Amparo Indirecto

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III.- Amparo Indirecto 1) Casos en que procede el Amparo Indirecto A este tipo de Amparo, también se le conoce como Biinstancial, ya que como su designación lo hace notar, tiene dos instancias: La primera se tramita ante los Jueces de Distrito y la segunda Instancia ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Distrito. Respecto a los casos en los que es procedente el Amparo Indirecto, nos debemos apoyar en la Ley de Amparo, numeral 114, las cuales veremos a continuación. Artículo 114.- El amparo se pedirá ante el juez de Distrito: “I.- Contra leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional, reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, u otros reglamentos, decretos o acuerdos de observancia general, que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación, causen perjuicios al quejoso:” La fracción antes citada ha sido conocida en el ámbito jurídico como la ordenadora del supuesto de amparo contra leyes , ya que los que ahí se enumeran son actos de autoridad generales, abstractos e impersonales. En un sentido amplio, pues, esta acción está encaminada específicamente a atacar el proceso legislativo por el cual tiene que pasar cualesquier ordenamiento legal de carácter obligatorio, unipersonal y abstractivo que perjudique o pueda perjudicar las garantías constitucionales de los gobernados. Las normas jurídicas contempladas en la fracción antes citada son: leyes federales, tratados internacionales, leyes locales, reglamentes de ejecución, reglamentos autónomos y delegados, decretos y acuerdos de observancia general. Dos son las características específicas de estos actos de autoridad para los efectos del amparo biinstancial:

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Amparo Indirecto. Requisitos, Casos de procedencia, Casos de improcedencia.

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III.- Amparo Indirecto

1) Casos en que procede el Amparo Indirecto

A este tipo de Amparo, también se le conoce como Biinstancial, ya que como su designación lo hace notar, tiene dos instancias:

La primera se tramita ante los Jueces de Distrito y la segunda Instancia ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Distrito.

Respecto a los casos en los que es procedente el Amparo Indirecto, nos debemos apoyar en la Ley de Amparo, numeral 114, las cuales veremos a continuación.

Artículo 114.- El amparo se pedirá ante el juez de Distrito:

“I.- Contra leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional, reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, u otros reglamentos, decretos o acuerdos de observancia general, que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación, causen perjuicios al quejoso:”

La fracción antes citada ha sido conocida en el ámbito jurídico como la ordenadora del supuesto de amparo contra leyes, ya que los que ahí se enumeran son actos de autoridad generales, abstractos e impersonales.

En un sentido amplio, pues, esta acción está encaminada específicamente a atacar el proceso legislativo por el cual tiene que pasar cualesquier ordenamiento legal de carácter obligatorio, unipersonal y abstractivo que perjudique o pueda perjudicar las garantías constitucionales de los gobernados.

Las normas jurídicas contempladas en la fracción antes citada son: leyes federales, tratados internacionales, leyes locales, reglamentes de ejecución, reglamentos autónomos y delegados, decretos y acuerdos de observancia general.

Dos son las características específicas de estos actos de autoridad para los efectos del amparo biinstancial: materialmente son leyes, esto quiere decir, normas jurídicas generales, abstractas e impersonales (leyes autoaplicativas); y son actos que con motivo de su entrada en vigor, o del primer acto de aplicación, causan perjuicio al quejoso (leyes heteroaplicativas).

Siguiendo con los supuestos de procedencia del Amparo que nos corresponde, procedo a citar la fracción II, del numeral 114:

II.- Contra actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo.

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En estos casos, cuando el acto reclamado emane de un procedimiento seguido en forma de juicio, el amparo sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento, si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso o privado de los derechos que la ley de la materia le conceda, a no ser que el amparo sea promovido por persona extraña a la controversia.

Como podemos observar, el primer requisito que deben colmar os actos de autoridad para que caigan dentro del supuesto analizado es que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo.

Mientras que el segundo requisito, es que se trate de actos de autoridades que no sean normas generales, esto es, deben ser actos de aplicación concreta e individual. Dicha característica, aunque no lo dice literalmente, se deduce de una simple y sencilla razón: si fuesen normas generales que emanaran de autoridades que no fueran tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, es decir autoridades legislativas o ejecutivas, caerían dentro de los supuestos contemplados en la fracción I del artículo 114, antes citado. A lo que concluyo, que los actos contemplados en la fracción en análisis deben ser actos de autoridad particulares y concretos.

A continuación me permito citar la fracción III, del numeral en comento:

III.- Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido.

