejosa se encuentra ubicada en los
supuestos normativos que ahí se contemplan. En efecto,
los preceptos reclamados establecen obligaciones
adicionales a la parte quejosa dejándola en un estado de
inseguridad, incertidumbre e indefensión jurídica.”
TERCERO. El diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, el
Juzgado Decimosexto de Distrito en Materia Administrativa en
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la Ciudad de México, al que por razón de turno correspondió
conocer de la demanda, la registró con el número 199/2016; la
desechó respecto del Secretario de Gobernación y Director
General Adjunto del Diario Oficial de la Federación y la admitió
contra las demás autoridades señaladas como responsables;
les solicitó sus informes justificados y dio la intervención que
legalmente correspondía al Agente del Ministerio Público de la
Federación adscrito.
CUARTO. Previos los trámites de ley, el veintinueve de
abril de ese año, el Juzgado Decimosexto de Distrito en Materia
Administrativa en la Ciudad de México dictó sentencia, que
concluyó:
“Primero. Se sobresee en el juicio por las razones
expuestas en el considerando tercero de esta sentencia.
--- Segundo. La Justicia de la Unión no ampara ni
protege a **********, **********, **********, ********** y **********,
por los actos, autoridades y motivos expuestos en el
último considerando de esta sentencia.”
En las consideraciones relativas se decretó el sobreseimiento con
fundamento en el artículo 63, fracción XII, de la Ley de Amparo, respecto
de los artículos 32-D, fracción IV, 81, fracción Xl, y 82, fracción XXXVII, del
Código Fiscal de la Federación, por ser autoaplicativos, sin que se
demostrara acto de aplicación.
Por otro lado, se negó la protección constitucional contra el
artículo 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, señalando que fue
emitido conforme a lo establecido por la OCDE en la Acción 13, atento a
los compromisos internacionales que ha adoptado México relativos a
implementar en su legislación nacional las medidas tomadas para evitar
la erosión de la base imponible vía traslado de utilidades.
Además se sostuvo que la obligación prevista en el precepto
impugnado constituye una de carácter formal, que no incide directamente
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en el deber de pago del tributo, sino en el establecimiento de un
mecanismo que permita a las autoridades fiscales la obtención de
información relacionada con partes relacionadas de grupos
empresariales multinacionales y de la cual el contribuyente tiene
conocimiento desde el momento en que ésta es publicada en el medio de
difusión oficial correspondiente; de ahí que no puede manifestar un
desconocimiento e incertidumbre jurídica, ni pretender que además de
estar establecido expresamente en un precepto legal, se tenga que emitir
un requerimiento por escrito para que los contribuyentes cumplan con
una imposición fiscal de la que previamente saben deben colmar.
Se señaló que el objeto de la presentación de las declaraciones
anuales informativas de partes relacionadas, es el evitar prácticas
fiscales elusivas, esto es, que los grupos empresariales multinacionales
trasladen artificialmente utilidades a otras jurisdicciones, con el propósito
de pagar cantidades bajas de impuesto u ocasionar una doble no
imposición; lo anterior mediante la implementación de medidas que
obliguen a los contribuyentes a proporcionar a la administración tributaria
documentación e información en materia de precios de transferencia, de
modo que puedan desarrollar una evaluación de riesgos tributarios
eficiente y firme, que permita enfrentar la erosión de la base gravable a
través del traslado de utilidades.
Máxime que el propio numeral dispone que dicha información se
realizará a más tardar el treinta y uno de diciembre del año inmediato
posterior al ejercicio fiscal de que se trate, detallando los datos requeridos,
especificando que será a través de reglas de carácter general y formatos
que emita el Servicio de Administración Tributaria, en que se precisará la
forma en que habrán de presentarse las declaraciones de partes
relacionadas, por lo que con claridad sabe qué datos son los que debe
declarar; y no obstante que en el precepto reclamado no se establecen las
sanciones ante su incumplimiento, no implica incertidumbre jurídica, en la
medida que las consecuencias están previstas en los artículos 32-D,
fracción IV, 81, fracción XL y 82, fracción XXXVII, esto es, que la
Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal, así como la
Procuraduría General de la República, contratarán adquisiciones,
arrendamientos, servicios u obra pública, así como la imposición de una
multa de $140,540.00 (ciento cuarenta mil quinientos cuarenta 00/100
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moneda nacional) hasta $200,090.00 (doscientos mil noventa 00/100
moneda nacional).
Sin que el hecho que a través de reglas de carácter general se
permita al Servicio de Administración Tributaria la facultad de requerir
información adicional, se genere inseguridad jurídica a los contribuyentes,
pues de solicitarla, ésta forzosamente versará sobre cuestiones vinculadas
con los datos precisados en el artículo 76-A, atendiendo al fin que se
busca con la implementación de este tipo de declaraciones. Por otro lado,
con la presentación de las declaraciones anuales informativas de partes
relacionadas no implica que de manera automática la autoridad ejercerá
sus facultades de comprobación, sin que medie un escrito firmado por
autoridad competente, debidamente fundado y motivado, ya que si bien
está facultada para ejercer dichas facultades, éstas forzosamente iniciarán
con el primer acto que se notifique al contribuyente, incluso haciendo de
su conocimiento los hechos y omisiones de los que vaya teniendo
conocimiento para que la autoridad pueda emitir un acto de molestia,
como en el caso sería el ejercicio de sus facultades de comprobación, está
obligada a notificar al contribuyente el inicio de ésta y no por el hecho de
tener en su poder la información de partes relacionadas a que se refiere el
artículo reclamado, implica intromisión permanente en sus papeles, pues
el eventual perjuicio derivado de lo comunicado debe hacerlo de su
conocimiento previo a cualquier determinación, por lo que no es dable
estimar que pueda actuar de manera arbitraria.
Además, tratándose de actos administrativos que deben ser
notificados, el legislador estableció a través del artículo 38 del Código
Fiscal de la Federación, los requisitos que éstos deben contener para
que puedan considerarse válidos, entre los que se encuentra
precisamente el de contar por escrito, autoridad que lo emite, lugar y
fecha de emisión, fundamentación y motivación, objeto, firma de quien lo
expide, a quién va dirigido entre otras precisiones; de ahí que para emitir
el eventual acto de molestia, la autoridad deberá colmar las exigencias
descritas.
Por otro lado, respecto del argumento relativo a que la información
que se pretende recabar no obra en poder de los contribuyentes al no
pertenecer a éstos sino a terceros con los que no tienen vinculación
directa, por lo que no puede disponer de ésta ni divulgarla, lo que deriva
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en la imposibilidad de cumplir con esa obligación; se determinó que la
parte quejosa pasa por alto que la información solicitada se genera a partir
del intercambio comercial que realice la empresa nacional con su parte
relacionada; tampoco toma en cuenta que la relación comercial respecto a
la cual se informa, debe darse forzosamente entre dichas partes, que
atendiendo a la definición indicada con antelación, ésta es una empresa
que participa de manera directa o indirecta en la administración, control o
capital de otra, por tanto, cuentan con la información a que hace referencia
el artículo que reclaman, pues la información comercial no se requiere
respecto de terceros con los que no se tiene vínculo corporativo sino
respecto de aquella empresa con la que sí existe ese nexo. De esta forma,
la información que tiene la empresa residente en territorio nacional
respecto de la ubicada en el extranjero, permite a aquélla conocer la
situación fiscal de esta última, pues realiza operaciones que constituyen
hechos imponibles tanto en México como en el país respectivo; máxime
que a partir de dicha información es posible que ambas determinen las
políticas comerciales y tributarias que llevaran a cabo, de ahí la
importancia de que la autoridad hacendaria cuente con esos registros
comerciales e industriales, pues sólo a partir de ésta, podrá conocer con
certeza si el impuesto enterado es acorde a la actividad comercial gravada
en territorio nacional o bien fue determinado con erosión de la base, esto
es, si el impuesto se está determinando conforme a la real capacidad
contributiva del causante. Sin que sea necesario realizar un ejercicio frente
a la información adicional de la empresa nacional o extranjera, pues es
información con la que debe contar al ser parte relacionada de la misma.
