Amparo Indirecto Carro Abel.

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1 En Ciudad Juarez, Chihuahu, siendo las diez horas del dia cuatro de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho, hora y fecha fijados para que tenga verificativo la audiencia constitucional en el presente asunto, el Lic. Maclovio Murillo Chavez, Juez Cuarto de Distrito en el Estado, que actua con la Secretaria que autoriza y da fe de sus actos, procedio a desahogarla, sin la asistencia personal de las partes y con pedimento del agente del Ministerio Publico Federal de la adscripcion. Acto continuo, la Secretaria hace relacion de constancias de autos, entre las que obran las documentales ofrecidas por la parte quejosa en su escrito inicial de demandas: los informes justificados rendidos por las autoridades responsables y documentales que anexaron a los mismos: asimismo da cuenta con un escrito presentado por el defensor particular del quejoso, mediante el cual formula alegatos: a lo anterior el Juez acuerda: tengase por hecha la anterior relacion constancias para todos los efectos legales a que haya lugar. A continuacion se declara la escritura del periodo probatorio: con fundamento en lo dispuesto en los articulos 150,151 y 155, de la ley de amparo, se admiten como pruebas las documentales relacionadas por la Secretaria, las cuales se tienen por desahogadas dada su propia y especial naturaleza, acto seguido se delcara cerrado el periodo probatorio y se declara abierto el de alegatos, y para ese efecto se tienen por reproducidos en este apartado los formulados por el defensor particular del quejoso. No existiendo pruebas pendientes por desahogar ni mas alegatos a que hacer mencion, se procede a dictar las siguientes resolucion. CIUDAD JUAREZ, CHIHUAHUA, A CUATRO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO. VISTOS: para resolver los autos del juicio de ampparo numero 870/98, promovido por ABEL VALENZUELA GUILLEN, contra actos del Juez Primero de lo Penal y Director del Centro de Readaptacion Social, ambos con residencia en esta Ciuad, los que estimo violatorio en su perjuicio de las garantias individuales consagradas por el articulo 19 de la Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos:y, R E S U L T A N D O : PRIMERO.- Mediante escrito presentado el cinco de noviembre del año en curso, en la Oficialia de partes comun a los juzgados de Distrito de esta Ciudad, que por razon de turno correspondio a este Tribunal, el Licenciado Juan Manuel Navarro Flores defensor particular de Abel Valenzuela Guillen, por su propio derecho, demandaron el amparo y proteccion de la Justicia Federal contra actos de las autoridades señaladas en el proemio que antecede;

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Transcript of Amparo Indirecto Carro Abel.

En Ciudad Juarez, Chihuahu, siendo las diez horas del dia cuatro de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho, hora y fecha fijados para que tenga verificativo la audiencia constitucional en el presente asunto, el Lic. Maclovio Murillo Chavez, Juez Cuarto de Distrito en el Estado, que actua con la Secretaria que autoriza y da fe de sus actos, procedio a desahogarla, sin la asistencia personal de las partes y con pedimento del agente del Ministerio Publico Federal de la adscripcion. Acto continuo, la Secretaria hace relacion de constancias de autos, entre las que obran las documentales ofrecidas por la parte quejosa en su escrito inicial de demandas: los informes justificados rendidos por las autoridades responsables y documentales que anexaron a los mismos: asimismo da cuenta con un escrito presentado por el defensor particular del quejoso, mediante el cual formula alegatos: a lo anterior el Juez acuerda: tengase por hecha la anterior relacion constancias para todos los efectos legales a que haya lugar. A continuacion se declara la escritura del periodo probatorio: con fundamento en lo dispuesto en los articulos 150,151 y 155, de la ley de amparo, se admiten como pruebas las documentales relacionadas por la Secretaria, las cuales se tienen por desahogadas dada su propia y especial naturaleza, acto seguido se delcara cerrado el periodo probatorio y se declara abierto el de alegatos, y para ese efecto se tienen por reproducidos en este apartado los formulados por el defensor particular del quejoso. No existiendo pruebas pendientes por desahogar ni mas alegatos a que hacer mencion, se procede a dictar las siguientes resolucion.