Si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última _ resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso.

Lo anterior será aplicable en materia de extinción de dominio.

Tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben;

En términos de esta fracción, nos encontramos frente a tres hipótesis de procedencia:

1.- Actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados antes de que comience el juicio;2.- Actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados después de concluido el juicio.3.- Contra la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución de sentencia dictada por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo.

En lo que al tercer supuesto o hipótesis respecta, también se puede impugnar las violaciones procesales cometidas en ejecución de sentencia siempre que afecten las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo.

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El juicio al que refiere el primer párrafo, y sólo para los exclusivos efectos de la procedencia del amparo, comenzará desde que se presenta la demanda ante el juez de origen, y concluye cuando se dicta la sentencia que resuelve la controversia; por lo cual, no es necesario que la contraparte sea emplazada a juicio. Así que, una vez presentada la demanda y hasta el momento en que se dicte la resolución que ponga fin al juicio, nos encontraremos ante actuaciones dentro del juicio.

El citado numeral también establece que cuando se trate de actos que se pronuncien en el incidente de ejecución de sentencia, el amparo sólo será procedente en contra de la última resolución que se dicte, pudiendo reclamarse las violaciones cometidas durante el incidente y que hubiesen dejado sin defensa al quejoso. En casos de remates, sólo procederá el juicio de amparo indirecto en contra de la resolución final que los apruebe o desapruebe.

Siguiendo con las fracciones del numeral 114, ahora cito la fracción IV:

IV.- Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación;

Para entender esta fracción me permitiré citar Jurisprudencia, que a la letra dice lo siguiente:

[J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 66, Junio de 1993; Pág. 46

EJECUCION IRREPARABLE, ACTOS DE (INTERPRETACION DEL ARTICULO 114, FRACCION IV, DE LA LEY DE AMPARO).

Anteriormente al quince de enero de 1988, en que entraron en vigor las últimas reformas al artículo 107 constitucional y a la Ley de Amparo, por actos de imposible reparación para determinar la procedencia del juicio de amparo judicial indirecto, se debía considerar a aquéllos que tuvieran una ejecución de carácter material sobre las personas en sus derechos personales, reales o del estado civil, cuyos efectos ya no se pudieran reparar en el curso del juicio del que dimanan tales actos procesales, aunque se obtuviera una sentencia definitiva favorable, entre los que podríamos citar, el embargo trabado en bienes del quejoso, la imposición de multas, el decreto de alimentos provisionales o definitivos, así como aquéllos que tuvieran por efecto impedir el dictado de la sentencia definitiva que decida las pretensiones de las partes en última instancia, como sería el desechamiento de la demanda, la declaración de caducidad de la instancia, el acuerdo que tiene por desistido al actor de la acción o la instancia, el que declara desierto el recurso de apelación contra la sentencia que decidió el negocio en primera instancia, etcétera, esto, en razón de los daños o perjuicios que pueden resentir los particulares con esa clase de actos, ya que no se les puede resarcir en ninguna actuación posterior dentro del juicio de que se trata, pues la privación de derechos a usar los bienes embargados, que prevalece durante el tiempo que dura el secuestro, ya no se puede reparar posteriormente; el menoscabo sufrido y los perjuicios resentidos al hacerse efectiva la multa tampoco son restituibles en el procedimiento y los alimentos pagados tienen las mismas consecuencias; los efectos de la caducidad de la instancia, del acuerdo que tiene por desistido al actor, del que declara desierto el recurso aludido, llevan a la imposibilidad jurídica de que pueda dictarse sentencia definitiva en el juicio, con lo que impiden que las violaciones cometidas en tales procedimientos, sean reparadas material o jurídicamente con una sentencia favorable al afectado con las violaciones procesales. En el sistema constitucional y legal vigente subsiste dicha situación, excepto respecto de los actos procesales que ponen fin al juicio, que son actos reclamables en el juicio de amparo directo ante los Tribunales Colegiados de Circuito.