Aun cuando no dispongan de ciertos datos, desde la publicación
de la norma tienen conocimiento de los que en específico deben
proporcionar, por lo que a partir de ese momento están en posibilidad de
recabarla y entregarla, enfatizando la clasificación que a ésta le
corresponda y, en el eventual supuesto que no la obtenga, deberá
justificar dicha imposibilidad con las documentales idóneas, al presentar la
declaración respectiva, a efecto que en caso que la autoridad ejerza sus
facultades de comprobación, pueda realizar los requerimientos respectivos
y valore lo aportado por el contribuyente en ese aspecto, con la finalidad
que se pondere si hubo incumplimiento o no.
Por lo que hace a los argumentos referentes a que la información
sobre operaciones celebradas con partes relacionadas relativas a la
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estructura organizacional del grupo o la descripción de la actividad
estratégica y de negocio no forma parte de la obligación material de
contribuir al gasto público, imponiéndose la obligación de declarar
aspectos que no tienen carácter financiero, fiscal o contable y, por tanto, la
estima innecesaria para comprobar el cumplimiento de las obligaciones en
la materia; se precisa que en el artículo 76-A, fracciones I y II reclamadas,
se establece que se deberán presentar declaraciones anuales informativas
de partes relacionadas, que deberán contener los datos. Asimismo, la
información requerida no incide en los elementos del tributo ni en la
obligación sustantiva; sin embargo, al tener el carácter de obligación
formal cuya finalidad es obligar a los contribuyentes que realicen
operaciones con partes relacionadas, a entregar a la autoridad hacendaria
la información precisada, permitiendo que ésta tenga conocimiento de las
operaciones reales que aquellas realizan a efecto de verificar que éstas
tengan idéntico tratamiento que las que se realizan con terceros ajenos al
grupo de empresas, y pueda con ello cerciorar que el impuesto que
enteran es el directamente proporcional a la utilidad que generan o bien,
detectar y evitar la comisión de prácticas elusivas; justifica su presentación
mediante las declaraciones informativas anuales previstas en el precepto
en estudio.
La información que conforma la declaración informativa maestra,
resulta necesaria para que las autoridades fiscales evalúen si existe un
riesgo significativo de precios de transferencia, ubicando las prácticas de
éste, relativas al grupo multinacional (sociedades que lo integran y no así
a las personas físicas), en su contexto mundial económico, legal,
financiero y fiscal, sin que involucre la proporción de datos ilimitados, sino
únicamente aquéllos contratos, intangibles y operaciones significativos,
entendiendo como tales aquellos cuya omisión afectaría a la fiabilidad de
los resultados de los precios de transferencia, como sería en el caso de la
estructura organizacional, las entidades jurídicas que conforman las partes
relacionadas el país en el que se encuentran y las actividades que
realizan, así como la tenencia de acciones de los socios, para verificar la
integración de cada empresa, con la finalidad de conocer cómo está
conformado el grupo multinacional y comprender las estrategias y
actividades comerciales generadoras de utilidades.
Respecto de la declaración informativa local, complementa la
información anterior y detalla operaciones más específicas entre los
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grupos que llevan operaciones con partes relacionadas, por lo que resulta
indispensable para garantizar el cumplimiento del principio de plena
competencia por el contribuyente en sus posiciones reveladoras de
precios de transferencia en una jurisdicción determinada.
La información requerida efectivamente no guarda relación con el
gasto público, pero se justifica al tratarse de una obligación formal cuyo
objetivo es facilitar a las administraciones tributarias la tarea de identificar
si las empresas han llevado a cabo prácticas de precios de transferencia u
otras prácticas cuyo efecto sea trasladar artificialmente cantidades
sustanciales de beneficios a marcos fiscales ventajosos.
En relación con la transgresión al principio de no
autoincriminación, se destacan las facultades de comprobación a favor
de la autoridad hacendaria que derivan de las atribuciones
constitucionales que consigna el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para verificar
el cumplimiento de las disposiciones fiscales. Así, la atribución de la
autoridad administrativa, de exigir la presentación de las declaraciones
anuales informativas de partes relacionadas, para comprobar el
acatamiento de las disposiciones fiscales y contar con elementos que le
permitan combatir cualquier tipo de evasión fiscal, no se ejerce dentro de
un procedimiento, pues la eventual obligación de declarar o abstenerse
de hacerlo, debe darse dentro de éste, es decir, una vez que se haya
determinado alguna responsabilidad, derivada del ejercicio de las
facultades de comprobación de la autoridad, no por la sola presentación
de dicha información, que constituye un medio para que el ente público
vigile ciertos sectores y pueda ejercer tales atribuciones, sin que implique
en automático que se finque o impute alguna conducta al contribuyente;
de ahí que su naturaleza no pueda considerarse autoincriminatoria.
Esto, porque el desacato del contribuyente de proporcionar la
información de sus partes relacionadas, no significa que el fisco, por ese
motivo, deba inferir su culpabilidad, pues su silencio no debe ponderarse
como un indicio de responsabilidad.
Con independencia que en materia de transparencia e información
pública opere el principio de máxima publicidad y disponibilidad, conforme
al cual, toda información en posesión de las autoridades es pública, sin
importar la fuente o la forma en que se haya obtenido, pero la información
entregada a las autoridades por parte de las personas morales, será
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protegida cuando tenga el carácter de privada por contener datos que
pudieran equipararse a los personales.
Aun cuando asiste la razón a la quejosa en el sentido de que en el
ordenamiento reclamado, no se prevé lo concerniente al resguardo y
manejo que dará la autoridad a los datos aportados mediante las
declaraciones de partes relacionadas tales circunstancias se encuentran
reguladas por la Constitución Federal, por lo que la autoridad está
obligada a velar por dichos aspectos con independencia de que en la
legislación secundaria (Ley del Impuesto sobre la renta y código tributario),
esté o no proscrita la protección respectiva.
Contrariamente a lo referido por la parte quejosa se tiene la
certeza que la información que presenten será confidencial y no tendrá el
carácter de pública en momento alguno, pues sólo habrá posibilidad de
intercambio con autoridades fiscales de otro país, cuando los
contribuyentes se ubiquen en las hipótesis previstas en la fracción III del
artículo 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta y ante la existencia
de un tratado internacional que así se lo permita al estado mexicano,
preservando la clasificación de la información que se comparta, es decir
podrá intercambiarse con las naciones que cumplan las condiciones de
confidencialidad, consistencia y uso adecuado de los datos
proporcionados por las empresas multinacionales. Por ende, no existe
transgresión al derecho de protección de datos personales.
QUINTO. Inconforme con esa determinación, **********,
autorizado de la parte quejosa, interpuso recurso de revisión, el
cual se tuvo por recibido el veinte de mayo de dos mil dieciséis,
y en proveído del siete de junio siguiente, el Magistrado
Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito lo admitió y ordenó su registro
con el número **********.
Mediante oficio de fecha nueve de junio de esa anualidad,
**********, actuando como delegada de la autoridad
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responsable: Presidente de la República, interpuso recurso de
revisión adhesiva.
SEXTO. En sesión del treinta de junio de dos mil
dieciséis, el citado órgano colegiado después de analizar la
oportunidad de los recursos; de declarar la firmeza del
sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito, por no
haberse combatido; y, de desestimar agravios expresados en la
revisión adhesiva relativos a cuestiones de procedencia,
determinó que no era competente para pronunciarse en
relación con la constitucionalidad del artículo 76-A, fracciones I
y II, y último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
concluyendo:
“Primero. Se declara la legal incompetencia de este
Tribunal para conocer del recurso de revisión. ---
Segundo. Remítanse los autos a la Suprema Corte de
Justicia de la Nación.”
SÉPTIMO. El siete de julio del año próximo pasado, con el
oficio número OF. No. 756-C-IV/2016, el Primer Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito remitió
a este Alto Tribunal los autos del juicio de amparo en revisión
**********.
OCTAVO. Por acuerdo del catorce de los mismos mes y
año, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
formó y registró el amparo en revisión 781/2016, y turnó el
expediente para su estudio a la Ministra Margarita Beatriz Luna
Ramos, enviando los autos a la Sala de su adscripción.