CIUDAD JUAREZ, CHIHUAHUA, A CUATRO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

VISTOS: para resolver los autos del juicio de ampparo numero 870/98, promovido por ABEL VALENZUELA GUILLEN, contra actos del Juez Primero de lo Penal y Director del Centro de Readaptacion Social, ambos con residencia en esta Ciuad, los que estimo violatorio en su perjuicio de las garantias individuales consagradas por el articulo 19 de la Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos:y,

R E S U L T A N D O :

PRIMERO.- Mediante escrito presentado el cinco de noviembre del ao en curso, en la Oficialia de partes comun a los juzgados de Distrito de esta Ciudad, que por razon de turno correspondio a este Tribunal, el Licenciado Juan Manuel Navarro Flores defensor particular de Abel Valenzuela Guillen, por su propio derecho, demandaron el amparo y proteccion de la Justicia Federal contra actos de las autoridades sealadas en el proemio que antecede; los que hizo consistir en: IV.- ACTOS RECLAMADOS.- Del JUEZ PRIMERO DE LO PENAL de esta *Ciudad, le reclamo el acto de formal *prision de fecha 19 de Octubre de 1988 *de cretado en contra del C ABEL *VALENZUELA GUILLEN considerandolo como *presunto responsible del delito de robo *de vehiculo en agravio de FELIPE *VILLANUEVA LOPEZ y ALFREDO MIRELES *CORPUS en hechos ocurridos en esta *Ciudad los dias 26 de agosto y 07 de *octubre de 1998, asi como del delito de *Robo de Vehiculo cometido en el *extranjero en perjuicio de quien resulte *responsible, en hecho ocurridos en la *vecina Ciudad de el Paxo Texas de los *estados Unidos de Norteamerica, los dias *24 de Julio, 2 y 13 de octubre de 1998.

SEGUNDO.- En priveido de cinco de noviembre del presente ao, se admitio la aludida demanda de garantias: se ordenaron los tramites de rigor; se solicito el informe justificado a las responsables; se dio la intervencion legal que le compete al Agente del Ministerio Publico Federal de la adscripcion y se sealo hora y fecha para la audiencia constitucional, la que se verifico el dia y hora al tenor de la acta que antecede.

C O N S I D E R A N D O :

Primero.- La existencia de los actos reclamados al Juez Primero de lo Penal y Director del Centro de Readaptacion Social, ambos con residencia en esta Ciuda, quedaron debidamente acreditados en autos, pues asi se desprende del contenido de los informes justificados que rindieron, corroborandose tal certeza con las documentales aportadas por las mismas, a las cuales se les otorga valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los articulos 129 y 202 del Codigo Federal de Procedimientios Civiles de aplicacion supletoria a la ley de Amparo.

SEGUNDO.- previamente a nalizar los conceptos de violacion aducidos por la parte quejosa, conviene dejar asentado, que el auto de formal prision reclamado al Juez Primero de lo Penal de esta Ciudad, se considero al quejoso probable responsible en la comision de los ilicitos de robo de vehiculo y robo de vehiculo en el extranjero; que en dicha resolucion el citado Juez se declaro legalmente incompetente para seguir conociendo de la causa unicamente por lo que se refiere al ilicito de robo de vehiculo en el extranjero, ordenando turnar los autos al Juez de Distrito en turno, expediente del cual correspondio a la Juez Quinto de Distrito en el Estado: que mediante auto de fecha dieciocho de noviembe del presente ao, la sitada Juez Federal acepto la competencia planteada, por lo que se tuvo a esta ultima como autoridad responsable sustituta unicamente por lo que toca al delito de robo de vehiculo en el extranjero.

TERCERO.- No se transcriben los conceptos de violacion expresados por la parte quejosa, dandose por reproducidos en este apartado, en aras del principio de economia procesal.

CUARTO.- Son fundados los conceptos de violacion, expresados por el quejoso, en la medida que se suplen, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 76 bis, fraccion II, de la ley de Amparo.