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SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO

Amparo en revisión 217/91. Francisco Maldonado Jiménez y otra. 27 de noviembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Lucio Antonio Castillo González. Secretario: Ramón Parra López. Amparo en revisión 171/91. José Armando Salas Fajardo. 11 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Lucio Antonio Castillo González. Secretaria: Gloria Flores Huerta. Amparo en revisión 124/92. Jesús Eugenio Valdez Santacruz. 11 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Adán Gilberto Villarreal Castro. Secretario: Ramón Parra López. Amparo en revisión 13/93. Gilberto Garzón Lizárraga y otra. 3 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: David Guerrero Espriú. Secretaria: Edna María Navarro García. Amparo en revisión 73/93. Isidro Montaño Ocejo. 28 de abril de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: David Guerrero Espriú. Secretaria: Edna María Navarro García. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, número 56, agosto de 1992, página 11, tesis por contradicción P./J. 24/92 de rubro "EJECUCION IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ESTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS.” Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo IV, Primera Parte, página 278, tesis por contradicción 3a. 27/89 de rubro "AMPARO DIRECTO. CUANDO PROCEDE RESPECTO DE VIOLACIONES PROCEDIMENTALES.". Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Primera Parte, tesis 244, página 164; Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Primera Parte, tesis 48, página 30.

Asi como la siguiente Jurisprudencia:

[TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Octubre de 2004; Pág. 9

ACTOS DE EJECUCIÓN IRREPARABLE. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.

Para determinar cuándo se trata de actos que por sus consecuencias dentro del juicio son de imposible reparación, según los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha partido de dos criterios orientadores para determinar la procedencia o improcedencia del juicio de amparo indirecto, a saber: el primero, considerado como regla general, dispone que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación cuando sus consecuencias afectan de manera directa e inmediata alguno de los derechos sustantivos previstos en la Constitución Federal, ya que la afectación no podría repararse aun obteniendo sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreversiblemente la violación de la garantía individual de que se trate; y el segundo, considerado como complementario del anterior, establece que los actos procesales o formales tienen una ejecución de imposible reparación cuando sus consecuencias afectan a las partes en grado predominante o superior. De no actualizarse ninguno de estos supuestos, en el orden previsto, será improcedente el juicio de amparo indirecto y el gobernado deberá esperar hasta que se dicte la sentencia de fondo para controvertir la posible violación cometida a través del juicio de amparo directo, según lo dispuesto en los artículos 158, 159 y 161 de la Ley de Amparo.

PLENOSolicitud de modificación de jurisprudencia 1/2003. Magistrados del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 10 de agosto de 2004. Mayoría de siete votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos y Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Israel Flores Rodríguez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy treinta de septiembre en curso, aprobó, con el número LVII/2004, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación no es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil cuatro.

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Siguiendo con las fracciones, ahora analizamos la fracción V:

V.- Contra actos ejecutados dentro o fuera de juicio, que afecten a personas extrañas a él, cuando la ley no establezca a favor del afectado algún recurso ordinario o medio de defensa que pueda tener por efecto modificarlos o revocarlos, siempre que no se trate del juicio de tercería;

No importa la naturaleza ni el momento en los que se pueden dictar los actos de autoridad a combatir, pues pueden ser judiciales, administrativos o legislativos y dentro o fuera de un procedimiento seguido en forma de juicio.

Esta fracción contiene una excepción al principio de definitividad que rige la procedencia del juicio de garantías, pues los terceros extraños no tienen obligación de agotar los medios de defensa ordinarios establecidos en las leyes para la impugnación de los actos de autoridad que los agravien, y pueden promover directamente la acción de amparo.

El tercer extraño a un juicio o procedimiento no tiene la carga procesal de agotar los medios ordinarios de defensa para combatir el acto que lo agravia.

Debemos entender por tercer extraño a cualquier persona que no ha figurado en el juicio o en el procedimiento como parte y, no obstante, sufre afectación en su esfera jurídica dentro de dicho juicio o procedimiento o en ejecución de resoluciones dictadas en ellos, sin haber tenido la oportunidad de ser oída en su defensa por no ser parte y desconocer las actuaciones relativas.

Sustentando lo anterior con Jurisprudencia:

[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Enero de 1998; Pág. 56

PERSONA EXTRAÑA A JUICIO, CONCEPTO DE.

Para los efectos del juicio de amparo, en los términos del artículo 114, fracción V, de la ley de la materia, persona extraña es, en principio, aquella que no ha figurado en el juicio o en el procedimiento como parte en sentido material, pero que sufre un perjuicio dentro del mismo o en la ejecución de las resoluciones, sin haber tenido la oportunidad de ser oída en su defensa por desconocer las actuaciones relativas, quedando incluida en este concepto, asimismo, la parte que no fue emplazada o que fue emplazada incorrectamente.

PLENOContradicción de tesis 11/95. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 18 de septiembre de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Olga María Sánchez Cordero. Secretaria: Rosa Elena González Tirado. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el trece de enero en curso, aprobó, con el número 7/1998, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a trece de enero de mil novecientos noventa y ocho.