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El Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal,
por acuerdo del veintidós de agosto siguiente, se avocó al
conocimiento del asunto ordenando hacer el registro
correspondiente, dispuso desglosar los pliegos originales de
expresión de agravios e integrarlos al expediente para los
efectos legales consiguientes y en su oportunidad remitir los
autos a la Ministra ponente para su conocimiento.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 184
de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil
trece, el proyecto de resolución se publicó en la misma fecha en
que se listó para verse en sesión; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y
resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 107, fracción VIII inciso a), de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 11,
fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación; 81, fracción I inciso e) de la Ley
Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece,
en relación con el Punto Segundo, fracción III del diverso
Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; toda vez que
se promueve contra una sentencia dictada por un Juez de
Distrito en un juicio de amparo en materia administrativa,
especialidad de esta Sala.
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SEGUNDO. No es el caso de analizar la oportunidad de
los recursos de revisión principal y adhesiva, pues de ese
aspecto se ocupó el Tribunal Colegiado de Circuito que previno
en su conocimiento.
El promovente del recurso de revisión principal es
**********, en su carácter de autorizado de la quejosa,
personalidad acreditada en autos del juicio de amparo de
origen, por lo que está legitimado para interponerlo conforme al
artículo 12 de la Ley de Amparo.
Por su parte, ********** signó el oficio de la revisión
adhesiva como delegada de la autoridad responsable:
Presidente de la República, personalidad que le fue designada
en el informe justificado y reconocida por el Juez de Distrito
(foja 262 del cuaderno de amparo); de tal manera que está
legitimada para hacer valer ese medio de defensa.
TERCERO. En el escrito de revisión, el autorizado de la
quejosa expresó:
La sentencia de amparo carece de la debida
fundamentación y motivación al sostener que el
artículo 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta
no vulnera los derechos de legalidad, seguridad
jurídica y protección a datos personales, pues pese
a que pueda sostenerse que establece una
obligación formal, se trata de un acto de molestia,
pues constituye una intromisión permanente y
constante en los papeles y documentos de los
contribuyentes, y en este sentido es indudable la
violación al artículo 16 constitucional porque ese
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acto de molestia debe provenir de una orden emitida
por autoridad competente.
Contrario a lo manifestado por el Juez de Distrito,
no existe seguridad ni certidumbre sobre la
información que deberá proporcionarse toda vez
que es insuficiente que se enlisten conceptos para
que se considere cumplida la garantía de seguridad
jurídica, más aun atendiendo a la ambigüedad del
texto del artículo reclamado, porque el contribuyente
no tiene certeza plena sobre hasta dónde la
autoridad fiscal podrá entrometerse ilimitadamente
en los documentos y papeles.
De manera opuesta a lo que se concluye en la
sentencia de amparo, la presentación de la
declaración informativa anual implica un inminente
ejercicio de facultades de comprobación, y dichas
facultades deben cumplir con el derecho de
seguridad jurídica.
Por esa razón existe una violación al principio de la
no autoincriminación, pues el hecho de obligar a
proporcionar información y documentación fuera del
ejercicio de facultades de comprobación, sirve para
futuros actos de fiscalización que deriven en
posibles sanciones sin fundamento ni justificación,
ya que la documentación se proporciona sin que
medie una orden fundada y motivada por autoridad
competente.
Resulta incongruente que el Juez señale que toda la
información que debe proporcionar la parte quejosa
mediante las declaraciones informativas anuales es
información propia que debe contar por el simple
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hecho de ser parte relacionada, desconociendo
completamente que bajo ninguna circunstancia, el
intercambio comercial que la parte quejosa
sostenga, implica que exista un intercambio de
información fiscal, financiera, contable o comercial
de su parte relacionada, perdiendo de vista en el
caso particular, que la parte quejosa no es la matriz
ni la controladora del grupo, sino de una empresa
subsidiaria que se rige por los lineamientos de la
controladora y que por tal motivo, no cuenta con
toda la información que la autoridad pretende
recabar.
Es infundado que el juzgador presuma que la
quejosa posee información de las actividades
estratégicas y de negocio de sus partes
relacionadas y por lo tanto se encuentre obligada a
presentarla en términos de lo dispuesto en el
artículo 76-A, fracción II, inciso a) de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, dejándola en un total
estado de indefensión.
No se analizaron de manera correcta los conceptos
de violación y se interpretó indebidamente el texto
de la ley, estableciendo límites y detallando los
alcances de la obligación impuesta, ya que no
obstante que en la sentencia se reconoce el
derecho a la protección de datos personales, el Juez
resuelve ilegalmente que aun cuando asiste razón
respecto a que no hay certidumbre jurídica sobre el
trato que se le dará a la información que se presente
ante la autoridad fiscal, considera que es mediante
la Constitución Federal en donde se velan los
aspectos referentes al resguardo y manejo de dicha
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información. Se hace referencia a que la Ley
Federal de Acceso a la Información Pública
Gubernamental establece que se considera
información reservada aquella que se califique como
secreto fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 69 del Código Fiscal de la Federación.
De la exposición de motivos del artículo 76-A de la
ley reclamada se observa que, sin importar el
supuesto normativo en el que se ubique el
contribuyente, tiene como finalidad que la autoridad
fiscal recopile información y en su caso, sea
intercambiada con alguna autoridad local, federal o
internacional, lo que ocasiona un estado de
inseguridad jurídica sobre el manejo que se le dé a
la información, pues aun cuando exista el supuesto
secreto fiscal y se entienda que la información que
se proporcione ante la autoridad fiscal será
reservada, está el temor fundado que ésta pueda
ser intercambiada con otra autoridad sin justificación
alguna, por lo que contrario a lo señalado en la
sentencia recurrida, es evidente que la disposición
reclamada viola el derecho a la privacidad de datos
personales al no prever el trato y manejo que se le
dará por parte de la autoridad.
CUARTO. En la revisión adhesiva el Presidente de la
República expresa un agravio planteando la improcedencia del
juicio (el cual fue analizado y desestimado por el Tribunal Colegiado de
Circuito que previno en su conocimiento); señala que los agravios del
recurso de revisión principal son inoperantes por no controvertir
la sentencia recurrida y ser una reiteración de los conceptos de
violación; se solicita se confirme el sobreseimiento decretado
AMPARO EN REVISIÓN 781/2016
18
por el Juez de Distrito (aspecto que dejó firme el órgano colegiado) y
la negativa del amparo, destacando que el artículo 76-A de la
Ley del Impuesto sobre la Renta no provoca afectación alguna,
pues sólo establece una obligación formal y no constituye el
ejercicio de facultades de comprobación, ni violenta la
privacidad, intimidad y protección de datos personales.
QUINTO. Para dar respuesta a los agravios de la parte
quejosa ahora recurrente, es indispensable conocer el texto de
la disposición legal reclamada, a saber:
“ARTÍCULO. 76-A. Los contribuyentes señalados en el artículo 32-H, fracciones I, II, III y IV del Código Fiscal de la Federación que celebren operaciones con partes relacionadas, en adición a lo previsto en el artículo 76, fracciones IX y XII, y en relación con el artículo 179, primer y último párrafos de esta Ley, deberán proporcionar a las autoridades fiscales a más tardar el 31 de diciembre del año inmediato posterior al ejercicio fiscal de que se trate, las siguientes declaraciones anuales informativas de partes relacionadas:
I. Declaración informativa maestra de partes relacionadas del grupo empresarial multinacional, que deberá contener información referente al grupo empresarial multinacional, de la:
a) Estructura organizacional.
b) Descripción de la actividad, sus intangibles, actividades financieras con sus partes relacionadas.
c) Posición financiera y fiscal.
II. Declaración informativa local de partes relacionadas, que deberá contener información sobre la:
a) Descripción de la estructura organizacional, actividades estratégicas y de negocio, así como de sus operaciones con partes relacionadas.
b) Información financiera del contribuyente obligado y de las operaciones o empresas utilizadas como comparables en sus análisis.
III. Declaración informativa país por país del grupo empresarial multinacional que contenga:
a) Información a nivel jurisdicción fiscal sobre la distribución mundial de ingresos e impuestos pagados.