En efecto, para dictarse un auto de formal prision, entre otros requisitos, el articulo 19 Constitucional exige que se prueben plenamente los elementos del tipo penal del delito imputado, y en este caso, contrariamente lo que sostuvo el Juez responsible, se estima que no se probaron, por las siguientes consideraciones: El Juez Primero de lo penal en el auto de formal prision reclamado, tuvo por probado el delito de robo de vehiculo en el extranjero, en base a que en la Ciudad de el Paso, Texas, se llevo a cabo la sustraccion de tras vehiculo los cuales son de las siguientes caracteristicas: el primero de la marca Dodge, estilo Shadow convertible, modelo 1993, color blanco, serie numero 3B3XP45K1PT540824 que fue robado el dia dos de octubre del ao en curso: el segundo vehiculo marca Jeef, estilo troka Cherokes, modelo 1988, color roja, numero de serie 1JCMTZ846JT225384, que fue robada el trece de octubre del ao en curso y el tercero marca GMC, estilo Yukon, modelo 1993, color blanca, serie 1GDCT18Z 1636, que fue robada el veinticinco de julio del ao en curso; que lo anterior se desprende de los tres reportes de robo que obran en autos, que fueron expedidos por el departamento de policia del Estado de Texas; que dichos documentos se encuentran debidamente traducidos al castellano por la licenciada Maria M. Armendariz, Notario Publico para el Paso Texas; asi como lo manifestado por los agentes de la policia judicial del estado Sergio Corral Nava, Fernando Mena, Francisco Javier Licon Rubio y Jesus Ricardo Carrasco, quienes dijo se percataron de que en el domicilio del ahora indiciado se encontraron diversas partes de vehiculo y otros vehiculos, ademas de que fueron informados que los vehiculos Jeep, tipo Cherokee, el automotor GMC, tipo Yukon, modelo 1993, color blanco, y otro marca Dodge, tipo Shadow, color blanco, modelo 1993, fueron informados que dichos vehiculos estaban reportados como robados; que por lo anterior, se desmostro que existio el apoderamiento de varios vehiculos ajenos sin derecho y sin consentimiento de las personas que pueden disponer de ellos con arreglo a la ley.