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La fracción VI, del numeral 114, nos dice lo siguiente:

VI.- Contra leyes o actos de la autoridad federal o de los Estados, en los casos de las fracciones II y III del artículo 1o. de esta ley.

Por lo anterior expuesto, este tipo de amparo procede por lo que se denomina invasión de esferas o soberanías, debido a que establece el supuesto de procedencia del amparo indirecto cuando, en el perjuicio de un gobernado, alguna autoridad de carácter federal invade la esfera de competencia de una autoridad local; o cuando alguna autoridad local invade la esfera de competencia de una autoridad federal.

La última fracción del artículo en comento, es la VII:

VII.- Contra las resoluciones del Ministerio Público que confirmen el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal, en los términos de lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 21 Constitucional.

La fracción antes citada contempla tres hipótesis que hacen procedente el amparo biinstancial, y se refiere a resoluciones definitivas del Ministerio Público que confirmen:

El no ejercicio de la acción penal; El desistimiento de la acción penal; La abstención para ejercitar acción penal en un plazo razonable.

Las dos primeras hipótesis, están explícitamente mencionadas en la fracción anterior, mientras que la tercera la obtenemos por medio de Jurisprudencia la cual me permito citar:

JUECES DE DISTRITO. ESTÁN FACULTADOS PARA APRECIAR SI HA TRANSCURRIDO UN PLAZO RAZONABLE PARA QUE EL MINISTERIO PÚBLICO EMITA ALGÚN PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DEL EJERCICIO O NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL Y PARA, EN SU CASO, IMPONERLE UNO PARA QUE DICTE LA RESOLUCIÓN QUE CORRESPONDA COMO RESULTADO DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA.

La circunstancia de que el juicio de amparo indirecto sea procedente en contra de la abstención del Ministerio Público de pronunciarse sobre el ejercicio o no ejercicio de la acción penal, autoriza al juzgador de amparo a apreciar en cada caso concreto si ha transcurrido un plazo razonable para que la representación social dicte la resolución que conforme a derecho corresponda, con base en las manifestaciones del quejoso y las de la propia autoridad responsable en su informe con justificación, sin que ello implique otorgar al juzgador constitucional la facultad de estudiar el fondo de la denuncia o querella planteada por el gobernado, sino únicamente la de imponer, en su caso, a dicha representación un plazo prudente para que dicte su resolución.

Contradicción de tesis 35/99. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo

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Circuito, por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. 17 de enero de 2001. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Ángel Ramírez González. Tesis de jurisprudencia 24/2001. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veinticinco de abril de dos mil uno, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente José de Jesús Gudiño Pelayo, Juventino V. Castro y Castro, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: Humberto Román Palacios.

2) Oportunidad para Interponer la Demanda de Amparo Indirecto.

La oportunidad para interponer la demanda será en cuanto el gobernado sienta que se ha violado o afectado alguna de sus garantías establecidas en la Carta Magna.

Me parece importante mencionar lo expuesto por el artículo 21 de nuestra Ley de Amparo vigente, el cual a la letra dice:

“El término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días. Dicho término se contará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos.”

A su vez, y con relación al artículo anterior, el numeral 22, nos dice lo siguiente:

Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior (21):

I.- Los casos en que a partir de la vigencia de una ley, ésta sea reclamable en la vía de amparo, pues entonces el término para la interposición de la demanda será de treinta días.

II.- Los actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro, cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución, o la incorporación forzosa al servicio del ejército o armada nacionales.

En estos casos la demanda de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo.En los casos en que el acto de autoridad combatible mediante demanda de amparo

consista en acuerdo de la Secretaría de Relaciones Exteriores favorable a la extradición de alguna persona reclamada por un Estado extranjero, el término para interponerla será siempre de 15 días.

III.- Cuando se trate de sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, en los que el agraviado no haya sido citado legalmente para el juicio, dicho agraviado tendrá el término de noventa días para la interposición de la demanda, si residiera fuera del lugar del juicio, pero dentro de la República, y de ciento ochenta días, si residiere fuera de ella; contando en ambos casos, desde el siguiente al en que tuviere conocimiento de la sentencia; pero si el interesado volviere al lugar en que se haya seguido dicho juicio quedará sujeto al término a que se refiere el artículo anterior.

No se tendrán por ausentes, para los efectos de este artículo, los que tengan mandatarios que los representen en el lugar del juicio; los que hubiesen señalado casa para oír notificaciones en él, o en cualquiera forma se hubiesen manifestado sabedores del procedimiento que haya motivado el acto reclamado.