AMPARO EN REVISIÓN 781/2016
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b) Indicadores de localización de las actividades económicas en las jurisdicciones fiscales en las que opera el grupo empresarial multinacional en el ejercicio fiscal correspondiente, los cuales deberán incluir la jurisdicción fiscal; el ingreso total, distinguiendo el monto obtenido con partes relacionadas y con partes independientes; utilidades o pérdidas antes de impuestos; impuesto sobre la renta efectivamente pagado; impuesto sobre la renta causado en el ejercicio; cuentas de capital; utilidades o pérdidas acumuladas; número de empleados; activos fijos y de mercancías.
c) Un listado de todas las entidades integrantes del grupo empresarial multinacional, y de sus establecimientos permanentes, incluyendo las principales actividades económicas de cada una de las entidades integrantes del grupo empresarial multinacional; jurisdicción de constitución de la entidad, para el caso en que fuera distinta a la de su residencia fiscal, además de toda aquella información adicional que se considere pudiera facilitar el entendimiento de la información anterior.
La declaración informativa país por país, deberá ser presentada por los contribuyentes a que se refiere este artículo cuando se ubiquen en alguno de los supuestos que se señalan a continuación:
a) Sean personas morales controladoras multinacionales, entendiéndose como tales aquéllas que reúnan los siguientes requisitos:
1. Sean residentes en México.
2. Tengan empresas subsidiarias definidas en términos de las normas de información financiera, o bien, establecimientos permanentes, que residan o se ubiquen en el extranjero, según sea el caso.
3. No sean subsidiarias de otra empresa residente en el extranjero.
4. Estén obligadas a elaborar, presentar y revelar estados financieros consolidados en los términos de las normas de información financiera.
5. Reporten en sus estados financieros consolidados resultados de entidades con residencia en otro o más países o jurisdicciones.
6. Hayan obtenido en el ejercicio inmediato anterior ingresos consolidados para efectos contables equivalentes o superiores a doce mil millones de pesos.
Este monto podrá ser modificado por el Congreso de la Unión para el ejercicio de que se trate en la Ley de Ingresos de la Federación.
b) Sean personas morales residentes en territorio nacional o residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, que hayan sido designadas por la persona moral controladora del grupo empresarial multinacional residente
AMPARO EN REVISIÓN 781/2016
20
en el extranjero como responsables de proporcionar la declaración informativa país por país a que se refiere la presente fracción. La persona moral designada deberá presentar, a más tardar el 31 de diciembre del año siguiente al de su designación, un aviso ante las autoridades fiscales en los términos que para tales efectos establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
El Servicio de Administración Tributaria establecerá reglas de carácter general para la presentación de las declaraciones referidas en las fracciones I, II y III del presente artículo, a través de las cuales podrá solicitar información adicional, e incluirá los medios y formatos correspondientes. Por otra parte, dicha autoridad fiscal, podrá requerir a las personas morales residentes en territorio nacional que sean subsidiarias de una empresa residente en el extranjero, o a los residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, la declaración informativa país por país a que se refiere la fracción III de este artículo, en los casos en que las autoridades fiscales no puedan obtener la información correspondiente a dicha declaración por medio de los mecanismos de intercambio de información establecidos en los tratados internacionales que México tenga en vigor, para dichos efectos los contribuyentes contarán con un plazo máximo de 120 días hábiles a partir de la fecha en la que se notifique la solicitud para proporcionar la declaración a que se refiere este párrafo.”
La disposición legal transcrita prevé que las empresas
multinacionales; las sociedades mercantiles que pertenezcan al
régimen fiscal opcional para grupos de sociedades; las
entidades paraestatales, y las personas morales residentes en
el extranjero que tengan establecimiento permanente en el país
que celebren operaciones con partes relacionadas, deben
proporcionar a las autoridades fiscales las declaraciones
anuales siguientes: I) Declaración informativa maestra de partes
relacionadas del grupo empresarial multinacional; II)
Declaración informativa local de partes relacionadas; y, III)
Declaración informativa país por país del grupo empresarial
multinacional; detallando lo que debe contener cada una de
ellas.
AMPARO EN REVISIÓN 781/2016
21
También señala que el Servicio de Administración
Tributaria establecerá reglas de carácter general para la
presentación de dichas declaraciones, con la finalidad de
solicitar información adicional, incluyendo los medios y formatos
correspondientes, pero también prevé que dicha autoridad
puede requerir la información por medio de los mecanismos de
intercambio de información establecidos en tratados
internacionales.
La quejosa reclamó las fracciones I y II, así como el último
párrafo, de la norma legal en cita, porciones normativas a las
cuales atribuye ser transgresoras del derecho a la seguridad
jurídica; crear un medio de comprobación de cumplimiento de
obligaciones sin las formalidades esenciales del procedimiento
y ser violatorias del derecho a la protección de datos
personales.
La obligación prevista en la disposición legal cuestionada
en el sentido de presentar declaraciones anuales informativas
de partes relacionadas se adiciona a lo previsto en el artículo
76, fracciones IX, X y XII de la Ley del Impuesto sobre la Renta
tocante a aquélla que tienen los contribuyentes de conservar los
documentos que demuestren el monto de los ingresos y
deducciones que efectuaron en las operaciones celebradas con
partes relacionadas, al establecer:
“Artículo 76. Los contribuyentes que obtengan ingresos
de los señalados en este Título, además de las
obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley,
tendrán las siguientes:
…
IX. Obtener y conservar la documentación
comprobatoria, tratándose de contribuyentes que
AMPARO EN REVISIÓN 781/2016
22
celebren operaciones con partes relacionadas residentes
en el extranjero, con la que demuestren que el monto de
sus ingresos y deducciones se efectuaron de acuerdo a
los precios o montos de contraprestaciones que
hubieran utilizado partes independientes en operaciones
comparables, la cual deberá contener los siguientes
datos:
a) El nombre, denominación o razón social, domicilio y
residencia fiscal, de las personas relacionadas con las
que se celebren operaciones, así como la
documentación que demuestre la participación directa e
indirecta entre las partes relacionadas.
b) Información relativa a las funciones o actividades,
activos utilizados y riesgos asumidos por el
contribuyente por cada tipo de operación.
c) Información y documentación sobre las operaciones
con partes relacionadas y sus montos, por cada parte
relacionada y por cada tipo de operación de acuerdo a la
clasificación y con los datos que establece el artículo
179 de esta Ley.
d) El método aplicado conforme al artículo 180 de esta
Ley, incluyendo la información y la documentación sobre
operaciones o empresas comparables por cada tipo de
operación.
Los contribuyentes que realicen actividades
empresariales cuyos ingresos en el ejercicio inmediato
anterior no hayan excedido de $13'000,000.00, así como
los contribuyentes cuyos ingresos derivados de
prestación de servicios profesionales no hubiesen
excedido en dicho ejercicio de $3'000,000.00 no estarán
obligados a cumplir con la obligación establecida en esta
fracción, excepto aquéllos que se encuentren en el
supuesto a que se refiere el penúltimo párrafo del
artículo 179 de esta Ley.
El ejercicio de las facultades de comprobación respecto
a la obligación prevista en esta fracción solamente se
podrá realizar por lo que hace a ejercicios terminados.
AMPARO EN REVISIÓN 781/2016
23
La documentación e información a que se refiere esta
fracción deberá registrarse en contabilidad, identificando
en la misma el que se trata de operaciones con partes
relacionadas residentes en el extranjero.
X. Presentar, conjuntamente con la declaración del
ejercicio, la información de las operaciones que realicen
con partes relacionadas residentes en el extranjero,
efectuadas durante el año de calendario inmediato
anterior, que se solicite mediante la forma oficial que al
efecto aprueben las autoridades fiscales.
...
XII. Tratándose de personas morales que celebren
operaciones con partes relacionadas, éstas deberán
determinar sus ingresos acumulables y sus deducciones
autorizadas, considerando para esas operaciones los
precios y montos de contraprestaciones que hubieran
utilizado con o entre partes independientes en
operaciones comparables. Para estos efectos, aplicarán
los métodos establecidos en el artículo 180 de esta Ley,
en el orden establecido en el citado artículo.
…”.
De igual manera, esos deberes están ligados con la
determinación del monto de ingresos acumulables atendiendo a
las Guías sobre Precios de Transferencia para las Empresas
Multinacionales y las Administraciones Fiscales aprobadas por
el Consejo de la Organización para la Cooperación y el
Desarrollo Económico, pues en el artículo 179 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta se prevé:
“Artículo 179. Los contribuyentes del Título II de esta
Ley, que celebren operaciones con partes relacionadas
residentes en el extranjero están obligados, para efectos
de esta Ley, a determinar sus ingresos acumulables y
deducciones autorizadas, considerando para esas
AMPARO EN REVISIÓN 781/2016
24
operaciones los precios y montos de contraprestaciones
que hubieran utilizado con o entre partes independientes
en operaciones comparables.