Sin embargo, contrariamente a lo expuesto por la responsable, en la especie, no se encuentra debidamenteprobado el delito de robo de robo en el extranjero, lo anterior tomando en consideracion que no se encuentra demostrando que el inculpado se hubiere apoderado sin derecho y sin consentimiento de los vehiculos marca Doge, estilo Shadow convertible, modelo 1993, color blanco, serie numero 3B3XP45K1PT540824, el segundo vehiculo marca Jeef, estilo troka Cherokee, modelo 1988, color roja, numero de serie 1JCMTZ846JT225384, Y EL TERCERO MARCA gmc, estilo Yucon, modelo 1993 blanca, serie 1GDCT18Z7P0811636, se llega a la anterior determinacion en primer termino porque los supuestos reportes de robo en que la responsible apoyo su resolucion, carecen de valor probatorio, toda vez que si bien en dichas documentales se seala un reporte de robo, carecen del requisito de apostillamiento como exige el articulo 282 del Codigo Federal de Procedimientos Penales, en relacion con los articulos 1, 2,3 y 4 del Tratado que suprime el requisito de legalizacion de los documentos publicos extranjeros, ratificado por el Senado de la Republica, y publicado en el Diario Oficial de la Federacion en fecha catorce de agosto de mil novecientos noventa y cinco: por otra parte, debe decirse que de dicha documental no se desprenden los datos de las personas denunciantes: en que lugar ocurrio el apoderamiento ilegal, ni tampoco esta probado quienes son los propietarios de los vehiculos, por lo que la misma es insuficiente para acreditar que los vehiculos en cuestion fueron objetos de apoderamiento ilegal.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis sustentada por el primer Tribunal Colegiado del Decimo Quinto Circuito, que es consultable en la pagina 431, del tomo iv, Noviembre de 1996, Novena Epoca, del Semanario Judicial de la Federacion y su Gaceta, que es el tenor siguiente: DOCUMENTOS PUBLICOS PROVENIENTES DEL EXTRANJERO, PARA QUE TENGAN VALIDEZ EN EL PAIS REQUIEREN DE LA APOSTILLA QUE EXIGE LA CONVENCION PROMULGADA EN EL DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION DE FECHA CATORCE DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO. La sola traduccion del comun publico proveniente del extranjero, es insuficiente para darle valor probatorio, pues si bien es cierto que fue derogado el articulo,131 del codigo federal de procedimientos Civiles que exigia su legalizacion por la Secretaria de relaciones Exteriores, no menos cierto resulta que en el diario Oficial de la Federacion de fecha catorce de agosto de mil novecientos y cinco se publico la convencion por la que se suprime el requisito de legalizacion de los Documentos Publicos Extranjeros, aprobados por la camara de Senadores del H. Concreso de la Union, la cual en su articulo 1o.. establece cuales son considerados documentos publicos y en el articulo 2o.. dispone: cada Estado contratante eximira de legalizacion a os documentos a los que se aplique la presente convencion y que caben ser presentadas en su territorio, la legalizacion, en el sentido de la presente convencion, solo cubrira la formalidad por la que los agentes diplomaticos o consulares del pais en cuyo territorio el documento deba surtir efecto certifiquen la autencidad de la firma, la calidad en que el signatorio del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento ostente. En su articulo 3o.. breve: la unica formalidad que pueda exigirse para certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento este revestido, sera la fijacion de la apostilla descrita en el articulo 4o.. expedida por la autoridad competente del Estado del que dimame el documento, sin embargo, la formallidad mencionada en el parrafo precedente no podra exigirse las leyes, reglamentos o usos en vigor en el Estado en que el documento deba surtir efecto, o bienuna cuerdo entre dos o mas Estados contratantes, la rechacen, la simplifiquen o dispensen de legalizacion al propio documento. Atento a lo anterior, en nuestro sistema, para certificar la autencidad de un documento publico proveniente del extrajero, se requiere de la fijacion de la apostilla descrita en el articulo 40. De la referida Convencion, pues no existe precepto que rechace, simplifique o dispense de legalizacion al propio documento..; por otra parte, el Juez del fuero comun estimo que comprobo el delito de robo, pues dijo en su resolucion que en el caso concreto existio de dos vehiculos cuyas caracteristicas son la siguientes: el primero marca Chevrolet, tipo Blazer S10 modelo 1985, color crema caf numero de serie 1G8CT18B7F8248752 y el segundo marca Nissan, tipo pick up, modelo 1972 numero de serie PL620027130. Que fueron robados en esta Ciudad Fronteriza, sin derecho y sin consentimiento de quien conforme a la ley podia disponer de los mismos: que lo anterior se desprende del parte informativo de los agentes de la policia Judicial del Estado encargado de la investigacion, quienes encontrarron en el domicilio diversos accesorios que corresponden a los vehiculs reportados como robados: asi como en las denuncias correspondientes a cargo de los ofendidos Felipe Villanueva Lopez y Alfredo Mireles Corpus, quienes son los propietarios de los muebles de referencias: finalmente con la declaracion del acusado Abel Valenzuela Muoz quien es el propietario del bien inmueble en donde fueron encontrados todos los vehiculos que estaban reportados como sustraidos.

