Amparo Ley de Bosques 2011-11-11__10.366-11 Confirma (Sr. Rodríguez

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Santiago, once de noviembre de dos mil once. VISTOS: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción del basamento cuarto, que se elimina. Y SE TIENE, EN SU LUGAR Y ADEMÁS, PRESENTE: 1°).- Que la eventual perturbación o amenaza de la libertad personal o seguridad individual del amparado, no puede considerarse ilegal desde que éste quedó sometido al órgano jurisdiccional competente, dentro de un juicio seguido conforme a las reglas establecidas en los artículos 406 y siguientes del Código Procesal Penal, donde dispuso de todos los derechos que la ley le franquea para el correcto y debido desarrollo de la litis, puesto que aparece sentenciado además a sufrir otra sanción privativa de libertad de presidio menor en su grado máximo por el término de tres años y un día y las accesorias correspondientes, por su responsabilidad de autor del delito de apropiación indebida, que se encuentra cumpliendo con la medida alternativa de la libertad vigilada, lo que el recurrente no discute y que aún no satisface en su totalidad. 1

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Santiago, once de noviembre de dos mil once

Santiago, once de noviembre de dos mil once.

VISTOS:

Se reproduce el fallo en alzada, con excepcin del basamento cuarto, que se elimina.

Y SE TIENE, EN SU LUGAR Y ADEMS, PRESENTE:

1).- Que la eventual perturbacin o amenaza de la libertad personal o seguridad individual del amparado, no puede considerarse ilegal desde que ste qued sometido al rgano jurisdiccional competente, dentro de un juicio seguido conforme a las reglas establecidas en los artculos 406 y siguientes del Cdigo Procesal Penal, donde dispuso de todos los derechos que la ley le franquea para el correcto y debido desarrollo de la litis, puesto que aparece sentenciado adems a sufrir otra sancin privativa de libertad de presidio menor en su grado mximo por el trmino de tres aos y un da y las accesorias correspondientes, por su responsabilidad de autor del delito de apropiacin indebida, que se encuentra cumpliendo con la medida alternativa de la libertad vigilada, lo que el recurrente no discute y que an no satisface en su totalidad.

2).- Que, en efecto, el reclamante result condenado a purgar tambin la pena de presidio menor en su grado mnimo por el trmino de cien das, y a enterar una multa, siempre con el beneficio de la libertad vigilada, en su calidad de autor del ilcito de corte ilegal de rboles nativos, previsto en el artculo 5, N 1, del Decreto N 4.363, de mil novecientos treinta y uno, y sus modificaciones, denominado Ley de Bosques, y castigado en el artculo 21, vigente al momento de la comisin de los hechos. Este litigio se sujet a la normativa del juicio abreviado por cuanto el inculpado Fuentes Marchant acept los cargos librados en su contra, y todava su asesora letrada renunci a los plazos y recursos legales que procedieran en contra del referido veredicto, que as qued ejecutoriado y el proceso afinado, razn por la cual tampoco concurre el presupuesto de la ilegalidad que origina la esgrimida perturbacin o amenaza y que torna factible la accin constitucional en anlisis.

3).- Que, conforme al mrito de los antecedentes, la nueva ley se promulg antes que incluso se dictara la decisin que sancion la ocurrencia de esos acontecimientos, el cuatro de abril recin pasado, lo que excluye el mbito de aplicacin del inciso tercero del artculo 18 del Cdigo Penal, que supone una sentencia condenatoria ejecutoriada.

4).- Que, no obstante lo anterior, no es dable desconocer que el amparo en revisin reposa en una conjetural derogacin orgnica de la pasada ley, lo que envuelve la probable absolucin del condenado, circunstancia ante la cual esta Corte tiene la obligacin de pronunciarse, por tratarse de la garanta constitucional de la libertad individual, que le corresponde justamente tutelar, de acuerdo con las potestades conservadoras y correccionales sobre todos los tribunales de la Nacin, de que la dotan los artculos 82 de la Carta Poltica y 3 del Cdigo Orgnico de Tribunales y que la habilitan para proceder de oficio en resguardo de ese derecho esencial de las personas, si fuere necesario.

5).- Que, por lo pronto, en nuestro rgimen jurdico la regla general en materia de vigencia de la ley penal es la irretroactividad, de conformidad con lo prescrito en los artculos 19, N 3, inciso sptimo, de la Carta Fundamental y 18, inciso primero, del Cdigo punitivo, establecindose como excepcin a menos que una nueva ley favorezca al afectado, que el inciso segundo de este ltimo precepto se encarga de precisar cuando se promulgare otra ley que exima tal hecho de toda pena o le aplique una menos rigorosa.

6).- Que justamente el compareciente se asila en la hiptesis inicial al sostener haber sido castigado con arreglo al aludido injusto tipificado en el artculo 5, N 1, de la vetusta Ley de Bosques, en vigor a la poca en que se verificaron los sucesos; en circunstancias que antes que se dictara sentencia de trmino en la causa, se public la Ley N 20.283, de dos mil ocho, sobre recuperacin del bosque nativo y fomento forestal, que, en su opinin, derog orgnicamente la antigua Ley de Bosques, de manera que despenaliz la accin por la cual se le conden y tan es as que por esta misma razn su copartcipe ha sido absuelto por el tribunal de juicio oral en lo penal de Chilln.