En el caso contrario, las autoridades fiscales podrán
determinar los ingresos acumulables y deducciones
autorizadas de los contribuyentes, mediante la
determinación del precio o monto de la contraprestación
en operaciones celebradas entre partes relacionadas,
considerando para esas operaciones los precios y
montos de contraprestaciones que hubieran utilizado
partes independientes en operaciones comparables, ya
sea que éstas sean con personas morales, residentes en
el país o en el extranjero, personas físicas y
establecimientos permanentes en el país de residentes
en el extranjero, así como en el caso de las actividades
realizadas a través de fideicomisos.
Para los efectos de esta Ley, se entiende que las
operaciones o las empresas son comparables, cuando
no existan diferencias entre éstas que afecten
significativamente el precio o monto de la
contraprestación o el margen de utilidad a que hacen
referencia los métodos establecidos en el artículo 180 de
esta Ley, y cuando existan dichas diferencias, éstas se
eliminen mediante ajustes razonables. Para determinar
dichas diferencias, se tomarán en cuenta los elementos
pertinentes que se requieran, según el método utilizado,
considerando, entre otros, los siguientes elementos:
I. Las características de las operaciones, incluyendo:
a) En el caso de operaciones de financiamiento,
elementos tales como el monto del principal, plazo,
garantías, solvencia del deudor y tasa de interés.
b) En el caso de prestación de servicios, elementos tales
como la naturaleza del servicio, y si el servicio involucra
o no una experiencia o conocimiento técnico.
c) En el caso de uso, goce o enajenación, de bienes
tangibles, elementos tales como las características
físicas, calidad y disponibilidad del bien.
AMPARO EN REVISIÓN 781/2016
25
d) En el caso de que se conceda la explotación o se
transmita un bien intangible, elementos tales como si se
trata de una patente, marca, nombre comercial o
transferencia de tecnología, la duración y el grado de
protección.
e) En el caso de enajenación de acciones, se
considerarán elementos tales como el capital contable
actualizado de la emisora, el valor presente de las
utilidades o flujos de efectivo proyectados o la
cotización bursátil del último hecho del día de la
enajenación de la emisora.
II. Las funciones o actividades, incluyendo los activos
utilizados y riesgos asumidos en las operaciones, de
cada una de las partes involucradas en la operación.
III. Los términos contractuales.
IV. Las circunstancias económicas.
V. Las estrategias de negocios, incluyendo las
relacionadas con la penetración, permanencia y
ampliación del mercado.
Cuando los ciclos de negocios o aceptación comercial
de un producto del contribuyente cubran más de un
ejercicio, se podrán considerar operaciones
comparables correspondientes de dos o más ejercicios,
anteriores o posteriores.
Se considera que dos o más personas son partes
relacionadas, cuando una participa de manera directa o
indirecta en la administración, control o capital de la
otra, o cuando una persona o grupo de personas
participe directa o indirectamente en la administración,
control o capital de dichas personas. Tratándose de
asociaciones en participación, se consideran como
partes relacionadas sus integrantes, así como las
personas que conforme a este párrafo se consideren
partes relacionadas de dicho integrante.
Se consideran partes relacionadas de un establecimiento
permanente, la casa matriz u otros establecimientos
permanentes de la misma, así como las personas
AMPARO EN REVISIÓN 781/2016
26
señaladas en el párrafo anterior y sus establecimientos
permanentes.
Salvo prueba en contrario, se presume que las
operaciones entre residentes en México y sociedades o
entidades sujetas a regímenes fiscales preferentes, son
entre partes relacionadas en las que los precios y
montos de las contraprestaciones no se pactan
conforme a los que hubieran utilizado partes
independientes en operaciones comparables.
Para la interpretación de lo dispuesto en este Capítulo,
serán aplicables las Guías sobre Precios de
Transferencia para las Empresas Multinacionales y las
Administraciones Fiscales, aprobadas por el Consejo de
la Organización para la Cooperación y el Desarrollo
Económico en 1995, o aquéllas que las sustituyan, en la
medida en que las mismas sean congruentes con las
disposiciones de esta Ley y de los tratados celebrados
por México.”
Ahora bien, de la disposición legal transcrita puede
advertirse que se consideran partes relacionadas a dos o más
personas cuando una participa de manera directa o indirecta en
la administración, control o capital de la otra o cuando una
persona o grupo de personas participe directa o indirectamente
en la administración, control o capital de dichas personas;
tratándose de asociaciones en participación, se consideran
como partes relacionadas sus integrantes, así como las
personas que se consideren partes relacionadas de dicho
integrante; y, se consideran partes relacionadas de un
establecimiento permanente, la casa matriz u otros
establecimientos permanentes de ésta, así como las personas
señaladas anteriormente y sus establecimientos permanentes.
AMPARO EN REVISIÓN 781/2016
27
El concepto de parte relacionada que se contempla en la
legislación de precios de transferencia proviene del Modelo de
Convenio Fiscal sobre la Renta y el Patrimonio de la
Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico,
que en su artículo 9 considera empresas asociadas cuando:
a) una empresa de un estado contratante participe directa o
indirectamente en la dirección, el control o el capital de una
empresa del otro Estado contratante, o b) unas mismas
personas participen directa o indirectamente en la dirección, el
control o el capital de una empresa de un estado contratante y
de una empresa del otro Estado contratante.
La contraprestación económica por el intercambio de
bienes y servicios entre empresas que pertenecen a un grupo
empresarial es lo que se conoce como precio de transferencia;
en otras palabras, el precio de transferencia es el precio fijado
para operaciones internacionales, pactado por las empresas de
un mismo grupo para transferir, entre ellas, bienes, servicios o
derechos, el cual puede variar porque no se rige por el precio
del mercado, sino por el que determine el grupo empresarial, lo
que impacta directamente la base gravable del impuesto sobre
la renta y torna necesario controlar las operaciones que realizan
este tipo de grupos.
Las razones fundamentales de esa medida, se destacan
en la exposición de motivos del ocho de septiembre de dos mil
quince, del ‘Decreto por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la
Renta; de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y
Servicios; del Código Fiscal de la Federación y de la Ley de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria’, que en la parte
conducente señala:
AMPARO EN REVISIÓN 781/2016
28
“6. Combate a la Evasión y Elusión Fiscal.
Declaraciones informativas en materia de precios de
transferencia.
Las administraciones tributarias de un gran número de
países, incluido el nuestro, así como organismos
internacionales, tales como la Organización para la
Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), han
identificado que algunos grupos empresariales
multinacionales han incurrido en la implementación
de estrategias fiscales en el ámbito internacional
para eludir el pago de impuestos corporativos en los
lugares donde se genera la riqueza, por medio de la
diversificación de su tributación, situando sus centros
corporativos o algunas de sus empresas subsidiarias
en jurisdicciones que tienen tasas de impuestos
sobre la renta nulas o más reducidas respecto de
aquellos países en los que efectivamente llevan a cabo
sus operaciones.
Consecuentemente, las utilidades fiscales sujetas a
gravamen de los grupos empresariales multinacionales
se trasladan y concentran en países con cargas
impositivas nulas o reducidas. Esto, aunado al hecho
de que las empresas subsidiarias que se sitúan en esos
países realmente no tienen una actividad económica
que justifique -por medio de las funciones que se
realizan, los activos utilizados y los riesgos que se
asumen- las utilidades de operación que se asignan e
integran en la base gravable de dichos países, ocasiona
que la substancia económica que genera la tributación
sea cuestionable y en algunos casos inexistente.
Con el objetivo de evitar estas y otras prácticas
fiscales elusivas, la OCDE atendiendo a la petición
expresa del G20, -que reúne a las economías
avanzadas y emergentes más importantes del mundo,
incluyendo a México- ha diseñado un plan de acción
AMPARO EN REVISIÓN 781/2016
29
contra la erosión de la base imponible y el traslado
de beneficios ( BEPS por sus siglas en inglés).