Sin embargo, en la parte de la resolucion que se analiza, respecto a la justificacion de los elementos del tipo penal del delito de robo de vehiculo asi como la probable responsabilidad del quejoso en su comision, de igual manera resulta incorrecta dicha determinacion, porque ciertamente esta probado como se expreso en la resolucion, que en el domicilio del aqui quejoso, se encontraron un chasis que corresponde a una camioneta Cherolet, tipo Blazer S10 modelo 1985, numero de serie 1G8CT18B7F8248752, con denuncia de robo por parte de su propietario Alfredo Mireles Corpus, asi mismo como una placa de sirculacion numero ZTY1689, y que respecto de esta ultima, existe una denuncia de robo por parte de Felipe Villanueva Lopez, respecto del vehiculo marca Nissan, tipo Pikc, up modelo 1972; amparo, aun teniendo por cierto que los agentes de la policia Judicial del Estado, encontraron en el domicilio del aqui quejoso un chasis y una placa, qu pertenecen a los automotores descritos, no puede derivarse de dicha circunstancia que el quejoso se haya apoderado de los mismos, debido a que no se acredito que este haya sido autor material o intelectual del robo porque se hubiera apoderado de ellos, y aunque ciertamente el hecho que hayan sido encontrados dentro del inmueble de su propiedad, ese indicio se considera insuficiente para demostrar la probable responsabilidad del quejoso en la comision del ilicito que se le imputa: pues en todo caso su conducta podria considerarse delictiva en atencion a que se encontraron en su poder partes de vehiculos que resultaron robados, mismas que no seria tipica del robo sino de encubrimiento por receptacion a que se refiere el articulo 291 del Codigo penal del Estado de Chihuahua, en tal virtud, se estima que el auto de formal prision resulta ilegal, al no acreditarse en primer termino el robo de vehiculo en el extranjero, y en segundo lugar la probable responsabilidad del aqui quejoso en la comision del diverso ilicito vehiculo, por el que tambioen se dicte auto de formal prision en su contra.

En merito de lo anterior, debe concluirse que el auto de formal prision reclamado resulta viclatorio de las garntias consagradas en el articulo 19 constitucional, por lo que en reparacion de ellas, conforme a lo dispuesto en el articulo 80 de la ley de Amparo, procede conceder al agraviado la proteccion federal solicitada, para el efecto de que el Juez Primero de lo penal de esta Ciudad, deje insusistente el auto de bien preso dictado en contra del quejoso por el delito de robo de vehiculo; asimismo para que el Juez Quinto de Distrito en el Estado, como autoridad sustituta, deje en auto de termino constitucional dictado en contra de Abel Valenzuela Guillen, como presunto responsible de la comision del delito de robo de vehiculo en el extranjero. Laproteccion constitucional se hace extensiva por lo que hace a los actos de ejecucion de esta ciudad, lo anterior en debido acatamiento de la Jurisprudencia, numero 103, publicada en la pagina 67, Tomo VI, Materia Comun del ultimo apendice al Semanario Judicial de la federacion que dice:

*AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTO *INCONSTITUCIONALES DE LAS. La ejecucion *que lleve a cabo, de ordenes o fallos *que constitiyan una violacion de *garantias, importa tambien una violacion *constitucional.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo ademas en los articulos 76,77,78,79,155 y demas relativos de la ley de Amparo: se,

R E S U E L V E :

UNICO.- La justicia de la union ampara y protg a Abel Valenzuela Guillen , en contra de los actos que reclamo del Juez Primero de lo Penal Juez Quinto de Distrito en el Estado y Director del Centrto de Readaptacion Social, todos con residencia en esta Ciudad.

Notifiquese personalmente.

Asi lo resolvio y firma el licenciado Maclovio Murillo Chavez Juez Cuarto de Distrito en el Estado, hasta hoy de dociembre de mil novecientos noventa y och, en lo que permitieron las labores de este tribunal. Doy fe.

Por medio del presente escrito VENGO A DEMANDAR EL AMPARO Y PROTECCION DE LA JUSTICIA FEDERAL en contra de los actos ejecutados por las autoridades que ms adelante sealar y para los efectos de dar cumplimiento a lo estipulado por el artculo 116 de la Ley de Amparo ante Usted con el debido respeto manifiesto lo siguiente:

1.-NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO: SILVIA PALOS DE CHAVEZ, con domicilio ya sealado.

2.-NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO:

A).-ADRIANA CHAVEZ MENDOZA, con domicilio en calle J. T. RODRIGUEZ # 4875 DEL FRACC. DIVICION DEL NORTE de esta Ciudad.

B).-ADMINISTRACION LOCAL DE RECAUDACION, con domicilio en la Avenida Simona Barba #5420 del Fraccionamiento San Angel de esta Ciudad.