7).- Que por derogacin de la ley debe entenderse la cesacin de su eficacia por otra norma posterior, de modo que la primitiva pierde su fuerza obligatoria y si la moderna ley gobierna toda la materia contemplada en la antelada, la doctrina ensea que se trata de la derogacin orgnica, aunque no haya incompatibilidad entre las disposiciones de ambos textos legales.

8).- Que el artculo 17, inciso primero, de la novel Ley N 20.283, al igual que el artculo 5 de la pasada, prohbe la corta, destruccin, eliminacin o menoscabo de rboles y arbustos nativos, y el inciso segundo de aqulla encomienda a un reglamento regular la proteccin de suelos, cuerpos y cursos naturales de agua, teniendo a lo menos, los criterios centrales que indica. Lo que se concret a travs del Decreto Supremo de Agricultura N 93, de veintisis de noviembre de dos mil ocho, es decir, siempre con anticipacin a la sentencia de trmino recada en los autos donde se condeno al amparado, como lo reconoce ste en su libelo.

Finalmente, el artculo 53 del actual compendio reprime con la multa del artculo 52, aumentada hasta en cien por ciento (100%) las contravenciones a esa prohibicin.

9).- Que como puede advertirse la confrontacin de las reglas en anlisis de los dos cuerpos legales revela en realidad una ms especfica y perfeccionada reglamentacin de los ilcitos descritos por el legislador, para entregar mayores alternativas a los jueces, de modo que no se presenta la esgrimida derogacin orgnica y ello lo corrobora la proposicin central del mensaje con que el Ejecutivo someti a la tramitacin del Congreso el proyecto de ley: 6.- Entregar mayores alternativas de sancin a los jueces de polica local de modo de facilitar su accionar y lograr una ms justa aplicacin de la ley, lo que muestra con claridad que estuvo lejos de la intencin del legislador la cesacin de la eficacia de la ley precedente, sino con mayor propiedad se mantienen perfeccionados los tipos punibles de la legislacin antelada.

10).- Que, por lo dems, conviene dejar en claro que, si bien es efectiva dicha absolucin por ambos delitos que se le reprocharon a su copartcipe, ella se ciment primordialmente en falta de prueba ms que en la mentada derogacin orgnica, acerca de la cual razona el tribunal con titubeos impropios de una decisin judicial en los fundamentos octavo y especialmente dcimo, donde termina por justificar sus vacilaciones exclusivamente en una interpretacin favorable al acusado.

11).- Que, sin embargo, no escapa al examen de esta Corte la dispar penalidad que al mismo injusto le asignan ambos estatutos, una privativa de libertad ms multa en el artculo 21 del Decreto N 4.363 que se le infligi; y la otra slo pecuniaria en el artculo 53 de la Ley N 20.283, de donde es menester concluir que la actual normativa le resulta menos rigorosa al amparado, en los trminos del artculo 18 del Cdigo Penal, lo que arbitrariamente y en forma errnea no hizo el tribunal de garanta en su oportunidad, omisin injustificada frente al deber de proceder de oficio que le impone la ley, de suerte que esta Corte, har uso de sus atribuciones correccionales de oficio, a fin de poner remedio a esta situacin injusta.

Por estas consideraciones y lo prevenido en los artculos 21 y 82 de la Constitucin Poltica de la Repblica, 3 del Cdigo Orgnico de Tribunales y 18 de su homnimo Penal, SE CONFIRMA la sentencia apelada de diecisiete de octubre ltimo, que se lee de fojas 15 a 18.

Sin perjuicio de lo resuelto y procediendo de oficio, en uso de las facultades correccionales de esta Corte, se sustituyen las penas corporal y pecuniaria aplicadas al amparado Naaman Elas Fuentes Marchant en la decisin II del fallo de cuatro de abril recin pasado, pronunciado por el Juzgado de Garanta de Chilln, en los autos RUC N 0610017377-6, RIT N 4757 - 2006, por una multa de diez unidades tributarias mensuales, por ejemplar, al no constar que tuvieren valor comercial.

Si el sentenciado no pagare la multa impuesta podr el tribunal decretar, por va de sustitucin y apremio, alguna de las medidas contempladas en el artculo 23 de la Ley N 18.287, de mil novecientos ochenta y cuatro, en los trminos preceptuados en dicha norma.

Agrguese copia autorizada de esta resolucin a los antecedentes en que se extendi la sentencia afectada y remtase tambin copia autorizada al juez de garanta encargado del control de ejecucin de las penas sufridas por el convicto Fuentes Marchant, quien, a su vez, la comunicar a la seccin que corresponda de Gendarmera de Chile.

Acordada la decisin oficiosa que precede con el voto en contra del Ministro seor Dolmestch quien estuvo por absolver al amparado Naaman Elas Fuentes Marchant, en atencin al mrito de los antecedentes, particularmente la absolucin que respecto de los mismos hechos se dict a favor de Juan Gregorio Daz Seplveda.

Regstrese y archvese.

Redaccin del Ministro seor Rodrguez.

Rol N 10.366-11

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Jaime Rodrguez E., Rubn Ballesteros C, Hugo Dolmestch U, Carlos Knsemller L. y el abogado integrante Sr. Luis Bates H. No firma el Ministro Sr. Dolmestch, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisin de servicios.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a once de noviembre dos mil once, notifiqu en Secretara por el Estado Diario la resolucin precedente.

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