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De lo anterior expuesto podemos concluir, que, respecto a las “leyes autoaplicativas”, las cuales ya vimos que desde que entran en vigor causan o pueden causar afectación a persona determinada, como lo podrían ser en las leyes fiscales; y, dentro de sus características de promoción podemos citar las siguientes:

Que el término prejudicial para su interposición es de 30 días hábiles posteriores al inicio de la vigencia de la misma.

En la acción constitucional respectiva solamente se reclamará, como acto de autoridad concreto, el proceso legislativo de creación de la norma en todas sus fases (Presentación del proyecto, su turno a comisiones, su presentación al pleno, su discusión, su aprobación, el refrendo del Secretario de Estado o encargado del área de aplicación de dicha Ley; la Orden de Publicación y su publicación en el medio informativo oficial).

Mientras que las “leyes heteroaplicativas”, que como ya vimos, son aquellas que no obstante estar en vigor no causan perjuicio a nadie sino hasta que se aplique al caso concreto por haberse caído pro el gobernado en la hipótesis legislada, como la serían las leyes civiles, administrativas o penales, de las cuales podemos citar las siguientes características:

En estas el amparo se enderezará tanto contra el proceso legislativo de creación de la ley, como al acto concreto de aplicación de la misma por parte de la autoridad respectiva.

El agraviado contará con la regla general prejudicial de interposición de la demanda de 15 días hábiles después de notificado del acto mediante el cual la misma se le aplicó.

3) Requisitos Formales de la Demanda de Amparo

Ahora bien respecto a los requisitos de la demanda, como ya lo hemos visto con anterioridad, la acción constitucional que implica la demanda, no nace de oficio, ello nos lo dice así el principio animador de la misma de Instancia de Parte. El ejercicio de derecho de petición del cual forma parte el de acción, impone que el mismo deba hacerse de manera escrita, respetuosa y de una manera pacífica, imponiendo en consecuencia de ello, que debido a la diversa garantía constitucional de legalidad la autoridad deba dar respuesta en breve término a lo que se le peticiona.

El presentar el escrito en donde se contenga la petición de amparo, no es informal o de formulación libre, al contrario, ya que según lo establecido en el artículo 116, de nuestra Ley de Amparo vigente.

Primeramente, y al inició del mencionado artículo expone que debe hacerse de manera escrita, este tiene relación con el artículo 3, de la misma Ley de Amparo

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Artículo 3o.- En los juicios de amparo todas las promociones deberán hacerse por escrito, salvo las que se hagan en las audiencias y notificaciones, así como en las comparecencias a que se refiere el artículo 117 de esta ley.

Las copias certificadas que se expidan para la substanciación del juicio de amparo, directo o indirecto, no causarán contribución alguna.

Artículo 116.- “La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán:..”

Cuando se refiere a escrita esto quiere decir, que debe constar documentalmente hablando, la intención del impetrante de motivar a la maquinaria jurisdiccional para que analice sí un acto de autoridad que estima contrario al pacto federal es o no violatorio a su esfera de derechos constitucionales.

Empero, lo antes expuesto, existe una excepción la cual se contempla en el artículo 117, el cual a la letra dice:

Artículo 117.- Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, bastará, para la admisión de la demanda, que se exprese en ella el acto reclamado; la autoridad que lo hubiese ordenado, si fuere posible al promovente; el lugar en que se encuentre el agraviado, y la autoridad o agente que ejecute o trate de ejecutar el acto. En estos casos la demanda podrá formularse por comparecencia, levantándose al efecto acta ante el juez.

Este dispositivo legal, permite que cuando el agraviado reclame actos prohibidos por el artículo 22 Constitucional, pueda plantear su petición de manera verbal, ante la autoridad que hubiere de conocer de trámite de amparo, teniendo ésta a su vez la obligación de levantar al respecto un acta donde conste la petición del impetrante, en donde cuando menos se deberán señalar, vía requisitos de la petición, el que se asiente en ella el acto reclamado; la autoridad que lo hubiese ordenado, si fuere posible al promovente; el lugar en que se encuentre el agraviado, y la autoridad o agente que ejecute o trate de ejecutar el acto.