C).- ADMINISTRADOR DE LA ADUANA DE CIUDAD JUAREZ con domicilio conocido en le cruce internacional denominado Puente de Cordova de esta Ciudad.

3.-AUTORIDADES RESPONSABLES:

A).-Como autoridad ordenadora sealo a la ADMINISTRACION LOCAL DE AUDITORIA FISCAL DEPENDIENTE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA y con domicilio en la calle Simona Barba #5420 del Fraccionamiento san Angel de esta Ciudad.

B).- Como autoridad ordenadora se seala la SUB-ADMINISTRACION DE CONTROL DE CREDITOS Y COBRO COACTIVO DEPENDIENTE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, con domicilio en la calle Simona Barba #5420 del Fraccionamiento San Angel de esta Ciudad.

C).-Como autoridad ejecutora sealo a la C. MARIA MARGARITA BAUELOS V. en su caracter de NOTIFICADOR DEPENDIENTE DE LA ADMINISTRACION LOCAL DE RECAUDACION Y SUB-ADMINISTRACION DE CONTROL DE CREDITOS Y COBRO COACTIVO y con domicilio en la calle Simona Barba #5420 del Fraccionamiento San Angel de esta Ciudad.

4.-ACTOS RECLAMADOS:

A).-De la ADMINISTRACION LOCAL DE AUDITORIA FISCAL DEPENDIENTE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, le reclamo todo el procedimiento administrativo en materia aduanera identificado con el numero de credito fiscal 324-SAT-R2-L12-1583 PV229/97, seguido en mi contra sin ninguna motivacion y fundamentacion, ya que con fecha 18 de abril de 1997 el Administrador de la Aduana de esta Ciudad emitio resolucion mediante la cual ordeno la entrega del vehiculo marca DODGE RAM CHARGER, modelo 1988, tipo Camioneta, serie 3BAGW12Y7JM835255, a la C. ADRIANA CHAVEZ MENDOZA, quien acredito su calidad migratoria y que por tal motivo se le vanto el embargo que se habia hecho sobre dicho bien mueble y que hoy la autoridad responsable Administracion Local de esta Ciudad, mediante resolucion de fecha 23 de julio de 1997 en su punto resolutivo marcado con el numero cuatro previene a la suscrita para que en un termino de tres dias ponga a disposicion de la aduana de Ciudad juarez, el vehiculo ya citado, siendo que dicho vehiculo no fue entregado a la suscrita sino ha ADRIANA CHAVEZ MENDOZA, tal como se desprende del resultando marcado con el numero 4 de dicha resolucion, siendo la prevencion hecha a la suscrita ilogica y fuera de todo orden legal, tal como lo acredito con la resolucion ya citada que se adjunta a esta demanda con el anexo numero 1.

B).- De la SUB-ADMINISTRACION DE CONTROL DE CREDITOS Y COBRO COACTIVO DEPENDIENTE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, le reclamo la orden dada a la C. MARIA MARGARITA BAUELOS V. en su caracter de notificador, para que haga efectivo el credito fiscal que supuestamente se impone a la suscrita por diversos creditos numeros 173401, 173383, 173382, 173384 y 173385, referentes a diverso impuestos, multas y recargos tal como lo acredito con los anexos numero 2, 3, 4, 5 y 6.

C).-De la C. MARIA MARGARITA BAUELOS V. en su caracter de NOTIFICADOR DEPENDIENTE DE LA ADMINISTRACION LOCAL DE RECAUDACION Y SUB-ADMINISTRACION DE CONTROL DE CREDITOS Y COBRO COACTIVO, le reclamo la notificacion hecha a la suscrita el dia 22 de agosto de 1997, a las 14:00 horas en la cual me notifica el monto de los creditos que supuestamente adeudo a las responsables, ya que esta autoridad no tomo en consideracion el que, el administrador de la aduana de esta Ciudad haya levantado el embargo del vehiculo marca DODGE RAM CHARGER, modelo 1988, tipo Camioneta, serie 3BAGW12Y7JM835255, y que haya hecho entrega de dicho vehiculo a su propietaria ADRIANA CHAVEZ MENDOZA, tal como se seala en el resultando marcado con el numero 4 de la resolucion de fecha 23 de julio de 1997, emitida por las responsables ya citadas con atelacion.