Este plan tiene como objetivo evitar que los grupos
empresariales multinacionales trasladen artificialmente
utilidades a otras jurisdicciones, con el propósito de
pagar cantidades bajas de impuesto o incluso generar
una doble no imposición (tanto en el país donde
obtienen el ingreso como en el de residencia del
corporativo), perjudicando así la imparcialidad e
integridad del sistema fiscal.
Como parte de las acciones adoptadas por la OCDE y
los países miembros del G20, dentro del plan de
acción BEPS, se ha acordado que los países
participantes, incluido México, implementen nuevos
estándares relativos a la documentación e
información en materia de precios de transferencia,
los cuales aumenten la transparencia para las
administraciones tributarias, de modo que puedan
desarrollar una evaluación de riesgos tributarios
eficiente y robusta, que permita enfrentar de manera
eficaz la erosión de la base gravable a través del
traslado de utilidades.
México, como miembro de la OCDE, ha asumido
compromisos ineludibles en el ámbito internacional
para el combate de la erosión de la base imponible vía
el traslado de utilidades. En el marco del plan de acción
BEPS, se ha comprometido a implementar en su
legislación fiscal, medidas que obliguen a los
contribuyentes a proporcionar a la administración
tributaria la información prevista en el Capítulo V, de
las Directrices de la OCDE aplicables en materia de
precios de transferencia a empresas multinacionales y
administraciones tributarias, aprobadas por el Consejo
de la OCDE, para que con el debido resguardo y
confidencialidad sea recopilada y analizada y, cuando
haya reciprocidad en el marco de los acuerdos
internacionales suscritos por nuestro país, sea
AMPARO EN REVISIÓN 781/2016
30
intercambiada con las autoridades fiscales de otros
países.
Es por ello que se propone a esa Soberanía
establecer en la Ley del ISR la obligación para los
contribuyentes de presentar las declaraciones
informativas siguientes, cuyo contenido ha sido
concertado entre los países miembros de la OCDE:
Declaración informativa maestra de partes relacionadas
del grupo empresarial multinacional, que contenga
información del grupo empresarial multinacional: sobre
la estructura organizacional, la descripción del
negocio, los intangibles, las actividades financieras con
sus partes relacionadas, y la posición financiera y
fiscal.
Declaración informativa local de partes relacionadas,
que contenga: la descripción y análisis del
contribuyente obligado, así como de sus operaciones
con partes relacionadas; y la información financiera
tanto del contribuyente obligado como de las
operaciones o empresas utilizadas como comparables
en sus análisis.
Declaración informativa país por país del grupo
empresarial multinacional. Deberá contener la
información a nivel jurisdicción fiscal sobre la
distribución mundial de ingresos e impuestos
pagados, así como ciertos indicadores de localización
de las actividades económicas en las jurisdicciones
fiscales en las que opera el grupo empresarial
multinacional en el ejercicio fiscal correspondiente.
Dichos indicadores deberán incluir la información
correspondiente a la jurisdicción fiscal; el ingreso
total, distinguiendo el monto obtenido con partes
relacionadas y con partes independientes; las
utilidades o pérdidas que generen antes de
impuestos; el ISR efectivamente pagado; el ISR causado
en el ejercicio; cuentas de capital; las utilidades o
pérdidas acumuladas; el número de empleados; los
AMPARO EN REVISIÓN 781/2016
31
activos, fijo y de mercancías, así como un listado de
todas las entidades integrantes del grupo empresarial
multinacional, y de sus establecimientos permanentes,
incluyendo las principales actividades económicas de
cada una de las entidades integrantes del grupo
empresarial multinacional, jurisdicción de constitución
de la entidad (si fuera distinta a la de su residencia
fiscal), así como toda aquella que se considere útil
para facilitar el entendimiento de la información
incluida.
Respecto a esta última declaración, la OCDE establece
que sólo será aplicable a las empresas multinacionales
que generen ingresos anuales consolidados iguales o
mayores a 750 millones de euros. En este sentido,
considerando que la referencia está en moneda
extranjera y, que para efectos de la propuesta, se hizo
una conversión para expresarlo en moneda nacional
considerando un tipo de cambio específico, es
necesario señalar que esta cantidad podrá reducirse si
así lo establece el Congreso de la Unión a través de la
Ley de Ingresos de la Federación, y de igual forma, se
faculta al SAT para que revise anualmente dicha
cantidad y, que mediante reglas de carácter general
pueda establecer la modificación que corresponda a la
misma. No se omite mencionar que en 2020 la OCDE
revisará el monto expresado en euros ya sea para
ajustarlo a la alza o a la baja.
Además de lo señalado, la presentación de información
de la declaración informativa local de partes
relacionadas, brindará a las autoridades fiscales mayor
información de grupos empresariales multinacionales
mexicanos sobre operaciones celebradas con partes
relacionadas residentes en territorio nacional y
residentes en el extranjero, que pudieran generar
migración de utilidades de una empresa a otra,
evitando con ello parcial o totalmente la tributación en
nuestro país.
AMPARO EN REVISIÓN 781/2016
32
Es importante resaltar que las declaraciones
informativas en su conjunto son indispensables para
que las administraciones tributarias cuenten con mayores
datos de los contribuyentes que les permitan evaluar
integralmente que las operaciones realizadas entre
partes relacionadas se pactaron como lo hubieran
efectuado partes independientes en operaciones
comparables, lo cual en atención al principio de valor
de mercado, permitirá combatir la erosión a la base
tributaria ocasionada por el traslado de utilidades de
grupos empresariales multinacionales.
Con el objeto de solicitar mayor información, precisar los
datos que deben contener las declaraciones
informativas, así como los formatos y medios de envío, y
derivado de su naturaleza, se considera pertinente
facultar al SAT para establecer las reglas administrativas
correspondientes. Cabe señalar que en el caso concreto
de nuestro país, la información referida en las tres
declaraciones informativas señaladas, se trata de
información que los contribuyentes tienen disponible y
se alinea con los estándares internacionales emitidos
por la OCDE. La presentación de estas declaraciones
será parte de la forma en que los contribuyentes
demostrarán el cumplimiento de sus obligaciones
fiscales en materia de precios de transferencia,
incluyendo el cumplimiento del principio de valor de
mercado.
Se estima pertinente reiterar que México acepta y
respalda el compromiso internacional de resguardar la
estricta confidencialidad en el uso de la información
contenida en las tres declaraciones informativas
señaladas, que además se establece cumpliendo con los
estándares planteados por la OCDE.
Bajo estos estándares, en forma recíproca, la declaración
informativa país por país, podrá ser intercambiada con
autoridades fiscales extranjeras, sólo cuando
pertenezcan a un país con el que México tenga en
AMPARO EN REVISIÓN 781/2016
33
vigor un acuerdo amplio de intercambio de información
tributaria, o un tratado para evitar la doble imposición
que contenga una cláusula de intercambio de
información.
A la fecha, España y Reino Unido ya han incorporado
en sus legislaciones nacionales, el nuevo estándar de
documentación de precios de transferencia antes
referido; asimismo, son varios los países que han
anunciado su intención de incorporar en el corto plazo
este nuevo estándar, entre los que se incluyen
Alemania, Argentina, Australia, Bélgica, China,
Dinamarca, Estados Unidos, Holanda, Italia, Nueva
Zelanda, Polonia, Rumania, Sudáfrica y Venezuela.
Por lo anterior, se propone adicionar un artículo 76-A a
la Ley del ISR, y adicionalmente, considerando que la
información que se prevé en el citado artículo 76-A, es
trascendental para la determinación del pago del ISR por
las operaciones que realizan las subsidiarias extranjeras
en México y las empresas mexicanas con mayor
capacidad que realizan operaciones en el país y en el
extranjero, se propone como una medida que
desincentive la falta de presentación de la misma,
establecer que dicho incumplimiento también será un
supuesto que impida al infractor contratar adquisiciones,
arrendamientos, servicios u obra pública con el sector
Gobierno. En este sentido, se propone reformar la
fracción IV del artículo 32-D del Código Fiscal de la
Federación, para incluir la referencia al artículo de la
Ley del ISR que se propone adicionar.
De manera complementaria, también se propone
modificar el Código Fiscal de la Federación, a fin de
establecer las consecuencias legales por el
incumplimiento de la obligación que se propone
adicionar a la Ley del ISR.”