Otra de las excepciones la encontramos en el dispositivo legal 118, de la Ley de Amparo vigente:

Artículo 118.- En casos que no admitan demora, la petición del amparo y de la suspensión del acto pueden hacerse al juez de Distrito aun por telégrafo, siempre que el actor encuentre algún inconveniente en la justicia local. La demanda cubrirá los requisitos que le corresponda, como si se entablare por escrito, y el peticionario deberá ratificarla, también por escrito, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que hizo la petición por telégrafo.

En el caso anterior, el impetrante podrá solicitar el amparo y/o la suspensión del acto reclamado, por la vía telegráfica, con la consecuente obligación de que deberá acudir ante el Juez de Amparo dentro del plazo de tres días siguientes a su presentación, a ratificar su solicitud de amparo y la sancionabilidad que de no hacerlo se le tendrá por no interpuesta su acción, conforme lo dispone el diverso artículo 119 de la Ley de Amparo.

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I.- El nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre;

Es primordial que se tenga que señalar el nombre de quien esté promoviendo el amparo, ya fuere directamente el impetrante y/o alguna tercera persona en los caso y condiciones que permita la propia ley de amparo; ello debido a que de ahí nace precisamente el conocimiento y certidumbre por parte de la autoridad de amparo respecto a quien es la persona individual o moral que se diga agraviada con motivo del actuar de una autoridad.

Respecto al domicilio del impetrante, este resulta necesario para aquellos casos en los que la autoridad que conoce de la acción de amparo tuviere la necesidad de notificarle alguna de sus determinaciones en el procedimiento.

También es necesario que el tercero promotor precise quien es directamente el que se estima conculcado en sus garantías constitucionales, es decir, que persona, física o moral, es la que estima que su esfera de derechos constitucionales se esté viendo afectada con el actuar de la autoridad a quien se le reclama su actuar.

II.- El nombre y domicilio del tercero perjudicado;

Es aquella contraparte del agraviado en el procedimiento natural de donde emerge el acto que éste reclama en su acción de amparo; aquel que hubiere gestionado a su favor el ato que reclama; o aquellos ofendidos con la comisión de un delito o que tengan derecho a la reparación del daño, según lo dispuesto en el numeral 5 de la Ley de Amparo.

III.- La autoridad o autoridades responsables; el quejoso deberá señalar a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgación, cuando se trate de amparos contra leyes;

Consiste en dos supuestos, el primero es el referente a la generalidad de los procedimientos de amparos, en donde el agraviado debe precisar cuál es la autoridad o autoridades a la que reclama su accionar como violatorio de su esfera de derechos constitucionales. Mientras que el segundo supuesto, refiere al amparo contra leyes, en donde el impetrante debe precisar a los titulares de los órganos del Estado a quienes esté encomendada su promulgación, es decir, al titular del Poder Ejecutivo, ya fuere Presidente de la República o Gobernadores de los Estados, ya sea que se trate de leyes o normas federales o leyes o normas estatales.

IV.- La ley o acto que de cada autoridad se reclame; el quejoso manifestará, bajo protesta de decir verdad, cuáles son los hechos o abstenciones que le constan y que constituyen antecedentes del acto reclamado o fundamentos de los conceptos de violación;

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Contiene tres supuestos, el primero, que se señale con precisión por parte del agraviado que es lo que se reclama, ley o acto que concretamente atribuye a una autoridad y que estima trasgresor de la esfera de sus derechos constitucionales.

El segundo, que el quejosos narrará su acción bajo protesta de decir verdad, este supuesto, más que ser considerado como requisito, es realmente un presupuesto de procedibilidad para el Juzgador de Amparo para imponer el quejoso que narre hechos falsos u omita los verdaderos.

Y el tercero que impone la obligación de que se le haga saber al juez de amparo los antecedentes del acto reclamado, que son aquellos hechos o abstenciones de las que tienen conocimiento del impetrante de amparo y que le debe hacer saber al juzgador.

V.- Los preceptos constitucionales que contengan las garantías individuales que el quejoso estime violadas, así como el concepto o conceptos de las violaciones, si el amparo se pide con fundamento en la fracción I del artículo 1o. de esta ley;

El quejoso deberá hacer constatar en su demanda cual o cuales dispositivos, artículos, de la Carta Magna contienen la garantía que dice se le esta afectando con motivo del acto de autoridad que reclama.

[J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 80, Agosto de 1994; Pág. 88

CONCEPTO DE VIOLACION. EN QUE CONSISTE.