Los actos de las responsables conllevan en un momento dado a que a la suscrita se le prive de algunos derechos de propiedad si llegasen a hacer efectivo el procedimiento administrativo, sin que la amparista sea parte del mismo, pues como lo manifeste dicho procedimiento termino cuando la C. ADRIANA CHAVEZ MENDOZA, acredito su calidad migratoria.

5.-BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, manifiesto que se constituyen en antecedentes de los actos reclamados y fundamentos de los conceptos de violacin los siguientes:

H E C H O S

I.-Es el hecho que con fecha 05 de abril de 1997 la suscrita conducia un vehiculo marca DODGE RAM CHARGER, modelo 1988, tipo Camioneta, serie 3BAGW12Y7JM835255, propiedad de la C.ADRIANA CHAVEZ MEDOZA, la cual me acompaaba y que al momento de cruzar por el puente internacional de cordoba se encendio el semaforo fiscal en rojo, y enseguida agentes fiscales solicitaron les presentaramos la documentacion respectiva del vehiculo ya citado, para lo cual la C. ADRIANA CHAVEZ MENDOZA, desacredito su calidad migratoria y apesar de eso los agentes ficales nos detuvieron dicho vehiculo, haciendo caso omiso a lo ordenado por la Ley Aduanera que establece que cuando un vehiculo sea conducido por una persona y la acompaante sea la propietaria tenga su calidad de extranjero, con tal supuesto se acreditan la legal estancia de dicho vehiculo, tan es asi que la Administrador de la Aduana de esta Ciudad con fecha 18 de abril de 1997, emitio resolucion en la que se hacia constar que la C. ADRIANA CHAVEZ MENDOZA, habia acreditado su calidad migratoria y por tal motivo ordenaba la devolucion del vehiculo ya citado, tal como se desprende del resultando marcado con el #4 de la resolicion de fecha 23 de julio de 1997, y que las responsables requieren a la suscrita para que se los entregue, siendo que la amparista no soy la duea ni se me hizo la devolucion del vehiculo ya multicitado.

II- Es el hecho que a la amparista con fecha 22 de agosto de 1997, se me hizo saber por mi esposo que se habia presentado en nustro domicilio la C. MARGARITA BAUELOS V., en su caraceter de notificador a notificarme una resolucion emitida por la Administracion Local de Auditoria Fiscal #12 de esta Ciudad el dia 23 de julio de 1997, en la cual se me hace saber en los resultandos que se levanto un acta de inicio en el procedimiento administrativo en materia aduanera #411/97 de fecha 10 de abril del mismo ao, y a la vez en sus puntos resolutivos condenan a la suscrita a que haga pago de un credito fiscal hasta por la cantidad de $16,942.13 ( diesiseis mil novecientos cuarenta y dos pesos 13/100 m.n.), tal como se desprende del resolutivo segundo de dicha resolucion, asi mismo en el resolutivo marcado con el numero 4 se previene a la amparista para que en un termino de 72 horas a partir de la notificacion que me fue hecha el 22 de agosto de 1997, para que la suscrita ponga a disposicion de la aduana de Ciudad Juarez el vehiculo que fue devuelto a la C. ADRIANA CHAVEZ MENDOZA, siendo que dicho vehiculo no es de la suscrita y que fue entregado a persona distinta de la amparista por lo que las responsables a pesar de que no tengo ningun credito fiscal pendiente con las responsables, en virtud de que se acredito la legal estancia del mismo por su propietaria en este pais, como es posible que se haya seguido en mi contra el procedimiento administrativo ya citado, si entregaron el vehiculo a la tercera perjudicada ya citada, por haber acreditado su calidad migratoria, y que se haya seguido en mi contra dicho credito que se seala como acto reclamado, sin ser sujeta a este, por lo que la responsable a pesar de que entrego el vehiculo a una persona que no es la suscrita, ahora pretende que la amparista lo ponga a su disposicion de la Aduana Fronteriza de esta Ciudad.