AMPARO EN REVISIÓN 781/2016
34
Como puede apreciarse, la medida que ahora se
cuestiona (obligación de presentar declaraciones anuales
informativas de partes relacionadas) se estableció con el fin de
implementar nuevos estándares respecto de la documentación
en materia de precios de transferencia, para lograr la
transparencia para las administraciones tributarias, de modo
que fuera posible desarrollar una evaluación de riesgos
tributarios eficiente, que permitiera enfrentar de manera eficaz
la erosión de la base gravable a través del traslado de
utilidades, destacando que la presentación de información de la
declaración informativa local de partes relacionadas, brindaría a
las autoridades fiscales mayor información de grupos
empresariales multinacionales mexicanos sobre operaciones
celebradas con partes relacionadas residentes en territorio
nacional y residentes en el extranjero, que pudieran generar
migración de utilidades de una empresa a otra, evitando con
ello parcial o totalmente la tributación.
Lo anterior, al considerar que las declaraciones
informativas resultaban indispensables para que las
administraciones tributarias contaran con mayores datos de los
contribuyentes que les permitieran evaluar integralmente que
las operaciones realizadas entre partes relacionadas se habían
pactado como lo hubieran efectuado partes independientes en
operaciones comparables, lo cual en atención al principio de
valor de mercado, permitiría combatir la erosión a la base
tributaria ocasionada por el traslado de utilidades de grupos
empresariales multinacionales.
Sobre esas premisas, resultan infundados los agravios
que se plantean, pues además de que se explicaron con
claridad las razones de la medida adoptada, el artículo 76-A del
AMPARO EN REVISIÓN 781/2016
35
Código Fiscal de la Federación especifica qué deben contener
las declaraciones anuales informativas de partes relacionadas,
señalando que la declaración informativa maestra de partes
relacionadas del grupo empresarial multinacional debe
especificar su estructura organizacional; la descripción de la
actividad, sus intangibles, actividades financieras con sus
partes relacionadas, y la posición financiera y fiscal; la
declaración informativa local de partes relacionadas debe
describir la estructura organizacional, actividades estratégicas y
de negocio, operaciones con partes relacionadas y la
información financiera del contribuyente obligado y de las
operaciones o empresas utilizadas como comparables en sus
análisis; y, finalmente, la declaración informativa país por
país del grupo empresarial multinacional debe contener la
información a nivel jurisdicción fiscal sobre la distribución
mundial de ingresos e impuestos pagados, indicadores de
localización de las actividades económicas en las jurisdicciones
fiscales en las que opera el grupo, incluyendo el ingreso total,
utilidades o pérdidas antes de impuestos, impuesto sobre la
renta efectivamente pagado, el causado en el ejercicio, cuentas
de capital, utilidades o pérdidas acumuladas, número de
empleados, activos fijos y de mercancías; y, finalmente, un
listado de entidades integrantes del grupo, sus establecimientos
permanentes incluyendo principales actividades, jurisdicción de
constitución de la entidad y la información que pueda facilitar el
entendimiento de todo lo anterior.
Y, finalmente, el precepto legal impugnado especifica en
qué supuestos deberá ser presentada la declaración informativa
país por país.
AMPARO EN REVISIÓN 781/2016
36
En las relatadas condiciones, no genera incertidumbre
alguna y menos aún puede sostenerse que la disposición legal
que se combate vulnera el derecho a la seguridad jurídica
debido a que implica un acto de molestia al constituir una
intromisión permanente y constante en los papeles y
documentos de los contribuyentes que requiere de una orden
emitida por autoridad competente debidamente fundada y
motivada para legitimar el envío de información mediante
declaraciones informativas anuales; pues es incuestionable que
la obligación relativa a presentar declaraciones anuales
informativas de partes relacionadas, no constituye un acto de
fiscalización, contrario a lo que argumenta la recurrente, sino
una obligación que deriva, como se explicó, de la necesidad de
implementar una medida contra la erosión de la base imponible,
pues se trata de información indispensable para verificar el
pago del impuesto sobre la renta derivado de las operaciones
que realizan las subsidiarias extranjeras en México y las
empresas mexicanas que operan en el país y en otros.
Además debe tomarse en consideración que no se trata
de un acto que de manera individual lleven a cabo las
autoridades fiscalizadoras contra un contribuyente, como sería
la práctica de visitas que indefectiblemente deben provenir de
un mandamiento escrito de autoridad competente, debidamente
fundado y motivado; por el contrario, se trata de una obligación
general para aquellas empresas con ciertos ingresos
acumulables o que tengan acciones colocadas entre el gran
público inversionista, sociedades mercantiles que pertenezcan
al régimen opcional para el grupo de sociedades, entidades
paraestatales de la administración pública federal, personas
morales residentes en el extranjero con establecimiento
permanente en el país, que celebren operaciones con partes
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relacionadas, de informar respecto de las operaciones ciertas
que realicen, lo que demostraría que no están distorsionando el
precio en operaciones vinculadas o que no llevan a cabo
transacciones ficticias diversificando su tributación o
erosionando la base gravable del impuesto sobre la renta;
aspecto primordial para proteger el interés público.
En efecto, es evidente que la globalización implica un
desarrollo en las transacciones que se realizan a nivel
internacional; por esa razón es que se deben implementar
medidas de control, pues existen jurisdicciones de baja
tributación, es decir, que ofrecen cargas impositivas menores a
las que se establecen en un marco ordinario de operaciones
internacionales que pudieran provocar, no necesariamente de
manera intencional disminuir o nulificar la carga impositiva de
las operaciones. De esta manera, se han implementado
acciones para contar con la documentación e información de
precios de transferencia, que evidentemente permiten valorar
riesgos tributarios o erosiones de la base gravable mediante el
traslado de utilidades, fortaleciendo las normas relacionadas
con la transparencia fiscal internacional y de este modo poder
estimar los riesgos de precios de transferencia.
Por consiguiente, la obligación de presentar declaraciones
anuales informativas de partes relacionadas, no debe provenir
de mandamiento escrito, pues no constituye -en sí- un acto de
fiscalización de la información proporcionada o una intromisión
constante de los documentos del contribuyente, sino
simplemente un deber que se genera ante la necesidad de
identificar riesgos derivados de operaciones entre partes
relacionadas que establecen estrategias a nivel internacional
para eludir el pago de impuestos en los lugares donde se
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genera la riqueza; por ende, resulta innecesario que, previo al
envío de la información a que alude el artículo 76-A de la Ley
del Impuesto sobre la Renta se emita un mandamiento escrito
de autoridad competente que funde y motive la causa legal del
procedimiento, en virtud de que no implica el ejercicio de
facultades de comprobación sino una obligación accesoria a la
del pago del impuesto; por tanto, resulta infundado lo que se
argumenta en ese sentido en el escrito de revisión, sin que sea
óbice lo argumentado en el sentido de que determinada
información puede no obrar en poder de la contribuyente y
tampoco posee la información financiera de las empresas
utilizadas como comparables en sus análisis, porque se trata de
terceros que no tienen vinculación directa con la recurrente,
pues además de que se trata de una situación hipotética, que
de ningún modo puede evidenciar el problema de
constitucionalidad que se atribuye a la norma legal cuestionada,
resulta evidente que no se obliga a lo imposible, es decir, que
el precepto se refiere a datos que obran en poder del sujeto
obligado o que son del pleno conocimiento de éste, por formar
parte del grupo.
Por otro lado, se aduce que la norma legal impugnada
implica una intromisión constante en los documentos de la
recurrente; lo cual también resulta infundado, si se pondera,
como se mencionó, que la obligación de presentar
declaraciones informativas anuales de partes relacionadas no
supone el ejercicio de facultades de comprobación, toda vez
que la información contable que obligan al contribuyente a
proporcionar a las autoridades fiscales se relaciona con la
manera en que están organizados, sus actividades financieras y
las de sus partes relacionadas, los indicadores de localización
de las actividades económicas en las jurisdicciones fiscales en
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las que opera el grupo empresarial, utilidades o pérdidas,
impuesto sobre la renta causado y el efectivamente pagado,
cuentas de capital, entre otros aspectos financieros; información
que está relacionada con el cumplimiento de las obligaciones
fiscales del contribuyente, no así con aspectos confidenciales o
de su vida privada.