Por concepto de violación debe entenderse la expresión de un razonamiento jurídico concreto contra los fundamentos de la sentencia reclamada, para poner de manifiesto ante esa potestad federal que los mismos son contrarios a la ley o a la interpretación jurídica de la misma, ya sea porque siendo aplicable determinada disposición legal no se aplicó o porque se aplicó sin ser aplicable, o bien porque no se hizo una correcta interpretación de la ley, o, finalmente, porque la sentencia no se apoyó en principios generales de derecho aplicables al caso concreto, por lo que al no haber expresado el quejoso verdaderos conceptos de violación, las alegaciones que hace son inatendibles.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO

Amparo directo 141/88. Ruperto Ramírez Díaz. 24 de mayo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez. Amparo directo 163/88. José R. Ortega. 7 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez. Amparo directo 173/88. Sandalio Velasco Mendoza. 7 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo directo 236/88. Francisco Jaime Moctezuma Bermúdez. 23 de agosto de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez. Amparo directo 274/88. Gabriel Luna Neve. 30 de agosto de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Guillermo Báez Pérez. Nota: Esta tesis también aparece en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Segunda Parte, tesis 682, página 459.

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VI.- Si el amparo se promueve con fundamento en la fracción II del artículo 1o. de esta Ley, deberá precisarse la facultad reservada a los Estados que haya sido invadida por la autoridad federal, y si el amparo se promueve con apoyo en la fracción III de dicho artículo, se señalará el precepto de la Constitución General de la República que contenga la facultad de la autoridad federal que haya sido vulnerada o restringida.

Técnicamente s ele conoce como amparo indirecto por invasión de esferas o de soberanías y se refiere a aquellos actos de autoridad, llámese de nivel federal o estatal, en donde transgreda la soberanía de otra entidad gubernamental, o sea, la federal a la estatal o viceversa. Se deberán plasmar los razonamientos técnico-jurídicos que tiendan a demostrar la violación del sistema de competencias entre la Federación y el Estado, mediante la comparación lógica entre la actividad autoritaria impugnada y la situación legal constitucional que contenga la permisión, negación u omisión de facultades de las autoridades federales o las locales.

Respecto a los requisitos estos son todos los que deberán de contener la demande de amparo.

4) Autoridades Receptoras de la Demanda de Amparo Indirecto.

Como lo hemos visto anteriormente quienes fungirán como receptoras de la Demanda de Amparo Indirecto serán los Juzgados de Distrito. Lo anterior expuesto con fundamento legal en el artículo 114 así como el 147 de la Ley de Amparo vigente.

5) Procedimiento del Juicio de Amparo Indirecto

En Materia Penal, analizaremos como es el procedimiento. Comenzamos desde la presentación de la demanda ante el Juez de Distrito, la cual su fundamento lo encontramos en último artículo citado, 147, que a la letra dice:

Artículo 147.- Si el juez de Distrito no encontrare motivos de improcedencia, o se hubiesen llenado los requisitos omitidos, admitirá la demanda y, en el mismo auto, pedirá informe con justificación a las autoridades responsables y hará saber dicha demanda al tercer perjudicado, si lo hubiere; señalará día y hora para la celebración de la audiencia, a más tardar dentro del término de treinta días, y dictará las demás providencias que procedan con arreglo a esta ley.

Al solicitarse el informe con justificación a la autoridad responsable, se le remitirá copia de la demanda, si no se hubiese enviado al pedirle informe previo.

Al tercero perjudicado se le entregará copia de la demanda por conducto del actuario o del secretario del juzgado de Distrito o de la autoridad que conozca del juicio, en el lugar en que éste se siga; y, fuera de él, por conducto de la autoridad responsable, la que deberá remitir la constancia de entrega respectiva, dentro del término de cuarenta y ocho horas.

El informe justificado es un acto procesal que da contestación a la demanda de amparo, por la autoridad responsable y ésta al producirlo indicará si es cierto o no el acto reclamado, si los antecedentes o fundamentes de los conceptos de

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violación son ciertos; así se expondrá argumentos contrarios a los del quejoso y razones que en concepto de ella funde la constitucionalidad y legalidad del acto reclamado; el término para su interposición es de cuarenta y ocho horas.

De las pruebas en el Amparo Indirecto

En el juicio de amparo, el quejoso habrá de demostrar los hechos constitutivos de la acción de amparo que ha ejercitado. La autoridad responsable, el tercero perjudicado, tendrán que demostrar los hechos que constituyan excepciones o defensas a las pretensiones del acto de amparo. El Ministerio Público Federal en su carácter de parte reguladora en el juicio de amparo podrá aportar probanzas que tiendan al descubrimiento de la verdad, para que el amparo se resuelva en forma favorable a los intereses sociales que representa.