Al conocer esta situacin la quejosa, es por lo que promuevo el presente juicio de garantias debido a que las responsables le reclaman a la amparista un credito fiscal del cual no soy deudora y que en un momento dado haran efectivo a la suscrita si no pago en el termino de 45 dias siguientes a la notificacion de dicha resolucion ya citada, haciendome suponer que si no pago procederan al embargo de bienes de mi propiedad, sin ser fundada y motivada dicha resolucion dictada por las responsables, violentando mis garantias la udiencia y legalidad.

III.- Por lo que a todas luces se ve que el procedimiento administrativo en materia aduanera seguido en mi contra es ilegal, ya que como es posible tambien que se me requiera de la entrega de un vehiculo que no es mio y que fue entregado a persona distinta a la amparista, y por tal motivo en todo momento se violaron en m perjuicio las garantas consagradas en los artculos 14 y 16 de la Carta Magna de Nuestro Pas, por lo tanto se me deber de conceder el Amparo y Proteccin de la Justicia Federal de acuerdo a la siguiente Tesis jurisprudencial:

PERSONA EXTRAA AL JUICIO. Contra los actos que afecten a sus posesiones o derechos procede concederle el amparo, aunque el mandamiento sea general y no ordene precisamente el despojo de determinados bienes.

Quinta poca:

Tomo XXVI, Pag. 1919. Tabares Jess

6.-PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS: Se violan los artculos 14 y 16 de la Contitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.

7.-CONCEPTOS DE VIOLACION:

Se violan en mi perjuicio los artculos 14 y 16 de la Contitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y que contienen la garanta de audiencia y de legalidad respectivamente ya que como lo menciona el articulo 14 constitucional se deben de cumplir las formalidades esenciales del procedimiento, no habindose llevado a cabo, toda vez que no fu oda ni vencida en juicio, y que las autoridades responsables vulneran mis garantas al seguir en mi contra un procedimiento administrativo del cual no soy parte, ya que la C. ADRIANA CHAVEZ MENDOZA, acredito su calidad migratoria y por lo tanto le hicieron entrega su vehiculo, por lo que resulta ilogico que a la quejosa se le condene a pagar las cantidades sealadas en el resolutivo segundo y quinto de la resolucion dictada por la responsable, as como tambin se viola en mi perjuicio lo sealado por el articulo 16 Constitucional, ya que seala que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino, en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento, omitiendo as las autoridades responsables tanto ordenadoras como ejecutoras, fundamentar y motivar el acto que se les reclama en virtud de que la amparista no tengo ningun adeudo fiscal con las responsables ni cualquier otro por el que merezca pagar las armitrarias cantidades que pretende hacer efectivas la responsable.

S U S P E N S I O N

Desde luego solicito se decrete la suspensin provisional de los actos reclamados y en su oportunidad se decrete la suspensin definitiva.

Por lo antes expuesto a Usted C. Juez, le pido:

PRIMERO.-Tenerme por presentada en tiempo y forma en los trminos de este escrito promoviendo demanda de garantas, en la cual se solicita el Amparo y Proteccin de la Justicia Federal en contra de los actos reclamados ya mencionados.

SEGUNDO.-Mandar pedir los informes respectivos a la autoridades Responsables para los efectos correspondientes y se notifique con los insertos necesarios a las personas que aparecen como terceros perjudicados.

TERCERO.-Se decrete la suspensin provisional de los actos reclamados y en su momento la definitiva, expidindoseme copia certificada de dicha suspensin, autorizando para que en mi nombre y representacin la reciba el C. LIC. GUILLERMO ADRIAN GARCIA DE LOS SANTOS.

CD. JUAREZ CHIH., A 07 de Septiembre de 1997 PROTESTO LO NECESARIO

SRA. SILVIA PALOS DE CHAVEZ.