Máxime que el derecho de los contribuyentes a decidir la
información que proporcionan no es absoluto, al estar limitado
al acatamiento de disposiciones de orden público, como
aquellas que tienen por objeto verificar el cumplimiento de sus
obligaciones fiscales; de no ser así, se llegaría al absurdo de
considerar que la verificación del correcto cumplimiento de las
obligaciones de carácter tributario está supeditado a la voluntad
del contribuyente, lo cual es contrario a los postulados del
artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
En esas condiciones, si las declaraciones anuales a que
alude el artículo 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta no
revelan datos personales, sino información de las operaciones
del grupo que demuestran el cumplimiento de sus deberes
tributarios; luego, resulta inconcuso que no se invade la
privacidad del contribuyente y no se afectan sus datos
personales o el derecho a la intimidad, sin que pueda
argumentarse que se viola la confidencialidad de dicha
información, pues no se trata de datos que se vayan a hacer
públicos, aseveración que deriva de la exposición de motivos
transcrita en párrafos precedentes en la que se enfatizó que la
información sería recopilada y analizada con resguardo y
confidencialidad. Por tanto, sólo es una medida de control para
que las autoridades fiscales cuenten con la información real de
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las operaciones realizadas, ya que indefectiblemente al realizar
operaciones con partes relacionadas, no puede hablarse de un
desconocimiento de situaciones financieras o de actividades
que éstas llevan a cabo; por ende, la declaración informativa
maestra de partes relacionadas del grupo empresarial
multinacional y la declaración informativa local de partes
relacionadas que acorde a lo preceptuado en el artículo en
cuestión deben presentar anualmente los contribuyentes
señalados en el artículo 32-H, fracciones I, II, III y IV del Código
Fiscal de la Federación no transgrede el derecho de legalidad y
seguridad jurídica invocado por la inconforme.
No representa obstáculo a esta conclusión lo que se
aduce en el escrito de revisión en el sentido de que una
empresa comparable no es parte relacionada, pues además de
que el Juez de Distrito en ningún momento aseveró lo contrario,
la porción normativa cuestionada (fracción II, inciso c del
artículo 76-A) al señalar que la declaración informativa local de
partes relacionadas debe contener información financiera del
contribuyente obligado y de las operaciones o empresas
utilizadas como comparables en sus análisis, debe entenderse
referida a datos genéricos que demuestren que las operaciones
no erosionan la base gravable o bien, disminuyen o nulifican la
carga impositiva de la operación celebrada, datos que no
resulta imposible obtener, tomando en cuenta que acorde a lo
establecido en el artículo 179 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta las operaciones o las empresas son comparables cuando
no existan diferencias entre éstas que afecten
significativamente el precio o monto de la contraprestación o el
margen de la utilidad, lo que analizado en conjunto con lo
previsto en el artículo combatido, únicamente resalta, como
señaló el juez de distrito, la obligación de proporcionar datos
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relevantes de operaciones llevadas a cabo por partes
relacionadas, para demostrar cómo los datos económicos
utilizados para aplicar el método de precios de transferencia
están relacionados con los estados financieros, que contenga
un análisis de comparabilidad.
Por las razones anotadas, resulta infundado lo que se
expresa en el escrito de revisión, pues además no es correcta
la aseveración en cuanto a que de manera arbitraria se obliga a
dar toda la información económica, comercial y de identidad,
que de revelarse pudiera anular o menoscabar el libre y buen
desarrollo de la contribuyente debido a que dicha información
se intercambia con autoridades locales, federales o
internacionales, sin atender al secreto fiscal, pues se reitera, en
la exposición de motivos que dio origen al artículo impugnado
se destacó:
“…México, como miembro de la OCDE, ha asumido
compromisos ineludibles en el ámbito internacional
para el combate de la erosión de la base imponible vía
el traslado de utilidades. En el marco del plan de acción
BEPS, se ha comprometido a implementar en su
legislación fiscal, medidas que obliguen a los
contribuyentes a proporcionar a la administración
tributaria la información prevista en el Capítulo V, de
las Directrices de la OCDE aplicables en materia de
precios de transferencia a empresas multinacionales y
administraciones tributarias, aprobadas por el Consejo
de la OCDE, para que con el debido resguardo y
confidencialidad sea recopilada y analizada y, cuando
haya reciprocidad en el marco de los acuerdos
internacionales suscritos por nuestro país, sea
intercambiada con las autoridades fiscales de otros
países…”.
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Aunado a que debe atenderse a lo previsto en el artículo
69 del Código Fiscal de la Federación que establece:
“Artículo 69. El personal oficial que intervenga en los
diversos trámites relativos a la aplicación de las
disposiciones tributarias estará obligado a guardar
absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y
datos suministrados por los contribuyentes o por
terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos
en el ejercicio de las facultades de comprobación. Dicha
reserva no comprenderá los casos que señalen las leyes
fiscales y aquellos en que deban suministrarse datos a
los funcionarios encargados de la administración y de la
defensa de los intereses fiscales federales, a las
autoridades judiciales en procesos del orden penal o a
los Tribunales competentes que conozcan de pensiones
alimenticias o en el supuesto previsto en el artículo 63 de
este Código. Dicha reserva tampoco comprenderá la
información relativa a los créditos fiscales firmes de los
contribuyentes, que las autoridades fiscales
proporcionen a las sociedades de información crediticia
que obtengan autorización de la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público de conformidad con la Ley para
Regular las Sociedades de Información Crediticia, ni la
que se proporcione para efectos de la notificación por
terceros a que se refiere el último párrafo del artículo 134
de este Código, ni la que se proporcione a un
contribuyente para verificar la información contenida en
los comprobantes fiscales digitales por Internet que se
pretenda deducir o acreditar, expedidos a su nombre en
los términos de este ordenamiento.
…
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR
DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE TRANSITORIO
PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
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(REFORMADO, D.O.F. 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
Cuando las autoridades fiscales ejerzan las facultades a
que se refiere el artículo 179 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, la información relativa a la identidad de
los terceros independientes en operaciones comparables
y la información de los comparables utilizados para
motivar la resolución, sólo podrá ser revelada a los
tribunales ante los que, en su caso, se impugne el acto
de autoridad, sin perjuicio de lo establecido en los
artículos 46, fracción IV y 48, fracción VII de este Código.
Sólo por acuerdo expreso del Secretario de Hacienda y
Crédito Público se podrán publicar los siguientes datos
por grupos de contribuyentes: nombre, domicilio,
actividad, ingreso total, utilidad fiscal o valor de sus
actos o actividades y contribuciones acreditables o
pagadas.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR
DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE TRANSITORIO
PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
(REFORMADO, D.O.F. 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
Mediante tratado internacional en vigor del que México
sea parte que contenga disposiciones de intercambio
recíproco de información, se podrá suministrar la
información a las autoridades fiscales extranjeras. Dicha
información únicamente podrá utilizarse para fines
distintos a los fiscales cuando así lo establezca el propio
tratado y las autoridades fiscales lo autoricen.
…”.
Lo anterior demuestra que la autoridad con el debido
resguardo y confidencialidad recopila y analiza la información
que se le presenta, de ahí que no sea correcto argumentar que
actúa en forma arbitraria violando el derecho a la privacidad de
datos personales o que no garantiza su reserva, pues además,
se trata de información que sí guarda relación o vinculación con
el cumplimiento de obligaciones fiscales, de ahí que resulte
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infundada la afirmación en sentido opuesto, vertida por la
recurrente.
En esa tesitura, habiéndose desestimado los agravios
expresados, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida
que negó el amparo y protección de la Justicia Federal a las
quejosas contra el artículo 76-A, fracciones I y II y último
párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta; lo que conduce
a declarar sin materia la revisión adhesiva, pues básicamente
en el oficio respectivo se defendía la constitucionalidad del
precepto legal en comento.
Por lo antes expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la
sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege
a **********; **********; **********; **********, y **********, todas
**********, contra el artículo 76-A, fracciones I y II y último
párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
TERCERO. Queda sin materia la revisión adhesiva.
Notifíquese: con testimonio de esta resolución,
devuélvanse los autos al Juzgado de Distrito de origen y, en su
oportunidad, archívese este asunto como concluido.
En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9° del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información
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considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.