En el juicio de amparo existen tres etapas probatorias, las cuales son:

Ofrecimiento de pruebas: las partes (quejoso, autoridad responsable, tercero perjudicado y Ministerio Público Federal) ofrecerán pruebas en la audiencia constitucional.

Admisión de pruebas: es un hecho por el juez en la misma audiencia constitucional.

Recepción de pruebas: se hará en la audiencia constitucional.

De la Audiencia Constitucional.

Admitida la demanda de amparo, en el auto inicial se señalará día y hora para celebración de la audiencia, a más tardar dentro del término de treinta días. Esta podrá aplazarse en un término que no exceda de diez días y se hará públicamente. Cuando se abre la audiencia se reciben por orden las pruebas, los alegatos por escrito y el pedimento del Ministerio Público Federal y enseguida, se dictará el fallo correspondiente.

En la audiencia se realizan tres aspectos procesales que son:

Periodo probatorio: abarca ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas.

Periodo de alegatos: se reciben alegatos verbales o escritos de las partes y el pedimento del Ministerio Público Federal.

Periodo de sentencia: el Juez de Distrito, podrá sentenciar en la misma audiencia la última fase de la audiencia constitucional, está constituida por el dictado del fallo. En la sentencia se hace la apreciación y valorización de las pruebas y de valorización de pruebas deberá estarse a lo que determine el Código Federal de Procedimientos Penales.

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6) Sentencias de Amparo Indirecto. Su cumplimiento.

El artículo 77, hace mención de las sentencias que podrán ser de las maneras en las que expongo a continuación:

Artículo 77.- Las sentencias que se dicten en los juicios de amparo deben contener:

I.- La fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, y la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados;

II.- Los fundamentos legales en que se apoyen para sobreseer en el juicio, o bien para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado;

III.- Los puntos resolutivos con que deben terminar, concretándose en ellos, con claridad y precisión, el acto o actos por los que sobresea, conceda o niegue el amparo.

De manera que podemos concluir que los puntos resolutivos son precisamente las conclusiones concretas, que son expuestas, que derivan de los considerandos y resultandos de la propia sentencia para en caso en concertó.

Respecto al cumplimiento. El cumplimiento de amparo equivale a su ejecución, y sólo se podrán ejecutar aquellas en que se haya concedido el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la parte quejosa, pues la autoridad responsable tiene la obligación de restituir al agraviado en el goce de sus garantías individuales violadas, de manera que se debe precisar que se entiende por ejecución. Ejecución deriva de la voz latina “exsecutio” o “executio” verbo “excequor” que significa cumplimiento, ejecución, administración o exposición. Asi se entiende por ejecución el cumplimiento o satisfacción de una obligación, cualquiera que sea la fuente de que proceda, ya por voluntad de las partes mediante contrato, ya por disposición de la ley, o bien por una resolución Jurisdiccional.

Para fundamentar lo anterior cito los artículos 104, así como el primer párrafo del 105 de la Ley de Amparo:

Artículo 104.- En los casos a que se refiere el artículo 107, fracciones VII, VIII y IX, de la Constitución Federal, luego que cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo solicitado, o que se reciba testimonio de la ejecutoria dictada en revisión, el juez, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se interpuso revisión contra la resolución que haya pronunciado en materia de amparo directo, la comunicará, por oficio y sin demora alguna, a las autoridades responsables para su cumplimiento y la harán saber a las demás partes.

En casos urgentes y de notorios perjuicios para el quejoso, podrá ordenarse por la vía telegráfica el cumplimiento de la ejecutoria, sin perjuicio de comunicarla íntegramente, conforme al párrafo anterior.

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En el propio oficio en que se haga la notificación a las autoridades responsables, se les prevendrá que informen sobre el cumplimiento que se dé al fallo de referencia.

Artículo 105.- Si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación a las autoridades responsables la ejecutoria no quedare cumplida, cuando la naturaleza del acto lo permita, o no se encontrare en vías de ejecución en la hipótesis contraria, el juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se trata de revisión contra resolución pronunciada en materia de amparo directo requerirán, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, al superior inmediato de la autoridad responsable para que obligue a ésta a cumplir sin demora la sentencia; y si la autoridad responsable no tuviere superior, el requerimiento se hará directamente a ella. Cuando el superior inmediato de la autoridad responsable no atendiere el requerimiento, y tuviere, a su vez, superior jerárquico, también se requerirá a este último.